go obier rno re egiona al de ucaya ali

Transcripción

go obier rno re egiona al de ucaya ali
GO
OBIER
RNO RE
EGIONA
AL DE UCAYA
ALI
“Año de la Integgración Nacional y el Reconocimiento de Nueestra Diversidadd”
UCION EJE
ECUTIVA REGIONAL
R
L N°
RESOLU
0442
-2012-GRU
U-P
Pucallpa, 20 de abril de 2012
N 588-2012--GRU-DREU
Ucayali-D-OAJ que da ccuenta del reecurso
VISTO, el Oficio Nº
de appelación inteerpuesto por la administrrada Gina Lo
orena Pinchii Pinedo, conntra la Resollución
Direcctoral Regionnal Nº 0002110-2012-DRE
EU de fechaa 19 de eneroo de 2012, el Informe Nºº 3452012-GRU-DREU
Ucayali-D-O
OAJ, la Opinnión Legal Nº 0028-2012-GRU-P-G
GGR-ORAJ//NCC,
demáás antecedenttes y;
CONSID
DERANDO:
Que, la administrada Gina Lorenaa Pinchi Pineedo, interponne recurso dee apelación contra
c
DREU de feccha 19 de eneero de 2012,, en el
la Reesolución Dirrectoral Regional Nº 0000210-2012-D
extrem
mo de su Arrtículo 11º, que
q resuelve declarar ha lugar
l
la denuuncia formullada por Fran
ncisco
Solanno Urquizo en
e consecuenncia declara la nulidad de la Resoluución Directooral Local Nº312N
2011 de fecha 066 de junio de 2011, por laa que se nom
mbra a la recuurrente, preccisa que, con
nforme
se enncuentra exprresado en los fundamenttos de la imp
pugnada se tiene
t
que porr Informe Nºº 0012001- GRU-DRE
EUcayali/CA
AD-HOC de fecha 28 de
d Diciembree de 2011 qque respecto
o a la
denunncia formulaada por el docente Franciisco Solano Urquizo,
U
conntra la recurreente se infierre que
ha siddo sobre evaaluada en el rubro
r
de expperiencia labo
oral, por lo que
q luego dee la revisión de los
anteccedentes dichho ente coleggiado supuesstamente detterminó que se comprobbó que la do
ocente
preseentara ciertoss contratos poor Locación de Servicioss y Contratoss Administrattivos de Serv
vicios,
entre otros, y quee por tal motiivo ha sido favorecida
fa
co
on el puntaje máximo de 20, que al haaberse
evideenciado ha prresentado documentos
d
s
supuestamen
nte no acordees con lo sollicitado, deteermina
no lee corresponde el puntaje asignado, determinando
d
o que le corrresponde unaa nota final de 13
puntoos, corresponndiendo de essta manera que
q se deje siin efecto su nombramient
n
to;
Que, connforme a lo establecidoo en el Artíículo 209° de
d la Ley ddel Procedim
miento
Admiinistrativo General
G
- Leyy Nº 27444,, “el recurso
o de apelaciión se interppondrá cuan
ndo la
impu
ugnación se sustente en diferente in
nterpretación
n de las pruebas produccidas o cuan
ndo se
trate de cuestiones de puro derecho
d
(…))”, consecuen
ntemente lo que se buscaa con este reecurso
es obbtener un seegundo pareecer jurídicoo de la Adm
ministración sobre los m
mismos hech
hos y
evideencias, no requiere nuevaa prueba, puues se trata de
d una revisiión integral ddel procedim
miento
desdee una perspecctiva fundam
mentalmente de puro dereecho;
Que, resppecto al cuesttionamiento que se formula se advierrte de la Resolución Direectoral
D
del 199 de enero dee 2012 en su
u artículo 11ºº resuelve: “D
Declarar ha lugar
Nº 000210-2012- DREU
la denuncia formulada por Francisco
F
Sollano Urquizo
o, y en conseecuencia, Deeclarar la Nu
ulidad
de la Resolución Directoral Local
L
Nº 3122-2011-UGEL
L C.P. por la
l que se nom
mbra a la Do
ocente
Gina Lorena Pincchi Pinedo, por
p las razones expuesta
as en la partte considerattiva de la preesente
resoluución ”; en el tercer coonsiderado de
d la resolu
ución que ess materia dee impugnaciión se
precisa: “El docente Francissco Solano Urquizo, cu
uyo nombram
miento fue dejado sin efecto
011-DREU denuncia
d
quee la docente que
q le
mediaante Resolucción Directorral Regionall Nº 3413-20
despllaza, Gina Loorena Pinchii Pinedo, ha sido sobreva
aluada en cuuanto a experriencia doceente”;
en el sexto considderando se coonsigna:(…) por lo que luego
l
de la revisión
r
de loos antecedentes, la
d
q se compprobó que, la
que
l referida docente
d
pressenta contra
ato Nº
Comiisión pudo determinar
0002449-2006-DR
REU, como Supervisora de Alfab
betización, vigente dessde el 15.0
03 al
15.122.2006. Lueggo adjunta Contrato
C
de Locación
L
dee Servicios Nº0416-2007
N
7 y tres Addeendum
al ref
eferido contrrato, contratto de Locacción de Servvicios Nº 788-2008,
7
y un Addendu
um al
referiido contrato,, dos contrattos Administrrativos de Seervicios Nº 00228-2008
0
y Nº 009-200
08; en
el 20009, adjunta Contrato Addministrativoo de Servicios Nº 04177-2009 preccisándose sobre el
particcular que, loos contratos por locaciónn de servicio
os se ejecutaan por bienees y servicioss para
un deeterminado bien
b
o serviccio, sin embbargo se ha observado que por estaa modalidad
des de
contrrato la docennte Gina Lorrena Pinchi Pinedo ha sido
s
favoreciida con el puntaje máxim
mo de
Direcciión: Jr. Raym
mondi Nº 220 – Pucallpa Te
elef. (061)57--4192 / Av. Arrequipa Nº 81
10. Oficina 90
01 – Lima Telef. (01) 433-2
2516
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20; que al haberse evidenciado que presenta documentos no acorde con lo solicitado, se
determina que no le corresponde puntaje, si de la revisión de su expediente la Comisión
determina que le corresponde una nota final de 13.00 puntos, correspondiendo se deje sin
efecto su nombramiento. Resulta necesario acotar que conforme se advierte de la resolución
impugnada lo resuelto se ha decidido en merito al Informe Nº 001-2011/GRUDREUcayali/CAD-HOC, el cual en su numeral 3 se reproduce los conceptos respecto a los
motivos de la declaratoria de nulidad del nombramiento de la docente Gina Lorena Pinchi
Pinedo;
Que, ahora bien, si se observa el numeral en el tercer considerado de la resolución que
es materia de impugnación se precisa: “El docente Francisco Solano Urquizo, cuyo
nombramiento fue dejado sin efecto mediante R.D.R. Nº 3413-2011-DREU”, revisados el
contenido de dicha resolución, tenemos que en su octavo considerando se precisa: “Que, de las
149 plazas ofertadas en dicho proceso, 75 docentes se nombraron al amparo de la Resolución
Ministerial Nº 295-2009-ED y, 74 docentes se nombraron transgrediendo sus disposiciones,
identificándose de esta forma a las resoluciones que han quedado nulas por efecto de la
Ordenanza Regional Nº 009-2011-GRU/CR y de la Resolución Directoral Regional Nº 0030842011-DREU, conforme se detalla en los cuadros Relación de Docentes del Concurso de
Nombramiento Público al I Nivel de la Carrera Magisterial (ley 29062 Resolución Ministerial
Nº 295-2009-ED) (anexo 01),y la Relación de Docentes del Concurso de Nombramiento
Público al I Nivel de la Carrera Magisterial (Ley 29062- En contravención a la R.M. Nº 02952009-ED- (Anexo-02) que forman parte de la presente resolución”. Al respecto, si se observa
de manera detallada los 05 anexos que conforman la indicada resolución en ninguno de ellos
aparece el docente Francisco Solano Urquizo, mucho menos en su parte considerativa ni en la
resolutiva; entonces la resolución que es materia de impugnación contiene en su
fundamentación un dato errado que trasciende en su parte resolutiva precisamente en su artículo
11º, consecuentemente a efectos de no incurrir en omisiones al momento de resolver el recurso
de apelación interpuesto, la Oficina Regional de Asesoría Jurídica a través del oficio Nº 1282012- GRU- P- GGR- ORAJ de fecha 21 de febrero de 2012 solicitó al Director Regional
Sectorial de Educación de Ucayali informe si la persona de Francisco Solano Urquizo fue
postulante y si es servidor de su institución, precisando que dicho Oficio era una petición
reiterativa, pese a ello la Dirección Regional de Educación de Ucayali nunca aclaró el
requerimiento de información formulado conforme es de verse del contenido del Oficio Nº 0422012-GRU-DREUcayali-D-OAJ;
Que, consecuentemente, en el expediente no está demostrado que la persona de
Francisco Solano Urquizo tenga legitimidad para cuestionar la validez de cualquier decisión
administrativa emitida dentro del proceso de evaluación para el nombramiento de docentes
durante el año 2011, conforme lo precisa el Artículo 107º de la Ley Nº 27444 Ley del
Procedimiento Administrativo General cuando prescribe: “Cualquier administrado con
capacidad jurídica tiene derecho a presentarse personalmente o hacerse representar ante la
autoridad administrativa, para solicitar por escrito la satisfacción de su interés legítimo,
obtener la declaración, el reconocimiento u otorgamiento de un derecho, la constancia de un
hecho, ejercer una facultad o formular legítima oposición. Por lo que existiendo una omisión
insubsanable por parte de la Dirección Regional de Educación de Ucayali, ha generado la
carencia de motivación en la fundamentación de la Resolución que es materia de impugnación,
precisando al respecto que los requisitos de validez del acto administrativo lo constituye la
motivación, precepto legal que se encuentra estatuido en los artículos 3º y 6º de la Ley Nº 27444
Ley del Procedimiento Administrativo General que establece en el numeral 6.1: “La motivación
deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados
relevantes del caso especifico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con
relación directa a las anteriores justifican el acto adoptado” en concordancia con lo previsto
en el artículo 10º de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General que
dispone: “Son vicios del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho, los
siguientes: 1) La contravención a la Constitución a las leyes o a las normas reglamentarias;
en consecuencia y en aplicación de la norma acotada la resolución materia de apelación carece
de motivación. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el
Dirección: Jr. Raymondi Nº 220 – Pucallpa Telef. (061)57-4192 / Av. Arequipa Nº 810. Oficina 901 – Lima Telef. (01) 433-2516
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ordenamiento jurídico-administrativo. Constituye una exigencia o condición impuesta para la
vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho.
A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los
derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos
es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida,
el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en el expediente Nº 00176-2011-PA/TC: “Debe
enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad,
en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de
fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las
garantías del debido procedimiento administrativo”;
Que, consecuentemente la resolución impugnada ha omitido con el cumplimiento de los
requisitos para la validez de los actos administrativos, en armonía con el principio de debido
procedimiento, lo que lleva a concluir que en este caso en particular se han omitido el
cumplimiento de formalidades esenciales una de los cuales están expresamente señaladas en el
numeral 2 del artículo 10º de la norma legal antes invocada cuando precisa: Son vicios del acto
administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho los siguientes: “El defecto o la omisión
de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de
conservación del acto a que refiere el artículo 14º”;
Que, se advierte que la Resolución Directoral Regional Nº 00210-2012- DREU
considera a varios docentes, conforme es de verse de los veinte artículos que conforman su parte
decisoria, debiendo precisar que la nulidad que se propone es contra lo dispuesto en su Artículo
11º, siendo ello así la resolución apelada adolece de vicio que causa su nulidad de pleno derecho
por encontrarse inmersa dentro del Artículo 10º inciso uno de la Ley 27444 Ley del
Procedimiento Administrativo General, por no haberse acreditado la titularidad del administrado
para ejercer la contradicción administrativa la cual debe ser legítimo, personal, actual y
probado; al no hacerse así se ha contraviniendo lo previsto en el numeral 109.2 del Artículo
109º del acotado cuerpo normativo, por lo que conforme al Artículo 11º de la mencionada Ley,
se debe declarar su nulidad, y reponiendo el procedimiento al estado inmediato anterior a la
Comisión del Vicio, debiendo retrotraerse el proceso hasta la etapa de resolverse la declaración
de nulidad de la Resolución Directoral Nº 312-2011-UGEL-CP por la que se nombra a la
docente Gina Lorena Pinchi Pinedo, para lo cual la Dirección Regional de Educación de Ucayali
deberá acreditar la legitimidad del docente que formuló la denuncia que generó la nulidad de la
mencionada resolución, así como los antecedentes documentales que lo llevan a tomar tal
decisión, precisándose que los actos realizados con posterioridad a la etapa indicada del
procedimiento administrativo deben considerarse nulos, conforme a lo estipulado en el numeral
13.1 del artículo 13º de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General que
precisa. “la nulidad de un acto solo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando
este vinculados a él”;
Que, los Procedimientos Administrativos se rigen, entre otros, por los Principios de
Legalidad y el Debido Procedimiento Administrativo, previstos en los numerales 1) y 1.2) del
Artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo
General, mediante los cuales las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la
Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén conferidas, y que los
administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento
administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir
pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho;
Que, en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 27867 - Ley Orgánica de
Gobiernos Regionales y sus modificatorias; y con las visaciones de la Gerencia General
Regional, Gerencia Regional de Desarrollo Social y Oficina Regional de Asesoría Jurídica;
SE RESUELVE:
Dirección: Jr. Raymondi Nº 220 – Pucallpa Telef. (061)57-4192 / Av. Arequipa Nº 810. Oficina 901 – Lima Telef. (01) 433-2516
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ARTÍCULO PRIMERO: Declarar la NULIDAD del Artículo Once de la Resolución
Directoral Regional Nº 000210-2012-DREU de fecha 19 de enero de 2012 y se ORDENA que
la Dirección Regional Sectorial de Educación de Ucayali en el más breve término expida una
nueva resolución con arreglo a los considerandos precedentes.
ARTÍCULO SEGUNDO: RETROTRAIGASE el proceso hasta la etapa de resolverse
la declaración de nulidad de la Resolución Directoral Nº 312-2011-UGEL-CP por la que se
nombra a la docente Gina Lorena Pinchi Pinedo, para lo cual la Dirección Regional de
Educación de Ucayali deberá acreditar la legitimidad del docente que formuló la denuncia que
generó la nulidad de dicha resolución, así como los antecedentes documentales que lo llevaron a
tomar tal decisión. Precisándose que los actos realizados con posterioridad a la etapa indicada
del procedimiento administrativo deben considerarse nulos
ARTICULO TERCERO: NOTIFÍQUESE con la presente Resolución a la Dirección
Regional Sectorial de Educación de Ucayali y a la apelante.
REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y ARCHÍVESE.
Dirección: Jr. Raymondi Nº 220 – Pucallpa Telef. (061)57-4192 / Av. Arequipa Nº 810. Oficina 901 – Lima Telef. (01) 433-2516
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