C688-11 - Consejo para la Transparencia

Transcripción

C688-11 - Consejo para la Transparencia
Entidad pública: Policía
Investigaciones de Chile (PDI)
DECISIÓN AMPARO ROL C688-11
de
Requirente: Carmen Astorga Soto
Ingreso Consejo: 03.06.2011
En sesión ordinaria N° 277 de su Consejo Directivo, celebrada el 26 de agosto de
2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función
Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley
de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el
Consejo para la Transparencia, en adelante, el Consejo, ha adoptado la siguiente
decisión respecto del amparo Rol C688-11.
VISTOS:
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las
disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.L. N°
2.460, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba la Ley Orgánica de la Policía
de Investigaciones de Chile; en el D.F.L. N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa, que
fija el Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile; en el Decreto N°
28/1981, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento de
Calificaciones del personal de la Policía de Investigaciones de Chile; en el D.F.L. N° 1
– 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y
20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban,
respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante
indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la
Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: Doña Carmen Astorga Soto, el 12 de abril de 2011,
solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile (en adelante, e indistintamente,
P.D.I.) –por medio del sistema electrónico de Gestión de Casos–, a la que se le
asignó el numero de ingreso AD010W-0000181, que le otorgara la siguiente
información relativa a la Escuela de Investigaciones Policiales (ESCIPOL):
a) Fecha de nombramiento y/o destinación de la Inspectora doña Tatiana
García-Huidobro Ardiles, como Coordinadora Académica de Primer Año
Promoción 2010.
b) Fecha de inicio del posnatal de la funcionaria indicada o de la cesación en el
cargo de coordinadora académica ya señalado.
c) Copia de cada una de sus “Hoja de Vida Anual” –de la requirente– de los
años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, señalando, además, al
responsable de su notificación.
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d) Copia de la evaluación docente practicada por los alumnos de la Sección
Primero ALFA de 2010, respecto a su desempeño durante el segundo
semestre de 2010 en la asignatura de Derecho Penal, indicando, además, en
qué fecha fue realizada y en qué oportunidad le fueron notificados sus
resultados.
Asimismo, solicitó que dicha información le fuera entregada en papel en las
dependencias de la BICRIM de Talagante.
2) RESPUESTA: La Policía de Investigaciones de Chile, por medio del Ordinario N°
201, de 9 de mayo de 2011, dio respuesta a la solicitud de la requirente, indicando,
en resumen, lo siguiente:
a) La Inspectora Tatiana García-Huidobro Ardiles, se presentó en la Jefatura de
Educación Policial el 4 de enero de 2010, en cumplimiento de la resolución
exenta de destinación N° 2929, de 23 de diciembre de 2009, de la Jefatura
del Personal, agregando que «[m]ediante la Orden N° 7 de fecha 10.MAR.010
de la Jefatura de Educación Policial, es designada como integrante de la
Secretaría de Estudios y posteriormente, a través de la Orden N° 1 del 6 de
abril del 2010 de la Secretaría de Estudios, fue nombrada Coordinadora
Académica de Primer Año a contar del 12.ABR.010».
b) Asimismo, indica que la licencia prenatal de la Sra. García-Huidobro Ardiles
es a contar del 31 de enero de 2011.
c) Respecto a las "hojas de vida" requerida, señala que la requirente, el 16 de
abril de 2007, fue nombrada Profesora Titular Extrainstitucional, que ejerció
funciones (cuatro horas de clases semanales) en el Programa de Oficiales
Policiales Profesionales y a partir del año 2009, en el programa de ingreso
regular, agregando que «[h]asta el año 2009, no se contempló la elaboración
de "hojas de vidas", en el formato propio de las utilizadas para los
funcionarios de la PDI, sino que existían registros académicos personales
para los profesores (Carpeta de Antecedentes, copia ya entregada a la
solicitante mediante mi Oficio (R) N° 494, de fecha 12.NOV.010…)» y que «[a]
partir del año 2010 se utilizaron registros en el formato similar a las hojas de
vida de funcionarios de la PDI también para los profesores».
d) Respecto al documento "hoja de vida" del año 2010, hace presente que éste
fue notificado oportunamente a la requirente por la Secretaria de Estudios, y
que no exhibe su firma, debido a que la Sra. Astorga Soto se negó a hacerla
en la ocasión en que se le solicitó, lo que está consignado en el mismo
documento. Asimismo, indica que ya se le entregó una copia fotostática,
como consta en el Oficio (R) N° 494, de 12 de noviembre de 2010.
e) Conforme a lo dispuesto por el artículo 67 del Decreto N°103, Reglamento
Docente de la Policía de Investigaciones, de 5 de julio de 1995, se registra
«[l]a actuación y desempeño del profesor dentro del periodo lectivo», y
atendido que, según lo señalado en el documento titulado "Planes de Estudio
y Cronogramas 2011" de la Jefatura de Educación Policial, la fecha del inicio
de clases es durante el año 2011 es el 1 de marzo, esto es, con posterioridad
a la solicitud de renuncia no voluntaria realizada a la requirente, no existe un
registro de su “hoja de vida" año 2011.
f) Por último, adjunta evaluación solicitada por la requirente, realizada por la
sección 1° A 2010 en la asignatura de Derecho Penal, informando que «[e]sta
evaluación se llevó a cabo en Diciembre de 2010. Dado que desde el primer
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semestre el proceso de evaluación docente se está realizando on line, se
informó mediante correo electrónico a los profesores que los resultados
pueden ser revisados por el docente a través de la página
htlp://portal.escipol.cl ingresando su RUT y contraseña (la que también
corresponde al RUT, si es que el profesor no lo ha cambiado), resultados que
aún se encuentran disponibles en dicha página».
3) AMPARO: Doña Carmen Astorga Soto, el 3 de junio de 2011, dedujo amparo a su
derecho de acceso a la información en contra de la Policía de Investigaciones de
Chile, fundado en que dicho órgano no le otorgó la información solicitada y que la
entregada es inexacta. La requirente, además de exponer una serie de
cuestionamientos respecto al funcionamiento administrativo del órgano requerido,
invoca, en resumen, los siguientes argumentos como sustento de su amparo:
a) La PDI informa que la Sra. García-Huidobro Ardiles fue nombrada
Coordinadora Académica de Primer Año, a contar del 12 de abril de 2010. Sin
embargo, según un correo electrónico del 5 de enero de 2010, del
Coordinador Académico de Segundo Año, la nueva Coordinadora Académica
de Primer Año Promoción 2010-2013 sería la Inspectora Tatiana GarciaHuidobro, quien, a su vez, envió un correo a esta requirente el 4 de febrero de
2010, firmando como Coordinadora Académica, el cual fue contestado el
mismo día, por medio de otro correo electrónico. Agrega que la Sra. GarcíaHuidobro Ardiles, el 5 de abril de 2010, continúa actuando como
Coordinadora Académica, tal como lo manifiesta en correo electrónico
enviado en dicha fecha bajo el título de “Invitación Consejo de Profesores”, y
que dicha institución, al ser establecida en el artículo 101 de la Carta
Fundamental, las actuaciones que la rigen, al igual que al resto de los
organismos públicos, es el de la transparencia y probidad en el desempeño
de los cargos, más aun en virtud del principio de legalidad consagrado en los
artículos 6° y 7° de la Constitución.
b) Por otro lado, sostiene que si bien se le informo acerca del inicio del periodo
de prenatal de doña Tatiana García Huidobro, no se le proporcionó la
información solicitada, en relación al inicio de su periodo posnatal o el cese de
sus funciones.
c) Respecto a las hojas de vida solicitadas, afirma que el 26 de noviembre de
2010 recibió, de parte de la Información Central de Acceso a la Información
Pública, Jefatura Jurídica, de la misma PDI, en respuesta a su requerimiento
AD10W-0000117, los siguientes Reglamentos aplicables a su persona en
calidad de Profesora Titular Extra-Institucional, perteneciente a la Planta
Docente de la Institución: Decreto 103 de 1985, Estatuto del Personal de
Policía de Investigaciones de Chile (DFL-1 de 1980); Reglamentos de
Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias de la Policía de
Investigaciones de Chile (Decreto N° 1 DE 1982); Decreto N° 40 de 1981; y el
Reglamento de Calificaciones del Personal de la Policía de Investigaciones de
Chile (Decreto N° 28 de 1981), en los cuales no se hace distinción alguna
acerca del personal de planta, por lo que todos aquellos que tenían la calidad
de Profesores Titulares Extra-Institucionales debían contar con una “Hoja de
Vida Anual” en donde se reflejaran sus calificaciones, realizadas por la
autoridad competente y que no es equivalente de modo alguno a las
evaluaciones docentes realizadas por los propios alumnos. Agrega que «[a]
juicio personal tiene lugar una omisión ilegal y arbitraria, que habría dado pie
a impetrar un recurso de protección, ante la vulneración de los derechos, que
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nuestra Carta Magna recoge y protege».
d) Asimismo, señala que, con anterioridad, había formulado otra solicitud de
información a la PDI, por medio de la cual requirió copia íntegra de su
Expediente Personal u Hoja de Vida Anual, foliada, con indicación de la fecha
del último documento que lo integra, conocer cuáles son los documentos que
debería contener dicho expediente, copia íntegra de sus evaluaciones
docentes, fecha y forma de la notificación de las mismas, tener conocimiento
del desarrollo del proceso de evaluaciones docentes y de la totalidad de las
opiniones vertidas por los aspirantes, respetando su anonimato, y copia
íntegra de la reglamentación institucional vigente que guarde relación con los
docentes Titulares Extra-Institucionales de la Escuela de Investigaciones
Policiales, la que fue contestada parcialmente por medio del Oficio (R) N°
494, de 12 de noviembre de 2010.
e) Respecto de la Hoja de Vida de 2011, es efectivo que renunció en forma no
voluntaria, y que dejó de pertenecer a la PDI a partir del 10 de enero de 2011,
sin embargo, por medio de correo electrónico del 7 de enero de dicho año se
le solicitó que concurriera a la Escuela de Ciencias Policiales para la firma de
sus hojas de vida.
f) Respecto a la solicitud de copia de la Evaluación Docente que practicaron los
alumnos de la Sección Primero AL FA de 2010, correspondiente al segundo
semestre del año 2010, en la asignatura de Derecho Penal, e información
respecto a la fecha en que ésta fue realizada y en qué oportunidad me fueron
notificados sus resultados, sostiene que la respuesta no señala «[c]uándo fue
efectuada dicha evaluación, ya que yo pregunto fecha y no mes, ya que esto
es como citar un lapso de tiempo indeterminado, lo que eventualmente
aparecería que no me hubieran podido notificar por encontrarme a contar del
10 de enero de 2011, fuera de la Institución por RENUNCIA NO
VOLUNTARIA, aduciendo razones de reducción de horas de clase»,
agregando que «[s]í la evaluación fue en diciembre, por qué no recibí correo
alguno en conjunto con el resto del cuerpo docente, (suponiendo de buena fe
que fuese cierto) si seguía perteneciendo al Plantel Educacional, en la fecha
la fecha anterior al 10 de enero de 2011, considerando el correo de fecha de
07 de enero de 2011, a que hice referencia, algunos párrafos más arriba» y
que «[n]o se envió un correo electrónico semejante al de fecha 22 de
septiembre de 2010, en que me informaran acerca de la Evaluación Docente
ya realizada en un tiempo indeterminado».
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de
este Consejo, acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo
mediante Oficio N° 1431, de 13 de junio de 2011, al Sr. Director General de la
Policía de Investigaciones, quien evacuó el traslado conferido por medio del
Ordinario N° 292, de 29 de junio de 2011, informando, en lo que interesa al
presente amparo, lo siguiente:
a) Se dio respuesta a la requirente por medio del Ordinario N° 201, de 9 de
mayo de 2011, reiterando lo expresado en dicho documento.
b) El presente amparo resulta improcedente, ya que, conforme a lo dispuesto
por el artículo 24 de la Ley de Transparencia, este sólo procede respecto de
los casos en que no se hubiere proporcionado la información requerida dentro
del plazo establecido por el artículo 14 de dicha ley o se haya denegado el
acceso a la información solicitada, hipótesis en la que la PDI no ha incurrido,
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ya que la información requerida le fue proporcionada íntegramente a la Sra.
Astorga Soto dentro del plazo legal.
c) Asimismo, sostiene que la reclamante expone una serie de apreciaciones
personales y reclamos respecto del funcionamiento administrativo de la PDI,
y el «[d]erecho de acceso a información pública, y protegido y regulado a
través de la Ley Nº 20.285, Sobre Acceso a la Información Pública, no
constituye la vía o el mecanismo para formular reclamos en contra de un
determinado órgano o servicio público, en cuanto a las decisiones que se
adopten», agregando que «[e]n razón a lo anterior, y considerando que las
alegaciones de la peticionaria se sustenta en un reclamo, que no guarda
relación con la entrega inoportuna o la denegación en la entrega de la
información requerida, por parte de este servicio público, hipótesis que harían
procedente la interposición del respectivo reclamo ante el Consejo para la
Transparencia, corresponde que la interesada, efectúe el respectivo reclamo
ante la autoridad pertinente, por cuanto la Ley N° 20.285, no constituye la vía
o el mecanismo para que los interesados o afectados manifiesten eventuales
irregularidades cometidas por algún integrante de la institución, para efectos
que se adopten soluciones o medidas tendientes a solucionar las situaciones
de hecho por éstos expuestos».
d) Por otro lado, la reclamante emplea la presente vía para formular un reclamo
relativo a una solicitud de información anterior, respecto de la cual «[a]segura
que no se le proporcionó en su oportunidad, una copia de las evaluaciones
docentes de las cátedras de derecho penal impartidas a la Sección “A” de la
promoción 2006-2007 y “H” de la promociones 2007-2008. Lo anterior no fue
objeto de petición a este servicio público… no guarda ninguna relación con lo
que ahora reclama, ya que se le informó oportunamente su resultado».
e) Respecto a la forma de entrega de la información, el órgano requerido señala
que «[l]a información requerida fue escaneada y notificada a su correo
electrónico, con fecha 13.MAY.011, además de indicársele en dicha
oportunidad, que dicha información fue enviada impresa en soporte papel a la
Brigada de Investigación Criminal de Talagante, para efectos que procediera
a su retiro, tal como ésta lo solicitó en su petición». En relación a este punto,
debe tenerse presente que la Sra. Astorga Soto «[m]ediante correo
electrónico dirigido a la Sección, [email protected], con
fecha 25.MAY.011, señaló que el día anterior, concurrió a dependencias de la
Brigada de de Investigación Criminal de Talagante, “en horas de la noche", y
quien la atendió, no tenía conocimiento de la documentación que solicitaba»,
respecto de lo cual «[c]abe manifestar que la Brigada de Investigación
Criminal de Talagante, constituye una unidad de carácter operativa,
encargada de diligenciar decretos y de dar cumplimiento a las órdenes
emanadas de los Tribunales de Justicia y Fiscales del Ministerio Público a
cargo de una determinada investigación, cuyos funcionarios, para el
cumplimiento de sus funciones, cumplen un sistema de turnos de trabajo.
Resulta evidente que, si la peticionaria se presenta después del primer turno
de trabajo, que comienza a las 08:00 y termina a las 20:00 horas, se pueden
generar dificultades o inconvenientes para retirar dicha documentación, por
cuanto el personal que cubre el turno posterior, que es evidentemente inferior
en cantidad, es designado para cubrir labores operativas y eventuales
contingencias ocurridas durante el transcurso de la noche», asimismo, el 25
de mayo de 2011«[l]a peticionaria accedió a la copia impresa de la
información solicitada, retirando la documentación requerida en dependencias
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de la Brigada de Investigación Criminal de Talagante, previa firma de la
correspondiente Acta de Entrega. Por último, señala que “Sin perjuicio de lo
anterior, este servicio público proporcionó a la peticionaria, todas las
facilidades disponibles de acuerdo al presupuesto institucional, para efectos
que pudiera acceder a la información impresa solicitada, por cuanto esta
Sección le propuso, ese mismo día, enviar copia impresa de la información
requerida al domicilio indicado en su solicitud, a través de carta certificada,
quien manifestó que “si bajo la modalidad solicitada no pudiese obtener lo
solicitado, se lo haré saber a la brevedad”, reclamando con posterioridad y
ante ese Consejo, la circunstancia anterior».
f) Acompaña copia impresa de todas las respuestas y documentos que le fueron
notificadas en su oportunidad por este servicio público a la peticionaria.
Y CONSIDERANDO:
1)
Que, el presente amparo, se ha deducido en contra de la PDI debido, por una
parte, a que dicho órgano no habría entregado a la requirente la totalidad de la
información solicitada y, por otro lado, que los antecedentes que le fueron
otorgados no corresponden exactamente a la información requerida, razón por la
cual corresponderá a este Consejo analizar las razones invocadas por la PDI para
no entregar la información requerida y realizar un examen de conformidad objetiva
respecto de la información proporcionada.
2)
Que, en lo que dice relación con la información indicada en la letra a) del punto 1°)
de la parte expositiva de esta decisión, y en virtud de la copia de la respuesta
dada por la PDI, acompañada tanto por la requirente como por el órgano
requerido, consta que éste último informó a la Sra. Astorga Soto la fecha en que
doña Tatiana García-Huidobro Ardiles se presentó en la Jefatura de Educación
Policial, su designación como integrante de la Secretaría de Estudios y su
nombramiento como Coordinadora Académica de Primer Año, indicando, en cada
caso, el acto administrativo fundante de cada una de tales circunstancias, razón
por la cual debe tenerse por entregada la información requerida, debiendo
rechazarse, en este punto, el presente amparo.
3)
Que, sin perjuicio de lo anterior, y atendidas las circunstancias en que la Sra.
Astorga Soto fundamenta su disconformidad con la información indicada en el
considerando precedente, se debe hacer presente que este Consejo carece de
competencia para conocer y pronunciarse respecto de los cuestionamientos de
legalidad que ella formula en relación con las actuaciones que la Sra. GarcíaHuidobro Ardiles habría realizado como Coordinadora Académica de Primer Año
antes de que fuera nombrada en dicho cargo, debiendo dirigirse, por lo tanto, al
órgano que resulte competente al efecto.
4)
Que, por otro lado, la PDI no ha informado a la requirente respecto de la fecha en
que doña Tatiana García-Huidobro Ardiles dio inicio a su posnatal o de la cesación
en su cargo de coordinadora académica, ya que sólo se pronunció sobre el inicio
de la licencia prenatal de dicha funcionaria.
5)
Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 106 del Estatuto del Personal de la
Policía de Investigaciones de Chile “Las licencias que se otorguen al personal de
Policía de Investigaciones de Chile, no estarán sujetas al trámite de autorización
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del Servicio Médico Nacional de Empleados o al organismo que lo reemplace,
correspondiendo dicha visación al Médico Jefe del Departamento de Sanidad de
Investigaciones”, agregando en su inciso segundo que “El personal con licencia
tiene derecho al goce íntegro de sus remuneraciones durante el tiempo que
aquella dure”.
6)
Que, lo anterior, permite concluir que el órgano requerido debe contar con la
resolución que visó o autorizó la licencia médica postnatal de la Sra. GarcíaHuidobro Ardiles. Asimismo, la cesación de un funcionario público de planta en el
cargo, o la cesación de un funcionario a contrata antes de la expiración del plazo
establecido en su decreto de nombramiento, debe constar en un acto
administrativo.
7)
Que, en la especie, pese a que la requirente sólo ha solicitado que se le informe
acerca de la fecha en que se dio inicio al posnatal o que la funcionaria en comento
cesó en su cargo de Coordinadora Académica, la presente solicitud, en virtud de
lo dispuesto en los artículo 5° y 10 de la Ley de Transparencia y al principio de
facilitación consagrado en el artículo 11, letra f), del mismo cuerpo legal, debe
reconducirse, en este punto, a un documento en el que conste dicha información.
8)
Que, en mérito de lo expuesto en los considerandos 4°) a 7°), este Consejo
acogerá, en este punto, el presente amparo, y ordenará a la Policía de
Investigaciones de Chile que entregue a la requirente copia del acto administrativo
que de cuenta de la fecha en que se dio inicio a la licencia médica posnatal de la
funcionaria García-Huidobro Ardiles o en que ésta cesó en su cargo de
Coordinadora Académica de Primer Año Promoción 2010 de la Escuela de
Investigaciones Policiales.
9)
Que, conforme a lo establecido por el Estatuto del Personal de la Policía de
Investigaciones de Chile, en su artículo 53, “Todo el personal de Policía de
Investigaciones de Chile deberá ser calificado y clasificado anualmente, con
excepción del Director General, los Oficiales Generales, el personal a contrata y
los Aspirantes a Oficiales Policiales”, y, según el artículo 54, “La calificación es la
evaluación de la labor anual desarrollada por cada funcionario, en el ejercicio de
su cargo o empleo, de acuerdo a las normas que establezca el reglamento. / La
calificación comprenderá un período de 12 meses fijados en el respectivo
reglamento debiendo considerarse para los efectos de la calificación la actividad
funcionaria desempeñada en el período que allí se indique”.
10) Que, por su parte, el Reglamento de Calificaciones del personal de la Policía de
Investigaciones de Chile, aprobado por el Decreto N° 28/1981 del Ministerio de
Defensa Nacional, dispone, en su artículo 1° que “Todo el personal de la Policía
de Investigaciones de Chile deberá ser calificado y clasificado anualmente en
conformidad con las normas del presente Reglamento, con excepción del Director
General, los Oficiales Generales, el personal a contrata y los Aspirantes a
Oficiales Policiales”, en su artículo 8° que “La calificación se hará basada en los
conceptos contenidos en la correspondiente Hoja de Vida Anual y demás
antecedentes que se estimen útiles al efecto” y, por último, su artículo 13 dispone
que la hoja de vida funcionaria es «…un documento destinado a registrar la
actuación y desempeño profesional de cada miembro de la Institución, dentro del
período calificatorio correspondiente. Las anotaciones se harán en forma
cronológica, antecedidas por el título que las identifica, tales como, ingreso a la
Institución; destinaciones; presentación en la Unidad; sanciones; permisos;
licencias médicas; medicina preventiva; lista de calificación anual; feriado legal;
ascensos; fecha de despacho de la Unidad; observaciones acerca de modales y
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presentación del funcionario cuando corresponda; felicitaciones; anotaciones de
mérito; informes trimestrales de aquellos funcionarios que fueron clasificados en
Lista 3, regular; actuaciones que signifiquen concurrencia a cursos, seminarios o
conferencias, ya sea como auditor o expositor; opinión del jefe respecto de sus
condiciones personales y profesionales cada vez que el funcionario sea
trasladado y despachado a otra Unidad».
11) Que, pese a que el artículo 67 del Reglamento Docente de la Policía de
Investigaciones de Chile, aprobado por el Decreto N° 103, de 1985, ordena el
registro de la actuación y desempeño del profesor dentro del periodo lectivo, debe
entenderse que, conforme a las normas citadas en los considerandos
precedentes, su hoja de vida debe referirse al año respectivo, lo que permite a
este Consejo concluir que, en la especie, debería existir la hoja de vida
correspondiente al año 2011, en la que debe constar la renuncia no voluntaria de
la requirente.
12) Que, pese a lo indicado, la PDI ha señalado, en sus descargos, que hasta el año
2009 no elaboraba Hojas de Vida Anuales de los Profesores que impartían
cátedras en la Escuela de Ciencias Policiales y que sólo existían registros
académicos personales (Carpeta de Antecedentes) para cada académico, lo que
permite concluir que las Hojas de Vida de la requirente relativas a los años 2006 a
2009 no existen. Asimismo, agrega que sólo el año 2010 se implementó la Hoja
de Vida Anual para dichos profesores y que no existe la hoja de vida de la
requirente correspondiente al año 2011.
13) Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 16 de la Ley de
Transparencia, se puede concluir que cuando se requiere información inexistente
a los órganos de la Administración del Estado, éstos deben informar tal
circunstancia a los requirentes. Al respecto, el Ordinario N° 201, de 9 de mayo de
2011 –por medio del cual la PDI da respuesta a varias solicitudes de información
de la requirente–, da cuenta de que el órgano le informó a la Sra. Astorga Soto la
inexistencia de sus hojas de vida correspondiente a los años 2006 a 2009 y 2011,
con lo cual debe tenerse por cumplida la obligación indicada.
14) Que, respecto de la hoja de vida del año 2010, la PDI sostiene que ya había
otorgado dicha información a la requirente por medio de la respuesta dada a una
solicitud de información presentada anteriormente por ésta. Al respecto, debe
tenerse presente que, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8°
de la Constitución Política y los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, todas
las personas tienen derecho a solicitar y recibir información pública a los órganos
de la Administración del Estado, y éstos, a su vez, se encuentran obligados a
entregarla, y si una persona solicita la misma información en distintas
oportunidades, el órgano está obligada a pronunciarse sobre dichas solicitudes
cada vez que se le formulen, lo que hace improcedente que se tenga por
entregada la información cuando está ha sido entregada dando respuestas a
preguntas solicitudes anteriores. Conforme a este razonamiento, se acogerá el
presente amparo respecto de la hoja de vida de la requirente correspondiente al
año 2010, documento existente y que le habría sido entregado con ocasión de la
respuesta dada a una solicitud anterior.
15) Que, respecto a la información relativa al responsable de notificar la hoja de vida
del año 2010, debe haberse dejado constancia de ello en la misma hoja de vida.
16) Que, respecto a la evaluación docente que practicaron los alumnos de la Sección
Primero AL FA de 2010, correspondiente al segundo semestre del año 2010, en la
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asignatura de Derecho Penal, e información respecto a la fecha en que ésta fue
realizada y en qué oportunidad me fueron notificados sus resultados. Al respecto,
la PDI remitió a la requirente copia de dicha evaluación, informándole, además,
que ella se había realizado en forma on-line durante el mes de diciembre de 2010
y que sus resultados podían ser revisados por el docente a través del sitio
electrónico que indica,
17) Que, la respuesta dada por el órgano no satisface a la requirente, ya que no se
indica la fecha exacta en que los alumnos practicaron dicha evaluación y que no
se le habría informado que podía revisar dicha información en el sitio electrónico
que indica.
18) Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia,
las solicitudes de información deben referirse a documentos que obren en poder
de órganos de la Administración del Estado, y, en este caso, no se ha solicitado
ningún documento que contenga la información en comento, razón por la cual,
deberá reconducir esta solicitud a los documentos donde ésta se contenga. Al
respecto, se acogerá el presente amparo, requiriendo a la PDI que informe a la
Sra. Astorga Soto si posee o no algún documento que contenga la información
relativa a las fechas en que se practicó dicha evaluación y si se comunicó a la
requirente la forma en que podía acceder a sus resultados, y, en caso afirmativo,
deberá, además, entregarle dicha información a la requirente.
19) Que, por último, se rechazará el reclamo deducido respecto a la forma en que se
entregó la información, ya que de los antecedentes aportados tanto por la
reclamante como por la PDI, consta que el órgano requerido notificó a la
reclamante la respuesta dada a su solicitud de información por el medio que ésta
dispuso y, además, que entregó materialmente la información requerida de la
manera en que la Sra. Astorga Soto lo indicó en su solicitud.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS
FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y
E), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS
MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I.
Acoger parcialmente el presente amparo, deducido por doña Carmen Astorga
Soto, en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, por los fundamentos
señalados en los considerandos precedentes.
II.
Requerir al Director General de la Policía de Investigaciones de Chile:
a) Entregar a doña Carmen Astorga Soto copia del documento en que
conste la fecha en que doña Tatiana García-Huidobro Ardiles dio inicio
a su licencia posnatal o en que cesó en su cargo de Coordinadora
Académica de Primer Año de Promoción 2010, así como de la hoja de
vida de la requirente correspondiente al año 2010.
b) Informe a doña si posee o no algún documento en el que conste el o los
días del mes de diciembre de 2010 en que los alumnos de la Sección
Primero ALFA de 2010 evaluaron su desempeño académico durante el
segundo semestre de dicho año y la notificación o comunicación en
cuya virtud se pudieron revisar sus resultados, y, en caso afirmativo,
que entregue copia de los mismos.
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c) Que de cumplimiento a lo anterior en el plazo de 10 días contados
desde que la presente decisión quede ejecutoriada.
d) Que informe el cumplimiento de la decisión mediante comunicación
enviada al correo electrónico [email protected], o
a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna
y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que
se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en
tiempo y forma.
III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a
doña Carmen Astorga Soto y al Sr. Director General de la Policía de
Investigaciones de Chile.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad
ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días
corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo
prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en
cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880,
según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el
Diario Oficial el 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por
su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y
don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos.
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