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DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Concepto 037128 31 de diciembre de 2015 Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina Oficio: 100208221-001676 Referencia. Radicado 000476 del 22/10/2015 TEMA DESCRIPTORES FUENTES FORMALES Aduanero Reexportación bienes de capital o sus partes Decreto 2685 de 1999, artículos 149, 303 Resolución 4240 de 2000, artículo 272 De conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este despacho está facultado para absolver en sentido general, las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Mediante el radicado de la referencia solicita pronunciamiento, en el sentido de aclarar si la obligación de reimportar por la misma aduana los bienes exportados temporalmente para perfeccionamiento pasivo contemplada en el artículo 139 del Decreto 2685 de 1999, es aplicable a la importación de las partes de los bienes de capital importados temporalmente a largo plazo que sufran averías o desperfectos objeto de una nueva declaración de importación temporal con fundamento en el artículo 149 del Decreto 2685 de 1999. Para resolver su consulta conviene referir las normas relacionadas con el tema: El inciso 3 del artículo 149 del Decreto 2685 de 1999 permite la reparación o reemplazo de mercancías importadas temporalmente a largo plazo y sus partes, así: "Las partes de los bienes de capital importados temporalmente a largo plazo que sufran averías o desperfectos, podrán ser reexportadas para ser reparadas o reemplazadas, en cuyo caso serán objeto de una nueva declaración de importación temporal, dentro del plazo señalado en el inciso anterior, so pena de hacer efectiva la garantía por el monto que corresponda al valor de los tributos de la parte reexportada. En este evento no habrá lugar a reliquidación de tributos, ni se interrumpirán o suspenderán los plazos de la importación temporal. Las partes que se reexporten, deberán identificarse y describirse detalladamente, de manera inequívoca, referenciándolas con el equipo importado temporalmente. La Declaración de Exportación será documento soporte de la Declaración de Importación de la parte reparada, o de la que la reemplace. " El artículo 303 ibídem define la Reexportación: "Es la modalidad de exportación que regula la salida definitiva del territorio aduanero nacional, de mercancías que estuvieron sometidas a una modalidad de importación temporal o a la modalidad de transformación o ensamble. PARÁGRAFO. También podrán declararse por esta modalidad los bienes de capital o sus partes, que encontrándose importados temporalmente, deban salir para ser objeto de reparación o reemplazo en el exterior o en una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios." Por su parte, el artículo 272 de la Resolución 4240 del 2000 reglamentaria del Decreto 2685 de 1999, establece que para la solicitud de la modalidad de Reexportación: "El declarante presentará ante la administración con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Solicitud de Autorización de Embarque de aquella mercancía que se encuentra sometida a una modalidad de importación temporal o a la modalidad de transformación o ensamble. También procederá para los bienes de capital o sus partes que se encuentren importados temporalmente y que deban salir para ser objeto de reparación o reemplazo en el exterior o en una Zona Franca, de conformidad con lo previsto en el artículo 149 del Decreto 2685 de 1999." Como se observa de la norma expuesta, la reexportación es la modalidad de exportación que corresponde para la salida de los bienes de capital o sus partes que encontrándose importados temporalmente, deban salir para ser objeto de reparación o reemplazo en el exterior o en una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios. De otra parte, el artículo 289 del Decreto 2685 de 1999 define la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo como la salida temporal de mercancías nacionales o nacionalizadas del territorio aduanero nacional, para ser sometidas a transformación, elaboración o reparación en el exterior o en una zona franca de bienes y de servicios, debiendo ser reimportadas dentro del plazo que la aduana autorice para cada caso antes de su exportación. Una de las maneras de terminar esta modalidad de exportación temporal será realizando la reimportación por perfeccionamiento pasivo, conforme dispone el artículo 138 del Decreto 2685 de 1999: "La reimportación de mercancía exportada temporalmente para elaboración, reparación o transformación, causará tributos aduaneros sobre el valor agregado en el exterior, incluidos los gastos complementarios a dichas operaciones, para lo cual se aplicarán las tarifas correspondientes a la subpartida arancelaria del producto terminado que se importa. La mercancía así importada quedará en libre disposición." El artículo 139 ibídem, exige expresamente que la Declaración de Importación por perfeccionamiento pasivo deberá presentarse en la misma jurisdicción aduanera por la que se haya efectuado la exportación de la mercancía objeto de elaboración, reparación o transformación, salvo casos excepcionales debidamente justificados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Conforme todo lo expuesto, se precisa que la modalidad de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo no aplica para la reexportación de los bienes de capital o sus partes que encontrándose importados temporalmente, deban, salir para ser objeto de reparación o reemplazo, toda vez que para la reexportación de los bienes de capital o sus partes un requisito sine qua non consiste en que las mercancías importadas se encuentran en importación temporal es decir restringida disposición; mientras que en el caso de la exportación para perfeccionamiento pasivo las mercancías deben ser nacionales o que habiendo sido importadas se haya surtido sobre las mismas el trámite de nacionalización, es decir se encuentran en libre disposición. Como se observa, se trata de dos modalidades diferentes y no es dable conforme a lo dispuesto en la legislación aduanera utilizarlas de manera similar para las distintas mercancías, cada caso deberá ubicarse en la modalidad que le corresponde. Esta aclaración es válida por cuanto en la consulta se presenta una hipótesis que confunde las modalidades referidas. En este contexto, se concluye que la importación de mercancías que fueron objeto de reexportación en los términos del artículo 149 del Decreto 2685 de 1999, no exige la presentación de la declaración de importación en la misma jurisdicción aduanera por la que se haya efectuado la exportación de la mercancía. En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaría, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.qov.co siguiendo los ¡conos: "Normativa" - "técnica" y seleccionando los vínculos "doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica. Atentamente, JUAN MANUEL MORENO RODRÍGUEZ Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (A)