la acción de enriquecimiento del art. 65 de la ley cambiaria y la
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la acción de enriquecimiento del art. 65 de la ley cambiaria y la
LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO DEL ART. 65 DE LA LEY CAMBIARIA Y LA PRESCRIPCI~N DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS Domingo Campos Sánchez SUMARIO 11. ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO DEL ART. 65 Y PRESCRIPCI~N 1. La naturaleza de la acción de enriquecimiento. 2. Legislación anterior. 3. Criterio Gramatical. 4. Mens legislatoris. 5. La justicia y equidad. 6. Tratados Internacionales y Derecho comparado. 7. Doctrina. 8. Jurisprudencia. La cuestión que nos planteamos en este breve artículo es la posibilidad del ejercicio de la acción de enriquecimiento, cuando ha transcurrido el plazo legal para interponer ante los Tribunales la acción cambiaria, siempre que se cumplan todos los presupuestos y requisitos para ejercitar aquélla; los presupuestos para ejercitar la acción son: 1.- la no posibilidad de ejercicio de acciones cambiarias contra ninguno de los obligados cambiarios, 2.- la no existencia de acciones causales por parte del tenedor del título para obtener la satisfacción de sus pretensiones; y como requisitos para el éxito de la acción: a) perjuicio por parte del actor, b) enriquecimiento por parte del demandado, c) nexo causal, ya sea directo o indirecto, d) que el enriquecimiento sea sin causa y e) que no esté amparado en norma que excluya el ejercicio de la acción pertinente. En nuestro estudio es necesario partir del art. 65 de la Ley Cambiaria y del Cheque, puesto que en dicho artículo, se encuentra regulada la acción de enriquecimiento en nuestro Derecho Cambiario, así dicho artículo dice: «Cuando el tenedor hubiere perdido la acción cambiaria contra todos los obligados y no pudiera ejercitar acciones causales contra ellos podrá dirigirse contra el librador, el aceptante o un endosante, exigiéndoles el pago de la cantidad con la que se hubieren enriquecido injustamente en su perjuicio, como consecuencia de la extinción de la obligación cambiaria por la omisión de los actos exigidos por la ley para la conservación de los derechos que derivan del título. La acción de enriquecimiento a favor del tenedor prescribe a los tres años de haberse extinguido la acción cambiaria». Realmente existen argumentos a favor y en contra de la posibilidad de ejercitar la acción del art. 65 en los casos en que las acciones cambiarias hayan prescrito, vamos a intentar exponerlos, para posteriormente llegar a una conclusión final. Realizaremos este breve análisis, distinguiendo los siguientes apartados: Naturaleza de la acción, Legislación anterior, criterio gramatical, Mens legislatoris, naturaleza de la acción, justicia y equidad, Tratados internacionales y Derecho comparado, doctrina, y jurisprudencia. 1. La naturaleza de la acción de enriquecimiento No existe un criterio claro a la hora de determinar si la acción de enriquecimiento es cambiaria o extracambiaria, estando los autores divididos, y ello puesto que el texto de la ley no aclara la cuestión. Según que dicha acción sea cambiaria o extracambiaria la solución al problema planteado es distinta, así, si consideramos que la acción de enriquecimiento es 1 carnbiaria, es lógico pensar que la prescripción de las acciones cambiarias no da lugar al ejercicio de la acción de enriquecimiento, ya que, esta última, también habría prescrito. Si consideramos que la acción de enriquecimiento es extracambiaria, la prescripción de la acción cambiaria daría lugar a la posibilidad de ejercitar la acción de enriquecimiento del art. 65. Otro sector de la doctrina indica en cambio que la acción tiene una naturaleza mixta, tertius genus, que se alínea entre las cambiarias y las causales. Se ha planteado si la acción del art. 65 de la ley tiene o no carácter subsidiario, la mayoría de las sentencias y opiniones doctrinales señalan la subsidiariedad de la acción, pero no es un criterio unánime, así la STS de 19 mayo de 1993 por el contrario señala: «el requisito de la subsidiariedad propio del derecho italiano, no es unánimemente exigido por la doctrina ni por la jurisprudencia española (SSTS de 5-1-56, 28-1-56 y 22-12-62) y es posible negar la existencia de dicho requisito como regla general». Incluso Vázquez Iruzabieta dice que considerando subsidiaria la acción, jamas podría ser intentada, ya que antes habría que intentar la acción común que, de todos modos, será siempre de enriquecimiento por pago debido, pero injusto, por el enriquecimiento de un tercero. Cuestión conectada con la anterior, es determinar, si la regulación de la acción de enriquecimiento establecido en el art. 65, impide el ejercicio de la acción de enriquecimiento basada en los Principios Generales, pese a que esta cuestión excede de nuestro actual estudio, opinamos que dado la regulación específica en la actual ley, no sería posible, pues en otro caso no sería necesario dicho artículo, pero quizá, si sería útil para aplicarla a supuestos en los que dándose el enriquecimiento por parte de uno de los firmantes de la letra, no se cumplieran alguno de los requisitos necesarios para la aplicación del art. 65 de la ley. Por otra parte el pIazo para el ejercicio de dicha acción es mucho más amplio (15 años), que el regulado en el artículo 65. 2. Legislación anterior El C. de Comercio en el art. 460 párrafo 2 obligaba al librador de la letra perjudicada, enriquecido por falta de provisión, al reembolso de su importe al tenedor insatisfecho, mientras la letra no hubiera prescrito. Idéntica advertencia se realizaba en el propio precepto para el caso de enriquecimiento de los demás obligados cambiarios. La prescripción suponía según este sistema, la pérdida de cuantas acciones se derivaran de la letra, cualquiera que sea la naturaleza de las mismas. El sistema actual no procede de nuestro derecho histórico sino del derecho comparado, siendo una innovación de la Ley Cambiaria y del Cheque que derogó expresamente la regulación del C.Com. 3. Criterio Gramatical La frase «actos de conservación» que emplea el art. 65 de la ley, parece darnos a entender que el legislador se refiere a los supuestos de perjuicio de la letra de cambio por haber omitido el tenedor la realización de los actos, que a modo de carga, la ley le impone en caso de falta de aceptación o pago de la letra para la no pérdida de la acciones cambiarias, luego no se incluirá la prescripción. Pero siguiendo este mismo criterio literalista, el art. 65 en su último párrafo al hablar de la prescripción de la acción de enriquecimiento, señala expresamente que el plazo de prescripción es de tres años desde la extinción de las acciones cambiarias, y es evidente, que la acciones cambiarias se extinguen por la prescripción, por lo que admite como supuesto para el ejercicio de la acción de enriquecimiento el que las acciones cambiarias hayan prescrito, ya que, si sólo se refiriese al perjuicio de la letra, las acciones cambiarias no habrían nacido y por tanto no se podría hablar de extinción, puesto que lo que no ha nacido, no puede extinguirse. 4. Mens legislatoris Para descubrir la misma hay que acudir a los trabajos preparatorios de la ley vigente, en especial a los debates surgidos en relación con la enmienda presentada en el Congreso por Minoría Catalana (no46) al citado artículo, que propugnaba dar una nueva redacción al texto en consonancia con la postura de la mayoría de los ordenamientos que acogieron la Ley Uniforme, y al amparo de la reserva del articulo 15 anejo 2 del Convenio de Ginebra. En tanto el Grupo Popular propuso que por razones de técnica legislativa, que aquello referido a prescripción reglado por el artículo fuera incorporado como un capítulo XII de la Ley. El portavoz socialista manifestó en el debate consiguiente, que no era necesario dar una nueva redacción a dicho artículo, indicando que se optaba por el modelo italiano. En el Derecho italiano es claro (hay que matizar doctrinalmente, ya que la ley no dice nada al respecto) que también se incluye la prescripción de las acciones carnbiarias, como uno de los casos que da lugar a la posibilidad de ejercitar, en su caso, la acción de enriquecimiento. Puestas a votación ambas enmiendas fueron rechazadas. El artículo quedó redactado de acuerdo con el informe de la Ponencia. 5. La justicia y equidad Ya en las Partidas se prohibía que uno se enriqueciera torticeramente a costa de otro. Es claro que este instituto tiene como fin último, la justicia, el dar a cada uno lo que le corresponde. Su objeto es evitar que el tenedor de la letra, que en principio la ha abonado quede indefenso y se empobrezca a favor de otro firmante de la letra (librador, aceptante o endosante) que incremente su patrimonio o no lo disminuya, es decir se enriquezca sin causa alguna, por la mera pérdida de las acciones cambiarias e imposibilidad de ejercicio de las acciones causales contra los obligados cambiarios. El transcurso del tiempo, no supone que se haya extinguido el derecho al cobro, puesto que nada impide que se ejercite la acción, ya que la prescripción no es apreciable de oficio. El mero transcurso del tiempo para el ejercicio de la acción cambiaria por parte del tenedor no supone una actitud negligente de éste, por la que pueda ser sancionado, ya que puede haber intentado el cobro por vías amistosas, no quedando reflejo documental, sin que se interrumpa la prescripción. El aquietamiento momentáneo de una persona se debe en ocasiones, a la falta de solvencia momentánea del obligado, pero que una vez recuperada, quizás transcunidos tres años (plazo para la prescripción de la acción cambiaria, cuando se ejercita contra el aceptante) no se puede sancionar impidiendo al acreedor que utilice la vía del enriquecimiento sin causa, (hay que matizar, aunque a veces se confunde, y distinguir, lo que es objeto de nuestro estudio, es decir el enriquecimiento sin causa, del enriquecimiento con causa pero injusta, ya que en este caso la vía para evitar el enriquecimiento, no es la del ejercicio de la acción de enriquecimiento sino, según los casos, el ejercicio de la acción de nulidad, rescisoria, etc.). 6. Tktados internacionales y el Derecho comparado El art. 15 del anexo 11 del Convenio de Ginebra de 1930, como fórmula de compromiso entre los Estados firmantes establece: «Cada una de las altas Partes contratantes, es libre de decidir que, en caso de decadencia o prescripción, subsistirá en su territorio una acción contra el librador o endosantes que se hayan enriquecido injustamente. La misma facultad existe, en caso de prescripción, en lo que concierne al aceptante que ha recibido la provisión o se ha enriquecido injustamente». España no ha ratificado los Convenios de Ginebra, por lo que la Ley Uniforme no forma parte de nuestro ordenamiento, aunque prácticamente se encuentra recogida en nuestra Ley Cambiaria y del Cheque de 16 de julio de 1985, pero con ciertas peculiaridades. ¿Cuál es la regulación de las legislaciones europeas sobre el tema debatido? La Ley Cambiaria italiana en su art. 67 dice «Cuando el portador (de la letra) haya perdido la acción cambiaria contra todos los obligados y no disponga contra ellos de la acción causal puede repetir contra el librador, aceptante o endosante la suma en que se su perjuicio se hayan enriquecido injustamente». El Código de Obligaciones Suizo, en su art. 1052 establece la responsabilidad por enriquecimiento sólo del librador y aceptante «cuando las obligaciones basadas en la letra de cambio se hayan extinguido por prescripción o por la omisión de los actos exigidos por la ley para la conservación de los derechos derivados del título». En el derecho alemán se admite la prescripción como uno de los supuestos que permite el ejercicio de la acción de enriquecimiento, e incluso el art. 89 de su legislación cambiaria coincide con el párrafo final del art. 65 de nuestra LCCH. El derecho cambiario francés reconoce al tenedor negligente acción contra el librador que no hizo provisión de fondos, pero no autoriza la invocación del enriquecimiento frente a endosantes ni prevé la posibilidad de acción, en caso de prescripción, de lo que hay que concluir que no se admite. Del estudio de dicha legislítción es evidente que el criterio mayoritario seguido es el permisivo, salvo en la legislación francesa. El art. 65 de la legislación española carece de originalidad, puesto que es una mera copia por fragmentos de la legislación italiana, alemana y suiza, es palpable que hay que concluir, que en la legislación española es admisible la prescripción como supuesto que puede dar lugar a la acción del art. 65. El legislador español copia, pero con el agravante, de que cuando copia lo hace mal y no aclara las dudas que pudieran existir. 7. Doctrina Mayoritariamente, salvo opiniones aisladas se sostiene que es admisible el supuesto de la prescripción, así sin ánimo exhaustivo podemos recoger las siguientes opiniones: Uría, manifiesta que tanto la caducidad como la prescripción vienen acogidas en el art. 65 de la LCCH. Vázquez Iruzabieta, señala que la pérdida de las acciones cambiarias puede haber obedecido a distintas razones: caducidad del derecho carnbiario de regreso por no levantar protesto o formular en la propia letra la declaración equivalente, por no haber observado las formalidades que la ley impone bajo pena de caducidad, o por prescripción de la acción cambiaria directa contra el aceptante y sus avalistas. García Luengo y Soto Vázquez se muestran a favor de la extensión del recurso de la acción de enriquecimiento a los interesados, afectados por la aplicación de reglas de la prescripción, señalando que esta posibilidad, ha sido una innovación introducida por el Derecho cambiario. Es una consecuencia del desarrollo, en los sistemas germánicos, de una orientación favorable a dispensar un tratamiento similar a las instituciones de la decadencia y de la prescripción por la diversidad de las diferentes normativas aplicables a aquéllas en los distintos ordenamientos. Broseta, afirma que será ciertamente improbable aunque lo permita la ley, que la accion de enriquecimiento se ejercite contra el aceptante dado que frente a él, dispone el tenedor de todas las acciones cambiarias para exigirle el reembolso de la letra, salvo quizá el caso de que se hubiera producido la prescripción de la acción cambiaria y el tenedor no dispusiese de acción causal por no haber sido parte con el aceptante en dicha relación. Calavia y Baldo, entre los supuestos en que la acción de enriquecimiento es admisible, señalan la caducidad o la prescripción, indicando que aunque gramaticalmente no se emplean estos vocablos, es obvio que se refiere a los mismos, quedando comprendidos tanto uno como otro, en la expresión «por la omisión de los actos exigidos por la ley para la conservación de los derechos que derivan del título», ya que la prescripción supone una omisión, concretamente la del ejercicio de la acción cambiaria y que para la conservación de todo derecho cambiario, si extrajudicialmente no se satisface, es necesario el ejercicio de la pertinente acción antes de que la misma prescriba. El profesor Jiménez Sánchez dice que la admisión expresa del aceptante entre los legitimados pasivos, presupone necesariamente admitir la prescripción como una de las causas generadoras de la acción de enriquecimiento, puesto que sólo tiene sentido la referencia al aceptante entre los sujetos pasivos, si se admite que el supuesto de ejercicio de ésta comprende las hipótesis en las que el reconocimiento de dicha acción evita que el aceptante quede liberado de la responsabilidad que en él es propia, como consecuencia de la pérdida de la acción directa ejercitable contra él, y puesto que no puede producirse en ningún caso aquella liberación como consecuencia de periuicio de letra, la ley aspañola contempla no sólo a éste, sino también a la prescripción entre las causas, que al determinar la extinción de la responsabilidad cambiaria son susceptibles de dar lugar a una situación de enriquecimiento cuya corrección corresponde al remedio extremo del art. 65. José Móxica Román atendiendo al llamamiento al aceptante que hace el art. 65 de la LCCH, y por el derecho comparado actual admite la extensión del ejercicio de la acción cuando la pérdida de la acción cambiaria obedezca tanto a la caducidad como a la prescripción, así lo declara terminantemente la legislación alemana, suiza y lo entiende la doctrina italiana pese al silencio legal. Vicent Chuliá indica que perdidas la acción cambiaria directa y de regreso, por prescripción, no obstante, el tenedor de la letra todavía puede dirigirse con una nueva acción contra un firmante de la letra, probando que se ha enriquecido con el importe de ésta, posibilidad amparada en el artículo 65 de la LCCH. Por el contrario se muestran contrarios a la admisión de la prescripción de la acción cambiaria como uno de los supuestos que pueda dar lugar a la acción de enriquecimiento entre otros: Pérez de la Cruz, que señala que atendiendo a la literalidad del artículo 65 de LCCH cuando dice c.. que por omisión de actos exigidos por la ley para la conservación de los derechos derivados del título», parece deducirse con claridad que la posibilidad queda condicionada a que la pérdida de la acción cambiaria haya sido debida a caducidad de la letra, pues no otra cosa entiende, cabe deducir de la locución contenida en el párrafo primero cuando se habla de enriquecimiento injusto, en apoyo dice que el código suizo que inspira este pasaje estableciendo la responsabilidad por enriquecimiento sólo del librador y aceptante alude específicamente a la prescripción, lo que no hace la ley española en atención a nuestra tradición - e s de suponer voluntariamente y no por olvido-. Pero el propio Pérez de la Cruz reconoce que su posición queda oscurecida por el llamamiento específico del aceptante, por la razón de que por imperativo del art. 49 la acción cambiaria directa no queda subordinada al levantamiento del protesto, mal puede aquella extinguirse por omisión de los actos exigidos por la ley para la conservación de los derechos, cuando la ley nada exige al respecto, si la letra ha sido aceptada, difícilmente pueda darse la acción de enriquecimiento por caducidad del título, cuando es evidente que el tenedor no habrá perdido la acción cambiaria contra todos los obligados al quedarle incólume la que ostenta frente al aceptante, lo cual significa que, si se quiere conceder la plenitud de sentido al texto de la norma, cuando alude al aceptante como posible sujeto pasivo de la acción de enriquecimiento habrá que concluir pensando que el legislador considera posible el ejercicio de la acción de enriquecimiento cuando la pérdida de la acción cambiaria obedezca a la prescripción y no sólo a caducidad pues frente al aceptante la acción cambiaria no caduca. Esta interpretación integradora pugna, sin embargo, con la última frase de párrafo 1 cuando parece vincular el ejercicio de la acción exclusivamente al hecho de haberse perdido la cambiaria por falta de actos de conservación y no cuando la pérdida tenga un origen diverso. Ante estas argumentaciones, hay que señalar que el ejercicio de la acción cambiaria para la efectividad de los derechos del título puede suponer un acto de conservación, ya que sin dicho ejercicio no se puede obtener judicialmente la satisfacción del crédito cambiario, claro está, que no es éste, parece ser, el sentido que el legislador da, a la frase actos de conservación, ya que el ejercicio de la acción no es un acto necesario para la conservación de los derechos, ya que el deudor pueda pagar por su propia voluntad extrajudicialmente, incluso después de prescrita la acción, (la prescripción es un instituto formal, que no supone la pérdida, propiamente dicha, del derecho sino de la posibilidad de reclamarlo judicialmente, ya que si se efectúa el pago, no se puede hablar de pago indebido y por tanto reclamar su devolución, e incluso ejercitada la acción fuera de plazo, si no se alega por la contraparte no se puede apreciar de oficio por los jueces, ya que en la esfera civil sólo es apreciable a instancia de parte), por lo que creemos que el citado artículo al referirse a actos de conservación está pensando en el perjuicio de la letra. Sánchez Calero señala que en base a la expresión omisión de actos exigidos por la ley para la conservación..., la ley en ningún caso se refiere a la prescripción sino a la caducidad. 8. Jurisprudencia Hay que indicar que no existen sentencias, que de una manera directa aborden el tema, pero sí, incidentalmente, así cronológicamente recogemos las siguientes: STS 20 de junio de 1981: «La acción de enriquecimiento derivada de la letra aunque no propiamente acción cambiaria es un mecanismo corrector de los efectos propios de la decadencia o perjuicio del título cuando por no haber sido sacado el protesto por falta de pago pierde el tenedor la acción cambiaria ejecutiva y de regreso». Al señalar que se trata de un mecanismo para salvar el perjuicio de la letra, es evidente que excluye la prescripción como supuesto que dé lugar al ejercicio de la acción de enriquecimiento. STS 19-12-1986: «puesto que dicha acción, dimanante, como se ha dicho, del curso de las letras de cambio, cuando no procede la cambiaria, por cualquier causa, y, alguno de los obligados cambiarios, realizó las prestaciones que le correspondía, sin obtener la contraprestación a la que tenían derecho, mientras otro, obtuvo una ganancia, sin contraprestación (antes no era el de tres años del art. 950 del C. Co. sino el de 15 años general 5-5-64, 9-11-65, 5-10-85)~. Es evidente que al referirse a cualquier causa no está excluyendo el supuesto de la prescripción, pues en otro caso, así lo habría hecho (donde no se distingue no hay que distinguir). SAT de Cáceres 10-10-88: «Tratándose la acción de enriquecimiento de un mecanismo corrector de los efectos propios de la decadencia y perjuicio del título (S 20 junio de 1981) en el supuesto de autos no se dan los presupuestos básicos, para su convergencia ya que no estamos ante un perjuicio, caducidad y prescripción de las acciones cambiarias, ni tampoco ante la imposibilidad de deducir la acción causal pertinente pues no nos olvidemos que dicha cambia1 es sólo un antecedente de ia operación de descuento, mediante la cual el librado percibió el importe de la letra deducidos intereses y gastos con la obligación de restituir implícitamente en esta clase de operaciones, por equidad y uso comercial notorio (SSTS 21 junio 63, 7 marzo 74, y 19 noviembre 76) por lo tanto cabría en principio el ejercicio de dicha acción causal para la devolución de la suma anticipada, sin que, en el caso de autos, en consecuencia, sea pertinente dirigirse contra los obligados cambiarios por el simple hecho de que se hayan enriquecido injustamente en perjuicio del tenedor de la letra, como pretende la entidad bancaria actora por ser claro como señala la STS de 20 junio de 1981 que dicha acción de enriquecimiento es un supuesto excepcional y subordinado a la necesidad de que el portador haya perdido la acción cambiaria contra los coobligados y no tenga contra éstos acción causal». En un primer inciso, parece recoger el criterio básico del perjuicio, puesto que decadencia y perjuicio significan lo mismo, refiriéndose a otra sentencia anterior a la nueva legislación, posteriormente en su desarrollo, recoge la prescripción, como uno de los supuestos que da lugar al ejercicio de la acción de enriquecimiento. Sentencia del TS de 12 de junio de 1994: «La respuesta casacional que corresponde al expresado tema nuclear ha de ser rotundamente negativa, por las consideraciones siguientes: a) la acción que el tenedor de un cheque puede ejercitar contra el librador o endosante del mismo, que se hubiera enriquecido injustamente en su perjuicio, es de naturaleza subsidiaria, por cuanto la misma sólo puede ser ejercitada cuando dicho tenedor hubiera perdido la acción cambiaria y no pudiera ejercitar acciones causales contra ninguno de ellos, según establece expresamente el párrafo segundo del artículo 153, en relación con el art. 65 ambos de la Ley Cambiaria y del Cheque. Aún perdida la acción cambiaria por prescripción de la misma, como ya se dijo en el apartado 6" del fundamento jurídico primero de esta resolución, el expresado e ineludible reguisito (carencia de acciones causales), condicionante del nacimiento de la acción de enriquecimiento injusto, no concurre en el presente supuesto puesto...» Incidentalmente reconoce a la prescripción como supuesto que puede dar lugar a la acción de enriquecimiento. SAP de Málaga de 2 de diciembre de 1994 (sección 6), ante un supuesto de desestimación del recurso en base a la prescripción por letras impagadas señala literalmente «sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder a la recurrente en base al art. 65 de la LCCH». Luego implícitamente está reconociendo la posibilidad de ejercitar la acción en los supuestos de prescripción. Nos mostramos partidarios de la posibilidad que tiene el tenedor de la letra de ejercitar la acción del artículo 65 de la LCCH en los supuestos en que la acción cambiaria haya prescrito y ello en base a los siguientes razones: a) La finalidad de la institución del enriquecimiento, que es, la de que nadie se enriquezca torticeramente a costa de otro. b) La lógica y unidad sistemática e integradora de la Ley, que nos lleva a conectar el art. 65 con el 49 del mismo texto, sin que el tenor de la expresión conservación pueda ser decisivo para impedir el juego de la acción en los supuestos de prescripción. c) La jurisprudencia así lo afirma, aunque no haya tratado el tema directamente sino incidentalmente. d) Es el criterio casi unánime de la docirina, aún reconociendo que hay opiniones discordantes. e) Del intento de construir una Europa unida, con aproximación de las legislaciones nacionales en la medida necesaria para el funcionamiento del mercado común, siendo el criterio aplicable en la mayoría de los países europeos, evitando así desigualdades entre los nacionales de los países de la Unión. Por último indicar que el argumento histórico debe ser rechazado, por cuanto el art. 65 no tiene su origen en un precepto concreto del Código de Comercio, que no regulaba expresamente esta acción, si bien, la doctrina señalaba, que se recogía implícitamente por el juego de los arts. 460, 515, y 525 del C. de Com., por lo que no es acertado indicar que históricamente no se admitía el ejercicio de la acción de enriquecimiento en los casos de prescripción, puesto que expresamente no se regulaba dicha acción y en todo caso las normas hay que interpretarlas según la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas de conformidad con el art. 3 del CC. Por todo lo expuesto es coherente y lógico propugnar que se proceda a la reforma del art. 65 de nuestra Ley Cambiaria, al objeto de que se indique de modo expreso, que cabe el ejercicio de la acción de enriquecimiento cuando hayan prescrito las acciones cambiarias, aclarando también de una vez la verdadera naturaleza de dicha acción. 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