perfil de mercado de zacate de limón

Transcripción

perfil de mercado de zacate de limón
2012
PERFIL DE MERCADO DE ZACATE DE LIMÓN
13/03/2012
Contenido
INTRODUCCIÓN ................................................................................................................................... 3
1.
2.
3.
DESCRIPCIÓN DEL PRODUCTO .................................................................................................... 4
1.1
DESCRIPCIÓN ....................................................................................................................... 4
1.2
CLASIFICACIÓN ARANCELARIA ............................................................................................ 5
MERCADO NACIONAL.................................................................................................................. 6
2.1
ANÁLISIS DE LAS EXPORTACIONES ...................................................................................... 6
2.2
REQUISITOS Y TRÁMITES NACIONALES DE EXPORTACIÓN ................................................. 7
MERCADO INTERNACIONAL ...................................................................................................... 10
3.1
4.
ANÁLISIS DE LA DEMANDA INTERNACIONAL .................................................................... 10
3.1.1
IDENTIFICACIÓN DE MERCADOS POTENCIALES ........................................................ 10
3.1.2
IDENTIFICACIÓN DE PAÍSES COMPETENCIA .............................................................. 11
3.1.3
REQUISITOS DE ACCESO A MERCADOS POTENCIALES .............................................. 12
3.1.4
CONTACTOS COMERCIALES....................................................................................... 36
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES .................................................................................... 43
4.1
CONCLUSIONES ................................................................................................................. 43
4.2
RECOMENDACIONES ......................................................................................................... 44
5.
BIBLIOGRAFÍA ............................................................................................................................ 45
6.
ANEXOS ..................................................................................................................................... 46
6.1
ANEXO I: CANALES DE DISTRIBUCIÓN EN LOS MERCADOS DE INTERÉS ........................... 46
6.1.1
ESTADOS UNIDOS ...................................................................................................... 46
6.1.2
SUIZA ......................................................................................................................... 47
6.1.3
HONDURAS ................................................................................................................ 48
6.1.4
MÉXICO...................................................................................................................... 49
6.2
ANEXO II: NORMA TÉCNICA NICARAGÜENSE DE ETIQUETADO DE ALIMENTOS .............. 53
6.3
ANEXO III: NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-006-FITO-1995 ......................................... 66
6.4
ANEXO IV: NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-050-SCFI-2004, INFORMACIÓN
COMERCIAL-ETIQUETADO GENERAL DE PRODUCTOS .................................................................. 71
2
INTRODUCCIÓN
El zacate de limón es un producto con gran potencial de producción en Nicaragua, ya que
el país cuenta con las condiciones agroecológicas necesarias; además, es un producto con
demanda internacional creciente, representando una alternativa favorable para el
fomento y diversificación de las exportaciones del país.
El presente perfil de mercado pretende ser una herramienta para la identificación de
nuevas oportunidades y la toma de decisiones sobre incursión en mercados
internacionales, dirigido a pequeños productores/empresarios nicaragüenses con
potencial de exportación. Se analizan las características y tendencias de la demanda de
cuatro mercados extranjeros, basados en datos estadísticos de sus importaciones y
facilidades para el comercio con nuestro país. Asimismo, se proveen otros datos útiles,
tales como de requisitos de acceso, precios, contactos comerciales y canales de
comercialización de los mercados de interés.
Este estudio es un esfuerzo más del Centro de Exportaciones e Inversiones CEI, por
promover el crecimiento de las exportaciones nacionales, a través de la diversificación de
la oferta exportable nacional, en pro del desarrollo económico nacional.
3
1. DESCRIPCIÓN DEL PRODUCTO
1.1 DESCRIPCIÓN
Familia: Poaceae
Nombre científico: Cymbopogon citratus
Nombres comunes: zacate de limón,
lemon grass, hierba de limón, paja de
limón, paja de la meca, limoncito,
limoncillo, caña de limón.
Descripción: El zacate de limón es una
planta herbácea, perenne, de tallo corto,
de color verde hasta color café rojizo. El
zacate de limón tiene hojas largas de 0,70
m a 1,0 m de largo y de 2,0 cm de ancho,
de color verde (Ocampo y Valverde
2000). La inflorescencia es en panícula;
sin embargo, en América tropical no es
frecuente observar su inflorescencia. Esta
planta acumula aceites esenciales tanto
en las hojas como en los tallos y en
menor escala en las raíces.
Usos: El uso del zacate de limón es muy
variado debido a su rápido crecimiento y a su capacidad de adaptación a distintos tipos de
suelo. Es usado como barrera viva en la conservación de suelos. Una forma común de uso
es la utilización de esta planta para la obtención de su aceite esencial. El desecho de la
destilación del aceite esencial de zacate de limón es usado junto a otros componentes en
la alimentación animal.
Asimismo es muy utilizado para preparación de infusiones de té no sólo por su agradable
sabor, sino por sus propiedades para tratar malestares de gripe, bronquitis, tos y
problemas digestivos.
4
1.2 CLASIFICACIÓN ARANCELARIA
El sector en estudio se define con la ayuda de códigos arancelarios, los cuales clasifican los
productos que se desean exportar en el contexto del comercio internacional. A través de
dichos códigos, es posible realizar comparaciones en el desempeño de los diferentes
mercados, por medio del análisis de información comercial estadística de los países
importadores y exportadores del rubro.
Para Nicaragua, como para los demás países de Centroamérica, el Sistema Arancelario
Centroamericano (SAC) constituye la clasificación oficial de las mercancías de importación
y exportación a nivel regional.
El SAC está fundamentado en la nomenclatura internacional denominada Sistema
Armonizado (SA), la cual fue creada con el objeto de facilitar tanto el comercio
internacional como el registro, comparación y análisis de las estadísticas de dicho
comercio, para disponer de datos precisos y comparables para las negociaciones
comerciales.
En este estudio, se trabaja con el código arancelario de acuerdo a la clasificación del
Sistema Arancelario Centroamericano (SAC); que identifica el producto con un nivel de
especificidad de hasta 10 dígitos:
TABLA 1: CLASIFICACIÓN ARANCELARIA NACIONAL DE LOS PRODUCTOS EN ESTUDIO
Código SAC
Descripción de acuerdo al SAC
1211909000
Otras plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las
especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina.
Frescos o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados.
Fuente: Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) 2010.
En el Código Arancelario Centroamericano no existe un código específico para clasificar las
hojas de zacate de limón, sino que éstas se clasifican en la partida descrita en la Tabla 1,
junto con otras especies.
5
2. MERCADO NACIONAL
2.1 ANÁLISIS DE LAS EXPO
EXPORTACIONES
TABLA 2: EXPORTACIONES NACIONALES DE 12119090, incluye ZACATE DE LIMÓN
2006-2011
País destino
2006
2007
2008
2009
2010
Enero-nov
Enero
2011
-
472
Honduras
-
-
US$ Dólares
-
Francia
-
-
-
1,032
737
426
EEUU
5,089
2,946
593
601
504
293
Dinamarca
8,060
-
-
-
-
-
Costa Rica
1,809
-
-
-
-
-
El Salvador
-
-
286
-
-
-
Suiza
-
612
-
-
-
-
Otros
-
-
182
-
45
30
14,958
3,558
1,061
1,633
1,286
1,221
TOTAL
Fuente: DGA.
IMAGEN 1: EXPORTACIONES NACIONALES DE 12119090, incluye ZACATE DE LIMÓN,
LIMÓN
2011
Fuente: Elaborado por CEI con datos de la DGA.
Las exportaciones nacionales de la partida arancelaria 12119090, que incluye el zacate de limón
han disminuido considerablemente del año 2006 al 2011
2011, como
omo se observa en la Tabla 2.
2 En el año
2006, el país exportó un valor total de $14,958 dólares, destinados principalmente hacia
6
Dinamarca y Estados Unidos, en cambio en el período enero-noviembre 2011 solo se exportó
$1,221 dólares, destinados principalmente a Honduras y Francia.
Estados Unidos es el único destino que ha permanecido constante en las exportaciones del
producto durante el período 2006-2011, sin embargo las exportaciones hacia dicho país
decayeron, de $5,089 dólares que se exportaron en el año 2006 a $293 en el 2011.
Francia y Estados Unidos han sido destinos de las exportaciones de la partida arancelaria
12119090, que incluye zacate de limón, en los últimos tres años (2009-2011).
Honduras podría convertirse en un nuevo mercado importante para Nicaragua ya que, a pesar que
en años anteriores no se registran exportaciones hacia dicho mercado, hay datos en el año 2011.
2.2 REQUISITOS Y TRÁMITES NACIONALES DE EXPORTACIÓN
REQUISITOS PARA INSCRIBIRSE EN CETREX:
Persona Natural
•
•
•
•
•
•
Fotocopia de RUC
Constancia de contribuyente DGI
Registro de firmas
Identificación de exportador y sus representantes si los tiene.
Poder especial ante CETREX, notariado para las agencias aduaneras (si los desea).
Llenar hoja de solicitud de inscripción autenticada por un abogado.
Personas Jurídica
•
•
•
•
•
•
•
•
•
Fotocopia de RUC
Constancia de contribuyente DGI
Registro de firmas
Escritura de constitución original y fotocopia debidamente inscrita en el registro
mercantil.
Poder general de administración debidamente inscrito en el registro mercantil.
Las cooperativas deben de presentar La Gaceta donde se les confiere la personería
jurídica y documento del MITRAB que certifique la vigencia de la cooperativa.
Los extranjeros residentes deben de presentar documento de Migración y
Extranjería acreditando su residencia temporal o permanente.
Carta del presidente o gerente general autorizando firmas, o personas encargadas
de la empresa a realizar trámites cuando no envían agentes aduaneros.
Llenar hoja de solicitud de inscripción autenticada por un abogado.
Nombre: CETREX
Dirección: Km. 4 ½ Carretera Norte, Instalaciones DGA, Managua.
7
Teléfono: (505) 2248-3808.
Horario de atención: lunes – viernes, 8:00 a.m. – 5:00 p.m.
Página Web: http://www.cetrex.gob.ni
DOCUMENTOS NECESARIOS PARA OBTENER EL NÚMERO RUC:
En Managua, están ubicadas diversas Administraciones de Renta: Grandes Contribuyentes,
Sajonia, Linda Vista, Centro Comercial Managua y Pequeños Contribuyentes). En los
departamentos, en la Administración de Renta de su localidad.
Se atiende en horario de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., sin interrupción al medio día. El trámite dura 20
minutos aproximadamente. No tiene ningún costo.
Persona Natural
•
•
•
•
•
Original y fotocopia de cédula de identidad ó cédula de residencia y pasaporte en
caso de extranjeros
Copia del recibo básico de agua, luz, teléfono o contrato de arrendamiento (en
caso de alquiler)
Presentación de libros contables, debidamente inscritos en el registro mercantil.
Inscripción de libros contables en la admón. de Rentas
Trámite personal
Persona Jurídica
•
•
•
•
•
Original y copia del acta constitutiva y de los estatutos, debidamente inscrita en el
Registro Mercantil.
Fotocopia de recibo de agua, luz, teléfono ó contrato de arriendo (caso de alquiler)
Fotocopia de cédula del representante legal; en el caso de ser extranjeros
presentar copia del pasaporte y cédula de identidad.
Inscripción de libros contables en la Admón. de Rentas.
Fotocopia de cédulas de identidad de los socios Nicaragüenses y de los pasaportes
de los socios extranjeros.
Nota:
Si la persona extranjera no tiene cédula de residencia deberá presentar fotocopia del pasaporte y
constancia del trámite extendida por la Dirección de Migración y Extranjería.
Si los libros contables están en proceso de registro, se puede presentar la minuta de depósito
sellada por el Registro Mercantil.
De los documentos señalados se deben presentar original y copia para el debido cotejo. Las
personas que deleguen en un tercero deberán otorgarle poder notariado. Para extranjeros el
requisito de la cédula de identidad se sustituye por la cédula de residencia y pasaporte vigente.
8
REQUISITOS DE EXPORTACIÓN DIFERENTES PRODUCTOS
A. PRODUCTOS AGRÍCOLAS (en el caso de exportación de las hojas de zacate de
limón, fresca o seca)
• Formulario Declaración de Mercancías de Exportación
• Factura de exportación
• Instrucción de embarque (instrumento que gira el exportador a la línea Naviera Bill
of Lading o Vía aérea: Airway Bill, Guía aérea).
• Permiso de importación (si es solicitado)
• Constancia de certificación fitosanitaria emitida por los servicios regionales del
MAGFOR
• Certificado de Origen
B. PRODUCTOS ALIMENTICIOS ( en el caso de la exportación del té de zacate de
limón)
• Formulario Declaración de Mercancías de Exportación
• Factura de Exportación.
• Instrucción de embarque (instrumento que gira el exportador a la línea Naviera Bill
of Lading o Vía aérea: Airway Bill, Guía aérea).
• Permiso de libre venta del MINSA, para los de consumo humano.
• Certificado de Origen
9
3. MERCADO INTERNACIONAL
3.1 ANÁLISIS DE LA DEMANDA INTERNACIONAL
3.1.1 IDENTIFICACIÓN DE MERCADOS POTENCIALES
A fin de identificar la demanda mundial de la partida arancelaria 12119090, que incluye
zacate de limón (Tabla 3) se han filtrado datos estadísticos de importación del código
arancelario a seis dígitos 121190, ya que éste es estándar a nivel internacional, sin
embargo para definir una demanda más específica posteriormente, en la sección
Identificación de Competencia (numeral 3.1.2) se brindan datos estadísticos de las
importaciones de los los mercados de interés, a un nivel más específico (8 a 10 dígitos).
TABLA 3: DEMANDA MUNDIAL DE ZACATE DE LIMÓN
No.
País Importador
Mundo
Valor importado Miles US$
2007
2008
2009
2010
Particip.
2010
TMCA *
2007-2010
1534,775
1748,623
1652,219
1937,969
100.00%
6%
1
EEUU
221,775
257,770
237,662
250,757
12.94%
3%
2
Alemania
150,182
166,301
168,051
189,313
9.77%
6%
3
4
5
Japón
Viet Nam
Francia
105,006
7,474
77,362
128,924
8,553
92,294
131,472
10,479
78,667
147,322
86,966
82,243
7.60%
4.49%
4.24%
9%
85%
2%
6
Singapur
74,673
71,187
63,844
77,548
4.00%
1%
7
Hong Kong (China)
62,190
61,868
59,068
76,499
3.95%
5%
8
República de Corea
53,854
52,047
48,587
73,137
3.77%
8%
9
Canadá
43,801
55,272
59,853
62,927
3.25%
9%
10
Malasia
46,508
42,526
46,332
60,774
3.14%
7%
11
Reino Unido
49,963
52,150
52,710
58,998
3.04%
4%
12
China
29,149
33,664
30,559
54,779
2.83%
17%
13
Taipei Chino
34,074
36,916
40,599
51,599
2.66%
11%
14
Italia
63,783
66,119
54,376
50,315
2.60%
-6%
15
España
50,809
59,704
48,556
47,017
2.43%
-2%
16
Bélgica
42,185
50,683
46,443
42,391
2.19%
0%
17
Países Bajos (Holanda)
33,448
35,215
35,502
41,620
2.15%
6%
18
México
30,674
38,567
31,532
40,149
2.07%
7%
19
Suiza
34,169
46,308
32,706
35,797
1.85%
1%
98 Honduras
320
355
540
426
0.02%
7%
Fuente: Elaboración propia con datos de Trademap.
*TMCA: Tasa Media de Crecimiento Anual, indica el porcentaje de crecimiento o disminución de los valores
importados del producto durante el período 2007-2010.
10
Tomando en cuenta la demanda mundial, así como la oferta nacional de zacate de limón
con la que cuenta Nicaragua, la experiencia de exportaciones a ciertos mercados, las
oportunidades derivadas de acuerdos comerciales y el acceso a la información, se han
seleccionado los siguientes destinos potenciales: Estados Unidos, México, Suiza y
Honduras1.
3.1.2 IDENTIFICACIÓN DE PAÍSES COMPETENCIA
Los países competencia para Nicaragua, son aquéllos proveedores de los mercados
potenciales identificados: Estados Unidos, Suiza, Costa Rica y China.
TABLA 4: PRINCIPALES PROVEEDORES DE ZACATE DE LIMÓN DE LOS PAÍSES META
No.
País
proveedor
Valor importado Miles US$
2007
2008
2009
ESTADOS UNIDOS
2010
Particip.
2010
CÓDIGO ARANCELARIO 1211909180 (PARTES DE PLANTAS USADAS COMO TÉS
HERBALES E INFUSIONES, SIN MEZCLAR)
1
2
3
4
5
Mundo
China
Alemania
México
India
Egipto
33,327
6,807
5,992
4,154
264
1,711
34,157
6,206
6,881
3,527
942
1,700
MÉXICO
33,175
8,736
5,779
2,850
1,228
1,518
37,854
8,085
5,079
3,575
2,018
2,011
100.0%
21.4%
13.4%
9.4%
5.3%
5.3%
CÓDIGO ARANCELARIO 12119099 (LAS DEMÁS PARTES DE PLANTAS, INCLUSO
CORTADAS, QUEBRANTADAS O PULVERIZADOA)
1
2
Mundo
Sudán
Nigeria
30,258
17,215
1,138
38,143
27,677
663
31,196
12,077
7,099
39,671
14,636
11,733
100.0%
36.9%
29.6%
3
4
5
India
EEUU
Senegal
3,706
4,435
856
3,013
2,978
456
SUIZA
3,620
2,581
1,889
4,610
3,006
1,445
11.6%
7.6%
3.6%
CÓDIGO ARANCELARIO 12119000 (PARTES DE PLANTAS, SEMILLAS Y FRUTOS
UTILIZADOS EN PERFUMERÍA, MEDICINA O SIMILARES, CORTADOS, QUEBRANTADAS O
PULVERIZADAS)
1
2
Mundo
Alemania
Italia
34,169
12,454
4,914
46,308
14,327
13,206
32,706
11,364
4,162
35,797
11,662
7,203
100.0%
32.6%
20.1%
3
4
5
Francia
Austria
Israel
3,774
1,800
2,001
4,252
2,196
2,154
3,540
2,688
2,052
3,310
2,319
2,116
9.2%
6.5%
5.9%
1
Es preciso tomar en cuenta que a pesar de que Honduras no es el principal importador de zacate de limón
a nivel regional (sino Costa Rica), en el año 2011 fue el único país centroamericano hacia donde Nicaragua
exportó (Tabla 2), por lo que se considera la experiencia exportadora y el posicionamiento en dicho
mercado.
11
No.
País
proveedor
Valor importado Miles US$
2007
2008
2009
2010
Particip.
2010
HONDURAS
CÓDIGO ARANCELARIO 12119000 (PARTES DE PLANTAS, SEMILLAS Y FRUTOS
UTILIZADOS EN PERFUMERÍA, MEDICINA O SIMILARES, CORTADOS, QUEBRANTADAS O
PULVERIZADAS)
Mundo
320
355
540
426
100.0%
1
Guatemala
70
212
154
130
30.5%
2
El Salvador
-
-
112
113
26.5%
3
Egipto
-
-
93
50
11.7%
4
México
-
-
49
49
11.5%
5
EEUU
194
57
45
Fuente: Elaborado por CEI con datos de Trademap.
26
6.1%
Los mayores proveedores de zacate de limón (y productos similares) para Estados Unidos
son China y Alemania, que en conjunto tuvieron una participación de 35% sobre los
valores importados por ese mercado en el año 2010.
En el caso de México, éste importa el producto principalmente desde Sudán y Nigeria, los
que representaron conjuntamente 66% de los valores importados en ese mismo año.
Suiza tiene como principales proveedores a Alemania e Italia, que abarcaron 53% de los
valores importados por dicho mercado en 2010.
En cuanto a Honduras, destaca la participación de países de la región, siendo sus
principales proveedores Guatemala y El Salvador, con participaciones respectivas de 31% y
27%. Honduras importó un valor de $130,000 dólares desde Guatemala y $113,000 desde
El Salvador en el año 2010, como se observa en la Tabla 4.
3.1.3 REQUISITOS DE ACCESO A MERCADOS POTENCIALES
3.1.3.1 ESTADOS UNIDOS
a) REQUISITOS ARANCELARIOS
Las relaciones comerciales entre Nicaragua y Estados Unidos se rigen por el tratado de
libre comercio suscrito entre ambos CAFTA DR, a través del cual los productos
nicaragüenses se benefician de un sinnúmero de preferencias arancelarias al ingresar al
mercado estadounidense. Sin embargo, en el caso del zacate de limón, el arancel es libre
(0%) para todos los países miembros de la OMC. Es decir, que tanto para Nicaragua como
los demás países miembros de esa organización, el arancel aplicable es de 0%.
12
b) REQUISITOS NO ARANCELARIOS
Los requisitos no arancelarios se refieren a la apariencia física del producto, generalmente
asociados a aspectos sanitarios (límites máximos de pesticidas, inocuidad, etc.) y
estándares de presentación (tamaño, color, etiquetado, entre otras).
CERTIFICADO DE ORIGEN
En caso de aranceles preferenciales en el marco del TLC CAFTA, para que el producto se
beneficie de de éstos, debe ser originario de los países signatarios del mismo, para lo cual
debe cumplir con los criterios de calificación de origen indicados en dicho Tratado.
REQUISITOS RELATIVOS A COLORANTES, ADITIVOS, ACIDIFICACIÓN Y CONTROL
DEL PERMISO DE EMERGENCIA
Colorantes
Los colorantes aprobados por la FDA para ser utilizados en los alimentos se encuentran
bajo el rubro de “Color Additives Approved for Use in Human Food” dentro del “Summary
of Color Additives Listed for Use in the United States in Food, Drugs, Cosmetics, and
Medical Devices”.
Aditivos
La FDA opera un Sistema de Vigilancia de Reacciones Adversas (ARMS) que sirve como
dispositivo de seguridad, vigilando los aditivos. El sistema investiga todas las quejas
procedentes de individuos o sus médicos que se puedan referir a alimentos específicos,
aditivos de alimentos y aditivos de colores, o vitaminas y suplementos minerales. La base
computarizada de información de ARMS asiste a los oficiales para decidir si las reacciones
adversas reportadas, representan realmente un peligro para la salud pública asociado con
alimentos, para luego tomar la acción más apropiada.
Pesticidas
La EPA (U.S. Environmental Protection Agency), regula los residuos de pesticida en los
productos agrícolas importados.
Con respecto a los pesticidas, la Environmental Protection Agency (EPA) o Agencia de
Protección del Medio Ambiente de Estados Unidos, es la entidad encargada de establecer los
límites y tolerancias de pesticidas y residuos químicos y, al igual que APHIS, realiza la inspección a
través de los funcionarios de Plant Protection and Quarantine (PPQ) en los puertos de entrada.
13
Si se encuentran residuos ilegales en las muestras domésticas, la FDA puede tomar medidas
reguladoras, tales como confiscación del producto o un requerimiento judicial. En el caso de
productos importados, el FDA puede detener el cargamento en el puerto de entrada.
Para mayor información acerca de pesticidas visitar la página:
http://www.epa.gov/pesticides/food/viewtols.htm
BUENAS PRÁCTICAS DE MANUFACTURA (BPM)2
Las BPM son normas de sanidad en la producción de alimentos que son aplicables al personal,
edificios e instalaciones, equipo y proceso de producción. Estas normas tiene el propósito de
asegurar que los productos comercializados en los Estados Unidos sean inocuos. Tanto los
procesadores locales como los extranjeros que desean exportar a los EE.UU. deben cumplir con las
normas.
Las normas son publicadas en línea por el CFSAN del FDA. El documento es extenso y es necesario
que los productores estudien en detalle los requisitos. La versión electrónica de las normas de
BPM es accesible en versiones de inglés o español en la siguiente dirección en línea:
http://vm.cfsan.fda.gov/~lrd/cfr110.html
SISTEMA HACCP (ANÁLISIS DE PELIGROS Y PUNTOS CRÍTICOS DE CONTROL)
La FDA ha adoptado el sistema de prevención y protección de los alimentos, conocido como
Análisis de Riesgo y Puntos Críticos de Control (HACCP por sus siglas en inglés) donde se previenen
riesgos biológicos, físicos y químicos que pueden causar enfermedades a los consumidores por
mal manejo en la producción y distribución del alimento.
Si desea más información sobre un sistema HACCP puede visitar la página:
http://www.cfsan.fda.gov/~lrd/haccp.html
2
Fuente: Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL). “La Exportación de Alimentos a
Estados Unidos: principales desafíos para América Latina y el Caribe y Guía de Acceso a la Información”.
Noviembre, 2007.
14
REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DE BIOTERRORISMO DE LOS ESTADOS
UNIDOS3
Registro de Instalaciones:
Es un requisito indispensable de cada exportador que desee exportar a los Estados Unidos
registrarse previamente en un padrón de exportadores manejado por la FDA.
El registro de las instalaciones se tendrá que realizar solamente una vez y no tiene ningún
costo. Sin embargo, se advierte que si existe alguna modificación de la información
presentada en el registro inicial, la misma debe ser actualizada de inmediato para no
presentar problemas en los procesos.
La forma más fácil de registrar una instalación es a través de Internet. Las personas
interesadas
pueden
dirigirse
a
la
siguiente
dirección
en
español:
http://www.cfsan.fda.gov/~furls/sffquick.html
Notificación previa:
Consiste en llenar un formulario que debe ser recibido y confirmado por la FDA, no más de
cinco días antes de la llegada del embarque. El tiempo mínimo para recibir las
notificaciones dependerá del medio de transporte:
•
•
•
No menos de 2 horas antes de la llegada si es por carretera
4 horas si es vía aérea o férrea
8 horas si la vía es marítima.
Para mayor información visite la página: http://www.cfsan.fda.gov/~dms/fsbtact.html#pn
Establecimiento y mantenimiento de registros:
Para el mejor control y vigilancia de los productos que se comercializan, en los Estados
Unidos, la FDA solicita establecer y mantener registros relacionados con: manufactura,
procesamiento, empaque, distribución, recepción, almacenamiento e importación. Este
requisito rige para las personas (individuos, sociedades, corporaciones y asociaciones) que
elaboran, procesan, envasan, transportan, distribuyen, conservan o importan alimentos,
así como para los extranjeros que transportan alimentos a EE.UU, los demás están
exentos.
Para obtener más información se puede
http://www.cfsan.fda.gov/~dms/fsbtact.html#pn.
3
visitar
la
siguiente
dirección:
Fuente: IICA. “Guía Práctica para la Exportación a Estados Unidos, Frijol Rojo”, 2007.
15
Inspección de la carga4
La FDA tiene poder discrecional para efectuar inspecciones sanitarias de los productos
importados. En caso de que la FDA renuncie a efectuar dicha inspección, en base al
historial de inspecciones de la compañía implicada o de la naturaleza del producto, se
expide un documento que libera la mercancía para su comercialización en Estados Unidos
("May Proceed Notice"). Este es el caso más corriente, ya que sólo un 2% de los productos
alimentarios importados en Estados Unidos son inspeccionados por la FDA. Igualmente
detener la importación de los productos alimentarios que juzgue oportuno sin realizar un
análisis previo es lo que se denomina "Detention Without Physical Examination".
Si la FDA decide inspeccionar un producto alimentario que se pretende importar, expide lo
que se denomina una notificación de muestreo y análisis ("notice of sampling"). En
función de los resultados del análisis, la FDA puede:
1
Liberar el producto: para su comercialización en Estados Unidos, si los resultados
del análisis y del examen de la documentación aportada por el importador
demuestran que el producto a importar se ajusta a la reglamentación
estadounidense. La FDA envía en este caso un aviso al Servicio Aduanero y al
importador para liberar la mercancía ("Notice of Release") aunque los servicios
aduaneros pueden retener el producto por otras razones.
2
Detener el producto: si los análisis realizados del mismo o la documentación
aportada por el importador concluyen que dicho producto no se ajusta a la
legislación estadounidense aplicable. En este caso la FDA envía al Servicio
Aduanero y al importador un aviso de detención ("Notice of Detention").
En función del motivo de rechazo de la mercancía, la FDA puede marcar el producto en
cuestión de la compañía exportadora para la realización automática de controles
reforzados en su importación en Estados Unidos (es lo que anteriormente se ha citado
como "Detention Without Physical Examination").
El importador debe registrarse ante esta institución, FDA, quien le envía las instrucciones
con relación al etiquetado del producto y posteriormente le asigna un número de registro
que lo identifica como “envasador o procesador de alimento”, (Food and Canning
Establishment Number).
Para mayor información sobre la FDA y sus requisitos, puede contactar a:
US Food and Drug Administration
4
Fuente: Página Web de FDA:
http://www.fda.gov/ICECI/ComplianceManuals/RegulatoryProceduresManual/ucm179265.htm
16
5600 Fishers Lane, Rockville, MD 20857
Información General: 301-443-3170
División de Importación: 301-443-6553
•
Detención administrativa
Consiste en que la FDA podrá retener/ incautar administrativamente alimentos, si tiene
pruebas o información creíble o fidedigna de que los alimentos representan una amenaza
de consecuencias negativas y graves para la salud o de muerte de personas o animales en
EE.UU.
•
Registro de marca
Esto solo en caso de que quiera vender frijol con marca registrada USPTO Es la oficina de
marcas y patentes de los Estados Unidos, que es parte del departamento de comercio.
Aquí se registran las diferentes marcas para los productos y las marcas registradas tienen
una validez por 15 años, una vez cumplida la fecha deben ser registradas nuevamente.
En la siguiente dirección usted puede registrar su marca en línea, haciendo uso de su
tarjeta de crédito: http://www.uspto.gov/main/trademarks.htm
•
Llegada del producto alimentario a las aduanas estadounidenses5
La FDA colabora con el Servicio Aduanero estadounidense (U.S. Customs Service) en la
tramitación de las importaciones de productos alimentarios. De esta forma, el importador
está obligado a declarar al Servicio Aduanero la entrada de productos alimentarios
mediante un aviso de entrada ("entry notice") así como a depositar una garantía ("entry
bond"), la que es obligatoria para mercancías que superen los 2.000 dólares, e igualmente
exigible para mercancías cuyo valor no supera los 2.000 dólares, pero que pueden ser
contrarios a las exigencias de la reglamentación estadounidense.
Esta declaración puede realizarse en papel escrito o electrónicamente utilizando el
sistema de información electrónica del Servicio Aduanero (Automated Commercial
System) que permite seguir, controlar y examinar cualquier producto importado en
Estados Unidos. Por su parte, la FDA dispone de su propio sistema de información
electrónico (Operational and Administrative System for Import Support, OASIS) que
permite a su vez conocer las importaciones de productos alimentarios en Estados Unidos
en lo que se refiere al tipo de producto, país de origen y fecha de llegada.
5
Fuente: Página Web de FDA:
http://www.fda.gov/ICECI/ComplianceManuals/RegulatoryProceduresManual/ucm179265.htm
17
Los importadores deben disponer de los documentos necesarios que demuestren la
salubridad de los productos alimentarios a importar.
DOCUMENTOS PARA INGRESO A EEUU
Dentro de los 15 días calendario desde la fecha de arribo del cargamento a los Estados
Unidos, deben presentarse los siguientes documentos en el puerto de ingreso:
− Entry Manifest (Manifiesto de Ingreso o Carga / CBP Form 7533), o Application and
Special Permit for Immediate Delivery (Aplicacion y permiso especial para entrega
inmediata / CBP Form 3461).
− Evidencia de derecho al ingreso de la mercancía
− Factura comercial o factura pro-forma.
− Lista detallada de contenido de la carga.
NORMAS DE ETIQUETADO
REQUISITOS GENERALES
El etiquetado deberá estar en idioma Inglés.
Si la exportación se realiza “a granel”, el producto se consolida en un empaquetado
grande que deberá llevar información específica en el embalaje superior:
•
•
•
•
•
Nombre y dirección del exportador
Nombre del producto y de la variedad
País de origen, lugar y distrito de producción
Identificación comercial: unidades, tamaño, categoría de calidad, peso
neto, etc.
Naturaleza del producto: Si el producto no es visible del exterior del
paquete, cada paquete deberá tener etiquetado el nombre del producto y
también el nombre de la variedad y/o tipo comercial.
ETIQUETADO PARA PRODUCTOS EMPACADOS AL DETALLE
Debe incluir información específica, rigurosamente detallada y expresada en términos
legibles para el consumidor final. Si la etiqueta de un producto contiene información en
español, también lo debe hacer en inglés, indicando el país de procedencia u origen del
producto.
En términos generales, todo producto envasado exportado a los Estados Unidos debe
contener la siguiente información en su etiquetado, en inglés:
18
− Nombre del Producto: se refiere a su nombre genérico, el que debe aparecer
escrito en negrita y en forma paralela a la base del envase respecto a su posición
de exhibición.
− Contenido Neto: una declaración de la cantidad exacta del contenido del envase
debe ser emitida. Las unidades de medida obligatorias aceptadas son las libras y
galones, aunque adicionalmente pueden incluirse medidas del sistema métrico
como por ejemplo kilos.
La declaración de la cantidad contenida en el envase debe aparecer en el panel de
exhibición principal del etiquetado, en líneas paralelas a la base respecto a su
posición de exhibición en el punto de venta.
En el caso de tratarse de envases con un contenido igual o mayor a 1 onza y menor
a 4 onzas, la información debe ser expresada en primer término en onzas y luego
en paréntesis en libras. Para el caso de envases con contenido inferior a 1 libra
(452 grs.), la información debe ser expresada en onzas totales.
Si el área del panel principal de exhibición tiene una superficie mayor a 5 pulgadas
cuadradas (1 pulgada = 2,5 cm.), la información del contenido debe aparecer
dentro del 30% inferior de la superficie de la etiqueta.
Para obtener información más detallada, visite el siguiente link (Regulación 21 CFR
101.105):
www.fda.gov/Food/GuidanceComplianceRegulatoryInformation/GuidanceDocume
nts/FoodLabelingNutrition/FoodLabelingGuide/ucm247925.htm
− Nombre y Dirección del Productor/Nombre y Dirección del Distribuidor (debe
incluir calle, ciudad, estado y código postal): debe estar contenida ya sea en el
panel principal de exhibición o en el panel de información. En el caso que el
producto no sea producido por la empresa o persona cuyo nombre aparece en la
etiqueta, debe aparecer lo siguiente: Manufactured for, Distributed by, o
expresiones similares.
− Ingredientes contenidos: se refiere a los ingredientes utilizados en la elaboración
del producto (componentes individuales), los que deben ser listados por sus
nombres corrientes, en orden de mayor a menor de acuerdo a la importancia que
tengan en el peso del producto final.
Mayor información en el siguiente link (Regulación 403(I) y 403(k)):
www.fda.gov/RegulatoryInformation/Legislation/FederalFoodDrugandCosmeticAct
FDCAct/FDCActChapterIVFood/ucm107530.htm
19
− Información Nutricional: Desde el 8 de Noviembre de 1990, el NL&E Act
(NutritionLabeling and EducationAct) bajo la custodia del FD&C Act, es el
organismo que revisa en primera instancia el etiquetado de los productos
alimenticios. Según la reglamentación del NL&E Act, la información nutricional
debe aparecer ya sea en la etiqueta del producto o bien en una etiqueta adjunta al
envase.
El formato del etiquetado queda a cargo del FDA. En términos generales, este debe
incluir el tamaño de una porción, el número de porciones contenidas por envase e
información nutricional específica (nutrientes por porción) como un valor absoluto
y un porcentaje del valor diario (%DV) de una dieta recomendada.
Los nutrientes que se deben especificar en forma obligatoria en el Panel
Nutricional de cada etiqueta son: total de calorías, calorías de grasa, total de grasa,
grasa saturada, colesterol, sodio, total de carbohidratos, fibra dietética, azúcares,
proteínas, vitamina A, vitamina C, calcio y hierro. Adicionalmente, el NL&E Act
permite que los productores de alimentos procesados puedan hacer declaraciones
de salud en cuanto a la relación entre ciertos nutrientes y las condiciones de salud
de ciertas enfermedades, siempre y cuando estén aprobadas por el FDA.
Recientemente, la Administración de Alimentos y Drogas de los Estados Unidos ha
comenzado a exigir a los fabricantes de alimentos que incluyan información
relativa a ácidos grasos “trans” (sin traducción al español todavía) en las etiquetas
de Información Nutricional y de Datos Suplementarios. Hay evidencia científica que
demuestra que el consumo de grasas saturadas, ácidos grasos “trans” y colesterol
dietético eleva los niveles de lipoproteína de baja densidad (LDL o colesterol
“malo”), incrementando el riesgo de enfermedad coronaria cardiaca (Coronary
Heart disease, CHD). De acuerdo con el National Heart, Lung and BloodInstitute
(Instituto Nacional del Corazón, Pulmones y Sangre) y The National Institute of
Health (Instituto Nacionale de Salud), más de 12,5 millones de norteamericanos
padecen CHD, y más de 500 mil mueren anualmente, siendo actualmente una de
las principales causas de muerte en los Estados Unidos en estos días. De esta
forma, a partir del 1 de Enero del 2006 todos los productos que contengan más de
0,05 grs. de grasa total por porción, deben incluir en el etiquetado información
nutricional detallada relativa a grasas saturadas.
En caso contrario, esto es, considerando que el total de grasas sea menor a 0,05
grs. por porción, se debe incluir en el pie del etiquetado la siguiente frase: "The
food is not a significant source of trans fat".
Para obtener información respecto a cada elemento desplegado en el etiquetado
tipo, diríjase al siguiente link:
20
www.fda.gov/Food/GuidanceComplianceRegulatoryInformation/GuidanceDocuments/Fo
odLabelingNutrition/default.htm
A continuación se presenta un ejemplo de etiqueta de información nutricional:
IMAGEN 2: EJEMPLO DE ETIQUETA DE NUTRICIÓN PARA ALIMENTOS
Fuente: Materiales de etiquetado para exportar a Estados Unidos. ProCafta.
LEY DE ETIQUETADO DE PAÍS DE ORIGEN (COUNTRY OF ORIGIN LABELING, “COOL”)
El propósito de la ley es proveer a los consumidores información adicional en la que basen
sus decisiones de compra. Por otro lado, pretende asegurarse que el público reciba
información creíble y certera acerca del país de origen de los productos agrícolas cubiertos
en la ley.
Esta ley requiere que los minoristas o retailers informen a los consumidores sobre el país
de origen de ciertos productos agrícolas (carne, frutas y vegetales frescos).
¿Quién debe etiquetar?
Minoristas o Retailers: cualquier persona con licencia de minorista (retailer) bajo el
“Perishable Agricultural Commodities Act - PACA”.
21
La definición de PACA de un “retailer” incluye solamente a aquéllos que manejan frutas y
vegetales frescos y congelados con ventas anuales de por lo menos $230,000 por año.
IMAGEN 3: EJEMPLO DE ETIQUETADO COOL
RAZONES DE RECHAZO
Razones por las cuales aduanas podrá rechazar un producto alimenticio
−
−
−
−
El nombre de marca se encuentra registrado y protegido en los EUA.
El producto podría ser dañino para el consumidor.
Factura comercial no se presento o es incorrecta.
Problemas con la etiqueta como falta del nombre del país de origen en inglés, el
nombre del producto, el peso neto en onzas, la lista de ingredientes, el contenido
nutritivo, o el nombre y localización de la empresa que lo produce, exporta o
importa.
Razones por los cuales USDA podrá rechazar un producto alimenticio
− Contiene plagas para las plantas (“plant pests”) definido como insectos,
enfermedades u otras organismos que podrían ser perjudiciales para la agricultura
de los Estados Unidos
− Contiene residuos de plaguicidas en exceso de lo permitido (varía por producto y
por plaguicida).
− No cumple con las normas establecidas de tamaño, calidad, condición o madurez
(algunos productos)
22
Razones por las cuales FDA podrá rechazar un producto alimenticio
Adulterado porque:
− Contiene androstendiona, cloranfenicol, clorofluorcarbones, cumarinas, ciclamato,
dioxinas, dulcina, ginseng, histamina, anís estrellado japonés, listeria, micotoxina,
patulina, radionúclidos, shigella, hepatitis A, salmonela, sacarina o sulfitos.
− Contiene bacteria perjudicial a la salud
− Contiene residuos peligrosos de plaguicidas (productos frescos)
− Contiene suciedad o sustancias en descomposición
− Contiene una sustancia añadida para aumentar el volumen o peso
− El envase parece estar hecho de una sustancia dañina
− El envase parece estar hinchado o no ser impermeable
− El producto tiene un olor que no debe tener
− En envase no es sujeto a manipulación
− La empresa no ha cumplido con el proceso de registro con FDA
− La empresa no ha registrado su proceso con FDA
− Parece haber sido empacado en condiciones no sanitarias
− Parece ser un producto inferior, disfrazado
Otras Razones
El envase fue llenado menos de lo permitido (para algunos productos)
El nombre en la etiqueta no identifica correctamente el contenido
La etiqueta contiene información que parece falsa o engañosa
La etiqueta dice contener “Ginseng”, sin ser cierto
La etiqueta está en violación de la Ley de Empaquetado y Etiquetado Justo (Fair
Packaging and Labelling Act)
− La etiqueta no indica la cantidad del contenido
− La etiqueta no incluye el nombre y ubicación del fabricante, empacador o
distribuidor
− La etiqueta no contiene información en Inglés
−
−
−
−
−
Sugerencias al Exportador
Para liberar con mayor rapidez su mercadería:
• Incluya toda la información requerida en sus facturas aduaneras
• Prepare sus facturas cuidadosamente. Escríbalas de forma clara, con suficiente
espacio entre líneas. Mantenga los datos entre cada columna.
• Asegúrese de que sus facturas contienen la información que sería mostrada en una
lista de empaque bien preparada.
• Marque y enumere cada paquete, de manera que pueda ser identificado con las
marcas y números correspondientes que aparecen en su factura.
23
•
•
•
•
•
•
•
•
Muestre en su factura una descripción detallada de cada artículo de mercadería
contenido en cada paquete individual.
Marque sus bienes de forma legible y llamativa con el país de origen.
Cumpla con las provisiones y cualquier ley especial que los Estados Unidos pueda
aplicar a sus bienes.
Observe muy de cerca las instrucciones con respecto a la facturación, empaque,
marca, etiquetado, etc. que han sido enviados por su comprador en los Estados
Unidos.
Trabaje con la Aduana (Customs and Border Protection, CBP) para desarrollar
estándares de empaque para sus productos.
Establezca procedimientos seguros en su planta y en el transporte de sus bienes
para embarque.
Considere embarcar en un embarcador que esté participando en el Sistema
Automatizado de Manifiesto (Automated Manifest System, AMS).
Si usted utiliza a un agente de aduana con licencia para su transacción, considere
utilizar una empresa que es parte de la Automated Broker Interface (ABI).
24
3.1.3.2 MÉXICO
a) REQUISITOS ARANCELARIOS
El comercio entre México y Nicaragua se enmarca en el Tratado de Libre Comercio
suscrito entre ambos países. En ese sentido, el arancel que México aplica a la importación
de zacate de limón proveniente de Nicaragua es de 0%.
b) REQUISITOS NO ARANCELARIOS
El ingreso de este producto está sujeto a la inspección por parte de la autoridad sanitaria
en el punto de ingreso al país. Asimismo, deberá considerarse la NOM-051-SCFI, que
regula el etiquetado comercial de los alimentos envasados para venta directa.6
•
SALUD: Autorización Sanitaria Previa de Importación por parte de la COFEPRIS
(Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios):
www.cofepris.gob.mx
•
•
Cumplir con la Norma Oficial Mexicana (NOM) NOM-006-FITO-19957, por la que se
establecen los requisitos mínimos aplicables a situaciones que deberán cumplir los
vegetales, sus productos y subproductos que se pretendan importar cuando estos
no estén establecidos en una Norma Oficial Mexicana.
Facturas comerciales. La factura la deberá emitir la empresa exportadora siempre
y cuando las mercancías tengan un valor comercial en moneda nacional o
extranjera superior a 300 dólares de los Estados Unidos de América. Las facturas
pueden ser expedidas por proveedores nacionales o extranjeros y presentarse en
original o copia.
•
Packing List (Lista de Contenidos). Lista que describe el contenido de cada paquete
que se envía. Su numeración deberá coincidir con la factura comercial.
•
Certificado de origen: Permite la exención de aranceles pues es el que demuestra
que la mercancía proviene de Nicaragua
6
Fuente: Consejería Agrícola de Chile en México. “Boletín de inteligencia de mercado: El mercado de las
infusiones y las tisanas en México ”, año 2, No. 18
7
Ver Norma en Anexos de este Estudio.
25
ETIQUETADO
Es preciso tener como referencia las normas mexicanas sobre etiquetado de alimentos:
NOM-050-SCFI-20048
Información comercial etiquetado general de productos
NOM-03O-SCFI-20069
Información comercial – declaración de cantidad en la etiqueta, especificaciones.
NOM-002-SCFI-1993
Etiquetados de productos preenvasados contenido neto tolerancias y métodos de
verificación.
Según el Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, todas las etiquetas
deben incluir una serie de datos que reflejen el origen y características del producto; se
considera como información sanitaria general y es la siguiente:
I. La denominación genérica o específica del producto
II. La declaración de ingredientes
III. La identificación y domicilio del fabricante, importador, envasador, maquilador o distribuidor
nacional o extranjero, según el caso
IV. Las instrucciones para su conservación, uso, preparación y consumo
V. El o los componentes que pudieran representar un riesgo mediato o inmediato para la salud de
los consumidores, ya sea por ingestión, aplicación o manipulación del producto
VI. El aporte nutrimental
VII. La fecha de caducidad
VIII. La identificación del lote
IX. La condición de procesamiento a que ha sido sometido el producto, cuando éste se asocie a
riesgos potenciales
X. Las leyendas precautorias,
XI. Las leyendas de advertencia.
8
9
Ver Norma en Anexos.
Ídem
26
3.1.3.3 SUIZA
La normativa suiza para los productos alimentarios ha sido armonizada con la de la Unión
Europea (UE)10. Por tanto, para analizar los requisitos de acceso a dicho mercado, es
preciso tener en cuenta las normas de la UE11:
a) REQUISITOS ARANCELARIOS
El trato arancelario que Suiza aplica al producto (zacate de limón) nicaragüense se
enmarca en el contexto de la Organización Mundial del Comercio (OMC), en concepto de
trato de Nación Más favorecida (NMF), siendo el arancel aplicable al producto
mencionado de 0%.
b) REQUISITOS NO ARANCELARIOS
REQUISITOS
TÉCNICOS
SANITARIOS,
FITOSANITARIOS
Y
OTROS
REQUERIMIENTOS
Las importaciones de productos de origen vegetal en Europa, deberán cumplir con ciertas
condiciones generales y requerimientos específicos, establecidos para prevenir el riesgo
sobre la salud pública, para preservar los vegetales y proteger a los consumidores. En este
sentido, los productos vegetales deberán cumplir con la normativa sobre la inocuidad de
los alimentos, aspectos fitosanitarios y requerimientos de etiquetado y calidad, entre
otros.
Dicha normativa se encuentra establecida en Directivas y Reglamentos, las primeras
definen objetivos, pero dejan a cada país de la UE la libertad de elegir la forma y el
método para alcanzarlos en su legislación nacional. Por su parte, los reglamentos son
obligatorios en su totalidad y automáticamente entran en vigor en todos los países en una
fecha establecida.
A continuación se presenta la normativa que cubre aspectos generales para todos los
productos alimenticios en cuanto a materia sanitaria, fitosanitaria y de etiquetado.
10
Fuente: Oficina Económica y Comercial de España en Berna. “Notas Sectoriales, El mercado de
los productos de la pesca congelados en Suiza”. Año 2010.
11
Fuente: Ministerio de Comercio Exterior de Costa Rica “Especias y demás condimentos. Documento
Preliminar”. Julio, 2007.
27
REQUISITOS FITOSANITARIOS
En el caso de las hierbas en estado fresco, se requiere que el producto esté acompañado
de un certificado fitosanitario, expedido por la organización oficial nacional de protección
de fitosanitaria del país exportador (en Nicaragua, el MAGFOR).
Los certificados fitosanitarios deben expedirse conforme a los modelos establecidos con
arreglo a la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria y deben acreditar que los
vegetales, productos vegetales y otros objetos:
• han sido sometidos a las inspecciones oportunas;
• Se consideran exentos de organismos nocivos cuarentenarios y prácticamente exentos
de otros organismos nocivos;
• Se consideran conformes con las normas fitosanitarias del país importador.
La Directiva 2000/29/CE del Consejo recoge disposiciones relativas a los controles
fitosanitarios obligatorios a los que deben someterse determinados vegetales y productos
vegetales procedentes de terceros países. Se trata de controles documentales, de
identidad y fitosanitarios cuya finalidad es garantizar el cumplimiento de los requisitos
generales y específicos de las importaciones en la CE.
Los controles fitosanitarios consisten en la verificación, basada en la inspección de la
totalidad o parte del envío, de que el envío está exento de organismos nocivos.
REQUISITOS SOBRE INOCUIDAD
En materia de normativa de inocuidad, mediante el Reglamento (CE) No. 178/2002, se
establecen los principios generales sobre la inocuidad de los alimentos. Incluye aspectos
sobre la trazabilidad, equivalencia y la responsabilidad de los operadores, entre otros.
Para que los alimentos importados a al mercado europeo puedan ser comercializados en
ella, deberán cumplir los requisitos pertinentes de la legislación alimentaria o las
condiciones que la Comunidad reconozca al menos como equivalentes a las suyas. En este
sentido, la UE adoptó el Reglamento (CE) No. 178/2002, a fin de asegurar un nivel elevado
de protección de la salud y un funcionamiento eficaz del mercado interior. La legislación
alimentaria general es aplicable a todas las etapas de la cadena alimentaria.
La legislación alimentaria se basa principalmente en un análisis de los riesgos basado en
las pruebas científicas disponibles. En virtud del principio de precaución, cuando una
evaluación pone de manifiesto la probabilidad de efectos nocivos sobre la salud y persiste
la incertidumbre científica, los Estados miembros y la Comisión pueden adoptar medidas
de gestión del riesgo provisionales y proporcionadas.
28
Respecto a la higiene de los alimentos el Reglamento (CE) nº 852/2004 tiene por objeto
garantizar la higiene de éstos en todas las etapas del proceso de producción, desde la
producción primaria hasta la venta al consumidor final. No cubre las cuestiones relativas a
la nutrición, ni a la composición y la calidad.
Este Reglamento se basa en los principios del sistema de análisis de peligros y puntos de
control crítico (APPCC o HACCP por sus siglas en inglés).
Límite máximo de residuos
La normativa relacionada con el límite máximo de residuos de plaguicidas en los alimentos
(normativa en constante cambio y que se planea unificar) se establece en el Reglamento
(CE) No. 396/2005. Todos los alimentos destinados al consumo humano o animal en la
Unión Europea (UE) están sujetos a un límite máximo de residuos de plaguicidas (LMR) en
su composición, con el fin de proteger la salud humana y animal. De esta forma, el
Reglamento (CE) No. 396/2005 reúne en un solo texto y armoniza los límites aplicables a
los diferentes productos de alimentación humana o animal, y fija un límite máximo
aplicable por defecto.
El contenido máximo de residuos de plaguicidas en los alimentos se sitúa en 0,01 mg/kg.
Este límite general es aplicable “por defecto”, es decir, en todos los casos en que no se
haya fijado un LMR de forma específica para un producto o un tipo de producto. También
se encuentra el Reglamento (CE) No. 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de
2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los
productos alimenticios.
La Directiva 89/107/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, establece las
disposiciones relativas a los aditivos alimentarios autorizados en los productos
alimenticios destinados al consumo humano. El ámbito de aplicación de la Directiva
abarca los aditivos alimentarios utilizados como ingredientes en la fabricación o
elaboración de un producto alimenticio, aún presentes en el producto elaborado y
pertenecientes a una de las categorías recogidas en el anexo I (entendiendo por “aditivo
alimentario” toda sustancia que ordinariamente no se consume como alimento en sí
misma y que se añade expresamente para que sea un componente de los productos
alimenticios).
Material de empaque de alimentos
El Reglamento (CE) No 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los
materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se
derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE, publicado en el DO L 338 del 13.11.04,
establece diversos requisitos aplicables a los materiales y objetos destinados a entrar en
contacto con alimentos y a los que ya están en contacto con alimentos.
29
ETIQUETADO DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS (ALIMENTOS EMPACADOS PARA
VENTA AL DETALLE)
La Directiva 2000/13/CE se aplica a los productos alimenticios envasados destinados a ser
entregados sin ulterior transformación al consumidor final o a restaurantes, hospitales y
otras colectividades similares. La Directiva no se aplica a los productos destinados a ser
exportados fuera de la Comunidad.
El etiquetado, la presentación y la publicidad de los productos alimenticios:
• No deberán inducir a error al comprador respecto de las características o los efectos del
alimento;
• No podrán atribuir a un producto alimenticio propiedades de prevención, tratamiento y
curación de una enfermedad humana (a excepción de las aguas minerales naturales y los
productos alimenticios destinados a una alimentación especial para los que existen
disposiciones comunitarias específicas).
Adicionalmente, el Reglamento (CE) 1935/2004 sobre los materiales y objetos destinados
a entrar en contacto con alimentos: Según esta regulación, los artículos previstos para
entrar en contacto con los alimentos, incluyendo los materiales de empaque y los envases
serán etiquetados "para el contacto del alimento" o llevarán el símbolo con un cristal y
una bifurcación.
Controles oficiales en frontera
En materia de controles de importación, el Reglamento (CE) Nº 882/2004 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados
para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y
alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales, reorganiza los
controles oficiales de piensos y alimentos para que el control esté integrado en todas las
etapas y en todos los sectores de la producción. También define las tareas que incumben
a la UE en cuanto a la organización de estos controles oficiales, así como las disposiciones
que deben observar las autoridades nacionales encargadas de efectuarlos, incluidas las
medidas de ejecución que deben tomarse si se incumple la legislación comunitaria.
NORMATIVA PARA LA PRODUCCIÓN ORGÁNICA
Los requisitos generales para la producción orgánica se encuentran en el Reglamento (CE)
No. 2092/91.
Este Reglamento se aplica a los productos que a continuación se indican, siempre que
dichos productos lleven o vayan a llevar indicaciones referentes al método de producción
ecológica:
• Productos agrícolas vegetales y productos animales no transformados;
30
• Animales de granja;
• Productos agrícolas vegetales transformados y productos animales transformados
destinados a la alimentación humana, preparados básicamente a partir de uno o más
ingredientes de origen vegetal o animal;
• Alimentos para animales, piensos compuestos y materias primas para la alimentación
animal que cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) No. 223/2003.
Se considerará que un producto lleva indicaciones referentes al método ecológico de
producción cuando en el etiquetado, en la publicidad o en los documentos comerciales, el
producto o sus ingredientes se caractericen por las indicaciones que se utilicen en cada
Estado miembro, y que sugieran al comprador que el producto o sus ingredientes han sido
obtenidos de acuerdo con las normas de producción enunciadas en el Reglamento.
El Reglamento especifica en sus anexos I y II los principios de producción ecológica y las
sustancias que pueden utilizarse como productos fitosanitarios, detergentes, fertilizantes
o acondicionadores del suelo, así como las posibles excepciones. Además, fija las
condiciones para ampliar la lista de sustancias autorizadas.
El Reglamento establece que los productos únicamente podrán llevar indicaciones que
hagan referencia al método de producción ecológica cuando se hayan obtenido y
controlado respetando las condiciones establecidas en él, a saber, que sólo contengan
sustancias incluidas en los anexos, que no hayan sido sometidos a tratamientos que
impliquen la utilización de radiaciones ionizantes y que hayan sido elaborados sin usar
organismos modificados genéticamente (OMG) ni productos derivados de esos
organismos, ya que estos no son compatibles con el método de producción ecológico
(Reglamento (CE) No. 1804/1999).
El Reglamento prevé también la creación de un sistema que permita comprobar que los
productos importados de terceros países han sido producidos y comercializados en
condiciones de producción y de control equivalentes a las aplicables a los productos
comunitarios. . Estos terceros países figuran en una lista establecida mediante decisión de
la Comisión, dicha lista se encuentra en el Reglamento (CEE) No. 94/9210.
31
3.1.3.4 HONDURAS
a) REQUISITOS ARANCELARIOS
En el contexto del Tratado de Integración de Centroamérica, del que Nicaragua y
Honduras forman parte, el arancel aplicable para el zacate de limón es 0%, es decir
que el producto está libre de arancel de importación al ingresar al mercado
hondureño.
b) REQUISITOS NO ARANCELARIOS
En el marco de la Integración centroamericana, los países de la región han homologado
las normas comercialización, incluyendo las de alimentos, de los Estados miembros.
Es preciso cumplir con lo siguiente:
CONSTANCIA DE CERTIFICACIÓN FITOSANITARIA
Para productos agroalimenticios frescos o a granel. Emitida por MAGFOR
ETIQUETADO (EMPAQUE PARA VENTA AL DETALLE)
Las empresas de Nicaragua pueden etiquetar el producto en estudio guiándose y
cumpliendo la Norma Técnica Nacional correspondiente, siendo en este caso la NTON 03
021-08, la que se encuentra adjunta en Anexos del presente documento.
Un ejemplo de etiquetado, en correspondencia a dicha norma es el siguiente:
IMAGEN 4: EJEMPLO DE ETIQUETADO NTON
INGREDIENTES:
Xxx
xxx
INSTRUCCIONES PARA EL
USO O PREPARACIÓN:
xxxxxxxxxx
Importado por: xxxxx Dirección: xxxxx Registro
Sanitario: xxxxx Teléfono: xxxxx País de Origen:
xxxxx (Fecha de vencimiento o Consumir antes de o
Fecha de caducidad o Expira el o Consumir
preferentemente antes de XXXX
Fuente: NTON 03 021-08
32
REGISTRO SANITARIO (EMPAQUE PARA VENTA AL DETALLE)
Es preciso contar con un registro sanitario y permiso de libre venta otorgado por el
MINSA.
Sobre este tema, de acuerdo al Reglamento Técnico Centroamericano, el procedimiento
para otorgar el registro sanitario y la inscripción sanitaria de alimentos procesados será de
la siguiente forma:
Para la obtención del Registro Sanitario se deberá presentar ante la autoridad sanitaria del
Estado Parte (en Nicaragua, la autoridad sanitaria para alimentos es el MINSA) lo
siguiente:
Solicitud conteniendo la información indicada a continuación:
Datos del titular
− Nombre del titular
− Número del documento de identificación
− Nombre del representante legal
− Número del documento de identificación
− Dirección exacta del solicitante
− Teléfono (s), Fax, correo electrónico
− Dirección exacta de la bodega o distribuidora, teléfono, fax, correo electrónico
− Firma del titular de la empresa solicitante
Datos del fabricante
− Nombre de la fábrica (tal como aparece en la licencia) indicar si es nacional o
extranjera
− Número de licencia o permiso y vigencia de la licencia o permiso de la fábrica o
bodega
− Dirección exacta de la fábrica, teléfono, fax, correo electrónico
Datos del producto
− Nombre del producto a registrar
− Marca del producto:
− Tipo de producto
− Contenido neto del producto
− No. de Registro Sanitario, en caso de renovación.
− País de procedencia.
33
b) Todos los productos que soliciten el Registro Sanitario deberán cumplir con lo
especificado en la reglamentación técnica o las fichas técnicas aprobadas por El Salvador,
Guatemala, Honduras y Nicaragua a excepción de Costa Rica que no aplicará las fichas
técnicas.
c) Copia de la licencia sanitaria o permiso de funcionamiento vigente para la fábrica, para
productos de fabricación nacional o de la bodega para productos de fabricación en el
extranjero.
d) Certificado de libre venta de origen o de procedencia, según la legislación de cada país,
para productos importados de terceros países.
e) Etiqueta original para los productos importados y nacionales que ya estén en el
mercado, (proyecto o bosquejo de etiqueta para los productos de primer registro) en caso
de que la etiqueta se encuentre en un idioma diferente al español está deberá presentar
su traducción. Deberá cumplir con la reglamentación centroamericana.
f) Comprobante de pago.
g) Muestra del producto, cuando se realicen análisis previos al Registro Sanitario según la
establece la legislación de cada país.
h) Adicionalmente en El Salvador se solicitará información sobre el material (es) del que
está fabricado el envase(s).
Mecanismo para registro
a) El interesado presenta ante la autoridad sanitaria los requisitos completos antes
enumerados.
b) La autoridad sanitaria verifica el cumplimiento de la documentación presentada.
c) La autoridad sanitaria ingresa los expedientes con documentación completa.
d) Cuando corresponda, serán remitidas las muestras al laboratorio para su respectivo
análisis, según lo establecido en el cuadro de determinaciones analíticas (resolución
COMIECO 121-2004).
e) Como constancia de que un producto ha sido registrado, la autoridad sanitaria
extenderá una certificación o resolución en la que constará el número de registro
sanitario.
f) A los productos de un mismo fabricante, que tienen la misma fórmula y que varían
únicamente su forma, presentación, nombre o marca, se le asignará un único número de
registro.
Requisitos para la inscripción sanitaria
Para la inscripción de un producto alimenticio que ya tiene registro sanitario deberá
cumplir con los siguientes aspectos:
a) Solicitud con los datos siguientes:
− Lugar y fecha de presentación de la solicitud de inscripción sanitaria
− Número de registro sanitario del producto
− Identificación de la empresa que inscribe el producto
34
−
−
−
−
−
−
Nombre de la empresa
Nombre del propietario o representante legal de la empresa
Dirección exacta de la empresa
Teléfonos, fax y correo electrónico de la empresa
Número de licencia sanitaria y fecha de vencimiento:
Firma del importador
Identificación y caracterización del producto
− Nombre del fabricante o productor:
− Nombre del país en donde es fabricado el producto
− Nombre comercial del producto sujeto de inscripción
− Marca del producto
b) Licencia sanitaria de la bodega de almacenamiento del producto.
c) Comprobante de pago.
Mecanismo para Inscripción sanitaria
a) El interesado presenta ante la autoridad sanitaria los requisitos establecidos en el
numeral 5.1 respectivamente.
b) La autoridad sanitaria verificará que el producto se encuentre debidamente registrado
y que ha cumplido con los requisitos.
c) La autoridad sanitaria extenderá una certificación o resolución de inscripción sanitaria
del producto donde especifica la fecha de vencimiento de la inscripción.
d) Se inscribe como responsable del producto al importador o distribuidor del mismo.
El registro sanitario tendrá vigencia por un período de cinco años. La inscripción sanitaria
tendrá el tiempo de vigencia que le quede al registro, en el momento de inscribirse el
producto.
35
3.1.4 CONTACTOS COMERCIALES12
3.1.4.1 EEUU
1. Razón Social:
País:
Davidson's
Estados Unidos
Página Web:
GERENCIAS
Domicilio:
Localidad:
Teléfono:
Fax:
E-mail:
Contactos:
Apellido:
Nombre:
Cargo:
2. Razón Social:
700 E Glendale Av
Sparks NV
(001) 775 - 3561690
(001) 775 - 3563713
[email protected]
Davidson
sharon
ceo
LEAVES PURE TEAS
País:
Estados Unidos
Página Web:
www.leaves.com
GERENCIAS
Domicilio:
Localidad:
Teléfono:
Fax:
E-mail:
1392 lowrie av
south san francisco ca
(001) 650 - 5831157
(001) 650 - 5831163
[email protected]
3.
Razón Social:
FMALI HERB
País:
Estados Unidos
Página Web:
WWW.FMALI.COM
GERENCIAS
Domicilio:
Localidad:
12
831 ALMAR AVE.
SANTA CRUZ, CA
Fuente: Argentina TradeNet.
36
Teléfono:
Fax:
(001) 831 - 4237913
(001) 831 - 4234463
E-mail:
Contactos:
Apellido:
Nombre:
Cargo:
[email protected]
4. Razón Social:
País:
BETTS
TOM
PURCHASING DEPT.
ADV BOTANICALS
Estados Unidos
Página Web:
GERENCIAS
Domicilio:
Localidad:
Teléfono:
Fax:
E-mail:
Contactos:
Apellido:
Nombre:
Email:
5.
Razón Social:
250 14TH STREET
SAN FRANCISCO
(1) 415 - 487-1775
(1) 415 - 487-1785
[email protected]
BISEK
DENNIS
[email protected]
American Herb & Health
País:
Estados Unidos
Página Web:
www.healthherbs.com
GERENCIAS
Domicilio:
Localidad:
Teléfono:
Fax:
E-mail:
1313 Main St PO BOX 940
Philomath OR
(001) 541 - 9292233
(001) 541 - 9292911
[email protected]
37
6. Razón Social:
ATLANTIC INTERNATIONAL PRODUCTS, INC.
País:
Estados Unidos
Página Web:
WWW.AIPI.NET
GERENCIAS
Domicilio:
Localidad:
Teléfono:
Fax:
E-mail:
Contactos:
Apellido:
Nombre:
Apellido:
Nombre:
7. Razón Social:
1301 BROAD STREET, P.O. BOX 4429
UTICA
(1) 315 - 738-4370
(1) 315 - 738-7855
[email protected]
COX
BRYAN
CASAMENTO
PHILIP
ATLANTIC QUALITY SPICE & SEASONINGS
País:
Estados Unidos
Página Web:
WWW.AQSPICE.COM
GERENCIAS
Domicilio:
Localidad:
Teléfono:
Fax:
E-mail:
Contactos:
Apellido:
Nombre:
Cargo:
Email:
8. Razón Social:
200 RARITAN CENTER PARKWAY
EDISON
(1) 732 - 574-3200
(1) 732 - 574-3344
[email protected]
SCHMIDT
TOM
VICE- PRESIDENT
[email protected]
Ayush Herbs
País:
Estados Unidos
Página Web:
www.ayush.com
GERENCIAS
38
Domicilio:
Localidad:
Teléfono:
Fax:
E-mail:
9. Razón Social:
2115 112th avenue ne
Bellvue WA
(001) 425 - 6371400
(001) 425 - 4512670
[email protected]
Botanicals Inl.
País:
Estados Unidos
Página Web:
www.botanicals.com
GERENCIAS
Domicilio:
Localidad:
Teléfono:
Fax:
E-mail:
Contactos:
Apellido:
Nombre:
2550 El Presidio St
Long beach CA
(001) 310 - 6379566
(001) 310 - 6373644
[email protected]
Roddy
Mike
3.1.4.2 SUIZA
1. Razón Social:
ALIGRO MARCHES DE GROS
País:
Suiza
Página Web:
http://www.aligro.ch
GERENCIAS
Domicilio:
Localidad:
Teléfono:
Fax:
E-mail:
Contactos:
Apellido:
Nombre:
Cargo:
Email:
AVENUE DE LA CONCORDE 6
CHAVANNES-PRES-RENENS
(0041) 21 - 633 36 00
(0041) 21 - 633 36 37
[email protected]
BOUVIER
ROLAND
ENCARGADO DE COMPRAS
[email protected]
39
2. Razón Social:
LOEB
País:
Suiza
Página Web:
http://www.loeb.ch
GERENCIAS
Domicilio:
Localidad:
Teléfono:
Fax:
E-mail:
Contactos:
Apellido:
Nombre:
Cargo:
Email:
SPITALGASSE 47-51
BERNA
(0041) 31 - 320 71 11
(0041) 31 - 312 17 88
[email protected]
GEHERT
CHRISTOPH
ENCARGADO DE COMPRA DE COMESTIBLES
[email protected]
3.1.4.3 HONDURAS
1. Razón Social:
País:
GERENCIAS
Domicilio:
Localidad:
Teléfono:
Fax:
E-mail:
Contactos:
Apellido:
Nombre:
Cargo:
Email:
Del Trópico Comercializadora, S.A. de C.V.
Honduras
Lomas del Mayab, calle Atlántida No. 3152
Tegucigalpa
(504) -- - 232-4364
(504) -- - 232-4364
[email protected]
Colindres
Marco
Presidente
[email protected]
40
3.1.4.4 MÉXICO
1. Razón Social:
CHEDRAUI
País:
México
Página Web:
www.chedraui.com.mx
GERENCIAS
Domicilio:
Localidad:
Teléfono:
Fax:
Contactos:
Apellido:
Nombre:
Cargo:
Email:
2. Razón Social:
AV. CONSTITUYENTES NRO 1150, COL. LOMAS ALTAS
MEXICO, D.F.
(52) 55 - 1103-8000
(52) 55 - 1103-8039
FORZAN
ANTONIO
COMPRAS DE FRUTAS FRESCAS
[email protected]
COMERCIAL MEXICANA S.A. DE C.V.
País:
México
Página Web:
www.comercialmexicana.com.mx
GERENCIAS
Domicilio:
Localidad:
Teléfono:
Fax:
Contactos:
Apellido:
Nombre:
Cargo:
AV. ADOLFO LOPEZ MATEOS NRO 201, COL. SANTA CRUZ
ACATLAN, NAUCALPAN
ESTADO DE MEXICO
(52) 55 - 5270-9000
(52) 55 - 5270-6931
CARIDAD
LUIS MIGUEL
COMPRAS CONSUMOS INTERNOS
41
3. Razón Social:
GRUPO HERDEZ, S.A. DE C.V.
País:
México
Página Web:
www.herdez.com.mx
GERENCIAS
Domicilio:
Localidad:
Teléfono:
Fax:
E-mail:
4. Razón Social:
MONTE PELVOUX NRO 215 PISO 1, COL. LOMAS DE
CHAPULTEPEC
MEXICO,DF
(52) 55 - 5201-5655
(52) 55 - 5201-5646
[email protected]
GIGANTE S.A. DE C.V.
País:
México
Página Web:
WWW.GIGANTE.COM
GERENCIAS
Domicilio:
Localidad:
Teléfono:
Fax:
Contactos:
Apellido:
Nombre:
AV. EJERCITO NACIONAL 769 - A
MEXICO, D.F.
(52) 55 - 52698000
(52) 55 - 52698000
Email:
CEBALLOS VALDES
IVAN
GERENTE NACIONAL DE COMPRAS DE MERCANCIAS
GENERALES
[email protected]
Apellido:
Nombre:
Cargo:
Email:
SOLORZANO OSEGUERA
ALEJANDRO
GERENTE NACIONAL DE COMPRAS
[email protected]
Cargo:
42
4. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
4.1 CONCLUSIONES
•
Las exportaciones nicaragüenses de zacate de limón son poco significativas, a
pesar de las condiciones óptimas para su producción. Incluso disminuyeron
considerablemente en el período 2006-2011. Honduras, Francia y EEUU fueron los
principales destinos de exportación en 2011.
•
Existe demanda mundial de zacate de limón, la que ha aumentado a una tasa de
6% durante el período 2006-2010.
•
Tomando en cuenta factores como la demanda, facilidades de comercialización
(relaciones comerciales, posición geográfica), así como el acceso a la información
de mercados, se recomiendan los siguientes mercados: Estados Unidos, Suiza,
Honduras y México.
•
Estados Unidos es el principal importador de productos como el zacate de limón a
nivel mundial. En el año 2010 importó un valor total de US$ 250,757 miles de
dólares. Los valores de sus importaciones aumentaron en el quinquenio (20062010), creciendo a una tasa media anual de 3%.
•
Los principales países proveedores del producto para los mercados de interés son:
para Estados Unidos, China (21%); para México, Sudán (37%); para Suiza, Alemania
(33%); y para Honduras, Guatemala (30%).
•
Los trámites para la comercialización a nivel centroamericano, se encuentran
homogenizadas en el contexto del Sistema de Integración Centroamericana, lo que
facilita la actividad exportadora en la región.
43
4.2 RECOMENDACIONES
•
Para iniciar la actividad exportadora de zacate de limón se recomienda tomar en
cuenta las ventajas competitivas que el país posee en otros mercados a través de
sus relaciones comerciales internacionales. En dicho contexto se recomienda
enfocarse primero en mercados con más facilidad de acceso, tales como EEUU y
Honduras, ya que además de ingresar libre de aranceles el producto en dichos
países, existen otras ventajas importantes como la cercanía geográfica y el idioma,
en el caso de Honduras.
•
La demanda de zacate de limón de Honduras en el año 2010 fue de US$426 mil
dólares siendo su principal Guatemala. Nicaragua debería aprovechar las buenas
relaciones comerciales con ese país, así como la cercanía geográfica, e incursionar
en dicho mercado.
•
Se recomienda cumplir con los requisitos de ingreso exigidos por los mercados de
interés, los que se encuentran descritos en el presente estudio.
44
5. BIBLIOGRAFÍA
Estudios
•
Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) 2010
•
Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL). “La Exportación de
Alimentos a Estados Unidos: principales desafíos para América Latina y el Caribe y
Guía de Acceso a la Información”. Noviembre, 2007.
•
IICA. “Guía Práctica para la Exportación a Estados Unidos, Frijol Rojo”, 2007.
•
Consejería Agrícola de Chile en México. “Boletín de inteligencia de mercado: El
mercado de las infusiones y las tisanas en México”, año 2, No. 18.
•
Oficina Económica y Comercial de España en Berna. “Notas Sectoriales, El mercado
de los productos de la pesca congelados en Suiza”. Año 2010.
•
Ministerio de Comercio Exterior de Costa Rica “Especias y demás condimentos.
Documento Preliminar”. Julio, 2007.
Sitios Web
Página Web de FDA:
http://www.fda.gov/ICECI/ComplianceManuals/RegulatoryProceduresManual/ucm17926
5.htm
45
6. ANEXOS
6.1 ANEXO I: CANALES DE DISTRIBUCIÓN EN LOS MERCADOS DE INTERÉS
6.1.1 ESTADOS UNIDOS
Fuente: Instituto Español de Comercio Exterior. “El Mercado de Especias en EEUU”. New York, 2006.
46
6.1.2 SUIZA
Fuente: Instituto Boliviano de Comercio Exterior. “Mercado Especias y Hierbas en la Unión Europea”.
Marzo, 2010.
47
6.1.3 HONDURAS
Fuente: Prochile. Estudio de Mercado de Mermeladas. 2009.
48
6.1.4 MÉXICO
CANALES DE DISTRIBUCIÓN13
En México, los principales centros industriales y comerciales se corresponden con las
grandes ciudades, desde el punto de vista de su población y actividad económica:
•
•
•
•
Ciudad de México o Distrito Federal (DF.) y su Zona Conurbada. Es una de las
ciudades más grandes del mundo, con una población (ciudad y área conurbada) de
20 millones de personas. Ciudad de México es el centro comercial, industrial y
cultural del país.
Guadalajara, capital del Estado de Jalisco, al oeste del país, tiene una población
cercana a 1,5 millones de personas y su área metropolitana es de 4,4 millones.
Monterrey, capital del Estado de Nuevo León, situada en el norte, cerca de la
frontera con los EE.UU., es una importante ciudad industrial, con una población de
1,2 millones y su zona conurbada es de 4 millones de personas.
Puebla, capital del Estado del mismo nombre, situada en la parte central de la
República, al este del Valle de México, con una población cercana a los 1,6 millones
de personas y su conurbación de 2,6.
La red de distribución y comercialización en México
Coexisten en México canales muy diversos, como son los importadores directos,
representantes, agentes de ventas, distribuidores, detallistas, así como empresas
subsidiarias de exportadores extranjeros.
Al introducirse al mercado mexicano hay que considerar los elevados costes de
distribución provocados, principalmente, por los elevados márgenes de distribución que
aplican los intermediarios.
A continuación se analizan en detalle las diversas alternativas con las que cuenta un
exportador para la distribución de sus productos en México:
Venta directa a cliente final
La venta directa desde el país de origen al cliente final (tiendas, grandes almacenes,
fábricas etc.) presenta algunas ventajas, como el ahorro de las comisiones de
intermediarios y los costos que representa el contratar personal local o abrir una oficina.
Sin embargo, la empresa que se plantee esta modalidad deberá tener en cuenta algunos
13
Fuente: Oficina Económica y Comercial de España en México. “Canales y Estrategias de Distribución,
2011”. México, 2011.
49
aspectos importantes: en primer lugar, que el comprador debe ser capaz de absorber
volúmenes suficientemente grandes para que los costos de transporte no encarezcan
demasiado el precio final del producto; en segundo lugar, tiene que estar en condiciones
de realizar los trámites y cumplir los requisitos asociados a la importación.
Por otra parte, el conocimiento del mercado y el establecimiento de contactos
empresariales requieren una implantación real en el mercado. Es muy recomendable
contar con asesoría legal y fiscal para evitar desarrollar actividades que pudieran
considerarse establecimiento permanente, lo cual supondría estar sometido al impuesto
sobre la renta.
Representante/Agente de ventas
La elección de un representante/agente de ventas puede ser beneficiosa en la medida en
que no requiere una inversión particular. Por otra parte, un representante puede poseer
conocimientos sobre el mercado, las ventas, los requisitos de importación y transporte
que a una compañía que opte por la venta directa le puede resultar difícil conseguir.
La elección entre la venta directa y a través de representante/agente dependerá del tipo
de producto y de la relación que cada compañía prefiera. Por lo general, los agentes son
preferibles en caso de prestación de servicios o venta a grandes clientes, incluidas las
administraciones federales, estatales y locales y bienes industriales de difícil o costoso
almacenaje. Asimismo, el procedimiento más común para ventas de bienes de capital a
usuarios finales consiste en vender a través de agentes. Es necesario, en todo caso,
prestar apoyo completo al representante para desarrollar o introducir la línea de
productos en el mercado.
Es importante tener en cuenta que según la Ley Federal de Trabajo, el agente puede ser
considerado como un empleado de la empresa exportadora extranjera por los servicios
que preste en México, con independencia de la nacionalidad o residencia del empleador.
La Ley Federal de Trabajo establece que toda persona que realice ventas, bajo supervisión
directa, se considerará empleado por la persona para la cual realiza las ventas.
Importadores / Distribuidores
Los importadores/distribuidores son especialmente importantes para la venta de
productos agroalimentarios y de bienes de consumo. También se utiliza esta figura en la
importación de maquinaria, pero generalmente, para las líneas de productos más simples
y de menor precio.
Los distribuidores son vendedores independientes que compran y revenden los productos
por su propia cuenta. A diferencia de los comisionistas, los distribuidores obtienen su
beneficio de la diferencia entre el precio de compra y el de venta. Por otra parte, están
50
expuestos a un mayor riesgo: absorben todas las pérdidas que resulten de la venta, daño
o defecto de las mercancías, así como de las quejas e impago por parte de los clientes.
A pesar de que un acuerdo de distribución puede parecer más beneficioso, hay que tener
en cuenta que en este caso el vendedor extranjero se convierte en un proveedor sin
capacidad de control sobre los precios, métodos de venta o cualquier otra política
comercial desarrollada por el distribuidor.
Franquicias
Las franquicias gozan de muy buena aceptación y creciente popularidad en México. La
compañía extranjera cede el uso de sus derechos de propiedad intelectual, así como el
“know how”, a cambio de regalías y otros pagos por la franquicia.
Las franquicias constituyen un buen mecanismo para el control de la calidad a bajo coste.
Asimismo, no conllevan un gran riesgo financiero: el franquiciatario adquiere el uso de los
derechos y compensa al franquiciador por su uso.
Dado que una franquicia supone el uso de una marca, ésta deberá registrarse
previamente ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (www.impi.gob.mx).
Al término del contrato y en caso de transferencia de know how, el franquiciatario podría
convertirse en un competidor. Para mitigar este riesgo, se puede incluir una cláusula de
no-competencia en el contrato de franquicia.
Por otra parte, las regalías percibidas de la contraparte mexicana serán gravadas en
México. En virtud del Convenio entre España y México para evitar la doble imposición, el
impuesto no podrá exceder del 10% del importe bruto de las regalías (art. 12.º, párrafo 2).
No obstante las disposiciones del párrafo 2, si el receptor de las regalías está sometido a
gravamen en España por las regalías, sólo tributará en España.
Por último, el franquiciador deberá tener en cuenta las leyes de competencia mexicanas
que penalizan las prácticas monopolísticas (fijación de precios, obligación de compra,
etc.).
Para ampliar información sobre el mundo de la franquicia en México puede consultar las
siguientes páginas:
Asociación Mexicana de Franquicias
www.franquiciasdemexico.org, www.franquiciashoy.com
51
Comercio detallista en México
El comercio detallista en México está muy atomizado y extendido, aunque está inmerso
en un proceso de cambio, aumentando el peso de los grandes almacenes y cadenas.
Supermercados
El segmento de los supermercados está liderado en México por el gigante Wal-Mart (que
integra bodegas Aurrerá, Sam’s Club, Wal-Mart, Superama y otras tiendas como Suburbia
y Vips) que compite con otros grupos como: Controladora Comercial Mexicana (que en
2005 compró los 5 hipermercados de Auchan), Soriana (que a su red de tiendas propias,
sobre todo en el norte del país, añadió las tiendas de autoservicio de Grupo Gigante, 199
en México y 7 en EEUU que compró en diciembre de 2007 por 1.350 millones de dólares),
y Chedraui (que en 2005 compró los 29 supermercados y los dos en construcción del
grupo francés Carrefour que abandonó el país). Conjuntamente estas cinco compañías
pueden representar cerca del 80% de las ventas de este sector.
Grandes almacenes
El sector está controlado por dos grandes cadenas: Palacio de Hierro, (con 10 tiendas
Palacio - 6 en Ciudad de México, 1 en el Estado de México, 1 en Puebla, 1 en Nuevo León y
1 en Jalisco – y 2 tiendas Casa-Palacio – una en Ciudad de México y otra en Acapulco) y
Liverpool, líder en distribución departamental que tiene una cuota de mercado del 45%
con sus 75 tiendas (la mayoría operan bajo el nombre de Liverpool y 24 como Fábricas de
Francia).
Tiendas especializadas
La ANTAD (Asociación de Tiendas de Autoservicio y Departamentales) cuenta entre sus
asociados a los negocios del sector minorista de México, incluyendo a distribuidores de
muebles y electrodomésticos, farmacias, tiendas de alimentación, etc.
52
6.2 ANEXO II: NORMA TÉCNICA NICARAGÜENSE DE ETIQUETADO DE ALIMENTOS
NORMA TÉCNICA OBLIGATORIA NICARAGÜENSE DE ETIQUETADO DE ALIMENTOS
PREENVASADOS PARA CONSUMO HUMANO
NTON 03 021-08. Aprobada el 25 de Septiembre del 2008
Publicada en La Gaceta No. 81 y 82 del 03 y 04 de Mayo del 2010
La Norma Técnica Nicaragüense 03 021-08 Primera Revisión Norma Técnica Obligatoria
Nicaragüense de Etiquetado de Alimentos Preenvasados para Consumo Humano ha sido
preparada por el Grupo de Trabajo de Etiquetado de Alimento del Comité Técnico de Alimentos y
en su elaboración participaron las siguientes personas:
Ulises Vallecillo
CACONIC
Róger Edmundo Pérez
FRACOCSA
Alvaro Icaza
APEN
Blanka Callejas
CONAFRUVE
Gloria María Mora
CADIN
Hertty González
UNILEVER
Vanessa Lam Gutiérrez
UNILEVER
Ivette Medrano
AGRICORP
Simón Pereira
CLNSA-NSEL
Jorge Torres
NESTLE Nicaragua S.A.
Edgardo Pérez
MINSA
Eduardo Madriz Mora
SILAIS-MANAGUA
Andrés Gómez
DIE- PN
Néstor Gaitán
MIFIC-DDC
Amilcar Sánchez
MIFIC-DNM
Noemí Solano
MIFIC-DNM
Valeria Pineda
MIFIC-DNM.
53
Esta norma fue aprobada por el Comité Técnico en su última sesión de trabajo el día 25 de
septiembre del 2008.
1. OBJETO
Establecer los requisitos mínimos que deben cumplir las etiquetas de alimentos preenvasados
para consumo humano, tanto para la producción nacional como productos importados.
2. CAMPO DE APLICACIÓN
La presente norma se aplicará al etiquetado de todos los alimentos preenvasados que se ofrecen
para su comercialización como tales al consumidor o para fines de hostelería, y a algunos aspectos
relacionados con la presentación de los mismos.
Quedan excluidos los productos envasados en presencia del consumidor.
3. DEFINICIONES
Para los fines de esta norma se entenderá por:
3.1 Declaración de propiedades. Cualquier representación que afirme, sugiera o implique que un
alimento tiene cualidades especiales por su origen, propiedades nutritivas, naturaleza,
elaboración, composición u otra cualidad cualquiera.
3.2 Consumidor. Toda persona natural o jurídica que adquiera, utilice o disfrute como destinatario
final bienes, productos o servicios de cualquier naturaleza.
3.3 Envase. Cualquier recipiente que contiene alimentos para su entrega como un producto único,
que los cubre total o parcialmente, y que incluye los embalajes y envolturas. Un envase puede
contener varias unidades o tipos de alimentos preenvasados cuando se ofrece al consumidor.
3.4 Embalaje: Material que envuelve, contiene y protege los productos preenvasados, para efectos
de su almacenamiento y transporte.
3.5 Fecha de vencimiento o caducidad. La fecha en que termina el período durante el cual el
fabricante garantiza los atributos de calidad del producto, siempre y cuando haya sido almacenado
en las condiciones indicadas por el fabricante. Después de esta fecha no debe comercializarse ni
consumirse el producto.
3.6 Alimento. Toda sustancia elaborada, semielaborada o en bruto, que se destina al consumo
humano, incluidas las bebidas, goma de mascar y cualesquiera otras sustancias que se utilicen en
la elaboración, preparación o tratamiento de "alimentos", pero no incluye los cosméticos, el
tabaco ni las sustancias que se utilizan únicamente como medicamentos.
3.7 Aditivos alimentarios. Cualquier sustancia que no se consume normalmente como alimento
por sí misma ni se usa normalmente como ingrediente típico del alimento, tenga o no valor
nutritivo, cuya adición intencional al alimento para un fin tecnológico (inclusive organoléptico) en
la fabricación, elaboración, tratamiento, envasado, empaque, transporte o almacenamiento
provoque, o pueda esperarse razonablemente que provoque directa o indirectamente, el que ella
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misma o sus subproductos lleguen a ser un complemento del alimento o afecten sus
características. Esta definición no incluye los contaminantes, ni las sustancias añadidas al alimento
para mantener o mejorar las cualidades nutricionales.”
3.8 Ingrediente. Cualquier sustancia, incluidos los aditivos alimentarios, que se emplee en la
fabricación o preparación de un alimento y esté presente en el producto final aunque
posiblemente en forma modificada.
3.9 Etiqueta. Cualquier marbete, rótulo, marca, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, que se
haya escrito, impreso, estarcido, marcado, marcado en relieve o en huecograbado o adherido al
envase de un alimento.
3.10 Etiquetado. Cualquier material escrito, impreso o gráfico que contiene la etiqueta, acompaña
al alimento o se expone cerca del alimento, incluso el que tiene por objeto fomentar su venta o
colocación.
3.11 Lote. Cantidad determinada de un alimento producida en condiciones esencialmente iguales.
3.12 Producto Preenvasado. Todo alimento envuelto, empaquetado o embalado previamente,
listo para ofrecerlo al consumidor o para fines de hostelería.
3.13 Coadyuvante de elaboración. Toda sustancia o materia, excluidos aparatos y utensilios, que
no se consume como ingrediente alimenticio por sí mismo, y que se emplea intencionadamente en
la elaboración de materias primas, alimentos o sus ingredientes, para lograr alguna finalidad
tecnológica durante el tratamiento o la elaboración pudiendo dar lugar a la presencia no
intencionada, pero inevitable, de residuos o derivados en el producto final.
3.14 Alimentos para fines de hostelería. Aquellos alimentos destinados a utilizarse en
restaurantes, cantinas, escuelas, hospitales e instituciones similares donde se preparan comidas
para consumo inmediato.
4. PRINCIPIOS GENERALES
4.1 Los alimentos preenvasados no deberán describirse ni presentarse con un etiquetado en una
forma que sea falsa, equívoca o engañosa, o susceptible de crear en modo alguno una impresión
errónea respecto de su naturaleza en ningún aspecto.
4.2 Los alimentos preenvasados no deberán describirse ni presentarse con un etiquetado en los
que se empleen palabras, ilustraciones u otras representaciones gráficas que se refieran a, o
sugieran, directa o indirectamente, cualquier otro producto con el que el producto de que se trate
pueda confundirse, ni en una forma tal que pueda inducir al comprador o al consumidor a suponer
que el alimento se relaciona en forma alguna con aquel otro producto.
5. ETIQUETADO OBLIGATORIO DE LOS ALIMENTOS PREENVASADOS
En la etiqueta de alimentos preenvasados debe aparecer la siguiente información según sea
aplicable al alimento que ha de ser etiquetado, excepto cuando expresamente se indique otra
cosa en una Norma Técnica Nicaragüense específica de producto
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5.1 Nombre del alimento
5.1.1 El nombre debe indicar la verdadera naturaleza del alimento y, normalmente, debe ser
específico y no genérico:
5.1.1.1 Cuando se hayan establecido uno o varios nombres para un alimento en una Norma
Técnica Nicaragüense, debe utilizarse por lo menos uno de estos nombres.
5.1.1.2 En otros casos, debe utilizarse el nombre prescrito por la legislación nacional.
5.1.1.3 Cuando no se disponga de tales nombres, debe utilizarse un nombre común o usual
consagrado por el uso corriente como término descriptivo apropiado, que no induzca a error o
engaño al consumidor.
5.1.1.4 Se podrá emplear un nombre "acuñado", "de fantasía" o "de fábrica", o una "marca
registrada", siempre que vaya acompañado de uno de los nombres indicados en las disposiciones
5.1.1.1 a 5.1.1.3.
5.1.2 En la etiqueta junto al nombre del alimento o muy cerca del mismo, aparecerán las palabras
o frases adicionales necesarias para evitar que se induzca a error o engaño al consumidor con
respecto a la naturaleza y condición física auténticas del alimento que incluyen pero no se limitan
al tipo de medio de cobertura, la forma de presentación o su condición o el tipo de tratamiento al
que ha sido sometido, por ejemplo, deshidratación, concentración, reconstitución, ahumado.
5.2 Lista de Ingredientes
5.2.1 Salvo cuando se trate de alimentos de un único ingrediente, deberá figurar en la etiqueta
una lista de ingredientes.
5.2.1.1 La lista de ingredientes debe ir encabezada o precedida por un título apropiado que
consista en el término "ingrediente" o la incluya.
5.2.1.2 Deben enumerarse todos los ingredientes por orden decreciente de peso inicial (m/m) en
el momento de la fabricación del alimento.
5.2.1.3 Cuando un ingrediente sea a su vez producto de dos o más ingredientes, dicho ingrediente
compuesto podrá declararse como tal en la lista de ingredientes siempre que vaya acompañado
inmediatamente de una lista entre paréntesis de sus ingredientes por orden decreciente de
proporciones (m/m). Cuando un ingrediente compuesto, para el que se ha establecido un nombre
en una Norma Técnica Nicaragüense o en la legislación nacional, constituya menos del 5 por ciento
del alimento, no será necesario declarar los ingredientes, salvo los aditivos alimentarios que
desempeñan una función tecnológica en el producto acabado.
5.2.1.4 Se ha comprobado que los siguientes alimentos e ingredientes causan hipersensibilidad y
deben declararse siempre como tales:
- cereales que contienen gluten; por ejemplo, trigo, centeno, cebada, avena, espelta o sus cepas
56
híbridas, y productos de éstos;
- crustáceos y sus productos;
- huevos y productos de los huevos,
- pescado y productos pesqueros;
- maní, soja (soya) y sus productos;
- leche y productos lácteos (incluida lactosa);
- nueces de árboles y sus productos derivados;
- sulfito en concentraciones de 10 mg/kg o más.
Para las bebidas fermentadas y destilados alimentos que tengan un nivel de gluten no mayor al 20
mg/kg quedan exentos de la declaración de gluten.
5.2.1.5 En la lista de ingredientes debe indicarse el agua añadida, excepto cuando el agua forme
parte de ingredientes tales como la salmuera, el jarabe o el caldo empleados en un alimento
compuesto y declarados como tales en la lista de ingredientes. No será necesario declarar el agua
u otros ingredientes volátiles que se evaporan durante la fabricación.
5.2.1.6 Como alternativa a las disposiciones generales de esta sección, cuando se trate de
alimentos deshidratados o condensados destinados a ser reconstituidos, podrán enumerarse sus
ingredientes por orden de proporciones (m/m) en el producto reconstituido, siempre que se
incluya una indicación como la que sigue: "ingredientes del producto cuando se prepara según las
instrucciones de la etiqueta ".
5.2.2 Se declarará, en cualquier alimento o ingrediente alimentario obtenido por medio de la
biotecnología, la presencia de cualquier alergeno transferido de cualquier de los productos
enumerados en la Sección 5.2.1.4. Cuando no es posible proporcionar información sobre la
presencia de un alergeno por medio del etiquetado, el alimento que contiene el alergeno no debe
comercializarse.
5.2.3 En la lista de ingredientes deberá emplearse un nombre específico de acuerdo con lo
previsto en la subsección 5.1 (nombre del alimento).
5.2.3.1 Con la excepción de los ingredientes mencionados en la subsección 5.2.1.4, y a menos que
el nombre genérico de una clase resulte más informativo, podrán emplearse los siguientes
nombres de clases de ingredientes:
Clases de Ingredientes
Nombres Genéricos
Aceites refinados distintos del aceite de oliva "Aceite" juntamente con el término
"vegetal" o "animal" calificado con el
término "hidrogenado", según sea el caso.
Grasas refinadas
"Grasas", juntamente con el término
"vegetal" o "animal", según sea el caso.
"Almidón" "Pescado"
Almidones, distintos de los almidones
modificados químicamente.
“Almidón”
Todas las especies de pescados, cuando el
“Pescado”
57
pescado constituya un ingrediente de otro
alimento y siempre que en la etiqueta y la
presentación de dicho alimento no se haga
referencia a una determinada especie de
pescado
Todos los tipos de carne de aves de corral,
cuando dicha carne constituya un
ingrediente de otro alimento y siempre que
en la etiqueta y presentación de dicho
alimento no se haga referencia a un tipo
específico de carne de aves de corral.
“Carne de Ave de Corral”
Todos los tipos de queso, cuando el queso o “Queso”
una mezcla de queso constituya un
ingrediente de otro alimento y siempre que
en la etiqueta y la presentación de dicho
alimento no se haga referencia a un tipo
específico de queso.
Todas las especias y extractos de especias en Especia", "especias", o "mezclas de
cantidad no superior al 2% en peso, sola o
especias", según sea el caso.
mezcladas en el alimento.
Todas las hierbas aromáticas o partes de
hierbas aromáticas en cantidad no superior
al 2% en peso, solas o mezcladas en
alimento.
"Hierbas aromáticas" o "mezcla de hierbas
aromáticas", según sea el caso.
Todos los tipos de preparados de goma
utilizados en la fabricación de la goma de
base para la goma de mascar
“Goma de Base”
Todos los tipos de sacarosa
“Azúcar”
Dextrosa anhidra y dextrosa monohidratada "Dextrosa" o "glucosa"
Todos los tipos de caseinatos.
"Caseinatos"
Manteca de cacao obtenida por presión o
extracción o refinada.
“Manteca de cacao"
Proteínas lácteas
“Productos lácteos que contienen un mínimo
de 50% de proteína láctea (m/m) sobre el
extracto seco”
Todas las frutas confitadas, sin exceder del
10% del "Frutas confitadas" peso del
alimento
“Frutas confitadas”
5.2.3.2 No obstante lo estipulado en la disposición 5.2.3.1, deberán declararse siempre por sus
nombres específicos la grasa de cerdo, la manteca y la grasa de bovino.
58
5.2.3.3 Cuando se trate de aditivos alimentarios pertenecientes a las distintas clases y que figuran
en la lista de aditivos alimentarios cuyo uso se permite en los alimentos en general, deberán
emplearse los siguientes nombres genéricos junto con el nombre específico o el número de
identificación aceptado según lo exija la legislación nacional.
Regulador de la acidez Incrementador del volumen Ácidos o acidulantes Color Antiaglutinante
Agente de retención del color Antiespumante Emulsionante Antioxidante Sal emulsionante
Espumante Sustancia conservadora o conservantes Agente endurecedor Propulsores Agente de
tratamiento de las harinas Gasificante Acentuador del aroma Estabilizador Agente gelificante o
gelificante Edulcorante Agente de glaseado Espesante Humectante
5.2.3.4 Podrán emplearse los siguientes nombres genéricos cuando se trate de aditivos
alimentarios que pertenezcan a las respectivas clases y que figuren en las listas del Codex de
aditivos alimentarios cuyo uso en los alimentos ha sido autorizado:
Aroma(s) y aromatizante(s) Almidón (es) modificado (s)
La expresión "aroma" podrá estar calificada con los términos "naturales", "idénticos a los
naturales", "artificiales" o con una combinación de los mismos, según corresponda.
5.2.4 Coadyuvantes de elaboración y transferencia de aditivos alimentarios
5.2.4.1 Todo aditivo alimentario que, por haber sido empleado en las materias primas u otros
ingredientes de un alimento, se transfiera a este alimento en cantidad notable o suficiente para
desempeñar en él una función tecnológica, será incluido en la lista de ingredientes.
5.2.4.2 Los aditivos alimentarios transferidos a los alimentos en cantidades inferiores a las
necesarias para lograr una función tecnológica, y los coadyuvantes de elaboración, estarán
exentos de la declaración en la lista de ingredientes Esta exención no se aplica a los aditivos
alimentarios y coadyuvantes de elaboración mencionados en la sección 5.2.1.4.
5.3 Contenido neto y peso escurrido
5.3.1 Debe declararse el contenido neto en unidades del "Sistema Internacional de Unidades"
(Sistema Métrico).
Líquido deberá indicarse en unidades del Sistema Internacional de Unidades (sistema métrico) el
peso escurrido del alimento. A efectos de este requisito, por medio líquido se entiende agua,
soluciones acuosas de azúcar o sal, zumos (jugos) de frutas y hortalizas en frutas y hortalizas en
conserva únicamente, o vinagre, solos o mezclados.
5.4 Nombre y dirección. Deberá indicarse el nombre y la dirección del fabricante, envasador,
distribuidor, importador, exportador o vendedor del alimento.
5.5 País de origen
5.5.1 Debe indicarse el país de origen del alimento cuando su omisión pueda resultar engañosa o
equívoca para el consumidor. La declaración del país de origen debe aparecer de las siguientes
maneras: Hecho en (nombre del país), Elaborado en (nombre del país) o Fabricado en (nombre del
59
país) o Producto Centroamericano hecho en (nombre del país centroamericano).
5.3.2 El contenido neto deberá declararse de la siguiente forma:
a) en volumen, para los alimentos líquidos;
b) en peso, para los alimentos sólidos;
c) en peso o volumen, para los alimentos semisólidos o viscosos.
5.3.3 Además de la declaración del contenido neto en los alimentos envasados en un medio
líquido deberá indicarse en unidades del Sistema Internacional de Unidades (sistema métrico) el
peso escurrido del alimento.
A efectos de este requisito, por medio liquido se entiende agua, soluciones acuosas de azúcar o
sal, zumos (jugos) de frutas y hortalizas en frutas y hortalizas en conserva únicamente, o vinagre,
solos o mezclados.
5.4 Nombre y dirección. Deberá indicarse el nombre y la dirección del fabricante, envasador,
distribuidor, importador, exportador o vendedor del alimento.
5.5 País de Origen
5.5.1 Debe indicarse el país de origen del alimento cuando su omisión pueda resultar engañosa o
equívoca para el consumidor. La declaración del país de origen debe aparecer de las siguientes
maneras: Hecho en (nombre del país), Elaborado en (nombre del país) o Fabricado en (nombre del
país) o Producto Centroamericano hecho en (nombre del país centroamericano).
5.5.2 Cuando un alimento se someta en un segundo país a una elaboración que cambie su
naturaleza, el país en el que se efectúe la elaboración deberá considerarse como país de origen
para los fines del etiquetado.
5.6 Registro Sanitario. Deberá indicarse el Registro Sanitario emitido por el Ministerio de Salud. La
declaración debe iniciar con la siguiente frase “Reg. San. o Registro Sanitario seguido del número
del registro”. No se permite declarar el número de licencia sanitaria.
Quedan exentos de la declaración del Registro Sanitario todos los granos básicos no procesados
que se encuentren preempacados.
5.7 Identificación del lote. Cada envase debe llevar grabada o marcada de cualquier otro modo,
pero de forma indeleble, una indicación en clave o en lenguaje claro, que permita identificar el
lote. La declaración debe iniciar con la palabra “lote”, puede ir seguido de la identificación del
mismo o indicar donde esta identificado.
5.8 Marcado de la fecha de vencimiento e instrucciones para la conservación
El marcado de la fecha de vencimiento debe ser colocada directamente por el fabricante y no ser
alterada ni estar oculta. En caso de que no se indique esta fecha en las condiciones antes
mencionadas el formato podrá ser ajustado y colocado por el importador, aportando a la
60
autoridad competente la información técnica del fabricante para la indicación de la fecha de
vencimiento únicamente.
5.8.1 Si no está determinado de otra manera en una Norma Técnica Nicaragüense específica de
producto, regirá de la manera siguiente:
a) Se declarará la fecha empleando una de las siguientes frases:
- Vence
- Consumir antes de
- Fecha de caducidad
- Expira o Exp.
- Consumir preferentemente antes de
- O cualquier otra frase que indique claramente al consumidor la fecha del vencimiento
b) Esta constará por lo menos de:
- el día y el mes para los productos que tengan una duración mínima no superior a tres meses;
- el mes y el año para productos que tengan una duración de más de tres meses. Si el mes es
diciembre, bastará indicar el año.
El día, mes y año deberán declararse en orden numérico no codificado, con la salvedad de que
podrá indicarse el mes con letras en los países donde este uso no induzca a error al consumidor
c) No obstante lo prescrito en la disposición 5.8.1 a), no se requerirá la indicación de la fecha de
Vencimiento para:
- Frutas, hortalizas frescas y tubérculos, que no hayan sido pelados, cortados o tratados de otra
forma análoga;
- bebidas alcohólicas que contengan el 10% o más de alcohol por volumen;
- productos de panadería y pastelería que, por la naturaleza de su contenido, se consumen por lo
general dentro de las 24 horas siguientes a su fabricación;
- vinagre;
- sal de calidad alimentaria;
- azúcar sólido;
- productos de confitería consistentes en azúcares aromatizados y/o coloreados;
- goma de mascar.
5.8.2 Además de la fecha de vencimiento, se indicarán en la etiqueta cualesquier condición
especial que se requiera para la conservación del alimento, si de su cumplimiento depende la
validez de la fecha.
5.9 Instrucciones para el uso. La etiqueta debe contener las instrucciones que sean necesarias
sobre el modo de empleo, incluida la reconstitución, si es el caso, para asegurar una correcta
utilización del alimento.
6. REQUISITOS OBLIGATORIOS ADICIONALES
61
6.1 Etiquetado cuantitativo de los ingredientes
6.1.1 Cuando el etiquetado de un alimento destaque la presencia de uno o más ingredientes
valiosos y/o caracterizantes, o cuando la descripción del alimento produzca el mismo efecto, se
debe declarar el porcentaje inicial del ingrediente (m/m) en el momento de la fabricación.
6.1.2 Asimismo, cuando en la etiqueta de un alimento se destaque el bajo contenido de uno o más
ingredientes, debe declararse el porcentaje del ingrediente (m/m) en el producto final.
6.1.3 La referencia en el nombre del alimento a un determinado ingrediente no implicará, este
hecho por sí solo, que se le conceda un relieve especial. La referencia, en la etiqueta del alimento,
a un ingrediente utilizado en pequeña cantidad o solamente como aromatizante, no implicará por
sí sola, que se le conceda un relieve especial.
6.2 Alimentos irradiados
6.2.1 La etiqueta de cualquier alimento que haya sido tratado con radiación ionizante debe llevar
una declaración escrita indicativa del tratamiento cerca del nombre del alimento. El uso del
símbolo internacional indicativo de que el alimento ha sido irradiado, según se muestra abajo es
facultativo, pero cuando se utilice debe colocarse cerca del nombre del producto.
6.2.2 Cuando un producto irradiado se utilice como ingrediente en otro alimento, debe declararse
esta circunstancia en la lista de ingredientes.
6.2.3 Cuando un producto que consta de un solo ingrediente se prepara con materia prima
irradiada, la etiqueta del producto debe contener una declaración que indique el tratamiento.
7. EXENCIONES DE LOS REQUISITOS DE ETIQUETADO OBLIGATORIOS
A menos que se trate de especias y de hierbas aromáticas, las unidades pequeñas en que la
superficie más amplia sea inferior a 10 cm² podrán quedar exentas de los requisitos estipulados en
las subsecciones 5.2 y 5.6 al 5.8.
8. ETIQUETADO FACULTATIVO
8.1 En el etiquetado podrá presentarse cualquier información o representación gráfica así como
materia escrita, impresa o gráfica, siempre que no esté en contradicción con los requisitos
obligatorios de la presente norma, incluidos los referentes a la declaración de propiedades y al
engaño, establecidos en la Sección 4 - Principios generales.
8.2 Cuando se empleen designaciones de calidad, éstas deberán ser fácilmente comprensibles, y
no deberán ser equívocas o engañosas en forma alguna.
9. PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN OBLIGATORIA
9.1 Generalidades
9.1.1 Las etiquetas que se pongan en los alimentos preenvasados deben aplicarse de manera que
62
no se separen del envase.
9.1.2 Los datos que deben aparecer en la etiqueta, en virtud de esta norma o de cualquier otra
Norma Técnica Nicaragüense deben indicarse con caracteres claros, bien visibles, indelebles y
fáciles de leer por el consumidor en circunstancias normales de compra y uso.
9.1.3 Cuando el envase esté cubierto por una envoltura, en ésta debe figurar toda la información
necesaria, o la etiqueta aplicada al envase deberá poder leerse fácilmente a través de la envoltura
exterior o no deberá estar oscurecida por ésta.
9.1.4 El nombre y contenido neto del alimento deben aparecer en un lugar prominente y en el
mismo campo de visión.
9.2 Idioma
9.2.1 Cuando el idioma en que está redactada la etiqueta original no sea en idioma español, debe
colocarse una etiqueta complementaria, que contenga la información obligatoria incluida en los
apartados 5,1; 5,2; 5,4; 5,5; 5,6; 5,8; 5,9 y 6 que establece este reglamento, en el idioma español.
El nombre del producto en la etiqueta complementaria deberá ajustarse a lo establecido en la
regulación nacional vigente y puede por tanto no ser una traducción fiel del nombre consignado
en la etiqueta original del producto. Para aquellas unidades pequeñas en que la superficie más
amplia sea inferior a 10cm2, sólo deberá traducirse al idioma español los requisitos estipulados en
el apartado 7 de esta norma.
9.2.2 La etiqueta complementaria se debe colocar previo a la comercialización del producto.
9.2.3 La información que debe contener la etiqueta complementaria, deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
1. La etiqueta complementaria que se coloque en los alimentos previamente envasados, deberá
aplicarse de manera que no se separe del envase o de la etiqueta original si fuese el caso, bajo
condiciones de uso normal.
2. Los datos que deben aparecer en la etiqueta, en virtud de esta norma o de cualquier otra norma
específica del producto deberán indicarse con caracteres según lo dispuesto en el apartado 9.1.2
de esta norma.
3. Debe existir contraste del texto con respecto al fondo (fondo claro, texto oscuro y viceversa) y
deberá asegurar que no se borre el texto en condiciones de uso normal.
4. El nombre del producto debe estar colocado al inicio de la etiqueta complementaria y de
manera resaltada con respecto al resto del texto de la etiqueta complementaria.
5. Los títulos de la información obligatoria deben estar resaltados con respecto al resto del texto
de la etiqueta complementaria.
6. Cuando el envase está cubierto por una envoltura, en ésta deberá figurar toda la información
63
necesaria,
o la etiqueta aplicada al envase deberá poder leerse fácilmente a través de la envoltura exterior o
no deberá estar oscurecida por ésta.
Para presentar la información en la etiqueta complementaria se recomienda el uso de los modelos
básicos que se presentan en el Anexo A de este reglamento.
9.2.4 La etiqueta complementaria que se adicione a un producto, no deberá obstruir la siguiente
información técnica de la etiqueta original:
- Nombre del producto
- Contenido Neto
-Peso escurrido cuando corresponda
-Fecha de vencimiento
-Número de Lote
10. REFERENCIAS
Norma General para el Etiquetado de los Alimentos Preenvasados del Codex (CODEX STAN 1-1985,
Rev. (1991)
11. OBSERVANCIA DE LA NORMA
La verificación y certificación de esta norma estará a cargo del Ministerio de Salud a través de la
Dirección Control de Alimentos, la Dirección de Defensa del Consumidor del Ministerio de
Fomento, Industria y Comercio y Aduanas.
12. ENTRADA EN VIGENCIA
Las disposiciones de la presente Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense entrará en vigencia con
carácter Obligatorio seis meses después de su publicación en La Gaceta Diario Oficial.
13. SANCIONES
El incumplimiento a las disposiciones establecidas en la presente norma, debe ser sancionado
conforme a lo establecido en la legislación vigente de cada institución que en esta norma tiene
competencia.
NTON 03 021 08 Primera revisión
ANEXO A
(Informativo)
Modelos básicos de etiqueta complementaria
Ejemplos tomando como base 1mm de alto y con una letra tipo ARIAL 6
64
INGREDIENTES:
xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxx
xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxx
xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxx
xxxxxxxxxxx
INSTRUCCIONES PARA EL USO O
PREPARACIÓN:
Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Importado por: xxxxx Dirección: xxxxx Registro Sanitario: xxxxx
Teléfono: xxxxx País de Origen:xxxxx (Fecha de vencimiento o
Consumir antes de o Fecha de caducidad o Expira el o Consumir
preferentemente antes de XXXX
65
6.3 ANEXO III: NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-006-FITO-1995
NORMA Oficial Mexicana NOM-006-FITO-1995
Nomrmas Oficiales en materia de importación
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-006-FITO-1995, POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS
REQUISITOS MINIMOS APLICABLES A SITUACIONES GENERALES QUE DEBERAN
CUMPLIR LOS VEGETALES, SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS QUE SE PRETENDAN
IMPORTAR CUANDO ESTOS NO ESTEN ESTABLECIDOS EN UNA NORMA OFICIAL
ESPECIFICA.
ROBERTO ZAVALA ECHAVARRIA, Director General Jurídico de la Secretaría de Agricultura,
Ganadería y Desarrollo Rural, con fundamento en los artículos 1o., 2o., 3o., 6o., 7o., fracciones
XIII, XVIII, 19 fracciones I inciso e) y IV, 24, 25, 30, 51, 52, 53, 54, 55, 57, 58 y 60 de la Ley
Federal de Sanidad Vegetal; 38 fracción II, 40, 41, 43 y 47, fracción IV de la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización; 35 fracción IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal; 10 fracción V del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura y Recursos
Hidráulicos, y
CONSIDERANDO
Que la agricultura nacional ha sufrido pérdidas por los daños directos a los cultivos por la
introducción de plagas cuarentenarias como el nematodo dorado (Globodera rostochiensis), la
mosquita blanca (Bemisia argentifolii), el carbón parcial del trigo (Tilletia indica), el Virus de la
Tristeza de los Cítricos y la roya blanca del crisantemo (Puccinia horiana), entre otras; y de esta
manera evitar la posible introducción de plagas exóticas no presentes al territorio nacional.
Que para el control de estas plagas se ha requerido el empleo de cuantiosos recursos humanos y
financieros.
Que lo expuesto anteriormente es indicativo de la importancia que tienen las medidas
fitosanitarias de prevención de plagas cuarentenarias, aplicada a la introducción de vegetales,
sus productos y subproductos estableciendo los requisitos fitosanitarios específicos por producto
y país de origen.
Que cuando no estén establecidos los requisitos específicos para un producto, es necesario
proceder a su determinación haciendo el análisis de riesgo de plagas correspondiente.
Que para alcanzar los objetivos señalados en los párrafos anteriores, con fecha 2 de agosto de
1995, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Proyecto de Norma Oficial Mexicana
NOM-006-FITO-1995, denominada "Por la que se establecen los requisitos mínimos aplicables a
situaciones generales que deberán cumplir los vegetales, sus productos y subproductos que se
pretendan importar cuando éstos no estén establecidos en una norma oficial específica",
iniciando con ello el trámite a que se refieren los artículos 45, 46 y 47 de la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización; razón por la que con fecha 30 de enero de 1996, se publicaron las
respuestas a los comentarios recibidos en relación a dicho Proyecto.
Que en virtud del resultado del procedimiento legal antes indicado, se modificaron los diversos
66
puntos que resultaron procedentes y por lo cual, se expide la presente Norma Oficial Mexicana,
para quedar como NOM-006-FITO-1995, POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS
MINIMOS APLICABLES A SITUACIONES GENERALES QUE DEBERAN CUMPLIR LOS VEGETALES,
SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS QUE SE PRETENDAN IMPORTAR CUANDO ESTOS NO ESTEN
ESTABLECIDOS EN UNA NORMA OFICIAL ESPECIFICA.
INDICE
1. OBJETIVO Y CAMPO DE APLICACION
2. REFERENCIAS
3. DEFINICIONES
4. ESPECIFICACIONES
5. OBSERVANCIA DE LA NORMA
6. SANCIONES
7. BIBLIOGRAFIA
8. CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES
9. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1. Objetivo y campo de aplicación
Esta Norma Oficial Mexicana tiene por objeto establecer los lineamientos generales que deberán
cumplir, para su importación, los vegetales, sus productos y subproductos comprendidos en una
norma oficial, cuando los requisitos fitosanitarios correspondientes no estén señalados en una
norma oficial específica de requisitos.
Es aplicable a aquellos productos comprendidos en una norma oficial y que requieren para su
ingreso al país, del cumplimiento de requisitos fitosanitarios.
2. Referencias
Para la correcta aplicación de esta Norma debe consultarse:
Norma Oficial Mexicana (con carácter de emergencia) NOM-EM-005-FITO-1994, Cuarentena
exterior para prevenir la introducción y diseminación del gorgojo Khapra.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de octubre de 1994
Norma Oficial Mexicana (con carácter de emergencia) NOM-EM-007-FITO-1994, Requisitos
fitosanitarios para la importación de material propagativo.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de octubre de 1994.
Norma Oficial Mexicana (con carácter de emergencia) NOM-EM-008-FITO-1994, Requisitos
fitosanitarios para la importación de frutas y hortalizas para consumo humano.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1994.
Norma Oficial Mexicana (con carácter de emergencia) NOM-EM-009-FITO-1994, Requisitos
fitosanitarios para la importación de flor cortada y follaje fresco.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de octubre de 1994.
Norma Oficial Mexicana (con carácter de emergencia) NOM-EM-010-FITO-1994, Cuarentena
exterior para prevenir la introducción y diseminación de plagas del plátano.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de octubre de 1994.
Norma Oficial Mexicana (con carácter de emergencia) NOM-EM-011-FITO-1994, Cuarentena
exterior para prevenir la introducción y diseminación de plagas de los cítricos.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de octubre de 1994.
Norma Oficial Mexicana (con carácter de emergencia) NOM-EM-012-FITO-1994, Cuarentena
exterior para prevenir la introducción y diseminación de plagas de la papa.
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Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de octubre de 1994.
Norma Oficial Mexicana (con carácter de emergencia) NOM-EM-015-FITO-1994, Cuarentena
exterior para prevenir la introducción y diseminación de plagas del cocotero.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de octubre de 1994.
Norma Oficial Mexicana (con carácter de emergencia) NOM-EM-016-FITO-1994, Cuarentena
exterior para prevenir la introducción y diseminación de plagas de la caña de azúcar.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de octubre de 1994.
Norma Oficial Mexicana (con carácter de emergencia) NOM-EM-017-FITO-1994, Cuarentena
exterior para prevenir la introducción y diseminación de plagas del trigo.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de octubre de 1994.
Norma Oficial Mexicana (con carácter de emergencia) NOM-EM-018-FITO-1994, Cuarentena
exterior para prevenir la introducción y diseminación de plagas del maíz.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de octubre de 1994.
Norma Oficial Mexicana (con carácter de emergencia) NOM-EM-019-FITO-1994, Cuarentena
exterior para prevenir la introducción y diseminación de plagas del café.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de noviembre de 1994.
3. Definiciones
Para los efectos de esta Norma se entiende por:
3.1 Análisis de riesgo de plagas:
Determinación de plagas de importancia cuarentenaria y la magnitud del daño potencial y el tipo
de medidas fitosanitarias que deben tomarse para disminuir el riesgo.
3.2 Bancos de información:
Fuentes bibliográficas, bases de datos computarizadas o catálogos de plagas de publicación
científica u oficial de carácter nacional e internacional, en materia fitosanitaria.
3.3 Plaga:
Forma de vida vegetal o animal o agente patogénico, dañino o potencialmente dañino a los
vegetales.
3.4 Plaga cuarentenaria:
Plaga de importancia reconocida o potencial para un país o área en el cual no está presente o
está presente, pero no ampliamente distribuida y que se encuentra bajo control oficial.
3.5 Requisito fitosanitario:
Condiciones fitosanitarias requeridas para permitir el ingreso y movilización de vegetales,
productos y subproductos, las cuales fueron determinadas mediante análisis de riesgos.
3.6. Secretaría:
La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.
4. Especificaciones
De conformidad con el artículo 24 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal para la importación de
vegetales, sus productos y subproductos comprendidos en una Norma Oficial Mexicana cuyos
requisitos fitosanitarios de importación no estén establecidos en una Norma Oficial Mexicana
específica, se establecen los siguientes requisitos:
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4.1 El interesado solicitará a la Secretaría, los requisitos fitosanitarios que debe cumplir el
producto vegetal de interés. La Secretaría requerirá al interesado la información descrita en el
formato CI-02 anexo a esta Norma Oficial Mexicana. En caso de que la Secretaría no cuente con
los requisitos fitosanitarios solicitados, se llevará a cabo la elaboración de un análisis de riesgo
de plagas. Para lo anterior, el interesado presentará ante la Secretaría la información solicitada
en el formato CI-03 anexo.
4.2 El análisis de riesgo de plagas que realiza la Secretaría consiste en tres fases:
4.2.1 Análisis del riesgo: Se revisa la información proporcionada por el interesado y se
complementa con bancos de información disponibles a la Secretaría.
4.2.2 Evaluación del riesgo: Se establece el nivel de riesgo fitosanitario del producto y el nivel de
protección que requieren las plagas asociadas al producto vegetal.
4.2.3 Manejo del riesgo: Se establecen las medidas fitosanitarias para minimizar el riesgo
fitosanitario del producto.
4.3 La Secretaría, en un periodo que no exceda de 120 días naturales, emitirá respuesta al
interesado, estableciendo los requisitos fitosanitarios de ingreso o prohibiendo la importación del
producto de acuerdo a los resultados del análisis de riesgo de plagas.
En caso de que la Secretaría cuente con los requisitos fitosanitarios sin ralizar el análisis de
riesgo, dará respuesta al interesado en un periodo no mayor de 10 días hábiles
4.4 En caso de aprobar el ingreso a México de los productos o subproductos solicitados, la
Secretaría, con fundamento en el artículo 19 fracción IV de la Ley Federal de Sanidad Vegetal,
emitirá los requisitos fitosanitarios a los interesados en tanto dichos requisitos se incorporan en
la Norma Oficial Mexicana correspondiente relacionada con la especie vegetal de que se trate. La
emisión de los requisitos fitosanitarios prevalece hasta la entrada en vigor de los mismos como
resultado de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
4.5 El requisito fitosanitario debe incluir al menos:
a) El nombre común y científico
b) La fracción arancelaria
c) El país de origen
d) La documentación fitosanitaria de ingreso
e) Los tratamientos cuarentenarios requeridos
f) La declaración adicional en el certificado fitosanitario
g) Los requisitos adicionales aplicables en el país de origen o en el punto de ingreso
h) Las aduanas autorizadas para ingreso del producto o subproducto vegetal de interés.
4.6 En caso de una resolución negativa, la Secretaría, por conducto de la unidad administrativa
competente, deberá informar al interesado las razones técnicas de dicha negativa, cuya
resolución estará debidamente fundada y motivada y así el interesado pueda hacer valer el
medio de defensa que considere más conveniente.
4.7 Ninguna persona física o moral podrá internar al país productos y subproductos vegetales
sujetos a regulaciones fitosanitarias, sin contar con requisitos fitosanitarios de ingreso emitidos
por la Secretaría o, en su caso, publicados en el Diario Oficial de la Federación como parte de
una Norma Oficial Mexicana específica.
4.8 Ante el conocimiento de cambio de las condiciones fitosanitarias en un país exportador, la
Secretaría debe publicar la Norma Oficial Mexicana de Emergencia, que establece la prohibición
de ingreso de un producto o subproducto vegetal en particular o que modifica o cancela un
requisito fitosanitario específico. En tanto se realiza la publicación en el Diario Oficial de la
Federación, la Secretaría, con fundamento en el artículo 7o., fracciones XIII y XIV de la Ley
Federal de Sanidad Vegetal, puede expedir las disposiciones fitosanitarias o medidas
fitosanitarias pertinentes para evitar riesgos fitosanitarios supervenientes.
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5. Observancia de la Norma
Corresponde a la Secretaría vigilar y hacer cumplir los objetivos y disposiciones establecidas en
la presente Norma.
6. Sanciones
El incumplimiento a las disposiciones establecidas en la presente Norma, debe ser sancionado
conforme a lo establecido en la Ley Federal de Sanidad Vegetal y en la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización.
7. Bibliografía
Anónimo. 1991. Glossary of Phytosanitary Terms. North American Plant Protection Organization
Secretariat. Ottawa, Ontario, Canadá.
8. Concordancia con otras normas internacionales
Esta Norma no tiene concordancia con otras normas internacionales hasta el momento de su
elaboración.
9. Disposiciones transitorias
La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 14 de febrero de 1996.- El Director General Jurídico, Roberto Zavala Echavarría.Rúbrica.
70
6.4 ANEXO IV: NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-050-SCFI-2004, INFORMACIÓN
COMERCIAL-ETIQUETADO GENERAL DE PRODUCTOS
D. O. F. 01 DE JUNIO DE 2004.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.Secretaría de Economía.- Dirección General de Normas.
La Secretaría de Economía, por conducto de la Dirección General de Normas, con
fundamento en los artículos 34 fracciones XIII y XXX de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal; 39 fracción V, 40 fracciones I y XII, 46 y 47 fracción IV de la
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y 19 fracciones I y XV del Reglamento
Interior de esta Secretaría, y
CONSIDERANDO
Que es responsabilidad del Gobierno Federal procurar las medidas que sean necesarias
para garantizar que los productos que se comercialicen en territorio nacional contengan
los requisitos necesarios con el fin de garantizar los aspectos de información comercial
para lograr una efectiva protección del consumidor;
Que con fecha 28 de marzo de 2003 el Comité Consultivo Nacional de Normalización de
Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio, aprobó la
publicación del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-050-SCFI-2003,
Información comercial-Etiquetado general de productos, la cual se realizó en el Diario
Oficial de la Federación el 27 de junio de 2003, con objeto de que los interesados
presentaran sus comentarios;
Que durante el plazo de 60 días naturales contado a partir de la fecha de publicación
de dicho Proyecto de Norma Oficial Mexicana, la Manifestación de Impacto Regulatorio a
que se refiere el artículo 45 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización estuvo a
disposición del público en general para su consulta; y que dentro del mismo plazo, los
interesados presentaron comentarios sobre el contenido del citado Proyecto de Norma
Oficial Mexicana, mismos que fueron analizados por el grupo de trabajo, realizándose las
modificaciones conducentes al Proyecto de NOM.
Que con fecha 15 de abril de 2004, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de
Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio, aprobó por
unanimidad la norma referida;
Que la Ley Federal sobre Metrología y Normalización establece que las normas oficiales
mexicanas se constituyen como el instrumento idóneo para la protección de los intereses
del consumidor, se expide la siguiente: Norma Oficial Mexicana NOM-050-SCFI-2004,
Información comercial-Etiquetado general de productos.
México, D. F., a 28 de abril de 2004.- El Director General de Normas, Miguel Aguilar
Romo.- Rúbrica.
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NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-050-SCFI-2004, INFORMACION COMERCIALETIQUETADO GENERAL DE PRODUCTOS (CANCELA A LA NOM-050-SCFI-1994 PUBLICADA
EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 24 DE ENERO DE 1996)
PREFACIO
En la elaboración de la presente Norma Oficial Mexicana participaron las siguientes
empresas e instituciones: - ALMACENADORA ACCEL, S.A.
- ALMACENADORA INTERAMERICANA, S.A. DE C.V.
- ALMEX, S.A. DE C.V.
- ASOCIACION MEXICANA DE ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO, A.C.
- ASOCIACION MEXICANA DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ, A.C.
- ASOCIACION MEXICANA DE PRODUCTOS INFANTILES, A.C.
- ASOCIACION DE NORMALIZACION Y CERTIFICACION, A.C.
- ASOCIACION NACIONAL DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES DE LA REPUBLICA MEXICANA,
A.C.
- ASOCIACION NACIONAL DE PRODUCTORES DE AUTOBUSES, CAMIONES Y TRACTOCAMIONES,
A.C.
- ASOCIACION NACIONAL DE TIENDAS DE AUTOSERVICIO Y DEPARTAMENTALES, A.C.
- CAMARA NACIONAL DE COMERCIO DE LA CIUDAD DE MEXICO
- CAMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE TRANSFORMACION
- CAMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE ACEITES, GRASAS, JABONES Y DETERGENTES
- CAMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA ELECTRONICA DE TELECOMUNICACIONES E
INFORMATICA
- CALIDAD MEXICANA CERTIFICADA
- CENTRO DE CONTROL TOTAL DE CALIDADES, S.A. DE C.V.
- CIA. PROCTER AND GAMBLE MEXICO, S. DE R.L. DE C.V.
- COMISION FEDERAL DE COMPETENCIA
- CONFEDERACION DE CAMARAS NACIONALES DE COMERCIO
- CONFEDERACION NACIONAL DE CAMARAS INDUSTRIALES
- DISTRIBUIDORA DE AUTOINDUSTRIAS, S.A. DE C.V.
- FACTUAL SERVICES, S.C.
- GENERAL MOTORS DE MEXICO, S.A. DE C.V.
- GESTORIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADA, S.A. DE C.V.
- GOBA INTERNACIONAL, S.A. DE C.V.
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- GRUPO ALMACENADOR MEXICANO
- HERRAMIENTAS KLEIN, S.A. DE C.V.
- INSTITUTO MEXICANO DE NORMALIZACION Y CERTIFICACION, A.C.
- J C PENNEY COMERCIALIZADORA, S.A. DE C.V.
- MEAD CORPORATIVO, S.A. DE C.V.
- NETZWERKE, S.A. DE C.V.
- NO SABE FALLAR, S.A. DE C.V.
- NORMALIZACION Y CERTIFICACION ELECTRONICA, A.C.
- PROCURADURIA FEDERAL DEL CONSUMIDOR
- SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES
Subsecretaría de Transporte y Aeronáutica Civil
Comisión Federal de Telecomunicaciones
- SECRETARIA DE ECONOMIA
Subsecretaría de Negociaciones Comerciales Internacionales
Dirección General de Normas
- SECRETARIA DE SALUD
Dirección General de Calidad Sanitaria de Productos y Servicios
- SECRETARIA DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
Dirección General de Seguridad y Salud en el Trabajo
- SEDERIA LA NUEVA, S.A. DE C.V.
- SERVICIO AUTOMOTRIZ HECA, S.A. DE C.V.
- SGS DE MEXICO, S.A. DE C.V.
- SOCIEDAD MEXICANA DE NORMALIZACION Y CERTIFICACION, S.C.
- TIMKEN, S.A. DE C.V.
- TOKAI DE MEXICO, S.A. DE C.V.
73
- 3M MEXICO, S.A. DE C.V.
- URREA HERRAMIENTAS, S.A. DE C.V.
INDICE
1. Objetivo
2. Campo de aplicación
3. Referencias
4. Definiciones
5. Información comercial
6. Vigilancia
7. Bibliografía
8. Concordancia con normas internacionales
Transitorio
1. Objetivo
Esta Norma Oficial Mexicana tiene por objeto establecer la información comercial que
deben contener los productos de fabricación nacional y de procedencia extranjera que se
destinen a los consumidores en el territorio nacional y establecer las características de
dicha información.
2. Campo de aplicación
2.1 Esta Norma Oficial Mexicana es aplicable a todos los productos de fabricación
nacional y de procedencia extranjera destinados a los consumidores en territorio nacional.
2.2 La presente Norma Oficial Mexicana no aplica a:
a) Productos que estén sujetos a disposiciones de información comercial contenidas en
normas oficiales mexicanas específicas o en alguna otra reglamentación vigente;
b) Los productos a granel;
c) Los animales vivos;
d) Los libros, revistas, fascículos y las publicaciones periódicas en cualquier presentación,
incluyendo de manera enunciativa y no limitativa, discos magnéticos y compactos, cintas y
artículos análogos, estampas de álbumes, software, fonogramas, videogramas,
audiocasetes y videocasetes, entre otros.
74
e) Las partes de repuesto o refacciones que son adquiridas mediante catálogos e identificadas
con un número de parte o código, atendiendo su marca y modelo, destinadas únicamente
para dar servicio o reparar productos.
f) Los demás productos que determine la autoridad competente, conforme a sus atribuciones
3. Referencias
Esta Norma Oficial Mexicana se complementa con las siguientes normas oficiales
mexicanas vigentes:
M-008-SCFI-2002 Sistema General de Unidades de Medida, publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 27 de noviembre de 2002.
M-030-SCFI-1993 Información comercial-Declaración de cantidad en la etiquetaEspecificaciones, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de octubre de 1993.
4. Definiciones
Para efectos de la presente Norma Oficial Mexicana se establecen las siguientes
definiciones:
4.1 Consumidor
Consumidor: la persona física o moral que adquiere, realiza o disfruta como
destinatario final bienes, productos o servicios.
4.2 Embalaje
Material que envuelve, contiene y protege los productos, para efecto de su
almacenamiento y transporte.
4.3 Envase
Cualquier recipiente o envoltura en el cual está contenido el producto para su venta al
consumidor.
4.4 Envase múltiple o colectivo
Cualquier recipiente o envoltura en el que se encuentran contenidos dos o más
unidades iguales o diferentes de productos preenvasados, destinados para su venta al
consumidor en dicha presentación.
4.5 Etiqueta
Cualquier rótulo, marbete, inscripción, imagen u otra materia descriptiva o gráfica,
escrita, impresa, estarcida, marcada, grabada en alto o bajo relieve, adherida, sobrepuesta
o fijada al producto, a su envase o, cuando no sea posible por las características del
producto o su envase, al embalaje.
4.6 Garantía
Documento mediante el cual el productor o importador se compromete a respaldar el
producto contra . defectos de funcionamiento, de los materiales o de la mano de obra
empleados en la fabricación del producto.
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4.7 Instructivo o manual de operación
Es aquella información impresa en la etiqueta o en un documento anexo, que contiene las
instrucciones de uso, manejo y, en su caso, precauciones, advertencias y datos para la
instalación, cuidado y mantenimiento del producto, dirigidas al usuario final.
4.8 Lectura a simple vista
Es aquélla efectuada bajo condiciones normales de iluminación y que la información
impresa sea cuando menos de 1,5 mm de altura. Para productos cuya superficie principal
de exhibición sea igual o inferior a 32 cm2, la información impresa debe ser al menos de 1
mm de altura.
4.9 Leyendas precautorias
Es el texto o símbolo o representación gráfica o combinación de las anteriores, que
informe y, en su caso, prevenga al consumidor, sobre los posibles daños a la salud e
integridad, que ocasione la presencia de un ingrediente específico o el mal uso o
aplicación del producto.
4.10 País de origen
El lugar de manufactura, fabricación o ensamble del producto.
4.11 Preenvasado
Proceso en virtud del cual un producto es colocado en un envase de cualquier naturaleza,
sin encontrarse presente el consumidor, y la cantidad de producto contenida en el envase
no puede ser alterada a menos que éste sea abierto o modificado.
4.12 Producto a granel
Producto que debe pesarse, contarse o medirse en presencia del consumidor por no
encontrarse preenvasado al momento de su venta.
Los productos que al momento de su venta no se encuentren en un envase, ya sea porque
se les despojó de éste, o bien, porque durante su proceso productivo nunca se les
acompañó del mismo.
4.13 Productos peligrosos
Son aquellos que durante su manejo y uso pueden poner en riesgo la seguridad del
consumidor si no se siguen las indicaciones recomendadas por el fabricante.
76
4.14 Secretaría
Secretaría de Economía.
4.15 Superficie de información
Cualquier área del envase distinta a la superficie principal de exhibición.
4.16 Superficie principal de exhibición
Es aquella área donde se encuentra la denominación y la marca comercial del producto.
5. Información comercial
5.1 Requisitos generales
5.1.1 La información acerca de los productos debe ser veraz y describirse y presentarse
de forma tal que no induzca a error al consumidor con respecto a la naturaleza y
características de los productos.
5.2 Información comercial
5.2.1 Los productos sujetos a la aplicación de esta Norma Oficial Mexicana, deben
contener en sus etiquetas, cuando menos, la siguiente información comercial obligatoria:
a) Nombre o denominación genérica del producto, cuando no sea identificable a simple
vista por el consumidor.
Un producto es identificable a simple vista si éste está contenido en un empaque que
permite ver su contenido; o bien, si el empaque presenta el gráfico del producto, siempre
y cuando en este gráfico no aparezcan otros productos no incluidos en el empaque.
b) Indicación de cantidad conforme a la NOM-030-SCFI, en el entendido de que si el
contenido o número de piezas de un producto puede identificarse a simple vista, no será
necesario indicar la declaración de cantidad. En ese sentido, resultará irrelevante que se
indique o no en dichos productos la declaración de cantidad y también la forma en que se
haga (en idioma distinto al español, en un sitio distinto a la superficie principal de
exhibición, en un tamaño menor al requerido, etc.), siempre y cuando dicha declaración
corresponda al producto que la ostente.
En caso de envase múltiple o colectivo, cuyo contenido no sea inidentificable a simple
vista, éste debe ostentar la declaración de cantidad (solamente la que corresponde al
envase múltiple o colectivo, no la que corresponde a cada uno de los envases de los
productos en lo individual), de conformidad con la Norma Oficial Mexicana NOM-030SCFI-1993 (ver referencias). La descripción de los componentes puede aparecer en la
superficie de información y debe incluir el nombre o denominación genérica de los
productos, así como su contenido o contenido neto.
77
c) Nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal, incluyendo código postal,
ciudad o estado del . fabricante o responsable de la fabricación para productos nacionales
o bien del importador. Para el caso de productos importados, esta información puede
incorporarse al producto en territorio nacional, después del despacho aduanero y antes
de la comercialización del producto. Dicha información debe ser proporcionada a la
Secretaría por el importador a solicitud de ésta. Asimismo, la Secretaría debe
proporcionar esta información a los consumidores que así lo soliciten cuando existan
quejas sobre los productos.
d) La leyenda que identifique al país de origen del producto, por ejemplo “Producto
de...”, “Hecho en...”, “Manufacturado en...”, “Producido en...”, u otros análogos.
e) Las advertencias de riesgos por medio de leyendas, gráficas o símbolos precautorios
en el caso de productos peligrosos.
f) Cuando el uso, manejo o conservación del producto requiera de instrucciones, debe
presentarse esa información. En caso de que dicha información se encuentre en un
instructivo o manual de operación anexo, se debe indicar en la respectiva etiqueta: VEASE
INSTRUCTIVO ANEXO O MANUAL DE OPERACION, u otras leyendas análogas, las cuales
podrán presentarse indistintamente en mayúsculas, minúsculas o en una combinación de
ambas.
g) Cuando corresponda, la fecha de caducidad o de consumo preferente.
Nota: Cuando la información comercial obligatoria de la mercancía se encuentre en su
envase o empaque de presentación final al público, no será necesario que dicha
información también aparezca en la superficie propia de la mercancía.
5.2.2 Idioma y términos
La información que se ostente en las etiquetas de los productos debe:
a) Expresarse en idioma español, sin perjuicio de que se exprese también en otros
idiomas. Cuando la información comercial se exprese en otros idiomas debe aparecer
también en español, expresarse en términos comprensibles y legibles, de manera tal que
el tamaño y tipo de letra permitan al consumidor su lectura a simple vista. En todos los
casos debe indicarse cuando menos la información establecida en el inciso 5.2.1 de la
presente Norma Oficial Mexicana.
La información comercial para su lectura a simple vista a que se hace mención en el
párrafo anterior, debe ser de acuerdo al inciso 4.8 de la presente Norma Oficial Mexicana.
b) Cumplir con lo que establecen las normas oficiales mexicanas NOM-008-SCFI y NOM030-SCFI (ver referencias), sin perjuicio de que además se puedan expresar en otros
sistemas de unidades. La información que se exprese en un sistema de unidades distinto al
Sistema General de Unidades de Medida, puede aparecer después de este último.
c) Presentarse en etiqueta fijada de manera tal que permanezca disponible hasta el
momento de su venta o adquisición en condiciones normales, la cual debe aplicarse en
cada unidad o envase múltiple o colectivo.
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c.1) Cuando la forma de presentación del producto al consumidor final sea un envase
múltiple o colectivo que no permita ver el contenido, toda la información comercial
obligatoria prevista en el inciso 5.2.1 de esta Norma Oficial Mexicana, debe presentarse
en el envase múltiple o colectivo, incorporando la leyenda“No etiquetado para su venta
individual”.
c.2) Si la forma de presentación del producto al consumidor final es un envase múltiple
o colectivo que permite ver su contenido, la información comercial obligatoria puede
aparecer en el envase múltiple o colectivo, o en todos y cada uno de los productos
preenvasados en lo individual, o bien, una parte de la información comercial obligatoria
podrá aparecer en el envase múltiple o colectivo y la restante en todos y cada uno de los
envases de los productos en lo individual, siempre que la información comercial
obligatoria que aparezca en cada uno de los envases de los productos en lo individual, se
vea a simple vista desde el exterior del envase múltiple o colectivo, sin necesidad de que
este último se abra.
c.3) Si los envases múltiples o colectivos se abren y se extraen los productos
preenvasados contenidos en ellos con el objeto de destinarlos individualmente a un
consumidor final, dichos productos deben contener en lo individual toda la información
comercial obligatoria que establece esta Norma, siempre que no estén comprendidos en
cualquiera de los supuestos indicados en el inciso 2.2 de la misma NOM.
d) Estar colocada en la superficie principal de exhibición, tratándose al menos de la
siguiente información:
i) Nombre o denominación genérica del producto en los términos del inciso 5.2.1 a), e
ii) Declaración de cantidad.
5.3 Instructivos o manuales de operación y garantías
5.3.1 Idioma
Los instructivos o manuales de operación y garantías deben expresarse en idioma
español y de acuerdo al Sistema General de Unidades de Medida, sin perjuicio de que
además se expresen en otros idiomas y sistemas de unidades (NOM-008-SCFI-2002).
Cuando la información se exprese en otros idiomas, debe aparecer también en idioma
español, cuidando que por lo menos sea con el mismo tamaño.
5.3.2 Contenido
Los productos objeto de esta Norma Oficial Mexicana, cuyo uso, manejo o
conservación requiera de instrucciones, deben ir acompañados, sin cargo adicional para el
consumidor, de los instructivos o manuales de operación y, en su caso, garantías, los
cuales deben contener indicaciones claras y precisas para el uso normal, manejo,
conservación, ensamble y aprovechamiento de los productos, así como las advertencias
para el manejo seguro y confiable de los mismos.
5.3.2.1 Los instructivos o manuales de operación adicionalmente deben indicar:
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a) Nombre, denominación o razón social del productor nacional, o importador,
domicilio fiscal y teléfono de servicio en territorio nacional.
b) Identificación de los productos o modelos a los que aplica.
c) Precauciones para el usuario o consumidor (cuando se trate de un producto
peligroso).
d) Cuando proceda, las indicaciones para su instalación, conexión, ensamble o
mantenimiento para su adecuado funcionamiento.
Cuando se ofrezca garantía por los productos y se incorporen en ella los datos a que se
refiere el inciso a), no es requisito indicarlos también en el instructivo o manual de
operación.
Nota: Cuando el instructivo y/o manual se encuentre impreso en el envase del
producto, no es necesario el cumplimiento de los incisos a) y b).
En los casos en que el instructivo y/o manual se encuentre impreso en la cara interna
del envase, se debe indicar en la superficie de información el lugar donde se puede
consultar dicho instructivo y/o manual.
5.3.3 Garantías
Cuando se ofrezcan garantías, éstas deben expedirse en los términos y forma
establecidos en la Ley Federal de Protección al Consumidor e indicar y cumplir con lo
siguiente:
a) Nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal del productor nacional o importador
del producto y teléfonos de servicio en territorio nacional.
b) Identificación de los productos y/o modelos a los que aplica.
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c) Nombre y domicilio del establecimiento en la República Mexicana donde puede hacerse
efectiva la garantía en los términos de la misma, así como aquéllos donde el consumidor
pueda adquirir partes y refacciones.
Adicionalmente, la garantía puede indicar que ésta puede hacerse efectiva en cualquiera de las
sucursales a nivel nacional del proveedor que la ofrezca, sin necesidad de especificar los
domicilios de las mismas.
d) Duración de la garantía.
e) Conceptos que cubre la garantía y limitaciones o excepciones.
f) Procedimiento para hacer efectiva la garantía.
g) Precisar la fecha en que el consumidor recibió el producto o indicar los documentos de
referencia donde ésta se señale. Es responsabilidad del comerciante asegurarse que esta
información esté presente al momento de la venta del producto al consumidor, de no
hacerlo así, el comerciante debe cumplir con los términos de la garantía directamente.
h) Para hacer efectiva la garantía no pueden exigirse otros requisitos más que la presentación
del producto, la garantía vigente y comprobante de venta.
Nota: La vigencia de la póliza de garantía da inicio a partir de la fecha de adquisición del
producto, la cual debe quedar establecida en la póliza de garantía o en el comprobante de
venta correspondiente.
5.3.4 Incorporación de los instructivos o manuales de operación y garantías
En todos los casos, los instructivos o manuales de operación y garantías deben
entregarse al consumidor en el establecimiento comercial cuando adquiera los productos.
6. Vigilancia
La vigilancia de la presente Norma Oficial Mexicana, una vez que sea publicada en el
Diario Oficial de la Federación como norma definitiva, estará a cargo de la autoridad
competente.
7. Bibliografía
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 2 de julio de 1992 y sus reformas publicadas el 20 de mayo de 1997.
Ley Federal de Protección al Consumidor, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 24 de diciembre de 1992.
Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 14 de enero de 1999.
Norma Oficial Mexicana NOM-050-SCFI-1994, Información comercial-Disposiciones
generales para Productos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de enero
de 1996.
ISO/IEC Guide 37 1995 (E) Instructions for use of products of consumer interest.
81
7 Concordancia con normas internacionales
Esta Norma Oficial Mexicana concuerda parcialmente con la Norma Internacional ISO.
Guide 37 . Instructions for use of products of consumer interest. First edition 1995.
TRANSITORIO
UNICO.- La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor 60 días después de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación a excepción del inciso 5.2.2, literal a),
segundo párrafo, el cual entrará en vigor dieciocho meses después de dicha publicación.
82
SECRETARIA DE ECONOMIA
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de noviembre del 2006
NORMA Oficial Mexicana NOM-030-SCFI-2006, Información comercial-Declaración de
cantidad en la etiqueta-Especificaciones.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.Secretaría de Economía.
La Secretaría de Economía, por conducto de la Dirección General de Normas, con
fundamento en los artículos 34 fracciones XIII y XXX de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal; 39 fracción V, 40 fracción XII, 47 fracción IV de la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización y 19 fracciones I y XV del Reglamento Interior
de esta Secretaría, y
CONSIDERANDO
Que es responsabilidad del Gobierno Federal procurar las medidas que sean necesarias
para garantizar que los productos y servicios que se comercialicen en el Territorio
Nacional ostenten la información comercial necesaria para que los consumidores y
usuarios puedan tomar apropiadamente sus decisiones de compra y usar y disfrutar
plenamente los productos y servicios que requiera;
Que con fecha 31 de julio de 2003 el Comité Consultivo Nacional de Normalización de
Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio aprobó la
publicación del proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-030-SCFI-2006,
“Información comercial-Declaración de cantidad en la etiqueta- Especificaciones”, lo cual
se realizó en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de 2005, con objeto de que
los interesados presentaran sus comentarios;
Que durante el plazo de 60 días naturales contados a partir de la fecha de publicación de
dicho proyecto de Norma Oficial Mexicana, la Manifestación de Impacto Regulatorio a que
se refiere el artículo 45 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización estuvo a
disposición del público en general para su consulta; y que dentro del mismo plazo, los
interesados presentaron sus comentarios al proyecto de norma, los cuales fueron
analizados por el citado Comité Consultivo, realizándose las modificaciones procedentes;
Que con fecha 4 de agosto de 2006 el Comité Consultivo Nacional de Normalización de
Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio aprobó por
unanimidad la norma referida;
Que la Ley Federal sobre Metrología y Normalización establece que las Normas Oficiales
Mexicanas se constituyen como el instrumento idóneo para la protección de los intereses
del consumidor, se expide la siguiente: Norma Oficial Mexicana NOM-030-SCFI-2006,
Información comercial-Declaración de cantidad en la etiqueta-Especificaciones.
México, D.F., a 4 de octubre de 2006.- El Director General de Normas, Miguel Aguilar
Romo .- Rúbrica.
83
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-030-SCFI-2006, INFORMACION
COMERCIAL-DECLARACION DE CANTIDAD EN LA ETIQUETA-ESPECIFICACIONES
PREFACIO
En la elaboración de la presente Norma Oficial Mexicana, participaron las siguientes
empresas
e instituciones:
- ACEITES, GRASAS Y DERIVADOS, S.A. DE C.V.
- ALMACENADORA DE DEPOSITO MODERNO, S.A. DE C.V.
- ALMIDONES MEXICANOS, S.A. DE C.V.
- ASOCIACION NACIONAL FABRICANTES DE CERVEZA
- ASOCIACION NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS Y CONEXOS A.C.
- ASOCIACION MEXICANA DE ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO, A.C. (AMAGDE)
- ASOCIACION MEXICANA DE LA INDUSTRIA SALINERA, A.C.
- ASOCIACION NACIONAL DE FABRICANTES DE CHOCOLATES, DULCES Y SIMILARES, A.C.
- ASOCIACION MEXICANA DE INDUSTRIALES DE GALLETAS Y PASTAS ALIMENTICIAS
(AMEXIGAPA)
- ASOCIACION NACIONAL DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES DE LA REPUBLICA
MEXICANA, A.C. (ANIERM)
- ASOCIACION NACIONAL DE LA INDUSTRIA QUIMICA, A.C.
- ASOCIACION NACIONAL DE NORMALIZACION Y CERTIFICACION, A.C.
- ASOCIACION NACIONAL DE PRODUCTORES DE REFRESCOS Y AGUAS CARBONATADAS,
A.C.
- ASOCIACION MEXICANA DE LA INDUSTRIA DE GALLETAS Y PASTAS
- ASOCIACION NACIONAL DE INDUSTRIALES DE ACEITES Y MANTECAS COMESTIBLES, A.C.
- BACARDI Y COMPAÑIA, S.A. DE C.V.
- CAMARA DE ACEITES Y PROTEINAS DE OCCIDENTE (CAPRO)
- CAMARA DE COMERCIO, SERVICIOS Y TURISMO DE LA CIUDAD DE MEXICO
- CAMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE ACEITES Y GRASAS COMESTIBLES
- CAMARA INDUSTRIAL HARINERA DE LA ZONA CENTRO
- CAMARA NACIONAL DE INDUSTRIA DE ACEITES, GRASAS, JABONES Y DETERGENTES
- CAMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CERVEZA Y DE LA MALTA
- CAMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE CONSERVAS ALIMENTICIAS
- CAMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA PERFUMERIA, COSMETICA Y ARTICULOS DE
TOCADOR E HIGIENE
- CAMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA TRANSFORMACION
- CAMARA NACIONAL DE LAS INDUSTRIAS DE LA CELULOSA Y DEL PAPEL
- CAMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA ELECTRONICA DE TELECOMUNICACIONES E
INFORMATICA.
- CENTRO NACIONAL DE METROLOGIA
- CASA CUERVO, S.A. DE C.V.
- CASA PEDRO DOMECQ
- COCA COLA
84
- COLGATE PALMOLIVE, S.A. DE C.V.
- COMISION FEDERAL DE COMPETENCIA
- COMITE TECNICO DE NORMALIZACION NACIONAL DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
- CONFEDERACION DE CAMARAS INDUSTRIALES DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
- CONSEJO MEXICANO DE LA CARNE, A.C.
- EMPACADORA CELAYA, S.A. DE C.V.
- EMPACADORA SILVA
- FABRICA DE JABON LA CORONA, S.A. DE C.V.
- GRUPO BIMBO
- GRUPO GAMESA S. DE R.L. DE C.V.
- GRUPO JUMEX
- HERBALIFE INTERNACIONAL DE MEXICO, S.A. DE C.V.
- HERDEZ, S. A DE C. V.
- HIDROGENADORA NACIONAL Y YUCATECA
- INDUSTRIAL PATRONA, S.A. DE C.V.
- INDUSTRIAS VINICOLAS PEDRO DOMECQ, S.A. DE C.V.
- INSTITUTO MEXICANO DE NORMALIZACION Y CERTIFICACION, A.C.
- INSTITUTO POLITECNICO NACIONAL
COORDINACION GENERAL DE VINCULACION
COORDINACION DE METROLOGIA, NORMAS Y CALIDAD INDUSTRIAL
- JOSE DE LA TORRE, S.A. DE C.V.
- JUGOS DEL VALLE, S.A. DE C.V.
- KRAFT FOODS DE MEXICO S. DE R.L. DE C.V.
- LA MADRILEÑA, S.A. DE C.V.
- LICORES DE VERACRUZ S.A. DE C.V.
- NESTLE MEXICO, S.A. DE C.V.
- NO SABE FALLAR, S.A. DE C.V.
- NORMALIZACION Y CERTIFICACION ELECTRONICA, A.C. (NYCE)
- OMNILIFE DE MEXICO, S.A. DE C.V.
- PERFUMERIA VERSAILLES, S.A. DE C.V.
- PESCADOS INDUSTRIALIZADOS, S.A. DE C.V.
- PROCTER & GAMBLE
- PROCURADURIA FEDERAL DEL CONSUMIDOR
- PRODUCTOS DE CONSUMO RESISTOL, S.A. DE C.V.
- PRODUCTOS DE UVA, S.A. DE C.V.
- PRODUCTOS GERBER, S.A. DE C.V.
- SABRITAS, S. DE R.L. DE C.V.
- S.C. JOHNSON AND SON
- SECRETARIA DE ECONOMIA
DIRECCION GENERAL DE ANALISIS Y SEGUIMIENTO DE TRATADOS COMERCIALES
INTERNACIONALES
- SEDERIA LA NUEVA, S.A. DE C.V.
- SERVICIO AUTOMOTRIZ HECA, S.A. DE C.V.
- SCE PAFETRIC DE MEXICO, S.C.
85
- SONY DE MEXICO, S.A. DE C.V.
- SUMINISTRO TRANSAMERICANO DE REFACCIONES, S.A. DE C.V.
- SUNBEAM MEXICANA, S.A. DE C.V.
- 3M MEXICO, S.A. DE C.V.
- UNILEVER DE MEXICO, S. DE R.L. DE C.V.
- VINICOLA DE TECATE, S. DE R.L.
- WAL-MART
0. Introducción
Para que el consumidor pueda establecer sin dificultad la relación entre la cantidad del
producto y el precio, es necesario que en los envases y/o etiquetas de los productos se
especifique con toda claridad el dato relativo al contenido, contenido neto y la masa
drenada según se requiera.
1. Objetivo y campo de aplicación
Esta Norma Oficial Mexicana establece la ubicación y dimensiones del dato cuantitativo
referente a la declaración de cantidad, así como de las unidades de medida que deben
emplearse conforme al Sistema General de Unidades de Medida y las leyendas: contenido,
contenido neto y masa drenada, según se requiera en los productos preenvasados que se
comercializan en territorio nacional al consumidor.
Esta Norma Oficial Mexicana no aplica a los productos que se venden a granel ni aquellos
que se comercializan por cuenta numérica en envases que permiten ver el contenido o
que contengan una sola unidad, o que presenten un gráfico del producto siempre y
cuando en este gráfico no aparezcan otros productos no incluidos en el envase.
2. Referencias
Para la correcta aplicación de esta Norma Oficial Mexicana se debe aplicar la siguiente
Norma Oficial Mexicana o la que la sustituya:
NOM-008-SCFI-2002
Sistema General de Unidades Medida, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el día 27 de noviembre de 2002.
3. Definiciones
Para los efectos de esta Norma se establecen las siguientes definiciones:
3.1 Contenido
Cantidad de producto preenvasado o empacado que por su naturaleza se cuantifica para
su comercialización por cuenta numérica de unidades de producto.
3.2 Contenido neto
Cantidad de producto preenvasado que permanece después de que se han hecho todas
las deducciones de tara cuando sea el caso.
3.3 Consumidor
Es la persona física o moral que adquiere, realiza o disfruta como destinatario final bienes,
productos o servicios. Para fines de esta Norma, no es consumidor quien adquiera,
almacene, utilice o consuma bienes o servicios con objeto de integrarlos en procesos de
producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros.
3.4 Denominación
Nombre del producto que corresponda con lo establecido en los ordenamientos legales
específicos; en ausencia de éstos, puede emplearse una descripción de acuerdo con las
características básicas de la composición y naturaleza del producto, siempre que no
86
induzca a error o engaño al consumidor.
3.5 Embalaje
Material que envuelve, contiene y protege los productos preenvasados, para efecto de su
almacenamiento y transporte.
3.6 Envase
Cualquier recipiente o envoltura en el cual está contenido el producto, para su venta al
consumidor.
3.7 Envase múltiple o colectivo
Cualquier recipiente o envoltura en el que se encuentran contenidos dos o más unidades
de producto preenvasado iguales o diferentes, destinadas para su venta al consumidor en
dicha presentación.
3.8 Etiqueta
Cualquier rótulo, marbete, inscripción, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, escrita,
impresa, estarcida, marcada, grabada en alto o bajo relieve, adherida, sobrepuesta o
fijada al producto a su envase o, cuando no sea posible por las características del producto
o su envase, al embalaje.
3.9 Magnitud
Atributo de un fenómeno o de un cuerpo que puede ser distinguido cualitativamente y
determinado cuantitativamente.
3.10 Masa bruta
Producto empacado o envasado incluyendo contenido, material del envase, etiquetas y
accesorios.
3.11 Masa drenada
Cantidad de producto sólido o semisólido suspendido en un líquido que representa el
contenido neto de un envase, después de que el líquido ha sido removido por algún
método prescrito.
3.12 Producto preenvasado
Producto que cuando es colocado en un envase de cualquier naturaleza, no se encuentra
presente el consumidor y la cantidad de producto contenido en él no puede ser alterada a
menos que el envase sea abierto o modificado perceptiblemente.
3.13 Producto a granel
Producto colocado en un envase de cualquier naturaleza y cuyo contenido puede ser
variable, debiéndose pesar o medir en presencia del consumidor al momento de su venta.
3.14 Símbolo de la unidad de medida
Signo convencional con que se designa la unidad de medida.
3.15 Submúltiplo de la unidad de medida
Fracción de una unidad de medida que está formada según el principio de escalonamiento
admitido por la NOM-008-SCFI para la unidad correspondiente.
3.16 Superficie de información
Cualquier área distinta de la superficie principal de exhibición.
3.17 Superficie principal de exhibición
Es aquella área donde se encuentra la denominación y la marca comercial del producto.
Se determina conforme a 4.3.
3.18 Tara
87
Masa que corresponde al envase y que se deduce para determinar el contenido neto de
un producto preenvasado.
3.19 Unidad de medida
Una magnitud particular, definida y adoptada por convención, con la cual se comparan
otras magnitudes de la misma naturaleza, para expresar cuantitativamente su relación con
esa magnitud. Las unidades de medida tienen nombres y símbolos asignados por
convención.
Para el caso de las unidades de dimensión 1 (uno), se define que la unidad coherente de
cualquier magnitud adimensional es el número uno, cuando se expresa el valor de dicha
magnitud, la unidad (uno) generalmente no se escribe en forma explícita.
4. Especificaciones
4.1 Ubicación y declaración de la información de cantidad
4.1.1 El dato cuantitativo y la unidad correspondiente a la magnitud elegida de acuerdo a
las características del producto que se trate, deben ubicarse en la superficie principal de
exhibición, y deben aparecer libres de cualquier información que impida su lectura. La
declaración de la masa drenada, en su caso, debe ir junto a la declaración de contenido
neto (véase como ejemplo las siguientes figuras).
4.1.2 Para determinar la unidad correspondiente a la magnitud, de acuerdo a las
características del producto de que se trate, vaya a la sección 4.4, tabla 3.
4.1.3 El dato cuantitativo y la unidad de medida deben tener como mínimo el tamaño que
se establece en función de lo siguiente:
i) Con base en la superficie principal de exhibición
En el caso de los productos que expresen su cantidad por cuenta numérica o longitud,
deben indicarla en el tamaño que le corresponda de acuerdo a la tabla 1, la superficie
principal de exhibición se determina conforme a 4.3.
TABLA 1.- Altura del dato cuantitativo y de la unidad de magnitud en función de la
superficie principal de exhibición.
Superficie principal de
exhibición en centímetros
cuadrados (cm2)
Altura mínima de
números y letras
en milímetros (mm)
1,5
hasta
32
mayor de
32 hasta 161
mayor de
161 hasta 645 3,0
mayor de
645 hasta 2 580
mayor de
2 580
4,5
88
6,0
12,0
ii) Con base en la magnitud del contenido neto
En el caso de los productos que expresen su cantidad en magnitudes metrológicas de
masa o volumen, pueden indicarla en el tamaño que corresponda de acuerdo a la tabla 2.
TABLA 2.- Altura del dato cuantitativo y de la unidad de magnitud en función de la
magnitud del
contenido neto.
Altura mínima de
Contenido neto
números y letras
en milímetros (mm)
1,5
2,0
hasta
50 g o mL
mayor de
50 g o mL hasta 200 g o mL
3,0
mayor de
200 g o mL hasta 750 g o mL
mayor de
750 g o mL hasta 1 kg o L
4,5
mayor de
1 kg o L hasta 5 kg o L
mayor de
5 kg o L
5
6
Los envasadores de productos del inciso ii) pueden optar por utilizar lo indicado en i), aun
tratándose de productos que expresen su magnitud en masa o volumen, siempre y
cuando, cumplan con lo establecido para este rubro y lo utilicen de manera permanente.
En envases que, por sus características, más de una de sus caras caigan en la definición de
superficie principal de exhibición, puede ostentarse el contenido, contenido neto y/o
masa drenada, en dos o más de ellas.
4.1.4 A las leyendas CONTENIDO, CONTENIDO NETO o sus abreviaturas CONT., CONT. NET.
y CONT. NETO no se les aplican las especificaciones de las tablas 1 y 2 y pueden ser
escritas con letras mayúsculas y/o minúsculas. Deben ir junto al dato cuantitativo y a la
89
unidad correspondiente a la magnitud elegida de acuerdo a las características del
producto de que se trate, conforme a la tabla 3 (sección 4.4). En el caso de que el envase
contenga accesorios o productos complementarios entre sí, la leyenda CONTENIDO,
CONTENIDO NETO o sus abreviaturas deben incluir además de lo anteriormente
establecido, datos que permitan la identificación de estos productos, no importando el
tamaño ni ubicación de éstos.
En productos que incluyen promociones, ofertas o muestras gratis, la declaración del
contenido o contenido neto debe corresponder a la cantidad de producto por la que el
consumidor paga o declarar el contenido o contenido neto total.
4.2 En los productos que se comercialicen en envases múltiples o colectivos:
a)
La declaración de cantidad puede expresarse indistintamente por cuenta numérica
por los envases que contiene o por contenido neto, excepto cuando el contenido o
contenido neto sea obvio, no siendo restrictivo la ubicación y tamaño de la letra utilizada.
b)
Para estos casos, los envases individuales deben contener la declaración de
cantidad del dato cuantitativo de acuerdo a esta Norma. En el caso de que los envases
individuales no contengan la declaración de cantidad, ésta debe declararse en el envase
múltiple o colectivo, no siendo restrictivo la ubicación y tamaño de la letra utilizada.
4.3 Cálculo de la superficie principal de exhibición
La superficie principal de exhibición se debe expresar en cm2 y calcularse, como se indica
en los siguientes incisos:
a)
Para áreas rectangulares se multiplica la altura por el ancho:
90
b)
dos:
Para superficies triangulares se multiplica la altura por el ancho y se divide entre
c)
Para superficies de envases cilíndricos y botellas, se considera el 40% del resultado
de multiplicar la altura del envase, excluyendo bordes, cuellos y hombros, por el
perímetro de la mayor circunferencia:
d)
Para superficies circulares se debe multiplicar 3,1416 por el cuadrado del radio:
91
e)
Para superficies poligonales se debe considerar el cálculo de la superficie de la
figura geométrica:
f)
Para superficies irregulares se debe considerar el cálculo de la superficie de la figura
geométrica que mejor corresponda a dicha superficie:
4.3.1 Este cálculo de la superficie principal de exhibición, es la base para determinar la
altura mínima del dato cuantitativo de la declaración de cantidad y de la unidad de
magnitud correspondiente conforme a la tabla 1.
4.3.2 A solicitud del interesado en aquellos envases que por sus características resulte
confuso identificar la superficie principal de exhibición, la Dirección General de Normas
determinará cuál debe ser ésta y cuáles deben ser sus dimensiones.
4.4 Unidades a utilizar
La unidad de medida o sus submúltiplos, así como la simbología que corresponda, se
aplica atendiendo al estado físico del producto y a la cantidad contenida en el envase,
según se establece en la tabla 3.
4.4.1 Cuando la cantidad contenida en el envase sea inferior a la unidad de medida de
base, debe emplearse el submúltiplo de esta unidad y el símbolo correspondiente.
4.4.2 Cuando la cantidad contenida en el envase sea igual o superior a la unidad de
medida de base, debe emplearse esa unidad y el símbolo correspondiente.
4.4.3 En los casos en que la cantidad contenida en el envase sea superior a la unidad, pero
no corresponda a cantidades enteras, debe indicarse de la siguiente manera:
a)
Unidades
b)
Símbolo decimal de acuerdo a la NOM-008-SCFI (véase 2 Referencias).
c)
Fracción correspondiente empleando el menor número posible de dígitos y sin
exceder el nivel de las milésimas de unidad
d)
Símbolo de la unidad correspondiente.
4.4.4 Casos no contemplados
Cuando se requiera el uso de unidades de medida distintas a las establecidas en la tabla 3,
debe obtenerse la autorización de la Dirección General de Normas de la Secretaría de
Economía.
92
TODOS LOS APENDICES FORMAN PARTE DE LA NORMA.
APENDICE NORMATIVO “A”
Para el caso de productos preenvasados y cuyo inventario de envases y/o etiquetas que
no cumplan con lo establecido en esta Norma, requieran de un plazo mayor para su
utilización al señalado por la fecha de entrada en vigor de esta Norma, puede solicitar
autorización a la Dirección General de Normas de la Secretaría de Economía para agotar
dicho inventario.
APENDICE NORMATIVO “B”
Para el caso de envases retornables cuya declaración del contenido neto se encuentra
grabado en forma permanente pero no cumplen con alguna de las especificaciones
establecidas en esta Norma, podrán seguirse usando en la comercialización de los
productos; para ello los propietarios de los mismos presentarán a la Dirección General de
Normas de la Secretaría de Economía, pruebas suficientes de que los nuevos envases
retornables para reemplazo y crecimiento, cumplan con lo dispuesto en la presente
norma.
93
TABLA 3.- Magnitudes, unidades y símbolos a utilizar en la declaración de cantidad
Estado físico del
producto
Cuando el valor numérico Cuando el valor numérico de
Magnitud de la cantidad contenida la cantidad contenida sea <
sea 1*
1*
Submúltiplo de
Unidad de
Símbolo*** la unidad de
Símbolo***
medida base
medida base
Sólido, semisólido
(mezcla de sólido y
líquido)
aerosol, gas a
presión
masa o
volumen
Sólido cuya
importancia radica
en la longitud y/o longitud
ancho
kilogramo
kg
litro
Lol
g
miligramo
mg
mililitro
mL o ml
centímetro
metro
m
milímetro
Semisólido o
semilíquido
(viscoso, espeso o
pastoso)
masa o
volumen
kilogramo
litro
Líquido
volumen
Semisólido (mezcla masa o
de sólido y gas)
volumen
gramo
kg
cm
mm
g, mg
Lol
gramo,
miligramo
mililitro
litro**
Lol
mililitro
mL o ml
kilogramo
kg
g, mg
litro
Lol
gramo,
miligramo
mililitro
mL o ml
mL o ml
Sólido
número de
unidad de
comercializado por
unidades de
producto
cuenta numérica
producto
*
Este valor corresponde a la unidad de medida base.
**
Para efectos de esta Norma Oficial Mexicana se permite la utilización de litro como
unidad de medida volumétrica en lugar del decímetro cúbico, en vista del uso tan
difundido del primero en nuestro país.
***
El símbolo de la unidad de medida debe expresarse sin pluralizar y sin punto.
5. Vigilancia
La vigilancia de la presente Norma Oficial Mexicana estará a cargo de la Secretaría de
Economía por conducto de la Dirección General de Normas y de la Procuraduría Federal
del Consumidor, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
94
6. Bibliografía
Food and Drug Administration, E.U.A. Código de Regulaciones Federales 1987
NMX-EE-148-1982 Envase y embalaje-Terminología básica
OIML-R-79-1997 Labeling requirements for prepackaged products
NIST Hand book 130 United States Department of Commerce, EUA 1999
7. Concordancia con normas internacionales
Esta Norma Oficial Mexicana concuerda básicamente con el Lineamiento Internacional
OIML-R-79-1997 Labeling requirements for prepackaged products, de la Organización
Internacional de Metrología Legal (OIML).
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Esta Norma Oficial Mexicana entrará en vigor 60 días naturales después de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- La presente Norma Oficial Mexicana, cancela a la Norma Oficial Mexicana
NOM-030-SCFI-1993, Información comercial-Declaración de cantidad en la etiquetaEspecificaciones, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de octubre de 1993.
México, D.F., a 4 de octubre de 2006.- El Director General de Normas, Miguel Aguilar
Romo .- Rúbrica.
95
NORMA Oficial Mexicana NOM-002-SCFI-1993
productos preenvasados-contenido neto tolerancias y métodos de verificación (esta
norma cancela la NOM-Z-96-1989).
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.Secretaría de Comercioy Fomento Industrial.
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-002-SCFI-1993, "PRODUCTOS PREENVASADOSCONTENIDO NETO TOLERANCIAS Y METODOS DE VERIFICACION" (Esta Norma cancela la
NOM-Z-96-1989).
La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial por conducto de la Dirección General de
Normas, con fundamento en los artículos 34 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal; 1o., 39 fracción V, 40 fracción IV, 47 fracción IV de la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización; 17, fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de
Comercio y Fomento Industrial, y 4o., fracción X, inciso a) del Acuerdo que adscribe
Unidades Administrativas y Delega Facultades en los Subsecretarios, Oficial Mayor,
Directores Generales y otros Subalternos de la Secretaría de Comercio y Fomento
Industrial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de septiembre de 1985 y
CONSIDERANDO
Que en el Plan Nacional de Desarrollo se indica que es necesario adecuar el marco
regulador de la Actividad Económica Nacional.
Que siendo responsabilidad del Gobierno Federal procurar las medidas que sean
necesarias para garantizar que los instrumentos de medición que se comercialicen en el
territorio nacional sean seguros y exactos a fin de que no representen peligro para los
usuarios y consumidores y que presten un servicio adecuado respecto a sus cualidades
metrológicas, para uso en transacciones comerciales y para realizar determinaciones para
protección de la salud, el medio ambiente y demás actividades donde se requiera de la
medición.
Que la Ley Federal sobre Metrología y Normalización establece que las Normas Oficiales
Mexicanas se constituyen como el instrumento idóneo para la prosecución de estos
objetivos, he tenido a bien expedir la siguiente:
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-002-SCFI-1993 "PRODUCTOS PREENVASADOSCONTENIDO NETO TOLERANCIAS Y METODOS DE VERIFICACION" (Esta Norma cancela la
NOM-Z-96-1989)
La entrada en vigor de esta norma, se realizará como se indica a continuación:
96
a) Al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de
6.2 y 7.8
b) A partir del 1o de enero de 1994, en forma completa.
Para aquellos productos que hayan obtenido un Certificado de Conformidad o Aprobación
de Modelo o
Prototipo con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma, dicho Certificado o
Aprobación será válido en los términos en que se otorgó, sin perjuicio de que los
productos que se comercialicen en el país cumplan con la Norma Oficial Mexicana vigente,
en los términos establecidos para su entrada en vigor.
Aquellas personas que tengan un certificado de conformidad o aprobación vigente,
deberán obtener dentro de los 120 días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta
norma su número de registro ante la Dirección General de Normas, mismos que deberán
ostentar junto con la contraseña NOM.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 8 de octubre de 1993.- El Director General de Normas, Luis Guillermo
Ibarra.- Rúbrica.
NORMA OFICIAL MEXICANA: NOM-002-SCFI PRODUCTOS PREENVASADOS-CONTENIDO
NETO TOLERANCIAS Y METODOS DE VERIFICACION
(Esta norma cancela a la NOM-Z-96-1989)
1 OBJETIVO Y CAMPO DE APLICACION
Esta Norma establece las tolerancias y los métodos para la verificación de los contenidos
netos de productos preenvasados y los planes de muestreo usados en la verificación de
productos que declaran su contenido neto en unidades de masa o volumen.
Se aplica tanto a productos de Fabricación Nacional como de Importación que se
comercialicen en Territorio Nacional.
2 REFERENCIAS
Para la correcta aplicación de esta Norma, se deben consultar las siguientes Normas
vigentes:
NMX-Z-12 Muestreo para la inspección por atributos.
NOM-008-SCFI Sistema General de Unidades de Medida
3 DEFINICIONES
Para los efectos de esta norma se establecen las siguientes definiciones:
97
3.1 Producto preenvasado
Producto que cuando es colocado en un envase de cualquier naturaleza, no se encuentra
presente el comprador y la cantidad de producto contenido en él no puede ser alterado a
menos que el envase sea abierto o modificado perceptiblemente.
3.2 Unidad de producto
Unidad que se inspecciona para determinar el contenido neto del producto que contiene.
Lote o partida
Conjunto de unidades de producto del cual se toma la muestra para inspección y
determinación de la conformidad del criterio de aceptación.
En lo posible cada lote o partida debe estar constituido por unidades de producto de un
solo tipo, clase, tamaño y composición, fabricados esencialmente bajo las mismas
condiciones y en el mismo tiempo.
3.4 Muestra
Se constituye con una o más unidades del producto tomadas de un lote o partida.
3.5 Unidad fuera de tolerancia
Es aquella unidad de producto cuyo contenido neto real es menor al del contenido neto
declarado menos la tolerancia respectiva.
3.6 Producto a granel
Producto colocado en un envase de cualquier naturaleza y cuyo contenido puede ser
variable, debiéndose pesar o medir en presencia del consumidor al momento de su venta.
4 TERMINOLOGIA
T tolerancia que se aplica a los artículos individuales en %, de unidades de masa o
volumen;
CNd contenido neto declarado en la etiqueta;
CN contenido neto promedio obtenido en una muestra;
n número de unidades que componen la muestra;
s desviación estándar de los valores del contenido neto de los artículos que componen la
muestra, esta se calcula de la siguiente forma;
t es el valor de la estadística t (t de Student) a un nivel de confianza de 99,5% con n-1
grados de libertad obtenido de tablas;
98
tc es el valor de la estadística t (t de Student), obtenido de los valores de la muestra;
5 TOLERANCIAS
5.1 Para fines de la comprobación del contenido neto de los productos preenvasados, se
fijan las tolerancias que se indican a en las Tablas 1 y 2 .
5.2 Las tolerancias de la Tabla 1 se aplican:
5.2.1 A aquellos productos preenvasados que tengan densidades y/o fases diferentes en
su presentación,
(por ejemplo: productos en almíbar, verduras enlatadas, y otros similares).
99
5.2.2 A productos que requieran de operaciones sucesivas durante el proceso de
envasado que incluyan dos o más componentes, (por ejemplo aérosoles, atún, líquidos
carbonatados, líquidos espumantes, y otros).
5.2.3. A productos constituidos por masas unitarias de tamaño significativo, tales como
piezas o semillas cuya masa unitaria máxima tenga un valor igual o mayor a la tolerancia
que corresponde al contenido neto indicado en el envase, (por ejemplo: papas fritas,
chicharrones, y otros).
5.2.4 A productos deshidratados cuya consistencia facilita su rompimiento, que provoca
un polvo heterogéneo de diferente densidad, que se incrementa por manejo, (por
ejemplo: hojuelas de maíz, cereales y otros).
5.2.5 A productos moldeados, (por ejemplo: jabones, galletas, chocolates y otros
similares).
5.2.6 A polvos con densidades variables (por ejemplo: Detergentes granulares, talcos,
chocolate en polvo, café soluble aglomerado y otros similares).
5.2.7 A productos que durante su proceso requieran incorporación de aire en su llenado
(por ejemplo helados, nieves y otros similares).
5.2.8 A productos que pierden humedad o solventes por evaporación (por ejemplo
cojincitos de champú, sobres con producto (sachets) y desodorantes en barra).
Cuando la verificación del contenido neto de los productos considerados en 5.2.8 se
realice en planta, deben cumplir con la Tabla 2 y demás criterios de esta norma.
5.3 Las tolerancias de la Tabla 2 se aplicarán a todos aquellos productos que no se
encuentren comprendidos en alguna de las clasificaciones estipuladas en el artículo
precedente, (por ejemplo: líquidos, líquidos no carbonatados y otros similares).
5.4 Las tolerancias indicadas en los incisos precedentes, sólo se aplicarán a las unidades
que en su verificación resulten con contenidos netos menores al contenido neto declarado
en la etiqueta, envase o envoltura.
5 MUESTREO
6.1 La verificación del contenido neto de productos preenvasados se debe efectuar
mediante muestreo aleatorio, tomando muestras por duplicado. Cada muestra estará
compuesta por el número de unidades que se establece en la Tabla 3.
100
En el caso de que el lote de productos que se verifique sea mayor de 500 000 unidades, las
cantidades excedentes se considerarán como integrantes de otro lote, al cual se le
aplicarán las mismas reglas de la Tabla 3.
6.2 La verificación del contenido neto de productos preenvasados de elevado costo, se
debe efectuar mediante muestreo aleatorio en la planta, tomando muestras por
duplicado. Cada muestra estará compuesta por el número de unidades que se establece
en la Tabla 4.
7 PROCEDIMIENTO
7.1 Antes de iniciar la verificación del contenido neto deben cuidarse los siguientes
aspectos:
7.1.1 Que el contenido neto del producto preenvasado esté debidamente expresado en
unidades que correspondan a las establecidas en la Norma Oficial Mexicana NOM-008SCFI vigente.
7.1.2 Que los instrumentos de medición que se utilicen para verificar el contenido neto
por cualquiera de los métodos, tengan certificado de calibración vigente.
7.1.3 Que la incertidumbre de los instrumentos de medición no sea mayor a la décima
parte de la tolerancia correspondiente (0,1 T).
7.2 Se determina el número de unidades que componen el lote. Para este propósito, se
recomienda lo indicado en la NMX-Z-12/2 capítulo 7 inciso 7.2
7.3 De acuerdo con la Tabla 3, se obtiene el tamaño de la muestra correspondiente.
7.4 Se extraen las unidades hasta completar el tamaño previsto. La extracción debe ser al
azar. Para esto se recomienda lo indicado en el capítulo 15 de la NMX-Z-12/1.
101
7.5 Determinar el contenido neto de cada unidad con una exactitud mínima equivalente al
10% del valor de la tolerancia que corresponda, siguiendo alguno de los siguientes
métodos, elegido por el interesado:
7.5.1 Masa
7.5.1.1 Destructivo
a) Vaciar completamente el contenido del envase en un recipiente tarado, y determinar el
contenido neto, restando el valor de la tara.
b) Pesar el envase con producto, vaciar su contenido totalmente, limpiando el envase si
fuera necesario; pesar el envase vacío y por diferencia, calcular el contenido neto.
7.5.1.2 No destructivo
Pesar el envase con producto y determinar el peso neto, restándole la masa promedio del
envase vacío, obtenida de una muestra representativa de 20 envases vacíos.
7.5.2 Volumen
7.5.2.1 Destructivo
a) Determinar el volumen neto, vaciando el contenido del envase en un recipiente
calibrado y con divisiones mínimas de 1,0 ml para productos de hasta 1,0 L y con
divisiones mínimas de 5,0 ml para el resto de presentaciones.
b) Proceder de acuerdo a lo establecido en alguno de los incisos señalados en 7.5.1.1;
relacionar la masa del contenido neto con la densidad del producto para obtener el
volumen.
7.5.2.2 No destructivo
Proceder como se indica en 7.5.1.2; relacionar la masa del contenido neto con la densidad
del producto para obtener el volumen.
7.6 Se obtiene el promedio (CN) de los valores de los contenidos netos que integran la
muestra.
7.7 Se analizan los datos para determinar el cumplimiento con los requisitos
correspondientes.
7.8 Determinación del contenido neto en aceites comestibles.
El método para esta determinación se debe efectuar conforme a lo establecido en el
apéndice H
8 CRITERIO DE ACEPTACION
Se considera que el lote verificado por muestreo cumple con el contenido neto declarado
sólo si satisface los tres criterios establecidos en 8.1 u 8.4, 8.2 y 8.3.
102
8.1 Promedio algebraico
El contenido neto promedio de la muestra (CN) debe ser:
CN ³ CNd
8.2 No debe encontrarse un número de unidades fuera de tolerancia mayor a las
establecidas en la Tabla 5.
8.3 Ninguna unidad debe resultar con un contenido menor que (CNd-2T).
8.4 Cuando el promedio de la suma algebraica de los contenidos netos no cumpla con el
criterio
establecido en 8.1, se procede a realizar la siguiente prueba, aceptando el lote por dicho
criterio, si se
satisface la siguiente condición:
tc £ t
Donde :
8.4.1 Si el valor de tc > t, el lote no cumple con el criterio 8.1.
103
8.4.2 Si el valor de tc £ t el lote cumple con el criterio 8.1 y debe además cumplir los
requisitos establecidos en los incisos 8.2 y 8.3.
8.5 Del análisis de los resultados, se puede deducir si un lote cumple con los tres criterios,
con algunos de ellos o con ninguno.
9 SANCIONES
9.1 Las infracciones a las disposiciones contenidas en esta Norma serán sancionadas de
acuerdo a los ordenamientos legales aplicables vigentes.
9.2 En caso de presentarse desviaciones susceptibles de infracción, servirán como
atenuantes los documentos de control que el fabricante haya realizado durante el proceso
de envasado del lote en cuestión. Para este efecto sólo serán válidos los procedimientos
de control de calidad estadístico reconocidos debidamente realizados, (por ejemplo,
gráficas de control, evaluaciones por equipos automatizados, y otros similares).
10 BIBLIOGRAFIA
International Recommendation OIML R-87-1989 Net content in packages.
11 CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES
Esta norma concuerda parcialmente con la Recomendación de la Organización
Internacional de Metrología Legal (OIML) mencionada en la Bibliografía.
TODOS LOS APENDICES FORMAN PARTE DE LA NORMA
Apéndice A
En los casos en que se presenten productos nuevos o actuales cuyas características
propias dificulten la aplicación de las tolerancias que les correspondan, de acuerdo a la
clasificación del inciso 5, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, previo el estudio
respectivo, determinará a petición expresa de la Cámara a la que correspondan dichos
productos, las tolerancias definitivas que se les asignen.
Apéndice B
La verificación del contenido neto se realizará solamente a productos terminados listos
para su comercialización y se efectuará por la Procuraduría Federal del Consumidor o las
unidades de verificación conforme a lo establecido en los artículos 84 del título cuarto y
100 a 109 del título quinto de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Apéndice C
Si las autoridades mencionadas en el apéndice B deciden realizar la verificación del
contenido neto en establecimientos en los que no cuenten con la cantidad mínima de
producto señalada en la Tabla 3, de encontrarse anomalía, los resultados obtenidos serán
considerados como preliminares, debiéndose confirme mediante verificación directa con
104
el fabricante o importador, sobre la cantidad de producto establecida en la tabla antes
mencionada.
Apéndice D
Cuando en la verificación de la primera muestra del producto se apruebe el lote
correspondiente, la otra muestra del mismo lote quedará sin efecto y se pondrá a la
disposición de la persona de quien se haya obtenido, en caso de no aprobarse, a solicitud
del interesado se realizará una nueva verificación sobre la segunda muestra mencionada
en el inciso 6.1. Este resultado se tomará como definitivo.
Apéndice E
Los productos objeto de la presente norma correspondientes a lotes de producción
anteriores a la fecha en que ésta norma entre en vigor, no quedan sujetos a lo dispuesto
en la misma sino hasta seis meses después de su entrada en vigor por lo que los
interesados deberán de remarcarlos o reprocesarlos según convenga.
a) Para jabones después de su entrada en vigor por lo que los interesados deberán de
remarcarlos o reprocesarlos según convenga.
Apéndice F
Las disposiciones de la presente norma no se aplican a los productos a granel que son
pesados o medidos en presencia del consumidor.
Apéndice G
Debido a la naturaleza intrínseca de los jabones de tocador, dermolimpiadores y jabones
de la lavandería, que pierden peso con el transcurso del tiempo, la verificación de su
contenido neto deberá realizarse bajo el siguiente criterio:
Si el muestreo se realiza en el mercado, se evaluará bajo el criterio 8.2, considerando la
siguiente pérdida de peso:
a) Para jabones de tocador y/o dermolimpiadores:
Contenido de Pérdida de peso en 90 días en %
humedad en
formulación en %
105
Apendice H
En tanto se establece la Norma Mexicana correspondiente para determinar el volumen de
aceite vegetal envasado, se debe aplicar en forma supletoria el siguiente documento:
American Oil Chemist`s Society-Official and Tentative Methods Section I Physical and
Chemical Characteristics of Oils, Fats and Waxes, Edición 1990-1991.
México, D.F., a 8 de octubre de 1993.- El Director General de Normas, Luis Guillermo
Ibarra.- Rúbrica.
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