TEMA Nº 7 LA SUCESION INTESTADA, LEGAL O AB

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TEMA Nº 7 LA SUCESION INTESTADA, LEGAL O AB
TEMA Nº 7
LA SUCESION INTESTADA, LEGAL O AB-INTESTATO
1.- CONCEPTO DE SUCESION INTESTADA.
Es aquella sucesión en la que en todo o en parte falta el testamento, caso en
cual; la ley presumiendo la ley del causante, determina el destino del
patrimonio hereditario.
Artículo 807.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento.
No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la
sucesión testamentaria.
2.- FUNDAMENTOS DE LA SUCESION INTESTADA.
2.1.- IDEA DE COMUNIDAD DOMESTICA
Plantea que tienen derechos sucesorales
comparten el techo con el causante.
aquellas personas
que
2.2.- TEORIA DE LA VOLUNTAD PRESUNTA DEL CAUSANTE.
Supone la pre-existencia de un testamento tácito, privado o verbal
El ordenamiento jurídico única y exclusivamente acepta el testamento
solemne, es decir aquel que cumpla con las formalidades establecidas en la
ley.
2.3.- TEORIA DEL ORDEN NATURAL DE LOS AFECTOS.
Establece que corresponde a los:
1.- descendientes,
2.- ascendientes,
3.- hermanos y colaterales;
•
Siempre concurren con el cónyuge.
Este es el fundamento de la sucesión intestada
3.- SUPUESTOS DE LA SUCESION INTESTADA
3.1.- CUANDO NO EXISTE TESTAMENTO.
En este caso el causante nunca realizo el testamento y si en alguna
oportunidad realizó alguno, éste fue revocado con posterioridad.
3.2.- CUANDO EXISTE TESTAMENTO PERO NO DISPONE LA
TOTALIDAD DEL PATRIMONIO DEL CAUSANTE.
Existe el testamento, pero el testador únicamente ha establecido
clausulas en la que se dedico a instituir legatarios o clausulas de contenido no
patrimonial, como por
ejemplo;
el reconocimiento
de un hijo,
nombramiento de albaceas y la imposición de cargas o de obligaciones a los
herederos
3.3.- CUANDO EL TESTAMENTO EXISTENTE RESULTA INEFICAZ.
La ineficacia viene dada por:
•
•
•
•
Por pre muerte del heredero.
El heredero no cumple con la condición impuesta.
El sucesor renuncia a la herencia.
Por incapacidad subvenida del sucesor
3.4.- CUANDO EXISTE TESTAMENTO PARCIAL.
El causante testo, pero este solo se dedico a instituir legatarios es
decir, el testamento no contiene la totalidad del patrimonio hereditario.
3.5.- CARACTERISTICAS DE LA SUCESION INTESTADA.
Es una sucesión mortis causa ya que únicamente se da una vez que
fallece el causante.
- Es una sucesión universal
-Es una sucesión legal ya que es consecuencia de una disposición de la ley
- Se dice que es una secesión supletoria ya que solo procede cuando existe
testamento y este resulta ineficaz.
4.- CATEGORIAS DE PERSONAS LLAMADAS A LA SUCESION LEGÍTIMA
4.1.- PARIENTES CONSANGUINEOS.
4.2.- CONYUGE, CONCUBINO (A). (Ver art. 77 CRBV)
4.3.- HIJOS, PADRES POR ADOPCION.(entrarían en los parientes
consanguíneos)
Los establece la doctrina, en el sentido de que antes de la entrada en
vigencia de las
LOPNA se hacía distinción entre hijos simples y puros
4.4.- EL ESTADO: Se encarga del patrimonio hereditario a falta de los
herederos Art 832cc.
No se considera heredero.
5.- PRIMACIA
INTESTADA.
DE
LA
SUCESION
TESTAMENTARIA
SOBRE
LA
Siempre que existe un testamento tendrá aplicación preferente a lo que pueda
establecer la ley, siempre que cumpla con el mínimo de formalidades
requeridas.
TEMA 8
INCAPACIDADES PARA SUCEDER DE FORMA INTESTADA.
1.- INCAPACIDADES.
La incapacidad es una condición subjetiva o aptitud jurídica que impide la
posibilidad de convertirse en sucesor.
Existen dos formas de incapacidades.
1.- incapacidades absolutas: son aquellas que afectan de manera total o
absoluta un grupo determinado de personas, por ejemplo las iglesias de
cualquier credo (quienes no pueden ser legatarios ni herederos, y si alguien
testa a su favor se entiende que se ha hecho a favor de la nación), esto es para
evitar el fanatismo religioso, los institutos de manos muertas pueden recibir
bienes pero no disponer de ellos (para evitar el estancamiento de las riquezas)
2.- incapacidades Relativas: Son aquellas que afectan a un grupo
determinado de personas, pero tal incapacidad se puede convalidar y permitir
de convertirse en sucesor por ejemplo El no concebido y el indigno pero por
medio de testamento.
2.- INCAPACIDAD DEL NO CONCEBIDO.
La capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción.
Capítulo I,
De las Sucesiones Intestadas
De la Capacidad de Suceder
Articulo 808 C.C Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones
determinadas por la ley.
Artículo 809 C.C Son incapaz de suceder los que en el momento de la
apertura de la sucesión no estén todavía concebidos. A los efectos sucesorios
la época de la concepción se determinará por las presunciones legales
establecidas en los artículos 201 y siguientes para la determinación de la
filiación paterna.
DE LA CAPACIDAD PARA RECIBIR POR TESTAMENTO
Artículo 840 Son incapaces para recibir por testamento los que son incapaces
para suceder ab-intestato. Sin embargo, pueden recibir por testamento los
descendientes inmediatos, es decir, los hijos de una persona determinada que
viva en el momento de la muerte del testador, aunque no estén concebidos
todavía.
3 IMPLICACIONES EN MATERIA SUCESORAL.
(El no concebido jamás sucede ab-intestato.)
4. INCAPACIDAD POR INDIGNIDAD.
4.1 INDIGNIDAD
Es una condición subjetiva del vocatus (VOCACIÓN HEREDITARIA), en virtud
de la cual pierde la capacidad jurídica de ser titular de la delación (no es
llamado a suceder) y en consecuencia para heredar, surge cuando la persona
del vocatus se tipifican algunas acciones u omisiones taxativamente previstas
en la ley como causales de indignidad (fuera de estas causales no se puede
desheredar)
4.2 CAUSAS DE INDIGNIDAD
Artículo 810°
Son Incapaces de suceder como indignos:
1º. El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así
como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda
de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge,
descendiente, ascendiente o hermano.
2º. El declarado en juicio adúltero con el cónyuge de la persona de cuya
sucesión se trate.
3º. Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la
persona de cuya sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no
obstante haber tenido medios para ello.
4.3 EFECTOS DE L INDIGNIDAD
a.- pierde la posibilidad de ser sucesor de ese causante.
b.- La indignidad no se transmite a los descendientes del indigno y estos
pueden suceder por representación.
c.- el indigno es considerado como poseedor de mala fe y está obligado a
restituir todos los frutos que hubiere percibido del patrimonio hereditario.
4.4- REHABILITACIÓN DEL INDIGNO.
En materia civil al indigno se le puede perdonar, rehabilitarlo y llamarlo a
suceder (así no haya pagado la pena)
Artículo 811°
Quien haya incurrido en la indignidad puede ser admitido a suceder, cuando la
persona de cuya sucesión se trate lo haya rehabilitado por acto auténtico.
También lo puede hacer por testamento.
4.5.- LEGITIMACION ACTIVA: Corresponde a los coherederos.
4.6.- Formalidades de la Rehabilitación.
Por acto auténtico, puede hacerse en el testamento, donde se perdone la falta
y se llame a suceder.
4.7.- LAPSO PARA EJERCER LA ACCION DE INDIGNIDAD.
10 años para ejercer la acción.
Tema 9
La Representación Sucesoria.
1.1.- Sucesión por Derecho Propio.
Quien recibe un llamado directo e inmediato a recibir la herencia de su
causante.
1.2.- Sucesión por Representación. Quien recibe un llamado mediato pues se
trata de que ocupe en la sucesión el lugar que le correspondía a un antecesor
suyo.
1.3.- Sucesión por Transmisión
Cuando el heredero entra a recoger la herencia deferida a un antecesor suyo y
que falleció sin haberla aceptado o repudiado.
2.- Concepto Legal de la Representación
Artículo 814.- La representación tiene por efecto hacer entrar a los
representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado.
3.- Condiciones para que se de la Representación.
A.- Que el representado haya tenido derechos como sucesor de no haber
desaparecido como tal.
B.- Que el representante sea capaz de suceder al causante.
C.- Que el representado haya desaparecido como heredero, por premuerte,
ausencia o incapacidad por indigno.
4.- Representación en las Diferentes Líneas.
4.1.- Representación en la sucesión de los hijos y otros descendientes.
Artículo 815.- La representación en la línea recta descendente tiene efecto
indefinidamente y en todo caso, sea que los hijos del de cujus concurran con
los descendientes de otro hijo premuerto, sea que, habiendo muerto todos los
hijos del de cujus antes que él, los descendientes de los hijos concurran a
heredarlos; ya se encuentren entre sí en grados iguales, ya en grados
desiguales, y aunque encontrándose en igualdad de grados, haya desigualdad
de número de personas en cualquiera generación de dichos descendientes.
4.2.- Representación en línea colateral. Sucesión de los hermanos.
Artículo 817.- En la línea colateral la representación se admite en favor de los
hijos de los hermanos y de las hermanas del de cujus, concurran o no con sus
tíos.
4.3.- Inadmisibilidad de la representación en la sucesión de los
ascendientes.
Artículo 816.- Entre los ascendientes no hay representación: el más próximo
excluye a los demás.
5.- Supuestos de la Representación Sucesoria.
5.1.- Decaimiento del Llamado Directo.
5.1.1.- Pre-muerte (fallecimiento del representado)
5.1.2.- Ausentes
5.1.3.- Incapacidad del vocatus directo (indigno)
Artículo 820.- No se representa a las personas vivas, excepto cuando se trata
de personas ausentes o incapaces de suceder.
5.1.4.- No hay representación del heredero que repudia.
Artículo 1.015.- No se sucede por representación de un heredero que haya
renunciado. Si el renunciante fuere el único heredero en su grado, o si todos
los coherederos renunciaren, los hijos de ellos suceden por derecho propio y
por cabeza.
Artículo 821.- Se puede representar a la persona cuya sucesión se ha
renunciado
Artículo 1.009.- Los herederos que hayan aceptado la herencia del heredero
fallecido, podrán renunciar a la herencia que se había deferido a este último y
que no había aceptado todavía; pero la renuncia de la herencia del heredero
fallecido envuelve la de aquella que se le había deferido.
5.2.- Aptitud Jurídica del Representante.
-
El representante no debe haber sido declarado indigno en relación al
causante. (capacidad).
Debe tener vocación hereditaria.
Debe tener un vínculo consanguíneo con el causante.
6.- Efectos de la representación.
A.- En todos los casos que se admita la representación la división se hará por
estirpe
Artículo 819.- En todos los casos en que se admite la representación, la
división se hará por estirpes. Si una estirpe ha producido más de una rama, la
sub-división se hace por estirpes también en cada rama; y entre los miembros
de la misma rama, la división se hace por cabezas.
B.- El representante recibe los mismos derechos y obligaciones que tenía el
representado en la sucesión.
C.- La ficción en que se basa la representación no admite 2 transmisiones si no
una sola.
D.- El representante debe traer a colación todo lo que el representado haya
recibido del causante por donación (imputa a la masa hereditaria todo lo que el
causante le dono al representado)
E.- La representación es taxativa y que no puede ser creada por el heredero,
por el causante ni por el juez.
Tema 10
Llamamiento legal a la sucesión. Orden de suceder
1) Elementos de la transmisión sucesoria.
1.1)
1.2)
El orden: viene dada por la relación de parentesco consanguíneo se
sentido ascendente, descendentes y colateral resultando tres ordenes
de sucesiones AB- INTESTATO, los descendientes, ascendientes y
colaterales.
La línea: determina la relación de procedencia consanguínea de los
parientes entre si pudiendo ser esta recta o colateral. Recta cuando
descienden uno de los otros como es el caso hija, nieto, bisnieto y
colateral cuando tiene un actor común pero no descienden los unos
de los otros como es el caso de los hermanos y sobrinos por derecho
de representación.
1.3)
El grado: permite la preferencia en el llamamiento sucesorio
estableciendo que el sucesor más próximo al causante excluya
aquellos que se encuentran a un grado más lejano.
2) Personas llamadas por la ley orden excluyente de los llamamientos
sucesorios.
2.1) Primer llamamiento: Sucesión de los descendientes concurriendo o
no con el cónyuge supertite.
Artículo 822
Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o
descendientes cuya filiación
esté legalmente comprobada.
Artículo 823
El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de
cuya sucesión se
trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea
por mutuo
consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de
reconciliación.
Artículo 824
El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté
legalmente
comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.
2.2) Segundo llamamiento: sucesión de los ascendientes concurriendo o
no con el cónyuge supertite.
Artículo 825
La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes
cuya filiación esté
legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a
aquéllos y a éste la
otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a
los ascendientes.
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la
otra mitad a los
hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente
al cónyuge y si
faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de
cujus sus otros
colaterales consanguíneos.
2.3) Tercer llamamiento: sucesión de los hermanos y sobrinos por derecho de
repartición, concurriendo o no con el cónyuge supertite y los otros colaterales
consanguíneos.
Artículo 825
La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes
cuya filiación esté
legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a
aquéllos y a éste la
otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a
los ascendientes.
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la
otra mitad a los
hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente
al cónyuge y si
faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de
cujus sus otros
colaterales consanguíneos.
Doble conjunción: hermanos de padre y de madre.
Simple conjunción: medio hermano del padre o de la madre
Artículo 828
Cuando concurran hermanos de doble conjunción, aun cuando hayan sido
concebidos y
nacidos fuera del matrimonio, con hermanos de simple conjunción, a estos
últimos les
corresponderá una cuota igual a la mitad de lo que a cada uno de aquéllos
corresponda.
Artículo 830
Cuando los llamados a suceder son los colaterales distintos a los hermanos y
sobrinos,
sucederán al de cujus según las reglas siguientes:
1º El o los colaterales del grado más próximo excluyen siempre a los demás.
2º Los derechos de sucesión de los colaterales no se extienden más allá del
sexto grado.
Artículo 831
Los colaterales de simple conjunción gozan de los mismos derechos que los
colaterales de
doble conjunción.

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