la deducibilidad en el impuesto sobre sociedades de los intereses

Transcripción

la deducibilidad en el impuesto sobre sociedades de los intereses
CIRCULAR INFORMATIVA NÚM. 160314
LA DEDUCIBILIDAD EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES DE LOS
INTERESES DE DEMORA DERIVADOS DE LIQUIDACIONES DICTADAS POR
LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
El pasado 7 de marzo de 2016 la Agencia Tributaria ha emitido un informe acerca de la
deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de los intereses de demora derivados de
liquidaciones dictadas por la administración tributaria, cuyos aspectos relevantes son los
que exponemos a continuación.
En primer lugar, la Agencia Tributaria analiza las diferentes posiciones existentes con
respecto a este asunto:

Posición de la Dirección General de Tributos (DGT).- Todo y que en un
principio la DGT estimaba que los intereses no eran fiscalmente deducibles, con
la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades, la DGT cambió de parecer, entendiendo a partir de entonces que los
intereses de demora tienen la calificación de gastos financieros y dado que el
artículo 15 de la LIS no establece especificidad alguna respecto de los mismos,
por lo que deben considerarse como gastos fiscalmente deducibles.

Posición del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC).- Sin
embargo, el TEAC que venía defendiendo la deducibilidad de los intereses de
demora derivados de liquidaciones de la Administración, a raíz de su Resolución
de 23 de noviembre de 2010 (R.G. 2263/2009), a la vista de la STS de 25 de
febrero de 2010 (número recurso 10396/2004), que a su vez se hacía eco de la
STS de 24 de octubre de 1998, modificó el criterio mantenido hasta la fecha,
pasando desde entonces y hasta la actualidad a negar la deducibilidad de los
intereses de demora en el IS.
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Atendiendo a las dos posiciones existentes, y tras su análisis, finalmente la Agencia
Tributaria en su referido informe indica:
1. Los intereses de demora contenidos en las liquidaciones administrativas
derivadas de procedimientos de comprobación, de naturaleza indemnizatoria, no
son partidas deducibles a la hora de determinar la base imponible del IS, en
aplicación de la doctrina vinculante del TEAC (Resolución del TEAC de 7 de mayo
de 2015 (R.G. 01967/2012)).
2. Los intereses suspensivos, debido a su naturaleza financiera, sí son deducibles a
la hora de determinar la base imponible del IS, equiparándose así a los
aplazamientos.
3. En los casos que sea necesario dictar una nueva liquidación, en virtud del artículo
26.5 de la LGT, y hubiera mediado suspensión, los intereses de demora liquidados
sobre la nueva cuota no serán deducibles desde que se produjo el incumplimiento
por parte del obligado tributario hasta que se produce la primera liquidación
administrativa en la que se corrige dicho incumplimiento. Los intereses
devengados a partir de ese momento sí serían deducibles.
No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta las diversas posiciones al respecto, es
posible que aquí no finalice el debate sobre esta cuestión, por lo que seguiremos
informándoles sobre cualquier modificación que pudiera haber. En cualquier caso,
pensemos que si finalmente resultase ajustado a Derecho la deducibilidad, solo podría
practicarse respecto de aquellas liquidaciones que hubieren sido objeto de impugnación
en este extremo.
Cristina Torres Lozano
área legal
14 de marzo de 2016

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