causa Rol Nº 1786 - Tribunal Constitucional

Transcripción

causa Rol Nº 1786 - Tribunal Constitucional
1
Santiago, diez de mayo de dos mil once.
VISTOS:
El señor Jaime Aburto Contardo ha deducido ante este
Tribunal
Constitucional
acción
de
inaplicabilidad
por
inconstitucionalidad respecto del artículo 38 ter de la
Ley N° 18.933 en la causa sobre recurso de protección
interpuesto por su parte en contra de Isapre Banmédica
S.A. y que se encuentra actualmente pendiente ante la
Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol de ingreso
Nº 5744-2010.
Como antecedentes de la referida gestión se indica
que el requirente suscribió un contrato de salud con la
mencionada Isapre el 30 de noviembre de 2005 (fojas 31) y
que mediante carta fechada el 19 de agosto de 2010 (fojas
7), ésta le informó el aumento que sufriría el precio de
su plan de salud -de 10,805 a 12,295 Unidades de Fomento
mensuales-, por efecto del cambio del factor de riesgo
que correspondía aplicar a raíz de la variación de la
edad de tres beneficiarios del plan.
En cuanto al conflicto constitucional que se somete
al conocimiento y resolución de esta Magistratura, el
actor sostiene que el precepto legal impugnado resulta
contrario
a
los
artículos
1°,
5°
y
6°
de
la
Carta
Fundamental, como asimismo a las garantías establecidas
en los N°s 2°, 9°, 18º y 24° del artículo 19 del mismo
texto.
Estima
derecho
el
de
actor
que
igualdad,
la
puesto
norma
que
impugnada
permite
a
vulnera
las
su
Isapres
establecer, de forma unilateral, un precio ascendente y
excesivamente
contratación
mayor
del
plan
al
de
pactado
salud,
en
por
el
el
momento
solo
hecho
de
de
envejecer. Señala que ello sería arbitrario, ya que no
2
existirían
antecedentes
entre
diversos
los
puesto
que
le
justifiquen
factores
daría a
discriminaciones
que
de
diferencias
e
irracional,
riesgo,
la Isapre
negativas
las
la facultad
en
contra
de crear
de
grupos
vulnerables.
Agrega que el precepto legal cuestionado supone una
cortapisa a la garantía del libre e igualitario acceso a
la protección de la salud y al derecho a elegir el sistema
al que la persona desee acogerse, sea estatal o privado,
dado que el fuerte y creciente aumento del precio de su
plan de salud es una forma indirecta de obligarla a salir
del sistema privado de salud. Enfatiza que el derecho a la
protección
de
la
relacionado
tanto
salud
con
se
el
encuentra
derecho
a
la
estrechamente
vida
y
a
la
integridad física y psíquica, como con el derecho a la
seguridad social.
Indica que este último derecho también estaría siendo
atropellado
por
la
norma
legal
cuestionada,
ya
que
el
contrato de salud previsional tendría la naturaleza de una
institución de seguridad social y no de un contrato de
seguro privado, tal como lo ha señalado la jurisprudencia
del Tribunal Constitucional que cita textualmente.
Termina
señalando
que
la
norma
legal
en
cuestión
infringe su derecho de propiedad, puesto que el alza del
precio del plan de salud afecta su patrimonio al tener que
pagar un mayor precio sin que exista una contraprestación
real
norma
y
efectiva
legal
por
sería
dicho
aumento.
inconstitucional
Además,
al
agrega,
permitirle
a
la
un
particular establecer limitaciones a la propiedad violando
la reserva legal en esta materia.
La Primera Sala de este Tribunal, por resolución de 4
de noviembre de 2010 (fojas 16), admitió a tramitación el
requerimiento y ordenó la suspensión del procedimiento en
3
que
incide;
posteriormente,
por
resolución
de
25
de
noviembre de 2010 (fojas 72), lo declaró admisible.
Pasados los autos al Pleno para su sustanciación, el
Tribunal
ordenó
notificaciones
practicar
previstas
en
las
el
comunicaciones
artículo
86
de
la
y
Ley
Orgánica Constitucional de esta Magistratura.
Consta en autos que sólo la Isapre Banmédica S.A.,
representada por el abogado Omar Matus de la Parra Sardá,
mediante
presentación
de
formuló
observaciones
fecha
al
7
de
enero
requerimiento
de
2011,
deducido,
solicitando al Tribunal rechazarlo en todas sus partes
(fojas 89).
La institución requerida argumenta que el legislador
ha
reconocido
que
el
precio
del
plan
de
salud
puede
experimentar variaciones en el tiempo debido a elementos
distintos
del
costo
de
la
vida,
entre
los
cuales
se
consagran expresamente la edad y el sexo. Lo anterior,
señala,
se
justifica
por
el
carácter
indefinido
del
contrato de salud, ya que la variación del valor permite
lograr un equilibrio dentro del mismo. Por otra parte,
indica, de acuerdo al artículo 170, letra n), del DFL Nº1
de 2005, del Ministerio de Salud, la tabla en cuestión no
puede sufrir alteraciones a lo largo de la vigencia del
plan.
Añade
protección
que
para
la
los
tabla
de
afiliados,
factores
ya
que
constituye
es
una
una
fórmula
basada en datos objetivos (como son el sexo y la edad),
determinada
y
conocida
con
antelación
por
los
contratantes.
Sostiene
que
el
precepto
legal
impugnado
no
es
arbitrario ni vulnera la igualdad ante la ley, ya que a
través
del
señalado
mecanismo
de
variación
de
precio
precisamente se busca brindar un tratamiento igualitario
a quienes se encuentran en la misma situación.
4
Afirma que tampoco se infringiría el derecho a la
protección de la salud, dado que éste no implica que al
afiliado
le
protección,
sea
permitido
promoción
y
acceder
a
recuperación
las
acciones
virtualmente
de
sin
costo o con el costo que él estime razonable, ya que ello
haría inviable el funcionamiento de las Isapres, a lo que
agrega
que
posibilidad
el
de
propio
que
una
sistema
tiene
persona
no
prevista
pueda
pagar
la
su
permanencia en el sistema privado y para eso contempla la
cobertura de FONASA.
Añade
que
el
específicamente
derecho
el
a
acceso
la
a
seguridad
social
prestaciones
y
básicas
uniformes, puede satisfacerse a través de instituciones
públicas o privadas, las que a su vez pueden emplear
distintas
figuras
entre
cuales
las
jurídicas
se
para
contempla
lograr
el
su
contrato
cometido,
de
seguro.
Señala que las Isapres operan precisamente con contratos
de seguro, lo que permite compensar los riesgos de sus
afiliados, ya que la población menos riesgosa compensa a
la más riesgosa, favoreciendo, de ese modo, los objetivos
de la seguridad social. Considerando lo anterior, señala,
el
ajuste
del
precio
del
plan
de
salud
no
es
inconstitucional y no vulnera el derecho a la seguridad
social,
a
lo
que
debe
agregarse
el
hecho
de
que
el
afiliado que no acepta el alza del precio de su plan,
puede optar siempre por un plan alternativo.
Argumenta, en cuanto a la supuesta infracción del
derecho
de
propiedad,
que
el
cambio
de
factor
de
ponderación en que se apoya el aumento del precio del
plan de salud, constaba desde un primer momento en el
contrato de salud previsional suscrito por el requirente,
de modo que éste sabía con claridad que su factor de
ponderación iba a variar y cuándo iba a hacerlo.
5
Habiéndose traído los autos en relación, el día 21 de
abril de dos mil once se procedió a la vista de la causa,
en
forma
conjunta
con
las
causas
roles
1791-2010,
1770-2010 y 1847-2010, oyéndose sólo la relación, ya que
ninguna
de
las
partes
de
este
proceso
se
presentó
a
alegar en la respectiva audiencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, conforme con el artículo 93, incisos
primero, N° 6°, y undécimo, de la Constitución Política
de la República, según se señala en la parte expositiva
de esta sentencia, en la acción deducida en autos se
solicita inaplicar –en lo pertinente- el artículo 38 ter
de
la
Ley
N°
18.933,
sobre
Instituciones
de
Salud
Previsional, porque su aplicación al caso específico de
que
se
trata,
resultaría
contraria
a
los
invocados
derechos reconocidos por la Constitución;
SEGUNDO: Que, por sentencia de 6 de agosto de 2010
(Rol 1710), expedida con arreglo al artículo 93, incisos
primero, N° 7°, y duodécimo, de la Constitución, este
Tribunal ya se pronunció sobre la materia, declarando
inconstitucionales los números 1, 2, 3 y 4 del inciso
tercero
del
referido
precepto
legal,
precisamente
por
contravenir la Carta Fundamental;
TERCERO: Que, por ende, a partir de la publicación
del aludido fallo en el Diario Oficial, ocurrida el 9 de
agosto de 2010, las reglas sobre alzas que preveían los
N°s 1 al 4 del inciso tercero del cuestionado artículo 38
ter,
correspondiente
al
artículo
199
del
Decreto
con
Fuerza de Ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud,
perdieron validez general, de modo que no pueden seguir
aplicándose, tal como razonó esta Magistratura en ese
mismo
veredicto
(considerandos
169°
al
171°)
y
en
posterior sentencia recaída en los autos Rol 1552-2009;
su
6
CUARTO:
eficaz
lo
Que,
así
resuelto
las
en
inconstitucionalidad
y
posibilidad
la
de
que
cosas,
la
a
en
procura
mencionada
fin
de
norma
hacer
sentencia
evitar
legal
de
de
cualquier
objetada
pueda,
eventualmente, aplicarse por los tribunales que conocen
de la gestión pendiente y que, al hacerlo, se vulnere la
Constitución, el presente recurso de inaplicabilidad será
acogido.
Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE lo prescrito en los
artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, así como las
disposiciones
pertinentes
de
la
Ley
Orgánica
Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
QUE
SE
ACOGE
EL
REQUERIMIENTO
DE
INAPLICABILIDAD
DEDUCIDO A FOJAS UNO. SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN
DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 16 DE AUTOS, DEBIENDO
OFICIARSE
AL
EFECTO
A
LA
CORTE
la
Ministra
DE
APELACIONES
DE
SANTIAGO.
Se
Torres
previene
que
concurre
a
lo
señora
resuelto
Marisol
teniendo
Peña
presente,
únicamente, que el alza del precio del plan de salud del
requirente
fue
comunicada
por
carta
fechada
el
19
de
agosto de 2010, esto es, con posterioridad a la fecha de
publicación en el Diario Oficial de la sentencia de esta
Magistratura que declaró inconstitucionales los números 1
al 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley Nº
18.933 (Rol Nº 1.710), los que deben entenderse derogados
a partir de la fecha de esa publicación, esto es, desde
el 9 de agosto de 2010, y sin efecto retroactivo, según
lo previsto en el inciso segundo del artículo 94 de la
Constitución Política.
Se previene que el Ministro señor Enrique Navarro
Beltrán concurre a lo resuelto, teniendo presente las
consideraciones
ya
expuestas
en
las
prevenciones
7
incluidas en las sentencias roles 1540-2009, 1786-2010,
1777-2010, 1703-2010, 1712-2010, 1746-2010, 1747-2010 y
1748-2010, en relación a la referencia contenida en la
parte
considerativa
de
esta
sentencia
respecto
de
la
jurisprudencia posterior a la inconstitucionalidad y, en
particular, a la sentencia Rol 1552-2009.
Redactaron
la
sentencia
los
Ministros
que
suscriben y las prevenciones, sus respectivos autores.
Notifíquese, regístrese y archívese.
Rol 1841-10-INA.
la
8
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por los Ministros señores Marcelo Venegas
Palacios (Presidente), Raúl Bertelsen Repetto, Hernán
Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña Torres y señores
Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes,
Carlos Carmona Santander, Iván Aróstica Maldonado y
Gonzalo García Pino.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional,
señora Marta de la Fuente Olguín.

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