A y S t. 213 pág. 172/178 - Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe

Transcripción

A y S t. 213 pág. 172/178 - Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe
Reg.: A y S t 213 p 172-178.
En la ciudad de Santa Fe, a los diez días del mes mayo del año dos mil seis, se reunieron en
acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores Roberto
Héctor Falistocco, Mario Luis Netri, Eduardo Guillermo Spuler y Rodolfo Luis Vigo, con la presidencia
del titular doctor Rafael Francisco Gutiérrez, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados
"GLARDON, Rubén Adelqui contra SANCOR COOP. LTDA. DE SEGUROS GENERALES -Cobro de
Pesos- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. n/ 155, año 2005). Se
resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso
interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? y TERCERA: en consecuencia, ¿qué
resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio
de la causa, o sea, doctores: Netri, Falistocco, Vigo, Spuler y Gutiérrez.
A la primera cuestión, el señor Ministro doctor Netri dijo:
La materia litigiosa puede resumirse así:
1. Por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial Número 7 de
Rosario, Rubén Adelqui Glardon dedujo demanda contra Sancor Cooperativa Limitada de Seguros
Generales tendente al cobro de la indemnización por destrucción total de su vehículo.
En el escrito fundante de su pretensión, el actor afirmó que estuvo vinculado con la
demandada a través de un contrato de seguro que cubría, entre otros riesgos, daños por destrucción
total de la unidad marca Fiat Palio S 1.3., 3 puertas, modelo año 2000, dominio DFN 422, asegurado
en la suma de $12.000; que el 05.08.2000 su hijo sufrió un accidente en momentos en que conducía
dicho automóvil en la ruta provincial n/ 11 sin intervención de terceros, hecho que fue denunciado
a la agencia aseguradora el 07.08.2000; que a mediados de agosto, el automóvil fue inspeccionado
por un empleado de la demandada -señor Reschol- no requiriendo ninguna información
complementaria al asegurado; que el 03.10.2000 efectúo el correspondiente reclamo extrajudicial por
destrucción total de la unidad en el entendimiento de que el valor de los restos del rodado luego del
accidente no superaba el 20%; que la aseguradora -42 días después de haber recibido el reclamo
y a más de 90 días de la denuncia formulada- lo contestó aduciendo que el caso no encuadraba
como destrucción total por accidente; que la aseguradora no se pronunció en el plazo legal
establecido por el artículo 56 de la Ley de Seguros, circunstancia que importaba la aceptación del
evento dañoso y el quantum pretendido (fs. 23/25).
La demandada negó los hechos afirmados por el actor, manifestando que éste denunció el
07.08.2000 daños en el "techo, parabri sas, puertas lado izquierdo y llantas apreciadas a simple
vista"; que se trataban de daños parciales, no indemnizables conforme la cobertura pactada siendo
aceptados por la aseguradora sin petición de información complementaria; que posteriormente el
asegurado incrementó los daños de la unidad, agregando el compacto, el capot, el frente superior,
el torpedo delantero, el eje y la cuna de moto; que el accionante estimó que la reparación le insumiría
$4.700 -para repuestos y mano de obra-, atribuyéndole responsabilidad por destrucción total; que
la alteración indebida de los daños del automóvil quedaba acreditaba a partir de la comparación entre
la denuncia y el reclamo extrajudicial; que el importe de la reparación ($4700) con más las fotos
adjuntadas comprobaban que el automóvil siniestrado presentaba daños parciales de escasa
envergadura; que al no haber requerido la información complementaria (art. 46, ley 17418) tuvo por
aceptado la ocurrencia del siniestro y de los daños ocasionados; que el actor para invocar daño total
debía inscribir la baja definitiva de la unidad por destrucción total ante el Registro de la Propiedad
Automotor competente para considerar al automotor como "restos no registrables"(fs. 49/53).
Ofrecida y producidas las pruebas, las partes alegaron sobre su mérito (fs. 91/94 y 96/98,
respectivamente).
2. El Juez de baja instancia rechazó la demanda por considerar que, si bien la ausencia de
la baja registral del rodado no obstaba a la deducción de la pretensión del asegurado, la denuncia
del siniestro sólo alcanzaba a daños -"en el techo, parabrisas, puertas lado izquierdo y llantas"-,
que tácitamente la demandada había aceptado como parciales, implicando en orden a la exigencia
preceptuada en el artículo 46, primer párrafo, Ley de Seguros la preclusión del período de reclamo
respecto del derecho del asegurado y la consecuente extemporaneidad de los nuevos daños
denunciados en el reclamo extrajudicial.
Sobre este último aspecto, agregó que el precio de reparación de los daños solicitados
extrajudicialmente ($4700) era sensiblemente menor de los primigeniamente denunciados (fs.
99/102).
3. Impugnado ese decisorio por el actor, la Sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo Civil
y Comercial de Rosario lo revocó e hizo lugar a la demanda instaurada teniendo por aceptado el
riesgo cubierto por destrucción total por aplicación del artículo 56 de la ley 17418.
Para así considerarlo se esgrimieron los siguientes fundamentos:
a) Las exigencias en cuanto al "contenido" de la denuncia juzgadas por el Inferior no eran
legales de conformidad con el artículo 46 del ordenamiento legal citado, en tanto pone en cabeza del
asegurado la carga de comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los tres días
de conocerlo, mas nada dice respecto de su "contenido", bastando que ponga en conocimiento del
asegurador los datos necesarios para anoticiarlos de la producción de un hecho que afecta
determinados intereses cubiertos por el contrato, no pudiéndose exigir al asegurado expedirse sobre
la calificación de los daños atento que resulta deber de la aseguradora verificar ante la denuncia si
se encuentra ante un siniestro cubierto por la póliza o no.
b) La denuncia formulada por el actor cumplía con los recaudos mencionados. Sus
cuestionamientos, introducidos tardíamente en la instancia revisora, respecto de los daños no podían
tener acogida por cuanto las imprecisiones en las que pudo haber incurrido debían ser subsanadas
por la aseguradora mediante la información complementaria prevista en la ley 17418 (arts. 46, 48 y
56).
c) El demandante había cumplido con la denuncia del siniestro y en términos que
razonablemente evidenciaba que no se trataba de cualquier daño sino que tenía entidad, que era de
magnitud. La aseguradora había controlado los daños a través de su jefe de siniestros, arribando a
la conclusión que se trataban de "daños parciales"; no obstante ello, en ningún momento hizo saber
al actor esa decisión, incumpliendo, así, con la carga que le imponía expresamente la ley de
pronunciarse sobre los posibles derechos del asegurado, por lo que correspondía aplicar la
consecuencia jurídica dispuesta en ella: la aceptación del siniestro (art. 56, ley 17418).
4. Contra este pronunciamiento interpuso Sancor Cooperativa Limitada de Seguros Generales
su recurso de inconstitucionalidad, tachándolo de arbitrario por no reunir las condiciones mínimas
necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución de la Provincia.
Sostuvo que el A quo incurrió en un apartamiento inequívoco de la solución que prevén para
el caso los artículos 15, 46 y 56 de la Ley de Seguros y la cláusula décima de las condiciones
generales de la póliza al asignar el alcance que cabe conferirle a la carga de la denuncia y al
concepto técnico de siniestro por daño total.
Consideró que la "denuncia" formulada por el demandante del siniestro había sido incompleta
e insuficiente, por lo que la aplicación -al sub lite- del artículo 56 de la Ley de Seguros devino en
arbitraria al estar ausente el presupuesto básico: "denuncia" con descripción de daños de magnitud
y reclamo del pago de la indemnización por destrucción total.
Le imputó el Tribunal prescindir de elementos de prueba y ausencia de motivación al aseverar
que la pretensión del actor versaba sobre "daños de entidad, de magnitud", cuando de las
constancias de la causa surgía que los daños eran parciales de acuerdo a la declaración del jefe de
siniestros, a las fotos del rodado, a los presupuestos de reparación y cotizaciones; añadió que en
autos se constató que la realización de los restos de la unidad siniestrada superaba el 20% del precio
de plaza del vehículo siniestrado, quedando, así, fuera del marco de cobertura por daño total
conforme la cláusula décima del contrato de seguro.
Resaltó que el actor continuó usufructuando del rodado; éste -además- no se dio de baja del
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, extremos que acreditaban que no hubo destrucción
total del vehículo y que impedían la aplicación del artículo 56 de la ley 17418.
Hizo particular hincapié en que nunca estuvo anoticiada fehacientemente del siniestro por
destrucción total sino de daños parciales no indemnizables, razón por la cual no solicitó información
complementaria, no acusó caducidad, ni tenía obligación de expedirse.
Manifestó que el A quo omitió juzgar la causa a la luz del concepto técnico de destrucción total
y de la constatación de los daños ocasionados al vehículo a fin de no convalidar -a través del sistema
de cargas legales- fraudes o corruptelas.
5. El Tribunal a quo concedió el remedio extraordinario por entender que las hipótesis de
arbitrariedad enunciadas guardaban conexión con la realidad del caso y podrían -de configurarse
efectivamente en la especie- variar el resultado del presente proceso.
En el examen que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la
vista, encuentro satisfechos los recaudos formales de la impugnación así como también los planteos
de la recurrente cuentan con asidero en las constancias de la causa y ostentan entidad suficiente
para operar la apertura de esta instancia extraordinaria de conformidad con lo dictaminado por el
señor Procurador General a fojas 214/215.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Falistocco, Vigo, Spuler y el señor
Presidente doctor Gutiérrez expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor
Netri y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor Netri dijo:
Adelanto que el decisorio impugnado deber anularse como acto jurisdiccional válido a tenor
de la doctrina de la arbitrariedad.
A título recordatorio, corresponde destacar que la Sala revocó el pronunciamiento del Inferior
y, en consecuencia, acogió la pretensión de la demandante tendente al cobro de la destrucción total
del vehículo asegurado mediante la aplicación del artículo 56 de la ley 17418.
Para así decidirlo -el Tribunal- tuvo por cumplida la carga que pesaba sobre el asegurado de
denunciar el siniestro, considerando, por el contrario, incumplida la que recaía en cabeza de la
aseguradora de pronunciarse respecto del derecho del asegurado dentro del plazo legal de treinta
días, importando esa omisión la aceptación tácita del siniestro en los términos de la disposición
invocada.
Esta hermenéutica -en abstracto- propiciada de las normas en juego no entraña "per se"
cuestión constitucional, toda vez que el A quo atribuye un alcance y significado de los preceptos
dentro del abanico de posibilidades exegéticas (vid., Stiglitz, Rubén S., "Derecho de Seguros", T. II,
Abeledo Perrot, Bs. As., 1998, pág. 149 y s.s.; SC Mendoza, Sala I, "Triunfo Coop. de Seguros Ltda.
c. Intraguglielmo, Víctor", L.L. 1996-D, 182 - DJ 1996 -1, 872).
Sin embargo, su aplicación -en concreto- no puede ser tolerada a la luz de las circunstancias
comprobadas de la causa.
Repárese que el A quo dispuso la aplicación de los efectos previstos en el artículo 56 de la
Ley de Seguros por la omisión de la demandada de pronunciarse sobre el derecho del asegurado
(léase, aceptación del siniestro) con sustento en que la denuncia se había efectuado "...en términos
que razonablemente evidenciaban que no se trataban de cualquier daño sino que tenían entidad, que
eran de magnitud..." (f. 137), es decir, conforme al riesgo asegurado: daño total.
Mas esa afirmación no tiene más respaldo que la sola voluntad del Juzgador, que vierte de
este modo una afirmación dogmática sin sustento en las probanzas rendidas en la causa.
E n
efecto:
Esa premisa de hecho adoptada por el Tribunal de manera alguna se corresponde con el
propio detalle de la denuncia de los daños ocasionados en el vehículo asegurado, de donde se
desprende que éstos eran indubitablemente parciales y no totales (recuérdese que en ese acto el
asegurado se limitó a señalar daños en "el techo, parabrisas y puerta lado izquierdo" -f. 17-).
Asimismo, la ausencia de correspondencia entre los daños discriminados en la mencionada
denuncia con las distintas y mayorías averías pretendidas en el reclamo extrajudicial (f. 4), aparece
como un dato más que relevante a la hora de computar la comprobación material del daño.
Las demás actuaciones de la causa tampoco dan apoyatura a la magnitud del daño reputado
por el A quo. Por el contrario, las mismas corroboran fehacientemente la existencia de daños
parciales a través de los presupuestos de reparación y mano de obra ofrecidos por las partes (la
demandante de $4.000 y $3.800 -fojas 72/84- y la accionante de $4.700 y $4.500 -fojas 3/6-).
Sobre este último aspecto, se impone destacar que sobre un automóvil valuado
estimativamente en $11.600 (vid. informativa de f. 80), los daños presuntamente inferidos y
justipreciados en esos elementos de confirmación de manera alguna podían asemejarse lógica y
racionalmente al riesgo asegurado por destrucción total conforme lo establecido en la cláusula
décima del contrato de seguro celebrado entre las partes.
En resumidas cuentas, no existe en autos elementos que sirvan de soporte a la concurrencia
de un daño "de magnitud, de entidad" como lo ha calificado el Tribunal.
Y esta deficitaria ponderación de las circunstancias de la causa repercute determinantemente
en el tratamiento jurídico otorgado por el A quo al caso en estudio en tanto, frente a la afectación
parcial del rodado, la aplicación del simple correr del plazo del artículo 56 de la ley 17418 sin
ponderar adecuadamente este cúmulo de probanzas, puede conllevar a que quede comprendido en
el reconocimiento previsto en esa disposición legal a rubros excluidos expresamente y "ab initio" del
seguro pactado entre las partes, importando, por ende, un enriquecimiento indebido de la asegurada.
Desde luego que la solución recién arribada no propugna resquebrajar el sistema de cargas
en que se asienta la ley 17418, pero enrolarse en una posición extremadamente apegada a la ficción
legal -en las particulares circunstancias de la causa- sin computar en su justo alcance las concretas
referencias del proceso, implicaría consagrar la obtención de un beneficio no pactado
contractualmente.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Falistocco dijo:
La presente impugnación merece favorable acogida en esta instancia, pues si bien algunas
de la temáticas debatidas remiten al examen de cuestiones -como lo son las vinculadas con la
valoración de hechos y pruebas- que por su naturaleza resultan ajenas en principio al recurso reglado
por la ley 7055, corresponde hacer excepción a dicha regla cuando lo decidido ha supuesto
transponer efectivamente el límite de razonabilidad a que está subordinada la referida valoración
(vide Fallos: 300:928; 311:948, 2547; 314: 174, etc.), con ignorancia de concretos principios y reglas
que gobiernan dicha materia, lo que transgrede la adecuada fundamentación de los fallos judiciales
como exteriorización del cumplimiento de la garantía del debido proceso.
En tal sentido y en coincidencia con los argumentos del señor Ministro preopinante, entiendo
que la sentencia atacada, si bien la interpretación que se hace del sistema de cargas que campea
en la Ley de Seguros, fundamentalmente con relación a las estipuladas en los artículos 46, 48 y 56,
no es posible rotularla de arbitraria, lo cierto es que no guarda correlación alguna con los hechos
comprobados en la causa.
Ello así, por cuanto el Tribunal aplica el derecho sobre la fijación de un marco fáctico arbitrario,
como lo es sostener que los daños denunciados eran de magnitud, en tanto esa calificación del daño
no solo está reñida con el propio acto de denuncia formulado por el accionante (f. 17) sino que no
se corresponde con ningún medio de confirmación rendido en la causa (vid., al respecto, la
comparación entre los presupuestos de reparación -fs. 3/6 y 72/84- con la valuación estimativa del
vehículo siniestrado -f. 80-).
Este déficit en la fijación de los hechos determina, a su vez, una arbitraria subsunción jurídica,
arribándose, así, a la condena por destrucción total del rodado (clausula décima del contrato)
enfrentada con la realidad del caso, solo inspirada en la aplicación abstracta de la norma y
decididamente reñida con el valor justicia.
Precisamente desde el valor justicia se derivan particulares exigencias hacia la labor de
adjudicación judicial, entre las cuales se destaca la de realismo que debe orientar el razonamiento
de los jueces.
Este realismo se traduce, entre otras manifestaciones, en la directiva de no desatender los
hechos que exhiben relevancia para la suerte del litigio; que los jueces, so pretexto de causas
formales, consagren soluciones totalmente apartadas de la realidad; y que si bien es cierto el curso
de los procesos está sujeto a limitaciones en cuanto a su forma y tiempo, siendo propio de los jueces
de la causa determinar cuándo existe negligencia procesal sancionable de las partes y disponer lo
conducente para el respeto de la igualdad en la defensa de sus derechos, ninguna de estas
consideraciones basta para justificar la renuncia consciente a la más elemental justicia material, o
la adopción de soluciones que sean manifiestamente contrarias a la lógica y la experiencia, esto es,
al correcto entendimiento judicial (vid. R. A. y S., T. 200, pág. 172).
Debe destacarse que en el régimen de afirmaciones que se expresan en el marco dialogal del
proceso, cobra importancia decisiva la fijación de los hechos; éstos dan consistencia al tema en
discusión, generando una pluralidad de significados que el juez ha de reducir a extracto definitorio.
De ahí que la reconstrucción de lo acontecido en la causa a través de una búsqueda y tarea
que supone explorar la objetiva realidad probada en el caso tenga decisiva trascendencia a la hora
de efectuar la calificación jurídica.
Desde una actitud metodológica que fuera de lo simple a lo complejo, es aceptable que en la
etapa de investigación, esclarecimiento y fijación de los hechos o de las afirmaciones litigiosas, en
ese momento la labor del juez está en una fase anterior a la decisión.
De manera que las fallas se producirían en el tramo de acopio y determinación de los
elementos de juicio, en el rol de aprehenderlos de acuerdo a su relevancia para la identificación de
la litis. Todavía no se está en el juicio crítico que introduce a la cuestión de derecho, sino en aquella
primera reservada al juicio histórico por referirse a los hechos admitidos y ciertos. Pero es en ella
cuando el Juez viene a acordarle su adecuada significación y alcance jurídicos. Es por esto que al
fijarse los hechos, su gravitación en orden a la importancia, peso determinante y fuerza de convicción
en su conjunto, se fija también el rumbo de la respuesta jurídica. En lo profundo de tal
caracterización, el relieve más trascendente termina replegándose en la cuestión de derecho.
Desde el punto de vista del control constitucional que debe ejercer esta Corte, no puede olvidarse
que en el escenario donde campea el principio de la defensa en juicio, tal garantía comprende no
sólo la posibilidad -cierta, adecuada, concretamente efectiva- de ofrecer prueba y producirla sino,
también, la de obtener una sentencia que sea la derivación razonada del derecho vigente con
relación, precisamente, a los hechos comprobados en el proceso.
Y es aquí donde reviste fundamental importancia, para la suerte y finalidad del servicio, el
cabal respeto por los hechos.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Vigo y Spuler y el señor Presidente doctor
Gutiérrez expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor Falistocco y
votaron en igual sentido.
A la tercera cuestión, el señor Ministro doctor Netri dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde declarar
procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada. Remitir los
autos al tribunal que corresponde a fin de que juzgue nuevamente la causa. Con costas al vencido
(art. 12, ley 7055).
Así voto.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Falistocco, Vigo, Spuler y el señor
Presidente doctor Gutiérrez dijeron que la resolución que correspondía adoptar era la propuesta por
el señor Ministro doctor Netri y votaron en igual sentido.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la
Provincia RESOLVIÓ: declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la
resolución impugnada. Remitir los autos al tribunal que corresponde a fin de que juzgue nuevamente
la causa. Con costas al vencido (art. 12, ley 7055).
Regístrese y hágase saber.
Con lo que concluyó el acto, firmando el señor Presidente y los señores Ministros por ante mí,
doy fe.
FDO.: GUTIÉRREZ-FALISTOCCO-NETRI-SPULER-VIGO-Fernández Riestra (Secretaria)

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