CUATRO DISTORSIONES DEL SISTEMA DE RIESGOS AL
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CUATRO DISTORSIONES DEL SISTEMA DE RIESGOS AL
CUATRO DISTORSIONES DEL SISTEMA DE RIESGOS AL PARADIGMA DE LA REPARACIÓN INTEGRAL DEL TRABAJADOR DAÑADO. Por José Daniel MACHADO La saga de fallos de la CSJN comenzada en la causa “Aquino”, de septiembre 21 de 2004, y que a lo largo de esta década no ha dejado de producir periódicas novedades, todas en el invariable sentido de la censura constitucional sobre la Ley 24.557, permite ir construyendo algunos lineamientos dogmáticos de los que no parece que pueda escapar cualquier reforma que aspire a reconciliar al sistema especial con la Carta Magna. Empecemos por recordar que la Corte ha sido clara en que los accidentes y enfermedades causadas por el trabajo pueden ser materia de una regulación especial “que atienda equilibradamente la diversidad de intereses en juego”. Pero la condición a que cabe subordinar su legitimidad final es que “la sustitución del régimen general se haga con análogos alcances”, es decir que no puede haber diferencias sustanciales entre el resarcimiento de Derecho común y el que brinde el sistema especial. De modo que todos los beneficios esperables de este último (presunciones, limitación de eximentes, celeridad, solvencia del responsable, etc.) no alcanzan, de por sí, para justificar un detrimento importante de la reparación. Frente a la creencia clásica en la regla de la especialidad derogatoria, conforme a la cual bastaba con la existencia de un estatuto -sea cual fuere su nivel de protección- para desplazar la aplicación del Derecho común, se afirma la idea de que entre lo general y lo especial hay una relación complementaria/suplementaria regida por la prioridad aplicativa de la norma más favorable. Por otra parte, la reparación integral constituye un valor constitucionalmente resguardado. Deriva del principio que impone a los hombres no dañar a otros y no puede admitirse que la condición laboral de la víctima opere como una limitación o restricción que genere una categoría de sujetos, los trabajadores, privados del acceso a la misma, máxime cuando la propia CN les considera destinatarios de protección preferente. Y la reparación integral, aquella que “no se alcanza si el daño subsiste en alguna medida”, ha de ser el propósito que se persiga y asegure independientemente del régimen utilizado, siendo por definición insuficiente un sistema que, como el de la LRT, solamente considera al trabajador en el aspecto material y como generador de ingresos económicos soslayando los demás intereses que componen su esfera vital. Evidentemente la CSJN ha fijado un nivel de exigencias muy elevado. Uno podría pensar que la razón de ser misma de un régimen especial queda comprometida puesto que, como sabemos desde siempre, su objetivo ha sido el de reducir y limitar el resarcimiento como modo de hacer previsibles los costos de funcionamiento de las empresas y del seguro. Esa reducción/limitación ha sido en términos históricos la que compensó la correlativa ampliación de los presupuestos de responsabilidad laboral y la reducción de eximentes, de modo que esto último resulta difícilmente pensable sin aquéllo. Me propongo, en esta colaboración, puntualizar los principales aspectos que en mi opinión inciden para que la LRT, incluso con todas sus reformas, tenga serias dificultades estructurales para alcanzar estándares constitucionales de protección sin comprometer, a la vez, la viabilidad de su funcionamiento en torno a unas responsables, las ART, constituidas en torno a la finalidad del lucro privado. Primera distorsión: La subestimación del daño. Los baremos de incapacidad. La constricción de las enfermedades profesionales. Una exigencia de todo sistema tarifado es la de poder traducir a números las distintas variables que se escogen como significativas para cuantificar el daño a resarcir. Si la variable es la incapacidad, y dado el hecho evidente de que no todas revisten la misma gravedad, resulta razonable en principio asignarle un porcentaje esto es, una porción de la capacidad total estimada en 100. Pero si hasta allí no hay inconvenientes lógicos, el problema se perfila cuando se homologa ese porcentaje de incapacidad, estrictamente psicofísico, a la repercusión que el mismo tiene sobre lo que en verdad interesa indemnizar, que es la incapacidad de ganancia futura. En este plano el sistema especial de riesgos -el actual y los que le precedieran- apela a un razonamiento que tiene el atractivo de las cosas simples y el sentido común, y, como ellos, generalmente resulta falso. La suposición es que si la víctima porta una incapacidad psicofísica del orden del 40%, conserva, por el contrario, la capacidad de obtener un 60% del ingreso que antes devengaba y, en consecuencia, solo debe ser resarcido en la proyección que el 40% tenga sobre sus ingresos futuros hasta la edad jubilatoria. Ese traslado nominal de un porcentaje a otro es arbitrario, falso y puede producir un resultado injusto. Para comenzar por lo más obvio, es claro que una persona que tiene la tasa de incapacidad de nuestro ejemplo (40%) no está en condiciones de superar un examen preocupacional serio ni de acceder a un empleo “decente”. Su posición en el mercado de trabajo formal es de una exclusión casi radical y, con suerte, podrá aspirar a algún tipo de supervivencia en el submundo de la informalidad y la “changa”. El razonamiento encierra también una falacia jurídica, ya que el ordenamiento no consiente que una persona sea remunerada con una disminución proporcional por causa de incapacidad. Por supuesto, el error pareciera fincar en que para el sistema tiene idéntico valor el primer punto de capacidad perdida que el número sesenta y cinco, en tanto ambos resultan de la división de la remuneración, y no repara en que hay una verdadera curva conforme a la cual por cada punto de incremento en la incapacidad física hay un crecimiento mayor de la repercusión sobre la incapacidad de ganancia. De alguna manera el DNU 1278/00 visualizó el problema e incorporó los “adicionales de pago único” para las incapacidades más severas a partir del 51%. Pero con tal proceder se generó un zócalo con las incapacidades inferiores que autoriza a predicar que, respecto de estas últimas, las inferiores al 51%, el sistema es visiblemente insatisfactorio y constitucionalmente inadecuado. En realidad, y aunque esté lejos de mis competencias resolverlo, el problema matemático no ha de ser tan complejo. Las escalas de progresión que se utilizan en derecho tributario podrían ser útiles, o alguna adaptación de los estudios provistos por la teoría económica de la utilidad marginal. Lo que en verdad ocurre es que deliberadamente se decidió mantener esa brecha por la sencilla razón de que las incapacidades superiores al 50% representan un universo muy pequeño de casos. Adriana Séneca, en base a las estadísticas de la SRT disponibles hasta el 2012, afirma que no supera el 1% del total de siniestros. De manera que el 99% queda fuera del conjunto al que los “pagos adicionales” del 1278/00, mejorados por el DR 1694/09, están destinados. En ese segmento ampliamente mayoritario subsiste el problema e inclusive, jurídicamente, se agrava, ya que a la insuficiencia intrínseca de la reparación ahora se suma la inequidad comparativa con quien, por tener un punto más de incapacidad, será resarcido de un modo sustancialmente superior. En síntesis: si bien un sistema tarifado es impensable sin conversión a números de las variables que permiten cuantificar el resarcimiento, han de incorporarse factores de corrección de los cuales resulte que el aumento de la incapacidad psicofísica determine el incremento del valor de cada punto. Por otro costado, también concurre a la subestimación del daño real el hecho de que las enfermedades profesionales se consideren tales bajo estrictas condiciones de causalidad (directa y exclusiva) con el trabajo. Ello reduce de modo notable el universo de daños resarcibles por la ART ya que, evidentemente, todos aquellos supuestos en que la patología haya sido concausada por las tareas o por las condiciones y medio ambiente de trabajo quedarán fuera de la cobertura del seguro y solo dejan la posibilidad de demandar civilmente al empleador. Segunda: La remuneración considerada. Las fórmulas de las que resulta la tarifación del daño incluyen, como variante decisiva, la remuneración de la víctima. Ello es consistente con la finalidad para la que está pensada la prestación, que es la sustitución de la pérdida de ingresos. Pero una primera incoherencia asoma apenas se advierte que esa sustitución de ingresos ocurrirá necesariamente hacia el futuro, mientras el modo de calcularla toma como base una remuneración del pasado. En efecto, en el contexto de la ley de convertibilidad vigente hacia 1995, pudo haber tenido cierta racionalidad el modo de computar el Valor Mensual del Ingreso Base (VMIB) según el art.12 de la LRT, es decir, tomando el total de las remuneraciones del año anterior al siniestro (incluso SAC) para obtener el ingreso promedio diario y mensual que habría de servir para calcular todas las prestaciones dinerarias. Ya en origen el sistema tenía una serie de problemas. En primer lugar, manda considerar únicamente las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones al sistema previsional, con lo cual indirectamente se excluyen todos aquellos ingresos o ganancias obtenidas del contrato de trabajo a los cuales la ley o la norma colectiva les asignó arbitrariamente la calidad de “no remunerativos”. En segundo lugar, no se consideró la hipótesis en que el trabajador tenga ingresos provenidos de diferentes fuentes -por ejemplo, del pluriempleo dependiente- todos los cuales pueden verse afectados por la incapacidad y que sin embargo no integran la base del resarcimiento, el que únicamente se calculará respecto del salario percibido en el trabajo que causó u ocasionó el daño. Y en tercer lugar, al tratarse de remuneraciones del pasado congelaban la carrera de la víctima al momento del siniestro, sin considerar que al menos los trabajadores jóvenes y de mediana edad podían tener razonables chances de mejorar sus ingresos (no solo mediante ascensos, sino por las bonificaciones de antigüedad o permanencia). Pero a esos tres inconvenientes históricos, se sumó luego el derivado del proceso de debilitamiento del poder adquisitivo de la moneda nacional a partir del año 2002. Téngase en cuenta que a salvo de contadas hipótesis en que hay cierta inmediatez en el pago del resarcimiento (por ejemplo, la muerte), en la mayoría de los casos hay que transitar al menos un período de ILT (incapacidad laboral temporaria) que ahora -tras el DR 472/14- puede extenderse hasta por dos años, lo que estira la brecha entre el momento del cómputo y el momento del pago. Con el DR 1694/09 se remedió parte del problema, el que afectaba al cobro de la prestación periódica mensual correspondiente a la incapacidad temporaria o transitoria (después del año de ILT y hasta la declaración del carácter definitivo de la incapacidad), la que pasó a calcularse igual que las enfermedades inculpables según el art.208 LCT, esto es, como si la víctima estuviese trabajando. En mi opinión, bastante solitaria, ello ya implicaba una reformulación total del sistema y el abandono del VMIB a todos los fines, puesto que era absurdo que se calculara un rubro con valores actuales y al momento de liquidar otro, generalmente más trascendente para el interesado, se retornara al valor pretérito que con razón se había dejado de lado. Pero la mayoría se atuvo a la literalidad del texto. Y dado que la situación resultaba insostenible incluso para la viabilidad constitucional del sistema, la jurisprudencia comenzó a declarar la inconstitucionalidad del art.12 LRT en punto a la utilización del VMIB para el cálculo de la indemnización por incapacidad permanente, sustituyéndole por la última remuneración percibida durante la etapa de ILT o bien, a opción de la víctima, por el promedio semestral (arg.art.208 LCT). Los precedentes en tal sentido se suceden en los tribunales laborales de Córdoba, Rosario, Santa Fe, La Plata, Mar del Plata y Mendoza, además de al menos tres salas de la CNAT (III, IV y X). Tercera: El trabajador como “no persona”. Desde una perspectiva conceptual, esta es quizás la distorsión más grande del sistema resarcitorio especial. Como lo destacara la Corte Suprema ya desde el precedente “Aquino”, y muy señaladamente en el voto de la Ministro Elena Highton, la insuficiencia del resarcimiento de la LRT deriva esencialmente de que considera al trabajador desde la exclusiva perspectiva de su capacidad/incapacidad como productor de ingresos. Es que, bien mirada, la fórmula madre de la LRT no consiste sino en descontar del ingreso “actual” lo que se supone que la víctima perderá de ganar como proyección o repercusión del daño a su salud (corrijo: a su capacidad productiva), multiplicándolo luego por su expectativa de vida (corrijo: de su permanencia en el mercado de activos). Con ello, por supuesto, quedan soslayados por definición todos los rubros que ordinariamente componen la cuenta de daños en una pretensión resarcitoria propiamente integral. Solo para recordar: 1) la lesión a la integridad psicofísica, o violación del derecho a la salud, la que se configura con independencia de que haya o no un menoscabo sobre los ingresos económicos, y de su exacta medida; 2) la pérdida de chance, o sustentable posibilidad de mejorar en el futuro el nivel actual de ingresos, conforme al curso normal de las cosas si no hubieran sido interferidas por el daño que se intenta resarcir; 3) el daño moral, consecuencia inexorable de los dolores y padecimientos propios de todo accidente en su repercusión anímica y en tanto causante de sensaciones displacenteras; 4) el daño al proyecto de vida, como frustración de los planes que cada persona ha elegido para sí, toda vez que cuenten con un razonable grado de viabilidad; 5) los daños estéticos, en tanto idóneos de por sí para afectar la vida de relación y la autoestima de las personas. Ninguno de tales rubros resultan considerados por la reparación tarifada, al menos en su versión original de 1995. En el año 2000 y mediante el DNU 1278 se incorporaron unos “adicionales de pago único”, luego mejorados en su importe por el DR 1694/09, que tenían y tienen, como ya analizamos, la limitación de corresponder en un conjunto muy reducido de casos. La ley 26.773, por fin, estableció en su art.3 una prestación complementaria destinada a resarcir “cualquier otro daño no reparado por las fórmulas” y que consiste en el 20% del resultado de las mismas y de los adicionales de pago único del DNU 1278/00, si estos últimos correspondieren de acuerdo a la gravedad del caso. La norma, en términos por demás confusos, dispone que esta prestación complementaria solo se percibirá cuando el daño ocurra en el lugar de trabajo o mientras el dependiente se encuentre a disposición del empleador, trabajosa manera de referirse al instituto de los accidentes in itinere. La exclusión de estos últimos ha sido explicada por el hecho de que en tales casos, ordinariamente, no hay acción civil contra el empleador ni la ART, que no pueden prevenir ni evitar su ocurrencia, a la par que, también por lo común, existirá un tercero dañador (y su aseguradora) que debe responder integralmente por el daño causado. De cualquier manera y en cuanto interesa a esta ponencia, cabe decir que el porcentaje a aplicar resulta por definición arbitrario. Se ha tomado de la vieja práctica forense de estimar el daño moral en un 20% de los daños materiales, olvidando que la misma se aplicaba exclusivamente en situaciones estándar, ante la ausencia de otra prueba que los padecimientos que pueden deducirse in re ipsa del hecho mismo. Pero ya de antaño, este criterio ha sido defenestrado por la doctrina de los fallos y de los autores, la que indicó que no hay una correspondencia necesaria entre la gravedad de los perjuicios patrimoniales y la entidad del daño moral, que puede existir incluso en ausencia de aquéllos, o ser muy superior. Pensemos en los daños a la integridad psicofísica con escasa repercusión sobre la capacidad laboral pero que, en cambio, poseen una idoneidad devastadora para menguar la autoestima o afectar la vida de relación de un sujeto. Tal el caso de ciertas lesiones estéticas, o sobre funciones que, como la genital, es poco pensable que incidan en la performance laboral. Es evidente que el porcentaje derivado no hará debido mérito de los aspectos extrapatrimoniales. Por ejemplo, la pérdida del pabellón auricular (la oreja) tiene previsto en el baremo una incapacidad del 12%, por lo cual el 20% equivale en ese caso a un adicional del 2,4% que, traducido a moneda y considerando el piso del valor de cada punto ($ 1.800 + RIPTE) nos daría una reparación del daño moral inferior a los $15.000. Pero además de su inherente arbitrariedad, el porcentaje resultará injusto e insuficiente en la mayoría de los casos, tal vez con la excepción ya comentada de los grandes siniestros (incapacidades permanentes del 51% o más, o absolutas, o muerte) por la razón de que al aplicarse también el 20% sobre los adicionales de pago único mejora sensiblemente el capital base. Todo ello tiene a su vez una íntima relación con los supuestos en que convendrá a la víctima permanecer en el sistema o, por el contrario, intentar la acción civil contra el empleador y plantear en ese pleito la inconstitucionalidad de la renuncia impuesta al crédito tarifado reconocido por la ART. Es claro que, al menos tendencialmente, la reparación sistémica es satisfactoria en los casos en que incluye los adicionales de pago único por incapacidad parcial permanente superior al 50%, total permanente o muerte. Cuarta: Aun Actualización e intereses. cuando se generalice la tendencia a declarar la inconstitucionalidad del art.12 LRT -lo cual me parece previsible- y con ello se resuelva el ya analizado problema de la depreciación del VMIB, subsistirá la cuestión de como mantener el valor de la deuda desde que la misma se liquida y hacia lo futuro. Por supuesto, tanto más grave será cuanto mayor sea el tiempo que transcurra entre esa liquidación y el efectivo pago. La ley 26.773 incorporó un mecanismo de ajuste de las prestaciones mediante la utilización del índice RIPTE, publicado mensualmente por el MTESS. Dicho índice tiene la singular virtud de que, en tanto se elabora midiendo la evolución de los salarios, guarda coherencia con la evolución de la recaudación de los responsables -las ART- que al consistir en un porcentaje o alícuota sobre las remuneraciones que el empleador afiliado abona, crece junto con las mismas. Ello impide además que las aseguradoras argumenten desde la supuesta “ruptura del equilibrio contractual” con sus afiliados porque, en rigor, la aplicación del RIPTE no hace sino mantenerlo al poner en paralelo el factor de ajuste de la recaudación con el de las prestaciones a pagar. Sin embargo, la incorporación del RIPTE ha dado lugar a numerosas dificultades interpretativas. El problema que suscita en primer lugar es “a qué” se aplica, es decir, cuales rubros de la cuenta de la reparación sistémica están alcanzados por el ajuste. El art.8 de la ley refiere en términos omnicomprensivos a “los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación”, formulación plural que no parece consistente con ninguna exclusión, toda vez que “el régimen de reparación” no puede ser otro que el definido por el art.1 de la misma ley (párrafo segundo) y que incluye tanto a la ley 24.557 como a los decretos que lo modifican y complementan, con mención explícita del DR 1694/09. En concreto, no solamente se ajustan las sumas fijas que resultan de este último (los pisos indemnizatorios y las adicionales de pago único), sino también los resultados que arroje la aplicación de la fórmula tarifada (arts.14, 15 y 18 de la LRT), con más el 20% del art.3 de la ley 26.773 si correspondiere en el caso. Sin embargo, el DR 472/14, aunque en términos harto equívocos, menciona en su art.17 que el ajuste solamente alcanza a “las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al art.11 d la ley 24.557, sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el decreto 1694/09”, lo que puede ser interpretado como un propósito de sustraer al ajuste por RIPTE a los resultados de las fórmulas resarcitorias de la incapacidad. El desajuste entre la reglamentación y la norma reglamentada es ostensible y determina una inconstitucionalidad indirecta al haberse excedido de las atribuciones del poder ejecutivo (art.99.2 CN). Así lo ha declarado la Cámara que integro (Sala II, Santa Fe) en la causa “González, Luis Antonio c/Mapfre Argentina ART SA”, del 16.09.14. Por supuesto, la actualización o ajuste de las fórmulas resarcitorias corresponde hacerla según la variación habida en el RIPTE entre el momento en que correspondía liquidarla y el momento del pago. Quiero con ello decir que si el siniestro o si la declaración del carácter permanente de la incapacidad (expresa o ficta, por agotamiento de los plazos de ILT) se produjo después de enero de 2010, no corresponde aplicar un ajuste sino desde la respectiva fecha. En cambio, respecto de los valores considerados en el Dec.472/14, dado que son sumas fijas que no dependen de la fecha del siniestro en sí, corresponde ajustarlos desde enero de 2010. La misma norma -aclarada por el art.17.6, párrafo segundoestablece que el ajuste de las prestaciones se realizará semestralmente y en las mismas oportunidades que las indicadas para las prestaciones jubilatorias, es decir en los meses de marzo y septiembre de cada año. Según este diseño, lo que hay en verdad son índices de evolución del RIPTE calculados sobre el semestre anterior, pero cuya vigencia será para el semestre siguiente y hasta la publicación del próximo. Además, según alertan los autores, en realidad la variación de marzo se realiza con datos del semestre julio/diciembre del año anterior -y otro tanto ocurre con la de septiembre- por cuanto al momento de publicarse el último índice ya está desajustado a la realidad. La sola descripción del sistema permite verificar que hay un detrimento sobre el capital debido a la víctima, que puede llegar a ser decisivo según el nivel que alcance la inflación en cada semestre. Así, un trabajador que perciba su indemnización en el mes de febrero lo hará incorporando el dato RIPTE vigente al mes de junio del año anterior (y publicado en septiembre), lo cual puede llegar a menguar su crédito de manera significativa. Todo parece indicar que, tendencialmente, los jueces se inclinarán en el futuro por utilizar el índice mensual inmediatamente anterior al momento del pago. Por supuesto, la adopción de mecanismos de ajuste sobre el capital debe conducir a una especial prudencia a la hora de aplicar tasas de interés que incluyen como componente la previsión de la desvalorización del medio de pago, tal como sucede con las tasas activas, en cualquiera de sus variantes. De lo contrario “la inflación” ingresa al resultado final por dos ventanas diferentes. Lo correcto es aplicar en tal caso un interés puro que indemnice al acreedor por la indisponibilidad del capital. Su tasa, en términos históricos, ha oscilado entre el 6% y el 8% anual. Pero desde las recurrentes crisis económicas, ya desde el siglo pasado, se incrementó llegando en la segunda mitad de la década del 80 al 15 % (Acta de la CNAT N°1891; del 21.06.85). César Arese sugiere como adecuada a los tiempos que corren una tasa de hasta el 12% anual. Otro problema adicional es el momento desde el cual corresponde computarlos. El art.2, párrafo tercero, de la ley 26.773 establece que “el derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional”. Una interpretación literal permite sostener entonces que, aún cuando el crédito por incapacidad permanente no esté todavía determinado y, en rigor, siquiera sea todavía debido, los intereses compensatorios corren durante el transcurso de la ILT.