LEY DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DE

Transcripción

LEY DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DE
LEY DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DE TABASCO
Disposiciones aplicables a pueblos y comunidades indígenas
ARTÍCULO 17
El Consejo a que se refiere el Artículo 5°, de esta Ley, estará integrado por siete personas que
gocen de reconocido prestigio en la sociedad, mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos
ciudadanos y, cuando menos, tres de ellos no deben desempeñar ningún cargo o comisión como
servidor público. Uno de los integrantes podrá ser representante indígena o persona que se
distinga por la promoción y defensa de los Derechos Humanos en la entidad.