01) 30534794733 - Despacho de Abogados en Madrid

Transcripción

01) 30534794733 - Despacho de Abogados en Madrid
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NIG: 28.079.00.4-2016/0003726
ftll/1111111 111111111! 111111111
Administración
{01) 30534794733
de Ju:stkla
JUZGADO DE LO SOCIAl DE MADRID NÚMERO 24 REFUERZO
Procedimiento: 108/2016
Vistos por mí don Javier Carazo Rubio, Magistrado adscrito como refuerzo al Juzgado de lo
Social número 24 de Madrid, los presentes autos seguidos a instancias de
, contra el Instituto
Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, representados
por la
ha pronunciado en
nombre del Rey la siguiente
S E N TE N C 1A N2 141/2016
En Madrid, a 11 de abril de 2016.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha 1 de febrero de 2016 se presentó demanda que, previo turno de
reparto, tuvo entrada en este Juzgado y fue admitida a trámite por decreto de 25 de
febrero de 2016, siendo señalado el acto de juicio para el7 de abril de 2016.
SEGUNDO.- Comparecidas las partes, tras alegar los hechos y fundamentos que estimaron
pertinentes a su derecho, una vez propuesta y admitida prueba documental y la pericial de
don Pablo Rebana!, solicitaron que se dictase sentencia de acuerdo a sus intereses.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Don
, nacido en fecha 12 de abril de 1958, figura afiliado
a la Seguridad Social dentro del Régimen General, siendo su profesión la de conductor
repartidor.
SEGUNDO.· La base reguladora alcanza la cantidad de 823,06 (folio 81).
El actor causó baja en el régimen especial de trabajadores autónomos en fecha 31 de
octubre de 2015 (folio 73).
Madrid
Juzgado de Jo Socia! no 24 de Madrid ~ Seguridad socia[ ~ 108/2016
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Admlnls:traclón
de Juslicla
TERCERO.- Don
causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad
común en fecha 24 de marzo de 2014.
Se emitió informe médico de evaluación de incapacidad laboral en fecha 24 de marzo de
2015 que establece que no agotadas las posibilidades terapéuticas y propone la prórroga
de la incapacidad temporal (folios 51 y 52).
En fecha 10 de septiembre de 2015 se emitió nuevo informe que hace constar como juicio
clínico el siguiente: "prótesis aórtica y mitra! por afectación reumática severa. FEVI
conservada. TA 1 Fluter auricular no común paroxístico. Hipertiroidismo por amiodarona.
Buen control ahora con carvedilol". Se hace constar como limitación orgánica y funcional la
de "cardiologícas". Como evaluación clínico laboral la siguiente: "limitado para realizar
actividades laborales que requieran la realización de esfuerzos aeróbicos e impidan
descanso y ritmos biológicos" (folios 48 y 49).
CUARTO.· El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe propuesta en fecha 23
de septiembre de 2015 que acuerda no calificar al trabajador como incapacitado
permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o
anulen su capacidad laboral para la profesión habitual de conductores asalariados de
automóviles, taxis y furgonetas (folio 7 y 53).
QUINTO.- En fecha 6 de octubre de 2015 se dicta resolución denegatoria de incapacidad
permanente (folio 36), resolución frente a la que se interpone reclamación administrativa
previa en fecha 16 de noviembre de 2015, desestimada el 27 de noviembre de 2015 (folio
8)~
SEXTO.· la profesión del actor es la de conductor repartidor de prensa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 136.1 de la ley General de la
Seguridad Social (actual art.193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), es
invalidez permanente la situación del trabajador que, después de estar sometido al
tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible
de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su
capacidad laboral. la invalidez alcanza el grado de incapacidad permanente absoluta,
cuando inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (art.137.5 LGSS,
actual art.194.5), y el grado de total cuando el trabajador quede inhabilitado para la
realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que
pueda dedicarse a otra distinta (art.137.4 LGSS, actualmente artículo 194.4).
La Sentencia de la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 2•,
de 4 de noviembre de 2015, establece cuales son los rasgos configuradores de la
incapacidad permanente:
1. Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de
determinación objetiva"), o lo que es lo mismo, que se puedan demostrar o
constatar médicamente de forma indubitada, no pudiendo por ello estarse a meras
manifestaciones subjetivas del interesado~
2. Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, y como destaca reiterada doctrina
Madrid
Juzgado de lo Social n° 24 de Madrid~ Seguridad social- 108/2016
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jurisprudencia!, incurables, irreversibles, "siendo suficiente una previsión seria de
irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la
Adm!nlsfradón
ds JUstlcla
Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la
absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de
probabilidad".
3. Que las reducciones sean graves disminuyendo o anulando la capacidad laboral en
una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su
rendimiento normal para la profesión habitual (incapacidad permanente parcial) o
la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma
(incapacidad permanente total), hasta la abolición de la capacidad del rendimiento
normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer
{incapacidad permanente absoluta}".
SEGUNDO.- la demanda reclama el reconocimiento de la incapacidad permanente en
grado de incapacidad permanente absoluta {subsidiariamente total) sobre una base
reguladora de 1.350 euros. Alega que en fecha 24 de marzo de 2014 causó baja por
enfermedad común, agotando su duración máxima y propuesto para valoración del equipo
médico de evaluación. Por resolución de S de octubre de 2015 se le deniega el
reconocimiento de incapacidad permanente por no presentar reducciones que anulen o
disminuyan su capacidad laboral como conductor asalariado de automóviles, taxis y
furgonetas. Alega que el diagnóstico emitido por la unidad médica de valoración no refleja
el estado real de sus dolencias, ya que con arreglo a informe de radiología presenta
también disnea de esfuerzo severa. Dichas dolencias, concluye el escrito, le impiden realizar
las tareas propias de su profesión de conductor repartidor, puesto que las limitaciones de
su patología le impiden realizar las principales tareas de cualquier actividad laboral.
La letrada del INSS se opone en sala al reconocimiento de cualquier incapacidad
permanente. Alega que del informe de 24 de marzo de 2015, emitido cuando el actor se
encontraba en incapacidad temporal, se desprende que a los 14 años de edad fue
diagnosticado de una valvulopatía mitra! por fiebre reumática. En el mes de abril de 2014
se hizo un recambio de la válvula aórtica y mitra!, con postoperatorio sin complicaciones.
Tuvo una miocardiopatía dilatada de origen no isquémico con disfunción ventricular
izquierda severa recuperada. El posterior informe de 10 de septiembre de 2015, alude a un
informe de cardiología de 31 de agosto de 2015 que establece que se ha encontrado en
general bien, que el grupo de clasificación de enfermedades cardiológicas en el que se
incardina el actor es el 2 (de cuatro niveles) y muy estable, con palpitaciones esporádicas,
con una prueba de Holter normal. Señala que es el actor un conductor autónomo, menos
exigido Que un trabajador por cuenta ajena, y puede organizar sus horarios.
Don
,, perito, tras ratificar su informe declaró que el actor tiene afectación de
la musculatura del músculo cardiaco {por miocardiopatía dilatada), que no es isquémica,
sino que afecta a la cavidad del músculo, que se va dilatando y perdiendo contractividad.
Por otro lado tiene valvulopatía operada severa mitra! y aórtica, ambas sustituidas en 2014
por patología valvular. También tiene una patología arritmogénica, con conducción rápida y
taquicardias ventriculares continuas. Ello da lugar a abstemia y fatiga con opresión y disnea
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a mínimos esfuerzos. Por las limitaciones funcionales que tenía establecidas, a mínimos
esfuerzos, entiende que no solo se refiere a esfuerzos físicos, sino psicológicos que lleven a
situaciones de estrés. La valvulopatía hay que datarla desde que se le hacen las dos
prótesis valvulares (en 2014), que son normofuncionantes, y precisan solamente de ser
acompañadas de la anticoagulantes. Incluye al actor en el grado 3 de enfermedades
cardiacas (esfuerzos mínimos), ya que el grado 4 es el reposo. No tiene lesiones coronarias.
Preguntado por la miocardiopatía dilatada de origen no isquémico con disfunción
ventricular izquierda severa que actualmente habría recuperado con función sistólica
normal, contesta el perito que la recuperación es momentánea, en reposo. Respecto a la
fibrilación auricular, que data del año 2004, en octubre de 2014 se le hace revisión por
episodios de palpitaciones y el holter que arroja ritmo normal, y un ecocardiograma que
mostraba un FEVI (fracción de inyección) normal, contesta el perito que se trata de pruebas
hechas en reposo. Respecto a las pruebas del mes de agosto de 2015, señala que la
valoración hay que hacerla en su conjunto, en relación a la funcionalidad del paciente, con
fatiga y abstemia intensa, disnea e incapacidad para hacer esfuerzos físicos.
La demanda debe ser estimada en parte. No se comparten las alegaciones de la
demandada en relación a la mayor o menor exigibilidad del trabajo autónomo en relación
al trabajo dependiente. La nota de dependencia no se proyecta sobre la exigibilidad del
concreto puesto de trabajo, sino sobre la sujeción o no a las directrices de un empleador.
Por ello, ninguna diferencia ha de hacerse en tal sentido, debiendo atenderse a las
concretas limitaciones para el desempeño de la actividad laboral que hayan quedado
establecidas. El trabajo de repartidor de prensa está sujeto, por su propia naturaleza, a
unos horarios y ritmos que no varían por ser, o no, asalariado.
Es cierto que la valvulopatía tiene su origen en unas fiebres reumáticas que el actor sufrió
cuando tenía 14 años, pero se comparte con su letrado que tales valvulopatías han de
datarse desde el año 2014, con la sustitución de las válvulas. Tal y como resulta del folio 48
de las actuaciones (informe de 10 de septiembre de 2015), se ingresa en el mes de marzo
de 2014 por un cuadro de IC, se detecta una FEVI (fracción de inyección) del 35% no
conocida anteriormente, e IM moderado-severo y doble lesión aórtica ligera. Tras la
realización de pruebas, no se objetivan lesiones coronarias, pero es intervenido
quirúrgica mente para el recambio valvular en el mes de abril. Por ello, puede afirmase que
no se trata de la misma situación que aquella que existía cuando le fueron implantadas las
válvulas.
No obstante, en la revisión de octubre y noviembre de 2014 el Holter estaba en ritmo
sinusal, y el ecocardiograma mostraba una FEVI normal (coincidente con el posterior
diagnóstico). Ya en agosto de 2015 tras el holter, también normal, se hacen constar que las
palpitaciones son esporádicas. Por ello, la afectación del actor no alcanza un grado que
permita declararlo como incapaz para toda profesión. Se comparte por ello el juicio clínico
que establece el informe de síntesis. No obstante, no se comparte la valoración realizada
posteriormente por el equipo de evaluación, toda vez que sí tiene el trabajador reducciones
funcionales que disminuyen su capacidad laboral. La función laboral que desempeñaba el
actor, antes del cese voluntario, es la de conductor repartidor. Del mismo modo, en el
informe de 24 de marzo de 2015 se hace constar que realiza sus actividades en horario
nocturno, manipula cargas y se expone a bajas temperaturas. La evaluación clínica que se
hace constar en el informe de síntesis lo considera limitado para actividades laborales que
requieran la realización de esfuerzos aeróbicos e impidan descanso y ritmos biológicos. Por
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ello, puesto en relación la patología con el concreto trabajo realizado, se considera al actor
incapacitado permanente en grado total para su profesión habitual. No hay en autos
material alguno que permita concluir, con el perito, que los esfuerzos psicológicos lleven al
actor a situaciones de estrés en las que se encuentre en riesgo por su patología. En adición,
no todos los trabajos llevan consigo situaciones d estrés., por lo que no cabe acceder a la
pretensión de incapacidad absoluta.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el articulo 191 de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Social, contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación ante la
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
FALLO
ESTIMO EN PARTE la demanda formulada por don
contra el instituto
Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y le DECLARO en
situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su
profesión habitual, con derecho a percibir una pensión mensual del 75% de la base
reguladora de 823,06 euros y efectos desde ell de noviembre de 2015.
Contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, anunciándolo por comparecencia o por escrito
en este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación y designando
Letrado para su tramitación. Se advierte al recurrente que no fuese trabajador o
beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, ni gozase del derecho de asistencia
jurídica gratuita que deberá acreditar al tiempo de interponerlo haber ingresado el importe
de 300 euros en la cuenta del Banco aportando el resguardo acreditativo; así como
acreditar al tiempo de anunciarlo haber consignado el importe íntegro de la condena en el
banco o presentar aval de Entidad Financiera por el mismo importe, en el que se haga
constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Así lo acuerda, manda y firma.
Madrid
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de Justlela
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Sr.MagistradoJuez que la tirma, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
Madrid
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