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Concepto Jurídico 17172 del 2016 Junio 30
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Tema: Aduanas.
Descriptores
Etiquetado.
Fuentes formales
Decreto 2685 de 1999 artículo 502.
Resolución 57 del 2015.
En el escrito de la referencia solicita si en un control posterior se detecta que una
mercancía importada legalmente, con el lleno de los requisitos exigidos en el
Resolución 57 del 13 de abril del 2015, puede ser aprehendida por tener el
etiquetado incompleto y en caso afirmativo cual sería la sanción a pagar para poder
rescatarla.
Al respecto se tiene lo siguiente:
El artículo 10 de la Resolución 933 del 2008, señaló: “Entidades de vigilancia y
control. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, de acuerdo con
las normas vigentes o las que las modifiquen, adicionen o substituyan, verificará el
etiquetado exigido en este reglamento técnico. (...)”.
Por su parte el parágrafo del artículo 1º del Decreto 3273 del 2008, dispuso:
“Para efectos de obtener el levante ante la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales-DIAN de los productos de que trata el presente artículo, el importador
deberá anotar en la casilla correspondiente de descripción de la mercancía de la
respectiva declaración de importación, que cumple con el etiquetado estipulado
en el reglamento técnico respectivo. Tratándose de la utilización de la declaración
de conformidad del proveedor, el importador deberá anotar en la casilla
correspondiente de descripción de la mercancía de la respectiva declaración de
importación que cumple con las prescripciones establecidas en dicho reglamento,
indicando el número de la declaración de conformidad, el nombre del emisor, y el
lugar y fecha de su emisión.
En los casos en que los servicios informáticos electrónicos ordenen la
inspección física de la mercancía, la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales DIAN en desarrollo de la misma, verificará que se cumpla con el
etiquetado o con el formato de la declaración de conformidad del proveedor, según
el caso, de conformidad con lo estipulado en el respectivo reglamento técnico”
(negrillas nuestras).
Es de precisar que el deber de relacionar las descripciones mínimas en la
declaración de importación, no exime al declarante importador de cumplir con las
demás obligaciones especiales para la importación de mercancías, entre otras, las
correspondientes a reglamentos técnicos.
Ahora bien, el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 en su numeral 1.28 adicionado
por el artículo 4º del Decreto 3273 del 2008, establece como causal de aprehensión
el hecho de que en desarrollo del control posterior, se encuentre mercancía que no
cuenta con las etiquetas requeridas en los reglamentos técnicos, o con los
rotulados, estampillas, leyendas o sellos determinados en las disposiciones legales
vigentes, o cuando tales etiquetas, rotulados, estampillas, leyendas o sellos no
cumplan con los requisitos exigidos en las normas vigentes, o los mismos presenten
evidencia de adulteración o falsificación.
El procedimiento para la legalización de mercancías está consagrado en los
artículos 228 y 229 del Decreto 2685 de 1999, los cuales establecen la posibilidad
de presentar declaración de legalización para las mercancías de procedencia
extranjera que fueron presentadas a la aduana en el momento de su ingreso pero
respecto de las cuales se incumplió alguna obligación aduanera que hubiera dado
lugar a su aprehensión y, señala que dicha declaración debe presentarse con el
cumplimiento de los requisitos y pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar
más el valor del rescate señalado en el artículo 231 aplicando las disposiciones y el
procedimiento establecido en la legislación aduanera para la presentación de la
declaración de importación.
El inciso 6º del artículo 228 antes citado dispone que no procede la declaración de
legalización respecto de mercancías sobre las cuales existan restricciones legales
o administrativas para su importación, salvo que se acredite el cumplimiento del
respectivo requisito.
Como se observa, el cumplimiento de los requisitos exigidos en reglamentos
técnicos sobre marcado o etiquetado es una restricción legal respecto de las
mercancías para las cuales se ha establecido, por lo cual, si los bienes se introducen
al país sin el cumplimiento de dicho requisito, su legalización solo puede ser viable
en la medida en que se acredite el cumplimiento del respectivo requisito de
conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 128 del Decreto 2685 de
1999.
En consideración a lo anterior este despacho concluye que si es viable la
legalización de mercancías sujetas al cumplimiento de reglamento técnico cuando
cumplan los presupuestos de procedibilidad establecidos en la legislación
aduanera, en particular los señalados en el precitado artículo 128 del Decreto 2685
de 1999 y la declaración de legalización debe sujetarse a lo dispuesto en el artículo
229 ibídem y en el parágrafo del artículo 1º del Decreto 3273 del 2008 para efectos
del correspondiente levante. En tal evento, la Superintendencia de Industria y
Comercio en ejercicio de las facultades de vigilancia y control establecidas en los
decretos 3466 de 1982, 2153 de 1992 y 2269 de 1993 es quien debe conceder la
autorización para colocar la etiqueta exigida en el reglamento técnico

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