Nuevos incentivos fiscales para promover el Casco Antiguo de la

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Nuevos incentivos fiscales para promover el Casco Antiguo de la
Contadores Públicos
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Firma Miembro de
Grant Thornton International
Cheng y Asociados
BOLETÍN FISCAL
1997-60
27 de octubre de 1997
Nuevos incentivos fiscales
para promover el Casco
Antiguo de la Ciudad de
Panamá
El Órgano Ejecutivo Nacional emitió el Decreto de Ley
N°9 con fecha de 27 de Agosto de 1997, publicado en la
Gaceta Oficial N°23,366 de fecha 30 de agosto de 1997 por
el cual se establecen incentivos para promover las inversiones en el Casco Viejo de la Ciudad de Panamá.
Los promotores de esta ley esperan que con los incentivos, el Casco Antiguo en los próximos tres años será
totalmente restaurado y se convertirá en una atracción turística a la altura de otros países interesados en la
conservación de su patrimonio histórico y especialmente a su rica herencia arquitectónica de sus primeros
pobladores.
Este importante Decreto de Ley consta de 44 artículos. Para los efectos del presente Boletín Fiscal
analizaremos, desde nuestra óptica, los más relevantes en cuanto a los Incentivos Fiscales que
provee dicho Decreto.
Delimitación del Área: Para efectos de este
Decreto, se definen los conceptos de edificaciones
y terrenos al momento de entrar a regir el Decreto de Ley. El primer término se compone de los
edificios, viviendas, apartamentos, casas locales
comerciales y demás estructuras en existencia y el
segundo término lo constituyen las fincas sin mejoras ni edificaciones.
El Artículo 2 de este Decreto, modifica el Artículo
37 de la Ley 91 de 22 de diciembre de 1976, modificando el Conjunto Monumental Histórico del
Casco Antiguo de la Ciudad de Panamá definiendo
nuevos linderos e incluyendo todos los monumentos, terrenos, plazas, murallas, edificaciones, en
tierra firme o extensiones sobre el mar que se
encuentren en su entorno dentro de las delimitaciones que componen este conjunto. Básicamente
en este decreto define nuevos linderos delimitando el área desde la playa hasta la Calle 15 Oeste
del Barrio de San Felipe.
Clasificación de las Edificaciones: Sobre la
clasificación de las edificaciones, el Artículo 3 de
este Decreto de Ley establece los principios de
restauración. Estos principios serán velados por la
Dirección Nacional de Patrimonio Histórico Nacional de Cultura la cual estará encargada de hacer
las clasificaciones de las edificaciones ubicadas en
el área del Casco Antiguo de la ciudad. Esta clasificación de las edificaciones se basará en lo siguiente:
a) Primer orden: aquélla que sea íntegramente
de gran valor;
b) Segundo orden: aquélla que sea parcialmente
de gran valor porque conserva algunos elementos arquitectónicos importantes anteriores
al año de 1850 o posteriores pero de máximo
valor para su época;
c) Tercer orden: aquélla con poco valor arquitectónico pero con gran valor ambiental;
d) Cuarto orden: aquéllas posteriores al año de
1940, con poco o ningún valor arquitectónico
o ambiental.
RÉGIMEN DE INCENTIVOS: El Capítulo III
del Decreto de Ley en referencia establece los
Incentivos al Financiamiento. A continuación ve-
remos los incentivos fiscales que ofrece esta ley,
clasificados en dos grandes renglones:
monto. A esta diferencia se le denominará el
Tramo Preferencial (Artículo 11).
Incentivos para los bancos e instituciones
financieras (Artículo 8):
Como condición sine qua non para beneficiarse de
los incentivos fiscales previstos en este Decreto,
las construcciones y restauraciones bajo estos
beneficios deberán iniciarse dentro del año siguiente a la aprobación del préstamo respectivo.
a) Todos los bancos del país y otras instituciones
financieras podrán otorgar Préstamos Hipotecarios Preferenciales para Restauración del
Casco Antiguo de la Ciudad de Panamá. Las
personas que quieran solicitar estos préstamos deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 9 de este Decreto de
Ley.
b) Las entidades bancarias o financieras podrán
acogerse anualmente, durante la vida original
de los préstamos hipotecarios, un crédito fiscal aplicable al pago de impuestos sobre la
renta. De acuerdo al Decreto Ley, el Crédito
Fiscal es por un valor equivalente a la diferencia entre los ingresos que se hubiese recibido
en caso de haber devengado la tasa de referencia del mercado que haya estado en vigencia durante ese período específico y los
ingresos por intereses relacionados a los Préstamos Hipotecarios Preferenciales para Restauración. No gozará del beneficio los refinanciamientos o segundas hipotecas (Artículo
12).
c) Estos créditos fiscales son acumulativos hasta
los tres años siguientes; durante ese período
podrá transferirse total o parcialmente a otro
contribuyente (Artículos 13, 14, 15, 16 y 17).
d) Se establece que el traspaso por cualquier
causa del inmueble hipotecado en garantía de
un Préstamo Hipotecario Preferencial para
Restauración, en nada afectará el régimen fiscal que ampara el préstamo hasta por la duración original del plazo del mismo, independientemente de la sustitución del deudor (Artículo 20).
e) En cuanto a la Tasa de Referencia, la diferencia entre la misma y la tasa que efectivamente cobre el acreedor hipotecario no podrá ser
mayor al 3% en los Préstamos Hipotecarios
para Restauración independientemente de su
Incentivos para los propietarios actuales,
promotores e inversionistas (Capítulo IV):
a) A todos los actuales propietarios de las edificaciones ubicados en estas áreas, se le exonera del impuesto sobre la renta sobre las utilidades producidas dimanantes de las transferencias de tales propiedades (Artículo 22).
b) A los promotores e inversionistas, se les exonera del pago del impuesto de inmueble de
las propiedades transferidas si las mismas se
realizan dentro de los dos años siguientes a la
promulgación del Decreto Ley (Artículos 23,
24).
Por el otro lado, a través de la Resolución
N°201-2001 de 16 de octubre de 1997 (Gaceta Oficial N°23,402 de 20 de octubre de 1997)
se reglamenta el procedimiento para la concesión de la exoneración del Impuesto de
Transferencia de Bienes Inmuebles para las
propiedades cubiertas por el presente Decreto
y a la vez designa al Administrador Regional
de Ingresos de la provincia de Panamá para
reconocer y certificar el derecho de uso de los
incentivos en mención.
c) Los inversionistas podrán deducirse del impuesto sobre la renta el valor total invertido
en la construcción de parques, murallas,
áreas verdes, iglesias, o cualesquier otros sitios de usos y fines públicos que se encuentren dentro del conjunto monumental, siempre y cuando se efectúe acorde a lo establecido por la legislación vigente de Patrimonio
Histórico (Artículo 25).
d) El propietario de cualquiera edificación que
haya invertido en la construcción, quedará
exonerado del pago del impuesto sobre la
renta de las utilidades dimanantes del arren-
damiento, venta o transferencia de alguna
parte o todo el inmueble, por un período de
10 años que se inician a partir de la fecha del
permiso de ocupación (Artículos 26 y 27).
Disposiciones Sancionarias (Capítulo V): En
esta sección, los Artículos 37, 38, 39 y 40, establecen ciertas medidas y sanciones sobre los
arrendamientos:
e) El propietario de una edificación, que haya
sido construida por él, dentro de los 5 siguientes años a la fecha de promulgación del
Decreto Ley objeto de este boletín, estará
exonerado del Impuesto sobre la Renta de las
utilidades dimanantes de las actividades comerciales que realice en la edificación, por un
período de 5 años a partir del respectivo permiso de ocupación (Artículo 29).
a) La Dirección Nacional de Patrimonio Histórico
del Instituto Nacional de Cultura podrá imponer multa a los propietarios que hayan solicitado desahucio de edificaciones localizadas en
el Casco Antiguo de la Ciudad de Panamá de
conformidad con lo establecido en el Decreto
Ley objeto de este boletín, y no inicien su restauración, o no continúen con una obra ya
iniciada sin justificación aceptada por la mencionada Dirección, dentro del año siguiente a
la desocupación efectiva de ésta. La sanción
en este caso será no menor a B/.1,000 ni mayor a B/.10,000.
f)
Adicionalmente, los equipos y materiales que
se utilicen en la construcción, reconstrucción
o restauración y el equipamiento de tales edificaciones, quedarán exoneradas del impuesto
de importación, siempre que tales materiales
y equipos, no sean producidos en el país en
cantidad y calidad suficiente y que no sean
destinados a la venta al público en general
((Artículo 30).
Incentivo al Arrendatario: El Artículo 31 de
este Decreto Ley, establece un incentivo especial para aquellas personas que arrienden para
objeto de vivienda una edificación ubicada en
los linderos del Casco Antiguo de la Ciudad de
Panamá. El incentivo consiste en que podrá deducirse de su renta bruta o ingresos gravables,
el canon que paguen por el arrendamiento de
la misma durante en período de 5 años contados a partir del permiso de ocupación (Artículo
31).
b) La Dirección Nacional de Patrimonio Histórico
del Instituto Nacional de Cultura podrá imponer multas adicionales a los propietarios de
las edificaciones que se encuentren desocupadas y que no aseguren su estructura para
disminuir su deterioro, desde B/.100 hasta
B/.10,000.
c) Estas multas a que se refiere las mencionadas
disposiciones, serán cobradas por La Dirección Nacional de Patrimonio Histórico del Instituto Nacional de Cultura, e ingresarán a un
fondo especial para la restauración y conservación del Conjunto Monumental Histórico del
Casco Antiguo de la Ciudad de Panamá.
El contenido de este boletín fiscal, al igual que los anteriores, es de tipo informativo y general sobre temas que
nuestra firma considera pueden ser de interés para nuestros clientes y amigos. Bajo ningún concepto, el contenido
de estos boletines debe ser considerado como una opinión formal de Cheng y Asociados.
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