Contribuciones de solidaridad a favor de asociaciones empresarias

Transcripción

Contribuciones de solidaridad a favor de asociaciones empresarias
Contribuciones de solidaridad a favor de asociaciones empresarias
Por Mariano H. Mark
El objeto de este trabajo es disentir, respetuosamente, con
algunas de las consideraciones efectuadas recientemente por el
doctor Pedro Núñez, respecto de las contribuciones patronales
obligatorias en los convenios colectivos 1 .
Dicho disenso parte de la convicción de que la fortaleza de las
instituciones, en nuestro país, no pasa por la posibilidad de
contar con fondos para su funcionamiento pues, si bien esta es una
condición necesaria no es suficiente y,
lamentablemente, la
experiencia nacional nos demuestra que dichos fondos no siempre se
utilizan en beneficio de aquellos a quienes están destinadas a
representar las instituciones.
En tal sentido,
mientras está fuera de duda la necesidad de
sostener económicamente a las instituciones públicas, o al menos a
las esenciales para el funcionamiento del Estado Nacional, lo que
justifica el pago de los impuestos; no se advierte la misma
certeza al momento de disponer el sostenimiento forzoso de las
instituciones privadas, aún cuando la exigencia sólo afecte a
aquellos que dicha institución está llamada a representar.
Si una institución tiene como finalidad la defensa de intereses
privados, son los propios interesados los más aptos para juzgar si
realmente
cumple
sus
fines
y,
consecuentemente,
si
están
dispuestos a sostenerla económicamente. Máxime, en un ámbito como
el empresario, donde los miembros de las asociaciones son, por lo
general, competidores entre sí, lo que torna aún más sensible la
evaluación del desempeño de la asociación que los nuclea pues, lo
que puede resultar beneficioso para uno, puede no serlo para otro.
En el ámbito laboral, mientras la compulsión en el aporte a las
entidades sindicales a los no afiliados, a través de las llamadas
“cláusulas de solidaridad” , encuentra su fundamento en los arts.
9 de la ley 14250 y 37 inc. a) de la ley 23551, no existe una
norma que avale tal situación para las entidades empresarias.
Jurídicamente se ha justificado la dudosa constitucionalidad de
las cláusulas de solidaridad, a través de la figura de la gestión
de negocios que obligaría a la parte beneficiada a pagar los
gastos que la gestión hubiese ocasionado (arts. 2297, 2298 y Conc.
C.Civil) 2 .
Sin embargo 1) la representación en una convención colectiva es
difícil de catalogar como “negocio” en los términos del art. 2288
C.Civil 3 ; 2) determinar si una convención colectiva resultó un
“negocio...útilmente
conducido”
podría
generar
debates
inagotables,
salvo
que
la
única
modificación
haya
sido
notoriamente beneficiosa para el conjunto de los trabajadores y,
3)finalmente, superadas tales vallas, no se justifica el pago de
un aporte que, en general, no tiene plazo de vencimiento y que
multiplicado por todos los aportantes no tiene relación alguna con
los supuestos gastos que demanda la conclusión del “negocio”-
1
Pedro F. Núñez, “Algunas consideraciones sobre las contribuciones patronales
obligatorias en los convenios colectivos” RDLSS –2005-2-99
2
Ver: Grisolía, Julio “Derecho del Trabajo y la Seg. Social”, 10ª edición, T. II,
pg. 1573, Ed. Lexis Nexis; Estala, Carlos Alberto “Derecho Colectivo del
Trabajo”, Pg. 266, Ed. Astrea. En igual sentido: C. Nac. Trab, sala 10ª,
2/11/2004 – Espíndola, Carlos A y otros v. Federación Trabajadores de Industrias
de la Alimentación y otro.
3
En tanto dicha norma se refiere a los negocios que directa o indirectamente se refieren al patrimonio de otro
y las convenciones colectivas no siempre tratan sobre el patrimonio de los firmantes.
convenio colectivo 4 , ya que conforme lo dispuesto por el art. 2300
C.Civil, “el dueño del negocio no está obligado a pagar
retribución alguna por el servicio de la gestión” y el gestor sólo
puede repetir los gastos (cfr. Art. 2298 C.civil).
De todos modos, y con las objeciones señaladas, lo cierto es que
las llamadas cláusulas de solidaridad que imponen cotizaciones a
trabajadores no afiliados en favor de su organización sindical en
el marco de una concertación colectiva
están autorizadas por el
art. 9º de la ley 14.250,
en determinadas circunstancias y bajo
ciertos requisitos. En cambio, no existe en nuestro ordenamiento
positivo norma alguna que permita hacer lo propio con los
empleadores y en favor de una entidad
que nuclee a algunos de
ellos, por lo menos, desde la derogación de la ley 14.295 (que
regulaba
el
régimen
y
funcionamiento
de
las
asociaciones
profesionales de empleadores) por medio del dec.-ley de facto
7760/1955 5 .
La ley 14.250 sólo autoriza a las asociaciones empresarias a
pactar con relación a las condiciones de trabajo y a fijar
contribuciones a favor de la asociación sindical, pero no a
establecer contribuciones dinerarias en beneficio propio 6 .
Por ello, si bien coincido con el doctor Núñez en relación a que
el
art.
19
de
la
Constitución
Nacional
no
constituye
necesariamente una valla para que los signatarios de un convenio
colectivo puedan disponer cotizaciones más allá de lo previsto por
ley,
ello será así en la medida que dichas obligaciones afecten
únicamente a los afiliados a las entidades signatarias del
convenio pues, de lo contrario, respecto de los no afiliados, no
existe voluntad alguna expresada en el acuerdo colectivo ni dicha
falta de voluntad se ve suplida por el legislador y, por lo tanto,
en esos casos rige sin lugar a dudas el principio constitucional
por el cual nadie puede ser obligado a hacer lo que no manda la
ley (cfr. Art. 19 CN) o a lo que no se obligó contractualmente en
forma personal o a través de un representante.
Por último, cabe señalar que aún aceptando a título de hipótesis
que el sostén jurídico de las “cláusulas de solidaridad”, como
retribución de una gestión de negocios, pudiera hacerse extensivo
a las organizaciones empresarias, en todo caso
ello sólo sería
factible ante la suscripción de un nuevo convenio colectivo que se
considerase más beneficioso o útil para los empleadores, con las
limitaciones señaladas supra, pero sería inaplicable ante un
acuerdo cuya única finalidad es establecer dicha contribución.
En tal sentido, la sala 10ª de la CNAT ha resuelto que si se
establece una contribución de todas las empresas en favor de un
ente que nuclea a algunas de ellas, no se logra comprender por qué
ha participado en el acuerdo un sindicato titular de personería
gremial, qué es lo que ha otorgado a su cocontratante y, menos
aún, qué es lo que ha recibido de ésta. Consecuentemente con ello,
4
Por ello se ha dicho que “La cláusula de solidaridad debe tener una limitación
temporal, ya que su origen y finalidad están vinculados a la celebración o
renovación de la convención, y, por otra parte, no puede imponerse a los
trabajadores no afiliados aportes que respondan a causas distintas, sin
compromiso de la libertad sindical.” (C. Nac. Trab., sala 3ª, 29/7/1997 Federación Obrera Ceramista de la República Argentina v. Cerámica Pilar SA)
5
(C. Nac. Trab., sala 10ª, 19/9/2003 - Straplast SA v. Cámara Argentina de la
Industria Plástica)
6
Por tal motivo, se ha resuelto que no corresponde la aplicación del acta
30/3/1992 DNRT 1007/1992 por la cual los empleadores comprendidos en el art. 51,
CCT 122/1975 estarían obligados a aportar una contribución del 2% mensual sobre
el total de las remuneraciones percibidas por el personal dependiente, para obras
de carácter social, asistencial, previsional y cultural, con destino a ser
redistribuido entre la entidad sindical y la entidad empresaria.n (C. Nac. Trab.,
sala 5ª, 29/9/1997 - Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad
Argentina v. Inst. Geriátrico Beruti SRL)
cabe concluir que si no existe un acuerdo de voluntades, mal puede
hablarse de un contrato o una convención 7 .
Si bien en el caso resuelto por la sala 9ª de la CNAT, comentado
por el doctor Núñez, se desestima la pretensión empresaria
contraria a la validez de la cláusula de solidaridad respecto de
la entidad que agrupa a los empleadores del sector, no nos parece
que del mismo surja un respaldo a tal tipo de cláusulas pues la
resolución se basa, en definitiva, en aspectos formales relativos
a la necesaria intervención previa del Ministerio de Trabajo. Por
el contrario, la vocal preopinante deja constancia de su
perplejidad frente al contenido del acuerdo “...que soslaya la
finalidad
de
los
acuerdos
colectivos...toda
vez
que
se
circunscribe exclusivamente a imponer a favor de las propias
entidades
concertantes,
contribuciones
a
cargo
de
sus
representados...” 8 , en concordancia con los pronunciamientos de las
salas 5ª y 10ª citados supra.
7
(C. Nac. Trab., sala 10ª, 19/9/2003 - Straplast SA v. Cámara Argentina de la
Industria Plástica)
8
Voto de la doctora Passini en autos “Corandes SA v. ADMIRA y otro”, publicado en
RDLSS-2005-2-98

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