RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA N° 0 0 1 3 2
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RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA N° 0 0 1 3 2
MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA ANITA RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA N° 0 0 1 3 2 -2011/MDSA Santa Anita, :1 AGO 2011 VISTO: El Informe N° 001-2011/CEPAD-MDSA elaborado por la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios en relación al Informe Administrativo N° 002-2010OCl/MDSA "Examen especial a las exoneraciones a los periodos de selección, periodo enero 2007 a diciembre 2006", elaborado por el Órgano de Control Institucional CONSIDERANDO: Que, la Constitución Política del Perú establece que las Municipalidades son los órganos de Gobierno Local, tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Que, la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios. evaluado el informe del Organo De Control Institucional, precisa los siguientes fundamentos: Con fecha 24 de setiembre de 2010, el Despacho de Alcaldía remite a la CEPAD el Informe Administrativo N° 002-2010-0Cl/MDSA, a fin de que se evalúe la posibilidad de abrir proceso administrativo contra los involucrados en las posibles irregularidades advertidas. Es necesario precisar que el objetivo del examen especial a las exoneraciones de los rocesos de selección en la Municipalidad Distrital de Santa Anita, de los periodos mprendidos de enero de 2007 a diciembre de 2008, fue establecer la razonabilidad de los ocesos de adquisición de bienes, contratación de servicios y obras ejecutados mediante oneraciones a los procesos de selección, en cuanto a si los mismos se sujetaron a la rmativa aplicable en la materia y en el marco de la correcta, eficiente y transparente gestión e los recursos de la Entidad, así como si sus resultados propendieron al cumplimiento de sus metas, concluyendo lo siguiente: - La exoneración al proceso de selección de la contratación del servicio de recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos del distrito de Santa Anita aprobada con el Acuerdo de Concejo N° 003-2007/MDSA de 01.ENE.07 (Exoneración N° 001-2007SGLSG/MDSA), correspondió a cubrir las necesidades de la Municipalidad para el logro de sus objetivos y metas en los plazos establecidos, debido a que el proveedor SERVICIOS GENERALES BAÑOS SRL incumplió con brindar el servicio de recojo de residuos sólidos en la segunda quincena del 2006, sin embargo, posteriormente se aprobaron dos exoneraciones para el mismo objeto del servicio que no correspondieron a cubrir las necesidades de la Municipalidad y es que durante la ejecución del contrato derivado de la Exoneración N° 001-2007-SGLSG/MDSA la administración de la MDSA aprobó paralelamente con Acuerdo de Concejo N° 009-2007/MDSA de 10.ENE.07 la Exoneración N° 006-2007-SGLSG/MDSA y de manera consecutiva, con Acuerdo de Concejo N° 019-2007/MDSA de 22.MAR.07 la Exoneración N° 010-2007-SGLSG/MDSA, adicionales al servicio de recojo de residuos sólidos cuyas necesidades ya se habían cubierto por la exoneración aprobada con el Acuerdo de Concejo N° 003-2007/MDSA, resultando una contratación por exoneración sobre otra que estaba en ejecución, así como la contratación por exoneración por periodos consecutivos. - La administración de la Municipalidad Distrital de Santa Anita, realizó tres exoneraciones a los procesos de selección de la contratación del servicio de recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos del distrito de Santa Anita, aprobadas con Acuerdo de Concejo N° 003-2007/MDSA de 01.ENE.07 (Exoneración N° 001-2007SGLSG/MDSA), Acuerdo de Concejo N° 009-2007/MDSA de 10.ENE.07 (Exoneración N° SGLSG/MDSA) y Acuerdo de Concejo N° 019-2007/MDSA de 006-2007- 22.MAR.07 (Exoneración N° 010-2007-SGLSG/MDSA), incumpliendo con los requisitos y procedimientos exigidos en el Art. 21° del Texto Único Ordenado de la Ley de MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA ANITA Contrataciones y Adquisiciones del Estado y los Arts. 2°, 66°, 69°, 75°, 120°, 141° y 148° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. - La administración de la Municipalidad Distrital de Santa Anita no estableció que los contratos fueran ejecutados conforme a las especificaciones técnicas, términos de referencia y obligaciones establecidas entre las partes, debido a que en la ejecución de los contratos de las exoneraciones a los procesos de selección del servicio de recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos, aprobados por Acuerdo de Concejo N° 003-2007/MDSA, Acuerdo de Concejo N° 009-2007/MDSA y Acuerdo de Concejo N° 019-2007/MDSA, la empresa contratista incumplió con lo establecido referido a que la disposición final de los residuos sólidos sean depositados en un relleno sanitario o planta de transferencia autorizado por el Ministerio de Salud, ocasionando con dicho incumplimiento que la Municipalidad realice pagos irregulares a la empresa contratista, contando con la conformidad del servicio por parte de la Subgerencia de Limpieza Pública, Áreas Verdes y Medio Ambiente, refrendado por la Gerencia de Servicios Públicos. Como resultado de la citada acción de control, el órgano de Control Institucional habría advertido una presunta responsabilidad administrativa en los funcionarios Filiberto Zevallos Pimentel, Subgerente de Logística y Servicios Generales en el periodo del 01 de enero de 2007 al 12 de noviembre de 2007 y José Disney Garrido Vicuña, Subgerente de Limpieza Pública, - Áreas Verdes y Medio Ambiente en el periodo del 01 de enero de 2007 al 16 de enero de 2008, así como en el ex funcionario Alfredo Anchayhua Chumbe, Gerente de Servicios Públicos y -Oesarrollo Social en el periodo del 01 de enero de 2007 al 16 de enero de 2008. a')I EVALUACIÓN DEL CONTEXTO DE LOS HECHOS Resulta conveniente precisar que al 1° de Enero del 2007, la gestión entrante 20072010 en la Municipalidad de Santa Anita, halló al distrito en un estado de abandono dejada por la gestión anterior 2003-2006. La situación a la que se hace mención se originó debido a que la Administración Municipal saliente suscribió un contrato de Locación de Servicio para la recolección de Residuos Sólidos con la Empresa Servicios Generales Baños S.R.L., la que en el mes de Diciembre de 2006 abandonó el servicio de recolección, motivo por el cual el distrito de Santa Anita se vio acumulado de basura en las calles, mercados y parques con el consiguiente malestar de la población por la alta contaminación producido por los olores fétidos --que eran generados por la descomposición de la materia orgánica contenida en los residuos .sólidos. Ante esta situación caótica, y la falta de previsión para que el servicio no se interrumpa, debido a que el contrato suscrito con la empresa prestadora de servicio antes mencionada culminaba el 31 de diciembre de 2006, la Subgerencia de Limpieza Pública, Áreas Verdes y Medio Ambiente, solicita al Gerente de Servicios Públicos y Desarrollo Social se declare en desabastecimiento inminente la contratación del servicio de recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos del Distrito de Santa Anita, para lo cual presenta la descripción de los servicios que se necesitaba para iniciar el recojo de los residuos sólidos. En atención a lo expuesto, mediante el Acuerdo de Concejo N° 003-2007/MDSA, se acordó declarar en situación de desabastecimiento inminente el servicio de recoleccion de residuos sólidos en el distrito de Santa Anita, con lo que se posibilitó la contratación, vía exoneración de proceso de selección, del indicado servicio, determinándose el respectivo valor referencial previa indagación de mercado. Al respecto, resulta conveniente precisar que el hecho que en el citado Acuerdo de Consejo se haya omitido solicitar se disponga el inicio de las medidas para establecer la responsabilidad administrativa, civil y/o penal contra los funcionarios responsables de la situación de desabastecimiento inminente, no es responsabilidad de los funcionarios involucrados, en el sentido que éstos no forman parte del Concejo Municipal. Ahora, al haberse aprobado la exoneración del proceso de selección por el Concejo Municipal, y conociéndose la cotización de la empresa Industrias Arguelles y Servicios MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA ANITA Generales, se procedió a la contratación directa con la misma, de conformidad con lo establecido en el Art. 19° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 083-2004-PCM y en el Art. 141° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 084-2004-PCM. En este contexto corresponde precisar que en un proceso exonerado no hay Acta de otorgamiento de Buena Pro, razón por la que el Acta de otorgamiento de Buena Pro, no existe. Queda claro entonces que ya no se trataba de un proceso regular de selección, sino de un proceso exonerado en el que ya no existen otros postores que competirían para obtener la Buena Pro, y por tanto las formalidades ya no pueden ser las mismas que las estipuladas para dichos procesos. De otro lado, respecto a la responsabilidad de los funcionarios involucrados en el hecho que la empresa contratada opere con una mayor cantidad de vehículos a los establecidos en el contrato, lo que habría ocasionado una mayor contraprestación económica a favor de la empresa, cabe indicar que la forma de pago establecida en el contrato, fue por viaje realizado, razón por la que si se advertían más residuos sólidos que eliminar y transportar, como ocurrió en el presente caso, forzosamente se tenía que realizar un mayor número de viajes que tenían que ser pagados, según lo establecido en el contrato que es ley de partes. En lo que respecta al pago de la prestación adicional del servicio hasta por un 15%, cabe señalar el Art. 231° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, establece que para alcanzar la finalidad del contrato y mediante resolución previa, el Titular o la máxima autoridad administrativa de la Entidad, según corresponda, podrá disponer ejecución de prestaciones adicionales, para lo cual deberán contar con la asignación esupuestal necesaria, estableciéndose a su vez que el costo de los adicionales se erminará sobre la base de las especificaciones técnicas del bien o servicio y de las ndiciones y precio pactados en el contrato; en defecto de éstos, se determinará por acuerdo entre las partes. Siendo que el servicio de recojo y eliminación de residuos sólidos, era una prestación que resultaba necesaria e indispensable, el pago de la prestación adicional del servicio hasta por un 15% se encontraba justificado, razón por la que el tope del 15% obedece al mandato expreso de la Ley que estipula que el valor máximo de los servicios adicionales será hasta el valor del 15% del monto del contrato principal. Por último, respecto al hallazgo referido al hecho que la empresa contratista incumplió con realizar la disposición final de los residuos sólidos en rellenos sanitarios o plantas de ntransferencia que cuenten con autorización del Ministerio de Salud, ello no significa que se do por un servicio no prestado, o que se haya dejado de limpiar y eliminar los siduos sólidos que estaban acumulados en la vía pública, por lo que invocando al principio de exibilidad, contenido en el artículo 9° de la Ley 27785 Ley Organica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, y no habiéndose producido perjuicio alguno a la entidad , se considera que debe darse prioridad al logro de las metas propuestas, respecto de aquellos formalismos cuya omisión no incida en la validez de las operaciones, ni determinen aspectos relevantes en la decisión final. Considerando los hechos anteriormente señalados y al Informe N° 001-2011CEPAD/MDSA, al amparo de lo establecido en el artículo 166° del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-90-PCM, la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios con la facultad de calificar las denuncias que le sean remitidas y pronunciarse sobre la procedencia de abrir proceso administrativo disciplinario. En caso de no proceder éste, elevará lo actuado al titular de la entidad con los fundamentos de su pronunciamiento, para los fines del caso. Al respecto, corresponde señalar que el D.S. N° 005-90-PCM en su artículo 150° establece que falta disciplinaria es toda acción u omisión voluntaria o no, que contravenga las obligaciones, prohibiciones y demás normatividad específicasobre los deberes de servidores establecidos por la Ley y su Reglamento. En ese mismo orden de ideas, el artículo 151° del citado Reglamento establece que las faltas se tipifican por la naturaleza de la acción u omisión y que su gravedad será determinada evaluando las condiciones siguientes: a) Circunstancia en que se comete; b) La forma de MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA ANITA comisión; c) La concurrencia de varias faltas;d) La participación de uno o más servidores en la comisión de la falta; y e) Los efectos que produce la falta. Asimismo el artículo 152° del reglamento en mención establece que la calificación de la gravedad de la falta es atribución de la autoridad competente o de la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios, según corresponda. De lo anterior se desprende que la sanción constituye una respuesta coercitiva de la administración pública ante la presencia de una acción u omisión causada por el servidor y que -esa conducta- está tipificada como falta disciplinaria. Así, desde el punto de vista jurídico no puede producirse una sanción si previamente no se ha constatado la existencia de una falta disciplinaria; la sanción y la falta forman una unidad indesligable dentro del ordenamiento laboral. A lo expuesto debemos agregar que ninguna autoridad puede considerar como falta disciplinaria el acto u omisión de un servidor que no esté previamente señalado como tal en la norma. De esta manera podemos concluir que la sanción debe estar en proporción a la falta cometida, eso es lo que se denomina como principio de la proporcionalidad de la sanción. Toda esproporción entre la falta y la medida coercitiva termina violando el principio de razonabilidad ue es el que asegura que toda medida disciplinaria no sólo sea legal, sino también justa. En virtud a lo expuesto, el artículo 155° del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-90-PCM, señala que la Ley ha prescrito como sanciones administrativas, las siguientes: a) amonestación verbal o escrita, b) suspensión sin goce de remuneraciones hasta por 30 (treinta) dfas, c) cese temporal sin goce de remuneraciones mayor a 30 (treinta) dfas y hasta por 12 (doce) meses y d) destitución. Ahora, de la evaluación del informe de la referencia se evidencia que en el presente :laso, ante la urgencia de dar solución al problema de desabastecimiento inminente de la gntratación del servicio de recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos en el trito de Santa Anita, se realizaron tres exoneraciones a los procesos de selección de la ntratación del servicio de recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos del strito de Santa Anita, y que si bien se incumplieron con algunos requisitos y/o procedimientos establecidos en la Ley de Contrataciones del Estado, dichos formalismos no incidieron en la validez de las operaciones, ni determinaron los aspectos relevantes en la decisión final, en el sentido que no se ocasionó perjuicio alguno a la entidad, dándose prioridad al logro de las metas propuestas. Dj En virtud a lo expuesto se puede establecer que si bien el Sr. Filiberto Zevallos Pimentel, Subgerente de Logística y Servicios Generales en el periodo del 01 de enero de 2007 al 12 de noviembre de 2007, el Sr. José Disney Garrido Vicuña, Subgerente de Limpieza Pública, Áreas Verdes y Medio Ambiente en el periodo del 01 de enero de 2007 al 16 de enero de 2008, y el Sr. Alfredo Anchayhua Chumbe, Gerente de Servicios Públicos y Desarrollo Social, participaron en los procesos de selección antes mencionados, también lo es que no se les puede atribuir intencionalidad en las posibles omisiones que se hubieran podido presentar, ello tomando en cuenta el contexto en que ocurrieron los hechos, toda vez que analizado el acervo documentario que se adjunta al expediente, como medio de prueba, así como los descargos e informes respectivos que éste contiene se concluye que los cargos imputados materia del presente proceso han sido debidamente desvirtuados por los implicados. Finalmente, resulta imprescindible señalar que el propósito del presente informe es sin lugar a dudas, calificar las observaciones formuladas por el OCI a efectos de emitir un pronunciamiento legal sobre la necesidad de abrir o no un Proceso Administrativo Disciplinario, y siguiendo una interpretación sistemática de la norma administrativa específica, los procesos administrativos disciplinarios deben ser instaurados sólo cuando se reúnan elementos certeros que conlleven a suponer la necesidad de imponer las sanciones gravosas, de conformidad con los artículos 158° y 159° del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM. Así, del análisis de los actuados se concluye que en el caso que nos ocupa no corresponderla la apertura de un proceso administrativo disciplinario, estando a la falta de gravedad de las conductas que se han evaluado, cuya incidencia no generaría la imposición de sanciones de la envergadura de las que exigen como prerrequisito la instauración de un proceso semejante, según lo enuncia el artículo 28° de la Ley de Bases de la Carrera ~. ~~1ILMAIILA11.21. 11.411, 14.1.111111M.J.. MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA ANITA Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, aprobada por el Decreto Legislativo N° 276. Que, al amparo de las atribuciones conferidas por el artículo 152° del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios con el Informe N° 001-2011-CEPAD/MDSA, recomienda que NO SE INSTAURE PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO contra los señores FILIBERTO ZEVALLOS PIMENTEL, Ex Subgerente de Logística y Servicios Generales, JOSÉ DISNEY GARRIDO VICUÑA, Ex Subgerente de Limpieza Pública, Áreas Verdes y Medio Ambiente, y ALFREDO ANCHAYHUA CHUMBE Ex Gerente de Servicios Públicos y Desarrollo Social, por las razones y consideraciones expuestas y siendo que efectivamente el actuar de los citados funcionarios configura una infracción menor, ésta merece una sanción administrativa de carácter leve, razón por la que en aplicación del artículo 157° del Decreto Legislativo 276. Asimismo, recomienda al Gerente General evalúe la posibilidad de suspender sin goce de remuneraciones a los Sres. Filiberto Zevallos Pimentel, Jose Disney Garrido Vicuña y Alfredo Anchayhua Chumbe. Estando a lo expuesto y en uso de las facultades conferidas por la Ley Orgánica de Municipalidades N° 27972, el D. L. N° 276 y su Reglamento D. S. N° 005-90 PCM; SE RESUELVE: yyzei de RTICULO PRIMERO.- NO INSTAURAR PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO w•ntra los señores FILIBERTO ZEVALLOS PIMENTEL, Ex Subgerente de Logística y Servicios erales, JOSÉ DISNEY GARRIDO VICUÑA, Ex Subgerente de Limpieza Pública, Áreas rdes y Medio Ambiente, y ALFREDO ANCHAYHUA CHUMBE ex Gerente de Servicios úblicos y Desarrollo Social, por las razones y consideraciones expuestas en el Informe N° 001-2011-CEPAD/MDSA. ARTICULO SEGUNDO.- REMITIR los actuados a la Gerencia General para que proceda de acuerdo a sus atribuciones y recomendaciones señaladas por al CEPAD. REGÍSTRESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE MUNIC LE ANITA idiAJAH /4 ARINGA ALCALDESA