ley n° 914-s creación del registro provincial de agentes voluntarios
Transcripción
ley n° 914-s creación del registro provincial de agentes voluntarios
LEY N° 914-S CREACIÓN DEL REGISTRO PROVINCIAL DE AGENTES VOLUNTARIOS EN LA ACTUACIÓN DE POSIBLES EVENTOS SÍSMICOS ARTÍCULO 1º.Créase en el ámbito de la Dirección de Defensa Civil, en función y en el marco de la Ley Provincial Nº 821-S, de adhesión a la Ley Nacional de Voluntariado Social, el Registro de Agentes Voluntarios de Prevención Sísmica, el que tendrá a su cargo la capacitación de agentes voluntarios, como así también crear una mayor conciencia en la población en general en este tema. ARTÍCULO 2º.Cumplirá con la función de presidir la actividad de este Registro, quién se desempeñe como titular de la Dirección de Defensa Civil. ARTÍCULO 3º.El titular de la Dirección de Defensa Civil, conjuntamente con: el titular del Departamento de Bomberos de la Provincia, el titular de la Jefatura de Policía, el titular de la Secretaría de Seguridad de la Provincia, todos ellos dependientes del Ministerio de Gobierno; el titular de la Dirección de Emergencia, Asistencia y Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Desarrollo Humano y el titular de la Dirección de Planeamiento de la Educación, dependiente del Ministerio de Educación, actuarán en forma complementaria en la formación de los miembros de este Registro de Voluntarios. ARTÍCULO 4°.Cualquier Organización no Gubernamental interesada, podrá integrar, a través de miembros, en el actual Registro de Voluntarios. ARTÍCULO 5°.Son funciones de Defensa Civil respecto del Registro de Voluntarios creado por la presente ley: a) Reclutamiento por diferentes medios de comunicación dirigidos a la población en general, para la obtención de datos de personas voluntarias, interesadas en la actuación preventiva y de apoyo en caso de un posible evento sísmico. b) Confeccionar un Registro de Agentes Voluntarios, quienes actuarán como agentes multiplicadores y formadores, deberán comprometerse a estar a disposición de la Dirección de Defensa Civil como personal de apoyo voluntario ante un posible evento sísmico. c) Planificación y posterior dictado de un curso para la capacitación de éstos agentes voluntarios. d) Dictado de un organigrama interno, que contenga las acciones a seguir por éstos agentes voluntarios e) Confección de un calendario anual que contenga el accionar que esta ley establece. f) Organización de charlas en escuelas, reparticiones públicas, instituciones en general, para la formación preventiva de la comunidad en general, que serán dictadas por los agentes multiplicadores. g) Organización de Simulacros de eventos sísmicos en reparticiones públicas, escuelas e instituciones en general. h) Confeccionar un plan operativo, en conjunto con las instituciones gubernamentales y no gubernamentales, que defina las acciones a seguir, los procedimientos y los tiempos de aplicación correspondientes. i) Diseñar lineamientos curriculares sobre educación para la prevención sísmica, para todos los niveles de la enseñanza, que determinen las conductas a seguir antes, durante y después del hecho sísmico. j) Elaborar manuales de adiestramiento, documentos de información y material bibliográfico, con destino a instituciones y establecimientos educativos. k) Realizar campañas de toma de conciencia, acerca de la realidad y necesidad de prevención derivada, existentes en las zonas bajo riesgo sísmico. ARTÍCULO 6°.El Registro creado por la presente ley, y los Agentes Instructores que quieran desempeñarse en el mismo, no recibirán remuneración alguna por su actuación. ARTÍCULO 7°.El Poder Ejecutivo Provincial, a través del Ministerio de Educación, establecerá un puntaje determinado a los docentes que integren el Registro de Agentes Voluntarios, válido para su merituación en la Junta de Calificación Docente. ARTÍCULO 8°.Los profesionales comprendidos en la Ley 71-Q también gozarán por la realización del curso de capacitación previsto en el Artículo 4° inciso f), y por su inscripción en el Registro de Agentes Voluntarios la respectiva merituación establecida en la Reglamentación de Concurso de la Ley 71-Q. ARTÍCULO 9°.Defensa Civil deberá informar respecto de la actuación de los miembros del Registro de Voluntarios, por lo menos semestralmente, al Poder Legislativo, a través de la Comisión de Justicia y Seguridad. ARTÍCULO 10.El Poder Ejecutivo, a través de la Subsecretaría de Relaciones Institucionales, deberá vincular a Defensa Civil de las actividades de los miembros del Registro de Voluntarios creado por la presente Ley, con el Instituto Nacional de Prevención Sísmica, a fin de contar con la colaboración de éste último en la labor de los Agentes Voluntarios. ARTÍCULO 11.- Invitase a los Municipios a adherir a la presente Ley. ARTÍCULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. 2