regula uso dominio publico- vta. ambulante, fotografos, kioscos, etc

Transcripción

regula uso dominio publico- vta. ambulante, fotografos, kioscos, etc
REGULA USO DOMINIO PUBLICO- VTA.
AMBULANTE, FOTOGRAFOS, KIOSCOS, ETC
Villa de Merlo (S.L.) 29 de diciembre de 1996
ORDENANZA Nº 648-HCD-1996
VISTO:
El anteproyecto presentado por la Bancada UCR-MUPAM, (Nota Nº
1389 HCD/96) y el anteproyecto sobre Venta Ambulantes presentado por la
bancada MID-PJ, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario legislar el Uso del Dominio Público Municipal,
en lo referido al ejercicio de actividades comerciales, particulares, ya sean
éstas desarrolladas en lugares fijos o móviles.Que es necesario atender a los reclamos de vecinos con comercios debidamente
instalados.Que es necesario adoptar una actitud clara de intervención y control, que
produzca beneficios a la población interesada y no perjudique al resto.Que se hace imprescindible fijar normas que permitan cuidar los intereses de
los frentistas para no promover conflictos entre vecinos.Que debe mantenerse la imagen turística, pero con un sentido de orden,
cuidando que el uso del dominio público responda a la armonía funcional de la
comunidad.-
POR TODO ELLO EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE VILLA DE MERLO (S.L.) EN
USO DE SUS ATRIBUCIONES QUE LE CONFIERE LA LEY, SANCIONA LA SIGUIENTE:
ORDENANZA
CAPITULO 1- GENERALIDADES
ART. 1º) La presente Ordenanza regula el uso del dominio público Municipal
en lo referido al ejercicio de actividades comerciales particulares, ya sean
éstas desarrolladas en lugares fijos o móviles.
ART. 2º) Los permisos que en cada caso otorgue la Municipalidad será de
carácter precario y su vigencia estará condicionada al fiel cumplimiento de
las disposiciones vigentes, requisitos exigidos, así como al amplio ejercicio
de su poder de policía. En todos los casos la autorización otorgada no
superará el año calendario.
ART. 3º)
o áreas:
A los efectos de esta Ordenanza se establecen las siguientes zonas
ZONA “A”: La comprendida por la poligonal cuyos límites quedan determinados
así: Calle Poeta Agüero, desde Marqués de Sobremonte hasta calle los Huarpes.
Los Huarpes hasta Coronel Pringles. Coronel Pringles hasta Avda. Del Ciprés.
Avda. del Ciprés hasta Avda. del Deporte. Avda. del Deporte hasta Avda. del
Sol y su continuación Sobremonte hasta Poeta Agüero. Incluyéndose la Avda.
del Sol desde Avda. del Deporte hacia el Este.
Las arterias que constan como límites de la poligonal descripta se
considerarán por ambas veredas.
ZONA “B” Comprende paseos, parques, balnearios y demás espacios verdes de
dominio público. Salvo lo considerado en la Ordenanza 641 HCD/96.
ZONA “C” Todo lo que no incluye las zonas “A” y “B”
CAPITULO 2- DE LAS ACTIVIDADES
TITULO I: DE LOS VENDEDORES AMBULANTES.
ART. 4º) Considérense vendedores ambulantes a aquellas personas que ejercen
el comercio circulando permanentemente por la vía pública y transportando
personalmente la mercadería que ofrecen, sin contar con paradas fijas. De
existir éstas últimas serán con carácter estrictamente circunstancial.
ART. 5º) Queda prohibida la actividad de vendedores ambulantes dentro del
éjido municipal, salvo los casos que a continuación se enuncian:
Venta de cremas heladas dependientes de heladerías instaladas en forma
permanente, habilitadas por el DEM.
Venta de infusión de café.
Venta de golosinas con envoltorio original, bebidas gaseosas no alcohólicas
de consumo “al paso”.
Venta de pochoclo, copos de nieve, manzanas acarameladas, praliné, productos
que deberán observar estrictas condiciones de salubridad y demás normas que
el Departamento de Bromatología establezca.
Productos artesanales regionales a beneficio de instituciones locales
reconocidas sin fines de lucro.
Venta de productos lácteos de conservación prolongada (para consumo al paso)
Venta de frutas de producción local avalada por certificación de procedencia.
En todos los casos la oferta de la mercadería podrá realizase a viva voz. No
se permitirá ningún tipo de amplificador para la misma.
ART. 6º) El DEM determinará, de acuerdo a la Ordenanza vigente las
condiciones de comercialización, zonas, puestos o radios en la que podrán
ejercerse las actividades contempladas en el artículo precedente, de forma
tal que ellas no vayan en detrimento del comercio debidamente instalado y
habilitado y que no entorpezca la libre circulación de vehículos y peatones.
También reglamentará las condiciones de higiene, vestimenta y otros elementos
a utilizar para el ejercicio de los que en éste título se regula.
ART. 7º) Para el caso de lo determinado en el inciso g) del artículo 5, el
DEM determinará las condiciones a exigir y las distintas zonas en la que se
desarrollará tal actividad.
Las autorizaciones se entregarán con carácter de excepcionalidad el cual se
deberá fundar en razones que hagan al interés general de la comunidad o de la
zona o región que se habilite para ello.
El organismo competente considerará además de los requisitos específicos, los
siguientes aspectos:
Calidad de los productos
Relación calidad-precios
Objetivo que se persigue con la autorización
Todo otro elemento de juicio que considere conveniente a los fines que se
prevea, debiendo primar lo conveniente a los intereses públicos.
ART. 8º) Los alimentos que se ofrezcan a la venta deberán ajustarse a las
normas de higiene y salubridad que se exijan reglamentariamente o por
Ordenanzas específicas, como asimismo a las disposiciones del Código
Alimentario Nacional.
A los efectos de asegurar lo que en él se prescribe, los alimentos y bebidas
deberán ser preelaborados envasados y debidamente certificada su procedencia,
cuidando que en su traslado y manipulación se garanticen las normas legales
exigidas, pudiendo el DEM determinar criterios de excepcionalidad para el
caso del inciso “d” del artículo 5º de ésta, siempre que no se vulnere la
seguridad hacia la población que el presente artículo garantiza.
TITULO II: DE LOS FOTOGRAFOS
ART. 9º)
Se autorizará la actividad de fotógrafos dentro de la Zona “B” del
artículo
3º, siempre de conformidad con lo dispuesto por el DEM.
ART. 10º) Su número estará reglamentariamente relacionado con el tamaño de
la zona donde se autorice tal actividad.
ART. 11º) Sólo se podrá disponer para el ejercicio de lo previsto en este
título, de los indispensables elementos de trabajo y en ningún caso se podrán
instalar escaparates, carteles exhibidores u otros elementos similares.
TITULO III: DE LOS PUESTOS MOVILES PARA VENTA DE FLORES.
ART. 12º) Podrá autorizarse la instalación de puestos móviles para la venta
de flores y plantas pequeñas implantadas. No de árboles ni arbustos. Tampoco
de especies autóctonas extraídas de su medio natural. Esta autorización
regirá para la zona “B” y para las áreas peatonales y avenidas cuando el
ancho de la acera sea por lo menos de 4 m y bajo las siguientes condiciones:
Contra la línea de edificación.
A menos de 10 m de la intersección de los cordones que forman las esquinas.
A menos de 15 m de las paradas de colectivos u otros medios de transporte de
pasajeros, de los límites previstos para cruces peatonales y accesos a
edificios o a estacionamiento de vehículos.
Fuera de los límites de locales en donde funcionan bares, confiterías u otros
locales donde las personas puedan circular o permanecer sentadas
indistintamente, salvo convenio debidamente registrado entre las partes
interesadas.
A una distancia mayor de 5 m de los angostamientos de aceras.
ART. 13º) No se otorgará más de un permiso o parada cada 200 m, ni más de
dos por plazoleta a excepción de la zona circundante del cementerio en donde
el numero y ubicación de los permisionarios se reglamentará en forma
específica.
TITULO IV: DE LAS MESAS Y SILLAS DE BARES Y AFINES
ART. 14º) La instalación de mesas y sillas en aceras del municipio, frente a
bares, confiterías y similares, se realizará previa autorización municipal y
con arreglo a lo que este título determina.
ART. 15º) Las autorizaciones a que alude el artículo 14º se otorgarán sujeta
a las siguientes condiciones:
Las mesas y sillas podrán instalarse en aceras cuyo ancho no sea inferior a
2,5 m.
Sólo podrá instalarse en la vía pública una cantidad de mesas inferior al 80%
del total de mesas que se encuentren en servicio en el interior del local que
solicite autorización, siempre que dicho número no exceda de 50 mesas.
La instalación de mesas y silla fuera de los límites del comercio autorizado
deberá ser convenida formalmente con el frentista respectivo, dichos espacios
no superarán hacia cada lado del comercio una longitud igual a la mitad del
frente del mismo. Similar criterio se aplicará en los casos de comercios
situados dentro de galerías comerciales.
Las mesas y sillas deberán ubicarse sobre la línea de cordón de acera a una
distancia mínima de 0,40m, medidos desde el mismo, de manera que permita una
cómoda circulación peatonal, entre mesa y mesa quedará espacio suficiente
para el paso de las personas. En ningún caso se permitirá la instalación de
mesas y sillas adosadas a la línea de edificación.
No podrán instalarse a una distancia inferior a los 5 m. de los lugares
establecidos para ascenso y descenso de pasajeros de transporte público.
No podrán instalarse en las aceras de cines, teatros u otras salas de
espectáculos públicos.
En las ochavas no se permitirá la instalación de mesas y sillas,
delimitándose la zona con líneas imaginarias, que siendo perpendiculares al
cordón de la acera pasen por los vértices de la ochava del edificio.
Tratándose de esquina con semáforo, la zona prohibida se extenderá hasta dos
metros a ambos lados de los límites de la franja peatonal. Si el semáforo no
estuviera ubicado en esquina, la prohibición afectará la prolongación en la
acera de la franja peatonal correspondiente.
La instalación y provisión de energía para iluminación de las aceras
incluidas en la autorización, será por cuenta del propietario del comercio
respectivo, y suministrada en cantidad y calidad adecuadas para una correcta
visibilidad.
Las mesas y sillas deberán mantenerse debidamente pintadas y en condiciones
de aseo permanente para su uso inmediato. No podrán afectarse al uso de
restaurante.
El DEM podrá autorizar en aceras que no tengan las dimensiones requeridas en
el inciso “a” del presente artículo, siempre que su ancho no sea menor a 1,50
m y al solo efecto de colocar mesas de 3 m por 0,35 m con banquetas para
“barra”. Las mismas deberán ser ubicadas dentro de la proyección del frente y
de manera que quede para la circulación peatonal un espacio no inferior a
0,60 m e igual distancia entre mesa y mesa.
La acera y el sector de calzada adyacente deberán permanecer en perfectas
condiciones de aseo. Esta tarea de mantenimiento será por cuenta y
responsabilidad del propietario del comercio.
La acera no podrá usarse como depósito de mesas y sillas que estén fuera de
servicio.
El DEM podrá negar autorización para uso del espacio público atendiendo a
especiales consideraciones relativas a la seguridad de las personas con
respecto a la densidad o congestión del tránsito vehicular. En ningún caso y
por ningún motivo podrán estacionar frente a estos comercios vehículos de
transporte, colectivos de pasajeros.
En ningún caso se permitirá el anclaje de mesas o sillas al suelo.
El usufructo de estos espacios estará supeditado al regula cumplimiento del
pago de las tasas municipales correspondientes.
ART. 16º) Los comercios que exploten el rubro de heladería en forma
exclusiva podrán colocar únicamente asientos individuales en aceras cuyo
ancho no sea inferior a 2 m y demás especificaciones contempladas en el
artículo 15º y todos sus apartados, excepto los “a”, “b”, “c” y “j”.
ART. 17º) Los comercios deberán solicitar las autorizaciones mediante
presentaciones ante el área que por vía reglamentaria se especifique, la que
llevará un registro de las autorizaciones otorgadas, datos del permisionario,
sanciones aplicadas y demás detalles referidos al presente título. La
solicitud de habilitación deberá ser acompañada por un croquis de ubicación y
demás elementos que exija la reglamentación.
ART. 18º) El pedido de autorización será girado a la dependencia que
corresponda para verificar la situación tributaria del solicitante. La
regularización de la misma, si fuera necesario, será requisito indispensable
para la continuación del trámite.
ART. 19º) Cumplimentado lo dispuesto en el artículo anterior, se procederá
al diligenciamiento de la autorización según lo dispuesto en la presente
Ordenanza y su reglamentación.
TITULO V: DE LAS ACTIVIDADES ARTESANALES
ART. 20º) El DEM podrá disponer dentro de la legislación vigente el
otorgamiento de permisos para el desarrollo de tareas en beneficio propio de
artesanos, luego de constatada fehacientemente su calidad de tal y la
elaboración personal de productos que ofrece de acuerdo al Reglamento Feria
Artesanal correspondiente.
ART. 21º) Para los fines previstos en el articulo 20º el DEM especificará el
predio que se afectará a dichos fines y reglamentará el procedimiento para
acceder a la autorización del uso del mismo como así también todo lo relativo
a su acondicionamiento y provisión de infraestructura adecuada para dicha
actividad.
ART. 22º) Además de los requisitos reglamentarios para obtener los permisos,
la efectivización de los mismos tendrá lugar previo reconocimiento de la
deuda emergente de la alícuota que surja del prorrateo de los gastos
efectuados por la Municipalidad por la infraestructura proporcionada y de
asumir compromiso de pago de la misma, según acuerdo bilateral.
ART. 23º) Queda prohibida la afectación de calles peatonales para el
desarrollo de la actividad contemplada en el artículo 20º salvo autorización
expresa del Honorable Concejo Deliberante.
TITULO VI: KIOSCOS
ART. 24º) A los fines de este título, establécese las siguientes
denominaciones:
Kioscos fijos: Construcciones ajustadas a medidas características
reglamentarias adheridas al suelo mediante elementos que le otorguen
estabilidad abiertos en uno o más frentes utilizados para la venta de
mercaderías, excepto las correspondientes al kiosco-bar.
Kiosco-bar: Construcciones similares a las indicadas en el punto “a” pero que
sólo puede ser afectadas al expendio de bebidas no alcohólicas y productos
alimenticios de inmediata consumición en el lugar, debiendo estar dotados de
elementos de limpieza, vajilla con agua corriente de la red de agua potable y
demás elementos de higienización, según normas que regulan la materia, y todo
ajustado a lo establecido por el Código Alimentario Nacional.
En ambos casos deberán estar provistos de un recipiente de capacidad mínima
de 50 litros, con tapa, para residuos y en adecuadas condiciones de
mantenimiento y un matafuego tipo “c” con la correspondiente carga.
ART. 25º) Los kioscos citados en el precedente artículo están totalmente
inhabilitados para el expendio de productos farmacéuticos, excepto aquellos
de venta libre.
ART. 26º) Los kioscos podrán ser instalados dentro de la zona “b” del
artículo 3º y en caso de afectar las aceras de dicha zona, ésta no deberá ser
inferior a los 3 m de ancho, debiendo cumplir con lo contemplado en el inciso
“c” del artículo 1º de la Ordenanza 575/94. Deberá observarse que la
ubicación de los puestos no obstaculicen la libre circulación de peatones y
vehículos, no pudiéndose instalar en banquinas o aceras de rutas
provinciales, incluida la prolongación de las mismas y circuitos turísticos.
ART. 27º)
575/94.
Derógase los incisos “a” y “b” del artículo 1º de la Ordenanza
ART. 28º) Los kioscos contemplados en el artículo 24º requerirán de la
aprobación de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos y Dirección de
Planeamiento en lo referido al diseño, el cual deberá ajustarse a lo que
especifique la reglamentación correspondiente. También necesitará de la
visación del organismo de control sanitario que corresponda.
ART. 29º) En ningún caso los interesados podrán rebasar los
kiosco con mercaderías o depósito de las mismas. Sólo podrán
exigido recipiente para residuos. En todos los casos deberán
lugares afectados en perfecto estado de orden e higiene, sin
alterar el entorno paisajístico natural o urbano.
límites del
hacerlo con el
mantener los
deteriorar ni
ART. 30º) Toda disposición no contemplada en este título se regirá por la
Ordenanza Nº 575/94, siempre y cuando no se oponga a alguno de los contenidos
de la presente.
TITULO VII: TRABAJOS PUBLICOS Y PRIVADOS
ART. 31º) La ocupación en la vía pública por parte de organismos públicos o
privados con el fin de realizar trabajos en ese ámbito deberá contar como
requisito indispensable con la autorización previa del la Secretaría de Obras
y Servicios Públicos, quien cursará comunicación a toda otra dependencia que
correspondiere o a la cual deba dársele intervención. Junto al pedido de
autorización se especificará claramente:
Datos del solicitante.
Lugar de emplazamiento del trabajo a realizar y características del mismo.
Plazo de ejecución previsto.
Medida de seguridad previstas a los efectos de evitar riesgos o
inconvenientes a peatones y al tránsito.
ART. 32º) Toda disposición no contemplada en este título se regirá por la
Ordenanza Nº 498/92
TITULO VIII: DISPOSICIONES GENERALES
ART. 33º) El Departamento de Bromatología y la Secretaría de Obras y
Servicios Públicos según corresponda, serán las receptoras de las solicitudes
de ocupación de la vía pública y las que efectuarán los controles
pertinentes, salvo aquellos casos contemplados expresamente en ésta, o bien
cuando se requiera la intervención de otras dependencias competentes. Además
serán quienes llevarán debidamente registrado la nómina de los solicitantes,
motivos de la solicitud y actuaciones correspondientes.
ART. 34º)
Comuníquese, Publíquese, Regístrese y Archívese.
Presidente H.C.D.: Dr. Mario E. Mini
Secretaria H.C.D.: Stella M. Herrero de Dulcich

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