decisión amparo rol c990-11 - Consejo para la Transparencia

Transcripción

decisión amparo rol c990-11 - Consejo para la Transparencia
Entidad pública:
Educación
DECISIÓN AMPARO ROL C990-11
Requirente:
Castro
Ministerio
Gonzalo
de
Fuenzalida
Ingreso Consejo: 10.08.2011
En sesión ordinaria N° 293 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de octubre de 2011, con
arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso
a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia,
aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la
Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión
respecto del amparo Rol C990-11.
VISTOS:
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las
disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N°
1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009,
ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban,
respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante
indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la
Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de junio de 2011 don Gonzalo Fuenzalida Castro
solicitó al Ministerio de Educación (en adelante indistintamente MINEDUC) que le
proporcionara información relacionada con los establecimientos educacionales
beneficiarios de la Ley que establece la Subvención Educacional Preferencial (SEP), a
saber:
a) Nómina de establecimientos educacionales adscritos a la Ley SEP, de las
regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta, Atacama,
Coquimbo, Valparaíso, Metropolitana, O'Higgins, Maule, Bio Bio, Araucanía,
De los Ríos, De los Lagos, Aysén y Magallanes.
b) Número de estudiantes prioritarios en cada uno de los establecimientos
relacionados con el requerimiento anterior.
c) Nómina de establecimientos que hayan informado la contratación de
Asistencia Técnica Educativa (ATE) externa, indicando los ámbitos y tipos
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de servicios contratados, y las personas naturales y organizaciones que en
condición de ATE han prestado dichos servicios.
d) Montos asignados a cada uno de los establecimientos solicitados en el
punto N° 1, durante los años 2009 y 2010, y la respectiva ejecución
presupuestaria de dichos recursos al 31 de diciembre de 2010 y al 31 de
mayo de 2011.
2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 10 de agosto de 2011 el solicitante
dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ministerio de
Educación, fundado en no haber recibido respuesta a su solicitud dentro del término
legal dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia.
3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, este
Consejo Directivo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo,
mediante Oficio N° 2.072, de 1° de septiembre de 2011, al Sr. Ministro de Educación, a
quien se solicitó explicar las razones por las cuales la solicitud no fue oportunamente
respondida. Por su parte, dicha autoridad ministerial, mediante el Ordinario N° 000701,
de 20 septiembre de 2011, formuló sus observaciones y descargos, señalando, en
resumen, lo siguiente:
a) Revisados los registros internos correspondientes al sistema de gestión de
solicitudes, la petición no figura, debiendo haberse traspapelado sin recibir
tramitación, por tal razón el MINEDUC solo tomó conocimiento de su
existencia con ocasión del amparo.
b) Hace presente que en el sistema interno del MINEDUC figura la solicitud
AJ-001P0631822, de 9 de mayo de 2011, formulada en términos similares a
la que motiva el amparo, pero correspondiente a un periodo distinto, la cual
luego de ser oportunamente prorrogada por la dificultad que se tuvo para
reunir toda la información, fue respondida en los términos solicitados el 16
de junio de 2011, mediante correo electrónico.
c) Por lo tanto, el MINEDUC no ve objeción alguna a la entrega de lo
requerido, ya que la ausencia de respuesta se debió a un inconveniente
interno en la distribución, que no permitió controlar su tramitación. Al efecto
hace referencia a otras solicitudes formuladas por el mismo solicitante con
respecto a la misma materia.
d) Finalmente, adjunta a sus descargos copia de un CD, señalando que este
contiene las solicitudes formuladas por el requirente, así como los archivos
de respuesta.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, son
públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus
fundamentos, los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo y
esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, así como la
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información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en
poder de los órganos de la Administración del Estado, salvo que concurran las
excepciones establecidas por la propia Ley de Transparencia y las previstas en otras
leyes de quórum calificado, las que, en la especie, no han sido invocadas. A mayor
abundamiento, este Consejo ya se ha pronunciado sobre esta materia en la decisión
del amparo Rol C816-10, declarando pública información análoga a la solicitada en la
especie.
2) Que, atendidas las alegaciones formuladas por el MINEDUC en sus descargos, cabe
hacer presente que el aparente extravío de la solicitud de acceso reviste especial
seriedad dado que, como consecuencia de ello, se omitió dar curso al procedimiento
administrativo de acceso a la información contemplado en la Ley de Transparencia, en
circunstancias que dicha solicitud fue formulada por una vía plenamente habilitada, y
cumpliendo cabalmente con los requisitos contemplados en el artículo 12 del mismo
cuerpo legal. Ello, máxime cuando a propósito del amparo Rol C816-10, la reclamada
formuló similar alegación.
3) Que, conforme a lo anterior, resulta evidente que el órgano reclamado no ha dado
cumplimiento satisfactorio a las normas que regulan el procedimiento administrativo de
acceso a la información, lo que deberá ser representado por este Consejo al Sr.
Subsecretario de Educación, de conformidad con el principio de responsabilidad
estatuido en el literal j) del artículo 11 del mismo cuerpo legal.
4) Que, no obstante lo anterior, la reclamada acompañó a sus descargos copia de un CD,
señalando que contiene los archivos de respuesta. Por tal motivo, este Consejo ha
procedido a efectuar un cotejo o examen de conformidad entre la solicitud información,
por una parte, y los antecedentes remitidos por la reclamada, por otra, a efectos de
evaluar la suficiencia de estos últimos.
5) Que el resultado del antedicho examen ha permitido establecer que la información
remitida a este Consejo satisface cabalmente los puntos que fueron objeto de la
solicitud de información, respondiéndose, además, de la forma solicitada por el
requirente ––a través de planillas Excel––, motivo por el cual, junto con acoger el
amparo y atendido que el MINEDUC ha manifestado su disposición a entregar la
información enviada, este Consejo, excepcionalmente y en virtud del principio de
facilitación consagrado en el artículo 11, literal f), de la ley de Transparencia, remitirá al
reclamante, conjuntamente con la notificación de la presente decisión, el CD enviado
por la reclamada, que contiene los archivos de respuesta a sus solicitudes.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES
QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B), DE LA LEY DE
TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES,
ACUERDA:
I.
Acoger el amparo interpuesto por don Gonzalo Fuenzalida Castro, en contra del
Ministerio de Educación, por los fundamentos precedentemente expuestos.
II.
Remitir al reclamante, excepcionalmente y en virtud del principio de facilitación
consagrado en el artículo 11, literal f), de la ley de Transparencia, el CD enviado por
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la reclamada, que contiene los archivos de respuesta a sus solicitudes,
conjuntamente con la notificación de la presente decisión.
III.
Representar al Sr. Subsecretario de Educación, el extravío de la solicitud de
información, al constituir ello un incumplimiento de las normas que gobiernan el
procedimiento administrativo de acceso a la información, por lo que se le requiere
adoptar las medidas tendientes a evitar que dicha situación se reitere en lo
sucesivo.
IV.
Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don
Gonzalo Fuenzalida Castro, y al Sr. Subsecretario de Educación.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante
la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos,
contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los
artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso
de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos
expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de
2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su
Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don
Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos.
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