BOE 1947 - Estilográfica Vintage. Colección de plumas
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BOE 1947 - Estilográfica Vintage. Colección de plumas
BOE – Nº 350 DE 16 DE DICIEMBRE DE 1947 CAPÍTULO IX De la circulación de mercancías Artículo 280. Para la circulación de las mercancías, o sea, para su transporte de uno a otro punto del territorio español, sin salir al mar o cruzar las fronteras, y para su estancia en el mismo territorio, no será necesario que vayan acompañadas de documentos ni requisitos de adeudo, excepto en los casos de que tratan los artículos 284 al 308 de estas Ordenanzas y en aquellos a que se refieren las prevenciones siguientes: 1.ª Los tejidos y las ropas de cualquier clase, las pieles charoladas y las que no sean simplemente curtidas, los sombreros de fieltro sin armar y los de igual clase armados, blandos o flexibles; las gorras, los paraguas y las sombrillas, los pañuelos de espumilla de seda, las cintas y las trencillas de lana y seda que excedan de cinco centímetros, la pasamanería de más de tres y los guantes de piel, todo ello de fabricación extranjera, conservarán en todo el territorio nacional el sello de marchamo que les deberá imponer la Aduana en el acto del adeudo. A los efectos indicados se estimarán como prendas de uso personal los cinturones fabricados con tejidos, debiendo ostentar igualmente el sello de marchamo las medias para varices. Los hules de todas clases y los tejidos cubiertos de pinturas y barnices, comprendidos en las partidas 1.518 a 1.520 del Arancel deberán ostentar el sello de marchamo cuando se importen confeccionados en prendas concluidas que constituyan ropas de abrigo o defensa para uso de las personas. Los bandajes macizos sin llanta metálica y las cubiertas y cámaras de aire de caucho para toda clase de vehículos necesitarán para circular libremente por todo el territorio nacional conservar, cuando sea de fabricación extranjera, el marchamo de la Aduana por donde tenga lugar la importación está obligada a ponerles en el acto del despacho. Estos marchamos serán de aluminio, de forma y tamaño igual a los que se emplean de cartón y con iguales indicaciones, colocándose uno en cada cubierta, bandaje o cámara de aire, sujetándose con hilo de alambre recubierto de fibras textiles teñidas con los colores nacionales (1). En los despachos de importación de bandajes, cubiertas y cámaras, se unirán a las declaraciones y hojas de adeudo, relaciones con la numeración de fabricación cuando la ostenten, o indicación de que carecen de ella; relaciones que los Segundos Jefes de las Aduanas autorizarán en la misma forma que lo hacen en los citados documentos de despacho a los que quedarán unidas con las formalidades que determina el artículo 91 de estas Ordenanzas. Cuando los despachos se realicen con talones de la Serie C, núm. 7, los Vistas harán constar, tanto en el talón como en la matriz del documento y bajo su responsabilidad, la citada numeración o expresión de que carecen de ella. Con la numeración que conste en estas relaciones o documentos podrá el importador justificar la legal tenencia de estas mercancías en el caso de que por accidente fortuito se desprendiese algún marchamo, y siempre que en los respectivos documentos de adeudo conste la diligencia de marchamo, requisito sin el cual no deben retirarse de las Aduanas, no admitiéndose ninguna otra justificación del adeudo. 2.ª Las mercancías a que se refiere la prevención anterior, cuando sean de fabricación nacional, deberán conservar para legalizar su tenencia y circulación las correspondientes marcas de fábrica, entendiéndose por tales los signos que cada fabricante haya adoptado a los expresados fines. La autorización del uso de tales marcas se acordará por la Dirección General de Aduanas, a petición del interesado, quien acompañará a la instancia el certificado acreditativo de que fabrica los productos que trate de señalar y muestras triplicadas de las referidas marcas o signos. Concedido el empleo de la marca, previos los informes y trámites que se estimen procedentes, se enviará un ejemplar de la misma a la Dirección General de la Guardia Civil, y se publicará la autorización en el «Boletín Oficial» de la Dirección General de Aduanas con expresión del número de orden que le haya correspondido. Estos signos podrán estar tejidos, bordados o estampados en las mismas mercancías, o ser un sello semejante, pero nunca igual ni sujeto con hilos de iguales colores al que imponen o usan las Aduanas, debiendo consignarse en ellos el nombre del fabricante, la clase de la fábrica y el punto donde se haya establecida. Las marcas de fábrica que lleven la designación de confecciones no pueden servir para circulación de tejidos en piezas o cortes, pañuelos u otros objetos análogos que no reúnan la precisa condición de estar confeccionados. Los bandajes, cubiertas y cámaras de aire de fabricación nacional deberán ostentar la marca de fábrica en relieve, formando cuerpo con la mercancía los bandajes y cubiertas, y en tinta indeleble en forma de marchamo parecido, pero nunca igual al que empleen las Aduanas, las cámaras de aire que por dificultades de fabricación no pueden ser marcadas como antes se indica (2). Los industriales dedicados a la estampación de tejidos también podrán utilizar marcas de fábrica, siempre que el estampador acredite, lo mismo cuando se trate de tejidos nacionales y extranjeros, que se dedican a la compra de tejidos en crudo para teñirlos o estamparlos, vendiéndolos después por su propia cuenta. En las mercancías de producción nacional que con arreglo a estas Ordenanzas están sujetas en su circulación al requisito de marca de fábrica, será preciso, cuando éstas estuviesen redactadas en idioma extranjero, que se haga constar en las mismas, y, en forma perfectamente legible, el nombre del fabricante y el punto español de producción o fabricación (3). En sustitución de la marca de fábrica podrá imponerse a los tejidos nacionales el marchamo comercial, con las condiciones siguientes: a) Que dichos tejidos sean realmente nacionales. b) Que lleven las marcas auténticas de los industriales que los hayan producido. c) Que dichos industriales manifiesten por escrito su conformidad en que la marca de fábrica que ostenten sus productos será sustituida por el marchamo comercial; y d) Que la operación se realice en poblaciones donde exista servicio permanente del Ramo de Aduanas. El marchamo comercial consistirá en un sello designado por la Dirección General de Aduanas semejante al que se impone a los tejidos y manufacturas extranjeras. Este sello ostentará en una de sus caras el escudo nacional, y en la otra, las oportunas indicaciones del servicio. Perderá el derecho de obtener la colocación del marchamo comercial todo comerciante o vendedor al por mayor que por tres veces consecutivas haya presentado para realizar aquella operación tejidos nacionales sin marca de fábrica o con la marca suplantada o falsa. Si los tejidos presentados en estas condiciones resultaran extranjeros, el derecho al uso del marchamo comercial se perderá en el acto en que se descubra el hecho. 3.ª En toda clase de confecciones el hilo del marchamo o el de la marca de fábrica deberá coger la tela y el forro de la prenda o también sujetarse en un ojal de la misma, siempre que esté abierto en el cuerpo de aquélla, quedando prohibida la colocación en adornos, cuellos, carteras o en cualesquiera otras piezas análogas o de fácil separación. A la importación deberá colocarse el número de marchamos que desee el importador, y los comerciantes podrán en cualquier momento, incluso después de la salida de la mercancía del poder de la Aduana, pedir que se coloquen más marchamos, siempre que la pieza conserve por lo menos uno de los colocados a su importación y no ofrezca duda su legitimidad. 4.ª A todo frasco, estuche, caja o paquete que pueda considerarse como unidad inferior y contenga: perfumería, que se importe por las Aduanas nacionales, se les adherirá un sello o timbre especial gratuito elaborado en la Fábrica Nacional, y el cual deberá conservar hasta ser consumido, como justificante de su procedencia legal (4). 5.ª A todo paquete de cinco, seis, diez o doce hojas de afeitar que se importe se le adherirá el sello especial a que se refiere el apartado anterior. A las mismas unidades de fabricación nacional se les adherirá el mismo sello, que ostentará en sentido diagonal y con caracteres encarnados la palabra «Nacional». Los sellos para los fabricantes nacionales serán facilitados a éstos por las Aduanas principales o por las Administraciones de Rentas en las provincias donde no exista Aduana, a cuyo efecto se llevará en tales administraciones un libro registro de los industriales que en cada provincia radiquen (5). 6.ª A todo paquete, caja, estuche o recipiente de carácter unitario que contenga películas, placas y papel fotográfico sin impresionar, así como a las plumas estilográficas y válvulas para aparatos radio-receptores, se les adherirá a su importación por las Aduanas de la Península y Baleares un sello gratuito especial, que, como justificante de haberse importado legalmente, deberán conservar tales artículos hasta el momento en que sean dedicados al uso a que se destinen. Estos sellos se aplicarán, en su caso, formando precinta de cada envase, pudiendo imponerse más de uno si fuese necesario. Los sellos se adherirán directamente a las válvulas cuando se importen sin envases unitarios, y en todos los casos directamente sobre las plumas estilográficas, cualquiera que sea la forma en que se presenten al despacho. A las mismas unidades de fabricación nacional se les adherirá un sello análogo, que ostentará, en sentido diagonal, la palabra «Nacional», y que fijarán los fabricantes antes de poner los géneros en circulación. Los timbres o sellos para los artículos nacionales serán facilitados a los fabricantes por las Aduanas principales en las provincias de costa y frontera, y por las Administraciones de Rentas Públicas, en las demás, o cuyo efecto se llevará por unas y otras un libro registro de los industriales que radiquen en sus provincias respectivas, y una cuenta de carga y data de los sellos que reciban y expidan. En el acto de colocación de los sellos deberán éstos inutilizarse por las respectivas dependencias con el de la oficina correspondiente. Al realizarse las importaciones de las mercancías a que se refiere este apartado y los dos precedentes podrán las Aduanas, siempre que los interesados lo soliciten, remitir los sellos a los destinatarios, incluyéndolos en una caja, debidamente precintada, de las que constituyan la expedición. En este caso, se expedirá la correspondiente guía, en la que deberá constar el número de sellos que se incluyen y la descripción detallada de la caja que los contiene. La guía principal se entregará al interesado, y la duplicada será remitida a la Aduana o a la Inspección de Aduanas más próxima al punto de destino, para que intervenga la colocación de los sellos, levantando acta, que será enviada a la Aduana por la que se importó la mercancía. La apertura del bulto precintado que contenga los sellos se hará a presencia del funcionario que ha de intervenir la colocación. La disconformidad entre los datos consignados en la guía y los que resulten de la comprobación será estimada como acto de defraudación, si la apertura del bulto precintado se hubiera realizado sin la presencia de dicho funcionario. La colocación de los sellos nacionales será intervenida por el funcionario de Aduanas que corresponda al lugar de emplazamiento de la fábrica. En los documentos de despacho de las mercancías a que se refieren este apartado y los dos precedentes deberá anotarse por el Vista actuando el número de sellos que han de colocarse, y en el caso de que se adhieran en la misma Aduana de entrada, deberá constar igualmente en dichos documentos la colocación de los sellos por el funcionario que el Administrador designe. 7.ª Tanto en las Declaraciones de la Serie B, números 2 y 3, como en los talones de la Serie C, número 7, que se utilicen en los despachos de importación de aparatos radio-receptores, los Vistas actuarios harán constar detalladamente las marcas, números y características de cada aparato. Una vez realizados los despachos, los importadores solicitarán en los mismos documentos de adeudo la expedición del oportuno «Certificado de adeudo para aparatos radio-receptores», que deberán librarse para cada uno de éstos. Las Aduanas expedirán dichos certificados haciendo constar en ellos las características y detalles de los respectivos aparatos a fin de que al propio tiempo que acrediten la reglamentaria importación, sirvan de justificante legal para la tenencia y circulación del aparato a que cada uno se refiere. Los aparatos receptores de radio que se fabriquen en España deberán ir acompañados de una factura expedida por el fabricante para cada uno de ellos, en la que hará constar, bajo su responsabilidad, que el aparato es producto de su fábrica y está construido con materiales nacionales o importados legalmente (6). 8.ª Se sujetan al requisito de guía para la circulación por todo el territorio nacional de la Península e Islas Baleares, en la forma que determinan los artículos 299 al 303 de estas Ordenanzas, el café crudo y el tostado, torrefactado o molido y el cacao. 9.ª Los ganados extranjeros de todas clases sujetos al pago de derechos de Arancel, al ser importados en España circularán por todo el territorio nacional con Guía de la Serie C, número 9, que será expedida por la Aduana correspondiente al lugar de la importación conforme determina el artículo 297 de estas Ordenanzas. La expresada guía se expedirá con cargo al documento de adeudo con el que se haya verificado el despacho. Igual clase de documento de circulación se expedirá para legalizar cualquier clase de ganados extranjeros procedentes de aprehensiones y adquiridos en subasta. 10. La plata pura o aleada en pasta, hilo u otra forma que no constituya alhaja u objeto artístico o de comodidad o aseo, no podrán circular sin que la acompañe la correspondiente guía, cualquiera que sea su cantidad. Las cantidades de plata que se importen deberán circular con guía. Los destinatarios o receptores de plata sin labrar llevarán cuenta corriente de su inversión; siendo fiscalizados los establecimientos y fábricas. La plata en alhajas u objetos artísticos, de comodidad o aseo, necesitará ir acompañada de guía, siempre que el peso de la cantidad que circule exceda de un kilogramo. En consecuencia, todo poseedor de plata tendrá necesidad de conservar las guías correspondientes a la plata en barras o en cualquier forma que tenga. Las Corporaciones civiles y religiosas que posean objetos de arte, y las personas que por su posición social y como objetos de lujo tengan vajillas u objetos de arte, no necesitarán proveerse de guía, pero si es indispensable para la circulación de dichos efectos, excepto cuando cambien de domicilio dentro de la misma población (7). 11. Los funcionarios de Aduanas y las fuerzas del Resguardo podrán exigir en las provincias fronterizas y en la de Barcelona los documentos justificativos del adeudo de las mercancías que circulen desde la línea fronteriza hacia el interior del país. Dichos documentos consistirán en los Talones de la Serie C, número 7, o bien en los recibos de las cantidades pagadas en la Aduana respaldados por la Administración con los datos precisos para identificar las mercancías. Igual requisito se podrá exigir en las provincias del interior para las mercancías transportadas por ferrocarril en régimen de paquetes comerciales, cuando hayan sido facturados en estaciones de las provincias fronterizas (8). (1) La Orden ministerial de 31 de octubre de 1941 autoriza el empleo de alambre color marrón. La Dirección General de Aduanas, en Acuerdo de 28 de mayo de 1926, dispuso que las cubiertas de caucho para ruedas de todas clases de vehículos, recompuestos y recauchutadas con apariencia de nuevas, en talleres españoles, están sometidas para circular libremente por todo el territorio español, como productos de una industria nacional, al uso de marca de fábrica, que deberá estar grabada en relieve en la parte de la cubierta recompuesta y formando cuerpo con ella con una inscripción redactada en español que indique la clase de la industria, nombre del fabricante o razón social y el pueblo donde se halla establecida la fábrica o taller. (2) Véase la llamada correspondiente a la prevención primera de este artículo en lo que se refiere al Acuerdo de 28 de mayo de 1926. (3) El Real Decreto de 13 de abril de 1926 estableció las normas a que se refiere este párafo. La Real Orden de 20 de junio de 1925 considera mercancías de origen y fabricación extranjera las que ostenten marcas o etiquetas redactadas en idioma extranjero expresiones o frases de morfología exótica, sin tener indicaciones del punto de fabricación en España y el nombre del fabricante formando un solo cuerpo. No se considerarán como extranjeras las indicaciones de contenido de envases que estén redactadas en latín, según dispone la Orden ministerial de 28 de noviembre de 1932. (4) La Dirección General de Aduanas, en Circular de 1 de abril de 1925, dictó reglas para cumplimentar la Real Orden de 14 de marzo del mismo año, que estableció la prevención cuarta del presente artículo. Con arreglo a lo dispuesto en la Real Orden de 15 de julio de 1925 la perfumería extranjera deberá circular y expenderse con los mismos envases en los que sea importada y conserve el sello impuesto por la Aduana. Asimismo, la Orden ministerial de 19 de diciembre de 1935 dispuso que la perfumería elaborada en España a cuyos envases se adhieran etiquetas en idioma extranjero o país de morfología exótica han de ser estampadas en el mismo cuerpo de las etiquetas y en forma bien legible el nombre del fabricante o productor y el de la localidad española en donde se halle instalada la fábrica quedando por consiguiente en toda su vigencia las disposiciones de 14 de marzo, 20 de junio, 15 de julio y 22 de septiembre de 1925. (5) La Orden ministerial de 20 de mayo de 1931, reproducida en Acuerdo de 30 de junio de 1932, dispone que las hojas de afeitar sólo se admitirán a su importación en paquetes de cinco, seis, diez o doce notas, y que las de fabricación nacional serán empaquetadas en igual forma. La Orden de 28 de noviembre de 1932 permite la inclusión en los estuches de papel de fumar de una hoja de afeitar, debiendo adherirse al sobre que la contenga el sello gratuito establecido en el presente artículo. (6) La Orden de 8 de enero de 1943 dispone que la factura que vienen obligados a expedir los fabricantes para legalizar la tenencia y circulación de sus aparatos radio-receptores, con arreglo a lo dispuesto en el apartado séptimo de la Orden de 30 de noviembre de 1942, se ajustará al modelo que la propia Orden de 8 de enero establece. En el apartado tercero de esta misma disposición se previene que si el aparato nacional o extranjero se vende por un comerciante a otro, se hará contar así en la factura o certificado de adeudo correspondiente. (7) Las normas referentes a la circulación de la plata corresponden al Real Decreto de 11 de marzo de 1913. Circular de 15 de marzo del mismo año. Real Orden de 30 de abril de 1913. Real Orden de 28 de junio de 1930 y Circular de 4 de julio de 1930. (8) En relación con la circulación del fósforo véase la Circular de la Dirección General de Aduanas número 91, de fecha 19 de julio de 1941 y disposiciones que en la misma se mencionan. La importación de pólvoras y mezclas explosivas se halla regulada por el Reglamento de 8 de febrero de 1946. Véase el Reglamento de Armas y Explosivos de fecha 27 de diciembre de 1944. Las barajas o juegos de naipes que se fabriquen en España llevarán el timbre correspondiente. Las destinadas a la exportación se hallan libres del pago de impuesto. Véase la Ley del Timbre de 18 de abril de 1932 y legalmente de 29 de abril de 1909. La circulación de minerales está regulada por el Reglamento de 8 de febrero de 1946. La Orden ministerial de 3 de octubre de 1941 reglamenta la producción, consumo, circulación, venta y exportación del mercurio. Véase el Real Decreto de 29 de abril de 1927 que estableció normas en relación con los encendedores mecánicos. Los muestrarios de encendedores circularán con arreglo a lo dispuesto en la Real Orden de 23 de julio de 1927. El apartado k) de la regla 7.ª de la Disposición 7.ª de los vigentes Aranceles de Aduanas hace referencia a los tejidos nacionales de algodón, seda, hilo o sus mezclas en piezas o cortes que se envían a Canarias para ser bordados o calados y que deberán circular con el marchamo especial para esta clase de labores, de conformidad y bajo las normas que previenen las Ordenes citadas a la mencionada Disposición arancelaria. El Reglamento de la Contribución de Usos y Consumos de 29 de diciembre de 1945 establece guías de circulación para las expediciones de sal superiores a 500 kilogramos, a los efectos de la vigilancia del Impuesto sobre el citado producto. La Ley de 1.o de agosto de 1941 dispone en su artículo 9 que el papel de fumar habrá de considerarse como producto estancado. Véanse las Reales Ordenes de 25 de abril de 1910 y 10 de octubre de 1921, en relación con la prevención 11 del presente artículo. Los talleres de modistas y sastres establecidos en las ciudades de San Sebastián e Irún se hallan sujetos al régimen fiscal determinado en las siguientes disposiciones: Real Orden de 14 de julio de 1899.—Por las Aduanas de San Sebastián e Irún deberá advertirse a las modistas establecidas en dichas poblaciones la necesidad de que avisen previamente a las respectivas Administraciones de Aduanas, en los casos en que tengan necesidad de confeccionar prendas de vestir para fuera de la localidad, a fin de que por los funcionarios que se designen se compruebe la realidad de las confecciones, pudiendo tomar y conservar muestras de los tejidos, para comprobaciones ulteriores. Una vez terminadas dichas confecciones, se presentarán a la respectiva Aduana con factura expresiva del número y clase de prendas, punto de destino y nombre del destinatario, cuyo documento visará la aduana, haciendo constar que las confecciones han sido hechas en el taller de que se trata. El expresado documento acompañarà a las expediciones en su circulación para acreditar su origen racional. Los Alcaldes de San Sebastián e Irún se abstendrán de visar los vendís que les presenten las modistas de aquellas localidades para legalizar las expediciones que hagan. Real Orden de 22 de septiembre de 1904.—Hace extensivas las normas anteriores a los talleres de confección de sombreros y gorras, con obra de modista establecidos en aquellas poblaciones. Acuerdo de la Dirección General de Aduanas de 6 de agosto de 1910.—Las confecciones de sastres de San Sebastián e Irún se someterán a las formalidades anteriores. La Real Orden de 9 de septiembre de 1922 establece que las toquillas de lana fabricadas en la industria domicliaria de obreras de Daroca deberán legalizarse, para su circulación y tenencia por el Ayuntamiento de dicha localidad o por los demás en que tales productos se elaboren, mediante una marca de fábrica en forma de marchamo, que deberá someterse a la aprobación de la Dirección General de Aduanas.