2013-GRU-P. - Gobierno Regional de Ucayali

Transcripción

2013-GRU-P. - Gobierno Regional de Ucayali
GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI
RESOLUCION EJECUTIVA REGIONAL N° 0850 -2013-GRU-P.
Pucallpa, 23 de agosto de 2013
VISTO; El recurso de apelación interpuesto por la administrada Lola Martha
Chávez Solórzano, RESOLUCIÓN GERENCIAL GENERAL REGIONAL Nº 0463-2013-GRU-PGGR, y demás antecedentes, y;
CONSIDERANDO:
Que, la administrada LOLA MARTHA CHAVEZ SOLORZANO, interpone recurso de
apelación, contra la RESOLUCIÓN GERENCIAL GENERAL REGIONAL Nº 0463-2013-GRUP-GGR, de fecha 24 de julio de 2013, que declara IMPROCEDENTE la solicitud de
adecuación del horario de trabajo a ocho (08) diarias y cuarenta y ocho (48) horas
semanales; la apelante ampara el recurso en la prelación de la norma constitucional,
respecto al Manual de Procedimientos para la Organización y Conducción de las Aldeas
Infantiles por los Niños del Perú, que es una norma de menor jerarquía, por lo que
considera que el cuarto considerando del acto impugnado es nulo ipso jure, por
vulnerar
no sólo la carta magna, sino el Decreto Legislativo Nº 276 Ley de Bases de la Carrera
Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público y su Reglamento el Decreto
Supremo Nº 005-90-PCM; asimismo refiere que la Aldea Infantil San Juan de Yarinacocha,
depende administrativamente del Gobierno Regional o de la entidad que las administre y
funcional y técnico – normativamente de la Fundación por los Niños del Perú; acota que
la recurrente ha sido nombrada por el Gobierno Regional de Ucayali, como Técnico en
Asistencia Social, Nivel Servidor Técnico “A”, sujeto al régimen laboral público, que nunca
se le nombró como “madre sustituta”; asimismo invoca que el Tribunal Constitucional en
reiterada jurisprudencia, ha establecido acorde con la Constitución que la jornada máxima
de trabajo, es de 8 horas diarias y 48 horas semanales en la Administración Pública y
en el sector privado;
Que, conforme se advierte de los antecedentes, el acto administrativo materia de
apelación, se notificó el 07 de agosto de 2013; interponiéndose el recurso dentro del
plazo de ley, además reúne los requisitos establecidos en los Artículos 113º y 211º de la
Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General;
Que, el Artículo 209° de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo
General, prevé que “el recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se
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sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de
cuestiones de puro derecho (…)”,
consecuentemente lo que se busca con este recurso es
obtener un segundo parecer jurídico de la Administración sobre los mismos hechos y
evidencias, no requiere nueva prueba, pues se trata de una revisión integral del
procedimiento desde una perspectiva fundamentalmente de puro derecho;
Que, conforme se advierte el quinto considerando del acto recurrido, la petición
administrativa, se ha declarado IMPROCEDENTE por razón de incompetencia, no se ha
analizado los elementos facticos y jurídicos del fondo de la petición administrativa, si fuera
el caso, se hubiera declarado INFUNDADO la petición; lo resuelto mediante el acto
impugnado, es advertir a la administrada, para que peticione ante la Entidad competente,
es decir ante la Fundación por los Niños del Perú; por lo que, no se ha analizado ni
merituado la aplicación de las normas que invoca;
Que,
la
administrativamente
y
técnico -
propia
apelante,
de
la
afirma
entidad
que
que
las
Aldeas
lo
Infantiles,
administra
y
depende
funcional
normativamente de la Fundación por los Niños del Perú, siendo en éste caso la
Fundación, quien emite las normas para su funcionamiento, precisamente uno de dichos
instrumentos
normativos
es
el
Manual
de
Procedimientos
para
la
Organización
y
Conducción de las Aldeas Infantiles de Fundación por los Niños del Perú; dicho
instrumento establece su alcance o ámbito de aplicación, en toda las Aldeas Infantiles por
los Niños del Perú, a nivel nacional; siendo dicho instrumento normativo que establece el
horario de trabajo de las Madres y Tías sustitutas; concluyéndose, que el horario de
trabajo de las madres y tías sustitutas lo establece la Fundación por los Niños del Perú,
más no el Gobierno Regional de Ucayali; por lo tanto, cualquier cambio o adecuación del
horario de trabajo de las madres y tías sustitutas, implica la modificación del citado
manual por la Fundación;
Que,
además, la Ley
Nº 29174, en su Artículo IV de sus Disposiciones
Preliminares, establece que “las instituciones públicas, privadas y mixtas y comunales que
administran centros que brindan atención residencial las veinticuatro (24) horas del día”.
El Reglamento de la citada Ley, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2009MIMDES, en su Artículo 21 dispone el personal básico con que deberá contar el Centro
de Atención Residencial: i) El representante, ii)
el equipo técnico y iii) el personal de
atención permanente; concordante con el Artículo 5º inciso g), faculta al representante que
administra el Centro de Atención Residencial, “Establecer horarios y velar por el
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cumplimiento de los mismos”; las madres y tías son personal de atención permanente;
cabe reiterar que la Aldea Infantil San Juan de Yarinacocha, depende administrativa y
presupuestalmente
del
Gobierno
Regional
y
normativamente
específicamente de la Fundación por los Niños del Perú;
del
MIMDES,
más
Que, si bien es cierto, que la apelante ha sido nombrada por el Gobierno
Regional
de
Ucayali,
con
la
denominación
de
un
cargo
estructural
distinta
a
la
denominación de “madre o tía sustituta”, ha sido nombrada para que preste servicios de
atención a menores albergados en la Aldea Infantil San Juan, es decir la función que
desarrolla es la de “madre sustituta”, siendo aplicable en todo caso el principio de
primacía de la realidad; es decir, indistintamente de la denominación del cargo estructural,
la apelante antes y después de su nombramiento, siempre ha desempeñado las labores o
funciones de madre sustituta, es decir ellas tienen
habitación, alimentación y viven
conjuntamente con los menores en la Aldea, función diferenciada respecto al personal
administrativo;
Que, sin necesidad de analizar sobre la aplicación de la norma constitucional, la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la norma supra nacional como el convenio del
OIT, respecto a la jornada máxima de trabajo; al haberse pronunciado la Gerencia
General Regional, por la improcedencia de la petición por razón de incompetencia, sin
haber emitido pronunciamiento sobre el fondo de la petición, debe confirmarse el acto
recurrido, dejando a salvo el derecho de la apelante para que ejercite conforme a ley.
Que, el Artículo 41º de la Ley Nº 27867, prevé que las Resoluciones Regionales
norman asuntos de carácter administrativo. Se expiden en segunda y última instancia
administrativa; concordante con el Artículo 218º de la Ley Nº 27444, la presente
resolución ejecutiva regional, agota la vía administrativa;
Que, con la facultad que confiere en la Ley N° 27867- Ley Orgánica de
Gobiernos Regionales y sus modificatorias, Resolución Ejecutiva Regional Nº 0817-2013GRU-P, de fecha 19.08.2013 y la visacion de la Oficina Regional de Asesoría
Jurídica;
SE RESUELVE:
ARTÍCULO
interpuesto
por
la
PRIMERO:
administrada
DECLARAR
LOLA
INFUNDADO
MARTHA
el
CHAVEZ
recurso
de
SOLORZANO,
apelación
contra
la
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RESOLUCIÓN GERENCIAL GENERAL REGIONAL Nº 0463-2013-GRU-P-GGR, de fecha 24
de julio de 2013, en consecuencia CONFIRMESE el acto recurrido en todos sus extremos;
la presente resolución agota la vía administrativa.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente resolución a la apelante en el
domicilio procesal indicado en el recurso.
REGÍSTRESE y COMUNÍQUESE.
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