Trabajadores bancarios
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Trabajadores bancarios
Citar Lexis Nº 0003/401755 Título: Trabajadores bancarios Autor: Aronin, Lisandro S. Fuente: RDLSS 2008-6-548 ESTATUTOS ESPECIALES - 20) Supuestos particulares - b) Empleados de banco -------------------------------------------------------------------------------- SUMARIO I. Apreciación de la injuria y alcances de la responsabilidad del empleado bancario; II. Fondos compensadores; III. Personal del Banco Ciudad; IV. Personal del Banco Hipotecario Nacional; V. Personal del Banco Central de la República Argentina; VI. Instituto de Servicios Sociales Bancarios; VII. Derecho colectivo. Ámbito de aplicación. Ascensos; VIII. Diferencias salariales; IX. Emergencia económica. Inaplicabilidad del art. 16, ley 25561 a empleados del Banco General de Negocios; X. Transferencia de establecimiento; XI. Cambio en el modo de liquidar comisiones; XII. Adicionales por antigüedad I.- APRECIACIÓN DE LA INJURIA Y ALCANCES DE LA RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADO BANCARIO 1 - Dar curso al depósito de un cheque "no a la orden", presentado por una persona distinta del beneficiario y no depositado en la cuenta del mismo, al que además le falta el último endoso, importa la pérdida de confianza laboral que faculta al empleador a decidir la ruptura del contrato de trabajo por culpa del empleado. (C. Nac. Trab., sala 1ª, 28/2/2003, "Guaragnini, Horacio R. v. Banco de la Nación Argentina", LNOL 1/504187). 2 - Cabe considerar injustificado el despido dispuesto por el banco fundado en que la empleada no tomó los recaudos de seguridad para evitar asaltos si el empleador no acreditó haber cumplido con las exigencias que dispone la normativa especial prevista para la actividad por el Banco Central de la República Argentina, y que de haberlo hecho el resultado habría sido exactamente el mismo. (C. Nac. Trab., sala 7ª, 5/4/2005, "Cerutti, Silvia B. v. Lloyds TSB Bank PLC", RDLSS 2005-B-1117, LNOL 1/402839, 1/1006307, 1/402849). 3 - Debe considerarse incausado el despido dispuesto por el banco empleador si la dotación de la sucursal fue reducida de cuatro a dos personas -las víctimas del asalto- con el consiguiente recargo de tareas, y el incumplimiento de las medidas de seguridad reprochadas al trabajador tuvieron lugar en ocasiones anteriores, sin que tales faltas redundaran en las consecuencias funestas que ahora se le reprochan. (C. Nac. Trab., sala 7ª, 5/4/2005, "Cerutti, Silvia B. v. Lloyds TSB Bank PLC", RDLSS 2005-B-1117, LNOL 1/402839, 1/1006307, 1/402849). 4 - En tanto que la conducta del empleado de banco sea susceptible objetivamente de justificar la desconfianza de sus superiores en lo atinente a la corrección que exhiba en la prestación del servicio, comparada en este caso con la difícil y delicada función que cumplía el actor, la separación del cargo no puede descalificarse como arbitraria. (C. Nac. Cont. Adm. Fed., sala 2ª, 25/8/1983, "Ramírez Aragón, Carlos A. v. Banco Hipotecario Nacional", LNOL 2/43115, JA 1984-IV, síntesis). 5 - La nota de confianza, propia de la actividad bancaria, modaliza la prestación laboral del empleado bancario no sólo por la naturaleza y carácter de las funciones desempeñadas sino también por la confianza que los bancos deben despertar en el público en general. (C. Nac. Trab., sala 1ª, 15/03/2004, "Uz, María C. v. Banco Sudameris S.A.", LNOL 1/70010977-1). 6 - La mera referencia a que el mantenimiento de los puestos de trabajo resultaba imposible frente a la reestructuración dispuesta por las leyes de reorganización y emergencia provincial no es adecuada para rebatir que la concreta situación del trabajador fue afectada por la medida dispuesta, pues se lo colocó en una arbitraria disponibilidad laboral no acordada ni consentida por el mismo, sumado al injustificado silencio de la empleadora a las intimaciones de reintegro a labores habituales o de designación del nuevo lugar de prestación de servicios, todo durante un lapso prolongado. (Trib. Sup. Just. Córdoba, sala Lab., 23/3/2004, "Guzmán, Enrique v. Banco de la Provincia de Córdoba"). 7 - Las obligaciones del trabajador deben ser merituadas dentro de las circunstancias de persona, tiempo y lugar, y cuando mayor es el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos; proyectadas estas premisas al terreno laboral bancario, se traducen en la distinta responsabilidad del empleado según su categoría, funciones y responsabilidades asignadas. No será igual la conducta exigible a un funcionario jerárquico que a un simple empleado administrativo, o personal de maestranza o servicios: a mayor responsabilidad, a mayor poder de decisión y representatividad dentro de la institución, mayor estrictez se le exigirá en el cumplimiento de sus deberes. (C. Nac. Trab., sala 1ª, 27/6/2001, "Cardinalli, Guillermo A. v. Banco Francés S.A.", LNOL 1/503617). II.- FONDOS COMPENSADORES 8 - No corresponde el pago de las compensaciones provisionales solicitadas si el ex empleado bancario no ha satisfecho el abono o cuotas al fondo, encontrándose reiteradamente en situación de incumplimiento, caducando en consecuencia su derecho al monto reclamado por hallarse éste condicionado a la efectiva y recíproca contribución de los aportes. (Sup. Corte Just. Mendoza, sala 1ª, 28/8/2000, "Quiles, Alfredo O. v. Fondo Compensatorio de Jubilaciones y Pensiones del Personal Banco Crédito de Cuyo S.A. Asociación Mutual", LNOL 1/70008275-1). III.- PERSONAL DEL BANCO CIUDAD 9 - El CCT 18/1975 no es aplicable a la extinción unilateral -por parte del empleador- de la relación laboral del personal del Banco Ciudad durante el lapso comprendido entre el 1/1/1977 y el 1/1/1992. (C. Nac. Civ., en pleno, 14/03/2001, "Wulff, Carlos E. v. Banco de la Ciudad de Buenos Aires", LNOL 1/49274, JA 2001-II-497). IV.- PERSONAL DEL BANCO HIPOTECARIO NACIONAL 10 - El Estatuto para el Personal del Banco Hipotecario Nacional es un cuerpo administrativo cuya mutación puede producirse por imperio de la voluntad del Poder Ejecutivo, en ejercicio privativo de facultades que la Constitución le reconoce, sin que pueda ser asimilado a un convenio colectivo de trabajo. (C. Nac. Trab., sala 5ª, 19/3/2001, "Rolla, Guillermo D. A. v. Banco Hipotecario Nacional", LNOL 1/503240). V.- PERSONAL DEL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA 11 - El art. 40, Estatuto para el Personal del BCRA no establece término alguno de duración para el traslado, y debe entenderse que el mismo no puede extenderse más allá del tiempo que dure la investigación, siempre y cuando sea razonable. La distinción con la suspensión preventiva deriva del hecho de que ésta es sin goce de haberes y por tal motivo se estipula que no puede ser, en principio, mayor de treinta días, con la salvedad contemplada específicamente en el párr. 2º. Si se siguiera un criterio inverso al propiciado, en la dirección de que el término no mayor a treinta días es aplicable a ambos institutos (traslado o suspensión), ningún sentido ni fundamento cabría asignarle al párr. 2º. (C. Nac. Trab., sala 8ª, 12/11/2002, "Lorenzo, Teresita B. v. Banco Central de la República Argentina", LNOL 1/504522). 12 - El requerimiento de la actora de ocupación vencido el término de treinta días previsto en el párr. 1º del art. 40 del Estatuto, que derivó en su autodespido, fue extemporáneo, y el silencio de la interpelada, irrelevante. (C. Nac. Trab., sala 8ª, 12/11/2002, "Lorenzo, Teresita B. v. Banco Central de la República Argentina", LNOL 1/504523). VI.- INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES BANCARIOS 13 - El decreto 3428/1970 , ratificado por el art. 27, ley 19322 no constituye el acto expreso previsto por el art. 2 , inc. a in fine, LCT. ni implica incluir al personal del ISSB en el régimen de convenciones colectivas de trabajo. (C. Nac. Trab., sala 8ª, 15/2/2002, "Ayora, Susana B. v. Instituto de Servicios Sociales Bancarios", JA 2003-III, síntesis). VII.- DERECHO COLECTIVO. ÁMBITO DE APLICACIÓN. ASCENSOS 14 - Si el acta en que se sustenta el reclamo de los accionantes no se firmó en calidad de integrantes de la comisión de política salarial, sino en representación de cada uno de los bancos, la misma no resulta obligatoria para el Banco Hipotecario de la Nación, que no la suscribió. (C. Nac. Trab., sala 1ª, 8/4/2003, "Felgueras de Gaspani, María E. y otros v. Estado Nacional", LNOL 1/5508580). 15 - La cláusula 8ª del acta acuerdo del 17/9/1992 convino crear una comisión para definir la propuesta del Banco de la Nación Argentina, consistente en la modificación total del sistema de adicionales por zona desfavorable, y que hasta tanto esa comisión se expidiera se continuarían pagando los valores que cada agente involucrado percibía al 31/8/1992, con la reducción implícita efectuada a través de la determinación diferencial del complemento voluntario otorgado desde el 1/3/1992. (Corte Sup., 24/4/2001, "Tursi, Vicente v. Banco de la Nación Argentina", LNOL 1/5507367). 16 - Los ascensos automáticos ya ganados bajo una norma anteriormente vigente no pueden quedar afectados por una nueva norma, ya que en sí mismos no son condiciones generales de trabajo sino efectos individuales ya producidos en aquellas condiciones. El art. 6, ley 21476 impide alegar como derechos adquiridos las condiciones de trabajo de las cláusulas convencionales que caducaron como consecuencia de lo dispuesto por aquélla. Pero de ninguna manera puede entenderse como condiciones de trabajo la categoría escalafonaria, pues resulta obvio que aquéllas se refieren a modalidades de la relación laboral como puede ser el régimen de licencias, descansos, jornada, etc., y no a la categoría laboral. (C. Nac. Trab., sala 2ª, 30/4/1984, "Sánchez Luro, Eduardo A. P. v. Chase Bank S.A.", LNOL 2/39490, JA 1985-I-351). 17 - Las normas heterónomas (de la ley o del convenio colectivo) no se incorporan al contrato, y su modificación por el legislador o por las partes colectivas determina nuevas condiciones a las que deben ajustarse los contratos individuales. Se trata de normas que forman un marco cambiante y ajeno a las partes que sólo concretan derechos para ellas cuando se ha producido concretamente la situación objeto de amparo en forma que ella permita invocar un derecho en forma directa o inmediata. La existencia de una norma de este tipo al tiempo de la contratación sólo constituye una expectativa librada a la vigencia de la misma norma, al tiempo con que se concreta el hecho que determina su aplicación. (C. Nac. Trab., sala 4ª, 12/6/1984, "Veirave, Juan A. v. El Trust Vivienda S.A.", LNOL 2/42226, JA 1984-IV-647). 18 - La disminución de la categoría profesional de un dependiente es algo muy insólito en el régimen laboral argentino, de manera que por su carácter excepcional no puede inferirse de la interpretación de un texto legal que no la disponga expresamente: en el caso se decidió que los ascensos automáticos por antigüedad logrados por personal bancario por aplicación del CCT 18/1975 no eran alcanzados retroactivamente por la ley 21476, que derogó esa norma convencional. (C. Nac. Trab., sala 4ª, 31/12/1982, "Contardi, Nélida E. y otra v. Chase Bank S.A.", LNOL 2/46836, JA 1983-IV-590). 19 - El acta suscripta entre las cámaras empresarias y la representación gremial, con intervención de la autoridad administrativa, que lleva fecha del 5/3/1986, estableció una remuneración global, encontrándose los ítems "002", "008" y "035" incluidos en el sueldo conformado según lo acordado oportunamente por las partes. En consecuencia, están comprendidos incluso los adicionales especiales de empresas y/o los importes que los bancos paguen individualmente y/o reconozcan en concepto de refrigerio y/o merienda. (C. Nac. Trab., sala 8ª, 17/7/1992, "Niseggi, Carlos v. Banco Español del Río de la Plata", LNOL 1/27331, JA 1995-III, síntesis). VIII.- DIFERENCIAS SALARIALES 20 - El art. 1, ley 22425 debe interpretarse en concordancia con los arts. 4 y 10 de la misma ley, de lo que se infiere que esta ley respeta la intangibilidad salarial y mantiene los adicionales que perciben los empleados bancarios. (Sup. Corte Just. Mendoza, sala 2ª, 9/4/2003, "Castillo, Rubén E. v. Banco San Juan S.A."). 21 - Al art. 1, ley 22425 hay que interpretarlo en concordancia con los arts. 4 y 10, de lo que se infiere que esta ley respeta la intangibilidad salarial y mantiene los adicionales que perciben los empleados bancarios. (Sup. Corte Just. Mendoza, sala 2ª, 6/11/2002, "Cuvertino E. D. v. Banco San Juan S.A."). IX.- EMERGENCIA ECONÓMICA. INAPLICABILIDAD DEL ART. 16, LEY 25561 A EMPLEADOS DEL BANCO GENERAL DE NEGOCIOS 22 - Es válida la resolución del Banco Central de la República Argentina que excluía del cálculo de las indemnizaciones por despido de los trabajadores del Banco General de Negocios el incremento previsto en el art. 16, ley 25561 por dos motivos: el primero relacionado con la insuficiencia del reclamo, que, como en el caso en tratamiento, ha omitido tildarla de inconstitucional y explicar qué norma, principio o garantía de la Constitución Nacional se vería vulnerada; y el segundo relacionado con las facultades que se le reconocen a aquél como órgano de aplicación de la Ley de Entidades Financieras, que le otorga un marco propio y restringido en el proceso liquidatorio de ese tipo de entidades, dentro del cual la interpretación efectuada en la resolución 660/2002 resulta plenamente eficaz. (C. Nac. Trab., sala 8ª, 13/9/2007, "Rodríguez, Germán N. v. Banco Velox S.A. y otros"). X.- TRANSFERENCIA DE ESTABLECIMIENTO 23 - En el marco del proceso de liquidación de una entidad financiera, la aprobación de la transferencia de ciertos activos y pasivos no implica una transferencia del establecimiento en los términos del art. 228 , LCT. (C. Nac. Trab., sala 2ª, 16/4/2007, "Fernández Globocnik, Patricia v. Nuevo Banco Industrial de Azul S.A. y otros", RDLSS 2007-B-1555). XI.- CAMBIO EN EL MODO DE LIQUIDAR COMISIONES 24 - La notificación modificando el esquema de comisiones y la consecuente reducción salarial implica un uso abusivo del ius variandi que torna justificado el despido dispuesto por la trabajadora, sin que obste a esta conclusión que luego no se hubiera implementado ese cambio. (C. Nac. Trab., sala 2ª, 26/12/2006, "Miori, Luciana V v. HSBC Bank Argentina S.A."). XII.- ADICIONALES POR ANTIGÜEDAD 25 - El art. 5, CCT 18/1975, en cuanto consagra una modalidad de mejora salarial en función de la antigüedad alcanzada, con asignación o no de las tareas específicas de la mayor categoría escalafonaria, es una forma de retribuir la permanencia en el cargo y no avanza sobre el poder de dirección del empleador, pues queda librado a éste la facultad de decidir si acuerda o no al empleado de cierta antigüedad la categoría nominal que se le adjudica. (C. Nac. Trab., sala 3ª, 11/6/2002, "Tello, Rodolfo R. v. Banco de la Provincia de Córdoba", LNOL 1/5506353). 2008AR_DA002 Procesando...