Vademecum Legal del CONESUP

Transcripción

Vademecum Legal del CONESUP
VADEMÉCUM
ACADÉMICO LEGAL
DEL SISTEMA NACIONAL
DE EDUCACIÓN SUPERIOR
CONSEJO NACIONALDE EDUCACIÓN SUPERIOR
MIEMBROS PRINCIPALES
Gustavo Vega
PRESIDENTE
Manuel Ávila
PRESIDENTE ALTERNO
Carlos Cedeño
RECTOR UNIVERSIDAD DE GUAYAQUIL
REPRESENTANTE POR LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS
Víctor Hugo Olalla1
RECTOR DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR
REPRESENTANTE POR LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS
Edgar Samaniego2
RECTOR DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR
REPRESENTANTE POR LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS
Silvio Álvarez
RECTOR ESCUELA SUPERIOR POLITÉCNICA DE CHIMBORAZO
REPRESENTANTE POR LAS ESCUELAS POLITÉCNICAS PÚBLICAS
Wilfrido Robalino3
RECTOR DEL INSTITUTO SUPERIOR TECNOLÓGICO AUTONOMO DEL ECUADOR
REPRESENTANTE POR LOS INSTITUTOS SUPERIORES TÉCNICOS Y TECNOLÓGICOS
PÚBLICOS Y PARTICULARES DEL ECUADOR
Alejandro Serrano4
VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
REPRESENTANTE DE LA SECRETARÍA NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA SENACYT
Lenin Moreno5
VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
REPRESENTANTE DE SENACYT
Fander Falconí6
SECRETARIO NACIONAL DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO
REPRESENTANTE DE SENACYT
Raúl Vallejo
MINISTRO DE EDUCACIÓN
1 Miembro hasta el 12 de junio de 2009
2 Miembro desde el 14 de septiembre de 2009
3 Miembro hasta el 12 de marzo de 2009
4 Miembro hasta el 1 de enero de 2007
5 Miembro hasta el 07 de noviembre de 2007
6 Miembro desde el 13 de diciembre de 2007
MIEMBROS ALTERNOS Y DELEGADOS
Edison Riera
RECTOR UNIVERSIDAD NACIONAL DE CHIMBORAZO
REPRESENTANTE POR LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS
Xavier Tomalá7
EX - RECTOR UNIVERSIDAD ESTATAL PENÍNSULA DE SANTA ELENA
REPRESENTANTE POR LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS
Jimmy Candell8
RECTOR UNIVERSIDAD ESTATAL PENÍNSULA DE SANTA ELENA
REPRESENTANTE POR LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS
Rubén Navia9
RECTOR DE LA ESCUELA POLITECNICA DEL EJÉRCITO
REPRESENTANTE POR LAS ESCUELAS POLITÉCNICAS PÚBLICAS
Mario Jaramillo
RECTOR UNIVERSIDAD DEL AZUAY
REPRESENTANTE POR LAS UNIVERSIDADES PARTICULARES CO Y AUTOFINANCIADAS
Homero Burbano10
RECTOR DEL INSTITUTO SUPERIOR TECNOLÓGICO 24 DE MAYO
REPRESENTANTE POR LOS INSTITUTOS SUPERIORES TECNICOS Y TECNOLÓGICOS
PUBLICOS Y PARTICULARES DEL ECUADOR
Carlos Ortega11
RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE ESPECIALIDADES ESPÍRITU SANTO
DELEGADO DEL MINISTRO DE EDUCACIÓN
Guido Rivadeneira12
SUBSECRETARIO ADMINISTRATIVO – FINANCIERO DEL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
DELEGADO DEL MINISTRO DE EDUCACIÓN
Bernardo Creamer13
DELEGADO DE LA SECRETARÍA NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA – SENACYT
Jaime Tola14
DELEGADO – SENACYT
Pedro Montalvo15
DELEGADO – SENACYT
Carlos Arcos16
DELEGADO – SENACYT
7 Miembro hasta el 30 de julio de 2009
8 Miembro desde el 29 de octubre de 2009
9 Miembro desde el 15 de septiembre de 2009
10 Miembro hasta el 24 de enero de 2009
11 Miembro hasta el 03 de septiembre de 2009
12 Miembro hasta el 22 de mayo de 2009
13 Miembro hasta el 26 de abril de 2007
14 Miembro hasta el 09 de agosto de 2007
15 Miembro desde el 27 de diciembre de 2007
16Miembro desde 07 de agosto de 2008.
Darío Moreira16
DIRECTOR EJECUTIVO DEL CONESUP
Tonny González17
DIRECTOR EJECUTIVO DEL CONESUP
Medardo Luzuriaga
SECRETARIO DEL PLENO DEL CONESUP
16 Hasta el 25 de octubre de 2007
17 Desde el 26 de octubre de 2007
7
MIEMBROS DEL CONSEJO NACIONAL
DE EDUCACIÓN SUPERIOR
CON VOZ
Francisco Ulloa1
Rómulo Minchala2
Luis Amoroso3
PRESIDENTES ASOCIACIÓN DE UNIVERSIDADES Y
ESCUELAS POLITÉCNICAS PÚBLICAS DEL ECUADOR
Marcelo Fernandez4
Michel Doumet5
PRESIDENTES CORPORACIÓN ECUATORIANA DE UNIVERSIDADES PARTICULARES
Joaquín Hernández
DIRECTOR EJECUTIVO CORPORACIÓN ECUATORIANA DE
UNIVERSIDADES PARTICULARES
Yolanda Albán
PRESIDENTA ASOCIACIÓN DE INSTITUTOS TECNOLÓGICOS
PARTICULARES DEL ECUADOR
Franklin Castillo
PRESIDENTE ASOCIACIÓN DE INSTITUTOS SUPERIORES PEDAGÓGICOS DEL ECUADOR
Ernesto Álvarez
PRESIDENTE DE FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESORES
UNIVERSITARIOS Y POLITÉCNICOS DEL ECUADOR
Francisco Escandón6
Sebastián Cevallos7
Marcelo Rivera8
PRESIDENTES FEDERACIÓN DE ESTUDIANTES UNIVERSITARIOS DEL ECUADOR
David Moreira9
David Almeida10
PRESIDENTES FEDERACIÓN DE ESTUDIANTES DE LAS
UNIVERSIDADES POLITÉCNICAS DEL ECUADOR
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
Presidente de ASUEPPE hasta abril de 2007
Presidente de ASUEPPE hasta abril de 2009
Presidente de ASUEPPE desde abril de 2009
Presidente de CEUPA hasta el 27 febrero de 2008
Presidente de CEUPA desde el 27 febrero de 2008
Presidente de la FEUE hasta el 19 de mayo de 2007
Presidente de la FEUE hasta el 23 de mayo de 2009
Presidente de la FEUE desde el 23 de mayo de 2009
Presidente de la FEPE hasta el 06 de octubre de 2007
Presidente de la FEPE desde el 06 de octubre de 2007
9
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
Jorge Pinto11
PRESIDENTE FEDERACIÓN DE ESTUDIANTES UNIVERSITARIOS
PARTICULARES DEL ECUADOR
Washington Rodas
PRESIDENTE FEDERACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS Y TRABAJADORES
UNIVERSITARIOS Y POLITÉCNICOS DEL ECUADOR
Fausto Neto
PRESIDENTE DE FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS DE OBREROS
DE LAS UNIVERSIDADES Y ESCUELAS POLITÉCNICAS DEL ECUADOR
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
PRESIDENTES DE LAS COMISIONES PERMANENTES DEL
CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR
Manuel Ávila
PRESIDENTE COMISIÓN ACADÉMICA DE NIVEL TÉCNICO Y TECNOLÓGICO
PRESIDENTE ALTERNO DEL CONESUP
Edgar Samaniego
PRESIDENTE COMISIÓN ACADÉMICA DE PREGRADO
RECTOR UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR
Manuel Corrales
PRESIDENTE COMISIÓN ACADÉMICA DE POSTGRADO
RECTOR PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL ECUADOR
Enrique Ayala
PRESIDENTE COMISIÓN DE DOCTORADOS DE CUARTO NIVEL
RECTOR UNIVERSIDAD ANDINA SIMÓN BOLÍVAR – SEDE ECUADOR
Carlos Cedeño
PRESIDENTE COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA
RECTOR UNIVERSIDAD DE GUAYAQUIL
Silvio Álvarez
PRESIDENTE COMISIÓN ECONÓMICA Y DE FINANZAS
RECTOR ESCUELA SUPERIOR POLITÉCNICA DE CHIMBORAZO
Carlos Ortega
PRESIDENTE COMISIÓN JURÍDICA DE MEDIACIÓN Y ARBITRAJE
RECTOR UNIVERSIDAD DE ESPECIALIDADES ESPÍRITU SANTO
Alfonso Espinosa 1
Wilfrido Robalino 2
RECTOR ESCUELA POLITÉCNICA NACIONAL
PRESIDENTES COMISIÓN DE PLANEAMIENTO
Mario Jaramillo
PRESIDENTE COMISIÓN DE CULTURAS
RECTOR UNIVERSIDAD DEL AZUAY
Marcelo Fernández
PRESIDENTE COMISIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES
RECTOR UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DEL ECUADOR
Edison Riera
PRESIDENTE COMISIÓN DE VINCULACIÓN CON LA COLECTIVIDAD
RECTOR UNIVERSIDAD NACIONAL DE CHIMBORAZO
11 Presidente de la FEUPE hasta el 28 de mayo de 2009
10
1 Presidente de la Comisión de Planeamiento hasta el 01 de marzo de 2009
2 Presidente de la Comisión de Planeamiento desde 18 de junio de 2009
11
COMISIONES OCASIONALES NOMBRADAS POR EL
CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR
COMISIÓN PARA LA ELABORACIÓN DEL REGLAMENTO DE RÉGIMEN ACADÉMICO
DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR
Tonny González
DIRECTOR EJECUTIVO DEL CONESUP
Nohemí Oleas
UNIVERSIDAD IBEROAMERICANA
Ruth Cueva
ESCUELA POLITÉCNICA NACIONAL
Betsabé Maldonado
ESCUELA POLITÉCNICA DEL EJERCITO
Vladimiro Tobar
UNIVERSIDAD DE CUENCA
Rafael Estrella
UNIVERSIDAD DE CUENCA
Edmundo Batallas
UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA EQUINOCCIAL
Hugo Moreno
SECRETARÍA TÉCNICA ADMINISTRATIVA DEL CONESUP
COMISIÓN PARA LA ELABORACIÓN DEL REGLAMENTO ESPECIAL PARA LOS
PROGRAMAS DE EDUCACIÓN “EN LÍNEA” CON EL APOYO DE LAS
TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN (TICs)
María Belén Albornoz
FACULTAD LATINOAMERICANA DE CIENCIAS SOCIALES
Giancarlo De Agostini
FUNDACIÓN UNIDAD VIRTUAL IBEROAMERICANA
Jorge Kalil
ESCUELA SUPERIOR POLITÉCNICA DEL LITORAL
Mauro Cervino
FACULTAD LATINOAMERICANA DE CIENCIAS SOCIALES
José Lasso
UNIVERSIDAD ANDINA SIMÓN BOLÍVAR
Mónica Vásconez
FACULTAD LATINOAMERICANA DE CIENCIAS SOCIALES
Hernando Merchán
DIRECTOR ACADÉMICO DEL CONESUP
13
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
COMISIÓN PARA LA ELABORACIÓN DEL
REGLAMENTO DE ADMISIÓN Y NIVELACIÓN
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR
SECRETARÍA TÉCNICA ADMINISTRATIVA
Anastasio Gallegos
UNIVERSIDAD FEDERICO SANTA MARÍA DE CHILE
(CAMPUS GUAYAQUIL – EN CONVENIO CON LA
UNIVERSIDAD LAICA ELOY ALFARO DE MANABÍ)
Julio Bustos
UNIVERSIDAD TÉCNICA DE MACHALA
César Piedra
UNIVERSIDAD DE CUENCA
Bolívar Chiriboga
UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DEL ECUADOR
Wilson Cueva
UNIVERSIDAD DE GUAYAQUIL
Hernando Merchán
UNIVERSIDAD DE CUENCA
DIRECTORES DE ÁREA
Luis Tonón1
Hernando Merchán2
DIRECTORES ACADÉMICOS
Wilfrido Enriquez
DIRECTOR DE ASESORÍA JURÍDICA - PROCURADOR
Genaro Peña3
Armando Duque4
Darío Moreira5
Jorge Carrillo6
DIRECTORES FINANCIEROS
Darío Moreira7
Armando Duque8
Hernán Escudero9
DIRECTORES DE COOPERACIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL
1 Hasta el 01 de febrero de 2008
2 Desde el 01 de febrero de 2008
3 Hasta el 03 de enero de 2007
4 Hasta el 31 de enero de 2008
5 Hasta el 30 de junio de 2008
6 Desde el 01 de julio de 2008
7 Hasta el 01 de febrero de 2008
8 Hasta el 30 de junio de 2008
9 Desde el 01 de julio de 2008
14
15
INDICE GENERAL
Presentación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
17
La Constitución de la República del Ecuador . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
21
Reglamento del Sistema Evaluación y Acreditación, Educación Superior
33
Reglamento General de los Institutos Superiores Técnicos y Tecnológicos del Ecuador . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
45
Revisión:
Wilfrido Enríquez
DIRECTOR DE ASESORÍA JURÍDICA – PROCURADOR
CONESUP
Reglamento Codificado del Régimen Académico del Sistema Nacional
de Educación Superior . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
93
Reglamento del Sistema para Investigación de la Educación Superior del
Ecuador . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
123
Medardo Luzuriaga
SECRETARIO DEL PLENO Y COMISIONES
CONESUP
Reglamento Especial para los Programas de Educación “En Línea” Con
el Apoyo de las Tecnologías de la Información y la Comunicación
(Tics) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
141
Reglamento de los Procesos de Presentación, Aprobación, Seguimiento
y Evaluación de los Cursos de Postgrado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
151
Reglamento de Doctorados para las Universidades y Escuelas Politécnicas del Ecuador . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
161
Reglamento para la Presentación y Trámite de Proyectos de Programas
Doctorales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
175
Reglamento para Reconocimiento, Revalidación o Equiparación de las
Titulaciones Doctorales Obtenidas en el Extranjero . . . . . . . . . . . . . . . .
183
Telfs: 593 2 2506191/92/93
www.conesup.net
Reglamento para el Registro de Títulos de Educación Superior Amparados por los Convenios y Acuerdos Internacionales Suscritos por
Ecuador . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
189
noviembre de 2009
Reglamento de Conformación y Funcionamiento de Comisiones del
CONESUP . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
197
Reglamento de Intervención y Fortalecimiento Institucional a las
Universidades y Escuelas Politécnicas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
209
CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR
VADEMÉCUM ACADÉMICO LEGAL
Recopilación:
Sandra Cabrera
SECRETARÍA DEL PLENO Y COMISIONES
CONESUP
RESPONSABLES DE LA EDICIÓN:
Fanny Grijalva
Rocío Soria
CONESUP – Ecuador
Whymper E7-37 y Alpallana
Quito –Ecuador
Impreso en los talleres de NINA Comunicaciones en el mes de noviembre de 2009
17
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
Reglamento para la Evaluación y Aprobación de Proyectos de Creación
de Universidades y Escuelas Politécnicas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
219
Reglamento de Sesiones del Consejo Nacional de Educación Superior .
229
Reglamento de los Colegios Electorales para la Elección de Miembros
de la Asamblea de la Universidad Ecuatoriana . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VADEMÉCUM ACADÉMICO LEGAL DE LA
EDUCACIÓN SUPERIOR
235
Reglamento Por Procesos y Competencias de la Secretaria Técnica
Administrativa del Consejo Nacional de Educación Superior . . . . . . . . .
243
Reglamento para la Utilización del Fondo de Desarrollo Académico
Institucional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
255
Reglamento para la Determinación de las Especies Valoradas y Derechos Institucionales Por la Prestación de Servicios, para Generar Recursos de Autogestión Financiera, En la Secretaría Técnica Administrativa del CONESUP . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
261
Reglamento para el Pago de Viáticos, Subsistencia y Transporte de
los Miembros del Consejo Nacional de Educación Superior y de los
Directivos, Funcionarios y Empleados de la Secretaría Técnica Administrativa del CONESUP, por Comisión de Servicios Dentro . . . . . . .
267
Reglamento para el Pago de Dietas a los Miembros del CONESUP . . . .
279
Reglamento de Bono Funcional para el Presidente y Vocales del
CONESUP . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
285
Lineamientos Generales que Fundamentan la Elaboración del Reglamento de Carrera Académica y Escalafón de las Universidades
y Escuelas Politécnicas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
291
Estatuto General para los Institutos Superiores Públicos . . . . . . . . . . . . .
297
Instructivo para regular las comisiones generales . . . . . . . . . . . . . . . . . .
315
Instructivo para Conformación de Colegios Electorales de la Asamblea Universitaria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
319
Anexo 1.- Resoluciones Expedidas Por la Presidencia del Consejo
Nacional de Educación Superior . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
325
Anexo 2.- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
385
Anexo 3.- Ley Orgánica de Educación Superior . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
407
Era necesario el desarrollo de una guía de consulta para resolver las dudas
más frecuentes que, conectadas con el ámbito de la educación superior, pudieran surgir en el ejercicio de las actividades diarias. Con este fin nace el
“Vademécum Académico Legal de la Educación Superior”.
“Vademécum” es una palabra que proviene del latín vade, anda, ven, y
mecum, conmigo. Es según, la RAE, un “Libro de poco volumen y de fácil
manejo para consulta inmediata de nociones o informaciones fundamentales”. Esta obra es el fruto de la colaboración de un grupo de profesionales,
provenientes de diferentes ámbitos del Derecho, cuyo objetivo ha sido el
desarrollo de un “vademécum”, en forma de guía de acceso sencillo, fácil
actualización, y orientada a un sector muy específico, con el fin de dar respuesta efectiva a las dudas más comunes que se puedan plantear a los ciudadanos ecuatorianos en las materias relacionadas con las leyes y reglamentos que rigen la educación superior.
Este trabajo complementa otras iniciativas ya existentes, como la “información legal que consta en la página web del CONESUP: www.conesup.net
El VADEMÉCUM ha contado con el respaldo de la Secretaría del Pleno
y Comisiones del Consejo Nacional de Educación Superior y ha sido recopilado por un grupo de abogados y académicos de la Institución, liderada
por la Dirección de Asesoría Jurídica.
Con el fin de obtener una visión lo más amplia posible de todas las cuestiones jurídicas que pueden surgir en el debate de la nueva Ley Orgánica de
Educación Superior, se ha seleccionado los documentos oficiales más importantes existentes en materia de legislación universitaria con el fin de enlazar a un nivel detallado los aspectos conexos entre las distintas materias.
Contiene, en primer lugar, un repaso a la norma constitucional en materia
de educación superior. Nos parecía una información indispensable para el
abogado que debe intervenir en estos trámites, ya que le permite tener una
mejor comprensión de su organización y de su ordenamiento jurídico. En
segundo lugar, se incluye la Ley Orgánica de Educación Superior y sus reglamentos, herramientas fundamentales en materia de educación superior.
El núcleo central del vademécum lo componen los diferentes reglamentos
que rigen el Sistema Nacional de Educación Superior en el Ecuador.
18
19
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
En los últimos tres años de la administración del CONESUP se han aprobado nueve reglamentos, los mismos que apuntalan a los cambios en la
Educación Superior en procura de la excelencia académica. Los cambios
más duraderos proceden desde dentro, por ello la transformación debe ser
endógena. Los cambios impuestos no son núcleo duro del sistema. Se trata
de convencer más que vencer, más que conquistar un cambio hemos de cautivarnos por él.
Bajo mi administración, el Pleno del CONESUP, ha aprobado los siguientes reglamentos: de Régimen Académico del Sistema Nacional de Educación
Superior; de Doctorados para las Universidades y Escuelas Politécnicas del
Ecuador; de los Procesos de Presentación, Aprobación, Seguimiento y Evaluación de los Cursos de Posgrados; de Intervención a Universidades y Escuelas Politécnicas; Especial para los Programas de Educación con el Apoyo
de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TICs); para la presentación y trámite de Proyectos de Programas Doctorales; para Reconocimiento, Revalidación o Equiparación de las Titulaciones Doctorales Obtenidas en el Extranjero; de Intervención y Fortalecimiento Institucional a las
Universidades y Escuelas Politécnicas; para la Evaluación y Aprobación de
Proyectos de Creación de Universidades y Escuelas Politécnicas, entre otros.
Se aprobaron instructivos, resoluciones, acuerdos, que en materia académica y administrativa ha producido el CONESUP, especialmente en los
tres últimos años de la administración que la he encabezado.
Se pone en manos del académico y del usuario este Vademécum. Se trata
de una obra de cabecera para universidades, escuelas politécnicas, institutos
superiores y público en general, pues ha sido ingente y fecundo el trabajo
para poner coordinación, planificación y en especial regularizar al Sistema
Nacional en materia de nuestras competencias.
El VADEMÉCUM se presenta tanto en edición impresa como digital, con
el fin de facilitar tanto su accesibilidad como navegación y búsqueda de
datos. Está disponible en la página web: www.conesup.net.
Gustavo Vega
PRESIDENTE DEL CONESUP
Quito, octubre de 2009
20
LA EDUCACIÓN SUPERIOR EN LA
CONSTITUCIÓN DE LA
REPÚBLICA DEL ECUADOR
LA CONSTITUCIÓN DE LA
REPÚBLICA DEL ECUADOR
Registro Oficial Nro. 449
20 de octubre del 2008
ARTÍCULOS RELACIONADOS CON LA EDUCACIÓN SUPERIOR
Sección quinta
Educación
Art. 26.- La educación es un derecho
de las personas a lo largo de su vida y
un deber ineludible e inexcusable del
Estado. Constituye un área prioritaria
de la política pública y de la inversión
estatal, garantía de la igualdad e inclusión social y condición indispensable
para el buen vivir. Las personas, las familias y la sociedad tienen el derecho
y la responsabilidad de participar en el
proceso educativo.
Art. 27.- 1.a educación se centrará en
el ser humano y garantizará su desarrollo holístico en el marco del respeto a los derechos humanos, al
medio ambiente sustentable y a la democracia; será participativa, obligatoria, intercultural, democrática, incluyente y diversa, de calidad y calidez;
impulsará la equidad de género, la justicia, la solidaridad y la paz; estimulará
el sentido crítico, el arte y la cultura física, la iniciativa individual y comunitaria, y el desarrollo de competencias
y capacidades para crear y trabajar.
La educación es indispensable para el
conocimiento, el ejercicio de los derechos y la construcción de un país soberano, y constituye un eje estratégico
para el desarrollo nacional.
Art. 28.- La educación responderá al
interés público y no estará al servicio
de intereses individuales y corporativos. Se garantizará el acceso universal,
permanencia, movilidad y egreso sin
discriminación alguna y la obligatoriedad en el nivel inicial, básico y bachillerato o su equivalente.
.-.-.-.-.-.-.-.
Sección sexta
Personas con discapacidad
Art. 47.- El Estado garantizará políticas
de prevención de las discapacidades
y, de manera conjunta con la sociedad
y la familia, procurará la equiparación
de oportunidades para las personas
con discapacidad y su integración social.
Se reconoce a las personas con discapacidad, los derechos a:
…
23
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
7. Una educación que desarrolle sus
potencialidades y habilidades para
su integración y participación en
igualdad de condiciones. Se garantizará su educación dentro de la
educación regular. Los planteles
regulares incorporarán trato diferenciado y los de atención especial
la educación especializada. Los establecimientos educativos cumplirán normas de accesibilidad para
personas con discapacidad e implementarán un sistema de becas
que responda a las condiciones
económicas de este grupo.
8. La educación especializada para
las personas con discapacidad intelectual y el fomento de sus capacidades mediante la creación de
centros educativos y programas de
enseñanza específicos.
-.-.-.-.-.-.Sección cuarta
Presupuesto General del Estado
…
Art. 298.- Se establecen preasignaciones presupuestarias destinadas a los
gobiernos autónomos descentralizados, al sector salud, al sector educación, a la educación superior; y a la investigación, ciencia, tecnología e innovación en los términos previstos en
la ley. Las transferencias correspondientes a preasignaciones serán predecibles y automáticas. Se prohíbe crear
otras preasignaciones presupuestarias.
-.-.-.-.-.
24
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
Sección primera
Educación
ciones públicas, fiscomisionales y particulares.
y adolescentes, en todo el proceso
educativo.
Art. 343.- El sistema nacional de educación tendrá como finalidad el desarrollo de capacidades y potencialidades individuales y colectivas de la
población, que posibiliten el aprendizaje, y la generación y utilización de
conocimientos, técnicas, saberes, artes
y cultura. El sistema tendrá como centro al sujeto que aprende, y funcionará
de manera flexible y dinámica, incluyente, eficaz y eficiente.
En los establecimientos educativos se
proporcionarán sin costo servicios de
carácter social y de apoyo psicológico
en el marco del sistema de inclusión y
equidad social.
6. Erradicar todas las formas de violencia en el sistema educativo y
velar por la integridad física, psicológica y sexual de las estudiantes y
los estudiantes.
El sistema nacional de educación integrará una visión intercultural acorde
con la diversidad geográfica, cultural
y lingüística del país, y el respeto a los
derechos de las comunidades, pueblos
y nacionalidades.
Art. 344.- El sistema nacional de educación comprenderá las instituciones,
programas, políticas, recursos y actores del proceso educativo, así como
acciones en los niveles de educación
inicial, básica y bachillerato, y estará
articulado con el sistema de educación
superior.
El Estado ejercerá la rectoría del sistema a través de la autoridad educativa
nacional, que formulará la política nacional de educación; asimismo regulará y controlará las actividades relacionadas con la educación, así como
el funcionamiento de las entidades del
sistema.
Art. 345.- La educación como servicio
público se prestará a través de institu-
Art. 346.- Existirá una institución pública, con autonomía, de evaluación
integral interna y externa, que promueva la calidad de la educación.
Art. 347.- Será responsabilidad del Estado:
1. Fortalecer la educación pública y
la coeducación; asegurar el mejoramiento permanente de la calidad. la ampliación de la cobertura,
la infraestructura física y el equipamiento necesario de las instituciones educativas públicas.
2. Garantizar que los centros educativos sean espacios democráticos
de ejercicio de derechos y convivencia pacífica. Los centros educativos serán espacios de detección
temprana de requerimientos especiales.
3. Garantizar modalidades formales y
no formales de educación.
7. Erradicar el analfabetismo puro,
funcional y digital, y apoyar los
procesos de post-alfabetización y
educación permanente para personas adultas, y la superación del rezago educativo.
8. Incorporar las tecnologías de la información y comunicación en el
proceso educativo y propiciar el
enlace de la enseñanza con las actividades productivas o sociales.
9. Garantizar el sistema de educación
intercultural bilingüe, en el cual se
utilizará como lengua principal de
educación la de la nacionalidad
respectiva y el castellano como
idioma de relación intercultural,
bajo la rectoría de las políticas públicas del Estado y con total respeto a los derechos de las comunidades, pueblos y nacionalidades.
10. Asegurar que se incluya en los currículos de estudio, de manera progresiva, la enseñanza de al menos
una lengua ancestral.
4. Asegurar que todas las entidades
educativas impartan una educación en ciudadanía, sexualidad y
ambiente, desde el enfoque de derechos.
11. Garantizar la participación activa
de estudiantes, familias y docentes
en los procesos educativos.
5. Garantizar el respeto del desarrollo
psicoevolutivo de los niños, niñas
12. Garantizar, bajo los principios de
equidad social, territorial y regio25
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
nal que todas las personas tengan
acceso a la educación pública.
Art. 348.- La educación pública será
gratuita y el Estado la financiará de manera oportuna, regular y suficiente. La
distribución de los recursos destinados
a la educación se regirá por criterios
de equidad social, poblacional y territorial, entre otros.
El Estado financiará la educación especial y podrá apoyar financieramente a
la educación fiscomisional, artesanal y
comunitaria, siempre que cumplan
con los principios de gratuidad, obligatoriedad e igualdad de oportunidades, rindan cuentas de sus resultados
educativos y del manejo de los recursos públicos, y estén debidamente calificadas, de acuerdo con la ley. Las
instituciones educativas que reciban financiamiento público no tendrán fines
de lucro.
La falta de transferencia de recursos en
las condiciones señaladas será sancionada con la destitución de la autoridad
y de las servidoras y servidores públicos remisos de su obligación.
Art. 349.- El Estado garantizará al personal docente, en todos los niveles y
modalidades, estabilidad, actualización, formación continua y mejoramiento pedagógico y académico: una
remuneración justa, de acuerdo a la
profesionalización, desempeño y méritos académicos. La ley regulará la carrera docente y el escalafón: establecerá un sistema nacional de evaluación del desempeño y la política sala26
rial en todos los niveles. Se establecerán políticas de promoción, movilidad
y alternancia docente.
Art. 350.- El sistema de educación superior tiene como finalidad la formación académica y profesional con visión científica y humanista; la investigación científica y tecnológica; la innovación, promoción, desarrollo y difusión de los saberes y las culturas; la
construcción de soluciones para los
problemas del país, en relación con los
objetivos del régimen de desarrollo.
Art. 351.- El sistema de educación superior estará articulado al sistema nacional de educación y al Plan Nacional
de Desarrollo; la ley establecerá los
mecanismos de coordinación del sistema de educación superior con la
Función Ejecutiva. Este sistema se regirá por los principios de autonomía
responsable, cogobierno, igualdad de
oportunidades, calidad, pertinencia, integralidad, autodeterminación para la
producción del pensamiento y conocimiento, en el marco del diálogo de saberes, pensamiento universal y producción científica tecnológica global.
Art. 352.- El sistema de educación superior estará integrado por universidades y escuelas politécnicas; institutos
superiores técnicos, tecnológicos y pedagógicos; y conservatorios de música
y artes, debidamente acreditados y
evaluados.
Estas instituciones, sean públicas o
particulares, no tendrán fines de lucro.
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
Art. 353.- El sistema de educación superior se regirá por:
1. Un organismo público de planificación, regulación y coordinación
interna del sistema y de la relación
entre sus distintos actores con la
Función Ejecutiva.
2. Un organismo público técnico de
acreditación y aseguramiento de la
calidad de instituciones, carreras y
programas, que no podrá conformarse por representantes de las
instituciones objeto de regulación.
Art. 354.- Las universidades y escuelas
politécnicas públicas y particulares, se
crearán por ley, previo informe favorable vinculante del organismo encargado de la planificación, regulación y
coordinación del sistema, que tendrá
como base los informes previos favorables y obligatorios de la institución
responsable del aseguramiento de la
calidad y del organismo nacional de
planificación.
Los institutos superiores tecnológicos,
técnicos y pedagógicos, y los conservatorios, se crearán por resolución del
organismo encargado de la planificación, regulación y coordinación del
sistema, previo informe favorable de la
institución de aseguramiento de la calidad del sistema y del organismo nacional de planificación.
La creación y financiamiento de nuevas casas de estudio y carreras universitarias públicas se supeditarán a los requerimientos del desarrollo nacional.
El organismo encargado de la planificación, regulación y coordinación del
sistema y el organismo encargado para
la acreditación y aseguramiento de la
calidad podrán suspender, de acuerdo
con la ley, a las universidades, escuelas politécnicas, institutos superiores,
tecnológicos y pedagógicos, y conservatorios, así como solicitar la derogatoria de aquellas que se creen por ley.
Art. 355.- El Estado reconocerá a las
universidades y escuelas politécnicas
autonomía académica, administrativa,
financiera y orgánica, acorde con los
objetivos del régimen de desarrollo y
los principios establecidos en la Constitución.
Se reconoce a las universidades y escuelas politécnicas el derecho a la autonomía, ejercida y comprendida de
manera solidaria y responsable. Dicha
autonomía garantiza el ejercicio de la
libertad académica y el derecho a la
búsqueda de la verdad, sin restricciones; el gobierno y gestión de sí mismas, en consonancia con los principios de alternancia, transparencia y los
derechos políticos; y la producción de
ciencia, tecnología, cultura y arte.
Sus recintos son inviolables, no podrán
ser allanados sino en los casos y términos en que pueda serlo el domicilio de
una persona. La garantía del orden interno será competencia y responsabilidad de sus autoridades. Cuando se necesite el resguardo de la fuerza pública, la máxima autoridad de la entidad solicitará la asistencia pertinente.
27
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
La autonomía no exime a las instituciones del sistema de ser fiscalizadas,
de la responsabilidad social, rendición
de cuentas y participación en la planificación nacional.
La Función Ejecutiva no podrá privar
de sus rentas o asignaciones presupuestarias, o retardar las transferencias
a ninguna institución del sistema, ni
clausurarlas o reorganizarlas de forma
total o parcial.
Art. 356.- La educación superior pública será gratuita hasta el tercer nivel.
El ingreso a las instituciones públicas
de educación superior se regulará a
través de un sistema de nivelación y
admisión, definido en la ley. La gratuidad se vinculará a la responsabilidad
académica de las estudiantes y los estudiantes.
Con independencia de su carácter público o particular, se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso, en
la permanencia, y en la movilidad y en
el egreso, con excepción del cobro de
aranceles en la educación particular.
El cobro de aranceles en la educación
superior particular contará con mecanismos tales como becas, créditos,
cuotas de ingreso u otros que permitan
la integración y equidad social en sus
múltiples dimensiones.
Art. 357.- El Estado garantizará el financiamiento de las instituciones públicas de educación superior. Las universidades y escuelas politécnicas pú28
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
blicas podrán crear fuentes complementarias de ingresos para mejorar su
capacidad académica, invertir en la investigación y en el otorgamiento de
becas y créditos, que no implicarán
costo o gravamen alguno para quienes
estudian en el tercer nivel. La distribución de estos recursos deberá basarse
fundamentalmente en la calidad y
otros criterios definidos en la ley.
La ley regulará los servicios de asesoría
técnica, consultoría y aquellos que involucren fuentes alternativas de ingresos para las universidades y escuelas
politécnicas, públicas y particulares.
.-.-.-.-.-.-.
Sección octava
Ciencia, tecnología, innovación y
saberes ancestrales
Art. 385.- El sistema nacional de ciencia, tecnología, innovación y saberes
ancestrales, en el marco del respeto al
ambiente, la naturaleza, la vida, las
culturas y la soberanía, tendrá como finalidad:
Art. 386.- El sistema comprenderá programas, políticas, recursos, acciones,
e incorporará a instituciones del Estado, universidades y escuelas politécnicas, institutos de investigación públicos y particulares, empresas públicas
y privadas, organismos no gubernamentales y personas naturales o jurídicas, en tanto realizar actividades de investigación, desarrollo tecnológico, innovación y aquellas ligadas a los saberes ancestrales.
El Estado, a través del organismo competente, coordinará el sistema, establecerá los objetivos y políticas, de conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo, con la participación de los actores que lo conforman.
Art. 387.- Será responsabilidad del Estado:
1. Facilitar e impulsar la incorporación a la sociedad del conocimiento para alcanzar los objetivos
del régimen de desarrollo.
2. Recuperar, fortalecer y potenciar
los saberes ancestrales.
2. Promover la generación y producción de conocimiento, fomentar la
investigación científica y tecnológica, y potenciar los saberes ancestrales, para así contribuir a la realización del buen vivir, al sumak
kawsay.
3. Desarrollar tecnologías e innovaciones que impulsen la producción
nacional, eleven la eficiencia y
productividad, mejoren la calidad
de vida y contribuyan a la realización del buen vivir.
3. Asegurar la difusión y el acceso a
los conocimientos científicos y tecnológicos, el usufructo de sus descubrimientos y hallazgos en el
marco de lo establecido en la
Constitución y la Ley.
1. Generar. adaptar y difundir conocimientos científicos y tecnológicos.
4. Garantizar la libertad de creación
e investigación en el marco del respeto a la ética, la naturaleza, el ambiente, y el rescate de los conocimientos ancestrales.
5. Reconocer la condición de investigador de acuerdo con la Ley.
Art. 388.- El Estado destinará los recursos necesarios para la investigación
científica, el desarrollo tecnológico, la
innovación, la formación científica, la
recuperación y desarrollo de saberes
ancestrales y la difusión del conocimiento. Un porcentaje de estos recursos se destinará a financiar proyectos
mediante fondos concursables. Las organizaciones que reciban fondos públicos estarán sujetas a la rendición de
cuentas y al control estatal respectivo.
……….
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- El órgano legislativo, en el
plazo máximo de ciento veinte días
contados desde la entrada en vigencia
de esta Constitución aprobará la ley
que desarrolle el régimen de soberanía
alimentaria, la ley electoral, la ley reguladora de la Función Judicial, del
Consejo de la Judicatura y la que regula el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.
En el plazo máximo de trescientos sesenta días, se aprobarán las siguientes
leyes:
1. La ley que regule el funcionamiento de la Corte Constitucional
29
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
y los procedimientos de control de
constitucionalidad.
2. La ley que regule los recursos hídricos, usos y aprovechamiento
del agua, que incluirá los permisos
de uso y aprovechamiento, actuales y futuros, sus plazos, condiciones, mecanismos de revisión y auditoría, para asegurar la formalización y la distribución equitativa de
este patrimonio.
3. La ley que regule la participación
ciudadana.
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
fijará el plazo para la conformación de regiones autónomas, que
en ningún caso excederá de ocho
años.
10. La ley penal y la ley de procedimiento penal en materia militar y
policial.
11. La ley que regule la seguridad pública y del Estado.
El ordenamiento jurídico necesario
para el desarrollo de la Constitución
será aprobado durante el primer mandato de la Asamblea Nacional.
4. La ley de comunicación.
5. Las leyes que regulen la educación, la educación superior, la cultura y el deporte.
6. La ley que regule el servicio público.
7. La ley que regule la Defensoría Pública.
8. Las leyes que organicen los registros de datos, en particular los registros civil, mercantil y de la propiedad. En todos los casos se establecerán sistemas de control cruzado y bases de datos nacionales.
9. La ley que regule la descentralización territorial de los distintos niveles de gobierno y el sistema de
competencias, que incorporará los
procedimientos para el cálculo y
distribución anual de los fondos
que recibirán los gobiernos autónomos descentralizados del Presupuesto General del Estado. Esta ley
30
.-.-.-.-.-.-.
DECIMOCTAVA..…………….
de los fondos públicos recibidos y destinarán los recursos entregados por el
Estado a la concesión de becas a estudiantes de escasos recursos económicos desde el inicio de la carrera.
……………….
cación superior, así como sus carreras,
programas y postgrados deberán ser
evaluados y acreditados conforme a la
ley. En caso de no superar la evaluación y acreditación, quedarán fuera
del sistema de educación superior.
VIGÉSIMA.- El Ejecutivo creará una
institución superior con el objetivo de
fomentar el ejercicio de la docencia y
de cargos directivos, administrativos y
de apoyo en el sistema nacional de
educación. La autoridad educativa nacional dirigirá esta institución en lo
académico, administrativo y financiero.
VIGESIMOPRIMERA.- El Estado estimulará la jubilación de las docentes y
los docentes del sector público, mediante el pago de una compensación
variable que relacione edad y años de
servicio. El monto máximo será de
ciento cincuenta salarios básicos unificados del trabajador privado, y de
cinco salarios básicos unificados del
trabajador privado en general por año
de servicios. La ley regulará los procedimientos y métodos de cálculo.
En el plazo de cinco años a partir de
la entrada en vigencia de esta Constitución, todas las instituciones de edu-
Hasta la aprobación del Presupuesto
General del Estado del año siguiente a
la entrada en vigencia de esta Constitución, el Estado compensará a las universidades y escuelas politécnicas públicas por el monto que dejarán de
percibir por concepto del cobro de
aranceles, matrículas y derechos que
hagan referencia a la escolaridad de
las estudiantes y los estudiantes. A partir de ese momento, este financiamiento constará en el Presupuesto General del Estado.
Solamente, previa evaluación, las universidades particulares que a la entrada en vigencia de esta Constitución
reciban asignaciones y rentas del Estado, de acuerdo con la ley, podrán
continuar percibiéndolas en el futuro.
Estas entidades deberán rendir cuentas
31
REGLAMENTO DEL SISTEMA
DE EVALUACIÓN Y
ACREDITACIÓN,
EDUCACIÓN SUPERIOR
REGLAMENTO DEL SISTEMA EVALUACIÓN Y
ACREDITACIÓN, EDUCACIÓN SUPERIOR
Decreto Ejecutivo 3093, Registro Oficial 666 de 19 de Septiembre del 2002
Gustavo Noboa Bejarano
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
neral del Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación de la Educación
Superior; y,
Considerando:
En uso de las atribuciones determinadas en la segunda disposición transitoria, artículo 90 de la Ley Orgánica de
Educación Superior y en el artículo
171, numeral 5) de la Constitución Política de la República.
Que el Art. 79 de la Constitución Política de la República del Ecuador establece que las instituciones de educación superior, están obligadas a la rendición social de cuentas, para lo cual
se deberá establecer un Sistema de
Evaluación y Acreditación de la Educación Superior que funcionará de
forma independiente, en cooperación
y coordinación con el Consejo Nacional de Educación Superior CONESUP;
Que el Art. 90 de la Ley de Educación
Superior establece la existencia del Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación de la Educación Superior,
conformado por la autoevaluación institucional, evaluación externa y la
acreditación, sistema al que deberán
integrarse de forma obligatoria las universidades, escuelas politécnicas, institutos superiores técnicos y tecnológicos del país;
Que para el funcionamiento del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación de la Educación Superior, es necesario contar con el Reglamento Ge-
Decreta:
EXPEDIR EL REGLAMENTO
GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL
DE EVALUACIÓN Y
ACREDITACIÓN DE LA
EDUCACIÓN SUPERIOR
Art. 1.- Las resoluciones del Consejo
Nacional de Evaluación y Acreditación
obligan a todas las instituciones de
educación superior.
Art. 2.- El CONESUP deberá calificar
las ternas elaboradas por la Asamblea
Universitaria a las que se refiere el artículo 92 literales a) y b) de la Ley de
Educación Superior, en el término de
quince días, contados desde la fecha
en la que el Tribunal Supremo Electoral le notifique la elaboración de las
ternas por parte de la Asamblea Universitaria.
35
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
Art. 3.- El CONESUP remitirá las ternas
calificadas al Presidente de la República y al Congreso Nacional dentro
de los quince días siguientes a su calificación, acompañadas del currículum
vitae de los integrantes de las ternas,
con los documentos debidamente certificados.
Art. 4.- Los colegios electorales que
convoque el Tribunal Supremo Electoral para la elección de los vocales del
Consejo Nacional de Evaluación y
Acreditación a los que se refieren los literales d), e) y f) del artículo 92 de la
Ley de Educación Superior, funcionarán de manera análoga a lo que dispone el Reglamento de la Ley Orgánica
de Educación Superior, para la elección de los integrantes del CONESUP.
Art. 5.- Para ser Presidente del Consejo
Nacional de Evaluación y Acreditación
será necesario contar con el voto de la
mitad más uno de sus integrantes.
La convocatoria a la sesión para la
elección del Presidente la realizará el
Presidente provisional, electo previamente por los vocales del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación,
se realizará con por lo menos ocho
días de anticipación.
Art. 6.- El Presidente del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación,
durará cuatro años en sus funciones y
podrá ser reelegido por una sola vez.
En caso de ausencia temporal, lo reemplazará el Vicepresidente, quien será
elegido por mayoría absoluta de los
miembros del Consejo. En caso de au36
sencia definitiva, el Presidente encargado, convocará a elecciones en un
plazo no mayor de treinta días para designar al nuevo Presidente, quien ejercerá este cargo hasta completar el período para el que fue elegido el Presidente anterior.
Art. 7.- Son funciones del Presidente
del Consejo Nacional de Evaluación y
Acreditación, las siguientes:
a) Convocar y presidir las sesiones
del Consejo;
b) Representarlo como su máximo
personero en las relaciones nacionales e internacionales;
c) Suscribir las resoluciones de acreditación o de negativa de acreditación conjuntamente con el Secretario General del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación;
d) Dirigir el trabajo de la Secretaría
Técnica del Consejo Nacional de
Evaluación y Acreditación;
e) Suscribir correspondencia oficial
del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación;
f) Presentar la pro forma presupuestaria del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación;
g) Cumplir y hacer cumplir la Ley de
Educación Superior, el Reglamento
General del Sistema Nacional de
Evaluación y Acreditación de la
Educación Superior y las resoluciones del organismo; y,
h) Las demás que consten en la ley,
este reglamento y los reglamentos
especiales.
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
Art. 8.- Son funciones del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación,
además de las establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Educación Superior:
a) Aprobar su presupuesto;
b) Aprobar el Orgánico Estructural y
Funcional del Consejo Nacional de
Evaluación y Acreditación;
c) Aprobar los reglamentos especiales
que señala la ley;
d) Adjudicar previo informe del Comité Técnico, la ejecución de los
trabajos previstos en el Art. 93, literal g) de la Ley Orgánica de Educación Superior, así como los trabajos de consultoría requeridos
para llevar adelante el proceso de
evaluación y acreditación de la
educación superior;
e) Preparar y ejecutar planes de capacitación para formar especialistas
en evaluación de la educación superior; y,
f) Emitir los informes y documentos
de trabajo de acuerdo con la ley y
los reglamentos.
Art. 9.- El Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes
y extraordinariamente cuando lo convoque su Presidente o lo solicite más
de la mitad de sus miembros.
Art. 10.- Las sesiones del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación se
realizarán por ciclos que podrán durar
uno o varios días, conforme las necesidades de la agenda.
Art. 11.- En el caso de que un Vocal
principal cese en su función, será sustituido por su respectivo alterno y éste
a su vez será reemplazado por un
nuevo alterno elegido según los procedimientos establecidos en el artículo
92 de la Ley Orgánica de Educación
Superior.
Art. 12.- El Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación, de acuerdo
con sus necesidades, podrá conformar
comisiones permanentes con miembros del Consejo y comisiones especiales, con autoridades y profesores
universitarios del Sistema Nacional de
Educación Superior, obligatoriamente
presididas por un Vocal del Consejo
Nacional de Evaluación y Acreditación. La conformación de estas comisiones se regirá por un reglamento
aprobado por dicho Consejo.
Art. 13.- El Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación contará con un
organismo de apoyo técnico - académico y administrativo denominado Secretaría Técnica.
Art. 14.- La Secretaría Técnica contará
con una Secretaría General y un Comité Técnico de Evaluación y Acreditación.
Art. 15.- El Secretario General se desempeñará como Secretario del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación, y como Secretario de las comisiones permanentes y especiales que
se creen.
Para ser designado Secretario General
se requiere acreditar por lo menos
37
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
diez años de docencia universitaria, título académico preferentemente de
postgrado (maestría o PHD) y experiencia en los procesos de evaluación
y acreditación de la educación superior. El Secretario General del Consejo
Nacional de Evaluación y Acreditación
de la Educación Superior, durará cuatro años en sus funciones y podrá ser
reelegido por una sola vez.
El Secretario General será elegido por
el Consejo Nacional de Evaluación y
Acreditación de una terna que para
efecto de esta designación presentará
su Presidente.
El Secretario General supervisará el
trabajo de funcionarios y empleados
de la Secretaría Técnica y desempeñará sus funciones a tiempo completo.
Nota: Artículo reformado por Decreto
Ejecutivo No. 278, publicado en Registro Oficial 102 de 12 de junio del
2003.
Art. 16.- Los demás funcionarios y empleados de la Secretaría Técnica constarán en el Manual Orgánico Funcional, aprobado por el Consejo Nacional
de Evaluación y Acreditación; los directores de departamento serán designados por el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación y los demás
funcionarios por el Presidente de
dicho Consejo.
Art. 17.- El Comité Técnico de Evaluación y Acreditación es el organismo de
apoyo técnico - académico del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación.
38
Art. 18.- Son funciones del Comité
Técnico:
a) Informar al Consejo Nacional de
Evaluación y Acreditación sobre la
estructuración de las características
y estándares de calidad, guías de
autoevaluación, manuales de evaluación externa, referentes para
acreditación, normas y más documentos técnicos que se requieran
en los procesos de evaluación y
acreditación;
b) Informar sobre las comisiones de
evaluación externa que se constituyan;
c) Informar previamente sobre las solicitudes de acceso a los procesos
de acreditación, proponiendo un
documento base de convenio con
la institución solicitante;
d) Elevar un informe técnico al Consejo Nacional de Evaluación y
Acreditación previa la calificación
de quienes participen en los concursos previstos en el artículo 93,
literal g) de la Ley de Educación
Superior;
e) Analizar e informar al Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación sobre los informes de evaluación externa de las instituciones de
educación superior;
f) Analizar e informar al Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación sobre las respuestas que las
instituciones de educación superior den a los informes de evaluación externa;
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
g) Hacer el seguimiento, en las instituciones de educación superior,
de la implementación de las recomendaciones adoptadas en base a
los resultados presentados en los
informes de evaluación externa recibidos;
h) Proponer al Consejo Nacional de
Evaluación y Acreditación planes
de formación y capacitación para
el personal académico de las instituciones de educación superior en
autoevaluación y para la formación
de los evaluadores externos especializados; e,
i) Las demás que señale la ley, su reglamento y las resoluciones del
Consejo Nacional de Evaluación y
Acreditación.
Art. 19.- El Comité Técnico estará integrado por siete académicos de diferentes especialidades profesionales
con más de diez años de docencia,
preferentemente con título de postgrado (maestría o Ph.D) y con capacitación y experiencia en los procesos
de evaluación y acreditación. Dos de
ellos serán el Director de Evaluación y
el Director de Acreditación, los cinco
académicos restantes serán designados
por el Consejo mediante un proceso
de selección que el Consejo reglamentará especialmente.
El Comité Técnico tendrá un Director
designado por el Consejo Nacional de
Evaluación y Acreditación de entre los
miembros de ese comité.
Art. 20.- Los miembros del Comité
Técnico durarán cuatro años en sus
funciones y podrán ser reelegidos.
Art. 21.- El Comité Técnico se reunirá
ordinariamente cada quince días y extraordinariamente cuando el Director
del Comité Técnico lo estimare necesario o cuando lo solicitaren el cincuenta por ciento de sus integrantes.
Art. 22.- El proceso de acreditación de
las instituciones que integran el Sistema de Educación Superior podrá
efectuarse en su conjunto o en uno de
sus programas o carreras. El proceso
de acreditación comprende tres etapas: la autoevaluación, la evaluación
externa y la acreditación.
Art. 23.- Las instituciones de educación superior participarán en todas las
etapas del proceso de acreditación que
será flexible para adaptarse a las características de estas instituciones, intransferible y confiable, garantizando la
equidad e imparcialidad.
Art. 24.- La autoevaluación es el riguroso y sistemático examen que una
institución realiza, con amplia participación de sus integrantes a través de
un análisis crítico y un diálogo reflexivo sobre la totalidad de las actividades institucionales o de un programa
específico, a fin de superar los obstáculos existentes y considerar los logros
alcanzados, para mejorar la eficiencia
institucional, y alcanzar la excelencia
académica.
Art. 25.- Son referentes obligatorios de
la autoevaluación:
39
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
a) Las características y estándares de
calidad aprobadas por el Consejo
Nacional de Evaluación y Acreditación; y,
b) La misión, visión, propósitos y objetivos institucionales o del programa, de la institución del Sistema
Nacional de Educación Superior en
la cual se realice la autoevaluación.
Art. 26.- En la guía de autoevaluación
que aprobará el Consejo Nacional de
Evaluación y Acreditación, se incluirá
un modelo referencial de autoevaluación así como de sugerencias para organizar el proceso.
Art. 27.- La planificación y ejecución
de la autoevaluación es responsabilidad de cada universidad y escuela politécnica, que deberán ajustar las dimensiones, criterios, indicadores, técnicas e instrumentos a su propia realidad, conforme a los lineamientos establecidos por el Consejo Nacional de
Evaluación y Acreditación.
Art. 28.- La autoevaluación en los institutos técnicos y tecnológicos será
normada por el Consejo Nacional de
Evaluación y Acreditación.
Art. 29.- Las autoevaluaciones se efectuarán dentro del plazo acordado por
el Consejo Nacional de Evaluación y
Acreditación y se complementarán
con las evaluaciones externas que se
realizarán como mínimo cada cinco
años, en el marco definido por cada
institución.
40
Art. 30.- El Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación normará más
detalladamente la autoevaluación.
Art. 31.- La evaluación externa es el
examen que el Consejo Nacional de
Evaluación y Acreditación, como organismo acreditador, realiza a través de
pares académicos de las actividades
integrales de una institución de educación superior o de un programa específico de determinada institución, para
verificar que su desempeño cumple
con las características y estándares de
calidad y que sus actividades se realizan en concordancia con la misión, visión, propósitos y objetivos institucionales, de tal manera que pueda certificar ante la sociedad la calidad académica y la integridad institucional. El informe de la autoevaluación es la base
de la evaluación externa.
Art. 32.- La institución de educación
superior que esté preparada para el
examen externo, lo solicitará al Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación, adjuntando a su petición los siguientes documentos:
a) La resolución del máximo organismo colegiado de la institución
por la que pide la evaluación externa;
b) El informe de autoevaluación;
c) El nombre del coordinador de la
institución para la evaluación externa; y,
d) El compromiso explícito de la institución de que facilitará el acceso
sin restricciones a los evaluadores
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
externos y asumirá los costos que
se establezcan en el convenio suscrito por el Consejo Nacional de
Evaluación y Acreditación y la institución solicitante.
Art. 33.- Aceptada la solicitud, el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación remitirá a la institución de educación superior que solicitó el examen
una propuesta del Comité de Evaluación Externa, de acuerdo a la sugerencia del Comité Técnico de Evaluación
y Acreditación, para que sea aceptado
o no por institución de educación superior.
Art. 34.- Aceptada la solicitud, el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación remitirá a la institución de educación superior a examinarse una propuesta del Comité de Evaluación Externa de acuerdo a la sugerencia del
Comité Técnico de Evaluación y Acreditación, para que sea aceptado o no
por la institución de educación superior.
Art. 35.- Los comités de Evaluación Externa, estarán integrados por no menos
de cuatro académicos universitarios
nacionales y no más de seis. De
acuerdo a la necesidad, debidamente
justificada por el Comité Técnico, podrán integrar también estos comités de
evaluación, académicos extranjeros.
Art. 36.- La visita a la institución no durará más de diez días laborables y concluirá con un informe verbal a las autoridades de la institución de educa-
ción superior examinada, sobre los aspectos más relevantes de sus conclusiones. El Comité de Evaluación Externa posteriormente elaborará un informe detallado de su evaluación, por
escrito de acuerdo a las normas que
establecerá el Consejo Nacional de
Evaluación y Acreditación.
Art. 37.- El informe final que el Comité
de Evaluación Externa presente al Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación será remitido a la institución
examinada, la misma que en quince
días laborables remitirá sus observaciones y comentarios.
Art. 38.- Si las observaciones lo ameritan, el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación, podrá resolver,
previo informe del Comité de Evaluación Externa, ampliar el examen sobre
los aspectos discrepantes, por intermedio del mismo Comité de Evaluación
Externa o del Comité Técnico.
Art. 39.- Si la institución examinada no
efectúa observaciones o si efectuadas
las observaciones el Comité de Evaluación Externa no las acoge, dicho comité remitirá el Informe Final de la
Evaluación Externa con su análisis y
conclusiones al Consejo Nacional de
Evaluación y Acreditación para su
aprobación.
Art. 40.- Para la evaluación externa,
podrán constituirse tres clases de comités:
a) El Comité de Evaluación Externa,
para verificar si la institución cum41
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
ple con las condiciones de acreditación o de renovación de la acreditación;
b) El Comité, de Casos Especiales
para examinar cambios importantes en la misión, ubicación, modalidad de estudio, etc., y para atender las solicitudes de evaluación
externa que haga el CONESUP
dentro de sus facultades; y,
c) Comité de Seguimiento para supervisar los cambios que el Consejo
Nacional de Evaluación y Acreditación ha sugerido a una institución cuando la acreditación es
condicionada.
Art. 41.- Para ser evaluador externo se
requiere:
a) Haber desempeñado la cátedra
universitaria por lo menos diez
años, de ellos cinco en calidad de
profesor principal;
b) Poseer título de postgrado (Máster
o PhD);
c) No pertenecer a una universidad
de la misma provincia que la institución examinada;
d) No haber tenido situaciones conflictivas con la institución examinada; y,
e) Haber efectuado cursos, seminarios o talleres de preparación para
la evaluación externa o tener experiencia comprobable en esa actividad.
Art. 42.- La acreditación es la certificación que el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación confiere a una
42
institución, carrera, programa o unidad académica del Sistema Nacional
de Educación Superior y haciendo público al país, la claridad de la misión,
visión, objetivos de calidad de sus procesos académicos, la eficiencia de su
gestión, la coherencia de sus propósitos y recursos y la existencia de mecanismos permanentes de evaluación,
investigación y planeamiento que garantice un desempeño sostenido de
calidad de la institución acreditada.
Art. 43.- La acreditación que concede
el Consejo Nacional de Evaluación y
Acreditación se extenderá a las instituciones de educación superior considerando todos sus programas de educación presencial, semipresencial, a distancia y postgrado.
Art. 44.- El Consejo tomando en consideración el informe de autoevaluación, el informe de evaluación externa
y el informe del Comité Técnico de
Evaluación y Acreditación resolverá,
de manera inapelable, sobre la solicitud de acreditación presentada por
una institución de educación superior.
Art. 45.- El Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación, podrá resolver:
a) Conceder la acreditación a la institución solicitante; por el período
de vigencia establecido en la Ley
de Educación Superior;
b) Conceder una acreditación condicionada a la introducción de los
cambios señalados en la resolución; y,
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
c) Negar la acreditación.
Art. 46.- Cuando el Consejo Nacional
de Evaluación y Acreditación conceda
la acreditación deberá publicar por
una sola vez en tres diarios de circulación nacional, la resolución fundamentada de esa acreditación.
Art. 47.- Para que una institución o sus
programas de educación superior se
acojan a los beneficios contemplados
en el artículo 97 de la Ley de Educación Superior, deberá contar con el
certificado de acreditación otorgado
por el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA: El Consejo Nacional de
Evaluación y Acreditación preparará
un programa permanente para la difusión de los principios, marco jurídico,
procesos y beneficios de la evaluación
y de la acreditación, a fin de consolidar una cultura nacional sobre el tema.
SEGUNDA: El Consejo Nacional de
Evaluación y Acreditación establecerá
y mantendrá coordinación permanente con el CONESUP, a fin de que
sus políticas, estrategias y actividades
guarden armonía y complementariedad.
TERCERA: Todas las instituciones del
Sistema Nacional de Educación Superior están obligadas a ofrecer, al Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación la información que le sea solicitada.
CUARTA: Los procesos de evaluación
externa y acreditación son periódicos
y deberán renovarse cada cinco años.
QUINTA: La evaluación y acreditación es intransferible, corresponde a
cada institución académica.
SEXTA: El Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación está obligado a
brindar capacitación al personal académico de las universidades y escuelas politécnicas que van a iniciar procesos de autoevaluación y a dar asistencia técnica, durante el mismo si se
lo solicitan.
SÉPTIMA: El Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación preparará eventos académicos para la formación de
los evaluadores externos y deberá establecer y mantener un banco de evaluadores externos calificados.
OCTAVA: El Consejo Nacional de
Evaluación y Acreditación deberá establecer relaciones permanentes de
cooperación e intercambio con organismos similares en América y en el
mundo.
NOVENA: La enseñanza a distancia y
la enseñanza de postgrado se evaluarán y acreditarán por programas.
DÉCIMA: El domicilio principal y sede
del Consejo Nacional de Evaluación y
Acreditación de la Educación Superior
CONEA, será la ciudad de Quito.
Nota: Disposición agregada por Decreto Ejecutivo No. 278, publicado en
Registro Oficial 102 de 12 de junio del
2003.
43
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
UNDÉCIMA: Toda reforma al Reglamento General del Sistema Nacional
de Evaluación y Acreditación de la
Educación Superior, será tramitada
previo informe favorable del Consejo
Nacional de Evaluación y Acreditación
de la Educación Superior CONEA. En
todo caso, prevalecerá su autonomía e
independencia, de conformidad con
lo establecido en el Art. 79 de la Constitución Política de la República y Art.
90 de la Ley de Educación Superior.
Nota: Disposición agregada por Decreto Ejecutivo No. 278, publicado en
Registro Oficial 102 de 12 de junio del
2003.
DUODÉCIMA: EL Presidente del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación de la Educación Superior
CONEA, será el representante legal
del Consejo, y como tal, la autoridad
nominadora del mismo, con potestad
para suscribir de conformidad con las
leyes y reglamentos aplicables a cada
caso, los contratos y convenios en el
ámbito nacional e internacional; así
como nombrar, remover, conceder licencias o comisiones de servicios e
imponer sanciones disciplinarias al
personal que presta sus servicios en la
Secretaría Técnica Administrativa del
CONEA.
Nota: Disposición agregada por Decreto Ejecutivo No. 278, publicado en
Registro Oficial 102 de 12 de junio del
2003.
44
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: Cuando el Tribunal Supremo Electoral realice el sorteo para
la renovación parcial del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación,
de acuerdo a la cuarta disposición
transitoria de la Ley Orgánica de Educación Superior, lo hará en presencia
de los miembros actuantes de dicho
Consejo.
SEGUNDA: Si a la fecha de expedición del presente reglamento no se hubiere elegido a la totalidad de los vocales del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación, determinados en
el artículo 92 de la Ley Orgánica de
Educación Superior, dicho Consejo
funcionará interinamente con cuatro
vocales, quienes podrán adoptar resoluciones válidas y designar Presidente
provisional, hasta que se elija a la totalidad de sus miembros.
Una vez que se complete su integración, el Presidente provisional convocará a sesión del Consejo en la que
constará en el orden del día, de modo
obligatorio, la ratificación de las resoluciones aprobadas con sujeción a esta
disposición transitoria.
TERCERA: En los cinco años siguientes
a la instalación del Consejo Nacional
de Evaluación y Acreditación, todas
las universidades y escuelas politécnicas deberán completar sus procesos de
evaluación externa y acreditación.
REGLAMENTO GENERAL DE
LOS INSTITUTOS SUPERIORES
TÉCNICOS Y TECNOLÓGICOS
DEL ECUADOR
EL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR
CONSIDERANDO:
Que, la Constitución Política vigente
establece el Sistema Nacional
de Educación Superior, integrado por las universidades, escuelas politécnicas e institutos
superiores técnicos y tecnológicos;
Que, la Ley Orgánica de Educación
Superior en su Artículo 24, dispone se expida el Reglamento
General de los Institutos superiores;
Que, de acuerdo con el Artículo 13
literal j), de la Ley Orgánica de
Educación Superior, corresponde al CONESUP: expedir y
reformar los reglamentos que
sean necesarios para la gestión
del Consejo;
RESUELVE:
Expedir el siguiente:
REGLAMENTO GENERAL DE LOS
INSTITUTOS SUPERIORES
TÉCNICOS Y TECNOLÓGICOS
DEL ECUADOR
TÍTULO I
DE LA NATURALEZA, PRINCIPIOS,
FINES, OBJETIVOS Y ESTRATEGIAS
CAPÍtULO i
DE LA NATURALEZA
Art. 1.- DE LA NATURALEZA: Los institutos superiores técnicos y tecnológicos son establecimientos que orientan
su labor educativa a la formación en
conocimientos técnicos o al fortalecimiento sistemático de habilidades y
destrezas. Podrán establecerse y ser
admitidos al sistema, institutos superiores de igual naturaleza, en carreras
humanísticas, religiosas, pedagógicas
y otras especialidades de posbachillerato.
Forman parte de los Sistemas: Nacional de Educación Superior; Evaluación
y Acreditación; Ciencia y Tecnología;
Nacional de Admisión y Nivelación; y,
Planificación de la Educación Superior.
Corresponde a los institutos superiores
cumplir el encargo social de formar la
fuerza de trabajo calificada que necesita el país para su desarrollo económico y social.
Art. 2.- DE LOS INSTITUTOS PÚBLICOS
Art. 3.- S: Los institutos superiores públicos son establecimientos de educación superior del Estado y dependen administrativa y financieramente
47
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
del Ministerio de Educación, Cultura
y Deportes y académicamente del
CONESUP.
Son instituciones sin fines de lucro.
Están sujetos a las políticas y normas
que regulan la descentralización del
Estado y sometidos a las políticas de
desconcentración, mediante las cuales traspasará el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, competencias administrativas y financieras a los
institutos superiores o a otros órganos
de la Función Ejecutiva. También
podrá el Ministerio de Educación,
Cultura y Deportes previo informe del
CONESUP y a pedido del instituto público interesado traspasarlo a una universidad o escuela politécnica pública
del domicilio del instituto o del área
de influencia regional, que exprese su
aceptación al traspaso. El informe del
CONESUP se lo emitirá previo dictamen del CONEA.
Art. 4.- DE LOS INSTITUTOS SUPERIORES PARTICULARES: Los institutos
superiores técnicos y tecnológicos particulares son establecimientos educativos con personería jurídica propia.
Su representante legal es el rector.
Se garantiza su capacidad de autogestión administrativa y financiera, para el
cumplimiento de su misión, como instituciones de educación superior, sin
fines de lucro.
Art. 5.- DE LOS iNStitUtOS SUPEriOrES COFiNANCiADOS: Los institutos superiores cofinanciados, son
48
aquellos de carácter particular, que
por su acción social de beneficio a la
comunidad, reciben asignaciones presupuestarias del Estado, y apoyo para
el cumplimiento de sus fines. No perseguirán lucro y podrán ser o no fiscomisionales.
Tendrán personería jurídica propia y
gozarán de capacidad de autogestión
administrativa y financiera para el
cumplimiento de su misión.
Los institutos superiores cofinanciados
se regirán, con las salvedades establecidas en este Reglamento, por las normas relativas de los institutos superiores particulares.
CAPÍtULO ii
DE LOS PRINCIPIOS
Art. 6.- DE LOS PRINCIPIOS: Los institutos superiores técnicos y tecnológicos, se inspiran por los principios señalados en la Constitución Política del
Estado y en la Ley Orgánica de Educación Superior, para el conjunto de instituciones que integran el Sistema Nacional de Educación Superior.
Están llamados a generar y difundir el
conocimiento para alcanzar el desarrollo humano sostenible y sustentable de
la sociedad ecuatoriana, en colaboración con la comunidad internacional,
los organismos del Estado, la sociedad
y los sectores productivos, mediante la
investigación científica y aplicada a la
innovación tecnológica, la formación
integral profesional en los niveles técnico y tecnológico y académica de es-
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
tudiantes, docentes e investigadores,
así como la participación en los proyectos de desarrollo y la generación de
soluciones a los problemas locales, regionales, del país y de la humanidad.
Están llamados a crear una sociedad
basada en el trabajo e igualdad de
oportunidades.
Los institutos superiores técnicos y tecnológicos buscan una actitud personal
positiva de sus estudiantes, moldeando su conducta para lograr un adecuado funcionamiento de nuestra sociedad, para lo cual proponen:
1. La moral como principio básico.
2. La honradez
3. La responsabilidad.
4. El respeto a la ley
5. El respeto por los derechos de los
demás.
6. Su amor por el trabajo.
7. Su capacidad por liderar y emprender
8. Su afán por el ahorro y la inversión.
9. Puntualidad.
10. El orden y la limpieza.
11. La capacitación permanente.
12. El civismo
Art. 7.- DE LA EDUCACIÓN TECNOLÓGICA: La formación de los institutos superiores se caracterizará por la
incorporación de contenidos y metodologías propios de la “educación tecnológica”.
Para efectos de este Reglamento, la
educación tecnológica consiste en registrar, sistematizar, comprender y utilizar el concepto de tecnología, histórica y socialmente construido, para
hacer de él un elemento de enseñanza, investigación y extensión, en
una dimensión que exceda los límites
de las simples aplicaciones técnicas:
como instrumento de innovación y
transformación de las actividades económicas, en beneficio del hombre
como trabajador y del país.
La educación tecnológica deberá superar la dimensión puramente técnica
del desarrollo experimental o la investigación de laboratorio; abarcará cuestiones de cultura, ecología, de la producción, calidad, gerencia, mercadeo,
asistencia técnica, compras, ventas, finanzas, entre otras, identificando la
realidad nacional y el entorno internacional, que la convierten en un vector
fundamental de expresión de la cultura de nuestra sociedad.
El proceso de enseñanza–aprendizaje
de la educación tecnológica buscará
hacer del estudiante un agente de las
evoluciones científico-tecnológicas del
mundo moderno y, de ese modo, permitirle aportar su inteligencia, creatividad y empeño al interior de la unidad
productiva.
Los institutos superiores sustentarán su
potencialidad en los procesos de fortalecimiento de la actualización, pertinencia, calidad de la propia formación, incorporación de las tecnologías
49
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
de la información y en la planificación
y gestión estratégicas de la institución.
La articulación en un ambiente apropiado de formación y educación, trabajo y tecnología, permitirán estructurar mecanismos mediante los cuales se
adquieran, además de sólidos conocimientos técnicos y tecnológicos, los
valores, hábitos y conductas inherentes a las competencias.
CAPÍtULO iii
DE LOS FINES
Art. 8.- DE LOS FINES:
1. Construir y ejecutar propuestas
educativas que articulen orgánica
y funcionalmente los componentes
científicos, tecnológicos y artísticos
de la cultura nacional y universal
con los verdaderos requerimientos
del desarrollo nacional y la dinamia de los procesos geopolíticos y
socioeconómicos del mundo contemporáneo.
2. Formar profesionales de nivel superior técnico o tecnológico, con
las competencias que les permitan
contribuir al desarrollo socioeconómico del país.
3. Garantizar una preparación académica basada en la investigación
científica y humanista para el desarrollo técnico y tecnológico, propendiendo al bienestar social y la
integración soberana del país en el
concierto andino, latinoamericano
y universal.
50
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
CAPÍtULO iV
DE LOS OBJETIVOS
Art. 9.- DE LOS OBJETIVOS: Son objetivos de los institutos superiores,
además de los establecidos en el
artículo 3 de la Ley Orgánica de
Educación Superior, en lo pertinente al nivel técnico y tecnológico, los siguientes:
1. Formar, capacitar y especializar
profesionales en los niveles técnico o tecnológico en diferentes
carreras, buscando la excelencia y
calidad académica del sistema.
2. Crear, promover y desarrollar unidades educativas de producción,
comercialización y servicios como
soporte pedagógico fundamental y
alternativas de autogestión.
3. Contribuir al desarrollo humano
así como al desarrollo productivo
en coordinación con la comunidad
local, provincial, regional, nacional e internacional.
4. Incentivar la creatividad como una
actitud que permita generar cambios y adecuarse a las transformaciones científico–tecnológicas y
sociales.
5. Desarrollar en los estudiantes la capacidad de generar nuevas fuentes
de trabajo en áreas de: producción,
comercialización y servicios.
6. Crear centros de investigación,
transferencia, desarrollo técnico y
tecnológico interinstitucional, multiprofesional y transdisciplinario.
7. Promover en los estudiantes un espíritu científico, de auto–perfeccionamiento crítico y actualización
permanente.
8. Desarrollar en los estudiantes una
actitud de compromiso social que
incluya valores éticos, estéticos,
culturales y de rendición de cuentas.
9. Mantener una actividad permanente de perfeccionamiento académico e institucional.
la sociedad, tanto en el ámbito nacional como internacional.
4. Elaborar proyectos que promuevan
el desarrollo económico y social,
así como la preservación del
medio ambiente del país.
5. Preparar proyectos que permitan
prevenir desastres y resolver problemas que afecten a la colectividad.
10. Fomentar el desarrollo y la integración intercultural y multiétnica,
rescatando y difundiendo los conocimientos ancestrales.
6. Poner énfasis en la aplicación de
los conocimientos y en el desarrollo de habilidades y destrezas,
acorde a los avances científico–
tecnológicos, las necesidades y los
cambios del entorno.
11. Fomentar la interrelación entre las
instituciones de educación superior que permita el intercambio de
experiencias, información y cooperación.
7. Disponer de una estructura y sistema administrativo–financiero
que garanticen el funcionamiento
académico de acuerdo al perfil institucional.
CAPÍtULO V
DE LAS ESTRATEGIAS
Art. 10.- DE LAS ESTRATEGIAS: Para
el logro de los objetivos los institutos promoverán las siguientes estrategias:
1. Permanente actualización del conocimiento del entorno y de la pertinencia y calidad de sus programas.
2. Mejoramiento continuo y optimización de la gestión administrativo–financiera.
3. Crear y fortalecer vínculos entre
institutos, universidades y escuelas
politécnicas, sector empresarial y
8. Contar con un adecuado sistema
de información y comunicación
que permita la toma de decisiones
en forma ágil, eficiente y eficaz.
9. Promover la actualización de sus
docentes y graduados a través de
convenios y cursos de educación
continua.
TÍTULO II
DE LA CREACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y TRANSFORMACIÓN
CAPÍtULO i
DE LA CREACIÓN
Art. 11.- DE LA CREACIÓN: Los institutos superiores técnicos y tecnológi51
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
cos y los demás sujetos a este Reglamento, serán creados mediante resolución expedida por el CONESUP.
Para el caso de los institutos superiores públicos, la iniciativa para la presentación del proyecto de creación al
CONESUP, corresponderá al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes,
previa la certificación de las partidas
presupuestarias que garanticen su funcionamiento, otorgada por el Ministerio de Economía y Finanzas.
Para la creación de un instituto superior particular los promotores, personas naturales o jurídicas, nacionales o
extranjeras domiciliadas y con representante legal en el Ecuador, deberán
presentar el proyecto al CONESUP.
Para los institutos superiores particulares cofinanciados, la iniciativa para
la presentación del proyecto de creación al CONESUP, será conjunta del
Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes con los promotores, previa
la certificación de la partida presupuestaria que garantice su funcionamiento otorgada por el Ministerio de
Economía y Finanzas.
Art. 12.- CONTENIDO DEL PROYECTO DE CREACIÓN: El proyecto
de creación de los institutos superiores
técnicos y tecnológicos y de los demás
sujetos a este Reglamento, contemplará los siguientes requisitos:
1. Investigación del mercado ocupacional y de la demanda social de
creación de una nueva institución
52
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
de educación superior y de los programas académicos o carreras profesionales propuestos en el nivel
técnico o tecnológico que respondan a las necesidades del desarrollo local, regional o nacional, la innovación o diversificación de profesiones y a las tendencias del mercado ocupacional.
5. Descripción de las características
de la infraestructura física, inventario de laboratorios, centros de información, documentación y fondos bibliográficos e infraestructura
telemática: equipos informáticos,
red local para transmisión de datos
y, acceso a redes de información
internacional;
El CONESUP, entregará información oficial certificada, a los promotores, que contenga el detalle
de universidades, escuelas politécnicas, institutos superiores técnicos
y tecnológicos, extensiones y carreras de pregrado en el nivel técnico y tecnológico y tercer nivel,
que a la fecha del trámite existan
en la provincia en la que establecerá su domicilio el centro de educación a crearse;
6. Personal docente con título universitario o politécnico de tercer nivel,
con al menos el 10% de docentes
con grado de cuarto nivel en el primer año, hasta alcanzar el 30% en
el quinto año. Por excepción podrán ejercer la docencia los tecnólogos y no se admitirá más de un
10 % del total de docentes – tecnólogos por programa académico.
Se garantizará al menos el 25 % de
docentes a tiempo completo.
2. Análisis estadístico del número de
bachilleres aspirantes que justifiquen el establecimiento de una
nueva institución y de las carreras
profesionales de pregrado, en el
nivel técnico y tecnológico, a nivel
provincial;
En las localidades, donde exista una
universidad o escuela politécnica,
además deberán acreditar experiencia docente de al menos dos
años en una institución de educación superior y demostrar que
están ejerciendo su profesión en
el área que corresponde al de la
cátedra que van a dictar. Se valorará la publicación de obras científicas referidas a la materia. En las
demás localidades no se exigirá la
experiencia docente a nivel de
educación superior, pero sí, al
menos cinco años de ejercicio de
la docencia o de experiencia profesional;
3. Perfiles profesionales y campo
ocupacional, de acuerdo a los lineamientos señalados por el
CONESUP para cada programa
académico;
4. Propuesta académica institucional
con los respectivos diseños macro
y micro curriculares de cada una
de las carreras;
7. En el caso de los institutos públicos
y particulares cofinanciados, el Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes debe acompañar el aval
del organismo técnico de planificación y la certificación del Ministerio de Economía y Finanzas para la
creación de la partida presupuestaria correspondiente, sin menoscabo de los fondos de los demás
institutos superiores. En el caso de
los privados, el proyecto debe contener el estudio financiero que le
de sostenibilidad en al menos los
siguientes cinco años, para lo cual
se exigirá una garantía igual a la
exigida para la creación de las universidades y escuelas politécnicas
particulares;
8. El Ministerio de Educación, Cultura
y Deportes y los promotores de los
institutos superiores privados y particulares cofinanciados acompañarán a los proyectos de creación la
currícula y el compromiso de colaboración correspondientes a los directivos, docentes e investigadores
invitados a participar del proyecto
y que serán irrevocablemente contratados al momento de su aprobación, salvo casos de fuerza mayor
comprobada;
9. Proyecto de estatuto institucional
para los institutos particulares y
particulares cofinanciados.
Los institutos superiores públicos
se someterán al estatuto único correspondiente;
53
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
10. Presupuesto anual por programas,
operativo y de inversiones y fuentes de financiamiento que garanticen su funcionamiento;
11. Estudio económico–financiero, proyectado a cinco años, considerando los recursos propios, asignaciones, derechos, tasas y aranceles
previstos. Deberá demostrarse que
la nueva institución contará con recursos financieros suficientes para
su normal funcionamiento en los
próximos cinco años;
12. Plan estratégico y de gestión para
el desarrollo institucional y el mejoramiento continuo y sostenido
de su calidad y la de sus programas
y servicios;
13. Plan institucional anual, con el detalle de proyectos a ejecutarse con
su respectivo financiamiento.
Art. 13.- CONTENIDO DEL ESTATUTO INSTITUCIONAL: Para su funcionamiento, los institutos superiores
técnicos y tecnológicos y los demás
sujetos a este Reglamento, contarán
con un estatuto institucional, aprobado por el CONESUP, el mismo que
recogerá los siguientes lineamientos:
1. Estatuto de los institutos públicos:
Todos los institutos superiores públicos, tendrán un Estatuto General
Único, aprobado por el CONESUP,
a propuesta del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, el
mismo que permitirá que mediante
reglamentos internos se regulen los
54
aspectos particulares de cada uno
de ellos.
En el estatuto, constará que el gobierno del nivel superior será exclusivo de este nivel, sin perjuicio
de que el rector, sea de toda la institución y presida los órganos de
gobierno de los otros niveles, conforme a la Ley respectiva.
Los institutos superiores públicos,
no son personas jurídicas; están representados por el Ministro de
Educación, Cultura y Deportes, en
los términos de ley. El rector será
el representante legal en el orden
académico, sin perjuicio de las
funciones que las leyes del sector
público le asignen y las que el Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes le concedan, en el orden
administrativo y financiero de la
institución.
2. Estatuto de los institutos superiores
técnicos y tecnológicos particulares y particulares cofinanciados:
los promotores formularán su proyecto de estatutos o de reformas y
lo someterán a la aprobación del
CONESUP.
En el estatuto institucional, se dejará constancia de que son personas jurídicas de derecho privado y
capacidad legal de autogestionarse
administrativa y financieramente
para el cumplimiento de su misión.
Art. 14.- ESQUEMA DEL ESTATUTO:
Los institutos superiores técnicos y tecnológicos, públicos, particulares y par-
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
ticulares cofinanciados, prepararán su
estatuto institucional, guiándose por el
siguiente esquema:
1. De los institutos públicos: El estatuto de los institutos superiores públicos se guiará por el esquema
que consta en el adendum Nº 1 de
este Reglamento y que se declara
que es parte de él.
2. De los institutos particulares y particulares cofinanciados: Para los
institutos superiores particulares y
particulares cofinanciados, se guiarán por el esquema del adendum
Nº 2 de este Reglamento y que
igualmente es parte consustancial
de él.
Art. 15.- DE LA AUTOGESTIÓN: Se
entenderá por autogestión la capacidad que tienen los institutos superiores
técnicos y tecnológicos, y aquellos sujetos a este Reglamento, para:
1. Darse su propia planificación y
gestión estratégicas para el desarrollo institucional, el mejoramiento
continuo y sostenido de su calidad
y la de sus programas y servicios;
en el marco de la ley y de la planificación estratégica del Sistema Nacional de Educación Superior.
institutos particulares y particulares
cofinanciados y elaborar la proforma presupuestaria para los institutos públicos;
5. Abrir y cerrar definitivamente las
carreras y programas académicos
con autorización del CONESUP,
en los términos de este Reglamento; y suspenderlos o reabrirlos
con notificación al CONESUP;
6. Responsabilizarse del régimen escolar;
7. Suscribir convenios con universidades y escuelas politécnicas e institutos de nivel superior nacionales
o extranjeros, de lo cual informarán al CONESUP;
8. Otorgar los títulos a sus graduados;
9. Contratar y manejar los recursos
humanos: docentes–investigadores
y trabajadores, necesarios para la
gestión institucional, sin perjuicio
de los nombramientos que extienda el Ministerio de Educación,
Cultura y Deportes para los institutos públicos y particulares cofinanciados;
3. Sustentar financieramente el instituto y sus programas y servicios,
sin perjuicio del apoyo del Estado;
10.Adquirir, comprometer y enajenar
su patrimonio. Para la enajenación de los bienes inmuebles de
los institutos superiores se requerirá una autorización expresa del
CONESUP, que garantice la estabilidad y adecuado funcionamiento institucional;
4. Dictar el presupuesto institucional,
debidamente financiado, para los
11. En el caso de los institutos particulares, particulares cofinanciados,
2. Aprobar su plan institucional
anual;
55
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
disolver y liquidar el instituto, garantizando los derechos de sus estamentos, bajo la supervisión y autorización del CONESUP. En los
institutos superiores públicos el
Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes decidirá, su disolución y
liquidación, y el nuevo destino de
los bienes que quedaren, siempre
dirigidos a favor de otro instituto
superior público de la misma provincia. En el caso de los institutos
particulares y particulares cofinanciados, el patrimonio final se repartirá entre los promotores institucionales, a prorrata de sus aportes o
en los términos de su contrato social si lo hubiere.
12. Escoger la forma de gobierno y designar autoridades en el marco de
la ley, de este Reglamento y del Estatuto.
13. Establecer su sistema de evaluación interna.
14. Podrán crear empresas de autogestión, en los términos del artículo
73 de la Ley Orgánica de Educación Superior:
15. Establecer Centros de Transferencia Tecnológica, conforme a la Ley
de Centros de Transferencia y Desarrollo de Tecnología;
16. Los demás que los estatutos aprobados por el CONESUP le señalen.
Art. 16.- DE LOS ESTABLECIMIENTOS
ANEXOS A LOS INSTITUTOS SUPERIORES PÚBLICOS: Los institutos superiores técnicos o tecnológicos públi56
cos, que se crearen con posterioridad
a la expedición y vigencia de este Reglamento, no podrán estar vinculados
administrativa y financieramente a establecimientos de educación media o
básica, sin perjuicio de que por decisión del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes puedan utilizar su infraestructura física o las instalaciones
de las instituciones educativas dependientes de los gobiernos seccionales o
de otras instituciones del Estado para
lo cual deberán exhibir una resolución
ministerial o un convenio de largo
plazo, al menos de cinco años, que garantice su funcionamiento estable.
Art. 17.- DEL CICLO DIVERSIFICADO
DE EDUCACIÓN MEDIA, COMO
ANEXO A UN INSTITUTO SUPERIOR
PARTICULAR: La calidad de centros
de educación superior de los institutos
superiores particulares excluye a los
otros niveles de estudio, sin embargo
podrán ofertar el ciclo diversificado en
los mismos programas académicos
para los que están autorizados sujetándose a la Ley de Educación General y
previa autorización del Ministerio de
Educación, Cultura y Deportes.
Art. 18.- INSTITUTOS EN ZONAS DE
FRONTERA Y DEPRIMIDAS: El CONESUP, con base en la identificación de
las necesidades de las zonas de frontera, de los cantones con índices de pobreza y pobreza extrema, procurará la
creación de institutos superiores públicos y particulares cofinanciados. Igualmente motivará la creación de institu-
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
tos superiores particulares, para atender las necesidades de estos sectores.
CAPÍtULO ii
DEL FUNCIONAMIENTO
Art. 19.- FUNCIONAMIENTO Y CADUCIDAD DE LICENCIA: Se entiende
por funcionamiento de un instituto superior técnico o tecnológico, la gestión activa de oferta de programas y
servicios debidamente autorizados.
Un instituto superior puede funcionar
simultáneamente con todos o algunos
de los programas autorizados.
Art. 20.- CADUCIDAD DE LA AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO
DE LOS PROGRAMAS ACADÉMICOS
Y CADUCIDAD DE LA LICENCIA
INSTITUCIONAL: La autorización o licencia de funcionamiento de un programa caduca cuando este no se ha
ofertado durante tres años consecutivos, contados a partir del egresamiento de la última promoción de esa
carrera, en cuyo caso deberá solicitar
nueva autorización, sujetándose a
todos los requisitos de apertura de un
programa.
2. Por clausura definitiva decidida
por el CONESUP, en cuyo caso deberá dictar una resolución motivada que será notificada a los promotores y al rector, para que puedan hacer valer los derechos de
que se crean investidos, con las garantías del debido proceso. Se establece el recurso de revisión y se
deja a salvo la acción contenciosaadministrativa o cualquier otra permitida por la ley; y,
3. Por cierre de todos sus programas
y servicios educativos por más de
tres años, contados desde la fecha
de terminación del último curso.
Art. 21.- DE LOS INSTITUTOS HUMANÍSTICOS, RELIGIOSOS, PEDAGÓGICOS, ARTÍSTICOS Y OTROS:
Los institutos humanísticos, religiosos,
pedagógicos, artísticos y otros de educación superior podrán ser admitidos
al Sistema Nacional de Educación Superior previo el cumplimiento de los
requisitos establecidos en la Segunda
Disposición General de la Ley Orgánica de Educación Superior y con sujeción a este Reglamento.
La autorización de funcionamiento de
un instituto superior técnico o tecnológico caduca por:
Para los institutos pedagógicos, es facultativo el solicitar su incorporación
al Sistema Nacional de Educación Superior, para los demás será obligatorio.
1. Cierre de actividades decidida por
sus promotores en el caso de los
institutos particulares y particulares
cofinanciados, y en el caso de los
institutos públicos por el Ministerio
de Educación, Cultura y Deportes;
Los títulos que otorguen los institutos
pedagógicos no incorporados al Sistema Nacional de Educación Superior,
no serán inscritos en el CONESUP ni
reconocidos como títulos de educación superior. Los institutos pedagógi57
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
cos no incorporados al Sistema Nacional de Educación Superior, no podrán
acogerse para su funcionamiento a la
Ley Orgánica de Educación Superior,
a su Reglamento, ni al Reglamento General de los Institutos superiores.
riores. Cada institución se responsabilizará de la adquisición de las especies, previa a la entrega de la correspondiente nómina de graduados. De
estos valores el 80% será para la institución y el 20% para el CONESUP.
Los institutos pedagógicos que sean incorporados al Sistema Nacional de
Educación Superior, se denominarán
institutos superiores pedagógicos.
El formato guardará todas las normas
de seguridad, requeridas para este tipo
de documentos.
Art. 22.- DE LOS INSTITUTOS DE
ARTE, CULTURA Y DEPORTES: Los
institutos de arte, cultura y deportes,
en su estatuto institucional, aprobado
por el CONESUP, y en sus reglamentos internos, podrán expresar su estilo
de gestión académica, administrativa
y financiera, acorde con su naturaleza,
siempre que no contravengan a normas expresas de la Ley Orgánica de
Educación Superior y de este Reglamento.
Art. 23.- ENTREGA DE INFORMACIÓN: Los institutos superiores técnicos y tecnológicos entregarán al
CONESUP y a su Secretaría TécnicaAdministrativa, la misma información
que se exige a las universidades y escuelas politécnicas.
Art. 24.- DE LAS ESPECIES VALORADAS CON LA FORMA DE LOS TÍTULOS: El CONESUP emitirá las especies
valoradas que contengan el formato de
los títulos correspondientes a pregrado
en los niveles técnico y tecnológico ya
sean impartidos por las universidades,
escuelas politécnicas o institutos supe58
Art. 25.- DE LAS SANCIONES POR
MAL USO DEL NOMBRE O DE LA
CATEGORÍA: Los institutos superiores
que no respeten el nombre y la categoría de técnico o tecnológico aprobado serán amonestados por escrito y
si reinciden, suspendidos por un año,
sin perjuicio de otras sanciones legales
establecidas en la ley.
El CONESUP solicitará al Ministerio
de Educación, Cultura y Deportes la
sanción de los institutos pedagógicos,
no incorporados al sistema y que no
respetaren su situación jurídica.
Queda terminantemente prohibido el
uso de las expresiones “instituto”, “instituto superior”, “instituto técnico”,
“instituto tecnológico” u otras similares que lleven a confusión con los institutos superiores, por parte de personas naturales o jurídicas, empresas o
instituciones no reconocidas como
tales por CONESUP; quién entablará
las acciones legales correspondientes.
Art. 26.- DE LOS INSTITUTOS QUE
FUNCIONEN SIN AUTORIZACIÓN:
Los institutos superiores que funcionen bajo cualquier denominación, sin
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
autorización, serán clausurados inmediatamente, con el auxilio de la fuerza
pública, sin perjuicio de las acciones
legales que puedan proponer quienes
se sientan perjudicados.
Art. 27.- DE LOS INSTITUTOS QUE
NO PRESENTEN INFORMACIÓN
OPORTUNA AL CONESUP: Los institutos que no presentaren a tiempo la
información requerida por este Reglamento o por el CONESUP serán amonestados y si reinciden el CONESUP
arbitrará las medidas para obtener
dicha información, aplicando las mismas normas de procedimiento que las
establecidas para las universidades y
escuelas politécnicas.
Art. 28.- SANCIÓN POR ADULTERACIÓN DE DOCUMENTOS Y POR
ACTOS DOLOSOS: Por la adulteración de documentos o por cualquier
acto doloso será sancionado el actor
del hecho con separación inmediata
de la institución, luego del respectivo
sumario administrativo que al efecto
se abrirá, sin perjuicio de las sanciones
que resuelva el CONESUP y establezca la ley, en contra del Rector, la
institución o los responsables. El rector
trasladará, el resultado del sumario administrativo o la situación de delito flagrante a las autoridades competentes
en forma inmediata al conocimiento
del hecho.
El CONESUP, valorados los hechos,
podrá intervenir la institución, conforme al Reglamento respectivo.
CAPÍtULO iii
DE LA TRANSFORMACIÓN
Art. 29.- DE LA TRANSFORMACIÓN:
Para que un instituto superior se transforme de técnico a tecnológico debe
cumplir con los siguientes requisitos:
1. Presentar un proyecto que contenga los mismos requisitos que
para creación, establecidos en este
Reglamento, pero limitado a la
parte académica del nivel tecnológico y a la justificación del financiamiento de la nueva categoría
institucional.
2. Tener dos años mínimo de funcionamiento como instituto superior técnico, contados a partir de
la primera autorización ministerial o resolución de creación del
CONESUP.
3. No haber sido sancionado por falta
grave por decisión del CONESUP;
4. Contar con el informe técnico motivado en los órdenes legal y de
conveniencia emitido por la Secretaría Técnica–Administrativa del
CONESUP y el informe favorable
de la Comisión Académica permanente, para conocimiento y resolución del Consejo.
El CONESUP, emitirá su resolución
dentro de los ciento ochenta días posteriores al ingreso de la solicitud, caso
contrario se entenderá aprobado ipso–
juris, en razón del silencio administrativo; obligándose la Secretaría Técnica–Administrativa –bajo prevencio59
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
nes de ley–, a conceder la certificación
respectiva que autorizará el funcionamiento legal del nivel tecnológico. Los
funcionarios del CONESUP responsables serán sancionados con destitución.
CAPÍtULO iV
NOMBRE Y TRASPASO
DE DOMINIO
Art. 30.- DEL NOMBRE: El nombre decidido para la creación, deberá tener
trascendencia cultural, histórica, científica o de valores y no estar siendo
usado legalmente por otra institución
de educación superior. El CONESUP,
absolverá las consultas previas al inicio del trámite de creación o de cambio de nombre de un instituto superior, para facilitar se cumplan las disposiciones de este artículo.
El nombre escogido, deberá ser inscrito como propiedad intelectual,
antes de su utilización.
La Comisión Jurídica del CONESUP
emitirá informe de legalidad, previa a
la resolución del Consejo.
Art. 31.- TRASPASO DE DOMINIO:
Para la cesión de derechos legales de
la licencia de funcionamiento de un
instituto superior técnico o tecnológico particular o particular cofinanciado, por parte de sus promotores,
este debe estar en funcionamiento por
al menos cinco años; y además, cumplir con lo que establece el artículo 39
de la Ley Orgánica de Educación Superior en lo que corresponde a las autoridades de la institución.
60
En el caso de los institutos superiores
particulares cofinanciados el traspaso
de dominio requerirá dictamen favorable del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, que ratifique el financiamiento en la parte de compromiso
del Estado.
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
3. Los beneficios líquidos de los Centros de Transferencia Tecnológica;
Todo traspaso de dominio requerirá la
aprobación del CONESUP.
4. Los fondos autogenerados por cursos extracurriculares, seminarios,
ferias, eventos, consultorías, asistencia técnica, prestación de servicios, espectáculos públicos, actividades estudiantiles y otros similares.
CAPÍtULO V
PRESUPUESTO Y FINANZAS
5. Los ingresos provenientes como
fruto de sus investigaciones;
Art. 32.- DE LOS ARANCELES: La regulación de aranceles, en los institutos
superiores públicos, se regirá por las
disposiciones del artículo 71 inciso
primero, de la Ley Orgánica de Educación Superior, sus estatutos y por las
que emanen del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. Los institutos
superiores particulares, estarán a lo
dispuesto en los artículos 71 y 72 de
la Ley Orgánica de Educación Superior y en este Reglamento.
Art. 33.- INGRESOS POR AUTOGESTIÓN Y OTROS NO ARANCELARIOS: Entre otros, se reconocen como
ingresos no arancelarios de los institutos superiores, de conformidad con los
artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica
de Educación Superior, los provenientes de las siguientes fuentes:
1. Los réditos que los institutos superiores obtengan por operaciones financieras;
2. Los beneficios obtenidos por su
participación en empresas productivas;
6. Las herencias, legados y donaciones a su favor;
7. Las asignaciones provenientes del
Fondo de Fomento de la Educación Técnica y Tecnológica;
8. Otros, no provenientes de costos
de la educación pagados por los
estudiantes.
Art. 34.- DESTINO DE LOS INGRESOS DE AUTOGESTIÓN: Los ingresos
provenientes de programas de autogestión serán destinados al fortalecimiento de dichos programas o empresas, y sus excedentes reinvertidos exclusivamente en infraestructura institucional y en el financiamiento del escalafón docente del nivel superior de los
institutos en el caso de los institutos
públicos.
Los ingresos provenientes de los Centros de Transferencia Tecnológica, se
regirán por la Ley de la materia, publicada el 16 de noviembre de 1999, en
el Registro Oficial Nº. 319.
Art. 35.- DEVOLUCIÓN DE MATRÍCULA, PENSIONES Y OTROS ARAN-
CELES: Los valores ingresados a un instituto superior por concepto de matrícula, pensiones, costo por crédito u
otros aranceles, no serán devueltos por
la institución, si el alumno no se incorpora o se retira.
Art. 36.- DEL PRESUPUESTO: El Ejecutivo y sus órganos, no podrán disminuir las rentas y asignaciones presupuestarias, ni retardar su entrega, a los
institutos superiores públicos y particulares cofinanciados. Se estará a lo
dispuesto en los artículos 78 de la
Constitución y 74 de la Ley Orgánica
de Educación Superior.
El Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes garantizará la provisión de
recursos para el funcionamiento y desarrollo institucional de los institutos
superiores públicos y particulares cofinanciados y su incremento permanente, a fin de que puedan cumplir
con su misión. En los presupuestos de
los centros de educación superior,
constarán de manera obligatoria partidas especiales, destinadas a financiar
créditos blandos, becas o ayudas económicas para especialización, semestres o años sabáticos y pasantías.
El incumplimiento de esta norma, dará
lugar a responsabilidad personal y pecuniaria de quienes con su voto, aprobaren el presupuesto anual sin prever
tales partidas presupuestarias.
El presupuesto institucional de los institutos superiores públicos, será por
programas y se referirá exclusivamente
61
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
al nivel superior, será independiente
del de los otros niveles y contemplará
el pago de obligaciones comunes y el
desarrollo de infraestructura y patrimonio propio.
El órgano colegiado establecido en el
estatuto de los institutos superiores particulares aprobará su presupuesto, ajustándoles a su planificación y gestión estratégicas y a sus planes anuales.
El presupuesto de los institutos superiores contemplará una partida para
capacitación y perfeccionamiento permanente de docentes y trabajadores.
Art. 37.- DEL FONDO DE FOMENTO
A LA EDUCACIÓN TÉCNICA: Los institutos superiores sujetos a este Reglamento, participarán del Fondo de Fomento de la Educación Técnica y Tecnológica, conforme lo establecido en
el artículo 76 de la Ley Orgánica de
Educación Superior y la Ley de Financiamiento del Fondo.
CAPÍtULO Vi
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO
Art. 38.- SUJECIÓN DE LOS ESTUDIANTES AL SISTEMA DE ARANCELES: Todos los estudiantes sea cual
fuere su categoría, están sujetos al Sistema de Aranceles vigentes en el instituto superior, en el cual se hayan inscrito o matriculado, estas contribuciones serán fijadas en moneda de curso
legal y las correspondientes a pensiones o colegiatura tendrán valores diferenciados considerando, entre otros
62
los parámetros mencionados para la
matrícula en los establecimientos públicos.
Art. 39.- SISTEMA DE FINANCIAMIENTO Y DE AYUDAS: Los estudiantes de los institutos superiores podrán acogerse al sistema de financiamiento y de ayudas previstas por el
instituto. Los estudiantes extranjeros se
atendrán a los Reglamentos vigentes
para el efecto.
Art. 40.- SUSPENSIÓN DE DERECHOS POR INCUMPLIMIENTO DE
OBLIGACIONES ECONÓMICAS: No
se concederá certificado alguno ni se
extenderá matrícula al estudiante que
no haya cumplido con las obligaciones contraídas con el instituto.
Los alumnos que no hubieren cancelado sus obligaciones vencidas no podrán rendir exámenes. Los institutos
superiores públicos tienen derecho a
utilizar la jurisdicción coactiva para el
cobro de los títulos de crédito que se
emitan por cualquier concepto de
obligaciones a través del CONESUP.
Art. 41.- MORA: La mora, en el pago
de las obligaciones económicas con el
instituto, será liquidada al interés bancario vigente a la fecha, contabilizando los días efectivos de mora.
CAPÍtULO Vii
DEL PATRIMONIO
Art. 42.- DEL PATRIMONIO: El patrimonio de los institutos superiores técnicos y tecnológicos, se sujetará a lo
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
que estable el artículo 70 de la Ley Orgánica de Educación Superior.
Art. 43.- DE LAS EMPRESAS DE AUTOGESTIÓN: Los institutos superiores
técnicos y tecnológicos podrán crear
empresas de autogestión para la producción y comercialización de bienes
y servicios relacionadas con su actividad académica y podrán efectuar inversiones financieras, de conformidad
con la ley.
TÍTULO III
DEL GOBIERNO DE LOS
INSTITUTOS SUPERIORES,
TÉCNICOS Y TECNOLÓGICOS Y
DE LOS DEMÁS SUJETOS A ESTE
REGLAMENTO
CAPÍtULO i
DEL GOBIERNO
1. La Junta General;
2. El Consejo Directivo que tendrá
funciones exclusivamente académicas;
3. El Rector;
4. El Vicerrector o Vicerrectores;
5. La Comisión o Unidad de Evaluación Interna;
6. La Comisión o Unidad de Vinculación con la Comunidad;
7. En los institutos particulares y particulares cofinanciados, habrá un
Consejo Gubernativo que tendrá
funciones exclusivamente administrativas; y,
8. Para su gobierno los institutos superiores definirán los demás órganos colegiados de carácter académico y administrativo, así como las
unidades de apoyo. Su organización, integración, deberes y atribuciones constarán en sus respectivos
estatutos y reglamentos internos,
en concordancia con su misión y
las disposiciones establecidas en la
Ley Orgánica de Educación Superior y sus reglamentos.
Art. 44.- DEL GOBIERNO: El gobierno
de los institutos superiores públicos,
emana por mandato de la Ley, del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y de las facultades concedidas
a estos. En los particulares autofinanciados y particulares cofinanciados de
sus promotores y de su capacidad de
autogestión como personas jurídicas
de derecho privado, con las características definidas en la Ley Orgánica de
Educación Superior, el presente Reglamento y sus propios estatutos.
Art. 46.- ÓRGANO COLEGIADO SUPERIOR: Los institutos superiores tendrán como autoridad máxima, a la
Junta General, en su calidad de órgano
colegiado superior que estará integrado por:
Art. 45.- DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO: El gobierno de los institutos
superiores se ejecutará a través de los
siguientes órganos y autoridades:
1. Institutos superiores públicos: La
Junta General estará integrada por
el rector, quien la presidirá, los
profesores que reuniendo los re63
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
quisitos exigidos por la Ley Orgánica de Educación Superior y el
presente Reglamento, tengan nombramiento de profesor extendido
por el Ministerio de Educación,
Cultura y Deportes y acrediten dos
años de labores en el nivel superior. No podrán integrar la Junta
General profesores de otros niveles.
2. Institutos particulares: La Junta General estará integrada por el rector,
quien la presidirá, los promotores
y los profesores que reuniendo los
requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Educación Superior y el
presente Reglamento, tengan contrato firmado con el instituto, legalizado ante las autoridades del trabajo y acrediten dos años de labores en el nivel superior. No podrán
integrar la Junta General, los profesores de los otros niveles.
3. Institutos particulares cofinanciados: La Junta General estará integrada por el rector, quien la presidirá, los promotores y los profesores que reuniendo los requisitos
exigidos por la Ley Orgánica de
Educación Superior y el presente
Reglamento, tienen contrato firmado con el Instituto, legalizado
ante las autoridades del trabajo o
tengan nombramiento de profesor
extendido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y acrediten dos años de labores, en el
nivel superior. No podrán integrar
64
la Junta General, los profesores de
los otros niveles.
Art. 47.- ATRIBUCIONES DE LA
JUNTA GENERAL DE LOS INSTITUTOS SUPERIORES PÚBLICOS: son
atribuciones de la Junta General de los
institutos superiores públicos:
1. Aprobar el instrumento quinquenal
de planificación y gestión estratégicas, que permitan alcanzar la excelencia académica y el nivel de
competitividad, del instituto, de
sus programas académicos y de sus
servicios institucionales.
2. Aprobar el plan institucional anual,
el cual debe estar debidamente financiado y contar con los respectivos recursos académicos.
3. Aprobar los informes de evaluación interna.
4. Conocer los informes de evaluación externa, disponer los correctivos recomendados por él, y resolver se inicien las acciones legales
en contra de los responsables, en
caso de haberse establecido infracciones a la ley.
5. Conocer el informe anual de labores, presentado por el rector, respecto del estado institucional,
aprobarlo total o parcialmente o rechazarlo y comunicar su pronunciamiento al Ministro de Educación, Cultura y Deportes; y,
6. Las demás que señale el estatuto.
Art. 48.- ATRIBUCIONES DE LA
JUNTA GENERAL DE LOS INSTITU-
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
TOS SUPERIORES PARTICULARES:
Son atribuciones de la Junta General
de los institutos superiores particulares:
1. Aprobar los informes de evaluación interna;
2. Conocer el informe anual de labores, presentado por el rector, respecto del estado institucional,
aprobarlo total o parcialmente o rechazarlo, e informar de su pronunciamiento a los promotores;
3. Conocer los informes de evaluación académica externa y disponer
los correctivos recomendados por
él; y,
4. Las demás que señale el estatuto.
Art. 49.- ATRIBUCIONES DE LA
JUNTA GENERAL DE LOS INSTITUTOS SUPERIORES PARTICULARES
COFINANCIADOS: Son atribuciones
de la Junta General de los institutos superiores particulares cofinanciados:
1. Aprobar los informes de evaluación interna;
2. Conocer el informe anual de labores, presentado por el rector, respecto del estado institucional,
aprobarlo total o parcialmente o rechazarlo, e informar de su pronunciamiento a los promotores y al Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes;
3. Conocer los informes de evaluación externa, disponer los correctivos recomendados por él, y resolver se inicien las acciones legales
en contra de los responsables, en
caso de haberse establecido infracciones a la ley; y,
4. Las demás que señale el estatuto.
Art. 50.- EL CONSEJO DIRECTIVO: El
Consejo Directivo estará integrado por
el rector, quién lo preside, el vicerrector, en el caso de haber uno sólo, o el
vicerrector académico de haber más y
tres vocales elegidos en la misma
forma que el rector, y en el mismo proceso electoral, mediante votación uninominal, de entre aquellos docentes
que reúnan los mismos requisitos exigidos para ser rector.
Art. 51.- ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO: Son atribuciones
del Consejo Directivo las siguientes:
1. Cumplir y hacer cumplir con las
normas de la Constitución Política,
la Ley Orgánica de Educación Superior, este Reglamento y el Estatuto. También las resoluciones de
la Junta General, referidas a temas
académicos;
2. Ejecutar los mandatos de la Junta
General;
3. Elaborar y hacer cumplir la planificación estratégica y los planes institucionales, en el orden académico;
4. Cumplir con las disposiciones de
Régimen Académico constantes en
este Reglamento;
5. El Consejo Directivo será el responsable de la gestión académica
institucional; y,
65
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
6. Las demás que señale el estatuto.
Art. 52.- LA COMISIÓN DE VINCULACIÓN CON LA COMUNIDAD: La
Comisión de Vinculación con la Comunidad se conformará de manera
obligatoria; estará integradas por tres
docentes principales Sus funciones
serán normadas por el estatuto institucional, en el marco de la Ley y este Reglamento.
Art. 53.- DE LA COMISIÓN DE EVALUACIÓN INTERNA: La Comisión de
Evaluación Interna se conformará de
manera obligatoria; estará integrada
por tres docentes que posean título de
cuarto nivel y que acrediten haber sido
autoridad académica en una institución del Sistema Nacional de Educación Superior; serán designados por el
CONEA de sendas ternas enviadas por
el Consejo Directivo. Sus funciones
serán normadas por el estatuto institucional, en el marco de la ley y este Reglamento.
Art. 54.- CONSEJO GUBERNATIVO:
En los institutos superiores particulares
y particulares cofinanciados, habrá
obligatoriamente un Consejo Gubernativo o Administrativo, el cual será
responsable de la planificación y gestión institucional y estará integrado por
el rector, vicerrector administrativo y
los promotores.
Art. 55.- ATRIBUCIONES DEL CONSEJO GUBERNATIVO.– Son atribuciones del Consejo Gubernativo las siguientes:
66
1. Elaborar el proyecto de estatuto o
de sus reformas y ponerlo a consideración del CONESUP.
2. Contratación del personal docenteinvestigador y de trabajadores de
la institución.
3. Aprobar el instrumento quinquenal
de planificación y gestión estratégica, que permitan alcanzar la excelencia académica y nivel de
competitividad.
4. Aprobar el plan de acción institucional anual; el cual debe estar debidamente financiado y contar con
los respectivos recursos académicos.
5. Conocer y aprobar el informe económico y los estados financieros
de la institución.
6. Conocer los informes de auditoría
operacional: administrativa y financiera, interna y externa si la hubiere;
7. Resolver la disolución y liquidación del instituto, en los términos
de este Reglamento;
8. Aprobar los convenios con universidades, escuelas politécnicas e
institutos superiores; sus alianzas
estratégicas y las redes a las que
pertenecerá; y,
9. Las demás que señale el estatuto.
Art. 56.- DE LOS PROMOTORES DE
LOS INSTITUTOS SUPERIORES PARTICULARES Y PARTICULARES COFINANCIADOS: Los promotores de los
institutos superiores técnicos y tecno-
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
lógicos particulares y particulares cofinanciados participarán con voz y
voto en la Junta General e integrarán
el Consejo Gubernativo (Administrativo) del instituto. Su inversión y patrimonio tendrán las garantías establecidas en la Constitución Política para la
inversión privada.
Art. 57.- REQUISITOS PARA SER RECTOR: Para ser rector o vicerrector de
un instituto superior se requiere ser
ecuatoriano, estar en goce de los derechos de ciudadanía, tener título profesional universitario o politécnico terminal, título o grado de cuarto nivel,
acreditar un reconocido prestigio profesional y haber ejercido la docencia
en una institución del Sistema Nacional de Educación Superior, en calidad
de profesor titular, por al menos diez
años.
Se reconocerá como docencia de educación superior, exclusivamente la
ejercida en una universidad, escuela
politécnica o instituto superior.
sentante legal, presidirá el máximo órgano colegiado superior de manera
obligatoria y aquellos órganos que señale el estatuto respectivo; desempeñará sus funciones a tiempo completo
y durará en el desempeño de su cargo
cinco (5) años, pudiendo ser reelegido
por una sola vez en los institutos públicos; en los institutos particulares y
particulares cofinanciados, se estará al
estatuto.
Art. 59.- OBLIGACIONES DEL RECTOR: Son obligaciones del rector:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política, la Ley Orgánica de
Educación Superior, sus reglamentos, los estatutos institucionales y
reglamentos internos; igualmente
las resoluciones y las disposiciones
del CONESUP, CONEA, y de la
Junta General y de los Consejos
Directivos y Gubernativo del Instituto;
2. Presentar su informe anual al
CONESUP, al CONEA, a la sociedad y a la comunidad educativa.
Los institutos públicos y particulares cofinanciados, deberán presentarlo también al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes;
Sólo será valedero el tiempo de servicios, debidamente certificado, que
acredite ejercicio de la cátedra en el
nivel superior. No se reconocerá para
estos efectos la docencia en los niveles
de educación básica o media, aunque
correspondan a una institución que
cuente con los tres niveles.
4. Las demás señaladas en el Estatuto.
Art. 58.- EL RECTOR REPRESENTANTE LEGAL DEL INSTITUTO: EL
rector es la primera autoridad ejecutiva del instituto superior y su repre-
Art. 60.- DE LA ELECCIÓN DE RECTOR: El rector será elegido en votación universal, secreta, directa y uninominal.
3. Ejecutar la planificación y gestión
estratégica y el plan institucional y
lograr su financiamiento; y,
67
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
1. En los institutos superiores públicos:
Por el voto positivo de la mayoría
simple de los electores. Los profesores que estén en comisión de servicios, con o sin sueldo, no podrán
ser elegidos pero si elegir.
Queda prohibida la elección a través de la Junta General o cualquier
forma de asamblea.
2. En los institutos superiores particulares y particulares cofinanciados,
será elegido conforme al estatuto.
Art. 61.- DE LA ELECCIÓN DEL VICERRECTOR (ES): El vicerrector o vicerrectores, si los hubiere, deberán cumplir los mismos requisitos que para ser
rector, su período de elección será el
mismo del rector; podrá(n) ser reelegido(s) por una sola vez consecutiva,
en el caso de los institutos superiores
públicos, si el estatuto así lo permite.
En el caso de los institutos superiores
particulares y cofinanciados, seguirá
las normas del rector, conforme al estatuto.
Art. 62.- DE LA SUSTITUCIÓN O
REEMPLAZO DEL RECTOR Y DE LOS
VICERRECTORES: El estatuto institucional, contemplará la sustitución o
reemplazo del rector y de los vicerrectores, si los hubiere, en ausencia temporal o definitiva del rector.
Cuando la ausencia de rector, vicerrector o vicerrectores fuere definitiva
y simultánea, el máximo órgano colegiado, demandará de la autoridad no68
minadora, conforme al estatuto, la
convocatoria a elecciones para un
nuevo período. La nueva elección deberá producirse dentro de los treinta
días posteriores al hecho. En el interim
se hará cargo del rectorado el docente
más antiguo, que reúna los requisitos
para ser rector.
Art. 63.- GARANTÍA DE ESTABILIDAD EN LA CÁTEDRA PARA EX–
RECTORES Y VICERRECTORES DE
LOS INSTITUTOS SUPERIORES: Los
rectores y vicerrectores de los institutos superiores que hubieren laborado
a tiempo completo y desempeñado en
su integridad el período para el cual
fueron designados, al concluirlo tendrán derecho a que sus instituciones
les aseguren labores académicas a
tiempo completo.
Art. 64.- DE LAS RESPONSABILIDADES DEL NIVEL DIRECTIVO INSTITUCIONAL: Los miembros de todos los
órganos de gobierno de los institutos
superiores, serán personal y pecuniariamente responsables por sus decisiones y estarán sujetos a las leyes, reglamentos y más disposiciones que sean
pertinentes.
Art. 65.- DE LAS ORGANIZACIONES
GREMIALES: Los institutos superiores
técnicos y tecnológicos y los demás
sujetos a este Reglamento garantizarán
la existencia de organizaciones gremiales en su seno, las cuales tendrán
sus propios estatutos aprobados por el
máximo órgano colegiado de la institución y podrán ser cofinanciadas con
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
recursos institucionales sujetos a los
controles establecidos legalmente,
para programas académicos o de capacitación.
académico de los institutos superiores
técnicos y tecnológicos y de los demás
sujetos a este Reglamento se regirán
por las siguientes normas generales:
Sus directivos deberán renovarse de
conformidad con las normas estatutarias; caso contrario, el máximo órgano
colegiado de la institución convocará
a elecciones que garantizarán la renovación democrática.
1. Su oferta de carreras profesionales
y programas académicos, se limitará a los niveles técnico y tecnológico y/o a sus equivalentes en los
demás programas académicos de
este nivel;
CAPÍtULO ii
DE LOS EMPLEADOS Y
TRABAJADORES
2. Los títulos que podrá ofertar serán
los de “Técnico Superior” y “Tecnólogo” y los demás, que establezca el CONESUP como equivalentes, amparado en lo dispuesto
en el artículo 44, párrafo tercero de
la Ley Orgánica de Educación Superior. Los institutos técnicos superiores, ofertarán exclusivamente el
título de técnico superior o equivalente. Los institutos superiores tecnológicos, todos los títulos de estos
niveles;
Art. 66.- DE LOS EMPLEADOS Y TRABAJADORES: Los empleados y trabajadores de los institutos superiores técnicos y tecnológicos y los demás sujetos a este Reglamento, serán nombrados o contratados según los procedimientos que se establezcan en el correspondiente estatuto de la institución. Se garantiza la estabilidad, ascenso, remuneración legal y protección social de acuerdo con la ley.
Las instituciones regularán las relaciones con los beneficiarios de esta disposición, establecerán prioridades y
evaluarán los resultados.
TÍTULO IV
DEL RÉGIMEN ACADÉMICO
CAPÍtULO i
RÉGIMEN ACADÉMICO PARA EL
NIVEL TÉCNICO Y TECNOLÓGICO
Art. 67.- NORMAS GENERALES DEL
RÉGIMEN ACADÉMICO: El régimen
3. Los institutos superiores no podrán
ofertar títulos de tercer nivel terminal ni cuarto nivel, ni grados académicos;
4. El Sistema de estudios será exclusivamente por créditos;
5. Los requisitos de aprobación de estudios y graduación, serán los señalados en este Reglamento; y,
6. El diseño curricular será flexible y
estará orientado al trabajo, la producción, la gestión empresarial, la
dirección técnica, el liderazgo social y la creación de trabajo autó69
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
nomo y de nuevas empresas. Permitirá la continuación de estudios
de tercer nivel en las universidades
y escuelas politécnicas, de acuerdo
a lo establecido en la Ley Orgánica
de Educación Superior y este Reglamento.
Art. 68.- DEL RÉGIMEN ACADÉMICO: Los programas académicos de
nivel técnico superior y tecnólogo y
los demás sujetos a este Reglamento,
están orientados a la formación profesional para el nivel operativo, a la investigación tecnológica y a la extensión para el desarrollo de la comunidad. Su ámbito es el de las carreras
técnicas, tecnológicas, humanísticas y
otras especializaciones de posbachillerato.
Art. 69.- SISTEMA DE CRÉDITOS: Los
institutos superiores sujetos a este Reglamento, ofertarán sus programas
académicos exclusivamente en la modalidad de créditos, a fin de estandarizar los estudios de las diferentes titulaciones ofertadas por las instituciones
que conforman el Sistema Nacional de
Educación Superior.
Se considera un crédito el equivalente
a dieciséis (16) horas de clase o novecientos sesenta (960) minutos.
En el caso de las pasantías se considera un crédito el equivalente a cuarenta (40) horas de práctica tutoriada.
Por el trabajo de graduación en el
nivel de técnico superior se establece
un equivalente de diez (10) créditos.
70
Por el trabajo de graduación en el
nivel de tecnólogo se establece un
equivalente de quince (15) créditos.
Art. 70.- DE LOS NIVELES TÉCNICO
Y TECNOLÓGICO: Los institutos superiores otorgarán los niveles de formación técnico y tecnológico.
1. El nivel de técnico superior: corresponde a un mínimo de ciento veintidós (122) créditos; de los cuales
por lo menos cien (100) corresponden al currículo del programa,
doce (12) créditos de pasantías tutoriadas y diez (10) al trabajo de
graduación.
2. El nivel tecnológico: corresponde
a una formación de un mínimo de
ciento ochenta y cinco (185) créditos; de los cuales por lo menos
ciento cincuenta (150) corresponden al currículo del programa,
veinte (20) créditos de pasantías tutoriadas y quince (15) al trabajo de
graduación. No es requisito el
haber obtenido el título de técnico
superior para optar por el de tecnólogo.
Art. 71.- SISTEMA NACIONAL DE
ADMISIÓN Y NIVELACIÓN: El Sistema de Admisión y Nivelación de los
Institutos superiores se regirá por las
normas generales del Sistema Nacional de Educación Superior.
Para cursar estudios de pregrado en los
niveles normados por este Reglamento, se requiere el TÍTULO de Bachiller o su equivalente, siempre que
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
este sea reconocido por el Ministerio
de Educación, Cultura y Deportes.
3. Asignaturas de formación profesional.
Art. 72.- TÍTULOS: Las instituciones
del Sistema Nacional de Educación
Superior que tienen programas académicos correspondientes a la formación
superior técnica y tecnológica otorgarán los títulos profesionales de técnico
superior o tecnólogo, los mismos que
serán emitidos en un idioma oficial del
país. En los demás programas académicos de estos niveles se otorgarán títulos equivalentes aprobados por el
CONESUP.
4. Asignaturas optativas.
El reconocimiento, la homologación,
la revalidación y el registro de títulos
de estos niveles serán realizados por el
CONESUP.
Art. 73.- CURRÍCULA: Las currícula de
los programas ofertados por las instituciones del Sistema Nacional de Educación Superior que tienen programas
académicos correspondientes a la formación regida por este Reglamento se
someten a la nomenclatura y perfil
académico establecidos en el clasificador de la UNESCO.
Las currícula de los institutos superiores se basará en siete ( 7 ) ejes transversales, y su naturaleza y operatividad serán parcialmente abiertas. Los
ejes propuestos cubrirán la totalidad
de las materias que se impartan. Estos
ejes son:
1. Asignaturas de formación humana.
2. Asignaturas de formación básica.
5. Asignaturas de libre opción.
6. Prácticas profesionales o pasantías.
7. Trabajo de graduación.
En las currícula se determinarán los requisitos de conocimiento previo o paralelo para cada una de las asignaturas
correspondientes al programa, si fuera
el caso.
Art. 74.- EJE DE ASIGNATURAS DE
FORMACIÓN HUMANA: El eje de
formación humana constará de todas
las asignaturas de carácter general
cuyo objetivo no sea la formación profesional del estudiante, sino que propendan al crecimiento general de la
persona y/o tengan como objetivo una
formación de cultura general incorporando lo que establece el artículo 44
de la Ley Orgánica de Educación Superior.
Este eje será obligatorio para todas las
currícula del sistema normado por este
Reglamento; será determinado en su
perfil y contenidos mínimos por el
CONESUP.
Art. 75.- EJE DE ASIGNATURAS DE
FORMACIÓN BÁSICA: El eje de formación básica está formado por aquellas materias cuyo principal objetivo es
dar al estudiante los fundamentos básicos de las ciencias correspondientes
a los perfiles de los diferentes progra71
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
mas académicos regidos por este Reglamento.
Este eje será común para todos los programas que correspondan a la misma
área del conocimiento; será determinado en su perfil y contendidos mínimos por el CONESUP.
Art. 76.- EJE DE ASIGNATURAS DE
FORMACIÓN PROFESIONAL: Se entenderá como eje de formación profesional el conjunto de asignaturas cuyo
fin es proporcionar el conocimiento
específico que representen la base de
la formación profesional tendientes a
crear las capacidades y habilidades específicas del perfil profesional.
Este eje será común para todos los programas que expidan el mismo título;
será determinado en su perfil y contenidos mínimos por el CONESUP.
Art. 77.- EJE DE ASIGNATURAS OPTATIVAS: Asignaturas optativas son
aquellas que responden a las características especiales de las que se quiere
dotar al perfil profesional en cada uno
de los institutos del sistema; serán
presentadas en el proyecto de creación del programa a la aprobación del
CONESUP.
La institución deberá ofertar una gama
suficientemente amplia de este tipo de
materias, para que el alumno pueda
escoger el énfasis de su propio perfil.
Art. 78.- EJE DE ASIGNATURAS DE
LIBRE OPCIÓN: Asignatura de libre
elección es toda asignatura en la que
72
el estudiante pueda registrarse y aprobar dentro del instituto u otra institución de educación superior, bajo convenio interinstitucional o previa aceptación institucional.
Art. 79.- EJE DE PRÁCTICAS PROFESIONALES O PASANTÍAS: Constituyen el eje de prácticas profesionales o pasantías todas las acciones que
el estudiante realiza, guiado por el instituto superior, para obtener un acercamiento a la aplicación útil del conocimiento en empresas y/o instituciones
en las que se pueda realizar este tipo
de actividades. Los estudiantes deberán realizar, como mínimo, doce (12)
créditos de práctica tutorial en el nivel
técnico o equivalente y veinte (20) en
el nivel tecnológico o equivalente.
Las pasantías deberán tener el carácter
rotativo, ajustadas al nivel de conocimientos.
Art. 80.- EJE DEL TRABAJO DE GRADUACIÓN: Con el propósito de integrar los conocimientos adquiridos en
el desarrollo del currículo y obtener el
TÍTULO profesional se establece un
trabajo de graduación.
Art. 81.- PROGRAMAS DE EDUCACIÓN CONTINUA: Los institutos superiores, realizarán cursos de actualización dentro de sus programas de
educación continua.
Art. 82.- CAPACITACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS: Para la capacitación de servidores públicos, el Estado
podrá utilizar los servicios académicos
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
de los institutos superiores técnicos y
tecnológicos.
Art. 83.- LIBERTAD DE CÁTEDRA: Los
institutos superiores, garantizarán la libertad de cátedra, entendida como la
facultad de los docentes para exponer,
con la orientación y herramientas pedagógicas que estimaren más adecuadas, los contenidos definidos en los
programas de estudio de cada asignatura.
Corresponde a las autoridades del
plantel vigilar su cumplimiento.
Art. 84.- CONTINUACIÓN DE ESTUDIOS EN LOS NIVELES SUPERIORES:
Los estudiantes titulados de los institutos superiores podrán solicitar el reconocimiento de las materias aprobadas
y matricularse en otras instituciones
del Sistema Nacional de Educación
Superior, sujetándose al cumplimiento
de los requisitos establecidos en la entidad elegida.
CAPÍtULO ii
DE LAS MODALIDADES PRESENCIAL SEMIPRESENCIAL Y VIRTUAL
Art. 85.- MODALIDADES: La actividad
docente, para la formación de pregrado en los niveles técnico, tecnológico y equivalentes, podrá ofrecerse a
través de las modalidades presencial,
semipresencial y virtual, siempre que
se cumplan con las normas establecidas por el Reglamento de Régimen
Académico del Sistema Nacional de
Educación Superior aprobado por el
CONESUP.
Para los fines legales pertinentes, en
todos los casos, las modalidades semipresencial y virtual se consideraran a
distancia.
CAPÍtULO iii
DE LA ADMISIÓN, MATRÍCULA Y
HOMOLOGACIÓN
Art. 86.- DE LA ADMISIÓN: Para ingresar a un instituto superior, los estudiantes se someterán al Sistema Nacional de Admisión y Nivelación, conforme al reglamento respectivo.
Art. 87.- SE PROHÍBE DISCRIMEN EN
LA ADMISIÓN: No se privará del acceso a un programa de las instituciones regidas por este Reglamento por
motivos económicos, religiosos, de género, etnia, u otro tipo de discrimen.
Art. 88.- DE LA MATRÍCULA: Para la
admisión a una institución que ofrezca
estos programas se debe cumplir con
los siguientes requisitos:
1. Solicitud de matrícula.
2. Título de bachiller o equivalente
reconocido por el Ministerio de
Educación, Cultura y Deportes.
3. Copia de la cédula de identidad o
pasaporte para el caso de aspirantes extranjeros.
4. Autorización de uno de los padres
o del representante legal en el caso
de menores de edad.
5. Certificado militar o servicio civil,
de acuerdo con la ley.
73
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
6. Los demás establecidos en los estatutos institucionales.
reglamentaciones de la institución receptora.
y entregado a los alumnos en la primera clase.
Art. 89.- DEL REGISTRO EN UN PROGRAMA: Para obtener registro en una
materia de un programa académico se
requiere cumplir con los requisitos de
conocimiento previo o paralelos de ser
el caso señalados en el currículo del
programa y demás requisitos señalados en el estatuto institucional y/o los
reglamentos del programa.
Solo se podrá establecer equivalencia
de estudios realizados en instituciones
de educación superior del país, reconocidas oficialmente; y en instituciones de educación superior extranjeras
acreditadas de acuerdo a las normas
legales de sus respectivos países.
El sílabo contendrá la programación
académica del curso, de acuerdo a las
características de la materia, indicado
el desarrollo programado para cada
clase, el plan de prácticas y su valoración, si corresponde, las evaluaciones
periódicas y su valoración, además
constará la bibliografía pertinente.
Art. 90.- DE LA TERCERA INSCRIPCIÓN: Solamente en casos establecidos expresamente en el estatuto de la
institución, un estudiante podrá registrarse o matricularse hasta por tercera
ocasión en una misma materia.
Art. 91.- DE LA HOMOLOGACIÓN:
Se entiende por homologación o convalidación de estudios la declaración
de equivalencias entre los contenidos
temáticos de las asignaturas o prácticas tutoriadas impartidas por las distintas unidades académicas del Sistema Nacional de Educación Superior,
efectuada por el órgano competente,
previo análisis comparativo de los
contenidos.
Las materias correspondientes a los
ejes transversales de: formación humana, básica y formación profesional,
cuyo perfil y contenidos mínimos serán
determinados por el CONESUP, son
de obligatoria homologación en los
programas a los que le son pertinentes;
las demás se someterán a las disposiciones emanadas del CONESUP y a las
74
Los alumnos podrán solicitar homologación de las materias aprobadas en
otros programas, tanto en la misma
institución como en otras del Sistema
Nacional de Educación Superior o del
extranjero; sometiéndose a la ley, las
normativas generales dispuestas por el
CONESUP, los estatutos y/o reglamentos de cada institución o programa.
CAPÍtULO iV
DE LA APROBACIÓN
Art. 92.- DE LA EVALUACIÓN ACADÉMICA DEL ESTUDIANTE: Se entiende por evaluación académica el
análisis, medición y control de los factores que intervienen en el proceso de
enseñanza-aprendizaje, estableciendo
la relación entre las actividades realizadas y los logros alcanzados por el
alumno en los objetivos de cada asignatura.
Art. 93.- DEL SÍLABO: La evaluación
será la resultante de la valoración del
cumplimiento de las actividades programadas por el docente en el sílabo
correspondiente que será aprobado
por el Consejo Directivo del instituto,
En ningún caso la evaluación académica estará supeditada a situaciones
de tipo económico o disciplinario.
Art. 94.- DE LAS EVALUACIONES Y
TRABAJOS PRÁCTICOS ATRASADOS: Los alumnos que por enfermedad o calamidad doméstica, debidamente comprobadas, no hubieran
cumplido con los trabajos prácticos o
evaluaciones planificadas en el sílabo,
justificarán ante el rector del instituto
o director del programa en el caso de
programas ofertados por las universidades o escuelas politécnicas, para
que se le faculte cumplir estos trabajos
o evaluaciones.
Art. 95.- DE LA ENTREGA DE CALIFICACIONES: El plazo de entrega de las
calificaciones del docente a los estudiantes para su revisión, será de cuarenta y ocho horas, después de lo cual
el docente en un plazo de veinte y
cuatro horas oficializará dichas calificaciones en la Secretaría respectiva.
Art. 96.- DE LA RECALIFICACIÓN DE
PRUEBAS: Los alumnos podrán presentar al rector o director de programa,
por escrito, un recurso de recalificación dentro de los 7 días subsiguientes
a la entrega de las notas en Secretaría.
El rector nombrará el tribunal correspondiente, excluyendo al profesor de
la materia, el mismo que procederá a
la recalificación en el plazo de dos
días hábiles; la nota definitiva figurará
en un acta adicional.
Art. 97.- DE LA APROBACIÓN: Los
alumnos aprobarán las diferentes asignaturas si han obtenido una calificación mínima equivalente al 70%; si
han asistido por lo menos al 75% de
las actividades académicas y han cumplido por lo menos con el 90% de los
trabajos prácticos. En caso contrario
reprobarán la materia.
Art. 98.- DE LA EVALUACIÓN DE LAS
PRÁCTICAS TUTORIADAS: En la evaluación de las prácticas tutoriadas se
considerará el cumplimiento del plan
de prácticas establecido por el programa conjuntamente con la empresa
o institución en la que se realizan, la
asistencia, las destrezas, el desempeño
y las actitudes demostradas.
Al término de la práctica, el tutor enviará la calificación final que será cualitativa: aprobado o reprobado.
Art. 99.- DE LA CERTIFICACIÓN: Al
término del período lectivo la Secretaría de la institución expedirá la certificación correspondiente en la que
constará la fecha y materias, con el respectivo número de créditos en la que
se matriculó, las calificaciones obteni75
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
das en cada una de ellas, con su equivalencia cualitativa en:
1. Sobresaliente.
2. Muy Buena.
3. Buena.
4. Regular.
5. Reprobado.
La institución en su reglamento interno
normará las equivalencias cuantitativas.
CAPÍtULO V
DEL PROCESO DE TITULACIÓN
Art. 100.- REQUISITOS PARA TITULACIÓN: El aspirante al título de técnico superior, tecnólogo o sus equivalentes, en una de las carreras profesionales o programas académicos especializados que se imparten deberá
cumplir con los requisitos establecidos
en la ley, este Reglamento, el estatuto
y los reglamentos institucionales.
Art. 101.- DEL TRABAJO DE GRADUACIÓN: El trabajo de graduación
será individual y de investigación aplicada, en el área del programa académico.
El trabajo de graduación tendrá una
equivalencia de diez (10) créditos en
el caso del título de técnico superior o
su equivalente y de quince (15) créditos en el caso del título de tecnólogo
o su equivalente.
El trabajo de graduación no será reemplazado por ninguna otra actividad
académica.
76
Art. 102.- DE LA DENUNCIA DEL
TRABAJO DE GRADUACIÓN: En las
currícula de los diferentes programas
académicos que se imparten en estos
niveles, dentro de las materias de formación básica, constará un seminario
de elaboración del proyecto de trabajo
de graduación, donde se elaborará el
proyecto con el concurso de un especialista en investigación y un docente
del área del tema del trabajo de graduación. Al final de este seminario se
aprobará el diseño del trabajo final.
Una vez aprobado el diseño del trabajo de graduación, se nombrará al director del trabajo de graduación, conforme al estatuto institucional y los reglamentos respectivos.
Art. 103.- REQUISITOS DE LA GRADUACIÓN: Son requisitos para la graduación haber aprobado todos los créditos correspondientes a la currícula
del programa respectivo, haber concluido el trabajo de graduación, haber
sido declarado apto y pagar los derechos respectivos.
Art. 104.- DE LA DESIGNACIÓN DEL
TRIBUNAL DE GRADO: Luego de la
entrega del trabajo de graduación, la
autoridad pertinente, de acuerdo al estatuto institucional nombrará el tribunal de grado.
Los tribunales de grado estarán conformados por tres profesores del área del
tema del trabajo de graduación; será
presidido por el profesor más antiguo,
no lo integrará el director del trabajo.
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
Art. 105.- DE LA GRADUACIÓN: Para
obtener el título correspondiente al
programa, el alumno deberá haber
aprobado íntegramente el currículo;
las prácticas tutoriadas programadas,
haber obtenido una nota mínima del
70% en la calificación de su trabajo de
graduación y en la defensa del mismo.
Art. 106.- DE LA CALIFICACIÓN. – El
tribunal tendrá un plazo máximo de
quince (15) días, a partir de su nominación para emitir la calificación correspondiente al trabajo de graduación. En caso de que el estudiante
haya superado la calificación mínima,
el tribunal fijara fecha y hora para la
defensa por parte del alumno.
Art. 107.- DE LA DEFENSA: En un mínimo de veinte minutos el alumno
hará una exposición resumida de su
trabajo, luego de lo cual absolverá las
inquietudes del tribunal.
Terminada la exposición el tribunal calificará la misma; promediará las notas
obtenidas en la calificación del trabajo
y de la defensa, la cual será la nota de
aprobación del trabajo de graduación.
Art. 108.- DE LA NOTA FINAL DE
GRADUACIÓN: La calificación de la
graduación será la media ponderada,
en función de los créditos, de las notas
obtenidas en cada una de las materias
del currículo y del trabajo de graduación.
TÍTULO V
DE LOS CONVENIOS
CAPÍtULO i
DE LOS CONVENIOS ENTRE
INSTITUCIONES DEL SISTEMA
NACIONAL DE EDUCACIÓN
SUPERIOR ECUATORIANO
Art. 109.- DE LOS CONVENIOS: Los
institutos superiores podrán celebrar
convenios con otros centros de educación superior nacionales, de lo cual informarán al CONESUP, conforme lo
dispuesto en el artículo 25 de la Ley
Orgánica de Educación Superior.
Art. 110.- DE LAS REDES: El CONESUP
fomentará la creación de redes temáticas y alianzas estratégicas que promuevan la coordinación y cooperación interinstitucional, tanto entre institutos como de estos con universidades o escuelas politécnicas legalmente
reconocidas.
Una alianza estratégica, mirará al mejoramiento académico, fortalecimiento
de la gestión administrativa y financiera de las instituciones y al uso racional y compartido de su infraestructura física, y de sus laboratorios y talleres, para optimizar su ocupación.
Las alianzas estratégicas, permitirán la
ejecución de programas académicos
compartidos; sujetándose a las disposiciones de la ley y los reglamentos del
CONESUP.
Las redes se orientarán también a ofertar servicios de consultoría, asistencia
técnica y venta de servicios.
77
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
Art. 111.- DE LOS CONVENIOS DE
CONTINUACIÓN DE ESTUDIOS: Las
universidades y escuelas politécnicas,
a través de convenios con los institutos
superiores, podrán reconocer para
fines de obtención de títulos de tercer
nivel, directamente las materias aprobadas en dichos institutos; en cuyo
caso el convenio deberá será aprobado por el CONESUP.
Art. 112.- DE LOS CONVENIOS CON
LAS UNIVERSIDADES Y ESCUELAS
POLITÉCNICAS PARA LA EJECUCIÓN
DE PROGRAMAS DE TERCER NIVEL:
Las universidades o escuelas politécnicas, a través de convenios con los institutos superiores, podrán establecer
programas académicos de titulación
de tercer nivel, utilizando la infraestructura de los institutos, cuando se
trate de programas que se realicen en
una provincia diferente al de la sede
de la universidad o escuela politécnica, estos programas deberán ser
aprobados por el CONESUP.
CAPÍtULO ii
DE LOS CONVENIOS QUE
SUSCRIBAN LOS INSTITUTOS
SUPERIORES, CON INSTITUCIONES
DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL
EXTRANJERO
Art. 113.- DE LOS CONVENIOS CON
INSTITUCIONES EXTRANJERAS: Los
convenios que suscriban los institutos
superiores con instituciones de educación superior del extranjero, referentes
a ejecución de programas académicos
en el nivel técnico, tecnológico o equi78
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
valentes, deberán ser forzosamente
aprobados por el CONESUP; el mismo
que verificará su correspondencia con
las normas legales y reglamentarias del
país y de los convenios internacionales suscritos por el Ecuador y procederá a registrarlos, en caso de no haber
oposición.
No podrán los institutos superiores celebrar convenios con instituciones de
educación superior extranjeras para
ofertar títulos en el tercer nivel y títulos
y grados en el cuarto nivel.
CAPÍtULO iii
DE LOS CONVENIOS QUE
SUSCRIBAN LOS INSTITUTOS
SUPERIORES CON EMPRESAS,
INSTITUCIONES Y ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES
Art. 114.- DE LOS CONVENIOS QUE
SUSCRIBAN LOS INSTITUTOS SUPERIORES CON EMPRESAS, INSTITUCIONES Y ORGANIZACIONES NO
GUBERNAMENTALES: Los institutos
superiores para el cumplimiento de su
misión institucional, podrán suscribir
convenios con empresas, instituciones
y organizaciones no gubernamentales,
en el marco del ordenamiento jurídico
vigente.
TÍTULO VI
CIENCIA Y TECNOLOGÍA
Art. 115.- DE LA PERTENENCIA: Los
institutos superiores pertenecen al Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.
En los programas de investigación pertenecientes al Sistema Nacional de
Ciencia y Tecnología, se deberán observar las normativas, planes y programas, de conformidad con las normas
legales vigentes.
Participaran de los programas de investigación que planifique y ejecute el
CONESUP. Igualmente podrán desarrollar programas propios en esta
área.
Art. 116.- OBJETIVO: El objetivo general del Programa Institucional de Investigación en Ciencia y Tecnología es
promover el desarrollo y la transferencia tecnológica de los resultados de los
proyectos que desarrollan los institutos
superiores mediante la creación, desarrollo o fortalecimiento de capacidades institucionales de transferencia
tecnológica. Esto significa mejorar y
aumentar la incorporación en el mercado de los conocimientos, productos,
procesos y servicios desarrollados en
los proyectos institucionales.
Art. 117.- FORMACIÓN Y PROCESOS
DE INNOVACIÓN, DESARROLLO Y
TRANSFERENCIA TECNOLÓGICA:
Los institutos superiores impulsarán la
innovación tecnológica con innovadoras experiencias de formación, concebidas como parte de un conjunto de
acciones de transferencia tecnológica,
tanto en la formación para el trabajo
como para la producción.
Art. 118.- DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Y PROTECCIÓN LEGAL DE
LOS RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN: En concordancia con el literal c) del artículo 3 de la Ley Orgánica
de Educación Superior, los institutos
regidos por el presente Reglamento se
someterán al régimen de invenciones
previsto en el artículo 129 de la Ley de
Propiedad Intelectual.
TÍTULO VII
MEJORAMIENTO CONTINUO
DE LA CALIDAD
CAPÍtULO i
EVALUACIÓN
Art. 119.- RENDICIÓN DE CUENTAS:
Cada institución deberá realizar la evaluación de su gestión y elaborar el correspondiente informe, que deberá ser
presentado al CONESUP, al Consejo
Nacional de Evaluación y Acreditación
y a la sociedad. Los institutos públicos
y los particulares cofinanciados deberán también presentar al Misterio de
Educación, Cultura y Deportes; y, los
particulares y particulares cofinanciados a los promotores.
Art. 120.- EVALUACIÓN: Los institutos superiores están sujetos a la evaluación institucional y de sus programas,
según lo dispuesto en los artículos 90
al 97 –inclusive– de la Ley Orgánica
de Educación Superior y a las disposiciones del CONESUP y del CONEA.
Art. 121.- EVALUACIÓN INTERNA O
AUTOEVALUACION: La planificación
y ejecución de la autoevaluación, es79
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
tará a cargo de la Comisión de Evaluación Interna de cada institución.
gencias sociales y medioambientales.
La evaluación institucional es un proceso de examen o análisis realizado
por la propia institución con el fin de
mejorar la calidad y fortalecer su credibilidad.
Art. 122.- EVALUACIÓN EXTERNA:
La evaluación externa será de competencia del CONEA y en su ámbito del
CONESUP.
La autoevaluación buscará:
1. La motivación interna;
2. Participación de los docentes y dicentes en la evaluación de los procesos de enseñanza–aprendizaje e
investigación.
3. Eficiencia, actualización y pertinencia de los procesos e instrumentos de enseñanza–aprendizaje
e investigación.
4. Contar con un instrumento de planificación y gestión estratégicas
que garantice la estabilidad, el crecimiento, la pertinencia, la calidad
y competitividad institucional, de
sus programas académicos y servicios institucionales y el adecuado
uso de las tecnologías de la información.
5. Verificar la pertinencia institucional, su eficiente funcionamiento
administrativo–financiero, y de sus
programas académicos y servicios
institucionales.
6. Se evaluará ente otros: si los profesionales formados son competentes; si se insertan productivamente
en el mercado laboral; si están preparados para responder a las exi80
La evaluación externa buscará establecer la situación institucional, con el
objeto de alcanzar el mejoramiento
del sistema, institucional, de sus programas y servicios.
Art. 123.- PARTICIPACIÓN EN FONDOS EN RAZÓN DE RESULTADOS
DE EVALUACIÓN: Los resultados de
la evaluación institucional y la de los
programas y servicios, dará lugar a participar del Fondo de Fomento de la
Educación Técnica, y de otros fondos
que se crearen en el futuro.
CAPÍtULO ii
ACREDITACIÓN
Art. 124.- ACREDITACIÓN: El proceso
de Acreditación, comprende: La acreditación institucional y la acreditación
por programas académicos.
Art. 125.- DE LA ACREDITACIÓN
INSTITUCIONAL: La acreditación institucional será al menos quinquenal y
comprenderá:
1. Cumplimiento cabal del proyecto
de factibilidad institucional y de
los programas académicos creados
con posterioridad, aprobados por
el CONESUP y su pertinencia al
momento de su evolución.
2. Planificación y gestión estratégica,
del último quinquenio, con el análisis y justificación de su cumplimiento;
3. Gestión académica: con énfasis en
la calidad de los docentes, en la
atención al trabajo de sus egresados y al impacto social de sus profesionales;
4. Gestión administrativa y financiera:
5. Gestión de ciencia y tecnología;
6. Gestión de vinculación con la comunidad;
7. Pertinencia institucional y de sus
servicios.
Art. 126.- ACREDITACIÓN POR PROGRAMAS ACADÉMICOS: La acreditación de los programas académicos se
realizará al menos una vez cada tres
años; y se observará como mínimo los
siguientes aspectos:
1. Características generales; didácticas y específicas;
2. Planes: estructural, formal, campo
y práctica profesional, estructura
curricular y organización didáctica;
3. Procesal–práctico: método, teoría,
práctica, aprendizaje, evaluación;
4. Pertinencia del programa;
5. Calidad y nivel de competitividad
nacional e internacional, en el
mercado de servicios de la educación superior;
CAPÍtULO iii
INTERVENCIÓN
Art. 127.- DE LA INTERVENCIÓN: En
el caso de que el CONESUP resuelva
la intervención de un instituto superior
se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Intervención a los Centros
de Educación Superior del País.
CAPÍtULO iV
SANCIONES
SANCIONES: Las sanciones que se impongan a los institutos superiores
serán las señaladas en los artículos 98
a 105 –inclusive–, de la Ley Orgánica
de Educación Superior, según sea el
nivel de su responsabilidad y garantizando su derecho a legítima defensa y
al debido proceso.
TÍTULO VIII
DE LA VINCULACIÓN CON LA
COMUNIDAD
CAPÍtULO i
DE LA VINCULACIÓN CON LA
COMUNIDAD
Art. 128.- DE LA COMISIÓN DE VINCULACIÓN CON LA COMUNIDAD:
La Comisión de Vinculación con la
Comunidad de los institutos superiores, tendrá como fines:
El fortalecimiento, desarrollo y promoción de acciones tendientes al mejoramiento de las condiciones de vida de
la población, que se circunscriban en
su ámbito de acción con la comunidad, trabajando por un nuevo rumbo
81
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
educativo del país en lógica dialéctica
de una capacitación práctica, útil y de
futuro.
Art. 129.- DE SU MISIÓN: Gestionar,
normar, facilitar, coordinar y supervisar la elaboración y ejecución de programas y proyectos relativos a la organización, participación, capacitación y
movilización social en las áreas urbano, urbano marginales, y rurales
con la participación ciudadana, a fin
de contribuir con la superación integral de las comunidades bajo enfoques
de competitividad, sostenibilidad,
equidad y dignidad.
La gestión de la Comisión de Desarrollo de la Comunidad, considerará los
avances científicos y tecnológicos así
como también el nivel de organización ciudadana que le permitan en
una óptima gestión, excelencia académica e imagen institucional a nivel nacional e internacional como entidad
altamente especializada en su misión.
Art. 130.- DE LOS OBJETIVOS DE LA
COMISIÓN DE VINCULACIÓN CON
LA COMUNIDAD: Los objetivos fundamentales de la Dirección de Desarrollo de la Comunidad son los de:
1. Apoyar la gestión de las autoridades institucionales, en el marco de
las políticas académicas y de la
planificación.
2. Impulsar el desarrollo comunitario
en organizaciones de base y ciudadanía en general a través de procesos de capacitación altamente uti82
litarios, que permitan reducir los
niveles de indigencia y pobreza y
contribuir a elevar las condiciones
generales de vida de la población.
3. Formular y aplicar una efectiva política de fortalecimiento y desarrollo de los recursos humanos de las
comunidades.
4. Desarrollar y sugerir sistemas, mecanismos técnico administrativos,
socio-culturales orientados a fortalecer la organización estructural y
de gestión de las comunidades.
5. Promover la participación de las
comunidades en el desarrollo de la
nación, a fin de que esta tendencia
sume y responda a la satisfacción
de sus necesidades, en proyección
de gerencia social y autogestión.
6. Contribuir a impulsar la desconcentración y descentralización administrativa de las entidades y organismos del sector público a favor
de las comunidades.
7. Concienciar a la comunidad en
torno a las ventajas de mantener
un medio ambiente libre de contaminación y programar, coordinar,
ejecutar, supervisar y evaluar las
actividades relacionadas con la
preservación del medio ambiente
en el entorno comunitario. Investigar y desarrollar estudios periódicos de detección de problemas
ambientales en la comunidad, con
metodologías participativas. Implementar y difundir normas, técnicas,
mecanismos y procedimientos
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
orientados a fortalecer el control
del medio ambiente comunitario,
elevando la capacidad técnica en
la gestión ambiental. Realizar convenios con organismos públicos
y/o privados nacionales internacionales a fin de materializar programas afines, en el contexto de desarrollo sustentable.
8. Contribuir al fortalecimiento de la
ética pública, velando por la moralidad y así edificar un perfil de una
ciudadanía socialmente responsable.
9. Determinar y delimitar áreas comunitarias susceptibles de mayor
impacto ante desastres naturales
(mapa parroquial de vulnerabilidad) con indicadores de sustentabilidad.
10. Realizar convenios con organismos públicos y/o privados nacionales internacionales a fin de materializar programas afines, en el
contexto de desarrollo sustentable.
TÍTULO IX
DE LOS ESTAMENTOS DE LOS
INSTITUTOS
CAPÍtULO i
DE LOS DOCENTES
Art. 131.- DE LOS DOCENTES: El personal académico de los institutos superiores estará constituido por los profesores dedicados a la docencia y a la
investigación.
Art. 132.- CATEGORÍA: Los docentes
de los institutos superiores serán profesores principales, agregados, auxiliares, accidentales, sustitutos y libres.
Los profesores principales, agregados
y auxiliares, serán seleccionados mediante concurso público de oposición
y merecimientos. Los profesores accidentales y sustitutos, serán seleccionados por el Consejo Académico a propuesta del rector.
Se autoriza la docencia libre a profesionales de méritos reconocidos que
reúnan los requisitos de este Reglamento.
Art. 133.- PROFESORES HONORARIOS: Podrán designarse profesores
honorarios a personas de reconocida
competencia científica o profesional,
que reúnan los requisitos establecidos
en este Reglamento.
Art. 134.- TIEMPO DE DEDICACIÓN:
Los profesores serán a tiempo parcial,
tiempo completo o dedicación exclusiva. Los profesores de dedicación exclusiva, no podrán ejercer otro cargo.
Art. 135.- DE LOS PROFESORES EXTRANJEROS: Los profesores extranjeros, tendrán iguales derechos y obligaciones que los nacionales, con las limitaciones propias de la naturaleza
del contrato, deberán cumplir los mismos requisitos que los nacionales.
Art. 136.- DERECHO A LA ESTABILIDAD: Se garantiza la estabilidad del
personal docente de institutos superio83
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
res, en base a las regulaciones para el
personal docente, su rendimiento y actualización permanente.
Art. 137.- DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS DOCENTES: Los miembros del personal académico de las
instituciones regidas por este Reglamento tienen los derechos y obligaciones siguientes:
1. El respeto a su condición y el estímulo adecuado para el desempeño
de sus funciones docentes;
2. La libertad de asociación, opinión
e ideología;
3. La publicación de sus obras, de
acuerdo a los Reglamentos;
4. La participación en el gobierno
académico de la institución;
5. La libertad de cátedra y de investigación;
6. Derecho a ser incorporado al escalafón de los docentes y ser merecedor de sus beneficios, de acuerdo
con su normatividad.
7. El mantenimiento de la dignidad,
la ética y el acrecentamiento del
prestigio de la institución;
8. La contribución a formar, orientar
y preparar a los estudiantes del Sistema de Educación Superior;
9. El más amplio respeto a la libertad
de opinión e ideología de los estudiantes y de sus organismos legalmente constituidos;
10. La colaboración en las labores culturales, específicas y extensivas de
la institución;
84
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
11. El mejoramiento constante de sus
conocimientos para mantenerlos al
nivel del progreso científico y cultural;
Si cursaren postgrados, tendrán derecho a la respectiva licencia con sueldo
y a los demás beneficios legales, por
el tiempo de su duración.
12. La preparación y dirección de trabajos de investigación y obras de
carácter didáctico o de divulgación;
Luego de seis (6) años de labores ininterrumpidas, los docentes podrán solicitar un año de permiso para realizar
estudios o trabajos de investigación.
En caso de ser favorecidos, según las
prioridades establecidas, la institución
pagará las remuneraciones y los
demás emolumentos que les corresponde percibir mientras hagan uso de
este derecho, el mismo que se ejercerá
previa presentación de un plan académico.
13. El cumplimiento de las labores a su
cargo, constituyendo ejemplo para
los estudiantes;
14. El cumplimiento de las comisiones
y actividades que les encomendaren los organismos y autoridades
institucionales;
15. La participación en los actos institucionales y la concurrencia a sufragar en las elecciones para las
que fueren convocados; y,
16. El acatamiento de todas las demás
obligaciones emanadas de la Ley,
este Reglamento, el estatuto y los
reglamentos del plantel.
Art. 137.- DE LAS LICENCIAS CON
SUELDO: Las instituciones de educación superior brindarán las facilidades
para que los docentes, después de cuatro (4) años de titularidad y no más de
una vez cada cuatrienio, puedan preparar textos, asistir a pasantías, cursos
académicos o de perfeccionamiento o
participar como asesores académicos
en instituciones educativas. Para el
efecto, durante un semestre podrán ser
exonerados de sus obligaciones docentes y mantener su remuneración.
Los recursos para los institutos superiores se obtendrán del Fondo de Desarrollo Académico Institucional, del
rubro capacitación de docentes e investigadores y de los fondos que de
manera obligatoria deberá asignar la
institución.
El máximo organismo colegiado establecerá un programa de capacitación
con prioridades, cupos y mecanismos
de evaluación.
Art. 138.- DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES: Los institutos superiores públicos y particulares cofinanciados, formalizarán su relación con los profesores que no tengan nombramiento, a
través de contratos de prestación de
servicios profesionales. En los institutos particulares todos los profesores
formalizarán su relación a través de
contratos de prestación de servicios
profesionales.
CAPÍtULO ii
DE LOS ESTUDIANTES
Art. 139.- DE LOS ESTUDIANTES REGULARES: Para ser alumno regular de
un instituto superior, se requiere poseer título de bachiller, haber cumplido los requisitos normados por el
Sistema Nacional de Admisión y Nivelación y las exigencias establecidas
por cada centro de educación superior.
Art. 140.- DE LOS ESTUDIANTES ESPECIALES: Son estudiantes especiales,
quienes teniendo matrícula en otra institución del Sistema Nacional de Educación Superior, toman un crédito con
valor académico en un instituto; en
este caso le serán válidos los créditos
que hubieran aprobado en calidad de
estudiante especial.
Art. 141.- DE LOS ESTUDIANTES DE
LOS CURSOS PROPEDÉUTICOS Y
PREPARATORIOS: Los estudiantes de
los cursos propedéuticos y preparatorios no son estudiantes regulares. Lo
serán, una vez que cumplan con los
requisitos exigidos por el Sistema Nacional de Admisión y Nivelación.
Art. 142.- DE LA CERTIFICACIÓN DE
LA MATRICULA: Solo el documento
extendido por la Secretaría del instituto, certifica legalmente la matrícula
de un estudiante y su condición de regular o especial.
85
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
Art. 143.- DE LOS CURSOS ESPECIALES: Los cursos especiales que no formen parte del pensum académico ordinario de los distintos programas académicos tendrán un régimen especial
de inscripción y económico, según
disposiciones de los Consejos Académico y Gubernativo.
Art. 144.- DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ESTUDIANTES: Los estudiantes de los institutos superiores tienen los siguientes derechos y obligaciones:
1. Libertad de opinión y de ideología;
2. Facultad de formar asociaciones
estudiantiles de acuerdo con la
Ley;
3. Utilización de los servicios de
bienestar estudiantil;
4. Mantenimiento de la dignidad y la
ética y el acrecentamiento del prestigio de la institución;
5. Participación en las labores culturales específica y extensiva de la
institución;
6. Acatamiento de las prescripciones
estatutarias y reglamentarias del
plantel; y,
mayor al veinticinco por ciento del
total de clases.
Art. 146.- FALTAS DE LOS ALUMNOS: Son faltas de los alumnos:
1. Los actos de indisciplina;
2. Los hechos contrarios a la moral, al
decoro y al prestigio del plantel;
3. El irrespeto a las autoridades institucionales, a los catedráticos, a los
miembros del personal institucional y a sus compañeros; y,
4. Los hechos contrarios a la Ley, al
Estatuto y a los Reglamentos.
Art. 147.- DE LAS SANCIONES A LOS
ALUMNOS: Las faltas de los alumnos,
serán penadas con las siguientes sanciones, de acuerdo con su gravedad:
1. Amonestación del Consejo Directivo;
2. Suspensión del o de los exámenes;
3. Pérdida del año escolar; y,
4. Expulsión del plantel.
Estas penas serán aplicadas por el Consejo Directivo, conforme las disposiciones del estatuto institucional.
7. Concurrencia a las elecciones estudiantiles y a todos los actos institucionales para los que fueren convocados.
Art. 148.- OBLIGACIONES ECONÓMICAS DE LOS ESTUDIANTES: Los
alumnos están obligados a pagar los
derechos, tasas y más aranceles fijados
en los reglamentos correspondientes.
Art. 145.- PÉRDIDA POR FALTAS: Los
alumnos perderán la materia por completar un número de faltas igual o
Art. 149.- DERECHO A TITULACIÓN:
Concluidos los correspondientes niveles de estudios, los alumnos tendrán
86
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
derecho a obtener los títulos respectivos, de acuerdo con las normas pertinentes.
CAPÍtULO iii
DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO
Y DE LOS TRABAJADORES
Art. 150.- DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LOS INSTITUTOS PÚBLICOS: El personal administrativo de
los institutos públicos será nombrado
por concurso público de oposición y
merecimientos, de acuerdo a la Ley de
Servicio Civil y Carrera Administrativa
y estará sujeto, en cuanto a sus derechos y obligaciones a las normas legales del sector público, respetando las
leyes de defensa profesional.
Art. 151.- DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LOS INSTITUTOS PARTICULARES: El personal administrativo de los institutos superiores particulares será contratado conforme a las
Disposiciones del Código de Trabajo,
respetando las leyes de defensa profesional.
Art. 152.- DEL PERSONAL DE SERVICIO DE LOS INSTITUTOS: El personal
de servicio de los institutos superiores,
estará sujeto a las disposiciones del
Código de Trabajo.
CAPÍtULO iV
ESTÍMULOS Y SANCIONES
RÉGIMEN DE ESTÍMULOS Y SANCIONES: Los institutos superiores, institucionalizarán obligatoriamente un
régimen de estímulos y sanciones a los
estudiantes, docentes y trabajadores,
según sus merecimientos, para lo cual
aprobarán el Reglamento respectivo y
establecerán el procedimiento a seguir
para aplicar sanciones y dentro de él
garantizará el derecho a la legítima defensa.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA: RESPONSABILIDAD POR
EMISIÓN DE TÍTULOS: Los institutos
superiores se responsabilizarán de las
especies valoradas adquiridas en el
CONESUP y referidas a los títulos que
deban expedirse de acuerdo con sus
competencias, previa a la entrega de
la correspondiente nómina de graduados; así como de su legalización, refrendación y registro en el CONESUP.
SEGUNDA: TRÁMITE: Toda solicitud
de los institutos superiores debe dirigirse al Presidente del CONESUP, con
la firma de los promotores o del rector.
El CONESUP, sentará la fe de presentación de las mismas señalando la
fecha y hora de ingreso.
Todo informe debe ser motivado y
tener sustento de legalidad y de conveniencia, máxime si este fuere desfavorable o requiriese de alguna aclaración, en cuyo caso, la Secretaría Técnica–Administrativa antes de emitir su
informe comunicará de esta manera a
los solicitantes concediéndoles el término perentorio de veinte días (20) –
hasta por dos ocasiones– para sustentar, aclarar o presentar la información
adicional requerida. Presentada esta
87
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
información adicional o vencidos los
plazos concedidos emitirá su informe
final con carácter definitivo para conocimiento de la comisión respectiva,
quién presentará su informe para conocimiento y resolución del Consejo,
dentro de los quince días posteriores a
la recepción, la que será notificada a
los peticionarios dentro de las setenta
y dos horas posteriores a la fecha de la
resolución.
El silencio administrativo se perfeccionará en los términos de la Ley de Modernización; una vez que se produzca,
la Secretaría Técnica–Administrativa
del CONESUP expedirá forzosamente
la resolución y entregará al interesado
el certificado de que la resolución
entró en vigencia, como solicitó el peticionario, por haber operado el silencio administrativo positivo, y lo comunicará al CONESUP. El auditor interno
establecerá la responsabilidad del funcionario o empleado del CONESUP
que permitió que el silencio administrativo opere y lo comunicará al Consejo para que establezca la sanción correspondiente.
TERCERA: DE LA COMPETENCIA DE
LAS COMISIONES: Todos los temas
de interés de los institutos superiores
serán conocidos por las comisiones
permanentes del CONESUP, según
sus competencias y siguiendo los mismos procedimientos que se hubieren
establecido para las universidades y
escuelas politécnicas, con las salvedades señaladas en este Reglamento.
88
CUARTA: PROHIBESE AL SECAP
DAR TÍTULOS DE TÉCNICO SUPERIOR, TECNÓLOGO O EQUIVALENTES: El SECAP y otras instituciones de
capacitación que no tengan el carácter
de instituto superior legalmente reconocido por el CONESUP, no podrán
otorgar el título de técnico superior,
tecnólogo u otros equivalentes de
nivel superior.
QUINTA: CATEGORIZACIÓN SÓLO
EN EL NIVEL TECNOLÓGICO: Establécese como política permanente de
creación de institutos superiores, el admitir solicitudes exclusiva y directamente para el nivel tecnológico.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: INCORPORACIÓN DE
LOS INSTITUTOS AL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR: Los institutos superiores técnicos, tecnológicos y los demás sujetos
a este Reglamento ya sean públicos,
particulares o particulares cofinanciados, creados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes antes de la
vigencia de la Ley Orgánica de Educación Superior y que se encuentren registrados o que se registraren luego de
la vigencia de este Reglamento, en el
CONESUP se incorporan al Sistema
Nacional de Educación Superior y
pasan a depender del CONESUP y del
CONEA en todo lo señalado por la Ley
Orgánica de Educación Superior y sus
Reglamentos.
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
SEGUNDA: CADUCIDAD DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO DE LOS
INSTITUTOS SUPERIORES NO INCORPORADOS: Los institutos superiores que no sean incorporados al Sistema Nacional de Educación Superior
caducarán en su licencia de funcionamiento, sujetándose al Plan de Contingencia que apruebe el CONESUP,
para cada instituto.
TERCERA: PLAZO PARA ENTREGA
DE ESTATUTO PARA APROBACIÓN
DEL CONESUP: El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes presentará
el proyecto de estatuto único para los
institutos públicos y cada uno de los
institutos particulares y particulares cofinanciados igualmente presentarán su
proyecto de estatuto institucional, para
aprobación del CONESUP, dentro de
los noventa días posteriores a la fecha
en que entre en vigencia este Reglamento.
CUARTA: LEGALIZACIÓN DE PROGRAMAS ACADÉMICOS: Los programas académicos o carreras profesionales del nivel técnico o tecnológico
que estén funcionando sin autorización en los institutos superiores, deberán presentar la solicitud de legalización dentro de los noventa días posteriores a la vigencia de este Reglamento. Se reconocerán sus estudios y
títulos, siempre que correspondan al
período comprendido entre la fecha
de vigencia de la Ley Orgánica de
Educación Superior y la fecha en que
resuelva el CONESUP.
QUINTA: ESTABILIDAD DE LAS AUTORIDADES INSTITUCIONALES: Las
autoridades que actualmente se encuentren en funciones, permanecerán
en ellas hasta ser legalmente reemplazadas, con el sistema y en el plazo establecido en el estatuto institucional.
El requisito de título académico de
postgrado para ser rector, vicerrector o
para ocupar los demás cargos o integrar comisiones, que demanden de
este requisito, será exigible después de
trascurridos cuatro años desde la vigencia de la Ley Orgánica de Educación Superior.
SEXTA: DE LA PERMANENCIA DE LA
ESTRUCTURA ACADÉMICA Y ADMINISTRATIVA ACTUAL. La estructura
académica y administrativa actual permanecerá vigente hasta la aprobación
del estatuto institucional.
SÉPTIMA: VIGENCIA DE LOS ACTUALES PROGRAMAS ACADÉMICOS: Hasta que el CONESUP apruebe
los perfiles profesionales; el campo
ocupacional, las materias correspondientes a los ejes transversales de: formación humana; formación básica y
formación profesional de las carreras
profesionales y programas académicos
de los niveles técnico, tecnológico y
equivalentes; permanecerán vigentes
los diseños de los programas que actualmente vienen ejecutándose en los
institutos.
OCTAVA: CRONOGRAMA DE APLICACIÓN DEL PRESENTE REGLA89
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
MENTO: Los institutos superiores incorporados al Sistema Nacional de
Educación Superior, conforme a la Primera Disposición Transitoria, se someterán al siguiente cronograma de requisitos, establecidos en el artículo 11
de este Reglamento:
1. No exigible
2. No exigible
3. No exigible
4. No exigible
5. Exigible a la fecha de vigencia del
presente Reglamento excepto la infraestructura telemática para la
cual se concede el plazo de tres
años, contados a partir de la vigencia del presente Reglamento.
6. Se establece un (1) año de plazo,
para que alcancen el 10% de docentes con grado de cuarto nivel.
7. No exigible
8. No exigible
9 Conforme la Tercera Disposición
Transitoria de este Reglamento.
10 Plazo de un (1) año
11. Plazo de ciento ochenta (180) días.
12. Plazo de ciento ochenta (180) días.
13. Plazo de ciento ochenta (180) días.
NOVENA: ENCÁRGASE A LA COMISIÓN DE INSTITUTOS EL LEVANTAMIENTO DE LA BASE DE DATOS Y
LA ARMONIZACIÓN DE PROGRAMAS: La Comisión de Institutos del
90
CONESUP, levantará un censo de los
diferentes institutos superiores con sus
ofertas académicas; elaborará y pondrá a consideración del CONESUP el
proyecto de unificación de especialidades de las carreras de técnico superior, tecnólogo y equivalentes, con el
respaldo de la Secretaría Técnica–Administrativa del CONESUP.
DÉCIMA: CATEGORIZACIÓN DIRECTA COMO INSTITUTOS TECNOLÓGICOS, DE LOS ACTUALES INSTITUTOS TÉCNICOS SUPERIORES: Los
institutos técnicos superiores registrados en el CONESUP, son incorporados, conforme la Disposición Transitoria Primera de este Reglamento, directamente como institutos tecnológicos,
obligándose a presentar a más de lo
ordenado en la Disposición Transitoria
Novena, el estudio de factibilidad del
nivel tecnológico, en los términos del
presente Reglamento, dentro de los
ciento ochenta (180) días posteriores a
la vigencia de este Reglamento.
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
RIORES PARTICULARES DEL ECUADOR: Reconócese a la Asociación de
Institutos Superiores Técnicos y Tecnológicos Particulares del Ecuador –
AITPEC, cuyo estatuto se encuentra
debidamente legalizado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes con fecha 23 de agosto del 2001,
con personería jurídica propia, disponiendo la inscripción de su directiva,
en el CONESUP y la entrega, por
parte de sus actuales directivos, de
copia certificada de sus estatutos y sus
reformas.
El presente Reglamento, entra en vigencia, a partir de la fecha de su aprobación y encargase de su ejecución a
la Secretaría Técnica–Administrativa
del CONESUP;
Dado y firmado, a los 21 días del mes
de agosto de 2002, en la sala de sesiones del CONESUP. Certifico
UNDÉCIMA: DE LOS CONVENIOS
FIRMADOS CON LOS INSTITUTOS
SUPERIORES Y UNIVERSIDADES O
ESCUELAS POLITÉCNICAS: Los convenios firmados entre las universidades o escuelas politécnicas y los institutos superiores, con anterioridad a la
vigencia de este Reglamento, deberán
ser remitidos al CONESUP, para que
se les de el trámite establecido en el
Título V de este Reglamento.
DUODÉCIMA: RECONÓCESE A LA
ASOCIACIÓN DE INSTITUTOS SUPE91
REGLAMENTO DE RÉGIMEN
ACADÉMICO DEL SISTEMA
NACIONAL DE EDUCACIÓN
SUPERIOR
REGLAMENTO CODIFICADO DEL RÉGIMEN
ACADÉMICO DEL SISTEMA NACIONAL DE
EDUCACIÓN SUPERIOR
30 de octubre de 2008
RCP.S23.No.414.08
EL CONSEJO NACIONAL DE
EDUCACIÓN SUPERIOR
CONSIDERANDO
Que la Declaración Mundial sobre
Educación Superior en el siglo XXI: visión y acción (UNESCO, 1998), señala: “La Educación Superior comprende todo tipo de estudios de formación o de formación para la investigación en el nivel post secundario…”;
Que la Educación Superior debe fundamentarse en el conocimiento y en la
investigación, en la mejora de su calidad, en su pertinencia y relevancia, y,
asimismo, debe asumir mayores responsabilidades para con la sociedad,
procurando, entre otros cometidos,
formar una masa crítica de personas
cualificadas que garantice un auténtico desarrollo endógeno y sostenible;
Que en las instituciones de educación
superior la investigación científica, social y tecnológica es una función esencial para contribuir a la resolución de
los problemas del país y a la generación de nuevo conocimiento; a la vez,
que para vincular la docencia con la
investigación;
Que los imperativos actuales del
avance científico, tecnológico y consecuentemente económico, tienen
tanta importancia como el logro de un
desarrollo humano sostenible, que le
permita a la persona del estudiante
adaptarse al entorno y constituirse en
agente efectivo del cambio y desarrollo sociales, y que, a su vez, esté habilitado para aprovechar al máximo las
oportunidades que le ofrece la sociedad en donde va a desenvolver la vida
y ejercicio profesional;
Que el Consejo Nacional de Educación Superior, CONESUP, es organismo planificador, regulador y coordinador del Sistema Nacional de Educación Superior del Ecuador, de conformidad con el Art. 11 de la Ley Orgánica de Educación Superior (LOES);
Que la LOES, en los literales b, e, f, o,
q y r del Art. 13, señala las atribuciones y deberes del CONESUP relacionados con el Reglamento de Régimen
Académico;
Que, de conformidad con el Art. 46 de
la LOES, corresponde al CONESUP
normar acerca de los títulos y grados
académicos, tiempo de duración, intensidad horaria o número de créditos
para cada nivel de formación, y,
95
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
Que la Disposición Transitoria Vigésima Primera de la Ley citada establece la obligatoriedad del CONESUP
de dictar el Reglamento de Régimen
Académico.
RESUELVE
Dictar el REGLAMENTO DE RÉGIMEN ACADÉMICO DEL SISTEMA
NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR.
TÍTULO I
DEL ÁMBITO, OBJETIVO
Y PRINCIPIOS
Art. 1 El presente reglamento determina, regula y orienta el quehacer académico de las instituciones pertenecientes al Sistema Nacional de Educación Superior en sus niveles de formación Técnico Superior, Tercer Nivel o
Pregrado y Cuarto Nivel o Postgrado.
Son objetivos del régimen académico
garantizar una formación profesional
de alta calidad; regular la formación
en los niveles técnico superior, de pregrado y de postgrado, en las diversas
modalidades; propiciar la investigación científica, tecnológica y social y
la vinculación permanente con la colectividad, en un marco de calidad y
pertinencia.
Art. 2. El presente reglamento se fundamenta en los siguientes principios y
valores y propugna su observancia:
l
Ética;
l
Responsabilidad social;
96
l
Calidad;
l
Formación integral;
l
Pertinencia y pertenencia;
l
Investigación e innovación;
l
Visión actualizada y proyección internacional;
l
Trabajo multi - inter – trans disciplinario;
l
Interculturalidad y diversidad;
l
Equilibrio entre transmisión, producción y aplicación de conocimiento;
l
Vinculación con la sociedad, el
sector productivo y la cultura;
l
Vinculación y humanización tecnológica;
l
Defensa del medio ambiente e impulso al desarrollo sostenible;
l
Orientación al aprendizaje continuo;
l
Multilingüismo con visión internacional, y,
l
Contribuir al régimen del buen
vivir.
TÍTULO II
DE LA FORMACIÓN ACADÉMICA Y
PROFESIONAL
CAPÍtULO i
De los Grados Académicos y
Títulos Profesionales
Art. 3. Las instituciones de educación
superior garantizarán que sus programas de formación académica y profesional y sus diseños curriculares sean
planteados con sujeción estricta a los
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
niveles de formación que ofertan y respondan a los grados académicos y títulos profesionales que otorgan, a fin
de garantizar calidad, pertinencia y relevancia académicas, fortalecer la formación personal y profesional, y asegurar una diferencia cualitativa entre
los niveles establecidos en el artículo
44 de la Ley Orgánica de Educación
Superior.
Las instituciones de educación superior remitirán obligatoriamente al
CONESUP los diseños curriculares de
las carreras que ofertan, en el formato
digital que para el efecto señale este
organismo, con fines de registro y actualización permanente en el Sistema
Nacional de Información Académica
del CONESUP y para que esta entidad pueda dar cumplimiento a lo establecido en el literal k del artículo 13
de la Ley Orgánica de Educación Superior.
Las instituciones de educación superior tienen la obligación de remitir al
CONESUP los cambios curriculares
que impliquen modificaciones sustanciales al perfil profesional de las carreras ofrecidas.
Art. 4. Para el Sistema Nacional de
Educación Superior se definen los siguientes títulos y grados de acuerdo a
los niveles de formación establecidos
en el artículo 44 de la Ley Orgánica de
Educación Superior:
4.1 Técnico: título profesional operativo que corresponde al Nivel Téc-
nico Superior de formación, otorgado al estudiante que alcanza
competencias técnicas, humanísticas y artísticas culturales básicas
para desarrollar actividades para
hacer y producir.
4.2 Tecnólogo: título profesional operativo que corresponde al Nivel
Técnico Superior de formación,
otorgado al estudiante que alcanza
las competencias científicas, técnicas, humanísticas, artísticas y culturales en general para desarrollar
actividades de producción, innovación y transferencia.
4.3 Licenciado y Título Profesional
Universitario o Politécnico: corresponden al tercer nivel de formación; se otorga al estudiante que alcanza una formación que le permite solucionar problemas a través
de la aplicación de conocimientos
científicos, habilidades y destrezas,
procedimientos y métodos, dentro
de un área científico – tecnológica
determinada.
4.4 Diploma Superior: título profesional de cuarto nivel que se otorga a
graduados del tercer nivel que alcanzan conocimientos en un área
específica del saber sobre la base
de estudios sistemáticos.
4.5 Especialista: título profesional de
cuarto nivel que se otorga a graduados de tercer nivel que profundizan en un área específica del conocimiento y de la práctica profesional.
97
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
4.6 Magíster: grado académico de
cuarto nivel que se otorga a graduados de tercer nivel que profundizan en un área del conocimiento
a través de la investigación, para el
desempeño laboral especializado
y la investigación.
4.7 Doctor: grado académico de
cuarto nivel o de postgrado, otorgado a graduados y profesionales
con grado académico de magister,
con formación centrada en un área
profesional o científica, que contribuya al avance del conocimiento a
través de la investigación científica. Este grado se regirá por su propio Reglamento.
Art.5. Los programas académicos en
todos los niveles de formación -técnico superior, tercer nivel o pregrado
y cuarto nivel o postgrado- deben responder a una planificación curricular
expresamente diseñada para cada uno
de ellos. No se puede otorgar más de
un título profesional o grado académico en el mismo programa; se aceptará la continuidad de estudios siempre que se realice convalidación u homologación de estudios, de conformidad con el presente reglamento.
CAPÍtULO ii
De las Modalidades de Estudio
Art. 6. Modalidad de Estudio es la
forma de organización académica de
los programas ofertados por las instituciones de educación superior. Pueden
ofertar las siguientes modalidades: presencial, semipresencial y a distancia.
98
Art. 7. Las instituciones de educación
superior que opten por cualquiera de
las modalidades de estudio gestionarán el proceso de formación, con sujeción a su estructura, planificación, horarios establecidos y la utilización de
ayudas didácticas, recursos tecnológicos y metodológicos que faciliten los
procesos académicos, de investigación
y vinculación con la colectividad. Los
recursos didácticos y nuevas tecnologías de la información y comunicación
son un apoyo al proceso de enseñanza
y aprendizaje.
Art. 8. La estructura curricular de las
carreras, en cualquiera de las modalidades propuestas, debe garantizar las
características de calidad, pertinencia,
consistencia y sostenibilidad, orientadas a la generación del conocimiento
y pensamiento, de acuerdo con las
particularidades institucionales y la
modalidad de estudios aprobada. Además, deberá guardar correspondencia
con los objetivos de formación y el
perfil profesional y tener secuencia y
coherencia interna.
Art 9. Modalidad Presencial. Es aquella en la que los procesos de enseñanza, aprendizaje y evaluación se
desarrollan prioritariamente con la
presencia física del docente y los estudiantes, en tiempo real. El tiempo real
de interacción entre el estudiante y el
docente es de 16 horas por crédito.
Art. 10. Modalidad a Distancia. Modalidad que se aplica dentro y fuera del
país, en la que los procesos de ense-
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
ñanza, aprendizaje y evaluación se
desarrollan prioritariamente a través
del trabajo autónomo del estudiante
mediado por tecnologías de información y comunicación, para compensar
la separación física entre el docente y
el estudiante. La interacción entre el
estudiante y el docente es de al menos
3 horas por crédito.
Art. 11. Modalidad Semipresencial.
Los procesos de enseñanza - aprendizaje y evaluación conjugan las características y estrategias de funcionamiento tanto de la modalidad presencial como de la modalidad a distancia.
El tiempo real de interacción entre el
estudiante y el docente es de 8 horas
por crédito, que corresponden al 50 %
de las horas definidas para la modalidad presencial.
Art. 12. Las modalidades a distancia y
semipresencial conjugan las características de mayor accesibilidad, flexibilidad en tiempos de dedicación y autoaprendizaje por parte de los estudiantes; deben garantizar los principios de
calidad y pertinencia de la educación
superior. Las instituciones de educación superior garantizarán el cumplimiento de las siguientes condiciones,
que serán verificadas y aprobadas por
la instancia de valoración técnica organizada por el CONESUP:
12.1 Acreditar al menos cinco años de
funcionamiento en un programa
académico similar en la modalidad presencial.
12.2 La planificación específica de los
programas académicos debe contemplar: diseño curricular acorde
a la modalidad, medios de comunicación, materiales didácticos
de aprendizaje y planificación de
trabajo autónomo del estudiante.
12.3 La programación de los contenidos debe estar sustentada en el
desarrollo de los contenidos (módulos), en una guía de auto instrucción y un cronograma con las
formas y tiempo de interacción
entre docente y estudiante.
12.4 La planificación y ejecución del
sistema de evaluación: autoevaluación, coevaluación y heteroevaluación.
12.5 La institución garantizará el cumplimiento estricto del cronograma
de desarrollo del período académico, el cual será previamente
planificado y socializado a los
docentes y estudiantes.
12.6 La relación entre el número de
docentes y estudiantes debe guardar coherencia con la interacción
en tiempo real especificado en
los artículos 10 y 11 del presente
reglamento y los medios que se
utilicen para el efecto.
12.7 Capacitación previa al estudiante
en técnicas para el autoestudio,
de al menos 40 horas, las cuales
no asignan créditos.
12.8 La aprobación de un componente
educativo por parte de los estudiantes deberá mantener los mis99
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
mos parámetros de exigencia que
en la modalidad presencial.
12.9 Disponer de los medios y materiales de aprendizaje necesarios
para el desarrollo de los programas académicos.
12.10 Para la modalidad a distancia,
las instituciones de educación
superior podrán contar con centros de apoyo que son unidades
administrativas temporales que
funcionan mientras estén vigentes las carreras a distancia aprobadas.
12.11 Un programa en la modalidad a
distancia deberá contar en la
institución con una unidad académica definida y organizada
de acuerdo a las características
de cada centro de educación superior.
12.12 Los docentes de la modalidad a
distancia deben cumplir los mismos requisitos que para las otras
modalidades; además, capacitación específica en modalidad a
distancia con una equivalencia
mínima de 15 créditos.
12.13 En la modalidad a distancia, la
evaluación final de cada componente educativo establecerá
la capacidad del estudiante para
aplicar los conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes
adquiridos; serán presenciales y
tendrán una ponderación mínima del 60% de la calificación
total.
100
12.14 Programas académicos en la
modalidad semipresencial pueden ser ejecutados en la matriz
o extensiones.
Art. 13. La finalidad de los centros de
apoyo es la de facilitar y apoyar el proceso educativo de los estudiantes en la
modalidad a distancia; funcionan fuera
de la matriz de una universidad o escuela politécnica y no son considerados extensiones. Para su funcionamiento deben cumplir con las condiciones necesarias acordes con sus objetivos: personal administrativo, infraestructura, recursos didácticos actualizados, más otros entre otros específicos, de acuerdo a cada carrera. El
CONESUP será responsable de valorar
y verificar in situ el cumplimiento de
estos requisitos antes de la aprobación
de los programas a distancia, así como
del control y seguimiento permanente.
En estas unidades no se puede realizar
el proceso de graduación de los estudiantes, actividad que le corresponde
únicamente a la matriz.
Art. 14. Por la naturaleza, características y requerimientos de formación
profesional, no todas las carreras pueden ofertarse en las modalidades semipresencial o a distancia; dicho criterio
será valorado antes de la aprobación
por parte del CONESUP.
Art. 15. Las carreras en las modalidades presencial, a distancia y semipresencial, ofertadas por las instituciones
de educación superior, serán aprobadas por el CONESUP, el cual velará
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
por la homogenización y la observancia de indicadores de calidad. Las Instituciones de educación superior establecerán mecanismos de seguimiento
y control para el trabajo autónomo
previamente planificado; así también,
deberán disponer y poner en práctica
diferentes medios y recursos didácticos para los trabajos individuales y de
grupo que realicen los estudiantes. El
Consejo Nacional de Educación Superior velará por la homogenización y la
observancia de indicadores de calidad
de los programas. En caso de incumplimiento por parte de las instituciones
de educación superior, el CONESUP
dispondrá el cierre de las mismas.
Art. 16. Las ayudas didácticas y las
nuevas tecnologías de información y
comunicación que permiten la interacción con el estudiante servirán de
apoyo al proceso de formación en
todas las modalidades de estudio.
CAPÍtULO iii
Del Sistema de Créditos Académicos
Art. 17. El Sistema de Créditos Académicos tiene por finalidades:
17.1 Establecer una medida del trabajo académico requerido para
cumplir con los objetivos de formación de cada carrera y nivel
de formación.
17.2 Facilitar la organización curricular de los programas que ofertan
las instituciones de educación
superior.
17.3 Permitir la introducción de formas flexibles de organización
académica y administrativa.
17.4 Regular la distribución del número de horas dentro de las actividades esenciales del proceso
de formación.
17.5 Reconocer el rol de facilitador
del docente en el aprendizaje
del estudiante.
17.6 Reconocer en la valoración de
crédito el trabajo autónomo del
estudiante.
17.7 Humanizar el currículo: promover el aprendizaje y desarrollo
autónomo del estudiante, orientándole a aprender a aprender
para la vida y durante toda la
vida.
17.8 Estandarizar los procesos académicos de las instituciones pertenecientes al Sistema de Educación Superior, en vinculación
con los sistemas internacionales.
17.9 Facilitar la movilidad estudiantil
y reconocimiento de componentes educativos o títulos a
nivel nacional e internacional.
17.10 Facilitar al estudiante la selección de componentes educativos de acuerdo a sus intereses.
17.11 Contribuir a la calidad de la formación profesional.
Art. 18. Crédito es una unidad de
tiempo de valoración académica de
101
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
los componentes educativos (asignaturas, módulos, talleres, prácticas de laboratorio, otros), que reconoce el trabajo y resultado del aprendizaje de los
estudiantes, y precisa los pesos específicos de dichos componentes (valoración en créditos de cada componente). Los pesos específicos de los
componentes educativos deben guardar congruencia con el objeto de estudio y los perfiles profesionales; y, además, observar criterios de pertinencia,
coherencia y calidad.
Un crédito equivale a 32 horas, entre
horas presenciales y de trabajo autónomo del estudiante, dependiendo de
la modalidad de estudio. La estructura
curricular se realiza en base a las horas
presenciales.
18.1 En la presencial un crédito corresponde a 16 horas presenciales
efectivas y al menos 16 horas correspondientes al trabajo autónomo del estudiante. El tiempo
de trabajo autónomo del estudiante dependerá de las carreras,
niveles de estudio y niveles de
formación, lo que se verá reflejado en la programación del
curso o syllabus, fundada en las
competencias del perfil.
18.2 En la semipresencial un crédito
corresponde a 8 horas de tutorías
presenciales en tiempo real y al
menos 24 horas de trabajo autónomo del estudiante. El tiempo
de trabajo autónomo del estudiante dependerá de las carreras,
102
niveles de estudio y niveles de
formación, lo que se verá reflejado en la programación del
curso o syllabus, fundada en las
competencias del perfil.
18.3 En la modalidad a distancia un
crédito corresponde a 3 horas de
tutorías directas o mediadas en
tiempo real, y al menos 29 horas
de trabajo autónomo del estudiante. El tiempo de trabajo autónomo del estudiante dependerá
de las carreras, niveles de estudio
y niveles de formación, que se
verá reflejado en la programación
del curso o syllabus, fundada en
las competencias del perfil.
Art. 19. Para trabajo de graduación o
titulación, un crédito corresponde al
menos a 3 horas de tutorías directas o
mediadas en tiempo real y 29 horas
mínimas de trabajo independiente del
estudiante.
Art. 20. Período académico es el conjunto de componentes educativos organizados sistemáticamente en asignaturas, módulos, talleres y prácticas a
los que se les ha asignado un peso específico en créditos en congruencia
con el nivel de formación, objeto de
estudio y perfil profesional. El programa académico es independiente de
la modalidad de estudio y su aprobación por parte del estudiante constituye uno de los requisitos previos para
su graduación.
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
CAPÍtULO iV
Del Número de Créditos
Art. 21. El número de créditos establecido para cada nivel de formación y
graduación o titulación varía según la
modalidad ofertada.
Art. 22. En el Nivel Técnico Superior
se requiere:
22.1 Para obtener el título de técnico,
la aprobación de un mínimo de
cien (100) créditos del programa
académico. Además, se debe realizar el trabajo de titulación correspondiente, con un valor de
cinco (5) créditos, y cumplir con
las horas de pasantías preprofesionales y de vinculación con la
colectividad en los campos de su
especialidad, definidas, planificadas y tutoradas en el área específica de la carrera, para lo cual
cada institución deberá designar
un docente que garantice su cumplimiento.
22.2 Para obtener el título de tecnólogo, aprobación de un mínimo
de ciento cincuenta (150) créditos del programa académico.
Además, se debe realizar el trabajo de titulación correspondiente, con un valor de ocho (8)
créditos y cumplir las horas de
pasantías preprofesionales y de
vinculación con la colectividad
en los campos de su especialidad, definidas, planificadas y tutoradas en el área específica de la
carrera, para lo cual cada institución deberá designar un docente
que garantice su cumplimiento.
Art. 23. En el Tercer Nivel o de pregrado se requiere:
Para obtener el grado académico de licenciado o título profesional universitario o politécnico, la aprobación de
un mínimo de doscientos veinticinco
(225) créditos del programa académico. Además, se debe realizar el trabajo de titulación correspondiente,
con un valor de veinte (20) créditos y
cumplir con las horas de pasantías preprofesionales y de vinculación con la
colectividad en los campos de su especialidad, definidas, planificadas y tutoradas en el área específica de la carrera, para lo cual cada institución deberá designar un docente que garantice su cumplimiento.
Art. 24. En el Cuarto Nivel o de postgrado se requiere:
24.1 Para obtener el título de diploma
superior, la aprobación de un mínimo de quince (15) créditos del
currículo. Además, se debe realizar el trabajo de titulación correspondiente.
24.2 Para obtener el título de especialista, la aprobación de un mínimo
de treinta (30) créditos del programa académico. Además, se
debe realizar el trabajo de titulación correspondiente.
103
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
24.3 Para obtener el grado académico
de magíster, la aprobación de un
mínimo de sesenta (60) créditos
del programa académico, incluido el trabajo de graduación
correspondiente.
24.4 El grado académico de Doctor se
sujetará al reglamento específico
aprobado por el CONESUP.
Art. 25. En la modalidad presencial el
programa académico se estructurará
en relación con el número de créditos
establecidos.
Art. 26. En la modalidad semipresencial el programa académico se estructurará en relación con el número de
créditos establecidos.
Art. 27. En la modalidad a distancia el
programa académico se estructurará
en relación con el número de créditos
establecidos.
Art. 28. El programa académico se estructurará en relación con el número
de créditos establecidos.
CAPÍtULO V
De las Prácticas Preprofesionales y
Actividades de Vinculación con la
Colectividad
Art. 29. Las actividades de vinculación
con la colectividad y las prácticas preprofesionales y en los campos de su
especialidad son un componente educativo constituido por actividades inherentes al fortalecimiento y puesta en
práctica de los conocimientos programáticos, van de acuerdo al avance
104
progresivo de la formación profesional
y de las competencias desarrolladas
por el estudiante, y lo relacionan con
el contexto de su carrera.
Art. 30. Los estudiantes de las instituciones del Sistema Nacional de Educación Superior, durante su proceso de
formación profesional, deben cumplir
el número de horas de actividades de
vinculación con la colectividad y prácticas preprofesionales en los campos
de su especialidad, referidas en los artículos 22 y 23 del presente reglamento, en forma progresiva y de
acuerdo con las normativas que para
el efecto establezca cada institución
educativa.
Art. 31. Las actividades de vinculación
con la colectividad y prácticas preprofesionales en los campos de su especialidad constituyen uno de los requisitos obligatorios de graduación.
Art. 32. Las instituciones de educación
superior establecerán acuerdos o convenios con el sector empresarial e instituciones, que garanticen el cumplimiento de los objetivos de las actividades de vinculación con la colectividad y prácticas preprofesionales en los
campos de su especialidad.
Art. 33. Las carreras de Medicina Humana, Odontología y Veterinaria se
rigen bajo régimen especial, en relación a las horas de actividades de vinculación con la colectividad y prácticas preprofesionales en los campos de
su especialidad, las cuales se definirán
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
de acuerdo, al menos, con los siguientes aspectos básicos: parámetros nacionales e internacionales, pertinencia,
calidad, relevancia, compromiso social especialmente con los grupos más
necesitados y perfiles profesionales.
menos el 80% del programa académico.
CAPÍtULO Vi
Del Trabajo de Titulación
o Graduación
37.1 Para obtener el título de Técnico
o Tecnólogo los estudiantes deben realizar y defender un trabajo
de graduación o proyecto factible, que constituye una investigación práctica referida a una situación particular. Se sustenta en referentes teóricos, archivos, laboratorios, énfasis en el trabajo de
campo y en soluciones a corto
plazo. El mayor nivel de profundidad define el trabajo de graduación para la obtención del título
de Tecnólogo.
Art. 34. El trabajo de graduación o titulación constituye uno de los requisitos obligatorios para la obtención del
título o grado en cualquiera de los niveles de formación. Dichos trabajos
pueden ser estructurados de manera
independiente o como consecuencia
de un seminario de fin de carrera, de
acuerdo a la normativa de cada institución.
Art. 37 Los trabajos de graduación o titulación se definen de la siguiente manera de acuerdo a los títulos o grados
que se otorgan:
Art. 35. El estudiante, una vez egresado, dispondrá como máximo de un
año para el nivel técnico superior y de
dos años para el tercer nivel o de pregrado, para culminar su trabajo de titulación o graduación; pasado este
tiempo se someterá a los requerimientos de actualización de conocimientos
determinados por la institución y los
relacionados con el trabajo de titulación o graduación. Los programas de
cuarto nivel o de postgrado se regirán
por su propio reglamento.
37.2 Para la obtención del grado académico de Licenciado o del Título Profesional universitario o
politécnico, el estudiante debe
realizar y defender un proyecto
de investigación conducente a
una propuesta para resolver un
problema o situación práctica,
con características de viabilidad,
rentabilidad y originalidad en los
aspectos de acciones, condiciones de aplicación, recursos, tiempos y resultados esperados.
Art. 36. Las instituciones de educación
superior pueden autorizar la denuncia
del tema de graduación o titulación,
una vez que el estudiante de tercer
nivel o de pregrado haya aprobado al
37.3 Los estudiantes que accedan al título de Diplomado deben realizar y defender un proyecto bajo
la misma definición que en numeral 37.2 de este artículo.
105
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
37.4 Para acceder al título de Especialista, los postulantes deben realizar un trabajo específico de investigación que dé cuenta de las
técnicas y destrezas desarrolladas
con aplicación a casos concretos
dentro del área de conocimiento
profundizada.
37.5 Para obtener el grado de Magíster, los postulantes deben realizar
y sustentar una tesis de investigación científica que presente novedad y originalidad en el problema, los materiales de investigación, los métodos aplicados y
en las conclusiones y recomendaciones.
37.6 Para el título de Doctor se debe
cumplir con lo que establezca el
Reglamento de Postgrado.
Art. 38. Las instituciones de educación
superior deberán verificar, con la base
de datos del CONESUP, los temas de
trabajos de titulación o graduación,
con el fin de propender a la innovación, diversificación y calidad en los
trabajos investigativos, y no repetir investigaciones ya realizadas.
Art. 39. Los casos de plagio de trabajos
de graduación o titulación serán sancionados en acuerdo a lo dispuesto en
el artículo101 de la Ley Orgánica de
Educación Superior.
TÍTULO III
DE LA EVALUACIÓN Y
CALIFICACIÓN
106
CAPÍtULO i
De la Evaluación del Desempeño
Estudiantil
Art. 40. La evaluación constituye un
proceso dinámico, permanente y sistemático que debe permitir valorar al estudiante de manera integral, para lo
cual cada institución de educación superior determinará políticas y sistemas
de evaluación cualitativa y cuantitativa, que deberán constar en sus normativas internas.
Art. 41. Las instituciones de educación
superior deben asegurarse, por normativa, práctica y seguimiento, que la
evaluación del desempeño del estudiante se caracterice por su calidad y
el cumplimiento de los objetivos y requisitos técnicos implícitos en la evaluación. El sistema de evaluación dará
muestras de validez, confiabilidad, objetividad y accesibilidad de uso.
Art. 42. La evaluación del desempeño
del estudiante debe tener estos propósitos: verificar las competencias adquiridas en un período académico, regular el desarrollo de las acciones académicas, reformular los objetivos, superar los aspectos necesarios y optimizar
lo positivo.
Art. 43. En la estructura de evaluación
del desempeño del estudiante, se considerarán las evaluaciones en el proceso y al final de todo el proceso; tomando en cuenta que los instrumentos
de evaluación deben ser utilizados
según los objetivos de formación, los
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
fines de la evaluación y las competencias que requieren ser valoradas.
Art. 44. El estudiante tiene derecho a
conocer previamente los criterios de
evaluación y, antes de que se consignen las calificaciones, ser informado
por el docente de los resultados de sus
evaluaciones.
Art. 45. De no encontrar conformidad
con los resultados de sus evaluaciones,
el estudiante tiene derecho a solicitar
su recalificación, según las condiciones y plazos establecidos por cada institución. La recalificación procede en
evaluaciones orales siempre y cuando
existan parámetros de evidencia.
Art. 46. Las instituciones de educación
superior deberán incluir en sus reglamentos normativas que distingan a los
estudiantes con excelente desempeño.
Art. 47. El estudiante que cometa un
acto de fraude, en cualquier sistema o
clase de evaluación, deberá ser sancionado conforme al estatuto, reglamentos y demás normas de cada institución.
TÍTULO IV
RECONOCIMIENTO,
REVALIDACIÓN DE TÍTULOS Y
GRADOS Y REVALIDACIÓN,
HOMOLOGACIÓN DE ESTUDIOS
Art. 48. El reconocimiento y revalidación de títulos y grados de instituciones
de educación superior nacionales o extranjeras lo realizarán las universidades
y escuelas politécnicas. Para el caso de
los títulos de técnicos o tecnólogos
emitidos por los institutos superiores
del país, lo realizará el CONESUP. La
revalidación y homologación de estudios las realizarán las instituciones de
educación superior conforme a la Ley
Orgánica de Educación Superior, su
Reglamento, este Reglamento y sus
normativas internas.
Art. 49. La revalidación u homologación de estudios, además, podrán facilitarse mediante acuerdos o convenios
de las instituciones de educación superior con otras, nacionales o extranjeras, para favorecer la movilidad estudiantil, la internacionalización y el
fortalecimiento del sistema de educación superior.
Art. 50. Para que se proceda al trámite
de reconocimiento o revalidación de
grados académicos o títulos profesionales por parte de una universidad o
escuela politécnica pertenecientes al
Sistema Nacional de Educación Superior, el solicitante deberá presentar los
originales, con las debidas autenticaciones, del título o grado; plan de estudios; aprobación de estudios con su
valoración en créditos y equivalencia
en horas y las calificaciones obtenidas;
documentos de identificación personal
y otros que la institución establezca.
Art. 51. Para el trámite de revalidación
u homologación de estudios en instituciones pertenecientes al Sistema Nacional de Educación Superior, el solicitante deberá presentar los originales
con las debidas autenticaciones, de
107
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
contenidos; aprobación de estudios,
con su valoración en créditos y su
equivalencia en horas y las calificaciones obtenidas y de los componentes
educativos aprobados; documentos de
identificación personal y otros que la
institución solicite.
Art. 52. Las instituciones de educación
superior podrán autorizar la recepción
de exámenes de suficiencia o de conocimientos relevantes a los estudiantes
que demuestren tener dominio, para
eximirle de cursar un componente
académico; de esta manera serán aprobados y validados los créditos que no
deberán exceder el 10% del total de
créditos de la carrera. La institución
deberá enviar al CONESUP los documentos académicos de respaldo que
validen dicha aprobación.
del país las carreras que tengan relación con el grado o título obtenido,
para su reconocimiento, el CONESUP
receptará la solicitud y solicitará la valoración técnica a una universidad o
escuela politécnica, la que se pronunciará si procede o no el reconocimiento. En ningún caso se emitirá un
nuevo título.
Art. 53. El reconocimiento de títulos y
grados obtenidos en el extranjero pueden realizarlo todas las universidades y
escuelas politécnicas, independientemente de la denominación de dichos
títulos o grados. Dichas instituciones
verificarán la idoneidad del documento
expedido, relacionando los requisitos
exigidos en el Ecuador con los del país
de procedencia, así como la existencia
legal de la institución de origen.
Art. 55. Para el reconocimiento o la revalidación de títulos y la revalidación
o la homologación de estudios, conferidos o realizados en instituciones extranjeras debidamente reconocidas en
su país, por una universidad o escuela
politécnica pertenecientes al Sistema
Nacional de Educación Superior, los
interesados presentarán documentos
de identificación y la documentación
detallada en los artículos del presente
reglamento, traducida al español, con
las respectivas legalizaciones consulares y ministeriales, y, de existir, adjuntarán el convenio entre el país de origen y el Ecuador. La documentación
recibida será valorada, en primer
lugar, por el Secretario General o Secretario Abogado o por el Procurador
de las universidades o escuelas politécnicas, para que se pronuncie sobre
su legalidad.
Art. 54. Las universidades y escuelas
politécnicas solo podrán realizar revalidación de títulos y grados obtenidos
en el país o en el extranjero en carreras de igual o similar denominación a
las que ofertan. De no existir en ninguna universidad o escuela politécnica
Art. 56. Para el dictamen final de revalidación de grados o títulos, las universidades o escuelas politécnicas pueden ampliar los requisitos: exámenes
orales, pruebas de suficiencia, demostraciones, realización de proyectos,
entre otros, de acuerdo con la regla-
108
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
mentación institucional. Similares exigencias pueden aplicar las instituciones de educación superior para la revalidación u homologación de estudios, para lo cual definirán los procedimientos y requisitos adicionales a seguirse.
Art. 60. Para la revalidación de estudios, la institución de educación superior exigirá, al menos, el 80% de coincidencia entre los estudios aprobados
y lo previsto en su Plan de Estudios vigente, tanto en contenidos como en
número de créditos.
Art. 57. De existir convenios o acuerdos internacionales, tanto sobre reconocimiento o revalidación de grados o
títulos como para revalidación u homologación de estudios, se procederá
conforme a lo estipulado en dichos
convenios o acuerdos, respetando la
normativa de la legislación ecuatoriana; además de los reglamentos específicos que para el efecto expida el
CONESUP.
Art. 61. A través de la homologación
de estudios las instituciones de educación superior reconocen un componente educativo que un estudiante ha
aprobado en otra carrera de la misma
institución, o reconocen un componente educativo aprobado cuando un
estudiante se reintegra a la institución
en la cual está vigente una estructura
curricular diferente a la que aprobó.
Art. 58. Para el reconocimiento de grados o títulos, a más de los documentos
académicos y legales, se debe considerar, como referencia, el documento
de equivalencias internacionales de la
UNESCO. Para el reconocimiento de
un título o grado de cuarto nivel o de
postgrado se requiere que el aspirante
tenga título de tercer nivel o de postgrado.
Art. 59. Con fines de revalidación de
estudios, para estudiantes provenientes de instituciones de educación superior nacionales o extranjeras legalmente reconocidas, las instituciones
deben analizar y otorgar equivalencia
a los contenidos temáticos de cada
componente educativo.
Art. 62. El proceso y exigencias para
tramitar una homologación de estudios, dependerá de la estructura y disposiciones de la institución, que deberá constar en el reglamento interno.
El CONESUP velará por el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el presente reglamento a
fin de asegurar transparencia y calidad
en el proceso.
TÍTULO V
DE LOS ESTUDIOS DE
POSTGRADO
Art. 63. Los estudios de postgrado son
programas académicos de cuarto
nivel, o de postgrado, gestionados por
las universidades y escuelas politécnicas legalmente constituidas y con
aprobación expresa e individualizada
109
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
de cada programa por parte del
CONESUP. Pueden acceder a estos
estudios los estudiantes que posean
grado académico o título profesional
de tercer nivel o postgrado.
Art. 64. Los programas de postgrado
podrán ser creados por las universidades y escuelas politécnicas que tengan
al menos cinco años de funcionamiento dentro del Sistema Nacional
de Educación Superior, a partir de la
fecha de aprobación de su Estatuto por
parte del CONESUP, y se regirán por
lo dispuesto en la Ley Orgánica de
Educación Superior, su Reglamento, el
presente Reglamento y los Reglamentos de Postgrado y de Doctorado emitidos por el CONESUP. Además, deberán contar con un programa en el área
del conocimiento de pregrado afín al
de postgrado.
Art. 65. Los programas de postgrado
propuestos por las universidades y escuelas politécnicas deben contribuir:
65.1 A la creación, desarrollo y aplicación del conocimiento científico,
tecnológico y técnico, orientado
a brindar solución a los problemas del país.
65.2 Al desarrollo de la ciencia, la cultura, la tecnología, las artes y las
humanidades, a través de la investigación científica y tecnológica.
65.3 A la preparación de recursos humanos de la más alta cualificación científica, académica y pro110
fesional, básicamente a través de
la investigación.
65.4 A implementar propuestas curriculares con visión prospectiva, a
partir del análisis de las tendencias internacionales relacionadas
con el área de estudio, las necesidades sociales, la demanda y la
oferta del país.
65.5 A mejorar los estándares de pertinencia, consistencia y calidad
del sistema nacional de educación superior.
65.6 A fortalecer y asegurar su relación académica con los estudios
de pregrado existentes en la institución.
65.7 Las demás características que se
determinen en el Reglamento de
Postgrados emitido por el
C ONESUP.
Art. 66. Las universidades y escuelas
politécnicas podrán ofertar programas
de cuarto nivel o de postgrado en iguales o similares áreas de trabajo de los
núcleos de investigación, centros de
transferencia tecnológica o departamentos, coordinados por la instancia
académica correspondiente y previamente aprobados por el CONESUP.
Art. 67. Los profesores de postgrados
tendrán, al menos, igual nivel de formación al del programa ofertado, experiencia en docencia universitaria o
politécnica, demostrada experiencia
investigativa y los demás requisitos es-
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
pecificados en el Reglamento de Postgrados.
Art. 68. Las universidades y escuelas
politécnicas contarán con una unidad
académica que coordinará la estructuración, aprobación interna y externa,
implementación, seguimiento y evaluación de los programas de postgrado.
Art. 69. Los programas de cuarto
nivel o de postgrado deberán ser actualizados de conformidad con la reglamentación vigente, y presentados
al CONESUP para su aprobación.
Art. 70. El estudio y valoración de un
programa de cuarto nivel o de postgrado es responsabilidad de la Comisión
de Valoración Técnica del CONESUP.
Art. 71. Los programas de cuarto nivel
o de postgrado: diplomado, especialización, maestría y doctorado deben
contar con una planificación curricular
independiente.
Art. 72. Los programas de cuarto nivel
o de postgrado deberán incluir el perfil
de ingreso de los aspirantes, que debe
tener coherencia con el programa propuesto.
Art. 73. Los programas de postgrado
sustentados en convenios con instituciones nacionales o extranjeras deberán reflejar, en sus planificaciones y
gestión, la coparticipación y la distribución equitativa de responsabilidades de las partes.
Art. 74. Las universidades y escuelas
politécnicas no podrán suscribir convenios con instituciones de educación
superior extranjeras para realizar programas de maestría o de doctorado en
el país destinados a una titulación en
el exterior; tampoco podrán ofrecer
programas de doctorado tendientes a
adquirir doble titulación.
Art. 75. Las universidades y escuelas
politécnicas que ofrezcan un programa de postgrado, excepto de doctorado, en convenio con una universidad extranjera, se sujetarán a la Ley
Orgánica de Educación Superior, al
presente Reglamento y al Reglamento
de Postgrado. Dichos programas serán
aprobados para una sola promoción y
para ser impartidos en la sede matriz.
La responsabilidad académica del desarrollo del programa será de la universidad ecuatoriana.
Art. 76. Los programas de doctorado
deben propender al desarrollo y al fortalecimiento de la investigación científica; ser diseñados de manera independiente en relación con otros postgrados; observar pertinencia, viabilidad y confiabilidad; contar con una
unidad de investigación, recursos bibliográficos, fuentes de financiamiento, estructura académica y administrativa y académicos a tiempo completo, y sujetarse a lo dispuesto en el
Reglamento Especial de Doctorados
del CONESUP.
Art. 77. El CONESUP llevará una base
datos descriptiva y actualizada de los
111
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
programas de postgrado aprobados, en
ejecución y concluidos, para su difusión en el ámbito universitario y la sociedad en general.
Art. 78. El programa de postgrado, presentado para la aprobación del
CONESUP, a más de lo dispuesto en
el Reglamento de Postgrados, deberá
observar los siguientes aspectos:
78.1 Estudio de las demandas sociales, las ofertas y los requerimientos profesionales;
78.2 Estudio que demuestre capacidad académica, material, económica y técnica para gestionarlo eficientemente;
78.3 Estructura orgánica y funcional
del programa;
78.4 Perfil de ingreso de los aspirantes, que será determinado de
acuerdo al área de conocimiento que abarque el programa de postgrado.
78.5 Perfil profesional del graduado;
78.6 Plan académico que se va a desarrollar, tanto en el campo de
la docencia como en el de la investigación;
78.7 Distribución de créditos por
componente educativo;
78.8 Requisitos y procedimientos de
selección de docentes y admisión de estudiantes;
78.9 Información documentada de la
planta docente;
112
78.10 Requisitos de graduación o titulación;
78.11 Métodos y procedimientos de
difusión de las investigaciones
realizadas, si es del caso;
78.12 Procedimientos de cooperación
para el trabajo interdisciplinario
e interinstitucional;
78.13 Formas a través de las cuales se
garantice la excelencia y establezcan los nexos académicos
con el pregrado;
78.14 Las formas de evaluación del
conjunto de actividades de la
unidad de posgrado y de las
gestiones académicas y administrativas; y,
78.15 Los demás requisitos especificados en el Reglamento de Postgrados emitido por el CONESUP.
TÍTULO VI
DE LA INVESTIGACIÓN
E INNOVACIÓN
Art. 79. La investigación e innovación
constituyen funciones esenciales de
las instituciones de educación superior, por lo que en cada institución
deben existir políticas, normativas y líneas de investigación que las fomenten y regulen.
Art. 80. La investigación e innovación
en las instituciones de educación superior deben gestionarse mediante un
trabajo multi o inter o trans disciplinario, principalmente en los ámbitos se-
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
ñalados por la Ley Orgánica de Educación Superior en su artículo 3, literales
d), e) y f).
Art. 81. Las instituciones de educación
superior, para definir sus políticas y líneas de investigación e innovación,
deben tomar en cuenta, básicamente,
su pertinencia con el Plan de Desarrollo Nacional y Regional, el Plan Estratégico del Sistema de Educación Superior, el perfil institucional, las necesidades sociales del país, los requerimientos del sector productivo, la cooperación nacional e internacional, el
talento humano y los recursos físicos
y financieros.
Art. 82. El CONESUP gestionará la
asignación de recursos económicos
por parte del estado y de las propias
instituciones de educación superior
para la promoción y ejecución de la
investigación científica, tecnológica,
humanística y artística, en todas las
instituciones del sistema; así también
realizará un monitoreo y seguimiento
que garantice, por parte de las instituciones de educación el empleo de las
asignaciones para la investigación y el
cumplimiento de los proyectos. Para
proyectos concursables del CONESUP,
seleccionará los proyectos de investigación con criterios de prioridad social, de relevancia y de calidad académica, de conformidad al reglamento
expedido por el mismo.
Art. 83. La estructura curricular debe
permitir relacionar las líneas de inves-
tigación con los distintos componentes
académicos. Los resultados de las investigaciones realizadas deben ser incorporados como referencia bibliográfica en los componentes académicos
pertinentes.
Art. 84. La investigación debe constituirse en una condición implícita e indispensable para el ejercicio de la función docente. Será permanente y sistemática, en procura de encontrar vínculos entre la teoría y la práctica, así
como también para obtener conclusiones que conduzcan a la mejora de la
realidad. La investigación es un componente académico que se relaciona
directamente con el proceso de formación profesional.
Art. 85. Las instituciones de educación
superior establecerán medidas para facilitar oportunidades y estímulos para
realizar investigación, cuyos resultados deberán ser difundidos de manera
oportuna y adecuada.
Art. 86. Las instituciones de educación
superior deben propiciar un acercamiento al quehacer científico y a la innovación tecnológica a estudiantes y
jóvenes profesionales con talento para
la investigación, mediante su vinculación a grupos de investigación y centros de desarrollo tecnológico, a través
del trabajo de graduación, becas, servicios a la comunidad, prácticas o pasantías preprofesionales en los campos
de su especialidad, entre otras.
113
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
TÍTULO VII
DEL PERSONAL DOCENTE Y DE
LOS ESTUDIANTES
CAPÍtULO i
Del Personal Docente
Art. 87. El régimen del personal docente será consagrado en el estatuto y
reglamentos de cada institución de
educación superior, de conformidad
con lo establecido en la Ley de Educación Superior. Dicho régimen deberá
contemplar: requisitos de ingreso
como docentes e investigadores, deberes, derechos, sistema de capacitación,
sistemas de evaluación, categorías,
distinciones e incentivos, y régimen
disciplinario.
Art. 88. Las instituciones de educación
superior incluirán en su reglamentación interna, entre otros, los siguientes
aspectos: concurso de merecimientos
y oposición, en el cual necesariamente
se incluya el componente andragógico, carrera docente, categorías docentes; tiempo de dedicación; protección social; remuneraciones; mejora
profesional; estabilidad; año sabático;
becas; servicios a la comunidad; pasantías en los campos de su especialidad y jubilación, lo cual deberá reflejarse en su planificación anual y presupuestaria.
Art- 89. El docente del Sistema Nacional de Educación Superior del país, a
más de tener una sólida formación en
las áreas de los componentes educativos y de investigación que serán de su
114
responsabilidad, garantizará sólidos y
consistentes valores éticos reconocidos por la sociedad, así como un gran
espíritu de investigación.
El ingreso del docente a la institución
de educación superior se realizará a
través de un concurso de merecimientos y oposición, conforme lo dispuesto
en la Ley Orgánica de Educación Superior y en el presente reglamento.
Art. 90. Para ser docente del nivel técnico superior y de tercer nivel o de
pregrado, el candidato debe poseer título profesional o grado académico superior al nivel en que ejercerá la docencia; para el cuarto nivel o de postgrado, el docente debe poseer al
menos título o grado del otorgado por
el programa. En ambos casos, se exceptúa solo si el docente acredita aportes académicos o científicos relevantes
o cuenta con una experiencia profesional probada. Pero en este caso no
podrá exceder del 10% del número
total del personal docente de la institución.
Art. 91. Las exigencias en la evaluación como docente e investigador se
objetivarán en niveles cada vez de
mayor calidad en su desempeño. Similares exigencias se aplicarán en el
caso de que los docentes tengan, además, funciones de gestión en la institución o de vinculación con la colectividad. La evaluación al docente será
normada por cada institución de
acuerdo al Reglamento de Evaluación
Docente que emita el CONESUP,
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
conforme con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Educación Superior.
Art. 92. Las instituciones de educación
superior planificarán y ejecutarán programas de actualización para docentes, tanto de conocimiento en la respectiva área profesional, como en el
área pedagógica; dentro de ellos se
consignarán los parámetros para evaluar la puesta en práctica de los conocimientos adquiridos. Los docentes no
sólo responderán a la actualización recibida de la institución, sino también
a su esfuerzo por una sistemática y
consistente autocapacitación.
CAPÍtULO ii
De los Estudiantes
Art. 93. Son estudiantes del nivel técnico superior y del tercer nivel o de
pregrado del Sistema Nacional de Educación Superior las personas nacionales o extranjeras con título de educación media que han cumplido con los
requisitos establecidos en el Sistema
Nacional de Admisión y Nivelación y
que estén matriculados en un programa académico autorizado.
Art. 94. Son estudiantes de cuarto
nivel o de postgrado del Sistema Nacional de Educación Superior las personas nacionales o extranjeras con título profesional o grado académico de
tercer nivel o de postgrado que han
cumplido con los requisitos establecidos en la Ley de Educación Superior y
en el presente Reglamento; que, ade-
más, posean matrícula para un programa académico autorizado. Para los
programas de doctorado se procederá
de acuerdo a lo señalado en el reglamento respectivo.
Art. 95. Los estudiantes, a más de ejercer sus funciones de tales en las instituciones de educación superior, deben
participar en actividades relacionadas
con investigación, vinculación con la
colectividad, ayudantías, servicios a la
comunidad, prácticas o pasantías preprofesionales en los campos de su especialidad; de conformidad con las
normativas institucionales.
Art. 96. Las instituciones de educación
superior tienen la obligación de proporcionar a sus estudiantes los recursos y ayudas necesarios para que alcancen una formación integral, así
como para realizar investigaciones,
servicios a la comunidad y prácticas o
pasantías preprofesionales en los campos de su especialidad.
Art. 97. Las instituciones de educación
superior deben tener un reglamento
estudiantil que regule los aspectos académicos, económicos y disciplinarios:
requisitos de admisión y matrícula, derechos y deberes, distinciones e incentivos, régimen disciplinario, asistencia,
sistemas de calificación y promoción,
entre otros.
Art. 98. Los estudiantes tienen derecho
a ser evaluados, de manera objetiva y
transparente, conforme a lo señalado
en el Capítulo I del Título IV de este
Reglamento.
115
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
Art. 99. Las instituciones de educación
superior están obligadas a ofertar una
formación integral a sus estudiantes;
por tanto, a más de proveer de los recursos necesarios para que realicen un
aprendizaje significativo, contarán con
instancias y unidades académicas que
velen por los aspectos éticos, personales, sociales, psicológicos y de bienestar estudiantil, considerando las diferencias individuales.
TÍTULO VIII
DE LA PLANIFICACIÓN
ACADÉMICA
Art. 100. La planificación institucional
de mediano y largo plazos deben formularse en forma integral a partir del
Plan Estratégico de Desarrollo del Sistema Nacional de Educación Superior
y de la gestión académica. Las políticas y filosofía institucional, el diagnóstico de su realidad y del entorno serán
el punto de partida para estas planificaciones y constituirán el marco referencial para la gestión institucional.
Art. 101. La planificación a corto, mediano y largo plazos serán previsiones
en el tiempo; deben tener la flexibilidad necesaria para reaccionar con agilidad frente a los cambios y adecuarse
a los requerimientos de cada institución para que sus productos se caractericen por su calidad, pertinencia y
efectividad. Con sujeción a la planificación institucional, las instituciones
de educación superior formularán y
ejecutarán planes operativos anuales
116
con miras a dar continuidad y avanzar
en el desarrollo institucional.
Art. 102. Los distintos tipos de planificación que deben realizar las instituciones de educación superior estarán
sujetos a permanentes y sistemáticos
procesos de seguimiento, evaluación
y control, que permitan realimentarlos, para reforzar o realizar las adecuaciones necesarias, no sólo al final de
un proceso sino también durante el
mismo.
Art. 103. Las instituciones de educación superior evidenciarán a la sociedad sus planificaciones estratégicas
para el mediano y largo plazos, por los
medios que juzguen conveniente. Los
organismos reguladores del Sistema de
Educación Superior comprobarán la
congruencia entre lo propuesto y lo
ejecutado.
Art. 104. En la estructura curricular de
las carreras técnicas, tecnológicas y de
pregrado, se definirán los siguientes
ejes de formación:
104.1 Humanística, conducente a la
formación de la persona;
104.2Básica, abarca los fundamentos
de las ciencias; que preparan al
alumno para el desempeño como estudiante en la educación
superior.
104.3 Profesional, orientado al desarrollo de competencias específicas de cada carrera;
104.4 Optativa, tendiente a la actualización y profundización, los es-
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
tudiantes pueden aprobar este
eje en cualquier modalidad que
ofrezca la institución, y,
104.5 Servicio comunitario, pasantías
o prácticas preprofesionales.
Art. 105. Las planificaciones curriculares de las carreras deben partir de una
investigación de la realidad nacional,
así como de las megatendencias en el
área, para concretarlas en la estructura
curricular, con la observancia de: calidad, pertinencia y relevancia; defensa
del medio ambiente e impulso al desarrollo sustentable; multilingüismo, con
visión internacional; equilibrio entre
transmisión, producción y aplicación
del conocimiento; interculturalidad y
diversidad; visión actualizada y proyección internacional, y vinculación y
humanización tecnológica, básicamente. Dichas planificaciones serán
remitidas al CONESUP.
destrezas y competencias profesionales; potencie su creatividad y reflexión
crítica, y adquiera autonomía en el
aprendizaje y capacidad para continuarlo. En este tipo de planificación se
preverán los sistemas de evaluación y
se observará, básicamente, la coherencia interna curricular.
TÍTULO IX
DE LAS EXTENSIONES
Art. 108. Extensión es la unidad académica que funciona en un lugar diferente al de la matriz o domicilio principal de las instituciones de educación
superior, en la cual se ofertan al
menos dos carreras en la modalidad
presencial o semipresencial, y está
subordinada académica, administrativa y financieramente a la matriz. En
las extensiones se desarrollan las funciones de docencia, investigación, vinculación con la colectividad y gestión.
Art. 106. La planificación de los períodos académicos se realizará sobre la
base de: los principios institucionales,
la estructura curricular de la carrera,
los recursos, las características de la
población estudiantil y los prerrequisitos académicos y administrativos.
Art.109 Las extensiones deben ser
creadas con criterios de: calidad académica y administrativa, de pertinencia
y relevancia, por lo que deben fundamentarse en una investigación pormenorizada del entorno y en una sólida y
sustentable planificación curricular.
Art. 107. La planificación de los componentes educativos es una previsión
de las actividades del docente y del estudiante. Con la ayuda de métodos,
herramientas y recursos para el aprendizaje, se pretende que el estudiante:
adquiera y consolide los conocimientos y desarrolle hábitos, habilidades,
Art. 110. Para la valoración y aprobación de extensiones, las instituciones
de educación superior deberán contar
en la matriz con la infraestructura e
implementación propias. Además, con
programas relacionados en el área del
conocimiento de las carreras con las
que cuenta la matriz, para lo cual de117
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
berán presentar al CONESUP un proyecto que contenga:
110.1 La estructura orgánica y funcional de la extensión y su inserción en la estructura organizacional de la institución;
110.2 La oferta académica de carreras que no sean ofertadas por
instituciones de la ciudad y provincia, cuya justificación deberá considerar la zonificación
establecida por el CONESUP,
las necesidades de desarrollo
regional, la innovación o diversificación de profesiones y las
tendencias del mercado ocupacional, basadas en la información estadística respectiva;
110.3 Análisis de la oferta, que deberá ir acompañada de un detalle de las instituciones de educación superior, extensiones y
carreras que a la fecha del trámite existan en la ciudad y provincia en las que se creará la
extensión;
110.4 Plan operativo que esté alineado con el plan institucional y
debe contemplar las estrategias, líneas de acción y resultados esperados;
110.5 Estudio que demuestre capacidad material, económica y técnica de administrarla eficaz y
eficientemente, proyectado a
cinco (5) años;
118
110.6 Descripción de las características de la infraestructura física,
inventario de laboratorios, centros de información, documentación y fondos bibliográficos e
infraestructura telemática: equipos informáticos, red local para
transmisión de datos y acceso a
redes de información, y,
110.7 El CONESUP será responsable
de valorar y verificar in situ el
cumplimiento de estos requisitos antes de la aprobación de
las extensiones y programas,
así como del seguimiento y
control de su cumplimiento
permanente.
Art. 111. Para ampliar la oferta con
nuevas carreras, en la extensión autorizada, la matriz deberá presentar la
propuesta académica de acuerdo con
lo estipulado en el artículo anterior del
presente Reglamento.
Art. 112. Las instituciones de educación superior deberán tener al menos
cinco años de funcionamiento para
presentar propuestas de extensiones.
TÍTULO X
DE LA EDUCACIÓN CONTINUA
Art. 113. La educación continua comprende los programas de educación
permanente, como cursos, seminarios
y demás programas académicos destinados a la difusión de los conocimientos, a la actualización o profundización de los mismos, al intercambio de
experiencias y a las actividades de ser-
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
vicio tendientes a satisfacer los requerimientos institucionales y de la sociedad. Los certificados que se confieren
por la aprobación de los cursos no
otorgan créditos en ninguno de los niveles de formación: técnico superior,
tercero o cuarto. Las instituciones de
educación superior deberán garantizar
la regulación y puesta en práctica de
dichos programas, para lo cual contarán con una unidad responsable.
Art. 114. La educación continua está
dirigida a personas que requieran capacitación, actualización y perfeccionamiento de conocimientos; será impartida por docentes de educación superior o profesionales con solvencia
en el área requerida, y mantendrá los
niveles de calidad académica, actualidad y practicidad.
Art. 115. Las instituciones de educación superior, dentro de su planificación operativa y en base a los requerimientos institucionales y de la sociedad, estructurarán programas y actividades de capacitación y actualización.
Art. 116. Los participantes tendrán derecho a un Certificado de Aprobación,
siempre que superen el 70% de la
evaluación del rendimiento académico y hayan asistido al menos a un
80% de la duración. Para otorgar un
Certificado de Asistencia es necesario
haber atendido al menos al 80% del
total de las horas de duración. Los certificados precisarán las fechas de realización del evento académico y la
duración en horas.
TÍTULO XI
PROGRAMAS ACADÉMICOS DE
INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN
SUPERIOR EXTRANJERAS
Art. 117. Los programas académicos
de pregrado o de postgrado provenientes de instituciones de educación superior extranjeras legalmente reconocidas en sus países deben ejecutarse
en instituciones pertenecientes al Sistema Nacional de Educación Superior,
siempre que medie un convenio entre
las partes, que lo apruebe y supervise
el CONESUP, y cuenten, además, con
la aprobación de la instancia pertinente en el país de origen. Estos programas deben cumplir los parámetros
establecidos en el presente reglamento.
La universidad ecuatoriana debe asumir la responsabilidad académica
compartida para el desarrollo del programa, el que se ejecutará en la sede
de la institución ecuatoriana y con participación docente de la misma. El título será conferido por las dos instituciones.
Art. 118. Los programas académicos
de instituciones de educación superior extranjeras, para la presentación
y aprobación del CONESUP deben
estar contextualizados con la realidad
ecuatoriana, evidenciando las modificaciones en relación con el programa
original y el grado de participación de
la universidad ecuatoriana. Además,
debe explicitarse en qué medida se
sujeta dicho programa a las disposi119
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
ciones de la Ley Orgánica de Educación Superior, su Reglamento, este
Reglamento y las normativas institucionales.
Art. 119. Un programa académico proveniente de instituciones de educación superior extranjeras deberá insertarse en una estructura curricular, con
los elementos y características señalados en este Reglamento.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA. Las instituciones del Sistema
Nacional de Educación Superior entregarán obligatoriamente al CONESUP la
información relacionada con los aspectos académicos: estadísticas de estudiantes de pregrado y postgrado, docentes, investigadores, proyectos de investigación en curso o concluidos,
entre otros; tendrán noventa días de
plazo, a partir del período de matriculas extraordinarias, para remitir la documentación solicitada.
Las Instituciones de educación superior deberán contar con una unidad
técnica de estadística, a fin de que viabilice el cumplimiento de la información requerida.
SEGUNDA. A partir de la expedición
del presente reglamento, las instituciones de educación superior remitirán
trimestralmente al CONESUP la nómina de los títulos profesionales y grados académicos que expidan.
Los trabajos de graduación y titulación
serán remitidos periódicamente en for120
mato digital, a fin de mantener actualizada la base de datos del CONESUP.
TERCERA. Las instituciones de educación superior del país difundirán su
oferta académica con veracidad y
oportunidad.
El Consejo Nacional de Educación Superior verificará y realizará el seguimiento respectivo, debiendo obligatoriamente indicar el número de resolución del CONESUP de la respectiva
aprobación.
CUARTA. Las instituciones de educación superior respetarán las diferencias
individuales de los estudiantes, buscando eliminar todo tipo de discrimen;
contribuirán al buen vivir de la sociedad ecuatoriana creando un ambiente
actitudinal favorable y con las adecuaciones en la infraestructura, las herramientas y ayudas humanas y técnicas
necesarias.
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
cas se ajustarán a lo estipulado para las
extensiones, especificados en el presente reglamento, según corresponda.
Quedan insubsistentes las extensiones
aprobadas por el ex CONUEP o
CONESUP que no hayan funcionado
con sus programas por más de dos
años a partir de la fecha de su aprobación.
SÉPTIMA. A partir de la fecha de aprobación del presente reglamento, todos
los programas académicos que se encuentran en ejecución en convenio
con instituciones extranjeras deberán
actualizar sus respectivas autorizaciones por parte del CONESUP, en el término no mayor a sesenta días, de conformidad a la normativa especificada
en el presente reglamento. Para dicho
objeto las instituciones de educación
superior deben presentar los proyectos
al CONESUP, en el término señalado, para su respectiva aprobación;
de no hacerlo serán suspendidos definitivamente.
Discapacidades, procurarán la eliminación de todo tipo de barreras para
hacer efectiva la integración plena de
las personas con discapacidad y les garantice el ejercicio del derecho a la
educación, formación profesional y
capacitaciónLas universidades, escuelas politécnicas e institutos superiores, públicos,
cofinanciados y autofinanciados, están
obligados a adecuar sus requisitos y
mecanismos de selección tanto para
pregrado como para postgrado, para
permitir la participación de las personas con discapacidad en igualdad de
oportunidades.
Las instituciones educativas darán las
oportunidades necesarias en razón del
grado y las características de la discapacidad; para este fin realizarán las
adaptaciones curriculares y de los sistemas de evaluación para aplicar a las
personas con necesidades especiales y
facilitar la utilización de recursos tecnológicos y ayudas técnicas.
QUINTA. Para la aprobación de carreras de pregrado y postgrado, para las
que la normativa vigente, tanto constitucional como legal obliguen o demanden informes de entes públicos o
privados, el CONESUP los requerirá.
Para el caso específico de las carreras
relacionadas con el área de la salud,
las instituciones de educación superior
deberán adjuntar el informe de la unidad sanitaria correspondiente.
OCTAVA. Los trámites que las instituciones de educación superior presentan al CONESUP para su aprobación
deberán recibir un informe favorable
o desfavorable jurídico – académico
en el lapso de 60 días término. Caso
contrario, dichas solicitudes serán consideradas con informe favorable.
PRIMERA. El Presente Reglamento entrará en vigencia a partir del 22 de
enero de 2009, fecha desde la que los
Centros de Educación Superior tendrán seis meses de plazo para armonizar su normativa interna con el contenido de este reglamento.
SEXTA. Los paralelos, sedes o cualquier otra denominación utilizada por
las universidades y escuelas politécni-
NOVENA. Las instituciones del Sistema Nacional de Educación Superior,
acogiendo los principios de la Ley de
SEGUNDA. Los proyectos en curso se
sujetarán a los procesos anteriormente
normados, siempre y cuando cuenten
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
121
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
con el informe favorable de la Comisión Académica.
TERCERA. De conformidad con la disposición general quinta, para las carreras de Medicina Humana, Odontología y otras, el CONESUP emitirá una
resolución a fin de normar la duración
y especificidades de éstas, en el término de noventa días a partir de la
aprobación del presente reglamento.
CUARTA. Se autoriza a las autoridades
de las universidades y escuelas politécnicas del Sistema Nacional de Educación Superior del país, a receptar
grados doctorales de tercer nivel, exclusivamente a favor de los estudiantes
y egresados que iniciaron sus estudios
con dicha oferta académica, antes de
la vigencia de la Ley Orgánica de Educación Superior, promulgada el 15 de
mayo de 2000, siempre que cumplan
con los requisitos establecidos en la
normatividad vigente, fundamentados
122
en lo previsto en la Disposición Transitoria Vigésima Segunda de la LOES,
en concordancia con la Disposición
Transitoria Décima de su Reglamento
General.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA. Deróganse todas las disposiciones legales de: resoluciones, instructivos y reglamentos expedidos por
el Consejo Nacional de Universidades
y Escuelas Politécnicas -“CONUEP”- y
por el Consejo Nacional de Educación
Superior -“CONESUP”-, y todas las
normas e instrumentos jurídicos que
se opongan al contenido del presente
reglamento.
Dado en el Distrito Metropolitano de
Quito, a los treinta días del mes de
octubre del año dos mil ocho.
Dr. Gustavo Vega
PRESIDENTE DEL CONESUP
REGLAMENTO DEL SISTEMA
PARA LA INVESTIGACIÓN
DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR
DEL ECUADOR
REGLAMENTO DEL SISTEMA PARA INVESTIGACIÓN
DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ECUADOR
RESOLUCIÓN DEL CONESUP
RCP-S8-Nº140-04
DE 5 DE MAYO DE 2004
TITULO I
DE LA CONFORMACIÓN
DEL SISTEMA
CAPitULO i
DE LA NATURALEZA FINES
Y ÁMBITO DEL SISTEMA
Art. 1. - La Constitución Política de la
República del Ecuador determina que,
la investigación científica y tecnológica se deberá efectuar en las universidades, escuelas politécnicas, institutos superiores técnicos y tecnológicos
y centros de investigación científica en
coordinación con los sectores productivos. El presente reglamento establece
los procedimientos para aplicar los
Art. 75 y 80 de la Constitución Política
de la República del Ecuador, el literal
d) del Art. 3 de la Ley de Educación
Superior y el Art. 81 de la misma Ley,
sus prescripciones son de cumplimiento obligatorio para las universidades, escuelas politécnicas e institutos
superiores técnicos y tecnológicos que
integren el Sistema para Investigación
de la Educación Superior del Ecuador
- SIESE.
CAPitULO ii
DE LA CONSTITUCIÓN
DEL SISTEMA
Art. 2. - Conforman el Sistema para Investigación de la Educación Superior
del Ecuador - SIESE, las universidades,
escuelas politécnicas y los institutos
superiores técnicos y tecnológicos, legalmente reconocidos, de conformidad con el Art.- 74 de la Constitución
Política de la República del Ecuador y,
los Art.- 1 y 42 de la Ley de Educación
Superior.
Art. 3. - A más de las universidades y
escuelas politécnicas, podrán ser beneficiarios de los fondos con los que
el Estado contribuye para el fomento
de la investigación científica y tecnológica, Art.- 81 de la Ley de Educación
Superior, los institutos superiores técnicos y tecnológicos y las Instituciones
de Derecho Publico y Privado, cuya finalidad sea la investigación científica
y tecnológica asociadas, en convenio,
con una universidad o escuela politécnica reconocida por el CONESUP
como se señala en el Art.- 25 de la Ley
de Educación Superior. Para este caso,
los programas o proyectos de investigación formulados por los institutos
técnicos y tecnológicos, serán evaluados y calificados en el contexto de la
125
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
universidad o escuela politécnica que
presente al Consejo el programa o proyecto.
El Art. 76 de la Ley de Educación Superior establece el Fondo de Fomento
de la Educación Técnica y Tecnológica, que será regulado por la ley que
se expedirá al efecto; los institutos técnicos y tecnológicos podrán acceder a
financiamiento directo de programas o
proyectos de investigación, utilizando
los recursos provenientes de este
Fondo.
Art. 4. - La dirección del Sistema para
Investigación de la Educación Superior
del Ecuador - SIESE, estará a cargo del
CONESUP, a través de la Comisión
para la Investigación Científica y Tecnológica que será la encargada de impulsar en las universidades, escuelas
politécnicas e institutos superiores técnicos y tecnológicos, el desarrollo de
la investigación científica y tecnológica, conjuntamente con la Comisión
de Asuntos Internacionales y con la
Comisión de Vinculación con la Colectividad, mediante convenios que
permitan ejecutar investigaciones conjuntas, previamente aprobadas por el
CONESUP, así como, coordinar la cooperación internacional en el ámbito
de la investigación científica y tecnológica y de desarrollo cultural, para
fortalecer la interrelación de las instituciones de educación superior con
los sectores estatales, sociales y productivos.
126
La Comisión para la Investigación
Científica y Tecnológica priorizará la
proyección social de las universidades, escuelas politécnicas, institutos
superiores técnicos y tecnológicos y,
tendrá como Misión promover y consolidar una cultura de investigación
científica y tecnológica en las instituciones que integran el Sistema para Investigación de la Educación Superior SIESE, a través de la generación, transferencia, difusión y aplicación de conocimientos científicos y tecnológicos
y, la prestación de servicios con valor
agregado, que contribuyan a la transformación y modernización de la sociedad y, al incremento de la competitividad de los sectores productivos
del Ecuador.
CAPitULO iii
DE LAS FUNCIONES DEL SISTEMA
Art. 5. - Son funciones del Sistema las
siguientes:
a) Definir las políticas y prioridades
de investigación del sistema SIESE,
considerando los requerimientos
de desarrollo del país y el nivel
científico - tecnológico contemporáneo y someterlas a la aprobación
del CONESUP;
b) Impulsar el desarrollo de la investigación científica y tecnológica en
las instituciones que conforman el
Sistema;
c) Aprobar los programas y proyectos
de investigación, innovación, transferencia y difusión tecnológica;
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
d) Determinar los porcentajes y montos de distribución anual por cada
área o línea de investigación, priorizando en el contexto de área o
línea, el financiamiento de programas o proyectos;
e) Impulsar la formación y capacitación a alto nivel de los recursos humanos relacionados con la investigación;
f) Propiciar la conformación de las
redes para la investigación científica y tecnológica y, propiciar su
vinculación con otras de carácter
nacional e internacional;
g) Desarrollar e impulsar la cooperación científica y tecnológica dentro
del Sistema y otros organismos nacionales e internacionales, a través
de convenios que permitan ejecutar
investigaciones conjuntas, previamente aprobadas por el CONESUP;
y,
h) Fomentar la vinculación del SIESE
con la colectividad, con base a
convenios de las Instituciones de
Educación Superior en el ámbito
nacional e internacional para ejecutar investigación científica y tecnológica, así como, viabilizar la
participación de los actores de la
investigación en los procesos de
investigación, transferencia y difusión de resultados.
CAPitULO iV
DE LAS FINALIDADES DEL SISTEMA
Art. 6. - Además de las establecidas en
el Art. 80 de la Constitución Política
del Ecuador y 81 de la Ley Orgánica
de Educación Superior, también son finalidades del Sistema las determinadas
en la Ley y Reglamento de Comisiones
del CONESUP, que establecen las funciones de la Comisión para la Investigación Científica y Tecnológica CICYT, las mismas que se describen a
continuación:
Aprobar los programas y proyectos de
investigación, innovación, transferencia y difusión tecnológica;
a) Impulsar la formación y capacitación a alto nivel de los recursos humanos relacionados con la investigación;
b) Impulsar la cooperación científica
y tecnológica en el ámbito nacional e internacional, a través de
convenios que permitan ejecutar
investigaciones a través de redes; c) Determinar los porcentajes y montos de distribución anual por cada
área o línea de investigación, priorizando en el contexto del área o
línea, el financiamiento parcial o
total de los programas o proyectos
de las mismas; d) Promover la formulación, implementación y financiamiento de
programas o proyectos contingentes de la sociedad;
e) Distribuir los recursos necesarios
para financiar programas o proyectos aprobados, de conformidad
con el Art. 81 de la Ley de Educación Superior; 127
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
f) Recomendar al CONESUP, dar de
plazo vencido a los programas o
proyectos que no cumplan con lo
estipulado en el convenio de financiamiento respectivo, salvo fuerza
mayor o caso fortuito debidamente
comprobado y, establecer responsabilidades legales a que hubiere
lugar; g) Conocer y aprobar los ajustes en el
presupuesto y metodología de trabajo en los programas o proyectos
aprobados, siempre que no se afecten los objetivos y monto global de
los mismos; h) Aprobar los manuales e instructivos que permitan aplicar o clarificar la metodología y otros aspectos
en relación con la presentación de
programas o proyectos a ser aprobados;
i) Aprobar los informes de seguimiento y evaluación continua, a
medio tiempo y ex - post de los
programas o proyectos de investigación; y, j) Calificar a las personas naturales o
jurídicas que por tercerización participen en los procesos de seguimiento y evaluación de programas
o proyectos de investigación así
como solicitar su contratación al
Presidente del CONESUP.
CAPitULO V
DEL APOYO TÉCNICO OPERATIVO
A LA COMISIÓN PARA LA
INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y
TECNOLÓGICA
128
Art. 7. - La Secretaría Técnica Administrativa del Consejo Nacional de Educación Superior, brindará el apoyo técnico operativo y/o logístico a la Comisión para la Investigación Científica y
Tecnológica del CONESUP, además,
y para efecto de coordinar los procesos de evaluar, calificar y seguir los
programas o proyectos financiados por
el CONESUP, le asignará los recursos
humanos necesarios. El gasto operativo que demande la coordinación de
los procesos antes indicados, será aplicado al 10% señalado en el literal c)
del artículo 33 de éste Reglamento.
TITULO II
DE LOS PROGRAMAS Y
PROYECTOS DE INVESTIGACIÓN
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
10 Aprobación de programas o proyectos;
11. Firma del convenio;
12. Distribución de recursos;
13. Desembolsos y ejecución;
14. Seguimiento de programas o proyectos;
15. Informe de avance;
16. Informes finales;
17. Sanciones por incumplimiento en
la presentación de informes; y,
18. Evaluación continua, final y Ex
Post.
CAPitULO Vi
DE LA CONVOCATORIA A
PRESENTACIÓN DE LA PROPUESTA
4. Recursos humanos de la propuesta;
Art. 9. – Por disposición del CONESUP, la Comisión para la Investigación
Científica y Tecnológica convocará
dos veces al año, enero y junio, a las
universidades y escuelas politécnicas
a que presenten perfiles de programas
o proyectos de investigación científica
y tecnológica. La convocatoria se efectuará a través de los medios impresos
de mayor circulación en el país y en la
página Web del CONESUP.
5. Proceso de selección de la propuesta;
CAPitULO Vii
DE LOS TIPOS DE LA PROPUESTA
Art. 8. - Los programas y proyectos de
Investigación cumplirán las siguientes
etapas conforme las normas que integran los capítulos de este título:
1. Convocatoria;
2. Presentación de la propuesta;
3. Tipos de propuestas;
6. Recepción de perfiles;
8. Formulación y recepción de programas o proyectos;
Art. 10. - Las Instituciones Proponentes
tendrán acceso a financiamiento de
propuestas inmersas en las categorías
siguientes:
9. Evaluación científico técnica de
programas o proyectos;
a) Programas o proyectos de investigación básica, que consisten en
7. Revisión y evaluación de perfiles;
trabajos teóricos con apoyo experimental que se emprenden fundamentalmente para obtener nuevos
conocimientos acerca de los fundamentos de fenómenos y hechos
observables, sin pensar en darles
ninguna aplicación o utilización
determinada. Analiza propiedades,
estructuras y relaciones y, formula
hipótesis, teorías y leyes;
b) Programas o proyectos de desarrollo tecnológico experimental, que
consisten en trabajos sistemáticos
basados en los conocimientos existentes, derivados de la investigación y/o la experiencia práctica, dirigidos a la producción de nuevos
materiales, productos o dispositivos, al establecimiento de nuevos
procesos, sistemas y servicios, o la
mejora sustancial de los existentes,
que incidan en el desarrollo tecnológico, agregando al haber técnico
y al método científico un posible
beneficio económico; y,
c) Programas o proyectos de investigación social, implementados por
equipos de investigadores de carácter interdisciplinario e interinstitucionales, que den soluciones a
problemáticas amplias detectadas
en los diferentes sectores de la realidad social, como los “observatorios” sobre indicadores macro y
micro económicos, con base al
análisis estadístico, sobre empleo,
mercados laborales y profesionales, estructuras agrarias, sistemas y
129
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
producción de cultivos, conflictividad socio-política, violencia urbana, etc., que permitan generar
innovaciones en los sectores, social, industrial y empresarial.
sus investigaciones en revistas de
prestigio científico.
Art. 12. - Los investigadores de los programas o proyectos se clasifican en:
CAPitULO Viii
DE LOS RECURSOS HUMANOS
INMERSOS EN LA PROPUESTA
a) Investigadores principales quienes
acrediten la publicación en revistas
de prestigio científico, de dos a tres
contribuciones;
Art. 11.- Los programas y proyectos
deberán disponer de una estructura de
recursos humanos que integran las siguientes calificaciones:
b) Investigadores asistentes quienes
hayan efectuado una o dos publicación en revistas de prestigio
científico;
a) El grupo de investigadores que
cubre auto sostenidamente la ejecución de una investigación con la
disposición de adecuada infraestructura física y el directo acceso a
las fuentes de consulta bibliográfica, constituye la masa crítica de
un campo específico de investigación;
c) Investigadores asesores científicos,
profesionales reconocidos en el
ámbito nacional e internacional
por sus contribuciones al progreso
de la ciencia expresadas en publicaciones y otras formas de contribución a la investigación científica;
y,
b) Actuará de director del programa o
proyecto de investigación, el profesor que ha demostrado su capacidad para dirigir la ejecución de
los trabajos de investigación respaldado por la experiencia mínima
de cinco años y la publicación de
los resultados de mínimo cuatro
trabajos de investigación en revistas de prestigio científico;
c) Son investigadores científicos los
profesores que con su directa participación en la investigación han
demostrado suficiente solvencia
mediante la publicación de los resultados de por lo menos tres de
130
d) El personal técnico que estará integrado por expertos en la realización de actividades técnicas cotidianas así como el personal de
apoyo administrativo y de servicios.
Art. 13. - Los requisitos y remuneraciones correspondientes a los investigadores y más recursos humanos involucrados, se detallan en los formatos correspondientes.
CAPitULO iX
DEL PROCESO DE SELECCIÓN
DE LA PROPUESTA
Art. 14.- Para el proceso de selección
de programas o proyectos se estima
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
una duración de 185 días calendario,
en los que se cumplirán las etapas siguientes:
a) Elaboración y Recepción de Perfiles: 30 días calendario contados a
partir de la fecha de publicación de
la convocatoria;
b) Revisión y Evaluación de Perfiles:
30 días calendario a contar desde
la fecha del día de cierre del período de recepción; dentro de esta
etapa se cumplirá el proceso de
evaluación de la propuesta; para
ello el Experto Asesor de la Comisión para la Investigación Científica y Tecnológica remitirá un informe técnico ejecutivo a la Comisión para su análisis y pronunciamiento respectivo en el lapso de
cinco días, posteriores a la recepción del informe;
c) Formulación y Recepción de Programas o Proyectos: 45 días calendario que corren a partir de la
fecha de notificación y aprobación
de perfiles al solicitante;
d) Evaluación científico técnica y
aprobación de Programas o Proyectos: 60 días calendario que se
inician el día de la recepción del
programa o proyecto; y,
e) Suscripción de Convenios: 20 días
calendario luego de la aprobación
de la propuesta por la Comisión.
Los plazos aquí establecidos son invariables y no pueden extenderse por
ninguna causal; una vez cumplido el
plazo fijado, en caso de no haber pronunciamiento del Aseso Experto de la
Comisión, o de la autoridad competente del CONESUP se entenderá que
la etapa que corresponda ha concluido
y que el perfil, el programa o proyecto
que corresponda han sido aprobados
y procederá, a continuar el trámite o
asignar los fondos.
CAPitULO X
DE LAS CONDICIONES PARA LA
RECEPCIÓN DE PERFILES
Art. 15.- Hasta 30 días calendario
luego de la convocatoria, cada Perfil
para Programa o Proyecto, será presentado en los formatos elaborados para el
efecto por el CONESUP y, acompañados de los documentos requeridos en
las Bases - Términos de Referencia que
para el efecto se elaboren.
Durante esta etapa, los investigadores
podrán realizar consultas al Asesor
Técnico de la Comisión relacionadas
con el presente reglamento. Los funcionarios del CONESUP o Evaluador
Externo de la propuesta, no podrán
emitir en esta etapa, juicio de valor o
criterio que haga relación a la calidad
técnica de la propuesta.
Art. 16.- Los perfiles de programas o
proyectos serán integrados en una
base de datos que para el efecto generará el CONESUP, manteniendo las
salvaguardias de confidencialidad y
derechos de autor.
Art. 17.- La información que se incluya
en el perfil y se ponga a consideración
131
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
del CONESUP, servirá como base para
la evaluación y selección del perfil.
CAPitULO Xi
DE LA REVISIÓN Y
EVALUACIÓN DE PERFILES
Art. 18.- Los Perfiles presentados dentro del plazo previsto, serán objeto de
revisión, evaluación y calificación, de
acuerdo con los requisitos siguientes:
a) Que las universidades y escuelas
politécnicas proponentes se encuentren contempladas en el Art. 1
y 81 de la Ley de Educación Superior y el Art. 3 del presente Reglamento;
b) Que el tema se enmarque dentro
de las líneas y áreas de investigación establecidas por el Sistema;
c) Que la investigación a efectuarse
sustente pertinencia, originalidad y
relevancia;
d) Que exista coherencia en la propuesta;
e) Que los Indicadores de objetivos
sean claros y cuantificables;
f) Que los montos y plazos establecidos se ubiquen en los señalados en
la convocatoria;
g) Que, incluyan un mínimo del 20%
de coparticipación y, un mínimo
del 5% de co-financiamiento sobre
el valor del programa o proyecto a
ejecutar. Se entenderá por coparticipación y co-financiamiento, respectivamente, a los recursos humanos, de apoyo en equipos, bienes
132
de cualquier naturaleza y, financieros, aportados por las universidades y escuelas politécnicas y
demás instituciones, que son necesarios para implementar la investigación y, desarrollar el programa o
proyecto;
h) Que se demuestre alto nivel y, experiencia apropiada al programa o
proyecto, comprobada con logros
anteriores alcanzados por el grupo
investigador, en temáticas similares;
i) Que la presentación de perfiles,
programas o proyectos estén de
acuerdo con las especificaciones
establecidas en la convocatoria;
j) Que la información presentada no
contenga tachones o enmiendas
no salvadas y, se circunscriba a la
verdad sin presentar como propias
la consignada en otros programas
o proyectos;
k) Que la aprobación del programa o
proyecto de investigación pueda
ser sujeta de una evaluación económica para determinar su viabilidad;
l) Que los documentos y la información solicitada en las Bases - Términos de Referencia sean originales, copias certificadas o notariadas, y;
m) Que se presenten las propuestas en
el plazo, lugar, fecha y hora establecidos en la convocatoria.
Art. 19.- El incumplimiento de cualquiera de éstos requisitos, será motivo
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
suficiente para el rechazo de la propuesta.
Art. 20.- El Experto Asesor de la Comisión para la Investigación Científica y
Tecnológica, presentará a los miembros de la Comisión, por escrito, un informe de los resultados de la evaluación, para que, fundados en ellos,
aprueben o rechacen la propuesta.
Dentro del plazo para elaboración del
informe, el Experto Asesor de la Comisión podrá requerir que el solicitante
amplíe, complete o aclare el contenido de su solicitud.
Art. 21.- En caso de que la propuesta
no sea aprobada, se indicarán las razones de la decisión. De ser aprobada,
podrá iniciarse el proceso de formulación del programa o proyecto, que deberá incorporar las recomendaciones,
si las hubiere, emitidas por los evaluadores y la Comisión.
Art. 22.- La admisión de un perfil no
compromete a la Comisión para la Investigación Científica y Tecnológica del
CONESUP, a la aprobación final de un
programa o proyecto de investigación.
CAPitULO Xii
DE LA FORMULACIÓN Y
RECEPCIÓN DE PROGRAMAS O
PROYECTOS
Art. 23. - La formulación de programas
o proyectos con base a los perfiles
aprobados, se sujetará a los formatos
establecidos por el CONESUP y deberá observar los requisitos siguientes:
a) Los programas o proyectos cuyos
perfiles no hayan sido seleccionados y aprobados previamente
serán rechazados;
b) Los programas o proyectos serán
entregados dentro del plazo, lugar,
fecha y hora establecidos en la
convocatoria;
c) Los programas o proyectos que no
cumplan con los requisitos establecidos en la convocatoria, serán negados; y,
d) Los programas o proyectos deberán ir acompañados de:
1. Carta de compromiso para la ejecución del programa o proyecto
por parte del proponente, titular de
la institución, conforme al formato
establecido;
2. El Estudio de Viabilidad del programa o proyecto por parte del
proponente;
3. Un plan de transferencia y difusión
de los resultados que se obtengan;
4. De los demás documentos solicitados por la Comisión para la Investigación Científica y Tecnológica
del CONESUP; y,
5. El contenido del programa o proyecto, impreso y en archivo magnético.
Art. 24.- El incumplimiento de uno o
varios de los requisitos indicados motivará la no- aprobación de la propuesta.
133
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
CAPitULO Xiii
DE LA EVALUACIÓN CIENTÍFICO
TÉCNICA DE PROGRAMAS
O PROYECTOS
Art. 25. - Las propuestas recibidas dentro del plazo establecido en la convocatoria, serán sometidas a Evaluación,
mediante procedimiento establecido
por la Comisión para la Investigación
Científica y Tecnológica, de acuerdo
con el tipo de programa o proyecto y,
considerando los criterios siguientes:
a) Perfecta caracterización de la población objetivo, estableciendo
pertinencia, para generar beneficio
con los resultados que se obtengan
del programa o proyecto de investigación;
b) Coherencia de la propuesta en relación con el diagnóstico e identificación del problema a ser investigado;
c) Consistencia en los resultados previstos;
d) Cronograma de actividades programadas con base a tiempos de ejecución y sustento financiero;
e) Integración en la propuesta de
redes que accionen la sinergia
entre varias instituciones nacionales e internacionales, que haga posible ampliar la modalidad o cobertura del programa o proyecto;
f) Co-financiamiento de organizaciones oferentes que comprometan
fondos para formular e implementar programas o proyectos;
134
g) Experiencia, competencia y tiempo
de dedicación del personal técnico
y administrativo propuesto;
h) Plan de sustentabilidad con el que
se determinará la factibilidad, de
que el programa o proyecto pueda
continuar luego de que se termine
el financiamiento por parte de la
Comisión para la Investigación
Científica y Tecnológica del
CONESUP; y,
i) Método a ser aplicado para: análisis económico de resultados experimentales, evaluación económica
de la tecnología, rentabilidad de la
inversión en la investigación y, el
impacto socio- económico de la
tecnología, esto es, impacto económico del programa o proyecto en
la población, el ambiente y/o en la
aplicación de nuevas técnicas para
el desarrollo.
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
miento y toma de decisión por parte
de los miembros de la Comisión.
Con base al informe ejecutivo, la Comisión aprobará el financiamiento de
los recursos para el programa o proyecto, según los criterios siguientes:
a) Disponibilidad de fondos;
b) Que corresponda a las áreas priorizadas; y,
c) La calificación obtenida, según el
formulario correspondiente.
Si el programa o proyecto fuere aprobado, la Comisión notificará al proponente de éste particular.
Art. 28. - Para el caso de un programa
o proyecto no aprobado la Comisión
notificará al proponente los fundamentos en los que se basó su decisión.
CAPitULO XV
DE LA FIRMA DE CONVENIOS
Art. 26. - El puntaje total alcanzado y
los comentarios técnicos de cada programa o proyecto serán registrados por
escrito por el Evaluador en la ficha diseñada para el efecto.
Art. 29. - Para la ejecución de los programas o proyectos aprobados se firmará un Convenio de Financiamiento
entre el CONESUP y la institución proponente.
CAPitULO XiV
DE LA APROBACIÓN DE
PROGRAMAS O PROYECTOS
Art. 30. - La Asesoría Jurídica del
CONESUP, elaborará el Convenio y
será la responsable del trámite para
que las partes lo suscriban, en el plazo
establecido en el literal e) del artículo
14 de este Reglamento.
Art. 27. - La Comisión para la Investigación Científica y Tecnológica del
CONESUP, receptará a través del Experto Asesor de la Comisión, los informes de la evaluación, procederá a su
categorización por puntaje y elaborará
un informe ejecutivo para conoci-
Art. 31. - Por la Institución proponente
firmaran el Convenio el Representante
Legal y el Director del programa o proyecto.
Art. 32. - En el Convenio constarán las
normas de carácter general y especificas de cada programa o proyecto, también se establecerán los compromisos
y obligaciones de las partes, una de
ellas será la entrega de garantías de fiel
cumplimiento del Contrato, así como
las que respaldan los desembolsos, las
que se constituirán en beneficio del
CONESUP, por el valor que corresponda, según el caso y serán irrevocables, de cobro inmediato e incondicionales; podrán consistir en valores, en
bienes, o en títulos ejecutivos.
CAPitULO XVi
DE LA DISTRIBUCIÓN DE
RECURSOS
Art. 33. - Los montos máximos considerados para el financiamiento parcial
de los programas o proyectos, estarán
regulados por las consideraciones siguientes:
a) Los programas o proyectos no podrán exceder de 36 meses de ejecución y contendrán un presupuesto pormenorizado, cronograma valorado con Flujo de Caja
de ingresos y egresos, que incluya
el aporte del CONESUP y la contraparte del proponente del programa o proyecto, estableciendo el
porcentaje sobre el costo total, de
las asignaciones provenientes de
cada organismo;
b) El monto máximo de asignación
por programa o proyecto, será determinado por la Comisión para la
135
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
Investigación Científica y Tecnológica, de acuerdo a la disponibilidad de fondos que le fueren asignados para este propósito; y,
El CONESUP tendrá una participación
del 10% calculado sobre el valor total
del programa o proyecto, para financiar la tercerización integral del análisis, seguimiento y evaluación de la
propuesta aprobada, como está previsto en el artículo 7 de este Reglamento.
CAPitULO XVii
DE LOS DESEMBOLSOS
Y EJECUCIÓN
Art. 34. - El proceso para la asignación
de fondos será el siguiente:
a) La Dirección Financiera del
CONESUP elaborará un cronograma de desembolsos semestrales
para la asignación de fondos y lo
respaldará con el Convenio Suscrito entre las partes;
b) La Comisión para la Investigación
Científica y Tecnológica, al aprobar un programa o proyecto, realizará el primer desembolso, de
acuerdo al Flujo de Fondos y el
cronograma valorado del programa o proyecto aprobado, el
mismo que servirá de control para
su implementación y que solo
podrá efectivarse por el proponente una vez cumplidas las condiciones previas al primer desembolso que estarán establecidas en
el Convenio a suscribirse con él;
136
c) La fecha del primer desembolso
constituirá la fecha a partir de la
cual se contabilicen los plazos para
la implementación y presentación
de informes técnicos y financieros;
d) Los subsiguientes desembolsos, se
harán efectivos de acuerdo al
avance de implementación y previo informe favorable de seguimiento, de manera tal que le permitan su sostenibilidad, de
acuerdo a la disponibilidad de recursos;
e) Los desembolsos subsiguientes,
serán transferidos a la Institución
beneficiaria dentro de los 8 días
posteriores a la revisión y aceptación por parte de la Comisión para
la Investigación Científica y Tecnológica, de los informes de avance
del programa o proyecto, realizado
por los evaluadores; y;
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
casos solicitar al CONESUP declarar
de plazo vencido al Convenio, en consideración a los criterios siguientes:
CAPitULO XViii
DEL SEGUIMIENTO DE LOS
PROGRAMAS O PROYECTOS
a) Cuando en el plazo de noventa
días contados a partir de la entrega
del primer desembolso y, sin justificación presentada por escrito a la
Comisión, no se iniciare la implementación del programa o proyecto aprobado y que cuente con
su desembolso pertinente;
Art. 36. - La Comisión para la Investigación Científica y Tecnológica del
CONESUP, a través del Experto Asesor
de la Comisión, se encargará de coordinar la parte operativa del seguimiento, y evaluación a todos los programas o proyectos de investigación
presentados, aprobados y financiados
para su implementación por parte de
las universidades y escuelas politécnicas del país.
b) Cuando no se envíen a la Comisión para la Investigación Científica y Tecnológica, los informes de
avance técnico y financiero de la
propuesta, en un plazo superior a
los cuarenta y cinco días de la
fecha límite establecida para la entrega;
c) Cuando los problemas y deficiencias detectadas durante el seguimiento realizado a la implementación del programa o proyecto, demuestren la imposibilidad de continuar con el mismo;
f) En aplicación de los literales anteriores, el Beneficiario creará una
cuenta corriente, específica e independiente para la recepción de
fondos por programa o proyecto, a
ser transferidos por el CONESUP;
las firmas que respalden su movimiento serán las del Director del
programa o proyecto y la del Tesorero de la institución beneficiaria.
d) Cuando se evidencien irregularidades administrativas o financieras en la disposición y manejo de
los recursos entregados por el
CONESUP para la implementación de la propuesta; y,
Art. 35. - La Comisión para la Investigación Científica y Tecnológica, tendrá la potestad de suspender los desembolsos o la implementación de un
programa o proyecto y, para ciertos
e) Cuando la Institución Beneficiaria
incumpliere las obligaciones establecidas en el Convenio de manera
tal, que imposibiliten la ejecución
eficiente de la propuesta.
CAPitULO XiX
DE LA PRESENTACIÓN DEL
INFORME DE AVANCE
Art. 37. - Es responsabilidad de la universidad o escuela politécnica enviar
a la Comisión para la Investigación
Científica y Tecnológica del CONESUP,
en los quince primeros días posteriores a la terminación de un semestre y,
utilizando los formatos diseñados para
el efecto, los informes semestrales de
avance técnico y el informe Económico Financiero, siempre con el aval
del Director del programa o proyecto
y el Tesorero de la Institución Beneficiaria.
Art. 38. - El informe técnico de avance
que presente el beneficiario, será analizado por un Evaluador, para el efecto
el Consejo, a través, de la Comisión
para la Investigación Científica y Tecnológica solicitará la contratación de
137
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
personas naturales o jurídicas para
efectuar el análisis, seguimiento y evaluación, durante el tiempo de ejecución total de cada programa o proyecto.
Art. 39. - Los resultados de la evaluación en su respectivo formato, serán
remitidos por el Experto Asesor, a la
Comisión y al Beneficiario en el lapso
comprendido dentro de los quince
días posteriores a la fecha de recepción del informe.
Si el Evaluador detectare en el informe
o por seguimiento algún tipo de problema, el informe no será aprobado,
razón por la cual, la Comisión recomendará y notificará al Beneficiario, a
través del Experto Asesor, la suspensión del siguiente desembolso.
El Consejo, a través, de la Comisión
para la Investigación Científica y Tecnológica del CONESUP solicitará al
beneficiario, a través del Experto Asesor, una ampliación al informe o justificación adecuada de las deficiencias
detectadas, las que deberán ser remitidas a la Comisión en un plazo comprendido dentro de los diez días hábiles posteriores a la notificación; si los
nuevos elementos aportados son aceptados por la Comisión, será levantada
la sanción, caso contrario, la Comisión
recomendará al CONESUP, dar de
plazo vencido al respectivo Convenio,
independientemente de las acciones
administrativas, civiles o penales a que
hubiere lugar.
138
CAPITULO XX
DE LOS INFORMES FINALES
Art. 40. - Al finalizar la implementación total de un programa o proyecto,
la Institución beneficiaria presentará a
la Comisión para la Investigación Científica y Tecnológica del CONESUP, el
Informe Científico Técnico Final y el
informe Económico Financiero en los
formatos diseñados por el CONESUP,
en el plazo de treinta días contados a
partir de la fecha de terminación de las
actividades de laboratorio, gabinete,
campo, entre otras, inherentes al programa o proyecto. En estos informes
constarán las firmas del titular de la
institución, el Director responsable del
programa o proyecto y la del Tesorero
titular de la Institución Beneficiaria.
Art. 41. - De manera adicional a la presentación de los dos informes señalados en los artículos 37 y 40 de éste Reglamento, el beneficiario, a través del
Investigador Director responsable del
programa o proyecto, entregará a la
Comisión para la Investigación Científica y Tecnológica, para su publicación, un artículo técnico del programa
o proyecto, utilizando como guía la
norma internacional establecida por el
método científico.
CAPitULO XXi
DE LAS SANCIONES POR
INCUMPLIMIENTO EN LA
PRESENTACIÓN DE INFORMES
Art. 42. - Declarado de plazo vencido
el Convenio, como prevé el Art.- 35
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
de este Reglamento, la Institución beneficiaria debe proceder a devolver al
CONESUP todos los valores que hubiere recibido, en un plazo no mayor
a sesenta días contados a partir de la
emisión de la notificación, además,
deberá devengar un interés máximo
legal vigente sobre el principal, establecido desde la fecha en que sé efectivizaron los desembolsos hasta la
fecha de su devolución total, para el
efecto, la Dirección Ejecutiva de la Secretaría Técnica Administrativa del
CONESUP y, el Asesor Técnico de la
Comisión para la Investigación Científica y Tecnológica, procederán en
acto conjunto a efectuar la liquidación
del Convenio.
Art. 43. - Si la Institución proponente
se negare a devolver la totalidad de los
valores desembolsados, será motivo
suficiente para que el CONESUP proceda a hacer efectivas las garantías que
respalden la entrega de recursos.
Art. 44. - Si la Institución beneficiaria
incurriera en lo establecido en el Art.
42 del presente Reglamento, no podrá
optar por financiamiento de nuevos
programas o proyectos hasta la restitución del monto total desembolsado
más los intereses legales a que hubiere
lugar.
Art. 45. - En caso de controversia o incumplimiento de los requerimientos
estipulados en los artículos precedentes, el proceso judicial será establecido
con base a lo especificado en el Art.
109 de la Ley de Contratación Pública,
o en su defecto, por el procedimiento
de arbitraje o mediación.
CAPitULO XXii
EVALUACIÓN EX POST
Art. 46. - Será atribución del CONESUP evaluar el impacto de los resultados presentados del respectivo programa o proyecto de investigación,
luego de haber transcurrido entre dos
y cinco años, de acuerdo con el tipo
de programa o proyecto, contados a
partir de su finalización, transferencia
y difusión de resultados.
El producto final de la investigación
puede traducirse en:
a) Enriquecimiento de los conocimientos iniciales;
b) Nuevas técnicas o métodos de producción;
c) Mejor calidad de vida;
d) Optima capacitación profesional;
e) Mejor status;
f) Insumos para investigaciones futuras; y,
g) Otras.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Los profesores que fungen
de investigadores en la actualidad, se
regirán bajo la norma siguiente: dos
publicaciones en revistas de prestigio
científico para los que actúan en calidad de directores y una publicación
para los investigadores científicos.
139
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
SEGUNDA.- En aplicación de lo dispuesto por el Consejo Nacional de
Educación Superior, el Asesor de Presidencia Ing. Rubén Ruiz Zurita, continuará desempeñando sus funciones
en la sub área de procesos de Investigación Científica del Área Académica,
con dependencia de la Dirección Ejecutiva del CONESUP, para el efecto,
el Director Ejecutivo del Consejo dis-
140
pondrá a las Direcciones correspondientes a su cargo, la elaboración de
la acción de personal otorgando el
nombramiento de acuerdo con la normatividad vigente.
Dado en la Sala de Sesiones de la Escuela Superior Politécnica del Chimborazo en la ciudad de Riobamba a los
cinco días del mes de mayo de dos mil
cuatro.
REGLAMENTO ESPECIAL PARA
PROGRAMAS DE EDUCACIÓN
CON EL APOYO DE LAS
TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN Y LA
COMUNICACIÓN (TICs)
REGLAMENTO ESPECIAL PARA LOS PROGRAMAS
DE EDUCACIÓN “EN LÍNEA” CON EL APOYO DE
LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA
COMUNICACIÓN (TICs)
RCP.S11.No.260.09 DE 03 DE
SEPTIEMBRE DE 2009
EL CONSEJO NACIONAL DE
EDUCACIÓN SUPERIOR CONESUP
RESOLUCIÓN DEL CONESUP
CONSIDERANDO:
Que, en el literal f) del Art. 13 de la
Ley Orgánica de Educación Superior,
se faculta al CONESUP para fijar los lineamientos generales para las modalidades de educación semipresencial y
a distancia, que deberán acreditar condiciones y niveles de calidad similares
a los de la educación presencial.
que, dentro de la planificación normativa del CONESUP, es indispensable
contar con un cuerpo reglamentario
que con claridad determine los requisitos, condiciones y demás disposiciones necesarias para la planificación,
aprobación y funcionamiento de los
programas universitarios de educación
con apoyo de las TICs.
que, una normativa especial para Programas de educación con apoyo de las
TICs complementará las disposiciones
del Reglamento de Régimen Académico, pues debe tratar de manera es-
pecífica la normativa sobre la utilización de herramientas de última tecnología, como apoyo a las prácticas docentes de los programas de educación
superior.
que, es necesario atender a los sectores más vulnerables, permitiéndoles el
acceso a la educación superior, cumpliendo con los principios constitucionales de equidad, inclusión e igualdad
de oportunidades.
En uso de las atribuciones que le confiere los artículos 11 y 13 de la Ley Orgánica de Educación Superior, expide
el siguiente:
REGLAMENTO ESPECIAL PARA LOS
PROGRAMAS DE EDUCACIÓN
“EN LÍNEA” CON EL APOYO DE
LAS TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN Y LA
COMUNICACIÓN (TICs)
CAPitULO i
DEFINICIONES Y ALCANCES
Art. 1. El ámbito de aplicación de este
reglamento son las diferentes modalidades de los programas de educación,
con el apoyo de las TICs.
143
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
Art. 2. Se entenderá como programas
de educación con apoyo de las TICs,
cualquiera que sea su denominación:
asistida por computador, flexible, digital o electrónica, combinada, en línea,
virtual, en red, comunicación mediada
por computador, cyber-educación,
tele-formación, tele-educación y video-conferencia.
Art. 3. Las instituciones de educación
superior podrán ofertar programas de
educación con apoyo de las TICs,
siempre y cuando cumplan con los requisitos legales, técnicos y académicos
establecidos en este reglamento y las
normas vigentes sobre las modalidades: presencial, semipresencial y a distancia, en lo que fueren aplicables.
ferencias, y otros de interlocución
simultánea.
La conjugación de los tres dará un índice para la evaluación virtual.
Art. 6. Los cursos que se ejecuten con
el apoyo de las TICs contarán con un
sílabo, en donde se realice una articulación por sesiones temáticas del
curso, de tal manera que cada tema
que corresponda a una sesión tenga su
propia bibliografía y configure un conjunto de contenidos que establezca
una coherencia para un determinado
curso.
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
Se requerirá además la presencia permanente de un asistente técnico, dentro de la institución.
Art. 9. El proceso educativo debe ser
planificado, organizado, ejecutado y
evaluado por un cuerpo de docentes,
tutores y especialistas en educación
con apoyo de las TICs para asegurar el
aprendizaje del estudiante y alcanzar
las competencias previstas en el perfil
profesional.
Art. 13. Para desarrollar programas de
educación con apoyo de las TICs se requiere de la aprobación del CONESUP,
previo el informe y recomendación de
la Comisión Académica pertinente,
para lo cual, las instituciones de educación superior deberán presentar el
proyecto de factibilidad en el que se
demuestre la viabilidad técnica, académica y financiera del mismo.
Art.14. La solicitud de aprobación de
un programa deberá estar dirigida al
Presidente del CONESUP, suscrita por
la máxima autoridad ejecutiva del centro de educación superior; adjuntando
la resolución del organismo colegiado
pertinente. Ningún programa podrá iniciarse sin la aprobación del CONESUP.
El sílabo se manejará como herramienta de control, evaluación y guía
para el profesor y el estudiante.
Art. 10. El proceso educativo conlleva
mayores exigencias de creatividad, innovación y responsabilidad en el cumplimiento de los cronogramas y actividades establecidos en el plan de acción tutorial y de facilitación.
Art. 4. En cada programa de educación
se señalarán los criterios de correspondencia entre la cantidad de horas que
en el Reglamento de Régimen Académico se establecen para determinar en
número de créditos para cada curso.
Art. 7. Quienes ejecuten cursos con el
apoyo de las TICs, tendrán a su disposición la bibliografía que se encuentre
en el ciberespacio, bibliografía escaneada que reproduzca libros impresos,
con los debidos permisos de autor,
además de libros adquiridos.
Art. 11. Los programas que requieran
de una utilización de las TICs, solo podrán ser ofertados cuando se disponga
de infraestructura, equipamiento y tecnología apropiada, con las debidas licencias de software.
Art. 15. El proyecto curricular del programa debe estar conformado por los
siguientes elementos técnico-académicos:
Art.5. Los indicadores que pueden dar
cuenta de la cantidad de horas y número de créditos serán:
Se podrá recurrir a la suscripción a bibliotecas en la Internet que cuentan
con volúmenes digitalizados.
a) una estadística de frecuencia de acceso y tiempo de permanencia en
la plataforma.
Art. 8. En cuanto a la metodología pedagógica, intervendrá en el curso, además de un profesor ampliamente capacitado para trabajar en este sistema de
pedagogía virtual, un tutor que acompañará al estudiante desde el inicio
hasta el final de la carrera independientemente de la sesión que se éste
cumpliendo, incluyendo el trabajo de
proyecto, tesis o disertación.
CAPitULO ii
DE LA ORGANIZACIÓN Y
ADMINISTRACIÓN
b) Justificativo del mercado ocupacional y de la demanda social del programa.
b) Un cálculo aproximado del tiempo
necesario para que el estudiante realice las tareas y participe en foros.
c) Establecer una medida para la presencia y participación en mecanismos síncronos: charlas, video con144
Art. 12. Las instituciones de educación
superior que organicen y ejecuten programas académicos con apoyo de las
TICs, deberán contar, en su estructura
administrativa, con una unidad académica que tenga atribuciones y capacidad de gestión para planificar, organizar, ejecutar y realizar el seguimiento
de los programas que se oferten.
a) Objetivos generales y específicos
del proyecto.
c) Fundamentación del programa.
d) Misión del sistema de educación
con apoyo de las TICs.
e) Perfiles: de ingreso de los estudiantes y profesional o de salida.
f) Estructura curricular (plan o matriz
curricular).
g) Organización curricular.
145
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
h) Personal docente, tutores y otros
expertos.
que establece el Reglamento de Régimen Académico;
i) Estructura administrativa que de
soporte al sistema.
Art.20. La docencia con apoyo de las
TICs se llevará a cabo considerando la
preparación y la experiencia del personal académico en los siguientes aspectos:
j) Infraestructura tecnológica (hardware y software, con sus respectivas licencias) que permita la comunicación interactiva.
k) Sistema de evaluación.
l) Reglamento interno de educación
con apoyo de las TICs.
El Proyecto será evaluado por expertos
o especialistas de las instituciones de
educación superior.
Art. 16. El Director Ejecutivo del
CONESUP designará al especialista o
especialistas evaluadores de entre los
expertos registrados en el banco de
datos de la Dirección Académica del
CONESUP.
Art.17. Para ser evaluador de proyectos de programas de educación
con apoyo de las TICs se requiere
acreditar formación profesional de
cuarto nivel, estudios de educación en
línea de al menos 15 créditos y experiencia en esta área del saber;
Art.18. Los evaluadores luego de estudiar el proyecto y de constatar las
condiciones técnicas, académicas e
institucionales, en un plazo de 30 días,
emitirán el informe correspondiente;
Art. 19. Respecto al número de créditos los programas, niveles y modalidades de formación se sujetarán a lo
146
a) Diseño de cursos
b) Diseño y desarrollo de estrategias
de enseñanza-aprendizaje en línea
c) Uso de la Tecnologías de Información y Comunicación
d) Sistema de tutoría
e) Evaluación del aprendizaje
CAPitULO iii
DE LOS DOCENTES, TUTORES Y
ESPECIALISTAS UTILIZAN LAS
HERRAMIENTAS DE LAS TICs
Art. 21. Para ejercer la docencia con
apoyo de las TICs se requiere, además
de los requisitos previstos en la Ley
Orgánica de Educación Superior, poseer certificaciones que acrediten experiencia o haber recibido capacitación profesional para realizar este tipo
de educación.
Los tutores deberán cumplir con los
mismos requisitos anteriores.
Art. 22. Los docentes, durante el desarrollo e implementación del programa,
irán modelando su actuación como
guías y facilitadores para lograr que el
estudiante adopte una posición activa
y reguladora de su propio aprendizaje,
empleando estrategias didácticas ade-
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
cuadas, desarrollando contenidos precisos y proponiendo actividades de
aprendizaje acorde con las expectativas de conocimiento. Para ello, deberán informar de sus actividades, compartir experiencias, complementar el
aprendizaje individual y colectivo y
evaluar el avance del conocimiento.
Art. 23. Las instituciones de educación
superior que oferten programas académicos con apoyo de las TICs deben
contar con el equipo técnico-académico que viabilice el desarrollo del
programa. Este equipo debe estar conformado por: docentes, tutores, especialistas en educación con apoyo de las
TICs y profesionales en informática.
Art. 24. Los docentes y tutores deben
acreditar conocimientos y experiencia
sobre educación con apoyo de las
TICs y manejo de las herramientas virtuales. El CONESUP mantendrá una
base de datos, con los nombres de los
docentes y tutores calificados.
Art. 25. El tutor es el responsable de la
orientación y guía del alumno en la
toma de decisiones para el desarrollo
de su trayectoria académica y de proyectos de investigación durante el proceso de su formación;
Art. 26. Las funciones de docencia, diseño de información y tutoría son
compatibles y complementarias entre
sí, por lo que, podrán desarrollarse por
una misma persona, siempre y cuando
cubra los perfiles requeridos;
CAPitULO iV
DE LOS ALUMNOS
Art. 27. Los alumnos que se inscriban
en un programa de educación con
apoyo de las TICs, deberán recibir la
capacitación necesaria sobre técnicas
de estudio autónomo y manejo de las
herramientas informáticas que se emplearán en este modelo pedagógico.
Art. 28 . Los alumnos deberán disponer de la información necesaria que
les permita organizar y programar su
estudio. Esta información debe ser:
plan de estudios con las especificaciones de los módulos o unidades didácticas y los tiempos de estudios y créditos programados para cada uno de
ellos.
Las actividades que deben cumplir los
alumnos son:
HTTV = Horas Teóricas de Trabajo
Virtual
HTG = Horas de Trabajo Grupal
HIR
= Horas de Interacción Reflexiva
HTA = Horas de Trabajo Autónomo
EV
= Evaluación
Art. 29. Se aplicarán los mismos mecanismos y sistemas para la evaluación
y acreditación de las modalidades presencial, semipresencial y a distancia,
en base a las actividades mencionadas
en la disposición anterior, considerando además: lecturas, foros, tareas,
147
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
discusiones grupales, consultas, actividades interactivas, pruebas, sesiones
de charla, entre otras.
tudiantes para el acceso a la plataforma virtual (computadores con
acceso a Internet).
Art. 30. Los alumnos que hagan mal
uso de la infraestructura tecnológica,
de las claves de acceso a la plataforma
virtual o incurran en el delito de suplantación, serán sancionadas conforme a la reglamentación interna de
cada institución y a lo previsto en el
Reglamento de Régimen Académico.
La institución debe disponer de una
red que interconecte todos los equipos
entre sí y éstos a Internet.
CAPitULO V
DE LA INFRAESTRUCTURA
TECNOLÓGICA
Art. 31. Para la implementación de
programas con apoyo de las TICs es
obligatorio contar con equipamiento
que cumpla con especificaciones técnicas idóneas y que garantice el buen
funcionamiento de los recursos informáticos.
Estos equipos, al menos deben ser los
siguientes:
a) Aquellos donde se alojan los programas virtuales y la plataforma de
administración de los mismos
(equipos de tipo servidor para almacenamiento);
Art. 32. Dependiendo de los procesos
definidos en el programa académico
de la carrera para la elaboración de
contenidos y material didáctico, debe
contar con equipos de producción de
audiovisuales, tales como cámaras,
scanner y reproductores de video,
entre otros.
Deberá también contar con la infraestructura necesaria para llevar a cabo
todos los procesos del programa y estará constituida, al menos por:
a) El software denominado plataforma (Sistemas Gestores de Cursos Virtuales) para educación con
apoyo de las TICs, que constituye
la base sobre la cual irán los contenidos del programa y proveerá la
posibilidad de interacción entre los
actores del proceso educativo.
b) Aquellos recursos con los que el
profesor actúa directamente (“software”), donde realiza las diferentes
actividades que requiere un curso
o asignatura, y,
b) Los programas informáticos que
permitirán el procesamiento de
textos, almacenamiento de información en diferentes formatos,
captura y edición de material audiovisual, creación de animaciones, creación de elementos de diseño y elaboración de páginas para
la red.
c) Aquellos que el centro de educación superior debe facilitar a los es-
La plataforma virtual o sistema informático para educación con apoyo de
148
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
las TICs debe garantizar una operatividad segura, confiable y funcional con
un soporte técnico y pedagógico que
viabilice el proceso de enseñanza –
aprendizaje. El acceso a la plataforma
se dará por medio de un portal específico para el campus virtual y de ser
posible, con un dominio propio.
CAPitULO Vi
DE LA EVALUACIÓN DEL
APRENDIZAJE
Art. 33. La evaluación del aprendizaje
es el proceso de valoración sistemático
y continuo que permite obtener información de carácter cualitativo y cuantitativo, respecto del desempeño,
avance, rendimiento, grado de cumplimiento y logro de los alumnos que
cursen estudios en educación con
apoyo de las TICs;
Art. 34.
La evaluación del aprendizaje de los alumnos deberá considerar
lo siguiente:
a) Valoración de su participación y
aprovechamiento en la realización
de las actividades académicas que
conforman el proceso de aprendizaje;
b) Realizarse de manera inicial, continua y al término de una asignatura, unidad de aprendizaje o módulo y, en su caso, al finalizar un
plan de estudios; y,
c) Traducirse en valoraciones tanto
cualitativas como cuantitativas que
se determinen para la acreditación
de la asignatura, unidad de aprendizaje, módulo o plan de estudios
correspondiente.
Art. 35. La evaluación del aprendizaje
de los alumnos se establecerá en el
plan y programas de estudio conforme
a la evaluación continua y a la evaluación de la actividad integradora;
Art. 36. En la propuesta de evaluación,
cada institución de educación superior
determinará las valoraciones de las diferentes actividades académicas, tales
como: cumplimiento de tareas, trabajos de investigación, trabajos grupales,
cuestionarios electrónicos, participación en foros, en lista de distribución
y en chat, etc.;
Art. 37. Las evaluaciones de cada asignatura, unidad de aprendizaje o módulo se aplicarán conforme al calendario establecido para el período escolar,
el cual se dará a conocer oportunamente a través del portal respectivo;
DISPOSICIÓN GENERAL: La titularidad de los derechos de autor sobre los
materiales y productos elaborados
para este tipo de programas deberá sujetarse a lo dispuesto por la legislación
aplicable;
DISPOSICIÓN TRANSITORIA: Las instituciones de educación superior adecuar sus normas este a reglamento en
un plazo de 120 días, a partir de la notificación.
DISPOSICIÓN FINAL: El presente Reglamento entrará en vigencia a partir
149
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
de la notificación oficial por parte de
la Secretaría del Pleno y Comisiones
del CONESUP a las instituciones que
conforman el Sistema Nacional de
Educación Superior.
150
Dado en la ciudad de Guayaquil, 03
de septiembre de 2009
Gustavo Vega
Presidente del CONESUP
REGLAMENTO DE LOS PROCESOS
DE PRESENTACIÓN, APROBACIÓN,
SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN
DE LOS CURSOS DE POSTGRADO
REGLAMENTO DE LOS PROCESOS DE PRESENTACIÓN,
APROBACIÓN, SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN DE
LOS CURSOS DE POSTGRADO
RESOLUCIÓN DEL CONESUP
RCP.S25.No. 345.07
El Consejo Nacional de Educación
Superior
CONSIDERANDO
Que el artículo 13, en sus literales f) y
q) de la Ley Orgánica de Educación
Superior, le otorga al CONESUP las
atribuciones de aprobar y normar los
cursos de postgrado;
Que la reglamentación para los procesos de presentación, aprobación, seguimiento y evaluación de los cursos de
postgrado de las universidades y escuelas politécnicas debe buscar eficiencia
y agilidad, que permita a estas instituciones de educación superior una
oportuna tramitación de los procesos
señalados, a través del CONESUP y sus
diferentes direcciones de la Secretaría
Técnica Administrativa;
Que es atribución legal del CONESUP
expedir y reformar los Reglamentos,
de conformidad con lo que determina
el artículo 13 literal j) de la Ley Orgánica de Educación Superior;
RESUELVE:
Expedir el Reglamento de los procesos
de presentación, aprobación, seguimiento y evaluación de los cursos de
postgrado.
CAPitULO i
NORMAS GENERALES
Art. 1. Ámbito de aplicación. El presente Reglamento rige la presentación,
objetivos, niveles, organización, administración, reedición, aprobación, seguimiento y evaluación de los cursos
de postgrado en las universidades y escuelas politécnicas del Sistema Nacional de Educación Superior, correspondientes al cuarto nivel, exceptuándose
los cursos de doctorados de cuarto
nivel (Ph.D) que estarán normados en
el Reglamento que para tal efecto dictará el CONESUP.
Art. 2. Presentación de los proyectos
de los cursos de postgrado.
Los proyectos de cursos de Postgrados
serán presentados al CONESUP a través de una propuesta técnico académica, que contendrá los siguientes elementos:
153
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
a. Solicitud de aprobación del proyecto dirigido al Presidente del
CONESUP, suscrito por la máxima
autoridad ejecutiva del centro de
educación superior, adjuntando la
resolución del organismo colegiado pertinente, y declaración de
que el curso de postgrado no se ha
iniciado;
b. Denominación del curso y de los
títulos o grados académicos que se
otorgarán;
c. El objetivo general y los específicos de los estudios del curso de
Postgrado;
d. Justificativo de la oferta académica
y las demandas sociales desde las
ópticas académica, administrativa
y financiera;
e. Modalidad de estudio de los cursos
de postgrado;
f. Número de créditos, distribución
de la carga horaria y períodos académicos;
g. Presentación de mallas curriculares;
h. Sistema general de evaluación;
i. Las líneas de investigación científica, tecnológica o cultural;
j. Los requerimientos organizativos,
logísticos, académico, de seguimiento y de administración de los
estudios de Postgrado;
k. Requisitos de graduación;
l. Currículo de los docentes;
m. Descripción de la Infraestructura fí154
sica y tecnológica que se utilizará
en el curso que va a dictarse;
n. Perfil referente del estudiante;
o. Las normas reglamentarias internas
que rigen la ejecución de los cursos de postgrado y,
p. Resumen ejecutivo - descriptivo de
la propuesta.
Art. 3. Definición y requisitos de estudios de Postgrado.
a. Se entiende por cursos de Postgrado los estudios destinados a la
especialización científica, investigación o entrenamiento profesional avanzado de cuarto nivel.
Corresponden a este nivel los títulos intermedios de postgrado de diploma superior, especialista y el
grado de magíster, que el presente
reglamento norma.
b. Para acceder a la formación de cursos de postgrado indicados se requiere tener título profesional o
grado académico de tercer nivel.
CAPitULO ii
OBJETIVOS DE LOS ESTUDIOS
DE POSTGRADO
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
Los objetivos específicos son los siguientes:
a. La creación, desarrollo y aplicación del conocimiento científico,
tecnológico y técnico, orientado a
la satisfacción de las necesidades
básicas de la sociedad ecuatoriana;
b. El fomento de la investigación
científica y tecnológica;
c. El desarrollo de las artes y de las
humanidades;
d. La preparación de recursos humanos de la más alta calificación científica, académica y profesional, básicamente a través de la investigación, y,
e. La búsqueda de la excelencia académica.
CAPitULO iii
EL POSTGRADO Y LA
INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA
Art. 6. De los cursos de Postgrado y la
Investigación Científica. Todo estudio
de Postgrado debe sustentarse en un
programa de investigación científica,
que debe reunir las siguientes características:
a. Servir de eje central del conjunto
de las actividades académicas que
realizan las unidades de Postgrado;
Art. 4. Objetivos Generales de los Cursos de Postgrado. Los objetivos generales de los estudios de Postgrado se
inscriben en el contexto de las demandas actuales y futuras de la sociedad,
buscando el desarrollo de la ciencia,
la tecnología y la cultura.
b. Constituirse en el referente sobre el
cual los estudiantes de Postgrado
articulen sus actividades académicas y,
Art. 5. Objetivos Específicos de los
Cursos de Postgrado.
c. Promover la realización de estudios interdisciplinarios y el estable-
cimiento de nexos de cooperación
académica y administrativa con
otras instituciones nacionales e internacionales de educación superior.
Art. 7. Créditos. Para efectos del presente Reglamento se entiende por crédito una unidad de valoración académica. Un crédito será igual a 16 horas
de desarrollo académico en la modalidad presencial; y, en la modalidad
semipresencial, un crédito será igual a
32 horas.
CAPitULO iV
NIVELES DE POSTGRADOS
Art. 8. Del diplomado superior. Los estudios de diplomado superior responden a necesidades diversas de la sociedad en los campos tecnológico, artístico y humanístico, con adecuado
rigor académico.
El programa académico debe cumplir
un mínimo de quince créditos, o su
equivalente en la actividad académica
por horas.
A la aprobación del curso se otorgará
el título de Diploma Superior.
Los créditos aprobados en los cursos
de diplomado superior podrán ser
convalidados u homologados por las
universidades y escuelas politécnicas,
como parte de los créditos para la continuidad de los estudios para la obtención de otro título o grados académicos de cuarto nivel.
155
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
Art. 9. De la especialización. Los estudios de especialización tienen el propósito de profundizar un aspecto de
una carrera o de un área del conocimiento con fines profesionales. Deben
cumplir con los siguientes aspectos:
a) Priorizar el dominio de las técnicas
y destrezas específicas, incluyendo
la investigación como parte del
proceso de formación, así como el
aprendizaje de las más actualizadas teorías científico - tecnológicas;
b) Aprobar un mínimo de 30 créditos
o su equivalente en términos o su
equivalente en la actividad académica por horas;
c) Al término de los estudios se debe
presentar un trabajo específico de
investigación, por parte del estudiante, que dé cuenta de las técnicas y destrezas aprendidas, con
aplicación a casos concretos, dentro del área del conocimiento profundizada;
d) El título que se otorgará es el de Especialista; podrá ser convalidado u
homologado por las universidades
y escuelas politécnicas, como parte
de los créditos para la continuidad
de los estudios para la obtención
de otro título o grados académicos
de cuarto nivel.
Art. 10. De la maestría. Los estudios de
maestría deben sustentarse en la investigación científica, orientada a la profundización de un área del conoci156
miento con fines científicos y académicos.
Deben cumplir las siguientes condiciones:
a) La formación en un área del conocimiento y la aplicación de métodos de investigación que generen
una capacidad innovadora, técnica
y metodológica, buscando soluciones a problemas de carácter científico, tecnológico, académico, profesional, vinculados con el desarrollo sustentable del país y priorizándolo;
b) La aprobación de un mínimo de 60
créditos, incluidos los correspondientes a la tesis de grado;
c) Al término de los estudios se debe
presentar y sustentar una tesis de
grado. Se le conferirá al estudiante
el grado de Magíster.
Art. 11. Modalidad de los estudios. Los
cursos de postgrado que regula el presente Reglamento se podrán presentar
bajo las modalidades de estudio presencial, semipresencial o a distancia.
CAPitULO V
LA ORGANIZACIÓN Y
ADMINISTRACIÓN DE LOS
CURSOS DE POSTGRADO
Art. 12. Responsabilidad de la organización y ejecución de los cursos. La
organización y ejecución de cursos de
postgrado es de responsabilidad de las
universidades y escuelas politécnicas.
Para ello deben sujetarse a las disposi-
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
ciones que se establecen en la Ley Orgánica de Educación Superior, su Reglamento, el presente Reglamento y
las resoluciones que sobre la materia
dicte el CONESUP.
La facultad de organizar y ejecutar cursos de postgrado es privativa de las
universidades y escuelas politécnicas,
previa la aprobación del CONESUP,
de conformidad con la normatividad
vigente.
evaluadora, que cuente en su estructura académica con el área del conocimiento a evaluar. El CONESUP contará con una nómina de expertos y peritos por ramas del conocimiento,
cuya base de datos se registrará en la
Dirección Académica del CONESUP.
Art. 16. La universidad evaluadora,
desde el momento que recibe la notificación del proyecto de postgrado,
tendrá un plazo de treinta días para
emitir su informe al Director Ejecutivo
del CONESUP, con copia certificada a
la universidad solicitante. Por la complejidad del curso, la universidad evaluadora o el perito podrá solicitar al
Director Ejecutivo del CONESUP la
prórroga de hasta quince días, por una
sola vez, para presentar el informe en
mención.
Art. 13. Requisitos para ser profesor de
postgrado. Para ser profesor en un curso
de postgrado se debe poseer título o
grado, por lo menos del mismo nivel al
que corresponde el curso. Por excepción, cuando un docente haya realizado relevantes aportes académicos y
científicos o cuente con experticia profesional probada en el área del conocimiento a impartirse, no se exigirá dicho
requisito; el centro de educación superior deberá responsabilizarse de la verificación pertinente velando por la calidad académica del curso.
Al informe de la universidad evaluadora se adjuntará el currículo del perito o profesional evaluador, lo que
permitirá alimentar y actualizar la base
de datos de peritos del CONESUP.
Art. 14. Las universidades y escuelas
politécnicas que presentaren un proyecto de curso de Postgrado deberán
cancelar un derecho por servicios en la
Dirección Financiera del CONESUP,
que financiará los gastos correspondientes a lo establecido en el Art. 1 del
presente Reglamento; los valores o rubros se establecerán en la respectiva
normativa.
La universidad o escuela politécnica
solicitante responderá sobre las observaciones realizadas por la universidad
evaluadora, y presentará en el plazo
máximo de quince días sus criterios a
la Dirección Ejecutiva del CONESUP,
la cual remitirá directamente y sin observaciones ambos informes, para conocimiento y pronunciamiento de la
Subcomisión Académica de Postgrado.
Art. 15. El Director Ejecutivo del
CONESUP designará a la universidad
La Subcomisión Académica de Postgrado resolverá lo pertinente, ya sea
157
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
recomendando su aprobación, o solicitando ampliación, aclaración o modificación, o negando el curso de postgrado, estableciendo de ser necesario
los plazos correspondientes.
Art. 17. La Subcomisión Académica de
Postgrado podrá invitar al perito evaluador o al representante de la universidad proponente al seno de la Comisión para que absuelva inquietudes o
dudas sobre el curso de postgrado.
Art. 18. Si la universidad evaluadora
no presentare el informe técnico académico o el perito dentro de los plazos previstos, se entenderá que no
existen observaciones al proyecto, por
lo que pasará directamente a la Subcomisión Académica de Postgrado, la
cual se pronunciará fundamentada en
el resumen ejecutivo - descriptivo de
la propuesta.
CAPitULO Vi
DE LA REEDICIÓN DE LOS
CURSOS DE POSTGRADO
Art. 19. Se considera reedición de un
curso de postgrado, cuando cumpla
con los siguientes requisitos:
a) Que la estructura académica del
curso de postgrado no se ha modificado o alterado, salvo las actualizaciones sugeridas en el informe
de autoevaluación;
b) Que el curso que va a dictarse sea
en el mismo lugar que fue aprobado; o en una extensión universi158
taria debidamente aprobada por el
CONESUP;
c) Que no hayan transcurrido más de
cinco años desde la fecha de aprobación del curso que va a reeditarse, siempre y cuando se hubiere
ejecutado el curso.
Art. 20. Para que una universidad o escuela politécnica pueda reeditar un
curso de Postgrado aprobado por el
CONESUP, deberá presentar lo siguiente:
a) Solicitud del Rector dirigida al Presidente del CONESUP;
b) El informe de auto-evaluación del
curso de postgrado, señalando los
aspectos que se busca actualizar;
c) Resolución del Pleno del CONESUP con el que se aprobó el curso
de postgrado realizado.
Art. 21. Si la reedición del curso de
postgrado no cumple con los requisitos del artículo anterior, deberá ser
presentado como un nuevo proyecto
de curso de postgrado.
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
Académica de Postgrado, recomendar al pleno del Consejo la
aprobación de los cursos de postgrado que presenten las universidades y escuelas politécnicas.
b) El organismo colegiado del centro
de educación superior realizará el
seguimiento y evaluación de la ejecución de los cursos de postgrado
y de su cumplimiento, de conformidad con su normativa interna, la
Ley Orgánica de Educación Superior, su Reglamento y las resoluciones del CONESUP. Presentará periódicamente al CONESUP los informes de estas actividades y, de considerarlo necesario el CONESUP,
realizará el seguimiento respectivo
a través de las correspondientes
Direcciones de la Secretaría Técnica Administrativa.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 22. Aprobación, seguimiento y
evaluación.
PRIMERA: Cuando una universidad o
escuela politécnica desee ejecutar un
curso de postgrado fuera de su ámbito
provincial de acción, deberá presentar
a la Dirección Ejecutiva del CONESUP
el convenio interinstitucional específico, con otra universidad o escuela
politécnica, determinando las condiciones, obligaciones y responsabilidades de cada parte.
a) De conformidad con lo que establece el reglamento de conformación y funcionamiento de Comisiones Permanentes del CONESUP,
es atribución de la Subcomisión
La Dirección de Asesoría Jurídica –
Procuraduría del CONESUP emitirá su
informe a la Subcomisión Académica
de Postgrado, respecto al contenido
del convenio.
CAPitULO Vii
APROBACIÓN, SEGUIMIENTO Y
EVALUACIÓN
SEGUNDA: Cuando una universidad
o escuela politécnica requiera ejecutar
un curso de postgrado en convenio
con una universidad extranjera en el
Ecuador o en el exterior, deberá presentar un convenio específico de
alianza estratégica y cooperación interinstitucional, fundamentado en lo
que dispone el Art. 48 de la Ley de Orgánica de Educación Superior, determinándose obligatoriamente la doble
titulación o titulación dual.
La Dirección de Asesoría Jurídica –
Procuraduría del CONESUP emitirá su
informe a la Subcomisión Académica
de Postgrado, respecto al contenido
del convenio.
La autorización del Consejo para el
curso en el Ecuador será en la sede
matriz de la universidad ecuatoriana,
y para una sola promoción. Para la reedición se requerirá de una nueva autorización del Consejo, previo análisis
del informe de autoevaluación respectiva, por parte de la Subcomisión Académica de Postgrado.
TERCERA: La convalidación de créditos por estudios de cuarto nivel podrá
darse entre las instituciones de educación superior nacionales o extranjeras, previa la verificación de los contenidos temáticos de las mallas curriculares respectivas, por parte de la
entidad convalidante, y de conformidad con la equivalencia de créditos
prevista en el presente Reglamento.
159
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
CUARTA: En los títulos o grados de
postgrado obtenidos en el exterior,
con países que mantengan convenios
internacionales legalmente suscritos
con el Ecuador, para fines de registro,
se preverá el número de créditos determinados en el presente Reglamento
y se tomará en cuenta necesariamente
el respeto a la reciprocidad en el cumplimiento del convenio bilateral o internacional, de conformidad con los
principios del derecho internacional.
QUINTA: Toda la información referente a un Proyecto de Curso de Postgrado será ingresada en la página:
www.conesup.net., de manera que la
universidad o escuela politécnica interesada en el proyecto pueda acceder a
la información y realizar, si fuera del
caso, un proceso de control y seguimiento sistematizado, que le permita
a cada institución, mediante la designación de una clave, la cual será otorgada por el CONESUP, conocer el estado de los proyectos presentados a la
institución.
SEXTA: El CONESUP expedirá el reglamento de educación en Línea (On
Line), que normará dicha modalidad.
SÉPTIMA: El Pleno del Consejo Nacional de Educación Superior expedirá el
Reglamento de Doctorado de Cuarto
Nivel (Ph.D).
160
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: Todo curso de postgrado
que se proponga a partir de la aprobación del presente reglamento, fundamentado en convenios interinstitucionales, suscritos, tanto entre universidades nacionales como del exterior, deberá sujetarse obligatoriamente a la
presente normativa.
SEGUNDA: Las normativas internas de
las universidades y escuelas politécnicas deberán adaptarse y concordar
con la normativa del presente reglamento, en el plazo no mayor de noventa días, a partir de la aprobación
del presente reglamento.
DISPOSICIÓN FINAL: Se deroga el
Reglamento de Postgrado expedido
por el CONUEP el 14 de Abril de
1999, y todas las normas y resoluciones que se opongan al contenido normativo del presente reglamento.
Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a los 25 días del mes de octubre
del 2007.
Dr. Gustavo Vega
PRESIDENTE DEL CONESUP
REGLAMENTO DE DOCTORADOS
PARA LAS UNIVERSIDADES Y
ESCUELAS POLITÉCNICAS
DEL ECUADOR
REGLAMENTO DE DOCTORADOS PARA LAS
UNIVERSIDADES Y ESCUELAS POLITÉCNICAS
DEL ECUADOR
RESOLUCIÓN DEL CONESUP
RCP.S25.No.482.08
EL CONSEJO NACIONAL DE
EDUCACIÓN SUPERIOR
Considerando:
Que es urgente impulsar la ciencia y
la tecnología como fundamento del
desarrollo nacional;
Que el Ecuador debe revertir la tendencia a la ampliación de la brecha
tecnológica que lo separa de los países
más desarrollados;
Que es necesario crear condiciones
para la permanencia y el retorno al
país de los ecuatorianos que han adquirido alta formación en ciencias, y
que deben constituirse centros de investigación que faciliten el trabajo de
nuestros científicos;
Que las Universidades y Escuelas Politécnicas deben contribuir a ese impulso mediante el establecimiento de
programas de doctorado y de investigación , en las distintas áreas del saber
y en íntima vinculación con las prioridades nacionales;
Que pertenece al ser de la Universidad el propósito de realizar contribu-
ciones originales al acervo mundial
del conocimiento y que estas contribuciones dependen de la formación de
investigadores de alto nivel científico;
Que los programas de doctorado contribuyen a mejorar la calidad académica de las instituciones de educación
superior;
Que es necesario incrementar el número de profesores con grado de doctor en las Universidades y Escuelas Politécnicas;
Que se debe contar con normas que
garanticen la calidad académica y propicien la apertura de programas de
doctorado en las Universidades y Escuelas Politécnicas;
Que desde el 15 de mayo de 2000, en
que entró en vigencia la Ley Orgánica
de Educación Superior, las Universidades y Escuelas Politécnicas no deben
ofertar títulos de doctorado como terminales de pregrado o de habilitación
profesional, y que tampoco pueden
abrir programas de doctorado en el
nivel de postgrado o nuevas promociones de los que existían a esa fecha,
sin contar con la autorización expresa
del CONESUP;
163
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
Que de acuerdo con la Ley, es responsabilidad del Consejo Nacional de
Educación Superior dictar las normas
que regulen la apertura y el funcionamiento de los programas de postgrado,
y, en uso de las atribuciones que le
concede el Art. 13 de la Ley Orgánica
de Educación superior, dicta el siguiente: Reglamento de Doctorados
para las Universidades y Escuelas Politécnicas del Ecuador.
CAPitULO i
DE LA ORGANIZACIÓN
Art. 1. El presente reglamento rige la
organización, desarrollo y administración de los programas académicos de
postgrado conducentes a la obtención
del grado de doctor otorgado por las
Universidades y Escuelas Politécnicas
del Ecuador.
Art. 2. De acuerdo con la Ley Orgánica de Educación Superior, el más
alto grado académico que conceden
las Universidades y Escuelas Politécnicas es el de doctor, cuyo propósito es
el desarrollo y fortalecimiento de la investigación científica. Este grado se
otorga a la persona que, en el marco
de un programa de doctorado, presente un trabajo original y personal de
investigación, mediante el cual demuestre su aptitud para la investigación científica, la que se calificará
tanto por la calidad del trabajo como
por su valor científico.
Art. 3. Los estudios de doctorado
deben realizarse en forma indepen164
diente de los programas que corresponden a otras titulaciones y grados de
nivel de postgrado; esto es, maestría,
especialización y diploma superior.
Art. 4. Las Universidades y Escuelas
Politécnicas, para establecer programas de doctorado, deberán contar con
una planificación sustentada, que incluya líneas de investigación y la necesaria infraestructura que garantice la
calidad de estos programas y que posibilite la inserción de los graduados
en las actividades científicas y tecnológicas relacionadas con sus estudios.
Art. 5. Los programas de doctorado
serán autorizados y aprobados por el
CONESUP con base en el cumplimiento de las disposiciones de la Ley
Orgánica de Educación Superior y el
presente Reglamento.
CAPitULO ii
DE LA COMISIÓN DE
DOCTORADOS
Art. 6. Se establece la Comisión de
Doctorados que estudiará las propuestas de programas de doctorados presentados por las Universidades y Escuelas Politécnicas, elevará el informe
previo a la aprobación de los programas de doctorado por el Consejo Nacional de Educación Superior y realizará el seguimiento de ellos.
Para que el CONESUP apruebe un
programa de doctorado se requiere
obligatoriamente el informe favorable,
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
debidamente fundamentado, de la Comisión de Doctorados.
Art. 7. La Comisión de Doctorados estará integrada por siete miembros con
sus respectivos alternos, designados
por el CONESUP, que provendrán de
distintas Universidades y Escuelas Politécnicas y de diferentes áreas del conocimiento. Durarán cinco años en
sus funciones y podrán ser reelegidos
por una sola vez. La presidirá uno de
sus miembros, que deberá ser miembro del Consejo o un Rector de Universidad o Escuela Politécnica.
Art. 8. Para ser miembro de la Comisión de Doctorados se cumplirán los
siguientes requisitos concurrentes:
a. Tener grado académico de doctor
(Ph.D o equivalente);
b. Ser profesor titular de una Universidad o Escuela Politécnica;
c. Haber ejercido la docencia universitaria al menos por un período de
seis años,
d. Haber participado en programas o
proyectos de investigación por un
período no menor a cinco años;
e. Haber publicado al menos un libro
o artículos de investigación científica en revistas académicas especializadas e indexadas, y,
f. Tener experiencia en gestión de investigación.
Art. 9. La Comisión de doctorados tendrá las siguientes atribuciones:
a. Proponer al CONESUP políticas y
estratégicas para el desarrollo de
las doctorados en el país;
b. Conocer, estudiar e informar al
CONESUP sobre los proyectos de
programas presentados por las
Universidades y Escuelas Politécnicas, con base en el análisis y recomendaciones de evaluadores académicos;
c. Establecer lineamientos para el diseño y presentación de los proyectos;
d. Realizar los seguimientos de los
programas de doctorado, con base
en el análisis de los respectivos informes de ejecución, con el propósito de verificar el cumplimiento
de los fines y objetivos para los
que fueron aprobados dichos programas;
e. Calificar a los académicos encargados de evaluar los proyectos de
doctorado que presenten las Universidades y Escuelas Politécnicas,
y proponer su nómina al Presidente del CONESUP para su designación, y,
f. Llevar un banco de datos actualizado y por áreas del conocimiento
de los evaluadores académicos.
Art. 10. La Comisión de Doctorados
funcionará coordinadamente con la
Secretaría Técnica Administrativa del
CONESUP, la cual le proporcionará el
apoyo necesario. Tendrá un secretario
que será nombrado por el presidente
del CONESUP.
165
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
CAPitULO iii
DE LOS EVALUADORES
ACADÉMICOS
Art. 11. Para ser evaluador académico
se requiere cumplir los siguientes requisitos:
a. Tener grado académico de doctor
(Ph.D o equivalente);
b. Ser profesor de una Universidad o
Escuela Politécnica del país o del
exterior debidamente legalizada;
c. Haber participado en proyectos de
investigación en los últimos cinco
años, y,
d. Haber publicado al menos un libro
o artículo de investigación en revistas académicas especializadas e indexadas, en los últimos cinco
años.
CAPitULO iV
DE LOS PROGRAMAS DE
DOCTORADO
Art. 12. Los estudiantes de los programas de doctorado se dedicarán a ellos
a tiempo completo, al menos en la
fase de docencia.
Art. 13. Los profesores que laboren en
los programas de doctorado como docentes, directores, asesores de tesis y
miembros de los tribunales deberán
satisfacer los mismos requisitos fijados
en este reglamento para los evaluadores académicos.
Art. 14. Para la aprobación de un programa de doctorado, la Universidad o
166
Escuela Politécnica deberá contar con
proyectos de investigación en marcha,
vinculados al área de conocimiento
del doctorado.
Cada programa tendrá al menos tres
académicos con grado de doctor (o su
equivalente), a tiempo completo, que
acreditarán su condición de investigadores a través de publicaciones científicas.
Ningún profesor podrá dirigir simultáneamente más de cuatro tesis de doctorado.
Art. 15. Para el desarrollo y ejecución
de programas de doctorado, las Universidades y Escuelas Politécnicas podrán realizar alianzas estratégicas o
contar con la asistencia de otras instituciones académicas del país o del exterior. Los convenios firmados con
este fin formarán parte del programa
que se someta a la consideración del
CONESUP.
Art. 16. Las Universidades y Escuelas
Politécnicas pueden asociarse para
presentar conjuntamente proyectos de
doctorado. En este caso, en el proyecto se especificará cuál de las instituciones asociadas otorgará el grado.
Art. 17. Para crear un programa de
doctorado, la Universidad o Escuela
Politécnica deberá disponer de la infraestructura académica y el soporte
administrativo que garantice la calidad
y excelencia del programa. Para ello,
demostrará que cuenta con:
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
a. Capacidad para desarrollar investigación en el área del conocimiento
afín al programa que se propone,
lo cual debe reflejarse en la publicación de libros o artículos en revistas especializadas indexadas, en
la realización de seminarios y otros
eventos académicos, y en el registro de patentes u otras formas de
propiedad intelectual;
b. La existencia de programas de investigación;
c. Carreras de pregrado o programas
de postgrado en áreas afines a
aquellas en la que se propone el
doctorado;
d. Un centro de información y documentación o biblioteca que cuente
con un fondo bibliográfico especializado y actualizado; que tenga
acceso, además, a las principales
revistas científicas nacionales e internacionales en el área en que se
propone el doctorado, y que tenga
acceso a bases de datos informatizadas;
e. Presupuesto financiado que garantice el cabal desarrollo del programa doctoral y sus exigencias. La
Universidad o Escuela Politécnica
demostrará que el programa tiene
fuentes de financiamiento, que no
dependerán exclusivamente de los
aportes de los alumnos. La Universidad ha de estar en condiciones
de subsidiar el programa de doctorado, y,
f. Organización académica y administrativa y reglamentación de los
estudios de doctorado que garanticen el desarrollo regular e independiente del programa.
Art. 18. El programa de doctorado tendrá un coordinador académico y una
comisión de admisión de los candidatos. El Límite máximo será de 18 alumnos por convocatoria y por área del
conocimiento.
Art. 19. Las Universidades y Escuelas
Politécnicas solo podrán realizar cada
tres o más años una convocatoria para
un mismo programa doctoral o uno similar, y siempre que la fase docente
de la anterior convocatoria estuviere
concluida.
CAPitULO V
DE LOS ALUMNOS
Art. 20. La Universidad o Escuela Politécnica deberá instituir para su programa de doctorado un sistema que
asegure la dedicación a tiempo completo de los alumnos, al menos en la
fase de docencia. Para ello, establecerá becas parciales o totales, sistemas
de ayuda financiera y distinciones honoríficas al mérito académico, en beneficio de sus alumnos.
Art. 21. Para ser admitido en un programa de doctorado, el postulante
debe cumplir los siguientes requisitos:
a. Poseer el grado de magíster en el
área del conocimiento en la que se
inscribe el programa o en otra afín;
167
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
b. Rendir y aprobar el examen de conocimientos y aptitudes, cuyo formato y exigencias deberán ser presentados por la Universidad o Escuela Politécnica como parte del
proyecto de programa de doctorado. La Comisión de Doctorados
establecerá los parámetros y requisitos del examen, de acuerdo con
las áreas de conocimiento;
c. Presentar una propuesta de trabajo
para la tesis doctoral, debidamente
sustentada, en base a los lineamientos dados por la Comisión de
Doctorados, y,
d. Demostrar suficiencia, al menos en
lectura, del idioma inglés o del que
fuera indispensable para la investigación.
CAPitULO Vi
DEL RÉGIMEN ACADÉMICO
Art. 22. Todo programa de doctorado
contará con cursos específicos y metodológicos, que tendrán por objeto permitir que el alumno acceda a los últimos avances de la formación científica
y a la comprensión de los marcos conceptuales de la disciplina.
La totalidad de dichos cursos deberá
completar un régimen mínimo de 300
horas académicas bajo la modalidad
presencial.
Art. 23. Al término de los cursos presenciales, mediante examen, se evaluará el dominio alcanzado por el
alumno en el área de conocimiento y
168
sus condiciones académicas para aprobar y realizar el plan de investigación
y la tesis. Para el efecto, el programa
contará con un tribunal específico integrado por profesores con el título de
doctor, en los términos que éste reglamento establece.
Art. 24. Cuando el alumno hubiere
aprobado el examen al que se refiere
el artículo precedente, y cumplido las
evaluaciones y requisitos que consten
en el plan del programa de doctorado,
presentará su plan de investigación y
tesis para la aprobación de la autoridad académica de la Universidad o Escuela Politécnica, previo informe favorable de un tribunal específico.
Art. 25. La ejecución del plan de investigación por parte del alumno, que
concluirá con la defensa de la tesis
doctoral, tendrá un plazo mínimo de
tres años y máximo de ocho años, a
contarse desde el inicio del programa.
Art. 26. La tesis doctoral será un trabajo individual y el resultado de la investigación que se ajustará al plan presentado por el alumno y aprobado por
la autoridad académica de la Universidad o Escuela Politécnica. Debe ser
científicamente actualizada, realizar
aportes originales y contar con el suficiente soporte bibliográfico.
Art. 27. Previa la presentación de la
tesis, el alumno deberá haber publicado en revistas especializadas y debidamente indexadas al menos dos
artículos científicos relacionados con
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
su proyecto de investigación, o haber
recibido la aceptación para su publicación.
Art. 28. En el proyecto de programa de
doctorado que se someta a aprobación
del CONESUP constarán las normas
sobre la defensa y calificación de la
tesis. Entre tales normas se incluirán de
manera obligatoria las siguientes:
La autoridad académica designará un
tribunal de doctores que se encargará
de revisar y aprobar la tesis doctoral.
No podrán integrar el tribunal los directores o tutores de la tesis;
Los miembros del tribunal expresarán
por escrito, en forma individual, su calificación del trabajo, debidamente
fundamentada. Una vez aprobada la
tesis, se la pondrá a disposición de los
académicos interesados, en el centro
de información que corresponda, por
un período de treinta días antes de la
defensa respectiva, y,
La defensa de la tesis se la hará ante el
respectivo tribunal, en acto público,
en el que podrán intervenir con preguntas otros investigadores relacionados con el área de conocimiento correspondiente.
Art. 29. La Universidad o Escuela Politécnica concederá el grado de doctor
una vez que se hayan cumplido todos
los requisitos académicos y legales
que constan en el presente reglamento, en el proyecto del programa
aprobado por el CONESUP y en los reglamentos de la institución. Luego de
concedido el grado, la Universidad o
Escuela Politécnica deberá publicar la
tesis, al menos en medios electrónicos.
CAPitULO Vii
DEL PROCEDIMIENTO DE
APROBACIÓN DE LOS PROYECTOS
DE DOCTORADO
Art. 30. La Comisión de Doctorados
emitirá, de ser el caso, informe favorable y recomendará al Consejo la aprobación de los programas de doctorado
que se presenten, previo el cumplimiento de los requisitos que constan
en este reglamento. En caso de que la
opinión de la comisión fuere desfavorable, la comisión motivará su resolución.
Art. 31. El procedimiento que se observará para la aprobación de los programas de doctorado es el siguiente:
La Universidad o Escuela Politécnica,
a través de su representante legal, presentará al CONESUP el proyecto de
programa de doctorado, con los requisitos previstos en este reglamento;
La Comisión de Doctorados designará
dos evaluadores académicos para que
dictaminen por separado sobre el contenido del proyecto, su pertinencia y
sujeción a los requisitos reglamentarios. Los evaluadores académicos verificarán in situ, mediante una visita a
la institución, las condiciones con que
contaría el programa de doctorado;
Los evaluadores académicos emitirán
sus informes y los presentarán al pre169
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
sidente de la Comisión de Doctorados
en el plazo de sesenta días, contados
a partir de la fecha en que les fuere entregado el proyecto;
Con base en los informes de los evaluadores académicos, la Comisión de
Doctorados conocerá los proyectos
presentados y se pronunciará, dentro
de los siguientes sesenta días, sobre si
el proyecto garantiza la calidad académica, la pertinencia y la conveniencia
para el país del programa de doctorado; sobre la capacidad de la Universidad o Escuela Politécnica para sustentarlo, y sobre el cumplimiento de
las disposiciones legales y reglamentarias. Si la Comisión juzga que el proyecto debe aprobarse, lo informará así
al Consejo. Por la complejidad del
programa, el evaluador académico
podrá solicitar a la Comisión una prórroga de hasta treinta días, por una
sola vez, para presentar el informe en
mención.
Si la Comisión observa el proyecto, en
todo o en parte, o demanda reajustes,
lo comunicará por escrito a la institución proponente para que, si estima
del caso, proceda a justificar el proyecto frente a las observaciones o a reformularlo en concordancia con lo señalado por la Comisión. Recibidas las
justificaciones, o el proyecto reformulado o complementado, la Comisión
lo revisará nuevamente e informará al
CONESUP, recomendando su aprobación o su negativa.
170
En cualquier caso, los informes de la
Comisión serán fundamentados y deberán incluir una referencia a la votación que al respecto se hubiere hecho,
incluyendo, de haberlos, los votos salvados y los informes de minoría.
Cuando el Consejo analice los proyectos de programas de doctorado, deberá estar presente el presidente de la
Comisión de Doctorados, y, de ser posible, la totalidad de sus miembros.
Art. 32. Las modificaciones sustanciales a los programas de doctorado, esto
es, aquellas que se refieran a los objetivos y el contenido del programa, deberán ser aprobadas en la forma descrita en el artículo precedente.
Art. 33. Para poder realizar una nueva
convocatoria a un programa doctoral,
se requerirá la autorización del CONESUP, previo informe favorable de la
Comisión de Doctorados. Para ello, la
Universidad o Escuela Politécnica respectiva presentará una solicitud,
acompañada de un informe sobre el
cumplimiento del proyecto académico
aprobado y una autoevaluación del
programa previo.
CAPitULO Viii
DEL SEGUIMIENTO
Art. 34. La Comisión de Doctorados
deberá comprobar el cumplimiento de
los requisitos y condiciones para la
aprobación de doctorados que constan
en este reglamento. Para ello deberá
revisar la documentación pertinente,
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
un informe anual presentado por la
Universidad o Escuela Politécnica y
podrá solicitar a dichas instituciones la
entrega de la información adicional
que fuera del caso. Podrá también realizar una constatación directa en la
institución.
Art. 35. Durante el desarrollo de los
programas doctorales, la comisión realizará el seguimiento necesario, para
constatar que se estén cumpliendo las
condiciones mínimas para su ejecución. Especialmente se preocupará de
establecer:
Si se realizan seminarios de discusión
sobre las investigaciones que se llevan
a cabo en el programa, y,
Si se cumple con la dedicación exclusiva de los alumnos, al menos en las
fases de docencia.
Art. 36. Si la Comisión de Doctorados
establece que no se están cumpliendo
los requisitos mínimos en un programa
doctoral, solicitará al CONESUP que
suspenda su ejecución.
Si todos los docentes, directores de
tesis y examinadores poseen el título
de doctor de nivel internacional (Ph.D
o su equivalente) y si se cuenta con el
número mínimo de docentes de planta
con título doctoral dedicados al programa;
Art. 37. Al presentar la solicitud de registro del primer título expedido en
una promoción de doctorado, la Universidad respectiva adjuntará un informe detallado de la ejecución del
proyecto y una certificación de la Comisión de Doctorados de haber cumplido con los requisitos establecidos
en los reglamentos pertinentes.
Si la Universidad está destinando recursos adicionales al programa doctoral y si se ha concedido becas a un
grupo representativo de alumnos;
CAPitULO iX
DE LOS CONVENIOS PARA LOS
PROGRAMAS DE DOCTORADO
Si bien existen las condiciones logísticas indispensables para la investigación, de acuerdo con la índole del programa, como laboratorios, centros de
información y documentación o bibliotecas, recursos de comunicación y
computación;
Si durante el desarrollo del programa
se ha aportado con publicaciones regulares, tanto de profesores como de
alumnos, en revistas debidamente indexadas;
Art. 38. Cuando dos o más Universidades o Escuelas Politécnicas ecuatorianas legalmente reconocidas hubieran unido esfuerzos para realizar conjuntamente un programa doctoral,
antes de presentarlo al CONESUP
para su aprobación, suscribirán un
convenio de colaboración académica,
en el que deberán establecerse los
compromisos y responsabilidades de
cada una de ellas. El convenio establecerá con claridad la institución de
171
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
educación superior responsable de la
ejecución del programa y que conferirá el grado. El representante legal de
esta institución de educación superior
realizará los trámites respectivos en el
CONESUP.
Todas las instituciones de educación
superior que intervengan en el convenio deberán estar legal y reglamentariamente facultadas para realizar programas de postgrado y podrán ser
mencionadas en los títulos.
Art. 39. Para la realización de sus programas doctorales las instituciones de
educación superior ecuatorianas podrán buscar el apoyo académico de
instituciones de educación superior de
prestigio en el exterior. Para el efecto,
suscribirán un convenio, en el que deberá quedar establecido al menos:
Que las instituciones se comprometen
a preparar y realizar un programa de
doctorado en el Ecuador, formulado
especialmente para el efecto, y cuyo
grado será conferido por la institución
de Educación Superior ecuatoriana.
Queda expresamente prohibida la
doble titulación;
Que las instituciones se comprometen
a observar en todas sus partes el Reglamento de Doctorado y las resoluciones del CONESUP, y,
Que las actividades académicas del
programa doctoral se realizarán en el
Ecuador, aunque los alumnos podrán
realizar estancia de investigación de
tesis en el exterior.
172
Art. 40. La Comisión de Doctorados
requerirá un informe jurídico a la Dirección de Asesoría Jurídica Procuraduría de la Secretaría Técnica Administrativa del CONESUP, referente a
los convenios a que se refiere el artículo anterior.
Art. 41. Está expresamente prohibido
a las Universidades y Escuelas Politécnicas del Ecuador suscribir convenios
con universidades extranjeras para realizar programas doctorales en el país
destinados a una titulación en el exterior. El CONESUP aprobará únicamente programas de doctorado que se
hubieran sometido a los procedimientos establecidos en el presente reglamento.
Las Universidades y Escuelas Politécnicas no podrán reconocer a posteriori
estudios realizados en programas de
universidades extranjeras efectuados
en el Ecuador, ni títulos ni grados conferidos por ellas, con base en esos estudios.
CAPitULO X
DE LOS TÍTULOS DOCTORALES
OBTENIDOS EN EL EXTERIOR
Art. 42. Para ejercer la docencia en los
programas de doctorado, los profesores que hubieren obtenido su título
doctoral en el exterior deberán presentar copia del título debidamente legalizado por la institución que lo expidió. Cada institución de educación superior se responsabilizará de constatar
la idoneidad del grado o título del do-
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
cente, sin perjuicio de que la Comisión de Doctorados revise los documentos de sustento.
Art. 43. Las Universidades y Escuelas
Politécnicas podrán reconocer, revalidar o equiparar estudios, títulos o grados de doctorado obtenidos en el exterior:
Directamente, y previo el cumplimiento de los trámites internos en la
institución, en caso de que tuviere programas doctorales vigentes en las mismas disciplinas, debidamente aprobados por el CONESUP.
En todos los demás casos, se requerirá
la autorización previa del CONESUP,
para lo cual será necesario el informe favorable de la Comisión de
Doctorados.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA: Toda norma general complementaria a este reglamento deberá
ser aprobada por el CONESUP, con
base en un proyecto presentado por la
Comisión de Doctorados.
SEGUNDA: El CONESUP dictará el reglamento al que se sujetarán los miembros de la Comisión de Doctorados y
los evaluadores académicos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: Los proyectos de programas
de doctorados que se hubieren presentado al CONESUP deberán iniciar su
trámite de acuerdo con las normas del
presente reglamento.
SEGUNDA: Para efecto del registro de
los grados de Doctor otorgados por las
Universidades y Escuelas Politécnicas
del país y los que pudieren otorgarse
por los programas que se hubieren
convocado luego de julio de 2000, y
antes de la vigencia del presente reglamento, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
Presentación por parte de la Universidad de la Justificación Jurídica o Reglamentaria que sustenta el programa;
Nómina única y fecha de matrícula de
los estudiantes del programa;
Informe favorable y fundamentado de
la Comisión de Doctorados del
CONESUP, indicando que el programa cumple con exigencias académicas similares o superiores a las estipuladas en el presente reglamento;
dicho informe deberá ser conocido y
aprobado por el Pleno del CONESUP.
Para que se pueda establecer el cumplimiento de los requisitos, las Universidades y Escuelas Politécnicas deberán presentar la documentación respectiva hasta tres meses después de la
vigencia de este reglamento. Pasado
este plazo perderán la posibilidad de
que sus títulos puedan ser registrados.
TERCERA: Las Universidades y Escuelas Politécnicas, sin perjuicio de lo establecido en el presente Reglamento,
podrán celebrar convenios con univer173
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
sidades extranjeras para desarrollar
programas de doctorados de cuarto
nivel (Ph.D.), en el país, siempre y
cuando se trate de programas dirigidos
exclusivamente a graduar a sus docentes o directivos en un período de los
próximos seis años, contados a partir
de la expedición de la presente Resolución RCP.S.11.Nº271.09: 03 Sept.
de 2009.
Las universidades y escuelas politécnicas notificarán al CONESUP, la celebración de dichos convenios y los programas específicos a realizarse, el reconocimiento de los títulos obtenidos
en el exterior, se efectuará de conformidad con la normativa vigente.
CUARTA: Cuando los dos evaluadores
académicos o uno de ellos residen
fuera del país, la visita para la verificación in situ a que hace referencia el
174
Art. 31, literal b) del Reglamento de
Doctorados, podrá hacerse solamente
por parte de uno de ellos, siempre que
así lo autorice el CONESUP.
DISPOSICIÓN FINAL: Deróganse todas las disposiciones legales que se
contrapongan al presente reglamento:
resoluciones, instructivos y reglamentos expedidos por el Consejo Nacional de Universidades y Escuelas Politécnicas -“CONUEP”- y por el Consejo Nacional de Educación Superior
-“CONESUP”-.
Dado en el Distrito Metropolitano de
Quito, a los diecisiete días del mes de
diciembre del año dos mil ocho.
Dr. Gustavo Vega
PRESIDENTE DEL CONESUP
REGLAMENTO PARA LA
PRESENTACIÓN Y TRÁMITE
DE PROYECTOS DE
PROGRAMAS DOCTORALES
REGLAMENTO PARA LA PRESENTACIÓN Y TRÁMITE
DE PROYECTOS DE PROGRAMAS DOCTORALES
RESOLUCIÓN DEL CONESUP
RCP.S11.No.253.09
DE 03 DE SEPTIEMBRE DE 2009
Art. 1.- Para el trámite de aprobación
de sus programas doctorales, las universidades y escuelas politécnicas presentarán al CONESUP los siguientes
documentos:
a. Solicitud de aprobación del proyecto dirigido al Presidente del
CONESUP; suscrito por el representante legal del centro de educación superior, adjuntando la resolución del organismo colegiado
pertinente, el nombre y referencias
de la unidad académica y del responsable del programa, y la declaración expresa de que el programa
doctoral no se ha convocado aún.
Las universidades y escuelas politécnicas pueden asociarse para
presentar conjuntamente proyectos
de doctorado. En este caso, en el
proyecto se especificará cuál de las
instituciones asociadas otorgará el
grado, y será ésta la que presente
la documentación al CONESUP.
b. Documento académico de formulación del programa doctoral, que
contendrá una descripción porme-
norizada de sus fundamentos, objetivos, contenido y normas de funcionamiento.
c. Los documentos anexos pertinentes y que se presentarán debidamente certificados, cuando fuera
del caso.
Art. 2.- El documento académico de
cada uno de los programas doctorales
contendrá una amplia descripción de
la propuesta y, al menos, los siguientes
elementos de información:
l
Denominación del programa y del
grado doctoral que se otorgará;
l
Consideraciones generales y específicas que justifican la creación y
funcionamiento del programa doctoral;
l
Objetivos general, y específicos;
l
Justificación de la oferta académica
y las demandas sociales del programa, con especificación del impacto esperado.
Art. 3.- Se adjuntará la documentación
que demuestre que la universidad o
escuela politécnica cuenta con:
a. Capacidad para desarrollar investigación en el área del conocimiento
afín al programa que se propone,
lo cual debe reflejarse en la publi177
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
cación de libros o artículos en revistas especializadas indexadas en
la realización de seminarios y otros
eventos académicos, y en el registro de patentes u otras formas de
ropiedad intelectual;
b. La existencia de programas de investigación y con proyectos de investigación en marcha, vinculados
al área del conocimiento del doctorado, y con al menos tres académicos con grado de doctor o su
equivalente), adscritos al programa
a tiempo completo, que acreditarán su condición de investigadores
a través de publicaciones científicas;
c. Carreras de pregrado o programas
de postgrado en áreas afines a
aquella en la que se propone el
doctorado;
d. Un centro de información y documentación o biblioteca que cuente
con un fondo bibliográfico especializado y actualizado; que tenga
acceso, además, a las principales
revistas científicas nacionales e internacionales en el área en que se
propone el doctorado, y que tenga
acceso a bases de datos informatizadas;
e. Presupuesto financiado que garantice el cabal desarrollo del programa doctoral y sus exigencias. La
universidad o escuela politécnica
demostrará que el programa tiene
fuentes de financiamiento, que no
dependerán exclusivamente de los
178
aportes de los alumnos. La universidad ha de estar en condiciones
de subsidiar el programa de doctorado; y,
f. Organización académica y administrativa y reglamentación de los
estudios de doctorado que garanticen el desarrollo regular e independiente del programa.
Art.4.- Se presentará el régimen académico del programa que cumpla con lo
establecido en el Capítulo V y VI del
Reglamento de Doctorados, y que, deberá contemplar:
a. Un sistema que asegure la dedicación a tiempo completo de los
alumnos, al menos en la fase de
docencia;
b. Los requisitos de admisión, de
acuerdo a los Arts. 12, 18, 20 y 21
del Reglamento de Doctorados
para las Universidades y Escuelas
Politécnicas; y a los parámetros y
requisitos del examen de conocimientos y aptitudes, de acuerdo
con las áreas de conocimiento, que
establezca la Comisión de Doctorados del CONESUP;
c. La conformación de la Comisión
de Admisión contemplada en el
Art. 18 del Reglamento de Doctorados para las Universidades y Escuelas Politécnicas;
d. Los cursos específicos y metodológicos, contemplados en el Art. 22
del Reglamento de Doctorados
para las Universidades y Escuelas
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
Politécnicas. La totalidad de dichos
cursos deberá completar un régimen mínimo de 300 horas académicas bajo la modalidad presencial. Para dichos cursos deberán
constar:
l Requisitos de aprobación, con
expresión del número de créditos por cada componente académico, las cargas horarias, organización de la docencia y pruebas
obligatorias;
l Malla curricular o plan de estu-
a contarse desde el inicio del programa;
g. Normas sobre la naturaleza científica de la Tesis doctoral que garanticen el cumplimiento del Art. 26
del Reglamento de Doctorados
para las Universidades y Escuelas
Politécnicas;
h. Normas que garanticen el cumplimiento del Art. 27 del Reglamento
de Doctorados para las Universidades y Escuelas Politécnicas, sobre
la publicación de artículos científicos;
dios, con todos sus elementos,
incluyendo la descripción de
cada uno de los cursos teóricos y
prácticos, o asignaturas previstos;
i. Normas sobre la defensa y calificación de la tesis que incluyan de
manera obligatoria las siguientes:
l Sistema general de evaluación
l La autoridad académica desig-
que incluya la conformación del
Tribunal del examen contemplado en el Art. 23 del Reglamento de Doctorados para las
Universidades y Escuelas Politécnicas.
e. Normas para la propuesta y aprobación del Plan de Investigación y
Tesis, que incluyan la conformación del Tribunal del Plan de Investigación y Tesis contemplado en el
Art. 24 del Reglamento de Doctorados para las Universidades y Escuelas Politécnicas;
f. Normas que permitan la ejecución
y supervisión de la realización del
Plan de Investigación, que debe
concluir con la defensa de la tesis
doctoral, en un plazo mínimo de
tres años y máximo de ocho años,
nará un tribunal de doctores que
se encargará de revisar y aprobar
la tesis doctoral. No podrán integrar el tribunal los directores o
tutores de la tesis respectiva;
l Los miembros del tribunal expre-
sarán por escrito en forma individual su calificación del trabajo
debidamente
fundamentada.
Una vez aprobada la tesis, se la
pondrá a disposición de los académicos interesados, en el centro de información que corresponda, por un período de treinta
días antes de la defensa respectiva; y,
l La defensa de la tesis se la hará
ante el respectivo tribunal en
acto público, en el que podrán
intervenir con preguntas otros in179
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
vestigadores relacionados con el
área de conocimiento correspondiente.
j. Normas sobre los trámites de graduación que garanticen el cumplimiento del Art. 29 del Reglamento
de Doctorados para las Universidades y Escuelas Politécnicas:
l
Currículo individual de los directivos y docentes del programa, que
garanticen el cumplimiento de las
exigencias que para serlo establece
el Reglamento de Doctorados para
las Universidades y Escuelas Politécnicas;
l
Descripción de la infraestructura física y tecnológica que se utilizará
en el programa;
l Instancias de dirección del pro-
grama y sus autoridades, con expresión de sus competencias;
l
Presupuesto del programa;
l Lista de directivos, entre los cua-
l
Documentos de convocatoria, adjudicación y entrega de las becas;
l
Copia certificada de los reglamentos y más normas que se aplicarán
en el programa;
les debe constar el Coordinador
Académico previsto en el Art. 18
del Reglamento de Doctorados
para las Universidades y Escuelas Politécnicas, docentes, directores de tesis y examinadores
previstos;
l Descripción del sistema obliga-
torio de becas que, de acuerdo
al Art. 20 del Reglamento de
Doctorados para las Universidades y Escuelas Politécnicas, cada
programa debe incluir;
Art.5.- Junto al documento académico del programa doctoral se presentarán todos los documentos anexos
que se crean necesarios para fundamentar la información presentada.
Entre los documentos anexos constarán al menos los siguientes:
l
Breve descripción de la institución
académica proponente y de las instituciones académicas participantes, si las hubiere;
180
l
Copia certificada de los convenios
de cooperación que se hubieran
suscrito para la realización del programa.
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
proponente consignará en la Tesorería
del CONESUP la cantidad correspondiente establecida en el “reglamento
para la Determinación de las Especies
Valoradas y Derechos institucionales
por la Prestación de Servicios, para
generar recursos de Autogestión Financiera, en la Secretaría técnica Administrativa del CONESUP”.
Art.8.- Si la institución proponente
modificara durante el trámite el documento académico del proyecto de programa o sus anexos, los plazos establecidos en el Art. 31 del Reglamento de
Doctorados podrán ser modificados
también, a juicio de la Comisión de
Doctorados.
Art. 9.- Durante el trámite de aprobación de los programas, los responsables designados por la institución proponente, podrán solicitar ser recibidos
por la Comisión de Doctorados para
presentar sus observaciones a los informes de los evaluadores académicos, o
para presentar sus puntos de vista
sobre los pronunciamientos de la Comisión de Doctorados sobre el programa.
Art. 10.- Toda la documentación referida a la presentación y al trámite de
aprobación de los programas doctorales podrá ser consultada por los representantes designados por las universidades proponentes. La secretaría solo
podrá entregar copias certificadas de
dicha documentación con autorización del Presidente de la Comisión,
previa solicitud expresa.
Dado en la ciudad de Guayaquil, 03
de septiembre de 2009
Dr. Gustavo Vega
PRESIDENTE DEL CONESUP
Además de los mencionados, la institución proponente podrá presentar
todos los documentos adicionales que
creyere conveniente.
Art. 6.- Al presentar cada programa,
el representante legal de la institución
académica notificará al CONESUP las
referencias de la unidad académica y
del responsable que estarán a cargo de
la tramitación del programa doctoral.
En caso de que se cambiara al responsable, se lo notificará de inmediato al
CONESUP.
Art. 7.- Junto con la documentación
respectiva, la institución académica
181
REGLAMENTO PARA RECONOCIMIENTO,
REVALIDACIÓN O EQUIPARACIÓN
DE LAS TITULACIONES DOCTORALES
OBTENIDAS EN EL EXTRANJERO
REGLAMENTO PARA RECONOCIMIENTO,
REVALIDACIÓN O EQUIPARACIÓN DE LAS
TITULACIONES DOCTORALES OBTENIDAS EN
EL EXTRANJERO
RESOLUCIÓN DEL CONESUP
RCP.S11.Nº254.09 DE
03 DE SEPTIEMBRE DE 2009
Art. 1.- Las titulaciones otorgadas en
el exterior por la obtención del grado
de doctor de nivel internacional (correspondientes al Ph.D. anglosajón o
de Doctorado europeo) podrán ser reconocidas, revalidadas o equiparadas
por las universidades y escuelas politécnicas legalmente establecidas en el
Ecuador.
De acuerdo al Art.43 del Reglamento
de Doctorados para las Universidades
y Escuelas Politécnicas del Ecuador,
podrán hacerlo en estos dos casos:
a) Directamente, y previo el cumplimiento de los trámites internos en
la institución, en caso de que tuviere programas doctorales vigentes en las mismas disciplinas, debidamente aprobados por el
CONESUP; y,
b) En todos los demás casos se requerirá la autorización previa del
CONESUP, para lo cual será necesario el informe de la Comisión de
Doctorados.
Art. 2.- En vista de que no existen actualmente programas doctorales aprobados por el CONESUP, no se procederá según lo establecido en el literal
a) del artículo anterior, sino cuando se
den las condiciones requeridas.
Art. 3.- Para cumplir con lo establecido en el literal b) del artículo uno,
quienes aspiren al reconocimiento, revalidación o equiparación de sus doctorados deberán seguir el procedimiento siguiente:
a) Solicitar a una universidad o escuela politécnica el reconocimiento, revalidación o equiparación de su grado doctoral, adjuntando los documentos que se especifican en el artículo cinco.
b) La institución acusará recibo y su
Secretaría examinará si los documentos requeridos están completos. Hecha esta constatación remitirá la solicitud y sus anexos al
CONESUP para la respectiva autorización.
c) Una vez recibida la solicitud y sus
anexos, la Secretaría Técnica Administrativa del CONESUP los remitirá a la Comisión de Doctora185
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
dos que, previo el dictamen emitido en el plazo de quince días, por
uno de sus miembros, o de un académico expresamente designado
para el efecto, formulará un informe motivado para el Presidente
del CONESUP.
d) Si el informe de la Comisión es favorable, el Presidente del CONESUP resolverá sobre la autorización. En todos los casos, remitirá la
autorización o la negativa junto
con los documentos respectivos a
la institución de origen.
e) Si el CONESUP hubiera autorizado, la universidad o escuela politécnica, procederá con el trámite,
y someterá luego el certificado, diploma o titulación respectivos al
registro nacional del CONESUP.
Art. 4.- Cuando existan convenios internacionales que establecen que el reconocimiento de las titulaciones obtenidas en el extranjero se realizará por
parte del CONESUP, este organismo
podrá hacerlo previa solicitud del interesado e informe general de la Comisión de Doctorados.
res, o alternativamente con la apostilla de la Haya.
b) Exposición del solicitante sobre los
estudios doctorales realizados, con
la indicación de la modalidad del
programa respectivo.
c) Cuando el programa de doctorados haya tenido cursos, presentar
la certificación correspondiente de
las notas obtenidas.
establecerá en el CONESUP un “Registro de titulaciones por el grado de
doctor”. Solo los grados inscritos en
este registro se considerarán como
doctorales para todos los efectos de la
Ley Orgánica de Educación Superior y
sus reglamentos, especialmente el Reglamento de Doctorados para las Uni-
versidades y Escuelas Politécnicas del
Ecuador.
Dado en la ciudad de Guayaquil, 03
de septiembre de 2009
Dr. Gustavo Vega
PRESIDENTE DEL CONESUP
d) Cuando sea pertinente, certificación del tutor o director que hubiera dirigido la tesis.
e) Caratula y tabla de contenido de la
tesis doctoral.
Los solicitantes podrán adjuntar toda
la documentación que juzgaran conveniente. Presentarán los documentos
originales o primeras copias notariadas
de ellos.
Art. 6.- Cada universidad o escuela
politécnica establecerá si el trámite corresponde a reconocimiento, revalidación o equiparación, de acuerdo con
la naturaleza de la titulación y al tenor
de los convenios internacionales suscritos por el Ecuador con otros países.
Art. 5.- Para el trámite de reconocimiento, revalidación o equiparación
de su doctorado, el solicitante presentará los siguientes documentos:
Art. 7.- Las universidades o escuelas
politécnicas podrán cobrar por la totalidad del trámite, en calidad de derechos, hasta cuatro salarios básicos unificados.
a) Título, diploma o certificado legalmente expedido por la institución
en donde lo obtuvo, con las correspondientes legalizaciones consula-
Art. 8.- Para la inscripción de los grados doctorales expedidos en el Ecuador, y la legalización de los grados
doctorales obtenidos en el exterior, se
186
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
187
REGLAMENTO PARA EL REGISTRO
DE TÍTULOS DE EDUCACIÓN
SUPERIOR AMPARADOS POR
CONVENIOS Y ACUERDOS
INTERNACIONALES SUSCRITOS
POR EL ECUADOR
REGLAMENTO PARA EL REGISTRO DE TÍTULOS DE
EDUCACIÓN SUPERIOR AMPARADOS POR LOS
CONVENIOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES
SUSCRITOS POR ECUADOR
RESOLUCIÓN DEL CONESUP
RCP.S13.No.321.03
DE 19 DE JUNIO DE 2003
EL CONSEJO NACIONAL DE
EDUCACIÓN SUPERIOR
CONSIDERANDO:
QUE, el Art. 74 de la Constitución
Política de la República atribuye al
CONESUP la facultad de regular la
educación superior, en la Ley.
QUE el Art. 163 de la Constitución determina que las normas contenidas en
los tratados y convenios internacionales forman parte del ordenamiento jurídico de la República y prevalecen
sobre leyes y otras normas de menor
jerarquía.
QUE, en materia de títulos profesionales otorgados en el extranjero o de estudios efectuados en instituciones de
educación superior del exterior, es necesario fijar el procedimiento que permita reconocer y legalizar los títulos y
estudios efectuados, tanto por extranjeros como por ecuatorianos, en Universidades y Escuelas Politécnicas de
otros países, los que van a ejercer o in-
tegrarse a estudiar en centros ecuatorianos.
QUE, el Art. 13, letra r), de la Ley de
Educación Superior vigente atribuye al
CONESUP la competencia para fijar
las normas fundamentales para la homologación de estudios, revalidación
y equiparación e inscripción de títulos
de acuerdo a las disposiciones establecidas en las leyes nacionales y en los
acuerdos internacionales ratificados
por el Estado.
QUE, en el trámite de reconocimiento
de títulos profesionales otorgados en
instituciones de educación superior
del extranjero, se ha determinado la
necesidad de reglamentar el registro el
registro en el CONESUP de los títulos
que habiliten el ejercicio profesional
en Ecuador del graduado en el extranjero, a fin de que se cumpla lo que dispone la Séptima Disposición General
de la Ley de Educación Superior, vigente en armonía con el Art. 25 del
Reglamento a la citada Ley.
QUE, forman parte del ordenamiento
jurídico de la República y se encuentran en plena vigencia, conforme o dispone la Constitución, los siguientes
191
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
instrumentos internacionales: el
“Acuerdo Diplomático entre el Ecuador y Bolivia sobre ejercicio de profesiones”, suscrito el 3 de diciembre de
1887, aprobado por Ecuador con Ley
de 10 de septiembre de 1888; a “Convención entre el Ecuador y Colombia
sobre el libre ejercicio de profesiones
liberales”, celebrado el 3 de mayo de
1895; el “Acuerdo sobre títulos académicos” celebrado en Caracas el 17 de
julio de 1911, suscrito por Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela,
aprobado por el Congreso del Ecuador
el 24 de octubre de 1912 y publicado
en el Registro Oficial 93 de 21 de diciembre de 1912; el “Convenio sobre
mutuo reconocimiento de exámenes y
de títulos profesionales entre el Ecuador y Chile”, suscrito el 17 de diciembre de 1917, ratificado por Ecuador y
publicado en el Registro Oficial 5508
de 8 de julio de 1937; y, el “Convenio
Regional de convalidación de estudios, títulos y diplomas de educación
superior en América Latina y el Caribe”, firmado 19 de julio de 1974 y
ratificado por Ecuador, se publicó en
el Registro Oficial 552, de 27 de
marzo de 1.978; Convenio de Cooperación y Mutuo reconocimiento de Titulas Profesionales, y Homologación
de Estudios de Educación Superior
entre la República de Cuba y la República del Ecuador; Convenio de Cooperación y Mutuo Reconocimiento de
Títulos y Grados Académicos y Estudios Universitarios entre la República
del Perú y la República del Ecuador.
192
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
QUE, los instrumentos internacionales, antes señalados, nos conducen a
determinar que en todos ellos se establece que serán admitidos al libre ejercicio profesional los graduados en los
países que suscribieron los acuerdos y
convenios, sin otro requisito que la
comprobación de la autenticidad del
título y la identidad de la persona.
QUE, por todo lo fundamentado en los
considerándoos que anteceden es necesario reglamentar el registro de títulos otorgados en el extranjero, para habilitar el ejercicio profesional, sin ningún otro requisito y permitir la ejecución de los convenios internacionales.
En uso de sus atribuciones legales,
RESUELVE
Dictar el REGLAMENTO PARA EL REGISTRO DE TÍTULOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR AMPARADOS POR
LOS CONVENIOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR
ECUADOR, que se contiene en los siguientes artículos:
Art-1.- El CONESUP, a través de la Secretaría Técnica Administrativa registrará los títulos profesionales otorgados
por instituciones de educación superior del extranjero, siempre que ellos
estén amparados en los convenios internacionales celebrados con Bolivia,
Colombia, Cuba, Chile, Perú y Venezuela, en tanto se mantenga vigente en
la relación con los citados países el
mutuo reconocimiento e igual trato a
los ecuatorianos que quieran registrar
sus títulos en ellos.
Art. 2.- En igual situación estarán los
nacionales de países, del región Latinoamericana y del Caribe, no enunciados
en el Art.1 de este Reglamento, que
amparados en los artículos 5 y 7 del
Convenio Regional de Convalidación
de Estudios, Títulos y Diplomas de
Educación Superior, cumplan los requisitos que el Convenio pide y sean
originarios de un país que observa trato
reciproco para los ecuatorianos que se
acogen a tal instrumento internacional
para pedir el registro de su titulo.
Art. 3.- Para efectos de este convenio
y el registro del título extranjero, se deberán considerar los siguientes artículos de cada uno de ellos:
a) “Acuerdo Diplomático entre el
Ecuador y Bolivia, sobre ejercicio
de profesiones”, su Art. 1 dice que
los médicos y abogados serán admitidos al libre ejercicio de la profesión sin otro requisito que el de
comprobar la autenticidad de! titulo e identidad de la persona; para
tal efecto, el Art. 2 del Acuerdo establece que la autenticidad del título se deberá legalizar en la forma
de estilo y la identidad se comprueba por medio de un certificado
del país de! nacional solicitante;
b) “Convención entre Ecuador y Colombia sobre libre ejercicio de profesiones liberales”, en el Art. 1 dice
que los abogados, cirujanos, inge-
nieros, agrimensores y en general
todas las personas que tengan un
título profesional serán admitidos
al libre ejercicio de su profesión
sin otro requisito que comprobar la
autenticidad del documento y la
identidad de la persona, el Art. 2
establece que la autenticidad se
hará constar mediante legalización
y la identidad por un certificado de
la legación;
c) “Acuerdo sobre títulos académicos
entre Ecuador y Colombia“, en su
Art. 1º. Señala que los títulos expedidos por las autoridades competentes de los países signatarios se
tendrán por válidos y autorizarán
para ejercerlos en otro Estado;
d) “Convenio sobre mutuo reconocimiento de exámenes y de títulos
profesionales entre el Ecuador y
Chile.” el Art. 3 establece que los
abogados, médicos, cirujanos, farmacéuticos, químicos, ingenieros,
y agrimensores, arquitectos y pedagogos poseedores de títulos adquiridos en forma legal serán admitidos al libre ejercicio de su profesión sin otro requisito que el de
comprobar su nacionalidad, la autenticidad del título; su legalidad y
la identidad de la persona;
e) “Convenio Regional de Convalidación de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en
América latina y el Caribe” Art. 5
señala que los Estados adoptaran
las medidas necesarias para el ejer193
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
cicio del reconocimiento de los diplomas títulos o grados educación
superior;
que este Reglamento regula, se considera como amparado por las presentes
normas.
f) Convenio de Cooperación, y
Mutuo reconocimiento de Títulos
Profesionales, y Homologación de
Estudios de Educación 3 superior”
entre la República de Cuba y la República del Ecuador;
Art. 4. Con los antecedentes de los
Convenios Internacionales, la Dirección Ejecutiva de la Secretaria Técnica
Administrativa, al receptar una solicitud para registrar un título profesional
otorgado en el extranjero, pedirá un
informe Jurídico-Académico, que determine la existencia de los requisitos
que señale el Convenio o Acuerdo Internacional aplicable.
g) Convenio de Cooperación y Mutuo
Reconocimiento de Títulos y Grados Académicos y Estudios Universitarios” entre la República del Perú
y la República del Ecuador.
La enumeración de los Convenios y
Tratados Internacionales y su texto,
que se hace en este articulo y en los
anteriores, no es excluyente sino en
consecuencia, cuando un titulo expedido en el exterior, se quiera registrarlo en el Ecuador, por parte de un
ciudadano ecuatoriana que ha realizado estudios en el exterior, o de un
extranjero residente en el país, o que
viene con ánimo de realizar estudios
en cualquier nivel de la educación superior, al presentar la solicitud deberá
invocar el convenio en el que se ampara, e indicando el registro de cancillería o el Registro Oficial en el que se
encuentra publicado y de ser posible
proporcionara copia del instrumento
internacional en el que se ampara.
Todo nuevo convenio, convención,
tratado o instrumento internacional
que celebre el Ecuador con los diferentes Estados en materia relativa a lo
194
Art. 5. La Dirección Ejecutiva de la Secretaría Técnica Administrativa tendrá
el terminó de diez días para emitir el
informe que determinará si existen o
no, en cada caso solicitado los requisitos que permitan registrar el titulo extranjero en el CONESUP.
Art. 6. Para el registro de un título obtenido en el extranjero, el solicitante
del registro debe presentar la siguiente
documentación:
a) solicitud dirigida al Presidente del
CONESUP, en la que bajo juramento declara el solicitante que los
documentos que presentan son auténticos y están legalizados y registrados en el Consulado del Ecuador del país de origen del título,
que es el mismo que el que rechazó los estudios.
b) título original y dos copias notariadas o certificadas, el título debe
estar debidamente legalizado y registradas en el Consulado de Ecua-
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
dor en el país donde se expidió el
titulo.
c) Certificación de la Universidad
que expidió el titulo, que establece
que el alumno estuvo apto y pudo
graduarse, conforme las normas
académicas de la institución de
educación superior, razón por la
cual se le otorgó el título.
d) Presentar el pasaporte con la visa
de entrada al país, puede suplirse
con la cédula de identidad en caso
de ser residente, y con la cédula de
ciudadanía en caso de ser ecuatoriano.
e) El registro o certificación expedido
por la autoridad nacional de Educación Superior del estado de origen del título.
f) Pagar las tasas y derechos que correspondan.
g) “Record Académico, correspondiente al título obtenido, que deberá cumplir las mismas exigencias
señaladas en el Reglamento de
Postgrados de CONESUP”.
Los requisitos establecidos en los literales a) b),c),d) y e) constituyen solemnidades.
Art. 7. Recibida la solicitud y la documentación en la Secretaría Técnica
Administrativa, se enviará en el mismo
día a los funcionarios que deben emitir su informe, a quienes les correrá el
término le 8 días a partir del día siguiente en que recibieron la documen-
tación. En el día 8, hasta las 18h00 los
funcionarios entregaran su informe en
conjunto al Director Ejecutivo. De no
haberse producido el informe, el Director Ejecutivo procederá a sancionar
de conformidad con el Instructivo que
para el efecto emitirá la Presidencia
del CONESUP, el Director Ejecutivo
designará un funcionario o técnico
que elabore el informe en el término
de 48 horas, si tal situación, se repite
por más de tres ocasiones, será removido de su cargo.
Art. 8. Una vez ordenado el Registro
por el Director Ejecutivo, con fundamento en el informe, el funcionario
competente de la Secretaria Técnica
emitirá el certificado de registro, en la
especie valorada de seguridad que corresponda, debidamente sellada e
identifica a con un número.
Art. 9. Si no se cumple los requisitos
del Art. 5, de este Reglamento, la Secretaria Técnica Administrativa del
CONESUP no podrá registrar el titulo
ni conceder el certificado correspondiente.
Art. 10. En aquellos casos en que la Secretaría Técnica Administrativa del
CONESUP establezca presunciones de
alguna irregularidad que vicie el titulo,
notificará de inmediato al Presidente
del CONESUP y el Director Ejecutivo
dispondrá se inicien las investigaciones de rigor, comunicando al país que
corresponda, a través de la Cancillería
y de ser el caso poniendo el asunto en
conocimiento del Ministerio Público.
195
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
Art. 11. Previo a conceder el Registro
o matrícula profesional, los Colegios
Profesionales deberán exigir el Certificado de Registro del título en el
CONESUP.
Art. 12.- Las Instituciones del Sistema
Nacional de Educación Superior, sus
personeros, funcionarios, estudiantes
y trabajadores que estuvieren involucrados en irregularidades referidos a
un título otorgado en el exterior, serán
sancionados por el Director Ejecutivo
del CONESUP, previo el respectivo
sumario administrativo, con destitución del cargo.
Los ciudadanos o las instituciones que
no tuvieren vínculo jurídico administrativo, con las instituciones del sistema nacional de educación superior,
y que estuvieren incursos en irregularidades referidas a un titulo otorgado
en el exterior, serán sancionados con
una multa hasta de 100 salarios mínimos vitales, que serán cobrados por la
vía coactiva, impuesto por el Director
Ejecutivo del CONESUP.
En las dos situaciones de conductas determinadas en los párrafos anteriores de
este artículo el Director Ejecutivo pondrá en consideración del Ministerio Público el respectivo expediente por presunción de responsabilidad penal por
el delito “contra la fe pública”.
Art. 13. La Secretaria Técnica Administrativa del CONESUP no podrá registrar títulos con evidente vicio; o que
hayan sido otorgados por instituciones
196
nacionales o extranjeras de educación
superior, que funcionen ilegalmente.
Art. 14. Si se llegaré a determinar ilegalidad en un título, de tal manera que
vicie su validez, lo que ocurriere una
vez que se otorgó el registro, el Director Ejecutivo podrá disponer la cancelación del Registro.
Art. 15. Los interesados podrán recurrir
de las decisiones del Director Ejecutivo para ante el señor Presidente del
CONESUP y proponer el recurso de revisión extraordinaria ante el Consejo,
en casos de suspensión definitiva o
multa mayor a diez salarios mínimos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA
Las solicitudes de registro de títulos de
educación superior expedidos en el
exterior, presentados por nacionales o
extranjeros, para su registro en la
Secretaría Técnica Administrativa de
CONESUP antes de la vigencia de este
Reglamento, deberán despacharse en
el término de cuarenta y cinco días,
contados a partir de la fecha en la cual
el funcionario responsable en el
CONESUP recibió el oficio en que
hace conocer el texto del presente Reglamento.
Dado en la ciudad de San Francisco de
Quito, Distrito Metropolitano en la
sala de sesiones del Consejo Nacional
de Educación Superior a los diecinueve días del mes de junio del año
dos mil tres.
REGLAMENTO DE CONFORMACIÓN
Y FUNCIONAMIENTO DE
COMISIONES PERMANENTES
DEL CONESUP
REGLAMENTO DE CONFORMACIÓN Y
FUNCIONAMIENTO DE COMISIONES DEL CONESUP
RCP.S14.No.249.06
EL CONSEJO NACIONAL DE
EDUCACIÓN SUPERIOR,
CONSIDERANDO:
QUE el artículo 13 literal u) de la Ley
Orgánica de Educación Superior
(LOES) establece que se debe conformar las comisiones permanentes del
CONESUP;
QUE el trabajo de las comisiones permanentes y ocasionales del CONESUP
facilita una participación democrática
de las Instituciones del Sistema Nacional de Educación Superior; y,
QUE el artículo 13 literal j) de la LOES
dispone al Consejo expedir y reformar
los reglamentos, en uso de sus atribuciones:
Resuelve
EXPEDIR EL SIGUIENTE
REGLAMENTO DE CONFORMACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE
LAS COMISIONES PERMANENTES
DEL CONESUP:
Art. 1. Para el mejor cumplimiento de
sus labores, el Pleno del CONESUP
conforma las siguientes comisiones
permanentes:
1. Comisión Académica de Postgrado
2. Comisión Académica de Pregrado
3. Comisión Académica de Nivel Superior Técnico y Tecnológico
4. Comisión de Investigación Científica y Tecnológica
5. Comisión de Economía y Finanzas
6. Comisión Jurídica de Mediación y
Arbitraje
7. Comisión de Planeamiento
8. Comisión de Cultura
9. Comisión de Asuntos Internacionales
10. Comisión de Vinculación con la
Colectividad
11. Comisión de Doctorados
La enumeración que antecede no conlleva orden de prelación.
Art. 2. El Presidente o el pleno del
CONESUP podrán conformar comisiones ocasionales para asuntos específicos.
Art. 3. Las comisiones serán asesoras.
Coordinarán sus actividades con la Secretaría Técnica Administrativa del
CONESUP, que proporcionará el
apoyo logístico y la información que
las comisiones requieran.
Art. 4. Las comisiones estarán presididas o por un miembro principal del
CONESUP o por un rector de universidad o escuela politécnica designado
por el CONESUP. La designación du199
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
rará un período de dos años renovables por una sola vez.
En caso de ausencia temporal del presidente de una comisión o de delegación del mismo, comunicada a la secretaría de la comisión, actuará como
presidente quien haya sido designado
vicepresidente de ella por el Pleno del
CONESUP. En estos casos el presidente designado tendrá las mismas
atribuciones que el presidente titular.
Art. 5. Los miembros de las comisiones permanentes durarán en sus funciones dos años. Su representación es
institucional. La subrogación de los titulares designados para integrar las comisiones sólo podrá ser ejercida por
delegación del titular, por un vicerrector, y en los casos de las instituciones
de educación superior que no tienen
vicerrector, por la autoridad que tenga
calidad equivalente a ese cargo.
Art. 6. Los miembros de las comisiones permanentes serán designados por
el Pleno del CONESUP. La designación se hará de listas de preferencias
que cada universidad, escuela politécnica, instituto superior, representantes
de los estamentos del Sistema Nacional de Educación Superior, representantes del gobierno. Cada una de las
instituciones señaladas solamente presentará candidatos para tres comisiones e indicará el orden de prelación de
ellas. En caso de que existiere un número excesivo de candidatos por comisión o, el Pleno del CONESUP resolverá lo pertinente.
200
Art. 7. Para efectos de la conformación
de las comisiones permanentes, se
considerará representantes de los estamentos gremiales a los presidentes o
al delegado del presidente. Este delegado debe ser siempre el vicepresidente del respectivo gremio. Los estamentos gremiales considerados en este
artículo son la Federación Nacional de
Profesores Universitarios y Politécnicos del Ecuador (FENAPUPE), la Federación de Estudiantes Universitarios
del Ecuador (FEUE), la Federación Nacional de Estudiantes de las Politécnicas del Ecuador (FEPE), la Federación
Nacional de Estudiantes de las Universidades Públicas del Ecuador (FEUPE),
la Federación Nacional de Empleados
y Trabajadores Universitarios y Politécnicos del Ecuador (FENATUPE), la
Federación Nacional de de los Sindicatos de Trabajadores Universitarios y
Politécnicos del Ecuador (FENASOUPE). El representante se especificará en
la integración de la comisión.
Art. 8. Se establecen tres Comisiones
Académicas: 1) de postgrado, 2) de
pregrado y 3) de Nivel Superior Técnico y Tecnológico. Cada una de ellas
contará con su Presidente y un Vicepresidente. Las recomendaciones de
cada comisión pasarán a conocimiento y decisión del Pleno del
CONESUP.
Art. 9. La Comisión Académica de
Postgrado.- Estará presidida por un
Presidente designado por el Pleno e
integrada por siete rectores de las uni-
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
versidades y escuelas politécnicas públicas, cinco rectores de las universidades y escuelas politécnicas privadas,
un representante de los gremios universitarios o politécnicos docentes, el
representante de SENACYT en el
Pleno del CONESUP o su delegado.
Sus funciones serán las siguientes:
a) Proponer al Pleno del CONESUP
la normativa para el funcionamiento de los programas de postgrado;
b) Informar al Pleno del CONESUP
sobre los programas y proyectos de
postgrado propuestos por universidades y escuelas politécnicas;
c) Evaluar los programas de postgrado que haya autorizado el
CONESUP y formular observaciones y recomendaciones que elevará a conocimiento de éste para
que resuelva lo conveniente.
d) Proponer al Pleno del CONESUP
los lineamientos generales para reglamentar, en el cuarto nivel, las
modalidades de la educación semipresencial y a distancia.
e) Proponer al Pleno del CONESUP
las normas fundamentales para la
homologación de estudios, revalidación y equiparación e inscripción de títulos de conformidad con
las disposiciones establecidas en
las leyes nacionales y en los acuerdos internacionales ratificados por
el Estado; y
f) Las demás que le asigne el presidente o el Pleno del CONESUP.
Art. 10. La Comisión Académica de
Pregrado.- Estará presidida por un Presidente designado por el Pleno e integrada por siete rectores de las universidades y escuelas politécnicas públicas, cuatro rectores de las universidades y escuelas politécnicas particulares, un representante de los gremios
universitarios o politécnicos docentes,
y un representante de los gremios de
estudiantes. Sus funciones serán las siguientes:
a) Informar al Pleno del CONESUP
sobre proyectos de creación de
nuevas universidades, escuelas politécnicas, extensiones, modalidad
a distancia y modalidad semipresencial fuera de la sede de la matriz, que presenten las universidades y escuelas politécnicas;
b) Evaluar los programas de pregrado
que haya autorizado el CONESUP,
y formular observaciones y recomendaciones que elevará a conocimiento de éste para que resuelva
lo conveniente.
c) Proponer al Pleno del CONESUP
proyectos de reglamento para el
sistema nacional de admisión y nivelación estudiantil;
d) Proponer al pleno del CONESUP
proyectos de lineamientos generales para las modalidades de educación semipresencial y a distancia,
que deberán acreditar condiciones
y niveles de calidad similares a los
de la educación presencial;
201
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
e) Asesorar en lo académico al Pleno
del CONESUP en la elaboración y
reforma de reglamentos, y proponer proyectos;
f) Proponer al pleno del CONESUP
normas fundamentales para la homologación de estudios, revalidación, equiparación e inscripción
de títulos guardadas las disposiciones establecidas en las leyes nacionales y en los acuerdos internacionales ratificados por el Estado; y,
g) Las demás que le asigne el presidente o el pleno del CONESUP.
Art. 11. La Comisión Académica de
Nivel Superior Técnico y Tecnológico.- Estará Presidida por un Presidente designado por el Pleno e integrada por seis rectores de institutos superiores públicos, cuatro rectores de
institutos superiores particulares, dos
rectores de una universidad o escuela
politécnica, el Ministerio de Educación o su Delegado ante el Pleno del
CONESUP y un representante de la
Federación Nacional de Institutos Técnicos y Tecnológicos. Sus funciones
serán las siguientes:
a) Proponer al Pleno del CONESUP
políticas sobre orientación, coordinación y armonización de educación en los institutos superiores;
b) Informar al Pleno del CONESUP
de la creación de institutos superiores;
c) Evaluar los programas que imparten los institutos superiores que
202
haya autorizado el CONESUP y
formular observaciones y recomendaciones que elevará a conocimiento de éste para que resuelva
lo conveniente;
d) Asesorar al Pleno del CONESUP
en normas reglamentarias y reformas en el ámbito académico de los
institutos superiores;
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
Secretario Nacional de Ciencia y Tecnología o su representante.
Participarán con voz un representante
de los institutos superiores y un representante de los gremios universitarios.
El Pleno del CONESUP podrá, además, designar grupos de apoyo integrados por rectores de universidades,
escuelas politécnicas e institutos superiores.
e) Proponer al Pleno del CONESUP
reformas al reglamento general y a
las disposiciones relativas a institutos superiores;
Las funciones de la Comisión para la
investigación serán las siguientes:
f) Proponer al Pleno del CONESUP
programas de mejoramiento de calidad de la educación en los institutos superiores;
a) Impulsar el desarrollo de la investigación científica y tecnológica en
las universidades, escuelas politécnicas e institutos superiores;
g) Proponer al Pleno del CONESUP
las normas fundamentales para la
homologación de estudios, revalidación, equiparación e inscripción
de títulos, observadas las disposiciones establecidas en las leyes nacionales y en los acuerdos internacionales ratificados por el Estado;
y,
h) Las demás que le asigne el presidente o el Pleno del CONESUP.
Art. 12.- En cumplimiento de lo que
dispone el Art. 81 de la LOES, la Comisión para la investigación científica
y tecnológica estará integrada por
cinco miembros: un vocal principal
del pleno del CONESUP o un rector
que la presidirá, un rector de las universidades y escuelas politécnicas públicas, un rector de las universidades
o escuelas politécnicas particulares, el
b) Definir políticas y prioridades de
investigación para las universidades, escuelas politécnicas e institutos superiores, considerados el
contexto nacional, los requerimientos de desarrollo del país y el
nivel científico - tecnológico contemporáneo. Estas políticas y prioridades serán sometidas a la aprobación del pleno del CONESUP;
c) Impulsar la formación y capacitación de investigadores;
d) Impulsar la cooperación científica
y tecnológica con la comunidad
nacional e internacional; y,
e) Las demás que le asigne el presidente o el Pleno del CONESUP.
Art. 13.- La Comisión Económica y de
Finanzas, además del presidente señalado en el artículo 8) de este regla-
mento, estará integrada por siete rectores de universidades y escuelas politécnicas públicas, dos rectores de universidades y escuelas politécnicas particulares, dos rectores de institutos superiores, tres representantes de los gremios: uno por los docentes, uno por
los estudiantiles, y uno por los trabajadores.
Las funciones de la Comisión económica y de finanzas serán las siguientes:
a) Estudiar y proponer al Pleno del
CONESUP los criterios de índices
y parámetros de distribución de
rentas para las universidades y escuelas politécnicas públicas y particulares cofinanciadas;
b) Estudiar los medios y acciones que
conviene emplear ante los organismos del estado para lograr el incremento de las rentas y patrimonio
de las universidades y escuelas politécnicas a fin de ir alcanzando la
autonomía económica de dichas
instituciones; y asesorar al Pleno
del CONESUP sobre tales medios
y acciones.
c) Informar al Pleno sobre la proforma presupuestaria anual del
CONESUP y las reformas elaboradas por la Dirección administrativa
y financiera de la Secretaría Técnica Administrativa del CONESUP;
d) Asesorar al Pleno del CONESUP
de los mecanismos y acciones que
permitan poner al día la información del patrimonio universitario:
y,
203
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
e) Las demás que le asigne el presidente o el Pleno del CONESUP.
Art. 14.- La Comisión Jurídica y de Mediación y Arbitraje, además del presidente señalado en el artículo 8) de este
reglamento, estará integrada por siete
rectores de universidades y escuelas
politécnicas públicas, cuatro rectores
de universidades y escuelas politécnicas particulares, y tres representantes
de los gremios de docentes universitarios o politécnicos, de servidores no
docentes y estudiantiles, y de obreros
de las universidades y escuelas politécnicas
Las funciones de la Comisión jurídica
y de mediación y arbitraje serán las siguientes:
a) Informar al Pleno del CONESUP
de los contenidos jurídicos en proyectos reglamentarios y reformas
legales propuestas por otras comisiones o por la propia presidencia
del CONESUP;
b) Proponer al Pleno del CONESUP
lineamientos para reglamentar los
convenios que celebren las universidades y escuelas politécnicas con
otras instituciones nacionales o del
exterior;
c) Informar motivadamente al Pleno
del CONESUP sobre la supresión
de institutos superiores técnicos y
tecnológicos;
d) Informar al Pleno del CONESUP
de las acciones tendentes a solucionar problemas que amenacen el
204
normal funcionamiento de los centros de educación superior, respetada siempre la autonomía universitaria;
e) Proponer al Pleno del CONESUP
reglamentos o reformas que sean
necesarios para la gestión del
CONESUP;
f) Recomendar al Pleno del CONESUP, previo informe jurídico, lo
pertinente en asuntos referidos a
violaciones de la ley, de los estatutos y reglamentos imputadas a órganos o autoridades institucionales, que le hubieren sido remitidos
por el presidente o por el Pleno del
CONESUP;
g) Asesorar al Pleno del CONESUP
sobre proyectos de estatutos y reformas que hubieren presentado
para aprobación las universidades,
escuelas politécnicas, institutos superiores, federaciones y asociaciones nacionales de profesores, estudiantes y trabajadores. La asesoría
tendrá en cuenta los informes legales preparados por la Dirección de
asesoría jurídica del CONESUP; y,
h) Las demás que le asigne el presidente o el Pleno del CONESUP.
Art. 15.- La Comisión de Planeamiento, además del presidente señalado en el artículo 8) de este reglamento, estará integrada por cinco rectores de universidades y escuelas politécnicas públicas, cuatro rectores de
universidades y escuelas politécnicas
particulares, el Secretario Nacional de
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
Ciencia y Tecnología o su delegado, el
Ministro de Educación o su delegado,
un rector de institutos superiores, dos
representantes de gremios de docentes
universitarios o politécnicos, de servidores no docentes y estudiantiles.
Las funciones de la Comisión de planeamiento serán las siguientes:
a) Elaborar el plan estratégico de desarrollo del Sistema Nacional de
Educación Superior;
b) Promover la ejecución del plan estratégico de desarrollo del Sistema
Nacional de Educación Superior;
c) Evaluar la ejecución del plan estratégico de desarrollo del Sistema
Nacional de Educación Superior;
d) Proponer al Pleno del CONESUP,
en coordinación con el Ministerio
de Educación y Culturas y el organismo nacional de planificación,
las políticas específicas de educación, así como los vínculos y relaciones entre los distintos niveles y
subsistemas educativos del país;
e) Elaborar y someter a la aprobación
del Pleno del CONESUP el plan
estratégico de desarrollo y el plan
operativo anual del CONESUP, y
evaluar la ejecución de los mismos; y,
tegrada por seis rectores de universidades y escuelas politécnicas públicas,
cuatro rectores de universidades y escuelas politécnicas particulares, el Ministro de Educación o su delegado, un
rector de institutos superiores, dos representantes de gremios de docentes
universitarios o politécnicos, de servidores no docentes y estudiantiles.
Las funciones de la Comisión de culturas serán las siguientes:
a) Presentar al Pleno del CONESUP
proyectos de fomento de desarrollo cultural que propicien el acceso
a la cultura universal, y de realización de actividades que conduzcan a lograr el fortalecimiento de
la identidad nacional, sobre todo a
partir del reconocimiento de la diversidad regional y etno-cultural
del país;
b) Sugerir al Pleno del CONESUP políticas tendentes a orientar, en
coordinación con la ciudadanía,
actividades culturales de las universidades, escuelas politécnicas e
institutos superiores;
f) Las demás que le asigne el presidente o el Pleno del CONESUP
c) Impulsar y difundir en forma permanente y coordinada con la sociedad civil los programas y proyectos culturales promovidos u organizados por el CONESUP o por
las instituciones o estamentos de
educación superior del país;
Art. 16.- La Comisión de Cultura, además del presidente señalado en el artículo 8) de este reglamento, estará in-
d) Proponer al Pleno del CONESUP
el desarrollo de foros permanentes
en el país, con apoyo logístico y
205
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
técnico de las instituciones de educación superior, para organizar seminarios, mesas redondas, talleres,
seminarios y otras actividades similares sobre temas de desarrollo, políticos y culturales.
e) Proponer al Pleno del CONESUP
campañas de cultura ciudadana,
con apoyo de medios de comunicación, gobierno central, gobiernos seccionales, sector productivo,
sociedad civil y otros organismos,
con el propósito de promover acciones positivas en favor de la sociedad ecuatoriana con proyectos
considerados de prioridad para la
nación.
f) Sugerir al Pleno del CONESUP políticas para crear fondos que permitan cofinanciar la publicación de libros y textos de diversa especialización escritos por docentes universitarios como resultado de sus
investigaciones.
g) Las demás que le asigne el presidente o el Pleno del CONESUP.
Art. 17.- La Comisión de Asuntos Internacionales, además del presidente señalado en el artículo 8) de este reglamento, estará integrada por cuatro rectores de las universidades y escuelas
politécnicas públicas, cuatro rectores
de las universidades y escuelas politécnicas particulares, dos rectores de los
institutos superiores, el Secretario Nacional de Ciencia y Tecnología o su delegado, un representante de los gremios
de docentes universitarios o politécni206
cos, un representante de los gremios de
servidores no docentes, un representante de los gremios estudiantiles.
Las funciones de la Comisión de asuntos internacionales serán las siguientes:
a) Sugerir al Pleno del CONESUP
temas de relaciones internacionales, en colaboración con instituciones de educación superior, organismos del estado, sectores sociales, empresas, profesionales, cámaras de la producción o sociedad
civil en general, acerca de cooperación internacional en el ámbito
de la educación básica, secundaria
y superior, la investigación científica y el desarrollo cultural;
b) Planear conjuntamente con el presidente del CONESUP la actividad
internacional, evaluar los resultados de la gestión internacional y
presentar informes al Pleno del
CONESUP.
c) Asesorar al Pleno del CONESUP
en la creación de instrumentos de
cooperación internacional que
busquen beneficios mutuos para
las partes;
d) Presentar proyectos al Pleno del
CONESUP que propendan al mejoramiento de la infraestructura
técnica y financiera para la calidad
académica de universidades, escuelas politécnicas e institutos superiores del país mediante el acceso a redes de informática y telecomunicaciones con tecnología de
punta;
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
e) Promover la creación de cátedras
compartidas con universidades nacionales e internacionales mediante la educación virtual para beneficio de los centros de educación superior, e informar de esto al
Pleno del CONESUP;
a) Asesorar al Pleno del CONESUP
en la interrelación del sistema nacional de educación superior con
los sectores estatales, sociales y
productivos del país mediante proyectos de investigación y programas de autogestión;
f) Proponer al Pleno del CONESUP
proyectos de gestión ante organismos de crédito y cooperación internacional para cofinanciar proyectos de investigación, estudios
conjuntos, bibliotecas, construcciones y equipamiento;
b) Informar al Pleno del CONESUP
sobre proyectos y programas de
vinculación con la colectividad;
g) Proponer al Pleno del CONESUP
proyectos de programas especiales
para la realización de investigaciones, estudios conjuntos e intercambio de docentes, administradores y
alumnos con universidades del exterior; y,
h) Las demás que le asigne el presidente o el Pleno del CONESUP.
Art. 18.- La Comisión de Vinculación
con la Colectividad, además del presidente señalado en el artículo 8) de este
reglamento, estará integrada por seis
rectores de las universidades y escuelas
politécnicas públicas, cuatro rectores
de las universidades y escuelas politécnicas particulares, dos rectores de los
institutos superiores, dos representantes de los gremios de docentes universitarios o politécnicos, de servidores no
docentes y estudiantiles.
Las funciones de la Comisión de vinculación con la colectividad serán las
siguientes:
c) Coordinar acciones para la cooperación con los organismos encargados de la asistencia en casos de desastres naturales, e informar al
Pleno del CONESUP de las acciones ejecutadas y de los resultados
de las mismas;
d) Proponer al Pleno del CONESUP
la realización de estudios para prevenir y remediar los efectos de los
fenómenos naturales. Los estudios
serán llevados a cabo en cooperación entre instituciones del Sistema
Nacional de Educación Superior
que se ocupan de los fenómenos
naturales y organismos del Estado
vinculados con el tema;
e) Proponer al Pleno del CONESUP
la realización de estudios sobre la
demanda de profesionales en el
Ecuador, y el perfil profesional que
exige el mercado;
f) Proponer al Pleno del CONESUP
la realización de estudios de políticas que permitan a estudiantes de
escasos recursos económicos y elevada calificación académica acceder a la educación superior;
207
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
g) Proponer al Pleno del CONESUP
la realización de estudios para,
como requisito de graduación, incluir un período de servicios del
estudiante al desarrollo de la comunidad y al mejoramiento de las
condiciones de vida de la población: en el área de la especialización; y,
h) Las demás que le asigne el presidente o el Pleno del CONESUP.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- Las comisiones del CONESUP
para su funcionamiento contarán con
el apoyo logístico de la Secretaría de
actas y comunicaciones.
SEGUNDA.- Los presidentes de las comisiones del CONESUP podrán invitar
a personas naturales o representantes
de personas jurídicas que tengan interés o relación con los temas de que tratarán las sesiones.
TERCERA.- Se instalará una sesión de
comisión con un quórum de la mitad
más uno de los integrantes. La falta de
un miembro a dos sesiones consecutivas constituye causal para reemplazarlo.
El reemplazo se hará previo informe
de la Secretaría de la comisión y notificación del presidente a la presidencia
del CONESUP a fin de que el Pleno
designe al reemplazante, respetadas
las disposiciones sobre la integración
de las comisiones.
208
En las comisiones permanentes el presidente tendrá voto dirimente. Se entiende como voto dirimente el derecho del presidente a votar por segunda
vez en caso de empate.
CUARTA.- Las comisiones sesionarán
por lo menos una vez al mes en forma
ordinaria, y en forma extraordinaria
cuando las convoque el presidente por
su propia iniciativa o a petición escrita
de, al menos, el 50 por ciento de los
miembros; en este último caso, el presidente está obligado a convocar a la
comisión.
QUINTA.- Los informes que presenten
las comisiones al Pleno del CONESUP
deberán ser definitivos, es decir, recomendando la aprobación o no aprobación de lo propuesto en el informe.
SEXTA.- Los miembros que integren
las comisiones permanentes del
CONESUP deberán tener título o
grado académico de cuarto nivel, a excepción de los representantes del sector público y de los gremios universitarios o politécnicos de servidores no
docentes y estudiantiles.
DISPOSICIÓN FINAL
Deróguense todas las disposiciones y
resoluciones que se opongan al presente reglamento.
Dado en el Distrito Metropolitano de
la ciudad de Quito, el 12 de octubre
de 2006.
Dr. Gustavo Vega
PRESIDENTE DEL CONESUP
REGLAMENTO DE INTERVENCIÓN Y
FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL
A LAS UNIVERSIDADES Y
ESCUELAS POLITÉCNICAS
REGLAMENTO DE INTERVENCIÓN Y
FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL A LAS
UNIVERSIDADES Y ESCUELAS POLITÉCNICAS (Reformado)
RESOLUCIÓN DEL CONESUP
RCP.S28.No. 355.07
EL CONSEJO NACIONAL DE
EDUCACIÓN SUPERIOR
CONSIDERANDO:
QUE el Art. 75, párrafo segundo, de la
Constitución Política Vigente señala:
“Las universidades y escuelas politécnicas públicas y particulares serán personas jurídicas autónomas sin fines de
lucro, que se regirán por la ley y por
sus estatutos, aprobados por el Consejo Nacional de Educación Superior”;
QUE el artículo 11 de la Ley Orgánica
de Educación Superior determina que
el CONESUP es el organismo planificador, regulador y coordinador del Sistema Nacional de Educación Superior
y que sus resoluciones en el marco de
esa Ley serán de cumplimiento obligatorio;
QUE el Art. 13, literal a), de la Ley Orgánica de Educación Superior, entre
las atribuciones y deberes del CONESUP,
dispone cumplir y hacer cumplir la
Constitución Política de la República,
la Ley de Educación Superior, su Reglamento y los reglamentos y las resoluciones del CONESUP;
QUE el Art. 13, literal g), faculta al
CONESUP a intervenir y adoptar acciones tendientes a solucionar problemas que amenacen el normal funcionamiento de los Centros de Educación
Superior, conforme al reglamento que
para el efecto dictará el CONESUP,
respetando la autonomía universitaria,
y,
QUE el Art. 13, literal j), de la Ley Orgánica de Educación Superior establece que el CONESUP puede expedir
y reformar los reglamentos que sean
necesarios para la gestión del Consejo,
Resuelve:
EXPEDIR EL REGLAMENTO DE
INTERVENCIÓN Y FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL DE LAS
UNIVERSIDADES Y ESCUELAS
POLITÉCNICAS.
Art. 1. El proceso de intervención es
una medida académica y administrativa, de carácter cautelar y temporal,
resuelta por el pleno del CONESUP,
tendiente a solucionar problemas que
atenten contra el normal funcionamiento de las universidades y escuelas
politécnicas, mantener la continuidad
de los procesos, asegurar y preservar
la calidad de gestión y precautelar el
211
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
patrimonio institucional, garantizando
con ello el derecho irrenunciable de
las personas a una educación de calidad, de acuerdo con lo establecido en
los artículos 66 y 92 de la Constitución
Política de la República.
La intervención no suspende el funcionamiento de la universidad o escuela
politécnica intervenida; por el contrario, busca elevar la capacidad de gestión institucional a través de la normalización, evitando perjuicios a la comunidad universitaria.
Art. 2. Ámbito El ámbito de acción del
presente reglamento cubre a las universidades y escuelas politécnicas que
son parte del Sistema Nacional de Educación Superior.
Art.3. Tipo de Intervención La intervención será integral o parcial. La integral cubre todos los aspectos de la
gestión universitaria, y la parcial cubre
las áreas administrativa, económica-financiera o académica, en función de
la problemática identificada.
Art. 4. Son causales de intervención:
a) Violación e incumplimiento de las
disposiciones de la Constitución
Política de la República, la Ley Orgánica de Educación Superior y su
Reglamento General, los reglamentos, resoluciones y más normatividad que expida el Consejo Nacional de Educación Superior y el
Consejo Nacional de Evaluación y
Acreditación, y
212
b) La existencia de irregularidades de
naturaleza académica, administrativa o económico-financiera, que
atenten contra el normal funcionamiento institucional, constantes en
los informes de las Direcciones de
la Secretaria Técnica Administrativa del CONESUP.
Art. 5. El Consejo Nacional de Educación Superior resolverá la intervención
en las universidades y escuelas politécnicas, con informe favorable de la
Dirección de Asesoría Jurídica-Procuraduría, en los siguientes casos:
a) Por recomendación de la Comisión Ocasional de Investigación;
b) Por recomendación del Consejo
Nacional de Evaluación y Acreditación;
c) Por denuncias de personas naturales o entes jurídicos, debidamente
documentadas y fundamentadas.
Art.6. Del debido proceso
El Consejo Nacional de Educación Superior garantizará el debido proceso,
al tenor del siguiente procedimiento
previo a la intervención:
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
sión Ocasional de Investigación;
que estará presidida por un miembro del Pleno del Consejo e integrada por dos miembros del Sistema Nacional de Educación Superior.
c) La Comisión Ocasional de Investigación, dentro del proceso de estudio e investigación, procesará
toda la información necesaria y
pertinente de pruebas, para establecer la veracidad de los hechos,
con la participación del centro de
educación superior en conflicto.
d) La Comisión Ocasional de Investigación en un plazo de 30 días,
que podrá extenderse a un máximo de 90, presentará el informe
correspondiente al Presidente del
CONESUP, quien lo pondrá en conocimiento del Pleno del Consejo
para su resolución; tal informe deberá ser debidamente motivado y
se notificará al centro de educación superior.
a) La apertura del proceso de estudio
e investigación de la problemática
suscitada en el centro de educación superior será notificada por el
Presidente del CONESUP al rector
o representante legal, previa resolución del Pleno del Consejo.
e) En el caso de que el Pleno del
CONESUP resuelva la intervención, el centro de educación superior en conflicto, en el plazo de
quince días, tendrá derecho a plantear el recurso de apelación, debidamente fundamentado. El pleno
del CONESUP resolverá sobre
dicho recurso en la sesión siguiente. Su pronunciamiento será
de última instancia.
b) Para dicho objetivo el pleno del
CONESUP designará una Comi-
Art. 7. En caso de intervención
el Pleno del CONESUP designará una
Comisión Interventora y de Fortalecimiento Institucional, que estará presidida por un ex Rector universitario o
politécnico o por un académico, que
deberá cumplir los mismos requisitos
para ser Rector establecidos en el Art.
30 de la Ley de Educación Superior, e
integrada por tres miembros del Sistema Nacional de Educación Superior,
especialistas en las áreas que motivaron la intervención.
Art. 8. La Comisión Interventora y de
Fortalecimiento Institucional tendrá las
siguientes funciones, atribuciones y
obligaciones:
a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de la República, la
Ley de Educación Superior, su Reglamento, reglamentos y resoluciones del CONESUP, el estatuto del
centro de educación superior y el
plan emergente de intervención
aprobado por el Presidente del
CONESUP;
b) Presentar al Presidente del CONESUP,
para su aprobación, el Plan Emergente de Intervención, que será de
cumplimento obligatorio para la
institución intervenida. El plan deberá ser entregado en un plazo máximo de quince días contados
desde la fecha de su designación;
c) Presentar, junto con el plan emergente, el correspondiente presupuesto de gastos, para llevar a cabo
el proceso de fortalecimiento institucional, que correrá a cargo de los
fondos del centro de educación su213
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
perior intervenido; en él se indicará, además, el valor mensual correspondiente a los honorarios profesionales del Interventor, el cual
será similar al de un Director de la
Secretaría Técnica Administrativa
del CONESUP; los honorarios profesionales de los miembros de la
comisión equivaldrán al 50% del
honorario del Interventor. Dichos
miembros actuarán a tiempo completo.
d) En el marco del plan emergente se
implementarán las correcciones
académicas, administrativas y económico-financieras que propicien
el normal funcionamiento del centro de educación superior intervenido, precautelando los intereses
de los diferentes estamentos universitarios y en especial el de los
estudiantes;
e) La Comisión Interventora y de Fortalecimiento Institucional, en el plan
emergente presentado, recomendarán al Presidente del CONESUP
el tiempo mínimo y máximo en el
que se cumplirían los objetivos
planteados en dicho plan y la regularización y fortalecimiento del
centro de educación intervenido.
El Presidente del CONESUP, mediante resolución debidamente
motivada, determinará el plazo correspondiente, que tendrá como
máximo el de un año calendario.
En casos excepcionales podrá la
Comisión Interventora y de Forta214
lecimiento Institucional solicitar la
prorroga de dicho plazo, por una
sola vez y hasta por noventa días.
f) La Comisión Interventora y de Fortalecimiento Institucional elaborará
proyectos de resoluciones que propicien el normal funcionamiento
del centro de educación superior,
las que deberán ser implementadas
por el máximo órgano colegiado
de gobierno de la institución intervenida, en los ámbitos académico,
administrativo y económico-financiero.
g) La Comisión Interventora y de Fortalecimiento Institucional constatará la legalidad y legitimidad de la
transferencia de dominio de los
bienes y recursos que sustentaron
el trámite de creación del centro
de educación superior intervenido,
para garantizar la efectividad de su
patrimonio institucional.
h) El centro de educación superior intervenido transferirá al CONESUP,
obligatoriamente y mensualmente,
el monto global de honorarios profesionales de los miembros de la
Comisión Ocasional Interventora
y de Fortalecimiento Institucional.
La Dirección Financiera del
CONESUP, a su vez, cancelará
dichos honorarios profesionales,
de conformidad con los contratos
debidamente suscritos con el
CONESUP.
i) La Comisión Interventora y de Fortalecimiento Institucional, recomen-
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
dará al Presidente del CONESUP,
previo informe sustentado, el levantamiento de la intervención,
una vez que se hayan desvanecido
las causas que la motivaron; él a su
vez deberá trasladarla al Pleno del
Consejo, con el informe de la Dirección de Asesoría Jurídica Procuraduría para su resolución final.
j) La Comisión Interventora y de Fortalecimiento Institucional, una vez
transcurrido el plazo previsto en el
literal e) del presente artículo y al
no identificar condiciones favorables para la regularización de la
universidad, propondrá al pleno
del CONESUP, con el informe sustentado respectivo la solicitud de
la derogatoria de la Ley de Creación del centro de educación intervenido, de conformidad con lo establecido en el Art. 82, literal d), de
la Ley Orgánica de Educación Superior.
k) Las demás que le asigne el Presidente del Consejo o el CONESUP
mediante resolución.
Del Interventor
Art. 9. El Interventor tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
a) Autorizará, con su visto bueno,
todas las decisiones o resoluciones
académicas, administrativas o económico-financieras que legal y estatutariamente correspondan a los
órganos colegiados de gobierno,
así como a las máximas autoridades ejecutivas y a las demás autoridades académicas y administrativas del centro de educación intervenido, para que estas decisiones
o resoluciones tengan plena vigencia y validez legal;
b) Autorizará, con su visto bueno, la
celebración de contratos, convenios y obligaciones que comprometan el patrimonio institucional;
c) Requerirá de la máxima autoridad
ejecutiva del centro de educación
superior intervenido la información académica, administrativa y
económico-financiera institucional, así como la constatación física
de bienes e inventarios, y la actualización contable y arqueos de
caja, que fueren pertinentes para el
motivo de la intervención;
d) Presentará obligatoriamente informes mensuales al Presidente
CONESUP acerca de las actividades cumplidas y de las acciones realizadas, a fin de superar las causales que originaron la intervención;
e) Asistirá, con voz, a las sesiones de
los órganos colegiados de gobierno del centro de educación superior intervenido. El interventor
tendrá la facultad de vetar las resoluciones de los entes colegiados
que no se ajusten al proceso de fortalecimiento institucional del centro de educación superior, para lo
cual establecerá sus justificativos y
fundamentos.
215
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
f) Por las funciones y responsabilidades ejercidas en el proceso de intervención y fortalecimiento institucional, no podrá ejercer labores
directivas, ejecutivas, administrativas y de docencia en la universidad intervenida, por el lapso de
cinco años a partir de la fecha del
levantamiento de la Intervención
por parte del CONESUP.
g) Las demás que le asigne el Presidente del Consejo o el CONESUP
mediante resolución.
Art. 10. La Secretaría Técnica Administrativa del CONESUP efectuará el seguimiento del proceso de intervención
y fortalecimiento institucional del centro de educación superior intervenido
a través de sus direcciones y mediante
reuniones de trabajo conjuntas con la
Comisión Interventora y de Fortalecimiento Institucional;
DISPOSICIONES GENERALES:
PRIMERA Cualquier paralización de
las actividades administrativas o académicas de un Centro de Educación
Superior Intervenido motivará la inmediata convocatoria del Presidente del
CONESUP a una reunión ordinaria o
extraordinaria del Consejo, a fin de
tomar las medidas pertinentes, de conformidad con lo que establecen la
Constitución Política del Estado, la Ley
Orgánica de Educación Superior, su
Reglamento, el presente Reglamento y
las resoluciones del CONESUP.
216
SEGUNDA Cualquier paralización de
las actividades administrativas o académicas de un centro de educación superior que dure más de treinta días calendario motivará la inmediata convocatoria por el Presidente del CONESUP a
una reunión ordinaria o extraordinaria
del Consejo, a fin de tomar las acciones pertinentes, de conformidad con
lo que establecen la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica de
Educación Superior, su Reglamento, el
presente Reglamento y las resoluciones del CONESUP.
TERCERA Las autoridades ejecutivas y
miembros de los órganos colegiados
de gobierno del centro de educación
superior intervenido que realizaren
operaciones o actos académicos, administrativos o económico-financieros
sin el visto bueno y firma del Interventor, según el caso, responderán por
ellos, personal y pecuniariamente, independientemente de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere
lugar.
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
CONESUP, el cual resolverá en forma
definitiva.
pleno del CONESUP el 10 de enero
de 2002.
SEXTA El CONESUP, en conocimiento
de la recomendación del Interventor,
o por su propio criterio, podrá dar por
terminada la intervención, previa la
suscripción de un acta, en la que los
representantes de la universidad intervenida se comprometan a evitar recaer
en los problemas que motivaron la intervención y a acatar las recomendaciones que se dieren al respecto.
SEGUNDA Del cumplimiento del
presente Reglamento encárguese a la
Presidencia del CONESUP y a la Secretaría Técnica Administrativa del
CONESUP.
DISPOSICIONES FINALES:
PRIMERA Derógase el Reglamento de
Intervención a los Centros de Educación Superior del país expedido por el
Dado en la ciudad de San Francisco de
Quito, Distrito Metropolitano, en la
sala de sesiones del Consejo Nacional
de Educación Superior, a los trece días
del mes de diciembre del año dos mil
siete.
Dr. Gustavo Vega
PRESIDENTE DEL CONESUP
CUARTA El Presidente del CONESUP,
a través de la Secretaría Técnica Administrativa, realizará la supervisión y seguimiento del proceso de intervención, y expedirá, mediante resoluciones, si fuere del caso, los instructivos
que normen los procedimientos para
la ejecución del proceso de intervención.
QUINTA El centro de educación superior intervenido podrá apelar las
decisiones del Interventor ante el
217
REGLAMENTO PARA LA EVALUACIÓN
Y APROBACIÓN DE PROYECTOS DE
CREACIÓN DE UNIVERSIDADES Y
ESCUELAS POLITÉCNICAS
REGLAMENTO PARA LA EVALUACIÓN Y
APROBACIÓN DE PROYECTOS DE CREACIÓN DE
UNIVERSIDADES Y ESCUELAS POLITÉCNICAS
RESOLUCIÓN RCP.S26.No. 351.07
EL CONSEJO NACIONAL DE
EDUCACIÓN SUPERIOR
CONSIDERANDO:
Que los artículos 75 y 76 de la Constitución Política del Ecuador disponen
que las universidades y escuelas politécnicas sean creadas por el Congreso
Nacional mediante Ley, previo informe favorable y obligatorio del
CONESUP, el que autoriza también el
funcionamiento de nuevos institutos
técnicos y tecnológicos; que las universidades y escuelas politécnicas públicas y particulares serán personas jurídicas autónomas sin fines de lucro y
que se regirán por la Ley y por sus estatutos, aprobados por el Consejo Nacional de Educación Superior;
Que en los artículos 17, 18, 19, 20 y
23 de la Ley Orgánica de Educación
Superior, se establecen los requisitos
que debe incluir un proyecto académico para la creación de entidades de
educación superior;
Que la dinámica de la educación superior obliga al CONESUP y al
CONEA a utilizar parámetros exigentes para evaluar a estas entidades edu-
cativas del Ecuador y los proyectos
para creación de nuevas instituciones;
Que los proyectos presentados al
CONESUP para la creación de nuevas
entidades de educación superior presentan deficiencias generadas por la
falta de claridad en los requisitos señalados en la Ley Orgánica de Educación
Superior;
Que, por los considerandos que anteceden, es indispensable contar con un
instrumento que norme objetivamente
el proceso de evaluación de los proyectos de creación de nuevas entidades de educación superior, y
Que el literal j) del Art. 13 de la ley
Orgánica de Educación Superior faculta al CONESUP a expedir los reglamentos que sean necesarios para la
gestión del Consejo, y, en aplicación
de dicha norma, expide el siguiente:
REGLAMENTO PARA LA EVALUACIÓN Y APROBACIÓN DE PROYECTOS DE CREACIÓN DE UNIVERSIDADES Y ESCUELAS POLITÉCNICAS
Art. 1. Ámbito de aplicación: el presente Reglamento será aplicable para
evaluar los proyectos que se presenten
al CONESUP, con el objeto de crear
221
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
nuevas universidades o escuelas politécnicas.
tivo, de asesoría, apoyo y operacional.
Art. 2. Las Direcciones Académica y
de Asesoría Jurídica - Procuraduría y
Dirección Financiera y demás unidades competentes de la Secretaría Técnica Administrativa del CONESUP
serán las encargadas de verificar el
cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 17, 18. 19, 20, 23
y demás normas de la Ley Orgánica de
Educación Superior y su Reglamento
General; y presentar los informes al
Director Ejecutivo, quien determinará
los tiempos de cada informe en aplicación de los requisitos se detallan a
continuación:
c) Comprobación de la articulación
coordinada de las funciones en la
estructura orgánica funcional y la
pertinencia eficiencia y eficacia de
los procesos administrativos orientados hacia la calidad de la ejecución de la misión, visión, objetivos
y líneas de acción de la institución
en proyecto de creación.
Art.3. El proyecto de creación de la
universidad o escuela politécnica contendrá:
a) El justificativo de los promotores
del proyecto de la nueva universidad o escuela politécnica, sean
estos personas naturales o jurídicas, que demuestre experiencia o
vinculación con el Sistema Nacional de Educación Superior del país,
a través de sus objetivos proyectos,
actividades y razón social, si fuere
del caso;
b) Evidencia documentada de que la
propuesta técnica académica contiene la estructura orgánica y funcional de la nueva entidad, con un
instrumento técnico administrativo
que indique con claridad los niveles legislativo, ejecutivo y direc222
d) Demostración de que la propuesta
técnica académica contiene la estructura orgánica funcional de la
nueva entidad, con documentos
que señalen políticas, criterios de
elección y selección, análisis de
puestos y criterios de permanencia,
capacitación y promoción.
e) Pruebas suficientes de que el
grupo promotor o impulsador
cuenta con la suficiente moral y
ética, reconocida públicamente,
que sus actuaciones se encuentran
enmarcadas en las normas legales
y que han tenido o tengan conflicto jurídico.
Art. 4. En la propuesta técnica académica se incluirán al menos dos o más
carreras presenciales, diferentes a las
que se imparten en las universidades
existentes en el entorno regional y que
respondan a las necesidades de desarrollo nacional o regional; la innovación o diversificación de profesiones y
las tendencias de mercado ocupacional, basadas en la información estadística respectiva.
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
a) Comprobar que la oferta académica esté sustentada en un estudio
en el que se demuestre la necesidad de los sectores productivo, gubernamental, municipal, educativo, ciencia y tecnología e innovación, la sociedad, y que las carreras presenciales de la propuesta,
respondan a los requerimientos del
desarrollo regional.
b) Comprobar que en el estudio de
mercado ocupacional exista la demanda suficiente que justifique la
puesta en marcha de la propuesta;
el estudio debe incluir las metodologías empleadas para establecer
esas demandas.
Se utilizarán metodologías de análisis de mercado constatación mediante encuestas, resultados y visita de observación.
c) Demostrar la contribución de los
resultados esperados en los bienes
y servicios por intermedio de datos
geográficos y de población, actividades productivas más sobresalientes de la zona de influencia, datos
estadísticos de empleo por ramas
de actividad y análisis comparativo
de la oferta frente a la demanda
existente y proyectada.
d) Comprobar que la oferta académica cumpla con la normativa para
la admisión y nivelación, así como
con los perfiles de ingreso y
egreso, de acuerdo con la Ley,
para lo cual se anexarán proyectos
de reglamentos internos de admisión y graduación.
Art.5. La propuesta técnica académica
deberá incluir:
a) El Plan Estratégico de desarrollo
institucional.
b) La comprobación de la pertinencia
de los elementos y su interrelación
teórico-práctica con el proceso al
servicio de la sociedad, que deberá
incluir la fuente de verificación:
Proyecto de Estatuto, Plan Estratégico, Orgánico Funcional.
Art. 6. La propuesta técnica académica
debe contener las mallas y diseños
macro y micro curriculares, perfiles
profesionales e información documentada de la planta docente básica, con
un veinticinco por ciento (25%) o más
de docentes con dedicación a tiempo
completo y por lo menos el veinticinco por ciento (25%) de los profesores de la institución con título académico de postgrado.
a) Comprobar que la propuesta técnica académica incluya información documentada de la planta docente básica, a través del currículum vitae. A los títulos y grados
académicos deberán acompañarse
los certificados de registro en el
CONESUP.
b) Comprobar que en la propuesta
técnica académica, el veinticinco
por ciento (25%) o más de sus docentes tendrán dedicación a
tiempo completo, de conformidad
223
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
con la distribución del trabajo docente.
medir su pertinencia, eficiencia y
eficacia.
c) Verificar si los docentes dedicarán
equitativamente su tiempo a actividades de docencia, investigación,
gestión social y cultural.
i) Comprobar que en la oferta académica los planes de estudios analíticos incluyan contenidos de valoración y respeto a la diversidad
pluricultural y multiétnica, responsabilidad social y compromiso ciudadano.
Fuente de Verificación: Reglamento de docencia y plan de actividades académicas.
d) Comprobar que en la propuesta
técnica académica se incluya el
compromiso legal de trabajo de los
futuros docentes y trabajadores.
e) Compromiso laboral legalmente
suscrito y debidamente notariado,
entre el docente y el representante
legal de los promotores del proyecto.
f) Comprobar que la oferta académica incluya el modelo curricular
completo.
Fuente de Verificación: Modelo
curricular completo.
g) Comprobar que en la oferta académica los planes de estudios de las
carreras contienen la totalidad de
los programas analíticos, los cuales
describen claramente objetivos,
contenidos, actividades de aprendizaje, recursos, forma de evaluación, bibliografía, cronograma de
actividades, productos esperados y
número de créditos.
h) Constatar y analizar la planificación, administración y evaluación
de contenidos y los insumos que
conforman este proceso, para
224
j) Establecer la nómina de un equipo
mínimo administrativo financiero,
para dar inicio a las diferentes actividades de la universidad o escuela politécnica proyectada, estableciéndose la relación laboral a
través de un contrato debidamente
notariado.
Art. 7. La propuesta técnica académica
deberá presentar un estudio económico financiero, proyectado a cinco
(5) años, que demuestre que la nueva
institución contará con recursos económicos - financieros suficientes para
su normal funcionamiento.
Art. 8. La propuesta financiera deberá
contar con un presupuesto anual, que
clasifique grupos y subgrupos de gastos e inversión, así: personal, servicios,
suministros y materiales, bienes muebles, inmuebles, obra material, transferencias e imprevistos, de ser el caso.
Art. 9. La propuesta técnica académica
deberá contener la descripción de las
características y costos de la infraestructura física propia, inventario de laboratorios, centros de información,
documentación y fondos bibliográfi-
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
cos e infraestructura telemática: equipos informáticos, red local para transmisión de datos y acceso a redes de información internacionales.
a) Se comprobará que en la propuesta técnica académica se demuestre la existencia de la infraestructura física propia: edificios,
construcciones, aulas, salas de capacitación, laboratorios, talleres,
áreas para prácticas, estaciones experimentales, espacios deportivos,
áreas de esparcimiento y recreación, espacios verdes y jardines
(campus) parqueaderos, bares y comedores, entre otros.
b) Se presentarán escrituras públicas
legalmente notariadas y certificados actualizados del Registrador de
la Propiedad del cantón en el que
se encuentren el o los inmuebles,
documentos que deberán demostrar que el dominio de dichos predios corresponde a los promotores,
y que adicionalmente está libre de
hipotecas, embargos y prohibiciones de enajenar, de manera que
sean objeto de transferencia inmediata al nuevo centro de estudios.
En caso de que otras leyes exijan requisitos adicionales para el traspaso de los bienes comprometidos
por los promotores, se exigirá el
cumplimiento de dichos requisitos
en forma previa.
c) Se comprobará que en la propuesta técnica académica las aulas
de las carreras cuentan con espacio
suficiente y accesible para los estudiantes, buena iluminación, ventilación, mobiliario adecuado, completa provisión de baterías sanitarias suficientes y adecuadas para
hombres, mujeres y discapacitados.
d) Se comprobará que en la propuesta técnica académica consta la
disponibilidad de ambientes apropiados para que los docentes atiendan a los estudiantes y espacios
para trabajos grupales de acuerdo
a sus necesidades.
e) Se comprobará que en la propuesta técnica académica consta
que los laboratorios cuentan con
manuales de operación de los
equipos, programación y registro
de uso, así como de áreas adyacentes para almacenamiento y preparación de material; que, además,
los laboratorios y talleres cuenten
con instalaciones de energía y
agua, bajo condiciones de seguridad industrial con equipos y herramientas, manuales, programas de
mantenimiento, equipos de seguridad, señalización y reglamentos
específicos y con los insumos requeridos para la realización de
prácticas.
f) Se comprobará que en la propuesta técnica académica existen
instalaciones para actividades culturales, deportivas y recreativas,
personalizadas a higiene industrial
y medicina del trabajo.
225
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
g) Se comprobará que en la propuesta técnica académica se prevea la existencia de bibliotecas especializadas, funcionales, actualizadas y enlazadas a bancos de
datos bibliográficos e instalaciones
apropiadas para atender simultáneamente como mínimo al 10%
del alumnado, cubículos para estudio, fotocopiado, préstamo de libros y lugares de exposición.
h) Se comprobará que en la propuesta técnica académica se demuestre la disponibilidad de servicios de producción y reproducción
de materiales impresos y audiovisuales suficientes y actualizados
para de apoyo al proceso de aprendizaje.
i) Se comprobará que en la propuesta técnica académica se demuestre que dispone de políticas y
medios de bienestar social en correspondencia con las exigencias
legales y necesidades de la comunidad universitaria.
j) La demostración del dominio de
los bienes muebles, laboratorios y
equipos propuestos en un proyecto
deberá sustentarse con facturas,
notas de venta o documentos que,
legalmente expedidos, permitan
verificar que dichos bienes pertenecen a los promotores del proyecto o decisión de implementar
bibliotecas virtuales, decisión de
implementarlo en cualquier área
de experticia del conocimiento.
226
k) Se comprobará que en la propuesta
técnica académica existe el compromiso de los promotores, en el
caso de las universidades privadas,
por medio de una escritura pública
debidamente notariada, donde se
contemple la posterior transferencia en dominio de los bienes y recursos que sustentan el tramite, a
favor del centro de educación superior proyectado. El traspaso deberá hacerse dentro de los sesenta
días siguientes a la fecha en que se
expida la ley de creación de la
nueva entidad, conforme al Art. 19
de la Ley de Educación Superior.
l) Se acompañara la declaración juramentada, por parte de las universidades y escuelas politécnicas, de
no dedicar la institución a fines de
lucro.
Art.10. Con fundamento en la documentación presentada en cada proyecto, la Dirección de Asesoría Jurídica – Procuraduría del CONESUP
emitirá un informe sobre el sustento
legal del patrimonio ofertado por los
promotores, con señalamiento del
cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Educación Superior, su Reglamento, las resoluciones del pleno del CONESUP y
el presente Reglamento. En caso de
que alguno de estos requisitos faltare,
igualmente lo hará constar por escrito
en un informe dirigido al Director Ejecutivo del CONESUP, el cual devolverá el proyecto a sus promotores.
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
Art. 11. En la propuesta técnica académica la solicitud de creación de una
universidad o escuela politécnica de
régimen público debe incluir la certificación del Ministerio de Finanzas y
Crédito Público de la creación de la
partida presupuestaria correspondiente, sin que se afecten los fondos
de las demás universidades y escuelas
politécnicas, según lo dispone el literal
c) del Art. 17 de la Ley de Educación
Superior.
En la propuesta técnica académica, la
solicitud de creación de una universidad o escuela politécnica de régimen
público incluirá el aval de la Secretaría
Técnica de Planificación de la Presidencia de la República.
Art. 12. Para la creación de nuevas
universidades o politécnicas se requerirá que la institución cuente con el
auspicio o patrocinio de otra u otras
universidades o escuelas politécnicas
que avalen su creación y buen funcionamiento futuro por un período de 5
años.
El proyecto de convenio de aval deberá ser aprobado por el CONESUP,
una vez que se cuente con el informe
que debe emitir conforme el artículo
18 de la Ley de Educación Superior. El
convenio de aval será estrictamente de
orden académico.
Art. 13. En caso de que un proyecto
cumpla con todos los requisitos e indicadores que anteceden, la Dirección
Ejecutiva preparará un informe para
conocimiento de la Comisión Académica del CONESUP.
La Comisión Académica elaborará el
informe para conocimiento del Pleno,
para lo cual contará con los informes
respectivos de la Dirección de Asesoría Jurídica – Procuraduría y de la Dirección Académica del CONESUP.
La Comisión Académica y el Pleno del
CONESUP recomendarán la creación
de una universidad o escuela politécnica con una mayoría de las dos terceras partes de los miembros integrantes
de la Comisión y el Pleno del Consejo.
DISPOSICIONES TRANSITORIA:
Disposición Transitoria Primera:
Los proyectos de creación de universidades y escuelas politécnicas presentados antes de la aprobación del
presente reglamento, y cuyo análisis
técnico académico ha culminado y
por lo tanto cuenten con los informes
favorables del perito, de la Dirección
Académica y Dirección Jurídica –Procuraduría de la Secretaria Técnica
Administrativa del CONESUP, al
haber sustentado satisfactoriamente
los requisitos establecidos en la Ley
Orgánica de Educación Superior y su
Reglamento, continuarán con el trámite correspondiente; esto es, serán
puestos a consideración de la Comisión Académica Subcomisión de Pregrado y esta a su vez recomendará lo
pertinente al pleno del CONESUP.
227
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
Dichos preceptos se fundamentan en
la observancia al principio de la irretroactividad de la ley, consagrado en
al Art. 7 del Código Civil Ecuatoriano.
Disposición Transitoria Segunda:
Los proyectos de creación de las universidades y escuelas politécnicas que
se encuentren en trámite sin informes
favorables, de conformidad con lo señalado en la Disposición Transitoria
Primera, o los que se presentaren posteriormente deberán cumplir obligatoriamente con la normativa del presente Reglamento.
DISPOSICIÓN GENERAL:
Para la creación de universidades y escuelas politécnicas en la región amazónica lo mismo que en las zonas
fronterizas se tomará en cuenta sus ca-
racterísticas especiales y peculiares,
pues en dichas zonas radican pueblos
que poseen culturas en peligro de extinción. Deberán propender al el rescate, sistematización, desarrollo y difusión de la sabiduría ancestral de las
culturas vivas del Ecuador y la educación intercultural bilingüe, buscando
el fortalecimiento y desarrollo científico, tecnológico, económico y cultural de los pueblos indígenas. En igual
forma se considerarán las características del Archipiélago de las Galápagos
propendiendo al fortalecimiento de la
flora, la fauna y el ecosistema de las
islas.
Dado en Quito, 15 de noviembre del
2007
Gustavo Vega
PRESIDENTE DEL CONESUP
REGLAMENTO DE SESIONES
DEL CONSEJO NACIONAL
DE EDUCACIÓN SUPERIOR
228
REGLAMENTO DE SESIONES DEL
CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR
EL CONSEJO NACIONAL DE
EDUCACIÓN SUPERIOR
Considerando:
Que es necesario reglamentar la convocatoria y desarrollo de las sesiones
del Pleno del Consejo Nacional de
Educación Superior -CONESUP-,
En uso de la atribución determinada
en el literal j) del artículo 13 de la Ley
Orgánica de Educación Superior,
Resuelve:
Expedir el REGLAMENTO DE SESIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE
EDUCACIÓN SUPERIOR.
CAPitULO i
DE LAS SESIONES DEL PLENO
Art. 1. Las sesiones del CONESUP
serán ordinarias y extraordinarias. El
Consejo sesionará de manera ordinaria
el segundo y el cuarto jueves de cada
mes y extraordinariamente cuando
fuere convocado por su presidente, a
iniciativa propia o a solicitud de la mayoría de sus miembros, con señalamiento de los asuntos a tratarse.
Actuará como secretario el de Actas y
Comunicaciones y, a su falta, el presidente nombrará un secretario Ad-hoc.
Los miembros alternos solamente podrán principalizarse por excusa del
miembro Principal.
Art. 2. Para que haya quórum se requiere la concurrencia de más de la
mitad de los integrantes.
Art. 3. Toda resolución se adoptará
con el voto favorable de más de la
mitad de los miembros principales
concurrentes.
Art. 4. Únicamente en la misma sesión o en la siguiente ordinaria, los
miembros pueden solicitar razonadamente la reconsideración de un asunto
aprobado que no haya sido ejecutado.
Para que se dé trámite a la petición de
reconsideración se requiere el voto favorable de las dos terceras partes de
los miembros concurrentes a la sesión.
Si se la acepta, luego de discutida, se
resolverá con la mayoría establecida
en el artículo anterior
Art. 5. La elaboración del Orden del
Día es atribución del presidente del
CONESUP, quien lo preparará según
las siguientes prioridades:
a) Conocimiento del acta de la sesión
anterior y resolución sobre la
misma;
b) Informe de la Presidencia;
231
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
c) Informes de las Comisiones;
d) Solicitudes de los miembros del
CONESUP; y
e) Varios.
El Orden del Día se incluirá en la convocatoria escrita que se hará llegar a
cada miembro principal y alterno, y
presidentes de gremios y asociaciones
de universidades y escuelas politécnicas con, al menos, cuarenta y ocho
horas de anticipación.
Art. 6. Cuando no se agote el Orden
del Día preparado para una sesión, los
puntos pendientes tendrán preferencia
para la siguiente sesión.
En las sesiones ordinarias, las peticiones para introducir el tratamiento de
un tema, en caso de ser aceptadas por
el Consejo, se incluirán en el Orden
del Día.
Es derecho de los miembros solicitar
la postergación del conocimiento
sobre algún tema, para la próxima sesión, por una sola vez.
En las sesiones extraordinarias no se
podrá modificar el Orden del Día.
Art. 7. Las actas serán resolutivas en
el orden cronológico en que se hayan
tomado las decisiones. Deberá constar
con claridad el texto de las resoluciones que se hubieren adoptado.
La Secretaría de Actas y Comunicaciones deberá, además, mantener un archivo con la versión magnetofónica de
todas las sesiones.
232
Para la aprobación de las actas, los señores miembros expresarán su aceptación y en caso que se hicieren observaciones de forma se procederá a la
rectificación; si fueren de fondo, éstas
serán motivadas y para su enmienda
podrá acudirse a la versión magnetofónica.
Art. 8. El CONESUP conformará las
Comisiones Permanentes; el presidente y el Pleno podrán designar Comisiones Ocasionales en los casos que
considere necesarios. Cuando se trate
de redacción de proyectos, acuerdos o
resoluciones, el presidente podrá designar quien los formule y presente la
versión preliminar.
CAPitULO ii
DE LOS DEBATES
Art. 9. Para intervenir en los debates
o para la presentación de mociones, el
miembro solicitará el uso de la palabra
al presidente, quien la concederá respetando el orden en el que se le haya
solicitado. Durante la intervención no
podrá ser interrumpirlo.
Toda intervención se dirigirá a la presidencia y en ningún caso podrá exceder de cinco minutos.
Los miembros tendrán derecho a intervenir hasta dos veces sobre un mismo
asunto y, únicamente cuando a juicio
del presidente exista derecho a la réplica, podrá conceder la palabra una
vez más.
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
Art. 10. Para que una moción presentada sea tratada es necesario el apoyo
de, al menos, otro miembro.
Art. 11. Cuando se discuta una moción no se podrá presentar otra, si no
se hallare en uno de los siguientes
casos:
a) Sobre una cuestión previa;
b) Para que se suspenda la discusión;
c) Para que pase a Comisión; y,
d) Para modificarla.
El orden anotado representa prioridad
sobre este trámite.
El presidente calificará si la moción
propuesta está comprendida en uno
de estos casos. De existir duda sobre
el carácter de la moción, el Consejo la
resolverá.
Art. 12. También interrumpirán el trámite de una moción, las que tengan
por objeto solicitar, respecto de la sesión, un receso, la suspensión, la terminación o la declaración de sesión
permanente; las mociones para este
propósito serán motivadas.
Art. 13. Las proposiciones para modificar una moción sólo serán tramitadas
si el autor de la moción las aceptare.
En caso de no ser aceptada la modificación por el autor, estas proposiciones sólo podrán ser tratadas en caso de
que la moción inicial haya sido negada.
Art. 14. Para garantizar el desarrollo
de las sesiones, el presidente velará
por el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias, así como tomará todas las medidas que permitan
una conducción regular a fin de que
no sean interrumpidas; inclusive podrá
sugerir que no se usen teléfonos celulares.
CAPitULO iii
DE LA APROBACIÓN DE
REGLAMENTOS
Art. 15. El trámite de aprobación de
los Reglamentos requerirá de dos sesiones.
En la primera no se aprueba o niega el
proyecto; se discuten, solamente, las
enmiendas que se propongan.
Para la segunda discusión, la Secretaría preparará un resumen de las rectificaciones presentadas y el Consejo lo
conocerá; artículo por artículo.
CAPitULO iV
DE LAS VOTACIONES
Art. 16. Cuando la Presidencia considere que un asunto ha sido discutido
suficientemente, lo someterá a votación, tomada esta resolución ningún
miembro podrá interrumpirla.
Los miembros votarán a favor o en
contra; no podrá votarse en blanco o
abstenerse.
En caso de que se solicite que la votación sea nominal, la Secretaría solicitará el pronunciamiento a los miembros según el orden en que constan en
233
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
el artículo 12 de la Ley de Educación
Superior.
Los miembros que no utilizaron su derecho a participar por dos veces en la
discusión de una moción, podrán razonar su voto.
Terminada la votación, el presidente
solicitará a la Secretaría proclame los
resultados.
CAPitULO V
DE LOS INVITADOS
Art. 17.
a) A las sesiones del CONESUP podrán ser invitados los rectores de
las universidades y escuelas politécnicas cuando se trataren asuntos
relacionados con las instituciones
que representan.
b) Los vocales alternos, los presidentes
gremiales y de asociaciones de las
universidades, escuelas politécnicas
e institutos superiores serán invitados a las sesiones del CONESUP
con derecho a voz.
CAPitULO Vi
DE LAS COMISIONES GENERALES
234
Art. 18. A pedido de uno o más
miembros, el CONESUP, con la mayoría requerida para tomar sus resoluciones, podrá declararse en Comisión General, por un máximo de diez minutos, que será al inicio de la sesión, para
escuchar a personas de fuera de su
seno.
Cuando se presente al CONESUP una
solicitud para ser recibidos en Comisión General, con los requisitos exigidos, el Presidente podrá incluirla en el
Orden del Día.
En caso de que la Comisión General
requiera un pronunciamiento del
Consejo, una vez concluida ésta, se
reiniciará la sesión para deliberar y resolver.
DISPOSICIÓN GENERAL
Este Reglamento deroga todas las resoluciones que sobre la materia haya
aprobado el CONESUP, con anterioridad a la presente fecha.
Dr. Gustavo Vega
PRESIDENTE DEL CONESUP
REGLAMENTO DE COLEGIOS
ELECTORALES PARA LA ELECCIÓN
DE MIEMBROS DE LA ASAMBLEA
DE LA UNIVERSIDAD ECUATORIANA
REGLAMENTO DE LOS COLEGIOS ELECTORALES PARA
LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DE LA ASAMBLEA DE LA
UNIVERSIDAD ECUATORIANA
RCP-S5-Nº062/02 DE
6 DE MARZO DEL 2002
EL CONSEJO NACIONAL DE
EDUCACIÓN SUPERIOR
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Educación Superior en
su Art. 9, establece la composición de
la Asamblea de la Universidad Ecuatoriana;
Que en el Art. 9, literales b), c) y d) de
la Ley de Educación Superior, se establece la representación de los docentes, estudiantes, empleados y trabajadores en la Asamblea de la Universidad Ecuatoriana;
Que el CONESUP debe reglamentar el
funcionamiento de los colegios electorales para la elección de los miembros
de la Asamblea de la Universidad
Ecuatoriana, de conformidad con los
Artículos 9 y 10 del Reglamento General a la Ley de Educación Superior;
En uso de sus atribuciones determinadas en el Art.13, literal l) de la Ley de
Educación Superior:
RESUELVE:
EXPEDIR EL REGLAMENTO DE LOS
COLEGIOS ELECTORALES PARA LA
ELECCIÓN DE MIEMBROS DE LA
ASAMBLEA DE LA UNIVERSIDAD
ECUATORIANA
CAPitULO i
INTEGRACIÓN DE LA ASAMBLEA
DE LA UNIVERSIDAD
ECUATORIANA
Art. 1.– INTEGRANTES.- La Asamblea
de la Universidad Ecuatoriana de conformidad a lo dispuesto en el Art. 9 de
la Ley de Educación Superior, se integra con:
a) Todos los Rectores de las Universidades y de las Escuelas Politécnicas públicas y particulares creadas
de conformidad con la ley;
b) El Presidente de la Federación
Nacional de Profesores Universitarios y Politécnicos del Ecuador,
FENAPUPE y los representantes de
los docentes en el número que se
establezca conforme a la Ley de
Educación Superior;
c) Los Presidentes de: la Federación
de Estudiantes Universitarios del
Ecuador, FEUE; la Federación de
Estudiantes Politécnicos del Ecuador, FEPE y la Federación de Estudiantes de las Universidades Parti237
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
culares del Ecuador, FEUPE; adicionalmente dos representantes estudiantiles por las universidades
públicas, dos por las Escuelas Politécnicas Públicas y uno por las universidades y escuelas politécnicas
particulares, de conformidad con
la Ley de Educación Superior;
d) El Presidente de la Federación Nacional de Trabajadores Universitarios y Politécnicos del Ecuador,
FENATUPE y el Secretario General de la Federación Nacional de
Sindicatos de Obreros de las Universidades y Escuelas Politécnicas
del Ecuador, FENASOUPE en representación de empleados y trabajadores.
CAPitULO ii
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Art. 2.- ÁMBITO.- Se sujetarán a este
Reglamento quienes por disposición
de la Ley de Educación Superior
deban integrar los colegios electorales
para la elección de representantes de
los estamentos docente y estudiantil a
la Asamblea de la Universidad Ecuatoriana (AUE).
gios electorales convocados por el
CONESUP:
a) Colegio electoral de los docentes
de las Universidades Públicas;
b) Colegio electoral de los docentes
de las Escuelas Politécnicas Públicas;
c) Colegio electoral de los docentes
de las Universidades y Escuelas Politécnicas Particulares.
Los presidentes de las asociaciones de
docentes de las universidades y escuelas politécnicas, creadas de conformidad con la Constitución y la Ley de
Educación Superior, integrarán el colegio electoral respectivo, dicha calidad será certificada por el Secretario
General de la respectiva universidad o
escuela politécnica.
En la representación de los docentes
se deberá evitar que una institución
tenga más de uno y se procurará que
provengan de las diferentes regiones
del país.
Art. 3.- COLEGIOS ELECTORALES.- Se
integrarán los colegios electorales de
los estamentos docente y estudiantil
para elegir los representantes determinados en el Art. 9 literales b) y c) de la
Ley de Educación Superior.
Cuando se creare una universidad o
escuela politécnica pública, se incrementará el número de miembros de la
Asamblea con un representante de los
docentes de las universidades y escuelas politécnicas particulares; cuando la
nueva universidad o escuela politécnica fuere particular con un representante de los docentes de las universidades del sector público.
Art. 4.- REPRESENTACIÓN DE LOS
DOCENTES.- Se integra por tres cole-
Para el caso de universidades o escuelas politécnicas que no tengan consti-
238
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
tuida la asociación de docentes, el máximo órgano colegiado superior de
cada una de las universidades y escuelas politécnicas, convocará a los docentes de dicho centro de estudios
para que en elección universal directa
y secreta elijan su representante docente que integrará el colegio electoral
correspondiente.
Art. 5.– REPRESENTACIÓN DE LOS
ESTUDIANTES.- Se integrarán por tres
colegios electorales, convocados por
el CONESUP:
a) Colegio electoral de los estudiantes de las Universidades Públicas;
b) Colegio electoral de los estudiantes de las Escuelas Politécnicas Públicas;
c) Colegio electoral de los estudiantes de las Universidades y Escuelas
Politécnicas Particulares.
Los presidentes de las federaciones de
estudiantes de cada una de las universidades y escuelas politécnicas de
legal funcionamiento, integrarán el colegio electoral respectivo, dicha calidad será certificada por el Secretario
General de la respectiva universidad o
escuela politécnica de legal funcionamiento.
Para el caso de universidades o escuelas politécnicas que no tengan constituida la federación de estudiantes, el
máximo órgano colegiado superior de
las universidades y escuelas politécnicas convocará a los estudiantes de
dicho centro de estudios para que en
elección universal directa y secreta elijan su representante que integrará el
colegio electoral correspondiente.
Art. 6.- INTEGRACIÓN DE LOS COLEGIOS ELECTORALES.- Para la integración de los colegios electorales
tanto de docentes como de estudiantes, por cada universidad o escuela politécnica se inscribirá al presidente de
la asociación o federación respectiva.
El Secretario General de la Universidad o Escuela Politécnica certificará al
presidente de la asociación, legalmente reconocida por la institución.
En el caso de haber más de una asociación legalmente reconocida en la
Universidad o Escuela Politécnica,
previo a la participación en el colegio
electoral, los representantes de cada
asociación se reunirán y designarán al
elector que ejerza el derecho de voto
a nombre de la Universidad o Escuela
Politécnica correspondiente.
Art. 7.- CONVOCATORIA A LOS COLEGIO S ELECTORALES.- Cuando corresponda designar a los representantes
de los estamentos a la Asamblea de la
Universidad Ecuatoriana, el CONESUP
convocará con al menos treinta días de
anticipación, a la fecha de la elección,
a los organismos que tengan derecho
a integrar el colegio electoral, de
acuerdo a un cronograma, a fin de que
con la documentación correspondiente soliciten su registro. La calificación para la integración en el respectivo colegio electoral le corresponde
al CONESUP.
239
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
Dicha convocatoria se efectuará a través de la publicación en uno de los
diarios de mayor circulación a nivel
nacional y deberá contener: lugar, día
y hora de instalación de los colegios
electorales; la indicación general de
los organismos que tengan derecho a
integrar el colegio electoral.
De no existir quórum a la hora señalada, el colegio electoral se instalará
una hora después con el número de
representantes de los organismos presentes.
Art. 8.- REGISTRO.- Dentro de los
cinco días posteriores al de la fecha de
la convocatoria al Colegio electoral,
los organismos tanto de estudiantes
como de docentes comparecerán al
CONESUP para registrarse y acreditarse en los respectivos colegios electorales.
Art. 9.- IMPUGNACIONES A LOS ORGANISMOS.- Dentro de los días sexto
y séptimo del cronograma posterior a
la convocatoria el CONESUP, recibirá
impugnaciones respecto de los organismos que hubieren solicitado su inscripción y/o de las personas que representen a tales organismos ante el colegio electoral correspondiente. Las impugnaciones deberán ser sustentadas
con documentos probatorios.
Las impugnaciones se pondrán en conocimiento de los afectados en el día
octavo para que ejerzan su derecho a
la defensa.
240
Dentro de los días noveno y décimo el
CONESUP resolverá todas las impugnaciones.
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
pugnaciones tomando en cuenta la
idoneidad legal de los candidatos
sobre la base de los cargos y descargos
que se hubieren presentado.
Art. 10.- REGISTRO DE ELECTORES.El CONESUP publicará en el día decimosegundo el registro de electores, integrado por representantes legalmente
inscritos para la elección de miembros
de los estamentos de docentes y estudiantes de la Asamblea de la Universidad Ecuatoriana.
Art. 13.- REQUISITOS PARA LA POSTULACIÓN.- Para ser propuesto como
candidato por cualesquiera de los colegios electorales, el postulado debe
reunir los requisitos determinados en
la Ley de Educación Superior.
CAPitULO iii
DEL PROCESO DE ELECCIÓN
b) Estar en goce de los derechos políticos;
Art. 11.- PRESENTACIÓN DE CANDIDATURAS.- Dentro de los días decimotercero, decimocuarto, decimoquinto y decimosexto los organismos
registrados por intermedio de sus representantes inscritos como electores,
presentarán candidatos que cumplan
con los condicionamientos de la Ley
de Educación Superior Art. 9 literales
b) y c), y este reglamento.
Art.12.- IMPUGNACIÓN DE CANDIDATURAS.- Dentro de los días decimoséptimo y decimoctavo se receptarán en el CONESUP las impugnaciones debidamente sustentadas contra
los candidatos de entre los cuales cada
colegio debe elegir.
Las impugnaciones se pondrán en conocimiento de los afectados en el día
decimonoveno para que ejerzan su
derecho a la defensa.
El CONESUP en los días vigésimo y vigésimo primero resolverá sobre las im-
a) Ser ecuatoriano;
c) Para el caso de los docentes cumplir con lo determinado en el Art.
50 inciso tercero de la Ley de Educación Superior; y, poseer título o
grado académico de cuarto nivel;
d) Para el caso de los estudiantes deberán cumplir con lo previsto en el
Art. 60 de la Ley de Educación Superior;
e) No tener impedimento legal para
ejercer la representación, lo que se
acreditará en virtud de una declaración juramentada suscrita y presentada ante CONESUP en la que
el candidato declare no hallarse incurso en ninguno de los referidos
impedimentos; y,
f) Gozar de reconocida honestidad y
probidad.
Art. 14.- DISCERNIMIENTO DE LAS
CANDIDATURAS.- El CONESUP dentro de los días vigésimo segundo, vigésimo tercero, vigésimo cuarto y vigésimo quinto, verificará que las candi-
daturas presentadas cumplan con los
requisitos legales.
Art. 15.- INSTALACIÓN DE LOS COLEGIOS ELECTORALES.- En el día,
hora y lugar previstos en la convocatoria los miembros de los respectivos
colegios electorales procederán a la
elección de los representantes a la
Asamblea de la Universidad Ecuatoriana, principales y alternos, de entre
los candidatos debidamente calificados por el CONESUP. La votación será
secreta, se recogerán los votos al cumplirse la hora siguiente a la que fue
convocada, para de inmediato proceder al escrutinio correspondiente, en
cada caso.
Art. 16.- SESIONES DE LOS COLEGIOS ELECTORALES.- Todas las sesiones de los colegios electorales
serán convocadas y dirigidas por el
CONESUP.
Art. 17.- MOTIVACIÓN.- Toda resolución que adopte el CONESUP o los
colegios electorales en el proceso de
elección de los miembros de la Asamblea de la Universidad Ecuatoriana deberán ser suficientemente motivadas.
Art. 18. – ÓRGANO DE REGULACIÓN.- El CONESUP de acuerdo con
el antepenúltimo inciso del Art. 9 de
la Ley de Educación Superior, conocerá y resolverá en última instancia,
las impugnaciones y reclamos relacionados con la integración, funcionamiento y resoluciones de los colegios
electorales.
241
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
Art. 19.- ELECCIÓN DE PRESIDENTE
DE LA ASAMBLEA DE LA UNIVERSIDAD ECUATORIANA.- Una vez que
se encuentren elegidos los representantes de los estamentos al amparo de
lo previsto en el Art. 9 de la Ley de
Educación Superior, el CONESUP notificará al Presidente provisional de la
Asamblea de la Universidad Ecuatoriana para la elección del Presidente y
Vicepresidente señalando lugar, día y
hora de la reunión.
Art. 20.- POSESIÓN Y NOTIFICACIONES.- El CONESUP, una vez que se
haya elegido al Presidente y Vicepresidente de la Asamblea de la Universidad Ecuatoriana, los posesionará, de lo
cual se levantará una acta y comunicará a las autoridades e instancias pertinentes.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- Para efectos de los plazos
establecidos en este reglamento solo
se contará los días hábiles.
SEGUNDA.- Al elegir los representantes principales de los gremios a la
Asamblea de la Universidad Ecuatoriana, se procederá simultáneamente a
elegir los representantes suplentes.
TERCERA.- Para fijar el número de representantes docentes dentro de la
242
Asamblea de la Universidad Ecuatoriana en todo proceso electoral, el número de representantes de las Universidades y Escuelas Politécnicas Públicas y Particulares se lo establecerá al
31 de diciembre del año precedente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Una vez que se encuentren elegidos los representantes de los
estamentos de acuerdo con el Art. 9
de la Ley de Educación Superior, el
CONESUP notificará al Presidente
Provisional, designado en la junta
preparatoria, efectuada en la ciudad
de Manta el 22 de Mayo del 2001,
para que éste, en el plazo máximo de
10 días, convoque a la Asamblea de
la Universidad Ecuatoriana, a fin de
que se elija al Presidente y al Vicepresidente titulares.
SEGUNDA.- Por esta sola ocasión al
elegir los representantes docentes no
se aplicará a los candidatos el requisito
de poseer título de cuarto nivel, como
establece el Art. 13 literal c), de este
reglamento.
Dado en la ciudad de San Francisco de
Quito, el 06 de marzo de 2002, en la
sala de Sesiones del Consejo Nacional
de Educación Superior.
REGLAMENTO POR PROCESOS Y
COMPETENCIAS DE LA SECRETARÍA
TÉCNICA ADMINISTRATIVA
DEL CONESUP
REGLAMENTO POR PROCESOS Y COMPETENCIAS
DE LA SECRETARIA TÉCNICA ADMINISTRATIVA DEL
CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR
RESOLUCIÓN DEL CONESUP No.
RCP-S04-010-07 DE 25 DE ENERO
DE 2007
REFORMA: RESOLUCIÓN No.RCP.
RCP.S07.No.164.09 DE 22 DE
MAYO DE 2009
EL PLENO DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR,
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política de la República en su artículo 74 establece
que: “La Educación Superior estará
conformada por las universidades,
las escuelas politécnicas y los institutos técnicos y tecnológicos.
Será planificada, regulada y coordinada por el Consejo Nacional de
Educación Superior, cuya integración, atribuciones y obligaciones
constaran en la Ley”;
Que la Ley Orgánica de Educación Superior en su artículo 11 prescribe:
“El Consejo Nacional de Educación Superior es una entidad autónoma, de derecho público, con
personería jurídica. Su sigla será
CONESUP y es el organismo planificador, regulador y coordinador
del Sistema Nacional de Educación
Superior. Tendrá como domicilio
la capital de la República”;
Que la Ley Orgánica de Educación Superior en su artículo 16 prevé que
“El CONESUP tendrá una Secretaria Técnica Administrativa, que
será el órgano ejecutor de las resoluciones del consejo y de apoyo
técnico, mediante la producción
de estudios, análisis e información
sobre la educación superior. Su estructura, funciones y atribuciones
constarán en el reglamento que
será aprobado por el Consejo”;
Que el Pleno del CONESUP mediante
resolución No. RCP-S8-No.191-03
expedida el 30 de abril del 2003,
dictó el Reglamento Orgánico Funcional de la Secretaria Técnica Administrativa del CONESUP;
Que mediante Resolución No. 041 del
22 de octubre del 2003, se expidió
el instructivo de aplicación del Reglamento Orgánico Funcional de
la Secretaria Técnica Administrativa del CONESUP;
Que el Pleno del CONESUP, mediante resolución No. RCP.S09.
No. 116.06 del 27 de julio del
2006, ante la necesidad de contar
245
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
con un instrumento de gestión de
la Secretaría Técnica Administrativa del CONESUP, acorde con las
políticas y líneas directrices del
presidente del CONESUP para el
período 2006-2011; aprobó el organigrama institucional;
Que es necesario racionalizar la estructura orgánica de la Secretaria
Técnica Administrativa del Consejo Nacional de Educación Superior; así como de las competencias,
atribuciones, facultades, deberes y
obligaciones de las áreas y procesos, tendentes a elevar la capacidad de gestión de la entidad; y
En uso de sus atribuciones legales y de
conformidad con lo establecido en el
artículo 13 literal t) de la Ley Orgánica
de Educación Superior,
RESUELVE
Expedir el “Reglamento por Procesos
y Competencias de la Secretaria Técnica Administrativa del Consejo Nacional de Educación Superior”, contenido en los siguientes capítulos.
CAPitULO i
FINALIDAD, MISIÓN,
ESTRUCTURA Y SISTEMA
Artículo 1.- Finalidad: El presente reglamento tiene por finalidad determinar las competencias y atribuciones
derivadas de los procesos: estratégicos, habilitantes y agregadores de
valor, que sirvan de base para el cumplimiento de la misión y objetivos del
246
CONESUP y de su Secretaría Técnica
Administrativa.
Artículo 2.- “El Consejo Nacional de
Educación Superior es una entidad autónoma, de derecho público, con personería jurídica. Su sigla es CONESUP
y es el organismo planificador, regulador y coordinador del Sistema Nacional de Educación Superior. Tiene
como domicilio la capital de la República. Sus resoluciones en el marco de
esta Ley serán de cumplimiento obligatorio”.
Artículo 3.- Misión: Constituye la misión de la Secretaría Técnica Administrativa del Consejo Nacional de Educación Superior “Ejecutar las resoluciones del Consejo Nacional de Educación Superior y de su presidente, en
el ámbito de sus competencias, como
órgano de planificación, regulación,
coordinación y apoyo técnico del Sistema Nacional de Educación Superior,
mediante la elaboración, análisis, estudios y memorias institucionales
sobre la educación superior de país”.
Artículo 4.- Estructura: Con el propósito de que la Secretaría Técnica Administrativa del Consejo Nacional de Educación Superior, cumpla con la misión
y las competencias establecidas en la
Ley de Educación Superior, se define
su estructura basada en la gestión por
procesos, clasificados en: estratégicos,
habilitantes y agregadores de valor que
generan productos y servicios institucionales. Su estructura orgánica será la
que consta en el Anexo No.1.
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
Artículo 5.- Sistema: La Secretaría Técnica Administrativa del Consejo Nacional de Educación Superior, como un
todo orgánico, constituye un sistema
social que se interrelaciona e interactúa con su entorno externo, conforme
se describe en el Anexo No. 2.
ASPECTOS CONCEPTUALES
Competencia: Capacidad real productiva de un proceso que se define y
mide en términos de abordar todas
las actividades y tareas que competen al mismo y refleja las responsabilidades, conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes de sus integrantes en el manejo idóneo de
procedimientos y métodos para la
realización de un trabajo efectivo
y de calidad.
Proceso: Conjunto de actividades mutuamente relacionadas o que interactúan, las cuales transforman elementos o insumos de entrada en
resultados o servicios que satisfagan las necesidades y expectativas
de los usuarios internos y externos.
PROCESOS ALINEADOS
CON LA MISIÓN
La Secretaría Técnica Administrativa
del Consejo Nacional de Educación
Superior, para el cumplimiento de su
misión y responsabilidades, está integrada por los procesos que a continuación se detallan:
Procesos estratégicos
Ejecutan el conjunto de actividades relacionadas e interactuantes para planificar, dirigir y controlar la gestión de la
Secretaría Técnica Administrativa del
Consejo Nacional de Educación Superior, estos son:
1) CONESUP
2) Consejo Consultivo
3) Presidencia del CONESUP
4) Comisiones permanentes
5) Dirección ejecutiva
Procesos habilitantes
Gestionan el conjunto de actividades
relacionadas e interactuantes para proveer productos y servicios de asesoría,
apoyo logístico y los recursos requeridos por la institución para el cumplimiento de su misión. Los siguientes
elementos constituyen estos procesos
habilitantes:
5) Auditoria interna
6) Área jurídica
7) Secretaría del pleno y de comisiones
8) Área financiera
9) Talento humano y gestión administrativa
10) Sistemas
11) Comunicación social
12) Planificación y desarrollo
Procesos agregadores de valor
Gestionan el conjunto de actividades
mutuamente relacionadas e interac247
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
tuantes que promueven la prestación
de servicios eficientes y de calidad
para la satisfacción de las necesidades
y expectativas del: CONESUP, director
ejecutivo, comisiones, universidades,
escuelas politécnicas, institutos y sociedad en general y lo conforman los
siguientes elementos:
13) Área académica
14) Área de cultura y cooperación nacional e internacional
Artículo 6.- Con el propósito de racionalizar la estructura organizacional y
lograr el menor número de direcciones, exclusivamente las áreas contarán
con un director y cada proceso tendrá
un responsable, quien reportará el
cumplimiento de sus competencias al
director ejecutivo o director de área
correspondiente.
CAPitULO ii
PROCESOS ESTRATÉGICOS
Artículo 7.- Consejo Consultivo: ente
Asesor y Consultivo. Su conformación
es el Presidente del CONESUP, los
Presidentes: De la Asamblea de la Universidad Ecuatoriana, De la Asociación de las Universidades y Escuelas
Politécnicas del Ecuador – ASUEPPE,
de la Corporación de Universidades
Particulares – CEUPA, un representante de los institutos superiores tecnológicos, pedagógicos y conservatorios
de música y un representante de los
gremios con voz ante el CONESUP,
para lo cual deberán elegir a su representante ante el Consejo Consultivo.
248
El Presidente del CONESUP mediante
instructivo establecerá las funciones,
atribuciones y facultades del Consejo
Consultivo.
Artículo 8.- Presidencia: El presidente
del Consejo Nacional de Educación
Superior tiene las siguientes competencias y atribuciones:
a) Representar al Consejo Nacional
de Educación Superior, como su
máxima autoridad, en las relaciones nacionales e internacionales;
b) Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial del organismo;
c) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo Nacional de
Educación Superior;
d) Dirigir y orientar el trabajo de la
Secretaría Técnica Administrativa;
e) Ejercer las atribuciones de autoridad nominadora, excepto el de director ejecutivo;
f) Suscribir todo tipo de contratos y
convenios en el ámbito nacional e
internacional;
g) De conformidad con la normativa
vigente y observando el debido
procedimiento: nombrar, remover,
conceder licencias, comisiones de
servicio e imponer sanciones disciplinarias a todo el personal de la
Secretaría Técnica Administrativa;
las licencias superiores a treinta
días del director ejecutivo, se tramitarán ante el Consejo;
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
h) Formular políticas de acción y expedir instructivos internos y de
aplicación de los reglamentos y resoluciones del Consejo Nacional
de Educación Superior;
i) Autorizar las comisiones de servicio en el exterior de los miembros
del Consejo y las comisiones permanentes, así como también de
todo el personal de la Secretaría
Técnica Administrativa y aprobar
los informes de comisión que presenten los funcionarios y servidores de la Institución, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento Interno para el pago de viáticos, valores complementarios,
subsistencias, alimentación, transporte y movilización del personal
de la Secretaría Técnica Administrativa, por comisión de servicios
dentro del territorio nacional y en
el exterior;
j) Delegar al director ejecutivo competencias específicas y puntuales
que requieran de atención inmediata y desconcentrada por parte
del presidente;
k) En caso de ausencia temporal del
director ejecutivo, éste la encargará a un director de área; y,
l) Las demás funciones que le sean
asignadas por la Ley Orgánica de
Educación Superior, su reglamento, los reglamentos y resoluciones del CONESUP.
Artículo 9.- En ausencia temporal del
presidente, lo subrogará el presidente
alterno. A falta de éste, se encargará la
presidencia a uno de los miembros
principales del Pleno del Consejo.
Artículo 10.- Dirección Ejecutiva: El director ejecutivo de la Secretaría Técnica
Administrativa depende jerárquicamente del presidente del CONESUP, y
sus competencias son las siguientes:
a) Cumplir y hacer cumplir la Ley, el
Reglamento, las resoluciones del
Consejo Nacional de Educación
Superior y de su presidente;
b) Ejercer las delegaciones administrativas que le hicieren el Consejo
Nacional de Educación Superior y
su presidente;
c) Planificar, ejecutar y evaluar la gestión administrativa y técnica de la
Secretaría Técnica Administrativa,
para lo cual orientará, coordinará
y supervisará el trabajo de los directores que tienen a su cargo los
procesos agregadores de valor y
habilitantes; a fin de que la Secretaría pueda cumplir con su misión
definida en el artículo 3 del presente reglamento;
d) Autorizar los gastos, hasta por los
montos que se establezca en los
instructivos que para efecto formulará y aprobará el presidente del
CONESUP, de conformidad con la
normativa vigente;
e) Suscribir, a nombre de la institución, los contratos de adquisición
de bienes, ejecución de obras,
prestación de servicios, en concor249
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
dancia con lo determinado en el literal anterior;
f) Autorizar, por delegación del presidente, las comisiones de servicio
dentro del país de los miembros de
las comisiones del Consejo, así
como también de todo el personal
de la Secretaria Técnica Administrativa y aprobar los informes de comisión que presenten, de conformidad con el reglamento interno para
el pago de viáticos, valores complementarios, subsistencias, alimentación, transporte y movilización del
personal de la Secretaría Técnica
Administrativa, por comisión de
servicios dentro del territorio nacional y en el exterior;
g) Suscribir, a nombre del Consejo
Nacional de Educación Superior,
las comunicaciones oficiales que
no se reserve para sí el presidente
del CONESUP;
h) Autorizar, observando el debido
procedimiento, el movimiento del
personal expresado en las acciones
de personal que contengan traslados administrativos, licencias, vacaciones y sanciones, de los funcionarios y empleados de la Secretaria Técnica Administrativa;
i) Participar con voz informativa
en las sesiones del pleno del
CONESUP;
j) Representar a la institución por delegación del presidente del CONESUP,
y ejecutar competencias y actividades que por prolongación y dele250
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
gación sean necesarias para el agilitar el cumplimiento de la misión
y objetivos institucionales;
Asumir la procuración judicial en defensa de los intereses de la institución
y del Sistema de Educación Superior.
k) Delegar a los directores competencias específicas y puntuales que requieran de atención inmediata y
desconcentrada por parte del director ejecutivo; y
Artículo 13.- Secretaria del Pleno y de
Comisiones. Es competencia de este
proceso brindar apoyo y proporcionar
soporte administrativo y secretarial al
pleno del CONESUP, la dirección ejecutiva, comisiones permanentes y diversas unidades de la Secretaria Técnica Administrativa, otorgando en última instancia fe pública de lo actuado;
m) Las demás funciones que le asignen el Consejo Nacional de Educación Superior y su presidente.
CAPitULO iii
PROCESOS HABILITANTES
Artículo 11.- Auditoría interna. Es
competencia de este proceso la asesoría concurrente y posterior en el análisis, desarrollo, implantación y mantenimiento de los sistemas y procesos
institucionales, evaluar el control interno y la veracidad, propiedad, legalidad, eficiencia, eficacia y economía
en la ejecución de las actividades y
operaciones, sujetándose a la normatividad vigente mediante una participación activa, preventiva y correctiva
en el ámbito de su competencia en
coordinación con la Contraloría General del Estado.
Artículo 12.- Área jurídica. Es competencia de este proceso desarrollar propuestas de normatividad prevista en las
leyes y reglamentos; efectuar estudios,
análisis y asesoramiento jurídico para
las entidades del sistema nacional de
educación superior, para el pleno del
CONESUP y su Secretaria Técnica; y
Administrar el sistema de archivo y documentación de la Secretaría Técnica
Administrativa.
Artículo 14.- Área financiera. Es competencia de este proceso la consecución de recursos financieros, formulación de estadísticas financieras, distribución de rentas universitarias sobre
la base del modelo de índices e indicadores de distribución del Sistema
Nacional de Educación Superior, así
como la formulación, ejecución y elaboración de proyectos de reformas, y
evaluación del presupuesto institucional, y de los sistemas de contabilidad
y tesorería, de conformidad con la Ley
y demás normatividad vigente.
Artículo 15.- Talento humano.- Este
proceso tiene como competencias:
a. Formular, desarrollar y ejecutar los
diferentes subsistemas de la administración del talento humano: reclutamiento, selección, registro,
control y evaluación, perfiles, com-
petencias, y carrera administrativa
institucional.
b. Apoyarse en la base de datos del
talento humano, a fin de que la información registrada sea transparente, para los respectivos titulares
de las diferentes Direcciones de la
institución y les sirva como soporte
en la toma de decisiones para el
fortalecimiento del talento humano
de sus correspondientes procesos
y subprocesos.
c. Administrar los programas de actualización y capacitación profesional del talento humano, servicios de bienestar social y del buen
vivir; y,
d. Preparar proyectos de reglamento
e instructivos para viabilizar los diferentes subsistemas de administración del talento humanos.
Art. 16.- Gestión administrativa.
a. Gestionar los servicios generales,
de adquisiciones y administración
de bienes, de conformidad con la
Ley y los reglamentos de la Secretaría Técnica Administrativa del
CONESUP.
b. Planificar, identificar y sistematizar
las necesidades de infraestructura,
suministros, materiales, mobiliario,
equipamiento técnico y tecnológico.
c. Planificar, organizar y controlar la
prestación de los servicios de:
mensajería, seguridad, mobiliario
y equipos de oficina.
251
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
d. Brindar el apoyo logístico al Pleno
del CONESUP y a las diferentes
Direcciones y unidades de la Secretaría Técnica Administrativa,
para el cumplimiento de sus atribuciones, facultades y funciones.
asesorar, formular, coordinar y poner
en vigencia el plan de desarrollo del
sistema nacional de educación superior; así como los planes estratégicos y
operativos anuales de la Secretaria
Técnica Administrativa;
Artículo 17.- Sistemas Informáticos. Es
competencia de este proceso desarrollar e impulsar el mejoramiento de la
calidad de la información de los servicios y procesos institucionales, mediante el desarrollo y aplicación de sistemas de información computarizados; así como de la gestión de tecnologías de información y comunicación
actualizadas en el ámbito institucional,
y brindar un servicio ágil y oportuno a
las instituciones de educación superior
y a las de la sociedad relacionadas con
la educación superior.
Desarrollar e impulsar la elaboración
de los sistemas de gestión de calidad
y asesorar en métodos y técnicas de
mejoramiento continuo de la Secretaria Técnica Administrativa;
Artículo 18.- Comunicación social.
Está encargada de mantener y ejecutar
un sistema de comunicación externa
que permita difundir la gestión del
CONESUP; de asistir a las autoridades
de la institución en el manejo de su relación con los medios de comunicación; y de efectuar labores de protocolo y relaciones públicas; y
Mantener y ejecutar un sistema de comunicación interna para difundir entre
el personal, información sobre la gestión y los procesos institucionales que
contribuya a crear un clima laboral favorable.
Artículo 19.- Planificación y desarrollo. Es competencia de este proceso
252
Asesorar en la elaboración y ejecución
de instrumentos y herramientas que
fortalezcan la capacidad de gestión
institucional y apoyar en la implantación de técnicas modernas del desarrollo gerencial, de la Secretaria Técnica Administrativa;
Recopilar, procesar, depurar, consolidar, sistematizar, producir, analizar y
difundir la información estadística oficial del Sistema de Educación Superior; y
Administrar información estadística
del Sistema Nacional de Educación
Superior relacionada con la estructuración de índices de distribución de rentas universitarias.
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
según la naturaleza y complejidad de
las competencias. Cada director podrá
administrar uno o más procesos institucionales, ejecutará competencias y
actividades que por prolongación y
delegación del director ejecutivo sean
necesarias para agilitar el cumplimiento de la misión y objetivos de la
entidad.
Artículo 21.- Corresponderá a los directores dirigir, planificar, organizar y
supervisar la ejecución de los procesos, así como de las competencias
asignadas a los funcionarios y empleados bajo su responsabilidad; participar
en las sesiones de las comisiones permanentes en el ámbito de su competencia; y emitir certificaciones en el
área de su competencia.
Artículo 22.- Área académica: es competencia de este proceso estudiar los
diferentes proyectos académicos presentados por las instituciones que conforman el sistema nacional de educación superior y analizar las propuestas
de creación de nuevas entidades;
Efectuar análisis y elaborar documentos de soporte para el planeamiento
técnico académico del sistema nacional de educación superior;
Proveer el servicio de atención al
cliente en lo relacionado con la emisión de certificados de registro y certificaciones de los títulos y grados expedidos por las universidades, escuelas
politécnicas e institutos técnicos y tecnológicos;
Gestionar e impulsar investigaciones y
estudios vinculados con el sistema nacional de educación superior en función de las directrices de los responsables y directivos de los procesos estratégicos, en coordinación con la comisión de investigación del CONESUP,
priorizando las necesidades y requerimientos de las entidades del sistema y
de la sociedad;
Monitorear y administrar el sistema
para investigación de la educación superior del Ecuador (SIESE) y los proyectos que se gestionen a través de
este sistema; y
Proporcionar apoyo a los procesos de
innovación y transferencia de tecnología desde los centros de educación superior hacia la colectividad.
CAPitULO iV
PROCESOS AGREGADORES
DE VALOR
Monitorear, coordinar y regular el funcionamiento de programas académicos e instituciones;
Artículo 23.- Área de cultura y cooperación nacional e internacional. Es
competencia de este proceso ejecutar
una política de fomento de la actividad cultural, mediante la formulación
de incentivos y proyectos;
Artículo 20.- Los procesos agregadores
de valor, esto es las áreas: académica,
de cultura y cooperación nacional e
internacional contarán con un director
y con responsables de los procesos
Administrar la base de datos académicos de los títulos y grados otorgados
por las universidades, escuelas politécnicas e institutos técnicos y tecnológicos;
Producir propuestas para contribuir al
desarrollo del país, al logro de la justicia social y al fortalecimiento de la
identidad nacional en el contexto pluricultural ecuatoriano;
253
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
Fomentar programas que contribuyan
al rescate, sistematización, desarrollo
y difusión de la sabiduría ancestral de
las culturas vivas del Ecuador; y que se
orienten al desarrollo y fortalecimiento
científico, tecnológico, económico y
cultural de los pueblos indígenas;
Fomentar el fortalecimiento de las relaciones nacionales e internacionales
de la educación superior y efectuar su
gestión en coordinación con las redes
nacionales e internaciones de las instituciones de educación superior; y
Coordinar la provisión de servicios de
asistencia técnica y capacitación a los
centros de educación superior, en el
ámbito de su competencia.
CAPitULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Primera.- Encárguese del cumplimiento
y ejecución del presente reglamento
por procesos y competencias de la Secretaria Técnica Administrativa del
Consejo Nacional de Educación Superior, a la presidencia del CONESUP, a
la dirección ejecutiva, a las direcciones
y a los procesos.
Segunda.- El pleno del CONESUP, en
concordancia con lo señalado en la
disposición primera, aprobará el presupuesto institucional respectivo en el
que se incorporará el distributivo de
254
remuneraciones que guarde coherencia con la estructura aprobada.
Tercera.- Encárguese al presidente del
CONESUP la expedición de los respectivos instructivos para la aplicación
del presente reglamento por procesos
y competencias para viabilizar el cumplimiento de las responsabilidades,
atribuciones, facultades y competencias de las direcciones y procesos del
presente documento.
Cuarta.- Deróganse las resoluciones
No. RCP-S08-No.191-03 del 30 de
abril de 2003, y la No. RCP.S. 09.
No.116.06 del 27 de julio de 2006,
expedidas por el Pleno del Consejo
Nacional de Educación Superior; al
igual que la resolución No. 041expedida por el ex - presidente del Consejo
Nacional de Educación Superior el 22
de octubre del año 2003, así como
todas las resoluciones e instructivos
del Consejo Nacional de Educación
Superior que se opongan a la presente
resolución.
Dado en San Francisco de Quito en la
sala de Sesiones del Consejo Nacional
de Educación Superior a los veinticinco días del mes de enero del dos
mil siete.
Dr. Gustavo Vega
PRESIDENTE DEL CONESUP
REGLAMENTO PARA UTILIZACIÓN
DEL FONDO DE DESARROLLO
ACADÉMICO INSTITUCIONAL
REGLAMENTO PARA LA UTILIZACIÓN DEL FONDO
DE DESARROLLO ACADÉMICO INSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN DEL CONESUP
RCP.S13.No.280.04 DE
22 DE JULIO DE 2004
EL CONSEJO NACIONAL DE
EDUCACIÓN SUPERIOR
CONSIDERANDO:
QUE el Art.77 de la Ley Orgánica de
Educación Superior, establece el
Fondo de Desarrollo Académico Institucional con el quince por ciento
(15%) de los recursos referidos en el
literal c) del artículo 1 de la Ley Constitutiva del FOPEDEUPO, a partir del
periodo fiscal inmediato a la aprobación de esta ley, cuya distribución se
asignará para inversiones en el siguiente orden de prioridad:
a) Capacitación de docentes e investigadores a nivel de postgrado;
b) Programas y proyectos de investigación científica y tecnológica;
c) Equipamiento; y,
d) Crédito educativo, becas y ayudas
económicas para los estudiantes.
QUE el mismo artículo determina que
el CONESUP reglamentará la utilización de estos recursos, considerando
las proporciones definidas para las ins-
tituciones públicas y las particulares
cofinanciadas por el Estado, a través
de programas o proyectos.
QUE el referido Art. 77 añade que la
vigilancia del cumplimiento será de
responsabilidad del CONESUP y su
administración estará a cargo de cada
universidad o escuela politécnica beneficiaria.
QUE, el Art. 39 del Reglamento a la
Ley Orgánica de Educación Superior
establece que las universidades y escuelas politécnicas públicas y cofinanciadas gozarán, para el cumplimiento
de sus funciones, de autofinanciamiento en base a sus rentas establecidas en la Ley que creó el Fondo Permanente de Desarrollo Universitario
y Politécnico FOPEDEUPO, y que la
correcta y eficiente utilización de sus
recursos por participación en recaudaciones tributarias y las asignadas en el
Presupuesto General del Estado, serán
de responsabilidad de las autoridades
y organismos de gobierno de cada
universidad o escuela politécnica,
añade que las universidades y politécnicas deberán respetar el uso de recursos de acuerdo a lo señalado en el Art.
1, literal i) del FOPEDEUPO, de257
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
biendo el CONESUP fijar los porcentajes para inversión o equipamiento e
investigación.
QUE el literal c) del Art. 1 de la Ley
del FOPEDEUPO establece que el
equivalente al 4% del rendimiento
total del IVA que constará como partida global a partir del Presupuesto del
Estado de 1997; el 7% en 1998 y el
10% a partir de 1999. Los valores recibidos serán distribuidos de conformidad con lo dispuesto en el Art. 46 de
la Ley de Universidades y Escuelas Politécnicas del Ecuador (actual Art. 77
de la Ley de Educación Superior).
QUE mediante resolución RCP-S04-Nº
126-03, de fecha 12 de marzo del
2003, el CONESUP resolvió, solicitar
a la Comisión Económica que previo
a un estudio amplio de la Ley Constitutiva del FOPEDEUPO y de la Ley de
Educación Superior, se elabore una
propuesta de Reglamento que norme
que en cada una de las Universidades
y Escuelas Politécnicas en sus presupuestos se haga constar el 15% para
los fines indicados y que sean manejados al interior de cada una de las Instituciones de Educación Superior.
En uso de las atribuciones que le confiere el literal j) del Art.13 de la Ley de
Educación Superior,
RESUELVE:
EXPEDIR EL SIGUIENTE REGLAMENTO PARA LA UTILIZACIÓN
DEL FONDO DE DESARROLLO
ACADÉMICO INSTITUCIONAL
258
Art. 1.- Tomando en consideración
que para el Fondo de desarrollo Académico Institucional se asigna el 15%
de los fondos referidos en el Art. 77 de
la Ley de Educación Superior y del literal c) del Art. 1 de la Ley Constitutiva
del FOPEDEUPO, tendrán las Universidades y Escuelas Politécnicas públicas y particulares cofinanciadas, en su
programa operativo las siguientes prioridades:
Art. 2.- Capacitación de docentes e investigadores a nivel de postgrado;
a) La Capacitación Docente universitaria deberá ser amplia y estará en
relación prioritaria con las necesidades de la Universidad o Escuela
Politécnica.
b) El uso del fondo de Desarrollo
Académico Institucional será democratizado al interior de cada
Universidad o Escuela Politécnica
y deberá servir para el desarrollo
de capacidades, habilidades y destrezas del Docente, así como de
técnicas de enseñanza en la Docencia Superior.
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
nanciar programas y proyectos de
investigación científica y tecnológica, orientadas al desarrollo social
e institucional.
Art. 4.- Equipamiento;
a. Se deberá destinar recursos para la
dotación de textos, paquetes informáticos actualizados, suscripción a
uso de Internet, inscripción a revistas científicas internacionales y accesos a últimas publicaciones en el
área de su competencia.
b. Cada Universidad o Escuela Politécnica, elaborará un reglamento
de Préstamos extraordinarios, a través del cual se creará y financiará
líneas de crédito, para que los docentes y administrativos puedan
adquirir los equipos y materiales
necesarios que faciliten el desarrollo de su labor en la institución.
Tanto los montos de los créditos,
la tasa de interés y las garantías deberán ser aprobados por sus respectivos Consejos Universitarios o
Politécnicos.
a) El fondo en lo que corresponde a
programas y proyectos de investigación científica y tecnológica, deberá priorizar estudios epistemológicos, así como la aplicación de
tecnologías contemporáneas.
c. Cada Universidad o Escuela Politécnica, al inicio del período presupuestario, elaborará un programa de dotación de bienes muebles e inmuebles, laboratorios,
equipos técnicos, implementos y
otros necesarios para apoyar la
práctica dicente y docente de la investigación.
b) Cada Universidad o Escuela Politécnica destinará recursos para fi-
d. En el Presupuesto institucional se
considerará una partida presupues-
Art. 3.- Programas y proyectos de investigación científica y tecnológica;
taria destinada a financiar la preparación y publicación de textos,
asistencia a cursos académicos y
de perfeccionamiento, pasantías,
así como financiar actividades que
permita la vinculación de las Universidades y Escuelas Politécnicas
con la comunidad.
Art.5.- Crédito educativo, becas y ayudas económicas para los estudiantes.
Cada Universidad o Escuela Politécnica en su presupuesto anual deberá
crear una partida de capacitación para
otorgar créditos y/o becas para especialización científica y entrenamiento
a los profesionales universitarios de
acuerdo a la reglamentación interna
que para cuyo efecto elaborará la
misma institución.
Art. 6- Los Consejos Universitarios o
Politécnicos, harán las correspondientes asignaciones presupuestarias de
acuerdo a las prioridades establecidas
en el Art.1, creando partidas presupuestarias específicas por cada concepto cuya ejecución se apegará a la
reglamentación interna a que se refiere
el artículo anterior.
Art. 7.- En ningún caso la distribución
y asignación de estos recursos será inferior a los porcentajes establecidos en
el literal i) del Art. 1 de la Ley que crea
el FOPEDEUPO. (35% carrera académica y capacitación en beneficio del
Docente Universitario; 55% para investigación e inversión e inclusive la
infraestructura física y el equipa259
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
miento; y el 10% para cursos y becas
de postgrado).
Art. 8.- La vigilancia del cumplimiento
corresponde exclusivamente al
CONESUP, en caso de incumplimiento este organismo aplicará las
sanciones determinadas en el Artículo
260
98, en concordancia con lo previsto
en el Art. 103 de la Ley Orgánica de
Educación Superior.
Dado en la Sala de Sesiones de la Universidad Estatal de Bolívar en la ciudad
de Guaranda el 22 de julio de 2004.
REGLAMENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE
LAS ESPECIES VALORADAS Y DERECHOS
INSTITUCIONALES POR LA PRESTACÍON DE
SERVICIOS, PARA GENERAR RECURSOS DE
AUTOGESTIÓN FINANCIERA, EN LA SECRETARÍA
TÉCNICA ADMINISTRATIVA DEL CONESUP
REGLAMENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS ESPECIES VALORADAS Y DERECHOS INSTITUCIONALES
POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS, PARA GENERAR
RECURSOS DE AUTOGESTIÓN FINANCIERA, EN LA SECRETARÍA TÉCNICA ADMINISTRATIVA DEL CONESUP
RESOLUCIÓN DEL CONESUP
RCP.S21.NO.333.08 DE
25 DE SEPTIEMBRE DE 2008
CONSEJO NACIONAL DE
EDUCACIÓN SUPERIOR
Considerando:
Que, la Ley de Educación Superior, en
su Art. 11 define al CONESUP como
una entidad autónoma, de derecho público, con personería jurídica, que regula, planifica y coordina el Sistema
Nacional de Educación Superior y que,
de conformidad con el Art. 16 de la
misma Ley, contará con una Secretaría
Técnica Administrativa, que es el organismo ejecutor de las resoluciones y de
apoyo técnico y operativo del Consejo;
Que, la Norma Técnica de Control Interno No. 230-01, expedida por la
Contraloría General del Estado y publicada en el Suplemento del Registro
Oficial, No. 6 de 10 de octubre de
2002, establece que las instituciones
del sector público deben recuperar los
costos que demanda la prestación de
los servicios en general;
Que, el Art. 2 de la Ley Orgánica de
Defensa del Consumidor publicada en
el R.O. No. 116 del 10 de julio del
2000, al definir proveedor, faculta a
los organismos públicos fijar los derechos por los servicios prestados;
Que, es indispensable establecer políticas y directrices en la autogestión
económica del CONESUP y su Secretaría Técnica Administrativa, que garantice su capacidad operativa, aplicando las disposiciones legales antes
expuestas, de manera permanente y
bajo criterios únicos, homogéneos y
equitativos por los servicios brindados;
En ejercicio de la facultad prevista en
el literal j) del Art. 13 de la Ley Orgánica de Educación Superior,
Resuelve:
EXPEDIR EL SIGUIENTE REGLAMENTO PARA LA DETERMINACIÓN
DE LAS ESPECIES VALORADAS Y DERECHOS INSTITUCIONALES POR LA
PRESTACIÓN DE SERVICIOS, PARA
GENERAR RECURSOS DE AUTOGESTIÓN FINANCIERA, EN LA SECRETARÍA TECNICA ADMINISTRATIVA DEL
CONESUP
Art. 1.- El CONESUP a través de su Secretaría Técnica Administrativa, propenderá autofinanciar el funcionamiento de los procesos que generan
263
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
valor, en general, mediante la venta de
especies valoradas y el cobro de los
derechos por los servicios que preste
a favor de los organismos del Sistema
Nacional de Educación Superior así
como a terceros.
Art. 2.- Los Procesos y actividades
identificadas en la aplicación de sus
competencias, son: entrega de certificaciones de registro de títulos, registro
de títulos y grados académicos, legalizaciones de títulos y firmas en documentos académicos, certificaciones,
estudios de proyectos académicos; y,
capacitación en el ámbito de su competencia. Los procesos y servicios que
surjan de la identificación de nuevos
campos de acción propia de la gestión
y que se considere en capacidad de
generar recursos para su autogestión,
se sujetarán a los criterios y normas expuestos en éste reglamento.
Art. 3.- La determinación de una especie valorada o derecho institucional se
sujetará a las siguientes normas y procedimientos:
a. Los estudios, gestión y supervisión
de la aplicación en la determinación de una especie valorada o derecho institucional, será de competencia y responsabilidad de la Secretaría Técnica Administrativa del
CONESUP, a través de su Dirección Financiera; en coordinación
con la Dirección Ejecutiva.
El Director Financiero, presentará
al Presidente del CONESUP, los
estudios técnicos pertinentes, que
justifiquen el establecimiento de
264
las especies valoradas y derechos
institucionales, fundamentados en
criterios de valoración de costos,
para su aprobación y ejecución;
b. Las especies valoradas en lo relacionado a su diseño será responsabilidad de la Dirección Académica; y, su custodia, inventario y
entrega al usuario, será competencia y responsabilidad de la Dirección Financiera. Esta Dirección
previo al cumplimiento de toda
normativa de control interno expedida por la Contraloría General del
Estado, establecerá los mecanismos e instrumentos que correspondan para su correcta administración y control;
c. Los derechos institucionales establecidos para cada prestación de
servicio, deberán en su determinación, cubrir el valor de los costos
directos e indirectos de los procesos que los generen.
d. La gestión presupuestaria, contable
y de caja, inherentes al cobro de
las especies valoradas y derechos
institucionales que se establezcan,
deberán cumplir las disposiciones
establecidas para el efecto, así
como las adicionales que se generen internamente, para su administración.
Art. 4.- El Presidente del CONESUP,
presentará ante el Pleno del Consejo,
la reforma presupuestaria de las partidas y conceptos financiados con los
recursos de autogestión que se obtengan con la venta de especies valoradas
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
y la prestación de servicios o derechos
institucionales.
Art. 5.- El Pleno del Consejo conocerá
las conclusiones de los estudios técnicos presentados por el Presidente del
CONESUP, que justifiquen el cobro
de una especie valorada o derecho institucional, y tomará la resolución correspondiente para su aplicación.
Art. 6.- El Presidente del CONESUP, ordenará la revisión de los valores establecidos para el cobro de las especies
valoradas y los derechos institucionales
en forma bianual, en concordancia con
lo establecido en el artículo precedente, según sea el caso de estudio, y
de conformidad a las condiciones técnicas, económicas y sociales del país.
Art. 7.- Se faculta al Presidente del
CONESUP, previo los análisis e informes elaborados por el área o proceso
correspondiente para proponer y aprobar los instructivos que sean necesarios, para resolver los asuntos no contemplados en el presente Reglamento.
Art. 8.- El Presidente del CONESUP,
ordenará en cualquier momento, realizar auditorias específicas relacionadas
con la administración de los recursos
generados por el presente Reglamento.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA: La inobservancia de las disposiciones contenidas en el presente
Reglamento causará el establecimiento de las correspondientes responsabilidades administrativas en contra de los respectivos funcionarios, en-
cargados de su cumplimiento.
SEGUNDA: De los ingresos provenientes de la aplicación del presente
reglamento, se destinará el 5% para
programas de capacitación y para el
desarrollo profesional de los funcionarios del CONESUP; y, 5% para el financiamiento de los procesos de homologación salarial.
TERCERA: En concordancia a lo establecido en el Art. 14 del Reglamento
de los procesos de presentación, aprobación, seguimiento y evaluación de
cursos de Postgrado, los ingresos recaudados por este concepto, se destinarán para cubrir los costos de los peritos y evaluadores de los proyectos,
en aplicación de las competencias que
demanda el citado reglamento.
CUARTA: Para el ejercicio fiscal de
cada año, el Presidente del CONESUP
presentará al Pleno del Consejo, la
propuesta que incluya la tabla de derechos institucionales y especies valorada, que para ese período, esta autorizada a recaudar la Secretaría Técnica
Administrativa y que será parte del
presente Reglamento.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
PRIMERA: Para el ejercicio fiscal
2008, se establece la siguiente tabla de
cobro de especies valoradas y derechos institucionales, la misma que a
partir del año 2009 constará obligatoriamente en el presupuesto anual respectivo, conforme la disposición general cuarta del presente Reglamento.
265
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
TABLA DE DERECHOS INSTITUCIONALES DEL 2008
No.
1
2
3
4
DESCRIPCIÓN DEL SERVICIO
Certificación de registro del titulo
Reconocimiento de firmas de los títulos
Especie títulos de Institutos Superiores Técnicos y Tecnológicos del
Ecuador
Refrendación y registro de títulos de Institutos Superior Técnicos y
Tecnológicos
VALOR
15.00
15.00
15.00
5.00
5
Certificación de operaciones del Sistema a pedido de terceros que
no formen parte del Sistema Nacional de Educación Superior
20.00
6
Análisis de proyectos para la creación de nuevas universidades y escuelas politécnicas
Análisis de proyectos para la creación de nuevos institutos superiores técnicos y afines
2,000.00
8
Registro de títulos concedidos en el exterior al amparo de convenios
internacionales a nivel universitario
500.00
9
Registro de títulos concedidos en el exterior al amparo de convenios
internacionales a nivel técnico superior
250.00
10
Análisis de proyectos para la creación de nuevas carreras de postgrado-diplomados
400.00
11
Análisis de proyectos para la creación de nuevas carreras de postgrado-especialidades
450.00
12
Análisis de proyectos para la creación de nuevas carrera de postgrado-maestrías
500.00
13
Reconocimiento de firmas en documentos académicos (excepto títulos)
Transformación de institutos superiores técnicos a tecnológicos
10.00
7
14
15
16
300.00
Análisis para la creación de otras carreras (institutos superiores técnicos o tecnológicos)
100.00
Análisis de Estatutos (institutos superiores técnicos o tecnológicos)
100.00
Dado en la ciudad de Quito, Distrito
Metropolitano a los 25 días del mes de
septiembre del año 2008.
266
1,000.00
Dr. Gustavo Vega
PRESIDENTE DEL CONESUP
REGLAMENTO PARA EL PAGO DE VIÁTICOS,
SUBSISTENCIA Y TRANSPORTE DE LOS MIEMBROS
DEL CONESUP, DIRECTIVOS, FUNCIONARIOS Y
EMPLEADOS DE LA SECRETARÍA TÉCNICA
ADMINISTRATIVA, POR COMISIÓN DE
SERVICIOS DENTRO DEL PAÍS Y EN EL EXTERIOR
REGLAMENTO PARA EL PAGO DE VIÁTICOS,
SUBSISTENCIA Y TRANSPORTE DE LOS MIEMBROS DEL
CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR Y DE LOS
DIRECTIVOS, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA
SECRETARÍA TÉCNICA ADMINISTRATIVA DEL CONESUP,
POR COMISIÓN DE SERVICIOS DENTRO DEL TERRITORIO
NACIONAL Y EN EL EXTERIOR
RESOLUCIÓN DEL CONESUP
RCP.S21.No.372.08
pedida por la el Ministerio de Economía y la SENRES;
EL PLENO DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR
Que, con Resolución RCP.S12.N°
157.06 de 145 de septiembre del
2006, el Pleno del CONESUP expidió
el vigente Reglamento Interno para pago de Viáticos, valores complementarios, subsistencia y transporte para los
Miembros del Consejo Nacional de
Educación Superior y de la Secretaría
Técnica Administrativa del CONESUP,
por Comisión de Servicios dentro del
territorio nacional y en el exterior, instrumento que durante su período de
aplicación ha evidenciado la necesidad de efectuar algunas modificaciones para mejorar su eficacia.
Considerando:
Que, conforme al Art. 11 de La Ley
Orgánica de Educación Superior y al
Art. 43 del Reglamento General a
dicha Ley, el Consejo Nacional de
Educación Superior (CONESUP) goza
de autonomía administrativa y financiera, y de manera específica para expedir su Reglamento Interno para instrumentar la forma y condiciones en
que se otorgarán los viáticos, pasajes
y subsistencias de las autoridades, funcionarios y empleados de la entidad;
Que, en ejercicio de estas competencias, el CONESUP ha expedido los reglamentos sobre el pago de viáticos,
pasajes y subsistencias hacia el interior
y el exterior del país, normas que por
su naturaleza dinámica es necesario
actualizarlas para que permitan cumplir los objetivos y necesidades institucionales, acorde con la normativa ex-
Que, en ejercicio de las atribuciones
que le confiere la letra j) del Art. 13 de
la Ley Orgánica de Educación Superior y el Art. 43 del Reglamento General de esa Ley;
Expide
El Reglamento para el pago de viáticos,
subsistencia y transporte de los miembros del Consejo Nacional de Educa269
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
ción Superior y de los directivos, funcionarios y empleados de la Secretaría
Técnica Administrativa del CONESUP,
por comisión de servicios dentro del
territorio nacional y en el exterior.
CAPitULO i
COMISIÓN DE SERVICIOS
Art. 1.- Comisión de Servicios es el acto administrativo por medio del cual la
autoridad competente del CONESUP
y de su Secretaria Técnica Administrativa, dispone y autoriza la movilización, fuera del lugar habitual de trabajo, de los directivos, miembros del
CONESUP, miembros de las Comisiones Permanentes y Ocasionales del
CONESUP, representantes de gremios,
docentes, funcionarios y profesionales
de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Educación Superior
del país, autoridades, funcionarios,
empleados y servidores tanto a nombramiento y por contrato, declarados
en comisión de servicio por las autoridades del CONESUP y de la Secretaria
Técnica Administrativa, para cumplir
con actividades inherentes a los fines
y objetivos del Consejo Nacional de
Educación Superior y del sistema nacional que regula.
La Comisión de Servicios se determinará en una “Solicitud de Movilización” en la que se especificarán los
nombres, el cargo que ejerce y las funciones que cumple el comisionado en
el CONESUP o en la entidad parte del
Sistema Nacional Superior o que
270
guarde relación con los mismos; el
lugar de residencia de trabajo habitual,
el sitio de destino a donde ha sido declarado en comisión de servicios y el
objetivo de la comisión, la fecha de salida y retorno programada, y medios
de transporte con sus rutas especificando sus rutas; además identificando
si el vehículo es particular, oficial o de
otra entidad, debiendo detallar el
monto aproximado de gasto de combustibles, lubricantes y peajes.
En caso de autorizarse comisión de servicios en días feriados y festivos, deberá
hacerlo el Presidente del CONESUP o
el Director Ejecutivo.
Art. 2.- La disposición de las comisiones de servicios y el pago de ellas se
tramitarán en el formulario “Solicitud
de Movilización”, solicitado por el Director de Área o Dirección y autorizado por el Presidente del CONESUP
o el Director Ejecutivo de la Secretaría
Técnica Administrativa del CONESUP,
el formulario contendrá los datos previstos en el artículo precedente. Para
que los funcionarios lleven a cabo labores específicas en una localidad
fuera del lugar habitual del trabajo, la
solicitud de comisión de servicios
guardará lo dispuesto en los artículos
1 y 3 del presente Reglamento.
Art. 3.- Al Pleno del CONESUP o su
Presidente les corresponde la determinación de declaración en comisión de
servicios dentro del país a favor de los
miembros del Pleno del CONESUP,
de Presidentes de Comisiones, Recto-
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
res, Autoridades del Sistema Nacional
de Educación Superior, funcionarios y
empleados de las entidades que conforman dicho Sistema y de otras entidades y del Director Ejecutivo de la
Secretaría Técnica Administrativa del
CONESUP, lo que guarda concordancia con lo dispuesto en el Art. 1 del
presente reglamento.
El Presidente del CONESUP o el Director Ejecutivo, autorizarán las comisiones de servicios dentro del país, a
favor de los funcionarios, empleados y
servidores de la Secretaría Técnica Administrativa del CONESUP.
Las solicitudes de comisión de servicios por asistencia a sesiones del Plenario, a sesiones de las comisiones
contempladas en el Reglamento del
CONESUP y de las que se crearen previa aprobación del Pleno del Consejo
o de su Presidente, serán tramitadas
por el Secretario de Actas y Comunicaciones y autorizadas por el Pleno
del CONESUP, quien para iniciar el
trámite correspondiente de aprobación
y pago, deberá certificar la asistencia
del solicitante a dichas sesiones.
Por excepción, si hubiere disponibilidad presupuestaria podrán ser declarados por el Presidente del CONESUP,
en comisión de servicios dentro del territorio nacional tanto los docentes y
funcionarios de los centros de Educación Superior, como personas sin relación contractual, siempre que se les
hubiere encargado el cumplimiento de
actividades programadas en beneficio
del Sistema Nacional de Educación
Superior.
Para el trámite de aprobación y pago
de los docentes y funcionarios mencionados, a la solicitud de movilización se adjuntará la acción de personal, nombramiento o certificación que
justifique su denominación o cargo,
para la aplicación al nivel correspondiente de acuerdo a la tabla de viáticos
institucional para el cálculo de viáticos
en el interior del país.
Al personal no profesional y sin relación contractual, se les considerará en
el cuarto nivel de dicha tabla. El pago
se realizará, de ser el caso, previo certificado de la institución en la que trabaja de no haber recibido pago alguno
en concepto de viáticos, subsistencias,
transporte o combustible.
Art. 4.- La declaración en comisión de
servicios al exterior para el Presidente
del CONESUP, los Miembros del
Pleno, los Rectores y las autoridades,
funcionarios y empleados descritos en
el Art. 1 del presente reglamento, será
determinada y autorizada por el Pleno
del CONESUP.
Éste, para el efecto, expedirá la correspondiente resolución. El Presidente
del CONESUP deberá disponer la aplicación y ejecución de la resolución a
la Secretaría Técnica Administrativa.
Art. 5.- La declaración en comisión de
servicios al exterior de los funcionarios
y empleados a nombramiento y contrato de Secretaría Técnica Administrativa del CONESUP, de conformidad
271
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
con la disposición general duodécima
del Reglamento General a la Ley de
Educación Superior, corresponde al
Presidente del CONESUP, quien expedirá la respectiva resolución de Presidencia disponiendo la ejecución y
aplicación por parte de la Secretaría
Técnica Administrativa.
Art. 6.- Los directivos y autoridades
responsables de autorizar las comisiones de servicio al interior y al exterior
del país, velarán por la racionalidad de
los desplazamientos. Éstos se concederán únicamente para casos indispensables previamente justificados, y siempre que existan la asignación presupuestaria y la disponibilidad de fondos
respectivas.
El trámite para la declaratoria de comisión de servicio y pago de viáticos y
subsistencias, deberá presentarse con
48 horas de anticipación, salvo los
casos que el Presidente del CONESUP
o el Director Ejecutivo consideren
emergentes.
Art. 7.- Se prohíbe asignar comisión de
servicios para los días festivos o de
descanso obligatorio, salvo en casos
excepcionales debidamente justificados y autorizados por el Presidente del
Consejo o el Director Ejecutivo.
CAPitULO ii
VIÁTICO
Art. 8.- De acuerdo a las disposiciones
legales y de este Reglamento, viático
es el estipendio o valor diario que por
necesidades de servicio se reconoce y
272
paga a los directivos, autoridades, funcionarios y empleados del CONESUP,
guardando coherencia con lo establecido en los artículos 1 y 2 del presente
reglamento, declarados en comisión
de servicios, y que servirá para sufragar los gastos de alojamiento y alimentación por pernoctar fuera de su domicilio de trabajo habitual, durante el
transcurso de la comisión. Si no pernoctaren, se aplicará el valor correspondiente a subsistencias.
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
TABLA PARA EL CÁLCULO DEL PAGO DE VIÁTICOS EN EL INTERIOR
ZONA A
ZONA B
PRIMER NIVEL
Presidente del Consejo, presidente Alterno, miembros del Consejo rectores y Director Ejecutivo.
NIVELES
$150,00
$120,00
SEGUNDO NIVEL
Directores de Áreas o Direcciones y Asesores de Presidencia
$120,00
$100,00
TERCER NIVEL
Profesionales, especialistas, analistas y técnicos
$90,00
$80,00
CUARTO NIVEL
Asistentes, auxiliares de servicio, otros
$70,00
$50,00
Art. 9.- El cálculo y pago de los viáticos se efectuará de conformidad con
lo que establece la tabla de la siguiente página.
rango dentro del grupo, sin contar para
la liquidación con el adicional señalado en el párrafo final del artículo anterior.
El Presidente del Consejo y el Director
Ejecutivo, en atención al nivel de representación institucional que ejercen
y como las dos primeras autoridades
ejecutivas del CONESUP y de la Secretaría Técnica Administrativa, percibirán un 10% adicional de los valores
determinados en esta tabla y en la del
Art. 12.
Se exceptúan de la aplicación del segundo párrafo del presente artículo,
los servidores identificados en el nivel
cuarto del presente Reglamento.
Art. 10.- La zona A corresponde a las
capitales de provincia o a las ciudades
que albergan una Institución de Educación Superior; la zona B, al resto del
país.
En caso de que en una misma comisión concurrieren autoridades o funcionarios de distintos niveles, para
efectos de liquidación se calcularán
los viáticos o subsistencias de todos
los comisionados, con el nivel de la
autoridad o funcionario de mayor
Art. 11.- Si por razones institucionales,
la Secretaría Técnica Administrativa
del CONESUP contratare en forma directa la prestación de servicios de alojamiento, alimentación y transporte
para sus miembros, funcionarios y personal en comisión de servicios dentro
del país, no se reconocerán ni pagarán
valores por concepto de viáticos, debiendo pagarse por el día de retorno
la subsistencia respectiva.
Art. 12.- Los viáticos al exterior se efectuarán en concordancia con la Resolución No. 2006-000104, expedido por
el Secretario Nacional Técnico de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público de la
SENRES, publicado en el Registro Oficial No. 346 del jueves 31 de agosto
del 2006 y la normativa expedida para
el sector público, que guarda coherencia con las disposiciones contenidas
en las respectivas resoluciones del
Consejo Nacional de Educación Superior, sobre cumplimiento de comisiones fuera del país.
El número de días de viáticos se computará de la siguiente forma: los días
específicos del evento más dos días
por el viaje de ida y retorno y considerando adicionalmente los días que el
itinerario de vuelo genere para el desplazamiento.
Para el cálculo del valor del viático
diario, se multiplicará la escala señalada en el presente artículo por el coeficiente que se detalla en el Art. 4 de
la Resolución de SENRES 2006000104 señalada anteriormente, de
acuerdo a los países, ciudades y lugares a los que viajaren los directivos,
autoridades, dignatarios, funcionarios
273
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
TABLA PARA EL CÁLCULO DEL PAGO DE VIÁTICOS EN EL EXTERIOR
VALOR
BÁSICO
DIARIO USD
NIVELES
PRIMER NIVEL
Presidente del Consejo, Presidente Alterno, miembros del
Consejo, Rectores y Director Ejecutivo.
SEGUNDO NIVEL
Directores de Áreas o Direcciones y Asesores de Presidencia
TERCER NIVEL
Profesionales, especialistas, analistas y Técnicos
CUARTO NIVEL
Asistentes, auxiliares de servicio y otros
y servidores que sean declarados legalmente en comisión de servicios en el
exterior, de conformidad a lo previsto
en los artículos 1 y 2 del presente reglamento, por parte del Pleno del Consejo o de su Presidente, amparado en
el principio de autonomía institucional
que legalmente rige en la normatividad vigente, siempre y cuando se encuentre financiado en el presupuesto.
En caso de que la comisión de servicios al exterior sea mayor a un día, el
último día de la comisión será reconocido únicamente como subsistencia,
que equivale al 50% del viático al exterior.
Art. 13.- En el caso de que el financiamiento externo al CONESUP cubriere
transporte, hospedaje y alimentación,
la institución reconocerá los gastos de
transporte interno, la movilización
cuando se trate de viajes internos en el
país del evento, los impuestos y tasas
aeroportuarias. Para dicho fin se entre274
250.00
240.00
220.00
210.00
gará un fondo a rendir cuentas que se
liquidará con los justificativos de los
rubros de gastos mencionados.
CAPitULO iii
SUBSISTENCIA
Art. 14.- Subsistencia consiste en el estipendio monetario al que tienen derecho los directivos, funcionarios, empleados y servidores del CONESUP y
de su Secretaría Técnica Administrativa, para sufragar los gastos de alimentación cuando se desplacen fuera de
su lugar de trabajo, sin pernoctar en el
sitio de la comisión de servicios.
También tendrán derecho al pago de
subsistencias los directivos, funcionarios, empleados y servidores de la institución cuando habiendo pernoctado
fuera del lugar habitual de trabajo en
comisión de servicios y con el pago de
los viáticos respectivos, regresaren a
cualquier hora del día siguiente, pues
la comisión de servicios, al pernoctar
en otro sitio o lugar conlleva no sólo
la jornada laboral de trabajo sino el
tiempo total en horas laborales y no laborables que demanda la comisión de
servicios.
Art. 15.- El monto de la subsistencia
será el equivalente a la mitad del viático diario.
Art. 16.- Para el trámite de pago de la
subsistencia se usará el formulario “solicitud de movilización” y se observarán la forma y tiempo determinados,
respectivamente, en los artículos 1, 2,
3, 4 y 5 del presente Reglamento.
CAPitULO iV
TRANSPORTE
Art. 17.- Los gastos de transporte corresponden al pago del valor de los pasajes de ida y retorno al lugar de la comisión de servicio, y al pago de los
equipos que debe llevar o remitir el
comisionado para el cumplimiento de
su trabajo.
No habrá lugar al pago de transporte
cuando los medios utilizados para el
efecto sean proporcionados o por la
Secretaría Técnica Administrativa del
CONESUP o por el organismo objeto
de la comisión de servicios.
Art. 18.- Los gastos de transporte en
que incurran los miembros, funcionarios y servidores en comisión de servicios para la movilización de sus equipos no podrán exceder de los costos o
tarifas normales que apliquen las compañías nacionales y extranjeras de
transportación a la fecha de adquisición del pasaje o del flete correspondientes.
Art. 19.- Cuando se haya autorizado la
comisión de servicios y ésta incluya la
necesidad de pasajes aéreos, la unidad
respectiva de la Secretaría Técnica Administrativa del CONESUP tramitará la
compra del pasaje y la entrega oportuna al servidor, previos registro y
firma de recepción.
Art. 20.- Si la movilización se efectúa
en vehículos de la Secretaría Técnica
Administrativa del CONESUP, se debe
obligatoriamente contar con la respectiva orden de movilización. Se entregarán al chofer asignado para la comisión de servicios los valores correspondientes del combustible y peajes. A
más de liquidar los viáticos o las subsistencias, el chofer deberá presentar
facturas y recibos debidamente legalizados de los valores complementarios
que hubiere recibido.
CAPitULO V
TRAMITE
Art. 21.- El formulario de solicitud de
movilización de las comisiones al interior y exterior del país y la documentación de soporte presentados dentro
de los tiempos señalados y de acuerdo
a los artículos del presente reglamento, serán entregados a la Dirección Ejecutiva para autorizar el trámite
respectivo. Con la sumilla de esta dependencia, se entregará la documentación a la Dirección Financiera para
275
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
el control que le compete y procederá
al pago.
Art. 22.- Como elementos del proceso
de control previo, la Dirección Financiera de la Secretaría Técnica Administrativa del CONESUP señalará los
montos a entregar, disponibilidad presupuestaria y control de documentación suficiente y competente. En el
Área de Contabilidad se registrará el
valor correspondiente como anticipo
a viáticos al interior o exterior, según
el caso, y se afectará al beneficiario
respectivo, cuenta que se liquidará en
atención a las disposiciones del Capítulo VI del presente reglamento.
Art. 23.- Los valores asignados para
combustibles, lubricantes y peajes se
determinarán y tramitarán en la solicitud de movilización, como lo establecen los artículos 1,2 y 3 del presente
reglamento.
CAPitULO Vi
LIQUIDACIÓN
Art. 24.- Una vez cumplida la comisión de servicios, los comisionados deberán presentar en un plazo no mayor
a ocho (8) días hábiles en formulario
“informe de comisión”, con sus documentos de soporte, caso contrario será
notificado para la restitución inmediata de los valores recibidos a más de
que no se le tramitarán nuevas solicitudes de movilización.
Este informe se presentará al Presidente del CONESUP o al Director Eje276
cutivo, el mismo que contendrá lo dispuesto en el Art. 1 del presente reglamento y será suscrito por el comisionado y aprobado Director de Área o
Dirección. El pago será autorizado por
el Director Financiero y el gasto será
autorizado por el Presidente o el Director Ejecutivo.
La documentación adjunta como soporte del informe de comisión será:
l
El anexo de informe de labores, en
el que se detallará el objetivo cumplido, las actividades realizadas, y
de ser el caso las conclusiones y recomendaciones, que será suscrito
por el comisionado y con visto
bueno del Director de Área.
l
Los pasajes aéreos utilizados y sus
pases a bordo.
l
Los pasajes terrestres utilizados, legamente emitidos.
l
Facturas de combustible, lubricantes y tickets de peajes, legalmente
emitidos, en el caso de la utilización de vehículos particulares o de
la institución, con el fin de verificar
las fechas, el consumo y las rutas
programadas.
La Dirección Ejecutiva remitirá el informe de comisión a la Dirección Financiera, para la liquidación definitiva
del viático.
Los viáticos y subsistencias serán liquidados por el número de días utilizados
efectivamente para el cumplimiento
de la comisión de servicio.
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
Art. 25.- En el caso de viáticos por sesiones del Pleno del Consejo o de las
Comisiones del mismo, los secretarios
de las Comisiones entregarán a la Dirección Financiera las certificaciones
de asistencia a las sesiones, anexando
el orden del día tratado y la presentación de los pasajes aéreos utilizados y
sus pases a bordo.
Art. 26.- En caso de que los funcionarios y servidores del Consejo no presentaren la liquidación definitiva por
viáticos, subsistencia o transporte en
el plazo estipulado en el Art. 24, se
presumirá no haberse efectuado la comisión. La Dirección Financiera del
CONESUP comunicará de este particular al comisionado para que en 48
horas plazo, proceda a devolver los estipendio recibidos, caso contrario se
dispondrá el cierre de los anticipos entregados contra las obligaciones institucionales de pago por remuneraciones para descontar en forma inmediata
el valor entregado por concepto de
viáticos, pasajes y fondo a rendir cuentas por combustible, menos en el caso
de que el funcionario en comisión de
servicios hubiere ya devuelto el total
de lo recibido por ese concepto.
Si no hubiere opción de cobro, se deberá registrar el derecho institucional
al cobro mediante la respectiva cuenta
por cobrar. Esto sin perjuicio del establecimiento de responsabilidades administrativas que podrá determinar el
órgano público de control.
Art. 27.- Cuando no se hubieren usado
los pasajes aéreos a los que se refiere
el Capítulo V del presente Reglamento
y no hubiese devuelto dentro del
plazo establecido en el Art. 24 de este
reglamento, todos los costos que implique la no utilización del pasaje solicitado serán imputados en el ciento
por ciento al funcionario o servidor
que recibió los pasajes. Este proceso
será independiente del de liquidación
y cobro de los respectivos viáticos entregados, a menos que existiere una
justificación aceptada por el Presidente del CONESUP o del Director
Ejecutivo.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- Las disposiciones normativas del presente reglamento se aplican
a las autoridades, directivos, miembros
del Consejo, asesores, presidentes y
miembros de las Comisiones y a quienes estén prestando servicios en el
CONESUP mediante nombramiento o
contrato debidamente legalizados, y a
los representantes y empleados de
otras instituciones que hayan sido declarados en comisión de servicios y
cuyos contratos establezcan que pueden cumplir comisiones de servicios
dentro o fuera del país, de conformidad con lo previsto en el Art. 1 de este
reglamento.
SEGUNDA.- El presente reglamento
entrará en vigencia a partir de la presente fecha; de su cumplimiento encárguense la Dirección Ejecutiva de la
277
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
Secretaría Técnica Administrativa y a
las Direcciones o Áreas de dicha Secretaría del CONESUP.
TERCERA.- Deróganse todos los reglamentos que sobre la materia se hayan
emitido con anterioridad al presente,
y, expresamente se deroga la Resolución.RCP.S12N.157.06 de 14 de septiembre del 2006 que contiene el Reglamento Interno para el pago de viáticos, valores complementarios, subsistencias, alimentación, transporte y movilización del personal del CONESUP,
por comisión de servicios dentro del
territorio nacional y en el exterior.
CUARTA.- Se autoriza expresamente
al Presidente del CONESUP para que
proceda a la actualización de las tablas de viáticos, movilización y subsistencias descritas en el presente reglamento, en caso de que por disposiciones de autoridades y organismos
públicos competentes, se modifiquen
los montos señalados en las referidas
tablas.
Para tal efecto, el Presidente del
CONESUP procederá a expedir la respectiva resolución o instructivo.
QUINTA.- Se ponen en vigencia los
formatos de los siguientes formularios,
que viabilizan los procedimientos para
la aplicación y ejecución del presente
reglamento:
278
1. Solicitud de movilización
2. Solicitud de movilización y dietas
para miembros del Consejo y Comisiones Permanentes
3. Informe de comisión
SEXTA.- Como caso de excepción al
presente reglamento, se podrá reconocer valores por concepto de pasajes, a
favor de personajes académicos relevantes, nacionales o extranjeros, invitados exclusivamente por el Pleno del
CONESUP o su Presidente, para realizar estudios, participar en paneles,
conferencias o eventos académicos de
alto nivel, que tiendan a fortalecer el
Sistema Nacional de Educación Superior.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
PRIMERA.- Autorícese a la Secretaría
Técnica Administrativa del CONESUP
para que se reliquide el pago de viáticos y subsistencias efectuados en el
presente ejercicio presupuestario de
forma retroactiva, a partir del primero
de julio del presente año.
Dado en la ciudad de San Francisco de
Quito, Distrito Metropolitano, en la
Hostería The Garden, a los veinticinco
días del mes de septiembre del 2008.
Dr. Gustavo Vega
PRESIDENTE DEL CONESUP
REGLAMENTO PARA EL PAGO DE
DIETAS A LOS MIEMBROS DEL
CONESUP, MIEMBROS DE LAS
COMISIONES PERMANENTES
Y ESPECIALES
REGLAMENTO PARA EL PAGO DE DIETAS A LOS
MIEMBROS DEL CONESUP
RESOLUCIÓN DEL CONESUP
RCP.S21.No.371.08
EL PLENO DEL CONSEJO
NACIONAL DE EDUCACIÓN
SUPERIOR
Considerando:
Que, el Reglamento a la Ley Orgánica
de Educación Superior, en su Art. 16,
señala: “Los Miembros del CONESUP
cobrarán dietas, de conformidad con
el Reglamento Interno”.
Que, mediante Resolución del 25 de
julio del año 2001, se expidió el Reglamento cuyo artículo 1, dice: “El
Presidente, los vocales del CONESUP
y miembros de las Comisiones Permanentes, percibirán dietas por sesión a
la que asistan”
Que, mediante Resolución RCP-S16No. 237/02, del 21 de agosto de 2002,
se interpreta el artículo primero del
Reglamento y se hace extensivo el
pago de dietas a las Comisiones especiales designadas por el Presidente del
CONESUP.
Que, es necesario precisar el reglamento para el pago de dietas, el alcance de sus normas en cuanto a los
beneficiarios, limitaciones relaciona-
das con las Comisiones especiales; duración y requisitos para el pago de las
mismas.
Que, es necesario dar cumplimiento al
Mandato Constituyente No. 02 del 24
de enero de 2008, que dispone en su
Art.7, que los valores máximos a percibir en concepto de dietas, no podrán
exceder del cincuenta por ciento
(50%) de un salario básico unificado
(S.B.U) para los trabajadores en general del sector privado, por sesión,
cuando los miembros del cuerpo colegiado, perciban rentas del estado. Y en
ningún caso, sumadas a su remuneración mensual unificada no podrá exceder del máximo establecido de (25)
veinticinco salarios básicos unificados
del trabajador privado.
Que, compete al Consejo Nacional de
Educación Superior expedir y reformar
los reglamentos que sean necesarios
para cumplir con su gestión, según lo
dispuesto en la letra j) del Art. 13 de la
Ley de Educación Superior y Art. 16
de su reglamento.
Resuelve:
Expedir el siguiente Reglamento para
el pago de Dietas a los Miembros del
CONESUP, Miembros de las Comisiones Permanentes y Especiales.
281
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
Art. 1.- Tienen derecho a dietas:
l
El Presidente, Miembros Principales y Alternos del CONESUP.
l
Los integrantes de las Comisiones
Permanentes conformadas por el
Pleno del Consejo y Especiales que
designe el Presidente.
l
Los Vicerrectores, cuando actúan
por delegación de los Rectores que
son miembros de las Comisiones y
han sido debidamente acreditados.
En el caso de Instituciones de Educación Superior que no tienen Vicerrector, la delegación deberá recaer en la autoridad que tenga calidad equivalente a ese cargo;
l
a) El Presidente y Miembros principales y alternos en sesiones del Consejo que perciban remuneraciones
permanentes del Estado, les corresponde el 50% S.B.U. del trabajador en general del sector privado.
A los miembros del Pleno que no
perciban remuneraciones perma282
del Consejo, comisiones permanentes hasta por un máximo de
cuatro dietas al mes.
nentes del Estado, les corresponde
un (1) S.B.U. del trabajador en general del sector privado.
b) Miembros de las Comisiones permanentes y Comisiones Especiales:
b.1. Los presidentes de comisiones
que perciban remuneraciones permanentes del Estado, percibirán el
50% de un S.B.U. del trabajador
en general del sector privado.
Los miembros de Comisiones que
no perciban remuneraciones permanentes del Estado, les corresponde un (1) S.B.U. del trabajador
en general del sector privado.
b.2. Los demás Miembros de comisiones que perciban remuneraciones permanentes del Estado, les
corresponde el 50% S.B.U. del trabajador en general del sector privado.
Los Presidentes de los estamentos
gremiales reconocidos en el Reglamento de Conformación y funcionamiento de las Comisiones o sus
Vicepresidentes cuando actúen por
delegación, en su calidad de integrantes de las Comisiones Permanentes y Especiales.
Art. 2.- Los Miembros del Pleno y de
las diferentes comisiones del Consejo
que tienen derecho a dietas, percibirán por tal concepto los siguientes valores, por cada sesión a la que asistan:
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
A quienes no perciban remuneraciones permanentes del Estado, les
corresponde un (1) S.B.U. del trabajador en general del sector privado.
Art. 3.- No se reconocerá más de una
dieta por día, aún cuando se realicen
dos o más sesiones y no se podrá reconocer a más de una persona con la
misma representación;
Art. 4.- Se observarán los siguientes límites en cuanto al número de dietas:
l
A los Vocales del CONESUP se les
reconocerán las dietas, por todas
sus asistencias a Sesiones del Pleno
l
A los integrantes de las Comisiones
Permanentes se les reconocerán
máximo 4 dietas al mes.
l
A los integrantes de las Comisiones
Especiales, se les pagará hasta un
máximo de 3 dietas al mes, dentro
de un periodo continuo que no
podrá superar los 3 meses.
Art. 5.- Para el pago de dietas, a más de
la certificación de asistencia a la sesión
que, dentro de las 72 horas siguientes
a la fecha de la sesión, debe conferir el
Secretario del Pleno y de las Comisiones o Secretario de la respectiva Comisión Permanente y Comisiones Especiales, nombrado por el Presidente del
CONESUP; se observarán como requisitos, en lo que sea pertinente, las disposiciones que establezca el Servicio
de Rentas Internas, SRI, que actualmente para nuestro caso es la presentación obligatoria de factura.
Art. 6.- Las dietas que, por cualquier
razón, no se hubieren pagado hasta el
31 de diciembre de cada año, se cancelarán dentro del siguiente periodo
fiscal, siempre y cuando se haya presentado: la certificación de asistencia
a la sesión, la respectiva factura y que
ésta conste registrada como cuenta por
pagar en la contabilidad de la Institución, dentro del ejercicio fiscal correspondiente.
Art. 7- A los miembros de las Comisiones Honorarias que nombre el señor
Presidente, para tratar temas de especial interés o trascendencia para la Institución y para del país, no se les reconocerá dietas, pero mediante resoluciones de Presidencia se determinará
las condiciones en que el CONESUP
apoyará el funcionamiento de dichas
comisiones.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- La Dirección Financiera
del CONESUP, tiene la obligación de
verificar el pago de las dietas de los
miembros, para que en ningún caso,
sumadas éstas a la remuneración mensual unificada, exceda el máximo establecido de (25) veinticinco salarios
básicos unificados del trabajador privado, para aquellos Miembros del
Pleno del Consejo o Comisiones que
reciben rentas del estado; para su validación previa al registro contable y
pago deberán presentar una declaración juramentada ante notario público
de los ingresos que perciben en otra
institución pública o en su defecto de
la misma forma otra declaración que
indique que no obtuviesen ingresos
del sector publico de conformidad a lo
dispuesto al Mandato Constituyente
No. 2 y deberá ser actualizada cada
seis meses.
SEGUNDA: Se faculta al Presidente
del CONESUP para que mediante Resoluciones de Presidencia, expida los
283
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
instructivos necesarios para una mejor
aplicación de la presente Resolución.
TERCERA.- El presente Reglamento deroga al que fuera aprobado el 3 de
mayo de 2003, sus reformas y cualquier otra norma de carácter interno
que se opusiere, inclusive la que se expidió el 30 de octubre de 2003 con
Resolución RCP.S17-No. 459.03; entrará en vigencia a partir de la aprobación del Pleno del Consejo y el cum-
284
plimiento del mismo encárguese la Dirección Ejecutiva de la Secretaría Técnica Administrativa.
Dado en la ciudad de San Francisco de
Quito, Distrito Metropolitano, a los
veinticinco días del mes de septiembre
del 2008
Dr. Gustavo Vega
PRESIDENTE DEL CONESUP
REGLAMENTO DEL BONO
FUNCIONAL PARA EL
PRESIDENTE
Y VOCALES DEL CONESUP
REGLAMENTO DE BONO FUNCIONAL PARA EL
PRESIDENTE Y VOCALES DEL CONESUP
RESOLUCIÓN DEL CONESUP
RCP.S08.No.200.03
El Consejo resuelve reformar el Reglamento del Bono Funcional para el
CONESUP con el siguiente texto:
EL CONSEJO NACIONAL DE
EDUCACIÓN SUPERIOR
CONSIDERANDO:
Que el Consejo Nacional de Educación Superior-CONESUP, goza de autonomía administrativa financiera de
conformidad al artículo 11 de la Ley
de Educación Superior y el artículo 41
de su Reglamento, lo que le otorga
toda la capacidad de Instrumentar la
administración y gasto de sus recursos
financieros para mejor desarrollo de
las actividades de la Entidad.
Que la Ley de Educación Superior, su
Reglamento expedido por el Presidente de la República, las disposiciones internas de la Contraloría General
del Estado y la Guía de Auditorias para
las universidades y escuelas politécnicas, establecen muy claramente que
son los Consejos Universitarios, y en el
presente caso el Pleno del CONESUP,
son las únicas autoridades con capacidad legal para reglamentar el pago de
sus beneficios económicos;
Que el literal e) del Art. 77 de la Ley
Orgánica de la Contraloría General del
Estado, otorga a la máxima autoridad
de la Entidad la facultad de expedir reglamentos, instructivos y normas necesarias para el eficiente, efectivo y económico funcionamiento de una institución.
Que el 25 de julio del 2001 se expidió
el Reglamento del Bono Funcional para
el Presidente y Vocales del CONESUP,
el mismo que debe ser reajustado en
atención a la realidad económica y administrativa de la Entidad.
Que mediante Resolución RCP.S04.
No.130-03 de 12 de marzo de 2003,
el Consejo Nacional de Educación Superior resolvió incrementar a la suma
de un mil dólares americanos para los
señores Vocales del Consejo, con ejecución a partir del 1 de marzo de 2003
y con cargo al presupuesto prorrogado
del 2002 considerándose también
para el presupuesto del 2003.
Que mediante Resolución RCP.S. 200.
03 en la sesión del Pleno del CONESUP
realizada en la ciudad de Calceta, provincia de Manabí de 30 de abril de
2003, se aprueban las reformas al Reglamento de Bono Funcional en vigencia; y,
287
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
Que el literal j) del artículo 13 de la
Ley de Educación Superior establece
la capacidad del CONESUP para expedir y reformar los reglamentos que
sean necesarios para la gestión del
Consejo; y,
En uso de las facultades de que se
halla investido,
RESUELVE:
Expedir el siguiente Reglamento de
Bono Funcional para el Presidente y
Vocales del CONESUP
Art.1 Se entenderán por Bono Funcional, la asignación fija, establecida en
el presupuesto anual del Consejo, que
se pagará mensualmente al Presidente
y a los Vocales del CONESUP, en
razón de sus altas funciones, fijadas en
la Ley de Educación Superior, y en especial en el Art.13 de ella, en reconocimiento a su jerarquía como integrantes del organismo planificador, regulador y coordinador del Sistema Nacional de Educación Superior, quienes
deben tomar decisiones que les causan responsabilidad ejecutiva o gerencial, de orden personal por su participación en las diferentes actividades
que cumplen en el Consejo.
Art.2 El Bono Funcional se fija en la
suma de un mil dólares americanos
(USD$1,000.oo) valor que no incluye
el Impuesto al Valor Agregado. Se pagará mensualmente al Presidente y Vocales del Consejo. Independientemente del número de sesiones del
Consejo que asistan.
288
Los Vocales alternos del CONESUP
que hubieren participado en las Sesiones del Consejo, cobrarán mensualmente la parte proporcional al número
de sesiones que hayan concurrido,
con respecto al Bono Funcional de los
vocales titulares.
Art.3 El presupuesto anual del CONESUP
contemplará obligatoriamente los recursos que cubran el derecho personal
al cobro por parte del Presidente y Vocales del Consejo.
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
DISPOSICIONES GENERALES
Art.5 El presente Reglamento, deroga
el anterior emitido el 25 de julio del
2001 así como las resoluciones de
fecha anterior a la RCP.S04.No.132-03
sobre la materia.
Art.6 La presente Resolución entrará
en vigencia a partir del 3 marzo del
año en curso, de su ejecución encárguese a la Secretaría Técnica Administrativa.
Encárguese de la aplicación de presente Resolución a la Dirección Ejecutiva de la Secretaría Técnica Administrativa del Consejo Nacional de Educación Superior – CONESUP.
El Secretario de sesiones del Consejo
procederá a comunicar por escrito y
en el menor tiempo posible el nombre
de los vocales asistentes, a las sesiones
del Consejo, a fin de que la Dirección
Ejecutiva de la Secretaría Técnica proceda a dar el trámite correspondiente
y disponga a la Dirección Administrativa Financiera el pago, con la documentación que lo sustenta.
Art.4 El Presidente y Vocales del Consejo en cumplimento de las disposiciones en referencia y, a los requisitos del
Reglamento de Facturación vigente,
emitido por el Servicio de Rentas Internas, presentarán la factura correspondiente por concepto de percepción del Bono Funcional.
El CONESUP por intermedio de la Dirección Financiera cubrirá las obligaciones tributarias que corresponda y
que se generan por el pago del respectivo Bono Funcional, una vez que se
hayan definido las retenciones, documentos y registros correspondientes.
289
LINEAMIENTOS GENERALES QUE
FUNDAMENTAN LA ELABORACIÓN DEL
REGLAMENTO DE CARRERA ACADÉMICA
Y ESCALAFÓN DE LAS UNIVERSIDADES
Y ESCUELAS POLITÉCNICAS
LINEAMIENTOS GENERALES QUE FUNDAMENTAN LA
ELABORACIÓN DEL REGLAMENTO DE CARRERA
ACADÉMICA Y ESCALAFÓN DE LAS UNIVERSIDADES
Y ESCUELAS POLITÉCNICAS
RESOLUCIÓN DEL CONESUP
RCP.S10.NO.225-04 DE 20 DE
MAYO DEL 2004
FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DERECHO
Uno de los actores determinantes para
el desarrollo del país, por su dedicación constante y entrega a la docencia,
a la investigación y a la prestación de
servicios académicos es el profesor
universitario, dedicado a la formación
y capacitación de los ecuatorianos.
Por la especial característica de su
labor, el profesor de educación superior tiene diferentes tipos de vinculación con sus centros de actividad, lo
que incide en los niveles de responsabilidad laboral concomitantemente
con su formación y experiencia profesional y académica que constituyen los
fundamentos en base a los cuales se
concibe los lineamientos generales
para elaborar el Reglamento de Carrera
Académica y Escalafón que determinará el sistema de remuneraciones.
Lo expresado se ratifica en el Art. 73
de la Constitución Política del Estado,
que señala: “La ley regulará la carrera
docente; y, la política salarial, garantizará la estabilidad, capacitación, promoción y justa remuneración de los
educadores en todos los niveles y modalidades, en base de la evaluación de
su desempeño”.
La Carta Magna, en el Art. 79 precisa,
además, que para asegurar los objetivos de calidad de educación superior
y optimizar los mecanismos de evaluación, “en el escalafón del docente universitario y politécnico se estimularán
especialmente los méritos, la capacitación y la especialización de postgrado”; normas que en forma clara y
taxativa determinan la existencia de regulaciones legales en torno a la carrera
y escalafón del docente universitario y
politécnico”. Reconócese de este
modo la obligación del Estado y el derecho del docente universitario a que
se efectivice el “Reglamento de Carrera Académico y Escalafón”.
Por su parte la Ley de Educación Superior en el Art. 13, literal m, precisa que
una de las atribuciones del CONESUP
es la de aprobar los lineamientos generales en base a los cuales cada centro de educación superior deberá ela293
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
borar su Reglamento de Carrera Académica o Escalafón del docente universitario o politécnico. En consecuencia, corresponde al CONESUP diseñar
y aprobar las políticas a la que deberán ceñirse las universidades y escuelas politécnicas, al momento de dictar
su Reglamento de Carrera Académica
y Escalafón.
CAPÍTULO III.
DE LOS CONCURSOS DE
MERECIMIENTOS Y OPOSICIÓN
Tratará lo relativo a los procedimientos
de convocatoria pública y selección
de los aspirantes a la carrera académica.
CAPÍTULO IV.
DE LAS CATEGORÍAS DE LOS
DOCENTES.
LINEAMIENTOS GENERALES
1. Toda universidad y escuela politécnica del Ecuador, obligatoriamente
deberá dictar su Reglamento de
Carrera Académica y Escalafón de
docente, en el plazo máximo de
un año a partir de la expedición de
este lineamiento.
2. El Reglamento de Carrera Académica y Escalafón del docente de las
respectivas universidades y escuelas politécnicas, deberá estar estructurado de manera orgánica, debiendo hacer constar en secuencia
los siguientes capítulos:
CAPÍTULO I.
GENERALIDADES.
Referentes a los aspectos conceptuales
del reglamento en relación con la institución.
CAPÍTULO II.
DE LA CARRERA Y ESCALAFÓN.
Precisará los requisitos y mecanismos
de ingreso a la carrera académica de
acuerdo con los Art. 50 y 51 de la Ley
de Educación Superior (LES).
294
Precisará y señalará las categorías, así
como, los mecanismos de ascenso y
promoción. El Art. 52 (LES) señala que
los docentes podrán ser titulares, invitados y accidentales. La categoría de
los titulares será: principal, agregado y
auxiliar.
CAPÍTULO V.
DEL TIEMPO DE DEDICACIÓN.
Determinará las jornadas de trabajo y
el tipo de actividades. El Art. 52 (LES)
expresa que por el tiempo de servicio
el docente puede ser a dedicación exclusiva, tiempo completo y parcial.
CAPÍTULO VI.
DE LOS NIVELES
ESCALAFONARIOS
Organizará de manera que los profesores titulares podrán transitar por diez
(10) niveles escalafonarios en forma
progresiva en base a:
l
Títulos de tercer y cuarto nivel
l
Cursos de capacitación y seminarios
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
l
Publicaciones
l
Proyectos académicos o de investigación
l
Producción artística
l
Dignidades académicas institucionales
l
Otras dignidades en la institución.
CAPÍTULO VII.
DE LA COMISIÓN ACADÉMICA
Y ESCALAFÓN
Será la encargada de la administración
del Reglamento de Carrera Académica
y Escalafón.
CAPÍTULO VIII.
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
A LOS DOCENTES
Contemplará aspectos importantes
sobre: estabilidad, régimen vacacional, año sabático, becas, pasantías, capacitación, licencias, comisión de servicio, jubilación, cesantía, seguro de
salud y vida, mortuoria. Además, en
cada reglamento se establecerá que los
rectores y vicerrectores, que se acojan
a la Jubilación, percibirán bajo el
mismo concepto de pensión jubilar
por lo menos el 50% de las bonificaciones que por responsabilidad, representación y residencia perciban el rector o vicerrectores en funciones.
CAPÍTULO IX.
DE LAS REMUNERACIONES
Se establecerá responsabilidad a las
universidades y escuelas politécnicas
para las remuneraciones de sus docentes dentro de los principios de correspondencia al trabajo y equidad por el
desempeño de su cargo de conformidad con las categorías, el tiempo de
dedicación y los 10 niveles escalafonarios, precisando de manera clara los
componentes de la remuneración y tomando como base el salario mínimo
unificado vigente para el profesor auxiliar a tiempo parcial, añadiéndose
las conquistas y derechos adquiridos,
tales como subsidios, bonificaciones,
establecidos en cada Institución de
Educación Superior.
Los proyectos de Investigaciones que
contribuyen al desarrollo social, científico, técnico, económico, de la Universidad, deberán ser debidamente estimulados.
CAPÍTULO X.
DISPOSICIONES GENERALES
Constarán las normas relacionadas con
la correcta aplicación del reglamento
y aspectos inherentes a temas que no
fueron abordados específicamente en
los capítulos anteriores, tales como, el
establecimiento de los mecanismos
para el financiamiento de la carrera
académica y otros beneficios como cesantía y jubilación patronal.
CAPÍTULO XI.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
En este capítulo se precisará los aspectos relacionados con hechos de vigencia transitoria o precisiones para la vigencia y aplicación del reglamento.
295
ESTATUTO GENERAL PARA LOS
INSTITUTOS SUPERIORES
PÚBLICOS
ESTATUTO GENERAL PARA LOS
INSTITUTOS SUPERIORES PÚBLICOS
RESOLUCIÓN DEL CONESUP
RCP.S14.NO.385.03 DE 5 DE
AGOSTO DEL 2003
EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Y CULTURA
CONSIDERANDO
Que, de acuerdo con el Artículo 24 de
la Ley Orgánica de Educación Superior corresponde al Ministerio de Educación y Cultura proponer al Consejo
Nacional de Educación Superior, la
aprobación del Estatuto General, que
norme la vida jurídica de los Institutos
Superiores Públicos;
Que, el Artículo11 numeral 9) del Reglamento General de los Institutos Superiores, manda que el proyecto de
creación de los institutos superiores
técnicos y tecnológicos y de los demás
sujetos a ese Reglamento, pertenecientes al sector público, contemple el sometimiento al Estatuto Único;
Que, el Artículo 13 numeral 1) del Reglamento General de los Institutos Superiores dispone que los Institutos Superiores Técnicos y Tecnológicos Públicos, se guiarán por el esquema que
consta del Adéndum No. 1 de ese Reglamento, que es parte consubstancial
de él;
Que, el Reglamento General de los
Institutos Superiores, establece en su
Disposición Transitoria Tercera la obligatoriedad del Ministerio de Educación y Cultura de entregar el proyecto
de Estatuto Único, de los Institutos Superiores Públicos, para la aprobación
del CONESUP, dentro de los noventa
días posteriores a la fecha de vigencia
de ese Reglamento.
ACUERDA
Expedir, el siguiente:
ESTATUTO GENERAL PARA LOS INSTITUTOS SUPERIORES PÚBLICOS.
TÍTULO I
DE LA NATURALEZA, PRINCIPIOS,
FINES, OBJETIVOS Y ESTRATEGIAS
CAPÍTULO I
DE LA NATURALEZA
Art. 1.- DE LA NATURALEZA: Los Institutos Superiores Públicos, son instituciones de educación superior de derecho público, con finalidad social y sin
fines de lucro, sin personería jurídica
propia, pero con capacidad de autogestión administrativa y financiera
para el cumplimiento de su misión, y
patrimonio propio. Para fines de docencia y formación profesional, el ámbito de acción de los institutos supe299
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
riores, abarca la provincia y los cantones colindantes al cantón en el cual se
encuentre el domicilio de la Sede de
la institución. Los programas de Ciencia y Tecnología y los de Vinculación
con la Colectividad, tienen ámbito nacional. El domicilio de las Instituciones
de Educación Superior, es independiente del de su ámbito y se rige por
las normas del Código Civil (rCP.S08.
No.203.03-CONESUP), con tiempo de
vida institucional indefinido. Su representante legal es el Rector, en los términos de ley.
Dependen administrativa y financieramente del Ministerio de Educación y
Cultura o de la entidad pública promotora, sin perjuicio de la capacidad de
autogestión señalada en el Reglamento General de los Institutos Superiores. Académicamente dependen del
CONESUP.
Se rigen por las normas del ordenamiento jurídico ecuatoriano, particularmente por la Constitución Política,
tratados internacionales, la Ley Orgánica de Educación Superior, su Reglamento, el Reglamento General de los
Institutos Superiores, el presente Estatuto y por sus reglamentos internos, la
Ley Orgánica de Administración Financiera y Control y más normas que
les fueren aplicables.
Forman parte de los Sistemas Nacional
de Educación Superior, Evaluación y
Acreditación, Ciencia y Tecnología,
Nacional de Admisión y Nivelación y
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VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
Planificación Estratégica de la Educación Superior.
Su promotor es el Estado ecuatoriano,
a través del Ministerio de Educación y
Cultura o de otras entidades del sector
público.
CAPÍTULO II
DE LOS PRINCIPIOS
Art. 2.- DE LOS PRINCIPIOS: Los Institutos Superiores Públicos, se inspiran
por los principios señalados en la
Constitución Política del Estado, en la
Ley Orgánica de Educación Superior,
para el conjunto de instituciones que
integran el Sistema Nacional de Educación Superior y por los contenidos
en el Reglamento General de los Institutos Superiores.
Los principios corporativos de cada
Instituto Superior Público se declararán en el reglamento interno.
CAPÍTULO III
DE LOS FINES
Art. 4.- DE LOS OBJETIVOS: Son objetivos de los Institutos Superiores Públicos, los establecidos en el Art. 3 de
la Ley Orgánica de Educación Superior, en lo pertinente al Nivel Técnico
y Tecnológico y en el Reglamento General de los Institutos.
de autogestión que poseen para el
cumplimiento de su misión como institución de educación superior, en los
términos del ordenamiento jurídico vigente, particularmente en los establecidos en el Reglamento General de los
Institutos Superiores y de este Estatuto.
Los objetivos específicos de cada Instituto Superior Público, constarán de
su reglamento interno.
A más de los recursos humanos, materiales, financieros y tecnológicos que
recibe del Estado, cada instituto podrá
incrementarlos con autogestión permanente, de acuerdo con las normas
legales vigentes y al instrumento de
Planificación y Gestión Estratégicas de
cada Instituto Superior.
CAPÍTULO V
DE LAS ESTRATEGIAS
Art. 5.- DE LAS ESTRATEGIAS: Para el
logro de sus objetivos los Institutos Superiores Públicos, promoverán las estrategias generales constantes en el ordenamiento jurídico vigente, particularmente en el Reglamento General de
los Institutos.
Los Institutos Superiores Públicos,
tendrán además, las estrategias institucionales que consten de su Plan Estratégico.
Art. 3.- DE LOS FINES: Los fines generales de los Institutos Superiores Públicos, son los señalados en el ordenamiento jurídico vigente, particularmente en el Reglamento General de
los Institutos Superiores.
TÍTULO II
FUNCIONAMIENTO Y
TRANSFORMACIÓN
Los fines específicos de cada Instituto
Superior Público constarán de su reglamento interno.
Art. 6.- DE LA AUTOGESTIÓN: Los
Institutos Superiores Públicos, dependen administrativa y financieramente
del Ministerio de Educación y Cultura
o de la institución pública que les patrocine, sin perjuicio de la capacidad
CAPÍTULO IV
DE LOS OBJETIVOS
CAPÍTULO I
DE LA AUTOGESTIÓN
Art. 7.- DEL CICLO DIVERSIFICADO
DE EDUCACIÓN MEDIA COMO
ANEXO A UN INSTITUTO SUPERIOR
PUBLICO La calidad de centros de
educación superior de los institutos superiores públicos, no excluye a los
otros niveles de estudio, los mismos
que tendrán el carácter de anexos.
Estos anexos se regirán por sus propias
normas internas y contarán con autoridades propias, sin perjuicio de que
su patrimonio sea común, en los términos del Reglamento General de Institutos.
El Ciclo Diversificado de los Institutos
Superiores Públicos, será en los mismos programas académicos para los
que están autorizados en el Nivel Superior, sujetándose a la Ley General
de Educación y previa autorización del
Ministerio de Educación.
301
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
CAPITULO II
DEL FUNCIONAMIENTO
Art. 8.- FUNCIONAMIENTO: Se entiende por funcionamiento de un Instituto Superior Público, el proceso de
formación profesional en las carreras
debidamente autorizadas.
Los Institutos Superiores Públicos pueden funcionar simultáneamente con
todos o algunos de los programas autorizados.
Art. 9.- DE LAS ESPECIES VALORADAS CON LA FORMA DE LOS TÍTULOS: Los Institutos Superiores Públicos
se responsabilizarán de la adquisición
de las especies valoradas, que contengan el formato de los títulos que emita
el CONESUP, previa a la entrega de la
correspondiente nómina de graduados.
De estos valores el 80% será para el
Instituto y el 20% para el CONESUP.
El título guardará todas las normas de
seguridad, requeridas para este tipo de
documentos.
CAPÍTULO III
PRESUPUESTO Y FINANZAS
Art. 10.- DE LOS ARANCELES: La regulación de aranceles, en los Institutos
Superiores Públicos, se regirá por las
disposiciones de los artículos 71 y 72
de la Ley Orgánica de Educación Superior y por lo establecido en el artículo 31 del Reglamento General de
Institutos Superiores, por este Estatuto
y por los Reglamentos internos.
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Art. 11.- INGRESOS POR AUTOGESTIÓN Y OTROS NO ARANCELARIOS: Entre otros, se reconocen como
ingresos no arancelarios de los Institutos Superiores Públicos, de conformidad con los artículos 72 y 73 de la Ley
Orgánica de Educación Superior:
1. Los provenientes de las fuentes establecidas en el Reglamento General de los Institutos Superiores, en
sus artículos 32 y 33; y,
2. Los que cada Instituto Superior Público, sea capaz de generar en el
marco de la ley y de su responsabilidad social.
Art. 12.- DESTINO DE LOS INGRESOS DE AUTOGESTIÓN: Los ingresos
provenientes de los programas de autogestión y los Centros de Transferencia Tecnológica, servirán al interés global del nivel superior de la institución.
Sus recursos serán manejados bajo los
mismos parámetros de las universidades públicas y en todo caso, se aplicará lo previsto en el los artículos 32
y 33 del Reglamento General de Institutos.
Art. 13.- DEVOLUCIÓN DE MATRÍCULA, PENSIONES Y OTROS ARANCELES: Los valores ingresados a un Instituto Superior por concepto de matrícula, pensiones, costo por crédito u
otros aranceles, no serán devueltos por
la institución, si el alumno no se incorpora o se retira.
Art. 14.- DEL PRESUPUESTO: El Consejo Directivo de cada Instituto Pú-
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
blico aprobará su pro forma presupuestaria, ajustándole a su planificación y gestión estratégicas y a sus planes anuales y a las normas del sector
público.
La proforma presupuestaria de los Institutos Públicos contemplará una partida para capacitación y perfeccionamiento permanente de docentes y trabajadores.
La proforma presupuestaria de los Institutos Superiores Públicos contemplará las asignaciones del Estado, sus
incrementos y su aprobación no contemplará más requisitos que los establecidos en la Ley.
CAPITULO IV
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO
Art. 15.- DEL RÉGIMEN ECONÓMICO: El régimen económico de los
Institutos Públicos, se regirá por lo dispuesto en el Capítulo VI del Título II,
del Reglamento General de los Institutos, por este Estatuto y por los reglamentos internos de cada instituto.
CAPITULO V
DEL PATRIMONIO
Art. 16.- DEL PATRIMONIO: El patrimonio del Instituto, se sujetará a lo
que establece el Artículo70 de la Ley
de Orgánica de Educación Superior.
Art. 17.- DE LAS EMPRESAS DE AUTOGESTIÓN: Los Institutos Públicos
podrán crear empresas de autogestión
para la producción y comercialización
de bienes y servicios relacionados con
su actividad académica y podrán efectuar inversiones financieras, de conformidad con la ley.
TÍTULO III
DEL GOBIERNO DE LOS
INSTITUTOS PÚBLICOS
CAPITULO I
DEL GOBIERNO
Art. 18.- DEL GOBIERNO: El gobierno
de los Institutos técnicos y tecnológicos públicos, se ejercerá conforme lo
disponen la ley de Educación Superior, su Reglamento General, el Reglamento General de Institutos y por lo
dispuesto en el presente Estatuto.
El Ministerio de Educación y Cultura,
en el marco del ordenamiento jurídico
vigente, descentraliza y descongestiona sus facultades y responsabilidades administrativas y financieras, referidas a los Institutos Superiores Públicos, cuyos promotores sean los gobiernos seccionales, las Fuerzas Armadas
u otras entidades del sector público,
dependiente o autónomo.
Art. 19.- DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LOS INSTITUTOS SUPERIORES PÚBLICOS, DEPENDIENTES
DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN:
El gobierno de los Institutos Superiores
Públicos, dependientes del Ministerio
de educación, se ejercerá a través de
los siguientes órganos y autoridades:
1. La Junta General;
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Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
2. El Consejo Directivo;
3. El Rector;
4. El Vicerrector;
5. La Comisión o Unidad de Evaluación Interna;
6. La Comisión o Unidad de Vinculación con la Comunidad; y
Los demás órganos colegiados de carácter académico y administrativo y las
unidades de apoyo que sean necesarias, para el cumplimiento de la misión
institucional, que serán creadas en
base a su capacidad de autogestión.
Su organización, integración, deberes
y atribuciones, son los señalados en la
Ley Orgánica de Educación Superior,
el Reglamento General de los Institutos Superiores, en este Estatuto y en los
Reglamentos internos, en concordancia con su misión.
Art. 20.- DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LOS INSTITUTOS SUPERIORES PÚBLICOS, DEPENDIENTES
DE OTRAS INSTITUCIONES DEL ESTADO: El gobierno de los Institutos
Superiores Públicos, dependientes de
los Gobiernos Seccionales, Fuerzas Armadas, Policía Nacional u otras entidades del sector público, se ejercerá
de la misma manera que el gobierno
de los Institutos Públicos dependientes
del Ministerio de Educación, limitando
las funciones del Consejo Directivo, al
área exclusivamente académica y
creando un consejo gubernativo, para
que atienda las funciones exclusivamente administrativas y financieras.
304
Art. 21.- ÓRGANO COLEGIADO SUPERIOR: Los Institutos Superiores Públicos tendrán como autoridad máxima, a la Junta General, en su calidad
de órgano colegiado superior que estará integrada por el Rector, quien la
presidirá, y los Profesores que reuniendo los requisitos exigidos por la
Ley de Orgánica de Educación Superior y el Reglamento General de los
Institutos Superiores, tengan nombramiento expedido por el Ministerio de
Educación, Cultura y Deportes o contrato permanente firmado con el Instituto, conforme a la Ley y que acrediten al menos dos años de labores en el
nivel superior. No podrán integrar la
Junta General, los profesores de los niveles básico y medio.
En los Institutos Superiores Públicos,
dependientes de otras instituciones del
estado, integrarán la junta general, delegados de la entidad promotora, de
acuerdo con el reglamento interno.
Art. 22.- ATRIBUCIONES DE LA
JUNTA GENERAL: Son atribuciones
de la Junta General:
1. Elegir a los Vocales del Consejo
Directivo
2. Aprobar el instrumento quinquenal
de planificación y gestión estratégicas, que permitan alcanzar la excelencia académica y el nivel de
competitividad, del instituto, de
sus programas académicos y de sus
servicios institucionales.
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
3. Aprobar el plan institucional anual,
el cual debe estar debidamente financiado y contar con los respectivos recursos académicos.
4. Aprobar los informes de evaluación interna.
5. Conocer los informes de evaluación externa, disponer los correctivos recomendados por él, y resolver se inicien las acciones legales
en contra de los responsables, en
caso de haberse establecido infracciones a la ley. Estos informes de
evaluación y auditoría externa,
serán remitidos al Ministerio de
Educación o al representante legal
de la entidad pública promotora.
6. Conocer el informe anual de labores, presentado por el Rector, respecto del estado institucional, aprobarlo total o parcialmente o rechazarlo y comunicar su pronunciamiento al Ministro de Educación,
Cultura y Deportes, al CONESUP,
al CONEA, y a la entidad pública
promotora.
7. Aprobar el Reglamento Interno del
Instituto y los demás reglamentos
necesarios para su normal funcionamiento;
8. Aprobar los estatutos de las organizaciones de docentes, estudiantes,
empleados y trabajadores; y,
9. Las demás que consten en su reglamento interno.
Art. 23.- EL CONSEJO DIRECTIVO: El
Consejo Directivo estará integrado por
el Rector, quién lo preside, el Vicerrector y tres Vocales elegidos por la
Junta General, mediante votación uninominal, de entre aquellos docentes
que reúnan los mismos requisitos exigidos para ser Rector. Cada vocal principal tendrá su respectivo suplente.
Art. 24.- ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO, DE LOS INSTITUTOS DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN: Son deberes y
atribuciones del Consejo Directivo los
Institutos las siguientes:
1. Cumplir y hacer cumplir con las
normas de la Constitución Política,
la Ley Orgánica de Educación Superior, el Reglamento General de
Institutos Superiores y este Estatuto. También las resoluciones de
la Junta General;
2. Ejecutar los mandatos de la Junta
General;
3. Elaborar y hacer cumplir la planificación estratégica y los planes institucionales, en el orden académico;
4. Cumplir con las disposiciones de
Régimen Académico constantes en
este Reglamento;
5. El Consejo Directivo será el responsable de la gestión académica
institucional;
6. Elaborar el Reglamento Interno o
sus reformas.
7. Autorizar la contratación del personal docente-investigador y de
trabajadores de la institución.
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Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
8. Conocer y aprobar el informe económico y los estados financieros
de la institución.
9. Aprobar los convenios con Universidades, Escuelas Politécnicas e
Institutos Superiores; sus alianzas
estratégicas y las redes a las que
pertenecerá. Si los convenios comprometen recursos económicos,
deberán estar debidamente presupuestados y previa la constatación
de disponibilidad presupuestaria.
10. Aprobar la pro forma presupuestaria del Instituto;
11. Conocer los informes de auditoría
operacional: administrativa y financiera, interna y externa de la Contraloría General del Estado; y,
12. Las demás que señale el Reglamento Interno
Art. 25.- ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO, DE LOS INSTITUTOS DEPENDIENTES DE OTRAS INSTITUCIONES DEL SECTOR PÚBLICO: Son deberes y atribuciones
del Consejo Directivo de los Institutos
las siguientes:
1. Cumplir y hacer cumplir con las
normas de la Constitución Política,
la Ley Orgánica de Educación Superior, el Reglamento General de
Institutos Superiores y este Estatuto. También las resoluciones de
la Junta General;
2. Ejecutar los mandatos de la Junta
General;
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3. Elaborar y hacer cumplir la planificación estratégica y los planes institucionales, en el orden académico;
4. Cumplir con las disposiciones de
Régimen Académico constantes en
este Reglamento;
5. El Consejo Directivo será el responsable de la gestión académica
institucional; y,
6. Las demás que señale el Reglamento Interno.
Art. 26.- CONSEJO GUBERNATIVO:
El Consejo Gubernativo de los Institutos Superiores Públicos dependientes
de otras Instituciones del Sector Público estará integrado por :
1. El Rector, quien lo presidirá;
2. El Vicerrector;
3. Tres delegados de la Entidad Pública Promotora.
Art. 27.- ATRIBUCIONES DEL CONSEJO GUBERNATIVO.– Son deberes
y atribuciones del Consejo Gubernativo las siguientes:
1. Elaborar el proyecto de Reglamento Interno o de sus reformas y
ponerlo a consideración de la Junta
General para su aprobación. Aprobado el Reglamento Interno, se lo
remitirá al Ministerio de Educación
y Cultura, a la entidad pública patrocinadora y al CONESUP;
2. Decidir la contratación del personal Docente–Investigador y de trabajadores de la institución;
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
3. Aprobar el Instrumento Quinquenal de Planificación y Gestión Estratégica Institucional, que permitan alcanzar la excelencia académica y nivel de competitividad;
y su correspondiente notificación
al CONESUP Y AL CONEA. Se garantizara los derechos legales de
los estudiantes, docentes y trabajadores;
4. Aprobar el Plan Institucional anual;
el cual debe estar debidamente financiado y contar con los respectivos recursos académicos;
10. Aprobar la pro forma presupuestaria del Instituto, conforme a las
normas internas; y,
5. Conocer y aprobar el informe económico y los estados financieros
de la Institución;
6. Conocer los informes de auditoría
operacional: administrativa y financiera, interna y externa de la Contraloría General del Estado;
7. Aprobar los convenios con Universidades, Escuelas Politécnicas e
Institutos Superiores; sus alianzas
estratégicas y las redes a las que
pertenecerá;
8. Recomendar, a la Junta General,
solicite al Ministerio de Educación
y Cultura o a la entidad patrocinadora, su incorporación a una universidad, siempre que se cuente
con la carta de compromiso de esta
institución. Se acompañara la justificación de motivos;
9. Proponer a la Junta General la disolución y liquidación del Nivel
Superior del Instituto, en los términos de este Reglamento y solicitar
se demande al Ministerio de Educación y Cultura o a la entidad pública promotora del Instituto emita
el Acuerdo o Resolución, que formalice jurídicamente esta situación
11. Los demás que consten en el Reglamento Interno.
Art. 28.- DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS PROMOTORAS: Las entidades
públicas promotoras de un Instituto
Publico participarán a través de sus delegados con voz y voto en la Junta General e integrarán el Consejo Gubernativo (Administrativo) del Instituto.
Su inversión y patrimonio tendrán las
garantías y las obligaciones establecidas en la Constitución Política y en las
leyes para la inversión pública.
Art. 29.- LA COMISIÓN DE VINCULACIÓN CON LA COMUNIDAD: La
Comisión de Vinculación con la Comunidad estará integrada por tres docentes principales elegidos por el Consejo Directivo, de entre los profesores
integrantes de la Junta General.
Sus funciones serán:
1. El fortalecimiento, desarrollo y promoción de acciones tendientes al
mejoramiento de las condiciones
de vida de la población, que se circunscriban en su ámbito de acción
con la comunidad, trabajando por
un nuevo rumbo educativo del
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Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
país en lógica dialéctica de una capacitación práctica, útil y de futuro.
2. Las de gestión de la vinculación
institucional con la comunidad,
conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de los Institutos
Superiores; y,
3. Las que se le asignen en el reglamento interno.
Art. 30.- DE LA COMISIÓN DE EVALUACIÓN INTERNA: La Comisión de
Evaluación Interna estará integrada por
tres docentes que posean título de
cuarto nivel y que acrediten haber sido
Autoridad Académica en una Institución del Sistema Nacional de Educación Superior; serán designados por el
CONEA de sendas ternas enviadas por
el Consejo Directivo. Sus funciones
serán las connaturales a su misión,
conforme a lo dispuesto en la Ley de
Educación Superior, su Reglamento
General y el Reglamento General de
los Institutos.
Art. 31.- REQUISITOS PARA SER RECTOR O VICERRECTOR: Para ser Rector o Vicerrector del Instituto se requiere reunir los requisitos establecidos en el Reglamento General de los
Institutos, su período será de cinco
años y podrá ser reelegido.
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
fuere definitiva, el Vicerrector le reemplazará hasta que termine el período.
Art. 32.- OBLIGACIONES DEL RECTOR: Son obligaciones del Rector:
Cuando la ausencia de Rector y Vicerrector fuere definitiva y simultánea, se
encargará del rectorado el primer
vocal del Consejo Directivo, el que
convocará a elecciones al máximo organismo colegiado, dentro de los
treinta días posteriores a la vacancia.
1. Las señaladas en el Reglamento
General de los Institutos Superiores; y las que consten del reglamento interno.
A falta de autoridades electas se hará
cargo del rectorado el docente más antiguo, que reúna los requisitos para ser
Rector.
2. Aquellas que consten en la ley de
Educación General, para el caso de
que el Rector del Instituto Superior,
sea también Rector de los otros niveles.
Art. 35.- GARANTÍA DE ESTABILIDAD EN LA CÁTEDRA PARA EX–
RECTORES Y VICERRECTORES DE
LOS INSTITUTOS SUPERIORES: Los
ex–Rectores y ex–Vicerrectores de los
Institutos Superiores que hubieren laborado a tiempo completo y desempeñado el período para el cual fueron designados, tendrán derecho a que sus
instituciones les aseguren labores académicas a tiempo completo.
Cada vocal principal tendrá su respectivo suplente, quien deberá reunir los
mismos requisitos del principal.
Art. 33.- DE LA ELECCIÓN DE RECTOR Y VICERRECTOR: El Rector y Vicerrector serán elegidos en votación
universal, secreta, directa y uninominal, por el voto positivo de la mayoría
simple de los electores, que serán los
profesores de nivel superior con al
menos 2 años de docencia en el instituto. Los profesores que estén en comisión de servicios, con o sin sueldo,
no podrán ser elegidos pero si elegir.
La evaluación mirará a la gestión global de la institución y cada programa
y servicio institucional.
Queda prohibida la elección a través
de la Junta General o cualquier forma
de asamblea.
Art. 36.- DE LAS RESPONSABILIDADES DEL NIVEL DIRECTIVO INSTITUCIONAL: Los miembros de todos los
órganos de gobierno del Instituto serán
personal y pecuniariamente responsables por sus decisiones y estarán sujetos a las leyes, reglamentos y más disposiciones que sean pertinentes.
Informará por escrito, sin perjuicio de
su comparecencia a la junta General y
en receso de esta al Consejo Directivo,
informará también al Rector, al
CONESUP y al CONEA.
Art. 34.- DE LA SUSTITUCIÓN O
REMPLAZO DEL RECTOR Y DEL VICERRECTOR: En caso de ausencia
temporal o definitiva del Rector lo sustituirá el Vicerrector. Si la ausencia
Art. 37.- DE LAS ORGANIZACIONES
GREMIALES: El Instituto garantiza la
existencia de organizaciones gremiales en su seno, las cuales tendrán sus
propios estatutos aprobados por la
El período será de dos años.
308
Junta General y podrán ser cofinanciadas con recursos institucionales sujetos a los controles establecidos legalmente, para programas académicos o
de capacitación.
Sus directivos deberán renovarse de
conformidad con las normas estatutarias de cada gremio; caso contrario, el
máximo órgano colegiado de la institución convocará a elecciones que garantizarán la renovación democrática.
La suspensión parcial o total de actividades, será perseguida como suspensión de servicios públicos de interés
social, de acuerdo con la Ley.
CAPITULO II
DE LOS DOCENTES
Art. 38.- Las relaciones, derechos y
obligaciones de los docentes de los
institutos públicos, se regularán por las
disposiciones constantes en la Ley de
Educación Superior, su Reglamento
General, el Reglamento General de los
Institutos Superiores Técnicos y Tecnológicos aprobado por el CONESUP y
la reglamentación interna de cada entidad.
CAPITULO III
DE LOS ESTUDIANTES
Art. 39.- Las relaciones, derechos y
obligaciones de los alumnos de los
institutos públicos, se regularán por
las disposiciones constantes en la Ley
de Educación Superior, su Reglamento General, el Reglamento Gene309
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
ral de los Institutos Superiores Técnicos y Tecnológicos aprobado por el
CONESUP y la reglamentación interna de cada entidad.
mismo que deberá guardar absoluta
concordancia con el Reglamento General de Régimen Académico aprobado por el CONESUP.
CAPITULO IV
DE LOS EMPLEADOS Y
TRABAJADORES
TÍTULO V
DE LOS CONVENIOS
Art. 40.- DE LOS EMPLEADOS Y TRABAJADORES: Los empleados y trabajadores de los Institutos Superiores Públicos, serán nombrados o contratados
según los procedimientos establecidos
para el sector público, en el marco del
Reglamento General de los Institutos
Superiores.
Se garantiza la estabilidad, ascenso, remuneración legal y protección social
de acuerdo con la ley.
La institución reglamentará la relación
con los empleados y trabajadores, establecerá prioridades y evaluará los resultados.
TÍTULO IV
DEL RÉGIMEN ACADÉMICO
CAPÍTULO I
RÉGIMEN ACADÉMICO PARA EL
NIVEL TÉCNICO Y TECNOLÓGICO
Art. 41.- RÉGIMEN ACADÉMICO:
Para un cabal cumplimiento de las
normas de régimen académico contempladas en el ordenamiento jurídico
vigente y para materializar su proyecto
académico, los Institutos Superiores
Públicos podrán expedir su Reglamento de Régimen Académico, el
310
CAPITULO I
DE LOS CONVENIOS ENTRE
INSTITUCIONES DEL SISTEMA
NACIONAL DE EDUCACIÓN
SUPERIOR ECUATORIANO
Art. 42.- DE LOS CONVENIOS: Los
Institutos Superiores Públicos suscribirán los Convenios que sean necesarios
para el cumplimiento de su misión, sujetándose a las normas jurídicas vigentes, contempladas en la Ley Orgánica
de Educación Superior y en el Reglamento General de los Institutos Superiores, Titulo V.
TITULO VI
CIENCIA Y TECNOLOGÍA
Art. 43.- CIENCIA Y TECNOLOGÍA:
Los Institutos Superiores Públicos, podrán participar en los programas de investigación pertenecientes al Sistema
Nacional de Ciencia y Tecnología, observando las normativas, planes y programas, de conformidad con las normas legales vigentes.
Participarán de los programas de investigación que planifique y ejecute el
CONESUP. Igualmente podrán desarrollar programas propios en esta área.
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
Las metas, de los programas de Ciencia y Tecnología, constarán en el Plan
Estratégico Quinquenal y en el Plan
Institucional anual.
Todos los Institutos Superiores Públicos desarrollarán programas autogestionados en vinculación con el sector
productivo.
En los programas de Ciencia y Tecnología y en sus áreas dependientes, se
contará con los docentes - investigadores, quienes percibirán honorarios profesionales por este trabajo. Los dicentes
–alumnos-, participarán como pasantes
y tendrán el beneficio económico establecido en la Ley de Pasantías.
El financiamiento de los Programas de
Ciencia y Tecnología, constará, en el
Presupuesto institucional, sin perjuicio
de su autofinanciamiento.
Anualmente se informará de la Planificación y Ejecución de los Programas
de Ciencia y Tecnología, al CONESUP
y a FUNDACYT, precisando los logros
alcanzados y su impacto en el desarrollo local, regional y nacional.
Todo proyecto de Ciencia y Tecnología tendrá el ingrediente medio-ambientalista y mirará al Desarrollo Humano Sostenible.
TÍTULO VII
MEJORAMIENTO CONTINUO DE
LA CALIDAD
CAPÍTULO I
EVALUACIÓN
Art. 44.- RENDICIÓN DE CUENTAS:
Los Institutos Superiores Públicos
anualmente realizarán la evaluación
de su gestión y elaborarán el correspondiente informe, que presentarán al
CONESUP, al Consejo Nacional de
Evaluación y Acreditación, al Ministerio de Educación y Cultura, a la entidad pública que les patrocina y a la sociedad. El informe contendrá una evaluación de la gestión académica: docencia, investigación y vinculación,
administrativa y financiera de la institución y una precisión de los logros alcanzados de acuerdo con la Planificación Estratégica, los Planes Operativos
y el Plan Institucional.
Art. 45.- EVALUACIÓN INTERNA O
AUTOEVALUACIÓN: La planificación
y ejecución de la auto evaluación, en
los Institutos Superiores Públicos, estará a cargo de la Comisión de Evaluación Interna.
Cada Instituto dictará el Reglamento
Evaluación Interna, sustentando a la
Evaluación externa y propendiendo la
acreditación institucional y de cada
uno de sus programas y servicios.
CAPÍTULO II
ACREDITACIÓN
Art. 46.- ACREDITACIÓN: Los Institutos Superiores Públicos buscarán la
más pronta: acreditación institucional
y acreditación por programas académicos, en el marco de la ley.
Los Institutos Superiores Públicos, que
no lograren la acreditación institucio311
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
nal en el lapso de diez años, contados
desde su creación y desde la vigencia
del sistema de evaluación y acreditación, perderán ipso-juris su licencia.
Igual cosa sucederá con los Programas
Académicos que no logren su acreditación dentro de los cinco años posteriores a su funcionamiento, posterior a
la vigencia del sistema de evaluación
acreditación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- MORATORIA DEL TÍTULO DE POSTGRADO PARA AUTORIDADES INSTITUCIONALES: El
requisito de Título Académico de Postgrado para ser Rector, Vicerrector o
para ocupar los demás cargos o integrar comisiones, que demanden de
este requisito, será exigible después de
trascurridos cuatro años desde la vigencia de la Ley Orgánica de Educación Superior. Cumplido este plazo, se
realizarán las primeras elecciones en
cada Instituto Público y se exigirán los
requisitos antes descritos.
Los actuales rectores de los Institutos
Superiores continuarán como rectores
de los colegios anexos, sujetos a la Ley
General de Educación.
Una vez cumplida la moratoria del requisito del título de cuarto nivel se
procederá a la elección de las autoridades institucionales.
SEGUNDA.- DE LA PERMANENCIA
DE LA ESTRUCTURA ACADÉMICA Y
312
ADMINISTRATIVA ACTUAL: La estructura académica y administrativa
actual permanecerá vigente hasta que
se cumpla los plazos establecidos en
el Reglamento General de los Institutos, para la formulación de los cambios institucionales.
TERCERA.-VIGENCIA DE LOS ACTUALES PROGRAMAS ACADÉMICOS: Hasta que el CONESUP apruebe
los Perfiles Profesionales; el Campo
Ocupacional, las materias correspondientes a los ejes transversales de: formación humana; formación básica y
formación profesional de las carreras
profesionales y programas académicos
de los niveles técnico, tecnológico y
equivalentes; permanecerán vigentes
los diseños de los programas que actualmente vienen ejecutándose en el
instituto.
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
QUINTA.- PROFESORES CON TÍTULO Y/O GRADO DE CUARTO
NIVEL PASARÁN AL NIVEL SUPERIOR: Las autoridades de cada Centro
deberán efectuar las gestiones a partir
de esta fecha, para que cumplidos 4
años desde la vigencia de la Ley Orgánica de Educación Superior, los profesores de los Institutos Superiores Públicos que posean titulo y/o grado de
cuarto nivel y aquellos que acrediten
al menos dos años de docencia en una
universidad o escuela politécnica,
sean transferidos al servicio del nivel
superior, en la medida de las disponibilidades de cada Institución.
El presente Estatuto General, fue aprobado por el Consejo Nacional de Educación Superior, en sesión de 5 de
agosto del 2003, realizada en la ciudad de Quevedo, mediante resolución
RCP.S14.No.385.03.
CUARTA.- DE LOS CONVENIOS FIRMADOS CON LOS INSTITUTOS SUPERIORES Y UNIVERSIDADES O ESCUELAS POLITÉCNICAS: Los convenios firmados entre las Universidades
o Escuelas Politécnicas y los Institutos
Superiores Públicos, con anterioridad
a la vigencia de este Reglamento, deberán ser remitidos al CONESUP, para
que se les dé el trámite establecido en
el Título V del Reglamento General de
Institutos Superiores, entre tanto, surtirán los efectos legales convenidos,
siempre y cuando no exista impedimento legal reglamentario o estatutario para ello. Se considerará el impacto
social.
313
INSTRUCTIVO PARA REGULAR
LAS COMISIONES GENERALES
INSTRUCTIVO PARA REGULAR LAS
COMISIONES GENERALES
RESOLUCIÓN No.069.CONESUP.PR
Gustavo Vega Delgado
PRESIDENTE DEL CONSEJO
NACIONAL DE EDUCACIÓN
SUPERIOR
CONSIDERANDO:
Que, en el Reglamento de Sesiones
del Consejo Nacional de Educación
Superior, expedido por el Pleno del
Consejo Nacional de Educación Superior, CONESUP, en vigencia, se establece la posibilidad de que personas
de fuera del seno del Pleno puedan ser
recibidos en Comisión General para
escuchar sus planteamientos sobre
algún aspecto.
Que, de conformidad con el citado
Reglamento de Sesiones del Pleno la
elaboración del Orden del Día es atribución del Presidente del CONESUP,
siguiendo las prioridades que se establecen en el Art.5,
Que, es frecuente que se soliciten Comisiones Generales por parte de una
o varias personas que quieren intervenir en las sesiones del Pleno, al margen del orden del día, y dichas solicitudes imprevistas dificultan el curso
normal de las sesiones, lo que hace
necesario regular su tratamiento.
Que, según lo determinado en el Art.7
letra h) del Reglamento por Procesos y
Competencias de la Secretaría Técnica
Administrativa, es facultad y competencia del Presidente del Consejo el
expedir instructivos internos y de aplicación de los Reglamentos y Resoluciones del Pleno, y,
En uso de las atribuciones legales que
le confiere la normatividad señalada
en los considerandos,
RESUELVE:
EXPEDIR EL SIGUIENTE INSTRUCTIVO PARA REGULAR LAS COMISIONES GENERALES
Art. 1.- Solicitud por escrito.- Toda persona natural o jurídica que desee ser
recibida en Comisión General por el
Pleno del Consejo Nacional de Educación Superior, CONESUP, deberá presentar una solicitud, por escrito, dirigida al Presidente del Organismo, por
lo menos con cuarenta y ocho horas
de anticipación a las sesiones ordinarias, con indicación del asunto a tratar
y de la persona o personas que intervendrían en la Comisión General. El
Presidente podrá negarla o incluirla en
el orden del día de la siguiente sesión
o en una posterior, según el tema a tratarse, la Agenda del Orden del Día y
317
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
la facultad discrecional de su oportunidad.
Art. 2.- Duración.- La Comisión General, de conformidad con el Art.18 del
Reglamento de Sesiones del Pleno durará un máximo de cinco minutos. En
caso de que intervengan dos o tres personas deberán repartirse ese tiempo.
Art. 3.- Integración.- La delegación que
participe en la Comisión General no
podrá exceder de tres personas, por razones de espacio. En caso de existir
delegaciones más numerosas, solo ingresarán al pleno tres personas y los
demás esperarán en las afueras del recinto de sesiones.
Art. 4.- Tratamiento de las Comisiones.- El Presidente del CONESUP, solicitará al Pleno que se declare en Comisión General para escuchar los planteamientos de los peticionarios y les
concederá el uso de la palabra, luego
de lo cual abandonarán la sesión de
inmediato. Los participantes se referirán única y exclusivamente al tema o
problema que fueron motivo de la petición. Terminado el tiempo de la Comisión General el Presidente restablecerá la sesión a fin de permitir que el
Pleno evacúe el Orden de la sesión.
Art. 5.- Número de Comisiones Generales.- A juicio del Presidente del
Pleno se podrá recibir hasta tres Comi-
318
siones Generales por sesión, a fin de
no alterar el Orden del Día. En caso de
existir más peticiones serán incluidas
en los Ordenes del Día de las sesiones
posteriores.
Art. 6.- Análisis y resolución de los
temas de las Comisiones Generales.El conocer el tema o problema, en una
Comisión General, no implica que el
asunto sea tratado, en la misma sesión,
a menos que a juicio del Presidente,
sea de naturaleza urgente o pueda
causar inminente daño. El Presidente
del Pleno podrá incluirlo en el orden
del día de una sesión posterior.
Art. 7.- Comisiones Generales de excepción.- De conformidad con el
Art.18 del Reglamento de Sesiones citado, por excepción, a pedido de dos
o más de los miembros del Pleno con
derecho a voto y previa calificación
del Presidente como urgente y aceptación de la mayoría, se podrá recibir en
Comisión General a personas de fuera
de su seno, si el requisito de la solicitud previa, observando la normatividad de los artículos anteriores.
Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a los 25 días del mes de septiembre del año dos mil ocho.
Gustavo Vega D.
PRESIDENTE DEL CONESUP
INSTRUCTIVO PARA CONFORMACIÓN
DE COLEGIOS ELECTORALES DE LA
ASAMBLEA UNIVERSITARIA
INSTRUCTIVO PARA CONFORMACIÓN DE COLEGIOS
ELECTORALES DE LA ASAMBLEA UNIVERSITARIA
RESOLUCIÓN No. 050 PR.
CONESUP.2007
LA PRESIDENCIA DEL CONESUP
CONSIDERANDO
Que dentro de las tareas asignadas por
la Constitución y la Ley Orgánica de
Educación Superior, las entidades de
educación superior, tienen la misión
de vincularse a la comunidad para participar en el estudio de las necesidades
específicas del medio y en la elaboración de propuestas de solución para
los grandes problemas nacionales;
Que en concordancia con lo anterior,
en diferentes cuerpos legales se dispone la participación de representantes de universidades y escuelas politécnicos en los órganos colegiados de
diferentes instituciones, que deben ser
designados por colegios electorales,
sin que exista una normativa que facilite estos procesos de elección;
Que la tarea de coordinación de la educación superior en el país, está prevista
como una facultad del CONESUP,
según lo dispuesto en los artículos 75
de nuestra Constitución Política y 4 de
la Ley Orgánica de Educación Superior, normas que permiten elaborar los
instrumentos que faciliten la designación ordenada y transparente de los re-
presentantes de las entidades de educación superior a los órganos colegiados de las entidades en las cuales se
requiere de su participación.
Que el Pleno del Consejo Nacional de
Educación Superior, en uso de las atribuciones que le confiere el Art. 15 de
la Ley Orgánica de Educación Superior y los literales d) y h) del Art.7 del
Reglamento por Procesos y Competencias de la Secretaría Técnica Administrativa del CONESUP, autoriza a su
Presidente para expedir el siguiente:
INSTRUCTIVO PARA LA CONFORMACIÓN DE COLEGIOS ELECTORALES PARA ELEGIR A LOS DELEGADOS DE UNIVERSIDADES Y ESCUELAS POLITÉCNICAS ANTE ÓRGANOS COLEGIADOS PÚBLICOS
Art. 1.- El presente Instructivo, regula
la conformación y funcionamiento de
los colegios electorales integrados
para designar a los delegados de las
entidades que conforman el Sistema
Nacional de Educación Superior, en
los distintos órganos colegiados, según
el siguiente detalle:
a) Un delegado principal y su respectivo alterno, para la Comisión de
Estudios para el Desarrollo de la
Cuenca del Río Guayas, que será
321
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
electo por un colegio electoral
conformado por los representantes
de las universidades y escuelas politécnicas con sede principal en la
Cuenca del Río Guayas.
ner: lugar, día, y la hora de la instalación de los colegios electorales, más
la enumeración de las entidades de la
educación superior que tengan derecho a concurrir a dicho acto.
b) Un delegado principal y su respectivo alterno, elegido por el colegio
electoral de los Institutos de Criminología del país, para que los represente ante el Consejo Nacional
de Rehabilitación Social.
Art.-2 ACREDITACIÓN DE REPRESENTANTES:
c) Un delegado principal y su respectivo alterno, para el Consejo Nacional de Deportes, que será electo
por un colegio electoral conformado con los representantes de las
universidades y escuelas politécnicas que tengan Escuelas o Institutos
de Educación Física.
d) Un delegado principal y su respectivo alterno, para el Directorio de
la Corporación para el Aeropuerto
y Zona Franca del Distrito Metropolitano de Quito - CORPAQ, que
será electo por un colegio electoral
conformado por representantes de
las universidades y escuelas politécnicas con sede principal en el
Distrito Metropolitano de Quito.
La convocatoria para la conformación
de cada uno de los colegios electorales, señalados en este artículo, la hará
el Presidente del CONESUP, y el Secretario del Pleno y Comisiones del
Consejo, mediante notificación escrita
al rector o representantes legal de cada
entidad convocada, con al menos 8
días de anticipación, y debería conte322
Las instituciones de educación superior
notificadas, enviarán al CONESUP,
por escrito las acreditaciones de sus representantes, suscritas por el rector o
el Secretario de la entidad, y serán recibidas hasta CUATRO (4) horas antes
de la instalación del colegio electoral,
ante el Secretario del Pleno y Comisiones del CONESUP, para verificar la
pertinencia de la representación.
Bajo ningún motivo se receptarán las
acreditaciones fuera del plazo previsto
y en el lugar distinto al indicado.
Art.3.- INSTALACIÓN DEL COLEGIO
ELECTORAL:
El Colegio electoral se integrará en la
fecha, hora y lugar señalados en la convocatoria. El Presidente del CONESUP
o su delegado presidirán el colegio
electoral y actuará como Secretario del
colegio electoral el secretario del
Pleno del CONESUP, quien levantará
un acta de todo lo actuado.
El quórum necesario para la instalación del colegio electoral, será la
mitad más uno de los miembros convocados debidamente acreditados, lo
cual será verificado por el Secretario
del Pleno del CONESUP.
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
Art.4.- PRESENTACIÓN DE CANDIDATURAS
Instalado el colegio electoral con el
quórum requerido, el Presidente procederá a abrir la etapa de presentación
de candidaturas. Para el efecto, se deberán presentar primeramente candidaturas para Delegado principal, con
el respaldo de al menos tres representantes del colegio electoral en curso.
La moción de candidatura deberá resaltar el perfil profesional adecuado
para la representación a elegir y cumplir con los requisitos normativos respectivos.
Art.5.- DE LA ELECCIÓN DE REPRESENTANTES:
Concluido este período de presentación de candidaturas, por Secretaría se
dará lectura de todos los candidatos y
el Presidente del Colegio someterá a
votación secreta, general y directa los
nombres propuestos. Para resultar
electo, se requiere que un candidato
obtenga por lo menos la mitad más
uno de los votos de los representantes
asistentes al respectivo Colegio. En
este caso, se proclamarán resultados finales y se entregarán las credenciales
respectivas a quien resulte designado,
y por Secretaría se oficiará al organismo ante el cual debe ejercer la representación.
los candidatos con mayor votación,
hasta que alguno de ellos alcance la
mitad más uno de los votos de los representantes asistentes. Si luego de
dos concreciones, ninguno de los candidatos alcanza este porcentaje, se
efectuará una nueva convocatoria en
fecha futura, según las normas señaladas más adelante.
El mismo procedimiento señalado en
este artículo, será aplicado para la designación del representante alterno.
Art. 6.- SEGUNDA CONVOCATORIA
La instalación del colegio electoral se
considera fallida, cuando ha transcurrido una hora después de lo establecido en la convocatoria, sin que exista
quórum legal establecido.
Para este caso, se dejará constancia en
actas por Secretaría y se procederá a
convocar por segunda oportunidad
para el mismo colegio electoral, con al
menos ocho (8) días de anticipación,
siguiendo los mismos procedimientos
constantes en el presente instructivo y
para su instalación se requerirá el
mismo quórum señalado en el Art.3
de este instructivo.
Dado en la ciudad de Quito, a los 28
días del mes de septiembre de 2007.
Gustavo Vega
PRESIDENTE DEL CONESUP
Si en la primera votación nadie alcanza el porcentaje señalado, se procederá a concretar la votación entre
323
ANEXO UNO
RESOLUCIONES EXPEDIDAS POR LA
PRESIDENCIA DEL CONSEJO NACIONAL
DE EDUCACIÓN SUPERIOR
RESOLUCIONES EXPEDIDAS POR LA PRESIDENCIA
DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR
Resolución No. 007 CONESUP PR
LA PRESIDENCIA DEL
CONSEJO NACIONAL DE
EDUCACIÓN SUPERIOR
CONSIDERANDO:
QUE, del 6 al 8 de noviembre de 2006
en Ginebra, Suiza, se procederá a la
elección del Director General de la
Organización Mundial de la Salud de
las Naciones Unidas y que con
acierto, a nivel nacional e internacional, se ha promovido la candidatura
del Doctor Alfredo Palacio González
como candidato a ocupar tan alta dignidad,
QUE, en su hoja de vida pública, el
Dr. Alfredo Palacio G., se ha distinguido como un médico de valía internacional y como un ejecutivo muy calificado frente en las altas funciones
que ha ejercido, de entre las que se
destacó como Ministro de Salud, vicepresidente y actualmente Presidente
Constitucional del Ecuador, funciones
en las que siempre se ha preocupado
y trabajado por mejorar las condiciones de salud de la población ecuatoriana, en especial de la más necesitada;
QUE, el Dr. Alfredo Palacio González,
es el mentalizador y gestor del pro-
grama de Aseguramiento Universal,
AUS, para proporcionar servicios de
salud a los estratos pobres del Ecuador, el mismo que se lleva a cabo con
apoyo de varios gobiernos locales y
seccionales;
QUE, el Dr. Alfredo Palacio G., ha
ejercido la docencia universitaria en la
Universidad de Guayaquil y como
producto de sus valiosas investigaciones científicas, ha publicado obras que
son un referente para la gestión de
salud pública en el país, demostrando
su interés por transmitir sus conocimientos a generaciones futuras y como
un aporte a la solución de los problemas de salud de la población ecuatoriana, antecedentes que comprometen
a nuestro Sistema de Educación Superior, para impulsar la candidatura en
referencia;
QUE, como representante legal del
CONESUP, su presidente tiene la obligación de representar a la institución
en su gestión y relaciones internacionales, como la de impulsar la candidatura de un prestigioso ecuatoriano
para Director General de la OMS;
En uso de las atribuciones que le confieren: el artículo 15 de la Ley Orgánica de Educación Superior, el literal
h) del Reglamento Orgánico Funcional
327
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
de la Secretaría Técnica Administrativa
del CONESUP.
dor, a fin de que tenga una adecuada
difusión.
RESUELVE:
Art. 3. De la ejecución de la presente
Resolución y de los aspectos que no
estén previstos en ella, encárguese el
Director Ejecutivo del CONESUP y las
diferentes áreas de su Secretaría Técnica Administrativa;
Art. 1. Auspiciar la candidatura del Dr.
Alfredo Palacio González, para a Dirección General de la Organización
Mundial de la Salud de las Naciones
Unidas.
Art. 2. Remitir originales de la presente
Resolución a la Presidencia de la República, al Señor Ministro de Relaciones Exteriores del Ecuador y a la Oficina de Naciones Unidas en el Ecua-
Dado en Quito, a los catorce días de
del mes de septiembre del dos mil
seis.
Gustavo Vega
PRESIDENTE CONESUP
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
Resolución No. 012 CONESUP PR
LA PRESIDENCIA DEL
CONSEJO NACIONAL DE
EDUCACIÓN SUPERIOR
CONSIDERANDO:
QUE, en Registro Oficial 356 de 14 de
septiembre del 2006, se ha publicado
la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley
Orgánica de Defensa del Consumidor;
QUE, en el Art. 1 de la citada Ley Orgánica Reformatoria, se prohíbe el
consumo de cigarrillo y otros derivados del tabaco en dependencias que
prestan servicios públicos, así como
también en aulas y edificios de entidades de educación superior;
QUE, el CONESUP, como Organismo
Coordinador de las instituciones que
conforman el Sistema Nacional de
Educación Superior, por razones de
decoro e imagen institucional, de
salud individual y pública, está en la
obligación de promover las iniciativas
dirigidas en resguardo de la salud de
las personas que forman parte de este
sistema en particular y de la población
en general,
QUE, para promover cualquier iniciativa con la finalidad señalada, por elemental responsabilidad ética, se debe
comenzar con el ejemplo en el cumplimiento de lo que se planifica proponer
hacia el exterior de nuestra entidad;
QUE, esta Presidencia comparte plenamente los esfuerzos que realiza la
Organización Mundial de la Salud
328
para el control del uso del tabaco y
otras substancias tóxicas, ratificados
por el estado ecuatoriano en vados instrumentos internacionales, que además constan a nivel de preceptos de
nuestra Constitución Política, que consagra el derecho de la colectividad a
vivir en un ambiente sano y libre de
contaminación;
QUE, es necesario normar y regular al
interior del CONESUP y de su Secretaría Técnica Administrativa, a aplicación de las Reformas a la Ley Orgánica
de Defensa de Consumidor;
En uso de las atribuciones legales que
le confieren: el artículo 15 de la Ley
de Educación Superior, el literal h) del
Reglamento Orgánico Funcional de la
Secretaría Técnica Administrativa del
CONESUP.
RESUELVE:
Art. 1. Declárese a las dependencias
del Consejo Nacional de Educación
Superior, CONESUP, locales libres de
tabaco y bebidas alcohólicas. Por lo
tanto, en cualquiera de estas localidades, oficinas, corredores, salas de espera, salas de sesiones, gradas de acceso, cuartos de servicios, etc., que
pertenecen al Consejo Nacional de
Educación Superior, queda terminantemente prohibido el consumo de tabaco y de bebidas alcohólicas, en
cualquiera de sus presentaciones o derivados.
Art. 2. En los accesos de todas las localidades descritas, en la página web
329
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
de las instituciones y en las publicaciones que sean pertinentes, se colocarán
avisos informando que el CONESUP
es una entidad libre de tabaco y alcohol, en procura de un ambiente sano,
libre de contaminación por estas substancias tóxicas, advirtiendo que quien
no observe estas disposiciones en
nuestras inmediaciones, será sancionado conforme las normas de la Ley
Orgánica de Defensa del Consumidor,
reformada.
Art. 3.- Solamente en ocasiones festivas y excepcionales que deba asumir
la institución y previa autorización del
Presidente del CONESUP, se incluirá
en los actos protocolarios brindis con
bebidas alcohólicas moderadas, con
carácter restringido.
Art 4.- En caso de que alguna persona,
sea que pertenezca al CONESUP o no,
consuma bebidas alcohólicas o tabaco
al interior de las dependencias de esta
entidad, será sancionada por las autoridades y con los procedimientos señalados en el Art. 84 de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor. Para
el caso de que los infractores pertenez-
330
can al CONESUP, serán aplicables las
disposiciones de los reglamentos respectivos.
Art. 5.- La presente Resolución será
puesta en conocimiento de Pleno del
Consejo Nacional de Educación Superior, con la finalidad de que se estudie
la expedición de una resolución dirigida a todos los centros de educación
superior del Ecuador, a fin de que sus
órganos colegiados superiores y máximas autoridades ejecutivas, estudien
alternativas similares, en beneficio de
sus respectivas comunidades.
Art. 6.- Para la eficiente aplicación de
la presente resolución y en lodo o que
no esté previsto en ella, se autoriza al
Director Ejecutivo a expedir los correspondientes instructivos y se encarga a
los Señores Directores de Área, que
supervisen el acatamiento estricto de
la presente normativa al interior de la
Institución.
Dado en Quito, a los veinticuatro días
de del mes de octubre del dos mil seis.
Gustavo Vega
PRESIDENTE CONESUP
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
Resolución No 011 CONESUP PR
LA PRESIDENCIA DEL
CONSEJO NACIONAL DE
EDUCACIÓN SUPERIOR
CONSIDERANDO:
QUE, es política de la Presidencia del
CONESUP, reconocer el trabajo y el
esfuerzo realizado por las organizaciones gremiales nacionales, a favor de la
educación superior ecuatoriana.
QUE, es pertinente dejar sentado el
debido reconocimiento, a la adecuada
gestión realizada por la directiva saliente de la Asociación de Universidades y Escuelas Politécnicas Públicas,
ASUEPPE y desear el mayor éxito en
sus funciones a la directiva entrante.
QUE, el pasado 23 de febrero del
2007, se celebraron las elecciones de
autoridades de la Asociación de Universidades y Escuelas Politécnicas Públicas, ASUEPPE, dignidades que recayeron en personas de gran prestigio,
del ámbito de la educación superior
ecuatoriana.
QUE, es necesario reconocer y felicitar
al Dr. Carlos Cedeño, por su labor desempeñada como Vicepresidente de la
Asociación de Universidades y Escuelas Politécnicas Públicas, ASUEPPE,
entidad gremial que trabaja a favor de
la Autonomía Universitaria, la libertad,
la pluralidad académica y la educación
pública.
QUE, el artículo 15 del Ley Orgánica
de Educación Superior, establece
entre las funciones del Presidente del
CONESUP, representarlo como su máximo personero en las relaciones nacionales e internacionales así como
ejercer la representación legal, judicial
y extrajudicial del Consejo Nacional
de Educación Superior, dentro de las
cuales se incluyen las actuaciones de
tipo protocolario; y
En uso de las atribuciones legales que
le confiere el artículo 15 de la Ley Orgánica de Educación Superior
RESUELVE:
Art. 1. Conceder por esta ocasión especial, al señor doctor Carlos Cedeño
Navarrete, el reconocimiento institucional por parte del CONESUP, por su
desempeño corno Vicepresidente de la
Asociación de Universidades y Escuelas Politécnicas Públicas, ASUEPPE,
durante el periodo 2005 - 2007.
Art.2. Para dicho objetivo otorgar un
pergamino en nota de estilo, con el
acto administrativo que lo confiere.
Dado en San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano a 15 de marzo del
2007.
Gustavo Vega
PRESIDENTE CONESUP
331
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
Resolución No. 012 CONESUP PR
LA PRESIDENCIA DEL
CONSEJO NACIONAL DE
EDUCACIÓN SUPERIOR
CONSIDERANDO:
QUE, con Resolución RCP.S01.N°
004-07 de 5 de enero de 2007, el Consejo Nacional de Educación Superior,
luego de un detenido estudio académico y legal levantó la intervención
que el CONESUP mantenía en la Universidad Cooperativa de Colombia del
Ecuador, resolución que contiene 14
considerandos que la motivan y ocho
artículos en su parte normativa;
QUE, con fecha 25 de febrero del
2007, ha circulado en dos diarios de
circulación nacional una publicación
solicitada por la UCCE, en la que
consta un considerando tres artículos
de la citada Resolución RCP.S01.N°
004-07 de 5 de enero del 2007, contenido que no es suficiente para conocer la motivación que tuvo la institución y las normas que se expidieron
con dicho Acto, información que
puede prestarse para equivocadas interpretaciones;
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
Resolución RCP.013 - A. CONESUP. PRC.
RESUELVE:
CONSIDERANDO:
RESUELVE:
QUE, desde el año 2004 el CONESUP
como Centro Nacional Tunning, ha
coordinado la participación de 12 entidades de educación superior del Ecuador en el Proyecto ALFA TUNING para
América Latina, auspiciado para la Comunidad Europea, propósito que a la
presente fecha ha logrado consolidarse;
Art. 1.- Designar al Sr. Dr. Juan Morales Ordóñez, en representación de la
Universidad del Azuay, como Coordinador Nacional del Proyecto Alfa
Tunning, para lo cual el personal Directivo, Ejecutivo, Especialistas y
demás funcionarios de la Secretada
Técnica Administrativa del CONESUP,
le proporcionarán la colaboración y el
apoyo necesarios para la consecución
de las metas y objetivos en el ámbito
del Proyecto.
Art. 1. Disponer la publicación completa de la Resolución RCP.S01.N°
004-07 de 5 de enero de 2007 del
CONESUP, en dos diarios de circulación nacional.
Art. 2. La publicación tendrá el siguiente encabezamiento: “En vista de
que con fecha 25 de febrero del 2007,
circuló con la edición de dos diarios
nacionales una publicación solicitada
por la Universidad Cooperativa de Colombia del Ecuador UCCE, en la que
consta un considerando y tres artículos
de la Resolución RCP.S01.N° 004-07
de 5 de enero del 2007 del CONESUP,
contenido que no es suficiente para conocer la motivación que tuvo la institución y las normas que se expidieron
con dicho Acto, información que
puede prestarse para equivocadas interpretaciones; por lo señalado, la Presidencia del CONESUP dispone la publicación completa de dicha Resolución.”
QUE, para que la comunidad universitaria ecuatoriana y el público en general estén correctamente informados,
es necesario difundir íntegramente la
Resolución RCP.S01.No.004-07 de 5
de enero del 2007 del CONESUP
como un solo cuerpo normativo;
Art. 3.- Encárguese de la ejecución de
la presente Resolución la Dirección
Ejecutiva y demás Direcciones de la
secretaría Técnica Administrativa del
CONESUP.
En uso de las atribuciones que le confieren el artículo 15 de la Ley Orgánica
Gustavo Vega
PRESIDENTE CONESUP
332
los literales d) e i) del Art. 7 del Reglamento por Procesos y Competencias
de la Secretaria Técnica Administrativa
del CONESUP;
de Educación Superior y la Disposición General Segunda del Reglamento
de Intervención a los Centros de Educación Superior del País,
Dado en San Francisco de Quito, a 16
de marzo del 2007.
LA PRESIDENCIA DEL
CONSEJO NACIONAL DE
EDUCACIÓN SUPERIOR
QUE, el señor Doctor Juan Morales,
en representación de la Universidad
del Azuay, ha venido colaborando
hasta la presente fecha en la ejecución
del proyecto, en calidad de Coordinador en el Área de Derecho, entregando esa universidad aportes y resultados muy útiles para el proyecto;
QUE, con la finalidad de optimizar,
fortalecer, articular y armonizar las diferentes actividades y responsabilidades definidas en el contexto del Proyecto, es indispensable contar con un
Coordinador Nacional;
QUE, mediante consultas con el Sr.
Rector de la Universidad del Azuay,
ha expresado su disposición de aceptar para dicho centro de estudios, la
Coordinación Nacional del Proyecto
Alfa Tunnig.
En uso de las atribuciones legales que
le confiere el Art. 15 de la Ley de Educación Superior y lo determinado en
Art. 2.- Disponer a la Secretaria Técnica Administrativa del CONESUP, se
den los trámites conducentes para la
elaboración y suscripción de un Convenio con la Universidad del Azuay,
para que dicha entidad se encargue de
la Coordinación Nacional del Proyecto Alfa Tunnig para América Latina
en el Ecuador, incluyendo en dicho
acuerdo las cláusulas necesarias para
una adecuada aplicación de las tareas
encomendadas a la UDA.
Art. 3.- Encárguese de la ejecución de
la presente Resolución a la Dirección
Ejecutiva de la Secretaria Técnica Administrativa del CONESUP
Dado en San Francisco de Quito, a los
14 días del mes de febrero del 2007.
Gustavo Vega Delgado
PRESIDENTE DEL CONESUP
333
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
Resolución No.019.CONESUP - PRC
PRESIDENCIA DE CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR
CONSIDERANDO:
QUE, el señor Dr. Luis Maira Rojas, a
través de la publicación de varios libros y artículos de su autoría, como su
trayectoria profesional, ha contribuido
de forma notable en el campo académico e investigativo, en favor de la
educación superior latinoamericana;
Que, en mérito a su prestigio profesional y preparación académica, el señor
Dr. Luis Maira Rojas ha desempeñado
altos cargos a nivel público, destacando los siguientes: Diputado de
Chile; Ministro de Planificación de
Chile; Embajador de Chile en México;
y, actualmente Embajador de Chile en
Argentina;
QUE, el señor Dr. Luis Maira Rojas ha
demostrado su alto nivel profesional,
colaborando con sus conocimientos,
en varios eventos académicos organizados por las instituciones de educación superior del país, coadyuvando al
cumplimiento de una de las finalidades del Sistema de Educación Superior
del Ecuador, que es la preparación de
profesionales y líderes con pensamiento crítico y conciencia social;
QUE, el CONESUP de acuerdo a su
nueva perspectiva institucional, considera necesario reconocer el trabajo,
esfuerzo y los logros alcanzados, en
334
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
favor de la educación superior, de
quienes han aportado en el desarrollo
y progreso de la comunidad universitaria internacional;
Resolución No.020.CONESUP –PRC
QUE, el artículo 15 de la Ley Orgánica
de Educación Superior, establece entre
las funciones del Presidente del
CONESUP, representarlo como su máximo personero en las relaciones nacionales e internacionales, así como
ejercer la representación legal, judicial
y extrajudicial del Consejo Nacional
de Educación Superior, dentro de las
cuales se incluyen las actuaciones de
tipo protocolario y en ejercicio de
dicha norma;
CONSIDERANDO:
RESUELVE:
Art. 1.- En representación del Consejo
Nacional de Educación Superior, otorgar al señor Doctor Luis Maira Rojas,
Embajador de Chile en Argentina, la
condecoración “Carlos Cueva Tamariz” en merito a su destacada labor
académica a nivel nacional e internacional.
Art. 2.- Hacer entrega de un pergamino en nota de estilo con el texto de
la presente Resolución en acto especial.
Dado en San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano a 10 de mayo del
2007.
Gustavo Vega Delgado
PRESIDENTE DEL CONESUP
PRESIDENCIA DEL
CONSEJO NACIONAL DE
EDUCACIÓN SUPERIOR
QUE, el señor Arq. Carlos Véjar PérezRubio, a través de la publicación de
varios libros y artículos de su autoría
como su trayectoria docente, ha contribuido de forma notable en el campo
académico y cultural, en favor de la
educación superior latinoamericana;
QUE, en mérito a su prestigio profesional y preparación académica, el señor
Arq. Carlos Véjar Pérez-Rubio, ha desempeñado altos cargos destacando
los siguientes: Director de la Revista
Cultural “Archipiélago”; Profesor de
Arquitectura y Director del Instituto de
Estudios Latinoamericanos de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM);
QUE, el señor Arq. Carlos Véjar PérezRubio ha demostrado su alto nivel profesional, colaborando con sus conocimientos, en varios eventos académicos
organizados por las instituciones de
educación superior de país coadyuvando al cumplimiento de una de las finalidades del Sistema de Educación Superior del Ecuador, que es la preparación de profesionales y líderes con pensamiento crítico y conciencia social;
QUE, el CONESUP de acuerdo a su
nueva perspectiva institucional, considera necesario reconocer el trabajo,
esfuerzo y logros alcanzados, en favor
de la educación superior, de quienes
han aportado en el desarrollo y progreso de la comunidad universitaria internacional;
QUE, el artículo 15 de la Ley Orgánica de Educación Superior, establece
entre las funciones del Presidente del
CONESUP, representarlo como su máximo personero en las relaciones nacionales e internacionales, así como
ejercer la representación legal judicial
y extrajudicial del Consejo Nacional
de Educación Superior, dentro de las
cuales se incluyen las actuaciones de
tipo protocolario y en ejercicio de
dicha norma.
RESUELVE:
Art. 1.- En representación del Consejo
Nacional de Educación Superior, otorgar, al señor Arquitecto Carlos Véjas
Pérez-Rubio, Catedrático de la Universidad Autónoma de México (UNAM),
la condecoración “Carlos Cueva Tamariz” en mérito a su destacada labor
académica a nivel nacional e internacional.
Art. 2.- Hacer entrega de un pergamino
en nota de estilo con el texto de la presente Resolución en acto especial.
Dado en San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano a 10 de mayo del
2007.
Gustavo Vega Delgado
PRESIDENTE DEL CONESUP
335
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
Resolución No.021.CONESUP – P
PRESIDENCIA DEL
CONSEJO NACIONAL DE
EDUCACIÓN SUPERIOR
CONSIDERANDO:
QUE, el señor Dr. Freddy Castillo Castellanos, a través de la publicación de
varios libros y artículos de su autoría,
como su trayectoria docente, ha contribuido de forma notable en el campo
académico y cultural, en favor de la
educación superior latinoamericana;
Que, en mérito a su prestigio profesional y preparación académica, el señor
Freddy Castillo Castellanos, ha desempeñado altos cargos y funciones, destacando los siguientes: Director de la
Casa de las Letras “Antonio Arraiz”;
Secretario del Consejo Nacional de
Cultura; Director de la Revista “Letra
Continua y Papel Abierto”; y, Rector
de la Universidad Nacional Experimental del Yaracuy (UNEY).
QUE, el señor Dr. Freddy Castillo Castellanos, ha demostrado su alto nivel
profesional, colaborando con sus conocimientos, en varios eventos académicos organizados por las instituciones de
educación superior del país, coadyuvando al cumplimiento de una de las finalidades del Sistema de Educación Superior del Ecuador, que es la preparación de profesionales y líderes con pensamiento crítico y conciencia social;
QUE, el CONESUP de acuerdo a su
nueva perspectiva institucional, consi336
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
dera necesario reconocer el trabajo,
esfuerzo y los logros alcanzados, en
favor de la educación superior, de
quienes han aportado en el desarrollo
y progreso de la comunidad universitaria internacional;
QUE, el artículo 15 de la Ley Orgánica de Educación Superior, establece
entre las funciones del Presidente del
CONESUP, representarlo como su máximo personero en las relaciones nacionales e internacionales, así como
ejercer la representación legal, judicial
y extrajudicial del Consejo Nacional
de Educación Superior, dentro de las
cuales se incluyen las actuaciones de
tipo protocolario y en ejercicio de
dicha norma.
RESUELVE:
Art. 1. En representación del Consejo
Nacional de Educación Superior, otorgar, al señor Dr. Freddy Castillo Castellanos, Rector de la Universidad Nacional Experimental del Yaracuy
(UNEY), la condecoración “Carlos
Cueva Tamariz” en mérito a su destacada labor académica a nivel nacional
e internacional.
Resolución N° 031 CONESUP PR
LA PRESIDENCIA DEL
CONSEJO NACIONAL DE
EDUCACIÓN SUPERIOR
Los señores(as) Gustavo Vega, Presidente del Consejo Nacional de Educación Superior, CONESUP; Fander Falconí Benítez, Secretario Nacional de
Planificación y Desarrollo, SENPLADES;
Leonardo Vicuña Izquierdo, Gerente
General del Banco del Estado; Jorge
Marún Rodríguez, Presidente del Consorcio de Consejos Provinciales del
Ecuador, CONCOPE; Johnny Terán,
Presidente de la Asociación de Municipalidades Ecuatorianas, AME; José
Picoita Quezada, Presidente de Consejo Nacional de Juntas Parroquiales
Rurales del Ecuador, CONAJUPARE;
Agnes Bartholomäus, Directora Residente de la Agencia Alemana de Coo-
peración Técnica, GTZ; y, Lothar Rast,
Director del Servicio Alemán de Cooperación Social-Técnica Ecuador,
DED, firmaron el 27 de marzo anterior, el Convenio FIGSA I 2007-2012
(Fortalecimiento Institucional de los
Gobiernos Seccionales Autónomos).
Con estos antecedentes y autorizado
por el mencionado Convenio, a nombre del Consejo Nacional de Educación Superior del Ecuador, que presido y de Comité de Coordinación y
Cooperación Interinstitucional del Programa FISSA, que también presido, se
resuelve disponer la creación de los
Dominios reconocidos por NIC.EC, de
la página Web: www.figsa.gov.ec.
Quito, Distrito Metropolitano a 07 de
junio de 2007
Gustavo Vega
PRESIDENTE CONESUP
Art. 2.- Hacer entrega de un pergamino
en nota de estilo con el texto de la presente Resolución, en acto especial.
Dado en San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano a 10 de mayo del
2007.
Gustavo Vega Delgado
PRESIDENTE DEL CONESUP
337
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
Resolución No. 035 CONESUP PR
LA PRESIDENCIA DEL
CONSEJO NACIONAL DE
EDUCACIÓN SUPERIOR
CONSIDERANDO:
QUE, en el Registro Oficial N° 35 de
7 de marzo de 2007, se publicó la Resolución del H. Congreso Nacional
N° R-28-044, que incorpora al Presupuesto General del Estado una asignación global por USD $ 2`000.000
para “Administración de Educación
Superior”, para que la administre el
CONESUP;
QUE, con Resolución RCP.S08.
N°041.07 de 21 de marzo del 2007,
el Pleno del CONESUP dispuso destinar los recursos mencionados para la
adquisición de un nuevo local para la
institución, considerando el crecimiento del Sistema Nacional de Educación Superior y las nuevas funciones
que al Consejo le confiere la Ley Orgánica de Educación Superior, para lo
cual es necesario contar con un ambiente apropiado;
QUE, esta Presidencia, con memorando No.113.CONESUP.PR de 12 de
junio de 2007, y con sumilla manuscrita de 16 de junio de 2007, en memorando N° 354. CONESUP DAJ.
2007 de la Dirección de Asesoría Jurídica, ha dispuesto iniciar los trámites
legales pertinentes para la adquisición
de un nuevo local funcional para el
CONESUP y se han hecho publicacio338
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
nes solicitando propuestas para tal finalidad;
QUE, es indispensable dotar al proceso de adquisición mencionado, de
la transparencia y fundamentación suficientes, que permitan seleccionar las
mejores ofertas con criterios muy objetivos, para que finalmente el Pleno
del Consejo tome la resolución más
adecuada, aplicando el procedimiento
especial de los artículos 36 y siguientes de la Ley de Contratación Pública,
en concordancia con el Art. 41 y siguientes de su Reglamento General; y,
En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 15 de la Ley Orgánica de
Educación Superior y la Disposición
General Duodécima de su Reglamento General.
Art. 2. El Comité Especial revisará
todas las propuestas planteadas para
la adquisición de nuevo edificio del
CONESUP, visitará los inmuebles propuestos y presentará para conocimiento y resolución del Presidente del
CONESUP, el respectivo informe.
Art. 3. El Comité Especial para su trabajo podrá requerir de la Asesoría
Técnica de profesionales especializados en la temática, de los diferentes
centros de educación superior del país
o de los respectivos colegios profesionales.
Art. 4. Con el propósito de transparentar el proceso de adquisición del
nuevo edificio para el CONESUP, el
Comité requerirá la presencia de una
veeduría de la Asociación de Empleados del CONESUP.
Art. 5.- El Comité Especial para la adquisición de un nuevo edificio para el
Consejo Nacional de Educación Superior, recomendará al señor Presidente,
la declaratoria de utilidad pública de
un inmueble, de conformidad de lo establecido en el procedimiento especial
de los artículos 36 y siguientes de la
Ley de Contratación Pública, en concordancia con el Art. 41 y siguientes
de su Reglamento General, quien a su
vez pondrá en consideración del
Pleno del CONESUP, como el ente colegiado que por Ley declarará la utilidad pública de inmueble.
Dado, en la dudad de Quito, Distrito
Metropolitano a los 18 días del mes de
junio de 2007.
Gustavo Vega
PRESIDENTE CONESUP
RESUELVE:
Art. 1. Conformar el Comité Especial
para la adquisición de un nuevo edificio para el Consejo Nacional de Educación Superior, el mismo que estará
estructurado de la siguiente manera:
l
Director Ejecutivo
l
Director de Asesoría Jurídica—Procurador
l
Director Financiero
l
Responsable del Desarrollo del Talento Humano y Gestión Administrativa
l
Actuará como secretario con voz y
sin voto el Secretario del Consejo
y Comisiones.
339
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
Resolución No. 038 CONESUP PR
LA PRESIDENCIA DEL
CONSEJO NACIONAL DE
EDUCACIÓN SUPERIOR
CONSIDERACIÓN:
QUE, es necesario reconocer y estimular el trabajo de las Instituciones del
Sistema Nacional de Educación Superior Ecuatoriano, a favor de la sociedad
del país;
QUE, es política de la Presidencia del
CONESUP, resaltar los méritos y cualidades de las universidades y escuelas
politécnicas que se han destacado por
sus aportes a las ciencias, la educación, la cultura y la sociedad;
QUE, el 16 de julio del año en curso
la Universidad Agraria del Ecuador,
conmemora el Décimo Quinto Aniversario de su fundación;
QUE, la Universidad Agraria del Ecuador, tiene como misión la búsqueda
de la verdad y el desarrollo de las ciencias agropecuarias, en los campos de
la educación, investigación, producción y la extensión universitaria;
QUE, el artículo 15 de la Ley Orgánica de Educación Superior, establece
entre las funciones del Presidente del
CONESUP, representarlo como su má-
340
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
ximo personero en las relaciones nacionales e internacionales así como
ejercer la representación legal judicial
y extrajudicial del Consejo Nacional
de Educación Superior, dentro de las
cuales se incluyen las actuaciones de
tipo protocolario;
En uso de las atribuciones legales que
le confiere el artículo 15 de la Ley Orgánica de Educación Superior.
RESUELVE:
Art. 1. Conceder por esta ocasión especial, a la Universidad Agraria del
Ecuador, la Presea “Antonio Parra Velasco” al conmemorarse su Décimo
Quinto Aniversario de Fundación.
Art. 2. La Condecoración Académica
consiste en una medalla bañada en
oro de 24 Ks. que contiene el logotipo
del CONESUP y la identificación de la
Condecoración, y un pergamino en
nota de estilo con el acto administrativo que lo otorga.
Art.3. Entregar la presente Condecoración al Señor Rector de la Universidad
Agraria del Ecuador, en acto solemne.
Resolución No. 042 CONESUP PR
LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO
NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR
CONSIDERANDO:
QUE, el Art. 1 del Instructivo para
Gastos de Ceremonial, Culturales y
Sociales faculta al Presidente del
CONESUP a calificar como “acto oficial”, aquellos relacionados con la recepción o atención a funcionarios o
personajes que por su alta jerarquía
tienen un tratamiento especial.
QUE, en uso de las atribuciones legales que le confiere el Art. 15 de la Ley
Orgánica de la Educación Superior.
RESUELVE:
Art. 1. Calificar al Taller “UNIVERSIDAD Y POLÍTICAS CULTURALES”, a
realizarse en la ciudad de Loja, los días
19 y 20 de julio, en la UNIVERSIDAD
NACIONAL DE LOJA, (Paraninfo “Eloy
Alfaro” de La Casona Universitaria),
como acto oficial por la presencia de
los señores rectores de las universidades y escuelas politécnicas del país y
miembros de la Comisión Nacional de
Cultura del CONESUP.
Art. 2. Exclusivamente los gastos inherentes al desarrollo del taller, así como
los pasajes aéreos de los representantes de los gremios: señores Ernesto Álvarez de FENAPUPE, Fausto Neto de
FENASOUPE y Byron Yánez de
FEUPE, se aplicarán al Presupuesto
Institucional, conforme los requisitos
de Ley.
Art. 3. De la aplicación y cumplimiento estricto del acto oficial declarado, se encargará la Dirección Ejecutiva de la Secretaria Técnica Administrativa del CONESUP.
Dado en Quito Distrito Metropolitano,
el 16 de julio de 2007.
Gustavo Vega
PRESIDENTE CONESUP
Dado en San Francisco de Quito, 13
de julio de 2007.
Gustavo Vega
PRESIDENTE CONESUP
341
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
Resolución No.043 CONESUP PR
LA PRESIDENCIA DEL
CONSEJO NACIONAL DE
EDUCACIÓN SUPERIOR
CONSIDERANDO:
QUE, es necesario reconocer y estimular el trabajo de las Instituciones del
Sistema Nacional de Educación Superior Ecuatoriano, que prestan su contingente a favor de la sociedad;
QUE, es política de la Presidencia del
CONESUP, resaltar los meritos y cualidades de las universidades y escuelas
politécnicas que se han destacado por
sus aportes a las ciencias, la educación, la cultura y la sociedad;
QUE, el veinte y cuatro de julio del
año en curso, la Universidad Internacional del Ecuador, conmemora su
Décimo Quinto Aniversario de Fundación;
QUE, la Universidad Internacional del
Ecuador tiene como misión promover
los valores, actitudes, habilidades y hábitos del estudiante, conducentes al
desarrollo de la sociedad, así como
vincularse permanentemente con el
ámbito académico, continental y mundial;
QUE, el Art. 15 de la Ley Orgánica
de Educación Superior, establece
entre las funciones del Presidente del
CONESUP, representarlo como su má-
342
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
ximo personero en las relaciones nacionales e internacionales, así como
ejercer la representación legal judicial
y extrajudicial del Consejo Nacional
de Educación Superior, dentro de las
cuales se incluyen las actuaciones de
tipo protocolario.
En uso de las atribuciones legales que
le confiere el artículo 15 de la Ley Orgánica de Educación Superior
RESUELVE:
Art. 1. Conceder por esta ocasión especial, a la Universidad Internacional
del Ecuador, la Condecoración “Aurelio Espinosa Pólit”, al conmemorarse
su Décimo Quinto Aniversario de Fundación.
Art. 2. La Condecoración Académica
consiste en una medalla bañada en
oro de 24 Ks., que contiene el logotipo
del CONESUP y la identificación de la
Condecoración, y un pergamino en
nota de estilo con el acto administrativo que lo otorga.
Art. 3.- Imponer la presente condecoración al Pabellón Institucional de la
Universidad Internacional del Ecuador, en acto solemne.
Dado en San Francisco de Quito, 24
de julio de 2007.
Gustavo Vega
PRESIDENTE CONESUP
Resolución No. 046 CONESUP PR
LA PRESIDENCIA DEL
CONSEJO NACIONAL DE
EDUCACIÓN SUPERIOR
CONSIDERANDO:
QUE, el señor economista José Moncada Sánchez, fue uno de los intelectuales que con mayor continuidad y
lucidez enfrentó el problema de la reforma de la educación superior en
nuestro país, desde la cátedra, sus investigaciones y consultorías económicas y desde el rectorado de la Universidad Central del Ecuador;
QUE, a través de la publicación de decenas de libros y cientos de artículos
de su autoría, como su trayectoria profesional, contribuyó en forma notable
en el campo académico e investigativo, a favor de la educación superior
latinoamericana;
QUE, en mérito a su prestigio profesional y preparación académica, el señor
economista José Moncada Sánchez,
fue: Profesor de los cursos regulares de
Integración Económica en el Instituto
para la Integración de América Latina
(INTAL); Profesor de la Escuela Interamericana de Administración Pública
en Río de Janeiro; Profesor de la Facultad de Economía de la Universidad
Central, Profesor del Instituto de Ciencias Internacionales de la Facultad de
Jurisprudencia de la Universidad Central; Profesor de la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (FLACSO);
Profesor de la Universidad Andina
Simón Bolívar; Profesor Invitado de la
Universidad Técnica de Ambato; Profesor Invitado de la Universidad de
Cuenca; en centros universitarios del
país y del exterior;
QUE, sin duda, fue uno de los grandes
rectores de la Universidad Central del
Ecuador, labor de grandes sacrificios
que desarrollo con singular maestría
entre febrero de 1984 y noviembre de
1987, en su período creció la universidad en el desarrollo y renovación
académica;
QUE, el señor economista José Moncada Sánchez, demostró su alto nivel
profesional, colaborando con sus conocimientos, en varios eventos académicos organizados por las instituciones de educación superior del país, coadyuvando al cumplimiento de una de
las finalidades del Sistema de Educación Superior del Ecuador, que es la
preparación de profesionales y líderes
con pensamiento crítico y conciencia
social;
QUE, con extraordinario éxito fue consultor del Banco Interamericano de
Desarrollo, de las Naciones Unidas en
Materia de Integración Económica; de
la Junta del Acuerdo de Cartagena,
para elaborar un informe sobre la “Reactivación del Convenio Socio-Laboral
Simón Rodríguez”; de la ALADI para
preparar un informe sobre la “Definición de una Estrategia para el mejor
aprovechamiento de la Integración por
parte del Ecuador”, de la FLACSO; de
la Escuela Politécnica Nacional; del
343
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
INCAE; de ILDIS; de la ORID/CIOLS,
de THE FLEMISH INTER-UNIVERSITY
COUNCIL de Bélgica; de Naciones
Unidas en materia de planificación en
San Salvador y Asesor de innúmeras
organizaciones económicas culturales
y políticas del país y de América Latina;
QUE, el CONESUP de acuerdo a su
nueva perspectiva institucional, considera necesario reconocer el trabajo,
esfuerzo y de logros alcanzados, a
favor de la educación superior, de
quienes han aportado en el desarrollo
y progreso de la comunidad universitaria internacional;
QUE el Art. 15 de la Ley Orgánica
de Educación Superior, establece
entre las funciones del Presidente del
CONESUP, representarlo como su máximo personero en las relaciones nacionales e internacionales, así como
ejercer la representación legal, judicial
y extrajudicial del Consejo Nacional
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
de Educación Superior, dentro de las
cuales se incluyen las actuaciones de
tipo protocolario y en ejercicio de
dicha norma.
RESUELVE:
Art. 1. En representación del Consejo
Nacional de Educación Superior, otorgar al señor economista José Moncada
Sánchez, la condecoración Post Mortem “José Peralta” en mérito a su destacada labor académica a nivel nacional e internacional.
Art. 2. Hacer entrega de un pergamino
a su distinguida familia en nota de estilo con el texto de la presente Resolución, en acto especial.
Dado en San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano a 25 de junio de
2007.
Gustavo Vega
PRESIDENTE CONESUP
Resolución N° 047 CONESUP PR
RESUELVE:
LA PRESIDENCIA DEL
CONSEJO NACIONAL DE
EDUCACIÓN SUPERIOR
Constituir una comisión que promueva, facilite y coordine los diferentes esfuerzos de universidades y escuelas politécnicas dirigidos a fortalecer
procesos técnico-académicos de descentralización y desconcentración administrativa de los gobiernos seccionales, autónomos, intermedios y locales.
CONSIDERANDO:
QUE el Consejo Nacional de Educación Superior ha suscrito una serie de
Convenios interinstitucionales orientados a impulsar procesos de descentralización del Estado como son el de
Fortalecimiento Institucional de los
Gobiernos Seccionales Autónomos
(FIGSA), el del Premio a las Mejores
Prácticas Seccionales (MPS), el de
apoyo a la descentralización en el área
andina con INWENT, organismos de
cooperación internacional de Alemania entre otros;
QUE, para optimizar y evitar la duplicación de esfuerzos se requiere disponer de un mecanismo de coordinación
interinstitucional tanto en lo administrativo, en el desarrollo de enfoques
científico-técnicos de la asistencia técnica universitaria y en el reforzamiento estratégico de iniciativas que
fortalezcan la intervención de la educación superior en el desarrollo de los
gobiernos y procesos locales.
La Comisión de la Educación Superior
para la Desconcentración y Descentralización (CDD), se conforma con la
participación de los delegados designados, para el efecto de las siguientes
Universidades: Escuela Politécnica Nacional, Universidad de Guayaquil,
Universidad de Cuenca, Universidad
Nacional de Loja, Universidad Técnica de Manabí, Escuela Politécnica
del Litoral, FLACSO, Universidad del
Azuay, con apoyo de la Cooperación
Alemana (DED).
Dado en Quito, Distrito Metropolitano
de Quito, el miércoles 28 de marzo de
2007
Gustavo Vega
PRESIDENTE CONESUP
QUE, en uso de las atribuciones legales que le confiere el Art. 15 de la Ley
Orgánica de Educación Superior.
344
345
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
Resolución No. 048 CONESUP PR
LA PRESIDENCIA DEL
CONSEJO NACIONAL DE
EDUCACIÓN SUPERIOR
CONSIDERANDO:
QUE, el Art. 1 del Instructivo para
Gastos de Ceremonial, Culturales y
Sociales, faculta al presidente del
CONESUP a calificar como “acto oficial”, aquellos relacionados con la recepción o atención a funcionarios o a
personajes que por su alta jerarquía
tienen un tratamiento especial.
Que en uso de sus atribuciones legales
que le confiere el Art. 15 de la Ley Orgánica de la Educación Superior.
RESUELVE:
Art. 1. Calificar al ENCUENTRO
DE COMUNIDADES CIENTÍFICAS CONESUP, a realizarse en la ciudad
de Quito, el 15 de agosto de 2007, en
346
El Salón Auditorio del CONESUP,
como ACTO OFICIAL por la presencia
de rectores de las universidades, escuelas politécnicas, y destacados intelectuales y científicos del país.
Art. 2. Exclusivamente, los gastos inherentes al desarrollo del evento, así
como los pasajes aéreos y terrestres de
los invitados asistentes (lista anexa y
numerada) se aplicarán al Presupuesto
Institucional conforme los requisitos
de la Ley.
Art. 3. De la aplicación y el cumplimiento estricto del acto oficial declarado, se encargará la Dirección Ejecutiva de la Secretaría Técnica Administrativa del CONESUP.
Dado en el Distrito Metropolitano de
Quito, el 1 de agosto de 2007.
Gustavo Vega
PRESIDENTE CONESUP
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
Resolución No. 077 CONESUP PR
RESUELVE:
LA PRESIDENCIA DEL
CONSEJO NACIONAL DE
EDUCACIÓN SUPERIOR
Art. 1. Calificar como acto oficial la
reunión de trabajo que se realizará
con los Directores de las Universidades, Escuelas Politécnicas y el Gerente
del BEDE, el 27 de septiembre de
2007, en la ciudad de Quito.
CONSIDERANDO:
QUE, mediante Resolución No. 0286, del dos de septiembre de 2002, el
Presidente del CONESUP expidió el
Instructivo para Gastos de Ceremonial
Culturales y Sociales;
QUE, el Art. 1 del Instructivo para
Gastos de Ceremonial, Culturales y
Sociales faculta al Presidente del
CONESUP a calificar como acto oficial, aquellos relacionados con la recepción o atención a funcionarios o
personajes que por su alta jerarquía
tienen un tratamiento especial;
QUE, en uso de las atribuciones legales que le confiere Art. 15 de la Ley
Orgánica de Educación Superior.
Art. 2. Los gastos que demanden este
acto oficial declarado, se aplicarán al
Presupuesto Institucional, conforme
los requisitos de Ley.
Art. 3. De la aplicación y cumplimiento estricto del acto oficial declarado, se encargará la Dirección Ejecutiva de la Secretaría Técnica Administrativa del CONESUP.
Dado, en Quito Distrito Metropolitano, el 26 de septiembre de 2007
Gustavo Vega
PRESIDENTE CONESUP
347
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
Resolución No. 78 CONESUP PR
RESUELVE:
Resolución No.091-CONESUP-PRC
LA PRESIDENCIA DEL
CONSEJO NACIONAL DE
EDUCACIÓN SUPERIOR
Art. 1. Calificar como acto oficial la
reunión y actividades que se han programado con motivo del VIII Encuentro de Rectores Cuba-Ecuador, en visita oficial, en base a un convenio binacional, que se realizará del 15 al 20
de octubre de 2007.
EL CONSEJO NACIONAL DE
EDUCACIÓN SUPERIOR
En uso de las atribuciones legales que
le confiere el artículo 15 de la Ley Orgánica de Educación Superior
CONSIDERANDO:
RESUELVE:
QUE, es necesario reconocer y estimular el trabajo de las instituciones del
Sistema Nacional de Educación Superior Ecuatoriano y sus dependencias
académicas, que prestan su contingente a favor de la sociedad;
Art. 1. Conceder por esta ocasión especial, a la Facultad de Jurisprudencia,
Ciencias Sociales y Políticas de la Universidad de Cuenca, a presea “José Peralta”, por conmemorarse ciento cuarenta años de existencia, dentro de
una de las entidades más destacadas y
reconocidas del Sistema de Educación
Superior del Ecuador.
CONSIDERANDO:
QUE, mediante Resolución No. 0286, del dos de septiembre de 2002, el
Presidente del CONESUP, expidió el
Instructivo para Gastos de Ceremonial,
Culturales y Sociales;
QUE, el Art. 1 del Instructivo para
Gastos de Ceremonial, Culturales y
Sociales faculta al Presidente del
CONESUP a calificar como acto oficial, aquellos relacionados con la recepción o atención a funcionarios o
personajes que por su alta jerarquía
tienen un tratamiento especial;
En uso de las atribuciones legales que
le confiere el Art. 15 de la Ley Orgánica de Educación Superior.
Art. 2. Los gastos que demanden este
acto académico, se aplicarán al Presupuesto Institucional, conforme los requisitos de Ley.
Art. 3. De la aplicación y cumplimiento estricto del acto oficial declarado, se encargará la Dirección Ejecutiva de la Secretaría Técnica Administrativa del CONESUP.
Dado, en Quito Distrito Metropolitano, el 12 de octubre de 2007.
Gustavo Vega
PRESIDENTE CONESUP
QUE, es política de Presidencia del
CONESUP, resaltar los méritos y cualidades de las universidades y escuelas
politécnicas, así como de sus facultades o escuelas, que se han destacado
por sus aportes a las ciencias, la educación, la cultura y la sociedad;
QUE, el año en curso la Facultad de Jurisprudencia, Ciencias Sociales y Políticas de la Universidad de Cuenca, celebra ciento cuarenta años de existencia, dedicados al desarrollo de la educación y cultura en su área respectiva;
QUE, la Facultad de Jurisprudencia,
Ciencias Sociales y Políticas de la Universidad de Cuenca, es una de las facultades históricas con las que nació
la entidad de educación superior;
QUE, el Pleno del CONESUP mediante resolución RCP.S24. No. 294.07,
decidió aprobar por unanimidad la
condecoración “José Peralta” a favor de
la Universidad de Cuenca, de cuyo
centro de educación superior el escritor
diplomático, filósofo y pensador político, que lleva el nombre patronímico
de la presea, fuera su ilustre rector.
348
Art. 2. La presea “José Peralta” es una
de las insignias oficiales del CONESUP,
creada para conmemorar el nombre
del ex Rector de la Universidad de
Cuenca, investigador, escritor, diplomático, filósofo, pensador político y
precursor del pensamiento liberal en
el Ecuador.
Art. 3. La condecoración académica
consiste en una medalla bañada en
oro de 24 Ks., que contiene el logotipo del CONESUP y la identificación
de la Presea, y un pergamino en nota
de estilo con el acto administrativo
que lo otorga.
Art. 4. Imponer la presente Condecoración al Pabellón de la Facultad de Jurisprudencia, Ciencias Sociales y Políticas de la Universidad de Cuenca, en
acto solemne.
Dado en San Francisco de Quito, 18
de diciembre del 2007.
Gustavo Vega
PRESIDENTE DEL CONESUP
349
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
Resolución N° 082- CONESUP PRC
LA PRESIDENCIA DEL
CONSEJO NACIONAL DE
EDUCACIÓN SUPERIOR
CONSIDERANDO:
QUE, la Codificación a la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector
Público, Art. 29 letra a) en concordancia con el Art. 40 de su Reglamento,
establecen la concesión de licencia
por enfermedad de los servidores públicos.
QUE, el Art. 25 letra g) y el Art. 34 de
la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y su Reglamento,
respectivamente, regulan el derecho a
licencia por vacaciones de los funcionarios y empleados del Sector Público.
QUE, mediante certificado médico de
12 de noviembre de 2007, el doctor
Alberto Quezada Ramón, facultativo
médico, ha prescrito 60 días de reposo
al doctor Luis Tonón Peña, Director
Académico.
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
QUE, los Arts. 15 de la Ley Orgánica
de Educación Superior; y, 7 letra g) del
Reglamento por Procesos y Competencias de la Secretaría Técnica Administrativa del CONESUP, determinan las
funciones, competencias y atribuciones
del señor Presidente del CONESUP.
Resolución No. 092-CONESUP-PRC
LA PRESIDENCIA DEL
CONSEJO NACIONAL DE
EDUCACIÓN SUPERIOR
RESUELVE:
CONSIDERANDO:
Art. 1. Conceder 60 días de licencia
por enfermedad al señor doctor Luís
Enrique Tonón Peña, Director Académico a partir del 8 de octubre hasta el
6 de diciembre de 2007, inclusive.
QUE, es necesario reconocer y estimular el trabajo de las instituciones del
Sistema Nacional de Educación Superior Ecuatoriano y sus dependencia
académicas, que prestan su contingente a favor de lo sociedad;
Art. 2. Autorizar 26 días de vacaciones
al indicado doctor Tonón a partir del
7 de diciembre de 2007 hasta el 1 de
enero del 2008, inclusive.
Dado en Quito Distrito Metropolitano,
a los veintiún días del mes de noviembre de 2007.
Gustavo Vega
PRESIDENTE DEL CONESUP
QUE, es política de Presidencia del
CONESUP, resaltar los meritos y cualidades de las universidades y escuelas
politécnicas, así corno de sus facultades o escuelas, que se han destacado
por sus aportes a las ciencias, la educación, la cultura y la sociedad;
QUE, el año en curso la Facultad de
Ciencias Médicas de la Universidad de
Cuenca, celebró ciento cuarenta años
de existencia, dedicados al desarrollo
de la educación y cultura en su área
respectiva;
QUE, la Facultad de Ciencias Médicas
de la Universidad de Cuenca, tiene
como misión la búsqueda libre de la
verdad, la formación integral de profesionales, la consolidación de un permanente vínculo con la sociedad, la
promoción del estudio comprometido
y el respeto a los derechos humanos,
entre otros;
350
QUE, el Pleno del CONESUP mediante
resolución RCP.S24.No.294.07, decidió
aprobar por unanimidad la condecoración “José Peralta” a favor de la Universidad de Cuenca, de cuyo centro de
educación superior el escritor, diplomático, filósofo y pensador político, que
lleva el nombre patronímico de la presea, fuera su ilustre rector.
En uso de las atribuciones legales que
le confiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Educación Superior
RESUELVE:
Art. 1.- Conceder por esta ocasión especial, a la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad de Cuenca, la
presea “José Peralta”, por conmemorarse ciento cuarenta años de existencia, dentro de una de las entidades más
destacadas y reconocidas del Sistema
de Educación Superior del Ecuador.
Art. 2.- La presea “José Peralta” es una
de las insignias oficiales del CONESUP,
creada para conmemorar el nombre
del ex Rector de la Universidad de
Cuenca, investigador, escritor, diplomático, filósofo, pensador político y
precursor del pensamiento liberal en
el Ecuador.
Art. 3.- La condecoración académica
consiste en una medalla bañada en
oro de 24 Ks., que contiene el logotipo
del CONESUP y la identificación de la
Presea, y un pergamino en nota de es351
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
tilo con el acto administrativo que lo
otorga.
Dado en San Francisco de Quito, 18
de diciembre del 2007
Art. 4.- Imponer la presente condecoración al Pabellón de la Facultad de
Ciencias Médicas de la Universidad de
Cuenca, en acto solemne.
Gustavo Vega
PRESIDENTE DEL
CONSEJO NACIONAL
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
Resolución No. 083-CONESUP-PRC.
LA PRESIDENCIA DEL
CONSEJO NACIONAL DE
EDUCACIÓN SUPERIOR
CONSIDERANDO:
QUE, es necesario reconocer y estimular el trabajo de las Instituciones del
Sistema Nacional de Educación Superior del Ecuador, que prestan su contingente a favor de la sociedad y el desarrollo de la educación universitaria
del país;
QUE, es política de la Presidencia del
CONESUP, resaltar los méritos y cualidades de las universidades y escuelas
politécnicas que se han destacado por
sus aporres a las ciencias, la educación, la cultura y la sociedad;
QUE, el año en curso la Universidad
de Guayaquil cuyo prestigio y trascendencia son reconocidos en el ámbito
nacional, siendo una de las instituciones pioneras de la educación superior
ecuatoriana, conmemora los ciento
cuarenta años de su fundación;
QUE, la Universidad de Guayaquil
tiene entre sus principales objetivos, la
búsqueda de la verdad, la formación
de personal altamente calificado, el
fortalecimiento en valores, el desarrollo la ciencia y tecnología en beneficio
de la sociedad y la formación integral
de la persona;
QUE, el artículo 15 de la Ley Orgánica
de Educación Superior, establece entre
352
las funciones del Presidente del
CONESUP, representarlo como su máximo personero en las relaciones nacionales e internacionales, así como
ejercer la representación legal, judicial
y extrajudicial del Consejo Nacional
de Educación Superior, dentro de las
cuales se incluyen las actuaciones de
tipo protocolario.
QUE, el Pleno del CONESUP mediante resolución RCP.S24. No.294.07,
decidió aprobar por unanimidad la
condecoración “Antonio Parra Velasco” a favor de la Universidad de
Guayaquil, de cuyo centro de educación superior, el diplomático, escritor,
educador y político, que lleva el nombre patronímico de la presea, fuera su
ilustre rector.
En uso de las atribuciones legales que
le confiere el artículo 15 de la Ley Orgánica de Educación Superior
RESUELVE:
Art. 1. Conceder por esta ocasión especial, a la Universidad de Guayaquil
la Presea “Antonio Parra Velasco”, al
conmemorarse ciento cuarenta años
de fundación.
Art. 2. Enfatizar que la condecoración
Académica consiste en una medalla
bañada en oro de 24ks, que contiene
el logotipo del CONESUP y la identificación de la Presea, y un pergamino
en nota de estilo con el acto administrativo que lo otorga.
353
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
Art. 3. Entregar la presente Condecoración al Señor Rector de la Universidad de Guayaquil, Dr. Carlos Cedeño
Navarrete, en acto solemne.
Dado en San Francisco de Quito, 01
de diciembre del 2007
Gustavo Vega
PRESIDENTE DEL CONESUP
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
RESOLUCIÓN No.009.CONESUP. PR.
LA PRESIDENCIA DEL
CONSEJO NACIONAL DE
EDUCACIÓN SUPERIOR
CONSIDERANDO:
QUE, mediante Resolución de la Presidencia No.032.CONESUP.PRC de 8
de octubre del 2004, se expidió el Instructivo de Pasantías en la Secretaría
Técnica Administrativa del CONESUP;
a fin de que las personas beneficiarias
de las mismas adquieran e intercambien experiencias en forma previa al
término de sus respectivas carreras de
educación superior o a los profesionales recién graduados, según sea el
caso;
QUE, con Resolución No.093. CONESUP.
PR de 18 de diciembre del 2007, se
modificó el Art.2 del Instructivo señalado en el párrafo anterior, relacionado con la retribución que se entrega
a los pasantes y el período máximo de
duración de las pasantías;
354
toridad, la de dictar y expedir reglamentos, y demás normas secundarias
necesarias para el eficiente, efectivo y
económico funcionamiento de sus instituciones;
QUE, el artículo 15 de la Ley Orgánica
de Educación Superior establece, entre tas atribuciones del Presidente del
CONESUP, dirigir el trabajo de la Secretaria Técnica Administrativa; y,
En uso de las facultades que le otorga
el Art. 15 de la Ley Orgánica de Educación Superior.
RESUELVE:
EXPEDIR EL INSTRUCTIVO DE PASANTÍAS PARA LA SECRETARÍA TÉCNICA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN
SUPERIOR- CONESUP
Art. 1.- El presente instructivo regulará
las pasantías de estudiantes y profesionales en la Secretaría Técnica Administrativa del Consejo Nacional de
Educación Superior, siguiendo el procedimiento aquí establecido para su
aprobación.
QUE, es necesario efectuar ajustes de
la normativa de pasantías en la Secretaria Técnica Administrativa del
CONESUP, a fin de incorporar las disposiciones administrativas y financieras de la Institución, y además codificar los cambios que se han efectuado
sobre este tema;
En el caso de profesionales, las pasantías serán aprobadas, siguiendo el
mismo procedimiento, y siempre que
tengan como fundamento una obligación prevista en un Convenio interinstitucional por el CONESUP.
QUE, el artículo 77 literal e) de la Ley
Orgánica de la Contraloría General del
Estado, establece como atribución y
obligación específica de la máxima au-
Art. 2.- Se entiende como PASANTE: a
la persona natural que haya sido aprobada como tal por el Director Ejecutivo de la Secretaria Técnica Adminis355
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
trativa del CONESUP, previo el cumplimiento de requisitos y el procedimiento en este instructivo.
La calidad de pasante no generará más
derechos que los establecidos en este
instructivo y no implica relación laboral de ninguna naturaleza.
En el caso de estudiantes o egresados,
el CONESUP establecerá un reconocimiento mensual de hasta trescientos
cincuenta dólares (USD. $350,00),
con cargo a la partida “Otros Servicios
Generales”. No se reconocerá ningún
otro beneficio adicional, ni obligación
de afiliación al IESS. Por lo tanto, los
pasantes no mantendrán ningún tipo
de relación laboral con el CONESUP
y ningún pasante deberá tener una duración mayor a veinticuatro meses
(dos años).
En el caso de profesionales, el reconocimiento mensual será el establecido
en el Convenio correspondiente o en
la Resolución expedida por el Presidente del CONESUP.
No deberán participar como pasantes,
los cónyuges o parientes comprendidos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del
Presidente, Vocales del Consejo, Director Ejecutivo, Directores y funcionarios y servidores de la Institución.
Art. 3.- Los requisitos que deben presentar las personas naturales que deseen ser calificadas y admitidas como
pasantes son:
356
a. Solicitud de la persona que desea
ingresar como pasante al CONESUP,
en que señale su motivación, las
áreas de trabajo relacionadas con
su formación, sus expectativas, duración de la pasantía y horario disponible para el efecto.
b. Carta de auspicio de la máxima autoridad ejecutiva de la institución
educativa a la que pertenece, en la
que exprese el motivo del auspicio.
c. Copia de la cédula de ciudadanía
y copia de la papeleta de votación
de la persona interesada.
d. Hoja de Vida de la persona interesada, de la que consten detalladamente sus conocimientos, habilidades y experiencias.
e. Si es del caso, solicitud del representante legal de la institución
que solicita la pasantía, amparada
en un Convenio suscrito por el
CONESUP, y copia del mismo.
f. En caso de profesionales, certificado de registro del título en el
CONESUP.
Art. 4.- Una vez completados todos
estos requisitos, la Dirección de Desarrollo del Talento Humano y Gestión
Administrativa de la Secretaria Técnica
Administrativa del CONESUP, procederá a realizar una entrevista a la persona solicitante, a fin de determinar
sus competencias laborales.
Con estos datos, la Dirección de Desarrollo del Talento Humano y Gestión
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
Administrativa, coordinará con los Directores de Área y Responsables de los
Procesos afines a las competencias laborales de la persona solicitante, a fin
de determinar la utilidad y conveniencia de su incorporación.
De considerarse útil y conveniente la
incorporación de la persona solicitante, en calidad de pasante, el PGA
solicitará al Proceso de Gestión Administrativa la certificación de recursos
presupuestarios correspondientes.
Una vez obtenida la certificación presupuestaria, la Dirección de Desarrollo del Talento Humano y Gestión Administrativa, emitirá un informe, que
será puesto en consideración del Director Ejecutivo, quién decidirá la admisión o no admisión, de la persona
solicitante, en calidad de Pasante, por
tiempo y en las condiciones que se determinen.
Los resultados de esta decisión se informarán a la autoridad de la entidad
auspiciante o solicitante y se los comunicará a la persona solicitante. En caso
de que haya sido aceptada la solicitud,
también se le informará a la persona
solicitante sobre las condiciones de la
pasantía y se le fijará el día y la hora
en que se debe iniciar la misma en la
institución.
Art. 5.- La persona admitida como pasante elaborará mensualmente un informe sobre las actividades que ha
desarrollado, aplicación de conocimientos previos y adquisición de ex-
periencias en la institución, informe
que lo pondrá en consideración del
Director a cargo del proceso al que se
te haya asignado, quien junto con sus
observaciones, lo remitirá la Dirección
de Desarrollo del Talento Humano y
Gestión Administrativa, solicitando se
tramite el pago del reconocimiento
mensual que haya sido aprobado.
Art.6.- El CONESUP podrá dar por terminadas las pasantías en los siguientes
casos:
a. Por pedido del Pasante, mediante
solicitud e informe presentado,
antes de terminar el tiempo establecido.
b. Por incumplimiento de objetivos y
faltas a la reserva institucional,
moral, u otro aspecto que se considere negativo a la institución.
c. Por cumplimiento de las actividades y vencimiento del plazo.
d. Si existiere manifiesta falta de conocimientos o de capacidad en la
persona pasante, para desarrollar
las tareas encomendadas.
Art. 7.- Al finalizar la pasantía, la Dirección de Desarrollo del Talento Humano y Gestión Administrativa, comunicará del particular a la entidad auspiciante o solicitante y preparará un informe que Le será entregado a la persona que actuó como pasante.
Art. 8.- La Dirección de Desarrollo del
Talento Humano y Gestión Administrativa, mantendrá expedientes de
357
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
todas las pasantías, los que tendrán carácter reservado.
Art.9.- Los asuntos relativos a pasantía,
que no hubiesen sido previstas en este
instructivo, podrán ser regulados por
el Director Ejecutivo de la Secretaria
Técnica Administrativa del CONESUP.
Art. 10.- Encárguense de cumplimiento de la presente Resolución al
Director Ejecutivo de La Secretaria
Técnica Administrativa del CONESUP
y los demás Directores y Responsables
de Procesos.
DISPOSICIÓN FINAL.- EL presente
Instructivo que entrará en vigencia a
partir del 1° de enero del 2008, deroga expresamente las Resoluciones
Nos. 032.CONESUP.PRC de 8 de octubre del 2004 y 093.CONESUP.PR
de 18 de diciembre del 2007.
Dado y firmado en Quito, Distrito Metropolitano, a los ocho días del mes de
enero del dos mil ocho.
Gustavo Vega
PRESIDENTE DEL
CONSEJO NACIONAL
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
RESOLUCIÓN No.015.CONESUP.PRC.
LA PRESIDENCIA DEL
CONSEJO NACIONAL DE
EDUCACIÓN SUPERIOR
CONSIDERANDO:
QUE, es necesario reconocer y estimular el trabajo de las instituciones del
Sistema Nacional de Educación Superior del Ecuador, que prestan su contingente a favor de la sociedad y el desarrollo de la educación superior del
país;
QUE, es política de la Presidencia del
CONESUP, resaltar los méritos y cualidades de las entidades que se han
destacado por sus aportes a las ciencias, la educación, la cultura y la sociedad;
QUE, el Instituto Tecnológico Superior
Juan de Velasco de la ciudad de Riobamba, Provincia del Chimborazo, fue
creado mediante Acuerdo Ministerial
No. 200 del 28 de febrero de 1958,
emitido por el Ministerio de Educación iniciando sus actividades académicas y administrativas el 10 de marzo
del mismo año;
QUE, el Instituto Tecnológico Superior
Juan de Velasco de Riobamba, cumple
el 10 de marzo del 2008 cincuenta
años de vida institucional al servicio
de la juventud del Chimborazo y el
desarrollo del país;
358
QUE, el artículo 15 de la Ley Orgánica
de Educación Superior, establece entre las funciones del Presidente del
CONESUP, representarlo como su máximo personero en las relaciones nacionales e internacionales, así como
ejercer la representación legal, judicial
y extrajudicial del Consejo Nacional
de Educación Superior, dentro de las
cuales se incluyen las actuaciones de
tipo protocolario.
En uso de las atribuciones legales que
le confiere el artículo 15 de la Ley Orgánica de Educación Superior
RESUELVE:
Art.1.- Conceder en esta ocasión especial, al Instituto Tecnológico Superior
Juan de Velasco de Riobamba por conmemorar cincuenta años de existencia,
la insignia institucional del CONESUP
al mérito.
Art.2.- Imponer la presente Condecoración al Pabellón Institucional del Instituto Tecnológico Superior Juan de
Velasco de Riobamba, en acto protocolario de su fecha onomástica
Dado en San Francisco de Quito, 10
de marzo del 2008
Gustavo Vega
PRESIDENTE DEL CONESUP
359
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
RESOLUCIÓN N° 020 - CONESUP - P
LA PRESIDENCIA DEL
CONSEJO NACIONAL DE
EDUCACIÓN SUPERIOR
CONSIDERANDO:
QUE, el Art. N° 1 del Instructivo para
Gastos de Ceremonial, Culturales y
Sociales, faculta al presidente del
CONESUP a calificar como “Acto Oficial”, aquellos relacionados con la recepción o atención a funcionarios o a
personajes que por su alta jerarquía
tienen un tratamiento especial;
QUE, en uso de sus atribuciones legales que le confiere el Art. 15 de la Ley
Orgánica de la Educación Superior;
RESUELVE:
Art. N°1 Declarar al Primer encuentro
de Universidades del Convenio Andrés Bello por la Integración, al Acto
Fundacional del Consejo de Educación Superior de los Países Andinos —
CESANDES-, y al Taller de Segui-
miento del Proceso Andino de Educación, a realizarse en Quito desde del
16 al 18 de abril de 2008, en el Salón
de Recepciones del antiguo Hospital
Eugenio Espejo, en la Sala de Recepción del Convento de Santo Domingo
y en el Hotel Quito, respectivamente,
como ACTO OFICIAL por la presencia
de rectores de las universidades, escuelas politécnicas, y destacados intelectuales y científicos nacionales e internacionales.
Art. N°2 Exclusivamente los gastos inherentes al desarrollo del evento, se
aplicarán al Presupuesto Institucional
conforme los requisitos de Ley.
Art. N° 3 De la aplicación y el cumplimiento estricto del acto oficial declarado, se encargará la Dirección Ejecutiva de la Secretaria Técnica Administrativa del CONESUP.
Dado en el distrito Metropolitano de
Quito, el 10 de abril del 2008.
Gustavo Vega
PRESIDENTE DEL CONESUP
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
RESOLUCIÓN N° 029 CONESUP. PR
LA PRESIDENCIA DEL
CONSEJO NACIONAL DE
EDUCACIÓN SUPERIOR
CONSIDERANDO:
QUE, el literal d) del Art. 13 de la Ley
Orgánica de Educación Superior, faculta al Pleno del CONESUP para
aprobar la creación, funcionamiento y
supresión de institutos superiores técnicos y tecnológicos;
QUE, en el Art. 23 de la Ley Orgánica
de Educación Superior y en el Art. 11
del Reglamento General de Institutos
Superiores Técnicos y Tecnológicos
del Ecuador, constan los requisitos que
debe incluir un proyecto para la creación de este tipo de entidades de educación superior;
QUE, conforme al Reglamento de
Conformación y Funcionamiento de
las Comisiones Permanentes del
CONESUP, dentro de la Comisión
Académica del Consejo se ha estructurado la Sub Comisión de Institutos
Técnicos y Tecnológicos, con la finalidad específica de conocer los proyectos, programas académicos y demás
temas propuestos por las entidades
mencionadas y hacer las recomendaciones para el Pleno del Consejo;
QUE, los preceptos constitucionales y
las normas del Derecho Administrativo en el Ecuador, imponen la obligación de motivar adecuadamente los
360
actos que tomen las entidades del sector público;
QUE, con fecha 3 de abril del 2008, la
Presidencia del CONESUP expidió la
Resolución N°19 CONESUP.PR, con
disposiciones para la creación de nuevos institutos superiores técnicos y tecnológicos del Ecuador, normativa que
es necesario ampliarla a todo el espectro de nuevos programas que bajo
cualquier modalidad de estudios, presenten estas entidades para obtener la
autorización del CONESUP;
En ejercicio de las atribuciones del Art.
15 de la Ley Orgánica de Educación
Superior, en concordancia con los literales d) y h) del Art. 7 del Reglamento por Procesos y Competencias
de la Secretaría Técnica Administrativa
del CONESUP,
RESUELVE:
Art. 1.- A partir de la presente fecha,
todos los proyectos académicos para
la creación de Institutos Superiores
Técnicos y Tecnológicos, y los proyectos para la autorización de nuevos programas de estudios en modalidades
semipresencial y a distancia que al
CONESUP presenten esas instituciones y las normas conexas que se tramiten en la Secretaría Técnica Administrativa del CONESUP, antes de ser conocidos por el Pleno del Consejo,
obligatoriamente serán revisados y
merecerán las recomendaciones que
según el caso, consideren la Sub Comisión de Institutos Técnicos y Tecno361
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
lógicos de la Comisión Académica del
CONESUP.
Art. 2.- Cuando la Comisión Académica
de Nivel Técnico y Tecnológico emita
una recomendación favorable para la
creación de un Instituto Superior Técnico o Tecnológico, con el informe que
contenga este pronunciamiento, deberá
acompañarse el proyecto de Resolución pertinente, que deberá incluir
como elementos de motivación: la
fecha de presentación del proyecto, la
nomenclatura del informe de la Dirección Académica del CONESUP sobre
ese proyecto y la fecha de la sesión en
que la Comisión Académica emitió su
recomendación favorable para la creación de la nueva entidad, más las motivaciones específicas que cada caso
amerite.
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
Art. 3.- De la aplicación de la Presente
Resolución, encárguense la Dirección
Ejecutiva, la Dirección Académica, la
Secretaría del Pleno y de Comisiones y
la Comisión Académica del CONESUP.
RESOLUCIÓN No. 041.CONESUP.PRC.
Art. 4.- Queda sin efecto la Resolución
de la Presidencia del CONESUP N°
19 de 3 de abril del 2008 y las demás
Re soluciones de Presidencia del
CONESUP y demás disposiciones de
igual o mejor jerarquía que se opongan a la vigencia del presente instrumento.
CONSIDERANDO:
Dado en Quito Distrito Metropolitano,
a los veintisiete días del mes de abril
del dos mil ocho.
Gustavo Vega
PRESIDENTE DEL CONESUP
LA PRESIDENCIA DEL
CONSEJO NACIONAL DE
EDUCACIÓN SUPERIOR
QUE, es necesario reconocer y estimular el trabajo de las Instituciones del
Sistema Nacional de Educación Superior del Ecuador que prestan su contingente a favor de la sociedad y el desarrollo de la educación universitaria del
país;
QUE, es política de la Presidencia del
CONESUP resaltar los méritos y cualidades de las universidades y escuelas
politécnicas que se han destacado por
sus aportes a las ciencias, la investigación, la cultura y la sociedad;
QUE, que la Escuela Politécnica del
Ejército (ESPE), constituye un referente
de la educación superior del país,
cuyo prestigio y trascendencia son reconocidos en el ámbito nacional
siendo una de las instituciones referentes de la educación superior ecuatoriana;
QUE, la Escuela Politécnica del Ejército (ESPE) ha contribuido permanentemente con su apoyo a las diversas
actividades desarrolladas por el
CONESUP, siendo una de las entidades que ha demostrado mayor compromiso con el cumplimiento de los
objetivos del Sistema Nacional del
Ecuador;
362
QUE, la Escuela Politécnica del Ejército (ESPE) tiene entre sus principales
objetivos, la formación de profesionales e investigadores de excelencia,
creativos con enfoque humanista y capacidad de liderazgo, así como la búsqueda de conocimientos para generar
alternativas en beneficio del desarrollo
y avance de la sociedad ecuatoriana;
QUE, el artículo 15 de La Ley Orgánica de Educación Superior, establece
en las funciones del Presidente de
CONESUP, representarlo como su máximo personero en las relaciones nacionales e internacionales, así corno
ejercer la representación legal, judicial
y extrajudicial del Consejo Nacional
de Educación Superior, dentro de las
cuales se incluyen las actuaciones de
tipo protocolario;
En uso de las atribuciones legales que
le confiere el artículo 15 de la Ley Orgánica de Educación Superior
RESUELVE:
Art. 1.- Conceder, a la Escuela Politécnica del Ejército (ESPE) el reconocimiento institucional al MERITO EDUCATIVO, en razón de su trascendental
misión educadora, orientadora de
nuestra sociedad y gran labor en beneficio del Sistema Nacional de Educación Superior del Ecuador al conmemorarse los LXXXVI años de sus ancestros académicos militares y XXX años
como Escuela Politécnica del Ejército.
Art. 2.- Enfatizar que la Condecoración
Académica consiste en una medalla
363
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
bañada en oro de 24 KS. que contiene
el logotipo del CONESUP y la identificación de la condecoración y, un
pergamino en nota de estilo con el
acto administrativo que lo otorga.
Art. 3.- Entregar la presente Condecoración al Señor RECTOR de la Escuela
Politécnica del Ejército (ESPE) Gral. H.
Rubén Navia Loor en acto solemne.
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
RESOLUCIÓN No. 070.CONESUP- PRC
Dado en San Francisco de Quito, 16
de junio de 2008
LA PRESIDENCIA DEL
CONSEJO NACIONAL DE
EDUCACIÓN SUPERIOR
Gustavo Vega
PRESIDENTE DEL CONESUP
CONSIDERANDO:
QUE, la integración latinoamericana a
través de la educación superior es uno
de los objetivos más trascendentes de
la Región, que permite estrechar vínculos históricos y culturales entre países latinoamericanos;
QUE, el “Proyecto Presentación y Promoción Institucional de las Universidades Nacionales de la Región Centro
de la República Argentina en la Región
Andina” auspiciado por el Ministerio
de Educación, Ciencia y Tecnología
de la República Argentina, permite la
promoción de dichas universidades en
la subregión andina y particularmente
en el Ecuador;
QUE, los representantes de las Universidades Nacional de Córdoba, Nacional del Litoral, Nacional de Rosario,
Nacional de Entre Ríos y Nacional de
Río Cuarto, en virtud del referido proyecto, nos honrarán con su presencia
en la ciudad de Quito, posibilitando el
establecimiento de nexos con universidades ecuatorianas;
QUE, dicha visita permite ahondar los
lazos de fraternidad entre las universidades ecuatorianas y argentinas y se
enmarca en la necesidad de cooperación e intercambio académico de cara
364
al futuro de la internacionalización de
la educación superior;
QUE, este encuentro rememora acontecimientos históricos, como el acaecido entre los libertadores San Martín
y Bolívar en la dudad de Guayaquil,
que permitió consolidar las independencias de las naciones en América
del Sur; el Manifiesto de Córdoba de
1918, que fuera un hito en los principios universitarios de América y el
mundo; entre otros acontecimientos
de marcada importancia para las universidades de Sudamérica;
QUE, los académicos y autoridades de
las universidades argentinas son herederos de la visión progresista, científica e integradora de la educación en
América, legada por el destacado docente político, estadista y escritor Domingo Faustino Sarmiento;
Que el artículo 15 de la Ley Orgánica
de Educación Superior, establece entre
las funciones del Presidente del
CONESUP, representarlo como su máximo personero en las relaciones nacionales e internacionales,
En uso de las atribuciones legales que
le confiere el referido artículo 15 de la
Ley Orgánica de Educación Superior
RESUELVE:
Art. 1.- En representación del Consejo
Nacional de Educación Superior del
Ecuador, reconocer y valorar la iniciativa de la Universidad Nacional de
Entre Ríos de la República de Argen365
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
tina y de su Rector Señor Contador
Don Eduardo Asueta, por establecer
los medios de integración institucional
y consolidar los vínculos de cooperación e intercambio académico.
Art. 2.- Declarar Huésped Distinguido
de la educación superior en la universidad ecuatoriana al Señor Contador
Don Eduardo Asueta, Rector de la Universidad Nacional de Entre Ríos.
Art. 3.- Hacerle entrega de un pergamino en nota de estilo con el texto de
la presente Resolución, en acto especial.
Dado en San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano a 2 de octubre del
2008.
Gustavo Vega
PRESIDENTE DEL CONESUP
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
RESOLUCIÓN No. 071 CONESUP - PRC
LA PRESIDENCIA DEL
CONSEJO NACIONAL DE
EDUCACIÓN SUPERIOR
CONSIDERANDO:
QUE, la integración latinoamericana a
través de la educación superior es uno
de los objetivos más trascendentes de
la Región, que permite estrechar vínculos históricos y culturales entre países latinoamericanos;
QUE, el “Proyecto Presentación y Promoción Institucional de las Universidades Nacionales de la Región Centro
de la República Argentina en la Región
Andina” auspiciado por el Ministerio
de Educación, Ciencia y Tecnología
de la República Argentina, permite la
promoción de dichas universidades en
la subregión andina y particularmente
en el Ecuador;
QUE, los representantes de las Universidades Nacional de Córdoba, Nacional del Litoral, Nacional de Rosario,
Nacional de Entre Ríos y Nacional de
Río Cuarto, en virtud de referido proyecto, nos honrarán con su presencia
en la ciudad de Quito, posibilitando el
establecimiento de nexos con universidades ecuatorianas;
QUE, dicha visita permite ahondar los
lazos de fraternidad entre las universidades ecuatorianas y argentinas y se
enmarca en la necesidad de cooperación e intercambio académico de cara
366
al futuro de la internacionalización de
la educación superior;
QUE, este encuentro rememora acontecimientos históricos, como el acaecido entre los libertadores San Martín
y Bolívar en la ciudad de Guayaquil,
que permitió consolidar las independencias de las naciones en América
del Sur; el Manifiesto de Córdoba de
1918, que fuera un hito en los principios universitarios de América y el
mundo; entre otros acontecimientos
de marcada importancia para las universidades de Sudamérica;
QUE, los académicos y autoridades de
las universidades argentinas son herederos de la visión progresista, científica e integradora de la educación en
América, legada por el destacado docente, político, estadista y escritor Domingo Faustino Sarmiento;
QUE, el artículo 15 de la Ley Orgánica de
Educación Superior, establece entre las
funciones de Presidente del CONESUP,
representarlo como su máximo personero en las relaciones nacionales e internacionales;
En uso de las atribuciones legales que
le confiere el referido artículo 15 de la
Ley Orgánica de Educación Superior
RESUELVE:
Art. 1.- En representación del Consejo
Nacional de Educación Superior del
Ecuador, reconocer y valorar la iniciativa de la Universidad Nacional de
Córdoba de la República de Argentina
367
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
y de su Vicerrector Señor Doctor Don
Gerardo Fidelio por establecer los medios de integración institucional y consolidar los vínculos de cooperación e
intercambio académico.
Art. 2.- Declarar Huésped Distinguido
de la educación superior en la universidad ecuatoriana a Señor Doctor Don
Gerardo Fidelio, Vicerrector de la Universidad Nacional de Córdova.
Art.3.- Hacerle entrega de un pergamino en nota de estilo con el texto de
la presente Resolución, en acto especial.
Dado en San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano a 2 de octubre del
2008.
Gustavo Vega
PRESIDENTE DEL CONESUP
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
RESOLUCIÓN No 072.CONESUP – PRC
LA PRESIDENCIA DEL
CONSEJO NACIONAL DE
EDUCACIÓN SUPERIOR
CONSIDERANDO:
QUE, la integración latinoamericana a
través de la educación superior es uno
de los objetivos más trascendentes de
la Región, que permite estrechar vínculos históricos y culturales entre países latinoamericanos;
QUE, el “Proyecto Presentación y Promoción Institucional de las Universidades Nacionales de la Región Centro
de la República Argentina en la Región
Andina” auspiciado por el Ministerio
de Educación, Ciencia y Tecnología
de la República Argentina, permite la
promoción de dichas universidades en
la subregión andina y particularmente
en el Ecuador;
QUE, los representantes de las Universidades Nacional de Córdoba, Nacional del Litoral, Nacional de Rosario,
Nacional de Entre Ríos y Nacional de
Río Cuarto, en virtud del referido proyecto, nos honrarán con su presencia
en la dudad de Quito, posibilitando el
establecimiento de nexos con universidades ecuatorianas;
QUE, dicha visita permite ahondar los
lazos de fraternidad entre las universidades ecuatorianas y argentinas y se
enmarca en la necesidad de cooperación e intercambio académico de cara
368
al futuro de la internacionalización de
la educación superior;
QUE, este encuentro rememora acontecimientos históricos, como el acaecido entre los libertadores San Martin
y Bolívar en la ciudad de Guayaquil,
que permitió consolidar las independencias de las naciones en América
del Sur; el Manifiesto de Córdoba del
1918, que fuera un hito en los principios universitarios de América y el
mundo; entre otros acontecimientos
de marcada importancia paro las universidades de Sudamérica;
QUE, los académicos y autoridades de
las universidades argentinas son herederos de la visión progresista, científica e integradora de la educación en
América, legada por el destacado docente, político, estadista y escritor Domingo Faustino Sarmiento;
QUE, el artículo 15 de la Ley Orgánica
de Educación Superior, establece entre las funciones del Presidente del
CONESUP, representarlo como su máximo personero en las relaciones nacionales e internacionales;
En uso de las atribuciones legales que
le confiere el referido artículo 15 de la
Ley Orgánica de Educación Superior
RESUELVE:
Art. 1.- En representación del Consejo
Nacional de Educación Superior del
Ecuador, reconocer y valorar la iniciativa de la Universidad Nacional del Litoral de la República de Argentina y de
369
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
su Vicerrector Señor Doctor Don
Hugo Rodríguez Jáuregui por establecer los medios de integración institucional y consolidar los vínculos de
cooperación e intercambio académico.
Art. 2.- Declarar Huésped Distinguido
de la educación superior en la universidad ecuatoriana al Señor Doctor
Don Hugo Rodríguez Jáuregui, Vicerrector de la Universidad Nacional del
Litoral.
Art. 3.- Hacerle entrega de un pergamino en nota de estilo con el texto de
la presente Resolución, en acto especial.
Dado en San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano a 2 de octubre del
2008
Gustavo Vega
PRESIDENTE DEL CONESUP
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
Resolución No 073.CONESUP - PRC
LA PRESIDENCIA DEL
CONSEJO NACIONAL DE
EDUCACIÓN SUPERIOR
CONSIDERANDO:
QUE, la integración latinoamericana a
través de la educación superior es uno
de los objetivos más trascendentales
de la Región, que permite estrechar
vínculos históricos y culturales entre
países latinoamericanos;
QUE, el “Proyecto Presentación y Promoción Institucional de las Universidades Nacionales de la Región Centro
de La República Argentina en la Región Andina” auspiciado por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la República Argentina, permite la promoción de dichas universidades en la subregión andina y particularmente en el Ecuador;
QUE, los representantes de las Universidades Nacional de Córdoba Nacional del Litoral, Nacional de Rosario,
Nacional de Entre Ríos y Nacional de
Río Cuarto, en virtud del referido proyecto, nos honrarán con su presencia
en la ciudad de Quito, posibilitando el
establecimiento de nexos con universidades ecuatorianas;
QUE, dicha visita permite ahondar los
lazos de fraternidad entre las universidades ecuatorianas y argentinas y se
enmarca en la necesidad de cooperación e intercambio académico de cara
370
al futuro de la internacionalización de
la educación superior;
QUE, este encuentro rememora acontecimientos históricos, corno el acaecido entre los libertadores San Martin
y Bolívar en la ciudad de Guayaquil,
que permitió consolidar las independencias de las naciones en América
del Sur; el Manifiesto de Córdoba de
1918, que fuera un hito en los principios universitarios de América y el
mundo; entre otros acontecimientos
de marcada importancia para las universidades de Sudamérica;
QUE, los académicos y autoridades de
las universidades argentinas son herederos de la visión progresista, científica e integradora de la educación en
América, legada por el destacado docente, político, estadista y escritor Domingo Faustino Sarmiento;
QUE, el artículo 15 de la Ley Orgánica
de Educación Superior, establece entre las funciones del Presidente del
CONESUP, representarlo como máximo personero en las relaciones nacionales e internacionales;
En uso de las atribuciones legales que
le confiere el referido artículo 15 de la
Ley Orgánica de Educación Superior,
RESUELVE:
Art. 1.- En representación del Consejo
Nacional de Educación Superior del
Ecuador, reconocer y valorar la iniciativa de la Universidad Nacional de Río
Cuarto de la República de Argentina y
371
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
de su Vicerrector Señor Doctor Don
Aníbal Francisco Bessone, por establecer los medios de integración institucional y consolidar los vínculos de
cooperación e intercambio académico.
Art. 2.- Declarar Huésped Distinguido
de la educación superior en la universidad ecuatoriana al Señor Doctor
Don Aníbal Francisco Bessone, Vicerrector de la Universidad Nacional de
Río Cuarto.
Art. 3.- Hacerle entrega de un pergamino en nota de estilo con el texto de
la presente Resolución, en acto especial.
Dado, en San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano a 2 de octubre del
2008.
Gustavo Vega
PRESIDENTE DEL CONESUP
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
Resolución No 006.CONESUP - PRC
LA PRESIDENCIA DEL
CONSEJO NACIONAL DE
EDUCACIÓN SUPERIOR Y LA
SECRETARÍA TÉCNICA
ADMINISTRATIVA
CONSIDERANDO:
QUE, existe el proyecto de creación
de la Universidad Nacional de Orellana - Joya de los Sachas, que fuera
presentado al CONESUP el 22 de
enero del 2007 por la entidad promotora, Comité Pro-Creación de la Universidad Nacional de Orellana - Joya
de los Sachas, constituido mediante
Acuerdo Ministerial No. 104-12-09-05
expedido por el Ministerio de Educación, para el respectivo informe, que
tiene carácter de obligatorio, previa a
la creación de una universidad o escuela politécnica, de acuerdo a lo establecido en el Art. 17 de la Ley Orgánica de Educación Superior.
QUE, el referido proyecto de creación,
de acuerdo con el proceso señalado
en la Secretaria Técnica Administrativa
del CONESUP, tiene que ser sometido
a peritaje de una universidad que
forme parte del Sistema Nacional de
Educación Superior, es así que el estado actual del proyecto dentro de la
evaluación técnica - académica se encuentra en su segundo peritaje efectuado por la Universidad Técnica Particular de Loja, entidad que ha formulando una serie de observaciones al
proyecto, que hasta la fecha no han
372
sido acatadas por la parte promotora,
por lo tanto no tiene facultad para iniciar clases puesto que no es una entidad de educación superior legalmente
constituida.
QUE, mediante Oficio No. 162-RESPEA-07 de 10 de diciembre del
2007, el Rector de la Escuela Superior
Politécnica Ecológica Amazónica, denuncia ante el CONESUP la existencia
de una entidad denominada “Universidad Nacional de Orellana - Joya de los
Sachas” que viene ofertando carreras
universitarias en la provincia del mismo nombre, solicitando al CONESUP
que proceda a hacer la investigación
del caso para evitar las expectativas
que esta “entidad’ podría despertar en
la colectividad.
QUE, ante la denuncia, el CONESUP
procedió a remitir el Oficio No.
004351.CONESUP.DAJP.2008 de 18
de noviembre del 2008, requiriendo el
pronunciamiento de los representantes
del Comité Pro Creación de la Universidad Nacional de Orellana-Joya de los
Sachas, sobre las irregularidades denunciadas, en concordancia con las garantías del debido proceso establecidas en
la Constitución Política vigente, recibiéndose dos comunicados del Comité
Pro Creación de la Universidad Nacional de Orellana Joya de las Sachas, dirigidos al Presidente del CONESUP, el
primero ingresó al CONESUP el 24 de
noviembre del 2008 y el segundo data
del 15 de enero del año en curso, en
los que se pone a consideración una
373
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
nómina de 245 estudiantes que “asisten a las diferentes facultades de la
Universidad Nacional de Orellana Joya
de los Sachas”, así como de las facultades con las que la universidad “continuará” mediante su legalización, las
cuales son la Facultad de Ingeniería en
Petróleos, Petroquímica y Energías Alternativas; Facultad de Ingeniería en
Agropecuaria, Agroindustria, Hidrotecnia y Conservación; Facultad de Ingeniería en Administración de Empresas
y Auditoria Institucional; Facultad de
Ingeniería en Ambiente, Salud y Farmacia; y, Facultad de Tecnologías de
Desarrollo de la Comunidad, que
consta de cinco escuelas que son: Informática y Diseño Gráfico, Agroindustrias, Turismo y Ecoturismo, Comercio
Exterior y Gestión Local Urbana. Incluye una nota que textualmente expresa: “Le hacemos notar que las Tecnologías en Informática y Diseño Gráfico, así como también la de Turismo y
Ecoturismo, son las que están funcionando”. En el segundo comunicado expresa que la denuncia responde a los
intereses de la ESPEA que ha establecido sedes de forma arbitraria por once
provincias del país, entre esas la de
Orellana, por lo que la creación de la
Universidad de Orellana va contra los
intereses particulares del centro de educación superior denunciante.
QUE, ante la denuncia formulada, la
Secretaría Técnica Administrativa del
CONESUP procedió a suspender la
tramitación del proyecto de creación
374
hasta poder aclarar la denuncia presentada por el Rector de la ESPEA, para lo
cual designó una delegación integrada
por el Ing. Hernando Merchán, Director Académico del CONESUP, Dr.
Wilfrido Enríquez, Director de Asesoría Jurídica - Procurador del CONESUP
y Dra. Myriam Vizuete, Responsable
de Proyectos Académicos, para que
realicen una visita in situ en la ciudad
de Orellana, Joya de los Sachas, para
la comprobación de los hechos denunciados, la misma que se efectuó el 18
de agosto del 2008.
QUE, la delegación designada por la
Secretaria Técnica Administrativa del
CONESUP, mediante Memorando No.
530.CONESUP. DAJP-DA-PA-2008 de
15 de septiembre del 2008, presenta su
informe, el cual en su parte principal
expresa que el proyecto de creación de
la Universidad Nacional de Orellana
“Joya de los Sachas” se encuentra desarrollando actividades académicas
desde enero del 2007, con carreras relacionadas con varias ramas de la Ingeniería, Turismo e Informática; que
cuenta con un número mayor de trescientos estudiantes, que el costo de inscripción es de USD. 50 y que sus estudiantes pagan un total USD. 150 por
cada semestre, valores que son depositados en la cuenta FROCUNOR No.
362715 Cooperativa Ilaló. El informe
manifiesta además que la autodenominada Universidad funciona en las instalaciones del Colegio Fiscomisional
Oscar Arnulfo Romero de la Fundación
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
Fe y Alegría, bajo la figura de comodato, en horario vespertino y nocturno.
QUE, el Comité Pro-Creación de la
Universidad Nacional de Orellana Joya de los Sachas, se encuentra integrado por la siguiente directiva: el Sr.
Elías Vidal Bustamante, en calidad de
Presidente, lng. Jaime Guzmán Galarza, Coordinador Genera Administrativo y Económico y Abg. Luís
Granda, Procurador Síndico, agrupación que cuenta con un edificio de dos
plantas, en cuya fachada consta el
nombre de “Universidad Nacional de
Orellana - Joya de los Sachas”.
QUE, el Art. 46 de la Ley Orgánica de
Educación Superior señala que es privativo de los centros de educación superior, otorgar títulos profesionales
que correspondan a cada nivel. Solo
las universidades y escuelas politécnicas están facultadas para conferir grados académicos.
QUE, el Art. 104 de la Ley Orgánica
de Educación Superior, en el Capítulo
XIII De las Sanciones, establece que
los promotores o representantes de entidades o empresas que promocionen
o pretendan ejecutar programas académicos de educación superior bajo la
denominación de un centro de educación superior, sin sujetarse a los procedimientos de creación y aprobación
establecidos en la Ley Orgánica de
Educación Superior, serán sancionados en el campo civil y penal por infracción contra la fe pública y el delito
de estafa, por otra parte, la norma de-
termina que el CONESUP debe disponer la inmediata clausura del establecimiento e iniciar las acciones legales
correspondientes, concluyendo que
los actos y contratos que se celebren
no tendrán valor alguno.
QUE, del informe presentado luego de
la verificación in situ efectuada en la
ciudad de Orellana, se concluye que
efectivamente los promotores del proyecto de creación de la Universidad
Nacional de Orellana - Joya de los Sachas, se encuentran inmersos en las
acciones contempladas en el Art. 204
de la Ley Orgánica de Educación Superior y se recomienda aplicar las sanciones que establece dicho artículo,
como es la clausura del establecimiento y el inicio de las acciones legales ante los órganos pertinentes.
En uso de sus facultades legales establecidas en la Ley Orgánica de Educación Superior:
RESUELVE:
Art. 1.- Acoger las recomendaciones
planteadas en el Informe de la delegación, contenido en el Memorando No.
530.CONESUP.DAJP-DA-PA-2008 de
15 de septiembre del 2008, por lo que
en acatamiento de lo establecido en el
Art. 104 de la Ley Orgánica de Educación Superior, se dispone la clausura
inmediata de las actividades académicas llevadas a cabo en la autodenominada Universidad Nacional de Orellana - Joya de los Sachas, en razón de
que su proyecto de creación aun no ha
sido aprobado.
375
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
Art. 2.- La Secretaría Técnica Administrativa del CONESUP deberá iniciar
las acciones civiles y penales correspondientes por infracción contra la fe
pública y el delito de estafa, ante el
Ministerio Público en contra de los representantes del Comité Pro-Creación
de la Universidad Nacional de Orellana - Joya de los Sachas.
Art. 3.- Los estudios efectuados en los
cursos dictados en la autodenominada
Universidad Nacional de OrellanaJoya de los Sachas, no podrán ser reconocidos bajo ninguna forma jurídica o académica por ningún centro
de educación superior del país, ya
que fueron impartidos por una entidad no reconocida por el Sistema Nacional de Educación Superior, negándose sin lugar a objeción el registro en
la Secretaría Técnica Administrativa
del CONESUP de títulos que contengan en su record académico estudios
provenientes de esta entidad.
Art. 4.- Requerir al Ministro de Inclusión Económica y Social, la derogatoria del Acuerdo Ministerial No.104-1209-05 expedido por el Ministerio de
Bienestar Social y Desarrollo Societario, que constituye el Comité Pro-Creación de la Universidad Nacional de
Orellana “Joya de los Sachas”, con el
objeto de dotar a la región del nororiente ecuatoriano de una universidad, por haber incurrido en la prohibición establecida en el Art. 104 de la
Ley Orgánica de Educación Superior
al iniciar actividades académicas
376
como un centro de educación superior
sin estar constituidos legalmente.
Art. 5.- Exhortar al Prefecto y Gobernador de la Provincia de Orellana, así
como al Alcalde del cantón Orellana
para que coadyuven en el cabal cumplimiento de la presente resolución y
de ser el caso, tomen las medidas y correctivos necesarios en cualquier tipo
de acciones que hayan emprendido
con la entidad clausurada.
Art. 6.- Poner en conocimiento del
texto de la presente resolución al
Señor Presidente Constitucional de la
República, al Señor Secretario - Ministro Anticorrupción, con la documentación respectiva y notifíquese a los
miembros del Comité Pro-Creación de
la Universidad Nacional de Orellana
“Joya de los Sachas”, por ser parte involucrada.
Art. 7.- Con el objeto de dar la debida
difusión, publíquese la presente resolución en tres periódicos de circulación nacional y una con tiraje provincial para Orellana, en tres fechas distintas con intervalos de ocho días.
Art. 8.- Del cumplimiento de esta Resolución, encárguese a la Secretaria
Técnica del CONESUP, a través de sus
diferentes direcciones y unidades administrativas.
Dado en la ciudad de Quito, a 18 del
Marzo 2009.
Gustavo Vega
PRESIDENTE DEL CONESUP
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
RESOLUCIÓN No. 007.CONESUP.PR
LA PRESIDENCIA DEL
CONSEJO NACIONAL DE
EDUCACIÓN SUPERIOR
CONSIDERANDO:
QUE, la Educación Superior es un
bien público social pertenece a los derechos de tercera generación y constituye uno de los más altos deberes del
Estado y que en la coyuntura mundial
actual es uno de los principales motores del progreso, desarrollo e integración de las naciones;
QUE, la Conferencia Regional de Educación Superior - CRES 2008, preparatoria para el II Foro Mundial de Educación Superior de UNESCO 2009; realizó un llamado a los miembros de las
comunidades educativas, particularmente a los encargados de la toma de
decisiones políticas y estratégicas en
materia de Educación Superior, enfatizando en la obligación que tiene de
asumir una clara conciencia respecto
de las posibilidades y aportes de la
educación superior en la región;
Que ante la proximidad del trascendental encuentro en el II Foro Mundial
de Educación Superior de UNESCO a
llevarse a cabo en París en julio del
2009 y por la necesidad de consolidar
una postura e identidad regional que
refleje los aportes y requerimientos del
continente en materia de educación
superior, previo a dicho evento internacional, el CONESUP en la reunión
de a CRES 2008, propuso un encuentro a desarrollarse en la Provincia de
Galápagos, con la participación de representantes de organismos internacionales de educación superior, ministros
de educación superior, reconocidos
universitólogos y rectores de las universidades escuelas politécnicas ecuatorianas;
QUE, es de suma importancia para el
Sistema Nacional de Educación Superior y el país, que los representantes de
los organismos internacionales, ministros de educación superior y rectores
de las universidades y escuelas politécnicas ecuatorianas, participen de
forma activa en la reunión Pre-Paris
2009, permitiendo la integración regional;
QUE, el Art. 1 del Instructivo para gastos de Ceremonial Académicos, Científicos, Culturales y Sociales, faculta a
Presidente del CONESUP a calificar
como “Acto Oficial” a aquellos relacionados con la recepción o atención
a funcionarios o a personajes que por
su alta jerarquía tienen un tratamiento
especial; y,
QUE, el Art. 15 de la Ley Orgánica de
Educación Superior, establece entre
las funciones del Presidente del Consejo, representarlo como máximo personero en las relaciones nacionales e
internacionales, así como ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial del Consejo Nacional de Educación Superior, dentro de las cuales se
377
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
incluyen las actuaciones de tipo académico, científico y protocolario.
En uso de las atribuciones legales que
le confiere el artículo 15 de la Ley Orgánica de Educación Superior. PRESIDENCIA
RESUELVE:
Art 1.- Declarar como acto oficial del
Sistema Nacional de Educación Superior del Ecuador, el Encuentro Académico Pre-París 2009, a realizarse del
28 de febrero al 3 de marzo de 2009
en la Isla Santa Cruz de la Provincia de
Galápagos.
Art.2.- Aplicar al presupuesto institucional, los gastos inherentes a este im-
portante evento, de conformidad a los
requisitos de ley y al presupuesto del
Encuentro Pre-París, que para el efecto
fue aprobado.
Art.3.- Encargar a las Direcciones Ejecutiva y Financiera de la Secretaria
Técnica Administrativa del CONESUP
el cumplimiento y aplicación estricto
de acto oficial declarado.
Dado en San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano a 5 de febrero del
2009.
Gustavo Vega
PRESIDENTE CONESUP
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
Resolución N° 051 CONESUP PR
LA PRESIDENCIA DEL
CONSEJO NACIONAL DE
EDUCACIÓN SUPERIOR
CONSIDERANDO:
QUE, la administración actual del
CONESUP, se ha sentido la necesidad
de un salón de uso múltiple, para realizar actividades académicas, administrativas, culturales y de vinculación
con la comunidad, actividades que
por mandato de la Ley Orgánica de
Educación Superior debe cumplir;
QUE, dentro de la planificación institucional se ha previsto la dotación de
la infraestructura física adecuada para
esta clase de actividades y con Resolución RCP.S23.No.416.08, de 30 de
octubre de 2008, el Pleno Consejo
Nacional de Educación Superior, autorizó al Señor Presidente del CONESUP
iniciar el proceso de Declaratoria de
Utilidad Pública-Adquisición de un inmueble para el cumplimiento de la finalidad señalada en el considerando
precedente;
QUE, la Comisión designada conforme
lo previene la Ley Orgánica del Sistema
Nacional de Contratación Pública, en
memorando N°069-CONESUP.STA.
SPC, informa al Presidente del CONESUP que una vez estudiadas las alternativas propuestas, a mejor opción resulta el local ubicado en las calles Alpallana E7-77 y Whymper, esquina, de
la ciudad de Quito, por su ubicación
378
estratégica y superficie, que según la
certificación del Registrador de la Propiedad del Cantón Quito pertenece a
Juan Laso Morales, antecedentes con
los que la Comisión recomienda declarar de utilidad pública con fines de
expropiación dicho predio;
QUE, conforme a la Ley Orgánica del
Sistema Nacional de Contratación Pública, en su Art. 58 faculta a la Máxima
autoridad de la Institución Pública
para proceder a la declaratoria de utilidad pública de un bien inmueble determinado;
QUE la Dirección Financiera del CONESUP ha certificado la existencia de
recursos para atender la presente Resolución, con certificación presupuestaria N° 8 de 27 de marzo del 2009,
hasta por un monto de USD $
200.000,00;
En uso de sus atribuciones legales que
le confieren el Art. 15 de la Ley Orgánica de Educación Superior, como máxima autoridad ejecutiva del CONESUP y los artículos 6 numeral 16 y 58
de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública:
RESUELVE:
Art. 1.- Declarar de utilidad Pública el
bien inmueble ubicado en la parroquia Benalcázar, calle Alpallana E7-77
(antes N° 1110) y Whymper, formando esquina, de esta ciudad de Quito,
Distrito Metropolitano, Provincia de
Pichincha, con una superficie aproximada de setecientos cincuenta y un
379
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
metros cuadradas (751 m2), de propiedad del señor Juan Laso Morales, de
conformidad con el avalúo comercial
emitido por el I. Municipio de Quito.
Los linderos correspondientes al inmueble declarado de utilidad pública
son los siguientes:
NORTE: Vértice de
Whymper y Alpallana
las
calles
SUR: Terrenos de propiedad del l. Municipio de Quito en 42.45 m.
ESTE: Calle Whymper en 49,50 m.
OESTE: Calle Alpallana en 69,40 m.
La superficie del inmueble es de SETECIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (751 m2), aproximadamente. No obstante determinarse los linderos y cabida del predio,
la declaratoria del inmueble se la hace
como cuerpo cierto.
Art. 2.- El inmueble descrito en la cláusula anterior, será destinado por el
CONESUP específicamente para construir una sala de uso múltiple para
actos académicos, culturales y de vinculación con la comunidad que realice el Consejo, o las entidades que
conforman el Sistema Nacional de
Educación Superior.
Art 3.- Conforme al Art. 58 de la Ley
Orgánica del Sistema Nacional de
Contratación Pública, delego al Director Ejecutivo del CONESUP, al Director de Asesoría Jurídica - Procurador y
al Director Financiero de la Institución, para que en el plazo máximo de
380
NOVENTA (90) días, efectúen un acercamiento con el o los propietarios del
inmueble materia de la presente Resolución, para negociar el precio de la
compra venta, hasta por monto del
avalúo del predio entregado por l. Municipio de Quito, o máximo con un
10% adicional. Caso de no llegarse al
acuerdo, se efectuarán los trámites de
ley para el respectivo juicio de expropiación.
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
nistración de la Educación Superior”,
partida presupuestaria número 160 01-00-000-001-840301-0000-002, denominada Terrenos, según consta en
la certificación presupuestaria N°8 del
27 de marzo del 2009, emitida por la
Dirección Financiera del CONESUP,
hasta por un monto de USD
$200.000,00;
Art. 8- De la aplicación y cumplimiento de la presente Resolución, encárguese la Dirección Ejecutiva del
CONESUP las demás Direcciones de
la Secretaria Técnica Administrativa
del Consejo.
Dado en Quito, D.M., el 30 de abril
del 2009.
Gustavo Vega
PRESIDENTE CONESUP
Art. 4.- Notifíquese al o los propietarios del inmueble con un original de
la presente Resolución para los fines
del Art. 104 del Reglamento General
a la ley Orgánica del Sistema Nacional
de Contratación Pública.
Art. 5.- Inscríbase la presente Resolución en el Registro de la Propiedad del
Cantón Quito, a fin de que se margine
la prohibición de constituir gravámenes y enajenar previstas en el mismo
Art.104 del Reglamento a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.
Art. 6.- El Director de Asesoría Jurídica
Procurador del CONESUP, solicitará al
Municipio del Distrito Metropolitano
de Quito, el avalúo del inmueble declarado de utilidad pública, para los
fines de negociación previstos en el
Art. 105 del señalado Reglamento a la
Ley Orgánica del Sistema Nacional de
Contratación Pública.
Art. 7.- Los gastos que demande la presente declaratoria de utilidad pública,
se aplicarán al Programa N°1 “Admi381
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
Resolución No.064-CONESUP.P.
RESUELVE:
RCP.S11.No.252.09
LA PRESIDENCIA DEL
CONSEJO NACIONAL DE
EDUCACIÓN SUPERIOR
Art. 1.-Calificar como acto oficial la
Inauguración de la Casa Patrimonial
de Arte y Cultura “Kapak Ñan”, Camino de la Sabiduría, del CONESUP,
a la misma que asistirán autoridades
universitarias y de gobierno y académicos universitarios. Este Acto se realizará el 25 de junio del 2009.
LA PRESIDENCIA DEL
CONSEJO NACIONAL DE
EDUCACIÓN SUPERIOR
CONSIDERANDO:
QUE, mediante Resolución No. 0286, de dos de septiembre del 2002, el
Presidente del CONESUP, expidió el
Instructivo para Gastos de Ceremonial,
Culturales y Sociales;
QUE, el Art. 1 del Instructivo para
Gastos de Ceremonial, Culturales y
Sociales faculta al Presidente del
CONESUP a calificar como acto oficial, aquellos relacionados con la recepción o atención a funcionarios o
personajes que por su alta jerarquía
tienen un tratamiento especial;
QUE, en uso de las atribuciones legales que le confiere el Art. 15 de la Ley
Orgánica de Educación Superior.
382
Art. 2.- Los gastos que demanden este
acto oficial declarado, se aplicarán del
Presupuesto Institucional, conforme
los requisitos de Ley.
Art. 3.- De la aplicación y cumplimiento estricto del acto oficial declarado, se encargará la Dirección Ejecutiva de la Secretaría Técnica Administrativa del CONESUP.
Dado en Quito DM., el 22 de junio
del 2009.
Gustavo Vega
PRESIDENTE CONESUP
CONSIDERANDO:
Que el Pleno del CONESUP, con Resolución RCP.S23.No. 414.08 de 30
de octubre del 2008, expidió el Reglamento del Régimen Académico del
Sistema Nacional de Educación Superior, que se encuentra vigente desde el
22 de enero del 2009;
Que la Disposición Transitoria Cuarta
del mencionado Reglamento, dispuso
a la Secretaría Técnica Administrativa
del CONESUP registrar hasta el 30 de
octubre del 2009 en su Sistema Académico, los títulos de doctores de tercer nivel – pregrado, conferidos por
universidades y escuelas politécnicas,
a quienes a la fecha de la vigencia de
ese Reglamento, ostenten la calidad de
egresados y cumplan con los requisitos establecidos en la normatividad vigente y en el instructivo que para el
efecto debe dictarse;
nes emitidas por el CONESUP para
que cumplan las finalidades previstas,
ante pedidos de algunos centros de
educación superior y de personas naturales, sobre sus derechos irrenunciables establecidos por ley;
Que ante la petición fundamentada
que han presentado las universidades
y escuelas politécnicas que conforman
el Sistema Nacional de Educación Superior, en especial la formulada por las
autoridades de la Universidad Central
del Ecuador, que se aclare el texto de
la Disposición Transitoria Cuarta del
Reglamento de Régimen Académico y
el instructivo para el registro de títulos
de doctorado de tercer nivel, citados
en los considerandos anteriores, es necesario garantizar los derechos adquiridos por los egresados y estudiantes
de los centros de educación superior
del país.
En ejercicio de las competencias señaladas en la Ley Orgánica de Educación
Superior en su Art. 11 y en la Disposición Transitoria Vigésima Segunda y
en la Décima Transitoria del reglamento General de dicha Ley,
Que con Resolución N° 041 CONESUP.
PR de 24 de febrero del 2009, el Presidente del CONESUP expidió un instructivo para el registro de los títulos
de doctorado de tercer nivel, que justifiquen el cumplimiento de lo previsto
en la LOES y demás normativa conexa;
Art. 1. – Cámbiese el texto de la Disposición Transitoria Cuarta del Reglamento de Régimen Académico de las
Entidades de Educación Superior del
País, por el siguiente texto:
Que desde la vigencia de estas herramientas jurídicas, se ha percibido la
necesidad de reorientar las disposicio-
“CUARTA. Se autoriza a las autoridades de las universidades y escuelas politécnicas de Sistema Nacional de Edu-
RESUELVE
383
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
cación Superior del país, a receptar
grados doctorales de tercer nivel, exclusivamente a favor de los estudiantes
y egresados que iniciaron sus estudios
con dicha oferta académica, antes de
la vigencia de la Ley Orgánica de Educación Superior, promulgada el 15 de
mayo del 2000, siempre que cumplan
con los requisitos establecidos en la
normatividad vigente, fundamentados
en lo previsto en la Disposición Transitoria Vigésima Segunda de la LOES,
en concordancia con la Disposición
Transitoria Décima de su Reglamento
General.
Técnica Administrativa del CONESUP,
a través de sus diferentes direcciones
y unidades administrativas.
Disposición Final: Quedan derogadas
las disposiciones normativas de instructivos, reglamentos e instrumentos
jurídicos de igual o menor jerarquía
que se opongan a la vigencia de la presente Resolución.
Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a los 3 días del mes de septiembre del 2009.
Gustavo Vega
PRESIDENTE CONESUP
Art. 2.- Del cumplimiento de esta resolución se encargará a la Secretaría
ANEXO DOS
RESOLUCIÓN DEL CONESUP SOBRE DEROGATORIA A LEY DE CREACIÓN
DE LA UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA DEL ECUADOR
PLAN DE CONTINGENCIAS DE LA EXTINGUIDA UNIVERSIDAD
COOPERATIVA DE COLOMBIA DEL ECUADOR
RESOLUCIÓN DEL CONESUP SOBRE DEROGATORIA
A LEY DE CREACIÓN DE LA UNIVERSIDAD JEFFERSON
384
MANDATO CONSTITUYENTE Nº 14
RCP.S14.No.169.08
CONOCIMIENTO Y RESOLUCIÓN
EN BASE AL INFORME DE LA COMISIÓN ESPECIAL QUE ESTUDIO VARIAS DENUNCIAS CON RESPECTO
AL FUNCIONAMIENTO DE LA UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA DEL ECUADOR
El Pleno del Consejo, luego del análisis y debate correspondiente, RESUELVE, aprobar la siguiente resolución, con respecto a la Universidad
Cooperativa de Colombia del Ecuador:
CONSEJO NACIONAL
DE EDUCACIÓN SUPERIOR
CONSIDERANDO
Que, el CONESUP representado por
su Presidente, suscribió el Acta de Terminación de la Intervención del Consejo Nacional de Educación Superior
a la Universidad Cooperativa de Colombia del Ecuador-UCCE, el 23 de
noviembre del 2006, instrumento mediante el cual dicho centro de educación superior se comprometió a obrar
en el marco académico, científico y
administrativo, con estricto apego y
observancia a las normas establecidas
en la Ley Orgánica de Educación Superior, su Reglamento General, Estatuto institucional y los reglamentos, resoluciones e instructivos dictados por
el CONESUP;
Que, el Pleno del Consejo Nacional
de Educación Superior, mediante Resolución RCP.S01.No.004.07, de 5 de
enero de 2007, amparado en los informes correspondientes, procedió a levantar la intervención de la Universidad Cooperativa de Colombia del
Ecuador-UCCE, cerrando todas las extensiones de la universidad, así como
la unidad temporal de Guayaquil, a
excepción de la extensiones de Quito
y Santo Domingo y ratificando los
compromisos adquiridos en el Acta de
Terminación del Proceso de Intervención;
Que, de las denuncias y oficios recibidos por el CONESUP, se ha podido
determinar que existen varios cuestionamientos acerca de la conformación
del Consejo Superior de la Universidad Cooperativa de Colombia del
Ecuador - UCCE, además de un serio
conflicto en el nivel directivo de la
Universidad, sin que pueda determinarse con claridad quien es su titular y
representante legal, ya que existen pretensiones de cuatro profesionales por
ostentar el rectorado de la Universidad
Cooperativa de Colombia del Ecuador,
los mismos que son: Dr. Milton Altamirano, Dr. Víctor Hugo Reinoso, Dr.
Gonzalo Murillo y Arq. Fernando
Palán;
Que, la Comisión designada por el Presidente del CONESUP para el estudio,
análisis, conclusiones y recomendaciones sobre las denuncias y problemáticas de la Universidad Cooperativa de
Colombia del Ecuador - UCCE, en su
informe destaca que no se ha podido
determinar con claridad cual de los
387
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
profesionales señalados poseen la calidad de Rector, ya que existen certificaciones contradictorias, emitidas por la
Secretaria General Procuradora de la
Universidad Dra. Adriana Noboa destacando aquella con la que acepta la
renuncia definitiva al cargo de rector
del Dr. Milton Altamirano y designa al
Dr. Gonzalo Murillo como su titular
desde el 1 de mayo del 2006 hasta que
septiembre del 2008 y la Resoluciones
del Consejo Universitario N 39 de 8 de
noviembre aparentemente del 2006,
aceptando la renuncia del Dr. Gonzalo
Murillo y designando las Fundaciones
FUNDYEMPRESA, CINTERSUR y
CESDAL al Doctor Milton Altamirano
en su reemplazo. Dando respuesta el
Dr. Gonzalo Murillo expresa que
jamás ha renunciado a dicho cargo y
cuestiona la legalidad y autenticidad
de la Resolución No. 39;
Que, existe un sin número de denuncias y acusaciones correspondientes a
los años 2007 y 2008, en torno a varias irregularidades que han venido
produciéndose en la Universidad Cooperativa de Colombia del Ecuador UCCE, principalmente aquellas provenientes de los Colegios de Químicos
Farmacéuticos y Bioquímicos Farmacéuticos de Pichincha, Azuay y Cañar;
Colegio de Tecnólogos Médicos de
Manabí; Facultad de Ciencias Químicas de la Universidad de Cuenca; así
como de un grupo de graduados de la
Universidad Cooperativa de Colombia
del Ecuador-UCCE, de ofertas por par388
te de dicha Universidad de Doctorados
en Jurisprudencia y Doctorados a Tecnólogos Médicos al margen de la prohibición establecida en la Ley Orgánica
de Educación Superior, de no ofertar
títulos de Doctorado en tercer nivel,
de igual forma ha ofertando programas
no autorizados por el CONESUP, sin
observar los compromisos que adquirió para el levantamiento de la intervención;
Que, la Universidad Cooperativa de
Colombia del Ecuador - UCCE, de
acuerdo a las denuncias existentes y el
informe elaborado por el Director Académico del CONESUP contenido en
Memorando No.197CONESUP-DA de
16 de mayo del 2007 ha venido ofertando carreras en lugares distintos a la
de su Matriz en la ciudad de Ambato
y extensiones legalmente autorizadas
de Quito y Santo Domingo;
Que tanto la Matriz en la ciudad de
Ambato, como las extensiones de
Quito y Santo Domingo, vienen funcionando como universidades distintas, sin guardar una gestión institucional coordinada, organizada y unificada, atribuyéndose una autonomía
que va en contra de lo establecido en
el Art. 1 de su propia Ley de Creación
y el Art. 3 del Estatuto;
Que, la Universidad Cooperativa de
Colombia del Ecuador - UCCE, ha
contravenido su propio Estatuto, ya
que de las actas del Consejo Superior
de la Universidad remitidas, se comprueba que han venido funcionando
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
con cinco miembros cuando el Art. 8
del estatuto, que es mandatario, fija
que este órgano colegiado debe actuar
obligatoriamente con nueve miembros, violentando también el Art. 13
de dicho cuerpo legal ya que se han
aprobado muchas resoluciones de este
ente colegiado con el voto favorable
con tres de sus miembros, lo que invalida sus actuaciones;
Que, se ha cumplido con las garantías
del debido proceso de acuerdo a lo
prescrito en el párrafo primero del Art.
24 de la Constitución Política, y se ha
estructurado el expediente administrativo, en el que han participado los diferentes entes comprometidos con la
problemática de la universidad, requiriéndoles que esclarezcan los cargos
planteados en su contra, lo que se
prueba con la serie de oficios remitidos
y respuestas enviadas de los involucrados, así se puede mencionar los oficios:
000978.CONESUP.DAJP.2008,
000979.CONESUP.DAJP.2008,
001096.CONESUP.DAJP.2008,
001087.CONESUP.DAJP.2008,
001047.CONESUP.DAJP.2008 de la
Dirección de Asesoría Jurídica - Procuraduría del CONESUP; el oficio No.
0001460.CONESUP.STA.SPC de la
Secretaria del Consejo, dirigidos al
Arq. Fernando Palán y al Dr. Víctor
Reinoso Cifuentes. Y entre las muchas
respuestas se señala: el Oficio No.052
VR-UCCE-2008, REF. Oficio 979.
CONESUP.DAJP.2008 suscritos por
Dr. Víctor Reinoso; Oficio sin número
del 1 de abril del 2008 enviado por el
Arq. Fernando Palán; Oficio 0059-008
REC-SEC del Dr. Milton Altamirano;
Oficio No.0055-SGP-AN-UCCE-2008
remitido por la Dra. Adriana Noboa; y
Oficio No.R.N 00236-05-08 suscrito
por el Dr. Gonzalo Murillo;
Que, la Universidad Cooperativa de
Colombia del Ecuador - UCCE, ha
contravenido la siguiente normativa el
Art. 74 de la Constitución Política, Art.
11, Art. 13 literales a), g), f), j), q); Art.
98 literal d) de la Ley Orgánica de Educación Superior y Art. 29 del Reglamento General a la Ley Orgánica de
Educación Superior;
Que, de acuerdo a la facultad establecida en el Art. 13, literal l) la Ley Orgánica de Educación Superior, el
CONESUP previo informe jurídico,
tiene la atribución de resolver los
asuntos referidos a violaciones de ley,
estatutos o reglamentos, que le fueren
remitidos por los centros de educación
superior. Y que el literal d) del Art. 98
de la misma Ley, determina que el incumplimiento de las disposiciones legales por parte de las instituciones del
Sistema Nacional de Educación Superior, dará lugar a la derogatoria de la
ley que creó la institución;
Que, el Consejo Nacional de Ecuación
Superior, considerando el informe presentado por la Comisión designada
por el Presidente del CONESUP para
analizar las denuncias llegadas sobre
el funcionamiento de la Universidad
Cooperativa de Colombia del Ecuador
389
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
- UCCE y las respuestas de los comprometidos, no se han desvanecido o desvirtuado; en cuanto al funcionamiento
ilegal de programas fuera de las áreas
geográficas en donde no tiene jurisdicción ni la Matriz ni las extensiones legalmente autorizadas; tampoco se ha
desvirtuado las denuncias relativas a
irregularidades en cuanto a la oferta de
carreras y expedición de títulos de
doctorados de tercer nivel, prohibidos
por la actual normativa; no se ha logrado solucionar la titularidad y representación legal de los máximos directivos de la universidad, los cuales nuevamente incurren en violaciones legales y administrativas; y finalmente no
se respeta los compromisos y acuerdos
que se establecieron en el Acta y Resolución del levantamiento de la intervención.
En uso de sus facultades legales establecidas en la Ley Orgánica de Educación Superior:
RESUELVE
Art. 1.- Por incumplimiento de las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica de Educación Superior expuestas, y en aplicación de lo previsto en
el literal d) del artículo 98 de digo
cuerpo legal, en concordancia con el
artículo 29 del Reglamento a la Ley,
solicitar a la Asamblea Nacional Constituyente la derogatoria de la Ley No
130 publicada en el Registro Oficial
381 del 10 de agosto de 1998, que
creó la Universidad Cooperativa de
Colombia del Ecuador y suspender
390
temporalmente el funcionamiento de
la Universidad tanto la Matriz en la
ciudad de Ambato, como sus extensiones de Quito y Santo Domingo, hasta
obtener el pronunciamiento del organismo público señalado.
Art. 2.- Poner en conocimiento del pedido de derogatoria de la Ley de Creación de la Universidad Cooperativa de
Colombia del Ecuador, al Señor Presidente Constitucional de la República,
a la Comisión del Control Cívico de la
Corrupción y al Señor Secretario - Ministro Anticorrupción, con la documentación respectiva.
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
de la presente resolución y operativizar la parte resolutiva, se autoriza al
señor Presidente del CONESUP para
que designe un administrador temporal de la UCCE y expida los instructivos en los que conste las funciones y
deberes para tal encargo.
Art. 6.- Del cumplimiento de esta Resolución, encárguese a la Secretaria
Técnica del CONESUP, a través de sus
diferentes direcciones y unidades administrativas.
Dado en San Francisco de Quito, 09
de mayo de 2008
Gustavo Vega
PRESIDENTE DEL CONESUP
Art. 3.- El CONESUP a través de la Secretaría Técnica Administrativa, en salvaguarda de los intereses de los estudiantes de la Universidad Cooperativa
de Colombia del Ecuador, formulará
un plan de contingencias con el apoyo
de las instituciones que conforman el
Sistema Nacional de Educación Superior, estudiando individualmente los
expedientes académicos de los alumnos que justifiquen su condición de
cursantes o aspirantes a obtener títulos
o grados académicos de tercer o
cuarto nivel. Igual consideración se
deberá observar para los docentes,
empleados y trabajadores de la Universidad.
Art. 4.- Disponer que se mantengan
suspenso el registro de títulos de la
Universidad Cooperativa de Colombia
del Ecuador hasta nueva orden.
Art. 5.- Para viabilizar el cumplimiento
391
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
RCP.S20.No.268.08
Quito, 28 de agosto de 2008
EL CONSEJO NACIONAL DE
EDUCACIÓN SUPERIOR, CONESUP
CONSIDERANDO:
Que, la Asamblea Constituyente, en
respuesta a la resolución motivada
RCP.S14.No.169.08 de 9 de mayo de
2008 del Pleno del CONESUP, expide, el 22 de julio de 2008, el Mandato Constituyente No.14 “DEROGATORIO DE LA LEY No.130 DE CREACIÓN DE LA UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA DEL ECUADOR, REFORMATORIO DE LA LEY
ORGÁNICA DE EDUCACIÓN SUPERIOR (LOES) Y DE REGULACIÓN DE
LA EDUCACIÓN SUPERIOR” que en
su Art. 1 deroga la Ley No.130 de
Creación de la Universidad Cooperativa de Colombia del Ecuador, que
queda extinguida,
Que, la Disposición Transitoria Segunda del Mandato Constituyente 14
garantiza “… los derechos de alumnos
y alumnas de la Universidad Cooperativa de Colombia del Ecuador, para
ello el Consejo Nacional de Educación
Superior - CONESUP, establecerá obligatoriamente un plan de contingencias
que durará hasta 180 días a partir de
la vigencia del presente Mandato, se
establece que partiendo de una revisión de los expedientes individuales,
los y las estudiantes tendrán la opción
de continuar sus estudios en otros centros de educación superior siguiendo
392
la normativa pertinente. Los responsables de la Universidad Cooperativa de
Colombia del Ecuador, deberán entregar de forma inmediata los registros
académicos y la documentación que
requiera el Administrador General designado por el CONESUP”.
Que, según la Disposición Transitoria
Tercera del mismo Mandato, “El Administrador General Temporal de la
UCCE, designado por el CONESUP,
dirigirá el Plan de Contingencias a
favor de los estudiantes, así como la
revisión documental exhaustiva de
los registros académicos de la Universidad Cooperativa de Colombia del
Ecuador, para verificar el registro de
los títulos conferidos por esta entidad
que estén por registrarse en la Secretaría Técnica Administrativa del
CONESUP”.
Que, en cumplimiento de dicha disposición Transitoria Tercera, el CONESUP
ha procedido a designar como Administrador General Temporal de la extinguida Universidad Cooperativa de
Colombia del Ecuador, al señor ingeniero Rafael Estrella Aguilar, quién ha
aceptado el cargo y se encuentra ya en
funciones,
Que, en aplicación de la Resolución
No.039.PR del 27 de mayo de 2008
que aprueba el Instructivo para el Plan
de Contingencias de la UCCE, derivado de la Suspensión Temporal resuelta por el Pleno el 9 del mismo mes
y año, la Comisión de Administración
Temporal nombrada por el Presidente
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
del CONESUP, Dr. Gustavo Vega Delgado, con el apoyo de la Secretaría
Técnica Administrativa, ha iniciado el
proceso de inscripción en el Plan de
Contingencias de estudiantes, egresados y graduados sin registro, y el análisis de sus expedientes académicos;
así como, ha sintetizado en informe
presentado a la Presidencia y conocido por el Pleno del CONESUP la
problemática general de los diferentes
grupos de inscritos, lo que contribuye
a adecuar el Plan de Contingencias derivado de la resolución del Pleno del
CONESUP de 9 de mayo al Mandato
No.14 de la Asamblea Constituyente.
UCCE, con la revisión exhaustiva individual de sus expedientes; c) Identificar soluciones para el reconocimiento
de estudios que posibiliten la opción
de continuarlos en otros centros de
educación superior y las conducentes
a viabilizar el registro de títulos siguiendo la normativa pertinente; y d)
Procesar y encauzar las reclamaciones
que se efectuaren en el marco de la
gestión académica-administrativa de la
UCCE, de conformidad a la normativa
vigente que rige el Sistema Nacional
de Educación Superior.
Que, en cumplimiento del Mandato
Constituyente No.14 el CONESUP
debe establecer obligatoriamente un
Plan de Contingencias que durará
ciento ochenta días a partir de la vigencia de dicho Mandato, debiendo el Administrador General Temporal designado dirigir dicho Plan de Contingencias en favor de los estudiantes y egresados de la Universidad Cooperativa
de Colombia del Ecuador, cuyos derechos se encuentran garantizados, y,
RESUELVE:
Que es necesario: a) Identificar a los
estudiantes, egresados y graduados sin
registro de título en el CONESUP,
cuyos derechos deben ser garantizados, b) Calificar y cuantificar los derechos académicos de los estudiantes,
egresados y graduados sin registro de
título en el CONESUP de los diferentes programas académicos de pregrado y postgrado impartidos por la
En uso de sus facultades legales,
DICTAR El SIGUIENTE PLAN DE
CONTINGENCIAS DE LA EXTINGUIDA UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA DEL ECUADOR, el mismo que se regirá por las
siguientes disposiciones:
PRIMERA: ESTRUCTURA DEL PLAN
DE CONTINGENCIAS: El Plan de
Continencias contará con las siguientes fases y procesos:
1.- Fase previa de aplicación parcial
del Plan Inicial
2.- Continuación del proceso de Inscripciones y Recepción de documentación individual.
3.- Certificación Provisional de Inclusión en el Plan de Contingencias.
4.- Recepción de la documentación
Personal e Institucional.
393
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
5.- Clasificación y Registro de la información.
5.- Análisis de la información en coordinación con Instituciones del
SNES.
6.- Resolución y Certificación de la situación académica individual.
7.- Coordinación con Instituciones del
SNES para la identificación de soluciones individuales o grupales.
8.- Coordinación con Instituciones del
SNES para materializar soluciones
de grupos significativos.
cuarto nivel, así como, de los expedientes académicos de aquellas personas que tienen registrados títulos en el
CONESUP y requieran certificaciones
para continuar sus estudios dentro o
fuera del País, estas certificaciones
serán, en lo posterior, obligación de la
institución de Educación Superior que
en el proceso de liquidación, eventualmente se haga cargo de los bienes de
la extinguida UCCE o en su defecto,
del CONESUP.
Además, la Administración General
Temporal, con el apoyo del CONESUP,
informará a la comunidad y a las instituciones públicas y privadas sobre los
procesos que se desarrollen en aplicación del Plan de Contingencias, especialmente a aquellas que tienen relación con certificaciones provenientes
de las Instituciones del SNES como la
Cancillería, también las conducentes a
conseguir tratamientos especiales relacionados con la vigencia de créditos
educativos en el IECE o a la aplicación
de resoluciones del propio CONESUP
que, con el debido sustento de la administración Temporal, deban ser sujetas a tratamientos de excepción.
SEGUNDA: FASE PREVIA DE APLICACIÓN PARCIAL DEL PLAN INICIAL: El
presente Plan de Contingencias se estructura a partir de la aplicación parcial
del Plan de Contingencias inicial establecido por la Resolución No. 039.PR
del 27 de mayo de 2008 que venía
desarrollando la Comisión de Administración Temporal con el apoyo de la
Secretaría Técnica Administrativa del
CONESUP. Así, el proceso iniciado de
inscripción de estudiantes, egresados y
graduados sin registro, deberá continuar de acuerdo al procedimiento establecido en el que los interesados llenan el formulario diseñado para el
efecto y consignan información personal y académica general; así como, solicitan en forma expresa, el reconocimiento de los derechos que creen
deben ser garantizados.
Mientras dure el Plan de Contingencias, la Administración Temporal se
encargará de emitir las certificaciones
de estudios no conducentes a la consecución de un título de tercero o
En esta aplicación parcial del Plan inicial se ha dado un doble proceso de
información: los estudiantes inscritos
reciben la información relacionada
con el procedimiento y los requisitos
9.- Coordinación con Organismos de
Control.
394
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
a cumplir para la calificación y cuantificación de sus derechos académicos;
y, la Administración Temporal de la
UCCE, la proporcionada por los estudiantes, que le permite evaluar la problemática y planificar las acciones
conducentes a perfeccionar la calificación y cuantificación antes mencionada las que se posibilitarán con la entrega de la documentación por parte
de los responsables de la UCCE como
establece el mandato No.14, y el
apoyo que las instituciones del Sistema Nacional de Educación Superior
puedan dar al Plan.
También esta información orienta la
búsqueda de soluciones que procuren
cumplir de la manera más fiel con el
respeto a los derechos que, identificados y reconocidos por la Administración Temporal y garantizados en la Resolución del Pleno y el Mandato
No.14, se materialicen con la continuación de los estudios en condiciones académicas y económicas acordes
a la realidad de los estudiantes de la
UCCE, con el cumplimiento de requisitos que eventualmente no fueron
cumplidos previo el registro de títulos
en el CONESUP o con la culminación
de procesos que pudieron quedar interrumpidos bajo la supervigilancia del
CONESUP y la Administración General Temporal de la UCCE.
TERCERA: CONTINUACIÓN DEL
PROCESO DE INSCRIPCIONES Y RECEPCIÓN DE DOCUMENTACIÓN
INDIVIDUAL.- El proceso de Inscrip-
ciones y Recepción de documentación
individual deberá continuar desarrollándose en las oficinas del CONESUP
de la Calle 9 de Octubre N° 624 y Carrión y eventualmente, si las condiciones logísticas lo permiten, en la matriz
de Ambato de la extinguida universidad o en la sede de Santo Domingo de
los Tsáchilas.
CUARTA: CERTIFICACIÓN PROVISIONAL DE INCLUSIÓN EN EL PLAN
DE CONTINGENCIAS.- Con la finalidad de conseguir una inscripción provisional en alguna universidad de probable destino para continuar estudios
o para preubicación provisional que
permita a los ex estudiantes de la UCCE
conocer la situación académica que
tendría en una nueva universidad
cuando cuente con el expediente académico debidamente avalado por el
Administrador Temporal o para conocer los requisitos académicos que le
exigiría una universidad de posible destino para cumplir eventualmente con
los requerimientos que harían falta para
optar por el registro del CONESUP; o,
inclusive, para titulación en la nueva
universidad con la aplicación de condiciones especiales que serían previamente aprobadas por el CONESUP, el
Plan de Contingencias prevé el otorgar
una certificación académica provisional que con ese carácter posibilitaría
los análisis que realicen las Instituciones del SNES a los expedientes de los
estudiantes. En forma paralela la Administración Temporal, analizará aca395
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
démica y legalmente los expedientes
que posteriormente y, con el debido
sustento serán motivo del aval.
Para ello, se entregará a los interesados en las oficinas de la Administración General Temporal ubicadas en la
Calle 9 de Octubre N°624 y Carrión,
una copia certificada por el Administrador Temporal del formulario de inscripción en el Plan de Contingencias,
con la debida identificación de su carácter de provisional y de su naturaleza de información unilateral del estudiante, la misma que podrán acompañar a la documentación que cada
Institución del SNES exija para una
preinscripción o prematrícula.
QUINTA: RECEPCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN PERSONAL E INSTITUCIONAL. La recepción de la documentación personal se realizará de
preferencia en el orden en que se obtuvo la inscripción en el Plan de Contingencias; sin embargo, al ser muy variada la condición personal, tanto en
la situación académica en sí como en
la disponibilidad de documentación
debidamente certificada o legalizada,
el proceso de recepción de esta documentación será tan flexible como la organización requerida lo permita.
4.- Por Niveles y Modalidad
4.1 Pre grado
4.2 Postgrado
4.1.1 Pre grado Presencial
4.1.2 Pre grado Semipresencial
4.1.3 Pre grado a Distancia
4.2.1 Postgrado Presencial
4.2.2 Postgrado Semipresencial
4.2.3 Postgrado a Distancia
La recepción tiene que ser de documentaciones académicas de los estudiantes, de mallas curriculares, planes
y programas de materias, etc.
SEXTA: CLASIFICACIÓN Y REGISTRO
DE LA INFORMACIÓN. La clasificación de la documentación académica
receptada, tanto individual como institucionalmente, responderá al esquema de la recepción de la documentación institucional y a la necesidad de comparar la documentación
personal con aquella, en la perspectiva
de comprobar y verificar su validez.
2.- Por Facultades.
De la aplicación inicial del plan se
desprende que la problemática de los
afectados por la extinción de la UCCE
es muy variada, por esa razón es necesario que la clasificación y registro
sirva como instrumento que coadyuve
en la búsqueda y materialización de
soluciones. Por ello, el siguiente esquema refleja la problemática para
orientar también la clasificación y el
registro de la información.
3.- Por Escuelas, Carreras o Programas.
a) Estudiantes de tercer nivel:
La recepción de la documentación Institucional se realizará de acuerdo al siguiente esquema:
1.- Por Sedes.
396
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
a.1.- Estudiantes que podrán continuar sus estudios cuando existe en
el lugar de la sede la oferta académica correspondiente en la modalidad y en condiciones económicas
similares a las de la UCCE.
a.2.- Estudiantes que por alguna
condición tendrían dificultades
para continuar sus estudios: falta
de oferta en el lugar de la sede,
oferta en diferente modalidad, costos diferentes, etc.
a.3.- Carreras con modalidades no
autorizadas por el CONESUP o en
lugares diferentes a las sedes autorizadas.
a.4.- Homologaciones o convalidaciones sin cumplir disposiciones
del CONESUP.
b) Egresados de tercer nivel:
b.1.- Sin tema de tesis aprobada.
b.2.- Con tesis en proceso de ejecución.
b.3.- Con tesis calificada sin sustentación
b.4.- Con tesis sustentada y sin título
c) Graduados de pre grado
c.1.- Graduados sin título
c.2.- Graduados con título sin registro
d) Postgraduados
d.1.- Estudiantes
d.2.- Egresados
d.3.- Graduados sin título
d.4.- Graduados con título y sin registro.
Toda la información se registrará en
una base de datos a fin de facilitar su
análisis, verificación y posterior toma
de decisiones.
SÉPTIMA: ANÁLISIS Y VERIFICACIÓN
DE LA INFORMACIÓN EN COORDINACIÓN CON INSTITUCIONES DEL
SNES.- El Administrador General Temporal, con la Comisión de Asesoría
Académica y el personal de apoyo de
la Secretaría Técnica Administrativa,
realizará el análisis de la documentación individual y si el caso amerita solicitará apoyo a las Instituciones del
Sistema Nacional de Educación Superior, para verificación de homologaciones o convalidaciones y en general
para evaluar de la mejor manera posible la verdadera condición académica
de cada interesado.
OCTAVA: RESOLUCIÓN Y CERTIFICACIÓN DE LA SITUACIÓN ACADÉMICA INDIVIDUAL- Se confiere atribución especial al Administrador General Temporal para tomar las siguientes resoluciones:
a) El Administrador General Temporal con el apoyo de los asesores
académicos del Plan de Contingencias resolverá sobre la condición
académica individual de los estudiantes que merezca la certificación y aval del CONESUP para
continuar sus estudios. Las institu397
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
ciones del Sistema Nacional de
Educación Superior admitirán a los
estudiantes y mediante homologación o convalidación de estudios,
de conformidad con la normativa
del sistema, ubicarán a los estudiantes de acuerdo a la certificación y aval dado por el Administrador General Temporal a nombre
del CONESUP y a su propia normativa.
b) Para el Registro de títulos, una vez
que el Pleno del CONESUP levante la suspensión que se dispone
en el artículo 4 de la resolución
RCP.S14.N° 169.08 del 9 de mayo
de 2008, el Administrador General
Temporal comunicará a la Dirección Académica del CONESUP la
resolución que sobre cada caso individual haya tomado con los asesores académicos del Plan de Contingencias. Para la resolución en
torno a los registros, el Administrador General Temporal podrá solicitar el apoyo de las Instituciones
del SNES, y de ser el caso, éstas podrán sugerir condiciones académicas adicionales a cumplir por parte
de los interesados para obtener el
registro del título.
c) En casos especiales, el Administrador General Temporal, propondrá
motivadamente las soluciones al
Presidente o al Pleno del
C O N E S U P para que eventualmente se autoricen soluciones de
excepción.
398
NOVENA: COORDINACIÓN CON
INSTITUCIONES DEL SNES PARA LA
IDENTIFICACIÓN DE SOLUCIONES
GRUPALES. El Administrador General
Temporal realizará directamente o a
través de sus asesores académicos de
aplicación de Plan de Contingencias,
la coordinación con las instituciones
del Sistema Nacional de Educación
Superior en la búsqueda de soluciones
para grupos de estudiantes que eventualmente requieran nueva oferta académica para continuar sus estudios o
concluir procesos de titulación previo
el registro del CONESUP.
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
ción de la presente resolución, podrá
expedir los instructivos que considere
pertinentes.
DECIMA SEGUNDA: APLICACIÓN.De la aplicación de la presente resolución, encárguese la Dirección Ejecutiva en coordinación con las diferentes
unidades del CONESUP y al Administrador Temporal de la UCCE, de
acuerdo a sus competencias y normativa vigente.
Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a los 28 días del mes de agosto
de 2008.
Gustavo Vega D.
PRESIDENTE DEL CONESUP
DÉCIMA: COORDINACIÓN CON
ORGANISMOS DE CONTROL: El Administrador General Temporal coordinará conjuntamente con los siguientes
organismos de control: la Comisión de
Control Cívico de Corrupción, la Secretaría Nacional Anticorrupción de la
Presidencia de la República, la Fiscalía
General del Estado, la Defensoría del
Pueblo, la Contraloría General del Estado, la Corte Suprema de Justicia, el
Servicio de Rentas Internas, el Tribunal
Supremo Electoral y otras instituciones, las acciones que se lleven a cabo
a fin de garantizar los derechos de los
reclamantes.
El Administrador General Temporal
contará para el efecto con el apoyo de
la Secretaría Técnica-Administrativa
del CONESUP.
DECIMA PRIMERA: EXPEDICIÓN DE
INSTRUCTIVOS: El Presidente del
CONESUP, para viabilizar la ejecu399
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
RCP.S20.No.331.08
INFORME DE LA COMISIÓN OCASIONAL DE INVESTIGACIÓN SOBRE
LA UNIVERSIDAD JEFFERSON
En Consejo conoce el informe de la
Comisión Ocasional de Investigación
de la Problemática de la Universidad
Jefferson, designada por el pleno del
CONESUP, contenido en el memorando No.327 CONESUP.DAJ.P.2008,
de 21 de agosto del presente año.
Luego de un extenso debate y análisis
correspondiente toma la siguiente resolución por unanimidad:
CONSIDERANDO:
Que, la Ley de Creación de la Universidad Jefferson, publicada en el Registro Oficial No. 212 de 15 de junio de
1999, señala en su Disposición Transitoria Primera, al Abg. Rómulo López
Sabando como promotor y gestor de la
creación de la Universidad Jefferson y
el Considerando Tercero otorga la calidad de auspiciante a la Fundación
Educativa Jefferson.
Que, ante el pedido del señor Norberto Nurmberg Anda, presidente de
la Fundación Educativa Jefferson, de
inscribir 300 títulos de licenciados graduados de la Universidad Jefferson y
la negativa del Abg. Rómulo López Sabando entonces rector, expresando
que dichos títulos pertenecen al Jefferson Internacional College, salieron a
relucir una serie de irregularidades en
el ámbito administrativo, académico,
400
económico y financiero de la entidad
de educación superior.
Que, en virtud de las atribuciones establecidas en la Constitución y la Ley Orgánica de Educación Superior, el Pleno
del CONESUP, en Resolución RCP.S01.
No.032-B-05 de 26 de enero del 2005,
dispuso se inicie una investigación de
lo denunciado y con Resolución
RCP.S02. No.104-05 de 29 de abril de
2005, dispuso un proceso de intervención integral a la Universidad Jefferson
y la designación de un interventor. El
26 de enero del 2005, con Resolución
RCP.S01.No.032-A-05, el CONESUP,
clausuró el denominado Jefferson International College de Guayaquil.
Que, los representantes de la Universidad Jefferson plantearon recursos de
amparo a las resoluciones del Pleno
del CONESUP, en el cual la Tercera
Sala del Tribunal Constitucional con
Resolución No. 0532-2005-RA, del 26
de mayo del 2006, modificó el pronunciamiento de primera instancia y
dejó sin efecto los artículos 1 y 2 de la
Resolución RCP.S01.No.032-B-05 de
26 de enero del 2005, dejando vigente
los artículos 3 y 4, fundamentando su
decisión en que las resoluciones impugnadas carecían de suficiente motivación.
Que, el CONESUP acató el fallo emitido por el máximo órgano en la materia, como es el Tribunal Constitucional, que suspendió el numeral primero
que reza “De conformidad con la documentación que reposa en la Secre-
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
taria Técnica Administrativa del
CONESUP, el Rector de la Universidad Jefferson, es el Abg. Rómulo
López Sabando” y el numeral segundo
“Exigir con los recursos que la ley establece, que las instalaciones y los archivos físicos y electrónicos de la Universidad Jefferson sean inmediatamente devueltos al Rector titular de la
misma, Abg. Rómulo López Sabando
y, acogiendo la recomendación de la
Comisión de Control del CONESUP,
disponer la apertura de investigaciones
con el objeto de determinar el incumplimiento de la ley, los reglamentos y
estatuto institucional, según los establece el Art. 98 de la Ley de Educación
en concordancia con el Art. 4 del Reglamento de Intervenciones a los Centros de Educación Superior del País”
de la Resolución RCP.S01.No.032B05 de 26 de enero del 2005 y la Resolución RCP.S02.No.104.05 de 29 de
abril de 2005, que establecía la intervención de la Universidad Jefferson y
la designación como interventor al Dr.
Marco Lucio Muñoz, como lo confirma el hecho de que la Universidad
Jefferson no se encuentra intervenida,
y el Abg. Rómulo López Sabando no
esta reconocido como Rector de dicha
entidad de educación superior, de
conformidad con la Resolución No.
0532-2005-RA de 26 de mayo del
2006, de la Tercera Sala del Tribunal
Constitucional mediante la cual deja
sin efecto el Art. 1 de la Resolución
RCP.S01. No.032-B-05 de 26 de
enero.
Que, los artículos 3 y 4 de la Resolución RCP.S01.No.32-B05 de 26 de
enero del 2005 se encuentran vigentes, por lo que el Tribunal deja intacta
la facultad de intervenir a entidades de
educación superior.
Que, el Pleno del CONESUP designó
una Comisión investigadora de conformidad con los artículos 13 literal l) y
103 de la Ley Orgánica de Educación
Superior y Art. 4 literal a) del Reglamento de Intervención de los Centros
de Educación Superior del País, para
que conozca la problemática de la
Universidad Jefferson, integrada por
un miembro del Pleno del CONESUP,
el Director de Asesoría Jurídica - Procurador y el Director Académico del
CONESUP, comisión que inició sus
actividades convocando a las partes
para buscar alternativas a la problemática, sin que se llevara a efecto por discrepancias entre las partes, ante lo
cual se procedió a realizar la visita a
las instalaciones de la Universidad Jefferson, tanto las manejadas por la Fundación Educativa Jefferson como las
que dirige el Abg. Rómulo López Sabando, ante lo que requirió el envío
de la documentación que respalde el
proceso de institucionalización de la
entidad.
Que, el Pleno del CONESUP luego de
conocer el informe de la Comisión Jurídica de Mediación y Arbitraje, designó a una Comisión Ocasional de Investigación de la Problemática de la
Universidad Jefferson, ratificando a los
401
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
tres miembros que conformaron la anterior comisión, quedando finalmente
conformada por dos de ellos debido a
que de acuerdo al Art. 2 del Mandato
No 14 de la Asamblea Constituyente,
se derogó el literal f) del Art. 12 de la
Ley Orgánica de Educación Superior,
quedando sin representación el Lic.
Rafael Candell, integrante de la referida Comisión, al haberse extinguido
su calidad de miembro alterno del
Pleno del CONESUP.
Que, en el proceso seguido por parte
de las dos Comisiones designadas por
el Pleno del CONESUP, se ha elaborado el respectivo expediente sobre la
problemática acaecida en la Universidad Jefferson, sociabilizando algunos
de los documentos con las partes interesadas e incluso manteniendo constantes reuniones con las mismas, asegurando de esta forma el debido proceso que consagra el Art. 24 de la
Constitución Política de la República.
Que, en la documentación enviada por
el señor Norberto Nurmberg, representante de Fundación Jefferson, y el Abg.
Rómulo López Sabando se evidencia
que el periodo establecido en la Ley de
Creación de la Universidad para la institucionalización de la universidad no
se cumplió de acuerdo a los parámetros establecidos en dicha ley, en
cuanto a la transferencia del patrimonio, designación de autoridades y conformación de órganos colegiados.
Que, de los informes de las comisiones designadas por el Pleno del
CONESUP se establecen una serie de
402
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
irregularidades en los campos académico, administrativo, financiero y jurídico, en los que ha incurrido la Universidad Jefferson violando la ética institucional, que no permiten que pueda
seguir funcionando como parte del Sistema Nacional de Educación Superior,
por lo que debe aplicarse el Art. 98 de
la Ley Orgánica de Educación Superior, el Art. 29 del Reglamento General
de dicha Ley.
Que, en acatamiento del Mandato
Constituyente No. 14, derogatorio de
la Ley No. 130 de Creación de la Universidad Cooperativa de Colombia del
Ecuador, Reformatorio de la Ley Orgánica de Educación Superior y Regularización de la Educación Superior, vigente desde su publicación el Registro
Oficial 393 de 31 de julio del 2008,
en su Disposición Transitoria Primera,
determina que en el plazo de un año
el CONESUP tiene que determinar la
situación académica y jurídica de
todas las entidades que conforman el
Sistema Nacional de Educación Superior, de acuerdo a las disposiciones y
normas legales que rigen al respecto.
En uso de las atribuciones y las facultades legales establecidas en la Ley Orgánica de Educación Superior y en
acatamiento del Mandato Constituyente No. 14,
RESUELVE
Art. 1.- Solicitar al órgano legislativo
pertinente la derogatoria de la Ley 99
publicada en el Registro Oficial No
212 de 15 de junio de 1999, que creó
la Universidad Jefferson, ante la serie
de irregularidades en los campos administrativo, académico, financiero y
jurídico en las que ha incurrido esta
entidad, inobservando de esta forma
con disposiciones consagradas en la
Constitución Política de la República,
en la Ley Orgánica de Educación Superior, su propia Ley de Creación y Estatutos vigentes de la Universidad
aprobados por el CONESUP. Esta decisión se enmarca dentro del proceso
en el que está comprometido el
CONESUP establecido por el Mandato No. 14 expedido por la Asamblea
Constituyente en su Disposición Transitoria Primera, para regularizar el Sistema Nacional de Educación Superior
del Ecuador.
Art. 2.- Declarar la suspensión de
forma inmediata del funcionamiento
de la Universidad Jefferson hasta contar con el pronunciamiento del órgano
legislativo competente, sobre el pedido de derogatoria de la Ley de Creación de dicha entidad.
Art. 3.- Disponer que se mantenga en
suspenso el registro de títulos de la
Universidad Jefferson, hasta nueva disposición.
Art. 4.- Notificar con el contenido de
esta Resolución a los siguientes órganos y autoridades gubernamentales: al
Señor Presidente Constitucional de la
República, Ec. Rafael Correa Delgado;
a la Comisión del Control Cívico de la
Corrupción; al Señor Secretario – Ministro Anticorrupción y al Presidente
de la Asamblea de la Universidad
Ecuatoriana, con la documentación
respectiva, para su debido conocimiento.
Art. 5.- Requerir al Ministro de Educación, la derogatoria del Acuerdo Ministerial No. 1511 expedido por el Ministerio de Educación, el 4 de diciembre de 1992, publicado en Registro
Oficial No. 87 de 15 de diciembre de
1992, que aprobó el Estatuto de la
Fundación Educativa Jefferson, por
haber incumplido con lo dispuesto en
el Art. 4 de la Ley de Creación de la
Universidad Jefferson, sobre la transferencia del patrimonio.
Art. 6.- Poner en conocimiento del Ministerio Fiscal la presente Resolución
con la documentación de respaldo,
para que de ser el caso se establezcan
las respectivas acciones civiles y penales en las que pudieron haber incurrido alguna de las partes.
Art. 7.- Con el objeto de salvaguardar
los derechos e intereses de los estudiantes de la Universidad Jefferson, el
CONESUP a través de su Secretaría
Técnica Administrativa, diseñará y formulará un plan de contingencias con
el apoyo de todas las universidades y
escuelas politécnicas con ámbito de
acción en la provincia del Guayas.
Bajo el mismo concepto se deben buscar los instrumentos adecuados que
permitan resguardar el bienestar del
personal docente y administrativo de
la Universidad Jefferson, vigilando que
la institución extinta cumpla con todas
las obligaciones académicas y labora403
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
les pendientes, con sus estudiantes,
profesores, empleados y trabajadores
respectivamente.
Art. 8.- Con el objeto de dar cumplimiento a lo expuesto en el artículo anterior de esta Resolución, el Pleno del
CONESUP autoriza al Señor Presidente del CONESUP para que conforme una Comisión General de Administración Temporal de la Universidad Jefferson y expida los instructivos
en los que consten su conformación,
funciones, atribuciones, competencias
y deberes para la adecuada administración de la Universidad Jefferson en
este proceso de transición.
La Comisión General de Administración Temporal de la Universidad Jefferson estará presidida por un Administrador Temporal General, que será
designado por el Pleno del CONESUP,
quien contará con todas las facultades
legales de un liquidador una vez que
el órgano legislativo pertinente acoja
favorablemente al pedido de derogatoria de la Ley de Creación de la Universidad Jefferson.
La referida Comisión efectuará un estudio individual de los expedientes
académicos de los alumnos que justifiquen su condición de cursantes o aspirantes a obtener títulos de tercer
nivel, previo su registro en la Secretaría
Técnica Administrativa del CONESUP.
Art. 9.- Los responsables de la Universidad Jefferson deberán brindar todas
las facilidades para llevar adelante el
404
plan de contingencia, entregando toda
la documentación académica, administrativa e institucional que le sea requerida por la Comisión General de
Administración Temporal, en caso de
que no lo hicieren estarían incurriendo
en los delitos contra la administración
pública que se encuentran tipificados
en el Código Penal, por lo que el
CONESUP se reserva el derecho a iniciar las acciones señaladas en el Art.
104 de la Ley Orgánica de Educación
Superior, en consonancia con el Art.
47 del Reglamento a la Ley.
Art. 10.- De conformidad con lo establecido en el Art. 86 de la Ley Orgánica
de Educación Superior, el patrimonio
perteneciente a la Universidad Jefferson
deberá ser destinado a una finalidad
educativa, excluyéndose de la misma a
la Fundación Educativa Jefferson.
Art. 11.- Del cumplimiento de esta Resolución, encárguese a la Secretaria
Técnica del CONESUP, a través de sus
diferentes direcciones y unidades administrativas.
Art. 12.- Remítase al promotor Abg.
Rómulo López Sabando, al Sr. Norberto Nurmberg Anda y al Dr. Carlos
Solórzano Constantine, un ejemplar
debidamente certificado de la presente
Resolución por ser partes interesadas
en la problemática de la Universidad.
Dado en San Francisco de Quito, 28
de agosto de 2008
Gustavo Vega
PRESIDENTE DEL CONESUP
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
EL PLENO DE LA
ASAMBLEA CONSTITUYENTE
CONSIDERANDO:
Que, mediante el Mandato Constituyente No. 001 publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 223,
del 29 de noviembre 2007, la Asamblea Constituyente en ejercicio de sus
plenos poderes asumió las competencias del Poder Legislativo;
Que, las decisiones de la Asamblea
Constituyente son jerárquicamente superiores a cualquier otra norma del
orden jurídico y de obligatorio cumplimiento para todas las personas naturales, jurídicas y demás poderes públicos sin excepción alguna;
Que, la Constitución Política de la República en su artículo 76, dispone que
las universidades y escuelas politécnicas deben ser creadas por el Congreso
Nacional mediante ley y previo informe favorable y obligatorio del Consejo Nacional de Educación Superior;
Que, con Resolución motivada
RCP.S14.No.169.08 de 9 de mayo del
2008 el Pleno del Consejo Nacional
de Educación Superior -CONESUP, en
base a lo determinado a la Ley Orgánica de Educación Superior, solicitó a
la Asamblea Constituyente la derogatoria de la Ley No. 130, publicada en
el Registro Oficial No. 381 de 10 de
agosto de 1998, que creó la Universidad Cooperativa de Colombia del
Ecuador UCCE;
Que, el Consejo Nacional de Educación Superior ha probado las irregularidades permanentes en las que ha incurrido y sigue incurriendo la Universidad Cooperativa de Colombia del
Ecuador UCCE;
Que, es deber de la Asamblea Constituyente velar por la transparencia del
sistema educativo, porque la formación científica y humanística impartida
por las entidades de educación superior sea del más alto nivel académico
de tal manera que permita contribuir
al desarrollo humano y científico del
país; y,
En ejercicio de sus atribuciones y facultades expide el siguiente,
MANDATO CONSTITUYENTE
No. 14
DEROGATORIO DE LA LEY No. 130
DE CREACIÓN DE LA UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA DEL ECUADOR, REFORMATORIO DE LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN SUPERIOR LOES Y DE REGULARIZACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR
Art. 1.- Derógase la Ley No. 130 de
Creación de la Universidad Cooperativa de Colombia del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 381 de
10 de Agosto de 1998, por lo que el
mencionado centro de educación superior queda extinguido.
Art. 2.- Se deroga el literal f) del artículo 12 de la Ley Orgánica de Educa405
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
PRIMERA.- El Consejo Nacional de
Educación Superior -CONESUP- obligatoriamente, en el plazo de un año,
deberá determinar la situación académica y jurídica de todas las entidades
educativas bajo su control en base al
cumplimiento de sus disposiciones y
de las normas que sobre educación superior, se encuentran vigentes en el
país.
Ecuador, para ello el Consejo Nacional
de Educación Superior - CONESUP, establecerá obligatoriamente un plan de
contingencias que durará hasta ciento
ochenta días a partir de la vigencia del
presente Mandato, se establece que
partiendo de una revisión de los expedientes individuales, los y las estudiantes tendrán la opción de continuar sus
estudios en otros centros de educación
superior siguiendo la normativa pertinente. Los responsables de la Universidad Cooperativa de Colombia del
Ecuador, deberán entregar de forma
inmediata los registros académicos y
la documentación que requiera el Administrador General designado por el
CONESUP.
Será obligación que en el mismo período, el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación -CONEA, entregue
al CONESUP y a la Función Legislativa, un informe técnico sobre el nivel
de desempeño institucional de los establecimientos de educación superior,
a fin de garantizar su calidad, propiciando su depuración y mejoramiento;
según lo determinado en el artículo 91
de la Ley Orgánica de Educación Superior.
TERCERA.- El Administrador General
Temporal de la UCCE, designado por
el CONESUP, dirigirá el Plan de Contingencias a favor de los estudiantes,
así como la revisión documental exhaustiva de los registros académicos
de la Universidad Cooperativa de Colombia del Ecuador, para verificar el
registro de los títulos conferidos por
esta entidad que estén por registrarse
en la Secretaría Técnica Administrativa
del CONESUP.
Los informes con los resultados finales
del CONESUP y CONEA, deberán ser
enviados para su conocimiento y, de
ser el caso, para su resolución definitiva, a la Función Legislativa.
CUARTA.- El Administrador General
Temporal de la UCCE, contará con
todas las facultades legales de un liquidador y dará pleno cumplimiento a lo
dispuesto en la Ley Orgánica de Educación Superior para el caso de la extinción de Universidades.
ción Superior, Ley No. 16 publicada
en el Registro Oficial No. 77 de 15 de
mayo de 2000. Los representantes elegidos según esta norma, cesan inmediatamente en sus funciones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
SEGUNDA.- Se garantizan los derechos
de alumnos y alumnas de la Universidad Cooperativa de Colombia del
406
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
ÚNICA.- Exhortase al Consejo Nacional de Educación Superior -CONESUP
como corresponsable de la educación
superior del país, a cumplir con su
obligación de control y vigilancia de
los entes educativos universitarios y
politécnicos del país, de acuerdo con
la ley.
DISPOSICIÓN FINAL
Registro Oficial, tiene carácter de especial y como tal prevalecerá por
sobre toda norma general o especial,
que se oponga.
Dado y suscrito en el Centro Cívico
“Ciudad Alfaro”, provincia de Manabí
de la República del Ecuador, a los
veinte y dos días del mes de julio de
dos mil ocho.
ÚNICA.- Este Mandato entrará en vigencia a partir de su publicación en el
DISPOSICIÓN GENERAL
407
ANEXO 3
LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN SUPERIOR (15 DE MAYO 2000)
REGLAMENTO A LA LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR
LEY DE UNIVERSIDADES Y ESCUELAS POLITÉCNICAS
(14 DE MAYO 1982)
LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR (7 DE ENERO DE 1971)
LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR (6 DE JUNIO DE 1966)
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN SUPERIOR
LEY 16, REGISTRO OFICIAL 77 DE 15
DE MAYO DEL 2000
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente.
LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR
LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR
Ley 16, Registro Oficial 77 de 15 de
Mayo del 2000
CAPITULO I
DE LA CONSTITUCIÓN,
FINES Y OBJETIVOS DEL
SISTEMA NACIONAL DE
EDUCACIÓN SUPERIOR
NOTA GENERAL:
Calificada con jerarquía y carácter de
Ley Orgánica, dado por Resolución
Legislativa No. 22-058, publicada en
Registro Oficial 280 de 8 de Marzo del
2001.
EL CONGRESO NACIONAL
Considerando:
Que la búsqueda de la verdad, la afirmación de la identidad, el desarrollo
cultural, el dominio del conocimiento
científico y tecnológico son fines de la
educación superior, que se expresan a
través de la investigación, la docencia
y la vinculación con la colectividad y
constituyen prioridades para el desarrollo del país;
Que la educación superior como área
estratégica del país requiere de una
normatividad jurídica adecuada y flexible para formar recursos humanos altamente calificados;
Que la Constitución Política vigente
dispone que en lugar de la Ley de Universidades y Escuelas Politécnicas se
expida una Ley de Educación Superior; y,
Art. 1.- Forman parte del Sistema Nacional de Educación Superior ecuatoriano:
a) Las universidades y escuelas politécnicas creadas por ley y las que
se crearen de conformidad con la
Constitución Política y la presente
ley. Estas podrán ser públicas financiadas por el Estado, particulares cofinanciadas por el Estado y
particulares autofinanciadas; y,
b) Los institutos superiores técnicos y
tecnológicos que hayan sido autorizados por el Ministerio de Educación y Cultura y que sean incorporados al Sistema, así como los que
se crearen de conformidad con la
presente ley.
Las instituciones del Sistema Nacional
de Educación Superior Ecuatoriano tienen como misión la búsqueda de la
verdad, el desarrollo de las culturas
universal y ancestral ecuatoriana, de la
ciencia y la tecnología, mediante la
docencia, la investigación y la vinculación con la colectividad.
411
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
Será su deber fundamental la actualización y adecuación constantes de las
actividades docentes e investigativas,
para responder con pertinencia a los
requerimientos del desarrollo del país.
Art. 2.- Las instituciones del Sistema
Nacional de Educación Superior
ecuatoriano, esencialmente pluralistas, están abiertas a todas las corrientes y formas del pensamiento universal expuestas de manera científica.
Dirigen su actividad a la formación
integral del ser humano para contribuir al desarrollo del país y al logro
de la justicia social, al fortalecimiento
de la identidad nacional en el contexto pluricultural del país, a la afirmación de la democracia, la paz, los
derechos humanos, la integración latinoamericana y la defensa y protección del medio ambiente.
Les corresponde producir propuestas
y planteamientos para buscar la solución de los problemas del país; propiciar el diálogo entre las culturas nacionales y de éstas con la cultura universal, la difusión y el fortalecimiento de
sus valores en la sociedad ecuatoriana,
la formación profesional, técnica y
científica y la contribución para lograr
una sociedad más justa, equitativa y
solidaria, en colaboración con los organismos del Listado y la sociedad.
Los centros de educación superior son
comunidades de autoridades, personal
académico, estudiantes, empleados y
trabajadores.
412
Es incompatible con los principios de
la educación superior toda forma de
violencia, intolerancia y discriminación. Las instituciones del Sistema Nacional de Educación Superior adoptarán políticas y mecanismos específicos
para promover y garantizar una participación equitativa de las mujeres en
todos sus niveles e instancias.
Art. 3.- Las instituciones del Sistema
Nacional de Educación Superior ecuatoriano, en sus diferentes niveles, tienen los siguientes objetivos y Estrategias fundamentales:
a) Formar, capacitar, especializar y
actualizar a estudiantes y profesionales en los niveles de pregrado y
posgrado, en las diversas especialidades y modalidades;
b) Preparar a profesionales y líderes
con pensamiento crítico y conciencia social, de manera que contribuyan eficazmente al mejoramiento
de la producción intelectual y de
bienes y servicios, de acuerdo con
las necesidades presentes y futuras
de la sociedad y la planificación
del Estado, privilegiando la diversidad en la oferta académica para
propiciar una oportuna inserción
de los profesionales en el mercado
ocupacional;
c) Ofrecer una formación científica y
humanística del más alto nivel académico, respetuosa de los derechos humanos, de la equidad de
género y del medio ambiente, que
permita a los estudiantes contribuir
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
al desarrollo humano del país y a
una plena realización profesional
y personal;
d) Propiciar que sus establecimientos
sean centros de investigación científica y tecnológica, para fomentar
y ejecutar programas de investigación en los campos de la ciencia,
la tecnología, las artes, las humanidades y los conocimientos ancestrales;
e) Desarrollar sus actividades de investigación científica en armonía
con la legislación nacional de ciencia y tecnología y la Ley de Propiedad Intelectual;
f) Realizar actividades de extensión
orientadas a vincular su trabajo
académico con todos los sectores
de la sociedad, sirviéndola mediante programas de apoyo a la comunidad, a través de consultorías,
asesorías, investigaciones, estudios, capacitación u otros medios;
g) Preservar y fortalecer la interculturalidad, la educación bilingüe, la
solidaridad y la paz; y,
h) Sistematizar, fortalecer, desarrollar
y divulgar la sabiduría ancestral, la
medicina tradicional y alternativa
y en general los conocimientos y
prácticas consuetudinarias de las
culturas vivas del Ecuador.
Art. 4.- Las universidades y escuelas
politécnicas son personas jurídicas sin
fines de lucro. El Estado reconoce y garantiza su autonomía académica y de
gestión y autogestión económica y administrativa.
La Constitución Política de la República garantiza la autonomía de las
universidades y escuelas politécnicas,
sin injerencia alguna, concebida como
la responsabilidad para asegurar la libertad en la producción de conocimientos y el derecho sin restricciones
para la búsqueda de la verdad, la formulación de propuestas para el desarrollo humano y la capacidad para autorregularse, dentro de los lineamientos de la Constitución Política de la República, la presente ley, sus estatutos
y reglamentos.
Art. 5.- Los organismos e instituciones
que forman parte del Sistema Nacional
de Educación Superior se sujetarán a
los mecanismos de control constitucional y legalmente establecidos y tienen la responsabilidad de rendir cuentas a la sociedad sobre el buen uso de
su autonomía y el cumplimiento de su
misión, fines y objetivos. Los centros
de educación superior se someterán
obligatoriamente al Sistema Nacional
de Evaluación y Acreditación.
Art. 6.- Los recintos de las universidades y escuelas politécnicas son inviolables y no podrán ser allanados sino
en los casos y términos en que puede
serlo el domicilio de una persona.
Deben servir, exclusivamente, para el
cumplimiento de sus trascendentales
misión, fines y objetivos definidos en
esta ley. La vigilancia y el mantenimiento del orden interno son de com413
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
petencia y responsabilidad de sus autoridades. Cuando se necesite el resguardo de la fuerza pública, la máxima
autoridad ejecutiva universitaria o politécnica solicitará la asistencia pertinente, de lo cual informará en su momento al órgano colegiado superior.
para las universidades y escuelas politécnicas. Tendrá potestad resolutiva en
aquellos asuntos que CONESUP le someta a su decisión. Con fines informativos conocerá de los resultados de la
gestión anual del Consejo. Estará integrada por los siguientes miembros:
Quienes violaren dichos recintos serán
enjuiciados de conformidad con la
ley.
a) Todos los rectores de las universidades y escuelas politécnicas públicas y particulares creadas legalmente;
Art. 7.- El ejecutivo y sus órganos, autoridades y funcionarios no podrán
clausurar ni reorganizar las universidades y escuelas politécnicas total o parcialmente, ni privarlas o disminuir sus
rentas y asignaciones presupuestarias,
ni retardar su entrega; no podrán, en
general, adoptar medida alguna que
impida o menoscabe de cualquier
forma su normal funcionamiento y
que atente contra su libertad, autonomía y capacidad de autogestión.
Art. 8.- La educación en las universidades, escuelas politécnicas e institutos superiores técnicos y tecnológicos
públicos será laica y financiada por el
Estado, al tenor de lo que dispone la
Constitución Política de la República
del Ecuador.
CAPITULO II
DE LA ASAMBLEA DE LA
UNIVERSIDAD ECUATORIANA
Art. 9.- La Asamblea de la Universidad
Ecuatoriana es un organismo representativo y consultivo que sugiere al
CONESUP políticas y lineamientos
414
b) Doce representantes de los docentes: ocho por las universidades públicas, dos por las escuelas politécnicas públicas, uno por las universidades y escuelas politécnicas particulares y el Presidente de la Federación Nacional de Profesores Universitarios y Politécnicos del Ecuador, FENAPUPE.
En la representación de los docentes se deberá evitar que una institución tenga más de uno y se procurará que provengan de las diferentes regiones del país;
c) Ocho representantes de los estudiantes: los presidentes de las federaciones nacionales de estudiantes
de las universidades públicas, de
las escuelas politécnicas públicas y
de las universidades y escuelas politécnicas particulares; dos representantes por las universidades públicas, dos por las escuelas politécnicas públicas y uno por las universidades y escuelas politécnicas particulares; este último deberá ser del
sector cofinanciado por el Estado o
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
autofinanciado, que no represente
al mismo sector al que pertenece
el Presidente de la Federación Nacional; y,
d) Dos representantes de los empleados y trabajadores, que serán el
Presidente de la Federación Nacional de Empleados y Trabajadores
Universitarios y Politécnicos del
Ecuador, FENATUPE y el Secretario
General de los Sindicatos de Trabajadores Universitarios y Politécnicos del Ecuador, FENASOUPE.
Cuando se creare una universidad o
escuela politécnica pública, se incrementará el número de miembros de la
Asamblea con un representante de los
docentes de las universidades y escuelas politécnicas particulares; cuando la
nueva universidad o escuela politécnica fuere particular, con un representante de los docentes de las universidades del sector público.
Los representantes de los profesores,
estudiantes y empleados y trabajadores serán elegidos por sus respectivos
estamentos mediante colegios electorales convocados por el CONESUP, al
que concurran los organismos representativos de cada uno de éstos que
hayan sido elegidos democráticamente para sus respectivos períodos,
lo que deberá certificarlo la respectiva
universidad o escuela politécnica.
El Presidente de la Asamblea será un
rector de una universidad o escuela
politécnica pública y el Vicepresidente
el rector de una universidad o escuela
politécnica particular, elegidos por
más de la mitad de sus miembros; durarán dos (2) años en sus funciones,
pudiendo ser reelegidos por una sola
vez.
La Asamblea se reunirá de manera ordinaria semestralmente y en forma extraordinaria cuando lo convoque su
Presidente, el CONESUP o lo decida
más de la irritad de sus miembros. Su
sede será la universidad o escuela politécnica de la cual es rector su Presidente, que quedará establecida después de su elección.
Art. 10.- Son atribuciones y deberes de
la Asamblea de la Universidad Ecuatoriana:
a) Recomendar políticas generales de
formación profesional de investigación, cultura, de gestión y de vinculación con la colectividad;
b) Emitir criterios sobre los procesos
académicos, de evaluación y acreditación;
c) Evaluar los contenidos y la marcha
del Sistema Nacional de Admisión
y Nivelación Estudiantil;
d) Elegir al Presidente y Vicepresidente de la Asamblea;
e) Pronunciarse sobre las consultas
que le fueren planteadas por el
CONESUP;
f) Conocer los informes acerca del
estado de la educación superior
del país que elabore el CONESUP;
y,
415
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
g) Designar los delegados de las universidades y escuelas politécnicas
ante los organismos del Estado
donde tengan representación, de
conformidad con la Constitución y
las leyes de la República.
CAPITULO III
DEL CONSEJO NACIONAL DE
EDUCACIÓN SUPERIOR
Art. 11.- El Consejo Nacional de Educación Superior es una entidad autónoma, de derecho público, con personería jurídica. Su sigla será CONESUP
y es el organismo planificador, regulador y coordinador del Sistema Nacional de Educación Superior. Tendrá
como domicilio la capital de la República.
Sus resoluciones en el marco de esta
ley serán de cumplimiento obligatorio.
Art. 12.- El CONESUP estará integrado
por nueve miembros:
a) Dos rectores elegidos por las universidades públicas;
b) Un rector elegido por las escuelas
politécnicas públicas;
c) Un rector elegido por las universidades y escuelas politécnicas particulares;
d) Un rector elegido por los institutos
superiores técnicos y tecnológicos,
quien deberá cumplir con los requisitos establecidos para ser rector de una universidad o escuela
politécnica;
416
e) Dos representantes por el sector
público, que serán el Ministro de
Educación y Cultura y el máximo
personero del organismo estatal de
ciencia y tecnología o sus delegados o alternos, que deberán ser o
haber sido profesores universitarios
o politécnicos y cumplir las condiciones que esta ley establece para
ser rector;
f) Un representante por el sector privado, que deberá ser o haber sido
profesor universitario o politécnico
o un profesional de alto prestigio
académico, designado por un colegio electoral integrado por los
presidentes nacionales de las cámaras de la producción del país y
las federaciones nacionales de colegios profesionales; y,
g) Un presidente del Consejo, elegido de fuera de su seno por las
dos terceras partes de los integrantes de este organismo, que deberá
ser, un ex rector universitario o politécnico o un académico de prestigio.
Para los casos señalados en los literales a), b), c), d) y f), se elegirán también
representantes alternos, que deberán
cumplir las mismos requisitos establecidos para sus titulares.
Los representantes de las universidades y escuelas politécnicas particulares
alternarán periódicamente entre las
cofinanciadas por el Estado y las autofinanciadas; los de los institutos supe-
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
riores técnicos y tecnológicos entre los
fiscales y particulares.
Los miembros del CONESUP durarán
cinco (5) años en sus funciones y podrán ser reelegidos por una sola vez,
con excepción del Ministro de Educación y el representante del organismo
estatal de ciencia y tecnología y de sus
delegados o alternos, que son de libre
designación y remoción del Ejecutivo.
La convocatoria a los colegios electorales y el proceso de designación de
los miembros del CONESUP será responsabilidad del Tribunal Supremo
Electoral, organismo ante el cual tomarán posesión los designados y el Presidente.
Art. 13.- Son atribuciones y deberes
del CONESUP:
a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de la República, la
presente ley, sus reglamentos y resoluciones;
b) Definir las políticas de formación
profesional, investigación científica y tecnológica, de vinculación
con la colectividad y de colaboración nacional e internacional;
c) Aprobar, previo el cumplimiento
del trámite y requisitos previstos en
la presente ley, los informes finales
sobre la creación de nuevas universidades y escuelas politécnicas
y comunicarlos al Congreso Nacional para su consideración;
d) Aprobar la creación, funcionamiento y supresión de institutos superiores técnicos y tecnológicos;
e) Formular y reglamentar obligatoriamente el Sistema Nacional de
Admisión y Nivelación Estudiantil;
f) Aprobar la creación de extensiones
y programas de posgrado, así
como fijar los lineamientos generales para las modalidades de educación semipresencial y a distancia,
que deberán acreditar condiciones
y niveles de calidad similares a los
de la educación presencial;
g) Intervenir y adoptar acciones tendientes a solucionar problemas
que amenacen el normal funcionamiento de los centros de educación superior, conforme al reglamento que para el efecto dictará el
CONESUP, respetando la autonomía universitaria;
h) Aprobar los estatutos de las universidades y escuelas politécnicas, los
de las federaciones y asociaciones
nacionales de profesores, estudiantes, empleados y trabajadores, y
sus reformas y asignar los recursos
que les corresponde de acuerdo
con la presente ley;
i) Promover el incremento del patrimonio de las instituciones de educación superior, aprobar los parámetros de distribución de las rentas
asignadas en el Presupuesto General del Estado o por leyes especiales; aprobar el presupuesto anual
del Consejo y sus modificaciones;
417
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
j) Expedir y reformar los reglamentos
que sean necesarios para la gestión
del Consejo;
k) Informar anualmente a la sociedad
ecuatoriana, al Congreso Nacional
y al Presidente de la República
sobre el estado de la educación superior en el país;
l) Resolver, previo informe jurídico,
los asuntos referidos a violaciones
de la ley, estatutos o reglamentos,
que le fueren remitidos por los
centros de educación superior, imputados a órganos o autoridades
institucionales;
m) Aprobar los lineamientos del reglamento de carrera académica o escalafón del docente universitario y
politécnico en base a los cuales
cada centro de educación superior
elaborará su propio reglamento de
acuerdo a sus disponibilidades presupuestarias;
n) Coordinar con el Ministerio de
Educación y Cultura y el organismo nacional de planificación,
las políticas específicas de la educación, así como los vínculos y relaciones entre los distintos niveles
y subsistemas educativos del país;
o) Reglamentar los convenios que celebren las universidades y escuelas
politécnicas con otras instituciones;
p) Promover y apoyar la investigación
científica y tecnológica en los centros de educación superior así
como la gestión para su desarrollo
418
interno y para la transferencia de
resultados a la sociedad;
q) Normar el funcionamiento de los
cursos de posgrado;
r) Fijar las normas fundamentales
para la homologación de estudios,
revalidación y equiparación e inscripción de títulos de acuerdo a las
disposiciones establecidas en las
leyes nacionales y en los acuerdos
internacionales ratificados por el
Estado;
s) Aprobar el presupuesto y sus reformas a propuesta del Presidente;
t) Expedir el Reglamento Orgánico
Funcional de la Secretaría Técnica
Administrativa y sus reformas;
u) Conformar las comisiones permanentes;
v) Designar a sus delegados ante los
organismos del Estado donde tenga
representación, de conformidad
con la Constitución Política y las
leyes de la República; y,
w) Las demás establecidas en la ley y
sus reglamentos.
Art. 14.- El Consejo sesionará de manera ordinaria cada quince (15) días y
extraordinariamente cuando fuere
convocado por su Presidente, por iniciativa propia o a solicitud de la mayoría de sus miembros. A estas sesiones podrán ser invitados los rectores
de las universidades y escuelas politécnicas cuando se trataren asuntos relacionados con las instituciones que
representan.
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
Art. 15.- Son funciones del Presidente
del CONESUP; presidir las sesiones
del Consejo, representarlo como su
máximo personero en las relaciones
nacionales internacionales, ejercer la
representación legal, judicial y extrajudicial del organismo, cumplir y
hacer cumplir sus resoluciones, dirigir
el trabajo de la Secretaría Técnica Administrativa y las demás que le sean
asignadas por los reglamentos y resoluciones del CONESUP.
Durará cinco (5) años en sus funciones, que las ejercerá a tiempo completo y podrá ser reelegido por una
sola vez. En caso de ausencia temporal
será reemplazado por el Presidente alterno, quien será elegido por mayoría
simple de entre los miembros del Consejo. En ausencia definitiva, el Presidente alterno convocará a elecciones
en un plazo no mayor a treinta (30)
días para designar al nuevo Presidente,
quien ejercerá estas funciones hasta
completar el periodo para el que fue
elegido el titular.
Art. 16.- El CONESUP tendrá una Secretaría Técnica Administrativa, que
será el órgano ejecutor de las resoluciones del Consejo y de apoyo técnico, mediante la producción de estudios, análisis e información sobre la
educación superior. Su estructura, funciones y atribuciones constarán en el
reglamento que será aprobado por el
Consejo.
La Secretaría Técnica Administrativa
estará a cargo de un Director Ejecutivo
designado por el CONESUP de la
terna que formule el Presidente. El Director Ejecutivo preferentemente será
un ex-Rector de una universidad o escuela politécnica, elegido para cuatro
(4) años, pudiendo ser reelegido. La
Secretaría contará con los directores
de área que establezca el CONESUP.
CAPITULO IV
DE LA CREACIÓN DE LAS
UNIVERSIDADES Y
ESCUELAS POLITÉCNICAS
Art. 17.- Las universidades y escuelas
politécnicas serán creadas mediante
ley expedida por el Congreso Nacional; previo informe favorable y obligatorio del CONESUP. Se invalidará su
creación si se hubiere prescindido de
este requisito. Para la creación de una
universidad o escuela politécnica se
deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Presentar al CONESUP una propuesta técnico académica, que deberá contener:
1.- La estructura orgánica y funcional de la nueva entidad;
2.- La oferta académica de dos o
más carreras presenciales, cuya
justificación deberá considerar
las necesidades de desarrollo
nacional o regional, la innovación o diversificación de profesiones y las tendencias del mercado ocupacional, basada en la
información estadística respectiva.
419
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
Esta información deberá ir
acompañada de un detalle de
las universidades, extensiones
y carreras que a la fecha del trámite existan en la ciudad y provincia en las que establecerá su
domicilio el centro de educación a crearse. Si la oferta es de
dos o más carreras, una de ellas
deberá ser de carácter técnico;
7.- Descripción de las características de la infraestructura física,
inventario de laboratorios, centros de información, documentación y fondos bibliográficos e
infraestructura telemática: equipos informáticos, red local para
transmisión de datos y acceso a
redes de información internacionales; y,
3.- Un plan estratégico de desarrollo institucional para el mediano y el largo plazos, que
contemple la misión, visión,
objetivos, estrategias, líneas de
acción y resultados esperados;
8.- El currículum vitae de los profesores, debiéndose garantizar
que por lo menos el veinticinco
por ciento (25%) de ellos dispongan de título académico de
posgrado.
4.- La propuesta académica, con
los respectivos diseños macro y
micro curriculares, perfiles profesionales, e información documentada de la planta docente
básica, dentro de la cual debe
haber un veinticinco por ciento
(25%) o más de docentes con
dedicación a tiempo completo;
b) Compromiso de los promotores,
en el caso de las universidades privadas y cofinanciadas, por medio
de escritura pública, para la posterior transferencia en dominio de
los bienes y recursos sustentatorios
del trámite a favor del centro de
educación superior a crearse; y,
5.- Estudio económico financiero,
proyectado a cinco (5) años,
considerando los recursos propios, asignaciones, donaciones
nacionales o extranjeras, derechos, tasas y aranceles previstos. Deberá demostrarse que la
nueva institución contará con
recursos financieros suficientes
para su normal funcionamiento;
c) La solicitud de creación de una
universidad o escuela politécnica
de régimen público o particular cofinanciado por el Estado deberá incluir el aval del organismo técnico
de planificación y la certificación
del Ministerio de Finanzas y Crédito Público para la creación de la
partida presupuestaria correspondiente, sin menoscabo de los fondos de las demás universidades y
escuelas politécnicas.
6.- Presupuesto de ingresos y gastos;
Art. 18.- En el plazo máximo de ciento
ochenta (180) días, el CONESUP rea-
420
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
lizará el análisis técnico de los requisitos establecidos en el artículo precedente y emitirá el informe respectivo.
Si sus conclusiones son favorables, lo
remitirá al Congreso Nacional para
que considere la expedición de la ley
de creación de la nueva universidad o
escuela politécnica.
Art. 19.- Una vez creada la nueva entidad, en el plazo de sesenta (60) días
los patrocinadores transferirán en dominio, mediante escritura pública,
como patrimonio del nuevo centro de
educación superior, todos los bienes y
recursos que sustentaron el trámite.
Art. 20.- Para la creación o autorización de instituciones o programas académicos, se impulsarán los proyectos
a ejecutarse en la región amazónica y
en Galápagos, lo mismo que en las
zonas fronterizas y donde radican pueblos que poseen culturas en peligro de
extinción y que propendan el rescate,
sistematización, desarrollo y difusión
de la sabiduría ancestral de las culturas
vivas del Ecuador; asimismo, aquellos
proyectos que, a través de la educación intercultural bilingüe, se orienten
al fortalecimiento y desarrollo científico, tecnológico, económico y cultural de los pueblos indígenas.
Para el impulso de la educación, la
ciencia y la cultura, el Estado y sus instituciones garantizarán la creación de
universidades o escuelas politécnicas,
preferentemente estatales, bajo un régimen especial acorde con la realidad
del sector en las provincias fronterizas
y amazónicas, coadyuvando de esta
manera a fomentar el desarrollo e integración de los pueblos.
Asimismo, dará preferencia a la creación de universidades públicas en
aquellas provincias donde no se hayan
creado estas instituciones de educación superior.
CAPITULO V
DE LOS INSTITUTOS SUPERIORES
TÉCNICOS Y TECNOLÓGICOS
Art. 21.- Los institutos superiores técnicos y tecnológicos son establecimientos que orientan su labor educativa a la formación en conocimientos
técnicos o al fortalecimiento sistemático de habilidades y destrezas. Podrán
establecerse y ser admitidos al sistema,
institutos superiores de igual naturaleza, en carreras humanísticas, religiosas, pedagógicas y otras especialidades
de posbachillerato.
Los institutos superiores técnicos y tecnológicos públicos son establecimientos educativos que dependen administrativas, financieramente del Ministerio de Educación y Cultura, forman
parte del Sistema Nacional de Educación Superior; académicamente dependen del CONESUP.
Los institutos superiores técnicos y tecnológicos particulares son establecimientos educativos con personería jurídica propia. Se garantiza su capacidad de autogestión administrativa y financiera dentro del marco de esta ley
421
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
y su reglamento, sin perjuicio de que
los cofinanciados por el Estado sigan
recibiendo fondos públicos.
Art. 22.- Los institutos superiores técnicos y tecnológicos otorgarán los títulos de estos niveles en la rama correspondiente, de acuerdo a la normatividad que establezca el CONESUP en el
reglamento respectivo.
Art. 23.- Los institutos superiores técnicos y tecnológicos serán creados
mediante resolución expedida por el
CONESUP, partiendo de un proyecto
que será presentado por el Ministerio
de Educación y Cultura, en el caso de
los públicos, y por sus promotores en
el caso de los particulares. El proyecto
contemplará los siguientes requisitos:
a) Investigación del mercado ocupacional y de la demanda social de
las carreras propuestas, que de preferencia deben ser nuevas;
b) Estadística que justifique el número de bachilleres aspirantes que
asegure el establecimiento de las
carreras y el número de promociones de las mismas;
c) Detalle de las instituciones similares existentes en el lugar y provincia en la que establecerá su domicilio el centro de educación superior a crearse indicando las carreras
que ofrecen;
d) Planificación curricular de cada
una de las carreras a ofrecer;
e) Perfiles profesionales;
422
f) Infraestructura física y académica
propias y adecuadas;
g) Personal docente con título universitario o politécnico. En el caso de
los institutos públicos, el Ministerio de Educación y Cultura debe
acompañar la certificación, la disponibilidad de partidas necesarias
para su funcionamiento. En el caso
de los privados, el proyecto debe
acompañar los currículos correspondientes;
h) Proyecto de estatuto en el que
conste la estructura orgánico funcional para el caso de los institutos
particulares; e,
i) Presupuesto y fuentes de financiamiento que garanticen su funcionamiento para al menos un quinquenio.
Art. 24.- Los institutos superiores técnicos y tecnológicos se regularán por
esta ley, el reglamento que para este
efecto expida el CONESUP y sus estatutos.
Todos los institutos superiores técnicos y tecnológicos públicos tendrán
un estatuto general aprobado por el
CONESUP a propuesta del Ministerio
de Educación y Cultura.
Los institutos superiores técnicos y tecnológicos particulares formularán su
proyecto de estatutos y lo someterán a
la aprobación del CONESUP.
Art. 25.- Los institutos superiores podrán celebrar convenios con otros centros de educación superior nacionales
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
o del exterior, de lo cual informarán al
CONESUP.
CAPITULO VI
DEL GOBIERNO DE LAS
INSTITUCIONES DEL SISTEMA
NACIONAL DE EDUCACIÓN
SUPERIOR
Art. 26.- El gobierno de las universidades y escuelas politécnicas emana de
sus docentes, estudiantes, empleados
y trabajadores, en las proporciones establecidas en esta ley y con las características definidas en sus propios estatutos.
Art. 27.- Para su gobierno las universidades y escuelas politécnicas definirán
los órganos colegiados de carácter académico y administrativo, así como las
unidades de apoyo. Su organización,
integración, deberes y atribuciones
constarán en sus respectivos estatutos
y reglamentos, en concordancia con
su misión y las disposiciones establecidas en esta ley.
Art. 28.- Las universidades y escuelas
politécnicas obligatoriamente tendrán
como autoridad máxima a un órgano
colegiado superior que estará integrado conforme lo determinen sus estatutos y esta ley.
Art. 29.- Los órganos colegiados de los
centros de educación superior que se
conformarán de manera obligatoria
serán la Comisión de Evaluación interna y la Comisión de Vinculación
con la Colectividad, cuyos fines, orga-
nización, integración, atribuciones y
deberes deberán ser normados por el
estatuto, de conformidad con esta ley.
Art. 30.- Para ser Rector de una universidad o escuela politécnica se requiere
ser ecuatoriano, estar en goce de los
derechos de ciudadanía, tener título
profesional y título académico de
cuarto nivel, tener experiencia en gestión educativa, haber realizado o publicado obras de relevancia en su
campo de especialidad y haber ejercido la docencia por lo menos diez
(10) años, de los cuales cinco o más en
calidad de profesor principal.
Art. 31.- El Rector es la primera autoridad ejecutiva de la universidad o escuela politécnica su representante
legal; presidirá el órgano colegiado superior de manera obligatoria aquellos
órganos que señale el estatuto respectivo, desempeñará sus funciones a
tiempo completo y durará en el ejercicio de su cargo cinco (5) años, pudiendo ser reelegido si su estatuto así
lo determina.
Art. 32.- El Rector cumplirá y hará
cumplir la presente ley, los reglamentos, las disposiciones generales, las resoluciones del máximo órgano colegiado y el estatuto de la institución.
Será su obligación presentar su informe anual a la sociedad y a la comunidad universitaria o politécnica.
Art. 33.- El Vicerrector o vicerrectores
deberán cumplir los mismos requisitos
que para ser Rector, durarán en sus
423
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
funciones cinco (5) años y en las universidades y escuelas politécnicas públicas y particulares cofinanciadas por
el Estado podrán ser reelegidos si el estatuto así lo determina.
El estatuto de la institución contemplará la sustitución o reemplazo del
Rector y de los vicerrectores, si los hubiere, en ausencia temporal o definitiva.
Cuando la ausencia de Rector, Vicerrector y vicerrectores fuere definitiva
y simultánea, el máximo órgano colegiado convocará a elecciones generales para un nuevo período. Dicha convocatoria tendrá lugar dentro de los
treinta (30) días siguientes a la fecha
en que se produjo el hecho.
Los rectores y vicerrectores de las universidades y escuelas politécnicas que
hubieren laborado a tiempo completo
y desempeñado en su integridad el período para el que fueron elegidos mediante votación de la comunidad universitaria o politécnica, al concluirlo
tendrán derecho a que sus instituciones les aseguren labores académicas a
tiempo completo.
Art. 34.- La elección de Rector y del
Vicerrector o vicerrectores se hará por
votación universal, directa, secreta y
obligatoria de los profesores titulares
con más de un año en esta calidad, de
los estudiantes con asistencia regular
a clases y que hayan aprobado el primer año o ciclos equivalentes y de los
empleados y trabajadores titulares con
424
más de un año en esta calidad. La votación de los estudiantes equivaldrá a
un porcentaje entre el diez por ciento
(10%) y el cincuenta por ciento (50%)
del total del personal académico con
derecho a voto y la de los empleados
y trabajadores hasta el diez por ciento
(10%). Podrá, si así lo determina el estatuto, elegirse representantes bajo el
mismo sistema de elección. Su participación será normada en el estatuto de
cada institución.
Las máximas autoridades de las unidades académicas serán elegidas o designadas de conformidad con lo que establezcan sus leyes constitutivas o estatutos.
Art. 35.- La participación de los estudiantes en los organismos colegiados
de gobierno será equivalente a un porcentaje entre el diez por ciento (10%)
y el cincuenta por ciento (50%) del
total del personal académico con derecho a voto, exceptuándose al Rector
y Vicerrector o vicerrectores de esta
contabilización; la de los empleados y
trabajadores hasta el diez por ciento
(10%), éstos no participarán en las decisiones de carácter académico. Cualquier fracción será aproximada al número entero inmediato superior.
Para todas las dignidades de representación estudiantil al cogobierno los
candidatos deberán ser de nacionalidad ecuatoriana o haber estudiado el
bachillerato en el Ecuador, acreditar
en el periodo inmediato anterior a la
elección un promedio de calificacio-
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
nes equivalente o superior a muy
buena, conforme a la regulación institucional; haber aprobado los dos (2)
primeros años lectivos o su equivalente, no haber reprobado el año regular o ciclo inmediato anterior o su
equivalente en los sistemas académicos que se establecieren y no haber
sido sancionado por falta considerada
grave.
Toda elección de representantes estudiantiles ante los órganos colegiados
se realizará por votación universal, directa, secreta y obligatoria. Su renovación se realizará con la periodicidad
establecida en los estatutos de la institución; de no hacerlo perderán su representación.
Art. 36.- Para la instalación y funcionamiento de los órganos de gobierno
será necesario que exista quórum, entendiéndose por éste la concurrencia
de más de la mitad de sus integrantes.
Las resoluciones se tomarán por mayoría simple o especial, de conformidad
con lo que se dispone en esta ley lo establezca el estatuto institucional.
Art. 37.- Se establece el mecanismo de
referendo en las universidades y escuelas politécnicas, para consultar
asuntos trascendentales de la institución por convocatoria del Rector o del
máximo órgano colegiado de la entidad. El correspondiente estatuto normará esta facultad.
Art. 38.- El gobierno de los institutos
superiores técnicos y tecnológicos se
ejecutará a través de los siguientes órganos y autoridades:
a) La Junta General;
b) El Consejo Directivo;
c) El Rector;
d) El Vicerrector o vicerrectores; y,
e) Las demás autoridades que señale
el estatuto.
La integración, elección y atribuciones
de las autoridades y órganos colegiados de gobierno constarán en los estatutos de la institución, que deberán ser
aprobados por el CONESUP.
Art. 39.- Para ser Rector o Vicerrector
de un instituto superior técnico o tecnológico se requiere ser ecuatoriano,
estar en goce de los derechos de ciudadanía, tener título profesional universitario o politécnico, acreditar un
reconocido prestigio profesional y
haber ejercido la docencia en una institución del sistema de educación superior por cinco (5) o más autos.
Será obligación del Rector presentar su
informe anual a la sociedad y a la comunidad educativa.
Art. 40.- Los miembros de todos los órganos de gobierno de los centros de
educación superior, serán personal y
pecuniariamente responsables por sus
decisiones.
Art. 41.- Los centros de educación superior garantizarán la existencia de organizaciones gremiales en su seno, las
cuales tendrán sus propios estatutos
425
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
“aprobados por el máximo órgano colegiado de la institución” y podrán ser
cofinanciadas con recursos institucionales sujetos a los controles establecidos legalmente, para programas académicos o de capacitación.
Sus directivas deberán renovarse de
conformidad con las normas estatutarias; caso contrario, el máximo órgano
colegiado de la institución convocará
a elecciones que garantizarán la renovación democrática.
Nota: La frase entre comillas del primer inciso, Declarada Inconstitucional
por Resolución del Tribunal Constitucional No. 022-2004-TC, publicada en
Registro Oficial 514 de 28 de Enero
del 2005.
CAPITULO VII
DEL RÉGIMEN ACADÉMICO DEL
SISTEMA NACIONAL DE
EDUCACIÓN SUPERIOR
Art. 42.- Son instituciones del Sistema
Nacional de Educación Superior:
a) Las universidades y escuelas politécnicas, que son instituciones académicas que brindan formación en
áreas profesionales y disciplinas
científicas y tecnológicas; desarrollan investigación social, científica
y tecnológica de manera permanente y mantienen programas de
vinculación con la colectividad,
orientados al desarrollo social, económico, político y cultural del
país; y,
426
b) Los institutos superiores técnicos y
tecnológicos, que son centros de
formación profesional para el nivel
operativo, que se orientan a la investigación tecnológica y a la extensión para el desarrollo de la comunidad. Su ámbito será el de las
carreras técnicas, tecnológicas, humanísticas y otras especialidades
de posbachillerato.
Art. 43.- Para ingresar al nivel de pregrado en el Sistema Nacional de Educación Superior, habrá un Sistema
Nacional de Admisión y Nivelación
al que se someterán todos los estudiantes.
Art. 44.- Los niveles de formación que
imparten las instituciones del Sistema
Nacional de Educación Superior son:
a) Nivel técnico superior, destinado a
la formación y capacitación para
labores de carácter operativo, corresponden a este nivel los títulos
profesionales de técnico o tecnólogo;
b) Tercer nivel, destinado a la formación básica en una disciplina o a la
capacitación para el ejercicio de
una profesión. Corresponden a
este nivel el grado de licenciado y
los títulos profesionales universitarios o politécnicos, que son equivalentes; y,
c) Cuarto nivel o de posgrado, destinado a la especialización científica
o entrenamiento profesional avanzado. Corresponden a este nivel
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
los títulos intermedios de posgrado
de especialista y diploma superior
y los grados de magíster y doctor.
zarán cursos de actualización dentro
de sus programas de educación continua.
Las universidades y escuelas politécnicas no podrán otorgar títulos de diplomados o especialista, ni grados de
magíster y doctor en el nivel de pregrado. Para acceder a la formación de
postgrado se requiere tener título profesional de tercer nivel.
Para la capacitación de los servidores
públicos, el Estado podrá utilizar los
servicios académicos de las instituciones del Sistema Nacional de Educación Superior. De igual manera, las
instituciones del sector público deberán invitar a las universidades y escuelas politécnicas a los concursos que
convoquen para la contratación de servicios y de consultorías, sin necesidad
de que sean calificadas como consultoras.
El CONESUP en el Reglamento sobre
el Régimen Académico normará acerca de los títulos y grados académicos,
el tiempo de duración, intensidad horaria o número de créditos de cada opción y demás aspectos relacionados
con grados y títulos.
Art. 46.- Es privativo de los centros de
educación superior otorgar títulos profesionales que correspondan a cada
nivel. Sólo las universidades y escuelas politécnicas están facultadas para
conferir grados académicos.
Es responsabilidad de las instituciones
que conforman el Sistema Nacional de
Educación Superior ecuatoriano proporcionar los medios adecuados para
que quienes egresen de cualesquiera
de las carreras conozcan cuáles son
los deberes y derechos ciudadanos e
integren en su formación valores de la
paz y de los derechos humanos. Asimismo, que acrediten suficiencia de
conocimientos de un idioma extranjero, gestión empresarial, expresión
oral y escrita, manejo de herramientas
informáticas y realidad socioeconómica, cultural y ecológica del país. Los
títulos que confieran los centros de
educación superior serán emitidos en
un idioma oficial del país.
Todos los cursos académicos de carácter universitario o politécnico destinados a conferir certificados, aunque fueren, organizados por otras instituciones nacionales o extranjeras, deberán
ser auspiciados por una universidad o
escuela politécnica.
Art. 45.- Las instituciones del Sistema
Nacional de Educación Superior reali-
La oferta y ejecución de programas de
educación superior es atribución ex-
El reconocimiento, la homologación,
la revalidación y la inscripción de títulos de nivel técnico o tecnológico,
serán realizados por el CONESUP.
Para los títulos profesionales y grados
académicos, lo harán las universidades y escuelas politécnicas.
427
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
clusiva de las instituciones legalmente
autorizadas. Se prohíbe el funcionamiento de universidades, escuelas politécnicas, institutos superiores técnicos y tecnológicos e instituciones que
impartan formación superior, sean nacionales o extranjeras, sin sujetarse a
los procedimientos de creación o
aprobación establecidos en esta ley.
Las instituciones que realicen formación religiosa y que extiendan títulos
de nivel superior deberán sujetarse a
las disposiciones de esta ley.
El CONESUP publicará semestralmente, en los diarios de mayor circulación nacional, la lista de universidades, escuelas politécnicas e institutos
técnicos y tecnológicos superiores legalmente reconocidos y mantendrá
permanentemente actualizada una
base de datos con esta información en
su sitio página web, de libre acceso
por internet u otro sistema similar.
Art. 47.- En los centros de educación
superior se garantiza la libertad de cátedra, entendida como la facultad de
los docentes para exponer, con la
orientación y herramientas pedagógicas que estimaren más adecuadas, los
contenidos definidos en los programas
de estudio de cada asignatura.
Corresponde a las autoridades pertinentes vigilar su cumplimiento.
Art. 48.- Se permitirá el funcionamiento de programas académicos específicos de universidades extranjeras
en el país, siempre que medien conve428
nios con una universidad o escuela politécnica ecuatoriana legalmente establecida, que los avale y posibilite.
Estos convenios serán conocidos y supervisados por el CONESUP.
Art. 49.- Los estudiantes, egresados o
titulados de los institutos superiores
técnicos o tecnológicos podría solicitar
el reconocimiento de las materias aprobadas y matricularse en otras instituciones del Sistema Nacional de Educación
Superior, sujetándose al cumplimiento
de los requisitos académicos establecidos en la entidad elegida.
CAPITULO VIII
DEL PERSONAL ACADÉMICO
Art. 50.- El personal académico de las
instituciones del Sistema Nacional de
Educación Superior está conformado
por docentes, cuyo ejercicio de la cátedra podrá combinarse con la investigación, dirección, gestión institucional
y actividades de vinculación con la colectividad.
Los docentes que hayan intervenido
en una investigación tendrán derecho
a participar, individual o colectivamente, de los beneficios que obtenga
el centro de educación superior de la
explotación o cesión de derechos
sobre las invenciones realizadas. Igual
derecho tendrán si participan en consultorías u otros servicios externos remunerados. Las modalidades y cuantía
de la participación serán establecidas
por cada institución.
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
Para ser docente regular de una universidad o escuela politécnica se requiere tener título universitario o politécnico, ganar el correspondiente concurso de merecimientos y oposición y
reunir los requisitos señalados en los
respectivos estatutos.
En los institutos superiores técnicos y
tecnológicos y en las carreras de las
universidades y escuelas politécnicas
que otorguen títulos de técnicos y tecnólogos, sólo en casos de excepción
se podrá designar como profesores a
quienes tengan título de igual nivel,
previo concurso de méritos y oposición. En el estatuto se fijarán los procedimientos de selección y contratación, en concordancia con los lineamientos que el CONESUP fijará para
el efecto.
Art. 51.- Para la designación del personal académico, así como para el ejercicio de la docencia y la investigación,
no se establecerán limitaciones que
impliquen discriminaciones derivadas
del origen racial, género, posición
económica, política o cualesquiera
otras de similar índole, ni éstas podrán
ser causa de remoción, sin perjuicio
de que el profesor deba ser leal a los
principios que inspiran a la institución.
Art. 52.- Los docentes serán titulares,
invitados y accidentales. Los titulares
podrán ser principales, agregados y
auxiliares. Podrá haber también profesores asociados y honorarios. Su
tiempo de ejercicio docente podrá ser
a dedicación exclusiva, a tiempo com-
pleto y parcial. Ningún docente universitario a dedicación exclusiva podrá
desempeñar simultáneamente dos o
más cargos públicos con esa denominación. El reglamento de carrera académica, que deberán tener todas las
instituciones de educación superior
públicas y particulares, normará esta
clasificación, estableciendo las limitaciones de los profesores a tiempo completo, así como la titularidad y jefatura
de cátedra entre los profesores principales.
Art. 53.- Los profesores de los centros
de educación superior serán evaluados
anualmente en su trabajo y desempeño académico. En el reglamento de
evaluación docente, que será expedido por el CONESUP a partir de una
propuesta del Consejo Nacional de
Evaluación y Acreditación, se establecerán los criterios de evaluación, las
formas de participación estudiantil, los
estímulos académicos y económicos y
las limitaciones a la garantía de estabilidad.
Art. 54.- El órgano colegiado superior
fijará normas que rijan la estabilidad,
capacitación, ascensos, remuneraciones y protección social del personal
académico, de conformidad con la
presente ley, los lineamientos básicos
dados por el CONESUP para el escalafón del docente universitario y el reglamento de carrera académica institucional.
Art. 55.- Se garantiza la estabilidad del
personal académico, que no podrá ser
429
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
removido sin causa debidamente justificada. Para la remoción se requiere
la resolución fundamentada de las dos
terceras partes del órgano colegiado
superior, previo el trámite administrativo en que se garantizará el derecho
de defensa, demostrable con la comparecencia y a falta de ésta con la citación al respectivo docente. El estatuto
definirá los casos de apelaciones.
Art. 56.- El Sistema garantizará la capacitación y perfeccionamiento permanentes de los docentes. En los presupuestos de los centros de educación
superior constarán de manera obligatoria partidas especiales destinadas a
financiar créditos blandos, becas o
ayudas económicas para especialización, semestres o años sabáticos y pasantías.
El incumplimiento de esta norma dará
lugar a responsabilidad personal y pecuniaria de quienes con su voto aprobaren el presupuesto anual sin prever
tales partidas presupuestarias.
Art. 57.- Las instituciones de educación superior brindarán las facilidades
para que los docentes, después de cuatro (4) años de titularidad y no más de
una vez cada cuatrienio, puedan preparar textos, asistir a pasantías, cursos
académicos o de perfeccionamiento o
participar como asesores académicos
en instituciones educativas. Para el
efecto, durante un semestre podrán ser
exonerados de sus obligaciones docentes y mantener su remuneración.
430
Si cursaren posgrados, tendrán derecho a la respectiva licencia con sueldo
y a los demás beneficios legales, por
el tiempo de su duración.
Luego de seis (6) años de labores ininterrumpidas, los docentes podrán solicitar un año de permiso para realizar
estudios o trabajos de investigación. En
caso de ser favorecidos, según las prioridades establecidas, la institución pagará las remuneraciones y los demás
emolumentos que les corresponde percibir mientras hagan uso de este derecho, el mismo que se ejercerá previa
presentación de un plan académico.
Los recursos para las universidades y
escuelas politécnicas se obtendrán del
Fondo de Desarrollo Académico Institucional, del rubro capacitación de docentes e investigadores y de los fondos
que de manera obligatoria deberá asignar la institución.
El máximo organismo colegiado establecerá un programa de capacitación
con prioridades, cupos y mecanismos
de evaluación.
Art. 58.- El personal docente de los
centros de educación superior se rige
por esta ley, por los Códigos del Trabajo o Civil, según los casos, por el escalafón del docente universitario, por
las disposiciones del respectivo estatuto y el Reglamento de Carrera Académica Institucional.
Las jornadas nocturnas o en días feriados que respondan a la programación
académica previamente establecida no
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
estarán sujetas a las disposiciones del
Código de Trabajo en cuanto a reconocimiento de valores adicionales.
El desempeño de una dignidad académica en los órganos de gobierno del
sistema de educación superior es consecuencia del ejercicio de la docencia
y por tanto no puede ser considerado
como otro cargo público.
CAPITULO IX
DE LOS ESTUDIANTES
Art. 59.- Para ser alumno de los centros
de educación superior se requiere poseer título de bachiller, haber cumplido
los requisitos normados por el Sistema
Nacional de Admisión y Nivelación y
las exigencias establecidas por cada
centro de educación superior.
Los centros de educación superior en
ningún caso privarán del acceso a los
aspirantes exclusivamente por tener
bajos niveles de ingresos económicos.
Las propias instituciones establecerán
programas de crédito educativo, becas
y ayudas económicas, que beneficien
por lo menos al diez por ciento (10%)
del número de estudiantes matriculados, en la forma establecida en sus reglamentos. Serán beneficiarios quienes
no cuenten con recursos económicos
y para continuar recibiendo este
apoyo deberán acreditar niveles de
rendimiento académico regulados por
cada institución.
Art. 60.- Son alumnos de los centros
de educación superior quienes, previo
el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley, se encuentren legalmente registrados o matriculados y
participen, de acuerdo a la normatividad vigente, en cursos regulares de estudios de carácter técnico o tecnológico y de pregrado o posgrado.
Art. 61.- Los requisitos de carácter académico y disciplinario necesarios para
la aprobación de cursos y carreras,
constarán en los respectivos estatutos,
reglamentos y demás normas. Solamente en casos establecidos expresamente en el estatuto de la institución,
un estudiante podrá registrarse o matricularse hasta por tercera ocasión en
una misma materia o en el mismo
ciclo, curso o nivel académico.
Art. 62.- La Asamblea de la Universidad Ecuatoriana establecerá políticas
generales y el CONESUP dictará normas expresas para garantizar transparencia, justicia y equidad en los sistemas de evaluación estudiantil y para
conceder incentivos al mérito académico.
Art. 63.- Los centros de educación superior mantendrán un departamento
de bienestar estudiantil, como una unidad administrativa de la institución,
destinado a promover la orientación
vocacional, el manejo de créditos educativos, ayudas económicas y becas y
a ofrecer los servicios asistenciales que
se determinen en los estatutos. Este departamento se encargará de promover
un ambiente de respeto a los valores
éticos y a la integridad física, psicoló431
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
gica y sexual de los estudiantes y brindará asistencia a quienes demanden
sanciones por violación de estos derechos o apelen ante las instancias pertinentes por decisiones adoptadas.
Trabajo o Civil y al escalafón administrativo, según fueren empleados o trabajadores, de acuerdo a las características contractuales y según sea la institución pública o particular.
Art. 64.- De conformidad con los lineamientos generales definidos por el
CONESUP y las normas que cada institución expida al efecto, los estudiantes, antes de registrar en el respectivo
ministerio o colegio profesional su título, deberán acreditar servicios a la
comunidad y prácticas o pasantías preprofesionales en los campos de su especialidad. Estas actividades se realizarán en coordinación con organizaciones comunitarias, empresas e instituciones del Estado, relacionadas con
la respectiva especialidad, las que
otorgarán las debidas facilidades.
Art. 67.- El CONESUP establecerá los
lineamientos generales para que cada
institución dicte su escalafón administrativo.
CAPITULO X
DE LOS EMPLEADOS Y
TRABAJADORES
Art. 69.- Anualmente se evaluará el
desempeño de empleados y trabajadores; su promoción estará sujeta a sus
resultados, debiendo constar en el
contrato laboral expresamente esta disposición. En el reglamento de evaluación administrativa que cada centro
educativo expedirá, a partir de los lineamientos generales dados por el
CONESUP, se establecerán los criterios de evaluación.
Art. 65.- Los empleados y trabajadores
de los centros de educación superior
serán nombrados o contratados según
los procedimientos que se establezcan
en el correspondiente reglamento de
la institución. Se garantiza la estabilidad, ascenso, remuneración y protección social de acuerdo con la ley, el
escalafón administrativo, el estatuto y
reglamentos de cada centro educativo.
Art. 66.- El personal no docente de los
centros de educación superior estará
sujeto a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa o a los Códigos de
432
Art. 68.- En el presupuesto de las instituciones del Sistema Nacional de Educación Superior se hará constar una
partida adecuada para capacitación y
especialización de los empleados y
trabajadores.
Las instituciones regularán las relaciones con los beneficiarios de esta disposición, establecerán prioridades y
evaluarán los resultados.
CAPITULO XI
DEL FINANCIAMIENTO Y DEL
PATRIMONIO DE LAS
INSTITUCIONES Y ORGANISMOS
DEL SISTEMA NACIONAL DE
EDUCACIÓN SUPERIOR
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
Art. 70.- El patrimonio de las instituciones del Sistema Nacional de Educación Superior está constituido por:
a) Todos los bienes inmuebles que al
promulgarse esta ley sean de su
propiedad;
b) Los bienes de distinta naturaleza
que adquieran en el futuro a cualquier título;
c) Las rentas establecidas en el Fondo
Permanente de Desarrollo Universitario y Politécnico (FOPEDEUPO),
las asignaciones que han constado
y las que consten en el Presupuesto
General del Estado, con los incrementos que manda la Constitución
Política del Ecuador;
d) Las rentas que son asignadas a las
universidades y escuelas politécnicas como partícipes en tributos y
que se encuentran determinadas o
se determinaren por leyes y decretos;
e) Los ingresos por matrículas, derechos, tasas y aranceles;
f) Los réditos obtenidos en sus operaciones financieras;
g) Los beneficios obtenidos por su
participación en empresas productoras de bienes y servicios;
h) Los recursos provenientes de herencias, legados y donaciones a su
favor;
i) Los fondos autogenerados por cursos extracurriculares, seminarios,
consultorías, prestación de servicios y similares;
j) Los ingresos provenientes del cincuenta por ciento (50%) del producto de la venta forzada de los
bienes confiscados como fruto de
la acción del Estado en su lucha
contra el narcotráfico, que se destinarán exclusivamente a proyectos
de investigación e inversión. Las
universidades y escuelas politécnicas podrán ser depositarias de los
bienes confiscados, mediante convenio con el CONESUP en el que
se deberán establecer los límites de
esta responsabilidad. Los bienes a
que se refiere este literal no causarán impuesto predial;
k) Los ingresos provenientes de patentes y marcas registradas como
fruto de sus investigaciones;
l) Los saldos presupuestarios existentes a la finalización del ejercicio
económico, que obligatoriamente
deberán incorporarse en el presupuesto del nuevo período; y,
m) Cualesquiera otros bienes y fondos
que les correspondan o que adquieran de acuerdo con la ley.
Art. 71.- Para la fijación del valor de la
matrícula o los registros por asignaturas en los establecimientos de régimen
público se tomará en cuenta, entre
otros aspectos, la situación socioeconómica del estudiante y de su familia.
Las universidades, escuelas politécnicas e institutos superiores de régimen
particular tienen facultad para determinar, a través de su máximo órgano colegiado superior las contribuciones de
433
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
sus estudiantes por concepto de matrícula, registro, colegiatura, pensiones,
derechos, aranceles y tasas por servicios, de acuerdo con su organización
interna, recursos que serán destinados
a financiar su actividad sin perseguir
fines de lucro. En todo caso, estas contribuciones serán fijadas en moneda
de curso legal, y las correspondientes
a pensiones o colegiatura
Tendrán valores diferenciados considerando, entre otros, los parámetros
mencionados para la matrícula en los
establecimientos públicos.
Los centros de educación superior establecerán tasas que se aproximen al
costo de producción de los servicios
correspondientes.
En caso de haber saldos positivos en
sus estados financieros, serán destinados a un fondo patrimonial con el propósito de financiar inversiones en fondos bibliográficos, telemáticos, equipamiento, infraestructura y programas
de bienestar de los integrantes de la
comunidad institucional, priorizando
el sistema de ayudas económicas, crédito educativo y becas para los estudiantes.
Art. 72.- En cumplimiento de la disposición constitucional de que las universidades y escuelas politécnicas son
instituciones sin fines de lucro, el CONESUP definirá y controlará el cumplimiento de las directrices generales en
esta materia para el conjunto del Sistema Nacional de Educación Superior.
434
Art. 73.- Los centros de educación superior podrán crear empresas de autogestión para la producción y comercialización de bienes y servicios relacionados con su actividad académica y
podrán efectuar inversiones financieras, de conformidad con la ley.
Art. 74.- El Estado mantendrá las asignaciones fiscales para las instituciones
del Sistema Nacional de Educación
Superior de régimen público y de régimen particular que reciben cofinanciamiento estatal, existentes a la fecha
de la promulgación de esta ley y las
aumentará anualmente de manera
obligatoria por lo menos en el mismo
porcentaje que se incrementen los ingresos corrientes totales del Presupuesto del Gobierno Central, incluyendo el FOPEDEUPO, sin perjuicio
del crecimiento de ingresos por su participación en rentas provenientes de
leyes tributarias especiales.
En caso de reforma de leyes que modifiquen las fuentes de financiamiento
del Sistema Nacional de Educación
Superior, se preservarán las proporciones de recursos vigentes y se propiciará su incremento.
Art. 75.- Sin perjuicio de la garantía establecida en el artículo 78 de la Constitución Política de la República, la distribución de los incrementos que el Estado asigne en el futuro será determinada por el CONESUP, de conformidad con un nuevo sistema de asignaciones que tendrá como base, entre
otros, criterios de calidad e indicado-
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
res de desempeño académico de las
instituciones, costos normativos por
carreras, número de alumnos, necesidades de cada institución, número de
profesores a tiempo completo y con título académico de posgrado.
b) Programas y proyectos de investigación científica y tecnológica;
Para el funcionamiento de la Secretaría Técnica Administrativa y el Sistema
Nacional de Evaluación y Acreditación
de la Educación Superior se destinará
el uno por ciento (1%) del monto de
las rentas que por leyes tributarias y
asignaciones presupuestarias correspondan a las universidades y escuelas
politécnicas.
El CONESUP reglamentara la utilización de estos recursos, considerando
las proporciones definidas para las instituciones públicas y las particulares
cofinanciadas por el Estado, a través
de programas o proyectos.
Los incrementos de asignaciones o recursos que se hagan a las universidades y escuelas politécnicas se distribuirán en un noventa por ciento (90%) a
favor de las públicas u oficiales y en
un diez por ciento (10%) en beneficio
de las particulares, de acuerdo a los
parámetros señalados en el inciso primero de este artículo.
Art. 76.- Establécese el Fondo de Fomento de la Educación Técnica y Tecnológica, que será regulado por la ley
que se expedirá al efecto.
Art. 77.- Establécese el Fondo de Desarrollo Académico Institucional con
el quince por ciento (15%) de los recursos referidos en el literal c) del artículo 1 de la Ley Constitutiva del
FOPEDEUPO, a partir del periodo fiscal inmediato a la aprobación de esta
ley, cuya distribución se asignará para
inversiones en el siguiente orden de
prioridad:
a) Capacitación de docentes e investigadores a nivel de posgrado;
c) Equipamiento; y,
d) Crédito educativo, becas y ayudas
económicas para los estudiantes.
La vigilancia del cumplimiento será de
responsabilidad del CONESUP y su
administración estará a cargo de cada
universidad o escuela politécnica beneficiaria.
Art. 78.- En virtud de lo dispuesto en el
artículo 72 de la Constitución Política
de la República, las donaciones o legados que realicen personas naturales o
jurídicas a las universidades, escuelas
politécnicas, institutos superiores técnicos y tecnológicos o al CONESUP,
deberán ser registrados mediante escritura pública, de ser pertinente. Las empresas que distribuyan programas informáticos deberán conceder el uso de
las licencias obligatorias de los respectivos programas, a favor de las instituciones de educación superior, para
fines académicos. Las donaciones no
podrán ser hechas por quienes mantengan obligaciones tributarias impagas, ni deberán exceder del veinticinco por ciento (25%) del impuesto a
435
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
la renta causado en el año fiscal respectivo. El valor donado será imputable al valor a pagar por impuesto a la
renta del ejercicio fiscal. El CONESUP,
en coordinación con el Servicio de
Rentas Internas, incorporará al reglamento las normas que regulen el cumplimiento de esta disposición.
Los recursos obtenidos por este concepto deberán destinarse únicamente a
inversiones en recursos bibliográficos,
equipos, laboratorios, cursos de postgrado, capacitación profesional y para
financiar proyectos de investigación.
Art. 79.- El Banco Central del Ecuador
acreditará automáticamente, en las respectivas cuentas de las instituciones de
régimen oficial y particular cofinanciadas por el Estado, las rentas establecidas a su favor por la ley.
De conformidad con lo dispuesto en
el literal h) del artículo 1 de la Ley que
creó el Fondo Permanente de Desarrollo Universitario y Politécnico, el Banco Central del Ecuador y el Ministerio
de Finanzas y Crédito Público, en su
caso, acreditarán automáticamente en
las cuentas corrientes del CONESUP y
de las universidades y escuelas politécnicas, en un plazo no mayor a
cinco (5) días de la acreditación realizada por los agentes de retención o de
originada la obligación, la participación que les corresponde por leyes tributarias y asignaciones presupuestarias de acuerdo a los porcentajes y distribución establecidos para cada entidad por el CONESUP.
436
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
El Gerente del Banco Central y el Ministro de Finanzas tendrán la responsabilidad solidaria a que hubiere lugar
por desacatar estas normas.
gación, previa evaluación y calificación, según el reglamento correspondiente que para el efecto expedirá el
CONESUP.
Art. 80.- El Banco del Estado u otras
entidades financieras concederán préstamos a las instituciones del Sistema
Nacional de Educación Superior, basándose en las estimaciones de sus
rentas anuales. Estos créditos se destinarán a cubrir gastos contemplados en
sus presupuestos, correspondientes a
desarrollo y equipamiento.
Art. 82.- Los centros de educación superior asignarán obligatoriamente en
sus presupuestos, por lo menos el seis
por ciento (6%) a programas y proyectos de investigación, actividades culturales, publicaciones y posgrados. El
CONESUP velará por la aplicación de
esta disposición.
Art. 81.- Conforme dispone la Ley
Constitutiva del FOPEDEUPO, el Estado contribuirá con fondos equivalentes al uno por ciento (1%) del ingreso
corriente neto del Presupuesto del Gobierno Central específicamente para el
fomento de la investigación científica
y tecnológica de las universidades y
escuelas politécnicas. Para este mismo
fin se destinarán los recursos generados por la Ley 145 y sus reformas, sin
perjuicio de lo que corresponda a
otros organismos. El Ministerio de Finanzas y Crédito Público hará constar
en forma obligatoria los recursos correspondientes en el Presupuesto General del Estado.
La distribución de los fondos de investigación, que serán concursables, la
hará la Comisión para la Investigación
Científica y Tecnológica del Consejo
Nacional de Educación Superior, que
estará integrada por cinco miembros.
La asignación se realizará basándose
en programas o proyectos de investi-
Art. 83.- Los centros de educación superior públicos y particulares cofinanciados por el Estado están exentos del
pago de toda clase de impuestos y
contribuciones fiscales, municipales,
especiales o adicionales, incluyendo
la contribución a la Contraloría General del Estado.
En los actos y contratos en que intervengan estas instituciones deberá
pagar el tributo la contraparte, en la
proporción que le corresponda.
Todo espectáculo cultural y deportivo
organizado por las instituciones del
Sistema Nacional de Educación Superior en sus locales estará exento de
todo impuesto. Los recursos que se obtuvieren irán en beneficio de la institución.
La correspondencia oficial de las universidades y escuelas politécnicas públicas y particulares cofinanciadas por
el Estado gozará de franquicia postal
en los servicios públicos.
En el cobro de tasas, las instituciones
y empresas públicas y privadas darán
un tratamiento diferenciado a los centros de educación superior, reduciendo un porcentaje significativo de
las tasas regulares vigentes.
Art. 84.- Para la exoneración de derechos aduaneros y adicionales en la importación de artículos y materiales que
hace referencia el artículo precedente,
se requerirán los informes favorables
de los organismos pertinentes. Si no
los emitieren en el plazo de quince
(15) días laborables, se entenderá que
los informes son favorables.
Art. 85.- El CONESUP, las universidades y las escuelas politécnicas podrán
enajenar sus bienes observando, en lo
pertinente, las disposiciones de la Ley
Orgánica de Administración Financiera y Control y el Reglamento de
Bienes del Sector Público. Para la enajenación de los bienes inmuebles de
los centros de educación superior se
requerirá una autorización expresa del
CONESUP.
Se les prohíbe hacer donaciones, excepto aquellas que se realicen para
actividades educativas o culturales,
de conformidad con la reglamentación que para el efecto establezca el
CONESUP.
Art. 86.- En caso de extinción de una
universidad o escuela politécnica,
todos sus bienes pasarán a ser destinados a una finalidad educativa pública
o particular, según sea el caso. Antes
437
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
de este proceso, la institución deberá
cumplir todas sus obligaciones laborales y los compromisos académicos con
sus estudiantes.
derecho a utilizar la jurisdicción coactiva para el cobro de los títulos de crédito que se emitan por cualquier concepto de obligaciones.
Art. 87.- Para el uso de los fondos que
no sean provenientes del Estado, las
universidades y escuelas politécnicas
estarán sujetas a normatividad interna
de su órgano colegiado superior. Su
control se sujetará a los mecanismos
especiales de su auditoría interna y a
los establecidos por la Contraloría General del Estado, la que organizará un
sistema de control y auditoría de
acuerdo a las características peculiares
de los establecimientos de educación
superior.
CAPITULO XII
DEL SISTEMA NACIONAL DE
EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN
DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR
Art. 88.- El Banco Central del Ecuador
y demás instituciones que posean información financiera pertinente al estudio y control del financiamiento de
las instituciones de educación superior, están obligadas a facilitar su acceso al CONESUP y a las auditoras externas autorizadas por este organismo.
Sin perjuicio de lo anterior para fines
informativos y estadísticos los centros
de educación superior enviarán anualmente al CONESUP su presupuesto
anual debidamente aprobado y las liquidaciones presupuestarias de cada
ejercicio económico.
Las universidades y escuelas politécnicas podrán contratar auditorías externas.
Art. 89.- Los centros de educación superior públicos y el CONESUP tienen
438
Art. 90.- Se establece el Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación de la
Educación Superior, que funcionará en
forma autónoma e independiente, en
coordinación con el CONESUP. Al
Sistema, que integrará la autoevaluación institucional, la evaluación externa y la acreditación, deberán incorporarse en forma obligatoria las universidades, las escuelas politécnicas y
los institutos superiores técnicos y tecnológicos del país. El Sistema se regirá
por su propio reglamento.
Art. 91.- Son objetivos del Sistema:
a) Asegurar la calidad de las instituciones de educación superior y fomentar procesos permanentes de
mejoramiento de la calidad académica y de gestión en los centros de
educación superior, para lo cual se
integrarán los procesos de autoevaluación institucional, evaluación
externa y acreditación;
b) Informar a la sociedad ecuatoriana
sobre el nivel de desempeño institucional de los establecimientos de
educación superior, a fin de garantizar su calidad, propiciando su depuración y mejoramiento;
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
c) Viabilizar la rendición social de
cuentas del CONESUP y de los
centros de educación superior, en
relación con el desarrollo integral
que requiere el país y sobre el
cumplimiento de su misión, fines y
objetivos;
d) Contribuir a garantizar la equivalencia de grados y títulos dentro
del país e internacionalmente; y,
e) Contribuir a que los procesos de
creación de universidades, escuelas politécnicas e institutos superiores técnicos y tecnológicos respondan a reales necesidades de la sociedad.
Art. 92.- El Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación de la Educación
Superior estará dirigido por el Consejo
Nacional de Evaluación y Acreditación, que se establece como organismo independiente del CONESUP.
Estará integrado por:
a) Dos académicos designados por el
Presidente de la República, de ternas elaboradas por la Asamblea
Universitaria, calificados por el
CONESUP, de fuera de su seno;
b) Dos académicos designados por el
Congreso Nacional, de ternas elaboradas por la Asamblea universitaria, calificadas por el CONESUP,
de fuera de su seno, uno de ellos
podrá ser el candidato propuesto
por las federaciones nacionales de
estudiantes públicos y particulares;
c) Un vocal designado por el Ministro
de Educación y Cultura;
d) Un vocal designado por las federaciones nacionales de los colegios
profesionales del país;
e) Un vocal designado por el organismo estatal de ciencia y tecnología; y,
f) Un vocal designado por la Federación de Cámaras de la Producción.
El Presidente será elegido entre los
miembros del Consejo Nacional de
Evaluación y Acreditación.
Los miembros del Consejo Nacional
de Evaluación y Acreditación se sujetarán a lo que dispone el artículo 123
de la Constitución Política de la República, deberán ser profesionales y poseer título académico de cuarto nivel,
acreditar el desempeño de la cátedra
universitaria por diez (10) años o más,
preferentemente haber desempeñado
una función directiva relevante en la
universidad ecuatoriana y gozar de reconocido prestigio profesional e intelectual. Durarán cuatro (4) años en sus
funciones y podrán ser reelegidos por
una sola vez.
El Presidente desempeñará sus funciones a tiempo completo.
Los vocales del Consejo tendrán sus
correspondientes alternos, quienes deberán ser nombrados de igual forma
que sus principales y cumplir con similares requisitos exigidos para ellos.
439
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
Los miembros del Consejo, si bien son
designados por el Presidente de la República, el Congreso Nacional y los organismos y entidades señalados, actuarán a título personal.
e) Elaborar normas, guías y documentación técnica necesarios para la
ejecución de los procesos de autoevaluación, evaluación externa y
acreditación;
La convocatoria a los colegios electorales y el proceso de designación de
los miembros del Consejo Nacional de
Evaluación y Acreditación será responsabilidad del Tribunal Supremo Electoral, organismo ante el cual tomarán
posesión los elegidos.
f) Designar a los miembros del Comité Técnico de Evaluación y Acreditación;
Art. 93.- El Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación tendrá a su cargo la dirección, planificación y coordinación del Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación de la Educación Superior y se regirá por su propio
reglamento.
Son funciones del Consejo Nacional
de Evaluación y Acreditación:
a) Promover la cultura de la evaluación en los organismos y las instituciones del Sistema de Educación
Superior del país;
g) Calificar, previo concurso, a las
instituciones y consultores especializados, nacionales o internacionales para la ejecución de procesos
de evaluación externa y acreditación de los centros de educación
superior;
h) Vigilar que los procesos de evaluación interna y externa se realicen de
conformidad con las normas y procedimientos que para el efecto se
establezcan y garantizar que sus resultados sean fruto de una absoluta
independencia e imparcialidad;
i) Conocer y resolver sobre los informes y recomendaciones derivados
de los procesos de evaluación;
c) Determinar las características, criterios e indicadores de calidad y
los instrumentos que han de aplicarse en la evaluación externa;
j) Otorgar certificados de acreditación institucional, por programas y
por carreras, a los centros de educación superior y unidades académicas que hayan cumplido con
todos los requisitos exigidos para
el efecto. Este certificado de acreditación tendrá carácter temporal;
d) Definir los términos de referencia
básicos de la autoevaluación de los
organismos y las instituciones del
Sistema Nacional de Educación Superior;
k) Divulgar de manera amplia los resultados de los procesos de acreditación y los resultados de la evaluación externa, con el propósito de
orientar a la sociedad sobre la cali-
b) Fijar las políticas de evaluación y
acreditación de los centros de educación superior;
440
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
dad y características de las instituciones y programas del sistema;
l) Asesorar en el establecimiento y
ejecución del Sistema Nacional de
Evaluación y Acreditación para la
educación básica y media;
m) Elaborar informes y ponerlos a
consideración de los organismos
competentes;
n) Presentar anualmente un informe
de sus labores al Congreso Nacional, al Presidente de la República,
a la Asamblea de la Universidad
Ecuatoriana, al CONESUP y al
Consejo Nacional de los Institutos
Superiores Técnicos y Tecnológicos. Igualmente, enviará informes
al Congreso Nacional, cuando éste
lo requiera; y,
ñ) Los demás que determine esta ley
y el correspondiente reglamento.
Art. 94.- El Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación contará con
una Secretaría Técnica, cuya estructura
y funciones estarán determinadas en
su reglamento.
Art. 95.- El asesoramiento y sistematización de la evaluación y acreditación
y el control de sus procesos, estará a
cargo del Comité Técnico de Evaluación y Acreditación, cuya integración
y funcionamiento serán determinados
por el reglamento.
Art. 96.- La planificación y ejecución
de la autoevaluación estará a cargo de
cada uno de los centros de educación
superior, en coordinación con el Con-
sejo Nacional de Evaluación y Acreditación cuando sea parte del proceso
de acreditación.
Art. 97.- Los resultados favorables de la
evaluación externa y de la acreditación
darán derecho prioritario a participar
de los recursos concursables del Fondo
de Desarrollo Académico Institucional
Universitario, a recibir aval estatal en
solicitudes de crédito interno y externo
y a obtener prioridad en la creación y
aprobación de programas de posgrado
por parte del CONESUP.
CAPITULO XIII
DE LAS SANCIONES
Art. 98.- El incumplimiento de las disposiciones consagradas en la presente
ley por parte de las instituciones del
Sistema Nacional de Educación Superior dará lugar, previo el proceso administrativo correspondiente, a la imposición de las siguientes sanciones:
a) Amonestación a las autoridades
responsables de las decisiones:
b) Suspensión temporal de rentas a la
institución, en caso de ser centros
de educación públicos o particulares cofinanciados por el Estado; imposición de multas en caso de los
particulares autofinanciados:
c) Suspensión o cancelación temporal o reorganización de programas
académicos, carreras, unidades
académicas o extensiones; y,
d) Suspensión temporal, reorganización total o solicitud de derogatoria de la ley que creó la institución.
441
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
Estas sanciones serán reglamentadas
por el CONESUP.
Art. 99.- El CONESUP, previo informe
y recomendación del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación, dispondrá la suspensión de la entrega de
fondos a una institución de educación
superior, en la parte proporcional,
cuando una o más carreras no cumplan los estándares académicos o
cuando, a pesar de la recomendación
de supresión de la carrera, la universidad o escuela politécnica decida mantenerla. Los fondos retenidos serán invertidos en certificados de tesorería
hasta que cese el motivo de la suspensión; de persistir por un año, estos recursos irán al Fondo de Desarrollo Institucional. En caso de ser una institución particular autofinanciada, se aplicará la sanción económica establecida
en el reglamento.
Art. 100.- El máximo órgano colegiado
de cada centro de educación superior
investigará y sancionará, con la destitución de su cargo, a los responsables
de falsificación o expedición fraudulenta de títulos u otros documentos
que pretendan certificar dolosamente
estudios superiores. El Rector tendrá la
obligación de presentar la denuncia
para que se sancione penalmente a los
responsables, de conformidad con el
Código Penal.
El CONESUP está obligado a vigilar
estos procesos, y a impulsarlos en caso
de que hubiere denuncias sobre esta
irregularidad.
442
Art. 101.- Cada institución del Sistema
Nacional de Educación Superior establecerá sanciones para los estudiantes,
el personal docente y administrativo
que culposa o deliberadamente atentaren al ejercicio de los deberes y derechos de los miembros de los diversos estamentos de los centros de educación superior o impidieren de cualquier modo el desarrollo normal de la
educación de los alumnos o la culminación de sus estudios.
Igualmente se sancionará a quienes
plagiaren tesis, investigaciones o trabajos para obtener calificaciones y títulos, independientemente de las sanciones previstas en otras leyes sobre la
materia.
Art. 102.- El mal uso de las exenciones
tributarias a que hace referencia esta
ley, será sancionado por el CONESUP
con la suspensión temporal de hasta
cuatro (4) años de las exenciones establecidas, sin perjuicio de otras acciones legales a que hubiere lugar.
Art. 103.- El CONESUP podrá disponer la apertura de investigaciones con
el objeto de determinar el incumplimiento de esta ley, de los reglamentos
generales y de los estatutos institucionales; en caso de encontrar causales,
dispondrá el inicio del proceso correspondiente.
Las regulaciones sobre los procedimientos serán dictadas por el CONESUP.
Art. 104.- Los promotores o representantes de entidades o empresas que
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
promocionen o pretendan ejecutar
programas académicos de educación
superior bajo la denominación de universidad, escuela politécnica o instituto
superior técnico o tecnológico, sin sujetarse a los procedimientos de creación o aprobación establecidos en esta
ley, serán sancionados civil y penalmente por infracción contra la fe pública y estafa, debiendo el CONESUP
disponer la inmediata clausura del establecimiento e iniciar de oficio las acciones legales ante los jueces correspondientes. Los actos y contratos que
celebren no tendrán valor legal alguno.
SEGUNDA.- Todos los centros de educación superior elaborarán planes operativos cada año y un plan estratégico
de desarrollo institucional concebido
a mediano y largo plazo, según su propia orientación, que contenga los siguientes aspectos: visión, misión, estrategia, objetivos, resultados esperados y líneas de acción. Cada institución deberá realizar la evaluación de
estos planes y elaborar el correspondiente informe, que deberá ser presentado al CONESUP y al Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación.
Art. 105.- La suspensión inmotivada
de cursos en carreras o programas académicos que privaren a los alumnos
del derecho a continuarlos de la manera ofertada por los centros de educación superior, dará lugar a la correspondiente indemnización económica
que deberán pagar estos centros a los
estudiantes, por concepto de daños y
perjuicios.
TERCERA.- Los investigadores y expertos nacionales y extranjeros que realicen trabajos relativos al desarrollo de
la educación superior, deberán entregar al CONESUP una copia de los informes o documentos que elaboren,
los que serán utilizados respetándose
los derechos de autor.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- Las instituciones del Sistema Nacional de Educación Superior
son el centro de debate de tesis filosóficas, religiosas, políticas, sociales,
económicas y de otra índole, por lo
que la educación superior es incompatible con propaganda proselitista político - partidista dentro de los recintos
educativos. Se responsabiliza a las autoridades de los centros de educación
superior el cumplimiento de esta disposición.
CUARTA.- Las instituciones del Sistema Nacional de Educación Superior
suministrarán a la Secretaría Técnica
Administrativa del CONESUP la información que le sea solicitada, en especial la referida a los aspectos y registros académicos, las estadísticas con
relación a docentes, investigadores, estudiantes de pre y posgrado, así como
la información financiera, también
proporcionarán información sobre los
proyectos de investigación que sean financiados con recursos propios o de
otras entidades nacionales o internacionales.
443
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
QUINTA.- Todos los centros de educación superior del país enviarán trimestralmente a la Secretaría Técnica
Administrativa, la nómina de los títulos que expidan.
SEXTA.- Los centros de educación superior se responsabilizarán de la refrendación de los títulos y de su registro en el CONESUP, previa su entrega
al beneficiario.
SÉPTIMA.- Los profesionales graduados en el exterior, nacionales o extranjeros, deberán refrendar y registrar su
título en el CONESUP, siguiendo el
procedimiento establecido en la disposición sexta.
OCTAVA.- El CONESUP auspiciará y
fomentará las relaciones interinstitucionales entre universidades, escuelas
politécnicas e institutos superiores técnicos y tecnológicos, tanto nacional
como internacionalmente, a fin de facilitar la coordinación en el desarrollo
de sus actividades académicas, culturales, de investigación y de vinculación con la colectividad.
NOVENA.- El CONESUP coordinará
con el organismo técnico de planificación del Ejecutivo, a fin de establecer
los requerimientos de personal técnico
y tecnológico y de profesionales de
nivel universitario o politécnico, de
acuerdo con las necesidades de desarrollo del país. Esta información será
difundida ampliamente entre las instituciones del Sistema Nacional de Edu444
cación Superior para la planificación
de su actividad académica.
Igualmente, coordinará con el Ministerio de Educación y Cultura para definir las áreas y especialidades que deberán robustecerse en el bachillerato
como requisito para ingresar a un centro de educación superior.
Las instituciones de educación superior aceptarán los títulos equivalentes
al bachillerato, expedidos en otros países y reconocidos por el Ministerio de
Educación y Cultura.
DECIMA.- Todos los centros e instituciones del Sector Público que realicen
investigaciones en cualquier área, procurarán integrarse a una universidad o
escuela politécnica pública o particular, una vez integrados, el Ministerio
de Finanzas y Crédito Público transferirá a la institución receptora los recursos correspondientes que consten en
el Presupuesto General del Estado, los
mismos que se incrementarán anualmente en las proporciones determinadas en esta ley.
UNDÉCIMA.- La Universidad Andina
Simón Bolívar, Sede Ecuador es una
universidad pública que realiza actividad académica de posgrado y funciona en el país de acuerdo con el ordenamiento jurídico de la Comunidad
Andina, su estatuto y los convenios celebrados con la República del Ecuador. Su estatuto será aprobado y reformado por los organismos que establecen sus normas propias.
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
La Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales, sede Ecuador es una institución de educación superior pública
de posgrado, que funciona a base de
su acuerdo constitutivo y del convenio
suscrito por la República del Ecuador
con la Secretaría General de la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales.
determinan sus normas constitutivas y
estatutarias, de acuerdo con sus principios y características, sin perjuicio de
lo establecido en los artículos 26 y 28
de esta ley.
El estatuto de la Escuela Politécnica
del Ejército será aprobado y reformado
por los organismos que establecen sus
normas propias.
DECIMO CUARTA.- La difusión y promoción de carreras o programas académicos que realicen los centros de
educación superior deben ser claras y
precisas, de manera tal que no generen falsas expectativas ni induzcan a
confusión entre los diferentes niveles
de formación.
El Instituto de Altos Estudios Nacionales es un centro de educación superior
que funciona de acuerdo con la ley de
su creación y realiza actividades académicas en el nivel de posgrado.
DECIMO QUINTA.- Los centros de
educación superior podrán dar a la
máxima autoridad ejecutiva una nominación diferente a la de rector, sin perjuicio de sus facultades y obligaciones.
Salvando sus normas constitutivas, las
instituciones mencionadas están obligadas a cumplir con lo dispuesto por
esta ley, los reglamentos y las resoluciones del CONESUP.
DECIMO SEXTA.- Todas las instituciones del Sistema Nacional de Educación Superior garantizarán, en sus instalaciones académicas y administrativas, las condiciones necesarias para
que las personas discapacitadas no
sean privadas del derecho a la educación por su situación de discapacidad.
DUODÉCIMA.- Las universidades establecidas según el Modus Vivendi celebrado entre el Gobierno del Ecuador
y la Santa Sede, en lo que concierne a
la designación o elección de las autoridades y órganos de gobierno se regirán por lo que determinan sus estatutos, de acuerdo con sus principios y
características.
DECIMO TERCERA.- El procedimiento
para la elección o designación de autoridades y organismos de gobierno de
las universidades y escuelas politécnicas particulares, se regirá por lo que
DECIMO SÉPTIMA.- Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 87 de esta
ley, la Contraloría General del Estado,
cuando juzgue conveniente, podrá
efectuar auditorías generales o exámenes especiales con sus funcionarios y
empleados en los centros que conforman el Sistema Nacional de Educación Superior, en lo que respecta a la
utilización de recursos públicos en su
gestión.
445
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- En un plazo de cuarenta y
cinco (45) días contados desde la vigencia de esta ley, el Tribunal Supremo Electoral convocará a los respectivos colegios electorales para la
designación de los miembros del
CONESUP, del Consejo Nacional de
Evaluación y Acreditación de la Asamblea de la Universidad Ecuatoriana y
del Consejo Nacional de los Institutos
Superiores Técnicos y Tecnológicos
dispuestos en esta ley.
Dentro de los noventa (90) días contados desde la vigencia de esta ley, los
ocho miembros designados del
CONESUP serán posesionados por el
Tribunal Supremo Electoral y procederán a designar a su Presidente.
El CONESUP designará a los miembros que le corresponden para la integración del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación dentro de los
treinta (30) días posteriores a su instalación.
Hasta la posesión de los miembros del
CONESUP, continuará con funciones
prorrogadas el CONUEP, cuyas actuaciones se sujetarán a las disposiciones
de esta ley.
SEGUNDA.- En un plazo máximo de
ciento veinte (120) días desde su vigencia, el Presidente de la República
dictará el Reglamento General de la
presente ley y el Reglamento General
del Sistema Nacional de Evaluación y
Acreditación.
446
TERCERA.- El CONESUP y el Consejo
Nacional de Evaluación y Acreditación
elaborarán o reformarán los otros reglamentos mencionados en la presente
ley para su aplicación, en el plazo de
un (1) año a partir de la fecha de su expedición, con excepción de aquellos
para los que se determina un plazo
menor.
CUARTA.- Por una sola vez, al cumplirse el segundo año de la integración
del Consejo Nacional de Evaluación y
Acreditación, serán renovados por sorteo cuatro de sus miembros, a fin de
garantizar la continuidad del proceso
de evaluación y acreditación del Sistema Nacional de Educación Superior.
Se excluye de este sorteo al Presidente
y al representante del Ministro de Educación.
QUINTA.- Las instituciones de educación superior reformarán sus estatutos
para adecuarlos a las disposiciones de
esta ley, en el plazo de ciento
ochenta (180) días desde su vigencia
y los someterán al CONESUP para su
aprobación.
SEXTA.- Los actuales rectores, vicerrectores y demás autoridades académicas legalmente elegidas de las universidades y escuelas politécnicas,
continuarán en sus funciones hasta la
finalización del período de su mandato. Los procesos electorales que
deban darse hasta que se cumpla lo ordenado en la Disposición Transitoria
Quinta, se someterán a los procedimientos de los estatutos vigentes, pero
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
los candidatos deberán reunir los requisitos que manda la presente ley.
SÉPTIMA.- Los actuales representantes
de docentes, estudiantes, empleados y
trabajadores ante los órganos colegiados, continuarán en sus funciones
hasta la finalización del período para
el que fueron electos. Los procesos
electorales que deban darse hasta que
se cumpla lo ordenado en la Disposición Transitoria Quinta, se someterán
a lo previsto en la disposición transitoria precedente.
OCTAVA.- Las universidades y escuelas politécnicas, en el plazo de cinco
(5) años a partir de la vigencia de esta
ley, deberán tener en su planta docente por lo menos un treinta por
ciento (30%) de profesores con título
de postgrado.
NOVENA.- Los profesores que, como
excepción, se encuentren laborando
en los centros de educación superior
sin poseer título profesional, tienen el
plazo de cuatro (4) años a partir de la
fecha de expedición de esta ley para
satisfacer este requerimiento.
DECIMA.- Los convenios interuniversitarios para auspicio y coauspicio de
estudios y revalidación de títulos que
se hayan celebrado con anterioridad a
la vigencia de la presente ley con entidades extranjeras, mantendrán su validez y deberán registrarse en el
CONESUP. Este organismo determinará los procedimientos para ajustarse
a las disposiciones de esta ley.
UNDÉCIMA.- El Gobierno dará prioridad a los centros de educación superior públicos y cofinanciados por el Estado para transferir los bienes muebles
e inmuebles liberados como fruto de
los procesos de modernización, debiendo éstos destinarlos exclusivamente a actividades académicas, de
investigación científica y prestación de
servicios. Para dicha transferencia se
observarán criterios de equidad y de
regionalización.
DUODÉCIMA.- La adecuación de las
instalaciones de los centros de educación superior para dar facilidades a los
discapacitados se hará en un lapso de
cuatro (4) años.
DECIMO TERCERA.- Los institutos superiores técnicos y tecnológicos, los
institutos de música, danza, teatro,
arte, educación religiosa y los conservatorios legalmente autorizados por el
Ministerio de Educación y Cultura,
continuarán funcionando legalmente
pero deberán presentar al CONESUP
la documentación que justifique su creación y funcionamiento dentro del
plazo de ciento ochenta (180) días
desde la expedición de esta ley para su
correspondiente registro. El CONESUP
y el Ministerio de Educación y Cultura
coordinarán los procesos de traspaso
de naturaleza académica de los institutos al Sistema Nacional de Educación Superior.
La calidad de centros de educación superior de los institutos técnicos y tecnológicos particulares excluye el nivel
447
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
de estudios secundarios, debiendo
producirse una independencia en su
régimen académico y normativo en el
que fuere compatible con lo dispuesto
en la presente ley.
Podrá funcionar como anexo de un
instituto superior técnico o tecnológico un establecimiento de educación
media de especialidades afines. La
concesión de títulos corresponderá a
cada nivel.
Los institutos superiores técnicos y tecnológicos, así como los institutos de
música, danza, teatro, arte y los conservatorios fiscales o cofinanciados
por el Estado que a la vigencia de la
presente ley estén integrados al nivel
de bachillerato como soporte académico para la formación en la educación superior, mantendrán la misma
estructura administrativa y financiera.
Si algún instituto superior técnico o tecnológico no calificare para ingresar al
Sistema Nacional de Educación Superior, perderá tal calidad. El CONESUP,
en coordinación con el Ministerio de
Educación y Cultura, resolverá lo pertinente.
DECIMO CUARTA.- Los conflictos
que puedan producirse en la transición de los institutos superiores técnicos y tecnológicos al Sistema Nacional
de Educación Superior, serán resueltos
por una comisión ejecutiva, que funcionará temporalmente, integrada por
representantes del CONESUP y de los
ministerios de Educación y Finanzas.
448
DECIMO QUINTA.- Los profesionales
ecuatorianos y los extranjeros residentes que se encuentren laborando en el
país tienen el plazo de seis (6) meses
desde la fecha de vigencia de esta ley
para registrar su título en el CONESUP.
Las universidades y escuelas politécnicas facilitarán el cumplimiento de este
requisito, al tenor de lo establecido en
la sexta disposición general.
DECIMO SEXTA.- La Secretaría General Permanente del CONUEP será la
base para la conformación de la Secretaría Técnica Administrativa del
CONESUP, el que tiene la facultad de
organizar esta dependencia con los
empleados y trabajadores que a la vigencia de esta ley se encuentren laborando en el CONUEP, a quienes se garantiza su estabilidad en concordancia
con sus disposiciones y las de otras
leyes pertinentes.
DECIMO SÉPTIMA.- Los centros de
educación superior que cuenten con
promotores que patrocinaron su creación y comprometieron la transferencia de bienes a dichos centros, en el
lapso de ciento veinte (120) días contado desde la fecha de expedición de
esta ley, transferirán los mismos mediante escritura pública y determinarán el patrimonio propio y aquel que
corresponda a sus patrocinadores.
DECIMO OCTAVA.- Aquellas universidades cuya creación se encuentre en
trámite en el CONUEP o en el Congreso Nacional y hubieren presentado
la documentación de acuerdo con el
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
artículo 7 de la Ley de Universidades
y Escuelas Politécnicas a la fecha de vigencia de esta ley, continuarán su trámite en el Congreso Nacional después
de haber recibido el informe favorable
y obligatorio del Consejo Nacional de
Universidades y Escuelas Politécnicas.
Igualmente, el Ministerio de Educación y Cultura evacuará todas las peticiones de creación de institutos técnicos y tecnológicos con anterioridad a
esta ley y concluirá todos los trámites
pendientes.
DECIMO NOVENA.- El CONESUP es
el organismo que subroga en todos sus
derechos y obligaciones al CONUEP y
en todas las referencias legales anteriores a la expedición de esta Ley. Las asignaciones que constan para este organismo serán acreditadas al CONESUP.
VIGÉSIMA.- Los reglamentos expedidos por el CONUEP basados en la facultad conferida por la Ley de Universidades y Escuelas Politécnicas continuarán vigentes hasta que sean ratificados, reformados o sustituidos por el
CONESUP, siempre que no se opongan a las disposiciones de esta ley.
VIGÉSIMO PRIMERA.- Dentro de los
seis (6) meses posteriores a su constitución, el CONESUP emitirá el Reglamento de Régimen Académico.
VIGÉSIMO SEGUNDA.- Desde la vigencia de esta ley, las universidades y
escuelas politécnicas no podrán ofertar títulos de doctorado como terminales de pregrado o habilitantes profesio-
nales. No podrán tampoco abrir programas de doctorado en el nivel de
posgrado o nuevas promociones de
los que ya existen, sin contar con la
autorización expresa del CONESUP.
Los alumnos que se encontraren cursando o hubieren egresado de carreras
que a la fecha de la vigencia de esta
ley confieran título profesional de doctor, podrán acceder a esta titulación
sujetándose a los requisitos y plazos
que se determinarán en el Reglamento
de Régimen Académico.
Las universidades y escuelas politécnicas no podrán conceder títulos profesionales y grados de licenciado sino
como terminales de carrera.
VIGÉSIMO TERCERA.- A la expedición de esta ley, las universidades y escuelas politécnicas creadas por ley
mantendrán su calidad jurídica como
centros de educación superior. Las instituciones que funcionaren ilegalmente bajo la denominación de universidades, escuelas politécnicas o institutos técnicos y tecnológicos o sin un
convenio internacional legalmente
aceptado, serán clausuradas por el funcionario competente, a pedido del Presidente del CONESUP, organismo que
resolverá la forma de legalizar los estudios que hubieren realizado los
alumnos de estas instituciones, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes a que hubiere lugar.
VIGÉSIMO CUARTA.- Las extensiones, programas de educación a distan449
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
cia y posgrados que a la vigencia de la
presente ley funcionaren sur aprobación del CONUEP de acuerdo con la
Ley de Universidades y Escuelas Politécnicas, deberán someterse al proceso de aprobación en un plazo máximo de seis (6) meses.
VIGÉSIMO QUINTA.- La presente ley,
por su carácter de orgánica, prevalecerá sobre todas las disposiciones legales que se le opusieren.
VIGÉSIMO SEXTA.- El requisito de título académico de posgrado para ser
Rector o Vocal del Consejo Nacional
de Evaluación y Acreditación será exigible después de transcurridos cuatro
(4) años desde la vigencia de esta ley.
VIGÉSIMO SÉPTIMA.- Hasta que se
produzca una adecuada coordinación
entre la educación media y superior,
el Sistema Nacional de Admisión y Nivelación considerará las condiciones
reales de la educación media, sus desniveles existentes y la necesidad de garantizar una continuidad formativa
pero también los requerimientos de
calidad que corresponden a la educación superior.
Las instituciones del Sistema Nacional
de Educación Superior tienen el plazo
de hasta cuatro (4) años desde la vigencia de esta ley para que sus egresa-
dos cumplan con la exigencia de acreditar la suficiencia de conocimientos
de un idioma extranjero dispuesta por
el artículo 44 de esta ley.
DISPOSICIÓN FINAL
Derogase la Ley de Universidades y
Escuelas Politécnicas publicada en el
Registro Oficial No. 243 de 14 de
mayo de 1982 y sus reformas; los artículos de la Ley de Educación referidos
a los institutos superiores técnicos y
tecnológicos y todas las disposiciones
legales que se le opongan.
La presente ley entrará en vigencia a
partir de la fecha de su expedición, sin
perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
__________
reforma a la Ley de Educación Superior:
Mandato Constituyente No. 14, expedido por la el pleno de la Asamblea
Constituyente:
Art.2.- Se deroga el literal f) del artículo 12 de la Ley Orgánica de Educación Superior, Ley No.16 publicada en
el Registro Oficial No.77 de 15 de
mayo de 2000. Los representantes elegidos según esta norma, cesan inmediatamente en sus funciones.
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
REGLAMENTO A LA LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR
DECRETO EJECUTIVO 883
R.O. 195 DE 31 DE OCTUBRE DE 2000
GUSTAVO NOBOA BEJARANO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
LA REPÚBLICA
Considerando:
Que en el Registro Oficial No. 077 de
15 de mayo del 2000 se publicó la Ley
de Educación Superior;
Que en la disposición Transitoria Primera de dicho texto de ley se dispone
que el señor Presidente de la República expida el Reglamento General a
la Ley de Educación Superior; y,
En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 171, numeral 5 de la Constitución Política.
Resuelve:
Expedir el presente reglamento.
TITULO I
DEL REGLAMENTO Y DEL SISTEMA
DE EDUCACIÓN SUPERIOR
CAPITULO I
DE LA NATURALEZA, FINES Y
ÁMBITO DEL REGLAMENTO
Art. 1.- Como determina la Constitución, la educación es derecho irrenunciable de las personas y deber inexcusable del Estado. La educación supe-
450
rior se imparte a través de instituciones
integradas en su sistema nacional y se
rigen por la Ley de Educación Superior. Las instituciones de este sistema,
son públicas; particulares cofinanciadas por el presupuesto del Estado; y,
particulares autofinanciadas que coadyuvan en la atención de este deber estatal. Las universidades y escuelas politécnicas serán entidades sin fines de
lucro.
Art. 2.- El presento reglamento establece los procedimientos para la aplicación de la Ley de Educación Superior y sus prescripciones son de cumplimiento obligatorio para las instituciones que integran el Sistema Nacional de Educación Superior.
CAPITULO II
DE LAS INSTITUCIONES DEL
SISTEMA
Art. 3.- Son instituciones del Sistema
Nacional de Educación Superior Ecuatoriano, aquellas que se hubieren creado o se crearen de acuerdo con la ley
y se guiarán en sus actividades, por los
principios y normas previstas en la
Constitución de la República, en la
Ley de Educación Superior, en sus estatutos y sus reglamentos.
Art. 4.- El Estado reconoce y garantiza
la autonomía de las universidades y escuelas politécnicas a fin de que pue451
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
dan ejercer su gobierno y administración en el orden académico, económico y administrativo sin injerencia alguna, para asegurar la libertad en la
producción de conocimientos y el derecho sin restricciones para la búsqueda de la verdad, la formulación de
propuestas para el desarrollo humano
y la capacidad para autoregularse,
dentro de los lineamientos de la Constitución Política de la República, la Ley
de Educación Superior, los reglamentos y sus estatutos.
Art. 5.- Para la creación de una universidad o escuela politécnica de régimen
público o particular cofinanciada por
el Estado, se deberá incluir la certificación del Ministerio de Economía y Finanzas de que la universidad o politécnica cuenta con financiamiento que
no menoscaba los fondos de las demás
universidades y escuelas politécnicas.
a la presentación de la documentación, determinando un plazo de hasta
sesenta días para que se cumpla con
tal requerimiento. Una vez transcurrido dicho plazo se retomará el conteo de los 180 días para emitir el informe al que se refiere el artículo 18
de la Ley de Educación Superior.
El informe favorable del CONESUP
para la creación de universidades o escuelas politécnicas, establecerá los requisitos de carácter operativo, funcional y/o de infraestructura que por su
naturaleza, solo pudieren hacer efectivas después de la creación legal de la
institución.
Los requisitos pendientes deberán
cumplirse dentro de los cinco años siguientes a la aprobación por parte del
H. Congreso Nacional, siendo facultad
del CONESUP vigilar su cumplimiento.
Art. 6.- El plazo señalado en la ley dentro del cual el Consejo Nacional de
Educación Superior, CONESUP, deberá emitir su informe para la creación
de la entidad de educación superior se
contará desde la fecha en que se presente la solicitud, en la Secretaría Técnica Administrativa, con la documentación respectiva y completa.
Nota: Artículo reformado por Decreto
Ejecutivo No. 3103, publicado en Registro Oficial 667 de 20 de Septiembre
del 2002.
En el caso de que la documentación
presentada no permitiere una evaluación del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 17 de la Ley
de Educación Superior, el CONESUP
requerirá las aclaraciones necesarias,
dentro de los treinta días subsiguientes
Art. 7.- Para la aprobación de los estatutos de las universidades y escuelas
politécnicas, el CONESUP observará y
respetará las características específicas
de cada institución, sus normas y principios fundacionales según su naturaleza de instituciones públicas o parti-
452
En caso de incumplimiento, el CONESUP podrá solicitar al H. Congreso Nacional la derogatoria de la Ley de
Creación que corresponda.
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
culares. En el término de treinta días,
contado a partir de la presentación del
proyecto de estatuto en la Secretaria
Técnica Administrativa, el Consejo
aprobará o no dicho proyecto. Podrá
objetar su aprobación si contuviere
disposiciones inconstitucionales o ilegales; en este caso, el CONESUP establecerá el plazo dentro del cual la institución deba presentar el estatuto con
las rectificaciones subsanando las observaciones.
Art. 8.- El Sistema de Educación Superior según la ley comprende los siguientes niveles: un nivel técnico y
tecnológico superior impartido en los
institutos superiores técnicos y tecnológicos, el cual puede ser asumido por
las universidades y escuelas politécnicas; un tercer nivel o pregrado y un
cuarto nivel o postgrado, que corresponde exclusivamente impartir a las
universidades o escuelas politécnicas,
cuyo tiempo de duración de estudios,
definición de títulos y grados académicos se sujetarán a este reglamento y al
Reglamento de Régimen Académico
que expedirá el CONESUP.
TITULO II
DE LA ASAMBLEA DE LA
UNIVERSIDAD ECUATORIANA Y
DEL CONSEJO NACIONAL DE
EDUCACIÓN SUPERIOR
querirá la correspondiente acreditación de sus miembros. Los documentos habilitantes para poder integrar la
Asamblea de la Universidad Ecuatoriana, para el caso de rectores, serán
otorgados por el Secretario General de
la universidad o escuela politécnica o
quien haga sus veces; para los demás
casos, lo otorgará el Director Ejecutivo
de la Secretaría Técnica del CONESUP
a petición del organismo gremial nacional correspondiente.
El CONESUP dictará el reglamento
para el funcionamiento de los colegios
electorales que deban designar miembros a la Asamblea de la Universidad
Ecuatoriana.
Art. 10.- La Asamblea de la Universidad Ecuatoriana aprobará y expedirá
su reglamento interno de funcionamiento y tendrá) la facultad de reformarlo. Los proyectos se presentarán
con el respaldo de al menos el diez
por ciento de sus miembros. Para su
aprobación serán necesarios los votos
favorables de las dos terceras partes de
sus miembros.
CAPITULO II
DEL CONSEJO NACIONAL DE
EDUCACIÓN SUPERIOR
CAPITULO I
DE LA ASAMBLEA DE LA
UNIVERSIDAD ECUATORIANA
Art. 11.- Las sesiones del CONESUP se
realizarán por ciclos que podrán durar
uno o varios días, conforme las necesidades de la agenda.
Art. 9.- La Asamblea de la Universidad
Ecuatoriana, para su integración, re-
Art. 12.- El Consejo Nacional de Educación Superior se reunirá ordinaria453
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
mente cada 15 días y extraordinariamente cuando lo convoque su Presidente o lo solicite más de la mitad de
sus miembros.
Art. 13.- Las comisiones permanentes
que conforme el CONESUP estarán
presididas por un miembro principal
del mismo o un rector de una universidad o escuela politécnica.
Art. 14.- Los rectores de las universidades y escuelas politécnicas que sean
designados miembros principales o alternos del CONESUP, durarán 5 años
en sus funciones, y al momento de su
elección deberán tener la calidad de
rector de una universidad o escuela
politécnica. El rector principal y alterno que represente a los institutos
técnicos o tecnológicos deberá cumplir, al momento de su elección, los
mismos requisitos que exige la ley
para ser rector de una universidad o
escuela politécnica.
Art. 15.- El Tribunal Supremo Electoral
de conformidad con el Art. 12 de la
ley convocará a los colegios electorales para que se designe a los miembros
del CONESUP. A efectos de su instalación verificará que exista el quórum
necesario, entendiéndose por tal a la
mitad más uno de los miembros que
legítimamente representen a las entidades nominadoras.
A efectos de garantizar la idoneidad
legal de los miembros del CONESUP,
una vez que los respectivos colegios
electorales hayan elegido al miembro
principal y alterno, el Tribunal notifi454
cará a los restantes miembros y a las
instituciones del Sistema de Educación
Superior, para que en el término de
cuarenta y ocho horas presenten cualquier impugnación fundamentada y
documentada. Presentada ésta el Tribunal la notificará inmediatamente al
interesado para que la conteste dentro
de los dos días hábiles subsiguientes
y, en el término de tres días posteriores a dicha contestación, pronunciará
su fallo. Si aceptare la impugnación,
convocará al colegio electoral para la
nueva elección.
Art. 16.- Los miembros del CONESUP
cobrarán dietas, de conformidad con
el Reglamento Interno.
Art. 17.- El CONESUP será el encargado de aprobar y supervisar el cobro
de aranceles en los institutos superiores técnicos y tecnológicos públicos,
conforme a la calidad de los servicios
que presten y en base a la propuesta
del Ministerio de Educación y Cultura
y atendiendo el interés público.
TITULO III
DEL GOBIERNO DE LAS
INSTITUCIONES DEL SISTEMA DE
EDUCACIÓN SUPERIOR
CAPITULO I
DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO
Art. 18.- En ejercicio de su autonomía,
las universidades y escuelas politécnicas organizarán su gobierno y administración de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y su
estatuto.
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
Art. 19.- Las universidades y escuelas
politécnicas, podrán incluir en sus estatutos, bajo dependencia del organismo máximo, otras instancias de gobierno que respondan a sus características específicas, normas y principios
fundacionales.
Art. 20.- Los estatutos o reglamentos
de las universidades o escuelas politécnicas deberán establecer expresamente los casos en que procederá la
delegación de funciones, la forma de
subrogación de autoridades y la sustitución de ellas y los casos en que se
considerarán ausencia temporal o definitiva de las autoridades.
Establecerán los períodos de duración
de los representantes de docentes, estudiantes, empleados y trabajadores,
los mismos que no excederán de dos
años y podrán ser reelegidos por una
sola vez.
Art. 21.- El requisito que exige la ley
para ser rector de universidad o escuela politécnica, relativo a la experiencia en gestión educativa, deberá
entenderse como el ejercicio de funciones directivas institucionales dentro
del Sistema de Educación Superior,
tales como: Decanato o Dirección de
Escuela.
TITULO IV
DEL RÉGIMEN ACADÉMICO
CAPITULO I
DE LOS TÍTULOS Y GRADOS
ACADÉMICOS
Art. 22.- Los documentos mediante los
cuales se otorgan los títulos o grados
de educación superior son únicos, personales e intransferibles, expedidos
por las instituciones que funcionan legalmente, de conformidad con la Ley
de Educación Superior, el presente reglamento, las normas que expida el
CONESUP y sus estatutos.
Art. 23.- Únicamente las universidades
y escuelas politécnicas podrán otorgar
cualquiera de los títulos y grados académicos a los que se refiere el artículo
44 de la ley. Los institutos superiores
técnicos y tecnológicos otorgarán solamente los títulos a los que se refiere
el literal a) de la misma norma.
Art. 24.- Todos los títulos o grados académicos otorgados por las universidades y escuelas politécnicas, una vez
expedidos y refrendados por la correspondiente institución, serán registrados en el CONESUP.
Las universidades y escuelas politécnicas una vez expedido y refrendado el
título que confieren, enviará al
CONESUP la nómina de las personas
a quienes se hayan otorgado los mismos, para su debido registro.
Los títulos otorgados por los institutos
técnicos y tecnológicos deberán ser
refrendados y registrados por el
CONESUP.
Art. 25.- Los títulos conferidos por una
universidad o escuela politécnica que
no hayan sido registrados en el
CONESUP, no habilitan para el ejer455
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
cicio profesional. Cada interesado
podrá registrar su título profesional en
el colegio correspondiente siempre y
cuando cuente con la certificación del
registro en el CONESUP.
Art. 26.- Para que los estudiantes que
tramiten su graduación puedan cumplir con la obligación establecida en el
Art. 64 de la ley, de realizar servicios a
la comunidad, prácticas o pasantías, se
requerirá que el CONESUP emita los
lineamientos generales necesarios.
Mientras no se garanticen recursos
para financiar los servicios comunitarios, prácticas o pasantías, los alumnos
no tienen obligación de realizarlas; en
este caso, una vez que el título ha sido
expedido y refrendado, podrán presentarlo para registro en el CONESUP sin
ningún trámite o requisito adicional.
Art. 27.- Las universidades y escuelas
politécnicas podrán, reconocer de
acuerdo a sus reglamentos internos,
estudios realizados en los institutos superiores técnicos y tecnológicos para
que sus alumnos puedan continuar sus
estudios y obtener un título profesional de pregrado.
Art. 28.- Ninguna universidad o escuela politécnica podrá expedir títulos
sobre carreras o programas que no
oferte, salvo lo dispuesto en el Art. 32
de este reglamento.
Art. 29.- Cuando una institución de
educación superior violare la ética institucional con la expedición incorrecta
de títulos, el CONESUP, previo expe456
diente administrativo, procederá a su
suspensión temporal, pudiendo solicitar al Congreso Nacional la derogatoria de la ley de creación, sin perjuicio
de la acción penal a que hubiere lugar
contra los actores, cómplices o encubridores del acto doloso y de la indemnización de daños y perjuicios que
deban reconocer al alumno engañado
y/o a las personas afectadas por la infracción.
Art. 30.- Para facilitar el registro electrónico, el CONESUP normalizará los
datos básicos del formato de los títulos
que deban expedir las instituciones del
sistema.
Art. 31.- Quedan excluidos del amparo
del presente reglamento los títulos emitidos por entidades que no funcionen
de conformidad con la ley aunque se
denominen “universidades, escuelas
politécnicas, institutos superiores técnicos o tecnológicos” o de cualquier
entidad que no disponga de la ley o
acto administrativo de autoridad competente que le acredite como una universidad o escuela politécnica, o instituto superior técnico o tecnológico.
CAPITULO II
DE LA REVALIDACIÓN Y
EQUIPARACIÓN DE TÍTULOS Y
GRADOS ACADÉMICOS
Art. 32.- Previo el estudio técnico correspondiente y respetando las normas
y convenios internacionales suscritos
por el Estado ecuatoriano, el CONESUP
establecerá el régimen general en base
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
al cual las universidades y escuelas politécnicas homologarán, revalidarán o
equipararán títulos y estudios obtenidos en el extranjero o en universidades y escuelas politécnicas del país.
TITULO V
DE LOS DOCENTES, ESTUDIANTES,
EMPLEADOS Y TRABAJADORES
CAPITULO I
DEL PERSONAL DOCENTE
Art. 33.- El ejercicio de la cátedra en
las universidades o escuelas politécnicas incluye las tareas de investigación,
de dirección y gestión en la institución
de educación superior o actividades
que vinculen el ejercicio de la cátedra
con la colectividad; tal hecho no se
considerará ejercicio de dos funciones
o cargos distintos.
Art. 34.- Los profesores de las instituciones de educación superior deberán
demostrar la actualización permanente
de conocimientos en las áreas en las
cuales imparte su materia, para lo cual
el CONESUP reglamentará y establecerá los contenidos de la evaluación
periódica, la que servirá como garantía
de la estabilidad del personal académico, contemplada en los artículos 53
y 55 de la Ley de Educación Superior.
Art. 35.- El CONESUP reglamentará lo
relacionado con el ejercicio de la cátedra de los docentes de los institutos
técnicos y tecnológicos.
CAPITULO II
DE LOS ESTUDIANTES
Art. 36.- Son alumnos de los centros
de educación superior únicamente
quienes, previo al cumplimiento de
los requisitos establecidos en el estatuto, en este reglamento y la ley, se encuentren legalmente registrados o matriculados y participen de acuerdo a la
normatividad vigente, en cursos regulares de estudios de carácter técnico o
tecnológico y de pregrado y postgrado.
Se entenderán por cursos regulares
aquellos que se imparten en una institución de educación superior y cuya
duración será de al menos tres meses
efectivos.
Art. 37.- Los estudiantes de las universidades y escuelas politécnicas son sujetos de derechos y obligaciones. Las
instituciones del sistema de educación
superior, garantizarán el ejercicio
oportuno y eficaz de los derechos de
los estudiantes, debiendo éstos cumplir con sus obligaciones académicas.
Tendrán derechos
mente, a:
fundamental-
1) Recibir una educación de calidad,
que incluye: exigencia académica,
puntualidad y la participación para
la evaluación al docente;
2) Desarrollar sus actividades en un
marco de libertad, equidad y respeto;
457
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
3) Ser beneficiario de los estímulos
que se confieren a los méritos académicos; y,
4) Las demás que establezca la ley y
demás normas.
Art. 38.- Los estudiantes deberán cumplir las normas de carácter disciplinario que establezcan las instituciones
de educación superior y su incumplimiento será motivo de reprobación o
sanción de conformidad con lo que señale el estatuto y reglamentos de cada
universidad, politécnica o instituto superior técnico o tecnológico.
TITULO VI
DE LOS RECURSOS Y SU
FINANCIAMIENTO
CAPITULO I
DE LOS RECURSOS Y SU
ADMINISTRACIÓN
Art. 39.- Las universidades y escuelas
politécnicas públicas y cofinanciadas
gozarán, para el cumplimiento de sus
funciones, de autofinanciamiento en
base a sus rentas establecidas en la Ley
que creó el Fondo Permanente de Desarrollo Universitario y Politécnicas
FOPEDEUPO. La correcta y eficiente
utilización de sus recursos por participación en recaudaciones tributarias y
las asignadas en el Presupuesto General del Estado, serán de responsabilidad de las autoridades y organismos
de gobierno de cada universidad o escuela politécnica. Las universidades y
politécnicas deberán respetar el uso de
458
recursos de acuerdo a lo señalado en
el Art. 1, literal i) del FOPEDEUPO,
debiendo el CONESUP fijar los porcentajes para inversión o equipamiento e investigación.
Art. 40.- Los centros de educación superior, de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del Art. 71 de
la ley, procurarán establecer tasas y
aranceles que financien la prestación
de los servicios que suministren a los
miembros de la institución o a terceros, incluyendo en ello el costo reposición y mantenimiento de bienes y
equipos que utilicen para dicho
efecto.
Art. 41.- El CONESUP y el Consejo
Nacional de Evaluación y Acreditación, CONEA, aprobarán sus presupuestos anuales y las reformas pertinentes, de conformidad con los porcentajes previstos en el presente Reglamento.
El organismo que señale el Estatuto de
cada universidad o escuela politécnica, aprobará y reformará, bajo su responsabilidad, el presupuesto de la Institución.
El CONESUP, el CONEA y las universidades y escuelas politécnicas establecerán el régimen de remuneraciones e incentivos a la calidad académica y administrativa que corresponda, teniendo en cuenta su capacidad económica - financiera.
Nota: Artículo sustituido por Decreto
Ejecutivo No. 3103, publicado en Re-
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
gistro Oficial 667 de 20 de Septiembre
del 2002.
Art. 42.- El Banco Central del Ecuador
tendrá la obligación de acreditar mensualmente en las cuentas de cada universidad y escuela politécnica, las rentas tributarias a las que dichas instituciones tuvieren derecho conforme lo
dispone el artículo 79 de la Ley de
Educación Superior, con base a los
porcentajes y distribución establecidos
para cada entidad por el CONESUP.
Nota: Artículo sustituido por Decreto
Ejecutivo No. 3542, publicado en Registro Oficial 2 de 17 de Enero del
2003.
Art. 43.- Los viajes a eventos, becas,
cursos de especialización al exterior
de autoridades, docentes, funcionarios
y empleados; y la fijación de viáticos
dentro y fuera del país, deberán ser autorizados y reglamentados por el organismo de cada universidad o escuela
politécnica que determine su estatuto.
La escala de viáticos deberá responder
a la jerarquía de la autoridad, docente
o funcionario que deba viajar.
En el caso de los miembros del
CONESUP, del CONEA y de los funcionarios de las secretarías técnicas,
los viajes y viáticos los autorizará y
reglamentará el CONESUP o el
CONEA, respectivamente.
CAPITULO II
DEL CONTROL DE LOS RECURSOS
Art. 44.- Para efectos de control del
buen uso de recursos públicos, las uni-
versidades y escuelas politécnicas públicas y cofinanciadas deberán contar
obligatoriamente con una unidad de
auditoría interna, pudiendo, para tener
un más transparente uso de sus rentas,
contratar auditorías externas calificadas e idóneas. La Contraloría General
del Estado en coordinación con el
CONESUP y el CONEA organizará un
sistema de control y auditoría del uso
de fondos públicos que perciban las
universidades y politécnicas, el mismo
que corresponderá a las características
peculiares de estos establecimientos
de educación superior.
Art. 45.- Las disposiciones de la ley
que se refieren al régimen de control
administrativo y económico-financiero
sobre las universidades y escuelas politécnicas se sujetarán al ámbito de
competencia que prescribe el Art. 211
de la Constitución Política de la República para la Contraloría General del
Estado.
TITULO VII
DE LAS SANCIONES
Art. 46.- A efectos de sancionar las infracciones a la ley y demás normas, se
garantiza el derecho a presentar denuncias y quejas.
El CONESUP podrá disponer de oficio
indagaciones orientadas a determinar
puntuales violaciones a la Ley de Educación Superior, al presente reglamento y al estatuto de cada universidad o escuela politécnica.
459
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
Art. 47.- Los promotores o representantes de entidades o empresas que
promuevan o pretendan ejecutar programas académicos de educación superior bajo la denominación de universidad o escuela politécnica o instituto superior técnico o tecnológico,
sin haberse sujetado a los procedimientos de creación o aprobación establecidos en la Ley de Universidades
y Escuelas Politécnicas o en la Ley de
Educación Superior, serán autores de
infracción, contra la fe pública y estafa, de conformidad con lo que dispone el Art. 104 de la ley, debiendo
responder civil y penalmente por los
actos y contratos que hayan realizado
o efectuado, los mismos que carecerán
de valor legal alguno y en consecuencia son nulos. En esos casos, el
CONESUP dispondrá la clausura de
los locales o establecimientos donde
se imparta fraudulentamente esta actividad ilegítima, para lo que podrá solicitar el apoyo de la fuerza pública y
la colaboración del Ministerio de Gobierno, de los gobernadores de provincia o de los intendentes de Policía, sin
perjuicio de la indemnización a los
perjudicados, que estarán obligados a
cancelar los infractores, de conformidad con el Art. 105 de la mencionada
Ley de Educación Superior.
El CONESUP vigilará el cumplimiento
de lo previsto en el Art. 19 de la Ley
de Educación Superior y de otras normas de menor jerarquía. En caso de incumplimiento iniciará o pedirá que se
460
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
inicien las acciones legales consiguientes e inclusive podrá solicitar al
H. Congreso Nacional la derogatoria
de la Ley de creación que corresponda.
cicio del derecho de defensa y del debido proceso a quienes fueren objeto
de juzgamiento administrativo.
bros o de votos y dicha cantidad fuere
un número entero y fracción, se entenderá que la cantidad requerida es la del
número entero inmediato superior.
DISPOSICIONES GENERALES
Nota: Artículo reformado por Decreto
Ejecutivo No. 3103, publicado en Registro Oficial 667 de 20 de Septiembre
del 2002.
PRIMERA.- El Tribunal Supremo Electoral, para la convocatoria a los colegios electorales para elegir a los miembros del CONESUP, verificará la existencia legal de las instituciones integrantes de cada uno y procederá a su
instalación cuando se encuentren presentes más de la mitad de sus representaciones debidamente acreditadas
y calificadas.
TERCERA.- Las dignidades en el
CONESUP, el CONEA y demás órganos de dirección del sistema de educación superior, se entenderá como
extensión de la cátedra y no constituyen cargo público.
CUARTA.- Las normas relativas al Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación de la Educación Superior,
constarán del Reglamento Especial, expedido de conformidad con la ley.
Si luego de la elección existieren impugnaciones, éstas se tramitarán y resolverán conforme al procedimiento
establecido en el reglamento especial.
Mientras se tramita la impugnación
podrán posesionarse los miembros no
impugnados.
QUINTA.- El CONESUP coordinará
con el organismo técnico de planificación del Ejecutivo información relacionada con necesidades de profesionales
que a nivel universitario, politécnicas,
técnico o tecnológico requiera el país
para su desarrollo.
Las personas que fueren elegidas o designadas para integrar el CONESUP y el
CONEA, previo a su posesión presentarán los documentos debidamente autenticados que acrediten el cumplimiento de los requisitos que exige la ley
para ser miembros de dichos organismos. Si alguno de los elegidos o designados no cumpliere con los requisitos,
el Tribunal declarará inválida su elección o designación y convocará nuevamente al colegio electoral para elegir o
requerirá una nueva designación.
Igualmente coordinará con el Ministerio de Educación y Cultura, políticas
coherentes entre la educación media
y la superior.
SEXTA.- El CONESUP promoverá y
apoyará la investigación científica y
tecnológica que realicen los centros
de educación superior y procurará que
dichas investigaciones transfieran resultados a la sociedad, orientando la
solución concreta de sus problemas o
sugiriendo medios y mecanismos para
hacerlo.
SEGUNDA.- Para todos los casos en los
que se necesite una mayoría de miem-
La distribución de ingresos a los que
se refiere el Art. 70, literal j) se reali-
Art. 48.- Los responsables de falsificación o expedición fraudulenta de títulos y otros documentos que pretendan
certificar estudios superiores ilegales o
dolosos harán acreedores a las autoridades o funcionarios responsables de
la infracción de la destitución de la
función o cargo que ocupa. El rector
tendrá la obligación de presentar la denuncia para que se sancione penalmente a los responsables, de conformidad con el Código Penal y demás
normas aplicables.
El CONESUP está obligado a vigilar
estos procesos y a impulsarlos en caso
de que hubiere denuncias sobre esta
irregularidad.
Art. 49.- Los responsables de cualquier
acusación o denuncia infundada,
serán sancionados administrativa o
disciplinariamente como autores de
falta grave, conforme disponga el estatuto.
Art. 50.- Para los efectos previstos en
este capítulo y, en general, para la aplicación de cualquier sanción, las instituciones de educación superior garantizarán en sus normas internas el ejer-
461
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
zará con criterios de equidad para
todas las instituciones de educación
superior legalmente constituidas y en
base a proyectos calificados que ellas
presenten.
contradigan lo establecido en la Ley
de Educación Superior, en el Reglamento General de la Ley y en el Reglamento General de Acreditación y Evaluación.
SÉPTIMA.- El porcentaje señalado en
el inciso segundo del Art. 75 de la Ley
de Educación Superior será distribuido
de la siguiente manera: 75% para el
funcionamiento de la Secretaría Técnica Administrativa del CONESUP y el
25% restante para el funcionamiento
de la Secretaría Técnica del CONEA.
En base a estos porcentajes, cada uno
de estos Consejos elaborará y aprobará su presupuesto anual.
UNDÉCIMA.- Los institutos superiores
técnicos y tecnológicos se sujetarán a
las normas generales de la ley, el presente reglamento, sin perjuicio de las
específicas que contenga el reglamento expedido por el CONESUP y
sus correspondientes estatutos.
DECIMO TERCERA.- El convenio de
aval, que será estrictamente de orden
académico, se sujetará al reglamento
que expida el CONESUP.
El estatuto que expida el CONESUP a
propuesta del Ministerio de Educación
y Cultura para los institutos superiores
técnicos y tecnológicos públicos, regulará los aspectos generales de su régimen sin perjuicio de que, mediante reglamentos internos que los aprobará el
mismo CONESUP, se regulen sus aspectos particulares.
DECIMO CUARTA.- El domicilio principal y sede del CONESUP es la ciudad de Quito.
Nota: Disposición sustituida por Decreto Ejecutivo No. 3103, publicado
en Registro Oficial 667 de 20 de Septiembre del 2002.
OCTAVA.- Para los efectos previstos
en el Art. 80 de la ley, se entenderá
que toda actividad de las instituciones
de educación superior dirigida a mejorar la prestación de sus servicios está
orientada a su desarrollo.
NOVENA.- En virtud de la Disposición
General Décima Tercera de la Ley de
Educación Superior, las universidades
particulares podrán elegir o designar a
los miembros del órgano colegiado
máximo de sus universidades, de
acuerdo con lo que establezcan sus
propios estatutos, acorde con sus principios y características.
DECIMA.- El CONESUP y el CONEA
no podrán emitir reglamentos que
462
La planificación curricular de las carreras que impartan los institutos superiores técnicos y tecnológicos se formulará en base a los lineamientos dictados por el CONESUP.
DECIMA SEGUNDA.- El Presidente
del CONESUP, conforme al Art. 15 de
la Ley de Educación Superior, ejerce
la representación legal del Consejo y,
por ello, es la autoridad nominadora
del mismo, con facultad para suscribir
todo tipo de contratos y convenios en
el ámbito nacional e internacional y,
nombrar, remover, conceder licencias
o comisiones de servicios e imponer
sanciones disciplinarias a todo el per-
sonal de la Secretaria Técnica Administrativa del CONESUP.
Nota: Disposición agregada por Decreto Ejecutivo No. 3103, publicado
en Registro Oficial 667 de 20 de Septiembre del 2002.
Nota: Disposición agregada por Decreto Ejecutivo No. 3103, publicado
en Registro Oficial 667 de 20 de Septiembre del 2002.
que estén presentes la mayoría absoluta del total de posibles miembros.
Una vez que se haya producido la
elección de los miembros a los que se
refieren los literales b), c) y d) del Art.
9 de la ley, se volverá a reunir la asamblea para la elección del Presidente y
Vicepresidente que durarán el período
que dispone la ley.
SEGUNDA.- Las instituciones de educación superior públicas que tuvieren
docentes que, por la naturaleza de su
relación, debían ser nombrados mediante concursos de merecimientos y
oposición y no lo fueron, tendrán el
plazo de un año, a partir de la vigencia
de este reglamento, para cumplir con
dicho requisito.
PRIMERA.- Si a la fecha de expedición
del presente reglamento se hubieren
elegido los miembros del CONESUP o
el CONEA. Las impugnaciones, de
existir, se resolverán conforme al procedimiento que dispone el presente reglamento.
TERCERA.- Las universidades y escuelas politécnicas que hubieren creado
extensiones o realizado bajo cualquier
denominación cursos, programas, paralelos, en un lugar distinto al de su
sede principal, incluyendo el de estudios a distancia, sin que los mismos
hayan sido aprobados por el CONUEP,
deberán obtener la aprobación del
CONESUP dentro de los seis meses
posteriores al inicio de las funciones de
este organismo, para que se pueda legalizar el registro del título que hubieren otorgado o vayan a otorgar.
Para la instalación de la Asamblea de
la Universidad Ecuatoriana se realizará
una junta preparatoria mediante autoconvocatoria de sus miembros natos
en la que se elegirá un presidente y vicepresidente provisionales, siempre
CUARTA.- Las universidades y escuelas politécnicas que estuvieren tramitando su creación y no hubieren obtenido, a la fecha, el informe favorable
del CONUEP, deberán cumplir con
los requisitos exigidos en la vigente
Nota: Disposición agregada por Decreto Ejecutivo No. 3103, publicado
en Registro Oficial 667 de 20 de Septiembre del 2002.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
463
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
Ley de Educación Superior y este reglamento, sobre lo cual informará el
CONESUP. Para la creación de nuevas
universidades o politécnicas se requerirá que la institución cuente con el
auspicio o patrocinio de otra u otras
universidades o escuelas politécnicas
que avalen su creación y buen funcionamiento futuro por un período de 5
años, sin cuestionamientos de orden
legal o moral.
El proyecto de convenio de aval deberá ser aprobado por el CONESUP,
una vez que se cuente con el informe
que debe emitir conforme al artículo
18 de la Ley de Educación Superior.
Los proyectos presentados antes de la
expedición de estas reformas serán
aprobados con la condición expresamente manifestada por las partes, de
que se sujetarán al Reglamento de
Aval, una vez que sea expedido por el
CONESUP.
para las universidades y escuelas politécnicas.
Hasta que se conforme y entre en
plena operación el CONEA y su Secretaría Técnica, el CONESUP administrará la totalidad del porcentaje de las
rentas previsto en el Segundo Inciso
del Art. 75 de la Ley de Educación Superior.
Nota: Disposición reformada por Decreto Ejecutivo No. 3103, publicado
en Registro Oficial 667 de 20 de Septiembre del 2002.
SEXTA.- Las universidades públicas
que se crearen, sólo participarán en la
distribución de incrementos anuales
de asignaciones a las universidades y
escuelas politécnicas, en el año siguiente al de su legal creación.
Nota: Disposición reformada por Decreto Ejecutivo No. 3103, publicado
en Registro Oficial 667 de 20 de Septiembre del 2002.
SÉPTIMA.- El CONESUP determinará
los procesos a los que deben someterse los convenios interuniversitarios
para auspicio y coauspicio de estudios, revalidación de títulos, que se celebren con posterioridad a la vigencia
de la ley con universidades extranjeras. Los que se hubiesen celebrado
antes de la vigencia de la ley mantendrán su validez pero deberán ser notificados al CONESUP dentro del plazo
de 3 meses a partir de la expedición
de este reglamento.
QUINTA.- Hasta que el CONESUP
cumpla con lo dispuesto en el Art. 75
de la Ley de Educación Superior, se
mantendrán vigentes los porcentajes y
criterios de distribución de recursos
Los convenios interuniversitarios con
entidades de educación extranjera
que estuvieren en trámite ante el
CONUEP, para auspicio y/o coauspicio de estudios de postgrado entre la
El aval dado por el otorgante y por el
promotor deberá ratificarse dentro de
los treinta días de expedida la Ley de
Creación de la universidad o de la escuela politécnica.
464
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
vigencia de la ley y la expedición de
este reglamento, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria
Primera, inciso cuarto de la Ley de
Educación Superior vigente, continuará su curso sin dilatorias hasta la
aprobación correspondiente.
OCTAVA.- De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria
Décimo Tercera de la Ley de Educación Superior, el CONESUP en coordinación con el Ministerio de Educación y Cultura calificará a los institutos
superiores técnicos y tecnológicos que
ingresen al Sistema Nacional de Educación Superior y coordinará además
los procesos de traspaso de naturaleza
académica de dichos institutos, en el
que se constatará su normal funcionamiento.
NOVENA.- Para los efectos que establece el Art. 7 de este reglamento, durante el primer año de vigencia del
mismo, el CONESUP, dispondrá de un
término de sesenta días.
DECIMA.- En aplicación de las disposiciones del Art. 44 y Transitoria Vigésima Segunda de la Ley de Educación
Superior, los títulos de doctor en nivel
de pregrado solo podrán expedirse
con arreglo al Reglamento de Régimen
Académico que dicte el CONESUP,
para lo cual, conforme a la Disposición Transitoria Vigésima Primera,
tiene seis meses posteriores a su cons-
titución. Hasta la expedición del reglamento que elabore el CONESUP, las
instituciones de educación superior
aplicarán su propio régimen académico, pero por lo menos se requerirá
tesis individual sustentada.
UNDÉCIMA.- La garantía de estabilidad contemplada en la Disposición
Transitoria Décimo Sexta no será aplicada a los funcionarios de libre remoción.
El CONESUP, una vez integrado, dispondrá una auditoría administrativa a
fin de establecer las necesidades de
personal y determinar la ubicación de
los empleados de la Secretaría General
permanente del CONUEP que deban
seguir prestando servicios en la Secretaría Técnica Administrativa del
CONESUP. De existir exceso de personal, se observarán las disposiciones
legales pertinentes para terminar las relaciones con los que no fueren necesarios.
DUODÉCIMA.- El período de las actuales autoridades de las instituciones
de educación superior se respetará de
acuerdo con la norma que estuvo vigente a la fecha de su elección o designación.
Art. 51.- De la ejecución del presente
decreto que entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en el Registro Oficial, encárguese el Ministro
de Educación y Cultura.
465
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
LEY DE UNIVERSIDADES Y ESCUELAS POLITÉCNICAS
EL PLENARIO DE LAS COMISIONES
LEGISLATIVAS
Considerando:
Que desde el año 1971 hasta la presente fecha las Universidades y Escuelas Politécnicas no se han regido por
una Ley, que determine la existencia y
funcionamiento de tan fundamentales
organismos necesarios para el desarrollo del país;
Que por la razón anterior cada Universidad y Escuela Politécnica se ha normado de acuerdo a sus particulares regulaciones existiendo por lo tanto, muchas inconsistencias que han afectado
la calidad de la función que tales instituciones de docencia e investigación
deberían tener;
Que es un clamor nacional el anhelo
de que la educación universitaria
cuente con la respectiva Ley; y,
En uso de las atribuciones constitucionales de que se halla investido,
EXPIDE LA SIGUIENTE:
LEY DE UNIVERSIDADES Y
ESCUELAS POLITÉCNICAS
CAPITULO I
DE SUS CONSTITUCIÓN, FINES
Y OBJETIVOS
Art. 1.- Las Universidades y Escuelas
Politécnicas son comunidades de pro466
fesores, estudiantes y trabajadores. Su
misión consiste en la búsqueda de la
verdad y del desarrollo de la ciencia y
la cultura, mediante la docencia y la
investigación; y están abiertas a todas
las corrientes del pensamiento universal, expuesto y analizado de manera rigurosamente científica. Son instituciones sin fines de lucro. Se constituyen
como personas jurídicas autónomas,
con plenas facultades para organizarse
dentro de los lineamientos de la Constitución y de la presente Ley, impartir
enseñanza y desarrollar investigaciones con plena libertad académica,
científica y administrativa; participar
en los planes de desarrollo del país,
colaborando para ello con los organismos del Estado; otorgar, reconocer y
revalidar en forma privativa grados
académicos y títulos profesionales; y,
en general, realizar las actividades tendientes a la consecución de sus fines.
Art. 2.- Las Universidades y Escuelas
Politécnicas dirigen su actividad a la
realización de los ideales de la nacionalidad, la justicia social, la democracia, la paz y la defensa de los derechos
humanos. Sus funciones principales
son el estudio y el planteamiento de
soluciones para los problemas del
país; la creación y desarrollo de la cultura nacional y su difusión en los sectores populares; la investigación científica; la formación profesional y técnica; la contribución para crear una
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
nueva y más justa sociedad ecuatoriana. La educación en las Universidades y Escuelas Politécnicas oficiales
será laica y gratuita.
l
Escuela Superior Politécnica del Litoral;
l
Universidad Técnica de Ambato;
l
Universidad Técnica de Machala;
Art. 3.- Las Universidades y Escuelas
Politécnicas tienen los siguientes objetivos fundamentales:
l
Universidad Técnica de Esmeraldas;
l
Universidad Técnica de Babahoyo,
a) Proporcionar a los estudiantes una
formación humanística integral
que, dentro del contexto de la realidad nacional, les permita una
plena realización personal;
l
Escuela Superior Politécnica de
Chimborazo;
l
Pontifica Universidad Católica del
Ecuador;
l
Universidad Católica de Santiago
de Guayaquil;
l
Universidad Laica Vicente Rocafuerte de Guayaquil;
b) Formar, en las diversas especialidades académicas, los equipos profesionales en los campos humanístico, científico y tecnológico;
l
Universidad Católica de Cuenca;
c) Capacitar a los estudiantes para su
participación activa en el proceso
de cambio estructural del país, por
medio de una concientización,
dentro de un espíritu crítico; y,
l
Universidad Técnica Particular de
Loja;
l
Escuela Politécnica del Ejército; y,
las demás que se crearen con sujeción a la presente Ley.
d) Realizar actividades orientadas a
proyectar su preparación y trabajo
académico a la sociedad ecuatoriana y de preferencia a los sectores menos favorecidos del país.
La Escuela Politécnica del Ejército se
regirá por su propia norma constitutiva; Decreto No. 2029 publicado en
el Registro Oficial No. 487 de 20 de
diciembre de 1977.
Art. 4.- Las Universidades y Escuelas
Politécnicas son las siguientes:
Art. 5.- El Estado reconoce y garantiza
la autonomía de las Universidades y
Escuelas Politécnicas, y la inviolabilidad de sus recintos; estos no podrán
ser allanados sino en los casos y términos en que puede serlo la morada de
una persona. Su vigilancia y el mantenimiento del orden interno son de
competencia y responsabilidad de sus
autoridades.
l
Universidad Central del Ecuador;
l
Universidad de Guayaquil;
l
Universidad de Cuenca;
l
Escuela Politécnica Nacional;
l
Universidad Nacional de Loja;
l
Universidad Técnica de Manabí;
467
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
Quienes violaren dichos recintos y cometieren delito serán enjuiciados de
conformidad con el Código Penal vigente.
Art. 6.- El Ejecutivo y sus órganos, autoridades o funcionarios, no pueden
clausurar no reorganizar las Universidades y Escuelas Politécnicas, total o
parcialmente no privarlas de sus rentas
o asignaciones presupuestarias ni retardar su entrega sin justa causa; ni, en general, adoptar medida alguna que impida o menoscabe de cualquier forma
su normal funcionamiento y que atente
contra su libertad y autonomía.
CAPITULO II
DE LA CREACIÓN DE LAS
UNIVERSIDADES Y ESCUELAS
POLITÉCNICAS
Art. 7.- Las Universidades y Escuelas
Politécnicas serán creadas mediante
Ley expedida por l Cámara Nacional
de Representantes, previo informe del
Consejo Nacional de Universidades y
Escuelas Politécnicas sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos
en esta Ley.
Para crear una universidad o escuela
politécnicas, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Justificación de que las especialidades académicas, por lo menos tres
a crearse, respondan a una necesidad concreta del país y de la región respectiva; y de que por tanto,
existe demanda nacional de los
468
profesionales en las especialidades
académicas a fundarse.
b) Demostración, con estadísticas, de
que hay un número suficiente y
permanente de bachilleres para la
apertura de la nueva universidad o
escuela politécnica en la región
respectiva;
d) Justificación, mediante la nómina y
los respectivos currículos, de la
existencia de un número adecuado
de docentes calificados en las
ramas académicas propuestas;
d) Presentación, en forma pormenorizada, de los planes y programas de
estudio;
e) Presentación de un estudio presupuestario; y,
f) Además, en el caso de establecimientos particulares, comprobación con planes detallados y documentos jurídicos pertinentes, de
que se cuenta con los suficientes
recursos físicos y económicos para
la nueva universidad o escuela politécnica.
CAPITULO III
DEL CONSEJO NACIONAL DE
UNIVERSIDADES Y ESCUELAS
POLITÉCNICAS
Art. 8.- Se establece el Consejo Nacional de Universidades y Escuelas
Politécnicas que orientará, coordinará
y armonizará la acción y los principios pedagógicos, culturales y científicos de las Universidades y Escuelas
Politécnicas.
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
Art. 9.- el Consejo Nacional de Universidades y Escuelas Politécnicas estará integrado por los siguientes
miembros:
a) Los rectores de las Universidades y
Escuelas Politécnicas , oficiales y
particulares;
b) Un representante por los profesores de las Escuelas Politécnicas, y
uno por los profesores de las Universidades particulares;
c) El Presidente de la Directiva Nacional de la Federación de Estudiantes
de las Universidades Oficiales, el
Presidente de la Directiva Nacional de la Federación de Escuelas
Politécnicas y el Presidente de la
Directiva Nacional de las Universidades Particulares;
d) Un representante de los trabajadores de las Universidades y Escuelas
Politécnicas oficiales y particulares;
e) Un representante del Ministro de
Educación y Cultura, quien deberá
ser un profesor universitario o politécnico; y,
f) Un miembro del Consejo Nacional
de Desarrollo.
Art. 10.- Son atribuciones y deberes
del Consejo Nacional de Universidades y Escuelas Politécnicas:
a) Orientar y coordinar las actividades de las Universidades y Escuelas Politécnicas;
b) Informar a la Cámara Nacional de
Representantes sobre los proyectos
de creación de de nuevas universidades o escuelas politécnicas oficiales y particulares, previa la comprobación de cumplimiento de los
requisitos señalados en la presente
Ley. El Consejo tendrá un plazo de
ciento ochenta días contados a partir de la presentación de la solicitud de creación de las Universidades y Escuelas Politécnicas para
emitir su informe obligatorio ;
c) Aprobar la creación de extensiones
universitarias y politécnicas teniendo en cuenta la zonificación
establecida por el Consejo Nacional de Universidades y Escuelas
Politécnicas, y previo el cumplimiento de los mismos requisitos
previstos en esta Ley para la creación de las Universidades y Escuelas Politécnicas, excepto lo relativo
a la exigencia de contar por lo
menos con tres especialidades académicas. La Universidad o Escuela
Politécnica, que pretende crear
una extensión, demostrará la capacidad material, económica y técnica de administrarla eficientemente;
d) Promover el incremento del patrimonio de las Universidades y Escuelas Politécnicas;
e) Distribuir entre las Universidades y
Escuelas Politécnicas, las partidas
globales que constaren anualmente
en el Presupuesto del Estado;
469
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
f) Aprobar los estatutos de las Universidades y Escuelas Politécnicas:
g) Elegir a los representantes de las
Universidades y Escuelas Politécnicas ante los organismos previstos
en la Constitución y Leyes de la
República;
h) Unificar los planes, programas de
estudio y títulos de las Universidades y Escuelas Politécnicas:
i) Dictar el Escalafón de educación
universitaria y politécnica, que
contendrá disposiciones relativas a
la remuneración básica, estabilidad, ascensos y protección social
de los docentes;
j) Determinar los requerimientos de
profesionales de nivel universitario
o politécnico de acuerdo con las
necesidades de desarrollo del país;
k) Normar el funcionamiento de los
cursos de post-grado;
como contribución para la marcha
de dichos organismos;
n) Expedir su presupuesto;
o) Informar anualmente a la Cámara
Nacional de Representantes sobre
el estado de la educación universitaria y politécnica; y,
p) Las demás establecidas en la Ley.
Art. 11.- El Consejo Nacional de Universidades y Escuelas Politécnicas será
presidido por el Rector de una universidad o escuela politécnica, quien durará dos años en el ejercicio de sus
funciones, pudiendo ser reelegido por
una vez.
Art. 12.- El Consejo Nacional de Universidades y Escuelas Politécnicas se
reunirá ordinariamente por lo menos
una vez cada dos meses y extraordinariamente cuando fuere convocado por
su Presidente, por propia iniciativa o a
solicitud de por lo menos la cuarta
parte de sus miembros.
l) Fijar las normas fundamentales
para la revalidación y equiparación
de títulos, de acuerdo a las disposiciones establecidas en las leyes
nacionales y en los acuerdos internacionales ratificados por el Estado;
Art. 13.- El Consejo Nacional de Universidades y Escuelas Politécnicas conformará con sus miembros una comisión académica, una económica y una
administrativa, y las demás que juzgue
convenientes para casos especiales.
m) Aprobar los estatutos de las federaciones o asociaciones nacionales
de estudiantes, profesores, empleados y trabajadores, para que sean
reconocidos para todas las Universidades y Escuelas Politécnicas, y,
establecer dentro de su presupuesto, asignaciones económicas
Art. 14.- Para el mejor desenvolvimiento de sus funciones, el Consejo
Nacional de Universidades y Escuelas
Politécnicas tendrá una Secretaría Permanente con sede en la ciudad de
Quito, que contará con una oficina de
planeamiento y coordinación universitaria.
470
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
Art. 15.- En el Presupuesto del Estado
constará una partida destinada al funcionamiento del consejo Nacional de
Universidades y Escuelas Politécnicas
y de su Secretaría Permanente, asignación que constará en la partida global
destinada a Universidades y Escuelas
Politécnicas.
CAPITULO IV
DELGOBIERNO DE LAS
UNIVERSIDADES Y ESCUELAS
POLITÉCNICAS
Art. 16.- El gobierno de las Universidades y Escuelas Politécnicas será ejercido jerárquicamente por los siguientes organismos y autoridades:
l
La Asamblea Universitaria o Politécnica;
l
El Consejo Universitario o Politécnico;
l
El Rector;
l
El Vicerrector o los Vicerrectores; y,
l
Las demás autoridades y organismos establecidos en los estatutos
de las Universidades y Escuelas Politécnicas.
Art. 17.- La Asamblea Nacional Universitario o Politécnica estará integrado por:
a) Los profesores principales y agregados que tengan por lo menos
dos años de ejercicio continuado
de la cátedra en la institución;
b) Los representantes estudiantiles,
que serán elegidos en número
igual al cincuenta por ciento de los
docentes que integran la Asamblea; y,
c) Los representantes de los trabajadores, que serán elegidos en un
número igual al diez por ciento de
los profesores que integran la
Asamblea.
Los representantes a los que se refieren
las letras b) y c) serán elegidos por votación universal, directa y secreta.
La elección prevista en la letra b) se
realizará en cada facultad o similar
unidad académica, según sea el caso.
Art. 18.- Son atribuciones de la Asamblea Universitaria o Politécnica:
a) Declarar vacantes por mayoría no
menor a las dos terceras partes de
sus miembros, los cargos de Rector
y Vicerrectores por incapacidad física o mental; o por abandono, sin
causa justa, por más de treinta días;
b) Conocer y resolver los asuntos que
sean sometidos por el Consejo
Universitario o Politécnico;
c) Conocer el informe del Rector, y,
d) Las demás que le confieran la Ley,
el estatuto y los reglamentos.
Art. 19 La Asamblea Universitaria o
Politécnica será convocada para tratar
asuntos específicos, por el Rector o
quien hiciere sus veces por propia iniciativa, por solicitud del Consejo Universitario o Politécnico, o ha pedido
por escrito de más de la mitad de sus
miembros.
471
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
Art. 20.- El Consejo Universitario o Politécnico estará integrado por:
a) El Rector, quien lo presidirá;
b) El Vicerrector;
c) Las autoridades docentes que se
determinen en los estatutos;
d) Un número de representantes estudiantiles equivalente al cincuenta
por ciento de los miembros establecidos en la letra c);
e) Un número de representantes de
los trabajadores equivalente al diez
por ciento de los miembros establecidos en la letra c);
En el caso de existir varios Vicerrectores, el estatuto señalará cuál
de ellos integrará este organismo,
de acuerdo con la letra b).
Serán miembros con voz:
f) El Presidente de la Federación de
Estudiantes;
g) El Presidente de la Asociación de
Docentes; y,
h) El Presidente de la Asociación de
Trabajadores.
d) Conocer y resolver todos los asuntos relativos a la organización y funcionamiento de la institución; en
particular los aspectos técnicos, administración y económicos previstos en el estatuto y los reglamentos;
e) Aprobar anualmente el presupuesto;
f) Aprobar los estatutos de las federaciones y asociaciones de profesores, estudiantes y trabajadores; y,
g) Las demás que esta Ley, el reglamento y el estatuto determinen.
Art. 22.- El Rector es el máximo personero de la Universidad o Escuela Politécnica y su representante legal: presidirá la Asamblea y el Consejo Universitario o Politécnico, desempeñará sus
funciones a tiempo completo, durará
cinco años en su cargo y podrá ser reelegido por una vez.
El Rector cumplirá y hará cumplir los
normas de esta Ley, el reglamento, el
estatuto y las disposiciones generales.
Sus deberes y atribuciones constarán
en el respectivo estatuto.
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
reunir los mismos requisitos señalados
en esta Ley, para ser Rector.
El Vicerrector, determinado en los estatutos, reemplazará al Rector en caso
de ausencia temporal, y lo sustituirá
cuando fuere definitiva, hasta completar el período para el cual fue elegido.
A falta de Rector y Vicerrector ejercerá
el rectorado, el Decano o la autoridad
académica de similar jerarquía con
más años en el ejercicio de su cargo.
Art. 25.- El Rector y Vicerrector o Vicerrectores serán elegidos por las personas que integran la Asamblea Universitaria o Politécnica, mediante votación directa y secreta.
Los estudiantes de cada universidad o
escuela politécnica regularán el proceso electoral.
Art. 26.- La elección o nombramiento
de las demás autoridades de las Universidades y Escuelas Politécnicas se
regirá por el procedimiento que señale
el Estatuto, en el que se determinará
sus atribuciones, tiempo de duración
en el ejercicio del cargo y los requisitos para ser elegido o nombrado.
composición y atribuciones de los
demás organismos de gobierno, así
como la forma de elección o designación de sus miembros y los requisitos
para formar parte de los mismos.
En los organismos plurales de gobierno, la representación estudiantil
será equivalente al cincuenta por
ciento y de los trabajadores al diez por
ciento del número de docentes.
Art. 28.- Para la instalación y funcionamiento de los organismos de gobierno será necesario que exista quórum y se entenderá por éste la concurrencia de más de la mitad de sus integrantes.
Las resoluciones se tomarán por decisión de más de la mitad de sus integrantes, salvo cuando la Ley o el Estatuto establezcan una mayoría especial.
Art. 29.- Los miembros de todos los organismos de gobierno de las Universidades y Escuelas Politécnicas, serán
personal y pecuniariamente responsables de sus decisiones.
b) Conocer y resolver las excusas y
renuncias del Rector, del Vicerrector o de los Vicerrectores;
Art. 23.- Para ser rector de una universidad o escuela politécnica, se requiere ser ecuatoriano, estar en goce
de los derechos de ciudadanía, tener
treinta y cinco años de edad por lo
menos, poseer título universitario o
politécnico, y haber ejercido la docencia cinco años, dos de los cuáles mínimo en calidad de profesor principal.
En los casos en los que según el estatuto las autoridades académicas deberán ser elegidas, la votación de los
alumnos será equivalente al cincuenta
por ciento del total de docentes con
derecho a voto.
Art. 30.- Las Universidades establecidas según el Modus Vivendi, celebrado entre el Gobierno del Ecuador y
la Santa Sede, en lo concerniente a las
autoridades y organismos de gobierno,
se regirán por lo que determinan sus
propios estatutos, guardándose en los
cuerpos colegiados las proporciones
de cogobierno fijados en esta Ley.
c) Formular el proyecto de estatuto
universitario o politécnico;
Art. 24.- Los Vicerrectores durarán
cinco años en sus funciones y deberán
Art. 27.- Los estatutos de las Universidades y Escuelas Politécnicas fijarán la
CAPITULO V
DEL PERSONAL DOCENTE
Art. 21.- Son atribuciones y deberes
del Consejo Universitario o Politécnico:
a) Posesionar al Rector, al Vicerrector
o Vicerrectores;
472
473
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
Art. 31.- Para ser docente se requiere
tener título universitario o politécnico
y reunir los demás requisitos señalados
en los respectivos estatutos, los que
además contendrán los casos de excepción.
El personal docente y de investigación
será elegido por concurso de oposición
y merecimientos, salvo las excepciones
que se establezcan mediante resoluciones del Consejo Universitario o Politécnico. En el caso de los profesores
principales requerirá, adicionalmente,
tres años de ejercicio profesional.
Art. 32.- Para la designación del personal docente y de investigación, así
como para el ejercicio de la cátedra,
no se establecerán limitaciones derivadas de posición ideológica, raza, sexo
o filiación política, ni éstas podrán ser
causa de remoción.
Todos los docentes tienen derecho a
ser elegidos autoridades universitarias,
cuando cumplan los requisitos pertinentes.
Art. 33.- El consejo Universitario o Politécnica fijará normas que rijan la estabilidad, ascensos, remuneraciones y
protección social para los docentes, de
conformidad con la Ley y sus disponibilidades presupuestarias.
Art. 34.- Ningún docente podrá ser removido sin causa debidamente justificada. Para removerlo se requiere resolución fundamentada del Consejo Universitario o Politécnico y adoptada, al
menos por las dos terceras partes de
474
sus miembros, previa información sumaria.
Art. 35.- Además de los profesores
principales, agregados y auxiliares, estatuto de cada universidad o escuela
politécnica, podrá determinar otras categorías.
Art. 36.- En el presupuesto de las Universidades y Escuelas Politécnicas, se
hará constar una partida especial destinada a becas de especialización del
personal docente y de investigación.
Los becarios estarán obligados, a su retorno, a prestar sus servicios por un
tiempo no menor del doble al del goce
de la beca.
Art. 37.- En el séptimo año de labores
ininterrumpidas, los docentes investigadores con dedicación a tiempo completo, podrán solicitar un año de permiso para realizar estudios o trabajos
de investigación. Es establecimiento
pagará la renta mensual y los demás
emolumentos que perciban mientras
que se ejercitará, previa presentación
de un plan académico personal, y de
acuerdo con las regulaciones pertinentes y las disposiciones presupuestarias.
CAPITULO VI
DE LOS ALUMNOS
Art. 38.- Para ser alumno de las Universidades y Escuelas Politécnicas se
requiere poseer título de Bachiller.
Cada universidad y escuela politécnica reglamentará el procedimiento de
ingreso, teniendo en cuenta la especia-
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
lización de los bachilleres, sus necesidades de nivelación, la organización y
distribución de los recursos académicos y los requerimientos de capacitación profesional del país.
Art. 39.- Las normas disciplinarias a las
que deberán sujetarse los estudiantes,
asistencia mínima, trabajos y más tareas necesarias para la aprobación de
una carrera, constarán en los respectivos estatutos y reglamentos.
Art. 40.- Las Universidades y Escuelas
Politécnicas mantendrán un Departamento de Bienestar Estudiantil destinado a promover la orientación vocacional de los alumnos, coordinar la
práctica profesional, mantener servicios médico-dentales, residencias, comedores, seguro estudiantil y otros beneficios. Este Departamento tendrá
también a su cargo la promoción y manejo de becas, crédito educativo y los
demás servicios internos que se establezcan.
CAPITULO VII
DE LOS TRABAJADORES
Art. 41.- Los empleados y obreros de
las Universidades u Escuelas Politécnicas, serán nombrados según el sistema
que dispongan en los estatutos. Tienen
derecho a participar en los organismos
administrativos, en lo posición fijada
en esta Ley.
Art. 42.- Las relaciones laborales de los
trabajadores de las Universidades y Escuelas Politécnicas con sus empleado-
res, se sujetarán al régimen jurídico actualmente vigente.
CAPITULO VIII
DEL PATRIMONIO DE LAS
UNIVERSIDADES, ESCUELAS
POLITECNICAS Y DEL
PATRIMONIO UNIVERSITARIO
NACIONAL
Art. 43.- El patrimonio de las Universidades y Escuelas Politécnicas, está
constituido por:
a) Todos los bienes que actualmente
son de su propiedad;
b) Los bienes de distinta naturaleza
que adquieran en el futuro a cualquier título;
c) Las asignaciones que anualmente
se determinan en el Presupuesto
General del Estado;
d) Las rentas que son asignadas a las
Universidades y Escuelas Politécnicas como partícipes en tributos y
que se encuentran determinadas
por leyes y decretos; y,
e) Los derechos y tasas que recauden
por prestación de sus servicios.
Art. 44.- Las donaciones o legados que
se hicieren a las Universidades y Escuelas Politécnicas darán derecho a
los donantes a sus sucesores para deducirlos en el año fiscal respectivo y
en la cantidad correspondiente, del
pago del Impuesto a la Renta así como
del Impuesto a las Herencias, donaciones, etc.
475
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
Art. 45.- El Banco Central del Ecuador
acreditará automáticamente en las respectivas cuentas de las Universidades
y Escuelas Politécnicas, las rentas por
participación tributaria y podrá conceder préstamos en base de las estimaciones de sus rentas anuales destinadas a cubrir los gastos contemplados
en sus presupuestos.
Art. 46.- De permitir los recursos fiscales, se establecerá una partida global
de incremento para las Universidades
y Escuelas Politécnicas en el Presupuesto General del Estado. Esta será
distribuida en un noventa por ciento a
favor de las Universidades y Escuelas
Politécnicas oficiales y en un diez por
ciento a favor de las particulares. La
distribución la hará el Consejo Nacional de Universidades y Escuelas Politécnicas, tomando en consideración
las necesidades de cada establecimiento, el costo por alumno de cada
especialización y la población estudiantil.
Art. 47.- Para financiar los planes de
investigación de Universidades y Escuelas Politécnicas, el Estado contribuirá con el uno por ciento del ingreso
corriente neto.
La distribución de estos fondos hará
una Comisión del Consejo Nacional
de Universidades y Escuelas Politécnicas integrada por cinco miembros,
entre los cuales estarán necesariamente los representantes del Ministerio de Educación y del Consejo Nacional de Desarrollo (CONADE), en base
476
a que los proyectos de investigación y
sus presupuestos hayan sido previamente calificados por una comisión
técnica de la que formarán parte delegados del propio Consejo Nacional de
Universidades y Escuelas Politécnicas
y del Consejo Nacional de Ciencia y
Tecnología (CONACYT).
Art. 48.- Las Universidades y Escuelas
Politécnicas estarán exentas del pago
de toda clase de tributos, es decir impuestos, tasas y contribuciones municipales, especiales o adicionales; así
como de timbres fiscales de operaciones financieras; derechos aduaneros y
adicionales para la importación de artículos y materiales para sus construcciones, bibliotecas y almacenes universitarios de venta de material didáctico y de apoyo a la enseñanza; de materias primas para la fabricación de
productos que elaboren; de equipos
de administración y didácticos, gabinetes y laboratorios.
Los actos y contratos en que ellas intervengan, estarán exentos de todo
clase de impuestos, contribuciones y
demás derechos fiscales, municipales,
especiales o adicionales. Deberán
pagar el tributo los contratantes que no
gocen de esta liberación, exceptuándose de esta obligación las instituciones nacionales o extranjeras, públicas
o privadas, en sus contratos de crédito
con universidades y escuelas politécnicas. Quedan exoneradas del requisito de realizar depósitos previos para
sus importaciones.
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
El funcionamiento de teatros, salas de
cine, escenarios deportivos y en general, todo espectáculo organizado por
las Universidades y Escuelas Politécnicas para los objetivos previstos en la
letra e) del artículo tercero de esta Ley,
estarán exentos de todo impuesto.
La correspondencia oficial por vía marítima, aérea y terrestre, de las Universidades y Escuelas Politécnicas gozará
de franquicia postal.
Art. 49.- En lo referente a la exoneración de derechos aduaneros y adicionales, para la importación de artículos
y materiales de los que habla el Art.
47, se requerirá el informe favorable
de los Ministerios de Finanzas y el de
Industrias y Comercio en su caso.
Art. 50.- Las Universidades o Escuelas
Politécnicas podrán enajenar sus
bienes observando las disposiciones
del Reglamento de Bienes; previa autorización motivada del Consejo Nacional de Universidades y Escuelas Politécnicas. Se les prohíbe hacer toda
clase de donaciones.
Art. 51.- Los bienes de las Universidades o Escuelas Politécnicas oficiales,
forman parte del patrimonio universitario nacional.
También formarán parte de este patrimonio los bienes de las particulares en
la parte que procede del sector público y los que correspondan al patrimonial histórico nacional.
Si por cualquier circunstancia se extinguieren las Universidades o Escuelas
Politécnicas todos sus bienes pasarán
a ser destinados a la misma finalidad
en la educación oficial o particular
según el caso.
Art. 52.- La Contraloría General del Estado organizará un sistema de control
y auditoría de los fondos y bienes de
las Universidades y Escuelas Politécnicas, de acuerdo a las características peculiares de dichos establecimientos.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 53.- Todos los cursos académicos
de carácter universitario o politécnico,
destinados a conferir diplomas o certificados de asistencia, aunque fueren
organizados por otras instituciones,
deben ser auspiciados por una universidad o escuela politécnica.
Art. 54.- Los investigadores y expertos
extranjeros que realicen trabajos relativos al desarrollo económico y social,
y particularmente, los vinculados a la
educación que imparten las Universidades y Escuelas Politécnicas, deberán
obligatoriamente entregar al Consejo
Nacional, los informes o documentos
que elaboren.
Art. 55.- Los saldos presupuestarios de
las Universidades y Escuelas Politécnicas existentes a la finalización de cada
ejercicio económico, se mantendrán
en su patrimonio.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: El Consejo Nacional de
Universidades y Escuelas Politécnicas
477
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
será convocado por el Rector de la
Universidad o Escuela Politécnica con
más tiempo en el ejercicio del cargo.
La convocatoria la hará en el plazo de
sesenta días contados a partir de la
fecha de promulgación de esta Ley.
de Universidad, el Instituto Tecnológico Equinoccial, funcionará conforme
a su Ley Constitutiva, contenida en el
Decreto No. 1171 de 9 de agosto de
1971, publicado en el Registro Oficial
No. 288 de 16 de mismo mes y año.
LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR
SEGUNDA: Los Consejo Universitarios, Politécnicos, Académicos o sus
similares formularán en el plazo de
noventa días, a contarse desde la fecha
de vigencia de esta Ley, el Estatuto Orgánico que ha de regir su marcha y lo
someterá a la aprobación del Consejo
Nacional de Universidades y Escuelas
Politécnicas.
DISPOSICIÓN FINAL: deróganse la
Ley de Educación Superior Publicada
en el Registro Oficial No. 136 de 7 de
enero de 1971 y todas las disposiciones legales y reglamentarias que se
opongan a la presente Ley.
TERCERA: Las autoridades universitarias y politécnicas y los representantes
de docentes, estudiantes y trabajadores que se hallaren actualmente en el
ejercicio de sus funciones, continuarán en ellas hasta completar el período
para el cual fueron elegidos.
CUARTA: Las organizaciones de nivel
nacional y sus filiales, constituidas por
profesores, estudiantes y trabajadores,
que no tuvieren sus estatutos aprobados, los someterán a la aprobación de
las instancias que se señalan en esta
Ley en el Plazo de noventa días, a contarse desde la fecha de la vigencia de
la misma.
QUINTA: Hasta cuando, de conformidad con esta Ley, adquiera la categoría
478
Esta Ley entrará en vigencia desde la
fecha de su promulgación en el Registro Oficial.
Dado, en Quito, en la Sala de Sesiones
del Plenario de las Comisiones Legislativas, a los cuatro días del mes de
mayo de mil novecientos ochenta y
dos.
Ing. Raúl Baca Carbo,
Presidente de la H. Cámara Nacional
de Representantes
Dr. Francisco Garcés J.,
Secretario de la H. Cámara Nacional
de Representantes
Palacio Nacional, en Quito a once de
mayo de mil novecientos ochenta y
dos,
Ejecútese,
Dr. Oswaldo Hurtado Larrea,
Presidente Constitucional de la
República
y, en general, realizar los fines señalados en el artículo tres.
LEY No. 1069
Art. 3.- Las universidades y escuelas
politécnicas son comunidades de intereses espirituales que reúnen a profesores y estudiantes en la tarea de buscar la verdad y afianzar la libertad, la
igualdad y todos los valores trascendentales del hombre. Deben realizar
una función rectora en la educación, la
ciencia y la cultura y contribuir al estudio y solución de los problemas nacionales. Para cumplir esa misión deben
dedicarse a asimilar, profundizar y difundir el saber, mediante la investigación y la enseñanza; a completar la
cultura humanista y la educación integral de sus estudiantes y a formar los
equipos profesionales y técnicos que
necesita la nación para su desarrollo.
R.O. 136 DE 7 DE ENERO DE 1971
JOSE MARÍA VELASCO IBARRA,
Presidente de la República,
En uso de las facultades de que se
halla investido, expide la siguiente
LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR
CAPITULO I
DEFINICIÓN Y FINES DE LOS
ESTABLECIMIENTOS DE
EDUCACIÓN SUPERIOR
Art. 1.- La Educación Superior será impartida por las universidades estatales
y particulares y las escuelas politécnicas existentes y por los demás establecimientos que se crearen de acuerdo
con esta Ley.
Art. 2.- Las universidades y escuelas
politécnicas son personas jurídicas autónomas con plenas facultades para organizarse como lo estime mejor, dentro de los lineamientos generales fijados en la presente Ley; impartir sus enseñanzas y desarrollar sus investigaciones con plena libertad académica y
científica; expedir certificados de estudios, grados y títulos; reconocer los expedidos por otras instituciones de educación nacionales o extranjeras, de
conformidad con los tratados vigentes,
La Educación Superior se inspirará en
los ideales de la democracia, de la justicia social y de la paz y solidaridad
humanas, y estará abierta a todas las
corrientes del pensamiento universal,
las cuales se expondrán y analizarán
de manera rigurosamente científica.
CAPITULO II
DEL GOBIERNO DE LOS
ESTABLECIMIENTOS DE
EDUCACIÓN SUPERIOR
Art. 4.- Las universidades y escuelas
politécnicas tendrán las siguientes autoridades:
479
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
1. El Consejo Nacional de Educación
Superior.
2. La Asamblea General de cada establecimiento
3. El Consejo Universitario o Politécnico.
4. El Rector.
5. El vicerrector.
6. Las Juntas de Facultad o de Escuela.
7. Los consejos Directivos de Facultad o de Escuela.
8. Los Decanos y Subdecanos de Facultad
9. Los Directores de Escuela o Departamento
Las escuelas politécnicas y las universidades particulares se sujetarán a las
disposiciones de esta Ley, salvo en lo
que concierne al orden directivo y administrativo que se regirá por sus Estatutos y Reglamentos.
Art. 5.- Para coordinar y orientar la acción de los establecimientos de Educación Superior, dirigir su funcionamiento conforme a los intereses de la
Nación y unificar su régimen interior,
sus planes de estudio y sus programas,
se establece el Consejo Nacional de
Educación Superior, con sede en la
Capital de la República.
Art. 6.- El Consejo Nacional estará
constituido así:
a) Dos representantes del Poder Ejecutivo;
480
b) Dos representantes de las universidades estatales, designados uno
por los rectores de los establecimientos de la Sierra y otro por los
de la Costa; uno por las Escuelas
Politécnicas y otro por las universidades particulares. Por convocatoria del Ministro de Educación
para efectuar las dos primeras designaciones, los electores de la
Sierra se reunirán en Quito, y los
de la Costa en Guayaquil. Para
efectuar las otras dos designaciones, por convocatoria del mismo
Ministro, los respectivos rectores
se reunirán en la Capital de la República; y,
c) Los seis miembros anteriores, reunidos en Quito por convocatoria
del Ministro de Educación Pública,
elegirán un séptimo miembro del
Consejo. En caso de no ponerse de
acuerdo para esta elección, o si se
produjere empate, se lo designará
por sorteo entre los que hubieren
obtenido votos.
Del mismo modo que los principales
se elegirá un suplente por cada designación.
Art. 7.- Los miembros del Consejo Nacional durarán tres años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos por otro
período. Elegirán un Presidente del
Consejo que ejercerá el cargo por un
año.
Art. 8.- Para ser Miembro del Consejo
se requiere haber sido profesor universitario por más de cinco años o ejer-
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
cido una profesión universitaria por
más de diez años ,o haber prestado
eminentes servicios a la Educación Superior o a la cultura nacional.
Art. 9.- El cargo de miembro del Consejo Nacional de Educación Superior
será incompatible con el actual ejercicio de una cátedra universitaria o politécnica, pero será compatible con el
desempeño de otra función pública o
privada.
Art. 10.- Son atribuciones y deberes
del Consejo Nacional de Educación
Superior:
a) Planificar, coordinar, orientar, evaluar y en suma dirigir la Educación
Superior;
b) Propender a la unificación de los
planes de estudios, programas
científicos y cultuales y los requisitos mínimos para la concesión de
grados y títulos en los establecimientos de Educación Superior;
c) Expedir y reformar el Estatuto General de la Educación Superior, en
el que se fijará la composición y se
completarán las atribuciones y funciones de los organismos que regirán la vida de esos establecimientos, la forma de elección de sus
miembros cuando sea del caso , y
las atribuciones y funciones de los
decanos, Subdecanos, directores
de escuela o departamento y
demás autoridades y funcionarios
administrativos, así como todo lo
relativo a pruebas, exámenes, grados y títulos;
d) Aprobar los estatutos de las nuevas
universidades particulares y las reformas de las ya existentes;
e) Clausurar temporal o definitivamente escuelas, facultades, universidades o escuelas politécnicas que
no responda a las necesidades educativas del país. O que no cumplan
debidamente con sus fines, o que
no dispongan de los medios económicos y materiales para realizar
adecuadamente su labor, o que hubiesen caído en un estado de anarquía o desorganización;
f) Clausurar temporalmente un curso,
escuela, facultad o establecimientos que por acción de sus profesores o de sus estudiantes, interrumpe arbitrariamente las clases
por más de tres días hábiles para el
estudio y reabrirlo cuando hubiese
condiciones favorables para ello;
g) Suspender en sus funciones a un
Rector o a un Vicerrector que hubiese incurrido en graves faltas de
cumplimiento de esta Ley o del Estatuto General de la Educación Superior hasta que la Asamblea General del Establecimiento resuelve
su continuación en el cargo o su
separación;
h) Procurar la superación de la actividad docente en la Educación superior, dando normas para la selección del profesorado y la consecución de las garantías que a éste corresponden;
481
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
i) Fijar los requisitos indispensables
para la creación de nuevas universidades y escuelas politécnicas e informar al Congreso Nacional sobre
los proyectos de tal creación, previa comprobación del cumplimiento de aquellos requisitos y con
el informe favorable de la Junta Nacional de Planificación y Coordinación. Solamente con el dictamen
favorable del Consejo, podrá el
congreso Nacional aprobar esos
proyectos. Entre dichos requisitos
deberán constar necesariamente
los siguientes: que la creación proyectada responda a una imperiosa
conveniencia del desarrollo nacional, que se cuente con los recursos
económicos indispensables y que
no se multipliquen indebidamente
las facultades, escuelas o institutos
que ya existen en el país;
j) Distribuir entre las universidades
estatales y las escuelas politécnicas
las partidas globales de incremento
de la Educación Superior que constaren anualmente en el Presupuesto Nacional para el mejoramiento de tales establecimientos, y
solicitar la partida especial que
debe constar en dicho Presupuesto
para cada establecimiento según
sus necesidades; y,
k) Designar un representante de fuera
de su seno ante cada Consejo Universitario.
Art. 11.- El Consejo Nacional dictará
su reglamento interno. Se reunirá
482
cuando menos una vez al mes, o
cuando lo convoque el Presidente o lo
solicite alguno de sus miembros. Sus
decisiones se adoptarán con la presencia de por lo menos de cinco de ellos
y por la mayoría de votos.
Art. 12.- El Consejo Nacional podrá
llamar a sus sesiones, para consultas a
rectores y profesores de los establecimientos de Educación Superior y constituir para el estudio de determinados
problemas, con inclusión o no de uno
o más de sus miembros y con intervención de los rectores y profesores que
estime conveniente, las comisiones
que considere necesarias.
Art. 13.- De acuerdo con las necesidades de la nación el Consejo Nacional
de Educación Superior señalará oportunamente cada año, previa consulta
con la Junta Nacional de Planificación
y Coordinación Económica y otros organismos que puedan aportar datos al
respecto, el cupo máximo de estudiantes admisibles al primer curso de cada
carrera profesional y los distribuirá
entre todos los establecimientos estatales y particulares que tengan las respectivas facultades o escuelas, tomando en cuenta la población de la
provincia donde está ubicado el establecimiento y el número de alumnos
anteriormente matriculados en ellos
de modo que se evite el exceso de
profesionales en ciertas carreras, y se
fomente el ingreso a otras que sean
más necesarias para el país.
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
Para llenar los cupos de matrículas en
los primeros cursos de las escuelas y
facultades, se preferirá a los bachilleres que hayan obtenido sus títulos con
las máximas calificaciones y que
hayan obtenido las más altas notas en
los exámenes de ingreso. Los bachilleres que no pudieron pasar estos exámenes o que no quisieren someterse a
ellos, deberán realizar un curso de un
año de preparación preuniversitaria y
orientación vocacional y deberán ser
aprobados en este curso.
Art. 14.- Para el mejor desempeño de
sus funciones el Consejo Nacional de
Educación Superior tendrá un Secretario permanente, cuya organización y
atribuciones, serán fijadas en el reglamento interno. Por medio del Secretario podrá el Consejo solicitar las informaciones que requiera para el cumplimiento de sus fines.
Las partidas necesarias para el pago de
las remuneraciones de los miembros
del Consejo y del personal de la Secretaría y para los gastos de su funcionamiento, constarán en el presupuesto
del Ministerio de Educación.
Art. 15.- La Asamblea general de cada
establecimiento universitario se compondrá de los profesores principales y
de los agregados con un año por lo
menos de ejercicio de la docencia, así
como de los representantes estudiantiles a las Juntas de Facultad, entre sus
atribuciones está la de elegir y posesionar al Rector, al Vicerrector y al profesor principal que la represente en el
Consejo Universitario, conocer de sus
excusas o renuncias y declarar vacantes estos cargos por incapacidad física
o mental, por abandono sin justa
causa por más de treinta días o después de conocer los motivos que para
la suspensión en sus funciones hubiese tenido el Consejo Nacional.
Deberá también conocer y resolver
los problemas extraordinarios que le
sean sometidos por el Consejo Universitario.
Art. 16.- El quórum de la Asamblea
será la mitad más uno de sus componentes. A la segunda convocatoria se
reunirá con el número de sus miembros que concurran.
Los profesores que, sin causa plenamente justificada no asistieren por segunda vez consecutiva a una convocatoria de la Asamblea cesarán de hecho
en sus cargos, cesación que será necesariamente declinada por el Consejo
Universitario.
Los representantes estudiantiles que,
sin causa previamente justificada, no
asistieren por segunda vez consecutiva
a una convocatoria de la Asamblea,
quedarán aplazados en los exámenes
finales en todas las asignaturas.
Las justificaciones de estas inasistencias se presentarán ante el Rector, dentro de los tres días subsiguientes.
Art. 17.- El Consejo Universitario estará formado por el Rector, que lo presidirá, por el Vicerrector, por los deca483
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
nos y Subdecanos de las Facultades,
por un representante del Consejo Nacional de Educación Superior, por el
profesor representante de la Asamblea
General y por un representante estudiantil de cada una de las Facultades.
Art. 18.- El Consejo Universitario o Politécnica tendrá las siguientes atribuciones principales:
a) Dictar el Estatuto del establecimiento y los reglamentos, normas
y disposiciones encaminadas a la
mejor organización y funcionamiento técnico, docente y administrativo del plantel, y formular el
proyecto del presupuesto anual,
que será sometido a la aprobación
del Consejo Nacional;
b) Aprobar los reglamentos internos
de las facultades, escuelas y demás
organismos del plantel;
e) Conceder licencia al Rector o Vicerrector, y las que excedan de
treinta días a los profesores;
menos como profesor titular, contados
hacia atrás, desde la fecha de su elección y ser mayor de cuarenta años.
A falta de Rector o del Vicerrector ejercerán las funciones de Rector el decano más antiguo.
f) Remover al profesor que ofrezca
deficiencias en su labor docente o
que observare una conducta inmoral;
Art. 21.- El Rector cuidará del estricto
cumplimiento de las disposiciones de
esta Ley, del Estatuto General de la
Educación Superior, del Estatuto del
Establecimiento y de los reglamentos
y resoluciones expedidos por el Consejo Universitario o Politécnico y tendrá para ello las atribuciones que se fijarán en el estatuto General y en el
propio Estatuto.
Art.24.- Las juntas de Facultad o de Escuela estarán integradas por el Decano, el Subdecano, los profesores
principales y los agregados que tengan
por lo menos, un año de ejercicio docente y por dos representantes estudiantiles por cada curso, cualquiera
que sea el número de paralelos en que
este se divida, elegidos de acuerdo a
lo prescrito en el artículo 42, siempre
que el número de tales representantes
estudiantiles no excediere de la mitad
del número de profesores que sean
miembros de la Junta. En caso contrario, los representantes estudiantiles
serán uno por cada curso.
g) Juzgar y sancionar a los profesores,
alumnos y trabajadores de conformidad con lo que dispongan los reglamentos;
h) Conceder becas de perfeccionamiento en el exterior a los egresados que hayan alcanzado sus títulos con las máximas calificaciones;
e,
i) Las demás que le confiera el Estado
Central de la Educación Superior,
y, en general, resolver cualquier
asunto que no sea de competencia
de otra autoridad educativa.
c) Nombrar profesores principales y
agregados por pedido de los consejos directivos de las facultades o
escuelas, a las personas que hubiesen triunfado en los concursos de
merecimientos o en las oposiciones y hacer las designaciones del
personal administrativo;
Art. 19.- El Rector será el dirigente máximo y la más alta autoridad de la universidad o escuela politécnica, y su representante legal, y presidirá la Asamblea General y el Consejo Universitario o Politécnico. Desempeñará sus
funciones a tiempo completo. Durará
cuatro años en su cargo y podrá ser
reelegido por una sola vez.
d) Nombrar profesores honorarios y
conferir el título de “doctor honoris
causa” a los profesores y personalidades nacionales o extranjeras
que hayan prestado excepcionales
servicios culturales al país, … o a
la humanidad;
Art. 20.- Para ser Rector se requiere ser
ciudadano ecuatoriano por nacimiento, de elevadas condiciones intelectuales y morales, tener título universitario, haber ejercido ininterrumpidamente la docencia universitaria o politécnica durante cinco años por lo
484
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
Cuidará de la conservación e incremento de los bienes y rentas del establecimiento, y vigilará la recaudación
e inversión de sus fondos de conformidad con el presupuesto. Para celebrar
contratos que exijan gastos superiores
a S/.50.000.00, requerirá la autorización del Consejo.
El Rector elevará anualmente al Consejo Nacional de Educación Superior,
un informe de las actividades del plantel, señalando sus más apremiantes necesidades.
Art.22.- El Rector y el Vicerrector podrán, opcionalmente, ejercer una cátedra en el plantel.
Art.23.- Al Rector lo reemplazará, con
todas sus atribuciones, en caso de ausencia o impedimento, el Vicerrector.
El Vicerrector deberá tener las mismas
calidades que el Rector. Durará cuatro
años en su cargo y podrá ser reelegido
por una solo vez.
Art.25.- El Estatuto General de la Educación Superior fijará las demás atribuciones de los consejos universitarios,
las de las juntas de Facultad y de los
consejo directivo de éstas, la composición de estos consejos y la forma de
su elección, así como las demás funciones y atribuciones de las autoridades, funcionarios y empleados de las
universidades.
CAPITULO III
Del Personal Docente
Art.26.- El personal docente y de investigación será elegido por riguroso
concurso de méritos o mediante oposiciones.
Art.27.- Los profesores de educación
Superior podrán serlo a tiempo com485
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
pleto, a medio tiempo o a tiempo parcial. Se procurará que el mayor número de profesores, lo sea a tiempo
completo, a fin de que puedan dedicarse por entero a la cátedra y cumplir
más eficientemente su misión.
No podrá ser profesor a tiempo completo quien desempeñe otro cargo público o privado de tiempo completo.
Todo profesor está obligado a presentar a la aprobación del Consejo Directivo, y a distribuir a sus alumnos, al comienzo del curso lectivo, el programa
analítico que va a desarrollar durante
el mismo.
Art.28.- Para ser profesor principal,
agregado, accidental o de cualquier
otra clase, se requiere tener título académico, gozar de excelente reputación como profesional y como ciudadano y llenar los demás requisitos que
se determinarán en el Estatuto General, en el cual, además, se fijarán las
categorías de los profesores y las normas que regulen su estabilidad, remuneraciones y protección social.
Solo en casos especiales se podrá contratar profesores extranjeros.
Art.29.- Después de cada periodo de
cinco años de labor docente a tiempo
completo, y después de cada período
de diez años los profesores a medio
tiempo, tendrán derecho a un viaje de
estudios al exterior, hasta por un año.
El plantel en que estuviese sirviendo el
profesor le pagará la renta mensual
486
que haya estado percibiendo y el valor
integro del pasaje de ida y regreso.
Art.30.- Perderá de hecho su cátedra
el profesor que, sin causa plenamente
justificada, hubiese faltado al diez por
ciento de las clases que le haya correspondido dictar en un curso lectivo, o
que dejase de dictar cuatro clases consecutivas.
CAPITULO IV
De los Estudiantes
Art.31.- Para ser alumno de una universidad se requiere poseer título de bachiller en la correspondiente especialización, aprobar las pruebas admisión
y capacidad y pagar los derechos fijados por el Consejo Nacional de Educación Superior o en los reglamentos.
Los bachilleres que quisieren ingresar
a una Facultad o escuela diferente de
la de su especialización, deberán seguir y aprobar el curso de preparación
preuniversitaria y orientación vocacional respectiva.
Art.32.- La condición de estudiante
universitario o politécnico se perderá
por las siguientes causas:
a) Conducta inmoral plenamente
comprobada;
b) Condena judicial por delitos comunes, que imponga pena privativa de la libertad; y,
c) Las demás que se establezcan en
el Estatuto General y en los reglamentos.
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
Art.33.- Ningún estudiante podrá obtener matrícula por tercera vez en un
mismo curso, ni obtener matrícula en
cualquier universidad o escuela politécnica, después de haber perdido tres
veces el mismo curso.
Art.34.- No se podrá obtener matrícula
simultáneamente en más de una facultad. Pero se podrá seguir al mismo
tiempo, cursos especiales de idiomas,
música, educación física y otros similares que se determinen en el los estatutos y reglamentos.
Art.35.- Perderá de hecho el año lectivo el estudiante que, sin causas plenamente justificadas, faltaré a más del
veinte por ciento de las clases a que
debía asistir en cualquier materia del
plan de estudios.
Art.36.- Ningún estudiante podrá ser
promovido al curso inmediato superior, sin haber alcanzado por lo
menos, el setenta por ciento de las
notas en cada asignatura.
Art.37.- Ningún estudiante podrá ser
promovido al curso inmediato superior sin haber aprobado todas las materias que, según el plan de estudios,
correspondan al curso en que esté matriculado, salvo que el Estatuto General establezca otro régimen para casos
especiales.
Art.38.- Para presentarse a examen
final, el estudiante obtener durante el
curso lectivo las calificaciones parciales que expresen su aprovechamiento.
Art.39.- A la terminación de cada
curso lectivo el estudiante deberá rendir un examen final que versará sobre
toda la materia tratada según el programa correspondiente.
Art.40.- El estudiante que perdiere un
curso lectivo por mal aprovechamiento, por faltas de asistencia o por
sanción disciplinaria, para obtener
nueva matrícula deberá pagar el doble
de los derechos extraordinarios.
Art.41.- Las sanciones aplicables a los
estudiantes son:
a) Aplazamiento parcial o total de los
exámenes finales;
b) Pérdida del curso lectivo;
c) Separación definitiva del plantel.
Art.42.- Las representaciones estudiantiles en los organismos universitarios
tienen por objeto lograr la mejor cooperación de los estudiantes para la
consecución de los fines de los planteles. Por tanto deberán estar integradas por los estudiantes más calificados
en su rendimiento académico.
Con tal propósito, los consejos directivos harán pública la lista de los diez
mejores alumnos de cada curso, cualquiera que sea el número de paralelos,
que hayan obtenido las mayores calificaciones en el ciclo lectivo anterior,
de entre quienes los estudiantes de
cada curso, en votación obligatoria y
secreta, elegirán a sus representantes
ante la respectiva Junta de Facultad.
487
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
Las elecciones de representantes estudiantiles deberán efectuarse a más
tardar en el segundo mes del curso
lectivo.
Los estudiantes que no votaren, sin
causa plenamente justificada ante el
Consejo Directivo, quedarán aplazados en sus exámenes finales.
La representación estudiantil es irrenunciable y valdrá por un curso lectivo.
Art.43.- Las asociaciones y más entidades estudiantiles perseguirán exclusivamente fines científicos, técnicos,
culturales, sociales y deportivos. No
podrán propugnar tesis políticas partidistas o religiosas. Para ser reconocido
oficialmente deberán someter sus estatutos a la aprobación del Consejo
Nacional de Educación Superior, previo informe del Consejo Universitario
o Politécnico.
Art.44.- Los planteles de Educación
mantendrán un Departamento de
Bienestar Estudiantil, con las siguientes
finalidades:
a) Orientar a los aspirantes a alumnos
en la elección de sus carrera profesional;
b) Suministrar a los estudiantes consejo y ayuda en sus problemas académicos y personales;
c) Organizar y mantener con eficiencia los servicios médicos, dentales,
de residencias estudiantiles, librerías, almacenes de útiles y materia488
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
les para el estudio y más servicios
de asistencia social; y,
d) Gestionar en entidades públicas o
privadas la ocupación remunerada
de los egresados.
CAPITULO V
De la Enseñanza
Art.45.- La Educación Superior estatal
es laica.
No se podrá realizar propaganda ni actividades de carácter político partidista
en ningún establecimiento de Educación Superior.
Art.46.- La enseñanza universitaria y
politécnica estatal será gratuita para
los estudiantes de modestas condiciones económicas y pagada por los que
dispongan de recursos suficientes.
No pagarán la enseñanza universitario
y politécnica estatal será gratuita para
los estudiantes cuyos padres conjuntamente tengan rentas inferiores a cuatro mil sucres mensuales, o tengan
bienes raíces que no lleguen a doscientos mil sucres según los avalúos
catastrales y siempre que los estudiantes perciban renta inferior a un mil sucres mensuales.
Los estudiantes que tengan renta de un
mil o más sucres mensuales, y aquellos
cuyos padres conjuntamente gocen de
renta de cuatro mil o más sucres mensuales o cuyos bienes raíces sean doscientos o más sucres, pagarán por adelantado, durante los mes de de estudio,
una pensión mensual no menor de
cien sucres, y las cantidades que determine el Consejo Nacional de Educación Superior para cada plantel o para
cada Facultad o escuela, tomando en
cuenta todos los factores que deben intervenir en esa determinación como
por ejemplo, el desarrollo económico
de la ciudad o provincia donde se encuentra el establecimiento, o la necesidad de incrementar el ingreso de estudiantes a ciertas carreras profesionales o de restringirlo a otras.
Los estudiantes obligados al pago, que
estuviesen adeudando alguna pensión
mensual no podrán presentarse a exámenes finales.
Art.47.- Los estudiantes que no estén
obligados a pagar pensión y que aprobaren el primer curso de estudios con
las máximas calificaciones, gozarán de
una beca que les permita subsistir modestamente y realizar sus estudios a
tiempo completo, según lo que resolviere el respectivo Consejo Universitario o Politécnico, a pedido del Consejo Directivo de la Facultad o escuela
correspondiente.
Perderán la beca los estudiantes que
no aprobarán un curso lectivo.
Art.48.- Los planteles de Educación Superior iniciarán el curso o los periodos
lectivos en la época que lo determine
el Consejo Nacional de Educación Superior.
No se podrá otorgar matrícula después
de transcurridos treinta días desde la
fecha de iniciado el curso lectivo.
Art.49.- Los planteles de Educación Superior, podrán organizar departamento
en los que estudiantes de diferentes facultades o escuelas cursen estudios de
materias comunes, a fin de lograr una
mejor coordinación y un mayor aprovechamiento de sus recursos humanos
y económicos.
Art.50.- Concluidos los estudios, el
egresado de un plantel de Educación
Superior, para obtener su título profesional, rendirá las pruebas que establezca el Estatuto General, acreditando además, haber prestado sus servicios a la comunidad de conformidad
con las prescripciones de los respectivos reglamentos.
Art.51.- En la carreras en que sea procedente, después de un año por lo
menos de haber terminado los estudios u obtenido el título profesional
según el caso, para conferir el título
académico de más alto grado, será necesaria la presentación de una tesis escrita de investigación aplicada a la realidad nacional, dirigida por un profesor principal, y que se cumplan los
demás requisitos que se señalen en el
Estatuto General.
CAPITULO VI
Administración, rentas y bienes de
los Planteles de Educación Superior
Art.52.- Los servicios administrativos
de las universidades estatales y escuelas politécnicas, y lo referente al personal encargado de su desempeño,
condiciones para su nombramiento,
489
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
remuneraciones, protección social, ascensos y garantías de estabilidad constarán en el Estatuto General, en el estatuto de cada establecimiento y en los
reglamentos.
Art.53.- Para el mejoramiento de las
universidades estatales y escuelas politécnicas se destinará anualmente en
el Presupuesto General del Estado una
partida global no menor del diez por
ciento del total del incremento anual
de dicho presupuesto, la que será distribuida por el Consejo Nacional de
Educación Superior, tomando en consideración el número de estudiantes y
las necesidades de cada plantel. Esta
partida global constará sin perjuicio de
las asignaciones para cada uno de los
planteles, que deben figurar en el Presupuesto General del Estado, y de las
rentas asignadas por leyes y decretos
especiales.
Se procurará también el mejoramiento
de las condiciones económicas de las
universidades particulares.
Art.54.- Los presupuestos de las universidades estatales y de las escuelas
politécnicas serán formulados por el
Consejo Universitario o Politécnico
correspondiente y deberán ser aprobados por el Consejo Nacional de Educación Superior, enviándose copias al
Ministerio de Educación Pública, al
Ministerio de Finanzas, a la Junta Nacional de Planificación y Coordinación Económica y a la Contraloría General del Estado.
490
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
Art.55.- El patrimonio de las universidades y escuelas politécnicas estará
constituido por los bienes y recursos
siguientes:
des estatales y escuelas politécnicas de
acuerdo con sus características peculiares, a fin de no dificultar su normal
funcionamiento.
a) El dinero, los créditos, equipos y
demás bienes muebles e inmuebles que son actualmente de su
propiedad o que adquieran en el
futuro por cualquier título;
Art.57.- Los saldos de las rentas destinadas a los planteles de Educación Superior, existentes a la terminación del
año económico, incrementarán sus
respectivos patrimonios. No se podrá
disponer de ellos en ningún otro objeto, debiendo dedicarse de preferencia a la adecuación e incremento de
equipos, laboratorio, bibliotecas o museos.
b) Las rentas que anualmente se fijen
en el presupuesto General del Estado y las asignaciones y que se
asignaren en leyes y decretos especiales;
c) El valor de las matrículas, derechos, cuotas y pensiones mensuales que recauden por sus servicios;
d) Los frutos que produjeren sus
bienes;
e) Las herencias, legados y donaciones que recibieren; y,
f) Las rentas provenientes de cualquier otra fuente de ingreso.
Art.56.- Las universidades estatales y
escuelas politécnicas podrán disponer
libremente de sus bienes, pero no podrán hacer donaciones a título gratuito
ni disponer más del uno por ciento de
sus presupuestos para la labor de extensión universitaria. La venta de
bienes raíces deberán hacerse en pública subasta y previa autorización
motivada del Consejo Nacional de
educación Superior.
La Contraloría General del Estado organizará un sistema de fiscalización de
los fondos y bienes de las universida-
CAPITULO VII
Disposiciones Generales
Art.58.- Los ingresos de las universidades y escuelas politécnicas y sus
bienes no estará sujetos al pago de impuestos tasa ni derechos fiscales o municipales de ninguna clase. Tampoco
gravados con timbres ni de otro modo
los actos y contratos en que ellas intervengan y pagarán sólo la mitad de los
derechos notariales y de registro. Gozarán también de la exoneración del
pago de derechos aduaneros y consulares para la importación de artículos
y materiales para la construcción,
equipos de administración, gabinetes,
laboratorios y bibliotecas, y recibirán
trato preferente en lo concerniente a
cupos de importación.
Gozarán estos plateles de franquicia
postal y telegráfica para su correspondencia y para la de las asociaciones estudiantiles legalmente reconocidas.
Art.59.- Para la designación del personal docente y de investigación y para
el ejercicio de la cátedra no se admitirán limitaciones derivadas de la posición ideológica o doctrinaria.
Art.60.- Los egresados de las universidades y escuelas politécnicas, antes de
optar su título académico, deberán
cumplir obligatoriamente funciones de
beneficio para la colectividad y principalmente en las zonas rurales, en las
ramas de actividad que sean compatibles con su formación superior, por
una remuneración básica que será fijada de acuerdo con las entidades que
ocupen sus servicios según las regulaciones que consten en los estatutos y
reglamentos. Para ello, todos los ministerios e instituciones de derecho
público elaborarán anualmente un
plan de servicio rural universitario y fijarán en su presupuesto las partidas
correspondientes.
Art.61.- Para el reconocimiento de estudios efectuados y la revalidación de
grados y títulos obtenidos en el extranjero, las universidades y escuelas politécnicas procurarán facilitar la equiparación de las materias que constando
en sus planes y programas no hayan
sido estudiadas por los interesados, y
no les cobrarán a éstos más derechos
que a sus propios estudiantes.
Cuando se trate de extranjeros, se aplicarán el principio de reciprocidad y
los tratados vigentes.
491
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
Art.62.- Los institutos técnicos superiores de las Fuerzas Armadas tienen categoría universitaria. Los títulos por
ellos conferidos capacitan plenamente
para el ejercicio de las respectivas profesiones.
Las personas que hubiesen cursado estudios en esos institutos podrán continuarlos en las universidades estatales
o escuelas politécnicas, debiendo
equipararse las asignaturas ya aprobadas y completar las que les falten, de
acuerdo a los programas y planes de
estudio de los planteles de Educación
Superior.
Art.63.- Derogase la anterior Ley de
Educación Superior expedida el 31 de
mayo de 1966 y promulgada en el registro Oficial No.48 de 6 de junio del
mismo año, y todas las disposiciones
legales y reglamentarias que se opongan a la presente Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Levantase la clausura de
las universidades que fue dispuesta
por Decreto Supremo No.8 de fecha
23 de junio de 1970, publicado en el
registro Oficial No.6 de 29 de iguales
mes y año.
La Planta docente, administrativa y de
servicio de las Universidades se integrará con los profesores, funcionarios,
empleados y trabajadores que estuvieron en el desempeño de sus funciones
hasta el 1° de enero de 1969. Las cátedras que quedaren vacantes, por mo492
tivo de la aplicación de esta disposición, serán llenadas previo concurso
de merecimientos.
SEGUNDA.- Los profesores más antiguos convocarán a cada Facultad para
el nombramiento de Decanos y Subdecanos y de los profesores representantes ante el Consejo Directivo de la
facultad y más funcionarios que les corresponda.
El Consejo Directivo así integrado,
convocará a elecciones estudiantiles,
de conformidad con lo dispuesto en el
Art.42 de la presente Ley.
TERCERA.- El nuevo Decano elegido
en primer término o pos falta de éste
el que siga en orden de designación o
en su falta el profesor más antiguo,
convocará a la Asamblea General para
la elección de rector, Vicerrector y
demás dignidades de cada universidad
que fue clausurada, las que no podrán
ser ejercidas por las personas que las
desempeñaban en el momento de la
clausura, quienes, además, no podrán
volver en esta ocasión al desempeño
de una cátedra.
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
necesarias para el cumplimiento de lo
dispuesto.
QUINTA.- dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de esta Ley, la
Contraloría general del estado efectuará la entrega material de los edificios y pertenencias de las universidades que fueron clausuradas, previo inventario a los funcionarios y empleados correspondientes.
SEXTA.- Los cursos lectivos que quedaron interrumpidos por la clausura
terminarán en el plazo máximo de noventa días. De inmediato se iniciarán
los nuevos cursos lectivos, los mismos
que se normalizarán de conformidad
con las disposiciones que impartan los
organismos universitarios correspondientes.
SÉPTIMA.- Hasta que el Consejo Nacional de Educación Superior expida
el Estatuto General de la Educación
Superior, regirán los estatutos y reglamentos que estuvieron vigentes el 1º
de Enero de 1967; en todo lo que no
se opongan a la presente Ley.
OCTAVA.- El cobro de las pensiones
mensuales a los estudiantes que deben
pagarlas, comenzará en el curso lectivo de 1970.
Dada en Quito, en el Palacio Nacional
de Gobierno, el 31 de diciembre de
1971.
f.) J.M Velasco Ibarra, Presidente de la
república del ecuador.- f.) Galo Martínez merchán, Ministro de Gobierno y
Justicia.- f.) Luis Pachano Carrión, Ministro de Educación Pública.- f.) Juvenal Sáenz gil, Ministro de Obras Públicas.- f.) Simón Bustamante Cárdenas,
Ministro de Recursos Naturales.- Jorge
Acosta Velasco, Ministro de Defensa
Nacional.- f.) Luis E. Robles Plaza, Ministro de Previsión Social.- f.) Alonso
Salgado Guevara, Ministro de Finanzas.- f.) Vicente Burneo Burneo, Ministro de la Producción.- f.) Francisco
Parra Gil, Ministro de Salud Pública.
Es copia.- Lo certifico:
f.) Francisco Díaz Garaicoa, Secretario
General de la Administración Pública.
CUARTA.- Los estudiantes universitarios que a consecuencia de la clausura
de las universidades hubieren interrumpido sus exámenes previos a la
graduación, podrán completarlos de
conformidad con los reglamentos vigentes a la fecha de dicha clausura.
Las autoridades de la respectiva Facultad o Escuela dispondrán las medidas
493
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR
LEY No.394
REGISTRO OFICIAL No.136
6 DE JUNIO DE 1966
CAPITULO PRIMERO
Organización y Fines de los Establecimientos de Educación Superior
Art.1.- La educación superior será impartida por las Universidades Estatales,
por las Universidades Particulares, por
las Escuelas Politécnicas y por las
demás Instituciones que se crearen de
acuerdo con esta Ley.
Son Universidades Estatales: La Universidad Central del Ecuador, La Universidad de Guayaquil, la Universidad
de Cuenca, la Universidad de Loja, y
la Universidad Técnica de Manabí,
sostenidas por el Estado.
La Pontificia Universidad Católica del
Ecuador y la Universidad Católica de
Santiago de Guayaquil son Universidades Particulares autorizadas por el
Estado.
La Escuela Politécnica Nacional y la
Escuela Politécnica del Litoral, son Institutos de Educación Superior creados
y sostenidos por el Estado.
Art.2.- Las Universidades y Escuelas
Politécnicas son personas jurídicas autónomas con plenas facultades para organizarse como lo estimen mejor, dentro de los lineamientos generales fijados en la presente Ley, para impartir
494
sus enseñanzas y desarrollar sus investigaciones con plena libertad académica y científica, expedir certificados
de estudios, grados y títulos; reconocer
los expedidos por otras instituciones
de educación nacionales o extranjeras
de conformidad con los tratados vigentes, y, en general, realizar los fines señalados en el Art.4.
Art.3.- Salvo lo que dispone la Constitución Política de la república, el recinto de las Universidades y Escuelas
Politécnicas es inviolable. Su vigilancia y el mantenimiento del orden son
de competencia y de responsabilidad
de sus autoridades. Nadie podrá penetrar en él sino con el consentimiento
de dichas autoridades o con orden judicial de autoridad competente en
caso de delito común.
No podrá el Poder Ejecutivo ni ninguno de sus órganos, autoridades o
funcionarios clausurar o reorganizar
las universidades y escuelas politécnicas o algunas de sus facultades, escuelas o dependencias, ni disminuir sus
rentas o asignaciones presupuestarias,
ni retardar su entrega, ni, en general
adoptar medida alguna que menoscabe el funcionamiento normal de
tales establecimientos o que viole su
libertad o autonomía. Quienes violaren los recintos a que este artículo se
refiere serán enjuiciados criminalmente por el delito de allanamiento y
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
por los que cometieron en uso de la
fuerza. Quedarán sometidos al fuero
común, con excepción del Presidente
de la república y de los Ministros de
Estado, a quienes se les reconocerá su
fuero especial.
Art.4.- Las universidades y escuelas
politécnicas son comunidades de intereses espirituales que reúnen a profesores y estudiantes en la tarea de buscar la verdad y afianzar los valores
trascendentales del hombre. Deben
realizar una función rectora en la educación, la ciencia y la cultura y contribuir al estudio y solución de los problemas nacionales. Para cumplirla se
dirigirán a crear, asimilar y difundir el
saber mediante la investigación y la
enseñanza, a completar la formación
integral del hombre iniciada en los ciclos educacionales anteriores y a formar los equipos profesionales y técnicos que necesita la nación para su desarrollo.
La educación superior se inspira en los
ideales de la democracia, de la justicia
social y de la paz y solidaridad humanas y estará abierta a todas las corrientes del pensamiento universal, las cuales se expondrán y analizarám de manera rigurosamente científica.
CAPITULO SEGUNDO
Del Gobierno de los
Establecimientos de Educación
Superior
Art.5.- para orientar y coordinar la acción de los establecimientos de educa-
ción superior y armonizar sus planes
pedagógicos, culturales y científicos,
se establece el Consejo Nacional de
Educación Superior. Formarán para el
él:
1.- Los rectores de las universidades
oficiales y particulares;
2.- Los directores de las escuelas politécnicas;
3.- El representante del Ministerio de
educación Pública;
4.- Los profesores representantes de
las Asambleas Universitarias a los
correspondientes Consejos Universitarios;
5.- Los profesores representantes de
las universidades particulares y escuelas politécnicas, uno por cada
una de ellas; y,
6.- Un representante estudiantil de
cada una de las universidades particulares y de las escuelas politécnicas, designado conforme a las
normas de cada establecimiento.
Art.6.- Son atribuciones y deberes del
Consejo Nacional de Educación Superior los siguientes:
a) Coordinar y orientar la enseñanza
superior en el país;
b) Propender a la unificación de los
planes y programas de estudio de
las universidades y de las escuelas
politécnicas;
c) Fijar los requisitos indispensables
para la creación de nuevas universidades, escuelas politécnicas u
495
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
otros establecimientos de educación superior, e informar al Congreso Nacional sobre los proyecto
de creación de tales establecimientos, previa comprobación del cumplimiento de aquellos requisitos.
Solamente con el informe favorable del Consejo, podrá el Congreso
Nacional aprobar tales proyectos;
d) Distribuir entre las universidades
estatales y las escuelas politécnicas
las partidas globales de incremento
que deberán constar anualmente
en el presupuesto nacional para el
mejoramiento de tales establecimientos, de acuerdo con lo que
dispone el Art.22;
e) Aprobar los estatutos de las Universidades estatales y de las escuelas politécnicas;
f) Aprobar los estatutos de las nuevas
universidades particulares y las reformas de las ya existentes; y,
g) Dictar su reglamento interno.
En el ejercicio de la atribución constante en el literal d) no participarán los
representantes de las universidades
particulares.
Art.7.- Para el mejor desempeño de
sus funciones, el Consejo Nacional de
educación Superior tendrá un Secretario Permanente con sede en Quito y
cuya organización y atribuciones
serán fijadas en el reglamento interno.
Por órgano de este Secretariado podrá
el Consejo Nacional de Educación Superior, solicitar ñas informaciones que
496
requiera para el cumplimiento de sus
fines.
Art.8.- La sede del Consejo Nacional
de Educación Superior será rotativa.
Celebrará reuniones por lo menos dos
veces al año o cuando fuere convocado por su Presidente a solicitud de
cualquiera de sus miembros o por su
propia iniciativa.
Art. 9.- Las universidades estatales tendrán las siguientes autoridades:
1. La Asamblea Universitaria;
2. El Consejo Universitario;
3. El Rector;
4. El Vicerrector;
5. Las Juntas de Facultad;
6. Los Consejos Directivos de Facultad;
7. Los Decanos; y,
8. Los Directivos de escuelas o departamentos.
Las universidades particulares y las escuelas politécnicas tendrán las autoridades que se determinen en sus estatutos.
Art.10.- La Asamblea Universitaria se
compondrá de los profesores principales y de los profesores agregados de las
facultades, con dos años por lo menos
de ejercicio de la docencia, y de los
representantes estudiantiles a las mismas facultades. Su principal atribución
es la de elegir y posesionar al rector,
al vicerrector y al profesor principal
que le representa en el Consejo Uni-
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
versitario, conocer de sus excusas o renuncias y declarar vacantes estos cargos por incapacidad física o mental o
por abandono sin justa causa por más
de treinta días.
Podrá también conocer y resolver los
problemas extraordinarios de la universidad que le sean sometidos por el
Consejo Universitario. El profesor
principal representante de la Asamblea
ante el Consejo Universitario durará
cuatro años en el ejercicio de sus funciones.
Art.11.- El Consejo Universitario estará
formado por el Rector, que lo presidirá, por el Vicerrector, por los decanos de las facultades, por el profesor
representante de la Asamblea Universitaria, por un profesor principal representante de todos los departamentos
académicos o docentes con que
cuente la Universidad y por un representante estudiantil por cada una de
las facultades. El profesor representante de los departamentos académicos o docentes, durará dos años en el
ejercicio de sus funciones.
Art.12.- El Consejo Universitario tendrá las siguientes atribuciones:
1ª- Dictar todas las normas y disposiciones generales encaminadas a la
mejor organización y funcionamiento técnico, docente y administrativo de la Universidad;
2ª- Conocer de los asuntos que, de
acuerdo con las normas y disposiciones generales a que se refiere el
numeral anterior, sean cometidos;
y,
3ª- Las demás que esta Ley le otorga y,
en general resolver cualquier
asunto que no sea de competencia
de otra autoridad universitaria.
Art.13.- El Rector será el jefe nato de
la Universidad, su representante legal
y presidirá la Asamblea y Consejo Universitario.
Durará cuatro años en su cargo y
podrá ser reelegido.
Art.14.- Para ser Rector de la Universidad se necesita ser ciudadano ecuatoriano por nacimiento, de elevadas
condiciones morales, tener título universitario, haber ejercido la docencia
universitaria, durante cinco años por
lo menos y ser mayor de cuarenta
años.
Art.15.- El Rector cuidará del exacto
cumplimiento de las disposiciones de
esta Ley, de los estatutos, reglamentos
y disposiciones generales expedidos
por el Consejo Universitario y tendrá
para ello las atribuciones fijadas en los
estatutos.
Al Rector le reemplazará en caso de
ausencia o impedimento el Vicerrector
de la Universidad, con plenitud de
atribuciones. A falta del Rector y del
Vicerrector ejercerá las funciones de
Rector el Decano más antiguo.
El Vicerrector durará cuatro años en el
ejercicio de sus funciones.
497
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
Art.16.- El estatuto de cada universidad estatal fijará las atribuciones de la
Junta de Facultad y del Consejo Directivo, la composición de éste, así como
la forma de elección y las atribuciones
de los decanos, subdecanos, directores de escuelas y departamentos y más
autoridades, que durarán dos años en
sus funciones.
La Junta de Facultad estará integrada
por los profesores principales y por los
agregados que tendan dos años por los
menos de ejercicio docente y por los
representantes estudiantiles fijados en
el Art.19.
Art.17.- El personal docente y de investigación será elegido de la manera
que se determine en los estatutos de
cada universidad o escuela politécnica, el cual fijará sus categorías y las
condiciones que deban reunir, así
como las normas que rijan su estabilidad, ascensos, remuneraciones y protección social.
Para ser profesor principal o agregado
se requiere tener título académico. El
Consejo Nacional de Educación Superior recomendará las demás condiciones mínimas necesarias para ser
profesor.
CAPITULO TERCERO
De los Alumnos
Art.18.- Par se alumnos de las universidades y escuelas politécnicas se requiere poseer título de bachiller. Las
normas disciplinarias a las que esta498
rán cometidos y las sanciones por su
quebrantamiento, así como las pruebas, exámenes, trabajos y más tareas
necesarias para su ingreso, estudio y
formación constarán en los estatutos
y reglamentos.
Art.19.- Los alumnos de las universidades estatales participarán con voz y
voto en la Juntas de facultad y Consejos Directivos en una proporción igual
a la mitad del número de profesores
que los integran.
Art.20.- Las asociaciones y más entidades estudiantiles, para ser reconocidas
por las universidades y escuelas politécnicas, someterán sus estatutos a la
aprobación de los Consejos Universitarios o de la entidad similar.
Art.21.- Los establecimientos de educación superior mantendrán un Departamento de Bienestar Estudiantil, con
las siguientes finalidades:
1) Orientar a los estudiantes en la
elección de sus carrera profesional;
2) Gestionar en las entidades oficiales
o privadas la ocupación remunerada, con la finalidad de preparar
mejor a los alumnos en la práctica
de su futura profesión;
3) Suministrar consejo y ayuda en
sus problemas académicos y personales;
4) Organizar y mantener con eficiencia los servicios médicos, dentales,
residencia estudiantiles, comedores, almacenes y más servicios de
asistencia social; y,
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
5) Conceder y gestionar becas para
los alumnos que, por capacidad y
situación económica serán acreedores a ellas.
Estos servicios se organizarán de acuerdo a los medios económicos de los establecimientos de Educación Superior.
CAPITULO CUARTO
De la Administración, Rentas y
Bienes de los establecimientos de
Educación Superior
Art. 22.- Los servicios administrativos
de las universidades y escuelas politécnicas, así como lo referente al personal encargado de su desempeño,
condiciones para su nombramiento,
sistemas de remuneración y protección social, ascensos y garantías de estabilidad, constarán en los estatutos y
reglamentos.
Art.23.- Para el mejoramiento de las
universidades estatales y escuelas politécnicas, se destinará anualmente en
el Presupuesto General del Estado una
partida global cuyo monto no será
menor al 10% del total del incremento
anual de dicho presupuesto, la cual
será distribuida por el Consejo Nacional de Educación Superior tomando en
consideración la población estudiantil
y las necesidades de cada establecimiento, en una proporción del 80% y
20% respectivamente. La partida global a que este artículo se refiere constatará sin perjuicio de las asignaciones
obligatorias para cada uno de los establecimientos indicados que deben fi-
gurar en el Presupuesto General del
Estado y de las rentas asignadas por
leyes y decretos especiales.
Art.24.- En el presupuesto nacional se
mantendrán las partidas destinadas a
subvencionar a las universidades particulares y se las mejorará anualmente
de acuerdo con el incremento del Presupuesto General del Estado, sin perjuicio de las asignaciones dispuestas
por leyes y decretos especiales.
Art.25.- Utilizando el crédito interno,
el Estado procurará la formación del
fondo universitario nacional que será
distribuido por el Consejo Nacional de
Educación Superior entre las universidades estatales y escuelas politécnicas,
con criterio igual al señalado en el
Art.23.
Art. 26.- Los presupuesto de las universidades estatales y de las escuelas politécnicas serán dictados por el Consejo Universitario o por el Consejo Politécnico correspondientes y entrará en
vigencia sin otro requisito. Para fines
de información se enviarán copias del
Presupuesto al Consejo Nacional de
Educación Superior, al Ministerio de
Educación Pública y a la Contraloría
General de la Nación.
Art.27.- El patrimonio de las universidades y escuelas politécnicas estará
constituido por los bienes y recursos
siguientes:
a) Los inmuebles, créditos y valores
mobiliarios que son actualmente
de su propiedad;
499
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
b) Los inmuebles que adquieran en el
futuro por cualquier título jurídico;
c) El dinero, los muebles, semovientes y equipos con que cuentan actualmente;
d) Las rentas que anualmente se fijen
en el presupuesto general del Estado, y las asignadas y que se asignaren en leyes o secretos especiales;
e) Los derechos y cuotas que recauden pro sus servicios;
f) Los frutos que produjeren sus
bienes; y,
g) Las rentas provenientes de cualquier otra fuente de ingreso.
Art.28.-Las universidades estatales y
escuelas politécnicas, podrán disponer
libremente de sus bienes, pero no podrán hacer donaciones a título gratuito. La venta de bienes raíces deberá
hacerse en pública subasta.
La Contraloría General de la Nación
organizará un sistema de fiscalización
de los fondos y bienes de las universidades estatales y escuelas politécnicas,
de acuerdo con las características peculiares de dichos establecimientos de
educación superior, a fin de no dificultar su normal funcionamiento.
Art.29.- Los ingresos de las universidades y escuelas politécnicas y sus
bienes no estarán sujetos al pago de
derecho, timbres, impuestos, ni derechos fiscales ni municipales de ninguna clase. Tampoco estarán gravados
los actos y contratos en que ellas inter500
vengan. Gozarán también de la exoneración del pago de timbres y derechos
aduaneros y consulares para la importancia de artículos y materiales para
sus construcciones, equipos de administración, gabinetes, laboratorios y bibliotecas y recibirán trato preferente
en lo concerniente a cupos para importación.
Gozarán de franquicia postal y telegráfica para su correspondencia y para la
de las asociaciones estudiantiles legalmente reconocidas.
CAPITULO QUINTO
Disposiciones Generales
Art.30.- Para la designación de personal docente y de investigación así
como para el ejercicio dela cátedra, no
se establecerán limitaciones derivadas
de su posición ideológica no de su nacionalidad, ni estas serán causa para
su remoción.
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
a la aprobación del Consejo Nacional
de Educación Superior. Entre tanto regirán los estatutos actuales, en cuanto
no se opongan a esta Ley.
ejercicio de sus cargos hasta que los
organismos que deban elegir a sus reemplazantes, estén debidamente integrados.
SEGUNDA.- El Consejo Nacional de
Educación Superior se instalará dentro
del plazo de noventa días a contar de
la fecha de vigencia de la presente
Ley, por convocatoria del Ministro de
educación Pública.
QUINTA.- La Presente Ley regirá
desde la fecha de su promulgación.
Quedan derogadas la Ley de educación superior en actual vigencia y
todas las que se opusieran a las disposiciones constantes en está.
TERCERA.- Los rectores, Vicerrectores,
profesores representantes de la Asamblea Universitaria y más autoridades
de las universidades estatales continuarán en el ejercicio de sus cargos
hasta completar los períodos señalados en esta Ley, igual disposición regirán para las escuelas politécnicas.
Encárguese de la ejecución del presente Decreto al señor Ministro de
Educación Pública.
CUARTA.- Los funcionarios académicos cuyos periodos estuviesen terminados en conformidad con las disposiciones de esta Ley, continuarán en el
Dado, en el Palacio Nacional, en
Quito, a 31 de mayo de 1966.
El Presidente Interino de la República,
f) Clemente Yerovi Indaburu.- El Ministro de Educación Pública, f.) Dr. Luis
Monsalve Pozo.
Es copia.- El Subsecretario de Educación, f.) Dr. Hugo Ordóñez Espinoza.
Art.31.- Las universidades particulares
se sujetarán a las disposiciones de esta
Ley, salvo en lo que concierne al
orden directivo y administrativo que se
regirá por sus estatutos y reglamentos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Los Consejo Universitarios
de las universidades estatales y los correspondientes Consejos politécnicos,
formularán, en el plazo de sesenta días
a contarse desde la fecha de vigencia
de esta Ley , el estatuto orgánico que
ha de regir su marcha y lo someterán
501
NORMATIVAS
RECIENTES
503
INSTRUCTIVO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LA
CASA PATRIMONIAL CENTRO DE ARTES Y CULTURA
“KAPAKÑAN”, CAMINO DE LA SABIDURÍA
RESOLUCION No. 123
CONESUP. PR
Gustavo Vega Delgado
PRESIDENTE DEL CONSEJO
NACIONAL DE EDUCACION
SUPERIOR
CONSIDERANDO:
Que, la Casa Patrimonial Centro de
Artes y Cultura “Kapakñan”, Camino
de la Sabiduría, es un bien inmueble,
patrimonio del Consejo Nacional de
Educación Superior, de interés social
y utilidad pública por sus valores: históricos y arquitectónicos, que obligan
a su conservación permanente.
Que, el inmueble, también conocido
como La Casa Patrimonial Centro de
Artes y Cultura “Kapakñan”, Camino
de la Sabiduría, y en lo sucesivo lo denominaremos como Casa Patrimonial,
es el resultado de por lo menos tres
etapas constructivas, las dos primeras
más importantes datan del siglo pasado y la última, del presente siglo.
Que, por las dimensiones espaciales
de la Casa Patrimonial, es necesario
precisar su funcionamiento y normar
sus posibles usos, dichos espacios se
clasifican en áreas de uso: restringido,
exclusivo y múltiple.
Que, conservar y mantener el inmueble de la Casa Patrimonial, es una gran
responsabilidad pública y social que
obliga a tratarlo con especial cuidado
pero sin desaprovechar la autogeneración de recursos, permitiendo su aprovechamiento actual y transmitirlo enriquecido y en buen estado a las generaciones futuras.
Que, es necesario normar la Administración que la tenga a su cargo mediante cuotas de recuperación por servicios prestados, estas últimas estarán
en relación con: el uso de las áreas, el
tipo de eventos y el tiempo de utilización de las mismas.
Que, siendo esencialmente un Centro
Cultural, la Casa Patrimonial, debe
estar bajo el resguardo de la Secretaría
Técnica Administrativa del Consejo
Nacional de Educación Superior; y,
Que, el Art. 15 de la Ley Orgánica de
Educación Superior y el literal h) del
Art. 7 del Reglamento por Procesos y
Competencias de la Secretaría Técnica
del CONESUP, le faculta al Presidente
la expedición de instructivos.
RESUELVE
DICTAR EL SIGUIENTE INSTRUCTIVO PARA LA ADMINSITRACION
DE LA CASA PATRIMONIAL, CENTRO DE ARTES Y CULTURA KAPAKÑAN, CAMINO DE LA SABIDURÍA
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
CAPITULO I:
DISPOSICIONES GENERALES:
Artículo 1.- La Casa patrimonial Kapakñan, podrá ser concesionada, en
base de este Instructivo; pero, por ningún motivo de manera permanente y
en su totalidad. Solo en casos especiales la concesión de alguna de sus áreas
se hará con la autorización expresa de
la Presidencia del Consejo Nacional
de Educación Superior y mediante la
firma de un convenio que no exceda
de los tiempos de la administración vigente; así mismo, que no altere ni
afecte las actividades y usos permitidos de las demás áreas de la Casa Patrimonial.
Artículo 2.- Son áreas de uso restringido: aquellas a las que únicamente
puede acceder el Administrador de la
Casa Patrimonial y el personal autorizado que labora en el Consejo Nacional de Educación Superior, tales como
el área de conserjería y la áreas de almacenamiento y resguardo de bienes
y materiales.
Artículo 3.- Son áreas de uso exclusivo: aquellas que se destinan a un servicio específico y que pueden ser concesionadas temporalmente y son:
I. Los salones Quinoa, Frailejones,
Chasqui, Ocarina, Cucavi, Chuquiragua, Ayahuasca y Amauta, ubicados en la planta baja, cuyo uso está
destinado a la celebración de actividades culturales y eventos académicos.
506
II. El Salón Pumapungo, cuyo uso es
la realización de sesiones de trabajo, presentaciones de libros y revistas, organización de conferencias, talleres o cursos de capacitación.
III. Los núcleos sanitarios, que brindarán servicio a las diferentes áreas
contempladas.
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
Nacional de Educación Superior, tendrá una oficina permanente en las instalaciones de la Casa Patrimonial.
CAPITULO III
DEL ADMINISTRADOR DE LA
CASA PATRIMONIAL
Artículo 4.- Son áreas de uso múltiple,
aquellas que se destinan a usos diversos, sin alterar la integridad física y el
carácter de la Casa patrimonial, estas
son: las salas localizadas en la planta
baja de la Casa Patrimonial.
Artículo 9.- La Administración de la
Casa Patrimonial, como Centro Cultural de Eventos y Exposiciones, recaerá
directamente en la persona que sea
designada por nombramiento o por
encargo hecho por la Presidencia del
Consejo Nacional de Educación Superior.
CAPITULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN, USOS
Y APROVECHAMIENTO DE ÁREAS
ESPECÍFICAS
Artículo 10.- El Administrador de la
Casa Patrimonial (a quien en lo sucesivo denominaremos ADMINISTRADOR) tendrá las siguientes funciones:
Artículo 5.- El Administrador de la
Casa Patrimonial y el Bibliotecario,
tendrán su sede permanente en el
área administrativa de la Casa Patrimonial.
I. Determinar las condiciones generales y características factibles de
los eventos que los interesados soliciten a través de la Presidencia
del Consejo Nacional de Educación Superior, y definición de las
condiciones que figurarán en los
contratos.
Artículo 6.- Será atribución del Administrador, modificar temporalmente la
asignación de espacios o áreas no exclusivas de acuerdo a las necesidades
eventuales que se presenten.
Artículo 7.- Solamente el Administrador, podrá modificar los usos asignados a las diferentes áreas de la Casa
Patrimonial de manera permanente y
a solicitud de la Presidencia del Consejo Nacional de Educación Superior.
Artículo 8.- La Presidencia del Consejo
II. Supervisar que la organización de
los eventos y la prestación de los
servicios se lleven a cabo de
acuerdo a las condiciones establecidas y contratadas por los usuarios.
III. Decidir la conveniencia de la celebración de determinado tipo de
eventos, por el riesgo que pudieran
implicar a la integridad de las ins-
talaciones de la Casa Patrimonial y
por lo tanto autorizar o vetar su
realización.
IV. Definir en los casos no previstos
por el presente reglamento, las
condiciones, costos, aspectos administrativos y logísticos, tipo de
servicios y demás asuntos relativos
al uso de las instalaciones de la
Casa Patrimonial.
Artículo 11.- Todo el personal que labore en las áreas de mantenimiento,
seguridad interna, conserjería y resguardo de llaves, dependerá directamente de la Secretaría Técnica Administrativa del Consejo Nacional de
Educación Superior, pero actuará bajo
las órdenes y supervisión del ADMINISTRADOR de la Casa Patrimonial,
QUIÉN TENDRÁ A SU CARGO:
a. Gestionar, programar y establecer
la planificación mensual, trimestral, semestral y anual de las actividades culturales de la Casa Patrimonial Centro de Artes y Cultura
“KAPAKÑAN” Camino de la Sabiduría.
b. Mantener vínculos de comunicación y relación con todas las Universidades, Institutos Superiores,
Conservatorios Nacionales de Música, y con aquellas instituciones,
públicas y sociales, empresas privadas, niveles de gobierno y personas que apoyen el desarrollo de la
cultura en el Ecuador.
c. El atender las peticiones y solicitudes de todos los interesados en
507
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
contratar los servicios que preste la
Casa Patrimonial en cualquiera de
sus áreas y ponerlas a consideración de la Presidencia del Consejo
Nacional de Educación Superior.
d. Prestar el servicio de comercialización de las diferentes áreas de la
Casa Patrimonial, creando una cartera de clientes y promocionándola
permanentemente a nivel local, regional y nacional.
e. Cuidar del buen desarrollo de los
eventos que se realicen en la Casa
Patrimonial y prestar el servicio de
anfitrionía en los mismos.
f. Prestar el servicio de guía de recorridos y visitas que le sean solicitadas.
Habrá un responsable de Mantenimiento, Servicios Generales y Vigilancia, que tendrá a su cargo:
a. Prestar el servicio permanente de
atención y cuidado de la integridad
física del inmueble, así como los
servicios de mantenimiento y equipamiento que las instalaciones requieran en todo tiempo.
b. Realizar las tareas cotidianas y extraordinarias de aseo o limpieza de
todas las instalaciones de la Casa
Patrimonial.
c. Dar el servicio permanente de dotación de equipo y los recursos técnicos necesarios para la organización de eventos.
d. Vigilar la seguridad y buen uso de
las diferentes áreas que conforman
el Centro Cultural de la Casa Patri508
monial en general, buscando de
manera permanente su armónico
funcionamiento.
e. Observar el cumplimiento del presente Instructivo.
Artículo 12.- Los estudiantes de las
Universidades, Conservatorios Nacionales de Música e Institutos Superiores
podrán trabajar como voluntarios en la
Casa Patrimonial, y el CONESUP les
otorgará un Certificado de Pasantía.
Artículo 13.- Los estudiantes que laboren en la Casa Patrimonial, estarán
a cargo del ADMINISTRADOR, el cual
reportara periódicamente el trabajo de
los jóvenes voluntarios, a los diferentes centros de Educación Superior a los
que pertenezcan.
Artículo 14- Todo el personal considerado llevará a cabo, además de las señaladas, las actividades adicionales o
complementarias, en horarios normales o extraordinarios, que le sean señaladas por el ADMINISTRADOR
CAPITULO IV
DE LAS CONCESION DE LA CASA
PATRIMONIAL
Artículo 15.- El interesado en hacer
uso de un área determinada de la Casa
Patrimonial para un evento o actividades a realizar, deberá llenar una forma
de solicitud, que le será proporcionada por el ADMINISTRADOR. En
dicha forma se especificarán claramente las características básicas del
evento o actividades.
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
Artículo 16.- El interesado llenará la
solicitud y la entregará al ADMINISTRADOR, éste a su vez la pondrá a
consideración de la Presidencia del
Consejo Nacional de Educación Superior, con un informe sobre la conveniencia y posibilidades de su realización.
Artículo 17- Una vez que la presidencia del Consejo Nacional de Educación Superior autorice el evento o la
prestación del servicio solicitado y las
condiciones, el ADMINISTRADOR
elaborará el presupuesto correspondiente y redactará el contrato respectivo.
Artículo 18.- En caso de ofrecérsele al
usuario un paquete de servicios y su
correspondiente presupuesto, éste tendrá la opción de escoger aquellos que
estime conveniente y contratarlos.
Artículo 19.- Toda contratación quedará formalizada a partir de que el interesado firme el contrato y deposite el
50 por ciento del costo total del paquete contratado.
Artículo 20.- El contratante deberá liquidar el saldo restante del paquete
contratado, un día antes de la realización del evento o la prestación de los
servicios.
Artículo 21.- En los casos en los que
instituciones representativas, públicas,
sociales o privadas dedicadas a actividades no lucrativas, de beneficencia o
filantropía, etc., soliciten los servicios
o apoyos por parte de la Casa Patrimo-
nial para la celebración de eventos o
realización de actividades propias de
naturaleza, éstas deberán dirigir sus solicitudes vía oficio al Presidente del
Consejo Nacional de Educación Superior, quien considerará la conveniencia de la prestación del o los apoyos
solicitados y girará instrucciones al
ADMINISTRADOR, pudiendo quedar
la prestación del apoyo en una de las
siguientes categorías:
a. Con la aplicación de una cuota de
recuperación baja, en efectivo, que
determinará el ADMINISTRADOR.
b. Con la aplicación de una cuota de
recuperación baja, en especie, que
determinará el ADMINISTRADOR.
c. Sin costo alguno para el usuario, si
así lo determina el ADMINISTRADOR o lo recomienda el Presidente del Consejo Nacional de
Educación Superior.
Artículo 22.- Para efectos de control,
el ADMINISTRADOR recibirá las solicitudes de apoyos antes mencionadas
con una antelación de treinta días naturales, debiendo darles respuesta en
base al espacio disponible en la
agenda de reservaciones de la Administración de la Casa Patrimonial.
Artículo 23.- Los costos por uso y aprovechamiento de las diferentes áreas,
bien sean éstas exclusivas o de uso
múltiple, serán determinados por el
ADMINISTRADOR y dados a conocer
a través de tarifarios que se mantendrán actualizados y estarán a disposi509
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
ción de los interesados en las oficinas
de la Casa Patrimonial.
Artículo 24.- En toda reservación por
concepto de renta de áreas de la Casa
Patrimonial, la Administración respetará el costo acordado en el momento
de la firma del contrato y entrega del
anticipo.
Artículo 25.- En los casos de cancelaciones de eventos, actividades o prestación de servicios, el contratante perderá automáticamente la cantidad entregada a la Tesorería del Consejo Nacional de Educación Superior por concepto de anticipo.
Artículo 26.- El Consejo Nacional de
Educación Superior, a través de su Tesorería extenderá al contratante los
comprobantes de pago respectivos, por
concepto de renta de áreas, o servicios
prestados en la casa Patrimonial.
Artículo 27.- Cuando se acuerde con
el usuario el pago de una cuota de recuperación en especie por concepto
de apoyos, el comprobante será extendido por la Administración de la Casa
Patrimonial.
Artículo 28.- Esta última deberá llevar
un control de la aplicación de los
bienes donados a la Casa Patrimonial
por concepto de pagos en especie a través de un inventario de existencias y
aplicación de estos recursos en el mantenimiento o servicio del inmueble.
Artículo 29.- Cuando se preste un servicio sin cargo para el usuario no se
510
extenderá ningún documento por
parte de la Administración de la Casa
Patrimonial, pero se pide que el usuario dirija un oficio al Presidente del
Consejo Nacional de Educación Superior, con copia al ADMINISTRADOR,
a manera de constancia de haber recibido el servicio.
Artículo 30.- Todas las condiciones y
características de la prestación de un
servicio contratado, serán claramente
estipuladas en el documento correspondiente que será acordado a conveniencia de ambas partes y debidamente rubricado por el usuario y el
Administrador de Casa Patrimonial.
Artículo 31.- Lo no previsto en este
Instructivo en materia de contratación
de servicios será determinado por el
ADMINISTRADOR.
CAPITULO V
DE LAS CONCESIONES DE ÁREAS
DE LA CASA PATRIMONIAL
Artículo 32.- El ADMINISTRADOR
concesionará las áreas que crea convenientes, de manera temporal y apegándose a la descripción de usos y
aprovechamientos (anteriormente estipulada en este reglamento) solamente
por un tiempo no mayor de cuarenta
días.
Artículo 33.- Las áreas susceptibles de
concesión son:
I. El Auditorio “Pumapungo", para
efecto de proyección de material
fílmico, videograbado, afín o simi-
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
lar, en la forma de muestras o ciclos, comerciales o artísticas.
II. Las salas: Quinoa, Frailejones,
Chasqui, Ocarina, Cucavi, Chuquiragua, Ayahuasca y Amauta, para
efecto de reuniones sociales, talleres, cursos de capacitación, presentaciones de libros o revistas, y actividades artísticas.
Artículo 34.- Cuando se reciban más
de dos solicitudes para la concesión
de la misma área, el ADMINISTRADOR, dará la resolución en primera
instancia a aquella que estime la más
conveniente.
Artículo 35.- El concesionario de algún
área o local, deberá apegarse estrictamente al giro o giros para los que se le
otorgue la concesión.
Artículo 36.- De existir alguna inconformidad en lo que a concesiones se
refiere, por parte de algún solicitante
o concesionario, éste deberá presentar
su queja, en primera instancia ante la
Administración de la Casa Patrimonial
para que ésta le resuelva su situación.
De no haber conciliación entre ambas
partes, el quejoso deberá dirigirse ante
la Presidencia del Consejo Nacional
de Educación Superior para que la máxima autoridad se encargue de dictaminar la correspondiente resolución
del caso.
Artículo 37.- Cuando un concesionario no cumpla con el convenio establecido, el contrato será rescindido automáticamente de mutuo acuerdo, de-
biendo el concesionario entregar el
espacio convenido en las mismas condiciones en que le fue entregado por
la Administración de la Casa Patrimonial, siendo obligación del concesionario saldar aquellas cuentas pendientes con proveedores o por concepto de
servicios tenga pendientes, de manera
que exima de estas cargas a la Casa Patrimonial, (Obligándose a entregar copias de los pagos mencionados a la
Administración).
CAPITULO VI
DE USOS Y SERVICIOS ESPECIALES
EN LA CASA PATRIMONIAL
Artículo 38.- El Museo de La Universidad Ecuatoriana y la Biblioteca Universitaria, se regirá por un reglamento
interior de funcionamiento, que será
complementario del presente.
Artículo 39.- El Administrador de la
Casa Patrimonial, normará su funcionamiento a través de su reglamento interior de actividades de gobierno, administrativas y docentes.
Artículo 40.- El área de eventos sociales y festivos prestará su servicio en
base a lo dispuesto en las condiciones
establecidas en los respectivos contratos de uso y servicio que elabore la
Administración de la Casa Patrimonial.
Artículo 41.- El ADMINISTRADOR determinará la conveniencia de incluir
las visitas al Museo y Biblioteca de la
Universidad Ecuatoriana, como parte
de paquetes más completos de servi511
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
cios a grupos interesados en ellos, ya
sea en horario normal de visitas o en
horario extraordinario, de común
acuerdo con el ADMINISTRADOR.
Artículo 42.- El ADMINISTRADOR se
reserva el derecho de determinar cuotas de recuperación por concepto de
servicios especiales, tales como: toma
de fotografías, audiograbaciones, videograbaciones y etc., en el interior de
la Casa Patrimonial, así como la atención de grupos o visitantes en general
en visitas guiadas.
Artículo 43- Para efectos de control y
de seguridad, en el ingreso de visitantes a la Casa Patrimonial y para protección de sus instalaciones y personal
de servicio, se instalará personal de seguridad en todos los accesos, el cual
tendrá la responsabilidad de vigilar el
ingreso de todas las personas. Dichos
elementos tendrán en su poder, bitácoras de registro de entradas y salidas
de visitantes. En los casos de que se
presente la entrada de un grupo de visitantes que desee realizar un recorrido, el vigilante correspondiente solicitará el apoyo de personal de anfitrionía a la Administración de la Casa
Patrimonial, para que los guíen en el
mismo.
Artículo 44.- De ninguna manera permitirá un vigilante que un grupo numeroso ingrese o deambule por la
Casa Patrimonial sin la compañía de
un guía asignado por la Administración. Tampoco podrá, ningún elemento de seguridad, abandonar deli512
beradamente su puesto en cualquier
acceso, sin antes haber informado de
la necesidad de hacerlo a la Administración y haber sido autorizado por
ella, para ser reemplazado o cerrar
mientras esté alejado de dicha entrada.
Artículo 45.- No deberá ningún vigilante que se encuentre de turno en
cualquiera de los accesos de la Casa
Patrimonial, fumar, tomar alimentos u
observar una conducta impropia o indecorosa que demerite la imagen del
Centro Cultural “KAPAKÑAN”, debiendo tratar con comedimiento y
educación a cualquier visitante.
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
cio que estime conveniente la Administración.
CAPITULO VII
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.
Se designa como Administrador Provisional al Licenciado Wilson Zapata
quién contará con el apoyo de la Secretaría Técnica Administrativa del
CONESUP y se encarga al señor Director Ejecutivo dar cumplimiento a
esta Resolución.
Dado en Quito, Distrito Metropolitano a los veinticuatro días del mes de
noviembre de dos mil nueve.
Dr. Gustavo Vega
PRESIDENTE DEL CONESUP
Artículo 46.- El personal de Seguridad
es el encargado de atender las situaciones de emergencia, (tales como terremotos, sismos u otros siniestros naturales, incendios, falsas alarmas, o amenazas de artefactos explosivos u otros
atentados de que pudiera ser objeto el
inmueble o su personal) que llegaran
a presentarse en el interior de las instalaciones, en cualquiera de sus áreas,
para lo cual estará plenamente capacitado.
Artículo 47- Las instalaciones de la
Casa Patrimonial en todas sus áreas,
deberán tener el mínimo de equipamiento de seguridad contra incendios,
que las normas o estándares internacionales indican para inmuebles de su
tipo, así como sistemas de alarma y comunicación interna a través de interfonos o transmisores individuales que
estarán asignados, tanto al personal de
seguridad, como al personal de servi513
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
MEMORANDO NRO.1198.CONESUP.DAJ.P.2009
PARA. Dr. Gustavo Vega
PRESIDENTE DEL CONESUP
DE:
Dr. Wilfrido Enríquez VásquezDIRECTOR DE ASESORIA JURIDICA-PROCURADOR
ASUNTO: Modificación del Reglamento de especies valoradas
para doctorados PhD
FECHA: Quito, 25 de noviembre de
2009.
El señor Director Financiero se dirige
a usted, mediante Memorando No.
0493 de fecha 19 de noviembre de
2009, relacionado con el establecimiento de los derechos para la evaluación de los programas de doctorado;
y, al respecto cúmpleme manifestarle
lo siguiente:
1. A la fecha se han aprobado por el
Pleno del CONESUP, en sesión de
03 de septiembre de 2009, dos Reglamentos: a) Para la presentación
y trámite de proyectos de programas doctorales; y b) Para el reconocimiento, revalidación o equiparación de las titulaciones doctorales obtenidas en el extranjero.
2. Por otra parte el Pleno mediante
Resolución RCP.S21.No. 333.08
de fecha 25 de septiembre de
2008, expidió el Reglamento para
la determinación de las Especies
valoradas y derechos institucionales por la prestación de servicios y
514
en la Disposición Transitoria consta la TABLA DE DERECHOS INSTITUCIONALES en la que se establecen los costos hasta los programas de Maestría, sin que se haya
regulado nada sobre los programas
de doctorado equivalente a PhD.,
por lo que es indispensable fijar
esos derechos.
3. En el Art. 7 del indicado Reglamento se faculta al Presidente del
CONESUP, previo informe y análisis, resolver los asuntos no contemplados en el Presente Reglamento,
por lo que es procedente una Resolución de Presidencia incluyendo en la tabla los derechos para
los programas doctorales.
4. Que si bien en la Disposición General Tercera del citado Reglamento se señala que en los cursos
de postgrado “los ingresos recaudados por este concepto se destinarán para cubrir los costos de los
peritos y evaluadores de los proyectos…”, el valor sugerido en el
Memorando del Director Financiero, de tres mil dólares se justificaría para la evaluación de nuevos
proyectos de programas doctorales; pero existe también el caso de
reconocimiento, revalidación o
equiparación de títulos obtenidos
en el exterior, en cuyo caso el
arancel debe ser menor.
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
Adjuntamos el Proyecto de Resolución
de la Presidencia.
Del señor Presidente, con sentimientos de alta consideración y estima,
Atentamente,
Dr. Wilfrido Enríquez Vásquez
DIRECTOR DE ASESORIA JURIDICAPROCURADOR
c.c.
Director Financiero
R.V.G/sm Memo No.493 DF
Resolución No.125. CONESUP PR.
GUSTAVO VEGA DELGADO
PRESIDENTE DEL CONSEJO
NACIONAL DE EDUCACIÓN
SUPERIOR
CONSIDERANDO:
Que,
mediante Resolución RCP.
S25 No. 482.08 de 16 de diciembre
de 2008, se expide el Reglamento de
Doctorados para las Universidades y
Escuelas Politécnicas del Ecuador,
Que, el Pleno del CONESUP con Resolución RCP.S11 No. 253.09 de
fecha 03 de septiembre de 2009,
aprobó dos Reglamentos: a) Para la
presentación y trámite de proyectos de
programas doctorales; y b) Para el reconocimiento, revalidación o equiparación de las titulaciones doctorales
obtenidas en el extranjero.
Que, el mismo Pleno mediante Resolución RCP.S21.No. 333.08 de fecha
25 de septiembre de 2008, expidió el
Reglamento para la determinación de
las especias valoradas y derechos institucionales por la prestación de servicios y en la disposición transitoria
consta la TABLA DE DERECHOS INSTITUCIONALES en la que se establecen los derechos hasta los programas
de Maestría, sin que se haya regulado
nada sobre los programas de doctorado equivalente a PhD., por lo que es
indispensable fijar esos derechos.
Que, en el Art. 7 de este último Reglamento se faculta al Presidente del
CONESUP, previo informe y análisis,
resolver los asuntos no contemplados
en el Presente Reglamento, por lo que
es necesario dictar una Resolución incluyendo en la tabla los derechos para
los programas doctorales, distinguiendo cuando se trate de programas
nuevos de cuando se trate de reconocimiento, revalidación o equiparación
de títulos doctorales obtenidos en el
extranjero.
En uso de las facultades que le otorga
el Art. 15 de la Ley de Educación Superior y del literal d) del artículo 7 del
Reglamento por Procesos y Competencias de la S.T.A del CONESUP.
RESUELVE:
INCORPORAR A LA TABLA DE DERECHOS INSTITUCIONALES, DISPOSICION TRANSITORIA DEL REGLAMENTO RCP.S21 No. 333.08 DE 25
DE SEPTIEMBRE DE 2008, LOS SIGUIENTES RUBROS:
515
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
DESCRIPCION DEL SERVICIO
VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr
VALOR
Análisis de proyectos para la creación de programas de
doctorado PhD
3.000,oo
Reconocimeinto, revalidación o equiparación de titulos doctorales obtenidos en el extranjero
1.000,oo
Dado en el Distrito Metropolitano de
Quito, el 30 de Noviembre de 2009
GUSTAVO VEGA
PRESIDENTE DEL CONESUP
RESOLUCIÓN No. 126
CONESUP.PR
GUSTAVO VEGA DELGADO.
PRESIDENTE DEL CONSEJO
NACIONAL DE EDUCACIÓN
SUPERIOR
CONSIDERANDO:
QUE la Constitución de la República
en su Art. 350, señala entre las finalidades del Sistema de Educación Superior, la investigación, científica y la
promoción y difusión de los saberes y
culturas;
QUE el CONESUP, como cabeza del
Sistema de Educación Superior del
país y por mandato de la Ley Orgánica de Educación Superior en sus artículos 1, 2 y letra p) del Art. 13, tiene
la misión de impulsar el desarrollo de
la cultura universal y ancestral ecuatoriana e impulsar la investigación científica y la transferencia de esos resultados a la sociedad;
QUE la actual administración del
CONESUP, dentro de su propuesta de
trabajo y la planificación anual, ha impulsado la difusión de investigaciones
científicas y de las relevantes creaciones artísticas y culturales hacia la sociedad en general y de manera específica a la comunidad académica del
Ecuador
QUE el compromiso y acciones del
CONESUP al resaltar y difundir las in-
516
vestigaciones científicas y las creaciones artísticas y culturales que se producen en el Ecuador, deben contribuir
también al reconocimiento de sus autores, tanto en los méritos por tales logros y también deben retribuir lo que
legítimamente corresponde a las personalidades que autoricen al Consejo
la edición de sus trabajos;
En ejercicio de las competencias previstas en el Art. 15 de la Ley Orgánica
de Educación Superior y la Disposición General Décima Segunda del Reglamento General de dicha Ley, le
confieren al Presidente del CONESUP
la representación legal del Consejo,
RESUELVE:
Art. 1.- Las ediciones de textos o expresiones artísticas y culturales que el
CONESUP auspicie, sea de manera individual o con otras instituciones, asegurarán para los autores de dichas
obras o investigaciones, un número de
ejemplares de la edición por concepto
de derechos de autor, según los acuerdos que individualmente se concreten;
y, el resto de dichas ediciones, será
distribuida según el porcentaje de
aportes en el auspicio de cada edición, asegurando el COINESUP un
porcentaje correlativo a su aporte
Art. 2.- El Presidente del CONESUP,
como representante legal de la entidad, dispondrá la edición de investigaciones, creaciones artísticas o culturales que se decida auspiciar con el
sello editorial del Consejo, y acordará
517
Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP
con cada autor, el reconocimiento de
sus derechos por la autorización que
extienden a esta entidad.
Art. 3.- Encárguese a la Dirección Ejecutiva, Dirección de Asesoría Jurídica
y al Proceso de Gestión Administrativa
de la Secretaría Técnica Administrativa
del CONESUP, el cumplimiento de la
518
normativa aplicable para la edición y
reproducción de obras que son materia de la presente resolución.
Dado en San Francisco de Quito, el 22
de octubre del 2009.
Gustavo Vega.
PRESIDENTE DEL CONESUP

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