causa Rol Nº 1786 - Tribunal Constitucional
Transcripción
causa Rol Nº 1786 - Tribunal Constitucional
1 Santiago, diez de mayo de dos mil once. VISTOS: El señor Jaime Aburto Contardo ha deducido ante este Tribunal Constitucional acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 en la causa sobre recurso de protección interpuesto por su parte en contra de Isapre Banmédica S.A. y que se encuentra actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol de ingreso Nº 5744-2010. Como antecedentes de la referida gestión se indica que el requirente suscribió un contrato de salud con la mencionada Isapre el 30 de noviembre de 2005 (fojas 31) y que mediante carta fechada el 19 de agosto de 2010 (fojas 7), ésta le informó el aumento que sufriría el precio de su plan de salud -de 10,805 a 12,295 Unidades de Fomento mensuales-, por efecto del cambio del factor de riesgo que correspondía aplicar a raíz de la variación de la edad de tres beneficiarios del plan. En cuanto al conflicto constitucional que se somete al conocimiento y resolución de esta Magistratura, el actor sostiene que el precepto legal impugnado resulta contrario a los artículos 1°, 5° y 6° de la Carta Fundamental, como asimismo a las garantías establecidas en los N°s 2°, 9°, 18º y 24° del artículo 19 del mismo texto. Estima derecho el de actor que igualdad, la puesto norma que impugnada permite a vulnera las su Isapres establecer, de forma unilateral, un precio ascendente y excesivamente contratación mayor del plan al de pactado salud, en por el el momento solo hecho de de envejecer. Señala que ello sería arbitrario, ya que no 2 existirían antecedentes entre diversos los puesto que le justifiquen factores daría a discriminaciones que de diferencias e irracional, riesgo, la Isapre negativas las la facultad en contra de crear de grupos vulnerables. Agrega que el precepto legal cuestionado supone una cortapisa a la garantía del libre e igualitario acceso a la protección de la salud y al derecho a elegir el sistema al que la persona desee acogerse, sea estatal o privado, dado que el fuerte y creciente aumento del precio de su plan de salud es una forma indirecta de obligarla a salir del sistema privado de salud. Enfatiza que el derecho a la protección de la relacionado tanto salud con se el encuentra derecho a la estrechamente vida y a la integridad física y psíquica, como con el derecho a la seguridad social. Indica que este último derecho también estaría siendo atropellado por la norma legal cuestionada, ya que el contrato de salud previsional tendría la naturaleza de una institución de seguridad social y no de un contrato de seguro privado, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que cita textualmente. Termina señalando que la norma legal en cuestión infringe su derecho de propiedad, puesto que el alza del precio del plan de salud afecta su patrimonio al tener que pagar un mayor precio sin que exista una contraprestación real norma y efectiva legal por sería dicho aumento. inconstitucional Además, al agrega, permitirle a la un particular establecer limitaciones a la propiedad violando la reserva legal en esta materia. La Primera Sala de este Tribunal, por resolución de 4 de noviembre de 2010 (fojas 16), admitió a tramitación el requerimiento y ordenó la suspensión del procedimiento en 3 que incide; posteriormente, por resolución de 25 de noviembre de 2010 (fojas 72), lo declaró admisible. Pasados los autos al Pleno para su sustanciación, el Tribunal ordenó notificaciones practicar previstas en las el comunicaciones artículo 86 de la y Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura. Consta en autos que sólo la Isapre Banmédica S.A., representada por el abogado Omar Matus de la Parra Sardá, mediante presentación de formuló observaciones fecha al 7 de enero requerimiento de 2011, deducido, solicitando al Tribunal rechazarlo en todas sus partes (fojas 89). La institución requerida argumenta que el legislador ha reconocido que el precio del plan de salud puede experimentar variaciones en el tiempo debido a elementos distintos del costo de la vida, entre los cuales se consagran expresamente la edad y el sexo. Lo anterior, señala, se justifica por el carácter indefinido del contrato de salud, ya que la variación del valor permite lograr un equilibrio dentro del mismo. Por otra parte, indica, de acuerdo al artículo 170, letra n), del DFL Nº1 de 2005, del Ministerio de Salud, la tabla en cuestión no puede sufrir alteraciones a lo largo de la vigencia del plan. Añade protección que para la los tabla de afiliados, factores ya que constituye es una una fórmula basada en datos objetivos (como son el sexo y la edad), determinada y conocida con antelación por los contratantes. Sostiene que el precepto legal impugnado no es arbitrario ni vulnera la igualdad ante la ley, ya que a través del señalado mecanismo de variación de precio precisamente se busca brindar un tratamiento igualitario a quienes se encuentran en la misma situación. 4 Afirma que tampoco se infringiría el derecho a la protección de la salud, dado que éste no implica que al afiliado le protección, sea permitido promoción y acceder a recuperación las acciones virtualmente de sin costo o con el costo que él estime razonable, ya que ello haría inviable el funcionamiento de las Isapres, a lo que agrega que posibilidad el de propio que una sistema tiene persona no prevista pueda pagar la su permanencia en el sistema privado y para eso contempla la cobertura de FONASA. Añade que el específicamente derecho el a acceso la a seguridad social prestaciones y básicas uniformes, puede satisfacerse a través de instituciones públicas o privadas, las que a su vez pueden emplear distintas figuras entre cuales las jurídicas se para contempla lograr el su contrato cometido, de seguro. Señala que las Isapres operan precisamente con contratos de seguro, lo que permite compensar los riesgos de sus afiliados, ya que la población menos riesgosa compensa a la más riesgosa, favoreciendo, de ese modo, los objetivos de la seguridad social. Considerando lo anterior, señala, el ajuste del precio del plan de salud no es inconstitucional y no vulnera el derecho a la seguridad social, a lo que debe agregarse el hecho de que el afiliado que no acepta el alza del precio de su plan, puede optar siempre por un plan alternativo. Argumenta, en cuanto a la supuesta infracción del derecho de propiedad, que el cambio de factor de ponderación en que se apoya el aumento del precio del plan de salud, constaba desde un primer momento en el contrato de salud previsional suscrito por el requirente, de modo que éste sabía con claridad que su factor de ponderación iba a variar y cuándo iba a hacerlo. 5 Habiéndose traído los autos en relación, el día 21 de abril de dos mil once se procedió a la vista de la causa, en forma conjunta con las causas roles 1791-2010, 1770-2010 y 1847-2010, oyéndose sólo la relación, ya que ninguna de las partes de este proceso se presentó a alegar en la respectiva audiencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, conforme con el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y undécimo, de la Constitución Política de la República, según se señala en la parte expositiva de esta sentencia, en la acción deducida en autos se solicita inaplicar –en lo pertinente- el artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, sobre Instituciones de Salud Previsional, porque su aplicación al caso específico de que se trata, resultaría contraria a los invocados derechos reconocidos por la Constitución; SEGUNDO: Que, por sentencia de 6 de agosto de 2010 (Rol 1710), expedida con arreglo al artículo 93, incisos primero, N° 7°, y duodécimo, de la Constitución, este Tribunal ya se pronunció sobre la materia, declarando inconstitucionales los números 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del referido precepto legal, precisamente por contravenir la Carta Fundamental; TERCERO: Que, por ende, a partir de la publicación del aludido fallo en el Diario Oficial, ocurrida el 9 de agosto de 2010, las reglas sobre alzas que preveían los N°s 1 al 4 del inciso tercero del cuestionado artículo 38 ter, correspondiente al artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, perdieron validez general, de modo que no pueden seguir aplicándose, tal como razonó esta Magistratura en ese mismo veredicto (considerandos 169° al 171°) y en posterior sentencia recaída en los autos Rol 1552-2009; su 6 CUARTO: eficaz lo Que, así resuelto las en inconstitucionalidad y posibilidad la de que cosas, la a en procura mencionada fin de norma hacer sentencia evitar legal de de cualquier objetada pueda, eventualmente, aplicarse por los tribunales que conocen de la gestión pendiente y que, al hacerlo, se vulnere la Constitución, el presente recurso de inaplicabilidad será acogido. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE lo prescrito en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, así como las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS UNO. SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 16 DE AUTOS, DEBIENDO OFICIARSE AL EFECTO A LA CORTE la Ministra DE APELACIONES DE SANTIAGO. Se Torres previene que concurre a lo señora resuelto Marisol teniendo Peña presente, únicamente, que el alza del precio del plan de salud del requirente fue comunicada por carta fechada el 19 de agosto de 2010, esto es, con posterioridad a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la sentencia de esta Magistratura que declaró inconstitucionales los números 1 al 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933 (Rol Nº 1.710), los que deben entenderse derogados a partir de la fecha de esa publicación, esto es, desde el 9 de agosto de 2010, y sin efecto retroactivo, según lo previsto en el inciso segundo del artículo 94 de la Constitución Política. Se previene que el Ministro señor Enrique Navarro Beltrán concurre a lo resuelto, teniendo presente las consideraciones ya expuestas en las prevenciones 7 incluidas en las sentencias roles 1540-2009, 1786-2010, 1777-2010, 1703-2010, 1712-2010, 1746-2010, 1747-2010 y 1748-2010, en relación a la referencia contenida en la parte considerativa de esta sentencia respecto de la jurisprudencia posterior a la inconstitucionalidad y, en particular, a la sentencia Rol 1552-2009. Redactaron la sentencia los Ministros que suscriben y las prevenciones, sus respectivos autores. Notifíquese, regístrese y archívese. Rol 1841-10-INA. la 8 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por los Ministros señores Marcelo Venegas Palacios (Presidente), Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, Iván Aróstica Maldonado y Gonzalo García Pino. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.