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DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
Concepto 037128
31 de diciembre de 2015
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Oficio: 100208221-001676
Referencia. Radicado 000476 del 22/10/2015
TEMA
DESCRIPTORES
FUENTES FORMALES
Aduanero
Reexportación bienes de capital o sus partes
Decreto 2685 de 1999, artículos 149, 303
Resolución 4240 de 2000, artículo 272
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este despacho está
facultado para absolver en sentido general, las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y
aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de
competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Mediante el radicado de la referencia solicita pronunciamiento, en el sentido de aclarar si la obligación de
reimportar por la misma aduana los bienes exportados temporalmente para perfeccionamiento pasivo
contemplada en el artículo 139 del Decreto 2685 de 1999, es aplicable a la importación de las partes de
los bienes de capital importados temporalmente a largo plazo que sufran averías o desperfectos objeto
de una nueva declaración de importación temporal con fundamento en el artículo 149 del Decreto 2685
de 1999.
Para resolver su consulta conviene referir las normas relacionadas con el tema:
El inciso 3 del artículo 149 del Decreto 2685 de 1999 permite la reparación o reemplazo de mercancías
importadas temporalmente a largo plazo y sus partes, así: "Las partes de los bienes de capital
importados temporalmente a largo plazo que sufran averías o desperfectos, podrán ser reexportadas
para ser reparadas o reemplazadas, en cuyo caso serán objeto de una nueva declaración de importación
temporal, dentro del plazo señalado en el inciso anterior, so pena de hacer efectiva la garantía por el
monto que corresponda al valor de los tributos de la parte reexportada.
En este evento no habrá lugar a reliquidación de tributos, ni se interrumpirán o suspenderán los plazos
de la importación temporal.
Las partes que se reexporten, deberán identificarse y describirse detalladamente, de manera inequívoca,
referenciándolas con el equipo importado temporalmente. La Declaración de Exportación será documento
soporte de la Declaración de Importación de la parte reparada, o de la que la reemplace. "
El artículo 303 ibídem define la Reexportación: "Es la modalidad de exportación que regula la salida
definitiva del territorio aduanero nacional, de mercancías que estuvieron sometidas a una modalidad de
importación temporal o a la modalidad de transformación o ensamble.
PARÁGRAFO. También podrán declararse por esta modalidad los bienes de capital o sus partes, que
encontrándose importados temporalmente, deban salir para ser objeto de reparación o reemplazo en el
exterior o en una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios."
Por su parte, el artículo 272 de la Resolución 4240 del 2000 reglamentaria del Decreto 2685 de 1999,
establece que para la solicitud de la modalidad de Reexportación: "El declarante presentará ante la
administración con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, a través de los servicios
informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Solicitud de Autorización
de Embarque de aquella mercancía que se encuentra sometida a una modalidad de importación temporal
o a la modalidad de transformación o ensamble. También procederá para los bienes de capital o sus
partes que se encuentren importados temporalmente y que deban salir para ser objeto de reparación o
reemplazo en el exterior o en una Zona Franca, de conformidad con lo previsto en el artículo 149 del
Decreto 2685 de 1999."
Como se observa de la norma expuesta, la reexportación es la modalidad de exportación que
corresponde para la salida de los bienes de capital o sus partes que encontrándose importados
temporalmente, deban salir para ser objeto de reparación o reemplazo en el exterior o en una Zona
Franca Industrial de Bienes y de Servicios.
De otra parte, el artículo 289 del Decreto 2685 de 1999 define la exportación temporal para
perfeccionamiento pasivo como la salida temporal de mercancías nacionales o nacionalizadas del
territorio aduanero nacional, para ser sometidas a transformación, elaboración o reparación en el
exterior o en una zona franca de bienes y de servicios, debiendo ser reimportadas dentro del plazo que
la aduana autorice para cada caso antes de su exportación.
Una de las maneras de terminar esta modalidad de exportación temporal será realizando la
reimportación por perfeccionamiento pasivo, conforme dispone el artículo 138 del Decreto 2685 de
1999: "La reimportación de mercancía exportada temporalmente para elaboración, reparación o
transformación, causará tributos aduaneros sobre el valor agregado en el exterior, incluidos los gastos
complementarios a dichas operaciones, para lo cual se aplicarán las tarifas correspondientes a la
subpartida arancelaria del producto terminado que se importa. La mercancía así importada quedará en
libre disposición."
El artículo 139 ibídem, exige expresamente que la Declaración de Importación por perfeccionamiento
pasivo deberá presentarse en la misma jurisdicción aduanera por la que se haya efectuado la
exportación de la mercancía objeto de elaboración, reparación o transformación, salvo casos
excepcionales debidamente justificados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Conforme todo lo expuesto, se precisa que la modalidad de exportación temporal para perfeccionamiento
pasivo no aplica para la reexportación de los bienes de capital o sus partes que encontrándose
importados temporalmente, deban, salir para ser objeto de reparación o reemplazo, toda vez que para la
reexportación de los bienes de capital o sus partes un requisito sine qua non consiste en que las
mercancías importadas se encuentran en importación temporal es decir restringida disposición; mientras
que en el caso de la exportación para perfeccionamiento pasivo las mercancías deben ser nacionales o
que habiendo sido importadas se haya surtido sobre las mismas el trámite de nacionalización, es decir se
encuentran en libre disposición.
Como se observa, se trata de dos modalidades diferentes y no es dable conforme a lo dispuesto en la
legislación aduanera utilizarlas de manera similar para las distintas mercancías, cada caso deberá
ubicarse en la modalidad que le corresponde.
Esta aclaración es válida por cuanto en la consulta se presenta una hipótesis que confunde las
modalidades referidas.
En este contexto, se concluye que la importación de mercancías que fueron objeto de reexportación en
los términos del artículo 149 del Decreto 2685 de 1999, no exige la presentación de la declaración de
importación en la misma jurisdicción aduanera por la que se haya efectuado la exportación de la
mercancía.
En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada y cordialmente le informamos que tanto la
normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaría, como los conceptos emitidos por la Dirección
de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica
ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.qov.co siguiendo los ¡conos:
"Normativa" - "técnica" y seleccionando los vínculos "doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
JUAN MANUEL MORENO RODRÍGUEZ
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (A)

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