2013-GRU-P. - Gobierno Regional de Ucayali
Transcripción
2013-GRU-P. - Gobierno Regional de Ucayali
GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI RESOLUCION EJECUTIVA REGIONAL N° 0850 -2013-GRU-P. Pucallpa, 23 de agosto de 2013 VISTO; El recurso de apelación interpuesto por la administrada Lola Martha Chávez Solórzano, RESOLUCIÓN GERENCIAL GENERAL REGIONAL Nº 0463-2013-GRU-PGGR, y demás antecedentes, y; CONSIDERANDO: Que, la administrada LOLA MARTHA CHAVEZ SOLORZANO, interpone recurso de apelación, contra la RESOLUCIÓN GERENCIAL GENERAL REGIONAL Nº 0463-2013-GRUP-GGR, de fecha 24 de julio de 2013, que declara IMPROCEDENTE la solicitud de adecuación del horario de trabajo a ocho (08) diarias y cuarenta y ocho (48) horas semanales; la apelante ampara el recurso en la prelación de la norma constitucional, respecto al Manual de Procedimientos para la Organización y Conducción de las Aldeas Infantiles por los Niños del Perú, que es una norma de menor jerarquía, por lo que considera que el cuarto considerando del acto impugnado es nulo ipso jure, por vulnerar no sólo la carta magna, sino el Decreto Legislativo Nº 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público y su Reglamento el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; asimismo refiere que la Aldea Infantil San Juan de Yarinacocha, depende administrativamente del Gobierno Regional o de la entidad que las administre y funcional y técnico – normativamente de la Fundación por los Niños del Perú; acota que la recurrente ha sido nombrada por el Gobierno Regional de Ucayali, como Técnico en Asistencia Social, Nivel Servidor Técnico “A”, sujeto al régimen laboral público, que nunca se le nombró como “madre sustituta”; asimismo invoca que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha establecido acorde con la Constitución que la jornada máxima de trabajo, es de 8 horas diarias y 48 horas semanales en la Administración Pública y en el sector privado; Que, conforme se advierte de los antecedentes, el acto administrativo materia de apelación, se notificó el 07 de agosto de 2013; interponiéndose el recurso dentro del plazo de ley, además reúne los requisitos establecidos en los Artículos 113º y 211º de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General; Que, el Artículo 209° de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, prevé que “el recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se Dirección: Jr. Raymondi Nº 220 – Pucallpa Telef. (061)58-6120 / Av. Arequipa Nº 810. Oficina 901 – Lima Telef. (01) 433-2516 GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho (…)”, consecuentemente lo que se busca con este recurso es obtener un segundo parecer jurídico de la Administración sobre los mismos hechos y evidencias, no requiere nueva prueba, pues se trata de una revisión integral del procedimiento desde una perspectiva fundamentalmente de puro derecho; Que, conforme se advierte el quinto considerando del acto recurrido, la petición administrativa, se ha declarado IMPROCEDENTE por razón de incompetencia, no se ha analizado los elementos facticos y jurídicos del fondo de la petición administrativa, si fuera el caso, se hubiera declarado INFUNDADO la petición; lo resuelto mediante el acto impugnado, es advertir a la administrada, para que peticione ante la Entidad competente, es decir ante la Fundación por los Niños del Perú; por lo que, no se ha analizado ni merituado la aplicación de las normas que invoca; Que, la administrativamente y técnico - propia apelante, de la afirma entidad que que las Aldeas lo Infantiles, administra y depende funcional normativamente de la Fundación por los Niños del Perú, siendo en éste caso la Fundación, quien emite las normas para su funcionamiento, precisamente uno de dichos instrumentos normativos es el Manual de Procedimientos para la Organización y Conducción de las Aldeas Infantiles de Fundación por los Niños del Perú; dicho instrumento establece su alcance o ámbito de aplicación, en toda las Aldeas Infantiles por los Niños del Perú, a nivel nacional; siendo dicho instrumento normativo que establece el horario de trabajo de las Madres y Tías sustitutas; concluyéndose, que el horario de trabajo de las madres y tías sustitutas lo establece la Fundación por los Niños del Perú, más no el Gobierno Regional de Ucayali; por lo tanto, cualquier cambio o adecuación del horario de trabajo de las madres y tías sustitutas, implica la modificación del citado manual por la Fundación; Que, además, la Ley Nº 29174, en su Artículo IV de sus Disposiciones Preliminares, establece que “las instituciones públicas, privadas y mixtas y comunales que administran centros que brindan atención residencial las veinticuatro (24) horas del día”. El Reglamento de la citada Ley, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2009MIMDES, en su Artículo 21 dispone el personal básico con que deberá contar el Centro de Atención Residencial: i) El representante, ii) el equipo técnico y iii) el personal de atención permanente; concordante con el Artículo 5º inciso g), faculta al representante que administra el Centro de Atención Residencial, “Establecer horarios y velar por el Dirección: Jr. Raymondi Nº 220 – Pucallpa Telef. (061)58-6120 / Av. Arequipa Nº 810. Oficina 901 – Lima Telef. (01) 433-2516 GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI cumplimiento de los mismos”; las madres y tías son personal de atención permanente; cabe reiterar que la Aldea Infantil San Juan de Yarinacocha, depende administrativa y presupuestalmente del Gobierno Regional y normativamente específicamente de la Fundación por los Niños del Perú; del MIMDES, más Que, si bien es cierto, que la apelante ha sido nombrada por el Gobierno Regional de Ucayali, con la denominación de un cargo estructural distinta a la denominación de “madre o tía sustituta”, ha sido nombrada para que preste servicios de atención a menores albergados en la Aldea Infantil San Juan, es decir la función que desarrolla es la de “madre sustituta”, siendo aplicable en todo caso el principio de primacía de la realidad; es decir, indistintamente de la denominación del cargo estructural, la apelante antes y después de su nombramiento, siempre ha desempeñado las labores o funciones de madre sustituta, es decir ellas tienen habitación, alimentación y viven conjuntamente con los menores en la Aldea, función diferenciada respecto al personal administrativo; Que, sin necesidad de analizar sobre la aplicación de la norma constitucional, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la norma supra nacional como el convenio del OIT, respecto a la jornada máxima de trabajo; al haberse pronunciado la Gerencia General Regional, por la improcedencia de la petición por razón de incompetencia, sin haber emitido pronunciamiento sobre el fondo de la petición, debe confirmarse el acto recurrido, dejando a salvo el derecho de la apelante para que ejercite conforme a ley. Que, el Artículo 41º de la Ley Nº 27867, prevé que las Resoluciones Regionales norman asuntos de carácter administrativo. Se expiden en segunda y última instancia administrativa; concordante con el Artículo 218º de la Ley Nº 27444, la presente resolución ejecutiva regional, agota la vía administrativa; Que, con la facultad que confiere en la Ley N° 27867- Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y sus modificatorias, Resolución Ejecutiva Regional Nº 0817-2013GRU-P, de fecha 19.08.2013 y la visacion de la Oficina Regional de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: ARTÍCULO interpuesto por la PRIMERO: administrada DECLARAR LOLA INFUNDADO MARTHA el CHAVEZ recurso de SOLORZANO, apelación contra la Dirección: Jr. Raymondi Nº 220 – Pucallpa Telef. (061)58-6120 / Av. Arequipa Nº 810. Oficina 901 – Lima Telef. (01) 433-2516 GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI RESOLUCIÓN GERENCIAL GENERAL REGIONAL Nº 0463-2013-GRU-P-GGR, de fecha 24 de julio de 2013, en consecuencia CONFIRMESE el acto recurrido en todos sus extremos; la presente resolución agota la vía administrativa. ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente resolución a la apelante en el domicilio procesal indicado en el recurso. REGÍSTRESE y COMUNÍQUESE. Dirección: Jr. Raymondi Nº 220 – Pucallpa Telef. (061)58-6120 / Av. Arequipa Nº 810. Oficina 901 – Lima Telef. (01) 433-2516