go obier rno re egiona al de ucaya ali
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go obier rno re egiona al de ucaya ali
GO OBIER RNO RE EGIONA AL DE UCAYA ALI “Año de la Integgración Nacional y el Reconocimiento de Nueestra Diversidadd” UCION EJE ECUTIVA REGIONAL R L N° RESOLU 0442 -2012-GRU U-P Pucallpa, 20 de abril de 2012 N 588-2012--GRU-DREU Ucayali-D-OAJ que da ccuenta del reecurso VISTO, el Oficio Nº de appelación inteerpuesto por la administrrada Gina Lo orena Pinchii Pinedo, conntra la Resollución Direcctoral Regionnal Nº 0002110-2012-DRE EU de fechaa 19 de eneroo de 2012, el Informe Nºº 3452012-GRU-DREU Ucayali-D-O OAJ, la Opinnión Legal Nº 0028-2012-GRU-P-G GGR-ORAJ//NCC, demáás antecedenttes y; CONSID DERANDO: Que, la administrada Gina Lorenaa Pinchi Pineedo, interponne recurso dee apelación contra c DREU de feccha 19 de eneero de 2012,, en el la Reesolución Dirrectoral Regional Nº 0000210-2012-D extrem mo de su Arrtículo 11º, que q resuelve declarar ha lugar l la denuuncia formullada por Fran ncisco Solanno Urquizo en e consecuenncia declara la nulidad de la Resoluución Directooral Local Nº312N 2011 de fecha 066 de junio de 2011, por laa que se nom mbra a la recuurrente, preccisa que, con nforme se enncuentra exprresado en los fundamenttos de la imp pugnada se tiene t que porr Informe Nºº 0012001- GRU-DRE EUcayali/CA AD-HOC de fecha 28 de d Diciembree de 2011 qque respecto o a la denunncia formulaada por el docente Franciisco Solano Urquizo, U conntra la recurreente se infierre que ha siddo sobre evaaluada en el rubro r de expperiencia labo oral, por lo que q luego dee la revisión de los anteccedentes dichho ente coleggiado supuesstamente detterminó que se comprobbó que la do ocente preseentara ciertoss contratos poor Locación de Servicioss y Contratoss Administrattivos de Serv vicios, entre otros, y quee por tal motiivo ha sido favorecida fa co on el puntaje máximo de 20, que al haaberse evideenciado ha prresentado documentos d s supuestamen nte no acordees con lo sollicitado, deteermina no lee corresponde el puntaje asignado, determinando d o que le corrresponde unaa nota final de 13 puntoos, corresponndiendo de essta manera que q se deje siin efecto su nombramient n to; Que, connforme a lo establecidoo en el Artíículo 209° de d la Ley ddel Procedim miento Admiinistrativo General G - Leyy Nº 27444,, “el recurso o de apelaciión se interppondrá cuan ndo la impu ugnación se sustente en diferente in nterpretación n de las pruebas produccidas o cuan ndo se trate de cuestiones de puro derecho d (…))”, consecuen ntemente lo que se buscaa con este reecurso es obbtener un seegundo pareecer jurídicoo de la Adm ministración sobre los m mismos hech hos y evideencias, no requiere nuevaa prueba, puues se trata de d una revisiión integral ddel procedim miento desdee una perspecctiva fundam mentalmente de puro dereecho; Que, resppecto al cuesttionamiento que se formula se advierrte de la Resolución Direectoral D del 199 de enero dee 2012 en su u artículo 11ºº resuelve: “D Declarar ha lugar Nº 000210-2012- DREU la denuncia formulada por Francisco F Sollano Urquizo o, y en conseecuencia, Deeclarar la Nu ulidad de la Resolución Directoral Local L Nº 3122-2011-UGEL L C.P. por la l que se nom mbra a la Do ocente Gina Lorena Pincchi Pinedo, por p las razones expuesta as en la partte considerattiva de la preesente resoluución ”; en el tercer coonsiderado de d la resolu ución que ess materia dee impugnaciión se precisa: “El docente Francissco Solano Urquizo, cu uyo nombram miento fue dejado sin efecto 011-DREU denuncia d quee la docente que q le mediaante Resolucción Directorral Regionall Nº 3413-20 despllaza, Gina Loorena Pinchii Pinedo, ha sido sobreva aluada en cuuanto a experriencia doceente”; en el sexto considderando se coonsigna:(…) por lo que luego l de la revisión r de loos antecedentes, la d q se compprobó que, la que l referida docente d pressenta contra ato Nº Comiisión pudo determinar 0002449-2006-DR REU, como Supervisora de Alfab betización, vigente dessde el 15.0 03 al 15.122.2006. Lueggo adjunta Contrato C de Locación L dee Servicios Nº0416-2007 N 7 y tres Addeendum al ref eferido contrrato, contratto de Locacción de Servvicios Nº 788-2008, 7 y un Addendu um al referiido contrato,, dos contrattos Administrrativos de Seervicios Nº 00228-2008 0 y Nº 009-200 08; en el 20009, adjunta Contrato Addministrativoo de Servicios Nº 04177-2009 preccisándose sobre el particcular que, loos contratos por locaciónn de servicio os se ejecutaan por bienees y servicioss para un deeterminado bien b o serviccio, sin embbargo se ha observado que por estaa modalidad des de contrrato la docennte Gina Lorrena Pinchi Pinedo ha sido s favoreciida con el puntaje máxim mo de Direcciión: Jr. Raym mondi Nº 220 – Pucallpa Te elef. (061)57--4192 / Av. Arrequipa Nº 81 10. Oficina 90 01 – Lima Telef. (01) 433-2 2516 GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI 20; que al haberse evidenciado que presenta documentos no acorde con lo solicitado, se determina que no le corresponde puntaje, si de la revisión de su expediente la Comisión determina que le corresponde una nota final de 13.00 puntos, correspondiendo se deje sin efecto su nombramiento. Resulta necesario acotar que conforme se advierte de la resolución impugnada lo resuelto se ha decidido en merito al Informe Nº 001-2011/GRUDREUcayali/CAD-HOC, el cual en su numeral 3 se reproduce los conceptos respecto a los motivos de la declaratoria de nulidad del nombramiento de la docente Gina Lorena Pinchi Pinedo; Que, ahora bien, si se observa el numeral en el tercer considerado de la resolución que es materia de impugnación se precisa: “El docente Francisco Solano Urquizo, cuyo nombramiento fue dejado sin efecto mediante R.D.R. Nº 3413-2011-DREU”, revisados el contenido de dicha resolución, tenemos que en su octavo considerando se precisa: “Que, de las 149 plazas ofertadas en dicho proceso, 75 docentes se nombraron al amparo de la Resolución Ministerial Nº 295-2009-ED y, 74 docentes se nombraron transgrediendo sus disposiciones, identificándose de esta forma a las resoluciones que han quedado nulas por efecto de la Ordenanza Regional Nº 009-2011-GRU/CR y de la Resolución Directoral Regional Nº 0030842011-DREU, conforme se detalla en los cuadros Relación de Docentes del Concurso de Nombramiento Público al I Nivel de la Carrera Magisterial (ley 29062 Resolución Ministerial Nº 295-2009-ED) (anexo 01),y la Relación de Docentes del Concurso de Nombramiento Público al I Nivel de la Carrera Magisterial (Ley 29062- En contravención a la R.M. Nº 02952009-ED- (Anexo-02) que forman parte de la presente resolución”. Al respecto, si se observa de manera detallada los 05 anexos que conforman la indicada resolución en ninguno de ellos aparece el docente Francisco Solano Urquizo, mucho menos en su parte considerativa ni en la resolutiva; entonces la resolución que es materia de impugnación contiene en su fundamentación un dato errado que trasciende en su parte resolutiva precisamente en su artículo 11º, consecuentemente a efectos de no incurrir en omisiones al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto, la Oficina Regional de Asesoría Jurídica a través del oficio Nº 1282012- GRU- P- GGR- ORAJ de fecha 21 de febrero de 2012 solicitó al Director Regional Sectorial de Educación de Ucayali informe si la persona de Francisco Solano Urquizo fue postulante y si es servidor de su institución, precisando que dicho Oficio era una petición reiterativa, pese a ello la Dirección Regional de Educación de Ucayali nunca aclaró el requerimiento de información formulado conforme es de verse del contenido del Oficio Nº 0422012-GRU-DREUcayali-D-OAJ; Que, consecuentemente, en el expediente no está demostrado que la persona de Francisco Solano Urquizo tenga legitimidad para cuestionar la validez de cualquier decisión administrativa emitida dentro del proceso de evaluación para el nombramiento de docentes durante el año 2011, conforme lo precisa el Artículo 107º de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General cuando prescribe: “Cualquier administrado con capacidad jurídica tiene derecho a presentarse personalmente o hacerse representar ante la autoridad administrativa, para solicitar por escrito la satisfacción de su interés legítimo, obtener la declaración, el reconocimiento u otorgamiento de un derecho, la constancia de un hecho, ejercer una facultad o formular legítima oposición. Por lo que existiendo una omisión insubsanable por parte de la Dirección Regional de Educación de Ucayali, ha generado la carencia de motivación en la fundamentación de la Resolución que es materia de impugnación, precisando al respecto que los requisitos de validez del acto administrativo lo constituye la motivación, precepto legal que se encuentra estatuido en los artículos 3º y 6º de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General que establece en el numeral 6.1: “La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso especifico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con relación directa a las anteriores justifican el acto adoptado” en concordancia con lo previsto en el artículo 10º de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General que dispone: “Son vicios del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1) La contravención a la Constitución a las leyes o a las normas reglamentarias; en consecuencia y en aplicación de la norma acotada la resolución materia de apelación carece de motivación. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el Dirección: Jr. Raymondi Nº 220 – Pucallpa Telef. (061)57-4192 / Av. Arequipa Nº 810. Oficina 901 – Lima Telef. (01) 433-2516 GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI ordenamiento jurídico-administrativo. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en el expediente Nº 00176-2011-PA/TC: “Debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo”; Que, consecuentemente la resolución impugnada ha omitido con el cumplimiento de los requisitos para la validez de los actos administrativos, en armonía con el principio de debido procedimiento, lo que lleva a concluir que en este caso en particular se han omitido el cumplimiento de formalidades esenciales una de los cuales están expresamente señaladas en el numeral 2 del artículo 10º de la norma legal antes invocada cuando precisa: Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho los siguientes: “El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que refiere el artículo 14º”; Que, se advierte que la Resolución Directoral Regional Nº 00210-2012- DREU considera a varios docentes, conforme es de verse de los veinte artículos que conforman su parte decisoria, debiendo precisar que la nulidad que se propone es contra lo dispuesto en su Artículo 11º, siendo ello así la resolución apelada adolece de vicio que causa su nulidad de pleno derecho por encontrarse inmersa dentro del Artículo 10º inciso uno de la Ley 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, por no haberse acreditado la titularidad del administrado para ejercer la contradicción administrativa la cual debe ser legítimo, personal, actual y probado; al no hacerse así se ha contraviniendo lo previsto en el numeral 109.2 del Artículo 109º del acotado cuerpo normativo, por lo que conforme al Artículo 11º de la mencionada Ley, se debe declarar su nulidad, y reponiendo el procedimiento al estado inmediato anterior a la Comisión del Vicio, debiendo retrotraerse el proceso hasta la etapa de resolverse la declaración de nulidad de la Resolución Directoral Nº 312-2011-UGEL-CP por la que se nombra a la docente Gina Lorena Pinchi Pinedo, para lo cual la Dirección Regional de Educación de Ucayali deberá acreditar la legitimidad del docente que formuló la denuncia que generó la nulidad de la mencionada resolución, así como los antecedentes documentales que lo llevan a tomar tal decisión, precisándose que los actos realizados con posterioridad a la etapa indicada del procedimiento administrativo deben considerarse nulos, conforme a lo estipulado en el numeral 13.1 del artículo 13º de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General que precisa. “la nulidad de un acto solo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando este vinculados a él”; Que, los Procedimientos Administrativos se rigen, entre otros, por los Principios de Legalidad y el Debido Procedimiento Administrativo, previstos en los numerales 1) y 1.2) del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, mediante los cuales las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén conferidas, y que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho; Que, en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y sus modificatorias; y con las visaciones de la Gerencia General Regional, Gerencia Regional de Desarrollo Social y Oficina Regional de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Dirección: Jr. Raymondi Nº 220 – Pucallpa Telef. (061)57-4192 / Av. Arequipa Nº 810. Oficina 901 – Lima Telef. (01) 433-2516 GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI ARTÍCULO PRIMERO: Declarar la NULIDAD del Artículo Once de la Resolución Directoral Regional Nº 000210-2012-DREU de fecha 19 de enero de 2012 y se ORDENA que la Dirección Regional Sectorial de Educación de Ucayali en el más breve término expida una nueva resolución con arreglo a los considerandos precedentes. ARTÍCULO SEGUNDO: RETROTRAIGASE el proceso hasta la etapa de resolverse la declaración de nulidad de la Resolución Directoral Nº 312-2011-UGEL-CP por la que se nombra a la docente Gina Lorena Pinchi Pinedo, para lo cual la Dirección Regional de Educación de Ucayali deberá acreditar la legitimidad del docente que formuló la denuncia que generó la nulidad de dicha resolución, así como los antecedentes documentales que lo llevaron a tomar tal decisión. Precisándose que los actos realizados con posterioridad a la etapa indicada del procedimiento administrativo deben considerarse nulos ARTICULO TERCERO: NOTIFÍQUESE con la presente Resolución a la Dirección Regional Sectorial de Educación de Ucayali y a la apelante. REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y ARCHÍVESE. Dirección: Jr. Raymondi Nº 220 – Pucallpa Telef. (061)57-4192 / Av. Arequipa Nº 810. Oficina 901 – Lima Telef. (01) 433-2516 GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI Dirección: Jr. Raymondi Nº 220 – Pucallpa Telef. (061)57-4192 / Av. Arequipa Nº 810. Oficina 901 – Lima Telef. (01) 433-2516