TPC 240 Un fallo interesante. Acción de repetición de los
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TPC 240 Un fallo interesante. Acción de repetición de los
TPC 240 Un fallo interesante. Acción de repetición de los pagos realizados conforme a la liquidación de expensas en las que se incluían conceptos expresamente exceptuados por el Reglamento de Copropiedad y Administración. Por la Dra. Diana C. Sevitz Esta semana decidí buscar sobre casos en que, el propietario, durante un lapso importante paga rubros liquidados en expensas de los que estaba expresamente exceptuado en el reglamento de copropiedad, y luego inicia una acción contra el consorcio manifestando que lo ha efectuado por error, implicando por ello un enriquecimiento sin causa por parte del consorcio y reclamando su devolución. Estos casos se detectan en los consorcios donde hay locales, que en general tienen eximidos algunos gastos, y a veces los administradores cuando ingresan al consorcio no revisan los porcentuales para liquidar y cargan con errores de otra administración sin advertirlo. CASO: La propietaria pretendía la condena al Consorcio demandado a abonar las sumas de dinero que se señalan, tras la invocación de que en la liquidación de expensas de la unidad funcional número dos -perteneciente a la actora- se le incluían conceptos expresamente exceptuados por el Reglamento de Copropiedad y Administración (rubros relativos a mantenimiento de ascensores, reparación de palier de entrada y mantenimiento de caja de escaleras. Señala una y otra vez que los pagos por ella efectuados carecen de una causa jurídica válida y que, por lo tanto, tales pagos implicaron un enriquecimiento sin causa del Consorcio demandado. Sin embargo, afirma que aquellos tuvieron su origen en un error. Que tenía "derecho a repetir por esta acción de cobro de pesos los importes por expensas comunes que pagó sin causa al Consorcio demandado en forma indebida, correspondientes a los períodos no prescriptos (5 años)", con más los "intereses en los términos del art. 788 del Código Civil" Análisis jurídico de la cuestión y fundamentos para su rechazo: Estamos ante una acción de repetición y parece claro que el fundamento de la obligación de repetir es el pago sin causa y, consecuentemente, el enriquecimiento injusto. La propietaria señala que reclama la repetición de "las sumas que he abonado en forma indebida" para luego precisar que lo que entabla es una acción de cobro de pesos para repetir "los importes por expensas comunes que pagué sin causa al consorcio demandado Fundamentos de la propietaria: a) Que su reclamo "se funda en el principio reglado por el art. 784 del Código Civil" b) Que los pagos cuya repetición reclama "fueron realizados sin una causa jurídica válida" c) Que los importes objeto de la acción de repetición "los pagué durante un tiempo por error esencial" d) Que impugnó las liquidaciones efectuadas por el Consorcio "una vez que advertí el error esencial en el que incurría" (ver fs. 286 vta.); e) Que efectuó los pagos "indebidamente por error esencial" (ver fs. 286 vta.); f) Que realizó "esos pagos improcedentes por error esencial" (ver fs. 287).El pago por error, en el que se inserta pues el presente juicio, es una variante del pago sin causa. La juez de la instancia anterior rechazó la demanda promovida por entender: los pagos realizados fueron efectuados en forma espontánea y voluntaria, conforme a las liquidaciones que se le presentaron, sin haberlas impugnado. En consecuencia, la magistrada señala que no puede hablarse de error esencial, lo que conlleva a desestimar la repetición pretendida los pagos por ella efectuados carecen de una causa jurídica válida y que, por lo tanto, tales pagos implicaron un enriquecimiento sin causa del consorcio demandado el error en el presente caso, claramente, no fue ni por asomo probado por la actora La ausencia probatoria es definitoria ya que, sin error, los pagos se convierten automáticamente en causados. Fundamentos para el rechazo: El tribunal entiende que basta la lectura del Reglamento de Copropiedad para descartar el error invocado, pues no se podía ignorar que la unidad funcional estaba exceptuada de tales gastos. Por ende, se concluye que las expensas fueron abonadas con "pleno conocimiento" de que el Consorcio no podía exigirlas, estimándose consecuentemente que en el caso -en razón de haber mediado durante años el pago de las mentadas expensas que no podían ser exigidas-- se estaba ante una obligación natural, comprendida en el art. 791, inc. 5, del Código Civil, que vedaba la posibilidad de repetir lo pagado. La deuda pagada en el presente caso no es "ilegítima", sino que su pago durante años la transformó en obligación natural y, por lo tanto, en legítima y causada; a pesar que el consorcio carezca de acción civil para reclamarla. Es indudable que los gastos por mantenimiento de ascensores, reparación de palier de entrada y mantenimiento de caja de escaleras son gastos reales a cargo de los copropietarios o, si se quiere, a cargo de determinados copropietarios. Si la propietaria afrontó estos rubros por un tiempo prolongado (al menos fueron cinco años), existiendo un Reglamento de Copropiedad que determina a quien le corresponde solventar tales emolumentos, me parece claro que la propietaria -durante todo ese período- abonó con "pleno conocimiento" la "deuda de otro" (en el caso, de otros copropietarios), la que la hace incurrir en el supuesto previsto en el inc. 6 del art. 791, que determina la imposibilidad de repetir lo pagado. "G. S. N. c/ Cons. Prop. C. 2983/85/89 Esq. E. 523/25 s/ Cobro de sumas de dinero" - CNCIV SALA B - Mayo/2006 En atención a la resolución del caso, es importante destacar que tanto propietarios como administradores deben dar una cabal lectura al reglamento de copropiedad, verdadera cédula de identidad del edificio y plexo normativo que rige la vida del consorcio y ajustarse a sus cláusulas. Todo ello para evitar disputas y conflictos sobre la liquidación de expensas. 26/05/14 Dra. Diana C. Sevitz - Abogada especialistas en conflictos consorciales. - Mediadora–árbitro en los Tribunales arbitrales de consumo. - Docente en UAI y CIA. [email protected].