ley n° 914-s creación del registro provincial de agentes voluntarios

Transcripción

ley n° 914-s creación del registro provincial de agentes voluntarios
LEY N° 914-S
CREACIÓN DEL REGISTRO PROVINCIAL DE AGENTES VOLUNTARIOS EN
LA ACTUACIÓN DE POSIBLES EVENTOS SÍSMICOS
ARTÍCULO 1º.Créase en el ámbito de la Dirección de Defensa Civil, en
función y en el marco de la Ley Provincial Nº 821-S, de adhesión a la Ley Nacional
de Voluntariado Social, el Registro de Agentes Voluntarios de Prevención Sísmica,
el que tendrá a su cargo la capacitación de agentes voluntarios, como así también
crear una mayor conciencia en la población en general en este tema.
ARTÍCULO 2º.Cumplirá con la función de presidir la actividad de este
Registro, quién se desempeñe como titular de la Dirección de Defensa Civil.
ARTÍCULO 3º.El titular de la Dirección de Defensa Civil, conjuntamente con:
el titular del Departamento de Bomberos de la Provincia, el titular de la Jefatura
de Policía, el titular de la Secretaría de Seguridad de la Provincia, todos ellos
dependientes del Ministerio de Gobierno; el titular de la Dirección de Emergencia,
Asistencia y Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Desarrollo Humano y
el titular de la Dirección de Planeamiento de la Educación, dependiente del
Ministerio de Educación, actuarán en forma complementaria en la formación de los
miembros de este Registro de Voluntarios.
ARTÍCULO 4°.Cualquier Organización no Gubernamental interesada, podrá
integrar, a través de miembros, en el actual Registro de Voluntarios.
ARTÍCULO 5°.Son funciones de Defensa Civil respecto del Registro de
Voluntarios creado por la presente ley:
a) Reclutamiento por diferentes medios de comunicación dirigidos a la población
en general, para la obtención de datos de personas voluntarias, interesadas en
la actuación preventiva y de apoyo en caso de un posible evento sísmico.
b) Confeccionar un Registro de Agentes Voluntarios, quienes actuarán como
agentes multiplicadores y formadores, deberán comprometerse a estar a
disposición de la Dirección de Defensa Civil como personal de apoyo voluntario
ante un posible evento sísmico.
c) Planificación y posterior dictado de un curso para la capacitación de éstos
agentes voluntarios.
d) Dictado de un organigrama interno, que contenga las acciones a seguir por
éstos agentes voluntarios
e) Confección de un calendario anual que contenga el accionar que esta ley
establece.
f) Organización de charlas en escuelas, reparticiones públicas, instituciones en
general, para la formación preventiva de la comunidad en general, que serán
dictadas por los agentes multiplicadores.
g) Organización de Simulacros de eventos sísmicos en reparticiones públicas,
escuelas e instituciones en general.
h) Confeccionar un plan operativo, en conjunto con las instituciones
gubernamentales y no gubernamentales, que defina las acciones a seguir, los
procedimientos y los tiempos de aplicación correspondientes.
i) Diseñar lineamientos curriculares sobre educación para la prevención sísmica,
para todos los niveles de la enseñanza, que determinen las conductas a seguir
antes, durante y después del hecho sísmico.
j) Elaborar manuales de adiestramiento, documentos de información y material
bibliográfico, con destino a instituciones y establecimientos educativos.
k) Realizar campañas de toma de conciencia, acerca de la realidad y necesidad de
prevención derivada, existentes en las zonas bajo riesgo sísmico.
ARTÍCULO 6°.El Registro creado por la presente ley, y los Agentes
Instructores que quieran desempeñarse en el mismo, no recibirán remuneración
alguna por su actuación.
ARTÍCULO 7°.El Poder Ejecutivo Provincial, a través del Ministerio de
Educación, establecerá un puntaje determinado a los docentes que integren el
Registro de Agentes Voluntarios, válido para su merituación en la Junta de
Calificación Docente.
ARTÍCULO 8°.Los profesionales comprendidos en la Ley 71-Q también
gozarán por la realización del curso de capacitación previsto en el Artículo 4°
inciso f), y por su inscripción en el Registro de Agentes Voluntarios la respectiva
merituación establecida en la Reglamentación de Concurso de la Ley 71-Q.
ARTÍCULO 9°.Defensa Civil deberá informar respecto de la actuación de los
miembros del Registro de Voluntarios, por lo menos semestralmente, al Poder
Legislativo, a través de la Comisión de Justicia y Seguridad.
ARTÍCULO 10.El Poder Ejecutivo, a través de la Subsecretaría de Relaciones
Institucionales, deberá vincular a Defensa Civil de las actividades de los miembros
del Registro de Voluntarios creado por la presente Ley, con el Instituto Nacional de
Prevención Sísmica, a fin de contar con la colaboración de éste último en la labor
de los Agentes Voluntarios.
ARTÍCULO 11.-
Invitase a los Municipios a adherir a la presente Ley.
ARTÍCULO 12.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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