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Nº de Resolución:
Procedimiento:
Ponente:
Tipo de Resolución:
28079330022007100006
Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Madrid
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107/2005
159/2007
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
Sentencia
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00159/2007
Recurso 107/2005
SENTENCIA NÚMERO 159
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
----Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Magistrados:
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
D. Miguel Angel García Alonso.
Dª. Sandra González de Lara Mingo.
D. Francisco Javier Canabal Conejos.
D. Marcial Viñoly Palop.
------------------En la Villa de Madrid, a veinticinco de enero de dos mil siete.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los
autos del recurso contencioso-administrativo número 107/2005, interpuesto por "Cella Vinaria Bacchus,
S.L.", representado por el Procurador D. Jaime Gafas Pacheco, contra la resolución de la Oficina Española
de Patentes y Marcas de fecha 11-10-04 sobre Marca 2548830. Ha sido parte demandada la Oficina
Española de Patentes y Marcas, estando representado por el Abogado del Estado y "Viñedos y Reservas,
S.A.", estando representado por la Procuradora Dª. Susana Hernández del Muro-
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante
escrito de fecha 11 de abril de 2006, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó
pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones
correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a
prueba del presente recurso.
SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada y
codemandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 9 de mayo de 2006 y
1 de septiembre de 2006 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró
pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
TERCERO.- Que por resolución de fecha 19 de septiembre de 2006 no habiéndose solicitado por las
partes el recibimiento del pleito a prueba, ni la formulación de conclusiones, y no estimándose necesaria la
celebración de vista pública, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 25 de enero de
2007 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El recurrente "Cella Vinaria Bacchus, S.L.", representado por el Procurador D. Jaime
Gafas Pacheco impugna la resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha
11-10-04 que desestimó el recurso interpuesto contra resolución de 6-5-04 que denegó la inscripción de la
marca nº 2.548.830 "CELLA VINARIA BACCHUS" para la clase 33 del Nomenclátor Internacional.
En apoyo de su pretensión impugnatoria, alega el recurrente la existencia de numerosas diferencias
entre la marca denegada "CELLA VINARIA BACCHUS" y la marca oponente "CELLA VINARIA UR" por
tratarse de denominaciones de fantasía en lengua extranjera que ni crean riesgo de error en los
consumidores, ni hacen referencia a los caracteres genéricos de los productos que comercializa que son
"bebidas alcohólicas" con excepción de cerveza.
SEGUNDO.- El articulo 6 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas prohíbe el registro como
marcas de los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual contra
marca, nombre comercial o rótulo del establecimiento anteriormente solicitado o ya registrado para designar
productos, servicios o actividades idénticos o similares que pueden conducir a confusión en el mercado o
generar un riesgo de asociación con la marca anterior.
En este sentido, la Ley 17/2001, de 7 de diciembre de Marcas, regula las Prohibiciones relativas en
su artículo 6 disponiendo lo siguiente:
"1. No podrán registrarse como marcas los signos:
Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos servicios idénticos.
b) Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los
productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión
incluye el riesgo de asociación con la marca anterior."
Es criterio jurisprudencialmente establecido, que la interpretación de este precepto debe hacerse
sobre la base del concepto de marca reconocido en el art. 1º de la Ley 32/1988 como "todo signo o medio
que distinga o sirva para distinguir en el mercado productos o servicios de una persona, de productos o
servicios idénticos o similares de otra persona", de ahí que una determinada configuración en los términos
indicativos del artículo 2 de la misma ley deba presentar un doble aspecto en cuanto que funcionalmente
debe poseer una suficiente y necesaria eficacia distintiva y teleológicamente debe evitar cualquier tipo de
confusión.
En relación con la semejanza, la Jurisprudencia (Ss. de 3-7-85, 7-2-87 13-7-89 y 17-7-89, entre otras)
ha declarado que aquélla es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido ha de quedar fijado en
función de los datos fonológicos, los criterios sociales y los usos comerciales más generales, valorados
conforme a las reglas de la sana crítica o buen sentido común.
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Pues bien, hay que recordar que ya el Estatuto de la PropiedadIndustrial prohibía en su artículo 124
la semejanza fonética entre las marcas, aludiendo así a un concepto jurídico indeterminado cuya realidad ha
de ser apreciada en función de los datos fonológicos y de las pautas generales del comportamiento
colectivo (STS 13 febrero 1987 ), con una valoración conjunta según el sentido común y no técnico (SSTS
12 noviembre de 1992 y 23 octubre de 1992 ), teniendo presente tanto la protección del consumidor como
evitar la confusión en el mercado (STS 17 septiembre de 1993 ). Asimismo, la nueva Ley 17/2001, de 7 de
diciembre de Marcas , incluye como riesgo de confusión en el público el riesgo de asociación con la marca
anterior.
En este sentido, la jurisprudencia ha señalado con reiteración que el criterio esencial para determinar
la compatibilidad o no entre los nombres de marcas enfrentados, debe consistir en que la semejanza
fonética y gráfica se manifieste por la simple prosodia o la imagen de los vocablos en pugna, tras un
parangón meramente sintáctico, sin más que una sencilla visión o audición del conjunto que no se
entretenga en descomponer o aquilatar técnicamente los elementos confrontados, buscando el significado
de las palabras o su idea evolutiva, ni que descienda a disposiciones léxico-gramaticales, pues para la
convivencia lo esencial es que lo signos que se presenten en el mercado no induzcan a error al consumidor
(TS. SS 24 feb, 74, 28 feb. 76 y 10 enero 80 ). Como factores complementarios, no utilizables directamente
para ponderar el grado de semejanza entre marcas y como criterio auxiliar, figura el elemento conceptual o
semántico, que no constituye motivo legal determinante pero acentúa o disminuye o incluso en algún caso
ha excluido el parecido inicial (TS. SS 5 y14 de nov. y 2 de dic. 74, 3 y 13 de febrero de 1.975 ). Un segundo
factor complementario consiste en la naturaleza real de los objetos o servicios, con independencia de su
catalogación en el Nomenclátor oficial; tal factor, desprovisto de influencia decisiva, puede ser utilizado de
modo indirecto y coadyuvante para matizar con mayor exactitud el riesgo de confusión en el mercado (TS.
SS 3, 13, 20 y 26 feb. 7, 20 y 26 mar., 18, 21, 22, 28 y 30 de mayo, 2, 14, 17 y 28 jun., 3 jul. y 9 oct. 1975 ).
El bien jurídico protegido pues, con dicho precepto, es tanto el derecho de una empresa a su propio
prestigio sin que otra pueda aprovechase del mismo, como la transparencia en el mercado que garantice la
libertad de elección del consumidor sin inducción a equívocos.
Por ello, la denegación de acceso registral descansa en la doble circunstancia del parecido
nominativo y del riesgo de confusión en el mercado, sin que sea suficiente la existencia de cualquier
semejanza que no impida la coexistencia pacífica en los canales de comercialización de los distintivos
enfrentados. No obstante, los conceptos de "semejanza" y "similitud" al ser abstractos obligan a realizar un
minucioso análisis de cada caso concreto por parte de los Tribunales, mediante un estudio comparativo
tanto de los grafismos utilizados como del tipo de productos a cuya comercialización se dedican las marcas
enfrentadas, de tal manera que sólo de dicho análisis se puede concluir si puede o no inducirse a error a los
consumidores, teniendo en cuenta las pautas generales del comportamiento colectivo, incluidos los usos
comerciales y las reglas de la sana crítica y del sentido común.
TERCERO.- En el presente caso, la Sala se muestra conforme con la fundamentación jurídica de las
resoluciones impugnadas, toda vez que la denominación es idéntica, salvo en el tercer vocablo, poco
representativo, por hallarse tras las palabras características e identificadoras "CELLA VINARIA" que
comparten la marca denegada y la oponente y que precisamente por su originalidad y fantasía van a ser
confundidas e identificadas por los consumidores, teniendo en cuenta que ambas tratan de diferenciar
idénticos productos dentro de la clase 33 del Nomenclátor. Se rechaza expresamente la alusión a la
compatibilidad de la marca nº 2.601.991 "CELLA VINARIA" porque del documento aportado, sólo se
acredita que ha sido solicitada en fecha posterior a la denegación de la marca que nos ocupa, no constando
por el contrario, que se haya concedido su inscripción. Procede por tanto, la desestimación del presente
recurso.
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 L.J.C.A ., no se hace pronunciamiento alguno
respecto de las costas procesales.
VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que desestimamos el recurso interpuesto por "Cella Vinaria Bacchus, S. L.", contra la actuación
administrativa descrita en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, y sin
pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.
*Notifíquese la presente resolución conforme determina el art. 248 de la L.O.P.J .
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Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada y publicada la anterior sentencia que pone fin al presente recurso es
entregada en el día de la fecha a esta Secretaría para su notificación, expídase certificación literal de la
misma para su unión al rollo y copias para la notificación y únase el original al libro de sentencias. Madrid a
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