GHIRARDI MATRIMONIOS Y FAMILIAS EN CORDOBA

Transcripción

GHIRARDI MATRIMONIOS Y FAMILIAS EN CORDOBA
Ghirardi, M. (2004). Matrimonios y familias en Córdoba.
Prácticas y representaciones. Córdoba: Centro de Estudios
Avanzados, Universidad Nacional de Córdoba.
M. Mónica Ghirardi
MATRIMONIOS Y FAMILIAS EN CÓRDOBA
1700 – 1850
PRÁCTICAS Y REPRESENTACIONES
A Raúl, Natalia y Ana Carolina
1
ADVERTENCIA PRELIMINAR Y AGRADECIMIENTOS
“...una historia que deje de lado la vida privada, doméstica y
familiar, está condenada a ignorar la realidad vital de casi todos
los seres humanos durante casi toda su vida” 1
Pilar Gonzalbo realiza esta afirmación en la introducción de una de las obras de la
cual es compiladora interrogándose acerca del por qué de una Historia de la Familia cuya
razón fundamental explica por la necesidad del historiador de penetrar las motivaciones
profundas del comportamiento de individuos y sociedades. La autora enfatiza en la necesidad
de trasponer lo que denomina “el difuso límite” de lo público y lo privado en la búsqueda del
resquebrajamiento o la persistencia de antiguas normas y tradiciones2.
El objetivo fundamental de este trabajo fue establecer la correlación existente entre la
visión social modélica acerca del matrimonio y la familia y las prácticas asociadas a la
formación de la pareja y vida familiar de la sociedad cordobesa en el siglo XVIII y primera
mitad del XIX.
En el Concilio de Trento se había reafirmado la doctrina clásica de la Iglesia en
materia matrimonial consagrándose un ideal de matrimonio y a partir de éste de familia
legítima, cuyas características fundamentales consistían en su carácter religioso, sacramental,
monogámico, heterosexual e indisoluble. Espejo de la autoridad monárquica en la sociedad,
la autoridad del padre reproducía en el interior de la familia la estructura jerárquica que
caracterizaba a la sociedad patriarcal, asentándose su potestad sobre dos pilares
fundamentales, la autoridad marital y la patria potestad. La reproducción era el objetivo
primordial del casamiento y el que le daba sentido a la fundación de la familia; era en su seno
en donde debían ser concebidos legítimamente los hijos, la sexualidad sólo era tolerable con
1
GONZALBO AIZPURU, P. (1993:10) compiladora, Historia de la Familia, Instituto Mora, Universidad
Autónoma Metropolitana, México.
2
Ibídem.
2
vistas a la procreación, y por consiguiente las prácticas carnales debían limitarse al ámbito de
la intimidad conyugal.
¿Era coherente el modelo familiar planteado desde la religión, la moral y las leyes con
las prácticas de la sociedad, o existía una dualidad moral a partir de lo consuetudinario?
Se buscó contrastar el modelo de matrimonio consagrado en Trento y la familia
legítima emergente de esa concepción, con las prácticas sociales rastreadas en la
documentación; el deber ser con el ser; la teoría, el ideal, con la realidad observada en los
comportamientos; las representaciones mentales que la gente tenía sobre el casamiento y la
familia; los discursos construidos sobre la base del paradigma ortodoxo católico en materia
matrimonial, y las prácticas sociales.
La posibilidad de la coexistencia de diversos patrones
de comportamiento -el
coherente con la ética católica y el transgresor- nos llevaron a introducirnos en aspectos de la
dinámica interna de la organización familiar de distintos sectores de la sociedad cordobesa a
fin de aproximarnos al conocimiento de aquello que los contemporáneos denominaban “la
vida maridable”3.
Si bien el corpus fundamental de la investigación consiste en documentación judicial
eclesiástica y civil, creemos que no se trata de una historia abordada exclusivamente desde
“lo excepcional” ya que a través de una variedad de fuentes utilizadas y de la riqueza de la
información contenida en las mismas se ha procurado contrabalancear un manejo unilateral
de la documentación. En ese sentido, debe tenerse presente además el juicio de Michel Perrot
cuando afirma refiriéndose a las relaciones familiares que “Los casos extremos proclaman a
veces la verdad de las cosas”4, el autor considera también respecto a la insistencia en los
conflictos que la utilización de fuentes judiciales entraña, que la misma no deja de ser “un
antídoto frente a imágenes de extremada tranquilidad y equilibrio” con la que suele vincularse
a las sociedades denominadas “tradicionales” proporcionando de ellas una visión de
inmovilismo y quietismo que se contrapone al dinamismo emergente de la consulta
documental5.
No fue la intención por lo tanto intentar construir una historia de la “normalidad”, pero
tampoco de la “anormalidad” del comportamiento matrimonial y familiar sino mas bien
buscar reunir fragmentos indicativos de lo que los actores decían acerca de la vida conyugal y
familiar, de lo que hacían en sus prácticas según las huellas que dejaron, de lo que decían
3
CICERCHIA R. (1998: 50) Historia de la vida privada en la Argentina, Troquel, Buenos Aires.
PERROT, M. (2001:171) “Figuras y funciones” en Historia de la Vida Privada, 4. De la Revolución Francesa a la
Primera Guerra Mundial dirigida por Philippe ARIÈS y Georges DUBY, pp. 125 – 183.
5
Ibídem. pág. 123.
4
3
que hacían y cómo juzgaban lo que los otros hacían. Aproximarse en definitiva a lo que
Bernard Lavallé ha denominado el “trasfondo social y mental de la sociedad”6.
No se pierde de vista que los casos estudiados -a pesar del dilatado número de
documentos consultados y de la voluminosidad de los expedientes analizados- representan a
una mínima proporción de la sociedad y que por lo tanto no es posible pensar que las
conductas observadas puedan generalizarse a la totalidad de la misma7, sin embargo permiten
aproximarse a las representaciones mentales que acerca de las situaciones planteadas tenían
los actores actuantes así como a las prácticas sociales.
Se ha tenido especialmente en cuenta que en los litigios la voz de los protagonistas de
los hechos tratados se halla tamizada por las intervenciones de procuradores, asesores y otros
funcionarios de la justicia ante la cual fueron presentadas las querellas. En ese sentido, se
entiende que el “discurso” utilizado por los litigantes perseguía una finalidad específica8, tal
la de convencer a la autoridad en función de las necesidades e intereses de los involucrados.
Pensamos que esta intencionalidad no impide sin embargo al investigador, a través del
análisis de dicha documentación, adentrarse en el conocimiento de considerables aspectos del
universo familiar y de su lógica. Reconocer la finalidad pretendida por los actores, por otra
parte, proporciona nuevas aristas a la observación y enriquece dicho análisis.
Constituye éste el trabajo de tesis doctoral por el cual accedí al título de Doctora en
Historia con calificación “Sobresaliente”en la Facultad de Filosofía y Humanidades de la
Universidad Nacional de Córdoba. Mi principal agradecimiento está dirigido a la mencionada
casa de altos estudios, por otorgarme la oportunidad de búsqueda de excelencia académica.
Deseo agradecer a la SECyT por la beca de formación superior de dedicación exclusiva que
me otorgó, la cual me permitió consagrarme por entero a la labor de investigación durante su
vigencia; también manifiesto mi reconocimiento al apoyo económico acordado para la
participación en encuentros científicos internacionales. Deseo mencionar a CONICOR,
institución que hace unos años financió otra investigación que realicé sobre la temática de la
6
LAVALLÉ , B. (1986: 62 ) “Divorcio y nulidad de matrimonio en Lima (1650 – 1700)” en Revista Andina, Año
4, N°2, dic.
7
En ese sentido, los valores relativos que se presentan a lo largo del trabajo deben ser considerados sólo a modo
de aproximación al fenómeno que se trata de interpretar. La inclusión de dichos valores porcentuales persigue
por lo tanto la finalidad de ilustrar la problemática abordada siendo conscientes de que el reducido universo de
análisis plantea grandes limitaciones.
8
Al respecto adherimos a las reflexiones de FARGE, A. (1989) en La atracción del Archivo, Alfonso el
Magnánimo, Valencia, cap. 6. De la misma autora y en relación con la especificidad de las fuentes judiciales y su
tratamiento, se ha consultado (1994) La vida frágil. Violencia, poderes y solidaridades en el París del siglo
XVIII, “Introducción” Instituto Mora, México.
4
familia, la cual constituyó un punto de inflexión en mi aproximación a las cuestiones
familiares.
Numerosas son las personas que me brindaron su colaboración durante la elaboración
de este trabajo, en primer lugar mi Directora de tesis, Dora Celton, a quien agradezco su
estímulo constante a todas mis iniciativas académicas, su confianza y aliento, su apoyo
indeclinable. A mi co-Director Ricardo Cicerchia, quien con generoso respeto realizó
minuciosas lecturas de los borradores aportando ideas, realizando sugerencias e indicando
lecturas fundamentales.
Agradezco a Alejandro Moyano Aliaga
y a María del Carmen Ferreyra porque
siempre contestaron a todas mis preguntas facilitándome importantes datos documentales y
procurándome libros de reciente aparición; a Sonia Colantonio por su generoso apoyo. Deseo
recordar también a Nilda Duje, quien hoy no se encuentra ya materialmente entre nosotros
pero cuya mirada serena continuará siempre presente en mi memoria.
Agradezco al padre Nelson Dellaferrera, quien con generosidad puso a mi disposición
sus minuciosos catálogos de causas matrimoniales, -uno de ellos aún sin editar al momento de
proporcionarme
su
consulta-,
facilitándome
además
indispensables
lecturas.
Mi
reconocimiento a Silvia Palomeque por su preocupación por indicarme sugerente material
bibliográfico de su base de datos personal. Al grupo de investigación de Ana Inés Punta
expreso mi agradecimiento por prestarme un índice documental temático de las Escribanías, el
cual me facilitó parte de la búsqueda de información archivística.
Mi reconocimiento al personal del Archivo del Arzobispado, especialmente a su
Directora Celina Audisio, también a Daniel Ríos y a Dorita Bustamante,
quienes me
brindaron solícita atención en la búsqueda de material documental durante varios años de
consulta diaria en los repositorios de ese archivo. En la consulta de sala del Archivo Histórico
de la Provincia de Córdoba deseo mencionar en particular a Eduardo Gould, a quien respeto
por sus conocimientos desde mis años de alumna de grado de la Escuela de Historia; también
a Raquel Maggi, quien con amable disposición favoreció la localización de la documentación
necesaria, también expreso mi gratitud al resto del personal de ese archivo por la diligencia
con que pusieron a mi disposición el material que necesitaba consultar. En la biblioteca de la
Facultad de Filosofía de la UNC mi reconocimiento especialmente a Miguel Candia, quien
cada vez que me atendió se molestó especialmente en búsquedas bibliográficas finas del
material que me era necesario.
Por último, pero no por ello menos importante, mi gratitud hacia mi familia. A mi
esposo y a mis hijas por su generosa comprensión hacia mi vocación, por el sostén espiritual
5
que me brindaron; mi reconocimiento a mi padre, Olsen Ghirardi, estímulo inquebrantable de
mis inquietudes académicas.
6
METODOLOGÍA
Este trabajo constituye el resultado de años de investigación. Una beca de formación
superior otorgada por la SECyT de la Universidad Nacional de Córdoba proporcionó los
medios para una dedicación exclusiva a cuestiones relacionadas con el trabajo de
investigación durante dos años, lo cual posibilitó cristalizar el esfuerzo de la culminación de
esta tesis doctoral. El mencionado financiamiento hizo posible una participación intensiva en
jornadas y congresos locales, nacionales y de carácter internacional sobre temas de la
especialidad tratada en donde se trabó relacionamiento con reconocidos investigadores del
país y del exterior posibilitando el acceso a material científico édito e inédito de reciente
aparición que se agregó al ya disponible.
En total se han consultado más de 680 documentos. El corpus documental
fundamental de este trabajo está conformado por fuentes primarias eclesiásticas y civiles
que en conjunto suman 470 causas judiciales. Las fuentes eclesiásticas fueron consultadas
en el Archivo del Arzobispado de Córdoba (en adelante AAC). La documentación analizada
está constituida por expedientes guardados en cajas que reúnen las Causas Matrimoniales y
Juicios por Esponsales; los mismos contienen más de 7.000 fojas escritas casi siempre de
ambos lados. Se trata de una valiosísima masa documental que ha sido muy poco trabajada
en Córdoba hasta el momento. Los juicios de disenso matrimonial se encuentran en su
mayoría en el Archivo Histórico de la Provincia de Córdoba (en adelante AHPC) -dispersos
en diversas colecciones documentales que se detallan en la sección fuentes- y completan el
cuerpo central del trabajo. Disponer de catálogos para ambas fuentes, a lo que se sumó una
dilatada experiencia de trabajo de archivo,
facilitó
la consulta del abultado
material
documental.
Otras fuentes primarias accesorias utilizadas, conforman
secciones de Escribanías,
una muestra en las
Registros notariales, Gobierno y Crimen, consultadas en los
repositorios del AHPC. La selección de dicha
muestra -que reunió algo más de 210
documentos- se efectuó en base a criterios cronológicos y temáticos, localizándose la
observación especialmente en los últimos cien años del período analizado9 a partir de la
9
La masa documental de las fuentes secundarias contienen expedientes correspondientes a Escribanías,
Gobierno, Sección del Crimen y Registros; la consulta se centró especialmente en la segunda mitad del siglo
XVIII, y primera del siguiente siglo -época de mayor intensidad de las reformas borbónicas durante la cual se
sancionó la legislación matrimonial tratada- la cual vió justificada su observación en la facilitación de la
7
consulta de escrituras de dotes y testamentos seleccionados en los registros notariales, a los
que se sumaron documentos sobre diversos aspectos de la vida familiar que aparecían en las
Escribanías y en la sección Criminal,
tales como pleitos sucesorios, entrega de niños,
cuestiones de filiación, adulterios, pleitos por alimentos entre cónyuges; infanticidios, abusos
incestuosos, entre los principales. En el archivo de Gobierno se ficharon disposiciones regias
relacionadas con cuestiones de parentesco relativas a funcionarios de la ciudad, solicitudes de
socorrro de viudas, notas de filiación, cuestiones sobre aranceles eclesiásticos, denuncias de
criados, cuestiones varias sobre casamientos. La idea consistió en, sin intención alguna de
exhaustividad, complementar la visión acerca de la vida matrimonial y familiar
proporcionada por las fuentes eclesiásticas citadas,
a través de la confrontación de la
problemática abordada desde la óptica de las fuentes civiles a fin enriquecer el análisis
evitando la unilateralidad del enfoque documental, ya que temíamos que la utilización de
una sola variedad de fuentes (exclusivamente eclesiásticas o exclusivamente civiles y dentro
de éstas últimas, sólo expedientes judiciales) pudiera introducir distorsiones en la
observación de los fenómenos estudiados, de ahí que el esfuerzo se enfocó en la pluralidad y
consistencia del material escogido.
Además de las señaladas, otras fuentes primarias eclesiásticas accesorias también
fueron utilizadas cuando fue necesario; se disponía de material relevado correspondiente a
registros vitales e informaciones de soltería de españoles para un amplio período, como se
detalla en fuentes; el mismo había sido fichado para trabajos anteriores, lo cual proporcionó
un satisfactorio respaldo para el análisis que permitió ejemplificar desde esta fuente algunos
aspectos que fueron surgiendo en el curso de la investigación.
También fueron utilizadas fuentes documentales éditas consistentes en legislación
castellana, castellano-indiana, y la perteneciente al período patrio; censos de población de la
provincia de Córdoba, una publicación documental del padre Grenón que contiene cartas de
mujeres correspondientes a los siglos XVII, XVIII y XIX, entre las principales; las mismas
han sido citadas a lo largo del trabajo y especificadas en el apartado correspondiente.
Metodológicamente, una vez finalizado el proceso de fichaje de los datos primarios se
procedió a volcar la información obtenida en una base de datos de tipo relacional para cada
una de las fuentes abordadas: nulidades, separaciones, disensos, esponsales, posibilitando la
posterior sistematización de la información. El diseño de las bases informáticas se efectuó en
consulta documental a partir de la utilización de un índice de Escribanías I y III para el período 1760-1800 que
gentilmente nos proporcionó el grupo de investigación dirigido por Ana Inés Punta.
8
función de los interrogantes que proponían las distintas fuentes. Si bien por lo tanto cada
una de ellas tiene características propias, la información básica que se consignó en la medida
en que la misma estuvo disponible fue aproximadamente la siguiente : identificación del n°
de caso, referencia documental, fecha de matrimonio, fecha de iniciación de la causa, lugar
donde se produjo el conflicto, nombre y apellido, sexo, edad, condición, estado, ocupación e
instrucción de accionantes y demandados; relación existente entre las partes enfrentadas;
razones del conflicto, autoridad ante quien se entabló la demanda, fallo, apelación y síntesis
del expediente. El carácter relacional de las bases de datos confeccionadas permitió realizar
cruces transversales de la información.
El análisis crítico se desarrolló en dos sentidos, uno de carácter longitudinal en el cual
se trabajaron los temas específicos derivados de las fuentes propuestas tales como la
separación de cuerpos, la nulidad matrimonial, la ruptura de la promesa matrimonial, la
selección matrimonial y otros; entre los aspectos de carácter transversal tratados pueden
citarse: la violencia doméstica, las relaciones de poder en la pareja, la cuestión del honor,
aspectos referidos a la infancia, cuestiones de género, sexualidad matrimonial y
extramatrimonial, ideología familiar, entre otros.
La lectura crítica de bibliografía de carácter general y específica acompañó todo el
proceso de la investigación. La participación en encuentros científicos permitió recoger las
observaciones recibidas de especialistas a las ponencias presentadas sobre temas que se
articulaban con la tesis, incluyéndose las sugerencias recibidas a la investigación en marcha.
La extensión temporal del análisis efectuado fue definida en un amplio período de 150
años, desde el inicio del siglo XVIII hasta mediados del XIX (1700 – 1850). En la definición
cronológica influyeron algunas de las fuentes primarias fundamentales con las que se trabajó
ya que dos de las mismas se inician en años anteriores pero muy cercanos al 1700 y otra
comienza en 1702. La evaluación de posibles cambios en las prácticas y representaciones
sociales a través del tiempo hacían necesario un abordaje lo suficientemente amplio por lo que
se extendió la observación hasta la década en que fue sancionada la Constitución Nacional,
donde se estableció el corte.
El trabajo se estructuró en una introducción y cuatro partes. Cada una de las partes fue
dividida en temas centrales identificados correlativamente con números romanos los cuales se
desarrollan subdividiéndose a la vez en temas y sub-temas; los mismos corresponden a
capítulos de la tesis aunque no les hemos dado formalmente tal denominación.
En la introducción se realizó una aproximación al objeto de análisis a partir de
interrogantes e hipótesis desde las que se partió, se esbozó un panorama de la familia como
9
campo de estudio historiográfico. El contexto histórico de la época en la que se centra el
análisis se definió a partir de una caracterización de la situación de la realidad socio-política
de España en el siglo XVIII, poniendo especial énfasis en el modo en que las reformas
borbónicas impactaron sobre la dinámica familiar iberoamericana; la atención se focalizó
luego en la sociedad cordobesa a partir del delineamiento de algunos de los rasgos de su
población. Finalmente, la reflexión se orientó acerca de si es posible considerar a la
problemática social posteriormente inmediata a 1810, como un verdadero quiebre respecto
de la mentalidad social correspondiente al período hispánico o, más bien como una época
plena de continuidades y contradicciones; por último se dejó planteada la cuestión respecto de
la “utilidad” del matrimonio y la familia para la Iglesia y el Estado, en tanto agentes de orden
y control social.
La primera parte –Las lógicas del matrimonio y la dinámica de las decisiones
familiares- tiene como puntos centrales del análisis la cuestión de los disensos al matrimonio
de los hijos de familia y los pleitos originados en las rupturas de promesa matrimonial.
La segunda parte es la más extensa del trabajo –El divorcio eclesiástico en una
dimensión histórica- donde se enfoca el análisis de la nulidad matrimonial y la separación de
cuerpos y problemáticas con ello relacionadas, tal la cuestión de la violencia doméstica como
expresión de la violencia social en las sociedades del Antiguo Régimen. Se procuró establecer
comparaciones de los fenómenos estudiados con problemáticas similares correspondientes a
otras sociedades a fin de enriquecer y redimensionar el análisis.
En la tercera parte, desde un enfoque de género se analizó el carácter dicotómico de
las representaciones acerca de la feminidad y masculinidad existentes en la sociedad, se
procuró bucear en los aspectos ideológicos de la asimetría en la valoración del hombre y la
mujer percibida en la sociedad; se abordó el análisis de las relaciones de poder entre los sexos
en las parejas, y de los discursos relacionados con cuestiones de género que aparecían en las
fuentes en una multiplicidad de situaciones planteadas. En otro acápite se realizó un análisis
de las prácticas sexuales extramatrimoniales que surgía de la consulta documental poniendo
énfasis en la fractura observada entre éstas y el modelo de sexualidad propuesto desde la
ética católica.
10
Mientras en los pleitos de nulidad matrimonial, separación de cuerpos, esponsales10 y
disensos se realizó un análisis cuantitativo y cualitativo de la información por haber abordado
la totalidad de la documentación disponible para el período, en la Cuarta parte del trabajo,
que lleva como título “Entre la sangre y las alianzas. Familias y parientes” el análisis se centró
en aspectos cualitativos ya que el material documental utilizado correspondía a fuentes
accesorias y consistía en una muestra y no en la totalidad de la documentación existente,
como se lleva explicitado. El objetivo fue sopesar cuáles eran las cuestiones familiares que
aparecían en estas fuentes accesorias, delinear las figuras parentales y abordar numerosos
aspectos relacionados con la problemática familiar que las fuentes proponían tales como el
abandono de los niños, la cuestión de la adopción, restituciones de menores, estado de
servidumbre, trabajo infantil, derechos de los hijos naturales, que posibilitasen ser retomados
en investigaciones futuras.
Cada una de las partes en que se divide el trabajo consta de reflexiones de cierre que
sintetizan algunas de las principales conclusiones específicas del análisis efectuado en esa
parte. Se advierte que las conclusiones están desprovistas de aparato erudito cuando el origen
de lo que se afirma ya ha sido oportunamente detallado a través de la referencia documental
o bibliográfica correspondiente en el desarrollo del capítulo y sólo se realizan citas cuando se
mencionan aspectos u opiniones de autores o extractos documentales que no aparecían en el
desarrollo central.
10
Córdoba formó parte primero del Obispado del Tucumán –fundado en 1570- con sede en Santiago del Estero.
En 1699 la sede fue trasladada a esa ciudad y el Obispado de Córdoba fue erigido recién en 1806 cuando tomó la
configuración de la Gobernación Intendencia de ese nombre, abarcando desde entonces a Córdoba, San Juan,
Mendoza, San Luis y La Rioja. Como el centro de observación en esta investigación es Córdoba -ciudad y
campaña- a la cual corresponden por otra parte la mayoría de los expedientes estudiados, y el resto de los
territorios que componían tanto el Obispado del Tucumán primero como el de Córdoba después fueron
incorporados al análisis sólo como elementos complementarios, se ha utilizado en los cuadros y gráficos la
denominación genérica de “Obispado de Córdoba” para todo el período, dado que estimamos resulta más clara a
los fines del análisis, por otra parte, como se ha dicho, Córdoba fue cabecera de Obispado desde fines del siglo
XVII y es en el Archivo de esta ciudad donde se halla depositada en la actualidad el total de la documentación
eclesiástica consultada, se deja no obstante constancia del empleo de dicha licencia.
11
INTRODUCCIÓN
Construyendo el objeto....
¿Qué era el matrimonio para los hombres y mujeres cordobesas del setecientos? ¿A qué
realidad aludían cuando se expresaban en relación a la familia? ¿Existía un “modelo” de
familia cordobesa? ¿Había cambiado el concepto de familia en los umbrales del dictado de la
Constitución Nacional?
Éstos fueron algunos de los interrogantes desde los cuales partimos al iniciar esta
investigación no sin ciertos recaudos ya que adentrarse en la exploración del territorio del
matrimonio y la familia suponía lo que interpretamos un verdadero desafío.
En efecto, la fuerte carga ideológica derivada de su conocimiento empírico en la
sociedad, -como advierte Martine Segalen11- convierte a la familia en territorio privilegiado
para las más diversas observaciones y juicios. Entronizada en algunos momentos,
fue
responsabilizada del origen de toda suerte de patologías sociales en otros. Apocalípticos
anuncios acerca de su crisis, desintegración y extinción coexisten en la actualidad con otros
discursos que la consideran el único refugio posible para el hombre en el nuevo milenio.
Penetrar en el escenario familiar supone pues, adentrarse en el dominio de la
subjetividad, en el mundo íntimo de decisiones de los actores, de sus estrategias de acción.
En ese sentido, el territorio familiar constituye un ámbito privilegiado de observación donde
se imbrican las persistencias y los cambios sociales, las tradiciones, los rasgos de continuidad
y las innovaciones.
Fue en la convicción de que introducirse en las tramas internas del matrimonio y la
familia - una realidad cuya organización ocupó un papel clave en la construcción del orden
social- aportaría valiosos elementos para el conocimiento de la sociedad cordobesa, que se
emprendió este trabajo.
Al abordar las fuentes en relación con la problemática familiar se plantearon nuevas
preguntas, esta vez referidas a la orientación que debía darse al análisis. ¿Debíamos
concentrarnos en la sexualidad “autorizada” entre cónyuges, aquella permitida por las leyes y
la moral cristiana
11
o había que abordar también la relacionada con la procreación
Cfr. SEGALEN, M. (1992: 20) Antropología histórica de la familia, Taurus, Madrid.
12
extramatrimonial? ¿Se debían tratar u obviar los temas del incesto, del aborto, de las prácticas
carnales de los padres de familia con las esclavas domésticas?.
¿Cuál era el parámetro de “normalidad” familiar desde el que debían enfocarse los
fenómenos estudiados? Había que centrarse en “el orden” o incluir aquello que más bien
parecía “el desorden” de la vida doméstica?
Los expedientes proponían aproximarse a problemáticas familiares vinculadas a la
violencia doméstica, a la entrega de hijos; a mujeres solas a cargo del hogar; a parejas
desunidas, a maridos que desamparaban materialmente a la esposa y a los hijos; a padres
ausentes del hogar; a uniones no consagradas por la Iglesia; a conflictos entre hermanos por
bienes hereditarios, a varones y mujeres rivalizando por el control del poder doméstico; a
progenitores negándose a reconocer a los hijos extramatrimoniales; a jóvenes embarazadas
burladas por sus novios; a esposas desobedientes; a recién nacidos abandonados en las puertas
de las casas al amparo de la obscuridad; a conductas referidas a maridos y esposas alcohólicos,
y finalmente, en el extremo de los comportamientos aceptables, a casos de infanticidios,
parricidios, fratricidios...
Sin embargo, la documentación nos permitía también explorar aspectos de las vidas de
hombres y mujeres que a la hora de sentar la última voluntad expresaban su gratitud al cónyuge
por los años de vida en común, a padres que en su postrer deseo brindaban recomendaciones a
sus hijos; a progenitores que defendían con fervor los derechos de sus vástagos frente a lo que
consideraban el quebrantamiento de los mismos; a abuelas que se hacían cargo de los nietos
huérfanos, a hombres y mujeres viudos que apostaban a nuevos matrimonios ante la Iglesia; a
la solidaridad de los parientes y vecinos, a la abnegación del esclavo familiar; al joven a cargo
del sostenimiento del hijo natural a la muerte del padre; a la vida de hijas consagradas al
cuidado de padres enfermos; a progenitores empeñados en elevar el destino social de sus hijos;
a jóvenes que contribuían al sostén de su hogar, a familias trabajando, conviviendo...
El resultado, ¿el estudio de la familia y de una “contra-familia”? de las “conductas
arregladas” y de un “orden paralelo” al que se había pretendido imponer desde el Poder, en
palabras de Pilar Gonzalbo Aizpuru12?.
12
En su obra Familia y Orden Colonial (1998) El Colegio de México, México, Pilar GONZALBO plantea para
el caso mexicano la existencia de un orden social paralelo al que la Corona española había pretendido imponer,
el mismo estaría asociado al incumplimiento cotidiano de las normas lo cual la lleva a inferir que en la sociedad
existía un “orden social diferente” en respuesta al “orden intolerable” pretendido, expresión ésta última que
sirve de título a la primera parte del mencionado libro, adherimos a la opinión de la autora.
13
La complejidad del universo abordado ponía de manifiesto que estábamos ante familias
de hombres y mujeres de carne y hueso, y que en esa dirección debía orientarse el análisis.
La idea fue establecer la correlación existente entre la visión tradicional de familia
patriarcal según el modelo matrimonial tridentino y las prácticas sociales. En ese afán nos
propusimos explorar la dinámica interna de las familias, aquello que los actores denominaban
en la época la “vida maridable”.
Algunos de los núcleos temáticos que surgieron de las fuentes y el tiempo de análisis
tienen que ver con el juego de representaciones sociales acerca de lo que “debía ser“ el
matrimonio, las imágenes propuestas desde la moral cristiana acerca de los esposos, la
visión en torno a cómo debían conducirse; la importancia del casamiento como instrumento
de control social. Se buscó profundizar en el valor atribuido al matrimonio según
diferenciales socio-raciales de los actores. Se enfocó el análisis en el juego de relaciones de
poder en el territorio de la domesticidad. Desde una perspectiva de género se tendió a
desentrañar cuál era la función atribuida a los roles sexuales en la preservación del orden en
la sociedad; en ese sentido se buscó identificar el papel de la mujer en la familia, el valor
asignado a la integridad sexual femenina, su relación con el honor familiar, el papel de la
esposa como garante de la estabilidad del hogar. Se buscó localizar el umbral de lo privado y
lo público de los comportamientos domésticos, evaluar la importancia del vecindario en tanto
agente de control familiar. Se analizó la fricción Iglesia -Estado por el dominio de la cuestión
matrimonial, entre otros temas.
El enfoque apuntó a la tensión entre el “ser” y el “deber ser”, entre las “prácticas
sociales” y las “representaciones mentales colectivas”13 acerca de las cuestiones familiares.
13
El concepto de “representación” está utilizado en el sentido de construcción mental que individuos de una
misma sociedad y época comparten acerca de algo. En términos de Jacques LE GOFF, “la mentalidad de un
individuo, aunque se trate de un gran hombre, es justamente aquello que tiene en común con otros hombres de su
época”, el mismo autor afirma también “el nivel de la historia de las mentalidades es el de lo cotidiano y de lo
automático, es lo que escapa a los sujetos individuales de la historia al ser revelador del contenido impersonal de
su pensamiento”, ambas definiciones han sido consultadas en CHARTIER, R. (1999: 23) El mundo como
representación, Gedisa, Barcelona. Este autor utiliza la expresión “sistema de representaciones” para referirse a
los, “esquemas o contenidos del pensamiento que, aunque se enuncien en el modo individual, son en realidad los
condicionamientos no conocidos e interiorizados que un grupo o una sociedad comparte, sin necesidad de que
sea explícito” participando también del mismo sistema de valores. En el capítulo sobre “Propuestas
historiográficas” del libro de CHARTIER, R. (2000:266) El juego de las reglas: lecturas , Fondo de Cultura
Económica, México, el autor se refiere al concepto de “representaciones mentales” aludiendo a ideas no firmadas
que “constituyen la base compartida de una conciencia colectiva”, en ese sentido, las fuentes documentales
constituirían el material de acceso a prácticas sociales que pondrían de manifiesto, sin formularlo explícitamente,
rasgos de ese pensamiento colectivo.
14
El tiempo de análisis propuesto coincide con el último siglo de dominación colonial y
los primeros cuarenta años de vida post-revolucionaria. La larga extensión temporal tiene que
ver con la convicción de que, en primer lugar sólo observaciones de largo plazo permiten
comprender y observar cambios o registrar permanencias en aspectos relacionados con la
subjetividad del eje analítico encarado; por otra parte y siguiendo a Magnus Morner14 es de
resaltar la importancia que supone el abordaje del período de transición entre lo que el autor
denomina el paso del “Régimen colonial” al
“Régimen nacional” en el camino de la
“Organización” o “Modernización” del país ya que los procesos que siguen a 1810 suelen
encararse como un espacio histórico virgen de relaciones sociales, costumbres, tradiciones
culturales, ordenamientos legales, dificultando una visión totalizadora y de conjunto de la
sociedad analizada.
La Historia de la familia como campo historiográfico
Con una trayectoria de más de medio siglo, en la actualidad los estudios sobre historia
de la familia constituyen un área de conocimiento con personalidad propia. Aproximarse a su
comprensión aparece hoy como una de las claves para entender la historia de las sociedades.
En tanto categoría de análisis, la “familia” constituye un concepto plástico15 ya que
no existe una definición unívoca de sus alcances conceptuales. Espacio físico, relacional y
simbólico, la familia es definida desde una variedad de discursos: religioso, moral, legal, de
la tradición cultural16 .
Su abordaje implica la consideración de interpretaciones múltiples que van del grupo
consanguíneo a los miembros co-residentes de los núcleos domésticos. El parentesco amplía
los límites de la consanguinidad y abarca lazos espirituales, rituales, políticos, de vecindad,
amistad, padrinazgo y otras relaciones que implican deberes y obligaciones recíprocas 17.
14
MORNER, M. (1992) “La problemática de la periodización de la Historia Latinoamericana de los siglos XVIII
– XX” en Anuario del Instituto de Estudios Históricos y Sociales VII, Tandil, pp. 31 – 37. El autor destaca la
necesidad de descartar los períodos entendidos como “eras geológicas” que inician los relatos como si partieran
de un “punto cero” del análisis.
15
CASEY, J. (1997:13) “Linaje y Parentesco” en Familia, Parentesco y Linaje , Universidad de Murcia, Murcia,
pp. 13 – 16.
16
SARACENO, Ch. (1996: 11) Sociologia della famiglia, il Mulino, Bologna.
17
Una de las distinciones que se imponen desde el punto de vista metodológico a los fines de la investigación
consiste en la diferenciación entre hogar y familia. Si bien estos términos no se contraponen entre sí, uno y otro
aluden a realidades diversas. El concepto de familia hace referencia a vínculos de sangre existentes entre los
miembros que la componen. El rasgo que le es propio, pues, es el de consanguinidad. En el caso del hogar, el
acento está puesto en la co-residencia o co-habitación de un grupo de personas, las cuales, sin estar
necesariamente unidas por vínculos de parentesco, comparten un espacio vital común. El estudio del hogar
15
Las familias aparecen con características disímiles no sólo de una sociedad a otra sino
de un grupo a otro en una misma sociedad: familias urbanas, campesinas, populares o
principales, pertenecientes a grandes hacendados o a pequeños propietarios constituyen
expresiones de una realidad compleja que amerita explicaciones18.
En ese sentido, las conclusiones de los investigadores coinciden en la actualidad en
que no existe una sola “historia de la familia occidental” ni en el espacio ni en el tiempo,
como tampoco nunca existió un sistema familiar único sino que éste ha cambiado según
épocas y regiones19. La diversidad constituye pues uno de sus rasgos más significativos sobre
el cual existe consenso.
La necesidad de considerar a la familia como una realidad flexible de análisis, no
estática sino dinámica, relacionada con el curso de vida de sus miembros, se presenta hoy al
investigador, como una realidad incuestionable, según destacara Tamara Hareven20.
Los nuevos estudios tienden a recalcar la importancia de barrer con estereotipos rígidos
y plantean la necesidad de insistir en los estudios regionales.
La necesidad de contextualización constituye otro de los imperativos en el camino
hacia su comprensión. En efecto, como “institución modelada por las mareas de la historia”21
la familia aparece también como agente activo de los procesos de cambio histórico. Influída y
a la vez capaz de ejercer influencia,
la familia interactúa con factores económicos,
demográficos, sociales, culturales, ambientales, entre otros. La propuesta de los especialistas
en este sentido coincide en la necesidad de derribar las barreras entre las áreas de
conocimiento desde las cuales se aborda su estudio.
Finalmente también existe consenso en la necesidad de estudiar los fenómenos
familiares a largo plazo a fin de observar posibles cambios.
constituye un enfoque “espacial” de la familia. A los efectos del análisis demográfico la unidad de observación
suele ser el hogar.
18
SALINAS MEZA, R. (1998: 105) “Familia y diferenciales sociales en Chile durante el siglo XIX” en Cambios
demográficos en América Latina: la experiencia de cinco siglos coorg. por Universidad Nacional de Córdoba y
Unión para el Estudio Científico de la Población. pp.104-117.
19
ANDERSON, M. (1998: 2) Aproximaciones a la Historia de la Familia Occidental 1500 – 1914, Siglo XXI
Editores, México.
20
HAREVEN, T. (1995) “Historia Familia y la complejidad del cambio social” en Boletín de la Asocicción de
Demografía Histórica. Número Monográfico: Historia de la Familia. T rad. por David Reher, XIII, I.
21
REHER, D. (1996: 21) La Familia en España, pasado y presente, Alianza, Madrid.
16
El mapa geográfico de los estudios con eje en la familia se fue delineando centrándose
en los comienzos en el norte de Europa y Estados Unidos y más recientemente en Italia,
España y Portugal.
El estudio de la familia desde una perspectiva histórica recibió una importantísima
contribución a mediados del siglo XX desde la demografía, a través del Método de
Reconstitución de Familias diseñado en Francia a mediados de la década del cincuenta por
Louis Henry y Michel Fleury22 . En la década siguiente Philippe Ariès, con su obra “L’
Enfant et la Vie Familiale sous l’Ancien Régime”23 realizó un invalorable aporte a su
comprensión llegando su obra a ser considerada por toda una línea de investigadores como el
primer trabajo sobre historia de la familia. En ambos casos, aunque con centros de atención
diferentes, los estudiosos revisaban modos de vida de la “gente común”, considerándola
sujeto activo y pasivo del proceso de cambio social.
Desde una aproximación a la historia de la familia desde lo cultural y los sentimientos,
Ariès distinguía a las familias premodernas de Francia e Inglaterra, - aquellas que constituían
el “gran hogar” abierto en el que estaban incluídas personas no necesariamente vinculadas por
sangre, como clientes, protegidos, etc.- del “hogar conyugal” contemporáneo, donde las
relaciones privadas e íntimas entre padres e hijos prevalecían sobre la idea del honor, de la
estirpe, la antigüedad del apellido, la integridad de la herencia. Mientras el primer tipo de
hogar era propio de sociedades en donde no había sitio para la privacidad familiar, el segundo
era una manifestación de la relevancia que el sentimiento y la intimidad irían cobrando en
épocas posteriores, según esta interpretación.
Fue a partir de las investigaciones de Henry y Ariès que se abrieron en Francia dos
ramas en el estudio de la familia,
una continuando con el análisis demográfico
reconstruyendo patrones de fecundidad, nupcialidad y mortalidad de generaciones enteras,
otra ligando variables de tipo social, cultural y de comunidad, con “mentalidad” . Estudiosos
de la talla de Flandrin, en ese mismo país, o Lawrence Stone en Inglaterra constituyen
exponentes de esa última orientación que definió rumbos.
En 1964 el Grupo Cambridge adoptó el Método de Reconstitución de Familias y
relacionó los comportamientos
demográficos con condiciones sociales y económicas
asociando variables tales como nupcialidad y fecundidad con sistemas de tenencia de la tierra
22
El método ha sido consultado en HENRY, L. (1983) Manual de Demografía Histórica. Técnica de Análisis,
Crítica, Barcelona.
23
ARIÈS, Ph. (1960) L’ Enfant et la vie familiale sous l’ Ancien Régime. La edición consultada corresponde a
1987: El niño y la vida familiar bajo el Antiguo Régimen, Taurus, Madrid.
17
y sistemas de herencia. En una de sus obras más conocidas :”-The World We Have Lost-”24
Peter Laslett concluyó defendiendo la autonomía de la familia respecto del contexto socio económico negando que ésta cambiara con el capitalismo ya que según Laslett la familia
inglesa era nuclear desde la Edad Media
y no sufrió cambios a raíz del proceso de
protoindustrialización25.
Este tipo de análisis barrió con varios de los mitos aceptados incuestionablemente hasta
el momento. Uno de ellos, propuesto desde la sociología explicaba los cambios desde una
perspectiva evolucionista; en ese sentido Frédérick Le Play había explicado el paso desde el
“gran hogar” extenso abierto a la sociedad -en el cual existía poco espacio para la intimidad y
escasa afectividad, donde coexistían hasta tres generaciones de parientes- hacia la familia
nuclear -de escasos miembros y de características encorsetadas, más cerrada a la sociedadcuyo nacimiento se asociaba al proceso fabril en el advenimiento del capitalismo industrial.
Frente a esta tesis tradicional las investigaciones de Laslett se convirtieron a partir de sus
demostraciones, en la nueva ortodoxia26.
John Hajnal
realizó un
importante aporte al relacionar la edad avanzada del
matrimonio con la nuclearidad del hogar. Este autor desarrolló sus “Pautas de Matrimonio de
Europa Occidental”27, que sirvieron como modelo básico para el análisis hasta hace poco. El
mismo proponía una división del mapa europeo a partir del trazado de una línea imaginaria
que corría desde Leningrado hasta Trieste caracterizando a la Europa occidental por una edad
al matrimonio tardía, regla de residencia neolocal, sistema de herencia igualitaria, nuclearidad
del hogar; proponiendo en términos de contraste las características que presentaban en el área
oriental tales como una estructura compleja, una edad al matrimonio más temprana, regla de
residencia patrilocal y sistema de herencia troncal entre las principales.
Esta construcción de formas familiares diferenciadas entre el oriente y occidente
europeo fue complejizada luego por otros estudiosos de la familia en base a la construcción de
toda una geografía de formas y tipologías de comportamientos familiares según las áreas de
su localización en Europa.
24
LASLETT, P. (1983) The World we have Lost-futther explored. La edición consultada corresponde a 1987,
El mundo que hemos perdido explorado de nuevo, Alianza Universidad, Madrid.
25
MUÑOZ LÓPEZ (1995: 148) “La Historia de la familia en la reciente bibliografía europea” en Historia Social,
n°21, pp. 145 – 155.
26
Ibídem.
27
HAJNAL, J. (1982) “Two kinds of pre-industrial household formation systems” en Population and
Development Review,8, pp. 449 – 494.
18
Además de las nombradas, otras aproximaciones a los estudios de familia se hicieron
desde la economía, remarcando la mutua influencia entre producción y familia, vinculando a
ésta con el mercado de trabajo, las formas de tenencia de la tierra y el grupo de co-residencia
doméstica. En ese sentido se destacó la relación observada entre el modelo nor-occidental de
familia y el desarrollo del capitalismo industrial, en tanto un mayor ahorro previo al
casamiento que habría retrasado la edad al matrimonio en la pareja habría favorecido, a la vez,
la acumulación del capital.
En otra línea de investigación, el énfasis estaba puesto en la legislación, relacionando
las leyes y costumbres que habían gobernado las alianzas matrimoniales a lo largo de la
historia desde la antigua Roma, los cambios introducidos con el cristianismo; el proceso de
afianzamiento del Estado, la secularización, entre otros fenómenos.
Estos modelos señeros de análisis han sido revisados por la historiografía de la familia
más reciente con nuevos aportes y propuestas. Así por ejemplo, desde un enfoque históricoantropológico, al estudiar la evolución de la familia y el matrimonio en Europa, Jack Goody28
criticó la tendencia a asociar ciertos fenómenos observables en la familia – tales como la
separación de la producción, del grupo doméstico; el matrimonio tardío, el ahorro o la
tendencia al individualismo- con los grandes acontecimientos de Occidente de comienzos de
la Edad Moderna, entre ellos la Reforma y el Capitalismo industrial. Llegó a poner en duda la
singularidad respecto de rasgos familiares que se han considerado privativos de Occidente como el individualismo- y propuso indagar en épocas anteriores pues para él, el modelo
familiar había cambiado ya en el siglo IV. Tras el objetivo de acumulación de tierras, la
Iglesia habría promovido la desarticulación de los patrimonios familiares. En efecto, el
control alcanzado en las reglas del matrimonio y en la transmisión de los bienes materiales le
habría permitido penetrar las tramas del parentesco condenando prácticas hasta ese momento
aceptadas -como los casamientos entre parientes- que favorecían la acumulación de tierras
en las familias debilitando de ese modo los vínculos del parentesco en la sociedad. En la obra
de reciente aparición “La familia Europea” el historiador y antropólogo inglés encuentra el
espacio para refutar algunas de las más importantes críticas que se habían formulado acerca
de su teoría “antievolucionista” del desarrollo familiar enfatizando en los aspectos más
relevantes de su interpretación en torno a la presunta influencia del fenómeno de “la
modernización” en la familia. Rechazando las visiones idealizadas y esquemáticas acerca de
28
GOODY, J. (1986) La evolución de la familia y del matrimonio en Europa, Editorial Herder, Barcelona.
19
las sociedades del pasado y de un evolucionismo simplista, negó por ejemplo que el afecto y
el individualismo constituyan novedades de la modernidad y que las familias complejas
constituyan rasgos exclusivos de la contemporaneidad. Si bien el divorcio vincular –tal como
hoy se entiende- no era posible en esas sociedades, sí existían separaciones como resultado
del abandono de las esposas, así como varones que se negaban a contribuir al mantenimiento
de los hijos. Por otra parte, una esperanza de vida más baja hacía que la vida conyugal durase
períodos más cortos y que no pocas viudas y viudos volvieran a casarse constituyendo formas
familiares complejas en el seno de las cuales convivían hijos del matrimonio anterior con los
de la reciente unión moldeando formas que se asemejaban bastante a los hogares resultantes
de la era divorcista de hoy. Por otra parte algunos fenómenos como la violencia y los abusos
en el seno de la vida doméstica –los cuales suelen ser presentados como característicos de la
época contemporánea- eran antaño también frecuentes en el territorio de la intimidad familiar
aunque menos publicitados que en la actualidad. En un enfoque profundo y contrario a
entender los cambios históricos como transformaciones revolucionarias sino mas bien como
un encadenamiento de actitudes y comportamientos de largo alcance, Goody rechaza de plano
la apocalíptica visión acerca del fin de la familia, del matrimonio o del parentesco prefiriendo
el análisis empírico al enfoque teoricista con relación a la familia moderna29.
Joan Bestard30 por su parte había retomado la cuestión de la dicotomía entre las
características de las familias “tradicionales” y las familias “modernas” al plantear la relación
entre modernidad y parentesco ya que observó que en los estudios de sociología clásicos la
tendencia era pensar la historia en términos de un desarrollo desde formas más primitivas a
otras más complejas, asociando la fuerza de la vigencia de los lazos de parentesco a estadios
sociales elementales en un proceso histórico de disolución de esos vínculos hacia las
relaciones entre individuos. Según este enfoque evolucionista, habiendo ocupado el
parentesco un lugar preponderante en las sociedades tradicionales delineando las relaciones
sociales e interviniendo en las políticas locales. Con el paso del tiempo los lazos parentales
habrían perdido espacio social y la familia se habría ido contrayendo en un proceso de
concentración de relaciones de parentesco que desembocaría en la familia conyugal, con sus
característica tendencia al aislamiento del grupo conyugal y a la individualización personal.
Desde aquel enfoque estos cambios habrían coincidido con el advenimiento de la modernidad
29
GOODY, J. (2001:162- 4) “La familia europea” en La construcción de Europa dirigida por LE GOFF, J.
Crítica, Barcelona.
30
BESTARD, J. (1992) Parentesco y Modernidad, Paidós. La síntesis del desarrollo del pensamiento de Bestard
expuesto en el texto se basa fundamentalmente en los capítulos 1 y 2 de la mencionada obra titulados: “Sobre la
naturaleza del parentesco” pp. 47 – 75 y “La individualidad de las unidades domésticas” pp. 79 – 105.
20
y el avance del capitalismo ya que la industrialización y las consiguientes transformaciones
económicas habrían sido las causantes de la limitación del grupo de parentesco y del énfasis
alcanzado por la vida conyugal substituyéndose la familia tradicional por la nuclear. En
opinión de Bestard la contundencia de los trabajos de Laslett y su grupo -que mostraron que
la familia nuclear había existido desde épocas mucho más lejanas de las que se creíaobligaron a replantear la tesis que asociaba en Occidente fenómenos tales como la pérdida de
fuerza de los lazos de parentesco, la nuclearidad del hogar, la explosión de los sentimientos y
del amor en las relaciones conyugales, el reconocimiento de la infancia entre otros, con el
advenimiento de la modernidad en esa búsqueda de contrastes y oposiciones entre sociedad
tradicional y sociedad industrializada. Según el mencionado autor, la ruptura con el modelo
funcionalista y su característica linealidad del planteo dicotómico que pensaba los cambios en
función de una adaptación a imposiciones económicas y demográficas llevó, como reacción,
a pensar la historia de la familia en términos de continuidad, estáticos, sin cambios y a
concentrarse en el diseño y análisis de toda una geografias de formas familiares, y de
tipologías.
En su búsqueda del origen del modelo familiar occidental europeo y apoyándose en
trabajos de autores como Laslett, Macfarlane, Goody, Brooke, Bestard identificó en la
ideología religiosa las raíces del modelo de familia individualista, con un régimen
matrimonial no automático ni necesariamente temprano detectado ya en las tribus germánicas
descriptas por Tácito. Bestard observó como en la concepción cristiana de matrimonio
religioso la pareja conyugal se ubicaba en el epicentro de las relaciones de parentesco y como
el mutuo consentimiento de la pareja era el fundamento de la unión, frente a la lógica social
de los parientes. Esta doctrina de la Iglesia ya había sido aceptada a comienzos del siglo XII.
A través de la imposición de una sexualidad domesticada por un
severo código de
proscripciones y de la exaltación del celibato pudo permitirse que el amor, -entendido como
fuerza favorable a la alianza matrimonial- conformase la clave de la reproducción del sistema
social, en el entendimiento de que la homogamia habría de ser uno de los rasgos
característicos de una estructura matrimonial fundada en la libre elección de la pareja.
Así Bestard propuso insistir en la idea de familia no como simple receptora de los
cambios sociales sino como agente motorizador de los mismos e invirtió los términos del
análisis concluyendo que la singularidad de la familia nuclear del noroeste europeo era la que
había hecho posible el desarrollo del capitalismo. El autor concluyó que el “matrimonio
voluntario” -basado en la libre elección conyugal-
impidió el refuerzo de parentelas
compactas lo que, sumado a la doctrina de la Iglesia que sacralizaba el celibato y exaltaba la
21
virginidad y el ascetismo habría permitido a esta sociedad dedicarse con más facilidad a las
actividades productivas31.
Para el caso latinoamericano los estudios de familia también han sido considerados
como una pieza clave en la conformación del panorama histórico de conjunto por su riqueza
de abordajes y contenidos32.
En esta región las primeras investigaciones que ubicaron a la familia como sujeto de
observación datan de la década del 7033. Dos influencias fundamentales influyeron en su
desarrollo, por una parte la visión crítica desde una perspectiva de género y por la otra la
nueva forma de entender la historia social. En ese sentido, en 1978 y 1985 aparecieron
números especiales en la publicación que fue luego considerada como fundamental en los
estudios de familia: el Journal of Family History. El énfasis de los primeros estudios se
orientó a desentrañar si, como en el caso europeo, rasgos de la familia en Latinoamérica ya
existían en las sociedades europeas consideradas tradicionales.
En los años 80 y 90 es posible definir varias líneas características de los estudios de
familia latinoamericanos: una de ellas apuntaba a desentrañar las relaciones entre familia y
economía, abordando la organización familiar con relación a las redes mercantiles a fines del
siglo XVIII y durante el siglo XIX, interpretando a la independencia de España como una
crisis de crecimiento en una estructura económica fundada en base a la acumulación mercantil
y no aún en la producción; otra centrada en la relación entre familia y política, delineando la
configuración de estrategias familiares de las elites vinculadas a espacios de poder
ideológicos y políticos. En esta línea, el modelo de las tres generaciones proponía ampliar el
marco cronológico del análisis de la configuración de redes de familias de elite a través de
estrategias de reproducción endogámicas asociadas al poder político; otro enfoque planteaba
cuestiones acerca de las características que tenían y cómo se modificaban las estructuras de
poder en el mundo doméstico a través del tiempo, enfatizando en el análisis las cuestiones de
género. Otra aproximación a la historia de la familia consiste en el enfoque demográfico basado en los datos proporcionados por los registros parroquiales de bautismos, matrimonios
y defunciones así como en las fuentes censales- el cual centraba el análisis en los regímenes
31
Ibídem. cap. I y II.
SAMARA, E. de M., (1998:23) “Familia y cambios sociales” en en Cambios demográficos en América
Latina: la experiencia de cinco siglos coorg. Por Universidad Nacional de Córdoba y Unión para el Estudio
Científico de la Población, pp.16 – 23.
33
Para el análisis de la familia como objeto de estudio historiográfico se han consultado, además de la
bibliografía citada, los conceptos desarrollados en el curso de postgrado “Modelos Históricos de las formas
familiares. Redes, estrategias y cambio social” dictado por Ricardo CICERCHIA en el Doctorado en
Demografía, Facultad de Ciencias Económicas, Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, 2002.
32
22
de la nupcialidad y comportamiento reproductivo de las familias así como en la estructura y
tipología de los hogares aplicando técnicas analíticas tomadas de las ciencias duras al
conocimiento histórico inter-relacionando los resultados con variables de tipo social,
económicas y culturales.
Debe agregarse que los estudios de los fenómenos migratorios y sus efectos en la vida
familiar se inter-relacionan con las mencionadas líneas de investigación.
Los dos países pioneros sobre los que se realizaron estudios de historia de la familia en
Latinoamérica fueron México y Brasil. Hoy las investigaciones se han multiplicado
destacándose también Chile, Argentina y Perú por sus producciones.
Para el caso del Río de la Plata los trabajos sobre matrimonio y familia han alcanzado
importancia creciente en las últimas décadas, entre ellos pueden mencionarse: César García
Belsunce (dir.) (1976) Buenos Aires 1800 – 1830, tomo I, Su gente, Buenos Aires; Daisy
Rípodas Ardanaz (1977) El matrimonio en Indias. Realidad social y regulación jurídica,
Fundación para la Educación, la Ciencia y la Cultura, Buenos Aires, Susan Socolw (1978)
The Merchants of Buenos Aires, 1778 – 1810. Family and Commerce, Cambridge University
Press, Cambridge; Szuchman, Mark (1988) Order, Family, and Community in Buenos Aires,
1810 – 1860, Stanford University Press, Stanford; Cicerchia, Ricardo (1995) La vida
maridable: Ordinary Families, Buenos Aires, 1776 – 1850, tesis doctoral, Columbia
University.
Es de destacar que las aproximaciones a los estudios de la familia latinoamericana
señaladas más arriba hallan representación en grupos de trabajo que abarcan distintas regiones
de nuestro país en provincias como Jujuy, Salta, Tucumán, San Juan, Mendoza, Santa Fé,
Buenos Aires, Córdoba.
Los aportes realizado desde la Demografía Histórica a la Historia de la Familia en la
Argentina son significativos: estudios sobre mestizaje, nupcialidad, fecundidad, ilegitimidad,
estructura de los hogares -en sus distintas relaciones con variables de tipo geográfico,
económico, social y de las mentalidades- abordadas para distintas épocas y regiones aportan
valiosos análisis para la comprensión de la realidad de la cual son reflejo.
En ese sentido debe destacarse la contribución del Grupo de Trabajo sobre Historia de
la Población creado en 1990 en el seno de la Academia Nacional de la Historia dirigido por
César García Belsunce y Ernesto Maeder con equipos conformados en Buenos Aires, Santa
Fé y Córdoba.
En los últimos años se ha organizado una Red de Estudios de Familia coordinada por
Ana María Presta y Ricardo Cicerchia, la cual nuclea investigadores de distintas provincias.
23
Para Córdoba en particular se destacan los trabajos de Emiliano Endrek, Alfredo
Pueyrredón, Aníbal Arcondo, Dora Celton y María del Carmen Ferreyra sobre la cuestión del
mestizaje34. Las investigaciones de Celton, -quien aplicó por primera vez en el país el
método de reconstitución de familias de Louis Henry- abarcan amplios aspectos relacionados
con la problemática familiar tales como nupcialidad, fecundidad, mortalidad; estructura y
tipología de los hogares vinculados con variables de tipo social, económico y cultural de la
población cordobesa en un amplio período, lo cual torna su consulta imprescindible en
relación al tema; también desde la Demografía Histórica otras autoras cordobesas como Nilda
Duje, María del Carmen Ferreyra, Sonia Colantonio35, han realizado significativos aportes
para la comprensión de las pautas de comportamiento matrimonial y reproductivo de los
sectores blanco y de castas para los siglos XVII, XVIII y XIX en Córdoba. Desde la
genealogía, merece especial mención la labor de Alejandro Moyano Aliaga36 por su
contribución al conocimiento de la familia cordobesa en la época colonial.
34
PUEYRREDÓN, A. (1962) Aporte documental al estudio del Mestizaje en el Río de la Plata, Universidad
Nacional de Córdoba, Córdoba; ENDREK, E. (1966) El mestizaje en Córdoba, siglo XVIII y principios del XIX
Publicación del Instituto de Estudios Americanistas, Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba; ENDREK, E.
(1967) El mestizaje en el Tucumán. Siglo XVIII. Demografía comparada. Publicación del Instituto de Estudios
Americanistas, Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba; ARCONDO, A. (1992) “La ciudad como un crisol”
en El ocaso de una sociedad estamental. Córdoba entre 1700 y 1760, Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba,
pp. 205 - 228 CELTON, D. (1997)” Selección matrimonial y mestizaje en Córdoba” en III Jornadas de Historia
de Córdoba, Junta Provincial de Historia de Córdoba., Córdoba; FERREYRA, M. del C. (1997) “El matrimonio
de las castas en Córdoba. 1700 – 1779” en III Jornadas de Historia de Córdoba, Junta Provincial de Historia de
Córdoba, Córdoba.
35
CELTON, D. (1993) “La población de la provincia de Córdoba a fines del siglo XVIII”, en Academia Nacional
de la Historia, Buenos Aires. DUJE, N. (1992)” Fecundidad e ilegitimidad en Córdoba, República Argentina 1780
– 1840” en Programa de Demografía Histórica, CIFFyH, Universidad Nacional de Córdoba, Serie A- N°2,
Dirección de Publicaciones de la Universidad de Córdoba, Córdoba. DUJE, N. ; COLANTONIO S. (1997)
“Fuentes documentales útiles para estudios de población siglos XVII – XVIII Fondo documental y Biblioteca
“Monseñor Pablo Cabrera” (ex Instituto de Estudios Americanistas, Dr. Enrique Martínez Paz) Universidad
Nacional de Córdoba”, en 49° Congreso Internacional de Americanistas Quito-Ecuador. Simposio coordinado por
Dora. E. CELTON Fuentes útiles para los estudios de la población Americana, pp. 67 – 96. COLANTONIO, S.
E. (1998) “Evolución de las pautas de filiación en una zona rural de la provincia de Córdoba, Argentina” en
Cambios demográficos en América Latina: la experiencia de cinco siglos Universidad Nacional de Córdoba,
Unión Internacional para el estudio científico de la población, Córdoba, pp. 379 – 401.COLANTONIO, S.E. ;
FERREYRA, M. del C. (1999) Características matrimoniales en el Valle de Traslasierra durante el siglo XVIII.
Actas de las Cuartas Jornadas Argentinas de Estudios de la Población, Asociación de Estudios de Población de
Argentina-Instituto de Investigaciones Geohistóricas (CONICET), pp.125-147.
36
MOYANO ALIAGA, A. (1973) “Hijos y nietos de fundadores de Córdoba” en Centro de Estudios
Genealógicos de Córdoba, Córdoba.
24
El siglo XVIII Español: entre la tradición y el progreso
La razón constituía para la Ilustración una fuerza, un instrumento para transformar la
sociedad en algo mejor y más perfecto. Este racionalismo fue acompañado por una actitud
crítica orientada al cuestionamiento de los valores tradicionales.
Se ha afirmado que en el caso español las “nuevas ideas” penetraron con retraso, se
aplicaron con moderación y sin audacias adaptándose a las particularidades de la tradición de
la vieja monarquía española y del catolicismo de su pueblo37. En ese sentido el sacerdote
benedictino Benito Feijóo (1676 – 1764) -considerado como el introductor de la filosofía
ilustrada en ese país- logró articular la ortodoxia católica de su pensamiento con una labor
significativa contra la persistencia de la mentalidad medieval española contra la cual luchó38.
La revisión de verdades tenidas por incuestionables puso sobre el tapete aspectos de la
realidad del país que aparecían como irreconciliables con el espíritu pragmático característico
de la época. En efecto, al iniciarse el siglo XVIII la fisonomía de España continuaba siendo
esencialmente rural tanto desde el punto de vista de la distribución de la población como del
origen de los ingresos de sus habitantes. Entre los principales problemas que afectaban a la
sociedad cabe mencionar el desigual reparto de la propiedad de la tierra, calculándose que
para mediados del siglo, alrededor del 80% de la misma pertenecía al Rey, a la Nobleza o a la
Iglesia39.
Los arcaicos métodos de explotación, la falta de inversión, la mentalidad fuertemente
rentística de los propietarios, el absentismo, la precaria situación del arrendatario, la
inestabilidad de la mano de obra jornalera, constituían algunas de las características del
panorama que ofrecía el campo español, lo cual se traducía en el escaso rendimiento agrícola
que afectaba al reino. Los proyectos de reforma agraria, la labor de las Sociedades
Económicas de Amigos del País intentaron durante el siglo XVIII, sin conseguirlo, rediseñar
el mapa de la propiedad rural del reino.
La riqueza amortizada que sustraía de la circulación mercantil los bienes vinculados
inmovilizando la riqueza, aportaba el soporte material para el sostenimiento de los estamentos
privilegiados de la sociedad. Así, la nobleza española se ubicó durante la mencionada centuria
37
En esos términos son explicados los alcances de la Ilustración en España según CHIARAMONTE, J. C.
(1992: 281) “La España Ilustrada y la implementación del virreinato del Río de la Plata” en Historia Argentina.
De la conquista a la independencia, Paidós, Buenos Aires.
38
CHIARAMONTE, J. C. (1982) La crítica ilustrada de la realidad. Economía y sociedad en el pensamiento
argentino e iberoamericano del siglo XVIII, Centro Editor de América Latina, Buenos Aires.
39
PALACIO ATARD, V. Fin de la sociedad española del Antiguo Régimen , pág. 15, consultado en ARTOLA,
M. (1959: 47) Los orígenes de la España contemporánea, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, vol. I.
25
en el epicentro de fuertes críticas por parte de los simpatizantes de las ideas ilustradas que no
encontraban justificativo ni razón de ser a la pervivencia de privilegios de un sector al cual
calificaban de inútil y ocioso desde una postura pragmática, habiéndose desdibujado ya la
función que había fundamentado el origen de sus prerrogativas. Desplazada salvo en contados
casos de las decisiones políticas del reino y receptora de punzantes cuestionamientos, no fue
víctima sin embargo durante el Siglo de las Luces de medidas de fondo que modificasen en lo
substancial su situación de sector favorecido en la sociedad.
El estamento eclesiástico recibió también severos cuestionamientos relacionados con el
diezmo, la insuficiente formación intelectual y moral de no pocos de sus miembros, el exceso
de regulares, la falta de sinceridad de las vocaciones y fundamentalmente con el acaparamiento
de enorme extensiones de tierra de la mejor calidad que poseía la Iglesia. Amplias propuestas
se orientaron en torno a la liquidación de sus propiedades y de sus señoríos jurisdiccionales,
aunque los resultados de su aplicación fueron magros.
La crisis agraria, la inercia de la industria entorpecida en su crecimiento en buena parte
por la acción de los gremios, el desmesurado gasto público, la rigidez de las estructuras socioeconómicas, el quietismo, el inmovilismo, la falta de iniciativa, la identificación de la
sociedad con el ideal de vida nobiliario, el desprecio por los oficios manuales, la ignorancia y
la superstición componían el panorama general del reino. Fue sobre estas bases que los
pensadores ilustrados debieron operar, en una acción orientada a la recuperación de un pasado
de poderío a través de la implementación de reformas destinadas a devolver a España el
rango de gran potencia europea.
La centralización del poder, el fortalecimiento de la autoridad monárquica40
constituyeron los supuestos necesarios
en que se asentaron
los
proyectos reformistas
borbónicos cuya base era la racionalización del Estado; la profesionalización política
constituyó uno de los medios para alcanzar ese objetivo.
El fomento a la producción a través del desarrollo de una incipiente burguesía que
alentara el movimiento de la riqueza: la banca, el comercio, la industria, los oficios “útiles”
buscaba neutralizar la vetustez de la riqueza estática de las grandes propiedades vinculadas. El
40
En materia eclesiástica, el regalismo constituyó la manifestación del absolutismo borbónico en relación con la
Iglesia española. En efecto, los monarcas de la nueva dinastía extendieron a ésta el absoluto patronato que
ejercían sobre la de Las Indias. En ese sentido, la expulsión de los Jesuitas constituye una manifestación del
ataque regio a la inmunidad eclesiástica. Una marcada religiosidad fuertemente enraizada en el modo de ser
español coexistió con los principios ilustrados que en esta materia proponían un deísmo que sin negar a Dios le
asignaba un papel secundario en sus preocupaciones constituyendo la razón humana el epicentro fundamental de
sus reflexiones. De allí que la Ilustración en España alcanzase particularidades propias adaptadas a la
singularidad de su carácter.
26
principio de revalorización del trabajo propuesto por la minoría ilustrada frente al axioma de la
deshonra legal de los oficios manuales fue sostenido a lo largo del siglo. La educación, la
conformación de una aristocracia basada en el mérito y no en el nacimiento, la repoblación de
áreas potencialmente productivas, el control del déficit fiscal, la transformación del agro,
constituyeron algunos de los principales temas de preocupación hacia los cuales enfocaron la
atención los ministros de Carlos III.
A pesar del entusiasmo reformista, de los proyectos presentados y de las innumerables
propuestas innovadoras calurosamente discutidas por las minorías simpatizantes de las “nuevas
ideas” puede decirse que en verdad los resultados de dicha política fueron modestos en España
ya que los cambios de fondo no se realizaron.
En efecto, los ideales de progreso material e intelectual, la prosperidad económica, las
iniciativas de renovación y de lucha contra la ignorancia y el privilegio chocaron en la práctica
con una férrea resistencia de los sectores más poderosos aferrados a la tradición ya que estos
grupos interpretaban cualquier innovación como potencial peligro para el sostenimiento de sus
prerrogativas. La declaración de hereje de Pablo de Olavide por el Santo Oficio de la
Inquisición en 1778 -quien se destacara como activo propulsor de la acción repobladora
tendente a la recuperación al sector productivo de amplias zonas casi deshabitadas del paísbasta como ejemplo de las innumerables dificultades que debieron sobrellevar en España los
sectores comprometidos con una política renovadora y progresista.
Desde el punto de vista de las mentalidades resulta por lo tanto difícil establecer los
alcances de los cambios operados en España y la repercusión de los mismos en
Hispanoamérica. La coexistencia de una nueva valoración social acordada al dinero y a la
laboriosidad, con otros valores más “arcaicos” como la obsesión por el origen del nacimiento
y la persistencia,
aunque quizás más atenuada hacia fines del siglo,
del ideal de vida
nobiliario41, constituyen algunos rasgos mentales de una sociedad en transición42.
41
Según DOMÍNGUEZ ORTÍZ, A. (1979: 74) a fines del Antiguo Régimen el deseo de acceder a la nobleza
había disminuído en España y el honor que traía aparejado la adjudicación de un señorío “...atraía cada vez
menos...” ya que en la segunda mitad del siglo XVIII la tendencia alcista de los precios había revalorizado su
aspecto económico predominando el interés de la propiedad sobre los beneficios que aparejaba el disfrute de la
jurisdicción, cfr. “El fin del Régimen Señorial en España”, en VV.AA. La abolición del feudalismo en el mundo
occidental, Madrid, pp. 72 - 77. Es de destacar sin embargo y en base a la misma opinión del autor la
persistencia en la preferencia por la posesión de tierras como fuente de enriquecimiento – que había constituído
durante siglos uno de los pilares materiales del poderío de los sectores privilegiados- frente a otras posibilidades
de inversión y generación de riqueza más acordes a los cambios socioeconómicos que se pretendía alentar desde
el ideal reformista.
42
Además de las obras y autores ya citados, para la caracterización de la España del siglo XVIII se ha
consultado: AMALRIC, J.P. (1989) “Las élites: génesis, apogeo y crisis de la Ilustración” en BENASSAR, B.
27
Efectos de la política borbónica en la dinámica familiar Iberoamericana
La reformulación de la política colonial formaba parte del objetivo de configuración
del Estado racional español perseguido por la monarquía ilustrada. En ese sentido la creación
de nuevos virreinatos, el Régimen de Intendencias y los cambios en la política comercial
destacan por el impacto regional que trajeron aparejados.
El despliegue de la nueva política tuvo como resultado un enfrentamiento de las
nuevas instituciones con los cabildos y consulados americanos que constituían las expresiones
del poder local concentrado en una élite conformada por familias de grandes comerciantes.
Estas redes de familias de notables eran generadoras de estrategias de reproducción
endogámica formuladas en alianzas matrimoniales entre grandes comerciantes que
garantizaban la conservación y el acrecentamiento de la empresa económica asociada al poder
político43.
Tras la independencia algunos linajes mercantiles coloniales
que constituían las
oligarquías locales sucumbieron, otros se adaptaron alcanzando mayor poder político en un
proceso de reconstitución estatal signado por enfrentamientos civiles, y continuaron siendo
los actores dominantes de la sociedad post-revolucionaria americana hasta mediados del siglo
XIX.
Los efectos que tuvo la política borbónica en la vida doméstica de las familias44
presentan singular importancia socio-demográfica.
Los empadronamientos oficiales de población que la monarquía mandó efectuar en
América en la segunda mitad del siglo estaban orientados a procurar al sector dirigente
español el mapa poblacional del continente, los hábitos culturales de los habitantes y las
posibilidades concretas de aprovechamiento de las riquezas de la región. En ese sentido, el
Historia de los españoles, Crítica, Barcelona, tomo II, cap. 3.pp. 99 - 134 ; ANES, G. (1975) “El Antiguo
Régimen: Los Borbones” en Historia de España Alfaguara , S.A., Alianza, Madrid; ARTOLA, M. (1952)
“Campillo y las reformas de Carlos III” en Revista de Indias, Consejo Superior de Investigaciones Científicas,
Madrid. Año XII, N° 5, pp. 685 - 714; ARTOLA , M. (1983) Antiguo Régimen y Revolución Liberal, Ariel,
Barcelona; HERR, R. (1964) España y la Revolución del siglo XVIII , Aguilar, Madrid; IM HOF, U. (1993) La
Europa de la Ilustración, Crítica, Barcelona; SABINE, G. (1986) Historia de la teoría política, Fondo de Cultura
Económica, Madrid; SARRAILH, J. (1964) La España Ilustrada de la segunda mitad del siglo XVIII, Aguilar,
Madrid.
43
Susan SOCOLOW ha estudiado el fenómeno para Buenos Aires (1991) Los mercaderes del Buenos Aires
virreinal: familia y comercio, Buenos Aires, La Flor. Para el caso de Córdoba la problemática ha sido abordada
por CONVERSO, Félix (1993) “La lenta formación de capitales. Familias, comercio y poder en Córdoba 1850 –
1880 en Junta Provincial de Historia de Córdoba, Córdoba, cuaderno N° 12. Consultar también ROMANO, S.
(2002) Economía, sociedad y poder en Córdoba. Primera mitad del siglo XIX, Ferreyra editor, Córdoba.
44
Para el caso de Córdoba los efectos de la política borbónica han sido muy poco analizados desde el punto de
vista estrictamente social, sobre el tema consultar SOCOLOW, S. (1990) “Parejas bien constituídas: la elección
matrimonial en la Argentina colonial, 1778 – 1810” en Anuario del Instituto de Estudios Históricos y Sociales de
Tandil, Tandil, V; y también CELTON, D. (1997) Ob. Cit.
28
padrón mandado levantar en 1778-9 fue coincidente con la época de mayor empuje
reformista. Así se emprendió la titánica tarea del recuento de la población de los vastísimos
territorios coloniales americanos. Conocer cuántos habitantes había, cómo estaban
distribuídos, qué edades, raza, condición, estado así como las costumbres e inclinaciones que
tenían se tornó un interés prioritario para el direccionamiento de la política española 45:
“....se tomará la razón más puntual que se pueda de la población de
cada distrito, de la inclinación de los habitantes, del modo de ocupar
hombres y mujeres, de la manera de vestir y vestirse de su disposición y
repugnancia a la industria, de los frutos propios de cada provincia, del
modo de aumentar y perfeccionar los que tienen despacho en Europa, de las
fábricas que hay en ambos reinos, del número de telares, de los géneros que
trabajan, de las gentes que se surten con ellos y del precio a que se vende
cada especie...”
rezaban las instrucciones del ministro Campillo46.
Una política de disciplinamiento social tendente a garantizar las jerarquías sociales fue
coincidente con un conflicto entre Estado e Iglesia dando lugar a un largo y lento proceso de
secularización de la sociedad que se extenderá hasta mediados del siglo XIX, en el cual el
poder temporal iría asumiendo funciones tradicionalmente reservadas a la esfera espiritual.
La legislación sobre matrimonios, al tiempo que ignoraba principios fundamentales
consagrados en el Concilio de Trento, implicó una negociación entre la monarquía y la
autoridad parental en el seno de las familias. Se buscaba garantizar la pervivencia del sector
social blanco, propiciando casamientos entre miembros pertenecientes al mismo grupo social
con miras a atenuar el creciente proceso de mestizaje – y consiguiente debilitamiento del
sector blanco privilegiado- que venía operándose en las colonias y acentuándose con el correr
del tiempo. El paterfamilias vió reforzado su papel de vigía del orden social, constituyéndose
en su garante principal a través del apoyo otorgado desde las altas esferas del poder.
El disciplinamiento propuesto halla relación con el reforzamiento de algunos valores
sociales que –como se ha dicho-
podrían considerarse arcaicos y más propios de una
mentalidad medieval, como la acentuación de la obsesión por la pureza de sangre que arreció
en América a fines del siglo XVIII, como resultado de la política de freno al obscurecimiento
del continente. Ello se tradujo en una profundización de las diferencias entre los distintos
45
El interés por la construcción desde el poder de una sexualidad “económicamente útil y políticamente
conservadora en beneficio del interés público” ha sido resaltada por FOUCAULT, M. (1996) “La hipótesis
represiva” en Historia de la Sexualidad Vol. I, Siglo XXI Editores, México.
46
Consultado en ARTOLA, M. (1952: 698) “Campillo y las reformas de Carlos III” en Revista de Indias, Ob.
Cit.
29
estratos en que se dividía la sociedad americana del Antiguo Régimen ampliándose el abismo
entre los grupos sociales, acentuándose las actitudes racistas y discriminatorias contra los
individuos que presentaban signos exteriores de mezcla de sangre o que fueran reputados de
origen “vil” o pertenecientes a la “baja esfera”de la sociedad . La nueva legislación recalcó
los privilegios del nacimiento sobre las virtudes personales, promovió el resentimiento y
exaltó rivalidades enfrentando a las familias y frustrando en algunas de ellas la expectativa
de promoción social encarada a través del casamiento de los hijos. El ordenamiento remarcó
por lo tanto el espíritu corporativo de la sociedad, que si bien se hallaba en la base de su
organización estamental no había impedido en la práctica un acercamiento entre los distintos
grupos lo cual se evidenciaba en un creciente proceso de mestizaje de la población47.
Desde este punto de vista y a pesar de los beneficios materiales que
fundamentalmente para algunas regiones americanas trajeron aparejadas las reformas
borbónicas no puede obviarse el impacto que paralelamente tuvieron en ciertos aspectos del
devenir vital de sus habitantes. En efecto, en lo que parecería contradecir las banderas de
libertad, igualdad y fraternidad enarboladas por los revolucionarios franceses en la época,
viéronse afianzadas distinciones atentatorias contra la tolerancia y el aliento a la iniciativa
individual, base del progreso material en la nueva concepción económica.
Como se verá en el desarrollo de este trabajo en el caso de Córdoba del Tucumán en
particular, la elite urbana local especialmente se había caracterizado por una mentalidad
aferrada a las prerrogativas tradicionales que la sociedad estamental acordaba al estrato
blanco mostrándose muy renuente a los casamientos entre miembros de la elite con los
sectores de castas, los cuales fueron excepción incluso antes de la sanción de la Pragmática
sobre matrimonios de 1778. Por otra parte, el desmantelamiento de ciertas instituciones como
la esponsalicia, como consecuencia de las medidas dictadas por la monarquía ilustrada en aras
de la consecución de intereses socio-políticos, trajo aparejada en la práctica una mayor
desprotección de sectores vulnerables de la sociedad. Relacionado con ello, la penetración del
Estado laico en una jurisdicción como la matrimonial, anteriormente bajo exclusivo control
de la Iglesia incorporó la exigencia del consentimiento paterno para la celebración del
47
Sobre el proceso de mestizaje en Iberoamérica destaca la clásica obra de KONETZKE, R. (1946) “El
mestizaje y su importancia en el desarrollo de la población hispanoamericana durante la época colonial” en
Revista de Indias, Instituto Fernández de Oviedo. Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Madrid. Año
VII N° 23 – 24; el trabajo de ROSENBLAT, A. (1954) ”La población indígena y el mestizaje en América” ,
Nova, Buenos Aires, Vol. I y II. Para el caso de Córdoba del Tucumán sobresalen los estudios ya citados de
ENDREK, E. (1966 y 1967) Ob. Cit.; ARCONDO, A. (1992) Ob. Cit.; CELTON, D. (1997) Ob. Cit. y
FERREYRA, M. del C. (1997) Ob. Cit.; LOBOS, H. R. y GOULD, E. G. (2002) “Matrimonios interétnicos de
europeos en la Córdoba de fines del siglo XVI y durante el XVII” EN IV Jornadas de Historia de Córdoba, IV
Jornadas Municipales de Historia de Córdoba, Junta Provincial de Historia de Córdoba, Córdoba.
30
casamiento en los menores de edad. Más allá del recurso que se otorgó a los novios de asistir
a la justicia cuando los padres se oponían al casamiento, y de los resultados de los pleitos, la
libre voluntad de los contrayentes, vigente ya en la doctrina clásica de la Iglesia y defendida
con fervor en el Concilio de Trento, dejó de constituir como lo había sido durante siglos, la
esencia del matrimonio religioso, ya que la aceptación paterna pasó a conformar requisito
necesario para la autorización de la consagración de la unión legítima.
Córdoba en el siglo XVIII y primera mitad del XIX
La estratégica ubicación geográfica de Córdoba del Tucumán en el centro de una
extensa región favorecía el desplazamiento desde y hacia ella de hombres y mercancías en la
articulación de los principales caminos existentes, por el norte hacia el Alto Perú, por el oeste
hacia Chile y por el este hacia Buenos Aires.
Desde el punto de vista político-administrativo y hasta la implementación de las
reformas borbónicas, Córdoba había integrado desde su fundación en 1573, la jurisdicción
del Virreinato del Perú y dentro de éste formaba parte de la gobernación de Salta del
Tucumán. Después de la creación del Virreinato del Río de la Plata en 1776 Córdoba siguió
dependiendo políticamente del gobernador de Salta del Tucumán y judicialmente de la
Audiencia de Charcas hasta 1785. Con el establecimiento del Régimen de Intendencias en
1782, Córdoba se transformó en capital de la Intendencia de ese nombre de la cual dependían
La Rioja, San Luis, San Juan y Mendoza. Tras la Independencia de España, en 1820 la
provincia de Córdoba se erigió en una entidad autónoma.
En materia eclesiástica Córdoba comprendía la jurisdicción del Obispado del
Tucumán, el cual abarcaba un amplio territorio. El mismo había sido creado en el año 1570
por el Papa Pío V a solicitud del rey Felipe II. Además de Córdoba, comprendía
aproximadamente los territorios de Tarija (actual Bolivia), Jujuy, Salta, Tucumán, Santiago
del Estero, La Rioja. La sede original de dicho Obispado, sufragáneo de la Arquidiócesis de
Lima estaba ubicada en Santiago del Estero. Fue en el año 1699 que la misma fue trasladada a
Córdoba a instancias de fray Manuel Mercadillo48. En el año 1806 nació el Obispado de
Córdoba por Bula del Papa Pío VII, integrando las provincias de Córdoba, San Juan,
Mendoza, San Luis y La Rioja que como se ha visto, integraban también la jurisdicción de la
Gobernación Intendencia de Córdoba. Producidos los acontecimientos de 1810 se inauguró un
48
BISCHOFF, E. (1979:93) Historia de Córdoba, Plus Ultra, Córdoba, cfr. cap. VI. Recién en 1934 Córdoba fue
elevada a la jerarquía de arquidiócesis.
31
período de marcada inestabilidad, ese año el Obispo Rodrigo de Orellana formó parte de la
sublevación contra-revolucionaria que enfrentó a la Junta de Buenos Aires que finalizaría en
un fracaso. A pesar de la situación de crisis político-administrativa como consecuencia de la
guerra, la conformación del Obispado persistió después de la emancipación de España. En
1820 con la disolución del gobierno central tanto la cabecera como las provincias que
conformaban el
Obispado declararon su independencia ejerciendo el Gobernador de la
Provincia el patronato sobre la Iglesia de Córdoba49.
Como era característica de las ciudades iberoamericanas, la ciudad había sido
planificada alrededor de una Plaza Mayor contando con una extensión de diez cuadras de este
a oeste y siete de norte a sur50. Las viviendas de sus habitantes se concentraban en torno a
aquella disminuyendo su número hacia la periferia; era también en torno a la plaza que se
localizaban el Cabildo y la Catedral, ubicándose los conventos en las cercanías.
En la primera mitad del siglo XVIII diversos testimonios insisten en el aspecto de
deterioro que ofrecía la ciudad evidenciado en el mal estado de sus construcciones, debido
tanto a periódicas inundaciones como a una situación general de empobrecimiento de sus
vecinos.
En efecto, apariencia de despoblación, abundancia de sitios baldíos, edificios
demolidos, casas destartaladas y semiderruídas parece haber conformado el panorama general
de la ciudad en las primeras décadas del siglo XVIII, en el cual sólo las construcciones
religiosas habrían contrarrestado el aspecto general de abandono y miseria
51
. Baste al
respecto la opinión emitida en 1729 por el jesuita Gervasoni quien afirmaba:
“...Esta ciudad de Córdoba, en la que ahora me
encuentro, estimo que sea la más miserable de cuantas hay en Europa y
en América, porque lo que se ve es muy mezquino. Las casas son [excepto
algunas pocas de ladrillo, de un piso], de tierra cruda...”52.
La acequia que proveía de agua a la ciudad había dejado de funcionar a comienzos de
siglo por efecto de las crecientes como consecuencia de las inundaciones recurrentes
acaecidas en la época de lluvias; en ese sentido, la carencia de la acequia habría resentido la
49
AYROLO, V. (2001: 421-2) “Cura de Almas. Aproximación al clero secular de la Diócesis de Córdoba del
Tucumán, en la primera mitad del siglo XIX” en Anuario del IEHS, Universidad del Centro de la Provincia de
Buenos Aires, Facultad de Ciencias Humanas, Tandil, pp. 421 – 442.
50
CELTON, D (1993: 22) “La población de Córdoba a fines del siglo XVIII” en Academia Nacional de la
Historia, Buenos Aires.
51
La descripción responde a diversos testimonios de la época consultados en ARCONDO, A. (1992: 230) El
ocaso de una sociedad estamental. Córdoba entre 1700 y 1760; Dirección de Publicaciones de la Universidad
Nacionald de Córdoba, Córdoba.
52
Ibídem. p. 233.
32
higiene y obligado a los vecinos a proveerse de agua en el río53. Pestes, sequías, plagas, crisis
agrícolas, desaliento del comercio, constituyeron algunos de los padecimientos que afectaron
a la población de Córdoba a lo largo de los primeros cincuenta años del siglo XVIII54.
Otro era el panorama que ofrecía la ciudad en la segunda mitad de la centuria. En
efecto, la vivificación del comercio, la abundancia de alimentos, la ausencia de epidemias de
significación, habrían contribuído a un mejoramiento en las condiciones de vida de los
vecinos que se reflejaba en viviendas reedificadas, de amplias habitaciones hechas de cal
piedra y ladrillo con techos altos recubiertos de tejas.
Destaca por la abundancia de sus realizaciones, en plena época de reformas
borbónicas55, el período de la Gobernación Intendencia del Marqués de Sobremonte (1784 –
1797) representante de las “nuevas ideas” ilustradas
cuando la ciudad vió realzar su
fisonomía por la variedad de obras ejecutadas bajo su iniciativa, como la nueva puesta en
funcionamiento de la acequia que encauzaba el agua del Río Primero hasta el centro de la
ciudad; el mejoramiento operado en la red de alumbrado público, los puentes sobre la Cañada
que comunicaba el paseo de la Alameda con el área central de la ciudad; la construcción de
cañerías y fuentes, la realización de obras de empedramiento de las calles, la prohibición de
arrojar basura y aguas servidas a la vía pública -según era costumbre- ordenando la
construcción de sumideros en el interior de las viviendas; a través de la promoción del
encierro de ganado y aves del corral impidiendo su circulación por las calles; así como por
variadas medidas de higiene y profilaxis pública. En el plano cultural sobresalió en esta época
la creación de la Cátedra de Instituta en la antigua Universidad de Córdoba fundada en 1613.
La política progresista de Sobremonte se vió complementada por su preocupación por los
habitantes de la campaña a través de la fundación de nuevas poblaciones e instalación de
fortines para el reforzamiento de las fronteras56.
53
Ibídem. p. 239.
Ibídem. en las páginas 293 y 294 de la obra citada puede consultarse en el Apéndice 4 un cuadro anual
completo de las sequías, granizos, plagas, carestías y epidemias que afectaron a Córdoba desde 1700 a 1760
período durante el cual se detectan diecinueve años con epidemias, la mayor parte concentrada en las dos
primeras décadas del mencionado lapso. La información corresponde a datos extraídos del Archivo de la
Municipalidad de Córdoba y fue proporcionada al autor según él hace constar por PUNTA, A. I.
55
Una amena descripción de la fisonomía que ofrecía la ciudad de Córdoba en 1750 y 1810 puede consultarse
en forma de recreación literaria en PUNTA, A. I. (2000) “La sociedad cordobesa en 1750 y 1810. Cambios y
permanencias” en Estudios 13, Revista del Centro de Estudios Avanzados, Universidad Nacional de Córdoba,
Córdoba, pp. 33 – 39.
56
CELTON, D. (1993: 21-25) Ob. Cit: Según datos estimados por la autora , en el período 1770 y 1801 la
población de Córdoba había aumentado casi un 60%. Dicho crecimiento se inscribiría en un proceso general de
expansión económica y demográfica observada en la América Hispana, fenómeno al que en el plano local
contribuyó la reactivación del comercio, la superación de las crisis de subsistencia y la política profiláctica
54
33
La gente de Córdoba
Globalmente, considerando ciudad y campaña, la población de Córdoba reunía según
el censo de 177857 la cantidad de 43.511 habitantes. El 83.1% de la población vivía en el
campo. Un 16.8% del total de los habitantes estaba establecido en la ciudad, la cual contaba
en ese año 7.320 pobladores. Tomada en conjunto con los departamentos del Norte cordobés,
la ciudad constituía el área que concentraba proporcionalmente el mayor número de
pobladores. Desde el punto de vista de su composición social, la población comprendía un
46.2% de blancos frente a un 53.8% de castas distribuídas en 29.4% de libres, 13% de
esclavos y 11.4% de indios. Como en la provincia, también en la ciudad era el sector de
castas el que constituía el sector predominante en la sociedad cordobesa -63.7%- como
resultado de la intensificación del fenómeno de mestizaje. La población de castas se agrupaba
en la ciudad en las siguientes proporciones: 29.5% de esclavos, 32.9% de pardos libres y sólo
1.3% de indios.
La esperanza de vida de la población cordobesa en la época era de treinta y dos años.
La distribución de los sexos correspondía a un 45.2% de varones y 54.7% de mujeres.
Para 1840 -casi al final del período analizado en este trabajo- la población total de la
provincia de Córdoba había aumentado a 100.652 habitantes. Desde el punto de vista del
asentamiento poblacional, el 86.3% se concentraba en el área rural frente a sólo un 13.6% que
vivía en la ciudad, con lo cual puede observarse que ésta concentraba proporcionalmente
menos cantidad de pobladores que en las postrimerías de la dominación colonial. Las zonas
sobremontista. Respecto de las crisis epidémicas en la segunda mitad del siglo XVIII Ferreyra señala viruela
entre 1764-5 observando otros picos de mortalidad en 1773 sin observarse hasta fines de siglo grandes estragos
como los observados para períodos anteriores; plagas de langosta fueron detectadas en 1786 y una gran sequía en
1789 y otras al finalizar el siglo así como algunos picos importantes de mortalidad infantil: cfr. FERREYRA, M.
del C. (2001: 8 –10) “La muerte entre las castas en el siglo XVIII cordobés”, ponencia presentada en las
Jornadas de la Asociación de Estudios de Población Argentina, Neuquén.
57
En la descripción de las características demográficas de Córdoba a fines del siglo XVIII seguimos a
CELTON, D. (1993) Ob. Cit. En relación a la población a fines del período abordado se sigue a CELTON D.
(1982)” La Población de Córdoba en 1840”, en Junta Provincial de Historia de Córdoba. Córdoba, Libro 9 y
CELTON, D. (1994) “Estudio demográfico de la ciudad de Córdoba durante la Gobernación Intendencia” en
Cuadernos CIFFyH Universidad Nacional de Cordoba, Córdoba. En 1813 la Asamblea abolió los títulos de
nobleza -si bien la expresión no aludía a la ostentación de títulos, la misma tenía una fuerte connotación
clasista.-. Otro modo de identificar a la población blanca en el censo es la calificación de “don” y “doña”, identificación utilizada desde la Colonia para referirse -en general - a las personas pertenecientes al estrato
blanco. El segmento blanco reunía un 23.5% de la población, franca minoría en relación con los libres.
34
más pobladas de la provincia se ubicaban en el oeste y norte cordobés58 reuniendo el 33.4% y
el 23.5% de la población global provincial respectivamente lo cual se asocia a la riqueza de
esas zonas desde el punto de vista del comercio de mulas y la confección de tejidos ya que los
malones indígenas impedían el asentamiento permanente de pobladores en zonas del noreste,
Este y Sur –el sur reunía sólo el 8.7% de la población total de Córdoba-. Respecto de la
distribución por sexos, un 45.8% eran varones y 54.1% mujeres constituyendo el índice de
masculinidad general del 84.8%; la diferencia a favor del sexo femenino era tradicional en
Córdoba pero el incremento de la brecha inter-sexos se originaría en las levas de soldados
debido a la situación de guerra civil.
La composición social de Córdoba en 1840 continuó presentando una organización
jerarquizada.
El número de esclavos en la ciudad era sin embargo ya insignificante –3.01% en
comparación con el 29.5% observado en 1778- como resultado de diversos factores. Pero la
identificación de los grupos sociales en base al color de la piel y a la condición jurídica de la
persona se mantuvo después de 1810, sirva como ejemplo la calificación de “pardo libre” o
simplemente “libre”, utilizadas en el recuento. En tal expresión se advierten claros resabios de
una concepción racista de la sociedad. El sector de libres constituía mayoría dentro del
conjunto de habitantes –59.1% del total-. Resulta sorprendente la denominación utilizada
para designar al segmento de los habitantes identificados durante el “Antiguo Régimen” como
“españoles europeos” o españoles americanos” ya que para referirase a ellos era utilizada en
fecha tan tardía como 1840 la denominación de “noble” lo cual pareciera una incongruencia si
se considera que en 1813 en uno de sus artículos la Asamblea había abolido los títulos de
nobleza59. El segmento identificado como blanco reunía en la ciudad sólo una franca minoría
en relación a los libres, un 14.3% estaba integrado por “no especificados” que
corresponderían a personas blancas de medianos o escasos recursos y condición social a los
cuales los censistas habrían tenido dificultades para clasificar; probablemente se trataría de
representantes del fenómeno de “blanqueamiento” de la población operado en la época. En el
total provincial la clasificación social estaría dada por un 51.2% de blancos frente a un 48.5%
de habitantes pertenecientes a las antiguas castas60.
58
El área que comprendía el Oeste y Norte cordobés correspondía a los departamentos de Pocho, San Javier,
Punilla y Calamuchita por el Oeste y Río Seco, Ischilín, y Tulumba por el Norte.
59
Si bien la expresión no aludía a la ostentación de títulos, la misma tenía una fuerte connotación clasista.
60
CELTON D. (1982 : 18,9 y 68) Ob. Cit.
35
Referirse al fenómeno del mestizaje en una sociedad estamental parece resultar
contradictorio ya que el concepto de estamento puede asociarse a inmovilidad desde el punto
de vista socio-racial. A diferencia de lo sucedido en otras sociedades coloniales en las cuales
los grupos sociales mantuvieron una rígida distancia, la sociedad Hispanoamericana se
caracterizó por un comportamiento particular. Si bien España había concebido su diseño en
base a la conformacion de una “República de los indios” diferenciada de la “República de los
españoles”, en la práctica una multiplicidad de factores coadyuvaron para que se produjeran
íntimos intercambios entre ambos mundos; resultante de ello fue que el panorama social
Iberoamericano fue complejizándose por efectos de las mezclas producto de la unión de
blancos con indios y negros y de todos ellos entre sí.
El régimen social resultante separaba los distintos grupos en capas diferenciadas según
el origen racial, el cual constituía la base de un ordenamiento en el cual el estrato blanco
ocupaba la cúspide de la jerarquía reconociéndosele el derecho a diversos privilegios. Las
posibilidades de acceso a las funciones de gobierno, a la milicia, a la instrucción, a diferentes
trabajos, estaba condicionada por el sector socio-racial de pertenencia. Sin embargo, si bien
el color de la piel era determinante para la identificación de la persona no se trataba de una
concepción racista extrema ya que la pertenencia al sector de blancos o de castas era en cierto
modo flexible61. De esta manera, un dictamen judicial resolviendo“que se tenga por blanco” a
un indiviudo cuya extracción socio-racial estaba puesta en duda fue posible en ciertas
circunstancias y épocas; del mismo modo, la factibilidad de la inscripción de un recién
nacido en el libro de españoles -definiendo un status de privilegio independientemente de la
tonalidad más o menos obscura de la piel- fue factible por ejemplo a través de la influencia
ejercida por un padrino poderoso o mediante algún oculto soborno al párroco actuante en el
momento del bautismo; por el contrario, una duda formulada públicamente acerca de la
pureza racial de una persona repercutía negativamente sobre la honra del sujeto tendiendo
además un cono de sombra sobre la reputación de la familia de pertenencia.
En el caso de Córdoba, el sector blanco venía disminuyendo en el número de sus
efectivos con relación al de castas cada vez más numeroso fruto de un proceso de
miscigenación racial como consecuencia de uniones entre blancos e individuos racialmente
tenidos como inferiores. Como se verá, una significativa proporción de dichas uniones tenían
lugar fuera del matrimonio.
61
En efecto, en Iberoamérica el concepto de blancura no implicaba absoluta pureza de sangre ya que se
consideraba español a quien tenía 1/8 de sangre indígena y 1/16 de sangre negra. En la caracterizacion de la
organización social Hispanoamericana seguimos a ROSENBLAT, A. (1954: 134-7) Ob. Cit.
36
Como resultado de esta profundización del mestizaje, desde comienzos del siglo
XVIII la sociedad experimentó un prejuicio creciente por parte de los blancos hacia los otros
miembros de la sociedad, manifestándose en una tendencia segregacionista; dicho fenómeno
se intensificó hacia el último cuarto del siglo XVIII62 ya que el obscurecimiento operado en
la sociedad era interpretado por el sector privilegiado como una amenaza para su
supervivencia como grupo, en ese sentido la exigencia de informaciones de limpieza de
sangre constituyen una manifestación de las estrategias de diferenciación utilizadas por los
blancos.
¿Crisis del “Orden colonial”?
Crisis, ruptura, desarticulación, quiebra del Régimen colonial constituyen algunas de
las expresiones utilizadas por la historiografía para caracterizar la época cercana al estallido
revolucionario. Si en el aspecto político los sucesos de Mayo de 1810 marcaron un hito
decisivo en dicho proceso, resulta más difícil en cambio establecer los alcances de la
Revolución a corto y mediano plazo en los imaginarios y hábitos sociales.
La abolición de los títulos de nobleza, la libertad de vientres, la supresión del tributo
indígena, la derogación de la encomienda, de los servicios personales, constituyen algunas de
las medidas de claro contenido social dictadas durante el proceso emancipatorio tendentes a
promover la igualdad en la sociedad. Una somera aproximación al análisis del nivel de
“democratización” alcanzado durante las décadas posteriores al estallido de Mayo pone de
relieve las limitaciones que en la práctica acompañaron a las iniciativas promotoras de cambios
y la lentitud con que éstos fueron instalándose en la sociedad.
Por otra parte, en el período de emancipación la legislación española continuó en
vigencia coexistiendo con las leyes y decretos de sanción Patria, lo cual no contribuyó a la
promoción de un orden diferente y generó en la vida práctica no pocas incongruencias.
El fenómeno de “blanqueamiento” que se ha señalado ocurrió en la población en las
décadas posteriores a la Revolución pareciera consituir el resultado de una tendencia a la
homogeneización originada en una percepción social más flexible que permitía a más
individuos de sangre mezclada ser aceptados como blancos63. Sin embargo, el fenómeno es
62
ENDREK, E. (1966: 6-7) Ob. Cit., según el mencionado autor, dicho prejuicio se tornó reclacitrante hacia
fines del siglo XVIII.
63
Cfr. CELTON, D. (1994: 33-34) Ob. Cit. Dicho fenómeno de “blanqueamiento” al que se refiere la autora
explicaría el incremento del número de los efectivos de este grupo y la disminución en el sector de castas en los
empadronamientos de 1813 y 1822. En datos de la autora la proporción de uno y otro grupo social en la ciudad
37
demostrativo al mismo tiempo de la persistencia de una concepción de la sociedad basada en
las diferencias y el consiguiente mantenimiento de la situación de superioridad social y legal
detentado por los “españoles” característico del régimen tradicional, al que continuaban
aspirando a incorporarse los miembros de otros grupos, a sabiendas de que a través de su
inclusión en ese sector verían favorecidas las posibilidades de medro socio-económico que el
nacimiento les había dificultado. De haberse producido una efectiva tendencia de
uniformización social traducido en un igualamiento en las oportunidades de los distintos
sectores no hubiera sido necesario el “blanqueamiento”, el cual en sí mismo constituye a
nuestro parecer, expresión de la superioridad que los “blancos” continuaron manteniendo.
Entendemos que después de 1810 se habría producido en la sociedad una “ampliación
del concepto de blancura” pero que continuaría existiendo la denominación alusiva al factor
racial como elemento significativo de distinciones sociales.
El testimonio de algunos viajeros que recorrieron parte del territorio de las
Provincias Unidas del Río de la Plata, pone de manifiesto la percepción de un hombre de la
época del fenómeno del mestizaje, tal el caso del sueco Jean Adam Graaner quien en 1816
afirmaba a su paso por el antiguo Virreinato:
“Los criollos o descendientes americanos de los españoles de Europa
forman la casta dominante de esta población si bien más o menos confundida con
la raza india o los africanos [...] En Córdoba el color de los habitantes comienza
a oscurecerse visiblemente y el número de mulatos y mestizos aumenta a medida
que se penetra en su interior...”.64
Se ha calificado de “discordancia irreductible”65 la que existió entre los principios
jurídico-políticos emanados de los ideales revolucionarios de Mayo y la realidad social de la
época. Porque, cabe preguntarse, ¿había cambiado radicalmente la situación de los sectores
sociales más desprotegidos después de la Revolución? Se ha afirmado que su situación no
diferiría demasiado del anterior estado de servidumbre66. Por otra parte, la turbulencia político
de Córdoba varió de 1778 a 1813 y 1822 de la siguiente forma: blancos: 36.3%, 41.6%, 44.3 % y castas 63.7%,
58.4% y 55.7% respectivamente. En las observaciones de ENDREK, E. en la ciudad, donde estaba mucho más
acentuada la jerarquización social no sería tan marcado este proceso de blanqueamiento que sí sería en cambio
más sensible en la campaña, donde las barreras de las relaciones sociales no eran tan infranqueables como en la
ciudad habiendo aumentado la población blanca en más de un 20% entre 1778 y 1813; sería por tanto en la
campaña en donde no pocas familias consideradas pardas habrían devenido en blancas independientemente del
tono más o menos obscuro de su piel ; el “patriciado” urbano, celoso de la preservación de sus intereses de grupo
se mostraría en cambio mucho más reticente a esta tendencia, cfr. autor citado, Ob. Cit. pág. 18 y 19.
64
ENDREK, E.(1966:3) Ob. Cit.
65
En la situación social de los sectores humildes de la sociedad posterior a la Revolución de Mayo seguimos a
CARRACEDO, O. (1960: 184) “El Régimen de castas, el trabajo y la Revolución de Mayo” en Anuario del
Instituto de Investigaciones Históricas Universidad Nacional del Litoral, Rosario. pp. 157 – 186.
66
Ibídem.
38
- militar y sus saldos de muerte y miseria aparejarían el empobrecimiento general y castigarían
con especial crueldad a los grupos más desvalidos.
La normativa emanada de Pueyrredón67 en 1816 respecto de la prohibición de extraer
esclavos del territorio de las Provincias Unidas se relacionaría con las estrategias utilizadas
por los propietarios que los sacaban del país para luego reingresarlos a fin de evitar que les
correspondiesen los beneficios de la nueva legislación social. En efecto, una de las prácticas
ideadas para evadirla consistía en llevarse a las madres esclavas embarazadas esquivando el
decreto sobre libertad de vientres; otro recurso consistía en extrañar a los niños que nacían
libres cuando se hallaban en edad próxima a emanciparse tras haber cumplido los años de
servicio obligatorio en casa de sus amos. También solían ser alejados del país los esclavos
varones a fin de evitar que se acogiesen al servicio del ejército que les prometía la libertad tras
dos años de servicio en sus filas, si es que habían sobrevivido a la lucha en el frente de batalla.
Las medidas contra los esclavos que se introducían como pretendidos sirvientes al
territorio del Río de la Plata cuando la comercialización de personas ya había sido prohibida,
pone de manifiesto la continuidad que el comercio de mercancía humana mantuvo por
décadas68. Por otra parte la situación de los naturales en su conjunto en el antiguo virreinato
tampoco habría cambiado, en lo fundamental, en la práctica, según se pone de manifiesto en las
campañas organizadas contra ellos hasta fines del siglo XIX69.
Independientemente de los ideales de igualitarismo y medidas democratizantes
proclamadas por los revolucionarios, los indiviudos de castas habrían continuado ocupando un
orden subalterno en la sociedad. Por otra parte, la esclavitud persistió en las Provincias Unidas
durante muchos años hasta su definitiva abolición, efectuada recién en 1853.
La situación de conflicto bélico permanente que atravesó el país en los años posteriores
a la Revolución, resultado primero de la lucha de emancipación y luego de las guerras civiles
por efecto de las dificultades atravesadas para la definitiva organización del país agravaría la
situación de los sectores más desprotegidos. En efecto, la indigencia, el desamparo material
mas extremo serían la tónica de la vida mísera que llevarían grandes masas de población que
lograban apenas subsistir. Levas militares forzosas y compulsivas, decretos sobre vagancia y
exigencia de certificación de conchabo arrastrarían a miles de pobladores a la guerra, a la
67
Registro Oficial de la República Argentina, Tomo I, pág. 390, N°1017, consultado en CARRACEDO, O.
(1960) Ob. Cit.
68
Ibídem. p. 173. Según el mencionado autor, el tráfico negrero habría persistido aún después de 1839 en que
Gran Bretaña y nuestro país firmaron un tratado para su abolición, cfr. Registro Oficial de la República
Argentina, Tomo II, pp. 406/13, N° 2765.
69
Ibídem. p. 164.
39
defensa de la frontera como castigo de los delitos, a la adscripción obligatoria como mano de
obra de las grandes estancias.
Finalmente, el mantenimiento de ciertas persistencias en la sociedad cordobesa,
características de un orden social “tradicional” renuente a una democratización de las prácticas
sociales a lo largo de todo el período comprendido en este trabajo, se confirma en la recepción
por parte de los tribunales de Córdoba de juicios de disenso matrimonial -motivados como se
verá en cuestiones socio-raciales- en épocas tan tardías como los años 1848 y 1850 y aún uno
que data de 1880. Dicho fenómeno es demostrativo, por una parte de la dificultad para el
desplazamiento del Derecho hispánico en los usos de la sociedad, tanto por los jueces que
continuaban aceptando causas fundamentadas en esos principios legales, como por los padres
de familia que se aferraban a ellos para imponer su autoridad sobre los hijos. Por otra parte
también se constata a través de dichas prácticas la vigencia del prejucio socio-racial persistente
en la sociedad. La costumbre de algunas parroquias de llevar libros diferentes para el registro
de los bautismos de “españoles” y “naturales” en los libros correspondientes a la Iglesia
Catedral en la ciudad de Córdoba hasta 187370 contribuye a corroborar lo afirmado.
El matrimonio y la familia como vehículos de orden y control social
El matrimonio71 y la familia fueron centro de interés de la Iglesia y el Estado desde
épocas tempranas72.
70
Cfr. TEJERINA CARRERAS, I. El Archivo del Arzobispado de Córdoba: breve guía para el conocimiento de
la documentación existente, Córdoba., cfr. pp. 13 y 14.
71
Desde un punto de vista estrictamente jurídico el matrimonio es una institución mixta ya que el mismo está
regulado tanto por el Derecho canónico como por el secular en una medida variable según las épocas. Las
fuentes históricas más importantes del Derecho matrimonial canónico consisten en las Decretales del Papa
Gregorio IX que datan del siglo XIII y los Cánones del Concilio de Trento correspondientes al siglo XVI.
Resulta de significación destacar que las normas establecidas en Trento rigieron en España no solamente como
Derecho eclesiástico sino como leyes generales del Reino habiendo sido promulgadas como tales por el Rey
Felipe II en 1564. En efecto, un año antes, en 1563 en su sesión del 11 de noviembre, el Concilio de Trento
había abordado frontalmente la cuestión matrimonial confirmando la Doctina clásica de la Iglesia en dicha
materia, realizando algunas aclaraciones y profundizaciones dejando claramente establecido entre otras
cuestiones que el matrimonio era un sacramento de institución divina, de carácter monogámico, indisoluble, de
jurisdicción exclusiva de la Iglesia. A través de una exaltación del estado de virignidad y castidad quedó
confirmado el celibato eclesiástico y se dejó claramente definida la posición de la Iglesia respecto de la
diferencia entre los casamientos clandestinos y aquellos celebrados sin el consentimiento de los padres, cuestión
que se desarrollará oportunamente. Entre las fuentes seculares del derecho matrimonial en la época tratada
destacan las Partidas, especialmente la Partida IV que se ocupa específicamente de la cuestión matrimonial.
corresponde remarcar que las Leyes de Partidas -también del siglo XIII - en su elaboración abrevaron en las
Decretales nutriéndose de la legislación eclesiástica contribuyendo al fenómeno de identificación de ambos
Derechos en la justicia de la época. Otras fuentes seculares fueron las recopilaciones castellanas y legislación
indiana sobre la materia. Hasta fines del siglo XVIII el casamiento correspondía como se ha dicho a la
jurisdicción eclesiástica, operándose desde fines de la centuria una penetración del poder civil en las cuestiones
relacionadas con el matrimonio por causas fundamentalmente de orden político, lo cual aparejó no pocos roces y
40
Desde los primeros tiempos de la colonización americana la Corona había alentado el
establecimiento de familias en el Nuevo Mundo y por el contrario, había instado a los
solteros a casarse. El asentamiento de grupos familiares en tanto factor de “estabilización” y
arraigo de la población en tierras americanas resultaba de singular importancia para la Corona.
Hombres encargados de proporcionar el sustento de su prole, madres ocupadas en engendrar,
parir, criar y educar a los hijos de legítimo matrimonio eran garantes del aumento de las
poblaciones y promoción de riqueza del Reino.
Motivo de especial preocupación resultaba para las autoridades la desintegración de
los grupos familiares en la Península al producirse la emigración del jefe hacia Las Indias.
Profusa legislación emanada de la Corona durante todo el período colonial -aunque de difícil
aplicación- tendió a la reunión de dichos grupos, ya fuere a través de la instalación de esas
familias en América ya a través del regreso del padre a su país de origen. La Iglesia apoyaba
de hecho esta política ordenando a los obispos se llevase estricto control en las parroquias
levantando nóminas conteniendo los nombres de los individuos casados, a fin de promover
tras un cierto tiempo, su regreso a España. Una forma de alentar el casamiento de los solteros entre otros fines para promover el poblamiento de las áreas descubiertas- consistía en exigir
estado de casado para acceder a determinadas funciones del Estado.
conflictos entre ambos sectores de poder; sin embargo y en líneas generales puede decirse que ambos Derechos,
espiritual y secular, actuaban mancomunadamente en la prosecución de un objetivo común: el mantenimiento del
orden en la sociedad. Entendiendo al Derecho como una construcción social y teniendo presente las raíces
comunes de la legislación secular y eclesiástica vigente en la época tratada corresponde resaltar la identificación
existente entre “delito” y “pecado” en las sociedades del Antiguo Régimen.
72
Con relación a la Iglesia, Jacques Goody ha relacionado el interés del Poder eclesiástico en el control sobre los
matrimonios y su penetración en la familia con la necesidad de lograr una mayor distribución del mismo en la
sociedad, unido a la búsqueda de la Iglesia de incremento de su patrimonio material a expensas de las familias y
de los grupos de parentesco, de allí las prohibiciones que alentó contra los casamientos entre parientes próximos,
–tanto con consanguíneos como con los afines y más tarde también con los espirituales derivados del
padrinazgo- contra la adopción -ya que ésta suponía una estrategia hereditaria de las parejas sin hijos para
mantener la continuidad de sus propiedades- y contra el divorcio pues sucesivos matrimonios de las mismas
parejas proporcionaban nuevos herederos en las familias entrando por lo tanto en fricción con los intereses
eclesiásticos de acumulación de bienes hereditarios familiares, cfr. GOODY, J. (2001:25) La familia europea,
Ob. Cit. Dicha tesis ya había sido enunciada en anteriores producciones del autor como La evolución de la
familia y del matrimonio en Europa (1986:cap.I y II) Ob. Cit. Su opinión fue refutada en parte por BRUNDAGE,
J. (2000:598) La ley, el sexo y la sociedad cristiana en la Europa medieval, Fondo de Cultura Económica,
México; este último autor contradice la idea de Goody respecto de que un 40% de familias de cualquier
generación se quedaron sin herederos varones legítimos por efecto de la política matrimonial encarada por la
Iglesia en la Edad Media, si bien acepta la incidencia de la normativa sobre las herencias, no concuerda con los
altos porcentajes propuestos por aquél autor. Respecto de la oposición de la Iglesia al concubinato laico y
eclesiástico –la cual considera era perjudicial a los intereses económicos de la Iglesia- Brundage difiere en que
fuera continuada y efectiva, sosteniendo que antes del siglo XVI no habría existido prohibición formal al
concubinato de los laicos y que los cánones si bien combatían esa práctica no la prohibieron categóricamente,
como prueba cita al V Concilio de Letrán (1514) Constitution Supernae dispositionis donde quedó prohibido el
concubinato de los laicos. Brundage sostiene además que los perjuicios hacia los hijos ilegítimos con relación a
las herencias se originaron más en el derecho secular que en la normativa eclesiástica.
41
En cierto modo, el matrimonio constituía en la América española un indicio de éxito
social. Poseer casa poblada, acceder a un casamiento con una joven criolla de buen linaje, en
lo posible con una buena dote, ser padre de una abundante progenie que asegurase la
continuidad del apellido y de los negocios familiares; ejercer la potestad sobre la esposa, hijos
y abundantes dependientes libres o esclavos y otros agregados era interpretado como un
símbolo de status para un individuo del estrato blanco, y, por ende, para los pertenecientes a
los otros grupos de la sociedad. Constituirse pues en cabeza y sostén
de un hogar
abundantemente poblado, complejo en su composición, con numeroso servicio doméstico no
era tarea fácil, y no accedía a ello quien simplemente lo deseaba sino quien efectivamente
conseguía los medios para lograrlo.
La importancia acordada a la organización familiar respondía a factores múltiples. En
efecto, reproductora material de la sociedad desde el punto de vista biológico, en el aspecto
económico la familia constituía la unidad básica de tributación y primer factor de producción
y consumo; a través de la herencia se veía posibilitada la transmisión del patrimonio material
de la sociedad. Constituía además un agente esencial de socialización del individuo por lo cual
su importancia desde una perspectiva cultural, pedagógica y moral resultaban notables. Era en
su seno donde se consideraba que los individuos aprehendían los valores vigentes, los usos y
costumbres, las tradiciones de la sociedad. El papel desempeñado por la familia respecto de la
protección de los grupos más vulnerables, como la niñez y la ancianidad hasta el momento en
que el Estado comenzó a desplegar su acción de política social, fue indelegable. El carácter
disciplinador atribuído al paterfamilias lo convirtió en instrumento de la centralización del
poder monárquico y constituyó el fundamento de la negociación que en la época borbónica se
selló entre el ámbito de lo doméstico y el poder público.
El valor social asignado a la familia contribuye a explicar que cada aspecto que regía
las relaciones de las parejas legítimas estuviera en el marco legal estrictamente controlado y
prescrito tanto por la Iglesia como por el Estado. En efecto, desde la óptica del poder el grupo
familiar aseguraba el crecimiento demográfico del Reino y constituía un instrumento
importantísimo de control del orden social, fundamento de la dominación colonial en el
Nuevo Mundo.
Ejemplo de la acción correctiva de las costumbres atribuída a la familia constituye la
legislación matrimonial aplicada por la Corona a fines del siglo XVIII. En efecto la
Pragmática sobre Hijos de Familia y legislación complementaria sancionada en España y
puesta en vigor en América en 1778 y años sucesivos reforzaba la intervención de los padres
en la selección de la pareja de los hijos menores, presumiéndose que la directa intervención
42
de aquéllos en la decisión de contraer nupcias contribuiría a garantizar la efectivización de
uniones consideradas “convenientes” al orden social. Como se ha visto, la proliferación de las
castas había puesto
en jaque la preservación del
grupo privilegiado, y la herramienta
utilizada como factor de corrección de las conductas de los súbditos se remitía a los jefes de
familia. La vida privada de las personas se transformaba en centro de atención de un Estado el
cual, al tiempo que irrumpía en ella avanzaba sobre un ámbito de tradicional jurisdicción de la
Iglesia. Un afianzamiento del poder patriarcal y una mengua en la autoridad eclesiástica sobre
el matrimonio fueron algunos de los efectos de una legislación la cual, a través de sucesivas
aproximaciones terminó prohibiendo el casamiento entre blancos e individuos de castas en
1805. El paterfamilias interpretado como factor de poder constituyó el instrumento utilizado
para intentar el mantenimiento de la “limpieza de sangre” del sector blanco controlando un
proceso de mestizaje de consecuencias harto peligrosas para una sociedad cuyos principios
estaban basados en la estratificación.
Otro ejemplo de normativa emanada desde el Estado con miras
políticas que
impactaron en la familia constituye la prohibición de los casamientos de españoles con
jóvenes americanas sancionada en 1817 durante el directorio de Juan Martín de Pueyrredón,
ya en el período republicano. La misma tuvo vigencia hasta 1821 y se fundaba en el temor de
una nefasta influencia en la formación de jóvenes patriotas atribuído a los padres peninsulares
casados con criollas, en un período crucial de la guerra por la independencia. Se confirma
aquí una vez más el ascendiente adjudicado al pater en el seno del hogar y el de la familia
como factor de control sociopolítico.
El modelo de matrimonio
monógamo, indisoluble y heterosexual consagrado en
Trento y la familia de él resultante constituía una construcción que debía ser custodiada y
preservada.
La importancia asignada a la familia como remedio a la concupiscencia se asociaba a
la concepción moral del catolicismo que limitaba la procreación y por ende la sexualidad, a las
relaciones entre esposos. El matrimonio religioso constituía, tanto para la Iglesia como para el
Estado el único espacio aceptado para la reproducción. Engendrar hijos legítimos, criarlos y
educarlos en el santo temor de Dios constituía el mandato asignado a los cónyuges. De
acuerdo a esta interpretación, la sexualidad sólo era posible en el ámbito específico de la
relación conyugal. Así, la sexualidad extramatrimonial resultaba inútil, innecesaria, era
peligrosa, pecaminosa y por lo tanto estaba prohibida. El ejercicio de una sexualidad no
regulada era interpretada como una distracción a los roles sociales desempeñados por el
43
hombre y la mujer, el varón como sostén material de la familia, la esposa en su papel de
madre y factor estabilizador del hogar.
44
PRIMERA PARTE
Las lógicas del matrimonio y la dinámica de las decisiones
familiares
I. Las estrategias de selección de la pareja
La tendencia de los linajes se orientaba a evitar la dispersión de
los bienes
favoreciendo la endogamia de grupo social en el matrimonio, es decir, el casamiento de la
prole con hijos de familias pertenecientes a una extracción social similar. Por su parte la
regulación canónica del matrimonio prohibía el incesto y proscribía el casamiento dentro del
grupo de filiación de origen73.
El matrimonio de cada uno de los hijos constituía un momento de interés fundamental
para la sociedad conyugal ya que equivalía a constituir una nuevo vínculo o alianza e implicaba
un intercambio en el cual se jugaban distintos valores: sociales, económicos, culturales. En esa
interpretación, aparecían como esenciales las relaciones entre las unidades conyugales
tendentes a generar mecanismos que contribuyesen a garantizar el camino hacia la
preeminencia social y supusiesen una reducción de su vulnerabilidad74.
Sobra precisar que, mientras más significativos fueran los bienes a preservar, mayores
eran los riesgos que se corrían y más necesarios los recaudos a tomar. En cada casamiento se
ponía en juego la preservación del status del grupo familiar. La nueva unión podía constituir
un motivo de medro o bien una amenaza para el grupo de parientes. La concertación de cada
una de las uniones afectaba el destino de los demás hijos y del grupo parental en su conjunto75.
¿Cómo funcionaban, qué margen de libre juego tenían en la selección matrimonial los
grupos familiares dentro de una sociedad jerarquizada como lo era la del Antiguo Régimen?.
Un “buen matrimonio” equivalía a la maximización de los beneficios que pudieran
extraerse de la alianza. En el juego de posibilidades, tanto el “capital material” –valor
73
En las consideraciones acerca de los mecanismos utilizados por las familias con relación al matrimonio
desarrolladas en el texto, seguimos a BOURDIEU, P. (1991: 245 y sig.) El sentido Práctico , Taurus, Madrid.
74
Ibídem.
75
Ibídem.
45
económico del patrimonio- como “simbólico”76 –posición social- constituían piezas claves
para
su concreción. Era el jefe de familia el depositario de la responsabilidad de
salvaguardar los intereses de la familia; en ese sentido la autoridad paterna aparecía como
fundamental para la perpetuación del linaje.
La valoración de los sexos en las sociedades patriarcales del Antiguo Régimen traía
aparejada una asimetría a favor del hijo varón, asociada en parte a su potencial valor
productivo. A pesar de su valor como medio para conseguir alianzas de interés, las hijas eran
vistas como una carga económica. En ese sentido, el interés paterno se habría orientado a
casarlas con mayor prontitud que a los varones. Si bien el “principio de preeminencia
masculina”77 influía a favor del hombre en el control de las decisiones en la pareja y por
ende, en la concentración de la autoridad en el matrimonio, en el juego de fuerzas entre
marido y mujer por el control del poder doméstico intervenían además otros factores que
equilibraban o inclinaban el platillo de la balanza del poder conyugal a favor de uno u otro
miembro de la pareja. El factor económico por ejemplo incidía en función del valor del
monto de la dote aportado por la mujer para la contribución a las cargas del matrimonio –una
esposa con una dote importante habría sido más valorada por su marido y por ende habría
tenido más capacidad de decisión en el matrimonio- igualmente, el monto del capital
introducido por el novio incidía también en la distribución de fuerzas. Otros elementos de
considerable significación
poseían un
valor
simbólico como un impecable linaje y
reconocida pureza de sangre en los miembros de la pareja, factores que contribuían al
prestigio social de la familia compensando otras carencias como la falta de belleza en la
novia o una situación material depresiva78.
Algunos especialistas como Lawrence Stone y Eduard Shorter han puesto énfasis en
que los criterios en la selección de pareja han cambiado a través del tiempo79. Según el primero
el interés, el afecto mutuo –entendido como amistad y compañerismo- el romance y la
atracción fueron elementos cuya importancia relativa varió a través del tiempo aunque sin
desaparecer ninguno de estos factores totalmente como que de hecho en la actualidad sigue
constituyendo un elemento apreciable al momento de elegir pareja. Asimismo dicho autor
76
Ambos conceptos, “capital material” y “capital simbólico” están tomados de BOURDIEU, P. (1991:247) Ob.
Cit.
77
Ibídem.
78
Un español de reciente inserción en la sociedad cordobesa de fines del siglo XVIII emitía el siguiente juicio
respecto de la futura esposa afirmando que se trataba de una joven criolla “ ...muy pobre, nada hermosa pero de
buen linaje”, cfr. AAC, Serie Expedientes Matrimoniales, Años 1790 – 92, Leg. 74, Exp. 66, la afirmación
pertenece a don Juan Antonio Caballero.
79
En la opinión de dichos autores se sigue aquí a ANDERSON, M. (1998:51-55) Aproximaciones a la historia
de la familia occidental 1500 – 1914, Siglo XXI editores, México, 2ª edición.
46
destacó que habrían existido cambios temporales respecto a la mayor o menor influencia de los
padres en las decisiones de los hijos la cual habría variado también en función del grupo social
de pertenencia, así los terratenientes habrían tenido mayor peso en las decisiones de sus
vástagos y su autoridad se habría hecho sentir hasta bien avanzado el siglo XIX mientras que
en sectores más bajos esta influencia habría sido menor que en la de los grupos en los que los
progenitores controlaban los medios económicos que decidían el nivel de vida de los hijos y
habría menguado siglos antes. Shorter por su parte -según señala Anderson- se inclinó por
suponer que, por efecto del resquebrajamiento de la instituciones reguladoras del noviazgo a
fines del siglo XVIII se habría producido una “revolución romántica” en los sectores
trabajadores, en la que los sentimientos habrían reemplazado a consideraciones utilitaristas en
la selección del cónyuge.
La idea de que el matrimonio concertado y socialmente conveniente debía constituir
necesariamente el opuesto del casamiento “por amor”
ha sido cuestionada por diversos
especialistas; autores como Goody siguiendo a Hufton, han explicado como, sentimientos e
interés no tenían por qué presentarse en términos contrapuestos y que tanto padres como
jóvenes atendían mutuamente sus preferencias80.
A través del concepto de “habitus”81 Bourdieu explicó el mecanismo por el cual un
individuo consentía en someterse espontáneamente al propio destino social, ya que la decisión
matrimonial estaba subordinada a los intereses del linaje. De ese modo los hijos habrían
aceptado las uniones concertadas por sus mayores. La acción pedagógica ejercida en la vida
familiar, encargada de inculcar al joven desde pequeño sus responsabilidades como integrante
del grupo de pertenencia tenía una significativa importancia. La desobediencia a esos
principios entrañaba el riesgo de la pérdida de los derechos patrimoniales y el posible
alejamiento de la residencia paterna.
Ante el fantasma de la dispersión del patrimonio82, la homogamia matrimonial –
entendida como la unión entre miembros de origen social semejante- constituyó para las
familias una significativa estrategia de contención especialmente en sistemas de distribución
igualitario del haber hereditario como en el régimen castellano trasladado a América. En
efecto, el quinto y el tercio si bien podían contrarrestar en parte los efectos de la disgregación
80
HOUFTON, O. (1995) The prospect before Her: a history of women in Western Europe, 1500 - 1800 ,
Londres, Vol. I; consultado en GOODY, J. (2000:106) Ob. Cit.
81
(1991:264 ) Ob. Cit
82
En el análisis de los mecanismos tendentes a evitar la dispersión patrimonial seguimos a BESTARD, J.
(1992:102) Ob. Cit.
47
de los bienes, no alcanzaban a remediar los efectos de la partición
a través de varias
generaciones, de allí la importancia de procurar casamientos entre familias de semejante o
superior situación socio-económica.
Otro mecanismo de contención constituía el matrimonio consanguíneo tendente a
mantener el patrimonio en el grupo de parientes lo que permitía controlar las pérdidas por
transmisión. En sociedades estratificadas como la analizada, el casamiento entre semejantes
era fundamental para asegurar el orden social, especialmente teniendo en cuenta que la raza
constituía un fundamento central, aunque no único, en la diferenciación estamental. En ese
sentido, la generalización de uniones entre personas de status socio-racial diferente eran
interpretadas desde el poder como una amenaza que la
prescripción de la homogamia
matrimonial podía controlar.
En ese sentido la promoción del casamiento entre iguales se presentaba como un
resorte de dominación política. La legislación matrimonial de la época borbónica aplicada en
América a partir de 1778 constituye el ejemplo paradigmático del esfuerzo realizado por la
monarquía para poner coto al descontrol socio-político que podía resultar del fenómeno de
obscurecimiento de la población que afectaba a las colonias americanas por efecto de la
generalización de las cruzas inter-raciales.
En el caso mexicano por ejemplo, Seed83 ha señalado como la expansión económica
producida desde la segunda década de 1720 había coincidido con un significativo incremento
de los matrimonios interétnicos. Así, el número de casamientos de varones españoles con
mujeres de castas se habría duplicado y mujeres blancas también habían comenzado a casarse
fuera de su grupo étnico (30%) con varones no españoles que habían amasado una posición
material conveniente apoyados por la favorable coyuntura económica. Un comercio más libre
y mercados urbanos en expansión habrían influído en el fenómeno de movilidad social
favoreciendo nuevos elementos de diferenciación social fundados en la posición económica
de los individuos.
Estudios sobre matrimonios disponibles para Córdoba permiten conocer la tendencia
histórica de los casamientos mixtos entre españoles y otros grupos socio-raciales desde
mediados del siglo XVII hasta promediar el XIX.
Así, entre 1640 y 1699 un 2.5% de las uniones legítimas de varones españoles en toda
la provincia se efectuó con mujeres no blancas. Indias (1.2%), mestizas (0.7%) y esclavas
83
SEED, P. (1991) Amar, honrar y obedecer en el México colonial, Alianza, México
48
(0.6%)84. Con el correr del tiempo estos casamientos habrían ido disminuyendo afianzándose
la tendencia homogámica de las uniones de blancos. Así, a lo largo del siglo XVIII, entre
1700 y 1779 en la ciudad de Córdoba sólo hubo un 1.65% de matrimonios mixtos; fueron los
varones quienes con mayor frecuencia mostraron tendencia exogámica -casando el 60% de
ellos con esclavas- con relación a las mujeres españolas, quienes, cuando efectuaron uniones
mixtas lo hicieron en un 50% con indios85.
Entre 1780 y 1840 -época durante la cual estaba en vigor la Pragmática sobre
matrimonios y legislación complementaria-
sólo un 0.35% del total de uniones
correspondieron a casamientos de blancos con castas86.
Habría sido en la ciudad, donde el sector blanco se hallaba más francamente jaqueado
por el sostenido crecimiento del sector de castas, -63.7% del total de habitantes en 1778donde el fenómeno endogámico del grupo de blancos más se habría intensificado afianzando
la barrera social entre uno y otro sector.
Si bien la tendencia muestra que al menos para el área urbana cordobesa no se habría
justificado la sanción de normativa matrimonial prescriptiva ya que los niveles de exogamia
social en blancos se habían mantenido bajos desde temprano, la intervención del Estado
habría contribuído a proteger a las élites de compromisos indeseables socialmente haciendo
que se mantuviera la endogamia87, reduciéndose además entre los blancos el número de hijos
ilegítimos.
Contribución a “las cargas del matrimonio”
Si bien la Ley canónica no contemplaba la dote, la legislación civil obligaba a quien
tuviese la patria potestad, a dotar -dentro de sus posibilidades- a las jovencitas casaderas
menores de edad si aprobaban el matrimonio y aún si lo desaprobaren siendo la novia mayor
84
FERREYRA, M. del C. (1994:18) “El matrimonio en Córdoba durante el siglo XVII. Algunas referencias
demográficas” en Cuadernos de Historia Serie Población Centro de Investigaciones Facultad de Filosofía y
Humanidades Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, pp. 5 – 23.
85
FERREYRA, M. del C. (1997:315) “El matrimonio de las Castas en Córdoba. 1700 – 1779” en III Jornadas
de Historia de Córdoba, Junta Provincial de Historia de Córdoba, Córdoba , pp. 285 - 319
86
CELTON, D. (1997: 13) “Selección matrimonial y mestizaje en Córdoba” en III Jornadas de Historia de
Córdoba Junta Provincial de Historia de Córdoba, Córdoba.
87
STOLCKE, V. ha afirmado que el prejuicio social hacia los matrimonios mixtos en realidad era pre-existente a
la normativa de 1805, en ese sentido la legislación matrimonial lo que hizo fue proporcionar el marco legal a
esas actitudes, cfr. autora cit. en (1992:42) Racismo y sexualidad en la Cuba colonial, Alianza América, Madrid.
49
de edad88. Así,
los padres que contaban con medios suficientes
procuraron atraer un
candidato interesante como marido de sus hijas utilizando la dote como señuelo. Del mismo
modo, los candidatos a casarse destacaban sus virtudes a fin de mostrar los méritos suficientes
para hacerse acreedores de una buena dote. Resulta evidente que la posibilidad de dotar a una
hija y la importancia del monto dotal se relacionaba estrechamente con el grupo social de
pertenencia. Desde el punto de vista legal, ésta consistía en un adelanto de herencia que a la
muerte de los padres era descontado de la hijuela hereditaria. Sólo las hijas del sector de élite
estaban en condiciones de ser favorecidas con una dote significativa. Las familias distinguidas
venidas a menos y que no disponían de bienes suficientes tenían la posibilidad de conseguir
matrimonios ventajosos a través de los capitales simbólicos con los que contaba la familia,
como una impecable tradición de pureza de sangre.
Desde la perspectiva patrimonial, la dote constituía un mecanismo que contribuía a
evitar la dispersión de los bienes familiares y era un dispositivo de protección para la mujer
viuda o divorciada ya que al interrumpirse la convivencia por efecto de la muerte del marido,
de una disolución matrimonial o de una separación de cuerpos, la legislación establecía que
la misma debía volver íntegramente a su poder permitiéndole enfrentar la vida habiendo
perdido ya la protección de la pareja89.
Así pues, al capital introducido por el esposo al matrimonio se unía la dote de la
mujer constituyéndose un fondo conyugal90; el aporte de la esposa era usufructuado por
aquel, quien lo administraba pero no podía consumirlo 91, aunque las ganancias obtenidas de
su aprovechamiento le correspondían. Muerto el marido o en caso de separación de cuerpos
de la pareja, la esposa recuperaba su posesión salvo que fuese probada su culpa en el delito
de adulterio, circunstancia en la que perdía los derechos sobre la dote e incluso sobre los
bienes gananciales -aquellos adquiridos durante el matrimonio por alguno de los miembros de
la pareja, no recibidos de donación o herencia-92. Otros haberes que eran considerados bienes
88
GONZALBO AIZPURU, P. (1998:71) Familia y Orden Colonial, El Colegio de México, México.
En España la dote fue introducida a la legislación sobre la familia en las Leyes de Toro. Cuando la dote era
estimada, el marido o sus herederos quedaban obligados a devolver el valor de lo recibido; cuando era
inestimada: ello implicaba la devolución de los mismos efectos que se habían recibido, cfr. RIZO PATRÓN, P
(2000: 130).
90
BESTARD, J. (1992:103) Ob. Cit: Según este autor, la monogamia y la indisolubilidad del vínculo se asocian
a la conformación de este fondo conyugal que aportan ambos miembros de la pareja de acuerdo con lo pactado
por los padres respectivos.
91
Si la dote estaba estimada en dinero el marido podía enajenarla pero cuando era inestimada no podía venderla,
LEVAGGI, A. (1987: 141) Manual de Derecho Argentino, Editorial Depalma, Buenos Aires, tomo II.
92
Ello contribuiría a explicar que en los pleitos de divorcio analizados en este trabajo, como veremos, algunos
maridos, al verse víctimas de la demanda de divorcio accionada por la esposa arremetieran con contra acusaciones de adulterio contra ellas con la intención presumible de, o bien de coaccionarlas para que
desisitieran del pleito ante el temor de perder los derechos sobre sus bienes, o bien para despojarlas
89
50
propios de la mujer al igual que la dote constituían las arras –cuyo valor teórico equivalía al
10% de sus bienes- que el novio ofrendaba a la futura esposa en premio a su virginidad y
pureza; otras donaciones que tomaban la forma de regalos que se hacían los novios al
momento del compromiso consistían en las propter nupcias o las esponsalicias y los bienes
parafernales que eran aquellos que la mujer poseía antes de entrar a la vida de casada, o bien
que había recibido de alguna herencia93. Respecto de los caudales introducidos por los
hombres al matrimonio -los cuales solían ser detallados en un documento público denominado
“carta de capital” en donde quedaba constancia de su importe y una vez reconocidos como
bienes propios de él por la familia de la novia, ésta se comprometía a no contradecirla- se
observaron en Córdoba capitales apreciables dentro de las parejas de élite como el que superó
los $32.217 y cuatro reales, otros considerablemente más bajos y otros que apenas lograron
introducir unos pocos pesos94.
La edad al matrimonio de la mujer se vincula a la posibilidad de los padres de ahorrar
para constituir los fondos de la dote, una edad relativamente temprana incidiría negativamente
en ese sentido95. En Europa, especialmente en la región septentrional, era costumbre en las
familias de menos recursos que los mismas hijos acumulasen con el producto de su trabajo los
caudales que les habrían de ser destinados96.
De fallecer la mujer antes que el varón, el marido debía entregar la dote a sus
herederos.
efectivamente de ellos. Se podrá ver también como, aunque en casos excepcionales, hubo algunos en los cuales
la esposa logró arrancar al marido la administración de la dote cuando logró probar la dilapidación de los bienes
efectuada por el esposo.
93
RIZO PATRON (2000:131) Ob. Cit.
94
Los bienes propios declarados por el capitán don Joseph de Allende -los cuales ascendían a la suma expresada
en el texto- en la proximidad de contraer matrimonio con doña Isidora de Ascasubi, hija legítima del maestre de
campo don Marcos de Ascasubi, regidor decano, y de doña Rosalía Casas –difunta- consistían en mulas, dinero
en efectivo, ricas prendas de vestir, equipo de montar y esclavos, cfr. Registro III, Año 1745, leg. I, f. 3 vto.;
Don Antonio Arredondo casado con Bentura de la Corte declaró haber introducido $20.000 al matrimonio, y
haber donado en arras $200, cfr. Reg. I, Años 1815 – 1819, leg. 183, f. 200; Don Ambrosio Funes ofreció en
arras $600 a su futura esposa, cfr. Registro III, Año 1772, leg. 9, f.329 vto. El caudal de don Francisco de
Armesto ascendía al momento de su casamiento a $15.000 ofreciendo en arras la suma de $1.500. Los montos
relativos a la constitución del fondo conyugal que se presentan en el texto –bienes propios, arras, dotes- no
tienen intención de exhaustividad sino que constituyen elementos ilustrativos de los capitales introducidos al
matrimonio en familias acomodadas de Córdoba.
95
La edad media al primer matrimonio en Córdoba para la mujer blanca era de 21.7 años a fines del siglo XVIII
y la de los varones se ubicaba en más de 27 con lo cual parecería más inmediata la necesidad de ahorrar para las
hijas mujeres en primer término, aunque los costos que suponía la educación superior en los varones relativiza
dicha hipótesis. En ese sentido, para el caso peruano RIZO PATRÓN, P. (2000:139) afirma que, al igual que en
México, el monto de la dote de las hijas parece haber sido no pocas veces equivalente a los gastos de la
educación de los hijos varones.
96
GOODY, J. (2001:101) Ob. Cit.
51
Con relación al monto de las dotes puede advertirse que
eran muy variables y
dependían del nivel de solvencia de la familia. La decisión de la cantidad asignada a una hija
debía contemplar la situación de los otros vástagos solteros, ya que favorecer demasiado a uno
suponía restar posibilidades de lograr un buen matrimonio a otro. En ese sentido, la ley 29 de
Toro declaró inoficiosas a las dotes superiores a la mejora del tercio y quinto de los bienes del
padre97.
El monto promedio de las dotes de miembros de la elite limeña ha sido calculado en
$38.765; resulta notable que en algunos casos, aunque no frecuentes, las sumas se hayan
elevado a cifras superiores a los $200.00098 lo cual es indicativo del volumen alcanzado por
algunas fortunas familiares en áreas de colonización central de la Hispanoamérica colonial.
Para el caso de la nobleza mexicana, el promedio calculado era aún superior, ascendiendo a
$83.845 y de $28.120 para las esposas e hijas de los mercaderes más exitosos de la ciudad de
México. Si bien se considera que en no pocos casos los montos dotales presentados podían
estar “inflados” por los padres con la intención de asegurar casamientos ventajosos para las
hijas, para el caso del Río de la Plata el valor de las dotes era significativamente menor,
alcanzando un promedio de $12.591 en esposas e hijas de mercaderes porteños99.
Hubo mujeres en Córdoba con dotes matrimoniales que superaron los $10.000; otras
rondaron los $5.000 o $4.000, otras que recibieron contribuciones muchísimo más modestas;
y no pocas que aportaron sólo algunos pequeños efectos o nada100. En ciertos casos se observó
97
Cfr. Leyes de Toro, ley XXIX: “...tornar a los otros herederos del Testador aquello en que son inoficiosas,
para que lo partan entre si, y para se decir la tal dote inoficiosa, se mire á lo que excede de su legitima, y tercio
y quinto de mejoría...” .
98
Los montos de las dotes han sido consultados en RIZO PATRÓN, P. (2000:149). Según el autor, el deseo de
aumentar el prestigio y lustre del linaje llevaban a algunas familias a utilizar ciertos recursos como el de la “dote
simulada y confidencial” o “la dote de pompa y honorificencia” , en ciertos casos dichos recursos habrían
desembocado en juicios entre las partes implicadas.
99
En datos de SOCOLOW, S. consultados en RIZO PATRÓN, P. Ob. Cit. Según Carlos Birocco el monto
promedio de dotes matrimoniales en Buenos Aires para el período 1700 – 1709 fue de $6.211, cfr. BIROCCO, C
(1996:125) “Sociedad y política en Buenos Aires durante la guerra de Sucesión Española, 1700 – 1714” , tesis de
licenciatura, Universidad Nacional de Luján, consultado en FRASCHINA A. (2000:84) “La dote canónica en el
Buenos Aires tardo-colonial:monasterios Santa Catalina de Sena y Nuestra Señora del Pilar, 1745 – 1810” en
Colonial Latin American Historical Review Vol 9, N°1. Sobre el monto de la dote conventual FRASCHINA
afirma que consistía en una suma de dinero en efectivo que la aspirante debía efectuar al convento durante el
noviciado; las catalinas debían aportar $1.500 , cfr. (2000: 75) “Comían de la mesa del Señor: El Espíritu de
pobreza en el Monasterio de las Monjas Capuchinas de Buenos Aires (1749 – 1810) en Archivo IberoAmericano 60, pp. 69 – 86.
100
Algunos ejemplos acerca de los montos alcanzados por las dotes en Córdoba en familias acomodadas
constituyen: la dote de María Mercedes Fragueiro y Corro superaba los $10.000; doña Ángela de Arredondo,
hija de don Antonio Arredondo recibió según su padre al casarse con don Juan Andrés Pueyrredón la cantidad de
$10.300, cfr. AHPC, Registro I, leg. 183, Años 1815 – 1819, f. 200; doña María Josefa Agustina Torre, hija de
don José Matías Torres y de doña Manuela de la Quintana recibió una dote por valor de $9.854, cfr. AHPC,
Registro IV Año 1808 - 1810, leg. 8, f. 655; doña María Ignacia de Allende recibió en dote de sus padres don
Thomás Allende y su esposa doña Bernardina de la Rosa y Carranza un caudal de $9.214 con 5 reales,.cfr. Carta
de dote labrada ante escribano público el 16 de diciembre de 1772 AHPC, Registro III, Año 1772, leg. 9, f. 329
52
que la cantidad asignada a la hija que se casaba era similar a la otorgada a la religiosa para ser
aceptada en la comunidad religiosa101 pero ello variaba según la extracción social y el grado
de prosperidad de los habitantes de una región ya que en ciertas sociedades el destino
conventual podría asociarse más bien con situaciones en las que la familia no alcanzaba a
reunir la cantidad suficiente para la dote matrimonial –siendo su importe varias veces superior
al requerido para el ingreso a las Órdenes102-. Consecuentemente, para el caso de Buenos
Aires estudios realizados ponen de manifiesto que habría sido más fácil en general para las
familias lograr que una hija ingresara al convento que casarla bien103.
La “carta de dote” –como la ya mencionada “carta de capital” en el hombre- consistía
en un documento público celebrado ante escribano, anterior a la firma del cual y tras el
nombramiento de tasador correspondiente a la familia de la novia y del novio, se procedía a
la enumeración y apreciación de los efectos en ella comprendidos. La suma del valor de los
mismos componía el monto total de la dote. Era posible que la entrega se hiciese en ese
mismo acto en el cual el novio debía darse “por recibido y entregado” de la cantidad y se
comprometía a:
“...no
obligarlos,
hipotecarlos ni enajenarlos por deuda suya ni ajena sin espreso
consentimiento de la susodicha [...] los que siempre han de gosar el pribilegio
de bienes dotales y a bolberlos integramente los existentes y por los que no en
plata sellada, cada y quando dicho matrimonio se disuelba (qual Dios no lo
permita) por qualquiera de los casos prevenidos por derecho para cuia
seguridad firmesa y cumplimiento obligó su persona y vienes muebles y
rayces presentes y futuros y dio poder a las justicias y juezes de su Magestad
para que a ello le compelan y apremien por todo rigor de derecho”104.
vto; María del Rosario Allende recibió una dote de sus padres equivalente a $5.253 con siete reales, cfr. Registro
I, Años 1787 – 88, leg. 170 –10/3, f. 254. doña María de Allende aportó una dote por la suma de $4.469, AHPC,
Registro I, Año 1789, leg. 171, f.199; Doña Damiana Gigena aportó en dote la suma de $2.400 recibiendo en
arras de su futuro marido $300, cfr. Registro IV, Año 1808 – 1810, leg. 8, f. 670; doña Josefa Piñero aportó en
dote $2.238, seis reales, cfr. Registro I, Año 1795, leg. 177, f. 248 vto. Doña Viviana Yedros por su parte recibió
en dote $273 y 4 reales, Reg. IV, 1808 –10, leg. 8, f. 142, vto. Doña Catalina Figueroa casó en segundas nupcias
con una dote de $ 2015, cfr. FERREYRA, M. del C. (2001: 8 –10) “La muerte entre las castas en el siglo XVIII
cordobés”, inédito, ponencia presentada en las Jornadas de la AEPA en Neuquén.
101
Alrededor de $1.000 fueron asignados a doña María Ignacia y a doña Josefa, ambas de la casa de Tejeda como
dote matrimonial para la primera y conventual a la segunda: AHPC, Registro I, leg. 177, f. 80.
102
Así ocurría en Lima entre las clases adineradas, cfr. RIZO PATRÓN, P. (2000:130).
103
FRASCHINA A. (2000:101) “La dote canónica en el Buenos Aires tardo-colonial:monasterios Santa Catalina
de Sena y Nuestra Señora del Pilar, 1745 – 1810” en Colonial Latin American Historical Review Vol 9, N°1. La
autora señala que en ciertos casos la familia nuclear recurrió a la ayuda de los parientes para conseguir que una
hija ingresara al convento. Asimismo observa que algunas jóvenes pobres sobrepasaron el ámbito familiar para
formar su dote canónica logrando cooperación de las autoridades para ello.
104
AHPC, Registro III, Año 1754, leg. I, f. 3 vto.
53
Como en otras sociedades, en Córdoba la composición de la dote variaba de caso en
caso pudiendo estar constituida por dinero, alhajas y otros bienes suntuarios, plata sellada,
esclavos, mobiliario, prendas de vestir, objetos de culto, bienes inmuebles.
La costumbre de “premiar” el marido a la mujer con una contribución pecuniaria es
reveladora de los valores familiares que permitían compatibilizar un matrimonio. Así, las
arras consistían en una donación efectuada por el varón a la mujer en premio a su “...
virginidad, nobleza y limpieza y otras causas que a ello le mueben...”105. Como se lleva
expresado, el monto entregado por el varón debía teóricamente“caber” en la décima parte del
total de los caudales del marido.
Se ha destacado la importancia de la homogamia matrimonial como práctica esperable
tendente a mantener la posición de la familia en la sociedad. El valor de la dote incidía no
solamente desde el punto de vista material en la vida de la nueva pareja sino que constituía el
fundamento de la ditribución de la autoridad en la nueva familia. Si un casamiento con
alguien superior era una deshonra, una dote demasiado alta podía significar un riesgo para la
posición del hombre en la estructura del poder doméstico106. Por otra parte, si el valor de la
misma había sido muy alto, resultaría muy difícil al hombre restituirla a la mujer en caso de
ser necesario, ya que en general una parte se gastaba. En ese sentido, según Bourdieu, el
monto ideal de dote para el marido era aquel que, permitiendo dotar a los hijos sin partir el
patrimonio no tornase imposible su restitución en caso necesario107.
En Perú los montos en concepto de arras fluctuaban entre $6.000 y 10.000 en
promedio. Según algunos autores los montos de las arras solían ser superiores a los de las
dotes de las novias108.
En Europa del norte la tendencia de dotar a las hijas habría ido cediendo a medida que
fue cobrando fuerza en los padres la convicción acerca de la importancia de proporcionar a
los hijos la educación y capacitación necesaria para trabajar; sin embargo ello fue un proceso
muy lento que se extendió hasta épocas recientes en algunos países109.
105
Cfr. AHPC, Registro III, Año 1772, leg. 9, f. 329 vto. Por su parte don José Manuel de Robles expresaba que
entregaba en arras a doña Damiana Gigena hija de don Pablo Ygnacio Gigena y de doña Teresa de Espinosa la
cantidad de $300 “por consideración a su honrado linage, buena conducta y demás circunstancias...”, cfr.
Registro IV, Año 1808 – 1810, leg. 8, f.670.
106
BOURDIEU, P. (1991:257) Ob. Cit.
107
Ob. Cit. p. 260.
108
SOCOLOW, S.(1991:41) para el caso de Buenos Aires, RIZO PATRÓN; P. (2000:132) para el peruano.
109
GOODY, J. (2001: 102 - 3) Ob. Cit.
54
En el caso brasilero, Nazzari relacionó la declinación de la dote con una menor
injerencia de los padres en las decisiones matrimoniales de los hijos a medida que la
economía de mercado proporcionó a éstos nuevas oportunidades de independencia material110.
Desde la letra de la norma civil, este régimen patrimonial subsistió en nuestro país
hasta la codificación. El Código Civil suprimió la inalienabilidad e inmutabilidad que los
bienes de la mujer tenían en independencia de la suerte que corría el patrimonio del marido a
lo largo de la vida matrimonial. En ese sentido, después de su puesta en vigor la esposa habría
quedado en situación más desguarnecida que antaño. Si bien el Código mantuvo el término
de “dote”, el concepto de la misma varió con relación al derecho castellano-indiano ya que
utilizó dicho nombre para referirse a todos los bienes que la mujer introducía al matrimonio
más aquellos que adquiría durante el mismo a título gratuito.
Goody ha identificado una relación entre la desaparición de la dote y el aumento de
casos de mujeres víctimas de violencia doméstica en Europa; al mismo tiempo observó que
eliminar al marido podía constituir una estrategia femenina para recuperar sus bienes como
resultado de una intensa frustración experimentada ante la impotencia de su dilapidación en
las manos de aquel. De cualquier modo, dicho autor resalta la importancia de dicho
mecanismo, así como de otras formas de transferencia de bienes como atenuante de la
situación de opresión sufrida por la mujer111.
110
NAZZARI, M. (1991) Disappearance of the dowry. Women, families, and social change in Sao Paulo, Brazil,
1600 – 1900, Stanford University Press, Stanford.
111
GOODY, J. (2001:103-8) Ob. Cit.
55
Los Juicios de Disenso Matrimonial. Algo más que conflictos domésticos entre hijos
enamorados y padres autoritarios
Los juicios de disenso matrimonial ponen al descubierto los conflictos familiares
resultantes de las tensiones ante el régimen de prescripción matrimonial homogámico 112.
112
Para la consideración de los juicios de disenso matrimonial en Córdoba se ha consultado el Catálogo de
Juicios de Disenso Matrimonial 1776 – 1853 elaborado por MOYANO, Hugo (1993) Dirección General de
Archivos, Archivo Histórico de Córdoba “Monseñor Pablo Cabrera”, Córdoba. El mismo fue realizado con la
supervisión del Director del Archivo Histórico de la Provincia de Córdoba, Alejandro MOYANO ALIAGA. En
dicho trabajo se contabilizan 147 juicios de disenso matrimonial tomados especialmente de las secciones
documentales existentes en el mencionado Centro, correspondientes a Escribanías, Crimen, Gobierno y
Copiadores de Gobierno en el Archivo Histórico de Córdoba así como algunos juicios conservados en el Archivo
del Arzobispado de Córdoba. Se consultó además de MOYANO H. (2000) “Los Juicios de disenso matrimonial
en la ciudad de Córdoba en el lapso 1810 – 1820” en Sexto Congreso Nacional y Regional de Historia Argentina
celebrado en Río IV en 1987. Academia Nacional de la Historia, Buenos Aires. Se ha consultado también de
PUEYRREDÓN, Alfredo (1962) “Aporte documental al estudio del Mestizaje en el Río de la Plata” en
Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba; este trabajo fue realizado en base a 103 pleitos por disenso
matrimonial contenidos en la sección Escribanías del Archivo de la Provincia de Córdoba hasta 1826. En base a
esta y otras fuentes, Susan SOCOLOW realizó en 1990 un análisis comparativo sobre la elección matrimonial
en la Argentina Colonial en el período 1778 – 1810 para las áreas urbanas de Córdoba y Buenos Aires, cfr.
SOCOLOW, S. (1990) “Parejas bien constituídas. La elección matrimonial en la Argentina colonial. 1778 –
1810” en Anuario del Instituto de Estudios Históricos y Sociales, Tandil. CELTON, D. (1997)” Selección
matrimonial y mestizaje en Córdoba” en III jornadas de Historia de Córdoba, Junta Provincial de Historia de
Córdoba., Córdoba.
Otros trabajos consultados respecto de la concepción del honor en Hispanoamérica, la selección matrimonial, las
condiciones de constitución de las uniones fueron: SUAREZ, T. (1993) “Sexualidad y Sociedad en la Colonia
Marginal. Santa Fe, 1680-1780”.Tesis presentada al Programa de Doctorado en Historia de la Fac. de
Humanidades y Ciencias de la Educación de la Universidad Nacional de La Plata. Director: Dr. Carlos Mayo;
TANDETER, E. (1999) “Una villa colonial: Potosí en el siglo XVIII” en Historia de la vida privada en la
Argentina pp. 29 –52; RÍPODAS ARDANAZ, D. (1997) El matrimonio en Indias. Realidad social y regulación
jurídica. Conicet, Buenos Aires; SEED, P.(1988) To love, honor, and obey in colonial Mexico. Conflicts over
marriage choice 1574 – 1821, Stanford University Press, Stanford; LAVRIN, A. (1989) (editora) Sexuality and
marriage in colonial Latin America, Lincoln & London, University of Nebraska Press; NAZZARI, M. (1991)
Disppearance of the dowry. Women, families, and social change in Sao Paulo, Brazil, 1600 – 1900, Stanford
University Press, Stanford; JOHNSON, L. y LIPSET –RIVERA, S.(comps) (1998) The faces of Honor, sex,
Shame and Violence in Colonial Latin America, Albuquerque, University of New mexico Press; PORRO, N.
(1980) “Conflictos sociales y tensiones familiares en la sociedad virreinal rioplatense a través de los juicios de
disenso” en Boletín del Instituto de Historia Argentina y Americana, 26, pp. 361 – 393; de la misma autora ”Los
juicios de disenso en el Río de la Plata: Nuevos aportes sobre la aplicación de la Pragmática de hijos de familia”
en (1980) Anuario Histórico y Jurídico Ecuatoriano , 5, pp. 193 – 229 y también “Extrañamientos y depósitos en
los juicios de disenso” en Revista de Historia del Derecho, 7, pp. 123 – 150. CICERCHIA, Ricardo (1995) La
vida maridable: Ordinary Families, Buenos Aires, 1776 – 1850, Tesis doctoral, Columbia University. Para el
caso de Mendoza se consultó BISTUE, N. del C. y MARIGLIANO, C. (1992) “ Los disensos matrimoniales en
la Mendoza Virreinal 1778 – 1810” en Revista de Historia del Derecho. Instituto de Investigaciones de Historia
del Derecho, Buenos Aires, vol. 20, pp. 75 – 101. y de las mismas autoras (1995) “Los disensos matrimoniales
en Mendoza. Época patria 1810 – 1869” en Revista de Historia del Derecho. Instituto de Investigaciones de
Historia del Derecho, Buenos Aires, vol. 23, pp. 37 – 63. Con referencia a los disensos en Salta se consultó de
ZACCA de CABEZAS, I. (1999) “Elección matrimonial en Salta a fines del período colonial” en Instituto de
Investigaciones Geohistóricas. Conicet. Facultad de Humanidades IV Jornadas Argentinas de Estudios de
Población, Chaco, Resistencia, pp. 148 – 165. Se consultó también SEED, P. (1991) Amar, honrar y obedecer
en el México colonial, Alianza, México y STOLCKE, V. (1992) Racismo y sexualidad en la Cuba colonial,
Alianza América, Madrid y MC. CAA R. (1993) “Calidad, clase y matrimonio en el México colonial: el caso de
Parral, 1788 – 1790” en GONZALBO, P. (1993) Historia de la Familia, Antologías Universitarias, México.
También fue consultado BUSCHGES, Ch. (1997) “Las Leyes del Honor”, Honor y estratificación social en el
distrito de la Audiencia de Quito (Siglo XVIII)” en Revista de Indias , vol. LVII, núm. 209. Se consultó también
56
Destinada a mantener el orden estamental en la sociedad, la Real Pragmática del 23 de
marzo de 1776, Cédula Real del 7 de abril de 1778113 y legislación complementaria tenían
por finalidad evitar tanto los contratos de esponsales como los matrimonios ejecutados por
menores sin consejo de los mayores. La frecuencia de los matrimonios “desiguales”,
correspondiente a personas pertenecientes a grupos socio-raciales diferentes era considerada
como una ofensa al Estado y un “...abuso tan frecuente [que era menester] refrenar...”114,
según rezaba la mencionada disposición.
Un orden social jerárquico en el cual los españoles ocupaban un sitial de privilegio
acorde a la raza dominante era concebido como intrínseco a la naturaleza e interpretada su
alteración como una ofensa a Dios, atentatoria del honor y tranquilidad de las familias y
gravísima inconveniencia moral y política. En ese sentido, la letra de la Pragmática aclaraba
que aunque la Iglesia no anulaba ni dirimía los matrimonios entre personas de distinta calidad
“...siempre los ha detestado y prohivido como opuestos al honor, respeto y obediencia que
deben los hijos prestar a sus padres”115.
Irreflexivos,
desordenados,
pasionales,
considerados
como
carentes
de
discernimiento, los hijos de familia menores de edad debían requerir el consentimiento
familiar para poder casarse116. Privación de los derechos civiles e inhabilitación era la pena
impuesta a quienes contravinieran el mandato del Rey conservando los hijos transgresores
sólo el derecho a continuar siendo alimentados por sus mayores.
A pesar de tales prescripciones la ley civil reconocía sin embargo derecho a resistir los
hijos la arbitrariedad paterna y parental cuando les impedía celebrar una unión “justa y
honesta”117 admitiendo que el casamiento debía suponer libre consentimiento de los
contrayentes, recíproco afecto y administrarse sin violencia ni repugnancia de los interesados
y no debía responder a intereses privados y temporales apartándose de los “...altos fines para
los que fue instituído el Santo Sacramento del matrimonio”118.
SARGIOTTO, E. (1994) “Matrimonio y sexualidad en Hispanoamérica colonial Tesis historiográficas recientes
en los Estados Unidos” en Páginas sobre Hispanoamérica Colonial Sociedad y Cultura, PRHISCO – CONICET
Buenos Aires; FERNÁNDEZ, M.A. (1999) “Familias en conflicto: entre el honor y la deshonra” en Boletín del
Instituto de Historia Argentina Dr. Emilio Ravignani , Núm. 20, UBA, Buenos Aires.
113
AHPC, Escribanía 2, Año 1798, Leg. 97, exp. 8.
114
Ibídem.
115
Ibídem.
116
Tanto el Estado como padres y parientes eran conscientes del peligro que el amor romántico en las parejas
implicaba para el orden social, ya que llevaba a los individuos, especialmente a los jóvenes, a olvidar las
obligaciones y responsabilidades inherentes a la clase.
117
AHPC, Escribanía 2, Año 1798, Leg. 97, exp. 8.
118
Ibídem.
57
Contra el disenso irracional de los padres, abuelos, parientes, tutores y curadores, los
menores de edad y los mayores de veinticinco años tenían derecho a que se les admitiese
recurso sumario a la Justicia Real Ordinaria debiéndose resolver la causa en el término de
ocho días y por recurso el Consejo, Chancillería o Audiencia del respectivo territorio en el de
treinta, no debiendo dilatarse la celebración de los matrimonios “racionales y justos”. Se
establecía que sobre el dictamen sólo se podía dar certificación de si había sido favorable o
adverso sin otros detalles, evitando difamaciones de personas o familias. Las exposiciones
verbales o escritas de las partes debían efectuarse a puertas cerradas debiendo quedar los
procesos custodiados en Archivo secreto.
Al mismo tiempo, los Ordinarios Eclesiásticos,
sus Provisores y Vicarios eran compelidos a poner el mayor celo, cuidado y vigilancia en no
admitir esponsales y demandas por sus efectos cuando no estuviesen solemnizados con el
correspondiente consentimiento de los mayores. Los jefes de la Iglesia, Arzobispos,
Metropolitanos, Obispos
jerarquía eclesiásticas
y Prelados en sus Diócesis quedaban encargados de que las
inferiores fueran instruídos de la Pragmática
ateniéndose a su
observancia y cumplimiento encargándoseles aconsejasen y apartasen a los hijos de familia
del cumplimiento de los esponsales
cuando por desigual,
el casamiento redundaba en
descrédito de los padres. También se ordenaba observar “inviolablemente” lo dispuesto en el
Concilio de Trento respecto de las proclamas, prohibiendo se dispensasen119.
Puede observarse como, manteniendo una apariencia de sujeción a las normas
canónicas y en uso de una supuesta “protección” que “la potestad Real debía dispensar al
exacto cumplimiento de las reglas canónicas”120 el poder civil desconocía la jurisdicción
exclusiva que sobre las cuestiones matrimoniales había tenido la Justicia Eclesiástica y
parecía ignorar que en Trento, tras prolongados debates y férreas oposiciones de algunos
sectores, la Iglesia Católica había confirmado la validez de los casamientos celebrados sin el
consentimiento de los padres, ya que si bien estas uniones eran consideradas pecado grave y
estaban prohibidas, no por ello se los tenía por nulos e inválidos. Por otra parte, la justicia
eclesiástica venía empeñada desde hacía siglos en hacer cumplir a los fieles la normativa
matrimonial, en ese sentido la imposición del cumplimiento de la palabra de casamiento
significaba una importante protección brindada a las mujeres y a los hijos resultantes de
relaciones ilícitas mantenidas bajo promesa de matrimonio futuro de sus padres. Las nuevas
disposiciones tenderían, entre otros efectos, al resquebrajamiento de la institución
esponsalicia en aras de un “orden” y “tranquilidad” de las familias y del Estado, promoviendo
119
120
Ibídem.
Ibídem.
58
un mayor desamparo de las madres solteras que hasta el momento habrían encontrado en la
posibilidad de presentar recurso ante el tribunal eclesiástico, una esperanza de reparación del
honor a través del casamiento, o una ayuda material para contribuir a su subsistencia
La Pragmática
otorgaba especial consideración hacia las dificultades que pudiesen
encontrar para obtener el permiso para contraer matrimonio los grupos de condición social
subalterna como mulatos, negros, coyotes e individuos de castas por lo que no se los
comprendía en las exigencias de la misma aunque se los instaba a honrar y venerar la opinión
de padres y mayores. En los indios tributarios sí se estableció en cambio la obligatoriedad del
permiso paterno para el casamiento disponiéndose que en caso de desconocerse la identidad
de los padres fueren sus curas o doctrineros quienes, sin percibir derecho alguno, acordasen el
permiso. En el caso de los españoles peninsulares afincados en las Indias, a remota distancia
de sus mayores se otorgó facultad a las Audiencias para resolver su situación sin necesidad de
recurrir a los padres y parientes121.
La legislación matrimonial posterior vendría a acentuar las prescripciones normativas
acerca del casamiento de los Hijos de Familia. Si bien la Real Orden de 1803122 hizo
descender las edades de los vástagos para poder casarse sin el requerimiento de autorización
paterna en función de su sexo y potestad bajo la cual se hallaban, la posibilidad que se dió a
los mayores de poder oponerse al casamiento de los menores sin obligación de explicar la
causa, era contradictoria del recurso de juicio contra la irracionalidad del disenso que la
misma Pragmática acordaba. Que los esponsales debían ser celebrados por personas
habilitadas o en su defecto que contasen con el requisito de escritura pública de la palabra
dada, fueron nuevas exigencias impuestas para que se considerasen válidas judicialmente las
demandas por incumplimiento de promesa matrimonial, procediéndose en estos casos como
puramente civiles.
La Real Cédula del 27 de mayo de 1805 desnudó ya sin tapujos la “verdadera
inteligencia “ que debia darse al tratamiento de la cuestión referida a los casamientos
desiguales de los súbditos estableciendo con claridad que:
“...no se podrán efectuar los matrimonios de personas de
conocida nobleza o notoria limpieza de sangre con la de
negros, mulatos y demas castas, aun quando uno y otros sean
de mayor edad.” 123
121
Ibídem.
AAC, Legajo 15, Años 1701 – 1820.
123
AAC, Legajo 15, Años 1701 – 1820.
122
59
El disenso en la selección del cónyuge como expresión de la búsqueda de preservación del
honor familiar
Los matrimonios desiguales eran presentados por la normativa civil sobre matrimonios
sancionada en el atardecer de la dominación colonial, como opuestos al honor, al respeto y a
la obediencia124 que los hijos debían guardar a sus familias.
¿Pero, cómo era entendido el sentido del honor en la época?
Las sociedades del Antiguo Régimen se habrían caracterizado por la vigencia de un
concepto de honor estamental125 basado fundamentalmente en la reputación de una persona
en tanto miembro de un determinado grupo social o estamento más que en las virtudes
individuales126.
En ese sentido el honor constituía un capital simbólico y formaba parte de la identidad
social de la persona ; si bien era especialmente la nobleza quien reclamó su posesión también
lo hicieron todos aquéllos que buscaron identificarse con ese sector.
Entre los valores que constituían la expresión de ese honor pueden mencionarse
profesiones, oficios u ocupaciones que determinaban la preeminencia social o la “naturaleza
vil” de una persona o familia127. Así, poder dar cuenta de que los ascendientes habían sido
merecedores de dignidades religiosas, desempeñado funciones en la burocracia estatal; en
altas jerarquías del ejército era considerado como indicador de un status principal como así
también lo eran el acceso a la educación superior; el ingreso en órdenes religiosas.
124
Respecto de los deberes y derechos entre padres e hijos puede consultarse de KLUGER, V. (1997) “Los
deberes y derechos paterno-filiales a través de los Juicios de Disenso. Virreinato del Río de la Plata (1785 –
1812) en Revista de Historia del Dercho. Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, Buenos Aires,
Vol. 25, pp. 365 – 390.
125
El concepto de “honor estamental” está tomado de BÜSCHGES, Ch. (1997:58) “Las Leyes del Honor. Honor
y estratificación social en el distrito de la Audiencia de Quito (siglo XVIII)” en Revista de Indias, Madrid, Vol
LVII N°209, pp. 55 – 83. En el desarrollo de los valores sociales acerca del honor estamental presentados en el
texto se sigue al autor, cfr. pp.69 – 71.
126
FERNÁNDEZ Ma. A. (1999: 9) resalta la naturaleza polisémica del concepto del honor y advierte que su
significado puede presentar variaciones espaciales y temporales. Al mismo tiempo destaca la diversidad de sus
significados en relación a la clase, sexo y raza de que se trate, cfr. “Familias en conflicto: entre el honor y la
deshonra” en Boletín del Instituto de Historia Argentina y Americana Dr. Emilio Ravignani, Buenos Aires,
N°20.
127
Se ha destacado para el caso de Brasil, como aún dentro de la misma extracción social, la honra encontraba
elementos de diferenciación según la actividad económica desempeñada por el individuo. Así entre los
miembros de la elite pertenecientes al sector mercantil el respeto a la palabra escrita era interpretado como
evidencia de la honra personal, también dentro del sector blanco pero entre los proietarios rurales de Río Grande
do Sul eran considerados por el contrario hombres de honra quienes eran fieles a su palabra oral, sin necesidad
de escritos de los cuales incluso desconfiaban, cfr. MONSMA, K (1998) “O significado da honra: Um processo
por calúnia no Río Grande do Sul do século XIX” en XXI International Congress of the Latin American Studies
Association, Chicago.
60
En contraste, la asociación a ocupaciones consideradas “bajas y viles”, en especial los
trabajos manuales como carnicero, barbero, pulpero, tejedor, lavandera, planchadora,
hilandera y de servicio doméstico eran indicadores de la pertenencia a una “baja esfera”.
La forma de vestirse, así como la conducta y el ejercicio de determinados hábitos
sociales constituían también importantes indicadores de la adscripción social de la persona.
En el caso de la mujer, la honra femenina se vinculaba además con la conducta sexual, de la
cual dependía su reputación, la cual se hacía extensiva a su familia. Pero era sin duda el
nacimiento, el valor fundamental para la determinación de la categoría social. En la tradición
hispánica, la “limpieza de sangre” en su acepción peninsular –individuo sin mezcla de sangre
moro o judío en sus venas- a la que se le agregó el ingrediente racial que caracterizó ese
concepto en toda el área colonial, constituyó un valor primordial en la asignación del status de
blanco o “español” americano o europeo, el cual justificó privilegios y tratamientos
especiales.
Como consecuencia de la legislación matrimonial restrictiva de los “matrimonios
desiguales” proliferaron en Hispanoamérica las informaciones de linaje y limpieza de sangre
y se acentuaron los prejuicios socio-raciales.
El 14 de julio de 1796 don José Domingo Mercado concurrió con su esposa Francisca
Baigorrí al cabildo solicitando al Alcalde de 2° Voto se labre información de su limpieza. El
mismo se efectuó a través de la exigencia de la presentación de ocho testigos “superiores a
toda excepción por la calidad y estado de sus personas”128 . A través de sus testimonios José
Domingo y Francisco obtuvieron la certificación de la referida limpieza de sangre, documento
en el cual se afirmaba que pertenecían a la calidad de hijos legítimos:
“ ..siempre reputados de toda
mala raza y de la casta de mulatos, han tenido el concepto de españoles
nobles y de buenas costumbres [...] han estado en posesión del concepto
publico de españoles limpios, honrados y de buenas costumbres [...] con
derecho a seguir en esta reputacion vajo el amparo de la competente
declaratoria para los efectos que pudiere convenir [...] pudiendo en
consequencia obtener los empleos y disfrutar de los fueros, privilegios
exempciones que corresponden a los que en españoles nobles y limpios de
toda mala raza sin que nadie pueda perturbarles dicha posicion ni
ponerles obvise alguno en parte alguna a este concepto que han merecido
en el publico de la ciudad de Cordova para lo que convenga y haya
lugar...”129.
128
129
AHPC, Escribanía III, Año 1796, Leg. 51, exp. 3.
Ibídem.
61
Esta documentación habría de constituir en la época un importantísimo capital
simbólico para esa familia.
Nivel de conflictividad familiar en la ciudad de Córdoba motivada en la selección del
cónyuge
Se ha visto como la ciudad de Córdoba se erigió tradicionalmente como férrea
defensora de los intereses de clase del sector privilegiado ante el aumento de la población de
castas, desalentando los matrimonios mixtos entre sus miembros, tendiendo aquéllos con el
tiempo a disminuir.
Considerar el volumen de pleitos de disenso en los que el accionante era residente en
la ciudad de Córdoba durante el período 1780 – 1839 en relación a los casamientos
formalizados durante esos años permite establecer que el nivel de conflictividad familiar en
relación a la selección del cónyuge de hijos de familia rondaría en el 2.3%.de los matrimonios
de blancos en esos años. Dividiendo el espacio temporal en dos períodos se obtendría que
hasta 1810 los pleitos de disenso afectarían a un 3.9% de los casamientos –32 juicios de
accionantes residentes de la ciudad / 820 casamientos de blancos- y después de esa fecha sólo
a 1.4% -20 juicios de disenso de la ciudad / 1376 casamientos de blancos-130.
Dichos valores corresponden a los casos de pleitos que fueron llevados ante la justicia,
es de suponer que la mayoría de las veces las familias intentarían resolver sus problemas de
manera extra – judicial con acuerdo de las partes evitando el engorro de la tramitación judicial
130
En efecto disponer del número de matrimonios de españoles en la ciudad de Córdoba correspondiente al
período 1780 – 1839, -el cual ascendía a 2.196 uniones- permite evaluar el peso de la conflictividad por elección
matrimonial en dicho espectro temporal lo cual pone de manifiesto que sobre el total de casamientos efectuados
en ese lapso, un 2.3% de los mismos derivaban en pleitos por disentimiento –52 juicios cuyo accionante residía
en la ciudad de Córdoba sobre 2.196 matrimonios de blancos en la ciudad-. En su trabajo correspondiente al
período 1778 – 1810 SOCOLOW, S. (1990) obtiene para Córdoba un nivel de conflictividad del 10% y para
Buenos Aires uno muy inferior que no alcanza al 1%, cfr. Ob. y autor Cit. En los datos que presentamos se
mantendría un mayor nivel de oposiciones correspondiente al caso cordobés respecto del porteño aumque de
manifestaciones más atenuadas. Estimo que la diferencia en uno y otro resultado estaría dada en que la autora ha
incluído en la relación, el total de los juicios de disenso radicados en la ciudad pero cuyos demandantes residían
también fuera de la ciudad. La autora ha efectuado una diferenciación entre Córdoba y Buenos Aires respecto
de la conflictividad en la selección del cónyuge tanto por los niveles de intensidad de la conflictividad como
respecto de las razones de la misma. Entre las causas que explicarían mayor cantidad de oposiciones en una
sociedad respecto de la otra se ha dicho que en Córdoba existirían más conflictos por ser ésta una sociedad ”mas
vieja y tradicional”; respecto de una mayor frecuencia de oposiciones por motivos económicos observable en
Buenos Aires la razón se fundaría en la prosperidad económica por la que atravesaba su población , la cual
propiciaría en sus habitantes una” mejor predisposición a pasar por alto antecedentes raciales dudosos”, cfr. Ob.
Cit.
62
de las acciones y de la ventilación pública de una cantidad de cuestiones de la vida familiar
que salían a la luz durante la instrucción de las informaciones sumarias. Aspectos
relacionados con el origen socio-racial, el linaje, la moralidad, la situación económica, la
percepción social acerca de las familias, eran debatidos en el escenario judicial de la ciudad
derivando en la solicitud de informaciones de limpieza de sangre y molestas averiguaciones
acerca de los antecedentes que daban pie a las oposiciones.
Comprometerse en un juicio de disenso soteniendo un motivo de oposición no dejaba
de entrañar riesgos también para quienes expresaban el disentimiento -y no sólo para los que
eran objeto de la objeción- cuando en el juicio se terminaba comprobando la semejanza socioracial con aquéllos a quienes se había despreciado por inferiores. Aquéllos que habían
aparentado pertenecer a la elite amparándose en un fenotipo que los asimilaba al sector blanco
podían terminar así difamados al verse impedidos de sostener con pruebas la pertenencia al
sector que pretendían.
Es dable observar que las cuestiones matrimoniales derivadas en conflicto llevadas a
la justicia eran superiores en el período colonial -32 disensos sobre 820 casamientos: 3.9% de
los casamientos- que en el posterior a la Revolución -20 disensos sobre 1.376 casamientos lo
que equivalía al 1.4 % del total de uniones de la ciudad-.
La disminución porcentual de la conflictividad familiar podría relacionarse
especialmente con el incremento del número de matrimonios consagrados en esos años
aunque en términos absolutos la merma de pleitos podría explicarse también quizás con una
tendencia a una mayor tolerancia hacia las elecciones matrimoniales a medida que transcurre
el tiempo. Sin embargo, teniendo en cuenta el vigor de la legislación matrimonial hispánica
durante todo el período y las manifestaciones de una mentalidad marcadamente apegada a
valores tradicionales vinculados al nacimiento que surge del análisis de las causas de los
disensos, nos inclinamos a pensar que en la ciudad el descenso de pleitos de disenso se
vincularía más bien a una mayor concientización en los “nobles” acerca de la inconveniencia
de incurrir en uniones desiguales legítimas y aún en las ilegítimas frente al crecimiento del
sector de castas131.
131
Los nacimientos ilegítimos de blancos en Córdoba habrían descendido del 45.1% entre 1778 y 1784 al 12.9%
en 1840 en datos de CELTON, D. (1997) Ob. Cit. En el caso de Buenos Aires por el contrario la disminución del
número de matrimonios mixtos por efecto de la Pragmática habría tenido como consecuencia un aumento de las
uniones ilegítimas como válvula de escape a una legislación muy rígida, lo cual redundaría en un incremento de
los nacimientos ilegítimos, aumentando del 19% al 32% en la década de 1780, cfr. SOCOLOW, S. (1990) Ob.
Cit.
63
Cronología de los pleitos de disenso
Como puede observarse en el cuadro N° 1 habría sido la década del 90, a fines del
siglo XVIIII la que acumuló la mayor cantidad de causas –66 juicios de disenso- y dentro de
ésta el año 1794 destaca por la cantidad de pleitos iniciados en su transcurso –12- seguido de
los años 1795, 96 y 97 con 9 enfrentamientos familiares dirimidos ante la ley cada uno de
ellos, y el año 1793 con 8 pleitos.
Cuadro N° 1
Número y distribución temporal de los pleitos de disenso matrimonial en Córdoba.
1781 – 1850132
Etapa colonial
Período
Época republicana
N° causas
Período
1781 - 1789
9
1810 - 1819
16
1790 - 1799
66
1820 - 1829
19
1800 - 1809
19
1830 - 1839
10
1840 - 1849
7
1850
1
Total
53
Total
94
N° causas
Total general: 147 pleitos de disenso matrimonial
Es notable la pervivencia de la admisión de estos juicios en la justicia en Córdoba
virtualmente hasta la sanción de la Constitución Nacional en 1853 y aún después, lo cual
pone de manifiesto la continuidad de la vigencia de la antigua legislación hispánica aún a las
puertas de la Organización Nacional y consiguientemente, la persistencia de prácticas
aferradas a normas y usos del pasado.
132
La fecha 1781 corresponde al año en el que habría tenido lugar el primer juicio de disenso matrimonial en
Córdoba como consecuencia de la aplicación de la Real Pragmática sobre matrimonios de Hijos de Familia
sancionada por Carlos III en 1776 y puesta en vigor en América a partir de 1778. Por su parte 1850
correspondería al año en que tuvo lugar uno de los últimos juicios de disenso, si bien hemos constatado la
existencia de otro pleito del mismo género aún en 1880 conservado entre los juicios por esponsales en el Archivo
del Arzobispado de Córdoba. El mismo no ha sido incluído en el cuadro por exceder el período temporal de
análisis del presente estudio. Más información referente al mismo así como su exacta ubicación documental
puede consultarse en el capítulo de este mismo trabajo referido a la cuestión esponsalicia.
64
¿Quiénes se enfrentaron en los juicios de disenso?
Si bien normativa accesoria a la Real Pragmática establecía que sólo los hijos podían
intervenir en un pleito de disenso contra los propios padres o familiares que se oponían a su
casamiento no debiendo por tanto intervenir judicialmente el otro miembro de la pareja133, un
análisis pormenorizado de los juicios permite establecer que en la práctica se daban
situaciones variadas. En efecto, la observación de la variable “relación entre accionante y
demandado” considerada en el análisis de los pleitos por disenso muestra que los novios se
enfrentaban a alguno de sus padres o miembro de la propia familia que tuviera el ejercicio de
la patria potestad cuando éstos se oponían a su casamiento en un 31.6% de los juicios de
disenso analizados134.
El hijo varón aparece pleiteando contra
su padre o su
madre
indistintamente, contra ambos o contra algún otro familiar como hermano o tía en un 82.3%
de los juicios en los que el enfrentamiento se produjo entre hijos y mayores de la misma
familia. Era factible también, aunque mucho menos frecuente, que la hija mujer litigase contra
sus padres135 –17.6 % de los mencionados casos- asumiendo por lo general el novio la
iniciativa de la acción judicial en defensa del casamiento.
En un 52.9 % de los pleitos advertimos la intromisión del otro miembro de la pareja
en defensa de la unión a la que los progenitores de la novia/o resistían. Estas intervenciones
tienen connotaciones de género ya que se observa que era por lo general el varón el que
enfrentaba también a los parientes de la prometida136 litigando casi indistitnamente contra el
padre o la madre de su novia o contra algún otro familiar que podía ser una tía, tío, hermano,
padrastro de aquélla y aún el hijo, en el caso de una viuda. En una proporción muy inferior
fueron las novias las que enfrentaron a sus posibles suegros137 por lo que se advertiría una
marcada tendencia en las mujeres jóvenes a abstenerse de pleitear contra sus propios parientes
133
Cfr. Real Cédula del 18 de septiembre de 1788, la misma ha sido consultada en SOCOLOW, S. Ob. Cit. La
autora resalta que el otro miembro de la pareja sólo habría tenido derecho a intervenir en el juicio si existía
también oposición de su familia a la unión.
134
Para el caso cubano STOLCKE, V. (1992:41) destaca que con el paso del tiempo, fueron los candidatos a
unirse quienes más solicitaron licencia oficial sin intermediación, cfr. Racismo y sexualidad en la Cuba colonial,
Alianza América, Madrid.
135
No debe dejar de considerarse sin embargo que hubo ocasiones en que las jóvenes defendieron
encendidamente su casamiento, como en el caso de doña Hipólita Rosales quien a pesar de la oposición de su
madre concurrió ante el Gobernador afirmando tener igual sangre que su novio sospechado de “mala raza” cfr.
AHPC, Escribanía 2, Año 1795, Leg. 85, exp. 17.
136
Aunque menos numerosos también se dieron algunos casos de mujeres que pleitearon contra parientes de su
pretendido, como el caso de Manuela Matos quien se querelló contra el padre de su novio Antonio González: cfr.
Escribanía 2, Año 1793, Leg. 82, exp. 4
137
Sólo en un 12.5% de los casos las novias enfrentaron a sus suegros u otro familiar de su pareja en los pleitos
por disenso matrimonial analizados.
65
o los de su novio en defensa de una unión que no contase con el aval de las respectivas
familias. Por el contrario, sí puede comprobarse la participación activa de mujeres adultas
en su rol de madres, tías, hermanas casadas, en la defensa de los intereses de los suyos
cuando entendían que éstos podían verse afectados por un casamiento que denigrase la
situación social familiar, en esos casos no dudaron en exponer su disenso oponiéndose incluso
al casamiento cuando había sido otorgada palabra de casamiento a la novia138.
En un número considerable de juicios por disenso139 es dable observar no ya la
intervención directa de los pretendientes al casamiento como accionantes de los mismos sino
la de sus parientes enfrentados al grupo familiar contrario que resistía a la efectivización de la
alianza. Estos casos desnudan crudas disputas sociales que exceden ampliamente el marco de
la reyerta doméstica entre padres autoritarios e hijos desobedientes ya que
ponen al
descubieto una lucha por el ascenso social en una realidad en la cual las diferencias entre los
diversos grupos se fundaban predominantemente en el nacimiento de las personas. Los
disensos permiten atisbar la desesperada búsqueda de mimetización de los sectores mestizos
con los grupos tenidos por blancos en el esfuerzo por alcanzar las oportunidades que la
sociedad negaba a las familias conocidas como de sangre mezclada140.
Los juicios ponen al descubierto la disputa entre los grupos familiares, unos
presionando por lograr franquear con el matrimonio la barrera social que una ascendencia
dudosa les había impuesto, los otros resistiendo a uniones que pudieran afectar un status de
mayor privilegio. Así, potenciales consuegros aparecen participando en fuertes disputas que
enfrentaron tanto al padre de uno de los jóvenes contra el del otro, como a las madre entre sí o
a enfrentamientos mixtos de padres de uno contra madres de la familia en conflicto, así como
a reyertas en las que se aprecia la participación conjunta de ambos progenitores de uno de los
novios e incluso la intervención de grupos de parientes141. Estas observaciones llevan pues a
constatar que los pleitos de disenso ponen de manifiesto tensiones sociales bastante más
138
Así por ejemplo detectamos 27 casos de madres de novias que se opusieron al casamiento de sus hijas cuando
consideraron que la unión no era conveniente para su familia.
139
Se contabilizaron al menos 21 pleitos en los cuales el juicio era protagonizado –tanto en la parte accionante
como demandada- por representantes de las familias de los novios sin intervención directa de éstos.
140
La búsqueda por alcanzar un casamiento con blancos en individuos de sangre mezclada podría interpretarse
como una forma de resistencia individual, no social a una identidad impuesta y construída socialmente en una
lucha por lograr la asimilación que expresaría ciertas semejanzas a las actitudes de los solicitantes de
“dispensas de color” o de “gracias al sacar”. Cfr. MORALES, M. E. (1996:328) “Las dispensas de color. Un
discurso sobre la desigualdad. Caracas, siglo XVIII” en Las raíces de la memoria. América Latina, ayer y hoy
Quinto Encuentro Debate, Universidad de Barcelona.
141
Así por ejemplo don Manuel Villada, hermano del novio José Segundo Villada, en representación de su
madre, doña Gerónima Bustamante debió enfrentarse a Mercedes Jaime, madre de la novia Marina Quinteros
afirmando existía “notoria desigualdad de sangre” en la pareja , cfr. Escribanía 2, Año 1793, Leg. 81, exp. 20;
Escribanía 1, Año 1785, Leg. 403, exp. 1: don Bartolomé Gallardo, padre de la novia se enfrentó a la madre del
novio Catalina Montenegro en razón de la existencia de una supuesta diferencia de sangre entre las familias.
66
complejas que solas riñas entre hijos enamorados y padres poco complacientes con la pareja
elegida por los jóvenes.
Razones del disenso
Pero, concretamente, ¿cuáles fueron las causas que ocasionaron las oposiciones
familiares a los casamientos?142. Puede advertirse que durante la época colonial los motivos
predominantemente expresados –cuando se dieron las razones del disenso143- habrían tenido
que ver con aspectos relacionados con diferencias sociales identificadas como de “sangre” y/o
de “linaje” de alguno de los novios 144.
En ese sentido, resulta difícil establecer con certeza a qué se referían exactamente los
actores de la época cuando invocaban diferencias de sangre y raza, linaje, social, entre los
contrayentes, ya que la ambigüedad de utilización de los distintos términos resulta manifiesta
en ciertos casos. Queda claro que al menos en las tres primeras la razón esgrimida apuntaba a
cuestiones que tenían que ver con el nacimiento de la persona. Raza y linaje se confunden en
142
Respecto de la especificidad de los pleitos de disenso en el caso cordobés puede decirse que en no pocos
aspectos los causales así como otras características revelan prejuicios y valores que se constatan también como
existentes en otras sociedades como Mendoza, Buenos Aires, Salta, tal el prejucio socio-racial, especialmente
hacia individuos que ostentasen sangre negra en sus venas, aunque también hacia descendientes de indios;
causales de índole moral, relacionadas con la diferenica de linaje y otras; lo que sí se observa, en la medida en
que los trabajos lo permiten, es una diferencia en el peso numérico de unas razones sobre otras en las distintas
sociedades y en los dictámenes de las causas.
143
Los porcentajes de las causales señaladas deben tomarse sólo como elementos ilustrativos del peso de las
razones expuestas. Si bien en algunos juicios la causa del disenso está claramente explicitada, en otros las
razones se presentan de manera ambigua y en ocasiones son varias entremezcladas en los argumentos expuestos
lo cual no favorece el análisis cuantitativo. La priorización de una razón sobre otra en el análisis no estaría
exenta de subjetividad en ciertos casos.
144
Ejemplos pueden consultarse en : AHPC, Escribanía 2, Año 1792, Leg. 79, exp. 19: doña María Avalos
madre de doña Serafina Martínez sospechaba que el novio de su hija, de nombre don Bernardino Iriarte fuese
descendiente de indios¸ Escribanía 2, Año 1795, Leg. 85, exp. 17: doña Susana Ladrón Niño de Guevara, madre
de la novia doña Hipólita Rosales sospechaba que el novio don Juan Roldán tuviera mala raza, mulato o indio.
Resulta notable que tras el disenso concurriese la novia ante el juzgado a expresar que con su novio tenían
igualdad de sangre, como resultado de lo cual, ordenándose sigilo, el Gob. Int. Sobremonte autorizó el
casamiento; Escribanía 2, Año 1793, Leg.81, exp. 3: doña Lorenza Gaete, madre de la novia Bartolina Juarez
expresaba su disenso en razón de la obscuridad linaje del novio afirmando conocer por “pública voz” el “vil
nacimiento" de su potencial yerno Dionisio Montoya; Escribanía 2, Año 1793, Leg. 81, exp. 20 “notoria
desigualdad de sangre” era el motivo del disenso esgrimido por don Manuel Villada, hermano del pretendiente
quien actuaba en el juicio en nombre de su madre; Escribanía 2, Año 1783, Leg. 61, exp. 18: don Antonio Ramos
padre de la novia solicitaba información de limpieza de sangre del pretendiente de su hija para autorizar la unión;
Escribanía I, Año 1784 - 85, Leg. 402, exp. 4: en este caso la hermana y cuñado de la novia se oponían al
casamiento por ser la joven española y el novio José Felipe esclavo, por lo cual se enfrentaron con el amo de éste
que deseaba se efectuase el casamiento, el cual se prohibió por notoria desigualdad; Escribanía 2, Año 1786, t. II,
exp.24: el hijo José Guevara enfrentó a su padre quien le impedía casarse con una joven en razón de ser ella
mulata; el muchacho alegaba ser él también mulato, se autorizó el casamiento por probarse que no existían
diferencias sociales entre los contrayentes
67
una causa al afirmarse en relación a la calidad de la novia que: “el linage esta afecto a raza de
mulato”145.
Fue la ostentación de mezcla con sangre negra la más cuestionada al momento de
realizar oposiciones de carácter racial146, así la adscripción al sector mulato o pardo fueron
frecuentemente presentadas como incompatibles para unirse con individuos de ascendencia
española147. También se objetó el casamiento con sujetos descendientes de indios o tenidos
por tales; lo cual pondría de manifiesto que en esta etapa tan tardía de dominación colonial y
de comienzos de vida independiente, la ostentación de mezcla de sangre india estaba
desacreditada socialmente y equiparada a la de mulato. El proceso de mestizaje estaba a esa
altura tan afianzado que esta fuente confirma una vez más, como se observará para la
documentación eclesiástica en este mismo trabajo, la confusión cromática existente en la
sociedad; así por ejemplo en 1792 don Juan Roldán era cuestionado por su potencial suegra
por su mala raza de “mulato o indio”148, sin lograrse establecer diferenciación acerca de la
identificación de uno u otro origen.
Que el prejuicio contra la calidad de la persona era social y no solamente racial se
comprueba en el pleito entablado entre don José Domingo Baigorrí contra su hermano Manuel
145
Cfr. AHPC, Escribanía 4, Año 1819, Leg. 53, exp. 13: Se trata de un pleito del año 1819 acaecido en Santa
Rosa entre don José Ignacio Pucheta, alférez de las milicias arregladas, padre de la novia, contra don Pedro
Quinteros, padre del novio. Orígenes reprochados fueron por ejemplo el de Mathías Robledo quien era tenido
por hijo de una india y un esclavocfr. AHPC, Escribanía 2, Año 1788, Leg. 71, exp. 10; o el de María Magdalena
Funes considerada en la opinión pública como mulata o india, cfr. AHPC, Escribanía 2, Año 1789, Leg. 73, exp.
12; el de Cayetano Rosas, mulato que habría cambiado de nombre para ocultar su verdadera calidad, cfr. AHPC,
Escribanía 2, Año 1790, Leg. 75, exp. 24.; el de don José Hermenegildo López quien no era tenido por auténtico
español , cfr. AHPC, Escribanía 2, Año 1792, Leg. 79, exp. 2.; el de Bernanrdino Rearte a quien se tenía por
indio, cfr. AHPC, Escribanía 2, Año 1792, Leg. 79, exp. 19; el de Dionisio Montoya a quien se le endilgaba
obscuridad de linaje y pública voz de vil nacimiento, cfr. AHPC, Escribanía 2, Año 1793, Leg. 81, exp. 3; a
Joseph Lino Bernal se le reprochó la condición de mulato, cfr. AHPC, Escribanía 2, Año 1794, Leg. 84, exp. 18;
a María Casilda Albarracín se le objetó que su bisabuelo hubiese sido pardo, cfr. AHPC, Escribanía 2, Año
1794, Leg. 84, exp. 1. A través de la declaración de testigos se comprobó que Juan Antonio Peralta tenía sangre
mulata, cfr. AHPC, Escribanía 2, Año 1794, Leg. 84, exp. 1; a Pedro Salinas se le atribuyó origen pardo, cfr.
AHPC, Escribanía 2, Año 1794, Leg. 84, exp. 31; la madre viuda doña Magdalena López negó a su hijo Ramón
Romero el permiso para casarse con María Mercedes Ferreyra alegando era nieta de mulato chileno José Amigó
y nieta de los Borgues, también conocidos por mulatos, cfr. AHPC, Escribanía 2, Año 1799, Leg. 98, exp. 28;
Rosa Carreras fue observada por su potencial suegro don Agustín Arraigada por ser descendiente de mulatos, cfr.
AHPC, Escribanía 2, Año 1804, Leg.106, exp. 5; Silvestre Getán se opuso a que su hija casase con José Gabriel
Pavón reputado como pardo libre, cfr. AHPC, Escribanía 4, Año 1810 , Leg. 39, exp. 14
; Manuela Arrieta fue impugnada por su potencial cuñado en nombre de la madre de ambos para casarse con
don José Domingo Baigorrí, dado que aquélla era conocida por mulata, cfr. AHPC, Escribanía 4, Año 1813, Leg.
46, exp. 10.; el hermano de María Zabala presentó disenso ante las intenciones de la joven de casarse con Mateo
Castillo por ser conocida su calidad de mulato, cfr. AHPC, Escribanía 3, Año 1813, Leg. 62, exp. 10.
146
Para el caso cubano, se ha afirmado que, sin excepción, fueron las familias de blancos, las que objetaron el
casamiento con individuos de raza mezclada, cfr. STOLCKE, V. (1992:43) Ob. Cit. Para el caso cordobés podría
agregarse que quienes se opusieron a esas situaciones fueron las familias de blancos o los que “pretendían
tenerse por tales”.
147
El motivo por el cual se habría considerado un deshonor el matrimonio con individuos de color se relacionaría
con la ascendencia esclava de los mismos en el caso de los negros, cfr. STOLCKE, V. (1992:44) ob. Cit.
148
Cfr. AHPC, Escribanía 2, Año 1795, Leg. 85, exp. 17.
68
por pretender éste último casarse con Manuela Arrieta tachada de mulata. La resolución del
Gobernador Viana declaró irracional el disenso al comprobarse que la novia descendía de
“indios nobles”149. El dictamen no deja de resultar paradojal ya que fue emitido en 1813, año
en el que la Asamblea Soberana abolió en el Río de la Plata los títulos de nobleza.
Respecto del linaje de la persona en algunos casos se reprochó al novio descender de
padres no conocidos y la condición de ilegítimo cuando la novia era presentada como nacida
de legítimo matrimonio y de padres notoriamente conocidos150. La condición jurídica de la
persona en el caso de los esclavos sirvió también como motivo de oposición de las familias
cuando aspiraron a unirse a individuos libres151.
Razones para el disenso relacionadas con la asignación socio-racial del individuo
fueron esgrimidas y reconocidas judicialmente como motivo de oposición al casamiento
incluso después de la labor democratizante de la Asamblea del Año XIII. En efecto, en 1818,
1819, 1825, 1837, 1848 y aún 1850152 se presentaron disensos por matrimonios de blancos
con individuos tenidos específicamente por pardos, indios y mulatos. Algunas de estas causas
permanecieron incompletas no pudiendo conocerse el fallo judicial, en otras se acordó el
permiso para contraer por desestimiento del accionante del disenso al comprobarse que no
existía diferencia racial entre los aspirantes o porque el autor del disenso no logró demostrar
en tiempo y forma la veracidad de su imputación respecto al origen del demandado153. Al
menos en dos ocasiones después de 1810 se dictaminó la racionalidad del disenso fundada en
desigualdad de sangre cuando se confirmó que en efecto dicha diferencia existía, durante los
años 1814 y 1842154.
149
Cfr. AHPC, Escribanía 4, Año 1813, Leg. 46, exp. 10.
Cfr. AHPC, Escribanía 2, Año 1792, Leg. 79, exp. 2. Es muy posible que al invocarse diferencia de linaje
entre los novios se aludiera no sólo a la legitimidad de origen de la persona sino también a cuestiones
relacionadas con la sangre de sus antepasados, ello justificaría que en ciertos casos en los que se dio esa razón
para oponerse al casamiento finalizó con dictamen favorable a la oposición.
151
Ejemplos se proporcionan en este mismo capítulo al analizar los dictámenes judiciales.
152
Cfr.respectivamente: AHPC, Copiadores de Gobierno, Año 1818/19, C. N° 279, Cuaderno 28 y Gobierno,
Año 1818, C, N°58, Leg. 3,, f. 207; Escribanía 4, Año 1825, Leg. 64, exp. 17; Gobierno, Año 1837, Tomo 154,
f. 393; Copiadores de Gobierno, Años 1848 – 49, Tomo N°295, fs. 351 y 352: Años 1848 a 1850. Tomo N° 296;
Gobierno, Año 1848, Tomo 211, fs. 550 a 552 y AAC Leg. 39, Tomo III, Años 1844 – 1875 y AHPC, Gobierno,
Año 1850. C. N° 219, Leg. 5, f. 670.
153
Cfr. por ejemplo AHPC, Escribanía 4, Año 1819, Leg. 53, exp. 13 y AHPC, Escribanía 4, Año 1821, Leg. 57,
exp. 26; AAC, Leg. 34, Tomo IV, Años 1819 – 1884.
154
Notoria desigualdad de sangre fue la razón del disenso que finalizó con prohibición del casamiento en 1814,
cfr. AHPC, Crimen, Año 1814, Leg. 125, exp. 22. Desigualdad de condiciones que concurren en las dos personas
y por no poder los hijos casarse sin permiso de los padres fue el motivo de dictamen prohibiendo el casamiento
AHPC, Escribanía 4, Año 1842, Leg. 89, exp. 18.
150
69
El valor atribuído a la conservación de la limpieza de sangre en la estirpe habría sido
tenido como un valor superior incluso a la virginidad de una joven soltera en algunos casos.
Así parece haber opinado en 1790 Felipe Ysea natural de Paraguay y padre de María
Mercedes, la joven había mantenido “ilícito trato” con Luis José Rosas del Río de Córdoba y
Paso de Quiroga. Si bien la madre de la jovencita se había inclinado a autorizar el casamiento
a fin de salvar el honor de la hija, el padre se opuso; la justicia declaró justo el disenso paterno
desterrando al novio por cuatro años a doce leguas del partido de residencia155.
Por su parte en 1792 doña Susana Ladrón Niño de Guevara opinaba respecto del
pretendiente de su hija doña Hipólita Rosales :
“...es un cholo conocido confirmandolo su mismo aspecto y no
solo tendrá una mala raza sino muchas de mulato o indio...” 156.
En la opinión de la mujer, el disenso al casamiento de la hija con el individuo en
cuestión se justificaba en que dichos antecedentes raciales del muchacho harían “...infeliz el
matrimonio y deshonraría su familia...”157.
Cuestiones relativas a la calidad moral de uno de los contrayentes se plantearon
aunque en menor medida que las anteriores158. Reproches relacionados con la situación
155
Cfr. AHPC, Escribanía 2, Año 1790, Leg. 75, exp. 24.
Si bien el disenso se consideró racional en el dictamen judicial, tres años después -presumiblemente ya en
edad que no requería por ley el consentimiento de la madre para contraer- la hija concurrió ante el Gobernador
de la Provincia expresando su voluntad de casarse con el joven alegando similar nacimiento con el novio, la
autoridad autorizó el casamiento “con el sigilo encargado para estas actuaciones”, cfr. AHPC, Escribanía 2, Año
1795, Leg. 85, exp. 17.
157
Ibídem.
158
Como parece haber ocurrido también en Buenos Aires la acusación por inmoralidad acerca de las costumbres
sexuales en Córdoba se orientó contra mujeres de las clases inferiores; contra los hombres, los argumentos
relacionados con la moralidad tenían que ver con el juego, la deshonestidad, la vagancia, cfr. para el caso
porteño, SOCOLOW, S. (1990) Ob. Cit.
Algunos casos en los que se adujo razones morales como causa del disenso en Córdoba pueden consultarse en :
Escribanía 2, Año 1793, Leg. 81, exp. 8.: don Teodoro López debió enfrentarse contra sus padres el capitán don
Pedro Teodoro López y doña Francisca Freytes en 1793 quienes se oponían a su casamiento por considerar que
la novia era “pública ramera” alegando que existía además entre ellos consanguinidad en grado no dispensable;
Escribanía 2, Año 1793, Leg. 82, exp. 4 manuela Matos era acusada por el padre de su novio de ser una “mujer
común, fácil, de baja esfera”; AHPC Escribanía 2, Año 1794, Leg. 83, exp. 7 y AAC Leg. 39, tomo I Años
1760-1828: el capitán de milicias don Mateo Gutiérrez se oponía al casamiento de su hija con don José Liendo
en razón de ser éste jugador "no tiene segura en su cuerpo prenda alguna”, afirmaba el potencial suegro; En otro
caso AHPC, don Juan Álvarez, padre de la novia acusaba a su posible yerno de de vicios infames y de persuadir
a su hija de mantener con él ilícita amistad, cfr. Crimen Año 1790, Leg. 50, exp. 11. En una causa perteneciente
a habitantes del Río de los Reartes, Curato de Calamuchita el padre del pretendiente, de nombre don Leonardo
Garay acusaba a Felipa Avendaño de ser mulata y “tan perdida y disoluta que ha tenido en diversos tiempos
cinco hijos de diverso amacío” el causal esgrimido no fue considerado suficiente para considerar racional el
disenso, cfr. AHPC, Escribanía 4, Año 1797, Leg. 8, exp. 10 y Año 1798, Leg. 11, exp. 4. En 1810 Pablo Avila
se oponía al casamiento de su hijo con Dolores Ordoñez por tratarse de “una muchacha sin sugeción a sus
156
70
económica del contrayente159, cuestiones de consanguinidad160, así como el factor edad161,
también fueron esgrimidos como causales de disenso familiar al matrimonio.
No en todos los casos el motivo de la oposición fue expresado, hubo padres que
negaron el consentimiento sin aclarar la causa162; algunos incluso reconocieron no tener
razones legales que oponer, pero expresaron que “no eran gustosos”163; en un pleito de 1803
la madre del novio, amparándose en la Real Orden del 10 de abril de ese año, expresó que no
estaba obligada a dar la causa de su disenso164. En otro pleito del mismo año el motivo
esgrimido por una progenitora para oponer reparos al casamiento de su hija fueron los
“desaires y desatenciones” de la familia del novio165.
padres, bandolera, voluntariosa, sin abstenerse jamás de andar en ancas de unos y otros...” la causa permaneció
inconclusa, cfr. AHPC, Escribanía 4, Año 1819, Leg. 53, exp. 14.
159
Se constató que, como señalara SOCOLOW, S. (1990) Ob. Cit. para el período 1778 - 1810, en Córdoba en
todo el período, a diferencia de lo que ocurría en Buenos Aires, el peso del factor económico fue menor qu
valores vinculados al nacimiento de las personas. Un ejemplo de oposición por motivos económicos en Córdoba
puede consultarse en: AHPC, Escribanía 3, Año 178, Leg. 35, exp. 11:El novio fue considerado por los
familiares como insolvente, moroso con el Estado, haber pretendido casarse con una mulata y tener engañada e
influída a su hija eran las razones expuestas por el teniente coronel José Bejaramo para oponerse al casamiento
de su hija con don Isidoro Matorras. Como puede observarse, a la razón puramente económica se agregaban
también otros motivos de disenso.
160
Así por ejemplo doña Mauricia Carmona, madre de María del Espíritu Santo Pucheta afirmaba que su hija
tenía parentesco dentro del cuarto grado con su pretendido don José Felipe Mansilla, cfr. Escribanía 2, Año
1783, Leg. 61, exp. 16.
161
La potencial suegra Narcisa Villagra negaba que su hijo preso hubiese dado palabra de casamiento a su novia
María del Tránsito Ferreyra y aludía la marcada diferencia de edad en la pareja ya que la novia tenía 40 años y
sólo 18 el pretendiente, cfr. Escribanía 2, Año 1793, Leg. 81, exp. 13.Más allá de el mencionado ejemplo que
puede considerarse dentro de lo excepcional respecto a la edad al matrimonio de la pareja en la sociedad
analizada, en otros casos en los que se invocó la minoría de edad del hijo dicho argumento sirvió para justificar
el derecho paterno a conceder o negar el permiso para el casamiento a los hijos menores que las leyes concedían
a los progenitores hasta la edad establecida según el caso.
162
PORRO, N. ha interpretado como “casos patentes de autoritarismo, frecuentes no solo en esta centuria” refiriéndose al siglo XVIII- a la actitud paterna de oponerse en algunos casos “sin motivo alguno” al casamiento
de sus hijos, cfr. (1980:364) “Conflictos sociales y tensiones familiares en la sociedad virreinal rioplatense a
través de los Juicios de Disenso” en Boletín del Instituto de Historia Argentina y Americana Doctor Emilio
Ravignani , Buenos Aires, Año XVI, Tomo XVI N° 26, pp. 361 – 392.
163
Tómese por ejemplo el caso de don Antonio Amaviscar quien expresaba que sus razones para oponerse al
casamiento no habían sido suficientes para retraer a la pareja de su intención, el casamiento fue autorizado por
“no existir obstáculos” cfr. Escribanía 2, Año 1793, Leg. 82, exp. 10.
164
AHPC, Escribanía 4, Año 1803, Leg. 21, exp. 6.
165
AHPC, Escribanía 4 Año 1803, leg.21, exp. 9.
71
Gráfico N° 1
Causas de disenso matrimonial según motivo invocado
Córdoba 1781 - 1809
1%
3%
3%
sangre/raza
3%
linaje
moral
6%
edad
45%
13%
social
parentesco
económica
condición
26%
Gráfico N° 2
Causas de disenso matrimonial según motivo invocado
Córdoba 1810 - 1850
12%
25%
15%
sangre / raza
minoridad
linaje
social
18%
15%
moral
condición
15%
En no pocos casos no fueron una sino varias las razones invocadas para negar el
permiso a la unión, en los mismos nuevamente el linaje volvió a presentarse como razón de
72
oposición, seguido de causas de orden moral, económicas, de consanguinidad y edad. En
algunos pleitos los interesados alegaron que existía “notabilísima desigualdad”166 entre los
contrayentes sin precisar en qué razones fundaban su afirmación.
Con posterioridad a 1810, en los pleitos en los cuales se expresó con claridad el
motivo del disenso cabe mencionar nuevamente a los factores ligados con la raza, el linaje y
las diferencias sociales tomados en su conjunto como los más frecuentemente invocados. Es
posible que tras los casos en los que el disenso se fundamentaba en la minoridad de los
jóvenes se ocultasen una vez más factores relacionados con la limpieza de sangre los cuales,
a diferencia del período anterior no fueran siempre desnudados abiertamente; un aumento del
número de juicios en los cuales no se especificó la razón de la oposición, también podría
relacionarse con dicha actitud. Aspectos morales también fueron causa de oposición; así como
relativas a la condición jurídica de la persona cuando uno de los aspirantes a contraer
matrimonio era esclavo167.
Como puede observarse en los gráficos N° 1, N° 2 y como se constata también para
otras provincias como Mendoza168 es de resaltar la importancia de las causas de disenso
166
Cfr. por ejemplo: AHPC, Gobierno, Año 1837, t. 154, f. 393.
En la etapa posterior a la Revolución parece haber aumentado la cantidad de casos en los que, si bien se dejó
constancia de que existía oposición paterna, no se asentó el motivo del disenso, simplemente se anotó que “no es
la voluntad” del padre o de la madre que su hijo o hija se case. En un caso la razón esgrimida tuvo que ver con
que el novio tenía palabra de casamiento dada a otra mujer167. En otra causa fue el albacea y tutor de la novia
quien negó a la joven el permiso para que se casase. Sumada a las primeras consideradas en el gráfico N°2,
como segunda razón del disenso en la época republicana pueden mencionarse la diferencia del linaje, la
minoridad y el nivel de educación, aunque en un solo caso este último factor. Menciones a raptos aparecen en
una decena de las causas analizadas en igual cantidad de casos en el período colonial e independiente, algunas
veces el hecho fue presentado como motivo suficiente para justificar el disenso al matrimonio, sin embargo es
muy posible que el robo de la mujer fuese más bien consecuencia y no causa de la oposición al casamiento
habida cuenta de que en ocasiones ese recurso era empleado como elemento disuasor de la resistencia paterna a
autorizar una unión. En palabras de Verena STOLCKE (1992:171) “El rapto fue concebido como un instrumento
institucionalizado para conseguir casarse venciendo el disenso paterno”, cfr. Ob. Cit.
168
En el caso de Mendoza, en el período 1778 –1810 el 50% de los juicios de disenso obedeció a motivos de
desigualdad racial, específicamente el hecho de poseer sangre negra, evidenciándose la pervivencia de dicho
prejuicio socio-racial después de 1810 y hasta 1869; pero mientras en Mendoza después de la Revolución
ninguno de los disensos interpuestos por causa de diferencias de sangre fue declarado racional, se ha visto como
en Córdoba sí lo fue en ciertos casos. Mientras que en Mendoza las razones morales se ubicaron en segundo
lugar como causal, seguido de la diferencia social y la ilegitimidad, los oficios viles y la enfermedad
contagiosa como argumentación del disenso hasta 1810; en Córdoba fue el linaje el segundo motivo invocado
seguido de razones morales, de edad, de dif. social, de parentesco y económicas las aducidas como causa. Igual
que en Mendoza se observó también en el caso de Córdoba una mayor predisposición a partir de 1810 a no
manifestar las causas del disenso, igual que en aquélla sociedad, también en esta fue el motivo racial el principal
aducido para la oposición. La diferencia más notable respecto de las dos sociedades consistiría en que si en
Mendoza sería comprobable un cambio palpable en las actitudes de los jueces respecto a los causales fundados
en la raza después de 1810 en Córdoba no podría confirmarse tal modificación de actitud ya que si bien el
número de casos en que el disenso fue declarado racional descendió abruptamente, ello parece haberse debido
mas bien al notable incremento de causas inconclusas. Para la presente comparación se ha consultado para el
167
73
originadas en la sangre, el linaje y la condición social de los contrayentes tomadas en su
conjunto durante todo el período, en ese sentido se advierte que hasta 1810, un 48 % de las
mismas finalizó con la autorización para contraer; un 28.8% permaneció inconclusa y en un
23% de los pleitos se declaró racional el disenso prohibiéndose el casamiento. Después de
1810 los casos de esa naturaleza en que se autorizó el casamiento constituyeron el 31.5 %, el
volumen de prohibiciones descendió rotundamente constituyendo el 5.2% mientras la
cantidad de causas inconclusas alcanzó el 57.8%.
La documentación parece confirmar que aún a fines del período observado
continuarían prevaleciendo en la sociedad
cordobesa valores propios de una sociedad
estamental relacionados con el origen socio-racial de las personas como factor tenido por
decisivo en las familias a la hora de elegir pareja. En ese sentido, la autoridad civil habría
contribuído a impedir un cambio de actitud. Sin embargo y con el transcurso del tiempo se
apreciaría también una tendencia al aumento de la importancia en la consideración social de
cualidades individuales relacionadas con la laboriosidad, el empeño y la honestidad personal.
Tómese como paradigmático respecto de los valores sociales cordobeses de mediados
del siglo XIX un juicio de disenso por desigualdad de linaje entre los novios que data del año
1842, el mismo sorprende por las características de los argumentos presentados y da prueba
de la tensión entre las ideas acerca del “honor estamental” basadas en los privilegios del
nacimiento y una concepción del honor fundada en las virtudes y valores individuales.
Las argumentaciones del autotitulado ciudadano federal Anastacio Arellano -mayor de
25 años, quien aspiraba a contraer enlace con doña Adelaida Peralta, hija de don Alejo
Peralta, quien se oponía a la unión por desigualdad de linaje- pueden considerarse como
modelo de una crítica inherente al discurso social acerca del honor basado exclusivamente en
la sangre, o sea en los antepasados frente a una “nobleza de virtud”169. El potencial futuro
yerno arremetía contra las ideas de nobleza “tradicionales” del suegro a las que identificaba
como propias de la época de dominación colonial y no acordes con un gobierno republicano
caso de Mendoza BISTUE, N. del C. y MARIGLIANO, C. (1992) “ Los disensos matrimoniales en la Mendoza
Virreinal 1778 – 1810” en Revista de Historia del Derecho. Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho,
Buenos Aires, vol. 20, pp. 75 – 101. y de las mismas autoras (1995) “Los disensos matrimoniales en Mendoza.
Época patria 1810 – 1869” en Revista de Historia del Derecho. Instituto de Investigaciones de Historia del
Derecho, Buenos Aires, vol. 23, pp. 37 – 63.
169
Al estilo de las críticas contra el concepto de honor social señaladas por Christian BÚSCHGES para el caso
del distrito de la Audiencia de Quito, cfr. autor citado Ob. Cit. pp.75-6.
74
que reconocía a todos los hombres iguales por naturaleza. Así, se manifestaba indignado
contra lo que consideraba:
“...restos de ignominiosa desigualdad que aun existen
entre nosotros desde aquel tiempo desgraciado del cetro
español...”170
Si bien el padre de la pretendida reconocía la “muy bien reputada conducta” y el
“aneloso empeño” del trabajo del pretendiente no consideraba estas cualidades suficientes
para autorizarlo al enlace con su hija lo que llevaba a Anastacio a expresar en su escrito ante
el Gobernador:
“...el olvida [se refiere al suegro] en un momento que estamos en
America y reglamenta sus ideas con la mas honrosa norma de los
despotas [...] Livertad, ygualdad, propiedad fueron los gritos de
las primeras victimas que con ilustre sangre y preciosas vidas
levantaron señor en este suelo de America el brillante monumento
de Nuestra Yndependencia y soberania: hoy una voz tan sagrada
como la de Federacion llena de honor y credito nuestra historia; y
todavia hay hombres entre nosotros que separando su vista de tan
augustos objetos consagra en el corazon de su hija la desigualdad
y nobleza de nacimiento? [...] todavia existe quien despreciando
estos principios que tanta sangre nos cuesta quiera aun fomentar
ideas opuestas y contrarias a Nuestro Ser a Nuestra forma y a
Nuestra Libertad Soberana? Son acaso solamente los nobles
quienes dejando el reposo de sus familias corrieron a morir
gustosos en Ayacucho, Junin y otros sitios por la Libertad e
Independencia Americana? No es verdad evidente que todos los
patriotas, iguales por Naturaleza y poseidos del electrico juego de
emancipacion
politica arrostramos los peligros y oblaron
nuestros padres sus vidas y fortunas a tan alto y precioso fin?
Baste Señor el recuerdo de nuestra historia llena de heroes y
victimas sacrificadas exclusivamente al grande y justo intento de
ser republicanos: baste decir que hoy mismo en el benemerito
pueblo de Buenos Aires resueltos estubieron todos y todas las
claces a morir primero que dejar entronizar un poder europeo:
baste aclamar ante Vuestra Excelencia la voz nacional de
Federacion [...] basta presentar ante el Supremo Tribunal patriota
que me escucha los solemnes juramentos que hemos rendido ante
Dios y el Mundo de ser libres patriotas y decididos amantes a los
sagrados principios del Derecho Natural. No señor, desigualdad y
Federacion no puede ser: Federacion y privilegios de nacimiento
no es lo que aspiramos ni a lo que los Padres de la República han
170
Cfr. AHPC, Escribanía 4, Año 1842, Leg. 89, exp. 18 Dicho pleito es muy valioso ya que sería el último en el
cual se dirime una cuestión de disenso por desigualdad entre los novios que tuvo resolución.
75
dirigido sus importantes conatos. En fuerza de tales
concideraciones y de que entre los hijos del Nuevo Mundo la
virtud es la sola y unica nobleza en fuerza repito de las graves
vaces en que se afianza nuestra existencia politica y ultimamente
señor en cocequencia con ese rol que la Confederacion Argentina
majestuosamente hace a la presencia de las naciones de la tierra,
pido que penetrado del Supremos Gobierno de la injusticia con
que Peralta se opone a mi casamiento declare su Excelencia que
tal motivo no obsta a nuestro fin, tanto menos cuanto que es
notoria mi arreglada conducta y buen proceder [...] Yo con la
industria de mi trabajo manejo y poseo un pequeño capital en lo
que me prometo hacer la suerte de mi pretendida, pero si aun este
no bastase Señor, cuento con credito en esta Capital capaz de
subvenir a las obligaiones que deseo imponerme de un modo
decente y regular. Por tanto a Vuestra Excelencia pido y suplico
asi lo provea por ser justicia que imploro y para ello Señor
[ firmado] Anastacio Arellano171.
El dictamen del Alcalde
Pedro Antonio de Nis, en Delegación Suprema estaba
fechado el 2 de marzo de 1842; el mismo
fue negativo a la solicitud del permiso de
casamiento en razón de la desigualdad.
En plena época de gobierno republicano y federal, el pesado engranaje de la justicia
continuaba fiel al cumplimiento de legislación hispánica sancionada con más de sesenta años
de anterioridad resistiéndose aún a promover cambios de una mentalidad social aferrada a
consideraciones jerárquicas y discriminatorias que servían de sustento a la argumentación de
sectores que se beneficiaban con el
mantenimiento de los privilegios intrínsecos al
nacimiento.
Dictámenes judiciales en los pleitos de disenso matrimonial
Si la razón esgrimida por los parientes para la oposición a la realización de un
casamiento permite aproximarse a las representaciones colectivas acerca del honor familiar y
valores de la sociedad estudiada en los cuales se ha visto cómo los aspectos relacionados con
el nacimiento de los novios gozaban de significativa importancia a lo largo de todo el período
estudiado; el análisis del dictamen, avalando o prohibiendo la efectivización de las uniones,
proporciona una visión -esta vez desde la perspectiva de la oficialidad civil- más completa del
fenómeno.
171
Ibídem.
76
Como puede observarse en el cuadro N° 2, considerando todo el período temporal de
análisis, durante el cual se desarrolló desde la primera causa en 1781 hasta aquélla iniciada en
1850, puede observarse que las causas inconclusas fueron las más abundantes –43.5 %seguidas de las que finalizaron en autorización para contraer casamiento –41.4 %-; puede
apreciarse que la prohibición matrimonial alcanzó sólo al 15 % de las parejas analizadas.
Cuadro N° 2
Resultados Juicios de disenso matrimonial
Córdoba 1781 – 1850
172
Autorizaciones
1781 - 1850
V. absoluto
58
%
41.4
Prohibiciones
21
15
Inconclusas
61
43.6
Total
140
100.0
Resultado
Como puede observarse en el cuadro N° 3, de dividirse el espectro temporal estudiado
en dos etapas, una correspondiente a las causas correspondientes a los años de dominación
colonial –1781-1809- y la otra comprendida dentro del período republicano –1810-1850puede apreciarse que aquéllos pleitos comprendidos en la primera etapa que finalizaron en
autorización para contraer alcanzaron un 51.7%; en un 17.3 % se prohibió la efectivización
del casamiento y un 31.0 % permanecieron inconclusas. En el segundo período, a partir de
1810, los valores correspondieron a 24.5 % de autorizaciones, 11.3 % de prohibiciones y 64.2
% de causas inconclusas.
172
Si bien el número total de pleitos de disenso analizados en este trabajo suman 147 se consideran en el cuadro
sólo aquéllos que finalizaron en autorizaciones, prohibiciones y que permanecieron inconclusos para favorecer la
consideración de dichos resultados. Las causas restantes que no han sido detalladas en el cuadro N° 3
corresponden a pleitos en los cuales la novia desistió de su demanda o cuyo cuya presentación se anuló por no
haberse presentado ante jurisdicción competente o que tuvieron resultado ambiguo.
77
Cuadro N° 3
Resultado de los Juicios de disenso matrimonial
Análisis comparativo según períodos
Resultado
Autorizaciones
1781 - 1809
V. absoluto
45
1810 - 1850
V. absoluto
%
13
24.5
%
51.7
Prohibiciones
15
17.3
6
11.3
Inconclusas
27
31.0
34
64.1
Total
87
100.0
53
100.0
Cabe interrogarse entonces acerca de las variaciones experimentadas en los resultados
de los juicios según el resultado obtenido. El cuadro N° 4 nos brinda información al respecto.
Cuadro N° 4
Resultados de los Juicios de disenso matrimonial
Variación periódica correspondiente a 1810 –1850 respecto de 1781 –1809
Resultado
% Variación
Autorizaciones
52.6 de disminución
Prohibiciones
34.3 de disminución
Inconclusas
106.7de aumento
Como puede apreciarse, mientras las causas inconclusas aumentaron más de un 100%,
las autorizaciones y las prohibiciones disminuyeron significativamente. Puede advertirse que
los valores se ven muy influídos por el gran aumento experimentado por las causas que no se
resolvieron, este gran incremento de juicios truncos sería expresión de los efectos provocados
por la crisis político militar sobre el funcionamiento institucional, que vería seriamente
comprometido su funcionamiento. Si bien en los años de dominación colonial la proporción
de causas inconclusas, aunque menor, no careció de significación según se ha visto –31.0%lo cual revelaría falencias estructurales en el funcionamiento judicial; el dramático aumento
de la cantidad de Juicios de disenso no resueltos del período independiente podría asociarse
también a una actitud de la justicia más ambigua respecto del fenómeno de la exogamia socio78
racial en el matrimonio, que afectaría su capacidad resolutiva. La firmeza manifestada por los
jueces al prohibir la concreción de uniones matrimoniales
por razones fundadas en la
desigualdad de los contrayentes en fecha tan tardía como 1842, contradeciría sin embargo esta
última hipótesis. Lo más probable es que con el paso del tiempo se incrementasen los
arreglos extrajudiciales a medida que los prejuicios iban disminuyendo.
Cabe interrogarse acerca de los efectos que la inoperancia judicial aparejaría en la
existencia de la gente, sin duda ello contribuiría a promover el desorden social, trabaría los
casamientos y fomentaría situaciones marginales a la ley en aquéllas parejas que, libradas a su
suerte, iniciarían su vida en común sin ver su situación legitimada ni por sus familiares ni por
el Estado.
Entre los juicios que finalizaron con prohibición para contraer hasta 1810, en un 86.7
% de las causas el motivo del disenso se relacionaba con la sangre, el linaje y la condición de
la persona tomadas en su conjunto; a partir de esa fecha las prohibiciones para el casamiento
causadas por esas razones fueron del 50%, en el resto la denegación del permiso no se
explicitó o se fundó en la menor edad de los contrayentes, principalmente.
Para conseguir que la justicia civil dictaminase la racionalidad del disenso, las razones
de la oposición al matrimonio esgrimiendo desigualdad debían ser consideradas “justas y
legales”, según establecía la normativa matrimonial. La parte cuestionada era investigada
permitiéndosele acreditar los antecedentes raciales y/o sociales de su familia a través de la
presentación de testigos conocidos que diesen fé acerca de su origen y nacimiento. La
consideración social y reputación familiar o de la “casa” de un individuo era fundamental en
estas circunstancias. Ser conocido de “pública voz y fama”; “ser tenido” en la comunidad de
origen y residencia como de “mala raza” o “mala sangre”, “sangre mezclada”, de “baja
esfera”, de “nacimiento vil” comprometía seriamente la situación del pretendiente.
La justicia negó el permiso para contraer enlace en casos en los que se ventilaban
cuestiones relativas a diferencias de sangre entre los contrayentes, en los que existió
ocultamiento de la verdadera calidad de la persona; ilegitimidad de nacimiento de uno de los
novios; en los que se comprobó una notoria desigualdad social. En ciertos casos el tribunal
dejó constancia de que no era necesaria la manifestación del motivo del disenso para prohibir
el casamiento amparándose en las Real Órdenes de 1803 y 1805.
Hubo causas en las que existió desestimiento de una de las partes durante el proceso,
por ejemplo casos de novias accionantes de demandas contra el novio o contra los familiares
79
de éste que se apartaron del pleito a cambio de recibir una compensación monetaria, así
ocurrió con Josefa Ochoa, parda libre. La mujer había emprendido acción judicial contra Juan
Crisóstomo Ceballos con quien tenía un hijo y a quien el progenitor negaba el permiso para el
casamiento aludiendo “desigualdad de sangre” en la pareja. Tras recibir la cantidad de $12 la
mujer terminaría apartándose del pleito173.
También acaeció que fueran los mismos familiares, los cuales negando al comienzo el
permiso, terminaran deponiendo la actitud contraria al casamiento posiblemente en la
presunción de que no lograrían dar prueba de las razones de su oposición o bien que las
mismas no serían consideradas suficientes para justificar la racionalidad del disenso174.
En algunos casos, luego de recepcionada la causa ante la justicia civil, las actuaciones
eran derivadas al tribunal eclesiástico cuando existía también pleito de incumplimiento de
palabra de matrimonio175. En ese sentido, puede observarse que a partir de la sanción de la
legislación sobre matrimonios puesta en vigor a fines del siglo XVIII el desenvolvimiento de
los juicios por esponsales -de tradicional jurisdicción de la Iglesia- se vió entorpecido por las
cuestiones de disenso paterno ya que según la nueva legislación, aunque se demostrase que
había existido promesa matrimonial en la pareja, si uno de los novios menor de edad no
contaba con la autorización de sus mayores, el mandato del Rey era que el casamiento no
debía efectuarse. Como se ha visto, la normativa regia establecía que las autoridades
eclesiásticas se abstuvieran de admitir causas de esponsales o de autorizar la celebración de
casamientos que no contasen con el aval paterno.
Más de un conflicto habría de desatarse entre los dos brazos de la justicia como
consecuencia de tal situación, en efecto, por desconocimiento o resistencia a las nuevas
disposiciones algunos curas casaban a parejas que no contaban con permiso de sus
progenitores. Un ejemplo de tal circunstancia se advierte en 1794 en Río II cuando el cura
ayudante don Pedro Isidoro Vieyra casó a Juan Pablo Ludueña con Juana Ríos. La madre de
la novia se oponía a la unión en razón de que lo consideraba un salteador. Puesto el hecho en
conocimiento de la
autoridad civil,
el Tte. de Gobernador Nicolás Pérez del Viso
responsabilizó al Obispo don Angel Mariano Moscoso por lo acaecido, elevando
173
Cfr. AHPC Escribanía 2, Año 1798, Leg. 97, exp. 16.
Así ocurrió por ejemplo en el caso de don Francisco Javier Casas, padre de Petrona, quien se opuso al
comienzo a que su hija se casase con Bernardo Navarro por considerar que era bastardo y “calavera de primera
clase”, más tarde se apartó de su disentimiento quedando la hija en libertad para actuar según su voluntad.
175
Confrontar por ejemplo AHPC, Escribanía 2, Año 1793, Leg. 81, exp. 13.
174
80
correspondiente informe al Rey interpretando que la autoridad eclesiástica “manifiestamente
pretende extender, y dar valor a su jurisdicción, con menoscabo y resistencia de la Real”176.
Un caso semejante se produjo en Río de los Sauces, Curato de Río IV en 1795 cuando
el cura Vicente Peñaloza casó a don Pedro Domingo Devia con María de la Paz Estrada, a
pesar de que el hermano del novio negaba su consentimiento para dicho casamiento por
considerar que la mujer era mulata y su hermano español. Como consecuencia de ello el
Gobernador Intendente Rafael de Sobremonte dictaminó que el contrayente fuera desheredado
respondiendo a la solicitud del hermano y exigió al Obispo la aplicación al cura del castigo
que correspondiera177.
Respecto de las apelaciones de los dictámenes cordobeses ante el tribunal superior de
Buenos Aires178 la documentación permite suponer que se trataría de un recurso bastante
extraordinario179. Como se observa en este trabajo en el análisis de la distribución espacial de
los juicios de disenso –como ocurría también en los casos de esponsales y divorcios quoad
thorum, como se verá- en el territorio provincial cordobés, los pleitos llevados ante la
autoridad local corresponden en forma proporcional, mayoritariamente a accionantes
residentes de la ciudad capital, consecuentemente con ello, los juicios llevados a revisión
hasta Buenos Aires fueron mucho más raros. Si bien la Corona había establecido la gratuidad
de derechos y emolumentos en los Juicios de disenso -a fin de garantizar a todos los sectores
la posibilidad de tratamiento de los disensos irracionales- debiéndose pagar sólo las costas de
papelería inherentes al pleito, en los casos de apelación a ello se sumaban otros derechos
especiales que encarecían considerablemente su gestión, a los cuales se agregaban los gastos y
engorros del traslado y estadía en la ciudad puerto. Serían por lo tanto aquéllos sectores más
pudientes los que tendrían capacidad para enfrentar estos desembolsos.
Es notable como en la totalidad de los casos de apelación detectados la razón del
disenso se había centrado en cuestiones relativas principalemente a cuestiones de desigualdad
de sangre y social complementadas con reproches a la moralidad de las mujeres. Ello
reforzaría una vez más la idea de una sociedad de arraigados prejuicios sociales. De los casos
176
Cfr. AHPC, Crimen, Año 1795, Leg. 67, exp. 31.
AHPC, Escribanía 2, Año 1795, Leg. 86, exp. 19 y AAC Leg. 34, Tomo II, Años 1795 – 1804.
178
En los siguientes casos se ha constatado la utilización del recurso de apelación: Escribanía 2, Año 1791, Leg.
77, exp. 8.; Escribanía 2, Año 1794, Leg. 84, exp. 25; Escribanía 2, Año 1795, Leg. 85, exp. 4.; Escribanía 4,
Año 1797, Leg. 8 exp10 y Año 98 Leg. 1exp. 4; Escribanía 2, Año 1799, Leg. 98, exp. 8; Escribanía 4, Año
1813, Leg. 46, exp. 10; Escribanía 4, Año 1813, Leg. 46, exp. 31; Escribanía 4, Año 1813, Tomo II, Leg. 46 exp.
42.
179
Según ya señalara SOCOLOW, S. (1990) Ob. Cit. a diferencia de la facilidad con que apelaban los porteños
desde la instalación de la Audiencia en esa ciudad, los cordobeses utilizaron poco ese recurso.
177
81
de apelación analizados se observa que eran en general los padres quienes, ante el dictamen
de irracionalidad del disenso, apelaban la sentencia lo cual concordaría con las mayores
dificultades que tendrían los hijos para conseguir los medios para hacerse oír ante una
instancia superior tan alejada geográficamente de su lugar de residencia, aunque también hubo
hijos que lo consiguieron alcanzado el objetivo buscado180. Si bien se advierte una tendencia
del Tribunal Superior a confirmar las sentencias emitidas por las autoridades del interior181,
hubo padres que obtuvieron la revocatoria del auto a su favor.
A partir de los sucesos revolucionarios de Mayo se advierte en algunos casos cierta
confusión acerca de la jurisdicción del ejercicio judicial y del respeto que debía darse a la
norma hispánica sobre matrimonios, del mismo modo sobre quién debía entender en los
recursos de apelación una vez desaparecida la Audiencia. Un caso de disenso materno de una
familia mendocina que tuvo tratamiento en Córdoba en 1813 es claro en este sentido. En el
pleito se advierte además de lo expuesto, la renuencia de la autoridad eclesiástica en
reconocer el tratamiento del caso que, previo al casamiento debía dar la justicia civil. Por otra
parte, el apoderado de la madre se quejaba ante el Gobernador Intendente de Córdoba de que
el Teniente Gobernador de la provincia no hubiese pasado el conocimiento de la causa :
“ al Supremo Poder Executivo de la Nación en quien han recaído
las facultades de los antiguos Birreyes o a la Cámara de
Apelaciones que ha subcedido a las Audiencias a quien
pribativamente se cometía por aquel rescripto el conocimiento
sobre el permiso o disenso paterno...”182.
Si bien en los pleitos analizados se termina reconociendo la vigencia del derecho
hispánico en materia matrimonial, se advertiría al menos cierta resistencia en el acatamiento
de la referida norma en alguna de las partes involucradas en los pleitos después de 1810; en
ese sentido la justicia, más allá del accionar un tanto dubitativo de algunos funcionarios
terminó reconociendo y disponiendo el acatamiento a dicha legislación fallando a favor del
disenso cuando lo consideró pertinente, como se ha visto, hasta mediados del siglo XIX.
180
Consúltese por ejemplo el caso ubicado en Escribanía 2, Año 1791, Leg. 77, exp. 8.
Consultar a modo de ejemplo los siguientes casos en donde se confirma la irracionalidad del disenso paterno:
Escribanía 2, Año 1799, Leg. 98, exp. 8; Escribanía 4, Año 1813, Leg. 46, exp. 10; Escribanía 4, Año 1813, Leg.
46, exp. 31.
182
AHPC, Escribanía 4, Año 1813, Leg. 46, exp. 42.
181
82
Respecto de las autoridades que entendieron en los disensos se observa que lo fueron
alcaldes ordinarios de 1° y 2° Voto, gobernadores intendentes y gobernadores de la Provincia
o sus delegados a partir de 1820.
Perfil social de los actores de los juicios
Respecto del status social de las familias que se resistían a verse perjudicadas con la
nota infamante que implicaba una alianza matrimonial con representantes de las “bajas
esferas” con daño de una “noble estirpe” no hallarían en la práctica -algunas de ellasdemasiados medios de diferenciación con los sectores que repudiaban por viles, más allá de
una pretendida limpieza de sangre que esgrimían como cierta. Sabido es que blancos pobres
alternaban en sus actividades con individuos de sangre mezclada brindando múltiples
ocasiones de encuentros románticos entre sus jóvenes con la posible derivación de relaciones
cuya formalización ponía en verdadero riesgo el capital simbólico de la familia, basado en la
nobleza de su origen.
Deseando contraer matrimonio con Felipa Avendaño -cuya madre era reputada de
india y su padre de mulato- Patricio Álvarez se vió impedido de casarse por declararse
racional el disenso interpuesto por su tía Petrona Casas. Queriendo expresar su identificación
con la extracción social de su prometida, el novio arguyó “no ser tenido” por diferente a ella
en la consideración de las gentes183, Patricio afirmaba:
“...en toda mi infancia aviendome criado huérfano rodante y
mendicante así entre la ciudad como fuera de ella: y ahora que
llevado del agradecimiento que les debo a los padres de mi
pretendida y el mucho afecto que a esta le profeso tenía corrida
una proclama para selebrar las bodas, sale suspendiendo estas
una que dice ser [mi tía] por prima de mi finado padre llamada
Petrona Casas184.
Parece evidente por otra parte que serían denodados los esfuerzos desplegados por
gentes de baja extracción social para promover la frecuentación de los hijos en edades
183
Patricio, aparentemente blanco pobre, se equiparaba socialmente a su novia en razón de la gratitud. Entre las
razones para el matrimonio inter-racial “la gratitud” hacia la novia o su familia era expresada a través de un
casamiento en el cual “la blancura” era utilizada como instrumento intercambiable por favores recibidos, cfr.
STOLCKE, V. (1992:108) Ob. Cit.
184
AHPC, Escribanía 2, Año 1799, Leg. 98, exp. 14.
83
casaderas con individuos de linaje noble a fin de favorecer la materialización de alianzas
matrimoniales con claros objetivos de medro social para sus familias. Muy atentos debían
estar pues, los mayores de los linajes nobles frente a estos intentos que podían aparejar la
deshonra propia y de los parientes. Así por ejemplo doña Magdalena Villafañe, madre de don
Ramón Alday, mostrábase indignada por las repetidas visitas que la esposa e hija de Joaquín
Díaz hacían a la tienda de su hijo. Temiendo lo peor, la madre del comerciante se valió de una
denuncia ante el Alcalde de Primer Voto a fin de que se les prohibiese frecuentar el local
comercial en el que se encontraba el hijo ya que:
“ hera una desvergüenza que semejante gente bulgar pretendiese
por aquellos modos ilisitos mesclarse con los nobles...” 185.
Del análisis de la acción judicial probatoria de la desigualdad que doña Villafañe
logró hacer reconocer surge que en el interrogatorio de los testigos las preguntas de la
investigación ponían énfasis en dilucidar tanto los ascendientes paternos y maternos de la
Díaz como su “aspecto y color”, y si su trato era “noble o común”. Finalmente logró
demostrarse a través de las declaraciones testimoniales que la familia cuestionada recibía en
la sociedad el tratamiento de “gente de baxa esfera” y que una abuela de la chica era reputada
por mulata soltera criada al servicio de las Sras. Amarantes.
Don José Domingo Baigorrí, accionante de un juicio en el cual actuaba como
apoderado de su madre, ostentaba el título de Doctor, su propósito era impedir que su
hermano Manuel tomase estado matrimonial con una viuda llamada Manuela Arrieta a quien
identificaba de mulata. En su percepción la mujer tenía “mala sangre, contraria a la buena”
por vía materna ya que dos tías de la pretendidas reconociendo su “obscuro linaje” habían
casado con esclavos186.
En 1813 don Olegario Martínez era accionante de un disenso en nombre de doña
Mercedes Conil, “viuda noble y principal” de la Ciudad de Mendoza, rechazando que un
individuo reputado de pardo pretendiese casarse con su hija187.
Otros actores intervinientes en los juicios de disenso desempeñaban funciones
militares de mediana y baja gradación en no pocos casos. El Sargento Mayor y Alcalde de la
Santa Hermandad, don José Lino Romero se oponía al casamiento de su hija con don Tomás
Antonio Martínez188; don Pedro Tomás López era Capitán y negaba permiso al casamiento de
185
AHPC, Escribanía 1, Año 1790, Leg. 410, exp. 6.
AHPC, Escribanía 4, Año 1813, Leg. 46, exp. 31.
187
AHPC, Escribanía 4, Año 1813, Leg. 46, exp. 42.
188
AHPC, Escribanía 2, Año 1793, Leg. 81, exp. 12
186
84
su hijo con una mujer por razones morales189; don Juan Bernardo de Santa María y Oro, era
Capitán Reformado de Caballería y se oponía al casamiento de su hijo con María Correa con
quien aquél mantenía ilícita amistad por mediar entre ellos según el padre, desigualdad
social190; don Mateo Gutiérrez, Capitán de Milicias, padre de María se oponía al casamiento
de su hija con don José Liendo por ser éste jugador público191; el hermano de Norberta,
Manuel Corvera era Capitán de las Milicias de Pardos de la ciudad y accionaba a favor de su
hermana contra la madre de Ermenegildo Gaetán alegando diferencias de linaje con la familia
del pretendiente192; la madre de doña Faustina Guayanes se oponía al casamiento de su hija
con el soldado Juan José Toledo aludiendo diferencias de linaje entre los novios193; doña
Juana Lazcano se oponía a que su hija casase con don Benigno Álvarez Sargento Mayor del
Regimiento de Milicias de Calamuchita194. Asimismo don Justo Ramallo, padre de doña
Catalina negaba su consentimiento a la unión de su hija con Femián Sosa, Capitán de
Caballería de Cívicos195. El Sargento Primero don José Contreras negaba autorización a su
hija para casarse con Pedro Abrego por supuesta falta de calidad moral del pretendiente196.
Por su parte el padre de doña Matilde, de nombre don José Ignacio Pucheta, Alférez de
las Milicias Arregladas, negaba que el linaje de su hija estuviese “afecto a la raza de
mulato”197. El Cabo del Cuartel N° 4 don Juan Ayllón querelló a su padre por no autorizarlo a
casarse con la mujer elegida alegando desigualdad social entre ellos198.
Puede observarse cómo representantes del sector de castas de condición libre o esclava
resistían a la unión de sus hijas con individuos de condición esclava, recuérdese que, dado
que las leyes canónicas y civiles
promovían la unidad de domicilio de los esposos el
casamiento de una mujer con un hombre esclavo implicaba, aunque los hijos naciesen libres,
virtualmente caer en la misma situación del esposo al tener que permanecer ella a su lado. El
esclavo Maestro Juan del Prado Véliz, se oponía a que su hija de condición libre casase con el
esclavo Hilarión Moyano lo cual no consiguió199. Asimismo el pardo libre Esteban Fonseca
189
AHPC, Escribanía 2, Año 1793, Leg. 81, exp. 8.
AHPC, Escribanía 2, Año 1794, Leg. 84, exp. 25.
191
AHPC, Escribanía 2, Año 1794, Leg. 83, exp. 7;
192
AHPC, Escribanía 4, Año 1803, Leg. 21, exp. 7.
193
AHPC, Escribanía 4, Año 1816, Leg. 49, exp. 32.
194
AHPC, Gobierno, Año 1835, Tomo 141, fs. 520 y 521.
195
AHPC, Gobierno Año 1835, Tomo 142, f. 201.
196
AHPC, Escribanía 4, Año 1848, Leg. 95, exp. 34.
197
AHPC, Escribanía 4, Año 1819, Leg.53, exp. 13.
198
AHPC, Gobierno, Año 1834, Tomo 136, fs. 21 a 23.
199
AHPC, Escribanía 4, Año 1826, Leg. 66, exp. 19.
190
85
oponía resistencia a que su hija también parda libre casase con el esclavo de don Tomás
Inocencio Vázquez, la causa permaneció sin resolverse.
Distribución espacial de los Juicios de disenso matrimonial
Se dispone de información acerca del origen geográfico de los accionantes de las
causas en un 98.6% de los pleitos. En términos proporcionales al número de habitantes, la
ciudad de Córdoba reunió un número superior de acciones judiciales de disenso –38.6% del
total- que la campaña de Córdoba –58.6% de juicios-. Debe recordarse según se ha señalado
que en 1778 el 83.2% de la población cordobesa vivía en el campo y sólo el 16.8% lo hacía en
la ciudad y que para 1840 la población rural había aumentado todavía más respecto de la
asentada en el área urbana, concentrando el 86.3% del total de la provincia frente a la que
residía en la ciudad que sólo representaba el 13.6%.
El 2.7% de las acciones se vincularon a pleitos en los cuales una de las partes eran
habitantes de otras provincias: Catamarca –2 pleitos200- Mendoza201 –1 pleito- y San Juan202 –
1 pleito-.
La proximidad de los tribunales de justicia favorecería en los habitantes de la capital
cordobesa la posibilidad de presentar recursos judiciales abaratando costos y disminuyendo
los inconvenientes del traslado que enfrentaban los pobladores de la campaña que debían
trasladarse desde el paraje, pueblo o villa de asentamiento hasta la ciudad con la consiguiente
desatención de las actividades personales. Por otra parte una mayor presencia proporcional de
acciones originadas en el área urbana confirmaría el mayor empeño del sector blanco de la
ciudad en relación a la preservación de sus privilegios frente a la probabilidad de casamientos
“inconvenientes” para los hijos de familia, coherente con una mentalidad más aferrada a
valores asociados a los beneficios de un buen nacimiento que la existente en los habitantes de
200
Los mismos pueden consultarse en AHPC, Escribanía 2, Año 1788, Leg. 71, exp. 10 y Escribanía 4, Año
1800, Leg.14, exp. 15. El primero correspondiente al lugar de Navarrete terminó con el desestimiento de la novia
en el enfrentamiento entre Matías Robledo (pretendiente) y Victorio Cornejo(padre de la pretendida) quien
dudaba de la nobleza del potencial yerno. En el segundo la madre de la novia se oponía al casamiento arguyendo
diferencia de sangre y que el pretendiente no tenía con qué sostenerse y era jugador de naipes, la justicia
dictaminó la autorización del casamiento ya que el varón presentó certificación de su limpieza de sangre, se
aconsejó la vía judicial para el arreglo de la conducta del novio.
201
El caso corresponde a una apelación por un pleito de disenso fundamentado en diferencias de nacimiento y de
educación notorias, cfr. Escribanía 4, Año 1813, Tomo II, Leg. 46 exp42.
202
Consiste en una oposición del padre de la novia, don Bernardo Santamaría y Oro, al casamiento de su hija
por diferencia de sangre con el novio. En el dictamen se admiten recursos a la Real Audiencia, cfr. Escribanía 2,
Año 1794, Leg. 84, exp. 25.
86
la campaña donde las características del trabajo rural, las grandes distancias, la inaccesibilidad
de ciertos lugares contribuirían a licuar susceptibilidades.
Gráfico N° 3
Distribución espacial de los juicios de disenso matrimonial
1781 - 1850
Distribución espacial de los juicios
de disenso matrimonial 1781 -1850
3%
39%
Ciudad de Córdoba
Campaña cordobesa
58%
Otras Provincias
En el área de la campaña puede observarse que los centros de mayor conflictividad
correspondieron principalmente al curato de Río II en primer lugar que concentró el 29.4%
del total, seguido del curato de Río III –16.4%- , Calamuchita y Anejos –10.5%
respectivamente- , curato de Ischilín –8.3%-. Menor peso proporcional tuvieron acciones
judiciales de disenso de habitantes de Río IV –4.7% -; Tulumba y Santa Rosa203 –5.8%
respectivamente- seguidos de Pocho –2.3%-; Punilla, Río Seco, Río I, San Javier, curato de
Traslasierra –1.2% del total cada uno de ellos-.
Una mayor participación de un curato respecto de otro podría asociarse a la densidad
de población de cada región.
203
La falta de mayores precisiones en la notación del origen del accionante hace que no sea posible establecer
para el caso de Santa Rosa si se trataba de Calamuchita o de Santa Rosa del Río I.
87
II. Entre la pasión y la deshonra. Noviazgos y rupturas
Los esponsales -de spondere, prometer204- o “prometimiento que hacen de palabra
hombre y muger cuando quieren casarse”205 constituían un paso previo a la celebración del
casamiento, aunque no eran un requisito indispensable para su realización.
Consistían en una promesa de futuro matrimonio cuya importancia se fundamentaba
en la
necesidad de una adecuada planificación de alianzas beneficiosas por la familia.
Durante el siglo XVIII, época caracterizada por una profunda centralización del poder, desde
la monarquía se advirtió el peligro que significaba la vigencia de una institución como la
esponsalicia que encadenaba a los jóvenes a la obligación de la verificación de uniones
realizadas en ocasiones sin control de los mayores e insatisfactorias a los intereses del orden
social previsto desde las altas esferas del Poder; de allí la urgencia por propender desde el
cuerpo legal como se verá, su desarticulación.
Los esponsales podían ser calificados -cuando existía juramento o si a continuación la
pareja se unía carnalmente con lo cual quedaba reforzado el compromiso- o simples, si se
limitaban a la promesa. Cuando se celebraban entre ausentes debían realizarse por medio de
un procurador o de carta. La violación del juramento configuraba el delito de perjurio y
convertía a su autor en reo de ambos Derechos. La edad requerida para la celebración de los
esponsales era de siete años206. En teoría, según rezaban Las Partidas, el padre no podía
prometer a las hijas sin su consentimiento y sin estar ellas presentes. Los esponsales
contraídos creaban un impedimento de unión legítima con otras personas para los
contrayentes. Su incumplimiento era considerado un delito y un pecado mortal. El Derecho
castellano posterior a las Partidas prohibió los esponsales “de presente” admitidos por el
mencionado Código ya que éste los equiparaba con el matrimonio llevando a la confusión a
las parejas, las cuales, al creerse casadas iniciaban la convivencia y por ende, la vida íntima.
Sólo los compromisos “de futuro” matrimonio fueron permitidos.
204
En las explicaciones acerca de la regulación jurídica de los esponsales seguimos a LEVAGGI, A ( 1987: 116
– 19) Manual del Derecho Argentino, Depalma, Buenos Aires, t.II ; OTS CAPDEQUI, J.M., (1945: 90 -91)
Manual de Historia del Derecho Español en las Indias y del derecho propiamente indiano, Losada, Buenos Aires;
ZORRAQUÍN BECÚ, R. (1978: 184) Historia del Derecho Argentino, t. I, Perrot, Buenos Aires.
205
LAS SIETE PARTIDAS DEL REY DON ALFONSO EL SABIO, cotejadas con varios códices antiguos por
la Real Academia de la Historia y glosadas por el Lic. Gregorio López (1861) Librería de Rosa y Bouret, París, .
L1, tít. 1, P. 4.
206
La falta de edad suficiente podía constituir una causa de nulidad de los esponsales, cfr. el caso de Tomasa
Álvarez, natural y vecina de Córdoba y Cipriano Argüello, quien presentó recurso en 1817 ante el Director
Supremo fundamentado en no haber alcanzado la edad para formalizar esponsales, en el mismo se obtuvo
autorización de la autoridad civil para obtener la nulidad, cfr. AAC, Juicios por Esponsales, Leg. 193, Años 1812
– 1880, t. VIII, exp. 8.
88
De la consulta de los expedientes que contienen los Juicios por Esponsales surge, a
medida que se avanza en el período de estudio, que con el paso del tiempo y por presión de
nuevas disposiciones legales existían mayores exigencias por parte de los tribunales
eclesiásticos a la hora de considerar los conflictos derivados de la promesa matrimonial. Si
bien la práctica esponsalicia continuó, cada vez resultaba más difícil probar que había sido
dada palabra de casamiento si no existían pruebas escritas que la confirmasen. Cada vez,
también, se acordaba mayor peso a la cuestión del consentimiento paterno como derivación de
la Real Pragmática sobre Hijos de Familia de 1778 y legislación complementaria.
Simultáneamente, se aprecia una mayor influencia de las disposiciones estatales sobre el fuero
eclesiástico. En una causa iniciada en 1803 se hacía alusión a la Real Cédula de 1784 que
establecía que “...no se admitan en los tribunales los esponsales contraídos sin el asenso
paterno o de los que deban darle...”207 . En otro pleito del mismo año era invocada la Real
Cédula de 1803 que establecía que no fueran admitidas las demandas de esponsales si no
habían sido contraídas por personas hábiles y con requisito de escritura pública208. Ello
significaría en la práctica el rechazo de la admisión de nuevas acciones originadas en
demandas por incumplimiento de promesa matrimonial por considerar los jueces, en base a la
normativa de reciente aplicación, que las partes no cumplían los requisitos para promover la
causa.
Era relativamente frecuente –como se desprende del análisis documental- que las
promesas fueran formuladas oralmente, sin más formalidades que la confirmación gestual del
compromiso asumido a través de la mano del varón puesta sobre su pecho y la señal de la
cruz como toda ceremonia. En ocasiones la promesa esponsalicia se otorgaba en presencia de
testigos y se realizaba ante los padres de la novia, aunque sin constancia de aprobación de los
progenitores del pretendiente, en otras el compromiso se efectuaba en un momento de
intimidad de la pareja, entre menores de edad y sin el consentimiento de los padres. Como se
verá, tras el dictado de la legislación de referencia y bajo su imperio, en un importante
porcentaje de casos las mujeres quedaban en un práctico desamparo legal cuando el novio
negaba haber prometido casamiento, especialmente cuando había existido en la pareja
conocimiento carnal, no existiendo más constancia de la formulación de los esponsales que
la propia afirmación de la mujer y de sus allegados.
De este modo, con el correr del tiempo se asistió a una situación de mayor
vulnerabilidad de la mujer y de la prole nacida de uniones prematrimoniales dado
207
208
el
AAC, Juicios por Esponsales, Leg. 193, Años 1798 – 1807, t.VI, exp. 12.
AAC, Juicios por Esponsales, Leg. 193, Años 1798 – 1807, t.VI, exp. 13.
89
debilitamiento en que fue cayendo la figura jurídica de la palabra de casamiento. Al mismo
tiempo, la exigencia del consentimiento paterno en los menores de edad para poder casarse,
atentó contra la libre elección del cónyuge a través de la sanción de una legislación más
restrictiva y discriminatoria, en una época en la cual, paradójicamente, en algunos países iban
teniendo mayor acogida ideas de corte individualista y la exaltación de la libertad personal.
Se había advertido la inconveniencia que tenía para la general política del Reino y
para los intereses de las familias de la elite que jóvenes incautos quedasen presos en la
institución matrimonial por causa de juramentos irreflexivos que no atendían a alianzas,
preservación de la endogamia socio-racial de las uniones, intereses económicos. Desde esta
óptica se hacía necesaria una corrección
de ciertas prácticas sociales en aras de la
preservación de la jerarquización social y consiguiente reaseguro del control político del
continente.
Estupro e incumplimiento de promesa matrimonial
Cuando en una pareja de jóvenes solteros existía contacto carnal con su posible
derivado de embarazo y el novio se negaba a casarse, el recurso de defensa de la joven
ultrajada ante semejante atentado contra la honra familiar -a la cual afectaba en su conjuntoconsistía en
presentarse ante la justicia eclesiástica reclamando el cumplimiento de la
promesa matrimonial. A medida que el Estado, a fines del siglo XVIII y comienzos del XIX,
fue exigiendo requisitos más complejos a los tribunales eclesiásticos para considerar la
validez de la demanda209, la vía legal para defender a las jóvenes deshonradas que habían
cedido a los requerimientos sexuales de los novios bajo supuesta promesa matrimonial se
intensificaría por la senda de la acusación de estupro ante la justicia civil, En efecto, tal
fenómeno se confirma en un pleito iniciado en el año 1803 en el cual la demanda presentada
invocaba como causal una promesa de matrimonio no cumplida; como la parte acusada
insistía al provisor que la demanda debía ser rechazada fundándose en la exigencia de la Real
Cédula del 31 de agosto de 1784 sobre el consenso paterno en la contratación de esponsales,
el juez eclesiástico procedió a solicitar a la defensa de la accionante explicitase con claridad si
la acusación era “de simples esponsales” o implicaba también estupro210. De ese modo,
209
En 1784 una Real Cédula exige el consentimiento de los padres o tutores para considerar la validez de la
palabra y en 1803, se agregó el requisito de escritura pública para la validez de la promesa de esponsales.
210
Según la Real Cédula de 1796 en las causas de estupro los reos podían dar fianza y no ser molestados con
arresto o prisión, consultada en CASTAÑEDA, C. (1998)“Conflictos, leyes y administración de justicia en la
90
tácitamente el juez eclesiástico orientaba a la accionante en el camino a seguir a través de la
vía civil por denuncia de estupro dado que la demanda por causal de cumplimiento de
esponsales tradicional se veía constreñida por los requerimientos establecidos en las leyes
respectivas de reciente sanción. En la demanda por estupro en cambio, el requisito de
consenso paterno -exigido para la ratificación de la validez de los esponsales- no tenía
cabida211.
Según la definición proporcionada por el Diccionario de Autoridades de 1732 el
estupro212 consistía en “...ayuntamiento ilícito y forzado con virgen doncella”213. El término
doncella designaba al ciclo de vida femenino que abarcaba desde los diez años hasta el
momento en que contraía matrimonio. El estupro sobrepasaba en gravedad a la violación214 de
mujer mayor de edad y sólo era equiparado por su gravedad al delito carnal perpetrado contra
persona religiosa. La seriedad de la calificación del delito se fundaba fundamentalmente en
las consecuencias de dicho acto ya que privaba a la mujer de la castidad, virtud consistente en
su pureza e integridad sexual, de significativa importancia en una mujer para acceder a su
primer matrimonio215; el despojo de la inocencia conllevaba la pérdida de valoración social
especialmente en los sectores más altos de la sociedad y comprometía seriamente las
posibilidades de contraer nupcias afectando la vida material y afectiva de la joven. La
seducción y el engaño aparecen como ingredientes intrínsecos a la figura del estupro; en una
causa el texto de la sentencia era esclarecedor en este sentido: “...respecto a que a más de la
enunciada palabra concurre a fabor de la demandante el estupro a que fue inducida por
Nueva España. Legislación y justicia en casos de violación y estupro en la Nueva Galicia” en Meeting of the
Latin American Studies Association, Chicago, Illinois.
211
Cfr. AAC, Juicios por Esponsales, Leg. 193, Años 1798 – 1807, t. VI, exp. 12.
212
En los Juicios de Esponsales (AAC) hemos detectado los siguientes expedientes en los cuales se acusa al
demandado por incumplimiento de promesa, de estupro, los mismos corresponden tanto a casos de jóvenes
pertenecientes a grupos sociales acomodados como a las clases populares: Leg. 193, 1702 - 1765,t.I,exp.7; Leg.
193, Años 1787 - 1793, t. III, exp. 15; Leg. 193, Años 1794 - 97, t.IV, exp.6¸Leg. 193, Año 1797 - 1798, t.V,
exp. Único, Leg. 193 Años 1798 – 1807, t. VI, exp. 12.
213
Tomo II, Madrid, 1732, p. 660, citado en HERNÁNDEZ FRANCO J. y MERIÑÁN SORIANO E. (1997:
133) “Notas sobre sexualidad no permitida y honor en Lorca (1575 – 1615) Historia de la mujer e historia del
matrimonio, Universidad de Murcia, Murcia.
214
STERN, S. ( 1999:126) ha afirmado que para que la violación fuera considerada en la Europa Moderna y en
la América Latina colonial una grave transgresión criminal de la propiedad sexual y el decoro social dependía de
las circunstancias que rodearan el acto tales como la “calidad” de las personas implicadas, que existiese o no
parentesco en el hecho, cfr.La Historia secreta del género, Mujeres, hombres y poder en México en las
postrimerías del período colonial .
215
Según afirmaciones de HERNÁNDEZ FRANCO J. y MERIÑÁN SORIANO E. (1997: 133-4) Ob. Cit. Sin
embargo cabe destacar que la importancia acordada a la virginidad en sectores no privilegiados de la sociedad ha
sido relativizada por algunos autores fundándose en que según las circunstancias en grupos de baja extracción
social la posesión de algún valor material podría suplir en la mirada de los novios la honestidad sexual de una
joven.
91
engaño y seducción en cuya birtud le asiste el derecho para reparar su daño...”216. En otra
causa se definía la responsabilidad de los actores intervinientes en el proceso
en los
siguientes términos :
“... la virginidad y honrada conducta de una muger la cual se
presume solo pudo ser bencida por continuos ruegos en que
consiste la seduccion y por consiguiente la obligacion de dotarla:
es en estos casos en que asientan los Doctores en casos de buena
conducta de la muger que el varon debe probar que ella consintio
en la desfloracion”217.
La defensa de una joven de la ciudad de Córdoba perteneciente “...a las principales
familias de la Provincia” acusaba al demandado de haberla estuprado con preñez infamatoria
habiendo procedido en forma deshonesta, “...pribándola de su buena fama, credito y opinion
en que a vivido y estado reputada [siendo sometida además ] a peligro inminente de vida...” 218
ya que su padre había expresado su intención de matarla como consecuencia de los hechos
acaecidos. La sentencia pone de manifiesto la severidad con que la Iglesia juzgaba al estupro;
la misma destacaba la necesidad de aplicación de penas “...que satisfagan condignamente a
la referida doña Ana y a la vindicta pública y escándalo tan grave que a causado...”219 actos
de semejante naturaleza eran entendidos como una afrenta a la honra personal de la mujer, a la
de su familia y
a
la sociedad en su conjunto, fundamentalmente cuando se trataba de
representantes de la clase acomodada.
Cronología de los pleitos por promesa de esponsales no cumplida
Se han contabilizado 109 litigios por esponsales en los repositorios del Archivo del
Arzobispado de Córdoba, éstos se hallan distribuídos en los 181 años que van desde 1699 fecha del pleito por esponsales más antiguo conservado- hasta 1880 en que se halla datada la
última causa. Si bien el período de observación en este trabajo está comprendido entre 1700 y
1850, en la intención de obtener un panorama globalizador de las causas por esponsales
existentes se ha completado la consulta de los ocho tomos existentes incorporando al análisis
216
Se trataba e una joven huérfana natural del Pago de San Vicente que había resultado embarazada y con quien
el novio se negaba a cumplir palabra de matrimonio: Cfr. Leg. 193, Años 1794 – 1797, t. IV, exp. 6. Dauphin y
Farge piensan a la seducción como “un acto social ordinario”, dado que puede tener lugar en cualquier lugar y
en todo momento, cfr. DAUPHIN, C. y FARGE, A. (2001) Séductions et sociétés. Approches historiques, París,
Seuil.
217
AAC. Juicios por Esponsales, Leg. 193 (1770 – 1786), t. II, exp. 9.
218
AAC. Juicios por Esponsales Leg. 193, (1702 – 1765) ,t.I, exp.7.
219
Ibídem.
92
dos juicios que exceden ese lapso: el más antiguo y el último, el resto de las actuaciones se
ubica entre 1702 y 1840.
Cuadro N° 5
Distribución temporal de las causas por esponsales
en la jurisdicción del Obispado de Córdoba220
Época colonial
N° Causas
Años
por esponsales
1699 – 1709
3
Época republicana
N° Causas
Años
por esponsales
1810 - 1819
16
1710 – 1719
0
1820 - 1829
11
1720 – 1729
0
1830 - 1839
1
1730 – 1739
4
1840 - 1849
2
1740 – 1749
0
1850 - 1859
0
1750 – 1759
0
1860 - 1869
0
1760 – 1769
3
1870 - 1879
0
1770 – 1779
8
1880 - 1889
1
1780 – 1789
12
1790 – 1799
32
1800 – 1809
16
Total
78
Total
31
Total Gral.. 109
La distribución temporal de los conflictos por esponsales pone de manifiesto que el
período se inició con escaso número de litigios en la primera mitad del siglo XVIII –7
causas- evidenciándose una mayor concentración de juicios en la segunda mitad del
mencionado siglo y década pre-revolucionaria –71 causas- descendiendo abruptamente su
número a partir de 1829.
220
Córdoba formó parte primero del Obispado del Tucumán –fundado en 1570- con sede en Santiago del Estero.
En 1699 la sede fue trasladada a esa ciudad y el Obispado de Córdoba fue erigido recién en 1806 cuando tomó la
configuración de la Gobernación Intendencia de ese nombre, abarcando desde entonces a Córdoba, San Juan,
Mendoza, San Luis y La Rioja. Como el centro de observación en esta investigación es Córdoba, -ciudad y
campaña- a la cual corresponden por otra parte la mayoría de los expedientes estudiados, y el resto de los
territorios que componían tanto el Obispado del Tucumán primero como el de Córdoba después fueron
incorporados al análisis sólo como elementos complementarios, se ha utilizado en los cuadros y gráficos la
denominación genérica de “Obispado de Córdoba” para todo el período, dado que estimamos resulta más clara y
es donde se halla depositada por otra parte en la acutalidad, el total de la documentación eclesiástica consultada,
se deja no obstante constancia del empleo de dicha licencia.
93
Tal incremento de conflictos por esponsales en la segunda mitad del siglo XVIII se
asocia a la puesta en vigor en América de la Pragmática sobre Hijos de Familia y legislación
complementaria en relación al consentimiento de los padres o tutores respecto del matrimonio
de hijos menores de edad, período durante el cual la autoridad paterna se vio fortalecida y su
rol de partícipe activa en los acuerdos matrimoniales acrecentado.
El incremento de la intervención de los padres en la elección del cónyuge de los hijos
habría sido el detonante para la multiplicación de procesos reclamando el cumplimiento de los
compromisos otorgados por los novios, cuyo casamiento sus padres se habrían negado luego a
consentir. Promesas de matrimonios inconvenientes efectuadas durante momentos de fogosa
pasión amorosa serían susceptibles de verse seriamente objetadas por los progenitores de los
novios221 .
Con el paso del tiempo las presentaciones de recursos ante la justicia a fin de
conseguir el cumplimiento de la palabra de matrimonio fueron diluyéndose a medida que la
institución de los esponsales fue perdiendo fuerza, hasta su virtual desaparición en la década
iniciada en 1830.
En ese marco la autoridad patriarcal se vio robustecida, y la injerencia de los padres
y/o tutores en la selección del cónyuge de los hijos se afirmó. De resultas de tal política la
marginación de los sectores de castas se afianzó y la distancia con la población blanca se
incrementó, fundamentalmente en los comportamientos legítimos222.
Existiría una relación directa entre la legislación matrimonial impulsada por el Estado
desde fines del siglo XVIII y el incremento y posterior disminución del número de juicios por
esponsales, a medida que los padres intervinieron más en la elección del cónyuge de los
hijos, haciéndolos desistir de casamientos considerados inadecuados, de ello resultaría que
se multiplicasen los incumplimientos de las promesas otorgadas por los jóvenes fundadas en
su libre decisión y, por ende, que aumentasen las demandas de reclamo que irían
disminuyendo a medida que la legislación se tornó más estricta exigiendo a los tribunales
eclesiásticos condiciones más rigurosas para la admisión de las demandas esponsalicias.
Paralela a la influencia creciente de las disposiciones estatales sobre el fuero eclesiástico se
observa también una mayor intromisión de la esfera pública en el dominio privado.
221
Los Juicios por Esponsales, iniciados en la generalidad de los casos por mujeres, nos presentan la cara de la
presión paterna sobre los jóvenes del sexo masculino especialmente, en estos casos la aprobación de los padres
aparece no pocas veces como condicionante de la palabra dada.
222
Entre 1780 y 1839 el matrimonio entre españoles y castas no alcanzó al 1% del total , cfr. CELTON, D.
(1997: 338) “Selección matrimonial y mestizaje en Córdoba” en III Jornadas de Historia de Córdoba, Junta
Provincial de Historia de Córdoba Córdoba, pp. 327 – 344.
94
Perfil del accionante en los Juicios por Esponsales
De las causas correspondientes a juicios clasificados como de esponsales,
el
accionante de la demanda por promesa de matrimonio no cumplida pertenecía al sexo
femenino en casi la totalidad de los casos –108-. Sólo excepcionalmente el varón concurría a
la justicia a reclamar el cumplimiento de la palabra esponsalicia por parte de su pareja223.
Como puede observarse, al igual que en el caso de los divorcios, es la presencia femenina la
que predomina en su iniciativa de recurrir al socorro tribunalicio en defensa de los derechos
que considera vulnerados. Eran los hombres quienes faltaban a la palabra empeñada, el
incumplimiento de la misma afectaba en forma desigual a los pactantes, mientras para el
varón
retirarse de una relación no involucraba deshonra alguna, la novia y su familia
experimentaban la situación como una afrenta injuriante resultando perjudicados,
especialmente si se comprobaba que durante el noviazgo había existido conocimiento carnal y
como derivación, embarazo.
Acerca del status social de los novios
Los registros de los juicios esponsalicios llevados por la Iglesia conservados en el
Archivo del Arzobispado de Córdoba reúnen pleitos correspondientes a individuos
representantes de los diversos estratos de la sociedad. No se observa, como en los libros de
bautismos, matrimonios y defunciones de la Parroquia la Asunción de Nuestra Señora de la
ciudad de Córdoba (Catedral) una separación entre españoles y naturales, incluso hasta bien
avanzado el siglo XIX.
La problemática acerca de novias abandonadas por sus parejas, relaciones sexuales pre
– matrimoniales con la consiguiente derivación de embarazo ilegítimo parece afectar al
conjunto de la sociedad, desde familias blancas de alto rango hasta los sectores serviles.
Coincidentemente, para el caso mexicano se ha afirmado que las conductas de los actores en
los juicios esponsalicios era similar en todos los grupos sociales, trascendiendo raza y status
socioeconómico224.
223
Consultar en este mismo trabajo el punto correspondiente a “Liberación del compromiso de esponsales en
mujeres”.
224
LAVRIN, A. COUTURIER, E. (1993:231) “Las mujeres tienen la palabra. Otras voces en la historia colonial
de México” en Historia de la Familia, GONZALBO AIZPURU, P (comp.) Instituto Mora, Universidad
Autónoma Metropolitana, México, pp. 218 – 250
95
La existencia de expedientes conteniendo acusaciones de mujeres de diversa
extracción social pone de manifiesto por otra parte la voluntad de la Iglesia por receptar
demandas independientemente de la calidad socio-racial de la persona.
En abundantes causas no se hace mención expresa al origen étnico de los actores
intervinientes, es posible que en su mayoría se tratase de blancos de modesta condición –ya
que los de más alto nivel resaltan con presteza su status haciendo gala de los cargos que
detentan y encumbrada posición social- o de individuos de dudosa clasificación. En los
litigios en donde existe disenso de los padres para la celebración de los esponsales, una de las
cuestiones que se debate con relativa frecuencia se relaciona justamente con el
cuestionamiento de la limpieza de sangre y el linaje familiar de uno de los novios; la defensa
acalorada de la “nobleza de origen” de algunos de ellos pone de manifiesto el afán de medro
social de ciertos grupos y la consciencia existente en la sociedad de la época acerca de la
importancia de lograr la inclusión dentro del sector de blancos225 así como el temor de quienes
se incluían en el sector dominante por relacionarse con individuos de discutible extracción.
Si bien en teoría los límites entre los diversos grupos estaban establecidos con nitidez en la
paleta social, en la práctica sólo los españoles de acomodada situación se diferenciaban
claramente del resto del conjunto tiznado por una maraña de intrincados grises. Indicio de la
confusión observada por los contemporáneos respecto de la cuestión étnica resulta por
ejemplo que en ocasiones se utilizase indistintamente la denominaciones de indio y de
mestizo para designar a la misma persona.
Se observa la existencia de litigios que enfrentaba a individuos de castas, los mismos
aparecen identificados como pardos o mulatos226, dos expedientes corresponden a individuos
identificados como indios227 y en un caso una joven es calificada de “mestisita”228 (sic).
Tres causas corresponden a pleitos de esclavos, la condición servil en estos casos está
claramente señalada229.
225
María Francisca Orihuela por ejemplo era reputada por blanca pero “de baja esfera”, su novio era nacido en
España, Leg.193, años 1702 - 1765, t. I, exp.9. María Marquesa Avendaño era identificada como hija legítima,
pobre pero noble Leg. 193, Años 1787 - 1793, t. III, exp. 12.
226
Hilaria Galarza era parda libre al igual que su novio, de oficio sastre Leg. 193, Años 1787 - 1793,t III exp.2.
Manuela Matos era de ocupación lavandera y su novio carpintero Leg. 193, Años 1787 - 1793, t. 3, exp. 14.
Otros ejemplos de individuos pardos intervinientes en los juicios por esponsales pueden encontrarse en t. II, exp.
4; t. III, exp. 4; t. IV exp. 10; t. VI, exp. 3.
227
Josefa Quispi está identificada como india, t. II, exp. 10 t, al igual que Ildefonso Villafañe, indio tributario del
pueblo de La Toma, t. III, exp. 8.
228
Se refiere al caso de Josefa Ordóñez , criada mestiza de alrededor de veinticuatro años; en el interior del
expediente recibe dicho mote de los testigos de la causa Leg. 193, Años 1702 – 1765, t. I., exp. 6.
229
María Teresa de Jesús era viuda y esclava del monasterio de Santa Teresa, su novio era identificado por ella
como mulato portugués Leg.193, 1770 - 1786,t.II, exp.4, cfr. el caso de la esclava Pabla Torres, Leg. 193, t. VIII,
96
Familias autoidentificadas como pertenecientes a las “principales de la ciudad”230
desnudan las intimidades de doncellas de alcurnia que parecen acatar con dificultad los
ideales de recato y continencia sexual exigidos por la sociedad. La voluminosa magnitud de
algunos expedientes revelan la capacidad económica de los querellantes para continuarla y la
importancia de los intereses en juego en los conflictos231.
Entre los novios en conflicto se observa la presencia de individuos procedentes de
Europa , españoles especialmente232. Se identificó la presencia de algunas mujeres viudas
querellando a hombres por causa de esponsales no cumplidos233.
En los casos de las mujeres la referencia a la filiación legítima aparece con una
connotación de género
apuntalando la imagen de moralidad femenina frecuentemente
cuestionada por novios renuentes a reconocer paternidades indeseadas. Contrasta con ello la
denominación de “huérfana” utilizada en ocasiones presumiblemente para reforzar la imagen
de desprotección de la víctima y su vulnerabilidad ante situaciones de engaño y seducción; lo
mismo puede decirse en algunos casos de la connotación que acompaña a la mención de la
situación de viudez234.
Años 1812 – 1880. otro ejemplo es el de la esclava de don Fermín Luque quien deseaba casarse con oposición de
su amo, exp. 16 y el del esclavo Genaro Ramallo, exp. 17.
230
Ejemplo de una pareja acomodada constituye el de Juana de las Casas , y Jose Ruiz de Zeballos Neto -cuyo
procurador era el Alguacil Mayor y Regidor Propietario- natural y vecina de la ciudad de Córdoba. Leg.193,
Años 1702 - 1765,tI, exp.1; Otro ejemplo es el de María Rosa Sotomayor y Toledo y Juan Nicolás Herrera Avila,
ambos naturales y vecina de La Rioja Leg.193, 1702 - 1765,t. I, exp.5.; otro ejemplo constituye María Josefa
Chiclana y Cuenca, vecina de Buenos Aires, quien entabla demanda contra Juan Gutierrez de Hoyos, vecino de
Córdoba, natural de laos Reynos de España Leg.193 1702 – 1765, t.I, exp.4. Respecto del grado de
alfabetización de las jóvenes acomodadas de la época se observó en el caso de Isabel Gigena que sabía escribir,
era autora de cartas enviadas a su novio, no obstante la caligrafía de las mismas revela escasa pericia en la
costumbre de escribir, las palabras se hallan cortadas en sílabas, cfr. Leg.193, Años 1797 – 1798, t. V, exp.
único. En el caso de Ana de Deza de alrededor de dieciséis o diecisiete años al momento del pleito, en el
expediente se menciona que estaba concurriendo a aprender a leer y escribir a la casa de una dama vecina de la
ciudad, t. I, exp. 7. La viuda de vecino feudatario Mariana de Mercado Ferreyra quien actuaba como tutora y
curadora de sus hijos menores firmaba con destreza los escritos y era autora de epístolas., t. I, exp. 1.
231
Tómese como paradigmático el expediente que tiene como parte accionante a Isabel Gigena en una querella
por estupro e incumplimiento de esponsales contra Francisco Vázquez Maceda; el cuerpo de la causa consta de
más de 500 folios escritos casi siempre de ambos lados, cfr. AAC. Juicios por Esponsales, Leg.193, Años 1797
– 1798, t. V, exp. único.
232
Además de los nombrados más arriba puede citarse como provenientes de los Reynos de España a Felipe
Gaspar de Salcedo querellado por incumplimiento de promesa con embarazo y parto de la novia, cfr. Leg. 193,
Años 1702 – 1765, t. I, exp. 9; y al cabo de dragones Juan José Pérez denunciado por abandonar a la novia
embarazada, cfr. Leg. 193, Años 1770 – 1785, t. II, exp. 5; proveniente de Potugal al pardo libre Ignacio Núñez,
Leg. 193, Años 1770 – 1786, t. II, exp. 4.y al soldado desertor natural de Río de Janeiro José Pesoa de Barros
denunciado de estar casado en Santa Cathalina, Brasil.
233
Es el caso de la viuda Valeriana Gutiérrez, tildada por el demandado de “mujer pública”,Leg. 193, Años 1787
– 1793, t. III, exp. 6 y el de Juliana Freytes, exp. 11 y el de la viuda parda esclava calificada de “vieja canuda”
por el demandado, t. II, exp. 4.
234
María Mercedes Aguirre, natural del Pago de San Vicente por ejemplo, era presentada como una “huérfana
seducida y engañada” por Pedro Pascual Lescano, cfr. Leg. 193, Años 1794 – 1797, t. IV, exp. 6. o el caso de
Francisca Salinas de Ischilín, recogida huérfana pobre de solemnidad, exp. 8. La viuda Juliana Freytes utilizaba
97
Relativamente frecuentes eran las declaraciones de pobreza de los involucrados en los
litigios, posiblemente con la intención de lograr asistencia judicial gratuita, eximisión en el
pago de aranceles judiciales, liberación de costas y de protección respecto de los embargos de
bienes.
Distribución espacial de los conflictos por esponsales
El reparto espacial de los litigios por esponsales analizados muestra que en el período
estudiado el 94.5% de las causas entabladas por ese motivo ante la Audiencia Episcopal de
Córdoba del antiguo Tucumán existentes en el actual Archivo del Arzobispado de Córdoba
correspondían a la provincia de ese nombre, y dentro de ésta un 66.7% correspondía a la
campaña, frente a un 33.3 % de casos referidos a la ciudad; el resto de las causas -5.6%comprendía a pleitos iniciados en Salta, Catamarca, La Rioja y Mendoza.
En no pocos pleitos relacionados con la promesa esponsalicia –44.2%- se hace
mención a que en la pareja existió trato ilícito con conocimiento carnal, que la novia resultó
embarazada o bien que de la unión nacieron hijos. No puede asegurarse que en los otros casos
en donde no se advierte mención expresa al fenómeno no hubiese existido también relación
carnal entre los novios. El domicilio de las parejas en las cuales se constató la existencia de
relaciones sexuales prematrimoniales, embarazos, hijos, se distribuye de la siguiente manera:
un 68.5% en la campaña de Córdoba, un 23.7% en la ciudad y un 5.2% en otras provincias.
Los valores correspondientes a Córdoba se hallan asociados a la proporción de habitantes
existente en la campaña y en la ciudad por lo cual no puede concluírse que los habitantes de la
campaña practicasen necesariamente una sexualidad prematrimonial más o menos libre
asociado a las costumbres de la vida en el campo y a un menor control social traducido en
una menor presencia de representantes de la autoridad tanto eclesiástica como civil. Debe
tenerse presente que en los sectores preeminentes, era relativamente frecuente que familias
vecinas de la ciudad también tuvieran un establecimiento en la campaña donde pasaban varios
meses del año, especialmente la época estival por lo cual no podría argumentarse la existencia
de pautas de moralidad diferente en la ciudad o en el campo.
su estado de viudez para brindar al tribunal una imagen de mayor desvalimiento autocalificándose de “pobre,
desvalida, sin los respetos de Padres ni bienes de fortuna”, cfr. Leg. 193, Años 1787 – 1793, t. III, exp. 11.
98
Gráfico N° 4
Distribución espacial de los conflictos prematrimoniales en la jurisdicción del Obispado
de Córdoba 1702 - 1880
Distribución espacial de los conflictos
prematrimoniales en la jurisdicción del Obispado
de Córdoba 1702 - 1880
Noviazgo y relaciones prematrimoniales
El análisis de los juicios originados en incumplimiento de promesa matrimonial
introducen necesariamente en la cuestión de la práctica de relaciones sexuales
pre-
matrimoniales en una sociedad tradicional y cristiana como la analizada. En ese sentido la
Iglesia sólo toleraba el ejercicio de la sexualidad con finalidad procreativa y exclusivamente
en el ámbito de la institución sacramental consistente en el matrimonio religioso. Para el caso
mexicano se ha resaltado una profunda sexualidad que corría bajo la superficie de las
relaciones formales dictadas por la Iglesia y la facilidad con la que hombres y mujeres,
impulsados por la lujuria, el amor o la pasión, entraban en ese tipo de relaciones 235.
La lectura de los expedientes correspondientes a la jurisdicción del Obispado de
Córdoba pone de manifiesto la transgresión de la población a las normas establecidas, con
ejemplos para los diferentes grupos sociales. Los datos disponibles con relación a los niveles
de ilegitimidad de los nacimientos en el territorio cordobés nos informan que los mismos eran
excepcionalmente altos a fines del siglo XVIII236 con tendencia a descender en el el siglo XIX
en el sector de blancos especialmente. Se desconoce qué porcentaje de dichos nacimientos se
originaban en relaciones prematrimoniales, es de suponer que una porción de esas parejas de
235
LAVRIN, A. COUTURIER, E. (1993:226) “Las mujeres tienen la palabra. Otras voces en la historia colonial
de México” en Historia de la Familia, GONZALBO AIZPURU, P (comp.) Instituto Mora, Universidad
Autónoma Metropolitana, México, pp. 218 – 250.
236
Consultar, en este mismo trabajo el capítulo referido a sexualidad extramatrimonial.
99
cuya unión informal nacían niños se casarían más tarde y que un número de ellos en cambio
no legalizarían nunca su situación. Los juicios por incumplimiento de promesa esponsalicia
ilustran acerca de la prática de la sexualidad anterior al casamiento y plantean un contraste
entre dicha costumbre y el valor asignado a la virginidad de la mujer soltera en la misma
sociedad237. Es posible que, como ha sido observado para otras poblaciones, frente al rígido
modelo de virtud femenina propuesto desde el Poder existiesen mecanismos de tolerancia en
la vida práctica que actuasen como reguladores de actitudes discriminatorias ante jóvenes que
hubiesen incurrido en ciertas incontinencias sexuales,
fundamentalmente si se tenía el
cuidado de evitar que los comportamientos inconvenientes tomasen estado público.
El caso de la joven Ana de Deza, y del capitán José de Arrascaeta238, proporciona
elementos acerca de la sexualidad prematrimonial de una pareja perteneciente a familias
acomodadas de la época. La acción ante los tribunales eclesiásticos se inició durante el mes de
julio del año 1739, meses antes Ana había sido invitada a la estancia de la familia del joven a
pasar unos días con el consentimiento de sus progenitores quienes “la habían confiado” a la
madre y hermanas del demandado. Fue durante esa estadía que en una oportunidad , estando
la familia reunida en la capilla de la propiedad rezando el rosario, el capitán logró apartar a
Ana de la gente por la fuerza y dándole palabra de casamiento la hechó al suelo detrás de la
capilla rasgándole las ropas hasta que una de las hermanas de él intervino reprendiéndole.
Vueltos a la ciudad, -siempre según testimonio de la parte accionante-, José la visitaba de día
y de noche en la casa de ella y cuatro meses después logró introducirse una noche en la
habitación de la joven abriendo la puerta con una llave maestra con la complicidad de un
esclavo de la casa y se la llevó a su domicilio donde tuvieron contacto carnal de cuyas resultas
237
En sus reflexiones acerca de la importancia acordada a la virginidad por la sociedad chilena en la época
colonial Cecilia SALINAS ÁLVAREZ se interroga acerca de la posibilidad de que el modelo de la mujer virgen
constituya parte de un estereotipo propuesto desde la Iglesia y los sectores más tradicionales de la sociedad.
Fundamenta tal hipótesis en ciertos casos en donde comprueba que mujeres de clase alta en el siglo XVIII no
fueron rechazadas por ser madres solteras; la autora observa que según estudios para el Perú de la misma época,
María Emma MANNARELLI identifica el desarrollo de una cultura que si bien discriminaba el fenómeno de la
ilegitimidad en mujeres y niños, no consideraba a la maternidad ilegítima como estigma en los sectores medios
citadinos, cfr. SALINAS ÁLVAREZ, C. Las chilenas de la colonia. Vrtud sumisa, amor rebelde (1994:63) Lom,
ediciones, Santiago de Chile.
238
Cfr. AAC, Juicios por Esponsales, Leg. 193, Años 1702 – 1765, t. I, exp. 7: la joven era natural y vecina de
Córdoba, domiciliada en la “Calle Real”, de 17 años de edad al iniciarse el juicio, emparentada con las
principales familias de la ciudad y el muchacho también había nacido en la ciudad, de 26 años, vecino próximo de
la vivienda de la accionante, “criado en colegios [...] cursó escuelas” , sin oficio según sus propios dichos ya que
vivía a expensas de su madre- La sentencia del juicio fue favorable para la joven a quien se le dió por bien
probada su demanda por esponsales. El capitán Arrascaeta fugó de la Real Cárcel de la ciudad de Córdoba hacia
Buenos Aires según testigos, con la intención de escapar a España, por ello fue excomulgado, la Curia lo sentenció
a cumplir su palabra y a dotar además a la joven por el monto de $3.000 de plata corriente, condenándolo además
a hacerse cargo de su manutención: alimentos, sustento, vestuario del efecto del estupro y preñez de que fue
autor.
100
la joven quedó embarazada239. La estrategia de la defensa del demandado consistió en cubrir
con un manto de sospecha la honestidad de Ana cuestionando su virginidad, negando el
capitán Arrascaeta haberla “desflorado” dudando de que existiesen “...otras causas naturales
por donde se pueda perder la estreches natural sin conocimiento viril y que de aquí infiero
necesariamente corrupcion pecaminosa...”240. En contraste, la parte actora resaltaba la
inocencia y el recato de la niña convocando a conocidos de la familia para que diesen
prueba de su buena fama y reputación asegurando era la niña:
“...muy honesta y recogida apartada y retirada en su quarto sin
salir a las visitas de la sala y que siempre a estado tenida,
estimada y reputada publica y notoriamente en buena fama y
opinion de integridad y virginidad...”241.
Incumplimiento de palabra de casamiento
El incumplimiento de la palabra dada constituía el motivo central de un pleito por
esponsales.
Ocurría, como se verá, que un hombre entablaba una relación con una mujer, le
prometía casamiento, con frecuencia existía entre ellos unión carnal, se producía la
concepción, el nacimiento de hijos nacidos fuera de matrimonio; en ocasiones la pareja
cohabitaba largos períodos de tiempo, a veces años; otras, el contacto era de carácter más
ocasional. En algunos casos no había existido convivencia sino un noviazgo indefinido, el
tiempo transcurría, las oportunidades de unión legítima con otras personas se dejaban pasar en
el convencimiento de que un día se efectuaría el matrimonio hasta que inesperadamente la
mujer tomaba conocimiento de que quien ella consideraba su potencial marido se hallaba
pronto a contraer nupcias con otra persona242 ante lo cual interponía demanda por
incumplimiento de esponsales e intentaba probar que se le había
hecho promesa
de
casamiento243.
239
Ibídem. f. 27
Ibídem. f. 64.
241
Ibídem. f. 35.
242
Es el caso de Jerónima Irusta , vecina de Calamuchita quien en 1788 contaba ya con treinta años, la mujer se
quejaba de que Francisco Palacios, con quien tenía una relación desde hacía doce años la tenía con
“entretenidas, dolores y engaños con que se ha de casar con ella privándola de tomar estado con otras personas”,
cfr. AAC, Juicios por Esponsales, Leg. 193, Años 1787 – 1793, t. III, exp. 3.
243
Coincidentemente con lo observado para el área de la jurisdicción del Obispado de Córdoba, para el caso
chileno Cavieres y Salinas sostienen que las demandas por incumplimiento se fundamentaban especialmente en los
reclamos de las mujeres que se negaban a aceptar que sus novios -de quienes se hallaban embarazadas o con
quienes habían tenido hijos- se casasen con otras. En el caso de las argumentaciones más frecuentes de los
240
101
En efecto, si hasta ese momento la mujer se había resignado a una convivencia no
formalizada con la esperanza de algún día regularizarla, al advertir el propósito del hombre de
abandonarla a ella y a los hijos a su suerte, procuraba impedirlo recurriendo a la justicia 244. El
objetivo perseguido por la interesada y/o su familia consistía en la reparación del daño
perpetrado, fuere un resarcimiento moral a través del casamiento, o pecuniario con una
compensación económica.
Los recursos masculinos empleados para sustraerse de la responsabilidad abarcaban
una amplia gama de argumentos, uno de los más empleados consistía en la descalificación de
la reputación sexual femenina; otros se defendían expresando que la promesa otorgada había
tenido carácter condicional al consentimiento de sus padres que luego había sido denegado; o
que la palabra dada no había sido firme; otros se resistían a cumplir la obligación asumida so
pretexto de la edad avanzada de la mujer a quien ellos mismos habían cortejado inicialmente;
algunos negaban lisa y llanamente la palabra, otros reconocían haberla otorgado en un
momento de debilidad pero se negaban a cumplirla. Por otra parte, cuando la promesa había
sido efectuada ante autoridad o en prisión, podía argumentarse su falta de validez derivada de
una posible aplicación de violencia.
La estrategia utilizada por la defensa masculina a fin de impactar positivamente en el
concepto del juez eclesiástico solía girar en torno a tres pilares básicos: a) negación de haber
otorgado palabra de casamiento -previo reconocimiento del trato
ilícito atribuído a la
“debilidad de la carne” propia de la fogosidad natural masculina- ; b) estado de corrupción de
la joven al momento del primer coito y c) auto exaltación del sentido del honor de hombre de
sangre hidalga.
Ejemplo de dicho proceder constiuye el caso de Gutierrrez Hoyos quien recién casado
en Córdoba afrontaba una demanda de una mujer de Buenos Aires quien le reclamaba el
reconocimiento de la paternidad de un hijo de más de tres años245. El hombre reconocía que
“por la fragilidad de ambos”246 y luego de resistir la tentación de las provocaciones de ella
por creerla “doncella intacta”247 ya que había ido sola a su casa en horas de la noche, terminó
varones chilenos para justificar el incumplimiento de la promesa se cuentan la desigualdad social y la vida
licenciosa de las mujeres, cfr. CAVIERES, E , SALINAS R., (1991:95 ) Amor, sexo..., Ob. Cit.
244
Del análisis resultante del estudio de ochenta juicios de esponsales en Chile entre mediados de los siglos XVIII
y XIX Cavieres y Salinas concluyen que en la mayoría de los casos las rupturas de las promesas matrimoniales
tanto en el campo como en la ciudad fueron provocadas por los novios y por los padres, Cfr. CAVIERES, E ,
SALINAS R., (1991: 95) Amor, sexo y matrimonio en Chile tradicional, Universidad Católica de Valparaíso.
245
AAC. Juicios por Esponsales, Leg. 193Ibídem., Años 1702 – 1765, t. I, exp. 4.
246
Ibídem.
247
Ibídem.
102
teniendo “tratos menos honestos”248 con ella. El hombre negaba haberle dado palabra de
casamiento y afirmaba que al conocerla él, ella era ya corrupta, aceptaba hacerse cargo de la
crianza del hijo a partir de ese momento mandándolo a buscar con persona de confianza a la
ciudad de Buenos Aires y se manifestaba injuriado por el daño que a su buen crédito
resultaban los dichos de la mujer respecto de su comportamiento en los siguientes términos:
“...ha procurado tiznar mi buen crédito, opinión y fama con
ympostura impropia de mis honrados procedimientos, y sangre
faltando a la verdad [...] que como era dable que un hombre
honrrado, y de sangre ydalga ubiese de dar palabra de casamiento
ni quisiese casarse con una mujer producida de ylícito
aiuntamiento...”249.
A fin de deslindar responsabilidad acerca de una supuesta acusación de adulterio por
su joven esposa, el hombre expresaba que el trato ilícito lo había tenido:
“...en el tiempo que yo era soltero procediendo como hombre de
bien y honrrado suplí las necesidades de la susodicha y que me
hallo casado y velado y en estado de grasia por la misericordia de
Dios y aprtado de tan ilícito tropiezo no solo no debo continuar la
correspondencia o compensación...”250.
Como se ha expresado, una cuestión central en la argumentación de la defensa
masculina en los jucios entablados por incumplimiento de promesa y/o estupro consistía en
cuestionar la pureza sexual femenina anterior a la relación a fin de sustraerse de toda
responsabilidad. Así, la defensa de Marcelino González si bien reconocía que:
“Es verdad que en el derecho Divino, y en el canonico y Real se
manda que el que sedugese alguna muger, y la desflorase se case
con ella, ó la dote [arguía en su favor que] no se encuentra en
ambos [derechos] que se mande al hombre que se case, o dote á
muger con quien se aya copulado, que no sea virgen, por que esta
circunstancia es la bas[e] de á quella óbligacion, y faltando ella
falta todo...”251.
Sin respetar la presunción de virginidad que correspondía a una joven soltera y como
resultaba imposible para la parte querellante demostrar el estado de pureza anterior al coito, la
248
249
Ibídem.
Ibídem.
251
AAC. Juicios por Esponsales, Leg. 193, Años 1794 – 1797, t. IV, exp. 2.
250
103
mujer debía reposar su defensa en el juicio público del vecindario de cuyas aseveraciones
testimoniales dependía la sentencia.
La fuga constituía para no pocos individuos un recurso utilizado para sustraerse de
toda responsabilidad, de allí que efectuada la denuncia femenina, de no concurrir prestamente
el denunciado al llamado de la justicia eclesiástica, el brazo secular procedía a tomarlo
prisionero y depositarlo en la cárcel pública de la ciudad hasta la substanciación del proceso
como medida cautelar
A veces era necesario reforzar al sujeto con grillos dentro de la prisión para impedir
que escapara. En otros casos se consentía en asignar el recinto de la ciudad por cárcel, bajo
“fianza de carcelería” la cual podía ser declarada sin efecto en cualquier momento debiendo
teóricamente volver el demandado a la prisión estrecha si su comportamiento resultaba
sospechoso. En ese sentido, en una causa por incumplimiento de esponsales derivado de una
relación donde había existido embarazo y parto, un demandado por incumplimiento de
palabra de casamiento se quejaba de su situación ante el Obispo presentándose a sí mismo
como “...cargado de prisiones con el mayor vigor cual delincuente de la mayor grabedad”252.
La reiteración de menciones a huídas y las medidas de seguridad adoptadas al prender
a los demandados ponen en evidencia la frecuencia con que intentaban huir a caballo o a pie,
incluso llevándose los autos de la causa consigo. Era frecuente que la prisión del demandado
se prolongase, derivada de la relativa lentitud de los procedimientos judiciales, de allí que en
ocasiones permanecieran presos por más de un año, de modo tal que, especialmente cuando el
individuo no tenía otro medio de subsistencia que su trabajo personal, de la prisión se
dedujeran graves perjuicios para su persona y para aquéllos que vivían a su costa253. Por otro
lado, los presos argumentaban que faltos de libertad no podían aportar pruebas a su favor y así
continuar la defensa. Por su parte las novias insistían en la necesidad de que los inculpados
estuviesen sujetos, a sabiendas de que si escapaban, con ellos se evadían sus esperanzas de
resarcimiento por los daños que se les había ocasionado.
Así por ejemplo Hilaria Galarza, parda libre, expresaba al respecto de los temores por
una posible liberación de su novio Felipe Bustos que éste partiese:
252
AAC: Juicios por Esponsales, Leg. 193, Años 1770 – 1786, t. II, exp. 12.
Tómese a modo de ejemplo el caso de Enrique Gómez de veinticinco años, vecino del Río Segundo preso en
1773 por causa de un pleito por incumplimiento de esponsales, el hombre expresaba en un escrito los graves
perjuicios que en razón de su prisión sufrían los créditos y negocios de él, si bien originalmente había iniciado
los trámites para casarse con otra mujer, debido a las circunstancias en que se encontraba expresaba su
aceptación a casarse “de una ves” a los fines de impedir que sus intereses continuaran sufriendo daño, el caso
permaneció trunco.
cfr. AAC. Juicios por Esponsales, Leg. 193, Años 1770 –1786, t. II, exp. 2.
253
104
“...a otras distantes tierras dejandome burlada saliendose con la
suya y mas teniendo oficio que con él en cualquiera parte puede
bien permanecer y sostenerse e igualmente contraer matrimonio
ocultando la palabra y sucedido...” 254.
En otro pleito resuelto a favor del reconocimiento de existencia de promesa
esponsalicia durante el proceso se dejaba expresa constancia “...del ningún arraigo del
demandado a la ciudad lo que hace fundado sospecha de fuga, por lo que se le solicita fianza
hasta la conclusión del pleito...”255.
Se comprueba el uso de la estratagema de la fuga aún en individuos de elevado status
social acusados de burlar a novias de familias influyentes de la ciudad256. El ocultamiento
podía constituir otro ardid para liberarse del brazo de la justicia ante reclamos de las novias
traicionadas, en cuyo caso, como cuando escapaban, la Iglesia solicitaba la captura de sus
personas257.
Se suponía que los rigores de la prisión servían para hacer reflexionar a hombres
inflexibles en el reconocimiento de las consecuencias de sus acciones. Así por ejemplo
Manuel Saravia vecino de Santa Rosa, tras haber mantenido cuatro años de trato ilícito con
María Marquesa Avendaño258 y habiendo nacido de la unión de la pareja dos hijos, se negaba
a cumplir la sentencia eclesiástica de casamiento o dote correspondiente a la mujer; recién
después de transcurrir un lapso preso tras el dictado de la sentencia terminó aceptando los
mandatos de la justicia.
A la fuga para evitar el casamiento recurrió también José Victorio Álvarez tras el
careo al que fue sometido con su prometida por el vicario del Río Segundo a instancias del
provisor del Obispado. Si bien el muchacho reconoció haber dado palabra de matrimonio a
María Luisa Guevara –calificada de vieja por el padre del novio- y haber vivido con ella, el
demandado decía no ser gustoso de casarse con ella. Su padre lo apoyaba259.
254
Ejemplo constituye el caso de Felipe Bustos, oficial sastre del gremio de la ciudad de Córdoba, pardo libre
quien afirmaba estar en prisión desde hacía más de trece meses por una causa de esponsales, expresaba que por
su oficio ganaba $18 mensuales y que dado el tiempo en prisión grandes eran sus padecimientos y los de su
madre AAC. Juicios por Esponsales, Leg. 193, Años 1787 – 1793, t. III, exp.2.
255
AAC, Juicios por Esponsales, Leg. 193, Año 1797 - 1798, t.V, exp. Único.
256
AAC, Juicios por Esponsales Leg.193 (1702 - 1765) t.I, exp. 7. Se trata de la querella formulada por la familia
de Ana de Deza contra José de Arrascaeta, la joven embarazada fue llevada a parir al campo. No deseando
hacerse cargo de sus actos, el hombre huyó de la cárcel el nueve de octubre de 1739 alrededor de un mes después
del nacimiento del hijo ocurrido el diecisiete de septiembre del mismo año.
257
Es el caso de Paulino Avila quien se ocultó para no enfrentar la denuncia de estupro de que era objeto
ordenándose prisión en la Real Cárcel y luego dándosele por cárcel la ciudad, cfr. AAC, Juicios por Esponsales
Leg.193 (1702 - 1765) t. II, exp. I.
258
AAC, Juicios por Esponsales, Leg. 193 1787 – 1793 t. III, exp. 12 La mujer se se autoidentificaba en el juicio
como pobre pero noble, vecina de Santa Rosa, habitante a veinte leguas de distancia del demandado.
259
AAC. Juicios por Esponsales, Leg. 193, Años 1794 – 1797, t. IV, exp. 12.
105
Una alternativa para acceder a la libertad consistía en el recurso de fianza de un
tercero a los fines de ejercitar la defensa260.
La solicitud de dispensa por enfermedad ante una citación judicial derivada de una
demanda de incumplimiento de promesa de esponsales era otro de los supuestos artilugios
utilizados por el varón. La anuencia de la familia en estos casos era de singular importancia en
su respaldo. Así por ejemplo, ante la solicitud de comparencia de Felipe Santiago Quiroga por
el cura y vicario de Río Segundo a raíz de una denuncia femenina, su padre, el capitán don
Agustín Quiroga se excusaba de que su hijo no compareciese en razón de estar en cama desde
hacía dos meses. Resulta de interés remarcar el doble discurso del progenitor -quien luego iba
a actuar como procurador del demandado en su defensa durante el juicio por esponsales- ya
que mientras se excusaba por la no comparencia del hijo afirmaba:
“...en caso que dicho deba palabra á alguna muger haviendola
hecho caer se quede dicho riéndose sino que la qcubra con la
palabra que le dio (en caso que assi sea) [sic] y es mi gusto de que
el expresado mi hijo la pague mas antes en esta vida que no en la
otra...”261
Sus palabras contrastaban con la encendida defensa que encabezaría luego acerca de la
inocencia de Felipe acusado de haber embarazado a María Cuevas negándose a efectuar el
casamiento262.
Existen testimonios de casos en los cuales el hombre, después de haber tenido
relaciones íntimas con una mujer negaba lisa y llanamente haberle prometido que se casaría
con ella. El caso de Don José Arroyos resulta ejemplificativo de dicha postura. Mientras
María Rosa Ledesma, vecina del Frayle Muerto, quien se autocalificaba de “doncella
burlada”263 aseguraba que él le había prometido casamiento haciendo la señal de la cruz,
“siempre que consiguiese su intento”264 -es decir tuviese relaciones sexuales con ella- que
también lo había asegurado a su madre verbalmente, y que con su accionar José había
conseguido “...dejarme bulnerada e inepta para contraer con otro hombre de honra”265. El
novio por su parte negaba el compromiso y afirmaba que ella no se había resistido al acceso
260
Tal el caso de Pedro Díaz, español, vecino de Córdoba, quien cuando había efectuado la testificación de
libertad y soltería a los fines de efectuar matrimonio con Paulina Rodríguez y estando ya corriendo las
proclamas, fue denunciado por María Petrona Maidana, vecina del Río Segundo; la causa permaneció
incompleta.
261
AAC. Juicios por Esponsales, Leg. 193, Años 1787 – 1793, t. III, exp. 1.
262
Ibídem.
263
AAC. Juicios por Esponsales, Leg. 193, Años 1770 – 1786, t. II, exp. 15.
264
Ibídem.
265
Ibídem.
106
carnal, sometiéndose a cópula ilícita “a la primera y leve insinuación que le hizo”266, también
negaba ser el padre del niño que ella había parido y estaba criando y tenía planificado casarse
con otra mujer de Río Tercero.
En otros pleitos los dichos de los novios resultaban contradictorios, tal el caso de
Enrique Gómez de Río Segundo, quien negaba en un escrito haber otorgado palabra de
casamiento a Margarita Zabala reconociendo sin embargo haber sido el primer hombre que
había tenido trato ilícito con ella, curiosamente en otras exposiciones aceptaba haberle
prometido casamiento varios años atrás bajo la condición del “gusto de su padre”267. La joven
lo acusaba de haberla “desflorado pribándola de su birginidad”
268
y solicitaba un
resarcimiento por ello.
Más frecuente que negarla era efectuar la promesa de matrimonio y luego hallar
justificativos para desobligarse de ella.
Alegar inconveniencias en el comportamiento femenino constituía una constante del
discurso masculino al que se acudía una y otra vez.
En efecto acusaciones de “vida licenciosa” “desenboltura a manifestarse á muchos
sujetos”, así como que la preñez de la accionante del pleito procedía de otro individuo, se
reiteran con relativa frecuencia269.
En ocasiones, al cuestionamiento de la fama moral de la mujer de por sí harto
vulnerable en una sociedad patriarcal como la analizada, se sumaba también la negación de
haber efectuado la promesa, a ello recurría el joven de veinte años Eugenio Martínez, quien se
autocalificaba de “muy pobre”. Los argumentos utilizados por la defensa del demandado se
basaban en la afirmación de que existían sólo tres maneras de obligabar al hombre a contraer
matrimonio o dotar a la mujer que había conocido carnalmente, los cuales presentaba: a) por
estupro o fuerza hecha a una virgen o viuda honesta; b) por cohabitación con doncella no
habiendo ella consentido en su desfloramiento; c) por promesa o palabra de casamiento
otorgada a la mujer y aceptada aunque ésta no fuese virgen si eso constaba al varón270. No
considerándose incluído en algunas de las posibilidades señaladas, Eugenio negaba haber
266
Ibídem.
AAC. Juicios por Esponsales, Leg. 193, Años 1770 – 1786, t. II, exp. 2.
268
Ibídem.
269
Consultar como ejemplo: AAC. Juicios por Esponsales, Leg. 193, Años 1787 – 1793, t. III, exp.2. Otro
testimonio que solicitaba a la curia eclesiástica lo liberase de la obligación de casarse o dotar a la mujer por
alegar infidelidad de la misma constituye el del vecino del Río Segundo Francisco Javier Carrizo, cfr. Leg. 193,
1770 - 1786, t.II,exp.3.
270
Nótese que con tal enunciación en este caso, para nada frecuente, existe un reconocimiento por parte del
varón de los derechos que le cabían a una mujer aún no siendo virgen cuando el hombre reconocía haber
prometido casamiento. Es importante destacarlo porque la mayoría de los novios se aferraban a la falta de
honestidad de la joven para desembarazarse de la responsabilidad del compromiso.
267
107
dado palabra de casamiento y adjudicaba la preñez a otro hombre. Contrariando el principio
legal de que no probándose lo contrario se presumía en primera instancia la pureza del estado
femenino, la defensa del hombre pretendía que ante la falta de coincidencia entre las
declaraciones de la pareja, era la mujer quien debía demostrar que el conocimiento carnal se
había hecho bajo palabra de casamiento debido a su mala reputación y de no lograrlo se le
debía considerar a él libre:“...se debe estar a la confesion del varon y no a la de la mujer
porque semejantes mujeres desprecian fácilmente la religión del juramento”271.
Como puede apreciarse en estos ejemplos la defensa masculina interpretaba según su
conveniencia la normativa vigente y mientras unos sostenían en el argumento de que la mujer
corrupta -es decir que ya estaba iniciada sexualmente al iniciar la relación con un hombre- no
merecía resarcimiento alguno tras ser abandonada aunque existiesen hijos de la pareja, otros
como en el último caso le reconocían derecho a indemnización aún no siendo virgen si había
mediado palabra de casamiento entre los novios. Mas adelante se analizará cual era el punto
de vista de la defensa femenina sobre estos aspectos.
Juan Enrique Gómez, del Río Segundo en un escrito en su defensa ante una demanda
por incumplimiento de promesa matrimonial aseveraba:
“no se atreve a asegurar a que yo le quitase su virginidad o
desflorase por injustificable, a que se agrega la desigualdad
notable entre uno y otro de no tener Padre conocido por no haver
sido su Madre dicha Geronima Ferreyra jamas casada...” 272.
Como se advierte, al argumento de corrupción
se sumaba en este caso el de
desigualdad de linaje como justificativo para desobligar la palabra.
Como puede advertirse solía recurrirse a otros argumentos a fin de liberar al varón de
responsabilidad por los hechos acaecidos, como el de que la mujer había sido inducida a la
demanda por un enemigo o el recurso de la desigualdad de linaje, en épocas posteriores a la
puesta en vigencia en América de la Real Pragmática sobre Hijos de Familia. Así procedió
José Tomás Baigorrí ansioso de libertad para contraer nupcias con otra mujer :
“Del mismo modo se livertan los contrayentes, de aquella
obligacion quando sobrevino algun inconbeniente tan grave que si
huviese existido antes no se huviese hecho la promesa, quia rebus,
notaviliten mutatis promitio, non obligat. De aquí es que si alguno
huviese prometido casarse, con una muger desigual a su linage,
271
AAC. Juicios por Esponsales, Leg. 193 (1770 – 1786), t. II, exp. 9, f. 8 y 8 vto.
AAC Juicios por Esponsales, Leg. 193, Años 1770 – 1786, Tomo II, exp. 12. Nótese como en el texto citado
los vocables madre y padre están inicialados con mayúsculas.
272
108
no quedava obligado a verificarlo, despues de la publicacion de la
Novisima Real Pragmatica Sanción, pues no es creíble, que
huvie[se] hecho una promesa con cuio cumplimiento, agraviaba su
Familia, se sugetava a sus sentimientos y a guardar privado de sus
porciones ereditarias...”273.
En la justificación de su falta de cumplimiento a la promesa matrimonial la defensa de
los jóvenes demandados también recurría como justificativo de la palabra dada a la naturaleza
fogosa masculina a fin de atenuar la validez de los dichos pronunciados en circunstancias en
las cuales no cabía espacio a la reflexión :
“...ahora sereno de la tormenta que afligio a mi corazon
apacionado que apreso la boluntad al entendimiento a efecto que
no conociese lo que me combenia; en la zason que e dispertado de
aquel letargo lo conozco no me corresponde portarme de otra
manera que la de rendir la dicha mi boluntad a la de mis
Padres...”274.
En otro caso se recurría a un discurso semejante con la siguiente afirmación:
”...siendo cierto que el acto de la copula no se debe conciderar al
hombre, con la plenitud de entendimiento y libertad perfecta
necessaria para obligarse a un contrato tan cerio, y tan grave que
enbuelbe en si, no menos que la eterna suerte del hombre, es
cierto, que se debe tener por nula, y de ningun valor la promesa,
que en semejante estado hice cegado de la pacion, y olvidado
enteramente de la razon, que es el movil de las acciones humanas
dignas de premio o castigo...”275
La cuestión de la promiscuidad en las formas de cohabitación es un tema que se repite
en las fuentes analizadas como explicación de los yerros sexuales de los individuos. En un
expediente, un novio demandado por incumplimiento de palabra de casamiento tras haber
“desflorado” a una joven, se justificaba al negarse a cumplirla en el hecho de que el rancho
de la familia de la mujer
con quien había tenido relaciones íntimas tenía agujeros y
permanecía sin llave, lo que era motivo de que en él entrasen “otros hombres, incluso indios y
mulatos” 276 durmiendo todos juntos . Del mismo modo, otro individuo de sexo masculino se
273
AAC Juicios por Esponsales, Leg. 193, Años 1770 – 1786, Tomo II, exp. 17. Nótese como en el documento
el vocablo familia está escrito con mayúscula.
274
AAC, Juicios de Esponsales. Leg. 193, Años 1794 – 1797, t. IV, exp. 9.
275
AAC, Juicios de Esponsales. Leg. 193, Años 1794 – 1797, t. IV, exp. 6.
276
AAC, Juicios por Esponsales, Leg. 193, Años 1770 – 1786, t.II, exp. 14
109
amparaba en el hecho de que en el domicilio de la demandante “...no tienen en la casa mas
que una havitación por lo que no pude resistirme a mi apetito...”277. Otras descripciones se
refieren a hombres y mujeres compartiendo el mismo espacio para dormir y al hecho de “... la
proximidad de las camas...” 278 lo cual es de imaginar favorecía el ejercicio de la libertad
sexual, aún entre parientes.
La manifiesta intención de un hombre de casarse con otra mujer era interpretado como
un serio agravio al honor-virtud de aquélla con quien había tenido o mantenía en ese momento
aún, relación no formalizada.
Como se ha expresado, tener celebrados esponsales con una persona constituía, según
el Derecho canónico, un impedimento para el matrimonio con persona distinta. Así por
ejemplo Isidora Lencinas concurría a la curia a fin de que José Tomás Baigorrí “...no pueda
contraher matrimonio con otra perzona que conmigo por los esponsales que tenemos
celebrados ...” 279 ; el recurso se orientaba a lograr que:
“...los verifique contraiendo el matrimonio vajo de cuya palabra y
condicion triunfo de mi honor, o que me dé y asigne el dote que el
arbitrio de Vuestra Señoría atendidas las calidades de uno y otro
regulase suficiente para sobre llebar las miserias de una solitaria
vida a que quedo expuesta por su ingratitud pues asi es de
derecho.280”
Las mujeres se lamentaban por la “irremediable perdida de su honor”
281
al haber
dado “su cuerpo bajo presisa condicion de la palabra” asegurando que hasta entonces no
habían “conocido hombre”282.
1. Infalibles testigos de ocultos pecados: los hijos prematrimoniales
Las denominaciones utilizadas para designar a la mujer que esperaba un hijo son
frecuentes en la documentación y variadas, utilizándose entre otros los siguientes términos:
”preñada”, “cargada”, “gravada”283, al mismo tiempo era común la expresión “hallarse
embarasada” o estar “embarasada de preñez” o “encinta”284.
277
AAC, Juicios por Esponsales, Leg. 193, Años 1794 – 1797, t.IV, exp. 8
AAC, Juicios por Esponsales, Leg. 193, Años 1770 – 1786, t. II, exp. 8
279
AAC, Juicios por Esponsales, Leg. 193, tomo II, Años 1770 – 1786, exp. 17.
280
Ibídem.
281
AAC, Juicios por Esponsales,, Leg. 193, Años 1787 – 1793, t. III, exp. 14.
282
Ibídem.
283
Conforntar por ejemplo AAC. Juicios por Esponsales, Leg. 193, Años 1770 – 1786, t. II, exp. 9.
284
Consultar al respecto AAC. Juicios por Esponsales, Leg. 193, Años 1787 – 1793, t.III, exp. 10.
278
110
A los fines de ocultar un embarazo prematrimonial las jóvenes de la ciudad cuyas
familias contaban con recursos, solían ser enviadas a la campaña a fin de que el parto pasase
desapercibido a la curiosidad pública; aún entre la gente de campo, estos niños solían ser
dados a criar muriendo no pocos de ellos como resultado del traslado y deficiente atención.
En un caso de negación de promesa matrimonial en el cual existía embarazo de la
mujer, entre las pruebas aportadas por un demandado con el fin de demostrar la mala
reputación de una joven con quien había tenido “trato ilícito”se presentaba la prespicaz
declaración de un primo de él, quien declaraba que:
“...hace varios años a la Ventura la sacaron un tiempo de la
ciudad que la llevaron para Rio Segundo para ebitar el deshonor,
que mas o menos al mismo tiempo comensaron a criar en casa de
ella una criatura que aun esta con ellos que todo[s] lo saben por el
becindario que asi se los ha referido [...] que ha bibido en la
[sic] o
ciudad sin sujecion saliendo muchas veces sola
acompañada solamente por sus hermanas que tambien son
solteras...”285.
Resalta la calidad de los testigos presentados en algunas causas
funcionarios públicos y religiosos,
por las partes,
ya que a mayor respetabilidad de la persona mayor
credibilidad de sus dichos , por ejemplo, la defensa de María Ventura Zelis (sic) propuso que
se le tomase declaración al cura rector Dr. Don Josef Xavier (sic) Sarmiento quien atestiguó a
favor de la accionante, como también al Regidor Don Joseph Allende quien había tenido a
Ventura y a otra hermana de ella en su casa “de limosna”, el mismo también se refirió a favor
de la respetabilidad de la conducta de la mujer y de su familia ya que la reputación de una
joven estaba estrechamente unida a la de su familia de la cual dependía en gran parte
286
.
Por declaraciones de testigos surge en un pleito, que una lavandera de nombre
Manuela Matos, natural y vecina de la ciudad de Córdoba quien residía en el barrio de San
Roque no crió a ninguno de los dos hijos que tuvo de soltera con el carpintero Félix González
ya que “...a uno lo crió una mulata que vivía tras de la Ranchería de San Francisco y al otro
[a] la mujer de José Zamudio...”287.
No sucedió así con Manuela Antonia Ferreyra, residente en el Río Segundo quien
declaraba que su novio Juan Enrique Gómez al nacer la hija de ambos le había ordenado que
285
AAC. Juicios por Esponsales, Leg. 193 Años 1770 – 1786, t. II , exp. 9, f. 18 vto.
Ibídem. Del expediente surge que la joven no sabía firmar.
287
AAC. Juicios por Esponsales, Leg. 193 1787 – 1793, t.III, exp. 14.
286
111
“...la criase públicamente sin empacho alguno supuesto que havía de casarse conmigo...”288.
Con claridad aludía a la lactancia materna que había prodigado a su hija a pedido de él con la
siguiente expresión : “me mandó criar a mis pechos”289. Manuela había accionado un pleito
contra Juan porque éste, aún confesando el conocimiento carnal que había habido entre ambos
se negaba a casarse bajo pretexto de no haber otorgado palabra y a raíz de la infidelidad de
ella. La demandante expresaba haber cedido a los requerimientos de su “novio” [sic] “...con
el aliciente de la promesa de esponsales que abrrogó su voluntad...”.290. En la demanda por
incumplimiento de promesa la joven se manifestaba huérfana en su defensa, víctima de la
actitud desaprensiva de un hombre que como a ella ahora, ya había engañado a otras mujeres:
”...como debe constar por un proceso eclesiástico que corrió ante
el anteceso de Su Señoría Ilustrísima saliendole definitiva en
contra, precisándole a que cumpliese con lo estipulado cuya
sentencia no tuvo efecto por haver recibido la contratienda, quien
promovió el caso solo con el fin de indemnisar su honor...”291
Manuela aseguraba que el reiterado proceder del demandado era público y notorio en
el vecindario. En contraste con estas afirmaciones el varón proporcionó en un escrito los
nombres de diferentes hombres con los que afirmaba que ella se hallaba relacionada negando
enfáticamente ser el autor de la pérdida de su inocencia292, es claro que una actitud
exhibicionista en relación a sus proezas sexuales –del que en otras circunstancias su alarde
posiblemente hubiera dado satisfacción al orgullo masculino- no convenía a su defensa ante
el tribunal eclesiástico en un pleito en donde estaba cuestionada la integridad de su
comportamiento.
En un pleito entre naturales y vecinos de Santa Rosa, surge una referencia al tema de la
crianza del hijo resultado de las relaciones ilícitas mantenidas. Mientras el hombre había
asignado una mujer llamada doña Isidora Sánchez para dicha tarea el padre de la joven rechazó
a la mujer entregando el vástago a una hermana del accionante.
En el expediente la demandante relataba también como fue que debió dar cuenta a su
padre sobre los hijos habidos de soltera y como el demandado los había reconocido como
suyos y se encargaba de alimentarlos:
“Estimulado mi padre de la conciencia despues de haberme
reprehendido y confesadole yo de quien eran hijos [...] se fue mi
padre a preguntarle si era cierto para ver modo como
288
AAC. Juicios por Esponsales, Leg. 193 (1770 – 1786), t. II, exp. 12.
Ibídem, f. 16.
290
Ibídem, f.1.
291
Ibídem, f.1.
292
Ibídem.
289
112
remediarme, y respondio planamente que eran suyos y que estos
los habia tenido en muy con palabra de casamiento y que asi le
suplicaba no pusiese mano en ella pues el se iba a remediar con
ella, palabras formales de Sarabia...”293.
Si bien en el momento de dar cuentas a su padre la había protegido de un seguro
castigo, el demandado rechazó luego la paternidad que se le endilgaba294.
Una manifestación de solidaridad de géneros puede advertirse en la defensa acalorada
de algunas madres de las damnificadas luchando en pro del reconocimiento de los derechos
de las hijas al considerarlos avasallados Con contundentes expresiones se refería doña
Petrona Rodríguez en 1794 a la actitud de Marcelino González quien después de haber
tenido dos niños con su hija estaba tramitando un casamiento con otra mujer, ella denunciaba
que el hombre había actuado con:
“...astucia y engaño de un rapas lobo llamado don Marcelino
González me le robó con la mas lastimosa crueldad todos sus
vienes [se refiere al honor y reputación de ella] atropello el debil
conosimiento de esta mi pobresita hija de que resultó el fatal
efecto, testigo infalible del oculto pecado, en un hijo que
conosiendole el portal lo recogio y en su poder murio sin querer
despues ejecutar su palabra para limpiar el feo vorron que sin
compasion echo en mi casa...”295
Transcurrido un tiempo desde tales hechos, reincidía en la relación y de la unión nacía
otro hijo, de lo cual la mujer responsabilizaba a su potencial yerno”...bolbió a su antigua
amistad renobandole con mas eficasia la palabra esponsalisia de cuyas resultas volvio a
tener otro hijo el que aun todabia bibe...”296.
La imagen de fragilidad atribuida a la naturaleza femenina en la sociedad de la época,
susceptible de caer víctima de engaños,
y su
tendencia a cometer extravíos sino era
convenientemente vigilada y correctamente encauzado su comportamiento, ya por el padre ya
por el marido, servía a la defensa para conseguir la benignidad de los jueces.
El caso de la madre soltera doña Isidora Lencinas resulta representativo del de otras
mujeres que manifestaban el coraje de concurrir a los tribunales en reclamo de su dignidad
ultrajada presentando demanda
contra un hombre cuyo comportamiento consideraban
293
AAC. Juicios por Esponsales, Leg. 193 1787 – 1793, t.III, exp. 12
Ibídem.
295
AAC, Juicios por Esponsales, Leg. 193 Años 1794 – 1797, t. IV, exp. 2: se trata de una pareja de Río
Segundo.
296
Ibídem.
294
113
desaprensivo. Como otras, también Isidora resultó víctima de su propia acusación ya que su
reputación fue cuestionada por su ex pareja y su sus comportamientos puestos en la mira de
los testigos de la parte demandada. En su escrito Isidora explicaba al provisor que su
intención con la demanda consistía en:
“...defender mi honor y buena reputacion de la que me ha privado
con falsas promesas: pongo impedimento en devida forma por
deverme palabra de casamiento vajo la cual tuvimos un hijo del
que se hizo cargo desde el dia en que nacio y lo mantiene en poder
de una parda llamada Felipa...”297.
Si bien en la acusación la accionante reconocía que el hombre cumplía con sus deberes
de alimentación del hijo extramatrimonial, el hombre no dudó en arremeter contra ella
recurriendo al argumento legal de “cambio en la reputación de la persona” para invalidar los
esponsales tratando de demostrar que después de la promesa que él había hecho ella había
sido “fornicaria” ya que había tenido otra relación de la cual había nacido otro hijo. Un
clérigo llamado a declarar ratificaba que Isidora había tenido otro hijo hacía unos meses ”...y
que lo dio a criar a una mulata Rosalía Soria...”298. Por su parte, el vecino Don Joseph
Padilla confirmaba los dichos del anterior testimonio afirmando haber visto a la susodicha
unos meses atrás cuando:
“...iba a lo de la partera tía Anita a parir [...] que iba de tal modo
que parecía que se le caía tierra de la cara y que estaba
llovisnando cuando la vio...”299.
En relación al parto del hijo fruto de la relación con el demandado, una partera,
identificada como doña Gerónima (sic)Godoy de alrededor de cuarenta años relataba que
efectivamente la había asistido en el parto de una criatura:
“...que tambien le hechó agua de bautizo, luego la llevó la
declarante a bautizar por tener la que declaraba algun
escrupulo...”300.
La existencia de hijos, aún siendo varios, no constituía para el hombre argumento
suficiente para obligarse a efectuar un casamiento301 ya que la exhibición de los mismos no
era probatorio ni de la paternidad ni de la promesa de matrimonio en una relación no
sacramentada; en ese sentido, la honorabilidad sexual de la mujer constituía un elemento
297
AAC, Juicios por Esponsales, Leg. 193 Años 1770 – 1786, t. II, exp. 17, f. 1. se trata de Isidora Lencinas hija
legítima de don Miguel Lencinas y de doña María Zeballos, en pleito contra don Esteban Baigorrí.
298
Ibídem.
299
Ibídem.
300
Ibídem.
301
AAC. Juicios por Esponsales, Leg. 193 (1794 - 1797) t. IV, exp. 11: Ana Felipa Avendaño, natural del Río
de los Reartes en el curato de Calamuchita inició acción judicial contra Juan Agustín Garay del mismo
domicilio. En el expediente hay mención a prole consistente en cuatro hijos. La causa permaneció inconclusa.
114
clave a ser considerado por el tribunal de justicia a la hora de atribuir una filiación, de allí la
importancia acordada a las declaraciones de los testigos: el entorno de la pareja, el vecindario,
constituía un factor de poder significativo que intervenía en la dilucidación de las cuestiones
judiciales; ello concuerda con la consideración otorgada a “la reputación” y a la “apariencia
de honorabilidad” que las personas se interesaban por preservar.
El recurso de argumentación varonil sobre la inmoralidad femenina para sustraerse de
una promesa de casamiento se reitera en uno tras otro expediente, ejemplo constituyen los
dichos de Juan Acosta al justificar su negación a casarse en “...las repetidas caídas [de
Lorenza Galván] con varios sugetos...” afirmando que la misma nunca había tenido recato
alguno302. La estrategia consistente en tender un manto de sospecha sobre la honra femenina
para justificar la negativa al cumplimiento de esponsales cobraba mayor fuerza en mujeres de
baja extracción socio-racial; tómense como demostrativas las palabras de Hilaria Galarza
cuando expresaba:
“...es notorio en esta ciudad mi buen procedimiento aunque parda
libre y mi conducta de mejor arreglo y recogimiento ...” 303 [el
subrayado es nuestro].
La credibilidad de la persona estaba en relación directa a su status socio-racial.
A tal punto el proceder femenino era sujeto a observación y juicio que la concurrencia
al médico o a una mujer conocida como partera podía transformarse, por sí mismo en un
elemento de acusación masculina sobre un embarazo oculto, ello obligaba a explicaciones
tales como
“...que si ha ido al medico fue por enfermedades graves que ha
tenido y no por preñez...” 304.
El cuestionamiento del comportamiento de la mujer comprendía inexorablemente a
toda su familia, especialmente a los padres de la novia a quienes solía responsabilizárseles de
no haber procedido con suficiente esmero
en el cuidado de la
honra de sus hijas
atribuyéndoseles “descuidos” y falta de sujeción sobre las jóvenes otorgándoles:
“...livertad para confabular y hablar a solas y a qualesquiera ora
con pasajeros que llegaban a su casa, estando allí algunos días
gentes de todos los calibres durmiendo en el corto resinto de un
302
AAC. Juicios por Esponsales, Leg. 193 (1787 – 1793), t.III, exp. 5.
AAC. Juicios por Esponsales, Leg. 193 (1787 – 1793), t.III, exp. 2.
304
Ibídem.
303
115
rancho todos quantos paraban de noche en donde dormían
juntamente las citadas niñas...”305.
Así justificaba José Marcos Molina, de veintidós años su resistencia a casarse con
Rosa Alcántara, de veintiuno, vecina de la Tegua, quien había resultado embarazada, negando
incluso que hubiese existido conocimiento carnal entre ellos306.
A fin de lograr sus propósitos, algunos individuos se ganaban la confianza de la
familia solicitando a los padres una de sus hijas en matrimonio, así comenzaban a frecuentar
la casa, cuando se producía el embarazo y los progenitores solicitaban el cumplimiento de lo
pactado solían retirarse con la excusa de algún viaje a cuyo regreso cumplimentarían el
compromiso. Tal parece ser el caso de lo ocurrido a Manuela Melchora Basconcelos (sic)en
1795, ella era vecina de la Punilla y su padre don Damasio Basconcellos (sic) se lamentaba de
lo sucedido:
”...enterado del retiro que hacía Sosa de mi casa despues de
conseguir saciar su apetito le requirió por mano del Pedáneo
cumpla lo pactado, respondió que a la vuelta de su viaje a
Catamarca lo efectuaría...” 307.
Como en tantos otros casos, la causa permaneció incompleta.
Un procedimiento utilizado por algunos hombres consistía en solicitar permiso para
contraer matrimonio a los padres de la novia a través de interpósita persona, sin presentarse
personalmente ni concurrir luego a efectuarlo, así relataba la defensa de Juana Manuela
Yañez, vecina del Río Primero quien se refería al proceder de José Ignacio Cueba (sic) en los
siguientes términos:
“...al cabo de algunos meces viéndola dicho Cueba encinta o
embarazada, para descuidar mas a los Padres de la que suplica se
valió de Thomas Araya rogandole le hiciese el favor de verse con
dichos y les pidiese en su nombre á su hija Manuela por esposa:
los padres expresaron consentimiento pero viendo luego que la
preñez era de meses mayores y que el delinquente no parecia
cumplir la palabra [...] determinaron denunciarlo 308.
Como el número de causas por esponsales incompletas es elevado, es de suponer que
muchas de dichas denuncias, luego de las primeras actuaciones caían en el vacío por lo cual
305
AAC. Juicios por Esponsales, Leg. 193 1770 – 1786, t. II, exp. 14.
Ibídem.
307
AAC. Juicios por Esponsales, Leg. 1794 – 1797, t. IV, exp. 7.
308
AAC. Juicios por Esponsales, Leg. 193 (1787 – 1793), t.III, exp. 10.
306
116
esas mujeres deberían depender del solo amparo de su familia para llevar adelante el
embarazo, efectuado el mismo no pocas veces a escondidas, el niño era incorporado al hogar
sin especial mención a su origen, también solía ser entregado a criar una vez nacido, o
expuesto. En los casos en los cuales se pretendía ocultar un alumbramiento, no pocas veces
los recién nacidos morirían ya que la falta de asistencia adecuada, profundizada en estas
situaciones contribuiría al fenómeno309.
En ocasiones la noticia del inminente casamiento del considerado novio llegaba tarde a
oídos de aquélla con quien tenía ilícita amistad y si al presentar ésta demanda por esponsales
no cumplidos el hombre se había desposado ya con otra, el reclamo de matrimonio quedaba
sin efecto y los hijos nacidos de la relación indefensos, al menos en la práctica. Tal el caso de
Josefa Gómez, natural del partido de Santa Rosa, quien afirmaba tener cuatro hijos de Martín
Lescano (sic) del mismo origen y domicilio. La mujer, enterada de que el hombre se había
casado con otra concurría a efectuar su reclamo ante la Curia Eclesiástica explicando que el
hombre le había dado palabra de casamiento cuatro años atrás, dicha promesa había sido
ratificada después, que había existido mutuo consentimiento entre ellos y de la unión habían
nacido cuatro hijos, la mujer relataba su trágica versión del siguiente modo:
“...de los cuatro hijos que me dejó uno es muerto y los otros tres
me viven sin que tenga absolutamente medios con que poderlos
mantener y mas quando ellos por ser todavia tan pequeños no me
pueden ayudar con su trabajo y procurarme algun alivio ni yo
puedo tampoco trabajar a lo menos por ahora por sentirme tan
quebrantada en mi salud y haver quedado tan enferma de resulta
del último parto que me asaltó en la inclemencia del monte adonde
me había llevado este hombre, como fugitiva y apartada de las
gentes solo con el intento de tenerme mas a su salvo y dar entera
rienda á sus pasiones...”310.
La mujer solicitaba alguna satisfacción por tantos daños que se le había causado311.
El término empleado para identificar a una mujer que había tenido trato carnal con un
hombre era el de “corrupta”312, así se autocalificaba una parda de condición libre que había
309
Lorenza Galván, vecina de Córdoba tenía entablado pleito por esponsales contra Juan Acosta, de 28 años,
quien no firmaba. La mujer expresaba haber tenido un hijo de él que había fallecido a los siete meses.
310
AAC, Juicios por Esponsales, Leg. 193, Años 1794 – 1797, t. IV, exp. 4.
311
Ibídem.
312
Según el diccionario Hispánico Universal el vocablo corrupto en su acepción figurativa significa: dañado,
perverso, torcido. Corromper: pervertir o seducir a una mujer; estragar, viciar, pervertir. Jackson editores, Bs.
As. 1955.
117
accionado juicio contra un hombre que se negaba a cumplir su promesa, ella describía
su relación con el demandado en los siguientes términos:
“...en la inteligencia y concepto que era muger corrupta como que
ya me conocía con un hijo que públicamentehe criado a mi lado;
en virtud de la cual me ha tratado ilícitamente en todo este tiempo
y aun me ha causado algunos gastos así en su manutencion como
en su bestuario...”313
En efecto, la accionante presentaba un listado de una suma de alrededor de cincuenta y
dos pesos con catorce reales. La solicitud de consideración de dichos gastos fue derivada por
el Provisor a la justicia civil por ser incompetente el juzgado eclesiástico en su tratamiento.
Es posible que, en la percepción de la pareja, el aporte material de la mujer compensase la
deficiencia derivada de la carencia de integridad sexual femenina314.
Así en otra causa en la cual el hombre utilizaba el reiterado recurso de acusar a la
mujer de haber mantenido relaciones con otro hombre a fin de que se declarasen nulos los
esponsales, la misma se defendía expresando que:
“...solo el ha sido dueño de mi honor solo el con su falsa promesa
ha conseguido lo que ningun otro, ni el mismo conseguiria vajo de
otro pretexto [...] diga la dilatada solicitud , y años que le costó el
vencimiento. Diga los pasos que dio y los ofrecimientos que me
hizo, hasta que cansada de resistir, consenti solo bajo palabra de
espozo...”315.
El argumento de la temprana edad y de haber promovido con su conducta el novio, el
fracaso de otras propuestas de matrimonio a la joven servían para reforzar la idea de una
moral intacta víctima de la injusticia del capricho de un hombre:
“...no habia llegado a la pubertad quando inicio su pretencion y el
no es inocente para no conocer el estado de virginidad en que me
hallaba y si no fue assi por que permaneció tantos años en la
misma correspondencia vajo de la misma palabra por que me la
reiteró tantas veces estorbando otro casamiento que me
proporcionaron mis Padres?...”316 .
Con enérgica determinación, la defensa de la mujer buscaba acallar la acusación verbal
de “fornicaria” atribuída a la misma:
313
AAC, Juicios por Esponsales, Leg. 193, Años 1798 – 1807, t. VI, exp. 4.
AAC, Juicios por Esponsales, Leg. 193, Años 1798 – 1807, t. VI, exp. 4.
315
AAC, Juicios por Esponsales, Leg. 193 Años 1770 – 1786, t. II, exp. 17.
316
Ibídem.
314
118
“Calle Don Thomas y ya
que me ha quitado el honor, y pretende burlarme, no pretenda
constituirme en clase de prostituta. Mire que estoi satisfecha de mi
inocencia ...”317.
En la denominada por algunos autores “cultura de la apariencia” propia de la sociedad
y época tratada318 puede advertirse la convicción de que sólo la publicidad convertía a un acto
privado en deshonroso, así Manuela Antonia Ferreyra refutaba las acusaciones de infidelidad
de que la hacía objeto su novio con los siguientes argumentos:
“...jamas se me noto en las vecindades de mi havitacion con ellos
[se refiere a otros hombres] siendo él solamente [el demandado]
que en mi fragilidad nombraban las gentes del Partido [...] jamas
fui denunciada a Juez alguno hasta que la publicidad de mi trato
ilicito con él dio motibo á este bochorno que experimenté...”319.
La mujer justificaba haber cedido a los requerimientos carnales del hombre expresando:
“La di, Señor [se refiere a la virginidad] lo confieso pero fue
engañada, como digo, y creiendo que había de ser hombre para
cumplir lo que en esta y otras muchas ocaciones me tenia
prometido de cubrir mi honor...”320
El carácter pasivo en la defensa de su honor atribuído tradicionalmente a la mujer,
cedida generalmente a los hombres de su familia se ve desmentido en la demanda de Manuela
al solicitar enfáticamente al provisor que el demandado:
“...cumpla esa parte con la palabra que me tiene dada, ó que dela
contrario salga desterrado á donde la prudencia de V.S. hallase
conveniente por ser ami de derecho...” 321.
En los hechos, sin embargo tanta determinación se veía frecuentemente frustrada,
ejemplo constituye dicho pleito que permaneció inconcluso.
La defensa aducía en resguardo de los derechos de la mujer que aunque no hubiese
existido acción violenta en el estupro se presumía seducción y engaño por parte del ofensor
317
Ibídem.
En su trabajo “El teatro del poder: ceremonias, tensiones y conflictos en el estado colonial” en Boletín del
Instituto de Historia Argentina y Americana Dr. Emilio Ravignani, (1996: 7-30), 2° Semestre,pág. 10, Juan
Carlos GARAVAGLIA se refiere a la primacía de la forma sobre el fondo propia del alma de los tiempos
barrocos. En “ The negotiation of honor. Elites, Sexuality, and Illegitimacy in Eighteenth-Century Spanish
America” publicado en The faces of honor. Sex, shame and violence in Colonial Latin America (1998)
Albuquerque, University of New Mexico Press, JOHNSON L. y LIPSET RIVERA S. (comp.) Ann TWINAM
sostiene la tesis de que el honor no exigía absoluta coherencia entre los actos privados y la imagen pública ya
que las faltas cometidas privadamente no afectaban necesariamente la honra pública.
319
AAC, Juicios por Esponsales, Leg. 193 Años 1770 – 1786, t. II, exp. 12.
320
Ibídem.
321
Ibídem.
318
119
por lo cual no quedaba libre de responsabilidad, así lo expresaba el defensor de una joven
burlada:
”...el contrario usó carnalment[e] el cuerpo de Doña Magdalena:
comision de estupro violento y cuando no se concidere haver
havido fuerza ni violencia en ello y que mi parte abino
voluntariamente con todo siempre procede y tiene lugar la
disposición canónica [...] por que la mujer en tal caso se presume
haver sido seducta y engañada y es la razon porque quando
alguno sufre el que se le infiera ofenza en el cuerpo el consenso
del ofendido y ofendida no excusa al delincuente por causa de que
ninguno es señor ni dueño de sus miembros y cuerpo...”322.
El litigio entablado en marzo de 1797 entre Isabel Gigena, y Francisco Vásquez
Maceda constituye otro caso de jóvenes solteros provenientes de familias acomodadas
involucrados en situaciones no acordes a las pautas morales teóricas sostenidas desde el
discurso oficial vigente. Esta causa presenta aristas complicadas, la misma conforma un solo
expediente de más de 500 fojas escritas por ambos lados. En su afán de liberarse de la
responsabilidad de la acusación de estupro derivada de las relaciones íntimas mantenidas
durante varios meses por la pareja, el novio argumentaba quedar eximido de deuda alguna
para con la joven debido a su falta de inocencia y recato, en relación al tema expresaba:
“Los tratadistas mas selebres en la materia, opinan comunmente
que a favor de la muger esta la presuncion de ser seducida bajo
palabra matrimonial, quando a esta acompaña el candor natural,
y demas demostraciones y signos de su inocencia, y protesta bajo
de juramento que por iguales promesas condesendio en el acto
carnal; pero quando essta doctrina la contrahen respecto de la
muger inhonesta asientan lo contrario; de modo que haviendo sido
Doña Isabel de vida contraria, opuesta a su inocencia por averse
criado entre palabras ocenas, blasfemas inauditas despechos
terribles a que han acompañado el poco cuydado de sus Padres en
preservarla de muchos riesgos a que por el estilo de vida de su
casa se ha visto situada permitiendole tratarse libre e
independientemente con todo genero de personas, cuyos motivos
se sustraen del contexto de vida inocente y sencilla, por esto es que
á ella le corresponde la prueba de que el estupro obrado por mi
no fue voluntario...” 323.
322
AAC, Juicios por Esponsales, Leg. 193, Años 1770 – 1786, t. II, exp. 1.
AAC, Juicios por Esponsales, Leg. 193, Años 1797 – 1798, t. V, exp. único. Igual que en el caso anterior, el
juicio concluye con sentencia favorable a la parte accionante, a pesar de no existir constancia escrita de
esponsales, el tribunal falla haciendo constar que se demostró la promesa de matrimonio. Se impone al
demandado la obligación de contraer matrimonio o dotar a la novia en $3000 por haberla estuprado bajo palabra
de casamiento (f. 329 r – 330 vto.).
323
120
De la relación se produjo un embarazo y posterior parto, con el agravante de haber
mención a intento de aborto. En efecto, según el testimonio de una esclava de los Gigena, en
el caso tratado, el acusado:
“...Don Francisco Maceda llevó a casa de la declarante, en una de
las noches de Nabidad último, un día miercoles, un frasquito de
cristal, mediano, enbuelto en un pañuelo, lleno de cierta agua, que
según tiene especie era colorada; y dentrándose en la sala bieja
donde estaba la declarante con otras criadas rezando el rosario,
esperó allí dicho Maceda que entrase su señorita Doña Isabel que
estaba con su madre en la sala prinsipal [...] y le entregó dicho
frasco a vista de la declarante...” 324.
Como en otros casos, en éste también las prácticas religiosas -tal la costumbre de
rezar el rosario- aparecen como entorno de intereses más terrenales que espirituales, y ponen
de manifiesto hábitos de una sociedad cuyos usos y costumbres ofrecen
fuertes contrastes.
La mención a prácticas abortivas en miembros del grupo privilegiado de la sociedad no deja
de resultar sorprendente y de confirmarse los hechos se contradeciría la idea de régimen de
fecundidad natural sostenido para el caso de Córdoba325.
A fin de intentar reafirmar su cuestionado honor, la vecina de Calamuchita Petrona
Iriarte – acusada de haber seducido a un hombre con propósito de engaño- expresaba en su
favor en un escrito en su defensa:
“...y es la razon por que rarísimos son los casos en que la muger
incita al hombre al acceso venéreo por ser este un acto de su
naturaleza bergonsoso [y lo que es mas] ablativo del onor joya la
mas estimable en el sexo mugeril [...] por eso el derecho establece
que es el hombre el que debe probar que la muger no era virgen
ya que se presume su inocencia...”326.
Mientras la mujer afirmaba que el hombre la había desflorado bajo promesa
matrimonial, el hombre negaba haber efectuado tal compromiso y expresaba que no se
casaría con una corrupta, relatando en su personal visión de los hechos que la madre y la hija
324
AAC. Juicios por Esponsales, Leg. 193, Años 1797 – 1798, t. V, exp. único, f. 54 vto.
Véase FERREYRA, M del C. (1989) “Nupcialidad y fecundidad en Córdoba – siglo XVII” ponencia
presentada en el Congreso Internacional sobre historia de la población en América Latina; Ouro Preto, Brasil;
CELTON, D. (1993 : 160) “La población de la provincia de Córdoba a fines del siglo XVIII” en Academia
Nacional de la Historia, Buenos Aires. Cfr. también GHIRARDI, M. (2000 : 326) Iglesia, Estado y vida
cotidiana en comportamientos de familias de élite en Córdoba, en la época del extrañamiento de la Compañía de
Jesús” en Congreso Internacional Jesuitas 400 años en Córdoba , Córdoba t. IV.
326
AAC, Juicios por Esponsales, Leg. 193, Años 1794 – 1797, t. IV, exp. 5.
325
121
habían urdido un plan “para cubrir a mi costa su credito”327; el denunciado se refería a que,
meses atrás, en ocasión de haber sido invitado por el tío de las mujeres a la casa de éstas,
Santos Bazán –a quien acusaba de haber mantenido relaciones incestuosas con una hermana
de la accionante- convidado a comer luego de lo cual la joven le había sido ofrecida frente a
una cama con lo cual él “cayó por debilidad” 328 esa vez, continuando las visitas a la casa en
otras oporunidades pero sin dar palabra de casamiento porque además la muchacha tampoco
se la había pedido, en su opinión, la accionante ya debía hallarse encinta cuando tuvieron
acceso carnal. De allí que el mismo acusado promoviese una pericia médica a fin de constatar
por el tiempo transcurrido si ella ya había parido pues según él, se habían comenzado a
frecuentar desde hacía sólo cuatro meses y si el parto ya se había producido en tan corto
tiempo :
“...es una prueba la mayor que se puede dar de la iniquidad de su
demanda [y que] en el Pais de su residencia ninguno de los
vecinos ignora el mal estado en que se halla y lo que es mas que
ya ella há sacado su preñez al teatro forense...”329
. El demandado solicitaba también al Provisor a fin de interrogar al pardo libre
Culantro y a su mujer Rosa –quienes decía habitaban en la parte poniente del Convento Santo
Domingo- si ella había parido en su casa, y se les interrogase, en caso afirmativo:
“...que se hizo el infante su hijo, a quien lo dieron ó expusieron á
criar y quien fue la partera...”330.
Resulta de interés, como ejemplo de las creencias populares vigentes en la época en
relación al embarazo, el relato de la mujer en cuya casa habría parido la accionante al relatar
que:
“....la oyó quejarse de dolores de vientre en la iglesia de
Predicadores [y al interrogarla] si no se le había antojado algo
que de eso podía dimanar el dolor a lo que contestó que no
recordaba se le hubiera antojado nada...” 331.
Desde el punto de vista del procedimiento judicial, es interesante observar, en casos
aislados donde se hace referencia a tales hechos, que en ocasiones las mujeres eran objeto de
327
Ibídem.
Ibídem.
329
Ibídem.
330
Ibídem.
331
AAC, Juicios por Esponsales, Leg. 193, Años 1794 – 1797, t. IV, exp. 5.
328
122
trato denigratorio durante el proceso por parte de los mismos funcionarios de la justicia
eclesiástica, especialmente cuando pertenecían a condición social humilde. Referencias a
insultos inferidos por el notario y el Dr. Pedro Arredondo a la accionante de una causa por
esponsales no cumplidos mientras se hallaba depositada en la casa del Chantre, llevaron al
Provisor a exigir según consta en el expediente que los mismos fuesen justificados por dichos
funcionarios. Sorprende en tal incidente la actitud resuelta de la mujer al denunciar el
episodio, la firmeza de su carácter queda evidenciada también en la misma causa al entablar
queja porque habían sido presentados escritos en su nombre sin su consentimiento332.
Traicionadas por sus hombres, el candor perdido, huérfanas de recursos materiales,
pariendo no pocas veces a escondidas, con la maternidad frustrada por hijos que morían por
desatención, faltas de higiene y en situación general de miseria, autoras de denuncias que
finalizaban en pleitos inconclusos, expuestas al juicio del público, propensas a presiones para
ocasionar el retiro de las denuncias que habían efectuado; víctimas del silencio general ante el
abandono; invisibles en sus padecimientos, parecen constituir algunos de los rasgos del
panorama de no pocas de las mujeres de los sectores carecientes.
La promesa de esponsales, ¿una estrategia de supervivencia femenina?
Es factible imaginar que en ciertos casos la relación sexual -pretendidamente bajo
promesa- era utilizada por ciertas mujeres como estrategia a los fines de asegurarse marido o
bien de acceder a una suma de dinero que supliese a la vista de un hombre la falta de virtud
sexual a la hora del casamiento333.
De utilizar el argumento de la ”honra perdida bajo supuesta promesa de esponsales”
con el fin de obtener dinero acusaba Marcelino González a Damacia Medina, ambos
residentes en el Río Segundo, así expresaba el hombre en relación a lo que consideraba un
ardid voluntariamente tramado:
“...como muchas mugeres principmte. Quando ya se conocen
perdidas se prostituyen á qualesquiera para remediarse; ó con
cassamiento ó con que las doten, la susodicha uso de este trillado
advitrio, y me demandó ante el Cura del partido Don Vicente
Ferreyra...”334.
332
AAC, Juicios por Esponsales, Leg. 193. Años 1787 – 1793, t.III, exp. 2.
Sobre el tema véase GRACIA CÁRCAMO, J. (1997: 93-104) “Una aproximación a las actitudes de las criadas
jóvenes sobre la sexualidad y el matrimonio a través de las querellas por estupro en Vizcaya (siglos XVIII- XIX)
en Familia y Mentalidades , Universidad de Murcia, Murcia.
334
AAC, Juicios por Esponsales, Leg. 193, Años 1794 – 1797, t. IV, exp. 2.
333
123
El hombre había sido puesto en prisión a raíz de la denuncia de incumplimiento de
esponsales y careado con la mujer en presencia del cura. Aparentemente por falta de pruebas
fue liberado ante lo cual la accionante y su madre no se habían dado por satisfechas y habían
procedido a intentar resolver privadamente la cuestión como denunciaba el demandado:
“...quando por esto devian quedar desengañadas mis adversas
hicieron esa tentatiba siempre en busca de dinero, no de marido; y
para su efecto se balieron de D. Pedro Rodrigez, hermano de Da.
Petrona la que me demanda para que viece a mi Madre Da. Maria
Nuñes...” 335.
Según el querellado, a fin de “evitar pleitos y vivir en paz”336 la madre les había
entregado la suma de doce pesos que las mujeres reclamaban como compensación de la
relación frustrada y exhibía el recibo que por dicha suma había sido entregado. No conforme
la damnificada había continuado la querella judicial solicitando más dinero ante lo cual el
acusado manifestaba su indignación exclamando irónicamente:
“...aun quando tuviera derecho para pedir algun dote, que niego,
ya se compuso [...] y resivio el dinero expresado, que tiene á hora
que pedir? sino es que quiera que continuamente le esten pagando
para prostituirse a otros, y formar de muchos un mayorazgo?.
Es cierto que, como monto dotal de resarcimiento por violación de promesa de
casamiento o estupro dicha suma parece resultar insignificante para una doncella engañada
que ha perdido definitiva e inexorablemente su máximo don –la virginidad- si se tiene en
cuenta que un oficial sastre ganaba en la época aproximadamente la suma de $18 por mes337,
por otra parte el mismo acusado consideraba bajo ese importe, y demostrativo de que la joven
no era doncella sino corrupta, es posible pues que se tratase de una artimaña estratégica de
subsistencia aquélla de concurrir en procura de dinero tras los individuos con los que hubiese
existido relación extramatrimonial, es posible también que la aceptación de la escasa suma se
relacionase con una manifestación de necesidad material y escepticismo hacia el recurso
judicial iniciado, especialmente en una época en la que la institución esponsalicia estaba
perdiendo fuerza, de hecho, la causa permaneció inconclusa...
335
Ibídem.
Ibídem.
337
AAC, Juicios por Esponsales, Leg. 193, Años 1787 – 1793, t. III, exp. 2.
336
124
El precio de una mujer
1. La reparación del honor. Monto del requerimiento dotal como expresión del valor
social de la persona
La dote consistía en un pago hecho al novio como contribución de la mujer a las
cargas del matrimonio338.
Cuando se comprobaba que un hombre había tenido contacto carnal con una doncella
bajo promesa de matrimonio sin efectuar luego el casamiento, se consideraba que el daño
inferido era muy grande debido a que se la había privado de uno de los atributos teóricamente
más preciados en una mujer. Como forma de compensación impuesta al hombre la justicia
sentenciaba a aquéllos a un resarcimiento que consistía en casarse con ella o dotarla. Como no
pocas veces el casamiento no era efectuado
por distintos motivos relacionados con la
imposibilidad para realizarlo por existir algún impedimento canónico o secular
simplemente porque el novio o ambos se negaban a contraer nupcias
o
por mutua
animadversión o tener tratado futuro casamiento con otro, se recurría al resarcimiento material
a los fines de proveer a la mujer de un fondo de reemplazo de su virtud que la hiciese mas
atractiva a un futuro pretendiente.
Así por ejemplo Juana Rosa González, natural y vecina de Calamuchita en un pleito
por incumplimiento de esponsales contra Bartolomé Noriega solicitaba casamiento o en su
defecto:
“... dote con cantidad competente [...] por rason de la defloracion
para encontrar varon idoneo para casarme, qual encontraria, en
el caso de no haver perdido la virginidad como lo asientan
nuestros Rey Nicolas, y es conforme a practica de que atestiguan
Gutierrez, Antonio Gomez y Murillo...” 339.
Por su parte el novio a la defensiva dejaba constancia de ser pobre de solemnidad, de
no poseer bienes raíces y tener solo unos cortos muebles 340.
Sorprende en la consideración del monto dotal de resarcimiento a la mujer seducida
que tenía como propósito “cubrir su honor” dañado, la variedad de valores de la suma
monetaria ofrecida y/o pretendida. Según la documentación consultada en los juicios por
338
En el caso de las arras se trataba de una ofrenda que el varón entregaba a la mujer en obsequio a su
virginidad, pureza, virtud y buena crianza., cfr. SOCOLOW, S. (1991: 57) Los mercaderes del Buenos Aires
virreinal: familia y comercio , La Flor, Buenos Aires.
339
AAC. Juicios por Esponsales, Leg. 193, Años 1770 – 1786, t. II, exp. 13.
340
Ibídem.
125
esponsales la misma fluctuaba entre los $ 12 y los $ 10.000, aunque la cantidad mayor a la
que se sentenció a pagar a los demandados en casos de jóvenes deshonradas pertenecientes a
familias preeminentes de la ciudad no superó los $ 3.000341.
Se entiende que la magnitud de la dote en los casos de estupro e incumplimiento de
promesa se relacionaba con la “calidad” de la persona ofendida y también con la capacidad
económica del burlador.
Algunas comparaciones pueden resultar útiles a los fines de sopesar las cantidades
pactadas por las partes. Así por ejemplo, para ingresar a la vida conventual se ha visto como
la dote que recibía una monja era obligatoria y consistía en dinero en efectivo que debía ser
entregado a la orden religiosa. La suma, aunque con variaciones rondaba los $ 1.500; lo
significativo del monto tendía a limitar la entrada a las órdenes sólo a las hijas de los más
ricos 342.
En el caso de los matrimonios, la dote consistía en una porción de herencia de la
mujer y su cuantía estaba en función de la riqueza del padre de la novia y se entiende que las
jóvenes mejor dotadas eran las que tendrían mayores posibilidades de efectuar matrimonios
con representantes de los grupos mejor posicionados socialmente. Como se verá, algunos
demandados reclamaban que el criterio para fijar el valor de la indemnización radicaba en
que debía existir relación entre aquél y la dote que el padre de la joven mancillada estaría en
condiciones de otorgar a su hija al momento de un potencial casamiento.
Es de suponer que una joven perteneciente a una familia adinerada y de buen linaje
sería resarcida con montos de mayor significación que una joven también virgen pero de
sangre mezclada, huérfana, pobre y desvalida, sin bienes de fortuna ni el respaldo de
parientes. Es que el valor material de valuación de la honra se relacionaba con el status
social de la persona; por otra parte la pureza sexual femenina era utilizada por las familias
341
En los casos de jóvenes pertenecientes a familias principales la suma máxima detectada que pagaron los
varones como precio a la virginidad que éstas habían perdido no habría superado según los datos disponibles los
$3.000 a pesar de habérseles llegado a solicitar $10.000, monto que en cambio sí alcanzaron y aún superaron
algunas dotes de jóvenes cordobesas casaderas de alcurnia supuestamente intactas, que sus padres pagaron. Los
$3.000 abonados en concepto de dote-compensatoria según los casos estudiados equivalían a fines del siglo
XVIII aproximadamente al valor de 2.000 cabezas de ganado mular, cfr. respecto de los precios del ganado en la
época PUNTA, A.I. (1997:57) Córdoba borbónica, Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, Cuadro Nº III.
El monto de la dote compensatoria que fueron abonados también eran equivalentes al valor promedio que en
Córdoba tenían 11 esclavos varones de entre 25 y 29 años entre 1750 – 1845, dicho valor ha sido calculado en
base a datos de CELTON, D. (2000:13) “La venta de esclavos en Córdoba, Argentina. Entre 1750 y 1850” en
Cuadernos de Historia, Serie Población Nº 2 Centro de Investigaciones Facultad de Filosofía y Humanidades,
Universidad Nacional de Córdoba, pp. 5 – 21,Tabla 4.
342
Dicho monto fue entregado por María Eusebia de Gainza, hija de José Blas Gainza al entrar a la Orden de
Santa Catalina en Buenos Aires en 1795, cfr. SOCOLOW, S. (1991: 57) Ob. Cit.
126
acomodadas como significativa mercancía de alto valor de cambio en el juego de
interés que suponían algunas alianzas matrimoniales. Como se verá también, en sus escritos
algunos demandados reclamaban que el valor de la dote debía relacionarse con la calidad
moral de la mujer.
Un
juicio por esponsales que enfrentó
a
integrantes
de la elite cordobesa
proporciona interesantes elementos de interés respecto de la cuestión dotal en casos de
seducción a doncella de lustre social. En la
demanda por estupro e incumplimiento de
promesa matrimonial entablada por doña Isabel Gigena contra Francisco Vázquez Maceda343,
el monto de indemnización solicitado
como reparación por la pureza perdida, como
consecuencia de lo cual se había producido además embarazo y parto, ascendía a una suma
que oscilaba entre 8.000 y los 10.000 pesos. La joven pertenecía a una de las familias
principales de la ciudad de Córdoba, según la autocalificación de la misma interesada, y era
hija de doña Teresa Espinosa y de don Pablo Gigena, sobrina de un Regidor del Cabildo y
prima de varios doctores religiosos de las Órdenes de San Francisco y Santo Domingo. Por su
parte el novio era comerciante nacido en España y residente en Córdoba.
La parte accionante expresaba en relación a su distinguido origen que era:
“...público y notorio que la Providecia me hizo nacer en una
familia de las primeras de esta ciudad, y demas Padres
distinguidos y honrados, conozerá por consiguiente que dichos
ocho o diez mil pesos, no son desproporcionados a mi nacimiento,
ni aun son suficientes para reparar el daño, que me ha causado
Maceda ...”344.
La interesada menospreciaba la suma que había solicitado al hombre expresando que
la misma no alcanzaba para reparar el daño que se le había inferido, así afirmaba “lo que
estimo en menos que el honor del que me ha privado...”345.
A juicio del novio dicha cantidad en cambio era estimada como excesiva solicitando a
la autoridad que se le declarase libre de la:
343
AAC. Juicios por Esponsales, Leg. 193, Años 1797 – 1798- t. V, exp. único. Paralelamente al pleito
eclesiástico se desarrollaba otro ante los tribunales civiles con relación a aspectos materiales de la demanda de
incumplimiento de la promesa matrimonial. En la práctica también en los tribunales eclesiásticos se trataban
cuestiones relativas a montos dotales y cuestiones alimentarias que complementaban y guiaban la instancia
judicial civil. Sobre la causa civil concerniente a los mencionados actores, consúltese AHPC, Escribanía IV, Año
1798, Leg. 10, exp. 3.
344
AAC. Juicios por Esponsales, Leg. 193, Años 1797 – 1798- t. V, exp. único.
345
Ibídem.
127
“...obligacion de casarme, ni menos resulta merito alguno para
dotar a dicha Madama, no digo en cantidad tan exsorvitante como
es en la que regula su honor leso, pero ni aun en la exhigua de
medio real [...] dicho monto [el solicitado por la defensa de la
joven] apenas seria equibalente para cubrir el honor de otra
persona de primera gerarquia, no puedo menos que poniendo fin a
mi silencio y dicimulo extrechamente obserbado hasta el presente,
dar lugar a mis justas quejas...”346.
Y tras arremeter contra la honestidad de Isabel se explayaba en críticas contra su
familia en la intención de denostar también la integridad moral de sus
progenitores
acusándolos de descuido con relación a las hijas solteras, prácticas escandalosas de juegos
fuertes y prohibidos y otras. Como contraoferta del monto dotal que se le requería ofrecía el
desembolso de la cantidad de quinientos pesos que fueron rechazados de plano por la
contraparte. Francisco centraba su cuestionamiento para eximirse al pago de la dote en que no
había usado fuerza para acceder al cuerpo de la mujer, sino que había existido entrega
voluntaria del mismo y de la virginidad por la misma dueña que consintió en perderla lo cual
a su juicio “...vorra toda obligacion respecto del estuprador...”347 . La retórica del
demandado giraba en torno al argumento de que existiendo libertad en el trato ilícito
mantenido no existía responsabilidad de su parte. El procedimiento de la justicia durante el
juicio consistió,
a fin de impedir la impunidad del posible delito en exigir
fianza al
demandado para garantizar que no se fugaría, al respecto notificó a don Juan Raurel -deudor
de Maceda en la suma de más de cinco mil pesos- que a pesar de estar vencido el plazo de
una deuda que tenía con él no se los devolviese sino que los retuviese en su poder a
disposición del juzgado hasta la finalización del juicio. Paralelamente a la fianza se procedió
al embargo de los bienes del demandado en la suma de la dote solicitada retenida en poder de
Raurel con el auxilio del Alcalde de segundo voto Por su parte el novio, como hombre de
negocios precavido, previendo desde el comienzo de su relación con Isabel la posibilidad de
una demanda de esa naturaleza y sin intención de casarse había tomado ciertos recaudos
traspasando a manos de terceros parte de su patrimonio a fin de ponerlo a recaudo lo cual era
denunciado por la novia traicionada:
“...desde que me sintió embarazada ha dividido su tienda y una
pulpería que manejaba, por agena mano...”348.
346
Ibídem.
Ibídem.
348
Ibídem.
347
128
La sentencia del provisor del Obispado fue clara fallando a favor de la novia obligando
a Maceda a reparar el daño mediante el casamiento o el pago de $ 3.000. Como se ve, la
justicia optó por una medida de mesura en relación a los montos pretendidos por una y otra
parte. En respuesta de dicho fallo el demandado apeló a Charcas en la causa de esponsales y
ante la Real Audiencia en cuanto al estupro y la cantidad de la dote ya que en la fecha –1798las cuestiones de índole patrimonial relacionadas con el matrimonio eran teóricamente de
exclusiva jurisdicción del Estado, finalmente la apelación fue declarada desierta y pasada en
autoridad de cosa juzgada librándose ejecución de la sentencia349.
Otra causa tenía como protagonistas del conflicto a familias de militares del Río
Segundo, el padre de la novia era Maestre de Campo y según se desprende de los autos
desplegaba singular autoridad entre las gentes de la región; el progenitor del muchacho
también profesaba la carrera de las armas, era Sargento Mayor350.
Tras la apelación a al primera sentencia la familia de la novia logró un resultado a su
favor fijándose en 1.000 pesos el monto de la dote, liberando a las partes de la obligación del
casamiento por “la mala boluntad que uno a otro se profesan...”. El plazo acordado para el
cumplimiento se fijó en quince días
“...y de no ejecutarlo se procederá al embargo de sus bienes [del demandado] hasta
la concurrente cantidad, décima y costas...”351.
La suma mencionada resulta relativamente abultada en el contexto de otras dotes más
modestas. Como la sentencia estipulaba que la misma debía ser entregada en efectivo, motivó
la queja del demandado con el argumento de que:
”...según el derecho canónico la dote suele ser fijada en caballos, vacas y ganados de
ovejas y cabras...”352. A ello se agregaba el argumento de que tal monto era desproporcionado
a la riqueza de la familia de la novia ya que se esgrimía que el padre de la novia no hubiera
podido alcanzar a dotarla en mas de doscientos pesos a lo que se agregaba que la niña había
vivido “con soltura y con toda incontinencia publicamente”353.
Paralelamente a la indemnización, cuando había prole, debían ser satisfechos los
costos de alimentación y crianza de los hijos, mas las costas del juicio que solían pagarse a
349
Ibídem.
AAC. Juicios por Esponsales, Legajo 193, Años 1770 – 1786, t. II, exp. 1.
351
Ibídem.
352
Ibídem.
353
Ibídem.
350
129
medias por las partes aunque en ocasiones éstas corrían a cargo de aquél a quien la sentencia
había sido adversa.
Así por ejemplo doña María Josefa Chiclana y Cuenca, vecina de Buenos Aires de
más de veinticinco años, había quedado embarazada y parido un hijo como resultado de esa
relación, con el capitán español Juan Gutiérrez de Hoyos quien se había casado con otra mujer
la parte accionante solicitaba al provisor se sentenciase al hombre a que “...me pague la
cantidad de dos mil pesos para poder tomar estado y alimentar y educar al hijo que me ha
dejado”354. En la sentencia el Obispo hizo lugar a la solicitud de la madre soltera respecto del
sostén material de la criatura a partir de ese momento, encargando al demandado la crianza y
educación del hijo efectivizando un pago retroactivo por los gastos que la mujer afrontó sola
desde el nacimiento del niño:
“...el dicho Juan Gutierrez de Hoyos, crie alimente y eduque a sus
propias expensas al que se supone su hijo que parió la dicha doña
María Josefa, entregandoselo la referida para dicho efecto y
dando providencia competente al dicho don Juan para traerlo a
esta ciudad, habiendo cumplido los tres años de edad en cuyo
tiempo corre su nutrición y crianza por la cuenta y obligacion de
la madre; pero atendiendo a los gastos de mantillas y otros que se
pueden ofrecer condenaba y condenó al dicho Don Juan a que de
y pague por la referida razon a la dicha Doña María Josefa
cincuenta pesos por cada uno de los dichos tres años,
absolviendosele y declarandosele por libre de todo lo demas
deducido en la demanda ...”355.
Como se advierte de la lectura de la sentencia, se le reconocieron a la madre los
gastos derivados de la maternidad pero no se mencionó suma en concepto de la injuria
sufrida. En ese sentido, Gutiérrez de Hoyos expresaba en su demanda que “...haviendola
mantenido todo el tiempo que tuve trato con ella como ella misma reconoce no tengo ya
obligacion de mantenerla en adelante...”356.
Cuestión central en la determinación del monto de la indemnización dotal era, en la
argumentación de la defensa de Marcelino González, la moralidad de la mujer. En su escrito
se refería crudamente al “precio de una muger corrompida [...] según explican barios doctos
354
AAC. Juicios por Esponsales, Legajo 193, Años 1702 – 1765, t. I, exp. 4.
Ibídem. De lo expuesto se desprende la potestad que sobre cuestiones atinentes a aspectos alimentarios de los
pleitos matrimoniales y prematrimoniales ejercía la autoridad eclesiástica, especialmente en épocas anteriores a
la penetración del poder civil en temas relativas al matrimonio.
356
Ibídem.
355
130
expocitores , es el alimento de un dia...”
357
en ello basaba su argumento para considerar
suficiente como compensación pecuniaria hacia la mujer con quien había engendrado dos
hijos la suma de 12 pesos.
En el análisis documental se evidencia la distancia existente entre la suma pretendida
por la parte querellante, el monto al que se avenía el demandado, lo que materialmente estaba
en condiciones de pagar y lo que fijaba la sentencia.
Si bien no es siempre posible conocer como se resolvieron los conflictos de parejas
que discutían los montos de resarcimiento dotal, ya que no pocas causas permanecieron
incompletas,
es factible observar fuertes diferencias
en los montos económicos que
pretendían fijar las partes. En un pleito iniciado en 1781 por una vecina de Córdoba llamada
Isabel Galindo, contra Pedro Ignacio Colasso (sic), residente en Impira y próximo a casarse
con otra tras tener trato ilícito con la accionante, ésta solicitaba que se le entregasen 100 pesos
ofreciendo el varón otorgar sólo 10358.
Los relativamente “bajos” montos que se fijan en algunos casos en relación a otros
más altos que hemos observado en otras sentencias constituyen en general el resultado de
arreglos entre las partes, así por ejemplo Polonia Bazán accedía a un acuerdo con Pablo Beliz
(sic) conviniendo una transacción en un juicio por incumplimiento de esponsales donde
existían hijos de la pareja, aceptando desistir de la acción judicial a cambio de que el
demandado se hiciese cargo de las costas del juicio y le entregase 25 pesos en carácter de
dote; la modestia de la cifra convenida hace suponer que los pactantes pertenecían a familias
de extracción modesta de la campaña cordobesa359.
Mas allá de la cuestión del monto de la dote y de los criterios para establecerlos se
plantea la cuestión de si efectivamente se cumplía la entrega de la cantidad establecida en la
sentencia, en algunos casos, como se ha mostrado, consta en el expediente que la cantidad
fue deducida de los bienes del demandado y que la entrega se realizó en presencia de la
autoridad, en otros no hay más información que lo establecido en la sentencia.
El incumplimiento del fallo judicial daba origen a pleito de carácter civil, con la
consiguiente
inversión en costas, tiempo insumido y subsiguiente dilación del
la
efectivización del cumplimiento de la sentencia.
357
AAC. Juicios por Esponsales, Legajo 193, Años 1794 – 1797, t. IV, exp. 2.
AAC. Juicios por Esponsales, Legajo 193, Años 1770 – 1786, t. II, exp. 11.
359
La pareja en disputa era natural y vecina de Santa Rosa de Calamuchita., cfr. AAC. Juicios por Esponsales,
Legajo 193, Años 1798 – 1807, t. VI, exp. 10.
358
131
Excusas diversas presentadas por la parte querellada para dilatar el cumplimiento de
la sentencia podían extender las causas indefinidamente sin contar la alta proporción de
pleitos que permanecían sin resolver.
Así por ejemplo en el caso de una viuda que afirmaba tener dos hijos como resultado
de ilícita amistad mantenida por espacio de mas de seis años con un hombre de veintidós años
residente en Río IV, luego de obtener fallo favorable de reconocimiento de promesa
matrimonial que debía ser cumplida, fue planteada por la parte demandada una acusación de
existencia de impedimento de afinidad en la pareja que imposibilitaba la realización del
casamiento. Mientras se estudiaba la cuestión el novio logró casarse con otra mujer y la viuda
terminó prometiendo apartarse del pleito bajo condición de que sus hijos fueran dotados en la
suma de 500 pesos. Ya casado el demandado, informado de la solicitud de dote se dirigió a la
autoridad expresando hallarse gravemente enfermo solicitando se le exceptuase de
comparecer ante el Sr. Provisor del Obispado hasta su restablecimiento. No quedó constancia
en el expediente de que hayan proseguido las actuaciones360. Es de presumir que la viuda no
percibió dote.
No todos los padres de jóvenes burladas consideraban una oferta material como
suficiente resarcimiento por la pérdida de la pureza de la hija, prefiriendo claramente el
casamiento a la solución dotal, así expresaba don Marcos Acuña al expresar:
“...no es el mejor remedio en muchos casos pues mas estimable es
para los hombres cuerdos la virginidad que el dote crecido por
que eso liberta el peligro de la infidelidad del propio consorte con
el dotante ...” 361.
Del mismo parecer era doña María del Rosario Calderón
quien tenía entablada
querella contra don Francisco Solano de la Vega por falta de cumplimiento a la promesa
esponsalicia existiendo una hija de la pareja362. Hasta la finalización del juicio la joven luchó
por lograr que el hombre se casase con ella negándose a recibir dote. Aparentemente la
familia de la novia se había negado a que la beba dada a luz fuese expuesta en la esperanza de
que sería legitimada con el matrimonio de la pareja, así el padre de María del Rosario
denunciaba que su hija había sido seducida dando a luz una hija “...la que no e querido que
360
AAC. Juicios por Esponsales, Legajo 193, Años 1787 – 1793, t. III, exp. 16. Se trata del pleito entre María
Juliana Freytes y Teodoro López.
361
Se trataba del padre de María de los Santos Acuña quien tenía entablada causa por esponsales contra el
teniente de blandengues del Fuerte de las Tunas Vicente Correa, cfr. AAC. Juicios por Esponsales, Legajo 193,
Años 1787 – 1793, t. III, exp. 15.
362
AAC. Juicios por Esponsales, Leg. 193, Años 1794 – 1797, t. IV, exp. 9.
132
expuciese para que se legitimase por el subsecuente matrimonio ...”( subrayado en el
documento). A fojas cuarenta y uno la interesada expresaba su opinión al respecto:
“... por que no casandose conmigo abandona totalmente a su hija.
En estas sircunstancias me era mas favorable el que don Solano
me dotase y que no se casase conmigo, pero no puedo aseptar
ningun dote y si solo el que don Solano se case conmigo como
llevo pidiendo porque no puedo en conciencia permitir que quede
nuestra hija en clase de espurea sin padre que la atienda ni le de
criansa y escluida de erencia paterna y materna en el caso de
casarme con otro. Y a la verdad aavandonando a su hija [él] se
hecha de condenacion eterna ...”363.
Hasta el final del expediente la mujer lucha por alcanzar el casamiento que a su
entender:
“... era el unico remedio de su seduccion y ruina se le podía dar
porque con el dote siempre queda una muger perdida; pero sin
embargo teniendo precente que si se efectuase el matrimonio sería
tal vez para mayor desgracia de mi parte, por la indole y mala
consiensia que a demostrado de la Vega ...”364.
Resignada finalmente se acogió a recibir la dote que el demandado accedíó a entregar,
preso en la cárcel pagó la cantidad de $150365.
En la posición contraria a los ejemplos proporcionados en relación a la preferencia por
la unión sacramentada con la parte demandada, puede ubicarse a Margarita Zabala (sic) del
Río Segundo quien en su demanda iniciada en 1773 afirmaba preferir la dote por sentir “total
horror por Enrique Gómez”366.
Según la información que se desprende de los casos tratados, la suma superior con la
cual se dotó a una mujer de encumbrada posición social en juicios por incumplimiento de
palabra matrimonial fue de 3.000 pesos, habiéndose pretendido 10.000. En ningún caso se
alcanzaron montos como los señalados para dotes matrimoniales de hijas de comerciantes
acaudalados de Buenos Aires o Córdoba.
¿Por qué las sumas compensatorias de la pérdida de la virginidad prematrimonial se
valuaban en montos inferiores a las dotes matrimoniales?.
Los intereses puestos en juego en las alianzas matrimoniales al pactar los casamientos
los padres o tutores voluntariamente, comprometían sumas que los novios arrepentidos no
363
Ibídem.
Ibídem.
365
Ibídem.
366
AAC, Juicios por Esponsales, Años 1770 – 1786, t. II, exp. 2.
364
133
estaban dispuestos a asumir, es que
lograr un “buen casamiento” para una hija era
considerado una inversión para el grupo familiar . Los varones que desertaban de una relación
ilícita mantenida durante la soltería debían procurar conservar su patrimonio con vías al otro
casamiento que pretendían realizar. Debe considerarse además que en los casos estudiados,
buena parte de los actores involucrados pertenecían a una extracción más modesta que los
correspondientes a familias preeminentes.
Finalmente, cabe preguntarse, ¿funcionaban los mecanismos aludidos como
reparadores eficaces del honor-virtud femenina? El ejemplo de doña Ana de Deza –hija del
Capitán don Melchor de Deza y de doña Rosa de Carranza y Luna- en 1739 proporciona un
interesante ejemplo en ese sentido, a los dieciséis años había tenido una relación
prematrimonial con el Capitán don José de Arrascaeta. La misma tuvo como saldo un
embarazo; el novio fue demandado por estupro e incumplimiento de promesa matrimonial y
condenado al pago de $3.000 en concepto de reparación del honor burlado de una niña de
familia acomodada de la ciudad de Córdoba. Cuatro años después, el 21 de febrero de 1743
Ana casó con Bartolomé de Sosa Echavarría367.
Liberación del compromiso esponsalicio en mujeres
Si bien eran por lo general los hombres, según lo que surge de la documentación
quienes buscaban con mayor frecuencia zafar de una promesa matrimonial, también existían,
aunque excepcionales, situaciones en que representantes del sexo femenino quisieran
sustraerse del compromiso asumido. Es que cuando el mismo había tomado estado público y
no se formalizaba, la novia quedaba en una situación de desprestigio en el entorno social de
pertenencia y la posibilidad de acordar casamiento nuevamente un futuro
seriamente
comprometida.
Cabe interrogarse pues sobre las causas que podían llevar a una mujer a romper el
contrato esponsalicio viéndose objeto de una demanda judicial por parte de su pareja y de una
posible condena de la sociedad hacia su persona.
Aún existiendo efectivo contrato, una mujer podía negarse a mantener la palabra dada
en circunstancias por ejemplo de malos tratos recibidos por parte del hombre o conducta
indecorosa del mismo tal la de jugador, afecto al robo, entre otras. En estos casos la defensa
femenina invocaba el derecho de palabra esponsalicia “condicional” a un cambio de actitud
367
AAC, Libro 1 Matrimonios, Años 1642 – 1757.
134
del hombre368. En los expedientes consultados hemos encontrado un solo jucio de estas
características. Es de presumir que en la sociedad fuesen numerosos los casos de mujeres
que se negaban a contraer matrimonio por situaciones semejantes a la expuesta, en los cuales
posiblemente fuesen objeto de presiones “más directas” que el recurso judicial sobre su
persona por parte de los sujetos masculinos. Conocemos lo poco afecto que era el hombre a
concurrir ante los tribunales por cuestiones de índole privada como la relacionada con el
matrimonio, tal como certifican las causas de divorcio y las mismas por cuestiones
esponsalicias. Por otra parte es factible imaginar que el compromiso contraído con individuos
indeseables constituiría para ciertas mujeres un recurso de supervivencia obligado, el cual
acarrearía con el tiempo situaciones extremas como testimonian aquéllas analizadas en no
pocos expedientes de divorcio.
La falta de libertad para contraer de la pareja daba lugar a la nulidad del
compromiso, era el caso de mujeres solteras que sellaban una promesa matrimonial con un
hombre y luego se enteraban de que éste era casado, con lo cual la palabra carecía de
validez369.
Nulidad de la promesa
En tanto instancia previa al matrimonio canónico in fascie eclesia, para la celebración
de la promesa esponsalicia existían impedimentos establecidos por la Iglesia y el Estado, al
igual que para la celebración de los casamientos, y por lo tanto cuando existían, éstos
suponían un obstáculo para la legitimidad de los esponsales.
1. El consentimiento de los padres y los esponsales
En función de la legislación regia sobre matrimonio de hijos de familia, para la
celebración de esponsales en menores de edad se exigió el consenso de los padres a partir de
1778370.
368
Cfr. el caso de Elena Ramallo querellada por Francisco Gómez por incumplimiento de la palabra
matrimonial, ambos eran naturales y vecinos del Río Segundo, la causa permaneció inconclusa. Leg. 193, Años
1798 - 1807, t.VI, exp.5.
369
Cfr. El caso de Antonia Pereyra, vecina de Mendoza solicitando al Provisor en 1815 se la libere de los
esponsales contraídos con Domingo Pavón quien se hallaba casado en el Salado con Florentina Salto.: AAC.,
Juicios por Esponsales, Leg. 193, Años 1812 – 1880, t. VIII, exp. 6.
370
En torno a los límites de la autoridad paterna en relación al matrimonio en el Nuevo Mundo colonial
tradicional en Nueva España, véase SEED, P. (1985: 283 – 292) “The Curch and the patriarchal family: marriage
135
Como se ha visto, según lo establecido por el Derecho canónico, para la Iglesia la
unión sacramental de un hombre y una mujer en matrimonio se fundamentaba en el libre
consentimiento de la pareja, cuyos miembros por libre y explícita voluntad, decidían casarse.
El concilio de Trento ratificó el principio por el cual los casamientos de hijos menores de
edad que se unían sin el consentimiento de los padres -si bien eran severamente reprochados y
estaban prohibidos-
eran considerados válidos,
por el contrario los casamientos
denominados clandestinos, aquéllos que no cumplían con los requisitos de publicidad de
bandos y presencia de testigos ni intervención del cura según exigía
la Iglesia, eran
declarados nulos e inválidos371.
El celo con que los párrocos cumplieron con las disposiciones eclesiásticas habría
permitido en el caso americano que se sacramentasen uniones “desiguales” desde el punto de
vista socio-racial y económico con el consiguiente aumento del mestizaje372.
Como consecuencia de la legislación secular sobre matrimonios se reforzó la autoridad
de los progenitores en la elección de la pareja de los hijos menores. En ese sentido, cabría
pensar que a fines del siglo XVIII se se habría producido un retroceso en la libertad de los
jóvenes para elegir esposa/a según sus preferencias373.
En el caso de Córdoba, los expedientes civiles y eclesiásticos que contienen casos de
disenso existentes en el Archivo de la Provincia y en el del Arzobispado de Córdoba ponen de
manifiesto la aplicación de la Real Pragmática de 1778, de las Reales Cédulas de 1784374, de
1803 y del Real Rescripto de 1805, y la Novísima Real Cédula de 1807.
A partir de la consulta de la documentación hemos constatado la extensión de tales
querellas en Córdoba tiempo después de la Revolución de Mayo. Sorprende por la
extemporaneidad de la fecha de una causa de disenso paterno del año 1880 incluída en los
conflicts in sixteenth and seventh – century New Spain “ en Journal of Family History Studies in family,
Kinship and Demography, vol 10, n°3, Fall, 1985, published by the National Council on family relations.
371
Cfr. BRUNDAGE, J.A. La ley, el sexo y la sociedad cristiana en la Europa medieval (2000-553-54) Fondo de
Cultura Económica, México. Se ha consultado también sobre la política matrimonial tridentina a : DUPAQUIER
J. (director) “Le mariage et la famille” en Histoire de la Population Francaise 2. De la Renaissance a 1789,
Presses Universitaires de France, cap. VII, p.294.
372
SAGUIER, E. (1984) “Church and State in Buenos Aires in the seventeenth century” en Journal of Church
and State, t. 26, n°26
373
El equívoco acerca de que con el transcurso del tiempo los comportamientos se fueron distendiendo y existió
más libertad de conductas ha sido remarcado por Silvia Mallo quien afirma que, por el contrario, en períodos
más cercanos a la actualidad hay preceptos morales que se hicieron más estrictos que en el mismo período
colonial, cfr. MALLO , S.(1990: 117 –8) “La mujer rioplatense a fines del siglo XVIII. Ideales y realidad” en
Anuario del IEHS, V, Tandil.
374
La Real Cédula de 1784 es citada en un expediente en torno a la prohibición de admitir demandas por
esponsales no cumplidos en los tribunales sin el requisito de la aprobación paterna; la Cédula de 1803 se refiere
en una de sus cláusulas a la obligatoridad de escritura pública para iniciar causa esponsalicia.La Novísima Real
Cédula del 17 de julio de 1807 es invocada en lo que respecta a la exigencia de contraer esponsales por
“personas hábiles” y con el requisito de escritura pública.
136
expedientes
que contienen los pleitos por Esponsales existente en el Archivo del
Arzobispado375, la misma se refiere a un caso de
oposición paterna al casamiento de una
hija. El recurso, aunque declarado improcedente y culminando con la autorización a los
novios para contraer matrimonio, pone de manifiesto la persistencia en el tiempo, de
comportamientos relacionados con el modelo de familia patriarcal tradicional.
En los pleitos que contienen cuestiones asociadas al consentimiento de los padres a la
realización de esponsales y casamientos, cabría distinguir entre los casos en los cuales,
teniendo voluntad de unirse, los novios no obtenían la aprobación de los padres y recurrían a
la vía judicial para la resolución del caso; de aquéllos en que mutuamente concedida la
promesa matrimonial, un miembro de la pareja, generalmente el hombre, se apartaba del
compromiso alegando que su cumplimiento estaba condicionado a una aprobación que
posteriormente no habría sido otorgada.
Ilustrativa del ejercicio de una férrea autoridad ejercida por el padre sobre los hijos, a
fines del período colonial –año 1793- resultan las expresiones de un indiviudo demandado
por incumplimiento de esponsales, quien afirmaba que su padre le tenía prohibido visitar la
vivienda de su novia -pues se oponía a la relación que los jóvenes mantenían- por lo que al
encontrar al muchacho visitando a su pretendida lo castigó con singular dureza:
“...me encontró mi padre en ella me corrió a coses y bofetones, me
sacó arrastrando y me puso en un sepo...”376.
Otro pleito por promesa de matrimonio no cumplida asociada a disenso paterno que
data del año 1828 reafirma la idea de una sociedad autoritaria en su núcleo de agrupación
básica como es la familia377. Una característica de algunas promesas matrimoniales resaltada
en los juicios era la “condicionalidad de la palabra al consentimiento de los padres”,
teóricamente cuando los progenitores fallecían cesaba dicho carácter tornándose ésta en
375
La causa de disenso paterno correspondiente a 1880 puede consultarse en AAC, Juicios por Esponsales, Leg.
193, Años 1812 – 1880, t. VIII, exp. 27. En la carátula de dicha causa se lee: “Año 1880. Copia. Auto
declarando improcedente el disenso de Don Agustín Ysleño. Escribano D. del Campillo”, La resolución lleva
fecha del 18 de agosto de 1880 y la causa consiste en un proceso de disenso a solicitud de Don Juan Vexenat
contra Don Agustín Ysleño por impedirle casarse con su hija Doña Juana Ysleño. Del expediente surge que el
padre no se ha presentado judicialmente a probar la causa de su disenso y que el mismo guarda bienes
pertenecientes a su hija.
376
Cfr. AAC, Juicios por Esponsales, Leg. 193, Años 1787 – 1793, t. III, exp. 16, la novia era residente en el Río
IV y en el expediente consta que era viuda reciente, al parecer era de oficio costurera, el novio era vecino de de
Córdoba.
377
AAC, Juicios por Esponsales, Leg. 193, Años 1812 – 1880, t. VIII, exp. 23: se trata del caso de la pareja
integrada por María Teresa Pereyra, natural y vecina de Las Palmas, curato de Pocho y Casimiro Véliz, natural
de Buenos Aires y también residente en Pocho.
137
“absoluta”378, sin embargo, podía suceder que el curador del menor persistiese en la negativa
respecto de la autorización en cuyo caso la prohibición se mantenía hasta la mayoría de edad
del pretendiente.
En una causa analizada accionada en el año 1702 por ejemplo, surge esta cuestión
referida a la condicionalidad del contrato esponsalicio sujeto a confirmación de los adultos.
El compromiso había sido firmado entre doña Juana de las Casas, de veinticinco años, vecina
distinguida de Córdoba, y el capitán don José Ruiz de Zevallos Neto Estrada, también
acomodado vecino de la ciudad quien contaba veinticuatro años en ese momento379. El novio
se hallaba representado por uno de sus tíos: don Manuel de Zevallos Neto Estrada, Alguacil
Mayor y Regidor Propietario de la ciudad de Córdoba. En la demanda, la madre de la joven
aparecía como su tutora y curadora, se trataba de doña Mariana de Mercado Ferreyra, viuda
del Capitán don Antonio de las Casas, vecino feudatario de la ciudad. Tanto la madre como
la hija sabían, en el presente caso, firmar lo cual constituye un elemento ilustrativo de su
elevado status social. Existía en esta singular disputa carta promesa de casamiento escrita
firmada por los novios y testigos. Según la parte demandada, una de las condiciones del
cumplimiento de la palabra de futuro era su secreto ya que un tío del novio, el General y
Maestre de Campo don Enrique de Zevallos, Caballero de la Orden de Santiago, se oponía al
matrimonio. Al poco tiempo de firmar el contrato esponsalicio el joven quiso rescindirlo
aduciendo falta de consentimiento de su tío y grave daño económico que se había producido
en sus intereses la futura suegra al dar publicidad del pacto. En efecto, al tomar conocimiento
el tío del noviazgo le privó de realizar un viaje al Perú –relacionado con la comercialización
de mulas- que le había encargado, con el consiguiente perjuicio a las economías del muchacho
al verse privado de efectuarlo. En efecto, el iracundo tío le privó del préstamo de mil mulas
que le había prometido fiadas para dicho viaje. Arruinado su proyecto comercial, el novio se
negaba a cumplir con su palabra matrimonial a pesar de las ofertas de la madre de la novia en
relación a otorgarle ella misma fianza sobre idéntica cantidad de animales por un plazo de
tres años, más otras cuatrocientas más que también le entregaría. Fundamentándose en
principios legales, José Ruiz consideraba factible la caducidad del contrato por cuanto
mediaba grave daño material en una de las partes380.
378
AAC, Juicios por Esponsales, Leg. 193, Años 1787 – 1793, t. III, exp. 14.
Cfr. AAC. Juicios por Esponsales, Leg. 193, Años 1702 – 1765, t. I, exp. 1.
380
Ibídem.
379
138
Entre los causales invocados por los padres para oponerse al casamiento de sus hijos
cabe mencionar la carencia de limpieza de sangre aún en épocas posteriores a la Revolución
de Mayo381; en efecto, puede observarse que el prejuicio socio-racial era aún fuerte en
Córdoba muchos años después de la inauguración de la época republicana, aún en la campaña.
Así, en el año 1823 por ejemplo la familia Mugas se enfrentaba a la familia Sueldo
haciéndose ambas mutuas acusaciones acerca de la presencia infamante de sangre mulata en
sus venas. En su afán de hacer manifestación de nobleza, uno de los contendientes que se
empeñaba en lograr para su hija un casamiento que le permitiese ascender socialmente, era
sospechado de haber fraguado un documento falso
para acreditar orígenes de blancura
irreales, soborno al notario eclesiástico mediante382.
En efecto, el argumento en relación a la diferencia de sangre y consiguiente menor
jerarquía de una de las familias consistía un recurso eventualmente utilizado para sustraerse
del cumplimiento de compromiso matrimonial. Así, en una época en la cual la exigencia de la
igualdad de sangre entre los contrayentes arreciaba, intentar denigrar los orígenes de la parte
accionante reputándolos “de baja esfera” podía constituir una interesante estrategia
susceptible de encontrar acogida ante la justicia. Ello ocurría por ejemplo en la causa
entablada entre María Francisca Orihuela, por la parte accionante, y el natural de España
Felipe Gaspar Salcedo en una causa entablada por la novia ante la pretensión de quien ella
consideraba su prometido y con quien tenía un hijo, de casarse con otra mujer383. Numerosos
fueron los testigos de la ciudad convocados a declarar sobre el linaje de la familia demandante
en relación a la cual el demandado solicitaba se les interrogase sobre:
“...si los testigos saben que Ramon Fernando Origuela [el padre] y
el abuelo [de la novia] fue havido y tenido comunmente en esta
ciudad como un mero ombre ordinario y que jamas tubo lugar,
rostreo ni asiento entre las personas de conocida nobleza [siendo
su familia] pobre de solemnidad y constituida en misera fortuna,
los padres de la demandante no tienen sino un inferior rancho en
que viven en los extramuros de esta ciudad...”384.
381
Cfr. AAC, Juicios por Esponsales, Leg. 193, Años 1812 – 1880, t. VIII, exp. 15: causa que data del año 1821,
la madre de la novia Luisa Colasos se opone porque el muchacho José Urán es hijo natural y el padre parece ser
mulato, juicio inconcluso. Por “notoria desigualdad” entre los novios el Virrey resolvía en 1809 desautorizar el
casamiento entre Mateo Rosas y Francisca Fernández, resolución refrendada por el Provisor Francisco Javier
Eusebio de Mendiolaza, cfr. AAC, Juicios por Esponsales, Leg. 193, Años 1807 – 1811, t. VII, exp. 3; AAC,
Juicios por Esponsales, Leg. 193, Años 1812 – 1880, t. VIII, exp. sin numerar, la causa corresponde a un caso de
limpieza de sangre del año 1823.
382
AAC, Juicios por Esponsales, Leg. 193, Años 1812 – 1880, t. VIII, exp. sin numerar.
383
Cfr. AAC, Juicios por Esponsales Leg.193 1702 - 1765 t. I, exp. 9. La mujer con la cual el prometido aspiraba
desposarse era Doña Antonia Cavanillas.
384
Ibídem.
139
Ante los dichos acerca de la identificación de la familia Orihuela como de “baja
esfera”, lo que les había impedido desempeñarse en cargos honoríficos en la ciudad, ésta se
defendía expresando que:
“...ello no hace presumir vileza de la familia ni ruindad en la
sangre servil, de mulatos, judíos, moros [...] no se ha encontrado
canon sagrado Lei civil ni real que diga que con probar que una
familia no regentó cargos de republica quede probada la ruindad
de su ascendencia [...] en esta misma ciudad existen muchas
familias novilísimas que ia por pobres [...] o por otros fines
nobles no han regentado sus individuos tales puestos que dicen
honoríficos”385.
En cuanto a la modestia de la vivienda de la familia Orihuela presentada por la parte
contraria como manifestación de la diferencia social entre las partes, los Orihuela expresaban
“...no hay duda de que no es casa principal pero si lo suficiente
para poder vivir una familia honrada y excusarse de pagar
alquileres y que también tienen en Río Segundo
tierras
386
propietarias ...” .
De mayor peso contra la posición de la familia era la declaración de un testigo acerca
de que cuando iban a la escuela a los Orihuela los ponían en bancos separados de los niños
nobles. En sus sentencia el Obispo falló a favor de la novia en cuanto a reconocer como
probada la existencia entre ambos de promesa matrimonial, tras proceder a careo juramentado
entre las partes en el despacho privado del mitrado del cual resultó la confesión del varón
acerca del conocimiento carnal y existencia de un hijo de la pareja.. Liberando al novio de su
obligación de casarse con la accionante -posiblemente porque éste deseaba hacerlo con otra y
en función de la posible desigualdad de sangre existente- Se condenó al demandado a pagar
200 pesos a la accionante387.
En algunos casos los padres se oponían sin manifestar la causa de su actitud
expresando que el motivo de su disenso no se originaba en otro motivo mas que “...el de una
simple negación
sin recapacitar...”, sin existir impedimentos de los prevenidos por el
Derecho. Debe tenerse presente que el casamiento suponía la emancipación del hijo, en ese
sentido, algunos padres no desearían ver menguado el poder que como paterfamilias venían
detentando desde su propio matrimonio antes del nacimiento de sus hijos. Al casarse éstos
385
Ibídem.
Ibídem.
387
Ibídem.
386
140
formaban una comunidad con iguales prerrogativas a las que habían gozado sus progenitores.
En ocasiones el disenso se originaba en motivos que desde una perspectiva contemporánea
pueden resultar fútiles como razones relacionadas con el orgullo personal cuando faltos de
diplomacia los novios pactaban informalmente el casamiento excluyendo la consulta paterna;
también podía suceder que el padre hubiese previsto con antelación otro matrimonio para la
hija . Aún no existiendo una razón en particular de disgusto para la efectivización de la unión,
la falta de cumplimiento a un casamiento pre- pactado entre familias podía interferir en el
destino de alianzas futuras o ya existentes, ello podía inducir a los padres a cuestionar una
imprevista pretensión de unión propuesta por los hijos388.
Aún en 1815, en pleno proceso de emancipación de España, bajo el influjo de ideas
revolucionarias que enarbolaban como estandarte principios de equidad y libertad reflejados
en las medidas de tinte democratizante aprobadas por la Asamblea del Año XIII, tiempo
después del comienzo de la representación en Buenos Aires de la comedia moratiniana
cuestionando la rígida educación femenina que privaba a las niñas de la posibilidad de elegir
marido según su propia inclinación389, Don Barela retaceaba en el curato de Santa Rosa el
consentimiento para la realización de los esponsales y el matrimonio de su hija María Antonia
con don José María Ardiles - sin fundamentar el motivo de su disenso. El hombre se excusaba
de no otorgar su aprobación en el hecho de “no encontrar la partida de bautismo” de su hija
no recordando su edad exacta. Conocedor de sus feligreses, el cura del lugar declaraba que
hacía entre dos y tres años que el padre postergaba su permiso y que la misma resistencia
había opuesto al casamiento de sus otras hijas390. No figura en el expediente el resultado de
las gestiones.
Las conflictivas relaciones entre las familias debido a variados intereses materiales
puestos en juego interferían también en la libre iniciativa de los jóvenes para contraer
nupcias. En ocasiones inclusive finalizado el pleito por incumplimiento de esponsales que una
de las partes había iniciado, aún cuando la sentencia reconocía la existencia y validez de la
palabra matrimonial, el casamiento no se efectuaba.
388
En el pleito por disenso paterno por el matrimonio de María Juana Almada con Bartolo Oliva el padre de la
novia afirmaba en su declaración: “...que no tienen otra causa para impedir a su hija se case con Oliva que el
no haberle dado parte para ejecutarlo por dar gusto a otros extraños, y porque con voluntad de ella le tenía
tratado otro casamiento y que no tiene que expresar nada contra el dicho Oliva...”, cfr. AAC. Leg. 193, Años
1770 – 1786, t. II, exp. 7.
389
Se refiere a la comedia de Leandro Fernández de Moratín autor de la comedia en prosa “El sí de las niñas”,
escrita en 1806 y representada en Buenos Aires años después, en ella se cuestiona el ejercicio de la autoridad
paterna ejercida en forma tiránica; si bien en términos muy discretos el autor promueve en sus obras la idea de
una educación más libre y contempla la libre elección de la pareja..
390
AAC, Juicios por Esponsales, Leg. 193, Años 1812 – 1880, t. VIII, exp. 5.
141
Así ocurrió en una compleja causa entre familias de Calamuchita cuyas estancias
eran vecinas mediando una legua de distancia entre una y otra391. La accionante, Jerónima
Irusta, hija legítima de treinta años –como se aprecia la novia era mayor de edad- acusaba a su
novio y vecino Francisco Ignacio Palacios -quien pretendía en ese momento tomar estado
matrimonial con otra mujer, una viuda viuda, llamada Francisca Ignacia Rodríguez- de haber
tenido trato ilícito con ella y de “entretenerla” por más de doce años con engaños
prometiéndole futuro casamiento, privándola de tomar estado con otras personas. Durante la
causa el acusado presentaba queja en relación a las identidades de los testigos presentados
contra él por la parte demandante afirmando que dichas personas, eran enemigos suyos
propios y de toda su familia. De las declaraciones testimoniales surge información acerca de
la existencia de conflictos de tierras entre las partes392. Tales entretelones que sólo aparecen a
la luz a partir de una minuciosa lectura de decenas de declaraciones, llevan a reflexionar
acerca del papel de algunas de estas hijas de familia accionantes de los juicios, ¿se trataba en
todos los casos de jóvenes enamoradas burladas por su pretendiente y defendidas a ultranza
por la familia propia, interesada en reparar su dignidad?. Como se ha observado para algunos
casos de divorcios quoad thorum, como se verá,
-en donde ciertas esposas aparecían
tironeadas, presas en una maraña de intereses diversos, víctimas de una lucha despiadada
librada entre el marido y la familia- en algunos juicios por esponsales se ve reiterada dicha
imagen. Una vez más algunas hijas aparecen como víctimas de la búsqueda de satisfacción
de derminados objetivos por parte de sus parientes, padres, tíos, hermanos quienes, en su afán
de alcanzarlos, se mostraban indiferentes al destino y bienestar personal de aquéllas cuyos
intereses parecían custodiar..
El argumento de palabra de matrimonio condicionada al consentimiento de los padres
se transformó en una estrategia harto utilizada por los novios rehacios a casarse. En efecto, al
amparo de la legislación sobre hijos de familia que exigía la aprobación de aquéllos para
efectuar el casamiento de hijos menores, los jóvenes se comprometían y luego, bajo el
pretexto de no haber obtenido el consentimiento de los padres, evadían su compromiso393. así
por ejemplo, Juan Acosta reconocía haber otorgado palabra de matrimonio a Lorenza Galván
391
Cfr. A AC, Juicios por Esponsales Leg.193 (1702 - 1765) t.III, exp. 3.
Tal el caso de uno de los testigos quien, según el demandado al “entrar de estanciero a una estancia lindante”
(de la del padre de él) hizo todo lo posible para despojarlo de su propiedad (al acusado y a sus tíos)” alegando ser
suyas” a pesar de haberlas tenido en posesión su familia por más de cien años, AAC, Juicios por Esponsales
Leg.193 (1702 - 1765) t.III, exp. 3..
393
Así por ejemplo, Juan Acosta reconocía haber otorgado palabra de matrimonio a Lorenza Galván siempre
que la madre de él consintiera y que posteriormente había solicitado el consentimiento sin poder conseguirlo.
Cfr. AAC, Juicios por Esponsales, Leg. 193, Años 1787 – 1793, t. III, exp. 5.
392
142
siempre que la madre de él consintiera y que posteriormente había solicitado el
consentimiento sin poder conseguirlo394.
El disenso del padre a la efectivización del casamiento de su hijo en ejercicio del
derecho de patria potestad era invocado por un joven como excusa a su negativa a contraer
matrimonio con una joven al recalcar que su palabra había sido condicional:
“...y mui conforme a la sumicion y respeto debido por los hijos a
los Padres en razon de la patria potestad según afirman los sabios
escritores [...] pues yo nunca he negado la espuesta palabra pero
con el adictamento de la relacionada condicion, la que es
inseparable de lo principal, por consiguiente en bano es el
recombenirme con ella mientras que nose exije del dicho mi Padre
su consentimiento, y anuencia que lo reconozco inexorable en esta
parte por los justos motibos que tendra [...] porque mi yntencion
y serio animo es el sugetar mi boluntad a la suya que sabra mejor
que yo dicernir lo que me combiene, y no soy capaz de relecionar
en los incombenientes que pueden resultar de executarlo sin
embargo de su resistencia a mi bienestar que por ahora no
alcanzo a penetrar...”395.
Cuando, como era relativamente frecuente según los testimonios analizados, en el
noviazgo habían existido relaciones sexuales en la pareja y luego los padres no permitían el
casamiento, las víctimas del perjuicio moral y material inferido eran, indudablemente la
joven y la descendencia, amén de su familia que también quedaba desprestigiada y que había
inutilizado la oportunidad de una alianza beneficiosa396.
En ocasiones, como se ha visto más arriba, a los intereses de los padres se sumaba la
de otros parientes que influían en relación a la inconveniencia de la unión según sus propias
necesidades, así por ejemplo según la parte accionante José Marcos Molina de veintidos años
se veía impedido de casarse con Rosa Alcántara debido a la oposición del hermano de él, ya
que, habitando ambos hermanos en la misma estancia, el casamiento de aquél restaría
autoridad al otro joven en el gobierno de la propiedad397.
Resulta notable la resolución con la que algunas madres intervenían en los pleitos de
esponsales a favor del hijo varón acusado de incumplimiento de promesa matrimonial,
existiendo hijos en la pareja, cuando consideraban que un casamiento era inconveniente a sus
intereses, ejemplo constituye la madre del vecino de Calamuchita Bartolomé Noriega quien
394
Cfr. AAC, Juicios por Esponsales, Leg. 193, Años 1787 – 1793, t. III, exp. 5.
AAC. Juicios por Esponsales , Leg. 193, Años 1794 – 1797, t. IV, exp. 9.
396
Tal el caso de Jacinta Arias de dieciseis años quien según su madre había mantenido con el novio “anticipada
copula y acceso carnal”, oponiéndose luego los padres del muchacho al casamiento de la pareja, cfr. AAC, Leg.
193, Años 1770 – 1786, t. II, exp. 16
397
AAC, Juicios por Esponsales, Leg. 193, Años 1770 – 1786, t. II, exp. 13.
395
143
intervino activamente en el pleito que la novia había iniciado contra su hijo haciéndose cargo
de los autos por negligencia del procurador y a través de un poder otorgado por el marido”398.
Se ha observado la interferencia paterna en el casamiento de las hijas mujeres399
encontrándose también abundantes ejemplos de oposición a vástagos varones en los casos de
promesa de matrimonio no cumplida400.
1.1. Amor, seducción, disenso paterno e incumplimiento de la palabra matrimonial
A continuación se transcriben tres cartas de un joven demandado por faltar a una
promesa matrimonial. Su autor fue sentenciado por el Provisor del Obispado de Córdoba al
matrimonio con la madre de una niña nacida de la relación, en función de las pruebas
presentadas por las partes, y a asumir las costas del proceso401.
La profundidad de los sentimientos que expresaba hacia la joven en las misivas
contrastaría fuertemente con la actitud de indiferencia que manifestó con posterioridad hacia
ella, posiblemente el muchacho sufrió severas presiones psico-físicas por parte de sus padres
para desistir de la relación viéndose obligado por ellos a mudar radicalmente su actitud con la
destinataria del afecto que evidenciaba en sus misivas. Es posible también que la relación con
la joven sólo se tratara para él de un episodio de momentánea pasión que no tardó en ceder
ante el imperativo de intereses más concretos que lo llevaron a excudarse en la oposición
paterna para liberarse de la responsabilidad que se le requería.Ya preso en la Real cárcel de la
ciudad y esgrimiendo como causal de su negativa a unirse en matrimonio la oposición de su
padre,
se resistió tenazmente
a obedecer las órdenes de la autoridad eclesiástica
en
desagravio de la parte ofendida debiendo estrechársele la prisión con grillos en sus pies a fin
de que se aviniese a acatar lo dispuesto por la sentencia favorable al reconocimiento de la
promesa. Las cartas fueron reconocidas por el autor como propias y escritas por el joven
cuando ya había recibido orden de sus progenitores de cesar el contacto con la mujer. Dichas
epístolas fueron presentadas por la parte querellante como testimonio probatorio del
compromiso amoroso existente entre los jóvenes:
[Carta1]
Señora Doña Maria del Rosario Calderon:
398
AAC, Juicios por Esponsales, Leg. 193, Años 1770 – 1786, t. II, exp. 14.
Algunos ejemplos pueden consultarse en AAC, Juicios por Esponsales, Leg. 193, Años 1770 – 1786, t. II,
exp. 7; Años 1812 – 1880, t. VIII, exp. 1, 13, exp. 15, exp. 27, exp. sin numerar.
400
Consultar casos de incumplimiento de promesa matrimonial.
401
Dichas cartas pueden consultarse en AAC, Juicios por Esponsales, Leg. 193, Años 1794 – 1797, t. IV, exp. 9.
399
144
Muy Señora mia contemplando a usted en las mayores fatigas que
Mi Amor la [ha] puesto y tomado la pluma mas con lagrimas de
mis ojos que con lo que tinta la pluma solo por berme tan distante
de su bista, pero assi que todo mi pensamiento lo tengo en Usted
que es lo que mas me atormenta, y mas en aquellas oras tan
señaladas que Usted no y[g]nora el papel que usted me mando
para que fuese, se me perdio en la trabesía que fue un día que
quasi morimos todos los que beniamos desde que para satisfacer
la sed fue presiso marcar penca y solamente con eso escapamos,
de los animales que trayamos se murieron tres y yo estoi en el
[¿convencimiento?] me abra hechado la maldision que me dixo lo
que estimare a Usted que no tenga semejantes pensamientos por
que si Usted supiera de la suerte que yo lo pazo ygualando a
Usted en sus trabajos, se le rompiera el corazon en llanto al ver
mis angustias pero todo lo dejo al tiempo que con la vida todo se
consige, yo me ayo en esta ciudad del Balle de San Fernando y
Catamarca, si acazo se le ofrese algo, mandeme como a hijo de su
corazon que are con todo mi corazon aquello que usted me
mandare la respuesta no deje de mandarme con el portador y
mandeme a desir todo lo que pasa aunque usted me dijo que no me
acordase de nada, pero yo cada dia estoy aumentando mas el
amor que le tengo, ya si es enbano que me ayga dicho eso por que
lo are, de lo contrario no siendo dable que yo me olbide de una
persona que tanto la y querido y la quiero y ando padesiendo por
ella y padese por mi y asi usted no se escusse el contestarme mis
cartas fabor que pido a usted y ruego a Dios le conserbe la vida
[...] y a mi para serbirle dará muchas espresiones a todas aquellas
personas que de mi recuerdan, y usted las resevira de lo y mismo
del corazon. Catamarca y diciembre 2, de 93 años su afectisimo
servidor en ausencia y presensia, ya usted sabe como se firma.
[Carta 2]
Señora Doña Maria del Rosario Calderon:
Hija de mi corazon conmovido del mucho amor que te tengo me
obliga a solicitar tu apreciable correspondencia la que no pongo
duda alguna no me la negareys por verme tan distante de bos,
pero no ostante cada dia te tengo mas presente y asi no pienso el
olbidarte jamás, ni menos faltar a lo que te tengo prometido
como siempre bos estes en lo mismo que yo, aunque. passe los
maiores trabajos que se puedan imaginarse, lo i de dar por bien
empleados solo por no olbidarte jamas, y assi hija mia pienso que
vos aras lo mismo y te estimare m[e] abises como te allas o como
te va de tus trabajos los que te pido de fabor me los comuniqe[s]
para desde aquí socorerte con aqello que mis fuerzas alcansen
aunque sea poco, afin de alibiarte con algo y quisiera tener como
yo deseo para lograr mis intentos, solamente por el mucho afecto
que y conosido en bos para conmigo y asi hija mia no te olbidare
145
jamas con otros que ban para esa ciudad tambien te escribo
comunicandote mis trabajos, pero todo eso son regalos, y solo
quisiera que los tuyos pasaran a mi poder para berte libre de ellos
a bos a casa del ermano de Julian, puedes mandar por la carta
aunque el te a de solisitar a bos para entregarte la respuesta no
deges de mandarla que son muchos los deseos que tengo de saber
de bos, y di toda esa tu casa yo quando bueno a Dios gracias
para que me mandes y solo deseo que bos lo pases sin la menor
nobedad y con esto quando rogando a Dios [...] Catamarca y
disiembre 15 de 93 tu affectisimo servidor que berte desea
[firmado] Francisco Solano de la Vega.
[Carta 3]
Muy Señora mia:
con motivo de la mucha ingratitud qe usa conmigo en no
responderme a dos cartas que tengo escritas a usted solicito ahora
de nuebo su muy importante salu[d] la que deseo el saber desde el
dia que sali de esa ciudad, la que no pongo duda algun[a] me la
manifestara lo mas breve que pueda pues no i[g]nora la mucha
boluntad que le y profesado y le profeso asta la ocasión presente y
pienso que aunque padesca los maiores trabajos n[o] me
o[l]vidare de quien e conosido que me a tenido mucha boluntad, y
asi usted me puede manifestar en el estado en que esta para venir
por algun camino podemos dar algun alibio, aunqe estoy distante
pero mi boluntad esta presente y asi contemplo estava la suya
pues no ignorar los trabajos que asta aquí y pasado y estoy
pasando solo por no olvidarme de usted, el motibo de averme
ausentado de su vista fue por que mis padres quisieron aserme
padecer a vista de usted y por que no fuese maior su sentir, tuve
por bien de benirme aesta ciudad asta ver en que resultan sus
amenasas que me q[u]erian aser. Usted no se desconsuele que yo
siempre estoy en mi palabra y solo aguardo que yege el dia en
que baje a esa ciudad para lograr su comunicasion de usted. Ahí
remito esas desimas por que me an paresiendo aparentes sobre el
asunto que yo padesco y estimare a Usted me aga el bien de
mandarme los bersos que me tiene ofresido, quando me quiera
escribir puede mandar la carta a lo de Julián o sino a Felipe se la
puede dar para que la entrege a Julian, a Felipe mande una carta
para que le entregara[a] usted y espero tener respuesta de una y
otra que ya son tres las que tengo escritas austed dara muchas
espresiones aq[u]eyas personas que preguntasen por mi, y es
quanto por ahora se me ofrese el molestar a Usted y solo quando
rogando a Dios que a usted m. a. [¿me ama?]. Catamarca y enero
30 de 94, su afectísimo servidor que sus M.B [sic] y verle desea,
ya uste[d] sabe como se firma.
Con el portador que yeba la carta puede mandar respuesta.
146
Cuando durante el juicio se intorrogó a Francisco acerca de sus afirmaciones en dichas
cartas, Solano de la Vega explicó -en marzo de 1795- sus palabras afectuosas y amorosas
como el resultado de una:
“...ciega pasion amorosa o tal vez figurada, o fingida para
deslumbrar a la persona amada [...] el tiempo que es el que
sosiega las cosas y mudando de semblante, pero ahora sereno de
la tormenta que afligio a mi corazon apacionado, que apreso la
boluntad al entendimiento, a efecto que no conociese lo que me
conbenia; en la zason que e dispertado de aquel letargo conozco
no me corresponde portarme de otra manera que la de rendir la
dicha mi boluntad a la de mis Padres...” 402.
Sorprende el hecho de que no habiendo el Gobernador Intendente dado lugar al
disenso de los padres, el joven se haya mantenido en la postura de negarse al casamiento, aún
bajo la carga de los grillos en prisión. Es evidente que, o bien estaba amenazado por la
familia, obligado a traicionar sus verdaderos sentimientos o bien se escudaba en una supuesta
oposición de sus padres para desobligarse de una conducta irreflexiva. Debe tenerse presente
que según establecía la legislación, un matrimonio realizado sin el consentimiento de los
padres era susceptible, al menos en teoría de ser penado con la pérdida del derecho a la
herencia paterna403.
2. El parentesco como causa de nulidad de la promesa esponsalicia
Entre las posibles causas de invalidez de la palabra de matrimonio cabe mencionar
aquéllas relacionadas con el parentesco, fuere por consanguinidad o espiritual, entre los
miembros de la pareja que habría de unirse en matrimonio404. En tales casos los aspirantes
402
El autor de las cartas era Don Francisco Solano de la Vega, natural y vecino de Córdoba. La destinataria era
Doña María del Rosario Calderón del mismo origen y residencia. La demanda judicial fue iniciada el once de
febrero de 1795 siendo pronunciada la sentencia el veintidos de julio del mismo año. De la pareja ya había
nacido una niña Cfr. AAC, Juicios por Esponsales, Leg. 193, Años 1794 – 1797, t. IV, exp. 9.
403
Novísima Recopilación X, xii, 5. Cfr. Ley 49 de Toro.
404
Consultar el caso de José Etura y Urrutia, vecino de Córdoba y tesorero de la Santa Cruzada, mayordomo,
hacendado viudo de María Ordoñez quien fue objeto de una denuncia anónima al pretender contraer matrimonio
con Josefa Ordoñez, mestiza huérfana aparentemente hija de padres no conocidos, criada por su difunta esposa.
Cuando todo estaba listo para la boda, dicha denuncia revela que los pretendientes están vinculados por
impedimento de afinidad en primer grado colateral. Se intenta probar que la joven era hija del hermano de la
difunta, cfr. Leg. 193, 1702 - 1765, t.I, exp.6. Consultar también el caso de Pantaleón Peralta de la Villa del
Rosario quien solicitaba una dispensa de segundo grado de afinidad ex cópula ilícita, el hombre pretendía tomar
estado matrimonial con una mujer con quien vivía amancebado y con quien tenía impedimento por haber
mantenido trato ilícito con una prima hermana de ella, cfr. AAC, Juicios por Esponsales, Leg. 193, Años 1812 –
1880, t. VIII, exp. sin numerar.
147
debían obtener la dispensa correspondiente405. Cuando ésta no era tramitada o la misma era
denegada, el compromiso esponsalicio podía ser objeto de nulidad. Y si la pareja había tenido
contactos carnales y/o existían hijos prematrimoniales las consecuencias se traducían en la
deshonra de la mujer y su familia, y la desprotección material y espiritual de ella y de las
criaturas ya que la Iglesia establecía la separación de estas parejas hasta su purificación luego
de la cual y obtenida la dispensa el matrimonio era autorizado. El significativo número de
juicios inconclusos pone de manifiesto que en no pocos casos estas situaciones quedaban sin
resolución legal y por lo tanto los casos semejantes propagándose406.
Es posible que algunos individuos malintencionados, a sabiendas de la existencia de
impedimento dirimente, aprovechasen tal circunstancia para mantener relaciones con una
pariente bajo una supuesta promesa cuya efectivización estaba dificultada por las razones
legales expresadas407 . Si bien existirían situaciones -de acuerdo al grado de parentesco
planteado- en que las dispensas para la celebración de esponsales entre consanguíneos y
afines serían concedidas, en casos de impedimento dirimente en grado no dispensable la
Iglesia se mostraba inconmovible considerando como írrito y de ningún valor ni efecto los
compromisos esponsalicios que hubieren sido contraídos, estableciendo que la pareja quedaba
en plena libertad de aspirar a enlaces matrimoniales con otras personas con quienes no
existiesen tales obstáculos, en estas circunstancias la autoridad eclesiástica amonestaba,
405
Tómese como ejemplo el caso del capitán de milicias Pedro Gonzálvez quien había contraído esponsales de
futuro matrimonio con doña Mónica España, bajo la condición de solicitar dispensa por parentesco espiritual,
cfr. AAC, Juicios por Esponsales, Leg. 193, Años 1798 – 1807, t. VI, exp. 16..
406
Cfr. el caso de Manuel Merlo, indio no bautizado demandado por una joven india llamada Josefa Quispi de la
doctrina de Yaspi: El demandado había tenido cópula ilícita en dos ocasiones con la hermana (por parte de
madre) de la accionante.Iniciándose en 1781, la causa permaneció inconclusa: cfr.: Leg. 193, Años 1770 - 1786,
t. II, Exp. 10.
407
El caso de doña María Rosa Sotomayor y Toledo contra su sobrino, el capitán don Juan Nicolás de Herrera
Ávila, resulta ilustrativo al respecto. El litigio fue ventilado ante la Audiencia Episcopal de Córdoba del
Tucumán: la demanda fue presentada en enero de 1735 por promesa de matrimonio no cumplida. En los escritos
de la parte actora la mujer expresaba verse “...desonrada públicamente en esta ciudad por don Juan de Herrera
y Gusman quien siendo yo bien nacida y una de las principales en esta dicha ciudad con palabra de casamiento
fue motibo de perder mi onestidad creyendo que como cristiano y temeroso de Dios no faltase a ello con
pretexto de impedimento dirimente de consanguinidad que tenemos (...) el niega mi birginidad que me quitó con
la palabra que me dio de el a mi que de otro modo no se hubiera vendido mi fragilidad”407. El demandado se
esmeraba en argumentar justificativos a su negativa a casarse explicando: “... el no quererme casar (como ni
jamas lo hare con la susodicha a quien la benero por tía) es unicamente por no ser mi boluntad respecto que
jamas tal palabra se la tengo dada y si se la hubiera dado era nula porque caía moralmente sobre materia nula
por el impedimento natural de carne y sangre...” ; Nicolás de Herrera casó con otra mujer, la causa permaneció
incompleta, aparentemente exisitió un desestimiento por parte de la accionante quien fue disuadida de su
pretensión de exigir casamiento por el Cura y Vicario de La Rioja, luego de tal desestimiento ella se lamentaba
en unas cartas enviadas desde Chilingasta al Provisor y Vicario General de Córdoba clamando se castigase al
sacerdote. AAC. Juicios por Esponsales. Leg 193. Años 1702 – 1765, t. I, exp. 5, f.5: La litigante era natural y
vecina de La Rioja, perteneciente a las principales familias de esa ciudad.
148
aconsejaba y encargaba
a los novios que
evitasen toda comunicación que pudiese
comprometer su honor exponiéndose a consecuencias desagradables 408.
Constituían las cuestiones de impedimento por consanguinidad o afinidad casos
extremadamente delicados ya que en ocasiones la cuestión del impedimento se presentaba a
veces con posterioridad a la cohabitación, iniciada bajo promesa de matrimonio409 y como se
verá, no pocas de estas situaciones permanecían sin resolverse en la práctica410. Este tipo de
hechos proliferarían en la ciudad pero también en la campaña, en donde a la pobreza y falta
de instrucción que actuaba como factor intensificador de la promiscuidad, se sumaban las
grandes distancias que dificultaban el control de la autoridad y la vigilancia de ambas
justicias. El vecindario no sería ajeno al conocimiento de casos semejantes411 actuando en
ocasiones como denunciante y en otras manifestando prudente tolerancia hacia estos casos.
3. Nulidad de la palabra otorgada bajo temor
Como en el caso de los matrimonios efectuados bajo el ejercicio de fuerza o temor
reverencial412 los esponsales celebrados en tales condiciones carecían de validez, el interesado
debía concurrir ante el provisor del Obispado a presentar su situación a fin de que aquél se
expidiese.
408
Consultar el caso de María del Moral y Cayetano de la Presa, vecinos de la ciudad de Córdoba quienes fueron
objeto de una denuncia ante la autoridad eclesiástica en 1837, cfr.: AAC. Juicios por Esponsales Leg. 193, Años
1812 - 1880, t.VIII, exp.24. Sobre otros casos de Juicios por Esponsales relacionados con cuestiones de
parentesco y enredos familiares consultar AAC. Juicios por Esponsales Leg. 193, Años 1770 – 1786, t.II, exp. 13;
Leg. 193, Años 1794 – 1796, t.IV, exp. 1. Leg.193 Año1812 - 1880, t. VIII, exp.sin numerar
409
Es el caso en Río Cuarto que se plantea en Juliana Freytes, viuda, y de Don Teodor López quienes
reconocieron haber tenido comercio ilícito de cuyas resultas nació un hijo varón. Impedimento por
consanguinidad en tercer grado colateral, cfr. AAC, Juicios por Esponsales Leg. 193, Años 1787 - 1793, t. III,
exp. 11.
410
El Provisor del Obispado de Córdoba, habiendo sido informado del parentesco espiritual que unía a Manuel
Rodríguez con Rosa Pérez -con quien había tenido cópula ilícita- estando aquél pronto a casarse con Eugenia
Ferreyra parienta de la citada Rosa en tercer grado, solicitó al párroco del lugar hiciera las averiguaciones
pertinentes, cfr. AAC. Juicios por Esponsales. AAC, Juicios por Esponsales ,Leg 193. Años 1798 – 1807, t. VI,
exp. 9.
411
Tal el caso producido en la Capilla de Rodríguez, Río Tercero Arriba, en 1778, La pareja estaba formada por
Calixto Mansilla y Eusebia Cabrera. Al hecho de ser los demandados primos hermanos se sumaba que la madre
de la novia, accionante de la denuncia del impedimento, había tenido relaciones ilícitas con el aspirante. AAC,
Juicios por Esponsales Leg. 193, Año 1770 - 1786, t.II, exp.8
412
Tal el caso de José Ignacio Salcedo quien expresaba ante la autoridad eclesiástica haber otorgado palabra a la
joven de apellido Caballero bajo el temor de las amenazas del padre de aquélla, Gabriel Caballero, Salcedo
manifestaba además su deseo de contraer nupcias con otra mujer llamada Telésfora Rojo. El documento se halla
fechado el 9 de junio de 1823 en Yuca. Cfr. AAC, Juicios por Esponsales, Leg. 193, Años 1812 – 1880, t. VIII,
exp. 19.
149
Los Indios, los esclavos y la libertad para contratar esponsales
De relaciones de sujeción y servidumbre derivaban en la práctica atropellos a la
libertad de las personas para contraer matrimonio.
Si bien en el régimen colonial hispano, el casamiento religioso en los indios era objeto
de especial atención por parte de las autoridades, en la práctica se planteaban inconvenientes
diversos. En teoría los indios tenían libertad para contraer matrimonio y por ende, para
celebrar esponsales, sin embargo las limitaciones establecidas por el derecho secular en su
capacidad jurídica
y libertades, sumada a la subordinación a los españoles en que se
encontraban, provocaban situaciones conflictivas ya que carecían de libertad de locomoción,
no se les permitía abandonar sus pueblos y se establecían turnos para que fueran a trabajar a
las ciudades413.
Como la mujer india casada y sus hijos pasaban al pueblo y la encomienda del marido,
la manifestación de la voluntad de ésta de unirse en matrimonio con hombre ajeno a la
propiedad solía provocar la franca resistencia del patrón. Ejemplificativo de esta situación
constituye el caso de Petrona, india de la encomienda del capitán don Santos de Toledo
Pimentel, vecino feudatario de La Rioja, quien en octubre de 1701 presentó demanda ante la
justicia eclesiástica a fin de impedir el matrimonio entre Petrona y Joseph, también indio del
valle de Catamarca, natural del pueblo de Pisopanaco (sic), nacido en la estancia de
Chumbicha y perteneciente a la encomienda del capitán don Manuel de Villafañe y Guzman,
alférez real propietario. Los impedimentos aducidos por el accionante ante la Iglesia se
centraban en aspectos atinentes al Derecho canónico: que la pareja no consentía en el
casamiento, con lo cual argumentaba la existencia de impedimento grave para la unión ya
que por su propio sexo y naturaleza la mujer “...es miedosa, libiana y se aterra..”414 ,
agregaba además que el indio no estaba bautizado ni tenía edad para casarse. Mientras el
provisor cordobés mandaba a la india a casa de un maestre de campo dando orden de que no
se le permitiese hablar con nadie de una u otra parte, por acciones del cura de naturales de San
Fernando se demostró que Joseph tenía edad para contraer, que era bautizado y que ambos
daban su consentimiento para el matrimonio. Comprobada la inexistencia de impedimentos
los jóvenes fueron unidos sacramentalmente. Al poco tiempo una denuncia del varón dió a
conocer que estando ya casados en la chacra de su encomendero llegó Toledo Pimentel el 4 de
413
414
ZORRAQUÍN BECÚ, R. (1978: 173 –174) Historia del Derecho Argentino, tomo I, Perrot, Buenos Aires.
AAC, Juicios por Esponsales, Leg. 193, Años 1702 – 1765, t. I, exp. 2.
150
enero a las cuatro de la tarde y se llevaron a su esposa mestiza415 sin motivo alguno. La causa
permaneció incompleta.
En condición de extrema vulnerabilidad se hallaban también las mujeres esclavas a la
hora de exigir el cumplimiento de palabra dada por el varón con el fin de acceder a un
encuentro carnal : un ejemplo constituye el caso de María Teresa de Jesús, parda esclava del
Monasterio de Santa Teresa y viuda de Francisco Barrios, quien concurría en dicembre de
1777 a los tribunales eclesiásticos a solicitar cumplimiento de palabra matrimonial dada por
Ignacio Núñez, mulato portugués, de condición libre: el trato ilícito se había producido
aparentemente en forma fortuita en ocasión en que el varón había concurrido al convento a
reparar una caldera tras lo cual, -según el testimonio masculino- él y sus compañeros le
hablaron a la susodicha a fin de “comunicarse carnalmente”416 con ella, ofreciéndole paga
ante lo cual:
“ sin violencia ella cayó” no mediando ofrecimiento de palabra. No deja de
llamar la atención el recurso judicial interpuesto ante el hecho, es posible entrever en el
mismo el apoyo del Monasterio al concretar la denuncia, sin embargo, la falta de resolución
de la causa muestra el escaso logro alcanzado en la misma: ni casamiento ni compensación
dotal 417.
La oposición del amo al compromiso esponsalicio o matrimonio de los esclavos no
constituía en teoría un impedimento para efectivizar la unión, en ese sentido el provisor del
Obispado de Córdoba se expedía en los siguientes términos:
“...Soy del sentir que el consentimiento de los esclavos menores de
edad debe ser de sus padres o abuelos, o del juez a falta de
aquéllos, y no del amo, quien si no quiere, puede dar el papel de
venta de su esclavo; y si fuere en un precio excesivo que no pueda
hallar comprador, ocurrir al juez que lo modere, amandándolo
tasar, si así no se encuentra, que el amo le busque comprador y
proporcione la venta; y si con todo esto, no se consigue, que se
efectue el matrimonio señalándole día de reunión y
habitación...”418.
415
Es interesante observar que en el expediente se utiliza con respecto a Petrona en primer lugar la calificación
de india y luego en varias ocasiones la de mestiza, cfr. AAC, Juicios por Esponsales, Leg. 193, Años 1702 –
1765, t. I, exp. 2.
416
AAC, Juicios por Esponsales, Leg. 193, Años 1770 - 1786, t.II, exp. 4.
417
Ibídem.
418
Se trata del caso del soldado Dionisio Gallardo quien quería casarse con una esclava de Fermín Luque, con
oposición del amo, en este caso al ser el pretendiente soldado solicitó consejo a su superior el comandante del
fuerte del Tío y a través de él consiguió ser oído por los jueces eclesiásticos, cfr. AAC, Juicios por Esponsales,
Leg. 193, Años 1812 – 1880, t. VIII, exp. 16.
151
En la práctica muchas veces los amos se oponían al casamiento de sus esclavos, aún
después de la Revolución y de que la Asamblea del Año XIII hubiese declarado la libertad de
vientres; en no pocos casos como consecuencia de dicha oposición las uniones legítimas
quedarían frustradas y los hijos de éstas perjudicados y sólo en aquéllos en los cuales los
sirvientes lograban hacer oír su voz ante la autoridad eclesiástica o civil tenían alguna
posibilidad de casarse a su gusto y no según los intereses del amo419. Si bien la justicia
muestra una actitud de apoyo a los derechos de los mas indefensos, sus esfuerzos quedaban
mediatizados en la práctica por las acciones de avasallamiento de sectores poderosos.
Las mujeres públicas y la promesa esponsalicia
El caso de las mujeres públicas en relación a la promesa matrimonial ofrece
connotaciones particulares dada la desvalorización de la condición femenina producida en
estos casos resultante del comercio efectuado con el cuerpo, en una sociedad en la cual la
virginidad de la mujer condicionaba seriamente su inserción en el mercado matrimonial. El
rechazo inspirado al varón para una unión sacramentada con féminas promiscuas contribuía a
condenar a las mismas a mantener relaciones sexuales fuera del casamiento y a los hijos
nacidos de esas uniones, a la condición de ilegítimos. En este marco ideológico se explican
los reiterados recursos de argumentación masculina en torno de la deshonestidad sexual de
mujeres que reclamaban cumplimiento de palabra dada, para liberarse de una promesa de
casamiento420.
El empeño con el que algunas de ellas defendían sus derechos confirma la valentía y
firmeza con la que luchaban sin resignarse a un papel sumiso y pasivo que la sociedad
pretendía acordarles.
Análisis de los resultados de los juicios por esponsales
De los expedientes analizados sólo en un 46.7 % de los casos fue emitida sentencia,
ello se debe en parte al elevado porcentaje de causas que no se resolvieron421 –38.5 % del
419
Ibídem.
AAC, Juicios por Esponsales, Leg. 193. Años 1787 – 1793, t.III, exp. 6: consúltese en relación a
incumplimiento de palabra de casamiento y acusación de mujer pública.
421
Hemos diferenciado dentro de las causas que no tuvieron sentencia a las que hemos denominado
“inconclusas” en las cuales se cumplimentaron las distintas etapas procesales del pleito permaneciendo el
expediente sin sentencia –38.5%-; de las actuaciones que no prosperaron desde un comienzo o que se limitaron
420
152
total-. Si se consideran los altos porcentajes de causas incompletas observados también en los
juicios de disenso, y en aquéllos de nulidad matrimonial se observa que la justicia eclesiástica
funcionaba con eficacia relativa. Descontados los casos en que la interrupción de los juicios se
debió a deserción de una o ambas partes por desestimiento, pueden apreciarse dificultades en
el ejercicio de la justicia atribuíbles a no pocos motivos: sobrecarga de funciones de la Iglesia,
falta de eclesiásticos, excesiva burocracia, inestabilidad política, arreglos extra-judiciales,
situación de guerra y otros.
El resto de las actuaciones consultadas que no finalizaron en la emisión de sentencia,
o bien no prosperaron o se limitaron a presentaciones cuyas derivaciones se desconocen –
13.7%-. En un 15.6% de los pleitos resueltos, en los que existe sentencia, existió apelación.
Según se indica en el gráfico N° 5, los resultados de las causas analizadas muestran
que los fallos de los jueces en este tipo de causas variaban entre la sentencia favorable a la
parte accionante
-cuando el juez consideraba que la existencia de la promesa había sido
debidamente probada, -41%- ante lo cual el novio era sentenciado a dotar a la mujer o a
casarse con ella-; o la desfavorable –33.3%- –cuando según criterio del tribunal no constaban
pruebas de la existencia de la palabra otorgada con lo cual el demandado podía proceder a
contraer las nupcias que pretendía con otra mujer, o bien quedaba simplemente absuelto de la
causa y en libertad para casarse en un futuro-; otros litigios se resolvían con el desestimiento
de la acción por la parte damnificada –18 %- ; la transacción o acuerdo entre las partes –8%entre los principales.
a diligencias en relación a trámites matrimoniales, consultas al juez eclesiástico, pedido de informes judiciales
relacionados con la cuestión esponsalicia -13.7%- .
153
Gráfico N° 5
Resultados de los pleitos por promesa esponsalicia
Resultados de los pleitos por promesa
esponsalicia
8%
18%
41%
Promesa de esp.
probada
No consta exist. de
promesa
Desestim. Acción
Transacción
33%
Cabe destacar como característica propia de los juicios por esponsales que los
individuos involucrados en tales pleitos eran en general hombres y mujeres jóvenes ya que se
trata en general de pleitos originados en noviazgos previos a las primeras nupcias. De ahí que
sea relativamente frecuente observar la intervención activa en estas causas de familiares de los
directamente interesados: padres, hermanos, tíos u otros parientes actuando como tutores y
curadores de los jóvenes menores de edad o bien apareciendo en alguna instancia del juicio en
defensa de los derechos de su familia .
Resulta notable en estos litigios también observar que se trataba de una lucha
encarnizada entre las partes enfrentadas. Considerando el peso de la institución matrimonial
en los intereses familiares en la época tratada y conociendo la importancia asignada a la
virginidad de la doncella como factor decisivo en su posicionamiento en el mercado
matrimonial, cabe suponer que se interpretaba al recurso judicial de reconocimiento de la
promesa esponsalicia como parte de un combate en ocasiones definitorio de la ubicación
social del clan. Mientras el grupo familiar de la joven burlada arremetía empeñosamente en
los tribunales a fin de probar el engaño inferido a la mujer burlando “la frágil inocencia
femenina” -pobres eran las posibilidades de una nueva concertación matrimonial para una
joven desflorada y sin dinero-, la familia del novio por su parte resistía a las pretensiones de la
contraparte con semejante vigor a fin de preservarlo de un casamiento considerado
inconveniente para el destino familiar.
154
En la relación entre resultado de la causa –favorable o desfavorable al reclamo- y el
año en que la resolución fue emitida se observa que uno y otro resultado se concentra en su
mayoría en los períodos de superior concentración de litigios422, esto es, entre el último tercio
del siglo XVIII y la primera década decimonónica. No se observaría por lo tanto una relación
marcada entre el resultado de la causa y el año de la sentencia en el sentido de que mas causas
pudieran ser falladas en contra de la accionante de la demanda a medida que la institución
esponsalicia fue perdiendo fuerza. No se evidenciaría -al menos en el caso de la justicia
eclesiástica- una tendencia creciente de fallos negativos hacia las mujeres que reclamaban por
su honestidad burlada a medida que pasaba el tiempo y la institución perdía vigor. Es de
suponer que el deterioro en la validez de la figura jurídica de la promesa de casamiento,
alentado desde la legislación civil pudo influir mas bien en una mayor renuencia de los
jueces en dar curso legal a las demandas presentadas, que en el resultado mismo de las
causas.
Gráfico N° 6
Evolución temporal del resultado de los pleitos por Esponsales
Evolución temporal del resultado de
los pleitos por Esponsales
Result.Favo
rable al
reconocim.
Promesa
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
14
Resul.
Desfavorabl
e al
reconocim.
Promesa
422
Se observa sin embargo en los jucios de sentencia favorable a la parte demandante una distribución más
pareja de las causas a lo largo de todo el siglo XVIII mientras que en las de resolución desfavorable a la mujer la
concentración a fines de ese siglo y comienzos del siguiente es mas pronunciada ya que no se observan fallos en
contra del reconocimiento de la promesa en la primera mitad del siglo de las luces.
155
1. Fallo favorable a la novia
De los porcentajes obtenidos en el análisis del fallo en los pleitos por incumplimiento
de promesa matrimonial puede observarse un mayor peso de sentencias favorables a las
demandas femeninas. Sin embargo, si a los casos en donde no se hace lugar al reclamo de
efectivización de los esponsales se agregan los expedientes no resueltos, mas aquéllos en los
que la accionante desistió de la causa, se advierte que en realidad el peso cuantitativo de los
litigios en donde se hizo lugar al reclamo femenino es significativamente inferior a aquéllos
en los que logró que le sean reconocidos sus derechos. A ello debe agregarse en la reflexión
los casos de jóvenes burladas –es de suponer la mayoría- que no acudían a solicitar justicia a
los tribunales.
Relacionando la variable “sentencia” con “condición” y “etnia” de accionante y
demandado se ha constatado que alrededor del 50% de los expedientes de fallo favorable al
reconocimiento de existencia de compromiso esponsalicio, pertenecían a parejas de blancos,
de lo cual puede deducirse –habida cuenta de la inferioridad numérica de este sector en el
conjunto de la población- que a mayor status social, mayores también eran las posibilidades
de éxito en una acción de demanda de esponsales, lo cual es coherente con una sociedad que
asociaba
a la blancura y mas tarde también
al éxito económico
con credibilidad,
respetabilidad, honradez 423.
Aún en los casos de mujeres pertenecientes a familias de encumbrada posición no
resultaba fácil para las accionantes lograr pleno resarcimiento por el daño recibido. Incluso
con sentencia favorable a la novia, siempre existía para la contraparte el recurso de apelación
ante el juez metropolitano de Charcas dentro de la jurisdicción eclesiástica. En la órbita
secular podía
utilizarse el Recurso de fuerza ante la Real Audiencia en lo referente a
acusaciones de estupro, también en cuestiones relativas al al monto de la dote por ser
privativos del conocimiento del juez Real424.
423
AAC, Juicios por Esponsales, Leg.193, Años 1702 - 1765, t. I, exp.1. Ejemplo de fallo favorable a una joven
perteneciente a la clase acomodada de la ciudad de Córdoba –aunque sujeto a apelación por la parte demandadaconstituye la causa por esponsales entablada entre Juana de las Casas hija de Mariana de Mercado Ferreyra,
tutora y curadora de sus hijos y viuda del Capitán Antonio de las Casas quien fuere vecino feudatario. El novio
era el español y Capitán José Ruiz de Zevallos Neto Estrada, sobrino del también Capitán Manuel de Zevallos
Nesto Estrada, Alguacil Mayor y Regidor Propietario de la ciudad de Córdoba. Se trata del primer juicio de
esponsales existente en los repositorios del Archivo del Arzobispado de Córdoba, iniciado en 1701 y de los
pocos según nuestros registros en el cual se observa la existencia de testimonio documental escrito de la promesa
matrimonial conservado en el expediente; el juicio data del año 1702 y corresponde a la ciudad de Córdoba Por
sus características es un caso que puede considerarse modelo para el conocimiento de los pormenores acerca de
la promesa esponsalicia entre familias de elevado status social.
424
Cfr. AAC, Juicios por Esponsales, Leg. 193, Año 1797 - 1798, t.V, exp. Único.
156
Es de destacar en ciertos juicios la intervención activa de los cuatro padres de los
novios actuando como procuradores en defensa de sus hijos, así como la intervención de otros
familiares lo cual confirma, como se ha expresado, los intereses puestos en juego por el grupo
familiar en el casamiento de sus jóvenes.El derecho de apelación era utilizado tanto por el
demandado, cuando la sentencia le era adversa, como por la parte accionante cuando la misma
no hacía lugar a sus requerimientos, pudiendo de ese modo revertir el resultado desfavorable
de la causa. Así ocurrió por ejemplo en un juicio en el que se alegaba miedo grave e injusto
inferido contra el novio por el padre de la joven durante la celebración de los esponsales en el
vecindario de Río Segundo, donde el futuro suegro
se desempeñaba como Maestre de
Campo425. Si bien la palabra verbal de presente se había otorgada en presencia del párroco,
del padre de la novia y de mucha gente, un día feriado, la parte demandada denunciaba que
los testigos que habían presenciado la promesa se hallaban subordinados al funcionario. Tras
el comparecimiento de decenas de testigos, hicieron su presentación sendas madres de los
novios defendiendo cada cual a su hijo/a y mientras una afirmaba que los esponsales habían
sido libres y espontáneos, la otra expresaba que habían sido efectuados bajo presión, por
temor. Así también la parte demandada declaraba que la chica había tenido relaciones con
otro varón quien podía ser el autor de su embarazo. A la vez, los padres de la mujer trataban
de mostrar su honradez y buena crianza. Según la madre de la contrayente, Dominga Peralta,
la niña estaba conceptuada “de poseer buena fama y reputacion en el becindario”, habiendo
sido criada “al lado de sus padres, en las obligaciones de cristiana”, procurándosele evitar
“las seducciones que suceden en el mundo con los muchachos”426. Siendo contrario en
primera instancia a la parte accionante, como se ha dicho, el fallo emitido el diecinueve de
mayo de 1772, fue interpuesto en Charcas el recurso de apelación alrededor de seis meses
después, resultando esa vez la sentencia favorable a la parte demandante el veinte de febrero
de 1773, unos tres meses después de interpuesto el recurso, reconociéndose los esponsales
contraídos y revocándose en todas sus partes la sentencia pronunciada por el Provisor y
425
AAC, Juicios por Esponsales Leg.193 (1702 - 1765) t. II, exp. I. La causa cuenta de 223 fojas constando de
dos partes, instruídas en primera y en segunda instancia. La accionante era Magdalena López, vecina del Río
Segundo y el demandado Paulino Ávila vecino del mismo lugar, hijo legítimo del Sargento Mayor Don Juan
José Ávila. El joven fue puesto en prisión por orden eclesiástica por ocultamiento de su persona, dándosele luego
la ciudad por cárcel. La defensa de la accionante expresaba en los siguientes términos la acusación: “el contrario
uso carnalmente el cuerpo de Doña Magdalena: comision de estupro violento y cuando no se concidere haver
havido fuerza ni violencia en ello y que mi parte abino voluntariamente con todo siempre procede y tiene lugar
la disposición canónica [...] por que la muger en tal caso se presume haver sido seducta y engañada y es la
razon porque cuando alguno sufre el que se le infiera ofenza en el cuerpo el consenso del ofendido y ofendida no
excusa al delincuente por causa de que ninguno es señor ni dueño de sus miembros y cuerpo...”
426
Ibídem.
157
Vicario General de la ciudad de Córdoba, mandándose debiese cumplir el demandado su
promesa.
La relativa lentitud del desarrollo de las acciones legales atentaba contra las
posibilidades de la parte demandante. Ejemplo constituye el caso de María Josefa Chiclana y
Cuenca,
quien enterada en Buenos Aires que su prometido estaba pronto a casarse en
Córdoba recurrió a la justicia en aquélla provincia consiguiendo se librase exhorto a la docta
ciudad para que se impidiese el casamiento de la parte demandada, ello no pudo conseguirse
ya que el instrumento legal llegó un mes después que el demandado había
contraído
matrimonio427. Sin embargo, no todo estaba perdido para la actora ya que en este caso el
Obispo, -ante la formal denuncia efectuada por la mujer quien tenía un hijo con el recién
desposado español de Montañas de Burgos don Juan Gutierrez de Dios de Barsenilla- mandó
que el demandado criase, alimentase y educase a sus expensas al hijo entregándoselo la madre
tras haber cumplido tres años de atención de nutrición y crianza.
Cabe interrogarse acerca de cómo afectarían situaciones como ésta al matrimonio
recién efectuado por la parte demandada. Desde el punto de vista formal, la autoridad
eclesiástica absolvía al novio y lo declaraba libre de todo lo demás deducido en la demanda;
es posible que la recién casada ignorase la relación anterior que su marido seguramente
había procurado ocultar a la familia de su novia ya que de trascender la información, ésta
hubiese podido interferir en el contrato nupcial de la pareja, la esposa por tanto no debía
haber resultado gratamente sorprendida al tomar conocimiento de los hechos, sobre todo
porque el reconocimiento por el marido de un hijo extramatrimonial afectaba los derechos de
los futuros herederos legítimos en una época en la cual, si bien constituía un uso frecuente, la
ilegitimidad habría comenzado a resultar un factor socialmente reprochable a diferencia de
épocas pretéritas en la cual los niños nacidos de legítimo matrimonio se criaban con mas
naturalidad junto a los habidos fuera de él. Es de suponer sin embargo que la indulgencia con
la que la sociedad juzgaba los actos varoniles en materia de sexualidad contribuyese a
predisponer favorablemente a la esposa a prodigar al marido el perdón por la falta atribuída,
especialmente por consistir en una aventura pretendidamente inconsistente, anterior a la
sagrada vida en matrimonio. Respecto de la suerte de doña María Josefa se observa que la
justicia le acordó credibilidad a la afirmación femenina en cuanto a la paternidad del niño,
aunque no llegase a cubrirse el monto total exigido en dote.
427
AAC, Juicios por Esponsales Leg.193 (1702 - 1765) t.I, exp.4, El demandado casó con Ana María Benítez el
17 de Agosto de 1733.
158
No parece haber constituído tarea sencilla para las autoridades judiciales lograr que
los novios acatasen lo dispuesto en las sentencias cuando éstas les eran desfavorables a su
voluntad, ejemplo constituye Don Francisco Solano de la Vega, natural y vecino de Córdoba,
condenado a costas y a casarse con Doña María del Rosario Calderón, también natural y
vecina del lugar. Luego de un intento de apelación de la sentencia ante el Illmo. Señor
Arzobispo de La Plata del que después desistió, continuó rehacio a someterse oponiéndose
“...tenazmente a cumplir la sentecia pronunciada en autos contra él [por lo cual el Provisor
resolvió] mandamos que a dicho Vega se le ponga en prisión más estrecha de la que tiene,
remachándosele un par de grillos...” 428. Finalmente la parte demandada, presa y engrillada,
se resignó al pago de la dote429.
En otro pleito favorable a la accionante, Jerónima Irusta, luego de lograr sentencia de
reconocimiento de la promesa matrimonial a su favor, compareció tiempo después ante la
Curia Eclesiástica desistiendo del casamiento y de la dote que por derecho le correspondía
expresando:
“...conociendo que no era conveniente a su honra el que el
suplicante Palacios [se refiere al demandado] la dotasse ni menos
se casase según el tenor de la sentencia que se pronuncio contra el
sitado Palacios existente en la Curia Provisoral, conociendo los
daños y perjuicios que a su buen [nombre?] habia causad éstee
suplicaba se convirtiesse la dicha sentencia en destierro de su
persona, por via de castigo; y que esto solo pretendia y no otra
cossa declarando en virtud de su juramento que a esta
sircunstancia no havia sido inducida ni violentada por persona
alguna que lo referido nace de su espontanea voluntad.” 430
Tal solicitud permitía al acusado efectuar el matrimonio que tenía pactado con la otra
mujer cuya autorización solicitaba tildando de intempestiva la solicitud de destierro solicitada
por Jerónima alegando:
“...no ser ya tiempo de reclamar de la sentencia pronunciada
como también por que de este modo se harian los pleytos
interminables, y daria fomento a la veleydad de los litigantes para
que de año en año abriesen los juicios ya sentenciados y
concluidos...”.431
Al respecto la autoridad eclesiástica dispuso que no podía entender en la causa por no
ser la solicitud de destierro facultativo de ese juzgado tal asunto. Con lo cual, aunque la
428
AAC, Juicios por Esponsales , Leg. 193, Años 1794 - 1797, t.IV, exp. 9.
Ibídem.
430
Cfr. A AC, Juicios por Esponsales Leg.193 1702 – 1765 t.III, exp. 3.
431
Ibídem.
429
159
promesa esponsalicia había sido considerada probada según el fallo judicial, la parte actora no
alcanzó resarcimiento alguno en su persona, ni matrimonio ni dote, tampoco el tribunal
eclesiástico hizo lugar a su solicitud de extrañamiento del demandado por considerar no ser de
su atribución tal solicitud. El comportamiento del acusado quedó impune, el mismo fue
absuelto por la justicia y pudo contraer matrimonio según su conveniencia.
A partir del análisis casuístico puede concluírse que aún con fallo favorable para la
mujer, la satisfactoria resolución de la causa no garantizaba necesariamente la reivindicación
en la práctica de los derechos vulnerados que habían originado la presentación judicial. A
pesar de la intención aparente de ecuanimidad que parece observarse en la intención de los
procedimientos legales del tribunal eclesiástico resolviendo el pleito en función de las pruebas
presentadas, es innegable que en pleitos como el anterior ciertos litigios finalizaban en los
hechos con un desenlace inesperado sin lograrse justicia para la parte damnificada lo que
contribuía a crear antecedentes que desalentarían otras presentaciones de novias defraudadas
en su confianza.
Sin embargo ello no ocurría en todos los casos, por el contrario, existen testimonios de
pleitos en donde se reconoció la plena validez del contrato esponsalicio en los cuales la
justicia mostró particular firmeza ante infructuosos y reiterados intentos de la parte acusada
por cambiar un resultado adverso. Un ejemplo paradigmático en ese sentido constituye la
causa iniciada en Mendoza en enero de 1807 extendida hasta 1812. Las acciones se originaron
en
la denuncia de Dorotea González contra Sebastián Baldor de la Portilla por
incumplimiento de promesa matrimonial con existencia de hijos y contrato esponsalicio
escrito. La sentencia de primer grado emitida por el vicario de Mendoza resultó favorable a la
actora declarando la validez de la celebración del contrato y estableciendo un plazo de treinta
días desde la notificación de la sentencia para efectuar el matrimonio. Cinco días después de
tal dictamen el acusado intentó infructuosamente le fueran entregados los autos a fin de
entablar recurso de fuerza ante la justicia secular en el Tribunal de la Real Audiencia
Territorial sin lograr lugar a ello reconociéndosele solo el derecho de apelación ante el Obispo
de la Diócesis con lo cual
se instruyó en Córdoba un proceso en segunda instancia
reconociéndose la validez de lo actuado y confirmando lo dispuesto. El resultado de la
apelación reiteró la legitimidad del contrato no haciendo lugar al intento de revocación de la
sentencia. Dicha causa es ejemplificatoria de una actitud de coordinación y coherencia entre
los jueces actuantes en Mendoza y Córdoba, a pesar de la distancia geográfica y de la
160
insistencia de la parte demandada para sustraerse del cumplimiento del compromiso asumido
con la accionante432.
Ello resulta particularmente notable en una época en la cual la fuerza de la institución
esponsalicia iba en franco retroceso a causa de las mayores exigencias requeridas para el
reconocimiento de su validez. Es de destacar sin embargo que al existir promesa escrita, algo
no muy frecuente en la documentación relativa a pleitos por esponsales disponible, resultaba
mucho más sencillo a la parte actora demostrar la veracidad de su reclamo, y a los jueces
otorgar su reconocimiento433.
2. Fallo desfavorable a la novia
Los pleitos en donde no se logró fallo a favor del reconocimiento de la promesa
esponsalicia hallan su razón en que, la más de las veces, de existir, la promesa era formulada
informalmente, en forma oral sin presencia de testigos en momentos de pasión entre los
novios; algunas mujeres incluso, ingenua o maliciosamente, interpretaban la relación sexual
como la expresión de un compromiso tácito de futuro casamiento, así aguardaban años
reservándose para el momento de un supuesto casamiento que no habría de realizarse nunca.
Los varones, es de suponer recurrirían con frecuencia a la argucia consistente en la expresión
de una intención de casamiento para lograr el acceso carnal a la mujer, aunque no existiese en
sus mentes la mas remota intención de efectivizarlo, otros, aunque sinceros en su momento,
luego se arrepentirían o no podrían cumplir la palabra dada por diversos motivos.
En una sociedad en la cual, desde el discurso oficial el cuerpo de la mujer era
interpretado como la potencial encarnación del pecado y su conducta por tanto sospechosa, si
la parte damnificada no generaba estrategias de defensa eficaces, pronto la situación se
invertía y la víctima se tornaba en delincuente y el acusado de usurpar la honra aparecía
inocente. Independientemente de la existencia de hijos, la joven quedaba librada a su suerte,
humillada ante la expectación pública y posiblemente con cargo del pago de las costas del
juicio.
En la consideración del tribunal acerca de la respetabilidad femenina un elemento
harto importante consistía en las declaraciones de los testigos que ofrecían las partes, al
432
Cfr. A AC, Juicios por Esponsales Leg.193, Años 1702 - 1765 t.VII, exp. 1.
Algunos otros ejemplos de causas en las cuales la sentencia resultó favorable a la solicitud de reconocimiento
de la promesa esponsalicia constituyen: AAC, Juicios por Esponsales, Leg. 193, Años 1787 - 1793, t.III, exp. 16;
Leg. 193, Años 1794 - 1797, T. IV, exp.1; Leg. 193, Años 1794 - 97, t.IV, exp.6; Leg. 193, Años 1794 - 1797,
t.IV, exp. 8; Leg. 193, Años 1798 - 1807, t. VI, Exp.3
433
161
vecindario cabía una vez más la certificación de la reputación de la accionante. Si bien en
principio se atribuía la presunción de virginidad en la doncella, cuando el demandado lograba
demostrar que la denunciante había llevado una vida licenciosa antes, durante o después de la
relación con él, o que su familia gozaba de fama dudosa entre los vecinos, las posibilidades
de probar la atribución de una paternidad y la credibilidad acerca de la existencia de la
promesa se desvanecían.
Cuando el juez eclesiástico consideraba que la parte accionante no había producido
pruebas fehacientes de que había existido palabra de casamiento, el demandado quedaba libre
de responsabilidad, sin especial condenación de costas y se le autorizaba a desposarse según
su gusto434.
Ejemplificativo de situaciones equívocas de compromiso matrimonial para la
interesada y su familia, en los cuales el tribunal falló contra la parte accionante constituye el
caso de María de los Santos Acuña435, vecina de la Villa y Fuerte del Saladillo del Río II
quien, a través de su padre Marcos Acuña y de su madre Jacinta Oliva, accionó un reclamo en
noviembre de 1793 contra el Teniente de Blandengues del Fuerte de las Tunas de nombre
Vicente Correa. Según la parte accionante, estando el imputado en dicha Villa adoleció de un
accidente, por lo que a solicitud de éste fue llevado a casa de la familia de la joven donde fue
atendido por ella con esmero hasta su restablecimiento. La acusación del padre consitía en el
estupro de la susodicha expresando ante la Curia su reproche respecto de que el pago de su
generoso tratamiento “...fue haberla seducido y gravidado una hija soltera llamada María de
los Santos la que crie y eduque con mi maior esmero...”436. Al abandonar la Villa de las
Tunas con destino a La Carlota el teniente en cuestión le había dejado encargado al militar
que lo sucedió en su puesto que asistiese a la joven y a su familia –todo según el testimonio
de la parte demandante- sin volver por más de un año ni contestar las cartas. Citado a
comparecer en juicio, el demandado expresaba que “...jamás penso en casarse con ella...”437.
434
Ejemplos de casos en los cuales la sentencia fue negativa al reconocimiento de existencia de palabra
constituyen: AAC, Juicios por Esponsales Leg. 193, Años 1702 - 1765, t.I, exp.10: El demandado quería
casarse con otra mujer en la Villa de Potosí, la accionante presentó impedimento al casamiento de él que fue
resuelta en forma negativa pudiendo él desposarse; Otro caso de sentencia adversa a la parte accionante puede
consultarse en Leg.193 Años 1787 - 1793, tomo III exp.1; y Leg. 193, Años 1787 - 1793, t.III, exp.4 en este
último caso la madre de la accionante se presentaba "a voz y nombre de mi hija Casimira Quintero”, parda libre
y notoriamente pobre. El demandado deseaba casarse con Gregoria Canelo, también parda libre, la justicia le
autorizó a ello; En otro caso de amenazas del hermano de la accionante al demandado no se hizo lugar a la
instancia, declarándose al mismo libre para contraer: Leg. 193, Años 1787 - 1793, t.III, exp. 6. Otra causa de
fallo negativo al reconocimiento de promesa matrimonial puede consultarse en: Leg. 193, Años 1787 - 1793, t. 3,
exp. 14; ver también Leg. 193, Años 1798 - 1807, t.VI, exp.11.
435
Cfr. AAC, Juicios por Esponsales, Leg. 193, Años 1787 - 1793, t. III, exp. 15.
436
Ibídem.
437
Ibídem.
162
A partir de allí toda la causa giraba en torno a la acción probatoria de la honestidad de la
joven y la respetabilidad de la familia. Como en tantos otros casos semejantes, mientras los
padres se esmeraban en resaltar las virtudes de la hija, los argumentos del demandado
cuestionaban su decoro y su reputación ; por su parte el progenitor se refería a “la honestidad
de mi hija, su porte juiciozo, y la educación christiana que le he dado io y su Madre...”438. El
demandado a su vez presentaba un cuestionario para el interrogatorio de los testigos de su
parte, en el cual las preguntas giraban en torno a la mala fama de la familia Acuña, sobre una
acusación de destierro de los mismos al Saladillo así como sobre su desarreglada conducta
perjudicial al vecindario, que Acuña era hombre dañino de poca cristiandad: “...no se le ve
assistir jamas a missa, le reconvenía por esto el cura por la anual comunión...”439 ; se
reprochaba además a los padres que varios días habían dejado a su hija sola o con una cuñada.
Finalmente en el fallo se estableció que: “María de los Santos Acuña no ha probado bien la
palabra de esponsales ni el estupro no habiéndose ratificado los testigos del sumario...”440.
De resultas de ello la madre de la accionante debió aceptar la obligación del pago de costas en
el término de cuatro meses asumiendo sola tal responsabilidad pues su esposo había fallecido
durante el pleito. Como puede advertirse, al resultar dudosa la honorabilidad de la familia el
acusado escapó de toda responsabilidad a pesar de no haber negado que se había unido
carnalmente a la joven; sin embargo, ante la duda acerca de la virginidad de la misma
derivada de la turbia fama de su entorno familiar en el vecindario, no pudo atribuírsele al
soldado la paternidad del niño.
Como en los casos de apelación a una
sentencia desfavorable para
la parte
demandada -generalmente hombres-, en ocasiones las mujeres accionantes también utilizaban
el recurso de apelación en el intento de declarar nulo un fallo que las dejaba indefensas, así
ocurrió por ejemplo en el caso de una feligresa del Río Segundo de nombre Petrona Arévalo a
quien en el pleito441 iniciado en febrero de 1797 contra Martín Ladrón de Guevara de cuya
relación decía tener dos hijos. La sentencia no había hecho lugar a su demanda, decretando la
absolución del inculpado. Una posible falta de pericia y determinación en la defensa pudo
influir en que la querella de nulidad de la sentencia quedase desierta al vencerse los plazos
legales establecidos.
438
Ibídem.
Ibídem.
440
Ibídem.
441
Cfr. AAC, Juicios por Esponsales, Leg. 193, Años 1794-1797, t.IV, exp.15.
439
163
3. Desestimiento de la acción y transacción de partes
Cabe interrogarse acerca de las causas que llevaban a una mujer que había iniciado
acción legal contra un hombre que desconocía las responsabilidades derivadas de su relación
con ella, a desistir de la causa. No siempre las razones de su apartamiento del pleito resultan
explicitadas en el expediente442 . Como se observa para los casos de desestimiento en los
juicios de divorcio quoad thorum –como oportunamente se verá- tal decisión se asocia en
primer lugar a presiones de diversa índole, material o moral inferidas contra la querellante y
su prole –amenazas, intento de homicidio, soborno, adulación, engaños- presumiblemente en
especial de la parte contraria, aunque también de su propia familia, allegados . Los consejos
del confesor podían influir también en la decisión de la joven; entre otros posibles motivos
cabe considerar la vergüenza derivada de la exposición pública, el arrepentimiento, la falta
de confianza en la obtención del logro perseguido. En ciertos casos, aunque muy poco
frecuentes, como se verá, el causal del desestimiento fue motivado
porque
la parte
demandada accedió a la solicitud de casamiento o dote. No debe descartarse que en ocasiones
el desestimiento se originase en la reconciliación de la pareja, momentánea o permanente,
aunque resulta difícil establecerlo.
Micaela Suárez, natural de Buenos Aires había entablado demanda en noviembre de
1777 contra el Cabo de Dragones Juan José Pérez, natural de los reinos de España y vecino de
Córdoba, con quien afirmaba haber tenido una hija. Al enterarse de que el demandado
deseaba tomar estado matrimonial con una mujer en Río Cuarto, la accionante, quien se
hallaba residiendo por compasión, según sus dichos, en casa de Don Félix Juárez desde hacía
mas de un año y medio, tras venir con su pequeña desde Buenos Aires buscándolo sin
encontrarlo, iniciaba demanda por incumplimiento de promesa de casamiento. Fundamentaba
sus derechos en dos cartas que decía haber recibido de Pérez, una de ellas encabezada con la
frase: “Esposa querida mía”443. El cabo por su parte negaba haber otorgado su palabra, y
reputaba a la mujer de “mundana y de mantenerse públicamente de su cuerpo “444. El
desestimiento de la accionante un mes después de iniciada la causa puso fin al pleito sin dar
442
Consúltese por ejemplo: AAC, Juicios por Esponsales, Leg. 193, Años 1798 – 1807, t. VI, exp. 12, en dicha
causa, dos meses después de interponer demanda por incumplimiento de promesa matrimonial, existiendo hijos
de la pareja, la mujer se aparta de la causa. En el acta de desestimiento puede leerse: “En este estado
comparecieron las partes; es a saber, doña María Juana Rivero y don Juan Manuel de Castro ante su Señoría el
Señor Provisor, de las cuales la dicha Señora dijo que se separaba de la demanda que tenía puesta contra el
mencionado Castro por motivos y razones que en sí reservaba, a lo que se avino el demandado,mandando dicho
Señor Provisor sobreseer en esta causa....”
443
Cfr. AAC, Juicios por Esponsales Leg.193,1770 - 1786,t. II, exp.5.
444
Ibídem.
164
razones por ello445. Es posible que ante el convencimiento de la imposibilidad de dar prueba
de una vida ajustada a las normas morales exigidas a la mujer en la época, Micaela haya
decidido apartarse de la causa.
Sorprenden casos en que aún con expresa manifestación de existencia de hijos de la
pareja y luego de una esmerada defensa de los derechos de la parte accionante por más de dos
años, ésta terminase desistiendo de la causa según constancia del notario eclesiástico:
“...y en este estado, dijo que no queria admitir los autos para
responder al escrito de bien provado, en atención a que ella no
queria casarse con él, y que por lo mismo, no quería contestar a
cosa alguna, que hiciesen lo que quisiesen; esto dio por su
respuesta la que no firmó por no saber...” 446
El resultado del desestimiento de la acción fue la libertad del acusado para efectuar el
casamiento con otra mujer aunque sin perder el derecho la accionante al reclamo de la dote.
Es posible suponer que la decisión asumida fuera el resultado de la convicción de la
parte querellante, tras años de litigio, de que la animadversión existente en la pareja haría
imposible, aún con fallo favorable al casamiento, la convivencia entre ambos.
Es factible que la vergüenza, resultado de una acusación frontal en un careo verbal
entre las partes
pudiese constituir el fundamento del apartamiento de la causa por la
accionante del pleito. Así pudo haber sucedido en el juicio entablado por Teresa Ibarra,
natural y residente de Córdoba por incumplimiento de promesa matrimonial contra Matías
Ruarte, de la misma procedencia. La causa no llegó a los dos meses de duración entre su
iniciación y su interrupción. A la acusación de la mujer por falta de acatamiento a los
esponsales prometidos, el varón declaró :
”...que ella se hallaba viviendo amancebada con otro hombre,
cuando la pillé y preguntandole yo al referido hombre si tenia
algo con esta muger ella [respondió] que si que me importa va a
mi de esso por lo que llo desistí de todas mis pretenciones asi por
esto como por saber que en el hospital de mugeres havia estado
qurandose de enfermedad contagiosa sin esperansas de remedio
hasta el presente...” 447.
445
Ibídem.
Cfr. AAC, Juicios por Esponsales Leg. 193, Años 1770 - 1786, t.II, exp. 17.
447
Cfr. AAC, Juicios por Esponsales Leg. 193, Años 1794 – 1797, t. IV, exp. 3.
446
165
Si bien la accionante se apresuró a contradecir los dichos del hombre afirmando “...que
mis padecimientos se an originado solo de un arrebato de sangre que me causso dolores de
cavesa cuya curacion la hizo Fr. Domingo del Sacramento y Don Miguel Marmol...” 448.
Cierta o mentirosa la acusación de la ex - pareja, provocó la pronta separación de la causa de
la demandante ya que la enfermedad contagioso era un motivo para el reconocimiento de la
disolución de los esponsales.
Con modestas sumas parecían conformarse algunas mujeres cuando sus novios se
negaban a cumplir la palabra matrimonial, incluso cuando expresaban que existían hijos
nacidos o prontos a nacer de esas uniones malogradas. Ejemplo constituye la querella
existente entre los vecinos de Calamuchita, Petrona Iriarte y Juan José Romo en la cual el
demandado decía haber sido objeto de una trampa para endilgarle un hijo que no le
pertenecía. En efecto, transcurridos menos de dos meses después de iniciado el pleito la
accionante de los autos daba su conformidad a la presente declaración:
“...que yo la dicha Petrona aconsejada de personas de timorata
conciencia, y prinicpalmente de mi cura, el Doctor Don Vicente
Peñaloza, e resuelto separarme de la demanda de esponsales que
tenia iniciada en el Jusgado de Vuestra Señoría contra el dicho
Romo como de facto me separo contentandome con que Romo
pague las costas procesales hasta aquí causadas...” 449.
Por su parte, y a fin de “evitar pleitos” Romo se comprometía a su vez al pago de las
costas derivadas del juicio. Es factible que existiera un acuerdo pre- pactado entre las partes y
posiblemente un arreglo informal o una acción coercitiva hacia la parte más vulnerable.
Como se ha expresado mas arriba y si bien en casos excepcionales, pudo comprobarse
que el motivo del apartamiento del pleito por parte de algunas mujeres se fundamentaba en
que finalizaban los motivos que habían dado lugar a la acción, ejemplo constituye el caso de
Isabel Agüero, parda libre, natural y vecina de Córdoba quien entabló querella por
incumplimiento de promesa esponsalicia en mayo de 1799 contra José María Sabedra (sic),
también pardo libre del mismo origen.450.
Tres casos analizados fueron resueltos con transacción formal entre las partes. En una
causa, luego de un año y tres meses de iniciado el pleito y tras largas presentaciones de
testigos de una y otra parte, el litigio concluyó con la comparencia de la pareja ante la
448
Ibídem.
AAC, Juicios por Esponsales, Leg. 193, Años 1794 - 1797, t.IV, exp.5.
450
AAC, Juicios por Esponsales, Leg. 193, Años 1798 – 1807, t. VI, exp. 4.
449
166
Audiencia Episcopal expresando que “se hallaban comprometidos sobre el litis que han
seguido, y que por tanto se apartaban de el y lo firmaron con Su Señoria...” 451.
Otro acuerdo de partes resultó de un pleito iniciado por promesa de matrimonio no
cumplida entre Polonia Bazán, natural y vecina de Santa Rosa de Calamuchita y Pablo Beliz
(sic) del mismo origen. La causa concluyó en transacción cinco meses después de iniciado el
juicio. El demandado se hacía cargo de las costas causadas y de la dote a la mujer, conforme
con ello, la accionante acordaba apartarse del pleito452.
Un claro caso de disenso paterno a un compromiso de esponsales concluyó en 1818
con la denominada “transacción
entre partes” quince meses después de haber sido
interpuesta la demanda por la novia. El pleito se originaba en que la familia del varón tenía
por nulo el contrato por minoridad del hijo al momento de la celebración. El mismo había sido
efectuado por escrito, en presencia de la madre y de la novia, de testigos y ante el escribano
público de cabildos e hipotecas. Teniendo como fundamento de tal nulidad la Pragmática
sobre Hijos de Familia y legislación complementaria que exigía en hijos menores el consenso
paterno para la celebración de casamiento y por ende, para la validación de las promesas de
esponsales, de nada valía la mención al “mucho amor”453 expresado por el joven en el
documento ni la “benevolencia entre ambos” ni el “acierto en la felicidad de este
matrimonio” y el juramento de cumplir lo pactado bajo “palabra de honor”454. La causa
finalizó con la absolución del demandado don Argüello de su compromiso con doña Tomasa
Alvarez, dejándosele en libertad para casarse con Bernardina Allende, cumpliendo como
puede presumirse la decisión de su familia. Sorprende que no conste en autos que tal acuerdo
fue complementado con algún resarcimiento material o moral a la novia abandonada, sobre
todo por existir escritura pública de compromiso; por ende es de presumir que el resultado de
transacción en ciertos casos conllevaría para una de las partes –posiblemente la más débilla acción de transigir
455
. Tal resultado pone en evidencia la decadencia del vigor de la
promesa esponsalicia y la plena vigencia de la legislación regia en cuestiones relacionadas
con el matrimonio en detrimento, tanto de la libre decisión de los jóvenes para contraer
451
Cfr. AAC, Juicios por Esponsales Leg. 193, Años 1770 - 1786, t.II, exp.9
AAC, Juicios por Esponsales, Años 1798 – 1807, t. VI, exp. 10.
453
AAC, Juicios por Esponsales, Años 1812 – 1880, t. VIII, exp. 10. Según se desprende de la consulta del
DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA (1984) Madrid, en los vocablos correspondientes, el
desestimiento, en relación al ejercicio de un derecho implica la acción de abdicarlo o abandonarlo, la
transacción estaría indicando en el caso desarrollado en el texto la acción de transigir: consentir en parte con lo
que no se cree justo , razonable o verdadero, a fin de llegar a un ajuste o concordia, evitar algún mal o por
mero espíritu de condescendencia y no implicaría la idea de trato o convenio.
454
Ibídem.
455
Ibídem.
452
167
nupcias como de la autoridad eclesiástica en las cuestiones matrimoniales. Es muy posible
que informalmente se haya efectuado algún resarcimiento a la parte femenina afectada de la
cual no quedó constancia. Se desconoce en qué medida el honor de la joven y su familia
quedó afectado al declararse nula la escritura de esponsales, es posible que avanzada la
segunda década republicana se tomase con más naturalidad un rompimiento de esta naturaleza
sobre todo si no existía constancia de trato ilícito en la pareja456.
4. Resultado de los pleitos con existencia de impedimento civil o canónico para la
celebración de esponsales
En los casos de existencia de impedimento para la celebración de esponsales que ya se
han señalado, los jueces dictaminaban en función de la especificidad del impedimento y de
las características propias de cada caso.
4.1. Casos de existencia de oposición de amos
Como el casamiento de individuos que vivían en situación de dependencia personal
–como los indios en encomienda y esclavos- afectaban directamente los intereses de patrones
y amos, como se ha visto en los ejemplos analizados, los resultados de los esfuerzos de
protección que brindaba la justicia eran muy limitados, ya por obligárselos a contraer sin su
consentimiento, ya por impedírseles casarse según su gusto.
La justicia eclesiástica era clara en su posición acerca de la libertad de contraer en
indios y esclavos aún contra la voluntad de sus amos procurando proteger la unidad de
domicilio de sus familias457; las denuncias por situaciones violatorias al derecho ponen de
456
Ibídem.
En el caso particular de los esclavos si bien la Iglesia procuró preservar su derecho de libre elección de la
pareja, en los hechos la sociedad se manifestó muy reticente a aceptar tales principios y con más razón cuando
la unión contrariaba las prácticas matrimoniales convencionales. Así el caso de una pareja integrada por español
peninsular y una esclava constituye un ejemplo ilustrativo tanto de la relativa libertad de que gozaban en los
hechos para casarse como de la repulsión que inspiraba un casamiento entre blanco y persona sujeta a
servidumbre. En el expediente matrimonial iniciado por el español de nombre Francisco Toro, natural de Jerez
de la Frontera en los Reinos de España, para casarse con la esclava Susana Luján en el año 1738, resulta posible
confirmar la crudeza de las críticas de las que fue objeto la pareja centrándose el más débil –en este caso
Susana dada su doble situación de vulnerabilidad, como mujer y como esclava- en el epicentro de despiadadas
burlas por parte de la comunidad. Al mismo tiempo, de dicha documentación surge información respecto del
escaso conocimiento del personal subalterno sobre ciertos derechos que les correspondían: interrogada por el
notario eclesiástico sobre su disposición para contraer nupcias con el referido Francisco, la esclava expresó que
lo estaba siempre y cuando su ama fuese gustosa por lo que debió interrogársele acerca de “...si no sabe que en
cuanto a casarse los esclabos son libres y tienen libre boluntad sin que sus amos ni amas lo puedan estorbar ni
impedir...”cfr. AAC, Expedientes Matrimoniales, Catedral. Leg. 65, exp. 70.
457
168
manifiesto la conflictividad que despertaban tales casos en la vida corriente en los sectores
involucrados y la impotencia de la autoridad judicial para solucionarlos.
La respuesta del Deán Don Gregorio Funes respecto de una consulta sobre
consentimiento del amo al casamiento de esclavos expresa:
”...respecto a la esclavitud no es un impedimento canónico para
la contracción de los matrimonios, ni las leyes exigen el
consentimiento de los amos; no ha lugar a la solicitud de esta
parte en cuanto a que se embarace el casamiento de su esclavo
Marcos Gutiérrez con Pabla Torres y en cuanto a la compra de
dicho esclavo por el alcalde que concurra al juzgado que
corresponda”458.
Sin embargo, y a pesar de tan firmes convencimientos, en la práctica y a la hora de ver
involucrado el propio interés, ni siquiera los miembros de la Iglesia estaban dispuestos a ceder
en lo que consideraban sus derechos, baste como ejemplo un matrimonio
de esclavos
tironeados entre sus amos, ambos sacerdotes. El muchacho era sirviente del cura y vicario de
Piedra Blanca, Dr. Ramallo y la joven lo era del ministro Juan Ignacio Becerra. El esposo se
quejaba de que el amo de su mujer no les permitía hacer vida maridable. Resulta difícil
establecer hasta que punto el acuerdo entre partes que consta en el expediente, alentada por el
cura de San Javier, tuvo permanencia en el tiempo459.
4.2. Casos de existencia de parentesco
En los casos de impedimento por parentesco, cuando los grados eran no dispensables
algunos jueces eclesiásticos se expedían con firmeza en la negativa de autorización de
esponsales y casamiento, ejemplo constituye el caso iniciado en 1837 por María del Carmen
del Moral, vecina de Córdoba, y Cayetano de la Presa, también vecino. El tribunal constató la
existencia de impedimento de consanguinidad en primer grado de línea colateral. En la
sentencia puede leerse:
458
Leg. 193, Años 1812 - 1880, t.VIII, exp.12
Cfr. AAA, Juicios por Esponsales, Leg. 193, Años 1812 - 1880, t.VIII, exp.17. Otra causa relacionada con
conflictos por autorizaciones por cuestiones matrimoniales de esclavos puede consultarse en : AAA, Juicios por
Esponsales, Leg. 193 1812 - 1880, t.VIII, exp.2. Se otorga venia para el casamiento . El Provisor pasa aviso al
cura de semana para que pueda verificar el matrimonio estando corridas las proclamas, y no resultando
impedimento sin perjuicio de la causa de libertad, ni del derecho del monasterio, si es que se declara ser su
esclavo, para venderlo a justa tasación, aunque sea fuera de esta ciudad, en caso de no hallar amo en ella, lo que
se hará saber a la futura esposa y lo que convenga. El notario interroga a la novia y ella enterada dijo que era su
voluntad desposarse aunque resultare esclavo el novio y se lo vendiese para otra parte fuera de esta ciudad.
459
169
“...y considerando al mismo tiempo, que aun en aquellas cosas
que el testimonio de un solo testigo, por el impedimento para el
matrimonio las hace dudosas, debemos seguir en tal caso lo que
prudentemente estimamos y juzgamos por mas cierto, por
asegurar las conciencias y ebitar los pecados, como en términos
se expresan los textos canónicos de la materia y doctrina de los
doctores; declaramos que existe berdadero y legitimo permanente
impedimento canónico dirimente, en grado de consanguinidad
indispensable [...] de consiguiente írrito y de ningún valor ni
efecto o cualesquiera compromisos esponsalicios que hubieren
contraído con este objeto; uno y otro en plena libertad de aspirar
a enlaces matrimoniales con personas en quienes no concurran
impedimentos dirimentes como en el caso presente. Y por nuestra
parte, en uso del oficio de nuestra autoridad eclesiástica y del
amor pastoral con que deseamos su felicidad espiritual, los
amonestamos aconsejamos y encargamos seria y eficazmente
quieran en lo posible evitar en adelante toda comunicación que
pueda comprometer su honor sin exponerse a los peligros de
perderlo con el resultado de consecuencias desagradables....”460.
Otro ejemplo de prohibición de casamiento consiste en el de dos demandados primos
directos461, ambos eran hijos de dos hermanas. Lo más grave radicaba en que la madre de la
novia había tenido trato ilícito con su sobrino, era “público y notorio” en el vecindario que le
daba dinero, lo vestía, y, según testigos dormían en camas próximas.
4.3. Impedimento de acción judicial
Como consecuencia de la política de centralización del poder del Estado la injerencia
de la jurisdicción civil sobre la eclesiástica fue profundizándose con el tiempo, fenómeno que
se advierte en las resoluciones de los jueces de la Iglesia evidenciándose el impacto de la
legislación civil sobre el ejercicio de la justicia eclesiástica en materia matrimonial otrora
regida exclusivamente por el Derecho canónico. A la Real Pragmática sobre hijos de familia y
sus modificatorias de 1803 y 1805 se fueron agregando otras disposiciones que afectaron a la
institución esponsalicia, al matrimonio y por ende, a la familia.
Así, en una causa iniciada en septiembre de 1803 por incumplimiento de promesa
matrimonial con existencia de hijos, la parte demandada sostenía que el provisor debía haber
rechazado “in limine” la demanda de la accionante según lo dispuesto por la Real Cédula del
31 de agosto de 1784 que establecía que “...no se admitan en los tribunales los esponsales
contraídos sin el asenso paterno o de los que deban darle”, ante esto el provisor solicitó a la
460
461
Cfr. AAA, Juicios por Esponsales, Leg. 193, Años 1812 - 1880, t.VIII, exp.24.
AAA, Juicios por Esponsales Leg. 193, Año 1770 - 1786, t.II, exp.8
170
accionante se expidiese acerca de si su demanda se fundaba en “meros esponsales” o en
“estupro” por no quedar claro en la demanda462.
En otra causa por falta de cumplimiento al compromiso esponsalicio iniciada en junio
de 1803, en el dictamen de la sentencia se estableció que la causa fuese archivada por falta de
acción de las partes para promoverla fundamentado en:
“...la novísima Real Cédula de 17 de julio del presente año,
insertando un Real Decreto de 10 de abril del mismo año, se halla
prevenido no se admitan demandas de esponsales, si no se han
contraído por personas hábiles, y con el requisito de escritura
pública y que los que abraza esta causa, cuando menos este ultimo
requisito, y en atencion asimismo a que en la expresada Real
Cédula se ordena rija el mencionado Decreto para solo los
negocios de esponsales que se suscitaren despues de la fecha de el,
de cuia clase es el presente, por haverse inisiado el cuatro de junio
del presente, según resulta de autos, mandamos se suspenda y
archive...” 463.
La aplicación de la Real Cédula del diecisiete de julio de 1803 mandando no admitir
las demandas de esponsales que no contasen con escritura pública y fuesen celebradas por
personas inhábiles se constata en la causa iniciada el dos de octubre de 1807 en la que
accionaba María del Señor Oliva, natural y vecina de Villa Real del Rosario contra Francisco
Navarro, del mismo origen y residencia. La causa fue rechazada por el provisor de
Córdoba464.
Como puede advertirse, las crecientes exigencias alentadas desde el poder secular iban
minando seriamente la institución esponsalicia y privando a las víctimas de comportamientos
desaprensivos por parte de sus parejas del tradicional resguardo de la Iglesia.
4.4. Fallos desfavorables al disenso de los padres
Puede decirse que, salvo casos excepcionales, en los juicios por esponsales analizados
en los que por diversos motivos existía desautorización de los padres para el casamiento de la
pareja, independientemente de que el novio acordase o no con el matrimonio, la Iglesia falló a
favor de la unión, contra la opinión de los progenitores. En ese sentido y a lo largo de todo el
período se observa en la justicia eclesiástica una acentuada voluntad
por promover la
santificación de uniones y por ende por asegurar la legitimación de la prole nacida de las
462
AAA, Juicios por Esponsales, Leg. 1798 – 1807, t. VI, exp. 12.
AAA, Juicios por Esponsales, Leg.193, 1798 – 1807, t. VI, exp. 12.
464
AAA, Juicios por Esponsales, Leg.193,Años1798 1807, t.VI, exp.17
463
171
parejas informales. Como se ha visto, con el tiempo la normativa estatal concerniente a
matrimonios y esponsales dificultó esta tendencia.
En un juicio el padre de la novia le tenía tratado otro casamiento y ella no lo consultó
para esta unión que pretendía hacer. La sentencia señaló que no resultando motivo suficiente
para que el padre de la solicitante disintiera de la efectivización del matrimonio, se autorizase
el casamiento465.
En un caso de conflicto entre primos, si bien el demandado reconocía haber dado la
promesa, el padre de él le negaba al menor la autorización para casarse . La instancia pasó a la
justicia civil: el Alcalde de Segundo voto, Ambrosio Funes declaró insuficientes las causas
alegadas por el padre ya que no existía desigualdad de sangre ni otros motivos para que el
casamiento ofendiese el honor de la familia, por lo que el casamiento fue autorizado466.
En otra causa en que se declaró irracional el disenso disenso paterno, el casamiento se
efectuó por poder, representando un hermano de la esposa al futuro cuñado ya que el
prometido residía en el Reino de Chile467.
En un pleito en el cual el padre del aspirante a contraer radicaba su oposición en la
menor edad del joven, por la partida de bautismo se descubrió que el padre se equivocaba o
mentía y que al momento tenía veintisiete años. El progenitor alegaba además desigualdad
de linaje aunque luego terminó por dar la venia para que se efectuase el casamiento ante lo
cual el provisor del obispado autorizó la boda468.
En otro caso iniciado en 1812 consistente en un matrimonio clandestino entre menores
motivado en el disenso del curador -el cual fue traspasado para su tratamiento a Buenos Aires
por orden de la Junta de Gobierno- el provisor porteño sentenció:
"...no consta la validez del consentimiento, se revalida el
matrimonio ad cautelam Sentenciandos a ayunar por un mes
todos los viernes confesando y comulgando en este tiempo dos
veces: al fin del cual les mandamos entrar a ejercicios. Cumplidas
estas penitencias y corridas las proclamas conciliares, en
precaución de la nulidad del expresado matrimonio, mandamos se
proceda a revalidar el matrimonio ad cautelam ante el mismo
Párroco o con autorización de éste y del Provisor de Córdoba... “
469
.
465
AAC, Juicios de Esponsales, Leg.193, Años 1770 - 1786, t.II, exp.7.
AAC, Juicios de Esponsales, Leg. 193, Año 1770 - 1786, t. II, exp.1.
467
AAC, Juicios de Esponsales, Leg. 193, años 1787 - 1793, t.III, exp.7.
468
AAC, Juicios de Esponsales , Leg. 193, Años 1807 - 1811, t.VII, exp.4.
469
Leg. 193 1812 – 1880, t.VIII, exp.1.
466
172
Otras querellas consultadas en las que existía oposición de los padres al casamiento
de los hijos a las que la justicia no hizo lugar, autorizando el casamiento de los jóvenes
corresponden a los años 1819; 1880470.
Como se ha afirmado más arriba no pocos expedientes que contenían causas
esponsalicias permanecieron inconclusos y otros consistían simplemente en una exposición
de los hechos, denuncias o notas entre el provisor y los curas de campaña relacionados con
cuestiones de disenso471.
Duración de los pleitos por esponsales
Por la misma naturaleza de las causas por esponsales en las cuales estaban en juego
intereses importantes tanto desde el punto de vista material como simbólico, interesaba
especialmente a la parte damnificada una pronta resolución. Si bien puede pensarse que los
demandados podían especular con la dilación del pleito como estrategia de su defensa, en
general estaban muy interesados en poner fin a una situación que los distraía de sus
obligaciones habituales y que, en no pocos casos les privaba también de su libertad física
debido a la prisión de que eran objeto. Como se ha visto, muchos de ellos se hallaban prestos
a contraer un matrimonio cuya efectivización dependía del resultado del pleito. Por otra parte,
mientras más se prolongase un litigio, más altas resultaban las costas procesales que las partes
debían abonar.
El promedio de duración de los pleitos por esponsales desde el momento de su
iniciación hasta su resolución se estableció en cinco meses. El juicio de mayor duración se
extendió a diecinueve meses y el menor se resolvió en tan sólo cinco días.
Era en un caso en donde existía acusación de “mujer pública” contra la accionante de
la demanda que la causa finalizó más rápidamente al no hacerse lugar a la instancia y
470
Cfr: AAC, Juicios por Esponsales, Leg. 193, Años 1812 - 1880, t.VIII, exp.13: Dicha causa corresponde a la
pareja integrada por Mariano Cabrera y Solana Martínez Lores, ambos naturales y vecinos de Córdoba. Las
razones invocadas para rechazar la justicia civil la oposición del padre de la novia José Antonio Martínez Lores
se fundababa en la Real Cédula de 1803 que permitía a una joven de veintitres años como la de referencia
casarse sin el consentimiento ni licencia del padre, en función de ello el Provisor del Obispado otorgaba licencia
para que la pareja contrajese matrimonio; cfr. también AAC, Juicios por Esponsales, Leg. 193, Años 1812 1880, t.VIII, exp. 27: Don Juan Vexenat entablaba proceso contra Don Agustín Ysleño por impedirle casarse
con su hija Doña Juana Ysleño.
471
Ejemplo constituye el caso de disenso por el casamiento entre Eustaquio Sueldo y Josefa Mugas, el
expediente consiste en un folio conteniendo una nota entre el cura y vicario de la Villa del Rosario contestando
un oficio del provisor del Obispado, cfr. AAC, Juicios por Esponsales, Leg. 193, Años 1812 – 1880, t. VIII, exp.
sin número.
173
declararse libre al imputado para contraer matrimonio con otra mujer472. Como contrapartida,
el juicio por esponsales de mayor extensión temporal registrado –diecinueve mesescorrespondía a un pleito entre vecinos de Río Segundo, en el mismo se observaba activa
participación de los padres de ambas partes y de otros parientes, conviene destacar que es uno
de los casos en donde el pleito entre los novios parece constituir la excusa para dirimir viejos
conflictos entre vecinos rivales, ello pudo influir en la prolongación del mismo473 .
Dado que, como se ha visto, una considerable proporción de causas permaneció
inconclusa, para tener una idea más aproximada de los tiempos de funcionamiento de la
justicia en la cuestión esponsalicia se agregaron a la observación también los casos
inconclusos. Como no existía fecha de finalización de éstos se consideró la de inicio del
juicio cotejándola en relación a la de la última actuación. Así se obtuvo que el promedio de
duración entre el momento de presentación de la demanda y el momento de paralización de la
causa era de alrededor de dos meses y medio.
Uno de los pleitos inconclusos más prolongados y que finalmente se interrumpió
consistía en una demanda correspondiente a vecinos del interior de la provincia de Córdoba,
también en el Río Segundo. El mismo fue iniciado el veintidós de septiembre de 1794 por
Andrea Pérez contra Nicolás Machado por incumplimiento de promesa matrimonial con
agravante de embarazo; la fecha de la última actuación correspondía al nueve de mayo de
1797 con resultado favorable a la accionante al reconocer el tribunal la validez de las pruebas
referidas a la existencia de promesa matrimonial474.
Se observan algunos casos de demandas que murieron el mismo día de su recepción,
tal la acusación presentada por una esclava del monasterio de Santa Teresa475 solicitando
cumplimiento de palabra de matrimonio contra un individuo pardo de origen portugués con el
que había tenido contacto sexual en una oportunidad. Según las afirmaciones del demandado
el contacto se había producido en forma circunstancial sin existir entre ellos relación de otra
naturaleza. Como en el caso del pleito más rápidamente resuelto según se explicó más arriba
en este, coincidentemente, existía también sobre la esclava accionante, acusación de ligereza
472
La accionante era Valeriana Gutiérrez, vecina de Córdoba, y el demandado de nombre Marcos Sarmiento, cfr.
AAC. Juicios por Esponsales, Leg. 193, Años 1787 - 1793, t.III, exp.6.
473
AAC. Juicios por EsponsalesLeg.193,1770 - 1786, t.II, exp.1: La accionante era Magdalena López
querellando contra Paulino Ávila, hijo de un Sargento Mayor, la causa consta de 223 fojas.
474
La novia era hija legítima de don Juan José Pérez y de doña Antonio Villarroel . El demandado solicitaba se
lo declarase libre y se lo desobligase de toda responsabilidad. El brazo secular de la justicia trajo preso a la
ciudad al demandado. El mismo “andaba enredado” con otra mujer con quien tenía relación de parentesco en
segundo grado a la que había raptado, cfr. AAC. Juicios por Esponsales, Leg. 193, Años 1794 - 1797, T. IV,
exp.1.
475
AAC. Juicios por Esponsales, Leg.193, 1770 - 1786,t.II, exp.4
174
moral ya que el demandado aseguraba haberle ofrecido paga por los “servicios” prestados;
así, la causa se inició e interrumpió sin proseguir un veinticuatro de diciembre del año 1777.
Se intentó establecer una relación entre tiempo de duración del juicio y status social de
las parejas implicadas. En ese sentido de la experiencia de análisis surge la hipótesis de que
la jerarquía de la persona incidía en la mayor trascendencia atribuída por la justicia a la causa
y por ende, actuaciones mas rigurosas y complejas. Al mismo tiempo, dada la importancia de
los individuos implicados existiría una relativa presión para su presta definición.
Puede por ejemplo que en un delicado caso en donde existía demanda por
incumplimiento de promesa, acusación de estupro y mención a aborto el cual correspondía a
una pareja de jóvenes de elevado status socio-racial, el abultado expediente de mas de
quinientas fojas se resolvió en alrededor de un año iniciándose un catorce de marzo de 1797
y dictándose sentencia el primero de marzo del año siguiente476. Otros pleitos por esponsales
entre vecinos “distinguidos” fluctuaron en su duración entre los dos 477 y los cinco meses478.
El juez civil, el cura y la novia burlada a mediados del siglo XIX
Se ha remarcado la injerencia creciente y sostenida de la justicia secular sobre el
dominio de la Iglesia en las cuestiones relacionadas con el matrimonio y la familia desde fines
del siglo XVIII en Hispanoamérica. Si bien la autoridad eclesiástica se mantuvo en una
postura renuente al respecto y trató de preservar sus atribuciones sobre la materia, la época
republicana no implicó un cambio en ese sentido y la jurisdicción otrora privativa de la Curia
eclesial continuó en manos del Estado en no pocos aspectos.
Un estudio de caso derivado de la praxis judicial pone de manifiesto que la pugna
entre los brazos de la justicia continuaba aún a comienzos de la cuarta década decimonónica;
cuando, si bien infrecuentes, las demandas por promesa de matrimonio no cumplida seguían
efectuándose; y que el tratamiento de los hechos, grado de compromiso en la causa y
sensibilidad ante los reclamos de los débiles diferían significativamente entre el juez civil y el
cura, al menos según el pleito de referencia.
En efecto, el pleito en cuestión, el cual en apariencia se presenta como un caso más de
los tantos de mujeres engañadas resulta muy valioso en muchos sentidos, tanto por la fecha de
476
Cfr. AAC. Juicios por Esponsales, Leg. 193, Año 1797 - 1798, t.V, exp. Único.
477
AAC. Juicios por Esponsales, Leg.193, Años 1702 - 1765,tI, exp.1.
AAC. Juicios por Esponsales, Leg. 193, 1702 - 1765,t.I,exp.7.
478
175
iniciación, correspondiente al 19 de agosto de 1840, época en la cual los pleitos por
esponsales conservados son prácticamente inexistentes; como por las cuestiones tratadas, y
porque pone al desnudo el pensamiento de un simple cura de campaña en torno a la cuestión
de los derechos de la mujer – y a través de ésta, los de los sectores sociales más vulnerablesEl pensamiento expresado por el religioso parece traslucir una mayor conciencia sobre la
necesidad de acción, desde los mecanismos de poder, en torno a las prácticas desaprensivas de
sujetos quienes, luego de relacionarse íntimamente con mujeres las abandonaban para casarse
con otras, dejándolas en total desamparo moral y material, a cargo exclusivo de los hijos
engendrados y al escaso reparo de una justicia que parecía juzgar sus actos con relativa
benevolencia.
El expediente fue promovido por Cipriano Aguirre, vecino del curato de Santa Rosa
quien deseaba tomar estado matrimonial con Sinforosa Pérez Castillo -huérfana por
fallecimiento de los padres- mediando en la pareja impedimento de cuarto grado de
consanguinidad. Durante el tratamiento de dicha cuestión, hizo su presentación Fabiana Díaz
ante la curia eclesiástica exigiendo al hombre el cumplimiento de la palabra de casamiento
por el trato ilícito mantenido con ella de cuyas resultas se hallaba en ese momento encinta.
Por falta de atribución respecto de la dote, el cura y vicario interino de Santa Rosa pasó oficio
al juez civil de primera instancia479. El cura no se conformó con la resolución emanada del
tribunal temporal haciendo lugar a la negativa de la parte demandada de deducir el monto de
la dote de la cuenta hereditaria del padre. En efecto, el padre del novio aducía que, de deducir
la suma de su patrimonio, dicha mengua sobre el caudal implicaría un perjuicio para los
demás hijos. Ante ello, el cura resolvió que de no efectuarse la entrega del monto reclamado
a la expresada Fabiana, se le efectivizase el pago de todo el haber hereditario que
correspondiese a Cipriano. Como es de suponer, el padre del demandado presentó nuevo
reclamo por calificar tal orden de temeraria e ilegal y amenazó con interponer recurso de
apelación. Con fecha 19 de agosto, el cura y vicario interino de Santa Rosa Dr. Silvestre
Ceballos dirigió un escrito al provisor y gobernador del Obispado de Córdoba dándole a
conocer su punto de vista sobre los hechos y los fundamentos sobre los cuales había emitido
sentencia sobre los alimentos que le correspondían al futuro hijo de la joven madre. De dicho
479
En efecto, las cuestiones sobre alimentos, litis expensas y dotes eran privativas del fuero civil como lo
señalara la Real Cédula de 1785 la cual privaba a los jueces eclesiásticos de inmiscuirse en dichos temas en los
siguientes términos: “... sólo deben entender en las causas de divorcio que es espiritual y privativo del fuero de
la Iglesia, sin mezclarse bajo el pretexto de incidencia, anexión o conexión en los casos temporales y temporales
sobre alimentos, litis expensas, o restitución de dotes, como propias y privativas de los magistrados seculares a
quienes incumbe la formación de sus respectivos procesos, de modo que, estnao pendiente el pleito ...” , cfr.
AHPBA Real Cédula de 1785: 7-4-41 consultado en MALLO, S. (1990) Ob. Cit.
176
informe del cura al provisor se transcriben a continuación los párrafos que sobre el tema
tratado resultan de mayor interés:
“...que la sentencia que ha dado sobre los alimentos de futura
prole de Doña Fabiana Diaz, no há sido como se dice infundada,
él ha sido [se refiere al demandado] el que ha puesto encinta á la
miserable diciendo solo no haberse portado como debia [...] Si el
cura informante hubierase desentendido del reclamo de la pobre
Diaz quando ella pidió se casase ó en caso de no verificarse se le
diesen alimentos en este caso de haberse mirado con indiferencia
habriase abierto una puerta á los mayores desordenes, podria
cualquiera burlarse de cualquiera joven, y con solo decir me caso
con otra, aun quando te quedes burlada, y con hijos, no me
obligarán a que te cubra en honor, ó casandome , ó dotandote,
pues no intervinieron esponsales firmados y autorizados por el
Juez del lugar. El se pensó que por ser ella una pobre, sin padres,
y sin razones se habia de quedar impune de sus delitos; la persona
maliciosa es capaz Señor Provisor de imponer delitos donde no
los hay, y tambien perjurar, y hacer á otros para salir con sus
intentos depravados, no sin razon y fundamento digo esto cuando
estoy casi continuamente descubriendo la perversidad de esta
clase de personas [...] Imponiendoseles una pena semejante Señor
Provisor, a éstos que tratan de desfogar sus pasiones, y quedarse
sin castigo por concideraciones, ó por ser pobre la presente
reclamante, estoy seguro que no tendriamos que llorar en lo
intimo de nuestro corazon muchos males, y tal vez algunos sin
remedio [...] y quando ella no se contenta [se refiere a la
accionante] por quererle el juez dar dos bacas, cuatro ovejas y un
toro, siendo esto una cantidad tan de ningun valor, y oficié al juez
no estar en orden que teniendo mas bienes saliese con solo esto,
ban a exponer a Vuestra Señoría contra mí las mas negras
calumnias. Si por querer castigar al criminal y atajar a otros sus
extraviados pasos por llevar en el mejor orden al Curato, y que
cesen tantos clamores de infelices que tendrá Vuestra Señoría que
estar oyendo, y sintiéndolos, hé obrado mal, castigueseme pues
me sugeto en todo a Vuestra Señoría pero él ha ido con
imposturas, y ha sido oído [se refiere al demandado] [...] ella [se
refiere a la accionante] pidio la cantidad de cinquenta pesos para
alimentos de la futura prole, y que se casara con quien quisiera. El
ladron de bienes no solo sufre pena aflictiva, sino que paga el
perjuicio, y el que quita el honor a una persona no se quedará sin
castigo, aun quando halla sido sin violencia, y voluntariamente.
Una persona que asi vive solo en dar pabulo á sus pasiones y sale
sin castigo de sus delitos, no conviene en un Curato, y el lugar
propio será el precidio de Santa Catalina pues mis providencias
producirán buen efecto, tal ha sido el terror que hán tomado
muchos, que dicen es necesario vivir en delante de otro modo. El
es una persona que no tiene escrupulo en hacer una de estas, pues
no há respetado a la misma parienta con quien trata de casarse
177
con la cual há vivido mucho tiempo; Al Señor Provisor no sería
tan pesado este oficio si los curas fuesemos ayudados por los
jueces, unos miran como deben las cosas, y otros con toda
indiferencia. Creo haber dicho lo suficiente sobre el particular,
dejando su resolucion á la sabia penetracion de Vuestra Señoría y
sometiendome como tengo dicho al castigo que le paresca si hé
obrado mal en atajar el mal causado, y otros como lo hé indicado.
Sta. rosa y Agosto 22 de 1840
Dios Guarde á Vuestra Señoría muchos Años
[firmado] Doctor J. Silvestre Ceballos480
El escrito del cura de campaña deja translucir el pensamiento de un hombre riguroso y
a la vez sensible a los derechos de los desvalidos, que opinaba a partir de la experiencia de la
práctica judicial y no dudaba en actuar procurando enderezar lo que consideraba torcido en el
funcionamiento de la labor tribunalicia haciendo caso omiso de jurisdicciones. Su testimonio
constituye una crítica a la justicia de la época -en particular a las crecientes exigencias para la
consideración de la validez de la promesa esponsalicia y a la indiferencia que algunos jueces
civiles manifestaban en relación a la situación de la parte damnificada en los procesos- y una
encendida defensa de los derechos de los pobres y desamparados, personificados en este
proceso en la figura de Fabiana Díaz. Se desconoce el resultado de la causa ya que la misma
permaneció inconclusa481.
Algunas conclusiones
Los juicios de disenso constituyen un reflejo del reforzamiento acordado a la autoridad
patriarcal en cuestiones matrimoniales en el último tercio del siglo XVIII y permiten observar
entre otros aspectos, las características de la injerencia de los padres en las elecciones
matrimoniales de sus hijos. A la vez, los pleitos por esponsales quebrantados ponen al
desnudo relaciones de parejas en las que existía incumplimiento de palabra de casamiento.
Ambas fuentes están estrechamente relacionadas, ya que el aumento del control de los padres
sobre la elección matrimonial de los hijos afectó la efectivización de las promesas de
matrimonio realizadas por los hijos cuando éstas no cumplían sus expectativas. Así, un mayor
control paterno se traduciría en una profundización del incumplimiento de los compromisos
matrimoniales.
480
481
AAC, Juicios por Esponsales, Leg. 193, Años 1812 – 1880, t. VIII, exp. 26.
Ibídem.
178
El análisis comparativo de las cronologías de los juicios de disenso y de los pleitos
esponsalicios cordobeses en su relación con la puesta en vigor en Hispanoamérica de la
Pragmática sobre matrimonios de 1778 y legislación complementaria evidencia que el período
de mayor concentración de conflictos de disenso se inició, desde el comienzo de la aplicación
de dicha ley en Córdoba, presumiblemente a partir de 1781 -fecha de la primera causa
disponible- en un número in crescendo de juicios hasta alcanzar su punto álgido en la década
de 1790 con un incremento significativo de pleitos en esa época482, comenzando a disminuir las
acciones desde 1800
hasta aproximadamente 1830, década en que
su número decayó
notoriamente. Llamativamente, las causas por incumplimiento de promesa matrimonial se
multiplicaron desde que la nueva legislación sobre casamientos comenzó a regir. El período
1770 – 1830 es el que reúne mayor número de causas de esponsales, año este último a partir
del cual casi desaparecieron. El notable aumento de juicios de uno y otro tipo –disensos y
esponsales- en la mencionada década – durante los años 1790 –1799- pone de manifiesto la
incidencia de la nueva legislación sobre matrimonios en las prácticas sociales y judiciales de la
época. Ello permite visualizar el impacto que el reforzamiento de la autoridad patriarcal
significó en el cumplimiento de la promesa matrimonial entre las parejas, así como el
socavamiento de la institución esponsalicia de jurisdicción de la Iglesia a partir de la injerencia
de la justicia civil en las cuestiones inherentes al matrimonio. En efecto, la normativa regia
sobre matrimonios sancionada en el atardecer de la dominación colonial española estaba
dirigida a modificar las prácticas matrimoniales de los súbditos afectando la multisecular
autoridad de la Iglesia católica en cuestiones concernientes al casamiento, y por ende las
instituciones de su competencia, reguladoras del matrimonio.
En sus orígenes la promesa de esponsales había tenido como fundamento propender a
una planificación adecuada de los casamientos de los hijos de familia –de hecho los padres
482
El inicio del incremento de causas es coincidente en el plano político con un período de fuerte centralización
del poder borbónico durante la época de las reformas, entre ellas la inauguración del sistema de Intendencias a
partir de 1782. El aumento de procesos judiciales observado en este trabajo en la mencionada época tanto en las
esferas eclesiástica como civil en Córdoba, es coincidente con lo que en otros trabajos ha sido identificado
como un “aumento
francamente repentino” de causas judiciales observada a partir de 1785, cfr.
ALESSANDRONI, G. RUSTÁN, M.E. (2001:14,15)“La aplicación de la justicia en la campaña. Córdoba, 1785
– 1790 , Cuadernos de Historia, Serie Economía y Sociedad, Centro de Investigaciones Facultad de Filosofía y
Humanidades, Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, N° 4. pp. 11 - 39 . Las autoras interpretan que tal
incremento no se debería a una intensificación del número de delitos, ni a nuevas sanciones a prácticas antes
permitidas sino a “un aparato legal que se puso en funcionamiento para otorgarle un marco institucional al
castigo”.
179
podían comprometerlos desde la temprana edad de siete años-. Una edad relativamente tardía
al primer matrimonio, especialmente en los varones –en Córdoba la edad media al casamiento
en los blancos era superior a los 27 años a fines del siglo XVIII- conspiraba contra la
materialización de uniones ventajosas al sujetarlos a experiencias amorosas tempranas cuya
santificación resultaba incompatible con la honorabilidad de la familia de pertenencia. Las
familias preeminentes presenciaban que, como resultado de estas aventuras, no pocos de sus
jóvenes quedaban atrapados en la figura jurídica del delito de perjurio como consecuencia de
demandas interpuestas por mujeres – no pocas veces de extracción social inferior- con quienes
habían mantenido relaciones
ilícitas. Tales demandas eran interpuestas ante la autoridad
eclesiástica encargada de las cuestiones inherentes al matrimonio, quien con auxilio del brazo
de la justicia secular procuraba que se mantuviera el respeto a la palabra dada. Dote o
casamiento eran las alternativas que debían enfrentar los demandados cuando se comprobaba
que había existido compromiso, trayendo no pocas veces como corolario la resolución, la
infamia de una unión socialmente degradante opuesta a los intereses del muchacho y al honor
de su familia
o el perjuicio material
ocasionado al tener que enfrentar la satisfacción
pecuniaria.
La conjunción de los intereses del Estado y de las familias de la elite en una coyuntura
en la que estaba en riesgo la jerarquización social, -fundamento del control político para el
primero y de la honra y resguardo del patrimonio para las segundas- hallaría su expresión en la
sanción de una legislación fuertemente prescriptiva y aún proscriptiva en materia matrimonial
haciendo descansar en el pater la responsabilidad de constituírse en vigía de un orden que se
deseaba preservar. La alianza resultante de preocupaciones comunes habría de significar una
mengua en la autoridad eclesiástica respecto de la cuestión matrimonial.
La legislación regia sobre matrimonios contradecía de plano el principio fundamental
de libre consentimiento de los contrayentes, base del casamiento en la Doctrina clásica de la
Iglesia, al hacer del consentimiento paterno un requisito que lo condicionaba. Si bien el tema
de la exigencia del permiso paterno para celebrar el casamiento había dado pie a largos
debates, la libre voluntad de los esposos como única exigencia de la unión legítima había sido
confirmada en Trento por la Iglesia de la Contrareforma católica.
Además de penetrar de plano en la jurisdicción exclusiva que la Iglesia había tenido
sobre el matrimonio, la nueva normativa buscaba un aparente alineamiento con el Derecho
canónico del casamiento a pesar de constituir la letra su flagrante violación.
180
La creación de un recurso judicial que defendía a los hijos contra el disenso
“irracional” de los mayores se basaba en un supuesto respeto a la libre voluntad de contraer de
los novios, pero sólo en casos de que las uniones que fueran consideradas por la autoridad
como “justas y honestas”. Por otra parte, al establecerse a partir de 1803 que no era necesaria
la exposición de las razones del disenso, se contradecía lisa y llanamente el recurso del juicio
de este nombre ya que su principal objetivo era la defensa de los hijos contra negativas
irracionales de los progenitores; en efecto, de no expresarse la causa, difícilmente podría
arribarse a establecer si el disenso se fundaba o no en motivos considerados válidos.
El desmantelamiento del recurso judicial eclesiástico ante incumplimiento de promesa
esponsalicia –resultado de requerimientos formales cada vez mayores para la consideración de
la validez de las demandas con la finalidad presumible de desalentar los compromisos de
parejas “desiguales”- impactaría negativamente en la situación de los más afectados en caso de
ruptura de la palabra matrimonial: concubinas y madres solteras. Si algún resguardo había
significado para la situación femenina la posibilidad de utilización del recurso legal al que
podían acudir al ser desechadas por su pareja, invocando la figura de perjurio483, este amparo
se desdibujaba promoviendo una profundización de la impunidad ante el incumplimiento de la
promesa.
¿En qué medida puede considerarse un síntoma de pérdida del valor
social asignado a la virginidad de la mujer soltera el resquebrajamiento del recurso
institucional de defensa del honor-virtud femenino que ofrecían los tribunales eclesiásticos de
Córdoba?484.
El relativamente escaso número de pleitos por incumplimiento de esponsales observado
en la época anterior a la puesta en vigor de la pragmática –7 causas en la primera mitad del
siglo XVIII frente a 55 de la segunda mitad- permite elaborar al menos dos hipótesis: o bien la
importancia de la defensa del honor de la mujer por ese medio había sido muy relativa al
menos desde el período de observación, dada la escasa cantidad de acciones presentadas hasta
mediados del siglo ¿o era posible que el temor que había inspirado la posibilidad de una
acusación por perjurio hubiera llevado a la mayoría de los novios a cumplir con la palabra dada
483
Según lo que sugieren las fuentes consultadas, la vía judicial que reemplazaría la acusación de perjurio
cuando no se pudiere probar que había existido promesa formal de matrimonio y hubiese existido desfloración
de doncella sería la de estupro ante la justicia ordinaria.
484
SEED, P. (1991) Amar, honrar y obedecer en el México colonial, Alianza, México. La autora considera que a
partir del siglo XVII el valor social del honor-virtud de la mujer disminuyó en México, y encuentra evidencia de
ello en el debilitamiento que observa en el cumplimiento de las promesas matrimoniales en la pareja, lo cual
habría influído en la firmeza de los tribunales eclesiásticos para hacer cumplir la palabra dada.
181
hasta bien avanzada la mencionada centuria y sólo como consecuencia de la nueva legislación
los hijos hubieran comenzado a deshacerse de compromisos a instancias de sus familias
provocando el substancial aumento de acciones judiciales?. No debe descartarse que como
consecuencia de la convulsión ocasionada por la implantación de la mencionada normativa
dando lugar a pleitos de disenso que debieron constituir la comidilla de vastos sectores de la
ciudad -a pesar del pretendido secreto que alentaba el Estado en el tratamiento de estos juiciosmás gente se atreviese a concurrir a los tribunales a presentar sus fallidos intentos
matrimoniales, ello explicaría la variada gama de situaciones planteadas en las demandas, así
como la diversa extracción social de los actores involucrados en los juicios.
Habida cuenta de la reactivación comercial experimentada en Córdoba
desde la
segunda mitad del siglo XVIII, las favorables circunstancias económicas habrían favorecido
el fenómeno de movilidad social. En ese sentido, los disensos constituirían la expresión de la
tensión de fuerzas entre sectores que defendían una acomodada posición familiar que un
matrimonio deshonroso podía hacer peligrar, y quienes pugnaban por ascender. Es posible
imaginar que la lucha individual por escalar posiciones llevaría a algunos de sus miembros a
buscar identificarse con aquella rama de la familia mejor posicionada socialmente –la más
blanca, la más
rica- renegando de los ascendientes menos favorecidos. Como corolario,
además de promover una profundización de las tensiones sociales generales como
consecuencia de la obsesión cromática desatada -como confirma la proliferación de las
informaciones de limpieza de sangre en el fin de siglo-
la Pragmática acarrearía fisuras
interparentales en las familias cuya integridad decía proteger.
El análisis documental pone en evidencia el empeño con el que familias de blancos –o
tenidas por blancos- de situación económica diversa, trataban de impedir casamientos de sus
hijos con miembros de sectores socialmente inferiores. Y da cuenta además de la resistencia
opuesta por ciertas familias o por algunos de sus miembros, a una identidad socialmente
impuesta, de la que ellos renegaban.
Los conflictos enfrentaron a aspirantes a contraer enlace con su propia familia –31.6
%- pero mayoritariamente con la de la pareja –53 %- y a las familias entre sí sin intervención
directa de los novios–14%- .
Si en los pleitos por esponsales y separación de cuerpos eran la mujeres quienes en una
mayoría apalastante accionaron la defensa de su honor mancillado, solas o representadas por
182
algún pariente; en los disensos las jóvenes novias parecen haber dejado en manos de sus
parejas con preferencia, la defensa de la relación, tanto para enfrentar a su propia familia –
17.6% de acciones femeninas frente a un 82.3 % masculinas- como a la del novio –sólo en
alrededor de un 12% de casos las novias accionaron contra la familia contraria-.
Su
participación fue mayor en cambio en el rol materno expresando el disenso –al menos en un
18% de los casos la oposición fue sostenida por una mujer-. Es posible que el recurso
eclesiástico hubiera inspirado en la mujer una mayor confianza para intentar una defensa –debe
recordarse que la Iglesia había tenido durante siglos la jurisdicción exclusiva del tratamiento de
cuestiones inherentes al matrimonio- también es factible que sólo se decidiera a acudir a la
justicia –eclesiástica o civil- en casos desesperados extremos que afectaban gravemente su
situación presente y futura, como en aquéllos en que eran abandonadas luego de perder la
virginidad, o habían quedado con la carga de hijos que mantener, o existía riesgo de la vida
propia y de los vástagos. Más allá de los valores porcentuales, resulta notable en términos
absolutos que en una sociedad de arraigados valores patriarcales -en la cual excepto la viuda, la
mujer estaba jurídicamente asimilada a la condición de un menor-
la firme decisión
manifestada por las mujeres que llegaron a la esfera pública luchando por sus convicciones.
Ello relativiza la idea de total sujeción que en la práctica tenía la mujer.
Si bien con un grado de participación muy diferente se observa la utilización del
recurso de disenso por todos los grupos sociales, incluso en humildes individuos libres que
lucharon -aunque con magros resultados- contra la imposición de casamientos con esclavos
para sus hijas –una causa permanecería inconclusa y la otra habría tenido resultado adverso
para el accionante-.
El análisis de los motivos que llevaban a las familias a oponerse a las parejas elegidas
por los contrayentes pone de manifiesto que los cuestionamientos más frecuentes se habrían
relacionado con diferencias de sangre, de linaje y sociales en general, existentes entre los
novios. En las diferencias de color el componente de sangre negra fue el más cuestionado lo
cual se relacionaría con el estigma de la esclavitud que afectaba a la raza negra; también los
individuos con sangre india fueron impugnados aunque las expresiones discriminatorias en
relación a etnia y raza serían reveladoras de una percepción social confusa de las mezclas y
colores que caracterizaban a la población socialmente inferior. La importancia atribuída a la
limpieza de sangre en la sociedad, si bien en proporciones y matices diferentes, se mantuvo
en todo el período durante el cual se accionaron pleitos de disenso. El caso de un padre que en
183
1790 se negó a la reparación del honor de su hija negándole el permiso para casarse con el
individuo con quien había tenido “ilícita amistad”
realza la valoración del nacimiento
existente en la sociedad en la coyuntura temporal de aplicación de la Pragmática sobre
matrimonios cuando los prejuicios de sangre arreciaban, en efecto, al menos para algunos, la
preservación de la limpieza de sangre se habría ubicado aún por encima de la defensa del
honor-virtud femenina en la familia.
La discriminación racial hacia los grupos inferiores importaría connotaciones
sociales con el resultado de que algunas personas o familias fueran “más mestizas” o “más
ilegítimas” que otras.
Aunque en la época republicana factores asociados a la raza, el linaje y la diferencia
social habrían continuado teniendo, en su conjunto, un peso significativo a la hora de elegir
pareja, indicios de cambio podrían asociarse a un aumento de juicios en los que no se expresó
la causa del disenso o en los que la misma se fundó en el derecho a oponerse basado en la
minoridad del hijo, o bien en el cuestionamiento de valores tradicionales por el pretendiente
rechazado, a través de la exaltación de otras consideraciones relacionadas con la laboriosidad,
el empeño, la honestidad personal, asociando la importancia asignada al nacimiento con la
época de dominación española.
El alto índice de causas inconclusas –43.6% en todo el período-
relativiza la
efectividad del recurso otorgado a los hijos cuando los padres se oponían “irracionalmente” a
la pareja elegida, especialmente después de 1810, cuando el porcentaje de causas con este
resultado alcanzaría visos estremecedores presumiblemente asociado a las duras
circunstancias político-militares que atravesaba el país. Es muy posible además que el elevado
número de casos no resueltos se explique al menos en parte por la relativa frecuencia con la
que las partes concretaban arreglos extra-judiciales buscando soluciones prácticas más
económicas con beneficio, al menos aparente,
de ambas partes; de más está decir, sin
embargo que serían los sectores mejor posicionados desde el punto de vista económico y
social quienes sacarían mayor provecho de estos acuerdos informales.
En todo el lapso analizado la proporción de casos en los cuales se autorizó el
casamiento al que que las familias se oponían se acerca bastante a la mencionada para las
causas que no tuvieron resolución –alrededor del 40%- y sólo en una proporción mucho
menor –cercana al 15%- se prohibió la celebración del matrimonio. Parecería que en líneas
generales la justicia tendía más bien a favorecer las uniones frente a las oposiciones de las
familias, sin embargo, la relativa ineficacia observada en el funcionamiento judicial -dado el
184
elevado número de pelitos interrumpidos- contradeciría en la práctica tal propósito. Es posible
pensar que el considerable volumen de causas no resueltas favorecería el desorden social,
alentaría la conformación de uniones irregulares, pondría en situación de vulnerabilidad a las
parejas que no veían reconocida su situación ni por sus familias ni por el Estado ni la Iglesia,
y promovería la concreción de soluciones informales
en los que los sectores más
desprotegidos llevarían las de perder.
En un disenso correspondiente al año 1795 existe constancia de que se aplicó la letra
de la normativa matrimonial referente a la pérdida de los derechos hereditarios de los hijos
que casaren sin autorización paterna, en efecto, un joven fue desheredado por su hermano
debido a que insistió en la iniciativa de desposar una mujer identificada como mulata.
Aunque aislados, todavía en la década de 1840 hubo un caso de prohibición de
casamiento por razones relacionadas con la “desigualdad” de los contrayentes. Por otra parte,
aún en 1880 se localizó un pleito de disenso matrimonial lo cual evidencia la persistencia en
Córdoba, tanto de la aplicación de Derecho hispánico hasta épocas tardías; como de una
mentalidad aferrada a usos y costumbres patriarcales. Pudo comprobarse que las dificultades
observadas en el funcionamiento de la justicia civil se habrían manifestado también en el
brazo judicial eclesiástico en los distintos tipos de pleitos analizados. Así por ejemplo
también en los juicios por incumplimiento de esponsales las causas inconclusas alcanzaron
altos porcentajes -38.5% del total en los años analizados-.
Si bien no pocas de las rupturas esponsalicias se relacionaban directa o
indirectamente con oposiciones paternas al matrimonio, el análisis crítico de la
documentación permite descubrir una muy variada problemática en las relaciones de pareja
malogradas. Como en los disensos, en los juicios de esponsales estaban en juego significativas
conveniencias familiares, tanto materiales como simbólicas. La magnitud de esos intereses
variaba por cierto, de acuerdo al nivel socio-económico de la familia de pertenencia. En
efecto, cuestiones relativas a relaciones prematrimoniales de parejas de blancos miembros de
familias principales fueron tratadas en los tribunales eclesiásticos cordobeses, el empeño en la
reparación del honor-virtud de las jóvenes queda expresado en el abultado número de fojas
alcanzadas por algunos de estos expedientes en los cuales Familia e Iglesia coincidían en
general en un objetivo común, el restablecimiento del orden social contrariado por la
“anormalidad” de las situaciones planteadas.
No siempre fue posible conciliar en un matrimonio los intereses de las partes por lo
que también hubo que buscar la salida de la reparación pecuniaria. El casamiento de alguna de
las jóvenes afectadas, unos cuantos años después de ocurrido el desliz prematrimonial
185
constituye el indicio de que intereses, caridad, afecto, podían conjugarse haciendo desviar la
vista del juvenil tropiezo femenino a un nuevo pretendiente.
También mujeres de modesta extracción social, blancas, indias, mestizas, pardas y
esclavas concurrieron a los tribunales tratando de
hacer oír su voz ante una justicia
sobrecargada de funciones, en épocas pacíficas y en algunos años de extrema inestabilidad
política; y si los fallos fueron no pocas veces favorables a las accionantes –44%- la cantidad
de causas inconclusas, sumadas a los desestimientos –18 % para el último resultado- y los
fallos contrarios al reconocimiento de la existencia de promesa matrimonial que ellas
reivindicaban –33.3%- pinta en la gama de los grises el horizonte de conjunto de éstas
mujeres, la mayoría madres solteras, algunas de ellas incluso viudas, que deberían enfrentar la
vida sin el apoyo de los hombres que tras relacionarse con ellas, les habían vuelto la espalda.
En el caso de las mujeres sujetas a servidumbre, aún en épocas tardías, y posteriores a la obra
legislativa de la Asamblea del año XIII, a los eventuales conflictos con sus pares masculinos
las esclavas debían sumar las arbitrariedades del tratamiento de sus amos, siempre rehacios a
aceptar inclinaciones matrimoniales que no coincidieren con sus intereses. Por otra parte, la
relación positiva entre accionantes de elevado status y
proporción de juicios que se
resolvieron favorablemente harían pensar en una tendencia de un uso discrecional de la
justicia coherente con la vigencia de un Derecho que consideraba la situación de las personas
y su relación con los hechos en función de su calidad y status social. Sin embargo no puede
generalizarse, habida cuenta de la encendida defensa de las mujeres pobres y desvalidas que
hacían algunos jueces eclesiásticos, quienes reclamaban que debía observarse mayor dureza
contra novios desprensivos, acusando a la justicia civil de actuar con excesiva benevolencia
hacia aquéllos y fomentar esas situaciones. La tensión entre ambos brazos de la justicia sobre
la competencia en cuestiones matrimoniales es observable a partir de la penetración del
Estado en el área de jurisdicción eclesiástica, y es demostrativa de la resistencia de la Iglesia
en ceder posiciones en un ámbito hasta el momento de su injerencia exclusiva.
El discurso masculino acerca de la moralidad femenina queda representado en las
voces de los acusados y en los otros interlocutores de los juicios, los hombres de la Iglesia.
Como la mujer gozaba de la presunción de seducción bajo palabra en la condición de
doncella intacta, los demandados se esmeraban en probar que las accionantes no eran vírgenes
al momento de la primera relación carnal con ellas y arremetían contra su reputación
comprometiendo con acusaciones deshonrosas a la moral de toda la familia de la mujer. Una
vez mancillada la imagen de virtud femenina rechazaban el casamiento con ellas
186
argumentando que en tanto “hombres de honra” no podían unirse sacramentalmente a una
mujer sexualmente iniciada. Las mujeres por su parte presentaban a la virginidad perdida
como la joya más estimable que les había sido arrebatada y acudían al apoyo de su entorno de
parientes y vecinos para apuntalar su cuestionada virtud, a los fines de alcanzar un paliativo a
su desgraciada situación. Sus posibilidades de ser socialmente creíbles variaban en función
de la calidad de los testimonios que lograsen reunir. La palabra de los sectores subalternos no
habría gozado de la autoridad que tenía la perteneciente a los sectores de la elite. Así,
conscientes de ello, mujeres de sangre mezclada se apresuraban a manifestar en sus
declaraciones que, a despecho de su color y pobreza, decían la verdad.
Historias de orfandad material, de candor perdido, de maternidad frustrada, de silencio
social ante el abandono, se reiteran en las causas analizadas.
El retroceso de la Iglesia en la jurisdicción matrimonial como consecuencia del
proceso de secularización constituye un ejemplo acerca de la relatividad de la idea de que
los cambios sociales se traducen necesariamente en un mejoramiento de las condiciones de
vida de la población. La desestructuración del recurso de interposición de demanda ante la
justicia eclesiástica ante incumplimiento de promesa matrimonial constituye un ejemplo de
ello ya que habría privado a las madres solteras abandonadas por sus novios una vez perdida
la doncellez, de un espacio formal de negociación de su situación de desprotección; lo
mismo ocurriría a aquéllas mujeres que habían convivido durante años y engendrado hijos
con hombres a quienes poco podrían reclamarles si éstos decidían formalizar ante el altar, una
unión con otra mujer.
La relativamente escasa cantidad de pleitos receptados a lo largo del período estudiado
en un área tan amplia como la comprendida en la jurisdicción del obispado, según se ha visto,
sumada al elevado porcentaje de causas de esponsales que no se resolvieron y a los que
finalizaron con la negativa de reconocimiento de la promesa, más aquéllos en los que exisistió
desestimiento de la demanda por las accionantes, relativiza en la práctica la eficacia que había
tenido el recurso institucional de los esponsales a través del tiempo como medio para apuntalar
la defensa de la virginidad femenina
y aliviar situaciones de desvalimiento
como las
planteadas tendiendo un cono de sombra sobre la “validez de los espacios de cuestionamiento
que las mismas fuerzas de cohesión social proponían”485.
485
LAVALLÉ (1986:462) “Divorcio y nulidad de matrimonio en Lima (1650 – 1700” en Revista
Andina, Cuzco, Año 4, N°2, dic. En opinión del autor la acción de las fuerzas de cohersión social habrían
contribuído a la presión de los individuos y al encasillamiento de los roles sociales .
187
Como ante tantos otros fenómenos sociales -como la violencia doméstica, la aplicación
de miedo para contraer matrimonio, el adulterio, el concubinato, el abuso sexual de menores, la
reducción a la servidumbre de niños dados en crianza- frente a los cuales las autoridades se
veían en dificultades para establecer el control, la vulneración del honor - virtud femenino
habría constituído otra problemática difícil de ser revertida. Ello no implicaría necesariamente
a nuestro entender una actitud de indiferencia o menosprecio hacia dicho valor social ya que a
lo largo de todo el período surge con insistencia en la documentación de origen eclesiástico, al
menos desde el discurso, la exaltación de su posesión, si bien en la práctica su pérdida podría
ser contrarrestada a partir de otras compensaciones materiales o simbólicas. Asociamos más
bien por lo tanto a razones socio- políticas originadas en el aumento del mestizaje la sanción de
exigente legislación que terminaría quebrantando el recurso institucional de demanda por
incumplimiento de esponsales. En ese sentido, si bien dicho recurso podría no haber constituído
históricamente un dispositivo de singular efectividad, su socavación es de imaginar contribuiría
a la sensación de impunidad social ...
188
SEGUNDA PARTE
El divorcio en una dimensión histórica
Marco conceptual
Antes de la sanción de la ley de matrimonio civil -que en nuestro país data recién del
último tercio del siglo XIX-
el casamiento, con las implicancias políticas, sociales,
económicas, demográficas, culturales y religiosas que de él se derivan, estuvo bajo la esfera
del poder eclesiástico hasta que el proceso de secularización de la sociedad supuso la retirada
de la Iglesia y consiguiente desplazamiento del poder espiritual por el temporal en funciones
tradicionalmente comprendidas en aquélla jurisdicción.
La irrupción del cristianismo en el mundo euroasiático iniciaría un proceso en el cual
la Iglesia iría perfilándose como organización principal de la sociedad. En ese marco, su
influencia en el matrimonio y la familia fue creciente a través de los siglos. Su potestad en
materia matrimonial llegó a abarcar no sólo el reconocimiento de la validez de las uniones
contraídas, sino la regulación de las formas de celebración y las decisiones acerca de su
disolución.
La naturaleza consensual del matrimonio constituyó
para la Iglesia de la
Contrarreforma el fundamento de la unión sacramental institucionalizada. En efecto, en el
siglo XVI la libre voluntad de los contrayentes -independientemente de la decisión de los
parientes- se confirmó entre los católicos como requisito indispensable para la conformación
de la pareja conyugal486. Así, el consentimiento de los esposos fue defendido tenazmente y
corroborado en el Concilio de Trento a pesar de las duras críticas que recibió desde distintos
sectores, aún en los países católicos.
Considerada esencial en la iniciación de la vida conyugal, la decisión de la pareja no
fue sin embargo tenida en consideración por el Derecho canónico del matrimonio para su
486
Entre los protestantes se exigió en cambio la autorización paterna para la celebración de la unión, otra
diferencia con la interpretación católica acerca de la cuestión matrimonial consistía en que para la Iglesia
Reformada el divorcio era autorizado en la convicción de que en ocasiones éste era inevitable y que incluso
debía favorecerse un nuevo casamiento ya que el deseo sexual de la pareja hacía muy improbable que pudieran
vivir en castidad tras la separación, cfr. BRUNDAGE, J. (2000:549) La ley, el sexo y la sociedad cristiana en la
Europa medieval , Fondo de Cultura Económica, México.
189
mantenimiento487. En efecto, la proclamada indisolubilidad del vínculo matrimonial prohibía
a los esposos quebrar por mutua iniciativa la unión sacramental488.
Las causas por las cuales la Iglesia sostuvo la imposibilidad de disolución del lazo
conyugal continúan siendo motivo de discusión entre los estudiosos. El argumento explicativo
de que el matrimonio constituye un sacramento bendecido por Dios, simbolizado en la frase
del celebrante: “Lo que Dios ha unido no lo desunan los hombres”, también puede aplicarse
al caso judío entre quienes era posible sin embargo la ruptura del matrimonio. Es que en las
sociedades monógamas, el divorcio constituía la estrategia que permitía a los hombres
separarse de una esposa estéril a los fines de asegurar a través de una nueva unión, un
heredero489.
Se ha sostenido que la prohibición del divorcio por la Iglesia podría relacionarse con
la pretensión de garantizar que los casamientos se realizasen dentro de la misma comunidad
cristiana evitando que algunos de sus miembros contrajesen nuevos casamientos con extraños
a esa fé490. Su proscripción ha sido explicada por algunos autores en el marco de la supresión
de prácticas que proporcionasen nuevos herederos a las familias. En ese sentido, la
imposibilidad de divorciarse prevendría la realización de nuevos matrimonios y el nacimiento
de otros candidatos a heredar, aumentando las posibilidades de la Iglesia de ser beneficiada
con donaciones y legados familiares de sus fieles 491.
En otra corriente historiográfica que asocia las transformaciones en la pareja y la
familia a los grandes cambios sociales, económicos y políticos introducidos por la
Modernidad -el desarrollo del capitalismo de mercado, la Revolución Industrial, la Reforma-
487
GOODY, J. (1986:46, 7) La evolución de la familia y el matrimonio en Europa, Editorial Herder, Barcelona.
En casos excepcionales se contemplaba la nulidad del vínculo matrimonial con la consiguiente posibilidad de
un nuevo casamiento, o la separación de lecho y mesa en la cual si bien el vínculo pervivía los cónyuges eran
liberados por un tiempo o perpetuamente de la convivencia, lo cual fue muy difícil de alcanzar. En ambos casos determinación de la nulidad o separación de cuerpos- era imprescindible la intervención del juez eclesiástico;
obsérvese el contraste con el acto matrimonial en el cual son los esposos quienes mutuamente se unen
asignándosele al sacerdote y a los testigos un plano de intervención complementario.
489
En las reflexiones acerca de la indisolubilidad del vínculo matrimonial en el Derecho canónico seguimos a
GOODY, J. (1986: 47) La evolución de la familia y del matrimonio en Europa, Herder, Barcelona.
490
GOODY, J. (2001: 36, 7) La familia europea, Barcelona, Crítica.
491
Ibídem. Según Goody, la prohibición del matrimonio entre parientes próximos, de la adopción y del divorcio
constituyeron los cambios más significativos introducidos por el cristianismo en las sociedades euroasiáticas en
la familia. Este autor sostiene que muchas de las normas introducidas en Eurasia por el cristianimso, opuestas a
prácticas predominantes hasta ese momento permitieron a la Iglesia acumular propiedades a expensas de las
familias y de los grupos de parentesco mas extensos, los resultados prácticos de los cambios introducidos por la
Iglesia cristiana en la distribución de la riqueza en la herencia al prohibir la adopción, establecer el padrinazgo e
incorporándose a las prácticas familiares a través de donaciones y legados de los fieles, se apreciaría en la
acumulación de bienes alcanzada por aquélla. En el caso de la prohibición del divorcio la intención se centraría
en evitar la reducción de las propiedades de un hombre entre varias esposas ya que nuevos matrimonios
proporcionaban nuevos herederos en detrimento de posibles donaciones a la Iglesia, cfr. autor citado en Ob. Cit.
pág. 25, 47.
488
190
Stone presenta la tendencia divorcista creciente como parte de las transformaciones de la
sociedad patriarcal –la cual se había caracterizado por relaciones de tipo comunitario que
impedían el desarrollo de lazos afectivos y la libre elección de la pareja- impulsadas por el
avance del individualismo, de la secularización y de una liberación de los sentimientos en la
pareja conyugal burguesa contrapuesta a valores sociales que él denomina arcaicos y
jerárquicos492.
El divorcio493 o quiebra del estado matrimonial estaba autorizado por las leyes
españolas
492
En Inglaterra la prohibición del divorcio se mantuvo hasta 1857 en que fue autorizado, aunque en forma
restrictiva buscando el desplazamiento de los tribunales eclesiásticos y del Parlamento en los litigios
matrimoniales para concentrarlos en la Corte Suprema de Londres, pero sin intención de popularizarlo, sólo de
favorecerlo entre los sectores acomodados a fin de limitar el adulterio mejorando la situación de la esposa
burguesa, figura central del modelo de familia victoriana, cfr. STONE, L. (1992: 23) Road to divorce.
Inglaterra, 1530 – 1987, Oxford, University Press, N°143. En Francia el divorcio se admitió provisionalmente en
1792 con la Revolución.
493
Como señala el padre Nelson Dellaferrera, en el período analizado “divorcio” y “separación” eran
expresiones equivalentes, cfr. DELLAFERRERA N. (1990: 10) Catálogo de Causas Matrimoniales – Obispado
de Córdoba 1688 – 1810, Córdoba. Otros trabajos que se han ocupado de la temática del divorcio y violencia
familiar en Hispanoamérica constituyen: GRENON, P. (1958) “Nuestros Divorcios Históricos” en Historia ,
Buenos Aires, Año 3, N° 11.; ARROM, S. (1976) “La mujer mejicana ante el divorcio eclesiástico 1800 –
1857”, México, pp. 30 – 57; RÍPODAS ARDANAZ, D. ( 1977) “El matrimonio en Indias: Realidad social y
regulación jurídica” Fundación para la educación, la Ciencia y la Cultura, Buenos Aires, cap. XVI: Divorcio pp.
383 – 395; RODRÍGUEZ MOLAS, R. (1984 )Divorcio y familia tradicional, Centro Editor de América Latina,
Buenos Aires; FLORES GALINDO, A. y CHOCANO, M. (1984: 406 –407) “Las cargas del Sacramento” en
Revista Andina, Cuzco, año N°2, diciembre, pp. 403 – 421; LAVALLÉ, B. (1986) “Divorcio y nulidad de
matrimonio en Lima 1650 – 1700” en Revista Andina, Cuzco, Año 4, N°2, diciembre; BOYER, R. “Women, la
Mala Vida, and the politics of Marriage” y NIZZA da SILVA, M.B “divorce in Colonial Brazil: The Case of Sao
Paulo” en LAVRIN, A. (1989) (editora) Sexuality and Marriage in Colonial Latin America, Nebraska,
University of Nebrask Press.; DELLAFERRERA, N. (2000) ”La violencia y el miedo como causa de nulidad
matrimonial en la Audiencia Episcopal del Antiguo Tucumán (1697 – 1804)” en Academia Nacional de
Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Cuadernos de Historia, N°10; KLUGER, V. (1990) “Los alimentos
entre cónyuges. Un estudio sobre los pleitos en la época de la Segunda Audiencia de Buenos Aires 1785 –
1812”, en Revista de Historia del Derecho Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, Buenos Aires,
vol. 18. pp. 183 – 213.; MALLO, S. (1992) “Justicia, divorcio, alimentos y malos tratos en el Río de la Plata.
1766 – 1857” en Academia Nacional de la Historia, Investigaciones y Ensayos n° 42, Buenos Aires, pp. 373 –
400; MOLINA R. A. (1992) La Familia porteña en los siglos XVII y XVIII. Historia de los Divorcios en el
período hispánico, Fuentes Históricas y Genealógicas Argentinas; GONZALBO AIZPURU, P. (1998) Familia y
orden colonial, El Colegio de México, México “Los conflictos familiares”, en Familia y Orden Colonial, El
Colegio de México, México, cap. 9; CICERCHIA, R. (1990) “Vida familiar y prácticas conyugales. Clases
populares en una ciudad colonial, Buenos Aires, 1800 – 1810”, en Boletín del Instituto de Historia Argentina y
Americana “Dr. E. Ravignani” Buenos Aires, Tercera Serie, núm2, 1er. semestre. pp 91 – 109; CICERCHIA, R.
(1997) “De mujeres, varones y jueces. Familia popular y justicia en la ciudad de Buenos Aires. 1777 – 1850” en
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Río de la Plata, 1770 – 1810” en Taller de Discusión sobre La Familia, Universidad de Quilmes. Abril 2002;
191
-según disponía el Derecho canónico- sólo en dos modalidades, como nulidad o divorcio
quoad vinculum, cuando se establecía la disolución del lazo sagrado o se demostraba que éste
no había existido, permitiendo un nuevo matrimonio a la pareja; y la separación de cuerpos,
también conocida como de lecho y mesa o divorcio quoad thorum et mutuam cohabitationem,
en cuyo caso el vínculo entre los esposos persistía estando interdicto contraer nuevas nupcias.
Ambos -nulidad y separación- eran sumamente difíciles de alcanzar y su autorización estaba
permitida sólo en
casos excepcionales. Un casamiento podía ser declarado nulo por
impubertad de los contrayentes, por haber sido efectuado bajo el ejercicio de la violencia o el
miedo aplicado a uno o a ambos contrayentes; en caso de impotencia; de probada bigamia;
cuando existía parentesco en grado no dispensable, por defectos de forma canónica, entre las
principales razones. Justificaba la separación temporal o perpetua según la gravedad del caso,
el riesgo de vida; el adulterio reiterado; el abandono prolongado del domicilio conyugal.
Del total de causas matrimoniales iniciadas en la jurisdicción del Obispado de
Córdoba entre 1688494 y 1850 –214- un 31.7% -68- consistieron en recursos de nulidad y un
68.2% -146-fueron separaciones de cuerpos. Vale decir que, según los datos disponibles, se
habrían iniciado un volumen superior al cien por ciento más de demandas de divorcio quoad
thorum que de solicitudes de nulidad.
Ello pone de relieve la excepcionalidad de los recursos de nulidad presentados –
inmersos en el ya excepcional universo del divorcio legal- lo cual es coherente con la
gravedad que implicaba para la Iglesia el cuestionamiento de la validez del sacramento
matrimonial y de las dudas por las que los posibles denunciantes de irregularidades en
cuestiones relativas a la vida privada del matrimonio atravesarían para decidirse a instalar
una cuestión de tan escandalosa naturaleza en el escenario judicial cordobés.
Las
posibilidades económicas que permitiesen la concurrencia para la iniciación del trámite
judicial desde alguno de los amplísimos territorios que integraban el obispado, el necesario
asesoramiento para emprender las acciones, el temor a represalias de alguna de las partes
afectadas, o por el contrario, la búsqueda de algún provecho a través del entablamiento de las
BUSTOS ARGAÑARAZ, P. (2002) “Dos sonados casos de divorcio en Córdoba del Tucumán” en Junta
Provincial de Historia de Córdoba, Cuadernos de Historia, N°63; GHIRARDI, M.M. (2001) “Convivencia
familiar en la ciudad de Córdoba: entre el ideal y la realidad. Siglos XVIII y XIX. Los conflictos domésticos
como fuente para el conocimiento de la dinámica familiar interna” ponencia presenada en VIII Jornadas
Interescuelas, Universidad Nacional de Salta, Salta; GHIRARDI, M. M. (2002) “Inconstancia de las uniones
conyugales . El divorcio en una dimensión histórica, Córdoba, 1688 – 1850” en Actas de Primeras Jornadas de
Estudio de la Población y Sociedad en Córdoba, CEA, Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba.
494
Hemos incorporado a la investigación cuatro causas matrimoniales correspondientes a las últimas dos décadas
del siglo XVII –la primera data del año 1688 y es la causa matrimonial más antigua que se conserva en el
Archivo del Arzobispado de Córdoba- si bien las mismas exceden el período considerado en esta investigación,
es de suponer que su inclusión aportará solidez al análisis.
192
mismas, constituyen sólo algunos ejemplos de situaciones que podrían implicar tales
determinaciones.
A diferencia de otras prácticas privadas como la contracepción o el aborto, el divorcio
institucionalizado constituía un acto público que implicaba la presentación ante los tribunales
eclesiásticos y la exposición al juicio de la sociedad en su conjunto.
Constituyendo la paz, la estabilidad, la apasibilidad, la quietud, la tranquilidad
doméstica, el sosiego y la fidelidad, los principales ingredientes de la vida maridable en el
discurso de los actores intervinientes en los expedientes judiciales analizados, aproximarse a
su conocimiento desde la vía del conflicto pareciera resultar contradictorio.
En efecto, la representación de la existencia en matrimonio aparece en la construcción
del imaginario social de la época como el “estado ideal” para el hombre y la mujer.
Consecuente con esta visión, una esposa definía al casamiento como uno de los más bellos
vínculos de la sociedad. Otros ingredientes de la vida de casados que tienen que ver con el
universo de los sentimientos también se hacían presentes en las declaraciones de los cónyuges
como ingredientes constitutivos de la relación matrimonial tales como el amor y la ternura:
“el amor conyugal que antes de sus delitos se lo hice sentir en todo su ardor”495 “la ternura”
496
del trato entre marido y mujer, son invocados en los juicios.
Considerando, como se ha expresado más arriba, que una de las características
fundamentales del matrimonio católico según el modelo establecido en el Concilio de Trento,
consistía en la indisolubilidad del vínculo, pareciera resultar paradojal referirse, desde un
“estado de Derecho” a la separación de los esposos cuando su unión había sido sacramentada
por la Iglesia497. Sin embargo, la separación de cuerpos de jurisdicción eclesiástica, y la de
bienes, de competencia civil, podía ser acordada en casos excepcionales en los cuales la
desunión de la pareja era contemplada.. La decisión acerca de la existencia o no de causas
suficientes para acordar la separación era dejada al arbitrio del juez. La separación amigable
495
AAC., Causas Matrimoniales, Juicios de Divorcio, Legajo 201, Años 1811 – 1814, exp. 2.
Ibídem.
497
Hubo tiempos en los cuales la Iglesia miraba con reserva las segundas nupcias. A tal punto estaba arraigado
el concepto de indisolubilidad del vínculo en la ortodoxia católica que un segundo o tercer vínculo podía ser
visto con reprobación. Tal situación era interpretada, como los casamientos con individuos de región extraña,
como una “traición” a la comunidad de pertenencia. Ello podía manifestarse entre los miembros de la sociedad
local con violentos jaleos, cencerradas o “charivaris” en la expresión francesa, consistentes en el repudio a la
pareja unida en nuevo matrimonio. Grupos de personas se reunían frente a la vivienda donde se hallaba la
flamante pareja y expresaban su desagrado arrojando piedras y profieriendo fuertes voces, especialmente si la
desigualdad de edad entre los contrayentes era muy pronunciada, no respondiendo a la opinión emitida al
respecto por los moralistas de la época. Cfr. DUPAQUIER J. (1988: 315 –316) (director) “Le mariage et la
famille” en Histoire de la Population Francaise 2. De la Renaissance a 1789, Presses Universitaires de France,
cap. VII.
496
193
estaba prohibida en principio excepto en los casos en que ambos cónyuges decidieran de
común acuerdo entrar en las órdenes religiosas. La separación de bienes era la consecuencia
de una resolución judicial de separación de cuerpos aunque aquélla podía ser pronunciada por
sí misma sin implicar separación de cuerpos, pudiendo ser solicitada por la mujer por causa de
demencia del marido o bien si éste disipara los bienes de la comunidad conyugal o cometiera
delitos que pudiesen implicar condenas pecuniarias498.
Obligaciones fundamentales que los cónyuges se debían recíprocamente constituían la
unidad de domicilio, fidelidad y respeto mutuo499.
El adulterio, considerado como una violación a la fé del matrimonio, era considerado
falta gravísima entre los esposos dado que el mismo entrañaba la “desunión de la carne” de
marido y mujer, cuya unidad resultaba del matrimonio canónico. La separación de cuerpos
podía ser solicitada por el marido en caso de adulterio de la mujer, excepto si él mismo era el
causante de su prostitución o si a su vez él era adúltero. El derecho secular consideraba a la
infidelidad femenina más grave que el adulterio efectuado por el marido. En ese sentido, la
ley civil no contemplaba la reciprocidad de derechos de ambos cónyuges por lo que la esposa
no podía solicitar la separación por infidelidad del marido. La ley canónica, fundada en
principios más igualitarios en este aspecto entre el hombre y la mujer, reconocía a cada uno
de ellos el derecho de formular una demanda por infidelidad de la pareja500.
Manuales de teólogos y moralistas desarrollaban prolijas descripciones acerca del
pecado adulterino y establecían asimismo aquellos casos en que el mismo era considerado
causal suficiente para solicitar el divorcio. De su análisis se desprende que el marido gozaba
de mayores licencias sexuales extramaritales que la esposa dado que, como se consideraba
que el cuerpo de la mujer pertenecía al marido, abrazos, besos u otros contactos en la esposa
eran causa suficiente de separación. En el fundamento de esta concepción puede advertirse
una finalidad práctica, ya que un embarazo ilegítimo suponía grave daño a los herederos
legítimos. La idea del patrimonio en peligro constituiría el justificativo reiterado para
mantener disciplinada a la mujer501.
Constituyendo la procreación para el Derecho canónico, la finalidad específica del
matrimonio, el abandono prolongado del domicilio conyugal constituía una violación
flagrante a la misma razón de ser del sacramento; la separación de residencia de los esposos
498
Ibídem. p. 315.
Sobre las obligaciones entre los cónyuges consultar KLUGER, V. (1990) Ob. Cit; también MOLINA, R
(1992) Ob. Cit.
500
DUPAQUIER J. (1988: 314 –315) Ob. Cit.
501
En el tratamiento acerca del adulterio en el Derecho canónico seguimos a RODRIGUEZ MOLAS, R. (1984:
61-66) Ob. Cit., Cap. Cit.
499
194
contribuía por otra parte, a crear las condiciones para el adulterio en uno o ambos miembros
de la pareja.
El peligro de vida de alguno de los cónyuges constituía un justificativo para solicitar la
separación, para ello debía probarse ante el tribunal eclesiástico que había existido sevicia o
crueldad de tratamiento. Otros causales, tales como la impotencia y las enfermedades
venéreas por ejemplo -las cuales por sus consecuencias afectaban la finalidad del casamientoeran consideradas también causas posibles de separación de los esposos.
Cuadro N° 6
La quiebra del estado matrimonial. Un enfoque desde la historia
NULIDAD
quoad vinculum
DE DERECHO
SEPARACIÓN DE CUERPOS
quoad thorum et mutuam cohabitationem
DIVORCIOS
CASADOS AUSENTES
DE HECHO
CASADOS PRESENTES
SITUACIÓN
INTERMEDIA
INICIACIÓN DEL PLEITO SIN
PROSEGUIRLO
Fuente: La conceptualización ha sido extraída de Rípodas Ardanaz ( 1977 ) Ob. Cit. el diseño del cuadro es de
elaboración propia.
En la parte superior del cuadro N° 6 se presentan formas de divorcio surgidas desde
el Derecho: nulidad o divorcio quoad vinculum y divorcio quoad thorum et mutuam
cohabitationem, conocido mas comúnmente como “de lecho y mesa” -preferimos la primera
denominación por encontrarla así expresada en las fuentes eclesiásticas consultadas-. En la
mitad inferior se consideran las separaciones producto de situaciones espontáneas sin
intervención de autoridad legal que dictamine sobre la materia y, finalmente, una situación de
ambivalencia entre el estado de derecho y la práctica.
Los divorcios quoad vinculum y quoad thorum serán objeto de tratamiento en forma
específica.
195
Las separaciones de hecho e intermedias de cuya utilización sólo han quedado indicios
en los expedientes que confirman su importancia como forma espontánea de resolución de
conflictos, aunque no es posible una cuantificación sistemática.
Una posible renuencia a entablar formalmente un juicio de divorcio se fundamenta en
más de una razón.
La iniciación de un litigio formalmente implicaba de hecho la
desarticulación de la familia y la interrupción de no pocas de las actividades cotidianas. Si
eran denunicados malos tratos el marido era puesto en prisión. La esposa era colocada “en
depósito” por el tiempo que duraba el litigio;
los hijos, si eran muy pequeños solían
permanecer al lado de la madre. Si los padres debían desplazarse a la ciudad de Córdoba
habría de recurrirse a algún pariente o vecino para que velase por los niños durante la
ausencia de los mismos. El marido debía teóricamente proveer lo necesario para el sostén de
la esposa e hijos durante el proceso; si se hallaba en prisión ello no le era posible si vivía de
su trabajo cotidiano, por otra parte, aún gozando de libertad las dificultades económicas
derivadas de la interrupción de las actividades laborales al tener que comparecer ante los
tribunales y cumplir las differentes instancias del juicio, unido a la probable irritación
causada por
la exteriorización
de intimidades del universo íntimo familiar que eran
interpretadas por los maridos como una afrenta a su honor, desembocaban en una gran
renuencia a satisfacer dichas cargas. Los procesos solían extenderse a veces indefinidamente,
lo que ha llevado a Solórzano Pereyra a expresar en relación a ello: “Si quieres alcanzar la
eternidad, hazte pleito eclesiástico”502 . Se explica entonces el por qué resultaba más simple el
abandono liso y llano del hogar conyugal por uno de los esposos, generalmente el hombre,
ante situaciones conyugales de tensión. Es posible que el fin de la convivencia pasase
desapercibido durante cierto tiempo y oculto tras la apariencia de viajes por cuestiones
laborales los cuales solían reiterarse en las actividades masculinas y las ausencias prolongarse
por años.
Al abandono del hogar correspondería la figura del esposo ausente, en las
separaciones de hecho esquematizadas en el cuadro n° 6. Aquella del esposo presente en
cambio aludiría a los casos de las parejas que no querían asumir los costos sociales y
económicos de un divorcio quoad thorum y preferían mantener una apariencia de convivencia
doméstica manteniendo la unidad de domicilio sin existir en la práctica unidad de lecho y
mesa pudiendo incluso estar perfectamente definidas dentro de una misma vivienda las áreas
de frecuentación de cada esposo503. Era posible también que los cónyuges morasen en
502
503
Consultado en RÍPODAS ARDANAZ, D. (1977) Ob. Cit.
Ibídem.
196
viviendas colindantes o bien residiesen en hogares alejados aunque en la misma ciudad. Si se
mantenía una conducta discreta sin exhibiciones de liberalidad consideradas impúdicas era
posible que dichas situaciones de separación se mantuviesen por años sin ser denunciadas,
esquivas a medidas judiciales, siendo aceptadas con tolerancia y/o relativa indiferencia por el
vecindario. Cuando en cambio se producían situaciones escandalosas derivadas del fracaso
de la convivencia conyugal tales como reyertas públicas, corridas, exhibición indecorosa de
mancebas o semejantes, interpretadas como ofensivas a la moral pública, era factible la
intervención de la justicia.
Una estrategia intermedia entre la separación de hecho y la de derecho consistía en
presentar la demanda de divorcio ante la aceptación de la cual se dejaba estacionar la causa.
Con ello la pareja lograba la ansiada libertad tras una panatalla de legalidad que justificaba la
interrupción de la cohabitación. Al parecer el abuso de este recurso habría provocado que las
autoridades decidieran establecer que pasado cierto lapso y de no haber sido activada la
demanda, el fiscal pudiese mandar la reanudación de la convivencia de los cónyuges504.
Consideraciones cuantitativas acerca de los expedientes de divorcio conservados
El promedio de pleitos de divorcio entablados por año para el caso estudiado -según
los expedientes de divorcio disponibles- asciende a 1.3505 .
Según
los
ejemplos
proporcionados
por
la historiografía sobre divorcios
correspondiente a Lima, México, Río de la Plata y al caso francés
506
, el Obispado de
504
Ibídem.
Dicho resultado surge de dividir el total de expedientes existentes –214- con el período de años
comprendidos en el presente análisis –162- .
506
Comparando la cantidad de divorcios observada para otras regiones se observa por ejemplo que en Lima el
promedio de conflictos por año ascendía a 31.2 divorcios por año (1532 casos de divorcio y nulidad para los
cuarenta y nueve años comprendidos en el período 1651 – 1700) y a 14.3 entre 1760 y 1810. Debe tenerse
presente, sin embargo que la población de Lima capital ascendía a 36.000 habitantes a comienzos del
setecientos contando con 60.000 en vísperas del siglo XIX . En Lima se observa un total de 2251 casos de
divorcio contabilizados para 99 años. Los datos han sido elaborados en base a información extraída de
LAVALLÉ, B. (1986: 428, 431) Ob. Cit. y de FLORES GALINDO-CHOCANO, (1987:405 ) Ob. Cit. A fines
del siglo XVIII México contaba con un número de habitantes que duplicaba el de la ciudad de Lima ascendiendo
su población a 120.000 pobladores lo cual la equiparaba en volumen de población al existente en ciertas urbes
españolas en ascenso en el siglo XVIII tales los casos de Barcelona y Sevilla. Análisis historiográficos
presentan promedios de divorcios en México, en datos de Arrom – consultados en MALLO, S. (1992: 378) Ob.
Cit.- se observa un promedio de 15 divorcios por año a fines del siglo XVIII constituyendo éstos el 1% de los
matrimonios legales. En cien años, por lo tanto, habría 1500 divorcios (15 por 100) ; GONZALBO AIZPURU,
P. (1998) Familia y orden colonial, El Colegio de México, El Colegio de México, México, contabilizó un caso
promedio por año en las primeras décadas del siglo XVIII aumentando luego a seis anuales en promedio en el
último tercio de la misma centuria. Se consideran entonces dos períodos: 50 casos en cincuenta años y 300 en los
segundos cincuenta años conformando un total de 350 casos en 100 años, con un total final de 120.000
habitantes.Para el caso del Río de la Plata el promedio fue establecido en 3.71 divorcios para el período colonial
505
197
Córdoba se presenta como el de menor cantidad promedio de demandas de divorcio iniciadas
en los tribunales.
Los valores mencionados
resultan bajos en comparación con los 32 divorcios
promedio por año de Lima correspondientes a la segunda mitad del siglo XVII y aún con los
14 contabilizados entre 1760 y 1810 en la misma ciudad. Se acerca más sin embargo a 1 caso
promedio observado en México para el siglo XVIII temprano507.
Se ha observado como un fenómeno generalizado en la América española el aumento
de casos de divorcio hacia fines de la octava centuria y durante la primera mitad del siglo
XIX – como veremos más adelante- lo cual se confirma en el caso del Obispado cordobés. En
ese sentido, el promedio de divorcios tramitados en Córdoba aumenta, si tomamos los años
que concentran mayor cantidad de ellos, comprendidos entre 1770 y 1850. Así se tiene por
ejemplo que en los 40 años transcurridos entre 1780 y 1820 -durante los cuales se conservan
90 pleitos de divorcio tramitados- la cantidad promedio de juicios iniciados por año es de 2.3;
lo cual se acerca más a los 3.7 divorcios promedio observados para el Río de la Plata.
Teniendo en cuenta además el faltante en el Archivo del Arzobispado del Legajo 197, que
contenía los expedientes correspondientes al período 1790 – 95, -en años de singular
concentración de juicios- resulta indispensable observar un necesario
recaudo en la
consideración del peso cuantitativo de los expedientes conservados, como reflejo del número
de conflictos conyugales en la época. El traslado del Archivo Eclesiástico desde Santiago del
Estero a la ciudad de Córdoba en 1699 y los sucesivos cambios de domicilio del mismo en
esta ciudad hasta su establecimiento definitivo, podrían haber provocado dispersión de parte
del material documental. Una débil institucionalización de los divorcios se relacionaría
posiblemente con una preponderancia de casos de separación informal que no pasaban por los
tribunales por sobre los tramitados ante la justicia eclesiástica, ello concordaría con una
actitud renuente a la exteriorización pública de situaciones conflictivas de la vida privada de
las parejas,
no acorde a la imagen de armonía y buen entendimiento sostenida en la
representación modélica del matrimonio. Controles menos rígidos propios de áreas de
colonización periférica posibilitarían dicho fenómeno.
La consulta de fuentes complementarias consultadas, correspondientes a la justicia
civil y criminal de Córdoba consistentes en reclamos de alimentos, denuncias por intento de
tramitados por año. En el período independiente en cambio se observa un promedio de 0.6%cfr. : MALLO, S.
(1992: 378) Ob. Cit.- . En el caso francés los divorcios han sido definidos como una práctica marginal: que
alcanzaba al 13 % de los matrimonios, contabilizándose 4.000 separaciones por año.: Cfr. PERROT, M.
(1989:283) Ob. Cit.
507
Ibídem.
198
asesinato entre cónyuges, adulterio, acusaciones de sevicia, que no hallan un correlato
necesario en los casos de divorcio tramitados ante los tribunales de la Iglesia508, relativizan
una imagen general de armonía conyugal que podría resultar de la simple consideración del
número absoluto de pleitos de divorcio conservados. En efecto, la denuncia de adulterio o la
acusación de sevicia ante los tribunales seculares, no entrañando en sí mismas una solicitud
de separación; constituyen indicio de un universo mucho más amplio de conflictividad
conyugal e inestabilidad familiar –aunque no de divorcios formales- que no alcanzan a
evidenciarse a partir de la sola consulta de las fuentes eclesiásticas. Tras cada expediente
ocasionado en una acusación de incesto, alcoholismo, juegos de azar, prisión por deudas,
asesinato, entre otros, existiría un drama familiar y un conflicto matrimonial. Del mismo
modo, los fallos judiciales resultantes de los delitos mencionados disponiendo azotes,
destierro, trabajos forzados en la frontera, son reveladores de matrimonios en situación de
riesgo de disolución, de crisis familiar extrema, de hogares desmembrados, vulnerables,
privados del sostén material del jefe de familia.
Es de suponer que los arreglos extra-judiciales y el abandono liso y llano del hogar
conyugal -de los que no se poseen datos susceptibles de cuantificación, sino noticias
indirectas- constituirían la vía de escape más simple y menos costosa moral y materialmente
de los matrimonios malogrados. El costo de los procesos llevaría a los sectores mas modestos
a hacer sus propios arreglos509 del mismo modo,
acuerdos privados
las parejas acomodadas recurrirían a
encontrando un modo menos perjudicial de solucionar sus dramas
conyugales, tanto desde el punto de vista del patrimonio material como simbólico. Coherente
con ello es posible pensar , como se lleva dicho, que en áreas de colonización central, como
constituían los casos mexicano o peruano, el ojo vigilante de la justicia hubiera contribuído a
formalizar el fenómeno de la conflictividad conyugal en contraste con áreas marginales como
Córdoba, en las cuales las presentaciones formales de los casos se harían más excepcionales.
508
Tómese como ejemplo el pleito iniciado el 16 de marzo de 1752 y reactivado en 1782 por María Ignacia
Méndez contra su marido por alimentos: cfr. AHPC, Escribanía I Año 1782, leg. 399, exp. 6; otro ejemplo de
conflicto conyugal que no halla su correlato en los tribunales eclesiásticos constituye el pleito por alimentos
entre Manuel Villarrica y María del Carmen Barandan y Bustillo iniciado en 1807 ante el Alcalde de segundo
Voto; si bien en el expediente se menciona demanda ante el tribunal eclesiástico, ésta no se ha encontrado, cfr.
AHPC, Escribanía I Año 1808, leg. 435, exp. 8. Ejemplo de denuncia por adulterio ante los tribunales civiles
carente de demanda de divorcio eclesiástica –según los datos disponibles- constituye por ejemplo la querella
civil y criminal presentada por doña Francisca Villafañe, vecina del Paraje de Luyava (sic) contra doña Dolores
Tablada por vivir escandalosamente con su marido por el tiempo de diez o doce años sin enmienda., cfr.
Escribanía IV, Año 1808, Legajo 33, exp. 9. Otro caso de adulterio presentado ante la justicia civil del que no
encontramos noticias en la documentación de la justicia eclesiástica constituye el proceso por amancebamiento
adulterino contra don Antonio Gaitan, del Paraje de San Antonio, iniciado el 18 de noviembre de 1763, cfr.
Escribanía III, Año 1763, Legajo 5, exp. 17.
509
Hasta mediados del siglo XIX, el abandono de la esposa fue la forma preferida de separación entre los
ingleses, cfr. STONE, L. (1992:142-8) Ob. Cit.
199
En la evaluación cuantitativa en el tiempo de análisis debe considerarse además la
inestabilidad político militar existente durante los años en que, paradójicamente, se observa
una mayor concentración de demandas –a finales de la dominación colonial y en las décadas
posteriores a la Revolución-. Debe tenerse en cuenta especialmente el impacto de esos
acontecimientos en el funcionamiento de los tribunales y las posibilidades reales de recepción
de demandas en algunos meses y/o años; la escasa representatividad de las áreas
correspondientes a los otros territorios que conformaban con Córdoba la jurisdicción del
Obispado de ese nombre –especialmente en los casos de separaciones quoad thorum-; los
costos materiales y morales que suponían exponerse a la ignominia de la ventilación pública
del fracaso de la relación matrimonial,
habida cuenta del prestigio que poseía dicha
institución en la sociedad 510.
Como se constató para el caso cordobés, el aumento del número de divorcios a fines
del siglo XVIII y comienzos del XIX se confirma también para áreas de Perú, Brasil y
México. Este aumento observado es coincidente con un incremento general de la
conflictividad familiar observada en la época, que podría estar relacionada con el avance de
las ideas individualistas como resultado de lo cual, la persona estaría menos dispuesta a
aceptar la coacción de los intereses del grupo y más atenta a la búsqueda de la propia
satisfacción personal.
511
. Un incremento en el número de causas podría relacionarse también
con cambios en la política de la Iglesia, más flexible en algunas épocas que en otras, para
aceptar la recepción de demandas como ocurría en Lima donde, en la primera mitad del siglo
XVIII los índices de divorcio bajaron drásticamente en relación a la segunda mitad del XVII;
510
Tasas de nupcialidad de la ciudad de Córdoba contribuyen a brindar una idea de la valoración del matrimonio
en el seno de la población cordobesa: Totales: 1776 – 80: 8.4; 1811 –15:10.3; 1820 – 24: 9.5. De la consulta de
las tasas de nupcialidad correspondientes a la ciudad de Córdoba en el período 1811 – 1815 -el cual
interpretamos se caracterizaba por constiuir una época de optimismo por la persectiva de independencia de
España- surge que la cantidad de parejas que se casaban aumentó en más del 22 % en relación al período
anterior, correspondiente a los años 1776 – 1780 y luego decayó casi el 8% en el período posterior conformado
por los años 1820 – 1824 -época signada por las convulsiones político-militares emergentes tanto de la guerra
internacional contra España como de las guerras civiles desarrolladas en el interior del país- lo cual desalentaría
los casamientos desestabilizando también el equilibrio del mercado matrimonial por las bajas de la población
masculina. Cfr. CELTON, D. (1994) “Estudio demográfico de la ciudad de Córdoba durante la Gobernación
Intendencia” en Cuadernos de Historia, Serie Población. Centro de Investigaciones de la Faucltad de Filosofía y
Humanidades, Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, N°1.
511
Cfr. PERROT, M.(1989: 283) “Dramas y conflictos familiares” en Historia de la vida privada,La Revolución
Francesa y el asentamiento de la sociedad burguesa ARIES Ph. y DUBY, G. (directores), Taurus, Madrid, vol.
7, pp.269 – 291.
200
dicha disminución también sería observable en Córdoba aunque con reservas por la escasa
cantidad de información disponible para ese período512.
Los conflictos llevados a la justicia eclesiástica estudiados parecen constituir pues
sólo la punta del iceberg de un universo más amplio de parejas desavenidas. Es de imaginar
que las solicitudes de divorcio que lograron trasponer el débil umbral de lo privado para
tomar estado público corresponderían especialmente a casos de acciones desesperadas de
mujeres desprotegidas que luchaban por conservar su vida y la de sus hijos habiendo agotado
otras instancias informales y cuando su situación personal no les ofrecía otro remedio.
III. El divorcio quoad vinculum o nulidad del matrimonio
La cuestión de la nulidad matrimonial513 está estrechamente relacionada con la
indisolubilidad de la unión sacramental según quedara confirmado en el Concilio de Trento.
En efecto, una vez efectuado el casamiento, según las normas establecidas por la Iglesia
cuando había existido mutuo consentimiento y consumación, los esposos quedaban unidos de
por vida en matrimonio, sólo la muerte ponía fin al vínculo sagrado que se había establecido
entre los miembros de la pareja. Sin embargo, el Derecho canónico contemplaba casos
excepcionales en los cuales el vínculo era considerado inexistente o bien el mismo era
disuelto. A diferencia de la separación de cuerpos en la cual el lazo entre los esposos persistía,
en la nulidad el mismo quedaba disuelto.
Convalidación canónica y nulidad del casamiento en indios infieles
Considerado el matrimonio como de derecho natural, la Iglesia española debió
convalidar dentro de las normas canónicas a los casamientos ya contraídos entre los indios
infieles según su propio rito. De difícil resolución se presentó sin embargo la cuestión, dado
la relativa frecuencia de la práctica de la poligamia entre numerosas tribus. ¿Cuál de las
esposas debía considerarse como legítima a fin de efectivizar la convalidación de una sola
unión? ¿qué lazos en cambio debían ser declarados nulos? El Pontífice Pablo III estipuló que
debía considerarse legítima mujer a aquélla con la que primero hubiese existido acceso carnal
reservando al marido la facultad de elegir. Como es de suponer, la aplicación de dicho criterio
512
En concordancia con la ausencia de casos anteriores a 1688 observada en Córdoba, en Buenos Aires tampoco
existieron divorcios hasta muy avanzado el siglo XVII según datos referidos a la documentación contenida en el
Archivo del Arzobispado de Buenos Aires antes de su desaparición, cfr. MOLINA, R. (1992:309) Ob. Cit.
513
“Nulo”: falto de valor y fuerza para obligar o tener efecto, por ser contrario a las leyes o por carecer de las
solemnidades que se requieren en la substancia o en el modo, según el Diccionario de la Real Academia
Española (1984) Madrid, 20 ed., t.II.
201
de pie a todo tipo de confusiones; los aborígenes designaban a una de las esposas ante la
autoridad como la primera, al tiempo concurrían nuevamente manifestando que se habían
equivocado y que la que debía considerarse legítima no era esa sino aquélla. Para intentar
poner coto a tales situaciones se encomendó la misión a los indios más viejos de cada
parroquia quienes eran los que decidían, luego de haber escuchado a los interesados, cuál era
la mujer que debía considerarse legítima514. Seleccionada así quien había de ser considerada
como única mujer del contrayente, se convalidaba la unión matrimonial de la pareja; el resto
de las uniones eran anuladas debiendo dotarse teóricamente a estas mujeres que no habían
resultado favorecidas con la ratificación del vínculo. Los hijos de las uniones no favorecidas
quedaban a cargo de la madre. Cabe preguntarse por una parte si la dote era efectivamente
entregada a estas mujeres, por otro lado resulta difícil establecer los alcances del daño social
sufrido por estas ex esposas que aparecían a los ojos de sus iguales como repudiadas; en caso
de que la dote fuese efectivamente recibida, constituiría la la misma suficiente reparación de
la situación femenina en su sociedad como para volver a posicionarse satisfactoriamente en
el mercado matrimonial?. Todo hace suponer una situación de extrema vulnerabilidad para
estas mujeres quienes, despojadas de sus esposos, deberían no pocas veces hacerse cargo del
sostén material y espiritual de los hijos de la disuelta unión. Es de suponer que estas
soluciones acordes a la mentalidad europea occidental inducirían por otra parte a las parejas
que no deseaban separarse, al sostenimiento de relaciones marginales a la ley515.
En el resto de los casos de divorcio total o nulidad en América correspondió su
fundamentación a la existencia de impedimentos dirimentes en el momento de la celebración
del matrimonio. Se trataba pues de casos en los que no existió disolución del vínculo sino de
declaración de que el mismo no se había establecido. A esta especie corresponden los
analizados en este capítulo, correspondientes al período y espacio tratados en este trabajo.
514
En el tratamiento de la convalidación canónica del casamiento de indios seguimos a OTS CAPDEQUI, J.M.
(1945: 410 - 413) Manual de Historia del Derecho Español en las Indias y del derecho prop. Indiano, Buenos
Aires, Losada.
515
En los casos de indios infieles casados, cuando ambos cónyuges decidían convertirse al cristianismo, se les
compelía a ratificar el casamiento bajo las normas establecidas por la Iglesia; si uno se convertía y el otro no lo
deseaba, debía permitirse que continuasen casados siempre y cuando el no bautizado no indujese al pecado al
convertido. Si el infiel actuase sacrílegamente, con actitudes injuriosas a la fé cristiana, y reconvenido por tres
veces por el cónyuge a rectificarse no lo hiciere, la unión matrimonial era disuelta quedando el fiel libre para
contraer nuevamente. En los casos de casamientos de indios entre hermanos, tíos y otros parientes con arreglo a
los ritos y costumbres de cada pueblo dichos casamientos eran confirmados y no anulados por considerar que
“las leyes de los fieles no obligan a los que están fuera de la Iglesia, se declara que deben quedar así”, tras la
conversión al cristianismo, los indígenas quedaban sometidos a las leyes de la Iglesia en matrimonial
correspondiéndoles acatar las normativas relativas a
los impedimentos matrimoniales y demás cánones
establecidos en el derecho canónico en la materia. Cfr. al respecto OTS CAPDEQUI, J.M. (1945:411) Ob. Cit...
202
Distribución temporal de las causas de nulidad matrimonial
Resulta notable la mayor cantidad de causas quoad thorum – 146- en relación a
aquéllas que entrañaban disolución del vínculo –68 causas- coherente con la gravedad
implícita en cuestiones que supusiesen la disolución del lazo consagrado lo cual desalentaría
tanto las presentaciones de solicitud así como la aceptación de la recepción de las demandas
por el tribunal de justicia de la Iglesia.
De la comparación de la evolución cuantitativa de las causas de divorcio quoad
vinculum y quoad thorum puede establecerse que en ambos casos es mayor la proporción de
procesos se acumuló en la primera mitad del siglo XIX , aunque en las separaciones de lecho
y mesa dicha diferencia resultó –como se verá- más marcada.
Cuadro N° 7
Distribución temporal Causas de nulidad matrimonial en la jurisdicción del Obispado
de Córdoba 1688 – 1850
N° Causas de
Años
N° Causas de
Años
nulidad matrim.
nulidad matrim.
1688 - 1699
1
1800 - 1809
9
1700 - 1709
1
1810 - 1819
14
1710 - 1719
0
1820 - 1829
9
1720 - 1729
1
1830 - 1839
6
1730 - 1739
3
1840 - 1849
2
1740 - 1749
3
1750 - 1759
0
1760 - 1769
1
1770 - 1779
4
1780 - 1789
5
1790 - 1799
9
Subtotal
28
Subtotal
40
Total general 68
Como puede observarse en el cuadro N° 7 el período correspondiente a la dominación
colonial suma la totalidad de ciento veintiún años para los cuales correspondieron 37 causas
de nulidad; los años de la época republicana en cambio que adicionaron sólo cuarenta años
a la observación comprendieron la admisión 31 causas, con lo cual es posible reconocer que
203
en un período total de 162 años se advierte claramente una mayor acumulación de solicitudes
de nulidad de casamientos en la primera mitad del siglo XIX. Es posible que tras el
movimiento revolucionario de Mayo hubiérase creado una atmósfera de mayor permeabilidad
a la admisión de solicitudes originadas en irregularidades acaecidas en la celebración de los
casamientos en tiempos de confusión social; anormalidades que podrían haberse multiplicado
por la situación generada durante las guerras de emancipación. Es factible pensar también
que una disposición más favorable a la recepción de recursos de nulidad por parte del tribunal
eclesiástico sería aprovechado por las parejas desavenidas para intentar la presentación de un
recurso de nulidad como parte de una estrategia tendiente a recuperar la ansiada libertad. El
pico de solicitudes de nulidad corresponde sintomáticamente al comprendido en la primera
década revolucionaria para descender a partir del advenimiento de la denominada era
provincial a partir de 1820; diluyéndose drásticamente en la época de la crisis civil desatada
en 1840. La escasa recepción de causas que se aprecia en la primera mitad del siglo XVIII –
sólo 9 expedientes- pone de manifiesto el carácter excepcional de la consideración de
cuestiones de nulidad por la justicia eclesiástica en la jurisdicción del Obispado de Córdoba,
lo cual es demostrativo de la ortodoxia de sus procedimientos en la época. La segunda mitad
de la centuria concentra en cambio un número evidentemente superior en relación a la primera
-19 causas - ello podría relacionarse, por una parte con el aumento de población operado en
esta época y especialmente con el impacto producido en la justicia por la aplicación de la
Pragmática sobre matrimonios en Córdoba lo cual habría dado origen a una multiplicación
de causas. En efecto, continuando con la tradición de la Iglesia –y a espaldas de las nuevas
disposiciones- no pocos curas habrían continuado casando parejas independientemente del
requisito de consentimiento paterno; por otra parte, por efecto de las presiones familiares
deducidas del incremento de la autoridad parental en cuestiones del matrimonio habrían
aumentado los casos de ejercicio de violencia y temor reverencial en alguno de los miembros
de las parejas que resistían a las uniones impuestas contra su voluntad.
Un aumento general de juicios de nulidades, esponsales e incluso de divorcios quoad
thorum observada a partir del último tercio del siglo XVIII, pareciera mostrar una activación
en el funcionamiento judicial eclesiástico que habría despertado de su letargo con la
penetración del fuero civil en cuestiones de su jurisdicción, lo cual habría producido tanto
una necesidad de defender áreas de su competencia y un mayor celo en la recepción y
conveniente consignación de las cuestiones relacionadas con el matrimonio presentadas para
su tratamiento por los fieles.
204
Perfil del accionante de las Causas de Nulidad
A diferencia
de lo observado en los Juicios por Esponsales y en los casos de
separación de cuerpos propiamente dichos en los cuales el accionante correspondía en forma
predominante al sexo femenino, en las causas de nulidad la iniciativa de concurrir a la justicia
se halla más repartida entre varones y mujeres, en 20 oportunidades la accionante del juicio
pertenecía al sexo femenino y en 29 al masculino, en el resto de las ocasiones se trató de
denuncias anónimas o bien el nombre de la persona que recurrió a la justicia a iniciar el
trámite no quedó consignado. En los casos de los varones denunciantes, era relativamente
frecuente que fueran sacerdotes quienes iniciaron la acción judicial, así, doce de los 29
varones accionantes eran curas516.
Como puede observarse en el gráfico N° 8, de no considerarse los casos en los que los
individuos de sexo masculino accionantes eran
sacerdotes, el sexo femenino vuelve a
predominar como demandante – 54% de mujeres accionantes frente a 46% de iniciativas
masculinas de concurrir a la justicia-.
Es notable el interés de los sacerdotes en intervenir en situaciones de uniones
irregulares en materia sacramental, tales los casos de nulidad de casamiento por defecto de
forma canónica , impedimentos de consanguinidad o afinidad, matrimonios clandestinos,
defectos de consentimiento. En ocasiones eran los padres de uno de los novios quien
accionaba, oponiéndose al casamiento de su hijo/a o bien era el cónyuge interesado en
conseguir la anulación del vínculo quien tomaba la iniciativa, por ejemplo en acciones de
acusación de bigamia de la esposa, de error en la persona, de violencia. Dentro de los casos de
demanda iniciada por las esposas o de madres de éstas en su representación, figuran dos
juicios de imposibilidad de consumación del débito conyugal por excesivo tamaño del
miembro viril del marido, denuncias de ejercicio de violencia para obtener el consentimiento
en la mujer para realizar el casamiento, acusaciones de bigamia de varones, impedimentos por
afinidad entre los novios y otros.
516
A partir del análisis de cien casos de nulidad matrimonial Cavieres y Salinas identificaron para el caso
chileno la presentación de casi idéntica proporción de demandas masculinas y femeninas, cfr. CAVIERES E.
SALINAS, R. (1991:97) Amor, sexo y matrimonio en Chile tradicional, Universidad Católica de Valparaíso.
205
Gráfico N° 7
Perfil del accionante en las causas de Nulidad jurisdicción del Obispado de Córdoba
1688 - 1850
Perfil del accionante en las causas de
nulidad matrimonial jurisdicción de la
Audiencia Episcopal de Córdoba
1688 - 1850
28%
43%
Varones
Mujeres
Den. Anónimas
29%
Gráfico N° 8
Perfil del accionante en las causas de Nulidad
1688 - 1850
Perfil accionante causas de nulidad
matrimonial
Período 1688 - 1850
46%
54%
Varones excluídos
sacerdotes
Mujeres
Las actuaciones por acusaciones anónimas también eran variadas: casamiento ante
párroco extraño a la jurisdicción de los novios, uniones clandestinas y especialmente,
abundaban las acusaciones por bigamia. En efecto, solía suceder que alguna persona tuviese
206
noticia de un casamiento realizado en secreto, o supiese que habían existido relaciones
carnales de uno de los miembros de la pareja con parientes del otro, o de lazos consanguíneos
existentes entre los novios, o tuviese información acerca del estado anterior de uno de ellos
sea en la región de residencia o en otras extrañas, ante lo cual concurría prestamente ante la
justicia eclesiástica a dar cuenta de los antecedentes que obraban en su conocimiento; debe
tenerse presente que era considerado falta grave no denunciar estas situaciones, la Iglesia
conminaba a los fieles a denunciar uniones defectuosas para las normas canónicas, en ese
sentido, puede decirse que ambos brazos de la justicia, civil y eclesiástico, actuaban
conjuntamente en pro de la conservación del orden social deseado. Es de destacar que en
dicha tarea “el vecindario” actuaba también
eficacia
como órgano de control
de significativa
517
Estudio de la Causalidad de las Nulidades Matrimoniales
Es posible, como veremos, que el interés por alcanzar la disolución del vínculo en
algunas parejas haya tenido que ver con el deseo de poner fin a una relación insatisfactoria
pero, atendiendo a que la Iglesia no consideraba esa razón como suficiente para establecer
una nulidad, los esposos debían
recurrir a otros argumentos para validar sus
presentaciones518. El estudio de la causalidad de las nulidades matrimoniales lleva a la
reflexión acerca de los motivos por los cuales los casamientos efectuados podían ser
cuestionados Las causas podían suponer vicios relativos a la sacramentación del matrimonio,
al consentimiento o a la consumación.
517
Causas de Nulidad entabladas en el Juzgado Eclesiástico a partir de presentaciones presumiblemente
anónimas donde el denunciante no está especificado: AAC, Causas de nulidad matrimonial, Leg. 194, Años 1688
– 1745, t.I, exp.17; Leg. 196, Años 1786 – 1790, t.III, exp. 3, 6; Leg. 198, Años 1795 – 1799, t. V, exp. 5; Leg.
199, Años 1800 – 1802, t.VI, exp. 3; Leg. 201, Años 1811 – 1814, t.VIII, exp. 10, 13; Leg. 202, Años 1815 –
1825, t.IX, exp. 3, 4, 7, 19, 24; Leg. 203, Años 1826 – 1849, t.X, exp. 9, 10, 15, 39, 48.
518
Salinas Alvarez considera que los interesados en alcanzar la nulidad de su matrimonio se vieron siempre
obligados a utilizar ante la Iglesia argumentos sofísticos, Cfr. SALINAS ALVAREZ, C. (1994: 65) Las chilenas
de la colonia, virtud sumisa, amor rebelde, Lom Ediciones, Santiago de Chile.
207
Cuadro N° 8
Distribución de las Causas de los Juicios de Nulidad
Causal
Obispado de Córdoba 1688 – 1850
Big
Impedi-
Defecto
Violen-
Matri-
Impedi-
a-
mento
mia
de
de forma
cia y
monio
canónica
miedo
por
sorpresa
consan-
afinidad
Sin
Impo-
mento
espe-
tencia
de
cificar
Error en
Impe-
Disenso
la
dimento
paterno
persona
por
crimen
relativos
Términos
Frec. de
aparición en
términos
absolutos
guinidad
17
12
10
7
6
5
5
2
1
1
1
25.4
18
15
10.4
9
7.4
7.4
3
1.4
1.4
1.4
%
%
%
%
%
%
%
%
%
%
%
Es necesario destacar que en algunos juicios no es uno sino son varios causales los
invocados para solicitar la nulidad de un matrimonio, en cada caso, se ha debido establecer un
criterio selectivo a fin de determinar cual era el considerado como de mayor significación.
De lo expuesto surge que los porcentajes acerca del peso de las causas en el conjunto deben
considerarse como simples aproximaciones al fenómeno en estudio. Lo que ha parecido
fundamental en el análisis fue en cambio la identificación de todas las causas de nulidad que
aparecían en los juicios tratados519 y su tratamiento sistemático y en lo posible, exhaustivo.
1. El delito de bigamia como causal de nulidad matrimonial
Como puede observarse en el Cuadro N° 8, la bigamia o matrimonio doble era
la falta que más frecuentemente aparece como causal invocado para la denuncia o solicitud de
nulidad – 25.4% de los casos – en los expedientes analizados520. El delito de bigamia ha sido
519
La clasificación de las causales de nulidad ha sido tomada de DELLAFERRERA N. (1990) Catálogo de
Causas Matrimoniales – Obispado de Córdoba 1688 – 1810, Córdoba
520
Se han detectado los siguientes casos de nulidad matrimonial por causa de bigamia en la documentación
consultada correspondiente al período 1688 – 1850: AAC., Causas Matrimoniales, Juicios de Nulidad , Leg. 194,
Años (1688 – 1745), t. I, exp. 10, se trata de una denuncia efectuada por el cura de Sumampa, Santiago del
208
identificado como un fenómeno específicamente americano y colonial favorecido por la
inmensidad de los espacios, la debilidad de la cobertura administrativa y la fluidez de los
Estero, el 18 de octubre de 1728, el demandado era Ignacio de la Torre, español, natural y vecino de San Miguel,
de 30 años El primer matrimonio y velación había transcurrido en Sumampa, el segundo en San Juan de la
Frontera , dos años después del primero con Ana María Jaimes, española de la Provincia de Cuyo en el Reino de
Chile; exp.17: Antonio Gómez, natural del Paraguay era denunciado anónimamente en 1742 de haber efectuado
un primer matrimonio en Montevideo, y uno segundo en Calamuchita con Rosa Ledesma, natural de Santiago
del Estero, el reo se había marchado del valle de Calamuchita dejando abandonada a su segunda mujer. Leg.
195, Años 1746 – 1785, t.II, exp. 8, José Tomás Acuña, natural de Santiago del Estero, del Paraje La Dormida,
zapatero de oficio, de más de 30 años, quien no firmaba por no saber era denunciado por el cura y vicario de
Traslasierra del delito de bigamia , se presumía que el acusado había estado casado en Santiago del Estero con
María Mercedes Espíndola, esclava de Don José Espíndola habiendo contraído segundas nupcias con María
Lucía Quintero, natural y vecina de Traslasierra; exp. 13: caso de bigamia femenina, cfr. nota 10; exp. 16: El
primer matrimonio de Juan Francisco Castaño, alias Juan Muchila, carpintero, mulato libre y habitante en el Río
Segundo quien no firmaba por no saber se había celebrado en la estancia de Jesús María en la época de los
Jesuitas, con Margarita Zelis (f. 8) el cual habíase realizado alrededor de 1760 y el segundo matrimonio con
Antonia Casas se celebró en Río Segundo realizada la sumaria por la justicia eclesiástica el caso pasó a la
Inquisición, el reo declaraba que vivió con la primera mujer unos años en Río Segundo y que habiéndose hacía
como 18 años ido el declarantre al Tío, jurisdicción y presidio de esta ciudad, no quiso su mujer seguirle
yéndose a Buenos Aires, donde le dijeron que murió (f.8r). Leg. 199, Años 1800 - 1802,t.VI,exp.3: caso del
español, cfr. cit. 6; Leg. 201, Años 1811 – 1814, exp. 13: Felipe Santiago Quintero de más de 30 años, quien no
firmaba por no saber, casó primero con María Estefanía Molina de la ciudad de Córdoba, , luego casó con María
Teresa Baca, esclava,natural del Paraguay, de Paracuarí, con esta se casó por soltero, ni siquiera por viudo.
Vivió con la primera esposa un tiempo, después viajó 7 años por Chile, Mendoza, Buenos Aires, creyó que ella
había muerto, según su testimonio. Se declara nulo el segundo matrimonio, absolviéndose al reo de penas
canónicas dándose por purgado el delito con la prisión. Exp. 17: consiste en otro caso de bigamia femenina, en
efecto, María del Tránsito Montenegro e Islas, nacida en el curato del Río Seco, denunciada por el cura de San
Javier, relataba de este modo las peripecias de su existencia : estuvo casada con Pedro Campos y García en
Salta procediendo a fugarse, se la capturó en Pocho. La rea explicaba que al morir su madre el padre la llevó a
los siete años a Tucumán a casa de la abuela paterna, casó a los 14 años con un vecino de Tucumán contra su
voluntad a instancias de la abuela, el marido la amenazó de muerte por que no quería hacer vida maridable con
él, se escapó a casa de una prima donde estuvo tres o cuatro años, luego se fue a Buenos Aires donde estuvo
cinco o seis años viviendo como agregada en un cuarto separado en lo de Don José Nieto sustentándose con el
trabajo de sus manos (f.2 vto) de allí se fue a San Juan con un hombre natural de Catamarca, viudo, estuvo un
año agregada en otra casa, luego regresó a Las Salinas, luego al paraje de Los Corrales (San Luis), allí conoció a
Don Gaspar Sánchez , le dijo que no estaba casada. Leg. 202, Años 1815 - 1825, tomo IX, exp.7: caso de nulidad
accionado en 1817 de Vicente Silpituela de Maligasta, jurisdicción de La Rioja con Teodora Casiba, del mismo
origen. Exp.16: José Domingo Pabón oriundo de Santiago del Estero había estado casado en esa jurisdicción, se
descubrió eso luego, la esposa entabló la acción judicial. El segundo casamiento lo contrajo en la ciudad de
Mendoza.; exp. 19: Rosa Funes Olivera solicitaba nulidad matrimonial ante la curia episcopal, no hay más
datos.El hombre estaría casado en Chile, y en Córdoba habría usado el apellido de la primera mujer. Exp. 33:
Otro caso de nulidad constituye el de Manuel Trillo, oriundo de la Banda Oriental, acusado de bigamia por Luisa
Juárez Colazo en 1825 quien deseaba desposarse con Manuel Cortés Ludueña, la esposa logró que su
matrimonio con el acusado fuera declarado nulo, quedando libre para contraer nupcias. Rosa Funes Olivera
solicita nulidad matrimonial ante la curia episcopal, no hay más datos. Leg. 203, Años 1826 – 1849, t. X, exp.
15: Juana Aurelia Perulero era acusada de bigamia tras haberse casado con Pedro Tomás Tablada, ambos del
curato del Rectoral, Se estudia la nulidad o validez del matrimonio porque parece que al momento del
casamiento el marido aún vivía, luego murió de resultas de una refriega en una pulpería de una puñalada. Se les
da la ciudad por cárcel y que permanezcan separados hasta esclarecimiento. El primer marido viviría en Bs.As.
Exp. 39: el reo Andrés Farías era confeso probado de doble matrimonio en una causa del año 1836. Exp. 48
Casusa criminal de matrimonio doble. Los presos son remitidos desde Tulumba.Hay orden de prisión para la
pareja, participa el Juez de Alzada. Exp. 66: Causa criminal por doble matrimonio. El reo estaba casado en la
Provincia de Buenos Aires en el curato de San Isidro.Casado con una vecina de Santiago del Estero.
209
desplazamientos de pobladores ávidos por ganar nuevos polos de desarrollo hacia minas,
puertos, ciudades, fronteras móviles y otros destinos521.
La situación de los españoles peninsulares casados que viajaban al Reino de Las Indias
sin sus esposas preocupó desde épocas tempranas a la Corona; viéndose ésta obligada a
través de legislación diversa, a conminar a los ya desposados a reunirse con sus cónyuges. Lo
que se pretendía evitar era la desintegración de las familias en el país de origen, intentando
prevenir, por otra parte, un nuevo casamiento en Indias en maridos desmemoriados, más
preocupados por asegurar su integración a la sociedad americana colonial de recepción, que
en recordar los compromisos asumidos antaño en la Península. Ilustrativa de la confusa
situación en que se encontraban los migrantes europeos respecto de su situación familiar
resulta el caso del español casado en Europa con Teresa Boter, quien había emigrado a
América en busca de fortuna. Al tiempo de establecerse en Córdoba unos paisanos le
informaron que había enviudado en su tierra natal ante lo cual el peninsular de referencia,
Juan José Bitar natural del Matarol, en Cataluña, se casó nuevamente en 1801 con Juana Díaz
, natural y vecina del Tucumán, tras lo cual
otro paisano recién llegado de España le
comunicó que en realidad su primera mujer vivía. El cura interviniente en esta causa debió
interceder por el feligrés ante el Obispo porque el español, para evitar los trámites de
exhibición del acta de defunción en el expediente de soltería había declarado pertenecer al
estado de soltero522.
Como el concubinato, la bigamia satisfacía la necesidad de una movilidad
incesante, a a desplazamientos voluntarios o forzosos de la población.
Innumerables
motivos llevaban a los individuos, especialmente de sexo masculino a emprender viaje a
destinos lejanos523. La ubicación geográfica de Córdoba, en el cruce de los caminos hacia el
norte y el oeste y vaso comunicante de esas áreas con el litoral, intensificaba esas tendencias,
tanto en cuanto a las personas que siendo originarias de su territorio, se trasladaban fuera de
sus límites, como a las que desde otras partes atravesaban sus fronteras internándose en sus
valles y montañas. Ejemplificativo del ir y venir de los pobladores de la época es el caso de
521
BERNARD, C y GRUZINSKI S.( 1986)”Les enfants de l’ Apocalypse: la famille en Méso – Amérique et
dans les Andes” en Histoire de la Famille sous la direction de BURGUIERE, A. y Otros. Cap. III.
522 AAC, Causas Matrimoniales, Juicios de Nulidad, Leg. 199, Años 1800 - 1802,t.VI,exp.3
523 Las mujeres también se desplazaban notablemente como se desprende de la lectura de las fuentes, no debe
olvidarse por otra parte, que uno de los deberes de la esposa era seguir al marido por los derroteros que éste
escogiese. El abandono marital era frecuente en la sociedad colonial, el hombre se ausentaba por largos períodos
del hogar y no pocas veces no regresaba nunca, cfr. LAVRIN, A. COUTURIER, E. (1993:231) “Las mujeres
tienen la palabra. Otras voces en la historia colonial de México” en Historia de la Familia, GONZALBO
AIZPURU, P (comp.) Instituto Mora, Universidad Autónoma Metropolitana, México, pp. 218 – 250.
210
Antonio Gómez, natural del Paraguay quien se había casado en Montevideo y era acusado de
una segunda unión en Calamuchita, en la jurisdicción de Córdoba524.
En los lugares de naturaleza o vecindad,
el
control que ejercía el vecindario
dificultaba las posibilidades de uniones dobles, las mismas se veían favorecidas en cambio en
lugares extraños al de residencia habitual. Los desplazamientos de la población de un lugar a
otro, de una provincia hacia regiones distantes eran relativamente frecuentes, especialmente
en ocupaciones como el comercio, la arriería, el ejército; también en casos de prófugos de la
justicia que se veían impedidos de regresar a sus domicilios de naturaleza por temor a ser
apresados. La necesidad de los pobladores más pobres, de “buscar la vida” en la procura de
sustento incentivaba también dichas movilizaciones. La intención de alcanzar la libertad para
escapar de situaciones de servidumbre y esclavitud llevaba a no pocos individuos a buscar
ganar el campo o el escenario de ciudades extrañas procurando alcanzar una existencia
anónima donde reiniciar la vida cambiando de identidad y también de esposa. En los casos de
uniones malogradas, de esposas que huían de sus maridos golpeadores o que habían sido
abandonadas por éstos, y en aquéllos de casamientos indeseados, realizadas bajo el rigor de la
presión social, una unión paralela podía significar un alivio para el espíritu y un remedio a la
soledad y el desamparo material.
Identificamos la práctica de la bigamia con situaciones asociadas a la búsqueda de
sostén material y afectivo más que con el desafío intencional a la autoridad constituída, la
misma sería indicio a nuestro entender de la importancia que el matrimonio canónico tenía
para los individuos en la época tratada ya que quienes se casaban por segunda o tercera vez,
en vida de sus cónyuges anteriores sabían que se estaban exponiendo a que la mano de la
justicia les alcanzase. En los casos de bigamia entendía la Inquisición por la presunción de
herejía525. Cabe interrogarse acerca de la situación de los hijos de las uniones consideradas
nulas, generalmente las segundas o terceras, si bien estos niños eran considerados legítimos
por proceder de matrimonios putativos que en el momento de su realización eran tenidos
como válidos, es de suponer que en la práctica los mismos quedaban junto con sus madres en
una situación de desventaja en la consideración social en relación a los hijos de la unión
considerada como legítima. Por otra parte, el bígamo, fuere hombre o mujer, era conminado a
regresar al lado de la pareja validada, aún contra la voluntad de los interesados: ¿desearía el
cónyuge incurso en bigamia volver al lado de la primitiva pareja de la cual pudo estar
524 AAC, Causas Matrimoniales, Juicios de Nulidad , Leg. 194, Años (1688 – 1745), t. I, exp.17.
525
Cfr. DELLAFERRERA, N. (1990: 19) Catálogo de Causas matrimoniales Obispado de Córdoba (1688-1810),
Arzobispado de Córdoba, Córdoba.
211
separado por años, en la convicción incluso de que había muerto? ; y
desde la otra
perspectiva ¿ estaría su anterior cónyuge dispuesto a recibir en el hogar a un hombre –y más
difícil aún si se trataba de una mujer- que la había abandonado sin procurarle no pocas veces
ni a ella ni a los hijos el más mínimo sustento?. Es factible imaginar que el estado público de
la situación delictiva agravaría la tensión existente en la pareja que debía volver a convivir.
Por otra parte, se resignaría la pareja conminada a separarse, a obedecer la normativa
judicial? es posible que no pocas de estas situaciones finalizasen en la huída, el desamparo, la
tragedia.
El caso de José Tomás Acuña, acusado de estar casado en primeras nupcias con una
esclava en Santiago del Estero y de haberse vuelto a casar en Traslasierra es demostrativo de
la dificultad que en la práctica atravesaban los libres que contraían matrimonio con personas
de distinta condición jurídica ya que al no poder abandonar el servicio del amo para seguir a
la pareja, la unión se caracterizaba por una gran inestabilidad especialmente si el cónyuge
decidía establecerse en otro lugar, lo que impedía la cohabitación.
No solamente los varones eran acusados del delito que tratamos, María Petrona
Quintero, por ejemplo, parda, natural del Río Segundo era denunciada en 1775 al pretender
casarse con Domiciano Monsalve indio del Pueblo de La Toma, de tener en su historia dos
matrimonios previos; ella se defendía afirmado que el primer marido había muerto pero
reconocía no saber si el segundo había fallecido. El cacique de la Toma Don José Antonio
Deiqui salía en defensa de la recta conducta del hombre de su pueblo y prestaba fianza para
que puesto en libertad
Domiciano pudiera probar que su mujer era libre para contraer
matrimonio526.
2. Los impedimentos por afinidad y consanguinidad como causales de nulidad
En el cuadro N° 8 puede observarse que el parentesco por
afinidad y la
consanguinidad entre los contrayentes, podían convertir un matrimonio en susceptible de ser
anulado. En un 18 % de los casos analizados se invocaba como causa de la nulidad al
impedimento de afinidad, y en un 6 % de los mismos, al de consanguinidad.
El impedimento de consanguinidad, considerado como natural derivaba del
nacimiento. Se consideraba
526
entre ascendientes y descendientes en línea recta hasta el
AAC, Causas Matrimoniales, Juicios de Nulidad , Leg.195, Años 1746 – 1785, t.II, exp. 13.
212
infinito y por línea colateral hasta el segundo grado527 en que por Derecho Natural o Divino
constituía un impedimento dirimente y hasta el cuarto grado por Derecho Positivo o Humano.
El impedimento por afinidad derivaba de la cópula carnal lícita o ilícita contándose
sus grados como en el caso de impedimento de consanguinidad. Según el Papa Pío V el
impedimento dirimente por afinidad llegaba al cuarto grado en la cópula lícita o procedente
del casamiento y hasta el segundo en la ilícita, es decir cuando había existido simple unión
carnal sin sacramentación de la unión.
El parentesco espiritual o ritual derivaba de la relación que surgía entre el padrino o
madrina con el bautizado o confirmado y con sus padres, sin embargo, en este caso el
impedimento no se extendía a la familia528.
La endogamia geográfica de muchos
matrimonios, las alianzas entre afines y
consanguíneos, eran factores que contribuían al fenómeno del casamiento entre parientes. En
espacios reducidos resultaba difícil que no existiese algún tipo de parentesco que uniese a los
pobladores entre sí. Obscuras historias familiares llevaba en ocasiones al ocultamiento que
unía a los hijos de familia con vecinos o incluso con individuos que moraban en la casa en
calidad de agregados o sirvientes. Ello hacía que, a veces por desconocimiento de la verdad y
otras por picardía, se efectuasen uniones en grados prohibidos sin solicitar dispensa. Cuando
por algún motivo, alguien que conocía el verdadero vínculo entre los contrayentes hacía
pública ante la autoridad la información, estallaba el conflicto.
No debe dejar de considerarse que la solicitud de licencia para contraer nupcias con
consanguíneo o afín implicaba la realización de un trámite de cierta complejidad y lentitud y
que por otra parte entrañaba un costo. Su tramitación resulta casi inimaginable en personas sin
instrucción alguna y habitantes de lugares alejados de los centros más poblados.
Por otra parte, al mismo tiempo, aprovechando la enmarañada trama de impedimentos
matrimoniales que la Iglesia Católica había establecido y que ya los reformadores protestantes
habían criticado, los padres no dejaban de recurrir a tales impedimentos cuando su interés
era liberar a un hijo de una unión insatisfactoria: tal pareciera ser el causal de nulidad
entablado ante la Curia de Córdoba en septiembre de 1746 invocando como razón un
impedimento por afinidad por cópula ilícita en segundo grado puro. El marido demandado era
Manuel Romero natural de Santa Fé, viudo, vecino de Mendoza, de treinta y seis años de
527
Los grados de los impedimentos se contaban desde la raíz común hasta el pariente más próximo.
Otros impedimentos consistían en el legal que provenía de la adopción y el que nacía con los esponsales o
matrimonios de futuro, sólo se extendía al primer grado, era perpetuo e imposibilitaba al novio a desposar a la
madre o a la hija de la contrayente. En la conceptualización de los impedimentos seguimos a MOLINA, R.
(1991: 131 , 132) Ob. Cit.
528
213
edad, quien decía saber firmar, casado con Isabel Martínez hacía más de seis años al iniciarse
el juicio. En efecto, el acusado era denunciado por la madre de la esposa de haber tenido
“trato ilícito” con una joven llamada Isabel Albornoz. Se trataba de una mujer mestiza,
prima hermana de la esposa accionante de la demanda, quien fuera criada por su tía. La niña
mestiza había sido entregada al nacer, a su tía quien “...la resivió y crio como a una sobrina
hija de su hermano y como a su hija alimentándola y reconociéndola por tal...”529. En efecto,
la madre de una y el padre de la otra eran los hermanos Valeriano y Margarita Albornoz. El
demandado reconocía que había tenido “mala amistad” con la prima de la esposa, teniendo
cópula carnal con ella, ignorando, según él, que la dicha mujer fuera parienta de su cónyuge.
Según el fiscal actuante en la causa había existido un impedimento dirimente por cópula
ilícita en segundo grado puro para realizar el matrimonio, por lo cual la unión debía anularse.
En su defensa, el marido se esforzaba en demostrar la validez de su matrimonio contraído en
el año 1740 y expresaba su intención de llevarse a su mujer a Mendoza junto con el hijo de
ambos, donde tenía hacienda y otros hijos de un matrimonio anterior. El varón negaba haber
maltratado a su mujer durante el tiempo que estuvieron casados, reconocía haber estado
ausente del hogar conyugal lapsos prolongados debido a su oficio relacionado con “el trajín
de las carretas” y alegaba que el causal de nulidad invocado consitía en una excusa ideada por
la familia de su esposa para que ésta no le siguiese a Mendoza donde se proponía fijar
domicilio. Siendo sentenciada la mujer a seguir a su marido, no quiso ésta reconciliarse, y
entabló apelación ante el Metropolitano fugándose del lugar donde se hallaba en depósito
incurriendo en grave desacato, permaneciendo oculta con la aparente complicidad de sus
padres, y tras haber sido apresada, la joven pasó finalmente a ser depositada en el Monasterio
de Santa Catalina de Sena, mandándosele a la Madre Priora la guardase en clausura hasta
finalizar la causa. El juicio concluyó con la negativa de concesión de nulidad matrimonial
entregándosele la esposa al marido, debiendo éste enfrentar las costas del juicio de nulidad en
la suma de $66 y 4 reales. Como puede apreciarse, más allá de que hubiese existido en verdad
impedimento o no, y si bien no parece haber sido tarea sencilla lograr la aprobación de la
nulidad de un casamiento, los familiares interesados en evitar el alejamiento material de la
hija del hogar paterno hacia una alejada ciudad, se empeñaban en intentar la disolución de la
529
AAC. Causas Matrimoniales, Juicios de Nulidad, Legajo 195, Años 1746 – 1785, exp. 1, f. 1.
214
unión consumada desde hacía años y a pesar de la existencia de un hijo nacido de la unión
de la pareja530.
Otro caso en el que el impedimento por afinidad parece ser utilizado como
instrumento para conseguir la liberación en una unión insatisfactoria constituye el de Teresa
Agüero de Salsacate en 1840 quien venía haciendo exposiciones ante la justicia en reiteradas
oportunidades contra su marido Faustino José Maza. El juicio se inició por sevicia, el cura de
Salsacate se dirigía al Obispado de Córdoba diciendo que ya no sabía como reconciliar a este
matrimonio ya que por tres veces la mujer se había escapado de su hogar pidiéndole auxilio al
juez por maltrato propinado por el marido. Luego surge en el expediente la cuestión del
impedimento dirimente por afinidad acusando Teresa a Faustino de haber tenido relaciones
con la prima hermana de ella antes del casamiento, de cuyas resultas nació un hijo, también
se hicieron denuncias de tratos con otra parienta. El cura del lugar intentó revalidar el
consentimiento de la esposa al matrimonio y ella se negó expresando que prefería la cárcel
antes que consentir unirse a él. La causa permaneció inconclusa531.
La promiscuidad en los modos de
cohabitación caracterizaba la situación de
numerosos habitantes de la ciudad pero especialmente de la campaña, donde se asentaba el
grueso de la población, la misma promovía el ejercicio de prácticas sexuales que estaban muy
lejos de cumplir con la normativa establecida por el derecho civil y canónico. La lectura de
los expedientes permite introducirse en la trama de complejas situaciones las cuales, al
trascender por azar a los juzgados eclesiásticos –ya que es de suponer que la mayor parte de
las veces escapaban a la autoridad- planteaban verdaderos desafíos de conciencia a los jueces
actuantes. Un caso de afinidad en primer grado originado en Tulumba en 1795 permite
ejemplificar lo anteriormente expresado: Juana Medina, de treinta años, quien no firmaba por
no saber, natural y vecina de ese lugar, pretendía casarse con Florentino Luna, del mismo
origen.
Juana era denunciada por el Dr. José Francisco Echenique, cura y vicario de
Tulumba. En efecto, el cura acusaba a la novia de haber tenido cópula ilícita con el padre del
novio Florentino y también con el hermano de éste, llamado Francisco. Al parecer, la
pretendiente había convivido con el padre y con los dos hijos. Si bien los novios habían
solicitado dispensa al Ilustrísimo Sr. Dr. Don Angel Mariano Moscoso, Obispo de Córdoba, al
pasar éste de visita por su poblado, no lograron obtenerla. Apresada la pareja, el Dr. Funes oía
la confesión de la mujer quien negaba haber tenido cópula ni comercio ilícito con los
530
AAC. Causas Matrimoniales, Juicios de Nulidad, Legajo 195, Años 1746 – 1785, exp. 1, f. 1, 2 vto., 4, 7, 11,
11 vto 14, 15, 15 vto., 20, 27, 28, 31.
531
Cfr.AAC. Causas Matrimoniales, Juicios de Nulidad, Leg.203, Años 1826 - 1849, t.X, exp.49.
215
mencionados, aunque reconocía que Florentino sí tuvo “cópula ilícita con María Laurencia
Medina, hermana de la declarante...”532
La comprobación de hechos considerados incestuosos y de considerable gravedad
resultaban irritantes a las justicias civil y eclesiástica y provocaban tensiones entre ambas
originando mutuos reproches en relación a los procedimientos aplicados para garantizar el
castigo e impedir la fuga de los acusados. Así el Vicario Funes reconvenía en nota al
Gobernador por haber dejado libres a los reos cuando los recibió provenientes del Cura de
Tulumba, en lugar de haber informado inmediatamente a la Curia Eclesiástica a fin de obrar
sumaria información . El Gobernador de Córdoba Marqués de Sobremonte, molesto por el
tono del escrito expresaba en su descargo que quien debió poner en conocimiento a la Curia
no era el Superior Gobierno sino el cura de Tulumba, y manifestaba sentirse agraviado por
los términos de la misiva recibida: ”...no pudiendo menos de notar que es disonante a las
regalías de este Gobierno y sus representaciones el tono que se advierte en el oficio de
Vuestra Ylustrísima para reconvenirle”533. La causa terminó con el marido en fuga y la mujer
presa liberada de la Cárcel Pública condenada a diez ayunos eclesiásticos534.
532
AAC. Causas Matrimoniales, Juicios de Nulidad, Legajo 198, Años 1795 – 1799, t. V, exp. 3, f. 4 y 4 vto
Ibídem.
534
Otros causas de Nulidad Matrimonial en la época tratada constituyen: AAC. Causas Matrimoniales, Juicios de
Nulidad Legajo 196, exp. 8: Causa de nulidad por afinidad por cópula ilícita en segundo grado entre José
Delgado, pardo libre, natural de Sumampa y habitante en el Río Seco y Manuela Ulloa, natural y vecina del Río
Seco, viuda de Lorenzo Astrada. El casamiento fue celebrado en Sumampa donde no conocían a la novia. El
matrimonio fue convalidado tras conseguir la dispensa. Legajo 198, Años 1795 – 1799, t. V, exp 2: Victoriana
Moyano, parda libre, solicitaba en 1795 la disolución del matrimonio que había contraído con Francisco Ayala,
también pardo libre ante el Tte. De Cura de los Anejos Ministro Don Alexandro Ramis.La esposa manifestaba
que entre ambos existía impedimento dirimente ya que tenía noticias de que el dicho Ayala tuvo durante mucho
tiempo ilícita amistad con la madre de ella, quien parece haber sido la verdadera interesada de que el casamiento
de su hija con dicho sujeto se llevase a cabo. Según una testigo el novio era viudo y “viejito” y según ese mismo
testimonio la demandante tenía además algún parentesco con la primera mujer del mismo.A estos hechos se
sumaba la violencia inferida a la mujer por el cura para lograr el consentimiento para el casamiento ”me hiso
llamar al otro lado de la Cañada”, resistiéndose durante cinco horas a dar el sí a la unión. Exp. 7: Fray Santiago
Valdivieso de la Capilla de la Punilla en 1796 denunciaba la nulidad del matrimonio celebrado entre
Marceliano Palacios , natural y vecino de Los Talas en San Javier y Mercedes Abrego, del mismo origen, por
afinidad en primer grado por cópula ilícita por relación existente entre el esposo con la hermana de la mujer. El
Obispo concedió finalmente la dispensa. Exp. 18: En una causa iniciada en Malanzán, La Rioja en 1799 existió
ocultamiento de la afinidad entre los contrayentes por cópula ilícita en 1° grado colateral; a este causal de
nulidad se le sumaron el disenso paterno y consanguinidad en 4° grado de línea colateral desigual; el accionante
era el padre del esposo Nicolás Pedernera, natural y vecino de Los Llanos, los demandados fueron el Ministro
Juan Antonio de Villafañe, teniente de cura de la Doctrina de Los Llanos y el esposo Juan Esteban Peñaloza,
natural y vecino de Malanzán. Los impedimentos de afinidad y consanguinidad fueron dispensados por el
Obispo en marzo de 1799; el disenso del padre fue rechazado por no exponer éste los motivos de su oposición.
Legajo 200, Años 1803 – 1810, t. VII, exp. 13: caso de nulidad matrimonial de afinidad por cópula ilícita: entre
Josefa Molina y José Baigorrí, vecino de Soconcho. Con fecha 29/01/1811 la esposa accionante desistió de la
instancia y el Provisor Dr. José Gabriel Vázquez resuelvió que "para mayor seguridad dispensamos ad cautelam
el impedimento de primer grado de afinidad ex copula ilicita en linea transversal y habilitamos a ambos ad
petendum debitum, en cuya virtud la expresada Doña Josefa se unirá a su marido y llenará las obligaciones del
matrimonio”. Con fecha 13/05/1811 el marido demandado pidió al Presidente y Vocales de la Junta Gubernativa
se le diese traslado de un escrito de su mujer, Josefa Molina, pidiendo la devolución del hijo de ella. El día
533
216
Otra causa resulta igualmente ejemplificativa que la anterior en relación a la
promiscuidad sexual y sus consiguientes derivaciones incestuosas entre pobladores de la
campaña de Córdoba, en el curato de Calamuchita en los albores del período independiente.
Se trata del proceso
de nulidad matrimonial
correspondiente a José Gregorio Medina
Alfonso -pardo libre, viudo de María Mercedes Quiñones- y a María Mercedes Torres –de 30
años, hija natural de María Teodora González y de padre desconocido-, la causa se iniciaba
en febrero de 1812. La madre de la joven confesó haber vivido amancebada con Gregorio
Medina otorgando luego su consentimiento para que aquél se casase con su hija. La cuestión
de nulidad derivaba del impedimento dirimente de afinidad en primer grado por cópula ilícita
del esposo con la madre de la novia. La preocupación subyacente consistía en el riesgo de
que la joven pudiese haber nacido de aquélla relación, en cuyo caso sería la hija de su propio
marido; todas las acciones judiciales se orientaban a dilucidar tal cuestión a fin de descartar
esa posibilidad. Llamado a declarar, Medina Alonso explicaba que su relación con la madre
había tenido lugar hacía ya muchos años, cuando él no tendría mas de 15 o 16 años, se
excusaba diciendo haber creído que ya no existía impedimento dado el prolongado tiempo
transcurrido . Por su parte, la madre, de 55 años quien declaraba no saber firmar expresaba
que su hija tenía ya dos años de vida cuando había entablado relación con quien hoy era el
marido, negaba por lo tanto que la joven fuese el fruto de su unión con él. La causa concluyó
con el otorgamiento de una dispensa y la revalidación del matrimonio535.
La abundancia de causas de nulidad matrimonial originadas en impedimentos de
afnidad entre uno de los cónyuges con los parientes del otro lleva a reflexionar acerca de la
preocupación de la Iglesia por prevenir situaciones incestuosas, entendemos que dicha
27/06/1811 fue interrogada la mujer de acuerdo con el pliego de preguntas presentado por el marido y respondió
"que lo parió despues de casada, como el mismo Baigorrí no lo ignora y lo dijo públicamente que no era dicho
niño hijo suyo, sino de su mujer". En su último escrito el marido dice que "para evitar pues el que Doña Josefa
Molina deje de burlarse de tan sagrado tribunal, andando vestida de hombre en fandangos de mulatos" Cfr.
DELLAFERRERA, N. (1990: 90) Ob. Cit. Otro caso de afinidad constituye: Leg. 201, Años 1811 – 1814,
t.VIII, exp. 6: se trata de una denuncia del indio José Vicente Díaz contra su esposa Teodora Cassiba iniciado en
Nonogasta en enero de 1812. El esposo indio no sabía firmar y era originario del pueblo de Malligasta, del
proceso surge que él había tenido cópula con una tía carnal de la esposa, frente a ello Díaz puntualizaba que se
había enterado después del casamiento del impedimento dirimente por afinidad nacido de cópula ilícita
existente, con lo cual su matrimonio era considerado nulo, debido a ello relataba que la justicia
le había
quitado a la esposa poniéndola en depósito en casa del cura donde estuvo como tres años, el marido acusaba al
cura y vicario ministro Don Josef Nicolás Ocampo, curato de Anquinan de tener relaciones con su mujer durante
ese tiempo; dicha acusación, si bien constituía el fundamento de origen de la iniciación de la causa, en realidad
corresponde a otra cuestión que escapa a la cuestión específica relativa a impedimentos matrimoniales que se
desarrolla aquí, la cual será tratada oportunamente. Leg. 202, Años 1815 - 1825, t.IX, exp. 24: se trata de una
causa de amancebamiento del marido con la hermana de la mujer en tiempos anteriores al casamiento de la
pareja por lo cual entre los esposos existía un impedimento de 1°grado de afinidad ilícita lateral., el casamiento
había sido efectuado sin dispensa; el marido se llamaba Francisco Suárez y la esposa Petrona Sánchez del
Partido del Molle, la causa se inició en 1823 y resultó inconclusa.
535
AAC, Causas Matrimoniales, Juicios de Nulidad, Leg. 201, Años 1811 – 1814, t.VIII, exp. 4.
217
inquietud constituía el fundamento de las prohibiciones de casamientos en casos de afinidad y
consanguinidad.
De las causas de nulidad analizadas se desprende que las prácticas sociales
desbordaban profusamente los límites de la restrictiva normativa en vigor y que la aplicación
estricta de la misma entrañaba en ocasiones efectos contrarios a los esperados introduciendo
situaciones de riesgo en la estabilidad de las parejas al separar a los esposos durante el juicio
promoviendo ocasiones para la infidelidad, generando también cuestiones enojosas entre los
cónyuges provocando episodios de conflicitividad, especialmente cuando la acción no se
originaba en acusaciones surgidas del seno mismo de la pareja sino en denuncias anónimas
que desenterraban y daban a publicidad situaciones posiblemente irritantes para las familias.
Cuestionar la legitimidad de uniones ya realizadas implicaba por otra parte, la
vulneración en la práctica de la situación de los hijos nacidos de las mismas, lo cual se
agravaba cuando las causas permanecían inconclusas, sin resolución. Como se ha visto, no
pocas cuestiones de nulidad por afinidad surgían de relaciones pretéritas; por otra parte las
denuncias invocando causales de nulidad surgían en ocasiones según se explicó, transcurrido
considerable tiempo después de celebrados los casamientos y, como muestran los ejemplos
presentados,
por causas no siempre relacionadas con la preocupación eclesiástica sino,
posiblemente en procura de satisfacción de fines particulares.
Como se ha remarcado, pretender la inexistencia de impedimentos de afínidad en
cónyuges miembros de pequeñas y apartadas comunidades caracterizadas por la abundancia
de lazos de parentesco aparece como una pretensión que no carece de ingenuidad, ya que en
ellas las relaciones de consanguinidad y/o afinidad alcanzarían a casi todos los habitantes.
Recuérdese que la edad media al casamiento de los varones cordobeses rondaba los 27
años a fines del siglo XVIII; es difícil imaginar que éstos permanecerían castos hasta el
momento del matrimonio. Cuando, por el contrario, los pretendientes eran extraños al lugar
de asentamiento, el riesgo implícito de los casamientos era el de las uniones múltiples.
Así las cosas, las justicias civil y eclesiástica hallábanse jaqueadas por una realidad
que superaba sus intentos de
matrimonio; asociamos
aplicación efectiva
de la legislación que regulaba el
el incumplimiento a las normas, mas
satisfacción de los requerimientos vitales de la población
a una búsqueda de la
que a intentos conscientes de
desafío al poder instituído –sobre todo considerando la cristianización relativa que debía
caracterizar al menos a una parte de la población de la campaña- .
218
La tramitación de dispensas para la convalidación de uniones viciadas a los ojos de la
Iglesia, como se lleva expresado, requería inversión de tiempo personal, dinero y
asesoramiento procesal, de lo cual se carecería en la generalidad de los casos.
Como en las situaciones de bigamia, era frecuente en los casos de consanguinidad y
afinidad que al momento del matrimonio uno de los esposos ignorase la existencia del
impedimento536. En unos y otros ejemplos impresiona la voluntad, el empeño de acceder al
sacramento matrimonial de ciertos novios, aún en circunstancias prohibidas para el derecho
canónico, lo cual sería indicio de la importancia acordada entre los fieles, a la unión
sacramentada.
Los casos de consanguinidad existentes en los expedientes de nulidad que contienen
las Causas Matrimoniales537 en el período observado corresponden al siglo XIX, años 1807,
1813, 1816 y 1827, los mismos se relacionan con hechos sucedidos en Santiago del Estero,
Provincia de Córdoba: Ischilín,
San Roque, curato del Totoral, paraje de la Punilla y
Obispado de Salta. La autoridad eclesiástica solicitaba ayuda al brazo secular a fin de tomar
prisionera a la pareja cuestionada, separarla y encarcelarla hasta la revalidación o anulación
de la unión. Un argumento utilizado para justificar el casamiento solía ser la promesa de
esponsales otorgada mutuamente de buena fé aduciendo ignorarse el impedimento.
Las pretensiones de enlaces entre consanguíneos no se limitaban por otra parte a
uniones entre miembros de la sociedad local, era corriente la llegada a estas tierras de
individuos de regiones extrañas, entre otros, migrantes europeos, especialmente en la segunda
mitad del siglo XVIII que se unían a jóvenes descendientes de españoles arribados más
temprano existiendo corrientemente entre los aspirantes a contraer matrimonio lazos de sangre
de diversa intensidad. Verdaderas redes de intereses basadas en el parentesco se concretaron a
través de los casamientos de miembros de las familias mercantiles los cuales constituyen un
ejemplo de la utilización del matrimonio como vía de conformación y consolidación de
alianzas estratégicas de significativa funcionalidad. En relación a la importancia de los
vínculos de parentesco en la sociedad se ha afirmado que las relaciones con los antepasados y
536
Así ocurrió en el caso de María de la Cruz Ríos de Villa del Rosario en 1834, quien accionó judicialmente
contra su marido al enterarse que había tenido comercio carnal con la hermana de ella. Si bien se pretendió
revalidar el casamiento la mujer se opuso permaneciendo la causa inconclusa, cfr.AAC, Causas matrimoniales,
Juicios de nulidad, Leg. 203, Años 1826 – 1849, t. X, exp. 29.
537
AAC, Causas matrimoniales, Juicios de nulidad, Leg. 200, Años 1803 – 1810, t.VII, exp. 10. Leg. 201, Años
1811 - 1814, exp.10: en estos casos se trata de consanguinidad en 3° y 4° grado ¸ Leg. 202, Años 1815 - 1825,
t.IX, exp.4 : caso de impedimento doble de consanguinidad en 4° grado colateral¸ Leg.203 Años 1826 - 1849,
t.X, exp.6: caso de impedimento en 2° grado de consanguinidad.
219
los parientes constituyen un aspecto clave del sistema social y que difícilmente una sociedad
ha podido transcurrir sin un mínimo de relaciones sociales basadas en la conexión parental538.
La convicción existente en Hispanoamérica durante los años de la Colonia acerca de
la favorable disposición para el trabajo de los migrantes españoles de reciente instalación en
tierras americanas favorecía las uniones de jóvenes criollas -hijas de
americanos
descendientes de españoles llegados con anterioridad o de padres de aquélla nacionalidadcon individuos también españoles europeos. En efecto, la preocupación de los progenitores
por mantener e incrementar el patrimonio familiar favorecía los casamientos con estos
jóvenes emprendedores llegados no pocas veces años antes en calidad de aprendices al seno
de familias locales parientes de otras residentes en la Península. Relatos de la época
describen el afanoso desempeño de estos españoles de reciente arribo quienes, deseosos de
labrarse una fortuna transcurrían ascéticamente jornadas completas tras el mostrador del
comercio de la familia interrumpiendo su labor solamente para ingerir alimentos, rezar el
rosario o leer el catecismo al finalizar el día.
Estos jóvenes se transformaban así en
estrechos colaboradores del jefe de la empresa familiar capacitándose en el conocimiento de
la conducción del negocio durante años y terminando no pocas veces al frente del mismo tras
el fallecimiento de aquéllos y casándose con sus hijas. El vínculo de sangre existente entre los
novios implicaba en muchos casos la necesidad de dispensa matrimonial otorgada por la
autoridad eclesiástica.
Un documento confirma la realidad descripta acerca de la existencia de verdaderas
redes de parentesco y solidaridad entre españoles migrantes y sus familiares establecidos en
Córdoba aún después de producirse la Revolución. En efecto, se transcribe a continuación el
extracto de una solicitud de dispensa matrimonial entablada en virtud de un impedimento
matrimonial de consanguinidad en segundo grado. Se trata de Don Rosendo de la Lastra y
Fragueiro, natural de Villa de Marín en Galicia, hijo legítimo de Don José de la Lastra y Da.
María Benita Fragueiro quien deseaba contraer nupcias con Da. María Mercedes Fragueiro y
Corro, hija legítima de Don Benito Antonio Fragueiro -fallecido en 1812- y de Da. Agustina
Corro. El padre de la novia era hermano legítimo y natural de la madre de Rosendo por lo
tanto éste era primo hermano de la joven Fragueiro con quien deseaba desposarse originando
un voluminosos expediente. En efecto, a pesar de recurrir Don José María Fragueiro, hermano
de la aspirante y apoderado de la misma, a diversos argumentos para convencer al tribunal
538
Conceptos tratados en FOX, R., (1985) Sistemas de parentesco y matrimonio, Madrid y en BUCHLER, I.
(1982) Estudios de parentesco, Barcelona, consultados en CONVERSO, F. (1993:11) “La lenta formación de
capitales. Familias, comercio y poder en Córdoba, 1850 – 1880” en Junta Provincial de Historia de Córdoba, 12.
220
eclesiástico de la necesidad de autorizar la unión de los primos, éste no hizo lugar a la
solicitud. Entre los fundamentos presentados por la parte solicitante se destacaba: el peligro
de lesión en la honra de la joven dada la cohabitación en la misma casa con el primo; la falta
de otros pretendientes en Córdoba de cuya unión pudiera obtenerse la misma ventaja; el
desconocimiento y falta de aptitud del mismo José María en la conducción del negocio
familiar; la minoridad y consiguiente situación de desvalimiento de los otros hermanos
Fragueiro :
“Don Joseph María Fragueiro ante Vuestra Señoría Ylustrísima
con el mayor respeto, y con el derecho a que haya lugar, parezco y
digo : que deseando mi primo Dn. Rosendo Lastra, hijo legítimo
de Don Manuel Lastra y de Don Benito Fragueiro, natural de la
Villa de Marin en el Reyno de Galicia, unirse en matrimonio con
mi hermana Doña María Mercedes Fragueiro y Corro, hija
legítima de Dn. Benito Antonio Fragueiro y de Agustina Corro, y
mediando entre ambos como deja verse, el impedimento de
consanguinidad de 2° grado por ser mi finado Padre hermano
legítimo y natural de la Madre de aquél, recurro a la acreditada
benignidad de Vuestra Señoría Ylustrísima para que en vista de
las causales que expongo se digne conceder la dispensa de dicho
grado, para que libremente y según lo establecido en el Santo
Concilio de Trento, puedan contraer el Matrimonio que solicitan.
Con motivo de haber habitado dicho mi Primo en n[ue]stra. casa
desde que vino de España y llegó a esta ciudad de Cordova fue
engendrandose entre ellos cierto cariño y afecto, que sin traspasar
jamas los limites de la decencia, vino a terminar en la presente
solicitud : este es un motivo que bien considerado debe inclinar la
benignidad de la Iglesia, y benevolencia de Vuestra Señoría
Ylustrísima para acceder a sus honestos deseos [...] el 2° grado de
consanguinidad con que se hallan ligados. Es bien sabido, y
Vuestra Señoría Ylustrísima no puede ignorarlo que semejantes
inclinaciones por una fatalidad de la miseria humana, no logrando
su fin por los medios decentes que prescribe la Iglesia, se abanzan
algunas veces aun a los ilicitos, y prohibidos. Yo estoy muy lexos
de presumir semejante atentado de mi primo y hermana ; pero con
todo la comun condicion de la flaquesa humana y reiterados
exemplos de ésta especie fundan un prudente recelo para temerlo,
y cuidar de evitarlo, y entre los muchos medios que pueden
adoptarse al efecto, ninguno a la verdad mas seguro que el del
matrimonio, porque semejantes inclinaciones ya arraigadas no es
facil contenerlas y menos disiparlas por ningun otro. A mas desto
hay otra causa muy urgente, que debe numerarse entre las
extraordinarias que citan y alegan los autores en favor de la
dispensa de grados prohibidos : esta es la de que con semejante
enlace se aseguran los intereses de mis hermanos menores, y se
consulta mejor su buena educacion, de cuya tutela me hallo
encargado por nombramiento de mi difunto Padre. Somos nuebe
221
hermanos quatro varones, y cinco mugeres, de los quales yo que
soy el mayor aun no he cumplido los 21 años de edad, y aunque
estoy proximo a concluir mis estudios, ni tengo genio, y menos
experiencia para manejar , y adelantar, o conservar los bienes que
nos han cabido por herencia. Por otra parte una constante
experiencia acredita que puestos aquellos en manos extrañas rara
y muy rara ves no se manejan como agenos procurando tan solo
la propiedad, utilidad y conveniencia de que resulta
ordinariamente el abandono e indigencia de muchos infelices
Menores, que por desgracia perdieron a sus Padres en la
temprana y desvalida edad de su infancia, y minoridad. De que se
infiere, que nuestra casa necesita indispensablemente a un
hombre que haciendose cargo de sus intereses, que como es
notorio son de alguna consideracion, trabaje con ellos, y procure
su conservacion con un interes que en algun modo le sea propio
por el enlaze del Matrimonio ; y ninguno a la verdad mejor que la
persona de mi primo Dn. Rosendo, que ha corrido con todos ellos
aun en tiempos de mi finado Padre ;que esta impuesto de todas las
correspondencias mercantiles de la casa ; que en su manejo probó
siempre la mejor conducta, y por cuya consideracion merecio lo
nombrara de Alvacea en 2° lugar.” [...] ” hasta el dia no se ha
presentado otro de quien pudieran esperarse iguales ventajas, y
aun lo jusgo muy dificil por la penuria de los tiempos y
circunstancias del dia ...”539.
Finalmente el casamiento no se llevó a cabo dado que la dispensa no fue otorgada.
3. Nulidad matrimonial por defecto de forma canónica
Un 15 % de las causas de nulidad analizadas se fundan en casamientos que adolecían
de defectos de forma canónica. Un casamiento padecía de defecto de forma por ejemplo,
cuando no se celebraba por el párroco en el partido de naturaleza o residencia de los
contrayentes
540
, correspondía a aquél velar por el cumplimiento de tales normas ya que
539
A.A.C. Expedientes Matrimoniales, Año 1815, Leg. 94, Exp. 3.
Cfr. AAC, , Causas matrimoniales, Juicios de nulidad, Leg. 194, Años 1688 – 1745, t. I, exp. 4 : se trata del
caso de Manuel de Villafañe y Tejeda quien entabló demanda contra el cura de San Blas de los Sauces por temor
a que su matrimonio sea nulo ya que ninguno de los contrayentes era natural ni residente en el lugar "sin tener
gana ni intencion de habitar en dicho partido, si estaban allí, puntualizaba el accionante, era él por negocios, ella
por acompañar a su madre, en realidad la pareja era de la ciudad de La Rioja. El esposo fundamenta su iniciativa
contra el celebrante en el temor de que su unión fuera considerada como matrimonio clandestino - Resultado
causa: convalidación del matrimonio entre Baltasar Torres y Gerónima Carrión, naturales y habitantes de la
ciudad de La Rioja, ante el cura y vicario de esa ciudad. Los autos se transmiten al Obispo, no consta se tomara
resolución alguna respecto al cura y vicario de San Blas de los Sauces - El cura que los casó se defiendía
diciendo que Gerónima Carrión, la novia era su feligresa, porque en un anejo de su curato tiene casa y bienes
raíces. El cura era denunciado en otro expediente por el Cacique Bartolomé Caliba quien lo acusaba de muerte
de cuatro personas sin confesión por su ausencia.
540
222
transgredirlas conllevaba el riesgo de que la unión fuera nula541. En efecto, que los novios
fueran de la zona, conocidos por el vecindario, que cumplieran los trámites de manifestación
de libertad y soltería; que se respetase la debida publicidad del enlace a través de bandos y
proclamas, contrarrestaba entre otros, el peligro de que se efectuasen casamientos sin el
consentimiento de los padres de menores, que se incurriese en uniones múltiples, casamientos
clandestinos, y otros. Si bien existían casos en que alguno de estos requisitos era dispensado,
la Iglesia trataba de observar en general celo respecto de su cumplimiento. Sin embargo,
ocurría en ocasiones que algunos curas poco escrupulosos, ya por desidia, ya en virtud de
favores recibidos pasaban por alto las disposiciones, especialmente en zonas de la campaña,
alejadas del control oficial. Es posible también que en ciertas circunstancias, como ocurría
con los casamientos por sorpresa, los párrocos fueran objeto de engaños.
Ocurría además que existían términos para el cumplimiento de ciertas funciones
eclesiásticas, si el casamiento se celebraba fuera del tiempo de funciones del religioso
actuante, el mismo carecía de valor: así ocurrió en el caso de la pareja integrada por Juana
Rosa Aguirre y José Ges, habitantes de Los Llanos de La Rioja ambos y natural de la ciudad
de Metz en el Ducado de Lorena, Reino de Francia el marido, quienes iniciaron demanda
verbal en Córdoba en 1782 contra el teniente cura de Los Llanos, Silvestre Zalazar, por
resultar nulo su casamiento celebrado dos meses antes, por defecto de forma. En el expediente
correspondiente consta como el Obispo del Tucumán José Antonio de San Alberto se
informaba acerca de las causas por las que el
teniente cura reemplazante del Sr. Magistral
estaba aún en funciones en el momento de celebrar el casamiento; del mismo modo pedía
explicaciones acerca de las causas por las que “... pasó a casar a un extranjero sin dar parte
al Prelado, ni recivir información sobre su livertad y si la recivio de palabra por qué no la
archivó?542” El cura demandado se justificaba en el hecho de que no le constaba haber
expirado su facultad cuando casó a la pareja. Casos como éste son ilustrativos del pesado
funcionamiento de la burocracia eclesiástica y del estricto sistema de sus jerarquías y
potestades, las cuales en la práctica, obrarían en ocasiones en detrimento de los feligreses al
quedar su enlace, como en el mencionado caso, en situación irregular. No consta en el
expediente como se dirimió el conflicto.
541
“ Y si el párroco, u otro sacerdote, ya sea regular ya secular; se atreviere a unir en matrimonio, o dar las
bendiciones a desposados de otra parroquia sin licencia del párroco de los consortes; quede suspenso ipso
iure, aunque alegue que tiene licencia para ello o privilegio o costumbre inmemorial, hasta que sea absuelto
por el Ordinario del párroco que debía asistir al matrimonio” Concilio de Trento, ses. XXIV, de ref. matrim.
cap. 1., consultado en DELLAFERRERA, N. (2000) Ob. Cit.
542
Cfr. AAC, , Causas matrimoniales, Juicios de nulidad, Leg.195, Años 1746 – 1785, t.II, exp. 17.
223
Cuando los contrayentes pertenecían a condición esclava, y habían existido en el
casamiento vicios acerca de la potestad necesaria del celebrante del matrimonio, la cuestión se
tornaba muy delicada, como ocurrió en el caso del esclavo Athanasio de la Cruz, de 24 años,
identificado como negro esclavo perteneciente al Convento de San Francisco de la ciudad de
Córdoba y de María de la Cruz Cabrera, de 20 años, parda libre natural de la misma ciudad.
Según los contrayentes, el casamiento se había producido el domingo 11 de noviembre de
1787 a las seis de la mañana en el templo de San Francisco. El problema se planteó porque se
desconocía oficialmente en el convento si la ceremonia había sido autorizada así como el
autor de la celebración. Ante el hecho denunciado el promotor fiscal solicitó la separación de
los desposados hasta la ratificación del matrimonio; la acusación de la irregularidad se
produjo cuatro días después del hecho. Según los contrayentes y el padrino de la boda,
el
casamiento y velación habían sido celebrados por el Padre Lector fray Pantaleón García en la
Iglesia de su convento con licencia y facultad concedida por el Dr. Don Joseph Gabriel
Echenique teniente de cura del Dr. Don Joseph Antonio Moyano. Como éste negaba haberle
otorgado a su teniente otra facultad que la de administrar los sacramentos por sí, sin delegar
sus funciones en terceros, el fiscal requería a Echenique explicase en qué términos, orales o
escritos, el cura rector le había conferido facultad para comisionar a otro, o conceder la
facultad de administrar sacramentos... Como puede observarse, la delegación en cadena de
funciones entre los religiosos había perjudicado a la pareja, ya de por sí sus acciones
sospechosas por su misma condición jurídica. La unión fue considerada nula,
“...por defecto de la jurisdicción necesaria en el misnistro que
asistió a su celebración en calidad de Párroco [...] siendo
circunstancia digna de reparo que el referido Padre Lector no
debio estar en materia tan grave a sola la relación y dicho de los
contraientes, maxime quando por ser personas viles y esclavas de
su mismo convento, se debian tener por sospechosos, y por tanto
debio asegurarse con la firma del Rector o su theniente, o al
menos cerciorarse inmediatamente por su Persona o por otro
medio equivalente para proceder a aquel acto.543”
Doce días después la causa se resolvía con la convalidación del matrimonio “...para
evitar la ruyna espiritual de los contrayentes.”544 . Es posible suponer que situaciones como
la descripta desalentarían las uniones legítimas entre personas de condición subalterna, si
543
544
AAC, Causas matrimoniales, Juicios de nulidad, Leg 196 Años 1786 - 1790, t.III, exp.3, f. 10, 10 vto, 12.
Ibídem.
224
bien la causa se resolvió favorablemente, los contrayentes fueron sospechados y recibieron el
tratamiento de delincuentes durante las actuaciones judiciales545.
La noticia acerca de los casamientos efectuados ante párroco extraño llegaban en
ocasiones al conocimiento de la autoridad debido a que los curas eran muy celosos respecto
del cobro de los derechos que les correspondían en virtud del Beneficio que habían obtenido
haciendo oposiciones546 . Así por ejemplo el Ministro José Patricio Tagle, cura y vicario de
Pocho denunciaba en 1802 a sus feligreses Manuel Barrios y Calixta Cejas, vecinos de
Mogigasta quienes habían sido casados por el cura de San Javier547.
Frecuentemente, el origen de la decisión de una pareja en partir de su lugar de
domicilio para casarse en otra parroquia estaba fundado en que en la zona de su residencia
existía algún obstáculo que les impidiese llevar adelante su matrimonio: es el caso por
ejemplo de los jóvenes que huían porque alguna de las familias se oponían al casamiento, así
ocurrió por ejemplo a Luciano Carranza Abaca Calderón y a María Benavidez Salazar quienes
huían porque los padres del novio disentían de la unión, no obstante ellos se casaron en
marzo de 1812 y cinco meses después se vieron envueltos en una causa por la nulidad de su
matrimonio, la pareja era de Río IV y se fugó a Río III Abajo en el Fraylemuerto; mudaron de
apellido y al contraer expresaron que sus padres habían muerto. Como era habitual, el cura y
545
Otros casos de casamientos nulos por defecto de forma canónica constituyen: AAC, Causas matrimoniales,
Juicios de nulidad, Leg 198, Años 1795 – 1799, t.V, exp. 4: el matrimonio de la pareja integrada por Cornelia,
esclava de JoaquÍn Ocampo y Ramón Díaz de Soria, naturales y vecinos de Capayán en La Rioja había sido
celebrado ante párroco extraño, el cura de Belén porque el propio les negaba el casamiento por notoria
desigualdad y disenso de sus padres. Los esposos acudieron al Visitador quien convalidó el matrimonio y ordenó
al cura de Belén que los tuviese por casados y no los moleste. Leg. 198, Años 1795 - 1799, t.V, exp. 5 : una
denuncia en 1796 en Salta acusaba al Dr. Juan Francisco Aramburu, cura interino de San Carlos (Partido de
Calchaquí) de haber celebrado el matrimonio de Bernardino Chavez, vecino de Santa María, con Luisa
Solórzano, natural de Tucumán y vecina de Santa María, sin corresponder la pareja a su jurisdicción. Leg.200
Años 1803 - 1810,t.VII,exp.s/n entr.14 y 15: el cura y vicario de Santa Rosa del Río Primero denunció en 1810
a Manuel Rodríguez Quinteros , pardo libre, natural y vecino de Capilla del Rosario en Santa Rosa del Río
Primero y a Petrona Gonzalez Taborda, natural y vecina de Santa Rosa del Río Primero por haberse casado ante
párroco extraño, con lo cual su matrimonio resultó nulo por defecto de forma canónica; en efecto,
domiciliándose ambos en Río Primero la pareja fue a casarse a Córdoba debido a que, según ellos, el cura del
lugar se negaba a unirlos porque vivían en condición de mancebos; para conseguir su propósitos los novios
mudaron de apellido y fingieron ser vecinos de la ciudad. Otro caso de nulidad de matrimonio por defecto de
forma canónica constituye el de: Santiago Saavedra Cabrera, pardo libre, natural y vecino en Capilla del Rosario
en Santa Rosa del Río Primero y María Mercedes Banegas, natural y vecina del Río Primero, la denuncia fue
efectuada por el cura y vicario de Santa Rosa y por Domingo González, Juez Pedáneo de Capilla del Rosario, la
causa permaneció sin resolver.
546
Respecto del respeto exigido por los curas a acceder a los derechos de su Beneficio seguimos a
DELLAFERRERA, Ob. Cit. (1990: 73 y 74).
547
AAC, Causas matrimoniales, Juicios de nulidad, Leg . 199, Años 1800 –1802, t.VI, exp.7: se trata de otro
caso de matrimonio ante párroco extraño, los miembros de la pareja eran Manuel Barrios , natural de La
Aguadita y vecino de Mogigasta, curato de Pocho y Calixta Cejas, natural de Mogigasta, residente en el curato
de Pocho, el denunciante era el Ministro José Patricio Tagle, cura y vicario de Pocho, el matrimonio era
considerado nulo por haber sido desposada la pareja por el cura de San Javier, Dr. José Agustín Alvarez quien
no tenía jurisdicción.
225
vicario exigió al párroco de Río III explicaciones por haber autorizado el casamiento. La
unión se convalidó finalmente a pesar de las falsedades y en consideración a la larga prisión
que sufrieron548.
4. Nulidad matrimonial por defecto de consentimiento: la violencia y el miedo549
El 10.4% de los Juicios de Nulidad analizados se relacionan con esta causa. El
consentimiento se hallaba en el fundamento mismo del matrimonio canónico; la existencia de
vicios en la aceptación en alguno de los esposos invalidaba la unión y el casamiento era
considerado nulo.
Desde un punto de vista práctico, el matrimonio constituía una alianza entre familias
y sus alcances sobrepasaban el interés individual de quienes habían de casarse; los hijos
debían someterse a los designios de padres y parientes cuyos intereses se buscaba garantizar, a
veces la decisición del grupo coincidía con la del contrayente, sin embargo existía la
posibilidad de que éste, por alguna razón se manifestase rebelde a los designios de la familia,
es allí cuando se planteaba el problema. Funcionarios eclesiásticos tomaban el recaudo de
solicitar el consentimiento de las jóvenes novias en privado, sin los padres ni parientes a la
vista a los fines de garantizar que su decisión no fuese el resultado de imposición forzosa o
temor reverencial.
Los miembros de los grupos más ricos eran en general los más
presionados para atenerse a los mandatos del linaje de pertenencia ya que existía en esas
familias patrimonios de significación que debían protegerse; los más pobres, en situación de
dependencia económica, recibían presiones por los intereses de las personas a cuyas órdenes
se encontraban.
Representantes de los sectores más vulnerables de la sociedad estaban
especialmente expuestos a que se ejerciera violencia sobre ellos. Es posible imaginar
especialmente a las mujeres, los menores, los indios550, los esclavos551, los sirvientes y
peones, como víctimas de acciones intimidatorias para obligarlos a obrar en determinado
548
AAC, Causas matrimoniales, Juicios de nulidad, Leg . 201, Años 1811 - 1814, t.VIII, exp.9.
Sobre aspectos histórico – jurídicos de la violencia y el miedo como causa de nulidad matrimonial en la
Audiencia Episcopal del Tucumán para el período 1697 – 1804, consúltese el trabajo de DELLAFERRERA, N.
Ob.Cit. (2000: 71 – 95).
550
Un ejemplo de indio obligado a casarse por la fuerza constituye el de Vicente Sopeña, natural de los Reinos
del Perú, residente en La Rioja, el mismo explicaba en su demanda que había sido preso, puesto en el cepo
arguyendose como causal que había dado palabra de casamiento a una mujer: Cfr. AAC, Causas matrimoniales,
Juicios de nulidad, Leg . 195, Años 1746 – 1785, t.II, exp.2 (f.1)
551
En febrero de 1787 Doña María Lorenza Ulloa denunciaba haber sido casada con violencia por el Cura y
Vicario Mtro. Don Juan José Espinosa con su esclavo José Ángel: Cfr. AAC, Causas matrimoniales, Juicios de
nulidad, Leg . 196, Años 1786 – 1790, t. III, exp. 4. Cfr. otro caso de casamiento con violencia y miedo inferido
a esclavo en: AAC, Causas matrimoniales, Juicios de nulidad, Leg. 200, Años 1803 – 1810, t. VII, exp. 5.s/f.
549
226
sentido, a casarse según la voluntad de alguien más poderoso, para quien la unión significase
un provecho.
La presión ejercida podía ser de carácter material o psicológica a través de golpes,
amenazas, insultos.
En ocasiones eran los propios padres quienes aplicaban coacción sobre los hijos por
diversos motivos, cuando se trataba de personas de modesta extracción social, a veces ellos
mismos sufrían el acoso de sus amos para que casasen a sus hijos con habitantes de la misma
propiedad donde trabajaban, de este modo los patrones se aseguraban un mayor control y
permanencia de la mano de obra bajo su dominio552.
Un aspecto clave en relación a la consideración de la nulidad del casamiento era el de
la consumación del mismo, con lo cual éste alcanzaba su carácter de indisoluble, una vez que
los cónyuges habían realizado el acto sexual, momento en el cual la unión era definida como
”matrimonio perfecto”553, sin embargo, si la violencia ejercida sobre uno o ambos
contrayentes para efectuar el casamiento era convenientemente probada, la consumación no
era considerada motivo por sí mismo suficiente para impedir
del Obispo la nulidad
deseada554.
En ese sentido, un matrimonio defectuoso era susceptible de anulación aunque hubiese
sido consumado y existiesen inclusive hijos nacidos de la unión. Los niños eran considerados
como legítimos ya que habían sido fruto de un matrimonio considerado en aquél momento
válido o matrimonio putativo.
El sentimiento de rechazo de una joven hacia un marido impuesto por los parientes
podía obedecer a diversas causas, influiría en ello la edad, sus modales, la reputación de la
persona, la consideración dispensada a la futura consorte, su apariencia: así lo manifestaba
Juana de Cabrera, hija del Capitán Don Juan de Cabrera y sobrina de Don Joseph de
552
Cfr. el caso de Juana de la Masa, natural y vecina de la Doctrina de Belén hija natural del Maestre de Campo
Marcos de la Masa y de Josefa La Torre, quien fue forzada a casarse con Nicolás Cuello, natural de Coquimbo
en Chile y habitante en Belén, el 9 de mayo de 1726. Tras accionar la joven la anulación de su matrimonio, la
madre, mujer de 50 años, quien afirmó no saber firmar, terminó confesando que ella había obligado a la hija a
casarse “...temerosa de su amo porque vino su hijo y le dijo que estaba enojado porque no quería casarse su
hija, le pidió que se casase y que era su voluntad...” (f.4 vto.) ante lo cual ella se había comprometido a que su
hija se casaría. La noche del casamiento poco antes de que le fuere tomado el consentimiento viendo que la hija
no quería se lo rogó “puesta de rodillas” (f.3) “... se lo pidio por Dios por estar todo el pueblo ya junto, y que
no echase en verguensa a su padre...” (f. 4vto.) La joven había sido amenazada además por el futuro esposo de
que le cortaría la cara, cosa que él mismo reconoció.
553
RODRÍGUEZ MOLAS, R. (1984: 58) Debate nacional. Divorcio y familia tradicional, Centro Editor de
América Latina, Buenos Aires: Se considera perfecto el matrimonio cuando, a diferencia del matrimonio rato en
el que no se llega a concretar la unión carnal- se ha practicado cópula completa y apta para la procreación; se
destaca que dicha unión física debe seguir a la sacramentación del lazo nupcial ya que la relación habida antes
del matrimonio no se considera suficiente para entender que el mismo ha sido consumado subsecuuto.
554
A pesar de que el varón afirmó en su declaración “...que sí avía consumado dicho matrimonio...” f.4; el
Obispo Juan de Sarricolea y Olea resolvió la nulidad del mismo f.20 r. – 22.
227
Cabrera555, Alcalde Provincial en 1697 al referirse a Don Phelipe Díaz de León, español
natural de Sevilla residente en Río IV con quien había sido desposada según sus
declaraciones, sin su consentimiento, obligada por su padre y su tío:
“no tengo intención de cohabitar con el susodicho, como lo he
executtado, por las notisias que adquirí de los malos
prosedimientos del dicho Felippe de Leon y aborrecimiento
natural que le tuve y tengo556”.
La joven se refería seguramente a un rumor recogido por los testigos de la causa en
sus declaraciones sobre los intentos efectuados por de León de casarse con otra mujer en
Santiago del Estero. Para explicar las causas de la mala voluntad que la joven aseguraba tener
hacia el novio que le había sido destinado, se refería a su natural descortesía hacia ella, lo
cual encontraba no era:
“...de personas [es ] mirada ni attenta, contra su mesma muger,
trayendo en sus conversaciones, ser yo hija de una india pampa, y
otras cosas yndignas, que por serlo no las refiero...”557.
Evidentemente, en una sociedad rígidamente jerarquizada como la cordobesa, en la
cual la limpieza de sangre ocupaba un lugar determinante en la ubicación social de la
persona, la alusión étnica del origen de la joven le resultaba injuriante, por lo cual se había
molestado profundamente, sobre todo por haber sido
criada en casa de personas de
significación social y política en la comunidad cordobesa, lo cual la llevaba a aspirar a un
tratamiento superior al que sus obscuros orígenes pretendían condenarla.
Claudia Díaz558, natural y vecina de Córdoba también denunciaba haber sido objeto de
fuerza impuesta por su madre y hermano quienes la obligaron a casarse con el Capitán
Antonio Solórzano, también natural de Córdoba, hijo legítimo del Maestre de Campo Don
Juan de Solórzano. Si bien la accionante de la causa de nulidad reconocía que el esposo y su
padre eran personas “mui calificadas en sangre”, ella expresaba que “...no me nasía de
corason ni era mi gusto casarme con el susodicho...”559, en su escrito la accionante relataba
como la madre junto con uno de sus hermanos también capitán como el novio, la había
perseguido, maldecido y forzado a través de diversos maltratos y amenazas, para que se
casase.
555
AAC, Causas matrimoniales, Juicios de nulidad, Leg . 194, Años 1688 – 1745, t. I, exp. 3. f.1, 1vto.
Ibídem.
557
Ibídem.
558
AAC, Causas matrimoniales, Juicios de nulidad, Leg.194, Años 1688 – 1745, t.I, exp. 15.
559
Ibídem.
556
228
En estas situaciones los curas celebrantes ya fuere porque recibirían algún soborno o
para evitar malquistarse con los familiares de los novios optaban a veces por fingir ignorancia
acerca de la falta de consentimiento.
En el caso anterior, Claudia Díaz puntualizaba acerca del particular que antes de la
ceremonia
había solicitado al párroco entrase al rancho a confesarla en privado para
expresarle su disentimiento al casamiento, que además le había hecho “gestos” para que se
diese cuenta de su situación, pero que el cura no se había dado por aludido. Sabedores los
parientes de la importancia de la consumación para la validez del matrimonio, apresuráronse a
promoverlo, sin conseguirlo según testimonio de la interesada:
“...inmediatamente llego la ora de acostarse echaronme con el
suso dicho y no pudiendo sufrir el horror que le tube me aparte de
su lado...”560.
Como la causa permaneció inconclusa no podemos saber que desenlace tuvo la misma.
En otras ocasiones era precisamente el cura el acusado de haber forzado a una mujer a
contraer nupcias, en efecto, en febrero del año 1787 María Lorenza Ulloa561, vecina y
asistente en la frontera de Sumampa, jurisdicción de Santiago iniciaba acción legal ante la
justicia eclesiástica alegando que el Cura y Vicario, Ministro Juan José Espinosa la obligó a
casarse con su mulato esclavo Josef Angel; lo acusaba de haberla agraviado aprovechándose
de su situación desvalida “...por ser una pobre mujer inbalida de todo ausilio”. El episodio
se había originado según el testimonio de una madrina del casamiento:
”... en el hecho de que el cura la mandó a llamar a la accionante
“para que le sirbiera de labandera y estando en su casa le trató
casamiento con el esclabo...562”
La declarante negaba que hubiese existido violencia en el hecho pero sí reconocía que
a la madre de la novia dicho casamiento le había repugnado “...sin otro fundamento que el ser
esclabo”563. Según el mismo testimonio, se había intentado convencer a la madre de la
conveniencia de la unión ya que ella misma estaba casada con un esclavo hermano del que
ahora casaría con la hija y tal matrimonio le permitiría a la progenitora
“... tenerla a la vista [a la hija] lo que talbes no conseguiría si la
casaba con algún libre [...] pero que todo repugnaba a la
madre”564.
560
Ibídem.
AAC, Causas matrimoniales, Juicios de nulidad, Leg. 196, Años 1786 – 1790, t.III, exp. 4, f 1, 1 vto., 6 y 8
vto.
562
Ibídem.
563
Ibídem.
564
Ibídem.
561
229
El casamiento fue declarado válido por el tribunal ya que otros testigos opinaron que
durante la celebración y aún después de ella, la pareja se había mostrado gustosa de palabra y
semblante en unirse. Sin embargo, y más allá de la expresión facial de la contrayente en el
momento del casamiento, el testimonio de la madrina es revelador de la manipulación de las
personas pobres y de servicio, de condición libre en teoría pero que en la práctica eran
sometidas a verdadera situación de servidumbre. Interpretamos que el casamiento de personal
libre con esclavos era una significativa vía hacia el logro de tal fin. Sorprende que la Iglesia
contribuyese a cercenar en este caso el derecho de su feligresa defendido por su madre,
quien quería evitar quizás a su hija la experiencia padecida en carne propia de hallarse unida
de por vida a un hombre esclavo. El hecho de que haya sido justamente un sacerdote el
ejecutor de la violencia, contribuye a explicar el por qué de la decisión del juez eclesiástico a
su favor.
Otro caso aún más impresionante aunque con un final más felíz porque esta vez el
tribunal falló a favor de la anulación del matrimonio, fue el protagonizado por Victoriana
Moyano565, parda libre, quien solicitó la disolución del casamiento que contrajo con Francisco
Ayala, también pardo libre, ante el Teniente de Cura de los Anejos, Ministro Don Alexandro
Ramis, se trata de una causa entablada en el año 1795, la accionante declaró haber sido
llamada por el cura “al otro lado de la Cañada” para proponerle casamiento con Ayala, como
ella no aceptó el cura la amenazó varias veces con que la haría encarcelar y luego la casaría
auque ella se negase. La mujer afirmaba no haberle dado nunca su palabra al hombre ni
tampoco haber cohabitado con él por lo cual no veía la causa de semejante tratamiento.
Además, expresaba tener noticias de que el dicho Ayala había tenido hacía mucho tiempo,
“ilícita amistad con su madre”, por lo cual cuando fue forzada a casarse habría existido entre
ellos impedimento dirimente. Un testimonio de otra mujer parda de cuarenta años, residente
en la Cañada, extramuros de la Ciudad, se refería al pretendiente como “el viejito”, lo que
revelaba la diferencia de edad con la accionante, expresaba además que creía que existía algún
parentesco entre Victoriana y la primera esposa de aquél. Habiendo
sospechas
de
impedimentos canónicos sorprende más la actitud del cura quien, según la sentencia violentó
a la mujer por más de cinco horas para lograr arrancarle el consentimiento. La unión adolecía
de otros defectos ya que no había existido publicación de proclamas para su celebración y
565
AAC, Causas matrimoniales, Juicios de nulidad, Leg. 198, Años 1795 – 1799, t.V, exp. 2. f.1, 2, 4, 5 vto., 11
vto. 12 vto. Para una consulta más detallada de esta causa, consultar, DELLAFERRERA, N. (1991: 97 – 110)
“Un caso de nulidad matrimonial en el siglo XVIII” en Teología , Buenos Aires, t. 28.
230
los contrayentes habían sido conducidos fuera de la ciudad, a un rancho donde el mismo fue
efectuado. Sin consumarse el casamiento fue declarado nulo, el cura amedrentador condenado
a costas, a la devolución del dinero recibido, encarcelado en el convento de Santo Domingo y
privado de la ayudantía de cura del Partido de San Vicente. Como se deduce del análisis de
esta causa, la Iglesia soportaba en los casos de corrupción de sus brazos ejecutores, la
principal amenaza al desempeño de su misión evangelizadora566.
La falta de cumplimiento al compromiso de esponsales podía constituir un motivo
valedero para que los parientes de la víctima tomasen la iniciativa de acción compulsiva hacia
el pretendido ofensor obligándole a cumplir la palabra aún contra su voluntad. Tal parece
haber sido el caso del indio Vicente Sopeña residente en La Rioja quien inició querella en
Córdoba en octubre de 1746 por nulidad de su casamiento567. En sus escritos afirmaba haber
sido encarcelado y violentado para que diese el consentimiento del matrimonio a una mujer
también identificada como india con quien tuvo una relación ilícita de cuyo resultado nació un
hijo,
expresaba haber sido amenazado con
ser quemado vivo en presencia del juez
eclesiástico y secular si no se casaba; relataba que en el proceso había carecido de defensor de
pobres a pesar de habérsele prometido que le sería proporcionado. El tío de la joven burlada
refería en defensa de la sobrina que el indio convivía con la familia en la casa “siendo tenido
como hijo” en función de la palabra empeñada y que transcurrido cierto tiempo como había
comenzado a dilatar el casamiento con excusas de un viaje a Córdoba y a su regreso después
de alrededor de cuatro meses no cumplió su promesa alegando hallarse enfermo de
“yncordios”. Tal indefinición había llevado al tío José Mercado a tomar la iniciativa de forzar
el casamiento, la validez del mismo era cuestionada por el esposo, quien además dudaba de la
paternidad del hijo que se le atribuía, en razón, según testigos de su parte, que la india Josefa
mantenía también
relaciones con otros hombres. Como en tantos otros casos, la causa
permaneció inconclusa .
566
En otra causa iniciada en Salsacate en 1804, en este caso de habitantes de Traslasierra, alrededor de diez años
después del casamiento, la madre de la contrayente, María del Tránsito Albornoz expresaba "...hace tiempo de
diez años a que el cura y vicario de aquel partido, Dr. Don Domingo Coarasa, violentamente casó a una hija
mía llamada María del Tránsito Albornoz por fuerza que nos hizo el cura y vicario que fue del Beneficio de
Pocho, Dr. Don Domingo Ignacio Coarasa, con pena aflictiva de azotes, según y como consta de dicha
sumaria". Aparentemente, la pareja había sido encontrada acostada en un cuartito siendo entregados al juez
quien a su vez los remitió al cura, éste los llevó al Rollo e hizo colgar al varón Jose Domingo Avila, pardo
esclavo, luego le preguntó si se quería casar con la dicha Albornoz y Avila se negó. Después por miedo aceptó.
La causa permaneció incompleta: cfr. AAC, Causas matrimoniales, Juicios de nulidad, Leg. 200, Años 1803 –
1810, t. VII, exp. 5. s/f.
567
AAC, Causas matrimoniales, Juicios de nulidad, Leg 195, Años 1746 – 1785, t.II, exp. 2. f.1, 3. 3vto, 9 vto,
14 vto.
231
Otro tipo de causa por falla de consentimiento se ejemplifica en un caso iniciado en
noviembre de 1836 de habitantes del Río 3° Arriba:
el marido solicitaba a la justicia
eclesiástica la nulidad de la unión. Se desprende de la lectura del expediente que la mujer
solo aceptó casarse con él
para librarse del padrastro, no hubo según los interesados,
consumación del matrimonio. La acción finalizó decretándose la separación de la pareja por
tiempo indeterminado. La esposa se llamaba Fortunata Ferreyra, no sabía firmar. Es difícil
estimar en casos como éste el verdadero motivo de la solicitud de la disolución de la unión.
5. Matrimonios por sorpresa, casamientos clandestinos568
Un 9 % de las causas de nulidad matrimonial analizadas se originaban en la falta de
publicidad exigida a dicho sacramento. La transgresión a las normas canónicas suponía
incurrir en impedimento dirimente. Proclamas y amonestaciones eran requisitos que debían
cumplimentarse ante la proximidad de la celebración de un matrimonio según se había
establecido en el Concilio de Trento. Las Partidas mandaban también que el clérigo debía
nombrar por sus nombres a los contrayentes amonestando a quienes tuvieren conocimiento de
embargo entre ellos a hacerlo público569.
Las amonestaciones debían hacerse a través del párroco de donde los novios eran
feligreses en tres días festivos, generalmente durante la misa del domingo; quien tuviera
noticia de algún impedimento por el cual la boda no puediese ser efectuada, estaba obligado a
denunciarlo, en caso contrario se consideraba a la persona incursa en pecado mortal. El
objetivo de tales recaudos era impedir que parejas inhabilitadas para contraer matrimonio
incurriesen en violación de principios sacramentales.
En los expedientes analizados son varios los casos denunciados sobre matrimonios
efectuados por sorpresa, así llamados porque la pareja con algún artilugio citaba al párroco y
sin advertirle sobre su propósito, los novios se tomaban de las manos y en voz alta expresaban
que se reconocían el uno al otro como esposos. Estos casamientos estaban prohibidos por las
leyes, una vez efectuada la unión, la misma se veía afectada del vicio inherente a su misma
substancia.
568
En el caso chileno se constata también el recurso del matrimonio clandestino a través de los casamientos
efectuados sorprendiendo al cura, cfr. CAVIERES, E , SALINAS R., (1991: 95) Amor, sexo y matrimonio en
Chile tradicional, Universidad Católica de Valparaíso.
569
LAS SIETE PARTIDAS DEL REY DON ALFONSO EL SABIO, cotejadas con varios códices antiguos por
la Real Academia de la Historia y glosadas por el Lic. Gregorio López (1861) Librería de Rosa y Bouret, París.
ley 1., tít.III, p.4 .
232
Resulta de interés penetrar en la intimidad de esos episodios a fin de rastrear las
posibles causas que fundamentaban el interés de los novios en eludir las prescripciones
establecidas.
Gerónimo Ponce de León, natural y vecino de Tulumba exponía ante los
tribunales eclesiásticos los motivos del “violento matrimonio” efectuado en 1768 en aquel
curato con María de la Cruz Barrera, del mismo origen:
“... teniendo io contratado contraer matrimonio y corridas dos
amonestaciones por el cura vicario de dicho Partido [...]
reselandome algun malicioso impedimento que pudiese haber
puesto mi hermano que había estado la tarde antes de la noche del
mismo día ante el vicario para que no celebrase dicho
matrimonio...” 570, .
Según Gerónimo su hermano actuaba “de malicia” y el impedimento aludido no
existía por lo que según su testimonio decidió adelantarse a cualquier dificultad que le
impidiese efectuarlo, para ello se dirigió a la casa de la contrayente a buscarla con sus tíos y
dos testigos y de ahí fueron a lo del cura frente a quien se manifestaron en voz alta
mutuamente la conformidad de unirse en matrimonio. El esposo, identificado en la
documentación como “reo” negaba que hubiese existido rapto y decía conocer los riesgos
derivados de su conducta en relación a pena pecuniaria y “sensura maior”impuestas en estos
casos. El Obispo Manuel Abad Illana, quien se refirió al hecho como “horrendo delito”
intervino en la causa mandando encarcelar al reo y mostrando su preocupación por la
posibilidad de la generalización de estos casos puntualizando la necesidad de escarmentarlos
sobre todo porque el mismo:
“...ha escandalizado a todo el pueblo [...] a fin de dar alguna
correspondiente satisfacción a la vindicta publica, y evitar el que
en lo subcesibo se cometan con frecuencia semejantes
perjudicialísimos atentados [...] y mas quando las causales que la
parte expone son manifiestamente fribolas”. 571
El brazo de la justicia eclesiástica, apoyándose en el secular, alcanzaba no solamente
a los novios sino a los testigos a quienes se investigaba a fin de establecer si tenían
conocimiento previo de la intención del novio, si creían que era válido dicho matrimonio y si
alguien los había inducido a participar del hecho. El Obispo mandaba apresar a los testigos y
proceder al embargo de sus bienes. Transcurridos unos meses de su prisión el supremo
570
AAC, Causas matrimoniales, Juicios de nulidad, Leg. 195, Años 1746 – 1785, t. II, exp. 6, f. 1 y 1 vto, 5 y 5
vto.
571
Ibídem.
233
mandatario autorizó a Ponce de León que tuviese la ciudad por cárcel dado que manifestaba
hallarse enfermo.
Los curas celebrantes de estos matrimonios efectuados en forma sorpresiva
resultaban sumamente comprometidos al verse implicados en estos casos por la sospecha de
complicidad que caía sobre ellos. Frecuentemente se veían obligados a denunciar el hecho
inmediatamente de producido a fin de prevenir acusaciones inconvenientes contra su persona
por irresponsable cumplimiento de las funciones propias de su investidura. En algunas
circunstancias eran objeto, como los contrayentes, de denuncias anónimas.
Así sucedió en el caso del Cura Rector de la Catedral, Dr. José Antonio Moyano en
1788572 quien, anciano y seriamente enfermo cuando ocurrió el casamiento sorpresivo en el
que fuera incriminado, falleció dos años después cuando la causa estaba aún inconclusa. Es
posible que la angustia que padeció de resultas del incidente contribuyeran a deteriorar aún
más su quebrantada salud con el saldo mencionado. De las declaraciones de los inculpados y
testigos del hecho y de las del mismo Cura Rector surge que el casamiento se realizó en una
casa particular, después de oraciones y sin licencia del Sr. Provisor; que se aprovechó la
circunstancia de que el cura pasase por la calle frente a la morada para llamarle y hacerle
pasar, hechando llave a la puerta para impedirle salir aunque sin amenazarlo ni violentarlo
tras lo cual el cura había bendecido a la pareja: “sin darse cuenta y por costumbre de su
ministerio”573. El cura se defendía sosteniendo que los contrayentes lo habían seleccionado a
él para perpetrar el hecho aprovechándose de sus achaques y de su pronunciada debilidad. En
su favor concurrieron a declarar el médico español Don Miguel Mármol y otros religiosos
como el Padre Fray Martín Torres de veintinueve años quien en su descargo testificó que :
“...padece habitualmente de obstrucciones scirrosas de hígado y
vazo las que son causa de los movimientos de sorpresa, miedo y
turbación que padece”574
El Fiscal eclesiástico se mostró no obstante muy duro con el cura durante todo el
proceso, solicitando penalización contra él y alegando que se había comportado de manera
absolutamente despreciable ya que el argumento sobre su enfermedad no explicaba ni
justificaba, según su entender, que hubiera dado las bendiciones como lo hizo sin estar
amenazado, sin intentar huir ni abrir la puerta ni manifestación de repugnancia; agregaba
572
AAC, Causas matrimoniales, Juicios de nulidad, Leg. 196, Años 1786 – 1790, t.III, exp. 6, f.1, 2 vto., 4 vto.,
6 vto, 7, 8 vto. 10, 13, 15, 19, 19 vto, f.26, f. 42.
573
Ibídem.
574
Ibídem.
234
además que tratándose las personas presentes en el lugar del hecho “notoriamente honradas”
y que habían concurrido “de buen proceder” el cura no tenía por qué haberse sentido
atemorizado y aunque conociendo que sufría
habitualmente de “temores, sorpresas y
espantos” no tenía motivo para actuar como lo hizo. Lo acusaba además de “ineptitud para el
ministerio que exerse”. La muerte del cuestionado religioso interrumpió el proceso sin constar
en el expediente que se hayan tomado medidas con los demás reos575.
Cuando se trataba de familias de lustre, de las principales de la ciudad, los que
requerían la concurrencia del cura al domicilio con alguna excusa de asistencia, les resultaría
difícil a los religiosos negarse al llamado, especialmente si existía con la misma algún
vínculo de parentesco. Así ocurrió en el caso de la pareja Vásquez – Moyano. El cura, primo
hermano de la contrayente explicaba que su prima lo mandó llamar a través de una criada con
la excusa de hallarse muy enferma, a su llegada ingresó a una recámara donde encontró a la
joven en cama, alterada, le tomó el pulso sin sospechar ni imaginar el engaño y advirtió que
no le parecía tan descompuesta como se le había informado que estaba; de pronto vió irrumpir
en la habitación al pretendiente y a tres personas más, dos de ellas también de apellido
Moyano, un hermano de la joven, de 33 años de edad, los cuales entraron y sin saludarle se
acercaron a la cama de la niña diciendo el reo en voz alta “nos ha de casar ahora” ; ante ello
el cura declaró que intentó salir,
“...conociendo la pérfida intención de Don Mariano y de sus
asociados arremetió atropellando por el medio de ellos para
salirse con presteza, Don Bernabé Moyano le agarró deteniéndole
y el novio dijo Señora, Vuestra merced me recive por su esposo
...” 576.
De resultas de la declaración tomada al novio surge información acerca de los motivos
que lo llevaron a fraguar el engaño, es que las informaciones sobre su libertad y soltería que
había traído del Perú habían sido halladas en Córdoba como insuficientes para la autorización
del casamiento, sospechándose que las firmas fuesen falsas. El Dr. Moyano quedó seriamente
incriminado por dicho
testimonio ya que según Vasquez fue el cura
quien le había
aconsejado el proceder seguido; después de su intento ante el padre Las Casas de la Merced
para que intercediese ante el Obispo a fin de que aceptase celebrar el casamiento, intento que
575
Ibídem.
Cfr. AAC, Causas matrimoniales, Juicios de nulidad, Leg . 195, Años 1746 – 1785, t. II, exp. 7. El novio era
un limeño llamado Mariano de 26 años de edad según su declaración, alfabeto, hijo legítimo de Don Joseph
Vasquez, escribano Mayor del Mar del Sur quien el 4 de 12 de 1770 se desposó con Antonia Moyano, natural y
vecina de Córdoba, hija de Don Gil Moyano, Maestre de Campo, f. 1, 1 vto. f.3., 4, 10, 16, 49.
576
235
había resultado el requerimiento del mismo de 100 pesos “...para hazer chasqui a Potosí...”577
para la comprobación de las firmas, que el novio había finalmente negado. Ante los hechos
consumados Manuel Abad Illana, Obispo de Córdoba libró exhorto al Alcalde de Segundo
Voto mandando poner presos en la cárcel a los testigos, al contrayente y al padre de la niña
exceptuándola a ella y a su madre dándoles la casa por cárcel “...hasta que estando buena se
tome otra providencias”578, quedando la causa inconclusa aunque el acusado se daba por
válidamente casado.
Como puede observarse, el trámite de habilitación correspondiente a la demostración
de libertad para contraer matrimonio no era simple, y en casos como el expuesto, en el cual
uno de los contrayentes pertenecía a una región lejana, las diligencias eran onerosas y lentas
cuando no se contaba en poder del interesado la necesaria documentación, y no todos los
pretendientes estaban dispuestos, o les era factible correr con los gastos que implicaban los
trámites necesarios, ni siquiera tratándose de las “familias principales y de mayor lustre de la
ciudad”579 como se las calificaba en el mencionado expediente. La resolución de la Iglesia de
casos como éste, era sumamente delicada y entrañaba todo un desafío ya que, de asumirse
una postura irreductible, el matrimonio debía darse por nulo y era posible que el varón
desistiese del casamiento dados los costos involucrados en su tramitación, con lo cual el
nombre de la joven quedaría seriamente lesionado. Si por el contrario no existía castigo
ejemplificador que hiciese desistir a otros posibles transgresores de la tentación de evadir las
normativas establecidas, podía derivarse en serio daño social alentando a otros a cometer
acciones semejantes580.
La flexibilidad y moderación de la conducta eclesiástica parece haber sido el camino
escogido. Así se deduce de las palabras del mismo fiscal en el caso anterior al aconsejar tras
un largo escrito que quizás no sería aconsejable exigirle al pretendiente mayor justificación de
su libertad, así afirmaba:
“...es de parecer del fiscal [se trataba del Dr. José Javier
Sarmiento] que dando Vuestra Señoría Ylustrísima por suficiente
castigo la prisión en que ha estado [el reo] por más de cuatro
meses le mande libertar de ella y procediendo con la equidad y
piedad que acostumbra ; mirando al deshonor e infamia que le
resulta a Doña Antonia Moyano hasta ahora figurada novia,
577
Ibídem.
Ibídem.
579
Ibídem.
580
Ibídem. Isabel Moyano afirmó tras casarse por sorpresa que una conocida suya se había casado así sin ser
castigada.
578
236
atendiendo a que esta es de una de las familias principales y de
mayor lustre de esta ciudad...“581.
Es de destacar el matíz jerarquizante en la consideración del sujeto de derecho
estableciendo trato diferencial según la categoría social de pertenencia de la familia.
En otra causa que involucraba también a un novio foráneo, en este caso español
ultramarino, el cual recurrió también a la estrategia del casamiento por sorpresa para acceder
al casamiento con su novia puede conocerse -ya que la sentencia se halla completa- el castigo
impuesto a los acusados tras el encarcelamiento al que fueron sometidos durante el tiempo de
duración del proceso: ocho meses de separación de los contrayentes, con reclusión de la mujer
en el Monasterio de Santa Catalina de Sena y el servicio obligado al varón en el Hospital de
Hombres, teniendo la ciudad por cárcel. Nótese que si bien, el hombre tanto como la mujer
resultaban penalizados, esta última era condenada al encierro, mientras el hombre conservaba
relativa libertad, lo cual es indicativo una vez más de la situación de asimetría de género
establecida por la sociedad. El acusado era de origen asturiano, comerciante, de alrededor de
veinticuatro años al momento del casamiento; la novia natural y vecina de Córdoba, de
veinticinco años. El varón declaró saber firmar y la mujer no. En el escrito del defensor del
novio se solicitaba se reconociese la validez de la unión; es llamativo como la condición de
foráneo, era utilizada en este caso como justificativo del incorrecto proceder del joven al
solicitar:
“...se observe la calidad de su persona, un joben visoño,
forastero, pobre, sin conocimiento ni apoyo alguno, vienes ni
protección que no anelaba a otra cosa en el matrimonio que a
tranquilisar su espíritu, satisfacer su pacion amorosa y fijar su
susistencia, alimentos, casa y cuidado de ropa a expensas de una
muger laboriosa, que le quería y serbía sinseramente...” 582.
Llama la atención también la alusión al componente emotivo estando presente una vez
más la distribución de roles en la pareja de acuerdo al sexo correspondiente. Llamada a
declarar la acusada también invocaba el factor amoroso como impulsor del crimen
reconociendo que sentía “...un vehemente deseo de contraer este matrimonio...”583.
Una vez retirados de la prisión a la que eran sometidos los novios tras ser
aprehendidos por el brazo secular de la justicia, y a fin de reencauzar su vida espiritual
581
Cfr. AAC, Causas matrimoniales, Juicios de nulidad, Leg. 195, Años 1746 – 1785, t. II, exp. 7, f. 49 y sig.
AAC, Causas matrimoniales, Juicios de nulidad, Leg. 199, Años 1800 – 1802, t.VI, exp. 8., f. 19, 31, 48 v.
583
Ibídem.
582
237
después de la revalidación del casamiento, los esposos acusados de haber incurrido en
casamiento clandestino debían cumplir penas canónicas diversas: eran conminados a tomar
los sacramentos de penitencia y comunión
y citados a
la ciudad a realizar ejercicios
espirituales a fin de purgar la mala acción cometida584. Es de presumir que el objetivo de
ciertas penas canónicas tenía un fin más ejemplificador que punitivo orientadas a la búsqueda
de
desagravio de la comunidad por haber atentado contra las normas establecidas, tanto
como a la prevención de nuevos hechos de naturaleza semejante; a ello respondía la
publicidad acordada por la Iglesia a tales sanciones, que debían ser leídas a viva voz y
durante las misas mayores, identificando nombres y apellidos de los transgresores. Los
ayunos, los ejercicios espirituales, la obligación de oír misa de pie ciertos días durante varios
meses y otros castigos de cierta espectacularidad como el mandato de que la pareja
permanezca portando un "acha" encendida en la mano durante el oficio religioso en lugares
predeterminados del templo585. Estos castigos solían alcanzar también a quienes habían
actuado como testigos del casamiento. En la práctica, es posible que estas penas que
implicaban la concurrencia personal reiterada de los interesados a la ciudad para participar de
diversas actividades religiosas no se cumpliesen en ciertos casos, especialmente en
individuos que vivían apartados del ámbito urbano y cuando se trataba de personas humildes
que se mantenían de su trabajo personal, quienes se verían imposibilitados de ausentarse de
584
Cfr. AAC, Causas matrimoniales, Juicios de nulidad, Leg. 201, Años 1811 - 1814, t. VIII, exp. 8: El padre de
Andrés Maldonado, vecino del Chañar del Río Seco quien deseaba contraer matrimonio con María Bustamante
en el mes de enero de 1812 entabló demanda por matrimonio clandestino del hijo que se fugó de la casa para
casarse, los padres del novio solicitaron nulidad y castigo al padre de la novia y testigos por encubrimiento y
complicidad, el casamiento adolecía además de vicios formales porque fue efectuado en el Obispado de Salta,
jurisdicción de Santiago sin licencia del párroco de donde eran feligreses. Los padres invocaban el decreto de
1803 complementario de la Real Pragmática sobre Hijos de Familia; expresaban, haciendo valer sus derechos,
que no estaban obligados a dar causal de oposición. Según la madre del novio, la pareja ya manifiestaba
voluntad de no seguir casada si se decretaba la nulidad. La causa finalizó sin embargo en revalidación ad
cautelam del casamiento, procediéndose a la velación de los novios. Los padres terminaron cesando en su
oposición y solicitaron se pusiese fin al arresto que sufrían en la ciudad, también solicitaron que el padre de la
novia se hiciere cargo de las costas del juicio ya que había encubierto a la pareja. Confesión sacramental a
ambos, penitencia, ejercicios espirituales de hombres y mujeres en esta ciudad ( que vinieran expresamente a la
ciudad cuando haya). Según testigos el padre de la novia "corre por español", el abuelo por parte de su madre
corría por indio y la abuela por española, el padre de la novia tenía 48 años y no sabía firmar, se justificaba en
que los acompañó a Santiago a los novios a fin de "buscar la vida".
585
Cfr. AAC, Causas matrimoniales, Juicios de nulidad, Leg.202, Años 1815 - 1825,t.IX exp.3. La causa
corresponde a José Tomás Cabrera Argüello, natural y vecino de Córdoba y María Natividad Acuña, natural y
vecina del Río Segundo en un caso de matrimonio clandestino, considerado como “causa criminal” para la
Iglesia (f.27). La falta de publicidad del casamiento obedecía a la ausencia de consentimiento de la madre de la
novia a la unión, era el novio un individuo identificado como pardo, de oficio relojero. En 23 de diciembre de
1815 el gobernador José Javier Díaz puso en libertad de cárcel al reo y liberó el depósito de la rea para que
cumpliesen penas canónicas “para ejemplo de los demás”. El novio fue condenado además a abonar los
derechos de información y casamiento y todas las costas del juicio junto con los testigos. Mas tarde el novio
solicitó conmutación de la pena canónica en razón de los dolores de cabeza y estómago alegados por la esposa
que la obligaban a oir misa sentada ante gran "irreverencia y escándalo público". El Provisor y Vicario finalizó
conmutándoles todas las penas en abril de 1816.
238
sus obligaciones así como de enfrentar los costos de su subsistencia durante su estadía en la
ciudad.
6. Causas de nulidad por imposibilidad de la consumación del matrimonio: la
impotencia sexual
Constituyendo la procreación la finalidad específica del matrimonio, según la ética
católica, la imposibilidad de su consumación contradecía el espíritu mismo de la unión
sacramental. La impotencia era entendida como incapacidad material del hombre o la mujer
para cumplir con la procreación, por lo cual se la declaró un impedimento dirimente. Esta
imposibilidad de completar la unión carnal y por ende, de engendrar hijos legítimos tenía
singular importancia desde el punto de vista económico del matrimonio y la transmisión de
los bienes materiales. Enrique de Villalobos definía dos formas de impotencia, una era la
natural por frialdad del varón o casos de mujeres “muy apretadas”, y otra aquélla proveniente
de causas extrínsecas como la castración, maleficio o hechicería586. Tomás Sánchez
clasificaba en tres las causas de impotencia: la frigidez del varón, la estrechez de la mujer y el
maleficio587. Según Las Partidas, aquellos sujetos que por alguna razón careciesen de los
miembros necesarios para engendrar no podían casarse y si lo hacían, el mismo matrimonio
era nulo ya que no podrían cumplimentar el deudo carnal con la esposa588.
586
Consultado en : MOLINA, R. (1991: 212) Ob. Cit.
Ibídem. p. 212. En procura de información acerca de la relación impotencia sexual y hechicería se ha
consultado el trabajo de MANNARELLI, M.E. (1985: 141 - 154) “Inquisición y mujeres: Las hechiceras en el
Perú durante el siglo XVII” en Revista Andina, Cuzco, N° 1, julio. En dicha investigación la autora afirma que la
acción de las hechiceras en Hispanoamérica recaía generalmente en individuos del sexo masculino a diferencia
de lo acontecido en Norteamérica colonial e Inglaterra. Por influencia española el tipo de hechizos más
comúnmente usado con fines sexuales consistían en Perú los filtros eróticos. Así los inquisidores y algunos
testigos atribuían a las hechiceras el poder de causar enfermedades entre ellas la impotencia sexual, la locura y la
muerte. Y mientras algunos amantes acusaban a sus queridas de haberles causado impotencia, otras mujeres
utilizaban sofisticadas recetas para incrementar la actividad sexual de los hombres de sus clientas a fin de
lograr que fuera “manso, lelo, abrasado y encendido (y que diera) tantas vueltas en el lecho como vigas tiene el
techo”. En definitiva, a través de la figura de las hechiceras las mujeres buscaban atraer a los hombres que les
interesaba aún contra la voluntad de éstos y sus demandas emergían de las reivindicaciones femeninas propias
de la sociedad colonial, de neto corte autoritario Cfr. pp. 146, 149, 151. Se ha consultado también sobre el tema
BEAR , R. (1989) “Sexual Witchcraft, Colonialism, and Women’s Power’s “ en LAVRIN, A.(1989) -edit.Sexuality and Marriage in Colonial Latin America, Nebraska, University of Nebraska Press. Como en el artículo
anterior en éste la autora también encuentra en la brujería sexual femenina de la época colonial connotaciones de
género, en la cual se expresa una forma alternativa de poder femenino y un simbolismo de la lucha contra la
opresión social de la mujer. Sobre prácticas mágicas y cultura popular en la sociedad del Tucumán en el siglo
XVIII también puede consultarse: FARBERMAN, J. (2001) “Sobre brujos, hechiceros y médicos. Prácticas
mágicas, cultura popular y sociedad colonial en el Tucumán del siglo XVIII” en Cuadernos de Historia Serie
Economía y sociedad Area de Historia del CIFFy H Universidad Naiconal de Córdoba, pp. 67 – 105.
588
MOLINA, R. (1991: 213) Ob. Cit.
587
239
Hemos identificado dos litigios por impotencia sexual en los juicios de nulidad
matrimonial en el período analizado, uno corresponde al año 1801589 y el otro al de 1827590,
en ambas ocasiones las mujeres se quejaban de la “anormalidad o gran desproporción del
miembro viril”, si bien en un caso existió consumación del matrimonio, en el otro el acto
conyugal no pudo efectuarse. Ambos casos se hallan truncos, y llamativamente, los únicos
expedientes en los que se recurre al argumento de la imposibilidad sexual para cumplimentar
el débito conyugal como causal de nulidad del matrimonio en el largo período analizado
corresponden al primer tercio del siglo XIX. Nos preguntamos si, en una sociedad
caracterizada por un marcado autoritarismo del padre de familia y formal subordinación de la
mujer al varón no haya sido posible que la única forma socialmente tolerable que se les
presentó a estas mujeres para “ventilar” los problemas sexuales de su pareja haya consistido
en el “desmesurado tamaño del órgano masculino” a sabiendas que hubiera resultado indigno
al hombre hacer públicas otras formas de disfunción sexual originada en ellos. Por otra parte,
la certeza acerca de la importancia acordada por la Iglesia al cumplimiento de “los fines del
matrimonio” en una comunidad fuertemente inclinada a las manifestaciones de cumplimiento
de los preceptos religiosos, pudo influir en la decisión de utilizar la excusa de la dificultad en
la consumación de la unión para intentar de la autoridad eclesiástica una ansiada liberación
de una unión fracasada.
En el primer caso el recurso de nulidad matrimonial fue utilizado por Isidora Zamudio
en el primer año del siglo XIX. La acción fue iniciada ocho meses después de realizado el
589
AAC, Causas matrimoniales, Juicios de nulidad, Leg 199, Años 1800 – 1802, t. VI, exp. 5, f. 10, 10 vto.
AAC, Causas matrimoniales, Juicios de nulidad, Leg 203, Años 1826 – 1849, t. X, exp. 8: Se entabló litigio
verbal entre los cónyuges Silvestre Ricarte y Josefa Romero debido a que la esposa acusaba al marido de gran
desproporción del miembro viril, negándose a “usar del matrimonio”; el día del desposorio, a pesar del “gran
esfuerzo realizado”, no pudo ser completado . El Provisor mandó que los esposos queden separados hasta la
conclusión del juicio. Un cirujano fue convocado a labrar pericia de la cual resultó que no existía impotencia
absoluta, se procedió a consultar a otros facultativos, no puede conocerse el desenlace del caso ya que la causa
quedó inconclusa, posiblemente por desestimiento de la parte accionante; es factible que finalmente la unión
haya podido efectuarse o que la esposa haya sido inducida a retirar su queja.
LAVALLÉ, B. (1986:427 - 462) en su trabajo titulado “Divorcio y nulidad de matrimonio en Lima (1650 –
1700” en Revista Andina, Cuzco, Año 4, N°2, dic. refiere varios casos de impotencia sexual en la
documentación presentada; de ellos se deduce que las causas o efectos de la imposibilidad sexual podía tener
alcances inesperados en la vida de la pareja como demuestran casos acaecidos en el Perú colonial, en el que una
esposa se quejaba por ejemplo de que el marido, exasperado por su impotencia “terminaba siempre pegandole”.
Otro esposo a quien separaba de la edad de su mujer una considerable diferencia de años, solicitaba la esposa
querellante que le brindase tiempo para que él pudiese realizar la cópula ya que él consideraba corto el plazo de
un mes de casados y se justificaba “sólo lo que pasa de verdad es que como la susodicha es donzella, no he
podido tener con ella cópula carnal ni corromperla y así no es defecto para la nulidad que yntenta pues con el
tiempo y cobrando fuercas tendrá lugar...”(pág. 461).
590
240
casamiento tras una solicitud de divorcio por sevicia también presentada por la esposa591 y
constituye una fuente invalorable por la riqueza de detalles brindados respecto de diversos
temas relacionados con la historia de la medicina: descripciones anatómicas, fisiológicas y
explicación de diversas patologías ginecológicas proporcionadas por un médico de la época.
Si bien no debe perderse de vista que su testimonio no debió ser
objetivo ya que el
profesional mencionado era el marido de la accionante de la causa y como tal,
parte
interesada en los asuntos tratados, sus escritos aportan interesantísimos datos acerca de los
conocimientos alcanzados por la medicina de la época. Por otra parte, de la causa surgen
interesantes elementos de análisis para un estudiio de género en relación al tema de la
sexualidad y el placer físico.
La accionante de la causa era viuda del Alcalde Provincial don Domingo Garay,
tutora y curadora de su hijo don José Justo Garay592, casada en segundas nupcias con el
español Don Juan Fermín Gordon, -natural de Toro- , residente en Córdoba y médico cirujano
de la Real Armada de su Majestad. El fundamento de la esposa para su solicitud de nulidad
del casamiento radicaba en una seria “deformidad en la constitución orgánica”593 del marido
que impedía la copulación carnal sin serio riesgo de daño físico en su salud e incluso peligro
de muerte por efectos de excesiva “corpulentia virilum” ya que debido a dicha:
“constitución orgánica [del hombre] y miembros destinados por
naturaleza para la generacion y uso del matrimonio [...] no podía
verificarse este [el coito] sin lesion del vaso femenino al paso que
aquel no surtia su devido efecto”594.
La extemporaneidad del plazo para presentar querella por impotencia contra el
marido, que no debía superar el mes de casados según establecían Las Leyes de Partidas era
utilizado por aquél para invalidar el reclamo femenino. Tildaba la demanda de la esposa de
falsa, ilegal e inadmisible. Burlonamente calificaba el juicio de su mujer en torno a sus
características viriles como a un “fantasmon de la deformidad y corpulencia”595. Indignado
por considerarse difamado solicitaba a la autoridad eclesiástica se conminase a su cónyuge a
volver a la cohabitación imponiéndosele “perpetuo silencio” respecto del tema y se la
condenase a hacerse cargo de las costas resultantes del juicio. El esposo explicaba que al
comienzo de la convivencia la mujer había manifestado satisfacción en los contactos íntimos
591
Dicha solicitud de divorcio por sevicia había fracasado –en opinión del marido- debido a los testimonios de
los testigos citados, de cuyas declaraciones se había deducido la inexactitud de la acusación de la mujer. No
contamos con dicho expediente del cual no han quedado rastros documentales.
592
AHPC, Escribanía I, Años 1800 – 1801, Leg. 429, exp. 1.
593
A.A.C., Causas matrimoniales de divorcios y nulidades, legajo 199, Año 1800 - 1802, t.VI, exp. 5 ; f. 9, 10:
594
Ibídem.
595
Ibídem.
241
ya que según él, en los primeros tiempos de casados ella se había mostrado “muy satisfecha”
con su desempeño en las funciones matrimoniales, existiendo en la pareja conformidad en la
copulación carnal. En un largo escrito el esposo, en una intención de clara defensa del
matrimonio trataba de demostrar que los dolores y enfermedades de los cuales la mujer se
quejaba no guardaban relación con la cohabitación. Así expresaba en relación a ello:
“...no puede conciliarse esta demanda con las expresiones de que
aba su desaogado genio al recivir los placemes del nuevo enlace :
entonces protestaba y aseguraba placentera me havia
desempeñado a su satisfaccion en el uso de las funciones
matrimoniales, y otras especies que ruborisa el estamparlas, aun
mas demostrativas e indicantes de la conveniencia y conformidad
que havia entre ambos para la copulación carnal [...] hemos
tenido un verdadero comercio, que se ha verificado un carnal
ayuntamiento y que el impedimento que resulta no es mas que una
dificultad para aquél, de que queda ofendida en su cuerpo [...] yo
no demuestro en el aspecto de mi textura tal deformidad como la
alegada, ni mas abundancia que la de un hombre regular : ella no
se presume tan consisa, a no ser que tambien quiera decirnos que
aun es virgen, y que no ha parido de que es evidente ser las causas
de sus molestias otras muy diversas [...] Nos dira desde luego, que
advirtio esta deformidad de mis organos por la sensacion
dolorosa, que experimento en el acto de todas nuestras
commissiones. ¿Y que es esto sino querer ser creida sobre su
palabra ? Quien podra asegurarnos que esta es una verdad
religuiosa, y no una invencion arbitraria de un corazon
acostumbrado a no dejar piedra por mover, para llebar por
delante sus designios ?” 596.
En sus argumentaciones el español citaba y reproducía extractos de legislación tanto
civil como canónica para contradecir las supuestas injurias de Da. Zamudio, así como
también recurría a amplia jurisprudencia y a argumentos médicos para convencer al Tribunal
de la inexistencia de impedimento físico alguno para consumar el matrimonio. Diagnosticaba
la enfermedad de la esposa como “nefralgia hematúrica” o “miccion sanguina”, acusándola
de haber padecido al momento del casamiento “... un verdadero furor uterino”597.
596
Ibídem. Obsérvese el tono irónico y la nota ofensiva en relación a las demostraciones de placer
experimentado por la mujer en el acto sexual, impropia de la actitud recatada propia de los valores femeninos
vigentes en la época del cual se deduce una intencionalidad vergonzante. En la concepción de la sociedad
cristiana occidental toda práctica sexual que se apartase de la intención reproductiva era considerada
perversión, un pecado que debía ser condenado y reprimido por las normas seculares y religiosas: Cfr.
RODRÍGUEZ MOLAS, R. ( 1984 : 26,27) Divorcio y familia... Ob. Cit. En este marco ideológico toda
sensación placentera se hallaba culpabilizada y condenada aún entre los cónyuges.
597
Ibídem. f.18.
242
El presente documento aporta también importantes datos respecto del criterio de
selección de la pareja entre una criolla acomodada y un español pobre. Al respecto resulta
llamativa la confesión del peninsular al afirmar que:
“...un millon de personas de uno y otro sexo le aconsejaron [se
refiere a la esposa] que desistiese del intentado matrimonio, que
nada abentajaba con unirse a mi, cuya pobreza era manifiesta, y a
estas, y otras mil invectivas contestaba desembarazadamente, y sin
rubor, con estas, y aun con mas libres expresiones : hombre
quiero y no plata. Es pues ebidente que se propuso este enlaze,
hasta que lo realizo debio estar esta señora en un grado de
acaloramiento y ajitacion indecible ! y que estraño seria que de
esta fermentacion de sus líquidos se siguiese la acumulacion
aumentada de la sangre al riñon y su desprendimiento a los
ureteres, hasta causar la enfermedad descrita...” 598.
Tales expresiones del natural de Toro, resultan interesantes en cuanto al mensaje
implícito que encierran en torno a la percepción social de la época acerca del matrimonio
entre personas de diferente status socio-económico. Como grupo considerado en su conjunto,
los españoles gozaban de una situación social preeminente en la sociedad cordobesa en virtud
de su raza
y condición de originarios de la nación metropolitana,
como tales tenían
posibilitadas las vías de acceso hacia el progreso socio-económico. Resulta sin embargo
evidente que existían diferencias de status dentro del mismo grupo blanco en general y por lo
tanto también entre los españoles de reciente arribo. Recuérdese que de los migrantes a
América en la segunda mitad del siglo XVIII un importante número declaraba al embarcarse
su calidad de sirviente. En el análisis del presente documento se reafirma, como se ha
señalado también más arriba, la importancia acordada por los peninsulares a la concreción de
“un buen matrimonio”- en este caso una viuda criolla y solvente- como medio hacia una
conveniente inserción en la comunidad cordobesa. El empeño utilizado en sus argumentos
para evitar que la justicia declare nulo el casamiento es demostrativo del interés del hombre
por continuar casado con una mujer de posición material desahogada.
Por otra parte los dichos del marido médico enfatizan su intento de desvalorización de
la figura femenina a través de una descripción que ridiculiza y denigra un comportamiento e
intencionalidad de proceder en la mujer nada acorde con el esperable en una dama respetable.
También se vale de la argumentación en torno a la “maliciosidad” en la forma de proceder
de la esposa, propia de la “naturaleza mujeril”, en la convicción de la época. Nunca sabremos
598
Ibídem.
243
qué motivaciones reales llevaron a la esposa
a decidir enfáticamente la solicitud de
separación de un hombre por el cual –si tienen algo de veracidad los dichos del marido- había
sentido fuerte atracción sexual al inicio de la relación. Es destacable como Isidora defendió su
derecho a la salud, la concepción autónoma de su persona que se desprende de los escritos. El
cuerpo femenino es objeto de defensa de la interesada en contradicción con la imagen del
mismo como simple apéndice del marido, instrumento de placer masculino y procreación.
Los relatos del esposo, más allá de la intencionalidad con que fueron escritos, desprovistos de
todo encorsetamiento,
nos brindan una imagen de una mujer profundamente humana,
empeñada en el logro de sus objetivos con verdadero afán;
con deseos,
pasiones y
sentimientos propios de una naturaleza que no conoce tiempos ni espacios, alejada de la figura
recatada, sumisa, pudorosa e insípida que proponía el modelo femenino según el discurso
oficial.
7. Causa de nulidad por error en la condición de la persona
El error en la condición de la persona –por ejemplo cuando un individuo libre ignoraba
que su pareja pertenecía a la condición esclava- afectaba la legitimidad del matrimonio599
constituyendo un impedimento dirimente, tal situación entrañaba la nulidad de la unión
sacramental.
Hemos identificado un único caso de esta naturaleza expresamente tratado en los
ciento cincuenta años que abarca la observación de este trabajo, aunque se han encontrado
menciones implícitas referidas a la obligatoriedad existente entre los contrayentes de dar a
conocer la verdadera condición de la persona, mencionados especialmente en casos de
uniones viciadas por defecto de consentimiento en la celebración del matrimonio.
El casamiento de la pareja de la causa en cuestión se había realizado en Jujuy en el
año 1702, la demanda fue entablada por el accionante Francisco Rodríguez en Córdoba600, el
mismo era natural y habitante de esta ciudad; la mujer demandada se llamaba Juana, natural y
a servicio en Jujuy
de Doña Mariana Gonzalez de Mena, de quien era esclava.
El
mencionado accionante era un muchacho muy joven, el cual expresaba haber salido del poder
de sus padres a los catorce años por ser estos “muy povres aunque gente honrada y españoles
legítimos”601. Según testimonio del querellante, habiendo permanecido un tiempo en las
599
MOLINA, R. Ob. Cit., p. 120.
AAC, Causas matrimoniales, Juicios de nulidad, Leg 194, Años 1688 – 1745, t. I, exp. 5, f. 1, 1vto. , 4 vto,
5,16, 32, 26, 26 vto., 32, 32 vto y 37.
601
Ibídem.
600
244
Provincias del Perú, pasó de vuelta por la ciudad de Jujuy donde se quedó dos semanas.
Relataba que “como mozo y hombre que era, lo había bencido la fuersa de la carne”
602
cayendo con una mujer que asistía una casa en esa ciudad. Explicaba que una noche en que
había entrado a dormir con ella a la vivienda los sorprendió infraganti la Justicia Real y el
Vicario y Juez Eclesiástico, quienes le compelieron a casarse con ella por fuerza y amenazas
de que si no lo hacía “me avian de castigar en el rollo”603, por lo cual, por temor y hallándose
“solo y forastero” se casó, y “...luego llego a mí noticia ser la dicha Juana con quien me
casaron por fuerza, esclava y no libre” siendo que él la tenía “por mestisa libre” tratándose
en cambio de una esclava. Enterado de esto, el muchacho confesó haber hecho fuga de aquella
ciudad a la primera oportunidad; llegado a ésta concurrió a la justicia eclesiástica a fin de que
su matrimonio fuera declarado nulo, manifestaba sentirse agraviado por la situación y se
consideraba vícitma de “fraude y dolo por haser casar a un hombre libre [...] con persona
esclava...”604. Su demanda se fundamentaba en el derecho de toda persona libre de conocer la
condición jurídica de aquél a quien se escogiese como esposo.
Interesa resaltar en la presente causa que, a la confusión en relación a la condición
jurídica de la mujer, derivada posiblemente de la inexperiencia del muchacho dada su
juventud, se sumaba la emergente de la identidad racial de la misma, reflejo de la situación
que existía en la sociedad en el siglo XVIII, cuando las mezclas de razas habían dado origen a
variadas composiciones. En efecto, mientras el accionante expresaba “tener” a la mujer con
quien se casó “por mestiza libre”, el procurador de la demandada se refería a ella como
“esclava mulata”, ello confirmaría que la acepción de mestizo a fines del período colonial
habría cambiado no restringiendo su definición al exclusivo producto de la mezcla de grupos
puros de indios y españoles sino a la designación de personas con algun lejano ancestro
español pero con varias generaciones de individuos conocidos por no ser indios puros, ello es
lo que provocaba las confusiones con los descendientes de africanos, utilizándose
en
ocasiones indistintamente la denominación en mestizos que en mulatos605, si bien la sangre
negra gozaba en la sociedad de un mayor sentido estigmatizante de la persona. Obsérvese que
el accionante había prestado sus favores a una mujer a la que creía libre pero también
mestiza, manifestándose horrorizado luego al verse unido a una mujer esclava y con mezcla
de sangre negra. Ello concuerda con la principal causa de disenso presentado por los padres
602
Ibídem.
Ibídem.
604
Ibídem.
605
CELTON, D. (1997: 5) “Selección matrimonial y mestizaje en Córdoba” en III Jornadas de Historia de
Córdoba, Junta Provincial de Historia de Córdoba, Córdoba.
603
245
ante casamientos o esponsales celebrados por hijos menores sin su permiso, que consistía para
el caso de Córdoba y de otras regiones de la Gobernación Intendencia del mismo nombre
como el caso de Mendoza, basadas en la cuestión racial y dentro de ella el marcado rechazo
hacia los mulatos.
Dicha confusión se refuerza en la solicitud del accionante a los testigos
cuando en el cuestionario que presenta para el interrogatorio a los testigos solicita se les
interrogue acerca de :
“...si la Juana pareze mulata o mestiza [...] y si anda como libre y
si la tal casa en que me coxieron y en donde estube con ella el
tiempo que estube en esta ciudad era caza de sus amos o caza sola
independiente y aparte...”606.
Algunas reflexiones se desprenden en relación a la parte demandada en función de su
condición de mujer y de esclava, susceptible de una mayor exposición a ser amedrentada y
presionada en sus declaraciones testimoniales: El Alférez procurador de Juana renunció a fs.
cinco a continuar defendiéndola debido a que “...a cada paso muda de dictamen dise lo que
dixo primero no es así...” por lo cual se le nombró nuevo curador a fin de que la esclava “no
quede indefensa”607 mencionándose una posible pena de excomunión para Juana si continuaba
cambiando sus dichos. En efecto, en una primera declaración ella había expresado que había
ocultado su situación de servidumbre al accionante , que su relación se había limitado a unos
pocos días y que cuando los encontraron juntos ella había dispuesto “...la materia de suerte
que los cogiese la justicia infraganti...”, había reconocido también que el casamiento era nulo
ya que había sido realizado bajo fuerza y amenaza armada, pero que si el joven revalidaba el
matrimonio ella “seria mui gustosa”. Más tarde la acusada negó estas afirmaciones
denunciando haber sido “inducida”, en ese sentido resulta llamativo que habiendo
permanecido “...mas tiempo de cinco meses en un lugar tan corto como es este de Jujuy...” 608
el muchacho no hubiese advertido la situación servil de su novia, quien según los testigos
“...cocinava para sus amos y assía chicha para con essa grangería se sustentava su
ama...”609; una situación de relativa independencia en la movilidad de la esclava, quien
posiblemente vendería la bebida por ella elaborada en el mercado o en forma ambulante por
las calles de la ciudad610 podrían haber confundido al joven en relación a su condición; sin
606
AAC, Causas matrimoniales, Juicios de nulidad, Leg 194, Años 1688 – 1745, t. I, exp. 5.
Ibídem.
608
Ibídem.
609
Ibídem.
610
Acerca de las actividades desarrolladas en la ciudad por sirvientes y esclavos en la sociedad latinoamericana
colonial consultar KARASH, M. ( 1987: 287 -331) “Proveedores, vendedores, sirvientes y esclavos” en
HOBERMAN , L y SOCOLOW, S, compiladoras Ciudades y sociedad en Latinoamérica colonial, . Fondo de
Cultura Económica.
607
246
embargo, difícilmente hubiera podido ella ocultar su situación verdadera durante meses como
él pretendía que había hecho.
La concepción vigente
en la época acerca de la volubilidad del temperamento
femenino derivada de su propia naturaleza necesitada de consejo y guía sobre todo teniéndose
en cuenta que se trataba de una persona de baja condición, habría sido aprovechada una vez
más por el discurso masculino contra la situación de la mujer cuando la joven se rectificó de
su primera declaración, a fin de tornar más endebles sus afirmaciones.
Por otra parte los esclavos que solicitaban permiso para casarse con libres estaban
mal vistos entre no pocos amos por considerar inconvenientes tales pretensiones611 que
promovían situaciones de conflicto y desorden. Finalmente, la causa permaneció inconclusa,
es posible que de la relación de la pareja hubiese sido engendrado un hijo el cual, de no
revalidarse la unión,
pasaría a constituir de hecho entera responsabilidad de la madre
teniendo en cuenta que el padre no se mostraba gustoso de la relación con la mujer que
consideraba desmerecedora de su condición de blanco, el cual, por otra parte, al ser natural de
Córdoba seguramente regresaría a esa ciudad viéndose dificultada la posibilidad de seguirlo
por la joven mulata, dada su situación de sujeción a esclavitud.
De trabajos realizados sobre los comportamientos matrimoniales de esclavos en el
período 1700 – 1779 surge que sus uniones se caracterizaron por conductas exógamas
casándose especialmente con indias y libres –pardas, mulatas, zambas, etc.-. Las esclavas
presentaron como rasgos diferenciales sus matrimonios exogámicos con indios durante la
mayor parte del período y al final del mismo endogámica y como segunda opción con
libres.612
Las ventajas que obtenía un hombre de condición esclava al contraer unión con una
mujer jurídicamente libre de deducen de la circunstancia de que los hijos heredeban la
condición de la madre –ley del vientre- por tanto, los frutos de tales unión gozarían de
libertad, ello explicaría el interés por verificar enlaces de tal e características613. Los hijos de
611
“ al esclavo que pide casarse con libre lo venderá usted para no abrir la puerta a semejantes pretensiones. Ni
conviene tampoco tenerlo soltero...” en: Memorial del Procurador Provincial Manuel Querini para el Rector del
Colegio Convictorio de Nuestra Señora de Monserrat en 10 de diciembre de 1747. Consultar en : ARCONDO,
A. (1992: 295) El ocaso de una sociedad estamental, Córdoba entre 1700 y 1760, Dirección General de
publicaciones de la Universidad Nacional de Córdoba.
612
FERREYRA, M. del C. (1997: 304,305,319. - 321“El matrimonio de las castas en Córdoba, 1700-1779” en
Junta Provincial de Historia de Córdoba, III Jornadas de Historia de Córdoba, Córdoba, pp. 285 – 321
613
Entre los causales de manumisión reconocidos por el derecho castellano-indiano se ha mencionado al
casamiento consentido por el amo con una persona libre. Ello explicaría el interés de la joven esclava por ocultar
su verdadera situación jurídica en el caso comentado, por temor a que su conocimiento desalentara la posibilidad
de casamiento y por ende, su posibilidad de libertad. Cfr. LEVAGGI, A ( 1987:106) Manual del Derecho
Argentino, Depalma, Buenos Aires, t. II.
247
una mujer de condición esclava casada con hombre libre continuarían en la situación de la
madre; sin embargo, si bien las autoridades civiles y eclesiástica promovían la endogamia
entre esclavos, la Iglesia especialmente se preocupó por crear conciencia acerca de la
necesidad de no separar a los esclavos una vez casados a fin de no impedirles la convivencia
conyugal. En ese sentido interpretamos que las uniones con hombre libre eran deseadas por
las esclavas; como según los preceptos establecidos por la Iglesia los esposos debían convivir
y por tanto seguir la mujer al marido donde éste fuera; si bien la esclava continuaba a pesar
de su matrimonio con hombre libre sujeta a su amo, parece haber existido cierta confusión
acerca de las derivaciones del matrimonio de esclavo con persona libre.
Desde la perspectiva del varón libre tales uniones no resultaban beneficiosas, en el
caso analizado hemos comprobado el rechazo que en jóvenes libres aparejaba la posibilidad
de unir la vida a una mujer sujeta a servidumbre quien, además sólo podría engendrar
descendientes de su misma condición. Aún peor era la situación de una mujer libre que
contrajese matrimonio con esclavo
la cual quedaría en la práctica en una situación de
sujección de hecho a la casa del amo del cónyuge en esclavitud, teniendo en cuenta la
inequidad de géneros característica de la sociedad analizada y la prescripción de las normas
acerca de la cohabitación de marido y mujer.
8. Causa de impedimento matrimonial por crimen
Una causa proporciona elementos para el conocimiento de aquellos casos de
individuos que tenían deudas con la justicia por delitos cometidos quienes no podían contraer
matrimonio hasta la normalización de su situación.
La causa se inició el 1° de noviembre de 1828, por una demanda del cura y vicario de
Santa Rosa Juan José Espinosa, quien se negaba a casar al soldado José María Arébalo614 del
mismo departamento, por una muerte que había hecho cinco años atrás. El cura exigía del
soldado la obtención de un indulto para proceder a efectuarlo. El demandado manifestaba ante
el Provisor que la justicia no lo molestaba por ello, que era público y notoria en el Partido la
justa causa y motivo por la cual debió cometer el hecho, que la propia madre del muerto le dio
por escrito el” perdón”. El soldado atribuía como causa de la denuncia del cura su situación
de extrema pobreza; así el hombre explicaba que se mantenía de su trabajo personal y que
614
Cfr. AAC, Causas matrimoniales, Juicios de nulidad, Años 1826 – 1849, Leg . 203, , t.X, exp. 9.
248
había debido “dejar el hacha para venir a pedir protección”615 ante el Provisor y Vicario
General, debiendo volver a trabajar para poder sobrevivir; afirmaba que en lugar de ser
fundamento de mayor consideración, su condición humilde lo hacía susceptible del capricho
de la superioridad. En menos de diez días el Provisor se expedía manifestando su apoyo al
novio, mandando al cura y vicario de Santa Rosa que los casase “ a menos que por el
homicidio cometido tuviese impedimento de crimen”616 recriminánole que en dicho caso no
debió exigirle indulto sino dispensa del impedimento y que si es cierto que vivió cuatro años
tranquilo sin demanda de jueces ni de
la misma parte ofendida no había motivo para
denegarle el permiso.
Es posible que en esta causa la verdadera razón por la cual el cura de Santa Rosa
dilataba el casamiento consistía en la dificultad de la pareja de efectivizar el pago de los
aranceles correspondientes, ante lo cual, el sacerdote recurría a argumentos como el
expresado como forma de presión. Sorprende la resolución de la actitud del joven soldado en
su recurso a la autoridad eclesiástica para resolver su problema, así como la importancia
acordada a la unión sacramental que se trasluce del empeño puesto por lograr su
efectivización aún en individuos pertenecientes al sector popular de modesta posición.
Por otra parte se confirma nuevamente aquí la asociación entre “pobreza” y “delito” en
la representación mental de la época que surge de la causa analizada.
9. Nulidad de matrimonio y consentimiento paterno
Los casamientos de menores sin el consentimiento paterno si bien conllevaban una
significativa cuota de clandestinidad, eran distinguidos por la Iglesia de los considerados
clandestinos propiamente dichos. El Concilio de Trento prohibió los primeros pero se negó a
declararlos inválidos. En relación a los clandestinos en cambio no dudó en establecer la
nulidad e invalidez de todo matrimonio realizado fuera de la presencia del cura y de otros
testigos617.
En verdad, cabe resaltar que la mayoría de los hijos de familia que se casaban sin
permiso de los padres lo hacían por dicha razón a escondidas, por ello la distinción entre los
matrimonios realizados careciendo del permiso de los padres
y aquéllos efectuados
clandestinamente era más bien de orden formal. Cabe suponer que el espíritu de
la
615
Ibídem.
Ibídem.
617
En relación a la distinción entre casamientos de hijos de familia y uniones clandestinas consultar LEBRUN,
F. “Le pretre, le prince et la famille” en Histoire de la Famille dirigido por BURGUIERE, A. y Otros. Vol II.
616
249
diferenciación efectuada en Trento por la Iglesia Católica entre unas y otras uniones se
fundaba en la intención de garantizar a los jóvenes contrayentes que no contaban con el apoyo
de los progenitores, el ejercicio de la libre voluntad para escoger pareja; en ese sentido se ha
insistido en este trabajo que el mutuo consentimiento de los esposos se hallaba en el
fundamento del sacramento matrimonial según la concepción de la Iglesia.
Los casamientos clandestinos propiamente dichos basaban la negativa de publicidad
de la boda en la pretensión muchas veces de evadir impedimentos establecidos por la
normativa canónica, tales como el ocultamiento de un matrimonio anterior, la existencia de
lazos de parentesco prohibidos entre los novios sin mediación de dispensa, defectos de
consentimiento en uno o ambos cónyuges y otros. En ocasiones, las uniones de menores
también adolecían de otros impedimentos establecidos por la Iglesia, como veremos.
Como se ha visto, en principio los juicios de disenso618 constituían para los novios una
alternativa ante la negativa de la familia de proporcionar autorización para el matrimonio.
Los mismos eran tramitados ante los juzgados ordinarios en virtud de que la legislación que
regulaba dicho recurso procedía de la autoridad civil.
Sin embargo, las causas de disenso
paterno podían llegar también a los tribunales eclesiásticos, por una parte por el hecho de
que la denuncia paterna del casamiento de menores sin su autorización entrañaba de hecho
una cuestión de nulidad matrimonial, ya que de haberse efectuado la unión sin permiso, su
legitimidad era susceptible de cuestionamiento para la ley civil; por otra parte porque dichos
casamientos adolecían en ocasiones, como se adelantó, de otros vicios en relación a la
reglamentación canónica tales como cuestiones de parentesco entre los esposos, defectos de
forma canónica en la celebración del casamiento u otras cuestiones privativas de
jurisdicción de la Iglesia. Como se vió el disenso paterno efectuado
la
a las promesas
esponsalicias realizadas por los novios también se dirimían en los tribunales eclesiásticos por
constituir la promesa de futuro matrimonio un dominio de decisión correspondiente a Iglesia.
Extendida a América en 1778 la Prágmática sobre Hijos de Familia, comenzaron a
denunciarse situaciones de casamientos celebrados por jóvenes que no contaban con el
consentimiento de los padres para realizarlo. En uno de los casos de disenso paterno
consultados en las fuentes documentales eclesiásticas la pareja había contraído nupcias sin
conocimiento de los padres; la novia contaba con quince años; la unión adolecía también de
618
Para el Chile tradicional, Cavieres y Salinas examinaron sesenta juicios de disenso tramitados en el período
1760 – 1895, los autores destacan el predominio de los casos que involucraban a oposiciones a hijos varones en
relación a las prohibiciones formuladas a las mujeres CAVIERES, E , SALINAS R., (1991: 99) Amor, sexo y
matrimonio en Chile tradicional, Universidad Católica de Valparaíso
250
falta de información de soltería y por lo tanto de licencia eclesiástica619. Es de suponer que
era relativamente frecuente este tipo de vicios formales en la celebración de matrimonios
realizados a escondidas de los progenitores. Dichas fallas contribuían a tornar más vulnerable
una conducta de hecho violatoria de la normativa vigente. Del mismo modo solía acontecer
que los novios se fugaran de la jurisdicción parroquial correspondiente, a otra donde no eran
conocidos a fin de alcanzar el objetivo propuesto. Una vez casados, los jóvenes solían
regresar a su lugar de pertenencia.
En
ciertas circunstancias los padres opositores se encontraban ante los hechos
consumados del pretendido casamiento el cual ya había sido efectuado y a pesar de ello se
esmeraban en convencer a su hijo/a de la inconveniencia que para la familia entrañaba la
unión, sobre todo si ya había transcurrido cierto tiempo desde el casamiento y la pasión entre
los jóvenes había ya menguado por efecto de la convivencia. Cuando luego de tomar estado
público el casamiento cuestionado la joven
pareja
no concurría
a la parroquia
correspondiente revalidándose prestamente el casamiento, alguno de los novios, objeto de
presiones del grupo de parientes podían resolver retornar a su situación de libertad anterior a
la boda, considerando de hecho que la misma no había tenido valor –cuando, como es sabido
la nulidad de una unión sólo podía ser decidida por la autoridad correspondiente-. De tales
actitudes podían derivarse graves daños fundamentalmente para la mujer y su familia, ya que
su reputación podía resultar seriamente dañada si la unión carnal había sido ya efectuada.
Dada la conflictividad familiar desatada como resultado de la aplicación de la
Pragmática sobre matrimonios a partir de su aplicación, como se ha visto, es de presumir que
el número de casamientos celebrados susceptibles de padecer vicios que entrañasen la nulidad
por falta de consentimiento paterno haya sido significativo por lo que consideramos
subestimado el peso relativo de este tipo de cuestiones en el estudio de la causalidad de la
nulidad matrimonial
ya que por otra parte, alusiones a la problemática vinculada a la
oposición paterna aparecen en otras causas de nulidad, como se ha ido señalando en el
619
AAC, Causas matrimoniales, Juicios de nulidad, Leg. 196, Años 1786 – 1790, t.III, exp. 6. es el caso
planteado en 1788 a través de una denuncia celebrada pocos días después de realizarse el matrimonio entre José
Fabián Pérez, natural de Montevideo y residente en Córdoba y María Antonia Farías, natural de Córdoba; el
casamiento había sido efectuado “sorprendiendo” al cura el 24 de noviembre de 1788 sin contar, además con el
consentimiento de los padres. En la causa se hallaban denunciados como cómplices Teresa Luisa Zarco de
diecisiete años y el Cura rector de la Catedral Dr. José Antonio Moyano. La causa finaliza con el fallecimiento
del cura. El dictamen del asesor letrado, invocando razones substanciales de forma en lo obrado en la causa, ya
que la misma había estado centrada en el comportamiento del cura celebrante; aconseja declarar nulo todo lo
obrado y ponerla en estado de sumaria. No consta se haya observado el dictamen del asesor letrado. No puede
saberse que aconteció con los jóvenes desposados. La presente se trata de una causa en la cual se ha incurrido en
celebración de matrimonio clandestino, ausencia de permiso de los padres para contraer y fallas de forma
canónica.
251
tratamiento de las mismas, aunque mezcladas con otras problemáticas, por lo que
consideramos el siguiente caso como simple ilustración de la mencionada cuestión presentada
formalmente. Se trata de la oposición al casamiento y velación que don Francisco Villafañe,
vecino de La Rioja, terminó efectuando en la ciudad de Córdoba con María de la O.
Fernández Cabezas el 2 de junio de 1804. El hermano del novio se negaba a conceder la
autorización para la realización del mismo que el Obispo Moscoso finalmente autorizó, no
haciendo lugar a la oposición fraterna. La causa había sido iniciada en La Rioja el 16 de
febrero del año anterior y es demostrativa de las dificultades que debían atravesar algunas
parejas para casarse cuando alguno de sus mayores les negaba el permiso. Si bien la duración
de un pleito de disenso estaba establecida por la Norma civil en una duración que no superase
los ocho días, los novios venían luchando para ejecutar el casamiento desde hacía “dos para
tres años”. En todo ese tiempo transcurrido, los autos no habían llegado a Córdoba por lo
que el ministro de La Rioja se excusaba ante el Obispo alegando la falta de cabalgaduras,
enfermedad del notario y otros inconvenientes que había padecido para enviar la causa620.
Perfil socio-racial de las parejas involucradas en causas de nulidad matrimonial.
Promedio de edad de los contrayentes
Del análisis de las variables relativas a la condición jurídica, etnia, oficio y nivel de
instrucción de los individuos involucrados en acciones de nulidades de casamiento puede
decirse que, según los datos disponibles, se advierte el predominio de sujetos pertenecientes a
los estratos populares de los niveles medios y bajos, aún en casos de individuos blancos621.
Si bien no conformaban la mayoría, no se excluyen procesos de nulidad relativos a
familias acomodadas inmersas en un conflicto de estas características622. Ejemplo de ello
620
AAC, Causas matrimoniales, Juicios de Nulidad, Legajo 200, Años 1803 – 1810, exp. 2.
Si bien se han detectado casos de individuos pertenecientes a grupos privilegiados de la sociedad, en líneas
generales puede decirse que para los casos de nulidad matrimonial analizados en este trabajo, existe coincidencia
con las aseveraciones realizadas en la investigación de GALINDO-CHOCANO para el Perú quienes distinguen
tres tipos de conflictos matrimoniales: litigios, nulidades y divorcios, donde los autores resaltan que observan
una mayor frecuencia de las clases populares de la ciudad en los expedientes analizados atribuyendo una menor
presencia de la aristocracia a que ésta habría conservado mayor estabilidad matrimonial debido a que decisiones
económicas o de linaje predominaban en sus elecciones constituyendo los aspectos emotivos una faceta
postergada en sus decisiones, lo que habría coadyuvado a una menor conflictividad aparente, lo que no
impoediría que mantuviesen relaciones paralelas a las legítimas, cfr. FLORES GALINDO, A. y CHOCANO, M.
(1984: 406 –407) “Las cargas del Sacramento” en Revista Andina, Cuzco, año N°2, diciembre, pp. 403 – 421.
622
En contados casos los indiviuos blancos implicados en casos de nulidad en los expedientes analizados parecen
haber pertenecido a estratos calificados de la sociedad. En un proceso por matrimonio clandestino una mujer
blanca era identificada como perteneciente a una de “las principales familias de la ciudad y de mayor lustre”: se
trataba de Antonia Moyano, hija del Maestre de Campo don Gil Moyano, en una causa de matrimonio efectuado
por sorpresa.; el contrayente era Mariano Vázquez, hijo legítimo de Don Joseph Vásquez, escribano mayor del
621
252
constituye la familia Cabrera. El casamiento de una de las hijas del jefe de familia fue
celebrado en la Lagunilla, estancia de los Cabrera, próxima a Alta Gracia. Dicho caso no
carece de complejidad ya que la contrayente era mestiza, su nombre era Juana de Cabrera, en ningún folio del expediente aparece el nombre de la madre- y de don Juan de Cabrera y
sobrina del capitán don Joseph de Cabrera, alcalde de la Prov. de Córdoba. Natural y vecina
del Río Cuarto había sido obligada por su padre y tío a desposarse con el español de Sevilla
Felipe Díaz de León, también habitante en el Río IV. El documento data del año 1697, fecha
en que se inició la causa, en un época en la cual la barrera cromática no ofrecería los
acusados perfiles característicos de fines del siglo XVIII, aunque ya se iba advirtiendo a
medida que avanzaba la centuria una consolidación del menoscabo social hacia los mestizos.
En efecto, en el siglo XVII existió una iniciativa, aunque malograda, de que los individuos de
este origen pagasen tributo como los indios. Que la valoración del mestizo no se basaba tanto
en componentes biológicos como socio-económicos y culturales, por los que de los de
holgada situación e intensamente españolizados fueran más fácilmente asimilados623 al sector
blanco, especialmente tratándose de mujeres hijas de familia, se confirma en este casamiento
entre un español europeo y una joven con mezcla de sangre india pero de acomodada
situación. La repulsión experimentada por la joven mestiza hacia el español que se refería en
Mar del Sur, de 27 años natural de Lima, a la que designaba como “ la ciudad de los Reyes”; había venido a
estas tierras en el barco Mayor del Mar del Sur, la causa fue iniciada en el año 1770, finalmente la unión fue
revalidada. El novio permaneció más de cuatro meses preso en atención al deshonor e infamia que le produjo el
hecho a la familia de la novia, cfr.: AAC. Causas matrimoniales, Juicios de Nulidad, Leg. 195, Años 1746 –
1785, t. II, exp. 7.
Ejemplos de individuos pertenecientes al estrato blanco involucrados en juicios de nulidad matrimonial
constituyen: José Ges, natural de la ciudad de Metz, ducado de Lorena, Reino de Francia, habitante de La Rioja,
cfr. AAC. Causas matrimoniales, Juicios de Nulidad Leg.195 Años 1746 - 1785, t.II, exp.17. Matrimonio de
blancos integrado por doña Isidora Zamudio y Juan Fermín Gordon, médico, cfr. AAC. Causas matrimoniales,
Juicios de Nulidad, Leg. 199,Años 1800 - 1802,t.VI, exp.5. El español Ignacio de la Torre era acusado de
bigamia por haber contraído matrimonio en primeras nupcias con la española Margarita Bustamante y en
segundas nupcias con otra mujer identificada como española, Ana María Jaimes: AAC. Causas matrimoniales,
Juicios de Nulidad Leg.194 Años1688-1745, t.1, exp.10. Otro ejemplo de individuo blanco constituye el del
penisnular inmigrante en “busca de fortuna”Juan José Bitar, natural de Matarol en Cataluña AAC. Causas
matrimoniales, Juicios de Nulidad Leg. 199, Años 1800 - 1802,t.VI, exp.3. Mariano Olmos y María del Señor
Castillo Bustos eran identificados como blancos del Totoral, cfr. AAC. Causas matrimoniales, Juicios de
Nulidad Leg. 202, Años 1815 - 1825, t.IX, exp.4.; Bernardo de la Llera, natural de las Montañas de Asturias,
casado en secreto con Isabel Moyano, alias “la Mangacha” constituye otro ejemplo de blanco comerciante de
mediana condición individualizado en un juicio de nulidad matrimonial,cfr. AAC. Causas matrimoniales, Juicios
de Nulidad Leg. 199,Años 1800-1802, t.VI,exp.8
En otra causa un “capitán “ se reconocía “hijo legítimo del Maestre de Campo, Don Juan Solorzano” - según
su esposa, su marido y padre de él eran “personas muy calificadas en sangre”, se trataba de Antonio Solórzano,
natural y vecino de Córdoba, el hermano también pertenecía a la institución militar, la novia era Claudia Díaz, en
una causa de nulidad donde se aducía no consumación del matrimonio y aplicación de violencia y miedo, la
causa permaneció inconclusa.; cfr. AAC. Causas matrimoniales, Juicios de Nulidad, Leg.194, Años 1688 1745,t.I,exp.15.
623
En el aspecto referido a la consideración social del mestizo en el siglo XVII seguimos a RÍPODAS
ARDANAZ, D. (1973: 19 –20) Ob. Cit.
253
tono burlón a sus antecedentes indígenas resulta demostrativo de que el prejuicio racial
existía, aunque no era suficientemente fuerte como para desalentar en el europeo el interés por
la efectivización del casamiento. Ilustran lo expuesto los motivos expresados por Juana para
justificar su rechazo hacia el sevillano. Los mismos consistían en que se había sentido
seriamente injuriada cuando el novio, durante las pláticas había hecho alusión a sus orígenes;
la joven explicaba el hecho de la siguiente manera: “...trayendo [el español] en las
conversaciones ser yo hija de una india pampa, y otras cosas yndignas, que por serlo no las
refiero...”624. Tales dichos ponen de manifiesto la vergüenza en relación a su nacimiento
experimentada por una joven criada como blanca en círculos influyentes de la sociedad local.
Dentro del sector de individuos identificados como blancos en los procesos625 se
encuentran varios casos de españoles europeos –los mismos se hallan detallados en notas-. No
resulta sorprendente la presencia de españoles europeos
en los ámbitos judiciales por
cuestiones relacionadas con cuestiones matrimoniales. En efecto, se ha resaltado que el
casamiento con jóvenes acomodadas de la sociedad local consistía para éstos una estrategia de
inserción en la región y la posibilidad de concreción de alianzas cooperativas con familias de
la comunidad donde se establecían. Sus casamientos adolecían no pocas veces de defectos
tales como la existencia de un casamiento anterior, frecuentemente en España; de
impedimentos de consanguinidad y afinidad derivados de las redes familiares existentes entre
624
AAC. Causas matrimoniales, Juicios de Nulidad, Leg.194, Años 1688- 1745,t. 1,exp. 3.
Ejemplos de individuos pertenecientes al estrato blanco involucrados en juicios de nulidad matrimonial
constituyen: José Ges, natural de la ciudad de Metz, ducado de Lorena, Reino de Francia, habitante de La Rioja,
cfr. AAC. Causas matrimoniales, Juicios de Nulidad Leg.195 Años 1746 - 1785, t.II, exp.17. Matrimonio de
blancos integrado por doña Isidora Zamudio y Juan Fermín Gordon, médico, cfr. AAC. Causas matrimoniales,
Juicios de Nulidad, Leg. 199,Años 1800 - 1802,t.VI,exp.5. El español Ignacio de la Torre era acusado de
bigamia por haber contraído matrimonio en primeras nupcias con la española Margarita Bustamante y en
segundas nupcias con otra mujer identificada como española, Ana María Jaimes: AAC. Causas matrimoniales,
Juicios de Nulidad Leg.194 Años1688-1745, t.1,exp.10. Otro ejemplo de individuo blanco constituye el del
penisnular inmigrante en “busca de fortuna”Juan José Bitar, natural de Matarol en Cataluña AAC. Causas
matrimoniales, Juicios de Nulidad Leg. 199, Años 1800 - 1802,t.VI,exp.3. Mariano Olmos y María del Señor
Castillo Bustos eran identificados como blancos del Totoral, cfr. AAC. Causas matrimoniales, Juicios de
Nulidad Leg. 202, Años 1815 - 1825, t.IX, exp.4.; Bernardo de la Llera, natural de las Montañas de Asturias,
casado en secreto con Isabel Moyano, alias “la Mangacha” constituye otro ejemplo de blanco comerciante de
mediana condición individualizado en un juicio de nulidad matrimonial,cfr. AAC. Causas matrimoniales, Juicios
de Nulidad Leg. 199,Años 1800-1802, t.VI,exp.8; Juan Esteban Astrada, blanco quien casó con joven de sangre
híbrida, cfr. AAC. Causas matrimoniales, Juicios de Nulidad, Leg.201, Años 1811 - 1814, exp.10; En otra
causa un “capitán “ se reconocía “hijo legítimo del Maestre de Campo, Don Juan Solorzano” - según su esposa
su marido y padre de él eran “personas muy calificadas en sangre”, se trataba de Antonio Solórzano, natural y
vecino de Córdoba, el hermano también pertenecía a la institución militar, la novia era Claudia Díaz, en una
causa de nulidad donde se aducía no consumación del matrimonio y aplicación de violencia y miedo, la causa
permaneció inconclusa.; cfr. AAC. Causas matrimoniales, Juicios de Nulidad, Leg.194, Años 1688 1745,t.I,exp.15; Nicolás Cuello, natural de Coquimbo, Chile, habitante en la doctrina de Belén, cfr. AAC. Causas
matrimoniales, Juicios de Nulidad, Leg.194, Años 1688 -1745, t.1 exp.9; Petrona González Taborda casada con
un pardo mulato, cfr. AAC. Causas matrimoniales, Juicios de Nulidad Leg.200 Años 1803 - 1810,t.VII,exp.s/n
entr.14 y15.; Victoriano Olmos, del Totoral, casado con una mujer de sangre híbrida, AAC. Causas
matrimoniales, Juicios de Nulidad, Leg. 202, Años 1815 - 1825,t.IX, exp.4.
625
254
los españoles recién llegados y los parientes de la novia ya establecidos en América; tales
cuestiones que constituían motivos de seria prohibición para la Iglesia llevaban a estos
individuos en ocasiones a celebrar sus casamientos en forma clandestina. Era éste otro de los
causales de nulidad del matrimonio que se planteaba cuando la autoridad eclesiástica tomaba
conocimiento de los mismos626.
El análisis de la condición de la persona de los individuos que aparecen implicados
en juicios de nulidad, es posible afirmar que
conformaban franca mayoría las parejas
integradas por libres comprobándose la condición de esclavo en sólo cuatro casos627.
Con relación al color puede decirse que se identificaron abundantes individuos de
sangre mezclada nombrados en los expedientes preferentemente como pardos628. Resulta de
franco interés remarcar la confusión existente en la sociedad en relación a la identificación
del origen racial de la persona evidenciada en las fuentes, especialmente cuando se trataba de
626
Sobre comportamientos matrimoniales de españoles en Córdoba consultar GHIRARDI, M. M. (2001)
“Formación de la familia española en América. Cambios y pervivencias. El caso de Córdoba” en Centro de
investigaciones Facultad de Filosofía y Humanidades Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba.
627
Se trata de los siguientes individuos de condición esclava:1) Juana González de Mena, parda – mulata, natural
y a servicio en Jujuy, era esclava de Doña Mariana González de Mena, identificada como huérfana , se trata de
un caso de error en la condición de la persona, el novio era blanco y de condición libre, llamado Francisco
Rodríguez, natural de Córdoba, la causa permaneció inconclusa; cfr. AAC. Causas matrimoniales, Juicios de
Nulidad, Leg.194, Año 1688 -1745,t.1,exp. 5, f. 31.
2) Otro esclavo era Atanasio de la Cruz de veinticuatro años, esclavo del convento de San Francisco, demandado
en un juicio de nulidad por defecto de forma canónica, casado el 11 de noviembre de 1787 con la parda libre
María de la Cruz Cabrera de 20 años, natural de Córdoba; el matrimonio fue revalidado, cfr.: AAC. Causas
matrimoniales, Juicios de Nulidad, Leg.194, Año 1688 -1745,t.1,exp. 5, f. 31.
Leg. 196 Años 1786 - 1790, t.III, exp.3.
3) José Ángel Espinosa, casado con María Lorenza Ulloa de Sumampa, jurisdicción de Santiago del Estero en
un caso por defecto de consentimiento que culminó con la revalidación de la unión, cfr. AAC. Causas
matrimoniales, Juicios de Nulidad, Leg. 196 Años 1786 - 1790, t.II, exp.4.
4) José Domingo Ávila, pardo esclavo, residente en el partido de San Javier, casado en 1793 con María del
Tránsito Albornoz, en una causa por violencia en el consentimiento al contraer y cópula ilícita; la acción judicial
permaneció inconclusa.
628
Entre los individuos identificados como pardos involucrados en juicios de nulidad matrimonial pueden
mencionarse a modo de ejemplo: Juana Gonzalez de Mena, natural y a servicio en Jujuy, cfr. AAC, Causas
matrimoniales, Juicios de nulidad, Leg.194, Año 1688 -1745,t.1,exp. 5; María Petrona Quintero , natural del Río
Segundo, cfr. AAC, Causas matrimoniales, Juicios de nulidad , Leg. 195 Años 1746 - 1785, t.II, exp.13 ; José
Delgado, natural de Sumampa, habitante en el Río Seco, cfr. AAC, Causas matrimoniales, Juicios de nulidad,
Leg . 196, Años 1786 - 1790, t. III,exp.8; María de la Cruz Cabrera, natural de Córdoba, cfr. AAC, Causas
matrimoniales, Juicios de nulidad, Leg. 196 Años 1786 - 1790, t.III, exp.3; la pareja integrada por Victoriana
Moyano y Francisco Ayala, pardos ambos, naturales y vecinos de Córdoba, cfr. AAC, Causas matrimoniales,
Juicios de nulidad, Leg. 198, Años 1795 - 1799,t.V,exp.2; José Gregorio Medina Alfonso, vecino del Curato de
Santa Rosa, cfr. AAC, Causas matrimoniales, Juicios de nulidad , Leg. 201, Años 1811 - 1814, tomo VIII, exp.4;
Santiago Saavedra Cabrera, natural y vecino de Capilla del Rosario en Santa Rosa, cfr. AAC, Causas
matrimoniales, Juicios de nulidad , Leg.200, Años 1803 - 1810, t.VII, exp.17; José Domingo Ávila residente en
San Javier,cfr. AAC, Causas matrimoniales, Juicios de nulidad Leg. 200, Años 1803 - 1810, t.VII, exp.5; Manuel
Rodríguez Quinteros, natural y vecino de la Capilla del Rosario, cfr. AAC, Causas matrimoniales, Juicios de
nulidad, Leg.200 Años 1803 - 1810, t.VII, exp.s/n entr.14 y 15; Felipe Santiago Quintero, cfr. AAC, Causas
matrimoniales, Juicios de nulidad, leg.201, t. VIII, Años 1811 – 1814, exp.13; José Tomás Cabrera Argüello,
natural y vecino de Córdoba, cfr. AAC, Causas matrimoniales, Juicios de nulidad, Leg.202, Años 1815 - 1825,
t.IX exp.3; Juan Felipe Saavedra de la parroquia de Soconcho, cfr. AAC, Causas matrimoniales, Juicios de
nulidad, Leg.202, Años 1815 - 1825, t. IX, exp.19.
255
individuos que pertenecían a sub-tipos étnicos, lo cual es indicativo del intenso proceso de
mestizaje operado y de que no existiría en la práctica en muchos casos rasgos diferenciales
marcados que distinguiesen nítidamente a un grupo de otro por la simple
apariencia
dificultando una fácil identificación social y étnica de esta población entre los mismos
contemporáneos.
Ejemplificador al respecto
constituye el caso de Manuel Rodríguez
Quintero, en una causa iniciada en el año 1810, quien en el expediente de nulidad recibe
alternativamente la denominación de pardo y mulato629. Del mismo modo en otro proceso
comenzado a comienzos del siglo XVIII, caratulado como de nulidad por error en la
condición de la persona,
el cordobés Francisco Rodríguez, blanco, expresaba haber
experimentado una fuerte confusión respecto de Juana, esclava de Doña Mariana González
de Mena, a quien tomó por mestiza, siendo ésta mulata. A los fines de justificar su error ante
el tribunal eclesiástico solicitaba se interrogase a los testigos sobre la fisonomía de ésta630.
Asimismo, en otro expediente se advierte incluso la dificultad en diferenciar una mulata de
una india. En efecto, presentándose ante la casa del español Don Pedro Bazan el notario
mayor de cámara y cabildo eclesiástico explicaba haber sido recibido por una criada del
aludido peninsular, “al parecer mulata o india” en el año 1769631.
Se comprueba el prejuicio observado en relación al componente étnico de la persona
en cuanto a la “tacha” para testimoniar que el ingrediente racial implicaba, argumento
utilizado según el interés de las partes para mermar la credibilidad de la veracidad de los
dichos de un testigo, así por ejemplo en un caso de nulidad por afinidad el demandado
exclamaba en su escrito:
“... y que muger es esta Señor, que depone el dicho impedimento?
Una vieja de sesenta años, mestiza o india, que por muchos años
vivió como se sabe con Don Valeriano Albornoz...”632.
Tanto el sexo, como la edad así como un comportamiento moral dudoso según la
moralidad ortodoxa, podían constituir argumentos a los fines de desacreditar la voz de un
testigo, según la conveniencia y necesidad.
Aunque escasos, se constata la presencia de individuos de raza india cuyos
casamientos sufrieron cuestionamientos sobre su validez en los expedientes de nulidad633.
629
Cfr. AAC, Causas matrimoniales, Juicios de nulidad, Leg.200, Años 1803 - 1810, t.VII,exp.s/n entr.14 y 15.
Cfr. AAC, Causas matrimoniales, Juicios de nulidad, Leg.194, Año 1688 -1745, t.1,exp. 5.
631
Cfr. AAC, Causas matrimoniales, Juicios de nulidad, Leg. 195, Años 1746 – 1785, t. II, exp. 5, f. 16.
632
AAC, Causas matrimoniales, Juicios de nulidad, Leg. 195, Años 1746 – 1785, t. II, exp. 1, f. 11.
633
Domiciano Monsalve del pueblo de La Toma, cfr. Leg. 195 Años 1746 - 1785, t.II, exp.13¸ de la pareja
integrada por Vicente Silpituela natural de Maligasta, jurisdicción de La Rioja y Teodora Casiba de la misma
jurisdicción, Leg. 202, Años 1815 - 1825, tomo IX, exp.7.
630
256
Entre los oficios y profesiones desempeñados por los individuos implicados en los
procesos de nulidad se cuentan los de zapatero, carpintero, relojero, comerciante, médico y
cirujano de la Real Armada de Su Majestad, militares con grados de capitán y soldado raso.
Constituían franca mayoría los individuos que reconocían no saber firmar.
Se ha calculado el promedio de edades de los contrayentes observamos, en base a los
datos disponibles que en los varones el mismo era de 27.9 años ligeramente superior aunque
muy similar a la edad media a las primeras nupcias de los varones en Córdoba a fines del
siglo XVIII establecida en 27.1 años; en el caso de las mujeres el promedio que surge es de
24.4 años, bastante más elevada que la media al primer casamiento según el recuento de
población de 1778, es posible que la edad observada en algunos casos de contrayentes en
segundas nupcias634 contribuya a elevar dichos promedios.
Tiempo de duración del matrimonio hasta el inicio de la causa por nulidad
A diferencia de lo que ocurría en los casos de separación de cuerpos –como se veráen donde el recurso ante la justicia para solicitar la separación era en muchas veces el
resultado de toda una experiencia de vida en matrimonio y derivada de la convivencia, siendo
en general uno de los cónyuges el que, en el afán por recuperar la libertad, acudía a los
tribunales;
en los casos en donde se planteaba la nulidad de la unión, la denuncia sobre
alguna irregularidad relacionada con el casamiento solía efectuarse en fecha muy próxima a la
realización de la boda proviniendo la iniciativa en no pocos casos del exterior de la pareja.
Disponemos de información acerca de ambas fechas, la de matrimonio y la de inicio de la
causa de nulidad en un 44.8 % de los casos. En un 36.7 % de éstos el tiempo transcurrido
entre el momento del casamiento y el del comienzo de la causa de nulidad era inferior a un
mes pudiendo haberse iniciado el mismo día635 o al siguiente del casamiento636.
634
Ejemplos de viudas que contraen matrimonio en segundas nupcias según expedientes de nulidad: María del
Pilar Borquez de 25 años cfr. AAC, Causas matrimoniales, Juicios de nulidad, Leg. 195, Años 1746 – 1785, t. II,
exp. 14; Mercedes Rodríguez Gómez de 28 años, cfr. AAC, Causas matrimoniales, Juicios de nulidad, Leg. 201,
leg.201, t. VIII, Años 1811 – 1814, exp. 10.
635
Un ejemplo constituye el de el Dr. José Moyano y Cabrera, cura interino de la Catedral quien denunció a su
prima Antonia Moyano , perteneciente “a las principales familias de la ciudad”y al limeño Mariano Vazquez de
casarse por sorpresa iniciandose la causa el mismo día del casamiento, el 4 de diciembre de 1770 cfr. AAC,
Causas matrimoniales, Juicios de nulidad, Leg . 195, Años 1746 – 1785, t. II, exp. 7.
636
Un ejemplo constituye el del indio del pueblo de La Toma, Domiciano Monsalve, quien casó el 1° de
noviembre de 1775 con Petrona Quintero, quien fue denunciada por bigamia en los tribunales eclesiásticos al
día siguiente del casamiento por un vecino de Córdoba llamado Francisco Fernández. El cacique de La Toma
Don José Antonio Deiqui prestó fianza para que se pusiera en libertad al hombre a a fin de que en tal situación
pudiera probar que su mujer estaba en condiciones de contraer nupcias. Existen constancias de que la causa se
prolongó varios años, hasta 1778 pero permaneció inconclusa, cfr. AAC, Causas matrimoniales, Juicios de
257
Los típicos casos denunciados con expresa premura eran, por ejemplo aquéllos de
matrimonios realizados “por sorpresa”, en los que la acusación era efectuada en general por
los mismos curas que habían participado del episodio existiendo
en ellos urgencia por
deslindar responsabilidades, ya que se trataba de una falta muy seria a la responsabilidad del
ministerio sacerdotal pues implicaba una violación de las normativas establecidas por el
Derecho Canónico del matrimonio, por lo cual la denuncia se efectuaba inmediatamente o a
las pocas horas de transcurrido el hecho.
También podía darse el caso de que la cuestión acerca de la nulidad de una unión se
plantease habiendo transcurrido varios meses o incluso años después del enlace. El tiempo
máximo observado desde la celebración de la boda hasta la iniciación de la causa de nulidad
se ha establecido, según los datos disponibles, en los once años después del casamiento. Se
trataba de un matrimonio realizado por la fuerza que ejercieron las autoridades en una pareja
descubierta “in fraganti cópula ilícita” según la esposa denunciante. Producido el casamiento,
el hombre la había devuelto a su madre yéndose para San Juan sin querer reconocer el
matrimonio como cierto. Posiblemente la joven deseaba contraer nuevas nupcias con otra
persona al momento de presentar el recurso de nulidad, de allí su interés en asegurarse de que
la unión anterior fuera considerada nula637.
Es posible que en los casos en que uno de los cónyuge
sacaba a relucir algún
impedimento existente con su misma pareja, planteando la invalidez de su matrimonio tiempo
después del casamiento, la intención consistiese en la voluntad de liberarse de una unión
indeseada para poder contraer nuevo enlace. También podía ocurrir que uno de los cónyuges
nulidad, Leg . 195, Años 1746 – 1785, exp. 13. Otro ejemplo de causa de nulidad iniciada al día siguiente del
casamiento constituye la denunciada por el cura rector de la Iglesia Catedral , Dr. José Tristán quien acusó a la
pareja integrada por el comerciante asturiano Bernardo de la Llera e Isabel Moyano, alias “la Mangacha”natural
y vecina de Córdoba, de haberse casado “por sorpresa”, el 15 de julio de 1802 iniciándose la acción judicial al
día siguiente de la boda, la causa concluyó en mayo de 1803 con la separación temporal de los contrayentes: cfr
AAC, Causas matrimoniales, Juicios de nulidad, Leg. 199, Años 1800 – 1802, t. VI, exp. 8.
637
Se trata del caso de María del Tránsito Albornoz, del valle de Traslasierra La denunciante era madre de la
esposa quien expresaba: "...hace tiempo de diez años a que el cura y vicario de aquel partido, Dr. Don
Domingo Coarasa, violentamente casó a una hija mía llamada María del Tránsito Albornoz”; la esposa por su
parte afirmaba que su matrimonio había sido contraído quince o diecisiete años antes por "...fuerza que nos hizo
el cura y vicario que fue del Beneficio de Pocho, Dr. Don Domingo Ignacio Coarasa, con pena aflictiva de
azotes, según y como consta de dicha sumaria". Según el expediente consultado, la pareja habría sido encontrada
acostada en un cuartito, los entregaron al juez, quien a su vez los entregó al cura , éste los llevó al Rollo e hizo
colgar al hombre al tiempo que le preguntaba si se quería casar con la dicha mujer y Avila se negó. Después por
miedo aceptó. Tras los hechos acaecidos El acusado había devuelto a la pretendida novia su madre partiendo
para San Juan, sin querer casarse con ella: cfr.: AAC, Causas matrimoniales, Juicios de nulidad, Leg. 200, Años
1803 – 1810, t.VII, exp. 5.
258
hubiese ignorado de buena fé alguna relación “inadecuada” de su cónyuge con otra persona, y
al enterarse reaccionase violentamente solicitando la nulidad del matrimonio638.
En los casos de bigamia podía suceder que transcurriesen lapsos prolongados hasta que
se descubriese la doble o triple unión. Era posible que por casualidad, personas que hubiesen
conocido un matrimonio anterior de un individuo, efectuado mientras residía en otro lugar, quizás incluso con identidad diferente-, fueran identificadas en otra provincia o región y al
advertir la situación fuesen objeto de una denuncia; sin embargo podían transcurrir años hasta
que ello sucediese y es de suponer, teniendo en cuenta las grandes distancias y la incesante
movilidad de ciertos individuos, que no pocas veces dichas situaciones no serían descubiertas
nunca.
Análisis del resultado de las causas de nulidad
Como puede observarse en el gráfico N° 9, al igual que lo que sucedía en los juicios de
divorcio quoad thorum entablados ante el tribunal eclesiástico de Córdoba -como se verá más
adelante- es el peso de las causas inconclusas el que prevalece en detrimento de otros
resultados. Atribuímos, entre otras, a una sobrecarga de funciones eclesiásticas especialmente
la elevada proporción de causas sin resolución.
Gráfico N° 9
Resultado de las Causas de Nulidad
1688 - 1850
Resultado de las Causas de Nulidad
Matrimonial Período 1688 - 1850
10%
3%
inconclusas
revalidacione
s
25%
nulidades
62%
Separación
temporal
638
Un ejemplo constituye el de la acción iniciada en 1834 por María de la Cruz Ríos, de Villa del Rosario quien
accionó contra José Bazualdo (sic), su marido. La esposa solicitó el divorcio al enterarse que el cónyuge había
tenido comercio carnal con la hermana de ella. A pesar de los intentos de la Curia por revalidar el casamiento la
mujer se opuso: cfr. AAC, Causas matrimoniales, Juicios de nulidad, Leg. 203, Años 1826 – 1849, t. X, exp. 29.
259
En casos en los cuales se planteaba la legitimidad del lazo matrimonial, no es posible
atribuir el elevado número de cuestiones no resueltas a arreglos extra-judiciales como es
factible pensar para otro tipo de pleitos. Factores ligados a deficiencias en el funcionamiento
judicial parecerían explicar estos resultados. Es de destacar por otra parte, la influencia
negativa que debían deducirse de situaciones ambiguas en las cuales, cuestionado el vínculo
matrimonial por defecto de forma o fondo, no existía resolución. Es posible imaginar que
dicho fenómeno favorecería la tendencia transgresora observada en ciertos comportamientos.
Si bien la interrupción de los procesos es observable para todo el período, se destaca la
incidencia negativa de la marcha de los acontecimientos político – militares a partir de 1810.
Es de presumir que un clima de progresiva democratización debió favorecer la iniciativa de
los particulares en sus solicitudes ante la justicia, sin embargo el curso de las guerras por la
emancipación y posteriores luchas civiles entorpecerían el normal funcionamiento de los
tribunales judiciales639.
Encontramos frecuentes ejemplos de causas sin resolver en juicios en donde se
dirimían recursos de nulidad: casos de bigamia, impedimentos por afinidad y consanguinidad,
de defecto de forma canónica, matrimonios efectuados por sorpresa, casos de impotencia
sexual; uniones celebradas bajo el imperio de la fuerza y el miedo.
La consulta de los expedientes de nulidad pone de manifiesto, en líneas generales, una
acentuada voluntad de la Iglesia por revalidar uniones cuestionadas debido, entre otras causas,
a transgresiones a las normas canónicas del matrimonio. Fundaba esta iniciativa la
preocupación por reencauzar la vida espiritual de los contrayentes a través de la legitimación
de los casamientos cuando esto era posible, así como el esmero por cobijar a los hijos nacidos
de esas relaciones normalizando situaciones de manifiesta irregularidad. A través del
otorgamiento de dispensas y convalidaciones de los casamientos en los casos de impedimento
por afinidad y consanguinidad se tendió a subsanar cuestiones originadas en uniones
defectuosas640.
639
Cfr. Leg. 202, Años 1815 - 1825, t.IX, exp.6. En dicho expediente existen menciones a la guerra contra
España y sus implicancias en el normal desarrollo del ejercicio judicial.
640
Ejemplos de causas de nulidad matrimonial por consanguinidad y afinidad revalidadas constituyen: un caso
en que el marido había tenido relaciones previas al casamiento con una prima hermana de la esposa, una mestiza
cuyo lazo sanguíneo era aparentemente ignorado por el cónyuge; a pesar de existir dos recursos de apelación
ante el Metropolitano de La Plata accionados por la esposa, el casamiento fue revalidado; debe tenerse en cuenta
que la unión contaba con más de cinco años de efectuada: cfr. Leg.195 Años 1746 - 1785, t.II, exp.1. Otro caso
constituye el correspondiente a una denuncia del cura y vicario del Río Seco contra José Delgado y Manuela
Ulloa en el año 1790 por afinidad causada por cópula ilícita en segundo grado: Leg. 196, Años 1786 - 1790,t.
III, exp.8. Otro caso de revalidación en una causa de afinidad constituye un exp. de 109 fojas en original, causa
por afinidad en 1° grado por cópula ilícita (con hermana de la esposa) el Obispo concedió la dispensa y mandó
convalidar el matrimonio: Leg.198 Años 1795 - 1799, t.V, exp.7. Otra causa por consanguinidad revalidada
260
Algunos casos de nulidad originados en matrimonios que presentaban defectos de
forma canónica fueron resueltos contemplando la situación de los contrayentes, víctimas en
ocasiones, como se ha explicado, del complejo mecanismo de jurisdicciones y habilitaciones
establecidas por la burocracia eclesiástica. Cuando los novios, a sabiendas de que existían
obstáculos que impedían su casamiento en la parroquia de origen, acudían a otros lugares a
efectuarlos no contemplaban que con tal proceder el matrimonio carecería de legalidad de
acuerdo a la normativa de la Iglesia y que sería menester más tarde gestionar la reválida ante
las autoridades a fin de que el mismo gozase de validez641.
En general se propendió también a la convalidación de casamientos efectuados por
sorpresa, que no cumplían con los correspondientes requisitos de publicidad consistentes en
bandos y proclamas exigidos por la Iglesia. Los mismos eran considerados casos
“criminales”,y, a diferencia de los casamientos de hijos menores celebrados sin el
consentimiento de los padres los cuales, aunque prohibidos eran tenidos por válidos, la
Iglesia consideraba nulos y sin valor a aquéllos celebrados sin los requisitos de publicidad, y
testigos exigidos 642.
Si bien la mayoría de las causas por bigamia permanecieron inconclusas, un caso en el
cual era una mujer la acusada de doble matrimonio fue revalidado643. Se cuenta además con
constituye un recurso por nulidad y amancebamiento en 1813. En la pareja existía impedimento de
consanguinidad en tercer grado y afinidad en cuarto grado por ser el novio consanguíneo del marido difunto de
la mujer. El 13 de marzo de 1816 se revalidó el matrimonio por el Vicario, se condenó a la pareja a penitencia
de ayuno el 3°viernes a pan y agua Leg.201, Años 1811 - 1814, exp.10.
641
Ejemplos de casos de nulidad por defecto de forma canónica revalidados: Un caso frecuente era el de los
feligreses que se casaban en parroquia ajena a la propia, algunos de quienes incurrían en ese delito eran
individuos marginales, sin residencia fija que deambulaban por distintos parajes con algún animal de cuyo trajín
vivían, tal el caso de Baltasar de Torres quien entabló demanda contra el cura de San Blas de los Sauces en La
Rioja, por no pertenecer ninguno de los contrayentes al Partido donde los había casado, cfr. Leg.194 Años 1688 1745, t.I, exp. 12. En un caso de pareja casada sin debida habilitación en que se duda si existió efectivo
matrimonio se revalidó el matrimonio para evitar “la ruina espiritual de los contrayentes” : se trataba del esclavo
del convento de San Francisco Atanasio de la Cruz y de la parda María de la Cruz Cabrera, cfr. Leg. 196 Años
1786 - 1790, t.III, exp.3. En otro caso en La Rioja la pareja acudió a lugar distinto de la parroquia de residencia
debido a que el párroco propio les negaba el casamiento por notoria desigualdad de sangre y disenso paterno,
acudiendo al Visitador, éste les convalidó el casamiento: se trataba de la esclava Cornelia Ocampo, de Anguinan,
Famatina y de Ramón Díaz de Soria, vecino del valle de Capayán, cfr. Leg. 198,Años 1795 - 1799,t.V,exp.4.
Otra pareja de Mogigasta, Pocho casada por el cura de San Javier sin jurisdicción debió convalidar su unión ante
el cura y vicario de Pocho, se trataba de Manuel Barrios y Calixta Cejas, del curato de Pocho, curato:Leg.199,
Años 1800 -1802,t.VI,exp.7. Otro caso de matrimonio ante párroco extraño constituye el de una pareja de Río IV
que fue a casarse a Río III Abajo en el Fraylemuerto, se trataba de Luciano Carranza Abaca Calderón y María
Benavidez Salazar: Leg.201, Años 1811 - 1814, t.VIII, exp. 9.
642
Un ejemplo constituye un caso de matrimonio clandestino realizado con oposición de los padres el cual
contaba además con defectos de forma por no haber sido celebrado en la parroquia en donde los novios eran
feligreses. En el mismo la Iglesia procedió a la revalidación “ad cautelam”. La pareja estaba integrada por
jóvenes del Chañar del Río Seco , ellos eran Andrés Maldonado y María Bustamante: cfr. Leg.201, Años 1811 1814, t. VIII, exp. 8. Otro caso de revalidación de matrimonio celebrado clandestinamente puede consultarse en :
Leg.202, Años 1815 - 1825, t. IX exp.3.
643
Se trata del caso de María del Tránsito Montenegro e Islas, nacida en el curato del Río Seco, víctima de una
atribulada existencia, cfr. en Leg. 201 Años,1811 - 1814, t.VIII, exp.17.
261
un ejemplo de solicitud de nulidad de casamiento efectuado bajo supuesta aplicación de
violencia en el que se resolvió también revalidar la unión644; el matrimonio había sido
aparentemente consumado. Ello supuso unir a un esclavo –cuyo amo era precisamente un
cura- con una mujer libre bajo la abierta oposición de la madre de ésta, quien ya había
padecido en carne propia las miserias de estar unida a perpetuidad a un hombre en situación
de servidumbre, pues se encontraba casada con un hermano del individuo con quien se casaría
su hija. Una vez desposada la joven con el esclavo y también al servicio del mismo amo como
lavandera, éste se aseguraba nueva mano de obra sujeta a él aunque supuestamente en
condición de libre.
La violación de los impedimentos dirimentes afectaba la validez del matrimonio. Eran
éstos: error en la persona, error en la condición o calidad de la persona si una era libre y la
otra esclava, el orden sagrado, la consanguinidad, la afinidad, el culto distinto, el voto
solemne, el crimen en el adulterio, defecto de consentimiento, la poligamia, la impotencia, la
falta de licencia del ordinario, el rapto, la edad645.
En un 10% de las causas analizadas los casamientos fueron declarados nulos. Fueron
éstos referidos a la legitimidad del casamiento como la violencia y el miedo e involucraban
vicios de consentimiento; otros se relacionaban con el aspecto sacramental de la unión como
los delitos de bigamia, el parentesco y los defectuosos en el aspecto formal.
La resolución de los casos donde existía acusación de matrimonio doble implicaba
establecer, investigación mediante, cuál de las uniones celebradas era considerada válida,
declarando nula aquélla defectuosa. La invalidación no siempre recaía en el último
matrimonio efectuado. Podía suceder que se descubriese la ilegitimidad de unas primeras
nupcias en cuyo caso la persona quedaba en libertad para contraer dado que se consideraba
que la unión no había existido; si se descubría que el cónyuge anterior había muerto la
segunda boda podía ser susceptible de revalidación. De los siete procesos de nulidad
disponibles que finalizaron con ese resultado, tres correspondían a casos de bigamia: un
pardo casado en la jurisdicción de Mendoza volvió a contraer matrimonio con una esclava
pretendidamente como soltero, su segunda unión fue anulada646. También se declaró nulo el
segundo casamiento de Manuel Trillo, oriundo de la Banda Oriental647. Por el contrario, a la
india Teodora Casiba se le declaró nulo en 1817 su primer casamiento con Vicente Silpituela
644
Se trata de la demanda presentada por Doña María Lorenza Ulloa por haber sido casada con violencia por el
cura y vicario Ministro Don Juan José Espinosa con su esclavo José Ángel en el año 1787: cfr. Leg. 196, Años
1786 – 1790, t. III, exp. 4.
645
En el enunciado de los catorce impedimentos dirimentes seguimos a MOLINA, R. (1992:120) Ob. Cit.
646
AAC, Causas matrimoniales, Juicios de Nulidad, Leg.201, Años 1811 – 1814, Tomo VIII, exp.13.
647
AAC, Causas matrimoniales, Juicios de Nulidad, Leg.202, Años 1815 - 1825, Tomo IX, exp. 33.
262
por existencia de impedimento de afinidad en segundo grado al que se le sumó defecto de
consentimiento por violencia ejercida por la madre. El Obispo Orellana en su visita a La Rioja
declaró la nulidad., con ello la mujer fue tenida por libre y dictándose orden al cura de Punilla
para que realizara el nuevo casamiento que ella pretendía648.
La violencia y el miedo inducida a mujeres aparece como otro factor determinante de
varios casos de nulidad estudiados: tal el de la parda Victoriana Moyano, en el departamento
Anejos que fuera forzada para que accediese a dar su consentimiento matrimonial a Francisco
Ayala, también pardo. Importa destacar que en este caso no había existido consumación649.
Juana de Cabrera, mestiza violentada a instancias de su padre y de su tío, éste último alcalde
provincial, en un casamiento realizado en el año 1696 en la Lagunilla, en la estancia de los
Cabrera próxima a Alta Gracia, el cual adolecía además de defecto de forma canónica por ser
realizada ante párroco extraño al de los novios habitantes del Río IV, obtuvo la sentencia que
establecía la nulidad del casamiento el 7 de enero de 1700. Como en el anterior, en éste
tampoco habría existido consumación del matrimonio650. Otro testimonio de mujer casada
bajo amenaza es el de Juana de la Masa, hija natural del Maestre de Campo Marcos de la
Masa, natural y vecina de la Doctrina de Belén en Catamarca. Habiéndose iniciado la causa en
1726, la sentencia estableciendo la nulidad del casamiento fue dictada en 1731, cinco años
después del casamiento651.
Se identificó un caso de matrimonio anulado en 1796 por impedimento dirimente de
afinidad en primer grado no dispensado en una pareja de Tulumba denunciada por el cura y
vicario del partido de Guaysacate, la sentencia se dictó nueve meses después de iniciada la
causa. De las actuaciones surgió acusación contra la novia de haber mantenido comercio
carnal con el padre del contrayente así como con un hermano de éste; al mismo tiempo, el
varón habría incurrido en cópula ilícita con la hermana de la esposa652.
La separación temporal de los cónyuges fue establecida en dos casos para una pareja
habitante de la ciudad de Córdoba que había realizado la celebración de su matrimonio
sorpresivamente, el tiempo se estipuló en ocho meses, la mujer recluída en un monasterio, el
varón colaborando en el hospital de varones y teniendo por cárcel la ciudad653. Cabe suponer
que la determinación de una separación temporal conllevaba la convalidación implícita de la
648
AAC, Causas matrimoniales, Juicios de Nulidad, Leg. 202, Años 1815 - 1825, tomo IX, exp.7.
AAC, Causas matrimoniales, Juicios de Nulidad, Leg. 198, Años 1795 – 1799, Tomo V, exp. 2. La sentencia
correspondía al año 1796.
650
AAC, Causas matrimoniales, Juicios de Nulidad, Leg.194, Años 1688- 1745, t.1, exp.3.
651
Leg.194, Años 1688 -1745, t.1 exp. 9.
652
Leg. 198, Años 1795 - 1799, t.V,exp. 3
653
Leg. 199, Años 1800-1802, t.VI,exp. 8.
649
263
unión; cumplida la pena la pareja estaría en libertad de reunirse nuevamente. También se
determinó la distanciación en otro caso de difícil definición en donde habrían existido fallas
en el consentimiento: la mujer afirmaba que sólo había aceptado casarse para liberarse de su
padrastro; el marido solicitaba la nulidad del casamiento que se había realizado alrededor de
cincuenta días atrás, se aclaraba que no había existido consumación del matrimonio. El
criterio del tribunal eclesiástico fue establecer separación por tiempo indeterminado654.
Duración de las causas de nulidad. Recursos de apelación a la sentencia
Resulta de interés considerar cuál era el tiempo aproximado de duración de una causa
de nulidad en la jurisdicción del Obispado de Córdoba en el período estudiado. A fin de
establecerlo se consideró el espacio temporal comprendido entre la fecha de iniciación del
juicio y la correspondiente a la de la sentencia o, en su defecto, en caso de tratarse de una
causa incompleta, se tomó como referencia la fecha de la última acción judicial registrada
antes de que la causa quedase interrumpida.
El tiempo de duración promedio de las causas de nulidad según los datos
disponibles655 se estableció en los ocho meses y medio. La extensión temporal mínima de
resolución rondó en un lapso inferior a una semana –tres o cuatro días-. Como duración
máxima de los procesos se identificó un proceso de cinco años de extensión. Habida cuenta
de que los casos de nulidad implicaban cuestiones muy delicadas –tanto como determinar en
una matrimonio si el mismo era o no válido- se entiende que el desempeño de la justicia era
bastante lento y la eficacia de funcionamiento del aparato judicial moderada, sobre todo
teniendo en cuenta el elevado porcentaje de causas sin resolver –62 % aproximadamente,
según se ha visto-. Debe tenerse en cuenta además que en no pocos casos uno o ambos
contrayentes permanecían encarcelados, mantenidos a su costa cuando se entendía que habían
cometido un delito -ejemplo constituyen las cuestiones de individuos incursos en bigamia,
matrimonios clandestinos, etc.- hasta la resolución del juicio. Para no pocos incriminados en
una causa, estar disponibles a fin de responder a los requerimientos de la justicia implicaba la
parcial o total paralización de las actividades de subsistencia, lo cual se agravaba sobre todo
si se trataba de individuos que vivían de su trabajo personal y residían fuera de la ciudad o en
otras provincias. Por otra parte, cuando las causas se prolongaban, las costas procesales se
654
La pareja era habitante del Río 3° Arriba: cfr. Leg. 203, Años 1826 - 1849, t.X, exp. 36.
Los cálculos fueron realizados en base a un 56.8 % de los casos sobre el total de jucios de nulidad en los
cuales se poseía información exacta de día mes y año de iniciación y de finalización de la causa y/o fecha de la
últims actuación. El reducido universo de observación lleva a insistir una vez más en la cautela con que deben
ser tomados los valores relativos manejados, los cuales son presentados como aproximativos.
655
264
incrementaban. En este contexto puede decirse que la afirmación de Solórzano Pereyra en
torno a la eternidad de los juicios eclesiásticos hallaría cabida en las querellas por nulidad.
Cabe preguntarse, en base al análisis de algunos ejemplos, a qué tipo de causales
correspondían los procesos más prolongados y a cuáles los de menor duración. En ese sentido
se observó que la más larga –cinco años- correspondió a un proceso de nulidad del año 1826
entablado por una contrayente por defectos de consentimiento en la consagración de la unión,
la causa culminó con la nulidad del matrimonio de Juana de la Masa y Nicolás Cuello, ambos
habitantes de Belén, en Catamarca; en el expediente quedó constancia de que el Obispo Juan
de Sarricolea ejecutó la sentencia al día siguiente de ser dictada656.
Otra causa prolongada –dos años y siete meses de duración- obedeció a una cuestión
por impedimento de consanguinidad en tercer grado y afinidad en cuarto grado por ser el
novio consanguíneo del difunto marido de la mujer y pariente de sangre de la novia. La
causa, que había sido iniciada el primero de agosto de 1813 ante la justicia eclesiástica pasó
luego al Alcalde de primer voto para que los reos fueran conducidos a sus expensas a la Real
Cárcel de la ciudad concluyendo finalmente con la revalidación de la unión657. Otra de las
causas de nulidad más largas conocida –dos años y siete meses de duración- corresponde a
una cuestión de poligamia de una mujer a la que se le imputaban tres matrimonios sin certeza
de fallecimiento de los maridos anteriores a la última unión, se trataba de la parda María
Petrona Quintero, natural del Río Segundo, la causa permaneció inconclusa658.
Entre los casos más breves puede señalarse por ejemplo uno que duró cuatro días y
que se inició por defecto de forma canónica659; la misma culminó en la revalidación del
casamiento;
cabe señalar que en dicha causa fueron los mismos contrayentes quienes
iniciaron la demanda contra el párroco extraño que había celebrado el casamiento lo cual
indica el interés de los mismos en la pronta resolución del trámite de convalidación del
enlace, lo que debió influir en su rápida solución. Se trataba de Baltasar de Torres, quien se
identificaba como de ocupación comerciante, reputado de vago, sin domicilio fijo, natural y
habitante en La Rioja, quien entabló querella contra el cura de San Blas de los Sauces, La
Rioja. La causa se inició el 26 de agosto y finalizó el 30 del mismo mes del año 1736.
656
AAC. Causas Matrimoniales, Juicios de Nulidad, Leg. 194, Años 1688 – 1745, t. I, exp. 9.
AAC. Causas Matrimoniales, Juicios de Nulidad, Leg.201, Años 1811 - 1814,t. VIII, exp.10. Los
contrayentes eran Juan Esteban Astrada, de Copacabana en el curato de Ischilín y Mercedes Rodríguez, viuda de
José Antonio Bracamonte, hija legítima de Juan Rodríguez, difunto, y de Catalina Astrada.
658
AAC. Causas Matrimoniales, Juicios de Nulidad, Leg. 195 Años 1746 - 1785, t.II, exp.13
659
AAC. Causas Matrimoniales, Juicios de Nulidad , Leg.194 Años 1688 - 1745, t.1, exp. 12.
657
265
Otra causa originada en San Roque, Paraje del Totoral, curato de la Punilla de relativa
escasa duración660 -se resolvió dentro de los treinta días desde su iniciación- se relaciona con
una cuestión de nulidad matrimonial por impedimento doble de consanguinidad en cuarto
grado lateral existente en la pareja. Los individuos se hallaban casados hacía más de un año
cuando se efectuó la denuncia anónima. El matrimonio entre Victoriano Olmos y María del
Señor Castillo Bustos se habría efectuado a comienzos de junio de 1815661, la causa se inició
el primero de julio de 1816 y la sentencia fue dictada el primero de agosto del mismo año;
para la Iglesia vivían en amancebamiento, pero en consideración de que ya habían consumado
el matrimonio y tenían hijos, se dispensó el impedimento y se los absolvió para que viviesen
cristianamente, revalidándoseles la unión.
No se ha constatado una relación evidente entre el año de iniciación de la causa y el
tiempo de substanciación de la misma, registrándose variada duración durante todo el período
de estudio. Del mismo modo tampoco se han percibido diferencias por la pertenencia de los
implicados a un determinado grupo social.
Según los datos disponibles, solamente en dos procesos se recurrió a la apelación de la
sentencia. Fueron dos recursos presentados por representantes del sexo femenino En una
causa por impedimento de afinidad por incursión en cópula ilícita en segundo grado puro, la
esposa accionó a través de su madre quien intervino como su representante legal
interponiendo un recurso de nulidad después de seis años de casada la pareja de cuya unión
había nacido un hijo. Aparentemente entre ambos cónyuges surgió un grave conflicto al
expresar el marido su pretensión de trasladarse con su familia a Mendoza de donde él era
natural, negándose la mujer a seguirle. El demandado expresaba que había "...estado en
legítima y pacífica posesión de mi matrimonio por espacio de seis años...”662. La sentencia
del juez eclesiástico resolvió la revalidación del enlace que se había efectuado el veinticinco
de diciembre de 1740, habiéndose iniciado la causa el dos de septiembre de 1746. El 15 de
noviembre de ese año la accionante apeló la negativa de nulidad ante el Metropolitano de La
Plata, el mismo día el Provisor concedió la apelación pero solo en cuanto "al efecto devolutivo
y no en cuanto al efecto suspensivo"663. Se presentó nueva apelación ante el dicho
Metropolitano;
en caso de que se denegase la misma se aclaraba que se solicitaba
interposición del recurso de fuerza ante la Real Audiencia de Charcas. Obsérvese como se
660
AAC. Causas Matrimoniales, Juicios de Nulidad , Leg. 202, Años 1815 - 1825, t.IX, exp.4.
La fecha del matrimonio es estimativa, deducida de los datos del expediente.
662
AAC. Causas Matrimoniales, Juicios de Nulidad , Leg. 195 Años 1746 - 1785, t.II. exp.1, f. 23, 23 vto, 28,
29 vto. Se trataba del matrimonio integrada por Isabel Martínez, natural y vecina de Córdoba y Manuel Romero,
natural de Santa Fé y vecino de Córdoba, cfr. f. 6.
663
Ibídem.
661
266
intentó acción tanto ante la máxima autoridad de la justicia eclesiástica como de la civil en
una causa que si bien era de jurisdicción eclesiástica, dada la época de franca penetración de
la justicia secular en cuestiones otrora privativas de la Iglesia, se recurrió también al alto
tribunal civil. Ambas apelaciones fueron aceptadas solamente en “devolutivo”. En conclusión,
los recursos de apelación presentados en este caso no lograron el efecto deseado para la parte
accionante ya que el matrimonio se revalidó y la mujer “fue entregada” a su marido "a orillas
de la ciudad donde esperaban para caminar las carretas de Manuel Romero"
conminándosele a seguirlo hacia la ciudad de Mendoza, el 7 de diciembre de 1746664.
El otro caso de apelación corresponde a un juicio de nulidad del período
independiente. El proceso se había iniciado en Buenos Aires665, no comprobándose el causal
de defecto de consentimiento en la consagración de la unión invocado por la esposa
accionante Isabel Zorrilla, natural y vecina de Buenos Aires. La sentencia, fechada en la
ciudad puerto y dictada por el Provisor y Gobernador del Obispado de aquella jurisdicción en
1813 mandaba a la pareja viviese “maridablemente”. No conforme con el resultado de la
causa la mujer apeló la sentencia y la misma siguió, pasando al Obispado de Córdoba, donde
permaneció incompleta en una época muy convulsionada por los acontecimientos políticomilitares por los que atravesaba el país en ese momento. En el expediente hay menciones a la
guerra que dificultaba las acciones judiciales, se expresaba la intención de evitar que dichas
perturbaciones impidiesen el desenvolvimiento de la justicia, como se advierte, con escaso
éxito.
Obsérvese que ambos recursos de apelación fueron interpuestos por individuos
pertenecientes al sexo femenino que deseaban que sus matrimonios fuesen anulados, en
ninguno de ambos casos el tribunal eclesiástico falló a favor de las esposas.
Penas Canónicas impuestas a los individuos incursos en delitos que entrañaban la
nulidad del matrimonio
Era frecuente en los casos de crímenes considerados de jurisdicción eclesiástica, -los
cuales en general también constituían atentados a las normas civiles- que la Iglesia solicitase
auxilio al brazo secular de la justicia para conseguir el arresto de los reos prófugos y su
encarcelamiento en la Real Cárcel de la ciudad, a fin de procesarlos y juzgarlos por los delitos
664
Ibídem.
AAC. Causas Matrimoniales, Juicios de Nulidad, Leg. 202,Años 1815 - 1825,t. IX, exp.6. El nombre del
marido era Juan Giménez.
665
267
que se les atribuían. Si bien actuaban complementariamente una con otra en el ejercicio de la
justicia, no dejaban de existir roces entre ambas, en una causa por doble matrimonio del año
1828 la justicia civil le reprochaba a la eclesiástica no actuar con la debida eficacia ya que
cierta pareja que vivía amancebada no había tenido el debido castigo666.
Por decisión del Obispo, la prisión de los reos podía ser dispensada, así, en un caso de
matrimonio efectuado tomando por sorpresa al párroco de Tulumba en el cual el varón se
había entregado espontáneamente ante la autoridad, la suprema autoridad eclesiástica
autorizó la liberación del reo dándole por cárcel la ciudad 667. Esta disposición de mantener al
incurso en delito dentro de los límites de la ciudad permitía al delincuente realizar las
diligencias necesarias que le permitieran probar su inocencia, al mismo tiempo este sistema
posibilitaba a la justicia tenerlo vigilado y a su alcance668, aunque las fugas no eran
infrecuentes. La prisión podía prolongarse durante meses. Los presos solían solicitar la
excarcelación que no siempre era aprobada. Sin embargo en ciertos casos en que la prisión se
extendía podía suceder
que el reo fuera absuelto de penas canónicas dándose por
satisfactoriamente purgado el delito con el encarcelamiento sufrido, así ocurrió en una causa
de nulidad por bigamia en la cual la autoridad eclesiástica mandó se pusiese en libertad al
reo “...para que se reúna en paz con su mujer bajo los más serios apercibimientos”669.
En caso de enfermedad del recluso se enviaba un perito médico para que estableciese
la gravedad de la afección, así ocurría por ejemplo en el caso de la presa Isabel Moyano quien
había celebrado su matrimonio sorprendiendo la buena fé del cura rector de la Catedral, el
facultativo en medicina de la ciudad y de la Real Cárcel era llamado para examinarla tras lo
cual resolvía:
“... la inmediata liberación de la mujer ya que le encuentra
síntomas de calentura peligrosa, diaria y continua que unida a la
debilidad de su sexo y al profundo humor melancólico que padece
provenido en la mayor parte de la prisión incomodidades de la
cárcel..."670.
666
AAC. Causas Matrimoniales, Juicios de Nulidad, Leg. 203, Años 1826 - 1849, tomo X, exp.10.
AAC. Causas Matrimoniales, Juicios de Nulidad , Leg.195, Años 1746 - 1785,tomo II, exp.6.
668
En el caso de José Tomás Acuña, zapatero de Santiago del Estero, acusado de bigamia y en prisión el reo pide
la libertad y se le de la city como cárcel para justificar su conducta y probar que no se ha casado por segunda vez
cfr. eg. 195, Años 1746 - 1785,t.II, exp.8. Otro ejemplo es el del indio Domiciano Monsalve del pueblo de La
Toma a quien su cacique le presta fianza para que puesto en libertad pueda probar que su mujer es libre para
contraer matrimonio, cfr. AAC. Causas Matrimoniales, Juicios de Nulidad , Leg.195, Años 1746 - 1785,tomo II,
exp.13.
669
AAC. Causas Matrimoniales, Juicios de Nulidad Leg.201, Años 1811 – 1814, t.VIII, exp.13.
670
Se trataba del médico Miguel Mármol, facultativo de la ciudad y de la Real Cárcel, cfr. AAC. Causas
Matrimoniales, Juicios de Nulidad, Leg. 199,Años 1800-1802, t.VI,exp.8.
667
268
Como la prisión prolongada, las enfermedades solían constituir un argumento utilizado
a fin de lograr la dispensa de la aplicación de penas canónicas: ejemplo constituye una causa
en la que el novio solicitaba conmutación de las mismas para su esposa, en razón de padecer
ésta de dolores de cabeza y estómago lo cual la obligaba a oir misa sentada provocando una
gran conmoción en la comunidad ante tamaña "...irreverencia y escándalo público...671 ello
llevó a que el Provisor y Vicario les conmutase en dicha causa a los reos todas las penas en
abril de 1816.
Cuando acusado de haber cometido un delito contra la ley canónica, uno de los
cónyuges acusados huía, la Iglesia podía dictaminar su excomunión672.
Entre los castigos eclesiásticos más frecuentes aplicados a delitos que entrañaban la
nulidad del lazo matrimonial pueden mencionarse el aplicado a una mujer acusada de casarse
bajo impedimento de afinidad en primer grado no dispensado, cuya pena consistió en diez
ayunos eclesiásticos a partir de la Pascua673. Otra pareja que se había casado por sorpresa fue
condenada a ocho meses de separación:
“...debiendo Doña Isabel Moyano estar reclusa en el Monasterio
de Santa Catalina de Sena, donde ejercerá los servicios a que le
dezstinare la Madre Priora; y Don Bernardo de la Llera a quien
se le da esta Ciudad por cárcel, durante ese triempo asistirá tarde
y mañana a servir al hospital de hombres en todo aquello que lo
ocupase el Superior de esa casa ..."674
En otro caso de matrimonio clandestino por disenso paterno producido en 1812 la
Iglesia realiza la revalidación ad cautelam del casamiento, procede a velar a la pareja. Tras su
liberación de la prisión por solicitud de los padres que cesaron en su oposición, se ordena la
confesión sacramental a ambos, penitencia, y se manda a los esposos que cuando en la ciudad
se realicen ejercicios espirituales de hombres y mujeres deberán venir a la ciudad desde su
lugar de residencia en San Francisco del Chañar675.
No desprovista de espectacularidad resultó la pena impuesta a otra pareja integrada por
un pardo relojero vecino de Córdoba y una mujer originaria del Río Segundo acusados de
casarse sorpresivamente: en efecto, el veintitres de diciembre de 1815 el gobernador José
Javier Díaz ponía en libertad de cárcel al reo y liberaba el depósito de la mujer para que
cumplieran las penas canónicas correspondientes
para ejemplo de los demás en desagravio
671
AAC. Causas Matrimoniales, Juicios de Nulidad, Leg.202, Años 1815 - 1825,tomo IX exp. 3.
AAC. Causas Matrimoniales, Juicios de Nulidad Leg. 198, Años 1795 - 1799,tomo V exp. 3.
673
Ibídem.
674
AAC. Causas Matrimoniales, Juicios de Nulidad Leg. 199,Años 1800-1802, t.VI,exp.8, f. 48 r.
675
AAC. Causas Matrimoniales, Juicios de Nulidad Leg.201, Años 1811 - 1814, t. VIII, exp. 8.
672
269
por injurias cometidas contra las leyes de la Iglesia deberían ayunar 7 viernes como solicitaba
el fiscal, alumbrar ambos con un "acha" encendida en la mano y ubicados en el último
peldaño del presbiterio de la Iglesia Catedral al Santísimo Sacramento en las misas de los
jueves por tres meses, además deberían confesarse y comulgar una vez en cada uno de esos
meses, para garantizar que dicha sentencia fuera difundida convenientemente, se dispuso que
la misma fuera leída en una de las misas mayores676.
En otra causa de nulidad entablada por impedimento de consanguinidad en tercer
grado y afinidad en el cuarto, por ser el novio consanguíneo del marido difunto de la mujer,
la justicia eclesiástica libró orden de que la causa pasase al Alcalde de primer voto para que
los reos fueran conducidos a sus expensas a la Real Cárcel de la ciudad. El trece de marzo de
1816 se revalidó el matrimonio por el Vicario, quien impuso a la pareja la pena canónica de
penitencia consistente en ayuno cada tercer viernes a pan y agua677. En un caso en el que una
mujer era acusada de poligamia, luego de proceder a una investigación en varias provincias,
se comprobó que el marido anterior había muerto. En función de ello, el Obispo Rodrigo
procedió a autorizar la revalidación del nuevo matrimonio contraído por la rea, pero dada la
mala fe con que había actuado la misma casándose sin saber si su primer cónyuge había
fallecido, se la condenó a un año de servicios en el Hospital en la Sala de Mujeres en
Córdoba y cien pesos de multa a favor del Hospital. Sin embargo, terminaron conmutándosele
ambos castigos por los padecimientos y enfermedades que había sufrido y por dar muestras
de estar verdaderamente arrepentida, por lo cual se le permutaron dichas penas en ejercicios
espirituales y confesión oral, ayuno los viernes, el compromiso de rezar el rosario diariamente
por un año y esto último también a Don Gaspar Sánchez, su nuevo marido678.
Más severa aunque excepcional, según la documentación consultada resultó una pena
impuesta en 1827 a una pareja por casamiento clandestino en razón de existir un impedimento
de consanguinidad entre ellos: en Chilecito el reo fue condenado a destierro perpetuo por
violar leyes de la Iglesia679.
Cuando se trataba de miembros de la Iglesia sospechados de haber participado de
algún ilícito en materia matrimonial, la Iglesia procedía a realizar la investigación
correspondiente y a dictaminar en función de los resultados. En un caso en donde se
comprobó la resposabilidad del teniente cura de los Anejos, Mtro. Alejandro Ramis quien
había utilizado el recurso violento y el miedo para obligar a una mujer parda a contraer
676
AAC. Causas Matrimoniales, Juicios de Nulidad Leg.202, Años 1815 - 1825, t.IX exp. 3.
AAC. Causas Matrimoniales, Juicios de Nulidad Leg.201, Años 1811 - 1814, t. VIII, exp.10.
678
Leg. 201 Años,1811 - 1814, t.VIII, exp. 17.
679
Leg.203 Años 1826 - 1849, t.X, exp. 6.
677
270
matrimonio, el mismo fue condenado a costas, a devolver el dinero mal habido del novio y
penado a reclusión en el Colegio Seminario durante un año, aunque finalmente el Obispo
decidió darle como cárcel el convento de Santo Domingo, por ser el mes de enero de
vacaciones680. En otro incidente llevado ante la justicia en 1813 en el cual un marido indio del
pueblo de Malingasta en La Rioja acusó al cura y vicario del lugar, Ministro José Nicolás
Ocampo, de haber tenido relaciones carnales con su mujer, mientras se hallaba ésta en
depósito separada de aquél durante
una causa judicial seguida por existir en la pareja
impedimento de afinidad; descubriéndose finalmente por confesión del accionante que la
acusación era falsa y la mentira fraguada a instancias de enemigos poderosos del cura. En la
sentencia, el Obispo Rodrigo mandó que el indio:
“... pida de rodillas al cura y suplique perdón y que se publique
[dicha sentencia] en todas las capillas y oratorios públicos de la
feligresía en día festivo antes o después de misa...” 681.
.
Es evidente en este caso la premura de la autoridad por reparar la reputación tanto del
damnificado, como de la institución de la cual éste formaba parte.
En síntesis, como puede apreciarse las penas canónicas más frecuentes impuestas a
individuos incursos en delitos que involucraban la nulidad del matrimonio radicaban
básicamente en tareas de bien público y castigos ejemplificadores tendientes a desagraviar la
moral comunitaria al tiempo de desalentar la repetición de episodios semejantes. Ejercicios
espirituales, ayunos, misas, rezos, asistencia a enfermos, multas, forman parte de la larga lista
de sanciones aplicadas. Si bien en casos graves como la fuga de los reos la Iglesia no dudaba
en decretar la excomunión, en general manifestábase piadosa en los castigos utilizados,
fundamentalmente si los delincuentes mostraban un sincero arrepentimiento o presentaban
signos de enfermedad estableciendo abundantes conmutaciones. El verdadero interés
perseguido parece haber consistido más en allanar las vías para la legitimación del acto
sacramental en la pareja que en infligirles un verdadero castigo.
Distribución espacial de las causas de nulidad matrimonial
680
681
Leg. 198,Años 1795 - 1799, t.V, exp. 2, f. 34.
Leg. 201, Años 1811 - 1814, t. VIII exp. 6.
271
Respecto de la distribución de los lugares donde se originaron los hechos que dieron
lugar a las causas de nulidad matrimonial, como puede observarse en el gráfico N° 10, un
68% se concentraba en la campaña cordobesa y sólo un 14 % en la ciudad, ello se relaciona
con los volúmenes de población existentes en una y otra área.
Otras regiones que formaban parte de la jurisdicción del Obispado de Córdoba,
territorio que según se ha visto era muy amplio, hallan proporcionalmente escasa
representación en el total de causas analizadas lo cual pone de manifiesto las dificultades
derivadas del costo y del tiempo que debían superar los vecinos de las áreas del interior del
Obispado que deseasen hacer oír su voz ante la sede central del Obispado. Ello pudo
comprobarse también, en los casos de divorcios quoad thorum, jucios de esponsales para todo
el período.
Sin embargo encontramos que comparativamente, en los casos de nulidad hubo mayor
presencia de otras provincias –18%, frente a 6% en litigios de esponsales y divorcio de lecho
y mesa- que en otras clases de querellas lo cual evidencia los mayores esfuerzos efectuados
por los pobladores del interior por alcanzar la vía judicial cuando se trataba de intentar la
disolución de un casamiento. Es probable también que esta mayor representación del interior
en estos casos se origine en que frecuentemente las acciones eran iniciadas por sacerdotes,
ante las cuales
los individuos demandados se verían conminados con más fuerza a la
obligación de comparecer.
Gráfico N° 10
Distribución espacial de las causas de Nulidad
DISTRIBUCIÓN ESPACIAL DE LAS CAUSAS DE
NULIDAD MATRIMONIAL
18%
Campaña cordobesa
14%
Ciudad de Córdoba
Otras Provincias
68%
272
De cualquier manera, puede concluírse que, en general se observa una mayor
desprotección judicial de las regiones alejadas de las sedes centrales de la justicia tanto civil
como eclesiástica, ello se atribuye a las dificultades materiales de acceso a las mismas
derivadas de las grandes distancias lo cual suponía la inversión de considerable tiempo y
recursos que la mayoría de los habitantes no dispondrían, por lo cual es de suponer deberían
recurrir mayormente a soluciones de hecho en la resolución de sus conflictos.
Gráfico N° 11
Causas de Nulidad procedentes de otras provincias substanciadas en el Obispado de
Córdoba 1688 - 1850
Causas de Nulidad procedentes de otras
provincias substanciadas en el Obispado de
La Rioja
Córdoba. Período 1688 - 1850
7%
Santiago del
Estero
Salta
7%
7%
32%
Tucumán
Catamarca
7%
Jujuy
7%
Mendoza
13%
20%
Sta. Fé
Como puede observarse en el Gráfico N° 11, es la Provincia de La Rioja donde se
concentra el origen de la mayor cantidad de casos de nulidad gestionados en el Obispado de
Córdoba, fuera de la provincia del mismo nombre; seguida de Santiago del Estero, antigua
sede del Obispado, y Salta donde se constata mayor eco de la conflictividad matrimonial en
los tribunales judiciales. La presencia de otras regiones tales como
Jujuy,
Tucumán,
Catamarca es similar para los distintos casos, siendo escasa su contribución en relación a los
anteriormente señalados. Resulta llamativa la presencia de un caso que corresponde a
273
Mendoza682 que en una época estuvo bajo la jurisdicción del Obispado cordobés y que, por
otra parte integraba los territorios de la Gobernación Intendencia de Córdoba. Consistía en un
juicio criminal por doble matrimonio en el cual se solicitaba la nulidad de matrimonio entre
José Domingo Pabon Peralta, oriundo de Santiago del Estero y Antonia Pereyra, de la ciudad
de Córdoba. La causa se inició en Mendoza en septiembre de 1819 ya que el segundo
casamiento había sido contraído en dicha ciudad; cuando la segunda esposa tomó
concocimiento de la anterior unión de su consorte entabló la acción judicial. El primer
casamiento del demandado había tenido lugar en Santiago del Estero. La causa permaneció
inconclusa.
También se ha detectado una causa iniciada en Villa del Rosario de los Arroyos,
jurisdicción de Santa Fé683, en el año 1825, se trataba de la nulidad del matrimonio de Manuel
Trillo, oriundo de la Banda Oriental y Luisa Juárez Colazo, efectuado en Córdoba; se
pretendía que dicha unión fuera anulada ya que en la pareja no existía unidad de domicilio
conyugal debido a que el marido residía en Buenos Aires y, por otra parte el mismo se hallaba
unido a su primera esposa, por lo cual se trataba de un caso de bigamia, como en el anterior.
Debido a tal situación se solicitaba que Luisa Juárez quedase expedita y libre para desposarse
como lo pretendía con José Manuel Cortéz Ludueña. La causa permaneció inconclusa.
IV. El divorcio quoad thorum et mutuam cohabitationem. La separación de cuerpos
Cronología de los juicios de divorcio quoad thorum
Como puede apreciarse en el cuadro N° 9, de los ciento cuarenta y seis juicios de
divorcio quoad thorum correspondientes al Obispado de Córdoba, disponibles para los ciento
cincuenta años que corresponden al período de observación de este trabajo, un 26.7 % de los
litigios - 39 casos- se concentraron entre 1688 y 1799 y un 73.3 % de los juicios -107 casoscorrespondían a la primera mitad del siglo XIX.
Cabe interrogarse acerca del significado de las fluctuaciones en la cantidad de
solicitudes presentadas en los distintos períodos así como de la representatividad de la
conflictividad matrimonial en relación al número de pleitos disponibles. Conviene resaltar
que, dado los costos, el tiempo que entrañaba comprometerse en un juicio de divorcio y la
connotación socialmente negativa derivada de la exposición pública por cuestiones
682
683
AAC, Causas Matrimoniales, Causas de Nulidad, Leg. 202, Años 1815 – 1825, tomo IX, exp. 16.
Consultar en AAC, Causas Matrimoniales, Causas de Nulidad, Leg. 202, Años 1815 – 1825, tomo IX, exp. 33
274
relacionadas con la serenidad del estado matrimonial interrumpida -interpretado por ambos
brazos de la justicia como atentatorias del orden social deseable- es probable que la mayoría
de los conflictos matrimoniales se resolvieran de hecho, espontáneamente, sin recurrir a los
tribunales de justicia.
Es posible que altibajos en el número de casos observados durante el período de
estudio se relacione, como ha sido señalado para el caso peruano684, con períodos de mayor
severidad de los jueces eclesiásticos, durante los cuales la autoridad se mostraba reacia a
aceptar las demandas y consiguiente iniciación del juicio, seguidos de otros más laxos
durante los cuales se observó una mayor flexibilidad al respecto. Teniendo en cuenta que en
las relaciones entre los cónyuges se planteaban cuestiones de poder, el divorcio ha sido
interpretado como un cuestionamiento de hecho de la relación de dominación en su seno685.
Un incremento de casos estaría indicando una actitud de mayor rebeldía de las mujeres ante
dicho fenómeno ya que era el sector femenino el que mayoritariamente concurría a los
tribunales a iniciar las demandas. En ese sentido, las solicitudes de separación podrían
interpretarse como un franco desafío a la autoridad detentada por el marido.
Es de destacar que el aumento de casos registrado a fines del siglo XVIII y comienzos
del XIX que comprobamos para el caso analizado en este trabajo es coincidente con el
observado también para otras regiones, tales los datos relativos a México, Lima, San Pablo686.
La Revolución de Mayo no entrañó modificaciones en materia legal en cuestiones de
familia si bien se sancionó una ley en 1817 que regulaba los casamientos entre españoles
europeos y americanas687. En 1824 existió también un proyecto de ley sobre divorcios y
separaciones voluntarias aunque el mismo no fue sancionado688.
La intensificación de las desavenencias observadas en estos ejemplos coincide con un
aumento de la conflictividad familiar en general operado en el siglo XIX689 según ha sido
señalado para el caso francés, dicho fenómeno se relacionaría con un aumento del
individualismo y la proclamación del igualitarismo propios de la época que llevaría al
684
En Perú la gente solicitaba el divorcio con más facilidad en el siglo XVII que en el XVIII. Se observa una
disminución notable de casos en Lima en los años finales del siglo XVII y durante la centuria siguiente, en ese
sentido, los Obispos de Quito y Cuzco se quejaban de la excesiva facilidad con que las mujeres presentaban
demandas de divorcio y nulidad en los últimos años del siglo XVI y comienzos del XVII, cfr. LAVALLÉ, B.
(1986: 430 – 431) Ob. Cit.
685
FLORES GALINDO, A. CHOCANO, M. (1984: 412) “Las cargas del Sacramento” en Revista Andina,
Cuzco, N° 2., pp. 403 – 422.
686
Cfr. MALLO, Silvia (1992: 374) Ob. Cit.
687
Sobre la aplicación de dicho decreto en Córdoba puede consultarse GHIRARDI, M. (1997) Ob. Cit.
688
CICERCHIA, R. (1998:74) Ob. Cit.
689
En el territorio rioplatense Mallo ha observado por el contrario una disminución drástica en los divorcios que
es atribuído por la autora a un aumento de su tramitación por otras vías, Cfr. MALLO, Silvia (1992: 399)
“Justicia, divorcio... Ob. Cit.
275
estallido de serios conflictos ya que los sujetos estarían menos dispuestos a soportar la
coerción del grupo de parientes según era común en otras épocas; ello se traduciría en
choques no solamente entre esposos sino entre familiares en general, padres contra hijos,
hermanos entre sí, y otros. En ese contexto, las mujeres aparecerían afirmando la autonomía
de sus cuerpos a pesar de que continuarían siendo una de las víctimas principales de los
hechos de violencia familiar690.
Entendemos que el aumento de las desavenencias observadas en el siglo XIX pueden
interpretarse también como el resultado de uniones insatisfactorias inducidas por padres y
tutores como consecuencia del reforzamiento de la autoridad patriarcal en materia
matrimonial en hijos menores por efecto de la normativa de origen civil sancionada en el
último tercio del siglo XVIII en España y trasladada a América. Es de suponer que la
disminución en la libertad de elección de la pareja en los jóvenes pudo haberse traducido en
casamientos
menos
satisfactorios
en
el
orden
personal
aunque
mas
“convenientes”socialmente, de cuyas resultas los fracasos se harían sentir años después de la
celebración de los casamientos realizados en las postrímeras décadas de aquel siglo, en las
primeras de la centuria siguiente.
Cuadro N° 9
Distribución temporal Juicios de Divorcio quoad thorum en la jurisdicción
del Obispado de Córdoba
N° Causas de
N° Causas de
divorcio quoad
divorcio quoad
Años
thorum
Años
thorum
1688 - 1699
3
1800 - 1809
18
1700 - 1709
2
1810 - 1819
18
1710 - 1719
0
1820 - 1829
23
1720 - 1729
0
1830 - 1839
31
1730 - 1739
2
1840 - 1849
17
1740 - 1749
5
690
PERROT, M.(1989: 283) “Dramas y conflictos familiares” en Historia de la vida privada,La Revolución
Francesa y el asentamiento de la sociedad burguesa ARIES Ph. y DUBY, G. (directores), Taurus, Madrid, vol.
7, pp.269 – 291.
276
1750 - 1759
0
1760 - 1769
2
1770 - 1779
5
1780 - 1789
5
1790 - 1799
15
Total
39
Total General:
Total
107
146
Puede apreciarse en el cuadro N° 9 que el período 1830 – 1839 es el que registra un
mayor número de querellas, contabilizándose un promedio de 3.4 juicios por año
-
coincidente con la época de las denominadas ”autonomías provinciales” inaugurada en 1820
tras la disolución del gobierno central durante el cual asumió el gobierno de la provincia de
Córdoba Juan Bautista Bustos- el cual se cierra en plena época de crisis del Orden Rosista.en
años de gran turbulencia política. En 1839 Córdoba sufrió ataques armados desde Santa Fé y
las provincias del norte, por lo que el Gobernador Manuel López debió ser investido de
facultades extraordinarias por la Legislatura en la lucha por la consolidación del poder en la
Provincia de Córdoba.
El mayor número de expedientes observable para épocas más modernas puede
relacionarse además con un mayor celo en la preservación documental así como en una mejor
conservación de los mismos691.
Solicitud de divorcio ¿un asunto femenino? Sexo del demandante
Se ha afirmado que el divorcio es una institución femenina692. Ello se confirma en el
caso analizado resultando de sumo interés la coincidencia de este rasgo común con los
691
GONZALBO AIZPURU, P.( 1998:269) “Los conflictos familiares”, en Familia y Orden Colonial, El Colegio
de México, México, cap. 9.
692
PERROT, M.(1989: 283) “Dramas y conflictos familiares” en Historia de la vida privada, La Revolución
Francesa y el asentamiento de la sociedad burguesa ARIÈS Ph. y DUBY, G. (directores), Taurus, Madrid, vol.
7, pp.269 – 291. Según el autor en todos los períodos se destaca la predominancia de acciones judiciales de
divorcio iniciadas por mujeres en el caso francés, los porcentajes de contribución femenina oscilan entre el 86%
y el 93 % de los casos. Perrot destaca que se trataba en general de mujeres mayores, madres de familia,
abrumadas por los malos tratos, no en cambio tanto de mujeres engañadas.
277
observados en otras sociedades: algunas regiones de Francia, México, Lima, Santiago de
Chile, Buenos Aires693.
En el 86% de los Juicios de Divorcio entablados ante la Audiencia Episcopal de
Córdoba analizados para el período 1688 – 1850, el sujeto que concurría a la justicia para
iniciar la demanda pertenecía al sexo femenino. En el período 1750 – 1850 el porcentaje
ascendía aún más, alcanzando el 87.1 % de las acciones694.
Gráfico N° 12
Sexo del accionante en causas de Divorcio quoad thorum en jurisdicción del Obispado
de Córdoba 1688 – 1850
Sexo del accionante causas de
divorcio quoad thorum - Período 1688 1850 Jurisdicción del Obispado de
Córdoba
14%
mujeres
varones
86%
693
Silvia Mallo destaca que en el Río de la Plata los hombres accionantes de demandas de divorcio eran
exactamente la mitad de las mujeres que lo hacían, cfr. MALLO, Silvia (1992: 377) “Justicia, divorcio,
alimentos y malos tratos ... Ob. Cit. Según Cicerchia de cada diez demandas al menos seis eran presentadas por
mujeres. Siete de cada diez acusados eran hombres, cfr. CICERCHIA, R. (1998: 66) Historia de la vida privada
en la Argentina, Troquel, Buenos Aires. En el caso peruano Lavallé expresa que todo a lo largo de la segunda
mitad del siglo XVIII el número de mujeres demandantes era incomparablemente superior al de los hombres al
punto de considerar al divorcio un asunto exclusivamente femenino., así de 927 expedientes que analiza sólo 35
fueron presentados por hombres, cfr. LAVALLÉ, B. ( 1986: 434) Ob. Cit. Por su parte, Flores – Chocano
afirman que si las curvas de juicios interpuestos por hombres y mujeres habían marchado casi paralelas en una
parte del siglo XVIII, desde 1790 se separaron sin perder preponderancia en años posteriores, cfr.: FLORES
GALINDO, A. CHOCANO, M. (1984: 409) Ob. Cit.; Para el mismo caso peruano el predominio de las acciones
femeninas se confirma también en el trabajo de GONZÁLEZ del RIEGO ESPINOSA, D. (1999: 132)“El
divorcio en la sociedad colonial limeña” en Mujeres y Género en la Historia del Perú, Cendoc, Mujer, Centro de
Documentación sobre la mujer, Margarita Zegarra editora pp. 131 –139 en el 98% de los casos revisados por la
autora la accionante pertenecía al sexo femenino. En Cambrais, Francia, durante el siglo XVIII, en tres sobre
cuatro casos la demanda de divorcio era formulada por la mujer invocando la brutalidad del marido, el adulterio
o bien asuntos financieros: cfr. DUPAQUIER J. (315) (director) Ob. Cit.; en el análisis de 622 casos de divorcio
en Chile para los siglos XVIII y XIX, las mujeres fueron autoras de las demandas de divorcio en un 75% frente a
un 14% representado por los hombres según el estudio realizado por CAVIERES E.; SALINAS, R. (1991:86)
Ob. Cit.
694
GHIRARDI, M. (2001: 6) “Convivencia familiar en Córdoba: entre el ideal y la realidad. Período 1750 –
1850: Los conflictos domésticos como fuente para el conocimiento de la dinámica familiar interna” en Actas VII
Jornadas Inter – Escuelas y/o Departamentos de Historia, Salta, 19 al 22 de septiembre de 2001.
278
Resulta sorprendente que en sociedades como las hispanoamericanas, que hacían del
silencio una
la mujer695 hayan sido precisamente
de las virtudes más valoradas en
representantes de este sexo quienes tomaron la franca iniciativa de las acciones. Como
veremos, los juicios nos ponen en contacto con mujeres de carne y hueso que acudían a los
tribunales de justicia, que reaccionaban defendiendo su vida y la de sus hijos frente al
maltrato físico del hombre, que celaban a sus maridos y se manifiestaban injuriadas por el
trato desconsiderado de éstos, que se rebelaban contra el abandono material y afectivo. Es
menester aclarar, sin embargo, como se analizará oportunamente, que en la mayoría de los
casos la esposa acudía a la defensa de los tribunales en situaciones extremas en las que existía
serio peligro de vida y reiterados malos tratos. Tales circunstancias explican que hayan
encontrado el coraje de acusar a sus maridos aún a sabiendas de que sus graves acusaciones
implicarían en la mayoría de los casos la cárcel de los cónyuges golpeadores y por ende la
soledad y desprotección material para ellas y sus hijos. El relativo escaso peso de las
solicitudes de divorcio por otra parte, induce a pensar que la mayría de las mujeres
callaban696, sin atreverse a poner al descubierto las desgracias de su vida familiar íntima.
Cabe preguntarse sin embargo: ¿lograban a través del recurso desesperado de
presentación ante los tribunales preservar y recuperar sus derechos como esposas y madres o,
por el contrario, la exposición pública contribuía a someterlas más a la autoridad de los
maridos?.
El predominio femenino en las demandas parece contradecir la imagen de obediencia
y sumisión de la esposa, propia de la sociedad patriarcal tradicional. Fundamentalmente
resulta paradojal en vigencia de una legislación que le impedía a la mujer casada comparecer
en juicio sin el aval correspondiente del marido. En efecto, tal presencia activa en las acciones
judiciales no concuerda con la visión de natural pasividad que el rol tradicional le atribuía;
aquél según el cual constituyendo el marido -como cabeza de familia- la encarnación de la
razón y atribuyéndosele a la esposa la identificación con los miembros de un cuerpo en el
cual las extremidades debían acomodarse a la cabeza pensante. El discurso oficial establecía
que era propio de su sexo estar sujeta al marido, ser juiciosa, paciente, pudorosa y recatada.
Una vía de aproximación a posibles respuestas a estos interrogantes puede derivar de
sopesar el resultado de las demandas judiciales
contra los maridos. Como veremos, la
importante proporción de causas inconclusas pone de relieve los limitados logros obtenidos
695
696
FLORES GALINDO, A. CHOCANO, M. (1984: 409) Ob. Cit.
Cfr. CICERCHIA, R. (1998: 71) Ob. Cit.
279
ante los pedidos de auxilio. Por otra parte, suponiendo que la esposa alcanzase una saludable
separación en los casos de sevicia, constituía ello un camino hacia la esperada libertad de
acción? La respuesta no parece presentarse en forma optimista. En efecto, la figura del
depósito judicial, si bien la ponía al resguardo de las iras del cónyuge durante las instancias
del juicio, también puede ser entendido como una forma de mantenerla encarcelada. Por otra
parte, a una mujer divorciada –al menos en teoría- no se le permitía vivir sola. En efecto, o
bien debía permanecer en clausura en alguna casa conventual o institución semejante o bien
regresar al hogar paterno. En ese sentido, ¿cómo sería recibida en él? En muchos casos es de
imaginar que con alborozo de los progenitores -ello se desprende de frecuentes casos donde la
presencia paterna se ve manifestada en los expedientes acompañando a la hija e interviniendo
en las instancias judiciales en su nombre-. Cabe suponer sin embargo que no constituiría ésta
la necesaria generalidad. Es posible que en algunas situaciones el casamiento de las hijas
había sido previsto por la familia como una estrategia de supervivencia ya que en definitiva,
el alejamiento de las hijas mujeres del hogar paterno significaba una boca menos que
alimentar. En tales ejemplos la recepción de estas mujeres no habría de significar una gran
dicha, por el contrario, sería interpretada como una nueva carga. De haber fallecido uno o
ambos padres de la mujer separada la situación de desprotección se agravaría. Debería
recurrirse a un hermano o familiar más lejano, quizás el resultado fuera la ubicación en algún
hogar de conocidos en donde el destino de no pocas de estas mujeres y de los hijos que las
acompañaban se asimilaría en la práctica a situaciones cercanas a la servidumbre.
De lo expuesto resulta observar cautela al momento de evaluar el significado de las
proporciones de mujeres accionantes en las causas de divorcio canónico, y pensar que de la
activa iniciativa resultaba quizás una mayor exposición pública lo cual podía traducirse en una
intensificación de la situación de vulnerabilidad.
Desde la perspectiva opuesta, cómo interpretar la escasa concurrencia del varón ante
los tribunales eclesiásticos? Se ha explicitado más arriba que la separación implicaba cierta
nota de descrédito social. Debe recordarse que el hombre constituía el umbral entre la famila
y la sociedad y que como jefe de familia representaba el rostro visible de la misma. Toda nota
de deshonra que afectase la reputación del grupo repercutía fuertemente sobre su imagen
social. Por otra parte el hombre disponía de ciertos mecanismos que actuaban como válvula
de escape ante la insatisfacción de un matrimonio desgraciado. Poner distancia del hogar por
un tiempo o indefinidamente podía constituir una solución. Continuos viajes que demandaban
su presencia transportando el ganado, trabajando en el campo; compromisos de negocios en
otras regiones, el trajín del acarreo de mercaderías desde la campaña a la ciudad, conchabos
280
transitorios en lugares
relativamente apartados del hogar, convocatorias del ejército,
constituían modos de obtener el oxígeno deseado cuando las cargas de la vida matrimonial
se tornaban asfixiantes. Por otra parte, una buena tunda proporcionada a la esposa para
corregir el comportamiento de ésta cuando el mismo no se adecuaba al modelo satisfactorio
esperado constituía una acción socialmente aceptada y a la vez un eficaz medio de canalizar
frustraciones. Es de suponer que luego de largas ausencias del cónyuge, a veces de años
enteros, los conflictos de las parejas se intensificarían al aflorar viejos rencores sumado a una
situación de natural tensión como consecuencia de la readaptación del grupo a la inclusión del
nuevo miembro el cual, por otra parte, pretendería ser reconocido y por ende obedecido
como jefe natural del resto de la familia, lo cual no siempre sería fácilmente aceptado.
Aunque un grupo minoritario, en
un 14.1% de los casos eran hombres quienes
presentaban demanda de divorcio contra la esposa ante los tribunales eclesiásticos, unos pocos
expedientes hacen referencia a
denuncias anónimas sobre pretendidas irregularidades
observadas en ciertas parejas: denuncias de amancebamiento, solicitudes de averiguación de
antecedentes, y otras. Entre los motivos de las quejas masculinas, los más frecuentes se
originaban en acusaciones de infidelidad, de vida escandalosa de la esposa, abandono del
hogar conyugal, falta de asistencia al hombre en la enfermedad.
La actitud del varón ante la denuncia de la mujer consistía por lo general en negar las
imputaciones femeninas, defender la unión y reclamar la devolución de la esposa del depósito
judicial al hogar conyugal. Reconocer públicamente la falta de fidelidad de la consorte
implicaba desacreditar la propia honra viril, basada en parte en la pureza sexual de las mujeres
de la familia. Es posible pues que el escaso volumen de quejas masculinas se fundamente más
en la necesidad de los hombres en “tapar” los traspiés de las esposas para resguardar su
propia imagen masculina ante la sociedad, que en una necesaria adecuación de las conductas
femeninas a las pautas morales vigentes. Los reclamos de los maridos en los escasos pleitos
en que aparecen como accionantes revelan conductas bastante alejadas del ideal modélico de
abnegación y fidelidad que eran esperables en las esposas según el mismo. Del análisis surge,
sin embargo,
que es probable también que en ciertos casos la iniciativa del marido de
promover acción judicial contra su mujer haya sido utilizada por algunos de éstos como
estrategia de su propia defensa, en respuesta a demandas de alimento, acusaciones de malos
tratos, infidelidad y otras, que las consortes habían efectuado con anterioridad: con este
281
recurso los esposos aplicaban un cono de sombra sobre el comportamiento femenino,
debilitando los reclamos de éstas ante la justicia697.
Un ejemplo constituye el caso de Isidro Helguero, soldado, quien entabló demanda de
divorcio contra Aniceta Ponce en 1838 tras diecisiete años de casados, denunciando ante la
autoridad eclesiástica que, a su regreso a la ciudad de Córdoba tras un viaje con las tropas
“encontró en su cama a un hombre”698, por lo cual acusó a su esposa de adulterio. El mismo
año, Aniceta había comparecido ante la justicia denunciando a Isidro por malos tratos, por no
proveerle de recursos para el sustento de ella ni de los hijos de ambos. La mujer había
manifestado en aquélla oportunidad su estado de “extrema pobreza”, “de suma necesidad” y
explicaba que la familia se mantenía de los conchabos "de mi hijita mayor, de la limosna de
una abuelita tullida y de una criada fiel y anelosa...", acusaba además
sevicia
699
al marido de
.
En la causa de Gregorio Ramón Álvarez contra Manuela Salgado, de la
Parroquia de Soconcho, la acción era iniciada por el marido ante la justicia eclesiástica en
1833, éste expresaba que su esposa le reclamaba alimentos y lo acusaba de abandono del
hogar. Gregorio se presentaba a sí mismo como víctima de las acusaciones de su mujer;
declaraciones de testigos de la parte actora confirmaban los pretendidos padecimientos del
hombre obligado por la persecución de su cónyuge a recluírse un tiempo en un convento700.
697
Cfr. los siguientes casos de acción iniciada por los maridos: AAC, Causas Matrimoniales Juicios de Divorcio,
Leg. 199, Años 1800 – 1802, t. VI, exp. 9 Francisco Fernández denuncia a su mujer María Florentina Lastarria,
se trata de una pareja originaria del Alto Perú, el marido residente en Córdoba, y la esposa en San Fernando del
Valle de Catamarca, el marido acusa a la esposa de abusar del alcohol, de adulterio y vida disipada, la causa
comienza en 1804, se trata en realidad de un expediente iniciado por Lastarria en respuesta a uno anterior de la
esposa quien había presentado una demanda el año anterior contra él por causales semejantes a los invocados por
él: las partes habían decidido separarse de común acuerdo ya en el año 1801 firmando un instrumento público en
Córdoba tras lo cual, Joaquín del Pino, juez interviniente en la causa y Virrey del Río de la Plata declaró nula
dicha escritura en 1803 y ordenó ese mismo año a la esposa que regresase al domicilio conyugal, al año
siguiente, según se expresó, el marido decidió entablar demanda contra ella. Leg. 202, Años 1815 – 1825, t.IX,
exp.13: Francisco de Urizar del Curato de Las Palmas en Traslasierra, demanda a su mujer Olegaria Arana en el
año 1820 tras dos años de separación, Urizar había abandonado el hogar por el adulterio del que acusaba a la
cónyuge. Leg. 202, Años 1815 – 1825, t.IX, exp.21: Andrés Martínez denunciaba a Dominga Reynoso, vecina
de Buenos Aires por adulterio en 1821: tras siete años de juicio la Curia los intimó a una vida armónica. Leg.
203, Años 1826 – 1849, t.X, exp. 24: Eugenio Oscaris, vecino de Córdoba denuncia a su mujer Trinidad Ortega ”
por mandarse a mudar al campo” abandonando el hogar conyugal. Leg. 203, Años 1826 – 1849, t.X, exp. 28:
Santiago Guevara, capataz y mayordomo de hacienda, denunciaba a Petrona Vazquez de Novoa por adulterio,
"extraviada mi mujer de la marcha que señalan y ordenan la religión, el honor y aún la conveniencia a las
personas de su sexo y de su estado, manchando con su conducta voluptuosa el tálamo nupcial y colmando [...]
de ignominia y vergüenza mi persona y familia..." solicitaba se le ordenase a la mujer que le siguiese a San Luis.
Leg. 203, Años 1826 – 1849, t.X, exp. 65: Causa entre Domingo Pereyra y María del Rosario Ochoa, el marido
se hallaba enfermo, la esposa sin paradero conocido por lo que el Párroco de San Javier de los Talas llamaba a
comparecer a la esposa ante el Obispado a fin de que se reconciliasen y volviesen a la unión matrimonial.
698
Cfr. AAC, Causas matrimoniales, Juicios de Divorcio Leg. 203, Años 1826 – 1849, t.X, exp. 18 y 19.
699
Ibídem.
700
Cfr. AAC. Causas matrimoniales, Juicios de Divorcio, Leg. 203, Años 1826 – 1849, . X, exp. 26.
282
Orígenes sociales de los malcasados701
Como en el caso de los juicios de nulidades, tropezamos con la dificultad de que
resulta difícil encontrar abundancia de información respecto del sector social de pertenencia
de las parejas ya que en los expedientes de divorcio no existe necesaria mención a ellos y
menos de modo sistemático, por lo que ha sido menester rastrear dichos datos a partir de la
atenta lectura de los autos a fin de detectar menciones relacionadas con la condición jurídica,
etnia, oficio, edad, instrucción de los accionantes y demandados actuantes en los juicios de
divorcio quoad thorum.
Como en el caso de las querellas por nulidad, en las solicitudes de separación de
cuerpos también, aunque no constituyeron la mayoría, encontramos juicios en los cuales se
vieron involucrados individuos pertenecientes a los estratos más altos de la sociedad. Un
ejemplo constituye Domingo Antonio Maurín, vecino y Regidor de la ciudad de Jujuy quien
inició querella contra los parientes y amigos del padre de la esposa Manuela Azevey por
despojo "injusto y violento" de la legítima mujer ya que ésta le era retenida impidiendo
aquéllos la convivencia del matrimonio. Se trataba éste de un caso muy interesante para
observar los enfrentamientos de grupos influyentes actuando como facciones rivales en una
pequeña ciudad del Obispado, cual era Jujuy en 1778. En este caso la mujer aparecía como
un objeto tironeado a modo de pieza de caza por ambos bandos. Es posible que la infortunada
mujer haya continuado siendo víctima de dicho tratamiento por tiempo indefinido ya que la
causa permaneció incompleta, sin resolución. La acomodada posición social del marido se
confirma también en el recurso de apelación interpuesto ante el Metropolitano de la Plata, lo
cual puede interpretarse como una manifestación de un cierto nivel económico, dado los
costos y la relativa complejidad que entrañaba la realización de dicho trámite702.
Perteneciente a sectores de la administración pública identificamos a don Santiago
Maciel , natural y vecino de San Miguel de Tucumán, quien ocupaba el cargo de “Veedor de
tabacos”, casado con doña Evarista García. Su esposa lo acusaba de estar amancebado con
Ricarda Pérez en un juicio iniciado en 1805. Resulta muy interesante como, ante presuntas
pretensiones del demandado a fin de resguardarse de la acción iniciada por la esposa, el Juez
de Comisión indicaba en un oficio al Alcalde de Segundo Voto que, bajo apercibimiento de
701
La expresión “malcasados” ha sido tomada del trabajo de LAVALLÉ, B. (1986:432) Ob. Cit.
AAC, Causas Matrimoniales, Juicios de divorcio Leg.195, Años 1746 – 1785, t. II, exp.10 y Leg. 198, Años
1795 –1799, t. V, exp. 16 Nosotros lo hemos reunido como una sola causa. Se tratan de largos y engorrosos
pleitos, la causa se extravía y luego reaparece en Jujuy, según el accionante sería la parte demandada la autora
de la desaparición de los autos.
702
283
prisión , “...según el artículo 84 del Real Código no goza Maciel de fuero para el presente
caso por veedor de tabacos...”703. Ello resulta indicio de
la pretensión de
inmunidad
presentada por individuos que desarrollaban funciones de cierta relevancia en el aparato
estatal.
El caso de don Alejo Gil, quien se había desempeñado en diversas funciones y se
identificaba a sí mismo como “Ex administrador de tabacos”, casado con doña Antonia
Mercado constituye otra querella entre miembros de parejas acomodadas involucradas en un
juicio de divorcio -en este caso larguísimo ya que el mismo, iniciado en 1812 habría de
prolongarse alrededor de tres décadas-. En este proceso se advierte la solvencia material
femenina en el matrimonio logrando doña Antonia que la justicia secular arrancase al marido,
por mal comportamiento, la administración de sus bienes dotales704.
Individuos pertenecientes a la actividad mercantil, aunque con diferentes grados de
éxito alcanzado
en la actividad, aparecen involucrados generalmente por adulterio en
querellas domésticas que desembocaban en el fracaso de su vida matrimonial. Ejemplo
constituía el comerciante viudo español europeo natural de Valladolid don Pedro Bazán
casado con la joven de veintiún años doña María de la Trinidad Ferreyra Abad, hija legítima
del Capitán don Joseph de Ferreyra y de doñaTeresa de Olmos, vecinos de la ciudad de
Córdoba. En esta causa se advierte la existencia de una solicitud de divorcio anterior -lo cual
comprueba las tensiones consecutivas que atravesaban ciertas parejas- en la que se concedió
divorcio "ad tempus" en 1766, apelando la accionante en 1769 ante el Metropolitano de la
Plata solicitando divorcio perpetuo, recurriendo a la Justicia Real al ser éste denegado705.
Otro caso de divorcio de comerciante desavenido constituye el de don Francisco
Hurtado de Mendoza, natural de San Juan y vecino de Córdoba, casado con doña María de la
Concepción Moynos, perteneciente a una de las “principales familias de la ciudad”706.
Don Laureano Gauna, dueño de una tienda en la ciudad, era acusado por su mujer
doña María del Rosario Calderón de serle infiel por más de cuatro años707. En un caso de
separación de hecho a tras sólo seis meses del casamiento, doña Francisca Patiño, quien
habría sabido firmar, reclamaba el regreso del marido a la vida conyugal, se trataba de don
Jacinto de Tilvez quien se dedicaba al comercio y contaba con una tienda en la ciudad708.
703
AAC, Causas Matrimoniales, Juicios de divorcio, Leg. 200, Años 1803 – 1810, t. VII, exp. 6.
AAC, Causas Matrimoniales, Juicios de divorcio, Leg. 201, Años 1811 – 1814, t. VIII, exp. 7.
705
AAC, Causas Matrimoniales, Juicios de divorcio, Leg. 195, Años 1746 – 1785, t. II, exp. 5.
706
AAC, Causas Matrimoniales, Juicios de divorcio, Leg. 198, Años 1795 – 1799, t.V, exp. 8.
707
AAC, Causas Matrimoniales, Juicios de divorcio, Leg.201, Años 1811 – 1814, t. VIII, exp. 2.
708
AAC, Causas Matrimoniales, Juicios de divorcio, Leg.202, Años 1815 – 1825, t. IX, exp. 25.
704
284
Otro ejemplo de marido comerciante perteneciente a una pareja de posición
acomodada constituye el caso de don Miguel Carrera casado con doña Romana Sotomayor en
una causa de divorcio iniciada en 1833. Hay mención en dicho expediente a la dote de la
esposa que el marido reclamaba debía serle reconocida en su favor; como detalle anecdótico
de la minuciosa costumbre de anotar las cuentas en razón del oficio mercantil, se conservan
en el expediente un sinnúmero de pequeños recibos certificando cada entrega de dinero a la
esposa así como el concepto de cada desembolso709.
Resulta harto ingenioso e ilustrativo de la cotidianeidad de la tarea mercantil el
justificativo del comerciante don Mateo López por no responder en tiempo y forma el
traslado en el juicio de divorcio que le había entablado su mujer doña Rita Farías en 1842,
dado que estando en su comercio "de balance en consecuencia con todo desordenado”710,
inadvertidamente había dejado los autos sobre una pipa cerca de un brasero, y como las
puertas estaban abiertas -por lo que había mucho viento-, salió de la habitación y al volver se
encontró con que se le habían quemado los escritos preparados, juraba no proceder de
malicia711.
De su expediente de divorcio surge que don Francisco Arévalo y San Miguel poseía
una tienda en la ciudad alrededor del año 1692712.
El sector perteneciente a las milicias se vió representado en diversos casos de maridos,
padres o amantes de esposas en trámite de divorcio. Constituyen ejemplos don Isidro Luna,
Capitán de Milicias; en razón de las demandas alimentarias de la esposa se dejó constancia de
los bienes que el marido poseía en la ciudad: un par de estribos, una espada, una tropa con
bueyes. La mujer reclamaba el valor de una hijuela que por dote introdujo al matrimonio por
separarse él de hecho abandonándola a ella y a su hija713.
El Capitán Luis de Toledo Pimentel, Capitán y vecino feudatario de la ciudad de San
Miguel de Tucumán era acusado por su esposa doña Catalina de las Casas en 1746 de intento
de homicidio714. Francisco Lobatón y Bustos, Capitán, entablaba demanda contra su esposa
por negarse Teodora Márquez
a hacer vida maridable en 1705715. Sebastián Bustos de
Albornoz, alférez, fue condenado a separación perpetua de su esposa Sabina Zelis (sic) de
709
AAC, Causas Matrimoniales, Juicios de divorcio, Leg. 203, Años 1826 – 1849, t. X, exp. 27.
Ibídem.
711
AAC, Causas Matrimoniales, Juicios de divorcio, Leg. 203, Años 1826 – 1849, t. X, exp. 51.
712
AAC, Causas Matrimoniales, Juicios de divorcio, Leg. 194, Años 1688 - 1745, t.I, exp. 2.
713
AAC, Causas Matrimoniales, Juicios de divorcio, Leg. 203, Años 1826 – 1849, t. X, exp. 30.
714
AAC, Causas Matrimoniales, Juicios de divorcio, Leg. 195, Años 1746 - 1785, t.II, exp. 3.
715
AAC, Causas Matrimoniales, Juicios de divorcio, Leg. 194, Años 1688 - 1745, t.I, exp.6.
710
285
Quiroga en 1701716. El Sargento Mayor Gerónimo Gaete era acusado de vivir en concubinato
con su esclava, por el marido de ésta717. José Ignacio Serrano, soldado natural y vecino de La
Carlota, se negaba a pasar cuota alimentaria a su mujer, Florentina Ferreyra718. El europeo
Antonio Delgado, músico del ejército y de oficio platero, casado con Justa Gutiérrez719.
Nicolás Rosendro era identificado como “sargento de la música”720. Felipe Díaz era otro
militar, de graduación Capitán que se justificaba de no poder comparecer desde La Candelaria
en presencia del Provisor, por hallarse enfermo de peste un hijo en 1840721. El ciudadano
Sargento Mayor Lorenzo Romo, era acusado de reincidente en 1845 en el maltrato físico y
psicológico dispensado hacia
su mujer Tomasa Balbuena722. El Teniente primero de la
cuarta Compañía del Batallón de Patricios de Córdoba Gervasio Barzola entabló querella en
1848 contra su mujer723. Manuel de la Oliva, Maestre de Campo repudiaba a su esposa
Gregoria Miranda, por lo cual ella inició demanda ante la justicia eclesiástica y secular 724. En
1688 la esposa del Capitán de milicias Fernando Amado, doña Micaela de Oscaris Beamonte
y Navarra entablaba divorcio contra su esposo y declaraba que ella y sus hijas debían trabajar
“para procurarse el sustento” , el marido no cumplía con dicha obligación725.
No resulta tarea sencilla identificar el rango social de ciertos individuos, ejemplo
constituyen aquéllos que de los autos procesales surge se dedicaban a tareas calificadas
genéricamente como relacionadas con la ganadería: tal el caso de Félix Taborda, de
Calamuchita
quien podríamos identificar como perteneciente a un sector de medianos
propietarios de la campaña, en razón de los bienes embargados y en depósito hechos por la
justicia mientras permanecía preso por maltratos reiterados hacia su mujer, éstos consistían :
nueve caballos; cien ovejas; cinco lecheras; diez vacas ¿serreras?; una manada de potros726.
Marcos Molina, viudo, quien era autor de varias epístolas que constan en su
expediente de divorcio, y escribía correctamente, tenía a sus órdenes al menos a cuatro
peones quienes colaboraban con él en sus tareas agrícolas en la localidad de Los Sauces,
provincia de Córdoba727.
716
AAC, Causas Matrimoniales, Juicios de divorcio, Leg. 194 Años 1688 - 1745, t.I, exp. 4.
AAC, Causas Matrimoniales, Juicios de divorcio, Leg. 195, Años 1746 – 1785, t. II, exp. 12.
718
AAC, Causas Matrimoniales, Juicios de divorcio, Leg. 196, Años 1786 – 1790, t. III, exp. 11.
719
AAC, Causas Matrimoniales, Juicios de divorcio, Leg. 203, Años 1826 – 1849, t. X, exp. 5.
720
AAC, Causas Matrimoniales, Juicios de divorcio, Leg. 203, Años 1826 – 1849, t. X, exp. 23.
721
AAC, Causas Matrimoniales, Juicios de divorcio, Leg. 203, Años 1826 – 1849, t. X, exp. 47.
722
AAC, Causas Matrimoniales, Juicios de divorcio, Leg. 203, Años 1826 – 1849, t. X, exp. 57.
723
AAC, Causas Matrimoniales, Juicios de divorcio, Leg. 203, Años 1826 – 1849, t. X, exp. 63.
724
AAC, Causas Matrimoniales, Juicios de divorcio, Leg. 194 Años 1688 - 1745, t.I, exp. 18.
725
AAC, Causas Matrimoniales, Juicios de divorcio, Leg. 194, Años 1688 - 1745, t.I.exp.1.
726
AAC, Causas Matrimoniales, Juicios de divorcio, Leg. 195, Años 1746 – 1785, t. II, exp. 15.
727
AAC, Causas Matrimoniales, Juicios de divorcio, Leg.202, Años 1815 – 1825, t. IX, exp. 12.
717
286
José Ramón Barbosa, vecino de San Javier declaraba que tenía “una finca para
subsistir”728 .
La expresión “se mantiene de su trabajo” parece indicar la situación de aquéllos
individuos pertenecientes a sectores modestos, quienes, carentes de bienes de renta, debían
realizar indefectiblemente alguna actividad para sostenerse a sí mismos o a su familia, se
tratase de tareas campestres u oficios urbanos; tal el caso del pardo Pascual Ponce, acusado
por su esposa también parda Josefa Torre de maltratarla729.
Antonio Cuitiño, en Ischilín, se excusaba ante el juez eclesiástico de no poder
concurrir a prestar declaración a la ciudad como consecuencia de la demanda de divorcio
entablada por su mujer por “estar ocupado con la cosecha de trigo”, y que solo concurriría al
finalizar dicha faena730.
Otro individuo habitante de la campaña ocupado en trabajos de chacra, ayudado por su
mujer con tareas de hilado para mantener la casa
era José de la Rosa Mercado, de
Guasapampa, Pocho731.
Petrona Ortiz declaraba en la ciudad de Córdoba en 1846 que se mantenía “de su
trabajo personal” y a los efectos de ser asistida por el defensor de pobres en el juicio de
divorcio que contra su marido Luis Burgúa había entablado, solicitaba se le tomase
información de pobreza ante el Alcalde. Los testigos por ella presentados eran individuos que
no sabían firmar, los cuales afirmaron que ella no tenía bien alguno732.
Oficios desempeñados por mujeres de humilde condición eran el tejido, la costura y
venta de telas especialmente, con cuya tarea procuraban el sustento propio y, en ocasiones el
de toda su familia como en el caso de María Ignacia Carranza, casada con el indio Hipólito
Ledesma, sin conchabo conocido733.
La costura era otra actividad desempeñada por mujeres de modesta situación como
María de la Candelaria Leyva, natural y vecina del Paraje de las Chácaras cercano a la ciudad
de Córdoba734.
Otra mujer habitante de la campaña que declaraba como ocupación el hilado y el tejido
era María del Señor Farías, de Guasapampa en Pocho735. María de Sequeira declaraba “vivir
de sus granjerías”.
728
AAC, Causas Matrimoniales, Juicios de divorcio, Leg. 203, Años 1826 – 1849, t. X, exp. 11.
AAC, Causas Matrimoniales, Juicios de divorcio, Leg. 198. Años 1795 – 1799, t. V, exp. 1.
730
AAC, Causas Matrimoniales, Juicios de divorcio, Leg.202, Años 1815 – 1825, t. IX, exp. 9.
731
AAC, Causas Matrimoniales, Juicios de divorcio, Leg. 203, Años 1826 – 1849, t. X, exp. 46.
732
AAC, Causas Matrimoniales, Juicios de divorcio, Leg. 203, Años 1826 – 1849, t. X, exp. 61.
733
AAC, Causas Matrimoniales, Juicios de divorcio, Leg. 198. Años 1795 – 1799, t. V, exp. 10.
734
AAC, Causas Matrimoniales, Juicios de divorcio, Leg. 199, Años 1800 – 1802, t. VI, exp. 1.
729
287
De “...inútil e inhábil para buscar la vida” calificaba el suegro Maestre de Campo, a
su yerno Juan Vicente Romero en una causa originada en el Río Segundo en 1775736.
Aniceta Ponce solicitaba la separación del lado de su esposo Isidro Helguero
declarando vivir en un estado de suma pobreza y necesidad reconociendo mantenerse la
familia “... de los conchabos de mi hijita mayor, de la limosna de una abuelita tullida y de
una criada fiel y anelosa"737.
Por otra parte, la participación de mujeres de servicio doméstico de condición libre y
esclava en las causas de divorcio y nulidad en calidad de testigos de los hechos, resulta harto
frecuente y contribuye a brindar una imagen de la importancia desempeñada por las mujer en
dicha actividad en donde desempeñaban todo tipo de tareas como lavanderas, vendedoras de
licores y comestibles en el mercado para ayuda del mantenimiento del hogar propio o del
amo, elaboración de dulces, tareas de nodriza y colaboración con el funcionamiento del hogar.
En síntesis, en las causas analizadas hemos encontrado casos de parejas desavenidas738
pertenecientes a funcionarios públicos, comerciantes más o menos exitosos, militares, entre
ellos, Capitanes, Maestres de Campo, Alférez, Tenientes, Sargentos, Músicos del ejército y
soldados raso. Son numerosos los individuos habitantes de la campaña de modesta condición
que desarrollan actividades relacionadas con las tareas agropecuarias. Se observa a no pocas
esposas participando activamente del sostenimiento del hogar, colaborando con ellas
especialmente las hijas mujeres. Aún en casos de cónyuges de individuos de holgada posición
como es el caso de algunos comerciantes, la realidad indica que cuando las relaciones de la
pareja se deterioraba, la esposa no pocas veces debía procurarse sola su sustento, ya que el
marido no siempre cumplía con su teórico deber de mantenimiento de la casa, especialmente
en casos de adulterio en los cuales la relación paralela a la legítima llevaba a estos hombres a
desatender al hogar oficialmente constituído y, en ocasiones, al descuido de sus labores de
sustento.
Se corrobora que si bien se advirten en los juicios casos de parejas pertenecientes a
sectores subalternos de la sociedad, blancos pobres y pardos especialmente, no se advierte que
concurrieran a solicitar auxilio de la justicia por desavenencias conyugales, al menos de modo
735
AAC, Causas Matrimoniales, Juicios de divorcio, Leg. 203, Años 1826 – 1849, t. X, exp. 46.
AAC, Causas Matrimoniales, Juicios de divorcio, Leg. 195, Años 1746 – 1785, t. II, exp. 11.
737
AAC, Causas Matrimoniales, Juicios de divorcio, Leg. 203, Años 1826 – 1849, t. X, exp, 18.
738
En Cambresis, Francia durante el siglo XVIII todas las clases sociales se ven representadas en las demandas
de divorcio, incluso los sectores populares pero fundamentalmente la nobleza y la burguesía, cfr. DUPAQUIER
J. (314 –315) (director) Ob. Cit.
736
288
significativo,
como es frecuente encontrar en los expedientes criminales, individuos de
extrema marginalidad739.
Como se ha observado, entre otros para el caso de Lima740, consideramos que la
conflictividad conyugal en el área de la jurisdicción del Obispado de Córdoba no pareciera
corresponder a un status socioeconómico en particular ya que se han encontrado ejemplos de
parejas pertenecientes a familias calificadas de “distinguidas” , así como otras de extracción
socio-racial no privilegiada, si bien concordamos con el hecho de que los intereses materiales
en juego existentes entre los miembros de las parejas acomodadas contribuirían a que sus
integrantes disimulasen con mayor esmero sus reyertas en beneficio de su preservación como
grupo741.
En relación a la condición jurídica de las parejas, excepto en un solo caso de una
esposa esclava acusada de adulterio por su marido, el resto de los individuos eran de
condición libre. La instrucción de las parejas en trámite de divorcio constituye una variable
de difícil consideración dado que, como en general los esposos utilizaban un procurador que
los representaba, resulta complejo sopesar si las firmas que aparecen al pie de la
documentación pertenece o no a los mismos y en caso afirmativo, si la costumbre de firmar
implicaba necesariamente conocimentos más amplios de lectura y escritura. No resultaba
siempre frecuente, al menos de modo sistemático, que marido o mujer concurrieran a prestar
testimonio tomándoseles declaración ante el Sr. Provisor, porque en esos casos sí se les
interrogaba acerca de su edad y si sabían o no firmar; hemos detectado alrededor de una
veintena de individuos que sabían firmar, en general de sexo masculino, en las mujeres
interpretamos la capacidad de estampar la firma como una manifestación de pertenencia a un
status social acomodado, sin embargo, algunas jóvenes identificadas como pertenecientes a
las “mejores familias de la ciudad” no sabían firmar, en un caso, una joven veinteañera
concurría a aprender a leer y escribir a la morada de su novio donde la madre de éste le
enseñaba742.
Por otra parte, el apelativo de “don” o “doña” tampoco aparecen como plenamente
confiables como elementos aislados a la hora de definir el status de una persona, ya que su
uso varió a lo largo del tiempo y, por otra parte en algunos casos, aunque muy aislados, se
739
Coincidimos con Silvia Mallo que en relación a la pertenencia social de los sujetos involucrados en Juicios de
Divorcio expresa que : “los sectores bajos que tienen acceso a la justicia no son en realidad aquéllos que se
encuentran en los límites de la marginalidad y que aparecen en los expedientes vinculados al delito.” Cfr.
MALLO, S.(1992: 376) Ob. Cit..
740
GONZÁLEZ del RIEGO, D. (1999: 138) Ob. Cit.
741
Las clases altas aparecían poco en los juicios, cfr. FLORES GALINDO, A. y CHOCANO, M. (1984: 406 –
407) Ob. Cit.
742
Dichos casos son identificados en el capítulo referido a la promesa esponsalicia.
289
tropezó con que se había utilizado la expresión de don para identificar a individuos los cuales
en otras partes del expediente figuraban como pardos; es por ello que se ha enfatizado aquí en
variables relacionadas con la ocupación, designación socio-racial, condición e instrucción de
la persona, como instrumentos de aproximación a la observación de los perfiles sociales de
los “mal casados” 743.
Análisis de la causalidad de los divorcios quoad thorum
1. La violencia social como contexto de la violencia doméstica
La aproximación al análisis de la causalidad de las querellas de divorcio obligan a
poner sobre el tapete el tratamiento del tema de la violencia conyugal.
En ese sentido, cabe destacar que la violencia constituía uno de los ingredientes que
caracterizaron
a la sociedad colonial y post-colonial744. La construcción de un
orden
establecido sobre bases autoritarias en el cual la intolerancia, el segregacionismo, el prejuicio
socio-racial conformaban algunas de sus características, habría contribuído a tal fenómeno.
En el fundamento de la conformación de la sociedad se hallaban instaladas
“diferencias” entre sus miembros. Desde una concepción social que contemplaba la
esclavitud, la diferenciación de los grupos constituía un principio de verdad natural que el
autor de la Creación había establecido.
La imagen de una sociedad separada en distintos estratos sociales diferenciables unos
de otros, representada en una pirámide en la cual los blancos ocupaban la cúspide, y en
escalones descendentes sucesivos se iban ubicando los otros grupos de sangre mezclada y en
cuyo pie se instalaban los esclavos, se repite en ciertas descripciones de la
sociedad
Hispanoamericana colonial. En esta visión los individuos parecían actuar en perfecto orden y
desenvolverse cómodamente dentro de una construcción en la cual cada uno “sabía el lugar
que le correspondía” y actuaba en función de su pertenencia social. La consulta documental
pareciera mostrar que los blancos del sector acomodado no habrían sido necesariamente
743
Si bien en sus orígenes en la Alta Edad Media el calificativo de “don” fue un distintivo honorífico que se
agregó al nombre de los individuos pertenecientes a la más alta nobleza. En la España de fines del siglo XVI y
comienzos del XVII su uso se generalizó al punto de que era obligatorio en la mujer, en cambio se regateaba
todavía en Portugal donde conservaba su importancia. Según Moreri en su Gran Diccionario Histórico, a partir
del siglo XVII en algún tiempo en Andalucía lo usaron hasta las rameras. En América a fines del siglo XVII se
solía titular a los dueños de estancias con el “don” pero consta que no lo usaban personalmente en su
correspondencia ni en sus actuaciones oficiales. Esta información ha sido consultada en: MOLINA, R.
(1965:297, 301, 303) “Origen del Don” en Boletín de la Academia Nacional de la Historia, Buenos Aires, t.
XXXVIII, primera sección pp. 297 – 304.
744
Sobre el tema de los conflictos y la violencia familiar consultar el trabajo reciente de MORENO, J. L. (2002)
“Conflicto y Violencia familiar en el Río de la Plata, 1770 – 1810” en Taller de Discusión sobre La Familia,
Universidad de Quilmes.
290
siempre “tan blancos” ni todos los individuos tenidos por “distinguidos”745 se diferenciarían
culturalmente siempre tanto de grupos menos favorecidos socialmente; que los blancos
pobres estarían no pocas veces casi asimilados a otros sectores subalternos en la vida práctica
y que la confusión de colores constituiría otro de los rasgos de esta sociedad en la que el
ingrediente racial no conformaría el único factor de diferenciación social, advirtiéndose
además al menos en las postrimerías de la dominación colonial una tensión originada, entre
otros aspectos, en la pugna de ciertos grupos por lograr una inserción social ascendente
resistida por otros, quienes defendían el lugar que se les había acordado, y al cual no estaban
dispuestos a renunciar.
Se ha destacado que la presión étnica, resultado de la mezcla racial propia de la
realidad hispanoamericana, habría agudizado tensiones entre los distintos grupos
contaminando las relaciones no solo entre sectores preeminentes y plebe sino del conjunto de
la sociedad746. Tensiones entre los órdenes religioso y temporal, choques resultantes de una
concepción asimétrica entre los sexos en el marco de una ideología patriarcal; parejas que
vivían sin estar casadas, hijos que nacían fuera del matrimonio, uniones inter-raciales,
constiuían elementos desestabilizadores del orden social que desde los estratos más altos del
poder se pretendía preservar. La inauguración de la época republicana no habría de cambiar
tal panorama, por el contrario, el enfrentamiento entre criollos y españoles europeos; las
luchas entre facciones durante las guerras civiles habrían de intensificar el fenómeno de la
violencia social. La continuidad de la vigencia de las leyes españolas coexistiendo con el
Derecho patrio hasta bien entrado el período independiente constituye un reflejo de la
persistencia de una mentalidad que llevaría décadas modificar747.
745
PUNTA, A. I. (1997:115) sostiene para el caso de Córdoba que, excluyendo a algunos clérigos, la élite
colonial cordobesa no se habría caracterizado en términos generales por una gran cultura , cfr. Córdoba
borbónica. Persistencias coloniales en tiempo de reformas (1750 – 1800), Universidad Nacional de Córdoba. En
ese sentido, J. FARBERMAN (2001:95) señala que en la justicia tucumana no sería observable una gran
distancia cultural entre reos y jueces, cfr. “Sobre brujos, hechiceros y médicos. Prácticas mágicas, cultura
popular y sociedad colonial en el Tucumán del siglo XVIII”, en Cuadernos de Historia, Serie Economía y
Sociedad, Área de Historia del CIFFyH, Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, pp. 67 – 105.
746
En la descripción de la violencia y la descripción de la tensión étnica como fenómeno social tomamos
algunos interesantes aspectos desarrollados en FLORES GALINDO, A. (1983) “Los rostros de la plebe” en
Revista Andina, Cuzco, N° 2, diciembre, pp. 315 - 368
747
En relación a la obra legislativa de la Asamblea del año XIII, estudios realizados por Julio V. González
demostraron que las leyes fundamentales por ella sancionadas reproduce idénticas leyes emanadas de las
Cortes de Cádiz del 2 de abril de 1811 y 10 de enero de 1812. Algunas de estas medidas se relacionan con la
abolición de la esclavitud, la supresión del tributo de los indios americanos, la abolición de los mayorazgos, de
la tortura, la supresión del Tribunal de la Inquisición. Ello lleva a afirmar a Cayetano Bruno”Esta falta de
originalidad y consiguiente afán de imitación servil regulan asimismo todas las disposiciones de carácter
religioso...”Cfr. BRUNO, C. (1972: 42, 43) Historia de la Iglesia en la Argentina, Don Bosco, Buenos Aires,
tomo VIII. Sin pretender introducirse en una discusión sobre el grado de originalidad de la obra de los actores
revolucionarios de Mayo que por otra parte escapa totalmente a los objetivos de esta investigación, la intenión
es simplemente reforzar la idea de la continuidad existente en la mentalidad cultural vigente tras los hechos de
291
Cierta insensibilidad en relación al sufrimiento corporal, escasa conmiseración ante el
dolor físico748 habrían constituído algunos de los rasgos culturales de la época en el contexto
de una concepción de justicia en la cual los castigos se aplicaban sobre el cuerpo de las
personas: azotes, grillos, cepo, estigmatización física del delincuente749, reclusión, destierro,
el espectáculo
público del castigo físico cumpliendo una acción ejemplificadora
conformarían rasgos de la cotidianeidad social, sin olvidar la vigencia de la pena de muerte.
Un marco de violencia que no sería
característica exclusiva
de las sociedades
contemporáneas, constituiría el entorno de ciertos episodios de maltrato conyugal750.
2. El conflicto conyugal y los fundamentos ideológicos del matrimonio
La tensión que se desprende de los episodios de la vida matrimonial de las parejas en
los casos de divorcio estudiados, lleva a plantear la existencia de conflictos en ciertas
relaciones conyugales. En el concepto de “conflicto” se hallan subyacentes las ideas de lucha,
combate, antagonismo, adversario, incertidumbre y una cuota de angustia751.
En el análisis del enfrentamiento entre esposos resulta pertinente interrogarse acerca
de la visión imperante en el imaginario social de la época tratada en relación a las conductas
y procederes “esperados” y considerados como “ideales” en el comportamiento masculino y
femenino dentro del universo matrimonial. Es posible pensar que en la medida en que el
accionar del cónyuge se adecuara a la imagen social modélica, resultarían dadas mejores
condiciones para la convivencia pacífica de la pareja; la contradición al modelo contribuiría a
producir, en cambio, la confrontación.
Fruto de un acuerdo entre Iglesia y Estado fue la incorporación a la legislación de los
principios morales del cristianismo y el delineamiento de una ética familiar cristiana752. La
identificación entre leyes espirituales y terrenales conllevó la asociación de la idea de delito
con la de pecado. A la vez, la generalización del modelo universal cristiano reforzó la
legitimidad de la autoridad monárquica fundada en la naturaleza divina de los reyes; en ese
1810 y la lentitud de los cambios sociales especialmente en la valoración del hombre/mujer común de aquéllos
días.
748
FLORES GALINDO, A. (1983) Ob. Cit.
749
Recuérdese por ejemplo la costumbre de colgar al delincuente un trozo de charqui al cuello. Acerca de las
variedad de penas corporales aplicadas a los reos en la pirmera época republicana véase GHIRARDI, M.M.
(1986) La campaña cordobesa a través de los procesos judiciales, 1835- 40 Tapas, Córdoba.
750
En torno a los hijos como testigos de la violencia conyugal, véase ítem desarrollado en este mismo trabajo en
Lazos Familiares, Cuarta Parte.
751
DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, (1990) Madrid.
752
Cfr. En relación a los principios ideológicos que dieron forma al modelo de familia tradicional, seguimos a
CICERCHIA, R. 1990 : 94 y sig., Ob. Cit.
292
contexto, la familia constituyó un instrumento de significación en el control social, su función
preponderante radicaba precisamente en mantener y reproducir el orden existente. La unión
matrimonial canónica, paso primero y necesario hacia la constitución de la familia cristiana se
constituyó en jurisdicción exclusiva de la Iglesia.
El discurso ideológico del cristianismo en materia matrimonial llevaba implícito un
mensaje de moralización de la sociedad el cual
dio origen a variadas obras didácticas
tendientes a suministrar consejos prácticos a los cónyuges utilizando como fuentes teóricas las
Sagradas Escrituras, la Doctrina de los Padres de la Iglesia, el Derecho Canónico y autores de
la antigüedad clásica753. La opinión de la Iglesia en relación a la mujer no carecía de
complejidad ya que si bien por una parte sus enseñazas enfatizaban la igualdad de condición
y dignidad de todos los hijos de Dios, por otra legitimaba la inferioridad
femenina
sumiéndola en una situación de subordinación, en la sociedad y específicamente dentro del
matrimonio. La concepción de una naturaleza femenina inferior en comparación con la del
hombre parecía justificada en párrafos del Génesis en relación a la idea de que la mujer no
habría sido creada como en el caso masculino, a partir de la naturaleza divina, sino en base a
una parte de la materia carnal de éste:
“Entonces el Señor Dios hizo caer sobre el hombre un profundo
sueño, y cuando éste se durmió tomó una de sus costillas y cerró
con carne el lugar vacío. Luego, con la costilla que había sacado
del hombre, el Señor Dios formó una mujer y se la presentó al
hombre. Y el hombre exclamó: ¡esta si que es hueso de mis huesos
y carne de mi carne! Se llamará Mujer, porque ha sido sacada del
hombre”754.
Así como en tiempos del descubrimiento de América, juntas de teólogos y
juristas dicutían sobre la naturaleza humana del aborigen, ya en los primeros siglos de la Era
Cristiana los Padres de la Iglesia habían deliberado sobre la existencia de un alma en la mujer.
Elevada a la dignidad de persona humana permaneció sin embargo como un ser de segunda
categoría, siendo el hombre como persona del sexo masculino el rey, amo y centro del
mundo. En ese sentido, la mujer era entendida como una propiedad del hombre 755. El Obispo
de Segovia Pedro de Cuéllar incluía en 1325 a la mujer en el décimo mandamiento entre los
753
Cfr. CAMPO GUINEA, M. J. (1997 : 101) “Mujer y violencia conyugal en Navarra (s. XVI – XVII)” En
Historia de la Mujer e Historia del Matrimonio, Universidad de Murcia.
754
SAGRADAS ESCRITURAS, Antiguo Testamento, Génesis 2 .21.
755
Cfr. VALVERDE, L. (1988 : 35), “Contexto social y situación de la mujer vasca en el Antiguo Régimen” en
La Mujer en la Historia de Euskal Herria, Langaiak,12.
293
bienes muebles que el varón no debía codiciar de su vecino, equiparándola al siervo, a la
sirvienta, al buey y al asno756.
La atribución de una cierta malicia propia de la condición femenina la convertían en
un ser no exento de cierta peligrosidad para el varón, características éstas patentizadas en el
ejemplo del comportamiento de Eva en el Paraíso:
“Cuando la mujer vió que el árbol era apetitoso para comer,
agradable a la vista y deseable para adquirir discernimiento, tomó
de su fruto y comió; luego se lo dio a su marido que estaba con
ella y él también comió. Entonces se abrieron los ojos de los dos y
descubrieron que estaban desnudos”757.
La debilidad
física y espiritual, la propensión a corromperse y a corromper, la
maliciosidad, constituían algunas de las pretendidas características femeninas que fueron
perfilando su situación de inferioridad genérica y definiendo su ubicación en la sociedad y
especialmente en la familia. Según esta concepción, la mujer era considerada como una
“menor” dependiente del padre durante su soltería y del marido una vez casada, sin influencia
en la vida política y presencia marginal en los aspectos económicos y sociales. El médico
navarro Huarte de San Juan en el siglo XVI justificaba su hipótesis sobre la incapacidad
intelectual de la mujer apoyándose en la teoría de los humores de Aristóteles, así sostenía
que:
“Las hembras, por razón de la frialdad y humidad de su sexo, no
pueden alcanzar ingenio profundo”758.
Considerada inhábil por naturaleza, la mujer aparecía como un ser débil, de voluntad
lábil, inferior al hombre, necesitada de guía y consejo, por lo cual debía estar subordinada al
sexo masculino759:
756
Citado en: MARTÍN, J. L “Matrimonio cristiano y sexualidad medieval”, en Historia 16, año XI, n°124.
SAGRADAS ESCRITURAS, Antiguo Testamento, Génesis 3.6.
758
HUARTE DE SAN JUAN, J. Examen de ingenios para las ciencias Edición comparada de la príncipe
(Baeza 1575) y la sub – príncipe (1594) por Rodrigo SANZ, citado en VALVERDE L. (1988:35) Ob.Cit.
759
Esta concepción en torno a la inferioridad femenina es muy antigua y se halla ya presente en el Derecho
romano clásico donde se la consideraba de carácter ligero y expuesta al engaño (fragilitas sexus) por lo que se la
sujetaba a tutela careciendo de toda potestad como madre de familia, no disfrutando además de derechos
políticos. En la época postclásica la situación cambió a su favor; en el derecho castellano, por influencia del
derecho visigodo que la favorecía su situación mejoró aún más durante la Alta Edad Media. En la Baja Edad
Media en cambio, debido a la recepción del Derecho común su condición jurídica siguió un notable retroceso. Si
bien la Ley canónica castigaba igualmente la infidelidad del hombre como la de la mujer, el Derecho Castellano
era más severo con la esposa que con el marid. Esta diferencia permaneció en el Derecho moderno y su situación
se extendió a Indias. Ya en el Derecho nacional la incapacidad jurídica relativa de la mujer casada
especialmente, persistió aún en el Código Civil, adquiriendo su plena capacidad en esta materia recién en 1968
757
294
“ Y por esta razón enseñaron algunos de los Padres, que fue
formada no solo de los pies sino del costado del marido: como
también fue hecha no de la cabeza, para que entendiese que no era
señora sino súbdita del marido...”760.
En su “Instrucción a la mujer cristiana” Juan Luis Vives adoctrinaba a la esposa a fin
de que aceptase dócilmente y de buen gusto su papel de sujeción y respeto al marido:
“ Agora porque mejor puedas obedescer a tu marido y vivir
en todo conforme con su voluntad, la primera cosa que hicieres
entrando en su casa has de conoscer sus costumbres y considerar
su condición y tantear el estado en que vive y su fortuna. Porque
hay diversidad entre los maridos, como en todas las otras cosas,
bien que todos se deben amar, acatar, obedescer, más todos no
son de tratar de una manera, ni llevarlos todos por un rasero [...]
esto es verdadero amor de buena mujer”761.
Sumisión, subordinación, sujeción, sometimiento, obediencia, acatamiento, docilidad,
constituyen algunas de las principales virtudes femeninas que debía poseer una esposa según
el discurso ideológico del matrimonio cristiano. Conductas contrarias a este modelo femenino
en la vida conyugal acarreaban conflictos; estaba admitido que el marido “corrigiese” los
comportamientos indeseables de la esposa a través de “castigos moderados” considerados
como “convenientes” para el buen funcionamiento y la armonía de la vida en común. Así
advertía Vives en su Instrucción:
“ ... y si por caso su marido riñere con ella, por mucho
que le diga y la maltrate, nunca ella le responderá [...] ni le
hablará con enojo...”762.
Interesa destacar la comprobación de la vigencia del concepto de subordinación de la
mujer al marido y de la legitimidad del ejercicio de su potestad sobre ella hasta el final del
período de análisis, esto es, mediados del siglo XIX. Ello queda corroborado por ejemplo en
un juicio de divorcio por sevicia y malos tratos entablado por una esposa en el año 1847
contra su marido; refiriéndose al matrimonio el discurso social de la Iglesia se hacía presente
en la demanda de la esposa, en la cual a través del procurador expresaba:
”...crei asegurar mas mi futura suerte con este sagrado vinculo
que contraje por el año proximo pasado y en vez de hallar en él un
por la ley 17.711, obteniendo la patria potestad conjunta sobre sus hijos en 1985. Cfr. LEVAGGI, A. (1987
:102,103) Manual del Derecho Argentino, Depalma, t. II.
760
Cfr. “Catecismo del Santo Concilio de Trento para los párrocos ordenado por disposición de San Pío V”,
Roma, 1761: 343 en CAMPO GUINEA, M.J. (1997: 102) Ob.Cit.
761
Editorial Igno, Madrid, 1936 : l05, consultado en CAMPO GUINEA, M.J.(1997: 101) Ob.Cit.
762
Ibídem. p.116.
295
yugo suave y saludable por la naturaleza misma y por el fin
sagrado de su institucion. Encontré por la indiscreta sencillez de
mi eleccion, un peso insoportable, en una indole cuya ferocidad no
ha podido morigerar mi paciencia y mi silencio”763.
Como puede apreciarse, las expresiones “yugo suave y saludable” unidas a la idea de
“naturaleza” y al “fin sagrado del matrimonio” contenidas en la misma frase consienten y
afirman la licitud de la situación de opresión de la mujer al varón cimentada en una verdad
natural y vinculada al objeto mismo del casamiento. Los límites de tal sujeción continuaban,
desde la práctica de los comportamientos, según se desprende de este ejemplo, tan vagos
como a comienzos del mil setecientos, al inicio del período en análisis. Poco se había
adelantado en ciento cincuenta años en relación a la dignidad de la condición femenina en el
matrimonio y por ende, en la sociedad.
No establecidos nítidamente los límites entre lo que se consideraba una “reconvención
adecuada” y una reprimenda más agresiva, la práctica conyugal presentaba en la realidad la
más variada gama de situaciones imaginables. Esta aceptación social del castigo impuesto
por el marido a la esposa tendría serias consecuencias y constituiría en muchos casos el
fundamento de conductas violentas de maridos golpeadores. El sometimiento y la resignación
no fueron siempre las respuestas adoptadas por las mujeres ante situaciones extremas
planteadas en el seno de la pareja. Si bien la indisolubilidad del vínculo era uno de los rasgos
que caracterizaban a la unión sacramentada según el Derecho Canónico del matrimonio,
existían casos extremos en los cuales la Iglesia autorizaba el divorcio entendido como
“separación de cuerpos”. La perduración del vínculo conllevaba la prohibición de contraer
nuevas nupcias pero permitía la separación de mesa y lecho, por lo tanto, la interrupción de la
cohabitación. Constituyendo obligaciones intrínsecas a la unión sagrada de la pareja la
corresidencia, la fidelidad y el respeto mutuo, la Iglesia establecía la intervención de la
Justicia Eclesiástica en casos extremos de abandono del hogar, adulterio material y riesgo de
pérdida de vida por maltratamiento764.
En sus presentaciones ante la Justicia Eclesiástica, mujeres y varones aludían a las
características de la vida matrimonial, expresando el contraste entre la imagen ideal que
tenían de la vida conyugal y la realidad de las situaciones planteadas en su convivencia
marital. Entre los ingredientes propios de la
vida conyugal ideal mencionados en los
763
AAC, Causas matrimoniales, Juicios de divorcio, Legajo 203, Años 1826 – 1849, exp. 62, f.1. Causa por
sevicia y malos tratos. La esposa era vecina de la ciudad, se trataba de Doña Tomasa Heredia quien entabló
denuncia por crueldad manifiesta contra su esposo Roque Peredo.
764
MOLINA, R. (1991 – 296 y sig.) “ La familia porteña en los siglos XVII y XVIII – Historia de los divorcios
en el período hispánico”, en Fuentes Históricas y Genealógicas Argentinas.
296
expedientes pueden mencionarse por ejemplo:
“la tranquilidad doméstica”, la “armonía
general”, “la fidelidad matrimonial”, el “amor conyugal”765o el “tierno amor” 766.
En la demanda entablada contra su marido, doña María del Rosario Calderón se refería
al sacramento del matrimonio como “...uno de los más bellos vínculos de la sociedad...”767.
Sabrina Selis (sic) de Quiroga se manifestaba contrariada describiendo su vida matrimonial
como un continuo martirio: “...tan contra el fin del matrimonio que es la pas y union de los
casados...”768.
En concordancia con lo expuesto, la autoridad eclesiástica recomendaba paternalmente
al matrimonio Bazan – Ferreyra Abad:
”...que como buenos casados tengan paz y quietud haciendo para
ello cada uno lo que estubiese a su alcance...” 769.
El requisito de la cohabitación de los casados, era frecuentemente reclamado por los
maridos frente a algunas esposas que se negaban a cumplir su deber de seguirlo donde ellos
fuesen: así, Domingo Maurín por ejemplo juzgaba que la cohabitación era “...necesaria .para
la estavilidad de los matrimonios [tanto como] la subordinacion y aún el amor conyugal...
”770.
El matrimonio aparecía según estos testimonios como una especie de ”estado de
perfección” caracterizado por la paz, el sosiego y la armonía. La realidad de la vida en
común que se desprende de los relatos de los casos llevados a la justicia, presentaba otro
cariz.
Y mientras las mujeres enfatizaban su derechos a ser asistidas junto con sus hijos en
relación a la alimentación y al vestido especialmente, y denunciaban -como veremos- actos
de infidelidad y brutalidad por parte de sus cónyuges, los varones reclamaban sujeción,
prudencia, fidelidad y respeto
a sus esposas y se quejaban de que eran voluntariosas,
desobedientes, alborotadoras, de natural intrépido, impertinentes y atrevidas.
765
AAC. Causas matrimoniales, Juicios de Divorcio, Leg. 201, Años 1811 – 1814, t.VIII, exp. 2.
AAC. Causas matrimoniales, Juicios de Divorcio, Leg. 195, Años 1746 – 1785, t. II, exp.10 , f. 9: Causa por
despojo de legítima mujer.
767
AAC. Causas matrimoniales, Juicios de Divorcio, Leg. 201, Años 1811 – 1814, t. VIII, exp.7.
768
AAC. Causas matrimoniales, Juicios de Divorcio, Leg. 194, Años 1688 – 1745, t. I, exp. 4, f. 72: Causa por
sevicia y malos tratos.
769
AAC. Causas matrimoniales, Juicios de Divorcio, Leg. 195, Años 1746 – 1785, t.II, exp. 5. f.109. Causa por
sevicias.
770
AAC. Causas matrimoniales, Juicios de Divorcio, Leg. 195, Años 1746 – 1785, t.II, exp. 10. f.7.
766
297
3. Tipificación de la violencia conyugal
El acto violento en el ámbito familiar puede ser entendido como la expresión en
ciertas personas de la rigidez de su sistema de creencias establecidas sobre modelos formales
e idealizados, encerrados en moldes de exigencias y expectativas a veces inalcanzables en el
comportamiento del otro miembro de la pareja771. Dentro de los distintos tipos de violencia
observados en los litigios de divorcio analizados, la aplicada por el marido a la esposa,
correspondería a la clasificación de “violencia castigo” ya que tiene lugar entre personas
vinculadas por una relación de tipo complementario, es decir desigual según el sistema de
creencias vigente en la sociedad. Al tratarse de una relación no igualitaria la violencia es
unidireccional e íntima. Según el agresor el castigo siempre está justificado, es moderado y
merecido por la “falta” observada por el otro. Quien ejerce la violencia se sitúa en una
posición de superioridad con respecto al quien “se merece el castigo” y “debe aceptarlo sin
rebelarse”772.
En la actualidad, el fenómeno de la violencia doméstica continúa teniendo plena
vigencia. Con el elocuente título de “Mi marido me pega lo normal”773 un médico forense
español resumió con una frase que le fue dicha por una paciente, el terrible problema que
implica la aceptación social, aún en tiempos contemporáneos de una realidad que ubica a la
esposa en un rol de pasividad y aceptación y que la convierte no pocas veces en principal
víctima de la ira del cónyuge en el seno del hogar.
En el 89% de los juicios de divorcio analizados en este trabajo para el período 1688 –
1850 se posee información acerca de las causas que originaron las demandas de divorcio774.
771
Cfr. PERRONE, R. y NANNINI, M. (1998: 50 y sig.) Violencia y abusos sexuales en la familia: Un abordaje
sistémico y comunicacional, Paidós, Barcelona.
772
Ibídem, pp. 33, 36.
773
LORENTE ACOSTA, M.A. (2001) Mi marido me pega lo normal, Crítica. En la mencionada obra el autor
explica como en épocas anteriores la esposa malcasada en España debía resignarse a su suerte siendo apaleada
sistemáticamente por el marido durante toda su vida sin otra alternativa que soportar o morir. En el artículo que
lleva el mismo nombre del mencionado libro, la escritora española MONTERO, R. (2001) La Voz del Interior
domingo 24 de junio destaca la gravedad del fenómeno de violencia conyugal en España afirmando que en los
cinco primeros meses del año 2001 las mujeres muertas a manos de sus maridos en España ascendían ya al
número de veinticuatro. La autora insiste además en que dicho problema presenta en ese país matices de mayor
virulencia que el terrorismo dado que en el año 2000 las víctimas del mismo ascendían a una veintena mientras
que mas de sesenta mujeres habían muerto asesinadas por sus cónyuges. Interesa presentar estos datos tanto por
las raíces históricas del fenómeno que asemeja notablemente la crueldad evidenciada en los casos estudiados en
este trabajo para siglos pasados con los hechos narrados en dicha obra por el médico español, como así también
resaltar la relación entre prácticas culturales hispanas que cuentan con antecedentes centenarios y prácticas
semejantes de la sociedad americana.
774
Para el caso de la Francia del Antiguo Régimen, en la localidad de Cambrai las principales causas de divorcio
eran: trato brutal del marido a la mujer, adulterio y cuestiones financieras, cfr. DUPAQUIER J. (director) “Le
mariage et la famille...Ob. Cit. pág. 315.Según GONZÁLEZ del RIEGO, D. (1999:132) Ob. Cit. Entre los
298
En la gran mayoría de los casos existía no una, sino varias razones asociadas en las que se
fundaba la solicitud de divorcio. A los fines del análisis se procedió a seleccionar una de ellas
considerada como determinante: se unificó el criterio estableciendo que siempre que
existiesen descripciones de castigos corporales, tales los casos de denuncias de golpes,
colgamientos, heridas, denominadas en este trabajo “violencia corporal directa”775 , dicha
causa sería entendida como principal, ya que la misma involucraba riesgo de pérdida de vida.
En un 62.5 % de los casos, la VCD aparece registrada como causal.
La “violencia corporal indirecta”776 se define como aquélla en donde, ocasionándose
daño físico, éste se produce de un modo indirecto, a través del abandono de persona: falta de
asistencia en la enfermedad, exposición a la intemperie, falta de satisfacción de necesidades
primarias como alimentos, vestido; etc. – denunciada en un 13 % de los casos estudiados-.
Por “violencia psicológica”777 – 24.4 % de los casos - se entienden actitudes que
involucran un daño emocional, afectivo, ejercido a través de insultos, amenazas, difamación,
humillaciones, ultraje oral, injurias, amancebamiento, adulterio, privación del contacto con el
mundo exterior.
Gráfico N°13
Tipificación de la causalidad Divorcios quoad thorum en jurisdicción del Obispado de
Córdoba 1688 - 1850
causales más importantes para solicitar el divorcio en Lima colonial además del “mutuo consentimiento” se
destacaban el adulterio, tanto en hombre como en mujer, la sevicia y los malos tratamientos.
775
La clasificación de los causales de divorcio utilizada en este trabajo está tomada de CAMPOS GUINEA,
M.J.(1997: 104) Ob.Cit. Para referirnos a la “violencia corporal directa”, en adelante utilizaremos: VCD.
776
En adelante VCI.
777
En adelante VPS.
299
3.1. La violencia corporal directa y el peligro de vida como causal de solicitud del
divorcio
3.1.1. Formas de maltrato corporal, espacio físico donde se ejercían, peritajes médicos,
armas, el por qué de los castigos, los testigos de la violencia familiar
En la tipología de los castigos físicos inferidos por los maridos a sus esposas según las
denuncias efectuadas por las mujeres por éstas cabe mencionar descripciones778 de
colgamientos, patadas, trompadas, quebraduras, golpes, puñaladas, estocadas, cuchillazos
quemaduras, entre otras. No solían faltar componentes sádicos en los episodios de violencia
tales como conducir a la víctima a lugares apartados de noche779, azotarla y abandonarla en
778
Como se ha observado al realizar la valoración de las fuentes y sus limitaciones, algunos autores remarcan la
exageración en los relatos señalando que éstos tenían mucho de ficción y constituían una “construcción“ de la
defensa. Coincidimos en que, efectivamente, al considerar las descripciones de los castigos debe tenerse
presente que el objetivo de los escritos estaba destinado a conmover al juez, y por lo tanto los mismos insistían
en aspectos que impactasen su sensibilidad, sin embargo disentimos en la afirmación de que “Absolutamente
todos (los relatos de maltrato) narran hechos exagerados de violencia” y en aquélla en donde expresa “no
creemos que todos los hombres la hayan manifestado de la misma manera” (a la violencia), cfr. GONZÁLEZ del
RIEGO, D. (1999:135) “El divorcio...” Ob. Cit. En ese sentido, los resultados de las pericias médicas dando
cuentas de las heridas en el cuerpo de las mujeres víctimas de la violencia resultan harto elocuentes, así como las
exposiciones de las partes lastimadas de las mismas mujeres ante los tribunales. Por otra parte pensamos que la
similitud de los hechos narrados, -aunque la variedad de hechos descriptos es asombrosamente abundante- no
justifica la convicción de que “todos” eran relatos exagerados, es posible que la semejanza de los hechos halle
su fundamento más bien en la semejanza de modos de vida similares de la sociedad y la sevicia descripta
constituya el resultado, a nuestro entender, de la ideología predominante en la sociedad acerca de la inferioridad
femenina y de los usos y costumbres en el trato entre cónyuges que de ella se derivan.
779
AAC, Causas matrimoniales, Juicios de divorcio, Legajo 203, Años 1826 – 1849, leg. 62, f. 2 y 2 vto. Doña
Tomasa Heredia relataba en 1847 como su marido Roque Peredo “...en medio de la tenebrosa obscuridad de
300
silencio en la soledad780, o introducir en el interior de las prendas de vestir objetos ardientes y
obligar a la persona a soportar el dolor sin permitirle extraerlo. El rapto de la esposa por
malvivientes como acto intimidatorio es descripto para el caso peruano781. Presentada la
denuncia una vez que la causa era aceptada por el tribunal de justicia comenzaba el período de
prueba judicial, en ese sentido, la pericia médica consistente en la revisación de las señales
físicas del castigo corporal,
era un medio corrientemente utilizado a fin de evaluar la
gravedad de las lesiones. Hematomas, heridas, quemaduras, costillas quebradas, manos
cortadas, marcas de azotes, eran algunas de las señales presentadas por las esposas a fin de
probar el peligro de vida que entrañaba la coexistencia con el cónyuge de la que deseaban
escapar.
La figura del médico adquiere singular importancia en estos juicios ya que solía
solicitárseles su testimonio en las causas especialmente porque ellos conocían lo que podría
denominarse la “ historia clínica del maltrato” cuando los castigos eran recurrentes en las
parejas y habían concurrido a prestar atención a la víctima tras el episodio de violencia.
Los lugares más frecuentes en los cuales transcurrían los incidentes de fuerza eran en
general aquéllos más cotidianos, donde tenía lugar la vida de la familia: el espacio donde se
comía y donde se dormía, el huerto, el monte cercano. La alcoba era escenario reiterado
donde se aplicaban golpizas y los hechos guardaban en ocasiones frecuentes connotaciones
sexuales. El relato acerca de un arma guardada bajo la almohada782 y oportunamente sacada
a relucir en forma amenazante ante la negación de la mujer al cumplimiento del débito
conyugal parece haber consistido un recurso varonil en personalidades agresivas, a fin de
doblegar voluntades. El colgamiento del cuerpo femenino también era descrito en las escenas
de agresión física, sea atándolo de las vigas del techo de la vivienda, fuere sujetándolo de
los árboles del entorno.
Las armas preferidas consistían en elementos de uso cotidiano preferentemente masculino
tales como el lazo, el rebenque, las riendas u otros instrumentos de montar; también se
otra noche, me mando salir en su compaña y con semblante airado y taciturno, lo seguí, y llevándome por los
altos barrancos solitarios del matadero, subiendo y bajando a pié, arribamos en fin; sin saber yo cómo, por
hallarme enteramente perdida; al arenal del rio; se tendió allí y preguntándole el objeto de este viaje, despues
de un largo silencio, contestó me retirase y denegándome a ello en semejante soledad, volvimos luego en
silencio a nuestra casa”.
780
Cfr. LAVALLÉ, B. (1986: 436) Ob. Cit.
781
Ibídem, pp. 436,37.
782
A modo de ejemplo valga la acusación de Doña Gabriela Cabrera quien declaraba en su demanda de divorcio
que su marido le daba golpes y palos y que vivía un sobresalto permanente explicando que “...todas las noches
al acostarse pone el cuchillo bajo la almoada aunque esten durmiendo a puerta serrada con deprabada malicia,
esperando por oras que ejecute con ella su intento...”: cfr. AAC, Causas matrimoniales, Juicios de divorcio,
Años 1811 – 1814, tomo VIII, leg. 201, exp. 16, f. 1 vto.
301
mencionaron piedras, palos y especialmente armas blancas como cuchillos, puñales, dagas,
espadas; en algunos pocos casos también se alude al uso de pistola.
Las causas invocadas para la aplicación del castigo solían hallar justificativo en los hechos
más nimios hasta cuestiones de más envergadura que despertaban celos desenfrenados en el
cónyuge: la comida fría, unos duraznos frescos que “aparecieron” sobre la mesa, la esposa
que se negaba a lavar el cabello del marido en el río, la mujer que ofrecía la mejor pieza de
alimento al huésped de la casa; contestaciones irrespetuosas. Pero fundamentalmente, los
varones reprochaban a sus esposas su desobediencia e impertinencia.
Otra de las características de estos castigos radicaba en su carácter consuetudinario y en su
aparatosidad.
Los testigos naturales de los hechos de violencia eran en general, los hijos. Ya antes de su
nacimiento, aún dentro del útero de la madre encarnaban a las primeras víctimas de la
violencia. Denuncias de abortos producto de castigos propinados en el vientre se reiteraban
incluso en más de una oportunidad, por la misma mujer. Testimonios acerca de niños que
nacían con la nariz quebrada u otras deformidades por efecto de los malos tratos recibidos por
la madre aparecen relatados en los expedientes. Absorbiendo desde pequeños el lenguaje de
los golpes sobre el cuerpo de sus madres, de sus hermanos, y de los suyos propios, de los
castigos corporales aplicados a los esclavos de la casa, es de suponer que como adultos
habrían de repetir conductas violentas semejantes, en sus propias familias.
Otros testigos corrientes de estos hechos constituían los criados y parientes de la casa, los
vecinos solían intervenir en defensa de la víctima cuando el episodio trascendía los límites de
la vivienda y adquiría visos de espectáculo público. En ese sentido ha sido señalado un
espíritu de solidaridad de género en la ayuda brindada ya que generalmente eran mujeres las
que socorrían a la esposa sufriente. Como se ha dicho, la espectacularidad de ciertas reyertas
conyugales no deja de resultar sorprendente, especialmente cuando se trataba de personas de
reconocido status social. Tal el caso de doña Catalina de las Casas quien demandó
criminalmente a su marido por intento de homicidio en 1746, al Capitán Luis de Toledo
Pimentel, natural y vecino feudatario de la ciudad de San Miguel de Tucumán: en efecto, por
sospechas acerca de un diálogo que su mujer habría tenido con un hombre, el marido corrió a
la esposa por la calle y violó dos casas “honradas”. Según declaraciones de testigos la mujer
se escondió en la casa de Don Francisco Xavier de Cabrera, debajo de su propia cama; el
marido metió medio cuerpo bajo del lecho dando estocadas hiriéndola en una mano. Se
describen corridas por casas, calles, tiendas, plaza y mucho “alboroto de mugeres”. En todo el
expediente de referencia se recalcó lo ofensivo de resultas del escándalo producido por el
302
hecho, así como de la necesidad de vengar a la opinión pública de tales situaciones
consideradas vergonzantes783.
En pleno campo también funcionaban ciertas redes de solidaridad, aunque es de suponer
que su eficacia era muy limitada: en un caso de intento de homicidio provocada por la sevicia
del marido, un vecino de la pareja en discordia, domiciliado a alrededor de cien metros de la
vivienda de éstos, declaró haber observado que:
“...el día once sabe que la saco al monte; dia domingo, que la
muger del reo fue a pedir ayuda por que la iba a matar, que no la
desamparasen, que un amigo del reo le imploró que no la matase y
el reo respondio: Usted baia a su negocio que io boi al mio...”
[subrayado en el manuscrito] 784.
3.1.2. Las voces de las esposas tamizadas por el discurso oficial acerca del rol de la
mujer. El “modelo” y las prácticas
Es llamativo también observar como la defensa de las esposas –que, en realidad encerraba
la opinión de la Iglesia acerca de la condición femenina en la voz de sus representantes, quienes,
por otra parte, eran hombres- se atenía en sus escritos al discurso oficial sin contradecirlo, en
relación a aceptar la influenciabilidad de la naturaleza femenina, aún bien avanzado el siglo
XIX, al final del período de análisis de nuestro trabajo. También se evidencia que el matrimonio
aparecía todavía para las mujeres como una garantía en relación a satisfacer los anhelos de
seguridad femenina, y la religión continuaba siendo, al menos en el discurso teórico en los
tribunales eclesiásticos, el modelo inspiratorio de su formación como mujer. En el espíritu de los
escritos judiciales, aún en los de la defensa de la esposa, ésta es presentada como un apéndice
integrante de la figura masculina, un bien de su pertenencia y posesión, ello se ejemplifica en las
siguientes expresiones corrientemente utilizadas: “entré en poder de mi marido...”; “me hallo
sujeta a el desde...”.
Reiteradas eran las acusaciones por sevicia y maltrato físico que las
esposas manifestaban haber recibido de sus maridos en las causas que hemos incluído dentro de
las de violencia corporal directa.
Tanto en la campaña como en la ciudad los casos de mujeres maltratadas o muertas,
cuando trascendían eran notificados a las dos justicias secular y eclesiástica: en ese sentido
el Alcalde Ordinario de la Santa Hermandad, juez instructor en un caso de violencia
783
784
AAC. Causas matrimoniales, Juicios de Divorcio, Leg. 195, Años 1746 – 1785, t. II, exp. 3, f. 8.
AAC. Causas matrimoniales, Juicios de Divorcio, Leg. 195, Años 1746 – 1785, t. II, exp. 15, f. 2 vto., 5, 5vto,
6.
303
ocurrido en Calamuchita, se dirigía al Provisor del Obispado informándole que Félix
Taborda habría matado a su mujer:
“...el marido la llebo al monte y la castigó con la maior crueldad
[...] la tagiado con el cuchillo toda ella [...] resulta que se a
perdido dicha muger sin saverze de ella, de donde se infiere se
haiga muerto y el dicho haiga ocultado su cuerpo...” 785.
Mas tarde la mujer aparece y la justicia procede a enviar a la esposa a casa de su
madre “...para ebitar qualesquiera fracaso que la amenasa cohabitando solos en su
casa....”786. Durante el proceso, el reo, apresado y engrillado fue interrogado acerca de las
causas y la modalidad de los castigos aplicados a su mujer, quien en otras ocasiones ya
había fugado de su hogar respondió que:
“le pego un lasaso colgada en el monte pero que fue sobre la ropa
[debido a que] biniendo el que declara de lo de Don Silbestre
Prado una noche bio que salia uno de su casa a caballo a lo que
abiendo querido encontrar abrio el caballo y rompio de galope
para otra parte de lo que entro en algun cuidado el que declara y
biniendo a su casa pregunto a su muger que quie[n] hera el que
salia de casa y haviendole respondido la muger que no savia la
saco al dia siguiente al monte para ir a lasar y en el camino la
colgo y le dijo que si le confesaba la verdad no la habia de
castigar y haviendosela confesado al primer lasaso la dejo...”787.
El caso de Sabina Zelis (sic) de Quiroga resulta paradigmático en relación a brutales
castigos físicos recibidos de su marido bajo el pretexto de comportamiento sospechoso de su
conducta. El tribunal falló a favor de la mujer otorgando separación perpetua a la pareja. La
esposa solicitaba el divorcio y describía de esta manera la violencia física de que era objeto:
”...por el peligro de mi vida porque me ha amenasado con la
muerte varias ocasiones ya con la espada ya con el puñal a los
pechos especialmente en dos ocasiones : la una estando en casa de
mi madre durmiendo en sana paz y quietud que serian las doce
cuando mi marido entro de repente [...] comensó a dar estocadas
[...] con animo de quitarme la mano. Otra noche en la estancia [...]
cogio la daga...” [ documento roto] .
“...La una de cien azotes colgada de un arbol [...] estando
preñada de siete meses, la otra de cien azotes tambien colgada de
785
Otros episodios de golpes son relatados por el acusado por diversos hechos relacionados con la suegra del
marido, quien según él, en una oportunidad indujo a la joven a irse de la casa y en otra en que debiendo viajar las
dejó a ambas con la instrucción de que no se acercase a la vivienda un mulato con quien su suegra andaba “de
mal vibir”. De regreso lo vió en las inmediaciones y por esas causas castigó a la esposa con “...una mordasa de
sobar collundas tirandole con ella...”: Se trata de Felix Taborda, natural y vecino de Calamuchiota, de treinta y
dos años, no sabe firmar.Cfr. AAC. Causas Matrimoniales, Juicios de Divorcio, Leg.. 195 Años 1746 – 1785, t.
II, exp. 15.
786
Ibídem.
787
Ibídem.
304
un arbol de la guerta [...] hasta haora tengo patentes las señales
de dichos azotes en mi cuerpo ....”788.
Así por ejemplo, en un expediente de 110 fojas escritas íntegramente de ambos lados,
María de la Trinidad Ferreyra Abad
789
-quien se autocalificaba persona “noble”, de veintiún
años, natural y vecina de Córdoba- accionaba contra su marido Pedro Bazan, natural de
Valladolid, España en una causa por sevicias, y relataba en su demanda que una noche, el
cabo de ronda de la ciudad había hallado a dos mujeres en la puerta de su domicilio conyugal
quienes le habían informado a éste que ella se encontraba adentro gravemente enferma como
resultado de malos tratos recibidos de su marido:
“...el cabo de la ronda mandó abrir las puertas amenasando al
dicho Bazan que se las aría echar al suelo y entrando me hallaron
con la cara embotada, hecha un monstruo de una grabe apoplejía,
y el mismo cabo de dicha ronda mando llamar un confesor y a un
medico...”790.
La joven expresaba también que el marido “...tiene consigo un cuchillo vien afilado y
este lo ha mostrado a varios diciendoles que lo tenía bien prebenido, y en alguno de mis
parientes”791.
En la apelación al Metropolitano a fin de “salir del poder de mi marido” y volver con los
padres se refería a la crueldad del esposo “...no se aquieta con los lloros y gemidos y
clamores de mi conocida conciencia...”792.
Aducía como agravante de la inconducta del consorte su estado de gravidez lo cual le
provocaba un gran temor por la vida física y espiritual de ella misma y por la del hijo que
esperaba. Como es sabido el riesgo de pérdida de vida era uno de los principales motivos en
los cuales la ley aprobaba el divorcio temporal o perpetuo; así la esposa expresaba:
”...tres vidas penden de mi personal existencia [de la esposa] la
mia, la de mi prole pregnante, la mas principal de esta que es la
vida de la gracia que espera conseguir con el santo Baptismo la
referida prole [...] si un susto basta para el aborto y muerte de
una muger preñada [...] con mas razon y sin alguna dubiedad lo es
el susto asociado a desaforados golpes y puñadas con inciciones
grabes y atroces como las que executó en mí...”793.
788
AAC. Causas Matrimoniales, Juicios de Divorcio, Leg. 194 Años 1688 – 1745, t. I, exp. 4.
AAC. Causas Matrimoniales, Juicios de Divorcio, Leg. 195 Años 1746 – 1785, t. II exp. 5
790
Ibídem.
791
Ibídem.
792
Ibídem.
793
Ibídem.
789
305
Se preocupaba pues por la salud espiritual de sus hijos así como por la falta de
cumplimiento del marido a lo que ella denominaba “deberes materiales de padre” ; así
argumentaba:
“...ser notoria la sebicia, inquietud, temeridad y demas causales
con que se ha presentado extinguir por dicho mi marido este bien
de tan alto sacramento. No el primero, que consiste en la crianza y
alimentos de los hijos no solamente ha pretendido de contrario no
criarlos: sino aún quitarles la vida, privarles de la gracia
bautismal y del eterno beneficio de la gloria para [lo] que Dios
cria a las almas racionales.”794
Como se lleva dicho, la violencia inferida contra el cuerpo de la esposa aparejaba en
ocasiones daño irremediable en el feto cuando ésta se hallaba embarazada, así ocurrió en el
caso de Josefa Ferreyra795, parda libre, natural y vecina de Córdoba, casada con Francisco
Vázquez de las mismas características de raza, condición y origen. Las acusaciones de Josefa
se referían a la sevicia, crueldad, maltrato con golpes, palos, azotes aplicados en su cuerpo
por su marido “de modo que la prole nacio muerta”796. La reiteración de los castigos
recibidos se comprobaba en el relato de otra oportunidad en la cual Josefa manifestaba que
había estado encinta cuando su consorte le había propinado “... golpes con lazo pereciendo
la prole en el vientre naciendo con las narices quebradas...”797. Al momento de iniciar la
demanda afirmaba estar nuevamente embarazada temiendo un aborto “como en tiempos
pasados”798.
En la causa de divorcio por sevicia y malos tratos entablada por Concepción Gómez
Ceballos
799
, natural y vecina de Córdoba, contra su marido Tadeo Gigena, hijo de padres no
conocidos, con quien llevaba en 1798 sólo cinco meses de casada, la mujer acusaba al marido
de trato cruel de palabra y obra:
“...pribandome de toda sociedad y comunicación con los mios y lo
que es mas doloroso de mi propia madre a cuya presencia en
meses pasados me dio golpes por hacerla partícipe de mis
padecimientos”800.
794
Ibídem.
AAC. Causas Matrimoniales, Juicios de Divorcio, Leg. 198 Años 1795 – 1799, t. V, .exp. 6
796
Ibídem.
797
Ibídem.
798
Ibídem.
799
AAC. Causas Matrimoniales, Juicios de Divorcio, Leg. 198 Años 1795 – 1799, t. V. exp.12
800
Ibídem.
795
306
Explicaba la esposa demandante que ya había concurrido por estas causas dos veces al
juzgado habiendo el marido recibido reconvención. Expresaba hallarse “embarasada” y refería
que sin consideración alguna a su estado el marido:
“...me asió fuertemente de los cabellos y votandome al suelo, con
ellos y mi rostro formó escoba del patio de la casa [...] queriendo
según concibo peresca el feto que tengo en mi vientre y yo junto
con el”801.
Es de destacar nuevamente en estos episodios de “violencia castigo” la presencia del
componente de agresión psicológica que se sumaba al maltrato físico a través de humillaciones,
trato denigratorio, privación de libertad de acción y frecuentación de personas, especialmente de
familiares allegados, negación, en suma, de la propia identidad a la víctima.
Otro de los tantos testimonios de singular crudeza en relación a incidentes de violencia
constituye el de Josefa Torres, parda libre, natural y vecina de la ciudad, quien relataba ante
la justicia en 1795 los malos tratamientos asociados a adulterio recibidos de su marido Pascual
Ponce también pardo, expresándose de la siguiente manera:
“.. la noche de San Juan lo vi salir de la casa de su perdición
que es la de una mulata viuda y me castigó [...] me ató las manos
golpeandome con un chicote con mango de fierro, cuando se
cansaba salía al patio a descansar dejándome atada y luego volvía
a castigarme, luego mudó de instrumento con un lazo trenzado me
castigó hasta perder el sentido ...”802.
La denunciante se preocupaba por dejar bien aclarado que no había dado motivos
para semejante acciones del cónyuge y que tal conducta se había originado “...sin disgusto
alguno mediante y por solo arrebato del frenesí que le ocasiona su depravada conciencia me
dio vofetones y patadas jurando matarme...”803.
En otra causa por sevicia y malos tratos iniciada en Córdoba el 2 de mayo de 1789
Eusebia Funes relataba en los siguientes términos su vida de casada con José Antonio
González, habitante del Fuerte del Sauce:
“...desde que me casé fueron continuos mis padecimientos no tube
mas caricias de su amor [documento deteriorado] desmedidos
golpes, palos y patadas, mas aprecio que desaires en publico y en
801
Ibídem.
AAC, Causas Matrimoniales, Juicios de Divorcio, Leg. 198 Años 1795 – 1799, t. V, exp. 1.
803
Ibídem.
802
307
secreto mi sufrimiento llegó al extremo de reñir con los mios de
una vez por seguirle quando le conceptuaba arrepentido y
enmendado, la correspondencia que merecio mi finesa fue darme
tres puñaladas de cuias resultas estuve sacramentada y postrada
mucho tiempo en la cama [...] En mi cuerpo aun permanecen las
sicatrices de estas heridas de las que una fue en el vientre, y de
tanta extención y profundidad que necesitó tres puntadas para su
curación ...”804 .
Sorprende el esmero con que, tras referir los episodios en los cuales las mujeres se
identificaban como víctimas, las mismas se preocupaban por realizar su descargo en relación
a conductas sospechosas derivadas de su propia condición femenina y de posibles faltas a los
deberes de esposa, en particular su propia responsabilidad en torno al mal comportamiento del
cónyuge. Así se buscaba que los relatos de los testigos llamados a declarar a su favor
confirmasen los dichos de las denunciantes, apuntalasen la reputación que éstas tenían en el
vecindario y remarcasen la dulzura y abnegación con la que las mujeres víctimas de las
agresiones habían intentado enderezar la conducta desviada del marido, especialmente en los
casos de adulterio. Y ello es observable para todo el período de análisis desde los comienzos
del siglo XVIII hasta mediados del siguiente como se desprende de los ejemplos brindados a
continuación:
Un hermano de un alférez comparecía como testigo en 1701 en un juicio de divorcio
entablado por intento de asesinato. En relación a las conjeturas de su hermano sobre el
comportamiento sospechoso -según el marido- de su mujer expresaba :
“...son sin fundamento [las sospechas] y banas porque conose que
el dicho su hermano es de encaxe y que lo que se le puso en la
emaxinasion es dificil disuadirle [y que ] es publica vos y fama la
honrades de Doña Sabina [quien] conserbo su virtud honestidad y
recoximiento en estado de donsella en medio de su pobresa y que
despues de casada lo a conserbado con muchos creditos de
virtud...”805.
En este, como en otro caso presentado más adelante se advierte claramente la
asociación entre pobreza y falta de virtud atribuída a la mujer en el imaginario social de la
época.
Resulta ilustrativa la argumentación de Tomasa Balbuena en sus acusaciones contra su
marido el Sargento Mayor Lorenzo Romo en 1845 por “amancebamiento horroroso” con
mujer casada; la esposa expresaba que:
804
805
AAC. Causas Matrimoniales, Juicios de Divorcio, Leg. 196, Años 1786 – 1790, t. III, exp. 6. f.1 vto y 2.
AAC. Causas Matrimoniales, Juicios de Divorcio, Leg. 194, Años 1688 – 1745, t. I, exp. 4. f.63.
308
“A la presencia de este mal opuse mis humildes consejos, mis
lagrimas y cuanto resorte honesto estubo a mis alcances: pero el
veneno del pecado estaba ya en el corazon y desde luego vanos
fueron mis esfuerzos, despreciadas mis angustias”.806
En la misma demanda refería también la mujer al Señor Provisor y Gobernador del
Obispado:
“...Cualquiera que oiga este cuadro que presenta mi
desafortunado matrimonio, podria imaginarse que mi conducta
seria la causa; pero Señor, a mí no me corresponde decirlo, el
publico todo me conoce desde mí nacimiento, las personas del
vecindario podran calificarme, mi esposo mismo en medio de sus
descarrios no creo pueda acriminarme “ 807.
Es llamativo también observar como la defensa de las esposas –que, en realidad
consistía en la voz de la Iglesia a través de sus representantes- se atenía en sus escritos al
discurso oficial sin contradecirlo, en relación a aceptar la influenciabilidad de la naturaleza
femenina, aún bien avanzado el siglo XIX, al final del período de análisis de nuestro trabajo.
También se evidencia que el matrimonio aparecía todavía para las mujeres como una
garantía en relación a satisfacer los anhelos de seguridad femenina, y la religión continuaba
siendo, al menos en el discurso teórico en los tribunales eclesiásticos, el modelo inspiratorio
de su formación como mujer; al respecto Tomasa Heredia denunciaba en 1847 ser sometida
a un tratamiento de especial
crueldad por parte de su marido, recibiendo golpes con
garrote , encierros, falta de provisión de alimentos, abandono por el cónyuge de noche cerca
del río, prohíbción de tomar los sacramentos y asistir a misa. En una parte de su relato
manifestaba:
“...en el año proximo pasado fui protegida por la divina
Providencia con una corta subsistencia que poniéndome a sálvo
de los peligros a que se espone en la miseria una muger, no
obstante la educación adecuada que al lado de mis padres recibi
en ejemplos continuados de piedad y religion. Crei asegurar mas
mi futura suerte con este sagrado vinculo que contraje por el año
próximo pasado...”808.
Sin embargo, contrastando con las manifestaciones teóricas de sumisión, de recato en
las costumbres y respeto femenino a la autoridad del marido efectuadas por no pocas mujeres
ante los tribunales, Ramona Sotomayor revelaba en la práctica de sus comportamientos
806
AAC. Causas Matrimoniales, Juicios de Divorcio, Leg. 203, Años 1826 – 1849, t.X, exp. 57.
Ibídem.
808
AAC. Causas Matrimoniales, Juicios de Divorcio, Leg. 203, Años 1826 – 1849, t.X, exp. 62 sf.
807
309
actitudes desafiantes hacia las convenciones sociales vigentes; así en el juicio de divorcio por
ella entablado contra Miguel Carrera, comerciante de la ciudad de Córdoba, de posición
acomodada según se desprende de la lectura del expediente; Ramona resultó culpable del
vicio de ebriedad en la sentencia de los jueces. El marido la había acusado durante el litigio,
de disipar los bienes del matrimonio, presentando como prueba un listado de los gastos
efectuados por ella sin su consentimiento, la acusó además de filicidio, por considerar era
responsable del fallecimiento de un hijo del matrimonio llamado Justo Pastor quien falleció
durante el parto el 9 de agosto de 1831”...en circunstancias de estar ebria por cuya razon lo
estropeó y de sus resultas murió...”809 según el testimonio del esposo. A pedido de éste, un
facultativo fue enviado por el Provisor a revisar a la mujer a fin de confirmar otro embarazo
que ella negaba ante lo cual, lejos de someterse a dicho reconocimiento, ella se resistió
expresando que: “...no le daba la gana [que la examinasen y que ] nadie la mandaba excepto
Dios y el Señor Alcalde...”810.
Como se ha observado en un estudio sobre el divorcio en el Perú, las
quejas de las víctimas de los castigos, fueren éstos totalmente reales o sólo una aproximación
a la verdad de la relación conyugal, ofrece una imagen de mujer sufrida identificable a la
masa de los silenciados de la historia. 811. En ese contexto cabe preguntarse: La Iglesia, como
institución del perdón y de refugio de los débiles ¿contribuyó en la práctica a aliviar la
situación de estos grupos o bien actuó como espacio de presión y encasillamiento?812. Nos
inclinamos a pensar que en efecto, en no pocos casos el poder espiritual coadyuvó a la
legitimación de roles asimétricos entre los sexos contribuyendo asimismo a la preservación
de las jerarquías sociales tradicionales.
3.1.3. El discurso masculino acerca del matrimonio. Corregir a la esposa, tan difícil
como “querer formar de una mosca, un elefante” 813
Interesa conocer, tras el relato de las víctimas de violencia de sexo femenino, la voz
de los esposos. ¿Cuál era la reacción del hombre ante la demanda de divorcio iniciada por la
mujer y la consiguiente “ventilación pública” de hechos correspondientes a su intimidad
conyugal? ¿Cómo justificaban los maridos sus comportamientos agresivos? ¿Qué visión
809
Cfr. AAC. Causas Matrimoniales, Juicios de Divorcio, Leg. 203, Años 1826 – 1849, t. X, exp. 27, f. 12 y sig.
Ibídem.
811
Dicha imagen sufriente y silenciosa de la mujer, que surge de los relatos de los expedientes de divorcio y
que en su trabajo Lavallé caracteriza contrasta con otros retratos historiográficos de la condición femenina en la
época colonial: cfr. LAVALLÉ B. ( 1986: 462) Ob. Cit.
812
La idea que aquí se retoma está planteada en LAVALLÉ, B. ( 1986: 462) Ob. Cit.
813
La expresión pertenece a un marido de la época en un caso de divorcio quoad thorum, cfr. AAC, Causas
Matrimoniales, Leg. 198 Años 1795 – 1799, t.V, exp. 9
810
310
tenían de la vida familiar? ¿Qué opinaban acerca del comportamiento de las mujeres en el
rol de madres y esposas? ¿Qué lugar ocupaban en sus testimonios los hijos de la pareja y el
resto de los integrantes del entorno familiar? ¿Eran conscientes de que, como padres y
esposos tenían deberes tales como fidelidad en la pareja, alimento, vestido, educación de los
hijos, cuyo cumplimiento las esposas reclamaban para sí y los suyos? ¿Respondían sus
acciones al modelo de comportamiento familiar imperante?
Los escritos de la defensa de los maridos acusados revelan aspectos de las
concepciones sociales que no dejan de resultar contradictorios. En ellos se entremezclan
elementos que tienen que ver con la ideología imperante acerca de la subordinación del rol de
la mujer y de su naturaleza inferior, de la potestad inequívoca del marido respecto de la
persona de la esposa, coexistiendo con ingredientes del cristianismo acerca del respeto a la
dignidad de la persona humana. De todo lo cual resulta una mezcla que no hace sino reflejar
aspectos paradojales de la construcción ideológica de las relaciones de género vigentes en la
sociedad de la época.
Resulta llamativa, en la generalidad de los casos, la acalorada defensa del matrimonio
que hacían los defensores de los maridos, oponiéndose a la separación de los casados. Por lo
general también negaban todos los cargos de los cuales se los acusaba, minimizando los
conflictos y reclamando la remoción de la mujer en depósito y su restitución al domicilio
conyugal. El varón utilizará calificativos tales como “leves riñas”, “tenues disgustos” para
referirse a los episodios de violencia denunciados por las mujeres.
Asociado a brutales golpizas propinadas por el marido a la mujer puede mencionarse
el alcoholismo, el mantenimiento
de relaciones de pareja paralelas con el consecuente
enrarecimiento de la atmósfera de convivencia. De la tensión resultaba la profundización de la
irascibilidad de los hombres en el trato con las esposas e hijos.
En relación a la naturaleza e intensidad de los castigos, el argumento recurrente
consistía, como se ha dicho, en el rechazo de las acusaciones o bien en restarles importancia
a las mismas recalcando como fundamento del maltrato la necesidad de la acción pedagógica
que el marido debía ejercer sobre la esposa. En efecto, determinadas actitudes femeninas eran
presentadas como desviaciones al modelo de mujer esperado y eran calificadas como
reveladoras de terquedad, insubordinación, obstinación, impertinencia y cavilosidad de los
comportamientos de las mujeres. No obstante, la fuerza ejercida siempre era presentada como
moderada en la interpretación masculina, y se destacaba que la misma había sido ejercida con
piedad y conmiseración en atención a la “fragilidad de su sexo”. La naturaleza influenciable
311
atribuída a la mujer, unida a cierta maliciosidad de su temperamento la tornaba por ende,
sospechosa.
En síntesis, la acción pedagógica de los castigos, la necesidad de ejercer una justicia
correctiva sobre la esposa como un derecho e incluso un deber masculino, el recurso de
inversión de la culpa haciendo recaer la responsabilidad de la fuerza ejercida por el hombre
en fallas de la víctima, la inequidad de géneros en relación a los comportamientos aceptados
en el hombre y la mujer, la interpretación de la acusación efectuada como injuriante para el
hombre y como demostrativa de la falta de pudor de la esposa, la invocación a la falta de
méritos suficientes para justificar la separación, la solicitud de la devolución de la mujer al
hogar, constituyen algunos de los principales recursos estratégicos utilizados por la defensa
masculina ante las denuncias efectuadas por las consortes.
Don Sebastián Bustos de Albornoz, alférez, rechazaba las imputaciones de su mujer en
relación a intento de asesinato perpetrado contra ella expresando que las denuncias
interpuestas en su contra “son manifiestamente falsas y fingidas”814; en contraste presentaba
su propio comportamiento como muy “...reglado y ajustado a las leies de la rason y de
christiano”815.
Más adelante se refería al trato que le prodigaba a la esposa:
“...la demasiada suabidad que e usado en la correcsion que a
sido necesaria algunas beses por causas que por ahora con mejor
acuerdo de lo que merece muger que a su marido le imputa tanta
falsedad y testimonios...”816.
Lo que resulta realmente sorprendente en la declaración de Albornoz, es que en el
escrito expresaba que, de haber querido efectivamente matar a la esposa lo hubiera hecho por
otros medios mas eficaces, distintos a los que ella le imputaba, la convivencia durante cuatro
años se lo habría posibilitado...817.
No sorprende entonces que el Vicario del Obispado hubiese dispuesto en este caso
divorcio perpetuo. Sin embargo resulta impactante la declaración de un hermano varón del
acusado quien refería al juez eclesiástico cómo había intentado disuadir a su hermano de
matar a la mujer utilizando los siguientes argumentos:
“...le di barias rasones diciendole que si intentaba matar a su
muger perderia su casa y sus bienes y que el caso que imaxinaba y
814
AAC, Causas Matrimoniales, Juicios de Divorcio, Leg. 194 Años 1688 – 1745, t. I, exp. 4, f.7.
Ibídem.
816
Ibídem.
817
Ibídem.
815
312
sospechaba [...] no era de los que señalaba el Derecho para
faboreserse [...] con esta y otras rasones al declarante le parecio
que lo dejaba sosegado y quieto y que no correría riesgo la vida
de Doña Sabina porque como su hermano, conose ser mui amante
de sus bienes y que por no perderlos [...] no exercitaria qualquiera
seduccion que manifestaba en sus amenasas...” 818.
El temor a perder los bienes personales constiuiría la razón que detenía al acusado del
asesinato de la esposa, según opinión del hermano.
En otro caso, Francisco de Arévalo expresaba en un escrito en su defensa en relación
al divorcio quoad thorum et mensam solicitado por su esposa:
“...sólo es lícito y permitido [el divorcio] quando preceden
causas suficientes, nesessarias y muy lexítimas para ello, estas no
alega ni puede dicha mi mujer porque aunque dize lo primero que
en mi compadecio malos tratamientos lo qual todo es supuesto y
falzo no prueba ni puede que estos sean los suficientes y
nessesarios para el efecto de dicho divorcio porque deven ser mui
notables que incluyan mayor peligro y no qualesquiera [subrayado
en la fuente] y si algunas leves riñas y tenues disgustos ayan
passado entre nosotros ¿ por que se han de atribuir a mala
condicion mia...?” 819
La estrategia de Francisco consistía en minimizar los hechos acaecidos, y trasladar la
responsabilidad de los disgustos ocurridos en la pareja a su esposa, transformándose de
victimario en víctima. Así, expresaba que, en repetidas ocasiones ella actuaba:
“...alborotando hordinariamente con
vozes indecentes y ofenzibas la quietud de mi cassa en concurrencia de
muchas vicitas que la oyeron varias vezes. “ [subrayado en la fuente] “Y
yo atento a la paz maridable y al respeto del santo matrimonio que nos
enlasa [...] sufrí, callé y olvidé.” [subrayado en la fuente]820.
Mientras el marido calificaba a la mujer de “natural intrépido e impertinente”821, ella
a la vez en otro escrito se presentaba como actuando con “prudencia y paciencia”822 en su
818
Ibídem, f. 62 vto. , 63
AAC, Causas Matrimoniales, Juicios de Divorcio, Leg. 194 Años 1688 – 1745, t. I, exp. 2. Si bien se trata de
una demanda de divorcio entablado en 1692, fuera del período correspondiente a este trabajo, la hemos incluído
porque refleja claramente el punto de vista masculino en relación a la iniciativa de divorcio femenina, una
perspectiva que no ofrece variantes significativas a lo largo de todo el tiempo de observación.
820
Ibídem.
821
Ibídem.
819
313
rol de esposa. Para tratar de probar que había cuidado del bienestar material de la consorte
Francisco solicitaba durante el término de prueba se preguntase a sus testigos “...si despues
que me casse la han visto mendigar alguna cosa de las hordinarias y extraordinarias...”823.
En relación a las marcas en el cuerpo que su mujer presentaba como evidencia del
maltratamiento, él deslindaba responsabilidades al expresar que “...nunca ha sido gorda...” y
atribuía tales señales “a una enfermedad de la que se esta curando...”824. Con relación al
adulterio que ella le atribuía negaba también tal cargo.
La solicitud de divorcio era interpretada como una “injuria atroz”825 por algunos
maridos ya que conllevaba y hacía públicas serias acusaciones sobre sus personas por las que
podían resultar reconvenidos por la justicia, a veces multados, encarcelados o desterrados. Por
otra parte se advierte resistencia hacia los trámites legales y hacia una posible dilación del
litigio lo cual entrañaba, según el resultado, el pago de costas al marido y sobre todo
inversión de tiempo y consiguiente descuido del trabajo diario y personal826.
Frecuentes eran los pedidos de los esposos en torno a la restitución de la mujer827
cuando ella se hallaba en depósito durante el tiempo del proceso de divorcio, o bien la
solicitud de que fuera ubicada en una casa que mereciese su confianza, ello se asociaría a la
convicción acerca de la naturaleza influenciable de la condición femenina a la que ya se ha
hecho referencia más arriba. En ese sentido, respondiendo a los reclamos del consorte, el
Notario Mayor de Cámara y Cabildo Eclesiástico dejaba asentado en el expediente: “... se
remueve el depocito de la espresada señora a casa mui independiente de parentesco, ni otra
relacion” 828 .
El reclamo de restitución también puede asociarse a la idea de considerar a la esposa
como una pertenencia personal del marido, un apéndice del varón que debía permanecer
sujeto a él.
822
Ibídem.
Ibídem.
824
Ibídem.
825
AAC, Causas Matrimoniales, Juicios de Divorcio, Leg. 198 Años 1795 – 1799 , t. V, exp. 1, f.4 vto.
826
Ibídem.
827
AAC, Causas Matrimoniales, Juicios de Divorcio, Leg.195 Años 1746 – 1785, t. II, exp. 5, f.33
828
Ibídem, f.17
823
314
En cuanto a algunas de las prácticas masculinas asociadas al comer y beber en exceso
reprochadas por las mujeres, don Bazan, comerciante de origen español europeo, se
justificaba:
”...mui pocos son los vezinos [...] de esta ciudad y su jurisdicción
y de todas las ciudades de esta Probincia y de las comarcanas y de
los que se trasladan a las Europas que no practiquen lo que yo:
porque no siendo proibido al hombre comer, aun hasta artarse,
beber hasta bomitar sino en caso de que la comida y bebida [...]
resulten grabes daños de la salud propia espiritual o temporal del
proximo”829.
En concordancia con el criterio de inequidad de comportamiento esperable entre
hombres y mujeres, ante la acusación de adulterio la defensa de Joachin Machado expresaba
en su descargo que dicha falta era más grave en la mujer que en el hombre porque “... así lo
tiene la común de los canonistas” 830 y distraía de sí la atención del tribunal achacándole a su
esposa defectos y vicios tales como su pasión por el juego de naipes.
Relacionamos estas estrategias de la defensa masculina con valores de una sociedad
más indulgente con los procederes disipados del hombre que con los de la mujer. Se observa
sin embargo una contradicción entre la aparente aceptación social informal de estas prácticas
masculinas y el ideal de corrección deseable que establecía el orden moral formal
evidenciado en la severidad de los jueces eclesiásticos al imponer multas y reconvenciones a
aquellos actos masculinos considerados desde un “christiano proceder [como] indecorosos e
indeseables”831 .
Indeseable también resultaba para el pardo Pascual Ponce la ventilación de sus
asuntos conyugales ante los tribunales de la ciudad y lo interpretaba como una falta de pudor
de su esposa, así lo entendía cuando se refería al Provisor y Vicario del Obispado en relación
al comportamiento de la mujer en estos términos:
”... respecto de una mujer después de abandonar la moderación y
el pudor y después de perseguir y demandar a su marido en
diversos tribunales eclesiásticos y reales, no es fácil reducirla a
los deberes de su obligación ni a la unión y paz que deben los
consortes observar”832.
Tal razonamiento tenía por finalidad justificar su comportamiento para con ella, ya
que la esposa se quejaba de terribles golpizas; negaba haberla lastimado afirmando:
829
AAC, Causas Matrimoniales, Juicios de Divorcio,
AAC, Causas Matrimoniales, Juicios de Divorcio,
831
AAC, Causas Matrimoniales, Juicios de Divorcio,
832
AAC, Causas Matrimoniales, Juicios de Divorcio,
830
Leg. 195 Años 1746 – 1785, t. II, exp. 5, , f. 62 vto.
Leg. 195 Años 1746 – 1785, t. II, exp. 9.
Leg. 195 Años 1746 – 1785, t. II, exp. 5, f. 76 vto y 77.
Leg. 198 Años 1795 – 1799 t. V, exp.1 f. 3.
315
“...siempre la he estimado, me he condolido de su debilidad y la
he tratado no como a esclaba si como a compañera, pero que debe
estar sujeta al marido...” 833.
Esta sujeción a la que hacía referencia Ponce, acorde a la concepción vigente sobre la
posición subordinada de la esposa en el matrimonio, aparecía como el justificativo de la
aplicación de un castigo “ moderado” del todo compatible con los consejos de Juan Luis
Vives en su Instrucción a la mujer cristiana que ya analizáramos. La intensidad que debía
tener la reconvención era confusa, como se desprende del descargo que hacía el esposo ante
la acusación de brutales golpes, así, expresaba para justificarse que si hubiera sido cierto
como ella afirmaba que entre cada tanda de golpes propinados él hubiera salido al patio a
descansar:
“...le huviera tenido que dar no menos de trecientos o
quatrocientos golpes lo que la huviera dejado en cama por muchos
dias...”834.
En su razonamiento ponía el ejemplo de los delincuentes que eran azotados, hombres
robustos que quedaban destrozados ante tal castigo por lo cual su “devil mujer” hubiera
debido estarlo aún más. Continuaba explicando que el castigo que le había aplicado no
justificaba de ningún modo el divorcio:
“...la he reprendido pero tan modestamente que jamas han pasado
de beinte golpes con instrumento flexible y por sobre la ropa [por
lo que] la moderación de este castigo no puede dar merito
suficiente para el divorcio.”835.
Sabedor de que podría achacársele ensañamiento con su mujer como resultado de su
relación ilícita con una mulata que frecuentaba su casa, relación que era conocida según
testigos “por todo el barrio”, Pascual negaba tal amistad y afirmaba que de existir,
“... jamas podría influir en el castigo pues todo el mundo sabe que
la libertad del hombre le proporciona modos para cumplir sus
deseos sin castigar a su legítima mujer que ama y estima.”836
Una vez más está presente aquí la idea de aceptación social de ciertos
comportamientos del hombre en la sociedad de la época, en este caso asociados al sexo
extraconyugal y al placer. El recurso de invertir la culpa servía al pardo en el mismo caso
833
Ibídem.
Ibídem f. 3 vto.
835
Ibídem.
836
Ibídem. f.4
834
316
para transformar en sospechosa la conducta femenina aludiendo a malas compañías y a
préstamos de dinero que su mujer recibía de sujetos a veces a pedido de él mismo, hombres
éstos con los que la esposa:
“...ha tenido tropiezos [...] yo no quiero hablar mucho en el
particular, que al fin es mi muger y la amo, pero nadie dudaría
que estos hechos repetidos y sin que la contuvieren mis
continuados consejos y mandatos serían suficientes para legalizar
los procedimientos que se me acusan...”837
Una supuesta finalidad moralizadora transformaba un feroz tratamiento del cónyuge
en un encauzamiento de una conducta inadecuada, que cumplía además un fin preventivo.
El derecho a esta acción pedagógica que la sociedad atribuía al marido en relación a
moldear el comportamiento femenino hallaba en ocasiones serias dificultades en la práctica,
así lo dejaba claro el pardo libre Martín García al afirmar que intentar educar a su mujer era:
“... lo mismo que querer formar de una mosca un elefante.” Así
acusaba a su mujer de “genio altivo y soberbio, lisencioso,
atrevido y voluntarioso sin que jamás haya querido sujetarse al
marido a obedecer” 838.
La pasividad y sumisión deseables en la mujer en el trato hacia el marido estaba lejos
de cumplirse en este caso también en el terreno sexual según el marido, ello provocaba gran
resentimiento en el hombre y lo llevaba a justificar la aplicación de castigos corporales:
“...ella experimenta asco y un gran aborrecimiento y no quiere
hacer vida maridable de tal suerte que para llegarme a su cuerpo
me ha sido presiso balerme de la fuerza como un saltiador.”839
Como ya había estado preso por proporcionar malos tratos a su esposa en otra
oportunidad, él resaltaba en su descargo que sus acciones habían sido efectuadas en:
“...términos moderados de una mera reprencion viendo que no
han bastado mis oportunas recombenciones a contenerla en su
desarreglada conducta...”840
Motivos fundados en celos eran justificativos para la aplicación de estos castigos
correctivos y los mismos podían ocasionarse en el motivo más fortuito como el invocado por
837
Ibídem
AAC, Causas Matrimoniales, Leg. 198 Años 1795 – 1799, t.V, exp. 9
839
Ibídem.
840
Ibídem.
838
317
el marido cuando su mujer tomó “...de la fuente con el cuchillo la mejor presa para
ofresesela a un hombre que estaba en la puerta...”841.
Actos como éstos eran interpretados desde el universo masculino como un verdadero
desafío a su hombría y ponen de manifiesto reacciones femeninas bastante lejanas al modelo
de sumisión y pasividad esperable tales las de responder a los excesos del marido con
arañazos o concurrir a la justicia haciendo encarcelar al esposo durante el primer año de
matrimonio como queda testimoniado en el expediente tratado.
Otra causa de divorcio iniciada en 1798, a los cinco meses del casamiento de la
pareja
842
en cuyo lapso la esposa ya había concurrido dos veces al juzgado a quejarse de
malos tratos, muestra una decisión y carácter sorprendentes en el accionar femenino que
llevaban al marido a referirse a la personalidad de la consorte como de “maliciosa
cabilosidad” y expresaba su disgusto porque ella pretendía continuar conviviendo en trato y
comunicación con sus padres a lo que él se negaba,
acusándola de haberle levantado la
mano y de desobedecerlo “...con desprecio con palabras desbergonsadas, injuriosas,
ultrajantes...”843. Los comportamientos de la esposa resultaban al marido irrespetuosos y
ofensivos por lo que expresaba la sorpresa desagradable que había tenido “...en medio de aver
descubierto a los pocos dias de casado su infleccible terquedad y con su mas obstinacion.”
844
. Defectos que había intentado corregir a golpes descriptos por él de la siguiente manera: “
...pocas beses la he reprendido con algunos vofetones para contener su audacia...”845.
Depositada en casa de los padres por orden del Vicario con conocimiento del Juez Real, el
marido insistía en recuperar a su esposa embarazada en el domicilio conyugal lo cual
pretendía “...en prosecución y veneficio a la hunion conyugal...” Entre los motivos alegados
por el hombre para requerir la presencia femenina en el hogar existía también un interés
material expresado en los siguientes términos:
“...fuera preciso se mudase de la casa de su madre y pasase a vivir
en donde yo vivia y desde donde asiste a la tarea u ocupacion que
ha ambos nos franqueava lo necesario para pasar nuestra vida,
pues necesitando yo alli su asistencia y presencia para el mas
expedito manejo de dicha tarea [...] siendo las facultades al
marido el ordenar y disponer donde a de avitar su muger...”846.
841
Ibídem.
AAC, Causas Matrimoniales, Juicios de Divorcio, Leg. 198 Años 1795 – 1799, t. V, exp. 12
843
Ibídem.
844
Ibídem.
845
Ibídem.
846
Ibídem.
842
318
Estas palabras revelaban la importancia del aporte laboral femenino para el sostén de
ese hogar que en este caso el esposo reconocía. Desvirtúa este testimonio en la práctica el
modelo teórico de la provisión del sustento familiar a través del trabajo exclusivo del varón, al
menos en las clases populares.
La contribución de las esposas al sostén de la casa, aceptada de buen grado y hasta
reclamada por el hombre, también se ve reflejada en la la causa de divorcio entre Manuel
Gómez y María Martínez. La esposa se dirigía al Provisor y Vicario General del Obispado a
fin de que interviniese en defensa de su vida y solicitaba se le proporcionasen alimentos y
medios para saldar las deudas contraídas derivadas de la falta de cumplimiento de los deberes
conyugales por parte del marido; éste, en respuesta a estos reclamos negaba poseer bienes y
expresaba :
” Si como buena consorte me ayudase a trabajar y buscar para
entre ambos, no sería nuestra suerte tan corta en la estación
presente y no sería tampoco necesario pedir alimentos...”847.
Francisco Flores Hurtado de Mendoza, natural de San Juan y vecino de Córdoba, de
ocupación comerciante, enfrentaba en 1796 una querella de divorcio entablada por su mujer
después de diecisiete años de casado. La esposa era María de la Concepción Moynos quien lo
acusaba de adulterio848 , la misma culminó en la concesión de divorcio perpetuo. Acerca del
origen familiar de la mujer, él expresaba lo siguiente:
“ ... sera mui bien nasida, que nada ase al intento, sinos doblarle
las obligasiones que quebranta, sera y abra sido quanto quiera de
correspondiente a esos conquistadores con que se onra y poco
imita...”849.
En estas expresiones se pone de manifiesto el concepto acerca de la existencia de una
mayor presión social ejercida sobre los grupos más altos de la sociedad en relación al respeto
que debían guardar al modelo familiar vigente, especialmente la mujer. Como guardianes del
orden social imperante, se esperaba que los linajes más destacados constituyesen el espejo
ejemplificador de costumbres y prácticas en los cuales la sociedad se reflejase, preservando el
statu quo vigente. Indignado por la acusación de concubinato que se le imputaba, Francisco
acusaba a su vez a su esposa de infidelidad
refiriéndose a ella como:
expresaba que
“...apenas nos casamos bi una sombra en casa que toda mi ynocencia no basto para dejar de
847
Cfr. AAC, Causas matrimoniales, Juicios de Divorcio, Leg. 196 Años 1786 – 1790, t.III, exp. 2, f.5.
AAC, Causas Matrimoniales, Juicios de Divorcio, L 198 Años 1795 – 1799, t. V, exp. 8
849
Ibídem, f. 11 vto.
848
319
presumir la sospecha...”850; afirmaba que “ ... abandonada del pudor y bergüensa [con sus
actitudes hacía pesar sobre él] la carga de los negros lunares del desonor...”851.
La
importancia adjudicada por el hombre a la pureza sexual femenina como bien supremo,
expresada en la virginidad de la doncella y en la fidelidad dentro del matrimonio en el caso de
la mujer casada y asociada al honor del esposo se ve ejemplificada también en la siguiente
frase atribuida al marido: “... quien no tenia [se refiere a sí mismo] mas prinsipal que sudor,
ni mas fincas que el buen nombre que le daba la conducta de su Mujer...”852. Se basaba en la
sola sospecha para dudar acerca de la filiación de los hijos de la pareja, así afirmaba:
“...el resto de sus hijos que llama mios llegando a tal estado su
desberguensa, que pariendo uno a los tres meses y Dias de
allarme en ésta, con la ausencia de mas de un año, no tubo
enpacho de brindarme esta sensilla narrasion ...” 853.
Acerca de esta cuestión tan delicada sobre atribución de paternidad el abogado de
Francisco Flores opinaba que “... la incontinencia de la mujer [...] es mas bochornosa al
marido que la de este a la mujer y mas punible en lo civil por la incertidumbre de la prole
[subrayado en la fuente] pues ella quiere en la actualidad que mi parte cargue con los hijos
de sus incontinencias [agrega con relación a posibles hijos adulterinos habidos por el marido,
que la esposa] jamás podría conseguir ni idear que ella los tuviere por suyos”854. Con
respecto al criterio de asimetría en el proceder sexual del hombre y la mujer vigente en la
época Francisco expresaba “...podran jamas correr parejos los desaogos y lisencias de la
livertad de el onbre con las prostituciones y abandonos de el pudor y berguensa mujeril...”855
En relación a la acusación sobre su ausencia en el domicilio conyugal en Córdoba al
cual no concurría según la esposa ni siquiera cuando estaba en la ciudad negándose a hacer
vida marital con ella pues él habitaba en San Juan en su estancia llamada “Alto de la Sierra”
donde
pretendía en ese momento trasladarla, el marido no daba más explicación que
“...estaba acabando unas casas de campo que construía...”856 lo que había motivado sus
ausencia. Finalmente, don Francisco se reconocía a sí mismo como hombre de “christiano
espiritu”857.
850
Ibídem.
Ibídem, f.11vto y f. 12
852
Ibídem, f.12 vto.
853
Ibídem, f.12
854
Ibídem, f.92
855
Ibídem, f.11 vto.
856
Ibídem, f.2
857
Ibídem, f. 12
851
320
3.2. Violencia psicológica:
injurias, trato denigratorio, insultos, embriaguez, falsas
imputaciones, privación de la libertad física, prohibición del cumplimiento de
devociones, prohibición de ver a familiares, adulterio e instigación al adulterio
Otras de las manifestaciones de violencia conyugal denunciadas por las esposas en los
expedientes analizados se relaciona con denuncias por actitudes de crueldad perpetradas
contra ellas por el marido, y por extensión, también por miembros de la familia de éstos. En
efecto no ya bajo la forma de un castigo físico, sino de agresión psicológica a través de
infidelidades, privación de libertad, injurias de palabra y gestos, trato denigratorio,
prohibición de frecuentar los sacramentos, de alternar con familiares próximos, negación en
suma de la identidad de la persona. Los insultos más frecuentes se relacionan con la filiación
de la persona,
otros tienen connotaciones étnicas, en otras ocasiones se refieren a la
moralidad de la víctima858. Y, de un modo u otro, ninguna mujer escapaba a las iras del
marido cuando la intención de éste era ser hiriente, ni la de más humilde procedencia ni
aquélla de ilustre nacimiento, como lo ejemplifica un actor social cuando se refería a su noble
esposa llamándola “ ylustre embra de nacimiento mal apoiado”859. En otras ocasiones las
injurias tenían connotaciones sexuales pudiendo las palabras insultantes expresarse también
en forma escrita de mano propia o a través de terceros, a modo de “cartas burlescas” como las
definía en el año 1800 Rosario Calderón, esposa de un marido infiel:
“ Así han sido esas cartas burlescas que con letra agena me ha
escrito, imprimiendo en ellas su desafecto marital: esos golpes que
he sufrido de su brutalidad y esa determinacion licenciosa en la
que proferia que solicitase hombres que me socorriesen, y que
gosasen de ese derecho sagrado que la Iglesia le concedio sobre
mi cuerpo...” .
Tales expresiones eran demostrativas del grado de deterioro sufrido en la relación de
pareja que llevaban al hombre a mofarse de uno de los valores más apreciados en la sociedad
de la época, tal era la fidelidad de la mujer casada860. La expresión de “puta amancebada” era
la utilizada por Don Eugenio Flores respecto de su noble esposa doña Bernabela Alday861
858
Testigos de un juicio de divorcio reconocieron que el marido había hablado muy mal de su mujer,
“...tratándola de puta y desonrandola con terminos indecorosos no dignos y replicandole el declarante no able
asi de su muger le respondio : muger de los Diablos será y no mia...” Cfr. AAC. Causas Matrimoniales, Juicios
de Divorcio, Leg. 195, Años 1746 – 1785, t.II, exp. 3, f. 8 vto.
859
Citar acá con nombres y datos
860
Cfr. AAC. Causas Matrimoniales, Juicios de Divorcio, Leg. 201, Años 1811 – 1814, t. VIII, exp. 2., f.2.
861
Cfr. AAC. Causas Matrimoniales, Juicios de Divorcio, Leg. 202, Años 1815 – 1825, t. IX, exp. 1.
321
¿Correspondía dicho tratamiento al respeto que debían prodigarse los cónyuges, a la
paz y armonía que tenía que acompañar a la vida matrimonial según las propias afirmaciones
de los querellantes, al amor y lealtad que implicaba “la unión sacramentada entre católicos
christianos” establecida por la Iglesia? 862.
La potestad que el marido tenía sobre su esposa, y que el derecho vigente
respaldaba, la obligación de ésta de vivir “sujeta a él”, entrañaba abusos ejemplificados en
casos como éstos, motivando la rebeldía femenina y la aspiración de la mujer a un trato
acorde a la dignidad humana.
El testimonio de doña Concepción Ríos, natural de la ciudad de Córdoba quien en su
demanda de divorcio contra Pedro Luis Figueroa relataba en 1848 que, tras celebrarse el
matrimonio, su marido la condujo a su hacienda de Chinsacate en compañía de su suegra y
entenadas, en donde la ubicó en una cómoda habitación, comenzando a tratarla él y toda su
familia :
“...con la mayor acritud y desprecio [...] Esta animosidad general
de la familia contra mi persona creció cada día mas y mas hasta el
extremo de no llamarme de otro modo que con las injuriantes
palabras de pobrete, loca y cabrillona de Figueroa...” [...] no
satisfecho con humillarme con tan reprensible conducta, poco
después de nuestra llegada a dicha hacienda dio orden a sus
sirvientas, madre e hijas de no permitirme comunicación con
persona alguna que no fueran ellas mismas y que cualquiera
estraño a su familia que intentare infringir este mandato no se le
admitiese en la casa [...] En este miserable estado, o mejor dire
prision; era en donde los domésticos de Figueroa me llevaban los
alimentos, y desde el humbral de la puerta de ella me los hacían
rodar para adentro confundiendome con los irracionales ...” 863.
En estas condiciones, según dicho testimonio, el marido mantenía aislada a la
esposa con especial prohibición de ser visitada por sus seres más queridos.
Pero no constituye el presentado el único testimonio de maridos que mantenían a
sus esposas privadas de su libertad física teniéndolas encarceladas y negándoles la proximidad
de sus parientes, así lo confirma Doña Tomasa Heredia quien relataba que su marido Roque
Peredo:
“...despidió por primera y segunda vez a mi Madre de la casa de
mi propiedad a fin de continuar ejerciendo a su salvo con migo sus
crueldades: conseguido este objeto inventó encerrarme bajo llave
siempre que salia a la calle: me privaba aun del necesario
862
Cfr. AAC. Causas Matrimoniales, Juicios de Divorcio, Leg. 203, Años 1826 – 1849, t.X, exp : corresponde a
lo expresado en la conciliación del matrimonio Romo – Balbuena.
863
Cfr. AAC. Causas Matrimoniales, Juicios de Divorcio, Leg. 203, Años 1826 – 1849, t.X, exp 64, f. 3 y 3vto.
322
alimento puesto que por su mano debia suministrarseme, asi como
de todas las demas provisiones domesticas...”864.
Estos casos de encarcelamiento domiciliario adquieren particular crudeza en el
aislamiento de la campaña, cuando el hombre dejaba tapiada a la mujer durante días enteros
cuando debía ausentarse a la ciudad o atender algún asunto lejos de su vivienda; en esas
ocasiones, sólo la generosidad de alguna vecina o parienta conocedora de la personalidad del
hombre, quien, a través de una hendija de la puerta lograba hacer pasar un alimento conseguía
mantenerla con vida.
Relatos como los que acabamos de presentar o los hechos de violencia corporal directa
del apartado anterior y aquellos en los que la mujer declaraba que el varón le negaba el
permiso para cumplir con los preceptos de la Iglesia como confesar, comulgar oír misa y otras
devociones 865, llevan a reflexionar sobre la verosimilitud acerca de comportamientos vistos,
desde una perspectiva contemporánea, como abominables. ¿Tales descripciones responderían
a la realidad o constituirían simples fórmulas utilizadas en la estrategia judicial por las partes
a fin de conmover la voluntad de los jueces actuantes?
Se ha dicho para otras regiones que las denuncias femeninas eran muy exageradas y
que la de todas las sociedades se asemejaban866, sin embargo, aún siendo posibles, las
exageraciones argumentales pueden interpretarse como construcciones imaginarias edificadas
sobre bases de verosimilitud a los fines del proceso, de otro modo no hubieran sido planteados
como
recursos convincentes, ello no quita pues, a nuestro entender, fuerza de veracidad a
tales descripciones.
Ahora bien, ¿qué llevaba a los hombres a mantener en aislamiento a sus mujeres? Los
celos, el temor a ser engañados, objetos de burla, el miedo a ver empañado el honor de la
familia basado en la fidelidad de la esposa. El horror a que les fuera atribuído un hijo ajeno.
864
Cfr. AAC. Causas Matrimoniales, Juicios de Divorcio, Leg. 203, Años 1826 – 1849, t.X, exp. 62, f. 1 vto.
AAC. Causas Matrimoniales, Juicios de Divorcio, Leg. 201, Años 1811 – 1814, t. VIII, exp. 16: Doña
Gabriela Cabrera, a través del Regidor Defensor de Pobres expresaba en su demanda de divorcio contra su
marido Don José Antonio Carrera: “...desde el tiempo en que se caso solo dos veces la ha dejado confesar, y en
una de estas comulgar pribandole los mas de los días de fiesta ó todos el hoir misa y otras debociones que son
de christiano; a mas de esto concurre en el dicho la incristiandad de no haberse querido velar asta la presente
desde el dilatado tiempo que hace se casaron....”. Cfr. rambién AAC. Causas Matrimoniales, Juicios de
Divorcio, Leg. 203, Años 1826 – 1849, t. X, exp. 62: en una causa por sevicia entablada por la esposa contra su
marido, la accionante, Doña Tomasa Heredia declaraba: “...Consiguiente a este proceder, me ordenó omitiese la
asistencia al sacrificio de la misa, la frecuencia de los santos sacramentos de la penitencia y eucaristia con la
brutal impiedad que le inspiraba su disolución, bajo el rudo consejo de estar primero la obligacion que la
devocion, cuando esta privacion se extendia aun a los dias y ocasiones en que el precepto divino mi obligaba
observar.”
866
GONZÁLEZ del RIEGO ESPINOSA, D. (1999)“El divorcio en la sociedad colonial limeña” en Mujeres y
Género en la Historia del Perú, Cendoc, Mujer, Centro de Documentación sobre la mujer, Margarita Zegarra
editora pp. 131 –139.
865
323
Nuevamente la idea del patrimonio en peligro, presente. El fantasma de los celos constituye
un fenómeno observable en ambos sexos, maridos que aporreaban a la esposa al presentarse
éstas con una cinta nueva en el pelo, mujeres disfrazadas de hombres que al amparo de las
sombras atisbaban a sus hombres tras las ventanas de casas extrañas. Todas estas cuestiones
nos enfrentan al gran tema de la fidelidad y por ende, de la infidelidad, el adulterio, el
concubinato adulterino, los hijos extramatrimoniales.
Para el derecho secular el adulterio masculino era considerado una falta mucho mas
grave en la mujer que en el marido, según Las Partidas el hombre engañado podía “acusar a
su muger del adulterio [...] e ella non a el”867 ya que la honra del hombre residía en la
integridad sexual de las mujeres de la familia. La Iglesia consideraba falta muy grave la
infidelidad tanto del hombre como de la mujer: de comprobarse como comportamiento
reiterado, el mismo era causal de separación de cuerpos868.
Como desarrollaremos en el siguiente capítulo, comparándolo con el observado para
otras regiones y sociedades, el fenómeno de ilegitimidad de los nacimientos en Córdoba se
presenta particularmente alto, una de las causas que hemos relacionado con tal problemática
es el adulterio.
Desde una perspectiva analítica sevicia y adulterio en la gran mayoría de los casos se
hallan asociados: el varón que castiga a su mujer por atribuírle conductas sospechosas o que le
pega como una forma de disuación preventiva poniendo en peligro su vida y creando un
clima de discordia permanente en el seno del hogar.
Así lo ejemplifica en una causa por sevicia y malos tratos -la cual concluye con
divorcio perpetuo-, una esposa al referirse al martirio experimentado por los celos que ha
sufrido de su marido:
“...demente de publica voz y
fama [provocando] suma inquietud, molestia y discordias y continuas
sospechas que ha causado en casa dicho Sebastian Bustos en quatro
años continuos, sin mas fundamentos que pensar de mi cosas
indesentes a mi calidad y estado [de lo cual] me ha resultado grande
867
LAS SIETE PARTIDAS DEL REY DON ALFONSO EL SABIO, cotejadas con varios códices antiguos por
la Real Academia de la Historia y glosadas por el Lic. Gregorio López (1861) Librería de Rosa y Bouret, París,
Partida VII , tít. XVII, ley I.
868
Si bien en el Derecho canónico el adulterio era causal de divorcio para ambos sexos cuando éste se
comprobaba, la opinión de teólogos y moralistas era más rígida con la infidelidad femenina que con la
masculina por el peligro en ésta de la concepción estableciendo penas infamantes para las mujeres infieles, y
determinando que no en todos los casos en que existía contacto carnal podía considerarse a dicha falta como
causal de divorcio en el caso del hombre, sí en cambio en todos los casos en la esposa. Consultar en torno a las
características del adulterio el Manual de confesores y penitentes de Martín de Azpilcueta, funcionario de la
Inquisición del siglo XVI, citado en RODRIGUEZ MOLAS, R. (1984: 57) Ob. Cit.
324
descredito y deshonra en la fama y en el alma mayores daños
espirituales ...”869.
3.2.1. El adulterio como violencia psicológica. Algunas explicaciones al fenómeno de la
infidelidad en el matrimonio.
“Manceba”,”concubina”, “amasia”, “complice”870 son algunos de los términos
utilizados en los expedientes de divorcio para aludir a la mujer que tiene relaciones ilícitas
con el hombre casado, ocasional o permanentemente . “Tropiezo”871 es el término escogido
por la justicia para referirse al comportamiento masculino adúltero. Desde la perspectiva de la
esposa del marido adúltero, las relaciones extraconyugales de su marido eran calificadas como
“pasiones delinquentes”872.
Aún cuando el cónyuge incurso en adulterio era el varón, se esperaba que la esposa
actuase en forma disuatoria tratando de encauzar el mal comportamiento del marido con lo
cual puede advertirse que el pecado masculino devenía en una responsabilidad de la mujer,
sólo probando que la misma había tenido un debido comportamiento cristiano y que con
suavidad y ternura había procurado reuperar al hombre de sus descarríos se consideraba
liberada de la “culpa” de los extravíos masculinos: Así, en una causa por adulterio del marido
el juez interrogaba a los testigos en los siguientes términos:
“...si sabe, o ha oído que la muger de Don Laureano se halla
comportado christianamente buscando por este medio, y el de la
suavidad de su genio, ganar a su marido y distraerlo de aquel
tropiezo.”873
El adulterio era considerado un mal socialmente peligroso y su publicidad debía ser
evitada por la posibilidad de que pudiera extenderse dicho comportamiento al resto de la
sociedad; de ahí que cuando el mismo alcanzaba visos “escandalosos” trascendiendo al
conocimiento “público” la falta era considerada de mayor gravedad por sus posibles efectos.
869
AAC. Causas Matrimoniales, Juicios de Divorcio, Leg. 194, Años 1688 – 1745, t. I, exp. 4: El matrimonio
estaba integrado por Sabina Zelis de Quiroga, quien sabía firmar, y era natural y vecina de Córdoba y Sebastián
Bustos de Albornoz, alferez, natural y vecino de Córdoba, f. 1, 3, 4,11.
870
Estas tres últimas denominaciones de amaria, concubina y complice son utilizadas en el expediente de
divorcio de la pareja Calderón – Gauna correspondiente al año 1800, cfr. AAC., Causas matrimoniales, Juicios
de Divorcio, Leg. 201, Años 1811 – 1814, exp. 2. El término mancebo/a es de uso mucho mas frecuente en los
expedientes.
871
Ibídem.
872
AAC., Causas matrimoniales, Juicios de Divorcio, Leg. 201, Años 1811 – 1814, tomo VIII, exp. 7.
873
AAC., Causas matrimoniales, Juicios de Divorcio, Leg. 201, Años 1811 – 1814, tomo VIII, exp. 2.
325
Por ello la insistencia en los escritos del accionante del divorcio acentuando el argumento
acerca del pernicioso ejemplo del comportamiento adulterino. El nocivo ejemplo transmitido
a los hijos puede constituir en estos casos un recurso de peso para convencer al juez
eclesiástico que es necesario penalizar el comportamiento del padre, ya que los mismos,
debido a la proximidad derivada de la convivencia con los progenitores están particularmente
expuestos a sufrir dicha influencias y a reproducir tales conductas en el futuro :
“Hacen quatro años que el expresado mi marido ha vivido sin
guardar la fidelidad matrimonial estimulando con este exemplo
deprabado y publico a otros para que si quieren este proseder
destruidor de la tranquilidad domestica, en la que se halla
establesida la armonia general [...] En esta manera, el hacia
testigo de sus excesos a dos hijos frutos de nuestro matrimonio que
tiene en su poder: no ha considerado que estas tiernas plantas que
estan proximas a la pubertad, resiben con fuerte impresión la idea
del delito, que la retienen y que estas lecciones del vicio los
preparan en la posteridad a seguir la vida de su Padre...”874.
3.2.1.1. La rigidez de la legislación como coadyuvante al adulterio
Desde fines del siglo XVIII la Corona española sancionó una legislación que pretendía
impactar fuertemente en la selección de la pareja. La Pragmática sobre Hijos de Familia y
legislación complementaria invadió aspectos de la vida privada de los súbditos vinculados
con la elección del cónyuge, contribuyendo a limitar la libre decisión de los hijos al respecto.
Su sanción
proporcionó a partir de su sanción en América en 1778 un marco jurídico al
disenso de los padres sobre la independencia de la determinación matrimonial de los novios y
desde 1805 tal fenómeno se agravó aún más al prohibirse lisa y llanamente los casamientos
entre individuos blancos y de castas. En consecuencia, con el transcurso del tiempo los
jóvenes habrían sufrido cada vez más condicionamientos en su elección, lo cual constituiría
un factor que incidiría en el incremento de la conflictividad conyugal que se habría operado,
como se explicó, en la primera mitad del siglo XIX, entendible al menos en parte por el
aumento de uniones insatisfactorias desde el último tercio del mil setecientos. La restrictiva
legislación podría haber contribuído a fomentar relaciones paralelas al matrimonio legítimo,
intensificando el fenómeno del adulterio.
874
Ibídem.
326
3.2.1.2. Adulterio y poder. Situación servil y coacción para contraer matrimonio como
factores favorecedores de la infidelidad en parejas casadas
La preservación e incremento de los patrimonios materiales y simbólicos de las
familias habrían favorecido la formación de alianzas por interés, especialmente en los sectores
acomodados donde había más bienes para preservar; en ese sentido, podría pensarse que eran
los hijos de las familias preeminentes los que sufrían las mayores presiones para casarse en
función de la selección paterna, y que como contrapartida, los grupos de extracción más
modesta casarían más libremente permitiéndoseles escoger a voluntad su pareja. Sin embargo,
la manipulación de las uniones legítimas efectuadas por los amos en sus esclavos y aún en
los sirvientes libres y peones a su servicio, según sus intereses, relativiza la generalización de
tales presunciones. En efecto, como se ha visto en los ejemplos presentados875, los patrones
solían promover el casamiento de sus trabajadores dentro de los límites de su propiedad a fin
de retener la mano de obra y fomentar en ella la reproducción de la fuerza de trabajo. Los
amos ponían trabas a uniones con extraños y ejercían la fuerza de ser necesaria, para
asegurar la efectivización de los casamientos entre individuos sobre los que tenían potestad.
Es de suponer que dichas presiones afectarían especialmente a las mujeres quienes, según la
Ley canónica tenían que fijar domicilio conyugal con sus maridos, aunque continuasen
sujetas a sus amos. En la práctica la cohabitación no siempre se cumplía, por lo cual aún
casados, individuos pertenecientes a sectores subalternos vivían separados de sus cónyuges lo
cual favorecería la concreción de relaciones paralelas incentivadas, por otra parte, por el
disgusto provocado por uniones insatisfactorias efectuadas bajo presión.
En los casos de relaciones adulterinas entre amo y personas de servicio se advierte
una clara situación de dominación. En estos casos, al desequilibrio de género existente en la
sociedad que atribuía al varón el rol dominante y a la mujer el papel subordinado, debía
agregarse la situación de inferioridad femenina emergente de la situación servil. Una de las
principales características de estas relaciones consistía en la extrema tensión entre fuerzas
muy dispares.
Es cierto que en ocasiones las mujeres de servicio podrían mostrarse gustosas de
vincularse sexualmente con el jefe del hogar, o con los hijos de la familia, por un
comportamiento aprendido fundamentado en la procura de satisfacción al superior y
practicado por generaciones, así como por los eventuales beneficios derivados de esas
875
Consultar en la primera parte de este trabajo el punto referido a Juicios por esponsales: “Los indios, los
esclavos y la libertad para contraer”.
327
relaciones, tales como un trato preferencial traducido en la adjudicación de tareas más ligeras,
mejor alimentación y lecho, pequeños obsequios, promesa de manumisión para la mujer y los
hijos entre otras. Aún en casos de explícita aceptación de la relación, la misma gozaba de una
fuerte situación de inequidad entre las partes. Es muy posible que las relaciones se iniciasen
en ciertos casos como virtuales violaciones, especialmente entre las mujeres núbiles.
Cabe interrogarse sobre la suerte de las mujeres deshechadas luego de un tiempo de
utilización: algunas esclavas serían vendidas en el mercado local o en otros más lejanos,
separadas de sus hijos y/o maridos y otros parientes, otras permanecerían en el hogar,
víctimas de la burla y posiblemente del trato desdeñoso de sus pares y de los demás
miembros de la familia del amo.
Una atención especial en estas relaciones merece aquélla existente entre el ama y la
sirvienta manceba del marido.
La documentación consultada pone de manifiesto la
indignación de las esposas frente a las infidelidades de los maridos, que ellas debían
presenciar. En no pocos casos las relaciones entre los cónyuges alcanzaban momentos de
severa tensión como consecuencia de los particulares lazos existentes entre el jefe de la casa y
la subalterna que culminaban a veces en el maltrato físico a la esposa legítima. Cualquier
excusa podía ser motivo de un golpe, por ejemplo una simple ropa que la mujer le había
quitado a la criada manceba. Agraviada por actitudes del marido que ella consideraba
denigrantes por efecto del trato preferencial por aquél prodigado a la criada de turno, doña
María Antonia Mercado relataba el 30 de marzo de 1842, más de treinta años después de
ocurrido el incidente, una afrenta padecida como consecuencia de los excesos sexuales del
esposo :
“...mi criada María de los Angeles salió, ahora años al barrio
gritando que me mataba mi marido Don Alejo Gil, y vinieron
ustedes [se refería a las señoras María del Rosario Almeyda, su
hermana y su madre] y le encontraron estropeándome en el suelo
porque no había mandado el candelero a su esclava Juliana que
estaba de parto; diciéndome que yo puciera la bela en el suelo...”
876
[el hijo de la esclava por nacer habría sido de su marido]
Sus dichos eran confirmados por Doña Almeyda quien por escrito ratificaba la
declaración de doña Antonia., en ese sentido resulta notable la solidaridad de género que se
pone en evidencia -en este caso entre vecinas de noble condición- apoyándose mutuamente
después de décadas de transcurrido el episodio, en situaciones que consideraban impropias a
la moral y a la condición de esposas. En efecto, la ética cristiana prescribía moderación y
876
AAC, Causas Matrimoniales, Juicios de Divorcio, Leg. 201 Años 1811 – 1814, t.VIII, exp. 7, f. 21
328
austeridad en las costumbres del paterfamilias así como un comportamiento sobrio que
constituyese guía y ejemplo para los criados de la casa.
Los celos entre esclavas rivales en el empeño por ganarse los favores del amo quedan
ejemplificados en el mismo caso, en el cual existen referencias a fuertes escenas teñidas de
agresiones físicas. Relatado del siguiente modo por un testigo:
“...estando ella [una de las esclavas] hablando con Don Alexo en
la puerta se enojó por esto su esclava Juliana que entró a la Sazón
y los halló hablando y por este motivo entró en zelos y la peleó,
rompiéndole la camisa y el pañuelo, el que pagó Don Alexo[el
amo] encargando el secreto de todo para que no fuese a la
demanda ante el Señor Don Ambrosio como se amenazaba...”877.
Se ha visto como reaccionaban en forma diferente los hombres casados de situación
subalterna en relación al vínculo establecido entre sus esposas y el patrón, también casado o
célibe; mientras algunos individuos se prestaban a sabiendas a dicha situación, otros se
rebelaban presentando los hechos ante la justicia. Es de imaginar que este último
comportamiento sería excepcional. En efecto, el temor al castigo del amo, la necesidad de
garantizar la subsistencia
actuarían como disuatorios de la
denuncia en una realidad
autoritaria configurada jerárquicamente en la cual la sumisión al poderoso constituía un
comportamiento socialmente aprendido y esperable.
Desde otra perspectiva, y más allá de las mujeres que co-residían en la vivienda del
cabeza de hogar878 nos preguntamos cuál sería el perfil de las eventuales amantes de los
hombres casados en una sociedad que exaltaba como principio teórico la virginidad en la
mujer doncella. En la práctica, posiblemente mujeres jóvenes de escasos recursos –en
ocasiones entregadas con la connivencia de la propia familia- accederían a perder su doncellez
a cambio de la seguridad material que podía ofrecer la relación con un hombre aunque no
fuese éste soltero. El caso del comerciante don Laureano Gauna en juicio contra su esposa,
quien había entablado una demanda de divorcio contra él por adulterios reiterados, es
ilustrativo al respecto. De la lectura de la causa surge que aquél alquilaba la casa en donde
habitaban la amante y la madre de ésta. Al respecto la testigo doña Josefa Funes expresaba:
“ ...que sabe y le consta el trato ilícito de los referidos Don
Laureano y Ramona [obsérvese que el tratamiento de don utilizado
para el hombre no se registra en el caso de la mujer, lo cual señala
877
Ibídem.
Entre estas mujeres deben incluírse también parientas propias o de la esposa y otras co-residentes en situación
de “agregadas” quienes debían su sustento al jefe de familia.
878
329
su inferior categoría social] con motivo de haber ella bibido con su
madre habitando en la casa de la declarante tratada, y alquilada
por dicho Don Laureano quien pagaba los alquileres al mismo
tiempo que costiaba y sostenia a la referida Ramona: que su
entrada era bien escandalosa, y a deshoras ...”879.
La dependencia económica de la joven respecto del hombre casado era bien conocida
por otros testigos, una vecina expresaba al respecto “...que dicho Don Laureano la ha
sostenido desde la sal hasta el agua a la citada concubina...”880. Esta dependencia material
podría bien haber constituído el origen de las atribuciones que el hombre se tomaba respecto
de la persona de Ramona oponiéndose a su casamiento con otro hombre; en ese sentido, la
madre del joven con quien había de contraer matrimonio aquélla explicaba al juez:
“...habiendo tratado la Magdalena Madre de ella [de la
amante Ramona] casarla con el hijo de la declarante; asi que lo supo Don
Laureano trató de estorbar dicho matrimonio diciendole a la declarante que no
se habia de verificar aunque le costase docientos pesos, y que asi el dicho Don
Laureano como la Madre de la muchacha le dixeron el trato ilicito que mediaba
con ella y Don Laureano, y que no tubo que dudar por las demostraciones que
obserbó y la voz publica de este amancebamiento....”881 .
Es posible que el intento de casar a la hija haya constituído una estrategia de la madre
de ésta para obtener más dinero del hombre. En casos como éste las jóvenes aparecen
tironeadas entre los intereses familiares y la de sus supuestos benefactores para la satisfacción
de las apetencias de las partes. Aunque jurídicamente libres, su condición de mujeres y su
juventud transformaba a estas jovencitas en seres muy vulnerables, utilizadas como objetos
de uso para la satisfacción de servicios intercambiables entre la familia y el amante. Es
posible que tales situaciones se prolongasen en el tiempo –en el caso señalado la relación
llevaba mas de tres años- lógico es suponer que como resultado de la unión naciesen hijos, lo
cual alejaría cada vez más las posibilidades de estas mujeres de acceder a uniones legítimas
al término de la relación, teniendo en cuenta que ya no serían ni vírgenes, ni jóvenes y que
cargaban con vástagos a su cargo. La necesidad de dependencia de la relación con el amante
es de suponer se acentuaría con el tiempo, y el destino de estas mujeres se haría más incierto.
3.2.1.3. Adulterio y convivencia matrimonial : formas de ocultamiento social
879
AAC, Causas matrimoniales, Juicios de Divorcio, Leg. 201, Años 1811 – 1814, exp. 2.
Ibídem.
881
Ibídem.
880
330
Menciones acerca de casamientos de uno de los miembros de la pareja, efectuados a
los fines de “tapar” relaciones adulterinas ponen de manifiesto la importancia acordada a la
“apariencia de vida honorable” en una sociedad obsesionada por el “parecer” mas que por el
“ser”.
El encubrimiento del comportamiento que la percepción social condenaba como
pecaminoso conducía en ciertos casos a individuos a utilizar el matrimonio como instrumento
para apartar sospechas sobre relaciones prohibidas. Un ejemplo constituye el denunciado por
María Rosa López, natural y vecina de El Saucesito, Partido del Río IV. En su demanda la
mujer refería la ilícita amistad de su marido Gregorio Pereyra con Cecilia Alamis quien “para
perpetuar su amistad se casó con Pedro Montiel [quien no ignoraba la situación y fue]
consentidor y alcaguete” . La mujer exponía que el acusado había traído a convivir a la nueva
pareja a la propiedad del matrimonio edificándoles una vivienda y manteniéndolos a ambos
cónyuges. La esposa expresaba haber sufrido con paciencia “...hasta el extremo de servirle
personalmente [...] de suerte que con ella comía siempre en la mesa y yo fuera...”882 . Parece
que enterado de dicha situación el ayudante de cura mandó al marido a hecharlos de la casa
sin solución ya que se mudaron a cuatro cuadras de distancia “...en donde siguieron
escandalisando a nuestros hijos y a todo aquel contorno...”883.
Es factible pensar que individuos que se casaban a sabiendas de que su unión se
hallaba desde su consagración, viciada por el defecto de amancebamiento adulterino de sus
mujeres con otros hombres más solventes consintieran a la aceptación de dicha situación
como estrategia de supervivencia, siendo ellos mismos en ocasiones los instigadores del
adulterio.
En el caso señalado, la esposa accionante explicaba que al mismo tiempo que su
marido mantenía ilícita amistad con Cecilia Alamis también lo tenía con otra mujer soltera
llamada Serafina quien se hallaba como agregada en la estancia de Pereyra a cargo de éste,
entregada por el hermano de aquélla:
“... hasta que la gravidó y queriendola echar de la casa para que
pariese me opuse yo [la esposa demandante] diciendole que por
que avia de salir a padecer a otra parte y así pario en casa y yo
me tube el trabajo de asistirle y cuidarle el hijo porque la misma
Serafina me tenía confesado que mi Marido era el autor de su
preñado, despues prosiguio viviendo en casa hasta que un
hermano suio la llebo...”884.
882
AAC, Causas Matrimoniales, Juicios de Divorcio, Leg.. 198, Años 1795 – 1799, t. V, exp. 15, f. 1, 1 vto., 10
vto, 16, 44 vto., f. 48.
883
Ibídem.
884
Ibídem.
331
A estas acusaciones de adulterio de la esposa con éstas mujeres se sumaban otras
relacionadas con la falta de religiosidad del demandado imputándosele su negativa a rezar el
rosario en familia, ni en su casa ni en la de la madre, saliendo de la habitación en tales
momentos. Completaban las acusaciones el mal ejemplo brindado a los hijos y la falta de de
instrucción cristiana dada a los esclavos del hogar a quienes le acusaba de que “...no les da
mas Doctrina que el ablarles mil desonestidades”885. Ante tales reproches el marido negó
uno a uno sistemáticamente los cargos que se le imputaban.
Se observa que a fines del siglo XVIII –la causa fue iniciada en el año 1798-, estos
comportamientos se hallaban cuestionados socialmente lo que explicaría la preocupación de
ocultar o disfrazar tales relaciones a los ojos de la esposa y del conjunto de la sociedad, a
sabiendas que los mismos aparecían como reprochables.
Solía suceder que, como resultado de la relación paralela del marido, la esposa debiera
abandonar el domicilio conyugal886 escapando de una situación denigrante a su persona ya
que, como hemos visto en el caso precedente y en otros que se presentarán, no pocas veces la
manceba convivía en la casa de la pareja y el marido obligaba a la mujer legítima a servirla o
la maltrataba físicamente.
Algunas esposas, en lugar de huir, soportaban por años una cohabitación obligada
con las mancebas y al decidirse a denunciar los adulterios del marido se exponían al riesgo de
ser acusadas por éstos de haber consentido dichas relaciones. Es lo que le ocurrió a la citada
María Rosa López del Partido del Río IV,
quien en su defensa utilizaba el conocido
argumento de la natural desprotección de la mujer y de su necesidad de guía y consejo,
expresando que había permitido las infidelidades del marido y había cocinado para la pareja
adúltera y comido en la cocina mientras ellos lo hacían en el comedor, por no saber como
proceder en una situación semejante:
“...ser yo una muger ignorante cituada en un pais en donde no
tenia director que advirtiere mi derecho, pues a tenerlo aunque
885
Ibídem.
AAC, Causas Matrimoniales, Juicios de Divorcio, Leg. 195, Años 1746 – 1785, t.II, exp. 9: expediente sobre
divorcio que solicitaba María Almada esposa de Joachin Machado, vecina de Córdoba, en el año 1773; la mujer
acusaba a su marido expresando tener que soportar “un continuo padecer fuera de mi morada y experimentar
una segregacion y una total y continua infidelidad de parte suya”. La causa se haya incompleta, pero este es un
típico caso en que, con habilidad el marido adúltero invierte el curso del juicio convirtiendo a la demandante en
demandada acusándola de “jugadora de mesa” y de dilapidación de bienes del matrimonio. El marido le
imputaba “...perder continuamente dinero y empeñando una pollera con galón de oro, unas cortinas , zarcillos
de oro y 40 varas de lienzo”.
886
332
peligrase mi vida, no huviera permitido el que traxese sus
mancebas a casa...”887.
Es factible pensar que en la campaña, debido a la inmensidad de los territorios y
consiguiente menor factibilidades de control social y escasez de curas, estas situaciones se
multiplicasen.
En este pleito, a pesar de las graves imputaciones de reiterados
amancebamientos adulterinos del marido y de que la esposa reclamaba también por el riesgo
que decía correr su vida, la causa culminaba en transacción. El argumento en torno al peligro
de ser asesinada por el marido adúltero resulta muy interesante ya que en él se expresan los
que se consideran efectos que produce en el hombre la sensualidad, esto es “sequedad de
entendimiento y dureza del corazon”888.
El concubinato adulterino de la parda esclava Phelipa con su amo, denunciado por el
marido de ésta constituye un caso arquetípico de las relaciones extramatrimoniales que ciertos
amos mantenían con sus esclavas en el siglo XVIII. Dos meses después de haber contraído
matrimonio con la esclava, el marido acudía a los tribunales a presentar el hecho ante la
justicia eclesiástica. El hombre relataba que la mujer del amo los encontró en la cama y lo
abandonó “... y solo volvio a los ruegos a su casa comportandose como criada dandole un
plato de comer de lo que sobra o nada...”889. El deterioro de la relación entre los cónyuges se
pone de manifiesto también en el testimonio de un vecino de la casa que compareció a
declarar en la causa, el cual expresó que había visto a la mujer munida de un cuchillo con el
objetivo de matar a su marido, habiendo él impedido que lo efectuase. Como fundamento de
las sospechas acerca de la relación, el denunciante explicaba que había sido el mismo amo
quien le había solicitado que contrajese casamiento con ella –a su entender, a fin de
enmascarar la relación que existía entre ellos- . Relataba que habiéndola enviado el patrón a
Santa Fé a vender maíz:
“... por no dejarla ir sola entre peones a los riesgos del camino y
extraña jurisdicción me fui a acompañarle, y el amo con el
pretexto de acompañarlos una parte del camino siguió hasta el
final [durante el viaje] repetidas noches no la encontré en la cama
ni en la carreta...”890.
887
AAC, Causas Matrimoniales, Juicios de Divorcio, Leg.. 198, Años 1795 – 1799, t. V, exp. 15.
AAC, Causas Matrimoniales, Juicios de Divorcio, Leg.. 198, Años 1795 – 1799, t. V, exp. 15, f. 16.
889
AAC, Causas matrimoniales, Juicios de Divorcio, Leg. 195, Años 1746 – 1785, t. II, exp. 12. f. 1, 1 vto, 5, 7,
Causa por adulterio prolongado iniciada por Ignacio Gomez y Silva, natural de Portugal , desterrado de la
Colonia y habitante del Río Segundo, casado en primer matrimonio en Mendoza con Andrea Pucheta. Amo y
esclava eran viudos, casados en segundas nupcias. El amo denunciado era de nombre Gerónimo Gaete,
Sargento Mayor, casado en primer matrimonio en Mendoza con Andrea Pucheta.
890
Ibídem.
888
333
y los escuchó discutir llamándola el amo “puta” debido a los celos que tenía ante lo
cual ella le había respondido “ser mal agradecido” lo que llevó a afirmar al denunciante
“...que no se explica tal respuesta en una esclava a menos que sea concubina.”891. La
manipulación matrimonial del personal de servicio, esclavo y libre según la conveniencia del
amo se pone de manifiesto una vez más en este caso. El hecho de que el marido haya
desnudado los hechos revela hasta que punto tal proceder del amo le resultaba intolerable
afrenta a su honra en este caso, a diferencia del caso anterior en el cual Pedro Montiel
mantuvo en silencio la verdad acerca de la relación existente entre el dueño de la hacienda y
su flamante esposa, prefiriendo en cambio Ignacio Gómez Silva -marido de la esclava
Phelipa- desnudar la realidad aún a costa de perder su medio de subsistencia. La ironía que se
desprende de su demanda sintetizada en la frase al Provisor “...sirviéndose Vuestra señoría
mandar depositar ante todas las cosas la Ana Bolena causante de estas licencias...”892 parece
confirmarlo.
¿El recurso ante la justicia podría interpretarse como una estrategia perfilada por el
subalterno contra el superior a fin de presionar para obtener alguna compensación de éste para
retirar la denuncia y por ende la “ventilación pública” de la relación reprochable?.
La conducta de Don Alexo Gil ante la demanda de divorcio por adulterio reiterado con
esclavas presentada por su mujer, constituye, aunque llevado a un punto extremo,
un
arquetipo de la situación de hombres jefes de familia que utilizaban a las mujeres de servicio
de la casa como objetos de placer. Se trata de un divorcio que se inició en 1812 , continuó por
espacio de más de treinta años y que finalmente permaneció inconcluso. El mismo es muy
rico en información sobre diversos aspectos de la mentalidad de la época y de los cambios que
estaban operándose en relación a la manera de percibir distintos fenómenos relacionados con
el universo de los sentimientos, los derechos de los esclavos, la capacidad jurídica de la
mujer, y otros.
La esposa accionante del divorcio calificaba el comportamiento de su marido adúltero
en los siguientes términos:
”...vida lúbrica y voluctuosa con que tenía adulterado el tálamo
nupcial entregandose a cuantas negras y pardas entraban a su
servicio por compra, o por conchavo [...] La información se siguió
y de ella resultó una comportación que ofende a la moral, a la
Religión, a la Sociedad y a la fé del matrimonio, por un abandono
en luxuria que le degrada, hasta confundirle ignominiosamente,
891
892
Ibídem.
Ibídem.
334
pues no ha reparado condición de personas, pluralidad, ni
circunstancias que no haya atropellado...”893.
Mientras las esclavas amenazaban al hombre con referir los abusos sexuales de que
eran objeto a la autoridad civil –lo cual es demostrativo del coraje de estas mujeres en su afán
por hacerse oír ante la justicia- aquél se afanaba por guardar el secreto de estos hechos,
consciente del descrédito que su propia conducta le aparejaría. La esclava Josefa fue devuelta
por el amo a su anitiguo dueño por negarse a continuar el trato ilícito. Otro episodio del amo
con otra esclava de nombre Mercedes Bustamante de veinte años, quien una mañana se negó
al llamado para tener contacto carnal resistiéndose, por cuyo motivo el dueño de casa “...se
levantó desnudo de la cama a correrla y ella se huyó...”894 derivó en una queja
de la
mencionada esclava al Gobernador Pueyrredón expresando que quería ser vendida, quedando
finalmente en poder del jefe de Estado. Todos estos hechos eran referidos por la esposa
accionante –y luego ratificados por otros testigos-, lo cual evidencia pleno conocimiento de
los detalles de tales relaciones. Las criadas comparecieron a prestar testimonio en el juicio
revelando más entretelones en relación a las costumbres sexuales del amo:
”...y que así mismo vió a Ascención la que entró una siesta a su quarto [subrayado en
el documento] de quien habia oido decir que trataba ilicitamente con Don Gil...895” .
Resultado de estas relaciones eran los hijos que el amo tuvo con diversas criadas: un
hijo con Josefa Narbaja, dos con Juliana. Al referirse a ellos la esposa expresaba:
”...la fisonomía de los muchachos acusa la filiación procedente de
mi marido, él los quiere mucho según Matheo [...] le llaman por
Padre y con él comían y dormían según Josefa [...] son además
reputados de público y renotados hijos suyos; él les dio la libertad
por escritura publica, que les otorgó en medio de sus necesidades
extremadas sin embargo de tener hijos legítimos...” 896.
Obsérvese el tono de reproche de la mujer en relación al perjuicio económico
ocasionado a la familia al liberar el marido a dichos esclavos. Ello se contradice con lo que
expresa más adelante en su escrito en cuanto a un intento de venta anterior que había
efectuado Gil, ya que la esposa se muestra escandalizada por esta pretención de venta de los
propios hijos:
893
AAC, Causas Matrimoniales, Juicios de Divorcio, Leg. 201 Años 1811 – 1814, t.VIII, exp. 7.
Ibídem.
895
Ibídem.
896
Ibídem.
894
335
”... el exelentísimo Señor General Quiroga bien informado lo
llamó e increpó de muerte en Mendoza porque trataba de vender a
sus propios hijos...” 897.
En su declaración, la esclava Josefa expresó:
”...que aún vive el hijo que ella tiene en su poder [refiriéndose a la
esclava Asencia] y fue de Don Alexo por no haber tenido trato
alguno con otro y que en veinte días solos que estubo en poder de
Don Alexo se hizo embarasada. Y no queriendo seguir su amistad
la debolvió a su primer amo Don Norverto Narbaja alegando ser
enferma y habiendola echo reconocer con el Doctor Pablo Pastor
dijo este que la enfermedad era del preñes por cuyo mitibo no la
quería recibir su primer amo Don Norberto respecto de que
cuando la entregó a Don Alexo sana y la enfermedad la había
adquirido en su poder y por obra de él según el reconociemiento
de dicho Doctor Pastor. Y puesta la queja por su amo ante el
señor Gobernador Don Juan Martín de Pueyrredón mandó su
señoría quedase no obstante en poder de dicho su primer
amo...”898.
Si bien en otras épocas pudo gozar la relación amo-esclava de mayor tolerancia social,
en
1812 dicha práctica parece resultar condenable o al menos cuestionable. Incluso la
disposición del Gobernador mandando que la esclava quedase en poder del primer amo
pareciera una forma de intentar preservar a la mujer del trato desaprensivo del que había sido
objeto la mujer por Alexo Gil. La pretención de éste, por otra parte, de intentar mantener sus
aventuras en secreto aparece como ilusoria, como lo confirma un testimonio al expresar
que:”... oyó en aquel tiempo una mañana yendo por la calle, a unas mugeres que hiban
hablando de la corrida que le hiso Don Alexo a su esclava Mercedes...”899. Evidentemente
los hechos constituían la comodilla de la ciudad. Se observa asimismo el interés de la parte
demandada por dejar en claro en defensa de Gil las costumbres cristianas del mismo, quien
según la declaración de su esclavo Matheo: ”...sabe que su amo reza siempre el rosario todas
las noches y se confiesa y comulga a menudo...”900. Independientemente de las referidas
prácticas devotas, el esclavo añadía que Gil había vendido a la esclava Juliana en Buenos
Aires reteniendo a su lado dos hijos que había tenido con ella “...no sabe si serán hijos de él
aunque ve que los quiere mucho...” .Las esclavas declararon que don Alexo les había
897
Ibídem.
Ibídem.
899
Ibídem.
900
Ibídem.
898
336
prometido que”...si salía embarazada de su trato con él, le daría libre a su hijo y a ella
también...” 901.
Un ejemplo de hombres casados que actuaban ocultando sus tratos ilícitos con
mujeres constituye el de un comerciante de la ciudad de Córdoba quien en 1811 concurría a
una casa bajo pretexto de visitar a una hija de familia encubriendo la verdadera intención de
encontrarse con su amante quien ocupaba una casa dada en locación perteneciente a dicha
familia , lo cual fue motivo de enérgica reacción de las dueñas de casa quienes al percibir la
situación “...echaron a la Ramona con su Madre de la casa alquilada” 902 por temor a ver
enturbiada la reputación y buen nombre de la familia.
3.2.1.4. Sexo, honra y adulterio
A pesar de constituir el adulterio femenino, como se ha dicho, delito-pecado gravísimo
para ambos derechos, la presunción del delito no autorizaba en teoría al esposo a expulsar a la
mujer del hogar sin la intervención de la autoridad competente, ni le exoneraba de su
obligación de procurarle sustento hasta que la falta estuviese comprobada.
El 19 de abril de 1797 doña María de la Concepción Moynos, -natural y vecina de
Córdoba- obtenía el divorcio perpetuo de su marido, el comerciante don Francisco Flores
Hurtado de Mendoza por causa del adulterio de éste, después de alrededor de diecisiete años
de casados. Constituye éste uno de los escasos pleitos resueltos en donde el causal invocado
para el divorcio era el adulterio, por lo cual interesa analizar en detalle las argumentaciones
utilizadas por una y otra de las partes para tratar de probar la inocencia de uno y la
culpabilidad del otro. En el presente pleito existían imputaciones mutuas entre los cónyuges
en relación a adulterio por lo cual es posible comparar el tratamiento que la justicia daba en
torno del comportamiento masculino y femenino en caso de infidelidad entre casados. El
interrogatorio a la esposa se centró, como se verá, en la cuestión referida a su comportamiento
sexual mientras que en el caso del varón, las preguntas de la fiscalía se orientaron a
establecer si existió cumplimiento de deberes conyugales en cuanto a la permanencia en el
domicilio conyugal, sostenimiento del hogar, administración de la dote de la esposa, trato
injuriante a la misma. Si bien la accionante de la demanda era la mujer por causa del
901
902
Ibídem.
AAC, Causas Matrimoniales, Juicios de Divorcio, Leg. 201 Años 1811 – 1814, t.VIII, exp. 2.
337
adulterio de su marido, durante el pleito -cuyo expediente tiene una extensión de 109 fojas
escritas íntegramente de ambos lados- el hombre entabló a su vez acusación de infidelidad
contra su mujer, con un sacerdote. La sentencia fue favorable a la esposa, en ella el Dr.
Gregorio Funes expresaría que la mujer logró probar bien su acción y demanda mientras que
el esposo no hizo lo mismo con sus alegatos por lo que declaró a la primera “en entera
libertad para no hacer vida maridable”903.
Con referencia al status social de la pareja cabe mencionar que la accionante se
identificaba como “muger onrrada y señora principal” “hija de buenos Padres”904. Su edad
era de cuarenta y cuatro años, y firmaba, en apariencia, los escritos. La casa en donde vivía
era propia ya que la misma consistía en uno de sus bienes dotales. El marido era comerciante
operando tanto en San Juan como en Córdoba.
Se destaca entre las imputaciones de la accionante al marido, el adulterio público en la
ciudad de San Juan de donde el hombre era natural “con publico escandalo de todo aquel
vecindario” haciendo “alarde de su mala vida” en continuo “...mal vivir en aquella ciudad
con muger soltera en quien tiene hijos y que a esta cauza no me hase caso ni menos socorre a
sus hijos...”905 ; negándose a convivir con ella ni siquiera cuando se hallaba de paso por
Córdoba con lo cual la esposa expresaba “me tiene desacreditada por no querer aser vida
conmigo” 906. En sus argumentaciones enfatiza en “el juicio del publico” de toda la ciudad de
San Juan donde todos saben que la ha repudiado no queriendo parar en su casa sino en otra
diferente: “... en los cuartos de alquiler de Doña Ignacia Puche, o Deza sin querer hir a
dormir a su casa con su muger, por no querer aser vida maridable conmigo...”907 por lo cual
se manifestaba injuriada. Decía sentirse ofendida también porque cuando Flores venía a
Córdoba “...anda diciendo y bociferando por las calles hallarme etica o tísica...”908;
remarcaba el abismo existente entre lo que ella imaginaba como un trato acorde a una esposa
y la realidad del que recibía de su cónyuge:
“...lexos de ser mimada y atendida de dicho mi esposo con aquel
decoro que exije el estado, he sido siempre el obgeto de sus
velipendios de cuyos principios ha resultado una cadena de puros
males que cada dia se hase mas insoportable que jamas aya
logrado un instante de paz o quietud en mi estado [lo acusaba
además de ] desprecios y bejamenes [de] falta de socorro con
903
AAC, Causas Matrimoniales, Juicios de Divorcio, Leg. 198. Años 1795 – 1799, t. V, exp. 8. f. 1, 2. 5 vto, 11,
11 vto, 12, 50 vto, 52, 61, 63, 64, 69, 71, 71 vto, 73, 73 vto., 74 vto., 89, 90, 91, 92, 92 vto. 91, 97 vto.
904
Ibídem.
905
Ibídem.
906
Ibídem.
907
Ibídem.
908
Ibídem.
338
algun dinero para mi manutencion o alimentos de sus hijos [...]
solo una pollera me tiene dada en cambio de una de terciopelo que
le di para que vendiese en la ciudad de San Juan y que a sus hijos
solo dos capingos de paño azul les tiene dado y los comestibles
que ha traydo de su patria para darles a mis hijos le he comprado
por manos de las vecinas”909.
Evidentemente, Doña Moynos había comprobado personalmente la infidelidad de su
marido estando en San Juan. Allí fue invitada a un baile en ocasión de festejarse el día de
Nuestra Señora de la Merced –por lo que infería que la concubina, como la llamaba, sería de
nombre Mercedes-. Sumado al adulterio , al trato injuriante del que lo acusaba, a su falta de
satisfacción de las necesidades mas elementales para con ella y para con los hijos, la mujer le
imputaba además la dilapidación de sus bienes dotales; lo cual ejemplificaba con la venta de
una criadita que tenía ella en dote, la pérdida de más de $300 del mismo origen para satisfacer
deudas de su amancebamiento y expresaba el temor a que vendiese : “...lo poco que le queda
(a ella) para disfrutarlo con aquella y dejar mis hijos en la calle...”910. En relación al sostén
del hogar, la mujer manifestaba que en todo el tiempo en que habían estado separados de
hecho ella se había mantenido “...a espensa de mis hermanos y de la misma suerte he dado
estudios y estoy dando a dichos mis hijos...”911. Entre los testigos presentados por la Moynos
para declarar en su favor resulta particularmente conmovedor el testimonio del maestro de los
hijos de la pareja, Joaquín de Escobar, vecino de Córdoba de 35 años el cual se refirió “...a la
escasez de medios con que los niños fueron criados, que la mayor parte del tiempo han
andado descalzos...”912, y que oyó decir que Flores no quería dormir con ella por “vieja y
calenturienta”913. Contratacando a las graves acusaciones, el marido arremetía contra la
esposa negando la paternidad de algunos de los vástagos que se le imputaban como propios
achacando a la mujer “repetidos adulterios con dos sugetos de la ciudad en especial con el
finado Dr. Don Clemente Olmos Theniente de cura que fue de la Punilla”914. Para intentar
probar sus gravísimas acusaciones presentaba una nómina de veinticuatro testigos. No todos
llegaron a ser interrogados. De las declaraciones no surgieron en general elementos
probatorios de los graves hechos denunciados por el marido. Dos testimonios en especial, sin
embargo, resultaron comprometedores para la esposa: el de un esclavo del cura fallecido con
909
Ibídem.
Ibídem.
911
Ibídem.
912
Ibídem.
913
Ibídem.
914
Ibídem.
910
339
quien se le imputaba adulterio, el cual declaró ser cierta la amistad de su amo con la
accionante, expresando que :
“...sabe y le consta que la accionante parió una criatura no sabe
si embra o baron y sabe que la dio a su amo para que la criase
Doña Melchora Arcos, que ignora cuanta edad tenga pero sabe
que su amo le pasaba asistencia...”915.
La otra declaración adversa a la accionante correspondió a la esclava negra Martina
quien había pertenecido al marido, en su declaración la esclava sembraba dudas acerca de la
legitimidad de una de las hijas de Doña Moynos. Sobre su testimonio la accionante emitió el
siguiente juicio:
“... su declaración no merece fé por ser o haber sido de él [del
marido] queda tachada, independiente del vicio de esclavitud que
trae consigo y de quererme mal por haberla castigado por sus
iniquidades que aprendió en el servicio de su amo...”916.
Los testigos de la accionante se afanaban en desacreditar el testimonio de la esclava
calificándola de “viciosa, malentretenida”; “tramposa y ladrona”; “ladrona y facinerosa”
“haberse embiciado en trampas y raterias”917.
Resulta notable una vez más la importancia acordada a la opinión del vecindario el
cual se convertía en “tribunal de la reputación” de la esposa918 especialmente en lo referido a
la
honra-virtud femenina
919
. Las informaciones acerca de amistades y viviendas que
frecuentaba resultaron cruciales a la hora de sopesar el comportamiento femenino, ello se
deduce de las informaciones efectuadas en el juicio rondando siempre las mismas cuestiones:
compañías, amistades, visitas, salidas, de la mujer cuestionada : “las compañias de la
demandante han sido muy correspondientes de su nacimiento”920 , manifestaba un testigo de
915
Ibídem.
Ibídem.
917
Ibídem.
918
PITT RIVERS, J. y PERISTIANY J. (1993) (comps) Honor y gracia, Madrid, Alianza, citado en
FERNANDEZ, M.A.(1999: 11)“Familias en conflicto: entre el honor y la deshonra”Boletín del Instituto de
Historia Argentina y Americana “Dr. Emilio Ravignani”, Tercera serie, núm.20, 2do. Semestre.
919
La relación honra femenina y opinión del vecindario ha sido remarcada entre otros autores por PITT
RIVERS (1979:104) Antropología del honor y política de los sexos Grijalbo, Barcelona.
920
Un testigo afirmaba refiriéndose a doña Moynos: “siempre la vido entrar en casas de honor” . Al respecto se
interrogaba, tanto a personas nobles como a gentes del común: Da. Cathalina Xigena, de 29 años quien
aparentemente sabía firmar expresaba “...que las casas que ha visto frecuentar a Doña m. Moynos han sido y
son en su concepto las de mejor honor [...] correspondientes todas a las de su nacimiento y de su misma
familia”, lo cual era reafirmado por Jacoba de Sena, parda libre de cuarenta años, quien no firmó por no saber la
cual decía también “...que las entradas que ha notado en la dicha señora ha sido correspondiente a su
nacimiento como que eran las casas de sus mismos parientes y hermanas...”. Conviene resaltar, que a pesar de
las imputaciones del marido contra la mujer, pues, todos los testigos por ella presentados recalcan su “buena
reputación”. También el hermano de la accionante fue interrogado al respecto de la honra de su hermana, a
quien debió mantener desde que su marido la abandonó, Don Manuel Moynos, de cuarenta y siete años, quien
916
340
la parte agraviada. La defensa del marido en sus escritos insistía en el principio de inequidad
de la gravedad del adulterio en hombre y mujer reafirmando el argumento de la mayor
bochorno en lo civil de la falta de la mujer por “la incertidumbre de la prole” 921 ya que una
mujer puede imputar hijos al marido que no sean propios mientras que el hombre no puede
nunca hacer lo mismo.
En otra causa iniciada en Córdoba, aunque corresponde a hechos acaecidos en
Catamarca, se observa el mismo fenómeno del caso anterior en relación a que, siendo la
mujer quien inicia la acción judicial contra el marido por adulterio de éste solicitando divorcio
perpetuo y asignación de alimentos; el esposo contraatacaba a su vez con similar acusación
con respecto a ella. En efecto, María Gracia Díaz, natural y vecina de Catamarca acusó al
marido de adulterios con varias mujeres y maltratos hacia ella por lo cual, según declaración
de la accionante ella debió abandonar el hogar conyugal fugándose a Córdoba con dos
criadas huyendo de la sevicia masculina. Se reitera el recurso de inversión de prueba, ya que
la mujer, de damnificada pasó a ser objeto de sospecha y acusación. Si bien el cura y vicario
foráneo de Catamarca Dr. Martín Eugenio Gardel ratificó los dichos de la mujer confirmando
que conocía de los adulterios y malos tratos del varón hacia su esposa, agregando ser el
marido jugador, otros testigos a los que se les tomó declaración, funcionarios de Catamarca de
paso por Córdoba, se mostraron reacios a declarar contra el hombre. Más allá de la amistad
que la esposa denunció existía entre esos hombres y su marido Domingo López Barreda, aparentemente de profesión comerciante- pareciera confirmarse aquí una vez más una actitud
de solidaridad de género entre hombres, lo cual resulta de particular gravedad en casos de
personas con influencia política como éstos,
si ante la denuncia de golpes recibidos por la
esposa no tomaban ninguna iniciativa contra el marido, asegurando su impunidad. En ese
sentido uno de ellos refería que no sabía ni había oído decir nada de maltratos del marido a la
firmó su declaración fue tajante en el juicio que profirió: “...jamas, ni una sola ves encontró a su hermana fuera
de casa, ni en ella vicita de sospecha [...] que nunca advirtio en su hermana compañias desiguales a las de su
nacimiento ni el que declara se las hubiera permitido [...] ni de muy lexos ha podido rastrear el mas leve y
minimo motivo para hacerle bariar el concepto juicioso que ha tenido formado siempre del honrado modo de
pensar de su hermana Doña María Moynos a quien por esta razon adoctandola como a su hija con un amor
paternal le dio a ella y sus hijos todas las asistencias precisas y necesarias para la vida...”. Obsérvese cómo a
pesar de que la diferencia de edad que separaba a los hermanos era escasa, cuarenta y siete años él frente a
cuarenta y cuatro declarados por ella, el varón se autoadjudicaba el rol de padre adoptivo y manifiesta el
ejercicio de su potestad sobre su persona y el control sobre las relaciones que frecuenta. Se manifiesta aquí la
potestad sobre la persona de la mujer asumido por un familiar, en este caso el hermano, en reemplazo del padre o
marido, cfr. AAC, Causas Matrimoniales, Juicios de Divorcio, Leg. 198. Años 1795 – 1799, t. V, exp. 8. f. 1, 2.
5 vto, 11, 11 vto, 12, 50 vto, 52, 61, 63, 64, 69, 71, 71 vto, 73, 73 vto., 74 vto., 89, 90, 91, 92, 92 vto. 91, 97
vto.
921
Ibídem.
341
mujer, sino: de un “trato [...] con mucho agasajo, cariño y franquesa...”922. Del testimonio de
otro de ellos surgió ser cierto sin embargo un episodio de interés, ya que una de las criadas de
la amante, le habría dado un empujón a María Gracia Díaz en la iglesia de San Francisco por
orden de su Señora por lo que debió reconvenirla.
Por su parte, en su escrito el marido acusaba a su mujer
de escandaloso
amancebamiento y reconocía que la golpeó llevado de la cólera que tal hecho le provocó
expresando que :
“...antes de haver mi mujer delinquido en el feo borron y negro
tisne del adulterio la ame y estime demaciadamente sin que jamas
le tocase ni a el pelo una sola vez, siendo ella Dueña de todos mis
intereses para disfrutar de ellos como disfruto a su advitrio y
gusto, sin que jamas cargase yo ni la mas pequeña llave de mis
arcas...”923.
. Relataba además que al fugarse a Córdoba la esposa se había llevado, además de dos
esclavas negras, distintas pertenencias, ropa blanca, una carga de hilo y enseres de palta
labrada, violentando la puerta de la tienda comercial del marido “...me escalo y aujerio el
quarto de mi asistencia mias y ajenas [...] trasteo la tienda y toda la casa dejandola
enteramente saqueada “924.
Sorprenden en las descripciones de los hechos la iniciativa observada en las acciones
de las mujeres. El caso de la esposa maltratada que recurría a la violencia para apoderarse de
objetos sobre los cuales consideraba tener derecho; la decisión de huir acompañada de sus
esclavas de una ciudad donde el marido ejercía influencias políticas, -en donde tenía pocas
oportunidades de hacer oír su voz solicitando auxilio- hacia Córdoba, sede del Obispado
donde se presentaría ante el Juez eclesiástico para pedir el divorcio perpetuo; la mujer que .
utilizó a una esclava para agredir a la mujer legítima del hombre con quien tenía relaciones
ilícitas. Estos hechos acerca de mujeres luchando por aquello que consideraban sus derechos
desvirtúan la imagen de mujer subordinada, pasiva y obediente que emanaba incansablemente
del discurso oficial sobre el rol femenino aún a comienzos del siglo XIX.
Con la expresión de “celos irracionales” correspondientes a “un verdadero loco”
925
una mujer calificaba el comportamiento de su marido en un juicio de divorcio en el cual se
922
AAC, Causas Matrimoniales, Juicio de Divorcio, Leg. 199, Años 1800 – 1802, t. VI, exp. 2.
Ibídem.
924
Ibídem.
925
AAC, Causas Matrimoniales, Juicios de Divorcio, L 198 Años 1795 – 1799, t. V, exp. 8.
923
342
entremezclaban las acusaciones de adulterio entre ambos miembros de la pareja con las de
maltrato del hombre hacia la mujer y de “disipador de bienes,
jugador, irreligioso,
corrompido y sin sentimientos de moralidad”926 con que la esposa designaba el
comportamiento del marido. Se trata de los autos de divorcio de Doña Bernabela Alday y su
marido Don Eugenio Flores, iniciado en el año 1815, el cual permaneció inconcluso. El
proceder de la esposa era calificado de ” terco, desvergonzado y escandaloso”927, la defensa
femenina en cambio se ocupaba en resaltar que el “capricho e inconstancia jamas han tenido
influencia en mis pretensiones”928 y denunciaba al hombre por golpes a ella propinados,
acechanzas disfrazado y con pistolas para observar el comportamiento femenino, de privarla
de sus prácticas devocionales y de acusarla injustamente de adulterio. Las argucias de las que
acusaba a Doña Bernabela –según el testimonio de ésta- para imputarle infidelidad resultan
llamativas, como la de recurrir a este argumento para vengar un fallo desfavorable en una
herencia por él reclamada otorgado por el Presidente del Tribunal de la Concordia, lo que
refería la mujer del siguiente modo:
“...estando en amistad con el Dr. Don José Roque Savid, expresó
que le havia de votar de su casa si no se conformaba con su
solicitud, y le negaba el voto estando el año pasado de Presidente
del Tribunal de la Concordia, y que por haver sido de parecer que
Flores demandaba injustamente la herencia que entonces pidio;
entró en el proyecto de acusarme de adultera con el expresado Dr.
Don Roque.”929
La mujer agregaba que pasado un tiempo y para expresar su arrepentimiento por su
anterior proceder el marido había invitado a comer al referido Dr. Roque Savid a la casa “en
mesa extrahordinaria” y lo había instado a realizar un paseo público con la esposa a los fines
de que :
“...el público se cerciora de que ambos eran inocentes y de que el
dicho Flores havia manchado sin prosederes, nada mas que por
un freneci que produxo un genio no acostumbrado a moderarlo:
de modo que si el Dr. Don Jose Roque accedió con afectuosas
suplicas al convite de la mesa, se negó obstinadamente al del
paseo”930.
Se observa como en este caso la esposa se había convertido en el objeto-instrumento
del marido dispuesto a utilizarla para la consecución de sus fines y venganzas personales
926
Ibídem.
Ibídem.
928
Ibídem.
929
Ibídem.
930
Ibídem.
927
343
como se advierte a lo largo de la causa, en la que ordenó fuese puesta en sucesivos depósitos
para solicitar su restitución y nuevamente pedir fuera depositada en otro domicilio. Por su
parte ella pretendía probar las infidelidades de Flores, fruto de una vida licenciosa de excesos
en el alcohol y el juego931.
3.2.1.5. Amancebamiento adulterino y abandono del hogar conyugal.
En el caso opuesto a los adulterios solapados, mantenidos en
el domicilio de
pertenencia bajo una aparente normalidad de convivencia conyugal, se hallan los casos en
los cuales uno de los cónyuges abandonaba la corresidencia con su esposa/o legitima/o. Tal el
caso de María de la Encarnación Juárez, natural y vecina del Río Tercero Abajo quien
denunciaba a su marido por adulterio y sevicia en julio de 1798. Acusaba al cónyuge de
ejecutar un “...total desprecio y abandono que hase de mi persona...”932. Expresaba asimismo
que el individuo había abandonado el hogar mudándose a la casa de la amancebada donde
permanecía para comer y dormir. En estos casos, a la ofensa inferida a la esposa e hijos
legítimos, se sumaba el hecho de que éstos quedaban en total desprotección material.
La relativa tolerancia social existente en la práctica hacia los desenfrenos sexuales
masculinos existente en la Córdoba de fines del siglo XVIII se pone en evidencia en una
causa correspondiente al Río Segundo iniciada en 1798 por María Sabina Taborda contra Juan
Nieva, su marido, también natural y vecino del mismo lugar. La esposa expresaba que el
hombre ya había estado preso por sevicia y adulterio en tres ocasiones sin enmendarse y
explicaba su especial indignación en este caso ya que observaba que la amasia Ubalda Bocos
“...tiene la audacia de irse de noche a dormir a casa del jues con mi marido en la
prision...”933.
Según la clasificación de los teólogos, existían tres maneras de adulterio: “nupti cum
nupta”, “soluti cum nupta” y “nupti cum soluta”. En el primer caso varón y mujer eran
casados. Era el primero el caso de Petrona Yarrete de veinticinco años, casada con Juan do
Couto, portugués vecino de Córdoba quien era denunciada por su marido de mancebía y
adulterio con Blas Pérez, casado de veintiocho a treinta años de edad de oficio herrero. Según
la declaración de ambos delincuentes al ser aprendidos por la justicia secular, la “mala vida”
931
AAC, Causas matrimoniales, Juicios de Divorcio, Leg. 202, Años 1815 – 1825, tomo IX, exp. 1.
AAC, Causas matrimoniales, Juicios de Divorcio, Leg. 198, Años 1795 – 1799, t. V, exp. 14.
933
AAC, Causas matrimoniales, Juicios de Divorcio, Leg. 198, Años 1795 – 1799, t. V, exp. 12, f. 1 vto.
932
344
entre ellos se había iniciado hacía tres años y desde hacía ocho o nueve meses andaban
prófugos por los montes desplazándose por distintos lugares de la campaña cordobesa en
procura de sustento. Al ser interrogado, a fin de disipar alguna duda sobre la posibilidad de
rapto, tanto el hombre como la mujer, coincidieron en afirmar que el varón nunca “...la
extraido ni llebado a parte alguna ni ha echo uso de ella forzándola o amenazándola, si no
que siempre le ha sedido de su propia voluntad...”
934
. El itinerario seguido por la pareja
desde el momento de separarse del domicilio conyugal de la mujer indicaba que habían vivido
sin residencia fija, primero en Tras la Sierra en el paraje de Altamira, donde el hombre tenía
su fragua como herrero, luego de mantenerse allí por quince días pasaron para el Río Tercero
de allí a la Ciudad de Córdoba, nuevamente al Río Tercero en cuyas inmediaciones en un
lugar conocido como Monterralo, fueron presos por la justicia. La pareja explicaba también
que en su derrotero, habían estado en compañía ocasional con algunos compañeros del
hombre, que se habían alojado en la vivienda de algunos conocidos y que se habían
alimentado de la compra de reses vendiendo “...una u otra alaxa de él o de la declarante...”
935
.
Luego de una resistencia armada con pistola, cuchillo y daga fueron apresados y
trasladados a la Real cárcel de la cuidad. Un dato interesante con relación a la situación de la
pareja consiste en la pregunta ejectuada por la autoridad civil: “...si en el tiempo que
andubieron por la campaña Pérez la llebaba en calidad de mujer propria para engañar a las
gentes [ a lo que éste respondió] que sólo en una ocasión se ofreció y respondió dicho Perez
que hera su muger propria...”
936
. De la pregunta se deduce que fingir el estado de casados
posibilitaría a la pareja recibir un mayor apoyo y confianza de la gente que en tal
circunstancia estaría más dispuesta a ofrecer albergue u otra ayuda solicitada ya que, confesar
su verdadero estado implicaba para los vecinos que los acogiesen transformarse en cómplices
de una situación delictiva.
En el caso de la pareja integrada por Rosario Calderón y Laureano Gauna,
comerciante, la actividad mercantil del marido le brindaba la posibilidad de hacer abandono
del lecho conyugal pernoctando en la tienda comercial con la “amasia”, actitud que
la
esposa denunciaba ante la autoridad:
“...Como mi marido tiene su tienda en la que hace su comercio, y
yo he vivido en mi casa separada de esta mercantil, el dormia en
934
AAC, Causas matrimoniales, Juicios de Divorcio, Leg. 196, Años 1786 – 1790, exp. 10.
935
Ibídem.
Ibídem.
936
345
ella con la complice, y solo de quando en quando pasaba a mi
casa, con el objeto de que su dilatada separacion no llenase la
medida de mi dolor...”937.
A los fines de evitar el escándalo público la pareja clandestina pretendía disimular su
relación, maniobra que era claramente advertida por la mujer legítima quien enfáticamente
expresaba:
“ ...y para que el crimen no se hiciera notorio al público, la
amaria se recogia a casa de sus Padres: cuando era tiempo que el
regreso se hiciera se repetia la misma esena, y en esta alternativa
el adulterio se radicaba, y se hacia mi memoria odiosa en el
concepto de mi marido hasta hacerme injurias horrorosas y
exeder la inhumanidad...”938
Además de los ya descriptos, otro motivo de abandono del hogar conyugal se
ocasionaba por ejemplo en los casos de desertores del ejército quienes, ante el peligro de ser
aprendidos por la justicia abandonaban a sus familias. La Iglesia tendía a proceder en estas
situaciones con una actitud paternalista y conciliadora, tendiente a reunir a las parejas, así se
observa en un expediente labrado por el notario del Santo Oficio de la ciudad de Buenos Aires
por mandato del Provisor de esa Diócesis respondiendo a un oficio del Obispo de Córdoba
quien asumía la iniciativa de promover el perdón del soldado Ángel José Zapata residente en
Córdoba , el cual había abandonado a su familia dejándola sin asistencia alguna en Buenos
Aires debido al delito de deserción no atreviéndose a volver a esa provincia; el trámite del
prelado cordobés se originaba en lograr “...que los divorciados libremente se unan.”939
3.2.1.6. La bigamia como forma de adulterio agravado
Cuando un individuo volvía a contraer nupcias en vida de su primera mujer el
adulterio se agravaba drásticamente convirtiéndose en bigamia. Cuando un amancebamiento,
aún en la campaña, tomaba estado público y llegaba a oídos de la autoridad, era posible que el
Obispo en persona solicitase información al cura rector y vicario del lugar. Así aconteció en el
caso de un individuo de raza negra de oficio carpintero residente en el Río Segundo quien era
denunciado por casarse en el lugar con una criada libre de servicio doméstico, en vida de su
legítima mujer quien habitaba en Buenos Aires, comprobado el doble matrimonio a través de
937
AAC, Causas Matrimoniales, Juicios de divorcio, Leg.202, Años 1815 – 1825, t. IX, exp. 25.
938
Ibídem.
AAC, Juicios de Divorcio, Leg. 195, Años 1746 – 1785, t. II, exp.4.
939
346
los testimonios de testigos. La declaración del acusado aporta elementos para la explicación
de su conducta, el mismo expresó que:
“...en tiempo de los jesuitas casó en estancia de Jesús María que
no se acuerda el año, luego vivio algunos años en la ciudad de
Córdoba, hace como dieciocho años habiendose ido al Tío,
jurisdiccion y presidio de esta ciudad, no quiso su muger seguirle,
supo que luego la muger se habia ido a Buenos Aires y despues de
cinco o seis años vino a saber que [...] era muerta [y que] jamás
tubo noticia de que su primera muger estubiera viba...” 940.
Como puede advertirse, si bien la esposa estaba obligada a fijar domicilio conyugal
con su marido, en los casos de hombres sentenciados por la justicia a cumplir condena en la
frontera, las mujeres no estaban en la práctica siempre dispuestas a acompañarlos, es de
suponer que tal situación promovía la separación espontánea en las parejas y, con el paso del
tiempo y pérdida de contacto, la posibilidad de doble matrimonio se multiplicaban941.
3.3. Violencia corporal indirecta
Consideramos a ésta como el daño perpetrado en el cónyuge, ocasionado en la
falta de procura de elementos mínimos para la subsistencia. Falta de alimentos, vestido,
asistencia en la enfermedad942, abandono a la intemperie constituían hechos de violencia
ejercida indirectamente. La siguiente constituye una denuncia de este tipo de comportamiento:
“...la negacion total que me ha hecho de vestuarios, de alimentos,
y del auxilio en las enfermedades [...] quando mi marido en el
parto que tube en el mes de Agosto, para aquellas apariciones que
hacia de tarde en tarde en las que yo le suplicaba una verdadera
union, me remitio un medio real para que me socorriera, yo podre
decir que el es inhumano, que su corason empedernecido halla ya
la tranquilidad en el vicio, y que ya no puede esperarse otro
940
AAC, Causas matrimoniales, Juicios de Divorcio, Leg. 195, Años 1746 – 1785, exp. 16, f. 8: Se trata de Juan
Muchilas, amancebado público, adúltero Río Segundo, según reza la carátula del expediente. El hombre no sabía
firmar y declaraba tener más de veinticinco años. La criada con quien casó en segundas nupcias era llamada
Antonia y trabajaba al servicio de Don Ramón Galarza.
941
Otra causa de adulterio agravado por bigamia para el caso de españoles europeo puede consultarse en :
A.A.C., Causas matrimoniales, Juicios de Nulidad, Leg. 199, Años, 1800 - 1802 t. 6, exp. 3. También puede
consultarse el caso de bigamia correspondiente al pardo Phelipe Quinteros, cfr. A.A.C., Causas matrimoniales,
Juicios de Nulidad, Leg. 201, exp. 13.
942
Divorcio Calderón – Gauna, cfr. AAC, Causas matrimoniales, Juicios de Divorcio, Leg. 201, Años 1811 –
1814, exp. 2.
347
extremo de iniquidad. En
Ramona943.
ese estado le ha puesto la amaria
La legislación contemplaba el deber de asistencia mutua entre marido y mujer944.
Respecto de la obligación alimentaria específicamente –que abarcaba la comida, bebida,
vestimenta, habitación y recuperación de salud- se ocupaban las Leyes de Partidas. En las
Leyes de Toro se reconocía también el deber del esposo a dar a la mujer el alimento, el
vestido así com “las otras cosas necesarias”945. También lo hacían las Leyes de Indias de
1680 aunque indirectamente. Existía consenso en general acerca de que era obligación del
varón casado, ya en su carácter de marido, ya de padre de familia, proveer de alimentos y
recursos a la esposa e hijos. Como contrapartida, tanto la mujer como los vástagos le debían
obediencia y respeto. Algunos autores como Antonio Gómez o Enrique de Villalobos
opinaban que en caso de incumplimiento del pago de la dote, la obligación alimentaria cesaba
y la mujer podía ser compelida a abandonar el hogar conyugal, excepto -según el segundocuando la había recibido sin dote en cuyo caso persistía la prescripción alimentaria y de
unidad de domicilio946.
Ello lleva a reflexionar una vez más sobre la importancia acordada a la dote como
contribución a las cargas de la vida matrimonial y por otra parte en tales lecciones
moralizadoras se advierte un afán por desalentar intenciones tramposas en los padres que
prometían montos cuya entrega no estaban en condiciones de ofrecer, o no tenían intenciones
de verificar, a fin de atraer candidatos convenientes socialmente como maridos para las hijas.
La imagen “naturalizada” acerca del varón “jefe del hogar” se relativiza en la práctica
ya por motivo de fallecimiento; por la frecuente ausencia en no pocos hogares de su persona
por períodos de tiempo variables, ya porque, cohabitando no cumplía las obligaciones
943
Consultar en AAC, Causas matrimoniales, Juicios de Divorcio, Leg. 201, Años 1811 – 1814, exp. 2., f. 2 y 2
vto.
944
LAS SIETE PARTIDAS DEL REY DON ALFONSO EL SABIO Leyes de Partidas, De. Cit. ley 7, tít. II,
Partida IV principalmente.
945
LOS CÓDIGOS ESPAÑOLES CONCORDADOS Y ANOTADOS, Madrid 1872, Tomo VI, Leyes de Toro.
Leyes de Toro, Ley LXI.
946
El tema referido a los alimentos entre cónyuges ha sido investigado por Viviana Kluger a quien seguimos en
el desarrollo relativo al tema en el trabajo KLUGER, V. (1990:183 -213) “Los alimentos entre cónyuges. Un
estudio sobre los pleitos en la época de la Segunda Audiencia de Buenos Aires (1785 – 1812)” en Revista de
Historia del Derecho, Instituto de investigaciones de Historia del Derecho, Buenos Aires, Vol. 18. Además de los
mencionados en el texto, entre los autores que la autora cita se destacan: Martín Torrecilla, Ciriaco Morelli, Fray
Luis de León, Tomás Sánchez, Elizondo,. cfr. pp. 183, 185.
348
inherentes a esa función. Resulta significativo que en 1778 un 29.5% de los jefes de los
hogares de la ciudad de Córdoba correspondiesen al sexo femenino947.
La solicitud de una cuota alimentaria por parte de la mujer948 podía derivar de una
situación de separación de hecho, pre-existente a la presentación judicial; también podía
constituir el resultado del alejamiento físico de la pareja como consecuencia del pleito de
divorcio durante el cual la esposa permanecía en depósito judicial -continuando la obligación
alimentaria del marido durante todo el tiempo que durase el proceso-949. Podía existir además
falta de cumplimiento de la provisión del sustento por parte del hombre aún permaneciendo
éste en el hogar conyugal, por falta de trabajo, por inadecuado destino
de los medios
disponibles como consecuencia del juego, del hábito del alcohol, de gastos en diversiones y
sostén de otras mujeres, entre otros factores.
Ante la falta de medios de subsistencia algunas mujeres se veían necesitadas de
solicitar asilo en la casa de parientes o conocidos donde permanecían por distintos espacios
temporales en calidad de huéspedes o de “agregadas” prestando diversos servicios en
retribución del alojamiento y alimento que el jefe de familia les proveía; en ciertos casos el
domicilio conseguido era transitorio lo cual les obligaba a ser dejadas “expuesta”950 -según la
expresión utilizada por una esposa- vagando con los hijos de una vivienda a otra, viviendo de
caridad, sin residencia fija.
Testimonios de esposas sosteniendo una crecida familia sin ayuda marital951
contradicen la imagen tradicional acerca de la pasividad del rol femenino en las sociedades
históricas. Una de las ocupaciones de las mujeres para sostenerse consistía por ejemplo en la
tejeduría, el hilado para la confección de lienzos, la cría de aves del corral, la elaboración de
confites y dulces y “otras grangerías” cuyo producto les era arrancado en ocasiones por el
marido quien lejos de auxiliarlas con lo necesario las despojaban a veces de sus magras
ganancias952. Cierta solidaridad de género entre madres e hijas953 y aún de abuelas y criadas
es dable advertir entre mujeres en la procura del sustento al que todas colaboraban954.
947
CELTON, D. (1993:148) “La población de la provincia de Córdoba a fines del siglo XVIII” en Academia
Nacional de la Historia, Buenos Aires.
948
Otros ejemplos de expedientes de divorcio en los cuales se recogen menciones a cuestiones alimentarias
pueden consultarse en: AAC, Causas matrimoniales, Juicio de Divorcio, Leg. 194, Años 1688 – 1745, tomo I,
exp. 4, 14, 16; Leg. 195, Años 1746 – 1785, tomo II exp. 4; Leg. 196, Años 1786 – 1790, tomo III, exp.1, 2, 11;
Leg. 198, Años 1795 – 1799, tomo V exp. 14; Leg. 201, Años 1811 – 1814, tomo VIII, exp. 2; Leg. 202, Años
1815 – 1825, t. IX, exp. 32; Leg. 203, Años 1826 – 1849, tomo X , exp. 20.
949
Los gastos derivados de su manutención fuera del domicilio conyugal explican en parte la urgencia que en
general manifestaban los esposos por la conclusión del juicio, y por “recuperar” a la esposa del depósito.
950
AAC, Causas matrimoniales, Juicio de Divorcio Leg. 196, Años 1786 – 1790, tomo III, exp. 5.
951
AAC, Causas matrimoniales, Juicio de Divorcio Leg. 203, Años 1826 – 1849, tomo X, exp. 58.
952
AAC, Causas matrimoniales, Juicio de Divorcio Leg. 199, Años 1800 – 1802, tomo VI, exp. 2.
349
La ausencia de los maridos del hogar conyugal –fenómeno advertible en todos los
grupos sociales955- podía prolongarse por años956, originado en conchabos transitorios o
permanentes; en actividades comerciales; atención de propiedades; por efecto de las levas
militares; trabajos forzados; fugas957. La incertidumebre acerca del regreso del hombre debía
embargar el espíritu femenino ante cada ausencia prolongada de éste del hogar.
En demanda de alimentos y vestido para ella y sus hijos concurría ante el Sr. Alcalde
Doña María Correa, de treinta y dos años, mujer legítima de Don Reyes Pereyra quien
manifestaba mantenerse de su trabajo personal en 1825, acusando a su marido de adulterio y
sevicia, el mismo fue aprendido y encarcelado por la justicia secular siendo encontrado
durmiendo con Fernanda Quintero, parda libre de veintitrés años.958
3.3.1. Divorcio e intereses patrimoniales
Más allá del orgullo de hombre desconfiado y receloso acerca de la lealtad de su
cónyuge en una sociedad en la cual, como se ha afirmado, la honra familiar se basaba en
forma significativa en la integridad sexual de las mujeres de la familia, tender un cono de
sombra sobre la reputación de la mujer casada podía responder a la consecución de otros
fines. En efecto, conocedor de la importancia social acordada a la reputación moral de una
mujer, y sabiendo además que la infidelidad constituía en la normativa vigente gravísima
falta que de comprobarse podía significar desde el punto de vista material la pérdida para una
esposa de sus derechos sobre la dote e incluso sobre los bienes gananciales del matrimonio,
como se ha visto, el marido podía utilizar la acusación de adulterio como parte de un plan
953
La madre y las hijas trabajaban para sustentarse y vestirse, cfr. AAC, Causas matrimoniales, Juicio de
Divorcio Leg. 194, exp. 1.
954
AAC, Causas matrimoniales, Juicio de Divorcio Leg. 203, Años 1826 – 1849, tomo X, exp. 18.
955
La figura del marido ausente constituyó una carcaterística de los distintos grupos étnicos de la colonia por
distintos motivos: viajes de los maridos blancos asociados a la atención de sus intereses, a las funciones
públicas; el esclavo en razón de la disgregación de las familias por los dueños; el indígena porque solía huir.
MURIEL, J. (1992:305) Las mujeres de Hispanoamérica: época colonial, Mapfre, Madrid, pp. 303 – 317.
956
El marido podía ausentarse años como en el caso de Francisco de Arévalo y San Miguel quien tenía seis hijos
del matrimonio y una tienda en la ciudad el cual estuvo tres años ausente de su casa, cfr. AAC, Causas
matrimoniales, Juicio de Divorcio Leg. 194, Años 1688 – 1745, tomo I, exp. 2; otro ejemplo de marido ausente
puede consultarse en Leg. 195, Años 1746 – 1785, tomo II exp. 1; otro que dejó a la esposa $10 –lo que se
aproximaba a la suma que se asignaba por día como cuota alimentaria según algunos testimonios- para el sostén
del hogar permaneciendo un año lejos, cfr. leg. 203, Años 1826 – 1849, tomo X exp. 13. Las largas ausencias
podían transformarse en abandono permanente como en el caso doña Juana Guevara quien declaraba haber sido
abandonada por el marido hacía doce años, cfr. Leg. 203, Años 1826 – 1849, tomo X , exp. 22.
957
Cfr. AAC, Causas matrimoniales, Juicio de Divorcio, Leg. 203, Años 1826 – 1849, tomo X , exp. 13.
958
Consultar en AAC, Causas matrimoniales, Juicios de Divorcio, Leg. 202, Años 1815 – 1825, tomo IX, exp.
32.
350
estratégico para coaccionar a la esposa y doblegar su voluntad en la dirección que se
pretendiese desviando por otra parte la denuncia efectuada contra su propia infidelidad959.
Cuando el marido manifestaba acciones de prodigalidad que ponían en peligro los
bienes de la comunidad conyugal, la esposa podía solicitar la separación, aún sin existir
sentencia de divorcio en la pareja960, es por ello que ciertos maridos, al verse privados de la
administración de dichos bienes, recurrían a medios violentos para procurárselos como se
desprende de la siguiente declaración de una mujer:
“... Seguro de mi debilidad, procuro, insto y me amenazo para que
pusiera a su arvitrio cuantos bienes conoció pertenecerme; a
pesar de que no existiendo en mi poder, temia que sacarlos de
mano de la persona que los garantia; como no accediese a
entregarle cuanto pedía para fomentar sus vicios, mientras que
nada le faltó ni negué para su comodidad y demas familia sobre
los recursos de su arte; tomó de ello ocasión para fomentar la
discordia pretestando de allí sospechas a mi fidelidad conyugal.
De aquí proximo llegando una noche a llamar a la puerta de calle,
mientras que yo y madre dormíamos, por no haber tan pronto
habierto la puerta, la derribó al momento a empujones y entrando
furioso hacia la cama con un atado de duraznos, descargó sobre
mi espalda golpes...”961.
Ejemplo de una esposa que logró mediante una demanda ante la justicia civil -previa
al juicio de divorcio iniciado ante el tribunal eclesiástico-
que el marido perdiese sus
derechos en cuanto a la administración de sus bienes dotales como consecuencia de su
comportamiento disipado se comprueba en un caso correspondiente a 1842, ello llevaba al
cónyuge varón a expresar en su escrito:
“... Ella ha conseguido ante los juzgados ordinarios que se le
entregue su dote por entero como lo tengo entregado [...] ha
logrado dejarme sin bienes y sin advitrios para contestarle en
juicio y aún para mantenerme pues no tengo en el día giro alguno,
según es publico y notorio.”962
959
“Bienes propios se consideraban los inmuebles y muebles poseídos con anterioridad al casamiento, los bienes
adquiridos con dinero exclusivo de uno o por permuta con sus bienes propios , el ajuar aportado por la mujer, los
bienes recibidos por donación, los castrenses” La mujer era considerada dueña natural de su dote así como el
marido era dueño civil de la misma pudiendo hacer suyos sus frutos aunque le estaba vedado consumirla. La
esposa perdía su derecho sobre la dote si se declaraba el divorcio por su adulterio. Cfr. LEVAGGI, A. (1987:
141, 2) Ob. Cit.
960
DUPAQUIER J. (1988: 315) (director) “Le mariage et la famille...Ob. Cit.
961
AAC, Causas Matrimoniales, Juicios de Divorcio, Leg. 203 Años 1826 – 1849, t. X, exp. 62, f. 1 vto.
962
AAC, Causas Matrimoniales, Juicios de Divorcio, Leg. 201, Años 1811 – 1814, exp. 7.
351
En este caso era el marido quien solicitaba a su mujer alimentos, ante lo cual el gobernador de
la provincia, López lo reprendía diciendo que debía trabajar, ya que:
“...gente de mas edad como Don Miguel Tagle se ocupan para
vivir pudiendo contraerse a enseñar primeras letras en el lugar de
la Dormida.... “ 963
El mismo gobernador López prometía asignarle doce pesos mensuales de los fondos
públicos por esa tarea.
Gil no pareció entusiasmarse con dicha oferta ya que continuó
solicitando alimentos, reclamando por su pobreza y afirmando ser calumniado. Uno de los
testigos de su insolvencia, un vecino mayor de cincuenta y nueve años expresó respecto de la
incapacidad para el trabajo evidenciadas por Gil :
“...el que declara le habilitó con una pulpería la que le fue forzoso
retirársela por el ningún provecho que de ella sacaba, no por
mala fe sino por falta de capacidad en su manejo pues ni aun para
esto la tiene el infeliz suplicante”964
.
Otro testigo de su indigencia afirmaba sobre el particular : “ ...hace años gozó un
sueldo en la Administración de tabacos y también manejó después una abilitación de
abasto...”965 .Aparentemente el hombre, ocupado en la obtención de placer a través de sus
esclavas, había descuidado las posibilidades que la respetable situación social de pertenencia
le había proporcionado.
En otro caso iniciado en noviembre de 1790 correspondiente a una pareja domiciliada
en Villa La Carlota, el marido utilizó el argumento de sospecha de adulterio para repudiar a
su mujer y expulsarla del domicilio conyugal sin intervención de autoridad competente
negándose además -según la queja presentada por la mujer- a proveerle de una cuota
alimentaria. Transcurridos cinco meses en la justicia civil el litigio continuó ante el juez
eclesiástico ante el cual el varón persistió en su acusación de adulterio y la mujer demandada
solicitó a su vez el divorcio por sevicia y alcoholismo... Interesa observar en la exposición de
los hechos en uno de los escritos de la mujer el modo de proceder del marido a fin de
desacreditar a la mujer en pos de la consecución de su objetivo el cual parece haber consistido
en liberarse de su convivencia con ella:
“...me hecho una noche de nuestra cassa el expresado mi marido,
vosiferandome que me havia encontrado infraganti delicto con un
963
Ibídem.
Ibídem.
965
Ibídem.
964
352
soldado Dragon llamado Juan Josef Villarreal, cuia vos
desparramo con tanta eficacia, que no quedó en aquel lugar quien
la ignorase con tan grave perjuicio de mi credito...”966
La esposa continuaba refiriendo como era el mismo esposo el que promovía la
permanencia del soldado en la casa obligándola a ella a atenderlo incurriendo en lo que
aparece como una especie de instigación al adulterio :
“...continuaba en mi casa el referido por la mucha satisfaccion
que le daba mi marido, quien no permitia se tragese la comida a la
mesa, sin que estubiese Villarreal, si benia tarde de la noche, me
hacia lebantar, a que personalmente le hiciera la cama, si yo
repugnaba o me escusaba de otros obsequios a que me instaba mi
marido me reprendia de manera que me obligaba a obsequiarlo en
lo posible: conocia que me celaba el solicitaba su entrada,
continua y amistad familiar? En que confuciones señor, me beria
para darle gusto...”967.
La diaria embriaguez del hombre denunciada por la esposa
hacía a esta
víctima
además de “...golpes, insultos, desayres, injurias y toda clase de malos tratamientos...”968. A
pesar de lo expuesto ella intentó reanudar la convivencia “a fin de recuperar mi credito” no
pudiendo conseguir ser admitida
nuevamente en el hogar habiendo “...sido despojada
violentamente de todos mis bienes ropa de mi uso y de mis dos hijitos barones...”
969
conminándolo con una multa por su mal comportamiento sin resultado ya que “...lo que
consegui fue que me mandase depocitar en cassa estraña, sacandome del lado de mi madre
...”
970
. El hombre no logró probar el adulterio, la mujer tampoco consiguió el divorcio, no
llegando ni uno ni otro a convencer al juez eclesiástico, el primero de que la infidelidad era
veraz y la segunda que el causal para la separación era suficiente por existir riesgo de su vida.
La causa se extendió hasta marzo de 1792. Por mandato de la justicia el hombre debió correr
con las costas del juicio y se le exigió caución juratoria obligándose con su persona y bienes
a no maltratar a la mujer en adelante:
“...apercibimos al citado Serrano, se
abstenga de toda bebida con el exceso que se nota, que para evitar los
temores mugeriles que pudieran retraher a su muger de la cohavitacion
debera prestar dicho Serrano en caucion juratoria de no maltratarla,
966
AAC, Causas Matrimoniales, Juicios de Divorcio, Leg.196, Años 1786 – 1790, t.III, exp. 11. Se trata de la
pareja integrada por: Florentina Ferreyra y José Ignacio Serrano, naturales y vecinos de Villa la Carlota del Río
IV . f. 21, 21 vto., 22, 22 vto, 23, 23 vto., 24, 24 vto, 25, 25 vto, 26, 27, 27 vto.
967
Ibídem.
Ibídem.
969
Ibídem.
970
Ibídem.
968
353
ofenderla ni agraviarla en cosa alguna, antes bien tratarla como a su
esposa que recivio de mano de la Iglesia...”971.
En casos como los anteriores, parece claro que la imputación de adulterio contra las
esposas constituiría parte de una estrategia del marido para conseguir que la esposa perdiese
sus derechos patrimoniales y conseguir además la liberación del deber de manutención de la
mujer, y quizás de los hijos.
Tiempo vivido en matrimonio hasta la iniciación del juicio
Según los datos disponibles, la duración promedio de las uniones, desde la celebración
del matrimonio hasta la iniciación del juicio de divorcio quoad thorum, se ha establecido en 9.2
años972. En sus valores extremos, el tiempo de casados puede fijarse entre unos pocos meses y
30 años. Cabe interrogarse acerca de los motivos que llevaban a las parejas a solicitar la
separación transcurridos sólo algunos meses tras la celebración del casamiento; al mismo tiempo
es interesante indagar acerca de las causas de los conflictos que podrían desembocar en la
decisión de solicitar el divorcio luego de una unión de varias décadas.
Los siguientes casos constituyen testimonios ejemplificativos al respecto:
Doña Trinidad Ferreyra, noble de alrededor de 18 años -según su declaración- inició
querella contra su marido, natural de Valladolid en España habiendo transcurrido tan sólo
971
Ibídem.
En la evaluación del tiempo vivido en matrimonio antes de iniciar la demanda de divorcio es necesario
destacar que el tiempo variaba según se tratase de solicitudes de nulidad o separación quoad thorum, en el caso
de Córdoba analizado en este trabajo se han considerado separadamente los promedios de duración de la unión
según uno y otro caso para un tratamiento más detallado dadas las diferencias existentes en estas problemáticas,
otros trabajos consideran conjuntamente los porcentajes para ambos tipos de solicitudes lo cual modifica, como
es de suponer, los resultados obtenidos. En Perú de la consideración de 455 expedientes utilizables surge que
alrededor de un 10% de las demandas se presentaban durante el primer año del matrimonio y, en no pocos casos
en las semanas o días inmediatos a la boda. Entre una tercera parte y la mitad de los divorcios se solicitaban
cuando la pareja tenía de uno a cinco años de vida común, entre una cuarta y quinta parte de los demandantes se
habían casado de seis a diez años antes: cfr. LAVALLÉ, B. (1986: 432) “Divorcio y nulidad de matrimonio en
Lima 1650 – 1700” La desavenencia como indicador social en Revista Andina, Cuzco, N°2, dic. pp. 427 – 464..
En otro trabajo sobre el caso de la Lima colonial se expresa que “no había un promedio del tiempo de casados,
pues tenemos el caso extremo de una pareja de treintiún años de casados (...) y otros de tres o cuatro meses: cfr.
GONZÁLEZ del RIEGO, D. (1999: 138 -9) En el caso francés, el Cambrais del siglo XVIII, la mitad de las
demandas se producían en los cinco primeros años después del matrimonio, cfr. DUPAQUIER J. (director) “Le
mariage et la famille...Ob. Cit. p. 315.
972
354
ocho meses desde el casamiento. El marido era comerciante, viudo de Bertolina Moyano y,
presumiblemente, bastante mayor que ella, dada su condición de ultramarino y el hecho de ser
padre de tres hijos de su anterior unión. El tribunal eclesiástico resolvió en esa oportunidad la
separación temporal de la pareja: Vueltos a convivir, tres años después la esposa solicitó
nuevamente el divorcio invocando
embriaguez,
maltrato físico, ausencia del domicilio
conyugal, falta de sostén económico por parte del marido hacia ella e hijos de su primera
unión.
Otro ejemplo de conflicto llevado a la justicia a los pocos meses de la unión
constituye la solicitud de Ignacio Gómez y Silva, en 1775, natural de Portugal, desterrado de la
Colonia, viudo de Micaela Alvarado y habitante del Río Segundo, quien a los cuatro meses de
casarse con la esclava Felipa, al servicio de Gerónimo Gaete, de estado casado, de ocupación
Sargento Mayor, denunciaba a su esposa esclava
de adulterio prolongado con el
amo,
acusando a éste de haber propiciado ese matrimonio para encubrir la relación que tenía con su
doméstica; la causa permaneció inconclusa.
En otra querella la esposa solicitaba la separación de su marido tras nueve meses
de casados invocando como principal motivo su vagancia y falta de establecimiento en lugar
fijo. En efecto, tras casarse en Río Segundo, la esposa relataba haber sido sometida a recorrer
un complicado itinerario de viajes sin destino aparente sufriendo además reiterados maltratos
físicos. Ella explicaba que fue llevada a la Sierra, a casa de Doña Josefa Fierro, luego la
condujo hasta Río Tercero a casa de un tío de él con quien empezó a celarla por lo que los
hecharon de esa casa, de allí fueron a vivir a Rosario, jurisdicción de Santa Fé con Don
Mariano Zeballos, otro tío del consorte. Los celos le impidieron quedarse más tiempo en esa
vivienda, comenzaron a vivir en pleno campo habitando en una carreta prestada hasta que el
dueño la necesitó guareciéndose de las tempestades luego bajo un toldito “a manera de indio
pampa” donde vivieron largo tiempo hasta que Don Pablo Arriola al ver sus desdichas les
ofreció casa cerrada con una huerta en Rosario. Si bien vivieron allí un tiempo, por celos con
el dueño de casa el marido comenzó a pegarle ; volvieron a Río Segundo, habitaron en casa de
un indio carpintero llamado Bentura, como los padres de la esposa vivían cerca, se trasladaron
allí pero el esposo se enfrentó a golpes con su suegro por lo que debieron abandonar el hogar
paterno tras sucesivos episodios de celos con distintos individuos; solicitaron “morada de
caridad” a fines del mes de octubre al Sr. Don Juan Bautista Ortíz, pero una noche que dieron
albergue a un pardo de la ciudad se reprodujo un incidente de celos... queriendo el marido
llevarla a otros destinos ella se negó a seguirle y lo denunció a la justicia entablando demanda
de divorcio..
355
En otro litigio una esposa inició acción judicial a los cuatro meses de casada
debido a los golpes y maltratos recibidos. El esposo reconoció su vicio con el licor y prometió
enmendarse por lo que se reconciliaron pero al poco tiempo ella lo volvió a demandar ante el
Provisor del Obispado por reincidencia de conductas agresivas.973
En el caso opuesto a los precedentes se ubica el de aquellas solicitudes de divorcio
entabladas después de varias décadas de convivencia, algunos ejemplos constituyen974 :
María Rosa López, natural y vecina del Saucesito, Partido del Río IV quien
concurría a la justicia afirmando: “...que a tiempo de treinta años que me casé con el referido
mi marido, cuyo lapso de tiempo no ha sido para mí otra cosa que una continuada trajedia”975.
Los causales invocados consistían en adulterio, sevicia y malos tratamientos. La causa finalizó
en transacción, por lo que se deduce que la esposa no logró sustraerse de la infortunada
relación.
María Ignacia Moyano, natural y vecina de Córdoba y residente en el Partido de
Ischilín entabló acción judicial contra su marido Manuel Esteban Irusta, también natural y
vecino de Córdoba y residente en el mismo Partido, el 16 de abril de 1803. El causal invocado
era de sevicia y malos tratos; la esposa se decidía a demandar al marido tras “...treinta años,
973
Entre las parejas cuyo matrimonio tuvo una duración inferior al año tras lo cual se inició Juicio de Divorcio se
relatan en el texto los siguientes : el Juicio FERREYRA ABAD – BAZÁN:El matrimonio se celebró el 8 de
marzo de 1766 y la fecha de iniciación del primer juicio corresponde al 13 de noviembre de 1766 el cual
concluye en divorcio “ad tempus”. En una segunda oportunidad la esposa entabla juicio de divorcio el 18 de
julio de 1769, el mismo concluye en conciliación. Cfr. AAC. Juicios de Divorcio Leg. 195 Años 1746 – 1785,
t.II, exp. 5., causa por sevicia . Juicio de GOMEZ y SILVA – GAETE, casados en julio de 1775, con denuncia
iniciada el 29 de noviembre de 1775, por adulterio de la esposa esclava con su amo, causa incompleta.Cfr.
AAC,Juicios de Divorcio Leg. 195, Años 1746 – 1785, t.II, exp.12. juicio de Divorcio de SUELDO – COLET,
naturales y vecinos ambos del aRío Segundo, caso de sevicia y malos tratos, fecha de casamiento: 6 de febrero
de 1790, iniciación del juicio el 16 de noviembre del mismo año, se concede divorcio “ad tempus”. Cfr. AAC,
leg. 196, Años 1786 – 1790, t.III, exp. 9. El Juicio de Divorcio GALÍNDEZ – ALMADA, iniciado en Córdoba
en 1838 a los cuatro meses del casamiento , según consta en el expediente. AAC, Leg. 203, Años 1826 – 1849,
exp. 43.
974
Casos presentados en el texto correspondientes a divorcios iniciados tras varias décadas de convivencia:
AAC.Causas Matrimoniales, Juicio de Divorcio, Leg. 198 Años 1795 – 1799, t.V, exp. 15: corresponde al Juicio
de Divorcio de María Rosa López y Gregorio Pereyra; año de celebración del matrimonio según testimonio de
la accionante: 1768, fecha de inicio de la acción judicial: 23 de febrero de 1798.Cfr. también AAC, leg. 200,
Años 1803 – 1810, t.VII, exp. 14, Juicio de Divorcio accionado por María Ignacia Moyano contra Manuel Irusta,
causa iniciada el 16 de abril de 1803. AAC, Leg. 202, Años 1815 – 1825, t.IX, exp. 15: Causa iniciada en
Córdoba perteneciente al expediente del Juicio de Divorcio del matrimonio Bogado. AAC, Juicios de Divorcio,
Leg.203, Años 1826 – 1849, t. X, exp. 56., correspondiente a la demanda contra Mateo Murúa puesta por su
esposa Mercedes Ferreyra en el año 1845. AAC,Juicios de Divorcio, Leg. 200, Años 1803 – 1810, t.VII, exp. 16:
Juicio de Divorcio entre María Catalina Rojas y José Manuel Oyola, del valle de Traslasierra, una nueva causa
iniciada en febrero de 1811 en base a una nueva demanda de la mujer permaneció también inconclusa, cfr. AAC,
juicios de Divorcio Leg. 201, Años 1811 – 1814, t. VIII, exp. 1. AAC, Juicios de Divorcio Leg.200, Años 1803
– 1810, t. VII, exp. 12: corresponde al divorcio entre Gabriela Caldevilla (sic) y Luis Arce, iniciada en marzo de
1808.La esposa accionante expresaba que “ahora mas de veinte años, ser voz pública en aquel Partido que mi
marido vive en ilícita relación con Doña Magdalena Escalante, viuda...”.
975
AAC, Causas Matrimoniales, Juicios de Divorcio, Leg.. 198, Años 1795 – 1799, t. V, exp. 15.
356
poco más o menos que desposé con dicho mi marido”; la causa permaneció inconclusa, sin
resolución976.
.
En la demanda puesta contra Mateo Murúa por su esposa Mercedes Ferreyra,
ambos residentes en el Curato de Alta Gracia en el año 1845; ella declaraba en su demanda que
habían estado casados por más de veinte años y lo acusaba de haberla abandonado y vivir
amancebado con otra mujer. A fin de explicar a los jueces su deterioro físico y los efectos que
la relación le produjo manifestaba que “...entré en poder de él en buen estado de trabajar y
teniendo mis prenditas..”977 – se refería a unos zarcillos de oro y otros muebles - , lo acusaba
además de despojarla de esas pertenencias. También este juicio permaneció sin resolución.
Adulterio, amancebamiento, sevicia y malos tratamientos eran los causales
invocados por María Catalina Rojas contra su marido José Manuel Oyola, vecinos del Curato
de Pocho, en la demanda entablada contra él, el 22 de agosto de 1810, tras veinte años de
matrimonio según declaración de la misma mujer; en la causa se mencionaba un hijo
extramatrimonial del marido. El juicio permaneció inconcluso; seis meses después, la mujer
demandó nuevamente al esposo por los mismos cargos, a pesar de este nuevo reclamo de ayuda
a la justicia, el caso no llegó a la etapa de sentencia permaneciendo también inconcluso.
Gabriela Caldevilla (sic), natural y vecina de La Punilla iniciaba demanda contra su
marido Luis Arce, del mismo origen, el 10 de marzo de 1808 por adulterio y sevicia. Según la
mujer hacía 20 años que su cónyuge estaba amancebado con Doña Magdalena Escalante,
viuda. La accionante expresaba que mientras el marido dilapidaba los bienes del matrimonio,
ella vivía en extrema pobreza. La causa permaneció sin resolver978.
Como se advierte, las causas invocadas para separarse tras escaso tiempo de
matrimonio no presentaban diferencias substanciales de las denunciadas tras largos años de
casados, reiteradas eran las denuncias por sevicia y los malos tratos asociados a alcoholismo,
adulterio, falta de sostén económico, abandono del hogar. Dichas acusaciones se asemejaban,
en suma, y en líneas generales como veremos, a los causales correspondientes a los Juicios de
Divorcio tomados en su conjunto. Características propias de la personalidad de la mujer
asociadas a la existencia de protección material o afectiva del entorno de parientes y
relaciones, posibilidades propias del lugar de
residencia, la gravedad de un incidente
976
AAC, Causas Matrimoniales, Juicios de Divorcio, Leg. 202, Años 1815 – 1825, t.IX, exp. 15.
AAC, Causas Matrimoniales, Juicios de Divorcio, Leg. 203, Años 1826 – 1849, tomo X, exp. 56.
978
AAC. Causas Matrimoniales, Juicios de Divorcio, Leg. 200, Años 1803 – 1810, tomo VII, exp. 12.
977
357
detonante, influirían en la toma de decisión y el momento de efectuar la denuncia: reiterada,
como vimos tras la falta de resolución judicial, en alguna causa aislada,
postergada en
ocasiones, durante años, y en otros casos no realizada nunca.
Resultado de los juicios de divorcio quoad thorum
Reconvenciones a los esposos golpeadores, adúlteros, jugadores, alcohólicos, a través
de manifestaciones verbales de la autoridad, prisión, excomunión, ofrecen testimonio de la
actitud de la Iglesia respecto de los maridos acusados de maltrato y sevicia.
Si bien el depósito judicial constituía un modo de preservar a la esposa con vida, el
mismo puede ser
interpretado
también
como
una imposición
carcelaria donde
paradójicamente, en aislamiento forzado, la mujer, parte damnificada en el tratamiento a
veces brutal dispensado por los maridos, comenzaba a cumplir la pena fundada en la
responsabilidad que la sociedad asignaba a la figura femenina respecto de los excesos
cometidos por el hombre979.
Gráfico N°14
Resultado de los juicios de Divorcio quoad thorum
1688 - 1850
979
Como se ilustrará oportunamente, si bien en los casos analizados no se han detectado quejas orales de mujeres
contra la figura del depósito judicial, sí en cambio se ha observado rebeldía en acciones concretas de fuga de
las esposas de los domicilios en que habían sido depositadas. Eran frecuentes las voces de los maridos alzándose
en demanda de cambio del lugar de depósito por falta de confianza, de merodeos en el entorno de la vivienda por
el cónyuge y de solicitud de restitución de la esposa al domicilio conyugal.
358
Resultado de los Juicios de Divorcio
Quoad Thorum Período 1688 - 1850
6%
5%
Incompletas
Conciliación
Sep. Temporal
Sep. Perpetua
19%
70%
En relación al resultado de los litigios980, cabe destacar que se posee esta información
en el 98% de las causas. Al igual que en las causas de nulidad matrimonial sorprende en los
litigios por separación de cuerpos la elevada proporción de causas inconclusas981 - 69% 982-.
Resulta interesante un caso de divorcio de Villa del Rosario del Río Segundo por
sevicia y malos tratamientos en una pareja con trece hijos en el que el padre de familia estaba
amancebado con una mujer también casada, la causa se interrumpió debido a la comparencia
de la mujer al juzgado expresando que desistía del juicio porque el marido se había
reformado, que habiendo entrado en ejercicios espirituales, ella explicaba el repentino cambio
del comportamiento del Alejo Ramallo con las siguientes palabras: "... Dios le habrá tocado
el corazón"983.
980
Se ha confirmado para el caso de la jurisdicción de Córdoba la dificultad para alcanzar el divorcio ya que sólo
un 5% de las demandas temporales alcanzaron la separación perpetua y un 6% lograron la separación temporal.
Para el Perú de comienzos del siglo XIX la factibilidad de divorciarse sería aún más dificultosa y alcanzaría sólo
el 1.8% de las peticiones-de un total de 700 solicitudes, sólo 13 lo lograron según estudios de HUNEFELCLT,
Ch.(1988) “Mujeres pobres, mujeres ricas, blancas y negras en Lima” en Nuestra memoria, nuestro futuro.
Mujeres e historia. América Latina y el Caribe, ISIS Internacional. Grupo condición femenina. CLACSO,
Santiago de Chile, consultado en SALINAS ALVAREZ, C. (1994:67) Las chilenas de la colonia...Ob. Cit. la
autora citada señala que en el caso mexicano las dificultades en alcanzar el divorcio eran semejantes a Perú
según puede consultarse en GIRAUD, F. (1987)” Mujeres y familia en Nueva España”en Presencia y
transparencia. La mujer en la historia de México, El Colegio de México, cons. En Ob. Cit. En Chile en cambio
la factibilidad de alcanzar la separación era mayor : un 47% de los casos analizados alcanzaron la separación
temporal . CAVIERES E, SALINAS, R. (1991:116) Amor, sexo y matrimonio ... Ob. Cit.
981
Algunos ejemplos de causas de divorcio inconclusas para la ciudad de Córdoba constituyen: AAC, Causas
Matrimoniales, Juicios de Divorcio, Leg. 195, Años 1746 - 1785 exp.7, exp. 9; Leg. 196 Años 1786 – 1790 ,
exp.1, exp.2, exp.5; Leg. 198 Años 1795 - 1799, exp. 1, exp.6, exp. 9, Leg. 199 Años 1800 - 1802, exp. 1, exp. 4,
exp. 6, exp.9, Leg. 201 Años 1800 - 1814, exp. 2, exp. 5, exp.7, exp.11, Leg. 202, Años 1815 – 1825, exp. 1,
22, Leg. 203, Años 1826 – 1849, exp. 12, exp. 18.
982
En la investigación sobre divorcio en el Río de la Plata realizado por Silvia Mallo, en cómputos de la autora
un 55% de las causas analizadas contaban con sentencia, cfr. MALLO, S. (1992: 393) “Justicia, divorcios... Ob.
Cit.
983
AAC,Causas Matrimoniales, Juicios de Divorcio, Leg. 203 Años 1826 – 1849, t. X, exp.16.
359
Debe resaltarse que las acciones legales tenían un costo material,
si se trataba de
individuos del estrato popular, que se mantenían a sí mismos y a los suyos con el fruto de su
trabajo personal -aún cuando fueran acogidos por la defensa del ministerio de pobres- la
continuación de la causa conllevaba la distracción de las actividades personales en función
de los requerimientos de la justicia: en el juicio de divorcio las partes estaban obligadas a
probar la certeza de sus imputaciones a través de la presentación de testigos, escritos, se
debían observar los plazos legales, concurrir, según el caso y la época a careos, prestación de
declaraciones, y otras diligencias. La parte demandada, considerándose injuriada por las
acusaciones de que era objeto constituía un potencial factor de presión para el desestimiento
de la acción por el accionante. Del mismo modo, la sobrecarga de funciones de la justicia, la
falta de sacerdotes y la inestabilidad político-militar de buena parte del período temporal que
abarca este trabajo también constituirían elementos favorecedores de la lentitud y virtual
parálisis que sufría
la marcha de la justicia en no pocas ocasiones. No debe dejar de
contemplarse además el alejamiento espontáneo de la causa como una estrategia intermedia
entre la separación de hecho y de derecho, según se ha visto en la clasificación de las
modalidades del divorcio.
Es de presumir que los casos no resueltos contribuían a fomentar las separaciones de
hecho, alentando las uniones ilegítimas y favoreciendo un clima propicio a situaciones de
desprotección y desvalimiento en mujeres e hijos de las parejas.
Las conciliaciones984 constituían el 19% del resultado de los juicios de divorcio en el
mencionado período. Consistían en un avenimiento de las partes por convenio o transacción:
se trataba de acuerdos firmados ante el Provisor General del Obispado estableciendo la
anulación del juicio y la reiniciación de la convivencia. Es llamativo el resultado conciliatorio
en causas de brutal maltrato físico, intento de homicidio, adulterio. En general el marido
demandado se comprometía a satisfacer las costas del juicio, la esposa solicitaba la libertad
984
Ejemplos de juicios con resultado de conciliación : AAC,Causas Matrimoniales, Juicios de Divorcio, Leg.
195, Años 1746 – 1785, t.II, exp. 3: en un caso de intento de homicidio y maltrato en la ciudad de Tucumán, los
esposos acuerdan volver a convivir, la accionante desiste de la querella y solicita la libertad del marido preso.
Exp. 5 del mencionado legajo : en un caso por sevicias, la pareja vuelve a convivir previa conciliación de las
partes firmada ante el Provisor, de común acuerdo desisten y se apartan del juicio, el marido se compromete a
satisfacer las costas. Leg. 198 (Años 1795 – 1799), t.V, exp. 12.: convenio, avenencia, los esposos vuelven a
convivir de común acuerdo. Leg. 202 Años 1815 – 1825, t.IX, exp. 2: conciliación: se presenta el padre de la
esposa expresando que era voluntad de su hija abandonar la solicitud de divorcio, el marido se compromete a
satisfacer las costas del juicio. Leg. Cit., Año 1824, t. cit., exp. 25: caso de separación de hecho. Tras seis meses
de casados el marido se ha ido, la esposa solicita alimentos y volver a la vida en común, se apercibe al marido
tres veces para que regrese para hacer vida conyugal, al no obedecer se lo excomulga, finalmente vuelve, solicita
la absolución y vuelven a convivir. Leg. 203 Años 1826 – 1849, t. X, exp. 38: los esposos se comprometen a
tratar de reformar sus costumbres evitando maltrato de palabra y obra y no volver a darse motivo de queja. Leg.
Cit Año 1842, t. cit., exp. 5: se menciona la palabra transacción en la sentencia.
360
del hombre en caso de hallarse éste preso. Se destaca la actitud paternalista más que represora
de la Iglesia en estos casos, orientada a la reconciliación de los cónyuges, a promover en la
pareja un mutuo trato de tolerancia y respeto que en la práctica no siempre surtíría los efectos
deseados, como es de suponer.
La separación temporal o perpetua constituía el modo en que la Iglesia procuraba
proteger la integridad física de la esposa y preservar la santidad del matrimonio985.
La separación temporal986 o divorcio “ad tempus” no constituía un recurso muy
frecuente - 6.2% de las sentencias - y suponía aplicar un paño frío en la relación: se aprobaba
cuando la autoridad eclesiástica entendía que la pareja no estaba en condiciones de convivir;
se esperaba que transcurrido cierto tiempo de recapacitación se restableciese una armonía en
la relación que permitiese la reanudación de la cohabitación; el tiempo de separación quedaba
sujeto al criterio del juez eclesiástico y se dejaba expresamente aclarado en la letra de la
sentencia que los cónyuges no podían volver a unirse sin autorización expresa del tribunal. Es
de suponer que estas situaciones ambiguas, como se ha expresado más arriba, creaban un
ambiente favorable al adulterio ocasional o al amancebamiento, favoreciendo la descendencia
ilegítima. La ineficacia de la separación temporal como remedio a la desavenencia conyugal
queda puesta en evidencia en casos en que al tiempo de volver a convivir se entablaba nueva
demanda de divorcio perpetuo987.
Si bien como recurso extraordinario, en un 4.9% de las causas analizadas se
sentenció el divorcio perpetuo988. Los siete litigios de separación de cuerpos que finalizaron
con este resultado en el período 1688 – 1850, corresponden a sentencias dictadas durante los
años 1692989, 1699990, 1790991, 1797992, 1808, 1813993 y 1835994. Se observa una mayor
985
Cfr. : DUPAQUIER J. (director) “Le mariage et la famille...Ob. Cit., pág. 315.
Ejemplos de casos de separación temporal: AAC,Causas Matrimoniales, Juicios de Divorcio, Leg. 195 Años
1746 – 1785, t. II, exp. 5: juicio por sevicia entablado en 1767; habiendo vuelto a convivir, en 1769 la esposa
vuelve a presentar demanda de divorcio perpetuo que le es denegada. Hay apelación. Leg. 203, Año 1836, t.X,
exp. 27 caso de separación de hecho, se resuelve el divorcio temporal hasta que la esposa se quite el vicio del
alcohol. Leg. Cit. Año 1835: se decreta separación temporal en un caso de adulterio consuetudinario hasta que
“con el tiempo sobrebenga christiana reconciliación...” Leg. Cit. Año 1838, t. cit., exp. 44: separación quoad
thorum et mutuam cohabitationem “hasta que el corason de ambos se prepare [....] para la reconciliación”.
987
AAC, Causas matrimoniales, Juicios de Divorcio, Legajo 195, Año 1766, t. II, exp. 5.
988
Ejemplos de juicios donde se sentencia a la pareja a separación perpetua: AAC, Causas Matrimoniales,
Juicios de Divorcio, Leg. 196, Año 1790, t.III, exp. 10: En un juicio por amancebamiento de la mujer de un
individuo portugués, la esposa se hallaba prófuga, al tomarla prisionera es encarcelada y luego desterrada. ,
corresponde al Leg. 198, Año 1797, t.V, exp.8: Caso de adulterio del marido, él era cuyano, vecino de
Córdoba, la esposa de las principales familias de la ciudad según testigos. Es interesante destacar que en este
caso existen antecedentes de solicitud de divorcio anterior. Leg. 200, Año 1808, t.VII, exp. 7 en un caso de
adulterio e incesto asociado con sevicia en San Javier. Leg. 201, Año 1813, t. VIII exp. 12, caso de adulterio del
marido. Leg. 203, Año 1835, t.X, exp. 33, el marido es identificado como “pardo”, se trata de una causa por
adulterio y concubinato del varón, agravado por amenaza de muerte infligida a la esposa.
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AAC, Causas matrimoniales, Juicios de Divorcio, Leg. 194, Años 1688 - 1745, t.I, exp. 2
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AAC, Causas matrimoniales, Juicios de Divorcio Leg. 194 Años 1688 - 1745, t.I, exp. 4
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propensión a resolver serias dificultades conyugales mediante separación definitiva en el
siglo XVII dado que en sólo diez años analizados dos casos tienen ese resultado, el siglo
XVIII, sería aquél en el cual con más renuencia se recurriría a tal decisión judicial, los dos
casos de separación perpetua correspondientes a dicha centuria, coincidentemente, datan de
fines de siglo, de la última década, en la cual pareciera haber una mayor flexibilidad de la
justicia para resolver situaciones de extrema gravedad con la separación definitiva de los
cuerpos de los esposos. Durante los cincuenta años del siglo XIX analizados se constata la
persistencia de gran prudencia en torno a tal resultado aunque su uso es significativamente
más frecuente que en el siglo anterior. En los distintos juicios en donde se falló a favor de la
separación perpetua se reiteran la sevicia, malos tratamientos y el adulterio asociado a
brutalidad física como causal del litigio con distintos matices, acompañados de injurias,
disipación de bienes. No se ha observado que los integrantes de las parejas en cuyos casos de
divorcio se resolvió separación perpetua pertenecieran a un determinado sector social como
factor que hubiese podido influir en el juez eclesiástico actuante para definir la causa con tal
resultado: en un caso el marido era comerciante, en otro alférez, en otro la esposa pertenecía a
las familias más acomodadas de la ciudad. En una de las querellas el acusado correspondía al
sexo femenino siendo su marido el accionante de la demanda995. La gravedad del conflicto
parece haber constituído el elemento definitorio en la decisión judicial, ejemplo constituye un
caso donde el marido amenazó de muerte a la esposa con pistola al pecho; otro de adulterio
incestuoso, demencia del marido, entre otras. Cabe reafirmar que la “separación perpetua”
no implicaba la libertad de los cónyuges para volver a contraer nupcias, como se ha explicado
más arriba, el vínculo sagrado entre los esposos no se consideraba disuelto, de modo que estas
personas se veían imposibilitadas legalmente para contraer nuevas nupcias. Se observa que en
los casos donde se resolvió separación temporal, también la violencia corporal directa aparece
como causal predominante del juicio.
Las autoridades religiosas entendían la separación como una forma de asegurar la
protección de la integridad física de la esposa sea cual fuere el medio social de pertenencia de
la misma, así como la dignidad de la persona persona del varón cuando aquél , aunque no con
frecuencia como se ha visto era el damnificado de la relación fallida; la separación constituía
991
AAC, Causas matrimoniales, Juicios de Divorcio Leg. 196, Años 1786 – 1790, exp. 10.
AAC, Causas matrimoniales, Juicios de Divorcio Leg. 198, Años 1795 – 1799, exp. 8.
993
AAC, Causas matrimoniales, Juicios de Divorcio Leg. 201, Años 1811 – 1814, exp. 12.
994
AAC, Causas matrimoniales, Juicios de Divorcio leg 203, Años 1826 – 1849, exp.33.
995
Se trata del caso de Juan do Couto, portugués, vecino de Córdoba contra Petrona Yarrete, amancebada con
Blas Pérez, herrero casado con Rosa Lencinas de 28 años de edad. AAC. Causas Matrimoniales, Juicio de
Divorcio, Leg. 196, Año 1790, t.III, exp.10
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también un modo de preservar la santidad del matrimonio996. Si bien no hay que descartarlo,
no se observaría al menos con nitidez una tendencia a la discriminaciones de género o social
operadas en el ámbito de la justicia eclesiástica, aunque no hay que descartarla, sobre todo en
el primer caso, habida cuenta de que los jueces que definían las causas eran, además de
sacerdotes, hombres.
1. Modelo de sentencia de divorcio perpetuo.
[Transcripción]
Córdoba, 4 de mayo de 1701
“Hallamos que devemos de fallar y declarar que la dicha Sabina
Selis de Quiroga, probo su accion y demanda como la convino,
damos la por bien probadas y que el dicho Alferes Sebastian de
Bustos su marido y su procurador en su nombre, no probo su
ecepsion y defensa, Damos la por no probada en consequencia de
lo qual, Devemos de haser y hasemos entre los susodichos,
Diborcio del matrimonio entre ellos contraidos (quoad thorum et
mutuam cohabitationem) para que vivan de por si, separados y
apartados, honesta y reconoxidamente, como son obligados sobre
que les encargamos la conciencia; y ordenamos y mandamos al
dicho Alferes Sebastian de Bustos que dentro del termino por
Derecho dispuesto que es un año, desde la notificacion de esta
nuestra sentencia, buelba y restituya a la dicha Da. Sabina Selis
de Quiroga la cantidad de dote y arras que por la escritura en esta
causa presentada paresce llebo y traxo al matrimonio al tiempo y
quando que con el se cassó, con mas, la mitad de los bienes
ganansiales , que ubiesen adquirido durante su matrimonio, y que
lo guarde y cumpla, so pena de descomunion maior y
apercibimiento que prosederemos contra el, por todo vigor de
Derecho, y asimismo mandamos al dicho Alferes Sebastian
Debustos, qu[e] durante este diborcio, no la inquiete, ni perturbe
ni moleste, sola dicha pena y apersibimientos, y difinitibamente
pues quando asi lo pronunsiamos y mandamos, con costas, en que
asi

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