LEY DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DE
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LEY DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DE
LEY DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DE TABASCO Disposiciones aplicables a pueblos y comunidades indígenas ARTÍCULO 17 El Consejo a que se refiere el Artículo 5°, de esta Ley, estará integrado por siete personas que gocen de reconocido prestigio en la sociedad, mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos ciudadanos y, cuando menos, tres de ellos no deben desempeñar ningún cargo o comisión como servidor público. Uno de los integrantes podrá ser representante indígena o persona que se distinga por la promoción y defensa de los Derechos Humanos en la entidad.