amparo en revisión 1238/2015. quejosa

Transcripción

amparo en revisión 1238/2015. quejosa
AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015.
QUEJOSA: **********.
PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ
RAMOS.
SECRETARIA: MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA.
LUNA
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al
V I S T O S; Y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Por demanda presentada el veinticuatro de
septiembre
de
dos
mil
catorce,
en
la
Oficina
de
Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito y
Tribunales
Colegiados
en
Materia
Administrativa,
Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y
Telecomunicaciones, y del Centro Auxiliar de la Primera
Región, **********, por conducto de su apoderado **********,
solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, en
contra de las siguientes autoridades y actos:
“lll. AUTORIDADES RESPONSABLES:
AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015.
1. Sexagésima Segunda Legislatura del Honorable
Congreso de la Unión, integrado por la Cámara de
Diputados y la Cámara de Senadores.
2. Presidente Constitucional de los Estados Unidos
Mexicanos.
3. Secretario de Gobernación.
4. Director del Diario Oficial de la Federación.
5. Comisionados integrantes del Pleno del Instituto
Federal de Telecomunicaciones.
6. Secretario de Comunicaciones y Transportes.
IV. ACTOS RECLAMADOS:
“… DECRETO por el que se expide la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión publicada en el
Diario Oficial de la Federación el catorce de julio de 2014,
acto que se atribuye a las autoridades responsables en
los siguientes términos: --- 1.- De la Sexagésima Segunda
Legislatura del Congreso de la Unión, integrado por la
Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores se
reclama la emisión del ‘DECRETO por el que se expide la
Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión’
publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce
de julio de 2014.--- 2.- Del Presidente Constitucional de los
Estados Unidos Mexicanos, se reclama la promulgación,
orden de publicación y rúbrica de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión publicada en el
Diario Oficial de la Federación el catorce de julio de 2014.-- 3.- Del Secretario de Gobernación, se reclama la firma
del ‘DECRETO por el que se expide la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión’ publicada en el
Diario Oficial de la Federación el catorce de julio de 2014.-- 4.- Del Director del Diario Oficial de la Federación, la
publicación del Decreto por el que se expiden la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y se
reforman adicionan y derogan diversas disposiciones en
materia de telecomunicaciones y radiodifusión con fecha
catorce de julio de 2014.--- 5.- De los Comisionados
Integrantes del Pleno del Instituto Federal de
Telecomunicaciones, como autoridad ejecutora de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.--- 6.- Del
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AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015.
Secretario de Comunicaciones y Transportes, como
autoridad ejecutora de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión.”
SEGUNDO. La parte quejosa señaló como derechos
fundamentales violados, los previstos en los artículos 1o., 5o.,
14, 16 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; relató los antecedentes del caso y, expresó en
esencia en los conceptos de violación, lo siguiente:
El artículo 164 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones
y
Radiodifusión
es
inconstitucional e inconvencional por contravenir
los artículos 1o., 5o., 14, 16 y 28 de la
Constitución Federal y 1o. y 24 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, 34 de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos y 1 y
2 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, por dar un trato diferenciado entre
sujetos que se encuentran en igualdad de
condiciones, a saber, los titulares de los derechos
patrimoniales de autor de las obras, frente a
personas que llevan a cabo los mismos actos y
que por el producto de su inventiva, sí se les
permite cobrar los derechos que les corresponden
por la transmisión de sus obras en canales de
televisión restringida. Esto es, porque impide que
los titulares de los derechos de autor que
transmiten sus obras por televisión abierta puedan
recibir la remuneración correspondiente, siendo
que los titulares de derecho de autor que
transmiten por televisión restringida sí podrán
recibir
el pago
de la contraprestación
correspondiente por la transmisión de sus obras,
no obstante que se trata de los mismos sujetos.
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AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015.
El artículo 164 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, contraviene
el 16 constitucional por generar inseguridad
jurídica en cuanto a la exacta aplicación de la ley,
ya que existen dos normas secundarias con
diferencias en aplicación. Por una parte, la Ley
Federal del Derecho de Autor que permite recibir
regalías por la explotación de las obras y, por otro,
el artículo 164 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión que obliga a
los concesionarios de televisión restringida
permitir la retransmisión de su señal de manera
gratuita, lo que además, coarta su libertad de
comercio, que tutela el artículo 5o. constitucional.
El numeral 164 de la ley reclamada, además de
dar un trato injusto y discriminatorio en perjuicio
del derecho de autor y de sus autores, actualiza
una forma de expropiación indirecta de la
inversión intelectual de los autores y sus
expectativas, por permitir la gratuidad y privarlos
del uso y disfrute económico. Razón por la que,
deberá realizarse un test de razonabilidad y
proporcionalidad de las disposiciones contenidas
en la Ley Federal de Telecomunicaciones, para
advertir si las mismas son necesarias e idóneas.
TERCERO. Admisión y Sentencia del Juez de
Distrito. Por razón de turno tocó conocer de la demanda al
Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa
Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y
Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y
jurisdicción en toda la República, cuya titular por acuerdo de
veintiséis de septiembre de dos mil catorce, la admitió a
trámite, ordenó registrarla con el número de expediente
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AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015.
**********, pedir los informes justificados a las autoridades
señaladas como responsables y, dar intervención al Agente
del Ministerio Público de la adscripción, además de señalar
fecha para la celebración de la audiencia constitucional y,
tener como autorizadas a las personas que indica en su
escrito la quejosa.
Una vez integrados los autos la Jueza de Distrito del
conocimiento, celebró la audiencia constitucional el día diez
de noviembre de dos mil catorce; y, procedió a dictar la
correspondiente sentencia, la que se engrosó el catorce de
enero de dos mil quince, en el sentido de sobreseer en el
juicio con fundamento en el artículo 63, fracción IV, de la Ley
de Amparo, por inexistencia de los actos de ejecución
reclamados
al
Pleno
del
Instituto
Federal
de
Telecomunicaciones y al Secretario de Comunicaciones y
Transportes; y, negar el amparo a la quejosa, por lo que
respecta
al
artículo
164
de
la
Ley
Federal
de
Telecomunicaciones y Radiodifusión.
La parte que interesa de este fallo, es la siguiente:
“QUINTO.- (…).--- Atento a ello, con apoyo en lo dispuesto
por el artículo 76 de la Ley de Amparo, se estima
indispensable analizar de manera conjunta los motivos de
disenso previamente sintetizados, considerando que el
planteamiento toral de inconstitucionalidad radica en
demostrar que la obligación prevista en el precepto
reclamado, conlleva la prohibición de que los autores
creadores de los contenidos que se transmiten por las
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señales radiodifundidas de los concesionarios de
televisión abierta, reciban el pago de la contraprestación
correspondiente por dicha transmisión.
En ese sentido y a fin de verificar la eficacia de tales
argumentos, por principio de cuentas conviene traer a
contexto el artículo cuya constitucionalidad se cuestiona:
(…).
Como se observa, el numeral combatido en la parte que
importa, establece que será obligación de los
concesionarios que presten servicios de televisión
radiodifundida el permitir a los concesionarios de
televisión restringida la retransmisión de su señal de
manera gratuita y no discriminatoria y bajo los estándares
que el mismo dispone, los que a su vez están
constreñidos a retransmitir dicha señal de televisión
radiodifundida sin costo adicional para sus suscriptores y
usuarios.
Al respecto, se tiene presente que tal hipótesis normativa
tiene su origen en el artículo Octavo Transitorio del
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de los artículos 6°, 7°, 27, 73, 78, 94 y 105
de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado
en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de
dos mil trece, el cual es del tenor literal siguiente: (…)
Como se observa, la obligación prevista en el artículo en
pugna fue originalmente impuesta por el Constituyente
Permanente y retomada por el legislador al expedir la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, con el
objetivo de que exista un mayor acceso, diversidad y
pluralidad de contenidos de los usuarios de servicios de
televisión restringida, para lo cual también se propusieron
adecuaciones a diversas leyes, según se observa de la
iniciativa del Decreto por el que se expidió la Ley Federal
de Telecomunicaciones y Radiodifusión, entre las cuales
se destaca la adición de un segundo párrafo a los
artículos 27 y 144 de la Ley Federal del Derecho de Autor,
tal como se advierte del Decreto aludido, particularmente,
de su Artículo Tercero, el cual para pronta referencia
enseguida se transcribe: (…)
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En efecto, como se observa, dicha adición incorporó la
obligación de los concesionarios de radiodifusión de
permitir la retransmisión de su señal y la obligación de los
concesionarios de televisión restringida de retransmitirla,
precisando que la misma sería sin menoscabo de los
derechos de autor y conexos que correspondan.--- De lo
que es dable concluir que no asiste razón a la parte
quejosa cuando alude a que la exigencia prevista en el
precepto legal que combate en esta instancia
constitucional, impide que se reciba el pago de la
contraprestación que corresponda por la titularidad de los
derechos de autor cuya transmisión se lleve a cabo por
los concesionarios de televisión radiodifundida y
restringida, pues es claro que el legislador a fin de hacer
concordante la exigencia prevista en el artículo 164 de la
Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión en
pugna, expresamente estableció que la misma de ninguna
manera podría conllevar afectación a los derechos de
autor y cualquier derecho inherente a éstos.
Lo que sin duda alguna pone en evidencia que la
obligación de los concesionarios de televisión
radiodifundida y a su vez de los concesionarios de
televisión restringida, contenida en el ordinal reclamado,
en nada incide con los derechos de autor y conexos que
se deben observar para llevar a cabo la aludida
retransmisión, es decir, la ley en cuestión de ninguna
manera impide que los autores de las obras transmitidas
mediante las señales radiodifundidas por aquellos
concesionarios reciban la contraprestación que
corresponda, entendida ésta como parte de los derechos
de autor que el artículo 11 de la Ley Federal del Derecho
de Autor define como el reconocimiento que hace el
Estado a favor de todo creador de obras literarias y
artísticas, en virtud del cual otorga su protección para que
el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de
carácter personal y patrimonial.
Así es, contrariamente a contener el impedimento que
refiere la parte enjuiciante, el legislador al expedir la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión
cuestionada fue cuidadoso con el tema de los derechos
de autor, pues como se ha dicho, a fin de armonizar el
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contenido de dicha ley propuso adecuaciones al
ordenamiento que los regula con el objeto de
salvaguardarlos y establecer claramente que la obligación
prevista en el artículo 164 que ahora se combate en esta
instancia constitucional, no conllevaría menoscabo de los
derechos de autor y de los derechos conexos a estos, lo
que de ninguna manera puede significar una limitante
para que los titulares de tales derechos puedan hacer
valer las prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter
personal y patrimonial que les sean inherentes.
Entonces, si fue clara la intención del legislador al expedir
la ley reclamada en esta instancia constitucional, de dejar
a salvo los derechos de autor y cualquier derecho
inherente a estos, como los derechos patrimoniales que
implican el pago de las regalías correspondientes por la
transmisión pública de sus obras, a juicio de esta
potestad de amparo es inconcuso que el motivo toral de
inconstitucionalidad propuesto por la parte enjuiciante,
deviene infundado, pues como se ha dejado en claro, no
es verdad que con la obligación prevista en el artículo 164
de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión
se impida a los titulares gozar de tales derechos, sino por
el contrario, se insiste, fue en el propio Decreto por el que
se expidió dicha ley, particularmente, en su artículo
Tercero, en el que se previó la salvaguarda a tales
derechos.
Lo que se robustece, incluso, con las consideraciones
contenidas en el ‘Acuerdo mediante el cual el Pleno del
Instituto Federal de Telecomunicaciones emite los
Lineamientos generales en relación con lo dispuesto por
la fracción I del artículo Octavo Transitorio del Decreto
por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones
de los artículos 6°, 7°, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en Materia de Telecomunicaciones’, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos
mil catorce, en el sentido de que con la retransmisión de
señales radiodifundidas en los términos previstos por el
citado artículo transitorio constitucional, retomada en el
ordinal 164 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión que ahora se impugna, se otorgaría un
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beneficio común para los distintos participantes del
sector de radiodifusión, entre los cuales se incluyeron a
los autores creadores de contenidos, que al ampliarse la
difusión de los mismos a través de otros medios existirían
mayores ganancias para ellos también.
Pero además, la parte enjuiciante no combate ni los
artículos de la Ley Federal del Derecho de Autor, ni el
Acuerdo referido, por regular de manera incorrecta o
deficiente sus derechos, de modo tal que si éstos no
constituyeron actos destacados de autoridad en el
presente juicio, es incuestionable que no formaron parte
de la litis aquí planteada y desde luego no pueden ser
analizados por este juzgado, por lo que si el único
precepto que la parte quejosa tilda de inconstitucional en
esta contienda constitucional, no impone la restricción
que a su parecer vulnera sus derechos fundamentales,
como ya se demostró, es inconcuso que este juzgado no
puede llevar a cabo un análisis diverso al contenido en
párrafos precedentes.
Corolario de lo expuesto, este juzgado concluye que la
norma impugnada no contiene el vicio de
inconstitucionalidad que de manera fundamental hace
valer la parte impetrante de amparo, por lo que no es
posible colegir la afectación a los derechos
fundamentales que alega, de lo que se sigue que los
diversos motivos de disenso que hace derivar de aquél,
devienen inoperantes, ya que a nada práctico conduciría
analizarlos en razón de que el cuestionamiento toral de su
reclamo quedó desvirtuado por sustentarse en la
incorrecta interpretación que se realizó de la norma
impugnada. (…).”
CUARTO. Trámite de los recursos de revisión
principal y adhesivas. Inconformes con la resolución
anterior, con fecha treinta de enero de dos mil quince, las
empresas
quejosas
por
conducto
de
su
autorizado
interpusieron recurso de revisión, el que se turnó al Primer
Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa
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Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y
Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y
jurisdicción en toda la República, y, por auto de once de
febrero de dos mil quince, se admitió a trámite y se registró
con el número **********.
QUINTO. Por su parte, el Director General de Defensa
Jurídica del Instituto Federal de Telecomunicaciones, en
representación del Pleno de ese Instituto, interpuso recurso
de revisión adhesiva, que se admitió por auto de diecisiete de
febrero de dos mil quince, así como el Titular de la Unidad de
Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes, en representación del Presidente Constitucional
de los Estados Unidos Mexicanos.
SEXTO. Mediante acuerdo de veintitrés de febrero de
dos mil quince, se ordenó turnar el asunto al magistrado
ponente, para que formulara el proyecto de resolución
respectivo, en términos del artículo 92 de la Ley de Amparo.
SÉPTIMO. Sentencia del Tribunal Colegiado. El
Primer
Tribunal
Colegiado
de
Circuito
en
Materia
Administrativa Especializado en Competencia Económica,
Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en el
Distrito Federal y jurisdicción en toda la República, dictó
resolución el uno de octubre de dos mil quince, en la que
analizó la oportunidad y legitimación de los recursos; corrigió
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la incongruencia existente en el fallo recurrido en cuanto a la
fijación de los actos reclamados, señalando con ese carácter
la emisión, promulgación, orden de publicación y ejecución
del Decreto por el que se expidió la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, en específico, su
artículo 164; declaró firme el sobreseimiento decretado por la
juzgadora; calificó inatendibles los agravios y, por ende,
infundado el recurso del Pleno del Instituto Federal de
Telecomunicaciones;
y,
se
declaró
incompetente
para
conocer del problema de constitucionalidad, ordenando
remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación.
OCTAVO. Recibidos los autos, este Alto Tribunal,
mediante proveído de su Presidente de veintiuno de octubre
de dos mil quince, determinó asumir su competencia
originaria para conocer de los recursos de revisión principal y
adhesiva; que se formara y registrara el expediente relativo al
amparo en revisión 1238/2015; que se turnara a la Ministra
Margarita Beatriz Luna Ramos, para que formulara el
proyecto de resolución respectivo; se remitiera a la Sala de su
adscripción; y, que se diera vista a la Procuradora General de
la República, para que emitiera su opinión.
NOVENO.
Avocamiento.
Mediante
proveído
de
veintitrés de noviembre de dos mil quince, la Presidenta en
funciones de esta Segunda Sala, determinó que esta Sala se
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avocara al conocimiento de este asunto y, ordenó la
devolución de los autos a la Ministra ponente.
El Agente del Ministerio Público de la Federación, no
emitió opinión ministerial en el presente asunto.
DÉCIMO. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en los
artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, se hizo
público el proyecto de este asunto con la misma anticipación
de la lista correspondiente.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para
conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la
Constitución Federal; 81, fracción I, inciso e) y 83 de la Ley
de Amparo vigente; artículos 11, fracción V y 21, fracción XI
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en
relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo
General 5/2013, publicado el veintiuno de mayo de dos mil
trece, en el Diario Oficial de la Federación y que entró en
vigor al día siguiente; lo anterior, en atención a que se
interpone contra una sentencia dictada en la audiencia
constitucional de un juicio de amparo indirecto en el que se
planteó la inconstitucionalidad del artículo 164 de la Ley Federal
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AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015.
de
Telecomunicaciones
y
Radiodifusión,
cuya
materia
corresponde a la especialidad de esta Segunda Sala, sin que
sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
SEGUNDO. Oportunidad
y legitimación de los
recursos. En el caso, esta Sala revisora no realizará el
análisis de la oportunidad de los recursos de revisión principal
y adhesivos, así como tampoco de la legitimación de los
respectivos
promoventes,
porque
el
Primer
Tribunal
Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado
en Competencia Económica con residencia en el Distrito
Federal y Jurisdicción en toda la República, ya verificó tales
aspectos en su fallo de uno de octubre de dos mil quince.
TERCERO. Agravios. Los agravios que expresan las
recurrentes, que serán motivo de análisis por parte de esta
Segunda Sala, son los siguientes:
“ÚNICO. La resolución recurrida es y deberá ser
declarada ilegal, toda vez que transgrede en perjuicio de
la quejosa, de manera evidente, los principios de debido
proceso legal y seguridad jurídica que en todo juicio el
juzgador debe privilegiar, sobre todo atendiendo a lo que
el Constituyente Permanente estableció en el artículo
Octavo Transitorio del “Decreto por el que se reforman y
adiciones diversas disposiciones de los artículos 6º, 7º,
27, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los
Estados
Unidos
Mexicanos
en
Materia
de
Telecomunicaciones”, por las siguientes razones:--- I. En
la sentencia materia del recurso que por esta vía se hace
valer, la Jueza Segunda de Distrito en Materia
Administrativa Especializada en Competencia Económica,
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AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015.
Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en el
Distrito Federal y Jurisdicción en toda la República
determinó: (Se transcribe.).--- II. Se sostiene la ilegalidad
de la resolución recurrida atendiendo a que: --- El
Constituyente Permanente determinó en el Artículo
Octavo Transitorio del “Decreto por el que se reforman y
adicionan diversas disposiciones de los artículos 6º, 7º,
27, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los
Estados
Unidos
Mexicanos,
en
Materia
de
Telecomunicaciones”, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el once de junio de dos mil trece, tal como se
percató la jueza de los autos, que, una vez constituido el
Instituto Federal de Telecomunicaciones se observara
que, por un lado, los concesionarios que presten
servicios de televisión radiodifundida están obligados a
permitir a los concesionarios de televisión restringida la
retransmisión de su señal, de manera gratuita y no
discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura
geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin
modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma
calidad de la señal que se radiodifunde y, por el otro, que
los concesionarios que presten servicios de televisión
restringida están obligados a retransmitir la señal de
televisión radiodifundida, de manera gratuita y no
discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura
geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin
modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma
calidad de la señal que se radiodifunde, e incluirla sin
costo adicional en los servicios contratados por los
suscriptores y usuarios. Los concesionarios de televisión
restringida vía satélite, sólo deberán retransmitir
obligatoriamente las señales radiodifundidas de cobertura
del cincuenta por ciento o más del territorio nacional.
Todos los concesionarios de televisión restringida
deberán retransmitir las señales radiodifundidas por
instituciones públicas federales.--- Atendiendo a esa
determinación legislativa, para efecto de acreditar la
ilegalidad de la sentencia recurrida, deberán considerarse
los siguientes extremos: --- 1. Como parte de la reforma
constitucional de mérito, se ha trascrito la intención del
Constituyente Permanente de que los servicios de
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AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015.
televisión radiodifundida y televisión restringida, según
sea el caso, se otorguen de manera gratuita; en ese
sentido, debe decirse que en ese acto legislativo de
ninguna manera se establece el hecho de no tomar en
consideración los derechos morales y patrimoniales, que
le corresponden a los autores que participen en el
proceso de creación de contenidos de las señales a
difundir.--- Es un hecho incontrovertible que gran parte,
por decir lo menos, de los contenidos de las señales a
transmitir, por cualquiera de los dos medios previstos en
la reforma de que se trata, corresponde a la creación
humana, al trabajo de los autores y/o a los titulares de
algún tipo de derecho conexo.--- 2. En ese contexto, se
debe atender al significado y alcances de lo que los
enunciados de un sistema jurídico suponen, sobre todo si
esos enunciados, como es el caso de un artículo
transitorio, llegan a formar parte de una norma; esa
materialización se actualiza a través de actos legislativos
que se encuentran, definitiva e indefectiblemente,
vinculados entre sí, por las consecuencias jurídicas que,
de suyo, representan.--- 3. La ejecución de los actos
legislativos efectuados por el Constituyente Permanente
debe llevarse a cabo de manera conjunta, congruente y
responsable, con el cúmulo de derechos fundamentales,
humanos, garantías individuales, etc., con los que
cuentan los gobernados, adoptando así un sistema
jurídico unitario, aunque complejo, que permite que esa
simbiosis otorgue derechos y obligaciones a cargo de las
personas a las que se dirige, pero ello de ninguna manera
supone, per se, que se viole el derecho de uno de ellos, ya
que hacerlo en esa condición, deja en claro la
desigualdad legislativa que debe ser reparada por el
Poder Judicial Federal a través del análisis jurisdiccional
de la norma que se tilda de inconstitucional, como fue el
caso sometido a consideración de la Jueza A quo.--- 4. Se
hizo referencia de manera enfática en la demanda de
amparo, a la reforma constitucional a la que he hecho
referencia, pues en ella de ninguna manera se violan los
derechos autorales que son, precisamente, materia del
juicio en el que se dictó la sentencia recurrida, por lo que,
más allá de establecer o pronunciarse sobre el origen del
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AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015.
contenido del artículo cuya inconstitucionalidad se
reclamó, a saber, el artículo 164 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, lo que se debió de
analizar no fue la mera transcripción del artículo Octavo
Transitorio de la multicitada Reforma a la Carta Magna.--5. En ese sentido, resulta un hecho probado la ilegalidad
de la sentencia recurrida, atendiendo al hecho de que al
analizar el contenido del artículo 164 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión materia del amparo,
se debió analizar, interpretar y estructurar el sistema que
se estaba incorporando a la realidad en materia de
Telecomunicaciones, en el que interviene más de un
factor y, en lo que interesa a la parte que representa,
resulta
evidente
que
los
autores
fueron,
desafortunadamente, preferidos en la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión.--- 6. La norma
fundamental o primaria, de ninguna manera se tildó de
inconstitucional, sino que fue la ejecución o cumplimiento
a los términos previstos por el Constituyente Permanente
lo que fue materia del juicio de amparo del que deriva la
sentencia recurrida.--- 7. La Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, en su calidad de
norma secundaria, como consecuencia de la aplicación
de la norma primaria o fundamental a través del proceso
legislativo, es lo que afecta de manera directa los
derechos fundamentales de la quejosa, por lo que la
sentencia recurrida es ilegal y deberá ser revocada, pues
pasó por alto que el Artículo Octavo Transitorio debe ser
considerado como una norma diferente y sui generis al no
ser ni primaria ni secundaria, pero que, no obstante ello y
en el caso a estudio, tiene un valor y alcance fundamental
en el desarrollo del proceso legislativo, a propósito de la
Ley en Materia de Telecomunicaciones a la que me he
venido refiriendo.--- 8. El artículo 164 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, en su calidad de
norma secundaria, como consecuencia de la aplicación
de la norma primaria o fundamental a través del proceso
legislativo, es lo que afecta de manera directa los
derechos fundamentales de la quejosa, por lo que la
sentencia recurrida es ilegal y deberá ser revocada, pues
pasó por alto que el Artículo Octavo Transitorio debe ser
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considerado como una norma diferente y sui generis al no
ser ni primaria ni secundaria, pero que, no obstante ello y
en el caso a estudio, tiene un valor y alcance fundamental
en el desarrollo del proceso legislativo, a propósito de la
Ley en Materia de Telecomunicaciones a la que me he
venido refiriendo.--- 9. Pero la posibilidad de hacer una
distinción entre diversos tipos de normas no implica la
negación del carácter prescriptivo de los artículos
transitorios, no solamente en virtud de su pertenencia al
sistema jurídico, sino porque a pesar de (sic).--- En ese
sentido, para acreditar la ilegalidad de la sentencia
recurrida, es preciso señalar que: --- a) El artículo Octavo
Transitorio de la ley establece una obligación para el
Poder Judicial Federal, mismo que se traduce en la
promulgación de la ley en materia de telecomunicaciones
en los términos y condiciones que se prevén en el mismo,
sin embargo, el texto del mismo de ninguna manera
establece que debe de, simplemente, transcribirse, pues
la obligación de legislar sobre determinada materia y
establecer las directrices para ello, de ninguna manera
supone que esa reforma que se prevé sea o deba ser
violatoria de alguno de los derechos con los que cuentan
los gobernados, ya sea que se encuentren previstos en la
norma fundamental o en alguna norma secundaria.--- b) El
legislar en materia de telecomunicaciones, atendiendo a
lo que el Constituyente Permanente determinó en el
citado artículo transitorio, representa una obligación para
la autoridad que, necesariamente, tendrá consciencias
frente al gobernado. En efecto, la promulgación de una
nueva norma al ir enfocada a determinadas personas,
siempre tendrá consecuencias jurídicas frente a estas,
como es el caso del artículo de la ley materia del juicio
natural, de ahí la responsabilidad del legislador federal
que se ubica en los supuestos normativos contenidos en
el escrito de demanda.--- c) La Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, forma parte del
sistema jurídico nacional, por lo que debe ser acorde con
éste y de ninguna manera violar los derechos
fundamentales de los gobernados.--- d) En ese sentido, en
la sentencia recurrida la jueza A quo dejó de atender que
el propio texto que el legislador transcribió tanto en la Ley
17
AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015.
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión como en
la Ley Federal del Derecho de Autor, dado su simplismo y,
como se expuso, transcripción trasladada, que es
violatoria del derecho de autor con el que cuenta la parte
que represento, en virtud de que tan se percata de la
violación a los derechos de los creadores de las obras de
las que, en parte es titular mi representada que de una
manera burda por inconsistente, señala que “dejando a
salvo derechos…”.--- e) En efecto, en el texto de la
reforma constitucional que ordena al legislador quemo
cuya e. (sic). La reforma correspondiente, en el momento
que sea factible legalmente, promulgar la ley de que se
trata en materia de telecomunicaciones, en ninguna parte
le ordena que reactive el contenido del artículo Octavo
Transitorio, pues en ese caso se trata de una norma
temporal y directiva, de ninguna manera se puede
interpretar como un mandamiento de literalidad ejecución,
de violación natural (sic).--- f) La orden en el contenida no
contempla, per se, la violación a los derechos de los
gobernados, al contrario, se establece una prerrogativa a
favor de los mismos, sin embargo, en el texto del artículo
164 de la ley esa obligación se transcribe sin pensar en la
existencia del derecho de autor cuya violación se hizo
valer en el juicio constitucional así como la titularidad de
los mismos.--- g) El legislador federal, sin que conste en
el acto reclamado, sino en la Ley Federal del Derecho de
Autor, se percata de la inminente violación, malos
derechos de las personas que dicha legislación autoral
protege y, consecuentemente, en lugar de evitarlo, “deja a
salvo derechos”: vaya cuidado del legislador y de la jueza
de los autos. Es evidente la ilegalidad de la sentencia
recurrida, pues en esa línea resulta probado que no
obstante percatarse de que el legislador trató de subsanar
y no prever o evitar una posible violación de derechos de
los quejosos al establecer esa salvedad, apoya la moción
violatoria negando el amparo que se demandó.--- h) Haber
transcrito el Artículo Octavo Transitorio sin haber previsto
y evitado la violación de los derechos protegidos por la
Ley Federal del Derecho de Autor por parte del legislador
es un acto que debió de haber sido corregido por la jueza
de los autos, sin embargo, lejos de dictar una sentencia
18
AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015.
conforme a derecho estableciendo y llevando a cabo un
análisis y estudio de preponderancia legal entre los
derechos contenidos en la norma y los de las personas a
las que van dirigidos y/o que se verán afectados ante la
aplicación de la misma, determina negar el amparo y
protección de la Justicia Federal que se demandó.--- i) El
sistema jurídico nacional fue violado, pues contrario a lo
que se determina en la sentencia recurrida, no existe
concordancia entre el artículo cuya violación se demandó
y la Ley Federal del Derecho de Autor, sino que la
legislación en materia de telecomunicaciones está
provocando, dados los alcances del artículo materia del
amparo, que violen a diario los derechos de los quejosos.-- 10. Lejos de analizar esa violación manifiesta de la ley,
la jueza de los autos, prácticamente, señala que es todo lo
contrario, es decir, que se benefició a los quejosos al
poder aumentar sus ingresos ante el texto de la nueva ley
y, específicamente, del artículo impugnado. El tema es ¿y
la gratuidad en el servicio? Las obras, sin necesidad de
autorización alguna, se van a difundir, los concesionarios
respectivos deben de atender a la norma vigente llevando
a cabo ese acto. Pero la problemática planteada por los
quejosos no se resolvió de manera legal, es decir, que no
obstante haberse percatado la jueza de los autos de la
existencia de una ilegal disposición de las obras cuya
titularidad le pertenece a las quejosas por parte de los
concesionarios del servicio de telecomunicaciones las
garantías cuya violación se alegó.--- 11. El objetivo del
Constituyente Permanente es claro en el artículo Octavo
Transitorio, sin embargo, contrario a lo que se manifiesta
en la sentencia recurrida, los derechos fundamentales de
los quejosos fueron violados, tratando de trasladar esa
violación a los concesionarios que se encuentran
obligados a cumplir con el contenido del artículo 164 de la
ley de la materia, pasando por alto el principio y
naturaleza jurídica de lo que un artículo representa
supone: no existe una relación vinculante entre el Estado
y el Gobernado, sino, en el caso a estudio, entre el
Constituyente Permanente y el Legislativo Federal, pero
de ninguna manera se puede trasladar ni vincular esa
obligación con los quejosos. Esa precisión fue violada en
19
AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015.
perjuicio de los recurrentes, por lo que se deberá revocar
la sentencia recurrida dictando otra en su lugar en la que
se otorgue a los quejosos el amparo y protección de la
Justicia Federal que se demandó.--- 12. En ese mismo
sentido, la Jueza de los autos pasó por alto también que
dada su naturaleza jurídica, los artículos transitorios
carecen de vida propia, de autonomía, que existen por el
vínculo que las disposiciones normativas les conceden y,
además, por cuanto hace a quien se dirigen, tienen como
sujeto a la autoridad, en este caso al Poder Legislativo y
no a los quejosos, por lo que no existe un vínculo entre
ambas figuras, lo cual fue pasado por alto por la jueza A
quo en perjuicio de los recurrentes; asimismo, en relación
con el objeto que se persigue con el mismo, debe decirse
que no puede ir más allá de la forma de aplicación de la
norma a la que se refiere de manera específica, por lo que
si se trataba de proteger el derecho de autor, el objeto de
la reforma resultó ineficaz atendiendo a que en el artículo
164 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión: --- a. Obliga a los concesionarios que
presten servicios de televisión radiodifundida a permitir a
los concesionarios de televisión restringida la
retransmisión de su señal, de manera gratuita y no
discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura
geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin
modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma
calidad de la señal que se radiodifunde, y, --- b. Obliga a
los concesionarios que presten servicios de televisión
restringida a retransmitir la señal de televisión
radiodifundida, de manera gratuita y no discriminatoria,
dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en
forma íntegra, simultánea y sin modificaciones incluyendo
la publicidad y con la misma calidad de la señal que se
radiodifunde, e incluirla sin consto adicional en los
servicios contratados por los suscriptores y usuarios.--Es evidente que el autor de las obras, de los contenidos
de las señales que se van a transmitir gratuitamente fue
olvidado por el Legislador Federal.--- 13. Ahora bien, la
Jueza Segundo de Distrito en Materia Administrativa
Especializado en Competencia Económica Radiodifusión
y Telecomunicaciones, en perjuicio de las quejosas
20
AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015.
transgrede la naturaleza de dicha figura ya que pasa por
alto que, el citado transitorio establece un mandato al
legislador, es así que independientemente de que esté
sujeto a plazo o de que se prevea una sanción en caso de
infracción, la vigencia de estos artículos depende del
cumplimiento de la condición prevista.--- III. Atendiendo
hasta lo aquí expuesto, lo procedente es que se dicte
sentencia en la que, al haber quedado acreditada la
violación a los derechos de los quejosos, les sea
otorgado el amparo y protección de la Justicia Federal
que se demandó.”
CUARTO. Estudio. Los motivos de agravio de la parte
inconforme, son infundados atento a las razones siguientes:
En el agravio transcrito, las inconformes esencialmente
manifiestan:
La sentencia recurrida es ilegal y transgrede en su
perjuicio los principios de debido proceso legal y
seguridad jurídica que en todo juicio debe
privilegiar el juzgador, pues la ejecución de los
actos legislativos efectuados por el constituyente
permanente debe realizarse de manera conjunta,
congruente y responsable con el cúmulo de
derechos fundamentales y humanos y garantías
individuales, adoptando un sistema unitario.
Al analizar el contenido del reclamado numeral 164
de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión, se debió estudiar e interpretar el
sistema que se estaba incorporado a la realidad en
materia de telecomunicaciones en el que
intervienen varios factores, siendo evidente que
fueron preferidos en la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión los autores de
las obras y contenidos.
21
AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015.
La Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión en su calidad de norma secundaria,
como consecuencia de la aplicación de la norma
fundamental, es lo que afecta sus derechos
fundamentales.
La ley reclamada forma parte del Sistema Jurídico
Nacional y debe ser acorde con éste sin violar los
derechos fundamentales de los gobernados. En el
caso, no existe concordancia entre el numeral 164
de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión y la Ley Federal del Derecho de
Autor, porque los alcances del numeral reclamado
provoca que se violen a diario los derechos de las
personas como las quejosas.
El artículo Octavo Transitorio debe ser considerado
como una norma diferente y sui generis al no ser
primaria ni secundaria, pero que no obstante en el
caso, tiene un valor y alcance fundamental en el
desarrollo del proceso legislativo a propósito de la
Ley
Federal
de
Telecomunicaciones
y
Radiodifusión.
La juzgadora pasó por alto que dada la naturaleza
jurídica de los artículos transitorios éstos carecen
de vida propia y de autonomía y, que por cuanto
hace a quien se dirigen tienen como sujeto a la
autoridad, en el caso al Poder Legislativo no a las
quejosas. Siendo evidente que el autor de las
obras, de los contenidos de las señales que se van
a retransmitir gratuitamente fue olvidado por el
legislador federal.
Primeramente, cabe mencionar que las quejosas
inconformes, acuden al juicio de amparo indirecto en su
22
AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015.
calidad de tenedoras de derechos patrimoniales de autor
respecto de diversas obras musicales, pues tienen celebrado
un contrato de cesión de derechos con los autores de éstas,
en el cual se les autoriza a usar y explotar la obra en la forma
y
medios
más
amplios,
inclusive
para
hacerle
las
adaptaciones convenientes para su difusión y explotación
comercial, a cambio del pago de una determinada cantidad
como contraprestación.
Con fecha once de junio de dos mil trece, se publicó en
el Diario Oficial de la Federación el Decreto de reformas y
adiciones a diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o.,
27, 28, 73, 78, 94 y 105, de la Constitución Política de los
Estados
Unidos
Mexicanos
en
materia
de
Telecomunicaciones, cuyo principal objetivo, es establecer los
fundamentos constitucionales y legales para crear una nueva
arquitectura
jurídica,
institucional,
regulatoria
y
de
competencia en el sector de las telecomunicaciones y de la
radiodifusión,
basados
en
principios
de
efectividad
y
certidumbre jurídica a fin de beneficiar a todos los mexicanos,
permitiéndoles el acceso a las tecnologías de la información y
la comunicación con mayor diversidad y pluralidad; de forma
tal, que un mayor número de usuarios tenga acceso a ellos
en mejores términos de calidad y precio, pudiendo acceder a
los contenidos de los usuarios de televisión restringida.
El artículo octavo transitorio de este Decreto, señala:
23
AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015.
“OCTAVO. Una vez constituido el Instituto Federal de
Telecomunicaciones conforme a lo dispuesto en el artículo
Sexto Transitorio, deberá observarse lo siguiente:
I. Los concesionarios que presten servicios de televisión
radiodifundida están obligados a permitir a los
concesionarios de televisión restringida la retransmisión
de su señal, de manera gratuita y no discriminatoria,
dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma
íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la
publicidad y con la misma calidad de la señal que se
radiodifunde.
Los concesionarios que presten servicios de televisión
restringida están obligados a retransmitir la señal de
televisión radiodifundida, de manera gratuita y no
discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura
geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin
modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma
calidad de la señal que se radiodifunde, e incluirla sin
costo adicional en los servicios contratados por los
suscriptores y usuarios. Los concesionarios de televisión
restringida vía satélite, sólo deberán retransmitir
obligatoriamente las señales radiodifundidas de cobertura
del cincuenta por ciento o más del territorio nacional.
Todos los concesionarios de televisión restringida
deberán retransmitir las señales radiodifundidas por
instituciones públicas federales.”
Cabe
destacar
de
este
numeral
constitucional
transitorio, las siguientes obligaciones:
Los concesionarios de televisión radiodifundida
deben permitir a los concesionarios de televisión
restringida la retransmisión de su señal de manera
gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma
zona de cobertura geográfica, en forma íntegra,
simultánea y sin modificaciones, incluyendo la
24
AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015.
publicidad y con la misma calidad de la señal que
se radiodifunde.
Los concesionarios de televisión restringida deben
retransmitir las señales radiodifundidas de forma
gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma
zona de cobertura geográfica, en forma íntegra,
simultánea y sin modificaciones, incluyendo la
publicidad, con la misma calidad de la señal que se
radiodifunde e incluirla sin costo adicional en los
servicios contratados por los suscriptores y
usuarios.
Los concesionarios de televisión restringida vía
satélite en particular, sólo deben retransmitir
obligatoriamente las señales radiodifundidas de
cobertura del 50% o más del territorio nacional, de
manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la
misma zona de cobertura geográfica, en forma
íntegra, simultánea y sin modificaciones,
concluyendo la publicidad, con la misma calidad de
la señal que se radiodifunde e incluirla sin costo
adicional en los servicios contratados por los
suscriptores y usuarios.
Los concesionarios de televisión restringida, deben
retransmitir las señales radiodifundidas por
instituciones públicas federales.
En el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos
Constitucionales; de Comunicaciones y Transportes de
Radio, Televisión y Cinematografía y de estudios legislativos,
con la opinión de las comisiones de Gobernación y de
Justicia, respecto de la Minuta con Proyecto de Decreto por el
que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los
25
AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015.
artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de
Telecomunicaciones, se indica:
“En lo relativo al Instituto Federal de Telecomunicaciones,
se coincide con lo previsto en el Octavo Transitorio,
donde se señala:
Que los concesionarios que presten servicios de
televisión radiodifundida, es decir, televisión
abierta, permitan a los concesionarios de televisión
restringida, esto es, de paga, la retransmisión de su
señal de manera gratuita y no discriminatoria,
dentro de la misma zona de cobertura geográfica,
de forma integral, lo que se conoce como “must
offer”
Que los concesionarios que presten servicios de
televisión restringida estén obligados a retransmitir
la señal de televisión radiodifundida, de manera
gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma
zona de cobertura geográfica, en forma integral, lo
que se conoce como “must carry”. Se señala
también que los concesionarios de televisión
restringida vía satélite, sólo deberán retransmitir
obligatoriamente las señales radiodifundidas de
cobertura del cincuenta por ciento o más del
territorio nacional; así como que todos los
concesionarios de televisión restringida deberán
retransmitir las señales radiodifundidas por
instituciones públicas federales.
(…)
En relación con el segundo grupo (must carry y must
offer, licitación de frecuencias de TV, programa de trabajo
para la TDT, existencia de agentes preponderantes y
autorización de servicios adicionales), las medidas no
cuentan con plazos específicos como el primer grupo
26
AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015.
debido a que se encuentran sujetas a la constitución del
IFT por las razones que se explican a continuación.
Esta reforma establece que los que presten servicios de
televisión radiodifundida están obligados a permitir a los
concesionarios de televisión restringida la retransmisión
de su señal de manera gratuita y no discriminatoria,
dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en
forma íntegra, simultánea y sin modificaciones,
incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la
señal que se radiodifunde.
Se señala que los concesionarios que presten servicios
de televisión restringida están obligados a retransmitir
una señal de cada concesionario de televisión
radiodifundida, de manera gratuita y no discriminatoria,
dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en
forma íntegra, simultánea y sin modificaciones,
incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la
señal que se radiodifunde e incluirla sin costo adicional
en los servicios contratados por los suscriptores y
usuarios. Esta regla permitirá que las señales
radiodifundidas tengan acceso a las audiencias de los
hogares que sólo tengan televisión restringida, con ello
se favorece un derecho que podrán ejercer los
concesionarios de radiodifusión. En cambio, dada su
cobertura nacional, los concesionarios de televisión
restringida vía satélite, conocidos como DTH (Directo to
Home) deberán retransmitir obligatoriamente la señal de
cada concesionario que cubra el cincuenta por ciento o
más del territorio nacional. Lo anterior tiene una lógica
económica y geográfica pues los concesionarios que
explotan servicios de TV restringida vía satélite, cubren
todo el territorio nacional. Exigirles a éstos retransmitir
todas las señales de TV abierta que se radiodifunda
dentro de su territorio de cobertura, es decir, dentro de
todo el territorio nacional les impone una carga
regulatoria que se traduce en un incremento sustancial de
sus costos de operación, pues les obligaría a arrendar
transponedores adicionales en los satélites que les
prestan servicios, situación que incrementaría
27
AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015.
significativamente sus costos y en consecuencia los
precios de los paquetes de programación que ofrecen al
consumidor. Además, de que la capacidad satelital
dispone es limitada.
Por ello, esta cámara revisora considera que es razonable
la modificación que introdujo la Cámara de origen
respecto de la iniciativa original. Todos los
concesionarios de televisión restringida deberán
retransmitir las señales radiodifundidas por instituciones
públicas federales.”
Por su parte, el Dictamen de las Comisiones Unidas de
Comunicaciones
y
Transportes,
Radio,
Televisión
y
Cinematografía y de estudios legislativos, con proyecto de
Decreto por el que se expiden la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión y la Ley del Sistema
Público y Radiodifusión del Estado Mexicano y se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones en Materia de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, señala:
“Sobre la retransmisión de la señales del Servicio de
Radiodifusión
Los concesionarios que presten servicios de
televisión radiodifundida están obligados a permitir
a los concesionarios de televisión restringida la
retransmisión de su señal, de manera gratuita y no
discriminatoria.
De igual manera los concesionarios de televisión
restringida están obligados a retransmitir la señal
de televisión radiodifundida.”
28
AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015.
(…)
“b) Retransmisión de señales radiodifundidas.
Dicha figura se encuentra prevista en la
Constitución, la cual consiste en la obligación
de retransmisión gratuita de las señales
radiodifundidas.
Estas
Comisiones
Dictaminadores,
consideran
que
debe
retomarse en el presente proyecto de Decreto
dicho principio de gratuidad, para dar claridad
en la ley a los concesionarios de la forma que
esa figura debe aplicarse, con lo cual se busca
que
existan
mejores
condiciones
de
competencia efectiva en los sectores de la
radiodifusión y las telecomunicaciones, lo que
como consecuencia se traducirá en un mayor
acceso, diversidad y pluralidad de contenidos
para los usuarios de servicios de televisión
restringida. Cabe señalar que la gratuidad, al
tratarse de una medida transitoria cuyo objetivo
es crear competencia efectiva, permanecerá
vigente hasta en tanto se logre una mayor
competencia en el sector de la radiodifusión.
(…)
ii) Reformas a otros ordenamientos.
En otro orden de ideas, estas Comisiones
Dictaminadoras consideran que para hacer
congruente el ordenamiento jurídico a las
disposiciones que se adicionan con la
expedición de una nueva Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, se
deberán
reformar
también
diversos
ordenamientos legales que guardan relación
directa con su contenido.
29
AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015.
(…).
Se modifica de igual forma la Ley Federal del
Derecho de Autor, para adicionar la obligación
que
tendrán
los
concesionarios
de
radiodifusión, de permitir la retransmisión de su
señal y la obligación correlativa de los
concesionarios de televisión restringida, de
retransmitirla tal como se establece en la
constitución
y
la
Ley
Federal
de
Telecomunicaciones y Radiodifusión.
La modificación, tiene por objeto establecer la
obligación que tienen los concesionarios de
radiodifusión, de permitir la retransmisión de su
señal y la obligación correlativa de los
concesionarios de televisión restringida, de
retransmitirla armonizando dicho ordenamiento
con lo establecido por la Constitución y la Ley
Federal
de
Telecomunicaciones
y
Radiodifusión.
No obstante lo anterior, en reconocimiento a los
derechos patrimoniales de autor, así como a las
legítimas
preocupaciones
de
diversas
sociedades de gestión colectiva, grupos y
asociaciones representantes de diversos
titulares de Derechos de autor se adicionan un
segundo párrafo en los artículos 27 y 144 de la
ley autoral, a efecto de reconocer que la
obligación
de
los
concesionarios
de
radiodifusión de permitir la retransmisión de sus
señales y la obligación o derecho de los
concesionarios
de
redes
públicas
de
telecomunicaciones de retransmitir dichas
señales según nos encontremos ante la figura
del
"Must
Carry"
o
"Must
Offer"
respectivamente, no puede entenderse de
ninguna manera como una limitación al derecho
patrimonial de los autores, particularmente el de
30
AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015.
obtener la retribución por el uso y explotación
de sus obras, que la propia Ley Federal del
Derecho de Autor, la Constitución y los
Tratados Internacionales les reconocen.
De conformidad con el artículo 1o., de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, a partir de la reforma publicada el
día diez de junio del dos mil once en el Diario
Oficial de la Federación, todas las autoridades
del Pals dentro del ámbito de su competencia,
se encuentran obligadas a respetar, promover,
proteger y garantizar no sólo los derechos
humanos contenidos en la Constitución Federal,
sino también los que se prevean en los
Tratados Internacionales firmados por México,
interpretándose éstos de la manera más
favorable al derecho humano de que se trate, lo
que la doctrina ha denominado como el
principio pro persona".
Por su parte diversos tratados internacionales
en materia de Derechas Humanos reconocen
al derecho de autor como un derecho
fundamental, tal es el caso de la Declaración
Universal de Derechos Humanos de 10 de
diciembre de 1948. Dicha declaración señala en
su artículo 27, lo siguiente:
"Artículo 27.
1. Toda persona tiene derecho a tomar parte
libremente en la vida cultural de la
comunidad, a gozar de las artes y a
participar en el progreso científico y en los
beneficios que de él resulten".
"2. Toda persona tiene derecho a la
protección de los intereses morales y
materiales que le correspondan por razón de
31
AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015.
las producciones científicas, literarias o
artísticas de que sea autora".
También el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, en su
artículo 15, protege los derechos de autor de la
siguiente manera:
I. Los Estados Partes en el presente Pacto
reconocen el derecho de toda persona a:
a)
Participar en la vida cultural;
b)
Gozar de los beneficios del progreso
científico y de sus obligaciones;
c)
Beneficiarse de la protección de los
intereses morales y materiales que le
correspondan por razón de las
producciones científicas, literarias o
artísticas de que sea autora.
2.
Entre las medidas que los Estados
Partes en el presente Pacto deberán
adoptar para asegurar el pleno ejercicio
de
este
derecho,
figurarán las
necesarias para la conservación, el
desarrollo y la difusión de la ciencia y de
la cultura.
3.
Los Estados Partes en el presente
Pacto se comprometen a respetar la
indispensable
libertad
para
la
investigación científica y para la
actividad creadora.
4.
Los Estados Partes en el presente Pacto
reconocen los beneficios que derivan del
fenómeno y desarrollo de la cooperación
32
AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015.
y de las relaciones internacionales en
cuestiones científicas y culturales".
La propia Declaración Americana de los
Derecho y Deberes del Hombre, reconoció en
su artículo XIII el derecho fundamental de los
autores, en los términos siguientes:
“Toda persona tiene el derecho de participar
en la vida cultural de la comunidad, gozar de
las antes y disfrutar de los beneficios que
resulten de los progresos intelectuales y
especialmente de los descubrimientos
científicos.
Tiene asimismo derecho a la protección de
los intereses morales y materiales que le
correspondan, por razón de los inventos,
obras literarias, científicas y artísticas de que
sea autor".
Por su parte, la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos en el párrafo
noveno de su artículo 28, lleva a nivel
constitucional la protección al Derecho de
Autor, como una excepción a la prohibición
general de los monopolios, estableciendo que
las facultades exclusivas otorgadas a los
autores respecto de sus obras, no constituyen
monopolios.
Al tenor de lo dispuesto por el párrafo noveno
del artículo 28 constitucional, el privilegio que
por determinado tiempo se concede a los
autores y artistas para la producción de sus
obras, (entendiéndose por éstas, todas las
citadas en el artículo 13 de la ley autoral), es
el privilegio para explotar de manera
33
AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015.
exclusiva sus obras o de autorizar a otros su
explotación y, dentro de este monopolio de
explotación, se encuentra incluido el de poder
autorizar o prohibir todos aquellos actos que
de manera específica dispone el artículo 27
de la Ley Federal del Derecho de Autor.
Por todo lo anterior, se establece en la
propuesta la adición en el sentido que sin
perjuicio
de
la
obligación
de
los
concesionarios de radiodifusión de permitir la
retrasmisión de su señal y de la obligación de
los concesionarios de televisión restringida de
retransmitirla en los términos establecidos en
la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión, dicha retransmisión deberá
realizarse sin menoscabo de los derechos
de autor y conexos que correspondan.
Esta
reforma
constitucional
tuvo
como
propósito
fundamental, el de beneficiar a todos los mexicanos en la
materia de las telecomunicaciones y radiodifusión e incorporó
las figuras de “must carry” y “must offer”, que se definen en el
Dictamen
de
las
Comisiones
de
Unidad
de
Puntos
Constitucionales de la siguiente manera:
“Must-Carry: El término must-carry se conoce como “el
derecho” que tienen las estaciones de televisión
radiodifundida de transitar por las redes de televisión
restringida. Dicho de otra forma el must-carry se refiere a
la obligación que tienen los concesionarios de televisión
restringida (por cable o satelital), de incluir en las señales
que transmiten a sus suscriptores, los canales de
televisión abierta, cuando el concesionario de dicho canal
lo solicite. Esta regla permite que la señal radiodifundida
llegue a más hogares y que sea desplazada por los
contenidos de televisión restringida, la efectividad de la
34
AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015.
televisión abierta disminuirá y la televisión restringida
será la que captara la audiencia de los hogares y
personas en nuestro país.
Must-Offer. El término must-offer se conoce como el
“derecho” de los concesionarios de televisión restringida
de retransmitir las señales radiodifundidas de las
estaciones de televisión abierta. De tal forma que el mustoffer es la obligación de los concesionarios de televisión
abierta de ofrecer sus señales de televisión a los
concesionarios de televisión restringida que así lo
soliciten. Esta regla permite que la audiencia de los
hogares de televisión restringida se enriquezca de
contenidos con vínculos y valores nacionales.”
Cabe mencionar, que en el Acuerdo mediante el cual el
Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones emite los
Lineamientos Generales en relación con lo dispuesto por la
fracción I del artículo octavo transitorio del Decreto de
reformas, se contienen las siguientes definiciones:
CONCESIONARIOS DE TELEVISIÓN RADIODIFUNDIDA:
Aquéllos que, previo el otorgamiento del título de
concesión correspondiente, prestan el servicio público de
interés general de televisión radiodifundida, consistente
en la propagación de ondas electromagnéticas de señales
de audio y video asociado, haciendo uso,
aprovechamiento o explotación de Canales de
Trasmisión, con el que la población puede recibir de
manera directa y gratuita las señales de su emisor
utilizando los dispositivos idóneos para ello.
CONCESIONARIOS DE TELEVISIÓN RESTRINGIDA.
Aquéllos que, previo el otorgamiento del título de
concesión correspondiente, prestan el servicio público de
35
AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015.
interés general de televisión restringida, transmitiendo de
manera continua programación de audio y video
asociado, mediante contrato y el pago periódico, por parte
del suscriptor y usuario del servicio, de una cantidad
preestablecida y revisable.
CONCESIONARIOS DE TELEVISIÓN RESTRINGIDA
TERRENAL. Aquéllos concesionarios de televisión
restringida cuya transmisión de señales y su recepción
por parte de los suscriptores y usuarios se realiza a
través de redes cableadas o de antenas terrenales.
CONCESIONARIOS DE TELEVISIÓN RESTRINGIDA VÍA
SATÉLITE. Aquéllos concesionarios de televisión
restringida cuya transmisión de señales y su recepción
por parte de los suscriptores y usuarios se realiza
utilizando uno o más satélites.
RETRANSMISIÓN:
a) DE MANERA GRATUITA. Prohibición a los
concesionarios de Televisión restringida y de
televisión radiodifundida de obtener una
contraprestación de cualquier naturaleza, entre
ellos o de los suscriptores y usuarios, con
motivo del cumplimiento de las obligaciones y/o
ejercicio de los derechos contenidos en la
fracción I del artículo Octavo Transitorio del
Decreto. La regla de gratuidad sólo se actualiza
cuando la retransmisión de las señales
radiodifundidas por parte los concesionarios de
televisión restringida se realiza dentro de la
misma zona de cobertura geográfica.
b) DE MANERA NO DISCRIMINATORIA. Trato no
diferenciado que todo concesionario de
televisión restringida deberá darle a las señales
radiodifundidas
que
retransmita,
según
corresponda, a fin de no generar una ventaja
competitiva artificial para una o más señales.
36
AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015.
c) EN FORMA ÍNTEGRA Y SIN MODIFICACIONES.
Retransmisión sin alteración o privación de
alguna de las partes componentes de las señales
radiodifundidas, incluida la publicidad. Los
concesionarios de televisión restringida sólo
podrán alterar o modificar las señales
radiodifundidas y su publicidad por mandato de
autoridad competente. Lo anterior sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 8 de los
presentes lineamientos.
d) SIMULTÁNEA. Retransmisión de las señales
radiodifundidas al mismo tiempo que se
radiodifunden, sin perjuicio del retraso natural
derivado del procesamiento necesario para la
retransmisión de la señal por el medio de que se
trate.
e) CON LA MISMA CALIDAD. Retransmisión de las
señales
radiodifundidas
sin
degradar
intencionalmente los parámetros técnicos
asociados a éstas.”
Derivada de estas reformas constitucionales se expidió
la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, que
en su artículo 164 que aquí se reclama, indica:
“Artículo 164. Los concesionarios que presten servicios
de televisión radiodifundida están obligados a permitir a
los concesionarios de televisión restringida la
retransmisión de su señal, de manera gratuita y no
discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura
geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin
modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma
calidad de la señal que se radiodifunde.
37
AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015.
Los concesionarios que presten servicios de televisión
restringida están obligados a retransmitir la señal de
televisión radiodifundida, de manera gratuita y no
discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura
geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin
modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma
calidad de la señal que se radiodifunde, e incluirla sin
costo adicional en los servicios contratados por los
suscriptores y usuarios.”
El Decreto por el que se expide la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, señala en su artículo
tercero:
“Artículo Tercero. Se adicionan un segundo párrafo al
artículo 27 y un segundo párrafo al artículo 144 de la Ley
Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue:
“Artículo 27.- Los titulares de los derechos patrimoniales
podrán autorizar o prohibir:
I. La reproducción, publicación, edición o fijación material
de una obra en copias o ejemplares, efectuada por
cualquier medio ya sea impreso, fonográfico, gráfico,
plástico, audiovisual, electrónico, fotográfico u otro
similar.
II. La comunicación pública de su obra a través de
cualquiera de las siguientes maneras:
a) La representación, recitación y ejecución pública en el
caso de las obras literarias y artísticas;
b) La exhibición pública por cualquier medio o
procedimiento, en el caso de obras literarias y artísticas, y
38
AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015.
c) El acceso público por medio de la telecomunicación;
III. La transmisión pública o radiodifusión de sus obras,
en cualquier modalidad, incluyendo la transmisión o
retransmisión de las obras por:
a) Cable;
b) Fibra óptica;
c) Microondas;
d) Vía satélite, o
e) Cualquier otro medio conocido o por conocerse. Inciso
reformado DOF 23-07-2003
IV. La distribución de la obra, incluyendo la venta u otras
formas de transmisión de la propiedad de los soportes
materiales que la contengan, así como cualquier forma de
transmisión de uso o explotación. Cuando la distribución
se lleve a cabo mediante venta, este derecho de oposición
se entenderá agotado efectuada la primera venta, salvo en
el caso expresamente contemplado en el artículo 104 de
esta Ley;
V. La importación al territorio nacional de copias de la
obra hechas sin su autorización;
VI. La divulgación de obras derivadas, en cualquiera de
sus modalidades, tales como la traducción, adaptación,
paráfrasis, arreglos y transformaciones, y
VII. Cualquier utilización pública de la obra salvo en los
casos expresamente establecidos en esta Ley.
Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de los
concesionarios de radiodifusión de permitir la
retransmisión de su señal y de la obligación de los
concesionarios de televisión restringida de retransmitirla
en los términos establecidos en la Ley Federal de
39
AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015.
Telecomunicaciones y Radiodifusión y sin menoscabo de
los derechos de autor y conexos que correspondan.”
“Artículo 144.- Los organismos de radiodifusión tendrán
el derecho de autorizar o prohibir respecto de sus
emisiones:
I. La retransmisión;
II. La transmisión diferida;
III. La distribución simultánea o diferida, por cable o
cualquier otro sistema;
IV. La fijación sobre una base material;
V. La reproducción de las fijaciones, y
VI. La comunicación pública por cualquier medio y forma
con fines directos de lucro.
Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de los
concesionarios de radiodifusión de permitir la
retransmisión de su señal y de la obligación de los
concesionarios de televisión restringida de retransmitirla
en los términos establecidos en la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión y sin menoscabo de
los derechos de autor y conexos que correspondan.”
De lo reseñado, se observa que el reclamado numeral
164
de
la
Ley
Federal
de
Telecomunicaciones
Radiodifusión, reproduce en su texto
artículo
octavo
constitucionales
transitorio
en
materia
del
de
y
lo dispuesto por el
Decreto
de
reformas
telecomunicaciones
y
radiodifusión ya aludido, las cuales como se señaló, tienen
como objetivo principal, el de que exista diversidad, pluralidad
y mayor acceso de contenidos a los servicios de televisión
40
AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015.
restringida,
para
beneficiar
a
todos
los
mexicanos,
permitiéndoles el acceso a las tecnologías de la información y
la comunicación; además de establecer condiciones de
competencia y libre concurrencia para que un mayor número
de usuarios acceda a ellos en mejores términos de calidad y
precio.
Pues bien, en opinión de esta Sala resultan infundados
los agravios de las inconformes tendientes a demostrar la
inconstitucionalidad del artículo 164 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, que en su texto retoma
lo previsto en el artículo octavo transitorio del Decreto de
reformas
y
adiciones
constitucionales
en
materia
de
telecomunicaciones, porque existe la restricción constitucional
que evidencia la intención del Constituyente Permanente de
dar mayor acceso, diversidad y pluralidad de contenidos para
los usuarios de televisión restringida, acogiendo el principio
de gratuidad de las señales radiodifundidas; precepto
transitorio cuyo objeto es el de especificar la obligatoriedad
de la disposición jurídica, en el caso concreto de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de la
cual forma parte, lo cual significa que es la propia Carta
Fundamental, la que impone la restricción constitucional para
los concesionarios que presten los servicios de televisión
radiodifundida el permitir a los concesionarios de televisión
restringida la retransmisión de su señal de manera gratuita.
Siendo esta una expresión del constituyente que prevalece en
todo caso y condición, frente a cualquier norma derivada.
41
AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015.
Cabe citar al respecto, la tesis de este Alto Tribunal
siguiente:
“SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU
CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES,
CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL. La prevista
en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución
General de la República, reformado mediante decreto publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, no da lugar
a que sea posible emprender un ejercicio de armonización o de
ponderación entre derechos humanos, pues al ser una restricción
constitucional es una condición infranqueable que no pierde su
vigencia ni aplicación, la cual constituye una manifestación clara
del Constituyente Permanente, que no es susceptible de revisión
constitucional, pues se trata de una decisión soberana del Estado
Mexicano.”
(Época: Décima Época. Registro: 2005893. Instancia: Segunda Sala. Tipo de
Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro
4, marzo de 2014, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: 2a. XXVIII/2014
(10a.). Página: 1083.)
Por otro lado, resultan inoperantes los agravios de las
inconformes, que refieren que el análisis del reclamado
artículo 164 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión, debe realizarse de manera conjunta y
congruente con el cúmulo de derechos fundamentales y
humanos a fin de desaplicar la restricción constitucional que
se contiene en el numeral octavo transitorio, pues al tratarse
ésta de una expresión del Constituyente, prevalece en todo
caso y condición frente a otra norma derivada, con
independencia de que ésta tenga el mismo nivel que la
Norma Fundamental.
42
AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015.
Lo anterior, de conformidad con las tesis de este Alto
Tribunal que a continuación se indican.
“AGRAVIOS
INOPERANTES.
LO
SON
AQUELLOS
QUE
PRETENDEN
LA
DESAPLICACIÓN DE UNA RESTRICCIÓN,
PROHIBICIÓN, LIMITACIÓN O EXCEPCIÓN
CONSTITUCIONAL, CON APOYO EN UNA
DISPOSICIÓN DE ORDEN CONVENCIONAL. El
Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación ha sostenido que los derechos
humanos
previstos
en
los
tratados
internacionales se encuentran al mismo nivel
de los derechos reconocidos en la Constitución
Federal, conformando un mismo catálogo o
cuerpo de derechos humanos sin hacer
referencia a una cuestión jerárquica; pero que
cuando se está en presencia de una restricción,
prohibición,
limitación
o
excepción
constitucional, prevalece o tiene aplicación
directa el texto de la Norma Fundamental frente
a cualquier norma de carácter internacional. En
ese tenor, los agravios en los que se pretenda
la
desaplicación
de
una
restricción,
prohibición,
limitación
o
excepción
constitucional con apoyo en una disposición de
carácter convencional, resultan inoperantes al
tratarse, las primeras, de una expresión del
Constituyente que prevalece en todo caso y
condición, frente a cualquier otra norma
derivada, con independencia de que ésta tenga
el mismo nivel que la Norma Fundamental.”
(Época: Décima Época. Registro: 2005826. Instancia: Segunda
Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación. Libro 4, marzo de 2014, Tomo I.
Materia(s): Común. Tesis: 2a. XXIII/2014 (10a.). Página: 1075.)
43
AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015.
“DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA
CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS
INTERNACIONALES.
CONSTITUYEN
EL
PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD
CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA
CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN
EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE
DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL
TEXTO CONSTITUCIONAL. El primer párrafo
del artículo 1o. constitucional reconoce un
conjunto de derechos humanos cuyas fuentes
son
la
Constitución
y
los
tratados
internacionales de los cuales el Estado
Mexicano sea parte. De la interpretación literal,
sistemática y originalista del contenido de las
reformas constitucionales de seis y diez de
junio de dos mil once, se desprende que las
normas
de
derechos
humanos,
independientemente de su fuente, no se
relacionan
en
términos
jerárquicos,
entendiendo que, derivado de la parte final del
primer párrafo del citado artículo 1o., cuando
en la Constitución haya una restricción expresa
al ejercicio de los derechos humanos, se
deberá estar a lo que indica la norma
constitucional, ya que el principio que le brinda
supremacía comporta el encumbramiento de la
Constitución como norma fundamental del
orden jurídico mexicano, lo que a su vez
implica que el resto de las normas jurídicas
deben ser acordes con la misma, tanto en un
sentido formal como material, circunstancia
que no ha cambiado; lo que sí ha evolucionado
a raíz de las reformas constitucionales en
comento es la configuración del conjunto de
normas jurídicas respecto de las cuales puede
predicarse dicha supremacía en el orden
jurídico mexicano. Esta transformación se
explica por la ampliación del catálogo de
derechos humanos previsto dentro de la
Constitución Política de los Estados Unidos
44
AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015.
Mexicanos, el cual evidentemente puede
calificarse como parte del conjunto normativo
que goza de esta supremacía constitucional. En
este sentido, los derechos humanos, en su
conjunto, constituyen el parámetro de control
de regularidad constitucional, conforme al cual
debe analizarse la validez de las normas y
actos que forman parte del orden jurídico
mexicano.”
(Época: Décima Época. Registro: 2006224. Instancia: Pleno.
Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación. Libro 5, abril de 2014, Tomo I.
Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 20/2014 (10a.). Página:
202.)
En otro aspecto, se estiman infundados también los
agravios de las inconformes, que aluden a la falta de
concordancia entre el reclamado artículo 164 de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y la Ley
Federal del Derecho de Autor.
Esto porque las disposiciones que se contienen en el
numeral citado están dirigidas a los concesionarios de
televisión radiodifundida y, a los concesionarios de televisión
restringida, siendo su finalidad la regulación de la actividad de
dichos concesionarios, no así, la de los titulares de los
derechos de autor, quienes conservan la determinación de
explotar los derechos que sobre sus obras les corresponden.
En efecto, el precepto 164 de la ley reclamada no
impide que los autores reciban el pago de la contraprestación
que les corresponda por la titularidad de los derechos de
45
AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015.
autor de las obras cuya retransmisión se lleve a cabo por los
concesionarios de televisión radiodifundida y restringida, ya
que el Legislador fui cuidadoso en ese aspecto y, para hacer
concordante
la
exigencia
ahí
prevista,
expresamente
estableció que la misma de ninguna manera conlleva
afectación a los derechos de autor y cualquier derecho
inherente a éstos.
En otras palabras, la obligación de los concesionarios
de televisión radiodifundida y a su vez de los concesionarios
de televisión restringida que se contiene en el multicitado
artículo 164 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión, no incide con los derechos de autor y conexos
que deben respetarse al llevar a cabo la retransmisión de las
obras, en la medida en que los autores de éstas, seguirán
recibiendo la contraprestación que les corresponda, la cual
refiere el artículo 11 de la Ley Federal del Derecho de Autor,
de la siguiente manera:
“Artículo 11. El derecho de autor. Es el
reconocimiento que hace el Estado en favor de
todo creador de obras literarias y artísticas
previstas en el artículo 13 de esta ley, en virtud
del cual otorga su protección para que el auto
roce de prerrogativas y privilegios exclusivos
de carácter personal y patrimonial. Los
primeros integran el llamado derecho moral y
los segundos, el patrimonial.”
46
AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015.
Efectivamente, el Legislador al expedir la Ley Federal
de Telecomunicaciones y Radiodifusión fue cuidadoso en
respetar los derechos de autor, pues para salvaguardarlos y
armonizar el contenido de la ley, propuso las adecuaciones a
los artículos 27 y 144 de la Ley Federal de los Derechos de
Autor, para no afectar los derechos patrimoniales que
conllevan el pago de las regalías correspondientes por la
transmisión pública de las obras retransmitidas, destacando
que la mencionada obligación para los concesionarios de
televisión radiodifundida y a su vez la de los concesionarios
de televisión restringida que se contiene en el numeral 164,
no impide que los autores de las obras transmitidas mediante
las señales radiodifundidas reciban la contraprestación que
les corresponda, ya que quedaron a salvo los derechos de
autor y cualquier otro derecho inherente a éstos, como los
derechos patrimoniales que implican el pago de las regalías
correspondientes por la transmisión de sus obras.
Siendo, importante destacar al respecto, el texto del
artículo tercero del Decreto por el que se expide la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, que:
“Artículo Tercero. Se adicionan un segundo párrafo al
artículo 27; y, un segundo párrafo al artículo 144 de la Ley
Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue:
“Artículo 27.- Los titulares de los derechos patrimoniales
podrán autorizar o prohibir:
47
AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015.
I. La reproducción, publicación, edición o fijación material
de una obra en copias o ejemplares, efectuada por
cualquier medio ya sea impreso, fonográfico, gráfico,
plástico, audiovisual, electrónico, fotográfico u otro
similar.
II. La comunicación pública de su obra a través de
cualquiera de las siguientes maneras:
a) La representación, recitación y ejecución pública en el
caso de las obras literarias y artísticas;
b) La exhibición pública por cualquier medio o
procedimiento, en el caso de obras literarias y artísticas, y
c) El acceso público por medio de la telecomunicación;
III. La transmisión pública o radiodifusión de sus obras,
en cualquier modalidad, incluyendo la transmisión o
retransmisión de las obras por:
a) Cable;
b) Fibra óptica;
c) Microondas;
d) Vía satélite, o
e) Cualquier otro medio conocido o por conocerse. Inciso
reformado DOF 23-07-2003
IV. La distribución de la obra, incluyendo la venta u otras
formas de transmisión de la propiedad de los soportes
materiales que la contengan, así como cualquier forma de
transmisión de uso o explotación. Cuando la distribución
se lleve a cabo mediante venta, este derecho de oposición
se entenderá agotado efectuada la primera venta, salvo en
el caso expresamente contemplado en el artículo 104 de
esta Ley;
48
AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015.
V. La importación al territorio nacional de copias de la
obra hechas sin su autorización;
VI. La divulgación de obras derivadas, en cualquiera de
sus modalidades, tales como la traducción, adaptación,
paráfrasis, arreglos y transformaciones, y
VII. Cualquier utilización pública de la obra salvo en los
casos expresamente establecidos en esta Ley.
Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de los
concesionarios de radiodifusión de permitir la
retransmisión de su señal y de la obligación de los
concesionarios de televisión restringida de retransmitirla
en los términos establecidos en la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión y sin menoscabo de
los derechos de autor y conexos que correspondan.”
“Artículo 144.- Los organismos de radiodifusión tendrán
el derecho de autorizar o prohibir respecto de sus
emisiones:
I. La retransmisión;
II. La transmisión diferida;
III. La distribución simultánea o diferida, por cable o
cualquier otro sistema;
IV. La fijación sobre una base material;
V. La reproducción de las fijaciones, y
VI. La comunicación pública por cualquier medio y forma
con fines directos de lucro.
Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de los
concesionarios de radiodifusión de permitir la
49
AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015.
retransmisión de su señal y de la obligación de los
concesionarios de televisión restringida de retransmitirla
en los términos establecidos en la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión y sin menoscabo de
los derechos de autor y conexos que correspondan.”
Por tanto, resulta acertada la determinación de la
juzgadora que se contiene en el fallo recurrido, para
interpretar los alcances del artículo 164 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión relacionándolo con los
artículos 27 y 144 de la Ley Federal de Derechos de Autor,
porque las obligaciones impuestas en el primero de estos
numerales, se dirigen a los concesionarios de televisión
radiodifundida y a los de televisión restringida, no así a los
titulares de los derechos de autor quienes conservan su
determinación de explotar los derechos que sobre sus obras
les corresponda.
Salvaguarda que incluso, resalta el Acuerdo mediante el
cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones
emite los Lineamientos Generales en relación con lo
dispuesto por las fracción I del artículo Octavo Transitorio del
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de los artículos 6o., 7o.,, 27, 28, 73, 78, 94 y
105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en Materia de Telecomunicaciones, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de
dos mil catorce, cuando refiere: “Con la retransmisión de
50
AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015.
señales radiodifundidas en los términos previstos por el citado
artículo transitorio constitucional, retomada en el ordinal 164
de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, se
otorgaría un beneficio común para los cuales se incluyeron a
los autores creadores de contenidos, que al ampliarse la
difusión de los mismos a través de otros medios existirían
mayores ganancias para ellos también.”
finalmente, cabe agregar que no escapa a la atención
de esta Sala revisora, la manifestación de las inconformes, en
el sentido de que el contenido del artículo 164 de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión prefiere a los
autores. Argumento que resulta inoperante porque existe la
aludida restricción del artículo octavo transitorio de reformas
constitucionales, la que constituye una decisión soberana del
Estado Mexicano.
Consecuentemente, ante lo infundado de los agravios
planteados procede en la materia de la revisión confirmar la
sentencia recurrida, y por ende, negar el amparo a la parte
quejosa, respecto del artículo 164, de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión.
QUINTO. Recurso de revisión adhesiva. En virtud de
la conclusión alcanzada, procede declarar sin materia la
revisión adhesiva interpuesta por el Titular de la Unidad de
Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Comunicaciones y
51
AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015.
Transportes en representación del Presidente de la República
en cuanto al tema de constitucionalidad.
Aplica al caso, la jurisprudencia de esta Segunda Sala
número 2a.J/ 166/2007, que dice:
“REVISIÓN
ADHESIVA
EN
AMPARO
INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA
SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA
INFUNDADA. El artículo 83, fracción IV, de la
Ley de Amparo prevé la procedencia del
recurso de revisión contra las sentencias
pronunciadas por los Jueces de Distrito, y en
su último párrafo establece que en todos los
casos a que se refiere ese precepto, la parte
que obtuvo resolución favorable a sus
intereses puede adherirse a la revisión
principal. Ahora bien, si se toma en cuenta que
el recurso de revisión adhesiva carece de
autonomía, al señalar el párrafo indicado que la
adhesión al recurso sigue la suerte procesal de
éste, es evidente que si la revisión principal
resulta infundada, aquél debe declararse sin
materia, por su naturaleza accesoria.”
(Época: Novena Época. Registro: 171304. Instancia: Segunda
Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, septiembre de
2007. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 166/2007. Página: 552.)
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de
esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, se confirma la sentencia recurrida.
52
AMPARO EN REVISIÓN 1238/2015.
SEGUNDO.
La Justicia de la Unión no ampara ni
protege a **********, en contra del artículo 164 de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
TERCERO. Queda sin materia el recurso de revisión
adhesiva, interpuesto por el Titular de la Unidad de Asuntos
Jurídicos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes
en representación del Presidente de la República.
Notifíquese;
con
testimonio
de
esta
resolución,
devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su
oportunidad, archívese este asunto como concluido.
MLPP/mhm.
53

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