RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA N° 0 0 1 3 2

Transcripción

RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA N° 0 0 1 3 2
MUNICIPALIDAD DISTRITAL
DE SANTA ANITA
RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA N° 0 0 1 3 2 -2011/MDSA
Santa Anita, :1
AGO 2011
VISTO: El Informe N° 001-2011/CEPAD-MDSA elaborado por la Comisión Especial de
Procesos Administrativos Disciplinarios en relación al Informe Administrativo N° 002-2010OCl/MDSA "Examen especial a las exoneraciones a los periodos de selección, periodo enero
2007 a diciembre 2006", elaborado por el Órgano de Control Institucional
CONSIDERANDO:
Que, la Constitución Política del Perú establece que las Municipalidades son los órganos de
Gobierno Local, tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su
competencia.
Que, la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios. evaluado el informe del
Organo De Control Institucional, precisa los siguientes fundamentos:
Con fecha 24 de setiembre de 2010, el Despacho de Alcaldía remite a la CEPAD el
Informe Administrativo N° 002-2010-0Cl/MDSA, a fin de que se evalúe la posibilidad de abrir
proceso administrativo contra los involucrados en las posibles irregularidades advertidas.
Es necesario precisar que el objetivo del examen especial a las exoneraciones de los
rocesos de selección en la Municipalidad Distrital de Santa Anita, de los periodos
mprendidos de enero de 2007 a diciembre de 2008, fue establecer la razonabilidad de los
ocesos de adquisición de bienes, contratación de servicios y obras ejecutados mediante
oneraciones a los procesos de selección, en cuanto a si los mismos se sujetaron a la
rmativa aplicable en la materia y en el marco de la correcta, eficiente y transparente gestión
e los recursos de la Entidad, así como si sus resultados propendieron al cumplimiento de sus
metas, concluyendo lo siguiente:
- La exoneración al proceso de selección de la contratación del servicio de recolección,
transporte y disposición final de residuos sólidos del distrito de Santa Anita aprobada con
el Acuerdo de Concejo N° 003-2007/MDSA de 01.ENE.07 (Exoneración N° 001-2007SGLSG/MDSA), correspondió a cubrir las necesidades de la Municipalidad para el logro
de sus objetivos y metas en los plazos establecidos, debido a que el proveedor
SERVICIOS GENERALES BAÑOS SRL incumplió con brindar el servicio de recojo de
residuos sólidos en la segunda quincena del 2006, sin embargo, posteriormente se
aprobaron dos exoneraciones para el mismo objeto del servicio que no correspondieron a
cubrir las necesidades de la Municipalidad y es que durante la ejecución del contrato
derivado de la Exoneración N° 001-2007-SGLSG/MDSA la administración de la MDSA
aprobó paralelamente con Acuerdo de Concejo N° 009-2007/MDSA de 10.ENE.07 la
Exoneración N° 006-2007-SGLSG/MDSA y de manera consecutiva, con Acuerdo de
Concejo N° 019-2007/MDSA de 22.MAR.07 la Exoneración N° 010-2007-SGLSG/MDSA,
adicionales al servicio de recojo de residuos sólidos cuyas necesidades ya se habían
cubierto por la exoneración aprobada con el Acuerdo de Concejo N° 003-2007/MDSA,
resultando una contratación por exoneración sobre otra que estaba en ejecución, así
como la contratación por exoneración por periodos consecutivos.
- La administración de la Municipalidad Distrital de Santa Anita, realizó tres
exoneraciones a los procesos de selección de la contratación del servicio de recolección,
transporte y disposición final de residuos sólidos del distrito de Santa Anita, aprobadas
con Acuerdo de Concejo N° 003-2007/MDSA de 01.ENE.07 (Exoneración N° 001-2007SGLSG/MDSA), Acuerdo de Concejo N° 009-2007/MDSA de 10.ENE.07 (Exoneración N°
SGLSG/MDSA) y Acuerdo de Concejo N° 019-2007/MDSA de
006-2007-
22.MAR.07 (Exoneración N° 010-2007-SGLSG/MDSA), incumpliendo con los requisitos y
procedimientos exigidos en el Art. 21° del Texto Único Ordenado de la Ley de
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Contrataciones y Adquisiciones del Estado y los Arts. 2°, 66°, 69°, 75°, 120°, 141° y 148°
del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.
- La administración de la Municipalidad Distrital de Santa Anita no estableció que los
contratos fueran ejecutados conforme a las especificaciones técnicas, términos de
referencia y obligaciones establecidas entre las partes, debido a que en la ejecución de
los contratos de las exoneraciones a los procesos de selección del servicio de
recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos, aprobados por Acuerdo
de Concejo N° 003-2007/MDSA, Acuerdo de Concejo N° 009-2007/MDSA y Acuerdo de
Concejo N° 019-2007/MDSA, la empresa contratista incumplió con lo establecido referido
a que la disposición final de los residuos sólidos sean depositados en un relleno sanitario
o planta de transferencia autorizado por el Ministerio de Salud, ocasionando con dicho
incumplimiento que la Municipalidad realice pagos irregulares a la empresa contratista,
contando con la conformidad del servicio por parte de la Subgerencia de Limpieza
Pública, Áreas Verdes y Medio Ambiente, refrendado por la Gerencia de Servicios
Públicos.
Como resultado de la citada acción de control, el órgano de Control Institucional habría
advertido una presunta responsabilidad administrativa en los funcionarios Filiberto Zevallos
Pimentel, Subgerente de Logística y Servicios Generales en el periodo del 01 de enero de 2007
al 12 de noviembre de 2007 y José Disney Garrido Vicuña, Subgerente de Limpieza Pública,
- Áreas Verdes y Medio Ambiente en el periodo del 01 de enero de 2007 al 16 de enero de 2008,
así como en el ex funcionario Alfredo Anchayhua Chumbe, Gerente de Servicios Públicos y
-Oesarrollo Social en el periodo del 01 de enero de 2007 al 16 de enero de 2008.
a')I
EVALUACIÓN DEL CONTEXTO DE LOS HECHOS
Resulta conveniente precisar que al 1° de Enero del 2007, la gestión entrante 20072010 en la Municipalidad de Santa Anita, halló al distrito en un estado de abandono dejada por
la gestión anterior 2003-2006. La situación a la que se hace mención se originó debido a que la
Administración Municipal saliente suscribió un contrato de Locación de Servicio para la
recolección de Residuos Sólidos con la Empresa Servicios Generales Baños S.R.L., la que en
el mes de Diciembre de 2006 abandonó el servicio de recolección, motivo por el cual el distrito
de Santa Anita se vio acumulado de basura en las calles, mercados y parques con el
consiguiente malestar de la población por la alta contaminación producido por los olores fétidos
--que eran generados por la descomposición de la materia orgánica contenida en los residuos
.sólidos.
Ante esta situación caótica, y la falta de previsión para que el servicio no se interrumpa,
debido a que el contrato suscrito con la empresa prestadora de servicio antes mencionada
culminaba el 31 de diciembre de 2006, la Subgerencia de Limpieza Pública, Áreas Verdes y
Medio Ambiente, solicita al Gerente de Servicios Públicos y Desarrollo Social se declare en
desabastecimiento inminente la contratación del servicio de recolección, transporte y
disposición final de residuos sólidos del Distrito de Santa Anita, para lo cual presenta la
descripción de los servicios que se necesitaba para iniciar el recojo de los residuos sólidos.
En atención a lo expuesto, mediante el Acuerdo de Concejo N° 003-2007/MDSA, se
acordó declarar en situación de desabastecimiento inminente el servicio de recoleccion de
residuos sólidos en el distrito de Santa Anita, con lo que se posibilitó la contratación, vía
exoneración de proceso de selección, del indicado servicio, determinándose el respectivo valor
referencial previa indagación de mercado. Al respecto, resulta conveniente precisar que el
hecho que en el citado Acuerdo de Consejo se haya omitido solicitar se disponga el inicio de
las medidas para establecer la responsabilidad administrativa, civil y/o penal contra los
funcionarios responsables de la situación de desabastecimiento inminente, no es
responsabilidad de los funcionarios involucrados, en el sentido que éstos no forman parte del
Concejo Municipal.
Ahora, al haberse aprobado la exoneración del proceso de selección por el Concejo
Municipal, y conociéndose la cotización de la empresa Industrias Arguelles y Servicios
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Generales, se procedió a la contratación directa con la misma, de conformidad con lo
establecido en el Art. 19° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 083-2004-PCM y en el Art.
141° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por el
Decreto Supremo N° 084-2004-PCM.
En este contexto corresponde precisar que en un proceso exonerado no hay Acta de
otorgamiento de Buena Pro, razón por la que el Acta de otorgamiento de Buena Pro, no existe.
Queda claro entonces que ya no se trataba de un proceso regular de selección, sino de un
proceso exonerado en el que ya no existen otros postores que competirían para obtener la
Buena Pro, y por tanto las formalidades ya no pueden ser las mismas que las estipuladas para
dichos procesos.
De otro lado, respecto a la responsabilidad de los funcionarios involucrados en el hecho
que la empresa contratada opere con una mayor cantidad de vehículos a los establecidos en el
contrato, lo que habría ocasionado una mayor contraprestación económica a favor de la
empresa, cabe indicar que la forma de pago establecida en el contrato, fue por viaje realizado,
razón por la que si se advertían más residuos sólidos que eliminar y transportar, como ocurrió
en el presente caso, forzosamente se tenía que realizar un mayor número de viajes que tenían
que ser pagados, según lo establecido en el contrato que es ley de partes.
En lo que respecta al pago de la prestación adicional del servicio hasta por un 15%,
cabe señalar el Art. 231° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del
Estado, establece que para alcanzar la finalidad del contrato y mediante resolución previa, el
Titular o la máxima autoridad administrativa de la Entidad, según corresponda, podrá disponer
ejecución de prestaciones adicionales, para lo cual deberán contar con la asignación
esupuestal necesaria, estableciéndose a su vez que el costo de los adicionales se
erminará sobre la base de las especificaciones técnicas del bien o servicio y de las
ndiciones y precio pactados en el contrato; en defecto de éstos, se determinará por acuerdo
entre las partes.
Siendo que el servicio de recojo y eliminación de residuos sólidos, era una prestación
que resultaba necesaria e indispensable, el pago de la prestación adicional del servicio hasta
por un 15% se encontraba justificado, razón por la que el tope del 15% obedece al mandato
expreso de la Ley que estipula que el valor máximo de los servicios adicionales será hasta el
valor del 15% del monto del contrato principal.
Por último, respecto al hallazgo referido al hecho que la empresa contratista incumplió
con realizar la disposición final de los residuos sólidos en rellenos sanitarios o plantas de
ntransferencia que cuenten con autorización del Ministerio de Salud, ello no significa que se
do por un servicio no prestado, o que se haya dejado de limpiar y eliminar los
siduos sólidos que estaban acumulados en la vía pública, por lo que invocando al principio de
exibilidad, contenido en el artículo 9° de la Ley 27785 Ley Organica del Sistema Nacional de
Control y de la Contraloría General de la República, y no habiéndose producido perjuicio
alguno a la entidad , se considera que debe darse prioridad al logro de las metas propuestas,
respecto de aquellos formalismos cuya omisión no incida en la validez de las operaciones, ni
determinen aspectos relevantes en la decisión final.
Considerando los hechos anteriormente señalados y al Informe N° 001-2011CEPAD/MDSA, al amparo de lo establecido en el artículo 166° del Reglamento de la Ley de
Bases de la Carrera Administrativa, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-90-PCM, la
Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios con la facultad de calificar las
denuncias que le sean remitidas y pronunciarse sobre la procedencia de abrir proceso
administrativo disciplinario. En caso de no proceder éste, elevará lo actuado al titular de la
entidad con los fundamentos de su pronunciamiento, para los fines del caso.
Al respecto, corresponde señalar que el D.S. N° 005-90-PCM en su artículo 150°
establece que falta disciplinaria es toda acción u omisión voluntaria o no, que contravenga las
obligaciones, prohibiciones y demás normatividad específicasobre los deberes de servidores
establecidos por la Ley y su Reglamento.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 151° del citado Reglamento establece que las
faltas se tipifican por la naturaleza de la acción u omisión y que su gravedad será determinada
evaluando las condiciones siguientes: a) Circunstancia en que se comete; b) La forma de
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comisión; c) La concurrencia de varias faltas;d) La participación de uno o más servidores en la
comisión de la falta; y e) Los efectos que produce la falta. Asimismo el artículo 152° del
reglamento en mención establece que la calificación de la gravedad de la falta es atribución de
la autoridad competente o de la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios, según
corresponda.
De lo anterior se desprende que la sanción constituye una respuesta coercitiva de la
administración pública ante la presencia de una acción u omisión causada por el servidor y que
-esa conducta- está tipificada como falta disciplinaria. Así, desde el punto de vista jurídico no
puede producirse una sanción si previamente no se ha constatado la existencia de una falta
disciplinaria; la sanción y la falta forman una unidad indesligable dentro del ordenamiento
laboral. A lo expuesto debemos agregar que ninguna autoridad puede considerar como falta
disciplinaria el acto u omisión de un servidor que no esté previamente señalado como tal en la
norma.
De esta manera podemos concluir que la sanción debe estar en proporción a la falta
cometida, eso es lo que se denomina como principio de la proporcionalidad de la sanción. Toda
esproporción entre la falta y la medida coercitiva termina violando el principio de razonabilidad
ue es el que asegura que toda medida disciplinaria no sólo sea legal, sino también justa.
En virtud a lo expuesto, el artículo 155° del Reglamento de la Ley de Bases de la
Carrera Administrativa, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-90-PCM, señala que la Ley
ha prescrito como sanciones administrativas, las siguientes: a) amonestación verbal o escrita,
b) suspensión sin goce de remuneraciones hasta por 30 (treinta) dfas, c) cese temporal sin
goce de remuneraciones mayor a 30 (treinta) dfas y hasta por 12 (doce) meses y d) destitución.
Ahora, de la evaluación del informe de la referencia se evidencia que en el presente
:laso, ante la urgencia de dar solución al problema de desabastecimiento inminente de la
gntratación del servicio de recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos en el
trito de Santa Anita, se realizaron tres exoneraciones a los procesos de selección de la
ntratación del servicio de recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos del
strito de Santa Anita, y que si bien se incumplieron con algunos requisitos y/o procedimientos
establecidos en la Ley de Contrataciones del Estado, dichos formalismos no incidieron en la
validez de las operaciones, ni determinaron los aspectos relevantes en la decisión final, en el
sentido que no se ocasionó perjuicio alguno a la entidad, dándose prioridad al logro de las
metas propuestas.
Dj
En virtud a lo expuesto se puede establecer que si bien el Sr. Filiberto Zevallos
Pimentel, Subgerente de Logística y Servicios Generales en el periodo del 01 de enero de 2007
al 12 de noviembre de 2007, el Sr. José Disney Garrido Vicuña, Subgerente de Limpieza
Pública, Áreas Verdes y Medio Ambiente en el periodo del 01 de enero de 2007 al 16 de enero
de 2008, y el Sr. Alfredo Anchayhua Chumbe, Gerente de Servicios Públicos y Desarrollo
Social, participaron en los procesos de selección antes mencionados, también lo es que no se
les puede atribuir intencionalidad en las posibles omisiones que se hubieran podido presentar,
ello tomando en cuenta el contexto en que ocurrieron los hechos, toda vez que analizado el
acervo documentario que se adjunta al expediente, como medio de prueba, así como los
descargos e informes respectivos que éste contiene se concluye que los cargos imputados
materia del presente proceso han sido debidamente desvirtuados por los implicados.
Finalmente, resulta imprescindible señalar que el propósito del presente informe es sin
lugar a dudas, calificar las observaciones formuladas por el OCI a efectos de emitir un
pronunciamiento legal sobre la necesidad de abrir o no un Proceso Administrativo Disciplinario,
y siguiendo una interpretación sistemática de la norma administrativa específica, los procesos
administrativos disciplinarios deben ser instaurados sólo cuando se reúnan elementos certeros
que conlleven a suponer la necesidad de imponer las sanciones gravosas, de conformidad con
los artículos 158° y 159° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM.
Así, del análisis de los actuados se concluye que en el caso que nos ocupa no
corresponderla la apertura de un proceso administrativo disciplinario, estando a la falta de
gravedad de las conductas que se han evaluado, cuya incidencia no generaría la imposición de
sanciones de la envergadura de las que exigen como prerrequisito la instauración de un
proceso semejante, según lo enuncia el artículo 28° de la Ley de Bases de la Carrera
~. ~~1ILMAIILA11.21. 11.411, 14.1.111111M.J..
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Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, aprobada por el Decreto Legislativo N°
276.
Que, al amparo de las atribuciones conferidas por el artículo 152° del Reglamento de la Ley de
Carrera Administrativa, la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios con el
Informe N° 001-2011-CEPAD/MDSA, recomienda que NO SE INSTAURE PROCESO
ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO contra los señores FILIBERTO ZEVALLOS PIMENTEL, Ex
Subgerente de Logística y Servicios Generales, JOSÉ DISNEY GARRIDO VICUÑA, Ex
Subgerente de Limpieza Pública, Áreas Verdes y Medio Ambiente, y ALFREDO ANCHAYHUA
CHUMBE Ex Gerente de Servicios Públicos y Desarrollo Social, por las razones y
consideraciones expuestas y siendo que efectivamente el actuar de los citados funcionarios
configura una infracción menor, ésta merece una sanción administrativa de carácter leve, razón
por la que en aplicación del artículo 157° del Decreto Legislativo 276. Asimismo, recomienda al
Gerente General evalúe la posibilidad de suspender sin goce de remuneraciones a los Sres.
Filiberto Zevallos Pimentel, Jose Disney Garrido Vicuña y Alfredo Anchayhua Chumbe.
Estando a lo expuesto y en uso de las facultades conferidas por la Ley Orgánica de
Municipalidades N° 27972, el D. L. N° 276 y su Reglamento D. S. N° 005-90 PCM;
SE RESUELVE:
yyzei de
RTICULO PRIMERO.- NO INSTAURAR PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO
w•ntra los señores FILIBERTO ZEVALLOS PIMENTEL, Ex Subgerente de Logística y Servicios
erales, JOSÉ DISNEY GARRIDO VICUÑA, Ex Subgerente de Limpieza Pública, Áreas
rdes y Medio Ambiente, y ALFREDO ANCHAYHUA CHUMBE ex Gerente de Servicios
úblicos y Desarrollo Social, por las razones y consideraciones expuestas en el Informe N°
001-2011-CEPAD/MDSA.
ARTICULO SEGUNDO.- REMITIR los actuados a la Gerencia General para que proceda de
acuerdo a sus atribuciones y recomendaciones señaladas por al CEPAD.
REGÍSTRESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
MUNIC
LE
ANITA
idiAJAH
/4 ARINGA
ALCALDESA

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