decreto supremo n° 011-2016-in

Transcripción

decreto supremo n° 011-2016-in
595020
NORMAS LEGALES
Miércoles 27 de julio de 2016 /
El Peruano
Aprueban Reglamento del Procedimiento
Administrativo Sancionador, Calificación de
Infracciones, establecimiento de Escalas de
Sanciones y Criterios de Gradualidad de la
Oficina Nacional de Gobierno Interior
Artículo 2.- Publicación
El presente Decreto Supremo y el Reglamento aprobado
en el artículo 1 precedente se publican en los portales
institucionales del Ministerio del Interior (www.mininter.gob.pe),
de la Oficina Nacional de Gobierno Interior (www.onagi.gob.pe)
y del Estado Peruano (www.peru.gob.pe), el mismo día de su
publicación en el diario oficial El Peruano.
DECRETO SUPREMO
Nº 011-2016-IN
Artículo 3.- Financiamiento
La implementación de lo dispuesto en la presente
norma se financia con cargo al presupuesto institucional
aprobado del Pliego Oficina Nacional de Gobierno Interior,
sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1140, modificado
por Ley Nº 30438, se crea la Oficina Nacional de Gobierno
Interior (ONAGI) como Organismo Público Ejecutor,
con personería jurídica de derecho público interno, con
autonomía administrativa, funcional, técnica, económica
y presupuestaria en el ejercicio de sus funciones, con
calidad de pliego presupuestal y adscrita al Ministerio del
Interior;
Que, el artículo 18º del acotado Decreto Legislativo
y su modificatoria, dispone que la Oficina Nacional de
Gobierno Interior en cumplimiento de sus funciones
tiene la facultad de sancionar la infracción de los
procedimientos administrativos o resoluciones que emita
y ejecutar la sanción coactivamente y de ejercer esa
facultad en observancia del principio de legalidad y debido
procedimiento;
Que, los artículos 19º y 20º del referido dispositivo
legal, tipifican infracciones y establecen las sanciones
respectivas, disponiéndose que el Reglamento
correspondiente debe establecer el procedimiento, las
formalidades, las escalas, los criterios de gradualidad y
demás requisitos de aplicación;
Que,
asimismo,
la
Segunda
Disposición
Complementaria Transitoria de la Ley Nº 30438 establece
que la Oficina Nacional de Gobierno Interior tiene un plazo
máximo de 60 días calendario para la adecuación a las
modificaciones realizadas al Decreto Legislativo Nº 1140;
Que, el Capítulo II del Título IV de la Ley Nº 27444,
Ley del Procedimiento Administrativo General, regula las
disposiciones que disciplinan la facultad de las entidades
para establecer infracciones administrativas y las
consecuentes sanciones a los administrados, precisando
el carácter supletorio de su aplicación en las entidades
cuya potestad sancionadora está regulada por leyes
especiales;
Que, en el marco de la Política Nacional de
Modernización de la Gestión Pública es conveniente
que las entidades actualicen, optimicen y simplifiquen
sus procedimientos, con la perspectiva de la mejora del
servicio al ciudadano;
De conformidad con el numeral 8 del artículo 118º
de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 29158,
Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, el Decreto Legislativo
Nº 1140 que crea la Oficina Nacional de Gobierno
Interior, modificado por Ley Nº 30438 y el Reglamento
de Organización y Funciones de la Oficina Nacional de
Gobierno Interior, que se aprueba mediante Decreto
Supremo Nº 003-2013-IN.
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación del Reglamento del
Procedimiento
Administrativo
Sancionador,
Calificación de Infracciones, establecimiento de
Escalas de Sanciones y Criterios de Gradualidad de la
Oficina Nacional de Gobierno Interior
Aprobar
el
Reglamento
del
Procedimiento
Administrativo Sancionador, Calificación de Infracciones,
establecimiento de Escalas de Sanciones y Criterios de
Gradualidad de la Oficina Nacional de Gobierno Interior,
que consta de tres (3) Títulos, ocho (8) Capítulos, treinta
y siete (37) Artículos, una (1) Disposición Complementaria
Transitoria, una (1) Disposición Complementaria
Derogatoria y cinco (5) Anexos, el que forma parte
integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el
Ministro del Interior.
Dado en la Casa de Gobierno en Lima, a los veintiséis
días del mes de julio del año dos mil dieciséis.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
JOSÉ LUIS PÉREZ GUADALUPE
Ministro del Interior
REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR,
CALIFICACIÓN DE INFRACCIONES,
ESTABLECIMIENTO DE ESCALAS DE
SANCIONES Y CRITERIOS DE GRADUALIDAD
DE LA OFICINA NACIONAL
DE GOBIERNO INTERIOR
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Finalidad.
1.1 El presente Reglamento tiene como finalidad
establecer el procedimiento administrativo sancionador a
seguir para determinar la existencia de responsabilidades
administrativas y aplicar las sanciones que correspondan
por la comisión de infracciones tipificadas en el Decreto
Legislativo Nº 1140, Decreto Legislativo que crea la
Oficina Nacional de Gobierno Interior y su modificatoria
Ley Nº 30438, así como en las establecidas expresamente
en otras normas con rango de Ley.
1.2 Asimismo, el Reglamento prevé el establecimiento
de medidas correctivas en resguardo del cumplimiento de
los actos resolutivos que expide la Oficina Nacional de
Gobierno Interior.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación.
El presente Reglamento es de aplicación a las
personas naturales, personas jurídicas de derecho
privado o público u otros entes colectivos que realicen:
a. Promociones comerciales, rifas con fines sociales o
colectas públicas, sin contar con la resolución autoritativa
o con resolución que desestima la solicitud, así como a
todos aquellos que contando con resolución autoritativa
incumplan las condiciones establecidas en ésta y en la
normatividad vigente.
b. Eventos sociales, espectáculos públicos deportivos
y no deportivos sin contar con la resolución de garantías
de orden público, o con resolución que la desestima, así
como a todos aquellos que contando con resolución de
otorgamiento de garantías de orden público incumplan lo
dispuesto en ésta y en la normatividad vigente.
Artículo 3.- Definiciones.
Para efectos del presente Reglamento se consideran
las siguientes definiciones:
3.1 Acta de supervisión
Documento que ostenta la calidad de prueba
preconstituida, la misma que se redacta en formato oficial
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NORMAS LEGALES
por personal de la Dirección de Supervisión y Fiscalización
de la Oficina Nacional de Gobierno Interior, en la que
se deja constancia de las acciones de supervisión
y fiscalización que se realizan sobre promociones
comerciales, rifas con fines sociales, colectas públicas,
eventos sociales, espectáculos públicos deportivos y no
deportivos y, sobre otras actividades cuya supervisión y
fiscalización es de competencia de la Oficina Nacional de
Gobierno Interior, según sea el caso.
3.2 Actuación probatoria
Conjunto de acciones que tienen por finalidad adquirir
conocimiento de los hechos efectivamente producidos
y su plena verificación en concordancia al principio
de verdad material que sustenta el procedimiento
administrativo general, con el objeto de determinar la
existencia o no de responsabilidad en la comisión de
infracciones.
La carga de la prueba se rige por el principio de
impulso de oficio. Sin perjuicio de ello, el administrado
puede solicitar o presentar los medios de prueba que
estime conveniente, asumiendo los costos que su
actuación origine.
3.3 Resolución autoritativa
Acto administrativo mediante el cual se autoriza, de
acuerdo a la normatividad de la materia, la realización
de promociones comerciales, rifas con fines sociales
o colectas públicas, de acuerdo a la normatividad de la
materia.
3.4 Resolución estimatoria
Acto administrativo mediante el cual se otorga a las
personas, de acuerdo a la normatividad de la materia,
medidas de protección, denominadas garantías de orden
público, para efectos del presente reglamento, en la
realización de eventos sociales, espectáculos públicos
deportivos y no deportivos.
3.5 Resolución desestimatoria
Acto administrativo mediante el cual se deniega
lo solicitado por el administrado, sea en promociones
comerciales, rifas con fines sociales y colectas públicas
o en garantías de orden público para eventos sociales,
espectáculos públicos deportivos y no deportivos.
3.6 Agentes
Personas naturales, jurídicas de derecho público
o privado o entes colectivos que se encuentran
comprendidos en cualquiera de los supuestos señalados
en el artículo 2 del presente Reglamento.
3.7 Medidas cautelares
Las medidas cautelares administrativas constituyen
mecanismos accesorios a un procedimiento sancionador.
Estas medidas son adoptadas por la autoridad
administrativa para hacer posible el cumplimiento futuro
de la resolución final que establece una sanción y
cuando exista verosimilitud de la existencia de infracción
administrativa y peligro de daño por la demora en la
expedición de la misma.
3.8 Reincidencia y reiterancia
Criterios de gradualidad que agrava la sanción a
aplicarse a los agentes que resulten responsables de la
comisión de una infracción y consiste en:
a. La reiterancia se configura por la comisión
de sucesivas infracciones, sin tener la condición de
sancionado. Se aprecia al momento de la graduación de
la sanción.
b. La reincidencia se configura por la comisión de
nuevas infracciones (cualquiera), luego de haber sido
sancionado.
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3.9 Aforo
Número máximo de personas que puede albergar un
determinado recinto al aire libre, local cerrado o instalación
desmontable, calculado de tal forma que al producirse
una emergencia las personas puedan ser evacuadas sin
mayores inconvenientes, no permitiéndose el ingreso
de un número superior a la capacidad correspondiente,
según lo que establece la normativa de la materia. En
el cálculo se considera tanto al público asistente según
entradas vendidas, personal que labora y/o colaboradores
de los organizadores, así como el número de entradas de
cortesía distribuidas.
3.10 Ley
Decreto Legislativo Nº 1140, Decreto Legislativo que
crea la Oficina Nacional de Gobierno Interior.
3.11 Ley modificatoria
Ley Nº 30438, Ley que modifica el Decreto Legislativo
Nº 1140, Decreto Legislativo que crea la Oficina Nacional
de Gobierno Interior.
3.12 Ley del Procedimiento Administrativo General
Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General.
Artículo 4.- Principios.
El procedimiento administrativo sancionador de
la Oficina Nacional de Gobierno Interior se rige por los
principios del procedimiento administrativo general y los
principios de la potestad sancionadora administrativa,
señalados en la Ley del Procedimiento Administrativo
General.
TÍTULO II
INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
INFRACCIONES
Artículo 5.- De las infracciones.
La infracción es toda acción u omisión que
signifique contravenir lo dispuesto en la normatividad
vigente. Las conductas que configuran infracción se
encuentran tipificadas en el artículo 19 de la Ley y su
Ley modificatoria.
Artículo 6.- Concurso de infracciones.
En virtud al principio de razonabilidad, cuando
concurran dos o más infracciones en el desarrollo de
las promociones comerciales, rifas con fines sociales
y colectas públicas o eventos, sociales, espectáculos
públicos deportivos y no deportivos, se aplica una
única sanción, correspondiente a la infracción de
mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las
demás responsabilidades previstas en la legislación.
Artículo 7.- Calificación de las infracciones.
Las infracciones se califican como leves, graves
y muy graves, de acuerdo al grado de afectación e
incumplimiento de la normatividad. En los Anexos II y IV,
que forman parte integrante del presente Reglamento,
se califican las infracciones tipificadas en la Ley y su Ley
modificatoria.
CAPÍTULO II
SANCIONES
Artículo 8.- Naturaleza.
Se considera sanción a la consecuencia jurídica
derivada de infringir las disposiciones contenidas en
la normatividad vigente. La facultad sancionadora de
la Oficina Nacional de Gobierno Interior se encuentra
reconocida en el artículo 18 de la Ley y su Ley modificatoria
y se ejerce ante el incumplimiento de las normas de su
competencia o de los actos que expida dicho organismo
público.
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NORMAS LEGALES
Artículo 9.- Finalidad.
La aplicación de la sanción tiene como finalidad:
9.1 Reprimir las conductas que atenten contra los
derechos de las personas que participan en actividades
de promociones comerciales, rifas con fines sociales o
colectas públicas. Asimismo, las que atenten contra los
derechos de las que participan o resultan involucradas
en actividades tales como eventos sociales, espectáculos
públicos deportivos y no deportivos o en cualquier otra
actividad cuyo control se encuentre bajo la competencia
de Oficina Nacional de Gobierno Interior.
9.2 Prever que la comisión de la conducta sancionable
no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las
disposiciones infringidas o asumir la sanción. La sanción
debe tener un efecto disuasivo indispensable para evitar
que la conducta antijurídica se repita.
Artículo 10.- Tipos de sanción.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de
la Ley, según la gravedad de la infracción se aplican las
siguientes sanciones:
10.1 Amonestación escrita
Sanción consistente en un llamado de atención que se
realiza por escrito de acuerdo a los requisitos de validez
previstos en la Ley del Procedimiento Administrativo
General, correspondiendo su anotación en el registro
administrativo de sanciones, como antecedente de
la conducta del agente frente al incumplimiento de
las normas de competencia de la Oficina Nacional de
Gobierno Interior.
10.2 Multa
a. Las multas son sanciones de tipo económico
expresadas en Unidades Impositivas Tributarias (UIT)
vigente a la fecha en que el obligado cumpla con el pago
de la misma y hasta un máximo de cien (100) Unidades
Impositivas Tributarias, de acuerdo con la gravedad de la
infracción según los Cuadros de Infracciones y Escala de
Sanciones contenidos en los Anexos II y IV, que forman
parte integrante del presente Reglamento.
b. La Dirección de Sanciones aplica la sanción de
multa en la comisión de las infracciones tipificadas en los
numerales 1), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9) y 10) del artículo 19
de la Ley y su Ley modificatoria.
10.3 Cancelación de la resolución autoritativa o
estimatoria
a. Sanción mediante la cual se cancela la resolución
autoritativa o estimatoria emitida por el área competente
de la Oficina Nacional de Gobierno Interior para llevar a
cabo promociones comerciales, rifas con fines sociales,
colectas públicas o para otorgar garantías de orden
público para eventos sociales, espectáculos públicos
deportivos o no deportivos, respectivamente.
b. La Dirección de Sanciones aplica la sanción
de cancelación de la resolución, además de la multa
respectiva, en la comisión de las infracciones tipificadas
en los numerales 4), 5) y 9) del artículo 19 de la Ley y su
Ley modificatoria.
Artículo 11.- Gradualidad.
11.1 La sanción se determina teniendo en cuenta
lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley y su Ley
modificatoria y lo previsto en el numeral 9.2 del artículo 9
del presente Reglamento.
11.2 Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior,
según corresponda, la Dirección de Sanciones considera,
a los efectos de determinar las sanciones pertinentes, los
criterios de gradualidad siguientes:
a. La gravedad del daño causado al interés público y/o
bien jurídico protegido.
b. El perjuicio económico causado.
c. La reincidencia o reiterancia en la comisión de la
infracción.
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d. Las circunstancias de la comisión de la infracción.
e. El beneficio ilegalmente obtenido.
f. La existencia o no de intencionalidad en la conducta
del presunto infractor.
g. Conducta procesal del administrado. Se toma en
cuenta la colaboración, diligencia o entorpecimiento en
las investigaciones realizadas.
11.3 A tal efecto y según sea el caso, se consideran los
Anexos III y V, que forman parte integrante del presente
Reglamento.
Artículo 12.- Prescripción.
La facultad de la autoridad para aplicar sanciones por
las acciones u omisiones que constituyen infracciones
previstas en la Ley y su Ley modificatoria, prescribe a los
cuatro (4) años, los cuales se computan de acuerdo a lo
establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo
General.
CAPÍTULO III
MEDIDAS CORRECTIVAS
Artículo
correctivas.
13.-
Establecimiento
de
medidas
13.1 Las medidas correctivas tienen una finalidad
de reversión, restitución o reparación y se orientan a
recomponer la situación afectada, y se dictan con el
objetivo de cumplir con una obligación contenida en el
acto resolutivo, así como para proteger a las personas
que participan o resultan involucradas en actividades
relacionadas a una promoción comercial, rifa con
fines sociales, colectas públicas, eventos sociales,
espectáculos deportivos o no deportivos.
13.2 Los actos administrativos que dicten medidas
correctivas establecen los plazos para el cumplimiento de
las mismas a cargo del agente.
Artículo 14.- Incumplimiento de las medidas
correctivas.
El incumplimiento de lo dispuesto en una medida
correctiva dictada por la Dirección de Sanciones
constituye infracción muy grave, que se sanciona con
multa y adicionalmente con la cancelación de la resolución
autoritativa o estimatoria respectiva.
TÍTULO III
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
CAPÍTULO I
INVESTIGACIÓN PRELIMINAR
Artículo 15.- Investigación preliminar.
15.1 La investigación preliminar constituye una acción
o conjunto de acciones de inspección e indagación sobre
un hecho o conducta, con el objeto de determinar si
concurren circunstancias o existen indicios que justifiquen
el inicio del procedimiento administrativo sancionador.
15.2 La Dirección de Supervisión y Fiscalización,
en el marco de sus funciones, realiza la supervisión e
investigación de promociones comerciales, rifas con
fines sociales, colectas públicas, eventos sociales,
espectáculos deportivos o no deportivos, a través de
visitas de inspección, requerimientos de información,
reunión de indicios, indagación de denuncias, toma de
manifestaciones, levantamiento de actas, entre otros. A
tal efecto debe determinar:
a. Al sujeto a quien corresponde el cumplimiento de
determinada norma u obligación.
b. La norma u obligación incumplida y el tipo de
infracción.
c. El o los elementos que determinen la presunta
comisión de la conducta infractora, debidamente
sustentada.
15.3 Concluida la investigación, la Dirección de
Supervisión y Fiscalización remite a la Dirección de
Sanciones su informe y demás actuados que constituyan
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indicios del incumplimiento de obligaciones de la resolución
autoritativa, estimatoria o infracción a la legislación.
15.4 La Dirección de Sanciones dispone de oficio,
alternativamente, lo siguiente:
a. El inicio del procedimiento administrativo
sancionador mediante Resolución Directoral debidamente
motivada.
b. El archivo de la investigación preliminar, en caso
de no existir mérito para el inicio del procedimiento
administrativo
sancionador,
con
la
respectiva
comunicación al interesado, de ser el caso, y/o a quien
haya formulado la denuncia o petición.
15.5 Cuando se trate de la infracción prevista en el
inciso 6) del artículo 19 de la Ley y el órgano competente
de la Oficina Nacional de Gobierno Interior informe acerca
de su presunta comisión y cuente con suficientes indicios
que hagan innecesaria una investigación a cargo de la
Dirección de Supervisión y Fiscalización, debe remitirlo
a la Dirección de Sanciones a fin de proceder según el
numeral 15.4 del presente artículo.
CAPÍTULO II
ETAPA INSTRUCTIVA
Artículo 16.- Plazo del procedimiento administrativo
sancionador.
El plazo del procedimiento administrativo sancionador,
desde su inicio hasta la emisión de la resolución directoral
que determina la aplicación de una sanción o el archivo
de los actuados, es de treinta (30) días hábiles, los cuales
se computan a partir del día siguiente de notificada la
resolución de inicio, pudiendo ampliarse hasta quince
(15) días hábiles adicionales por razones debidamente
justificadas o cuando la carga procesal así lo amerite.
Artículo 17.- Inicio del procedimiento administrativo
sancionador.
El procedimiento administrativo sancionador se inicia
cuando existen indicios razonables de la existencia de
conductas que configuran infracción tipificada en la Ley
y su Ley modificatoria, identificadas mediante acciones
de supervisión y las consiguientes actividades de
investigación o en cualquiera de los siguientes casos:
a. La presentación o formalización de denuncias
públicas ante las autoridades de la Oficina Nacional de
Gobierno Interior a nivel nacional.
b. La petición o comunicación de otros órganos de
esta Entidad, así como de órganos o dependencias del
Estado.
Artículo 18.- Requisitos para formular denuncias.
18.1 Las denuncias contienen lo siguiente:
a. Identificación de la persona que denuncia, indicando
nombre, número de documento nacional de identidad y
dirección domiciliaria.
b. Identificación del agente considerado como presunto
infractor y su número de Registro Único de Contribuyente
de ser posible.
c. El número de la resolución autoritativa o estimatoria,
de ser posible.
d. Descripción de los hechos materia de denuncia,
indicando la fecha y hora, y el lugar en el que se produjeron
los mismos, de ser posible.
e. Los medios probatorios que puedan sustentar las
imputaciones, de ser posible.
18.2 Las denuncias pueden ser presentadas por
escrito a través de la Oficina de Trámite Documentario
y Archivo, verbalmente a través de la elaboración del
Acta de Toma de Manifestación ante la Dirección de
Supervisión y Fiscalización; y, virtualmente al correo
electrónico
institucional
[email protected],
debiendo consignar de forma clara y precisa el contenido
que se indica.
18.3 De conformidad a lo dispuesto en el numeral
105.3 del artículo 105 de la Ley del Procedimiento
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Administrativo General, la presentación de una denuncia
obliga a practicar las diligencias preliminares necesarias y
una vez que se comprueba su verosimilitud, se inicia de
oficio la respectiva fiscalización, caso contrario, el rechazo
de una denuncia debe ser motivada y comunicada al
denunciante, si estuviese individualizado.
18.4 Las denuncias a las que se refiere el numeral 18.1
del presente artículo pueden ser formuladas con reserva
de la identificación del denunciante, las que se tramitarán
conforme a las reglas del procedimiento administrativo
general.
Artículo 19.- Decisión de iniciar el procedimiento
administrativo sancionador.
La resolución directoral que dispone el inicio del
procedimiento administrativo sancionador debe contener
los siguientes requisitos:
a. La identificación del presunto infractor.
b. La descripción de las conductas y/o hechos
imputados que constituyan infracción.
c. La especificación y calificación de las infracciones
que tales hechos puedan configurar.
d. Las actuaciones previas que sustentan el inicio del
procedimiento administrativo sancionador.
e. El plazo para la presentación de descargos a las
imputaciones formuladas.
f. La disposición para realizar diligencias, requerir
información o recabar informes que resulten necesarios
para la resolución del procedimiento.
g. La expresión de las sanciones que en su caso se le
pudiera aplicar.
h. La norma legal que confiere la potestad sancionadora
a la Dirección de Sanciones.
Artículo
directoral.
20.-
Notificación
de
la
resolución
20.1 Corresponde a la Dirección de Sanciones
gestionar la notificación de la resolución directoral de
inicio del procedimiento administrativo sancionador a los
administrados.
20.2 El acto de notificación se hace en el último
domicilio que el administrado señale ante la Dirección
de Autorizaciones o la Dirección de Otorgamiento de
Garantías, según corresponda. En caso el administrado
no inicie trámite ante la Dirección de Autorizaciones
o la Dirección de Otorgamiento de Garantías, no
indique domicilio o éste sea inexistente o equivocado,
la autoridad debe notificar al domicilio que se señala
en el Documento Nacional de Identidad (DNI) del
administrado en el caso de personas naturales y al
domicilio que se consigna en el Registro Único de
Contribuyentes (RUC) en el caso de personas jurídicas,
salvo que tenga la condición de “No habido” o “No
hallado”.
20.3 La notificación se realiza siguiendo las
formalidades y en aplicación de las disposiciones previstas
en la Ley del Procedimiento Administrativo General, en lo
que sea aplicable al presente Reglamento.
Artículo 21.- Acto no impugnable.
Las resoluciones directorales de inicio del
procedimiento
administrativo
sancionador
son
inimpugnables, en concordancia con lo dispuesto en el
inciso 206.2 del artículo 206 de la Ley del Procedimiento
Administrativo General.
Artículo 22.- Presentación de descargos.
22.1 El plazo para la presentación de descargos es
de cinco (05) días hábiles, más el término de la distancia,
computados a partir del día siguiente de la notificación
de la resolución directoral que inicia el procedimiento
administrativo sancionador.
22.2 Antes del vencimiento del plazo, el agente puede
solicitar, por causa debidamente motivada, la prórroga del
mismo hasta por tres (03) días hábiles, más el término
de la distancia, la misma que se entiende concedida en
caso no se reciba respuesta de parte de la Dirección de
Sanciones.
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NORMAS LEGALES
Artículo 23.- Conclusión anticipada.
23.1 Procede la conclusión anticipada del
procedimiento administrativo sancionador en los casos
que el agente reconozca íntegramente su responsabilidad
en la comisión de la infracción que se le imputa y el
elemento o elementos a partir de los cuales se determina
la multa inicial, según lo que consigna la respectiva
resolución de inicio del procedimiento administrativo
sancionador.
23.2 El reconocimiento de responsabilidad se
presenta mediante escrito del agente o su representante
debidamente acreditado, con firma legalizada ante
notario o certificada por fedatario de la Oficina Nacional
de Gobierno Interior y es resuelto por la Dirección de
Sanciones, en un plazo no mayor de cinco (05) días
hábiles contados a partir del día siguiente de recibido el
escrito.
23.3 El reconocimiento de responsabilidad del
administrado se considera como un criterio de gradualidad.
Artículo 24.- Actuación probatoria.
24.1 La Dirección de Sanciones realiza todas las
actuaciones necesarias para el examen de los hechos,
los cuales pueden ser objeto de los medios de prueba
necesarios para la debida instrucción del procedimiento
administrativo sancionador. Para tal efecto, realiza las
siguientes actuaciones:
a. Recabar antecedentes y documentos.
b. Solicitar informes y dictámenes de cualquier tipo.
c. Conceder audiencia a los administrados, interrogar
testigos, peritos o terceros, o recabar de los mismos
declaraciones por escrito.
d. Consultar documentos y actas.
e. Practicar inspección
f. Otros que resulten necesarios para el esclarecimiento
de los hechos.
24.2 La Dirección de Sanciones admite las pruebas
que proponga el administrado en su escrito de descargo.
La solicitud para la realización de diligencias, pericias
y cualquier otro medio probatorio ofrecido por el
administrado es evaluada por dicho órgano para su
admisión, de ser aprobada, el costo de su realización es
asumido por el administrado solicitante.
CAPÍTULO III
ETAPA DECISORIA
Artículo 25.- Evaluación de los actuados.
Concluida la actuación probatoria y/o conseguidos los
medios probatorios necesarios, la Dirección de Sanciones
evalúa y resuelve la aplicación de una sanción o la no
existencia de infracción y el consiguiente archivamiento
del expediente, considerando en su informe lo siguiente:
a. Si se confirman o no los hechos que sustentan las
imputaciones.
b. Si las conductas atribuidas al agente constituyen
infracciones a la legislación.
c. Identificación del agente responsable.
d. Considerar los criterios de gradualidad que
correspondan.
e. Sanción aplicable o archivamiento del procedimiento.
En el caso de la aplicación de multas, el cálculo de las
mismas debe ser anexado al informe en el que se evalúan
los criterios de gradualidad previstos en el artículo 11 del
presente Reglamento.
Artículo 26.- Acumulación de procedimientos.
Cuando existan procedimientos en curso que guarden
conexión, la Dirección de Sanciones puede acumular
dichos procedimientos, fundamentando dicha actuación.
Artículo 27.- Resolución de primera instancia.
27.1 Culminada la investigación, la Dirección de
Sanciones emite la resolución directoral de primera
instancia mediante la cual resuelve el archivo
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del expediente administrativo o la aplicación de
sanciones.
27.2 En caso se sancione con una multa, la
resolución directoral debe consignar el importe de la
misma, el plazo que tiene el agente para efectuar el
pago y la cuenta bancaria de la Oficina Nacional de
Gobierno Interior en la que debe realizarse el depósito
y el código respectivo.
Artículo 28.- Notificación de la resolución de
primera instancia.
28.1 La notificación de la resolución directoral que
pone fin a la primera instancia se llevará a cabo teniendo
en cuenta las consideraciones previstas en el artículo 20
del presente Reglamento.
28.2 En los casos que el procedimiento se inicie
por denuncia o petición motivada de otros órganos o
dependencias, se notifica también la resolución respectiva
a la persona o entidad que la formula.
Artículo 29.- Consentimiento de la resolución
directoral.
Vencidos los plazos para impugnar la resolución
directoral que finaliza el procedimiento administrativo
sancionador sin que se haya ejercido ese derecho,
la resolución se entiende consentida. En este caso,
la Dirección de Sanciones emite y notifica el acto
administrativo que declare firme e irrecurrible dicha
resolución, disponiendo de ser el caso, su archivamiento
o derivación a la Dirección de Ejecución Coactiva.
CAPÍTULO IV
RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 30.- Facultad de contradicción.
30.1 Son impugnables los actos definitivos que ponen
fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la
imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan
indefensión. La contradicción a los restantes actos de
trámite debe alegarse por los administrados para su
consideración en el acto que ponga fin al procedimiento
y pueden impugnarse con el recurso administrativo que
se interponga contra el acto definitivo, según sea el caso.
30.2 El término para la interposición de los recursos es
de quince (15) días hábiles y deben resolverse en el plazo
de treinta (30) días hábiles.
Artículo 31.- Recurso de reconsideración.
El recurso de reconsideración se interpone ante la
Dirección de Sanciones que dictó el primer acto, que es
materia de la impugnación y, debe sustentarse en nueva
prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no
impide el ejercicio del recurso de apelación.
Artículo 32.- Recurso de apelación.
32.1 El recurso de apelación se interpone cuando la
impugnación se sustente en diferente interpretación de
las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones
de puro derecho, para lo cual se debe dirigir a la Dirección
de Sanciones que expidió el acto que se impugna para
que eleve lo actuado al superior jerárquico, la Dirección
General de Supervisión, Fiscalización y Sanciones.
32.2 Los administrados plantean la nulidad de los
actos administrativos a través del recurso de apelación.
Artículo 33.- Error en la calificación del recurso
El error en la calificación del recurso por parte del
recurrente no es obstáculo para su tramitación, siempre
que del escrito se deduzca su verdadero carácter, en
cuyo caso la autoridad debe encausar de oficio el recurso
interpuesto, en estricta sujeción del principio de impulso
de oficio.
CAPÍTULO V
FIN DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 34.procedimiento.
Formas
de
conclusión
del
El Peruano / Miércoles 27 de julio de 2016
NORMAS LEGALES
34.1 El procedimiento concluye en cualquiera de los
siguientes supuestos:
a. Con la conclusión anticipada.
b. Con el acto administrativo que declara firme e
irrecurrible la resolución de sanción.
c. Con la resolución de segunda instancia que
confirma o revoca la resolución de primera instancia y
declara agotada la vía administrativa.
34.2 En cualquiera de los casos señalados, el acto
administrativo correspondiente debe ser notificado a los
administrados denunciantes y a los terceros con interés
en la causa.
Artículo 35.- Ejecución de resoluciones.
Agotada la vía administrativa o firme la resolución
directoral, la Dirección de Ejecución Coactiva dispone
las acciones que sean necesarias para su ejecución de
acuerdo a lo previsto en el Capítulo IX del Título II de
la Ley del Procedimiento Administrativo General, y en
el Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento
de Ejecución Coactiva, Decreto Supremo Nº 0182008-JUS, y su Reglamento, Decreto Supremo
Nº 069-2003-EF.
Artículo 36.- Pago de la multa, descuento por
pronto pago y fraccionamiento.
36.1 El pago de la multa no exime al infractor del
cumplimiento de las obligaciones a su cargo.
36.2 Corresponde un descuento equivalente al
30% del monto total de la multa si su pago total se
realiza dentro del plazo de quince (15) días hábiles,
contados a partir del día siguiente de notificada la
resolución que determina la sanción. Este descuento
no aplica cuando la multa equivale al porcentaje
mínimo fijo de la Unidad Impositiva Tributaria, según
los Anexos II y IV, que forman parte integrante del
presente Reglamento.
36.3 No procede la aplicación de este beneficio para
infractores que registren antecedentes de sanciones
pecuniarias previas, así como para infracciones que
conlleven la aplicación de la sanción de cancelación de la
resolución autoritativa o estimatoria.
36.4 No procede la aplicación de este beneficio con
la interposición de un recurso en la vía administrativa
o judicial, contra la resolución directoral que aplica la
multa.
36.5 Las multas se pueden fraccionar hasta en
cuatro partes, cuyo monto mínimo no puede ser inferior
al 50% de la Unidad Impositiva Tributaria cada una,
cuyo pago de la última cuota define el monto total de
la multa según la Unidad Impositiva Tributaria que se
encuentre vigente.
Artículo 37.- Registro administrativo de sanciones.
En el registro administrativo de sanciones se
consignan las sanciones que fueron impuestas
mediante un proceso administrativo sancionador
una vez que se declaren firmes o agotada la vía
administrativa. Dicho registro se lleva en forma virtual,
al que puede acceder libremente el público en general
a través del Portal Institucional de la Oficina Nacional
de Gobierno Interior.
Infracciones y Sanciones y del Procedimiento
Administrativo Sancionador de la Oficina Nacional de
Gobierno Interior.
ANEXO I
METODOLOGÍA PARA CALCULAR
EL MONTO DE LA MULTA
Para calcular el monto de la multa es necesario,
primero, determinar el monto inicial sobre la base del tipo
de infracción, el beneficio ilícito o aforo y la escala de
sanciones, según lo que establece los Anexos II y IV, que
forman parte integrante del presente Reglamento, según
corresponda. Luego, sobre la base del monto inicial, se
aplica los criterios de gradualidad de los Anexos III y V,
que forman parte integrante del presente Reglamento,
según corresponda, con la finalidad de obtener el monto
de la multa a aplicar.
Para tal efecto, resulta necesario considerar el
beneficio ilícito, para el caso de promociones comerciales
y rifas con fines sociales1 y, el aforo, para el caso
de otorgamiento de garantías de orden público para
eventos sociales, espectáculos públicos deportivos y
no deportivos, según corresponda, de acuerdo a las
definiciones siguientes:
Beneficio ilícito.- Es el concepto relacionado al
beneficio ilegal que espera, esperaría o esperaba
obtener el infractor al no cumplir con las disposiciones
contenidas en la normas sobre la materia. En el caso
concreto, dado que la cuantificación total del beneficio
ilícito representa un dato cuya obtención objetiva,
depende de diversos factores que, en razón al corto
plazo legal de investigación, escapa del control de la
autoridad y afecta el trato equitativo que debe brindarse
a la generalidad de los administrados2, y teniendo en
cuenta que la expectativa de un agente al ofrecer un
premio es, en cualquier caso, obtener un beneficio
económico mayor a dicho premio; entonces, en todos
los supuestos se considera como beneficio ilícito el
valor del premio.
Aforo.- Elemento a partir del cual se determina
el monto de la multa inicial, considerando que los
participantes en eventos sociales, espectáculos
públicos deportivos y no deportivos representan el
universo factible de conocer a diferencia de aquellos
que resultan involucrados involuntariamente en su
condición de vecinos o transeúntes, también sujetos
de protección frente a situaciones que afecten la
seguridad, el orden público, el interés público y la paz
social.
ANEXO II
CUADRO DE INFRACCIONES Y ESCALA DE SANCIONES
(PROMOCIONES COMERCIALES, RIFAS CON FINES SOCIALES Y COLECTAS
PÚBLICAS)
INFRACCIÓN
ART. 19º
DESCRIPCIÓN
REFERENCIA PARA
DETERMINAR
MULTA INICIAL
ESCALA DE
SANCIONES
2)
(Leve)
REALIZAR PUBLICIDAD SIN
CONSIGNAR LA
RESPECTIVA RESOLUCIÓN
AUTORITATIVA
NO APLICABLE
AMONESTACIÓN
ESCRITA
1)
(Muy Grave)
REALIZAR PROMOCIONES
COMERCIALES, RIFAS CON
FINES SOCIALES O COLECTAS
PÚBLICAS SIN AUTORIZACION
DE LA ONAGI
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única.Adecuación
de
procedimientos
administrativos sancionadores en trámite.
Los procedimientos administrativos sancionadores
iniciados antes de la vigencia del presente Reglamento,
se adecúan a sus disposiciones.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
Única.- Disposición derogatoria.
Deróguese la Resolución Jefatural Nº 04082014-ONAGI-J, que aprueba el Reglamento de
595025
y
3)
(Muy Grave)
BENEFICIO ILÍCITO:
ENTENDIDO COMO EL
NO CUMPLIR CON REALIZAR VALOR DEL PREMIO (*)
LAS PROMOCIONES
COMERCIALES O RIFAS CON
FINES SOCIALES, LUEGO DE
EFECTUADA LA PUBLICIDAD
SE APLICA
ESCALA DE
SANCIONES
595026
INFRACCIÓN
ART. 19º
NORMAS LEGALES
REFERENCIA PARA
DETERMINAR
MULTA INICIAL
DESCRIPCIÓN
EL INCUMPLIMIENTO
PARCIAL O TOTAL DE LA
RESOLUCIÓN AUTORITATIVA
(ESTA INFRACCIÓN
ADICIONALMENTE INCLUYE
LA CANCELACIÓN DE LA
RESOLUCIÓN AUTORITATIVA)
4)
(Muy Grave)
y
5)
(Muy Grave)
TIPO
ESCALA DE
SANCIONES
PROMOCIONES
COMERCIALES
Y RIFAS
ESCALA DE CON FINES
SOCIALES
SANCIONES
BENEFICIO ILÍCITO: EN
ORDEN DE PRELACIÓN
- EL VALOR DEL
PREMIO QUE DIRECTA
O INDIRECTAMENTE
TENGA RELACIÓN CON
EL INCUMPLIMIENTO
DETECTADO
LA OMISIÓN DE LA
- EL VALOR TOTAL
ADOPCIÓN DE LAS
DEL PREMIO
MEDIDAS CORRECTIVAS
OFRECIDO, CUANDO
RECOMENDADAS POR EL
SE ESTABLEZCAN
DEBIDO CUMPLIMIENTO
O EJECUTEN
DE LAS RESOLUCIONES
MECANISMOS NO
AUTORITATIVAS
AUTORIZADOS,
(ESTA INFRACCIÓN
FECHAS DE VIGENCIA
ADICIONALMENTE INCLUYE
U OTRAS FECHAS
LA CANCELACIÓN DE LA
NO AUTORIZADAS,
RESOLUCIÓN AUTORITATIVA)
ALCANCES
GEOGRÁFICOS NO
AUTORIZADOS Y/O
SIMILARES
SE APLICA
ESCALA DE
SANCIONES
(Sin
considerar
Criterios de
Gradualidad)
Según
corresponda
- EN ESTE CASO
APLICA EL
MONTO MÍNIMO:
0.25 DE LA UIT*
- SI SE TRATA DE
EJECUCIÓN EN
FORMA DEFICIENTE
EN LA REMISIÓN DE
LOS DOCUMENTOS
MEDIANTE LOS QUE
SE RINDE CUENTA,
ENTONCES EL
BENEFICIO ILICITO
ES EL VALOR DEL
PREMIO AL QUE SE
ENCUENTRA DIRECTA
O INDIRECTAMENTE
RELACIONADO (Grave)
- SE APLICA
ESCALA DE
SANCIONES.
- SE APLICA
ESCALA DE
SANCIONES.
8)
(Muy Grave)
NO PONER A DISPOSICIÓN
DE LA ONAGI LOS PREMIOS
NO RECLAMADOS EN LOS
PLAZOS ESTABLECIDOS
PROMOCIONES
COMERCIALES
(Sin
Y RIFAS
considerar
CON FINES
Criterios de
Gradualidad) SOCIALES
MAS DE 90 UIT
HASTA 100 UIT
PERSONA NATURAL (SIN
AUTORIZACIÓN DE LA ONAGI)
2 UIT
PERSONA NATURAL (CON
AUTORIZACIÓN DE LA ONAGI)
1 UIT
PERSONA JURÍDICA (SIN
AUTORIZACIÓN DE LA ONAGI)
10 UIT
PERSONA JURÍDICA (CON
AUTORIZACIÓN DE LA ONAGI)
5 UIT
Se afectó potencial o realmente la expectativa,
1.1 la confianza y/o la buena fe de los participantes
y/o potenciales participantes.
- NO EXISTE
BENEFICIO ILÍCITO SI
EN ESTE CASO
EL PREMIO OFRECIDO
APLICA EL
FUE EFECTIVAMENTE
MONTO MÍNIMO:
ENTREGADO, Y DE
0.25 DE LA UIT.
SER ÉSTE DIFERENTE
AL AUTORIZADO
EXISTE CONFORMIDAD
DEL GANADOR
BENEFICIO ILÍCITO:
- ENTENDIDO COMO EL
VALOR DEL PREMIO
LA GRAVEDAD DEL DAÑO CAUSADO AL
INTERÉS PÚBLICO Y/O BIEN JURÍDICO
PROTEGIDO
CALIFICACIÓN
SUSTENTO
La transgresión a la norma afecta el interés público, la buena
fe, la transparencia y el derecho de los participantes.
SE APLICA
ESCALA DE
SANCIONES
REFERENCIA
SANCIÓN
BENEFICIO ILÍCITO HASTA 0.15
DE LA UIT
0.25 DE LA UIT*
BENEFICIO ILÍCITO MÁS DE 0.15 DESDE 0.50 HASTA
DE LA UIT HASTA 100,000
10 UIT
ESCALA DE
SANCIONES
BENEFICIO ILÍCITO MÁS DE
900,000
A fin de establecer el monto final de la multa, corresponde evaluar los criterios
de gradualidad que la atenúan o agravan. A tal efecto, a continuación se
precisa un listado enunciativo de supuestos con su respectiva calificación,
dejándose a consideración de la autoridad, según lo amerite cada caso
concreto, la evaluación de otros supuestos a los que atribuirá una calificación
dentro del rango establecido para cada criterio de gradualidad. Sin perjuicio
de la medida correctiva que disponga la autoridad con el objetivo de cumplir
con lo dispuesto en los actos resolutivos que expide la Oficina Nacional de
Gobierno Interior.
2
BENEFICIO ILÍCITO MÁS DE
100,000 HASTA 200,000
MAS DE 10 UIT
HASTA 20 UIT
BENEFICIO ILÍCITO MÁS DE
200,000 HASTA 300,000
MAS DE 20 UIT
HASTA 30 UIT
BENEFICIO ILÍCITO MÁS DE
300,000 HASTA 400,000
MAS DE 30 UIT
HASTA 40 UIT
BENEFICIO ILÍCITO MÁS DE
400,000 HASTA 500,000
MAS DE 40 UIT
HASTA 50 UIT
BENEFICIO ILÍCITO MÁS DE
500,000 HASTA 600,000
MAS DE 50 UIT
HASTA 60 UIT
BENEFICIO ILÍCITO MÁS DE
600,000 HASTA 700,000
MAS DE 60 UIT
HASTA 70 UIT
+10%
Además, la conducta infractora tiene relevancia al haberse
difundido a través de los siguientes medios:
Se difundieron promociones comerciales,
rifas con fines sociales o colectas públicas
vía internet, medios de comunicación escrita,
2.1
medios de comunicación televisiva, medios
de comunicación radiales, en tiendas por
departamento, en supermercados, y/o similares.
+10%
2.2
Se difundieron promociones comerciales,
rifas con fines sociales o colectas públicas,
exclusivamente en los propios locales donde
se lleva a cabo la actividad, diferentes a los
especificados en el numeral 2.1, tanto en las
instalaciones interiores como en los exteriores.
+5%
2.3
Se difundieron promociones comerciales,
rifas con fines sociales o colectas públicas,
exclusivamente en los propios locales donde
se lleva a cabo la actividad, diferentes a los
especificados en el numeral 2.1, solo en los
interiores.
+2.5%
3
EL PERJUICIO ECONOMICO REAL O
POTENCIAL
CALIFICACIÓN
3.1
No se entregó el premio o la totalidad de los
premios ofrecidos, o se entregó un premio
distinto de menor valor. Aplicable a la infracción
tipificada en el inciso 1).
+30%
3.2
No se realizaron los eventos difundidos o los
realizaron en lugar, fecha u horario diferente.
Aplicable a la infracción tipificada en el inciso 1).
+25%
3.3
Se seleccionó al ganador sin sujetarse al
mecanismo establecido en la respectiva
difusión. Aplicable a la infracción tipificada en
el inciso 1)
+30%
*No aplica el descuento del 30% previsto en el artículo
37, del presente Reglamento.
TIPO
MAS DE 80 UIT
HASTA 90 UIT
(PROMOCIONES COMERCIALES, RIFAS
CON FINES SOCIALES Y COLECTAS PÚBLICAS)
1
BENEFICIO ILÍCITO:
7)
(Leve)
BENEFICIO ILÍCITO MÁS DE
800,000 HASTA 900,000
ESTABLECIMIENTO Y CALIFICACIÓN
DE LOS CRITERIOS DE GRADUALIDAD
- SI NO HA
PRESENTADO
RENDICIÓN
DE CUENTA O
PRESENTANDOLA ÉSTA
ADOLECE DE FRAUDE,
SE CONSIDERA COMO
BENEFICIO ILÍCITO
EL VALOR TOTAL DEL
PREMIO OFRECIDO
(Muy Grave)
NO CUMPLIR CON LA
ENTREGA EFECTIVA DE LOS
PREMIOS OFRECIDOS A
LOS GANADORES DENTRO
DEL PLAZO ESTABLECIDO
O ENTREGAR PREMIOS
DIFERENTES A LOS
AUTORIZADOS
SANCIÓN
MAS DE 70 UIT
HASTA 80 UIT
ANEXO III
- NO EXISTE
BENEFICIO ILÍCITO
SI CUENTA CON
CONFORMIDAD DEL
AREA COMPETENTE
(Leve)
6)
(Leve)
(Grave)
(Muy Grave)
COLECTAS
PÚBLICAS
REFERENCIA
BENEFICIO ILÍCITO MÁS DE
700,000 HASTA 800,000
*No aplica el descuento del 30% previsto en el artículo 37, del presente
Reglamento.
BENEFICIO ILÍCITO:
LA OMISIÓN, INCUMPLIMIENTO
O EJECUCIÓN EN
FORMA DEFICIENTE O
FRAUDULENTA EN LA
REMISIÓN DE DOCUMENTOS E
INFORMACIÓN REQUERIDA EN
LOS PLAZOS ESTABLECIDOS,
DANDO CUENTA DEL
CUMPLIMIENTO DE LA
RESOLUCIÓN AUTORITATIVA
El Peruano
Miércoles 27 de julio de 2016 /
De acuerdo al nivel de
difusión el
impacto del dañó
alcanzará a un
determinado universo de
personas; así, a mayor
difusión mayor número
de personas resultarán
afectadas y mayor será
el daño a los bienes
jurídicos que tutela
el Estado, afectando
de igual manera la
seguridad jurídica, el
interés público, el orden
público, entre otros
elementos que afectan
la institucionalidad de
un Estado de Derecho
y justifican la existencia
de la organización
administrativa del Estado.
SUSTENTO
Es posible que
la infracción a la
normatividad vigente
acarree como
consecuencia un daño
potencial o real en los
participantes y/o en los
potenciales participantes,
situación que implicaría
su consideración y
agravaría la sanción a
aplicar, toda vez que
es función de la ONAGI
velar por el derecho
de las personas que
participan en este tipo de
eventos.
NORMAS LEGALES
El Peruano / Miércoles 27 de julio de 2016
4
LA REINCIDENCIA O REITERANCIA EN LA
COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.
CALIFICACIÓN
SUSTENTO
4.1
No se verifica con anterioridad que el agente
haya incurrido en la misma o en otra conducta
infractora.
0%
4.2
Se verifica que con anterioridad el agente
ha incurrido una vez en la misma o en otra
conducta infractora.
+15%
+30%
Corresponde incrementar
el monto de la sanción
cuando el agente
incumple la norma, pese
a que por su propia
experiencia ya conoce las
disposiciones que debe
observar. Y, más aún, si
demuestra predisposición
a incumplir.
CALIFICACIÓN
SUSTENTO
Se verifica que con anterioridad el agente ha
4.3 incurrido más de una vez en la misma o en otra
conducta infractora.
5
LA EXISTENCIA O NO DE
INTENCIONALIDAD EN LA CONDUCTA DEL
PRESUNTO INFRACTOR
5.1
El agente incurrió en infracción pese a haber
sido orientado a efectos que cumpla con sus
obligaciones, a través de comunicados, cartas,
visitas, entre otros.
5.2
El agente incurrió en infracción pese a haber
tenido conocimiento del cumplimiento de
sus obligaciones a raíz de las resoluciones
autoritativas que ha obtenido con anterioridad.
+20%
LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA COMISIÓN
DE LA INFRACCIÓN
CALIFICACIÓN
6
+15%
En adelante, el agente se adecuó a la
normatividad vigente para realizar promociones
6.1
comerciales, rifas con fines sociales o colectas
públicas.
-15%
El agente obtiene un beneficio adicional, real o
potencial, al haber incumplido el mecanismo.
Aplicable para el supuesto de la infracción 4).
+15%
6.2
6.3
8
8.1
La adecuación del agente
a las disposiciones
contenidas en la
normatividad vigente,
es un indicador de la
voluntad de sujetarse a lo
prescrito en las normas
de competencia de la
ONAGI.
El agente puso extemporáneamente a
disposición de la ONAGI, el premio no
reclamado.
+15%
CONDUCTA PROCESAL DEL
ADMINISTRADO
CALIFICACIÓN
SUSTENTO
En relación a la aceptación de la imputación de cargos:
10% - 20%
En función al
Beneficio Ilícito
El agente se allana y/o reconoce los cargos
imputados mediante la resolución de inicio
En relación al esclarecimiento de los actuados:
5% - 15%
En función al
Beneficio Ilícito
El agente colabora con el esclarecimiento de
los actuados, proporcionando información y/o
documentos.
El agente no prestó una adecuada colaboración,
obstaculizó la diligencia y/u ocultó los bienes
y/u otros elementos expuestos que sirven para
acreditar la infracción y/o la cuantificación
8.2
del importe de los premios, y/o entorpece
el desarrollo de las investigaciones y/o el
esclarecimiento de los actuados.
+15%
9)
(Muy Grave)
ESCALA DE
SANCIONES
(Sin considerar
Criterios de
Gradualidad)
SUSTENTO
La obtención de un
mayor beneficio por la
modificación del o de
los mecanismos de la
promoción comercial,
sin contar con la debida
autorización, es una
circunstancia agravante.
7
7.1
La conducta infractora
resulta más grave aún
si el agente, quien se
presume, iure et de iure,
conoce la normatividad
vigente, la incumple pese
a que la administración le
brindó orientación.
INFRACCIÓN
ART. 19º
La colaboración que
brinde el infractor, desde
la etapa de supervisión y
durante el desarrollo de
las investigaciones, dota
al procedimiento de una
mayor dinámica, permite
resolver con celeridad
y disminuye los costos
que se le generan al
Estado por la evaluación
procedimientos.
Lo contrario, dilata
innecesariamente
el desarrollo del
procedimiento,
prolonga su duración, e
incrementa los costos
en los que el Estado
se encuentra obligado
a incurrir.
ANEXO IV
595027
REFERENCIA PARA
DETERMINAR
MULTA INICIAL
DESCRIPCIÓN
EL INCUMPLIMIENTO PARCIAL
O TOTAL DE LO DISPUESTO EN
LA RESOLUCIÓN QUE ESTIMA
LA SOLICITUD DE GARANTÍAS
DE ORDEN PÚBLICO PARA
AFORO ESTABLECIDO
UN EVENTO SOCIAL,
EN LA RESOLUCIÓN
ESPECTÁCULO DEPORTIVO Y
ESTIMATORIA
ESPECTÁCULO NO DEPORTIVO
(ESTA INFRACCIÓN
ADICIONALMENTE INCLUYE
LA CANCELACIÓN DE LA
RESOLUCIÓN ESTIMATORIA)
ACTIVIDAD
AFORO
SANCIÓN
HASTA 1,000
0.75 DE LA UIT*
MÁS DE 1,000 HASTA
3,000
DESDE 1 UIT
HASTA 2.5 UIT
MAS DE 3,000 HASTA
5,000
MINIMO 3 UIT
HASTA 5 UIT
MÁS DE 5,000 HASTA
15,000
MINIMO 5 UIT
HASTA 7 UIT
MAS DE 15,000 HASTA
30,000
MINIMO 7 UIT
HASTA 9 UIT
MAS DE 30,000 HASTA
45,000
MINIMO 9 UIT
HASTA 11 UIT
MÁS DE 45,000
MINIMO 11 UIT
EVENTOS SOCIALES
ESPECTACULOS PÚBLICOS
DEPORTIVOS Y NO
DEPORTIVOS
*No aplica el descuento del 30% previsto en el artículo 37, del presente Reglamento.
ANEXO V
ESTABLECIMIENTO Y CALIFICACION DE LOS CRITERIOS DE GRADUALIDAD
(OTORGAMIENTO DE GARANTIAS DE ORDEN PÚBLICO)
A fin de establecer el monto final de la multa, corresponde evaluar los criterios de
gradualidad que la atenúan o agravan. A tal efecto, a continuación se precisa un listado
enunciativo de supuestos con su respectiva calificación, dejándose a consideración de
la autoridad, según lo amerite cada caso concreto, la evaluación de otros supuestos
a los que atribuirá una calificación dentro del rango establecido para cada criterio de
gradualidad. Sin perjuicio de la medida correctiva que disponga la autoridad con
el objetivo de cumplir con lo dispuesto en los actos resolutivos que expide la Oficina
Nacional de Gobierno Interior.
1
LA GRAVEDAD DEL DAÑO CAUSADO AL INTERÉS
CALIFICACIÓN
PÚBLICO Y/O BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
LA REINCIDENCIA O REITERANCIA EN LA
COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN
(OTORGAMIENTO DE GARANTIAS DE ORDEN PÚBLICO)
2.1
No se verifica con anterioridad que el agente haya
incurrido en la misma o en otra conducta infractora.
0%
2.2
Se verifica que con anterioridad el agente ha incurrido
una vez en la misma o en otra conducta infractora.
+15%
2.3
Se verifica que con anterioridad el agente ha incurrido
más de una vez en la misma o en otra conducta
infractora.
+30%
10)
(Muy Grave)
REALIZAR UN EVENTO SOCIAL,
ESPECTÁCULO DEPORTIVO O
ESPECTÁCULO NO DEPORTIVO
SIN CONTAR CON LA
RESOLUCIÓN DE GARANTÍAS
DE ORDEN PÚBLICO,
EMITIDO POR LA AUTORIDAD
COMPETENTE
REFERENCIA PARA
DETERMINAR
MULTA INICIAL
AFORO DEL
ESTABLECIMIENTO
O RECINTO EN EL
QUE SE LLEVÓ A
CABO EL EVENTO O
ESPECTÁCULO.
ESCALA DE
SANCIONES
SE APLICA
ESCALA DE
SANCIONES
SUSTENTO
La transgresión a la norma afecta el interés público, el orden público A mayor presencia
y la paz social.
de público mayor
será el daño a los
bienes jurídicos
que tutela el
Estado, afectando
la seguridad, la paz
social, el interés
público, el orden
público, entre
otros elementos
Se afectó potencial o realmente el orden público y
1.1
+10%
que afectan la
la paz social.
institucionalidad
de un Estado de
Derecho y justifican
la existencia de
la organización
administrativa del
Estado.
2
DESCRIPCIÓN
SE APLICA
ESCALA DE
SANCIONES
EVENTOS SOCIALES
ESPECTACULOS PÚBLICOS
DEPORTIVOS Y NO
DEPORTIVOS
CUADRO DE INFRACCIONES Y ESCALA DE SANCIONES
INFRACCIÓN
ART. 19º
ESCALA DE
SANCIONES
CALIFICACIÓN
SUSTENTO
Corresponde
incrementar el
monto de la sanción
cuando el agente
incumple la norma,
pese a que por su
propia experiencia
ya conoce las
disposiciones que
debe observar.
Y, más aún,
si demuestra
predisposición a
incumplir.
595028
3
3.1
LA EXISTENCIA O NO DE INTENCIONALIDAD EN
LA CONDUCTA DEL PRESUNTO INFRACTOR
NORMAS LEGALES
CALIFICACIÓN
El agente incurrió en infracción pese a haber sido
orientado a efectos que cumpla con sus obligaciones,
a través de comunicados, cartas, visitas, reuniones
con la autoridad, entre otros.
+15%
El agente incurrió en infracción pese a haber tenido
conocimiento del cumplimiento de sus obligaciones a
3.2
raíz de las resoluciones estimatorias que ha obtenido
con anterioridad.
4
LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA COMISIÓN DE LA
INFRACCIÓN
+20%
CALIFICACIÓN
4.1
En adelante, el agente se adecuó a la normatividad
vigente a fin de obtener las garantías para un evento
social, espectáculo público deportivo y no deportivo.
Aplicable para el supuesto de la infracción 10).
-15%
4.2
El agente obtiene un beneficio adicional, real o
potencial, al haber incumplido lo dispuesto en la
resolución que estima la solicitud de garantías de
un evento social, espectáculo público deportivo
y no deportivo. Aplicable para el supuesto de la
infracción 9).
+15%
5 CONDUCTA PROCESAL DEL ADMINISTRADO
CALIFICACIÓN
En relación a la aceptación de la imputación de cargos:
5.1
El agente se allana y/o reconoce los cargos imputados
mediante la resolución de inicio.
10% - 50%
En función al
Aforo
6 En relación al esclarecimiento de los actuados:
6.1
El agente colabora con el esclarecimiento de
los actuados, proporcionando información y/o
documentos.
El agente no prestó una adecuada colaboración,
obstaculizó la diligencia y/u ocultó información,
bienes y/u otros elementos expuestos que sirven para
6.2
acreditar la infracción, y/o entorpece el desarrollo
de las investigaciones y/o el esclarecimiento de los
actuados.
1
2
5% - 25%
En función al
Aforo
+15%
SUSTENTO
La conducta
infractora resulta
más grave aún si
el agente, quien
se presume, iure
et de iure, conoce
la normatividad
vigente, la incumple
pese a que la
Administración le
brindó orientación.
SUSTENTO
La adecuación
del agente a las
disposiciones
contenidas en
la normatividad
vigente, es un
indicador de
la voluntad de
sujetarse a lo
prescrito en
las normas de
competencia de la
ONAGI.
La obtención de un
mayor beneficio al
haber incumplido
los términos de
la resolución
estimatoria es
una circunstancia
agravante.
SUSTENTO
La colaboración que
brinde el infractor,
desde la etapa
de supervisión
y durante el
desarrollo de las
investigaciones,
dota al
procedimiento
de una mayor
dinámica,
permite resolver
con celeridad y
disminuye los
costos que se le
generan al Estado
por la evaluación
procedimientos. Lo
contrario, prolonga
innecesariamente
el desarrollo del
procedimiento e
incrementa los
costos en los
que el Estado se
encuentra obligado
a incurrir.
Para el caso de colectas públicas el monto inicial de la multa es fijo, sujeto
a los criterios de gradualidad.
Factores tales como la disposición del infractor de brindar datos exactos,
la posibilidad de discriminar ciertamente dentro de todos los beneficios que
pudo haber obtenido el infractor los relacionados a la conducta infractora,
y la posibilidad de obtener la información a tiempo, de tal manera que la
autoridad pueda emitir pronunciamiento dentro del plazo legal establecido:
factores que afectarían, entre otros, la adecuada sujeción a los principios
de uniformidad, predictibilidad y razonabilidad que sustentan todo
procedimiento administrativo. Lo antes expuesto, lógicamente, sin dejar de
lado, que con la aplicación de los criterios de gradualidad que correspondan
en cada caso, se estaría salvaguardando que la comisión de la conducta
sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que incumplir las
normas infringidas o asumir la sanción .
1409580-2
Miércoles 27 de julio de 2016 /
El Peruano
Aprueban Reglamento del Decreto
Legislativo N° 1186, Decreto Legislativo
que regula el uso de la fuerza por parte del
personal de la Policía Nacional del Perú
DECRETO SUPREMO
Nº 012-2016-IN
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Decreto Legislativo N° 1148, Ley de la Policía
Nacional del Perú, modificado por el Decreto Legislativo
N° 1230, establece en el numeral 15, del artículo 11 que
es atribución de la Policía Nacional del Perú hacer uso de
la fuerza de acuerdo a la normatividad vigente, Código
de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer
Cumplir la Ley y Principios Básicos sobre el Empleo
de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios
Encargados de Hacer Cumplir la Ley;
Que, mediante Decreto Legislativo N° 1186, se
promulgó el Decreto Legislativo que regula el uso de la
fuerza por parte de la Policía Nacional del Perú, el mismo
que establece el marco legal que regula el uso de la
fuerza del personal de la Policía Nacional del Perú, en
cumplimiento de su finalidad constitucional;
Que, la citada norma
contiene disposiciones
destinadas a regular el ejercicio del uso de la fuerza por
parte de la Policía Nacional del Perú de conformidad con
los estándares internacionales en materia de derechos
humanos y las normas constitucionales y legales relativas
al ejercicio de la función policial;
Que, la Primera Disposición Complementaria Final del
dispositivo legal acotado dispone que en un plazo máximo
de 90 días, contados a partir de su entrada en vigencia, el
Poder Ejecutivo lo reglamenta mediante Decreto Supremo
refrendado por el Ministro de Interior;
Que, con Informe N° 00026-2016/IN/DGSD/DDFG, de
fecha 7 de junio de 2016, la Dirección General para la
Seguridad Democrática del Ministerio del Interior, como
órgano encargado de proponer, conducir y supervisar
los lineamientos de políticas sectoriales en materia
de Derechos Fundamentales participó del proceso de
formulación del proyecto de Reglamento en coordinación
con un grupo de Oficiales Superiores de la Policía
Nacional del Perú de amplia experiencia y especialización
en distintos ámbitos de la operatividad policial, contando
además con los aportes del responsable del programa
ante las Fuerzas Policiales del Comité Internacional de la
Cruz Roja, elaborando una propuesta de Reglamento, a
la que se integraron las recomendaciones de la Dirección
de Derechos Humanos del Estado Mayor General de la
Policía Nacional del Perú;
Que, a través de la Resolución Ministerial N° 03452016-IN, de fecha 22 de abril de 2016, se dispuso la
pre publicación del Proyecto de Decreto Supremo que
aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1186,
Decreto Legislativo que regula el uso de la fuerza por
parte de la Policía Nacional del Perú, con la finalidad
de recibir los aportes de las entidades públicas, el sector
privado, la sociedad civil, y la ciudadanía en general, a
los efectos que contribuyan con su proceso de revisión,
cuyos aportes han sido valorados;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del
artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el numeral
1) del artículo 6 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo; el artículo 3 del Decreto Legislativo N°
1135, Ley de Organización y Funciones del Ministerio del
Interior; el Decreto Legislativo Nº 1148, Ley de la Policía
Nacional del Perú, modificado por el Decreto Legislativo
Nº 1230; el Decreto Legislativo N°1186, Ley que regula el
uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional del Perú.
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación del Reglamento
Apruébese el Reglamento del Decreto Legislativo
N° 1186, Decreto Legislativo que regula el uso de la fuerza
por parte de la Policía Nacional del Perú, que consta de

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