R° 71 F° 234 T° 15 - Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe

Transcripción

R° 71 F° 234 T° 15 - Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe
SALA CIVIL PRIMERA
Resolución N°: 71
Folio: 234
Tomo: 15
Santa Fe, 25 de agosto de 2014.Y VISTOS: Estos autos caratulados “LANGHI, RODOLFO OSCAR C/
PROVINCIA DE SANTA FE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” y su acumulado: SEPIA
SRL C/ PCIA. STA. FE S/ IDP (Expte. 191/05)” (Expte. Sala I N° 57 – Año 2014),
pasados a la Sala para resolver la recusación con causa formulada por los Dres. Pablo
Saccone (por derecho propio y en su carácter de Fiscal de Estado) y Juan Pablo Cifre
(también por derecho propio y en su carácter de Fiscal Adjunto y apoderado de la Provincia
de Santa Fe) contra los miembros del Tribunal Colegiado de Responsabilidad
Extracontractual “que emitieron la resolución de fecha 31/05/13” (v. fojas 1064/1080) Dres.
Nora Gloria Abelló, María Dolores Molinas y Ester María Pugín de Isola; y,
CONSIDERANDO:
1. Que el pedido de apartamiento del “Tribunal en Pleno” (v. fojas 1064 –
encabezado- aunque luego se aclara que se lo hace respecto de los miembros “que
emitieron la resolución de fecha 31/05/13” -v. fojas 1080-) se sustenta –según los dichos de
los ocurrentes- en las consideraciones fácticas y jurídicas que desarrollan al fundar el
recurso de apelación extraordinaria contra la resolución emitida el 31.5.2013 (v. fojas
1038/1045) desde las cuales estiman se ha producido por parte del órgano jurisdiccional un
“prejuzgamiento” (pues se les adjudica haberlos “conminado a no plantear ningún otro
escrito que tenga por objeto evitar ‘el dictado de la sentencia justa” lo que –en su entenderimplica que “V.S. adelantaron que el ejercicio del derecho a obtener nuestra pretensión –el
rechazo de la demanda- colisiona contra la sentencia justa y objetivo que se dictará” al
tiempo que –agregan- “Se impuso la mayor sanción posible por el planteo de un recurso, la
misma carece de toda justificación y es a todas luces extemporánea, se nos avisa que no
permitirá ninguna defensa, bajo tales condiciones de evidente parcialidad es imposible que
prosiga ésta causa … Además, la calificación de la conducta realizada ante tempore –conf.
art. 24 CPC- implica un claro prejuzgamiento”) que, por lo demás, genera una situación de
violencia moral que-dicen- los obliga a “plantear la recusación del Tribunal en Pleno,
conforme arts. 10, ss. y cc. del C.P.C.C.”.
2. A su turno, la recusación de marras fue rechazada tanto por las Dras. Nora Gloria
Abelló y María Dolores Molinas (v. fojas 1089/1091 vta.) cuanto por la Dra. María Esther
Pugín de Isola (v. fojas 1105/1106) brindando todo tipo de consideraciones a las que nos
remitimos brevitatis causae.
3. Que, elevados los autos a esta Sala (v. fojas 1112 y ss.), integrada la misma (v.
fojas 1117/1118) y consentida dicha conformación (v. fojas 1120/1121) quedan los
presentes en estado de ser decidido el incidente previsto en el artículo 15 del C.P.C.C..
4. Que, en ese cometido e ingresando al análisis de la causal de “violencia moral”
que los recusantes imputan a los magistrados aludidos, ab initio debe recordarse que la
misma no se encuentra prevista en el catálogo del artículo 10º del Código Procesal Civil y
Comercial de la Provincia de Santa Fe.
Sin perjuicio de ello, aunque la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe (“Andreoli,
José M. y otros y sus acumulados c/ Provincia de Santa Fe y Caja de Jubilaciones y
Pensiones”, fallo del 29.3.2000, espigado en Zeus, entrega del 23.8.2000) y las diferentes
Salas de ésta Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (v.gr. esta Sala I, “Ramallo
Bibiana Bracamonte de c/ Virasoro, Roberto Miguel s/ Ordinario”, F° 412 T° 38 A; ibídem
en Malvicino S. A. c/ Prear-Pretensados Argentinos”, Autos 3-460, del 19/12/94) la han
admitido, es lo cierto que, cuando excepcionalmente ello ha ocurrido ha sido de manera
totalmente “restrictiva” y solo para la “excusación” de algún magistrado y no, como aquí
se intenta, para la “recusación” de alguno o varios de ellos [cfr. fallo de esta Sala I del
6.2012 constituida como Tribunal Ad-Hoc –e integrada al efecto por los Dres. Abraham
Luis Vargas, Edgardo I. Saux y Cristina De Césaris- para tratar la recusación con causa
contra la Dra. Estela Aletti de Tarchini en autos autos caratulados “Carranza, Analía Susana
c/ Asociación Mutual del Personal Bancos Oficiales Nacionales s/ Amparo” (Expte. Sala I
N° 169 – Año 2010)].
Tal precisión fue dada por el Alto Tribunal Provincial en el fallo “Andreoli” antes
citado (ratificando lo expuesto en la causa "Campilongo"; A. y S., T. 72, pág. 76 -voto de
los Ministros doctores Iturraspe e Iribarren-) indicando que en la causal de violencia moral
"Se advierte que se faculta con exclusividad al juez a separarse del conocimiento de los
autos, por lo cual no podrá imponérsele que se desvincule de ellos por vía de recusación"
(C.S.J.Sta. Fe, A. y S. T. 161 págs. 321-323).
Es que, aunque parece obvio e innecesario indicarlo [desde que la doctrina
especializada nos ilustra en cuanto a que hoy se admite sin reservas que la Ética (filosofía
práctica o disciplina normativa del obrar en general) sería el género y tanto la Moral -ética
subjetiva- como el Derecho -ética intersubjetiva- serían sus capítulos integrantes], la
“violencia moral o íntima” implica un “estado subjetivo” que solo el juez (suspectus) está
habilitado a exteriorizar (forzando su –valga la redundancia- fuero íntimo), predicar o
acusar (rectius: indicar como motivo de “excusación”) para “auto-apartarse” (rectius: pedir
su desplazamiento) del conocimiento y decisión del proceso en el cual ha sido llamado a
intervenir o en el cual ya se encuentra interviniendo.
Desde esa perspectiva, ni las partes ni sus patrocinantes o representantes legales o
convencionales o –aún- otros sujetos procesales intervinientes –vgr. terceros, testigos o,
como en éste caso, profesionales que dicen postular “por derecho propio”- están
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legitimados (ad processum) para recusar “con causa” fundada en la “violencia moral o
íntima” al o los magistrados actuantes, toda vez que ese “estado subjetivo” sólo es posible
de ser asequible si quienes lo exteriorizan o invocan son éstos últimos y siempre y cuando
lo hagan al amparo del instituto de la “excusación”.
5. Sentado lo expuesto, corresponde analizar ahora si los jueces recusados han
“prejuzgado” de alguna manera (y, por supuesto, anticipadamente) sobre la decisión final
que sobre las pretensiones de las partes habrán que adoptar en la “sentencia definitiva” (de
la primera instancia en este caso).
5.1. Obviamente que no puede –seriamente- considerarse en tal sentido lo
argumentado por los recusantes en el sentido de extraer su sospecha de algunas
admoniciones del Tribunal a quo plasmadas en la decisión que han recurrido (sobre cuyos
aspectos de admisibilidad y procedencia no corresponde expedirnos en este momento
procesal).
Es que, en nuestro entender, más allá de que se comparta o no la tipificación y
sanción de lo que los integrantes del Tribunal Colegiado de Responsabilidad
Extracontractual Nº 4 del Distrito Judicial Nº 1 consideraron “inconductas procesales” que
transgredían los “deberes de lealtad, probidad y buena fe” que impone el artículo 24 del
C:P.C:C. (lo que será objeto de oportuna decisión en otra oportunidad) es congruo entender
ajustada a derecho (y a la lógica del ámbito decisorio del Tribunal actuante) la precitada
“exhortación” que habría formulado el pretorio para que en el futuro se evite la reiteración
de tales procederes (cfr. facultades que al efecto le otorgan los artículos 21 y 24 del digesto
de rito).
En todo caso, tal decisión (puntual, procesal incidental y de ámbito fáctico y
jurídico estricto y restringido) en modo alguno “anticipa” lo que los magistrados habrán de
estimar al juzgar en definitiva “sobre el mérito de la causa” (general y respecto de las
pretensiones de las partes conforme ha quedado trabada la litis en un ámbito fáctico y
jurídico amplio que sólo quedará definitivamente configurado luego de la producción de las
pruebas ofrecidas y, en especial, de la celebración de la Audiencia de Vista de Causa, sin
que deba perderse de vista la eventual incidencia de la sentencia penal en sede civil –cfr.
arts. 1101/1103 del C.C.-).
Resolución que, además, aún ostenta el carácter de “provisoria” desde el momento
que pende sobre ella la interposición de un “recurso de apelación extraordinaria” cuyo
trámite ha sido suspendido (implícitamente) a las resultas de lo que se decida sobre la
permanencia (o no) de los magistrados de la primera instancia recusados.
5.2. Sin perjuicio de lo expuesto, donde sí advertimos un planteo “serio” de la
causal de “prejuzgamiento” a los fines del pretendido apartamiento de los jueces naturales
de la causa es cuando los recusantes acusan que se les ha aplicado una sanción por
inconducta procesal (la máxima) fuera del estadio procesal respectivo (según su óptica, tal
es –conforme la exégesis del artículo 24 del digesto de rito- la “sentencia definitiva” en la
primera instancia y no un “auto interlocutorio” como el que han atacado).
Efectivamente, advertimos que nos encontramos frente a un problema de
“impedimento lógico” (conforme conocida terminología del procesalista colombiano Devis
Echandía) para decidir: en efecto, pendiente un recurso de apelación extraordinaria contra
la sanción impuesta en el decisorio atacado se deriva que los eventuales vicios “in
iudicando” o “in procedendo” que contenga (o no) el auto interlocutorio en crisis hacen que
aquélla decisión esté –actualmente- bajo la posibilidad de ser anulada o revocada.
En esa tónica, si el Tribunal Superior que entienda (vía admisibilidad del recurso y
concesión por parte del a quo o bien por decisión del A quem al hacer lugar a un posible
recurso directo o de queja) anula o revoca el fallo de marras a mérito de su posible
“extemporaneidad por anticipación” (si se siguiera ello de una hermenéutica estricta del
artículo 24 del C.P.C.C.), tendremos que dicho auto interlocutorio será “extirpado” del
proceso pero –magüer ello- los jueces actuantes ya habrán “prejuzgado” antes de la
“sentencia definitiva” sobre la conducta procesal de los representantes de la Provincia de
Santa Fe y, por tanto, deberían ser “apartados” de la causa.
En cambio, si el Tribunal de Alzada confirma la resolución en crisis y -en
particular- el “oportuno” momento de su expedición (conforme –ahora- a una intelección
amplia del canon en cuestión) el escenario varía rotundamente pues, entonces, los
integrantes del pretorio de la anterior instancia no habrán “prejuzgado” sino “juzgado” en
el preciso momento en que se los imponía el iter procesal (dado que, incluso, para decidir
como lo hicieron contaban con un pedido del actor en tal sentido).
El dilema expuesto no puede –lógicamente y de allí lo de “impedimento lógico”- ser
resuelto en esta instancia dado el limitado ámbito de conocimiento que el principio de
congruencia impone a éste Tribunal Ad Hoc –previsto sólo para decidir sobre las
recusaciones formuladas- y, por tanto, no queda otro camino que el de considerar
“extemporánea por anticipación” la recusación por “prejuzgamiento” que está bajo
análisis.
Ello no impedirá que, en su caso y en el momento “oportuno” (o sea luego que se
agote el desarrollo procedimental del recurso de apelación extraordinaria deducido) la
aludida “recusación por prejuzgamiento” pueda ser –eventual y nuevamente- planteada
por quienes se consideren con derecho a ello (no olvidemos el instituto de la dispensa,
también previsto en el código de rito al calor del artículo 11).
SALA CIVIL PRIMERA
Resolución N°: 71
Folio: 234
Tomo: 15
Por todo ello, la SALA PRIMERA DE LA CAMARA DE APELACION EN LO
CIVIL Y COMERCIAL DE SANTA FE, RESUELVE: Rechazar la recusación con causa
formulada por los Dres. Pablo Saccone (por derecho propio y en su carácter de Fiscal de
Estado) y Juan Pablo Cifre (también por derecho propio y en su carácter de Fiscal Adjunto
y apoderado de la Provincia de Santa Fe) contra los miembros del Tribunal Colegiado de
Responsabilidad Extracontractual “que emitieron la resolución de fecha 31/05/13” (v. fojas
1064/1080), Dres. Nora Gloria Abelló, María Dolores Molinas y Ester María Pugín de
Isola.
Insértese, hágase saber, bajen.
VARGAS
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PENNA
(Secretaria)
ALETTI DE TARCHINI

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