Vademecum Legal del CONESUP
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Vademecum Legal del CONESUP
VADEMÉCUM ACADÉMICO LEGAL DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR CONSEJO NACIONALDE EDUCACIÓN SUPERIOR MIEMBROS PRINCIPALES Gustavo Vega PRESIDENTE Manuel Ávila PRESIDENTE ALTERNO Carlos Cedeño RECTOR UNIVERSIDAD DE GUAYAQUIL REPRESENTANTE POR LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS Víctor Hugo Olalla1 RECTOR DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR REPRESENTANTE POR LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS Edgar Samaniego2 RECTOR DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR REPRESENTANTE POR LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS Silvio Álvarez RECTOR ESCUELA SUPERIOR POLITÉCNICA DE CHIMBORAZO REPRESENTANTE POR LAS ESCUELAS POLITÉCNICAS PÚBLICAS Wilfrido Robalino3 RECTOR DEL INSTITUTO SUPERIOR TECNOLÓGICO AUTONOMO DEL ECUADOR REPRESENTANTE POR LOS INSTITUTOS SUPERIORES TÉCNICOS Y TECNOLÓGICOS PÚBLICOS Y PARTICULARES DEL ECUADOR Alejandro Serrano4 VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA REPRESENTANTE DE LA SECRETARÍA NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA SENACYT Lenin Moreno5 VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA REPRESENTANTE DE SENACYT Fander Falconí6 SECRETARIO NACIONAL DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO REPRESENTANTE DE SENACYT Raúl Vallejo MINISTRO DE EDUCACIÓN 1 Miembro hasta el 12 de junio de 2009 2 Miembro desde el 14 de septiembre de 2009 3 Miembro hasta el 12 de marzo de 2009 4 Miembro hasta el 1 de enero de 2007 5 Miembro hasta el 07 de noviembre de 2007 6 Miembro desde el 13 de diciembre de 2007 MIEMBROS ALTERNOS Y DELEGADOS Edison Riera RECTOR UNIVERSIDAD NACIONAL DE CHIMBORAZO REPRESENTANTE POR LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS Xavier Tomalá7 EX - RECTOR UNIVERSIDAD ESTATAL PENÍNSULA DE SANTA ELENA REPRESENTANTE POR LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS Jimmy Candell8 RECTOR UNIVERSIDAD ESTATAL PENÍNSULA DE SANTA ELENA REPRESENTANTE POR LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS Rubén Navia9 RECTOR DE LA ESCUELA POLITECNICA DEL EJÉRCITO REPRESENTANTE POR LAS ESCUELAS POLITÉCNICAS PÚBLICAS Mario Jaramillo RECTOR UNIVERSIDAD DEL AZUAY REPRESENTANTE POR LAS UNIVERSIDADES PARTICULARES CO Y AUTOFINANCIADAS Homero Burbano10 RECTOR DEL INSTITUTO SUPERIOR TECNOLÓGICO 24 DE MAYO REPRESENTANTE POR LOS INSTITUTOS SUPERIORES TECNICOS Y TECNOLÓGICOS PUBLICOS Y PARTICULARES DEL ECUADOR Carlos Ortega11 RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE ESPECIALIDADES ESPÍRITU SANTO DELEGADO DEL MINISTRO DE EDUCACIÓN Guido Rivadeneira12 SUBSECRETARIO ADMINISTRATIVO – FINANCIERO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN DELEGADO DEL MINISTRO DE EDUCACIÓN Bernardo Creamer13 DELEGADO DE LA SECRETARÍA NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA – SENACYT Jaime Tola14 DELEGADO – SENACYT Pedro Montalvo15 DELEGADO – SENACYT Carlos Arcos16 DELEGADO – SENACYT 7 Miembro hasta el 30 de julio de 2009 8 Miembro desde el 29 de octubre de 2009 9 Miembro desde el 15 de septiembre de 2009 10 Miembro hasta el 24 de enero de 2009 11 Miembro hasta el 03 de septiembre de 2009 12 Miembro hasta el 22 de mayo de 2009 13 Miembro hasta el 26 de abril de 2007 14 Miembro hasta el 09 de agosto de 2007 15 Miembro desde el 27 de diciembre de 2007 16Miembro desde 07 de agosto de 2008. Darío Moreira16 DIRECTOR EJECUTIVO DEL CONESUP Tonny González17 DIRECTOR EJECUTIVO DEL CONESUP Medardo Luzuriaga SECRETARIO DEL PLENO DEL CONESUP 16 Hasta el 25 de octubre de 2007 17 Desde el 26 de octubre de 2007 7 MIEMBROS DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR CON VOZ Francisco Ulloa1 Rómulo Minchala2 Luis Amoroso3 PRESIDENTES ASOCIACIÓN DE UNIVERSIDADES Y ESCUELAS POLITÉCNICAS PÚBLICAS DEL ECUADOR Marcelo Fernandez4 Michel Doumet5 PRESIDENTES CORPORACIÓN ECUATORIANA DE UNIVERSIDADES PARTICULARES Joaquín Hernández DIRECTOR EJECUTIVO CORPORACIÓN ECUATORIANA DE UNIVERSIDADES PARTICULARES Yolanda Albán PRESIDENTA ASOCIACIÓN DE INSTITUTOS TECNOLÓGICOS PARTICULARES DEL ECUADOR Franklin Castillo PRESIDENTE ASOCIACIÓN DE INSTITUTOS SUPERIORES PEDAGÓGICOS DEL ECUADOR Ernesto Álvarez PRESIDENTE DE FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESORES UNIVERSITARIOS Y POLITÉCNICOS DEL ECUADOR Francisco Escandón6 Sebastián Cevallos7 Marcelo Rivera8 PRESIDENTES FEDERACIÓN DE ESTUDIANTES UNIVERSITARIOS DEL ECUADOR David Moreira9 David Almeida10 PRESIDENTES FEDERACIÓN DE ESTUDIANTES DE LAS UNIVERSIDADES POLITÉCNICAS DEL ECUADOR 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 Presidente de ASUEPPE hasta abril de 2007 Presidente de ASUEPPE hasta abril de 2009 Presidente de ASUEPPE desde abril de 2009 Presidente de CEUPA hasta el 27 febrero de 2008 Presidente de CEUPA desde el 27 febrero de 2008 Presidente de la FEUE hasta el 19 de mayo de 2007 Presidente de la FEUE hasta el 23 de mayo de 2009 Presidente de la FEUE desde el 23 de mayo de 2009 Presidente de la FEPE hasta el 06 de octubre de 2007 Presidente de la FEPE desde el 06 de octubre de 2007 9 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP Jorge Pinto11 PRESIDENTE FEDERACIÓN DE ESTUDIANTES UNIVERSITARIOS PARTICULARES DEL ECUADOR Washington Rodas PRESIDENTE FEDERACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS Y TRABAJADORES UNIVERSITARIOS Y POLITÉCNICOS DEL ECUADOR Fausto Neto PRESIDENTE DE FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS DE OBREROS DE LAS UNIVERSIDADES Y ESCUELAS POLITÉCNICAS DEL ECUADOR VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr PRESIDENTES DE LAS COMISIONES PERMANENTES DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR Manuel Ávila PRESIDENTE COMISIÓN ACADÉMICA DE NIVEL TÉCNICO Y TECNOLÓGICO PRESIDENTE ALTERNO DEL CONESUP Edgar Samaniego PRESIDENTE COMISIÓN ACADÉMICA DE PREGRADO RECTOR UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR Manuel Corrales PRESIDENTE COMISIÓN ACADÉMICA DE POSTGRADO RECTOR PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL ECUADOR Enrique Ayala PRESIDENTE COMISIÓN DE DOCTORADOS DE CUARTO NIVEL RECTOR UNIVERSIDAD ANDINA SIMÓN BOLÍVAR – SEDE ECUADOR Carlos Cedeño PRESIDENTE COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA RECTOR UNIVERSIDAD DE GUAYAQUIL Silvio Álvarez PRESIDENTE COMISIÓN ECONÓMICA Y DE FINANZAS RECTOR ESCUELA SUPERIOR POLITÉCNICA DE CHIMBORAZO Carlos Ortega PRESIDENTE COMISIÓN JURÍDICA DE MEDIACIÓN Y ARBITRAJE RECTOR UNIVERSIDAD DE ESPECIALIDADES ESPÍRITU SANTO Alfonso Espinosa 1 Wilfrido Robalino 2 RECTOR ESCUELA POLITÉCNICA NACIONAL PRESIDENTES COMISIÓN DE PLANEAMIENTO Mario Jaramillo PRESIDENTE COMISIÓN DE CULTURAS RECTOR UNIVERSIDAD DEL AZUAY Marcelo Fernández PRESIDENTE COMISIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES RECTOR UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DEL ECUADOR Edison Riera PRESIDENTE COMISIÓN DE VINCULACIÓN CON LA COLECTIVIDAD RECTOR UNIVERSIDAD NACIONAL DE CHIMBORAZO 11 Presidente de la FEUPE hasta el 28 de mayo de 2009 10 1 Presidente de la Comisión de Planeamiento hasta el 01 de marzo de 2009 2 Presidente de la Comisión de Planeamiento desde 18 de junio de 2009 11 COMISIONES OCASIONALES NOMBRADAS POR EL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR COMISIÓN PARA LA ELABORACIÓN DEL REGLAMENTO DE RÉGIMEN ACADÉMICO DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR Tonny González DIRECTOR EJECUTIVO DEL CONESUP Nohemí Oleas UNIVERSIDAD IBEROAMERICANA Ruth Cueva ESCUELA POLITÉCNICA NACIONAL Betsabé Maldonado ESCUELA POLITÉCNICA DEL EJERCITO Vladimiro Tobar UNIVERSIDAD DE CUENCA Rafael Estrella UNIVERSIDAD DE CUENCA Edmundo Batallas UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA EQUINOCCIAL Hugo Moreno SECRETARÍA TÉCNICA ADMINISTRATIVA DEL CONESUP COMISIÓN PARA LA ELABORACIÓN DEL REGLAMENTO ESPECIAL PARA LOS PROGRAMAS DE EDUCACIÓN “EN LÍNEA” CON EL APOYO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN (TICs) María Belén Albornoz FACULTAD LATINOAMERICANA DE CIENCIAS SOCIALES Giancarlo De Agostini FUNDACIÓN UNIDAD VIRTUAL IBEROAMERICANA Jorge Kalil ESCUELA SUPERIOR POLITÉCNICA DEL LITORAL Mauro Cervino FACULTAD LATINOAMERICANA DE CIENCIAS SOCIALES José Lasso UNIVERSIDAD ANDINA SIMÓN BOLÍVAR Mónica Vásconez FACULTAD LATINOAMERICANA DE CIENCIAS SOCIALES Hernando Merchán DIRECTOR ACADÉMICO DEL CONESUP 13 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP COMISIÓN PARA LA ELABORACIÓN DEL REGLAMENTO DE ADMISIÓN Y NIVELACIÓN VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR SECRETARÍA TÉCNICA ADMINISTRATIVA Anastasio Gallegos UNIVERSIDAD FEDERICO SANTA MARÍA DE CHILE (CAMPUS GUAYAQUIL – EN CONVENIO CON LA UNIVERSIDAD LAICA ELOY ALFARO DE MANABÍ) Julio Bustos UNIVERSIDAD TÉCNICA DE MACHALA César Piedra UNIVERSIDAD DE CUENCA Bolívar Chiriboga UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DEL ECUADOR Wilson Cueva UNIVERSIDAD DE GUAYAQUIL Hernando Merchán UNIVERSIDAD DE CUENCA DIRECTORES DE ÁREA Luis Tonón1 Hernando Merchán2 DIRECTORES ACADÉMICOS Wilfrido Enriquez DIRECTOR DE ASESORÍA JURÍDICA - PROCURADOR Genaro Peña3 Armando Duque4 Darío Moreira5 Jorge Carrillo6 DIRECTORES FINANCIEROS Darío Moreira7 Armando Duque8 Hernán Escudero9 DIRECTORES DE COOPERACIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL 1 Hasta el 01 de febrero de 2008 2 Desde el 01 de febrero de 2008 3 Hasta el 03 de enero de 2007 4 Hasta el 31 de enero de 2008 5 Hasta el 30 de junio de 2008 6 Desde el 01 de julio de 2008 7 Hasta el 01 de febrero de 2008 8 Hasta el 30 de junio de 2008 9 Desde el 01 de julio de 2008 14 15 INDICE GENERAL Presentación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17 La Constitución de la República del Ecuador . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21 Reglamento del Sistema Evaluación y Acreditación, Educación Superior 33 Reglamento General de los Institutos Superiores Técnicos y Tecnológicos del Ecuador . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45 Revisión: Wilfrido Enríquez DIRECTOR DE ASESORÍA JURÍDICA – PROCURADOR CONESUP Reglamento Codificado del Régimen Académico del Sistema Nacional de Educación Superior . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 93 Reglamento del Sistema para Investigación de la Educación Superior del Ecuador . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 123 Medardo Luzuriaga SECRETARIO DEL PLENO Y COMISIONES CONESUP Reglamento Especial para los Programas de Educación “En Línea” Con el Apoyo de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (Tics) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 141 Reglamento de los Procesos de Presentación, Aprobación, Seguimiento y Evaluación de los Cursos de Postgrado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 151 Reglamento de Doctorados para las Universidades y Escuelas Politécnicas del Ecuador . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 161 Reglamento para la Presentación y Trámite de Proyectos de Programas Doctorales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 175 Reglamento para Reconocimiento, Revalidación o Equiparación de las Titulaciones Doctorales Obtenidas en el Extranjero . . . . . . . . . . . . . . . . 183 Telfs: 593 2 2506191/92/93 www.conesup.net Reglamento para el Registro de Títulos de Educación Superior Amparados por los Convenios y Acuerdos Internacionales Suscritos por Ecuador . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 189 noviembre de 2009 Reglamento de Conformación y Funcionamiento de Comisiones del CONESUP . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 197 Reglamento de Intervención y Fortalecimiento Institucional a las Universidades y Escuelas Politécnicas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 209 CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR VADEMÉCUM ACADÉMICO LEGAL Recopilación: Sandra Cabrera SECRETARÍA DEL PLENO Y COMISIONES CONESUP RESPONSABLES DE LA EDICIÓN: Fanny Grijalva Rocío Soria CONESUP – Ecuador Whymper E7-37 y Alpallana Quito –Ecuador Impreso en los talleres de NINA Comunicaciones en el mes de noviembre de 2009 17 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP Reglamento para la Evaluación y Aprobación de Proyectos de Creación de Universidades y Escuelas Politécnicas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 219 Reglamento de Sesiones del Consejo Nacional de Educación Superior . 229 Reglamento de los Colegios Electorales para la Elección de Miembros de la Asamblea de la Universidad Ecuatoriana . . . . . . . . . . . . . . . . . . . VADEMÉCUM ACADÉMICO LEGAL DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR 235 Reglamento Por Procesos y Competencias de la Secretaria Técnica Administrativa del Consejo Nacional de Educación Superior . . . . . . . . . 243 Reglamento para la Utilización del Fondo de Desarrollo Académico Institucional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 255 Reglamento para la Determinación de las Especies Valoradas y Derechos Institucionales Por la Prestación de Servicios, para Generar Recursos de Autogestión Financiera, En la Secretaría Técnica Administrativa del CONESUP . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 261 Reglamento para el Pago de Viáticos, Subsistencia y Transporte de los Miembros del Consejo Nacional de Educación Superior y de los Directivos, Funcionarios y Empleados de la Secretaría Técnica Administrativa del CONESUP, por Comisión de Servicios Dentro . . . . . . . 267 Reglamento para el Pago de Dietas a los Miembros del CONESUP . . . . 279 Reglamento de Bono Funcional para el Presidente y Vocales del CONESUP . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 285 Lineamientos Generales que Fundamentan la Elaboración del Reglamento de Carrera Académica y Escalafón de las Universidades y Escuelas Politécnicas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 291 Estatuto General para los Institutos Superiores Públicos . . . . . . . . . . . . . 297 Instructivo para regular las comisiones generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . 315 Instructivo para Conformación de Colegios Electorales de la Asamblea Universitaria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 319 Anexo 1.- Resoluciones Expedidas Por la Presidencia del Consejo Nacional de Educación Superior . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 325 Anexo 2.- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 385 Anexo 3.- Ley Orgánica de Educación Superior . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 407 Era necesario el desarrollo de una guía de consulta para resolver las dudas más frecuentes que, conectadas con el ámbito de la educación superior, pudieran surgir en el ejercicio de las actividades diarias. Con este fin nace el “Vademécum Académico Legal de la Educación Superior”. “Vademécum” es una palabra que proviene del latín vade, anda, ven, y mecum, conmigo. Es según, la RAE, un “Libro de poco volumen y de fácil manejo para consulta inmediata de nociones o informaciones fundamentales”. Esta obra es el fruto de la colaboración de un grupo de profesionales, provenientes de diferentes ámbitos del Derecho, cuyo objetivo ha sido el desarrollo de un “vademécum”, en forma de guía de acceso sencillo, fácil actualización, y orientada a un sector muy específico, con el fin de dar respuesta efectiva a las dudas más comunes que se puedan plantear a los ciudadanos ecuatorianos en las materias relacionadas con las leyes y reglamentos que rigen la educación superior. Este trabajo complementa otras iniciativas ya existentes, como la “información legal que consta en la página web del CONESUP: www.conesup.net El VADEMÉCUM ha contado con el respaldo de la Secretaría del Pleno y Comisiones del Consejo Nacional de Educación Superior y ha sido recopilado por un grupo de abogados y académicos de la Institución, liderada por la Dirección de Asesoría Jurídica. Con el fin de obtener una visión lo más amplia posible de todas las cuestiones jurídicas que pueden surgir en el debate de la nueva Ley Orgánica de Educación Superior, se ha seleccionado los documentos oficiales más importantes existentes en materia de legislación universitaria con el fin de enlazar a un nivel detallado los aspectos conexos entre las distintas materias. Contiene, en primer lugar, un repaso a la norma constitucional en materia de educación superior. Nos parecía una información indispensable para el abogado que debe intervenir en estos trámites, ya que le permite tener una mejor comprensión de su organización y de su ordenamiento jurídico. En segundo lugar, se incluye la Ley Orgánica de Educación Superior y sus reglamentos, herramientas fundamentales en materia de educación superior. El núcleo central del vademécum lo componen los diferentes reglamentos que rigen el Sistema Nacional de Educación Superior en el Ecuador. 18 19 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP En los últimos tres años de la administración del CONESUP se han aprobado nueve reglamentos, los mismos que apuntalan a los cambios en la Educación Superior en procura de la excelencia académica. Los cambios más duraderos proceden desde dentro, por ello la transformación debe ser endógena. Los cambios impuestos no son núcleo duro del sistema. Se trata de convencer más que vencer, más que conquistar un cambio hemos de cautivarnos por él. Bajo mi administración, el Pleno del CONESUP, ha aprobado los siguientes reglamentos: de Régimen Académico del Sistema Nacional de Educación Superior; de Doctorados para las Universidades y Escuelas Politécnicas del Ecuador; de los Procesos de Presentación, Aprobación, Seguimiento y Evaluación de los Cursos de Posgrados; de Intervención a Universidades y Escuelas Politécnicas; Especial para los Programas de Educación con el Apoyo de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TICs); para la presentación y trámite de Proyectos de Programas Doctorales; para Reconocimiento, Revalidación o Equiparación de las Titulaciones Doctorales Obtenidas en el Extranjero; de Intervención y Fortalecimiento Institucional a las Universidades y Escuelas Politécnicas; para la Evaluación y Aprobación de Proyectos de Creación de Universidades y Escuelas Politécnicas, entre otros. Se aprobaron instructivos, resoluciones, acuerdos, que en materia académica y administrativa ha producido el CONESUP, especialmente en los tres últimos años de la administración que la he encabezado. Se pone en manos del académico y del usuario este Vademécum. Se trata de una obra de cabecera para universidades, escuelas politécnicas, institutos superiores y público en general, pues ha sido ingente y fecundo el trabajo para poner coordinación, planificación y en especial regularizar al Sistema Nacional en materia de nuestras competencias. El VADEMÉCUM se presenta tanto en edición impresa como digital, con el fin de facilitar tanto su accesibilidad como navegación y búsqueda de datos. Está disponible en la página web: www.conesup.net. Gustavo Vega PRESIDENTE DEL CONESUP Quito, octubre de 2009 20 LA EDUCACIÓN SUPERIOR EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Registro Oficial Nro. 449 20 de octubre del 2008 ARTÍCULOS RELACIONADOS CON LA EDUCACIÓN SUPERIOR Sección quinta Educación Art. 26.- La educación es un derecho de las personas a lo largo de su vida y un deber ineludible e inexcusable del Estado. Constituye un área prioritaria de la política pública y de la inversión estatal, garantía de la igualdad e inclusión social y condición indispensable para el buen vivir. Las personas, las familias y la sociedad tienen el derecho y la responsabilidad de participar en el proceso educativo. Art. 27.- 1.a educación se centrará en el ser humano y garantizará su desarrollo holístico en el marco del respeto a los derechos humanos, al medio ambiente sustentable y a la democracia; será participativa, obligatoria, intercultural, democrática, incluyente y diversa, de calidad y calidez; impulsará la equidad de género, la justicia, la solidaridad y la paz; estimulará el sentido crítico, el arte y la cultura física, la iniciativa individual y comunitaria, y el desarrollo de competencias y capacidades para crear y trabajar. La educación es indispensable para el conocimiento, el ejercicio de los derechos y la construcción de un país soberano, y constituye un eje estratégico para el desarrollo nacional. Art. 28.- La educación responderá al interés público y no estará al servicio de intereses individuales y corporativos. Se garantizará el acceso universal, permanencia, movilidad y egreso sin discriminación alguna y la obligatoriedad en el nivel inicial, básico y bachillerato o su equivalente. .-.-.-.-.-.-.-. Sección sexta Personas con discapacidad Art. 47.- El Estado garantizará políticas de prevención de las discapacidades y, de manera conjunta con la sociedad y la familia, procurará la equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad y su integración social. Se reconoce a las personas con discapacidad, los derechos a: … 23 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP 7. Una educación que desarrolle sus potencialidades y habilidades para su integración y participación en igualdad de condiciones. Se garantizará su educación dentro de la educación regular. Los planteles regulares incorporarán trato diferenciado y los de atención especial la educación especializada. Los establecimientos educativos cumplirán normas de accesibilidad para personas con discapacidad e implementarán un sistema de becas que responda a las condiciones económicas de este grupo. 8. La educación especializada para las personas con discapacidad intelectual y el fomento de sus capacidades mediante la creación de centros educativos y programas de enseñanza específicos. -.-.-.-.-.-.Sección cuarta Presupuesto General del Estado … Art. 298.- Se establecen preasignaciones presupuestarias destinadas a los gobiernos autónomos descentralizados, al sector salud, al sector educación, a la educación superior; y a la investigación, ciencia, tecnología e innovación en los términos previstos en la ley. Las transferencias correspondientes a preasignaciones serán predecibles y automáticas. Se prohíbe crear otras preasignaciones presupuestarias. -.-.-.-.-. 24 VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr Sección primera Educación ciones públicas, fiscomisionales y particulares. y adolescentes, en todo el proceso educativo. Art. 343.- El sistema nacional de educación tendrá como finalidad el desarrollo de capacidades y potencialidades individuales y colectivas de la población, que posibiliten el aprendizaje, y la generación y utilización de conocimientos, técnicas, saberes, artes y cultura. El sistema tendrá como centro al sujeto que aprende, y funcionará de manera flexible y dinámica, incluyente, eficaz y eficiente. En los establecimientos educativos se proporcionarán sin costo servicios de carácter social y de apoyo psicológico en el marco del sistema de inclusión y equidad social. 6. Erradicar todas las formas de violencia en el sistema educativo y velar por la integridad física, psicológica y sexual de las estudiantes y los estudiantes. El sistema nacional de educación integrará una visión intercultural acorde con la diversidad geográfica, cultural y lingüística del país, y el respeto a los derechos de las comunidades, pueblos y nacionalidades. Art. 344.- El sistema nacional de educación comprenderá las instituciones, programas, políticas, recursos y actores del proceso educativo, así como acciones en los niveles de educación inicial, básica y bachillerato, y estará articulado con el sistema de educación superior. El Estado ejercerá la rectoría del sistema a través de la autoridad educativa nacional, que formulará la política nacional de educación; asimismo regulará y controlará las actividades relacionadas con la educación, así como el funcionamiento de las entidades del sistema. Art. 345.- La educación como servicio público se prestará a través de institu- Art. 346.- Existirá una institución pública, con autonomía, de evaluación integral interna y externa, que promueva la calidad de la educación. Art. 347.- Será responsabilidad del Estado: 1. Fortalecer la educación pública y la coeducación; asegurar el mejoramiento permanente de la calidad. la ampliación de la cobertura, la infraestructura física y el equipamiento necesario de las instituciones educativas públicas. 2. Garantizar que los centros educativos sean espacios democráticos de ejercicio de derechos y convivencia pacífica. Los centros educativos serán espacios de detección temprana de requerimientos especiales. 3. Garantizar modalidades formales y no formales de educación. 7. Erradicar el analfabetismo puro, funcional y digital, y apoyar los procesos de post-alfabetización y educación permanente para personas adultas, y la superación del rezago educativo. 8. Incorporar las tecnologías de la información y comunicación en el proceso educativo y propiciar el enlace de la enseñanza con las actividades productivas o sociales. 9. Garantizar el sistema de educación intercultural bilingüe, en el cual se utilizará como lengua principal de educación la de la nacionalidad respectiva y el castellano como idioma de relación intercultural, bajo la rectoría de las políticas públicas del Estado y con total respeto a los derechos de las comunidades, pueblos y nacionalidades. 10. Asegurar que se incluya en los currículos de estudio, de manera progresiva, la enseñanza de al menos una lengua ancestral. 4. Asegurar que todas las entidades educativas impartan una educación en ciudadanía, sexualidad y ambiente, desde el enfoque de derechos. 11. Garantizar la participación activa de estudiantes, familias y docentes en los procesos educativos. 5. Garantizar el respeto del desarrollo psicoevolutivo de los niños, niñas 12. Garantizar, bajo los principios de equidad social, territorial y regio25 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP nal que todas las personas tengan acceso a la educación pública. Art. 348.- La educación pública será gratuita y el Estado la financiará de manera oportuna, regular y suficiente. La distribución de los recursos destinados a la educación se regirá por criterios de equidad social, poblacional y territorial, entre otros. El Estado financiará la educación especial y podrá apoyar financieramente a la educación fiscomisional, artesanal y comunitaria, siempre que cumplan con los principios de gratuidad, obligatoriedad e igualdad de oportunidades, rindan cuentas de sus resultados educativos y del manejo de los recursos públicos, y estén debidamente calificadas, de acuerdo con la ley. Las instituciones educativas que reciban financiamiento público no tendrán fines de lucro. La falta de transferencia de recursos en las condiciones señaladas será sancionada con la destitución de la autoridad y de las servidoras y servidores públicos remisos de su obligación. Art. 349.- El Estado garantizará al personal docente, en todos los niveles y modalidades, estabilidad, actualización, formación continua y mejoramiento pedagógico y académico: una remuneración justa, de acuerdo a la profesionalización, desempeño y méritos académicos. La ley regulará la carrera docente y el escalafón: establecerá un sistema nacional de evaluación del desempeño y la política sala26 rial en todos los niveles. Se establecerán políticas de promoción, movilidad y alternancia docente. Art. 350.- El sistema de educación superior tiene como finalidad la formación académica y profesional con visión científica y humanista; la investigación científica y tecnológica; la innovación, promoción, desarrollo y difusión de los saberes y las culturas; la construcción de soluciones para los problemas del país, en relación con los objetivos del régimen de desarrollo. Art. 351.- El sistema de educación superior estará articulado al sistema nacional de educación y al Plan Nacional de Desarrollo; la ley establecerá los mecanismos de coordinación del sistema de educación superior con la Función Ejecutiva. Este sistema se regirá por los principios de autonomía responsable, cogobierno, igualdad de oportunidades, calidad, pertinencia, integralidad, autodeterminación para la producción del pensamiento y conocimiento, en el marco del diálogo de saberes, pensamiento universal y producción científica tecnológica global. Art. 352.- El sistema de educación superior estará integrado por universidades y escuelas politécnicas; institutos superiores técnicos, tecnológicos y pedagógicos; y conservatorios de música y artes, debidamente acreditados y evaluados. Estas instituciones, sean públicas o particulares, no tendrán fines de lucro. VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr Art. 353.- El sistema de educación superior se regirá por: 1. Un organismo público de planificación, regulación y coordinación interna del sistema y de la relación entre sus distintos actores con la Función Ejecutiva. 2. Un organismo público técnico de acreditación y aseguramiento de la calidad de instituciones, carreras y programas, que no podrá conformarse por representantes de las instituciones objeto de regulación. Art. 354.- Las universidades y escuelas politécnicas públicas y particulares, se crearán por ley, previo informe favorable vinculante del organismo encargado de la planificación, regulación y coordinación del sistema, que tendrá como base los informes previos favorables y obligatorios de la institución responsable del aseguramiento de la calidad y del organismo nacional de planificación. Los institutos superiores tecnológicos, técnicos y pedagógicos, y los conservatorios, se crearán por resolución del organismo encargado de la planificación, regulación y coordinación del sistema, previo informe favorable de la institución de aseguramiento de la calidad del sistema y del organismo nacional de planificación. La creación y financiamiento de nuevas casas de estudio y carreras universitarias públicas se supeditarán a los requerimientos del desarrollo nacional. El organismo encargado de la planificación, regulación y coordinación del sistema y el organismo encargado para la acreditación y aseguramiento de la calidad podrán suspender, de acuerdo con la ley, a las universidades, escuelas politécnicas, institutos superiores, tecnológicos y pedagógicos, y conservatorios, así como solicitar la derogatoria de aquellas que se creen por ley. Art. 355.- El Estado reconocerá a las universidades y escuelas politécnicas autonomía académica, administrativa, financiera y orgánica, acorde con los objetivos del régimen de desarrollo y los principios establecidos en la Constitución. Se reconoce a las universidades y escuelas politécnicas el derecho a la autonomía, ejercida y comprendida de manera solidaria y responsable. Dicha autonomía garantiza el ejercicio de la libertad académica y el derecho a la búsqueda de la verdad, sin restricciones; el gobierno y gestión de sí mismas, en consonancia con los principios de alternancia, transparencia y los derechos políticos; y la producción de ciencia, tecnología, cultura y arte. Sus recintos son inviolables, no podrán ser allanados sino en los casos y términos en que pueda serlo el domicilio de una persona. La garantía del orden interno será competencia y responsabilidad de sus autoridades. Cuando se necesite el resguardo de la fuerza pública, la máxima autoridad de la entidad solicitará la asistencia pertinente. 27 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP La autonomía no exime a las instituciones del sistema de ser fiscalizadas, de la responsabilidad social, rendición de cuentas y participación en la planificación nacional. La Función Ejecutiva no podrá privar de sus rentas o asignaciones presupuestarias, o retardar las transferencias a ninguna institución del sistema, ni clausurarlas o reorganizarlas de forma total o parcial. Art. 356.- La educación superior pública será gratuita hasta el tercer nivel. El ingreso a las instituciones públicas de educación superior se regulará a través de un sistema de nivelación y admisión, definido en la ley. La gratuidad se vinculará a la responsabilidad académica de las estudiantes y los estudiantes. Con independencia de su carácter público o particular, se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso, en la permanencia, y en la movilidad y en el egreso, con excepción del cobro de aranceles en la educación particular. El cobro de aranceles en la educación superior particular contará con mecanismos tales como becas, créditos, cuotas de ingreso u otros que permitan la integración y equidad social en sus múltiples dimensiones. Art. 357.- El Estado garantizará el financiamiento de las instituciones públicas de educación superior. Las universidades y escuelas politécnicas pú28 VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr blicas podrán crear fuentes complementarias de ingresos para mejorar su capacidad académica, invertir en la investigación y en el otorgamiento de becas y créditos, que no implicarán costo o gravamen alguno para quienes estudian en el tercer nivel. La distribución de estos recursos deberá basarse fundamentalmente en la calidad y otros criterios definidos en la ley. La ley regulará los servicios de asesoría técnica, consultoría y aquellos que involucren fuentes alternativas de ingresos para las universidades y escuelas politécnicas, públicas y particulares. .-.-.-.-.-.-. Sección octava Ciencia, tecnología, innovación y saberes ancestrales Art. 385.- El sistema nacional de ciencia, tecnología, innovación y saberes ancestrales, en el marco del respeto al ambiente, la naturaleza, la vida, las culturas y la soberanía, tendrá como finalidad: Art. 386.- El sistema comprenderá programas, políticas, recursos, acciones, e incorporará a instituciones del Estado, universidades y escuelas politécnicas, institutos de investigación públicos y particulares, empresas públicas y privadas, organismos no gubernamentales y personas naturales o jurídicas, en tanto realizar actividades de investigación, desarrollo tecnológico, innovación y aquellas ligadas a los saberes ancestrales. El Estado, a través del organismo competente, coordinará el sistema, establecerá los objetivos y políticas, de conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo, con la participación de los actores que lo conforman. Art. 387.- Será responsabilidad del Estado: 1. Facilitar e impulsar la incorporación a la sociedad del conocimiento para alcanzar los objetivos del régimen de desarrollo. 2. Recuperar, fortalecer y potenciar los saberes ancestrales. 2. Promover la generación y producción de conocimiento, fomentar la investigación científica y tecnológica, y potenciar los saberes ancestrales, para así contribuir a la realización del buen vivir, al sumak kawsay. 3. Desarrollar tecnologías e innovaciones que impulsen la producción nacional, eleven la eficiencia y productividad, mejoren la calidad de vida y contribuyan a la realización del buen vivir. 3. Asegurar la difusión y el acceso a los conocimientos científicos y tecnológicos, el usufructo de sus descubrimientos y hallazgos en el marco de lo establecido en la Constitución y la Ley. 1. Generar. adaptar y difundir conocimientos científicos y tecnológicos. 4. Garantizar la libertad de creación e investigación en el marco del respeto a la ética, la naturaleza, el ambiente, y el rescate de los conocimientos ancestrales. 5. Reconocer la condición de investigador de acuerdo con la Ley. Art. 388.- El Estado destinará los recursos necesarios para la investigación científica, el desarrollo tecnológico, la innovación, la formación científica, la recuperación y desarrollo de saberes ancestrales y la difusión del conocimiento. Un porcentaje de estos recursos se destinará a financiar proyectos mediante fondos concursables. Las organizaciones que reciban fondos públicos estarán sujetas a la rendición de cuentas y al control estatal respectivo. ………. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- El órgano legislativo, en el plazo máximo de ciento veinte días contados desde la entrada en vigencia de esta Constitución aprobará la ley que desarrolle el régimen de soberanía alimentaria, la ley electoral, la ley reguladora de la Función Judicial, del Consejo de la Judicatura y la que regula el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social. En el plazo máximo de trescientos sesenta días, se aprobarán las siguientes leyes: 1. La ley que regule el funcionamiento de la Corte Constitucional 29 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP y los procedimientos de control de constitucionalidad. 2. La ley que regule los recursos hídricos, usos y aprovechamiento del agua, que incluirá los permisos de uso y aprovechamiento, actuales y futuros, sus plazos, condiciones, mecanismos de revisión y auditoría, para asegurar la formalización y la distribución equitativa de este patrimonio. 3. La ley que regule la participación ciudadana. VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr fijará el plazo para la conformación de regiones autónomas, que en ningún caso excederá de ocho años. 10. La ley penal y la ley de procedimiento penal en materia militar y policial. 11. La ley que regule la seguridad pública y del Estado. El ordenamiento jurídico necesario para el desarrollo de la Constitución será aprobado durante el primer mandato de la Asamblea Nacional. 4. La ley de comunicación. 5. Las leyes que regulen la educación, la educación superior, la cultura y el deporte. 6. La ley que regule el servicio público. 7. La ley que regule la Defensoría Pública. 8. Las leyes que organicen los registros de datos, en particular los registros civil, mercantil y de la propiedad. En todos los casos se establecerán sistemas de control cruzado y bases de datos nacionales. 9. La ley que regule la descentralización territorial de los distintos niveles de gobierno y el sistema de competencias, que incorporará los procedimientos para el cálculo y distribución anual de los fondos que recibirán los gobiernos autónomos descentralizados del Presupuesto General del Estado. Esta ley 30 .-.-.-.-.-.-. DECIMOCTAVA..……………. de los fondos públicos recibidos y destinarán los recursos entregados por el Estado a la concesión de becas a estudiantes de escasos recursos económicos desde el inicio de la carrera. ………………. cación superior, así como sus carreras, programas y postgrados deberán ser evaluados y acreditados conforme a la ley. En caso de no superar la evaluación y acreditación, quedarán fuera del sistema de educación superior. VIGÉSIMA.- El Ejecutivo creará una institución superior con el objetivo de fomentar el ejercicio de la docencia y de cargos directivos, administrativos y de apoyo en el sistema nacional de educación. La autoridad educativa nacional dirigirá esta institución en lo académico, administrativo y financiero. VIGESIMOPRIMERA.- El Estado estimulará la jubilación de las docentes y los docentes del sector público, mediante el pago de una compensación variable que relacione edad y años de servicio. El monto máximo será de ciento cincuenta salarios básicos unificados del trabajador privado, y de cinco salarios básicos unificados del trabajador privado en general por año de servicios. La ley regulará los procedimientos y métodos de cálculo. En el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución, todas las instituciones de edu- Hasta la aprobación del Presupuesto General del Estado del año siguiente a la entrada en vigencia de esta Constitución, el Estado compensará a las universidades y escuelas politécnicas públicas por el monto que dejarán de percibir por concepto del cobro de aranceles, matrículas y derechos que hagan referencia a la escolaridad de las estudiantes y los estudiantes. A partir de ese momento, este financiamiento constará en el Presupuesto General del Estado. Solamente, previa evaluación, las universidades particulares que a la entrada en vigencia de esta Constitución reciban asignaciones y rentas del Estado, de acuerdo con la ley, podrán continuar percibiéndolas en el futuro. Estas entidades deberán rendir cuentas 31 REGLAMENTO DEL SISTEMA DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN, EDUCACIÓN SUPERIOR REGLAMENTO DEL SISTEMA EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN, EDUCACIÓN SUPERIOR Decreto Ejecutivo 3093, Registro Oficial 666 de 19 de Septiembre del 2002 Gustavo Noboa Bejarano PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA neral del Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación de la Educación Superior; y, Considerando: En uso de las atribuciones determinadas en la segunda disposición transitoria, artículo 90 de la Ley Orgánica de Educación Superior y en el artículo 171, numeral 5) de la Constitución Política de la República. Que el Art. 79 de la Constitución Política de la República del Ecuador establece que las instituciones de educación superior, están obligadas a la rendición social de cuentas, para lo cual se deberá establecer un Sistema de Evaluación y Acreditación de la Educación Superior que funcionará de forma independiente, en cooperación y coordinación con el Consejo Nacional de Educación Superior CONESUP; Que el Art. 90 de la Ley de Educación Superior establece la existencia del Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación de la Educación Superior, conformado por la autoevaluación institucional, evaluación externa y la acreditación, sistema al que deberán integrarse de forma obligatoria las universidades, escuelas politécnicas, institutos superiores técnicos y tecnológicos del país; Que para el funcionamiento del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación de la Educación Superior, es necesario contar con el Reglamento Ge- Decreta: EXPEDIR EL REGLAMENTO GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR Art. 1.- Las resoluciones del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación obligan a todas las instituciones de educación superior. Art. 2.- El CONESUP deberá calificar las ternas elaboradas por la Asamblea Universitaria a las que se refiere el artículo 92 literales a) y b) de la Ley de Educación Superior, en el término de quince días, contados desde la fecha en la que el Tribunal Supremo Electoral le notifique la elaboración de las ternas por parte de la Asamblea Universitaria. 35 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP Art. 3.- El CONESUP remitirá las ternas calificadas al Presidente de la República y al Congreso Nacional dentro de los quince días siguientes a su calificación, acompañadas del currículum vitae de los integrantes de las ternas, con los documentos debidamente certificados. Art. 4.- Los colegios electorales que convoque el Tribunal Supremo Electoral para la elección de los vocales del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación a los que se refieren los literales d), e) y f) del artículo 92 de la Ley de Educación Superior, funcionarán de manera análoga a lo que dispone el Reglamento de la Ley Orgánica de Educación Superior, para la elección de los integrantes del CONESUP. Art. 5.- Para ser Presidente del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación será necesario contar con el voto de la mitad más uno de sus integrantes. La convocatoria a la sesión para la elección del Presidente la realizará el Presidente provisional, electo previamente por los vocales del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación, se realizará con por lo menos ocho días de anticipación. Art. 6.- El Presidente del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación, durará cuatro años en sus funciones y podrá ser reelegido por una sola vez. En caso de ausencia temporal, lo reemplazará el Vicepresidente, quien será elegido por mayoría absoluta de los miembros del Consejo. En caso de au36 sencia definitiva, el Presidente encargado, convocará a elecciones en un plazo no mayor de treinta días para designar al nuevo Presidente, quien ejercerá este cargo hasta completar el período para el que fue elegido el Presidente anterior. Art. 7.- Son funciones del Presidente del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación, las siguientes: a) Convocar y presidir las sesiones del Consejo; b) Representarlo como su máximo personero en las relaciones nacionales e internacionales; c) Suscribir las resoluciones de acreditación o de negativa de acreditación conjuntamente con el Secretario General del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación; d) Dirigir el trabajo de la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación; e) Suscribir correspondencia oficial del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación; f) Presentar la pro forma presupuestaria del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación; g) Cumplir y hacer cumplir la Ley de Educación Superior, el Reglamento General del Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación de la Educación Superior y las resoluciones del organismo; y, h) Las demás que consten en la ley, este reglamento y los reglamentos especiales. VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr Art. 8.- Son funciones del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación, además de las establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Educación Superior: a) Aprobar su presupuesto; b) Aprobar el Orgánico Estructural y Funcional del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación; c) Aprobar los reglamentos especiales que señala la ley; d) Adjudicar previo informe del Comité Técnico, la ejecución de los trabajos previstos en el Art. 93, literal g) de la Ley Orgánica de Educación Superior, así como los trabajos de consultoría requeridos para llevar adelante el proceso de evaluación y acreditación de la educación superior; e) Preparar y ejecutar planes de capacitación para formar especialistas en evaluación de la educación superior; y, f) Emitir los informes y documentos de trabajo de acuerdo con la ley y los reglamentos. Art. 9.- El Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes y extraordinariamente cuando lo convoque su Presidente o lo solicite más de la mitad de sus miembros. Art. 10.- Las sesiones del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación se realizarán por ciclos que podrán durar uno o varios días, conforme las necesidades de la agenda. Art. 11.- En el caso de que un Vocal principal cese en su función, será sustituido por su respectivo alterno y éste a su vez será reemplazado por un nuevo alterno elegido según los procedimientos establecidos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Educación Superior. Art. 12.- El Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación, de acuerdo con sus necesidades, podrá conformar comisiones permanentes con miembros del Consejo y comisiones especiales, con autoridades y profesores universitarios del Sistema Nacional de Educación Superior, obligatoriamente presididas por un Vocal del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación. La conformación de estas comisiones se regirá por un reglamento aprobado por dicho Consejo. Art. 13.- El Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación contará con un organismo de apoyo técnico - académico y administrativo denominado Secretaría Técnica. Art. 14.- La Secretaría Técnica contará con una Secretaría General y un Comité Técnico de Evaluación y Acreditación. Art. 15.- El Secretario General se desempeñará como Secretario del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación, y como Secretario de las comisiones permanentes y especiales que se creen. Para ser designado Secretario General se requiere acreditar por lo menos 37 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP diez años de docencia universitaria, título académico preferentemente de postgrado (maestría o PHD) y experiencia en los procesos de evaluación y acreditación de la educación superior. El Secretario General del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación de la Educación Superior, durará cuatro años en sus funciones y podrá ser reelegido por una sola vez. El Secretario General será elegido por el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación de una terna que para efecto de esta designación presentará su Presidente. El Secretario General supervisará el trabajo de funcionarios y empleados de la Secretaría Técnica y desempeñará sus funciones a tiempo completo. Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 278, publicado en Registro Oficial 102 de 12 de junio del 2003. Art. 16.- Los demás funcionarios y empleados de la Secretaría Técnica constarán en el Manual Orgánico Funcional, aprobado por el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación; los directores de departamento serán designados por el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación y los demás funcionarios por el Presidente de dicho Consejo. Art. 17.- El Comité Técnico de Evaluación y Acreditación es el organismo de apoyo técnico - académico del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación. 38 Art. 18.- Son funciones del Comité Técnico: a) Informar al Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación sobre la estructuración de las características y estándares de calidad, guías de autoevaluación, manuales de evaluación externa, referentes para acreditación, normas y más documentos técnicos que se requieran en los procesos de evaluación y acreditación; b) Informar sobre las comisiones de evaluación externa que se constituyan; c) Informar previamente sobre las solicitudes de acceso a los procesos de acreditación, proponiendo un documento base de convenio con la institución solicitante; d) Elevar un informe técnico al Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación previa la calificación de quienes participen en los concursos previstos en el artículo 93, literal g) de la Ley de Educación Superior; e) Analizar e informar al Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación sobre los informes de evaluación externa de las instituciones de educación superior; f) Analizar e informar al Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación sobre las respuestas que las instituciones de educación superior den a los informes de evaluación externa; VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr g) Hacer el seguimiento, en las instituciones de educación superior, de la implementación de las recomendaciones adoptadas en base a los resultados presentados en los informes de evaluación externa recibidos; h) Proponer al Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación planes de formación y capacitación para el personal académico de las instituciones de educación superior en autoevaluación y para la formación de los evaluadores externos especializados; e, i) Las demás que señale la ley, su reglamento y las resoluciones del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación. Art. 19.- El Comité Técnico estará integrado por siete académicos de diferentes especialidades profesionales con más de diez años de docencia, preferentemente con título de postgrado (maestría o Ph.D) y con capacitación y experiencia en los procesos de evaluación y acreditación. Dos de ellos serán el Director de Evaluación y el Director de Acreditación, los cinco académicos restantes serán designados por el Consejo mediante un proceso de selección que el Consejo reglamentará especialmente. El Comité Técnico tendrá un Director designado por el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación de entre los miembros de ese comité. Art. 20.- Los miembros del Comité Técnico durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelegidos. Art. 21.- El Comité Técnico se reunirá ordinariamente cada quince días y extraordinariamente cuando el Director del Comité Técnico lo estimare necesario o cuando lo solicitaren el cincuenta por ciento de sus integrantes. Art. 22.- El proceso de acreditación de las instituciones que integran el Sistema de Educación Superior podrá efectuarse en su conjunto o en uno de sus programas o carreras. El proceso de acreditación comprende tres etapas: la autoevaluación, la evaluación externa y la acreditación. Art. 23.- Las instituciones de educación superior participarán en todas las etapas del proceso de acreditación que será flexible para adaptarse a las características de estas instituciones, intransferible y confiable, garantizando la equidad e imparcialidad. Art. 24.- La autoevaluación es el riguroso y sistemático examen que una institución realiza, con amplia participación de sus integrantes a través de un análisis crítico y un diálogo reflexivo sobre la totalidad de las actividades institucionales o de un programa específico, a fin de superar los obstáculos existentes y considerar los logros alcanzados, para mejorar la eficiencia institucional, y alcanzar la excelencia académica. Art. 25.- Son referentes obligatorios de la autoevaluación: 39 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP a) Las características y estándares de calidad aprobadas por el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación; y, b) La misión, visión, propósitos y objetivos institucionales o del programa, de la institución del Sistema Nacional de Educación Superior en la cual se realice la autoevaluación. Art. 26.- En la guía de autoevaluación que aprobará el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación, se incluirá un modelo referencial de autoevaluación así como de sugerencias para organizar el proceso. Art. 27.- La planificación y ejecución de la autoevaluación es responsabilidad de cada universidad y escuela politécnica, que deberán ajustar las dimensiones, criterios, indicadores, técnicas e instrumentos a su propia realidad, conforme a los lineamientos establecidos por el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación. Art. 28.- La autoevaluación en los institutos técnicos y tecnológicos será normada por el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación. Art. 29.- Las autoevaluaciones se efectuarán dentro del plazo acordado por el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación y se complementarán con las evaluaciones externas que se realizarán como mínimo cada cinco años, en el marco definido por cada institución. 40 Art. 30.- El Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación normará más detalladamente la autoevaluación. Art. 31.- La evaluación externa es el examen que el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación, como organismo acreditador, realiza a través de pares académicos de las actividades integrales de una institución de educación superior o de un programa específico de determinada institución, para verificar que su desempeño cumple con las características y estándares de calidad y que sus actividades se realizan en concordancia con la misión, visión, propósitos y objetivos institucionales, de tal manera que pueda certificar ante la sociedad la calidad académica y la integridad institucional. El informe de la autoevaluación es la base de la evaluación externa. Art. 32.- La institución de educación superior que esté preparada para el examen externo, lo solicitará al Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación, adjuntando a su petición los siguientes documentos: a) La resolución del máximo organismo colegiado de la institución por la que pide la evaluación externa; b) El informe de autoevaluación; c) El nombre del coordinador de la institución para la evaluación externa; y, d) El compromiso explícito de la institución de que facilitará el acceso sin restricciones a los evaluadores VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr externos y asumirá los costos que se establezcan en el convenio suscrito por el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación y la institución solicitante. Art. 33.- Aceptada la solicitud, el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación remitirá a la institución de educación superior que solicitó el examen una propuesta del Comité de Evaluación Externa, de acuerdo a la sugerencia del Comité Técnico de Evaluación y Acreditación, para que sea aceptado o no por institución de educación superior. Art. 34.- Aceptada la solicitud, el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación remitirá a la institución de educación superior a examinarse una propuesta del Comité de Evaluación Externa de acuerdo a la sugerencia del Comité Técnico de Evaluación y Acreditación, para que sea aceptado o no por la institución de educación superior. Art. 35.- Los comités de Evaluación Externa, estarán integrados por no menos de cuatro académicos universitarios nacionales y no más de seis. De acuerdo a la necesidad, debidamente justificada por el Comité Técnico, podrán integrar también estos comités de evaluación, académicos extranjeros. Art. 36.- La visita a la institución no durará más de diez días laborables y concluirá con un informe verbal a las autoridades de la institución de educa- ción superior examinada, sobre los aspectos más relevantes de sus conclusiones. El Comité de Evaluación Externa posteriormente elaborará un informe detallado de su evaluación, por escrito de acuerdo a las normas que establecerá el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación. Art. 37.- El informe final que el Comité de Evaluación Externa presente al Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación será remitido a la institución examinada, la misma que en quince días laborables remitirá sus observaciones y comentarios. Art. 38.- Si las observaciones lo ameritan, el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación, podrá resolver, previo informe del Comité de Evaluación Externa, ampliar el examen sobre los aspectos discrepantes, por intermedio del mismo Comité de Evaluación Externa o del Comité Técnico. Art. 39.- Si la institución examinada no efectúa observaciones o si efectuadas las observaciones el Comité de Evaluación Externa no las acoge, dicho comité remitirá el Informe Final de la Evaluación Externa con su análisis y conclusiones al Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación para su aprobación. Art. 40.- Para la evaluación externa, podrán constituirse tres clases de comités: a) El Comité de Evaluación Externa, para verificar si la institución cum41 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP ple con las condiciones de acreditación o de renovación de la acreditación; b) El Comité, de Casos Especiales para examinar cambios importantes en la misión, ubicación, modalidad de estudio, etc., y para atender las solicitudes de evaluación externa que haga el CONESUP dentro de sus facultades; y, c) Comité de Seguimiento para supervisar los cambios que el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación ha sugerido a una institución cuando la acreditación es condicionada. Art. 41.- Para ser evaluador externo se requiere: a) Haber desempeñado la cátedra universitaria por lo menos diez años, de ellos cinco en calidad de profesor principal; b) Poseer título de postgrado (Máster o PhD); c) No pertenecer a una universidad de la misma provincia que la institución examinada; d) No haber tenido situaciones conflictivas con la institución examinada; y, e) Haber efectuado cursos, seminarios o talleres de preparación para la evaluación externa o tener experiencia comprobable en esa actividad. Art. 42.- La acreditación es la certificación que el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación confiere a una 42 institución, carrera, programa o unidad académica del Sistema Nacional de Educación Superior y haciendo público al país, la claridad de la misión, visión, objetivos de calidad de sus procesos académicos, la eficiencia de su gestión, la coherencia de sus propósitos y recursos y la existencia de mecanismos permanentes de evaluación, investigación y planeamiento que garantice un desempeño sostenido de calidad de la institución acreditada. Art. 43.- La acreditación que concede el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación se extenderá a las instituciones de educación superior considerando todos sus programas de educación presencial, semipresencial, a distancia y postgrado. Art. 44.- El Consejo tomando en consideración el informe de autoevaluación, el informe de evaluación externa y el informe del Comité Técnico de Evaluación y Acreditación resolverá, de manera inapelable, sobre la solicitud de acreditación presentada por una institución de educación superior. Art. 45.- El Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación, podrá resolver: a) Conceder la acreditación a la institución solicitante; por el período de vigencia establecido en la Ley de Educación Superior; b) Conceder una acreditación condicionada a la introducción de los cambios señalados en la resolución; y, VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr c) Negar la acreditación. Art. 46.- Cuando el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación conceda la acreditación deberá publicar por una sola vez en tres diarios de circulación nacional, la resolución fundamentada de esa acreditación. Art. 47.- Para que una institución o sus programas de educación superior se acojan a los beneficios contemplados en el artículo 97 de la Ley de Educación Superior, deberá contar con el certificado de acreditación otorgado por el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación. DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA: El Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación preparará un programa permanente para la difusión de los principios, marco jurídico, procesos y beneficios de la evaluación y de la acreditación, a fin de consolidar una cultura nacional sobre el tema. SEGUNDA: El Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación establecerá y mantendrá coordinación permanente con el CONESUP, a fin de que sus políticas, estrategias y actividades guarden armonía y complementariedad. TERCERA: Todas las instituciones del Sistema Nacional de Educación Superior están obligadas a ofrecer, al Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación la información que le sea solicitada. CUARTA: Los procesos de evaluación externa y acreditación son periódicos y deberán renovarse cada cinco años. QUINTA: La evaluación y acreditación es intransferible, corresponde a cada institución académica. SEXTA: El Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación está obligado a brindar capacitación al personal académico de las universidades y escuelas politécnicas que van a iniciar procesos de autoevaluación y a dar asistencia técnica, durante el mismo si se lo solicitan. SÉPTIMA: El Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación preparará eventos académicos para la formación de los evaluadores externos y deberá establecer y mantener un banco de evaluadores externos calificados. OCTAVA: El Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación deberá establecer relaciones permanentes de cooperación e intercambio con organismos similares en América y en el mundo. NOVENA: La enseñanza a distancia y la enseñanza de postgrado se evaluarán y acreditarán por programas. DÉCIMA: El domicilio principal y sede del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación de la Educación Superior CONEA, será la ciudad de Quito. Nota: Disposición agregada por Decreto Ejecutivo No. 278, publicado en Registro Oficial 102 de 12 de junio del 2003. 43 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP UNDÉCIMA: Toda reforma al Reglamento General del Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación de la Educación Superior, será tramitada previo informe favorable del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación de la Educación Superior CONEA. En todo caso, prevalecerá su autonomía e independencia, de conformidad con lo establecido en el Art. 79 de la Constitución Política de la República y Art. 90 de la Ley de Educación Superior. Nota: Disposición agregada por Decreto Ejecutivo No. 278, publicado en Registro Oficial 102 de 12 de junio del 2003. DUODÉCIMA: EL Presidente del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación de la Educación Superior CONEA, será el representante legal del Consejo, y como tal, la autoridad nominadora del mismo, con potestad para suscribir de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables a cada caso, los contratos y convenios en el ámbito nacional e internacional; así como nombrar, remover, conceder licencias o comisiones de servicios e imponer sanciones disciplinarias al personal que presta sus servicios en la Secretaría Técnica Administrativa del CONEA. Nota: Disposición agregada por Decreto Ejecutivo No. 278, publicado en Registro Oficial 102 de 12 de junio del 2003. 44 DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA: Cuando el Tribunal Supremo Electoral realice el sorteo para la renovación parcial del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación, de acuerdo a la cuarta disposición transitoria de la Ley Orgánica de Educación Superior, lo hará en presencia de los miembros actuantes de dicho Consejo. SEGUNDA: Si a la fecha de expedición del presente reglamento no se hubiere elegido a la totalidad de los vocales del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación, determinados en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Educación Superior, dicho Consejo funcionará interinamente con cuatro vocales, quienes podrán adoptar resoluciones válidas y designar Presidente provisional, hasta que se elija a la totalidad de sus miembros. Una vez que se complete su integración, el Presidente provisional convocará a sesión del Consejo en la que constará en el orden del día, de modo obligatorio, la ratificación de las resoluciones aprobadas con sujeción a esta disposición transitoria. TERCERA: En los cinco años siguientes a la instalación del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación, todas las universidades y escuelas politécnicas deberán completar sus procesos de evaluación externa y acreditación. REGLAMENTO GENERAL DE LOS INSTITUTOS SUPERIORES TÉCNICOS Y TECNOLÓGICOS DEL ECUADOR EL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR CONSIDERANDO: Que, la Constitución Política vigente establece el Sistema Nacional de Educación Superior, integrado por las universidades, escuelas politécnicas e institutos superiores técnicos y tecnológicos; Que, la Ley Orgánica de Educación Superior en su Artículo 24, dispone se expida el Reglamento General de los Institutos superiores; Que, de acuerdo con el Artículo 13 literal j), de la Ley Orgánica de Educación Superior, corresponde al CONESUP: expedir y reformar los reglamentos que sean necesarios para la gestión del Consejo; RESUELVE: Expedir el siguiente: REGLAMENTO GENERAL DE LOS INSTITUTOS SUPERIORES TÉCNICOS Y TECNOLÓGICOS DEL ECUADOR TÍTULO I DE LA NATURALEZA, PRINCIPIOS, FINES, OBJETIVOS Y ESTRATEGIAS CAPÍtULO i DE LA NATURALEZA Art. 1.- DE LA NATURALEZA: Los institutos superiores técnicos y tecnológicos son establecimientos que orientan su labor educativa a la formación en conocimientos técnicos o al fortalecimiento sistemático de habilidades y destrezas. Podrán establecerse y ser admitidos al sistema, institutos superiores de igual naturaleza, en carreras humanísticas, religiosas, pedagógicas y otras especialidades de posbachillerato. Forman parte de los Sistemas: Nacional de Educación Superior; Evaluación y Acreditación; Ciencia y Tecnología; Nacional de Admisión y Nivelación; y, Planificación de la Educación Superior. Corresponde a los institutos superiores cumplir el encargo social de formar la fuerza de trabajo calificada que necesita el país para su desarrollo económico y social. Art. 2.- DE LOS INSTITUTOS PÚBLICOS Art. 3.- S: Los institutos superiores públicos son establecimientos de educación superior del Estado y dependen administrativa y financieramente 47 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y académicamente del CONESUP. Son instituciones sin fines de lucro. Están sujetos a las políticas y normas que regulan la descentralización del Estado y sometidos a las políticas de desconcentración, mediante las cuales traspasará el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, competencias administrativas y financieras a los institutos superiores o a otros órganos de la Función Ejecutiva. También podrá el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes previo informe del CONESUP y a pedido del instituto público interesado traspasarlo a una universidad o escuela politécnica pública del domicilio del instituto o del área de influencia regional, que exprese su aceptación al traspaso. El informe del CONESUP se lo emitirá previo dictamen del CONEA. Art. 4.- DE LOS INSTITUTOS SUPERIORES PARTICULARES: Los institutos superiores técnicos y tecnológicos particulares son establecimientos educativos con personería jurídica propia. Su representante legal es el rector. Se garantiza su capacidad de autogestión administrativa y financiera, para el cumplimiento de su misión, como instituciones de educación superior, sin fines de lucro. Art. 5.- DE LOS iNStitUtOS SUPEriOrES COFiNANCiADOS: Los institutos superiores cofinanciados, son 48 aquellos de carácter particular, que por su acción social de beneficio a la comunidad, reciben asignaciones presupuestarias del Estado, y apoyo para el cumplimiento de sus fines. No perseguirán lucro y podrán ser o no fiscomisionales. Tendrán personería jurídica propia y gozarán de capacidad de autogestión administrativa y financiera para el cumplimiento de su misión. Los institutos superiores cofinanciados se regirán, con las salvedades establecidas en este Reglamento, por las normas relativas de los institutos superiores particulares. CAPÍtULO ii DE LOS PRINCIPIOS Art. 6.- DE LOS PRINCIPIOS: Los institutos superiores técnicos y tecnológicos, se inspiran por los principios señalados en la Constitución Política del Estado y en la Ley Orgánica de Educación Superior, para el conjunto de instituciones que integran el Sistema Nacional de Educación Superior. Están llamados a generar y difundir el conocimiento para alcanzar el desarrollo humano sostenible y sustentable de la sociedad ecuatoriana, en colaboración con la comunidad internacional, los organismos del Estado, la sociedad y los sectores productivos, mediante la investigación científica y aplicada a la innovación tecnológica, la formación integral profesional en los niveles técnico y tecnológico y académica de es- VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr tudiantes, docentes e investigadores, así como la participación en los proyectos de desarrollo y la generación de soluciones a los problemas locales, regionales, del país y de la humanidad. Están llamados a crear una sociedad basada en el trabajo e igualdad de oportunidades. Los institutos superiores técnicos y tecnológicos buscan una actitud personal positiva de sus estudiantes, moldeando su conducta para lograr un adecuado funcionamiento de nuestra sociedad, para lo cual proponen: 1. La moral como principio básico. 2. La honradez 3. La responsabilidad. 4. El respeto a la ley 5. El respeto por los derechos de los demás. 6. Su amor por el trabajo. 7. Su capacidad por liderar y emprender 8. Su afán por el ahorro y la inversión. 9. Puntualidad. 10. El orden y la limpieza. 11. La capacitación permanente. 12. El civismo Art. 7.- DE LA EDUCACIÓN TECNOLÓGICA: La formación de los institutos superiores se caracterizará por la incorporación de contenidos y metodologías propios de la “educación tecnológica”. Para efectos de este Reglamento, la educación tecnológica consiste en registrar, sistematizar, comprender y utilizar el concepto de tecnología, histórica y socialmente construido, para hacer de él un elemento de enseñanza, investigación y extensión, en una dimensión que exceda los límites de las simples aplicaciones técnicas: como instrumento de innovación y transformación de las actividades económicas, en beneficio del hombre como trabajador y del país. La educación tecnológica deberá superar la dimensión puramente técnica del desarrollo experimental o la investigación de laboratorio; abarcará cuestiones de cultura, ecología, de la producción, calidad, gerencia, mercadeo, asistencia técnica, compras, ventas, finanzas, entre otras, identificando la realidad nacional y el entorno internacional, que la convierten en un vector fundamental de expresión de la cultura de nuestra sociedad. El proceso de enseñanza–aprendizaje de la educación tecnológica buscará hacer del estudiante un agente de las evoluciones científico-tecnológicas del mundo moderno y, de ese modo, permitirle aportar su inteligencia, creatividad y empeño al interior de la unidad productiva. Los institutos superiores sustentarán su potencialidad en los procesos de fortalecimiento de la actualización, pertinencia, calidad de la propia formación, incorporación de las tecnologías 49 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP de la información y en la planificación y gestión estratégicas de la institución. La articulación en un ambiente apropiado de formación y educación, trabajo y tecnología, permitirán estructurar mecanismos mediante los cuales se adquieran, además de sólidos conocimientos técnicos y tecnológicos, los valores, hábitos y conductas inherentes a las competencias. CAPÍtULO iii DE LOS FINES Art. 8.- DE LOS FINES: 1. Construir y ejecutar propuestas educativas que articulen orgánica y funcionalmente los componentes científicos, tecnológicos y artísticos de la cultura nacional y universal con los verdaderos requerimientos del desarrollo nacional y la dinamia de los procesos geopolíticos y socioeconómicos del mundo contemporáneo. 2. Formar profesionales de nivel superior técnico o tecnológico, con las competencias que les permitan contribuir al desarrollo socioeconómico del país. 3. Garantizar una preparación académica basada en la investigación científica y humanista para el desarrollo técnico y tecnológico, propendiendo al bienestar social y la integración soberana del país en el concierto andino, latinoamericano y universal. 50 VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr CAPÍtULO iV DE LOS OBJETIVOS Art. 9.- DE LOS OBJETIVOS: Son objetivos de los institutos superiores, además de los establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Educación Superior, en lo pertinente al nivel técnico y tecnológico, los siguientes: 1. Formar, capacitar y especializar profesionales en los niveles técnico o tecnológico en diferentes carreras, buscando la excelencia y calidad académica del sistema. 2. Crear, promover y desarrollar unidades educativas de producción, comercialización y servicios como soporte pedagógico fundamental y alternativas de autogestión. 3. Contribuir al desarrollo humano así como al desarrollo productivo en coordinación con la comunidad local, provincial, regional, nacional e internacional. 4. Incentivar la creatividad como una actitud que permita generar cambios y adecuarse a las transformaciones científico–tecnológicas y sociales. 5. Desarrollar en los estudiantes la capacidad de generar nuevas fuentes de trabajo en áreas de: producción, comercialización y servicios. 6. Crear centros de investigación, transferencia, desarrollo técnico y tecnológico interinstitucional, multiprofesional y transdisciplinario. 7. Promover en los estudiantes un espíritu científico, de auto–perfeccionamiento crítico y actualización permanente. 8. Desarrollar en los estudiantes una actitud de compromiso social que incluya valores éticos, estéticos, culturales y de rendición de cuentas. 9. Mantener una actividad permanente de perfeccionamiento académico e institucional. la sociedad, tanto en el ámbito nacional como internacional. 4. Elaborar proyectos que promuevan el desarrollo económico y social, así como la preservación del medio ambiente del país. 5. Preparar proyectos que permitan prevenir desastres y resolver problemas que afecten a la colectividad. 10. Fomentar el desarrollo y la integración intercultural y multiétnica, rescatando y difundiendo los conocimientos ancestrales. 6. Poner énfasis en la aplicación de los conocimientos y en el desarrollo de habilidades y destrezas, acorde a los avances científico– tecnológicos, las necesidades y los cambios del entorno. 11. Fomentar la interrelación entre las instituciones de educación superior que permita el intercambio de experiencias, información y cooperación. 7. Disponer de una estructura y sistema administrativo–financiero que garanticen el funcionamiento académico de acuerdo al perfil institucional. CAPÍtULO V DE LAS ESTRATEGIAS Art. 10.- DE LAS ESTRATEGIAS: Para el logro de los objetivos los institutos promoverán las siguientes estrategias: 1. Permanente actualización del conocimiento del entorno y de la pertinencia y calidad de sus programas. 2. Mejoramiento continuo y optimización de la gestión administrativo–financiera. 3. Crear y fortalecer vínculos entre institutos, universidades y escuelas politécnicas, sector empresarial y 8. Contar con un adecuado sistema de información y comunicación que permita la toma de decisiones en forma ágil, eficiente y eficaz. 9. Promover la actualización de sus docentes y graduados a través de convenios y cursos de educación continua. TÍTULO II DE LA CREACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y TRANSFORMACIÓN CAPÍtULO i DE LA CREACIÓN Art. 11.- DE LA CREACIÓN: Los institutos superiores técnicos y tecnológi51 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP cos y los demás sujetos a este Reglamento, serán creados mediante resolución expedida por el CONESUP. Para el caso de los institutos superiores públicos, la iniciativa para la presentación del proyecto de creación al CONESUP, corresponderá al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, previa la certificación de las partidas presupuestarias que garanticen su funcionamiento, otorgada por el Ministerio de Economía y Finanzas. Para la creación de un instituto superior particular los promotores, personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras domiciliadas y con representante legal en el Ecuador, deberán presentar el proyecto al CONESUP. Para los institutos superiores particulares cofinanciados, la iniciativa para la presentación del proyecto de creación al CONESUP, será conjunta del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes con los promotores, previa la certificación de la partida presupuestaria que garantice su funcionamiento otorgada por el Ministerio de Economía y Finanzas. Art. 12.- CONTENIDO DEL PROYECTO DE CREACIÓN: El proyecto de creación de los institutos superiores técnicos y tecnológicos y de los demás sujetos a este Reglamento, contemplará los siguientes requisitos: 1. Investigación del mercado ocupacional y de la demanda social de creación de una nueva institución 52 VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr de educación superior y de los programas académicos o carreras profesionales propuestos en el nivel técnico o tecnológico que respondan a las necesidades del desarrollo local, regional o nacional, la innovación o diversificación de profesiones y a las tendencias del mercado ocupacional. 5. Descripción de las características de la infraestructura física, inventario de laboratorios, centros de información, documentación y fondos bibliográficos e infraestructura telemática: equipos informáticos, red local para transmisión de datos y, acceso a redes de información internacional; El CONESUP, entregará información oficial certificada, a los promotores, que contenga el detalle de universidades, escuelas politécnicas, institutos superiores técnicos y tecnológicos, extensiones y carreras de pregrado en el nivel técnico y tecnológico y tercer nivel, que a la fecha del trámite existan en la provincia en la que establecerá su domicilio el centro de educación a crearse; 6. Personal docente con título universitario o politécnico de tercer nivel, con al menos el 10% de docentes con grado de cuarto nivel en el primer año, hasta alcanzar el 30% en el quinto año. Por excepción podrán ejercer la docencia los tecnólogos y no se admitirá más de un 10 % del total de docentes – tecnólogos por programa académico. Se garantizará al menos el 25 % de docentes a tiempo completo. 2. Análisis estadístico del número de bachilleres aspirantes que justifiquen el establecimiento de una nueva institución y de las carreras profesionales de pregrado, en el nivel técnico y tecnológico, a nivel provincial; En las localidades, donde exista una universidad o escuela politécnica, además deberán acreditar experiencia docente de al menos dos años en una institución de educación superior y demostrar que están ejerciendo su profesión en el área que corresponde al de la cátedra que van a dictar. Se valorará la publicación de obras científicas referidas a la materia. En las demás localidades no se exigirá la experiencia docente a nivel de educación superior, pero sí, al menos cinco años de ejercicio de la docencia o de experiencia profesional; 3. Perfiles profesionales y campo ocupacional, de acuerdo a los lineamientos señalados por el CONESUP para cada programa académico; 4. Propuesta académica institucional con los respectivos diseños macro y micro curriculares de cada una de las carreras; 7. En el caso de los institutos públicos y particulares cofinanciados, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes debe acompañar el aval del organismo técnico de planificación y la certificación del Ministerio de Economía y Finanzas para la creación de la partida presupuestaria correspondiente, sin menoscabo de los fondos de los demás institutos superiores. En el caso de los privados, el proyecto debe contener el estudio financiero que le de sostenibilidad en al menos los siguientes cinco años, para lo cual se exigirá una garantía igual a la exigida para la creación de las universidades y escuelas politécnicas particulares; 8. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y los promotores de los institutos superiores privados y particulares cofinanciados acompañarán a los proyectos de creación la currícula y el compromiso de colaboración correspondientes a los directivos, docentes e investigadores invitados a participar del proyecto y que serán irrevocablemente contratados al momento de su aprobación, salvo casos de fuerza mayor comprobada; 9. Proyecto de estatuto institucional para los institutos particulares y particulares cofinanciados. Los institutos superiores públicos se someterán al estatuto único correspondiente; 53 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP 10. Presupuesto anual por programas, operativo y de inversiones y fuentes de financiamiento que garanticen su funcionamiento; 11. Estudio económico–financiero, proyectado a cinco años, considerando los recursos propios, asignaciones, derechos, tasas y aranceles previstos. Deberá demostrarse que la nueva institución contará con recursos financieros suficientes para su normal funcionamiento en los próximos cinco años; 12. Plan estratégico y de gestión para el desarrollo institucional y el mejoramiento continuo y sostenido de su calidad y la de sus programas y servicios; 13. Plan institucional anual, con el detalle de proyectos a ejecutarse con su respectivo financiamiento. Art. 13.- CONTENIDO DEL ESTATUTO INSTITUCIONAL: Para su funcionamiento, los institutos superiores técnicos y tecnológicos y los demás sujetos a este Reglamento, contarán con un estatuto institucional, aprobado por el CONESUP, el mismo que recogerá los siguientes lineamientos: 1. Estatuto de los institutos públicos: Todos los institutos superiores públicos, tendrán un Estatuto General Único, aprobado por el CONESUP, a propuesta del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, el mismo que permitirá que mediante reglamentos internos se regulen los 54 aspectos particulares de cada uno de ellos. En el estatuto, constará que el gobierno del nivel superior será exclusivo de este nivel, sin perjuicio de que el rector, sea de toda la institución y presida los órganos de gobierno de los otros niveles, conforme a la Ley respectiva. Los institutos superiores públicos, no son personas jurídicas; están representados por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, en los términos de ley. El rector será el representante legal en el orden académico, sin perjuicio de las funciones que las leyes del sector público le asignen y las que el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes le concedan, en el orden administrativo y financiero de la institución. 2. Estatuto de los institutos superiores técnicos y tecnológicos particulares y particulares cofinanciados: los promotores formularán su proyecto de estatutos o de reformas y lo someterán a la aprobación del CONESUP. En el estatuto institucional, se dejará constancia de que son personas jurídicas de derecho privado y capacidad legal de autogestionarse administrativa y financieramente para el cumplimiento de su misión. Art. 14.- ESQUEMA DEL ESTATUTO: Los institutos superiores técnicos y tecnológicos, públicos, particulares y par- VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr ticulares cofinanciados, prepararán su estatuto institucional, guiándose por el siguiente esquema: 1. De los institutos públicos: El estatuto de los institutos superiores públicos se guiará por el esquema que consta en el adendum Nº 1 de este Reglamento y que se declara que es parte de él. 2. De los institutos particulares y particulares cofinanciados: Para los institutos superiores particulares y particulares cofinanciados, se guiarán por el esquema del adendum Nº 2 de este Reglamento y que igualmente es parte consustancial de él. Art. 15.- DE LA AUTOGESTIÓN: Se entenderá por autogestión la capacidad que tienen los institutos superiores técnicos y tecnológicos, y aquellos sujetos a este Reglamento, para: 1. Darse su propia planificación y gestión estratégicas para el desarrollo institucional, el mejoramiento continuo y sostenido de su calidad y la de sus programas y servicios; en el marco de la ley y de la planificación estratégica del Sistema Nacional de Educación Superior. institutos particulares y particulares cofinanciados y elaborar la proforma presupuestaria para los institutos públicos; 5. Abrir y cerrar definitivamente las carreras y programas académicos con autorización del CONESUP, en los términos de este Reglamento; y suspenderlos o reabrirlos con notificación al CONESUP; 6. Responsabilizarse del régimen escolar; 7. Suscribir convenios con universidades y escuelas politécnicas e institutos de nivel superior nacionales o extranjeros, de lo cual informarán al CONESUP; 8. Otorgar los títulos a sus graduados; 9. Contratar y manejar los recursos humanos: docentes–investigadores y trabajadores, necesarios para la gestión institucional, sin perjuicio de los nombramientos que extienda el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes para los institutos públicos y particulares cofinanciados; 3. Sustentar financieramente el instituto y sus programas y servicios, sin perjuicio del apoyo del Estado; 10.Adquirir, comprometer y enajenar su patrimonio. Para la enajenación de los bienes inmuebles de los institutos superiores se requerirá una autorización expresa del CONESUP, que garantice la estabilidad y adecuado funcionamiento institucional; 4. Dictar el presupuesto institucional, debidamente financiado, para los 11. En el caso de los institutos particulares, particulares cofinanciados, 2. Aprobar su plan institucional anual; 55 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP disolver y liquidar el instituto, garantizando los derechos de sus estamentos, bajo la supervisión y autorización del CONESUP. En los institutos superiores públicos el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes decidirá, su disolución y liquidación, y el nuevo destino de los bienes que quedaren, siempre dirigidos a favor de otro instituto superior público de la misma provincia. En el caso de los institutos particulares y particulares cofinanciados, el patrimonio final se repartirá entre los promotores institucionales, a prorrata de sus aportes o en los términos de su contrato social si lo hubiere. 12. Escoger la forma de gobierno y designar autoridades en el marco de la ley, de este Reglamento y del Estatuto. 13. Establecer su sistema de evaluación interna. 14. Podrán crear empresas de autogestión, en los términos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Educación Superior: 15. Establecer Centros de Transferencia Tecnológica, conforme a la Ley de Centros de Transferencia y Desarrollo de Tecnología; 16. Los demás que los estatutos aprobados por el CONESUP le señalen. Art. 16.- DE LOS ESTABLECIMIENTOS ANEXOS A LOS INSTITUTOS SUPERIORES PÚBLICOS: Los institutos superiores técnicos o tecnológicos públi56 cos, que se crearen con posterioridad a la expedición y vigencia de este Reglamento, no podrán estar vinculados administrativa y financieramente a establecimientos de educación media o básica, sin perjuicio de que por decisión del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes puedan utilizar su infraestructura física o las instalaciones de las instituciones educativas dependientes de los gobiernos seccionales o de otras instituciones del Estado para lo cual deberán exhibir una resolución ministerial o un convenio de largo plazo, al menos de cinco años, que garantice su funcionamiento estable. Art. 17.- DEL CICLO DIVERSIFICADO DE EDUCACIÓN MEDIA, COMO ANEXO A UN INSTITUTO SUPERIOR PARTICULAR: La calidad de centros de educación superior de los institutos superiores particulares excluye a los otros niveles de estudio, sin embargo podrán ofertar el ciclo diversificado en los mismos programas académicos para los que están autorizados sujetándose a la Ley de Educación General y previa autorización del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. Art. 18.- INSTITUTOS EN ZONAS DE FRONTERA Y DEPRIMIDAS: El CONESUP, con base en la identificación de las necesidades de las zonas de frontera, de los cantones con índices de pobreza y pobreza extrema, procurará la creación de institutos superiores públicos y particulares cofinanciados. Igualmente motivará la creación de institu- VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr tos superiores particulares, para atender las necesidades de estos sectores. CAPÍtULO ii DEL FUNCIONAMIENTO Art. 19.- FUNCIONAMIENTO Y CADUCIDAD DE LICENCIA: Se entiende por funcionamiento de un instituto superior técnico o tecnológico, la gestión activa de oferta de programas y servicios debidamente autorizados. Un instituto superior puede funcionar simultáneamente con todos o algunos de los programas autorizados. Art. 20.- CADUCIDAD DE LA AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO DE LOS PROGRAMAS ACADÉMICOS Y CADUCIDAD DE LA LICENCIA INSTITUCIONAL: La autorización o licencia de funcionamiento de un programa caduca cuando este no se ha ofertado durante tres años consecutivos, contados a partir del egresamiento de la última promoción de esa carrera, en cuyo caso deberá solicitar nueva autorización, sujetándose a todos los requisitos de apertura de un programa. 2. Por clausura definitiva decidida por el CONESUP, en cuyo caso deberá dictar una resolución motivada que será notificada a los promotores y al rector, para que puedan hacer valer los derechos de que se crean investidos, con las garantías del debido proceso. Se establece el recurso de revisión y se deja a salvo la acción contenciosaadministrativa o cualquier otra permitida por la ley; y, 3. Por cierre de todos sus programas y servicios educativos por más de tres años, contados desde la fecha de terminación del último curso. Art. 21.- DE LOS INSTITUTOS HUMANÍSTICOS, RELIGIOSOS, PEDAGÓGICOS, ARTÍSTICOS Y OTROS: Los institutos humanísticos, religiosos, pedagógicos, artísticos y otros de educación superior podrán ser admitidos al Sistema Nacional de Educación Superior previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Segunda Disposición General de la Ley Orgánica de Educación Superior y con sujeción a este Reglamento. La autorización de funcionamiento de un instituto superior técnico o tecnológico caduca por: Para los institutos pedagógicos, es facultativo el solicitar su incorporación al Sistema Nacional de Educación Superior, para los demás será obligatorio. 1. Cierre de actividades decidida por sus promotores en el caso de los institutos particulares y particulares cofinanciados, y en el caso de los institutos públicos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes; Los títulos que otorguen los institutos pedagógicos no incorporados al Sistema Nacional de Educación Superior, no serán inscritos en el CONESUP ni reconocidos como títulos de educación superior. Los institutos pedagógi57 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP cos no incorporados al Sistema Nacional de Educación Superior, no podrán acogerse para su funcionamiento a la Ley Orgánica de Educación Superior, a su Reglamento, ni al Reglamento General de los Institutos superiores. riores. Cada institución se responsabilizará de la adquisición de las especies, previa a la entrega de la correspondiente nómina de graduados. De estos valores el 80% será para la institución y el 20% para el CONESUP. Los institutos pedagógicos que sean incorporados al Sistema Nacional de Educación Superior, se denominarán institutos superiores pedagógicos. El formato guardará todas las normas de seguridad, requeridas para este tipo de documentos. Art. 22.- DE LOS INSTITUTOS DE ARTE, CULTURA Y DEPORTES: Los institutos de arte, cultura y deportes, en su estatuto institucional, aprobado por el CONESUP, y en sus reglamentos internos, podrán expresar su estilo de gestión académica, administrativa y financiera, acorde con su naturaleza, siempre que no contravengan a normas expresas de la Ley Orgánica de Educación Superior y de este Reglamento. Art. 23.- ENTREGA DE INFORMACIÓN: Los institutos superiores técnicos y tecnológicos entregarán al CONESUP y a su Secretaría TécnicaAdministrativa, la misma información que se exige a las universidades y escuelas politécnicas. Art. 24.- DE LAS ESPECIES VALORADAS CON LA FORMA DE LOS TÍTULOS: El CONESUP emitirá las especies valoradas que contengan el formato de los títulos correspondientes a pregrado en los niveles técnico y tecnológico ya sean impartidos por las universidades, escuelas politécnicas o institutos supe58 Art. 25.- DE LAS SANCIONES POR MAL USO DEL NOMBRE O DE LA CATEGORÍA: Los institutos superiores que no respeten el nombre y la categoría de técnico o tecnológico aprobado serán amonestados por escrito y si reinciden, suspendidos por un año, sin perjuicio de otras sanciones legales establecidas en la ley. El CONESUP solicitará al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes la sanción de los institutos pedagógicos, no incorporados al sistema y que no respetaren su situación jurídica. Queda terminantemente prohibido el uso de las expresiones “instituto”, “instituto superior”, “instituto técnico”, “instituto tecnológico” u otras similares que lleven a confusión con los institutos superiores, por parte de personas naturales o jurídicas, empresas o instituciones no reconocidas como tales por CONESUP; quién entablará las acciones legales correspondientes. Art. 26.- DE LOS INSTITUTOS QUE FUNCIONEN SIN AUTORIZACIÓN: Los institutos superiores que funcionen bajo cualquier denominación, sin VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr autorización, serán clausurados inmediatamente, con el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de las acciones legales que puedan proponer quienes se sientan perjudicados. Art. 27.- DE LOS INSTITUTOS QUE NO PRESENTEN INFORMACIÓN OPORTUNA AL CONESUP: Los institutos que no presentaren a tiempo la información requerida por este Reglamento o por el CONESUP serán amonestados y si reinciden el CONESUP arbitrará las medidas para obtener dicha información, aplicando las mismas normas de procedimiento que las establecidas para las universidades y escuelas politécnicas. Art. 28.- SANCIÓN POR ADULTERACIÓN DE DOCUMENTOS Y POR ACTOS DOLOSOS: Por la adulteración de documentos o por cualquier acto doloso será sancionado el actor del hecho con separación inmediata de la institución, luego del respectivo sumario administrativo que al efecto se abrirá, sin perjuicio de las sanciones que resuelva el CONESUP y establezca la ley, en contra del Rector, la institución o los responsables. El rector trasladará, el resultado del sumario administrativo o la situación de delito flagrante a las autoridades competentes en forma inmediata al conocimiento del hecho. El CONESUP, valorados los hechos, podrá intervenir la institución, conforme al Reglamento respectivo. CAPÍtULO iii DE LA TRANSFORMACIÓN Art. 29.- DE LA TRANSFORMACIÓN: Para que un instituto superior se transforme de técnico a tecnológico debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. Presentar un proyecto que contenga los mismos requisitos que para creación, establecidos en este Reglamento, pero limitado a la parte académica del nivel tecnológico y a la justificación del financiamiento de la nueva categoría institucional. 2. Tener dos años mínimo de funcionamiento como instituto superior técnico, contados a partir de la primera autorización ministerial o resolución de creación del CONESUP. 3. No haber sido sancionado por falta grave por decisión del CONESUP; 4. Contar con el informe técnico motivado en los órdenes legal y de conveniencia emitido por la Secretaría Técnica–Administrativa del CONESUP y el informe favorable de la Comisión Académica permanente, para conocimiento y resolución del Consejo. El CONESUP, emitirá su resolución dentro de los ciento ochenta días posteriores al ingreso de la solicitud, caso contrario se entenderá aprobado ipso– juris, en razón del silencio administrativo; obligándose la Secretaría Técnica–Administrativa –bajo prevencio59 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP nes de ley–, a conceder la certificación respectiva que autorizará el funcionamiento legal del nivel tecnológico. Los funcionarios del CONESUP responsables serán sancionados con destitución. CAPÍtULO iV NOMBRE Y TRASPASO DE DOMINIO Art. 30.- DEL NOMBRE: El nombre decidido para la creación, deberá tener trascendencia cultural, histórica, científica o de valores y no estar siendo usado legalmente por otra institución de educación superior. El CONESUP, absolverá las consultas previas al inicio del trámite de creación o de cambio de nombre de un instituto superior, para facilitar se cumplan las disposiciones de este artículo. El nombre escogido, deberá ser inscrito como propiedad intelectual, antes de su utilización. La Comisión Jurídica del CONESUP emitirá informe de legalidad, previa a la resolución del Consejo. Art. 31.- TRASPASO DE DOMINIO: Para la cesión de derechos legales de la licencia de funcionamiento de un instituto superior técnico o tecnológico particular o particular cofinanciado, por parte de sus promotores, este debe estar en funcionamiento por al menos cinco años; y además, cumplir con lo que establece el artículo 39 de la Ley Orgánica de Educación Superior en lo que corresponde a las autoridades de la institución. 60 En el caso de los institutos superiores particulares cofinanciados el traspaso de dominio requerirá dictamen favorable del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, que ratifique el financiamiento en la parte de compromiso del Estado. VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr 3. Los beneficios líquidos de los Centros de Transferencia Tecnológica; Todo traspaso de dominio requerirá la aprobación del CONESUP. 4. Los fondos autogenerados por cursos extracurriculares, seminarios, ferias, eventos, consultorías, asistencia técnica, prestación de servicios, espectáculos públicos, actividades estudiantiles y otros similares. CAPÍtULO V PRESUPUESTO Y FINANZAS 5. Los ingresos provenientes como fruto de sus investigaciones; Art. 32.- DE LOS ARANCELES: La regulación de aranceles, en los institutos superiores públicos, se regirá por las disposiciones del artículo 71 inciso primero, de la Ley Orgánica de Educación Superior, sus estatutos y por las que emanen del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. Los institutos superiores particulares, estarán a lo dispuesto en los artículos 71 y 72 de la Ley Orgánica de Educación Superior y en este Reglamento. Art. 33.- INGRESOS POR AUTOGESTIÓN Y OTROS NO ARANCELARIOS: Entre otros, se reconocen como ingresos no arancelarios de los institutos superiores, de conformidad con los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica de Educación Superior, los provenientes de las siguientes fuentes: 1. Los réditos que los institutos superiores obtengan por operaciones financieras; 2. Los beneficios obtenidos por su participación en empresas productivas; 6. Las herencias, legados y donaciones a su favor; 7. Las asignaciones provenientes del Fondo de Fomento de la Educación Técnica y Tecnológica; 8. Otros, no provenientes de costos de la educación pagados por los estudiantes. Art. 34.- DESTINO DE LOS INGRESOS DE AUTOGESTIÓN: Los ingresos provenientes de programas de autogestión serán destinados al fortalecimiento de dichos programas o empresas, y sus excedentes reinvertidos exclusivamente en infraestructura institucional y en el financiamiento del escalafón docente del nivel superior de los institutos en el caso de los institutos públicos. Los ingresos provenientes de los Centros de Transferencia Tecnológica, se regirán por la Ley de la materia, publicada el 16 de noviembre de 1999, en el Registro Oficial Nº. 319. Art. 35.- DEVOLUCIÓN DE MATRÍCULA, PENSIONES Y OTROS ARAN- CELES: Los valores ingresados a un instituto superior por concepto de matrícula, pensiones, costo por crédito u otros aranceles, no serán devueltos por la institución, si el alumno no se incorpora o se retira. Art. 36.- DEL PRESUPUESTO: El Ejecutivo y sus órganos, no podrán disminuir las rentas y asignaciones presupuestarias, ni retardar su entrega, a los institutos superiores públicos y particulares cofinanciados. Se estará a lo dispuesto en los artículos 78 de la Constitución y 74 de la Ley Orgánica de Educación Superior. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes garantizará la provisión de recursos para el funcionamiento y desarrollo institucional de los institutos superiores públicos y particulares cofinanciados y su incremento permanente, a fin de que puedan cumplir con su misión. En los presupuestos de los centros de educación superior, constarán de manera obligatoria partidas especiales, destinadas a financiar créditos blandos, becas o ayudas económicas para especialización, semestres o años sabáticos y pasantías. El incumplimiento de esta norma, dará lugar a responsabilidad personal y pecuniaria de quienes con su voto, aprobaren el presupuesto anual sin prever tales partidas presupuestarias. El presupuesto institucional de los institutos superiores públicos, será por programas y se referirá exclusivamente 61 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP al nivel superior, será independiente del de los otros niveles y contemplará el pago de obligaciones comunes y el desarrollo de infraestructura y patrimonio propio. El órgano colegiado establecido en el estatuto de los institutos superiores particulares aprobará su presupuesto, ajustándoles a su planificación y gestión estratégicas y a sus planes anuales. El presupuesto de los institutos superiores contemplará una partida para capacitación y perfeccionamiento permanente de docentes y trabajadores. Art. 37.- DEL FONDO DE FOMENTO A LA EDUCACIÓN TÉCNICA: Los institutos superiores sujetos a este Reglamento, participarán del Fondo de Fomento de la Educación Técnica y Tecnológica, conforme lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Educación Superior y la Ley de Financiamiento del Fondo. CAPÍtULO Vi DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Art. 38.- SUJECIÓN DE LOS ESTUDIANTES AL SISTEMA DE ARANCELES: Todos los estudiantes sea cual fuere su categoría, están sujetos al Sistema de Aranceles vigentes en el instituto superior, en el cual se hayan inscrito o matriculado, estas contribuciones serán fijadas en moneda de curso legal y las correspondientes a pensiones o colegiatura tendrán valores diferenciados considerando, entre otros 62 los parámetros mencionados para la matrícula en los establecimientos públicos. Art. 39.- SISTEMA DE FINANCIAMIENTO Y DE AYUDAS: Los estudiantes de los institutos superiores podrán acogerse al sistema de financiamiento y de ayudas previstas por el instituto. Los estudiantes extranjeros se atendrán a los Reglamentos vigentes para el efecto. Art. 40.- SUSPENSIÓN DE DERECHOS POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ECONÓMICAS: No se concederá certificado alguno ni se extenderá matrícula al estudiante que no haya cumplido con las obligaciones contraídas con el instituto. Los alumnos que no hubieren cancelado sus obligaciones vencidas no podrán rendir exámenes. Los institutos superiores públicos tienen derecho a utilizar la jurisdicción coactiva para el cobro de los títulos de crédito que se emitan por cualquier concepto de obligaciones a través del CONESUP. Art. 41.- MORA: La mora, en el pago de las obligaciones económicas con el instituto, será liquidada al interés bancario vigente a la fecha, contabilizando los días efectivos de mora. CAPÍtULO Vii DEL PATRIMONIO Art. 42.- DEL PATRIMONIO: El patrimonio de los institutos superiores técnicos y tecnológicos, se sujetará a lo VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr que estable el artículo 70 de la Ley Orgánica de Educación Superior. Art. 43.- DE LAS EMPRESAS DE AUTOGESTIÓN: Los institutos superiores técnicos y tecnológicos podrán crear empresas de autogestión para la producción y comercialización de bienes y servicios relacionadas con su actividad académica y podrán efectuar inversiones financieras, de conformidad con la ley. TÍTULO III DEL GOBIERNO DE LOS INSTITUTOS SUPERIORES, TÉCNICOS Y TECNOLÓGICOS Y DE LOS DEMÁS SUJETOS A ESTE REGLAMENTO CAPÍtULO i DEL GOBIERNO 1. La Junta General; 2. El Consejo Directivo que tendrá funciones exclusivamente académicas; 3. El Rector; 4. El Vicerrector o Vicerrectores; 5. La Comisión o Unidad de Evaluación Interna; 6. La Comisión o Unidad de Vinculación con la Comunidad; 7. En los institutos particulares y particulares cofinanciados, habrá un Consejo Gubernativo que tendrá funciones exclusivamente administrativas; y, 8. Para su gobierno los institutos superiores definirán los demás órganos colegiados de carácter académico y administrativo, así como las unidades de apoyo. Su organización, integración, deberes y atribuciones constarán en sus respectivos estatutos y reglamentos internos, en concordancia con su misión y las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Educación Superior y sus reglamentos. Art. 44.- DEL GOBIERNO: El gobierno de los institutos superiores públicos, emana por mandato de la Ley, del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y de las facultades concedidas a estos. En los particulares autofinanciados y particulares cofinanciados de sus promotores y de su capacidad de autogestión como personas jurídicas de derecho privado, con las características definidas en la Ley Orgánica de Educación Superior, el presente Reglamento y sus propios estatutos. Art. 46.- ÓRGANO COLEGIADO SUPERIOR: Los institutos superiores tendrán como autoridad máxima, a la Junta General, en su calidad de órgano colegiado superior que estará integrado por: Art. 45.- DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO: El gobierno de los institutos superiores se ejecutará a través de los siguientes órganos y autoridades: 1. Institutos superiores públicos: La Junta General estará integrada por el rector, quien la presidirá, los profesores que reuniendo los re63 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP quisitos exigidos por la Ley Orgánica de Educación Superior y el presente Reglamento, tengan nombramiento de profesor extendido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y acrediten dos años de labores en el nivel superior. No podrán integrar la Junta General profesores de otros niveles. 2. Institutos particulares: La Junta General estará integrada por el rector, quien la presidirá, los promotores y los profesores que reuniendo los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Educación Superior y el presente Reglamento, tengan contrato firmado con el instituto, legalizado ante las autoridades del trabajo y acrediten dos años de labores en el nivel superior. No podrán integrar la Junta General, los profesores de los otros niveles. 3. Institutos particulares cofinanciados: La Junta General estará integrada por el rector, quien la presidirá, los promotores y los profesores que reuniendo los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Educación Superior y el presente Reglamento, tienen contrato firmado con el Instituto, legalizado ante las autoridades del trabajo o tengan nombramiento de profesor extendido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y acrediten dos años de labores, en el nivel superior. No podrán integrar 64 la Junta General, los profesores de los otros niveles. Art. 47.- ATRIBUCIONES DE LA JUNTA GENERAL DE LOS INSTITUTOS SUPERIORES PÚBLICOS: son atribuciones de la Junta General de los institutos superiores públicos: 1. Aprobar el instrumento quinquenal de planificación y gestión estratégicas, que permitan alcanzar la excelencia académica y el nivel de competitividad, del instituto, de sus programas académicos y de sus servicios institucionales. 2. Aprobar el plan institucional anual, el cual debe estar debidamente financiado y contar con los respectivos recursos académicos. 3. Aprobar los informes de evaluación interna. 4. Conocer los informes de evaluación externa, disponer los correctivos recomendados por él, y resolver se inicien las acciones legales en contra de los responsables, en caso de haberse establecido infracciones a la ley. 5. Conocer el informe anual de labores, presentado por el rector, respecto del estado institucional, aprobarlo total o parcialmente o rechazarlo y comunicar su pronunciamiento al Ministro de Educación, Cultura y Deportes; y, 6. Las demás que señale el estatuto. Art. 48.- ATRIBUCIONES DE LA JUNTA GENERAL DE LOS INSTITU- VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr TOS SUPERIORES PARTICULARES: Son atribuciones de la Junta General de los institutos superiores particulares: 1. Aprobar los informes de evaluación interna; 2. Conocer el informe anual de labores, presentado por el rector, respecto del estado institucional, aprobarlo total o parcialmente o rechazarlo, e informar de su pronunciamiento a los promotores; 3. Conocer los informes de evaluación académica externa y disponer los correctivos recomendados por él; y, 4. Las demás que señale el estatuto. Art. 49.- ATRIBUCIONES DE LA JUNTA GENERAL DE LOS INSTITUTOS SUPERIORES PARTICULARES COFINANCIADOS: Son atribuciones de la Junta General de los institutos superiores particulares cofinanciados: 1. Aprobar los informes de evaluación interna; 2. Conocer el informe anual de labores, presentado por el rector, respecto del estado institucional, aprobarlo total o parcialmente o rechazarlo, e informar de su pronunciamiento a los promotores y al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes; 3. Conocer los informes de evaluación externa, disponer los correctivos recomendados por él, y resolver se inicien las acciones legales en contra de los responsables, en caso de haberse establecido infracciones a la ley; y, 4. Las demás que señale el estatuto. Art. 50.- EL CONSEJO DIRECTIVO: El Consejo Directivo estará integrado por el rector, quién lo preside, el vicerrector, en el caso de haber uno sólo, o el vicerrector académico de haber más y tres vocales elegidos en la misma forma que el rector, y en el mismo proceso electoral, mediante votación uninominal, de entre aquellos docentes que reúnan los mismos requisitos exigidos para ser rector. Art. 51.- ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO: Son atribuciones del Consejo Directivo las siguientes: 1. Cumplir y hacer cumplir con las normas de la Constitución Política, la Ley Orgánica de Educación Superior, este Reglamento y el Estatuto. También las resoluciones de la Junta General, referidas a temas académicos; 2. Ejecutar los mandatos de la Junta General; 3. Elaborar y hacer cumplir la planificación estratégica y los planes institucionales, en el orden académico; 4. Cumplir con las disposiciones de Régimen Académico constantes en este Reglamento; 5. El Consejo Directivo será el responsable de la gestión académica institucional; y, 65 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP 6. Las demás que señale el estatuto. Art. 52.- LA COMISIÓN DE VINCULACIÓN CON LA COMUNIDAD: La Comisión de Vinculación con la Comunidad se conformará de manera obligatoria; estará integradas por tres docentes principales Sus funciones serán normadas por el estatuto institucional, en el marco de la Ley y este Reglamento. Art. 53.- DE LA COMISIÓN DE EVALUACIÓN INTERNA: La Comisión de Evaluación Interna se conformará de manera obligatoria; estará integrada por tres docentes que posean título de cuarto nivel y que acrediten haber sido autoridad académica en una institución del Sistema Nacional de Educación Superior; serán designados por el CONEA de sendas ternas enviadas por el Consejo Directivo. Sus funciones serán normadas por el estatuto institucional, en el marco de la ley y este Reglamento. Art. 54.- CONSEJO GUBERNATIVO: En los institutos superiores particulares y particulares cofinanciados, habrá obligatoriamente un Consejo Gubernativo o Administrativo, el cual será responsable de la planificación y gestión institucional y estará integrado por el rector, vicerrector administrativo y los promotores. Art. 55.- ATRIBUCIONES DEL CONSEJO GUBERNATIVO.– Son atribuciones del Consejo Gubernativo las siguientes: 66 1. Elaborar el proyecto de estatuto o de sus reformas y ponerlo a consideración del CONESUP. 2. Contratación del personal docenteinvestigador y de trabajadores de la institución. 3. Aprobar el instrumento quinquenal de planificación y gestión estratégica, que permitan alcanzar la excelencia académica y nivel de competitividad. 4. Aprobar el plan de acción institucional anual; el cual debe estar debidamente financiado y contar con los respectivos recursos académicos. 5. Conocer y aprobar el informe económico y los estados financieros de la institución. 6. Conocer los informes de auditoría operacional: administrativa y financiera, interna y externa si la hubiere; 7. Resolver la disolución y liquidación del instituto, en los términos de este Reglamento; 8. Aprobar los convenios con universidades, escuelas politécnicas e institutos superiores; sus alianzas estratégicas y las redes a las que pertenecerá; y, 9. Las demás que señale el estatuto. Art. 56.- DE LOS PROMOTORES DE LOS INSTITUTOS SUPERIORES PARTICULARES Y PARTICULARES COFINANCIADOS: Los promotores de los institutos superiores técnicos y tecno- VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr lógicos particulares y particulares cofinanciados participarán con voz y voto en la Junta General e integrarán el Consejo Gubernativo (Administrativo) del instituto. Su inversión y patrimonio tendrán las garantías establecidas en la Constitución Política para la inversión privada. Art. 57.- REQUISITOS PARA SER RECTOR: Para ser rector o vicerrector de un instituto superior se requiere ser ecuatoriano, estar en goce de los derechos de ciudadanía, tener título profesional universitario o politécnico terminal, título o grado de cuarto nivel, acreditar un reconocido prestigio profesional y haber ejercido la docencia en una institución del Sistema Nacional de Educación Superior, en calidad de profesor titular, por al menos diez años. Se reconocerá como docencia de educación superior, exclusivamente la ejercida en una universidad, escuela politécnica o instituto superior. sentante legal, presidirá el máximo órgano colegiado superior de manera obligatoria y aquellos órganos que señale el estatuto respectivo; desempeñará sus funciones a tiempo completo y durará en el desempeño de su cargo cinco (5) años, pudiendo ser reelegido por una sola vez en los institutos públicos; en los institutos particulares y particulares cofinanciados, se estará al estatuto. Art. 59.- OBLIGACIONES DEL RECTOR: Son obligaciones del rector: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política, la Ley Orgánica de Educación Superior, sus reglamentos, los estatutos institucionales y reglamentos internos; igualmente las resoluciones y las disposiciones del CONESUP, CONEA, y de la Junta General y de los Consejos Directivos y Gubernativo del Instituto; 2. Presentar su informe anual al CONESUP, al CONEA, a la sociedad y a la comunidad educativa. Los institutos públicos y particulares cofinanciados, deberán presentarlo también al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes; Sólo será valedero el tiempo de servicios, debidamente certificado, que acredite ejercicio de la cátedra en el nivel superior. No se reconocerá para estos efectos la docencia en los niveles de educación básica o media, aunque correspondan a una institución que cuente con los tres niveles. 4. Las demás señaladas en el Estatuto. Art. 58.- EL RECTOR REPRESENTANTE LEGAL DEL INSTITUTO: EL rector es la primera autoridad ejecutiva del instituto superior y su repre- Art. 60.- DE LA ELECCIÓN DE RECTOR: El rector será elegido en votación universal, secreta, directa y uninominal. 3. Ejecutar la planificación y gestión estratégica y el plan institucional y lograr su financiamiento; y, 67 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP 1. En los institutos superiores públicos: Por el voto positivo de la mayoría simple de los electores. Los profesores que estén en comisión de servicios, con o sin sueldo, no podrán ser elegidos pero si elegir. Queda prohibida la elección a través de la Junta General o cualquier forma de asamblea. 2. En los institutos superiores particulares y particulares cofinanciados, será elegido conforme al estatuto. Art. 61.- DE LA ELECCIÓN DEL VICERRECTOR (ES): El vicerrector o vicerrectores, si los hubiere, deberán cumplir los mismos requisitos que para ser rector, su período de elección será el mismo del rector; podrá(n) ser reelegido(s) por una sola vez consecutiva, en el caso de los institutos superiores públicos, si el estatuto así lo permite. En el caso de los institutos superiores particulares y cofinanciados, seguirá las normas del rector, conforme al estatuto. Art. 62.- DE LA SUSTITUCIÓN O REEMPLAZO DEL RECTOR Y DE LOS VICERRECTORES: El estatuto institucional, contemplará la sustitución o reemplazo del rector y de los vicerrectores, si los hubiere, en ausencia temporal o definitiva del rector. Cuando la ausencia de rector, vicerrector o vicerrectores fuere definitiva y simultánea, el máximo órgano colegiado, demandará de la autoridad no68 minadora, conforme al estatuto, la convocatoria a elecciones para un nuevo período. La nueva elección deberá producirse dentro de los treinta días posteriores al hecho. En el interim se hará cargo del rectorado el docente más antiguo, que reúna los requisitos para ser rector. Art. 63.- GARANTÍA DE ESTABILIDAD EN LA CÁTEDRA PARA EX– RECTORES Y VICERRECTORES DE LOS INSTITUTOS SUPERIORES: Los rectores y vicerrectores de los institutos superiores que hubieren laborado a tiempo completo y desempeñado en su integridad el período para el cual fueron designados, al concluirlo tendrán derecho a que sus instituciones les aseguren labores académicas a tiempo completo. Art. 64.- DE LAS RESPONSABILIDADES DEL NIVEL DIRECTIVO INSTITUCIONAL: Los miembros de todos los órganos de gobierno de los institutos superiores, serán personal y pecuniariamente responsables por sus decisiones y estarán sujetos a las leyes, reglamentos y más disposiciones que sean pertinentes. Art. 65.- DE LAS ORGANIZACIONES GREMIALES: Los institutos superiores técnicos y tecnológicos y los demás sujetos a este Reglamento garantizarán la existencia de organizaciones gremiales en su seno, las cuales tendrán sus propios estatutos aprobados por el máximo órgano colegiado de la institución y podrán ser cofinanciadas con VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr recursos institucionales sujetos a los controles establecidos legalmente, para programas académicos o de capacitación. académico de los institutos superiores técnicos y tecnológicos y de los demás sujetos a este Reglamento se regirán por las siguientes normas generales: Sus directivos deberán renovarse de conformidad con las normas estatutarias; caso contrario, el máximo órgano colegiado de la institución convocará a elecciones que garantizarán la renovación democrática. 1. Su oferta de carreras profesionales y programas académicos, se limitará a los niveles técnico y tecnológico y/o a sus equivalentes en los demás programas académicos de este nivel; CAPÍtULO ii DE LOS EMPLEADOS Y TRABAJADORES 2. Los títulos que podrá ofertar serán los de “Técnico Superior” y “Tecnólogo” y los demás, que establezca el CONESUP como equivalentes, amparado en lo dispuesto en el artículo 44, párrafo tercero de la Ley Orgánica de Educación Superior. Los institutos técnicos superiores, ofertarán exclusivamente el título de técnico superior o equivalente. Los institutos superiores tecnológicos, todos los títulos de estos niveles; Art. 66.- DE LOS EMPLEADOS Y TRABAJADORES: Los empleados y trabajadores de los institutos superiores técnicos y tecnológicos y los demás sujetos a este Reglamento, serán nombrados o contratados según los procedimientos que se establezcan en el correspondiente estatuto de la institución. Se garantiza la estabilidad, ascenso, remuneración legal y protección social de acuerdo con la ley. Las instituciones regularán las relaciones con los beneficiarios de esta disposición, establecerán prioridades y evaluarán los resultados. TÍTULO IV DEL RÉGIMEN ACADÉMICO CAPÍtULO i RÉGIMEN ACADÉMICO PARA EL NIVEL TÉCNICO Y TECNOLÓGICO Art. 67.- NORMAS GENERALES DEL RÉGIMEN ACADÉMICO: El régimen 3. Los institutos superiores no podrán ofertar títulos de tercer nivel terminal ni cuarto nivel, ni grados académicos; 4. El Sistema de estudios será exclusivamente por créditos; 5. Los requisitos de aprobación de estudios y graduación, serán los señalados en este Reglamento; y, 6. El diseño curricular será flexible y estará orientado al trabajo, la producción, la gestión empresarial, la dirección técnica, el liderazgo social y la creación de trabajo autó69 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP nomo y de nuevas empresas. Permitirá la continuación de estudios de tercer nivel en las universidades y escuelas politécnicas, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Educación Superior y este Reglamento. Art. 68.- DEL RÉGIMEN ACADÉMICO: Los programas académicos de nivel técnico superior y tecnólogo y los demás sujetos a este Reglamento, están orientados a la formación profesional para el nivel operativo, a la investigación tecnológica y a la extensión para el desarrollo de la comunidad. Su ámbito es el de las carreras técnicas, tecnológicas, humanísticas y otras especializaciones de posbachillerato. Art. 69.- SISTEMA DE CRÉDITOS: Los institutos superiores sujetos a este Reglamento, ofertarán sus programas académicos exclusivamente en la modalidad de créditos, a fin de estandarizar los estudios de las diferentes titulaciones ofertadas por las instituciones que conforman el Sistema Nacional de Educación Superior. Se considera un crédito el equivalente a dieciséis (16) horas de clase o novecientos sesenta (960) minutos. En el caso de las pasantías se considera un crédito el equivalente a cuarenta (40) horas de práctica tutoriada. Por el trabajo de graduación en el nivel de técnico superior se establece un equivalente de diez (10) créditos. 70 Por el trabajo de graduación en el nivel de tecnólogo se establece un equivalente de quince (15) créditos. Art. 70.- DE LOS NIVELES TÉCNICO Y TECNOLÓGICO: Los institutos superiores otorgarán los niveles de formación técnico y tecnológico. 1. El nivel de técnico superior: corresponde a un mínimo de ciento veintidós (122) créditos; de los cuales por lo menos cien (100) corresponden al currículo del programa, doce (12) créditos de pasantías tutoriadas y diez (10) al trabajo de graduación. 2. El nivel tecnológico: corresponde a una formación de un mínimo de ciento ochenta y cinco (185) créditos; de los cuales por lo menos ciento cincuenta (150) corresponden al currículo del programa, veinte (20) créditos de pasantías tutoriadas y quince (15) al trabajo de graduación. No es requisito el haber obtenido el título de técnico superior para optar por el de tecnólogo. Art. 71.- SISTEMA NACIONAL DE ADMISIÓN Y NIVELACIÓN: El Sistema de Admisión y Nivelación de los Institutos superiores se regirá por las normas generales del Sistema Nacional de Educación Superior. Para cursar estudios de pregrado en los niveles normados por este Reglamento, se requiere el TÍTULO de Bachiller o su equivalente, siempre que VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr este sea reconocido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. 3. Asignaturas de formación profesional. Art. 72.- TÍTULOS: Las instituciones del Sistema Nacional de Educación Superior que tienen programas académicos correspondientes a la formación superior técnica y tecnológica otorgarán los títulos profesionales de técnico superior o tecnólogo, los mismos que serán emitidos en un idioma oficial del país. En los demás programas académicos de estos niveles se otorgarán títulos equivalentes aprobados por el CONESUP. 4. Asignaturas optativas. El reconocimiento, la homologación, la revalidación y el registro de títulos de estos niveles serán realizados por el CONESUP. Art. 73.- CURRÍCULA: Las currícula de los programas ofertados por las instituciones del Sistema Nacional de Educación Superior que tienen programas académicos correspondientes a la formación regida por este Reglamento se someten a la nomenclatura y perfil académico establecidos en el clasificador de la UNESCO. Las currícula de los institutos superiores se basará en siete ( 7 ) ejes transversales, y su naturaleza y operatividad serán parcialmente abiertas. Los ejes propuestos cubrirán la totalidad de las materias que se impartan. Estos ejes son: 1. Asignaturas de formación humana. 2. Asignaturas de formación básica. 5. Asignaturas de libre opción. 6. Prácticas profesionales o pasantías. 7. Trabajo de graduación. En las currícula se determinarán los requisitos de conocimiento previo o paralelo para cada una de las asignaturas correspondientes al programa, si fuera el caso. Art. 74.- EJE DE ASIGNATURAS DE FORMACIÓN HUMANA: El eje de formación humana constará de todas las asignaturas de carácter general cuyo objetivo no sea la formación profesional del estudiante, sino que propendan al crecimiento general de la persona y/o tengan como objetivo una formación de cultura general incorporando lo que establece el artículo 44 de la Ley Orgánica de Educación Superior. Este eje será obligatorio para todas las currícula del sistema normado por este Reglamento; será determinado en su perfil y contenidos mínimos por el CONESUP. Art. 75.- EJE DE ASIGNATURAS DE FORMACIÓN BÁSICA: El eje de formación básica está formado por aquellas materias cuyo principal objetivo es dar al estudiante los fundamentos básicos de las ciencias correspondientes a los perfiles de los diferentes progra71 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP mas académicos regidos por este Reglamento. Este eje será común para todos los programas que correspondan a la misma área del conocimiento; será determinado en su perfil y contendidos mínimos por el CONESUP. Art. 76.- EJE DE ASIGNATURAS DE FORMACIÓN PROFESIONAL: Se entenderá como eje de formación profesional el conjunto de asignaturas cuyo fin es proporcionar el conocimiento específico que representen la base de la formación profesional tendientes a crear las capacidades y habilidades específicas del perfil profesional. Este eje será común para todos los programas que expidan el mismo título; será determinado en su perfil y contenidos mínimos por el CONESUP. Art. 77.- EJE DE ASIGNATURAS OPTATIVAS: Asignaturas optativas son aquellas que responden a las características especiales de las que se quiere dotar al perfil profesional en cada uno de los institutos del sistema; serán presentadas en el proyecto de creación del programa a la aprobación del CONESUP. La institución deberá ofertar una gama suficientemente amplia de este tipo de materias, para que el alumno pueda escoger el énfasis de su propio perfil. Art. 78.- EJE DE ASIGNATURAS DE LIBRE OPCIÓN: Asignatura de libre elección es toda asignatura en la que 72 el estudiante pueda registrarse y aprobar dentro del instituto u otra institución de educación superior, bajo convenio interinstitucional o previa aceptación institucional. Art. 79.- EJE DE PRÁCTICAS PROFESIONALES O PASANTÍAS: Constituyen el eje de prácticas profesionales o pasantías todas las acciones que el estudiante realiza, guiado por el instituto superior, para obtener un acercamiento a la aplicación útil del conocimiento en empresas y/o instituciones en las que se pueda realizar este tipo de actividades. Los estudiantes deberán realizar, como mínimo, doce (12) créditos de práctica tutorial en el nivel técnico o equivalente y veinte (20) en el nivel tecnológico o equivalente. Las pasantías deberán tener el carácter rotativo, ajustadas al nivel de conocimientos. Art. 80.- EJE DEL TRABAJO DE GRADUACIÓN: Con el propósito de integrar los conocimientos adquiridos en el desarrollo del currículo y obtener el TÍTULO profesional se establece un trabajo de graduación. Art. 81.- PROGRAMAS DE EDUCACIÓN CONTINUA: Los institutos superiores, realizarán cursos de actualización dentro de sus programas de educación continua. Art. 82.- CAPACITACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS: Para la capacitación de servidores públicos, el Estado podrá utilizar los servicios académicos VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr de los institutos superiores técnicos y tecnológicos. Art. 83.- LIBERTAD DE CÁTEDRA: Los institutos superiores, garantizarán la libertad de cátedra, entendida como la facultad de los docentes para exponer, con la orientación y herramientas pedagógicas que estimaren más adecuadas, los contenidos definidos en los programas de estudio de cada asignatura. Corresponde a las autoridades del plantel vigilar su cumplimiento. Art. 84.- CONTINUACIÓN DE ESTUDIOS EN LOS NIVELES SUPERIORES: Los estudiantes titulados de los institutos superiores podrán solicitar el reconocimiento de las materias aprobadas y matricularse en otras instituciones del Sistema Nacional de Educación Superior, sujetándose al cumplimiento de los requisitos establecidos en la entidad elegida. CAPÍtULO ii DE LAS MODALIDADES PRESENCIAL SEMIPRESENCIAL Y VIRTUAL Art. 85.- MODALIDADES: La actividad docente, para la formación de pregrado en los niveles técnico, tecnológico y equivalentes, podrá ofrecerse a través de las modalidades presencial, semipresencial y virtual, siempre que se cumplan con las normas establecidas por el Reglamento de Régimen Académico del Sistema Nacional de Educación Superior aprobado por el CONESUP. Para los fines legales pertinentes, en todos los casos, las modalidades semipresencial y virtual se consideraran a distancia. CAPÍtULO iii DE LA ADMISIÓN, MATRÍCULA Y HOMOLOGACIÓN Art. 86.- DE LA ADMISIÓN: Para ingresar a un instituto superior, los estudiantes se someterán al Sistema Nacional de Admisión y Nivelación, conforme al reglamento respectivo. Art. 87.- SE PROHÍBE DISCRIMEN EN LA ADMISIÓN: No se privará del acceso a un programa de las instituciones regidas por este Reglamento por motivos económicos, religiosos, de género, etnia, u otro tipo de discrimen. Art. 88.- DE LA MATRÍCULA: Para la admisión a una institución que ofrezca estos programas se debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. Solicitud de matrícula. 2. Título de bachiller o equivalente reconocido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. 3. Copia de la cédula de identidad o pasaporte para el caso de aspirantes extranjeros. 4. Autorización de uno de los padres o del representante legal en el caso de menores de edad. 5. Certificado militar o servicio civil, de acuerdo con la ley. 73 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr 6. Los demás establecidos en los estatutos institucionales. reglamentaciones de la institución receptora. y entregado a los alumnos en la primera clase. Art. 89.- DEL REGISTRO EN UN PROGRAMA: Para obtener registro en una materia de un programa académico se requiere cumplir con los requisitos de conocimiento previo o paralelos de ser el caso señalados en el currículo del programa y demás requisitos señalados en el estatuto institucional y/o los reglamentos del programa. Solo se podrá establecer equivalencia de estudios realizados en instituciones de educación superior del país, reconocidas oficialmente; y en instituciones de educación superior extranjeras acreditadas de acuerdo a las normas legales de sus respectivos países. El sílabo contendrá la programación académica del curso, de acuerdo a las características de la materia, indicado el desarrollo programado para cada clase, el plan de prácticas y su valoración, si corresponde, las evaluaciones periódicas y su valoración, además constará la bibliografía pertinente. Art. 90.- DE LA TERCERA INSCRIPCIÓN: Solamente en casos establecidos expresamente en el estatuto de la institución, un estudiante podrá registrarse o matricularse hasta por tercera ocasión en una misma materia. Art. 91.- DE LA HOMOLOGACIÓN: Se entiende por homologación o convalidación de estudios la declaración de equivalencias entre los contenidos temáticos de las asignaturas o prácticas tutoriadas impartidas por las distintas unidades académicas del Sistema Nacional de Educación Superior, efectuada por el órgano competente, previo análisis comparativo de los contenidos. Las materias correspondientes a los ejes transversales de: formación humana, básica y formación profesional, cuyo perfil y contenidos mínimos serán determinados por el CONESUP, son de obligatoria homologación en los programas a los que le son pertinentes; las demás se someterán a las disposiciones emanadas del CONESUP y a las 74 Los alumnos podrán solicitar homologación de las materias aprobadas en otros programas, tanto en la misma institución como en otras del Sistema Nacional de Educación Superior o del extranjero; sometiéndose a la ley, las normativas generales dispuestas por el CONESUP, los estatutos y/o reglamentos de cada institución o programa. CAPÍtULO iV DE LA APROBACIÓN Art. 92.- DE LA EVALUACIÓN ACADÉMICA DEL ESTUDIANTE: Se entiende por evaluación académica el análisis, medición y control de los factores que intervienen en el proceso de enseñanza-aprendizaje, estableciendo la relación entre las actividades realizadas y los logros alcanzados por el alumno en los objetivos de cada asignatura. Art. 93.- DEL SÍLABO: La evaluación será la resultante de la valoración del cumplimiento de las actividades programadas por el docente en el sílabo correspondiente que será aprobado por el Consejo Directivo del instituto, En ningún caso la evaluación académica estará supeditada a situaciones de tipo económico o disciplinario. Art. 94.- DE LAS EVALUACIONES Y TRABAJOS PRÁCTICOS ATRASADOS: Los alumnos que por enfermedad o calamidad doméstica, debidamente comprobadas, no hubieran cumplido con los trabajos prácticos o evaluaciones planificadas en el sílabo, justificarán ante el rector del instituto o director del programa en el caso de programas ofertados por las universidades o escuelas politécnicas, para que se le faculte cumplir estos trabajos o evaluaciones. Art. 95.- DE LA ENTREGA DE CALIFICACIONES: El plazo de entrega de las calificaciones del docente a los estudiantes para su revisión, será de cuarenta y ocho horas, después de lo cual el docente en un plazo de veinte y cuatro horas oficializará dichas calificaciones en la Secretaría respectiva. Art. 96.- DE LA RECALIFICACIÓN DE PRUEBAS: Los alumnos podrán presentar al rector o director de programa, por escrito, un recurso de recalificación dentro de los 7 días subsiguientes a la entrega de las notas en Secretaría. El rector nombrará el tribunal correspondiente, excluyendo al profesor de la materia, el mismo que procederá a la recalificación en el plazo de dos días hábiles; la nota definitiva figurará en un acta adicional. Art. 97.- DE LA APROBACIÓN: Los alumnos aprobarán las diferentes asignaturas si han obtenido una calificación mínima equivalente al 70%; si han asistido por lo menos al 75% de las actividades académicas y han cumplido por lo menos con el 90% de los trabajos prácticos. En caso contrario reprobarán la materia. Art. 98.- DE LA EVALUACIÓN DE LAS PRÁCTICAS TUTORIADAS: En la evaluación de las prácticas tutoriadas se considerará el cumplimiento del plan de prácticas establecido por el programa conjuntamente con la empresa o institución en la que se realizan, la asistencia, las destrezas, el desempeño y las actitudes demostradas. Al término de la práctica, el tutor enviará la calificación final que será cualitativa: aprobado o reprobado. Art. 99.- DE LA CERTIFICACIÓN: Al término del período lectivo la Secretaría de la institución expedirá la certificación correspondiente en la que constará la fecha y materias, con el respectivo número de créditos en la que se matriculó, las calificaciones obteni75 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP das en cada una de ellas, con su equivalencia cualitativa en: 1. Sobresaliente. 2. Muy Buena. 3. Buena. 4. Regular. 5. Reprobado. La institución en su reglamento interno normará las equivalencias cuantitativas. CAPÍtULO V DEL PROCESO DE TITULACIÓN Art. 100.- REQUISITOS PARA TITULACIÓN: El aspirante al título de técnico superior, tecnólogo o sus equivalentes, en una de las carreras profesionales o programas académicos especializados que se imparten deberá cumplir con los requisitos establecidos en la ley, este Reglamento, el estatuto y los reglamentos institucionales. Art. 101.- DEL TRABAJO DE GRADUACIÓN: El trabajo de graduación será individual y de investigación aplicada, en el área del programa académico. El trabajo de graduación tendrá una equivalencia de diez (10) créditos en el caso del título de técnico superior o su equivalente y de quince (15) créditos en el caso del título de tecnólogo o su equivalente. El trabajo de graduación no será reemplazado por ninguna otra actividad académica. 76 Art. 102.- DE LA DENUNCIA DEL TRABAJO DE GRADUACIÓN: En las currícula de los diferentes programas académicos que se imparten en estos niveles, dentro de las materias de formación básica, constará un seminario de elaboración del proyecto de trabajo de graduación, donde se elaborará el proyecto con el concurso de un especialista en investigación y un docente del área del tema del trabajo de graduación. Al final de este seminario se aprobará el diseño del trabajo final. Una vez aprobado el diseño del trabajo de graduación, se nombrará al director del trabajo de graduación, conforme al estatuto institucional y los reglamentos respectivos. Art. 103.- REQUISITOS DE LA GRADUACIÓN: Son requisitos para la graduación haber aprobado todos los créditos correspondientes a la currícula del programa respectivo, haber concluido el trabajo de graduación, haber sido declarado apto y pagar los derechos respectivos. Art. 104.- DE LA DESIGNACIÓN DEL TRIBUNAL DE GRADO: Luego de la entrega del trabajo de graduación, la autoridad pertinente, de acuerdo al estatuto institucional nombrará el tribunal de grado. Los tribunales de grado estarán conformados por tres profesores del área del tema del trabajo de graduación; será presidido por el profesor más antiguo, no lo integrará el director del trabajo. VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr Art. 105.- DE LA GRADUACIÓN: Para obtener el título correspondiente al programa, el alumno deberá haber aprobado íntegramente el currículo; las prácticas tutoriadas programadas, haber obtenido una nota mínima del 70% en la calificación de su trabajo de graduación y en la defensa del mismo. Art. 106.- DE LA CALIFICACIÓN. – El tribunal tendrá un plazo máximo de quince (15) días, a partir de su nominación para emitir la calificación correspondiente al trabajo de graduación. En caso de que el estudiante haya superado la calificación mínima, el tribunal fijara fecha y hora para la defensa por parte del alumno. Art. 107.- DE LA DEFENSA: En un mínimo de veinte minutos el alumno hará una exposición resumida de su trabajo, luego de lo cual absolverá las inquietudes del tribunal. Terminada la exposición el tribunal calificará la misma; promediará las notas obtenidas en la calificación del trabajo y de la defensa, la cual será la nota de aprobación del trabajo de graduación. Art. 108.- DE LA NOTA FINAL DE GRADUACIÓN: La calificación de la graduación será la media ponderada, en función de los créditos, de las notas obtenidas en cada una de las materias del currículo y del trabajo de graduación. TÍTULO V DE LOS CONVENIOS CAPÍtULO i DE LOS CONVENIOS ENTRE INSTITUCIONES DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR ECUATORIANO Art. 109.- DE LOS CONVENIOS: Los institutos superiores podrán celebrar convenios con otros centros de educación superior nacionales, de lo cual informarán al CONESUP, conforme lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Educación Superior. Art. 110.- DE LAS REDES: El CONESUP fomentará la creación de redes temáticas y alianzas estratégicas que promuevan la coordinación y cooperación interinstitucional, tanto entre institutos como de estos con universidades o escuelas politécnicas legalmente reconocidas. Una alianza estratégica, mirará al mejoramiento académico, fortalecimiento de la gestión administrativa y financiera de las instituciones y al uso racional y compartido de su infraestructura física, y de sus laboratorios y talleres, para optimizar su ocupación. Las alianzas estratégicas, permitirán la ejecución de programas académicos compartidos; sujetándose a las disposiciones de la ley y los reglamentos del CONESUP. Las redes se orientarán también a ofertar servicios de consultoría, asistencia técnica y venta de servicios. 77 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP Art. 111.- DE LOS CONVENIOS DE CONTINUACIÓN DE ESTUDIOS: Las universidades y escuelas politécnicas, a través de convenios con los institutos superiores, podrán reconocer para fines de obtención de títulos de tercer nivel, directamente las materias aprobadas en dichos institutos; en cuyo caso el convenio deberá será aprobado por el CONESUP. Art. 112.- DE LOS CONVENIOS CON LAS UNIVERSIDADES Y ESCUELAS POLITÉCNICAS PARA LA EJECUCIÓN DE PROGRAMAS DE TERCER NIVEL: Las universidades o escuelas politécnicas, a través de convenios con los institutos superiores, podrán establecer programas académicos de titulación de tercer nivel, utilizando la infraestructura de los institutos, cuando se trate de programas que se realicen en una provincia diferente al de la sede de la universidad o escuela politécnica, estos programas deberán ser aprobados por el CONESUP. CAPÍtULO ii DE LOS CONVENIOS QUE SUSCRIBAN LOS INSTITUTOS SUPERIORES, CON INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL EXTRANJERO Art. 113.- DE LOS CONVENIOS CON INSTITUCIONES EXTRANJERAS: Los convenios que suscriban los institutos superiores con instituciones de educación superior del extranjero, referentes a ejecución de programas académicos en el nivel técnico, tecnológico o equi78 VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr valentes, deberán ser forzosamente aprobados por el CONESUP; el mismo que verificará su correspondencia con las normas legales y reglamentarias del país y de los convenios internacionales suscritos por el Ecuador y procederá a registrarlos, en caso de no haber oposición. No podrán los institutos superiores celebrar convenios con instituciones de educación superior extranjeras para ofertar títulos en el tercer nivel y títulos y grados en el cuarto nivel. CAPÍtULO iii DE LOS CONVENIOS QUE SUSCRIBAN LOS INSTITUTOS SUPERIORES CON EMPRESAS, INSTITUCIONES Y ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES Art. 114.- DE LOS CONVENIOS QUE SUSCRIBAN LOS INSTITUTOS SUPERIORES CON EMPRESAS, INSTITUCIONES Y ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES: Los institutos superiores para el cumplimiento de su misión institucional, podrán suscribir convenios con empresas, instituciones y organizaciones no gubernamentales, en el marco del ordenamiento jurídico vigente. TÍTULO VI CIENCIA Y TECNOLOGÍA Art. 115.- DE LA PERTENENCIA: Los institutos superiores pertenecen al Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología. En los programas de investigación pertenecientes al Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, se deberán observar las normativas, planes y programas, de conformidad con las normas legales vigentes. Participaran de los programas de investigación que planifique y ejecute el CONESUP. Igualmente podrán desarrollar programas propios en esta área. Art. 116.- OBJETIVO: El objetivo general del Programa Institucional de Investigación en Ciencia y Tecnología es promover el desarrollo y la transferencia tecnológica de los resultados de los proyectos que desarrollan los institutos superiores mediante la creación, desarrollo o fortalecimiento de capacidades institucionales de transferencia tecnológica. Esto significa mejorar y aumentar la incorporación en el mercado de los conocimientos, productos, procesos y servicios desarrollados en los proyectos institucionales. Art. 117.- FORMACIÓN Y PROCESOS DE INNOVACIÓN, DESARROLLO Y TRANSFERENCIA TECNOLÓGICA: Los institutos superiores impulsarán la innovación tecnológica con innovadoras experiencias de formación, concebidas como parte de un conjunto de acciones de transferencia tecnológica, tanto en la formación para el trabajo como para la producción. Art. 118.- DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Y PROTECCIÓN LEGAL DE LOS RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN: En concordancia con el literal c) del artículo 3 de la Ley Orgánica de Educación Superior, los institutos regidos por el presente Reglamento se someterán al régimen de invenciones previsto en el artículo 129 de la Ley de Propiedad Intelectual. TÍTULO VII MEJORAMIENTO CONTINUO DE LA CALIDAD CAPÍtULO i EVALUACIÓN Art. 119.- RENDICIÓN DE CUENTAS: Cada institución deberá realizar la evaluación de su gestión y elaborar el correspondiente informe, que deberá ser presentado al CONESUP, al Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación y a la sociedad. Los institutos públicos y los particulares cofinanciados deberán también presentar al Misterio de Educación, Cultura y Deportes; y, los particulares y particulares cofinanciados a los promotores. Art. 120.- EVALUACIÓN: Los institutos superiores están sujetos a la evaluación institucional y de sus programas, según lo dispuesto en los artículos 90 al 97 –inclusive– de la Ley Orgánica de Educación Superior y a las disposiciones del CONESUP y del CONEA. Art. 121.- EVALUACIÓN INTERNA O AUTOEVALUACION: La planificación y ejecución de la autoevaluación, es79 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr tará a cargo de la Comisión de Evaluación Interna de cada institución. gencias sociales y medioambientales. La evaluación institucional es un proceso de examen o análisis realizado por la propia institución con el fin de mejorar la calidad y fortalecer su credibilidad. Art. 122.- EVALUACIÓN EXTERNA: La evaluación externa será de competencia del CONEA y en su ámbito del CONESUP. La autoevaluación buscará: 1. La motivación interna; 2. Participación de los docentes y dicentes en la evaluación de los procesos de enseñanza–aprendizaje e investigación. 3. Eficiencia, actualización y pertinencia de los procesos e instrumentos de enseñanza–aprendizaje e investigación. 4. Contar con un instrumento de planificación y gestión estratégicas que garantice la estabilidad, el crecimiento, la pertinencia, la calidad y competitividad institucional, de sus programas académicos y servicios institucionales y el adecuado uso de las tecnologías de la información. 5. Verificar la pertinencia institucional, su eficiente funcionamiento administrativo–financiero, y de sus programas académicos y servicios institucionales. 6. Se evaluará ente otros: si los profesionales formados son competentes; si se insertan productivamente en el mercado laboral; si están preparados para responder a las exi80 La evaluación externa buscará establecer la situación institucional, con el objeto de alcanzar el mejoramiento del sistema, institucional, de sus programas y servicios. Art. 123.- PARTICIPACIÓN EN FONDOS EN RAZÓN DE RESULTADOS DE EVALUACIÓN: Los resultados de la evaluación institucional y la de los programas y servicios, dará lugar a participar del Fondo de Fomento de la Educación Técnica, y de otros fondos que se crearen en el futuro. CAPÍtULO ii ACREDITACIÓN Art. 124.- ACREDITACIÓN: El proceso de Acreditación, comprende: La acreditación institucional y la acreditación por programas académicos. Art. 125.- DE LA ACREDITACIÓN INSTITUCIONAL: La acreditación institucional será al menos quinquenal y comprenderá: 1. Cumplimiento cabal del proyecto de factibilidad institucional y de los programas académicos creados con posterioridad, aprobados por el CONESUP y su pertinencia al momento de su evolución. 2. Planificación y gestión estratégica, del último quinquenio, con el análisis y justificación de su cumplimiento; 3. Gestión académica: con énfasis en la calidad de los docentes, en la atención al trabajo de sus egresados y al impacto social de sus profesionales; 4. Gestión administrativa y financiera: 5. Gestión de ciencia y tecnología; 6. Gestión de vinculación con la comunidad; 7. Pertinencia institucional y de sus servicios. Art. 126.- ACREDITACIÓN POR PROGRAMAS ACADÉMICOS: La acreditación de los programas académicos se realizará al menos una vez cada tres años; y se observará como mínimo los siguientes aspectos: 1. Características generales; didácticas y específicas; 2. Planes: estructural, formal, campo y práctica profesional, estructura curricular y organización didáctica; 3. Procesal–práctico: método, teoría, práctica, aprendizaje, evaluación; 4. Pertinencia del programa; 5. Calidad y nivel de competitividad nacional e internacional, en el mercado de servicios de la educación superior; CAPÍtULO iii INTERVENCIÓN Art. 127.- DE LA INTERVENCIÓN: En el caso de que el CONESUP resuelva la intervención de un instituto superior se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Intervención a los Centros de Educación Superior del País. CAPÍtULO iV SANCIONES SANCIONES: Las sanciones que se impongan a los institutos superiores serán las señaladas en los artículos 98 a 105 –inclusive–, de la Ley Orgánica de Educación Superior, según sea el nivel de su responsabilidad y garantizando su derecho a legítima defensa y al debido proceso. TÍTULO VIII DE LA VINCULACIÓN CON LA COMUNIDAD CAPÍtULO i DE LA VINCULACIÓN CON LA COMUNIDAD Art. 128.- DE LA COMISIÓN DE VINCULACIÓN CON LA COMUNIDAD: La Comisión de Vinculación con la Comunidad de los institutos superiores, tendrá como fines: El fortalecimiento, desarrollo y promoción de acciones tendientes al mejoramiento de las condiciones de vida de la población, que se circunscriban en su ámbito de acción con la comunidad, trabajando por un nuevo rumbo 81 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP educativo del país en lógica dialéctica de una capacitación práctica, útil y de futuro. Art. 129.- DE SU MISIÓN: Gestionar, normar, facilitar, coordinar y supervisar la elaboración y ejecución de programas y proyectos relativos a la organización, participación, capacitación y movilización social en las áreas urbano, urbano marginales, y rurales con la participación ciudadana, a fin de contribuir con la superación integral de las comunidades bajo enfoques de competitividad, sostenibilidad, equidad y dignidad. La gestión de la Comisión de Desarrollo de la Comunidad, considerará los avances científicos y tecnológicos así como también el nivel de organización ciudadana que le permitan en una óptima gestión, excelencia académica e imagen institucional a nivel nacional e internacional como entidad altamente especializada en su misión. Art. 130.- DE LOS OBJETIVOS DE LA COMISIÓN DE VINCULACIÓN CON LA COMUNIDAD: Los objetivos fundamentales de la Dirección de Desarrollo de la Comunidad son los de: 1. Apoyar la gestión de las autoridades institucionales, en el marco de las políticas académicas y de la planificación. 2. Impulsar el desarrollo comunitario en organizaciones de base y ciudadanía en general a través de procesos de capacitación altamente uti82 litarios, que permitan reducir los niveles de indigencia y pobreza y contribuir a elevar las condiciones generales de vida de la población. 3. Formular y aplicar una efectiva política de fortalecimiento y desarrollo de los recursos humanos de las comunidades. 4. Desarrollar y sugerir sistemas, mecanismos técnico administrativos, socio-culturales orientados a fortalecer la organización estructural y de gestión de las comunidades. 5. Promover la participación de las comunidades en el desarrollo de la nación, a fin de que esta tendencia sume y responda a la satisfacción de sus necesidades, en proyección de gerencia social y autogestión. 6. Contribuir a impulsar la desconcentración y descentralización administrativa de las entidades y organismos del sector público a favor de las comunidades. 7. Concienciar a la comunidad en torno a las ventajas de mantener un medio ambiente libre de contaminación y programar, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar las actividades relacionadas con la preservación del medio ambiente en el entorno comunitario. Investigar y desarrollar estudios periódicos de detección de problemas ambientales en la comunidad, con metodologías participativas. Implementar y difundir normas, técnicas, mecanismos y procedimientos VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr orientados a fortalecer el control del medio ambiente comunitario, elevando la capacidad técnica en la gestión ambiental. Realizar convenios con organismos públicos y/o privados nacionales internacionales a fin de materializar programas afines, en el contexto de desarrollo sustentable. 8. Contribuir al fortalecimiento de la ética pública, velando por la moralidad y así edificar un perfil de una ciudadanía socialmente responsable. 9. Determinar y delimitar áreas comunitarias susceptibles de mayor impacto ante desastres naturales (mapa parroquial de vulnerabilidad) con indicadores de sustentabilidad. 10. Realizar convenios con organismos públicos y/o privados nacionales internacionales a fin de materializar programas afines, en el contexto de desarrollo sustentable. TÍTULO IX DE LOS ESTAMENTOS DE LOS INSTITUTOS CAPÍtULO i DE LOS DOCENTES Art. 131.- DE LOS DOCENTES: El personal académico de los institutos superiores estará constituido por los profesores dedicados a la docencia y a la investigación. Art. 132.- CATEGORÍA: Los docentes de los institutos superiores serán profesores principales, agregados, auxiliares, accidentales, sustitutos y libres. Los profesores principales, agregados y auxiliares, serán seleccionados mediante concurso público de oposición y merecimientos. Los profesores accidentales y sustitutos, serán seleccionados por el Consejo Académico a propuesta del rector. Se autoriza la docencia libre a profesionales de méritos reconocidos que reúnan los requisitos de este Reglamento. Art. 133.- PROFESORES HONORARIOS: Podrán designarse profesores honorarios a personas de reconocida competencia científica o profesional, que reúnan los requisitos establecidos en este Reglamento. Art. 134.- TIEMPO DE DEDICACIÓN: Los profesores serán a tiempo parcial, tiempo completo o dedicación exclusiva. Los profesores de dedicación exclusiva, no podrán ejercer otro cargo. Art. 135.- DE LOS PROFESORES EXTRANJEROS: Los profesores extranjeros, tendrán iguales derechos y obligaciones que los nacionales, con las limitaciones propias de la naturaleza del contrato, deberán cumplir los mismos requisitos que los nacionales. Art. 136.- DERECHO A LA ESTABILIDAD: Se garantiza la estabilidad del personal docente de institutos superio83 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP res, en base a las regulaciones para el personal docente, su rendimiento y actualización permanente. Art. 137.- DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS DOCENTES: Los miembros del personal académico de las instituciones regidas por este Reglamento tienen los derechos y obligaciones siguientes: 1. El respeto a su condición y el estímulo adecuado para el desempeño de sus funciones docentes; 2. La libertad de asociación, opinión e ideología; 3. La publicación de sus obras, de acuerdo a los Reglamentos; 4. La participación en el gobierno académico de la institución; 5. La libertad de cátedra y de investigación; 6. Derecho a ser incorporado al escalafón de los docentes y ser merecedor de sus beneficios, de acuerdo con su normatividad. 7. El mantenimiento de la dignidad, la ética y el acrecentamiento del prestigio de la institución; 8. La contribución a formar, orientar y preparar a los estudiantes del Sistema de Educación Superior; 9. El más amplio respeto a la libertad de opinión e ideología de los estudiantes y de sus organismos legalmente constituidos; 10. La colaboración en las labores culturales, específicas y extensivas de la institución; 84 VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr 11. El mejoramiento constante de sus conocimientos para mantenerlos al nivel del progreso científico y cultural; Si cursaren postgrados, tendrán derecho a la respectiva licencia con sueldo y a los demás beneficios legales, por el tiempo de su duración. 12. La preparación y dirección de trabajos de investigación y obras de carácter didáctico o de divulgación; Luego de seis (6) años de labores ininterrumpidas, los docentes podrán solicitar un año de permiso para realizar estudios o trabajos de investigación. En caso de ser favorecidos, según las prioridades establecidas, la institución pagará las remuneraciones y los demás emolumentos que les corresponde percibir mientras hagan uso de este derecho, el mismo que se ejercerá previa presentación de un plan académico. 13. El cumplimiento de las labores a su cargo, constituyendo ejemplo para los estudiantes; 14. El cumplimiento de las comisiones y actividades que les encomendaren los organismos y autoridades institucionales; 15. La participación en los actos institucionales y la concurrencia a sufragar en las elecciones para las que fueren convocados; y, 16. El acatamiento de todas las demás obligaciones emanadas de la Ley, este Reglamento, el estatuto y los reglamentos del plantel. Art. 137.- DE LAS LICENCIAS CON SUELDO: Las instituciones de educación superior brindarán las facilidades para que los docentes, después de cuatro (4) años de titularidad y no más de una vez cada cuatrienio, puedan preparar textos, asistir a pasantías, cursos académicos o de perfeccionamiento o participar como asesores académicos en instituciones educativas. Para el efecto, durante un semestre podrán ser exonerados de sus obligaciones docentes y mantener su remuneración. Los recursos para los institutos superiores se obtendrán del Fondo de Desarrollo Académico Institucional, del rubro capacitación de docentes e investigadores y de los fondos que de manera obligatoria deberá asignar la institución. El máximo organismo colegiado establecerá un programa de capacitación con prioridades, cupos y mecanismos de evaluación. Art. 138.- DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES: Los institutos superiores públicos y particulares cofinanciados, formalizarán su relación con los profesores que no tengan nombramiento, a través de contratos de prestación de servicios profesionales. En los institutos particulares todos los profesores formalizarán su relación a través de contratos de prestación de servicios profesionales. CAPÍtULO ii DE LOS ESTUDIANTES Art. 139.- DE LOS ESTUDIANTES REGULARES: Para ser alumno regular de un instituto superior, se requiere poseer título de bachiller, haber cumplido los requisitos normados por el Sistema Nacional de Admisión y Nivelación y las exigencias establecidas por cada centro de educación superior. Art. 140.- DE LOS ESTUDIANTES ESPECIALES: Son estudiantes especiales, quienes teniendo matrícula en otra institución del Sistema Nacional de Educación Superior, toman un crédito con valor académico en un instituto; en este caso le serán válidos los créditos que hubieran aprobado en calidad de estudiante especial. Art. 141.- DE LOS ESTUDIANTES DE LOS CURSOS PROPEDÉUTICOS Y PREPARATORIOS: Los estudiantes de los cursos propedéuticos y preparatorios no son estudiantes regulares. Lo serán, una vez que cumplan con los requisitos exigidos por el Sistema Nacional de Admisión y Nivelación. Art. 142.- DE LA CERTIFICACIÓN DE LA MATRICULA: Solo el documento extendido por la Secretaría del instituto, certifica legalmente la matrícula de un estudiante y su condición de regular o especial. 85 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP Art. 143.- DE LOS CURSOS ESPECIALES: Los cursos especiales que no formen parte del pensum académico ordinario de los distintos programas académicos tendrán un régimen especial de inscripción y económico, según disposiciones de los Consejos Académico y Gubernativo. Art. 144.- DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ESTUDIANTES: Los estudiantes de los institutos superiores tienen los siguientes derechos y obligaciones: 1. Libertad de opinión y de ideología; 2. Facultad de formar asociaciones estudiantiles de acuerdo con la Ley; 3. Utilización de los servicios de bienestar estudiantil; 4. Mantenimiento de la dignidad y la ética y el acrecentamiento del prestigio de la institución; 5. Participación en las labores culturales específica y extensiva de la institución; 6. Acatamiento de las prescripciones estatutarias y reglamentarias del plantel; y, mayor al veinticinco por ciento del total de clases. Art. 146.- FALTAS DE LOS ALUMNOS: Son faltas de los alumnos: 1. Los actos de indisciplina; 2. Los hechos contrarios a la moral, al decoro y al prestigio del plantel; 3. El irrespeto a las autoridades institucionales, a los catedráticos, a los miembros del personal institucional y a sus compañeros; y, 4. Los hechos contrarios a la Ley, al Estatuto y a los Reglamentos. Art. 147.- DE LAS SANCIONES A LOS ALUMNOS: Las faltas de los alumnos, serán penadas con las siguientes sanciones, de acuerdo con su gravedad: 1. Amonestación del Consejo Directivo; 2. Suspensión del o de los exámenes; 3. Pérdida del año escolar; y, 4. Expulsión del plantel. Estas penas serán aplicadas por el Consejo Directivo, conforme las disposiciones del estatuto institucional. 7. Concurrencia a las elecciones estudiantiles y a todos los actos institucionales para los que fueren convocados. Art. 148.- OBLIGACIONES ECONÓMICAS DE LOS ESTUDIANTES: Los alumnos están obligados a pagar los derechos, tasas y más aranceles fijados en los reglamentos correspondientes. Art. 145.- PÉRDIDA POR FALTAS: Los alumnos perderán la materia por completar un número de faltas igual o Art. 149.- DERECHO A TITULACIÓN: Concluidos los correspondientes niveles de estudios, los alumnos tendrán 86 VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr derecho a obtener los títulos respectivos, de acuerdo con las normas pertinentes. CAPÍtULO iii DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y DE LOS TRABAJADORES Art. 150.- DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LOS INSTITUTOS PÚBLICOS: El personal administrativo de los institutos públicos será nombrado por concurso público de oposición y merecimientos, de acuerdo a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y estará sujeto, en cuanto a sus derechos y obligaciones a las normas legales del sector público, respetando las leyes de defensa profesional. Art. 151.- DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LOS INSTITUTOS PARTICULARES: El personal administrativo de los institutos superiores particulares será contratado conforme a las Disposiciones del Código de Trabajo, respetando las leyes de defensa profesional. Art. 152.- DEL PERSONAL DE SERVICIO DE LOS INSTITUTOS: El personal de servicio de los institutos superiores, estará sujeto a las disposiciones del Código de Trabajo. CAPÍtULO iV ESTÍMULOS Y SANCIONES RÉGIMEN DE ESTÍMULOS Y SANCIONES: Los institutos superiores, institucionalizarán obligatoriamente un régimen de estímulos y sanciones a los estudiantes, docentes y trabajadores, según sus merecimientos, para lo cual aprobarán el Reglamento respectivo y establecerán el procedimiento a seguir para aplicar sanciones y dentro de él garantizará el derecho a la legítima defensa. DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA: RESPONSABILIDAD POR EMISIÓN DE TÍTULOS: Los institutos superiores se responsabilizarán de las especies valoradas adquiridas en el CONESUP y referidas a los títulos que deban expedirse de acuerdo con sus competencias, previa a la entrega de la correspondiente nómina de graduados; así como de su legalización, refrendación y registro en el CONESUP. SEGUNDA: TRÁMITE: Toda solicitud de los institutos superiores debe dirigirse al Presidente del CONESUP, con la firma de los promotores o del rector. El CONESUP, sentará la fe de presentación de las mismas señalando la fecha y hora de ingreso. Todo informe debe ser motivado y tener sustento de legalidad y de conveniencia, máxime si este fuere desfavorable o requiriese de alguna aclaración, en cuyo caso, la Secretaría Técnica–Administrativa antes de emitir su informe comunicará de esta manera a los solicitantes concediéndoles el término perentorio de veinte días (20) – hasta por dos ocasiones– para sustentar, aclarar o presentar la información adicional requerida. Presentada esta 87 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP información adicional o vencidos los plazos concedidos emitirá su informe final con carácter definitivo para conocimiento de la comisión respectiva, quién presentará su informe para conocimiento y resolución del Consejo, dentro de los quince días posteriores a la recepción, la que será notificada a los peticionarios dentro de las setenta y dos horas posteriores a la fecha de la resolución. El silencio administrativo se perfeccionará en los términos de la Ley de Modernización; una vez que se produzca, la Secretaría Técnica–Administrativa del CONESUP expedirá forzosamente la resolución y entregará al interesado el certificado de que la resolución entró en vigencia, como solicitó el peticionario, por haber operado el silencio administrativo positivo, y lo comunicará al CONESUP. El auditor interno establecerá la responsabilidad del funcionario o empleado del CONESUP que permitió que el silencio administrativo opere y lo comunicará al Consejo para que establezca la sanción correspondiente. TERCERA: DE LA COMPETENCIA DE LAS COMISIONES: Todos los temas de interés de los institutos superiores serán conocidos por las comisiones permanentes del CONESUP, según sus competencias y siguiendo los mismos procedimientos que se hubieren establecido para las universidades y escuelas politécnicas, con las salvedades señaladas en este Reglamento. 88 CUARTA: PROHIBESE AL SECAP DAR TÍTULOS DE TÉCNICO SUPERIOR, TECNÓLOGO O EQUIVALENTES: El SECAP y otras instituciones de capacitación que no tengan el carácter de instituto superior legalmente reconocido por el CONESUP, no podrán otorgar el título de técnico superior, tecnólogo u otros equivalentes de nivel superior. QUINTA: CATEGORIZACIÓN SÓLO EN EL NIVEL TECNOLÓGICO: Establécese como política permanente de creación de institutos superiores, el admitir solicitudes exclusiva y directamente para el nivel tecnológico. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA: INCORPORACIÓN DE LOS INSTITUTOS AL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR: Los institutos superiores técnicos, tecnológicos y los demás sujetos a este Reglamento ya sean públicos, particulares o particulares cofinanciados, creados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes antes de la vigencia de la Ley Orgánica de Educación Superior y que se encuentren registrados o que se registraren luego de la vigencia de este Reglamento, en el CONESUP se incorporan al Sistema Nacional de Educación Superior y pasan a depender del CONESUP y del CONEA en todo lo señalado por la Ley Orgánica de Educación Superior y sus Reglamentos. VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr SEGUNDA: CADUCIDAD DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO DE LOS INSTITUTOS SUPERIORES NO INCORPORADOS: Los institutos superiores que no sean incorporados al Sistema Nacional de Educación Superior caducarán en su licencia de funcionamiento, sujetándose al Plan de Contingencia que apruebe el CONESUP, para cada instituto. TERCERA: PLAZO PARA ENTREGA DE ESTATUTO PARA APROBACIÓN DEL CONESUP: El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes presentará el proyecto de estatuto único para los institutos públicos y cada uno de los institutos particulares y particulares cofinanciados igualmente presentarán su proyecto de estatuto institucional, para aprobación del CONESUP, dentro de los noventa días posteriores a la fecha en que entre en vigencia este Reglamento. CUARTA: LEGALIZACIÓN DE PROGRAMAS ACADÉMICOS: Los programas académicos o carreras profesionales del nivel técnico o tecnológico que estén funcionando sin autorización en los institutos superiores, deberán presentar la solicitud de legalización dentro de los noventa días posteriores a la vigencia de este Reglamento. Se reconocerán sus estudios y títulos, siempre que correspondan al período comprendido entre la fecha de vigencia de la Ley Orgánica de Educación Superior y la fecha en que resuelva el CONESUP. QUINTA: ESTABILIDAD DE LAS AUTORIDADES INSTITUCIONALES: Las autoridades que actualmente se encuentren en funciones, permanecerán en ellas hasta ser legalmente reemplazadas, con el sistema y en el plazo establecido en el estatuto institucional. El requisito de título académico de postgrado para ser rector, vicerrector o para ocupar los demás cargos o integrar comisiones, que demanden de este requisito, será exigible después de trascurridos cuatro años desde la vigencia de la Ley Orgánica de Educación Superior. SEXTA: DE LA PERMANENCIA DE LA ESTRUCTURA ACADÉMICA Y ADMINISTRATIVA ACTUAL. La estructura académica y administrativa actual permanecerá vigente hasta la aprobación del estatuto institucional. SÉPTIMA: VIGENCIA DE LOS ACTUALES PROGRAMAS ACADÉMICOS: Hasta que el CONESUP apruebe los perfiles profesionales; el campo ocupacional, las materias correspondientes a los ejes transversales de: formación humana; formación básica y formación profesional de las carreras profesionales y programas académicos de los niveles técnico, tecnológico y equivalentes; permanecerán vigentes los diseños de los programas que actualmente vienen ejecutándose en los institutos. OCTAVA: CRONOGRAMA DE APLICACIÓN DEL PRESENTE REGLA89 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP MENTO: Los institutos superiores incorporados al Sistema Nacional de Educación Superior, conforme a la Primera Disposición Transitoria, se someterán al siguiente cronograma de requisitos, establecidos en el artículo 11 de este Reglamento: 1. No exigible 2. No exigible 3. No exigible 4. No exigible 5. Exigible a la fecha de vigencia del presente Reglamento excepto la infraestructura telemática para la cual se concede el plazo de tres años, contados a partir de la vigencia del presente Reglamento. 6. Se establece un (1) año de plazo, para que alcancen el 10% de docentes con grado de cuarto nivel. 7. No exigible 8. No exigible 9 Conforme la Tercera Disposición Transitoria de este Reglamento. 10 Plazo de un (1) año 11. Plazo de ciento ochenta (180) días. 12. Plazo de ciento ochenta (180) días. 13. Plazo de ciento ochenta (180) días. NOVENA: ENCÁRGASE A LA COMISIÓN DE INSTITUTOS EL LEVANTAMIENTO DE LA BASE DE DATOS Y LA ARMONIZACIÓN DE PROGRAMAS: La Comisión de Institutos del 90 CONESUP, levantará un censo de los diferentes institutos superiores con sus ofertas académicas; elaborará y pondrá a consideración del CONESUP el proyecto de unificación de especialidades de las carreras de técnico superior, tecnólogo y equivalentes, con el respaldo de la Secretaría Técnica–Administrativa del CONESUP. DÉCIMA: CATEGORIZACIÓN DIRECTA COMO INSTITUTOS TECNOLÓGICOS, DE LOS ACTUALES INSTITUTOS TÉCNICOS SUPERIORES: Los institutos técnicos superiores registrados en el CONESUP, son incorporados, conforme la Disposición Transitoria Primera de este Reglamento, directamente como institutos tecnológicos, obligándose a presentar a más de lo ordenado en la Disposición Transitoria Novena, el estudio de factibilidad del nivel tecnológico, en los términos del presente Reglamento, dentro de los ciento ochenta (180) días posteriores a la vigencia de este Reglamento. VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr RIORES PARTICULARES DEL ECUADOR: Reconócese a la Asociación de Institutos Superiores Técnicos y Tecnológicos Particulares del Ecuador – AITPEC, cuyo estatuto se encuentra debidamente legalizado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes con fecha 23 de agosto del 2001, con personería jurídica propia, disponiendo la inscripción de su directiva, en el CONESUP y la entrega, por parte de sus actuales directivos, de copia certificada de sus estatutos y sus reformas. El presente Reglamento, entra en vigencia, a partir de la fecha de su aprobación y encargase de su ejecución a la Secretaría Técnica–Administrativa del CONESUP; Dado y firmado, a los 21 días del mes de agosto de 2002, en la sala de sesiones del CONESUP. Certifico UNDÉCIMA: DE LOS CONVENIOS FIRMADOS CON LOS INSTITUTOS SUPERIORES Y UNIVERSIDADES O ESCUELAS POLITÉCNICAS: Los convenios firmados entre las universidades o escuelas politécnicas y los institutos superiores, con anterioridad a la vigencia de este Reglamento, deberán ser remitidos al CONESUP, para que se les de el trámite establecido en el Título V de este Reglamento. DUODÉCIMA: RECONÓCESE A LA ASOCIACIÓN DE INSTITUTOS SUPE91 REGLAMENTO DE RÉGIMEN ACADÉMICO DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR REGLAMENTO CODIFICADO DEL RÉGIMEN ACADÉMICO DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR 30 de octubre de 2008 RCP.S23.No.414.08 EL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR CONSIDERANDO Que la Declaración Mundial sobre Educación Superior en el siglo XXI: visión y acción (UNESCO, 1998), señala: “La Educación Superior comprende todo tipo de estudios de formación o de formación para la investigación en el nivel post secundario…”; Que la Educación Superior debe fundamentarse en el conocimiento y en la investigación, en la mejora de su calidad, en su pertinencia y relevancia, y, asimismo, debe asumir mayores responsabilidades para con la sociedad, procurando, entre otros cometidos, formar una masa crítica de personas cualificadas que garantice un auténtico desarrollo endógeno y sostenible; Que en las instituciones de educación superior la investigación científica, social y tecnológica es una función esencial para contribuir a la resolución de los problemas del país y a la generación de nuevo conocimiento; a la vez, que para vincular la docencia con la investigación; Que los imperativos actuales del avance científico, tecnológico y consecuentemente económico, tienen tanta importancia como el logro de un desarrollo humano sostenible, que le permita a la persona del estudiante adaptarse al entorno y constituirse en agente efectivo del cambio y desarrollo sociales, y que, a su vez, esté habilitado para aprovechar al máximo las oportunidades que le ofrece la sociedad en donde va a desenvolver la vida y ejercicio profesional; Que el Consejo Nacional de Educación Superior, CONESUP, es organismo planificador, regulador y coordinador del Sistema Nacional de Educación Superior del Ecuador, de conformidad con el Art. 11 de la Ley Orgánica de Educación Superior (LOES); Que la LOES, en los literales b, e, f, o, q y r del Art. 13, señala las atribuciones y deberes del CONESUP relacionados con el Reglamento de Régimen Académico; Que, de conformidad con el Art. 46 de la LOES, corresponde al CONESUP normar acerca de los títulos y grados académicos, tiempo de duración, intensidad horaria o número de créditos para cada nivel de formación, y, 95 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP Que la Disposición Transitoria Vigésima Primera de la Ley citada establece la obligatoriedad del CONESUP de dictar el Reglamento de Régimen Académico. RESUELVE Dictar el REGLAMENTO DE RÉGIMEN ACADÉMICO DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR. TÍTULO I DEL ÁMBITO, OBJETIVO Y PRINCIPIOS Art. 1 El presente reglamento determina, regula y orienta el quehacer académico de las instituciones pertenecientes al Sistema Nacional de Educación Superior en sus niveles de formación Técnico Superior, Tercer Nivel o Pregrado y Cuarto Nivel o Postgrado. Son objetivos del régimen académico garantizar una formación profesional de alta calidad; regular la formación en los niveles técnico superior, de pregrado y de postgrado, en las diversas modalidades; propiciar la investigación científica, tecnológica y social y la vinculación permanente con la colectividad, en un marco de calidad y pertinencia. Art. 2. El presente reglamento se fundamenta en los siguientes principios y valores y propugna su observancia: l Ética; l Responsabilidad social; 96 l Calidad; l Formación integral; l Pertinencia y pertenencia; l Investigación e innovación; l Visión actualizada y proyección internacional; l Trabajo multi - inter – trans disciplinario; l Interculturalidad y diversidad; l Equilibrio entre transmisión, producción y aplicación de conocimiento; l Vinculación con la sociedad, el sector productivo y la cultura; l Vinculación y humanización tecnológica; l Defensa del medio ambiente e impulso al desarrollo sostenible; l Orientación al aprendizaje continuo; l Multilingüismo con visión internacional, y, l Contribuir al régimen del buen vivir. TÍTULO II DE LA FORMACIÓN ACADÉMICA Y PROFESIONAL CAPÍtULO i De los Grados Académicos y Títulos Profesionales Art. 3. Las instituciones de educación superior garantizarán que sus programas de formación académica y profesional y sus diseños curriculares sean planteados con sujeción estricta a los VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr niveles de formación que ofertan y respondan a los grados académicos y títulos profesionales que otorgan, a fin de garantizar calidad, pertinencia y relevancia académicas, fortalecer la formación personal y profesional, y asegurar una diferencia cualitativa entre los niveles establecidos en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Educación Superior. Las instituciones de educación superior remitirán obligatoriamente al CONESUP los diseños curriculares de las carreras que ofertan, en el formato digital que para el efecto señale este organismo, con fines de registro y actualización permanente en el Sistema Nacional de Información Académica del CONESUP y para que esta entidad pueda dar cumplimiento a lo establecido en el literal k del artículo 13 de la Ley Orgánica de Educación Superior. Las instituciones de educación superior tienen la obligación de remitir al CONESUP los cambios curriculares que impliquen modificaciones sustanciales al perfil profesional de las carreras ofrecidas. Art. 4. Para el Sistema Nacional de Educación Superior se definen los siguientes títulos y grados de acuerdo a los niveles de formación establecidos en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Educación Superior: 4.1 Técnico: título profesional operativo que corresponde al Nivel Téc- nico Superior de formación, otorgado al estudiante que alcanza competencias técnicas, humanísticas y artísticas culturales básicas para desarrollar actividades para hacer y producir. 4.2 Tecnólogo: título profesional operativo que corresponde al Nivel Técnico Superior de formación, otorgado al estudiante que alcanza las competencias científicas, técnicas, humanísticas, artísticas y culturales en general para desarrollar actividades de producción, innovación y transferencia. 4.3 Licenciado y Título Profesional Universitario o Politécnico: corresponden al tercer nivel de formación; se otorga al estudiante que alcanza una formación que le permite solucionar problemas a través de la aplicación de conocimientos científicos, habilidades y destrezas, procedimientos y métodos, dentro de un área científico – tecnológica determinada. 4.4 Diploma Superior: título profesional de cuarto nivel que se otorga a graduados del tercer nivel que alcanzan conocimientos en un área específica del saber sobre la base de estudios sistemáticos. 4.5 Especialista: título profesional de cuarto nivel que se otorga a graduados de tercer nivel que profundizan en un área específica del conocimiento y de la práctica profesional. 97 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP 4.6 Magíster: grado académico de cuarto nivel que se otorga a graduados de tercer nivel que profundizan en un área del conocimiento a través de la investigación, para el desempeño laboral especializado y la investigación. 4.7 Doctor: grado académico de cuarto nivel o de postgrado, otorgado a graduados y profesionales con grado académico de magister, con formación centrada en un área profesional o científica, que contribuya al avance del conocimiento a través de la investigación científica. Este grado se regirá por su propio Reglamento. Art.5. Los programas académicos en todos los niveles de formación -técnico superior, tercer nivel o pregrado y cuarto nivel o postgrado- deben responder a una planificación curricular expresamente diseñada para cada uno de ellos. No se puede otorgar más de un título profesional o grado académico en el mismo programa; se aceptará la continuidad de estudios siempre que se realice convalidación u homologación de estudios, de conformidad con el presente reglamento. CAPÍtULO ii De las Modalidades de Estudio Art. 6. Modalidad de Estudio es la forma de organización académica de los programas ofertados por las instituciones de educación superior. Pueden ofertar las siguientes modalidades: presencial, semipresencial y a distancia. 98 Art. 7. Las instituciones de educación superior que opten por cualquiera de las modalidades de estudio gestionarán el proceso de formación, con sujeción a su estructura, planificación, horarios establecidos y la utilización de ayudas didácticas, recursos tecnológicos y metodológicos que faciliten los procesos académicos, de investigación y vinculación con la colectividad. Los recursos didácticos y nuevas tecnologías de la información y comunicación son un apoyo al proceso de enseñanza y aprendizaje. Art. 8. La estructura curricular de las carreras, en cualquiera de las modalidades propuestas, debe garantizar las características de calidad, pertinencia, consistencia y sostenibilidad, orientadas a la generación del conocimiento y pensamiento, de acuerdo con las particularidades institucionales y la modalidad de estudios aprobada. Además, deberá guardar correspondencia con los objetivos de formación y el perfil profesional y tener secuencia y coherencia interna. Art 9. Modalidad Presencial. Es aquella en la que los procesos de enseñanza, aprendizaje y evaluación se desarrollan prioritariamente con la presencia física del docente y los estudiantes, en tiempo real. El tiempo real de interacción entre el estudiante y el docente es de 16 horas por crédito. Art. 10. Modalidad a Distancia. Modalidad que se aplica dentro y fuera del país, en la que los procesos de ense- VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr ñanza, aprendizaje y evaluación se desarrollan prioritariamente a través del trabajo autónomo del estudiante mediado por tecnologías de información y comunicación, para compensar la separación física entre el docente y el estudiante. La interacción entre el estudiante y el docente es de al menos 3 horas por crédito. Art. 11. Modalidad Semipresencial. Los procesos de enseñanza - aprendizaje y evaluación conjugan las características y estrategias de funcionamiento tanto de la modalidad presencial como de la modalidad a distancia. El tiempo real de interacción entre el estudiante y el docente es de 8 horas por crédito, que corresponden al 50 % de las horas definidas para la modalidad presencial. Art. 12. Las modalidades a distancia y semipresencial conjugan las características de mayor accesibilidad, flexibilidad en tiempos de dedicación y autoaprendizaje por parte de los estudiantes; deben garantizar los principios de calidad y pertinencia de la educación superior. Las instituciones de educación superior garantizarán el cumplimiento de las siguientes condiciones, que serán verificadas y aprobadas por la instancia de valoración técnica organizada por el CONESUP: 12.1 Acreditar al menos cinco años de funcionamiento en un programa académico similar en la modalidad presencial. 12.2 La planificación específica de los programas académicos debe contemplar: diseño curricular acorde a la modalidad, medios de comunicación, materiales didácticos de aprendizaje y planificación de trabajo autónomo del estudiante. 12.3 La programación de los contenidos debe estar sustentada en el desarrollo de los contenidos (módulos), en una guía de auto instrucción y un cronograma con las formas y tiempo de interacción entre docente y estudiante. 12.4 La planificación y ejecución del sistema de evaluación: autoevaluación, coevaluación y heteroevaluación. 12.5 La institución garantizará el cumplimiento estricto del cronograma de desarrollo del período académico, el cual será previamente planificado y socializado a los docentes y estudiantes. 12.6 La relación entre el número de docentes y estudiantes debe guardar coherencia con la interacción en tiempo real especificado en los artículos 10 y 11 del presente reglamento y los medios que se utilicen para el efecto. 12.7 Capacitación previa al estudiante en técnicas para el autoestudio, de al menos 40 horas, las cuales no asignan créditos. 12.8 La aprobación de un componente educativo por parte de los estudiantes deberá mantener los mis99 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP mos parámetros de exigencia que en la modalidad presencial. 12.9 Disponer de los medios y materiales de aprendizaje necesarios para el desarrollo de los programas académicos. 12.10 Para la modalidad a distancia, las instituciones de educación superior podrán contar con centros de apoyo que son unidades administrativas temporales que funcionan mientras estén vigentes las carreras a distancia aprobadas. 12.11 Un programa en la modalidad a distancia deberá contar en la institución con una unidad académica definida y organizada de acuerdo a las características de cada centro de educación superior. 12.12 Los docentes de la modalidad a distancia deben cumplir los mismos requisitos que para las otras modalidades; además, capacitación específica en modalidad a distancia con una equivalencia mínima de 15 créditos. 12.13 En la modalidad a distancia, la evaluación final de cada componente educativo establecerá la capacidad del estudiante para aplicar los conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes adquiridos; serán presenciales y tendrán una ponderación mínima del 60% de la calificación total. 100 12.14 Programas académicos en la modalidad semipresencial pueden ser ejecutados en la matriz o extensiones. Art. 13. La finalidad de los centros de apoyo es la de facilitar y apoyar el proceso educativo de los estudiantes en la modalidad a distancia; funcionan fuera de la matriz de una universidad o escuela politécnica y no son considerados extensiones. Para su funcionamiento deben cumplir con las condiciones necesarias acordes con sus objetivos: personal administrativo, infraestructura, recursos didácticos actualizados, más otros entre otros específicos, de acuerdo a cada carrera. El CONESUP será responsable de valorar y verificar in situ el cumplimiento de estos requisitos antes de la aprobación de los programas a distancia, así como del control y seguimiento permanente. En estas unidades no se puede realizar el proceso de graduación de los estudiantes, actividad que le corresponde únicamente a la matriz. Art. 14. Por la naturaleza, características y requerimientos de formación profesional, no todas las carreras pueden ofertarse en las modalidades semipresencial o a distancia; dicho criterio será valorado antes de la aprobación por parte del CONESUP. Art. 15. Las carreras en las modalidades presencial, a distancia y semipresencial, ofertadas por las instituciones de educación superior, serán aprobadas por el CONESUP, el cual velará VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr por la homogenización y la observancia de indicadores de calidad. Las Instituciones de educación superior establecerán mecanismos de seguimiento y control para el trabajo autónomo previamente planificado; así también, deberán disponer y poner en práctica diferentes medios y recursos didácticos para los trabajos individuales y de grupo que realicen los estudiantes. El Consejo Nacional de Educación Superior velará por la homogenización y la observancia de indicadores de calidad de los programas. En caso de incumplimiento por parte de las instituciones de educación superior, el CONESUP dispondrá el cierre de las mismas. Art. 16. Las ayudas didácticas y las nuevas tecnologías de información y comunicación que permiten la interacción con el estudiante servirán de apoyo al proceso de formación en todas las modalidades de estudio. CAPÍtULO iii Del Sistema de Créditos Académicos Art. 17. El Sistema de Créditos Académicos tiene por finalidades: 17.1 Establecer una medida del trabajo académico requerido para cumplir con los objetivos de formación de cada carrera y nivel de formación. 17.2 Facilitar la organización curricular de los programas que ofertan las instituciones de educación superior. 17.3 Permitir la introducción de formas flexibles de organización académica y administrativa. 17.4 Regular la distribución del número de horas dentro de las actividades esenciales del proceso de formación. 17.5 Reconocer el rol de facilitador del docente en el aprendizaje del estudiante. 17.6 Reconocer en la valoración de crédito el trabajo autónomo del estudiante. 17.7 Humanizar el currículo: promover el aprendizaje y desarrollo autónomo del estudiante, orientándole a aprender a aprender para la vida y durante toda la vida. 17.8 Estandarizar los procesos académicos de las instituciones pertenecientes al Sistema de Educación Superior, en vinculación con los sistemas internacionales. 17.9 Facilitar la movilidad estudiantil y reconocimiento de componentes educativos o títulos a nivel nacional e internacional. 17.10 Facilitar al estudiante la selección de componentes educativos de acuerdo a sus intereses. 17.11 Contribuir a la calidad de la formación profesional. Art. 18. Crédito es una unidad de tiempo de valoración académica de 101 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP los componentes educativos (asignaturas, módulos, talleres, prácticas de laboratorio, otros), que reconoce el trabajo y resultado del aprendizaje de los estudiantes, y precisa los pesos específicos de dichos componentes (valoración en créditos de cada componente). Los pesos específicos de los componentes educativos deben guardar congruencia con el objeto de estudio y los perfiles profesionales; y, además, observar criterios de pertinencia, coherencia y calidad. Un crédito equivale a 32 horas, entre horas presenciales y de trabajo autónomo del estudiante, dependiendo de la modalidad de estudio. La estructura curricular se realiza en base a las horas presenciales. 18.1 En la presencial un crédito corresponde a 16 horas presenciales efectivas y al menos 16 horas correspondientes al trabajo autónomo del estudiante. El tiempo de trabajo autónomo del estudiante dependerá de las carreras, niveles de estudio y niveles de formación, lo que se verá reflejado en la programación del curso o syllabus, fundada en las competencias del perfil. 18.2 En la semipresencial un crédito corresponde a 8 horas de tutorías presenciales en tiempo real y al menos 24 horas de trabajo autónomo del estudiante. El tiempo de trabajo autónomo del estudiante dependerá de las carreras, 102 niveles de estudio y niveles de formación, lo que se verá reflejado en la programación del curso o syllabus, fundada en las competencias del perfil. 18.3 En la modalidad a distancia un crédito corresponde a 3 horas de tutorías directas o mediadas en tiempo real, y al menos 29 horas de trabajo autónomo del estudiante. El tiempo de trabajo autónomo del estudiante dependerá de las carreras, niveles de estudio y niveles de formación, que se verá reflejado en la programación del curso o syllabus, fundada en las competencias del perfil. Art. 19. Para trabajo de graduación o titulación, un crédito corresponde al menos a 3 horas de tutorías directas o mediadas en tiempo real y 29 horas mínimas de trabajo independiente del estudiante. Art. 20. Período académico es el conjunto de componentes educativos organizados sistemáticamente en asignaturas, módulos, talleres y prácticas a los que se les ha asignado un peso específico en créditos en congruencia con el nivel de formación, objeto de estudio y perfil profesional. El programa académico es independiente de la modalidad de estudio y su aprobación por parte del estudiante constituye uno de los requisitos previos para su graduación. VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr CAPÍtULO iV Del Número de Créditos Art. 21. El número de créditos establecido para cada nivel de formación y graduación o titulación varía según la modalidad ofertada. Art. 22. En el Nivel Técnico Superior se requiere: 22.1 Para obtener el título de técnico, la aprobación de un mínimo de cien (100) créditos del programa académico. Además, se debe realizar el trabajo de titulación correspondiente, con un valor de cinco (5) créditos, y cumplir con las horas de pasantías preprofesionales y de vinculación con la colectividad en los campos de su especialidad, definidas, planificadas y tutoradas en el área específica de la carrera, para lo cual cada institución deberá designar un docente que garantice su cumplimiento. 22.2 Para obtener el título de tecnólogo, aprobación de un mínimo de ciento cincuenta (150) créditos del programa académico. Además, se debe realizar el trabajo de titulación correspondiente, con un valor de ocho (8) créditos y cumplir las horas de pasantías preprofesionales y de vinculación con la colectividad en los campos de su especialidad, definidas, planificadas y tutoradas en el área específica de la carrera, para lo cual cada institución deberá designar un docente que garantice su cumplimiento. Art. 23. En el Tercer Nivel o de pregrado se requiere: Para obtener el grado académico de licenciado o título profesional universitario o politécnico, la aprobación de un mínimo de doscientos veinticinco (225) créditos del programa académico. Además, se debe realizar el trabajo de titulación correspondiente, con un valor de veinte (20) créditos y cumplir con las horas de pasantías preprofesionales y de vinculación con la colectividad en los campos de su especialidad, definidas, planificadas y tutoradas en el área específica de la carrera, para lo cual cada institución deberá designar un docente que garantice su cumplimiento. Art. 24. En el Cuarto Nivel o de postgrado se requiere: 24.1 Para obtener el título de diploma superior, la aprobación de un mínimo de quince (15) créditos del currículo. Además, se debe realizar el trabajo de titulación correspondiente. 24.2 Para obtener el título de especialista, la aprobación de un mínimo de treinta (30) créditos del programa académico. Además, se debe realizar el trabajo de titulación correspondiente. 103 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP 24.3 Para obtener el grado académico de magíster, la aprobación de un mínimo de sesenta (60) créditos del programa académico, incluido el trabajo de graduación correspondiente. 24.4 El grado académico de Doctor se sujetará al reglamento específico aprobado por el CONESUP. Art. 25. En la modalidad presencial el programa académico se estructurará en relación con el número de créditos establecidos. Art. 26. En la modalidad semipresencial el programa académico se estructurará en relación con el número de créditos establecidos. Art. 27. En la modalidad a distancia el programa académico se estructurará en relación con el número de créditos establecidos. Art. 28. El programa académico se estructurará en relación con el número de créditos establecidos. CAPÍtULO V De las Prácticas Preprofesionales y Actividades de Vinculación con la Colectividad Art. 29. Las actividades de vinculación con la colectividad y las prácticas preprofesionales y en los campos de su especialidad son un componente educativo constituido por actividades inherentes al fortalecimiento y puesta en práctica de los conocimientos programáticos, van de acuerdo al avance 104 progresivo de la formación profesional y de las competencias desarrolladas por el estudiante, y lo relacionan con el contexto de su carrera. Art. 30. Los estudiantes de las instituciones del Sistema Nacional de Educación Superior, durante su proceso de formación profesional, deben cumplir el número de horas de actividades de vinculación con la colectividad y prácticas preprofesionales en los campos de su especialidad, referidas en los artículos 22 y 23 del presente reglamento, en forma progresiva y de acuerdo con las normativas que para el efecto establezca cada institución educativa. Art. 31. Las actividades de vinculación con la colectividad y prácticas preprofesionales en los campos de su especialidad constituyen uno de los requisitos obligatorios de graduación. Art. 32. Las instituciones de educación superior establecerán acuerdos o convenios con el sector empresarial e instituciones, que garanticen el cumplimiento de los objetivos de las actividades de vinculación con la colectividad y prácticas preprofesionales en los campos de su especialidad. Art. 33. Las carreras de Medicina Humana, Odontología y Veterinaria se rigen bajo régimen especial, en relación a las horas de actividades de vinculación con la colectividad y prácticas preprofesionales en los campos de su especialidad, las cuales se definirán VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr de acuerdo, al menos, con los siguientes aspectos básicos: parámetros nacionales e internacionales, pertinencia, calidad, relevancia, compromiso social especialmente con los grupos más necesitados y perfiles profesionales. menos el 80% del programa académico. CAPÍtULO Vi Del Trabajo de Titulación o Graduación 37.1 Para obtener el título de Técnico o Tecnólogo los estudiantes deben realizar y defender un trabajo de graduación o proyecto factible, que constituye una investigación práctica referida a una situación particular. Se sustenta en referentes teóricos, archivos, laboratorios, énfasis en el trabajo de campo y en soluciones a corto plazo. El mayor nivel de profundidad define el trabajo de graduación para la obtención del título de Tecnólogo. Art. 34. El trabajo de graduación o titulación constituye uno de los requisitos obligatorios para la obtención del título o grado en cualquiera de los niveles de formación. Dichos trabajos pueden ser estructurados de manera independiente o como consecuencia de un seminario de fin de carrera, de acuerdo a la normativa de cada institución. Art. 37 Los trabajos de graduación o titulación se definen de la siguiente manera de acuerdo a los títulos o grados que se otorgan: Art. 35. El estudiante, una vez egresado, dispondrá como máximo de un año para el nivel técnico superior y de dos años para el tercer nivel o de pregrado, para culminar su trabajo de titulación o graduación; pasado este tiempo se someterá a los requerimientos de actualización de conocimientos determinados por la institución y los relacionados con el trabajo de titulación o graduación. Los programas de cuarto nivel o de postgrado se regirán por su propio reglamento. 37.2 Para la obtención del grado académico de Licenciado o del Título Profesional universitario o politécnico, el estudiante debe realizar y defender un proyecto de investigación conducente a una propuesta para resolver un problema o situación práctica, con características de viabilidad, rentabilidad y originalidad en los aspectos de acciones, condiciones de aplicación, recursos, tiempos y resultados esperados. Art. 36. Las instituciones de educación superior pueden autorizar la denuncia del tema de graduación o titulación, una vez que el estudiante de tercer nivel o de pregrado haya aprobado al 37.3 Los estudiantes que accedan al título de Diplomado deben realizar y defender un proyecto bajo la misma definición que en numeral 37.2 de este artículo. 105 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP 37.4 Para acceder al título de Especialista, los postulantes deben realizar un trabajo específico de investigación que dé cuenta de las técnicas y destrezas desarrolladas con aplicación a casos concretos dentro del área de conocimiento profundizada. 37.5 Para obtener el grado de Magíster, los postulantes deben realizar y sustentar una tesis de investigación científica que presente novedad y originalidad en el problema, los materiales de investigación, los métodos aplicados y en las conclusiones y recomendaciones. 37.6 Para el título de Doctor se debe cumplir con lo que establezca el Reglamento de Postgrado. Art. 38. Las instituciones de educación superior deberán verificar, con la base de datos del CONESUP, los temas de trabajos de titulación o graduación, con el fin de propender a la innovación, diversificación y calidad en los trabajos investigativos, y no repetir investigaciones ya realizadas. Art. 39. Los casos de plagio de trabajos de graduación o titulación serán sancionados en acuerdo a lo dispuesto en el artículo101 de la Ley Orgánica de Educación Superior. TÍTULO III DE LA EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN 106 CAPÍtULO i De la Evaluación del Desempeño Estudiantil Art. 40. La evaluación constituye un proceso dinámico, permanente y sistemático que debe permitir valorar al estudiante de manera integral, para lo cual cada institución de educación superior determinará políticas y sistemas de evaluación cualitativa y cuantitativa, que deberán constar en sus normativas internas. Art. 41. Las instituciones de educación superior deben asegurarse, por normativa, práctica y seguimiento, que la evaluación del desempeño del estudiante se caracterice por su calidad y el cumplimiento de los objetivos y requisitos técnicos implícitos en la evaluación. El sistema de evaluación dará muestras de validez, confiabilidad, objetividad y accesibilidad de uso. Art. 42. La evaluación del desempeño del estudiante debe tener estos propósitos: verificar las competencias adquiridas en un período académico, regular el desarrollo de las acciones académicas, reformular los objetivos, superar los aspectos necesarios y optimizar lo positivo. Art. 43. En la estructura de evaluación del desempeño del estudiante, se considerarán las evaluaciones en el proceso y al final de todo el proceso; tomando en cuenta que los instrumentos de evaluación deben ser utilizados según los objetivos de formación, los VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr fines de la evaluación y las competencias que requieren ser valoradas. Art. 44. El estudiante tiene derecho a conocer previamente los criterios de evaluación y, antes de que se consignen las calificaciones, ser informado por el docente de los resultados de sus evaluaciones. Art. 45. De no encontrar conformidad con los resultados de sus evaluaciones, el estudiante tiene derecho a solicitar su recalificación, según las condiciones y plazos establecidos por cada institución. La recalificación procede en evaluaciones orales siempre y cuando existan parámetros de evidencia. Art. 46. Las instituciones de educación superior deberán incluir en sus reglamentos normativas que distingan a los estudiantes con excelente desempeño. Art. 47. El estudiante que cometa un acto de fraude, en cualquier sistema o clase de evaluación, deberá ser sancionado conforme al estatuto, reglamentos y demás normas de cada institución. TÍTULO IV RECONOCIMIENTO, REVALIDACIÓN DE TÍTULOS Y GRADOS Y REVALIDACIÓN, HOMOLOGACIÓN DE ESTUDIOS Art. 48. El reconocimiento y revalidación de títulos y grados de instituciones de educación superior nacionales o extranjeras lo realizarán las universidades y escuelas politécnicas. Para el caso de los títulos de técnicos o tecnólogos emitidos por los institutos superiores del país, lo realizará el CONESUP. La revalidación y homologación de estudios las realizarán las instituciones de educación superior conforme a la Ley Orgánica de Educación Superior, su Reglamento, este Reglamento y sus normativas internas. Art. 49. La revalidación u homologación de estudios, además, podrán facilitarse mediante acuerdos o convenios de las instituciones de educación superior con otras, nacionales o extranjeras, para favorecer la movilidad estudiantil, la internacionalización y el fortalecimiento del sistema de educación superior. Art. 50. Para que se proceda al trámite de reconocimiento o revalidación de grados académicos o títulos profesionales por parte de una universidad o escuela politécnica pertenecientes al Sistema Nacional de Educación Superior, el solicitante deberá presentar los originales, con las debidas autenticaciones, del título o grado; plan de estudios; aprobación de estudios con su valoración en créditos y equivalencia en horas y las calificaciones obtenidas; documentos de identificación personal y otros que la institución establezca. Art. 51. Para el trámite de revalidación u homologación de estudios en instituciones pertenecientes al Sistema Nacional de Educación Superior, el solicitante deberá presentar los originales con las debidas autenticaciones, de 107 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP contenidos; aprobación de estudios, con su valoración en créditos y su equivalencia en horas y las calificaciones obtenidas y de los componentes educativos aprobados; documentos de identificación personal y otros que la institución solicite. Art. 52. Las instituciones de educación superior podrán autorizar la recepción de exámenes de suficiencia o de conocimientos relevantes a los estudiantes que demuestren tener dominio, para eximirle de cursar un componente académico; de esta manera serán aprobados y validados los créditos que no deberán exceder el 10% del total de créditos de la carrera. La institución deberá enviar al CONESUP los documentos académicos de respaldo que validen dicha aprobación. del país las carreras que tengan relación con el grado o título obtenido, para su reconocimiento, el CONESUP receptará la solicitud y solicitará la valoración técnica a una universidad o escuela politécnica, la que se pronunciará si procede o no el reconocimiento. En ningún caso se emitirá un nuevo título. Art. 53. El reconocimiento de títulos y grados obtenidos en el extranjero pueden realizarlo todas las universidades y escuelas politécnicas, independientemente de la denominación de dichos títulos o grados. Dichas instituciones verificarán la idoneidad del documento expedido, relacionando los requisitos exigidos en el Ecuador con los del país de procedencia, así como la existencia legal de la institución de origen. Art. 55. Para el reconocimiento o la revalidación de títulos y la revalidación o la homologación de estudios, conferidos o realizados en instituciones extranjeras debidamente reconocidas en su país, por una universidad o escuela politécnica pertenecientes al Sistema Nacional de Educación Superior, los interesados presentarán documentos de identificación y la documentación detallada en los artículos del presente reglamento, traducida al español, con las respectivas legalizaciones consulares y ministeriales, y, de existir, adjuntarán el convenio entre el país de origen y el Ecuador. La documentación recibida será valorada, en primer lugar, por el Secretario General o Secretario Abogado o por el Procurador de las universidades o escuelas politécnicas, para que se pronuncie sobre su legalidad. Art. 54. Las universidades y escuelas politécnicas solo podrán realizar revalidación de títulos y grados obtenidos en el país o en el extranjero en carreras de igual o similar denominación a las que ofertan. De no existir en ninguna universidad o escuela politécnica Art. 56. Para el dictamen final de revalidación de grados o títulos, las universidades o escuelas politécnicas pueden ampliar los requisitos: exámenes orales, pruebas de suficiencia, demostraciones, realización de proyectos, entre otros, de acuerdo con la regla- 108 VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr mentación institucional. Similares exigencias pueden aplicar las instituciones de educación superior para la revalidación u homologación de estudios, para lo cual definirán los procedimientos y requisitos adicionales a seguirse. Art. 60. Para la revalidación de estudios, la institución de educación superior exigirá, al menos, el 80% de coincidencia entre los estudios aprobados y lo previsto en su Plan de Estudios vigente, tanto en contenidos como en número de créditos. Art. 57. De existir convenios o acuerdos internacionales, tanto sobre reconocimiento o revalidación de grados o títulos como para revalidación u homologación de estudios, se procederá conforme a lo estipulado en dichos convenios o acuerdos, respetando la normativa de la legislación ecuatoriana; además de los reglamentos específicos que para el efecto expida el CONESUP. Art. 61. A través de la homologación de estudios las instituciones de educación superior reconocen un componente educativo que un estudiante ha aprobado en otra carrera de la misma institución, o reconocen un componente educativo aprobado cuando un estudiante se reintegra a la institución en la cual está vigente una estructura curricular diferente a la que aprobó. Art. 58. Para el reconocimiento de grados o títulos, a más de los documentos académicos y legales, se debe considerar, como referencia, el documento de equivalencias internacionales de la UNESCO. Para el reconocimiento de un título o grado de cuarto nivel o de postgrado se requiere que el aspirante tenga título de tercer nivel o de postgrado. Art. 59. Con fines de revalidación de estudios, para estudiantes provenientes de instituciones de educación superior nacionales o extranjeras legalmente reconocidas, las instituciones deben analizar y otorgar equivalencia a los contenidos temáticos de cada componente educativo. Art. 62. El proceso y exigencias para tramitar una homologación de estudios, dependerá de la estructura y disposiciones de la institución, que deberá constar en el reglamento interno. El CONESUP velará por el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el presente reglamento a fin de asegurar transparencia y calidad en el proceso. TÍTULO V DE LOS ESTUDIOS DE POSTGRADO Art. 63. Los estudios de postgrado son programas académicos de cuarto nivel, o de postgrado, gestionados por las universidades y escuelas politécnicas legalmente constituidas y con aprobación expresa e individualizada 109 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP de cada programa por parte del CONESUP. Pueden acceder a estos estudios los estudiantes que posean grado académico o título profesional de tercer nivel o postgrado. Art. 64. Los programas de postgrado podrán ser creados por las universidades y escuelas politécnicas que tengan al menos cinco años de funcionamiento dentro del Sistema Nacional de Educación Superior, a partir de la fecha de aprobación de su Estatuto por parte del CONESUP, y se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación Superior, su Reglamento, el presente Reglamento y los Reglamentos de Postgrado y de Doctorado emitidos por el CONESUP. Además, deberán contar con un programa en el área del conocimiento de pregrado afín al de postgrado. Art. 65. Los programas de postgrado propuestos por las universidades y escuelas politécnicas deben contribuir: 65.1 A la creación, desarrollo y aplicación del conocimiento científico, tecnológico y técnico, orientado a brindar solución a los problemas del país. 65.2 Al desarrollo de la ciencia, la cultura, la tecnología, las artes y las humanidades, a través de la investigación científica y tecnológica. 65.3 A la preparación de recursos humanos de la más alta cualificación científica, académica y pro110 fesional, básicamente a través de la investigación. 65.4 A implementar propuestas curriculares con visión prospectiva, a partir del análisis de las tendencias internacionales relacionadas con el área de estudio, las necesidades sociales, la demanda y la oferta del país. 65.5 A mejorar los estándares de pertinencia, consistencia y calidad del sistema nacional de educación superior. 65.6 A fortalecer y asegurar su relación académica con los estudios de pregrado existentes en la institución. 65.7 Las demás características que se determinen en el Reglamento de Postgrados emitido por el C ONESUP. Art. 66. Las universidades y escuelas politécnicas podrán ofertar programas de cuarto nivel o de postgrado en iguales o similares áreas de trabajo de los núcleos de investigación, centros de transferencia tecnológica o departamentos, coordinados por la instancia académica correspondiente y previamente aprobados por el CONESUP. Art. 67. Los profesores de postgrados tendrán, al menos, igual nivel de formación al del programa ofertado, experiencia en docencia universitaria o politécnica, demostrada experiencia investigativa y los demás requisitos es- VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr pecificados en el Reglamento de Postgrados. Art. 68. Las universidades y escuelas politécnicas contarán con una unidad académica que coordinará la estructuración, aprobación interna y externa, implementación, seguimiento y evaluación de los programas de postgrado. Art. 69. Los programas de cuarto nivel o de postgrado deberán ser actualizados de conformidad con la reglamentación vigente, y presentados al CONESUP para su aprobación. Art. 70. El estudio y valoración de un programa de cuarto nivel o de postgrado es responsabilidad de la Comisión de Valoración Técnica del CONESUP. Art. 71. Los programas de cuarto nivel o de postgrado: diplomado, especialización, maestría y doctorado deben contar con una planificación curricular independiente. Art. 72. Los programas de cuarto nivel o de postgrado deberán incluir el perfil de ingreso de los aspirantes, que debe tener coherencia con el programa propuesto. Art. 73. Los programas de postgrado sustentados en convenios con instituciones nacionales o extranjeras deberán reflejar, en sus planificaciones y gestión, la coparticipación y la distribución equitativa de responsabilidades de las partes. Art. 74. Las universidades y escuelas politécnicas no podrán suscribir convenios con instituciones de educación superior extranjeras para realizar programas de maestría o de doctorado en el país destinados a una titulación en el exterior; tampoco podrán ofrecer programas de doctorado tendientes a adquirir doble titulación. Art. 75. Las universidades y escuelas politécnicas que ofrezcan un programa de postgrado, excepto de doctorado, en convenio con una universidad extranjera, se sujetarán a la Ley Orgánica de Educación Superior, al presente Reglamento y al Reglamento de Postgrado. Dichos programas serán aprobados para una sola promoción y para ser impartidos en la sede matriz. La responsabilidad académica del desarrollo del programa será de la universidad ecuatoriana. Art. 76. Los programas de doctorado deben propender al desarrollo y al fortalecimiento de la investigación científica; ser diseñados de manera independiente en relación con otros postgrados; observar pertinencia, viabilidad y confiabilidad; contar con una unidad de investigación, recursos bibliográficos, fuentes de financiamiento, estructura académica y administrativa y académicos a tiempo completo, y sujetarse a lo dispuesto en el Reglamento Especial de Doctorados del CONESUP. Art. 77. El CONESUP llevará una base datos descriptiva y actualizada de los 111 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP programas de postgrado aprobados, en ejecución y concluidos, para su difusión en el ámbito universitario y la sociedad en general. Art. 78. El programa de postgrado, presentado para la aprobación del CONESUP, a más de lo dispuesto en el Reglamento de Postgrados, deberá observar los siguientes aspectos: 78.1 Estudio de las demandas sociales, las ofertas y los requerimientos profesionales; 78.2 Estudio que demuestre capacidad académica, material, económica y técnica para gestionarlo eficientemente; 78.3 Estructura orgánica y funcional del programa; 78.4 Perfil de ingreso de los aspirantes, que será determinado de acuerdo al área de conocimiento que abarque el programa de postgrado. 78.5 Perfil profesional del graduado; 78.6 Plan académico que se va a desarrollar, tanto en el campo de la docencia como en el de la investigación; 78.7 Distribución de créditos por componente educativo; 78.8 Requisitos y procedimientos de selección de docentes y admisión de estudiantes; 78.9 Información documentada de la planta docente; 112 78.10 Requisitos de graduación o titulación; 78.11 Métodos y procedimientos de difusión de las investigaciones realizadas, si es del caso; 78.12 Procedimientos de cooperación para el trabajo interdisciplinario e interinstitucional; 78.13 Formas a través de las cuales se garantice la excelencia y establezcan los nexos académicos con el pregrado; 78.14 Las formas de evaluación del conjunto de actividades de la unidad de posgrado y de las gestiones académicas y administrativas; y, 78.15 Los demás requisitos especificados en el Reglamento de Postgrados emitido por el CONESUP. TÍTULO VI DE LA INVESTIGACIÓN E INNOVACIÓN Art. 79. La investigación e innovación constituyen funciones esenciales de las instituciones de educación superior, por lo que en cada institución deben existir políticas, normativas y líneas de investigación que las fomenten y regulen. Art. 80. La investigación e innovación en las instituciones de educación superior deben gestionarse mediante un trabajo multi o inter o trans disciplinario, principalmente en los ámbitos se- VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr ñalados por la Ley Orgánica de Educación Superior en su artículo 3, literales d), e) y f). Art. 81. Las instituciones de educación superior, para definir sus políticas y líneas de investigación e innovación, deben tomar en cuenta, básicamente, su pertinencia con el Plan de Desarrollo Nacional y Regional, el Plan Estratégico del Sistema de Educación Superior, el perfil institucional, las necesidades sociales del país, los requerimientos del sector productivo, la cooperación nacional e internacional, el talento humano y los recursos físicos y financieros. Art. 82. El CONESUP gestionará la asignación de recursos económicos por parte del estado y de las propias instituciones de educación superior para la promoción y ejecución de la investigación científica, tecnológica, humanística y artística, en todas las instituciones del sistema; así también realizará un monitoreo y seguimiento que garantice, por parte de las instituciones de educación el empleo de las asignaciones para la investigación y el cumplimiento de los proyectos. Para proyectos concursables del CONESUP, seleccionará los proyectos de investigación con criterios de prioridad social, de relevancia y de calidad académica, de conformidad al reglamento expedido por el mismo. Art. 83. La estructura curricular debe permitir relacionar las líneas de inves- tigación con los distintos componentes académicos. Los resultados de las investigaciones realizadas deben ser incorporados como referencia bibliográfica en los componentes académicos pertinentes. Art. 84. La investigación debe constituirse en una condición implícita e indispensable para el ejercicio de la función docente. Será permanente y sistemática, en procura de encontrar vínculos entre la teoría y la práctica, así como también para obtener conclusiones que conduzcan a la mejora de la realidad. La investigación es un componente académico que se relaciona directamente con el proceso de formación profesional. Art. 85. Las instituciones de educación superior establecerán medidas para facilitar oportunidades y estímulos para realizar investigación, cuyos resultados deberán ser difundidos de manera oportuna y adecuada. Art. 86. Las instituciones de educación superior deben propiciar un acercamiento al quehacer científico y a la innovación tecnológica a estudiantes y jóvenes profesionales con talento para la investigación, mediante su vinculación a grupos de investigación y centros de desarrollo tecnológico, a través del trabajo de graduación, becas, servicios a la comunidad, prácticas o pasantías preprofesionales en los campos de su especialidad, entre otras. 113 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP TÍTULO VII DEL PERSONAL DOCENTE Y DE LOS ESTUDIANTES CAPÍtULO i Del Personal Docente Art. 87. El régimen del personal docente será consagrado en el estatuto y reglamentos de cada institución de educación superior, de conformidad con lo establecido en la Ley de Educación Superior. Dicho régimen deberá contemplar: requisitos de ingreso como docentes e investigadores, deberes, derechos, sistema de capacitación, sistemas de evaluación, categorías, distinciones e incentivos, y régimen disciplinario. Art. 88. Las instituciones de educación superior incluirán en su reglamentación interna, entre otros, los siguientes aspectos: concurso de merecimientos y oposición, en el cual necesariamente se incluya el componente andragógico, carrera docente, categorías docentes; tiempo de dedicación; protección social; remuneraciones; mejora profesional; estabilidad; año sabático; becas; servicios a la comunidad; pasantías en los campos de su especialidad y jubilación, lo cual deberá reflejarse en su planificación anual y presupuestaria. Art- 89. El docente del Sistema Nacional de Educación Superior del país, a más de tener una sólida formación en las áreas de los componentes educativos y de investigación que serán de su 114 responsabilidad, garantizará sólidos y consistentes valores éticos reconocidos por la sociedad, así como un gran espíritu de investigación. El ingreso del docente a la institución de educación superior se realizará a través de un concurso de merecimientos y oposición, conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación Superior y en el presente reglamento. Art. 90. Para ser docente del nivel técnico superior y de tercer nivel o de pregrado, el candidato debe poseer título profesional o grado académico superior al nivel en que ejercerá la docencia; para el cuarto nivel o de postgrado, el docente debe poseer al menos título o grado del otorgado por el programa. En ambos casos, se exceptúa solo si el docente acredita aportes académicos o científicos relevantes o cuenta con una experiencia profesional probada. Pero en este caso no podrá exceder del 10% del número total del personal docente de la institución. Art. 91. Las exigencias en la evaluación como docente e investigador se objetivarán en niveles cada vez de mayor calidad en su desempeño. Similares exigencias se aplicarán en el caso de que los docentes tengan, además, funciones de gestión en la institución o de vinculación con la colectividad. La evaluación al docente será normada por cada institución de acuerdo al Reglamento de Evaluación Docente que emita el CONESUP, VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr conforme con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Educación Superior. Art. 92. Las instituciones de educación superior planificarán y ejecutarán programas de actualización para docentes, tanto de conocimiento en la respectiva área profesional, como en el área pedagógica; dentro de ellos se consignarán los parámetros para evaluar la puesta en práctica de los conocimientos adquiridos. Los docentes no sólo responderán a la actualización recibida de la institución, sino también a su esfuerzo por una sistemática y consistente autocapacitación. CAPÍtULO ii De los Estudiantes Art. 93. Son estudiantes del nivel técnico superior y del tercer nivel o de pregrado del Sistema Nacional de Educación Superior las personas nacionales o extranjeras con título de educación media que han cumplido con los requisitos establecidos en el Sistema Nacional de Admisión y Nivelación y que estén matriculados en un programa académico autorizado. Art. 94. Son estudiantes de cuarto nivel o de postgrado del Sistema Nacional de Educación Superior las personas nacionales o extranjeras con título profesional o grado académico de tercer nivel o de postgrado que han cumplido con los requisitos establecidos en la Ley de Educación Superior y en el presente Reglamento; que, ade- más, posean matrícula para un programa académico autorizado. Para los programas de doctorado se procederá de acuerdo a lo señalado en el reglamento respectivo. Art. 95. Los estudiantes, a más de ejercer sus funciones de tales en las instituciones de educación superior, deben participar en actividades relacionadas con investigación, vinculación con la colectividad, ayudantías, servicios a la comunidad, prácticas o pasantías preprofesionales en los campos de su especialidad; de conformidad con las normativas institucionales. Art. 96. Las instituciones de educación superior tienen la obligación de proporcionar a sus estudiantes los recursos y ayudas necesarios para que alcancen una formación integral, así como para realizar investigaciones, servicios a la comunidad y prácticas o pasantías preprofesionales en los campos de su especialidad. Art. 97. Las instituciones de educación superior deben tener un reglamento estudiantil que regule los aspectos académicos, económicos y disciplinarios: requisitos de admisión y matrícula, derechos y deberes, distinciones e incentivos, régimen disciplinario, asistencia, sistemas de calificación y promoción, entre otros. Art. 98. Los estudiantes tienen derecho a ser evaluados, de manera objetiva y transparente, conforme a lo señalado en el Capítulo I del Título IV de este Reglamento. 115 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP Art. 99. Las instituciones de educación superior están obligadas a ofertar una formación integral a sus estudiantes; por tanto, a más de proveer de los recursos necesarios para que realicen un aprendizaje significativo, contarán con instancias y unidades académicas que velen por los aspectos éticos, personales, sociales, psicológicos y de bienestar estudiantil, considerando las diferencias individuales. TÍTULO VIII DE LA PLANIFICACIÓN ACADÉMICA Art. 100. La planificación institucional de mediano y largo plazos deben formularse en forma integral a partir del Plan Estratégico de Desarrollo del Sistema Nacional de Educación Superior y de la gestión académica. Las políticas y filosofía institucional, el diagnóstico de su realidad y del entorno serán el punto de partida para estas planificaciones y constituirán el marco referencial para la gestión institucional. Art. 101. La planificación a corto, mediano y largo plazos serán previsiones en el tiempo; deben tener la flexibilidad necesaria para reaccionar con agilidad frente a los cambios y adecuarse a los requerimientos de cada institución para que sus productos se caractericen por su calidad, pertinencia y efectividad. Con sujeción a la planificación institucional, las instituciones de educación superior formularán y ejecutarán planes operativos anuales 116 con miras a dar continuidad y avanzar en el desarrollo institucional. Art. 102. Los distintos tipos de planificación que deben realizar las instituciones de educación superior estarán sujetos a permanentes y sistemáticos procesos de seguimiento, evaluación y control, que permitan realimentarlos, para reforzar o realizar las adecuaciones necesarias, no sólo al final de un proceso sino también durante el mismo. Art. 103. Las instituciones de educación superior evidenciarán a la sociedad sus planificaciones estratégicas para el mediano y largo plazos, por los medios que juzguen conveniente. Los organismos reguladores del Sistema de Educación Superior comprobarán la congruencia entre lo propuesto y lo ejecutado. Art. 104. En la estructura curricular de las carreras técnicas, tecnológicas y de pregrado, se definirán los siguientes ejes de formación: 104.1 Humanística, conducente a la formación de la persona; 104.2Básica, abarca los fundamentos de las ciencias; que preparan al alumno para el desempeño como estudiante en la educación superior. 104.3 Profesional, orientado al desarrollo de competencias específicas de cada carrera; 104.4 Optativa, tendiente a la actualización y profundización, los es- VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr tudiantes pueden aprobar este eje en cualquier modalidad que ofrezca la institución, y, 104.5 Servicio comunitario, pasantías o prácticas preprofesionales. Art. 105. Las planificaciones curriculares de las carreras deben partir de una investigación de la realidad nacional, así como de las megatendencias en el área, para concretarlas en la estructura curricular, con la observancia de: calidad, pertinencia y relevancia; defensa del medio ambiente e impulso al desarrollo sustentable; multilingüismo, con visión internacional; equilibrio entre transmisión, producción y aplicación del conocimiento; interculturalidad y diversidad; visión actualizada y proyección internacional, y vinculación y humanización tecnológica, básicamente. Dichas planificaciones serán remitidas al CONESUP. destrezas y competencias profesionales; potencie su creatividad y reflexión crítica, y adquiera autonomía en el aprendizaje y capacidad para continuarlo. En este tipo de planificación se preverán los sistemas de evaluación y se observará, básicamente, la coherencia interna curricular. TÍTULO IX DE LAS EXTENSIONES Art. 108. Extensión es la unidad académica que funciona en un lugar diferente al de la matriz o domicilio principal de las instituciones de educación superior, en la cual se ofertan al menos dos carreras en la modalidad presencial o semipresencial, y está subordinada académica, administrativa y financieramente a la matriz. En las extensiones se desarrollan las funciones de docencia, investigación, vinculación con la colectividad y gestión. Art. 106. La planificación de los períodos académicos se realizará sobre la base de: los principios institucionales, la estructura curricular de la carrera, los recursos, las características de la población estudiantil y los prerrequisitos académicos y administrativos. Art.109 Las extensiones deben ser creadas con criterios de: calidad académica y administrativa, de pertinencia y relevancia, por lo que deben fundamentarse en una investigación pormenorizada del entorno y en una sólida y sustentable planificación curricular. Art. 107. La planificación de los componentes educativos es una previsión de las actividades del docente y del estudiante. Con la ayuda de métodos, herramientas y recursos para el aprendizaje, se pretende que el estudiante: adquiera y consolide los conocimientos y desarrolle hábitos, habilidades, Art. 110. Para la valoración y aprobación de extensiones, las instituciones de educación superior deberán contar en la matriz con la infraestructura e implementación propias. Además, con programas relacionados en el área del conocimiento de las carreras con las que cuenta la matriz, para lo cual de117 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP berán presentar al CONESUP un proyecto que contenga: 110.1 La estructura orgánica y funcional de la extensión y su inserción en la estructura organizacional de la institución; 110.2 La oferta académica de carreras que no sean ofertadas por instituciones de la ciudad y provincia, cuya justificación deberá considerar la zonificación establecida por el CONESUP, las necesidades de desarrollo regional, la innovación o diversificación de profesiones y las tendencias del mercado ocupacional, basadas en la información estadística respectiva; 110.3 Análisis de la oferta, que deberá ir acompañada de un detalle de las instituciones de educación superior, extensiones y carreras que a la fecha del trámite existan en la ciudad y provincia en las que se creará la extensión; 110.4 Plan operativo que esté alineado con el plan institucional y debe contemplar las estrategias, líneas de acción y resultados esperados; 110.5 Estudio que demuestre capacidad material, económica y técnica de administrarla eficaz y eficientemente, proyectado a cinco (5) años; 118 110.6 Descripción de las características de la infraestructura física, inventario de laboratorios, centros de información, documentación y fondos bibliográficos e infraestructura telemática: equipos informáticos, red local para transmisión de datos y acceso a redes de información, y, 110.7 El CONESUP será responsable de valorar y verificar in situ el cumplimiento de estos requisitos antes de la aprobación de las extensiones y programas, así como del seguimiento y control de su cumplimiento permanente. Art. 111. Para ampliar la oferta con nuevas carreras, en la extensión autorizada, la matriz deberá presentar la propuesta académica de acuerdo con lo estipulado en el artículo anterior del presente Reglamento. Art. 112. Las instituciones de educación superior deberán tener al menos cinco años de funcionamiento para presentar propuestas de extensiones. TÍTULO X DE LA EDUCACIÓN CONTINUA Art. 113. La educación continua comprende los programas de educación permanente, como cursos, seminarios y demás programas académicos destinados a la difusión de los conocimientos, a la actualización o profundización de los mismos, al intercambio de experiencias y a las actividades de ser- VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr vicio tendientes a satisfacer los requerimientos institucionales y de la sociedad. Los certificados que se confieren por la aprobación de los cursos no otorgan créditos en ninguno de los niveles de formación: técnico superior, tercero o cuarto. Las instituciones de educación superior deberán garantizar la regulación y puesta en práctica de dichos programas, para lo cual contarán con una unidad responsable. Art. 114. La educación continua está dirigida a personas que requieran capacitación, actualización y perfeccionamiento de conocimientos; será impartida por docentes de educación superior o profesionales con solvencia en el área requerida, y mantendrá los niveles de calidad académica, actualidad y practicidad. Art. 115. Las instituciones de educación superior, dentro de su planificación operativa y en base a los requerimientos institucionales y de la sociedad, estructurarán programas y actividades de capacitación y actualización. Art. 116. Los participantes tendrán derecho a un Certificado de Aprobación, siempre que superen el 70% de la evaluación del rendimiento académico y hayan asistido al menos a un 80% de la duración. Para otorgar un Certificado de Asistencia es necesario haber atendido al menos al 80% del total de las horas de duración. Los certificados precisarán las fechas de realización del evento académico y la duración en horas. TÍTULO XI PROGRAMAS ACADÉMICOS DE INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR EXTRANJERAS Art. 117. Los programas académicos de pregrado o de postgrado provenientes de instituciones de educación superior extranjeras legalmente reconocidas en sus países deben ejecutarse en instituciones pertenecientes al Sistema Nacional de Educación Superior, siempre que medie un convenio entre las partes, que lo apruebe y supervise el CONESUP, y cuenten, además, con la aprobación de la instancia pertinente en el país de origen. Estos programas deben cumplir los parámetros establecidos en el presente reglamento. La universidad ecuatoriana debe asumir la responsabilidad académica compartida para el desarrollo del programa, el que se ejecutará en la sede de la institución ecuatoriana y con participación docente de la misma. El título será conferido por las dos instituciones. Art. 118. Los programas académicos de instituciones de educación superior extranjeras, para la presentación y aprobación del CONESUP deben estar contextualizados con la realidad ecuatoriana, evidenciando las modificaciones en relación con el programa original y el grado de participación de la universidad ecuatoriana. Además, debe explicitarse en qué medida se sujeta dicho programa a las disposi119 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP ciones de la Ley Orgánica de Educación Superior, su Reglamento, este Reglamento y las normativas institucionales. Art. 119. Un programa académico proveniente de instituciones de educación superior extranjeras deberá insertarse en una estructura curricular, con los elementos y características señalados en este Reglamento. DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA. Las instituciones del Sistema Nacional de Educación Superior entregarán obligatoriamente al CONESUP la información relacionada con los aspectos académicos: estadísticas de estudiantes de pregrado y postgrado, docentes, investigadores, proyectos de investigación en curso o concluidos, entre otros; tendrán noventa días de plazo, a partir del período de matriculas extraordinarias, para remitir la documentación solicitada. Las Instituciones de educación superior deberán contar con una unidad técnica de estadística, a fin de que viabilice el cumplimiento de la información requerida. SEGUNDA. A partir de la expedición del presente reglamento, las instituciones de educación superior remitirán trimestralmente al CONESUP la nómina de los títulos profesionales y grados académicos que expidan. Los trabajos de graduación y titulación serán remitidos periódicamente en for120 mato digital, a fin de mantener actualizada la base de datos del CONESUP. TERCERA. Las instituciones de educación superior del país difundirán su oferta académica con veracidad y oportunidad. El Consejo Nacional de Educación Superior verificará y realizará el seguimiento respectivo, debiendo obligatoriamente indicar el número de resolución del CONESUP de la respectiva aprobación. CUARTA. Las instituciones de educación superior respetarán las diferencias individuales de los estudiantes, buscando eliminar todo tipo de discrimen; contribuirán al buen vivir de la sociedad ecuatoriana creando un ambiente actitudinal favorable y con las adecuaciones en la infraestructura, las herramientas y ayudas humanas y técnicas necesarias. VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr cas se ajustarán a lo estipulado para las extensiones, especificados en el presente reglamento, según corresponda. Quedan insubsistentes las extensiones aprobadas por el ex CONUEP o CONESUP que no hayan funcionado con sus programas por más de dos años a partir de la fecha de su aprobación. SÉPTIMA. A partir de la fecha de aprobación del presente reglamento, todos los programas académicos que se encuentran en ejecución en convenio con instituciones extranjeras deberán actualizar sus respectivas autorizaciones por parte del CONESUP, en el término no mayor a sesenta días, de conformidad a la normativa especificada en el presente reglamento. Para dicho objeto las instituciones de educación superior deben presentar los proyectos al CONESUP, en el término señalado, para su respectiva aprobación; de no hacerlo serán suspendidos definitivamente. Discapacidades, procurarán la eliminación de todo tipo de barreras para hacer efectiva la integración plena de las personas con discapacidad y les garantice el ejercicio del derecho a la educación, formación profesional y capacitaciónLas universidades, escuelas politécnicas e institutos superiores, públicos, cofinanciados y autofinanciados, están obligados a adecuar sus requisitos y mecanismos de selección tanto para pregrado como para postgrado, para permitir la participación de las personas con discapacidad en igualdad de oportunidades. Las instituciones educativas darán las oportunidades necesarias en razón del grado y las características de la discapacidad; para este fin realizarán las adaptaciones curriculares y de los sistemas de evaluación para aplicar a las personas con necesidades especiales y facilitar la utilización de recursos tecnológicos y ayudas técnicas. QUINTA. Para la aprobación de carreras de pregrado y postgrado, para las que la normativa vigente, tanto constitucional como legal obliguen o demanden informes de entes públicos o privados, el CONESUP los requerirá. Para el caso específico de las carreras relacionadas con el área de la salud, las instituciones de educación superior deberán adjuntar el informe de la unidad sanitaria correspondiente. OCTAVA. Los trámites que las instituciones de educación superior presentan al CONESUP para su aprobación deberán recibir un informe favorable o desfavorable jurídico – académico en el lapso de 60 días término. Caso contrario, dichas solicitudes serán consideradas con informe favorable. PRIMERA. El Presente Reglamento entrará en vigencia a partir del 22 de enero de 2009, fecha desde la que los Centros de Educación Superior tendrán seis meses de plazo para armonizar su normativa interna con el contenido de este reglamento. SEXTA. Los paralelos, sedes o cualquier otra denominación utilizada por las universidades y escuelas politécni- NOVENA. Las instituciones del Sistema Nacional de Educación Superior, acogiendo los principios de la Ley de SEGUNDA. Los proyectos en curso se sujetarán a los procesos anteriormente normados, siempre y cuando cuenten DISPOSICIONES TRANSITORIAS 121 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP con el informe favorable de la Comisión Académica. TERCERA. De conformidad con la disposición general quinta, para las carreras de Medicina Humana, Odontología y otras, el CONESUP emitirá una resolución a fin de normar la duración y especificidades de éstas, en el término de noventa días a partir de la aprobación del presente reglamento. CUARTA. Se autoriza a las autoridades de las universidades y escuelas politécnicas del Sistema Nacional de Educación Superior del país, a receptar grados doctorales de tercer nivel, exclusivamente a favor de los estudiantes y egresados que iniciaron sus estudios con dicha oferta académica, antes de la vigencia de la Ley Orgánica de Educación Superior, promulgada el 15 de mayo de 2000, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la normatividad vigente, fundamentados 122 en lo previsto en la Disposición Transitoria Vigésima Segunda de la LOES, en concordancia con la Disposición Transitoria Décima de su Reglamento General. DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Deróganse todas las disposiciones legales de: resoluciones, instructivos y reglamentos expedidos por el Consejo Nacional de Universidades y Escuelas Politécnicas -“CONUEP”- y por el Consejo Nacional de Educación Superior -“CONESUP”-, y todas las normas e instrumentos jurídicos que se opongan al contenido del presente reglamento. Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil ocho. Dr. Gustavo Vega PRESIDENTE DEL CONESUP REGLAMENTO DEL SISTEMA PARA LA INVESTIGACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ECUADOR REGLAMENTO DEL SISTEMA PARA INVESTIGACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ECUADOR RESOLUCIÓN DEL CONESUP RCP-S8-Nº140-04 DE 5 DE MAYO DE 2004 TITULO I DE LA CONFORMACIÓN DEL SISTEMA CAPitULO i DE LA NATURALEZA FINES Y ÁMBITO DEL SISTEMA Art. 1. - La Constitución Política de la República del Ecuador determina que, la investigación científica y tecnológica se deberá efectuar en las universidades, escuelas politécnicas, institutos superiores técnicos y tecnológicos y centros de investigación científica en coordinación con los sectores productivos. El presente reglamento establece los procedimientos para aplicar los Art. 75 y 80 de la Constitución Política de la República del Ecuador, el literal d) del Art. 3 de la Ley de Educación Superior y el Art. 81 de la misma Ley, sus prescripciones son de cumplimiento obligatorio para las universidades, escuelas politécnicas e institutos superiores técnicos y tecnológicos que integren el Sistema para Investigación de la Educación Superior del Ecuador - SIESE. CAPitULO ii DE LA CONSTITUCIÓN DEL SISTEMA Art. 2. - Conforman el Sistema para Investigación de la Educación Superior del Ecuador - SIESE, las universidades, escuelas politécnicas y los institutos superiores técnicos y tecnológicos, legalmente reconocidos, de conformidad con el Art.- 74 de la Constitución Política de la República del Ecuador y, los Art.- 1 y 42 de la Ley de Educación Superior. Art. 3. - A más de las universidades y escuelas politécnicas, podrán ser beneficiarios de los fondos con los que el Estado contribuye para el fomento de la investigación científica y tecnológica, Art.- 81 de la Ley de Educación Superior, los institutos superiores técnicos y tecnológicos y las Instituciones de Derecho Publico y Privado, cuya finalidad sea la investigación científica y tecnológica asociadas, en convenio, con una universidad o escuela politécnica reconocida por el CONESUP como se señala en el Art.- 25 de la Ley de Educación Superior. Para este caso, los programas o proyectos de investigación formulados por los institutos técnicos y tecnológicos, serán evaluados y calificados en el contexto de la 125 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP universidad o escuela politécnica que presente al Consejo el programa o proyecto. El Art. 76 de la Ley de Educación Superior establece el Fondo de Fomento de la Educación Técnica y Tecnológica, que será regulado por la ley que se expedirá al efecto; los institutos técnicos y tecnológicos podrán acceder a financiamiento directo de programas o proyectos de investigación, utilizando los recursos provenientes de este Fondo. Art. 4. - La dirección del Sistema para Investigación de la Educación Superior del Ecuador - SIESE, estará a cargo del CONESUP, a través de la Comisión para la Investigación Científica y Tecnológica que será la encargada de impulsar en las universidades, escuelas politécnicas e institutos superiores técnicos y tecnológicos, el desarrollo de la investigación científica y tecnológica, conjuntamente con la Comisión de Asuntos Internacionales y con la Comisión de Vinculación con la Colectividad, mediante convenios que permitan ejecutar investigaciones conjuntas, previamente aprobadas por el CONESUP, así como, coordinar la cooperación internacional en el ámbito de la investigación científica y tecnológica y de desarrollo cultural, para fortalecer la interrelación de las instituciones de educación superior con los sectores estatales, sociales y productivos. 126 La Comisión para la Investigación Científica y Tecnológica priorizará la proyección social de las universidades, escuelas politécnicas, institutos superiores técnicos y tecnológicos y, tendrá como Misión promover y consolidar una cultura de investigación científica y tecnológica en las instituciones que integran el Sistema para Investigación de la Educación Superior SIESE, a través de la generación, transferencia, difusión y aplicación de conocimientos científicos y tecnológicos y, la prestación de servicios con valor agregado, que contribuyan a la transformación y modernización de la sociedad y, al incremento de la competitividad de los sectores productivos del Ecuador. CAPitULO iii DE LAS FUNCIONES DEL SISTEMA Art. 5. - Son funciones del Sistema las siguientes: a) Definir las políticas y prioridades de investigación del sistema SIESE, considerando los requerimientos de desarrollo del país y el nivel científico - tecnológico contemporáneo y someterlas a la aprobación del CONESUP; b) Impulsar el desarrollo de la investigación científica y tecnológica en las instituciones que conforman el Sistema; c) Aprobar los programas y proyectos de investigación, innovación, transferencia y difusión tecnológica; VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr d) Determinar los porcentajes y montos de distribución anual por cada área o línea de investigación, priorizando en el contexto de área o línea, el financiamiento de programas o proyectos; e) Impulsar la formación y capacitación a alto nivel de los recursos humanos relacionados con la investigación; f) Propiciar la conformación de las redes para la investigación científica y tecnológica y, propiciar su vinculación con otras de carácter nacional e internacional; g) Desarrollar e impulsar la cooperación científica y tecnológica dentro del Sistema y otros organismos nacionales e internacionales, a través de convenios que permitan ejecutar investigaciones conjuntas, previamente aprobadas por el CONESUP; y, h) Fomentar la vinculación del SIESE con la colectividad, con base a convenios de las Instituciones de Educación Superior en el ámbito nacional e internacional para ejecutar investigación científica y tecnológica, así como, viabilizar la participación de los actores de la investigación en los procesos de investigación, transferencia y difusión de resultados. CAPitULO iV DE LAS FINALIDADES DEL SISTEMA Art. 6. - Además de las establecidas en el Art. 80 de la Constitución Política del Ecuador y 81 de la Ley Orgánica de Educación Superior, también son finalidades del Sistema las determinadas en la Ley y Reglamento de Comisiones del CONESUP, que establecen las funciones de la Comisión para la Investigación Científica y Tecnológica CICYT, las mismas que se describen a continuación: Aprobar los programas y proyectos de investigación, innovación, transferencia y difusión tecnológica; a) Impulsar la formación y capacitación a alto nivel de los recursos humanos relacionados con la investigación; b) Impulsar la cooperación científica y tecnológica en el ámbito nacional e internacional, a través de convenios que permitan ejecutar investigaciones a través de redes; c) Determinar los porcentajes y montos de distribución anual por cada área o línea de investigación, priorizando en el contexto del área o línea, el financiamiento parcial o total de los programas o proyectos de las mismas; d) Promover la formulación, implementación y financiamiento de programas o proyectos contingentes de la sociedad; e) Distribuir los recursos necesarios para financiar programas o proyectos aprobados, de conformidad con el Art. 81 de la Ley de Educación Superior; 127 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP f) Recomendar al CONESUP, dar de plazo vencido a los programas o proyectos que no cumplan con lo estipulado en el convenio de financiamiento respectivo, salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado y, establecer responsabilidades legales a que hubiere lugar; g) Conocer y aprobar los ajustes en el presupuesto y metodología de trabajo en los programas o proyectos aprobados, siempre que no se afecten los objetivos y monto global de los mismos; h) Aprobar los manuales e instructivos que permitan aplicar o clarificar la metodología y otros aspectos en relación con la presentación de programas o proyectos a ser aprobados; i) Aprobar los informes de seguimiento y evaluación continua, a medio tiempo y ex - post de los programas o proyectos de investigación; y, j) Calificar a las personas naturales o jurídicas que por tercerización participen en los procesos de seguimiento y evaluación de programas o proyectos de investigación así como solicitar su contratación al Presidente del CONESUP. CAPitULO V DEL APOYO TÉCNICO OPERATIVO A LA COMISIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA 128 Art. 7. - La Secretaría Técnica Administrativa del Consejo Nacional de Educación Superior, brindará el apoyo técnico operativo y/o logístico a la Comisión para la Investigación Científica y Tecnológica del CONESUP, además, y para efecto de coordinar los procesos de evaluar, calificar y seguir los programas o proyectos financiados por el CONESUP, le asignará los recursos humanos necesarios. El gasto operativo que demande la coordinación de los procesos antes indicados, será aplicado al 10% señalado en el literal c) del artículo 33 de éste Reglamento. TITULO II DE LOS PROGRAMAS Y PROYECTOS DE INVESTIGACIÓN VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr 10 Aprobación de programas o proyectos; 11. Firma del convenio; 12. Distribución de recursos; 13. Desembolsos y ejecución; 14. Seguimiento de programas o proyectos; 15. Informe de avance; 16. Informes finales; 17. Sanciones por incumplimiento en la presentación de informes; y, 18. Evaluación continua, final y Ex Post. CAPitULO Vi DE LA CONVOCATORIA A PRESENTACIÓN DE LA PROPUESTA 4. Recursos humanos de la propuesta; Art. 9. – Por disposición del CONESUP, la Comisión para la Investigación Científica y Tecnológica convocará dos veces al año, enero y junio, a las universidades y escuelas politécnicas a que presenten perfiles de programas o proyectos de investigación científica y tecnológica. La convocatoria se efectuará a través de los medios impresos de mayor circulación en el país y en la página Web del CONESUP. 5. Proceso de selección de la propuesta; CAPitULO Vii DE LOS TIPOS DE LA PROPUESTA Art. 8. - Los programas y proyectos de Investigación cumplirán las siguientes etapas conforme las normas que integran los capítulos de este título: 1. Convocatoria; 2. Presentación de la propuesta; 3. Tipos de propuestas; 6. Recepción de perfiles; 8. Formulación y recepción de programas o proyectos; Art. 10. - Las Instituciones Proponentes tendrán acceso a financiamiento de propuestas inmersas en las categorías siguientes: 9. Evaluación científico técnica de programas o proyectos; a) Programas o proyectos de investigación básica, que consisten en 7. Revisión y evaluación de perfiles; trabajos teóricos con apoyo experimental que se emprenden fundamentalmente para obtener nuevos conocimientos acerca de los fundamentos de fenómenos y hechos observables, sin pensar en darles ninguna aplicación o utilización determinada. Analiza propiedades, estructuras y relaciones y, formula hipótesis, teorías y leyes; b) Programas o proyectos de desarrollo tecnológico experimental, que consisten en trabajos sistemáticos basados en los conocimientos existentes, derivados de la investigación y/o la experiencia práctica, dirigidos a la producción de nuevos materiales, productos o dispositivos, al establecimiento de nuevos procesos, sistemas y servicios, o la mejora sustancial de los existentes, que incidan en el desarrollo tecnológico, agregando al haber técnico y al método científico un posible beneficio económico; y, c) Programas o proyectos de investigación social, implementados por equipos de investigadores de carácter interdisciplinario e interinstitucionales, que den soluciones a problemáticas amplias detectadas en los diferentes sectores de la realidad social, como los “observatorios” sobre indicadores macro y micro económicos, con base al análisis estadístico, sobre empleo, mercados laborales y profesionales, estructuras agrarias, sistemas y 129 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP producción de cultivos, conflictividad socio-política, violencia urbana, etc., que permitan generar innovaciones en los sectores, social, industrial y empresarial. sus investigaciones en revistas de prestigio científico. Art. 12. - Los investigadores de los programas o proyectos se clasifican en: CAPitULO Viii DE LOS RECURSOS HUMANOS INMERSOS EN LA PROPUESTA a) Investigadores principales quienes acrediten la publicación en revistas de prestigio científico, de dos a tres contribuciones; Art. 11.- Los programas y proyectos deberán disponer de una estructura de recursos humanos que integran las siguientes calificaciones: b) Investigadores asistentes quienes hayan efectuado una o dos publicación en revistas de prestigio científico; a) El grupo de investigadores que cubre auto sostenidamente la ejecución de una investigación con la disposición de adecuada infraestructura física y el directo acceso a las fuentes de consulta bibliográfica, constituye la masa crítica de un campo específico de investigación; c) Investigadores asesores científicos, profesionales reconocidos en el ámbito nacional e internacional por sus contribuciones al progreso de la ciencia expresadas en publicaciones y otras formas de contribución a la investigación científica; y, b) Actuará de director del programa o proyecto de investigación, el profesor que ha demostrado su capacidad para dirigir la ejecución de los trabajos de investigación respaldado por la experiencia mínima de cinco años y la publicación de los resultados de mínimo cuatro trabajos de investigación en revistas de prestigio científico; c) Son investigadores científicos los profesores que con su directa participación en la investigación han demostrado suficiente solvencia mediante la publicación de los resultados de por lo menos tres de 130 d) El personal técnico que estará integrado por expertos en la realización de actividades técnicas cotidianas así como el personal de apoyo administrativo y de servicios. Art. 13. - Los requisitos y remuneraciones correspondientes a los investigadores y más recursos humanos involucrados, se detallan en los formatos correspondientes. CAPitULO iX DEL PROCESO DE SELECCIÓN DE LA PROPUESTA Art. 14.- Para el proceso de selección de programas o proyectos se estima VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr una duración de 185 días calendario, en los que se cumplirán las etapas siguientes: a) Elaboración y Recepción de Perfiles: 30 días calendario contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria; b) Revisión y Evaluación de Perfiles: 30 días calendario a contar desde la fecha del día de cierre del período de recepción; dentro de esta etapa se cumplirá el proceso de evaluación de la propuesta; para ello el Experto Asesor de la Comisión para la Investigación Científica y Tecnológica remitirá un informe técnico ejecutivo a la Comisión para su análisis y pronunciamiento respectivo en el lapso de cinco días, posteriores a la recepción del informe; c) Formulación y Recepción de Programas o Proyectos: 45 días calendario que corren a partir de la fecha de notificación y aprobación de perfiles al solicitante; d) Evaluación científico técnica y aprobación de Programas o Proyectos: 60 días calendario que se inician el día de la recepción del programa o proyecto; y, e) Suscripción de Convenios: 20 días calendario luego de la aprobación de la propuesta por la Comisión. Los plazos aquí establecidos son invariables y no pueden extenderse por ninguna causal; una vez cumplido el plazo fijado, en caso de no haber pronunciamiento del Aseso Experto de la Comisión, o de la autoridad competente del CONESUP se entenderá que la etapa que corresponda ha concluido y que el perfil, el programa o proyecto que corresponda han sido aprobados y procederá, a continuar el trámite o asignar los fondos. CAPitULO X DE LAS CONDICIONES PARA LA RECEPCIÓN DE PERFILES Art. 15.- Hasta 30 días calendario luego de la convocatoria, cada Perfil para Programa o Proyecto, será presentado en los formatos elaborados para el efecto por el CONESUP y, acompañados de los documentos requeridos en las Bases - Términos de Referencia que para el efecto se elaboren. Durante esta etapa, los investigadores podrán realizar consultas al Asesor Técnico de la Comisión relacionadas con el presente reglamento. Los funcionarios del CONESUP o Evaluador Externo de la propuesta, no podrán emitir en esta etapa, juicio de valor o criterio que haga relación a la calidad técnica de la propuesta. Art. 16.- Los perfiles de programas o proyectos serán integrados en una base de datos que para el efecto generará el CONESUP, manteniendo las salvaguardias de confidencialidad y derechos de autor. Art. 17.- La información que se incluya en el perfil y se ponga a consideración 131 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP del CONESUP, servirá como base para la evaluación y selección del perfil. CAPitULO Xi DE LA REVISIÓN Y EVALUACIÓN DE PERFILES Art. 18.- Los Perfiles presentados dentro del plazo previsto, serán objeto de revisión, evaluación y calificación, de acuerdo con los requisitos siguientes: a) Que las universidades y escuelas politécnicas proponentes se encuentren contempladas en el Art. 1 y 81 de la Ley de Educación Superior y el Art. 3 del presente Reglamento; b) Que el tema se enmarque dentro de las líneas y áreas de investigación establecidas por el Sistema; c) Que la investigación a efectuarse sustente pertinencia, originalidad y relevancia; d) Que exista coherencia en la propuesta; e) Que los Indicadores de objetivos sean claros y cuantificables; f) Que los montos y plazos establecidos se ubiquen en los señalados en la convocatoria; g) Que, incluyan un mínimo del 20% de coparticipación y, un mínimo del 5% de co-financiamiento sobre el valor del programa o proyecto a ejecutar. Se entenderá por coparticipación y co-financiamiento, respectivamente, a los recursos humanos, de apoyo en equipos, bienes 132 de cualquier naturaleza y, financieros, aportados por las universidades y escuelas politécnicas y demás instituciones, que son necesarios para implementar la investigación y, desarrollar el programa o proyecto; h) Que se demuestre alto nivel y, experiencia apropiada al programa o proyecto, comprobada con logros anteriores alcanzados por el grupo investigador, en temáticas similares; i) Que la presentación de perfiles, programas o proyectos estén de acuerdo con las especificaciones establecidas en la convocatoria; j) Que la información presentada no contenga tachones o enmiendas no salvadas y, se circunscriba a la verdad sin presentar como propias la consignada en otros programas o proyectos; k) Que la aprobación del programa o proyecto de investigación pueda ser sujeta de una evaluación económica para determinar su viabilidad; l) Que los documentos y la información solicitada en las Bases - Términos de Referencia sean originales, copias certificadas o notariadas, y; m) Que se presenten las propuestas en el plazo, lugar, fecha y hora establecidos en la convocatoria. Art. 19.- El incumplimiento de cualquiera de éstos requisitos, será motivo VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr suficiente para el rechazo de la propuesta. Art. 20.- El Experto Asesor de la Comisión para la Investigación Científica y Tecnológica, presentará a los miembros de la Comisión, por escrito, un informe de los resultados de la evaluación, para que, fundados en ellos, aprueben o rechacen la propuesta. Dentro del plazo para elaboración del informe, el Experto Asesor de la Comisión podrá requerir que el solicitante amplíe, complete o aclare el contenido de su solicitud. Art. 21.- En caso de que la propuesta no sea aprobada, se indicarán las razones de la decisión. De ser aprobada, podrá iniciarse el proceso de formulación del programa o proyecto, que deberá incorporar las recomendaciones, si las hubiere, emitidas por los evaluadores y la Comisión. Art. 22.- La admisión de un perfil no compromete a la Comisión para la Investigación Científica y Tecnológica del CONESUP, a la aprobación final de un programa o proyecto de investigación. CAPitULO Xii DE LA FORMULACIÓN Y RECEPCIÓN DE PROGRAMAS O PROYECTOS Art. 23. - La formulación de programas o proyectos con base a los perfiles aprobados, se sujetará a los formatos establecidos por el CONESUP y deberá observar los requisitos siguientes: a) Los programas o proyectos cuyos perfiles no hayan sido seleccionados y aprobados previamente serán rechazados; b) Los programas o proyectos serán entregados dentro del plazo, lugar, fecha y hora establecidos en la convocatoria; c) Los programas o proyectos que no cumplan con los requisitos establecidos en la convocatoria, serán negados; y, d) Los programas o proyectos deberán ir acompañados de: 1. Carta de compromiso para la ejecución del programa o proyecto por parte del proponente, titular de la institución, conforme al formato establecido; 2. El Estudio de Viabilidad del programa o proyecto por parte del proponente; 3. Un plan de transferencia y difusión de los resultados que se obtengan; 4. De los demás documentos solicitados por la Comisión para la Investigación Científica y Tecnológica del CONESUP; y, 5. El contenido del programa o proyecto, impreso y en archivo magnético. Art. 24.- El incumplimiento de uno o varios de los requisitos indicados motivará la no- aprobación de la propuesta. 133 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP CAPitULO Xiii DE LA EVALUACIÓN CIENTÍFICO TÉCNICA DE PROGRAMAS O PROYECTOS Art. 25. - Las propuestas recibidas dentro del plazo establecido en la convocatoria, serán sometidas a Evaluación, mediante procedimiento establecido por la Comisión para la Investigación Científica y Tecnológica, de acuerdo con el tipo de programa o proyecto y, considerando los criterios siguientes: a) Perfecta caracterización de la población objetivo, estableciendo pertinencia, para generar beneficio con los resultados que se obtengan del programa o proyecto de investigación; b) Coherencia de la propuesta en relación con el diagnóstico e identificación del problema a ser investigado; c) Consistencia en los resultados previstos; d) Cronograma de actividades programadas con base a tiempos de ejecución y sustento financiero; e) Integración en la propuesta de redes que accionen la sinergia entre varias instituciones nacionales e internacionales, que haga posible ampliar la modalidad o cobertura del programa o proyecto; f) Co-financiamiento de organizaciones oferentes que comprometan fondos para formular e implementar programas o proyectos; 134 g) Experiencia, competencia y tiempo de dedicación del personal técnico y administrativo propuesto; h) Plan de sustentabilidad con el que se determinará la factibilidad, de que el programa o proyecto pueda continuar luego de que se termine el financiamiento por parte de la Comisión para la Investigación Científica y Tecnológica del CONESUP; y, i) Método a ser aplicado para: análisis económico de resultados experimentales, evaluación económica de la tecnología, rentabilidad de la inversión en la investigación y, el impacto socio- económico de la tecnología, esto es, impacto económico del programa o proyecto en la población, el ambiente y/o en la aplicación de nuevas técnicas para el desarrollo. VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr miento y toma de decisión por parte de los miembros de la Comisión. Con base al informe ejecutivo, la Comisión aprobará el financiamiento de los recursos para el programa o proyecto, según los criterios siguientes: a) Disponibilidad de fondos; b) Que corresponda a las áreas priorizadas; y, c) La calificación obtenida, según el formulario correspondiente. Si el programa o proyecto fuere aprobado, la Comisión notificará al proponente de éste particular. Art. 28. - Para el caso de un programa o proyecto no aprobado la Comisión notificará al proponente los fundamentos en los que se basó su decisión. CAPitULO XV DE LA FIRMA DE CONVENIOS Art. 26. - El puntaje total alcanzado y los comentarios técnicos de cada programa o proyecto serán registrados por escrito por el Evaluador en la ficha diseñada para el efecto. Art. 29. - Para la ejecución de los programas o proyectos aprobados se firmará un Convenio de Financiamiento entre el CONESUP y la institución proponente. CAPitULO XiV DE LA APROBACIÓN DE PROGRAMAS O PROYECTOS Art. 30. - La Asesoría Jurídica del CONESUP, elaborará el Convenio y será la responsable del trámite para que las partes lo suscriban, en el plazo establecido en el literal e) del artículo 14 de este Reglamento. Art. 27. - La Comisión para la Investigación Científica y Tecnológica del CONESUP, receptará a través del Experto Asesor de la Comisión, los informes de la evaluación, procederá a su categorización por puntaje y elaborará un informe ejecutivo para conoci- Art. 31. - Por la Institución proponente firmaran el Convenio el Representante Legal y el Director del programa o proyecto. Art. 32. - En el Convenio constarán las normas de carácter general y especificas de cada programa o proyecto, también se establecerán los compromisos y obligaciones de las partes, una de ellas será la entrega de garantías de fiel cumplimiento del Contrato, así como las que respaldan los desembolsos, las que se constituirán en beneficio del CONESUP, por el valor que corresponda, según el caso y serán irrevocables, de cobro inmediato e incondicionales; podrán consistir en valores, en bienes, o en títulos ejecutivos. CAPitULO XVi DE LA DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS Art. 33. - Los montos máximos considerados para el financiamiento parcial de los programas o proyectos, estarán regulados por las consideraciones siguientes: a) Los programas o proyectos no podrán exceder de 36 meses de ejecución y contendrán un presupuesto pormenorizado, cronograma valorado con Flujo de Caja de ingresos y egresos, que incluya el aporte del CONESUP y la contraparte del proponente del programa o proyecto, estableciendo el porcentaje sobre el costo total, de las asignaciones provenientes de cada organismo; b) El monto máximo de asignación por programa o proyecto, será determinado por la Comisión para la 135 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP Investigación Científica y Tecnológica, de acuerdo a la disponibilidad de fondos que le fueren asignados para este propósito; y, El CONESUP tendrá una participación del 10% calculado sobre el valor total del programa o proyecto, para financiar la tercerización integral del análisis, seguimiento y evaluación de la propuesta aprobada, como está previsto en el artículo 7 de este Reglamento. CAPitULO XVii DE LOS DESEMBOLSOS Y EJECUCIÓN Art. 34. - El proceso para la asignación de fondos será el siguiente: a) La Dirección Financiera del CONESUP elaborará un cronograma de desembolsos semestrales para la asignación de fondos y lo respaldará con el Convenio Suscrito entre las partes; b) La Comisión para la Investigación Científica y Tecnológica, al aprobar un programa o proyecto, realizará el primer desembolso, de acuerdo al Flujo de Fondos y el cronograma valorado del programa o proyecto aprobado, el mismo que servirá de control para su implementación y que solo podrá efectivarse por el proponente una vez cumplidas las condiciones previas al primer desembolso que estarán establecidas en el Convenio a suscribirse con él; 136 c) La fecha del primer desembolso constituirá la fecha a partir de la cual se contabilicen los plazos para la implementación y presentación de informes técnicos y financieros; d) Los subsiguientes desembolsos, se harán efectivos de acuerdo al avance de implementación y previo informe favorable de seguimiento, de manera tal que le permitan su sostenibilidad, de acuerdo a la disponibilidad de recursos; e) Los desembolsos subsiguientes, serán transferidos a la Institución beneficiaria dentro de los 8 días posteriores a la revisión y aceptación por parte de la Comisión para la Investigación Científica y Tecnológica, de los informes de avance del programa o proyecto, realizado por los evaluadores; y; VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr casos solicitar al CONESUP declarar de plazo vencido al Convenio, en consideración a los criterios siguientes: CAPitULO XViii DEL SEGUIMIENTO DE LOS PROGRAMAS O PROYECTOS a) Cuando en el plazo de noventa días contados a partir de la entrega del primer desembolso y, sin justificación presentada por escrito a la Comisión, no se iniciare la implementación del programa o proyecto aprobado y que cuente con su desembolso pertinente; Art. 36. - La Comisión para la Investigación Científica y Tecnológica del CONESUP, a través del Experto Asesor de la Comisión, se encargará de coordinar la parte operativa del seguimiento, y evaluación a todos los programas o proyectos de investigación presentados, aprobados y financiados para su implementación por parte de las universidades y escuelas politécnicas del país. b) Cuando no se envíen a la Comisión para la Investigación Científica y Tecnológica, los informes de avance técnico y financiero de la propuesta, en un plazo superior a los cuarenta y cinco días de la fecha límite establecida para la entrega; c) Cuando los problemas y deficiencias detectadas durante el seguimiento realizado a la implementación del programa o proyecto, demuestren la imposibilidad de continuar con el mismo; f) En aplicación de los literales anteriores, el Beneficiario creará una cuenta corriente, específica e independiente para la recepción de fondos por programa o proyecto, a ser transferidos por el CONESUP; las firmas que respalden su movimiento serán las del Director del programa o proyecto y la del Tesorero de la institución beneficiaria. d) Cuando se evidencien irregularidades administrativas o financieras en la disposición y manejo de los recursos entregados por el CONESUP para la implementación de la propuesta; y, Art. 35. - La Comisión para la Investigación Científica y Tecnológica, tendrá la potestad de suspender los desembolsos o la implementación de un programa o proyecto y, para ciertos e) Cuando la Institución Beneficiaria incumpliere las obligaciones establecidas en el Convenio de manera tal, que imposibiliten la ejecución eficiente de la propuesta. CAPitULO XiX DE LA PRESENTACIÓN DEL INFORME DE AVANCE Art. 37. - Es responsabilidad de la universidad o escuela politécnica enviar a la Comisión para la Investigación Científica y Tecnológica del CONESUP, en los quince primeros días posteriores a la terminación de un semestre y, utilizando los formatos diseñados para el efecto, los informes semestrales de avance técnico y el informe Económico Financiero, siempre con el aval del Director del programa o proyecto y el Tesorero de la Institución Beneficiaria. Art. 38. - El informe técnico de avance que presente el beneficiario, será analizado por un Evaluador, para el efecto el Consejo, a través, de la Comisión para la Investigación Científica y Tecnológica solicitará la contratación de 137 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP personas naturales o jurídicas para efectuar el análisis, seguimiento y evaluación, durante el tiempo de ejecución total de cada programa o proyecto. Art. 39. - Los resultados de la evaluación en su respectivo formato, serán remitidos por el Experto Asesor, a la Comisión y al Beneficiario en el lapso comprendido dentro de los quince días posteriores a la fecha de recepción del informe. Si el Evaluador detectare en el informe o por seguimiento algún tipo de problema, el informe no será aprobado, razón por la cual, la Comisión recomendará y notificará al Beneficiario, a través del Experto Asesor, la suspensión del siguiente desembolso. El Consejo, a través, de la Comisión para la Investigación Científica y Tecnológica del CONESUP solicitará al beneficiario, a través del Experto Asesor, una ampliación al informe o justificación adecuada de las deficiencias detectadas, las que deberán ser remitidas a la Comisión en un plazo comprendido dentro de los diez días hábiles posteriores a la notificación; si los nuevos elementos aportados son aceptados por la Comisión, será levantada la sanción, caso contrario, la Comisión recomendará al CONESUP, dar de plazo vencido al respectivo Convenio, independientemente de las acciones administrativas, civiles o penales a que hubiere lugar. 138 CAPITULO XX DE LOS INFORMES FINALES Art. 40. - Al finalizar la implementación total de un programa o proyecto, la Institución beneficiaria presentará a la Comisión para la Investigación Científica y Tecnológica del CONESUP, el Informe Científico Técnico Final y el informe Económico Financiero en los formatos diseñados por el CONESUP, en el plazo de treinta días contados a partir de la fecha de terminación de las actividades de laboratorio, gabinete, campo, entre otras, inherentes al programa o proyecto. En estos informes constarán las firmas del titular de la institución, el Director responsable del programa o proyecto y la del Tesorero titular de la Institución Beneficiaria. Art. 41. - De manera adicional a la presentación de los dos informes señalados en los artículos 37 y 40 de éste Reglamento, el beneficiario, a través del Investigador Director responsable del programa o proyecto, entregará a la Comisión para la Investigación Científica y Tecnológica, para su publicación, un artículo técnico del programa o proyecto, utilizando como guía la norma internacional establecida por el método científico. CAPitULO XXi DE LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO EN LA PRESENTACIÓN DE INFORMES Art. 42. - Declarado de plazo vencido el Convenio, como prevé el Art.- 35 VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr de este Reglamento, la Institución beneficiaria debe proceder a devolver al CONESUP todos los valores que hubiere recibido, en un plazo no mayor a sesenta días contados a partir de la emisión de la notificación, además, deberá devengar un interés máximo legal vigente sobre el principal, establecido desde la fecha en que sé efectivizaron los desembolsos hasta la fecha de su devolución total, para el efecto, la Dirección Ejecutiva de la Secretaría Técnica Administrativa del CONESUP y, el Asesor Técnico de la Comisión para la Investigación Científica y Tecnológica, procederán en acto conjunto a efectuar la liquidación del Convenio. Art. 43. - Si la Institución proponente se negare a devolver la totalidad de los valores desembolsados, será motivo suficiente para que el CONESUP proceda a hacer efectivas las garantías que respalden la entrega de recursos. Art. 44. - Si la Institución beneficiaria incurriera en lo establecido en el Art. 42 del presente Reglamento, no podrá optar por financiamiento de nuevos programas o proyectos hasta la restitución del monto total desembolsado más los intereses legales a que hubiere lugar. Art. 45. - En caso de controversia o incumplimiento de los requerimientos estipulados en los artículos precedentes, el proceso judicial será establecido con base a lo especificado en el Art. 109 de la Ley de Contratación Pública, o en su defecto, por el procedimiento de arbitraje o mediación. CAPitULO XXii EVALUACIÓN EX POST Art. 46. - Será atribución del CONESUP evaluar el impacto de los resultados presentados del respectivo programa o proyecto de investigación, luego de haber transcurrido entre dos y cinco años, de acuerdo con el tipo de programa o proyecto, contados a partir de su finalización, transferencia y difusión de resultados. El producto final de la investigación puede traducirse en: a) Enriquecimiento de los conocimientos iniciales; b) Nuevas técnicas o métodos de producción; c) Mejor calidad de vida; d) Optima capacitación profesional; e) Mejor status; f) Insumos para investigaciones futuras; y, g) Otras. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Los profesores que fungen de investigadores en la actualidad, se regirán bajo la norma siguiente: dos publicaciones en revistas de prestigio científico para los que actúan en calidad de directores y una publicación para los investigadores científicos. 139 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP SEGUNDA.- En aplicación de lo dispuesto por el Consejo Nacional de Educación Superior, el Asesor de Presidencia Ing. Rubén Ruiz Zurita, continuará desempeñando sus funciones en la sub área de procesos de Investigación Científica del Área Académica, con dependencia de la Dirección Ejecutiva del CONESUP, para el efecto, el Director Ejecutivo del Consejo dis- 140 pondrá a las Direcciones correspondientes a su cargo, la elaboración de la acción de personal otorgando el nombramiento de acuerdo con la normatividad vigente. Dado en la Sala de Sesiones de la Escuela Superior Politécnica del Chimborazo en la ciudad de Riobamba a los cinco días del mes de mayo de dos mil cuatro. REGLAMENTO ESPECIAL PARA PROGRAMAS DE EDUCACIÓN CON EL APOYO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN (TICs) REGLAMENTO ESPECIAL PARA LOS PROGRAMAS DE EDUCACIÓN “EN LÍNEA” CON EL APOYO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN (TICs) RCP.S11.No.260.09 DE 03 DE SEPTIEMBRE DE 2009 EL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR CONESUP RESOLUCIÓN DEL CONESUP CONSIDERANDO: Que, en el literal f) del Art. 13 de la Ley Orgánica de Educación Superior, se faculta al CONESUP para fijar los lineamientos generales para las modalidades de educación semipresencial y a distancia, que deberán acreditar condiciones y niveles de calidad similares a los de la educación presencial. que, dentro de la planificación normativa del CONESUP, es indispensable contar con un cuerpo reglamentario que con claridad determine los requisitos, condiciones y demás disposiciones necesarias para la planificación, aprobación y funcionamiento de los programas universitarios de educación con apoyo de las TICs. que, una normativa especial para Programas de educación con apoyo de las TICs complementará las disposiciones del Reglamento de Régimen Académico, pues debe tratar de manera es- pecífica la normativa sobre la utilización de herramientas de última tecnología, como apoyo a las prácticas docentes de los programas de educación superior. que, es necesario atender a los sectores más vulnerables, permitiéndoles el acceso a la educación superior, cumpliendo con los principios constitucionales de equidad, inclusión e igualdad de oportunidades. En uso de las atribuciones que le confiere los artículos 11 y 13 de la Ley Orgánica de Educación Superior, expide el siguiente: REGLAMENTO ESPECIAL PARA LOS PROGRAMAS DE EDUCACIÓN “EN LÍNEA” CON EL APOYO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN (TICs) CAPitULO i DEFINICIONES Y ALCANCES Art. 1. El ámbito de aplicación de este reglamento son las diferentes modalidades de los programas de educación, con el apoyo de las TICs. 143 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP Art. 2. Se entenderá como programas de educación con apoyo de las TICs, cualquiera que sea su denominación: asistida por computador, flexible, digital o electrónica, combinada, en línea, virtual, en red, comunicación mediada por computador, cyber-educación, tele-formación, tele-educación y video-conferencia. Art. 3. Las instituciones de educación superior podrán ofertar programas de educación con apoyo de las TICs, siempre y cuando cumplan con los requisitos legales, técnicos y académicos establecidos en este reglamento y las normas vigentes sobre las modalidades: presencial, semipresencial y a distancia, en lo que fueren aplicables. ferencias, y otros de interlocución simultánea. La conjugación de los tres dará un índice para la evaluación virtual. Art. 6. Los cursos que se ejecuten con el apoyo de las TICs contarán con un sílabo, en donde se realice una articulación por sesiones temáticas del curso, de tal manera que cada tema que corresponda a una sesión tenga su propia bibliografía y configure un conjunto de contenidos que establezca una coherencia para un determinado curso. VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr Se requerirá además la presencia permanente de un asistente técnico, dentro de la institución. Art. 9. El proceso educativo debe ser planificado, organizado, ejecutado y evaluado por un cuerpo de docentes, tutores y especialistas en educación con apoyo de las TICs para asegurar el aprendizaje del estudiante y alcanzar las competencias previstas en el perfil profesional. Art. 13. Para desarrollar programas de educación con apoyo de las TICs se requiere de la aprobación del CONESUP, previo el informe y recomendación de la Comisión Académica pertinente, para lo cual, las instituciones de educación superior deberán presentar el proyecto de factibilidad en el que se demuestre la viabilidad técnica, académica y financiera del mismo. Art.14. La solicitud de aprobación de un programa deberá estar dirigida al Presidente del CONESUP, suscrita por la máxima autoridad ejecutiva del centro de educación superior; adjuntando la resolución del organismo colegiado pertinente. Ningún programa podrá iniciarse sin la aprobación del CONESUP. El sílabo se manejará como herramienta de control, evaluación y guía para el profesor y el estudiante. Art. 10. El proceso educativo conlleva mayores exigencias de creatividad, innovación y responsabilidad en el cumplimiento de los cronogramas y actividades establecidos en el plan de acción tutorial y de facilitación. Art. 4. En cada programa de educación se señalarán los criterios de correspondencia entre la cantidad de horas que en el Reglamento de Régimen Académico se establecen para determinar en número de créditos para cada curso. Art. 7. Quienes ejecuten cursos con el apoyo de las TICs, tendrán a su disposición la bibliografía que se encuentre en el ciberespacio, bibliografía escaneada que reproduzca libros impresos, con los debidos permisos de autor, además de libros adquiridos. Art. 11. Los programas que requieran de una utilización de las TICs, solo podrán ser ofertados cuando se disponga de infraestructura, equipamiento y tecnología apropiada, con las debidas licencias de software. Art. 15. El proyecto curricular del programa debe estar conformado por los siguientes elementos técnico-académicos: Art.5. Los indicadores que pueden dar cuenta de la cantidad de horas y número de créditos serán: Se podrá recurrir a la suscripción a bibliotecas en la Internet que cuentan con volúmenes digitalizados. a) una estadística de frecuencia de acceso y tiempo de permanencia en la plataforma. Art. 8. En cuanto a la metodología pedagógica, intervendrá en el curso, además de un profesor ampliamente capacitado para trabajar en este sistema de pedagogía virtual, un tutor que acompañará al estudiante desde el inicio hasta el final de la carrera independientemente de la sesión que se éste cumpliendo, incluyendo el trabajo de proyecto, tesis o disertación. CAPitULO ii DE LA ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN b) Justificativo del mercado ocupacional y de la demanda social del programa. b) Un cálculo aproximado del tiempo necesario para que el estudiante realice las tareas y participe en foros. c) Establecer una medida para la presencia y participación en mecanismos síncronos: charlas, video con144 Art. 12. Las instituciones de educación superior que organicen y ejecuten programas académicos con apoyo de las TICs, deberán contar, en su estructura administrativa, con una unidad académica que tenga atribuciones y capacidad de gestión para planificar, organizar, ejecutar y realizar el seguimiento de los programas que se oferten. a) Objetivos generales y específicos del proyecto. c) Fundamentación del programa. d) Misión del sistema de educación con apoyo de las TICs. e) Perfiles: de ingreso de los estudiantes y profesional o de salida. f) Estructura curricular (plan o matriz curricular). g) Organización curricular. 145 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP h) Personal docente, tutores y otros expertos. que establece el Reglamento de Régimen Académico; i) Estructura administrativa que de soporte al sistema. Art.20. La docencia con apoyo de las TICs se llevará a cabo considerando la preparación y la experiencia del personal académico en los siguientes aspectos: j) Infraestructura tecnológica (hardware y software, con sus respectivas licencias) que permita la comunicación interactiva. k) Sistema de evaluación. l) Reglamento interno de educación con apoyo de las TICs. El Proyecto será evaluado por expertos o especialistas de las instituciones de educación superior. Art. 16. El Director Ejecutivo del CONESUP designará al especialista o especialistas evaluadores de entre los expertos registrados en el banco de datos de la Dirección Académica del CONESUP. Art.17. Para ser evaluador de proyectos de programas de educación con apoyo de las TICs se requiere acreditar formación profesional de cuarto nivel, estudios de educación en línea de al menos 15 créditos y experiencia en esta área del saber; Art.18. Los evaluadores luego de estudiar el proyecto y de constatar las condiciones técnicas, académicas e institucionales, en un plazo de 30 días, emitirán el informe correspondiente; Art. 19. Respecto al número de créditos los programas, niveles y modalidades de formación se sujetarán a lo 146 a) Diseño de cursos b) Diseño y desarrollo de estrategias de enseñanza-aprendizaje en línea c) Uso de la Tecnologías de Información y Comunicación d) Sistema de tutoría e) Evaluación del aprendizaje CAPitULO iii DE LOS DOCENTES, TUTORES Y ESPECIALISTAS UTILIZAN LAS HERRAMIENTAS DE LAS TICs Art. 21. Para ejercer la docencia con apoyo de las TICs se requiere, además de los requisitos previstos en la Ley Orgánica de Educación Superior, poseer certificaciones que acrediten experiencia o haber recibido capacitación profesional para realizar este tipo de educación. Los tutores deberán cumplir con los mismos requisitos anteriores. Art. 22. Los docentes, durante el desarrollo e implementación del programa, irán modelando su actuación como guías y facilitadores para lograr que el estudiante adopte una posición activa y reguladora de su propio aprendizaje, empleando estrategias didácticas ade- VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr cuadas, desarrollando contenidos precisos y proponiendo actividades de aprendizaje acorde con las expectativas de conocimiento. Para ello, deberán informar de sus actividades, compartir experiencias, complementar el aprendizaje individual y colectivo y evaluar el avance del conocimiento. Art. 23. Las instituciones de educación superior que oferten programas académicos con apoyo de las TICs deben contar con el equipo técnico-académico que viabilice el desarrollo del programa. Este equipo debe estar conformado por: docentes, tutores, especialistas en educación con apoyo de las TICs y profesionales en informática. Art. 24. Los docentes y tutores deben acreditar conocimientos y experiencia sobre educación con apoyo de las TICs y manejo de las herramientas virtuales. El CONESUP mantendrá una base de datos, con los nombres de los docentes y tutores calificados. Art. 25. El tutor es el responsable de la orientación y guía del alumno en la toma de decisiones para el desarrollo de su trayectoria académica y de proyectos de investigación durante el proceso de su formación; Art. 26. Las funciones de docencia, diseño de información y tutoría son compatibles y complementarias entre sí, por lo que, podrán desarrollarse por una misma persona, siempre y cuando cubra los perfiles requeridos; CAPitULO iV DE LOS ALUMNOS Art. 27. Los alumnos que se inscriban en un programa de educación con apoyo de las TICs, deberán recibir la capacitación necesaria sobre técnicas de estudio autónomo y manejo de las herramientas informáticas que se emplearán en este modelo pedagógico. Art. 28 . Los alumnos deberán disponer de la información necesaria que les permita organizar y programar su estudio. Esta información debe ser: plan de estudios con las especificaciones de los módulos o unidades didácticas y los tiempos de estudios y créditos programados para cada uno de ellos. Las actividades que deben cumplir los alumnos son: HTTV = Horas Teóricas de Trabajo Virtual HTG = Horas de Trabajo Grupal HIR = Horas de Interacción Reflexiva HTA = Horas de Trabajo Autónomo EV = Evaluación Art. 29. Se aplicarán los mismos mecanismos y sistemas para la evaluación y acreditación de las modalidades presencial, semipresencial y a distancia, en base a las actividades mencionadas en la disposición anterior, considerando además: lecturas, foros, tareas, 147 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP discusiones grupales, consultas, actividades interactivas, pruebas, sesiones de charla, entre otras. tudiantes para el acceso a la plataforma virtual (computadores con acceso a Internet). Art. 30. Los alumnos que hagan mal uso de la infraestructura tecnológica, de las claves de acceso a la plataforma virtual o incurran en el delito de suplantación, serán sancionadas conforme a la reglamentación interna de cada institución y a lo previsto en el Reglamento de Régimen Académico. La institución debe disponer de una red que interconecte todos los equipos entre sí y éstos a Internet. CAPitULO V DE LA INFRAESTRUCTURA TECNOLÓGICA Art. 31. Para la implementación de programas con apoyo de las TICs es obligatorio contar con equipamiento que cumpla con especificaciones técnicas idóneas y que garantice el buen funcionamiento de los recursos informáticos. Estos equipos, al menos deben ser los siguientes: a) Aquellos donde se alojan los programas virtuales y la plataforma de administración de los mismos (equipos de tipo servidor para almacenamiento); Art. 32. Dependiendo de los procesos definidos en el programa académico de la carrera para la elaboración de contenidos y material didáctico, debe contar con equipos de producción de audiovisuales, tales como cámaras, scanner y reproductores de video, entre otros. Deberá también contar con la infraestructura necesaria para llevar a cabo todos los procesos del programa y estará constituida, al menos por: a) El software denominado plataforma (Sistemas Gestores de Cursos Virtuales) para educación con apoyo de las TICs, que constituye la base sobre la cual irán los contenidos del programa y proveerá la posibilidad de interacción entre los actores del proceso educativo. b) Aquellos recursos con los que el profesor actúa directamente (“software”), donde realiza las diferentes actividades que requiere un curso o asignatura, y, b) Los programas informáticos que permitirán el procesamiento de textos, almacenamiento de información en diferentes formatos, captura y edición de material audiovisual, creación de animaciones, creación de elementos de diseño y elaboración de páginas para la red. c) Aquellos que el centro de educación superior debe facilitar a los es- La plataforma virtual o sistema informático para educación con apoyo de 148 VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr las TICs debe garantizar una operatividad segura, confiable y funcional con un soporte técnico y pedagógico que viabilice el proceso de enseñanza – aprendizaje. El acceso a la plataforma se dará por medio de un portal específico para el campus virtual y de ser posible, con un dominio propio. CAPitULO Vi DE LA EVALUACIÓN DEL APRENDIZAJE Art. 33. La evaluación del aprendizaje es el proceso de valoración sistemático y continuo que permite obtener información de carácter cualitativo y cuantitativo, respecto del desempeño, avance, rendimiento, grado de cumplimiento y logro de los alumnos que cursen estudios en educación con apoyo de las TICs; Art. 34. La evaluación del aprendizaje de los alumnos deberá considerar lo siguiente: a) Valoración de su participación y aprovechamiento en la realización de las actividades académicas que conforman el proceso de aprendizaje; b) Realizarse de manera inicial, continua y al término de una asignatura, unidad de aprendizaje o módulo y, en su caso, al finalizar un plan de estudios; y, c) Traducirse en valoraciones tanto cualitativas como cuantitativas que se determinen para la acreditación de la asignatura, unidad de aprendizaje, módulo o plan de estudios correspondiente. Art. 35. La evaluación del aprendizaje de los alumnos se establecerá en el plan y programas de estudio conforme a la evaluación continua y a la evaluación de la actividad integradora; Art. 36. En la propuesta de evaluación, cada institución de educación superior determinará las valoraciones de las diferentes actividades académicas, tales como: cumplimiento de tareas, trabajos de investigación, trabajos grupales, cuestionarios electrónicos, participación en foros, en lista de distribución y en chat, etc.; Art. 37. Las evaluaciones de cada asignatura, unidad de aprendizaje o módulo se aplicarán conforme al calendario establecido para el período escolar, el cual se dará a conocer oportunamente a través del portal respectivo; DISPOSICIÓN GENERAL: La titularidad de los derechos de autor sobre los materiales y productos elaborados para este tipo de programas deberá sujetarse a lo dispuesto por la legislación aplicable; DISPOSICIÓN TRANSITORIA: Las instituciones de educación superior adecuar sus normas este a reglamento en un plazo de 120 días, a partir de la notificación. DISPOSICIÓN FINAL: El presente Reglamento entrará en vigencia a partir 149 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP de la notificación oficial por parte de la Secretaría del Pleno y Comisiones del CONESUP a las instituciones que conforman el Sistema Nacional de Educación Superior. 150 Dado en la ciudad de Guayaquil, 03 de septiembre de 2009 Gustavo Vega Presidente del CONESUP REGLAMENTO DE LOS PROCESOS DE PRESENTACIÓN, APROBACIÓN, SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN DE LOS CURSOS DE POSTGRADO REGLAMENTO DE LOS PROCESOS DE PRESENTACIÓN, APROBACIÓN, SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN DE LOS CURSOS DE POSTGRADO RESOLUCIÓN DEL CONESUP RCP.S25.No. 345.07 El Consejo Nacional de Educación Superior CONSIDERANDO Que el artículo 13, en sus literales f) y q) de la Ley Orgánica de Educación Superior, le otorga al CONESUP las atribuciones de aprobar y normar los cursos de postgrado; Que la reglamentación para los procesos de presentación, aprobación, seguimiento y evaluación de los cursos de postgrado de las universidades y escuelas politécnicas debe buscar eficiencia y agilidad, que permita a estas instituciones de educación superior una oportuna tramitación de los procesos señalados, a través del CONESUP y sus diferentes direcciones de la Secretaría Técnica Administrativa; Que es atribución legal del CONESUP expedir y reformar los Reglamentos, de conformidad con lo que determina el artículo 13 literal j) de la Ley Orgánica de Educación Superior; RESUELVE: Expedir el Reglamento de los procesos de presentación, aprobación, seguimiento y evaluación de los cursos de postgrado. CAPitULO i NORMAS GENERALES Art. 1. Ámbito de aplicación. El presente Reglamento rige la presentación, objetivos, niveles, organización, administración, reedición, aprobación, seguimiento y evaluación de los cursos de postgrado en las universidades y escuelas politécnicas del Sistema Nacional de Educación Superior, correspondientes al cuarto nivel, exceptuándose los cursos de doctorados de cuarto nivel (Ph.D) que estarán normados en el Reglamento que para tal efecto dictará el CONESUP. Art. 2. Presentación de los proyectos de los cursos de postgrado. Los proyectos de cursos de Postgrados serán presentados al CONESUP a través de una propuesta técnico académica, que contendrá los siguientes elementos: 153 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP a. Solicitud de aprobación del proyecto dirigido al Presidente del CONESUP, suscrito por la máxima autoridad ejecutiva del centro de educación superior, adjuntando la resolución del organismo colegiado pertinente, y declaración de que el curso de postgrado no se ha iniciado; b. Denominación del curso y de los títulos o grados académicos que se otorgarán; c. El objetivo general y los específicos de los estudios del curso de Postgrado; d. Justificativo de la oferta académica y las demandas sociales desde las ópticas académica, administrativa y financiera; e. Modalidad de estudio de los cursos de postgrado; f. Número de créditos, distribución de la carga horaria y períodos académicos; g. Presentación de mallas curriculares; h. Sistema general de evaluación; i. Las líneas de investigación científica, tecnológica o cultural; j. Los requerimientos organizativos, logísticos, académico, de seguimiento y de administración de los estudios de Postgrado; k. Requisitos de graduación; l. Currículo de los docentes; m. Descripción de la Infraestructura fí154 sica y tecnológica que se utilizará en el curso que va a dictarse; n. Perfil referente del estudiante; o. Las normas reglamentarias internas que rigen la ejecución de los cursos de postgrado y, p. Resumen ejecutivo - descriptivo de la propuesta. Art. 3. Definición y requisitos de estudios de Postgrado. a. Se entiende por cursos de Postgrado los estudios destinados a la especialización científica, investigación o entrenamiento profesional avanzado de cuarto nivel. Corresponden a este nivel los títulos intermedios de postgrado de diploma superior, especialista y el grado de magíster, que el presente reglamento norma. b. Para acceder a la formación de cursos de postgrado indicados se requiere tener título profesional o grado académico de tercer nivel. CAPitULO ii OBJETIVOS DE LOS ESTUDIOS DE POSTGRADO VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr Los objetivos específicos son los siguientes: a. La creación, desarrollo y aplicación del conocimiento científico, tecnológico y técnico, orientado a la satisfacción de las necesidades básicas de la sociedad ecuatoriana; b. El fomento de la investigación científica y tecnológica; c. El desarrollo de las artes y de las humanidades; d. La preparación de recursos humanos de la más alta calificación científica, académica y profesional, básicamente a través de la investigación, y, e. La búsqueda de la excelencia académica. CAPitULO iii EL POSTGRADO Y LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Art. 6. De los cursos de Postgrado y la Investigación Científica. Todo estudio de Postgrado debe sustentarse en un programa de investigación científica, que debe reunir las siguientes características: a. Servir de eje central del conjunto de las actividades académicas que realizan las unidades de Postgrado; Art. 4. Objetivos Generales de los Cursos de Postgrado. Los objetivos generales de los estudios de Postgrado se inscriben en el contexto de las demandas actuales y futuras de la sociedad, buscando el desarrollo de la ciencia, la tecnología y la cultura. b. Constituirse en el referente sobre el cual los estudiantes de Postgrado articulen sus actividades académicas y, Art. 5. Objetivos Específicos de los Cursos de Postgrado. c. Promover la realización de estudios interdisciplinarios y el estable- cimiento de nexos de cooperación académica y administrativa con otras instituciones nacionales e internacionales de educación superior. Art. 7. Créditos. Para efectos del presente Reglamento se entiende por crédito una unidad de valoración académica. Un crédito será igual a 16 horas de desarrollo académico en la modalidad presencial; y, en la modalidad semipresencial, un crédito será igual a 32 horas. CAPitULO iV NIVELES DE POSTGRADOS Art. 8. Del diplomado superior. Los estudios de diplomado superior responden a necesidades diversas de la sociedad en los campos tecnológico, artístico y humanístico, con adecuado rigor académico. El programa académico debe cumplir un mínimo de quince créditos, o su equivalente en la actividad académica por horas. A la aprobación del curso se otorgará el título de Diploma Superior. Los créditos aprobados en los cursos de diplomado superior podrán ser convalidados u homologados por las universidades y escuelas politécnicas, como parte de los créditos para la continuidad de los estudios para la obtención de otro título o grados académicos de cuarto nivel. 155 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP Art. 9. De la especialización. Los estudios de especialización tienen el propósito de profundizar un aspecto de una carrera o de un área del conocimiento con fines profesionales. Deben cumplir con los siguientes aspectos: a) Priorizar el dominio de las técnicas y destrezas específicas, incluyendo la investigación como parte del proceso de formación, así como el aprendizaje de las más actualizadas teorías científico - tecnológicas; b) Aprobar un mínimo de 30 créditos o su equivalente en términos o su equivalente en la actividad académica por horas; c) Al término de los estudios se debe presentar un trabajo específico de investigación, por parte del estudiante, que dé cuenta de las técnicas y destrezas aprendidas, con aplicación a casos concretos, dentro del área del conocimiento profundizada; d) El título que se otorgará es el de Especialista; podrá ser convalidado u homologado por las universidades y escuelas politécnicas, como parte de los créditos para la continuidad de los estudios para la obtención de otro título o grados académicos de cuarto nivel. Art. 10. De la maestría. Los estudios de maestría deben sustentarse en la investigación científica, orientada a la profundización de un área del conoci156 miento con fines científicos y académicos. Deben cumplir las siguientes condiciones: a) La formación en un área del conocimiento y la aplicación de métodos de investigación que generen una capacidad innovadora, técnica y metodológica, buscando soluciones a problemas de carácter científico, tecnológico, académico, profesional, vinculados con el desarrollo sustentable del país y priorizándolo; b) La aprobación de un mínimo de 60 créditos, incluidos los correspondientes a la tesis de grado; c) Al término de los estudios se debe presentar y sustentar una tesis de grado. Se le conferirá al estudiante el grado de Magíster. Art. 11. Modalidad de los estudios. Los cursos de postgrado que regula el presente Reglamento se podrán presentar bajo las modalidades de estudio presencial, semipresencial o a distancia. CAPitULO V LA ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LOS CURSOS DE POSTGRADO Art. 12. Responsabilidad de la organización y ejecución de los cursos. La organización y ejecución de cursos de postgrado es de responsabilidad de las universidades y escuelas politécnicas. Para ello deben sujetarse a las disposi- VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr ciones que se establecen en la Ley Orgánica de Educación Superior, su Reglamento, el presente Reglamento y las resoluciones que sobre la materia dicte el CONESUP. La facultad de organizar y ejecutar cursos de postgrado es privativa de las universidades y escuelas politécnicas, previa la aprobación del CONESUP, de conformidad con la normatividad vigente. evaluadora, que cuente en su estructura académica con el área del conocimiento a evaluar. El CONESUP contará con una nómina de expertos y peritos por ramas del conocimiento, cuya base de datos se registrará en la Dirección Académica del CONESUP. Art. 16. La universidad evaluadora, desde el momento que recibe la notificación del proyecto de postgrado, tendrá un plazo de treinta días para emitir su informe al Director Ejecutivo del CONESUP, con copia certificada a la universidad solicitante. Por la complejidad del curso, la universidad evaluadora o el perito podrá solicitar al Director Ejecutivo del CONESUP la prórroga de hasta quince días, por una sola vez, para presentar el informe en mención. Art. 13. Requisitos para ser profesor de postgrado. Para ser profesor en un curso de postgrado se debe poseer título o grado, por lo menos del mismo nivel al que corresponde el curso. Por excepción, cuando un docente haya realizado relevantes aportes académicos y científicos o cuente con experticia profesional probada en el área del conocimiento a impartirse, no se exigirá dicho requisito; el centro de educación superior deberá responsabilizarse de la verificación pertinente velando por la calidad académica del curso. Al informe de la universidad evaluadora se adjuntará el currículo del perito o profesional evaluador, lo que permitirá alimentar y actualizar la base de datos de peritos del CONESUP. Art. 14. Las universidades y escuelas politécnicas que presentaren un proyecto de curso de Postgrado deberán cancelar un derecho por servicios en la Dirección Financiera del CONESUP, que financiará los gastos correspondientes a lo establecido en el Art. 1 del presente Reglamento; los valores o rubros se establecerán en la respectiva normativa. La universidad o escuela politécnica solicitante responderá sobre las observaciones realizadas por la universidad evaluadora, y presentará en el plazo máximo de quince días sus criterios a la Dirección Ejecutiva del CONESUP, la cual remitirá directamente y sin observaciones ambos informes, para conocimiento y pronunciamiento de la Subcomisión Académica de Postgrado. Art. 15. El Director Ejecutivo del CONESUP designará a la universidad La Subcomisión Académica de Postgrado resolverá lo pertinente, ya sea 157 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP recomendando su aprobación, o solicitando ampliación, aclaración o modificación, o negando el curso de postgrado, estableciendo de ser necesario los plazos correspondientes. Art. 17. La Subcomisión Académica de Postgrado podrá invitar al perito evaluador o al representante de la universidad proponente al seno de la Comisión para que absuelva inquietudes o dudas sobre el curso de postgrado. Art. 18. Si la universidad evaluadora no presentare el informe técnico académico o el perito dentro de los plazos previstos, se entenderá que no existen observaciones al proyecto, por lo que pasará directamente a la Subcomisión Académica de Postgrado, la cual se pronunciará fundamentada en el resumen ejecutivo - descriptivo de la propuesta. CAPitULO Vi DE LA REEDICIÓN DE LOS CURSOS DE POSTGRADO Art. 19. Se considera reedición de un curso de postgrado, cuando cumpla con los siguientes requisitos: a) Que la estructura académica del curso de postgrado no se ha modificado o alterado, salvo las actualizaciones sugeridas en el informe de autoevaluación; b) Que el curso que va a dictarse sea en el mismo lugar que fue aprobado; o en una extensión universi158 taria debidamente aprobada por el CONESUP; c) Que no hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de aprobación del curso que va a reeditarse, siempre y cuando se hubiere ejecutado el curso. Art. 20. Para que una universidad o escuela politécnica pueda reeditar un curso de Postgrado aprobado por el CONESUP, deberá presentar lo siguiente: a) Solicitud del Rector dirigida al Presidente del CONESUP; b) El informe de auto-evaluación del curso de postgrado, señalando los aspectos que se busca actualizar; c) Resolución del Pleno del CONESUP con el que se aprobó el curso de postgrado realizado. Art. 21. Si la reedición del curso de postgrado no cumple con los requisitos del artículo anterior, deberá ser presentado como un nuevo proyecto de curso de postgrado. VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr Académica de Postgrado, recomendar al pleno del Consejo la aprobación de los cursos de postgrado que presenten las universidades y escuelas politécnicas. b) El organismo colegiado del centro de educación superior realizará el seguimiento y evaluación de la ejecución de los cursos de postgrado y de su cumplimiento, de conformidad con su normativa interna, la Ley Orgánica de Educación Superior, su Reglamento y las resoluciones del CONESUP. Presentará periódicamente al CONESUP los informes de estas actividades y, de considerarlo necesario el CONESUP, realizará el seguimiento respectivo a través de las correspondientes Direcciones de la Secretaría Técnica Administrativa. DISPOSICIONES GENERALES Art. 22. Aprobación, seguimiento y evaluación. PRIMERA: Cuando una universidad o escuela politécnica desee ejecutar un curso de postgrado fuera de su ámbito provincial de acción, deberá presentar a la Dirección Ejecutiva del CONESUP el convenio interinstitucional específico, con otra universidad o escuela politécnica, determinando las condiciones, obligaciones y responsabilidades de cada parte. a) De conformidad con lo que establece el reglamento de conformación y funcionamiento de Comisiones Permanentes del CONESUP, es atribución de la Subcomisión La Dirección de Asesoría Jurídica – Procuraduría del CONESUP emitirá su informe a la Subcomisión Académica de Postgrado, respecto al contenido del convenio. CAPitULO Vii APROBACIÓN, SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN SEGUNDA: Cuando una universidad o escuela politécnica requiera ejecutar un curso de postgrado en convenio con una universidad extranjera en el Ecuador o en el exterior, deberá presentar un convenio específico de alianza estratégica y cooperación interinstitucional, fundamentado en lo que dispone el Art. 48 de la Ley de Orgánica de Educación Superior, determinándose obligatoriamente la doble titulación o titulación dual. La Dirección de Asesoría Jurídica – Procuraduría del CONESUP emitirá su informe a la Subcomisión Académica de Postgrado, respecto al contenido del convenio. La autorización del Consejo para el curso en el Ecuador será en la sede matriz de la universidad ecuatoriana, y para una sola promoción. Para la reedición se requerirá de una nueva autorización del Consejo, previo análisis del informe de autoevaluación respectiva, por parte de la Subcomisión Académica de Postgrado. TERCERA: La convalidación de créditos por estudios de cuarto nivel podrá darse entre las instituciones de educación superior nacionales o extranjeras, previa la verificación de los contenidos temáticos de las mallas curriculares respectivas, por parte de la entidad convalidante, y de conformidad con la equivalencia de créditos prevista en el presente Reglamento. 159 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP CUARTA: En los títulos o grados de postgrado obtenidos en el exterior, con países que mantengan convenios internacionales legalmente suscritos con el Ecuador, para fines de registro, se preverá el número de créditos determinados en el presente Reglamento y se tomará en cuenta necesariamente el respeto a la reciprocidad en el cumplimiento del convenio bilateral o internacional, de conformidad con los principios del derecho internacional. QUINTA: Toda la información referente a un Proyecto de Curso de Postgrado será ingresada en la página: www.conesup.net., de manera que la universidad o escuela politécnica interesada en el proyecto pueda acceder a la información y realizar, si fuera del caso, un proceso de control y seguimiento sistematizado, que le permita a cada institución, mediante la designación de una clave, la cual será otorgada por el CONESUP, conocer el estado de los proyectos presentados a la institución. SEXTA: El CONESUP expedirá el reglamento de educación en Línea (On Line), que normará dicha modalidad. SÉPTIMA: El Pleno del Consejo Nacional de Educación Superior expedirá el Reglamento de Doctorado de Cuarto Nivel (Ph.D). 160 DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA: Todo curso de postgrado que se proponga a partir de la aprobación del presente reglamento, fundamentado en convenios interinstitucionales, suscritos, tanto entre universidades nacionales como del exterior, deberá sujetarse obligatoriamente a la presente normativa. SEGUNDA: Las normativas internas de las universidades y escuelas politécnicas deberán adaptarse y concordar con la normativa del presente reglamento, en el plazo no mayor de noventa días, a partir de la aprobación del presente reglamento. DISPOSICIÓN FINAL: Se deroga el Reglamento de Postgrado expedido por el CONUEP el 14 de Abril de 1999, y todas las normas y resoluciones que se opongan al contenido normativo del presente reglamento. Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a los 25 días del mes de octubre del 2007. Dr. Gustavo Vega PRESIDENTE DEL CONESUP REGLAMENTO DE DOCTORADOS PARA LAS UNIVERSIDADES Y ESCUELAS POLITÉCNICAS DEL ECUADOR REGLAMENTO DE DOCTORADOS PARA LAS UNIVERSIDADES Y ESCUELAS POLITÉCNICAS DEL ECUADOR RESOLUCIÓN DEL CONESUP RCP.S25.No.482.08 EL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR Considerando: Que es urgente impulsar la ciencia y la tecnología como fundamento del desarrollo nacional; Que el Ecuador debe revertir la tendencia a la ampliación de la brecha tecnológica que lo separa de los países más desarrollados; Que es necesario crear condiciones para la permanencia y el retorno al país de los ecuatorianos que han adquirido alta formación en ciencias, y que deben constituirse centros de investigación que faciliten el trabajo de nuestros científicos; Que las Universidades y Escuelas Politécnicas deben contribuir a ese impulso mediante el establecimiento de programas de doctorado y de investigación , en las distintas áreas del saber y en íntima vinculación con las prioridades nacionales; Que pertenece al ser de la Universidad el propósito de realizar contribu- ciones originales al acervo mundial del conocimiento y que estas contribuciones dependen de la formación de investigadores de alto nivel científico; Que los programas de doctorado contribuyen a mejorar la calidad académica de las instituciones de educación superior; Que es necesario incrementar el número de profesores con grado de doctor en las Universidades y Escuelas Politécnicas; Que se debe contar con normas que garanticen la calidad académica y propicien la apertura de programas de doctorado en las Universidades y Escuelas Politécnicas; Que desde el 15 de mayo de 2000, en que entró en vigencia la Ley Orgánica de Educación Superior, las Universidades y Escuelas Politécnicas no deben ofertar títulos de doctorado como terminales de pregrado o de habilitación profesional, y que tampoco pueden abrir programas de doctorado en el nivel de postgrado o nuevas promociones de los que existían a esa fecha, sin contar con la autorización expresa del CONESUP; 163 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP Que de acuerdo con la Ley, es responsabilidad del Consejo Nacional de Educación Superior dictar las normas que regulen la apertura y el funcionamiento de los programas de postgrado, y, en uso de las atribuciones que le concede el Art. 13 de la Ley Orgánica de Educación superior, dicta el siguiente: Reglamento de Doctorados para las Universidades y Escuelas Politécnicas del Ecuador. CAPitULO i DE LA ORGANIZACIÓN Art. 1. El presente reglamento rige la organización, desarrollo y administración de los programas académicos de postgrado conducentes a la obtención del grado de doctor otorgado por las Universidades y Escuelas Politécnicas del Ecuador. Art. 2. De acuerdo con la Ley Orgánica de Educación Superior, el más alto grado académico que conceden las Universidades y Escuelas Politécnicas es el de doctor, cuyo propósito es el desarrollo y fortalecimiento de la investigación científica. Este grado se otorga a la persona que, en el marco de un programa de doctorado, presente un trabajo original y personal de investigación, mediante el cual demuestre su aptitud para la investigación científica, la que se calificará tanto por la calidad del trabajo como por su valor científico. Art. 3. Los estudios de doctorado deben realizarse en forma indepen164 diente de los programas que corresponden a otras titulaciones y grados de nivel de postgrado; esto es, maestría, especialización y diploma superior. Art. 4. Las Universidades y Escuelas Politécnicas, para establecer programas de doctorado, deberán contar con una planificación sustentada, que incluya líneas de investigación y la necesaria infraestructura que garantice la calidad de estos programas y que posibilite la inserción de los graduados en las actividades científicas y tecnológicas relacionadas con sus estudios. Art. 5. Los programas de doctorado serán autorizados y aprobados por el CONESUP con base en el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Educación Superior y el presente Reglamento. CAPitULO ii DE LA COMISIÓN DE DOCTORADOS Art. 6. Se establece la Comisión de Doctorados que estudiará las propuestas de programas de doctorados presentados por las Universidades y Escuelas Politécnicas, elevará el informe previo a la aprobación de los programas de doctorado por el Consejo Nacional de Educación Superior y realizará el seguimiento de ellos. Para que el CONESUP apruebe un programa de doctorado se requiere obligatoriamente el informe favorable, VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr debidamente fundamentado, de la Comisión de Doctorados. Art. 7. La Comisión de Doctorados estará integrada por siete miembros con sus respectivos alternos, designados por el CONESUP, que provendrán de distintas Universidades y Escuelas Politécnicas y de diferentes áreas del conocimiento. Durarán cinco años en sus funciones y podrán ser reelegidos por una sola vez. La presidirá uno de sus miembros, que deberá ser miembro del Consejo o un Rector de Universidad o Escuela Politécnica. Art. 8. Para ser miembro de la Comisión de Doctorados se cumplirán los siguientes requisitos concurrentes: a. Tener grado académico de doctor (Ph.D o equivalente); b. Ser profesor titular de una Universidad o Escuela Politécnica; c. Haber ejercido la docencia universitaria al menos por un período de seis años, d. Haber participado en programas o proyectos de investigación por un período no menor a cinco años; e. Haber publicado al menos un libro o artículos de investigación científica en revistas académicas especializadas e indexadas, y, f. Tener experiencia en gestión de investigación. Art. 9. La Comisión de doctorados tendrá las siguientes atribuciones: a. Proponer al CONESUP políticas y estratégicas para el desarrollo de las doctorados en el país; b. Conocer, estudiar e informar al CONESUP sobre los proyectos de programas presentados por las Universidades y Escuelas Politécnicas, con base en el análisis y recomendaciones de evaluadores académicos; c. Establecer lineamientos para el diseño y presentación de los proyectos; d. Realizar los seguimientos de los programas de doctorado, con base en el análisis de los respectivos informes de ejecución, con el propósito de verificar el cumplimiento de los fines y objetivos para los que fueron aprobados dichos programas; e. Calificar a los académicos encargados de evaluar los proyectos de doctorado que presenten las Universidades y Escuelas Politécnicas, y proponer su nómina al Presidente del CONESUP para su designación, y, f. Llevar un banco de datos actualizado y por áreas del conocimiento de los evaluadores académicos. Art. 10. La Comisión de Doctorados funcionará coordinadamente con la Secretaría Técnica Administrativa del CONESUP, la cual le proporcionará el apoyo necesario. Tendrá un secretario que será nombrado por el presidente del CONESUP. 165 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP CAPitULO iii DE LOS EVALUADORES ACADÉMICOS Art. 11. Para ser evaluador académico se requiere cumplir los siguientes requisitos: a. Tener grado académico de doctor (Ph.D o equivalente); b. Ser profesor de una Universidad o Escuela Politécnica del país o del exterior debidamente legalizada; c. Haber participado en proyectos de investigación en los últimos cinco años, y, d. Haber publicado al menos un libro o artículo de investigación en revistas académicas especializadas e indexadas, en los últimos cinco años. CAPitULO iV DE LOS PROGRAMAS DE DOCTORADO Art. 12. Los estudiantes de los programas de doctorado se dedicarán a ellos a tiempo completo, al menos en la fase de docencia. Art. 13. Los profesores que laboren en los programas de doctorado como docentes, directores, asesores de tesis y miembros de los tribunales deberán satisfacer los mismos requisitos fijados en este reglamento para los evaluadores académicos. Art. 14. Para la aprobación de un programa de doctorado, la Universidad o 166 Escuela Politécnica deberá contar con proyectos de investigación en marcha, vinculados al área de conocimiento del doctorado. Cada programa tendrá al menos tres académicos con grado de doctor (o su equivalente), a tiempo completo, que acreditarán su condición de investigadores a través de publicaciones científicas. Ningún profesor podrá dirigir simultáneamente más de cuatro tesis de doctorado. Art. 15. Para el desarrollo y ejecución de programas de doctorado, las Universidades y Escuelas Politécnicas podrán realizar alianzas estratégicas o contar con la asistencia de otras instituciones académicas del país o del exterior. Los convenios firmados con este fin formarán parte del programa que se someta a la consideración del CONESUP. Art. 16. Las Universidades y Escuelas Politécnicas pueden asociarse para presentar conjuntamente proyectos de doctorado. En este caso, en el proyecto se especificará cuál de las instituciones asociadas otorgará el grado. Art. 17. Para crear un programa de doctorado, la Universidad o Escuela Politécnica deberá disponer de la infraestructura académica y el soporte administrativo que garantice la calidad y excelencia del programa. Para ello, demostrará que cuenta con: VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr a. Capacidad para desarrollar investigación en el área del conocimiento afín al programa que se propone, lo cual debe reflejarse en la publicación de libros o artículos en revistas especializadas indexadas, en la realización de seminarios y otros eventos académicos, y en el registro de patentes u otras formas de propiedad intelectual; b. La existencia de programas de investigación; c. Carreras de pregrado o programas de postgrado en áreas afines a aquellas en la que se propone el doctorado; d. Un centro de información y documentación o biblioteca que cuente con un fondo bibliográfico especializado y actualizado; que tenga acceso, además, a las principales revistas científicas nacionales e internacionales en el área en que se propone el doctorado, y que tenga acceso a bases de datos informatizadas; e. Presupuesto financiado que garantice el cabal desarrollo del programa doctoral y sus exigencias. La Universidad o Escuela Politécnica demostrará que el programa tiene fuentes de financiamiento, que no dependerán exclusivamente de los aportes de los alumnos. La Universidad ha de estar en condiciones de subsidiar el programa de doctorado, y, f. Organización académica y administrativa y reglamentación de los estudios de doctorado que garanticen el desarrollo regular e independiente del programa. Art. 18. El programa de doctorado tendrá un coordinador académico y una comisión de admisión de los candidatos. El Límite máximo será de 18 alumnos por convocatoria y por área del conocimiento. Art. 19. Las Universidades y Escuelas Politécnicas solo podrán realizar cada tres o más años una convocatoria para un mismo programa doctoral o uno similar, y siempre que la fase docente de la anterior convocatoria estuviere concluida. CAPitULO V DE LOS ALUMNOS Art. 20. La Universidad o Escuela Politécnica deberá instituir para su programa de doctorado un sistema que asegure la dedicación a tiempo completo de los alumnos, al menos en la fase de docencia. Para ello, establecerá becas parciales o totales, sistemas de ayuda financiera y distinciones honoríficas al mérito académico, en beneficio de sus alumnos. Art. 21. Para ser admitido en un programa de doctorado, el postulante debe cumplir los siguientes requisitos: a. Poseer el grado de magíster en el área del conocimiento en la que se inscribe el programa o en otra afín; 167 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP b. Rendir y aprobar el examen de conocimientos y aptitudes, cuyo formato y exigencias deberán ser presentados por la Universidad o Escuela Politécnica como parte del proyecto de programa de doctorado. La Comisión de Doctorados establecerá los parámetros y requisitos del examen, de acuerdo con las áreas de conocimiento; c. Presentar una propuesta de trabajo para la tesis doctoral, debidamente sustentada, en base a los lineamientos dados por la Comisión de Doctorados, y, d. Demostrar suficiencia, al menos en lectura, del idioma inglés o del que fuera indispensable para la investigación. CAPitULO Vi DEL RÉGIMEN ACADÉMICO Art. 22. Todo programa de doctorado contará con cursos específicos y metodológicos, que tendrán por objeto permitir que el alumno acceda a los últimos avances de la formación científica y a la comprensión de los marcos conceptuales de la disciplina. La totalidad de dichos cursos deberá completar un régimen mínimo de 300 horas académicas bajo la modalidad presencial. Art. 23. Al término de los cursos presenciales, mediante examen, se evaluará el dominio alcanzado por el alumno en el área de conocimiento y 168 sus condiciones académicas para aprobar y realizar el plan de investigación y la tesis. Para el efecto, el programa contará con un tribunal específico integrado por profesores con el título de doctor, en los términos que éste reglamento establece. Art. 24. Cuando el alumno hubiere aprobado el examen al que se refiere el artículo precedente, y cumplido las evaluaciones y requisitos que consten en el plan del programa de doctorado, presentará su plan de investigación y tesis para la aprobación de la autoridad académica de la Universidad o Escuela Politécnica, previo informe favorable de un tribunal específico. Art. 25. La ejecución del plan de investigación por parte del alumno, que concluirá con la defensa de la tesis doctoral, tendrá un plazo mínimo de tres años y máximo de ocho años, a contarse desde el inicio del programa. Art. 26. La tesis doctoral será un trabajo individual y el resultado de la investigación que se ajustará al plan presentado por el alumno y aprobado por la autoridad académica de la Universidad o Escuela Politécnica. Debe ser científicamente actualizada, realizar aportes originales y contar con el suficiente soporte bibliográfico. Art. 27. Previa la presentación de la tesis, el alumno deberá haber publicado en revistas especializadas y debidamente indexadas al menos dos artículos científicos relacionados con VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr su proyecto de investigación, o haber recibido la aceptación para su publicación. Art. 28. En el proyecto de programa de doctorado que se someta a aprobación del CONESUP constarán las normas sobre la defensa y calificación de la tesis. Entre tales normas se incluirán de manera obligatoria las siguientes: La autoridad académica designará un tribunal de doctores que se encargará de revisar y aprobar la tesis doctoral. No podrán integrar el tribunal los directores o tutores de la tesis; Los miembros del tribunal expresarán por escrito, en forma individual, su calificación del trabajo, debidamente fundamentada. Una vez aprobada la tesis, se la pondrá a disposición de los académicos interesados, en el centro de información que corresponda, por un período de treinta días antes de la defensa respectiva, y, La defensa de la tesis se la hará ante el respectivo tribunal, en acto público, en el que podrán intervenir con preguntas otros investigadores relacionados con el área de conocimiento correspondiente. Art. 29. La Universidad o Escuela Politécnica concederá el grado de doctor una vez que se hayan cumplido todos los requisitos académicos y legales que constan en el presente reglamento, en el proyecto del programa aprobado por el CONESUP y en los reglamentos de la institución. Luego de concedido el grado, la Universidad o Escuela Politécnica deberá publicar la tesis, al menos en medios electrónicos. CAPitULO Vii DEL PROCEDIMIENTO DE APROBACIÓN DE LOS PROYECTOS DE DOCTORADO Art. 30. La Comisión de Doctorados emitirá, de ser el caso, informe favorable y recomendará al Consejo la aprobación de los programas de doctorado que se presenten, previo el cumplimiento de los requisitos que constan en este reglamento. En caso de que la opinión de la comisión fuere desfavorable, la comisión motivará su resolución. Art. 31. El procedimiento que se observará para la aprobación de los programas de doctorado es el siguiente: La Universidad o Escuela Politécnica, a través de su representante legal, presentará al CONESUP el proyecto de programa de doctorado, con los requisitos previstos en este reglamento; La Comisión de Doctorados designará dos evaluadores académicos para que dictaminen por separado sobre el contenido del proyecto, su pertinencia y sujeción a los requisitos reglamentarios. Los evaluadores académicos verificarán in situ, mediante una visita a la institución, las condiciones con que contaría el programa de doctorado; Los evaluadores académicos emitirán sus informes y los presentarán al pre169 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP sidente de la Comisión de Doctorados en el plazo de sesenta días, contados a partir de la fecha en que les fuere entregado el proyecto; Con base en los informes de los evaluadores académicos, la Comisión de Doctorados conocerá los proyectos presentados y se pronunciará, dentro de los siguientes sesenta días, sobre si el proyecto garantiza la calidad académica, la pertinencia y la conveniencia para el país del programa de doctorado; sobre la capacidad de la Universidad o Escuela Politécnica para sustentarlo, y sobre el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias. Si la Comisión juzga que el proyecto debe aprobarse, lo informará así al Consejo. Por la complejidad del programa, el evaluador académico podrá solicitar a la Comisión una prórroga de hasta treinta días, por una sola vez, para presentar el informe en mención. Si la Comisión observa el proyecto, en todo o en parte, o demanda reajustes, lo comunicará por escrito a la institución proponente para que, si estima del caso, proceda a justificar el proyecto frente a las observaciones o a reformularlo en concordancia con lo señalado por la Comisión. Recibidas las justificaciones, o el proyecto reformulado o complementado, la Comisión lo revisará nuevamente e informará al CONESUP, recomendando su aprobación o su negativa. 170 En cualquier caso, los informes de la Comisión serán fundamentados y deberán incluir una referencia a la votación que al respecto se hubiere hecho, incluyendo, de haberlos, los votos salvados y los informes de minoría. Cuando el Consejo analice los proyectos de programas de doctorado, deberá estar presente el presidente de la Comisión de Doctorados, y, de ser posible, la totalidad de sus miembros. Art. 32. Las modificaciones sustanciales a los programas de doctorado, esto es, aquellas que se refieran a los objetivos y el contenido del programa, deberán ser aprobadas en la forma descrita en el artículo precedente. Art. 33. Para poder realizar una nueva convocatoria a un programa doctoral, se requerirá la autorización del CONESUP, previo informe favorable de la Comisión de Doctorados. Para ello, la Universidad o Escuela Politécnica respectiva presentará una solicitud, acompañada de un informe sobre el cumplimiento del proyecto académico aprobado y una autoevaluación del programa previo. CAPitULO Viii DEL SEGUIMIENTO Art. 34. La Comisión de Doctorados deberá comprobar el cumplimiento de los requisitos y condiciones para la aprobación de doctorados que constan en este reglamento. Para ello deberá revisar la documentación pertinente, VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr un informe anual presentado por la Universidad o Escuela Politécnica y podrá solicitar a dichas instituciones la entrega de la información adicional que fuera del caso. Podrá también realizar una constatación directa en la institución. Art. 35. Durante el desarrollo de los programas doctorales, la comisión realizará el seguimiento necesario, para constatar que se estén cumpliendo las condiciones mínimas para su ejecución. Especialmente se preocupará de establecer: Si se realizan seminarios de discusión sobre las investigaciones que se llevan a cabo en el programa, y, Si se cumple con la dedicación exclusiva de los alumnos, al menos en las fases de docencia. Art. 36. Si la Comisión de Doctorados establece que no se están cumpliendo los requisitos mínimos en un programa doctoral, solicitará al CONESUP que suspenda su ejecución. Si todos los docentes, directores de tesis y examinadores poseen el título de doctor de nivel internacional (Ph.D o su equivalente) y si se cuenta con el número mínimo de docentes de planta con título doctoral dedicados al programa; Art. 37. Al presentar la solicitud de registro del primer título expedido en una promoción de doctorado, la Universidad respectiva adjuntará un informe detallado de la ejecución del proyecto y una certificación de la Comisión de Doctorados de haber cumplido con los requisitos establecidos en los reglamentos pertinentes. Si la Universidad está destinando recursos adicionales al programa doctoral y si se ha concedido becas a un grupo representativo de alumnos; CAPitULO iX DE LOS CONVENIOS PARA LOS PROGRAMAS DE DOCTORADO Si bien existen las condiciones logísticas indispensables para la investigación, de acuerdo con la índole del programa, como laboratorios, centros de información y documentación o bibliotecas, recursos de comunicación y computación; Si durante el desarrollo del programa se ha aportado con publicaciones regulares, tanto de profesores como de alumnos, en revistas debidamente indexadas; Art. 38. Cuando dos o más Universidades o Escuelas Politécnicas ecuatorianas legalmente reconocidas hubieran unido esfuerzos para realizar conjuntamente un programa doctoral, antes de presentarlo al CONESUP para su aprobación, suscribirán un convenio de colaboración académica, en el que deberán establecerse los compromisos y responsabilidades de cada una de ellas. El convenio establecerá con claridad la institución de 171 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP educación superior responsable de la ejecución del programa y que conferirá el grado. El representante legal de esta institución de educación superior realizará los trámites respectivos en el CONESUP. Todas las instituciones de educación superior que intervengan en el convenio deberán estar legal y reglamentariamente facultadas para realizar programas de postgrado y podrán ser mencionadas en los títulos. Art. 39. Para la realización de sus programas doctorales las instituciones de educación superior ecuatorianas podrán buscar el apoyo académico de instituciones de educación superior de prestigio en el exterior. Para el efecto, suscribirán un convenio, en el que deberá quedar establecido al menos: Que las instituciones se comprometen a preparar y realizar un programa de doctorado en el Ecuador, formulado especialmente para el efecto, y cuyo grado será conferido por la institución de Educación Superior ecuatoriana. Queda expresamente prohibida la doble titulación; Que las instituciones se comprometen a observar en todas sus partes el Reglamento de Doctorado y las resoluciones del CONESUP, y, Que las actividades académicas del programa doctoral se realizarán en el Ecuador, aunque los alumnos podrán realizar estancia de investigación de tesis en el exterior. 172 Art. 40. La Comisión de Doctorados requerirá un informe jurídico a la Dirección de Asesoría Jurídica Procuraduría de la Secretaría Técnica Administrativa del CONESUP, referente a los convenios a que se refiere el artículo anterior. Art. 41. Está expresamente prohibido a las Universidades y Escuelas Politécnicas del Ecuador suscribir convenios con universidades extranjeras para realizar programas doctorales en el país destinados a una titulación en el exterior. El CONESUP aprobará únicamente programas de doctorado que se hubieran sometido a los procedimientos establecidos en el presente reglamento. Las Universidades y Escuelas Politécnicas no podrán reconocer a posteriori estudios realizados en programas de universidades extranjeras efectuados en el Ecuador, ni títulos ni grados conferidos por ellas, con base en esos estudios. CAPitULO X DE LOS TÍTULOS DOCTORALES OBTENIDOS EN EL EXTERIOR Art. 42. Para ejercer la docencia en los programas de doctorado, los profesores que hubieren obtenido su título doctoral en el exterior deberán presentar copia del título debidamente legalizado por la institución que lo expidió. Cada institución de educación superior se responsabilizará de constatar la idoneidad del grado o título del do- VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr cente, sin perjuicio de que la Comisión de Doctorados revise los documentos de sustento. Art. 43. Las Universidades y Escuelas Politécnicas podrán reconocer, revalidar o equiparar estudios, títulos o grados de doctorado obtenidos en el exterior: Directamente, y previo el cumplimiento de los trámites internos en la institución, en caso de que tuviere programas doctorales vigentes en las mismas disciplinas, debidamente aprobados por el CONESUP. En todos los demás casos, se requerirá la autorización previa del CONESUP, para lo cual será necesario el informe favorable de la Comisión de Doctorados. DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA: Toda norma general complementaria a este reglamento deberá ser aprobada por el CONESUP, con base en un proyecto presentado por la Comisión de Doctorados. SEGUNDA: El CONESUP dictará el reglamento al que se sujetarán los miembros de la Comisión de Doctorados y los evaluadores académicos. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA: Los proyectos de programas de doctorados que se hubieren presentado al CONESUP deberán iniciar su trámite de acuerdo con las normas del presente reglamento. SEGUNDA: Para efecto del registro de los grados de Doctor otorgados por las Universidades y Escuelas Politécnicas del país y los que pudieren otorgarse por los programas que se hubieren convocado luego de julio de 2000, y antes de la vigencia del presente reglamento, se deberán cumplir los siguientes requisitos: Presentación por parte de la Universidad de la Justificación Jurídica o Reglamentaria que sustenta el programa; Nómina única y fecha de matrícula de los estudiantes del programa; Informe favorable y fundamentado de la Comisión de Doctorados del CONESUP, indicando que el programa cumple con exigencias académicas similares o superiores a las estipuladas en el presente reglamento; dicho informe deberá ser conocido y aprobado por el Pleno del CONESUP. Para que se pueda establecer el cumplimiento de los requisitos, las Universidades y Escuelas Politécnicas deberán presentar la documentación respectiva hasta tres meses después de la vigencia de este reglamento. Pasado este plazo perderán la posibilidad de que sus títulos puedan ser registrados. TERCERA: Las Universidades y Escuelas Politécnicas, sin perjuicio de lo establecido en el presente Reglamento, podrán celebrar convenios con univer173 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP sidades extranjeras para desarrollar programas de doctorados de cuarto nivel (Ph.D.), en el país, siempre y cuando se trate de programas dirigidos exclusivamente a graduar a sus docentes o directivos en un período de los próximos seis años, contados a partir de la expedición de la presente Resolución RCP.S.11.Nº271.09: 03 Sept. de 2009. Las universidades y escuelas politécnicas notificarán al CONESUP, la celebración de dichos convenios y los programas específicos a realizarse, el reconocimiento de los títulos obtenidos en el exterior, se efectuará de conformidad con la normativa vigente. CUARTA: Cuando los dos evaluadores académicos o uno de ellos residen fuera del país, la visita para la verificación in situ a que hace referencia el 174 Art. 31, literal b) del Reglamento de Doctorados, podrá hacerse solamente por parte de uno de ellos, siempre que así lo autorice el CONESUP. DISPOSICIÓN FINAL: Deróganse todas las disposiciones legales que se contrapongan al presente reglamento: resoluciones, instructivos y reglamentos expedidos por el Consejo Nacional de Universidades y Escuelas Politécnicas -“CONUEP”- y por el Consejo Nacional de Educación Superior -“CONESUP”-. Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil ocho. Dr. Gustavo Vega PRESIDENTE DEL CONESUP REGLAMENTO PARA LA PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE PROYECTOS DE PROGRAMAS DOCTORALES REGLAMENTO PARA LA PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE PROYECTOS DE PROGRAMAS DOCTORALES RESOLUCIÓN DEL CONESUP RCP.S11.No.253.09 DE 03 DE SEPTIEMBRE DE 2009 Art. 1.- Para el trámite de aprobación de sus programas doctorales, las universidades y escuelas politécnicas presentarán al CONESUP los siguientes documentos: a. Solicitud de aprobación del proyecto dirigido al Presidente del CONESUP; suscrito por el representante legal del centro de educación superior, adjuntando la resolución del organismo colegiado pertinente, el nombre y referencias de la unidad académica y del responsable del programa, y la declaración expresa de que el programa doctoral no se ha convocado aún. Las universidades y escuelas politécnicas pueden asociarse para presentar conjuntamente proyectos de doctorado. En este caso, en el proyecto se especificará cuál de las instituciones asociadas otorgará el grado, y será ésta la que presente la documentación al CONESUP. b. Documento académico de formulación del programa doctoral, que contendrá una descripción porme- norizada de sus fundamentos, objetivos, contenido y normas de funcionamiento. c. Los documentos anexos pertinentes y que se presentarán debidamente certificados, cuando fuera del caso. Art. 2.- El documento académico de cada uno de los programas doctorales contendrá una amplia descripción de la propuesta y, al menos, los siguientes elementos de información: l Denominación del programa y del grado doctoral que se otorgará; l Consideraciones generales y específicas que justifican la creación y funcionamiento del programa doctoral; l Objetivos general, y específicos; l Justificación de la oferta académica y las demandas sociales del programa, con especificación del impacto esperado. Art. 3.- Se adjuntará la documentación que demuestre que la universidad o escuela politécnica cuenta con: a. Capacidad para desarrollar investigación en el área del conocimiento afín al programa que se propone, lo cual debe reflejarse en la publi177 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP cación de libros o artículos en revistas especializadas indexadas en la realización de seminarios y otros eventos académicos, y en el registro de patentes u otras formas de ropiedad intelectual; b. La existencia de programas de investigación y con proyectos de investigación en marcha, vinculados al área del conocimiento del doctorado, y con al menos tres académicos con grado de doctor o su equivalente), adscritos al programa a tiempo completo, que acreditarán su condición de investigadores a través de publicaciones científicas; c. Carreras de pregrado o programas de postgrado en áreas afines a aquella en la que se propone el doctorado; d. Un centro de información y documentación o biblioteca que cuente con un fondo bibliográfico especializado y actualizado; que tenga acceso, además, a las principales revistas científicas nacionales e internacionales en el área en que se propone el doctorado, y que tenga acceso a bases de datos informatizadas; e. Presupuesto financiado que garantice el cabal desarrollo del programa doctoral y sus exigencias. La universidad o escuela politécnica demostrará que el programa tiene fuentes de financiamiento, que no dependerán exclusivamente de los 178 aportes de los alumnos. La universidad ha de estar en condiciones de subsidiar el programa de doctorado; y, f. Organización académica y administrativa y reglamentación de los estudios de doctorado que garanticen el desarrollo regular e independiente del programa. Art.4.- Se presentará el régimen académico del programa que cumpla con lo establecido en el Capítulo V y VI del Reglamento de Doctorados, y que, deberá contemplar: a. Un sistema que asegure la dedicación a tiempo completo de los alumnos, al menos en la fase de docencia; b. Los requisitos de admisión, de acuerdo a los Arts. 12, 18, 20 y 21 del Reglamento de Doctorados para las Universidades y Escuelas Politécnicas; y a los parámetros y requisitos del examen de conocimientos y aptitudes, de acuerdo con las áreas de conocimiento, que establezca la Comisión de Doctorados del CONESUP; c. La conformación de la Comisión de Admisión contemplada en el Art. 18 del Reglamento de Doctorados para las Universidades y Escuelas Politécnicas; d. Los cursos específicos y metodológicos, contemplados en el Art. 22 del Reglamento de Doctorados para las Universidades y Escuelas VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr Politécnicas. La totalidad de dichos cursos deberá completar un régimen mínimo de 300 horas académicas bajo la modalidad presencial. Para dichos cursos deberán constar: l Requisitos de aprobación, con expresión del número de créditos por cada componente académico, las cargas horarias, organización de la docencia y pruebas obligatorias; l Malla curricular o plan de estu- a contarse desde el inicio del programa; g. Normas sobre la naturaleza científica de la Tesis doctoral que garanticen el cumplimiento del Art. 26 del Reglamento de Doctorados para las Universidades y Escuelas Politécnicas; h. Normas que garanticen el cumplimiento del Art. 27 del Reglamento de Doctorados para las Universidades y Escuelas Politécnicas, sobre la publicación de artículos científicos; dios, con todos sus elementos, incluyendo la descripción de cada uno de los cursos teóricos y prácticos, o asignaturas previstos; i. Normas sobre la defensa y calificación de la tesis que incluyan de manera obligatoria las siguientes: l Sistema general de evaluación l La autoridad académica desig- que incluya la conformación del Tribunal del examen contemplado en el Art. 23 del Reglamento de Doctorados para las Universidades y Escuelas Politécnicas. e. Normas para la propuesta y aprobación del Plan de Investigación y Tesis, que incluyan la conformación del Tribunal del Plan de Investigación y Tesis contemplado en el Art. 24 del Reglamento de Doctorados para las Universidades y Escuelas Politécnicas; f. Normas que permitan la ejecución y supervisión de la realización del Plan de Investigación, que debe concluir con la defensa de la tesis doctoral, en un plazo mínimo de tres años y máximo de ocho años, nará un tribunal de doctores que se encargará de revisar y aprobar la tesis doctoral. No podrán integrar el tribunal los directores o tutores de la tesis respectiva; l Los miembros del tribunal expre- sarán por escrito en forma individual su calificación del trabajo debidamente fundamentada. Una vez aprobada la tesis, se la pondrá a disposición de los académicos interesados, en el centro de información que corresponda, por un período de treinta días antes de la defensa respectiva; y, l La defensa de la tesis se la hará ante el respectivo tribunal en acto público, en el que podrán intervenir con preguntas otros in179 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP vestigadores relacionados con el área de conocimiento correspondiente. j. Normas sobre los trámites de graduación que garanticen el cumplimiento del Art. 29 del Reglamento de Doctorados para las Universidades y Escuelas Politécnicas: l Currículo individual de los directivos y docentes del programa, que garanticen el cumplimiento de las exigencias que para serlo establece el Reglamento de Doctorados para las Universidades y Escuelas Politécnicas; l Descripción de la infraestructura física y tecnológica que se utilizará en el programa; l Instancias de dirección del pro- grama y sus autoridades, con expresión de sus competencias; l Presupuesto del programa; l Lista de directivos, entre los cua- l Documentos de convocatoria, adjudicación y entrega de las becas; l Copia certificada de los reglamentos y más normas que se aplicarán en el programa; les debe constar el Coordinador Académico previsto en el Art. 18 del Reglamento de Doctorados para las Universidades y Escuelas Politécnicas, docentes, directores de tesis y examinadores previstos; l Descripción del sistema obliga- torio de becas que, de acuerdo al Art. 20 del Reglamento de Doctorados para las Universidades y Escuelas Politécnicas, cada programa debe incluir; Art.5.- Junto al documento académico del programa doctoral se presentarán todos los documentos anexos que se crean necesarios para fundamentar la información presentada. Entre los documentos anexos constarán al menos los siguientes: l Breve descripción de la institución académica proponente y de las instituciones académicas participantes, si las hubiere; 180 l Copia certificada de los convenios de cooperación que se hubieran suscrito para la realización del programa. VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr proponente consignará en la Tesorería del CONESUP la cantidad correspondiente establecida en el “reglamento para la Determinación de las Especies Valoradas y Derechos institucionales por la Prestación de Servicios, para generar recursos de Autogestión Financiera, en la Secretaría técnica Administrativa del CONESUP”. Art.8.- Si la institución proponente modificara durante el trámite el documento académico del proyecto de programa o sus anexos, los plazos establecidos en el Art. 31 del Reglamento de Doctorados podrán ser modificados también, a juicio de la Comisión de Doctorados. Art. 9.- Durante el trámite de aprobación de los programas, los responsables designados por la institución proponente, podrán solicitar ser recibidos por la Comisión de Doctorados para presentar sus observaciones a los informes de los evaluadores académicos, o para presentar sus puntos de vista sobre los pronunciamientos de la Comisión de Doctorados sobre el programa. Art. 10.- Toda la documentación referida a la presentación y al trámite de aprobación de los programas doctorales podrá ser consultada por los representantes designados por las universidades proponentes. La secretaría solo podrá entregar copias certificadas de dicha documentación con autorización del Presidente de la Comisión, previa solicitud expresa. Dado en la ciudad de Guayaquil, 03 de septiembre de 2009 Dr. Gustavo Vega PRESIDENTE DEL CONESUP Además de los mencionados, la institución proponente podrá presentar todos los documentos adicionales que creyere conveniente. Art. 6.- Al presentar cada programa, el representante legal de la institución académica notificará al CONESUP las referencias de la unidad académica y del responsable que estarán a cargo de la tramitación del programa doctoral. En caso de que se cambiara al responsable, se lo notificará de inmediato al CONESUP. Art. 7.- Junto con la documentación respectiva, la institución académica 181 REGLAMENTO PARA RECONOCIMIENTO, REVALIDACIÓN O EQUIPARACIÓN DE LAS TITULACIONES DOCTORALES OBTENIDAS EN EL EXTRANJERO REGLAMENTO PARA RECONOCIMIENTO, REVALIDACIÓN O EQUIPARACIÓN DE LAS TITULACIONES DOCTORALES OBTENIDAS EN EL EXTRANJERO RESOLUCIÓN DEL CONESUP RCP.S11.Nº254.09 DE 03 DE SEPTIEMBRE DE 2009 Art. 1.- Las titulaciones otorgadas en el exterior por la obtención del grado de doctor de nivel internacional (correspondientes al Ph.D. anglosajón o de Doctorado europeo) podrán ser reconocidas, revalidadas o equiparadas por las universidades y escuelas politécnicas legalmente establecidas en el Ecuador. De acuerdo al Art.43 del Reglamento de Doctorados para las Universidades y Escuelas Politécnicas del Ecuador, podrán hacerlo en estos dos casos: a) Directamente, y previo el cumplimiento de los trámites internos en la institución, en caso de que tuviere programas doctorales vigentes en las mismas disciplinas, debidamente aprobados por el CONESUP; y, b) En todos los demás casos se requerirá la autorización previa del CONESUP, para lo cual será necesario el informe de la Comisión de Doctorados. Art. 2.- En vista de que no existen actualmente programas doctorales aprobados por el CONESUP, no se procederá según lo establecido en el literal a) del artículo anterior, sino cuando se den las condiciones requeridas. Art. 3.- Para cumplir con lo establecido en el literal b) del artículo uno, quienes aspiren al reconocimiento, revalidación o equiparación de sus doctorados deberán seguir el procedimiento siguiente: a) Solicitar a una universidad o escuela politécnica el reconocimiento, revalidación o equiparación de su grado doctoral, adjuntando los documentos que se especifican en el artículo cinco. b) La institución acusará recibo y su Secretaría examinará si los documentos requeridos están completos. Hecha esta constatación remitirá la solicitud y sus anexos al CONESUP para la respectiva autorización. c) Una vez recibida la solicitud y sus anexos, la Secretaría Técnica Administrativa del CONESUP los remitirá a la Comisión de Doctora185 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP dos que, previo el dictamen emitido en el plazo de quince días, por uno de sus miembros, o de un académico expresamente designado para el efecto, formulará un informe motivado para el Presidente del CONESUP. d) Si el informe de la Comisión es favorable, el Presidente del CONESUP resolverá sobre la autorización. En todos los casos, remitirá la autorización o la negativa junto con los documentos respectivos a la institución de origen. e) Si el CONESUP hubiera autorizado, la universidad o escuela politécnica, procederá con el trámite, y someterá luego el certificado, diploma o titulación respectivos al registro nacional del CONESUP. Art. 4.- Cuando existan convenios internacionales que establecen que el reconocimiento de las titulaciones obtenidas en el extranjero se realizará por parte del CONESUP, este organismo podrá hacerlo previa solicitud del interesado e informe general de la Comisión de Doctorados. res, o alternativamente con la apostilla de la Haya. b) Exposición del solicitante sobre los estudios doctorales realizados, con la indicación de la modalidad del programa respectivo. c) Cuando el programa de doctorados haya tenido cursos, presentar la certificación correspondiente de las notas obtenidas. establecerá en el CONESUP un “Registro de titulaciones por el grado de doctor”. Solo los grados inscritos en este registro se considerarán como doctorales para todos los efectos de la Ley Orgánica de Educación Superior y sus reglamentos, especialmente el Reglamento de Doctorados para las Uni- versidades y Escuelas Politécnicas del Ecuador. Dado en la ciudad de Guayaquil, 03 de septiembre de 2009 Dr. Gustavo Vega PRESIDENTE DEL CONESUP d) Cuando sea pertinente, certificación del tutor o director que hubiera dirigido la tesis. e) Caratula y tabla de contenido de la tesis doctoral. Los solicitantes podrán adjuntar toda la documentación que juzgaran conveniente. Presentarán los documentos originales o primeras copias notariadas de ellos. Art. 6.- Cada universidad o escuela politécnica establecerá si el trámite corresponde a reconocimiento, revalidación o equiparación, de acuerdo con la naturaleza de la titulación y al tenor de los convenios internacionales suscritos por el Ecuador con otros países. Art. 5.- Para el trámite de reconocimiento, revalidación o equiparación de su doctorado, el solicitante presentará los siguientes documentos: Art. 7.- Las universidades o escuelas politécnicas podrán cobrar por la totalidad del trámite, en calidad de derechos, hasta cuatro salarios básicos unificados. a) Título, diploma o certificado legalmente expedido por la institución en donde lo obtuvo, con las correspondientes legalizaciones consula- Art. 8.- Para la inscripción de los grados doctorales expedidos en el Ecuador, y la legalización de los grados doctorales obtenidos en el exterior, se 186 VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr 187 REGLAMENTO PARA EL REGISTRO DE TÍTULOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR AMPARADOS POR CONVENIOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR EL ECUADOR REGLAMENTO PARA EL REGISTRO DE TÍTULOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR AMPARADOS POR LOS CONVENIOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR ECUADOR RESOLUCIÓN DEL CONESUP RCP.S13.No.321.03 DE 19 DE JUNIO DE 2003 EL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR CONSIDERANDO: QUE, el Art. 74 de la Constitución Política de la República atribuye al CONESUP la facultad de regular la educación superior, en la Ley. QUE el Art. 163 de la Constitución determina que las normas contenidas en los tratados y convenios internacionales forman parte del ordenamiento jurídico de la República y prevalecen sobre leyes y otras normas de menor jerarquía. QUE, en materia de títulos profesionales otorgados en el extranjero o de estudios efectuados en instituciones de educación superior del exterior, es necesario fijar el procedimiento que permita reconocer y legalizar los títulos y estudios efectuados, tanto por extranjeros como por ecuatorianos, en Universidades y Escuelas Politécnicas de otros países, los que van a ejercer o in- tegrarse a estudiar en centros ecuatorianos. QUE, el Art. 13, letra r), de la Ley de Educación Superior vigente atribuye al CONESUP la competencia para fijar las normas fundamentales para la homologación de estudios, revalidación y equiparación e inscripción de títulos de acuerdo a las disposiciones establecidas en las leyes nacionales y en los acuerdos internacionales ratificados por el Estado. QUE, en el trámite de reconocimiento de títulos profesionales otorgados en instituciones de educación superior del extranjero, se ha determinado la necesidad de reglamentar el registro el registro en el CONESUP de los títulos que habiliten el ejercicio profesional en Ecuador del graduado en el extranjero, a fin de que se cumpla lo que dispone la Séptima Disposición General de la Ley de Educación Superior, vigente en armonía con el Art. 25 del Reglamento a la citada Ley. QUE, forman parte del ordenamiento jurídico de la República y se encuentran en plena vigencia, conforme o dispone la Constitución, los siguientes 191 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP instrumentos internacionales: el “Acuerdo Diplomático entre el Ecuador y Bolivia sobre ejercicio de profesiones”, suscrito el 3 de diciembre de 1887, aprobado por Ecuador con Ley de 10 de septiembre de 1888; a “Convención entre el Ecuador y Colombia sobre el libre ejercicio de profesiones liberales”, celebrado el 3 de mayo de 1895; el “Acuerdo sobre títulos académicos” celebrado en Caracas el 17 de julio de 1911, suscrito por Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, aprobado por el Congreso del Ecuador el 24 de octubre de 1912 y publicado en el Registro Oficial 93 de 21 de diciembre de 1912; el “Convenio sobre mutuo reconocimiento de exámenes y de títulos profesionales entre el Ecuador y Chile”, suscrito el 17 de diciembre de 1917, ratificado por Ecuador y publicado en el Registro Oficial 5508 de 8 de julio de 1937; y, el “Convenio Regional de convalidación de estudios, títulos y diplomas de educación superior en América Latina y el Caribe”, firmado 19 de julio de 1974 y ratificado por Ecuador, se publicó en el Registro Oficial 552, de 27 de marzo de 1.978; Convenio de Cooperación y Mutuo reconocimiento de Titulas Profesionales, y Homologación de Estudios de Educación Superior entre la República de Cuba y la República del Ecuador; Convenio de Cooperación y Mutuo Reconocimiento de Títulos y Grados Académicos y Estudios Universitarios entre la República del Perú y la República del Ecuador. 192 VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr QUE, los instrumentos internacionales, antes señalados, nos conducen a determinar que en todos ellos se establece que serán admitidos al libre ejercicio profesional los graduados en los países que suscribieron los acuerdos y convenios, sin otro requisito que la comprobación de la autenticidad del título y la identidad de la persona. QUE, por todo lo fundamentado en los considerándoos que anteceden es necesario reglamentar el registro de títulos otorgados en el extranjero, para habilitar el ejercicio profesional, sin ningún otro requisito y permitir la ejecución de los convenios internacionales. En uso de sus atribuciones legales, RESUELVE Dictar el REGLAMENTO PARA EL REGISTRO DE TÍTULOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR AMPARADOS POR LOS CONVENIOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR ECUADOR, que se contiene en los siguientes artículos: Art-1.- El CONESUP, a través de la Secretaría Técnica Administrativa registrará los títulos profesionales otorgados por instituciones de educación superior del extranjero, siempre que ellos estén amparados en los convenios internacionales celebrados con Bolivia, Colombia, Cuba, Chile, Perú y Venezuela, en tanto se mantenga vigente en la relación con los citados países el mutuo reconocimiento e igual trato a los ecuatorianos que quieran registrar sus títulos en ellos. Art. 2.- En igual situación estarán los nacionales de países, del región Latinoamericana y del Caribe, no enunciados en el Art.1 de este Reglamento, que amparados en los artículos 5 y 7 del Convenio Regional de Convalidación de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior, cumplan los requisitos que el Convenio pide y sean originarios de un país que observa trato reciproco para los ecuatorianos que se acogen a tal instrumento internacional para pedir el registro de su titulo. Art. 3.- Para efectos de este convenio y el registro del título extranjero, se deberán considerar los siguientes artículos de cada uno de ellos: a) “Acuerdo Diplomático entre el Ecuador y Bolivia, sobre ejercicio de profesiones”, su Art. 1 dice que los médicos y abogados serán admitidos al libre ejercicio de la profesión sin otro requisito que el de comprobar la autenticidad de! titulo e identidad de la persona; para tal efecto, el Art. 2 del Acuerdo establece que la autenticidad del título se deberá legalizar en la forma de estilo y la identidad se comprueba por medio de un certificado del país de! nacional solicitante; b) “Convención entre Ecuador y Colombia sobre libre ejercicio de profesiones liberales”, en el Art. 1 dice que los abogados, cirujanos, inge- nieros, agrimensores y en general todas las personas que tengan un título profesional serán admitidos al libre ejercicio de su profesión sin otro requisito que comprobar la autenticidad del documento y la identidad de la persona, el Art. 2 establece que la autenticidad se hará constar mediante legalización y la identidad por un certificado de la legación; c) “Acuerdo sobre títulos académicos entre Ecuador y Colombia“, en su Art. 1º. Señala que los títulos expedidos por las autoridades competentes de los países signatarios se tendrán por válidos y autorizarán para ejercerlos en otro Estado; d) “Convenio sobre mutuo reconocimiento de exámenes y de títulos profesionales entre el Ecuador y Chile.” el Art. 3 establece que los abogados, médicos, cirujanos, farmacéuticos, químicos, ingenieros, y agrimensores, arquitectos y pedagogos poseedores de títulos adquiridos en forma legal serán admitidos al libre ejercicio de su profesión sin otro requisito que el de comprobar su nacionalidad, la autenticidad del título; su legalidad y la identidad de la persona; e) “Convenio Regional de Convalidación de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América latina y el Caribe” Art. 5 señala que los Estados adoptaran las medidas necesarias para el ejer193 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP cicio del reconocimiento de los diplomas títulos o grados educación superior; que este Reglamento regula, se considera como amparado por las presentes normas. f) Convenio de Cooperación, y Mutuo reconocimiento de Títulos Profesionales, y Homologación de Estudios de Educación 3 superior” entre la República de Cuba y la República del Ecuador; Art. 4. Con los antecedentes de los Convenios Internacionales, la Dirección Ejecutiva de la Secretaria Técnica Administrativa, al receptar una solicitud para registrar un título profesional otorgado en el extranjero, pedirá un informe Jurídico-Académico, que determine la existencia de los requisitos que señale el Convenio o Acuerdo Internacional aplicable. g) Convenio de Cooperación y Mutuo Reconocimiento de Títulos y Grados Académicos y Estudios Universitarios” entre la República del Perú y la República del Ecuador. La enumeración de los Convenios y Tratados Internacionales y su texto, que se hace en este articulo y en los anteriores, no es excluyente sino en consecuencia, cuando un titulo expedido en el exterior, se quiera registrarlo en el Ecuador, por parte de un ciudadano ecuatoriana que ha realizado estudios en el exterior, o de un extranjero residente en el país, o que viene con ánimo de realizar estudios en cualquier nivel de la educación superior, al presentar la solicitud deberá invocar el convenio en el que se ampara, e indicando el registro de cancillería o el Registro Oficial en el que se encuentra publicado y de ser posible proporcionara copia del instrumento internacional en el que se ampara. Todo nuevo convenio, convención, tratado o instrumento internacional que celebre el Ecuador con los diferentes Estados en materia relativa a lo 194 Art. 5. La Dirección Ejecutiva de la Secretaría Técnica Administrativa tendrá el terminó de diez días para emitir el informe que determinará si existen o no, en cada caso solicitado los requisitos que permitan registrar el titulo extranjero en el CONESUP. Art. 6. Para el registro de un título obtenido en el extranjero, el solicitante del registro debe presentar la siguiente documentación: a) solicitud dirigida al Presidente del CONESUP, en la que bajo juramento declara el solicitante que los documentos que presentan son auténticos y están legalizados y registrados en el Consulado del Ecuador del país de origen del título, que es el mismo que el que rechazó los estudios. b) título original y dos copias notariadas o certificadas, el título debe estar debidamente legalizado y registradas en el Consulado de Ecua- VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr dor en el país donde se expidió el titulo. c) Certificación de la Universidad que expidió el titulo, que establece que el alumno estuvo apto y pudo graduarse, conforme las normas académicas de la institución de educación superior, razón por la cual se le otorgó el título. d) Presentar el pasaporte con la visa de entrada al país, puede suplirse con la cédula de identidad en caso de ser residente, y con la cédula de ciudadanía en caso de ser ecuatoriano. e) El registro o certificación expedido por la autoridad nacional de Educación Superior del estado de origen del título. f) Pagar las tasas y derechos que correspondan. g) “Record Académico, correspondiente al título obtenido, que deberá cumplir las mismas exigencias señaladas en el Reglamento de Postgrados de CONESUP”. Los requisitos establecidos en los literales a) b),c),d) y e) constituyen solemnidades. Art. 7. Recibida la solicitud y la documentación en la Secretaría Técnica Administrativa, se enviará en el mismo día a los funcionarios que deben emitir su informe, a quienes les correrá el término le 8 días a partir del día siguiente en que recibieron la documen- tación. En el día 8, hasta las 18h00 los funcionarios entregaran su informe en conjunto al Director Ejecutivo. De no haberse producido el informe, el Director Ejecutivo procederá a sancionar de conformidad con el Instructivo que para el efecto emitirá la Presidencia del CONESUP, el Director Ejecutivo designará un funcionario o técnico que elabore el informe en el término de 48 horas, si tal situación, se repite por más de tres ocasiones, será removido de su cargo. Art. 8. Una vez ordenado el Registro por el Director Ejecutivo, con fundamento en el informe, el funcionario competente de la Secretaria Técnica emitirá el certificado de registro, en la especie valorada de seguridad que corresponda, debidamente sellada e identifica a con un número. Art. 9. Si no se cumple los requisitos del Art. 5, de este Reglamento, la Secretaria Técnica Administrativa del CONESUP no podrá registrar el titulo ni conceder el certificado correspondiente. Art. 10. En aquellos casos en que la Secretaría Técnica Administrativa del CONESUP establezca presunciones de alguna irregularidad que vicie el titulo, notificará de inmediato al Presidente del CONESUP y el Director Ejecutivo dispondrá se inicien las investigaciones de rigor, comunicando al país que corresponda, a través de la Cancillería y de ser el caso poniendo el asunto en conocimiento del Ministerio Público. 195 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP Art. 11. Previo a conceder el Registro o matrícula profesional, los Colegios Profesionales deberán exigir el Certificado de Registro del título en el CONESUP. Art. 12.- Las Instituciones del Sistema Nacional de Educación Superior, sus personeros, funcionarios, estudiantes y trabajadores que estuvieren involucrados en irregularidades referidos a un título otorgado en el exterior, serán sancionados por el Director Ejecutivo del CONESUP, previo el respectivo sumario administrativo, con destitución del cargo. Los ciudadanos o las instituciones que no tuvieren vínculo jurídico administrativo, con las instituciones del sistema nacional de educación superior, y que estuvieren incursos en irregularidades referidas a un titulo otorgado en el exterior, serán sancionados con una multa hasta de 100 salarios mínimos vitales, que serán cobrados por la vía coactiva, impuesto por el Director Ejecutivo del CONESUP. En las dos situaciones de conductas determinadas en los párrafos anteriores de este artículo el Director Ejecutivo pondrá en consideración del Ministerio Público el respectivo expediente por presunción de responsabilidad penal por el delito “contra la fe pública”. Art. 13. La Secretaria Técnica Administrativa del CONESUP no podrá registrar títulos con evidente vicio; o que hayan sido otorgados por instituciones 196 nacionales o extranjeras de educación superior, que funcionen ilegalmente. Art. 14. Si se llegaré a determinar ilegalidad en un título, de tal manera que vicie su validez, lo que ocurriere una vez que se otorgó el registro, el Director Ejecutivo podrá disponer la cancelación del Registro. Art. 15. Los interesados podrán recurrir de las decisiones del Director Ejecutivo para ante el señor Presidente del CONESUP y proponer el recurso de revisión extraordinaria ante el Consejo, en casos de suspensión definitiva o multa mayor a diez salarios mínimos. DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA Las solicitudes de registro de títulos de educación superior expedidos en el exterior, presentados por nacionales o extranjeros, para su registro en la Secretaría Técnica Administrativa de CONESUP antes de la vigencia de este Reglamento, deberán despacharse en el término de cuarenta y cinco días, contados a partir de la fecha en la cual el funcionario responsable en el CONESUP recibió el oficio en que hace conocer el texto del presente Reglamento. Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano en la sala de sesiones del Consejo Nacional de Educación Superior a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil tres. REGLAMENTO DE CONFORMACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE COMISIONES PERMANENTES DEL CONESUP REGLAMENTO DE CONFORMACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE COMISIONES DEL CONESUP RCP.S14.No.249.06 EL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR, CONSIDERANDO: QUE el artículo 13 literal u) de la Ley Orgánica de Educación Superior (LOES) establece que se debe conformar las comisiones permanentes del CONESUP; QUE el trabajo de las comisiones permanentes y ocasionales del CONESUP facilita una participación democrática de las Instituciones del Sistema Nacional de Educación Superior; y, QUE el artículo 13 literal j) de la LOES dispone al Consejo expedir y reformar los reglamentos, en uso de sus atribuciones: Resuelve EXPEDIR EL SIGUIENTE REGLAMENTO DE CONFORMACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISIONES PERMANENTES DEL CONESUP: Art. 1. Para el mejor cumplimiento de sus labores, el Pleno del CONESUP conforma las siguientes comisiones permanentes: 1. Comisión Académica de Postgrado 2. Comisión Académica de Pregrado 3. Comisión Académica de Nivel Superior Técnico y Tecnológico 4. Comisión de Investigación Científica y Tecnológica 5. Comisión de Economía y Finanzas 6. Comisión Jurídica de Mediación y Arbitraje 7. Comisión de Planeamiento 8. Comisión de Cultura 9. Comisión de Asuntos Internacionales 10. Comisión de Vinculación con la Colectividad 11. Comisión de Doctorados La enumeración que antecede no conlleva orden de prelación. Art. 2. El Presidente o el pleno del CONESUP podrán conformar comisiones ocasionales para asuntos específicos. Art. 3. Las comisiones serán asesoras. Coordinarán sus actividades con la Secretaría Técnica Administrativa del CONESUP, que proporcionará el apoyo logístico y la información que las comisiones requieran. Art. 4. Las comisiones estarán presididas o por un miembro principal del CONESUP o por un rector de universidad o escuela politécnica designado por el CONESUP. La designación du199 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP rará un período de dos años renovables por una sola vez. En caso de ausencia temporal del presidente de una comisión o de delegación del mismo, comunicada a la secretaría de la comisión, actuará como presidente quien haya sido designado vicepresidente de ella por el Pleno del CONESUP. En estos casos el presidente designado tendrá las mismas atribuciones que el presidente titular. Art. 5. Los miembros de las comisiones permanentes durarán en sus funciones dos años. Su representación es institucional. La subrogación de los titulares designados para integrar las comisiones sólo podrá ser ejercida por delegación del titular, por un vicerrector, y en los casos de las instituciones de educación superior que no tienen vicerrector, por la autoridad que tenga calidad equivalente a ese cargo. Art. 6. Los miembros de las comisiones permanentes serán designados por el Pleno del CONESUP. La designación se hará de listas de preferencias que cada universidad, escuela politécnica, instituto superior, representantes de los estamentos del Sistema Nacional de Educación Superior, representantes del gobierno. Cada una de las instituciones señaladas solamente presentará candidatos para tres comisiones e indicará el orden de prelación de ellas. En caso de que existiere un número excesivo de candidatos por comisión o, el Pleno del CONESUP resolverá lo pertinente. 200 Art. 7. Para efectos de la conformación de las comisiones permanentes, se considerará representantes de los estamentos gremiales a los presidentes o al delegado del presidente. Este delegado debe ser siempre el vicepresidente del respectivo gremio. Los estamentos gremiales considerados en este artículo son la Federación Nacional de Profesores Universitarios y Politécnicos del Ecuador (FENAPUPE), la Federación de Estudiantes Universitarios del Ecuador (FEUE), la Federación Nacional de Estudiantes de las Politécnicas del Ecuador (FEPE), la Federación Nacional de Estudiantes de las Universidades Públicas del Ecuador (FEUPE), la Federación Nacional de Empleados y Trabajadores Universitarios y Politécnicos del Ecuador (FENATUPE), la Federación Nacional de de los Sindicatos de Trabajadores Universitarios y Politécnicos del Ecuador (FENASOUPE). El representante se especificará en la integración de la comisión. Art. 8. Se establecen tres Comisiones Académicas: 1) de postgrado, 2) de pregrado y 3) de Nivel Superior Técnico y Tecnológico. Cada una de ellas contará con su Presidente y un Vicepresidente. Las recomendaciones de cada comisión pasarán a conocimiento y decisión del Pleno del CONESUP. Art. 9. La Comisión Académica de Postgrado.- Estará presidida por un Presidente designado por el Pleno e integrada por siete rectores de las uni- VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr versidades y escuelas politécnicas públicas, cinco rectores de las universidades y escuelas politécnicas privadas, un representante de los gremios universitarios o politécnicos docentes, el representante de SENACYT en el Pleno del CONESUP o su delegado. Sus funciones serán las siguientes: a) Proponer al Pleno del CONESUP la normativa para el funcionamiento de los programas de postgrado; b) Informar al Pleno del CONESUP sobre los programas y proyectos de postgrado propuestos por universidades y escuelas politécnicas; c) Evaluar los programas de postgrado que haya autorizado el CONESUP y formular observaciones y recomendaciones que elevará a conocimiento de éste para que resuelva lo conveniente. d) Proponer al Pleno del CONESUP los lineamientos generales para reglamentar, en el cuarto nivel, las modalidades de la educación semipresencial y a distancia. e) Proponer al Pleno del CONESUP las normas fundamentales para la homologación de estudios, revalidación y equiparación e inscripción de títulos de conformidad con las disposiciones establecidas en las leyes nacionales y en los acuerdos internacionales ratificados por el Estado; y f) Las demás que le asigne el presidente o el Pleno del CONESUP. Art. 10. La Comisión Académica de Pregrado.- Estará presidida por un Presidente designado por el Pleno e integrada por siete rectores de las universidades y escuelas politécnicas públicas, cuatro rectores de las universidades y escuelas politécnicas particulares, un representante de los gremios universitarios o politécnicos docentes, y un representante de los gremios de estudiantes. Sus funciones serán las siguientes: a) Informar al Pleno del CONESUP sobre proyectos de creación de nuevas universidades, escuelas politécnicas, extensiones, modalidad a distancia y modalidad semipresencial fuera de la sede de la matriz, que presenten las universidades y escuelas politécnicas; b) Evaluar los programas de pregrado que haya autorizado el CONESUP, y formular observaciones y recomendaciones que elevará a conocimiento de éste para que resuelva lo conveniente. c) Proponer al Pleno del CONESUP proyectos de reglamento para el sistema nacional de admisión y nivelación estudiantil; d) Proponer al pleno del CONESUP proyectos de lineamientos generales para las modalidades de educación semipresencial y a distancia, que deberán acreditar condiciones y niveles de calidad similares a los de la educación presencial; 201 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP e) Asesorar en lo académico al Pleno del CONESUP en la elaboración y reforma de reglamentos, y proponer proyectos; f) Proponer al pleno del CONESUP normas fundamentales para la homologación de estudios, revalidación, equiparación e inscripción de títulos guardadas las disposiciones establecidas en las leyes nacionales y en los acuerdos internacionales ratificados por el Estado; y, g) Las demás que le asigne el presidente o el pleno del CONESUP. Art. 11. La Comisión Académica de Nivel Superior Técnico y Tecnológico.- Estará Presidida por un Presidente designado por el Pleno e integrada por seis rectores de institutos superiores públicos, cuatro rectores de institutos superiores particulares, dos rectores de una universidad o escuela politécnica, el Ministerio de Educación o su Delegado ante el Pleno del CONESUP y un representante de la Federación Nacional de Institutos Técnicos y Tecnológicos. Sus funciones serán las siguientes: a) Proponer al Pleno del CONESUP políticas sobre orientación, coordinación y armonización de educación en los institutos superiores; b) Informar al Pleno del CONESUP de la creación de institutos superiores; c) Evaluar los programas que imparten los institutos superiores que 202 haya autorizado el CONESUP y formular observaciones y recomendaciones que elevará a conocimiento de éste para que resuelva lo conveniente; d) Asesorar al Pleno del CONESUP en normas reglamentarias y reformas en el ámbito académico de los institutos superiores; VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr Secretario Nacional de Ciencia y Tecnología o su representante. Participarán con voz un representante de los institutos superiores y un representante de los gremios universitarios. El Pleno del CONESUP podrá, además, designar grupos de apoyo integrados por rectores de universidades, escuelas politécnicas e institutos superiores. e) Proponer al Pleno del CONESUP reformas al reglamento general y a las disposiciones relativas a institutos superiores; Las funciones de la Comisión para la investigación serán las siguientes: f) Proponer al Pleno del CONESUP programas de mejoramiento de calidad de la educación en los institutos superiores; a) Impulsar el desarrollo de la investigación científica y tecnológica en las universidades, escuelas politécnicas e institutos superiores; g) Proponer al Pleno del CONESUP las normas fundamentales para la homologación de estudios, revalidación, equiparación e inscripción de títulos, observadas las disposiciones establecidas en las leyes nacionales y en los acuerdos internacionales ratificados por el Estado; y, h) Las demás que le asigne el presidente o el Pleno del CONESUP. Art. 12.- En cumplimiento de lo que dispone el Art. 81 de la LOES, la Comisión para la investigación científica y tecnológica estará integrada por cinco miembros: un vocal principal del pleno del CONESUP o un rector que la presidirá, un rector de las universidades y escuelas politécnicas públicas, un rector de las universidades o escuelas politécnicas particulares, el b) Definir políticas y prioridades de investigación para las universidades, escuelas politécnicas e institutos superiores, considerados el contexto nacional, los requerimientos de desarrollo del país y el nivel científico - tecnológico contemporáneo. Estas políticas y prioridades serán sometidas a la aprobación del pleno del CONESUP; c) Impulsar la formación y capacitación de investigadores; d) Impulsar la cooperación científica y tecnológica con la comunidad nacional e internacional; y, e) Las demás que le asigne el presidente o el Pleno del CONESUP. Art. 13.- La Comisión Económica y de Finanzas, además del presidente señalado en el artículo 8) de este regla- mento, estará integrada por siete rectores de universidades y escuelas politécnicas públicas, dos rectores de universidades y escuelas politécnicas particulares, dos rectores de institutos superiores, tres representantes de los gremios: uno por los docentes, uno por los estudiantiles, y uno por los trabajadores. Las funciones de la Comisión económica y de finanzas serán las siguientes: a) Estudiar y proponer al Pleno del CONESUP los criterios de índices y parámetros de distribución de rentas para las universidades y escuelas politécnicas públicas y particulares cofinanciadas; b) Estudiar los medios y acciones que conviene emplear ante los organismos del estado para lograr el incremento de las rentas y patrimonio de las universidades y escuelas politécnicas a fin de ir alcanzando la autonomía económica de dichas instituciones; y asesorar al Pleno del CONESUP sobre tales medios y acciones. c) Informar al Pleno sobre la proforma presupuestaria anual del CONESUP y las reformas elaboradas por la Dirección administrativa y financiera de la Secretaría Técnica Administrativa del CONESUP; d) Asesorar al Pleno del CONESUP de los mecanismos y acciones que permitan poner al día la información del patrimonio universitario: y, 203 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP e) Las demás que le asigne el presidente o el Pleno del CONESUP. Art. 14.- La Comisión Jurídica y de Mediación y Arbitraje, además del presidente señalado en el artículo 8) de este reglamento, estará integrada por siete rectores de universidades y escuelas politécnicas públicas, cuatro rectores de universidades y escuelas politécnicas particulares, y tres representantes de los gremios de docentes universitarios o politécnicos, de servidores no docentes y estudiantiles, y de obreros de las universidades y escuelas politécnicas Las funciones de la Comisión jurídica y de mediación y arbitraje serán las siguientes: a) Informar al Pleno del CONESUP de los contenidos jurídicos en proyectos reglamentarios y reformas legales propuestas por otras comisiones o por la propia presidencia del CONESUP; b) Proponer al Pleno del CONESUP lineamientos para reglamentar los convenios que celebren las universidades y escuelas politécnicas con otras instituciones nacionales o del exterior; c) Informar motivadamente al Pleno del CONESUP sobre la supresión de institutos superiores técnicos y tecnológicos; d) Informar al Pleno del CONESUP de las acciones tendentes a solucionar problemas que amenacen el 204 normal funcionamiento de los centros de educación superior, respetada siempre la autonomía universitaria; e) Proponer al Pleno del CONESUP reglamentos o reformas que sean necesarios para la gestión del CONESUP; f) Recomendar al Pleno del CONESUP, previo informe jurídico, lo pertinente en asuntos referidos a violaciones de la ley, de los estatutos y reglamentos imputadas a órganos o autoridades institucionales, que le hubieren sido remitidos por el presidente o por el Pleno del CONESUP; g) Asesorar al Pleno del CONESUP sobre proyectos de estatutos y reformas que hubieren presentado para aprobación las universidades, escuelas politécnicas, institutos superiores, federaciones y asociaciones nacionales de profesores, estudiantes y trabajadores. La asesoría tendrá en cuenta los informes legales preparados por la Dirección de asesoría jurídica del CONESUP; y, h) Las demás que le asigne el presidente o el Pleno del CONESUP. Art. 15.- La Comisión de Planeamiento, además del presidente señalado en el artículo 8) de este reglamento, estará integrada por cinco rectores de universidades y escuelas politécnicas públicas, cuatro rectores de universidades y escuelas politécnicas particulares, el Secretario Nacional de VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr Ciencia y Tecnología o su delegado, el Ministro de Educación o su delegado, un rector de institutos superiores, dos representantes de gremios de docentes universitarios o politécnicos, de servidores no docentes y estudiantiles. Las funciones de la Comisión de planeamiento serán las siguientes: a) Elaborar el plan estratégico de desarrollo del Sistema Nacional de Educación Superior; b) Promover la ejecución del plan estratégico de desarrollo del Sistema Nacional de Educación Superior; c) Evaluar la ejecución del plan estratégico de desarrollo del Sistema Nacional de Educación Superior; d) Proponer al Pleno del CONESUP, en coordinación con el Ministerio de Educación y Culturas y el organismo nacional de planificación, las políticas específicas de educación, así como los vínculos y relaciones entre los distintos niveles y subsistemas educativos del país; e) Elaborar y someter a la aprobación del Pleno del CONESUP el plan estratégico de desarrollo y el plan operativo anual del CONESUP, y evaluar la ejecución de los mismos; y, tegrada por seis rectores de universidades y escuelas politécnicas públicas, cuatro rectores de universidades y escuelas politécnicas particulares, el Ministro de Educación o su delegado, un rector de institutos superiores, dos representantes de gremios de docentes universitarios o politécnicos, de servidores no docentes y estudiantiles. Las funciones de la Comisión de culturas serán las siguientes: a) Presentar al Pleno del CONESUP proyectos de fomento de desarrollo cultural que propicien el acceso a la cultura universal, y de realización de actividades que conduzcan a lograr el fortalecimiento de la identidad nacional, sobre todo a partir del reconocimiento de la diversidad regional y etno-cultural del país; b) Sugerir al Pleno del CONESUP políticas tendentes a orientar, en coordinación con la ciudadanía, actividades culturales de las universidades, escuelas politécnicas e institutos superiores; f) Las demás que le asigne el presidente o el Pleno del CONESUP c) Impulsar y difundir en forma permanente y coordinada con la sociedad civil los programas y proyectos culturales promovidos u organizados por el CONESUP o por las instituciones o estamentos de educación superior del país; Art. 16.- La Comisión de Cultura, además del presidente señalado en el artículo 8) de este reglamento, estará in- d) Proponer al Pleno del CONESUP el desarrollo de foros permanentes en el país, con apoyo logístico y 205 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP técnico de las instituciones de educación superior, para organizar seminarios, mesas redondas, talleres, seminarios y otras actividades similares sobre temas de desarrollo, políticos y culturales. e) Proponer al Pleno del CONESUP campañas de cultura ciudadana, con apoyo de medios de comunicación, gobierno central, gobiernos seccionales, sector productivo, sociedad civil y otros organismos, con el propósito de promover acciones positivas en favor de la sociedad ecuatoriana con proyectos considerados de prioridad para la nación. f) Sugerir al Pleno del CONESUP políticas para crear fondos que permitan cofinanciar la publicación de libros y textos de diversa especialización escritos por docentes universitarios como resultado de sus investigaciones. g) Las demás que le asigne el presidente o el Pleno del CONESUP. Art. 17.- La Comisión de Asuntos Internacionales, además del presidente señalado en el artículo 8) de este reglamento, estará integrada por cuatro rectores de las universidades y escuelas politécnicas públicas, cuatro rectores de las universidades y escuelas politécnicas particulares, dos rectores de los institutos superiores, el Secretario Nacional de Ciencia y Tecnología o su delegado, un representante de los gremios de docentes universitarios o politécni206 cos, un representante de los gremios de servidores no docentes, un representante de los gremios estudiantiles. Las funciones de la Comisión de asuntos internacionales serán las siguientes: a) Sugerir al Pleno del CONESUP temas de relaciones internacionales, en colaboración con instituciones de educación superior, organismos del estado, sectores sociales, empresas, profesionales, cámaras de la producción o sociedad civil en general, acerca de cooperación internacional en el ámbito de la educación básica, secundaria y superior, la investigación científica y el desarrollo cultural; b) Planear conjuntamente con el presidente del CONESUP la actividad internacional, evaluar los resultados de la gestión internacional y presentar informes al Pleno del CONESUP. c) Asesorar al Pleno del CONESUP en la creación de instrumentos de cooperación internacional que busquen beneficios mutuos para las partes; d) Presentar proyectos al Pleno del CONESUP que propendan al mejoramiento de la infraestructura técnica y financiera para la calidad académica de universidades, escuelas politécnicas e institutos superiores del país mediante el acceso a redes de informática y telecomunicaciones con tecnología de punta; VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr e) Promover la creación de cátedras compartidas con universidades nacionales e internacionales mediante la educación virtual para beneficio de los centros de educación superior, e informar de esto al Pleno del CONESUP; a) Asesorar al Pleno del CONESUP en la interrelación del sistema nacional de educación superior con los sectores estatales, sociales y productivos del país mediante proyectos de investigación y programas de autogestión; f) Proponer al Pleno del CONESUP proyectos de gestión ante organismos de crédito y cooperación internacional para cofinanciar proyectos de investigación, estudios conjuntos, bibliotecas, construcciones y equipamiento; b) Informar al Pleno del CONESUP sobre proyectos y programas de vinculación con la colectividad; g) Proponer al Pleno del CONESUP proyectos de programas especiales para la realización de investigaciones, estudios conjuntos e intercambio de docentes, administradores y alumnos con universidades del exterior; y, h) Las demás que le asigne el presidente o el Pleno del CONESUP. Art. 18.- La Comisión de Vinculación con la Colectividad, además del presidente señalado en el artículo 8) de este reglamento, estará integrada por seis rectores de las universidades y escuelas politécnicas públicas, cuatro rectores de las universidades y escuelas politécnicas particulares, dos rectores de los institutos superiores, dos representantes de los gremios de docentes universitarios o politécnicos, de servidores no docentes y estudiantiles. Las funciones de la Comisión de vinculación con la colectividad serán las siguientes: c) Coordinar acciones para la cooperación con los organismos encargados de la asistencia en casos de desastres naturales, e informar al Pleno del CONESUP de las acciones ejecutadas y de los resultados de las mismas; d) Proponer al Pleno del CONESUP la realización de estudios para prevenir y remediar los efectos de los fenómenos naturales. Los estudios serán llevados a cabo en cooperación entre instituciones del Sistema Nacional de Educación Superior que se ocupan de los fenómenos naturales y organismos del Estado vinculados con el tema; e) Proponer al Pleno del CONESUP la realización de estudios sobre la demanda de profesionales en el Ecuador, y el perfil profesional que exige el mercado; f) Proponer al Pleno del CONESUP la realización de estudios de políticas que permitan a estudiantes de escasos recursos económicos y elevada calificación académica acceder a la educación superior; 207 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP g) Proponer al Pleno del CONESUP la realización de estudios para, como requisito de graduación, incluir un período de servicios del estudiante al desarrollo de la comunidad y al mejoramiento de las condiciones de vida de la población: en el área de la especialización; y, h) Las demás que le asigne el presidente o el Pleno del CONESUP. DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA.- Las comisiones del CONESUP para su funcionamiento contarán con el apoyo logístico de la Secretaría de actas y comunicaciones. SEGUNDA.- Los presidentes de las comisiones del CONESUP podrán invitar a personas naturales o representantes de personas jurídicas que tengan interés o relación con los temas de que tratarán las sesiones. TERCERA.- Se instalará una sesión de comisión con un quórum de la mitad más uno de los integrantes. La falta de un miembro a dos sesiones consecutivas constituye causal para reemplazarlo. El reemplazo se hará previo informe de la Secretaría de la comisión y notificación del presidente a la presidencia del CONESUP a fin de que el Pleno designe al reemplazante, respetadas las disposiciones sobre la integración de las comisiones. 208 En las comisiones permanentes el presidente tendrá voto dirimente. Se entiende como voto dirimente el derecho del presidente a votar por segunda vez en caso de empate. CUARTA.- Las comisiones sesionarán por lo menos una vez al mes en forma ordinaria, y en forma extraordinaria cuando las convoque el presidente por su propia iniciativa o a petición escrita de, al menos, el 50 por ciento de los miembros; en este último caso, el presidente está obligado a convocar a la comisión. QUINTA.- Los informes que presenten las comisiones al Pleno del CONESUP deberán ser definitivos, es decir, recomendando la aprobación o no aprobación de lo propuesto en el informe. SEXTA.- Los miembros que integren las comisiones permanentes del CONESUP deberán tener título o grado académico de cuarto nivel, a excepción de los representantes del sector público y de los gremios universitarios o politécnicos de servidores no docentes y estudiantiles. DISPOSICIÓN FINAL Deróguense todas las disposiciones y resoluciones que se opongan al presente reglamento. Dado en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Quito, el 12 de octubre de 2006. Dr. Gustavo Vega PRESIDENTE DEL CONESUP REGLAMENTO DE INTERVENCIÓN Y FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL A LAS UNIVERSIDADES Y ESCUELAS POLITÉCNICAS REGLAMENTO DE INTERVENCIÓN Y FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL A LAS UNIVERSIDADES Y ESCUELAS POLITÉCNICAS (Reformado) RESOLUCIÓN DEL CONESUP RCP.S28.No. 355.07 EL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR CONSIDERANDO: QUE el Art. 75, párrafo segundo, de la Constitución Política Vigente señala: “Las universidades y escuelas politécnicas públicas y particulares serán personas jurídicas autónomas sin fines de lucro, que se regirán por la ley y por sus estatutos, aprobados por el Consejo Nacional de Educación Superior”; QUE el artículo 11 de la Ley Orgánica de Educación Superior determina que el CONESUP es el organismo planificador, regulador y coordinador del Sistema Nacional de Educación Superior y que sus resoluciones en el marco de esa Ley serán de cumplimiento obligatorio; QUE el Art. 13, literal a), de la Ley Orgánica de Educación Superior, entre las atribuciones y deberes del CONESUP, dispone cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de la República, la Ley de Educación Superior, su Reglamento y los reglamentos y las resoluciones del CONESUP; QUE el Art. 13, literal g), faculta al CONESUP a intervenir y adoptar acciones tendientes a solucionar problemas que amenacen el normal funcionamiento de los Centros de Educación Superior, conforme al reglamento que para el efecto dictará el CONESUP, respetando la autonomía universitaria, y, QUE el Art. 13, literal j), de la Ley Orgánica de Educación Superior establece que el CONESUP puede expedir y reformar los reglamentos que sean necesarios para la gestión del Consejo, Resuelve: EXPEDIR EL REGLAMENTO DE INTERVENCIÓN Y FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL DE LAS UNIVERSIDADES Y ESCUELAS POLITÉCNICAS. Art. 1. El proceso de intervención es una medida académica y administrativa, de carácter cautelar y temporal, resuelta por el pleno del CONESUP, tendiente a solucionar problemas que atenten contra el normal funcionamiento de las universidades y escuelas politécnicas, mantener la continuidad de los procesos, asegurar y preservar la calidad de gestión y precautelar el 211 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP patrimonio institucional, garantizando con ello el derecho irrenunciable de las personas a una educación de calidad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 66 y 92 de la Constitución Política de la República. La intervención no suspende el funcionamiento de la universidad o escuela politécnica intervenida; por el contrario, busca elevar la capacidad de gestión institucional a través de la normalización, evitando perjuicios a la comunidad universitaria. Art. 2. Ámbito El ámbito de acción del presente reglamento cubre a las universidades y escuelas politécnicas que son parte del Sistema Nacional de Educación Superior. Art.3. Tipo de Intervención La intervención será integral o parcial. La integral cubre todos los aspectos de la gestión universitaria, y la parcial cubre las áreas administrativa, económica-financiera o académica, en función de la problemática identificada. Art. 4. Son causales de intervención: a) Violación e incumplimiento de las disposiciones de la Constitución Política de la República, la Ley Orgánica de Educación Superior y su Reglamento General, los reglamentos, resoluciones y más normatividad que expida el Consejo Nacional de Educación Superior y el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación, y 212 b) La existencia de irregularidades de naturaleza académica, administrativa o económico-financiera, que atenten contra el normal funcionamiento institucional, constantes en los informes de las Direcciones de la Secretaria Técnica Administrativa del CONESUP. Art. 5. El Consejo Nacional de Educación Superior resolverá la intervención en las universidades y escuelas politécnicas, con informe favorable de la Dirección de Asesoría Jurídica-Procuraduría, en los siguientes casos: a) Por recomendación de la Comisión Ocasional de Investigación; b) Por recomendación del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación; c) Por denuncias de personas naturales o entes jurídicos, debidamente documentadas y fundamentadas. Art.6. Del debido proceso El Consejo Nacional de Educación Superior garantizará el debido proceso, al tenor del siguiente procedimiento previo a la intervención: VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr sión Ocasional de Investigación; que estará presidida por un miembro del Pleno del Consejo e integrada por dos miembros del Sistema Nacional de Educación Superior. c) La Comisión Ocasional de Investigación, dentro del proceso de estudio e investigación, procesará toda la información necesaria y pertinente de pruebas, para establecer la veracidad de los hechos, con la participación del centro de educación superior en conflicto. d) La Comisión Ocasional de Investigación en un plazo de 30 días, que podrá extenderse a un máximo de 90, presentará el informe correspondiente al Presidente del CONESUP, quien lo pondrá en conocimiento del Pleno del Consejo para su resolución; tal informe deberá ser debidamente motivado y se notificará al centro de educación superior. a) La apertura del proceso de estudio e investigación de la problemática suscitada en el centro de educación superior será notificada por el Presidente del CONESUP al rector o representante legal, previa resolución del Pleno del Consejo. e) En el caso de que el Pleno del CONESUP resuelva la intervención, el centro de educación superior en conflicto, en el plazo de quince días, tendrá derecho a plantear el recurso de apelación, debidamente fundamentado. El pleno del CONESUP resolverá sobre dicho recurso en la sesión siguiente. Su pronunciamiento será de última instancia. b) Para dicho objetivo el pleno del CONESUP designará una Comi- Art. 7. En caso de intervención el Pleno del CONESUP designará una Comisión Interventora y de Fortalecimiento Institucional, que estará presidida por un ex Rector universitario o politécnico o por un académico, que deberá cumplir los mismos requisitos para ser Rector establecidos en el Art. 30 de la Ley de Educación Superior, e integrada por tres miembros del Sistema Nacional de Educación Superior, especialistas en las áreas que motivaron la intervención. Art. 8. La Comisión Interventora y de Fortalecimiento Institucional tendrá las siguientes funciones, atribuciones y obligaciones: a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de la República, la Ley de Educación Superior, su Reglamento, reglamentos y resoluciones del CONESUP, el estatuto del centro de educación superior y el plan emergente de intervención aprobado por el Presidente del CONESUP; b) Presentar al Presidente del CONESUP, para su aprobación, el Plan Emergente de Intervención, que será de cumplimento obligatorio para la institución intervenida. El plan deberá ser entregado en un plazo máximo de quince días contados desde la fecha de su designación; c) Presentar, junto con el plan emergente, el correspondiente presupuesto de gastos, para llevar a cabo el proceso de fortalecimiento institucional, que correrá a cargo de los fondos del centro de educación su213 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP perior intervenido; en él se indicará, además, el valor mensual correspondiente a los honorarios profesionales del Interventor, el cual será similar al de un Director de la Secretaría Técnica Administrativa del CONESUP; los honorarios profesionales de los miembros de la comisión equivaldrán al 50% del honorario del Interventor. Dichos miembros actuarán a tiempo completo. d) En el marco del plan emergente se implementarán las correcciones académicas, administrativas y económico-financieras que propicien el normal funcionamiento del centro de educación superior intervenido, precautelando los intereses de los diferentes estamentos universitarios y en especial el de los estudiantes; e) La Comisión Interventora y de Fortalecimiento Institucional, en el plan emergente presentado, recomendarán al Presidente del CONESUP el tiempo mínimo y máximo en el que se cumplirían los objetivos planteados en dicho plan y la regularización y fortalecimiento del centro de educación intervenido. El Presidente del CONESUP, mediante resolución debidamente motivada, determinará el plazo correspondiente, que tendrá como máximo el de un año calendario. En casos excepcionales podrá la Comisión Interventora y de Forta214 lecimiento Institucional solicitar la prorroga de dicho plazo, por una sola vez y hasta por noventa días. f) La Comisión Interventora y de Fortalecimiento Institucional elaborará proyectos de resoluciones que propicien el normal funcionamiento del centro de educación superior, las que deberán ser implementadas por el máximo órgano colegiado de gobierno de la institución intervenida, en los ámbitos académico, administrativo y económico-financiero. g) La Comisión Interventora y de Fortalecimiento Institucional constatará la legalidad y legitimidad de la transferencia de dominio de los bienes y recursos que sustentaron el trámite de creación del centro de educación superior intervenido, para garantizar la efectividad de su patrimonio institucional. h) El centro de educación superior intervenido transferirá al CONESUP, obligatoriamente y mensualmente, el monto global de honorarios profesionales de los miembros de la Comisión Ocasional Interventora y de Fortalecimiento Institucional. La Dirección Financiera del CONESUP, a su vez, cancelará dichos honorarios profesionales, de conformidad con los contratos debidamente suscritos con el CONESUP. i) La Comisión Interventora y de Fortalecimiento Institucional, recomen- VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr dará al Presidente del CONESUP, previo informe sustentado, el levantamiento de la intervención, una vez que se hayan desvanecido las causas que la motivaron; él a su vez deberá trasladarla al Pleno del Consejo, con el informe de la Dirección de Asesoría Jurídica Procuraduría para su resolución final. j) La Comisión Interventora y de Fortalecimiento Institucional, una vez transcurrido el plazo previsto en el literal e) del presente artículo y al no identificar condiciones favorables para la regularización de la universidad, propondrá al pleno del CONESUP, con el informe sustentado respectivo la solicitud de la derogatoria de la Ley de Creación del centro de educación intervenido, de conformidad con lo establecido en el Art. 82, literal d), de la Ley Orgánica de Educación Superior. k) Las demás que le asigne el Presidente del Consejo o el CONESUP mediante resolución. Del Interventor Art. 9. El Interventor tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones: a) Autorizará, con su visto bueno, todas las decisiones o resoluciones académicas, administrativas o económico-financieras que legal y estatutariamente correspondan a los órganos colegiados de gobierno, así como a las máximas autoridades ejecutivas y a las demás autoridades académicas y administrativas del centro de educación intervenido, para que estas decisiones o resoluciones tengan plena vigencia y validez legal; b) Autorizará, con su visto bueno, la celebración de contratos, convenios y obligaciones que comprometan el patrimonio institucional; c) Requerirá de la máxima autoridad ejecutiva del centro de educación superior intervenido la información académica, administrativa y económico-financiera institucional, así como la constatación física de bienes e inventarios, y la actualización contable y arqueos de caja, que fueren pertinentes para el motivo de la intervención; d) Presentará obligatoriamente informes mensuales al Presidente CONESUP acerca de las actividades cumplidas y de las acciones realizadas, a fin de superar las causales que originaron la intervención; e) Asistirá, con voz, a las sesiones de los órganos colegiados de gobierno del centro de educación superior intervenido. El interventor tendrá la facultad de vetar las resoluciones de los entes colegiados que no se ajusten al proceso de fortalecimiento institucional del centro de educación superior, para lo cual establecerá sus justificativos y fundamentos. 215 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP f) Por las funciones y responsabilidades ejercidas en el proceso de intervención y fortalecimiento institucional, no podrá ejercer labores directivas, ejecutivas, administrativas y de docencia en la universidad intervenida, por el lapso de cinco años a partir de la fecha del levantamiento de la Intervención por parte del CONESUP. g) Las demás que le asigne el Presidente del Consejo o el CONESUP mediante resolución. Art. 10. La Secretaría Técnica Administrativa del CONESUP efectuará el seguimiento del proceso de intervención y fortalecimiento institucional del centro de educación superior intervenido a través de sus direcciones y mediante reuniones de trabajo conjuntas con la Comisión Interventora y de Fortalecimiento Institucional; DISPOSICIONES GENERALES: PRIMERA Cualquier paralización de las actividades administrativas o académicas de un Centro de Educación Superior Intervenido motivará la inmediata convocatoria del Presidente del CONESUP a una reunión ordinaria o extraordinaria del Consejo, a fin de tomar las medidas pertinentes, de conformidad con lo que establecen la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica de Educación Superior, su Reglamento, el presente Reglamento y las resoluciones del CONESUP. 216 SEGUNDA Cualquier paralización de las actividades administrativas o académicas de un centro de educación superior que dure más de treinta días calendario motivará la inmediata convocatoria por el Presidente del CONESUP a una reunión ordinaria o extraordinaria del Consejo, a fin de tomar las acciones pertinentes, de conformidad con lo que establecen la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica de Educación Superior, su Reglamento, el presente Reglamento y las resoluciones del CONESUP. TERCERA Las autoridades ejecutivas y miembros de los órganos colegiados de gobierno del centro de educación superior intervenido que realizaren operaciones o actos académicos, administrativos o económico-financieros sin el visto bueno y firma del Interventor, según el caso, responderán por ellos, personal y pecuniariamente, independientemente de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr CONESUP, el cual resolverá en forma definitiva. pleno del CONESUP el 10 de enero de 2002. SEXTA El CONESUP, en conocimiento de la recomendación del Interventor, o por su propio criterio, podrá dar por terminada la intervención, previa la suscripción de un acta, en la que los representantes de la universidad intervenida se comprometan a evitar recaer en los problemas que motivaron la intervención y a acatar las recomendaciones que se dieren al respecto. SEGUNDA Del cumplimiento del presente Reglamento encárguese a la Presidencia del CONESUP y a la Secretaría Técnica Administrativa del CONESUP. DISPOSICIONES FINALES: PRIMERA Derógase el Reglamento de Intervención a los Centros de Educación Superior del país expedido por el Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la sala de sesiones del Consejo Nacional de Educación Superior, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil siete. Dr. Gustavo Vega PRESIDENTE DEL CONESUP CUARTA El Presidente del CONESUP, a través de la Secretaría Técnica Administrativa, realizará la supervisión y seguimiento del proceso de intervención, y expedirá, mediante resoluciones, si fuere del caso, los instructivos que normen los procedimientos para la ejecución del proceso de intervención. QUINTA El centro de educación superior intervenido podrá apelar las decisiones del Interventor ante el 217 REGLAMENTO PARA LA EVALUACIÓN Y APROBACIÓN DE PROYECTOS DE CREACIÓN DE UNIVERSIDADES Y ESCUELAS POLITÉCNICAS REGLAMENTO PARA LA EVALUACIÓN Y APROBACIÓN DE PROYECTOS DE CREACIÓN DE UNIVERSIDADES Y ESCUELAS POLITÉCNICAS RESOLUCIÓN RCP.S26.No. 351.07 EL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR CONSIDERANDO: Que los artículos 75 y 76 de la Constitución Política del Ecuador disponen que las universidades y escuelas politécnicas sean creadas por el Congreso Nacional mediante Ley, previo informe favorable y obligatorio del CONESUP, el que autoriza también el funcionamiento de nuevos institutos técnicos y tecnológicos; que las universidades y escuelas politécnicas públicas y particulares serán personas jurídicas autónomas sin fines de lucro y que se regirán por la Ley y por sus estatutos, aprobados por el Consejo Nacional de Educación Superior; Que en los artículos 17, 18, 19, 20 y 23 de la Ley Orgánica de Educación Superior, se establecen los requisitos que debe incluir un proyecto académico para la creación de entidades de educación superior; Que la dinámica de la educación superior obliga al CONESUP y al CONEA a utilizar parámetros exigentes para evaluar a estas entidades edu- cativas del Ecuador y los proyectos para creación de nuevas instituciones; Que los proyectos presentados al CONESUP para la creación de nuevas entidades de educación superior presentan deficiencias generadas por la falta de claridad en los requisitos señalados en la Ley Orgánica de Educación Superior; Que, por los considerandos que anteceden, es indispensable contar con un instrumento que norme objetivamente el proceso de evaluación de los proyectos de creación de nuevas entidades de educación superior, y Que el literal j) del Art. 13 de la ley Orgánica de Educación Superior faculta al CONESUP a expedir los reglamentos que sean necesarios para la gestión del Consejo, y, en aplicación de dicha norma, expide el siguiente: REGLAMENTO PARA LA EVALUACIÓN Y APROBACIÓN DE PROYECTOS DE CREACIÓN DE UNIVERSIDADES Y ESCUELAS POLITÉCNICAS Art. 1. Ámbito de aplicación: el presente Reglamento será aplicable para evaluar los proyectos que se presenten al CONESUP, con el objeto de crear 221 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP nuevas universidades o escuelas politécnicas. tivo, de asesoría, apoyo y operacional. Art. 2. Las Direcciones Académica y de Asesoría Jurídica - Procuraduría y Dirección Financiera y demás unidades competentes de la Secretaría Técnica Administrativa del CONESUP serán las encargadas de verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 17, 18. 19, 20, 23 y demás normas de la Ley Orgánica de Educación Superior y su Reglamento General; y presentar los informes al Director Ejecutivo, quien determinará los tiempos de cada informe en aplicación de los requisitos se detallan a continuación: c) Comprobación de la articulación coordinada de las funciones en la estructura orgánica funcional y la pertinencia eficiencia y eficacia de los procesos administrativos orientados hacia la calidad de la ejecución de la misión, visión, objetivos y líneas de acción de la institución en proyecto de creación. Art.3. El proyecto de creación de la universidad o escuela politécnica contendrá: a) El justificativo de los promotores del proyecto de la nueva universidad o escuela politécnica, sean estos personas naturales o jurídicas, que demuestre experiencia o vinculación con el Sistema Nacional de Educación Superior del país, a través de sus objetivos proyectos, actividades y razón social, si fuere del caso; b) Evidencia documentada de que la propuesta técnica académica contiene la estructura orgánica y funcional de la nueva entidad, con un instrumento técnico administrativo que indique con claridad los niveles legislativo, ejecutivo y direc222 d) Demostración de que la propuesta técnica académica contiene la estructura orgánica funcional de la nueva entidad, con documentos que señalen políticas, criterios de elección y selección, análisis de puestos y criterios de permanencia, capacitación y promoción. e) Pruebas suficientes de que el grupo promotor o impulsador cuenta con la suficiente moral y ética, reconocida públicamente, que sus actuaciones se encuentran enmarcadas en las normas legales y que han tenido o tengan conflicto jurídico. Art. 4. En la propuesta técnica académica se incluirán al menos dos o más carreras presenciales, diferentes a las que se imparten en las universidades existentes en el entorno regional y que respondan a las necesidades de desarrollo nacional o regional; la innovación o diversificación de profesiones y las tendencias de mercado ocupacional, basadas en la información estadística respectiva. VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr a) Comprobar que la oferta académica esté sustentada en un estudio en el que se demuestre la necesidad de los sectores productivo, gubernamental, municipal, educativo, ciencia y tecnología e innovación, la sociedad, y que las carreras presenciales de la propuesta, respondan a los requerimientos del desarrollo regional. b) Comprobar que en el estudio de mercado ocupacional exista la demanda suficiente que justifique la puesta en marcha de la propuesta; el estudio debe incluir las metodologías empleadas para establecer esas demandas. Se utilizarán metodologías de análisis de mercado constatación mediante encuestas, resultados y visita de observación. c) Demostrar la contribución de los resultados esperados en los bienes y servicios por intermedio de datos geográficos y de población, actividades productivas más sobresalientes de la zona de influencia, datos estadísticos de empleo por ramas de actividad y análisis comparativo de la oferta frente a la demanda existente y proyectada. d) Comprobar que la oferta académica cumpla con la normativa para la admisión y nivelación, así como con los perfiles de ingreso y egreso, de acuerdo con la Ley, para lo cual se anexarán proyectos de reglamentos internos de admisión y graduación. Art.5. La propuesta técnica académica deberá incluir: a) El Plan Estratégico de desarrollo institucional. b) La comprobación de la pertinencia de los elementos y su interrelación teórico-práctica con el proceso al servicio de la sociedad, que deberá incluir la fuente de verificación: Proyecto de Estatuto, Plan Estratégico, Orgánico Funcional. Art. 6. La propuesta técnica académica debe contener las mallas y diseños macro y micro curriculares, perfiles profesionales e información documentada de la planta docente básica, con un veinticinco por ciento (25%) o más de docentes con dedicación a tiempo completo y por lo menos el veinticinco por ciento (25%) de los profesores de la institución con título académico de postgrado. a) Comprobar que la propuesta técnica académica incluya información documentada de la planta docente básica, a través del currículum vitae. A los títulos y grados académicos deberán acompañarse los certificados de registro en el CONESUP. b) Comprobar que en la propuesta técnica académica, el veinticinco por ciento (25%) o más de sus docentes tendrán dedicación a tiempo completo, de conformidad 223 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP con la distribución del trabajo docente. medir su pertinencia, eficiencia y eficacia. c) Verificar si los docentes dedicarán equitativamente su tiempo a actividades de docencia, investigación, gestión social y cultural. i) Comprobar que en la oferta académica los planes de estudios analíticos incluyan contenidos de valoración y respeto a la diversidad pluricultural y multiétnica, responsabilidad social y compromiso ciudadano. Fuente de Verificación: Reglamento de docencia y plan de actividades académicas. d) Comprobar que en la propuesta técnica académica se incluya el compromiso legal de trabajo de los futuros docentes y trabajadores. e) Compromiso laboral legalmente suscrito y debidamente notariado, entre el docente y el representante legal de los promotores del proyecto. f) Comprobar que la oferta académica incluya el modelo curricular completo. Fuente de Verificación: Modelo curricular completo. g) Comprobar que en la oferta académica los planes de estudios de las carreras contienen la totalidad de los programas analíticos, los cuales describen claramente objetivos, contenidos, actividades de aprendizaje, recursos, forma de evaluación, bibliografía, cronograma de actividades, productos esperados y número de créditos. h) Constatar y analizar la planificación, administración y evaluación de contenidos y los insumos que conforman este proceso, para 224 j) Establecer la nómina de un equipo mínimo administrativo financiero, para dar inicio a las diferentes actividades de la universidad o escuela politécnica proyectada, estableciéndose la relación laboral a través de un contrato debidamente notariado. Art. 7. La propuesta técnica académica deberá presentar un estudio económico financiero, proyectado a cinco (5) años, que demuestre que la nueva institución contará con recursos económicos - financieros suficientes para su normal funcionamiento. Art. 8. La propuesta financiera deberá contar con un presupuesto anual, que clasifique grupos y subgrupos de gastos e inversión, así: personal, servicios, suministros y materiales, bienes muebles, inmuebles, obra material, transferencias e imprevistos, de ser el caso. Art. 9. La propuesta técnica académica deberá contener la descripción de las características y costos de la infraestructura física propia, inventario de laboratorios, centros de información, documentación y fondos bibliográfi- VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr cos e infraestructura telemática: equipos informáticos, red local para transmisión de datos y acceso a redes de información internacionales. a) Se comprobará que en la propuesta técnica académica se demuestre la existencia de la infraestructura física propia: edificios, construcciones, aulas, salas de capacitación, laboratorios, talleres, áreas para prácticas, estaciones experimentales, espacios deportivos, áreas de esparcimiento y recreación, espacios verdes y jardines (campus) parqueaderos, bares y comedores, entre otros. b) Se presentarán escrituras públicas legalmente notariadas y certificados actualizados del Registrador de la Propiedad del cantón en el que se encuentren el o los inmuebles, documentos que deberán demostrar que el dominio de dichos predios corresponde a los promotores, y que adicionalmente está libre de hipotecas, embargos y prohibiciones de enajenar, de manera que sean objeto de transferencia inmediata al nuevo centro de estudios. En caso de que otras leyes exijan requisitos adicionales para el traspaso de los bienes comprometidos por los promotores, se exigirá el cumplimiento de dichos requisitos en forma previa. c) Se comprobará que en la propuesta técnica académica las aulas de las carreras cuentan con espacio suficiente y accesible para los estudiantes, buena iluminación, ventilación, mobiliario adecuado, completa provisión de baterías sanitarias suficientes y adecuadas para hombres, mujeres y discapacitados. d) Se comprobará que en la propuesta técnica académica consta la disponibilidad de ambientes apropiados para que los docentes atiendan a los estudiantes y espacios para trabajos grupales de acuerdo a sus necesidades. e) Se comprobará que en la propuesta técnica académica consta que los laboratorios cuentan con manuales de operación de los equipos, programación y registro de uso, así como de áreas adyacentes para almacenamiento y preparación de material; que, además, los laboratorios y talleres cuenten con instalaciones de energía y agua, bajo condiciones de seguridad industrial con equipos y herramientas, manuales, programas de mantenimiento, equipos de seguridad, señalización y reglamentos específicos y con los insumos requeridos para la realización de prácticas. f) Se comprobará que en la propuesta técnica académica existen instalaciones para actividades culturales, deportivas y recreativas, personalizadas a higiene industrial y medicina del trabajo. 225 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP g) Se comprobará que en la propuesta técnica académica se prevea la existencia de bibliotecas especializadas, funcionales, actualizadas y enlazadas a bancos de datos bibliográficos e instalaciones apropiadas para atender simultáneamente como mínimo al 10% del alumnado, cubículos para estudio, fotocopiado, préstamo de libros y lugares de exposición. h) Se comprobará que en la propuesta técnica académica se demuestre la disponibilidad de servicios de producción y reproducción de materiales impresos y audiovisuales suficientes y actualizados para de apoyo al proceso de aprendizaje. i) Se comprobará que en la propuesta técnica académica se demuestre que dispone de políticas y medios de bienestar social en correspondencia con las exigencias legales y necesidades de la comunidad universitaria. j) La demostración del dominio de los bienes muebles, laboratorios y equipos propuestos en un proyecto deberá sustentarse con facturas, notas de venta o documentos que, legalmente expedidos, permitan verificar que dichos bienes pertenecen a los promotores del proyecto o decisión de implementar bibliotecas virtuales, decisión de implementarlo en cualquier área de experticia del conocimiento. 226 k) Se comprobará que en la propuesta técnica académica existe el compromiso de los promotores, en el caso de las universidades privadas, por medio de una escritura pública debidamente notariada, donde se contemple la posterior transferencia en dominio de los bienes y recursos que sustentan el tramite, a favor del centro de educación superior proyectado. El traspaso deberá hacerse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se expida la ley de creación de la nueva entidad, conforme al Art. 19 de la Ley de Educación Superior. l) Se acompañara la declaración juramentada, por parte de las universidades y escuelas politécnicas, de no dedicar la institución a fines de lucro. Art.10. Con fundamento en la documentación presentada en cada proyecto, la Dirección de Asesoría Jurídica – Procuraduría del CONESUP emitirá un informe sobre el sustento legal del patrimonio ofertado por los promotores, con señalamiento del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Educación Superior, su Reglamento, las resoluciones del pleno del CONESUP y el presente Reglamento. En caso de que alguno de estos requisitos faltare, igualmente lo hará constar por escrito en un informe dirigido al Director Ejecutivo del CONESUP, el cual devolverá el proyecto a sus promotores. VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr Art. 11. En la propuesta técnica académica la solicitud de creación de una universidad o escuela politécnica de régimen público debe incluir la certificación del Ministerio de Finanzas y Crédito Público de la creación de la partida presupuestaria correspondiente, sin que se afecten los fondos de las demás universidades y escuelas politécnicas, según lo dispone el literal c) del Art. 17 de la Ley de Educación Superior. En la propuesta técnica académica, la solicitud de creación de una universidad o escuela politécnica de régimen público incluirá el aval de la Secretaría Técnica de Planificación de la Presidencia de la República. Art. 12. Para la creación de nuevas universidades o politécnicas se requerirá que la institución cuente con el auspicio o patrocinio de otra u otras universidades o escuelas politécnicas que avalen su creación y buen funcionamiento futuro por un período de 5 años. El proyecto de convenio de aval deberá ser aprobado por el CONESUP, una vez que se cuente con el informe que debe emitir conforme el artículo 18 de la Ley de Educación Superior. El convenio de aval será estrictamente de orden académico. Art. 13. En caso de que un proyecto cumpla con todos los requisitos e indicadores que anteceden, la Dirección Ejecutiva preparará un informe para conocimiento de la Comisión Académica del CONESUP. La Comisión Académica elaborará el informe para conocimiento del Pleno, para lo cual contará con los informes respectivos de la Dirección de Asesoría Jurídica – Procuraduría y de la Dirección Académica del CONESUP. La Comisión Académica y el Pleno del CONESUP recomendarán la creación de una universidad o escuela politécnica con una mayoría de las dos terceras partes de los miembros integrantes de la Comisión y el Pleno del Consejo. DISPOSICIONES TRANSITORIA: Disposición Transitoria Primera: Los proyectos de creación de universidades y escuelas politécnicas presentados antes de la aprobación del presente reglamento, y cuyo análisis técnico académico ha culminado y por lo tanto cuenten con los informes favorables del perito, de la Dirección Académica y Dirección Jurídica –Procuraduría de la Secretaria Técnica Administrativa del CONESUP, al haber sustentado satisfactoriamente los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Educación Superior y su Reglamento, continuarán con el trámite correspondiente; esto es, serán puestos a consideración de la Comisión Académica Subcomisión de Pregrado y esta a su vez recomendará lo pertinente al pleno del CONESUP. 227 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP Dichos preceptos se fundamentan en la observancia al principio de la irretroactividad de la ley, consagrado en al Art. 7 del Código Civil Ecuatoriano. Disposición Transitoria Segunda: Los proyectos de creación de las universidades y escuelas politécnicas que se encuentren en trámite sin informes favorables, de conformidad con lo señalado en la Disposición Transitoria Primera, o los que se presentaren posteriormente deberán cumplir obligatoriamente con la normativa del presente Reglamento. DISPOSICIÓN GENERAL: Para la creación de universidades y escuelas politécnicas en la región amazónica lo mismo que en las zonas fronterizas se tomará en cuenta sus ca- racterísticas especiales y peculiares, pues en dichas zonas radican pueblos que poseen culturas en peligro de extinción. Deberán propender al el rescate, sistematización, desarrollo y difusión de la sabiduría ancestral de las culturas vivas del Ecuador y la educación intercultural bilingüe, buscando el fortalecimiento y desarrollo científico, tecnológico, económico y cultural de los pueblos indígenas. En igual forma se considerarán las características del Archipiélago de las Galápagos propendiendo al fortalecimiento de la flora, la fauna y el ecosistema de las islas. Dado en Quito, 15 de noviembre del 2007 Gustavo Vega PRESIDENTE DEL CONESUP REGLAMENTO DE SESIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR 228 REGLAMENTO DE SESIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR EL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR Considerando: Que es necesario reglamentar la convocatoria y desarrollo de las sesiones del Pleno del Consejo Nacional de Educación Superior -CONESUP-, En uso de la atribución determinada en el literal j) del artículo 13 de la Ley Orgánica de Educación Superior, Resuelve: Expedir el REGLAMENTO DE SESIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR. CAPitULO i DE LAS SESIONES DEL PLENO Art. 1. Las sesiones del CONESUP serán ordinarias y extraordinarias. El Consejo sesionará de manera ordinaria el segundo y el cuarto jueves de cada mes y extraordinariamente cuando fuere convocado por su presidente, a iniciativa propia o a solicitud de la mayoría de sus miembros, con señalamiento de los asuntos a tratarse. Actuará como secretario el de Actas y Comunicaciones y, a su falta, el presidente nombrará un secretario Ad-hoc. Los miembros alternos solamente podrán principalizarse por excusa del miembro Principal. Art. 2. Para que haya quórum se requiere la concurrencia de más de la mitad de los integrantes. Art. 3. Toda resolución se adoptará con el voto favorable de más de la mitad de los miembros principales concurrentes. Art. 4. Únicamente en la misma sesión o en la siguiente ordinaria, los miembros pueden solicitar razonadamente la reconsideración de un asunto aprobado que no haya sido ejecutado. Para que se dé trámite a la petición de reconsideración se requiere el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros concurrentes a la sesión. Si se la acepta, luego de discutida, se resolverá con la mayoría establecida en el artículo anterior Art. 5. La elaboración del Orden del Día es atribución del presidente del CONESUP, quien lo preparará según las siguientes prioridades: a) Conocimiento del acta de la sesión anterior y resolución sobre la misma; b) Informe de la Presidencia; 231 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP c) Informes de las Comisiones; d) Solicitudes de los miembros del CONESUP; y e) Varios. El Orden del Día se incluirá en la convocatoria escrita que se hará llegar a cada miembro principal y alterno, y presidentes de gremios y asociaciones de universidades y escuelas politécnicas con, al menos, cuarenta y ocho horas de anticipación. Art. 6. Cuando no se agote el Orden del Día preparado para una sesión, los puntos pendientes tendrán preferencia para la siguiente sesión. En las sesiones ordinarias, las peticiones para introducir el tratamiento de un tema, en caso de ser aceptadas por el Consejo, se incluirán en el Orden del Día. Es derecho de los miembros solicitar la postergación del conocimiento sobre algún tema, para la próxima sesión, por una sola vez. En las sesiones extraordinarias no se podrá modificar el Orden del Día. Art. 7. Las actas serán resolutivas en el orden cronológico en que se hayan tomado las decisiones. Deberá constar con claridad el texto de las resoluciones que se hubieren adoptado. La Secretaría de Actas y Comunicaciones deberá, además, mantener un archivo con la versión magnetofónica de todas las sesiones. 232 Para la aprobación de las actas, los señores miembros expresarán su aceptación y en caso que se hicieren observaciones de forma se procederá a la rectificación; si fueren de fondo, éstas serán motivadas y para su enmienda podrá acudirse a la versión magnetofónica. Art. 8. El CONESUP conformará las Comisiones Permanentes; el presidente y el Pleno podrán designar Comisiones Ocasionales en los casos que considere necesarios. Cuando se trate de redacción de proyectos, acuerdos o resoluciones, el presidente podrá designar quien los formule y presente la versión preliminar. CAPitULO ii DE LOS DEBATES Art. 9. Para intervenir en los debates o para la presentación de mociones, el miembro solicitará el uso de la palabra al presidente, quien la concederá respetando el orden en el que se le haya solicitado. Durante la intervención no podrá ser interrumpirlo. Toda intervención se dirigirá a la presidencia y en ningún caso podrá exceder de cinco minutos. Los miembros tendrán derecho a intervenir hasta dos veces sobre un mismo asunto y, únicamente cuando a juicio del presidente exista derecho a la réplica, podrá conceder la palabra una vez más. VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr Art. 10. Para que una moción presentada sea tratada es necesario el apoyo de, al menos, otro miembro. Art. 11. Cuando se discuta una moción no se podrá presentar otra, si no se hallare en uno de los siguientes casos: a) Sobre una cuestión previa; b) Para que se suspenda la discusión; c) Para que pase a Comisión; y, d) Para modificarla. El orden anotado representa prioridad sobre este trámite. El presidente calificará si la moción propuesta está comprendida en uno de estos casos. De existir duda sobre el carácter de la moción, el Consejo la resolverá. Art. 12. También interrumpirán el trámite de una moción, las que tengan por objeto solicitar, respecto de la sesión, un receso, la suspensión, la terminación o la declaración de sesión permanente; las mociones para este propósito serán motivadas. Art. 13. Las proposiciones para modificar una moción sólo serán tramitadas si el autor de la moción las aceptare. En caso de no ser aceptada la modificación por el autor, estas proposiciones sólo podrán ser tratadas en caso de que la moción inicial haya sido negada. Art. 14. Para garantizar el desarrollo de las sesiones, el presidente velará por el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias, así como tomará todas las medidas que permitan una conducción regular a fin de que no sean interrumpidas; inclusive podrá sugerir que no se usen teléfonos celulares. CAPitULO iii DE LA APROBACIÓN DE REGLAMENTOS Art. 15. El trámite de aprobación de los Reglamentos requerirá de dos sesiones. En la primera no se aprueba o niega el proyecto; se discuten, solamente, las enmiendas que se propongan. Para la segunda discusión, la Secretaría preparará un resumen de las rectificaciones presentadas y el Consejo lo conocerá; artículo por artículo. CAPitULO iV DE LAS VOTACIONES Art. 16. Cuando la Presidencia considere que un asunto ha sido discutido suficientemente, lo someterá a votación, tomada esta resolución ningún miembro podrá interrumpirla. Los miembros votarán a favor o en contra; no podrá votarse en blanco o abstenerse. En caso de que se solicite que la votación sea nominal, la Secretaría solicitará el pronunciamiento a los miembros según el orden en que constan en 233 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP el artículo 12 de la Ley de Educación Superior. Los miembros que no utilizaron su derecho a participar por dos veces en la discusión de una moción, podrán razonar su voto. Terminada la votación, el presidente solicitará a la Secretaría proclame los resultados. CAPitULO V DE LOS INVITADOS Art. 17. a) A las sesiones del CONESUP podrán ser invitados los rectores de las universidades y escuelas politécnicas cuando se trataren asuntos relacionados con las instituciones que representan. b) Los vocales alternos, los presidentes gremiales y de asociaciones de las universidades, escuelas politécnicas e institutos superiores serán invitados a las sesiones del CONESUP con derecho a voz. CAPitULO Vi DE LAS COMISIONES GENERALES 234 Art. 18. A pedido de uno o más miembros, el CONESUP, con la mayoría requerida para tomar sus resoluciones, podrá declararse en Comisión General, por un máximo de diez minutos, que será al inicio de la sesión, para escuchar a personas de fuera de su seno. Cuando se presente al CONESUP una solicitud para ser recibidos en Comisión General, con los requisitos exigidos, el Presidente podrá incluirla en el Orden del Día. En caso de que la Comisión General requiera un pronunciamiento del Consejo, una vez concluida ésta, se reiniciará la sesión para deliberar y resolver. DISPOSICIÓN GENERAL Este Reglamento deroga todas las resoluciones que sobre la materia haya aprobado el CONESUP, con anterioridad a la presente fecha. Dr. Gustavo Vega PRESIDENTE DEL CONESUP REGLAMENTO DE COLEGIOS ELECTORALES PARA LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DE LA ASAMBLEA DE LA UNIVERSIDAD ECUATORIANA REGLAMENTO DE LOS COLEGIOS ELECTORALES PARA LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DE LA ASAMBLEA DE LA UNIVERSIDAD ECUATORIANA RCP-S5-Nº062/02 DE 6 DE MARZO DEL 2002 EL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR CONSIDERANDO: Que la Ley de Educación Superior en su Art. 9, establece la composición de la Asamblea de la Universidad Ecuatoriana; Que en el Art. 9, literales b), c) y d) de la Ley de Educación Superior, se establece la representación de los docentes, estudiantes, empleados y trabajadores en la Asamblea de la Universidad Ecuatoriana; Que el CONESUP debe reglamentar el funcionamiento de los colegios electorales para la elección de los miembros de la Asamblea de la Universidad Ecuatoriana, de conformidad con los Artículos 9 y 10 del Reglamento General a la Ley de Educación Superior; En uso de sus atribuciones determinadas en el Art.13, literal l) de la Ley de Educación Superior: RESUELVE: EXPEDIR EL REGLAMENTO DE LOS COLEGIOS ELECTORALES PARA LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DE LA ASAMBLEA DE LA UNIVERSIDAD ECUATORIANA CAPitULO i INTEGRACIÓN DE LA ASAMBLEA DE LA UNIVERSIDAD ECUATORIANA Art. 1.– INTEGRANTES.- La Asamblea de la Universidad Ecuatoriana de conformidad a lo dispuesto en el Art. 9 de la Ley de Educación Superior, se integra con: a) Todos los Rectores de las Universidades y de las Escuelas Politécnicas públicas y particulares creadas de conformidad con la ley; b) El Presidente de la Federación Nacional de Profesores Universitarios y Politécnicos del Ecuador, FENAPUPE y los representantes de los docentes en el número que se establezca conforme a la Ley de Educación Superior; c) Los Presidentes de: la Federación de Estudiantes Universitarios del Ecuador, FEUE; la Federación de Estudiantes Politécnicos del Ecuador, FEPE y la Federación de Estudiantes de las Universidades Parti237 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP culares del Ecuador, FEUPE; adicionalmente dos representantes estudiantiles por las universidades públicas, dos por las Escuelas Politécnicas Públicas y uno por las universidades y escuelas politécnicas particulares, de conformidad con la Ley de Educación Superior; d) El Presidente de la Federación Nacional de Trabajadores Universitarios y Politécnicos del Ecuador, FENATUPE y el Secretario General de la Federación Nacional de Sindicatos de Obreros de las Universidades y Escuelas Politécnicas del Ecuador, FENASOUPE en representación de empleados y trabajadores. CAPitULO ii ÁMBITO DE APLICACIÓN Art. 2.- ÁMBITO.- Se sujetarán a este Reglamento quienes por disposición de la Ley de Educación Superior deban integrar los colegios electorales para la elección de representantes de los estamentos docente y estudiantil a la Asamblea de la Universidad Ecuatoriana (AUE). gios electorales convocados por el CONESUP: a) Colegio electoral de los docentes de las Universidades Públicas; b) Colegio electoral de los docentes de las Escuelas Politécnicas Públicas; c) Colegio electoral de los docentes de las Universidades y Escuelas Politécnicas Particulares. Los presidentes de las asociaciones de docentes de las universidades y escuelas politécnicas, creadas de conformidad con la Constitución y la Ley de Educación Superior, integrarán el colegio electoral respectivo, dicha calidad será certificada por el Secretario General de la respectiva universidad o escuela politécnica. En la representación de los docentes se deberá evitar que una institución tenga más de uno y se procurará que provengan de las diferentes regiones del país. Art. 3.- COLEGIOS ELECTORALES.- Se integrarán los colegios electorales de los estamentos docente y estudiantil para elegir los representantes determinados en el Art. 9 literales b) y c) de la Ley de Educación Superior. Cuando se creare una universidad o escuela politécnica pública, se incrementará el número de miembros de la Asamblea con un representante de los docentes de las universidades y escuelas politécnicas particulares; cuando la nueva universidad o escuela politécnica fuere particular con un representante de los docentes de las universidades del sector público. Art. 4.- REPRESENTACIÓN DE LOS DOCENTES.- Se integra por tres cole- Para el caso de universidades o escuelas politécnicas que no tengan consti- 238 VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr tuida la asociación de docentes, el máximo órgano colegiado superior de cada una de las universidades y escuelas politécnicas, convocará a los docentes de dicho centro de estudios para que en elección universal directa y secreta elijan su representante docente que integrará el colegio electoral correspondiente. Art. 5.– REPRESENTACIÓN DE LOS ESTUDIANTES.- Se integrarán por tres colegios electorales, convocados por el CONESUP: a) Colegio electoral de los estudiantes de las Universidades Públicas; b) Colegio electoral de los estudiantes de las Escuelas Politécnicas Públicas; c) Colegio electoral de los estudiantes de las Universidades y Escuelas Politécnicas Particulares. Los presidentes de las federaciones de estudiantes de cada una de las universidades y escuelas politécnicas de legal funcionamiento, integrarán el colegio electoral respectivo, dicha calidad será certificada por el Secretario General de la respectiva universidad o escuela politécnica de legal funcionamiento. Para el caso de universidades o escuelas politécnicas que no tengan constituida la federación de estudiantes, el máximo órgano colegiado superior de las universidades y escuelas politécnicas convocará a los estudiantes de dicho centro de estudios para que en elección universal directa y secreta elijan su representante que integrará el colegio electoral correspondiente. Art. 6.- INTEGRACIÓN DE LOS COLEGIOS ELECTORALES.- Para la integración de los colegios electorales tanto de docentes como de estudiantes, por cada universidad o escuela politécnica se inscribirá al presidente de la asociación o federación respectiva. El Secretario General de la Universidad o Escuela Politécnica certificará al presidente de la asociación, legalmente reconocida por la institución. En el caso de haber más de una asociación legalmente reconocida en la Universidad o Escuela Politécnica, previo a la participación en el colegio electoral, los representantes de cada asociación se reunirán y designarán al elector que ejerza el derecho de voto a nombre de la Universidad o Escuela Politécnica correspondiente. Art. 7.- CONVOCATORIA A LOS COLEGIO S ELECTORALES.- Cuando corresponda designar a los representantes de los estamentos a la Asamblea de la Universidad Ecuatoriana, el CONESUP convocará con al menos treinta días de anticipación, a la fecha de la elección, a los organismos que tengan derecho a integrar el colegio electoral, de acuerdo a un cronograma, a fin de que con la documentación correspondiente soliciten su registro. La calificación para la integración en el respectivo colegio electoral le corresponde al CONESUP. 239 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP Dicha convocatoria se efectuará a través de la publicación en uno de los diarios de mayor circulación a nivel nacional y deberá contener: lugar, día y hora de instalación de los colegios electorales; la indicación general de los organismos que tengan derecho a integrar el colegio electoral. De no existir quórum a la hora señalada, el colegio electoral se instalará una hora después con el número de representantes de los organismos presentes. Art. 8.- REGISTRO.- Dentro de los cinco días posteriores al de la fecha de la convocatoria al Colegio electoral, los organismos tanto de estudiantes como de docentes comparecerán al CONESUP para registrarse y acreditarse en los respectivos colegios electorales. Art. 9.- IMPUGNACIONES A LOS ORGANISMOS.- Dentro de los días sexto y séptimo del cronograma posterior a la convocatoria el CONESUP, recibirá impugnaciones respecto de los organismos que hubieren solicitado su inscripción y/o de las personas que representen a tales organismos ante el colegio electoral correspondiente. Las impugnaciones deberán ser sustentadas con documentos probatorios. Las impugnaciones se pondrán en conocimiento de los afectados en el día octavo para que ejerzan su derecho a la defensa. 240 Dentro de los días noveno y décimo el CONESUP resolverá todas las impugnaciones. VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr pugnaciones tomando en cuenta la idoneidad legal de los candidatos sobre la base de los cargos y descargos que se hubieren presentado. Art. 10.- REGISTRO DE ELECTORES.El CONESUP publicará en el día decimosegundo el registro de electores, integrado por representantes legalmente inscritos para la elección de miembros de los estamentos de docentes y estudiantes de la Asamblea de la Universidad Ecuatoriana. Art. 13.- REQUISITOS PARA LA POSTULACIÓN.- Para ser propuesto como candidato por cualesquiera de los colegios electorales, el postulado debe reunir los requisitos determinados en la Ley de Educación Superior. CAPitULO iii DEL PROCESO DE ELECCIÓN b) Estar en goce de los derechos políticos; Art. 11.- PRESENTACIÓN DE CANDIDATURAS.- Dentro de los días decimotercero, decimocuarto, decimoquinto y decimosexto los organismos registrados por intermedio de sus representantes inscritos como electores, presentarán candidatos que cumplan con los condicionamientos de la Ley de Educación Superior Art. 9 literales b) y c), y este reglamento. Art.12.- IMPUGNACIÓN DE CANDIDATURAS.- Dentro de los días decimoséptimo y decimoctavo se receptarán en el CONESUP las impugnaciones debidamente sustentadas contra los candidatos de entre los cuales cada colegio debe elegir. Las impugnaciones se pondrán en conocimiento de los afectados en el día decimonoveno para que ejerzan su derecho a la defensa. El CONESUP en los días vigésimo y vigésimo primero resolverá sobre las im- a) Ser ecuatoriano; c) Para el caso de los docentes cumplir con lo determinado en el Art. 50 inciso tercero de la Ley de Educación Superior; y, poseer título o grado académico de cuarto nivel; d) Para el caso de los estudiantes deberán cumplir con lo previsto en el Art. 60 de la Ley de Educación Superior; e) No tener impedimento legal para ejercer la representación, lo que se acreditará en virtud de una declaración juramentada suscrita y presentada ante CONESUP en la que el candidato declare no hallarse incurso en ninguno de los referidos impedimentos; y, f) Gozar de reconocida honestidad y probidad. Art. 14.- DISCERNIMIENTO DE LAS CANDIDATURAS.- El CONESUP dentro de los días vigésimo segundo, vigésimo tercero, vigésimo cuarto y vigésimo quinto, verificará que las candi- daturas presentadas cumplan con los requisitos legales. Art. 15.- INSTALACIÓN DE LOS COLEGIOS ELECTORALES.- En el día, hora y lugar previstos en la convocatoria los miembros de los respectivos colegios electorales procederán a la elección de los representantes a la Asamblea de la Universidad Ecuatoriana, principales y alternos, de entre los candidatos debidamente calificados por el CONESUP. La votación será secreta, se recogerán los votos al cumplirse la hora siguiente a la que fue convocada, para de inmediato proceder al escrutinio correspondiente, en cada caso. Art. 16.- SESIONES DE LOS COLEGIOS ELECTORALES.- Todas las sesiones de los colegios electorales serán convocadas y dirigidas por el CONESUP. Art. 17.- MOTIVACIÓN.- Toda resolución que adopte el CONESUP o los colegios electorales en el proceso de elección de los miembros de la Asamblea de la Universidad Ecuatoriana deberán ser suficientemente motivadas. Art. 18. – ÓRGANO DE REGULACIÓN.- El CONESUP de acuerdo con el antepenúltimo inciso del Art. 9 de la Ley de Educación Superior, conocerá y resolverá en última instancia, las impugnaciones y reclamos relacionados con la integración, funcionamiento y resoluciones de los colegios electorales. 241 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP Art. 19.- ELECCIÓN DE PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA DE LA UNIVERSIDAD ECUATORIANA.- Una vez que se encuentren elegidos los representantes de los estamentos al amparo de lo previsto en el Art. 9 de la Ley de Educación Superior, el CONESUP notificará al Presidente provisional de la Asamblea de la Universidad Ecuatoriana para la elección del Presidente y Vicepresidente señalando lugar, día y hora de la reunión. Art. 20.- POSESIÓN Y NOTIFICACIONES.- El CONESUP, una vez que se haya elegido al Presidente y Vicepresidente de la Asamblea de la Universidad Ecuatoriana, los posesionará, de lo cual se levantará una acta y comunicará a las autoridades e instancias pertinentes. DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA.- Para efectos de los plazos establecidos en este reglamento solo se contará los días hábiles. SEGUNDA.- Al elegir los representantes principales de los gremios a la Asamblea de la Universidad Ecuatoriana, se procederá simultáneamente a elegir los representantes suplentes. TERCERA.- Para fijar el número de representantes docentes dentro de la 242 Asamblea de la Universidad Ecuatoriana en todo proceso electoral, el número de representantes de las Universidades y Escuelas Politécnicas Públicas y Particulares se lo establecerá al 31 de diciembre del año precedente. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Una vez que se encuentren elegidos los representantes de los estamentos de acuerdo con el Art. 9 de la Ley de Educación Superior, el CONESUP notificará al Presidente Provisional, designado en la junta preparatoria, efectuada en la ciudad de Manta el 22 de Mayo del 2001, para que éste, en el plazo máximo de 10 días, convoque a la Asamblea de la Universidad Ecuatoriana, a fin de que se elija al Presidente y al Vicepresidente titulares. SEGUNDA.- Por esta sola ocasión al elegir los representantes docentes no se aplicará a los candidatos el requisito de poseer título de cuarto nivel, como establece el Art. 13 literal c), de este reglamento. Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, el 06 de marzo de 2002, en la sala de Sesiones del Consejo Nacional de Educación Superior. REGLAMENTO POR PROCESOS Y COMPETENCIAS DE LA SECRETARÍA TÉCNICA ADMINISTRATIVA DEL CONESUP REGLAMENTO POR PROCESOS Y COMPETENCIAS DE LA SECRETARIA TÉCNICA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR RESOLUCIÓN DEL CONESUP No. RCP-S04-010-07 DE 25 DE ENERO DE 2007 REFORMA: RESOLUCIÓN No.RCP. RCP.S07.No.164.09 DE 22 DE MAYO DE 2009 EL PLENO DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR, CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de la República en su artículo 74 establece que: “La Educación Superior estará conformada por las universidades, las escuelas politécnicas y los institutos técnicos y tecnológicos. Será planificada, regulada y coordinada por el Consejo Nacional de Educación Superior, cuya integración, atribuciones y obligaciones constaran en la Ley”; Que la Ley Orgánica de Educación Superior en su artículo 11 prescribe: “El Consejo Nacional de Educación Superior es una entidad autónoma, de derecho público, con personería jurídica. Su sigla será CONESUP y es el organismo planificador, regulador y coordinador del Sistema Nacional de Educación Superior. Tendrá como domicilio la capital de la República”; Que la Ley Orgánica de Educación Superior en su artículo 16 prevé que “El CONESUP tendrá una Secretaria Técnica Administrativa, que será el órgano ejecutor de las resoluciones del consejo y de apoyo técnico, mediante la producción de estudios, análisis e información sobre la educación superior. Su estructura, funciones y atribuciones constarán en el reglamento que será aprobado por el Consejo”; Que el Pleno del CONESUP mediante resolución No. RCP-S8-No.191-03 expedida el 30 de abril del 2003, dictó el Reglamento Orgánico Funcional de la Secretaria Técnica Administrativa del CONESUP; Que mediante Resolución No. 041 del 22 de octubre del 2003, se expidió el instructivo de aplicación del Reglamento Orgánico Funcional de la Secretaria Técnica Administrativa del CONESUP; Que el Pleno del CONESUP, mediante resolución No. RCP.S09. No. 116.06 del 27 de julio del 2006, ante la necesidad de contar 245 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP con un instrumento de gestión de la Secretaría Técnica Administrativa del CONESUP, acorde con las políticas y líneas directrices del presidente del CONESUP para el período 2006-2011; aprobó el organigrama institucional; Que es necesario racionalizar la estructura orgánica de la Secretaria Técnica Administrativa del Consejo Nacional de Educación Superior; así como de las competencias, atribuciones, facultades, deberes y obligaciones de las áreas y procesos, tendentes a elevar la capacidad de gestión de la entidad; y En uso de sus atribuciones legales y de conformidad con lo establecido en el artículo 13 literal t) de la Ley Orgánica de Educación Superior, RESUELVE Expedir el “Reglamento por Procesos y Competencias de la Secretaria Técnica Administrativa del Consejo Nacional de Educación Superior”, contenido en los siguientes capítulos. CAPitULO i FINALIDAD, MISIÓN, ESTRUCTURA Y SISTEMA Artículo 1.- Finalidad: El presente reglamento tiene por finalidad determinar las competencias y atribuciones derivadas de los procesos: estratégicos, habilitantes y agregadores de valor, que sirvan de base para el cumplimiento de la misión y objetivos del 246 CONESUP y de su Secretaría Técnica Administrativa. Artículo 2.- “El Consejo Nacional de Educación Superior es una entidad autónoma, de derecho público, con personería jurídica. Su sigla es CONESUP y es el organismo planificador, regulador y coordinador del Sistema Nacional de Educación Superior. Tiene como domicilio la capital de la República. Sus resoluciones en el marco de esta Ley serán de cumplimiento obligatorio”. Artículo 3.- Misión: Constituye la misión de la Secretaría Técnica Administrativa del Consejo Nacional de Educación Superior “Ejecutar las resoluciones del Consejo Nacional de Educación Superior y de su presidente, en el ámbito de sus competencias, como órgano de planificación, regulación, coordinación y apoyo técnico del Sistema Nacional de Educación Superior, mediante la elaboración, análisis, estudios y memorias institucionales sobre la educación superior de país”. Artículo 4.- Estructura: Con el propósito de que la Secretaría Técnica Administrativa del Consejo Nacional de Educación Superior, cumpla con la misión y las competencias establecidas en la Ley de Educación Superior, se define su estructura basada en la gestión por procesos, clasificados en: estratégicos, habilitantes y agregadores de valor que generan productos y servicios institucionales. Su estructura orgánica será la que consta en el Anexo No.1. VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr Artículo 5.- Sistema: La Secretaría Técnica Administrativa del Consejo Nacional de Educación Superior, como un todo orgánico, constituye un sistema social que se interrelaciona e interactúa con su entorno externo, conforme se describe en el Anexo No. 2. ASPECTOS CONCEPTUALES Competencia: Capacidad real productiva de un proceso que se define y mide en términos de abordar todas las actividades y tareas que competen al mismo y refleja las responsabilidades, conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes de sus integrantes en el manejo idóneo de procedimientos y métodos para la realización de un trabajo efectivo y de calidad. Proceso: Conjunto de actividades mutuamente relacionadas o que interactúan, las cuales transforman elementos o insumos de entrada en resultados o servicios que satisfagan las necesidades y expectativas de los usuarios internos y externos. PROCESOS ALINEADOS CON LA MISIÓN La Secretaría Técnica Administrativa del Consejo Nacional de Educación Superior, para el cumplimiento de su misión y responsabilidades, está integrada por los procesos que a continuación se detallan: Procesos estratégicos Ejecutan el conjunto de actividades relacionadas e interactuantes para planificar, dirigir y controlar la gestión de la Secretaría Técnica Administrativa del Consejo Nacional de Educación Superior, estos son: 1) CONESUP 2) Consejo Consultivo 3) Presidencia del CONESUP 4) Comisiones permanentes 5) Dirección ejecutiva Procesos habilitantes Gestionan el conjunto de actividades relacionadas e interactuantes para proveer productos y servicios de asesoría, apoyo logístico y los recursos requeridos por la institución para el cumplimiento de su misión. Los siguientes elementos constituyen estos procesos habilitantes: 5) Auditoria interna 6) Área jurídica 7) Secretaría del pleno y de comisiones 8) Área financiera 9) Talento humano y gestión administrativa 10) Sistemas 11) Comunicación social 12) Planificación y desarrollo Procesos agregadores de valor Gestionan el conjunto de actividades mutuamente relacionadas e interac247 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP tuantes que promueven la prestación de servicios eficientes y de calidad para la satisfacción de las necesidades y expectativas del: CONESUP, director ejecutivo, comisiones, universidades, escuelas politécnicas, institutos y sociedad en general y lo conforman los siguientes elementos: 13) Área académica 14) Área de cultura y cooperación nacional e internacional Artículo 6.- Con el propósito de racionalizar la estructura organizacional y lograr el menor número de direcciones, exclusivamente las áreas contarán con un director y cada proceso tendrá un responsable, quien reportará el cumplimiento de sus competencias al director ejecutivo o director de área correspondiente. CAPitULO ii PROCESOS ESTRATÉGICOS Artículo 7.- Consejo Consultivo: ente Asesor y Consultivo. Su conformación es el Presidente del CONESUP, los Presidentes: De la Asamblea de la Universidad Ecuatoriana, De la Asociación de las Universidades y Escuelas Politécnicas del Ecuador – ASUEPPE, de la Corporación de Universidades Particulares – CEUPA, un representante de los institutos superiores tecnológicos, pedagógicos y conservatorios de música y un representante de los gremios con voz ante el CONESUP, para lo cual deberán elegir a su representante ante el Consejo Consultivo. 248 El Presidente del CONESUP mediante instructivo establecerá las funciones, atribuciones y facultades del Consejo Consultivo. Artículo 8.- Presidencia: El presidente del Consejo Nacional de Educación Superior tiene las siguientes competencias y atribuciones: a) Representar al Consejo Nacional de Educación Superior, como su máxima autoridad, en las relaciones nacionales e internacionales; b) Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial del organismo; c) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo Nacional de Educación Superior; d) Dirigir y orientar el trabajo de la Secretaría Técnica Administrativa; e) Ejercer las atribuciones de autoridad nominadora, excepto el de director ejecutivo; f) Suscribir todo tipo de contratos y convenios en el ámbito nacional e internacional; g) De conformidad con la normativa vigente y observando el debido procedimiento: nombrar, remover, conceder licencias, comisiones de servicio e imponer sanciones disciplinarias a todo el personal de la Secretaría Técnica Administrativa; las licencias superiores a treinta días del director ejecutivo, se tramitarán ante el Consejo; VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr h) Formular políticas de acción y expedir instructivos internos y de aplicación de los reglamentos y resoluciones del Consejo Nacional de Educación Superior; i) Autorizar las comisiones de servicio en el exterior de los miembros del Consejo y las comisiones permanentes, así como también de todo el personal de la Secretaría Técnica Administrativa y aprobar los informes de comisión que presenten los funcionarios y servidores de la Institución, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento Interno para el pago de viáticos, valores complementarios, subsistencias, alimentación, transporte y movilización del personal de la Secretaría Técnica Administrativa, por comisión de servicios dentro del territorio nacional y en el exterior; j) Delegar al director ejecutivo competencias específicas y puntuales que requieran de atención inmediata y desconcentrada por parte del presidente; k) En caso de ausencia temporal del director ejecutivo, éste la encargará a un director de área; y, l) Las demás funciones que le sean asignadas por la Ley Orgánica de Educación Superior, su reglamento, los reglamentos y resoluciones del CONESUP. Artículo 9.- En ausencia temporal del presidente, lo subrogará el presidente alterno. A falta de éste, se encargará la presidencia a uno de los miembros principales del Pleno del Consejo. Artículo 10.- Dirección Ejecutiva: El director ejecutivo de la Secretaría Técnica Administrativa depende jerárquicamente del presidente del CONESUP, y sus competencias son las siguientes: a) Cumplir y hacer cumplir la Ley, el Reglamento, las resoluciones del Consejo Nacional de Educación Superior y de su presidente; b) Ejercer las delegaciones administrativas que le hicieren el Consejo Nacional de Educación Superior y su presidente; c) Planificar, ejecutar y evaluar la gestión administrativa y técnica de la Secretaría Técnica Administrativa, para lo cual orientará, coordinará y supervisará el trabajo de los directores que tienen a su cargo los procesos agregadores de valor y habilitantes; a fin de que la Secretaría pueda cumplir con su misión definida en el artículo 3 del presente reglamento; d) Autorizar los gastos, hasta por los montos que se establezca en los instructivos que para efecto formulará y aprobará el presidente del CONESUP, de conformidad con la normativa vigente; e) Suscribir, a nombre de la institución, los contratos de adquisición de bienes, ejecución de obras, prestación de servicios, en concor249 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP dancia con lo determinado en el literal anterior; f) Autorizar, por delegación del presidente, las comisiones de servicio dentro del país de los miembros de las comisiones del Consejo, así como también de todo el personal de la Secretaria Técnica Administrativa y aprobar los informes de comisión que presenten, de conformidad con el reglamento interno para el pago de viáticos, valores complementarios, subsistencias, alimentación, transporte y movilización del personal de la Secretaría Técnica Administrativa, por comisión de servicios dentro del territorio nacional y en el exterior; g) Suscribir, a nombre del Consejo Nacional de Educación Superior, las comunicaciones oficiales que no se reserve para sí el presidente del CONESUP; h) Autorizar, observando el debido procedimiento, el movimiento del personal expresado en las acciones de personal que contengan traslados administrativos, licencias, vacaciones y sanciones, de los funcionarios y empleados de la Secretaria Técnica Administrativa; i) Participar con voz informativa en las sesiones del pleno del CONESUP; j) Representar a la institución por delegación del presidente del CONESUP, y ejecutar competencias y actividades que por prolongación y dele250 VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr gación sean necesarias para el agilitar el cumplimiento de la misión y objetivos institucionales; Asumir la procuración judicial en defensa de los intereses de la institución y del Sistema de Educación Superior. k) Delegar a los directores competencias específicas y puntuales que requieran de atención inmediata y desconcentrada por parte del director ejecutivo; y Artículo 13.- Secretaria del Pleno y de Comisiones. Es competencia de este proceso brindar apoyo y proporcionar soporte administrativo y secretarial al pleno del CONESUP, la dirección ejecutiva, comisiones permanentes y diversas unidades de la Secretaria Técnica Administrativa, otorgando en última instancia fe pública de lo actuado; m) Las demás funciones que le asignen el Consejo Nacional de Educación Superior y su presidente. CAPitULO iii PROCESOS HABILITANTES Artículo 11.- Auditoría interna. Es competencia de este proceso la asesoría concurrente y posterior en el análisis, desarrollo, implantación y mantenimiento de los sistemas y procesos institucionales, evaluar el control interno y la veracidad, propiedad, legalidad, eficiencia, eficacia y economía en la ejecución de las actividades y operaciones, sujetándose a la normatividad vigente mediante una participación activa, preventiva y correctiva en el ámbito de su competencia en coordinación con la Contraloría General del Estado. Artículo 12.- Área jurídica. Es competencia de este proceso desarrollar propuestas de normatividad prevista en las leyes y reglamentos; efectuar estudios, análisis y asesoramiento jurídico para las entidades del sistema nacional de educación superior, para el pleno del CONESUP y su Secretaria Técnica; y Administrar el sistema de archivo y documentación de la Secretaría Técnica Administrativa. Artículo 14.- Área financiera. Es competencia de este proceso la consecución de recursos financieros, formulación de estadísticas financieras, distribución de rentas universitarias sobre la base del modelo de índices e indicadores de distribución del Sistema Nacional de Educación Superior, así como la formulación, ejecución y elaboración de proyectos de reformas, y evaluación del presupuesto institucional, y de los sistemas de contabilidad y tesorería, de conformidad con la Ley y demás normatividad vigente. Artículo 15.- Talento humano.- Este proceso tiene como competencias: a. Formular, desarrollar y ejecutar los diferentes subsistemas de la administración del talento humano: reclutamiento, selección, registro, control y evaluación, perfiles, com- petencias, y carrera administrativa institucional. b. Apoyarse en la base de datos del talento humano, a fin de que la información registrada sea transparente, para los respectivos titulares de las diferentes Direcciones de la institución y les sirva como soporte en la toma de decisiones para el fortalecimiento del talento humano de sus correspondientes procesos y subprocesos. c. Administrar los programas de actualización y capacitación profesional del talento humano, servicios de bienestar social y del buen vivir; y, d. Preparar proyectos de reglamento e instructivos para viabilizar los diferentes subsistemas de administración del talento humanos. Art. 16.- Gestión administrativa. a. Gestionar los servicios generales, de adquisiciones y administración de bienes, de conformidad con la Ley y los reglamentos de la Secretaría Técnica Administrativa del CONESUP. b. Planificar, identificar y sistematizar las necesidades de infraestructura, suministros, materiales, mobiliario, equipamiento técnico y tecnológico. c. Planificar, organizar y controlar la prestación de los servicios de: mensajería, seguridad, mobiliario y equipos de oficina. 251 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP d. Brindar el apoyo logístico al Pleno del CONESUP y a las diferentes Direcciones y unidades de la Secretaría Técnica Administrativa, para el cumplimiento de sus atribuciones, facultades y funciones. asesorar, formular, coordinar y poner en vigencia el plan de desarrollo del sistema nacional de educación superior; así como los planes estratégicos y operativos anuales de la Secretaria Técnica Administrativa; Artículo 17.- Sistemas Informáticos. Es competencia de este proceso desarrollar e impulsar el mejoramiento de la calidad de la información de los servicios y procesos institucionales, mediante el desarrollo y aplicación de sistemas de información computarizados; así como de la gestión de tecnologías de información y comunicación actualizadas en el ámbito institucional, y brindar un servicio ágil y oportuno a las instituciones de educación superior y a las de la sociedad relacionadas con la educación superior. Desarrollar e impulsar la elaboración de los sistemas de gestión de calidad y asesorar en métodos y técnicas de mejoramiento continuo de la Secretaria Técnica Administrativa; Artículo 18.- Comunicación social. Está encargada de mantener y ejecutar un sistema de comunicación externa que permita difundir la gestión del CONESUP; de asistir a las autoridades de la institución en el manejo de su relación con los medios de comunicación; y de efectuar labores de protocolo y relaciones públicas; y Mantener y ejecutar un sistema de comunicación interna para difundir entre el personal, información sobre la gestión y los procesos institucionales que contribuya a crear un clima laboral favorable. Artículo 19.- Planificación y desarrollo. Es competencia de este proceso 252 Asesorar en la elaboración y ejecución de instrumentos y herramientas que fortalezcan la capacidad de gestión institucional y apoyar en la implantación de técnicas modernas del desarrollo gerencial, de la Secretaria Técnica Administrativa; Recopilar, procesar, depurar, consolidar, sistematizar, producir, analizar y difundir la información estadística oficial del Sistema de Educación Superior; y Administrar información estadística del Sistema Nacional de Educación Superior relacionada con la estructuración de índices de distribución de rentas universitarias. VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr según la naturaleza y complejidad de las competencias. Cada director podrá administrar uno o más procesos institucionales, ejecutará competencias y actividades que por prolongación y delegación del director ejecutivo sean necesarias para agilitar el cumplimiento de la misión y objetivos de la entidad. Artículo 21.- Corresponderá a los directores dirigir, planificar, organizar y supervisar la ejecución de los procesos, así como de las competencias asignadas a los funcionarios y empleados bajo su responsabilidad; participar en las sesiones de las comisiones permanentes en el ámbito de su competencia; y emitir certificaciones en el área de su competencia. Artículo 22.- Área académica: es competencia de este proceso estudiar los diferentes proyectos académicos presentados por las instituciones que conforman el sistema nacional de educación superior y analizar las propuestas de creación de nuevas entidades; Efectuar análisis y elaborar documentos de soporte para el planeamiento técnico académico del sistema nacional de educación superior; Proveer el servicio de atención al cliente en lo relacionado con la emisión de certificados de registro y certificaciones de los títulos y grados expedidos por las universidades, escuelas politécnicas e institutos técnicos y tecnológicos; Gestionar e impulsar investigaciones y estudios vinculados con el sistema nacional de educación superior en función de las directrices de los responsables y directivos de los procesos estratégicos, en coordinación con la comisión de investigación del CONESUP, priorizando las necesidades y requerimientos de las entidades del sistema y de la sociedad; Monitorear y administrar el sistema para investigación de la educación superior del Ecuador (SIESE) y los proyectos que se gestionen a través de este sistema; y Proporcionar apoyo a los procesos de innovación y transferencia de tecnología desde los centros de educación superior hacia la colectividad. CAPitULO iV PROCESOS AGREGADORES DE VALOR Monitorear, coordinar y regular el funcionamiento de programas académicos e instituciones; Artículo 23.- Área de cultura y cooperación nacional e internacional. Es competencia de este proceso ejecutar una política de fomento de la actividad cultural, mediante la formulación de incentivos y proyectos; Artículo 20.- Los procesos agregadores de valor, esto es las áreas: académica, de cultura y cooperación nacional e internacional contarán con un director y con responsables de los procesos Administrar la base de datos académicos de los títulos y grados otorgados por las universidades, escuelas politécnicas e institutos técnicos y tecnológicos; Producir propuestas para contribuir al desarrollo del país, al logro de la justicia social y al fortalecimiento de la identidad nacional en el contexto pluricultural ecuatoriano; 253 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP Fomentar programas que contribuyan al rescate, sistematización, desarrollo y difusión de la sabiduría ancestral de las culturas vivas del Ecuador; y que se orienten al desarrollo y fortalecimiento científico, tecnológico, económico y cultural de los pueblos indígenas; Fomentar el fortalecimiento de las relaciones nacionales e internacionales de la educación superior y efectuar su gestión en coordinación con las redes nacionales e internaciones de las instituciones de educación superior; y Coordinar la provisión de servicios de asistencia técnica y capacitación a los centros de educación superior, en el ámbito de su competencia. CAPitULO V DISPOSICIONES GENERALES Primera.- Encárguese del cumplimiento y ejecución del presente reglamento por procesos y competencias de la Secretaria Técnica Administrativa del Consejo Nacional de Educación Superior, a la presidencia del CONESUP, a la dirección ejecutiva, a las direcciones y a los procesos. Segunda.- El pleno del CONESUP, en concordancia con lo señalado en la disposición primera, aprobará el presupuesto institucional respectivo en el que se incorporará el distributivo de 254 remuneraciones que guarde coherencia con la estructura aprobada. Tercera.- Encárguese al presidente del CONESUP la expedición de los respectivos instructivos para la aplicación del presente reglamento por procesos y competencias para viabilizar el cumplimiento de las responsabilidades, atribuciones, facultades y competencias de las direcciones y procesos del presente documento. Cuarta.- Deróganse las resoluciones No. RCP-S08-No.191-03 del 30 de abril de 2003, y la No. RCP.S. 09. No.116.06 del 27 de julio de 2006, expedidas por el Pleno del Consejo Nacional de Educación Superior; al igual que la resolución No. 041expedida por el ex - presidente del Consejo Nacional de Educación Superior el 22 de octubre del año 2003, así como todas las resoluciones e instructivos del Consejo Nacional de Educación Superior que se opongan a la presente resolución. Dado en San Francisco de Quito en la sala de Sesiones del Consejo Nacional de Educación Superior a los veinticinco días del mes de enero del dos mil siete. Dr. Gustavo Vega PRESIDENTE DEL CONESUP REGLAMENTO PARA UTILIZACIÓN DEL FONDO DE DESARROLLO ACADÉMICO INSTITUCIONAL REGLAMENTO PARA LA UTILIZACIÓN DEL FONDO DE DESARROLLO ACADÉMICO INSTITUCIONAL RESOLUCIÓN DEL CONESUP RCP.S13.No.280.04 DE 22 DE JULIO DE 2004 EL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR CONSIDERANDO: QUE el Art.77 de la Ley Orgánica de Educación Superior, establece el Fondo de Desarrollo Académico Institucional con el quince por ciento (15%) de los recursos referidos en el literal c) del artículo 1 de la Ley Constitutiva del FOPEDEUPO, a partir del periodo fiscal inmediato a la aprobación de esta ley, cuya distribución se asignará para inversiones en el siguiente orden de prioridad: a) Capacitación de docentes e investigadores a nivel de postgrado; b) Programas y proyectos de investigación científica y tecnológica; c) Equipamiento; y, d) Crédito educativo, becas y ayudas económicas para los estudiantes. QUE el mismo artículo determina que el CONESUP reglamentará la utilización de estos recursos, considerando las proporciones definidas para las ins- tituciones públicas y las particulares cofinanciadas por el Estado, a través de programas o proyectos. QUE el referido Art. 77 añade que la vigilancia del cumplimiento será de responsabilidad del CONESUP y su administración estará a cargo de cada universidad o escuela politécnica beneficiaria. QUE, el Art. 39 del Reglamento a la Ley Orgánica de Educación Superior establece que las universidades y escuelas politécnicas públicas y cofinanciadas gozarán, para el cumplimiento de sus funciones, de autofinanciamiento en base a sus rentas establecidas en la Ley que creó el Fondo Permanente de Desarrollo Universitario y Politécnico FOPEDEUPO, y que la correcta y eficiente utilización de sus recursos por participación en recaudaciones tributarias y las asignadas en el Presupuesto General del Estado, serán de responsabilidad de las autoridades y organismos de gobierno de cada universidad o escuela politécnica, añade que las universidades y politécnicas deberán respetar el uso de recursos de acuerdo a lo señalado en el Art. 1, literal i) del FOPEDEUPO, de257 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP biendo el CONESUP fijar los porcentajes para inversión o equipamiento e investigación. QUE el literal c) del Art. 1 de la Ley del FOPEDEUPO establece que el equivalente al 4% del rendimiento total del IVA que constará como partida global a partir del Presupuesto del Estado de 1997; el 7% en 1998 y el 10% a partir de 1999. Los valores recibidos serán distribuidos de conformidad con lo dispuesto en el Art. 46 de la Ley de Universidades y Escuelas Politécnicas del Ecuador (actual Art. 77 de la Ley de Educación Superior). QUE mediante resolución RCP-S04-Nº 126-03, de fecha 12 de marzo del 2003, el CONESUP resolvió, solicitar a la Comisión Económica que previo a un estudio amplio de la Ley Constitutiva del FOPEDEUPO y de la Ley de Educación Superior, se elabore una propuesta de Reglamento que norme que en cada una de las Universidades y Escuelas Politécnicas en sus presupuestos se haga constar el 15% para los fines indicados y que sean manejados al interior de cada una de las Instituciones de Educación Superior. En uso de las atribuciones que le confiere el literal j) del Art.13 de la Ley de Educación Superior, RESUELVE: EXPEDIR EL SIGUIENTE REGLAMENTO PARA LA UTILIZACIÓN DEL FONDO DE DESARROLLO ACADÉMICO INSTITUCIONAL 258 Art. 1.- Tomando en consideración que para el Fondo de desarrollo Académico Institucional se asigna el 15% de los fondos referidos en el Art. 77 de la Ley de Educación Superior y del literal c) del Art. 1 de la Ley Constitutiva del FOPEDEUPO, tendrán las Universidades y Escuelas Politécnicas públicas y particulares cofinanciadas, en su programa operativo las siguientes prioridades: Art. 2.- Capacitación de docentes e investigadores a nivel de postgrado; a) La Capacitación Docente universitaria deberá ser amplia y estará en relación prioritaria con las necesidades de la Universidad o Escuela Politécnica. b) El uso del fondo de Desarrollo Académico Institucional será democratizado al interior de cada Universidad o Escuela Politécnica y deberá servir para el desarrollo de capacidades, habilidades y destrezas del Docente, así como de técnicas de enseñanza en la Docencia Superior. VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr nanciar programas y proyectos de investigación científica y tecnológica, orientadas al desarrollo social e institucional. Art. 4.- Equipamiento; a. Se deberá destinar recursos para la dotación de textos, paquetes informáticos actualizados, suscripción a uso de Internet, inscripción a revistas científicas internacionales y accesos a últimas publicaciones en el área de su competencia. b. Cada Universidad o Escuela Politécnica, elaborará un reglamento de Préstamos extraordinarios, a través del cual se creará y financiará líneas de crédito, para que los docentes y administrativos puedan adquirir los equipos y materiales necesarios que faciliten el desarrollo de su labor en la institución. Tanto los montos de los créditos, la tasa de interés y las garantías deberán ser aprobados por sus respectivos Consejos Universitarios o Politécnicos. a) El fondo en lo que corresponde a programas y proyectos de investigación científica y tecnológica, deberá priorizar estudios epistemológicos, así como la aplicación de tecnologías contemporáneas. c. Cada Universidad o Escuela Politécnica, al inicio del período presupuestario, elaborará un programa de dotación de bienes muebles e inmuebles, laboratorios, equipos técnicos, implementos y otros necesarios para apoyar la práctica dicente y docente de la investigación. b) Cada Universidad o Escuela Politécnica destinará recursos para fi- d. En el Presupuesto institucional se considerará una partida presupues- Art. 3.- Programas y proyectos de investigación científica y tecnológica; taria destinada a financiar la preparación y publicación de textos, asistencia a cursos académicos y de perfeccionamiento, pasantías, así como financiar actividades que permita la vinculación de las Universidades y Escuelas Politécnicas con la comunidad. Art.5.- Crédito educativo, becas y ayudas económicas para los estudiantes. Cada Universidad o Escuela Politécnica en su presupuesto anual deberá crear una partida de capacitación para otorgar créditos y/o becas para especialización científica y entrenamiento a los profesionales universitarios de acuerdo a la reglamentación interna que para cuyo efecto elaborará la misma institución. Art. 6- Los Consejos Universitarios o Politécnicos, harán las correspondientes asignaciones presupuestarias de acuerdo a las prioridades establecidas en el Art.1, creando partidas presupuestarias específicas por cada concepto cuya ejecución se apegará a la reglamentación interna a que se refiere el artículo anterior. Art. 7.- En ningún caso la distribución y asignación de estos recursos será inferior a los porcentajes establecidos en el literal i) del Art. 1 de la Ley que crea el FOPEDEUPO. (35% carrera académica y capacitación en beneficio del Docente Universitario; 55% para investigación e inversión e inclusive la infraestructura física y el equipa259 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP miento; y el 10% para cursos y becas de postgrado). Art. 8.- La vigilancia del cumplimiento corresponde exclusivamente al CONESUP, en caso de incumplimiento este organismo aplicará las sanciones determinadas en el Artículo 260 98, en concordancia con lo previsto en el Art. 103 de la Ley Orgánica de Educación Superior. Dado en la Sala de Sesiones de la Universidad Estatal de Bolívar en la ciudad de Guaranda el 22 de julio de 2004. REGLAMENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS ESPECIES VALORADAS Y DERECHOS INSTITUCIONALES POR LA PRESTACÍON DE SERVICIOS, PARA GENERAR RECURSOS DE AUTOGESTIÓN FINANCIERA, EN LA SECRETARÍA TÉCNICA ADMINISTRATIVA DEL CONESUP REGLAMENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS ESPECIES VALORADAS Y DERECHOS INSTITUCIONALES POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS, PARA GENERAR RECURSOS DE AUTOGESTIÓN FINANCIERA, EN LA SECRETARÍA TÉCNICA ADMINISTRATIVA DEL CONESUP RESOLUCIÓN DEL CONESUP RCP.S21.NO.333.08 DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 2008 CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR Considerando: Que, la Ley de Educación Superior, en su Art. 11 define al CONESUP como una entidad autónoma, de derecho público, con personería jurídica, que regula, planifica y coordina el Sistema Nacional de Educación Superior y que, de conformidad con el Art. 16 de la misma Ley, contará con una Secretaría Técnica Administrativa, que es el organismo ejecutor de las resoluciones y de apoyo técnico y operativo del Consejo; Que, la Norma Técnica de Control Interno No. 230-01, expedida por la Contraloría General del Estado y publicada en el Suplemento del Registro Oficial, No. 6 de 10 de octubre de 2002, establece que las instituciones del sector público deben recuperar los costos que demanda la prestación de los servicios en general; Que, el Art. 2 de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor publicada en el R.O. No. 116 del 10 de julio del 2000, al definir proveedor, faculta a los organismos públicos fijar los derechos por los servicios prestados; Que, es indispensable establecer políticas y directrices en la autogestión económica del CONESUP y su Secretaría Técnica Administrativa, que garantice su capacidad operativa, aplicando las disposiciones legales antes expuestas, de manera permanente y bajo criterios únicos, homogéneos y equitativos por los servicios brindados; En ejercicio de la facultad prevista en el literal j) del Art. 13 de la Ley Orgánica de Educación Superior, Resuelve: EXPEDIR EL SIGUIENTE REGLAMENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS ESPECIES VALORADAS Y DERECHOS INSTITUCIONALES POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS, PARA GENERAR RECURSOS DE AUTOGESTIÓN FINANCIERA, EN LA SECRETARÍA TECNICA ADMINISTRATIVA DEL CONESUP Art. 1.- El CONESUP a través de su Secretaría Técnica Administrativa, propenderá autofinanciar el funcionamiento de los procesos que generan 263 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP valor, en general, mediante la venta de especies valoradas y el cobro de los derechos por los servicios que preste a favor de los organismos del Sistema Nacional de Educación Superior así como a terceros. Art. 2.- Los Procesos y actividades identificadas en la aplicación de sus competencias, son: entrega de certificaciones de registro de títulos, registro de títulos y grados académicos, legalizaciones de títulos y firmas en documentos académicos, certificaciones, estudios de proyectos académicos; y, capacitación en el ámbito de su competencia. Los procesos y servicios que surjan de la identificación de nuevos campos de acción propia de la gestión y que se considere en capacidad de generar recursos para su autogestión, se sujetarán a los criterios y normas expuestos en éste reglamento. Art. 3.- La determinación de una especie valorada o derecho institucional se sujetará a las siguientes normas y procedimientos: a. Los estudios, gestión y supervisión de la aplicación en la determinación de una especie valorada o derecho institucional, será de competencia y responsabilidad de la Secretaría Técnica Administrativa del CONESUP, a través de su Dirección Financiera; en coordinación con la Dirección Ejecutiva. El Director Financiero, presentará al Presidente del CONESUP, los estudios técnicos pertinentes, que justifiquen el establecimiento de 264 las especies valoradas y derechos institucionales, fundamentados en criterios de valoración de costos, para su aprobación y ejecución; b. Las especies valoradas en lo relacionado a su diseño será responsabilidad de la Dirección Académica; y, su custodia, inventario y entrega al usuario, será competencia y responsabilidad de la Dirección Financiera. Esta Dirección previo al cumplimiento de toda normativa de control interno expedida por la Contraloría General del Estado, establecerá los mecanismos e instrumentos que correspondan para su correcta administración y control; c. Los derechos institucionales establecidos para cada prestación de servicio, deberán en su determinación, cubrir el valor de los costos directos e indirectos de los procesos que los generen. d. La gestión presupuestaria, contable y de caja, inherentes al cobro de las especies valoradas y derechos institucionales que se establezcan, deberán cumplir las disposiciones establecidas para el efecto, así como las adicionales que se generen internamente, para su administración. Art. 4.- El Presidente del CONESUP, presentará ante el Pleno del Consejo, la reforma presupuestaria de las partidas y conceptos financiados con los recursos de autogestión que se obtengan con la venta de especies valoradas VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr y la prestación de servicios o derechos institucionales. Art. 5.- El Pleno del Consejo conocerá las conclusiones de los estudios técnicos presentados por el Presidente del CONESUP, que justifiquen el cobro de una especie valorada o derecho institucional, y tomará la resolución correspondiente para su aplicación. Art. 6.- El Presidente del CONESUP, ordenará la revisión de los valores establecidos para el cobro de las especies valoradas y los derechos institucionales en forma bianual, en concordancia con lo establecido en el artículo precedente, según sea el caso de estudio, y de conformidad a las condiciones técnicas, económicas y sociales del país. Art. 7.- Se faculta al Presidente del CONESUP, previo los análisis e informes elaborados por el área o proceso correspondiente para proponer y aprobar los instructivos que sean necesarios, para resolver los asuntos no contemplados en el presente Reglamento. Art. 8.- El Presidente del CONESUP, ordenará en cualquier momento, realizar auditorias específicas relacionadas con la administración de los recursos generados por el presente Reglamento. DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA: La inobservancia de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento causará el establecimiento de las correspondientes responsabilidades administrativas en contra de los respectivos funcionarios, en- cargados de su cumplimiento. SEGUNDA: De los ingresos provenientes de la aplicación del presente reglamento, se destinará el 5% para programas de capacitación y para el desarrollo profesional de los funcionarios del CONESUP; y, 5% para el financiamiento de los procesos de homologación salarial. TERCERA: En concordancia a lo establecido en el Art. 14 del Reglamento de los procesos de presentación, aprobación, seguimiento y evaluación de cursos de Postgrado, los ingresos recaudados por este concepto, se destinarán para cubrir los costos de los peritos y evaluadores de los proyectos, en aplicación de las competencias que demanda el citado reglamento. CUARTA: Para el ejercicio fiscal de cada año, el Presidente del CONESUP presentará al Pleno del Consejo, la propuesta que incluya la tabla de derechos institucionales y especies valorada, que para ese período, esta autorizada a recaudar la Secretaría Técnica Administrativa y que será parte del presente Reglamento. DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA: Para el ejercicio fiscal 2008, se establece la siguiente tabla de cobro de especies valoradas y derechos institucionales, la misma que a partir del año 2009 constará obligatoriamente en el presupuesto anual respectivo, conforme la disposición general cuarta del presente Reglamento. 265 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP TABLA DE DERECHOS INSTITUCIONALES DEL 2008 No. 1 2 3 4 DESCRIPCIÓN DEL SERVICIO Certificación de registro del titulo Reconocimiento de firmas de los títulos Especie títulos de Institutos Superiores Técnicos y Tecnológicos del Ecuador Refrendación y registro de títulos de Institutos Superior Técnicos y Tecnológicos VALOR 15.00 15.00 15.00 5.00 5 Certificación de operaciones del Sistema a pedido de terceros que no formen parte del Sistema Nacional de Educación Superior 20.00 6 Análisis de proyectos para la creación de nuevas universidades y escuelas politécnicas Análisis de proyectos para la creación de nuevos institutos superiores técnicos y afines 2,000.00 8 Registro de títulos concedidos en el exterior al amparo de convenios internacionales a nivel universitario 500.00 9 Registro de títulos concedidos en el exterior al amparo de convenios internacionales a nivel técnico superior 250.00 10 Análisis de proyectos para la creación de nuevas carreras de postgrado-diplomados 400.00 11 Análisis de proyectos para la creación de nuevas carreras de postgrado-especialidades 450.00 12 Análisis de proyectos para la creación de nuevas carrera de postgrado-maestrías 500.00 13 Reconocimiento de firmas en documentos académicos (excepto títulos) Transformación de institutos superiores técnicos a tecnológicos 10.00 7 14 15 16 300.00 Análisis para la creación de otras carreras (institutos superiores técnicos o tecnológicos) 100.00 Análisis de Estatutos (institutos superiores técnicos o tecnológicos) 100.00 Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano a los 25 días del mes de septiembre del año 2008. 266 1,000.00 Dr. Gustavo Vega PRESIDENTE DEL CONESUP REGLAMENTO PARA EL PAGO DE VIÁTICOS, SUBSISTENCIA Y TRANSPORTE DE LOS MIEMBROS DEL CONESUP, DIRECTIVOS, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA SECRETARÍA TÉCNICA ADMINISTRATIVA, POR COMISIÓN DE SERVICIOS DENTRO DEL PAÍS Y EN EL EXTERIOR REGLAMENTO PARA EL PAGO DE VIÁTICOS, SUBSISTENCIA Y TRANSPORTE DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR Y DE LOS DIRECTIVOS, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA SECRETARÍA TÉCNICA ADMINISTRATIVA DEL CONESUP, POR COMISIÓN DE SERVICIOS DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL Y EN EL EXTERIOR RESOLUCIÓN DEL CONESUP RCP.S21.No.372.08 pedida por la el Ministerio de Economía y la SENRES; EL PLENO DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR Que, con Resolución RCP.S12.N° 157.06 de 145 de septiembre del 2006, el Pleno del CONESUP expidió el vigente Reglamento Interno para pago de Viáticos, valores complementarios, subsistencia y transporte para los Miembros del Consejo Nacional de Educación Superior y de la Secretaría Técnica Administrativa del CONESUP, por Comisión de Servicios dentro del territorio nacional y en el exterior, instrumento que durante su período de aplicación ha evidenciado la necesidad de efectuar algunas modificaciones para mejorar su eficacia. Considerando: Que, conforme al Art. 11 de La Ley Orgánica de Educación Superior y al Art. 43 del Reglamento General a dicha Ley, el Consejo Nacional de Educación Superior (CONESUP) goza de autonomía administrativa y financiera, y de manera específica para expedir su Reglamento Interno para instrumentar la forma y condiciones en que se otorgarán los viáticos, pasajes y subsistencias de las autoridades, funcionarios y empleados de la entidad; Que, en ejercicio de estas competencias, el CONESUP ha expedido los reglamentos sobre el pago de viáticos, pasajes y subsistencias hacia el interior y el exterior del país, normas que por su naturaleza dinámica es necesario actualizarlas para que permitan cumplir los objetivos y necesidades institucionales, acorde con la normativa ex- Que, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la letra j) del Art. 13 de la Ley Orgánica de Educación Superior y el Art. 43 del Reglamento General de esa Ley; Expide El Reglamento para el pago de viáticos, subsistencia y transporte de los miembros del Consejo Nacional de Educa269 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP ción Superior y de los directivos, funcionarios y empleados de la Secretaría Técnica Administrativa del CONESUP, por comisión de servicios dentro del territorio nacional y en el exterior. CAPitULO i COMISIÓN DE SERVICIOS Art. 1.- Comisión de Servicios es el acto administrativo por medio del cual la autoridad competente del CONESUP y de su Secretaria Técnica Administrativa, dispone y autoriza la movilización, fuera del lugar habitual de trabajo, de los directivos, miembros del CONESUP, miembros de las Comisiones Permanentes y Ocasionales del CONESUP, representantes de gremios, docentes, funcionarios y profesionales de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Educación Superior del país, autoridades, funcionarios, empleados y servidores tanto a nombramiento y por contrato, declarados en comisión de servicio por las autoridades del CONESUP y de la Secretaria Técnica Administrativa, para cumplir con actividades inherentes a los fines y objetivos del Consejo Nacional de Educación Superior y del sistema nacional que regula. La Comisión de Servicios se determinará en una “Solicitud de Movilización” en la que se especificarán los nombres, el cargo que ejerce y las funciones que cumple el comisionado en el CONESUP o en la entidad parte del Sistema Nacional Superior o que 270 guarde relación con los mismos; el lugar de residencia de trabajo habitual, el sitio de destino a donde ha sido declarado en comisión de servicios y el objetivo de la comisión, la fecha de salida y retorno programada, y medios de transporte con sus rutas especificando sus rutas; además identificando si el vehículo es particular, oficial o de otra entidad, debiendo detallar el monto aproximado de gasto de combustibles, lubricantes y peajes. En caso de autorizarse comisión de servicios en días feriados y festivos, deberá hacerlo el Presidente del CONESUP o el Director Ejecutivo. Art. 2.- La disposición de las comisiones de servicios y el pago de ellas se tramitarán en el formulario “Solicitud de Movilización”, solicitado por el Director de Área o Dirección y autorizado por el Presidente del CONESUP o el Director Ejecutivo de la Secretaría Técnica Administrativa del CONESUP, el formulario contendrá los datos previstos en el artículo precedente. Para que los funcionarios lleven a cabo labores específicas en una localidad fuera del lugar habitual del trabajo, la solicitud de comisión de servicios guardará lo dispuesto en los artículos 1 y 3 del presente Reglamento. Art. 3.- Al Pleno del CONESUP o su Presidente les corresponde la determinación de declaración en comisión de servicios dentro del país a favor de los miembros del Pleno del CONESUP, de Presidentes de Comisiones, Recto- VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr res, Autoridades del Sistema Nacional de Educación Superior, funcionarios y empleados de las entidades que conforman dicho Sistema y de otras entidades y del Director Ejecutivo de la Secretaría Técnica Administrativa del CONESUP, lo que guarda concordancia con lo dispuesto en el Art. 1 del presente reglamento. El Presidente del CONESUP o el Director Ejecutivo, autorizarán las comisiones de servicios dentro del país, a favor de los funcionarios, empleados y servidores de la Secretaría Técnica Administrativa del CONESUP. Las solicitudes de comisión de servicios por asistencia a sesiones del Plenario, a sesiones de las comisiones contempladas en el Reglamento del CONESUP y de las que se crearen previa aprobación del Pleno del Consejo o de su Presidente, serán tramitadas por el Secretario de Actas y Comunicaciones y autorizadas por el Pleno del CONESUP, quien para iniciar el trámite correspondiente de aprobación y pago, deberá certificar la asistencia del solicitante a dichas sesiones. Por excepción, si hubiere disponibilidad presupuestaria podrán ser declarados por el Presidente del CONESUP, en comisión de servicios dentro del territorio nacional tanto los docentes y funcionarios de los centros de Educación Superior, como personas sin relación contractual, siempre que se les hubiere encargado el cumplimiento de actividades programadas en beneficio del Sistema Nacional de Educación Superior. Para el trámite de aprobación y pago de los docentes y funcionarios mencionados, a la solicitud de movilización se adjuntará la acción de personal, nombramiento o certificación que justifique su denominación o cargo, para la aplicación al nivel correspondiente de acuerdo a la tabla de viáticos institucional para el cálculo de viáticos en el interior del país. Al personal no profesional y sin relación contractual, se les considerará en el cuarto nivel de dicha tabla. El pago se realizará, de ser el caso, previo certificado de la institución en la que trabaja de no haber recibido pago alguno en concepto de viáticos, subsistencias, transporte o combustible. Art. 4.- La declaración en comisión de servicios al exterior para el Presidente del CONESUP, los Miembros del Pleno, los Rectores y las autoridades, funcionarios y empleados descritos en el Art. 1 del presente reglamento, será determinada y autorizada por el Pleno del CONESUP. Éste, para el efecto, expedirá la correspondiente resolución. El Presidente del CONESUP deberá disponer la aplicación y ejecución de la resolución a la Secretaría Técnica Administrativa. Art. 5.- La declaración en comisión de servicios al exterior de los funcionarios y empleados a nombramiento y contrato de Secretaría Técnica Administrativa del CONESUP, de conformidad 271 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP con la disposición general duodécima del Reglamento General a la Ley de Educación Superior, corresponde al Presidente del CONESUP, quien expedirá la respectiva resolución de Presidencia disponiendo la ejecución y aplicación por parte de la Secretaría Técnica Administrativa. Art. 6.- Los directivos y autoridades responsables de autorizar las comisiones de servicio al interior y al exterior del país, velarán por la racionalidad de los desplazamientos. Éstos se concederán únicamente para casos indispensables previamente justificados, y siempre que existan la asignación presupuestaria y la disponibilidad de fondos respectivas. El trámite para la declaratoria de comisión de servicio y pago de viáticos y subsistencias, deberá presentarse con 48 horas de anticipación, salvo los casos que el Presidente del CONESUP o el Director Ejecutivo consideren emergentes. Art. 7.- Se prohíbe asignar comisión de servicios para los días festivos o de descanso obligatorio, salvo en casos excepcionales debidamente justificados y autorizados por el Presidente del Consejo o el Director Ejecutivo. CAPitULO ii VIÁTICO Art. 8.- De acuerdo a las disposiciones legales y de este Reglamento, viático es el estipendio o valor diario que por necesidades de servicio se reconoce y 272 paga a los directivos, autoridades, funcionarios y empleados del CONESUP, guardando coherencia con lo establecido en los artículos 1 y 2 del presente reglamento, declarados en comisión de servicios, y que servirá para sufragar los gastos de alojamiento y alimentación por pernoctar fuera de su domicilio de trabajo habitual, durante el transcurso de la comisión. Si no pernoctaren, se aplicará el valor correspondiente a subsistencias. VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr TABLA PARA EL CÁLCULO DEL PAGO DE VIÁTICOS EN EL INTERIOR ZONA A ZONA B PRIMER NIVEL Presidente del Consejo, presidente Alterno, miembros del Consejo rectores y Director Ejecutivo. NIVELES $150,00 $120,00 SEGUNDO NIVEL Directores de Áreas o Direcciones y Asesores de Presidencia $120,00 $100,00 TERCER NIVEL Profesionales, especialistas, analistas y técnicos $90,00 $80,00 CUARTO NIVEL Asistentes, auxiliares de servicio, otros $70,00 $50,00 Art. 9.- El cálculo y pago de los viáticos se efectuará de conformidad con lo que establece la tabla de la siguiente página. rango dentro del grupo, sin contar para la liquidación con el adicional señalado en el párrafo final del artículo anterior. El Presidente del Consejo y el Director Ejecutivo, en atención al nivel de representación institucional que ejercen y como las dos primeras autoridades ejecutivas del CONESUP y de la Secretaría Técnica Administrativa, percibirán un 10% adicional de los valores determinados en esta tabla y en la del Art. 12. Se exceptúan de la aplicación del segundo párrafo del presente artículo, los servidores identificados en el nivel cuarto del presente Reglamento. Art. 10.- La zona A corresponde a las capitales de provincia o a las ciudades que albergan una Institución de Educación Superior; la zona B, al resto del país. En caso de que en una misma comisión concurrieren autoridades o funcionarios de distintos niveles, para efectos de liquidación se calcularán los viáticos o subsistencias de todos los comisionados, con el nivel de la autoridad o funcionario de mayor Art. 11.- Si por razones institucionales, la Secretaría Técnica Administrativa del CONESUP contratare en forma directa la prestación de servicios de alojamiento, alimentación y transporte para sus miembros, funcionarios y personal en comisión de servicios dentro del país, no se reconocerán ni pagarán valores por concepto de viáticos, debiendo pagarse por el día de retorno la subsistencia respectiva. Art. 12.- Los viáticos al exterior se efectuarán en concordancia con la Resolución No. 2006-000104, expedido por el Secretario Nacional Técnico de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público de la SENRES, publicado en el Registro Oficial No. 346 del jueves 31 de agosto del 2006 y la normativa expedida para el sector público, que guarda coherencia con las disposiciones contenidas en las respectivas resoluciones del Consejo Nacional de Educación Superior, sobre cumplimiento de comisiones fuera del país. El número de días de viáticos se computará de la siguiente forma: los días específicos del evento más dos días por el viaje de ida y retorno y considerando adicionalmente los días que el itinerario de vuelo genere para el desplazamiento. Para el cálculo del valor del viático diario, se multiplicará la escala señalada en el presente artículo por el coeficiente que se detalla en el Art. 4 de la Resolución de SENRES 2006000104 señalada anteriormente, de acuerdo a los países, ciudades y lugares a los que viajaren los directivos, autoridades, dignatarios, funcionarios 273 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr TABLA PARA EL CÁLCULO DEL PAGO DE VIÁTICOS EN EL EXTERIOR VALOR BÁSICO DIARIO USD NIVELES PRIMER NIVEL Presidente del Consejo, Presidente Alterno, miembros del Consejo, Rectores y Director Ejecutivo. SEGUNDO NIVEL Directores de Áreas o Direcciones y Asesores de Presidencia TERCER NIVEL Profesionales, especialistas, analistas y Técnicos CUARTO NIVEL Asistentes, auxiliares de servicio y otros y servidores que sean declarados legalmente en comisión de servicios en el exterior, de conformidad a lo previsto en los artículos 1 y 2 del presente reglamento, por parte del Pleno del Consejo o de su Presidente, amparado en el principio de autonomía institucional que legalmente rige en la normatividad vigente, siempre y cuando se encuentre financiado en el presupuesto. En caso de que la comisión de servicios al exterior sea mayor a un día, el último día de la comisión será reconocido únicamente como subsistencia, que equivale al 50% del viático al exterior. Art. 13.- En el caso de que el financiamiento externo al CONESUP cubriere transporte, hospedaje y alimentación, la institución reconocerá los gastos de transporte interno, la movilización cuando se trate de viajes internos en el país del evento, los impuestos y tasas aeroportuarias. Para dicho fin se entre274 250.00 240.00 220.00 210.00 gará un fondo a rendir cuentas que se liquidará con los justificativos de los rubros de gastos mencionados. CAPitULO iii SUBSISTENCIA Art. 14.- Subsistencia consiste en el estipendio monetario al que tienen derecho los directivos, funcionarios, empleados y servidores del CONESUP y de su Secretaría Técnica Administrativa, para sufragar los gastos de alimentación cuando se desplacen fuera de su lugar de trabajo, sin pernoctar en el sitio de la comisión de servicios. También tendrán derecho al pago de subsistencias los directivos, funcionarios, empleados y servidores de la institución cuando habiendo pernoctado fuera del lugar habitual de trabajo en comisión de servicios y con el pago de los viáticos respectivos, regresaren a cualquier hora del día siguiente, pues la comisión de servicios, al pernoctar en otro sitio o lugar conlleva no sólo la jornada laboral de trabajo sino el tiempo total en horas laborales y no laborables que demanda la comisión de servicios. Art. 15.- El monto de la subsistencia será el equivalente a la mitad del viático diario. Art. 16.- Para el trámite de pago de la subsistencia se usará el formulario “solicitud de movilización” y se observarán la forma y tiempo determinados, respectivamente, en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 del presente Reglamento. CAPitULO iV TRANSPORTE Art. 17.- Los gastos de transporte corresponden al pago del valor de los pasajes de ida y retorno al lugar de la comisión de servicio, y al pago de los equipos que debe llevar o remitir el comisionado para el cumplimiento de su trabajo. No habrá lugar al pago de transporte cuando los medios utilizados para el efecto sean proporcionados o por la Secretaría Técnica Administrativa del CONESUP o por el organismo objeto de la comisión de servicios. Art. 18.- Los gastos de transporte en que incurran los miembros, funcionarios y servidores en comisión de servicios para la movilización de sus equipos no podrán exceder de los costos o tarifas normales que apliquen las compañías nacionales y extranjeras de transportación a la fecha de adquisición del pasaje o del flete correspondientes. Art. 19.- Cuando se haya autorizado la comisión de servicios y ésta incluya la necesidad de pasajes aéreos, la unidad respectiva de la Secretaría Técnica Administrativa del CONESUP tramitará la compra del pasaje y la entrega oportuna al servidor, previos registro y firma de recepción. Art. 20.- Si la movilización se efectúa en vehículos de la Secretaría Técnica Administrativa del CONESUP, se debe obligatoriamente contar con la respectiva orden de movilización. Se entregarán al chofer asignado para la comisión de servicios los valores correspondientes del combustible y peajes. A más de liquidar los viáticos o las subsistencias, el chofer deberá presentar facturas y recibos debidamente legalizados de los valores complementarios que hubiere recibido. CAPitULO V TRAMITE Art. 21.- El formulario de solicitud de movilización de las comisiones al interior y exterior del país y la documentación de soporte presentados dentro de los tiempos señalados y de acuerdo a los artículos del presente reglamento, serán entregados a la Dirección Ejecutiva para autorizar el trámite respectivo. Con la sumilla de esta dependencia, se entregará la documentación a la Dirección Financiera para 275 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP el control que le compete y procederá al pago. Art. 22.- Como elementos del proceso de control previo, la Dirección Financiera de la Secretaría Técnica Administrativa del CONESUP señalará los montos a entregar, disponibilidad presupuestaria y control de documentación suficiente y competente. En el Área de Contabilidad se registrará el valor correspondiente como anticipo a viáticos al interior o exterior, según el caso, y se afectará al beneficiario respectivo, cuenta que se liquidará en atención a las disposiciones del Capítulo VI del presente reglamento. Art. 23.- Los valores asignados para combustibles, lubricantes y peajes se determinarán y tramitarán en la solicitud de movilización, como lo establecen los artículos 1,2 y 3 del presente reglamento. CAPitULO Vi LIQUIDACIÓN Art. 24.- Una vez cumplida la comisión de servicios, los comisionados deberán presentar en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles en formulario “informe de comisión”, con sus documentos de soporte, caso contrario será notificado para la restitución inmediata de los valores recibidos a más de que no se le tramitarán nuevas solicitudes de movilización. Este informe se presentará al Presidente del CONESUP o al Director Eje276 cutivo, el mismo que contendrá lo dispuesto en el Art. 1 del presente reglamento y será suscrito por el comisionado y aprobado Director de Área o Dirección. El pago será autorizado por el Director Financiero y el gasto será autorizado por el Presidente o el Director Ejecutivo. La documentación adjunta como soporte del informe de comisión será: l El anexo de informe de labores, en el que se detallará el objetivo cumplido, las actividades realizadas, y de ser el caso las conclusiones y recomendaciones, que será suscrito por el comisionado y con visto bueno del Director de Área. l Los pasajes aéreos utilizados y sus pases a bordo. l Los pasajes terrestres utilizados, legamente emitidos. l Facturas de combustible, lubricantes y tickets de peajes, legalmente emitidos, en el caso de la utilización de vehículos particulares o de la institución, con el fin de verificar las fechas, el consumo y las rutas programadas. La Dirección Ejecutiva remitirá el informe de comisión a la Dirección Financiera, para la liquidación definitiva del viático. Los viáticos y subsistencias serán liquidados por el número de días utilizados efectivamente para el cumplimiento de la comisión de servicio. VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr Art. 25.- En el caso de viáticos por sesiones del Pleno del Consejo o de las Comisiones del mismo, los secretarios de las Comisiones entregarán a la Dirección Financiera las certificaciones de asistencia a las sesiones, anexando el orden del día tratado y la presentación de los pasajes aéreos utilizados y sus pases a bordo. Art. 26.- En caso de que los funcionarios y servidores del Consejo no presentaren la liquidación definitiva por viáticos, subsistencia o transporte en el plazo estipulado en el Art. 24, se presumirá no haberse efectuado la comisión. La Dirección Financiera del CONESUP comunicará de este particular al comisionado para que en 48 horas plazo, proceda a devolver los estipendio recibidos, caso contrario se dispondrá el cierre de los anticipos entregados contra las obligaciones institucionales de pago por remuneraciones para descontar en forma inmediata el valor entregado por concepto de viáticos, pasajes y fondo a rendir cuentas por combustible, menos en el caso de que el funcionario en comisión de servicios hubiere ya devuelto el total de lo recibido por ese concepto. Si no hubiere opción de cobro, se deberá registrar el derecho institucional al cobro mediante la respectiva cuenta por cobrar. Esto sin perjuicio del establecimiento de responsabilidades administrativas que podrá determinar el órgano público de control. Art. 27.- Cuando no se hubieren usado los pasajes aéreos a los que se refiere el Capítulo V del presente Reglamento y no hubiese devuelto dentro del plazo establecido en el Art. 24 de este reglamento, todos los costos que implique la no utilización del pasaje solicitado serán imputados en el ciento por ciento al funcionario o servidor que recibió los pasajes. Este proceso será independiente del de liquidación y cobro de los respectivos viáticos entregados, a menos que existiere una justificación aceptada por el Presidente del CONESUP o del Director Ejecutivo. DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA.- Las disposiciones normativas del presente reglamento se aplican a las autoridades, directivos, miembros del Consejo, asesores, presidentes y miembros de las Comisiones y a quienes estén prestando servicios en el CONESUP mediante nombramiento o contrato debidamente legalizados, y a los representantes y empleados de otras instituciones que hayan sido declarados en comisión de servicios y cuyos contratos establezcan que pueden cumplir comisiones de servicios dentro o fuera del país, de conformidad con lo previsto en el Art. 1 de este reglamento. SEGUNDA.- El presente reglamento entrará en vigencia a partir de la presente fecha; de su cumplimiento encárguense la Dirección Ejecutiva de la 277 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP Secretaría Técnica Administrativa y a las Direcciones o Áreas de dicha Secretaría del CONESUP. TERCERA.- Deróganse todos los reglamentos que sobre la materia se hayan emitido con anterioridad al presente, y, expresamente se deroga la Resolución.RCP.S12N.157.06 de 14 de septiembre del 2006 que contiene el Reglamento Interno para el pago de viáticos, valores complementarios, subsistencias, alimentación, transporte y movilización del personal del CONESUP, por comisión de servicios dentro del territorio nacional y en el exterior. CUARTA.- Se autoriza expresamente al Presidente del CONESUP para que proceda a la actualización de las tablas de viáticos, movilización y subsistencias descritas en el presente reglamento, en caso de que por disposiciones de autoridades y organismos públicos competentes, se modifiquen los montos señalados en las referidas tablas. Para tal efecto, el Presidente del CONESUP procederá a expedir la respectiva resolución o instructivo. QUINTA.- Se ponen en vigencia los formatos de los siguientes formularios, que viabilizan los procedimientos para la aplicación y ejecución del presente reglamento: 278 1. Solicitud de movilización 2. Solicitud de movilización y dietas para miembros del Consejo y Comisiones Permanentes 3. Informe de comisión SEXTA.- Como caso de excepción al presente reglamento, se podrá reconocer valores por concepto de pasajes, a favor de personajes académicos relevantes, nacionales o extranjeros, invitados exclusivamente por el Pleno del CONESUP o su Presidente, para realizar estudios, participar en paneles, conferencias o eventos académicos de alto nivel, que tiendan a fortalecer el Sistema Nacional de Educación Superior. DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- Autorícese a la Secretaría Técnica Administrativa del CONESUP para que se reliquide el pago de viáticos y subsistencias efectuados en el presente ejercicio presupuestario de forma retroactiva, a partir del primero de julio del presente año. Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la Hostería The Garden, a los veinticinco días del mes de septiembre del 2008. Dr. Gustavo Vega PRESIDENTE DEL CONESUP REGLAMENTO PARA EL PAGO DE DIETAS A LOS MIEMBROS DEL CONESUP, MIEMBROS DE LAS COMISIONES PERMANENTES Y ESPECIALES REGLAMENTO PARA EL PAGO DE DIETAS A LOS MIEMBROS DEL CONESUP RESOLUCIÓN DEL CONESUP RCP.S21.No.371.08 EL PLENO DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR Considerando: Que, el Reglamento a la Ley Orgánica de Educación Superior, en su Art. 16, señala: “Los Miembros del CONESUP cobrarán dietas, de conformidad con el Reglamento Interno”. Que, mediante Resolución del 25 de julio del año 2001, se expidió el Reglamento cuyo artículo 1, dice: “El Presidente, los vocales del CONESUP y miembros de las Comisiones Permanentes, percibirán dietas por sesión a la que asistan” Que, mediante Resolución RCP-S16No. 237/02, del 21 de agosto de 2002, se interpreta el artículo primero del Reglamento y se hace extensivo el pago de dietas a las Comisiones especiales designadas por el Presidente del CONESUP. Que, es necesario precisar el reglamento para el pago de dietas, el alcance de sus normas en cuanto a los beneficiarios, limitaciones relaciona- das con las Comisiones especiales; duración y requisitos para el pago de las mismas. Que, es necesario dar cumplimiento al Mandato Constituyente No. 02 del 24 de enero de 2008, que dispone en su Art.7, que los valores máximos a percibir en concepto de dietas, no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de un salario básico unificado (S.B.U) para los trabajadores en general del sector privado, por sesión, cuando los miembros del cuerpo colegiado, perciban rentas del estado. Y en ningún caso, sumadas a su remuneración mensual unificada no podrá exceder del máximo establecido de (25) veinticinco salarios básicos unificados del trabajador privado. Que, compete al Consejo Nacional de Educación Superior expedir y reformar los reglamentos que sean necesarios para cumplir con su gestión, según lo dispuesto en la letra j) del Art. 13 de la Ley de Educación Superior y Art. 16 de su reglamento. Resuelve: Expedir el siguiente Reglamento para el pago de Dietas a los Miembros del CONESUP, Miembros de las Comisiones Permanentes y Especiales. 281 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP Art. 1.- Tienen derecho a dietas: l El Presidente, Miembros Principales y Alternos del CONESUP. l Los integrantes de las Comisiones Permanentes conformadas por el Pleno del Consejo y Especiales que designe el Presidente. l Los Vicerrectores, cuando actúan por delegación de los Rectores que son miembros de las Comisiones y han sido debidamente acreditados. En el caso de Instituciones de Educación Superior que no tienen Vicerrector, la delegación deberá recaer en la autoridad que tenga calidad equivalente a ese cargo; l a) El Presidente y Miembros principales y alternos en sesiones del Consejo que perciban remuneraciones permanentes del Estado, les corresponde el 50% S.B.U. del trabajador en general del sector privado. A los miembros del Pleno que no perciban remuneraciones perma282 del Consejo, comisiones permanentes hasta por un máximo de cuatro dietas al mes. nentes del Estado, les corresponde un (1) S.B.U. del trabajador en general del sector privado. b) Miembros de las Comisiones permanentes y Comisiones Especiales: b.1. Los presidentes de comisiones que perciban remuneraciones permanentes del Estado, percibirán el 50% de un S.B.U. del trabajador en general del sector privado. Los miembros de Comisiones que no perciban remuneraciones permanentes del Estado, les corresponde un (1) S.B.U. del trabajador en general del sector privado. b.2. Los demás Miembros de comisiones que perciban remuneraciones permanentes del Estado, les corresponde el 50% S.B.U. del trabajador en general del sector privado. Los Presidentes de los estamentos gremiales reconocidos en el Reglamento de Conformación y funcionamiento de las Comisiones o sus Vicepresidentes cuando actúen por delegación, en su calidad de integrantes de las Comisiones Permanentes y Especiales. Art. 2.- Los Miembros del Pleno y de las diferentes comisiones del Consejo que tienen derecho a dietas, percibirán por tal concepto los siguientes valores, por cada sesión a la que asistan: VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr A quienes no perciban remuneraciones permanentes del Estado, les corresponde un (1) S.B.U. del trabajador en general del sector privado. Art. 3.- No se reconocerá más de una dieta por día, aún cuando se realicen dos o más sesiones y no se podrá reconocer a más de una persona con la misma representación; Art. 4.- Se observarán los siguientes límites en cuanto al número de dietas: l A los Vocales del CONESUP se les reconocerán las dietas, por todas sus asistencias a Sesiones del Pleno l A los integrantes de las Comisiones Permanentes se les reconocerán máximo 4 dietas al mes. l A los integrantes de las Comisiones Especiales, se les pagará hasta un máximo de 3 dietas al mes, dentro de un periodo continuo que no podrá superar los 3 meses. Art. 5.- Para el pago de dietas, a más de la certificación de asistencia a la sesión que, dentro de las 72 horas siguientes a la fecha de la sesión, debe conferir el Secretario del Pleno y de las Comisiones o Secretario de la respectiva Comisión Permanente y Comisiones Especiales, nombrado por el Presidente del CONESUP; se observarán como requisitos, en lo que sea pertinente, las disposiciones que establezca el Servicio de Rentas Internas, SRI, que actualmente para nuestro caso es la presentación obligatoria de factura. Art. 6.- Las dietas que, por cualquier razón, no se hubieren pagado hasta el 31 de diciembre de cada año, se cancelarán dentro del siguiente periodo fiscal, siempre y cuando se haya presentado: la certificación de asistencia a la sesión, la respectiva factura y que ésta conste registrada como cuenta por pagar en la contabilidad de la Institución, dentro del ejercicio fiscal correspondiente. Art. 7- A los miembros de las Comisiones Honorarias que nombre el señor Presidente, para tratar temas de especial interés o trascendencia para la Institución y para del país, no se les reconocerá dietas, pero mediante resoluciones de Presidencia se determinará las condiciones en que el CONESUP apoyará el funcionamiento de dichas comisiones. DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA.- La Dirección Financiera del CONESUP, tiene la obligación de verificar el pago de las dietas de los miembros, para que en ningún caso, sumadas éstas a la remuneración mensual unificada, exceda el máximo establecido de (25) veinticinco salarios básicos unificados del trabajador privado, para aquellos Miembros del Pleno del Consejo o Comisiones que reciben rentas del estado; para su validación previa al registro contable y pago deberán presentar una declaración juramentada ante notario público de los ingresos que perciben en otra institución pública o en su defecto de la misma forma otra declaración que indique que no obtuviesen ingresos del sector publico de conformidad a lo dispuesto al Mandato Constituyente No. 2 y deberá ser actualizada cada seis meses. SEGUNDA: Se faculta al Presidente del CONESUP para que mediante Resoluciones de Presidencia, expida los 283 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP instructivos necesarios para una mejor aplicación de la presente Resolución. TERCERA.- El presente Reglamento deroga al que fuera aprobado el 3 de mayo de 2003, sus reformas y cualquier otra norma de carácter interno que se opusiere, inclusive la que se expidió el 30 de octubre de 2003 con Resolución RCP.S17-No. 459.03; entrará en vigencia a partir de la aprobación del Pleno del Consejo y el cum- 284 plimiento del mismo encárguese la Dirección Ejecutiva de la Secretaría Técnica Administrativa. Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a los veinticinco días del mes de septiembre del 2008 Dr. Gustavo Vega PRESIDENTE DEL CONESUP REGLAMENTO DEL BONO FUNCIONAL PARA EL PRESIDENTE Y VOCALES DEL CONESUP REGLAMENTO DE BONO FUNCIONAL PARA EL PRESIDENTE Y VOCALES DEL CONESUP RESOLUCIÓN DEL CONESUP RCP.S08.No.200.03 El Consejo resuelve reformar el Reglamento del Bono Funcional para el CONESUP con el siguiente texto: EL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR CONSIDERANDO: Que el Consejo Nacional de Educación Superior-CONESUP, goza de autonomía administrativa financiera de conformidad al artículo 11 de la Ley de Educación Superior y el artículo 41 de su Reglamento, lo que le otorga toda la capacidad de Instrumentar la administración y gasto de sus recursos financieros para mejor desarrollo de las actividades de la Entidad. Que la Ley de Educación Superior, su Reglamento expedido por el Presidente de la República, las disposiciones internas de la Contraloría General del Estado y la Guía de Auditorias para las universidades y escuelas politécnicas, establecen muy claramente que son los Consejos Universitarios, y en el presente caso el Pleno del CONESUP, son las únicas autoridades con capacidad legal para reglamentar el pago de sus beneficios económicos; Que el literal e) del Art. 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, otorga a la máxima autoridad de la Entidad la facultad de expedir reglamentos, instructivos y normas necesarias para el eficiente, efectivo y económico funcionamiento de una institución. Que el 25 de julio del 2001 se expidió el Reglamento del Bono Funcional para el Presidente y Vocales del CONESUP, el mismo que debe ser reajustado en atención a la realidad económica y administrativa de la Entidad. Que mediante Resolución RCP.S04. No.130-03 de 12 de marzo de 2003, el Consejo Nacional de Educación Superior resolvió incrementar a la suma de un mil dólares americanos para los señores Vocales del Consejo, con ejecución a partir del 1 de marzo de 2003 y con cargo al presupuesto prorrogado del 2002 considerándose también para el presupuesto del 2003. Que mediante Resolución RCP.S. 200. 03 en la sesión del Pleno del CONESUP realizada en la ciudad de Calceta, provincia de Manabí de 30 de abril de 2003, se aprueban las reformas al Reglamento de Bono Funcional en vigencia; y, 287 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP Que el literal j) del artículo 13 de la Ley de Educación Superior establece la capacidad del CONESUP para expedir y reformar los reglamentos que sean necesarios para la gestión del Consejo; y, En uso de las facultades de que se halla investido, RESUELVE: Expedir el siguiente Reglamento de Bono Funcional para el Presidente y Vocales del CONESUP Art.1 Se entenderán por Bono Funcional, la asignación fija, establecida en el presupuesto anual del Consejo, que se pagará mensualmente al Presidente y a los Vocales del CONESUP, en razón de sus altas funciones, fijadas en la Ley de Educación Superior, y en especial en el Art.13 de ella, en reconocimiento a su jerarquía como integrantes del organismo planificador, regulador y coordinador del Sistema Nacional de Educación Superior, quienes deben tomar decisiones que les causan responsabilidad ejecutiva o gerencial, de orden personal por su participación en las diferentes actividades que cumplen en el Consejo. Art.2 El Bono Funcional se fija en la suma de un mil dólares americanos (USD$1,000.oo) valor que no incluye el Impuesto al Valor Agregado. Se pagará mensualmente al Presidente y Vocales del Consejo. Independientemente del número de sesiones del Consejo que asistan. 288 Los Vocales alternos del CONESUP que hubieren participado en las Sesiones del Consejo, cobrarán mensualmente la parte proporcional al número de sesiones que hayan concurrido, con respecto al Bono Funcional de los vocales titulares. Art.3 El presupuesto anual del CONESUP contemplará obligatoriamente los recursos que cubran el derecho personal al cobro por parte del Presidente y Vocales del Consejo. VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr DISPOSICIONES GENERALES Art.5 El presente Reglamento, deroga el anterior emitido el 25 de julio del 2001 así como las resoluciones de fecha anterior a la RCP.S04.No.132-03 sobre la materia. Art.6 La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 3 marzo del año en curso, de su ejecución encárguese a la Secretaría Técnica Administrativa. Encárguese de la aplicación de presente Resolución a la Dirección Ejecutiva de la Secretaría Técnica Administrativa del Consejo Nacional de Educación Superior – CONESUP. El Secretario de sesiones del Consejo procederá a comunicar por escrito y en el menor tiempo posible el nombre de los vocales asistentes, a las sesiones del Consejo, a fin de que la Dirección Ejecutiva de la Secretaría Técnica proceda a dar el trámite correspondiente y disponga a la Dirección Administrativa Financiera el pago, con la documentación que lo sustenta. Art.4 El Presidente y Vocales del Consejo en cumplimento de las disposiciones en referencia y, a los requisitos del Reglamento de Facturación vigente, emitido por el Servicio de Rentas Internas, presentarán la factura correspondiente por concepto de percepción del Bono Funcional. El CONESUP por intermedio de la Dirección Financiera cubrirá las obligaciones tributarias que corresponda y que se generan por el pago del respectivo Bono Funcional, una vez que se hayan definido las retenciones, documentos y registros correspondientes. 289 LINEAMIENTOS GENERALES QUE FUNDAMENTAN LA ELABORACIÓN DEL REGLAMENTO DE CARRERA ACADÉMICA Y ESCALAFÓN DE LAS UNIVERSIDADES Y ESCUELAS POLITÉCNICAS LINEAMIENTOS GENERALES QUE FUNDAMENTAN LA ELABORACIÓN DEL REGLAMENTO DE CARRERA ACADÉMICA Y ESCALAFÓN DE LAS UNIVERSIDADES Y ESCUELAS POLITÉCNICAS RESOLUCIÓN DEL CONESUP RCP.S10.NO.225-04 DE 20 DE MAYO DEL 2004 FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO Uno de los actores determinantes para el desarrollo del país, por su dedicación constante y entrega a la docencia, a la investigación y a la prestación de servicios académicos es el profesor universitario, dedicado a la formación y capacitación de los ecuatorianos. Por la especial característica de su labor, el profesor de educación superior tiene diferentes tipos de vinculación con sus centros de actividad, lo que incide en los niveles de responsabilidad laboral concomitantemente con su formación y experiencia profesional y académica que constituyen los fundamentos en base a los cuales se concibe los lineamientos generales para elaborar el Reglamento de Carrera Académica y Escalafón que determinará el sistema de remuneraciones. Lo expresado se ratifica en el Art. 73 de la Constitución Política del Estado, que señala: “La ley regulará la carrera docente; y, la política salarial, garantizará la estabilidad, capacitación, promoción y justa remuneración de los educadores en todos los niveles y modalidades, en base de la evaluación de su desempeño”. La Carta Magna, en el Art. 79 precisa, además, que para asegurar los objetivos de calidad de educación superior y optimizar los mecanismos de evaluación, “en el escalafón del docente universitario y politécnico se estimularán especialmente los méritos, la capacitación y la especialización de postgrado”; normas que en forma clara y taxativa determinan la existencia de regulaciones legales en torno a la carrera y escalafón del docente universitario y politécnico”. Reconócese de este modo la obligación del Estado y el derecho del docente universitario a que se efectivice el “Reglamento de Carrera Académico y Escalafón”. Por su parte la Ley de Educación Superior en el Art. 13, literal m, precisa que una de las atribuciones del CONESUP es la de aprobar los lineamientos generales en base a los cuales cada centro de educación superior deberá ela293 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP borar su Reglamento de Carrera Académica o Escalafón del docente universitario o politécnico. En consecuencia, corresponde al CONESUP diseñar y aprobar las políticas a la que deberán ceñirse las universidades y escuelas politécnicas, al momento de dictar su Reglamento de Carrera Académica y Escalafón. CAPÍTULO III. DE LOS CONCURSOS DE MERECIMIENTOS Y OPOSICIÓN Tratará lo relativo a los procedimientos de convocatoria pública y selección de los aspirantes a la carrera académica. CAPÍTULO IV. DE LAS CATEGORÍAS DE LOS DOCENTES. LINEAMIENTOS GENERALES 1. Toda universidad y escuela politécnica del Ecuador, obligatoriamente deberá dictar su Reglamento de Carrera Académica y Escalafón de docente, en el plazo máximo de un año a partir de la expedición de este lineamiento. 2. El Reglamento de Carrera Académica y Escalafón del docente de las respectivas universidades y escuelas politécnicas, deberá estar estructurado de manera orgánica, debiendo hacer constar en secuencia los siguientes capítulos: CAPÍTULO I. GENERALIDADES. Referentes a los aspectos conceptuales del reglamento en relación con la institución. CAPÍTULO II. DE LA CARRERA Y ESCALAFÓN. Precisará los requisitos y mecanismos de ingreso a la carrera académica de acuerdo con los Art. 50 y 51 de la Ley de Educación Superior (LES). 294 Precisará y señalará las categorías, así como, los mecanismos de ascenso y promoción. El Art. 52 (LES) señala que los docentes podrán ser titulares, invitados y accidentales. La categoría de los titulares será: principal, agregado y auxiliar. CAPÍTULO V. DEL TIEMPO DE DEDICACIÓN. Determinará las jornadas de trabajo y el tipo de actividades. El Art. 52 (LES) expresa que por el tiempo de servicio el docente puede ser a dedicación exclusiva, tiempo completo y parcial. CAPÍTULO VI. DE LOS NIVELES ESCALAFONARIOS Organizará de manera que los profesores titulares podrán transitar por diez (10) niveles escalafonarios en forma progresiva en base a: l Títulos de tercer y cuarto nivel l Cursos de capacitación y seminarios VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr l Publicaciones l Proyectos académicos o de investigación l Producción artística l Dignidades académicas institucionales l Otras dignidades en la institución. CAPÍTULO VII. DE LA COMISIÓN ACADÉMICA Y ESCALAFÓN Será la encargada de la administración del Reglamento de Carrera Académica y Escalafón. CAPÍTULO VIII. DE LA PROTECCIÓN SOCIAL A LOS DOCENTES Contemplará aspectos importantes sobre: estabilidad, régimen vacacional, año sabático, becas, pasantías, capacitación, licencias, comisión de servicio, jubilación, cesantía, seguro de salud y vida, mortuoria. Además, en cada reglamento se establecerá que los rectores y vicerrectores, que se acojan a la Jubilación, percibirán bajo el mismo concepto de pensión jubilar por lo menos el 50% de las bonificaciones que por responsabilidad, representación y residencia perciban el rector o vicerrectores en funciones. CAPÍTULO IX. DE LAS REMUNERACIONES Se establecerá responsabilidad a las universidades y escuelas politécnicas para las remuneraciones de sus docentes dentro de los principios de correspondencia al trabajo y equidad por el desempeño de su cargo de conformidad con las categorías, el tiempo de dedicación y los 10 niveles escalafonarios, precisando de manera clara los componentes de la remuneración y tomando como base el salario mínimo unificado vigente para el profesor auxiliar a tiempo parcial, añadiéndose las conquistas y derechos adquiridos, tales como subsidios, bonificaciones, establecidos en cada Institución de Educación Superior. Los proyectos de Investigaciones que contribuyen al desarrollo social, científico, técnico, económico, de la Universidad, deberán ser debidamente estimulados. CAPÍTULO X. DISPOSICIONES GENERALES Constarán las normas relacionadas con la correcta aplicación del reglamento y aspectos inherentes a temas que no fueron abordados específicamente en los capítulos anteriores, tales como, el establecimiento de los mecanismos para el financiamiento de la carrera académica y otros beneficios como cesantía y jubilación patronal. CAPÍTULO XI. DISPOSICIONES TRANSITORIAS En este capítulo se precisará los aspectos relacionados con hechos de vigencia transitoria o precisiones para la vigencia y aplicación del reglamento. 295 ESTATUTO GENERAL PARA LOS INSTITUTOS SUPERIORES PÚBLICOS ESTATUTO GENERAL PARA LOS INSTITUTOS SUPERIORES PÚBLICOS RESOLUCIÓN DEL CONESUP RCP.S14.NO.385.03 DE 5 DE AGOSTO DEL 2003 EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA CONSIDERANDO Que, de acuerdo con el Artículo 24 de la Ley Orgánica de Educación Superior corresponde al Ministerio de Educación y Cultura proponer al Consejo Nacional de Educación Superior, la aprobación del Estatuto General, que norme la vida jurídica de los Institutos Superiores Públicos; Que, el Artículo11 numeral 9) del Reglamento General de los Institutos Superiores, manda que el proyecto de creación de los institutos superiores técnicos y tecnológicos y de los demás sujetos a ese Reglamento, pertenecientes al sector público, contemple el sometimiento al Estatuto Único; Que, el Artículo 13 numeral 1) del Reglamento General de los Institutos Superiores dispone que los Institutos Superiores Técnicos y Tecnológicos Públicos, se guiarán por el esquema que consta del Adéndum No. 1 de ese Reglamento, que es parte consubstancial de él; Que, el Reglamento General de los Institutos Superiores, establece en su Disposición Transitoria Tercera la obligatoriedad del Ministerio de Educación y Cultura de entregar el proyecto de Estatuto Único, de los Institutos Superiores Públicos, para la aprobación del CONESUP, dentro de los noventa días posteriores a la fecha de vigencia de ese Reglamento. ACUERDA Expedir, el siguiente: ESTATUTO GENERAL PARA LOS INSTITUTOS SUPERIORES PÚBLICOS. TÍTULO I DE LA NATURALEZA, PRINCIPIOS, FINES, OBJETIVOS Y ESTRATEGIAS CAPÍTULO I DE LA NATURALEZA Art. 1.- DE LA NATURALEZA: Los Institutos Superiores Públicos, son instituciones de educación superior de derecho público, con finalidad social y sin fines de lucro, sin personería jurídica propia, pero con capacidad de autogestión administrativa y financiera para el cumplimiento de su misión, y patrimonio propio. Para fines de docencia y formación profesional, el ámbito de acción de los institutos supe299 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP riores, abarca la provincia y los cantones colindantes al cantón en el cual se encuentre el domicilio de la Sede de la institución. Los programas de Ciencia y Tecnología y los de Vinculación con la Colectividad, tienen ámbito nacional. El domicilio de las Instituciones de Educación Superior, es independiente del de su ámbito y se rige por las normas del Código Civil (rCP.S08. No.203.03-CONESUP), con tiempo de vida institucional indefinido. Su representante legal es el Rector, en los términos de ley. Dependen administrativa y financieramente del Ministerio de Educación y Cultura o de la entidad pública promotora, sin perjuicio de la capacidad de autogestión señalada en el Reglamento General de los Institutos Superiores. Académicamente dependen del CONESUP. Se rigen por las normas del ordenamiento jurídico ecuatoriano, particularmente por la Constitución Política, tratados internacionales, la Ley Orgánica de Educación Superior, su Reglamento, el Reglamento General de los Institutos Superiores, el presente Estatuto y por sus reglamentos internos, la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control y más normas que les fueren aplicables. Forman parte de los Sistemas Nacional de Educación Superior, Evaluación y Acreditación, Ciencia y Tecnología, Nacional de Admisión y Nivelación y 300 VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr Planificación Estratégica de la Educación Superior. Su promotor es el Estado ecuatoriano, a través del Ministerio de Educación y Cultura o de otras entidades del sector público. CAPÍTULO II DE LOS PRINCIPIOS Art. 2.- DE LOS PRINCIPIOS: Los Institutos Superiores Públicos, se inspiran por los principios señalados en la Constitución Política del Estado, en la Ley Orgánica de Educación Superior, para el conjunto de instituciones que integran el Sistema Nacional de Educación Superior y por los contenidos en el Reglamento General de los Institutos Superiores. Los principios corporativos de cada Instituto Superior Público se declararán en el reglamento interno. CAPÍTULO III DE LOS FINES Art. 4.- DE LOS OBJETIVOS: Son objetivos de los Institutos Superiores Públicos, los establecidos en el Art. 3 de la Ley Orgánica de Educación Superior, en lo pertinente al Nivel Técnico y Tecnológico y en el Reglamento General de los Institutos. de autogestión que poseen para el cumplimiento de su misión como institución de educación superior, en los términos del ordenamiento jurídico vigente, particularmente en los establecidos en el Reglamento General de los Institutos Superiores y de este Estatuto. Los objetivos específicos de cada Instituto Superior Público, constarán de su reglamento interno. A más de los recursos humanos, materiales, financieros y tecnológicos que recibe del Estado, cada instituto podrá incrementarlos con autogestión permanente, de acuerdo con las normas legales vigentes y al instrumento de Planificación y Gestión Estratégicas de cada Instituto Superior. CAPÍTULO V DE LAS ESTRATEGIAS Art. 5.- DE LAS ESTRATEGIAS: Para el logro de sus objetivos los Institutos Superiores Públicos, promoverán las estrategias generales constantes en el ordenamiento jurídico vigente, particularmente en el Reglamento General de los Institutos. Los Institutos Superiores Públicos, tendrán además, las estrategias institucionales que consten de su Plan Estratégico. Art. 3.- DE LOS FINES: Los fines generales de los Institutos Superiores Públicos, son los señalados en el ordenamiento jurídico vigente, particularmente en el Reglamento General de los Institutos Superiores. TÍTULO II FUNCIONAMIENTO Y TRANSFORMACIÓN Los fines específicos de cada Instituto Superior Público constarán de su reglamento interno. Art. 6.- DE LA AUTOGESTIÓN: Los Institutos Superiores Públicos, dependen administrativa y financieramente del Ministerio de Educación y Cultura o de la institución pública que les patrocine, sin perjuicio de la capacidad CAPÍTULO IV DE LOS OBJETIVOS CAPÍTULO I DE LA AUTOGESTIÓN Art. 7.- DEL CICLO DIVERSIFICADO DE EDUCACIÓN MEDIA COMO ANEXO A UN INSTITUTO SUPERIOR PUBLICO La calidad de centros de educación superior de los institutos superiores públicos, no excluye a los otros niveles de estudio, los mismos que tendrán el carácter de anexos. Estos anexos se regirán por sus propias normas internas y contarán con autoridades propias, sin perjuicio de que su patrimonio sea común, en los términos del Reglamento General de Institutos. El Ciclo Diversificado de los Institutos Superiores Públicos, será en los mismos programas académicos para los que están autorizados en el Nivel Superior, sujetándose a la Ley General de Educación y previa autorización del Ministerio de Educación. 301 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP CAPITULO II DEL FUNCIONAMIENTO Art. 8.- FUNCIONAMIENTO: Se entiende por funcionamiento de un Instituto Superior Público, el proceso de formación profesional en las carreras debidamente autorizadas. Los Institutos Superiores Públicos pueden funcionar simultáneamente con todos o algunos de los programas autorizados. Art. 9.- DE LAS ESPECIES VALORADAS CON LA FORMA DE LOS TÍTULOS: Los Institutos Superiores Públicos se responsabilizarán de la adquisición de las especies valoradas, que contengan el formato de los títulos que emita el CONESUP, previa a la entrega de la correspondiente nómina de graduados. De estos valores el 80% será para el Instituto y el 20% para el CONESUP. El título guardará todas las normas de seguridad, requeridas para este tipo de documentos. CAPÍTULO III PRESUPUESTO Y FINANZAS Art. 10.- DE LOS ARANCELES: La regulación de aranceles, en los Institutos Superiores Públicos, se regirá por las disposiciones de los artículos 71 y 72 de la Ley Orgánica de Educación Superior y por lo establecido en el artículo 31 del Reglamento General de Institutos Superiores, por este Estatuto y por los Reglamentos internos. 302 Art. 11.- INGRESOS POR AUTOGESTIÓN Y OTROS NO ARANCELARIOS: Entre otros, se reconocen como ingresos no arancelarios de los Institutos Superiores Públicos, de conformidad con los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica de Educación Superior: 1. Los provenientes de las fuentes establecidas en el Reglamento General de los Institutos Superiores, en sus artículos 32 y 33; y, 2. Los que cada Instituto Superior Público, sea capaz de generar en el marco de la ley y de su responsabilidad social. Art. 12.- DESTINO DE LOS INGRESOS DE AUTOGESTIÓN: Los ingresos provenientes de los programas de autogestión y los Centros de Transferencia Tecnológica, servirán al interés global del nivel superior de la institución. Sus recursos serán manejados bajo los mismos parámetros de las universidades públicas y en todo caso, se aplicará lo previsto en el los artículos 32 y 33 del Reglamento General de Institutos. Art. 13.- DEVOLUCIÓN DE MATRÍCULA, PENSIONES Y OTROS ARANCELES: Los valores ingresados a un Instituto Superior por concepto de matrícula, pensiones, costo por crédito u otros aranceles, no serán devueltos por la institución, si el alumno no se incorpora o se retira. Art. 14.- DEL PRESUPUESTO: El Consejo Directivo de cada Instituto Pú- VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr blico aprobará su pro forma presupuestaria, ajustándole a su planificación y gestión estratégicas y a sus planes anuales y a las normas del sector público. La proforma presupuestaria de los Institutos Públicos contemplará una partida para capacitación y perfeccionamiento permanente de docentes y trabajadores. La proforma presupuestaria de los Institutos Superiores Públicos contemplará las asignaciones del Estado, sus incrementos y su aprobación no contemplará más requisitos que los establecidos en la Ley. CAPITULO IV DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Art. 15.- DEL RÉGIMEN ECONÓMICO: El régimen económico de los Institutos Públicos, se regirá por lo dispuesto en el Capítulo VI del Título II, del Reglamento General de los Institutos, por este Estatuto y por los reglamentos internos de cada instituto. CAPITULO V DEL PATRIMONIO Art. 16.- DEL PATRIMONIO: El patrimonio del Instituto, se sujetará a lo que establece el Artículo70 de la Ley de Orgánica de Educación Superior. Art. 17.- DE LAS EMPRESAS DE AUTOGESTIÓN: Los Institutos Públicos podrán crear empresas de autogestión para la producción y comercialización de bienes y servicios relacionados con su actividad académica y podrán efectuar inversiones financieras, de conformidad con la ley. TÍTULO III DEL GOBIERNO DE LOS INSTITUTOS PÚBLICOS CAPITULO I DEL GOBIERNO Art. 18.- DEL GOBIERNO: El gobierno de los Institutos técnicos y tecnológicos públicos, se ejercerá conforme lo disponen la ley de Educación Superior, su Reglamento General, el Reglamento General de Institutos y por lo dispuesto en el presente Estatuto. El Ministerio de Educación y Cultura, en el marco del ordenamiento jurídico vigente, descentraliza y descongestiona sus facultades y responsabilidades administrativas y financieras, referidas a los Institutos Superiores Públicos, cuyos promotores sean los gobiernos seccionales, las Fuerzas Armadas u otras entidades del sector público, dependiente o autónomo. Art. 19.- DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LOS INSTITUTOS SUPERIORES PÚBLICOS, DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN: El gobierno de los Institutos Superiores Públicos, dependientes del Ministerio de educación, se ejercerá a través de los siguientes órganos y autoridades: 1. La Junta General; 303 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP 2. El Consejo Directivo; 3. El Rector; 4. El Vicerrector; 5. La Comisión o Unidad de Evaluación Interna; 6. La Comisión o Unidad de Vinculación con la Comunidad; y Los demás órganos colegiados de carácter académico y administrativo y las unidades de apoyo que sean necesarias, para el cumplimiento de la misión institucional, que serán creadas en base a su capacidad de autogestión. Su organización, integración, deberes y atribuciones, son los señalados en la Ley Orgánica de Educación Superior, el Reglamento General de los Institutos Superiores, en este Estatuto y en los Reglamentos internos, en concordancia con su misión. Art. 20.- DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LOS INSTITUTOS SUPERIORES PÚBLICOS, DEPENDIENTES DE OTRAS INSTITUCIONES DEL ESTADO: El gobierno de los Institutos Superiores Públicos, dependientes de los Gobiernos Seccionales, Fuerzas Armadas, Policía Nacional u otras entidades del sector público, se ejercerá de la misma manera que el gobierno de los Institutos Públicos dependientes del Ministerio de Educación, limitando las funciones del Consejo Directivo, al área exclusivamente académica y creando un consejo gubernativo, para que atienda las funciones exclusivamente administrativas y financieras. 304 Art. 21.- ÓRGANO COLEGIADO SUPERIOR: Los Institutos Superiores Públicos tendrán como autoridad máxima, a la Junta General, en su calidad de órgano colegiado superior que estará integrada por el Rector, quien la presidirá, y los Profesores que reuniendo los requisitos exigidos por la Ley de Orgánica de Educación Superior y el Reglamento General de los Institutos Superiores, tengan nombramiento expedido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes o contrato permanente firmado con el Instituto, conforme a la Ley y que acrediten al menos dos años de labores en el nivel superior. No podrán integrar la Junta General, los profesores de los niveles básico y medio. En los Institutos Superiores Públicos, dependientes de otras instituciones del estado, integrarán la junta general, delegados de la entidad promotora, de acuerdo con el reglamento interno. Art. 22.- ATRIBUCIONES DE LA JUNTA GENERAL: Son atribuciones de la Junta General: 1. Elegir a los Vocales del Consejo Directivo 2. Aprobar el instrumento quinquenal de planificación y gestión estratégicas, que permitan alcanzar la excelencia académica y el nivel de competitividad, del instituto, de sus programas académicos y de sus servicios institucionales. VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr 3. Aprobar el plan institucional anual, el cual debe estar debidamente financiado y contar con los respectivos recursos académicos. 4. Aprobar los informes de evaluación interna. 5. Conocer los informes de evaluación externa, disponer los correctivos recomendados por él, y resolver se inicien las acciones legales en contra de los responsables, en caso de haberse establecido infracciones a la ley. Estos informes de evaluación y auditoría externa, serán remitidos al Ministerio de Educación o al representante legal de la entidad pública promotora. 6. Conocer el informe anual de labores, presentado por el Rector, respecto del estado institucional, aprobarlo total o parcialmente o rechazarlo y comunicar su pronunciamiento al Ministro de Educación, Cultura y Deportes, al CONESUP, al CONEA, y a la entidad pública promotora. 7. Aprobar el Reglamento Interno del Instituto y los demás reglamentos necesarios para su normal funcionamiento; 8. Aprobar los estatutos de las organizaciones de docentes, estudiantes, empleados y trabajadores; y, 9. Las demás que consten en su reglamento interno. Art. 23.- EL CONSEJO DIRECTIVO: El Consejo Directivo estará integrado por el Rector, quién lo preside, el Vicerrector y tres Vocales elegidos por la Junta General, mediante votación uninominal, de entre aquellos docentes que reúnan los mismos requisitos exigidos para ser Rector. Cada vocal principal tendrá su respectivo suplente. Art. 24.- ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO, DE LOS INSTITUTOS DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN: Son deberes y atribuciones del Consejo Directivo los Institutos las siguientes: 1. Cumplir y hacer cumplir con las normas de la Constitución Política, la Ley Orgánica de Educación Superior, el Reglamento General de Institutos Superiores y este Estatuto. También las resoluciones de la Junta General; 2. Ejecutar los mandatos de la Junta General; 3. Elaborar y hacer cumplir la planificación estratégica y los planes institucionales, en el orden académico; 4. Cumplir con las disposiciones de Régimen Académico constantes en este Reglamento; 5. El Consejo Directivo será el responsable de la gestión académica institucional; 6. Elaborar el Reglamento Interno o sus reformas. 7. Autorizar la contratación del personal docente-investigador y de trabajadores de la institución. 305 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP 8. Conocer y aprobar el informe económico y los estados financieros de la institución. 9. Aprobar los convenios con Universidades, Escuelas Politécnicas e Institutos Superiores; sus alianzas estratégicas y las redes a las que pertenecerá. Si los convenios comprometen recursos económicos, deberán estar debidamente presupuestados y previa la constatación de disponibilidad presupuestaria. 10. Aprobar la pro forma presupuestaria del Instituto; 11. Conocer los informes de auditoría operacional: administrativa y financiera, interna y externa de la Contraloría General del Estado; y, 12. Las demás que señale el Reglamento Interno Art. 25.- ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO, DE LOS INSTITUTOS DEPENDIENTES DE OTRAS INSTITUCIONES DEL SECTOR PÚBLICO: Son deberes y atribuciones del Consejo Directivo de los Institutos las siguientes: 1. Cumplir y hacer cumplir con las normas de la Constitución Política, la Ley Orgánica de Educación Superior, el Reglamento General de Institutos Superiores y este Estatuto. También las resoluciones de la Junta General; 2. Ejecutar los mandatos de la Junta General; 306 3. Elaborar y hacer cumplir la planificación estratégica y los planes institucionales, en el orden académico; 4. Cumplir con las disposiciones de Régimen Académico constantes en este Reglamento; 5. El Consejo Directivo será el responsable de la gestión académica institucional; y, 6. Las demás que señale el Reglamento Interno. Art. 26.- CONSEJO GUBERNATIVO: El Consejo Gubernativo de los Institutos Superiores Públicos dependientes de otras Instituciones del Sector Público estará integrado por : 1. El Rector, quien lo presidirá; 2. El Vicerrector; 3. Tres delegados de la Entidad Pública Promotora. Art. 27.- ATRIBUCIONES DEL CONSEJO GUBERNATIVO.– Son deberes y atribuciones del Consejo Gubernativo las siguientes: 1. Elaborar el proyecto de Reglamento Interno o de sus reformas y ponerlo a consideración de la Junta General para su aprobación. Aprobado el Reglamento Interno, se lo remitirá al Ministerio de Educación y Cultura, a la entidad pública patrocinadora y al CONESUP; 2. Decidir la contratación del personal Docente–Investigador y de trabajadores de la institución; VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr 3. Aprobar el Instrumento Quinquenal de Planificación y Gestión Estratégica Institucional, que permitan alcanzar la excelencia académica y nivel de competitividad; y su correspondiente notificación al CONESUP Y AL CONEA. Se garantizara los derechos legales de los estudiantes, docentes y trabajadores; 4. Aprobar el Plan Institucional anual; el cual debe estar debidamente financiado y contar con los respectivos recursos académicos; 10. Aprobar la pro forma presupuestaria del Instituto, conforme a las normas internas; y, 5. Conocer y aprobar el informe económico y los estados financieros de la Institución; 6. Conocer los informes de auditoría operacional: administrativa y financiera, interna y externa de la Contraloría General del Estado; 7. Aprobar los convenios con Universidades, Escuelas Politécnicas e Institutos Superiores; sus alianzas estratégicas y las redes a las que pertenecerá; 8. Recomendar, a la Junta General, solicite al Ministerio de Educación y Cultura o a la entidad patrocinadora, su incorporación a una universidad, siempre que se cuente con la carta de compromiso de esta institución. Se acompañara la justificación de motivos; 9. Proponer a la Junta General la disolución y liquidación del Nivel Superior del Instituto, en los términos de este Reglamento y solicitar se demande al Ministerio de Educación y Cultura o a la entidad pública promotora del Instituto emita el Acuerdo o Resolución, que formalice jurídicamente esta situación 11. Los demás que consten en el Reglamento Interno. Art. 28.- DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS PROMOTORAS: Las entidades públicas promotoras de un Instituto Publico participarán a través de sus delegados con voz y voto en la Junta General e integrarán el Consejo Gubernativo (Administrativo) del Instituto. Su inversión y patrimonio tendrán las garantías y las obligaciones establecidas en la Constitución Política y en las leyes para la inversión pública. Art. 29.- LA COMISIÓN DE VINCULACIÓN CON LA COMUNIDAD: La Comisión de Vinculación con la Comunidad estará integrada por tres docentes principales elegidos por el Consejo Directivo, de entre los profesores integrantes de la Junta General. Sus funciones serán: 1. El fortalecimiento, desarrollo y promoción de acciones tendientes al mejoramiento de las condiciones de vida de la población, que se circunscriban en su ámbito de acción con la comunidad, trabajando por un nuevo rumbo educativo del 307 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP país en lógica dialéctica de una capacitación práctica, útil y de futuro. 2. Las de gestión de la vinculación institucional con la comunidad, conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de los Institutos Superiores; y, 3. Las que se le asignen en el reglamento interno. Art. 30.- DE LA COMISIÓN DE EVALUACIÓN INTERNA: La Comisión de Evaluación Interna estará integrada por tres docentes que posean título de cuarto nivel y que acrediten haber sido Autoridad Académica en una Institución del Sistema Nacional de Educación Superior; serán designados por el CONEA de sendas ternas enviadas por el Consejo Directivo. Sus funciones serán las connaturales a su misión, conforme a lo dispuesto en la Ley de Educación Superior, su Reglamento General y el Reglamento General de los Institutos. Art. 31.- REQUISITOS PARA SER RECTOR O VICERRECTOR: Para ser Rector o Vicerrector del Instituto se requiere reunir los requisitos establecidos en el Reglamento General de los Institutos, su período será de cinco años y podrá ser reelegido. VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr fuere definitiva, el Vicerrector le reemplazará hasta que termine el período. Art. 32.- OBLIGACIONES DEL RECTOR: Son obligaciones del Rector: Cuando la ausencia de Rector y Vicerrector fuere definitiva y simultánea, se encargará del rectorado el primer vocal del Consejo Directivo, el que convocará a elecciones al máximo organismo colegiado, dentro de los treinta días posteriores a la vacancia. 1. Las señaladas en el Reglamento General de los Institutos Superiores; y las que consten del reglamento interno. A falta de autoridades electas se hará cargo del rectorado el docente más antiguo, que reúna los requisitos para ser Rector. 2. Aquellas que consten en la ley de Educación General, para el caso de que el Rector del Instituto Superior, sea también Rector de los otros niveles. Art. 35.- GARANTÍA DE ESTABILIDAD EN LA CÁTEDRA PARA EX– RECTORES Y VICERRECTORES DE LOS INSTITUTOS SUPERIORES: Los ex–Rectores y ex–Vicerrectores de los Institutos Superiores que hubieren laborado a tiempo completo y desempeñado el período para el cual fueron designados, tendrán derecho a que sus instituciones les aseguren labores académicas a tiempo completo. Cada vocal principal tendrá su respectivo suplente, quien deberá reunir los mismos requisitos del principal. Art. 33.- DE LA ELECCIÓN DE RECTOR Y VICERRECTOR: El Rector y Vicerrector serán elegidos en votación universal, secreta, directa y uninominal, por el voto positivo de la mayoría simple de los electores, que serán los profesores de nivel superior con al menos 2 años de docencia en el instituto. Los profesores que estén en comisión de servicios, con o sin sueldo, no podrán ser elegidos pero si elegir. La evaluación mirará a la gestión global de la institución y cada programa y servicio institucional. Queda prohibida la elección a través de la Junta General o cualquier forma de asamblea. Art. 36.- DE LAS RESPONSABILIDADES DEL NIVEL DIRECTIVO INSTITUCIONAL: Los miembros de todos los órganos de gobierno del Instituto serán personal y pecuniariamente responsables por sus decisiones y estarán sujetos a las leyes, reglamentos y más disposiciones que sean pertinentes. Informará por escrito, sin perjuicio de su comparecencia a la junta General y en receso de esta al Consejo Directivo, informará también al Rector, al CONESUP y al CONEA. Art. 34.- DE LA SUSTITUCIÓN O REMPLAZO DEL RECTOR Y DEL VICERRECTOR: En caso de ausencia temporal o definitiva del Rector lo sustituirá el Vicerrector. Si la ausencia Art. 37.- DE LAS ORGANIZACIONES GREMIALES: El Instituto garantiza la existencia de organizaciones gremiales en su seno, las cuales tendrán sus propios estatutos aprobados por la El período será de dos años. 308 Junta General y podrán ser cofinanciadas con recursos institucionales sujetos a los controles establecidos legalmente, para programas académicos o de capacitación. Sus directivos deberán renovarse de conformidad con las normas estatutarias de cada gremio; caso contrario, el máximo órgano colegiado de la institución convocará a elecciones que garantizarán la renovación democrática. La suspensión parcial o total de actividades, será perseguida como suspensión de servicios públicos de interés social, de acuerdo con la Ley. CAPITULO II DE LOS DOCENTES Art. 38.- Las relaciones, derechos y obligaciones de los docentes de los institutos públicos, se regularán por las disposiciones constantes en la Ley de Educación Superior, su Reglamento General, el Reglamento General de los Institutos Superiores Técnicos y Tecnológicos aprobado por el CONESUP y la reglamentación interna de cada entidad. CAPITULO III DE LOS ESTUDIANTES Art. 39.- Las relaciones, derechos y obligaciones de los alumnos de los institutos públicos, se regularán por las disposiciones constantes en la Ley de Educación Superior, su Reglamento General, el Reglamento Gene309 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP ral de los Institutos Superiores Técnicos y Tecnológicos aprobado por el CONESUP y la reglamentación interna de cada entidad. mismo que deberá guardar absoluta concordancia con el Reglamento General de Régimen Académico aprobado por el CONESUP. CAPITULO IV DE LOS EMPLEADOS Y TRABAJADORES TÍTULO V DE LOS CONVENIOS Art. 40.- DE LOS EMPLEADOS Y TRABAJADORES: Los empleados y trabajadores de los Institutos Superiores Públicos, serán nombrados o contratados según los procedimientos establecidos para el sector público, en el marco del Reglamento General de los Institutos Superiores. Se garantiza la estabilidad, ascenso, remuneración legal y protección social de acuerdo con la ley. La institución reglamentará la relación con los empleados y trabajadores, establecerá prioridades y evaluará los resultados. TÍTULO IV DEL RÉGIMEN ACADÉMICO CAPÍTULO I RÉGIMEN ACADÉMICO PARA EL NIVEL TÉCNICO Y TECNOLÓGICO Art. 41.- RÉGIMEN ACADÉMICO: Para un cabal cumplimiento de las normas de régimen académico contempladas en el ordenamiento jurídico vigente y para materializar su proyecto académico, los Institutos Superiores Públicos podrán expedir su Reglamento de Régimen Académico, el 310 CAPITULO I DE LOS CONVENIOS ENTRE INSTITUCIONES DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR ECUATORIANO Art. 42.- DE LOS CONVENIOS: Los Institutos Superiores Públicos suscribirán los Convenios que sean necesarios para el cumplimiento de su misión, sujetándose a las normas jurídicas vigentes, contempladas en la Ley Orgánica de Educación Superior y en el Reglamento General de los Institutos Superiores, Titulo V. TITULO VI CIENCIA Y TECNOLOGÍA Art. 43.- CIENCIA Y TECNOLOGÍA: Los Institutos Superiores Públicos, podrán participar en los programas de investigación pertenecientes al Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, observando las normativas, planes y programas, de conformidad con las normas legales vigentes. Participarán de los programas de investigación que planifique y ejecute el CONESUP. Igualmente podrán desarrollar programas propios en esta área. VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr Las metas, de los programas de Ciencia y Tecnología, constarán en el Plan Estratégico Quinquenal y en el Plan Institucional anual. Todos los Institutos Superiores Públicos desarrollarán programas autogestionados en vinculación con el sector productivo. En los programas de Ciencia y Tecnología y en sus áreas dependientes, se contará con los docentes - investigadores, quienes percibirán honorarios profesionales por este trabajo. Los dicentes –alumnos-, participarán como pasantes y tendrán el beneficio económico establecido en la Ley de Pasantías. El financiamiento de los Programas de Ciencia y Tecnología, constará, en el Presupuesto institucional, sin perjuicio de su autofinanciamiento. Anualmente se informará de la Planificación y Ejecución de los Programas de Ciencia y Tecnología, al CONESUP y a FUNDACYT, precisando los logros alcanzados y su impacto en el desarrollo local, regional y nacional. Todo proyecto de Ciencia y Tecnología tendrá el ingrediente medio-ambientalista y mirará al Desarrollo Humano Sostenible. TÍTULO VII MEJORAMIENTO CONTINUO DE LA CALIDAD CAPÍTULO I EVALUACIÓN Art. 44.- RENDICIÓN DE CUENTAS: Los Institutos Superiores Públicos anualmente realizarán la evaluación de su gestión y elaborarán el correspondiente informe, que presentarán al CONESUP, al Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación, al Ministerio de Educación y Cultura, a la entidad pública que les patrocina y a la sociedad. El informe contendrá una evaluación de la gestión académica: docencia, investigación y vinculación, administrativa y financiera de la institución y una precisión de los logros alcanzados de acuerdo con la Planificación Estratégica, los Planes Operativos y el Plan Institucional. Art. 45.- EVALUACIÓN INTERNA O AUTOEVALUACIÓN: La planificación y ejecución de la auto evaluación, en los Institutos Superiores Públicos, estará a cargo de la Comisión de Evaluación Interna. Cada Instituto dictará el Reglamento Evaluación Interna, sustentando a la Evaluación externa y propendiendo la acreditación institucional y de cada uno de sus programas y servicios. CAPÍTULO II ACREDITACIÓN Art. 46.- ACREDITACIÓN: Los Institutos Superiores Públicos buscarán la más pronta: acreditación institucional y acreditación por programas académicos, en el marco de la ley. Los Institutos Superiores Públicos, que no lograren la acreditación institucio311 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP nal en el lapso de diez años, contados desde su creación y desde la vigencia del sistema de evaluación y acreditación, perderán ipso-juris su licencia. Igual cosa sucederá con los Programas Académicos que no logren su acreditación dentro de los cinco años posteriores a su funcionamiento, posterior a la vigencia del sistema de evaluación acreditación. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- MORATORIA DEL TÍTULO DE POSTGRADO PARA AUTORIDADES INSTITUCIONALES: El requisito de Título Académico de Postgrado para ser Rector, Vicerrector o para ocupar los demás cargos o integrar comisiones, que demanden de este requisito, será exigible después de trascurridos cuatro años desde la vigencia de la Ley Orgánica de Educación Superior. Cumplido este plazo, se realizarán las primeras elecciones en cada Instituto Público y se exigirán los requisitos antes descritos. Los actuales rectores de los Institutos Superiores continuarán como rectores de los colegios anexos, sujetos a la Ley General de Educación. Una vez cumplida la moratoria del requisito del título de cuarto nivel se procederá a la elección de las autoridades institucionales. SEGUNDA.- DE LA PERMANENCIA DE LA ESTRUCTURA ACADÉMICA Y 312 ADMINISTRATIVA ACTUAL: La estructura académica y administrativa actual permanecerá vigente hasta que se cumpla los plazos establecidos en el Reglamento General de los Institutos, para la formulación de los cambios institucionales. TERCERA.-VIGENCIA DE LOS ACTUALES PROGRAMAS ACADÉMICOS: Hasta que el CONESUP apruebe los Perfiles Profesionales; el Campo Ocupacional, las materias correspondientes a los ejes transversales de: formación humana; formación básica y formación profesional de las carreras profesionales y programas académicos de los niveles técnico, tecnológico y equivalentes; permanecerán vigentes los diseños de los programas que actualmente vienen ejecutándose en el instituto. VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr QUINTA.- PROFESORES CON TÍTULO Y/O GRADO DE CUARTO NIVEL PASARÁN AL NIVEL SUPERIOR: Las autoridades de cada Centro deberán efectuar las gestiones a partir de esta fecha, para que cumplidos 4 años desde la vigencia de la Ley Orgánica de Educación Superior, los profesores de los Institutos Superiores Públicos que posean titulo y/o grado de cuarto nivel y aquellos que acrediten al menos dos años de docencia en una universidad o escuela politécnica, sean transferidos al servicio del nivel superior, en la medida de las disponibilidades de cada Institución. El presente Estatuto General, fue aprobado por el Consejo Nacional de Educación Superior, en sesión de 5 de agosto del 2003, realizada en la ciudad de Quevedo, mediante resolución RCP.S14.No.385.03. CUARTA.- DE LOS CONVENIOS FIRMADOS CON LOS INSTITUTOS SUPERIORES Y UNIVERSIDADES O ESCUELAS POLITÉCNICAS: Los convenios firmados entre las Universidades o Escuelas Politécnicas y los Institutos Superiores Públicos, con anterioridad a la vigencia de este Reglamento, deberán ser remitidos al CONESUP, para que se les dé el trámite establecido en el Título V del Reglamento General de Institutos Superiores, entre tanto, surtirán los efectos legales convenidos, siempre y cuando no exista impedimento legal reglamentario o estatutario para ello. Se considerará el impacto social. 313 INSTRUCTIVO PARA REGULAR LAS COMISIONES GENERALES INSTRUCTIVO PARA REGULAR LAS COMISIONES GENERALES RESOLUCIÓN No.069.CONESUP.PR Gustavo Vega Delgado PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR CONSIDERANDO: Que, en el Reglamento de Sesiones del Consejo Nacional de Educación Superior, expedido por el Pleno del Consejo Nacional de Educación Superior, CONESUP, en vigencia, se establece la posibilidad de que personas de fuera del seno del Pleno puedan ser recibidos en Comisión General para escuchar sus planteamientos sobre algún aspecto. Que, de conformidad con el citado Reglamento de Sesiones del Pleno la elaboración del Orden del Día es atribución del Presidente del CONESUP, siguiendo las prioridades que se establecen en el Art.5, Que, es frecuente que se soliciten Comisiones Generales por parte de una o varias personas que quieren intervenir en las sesiones del Pleno, al margen del orden del día, y dichas solicitudes imprevistas dificultan el curso normal de las sesiones, lo que hace necesario regular su tratamiento. Que, según lo determinado en el Art.7 letra h) del Reglamento por Procesos y Competencias de la Secretaría Técnica Administrativa, es facultad y competencia del Presidente del Consejo el expedir instructivos internos y de aplicación de los Reglamentos y Resoluciones del Pleno, y, En uso de las atribuciones legales que le confiere la normatividad señalada en los considerandos, RESUELVE: EXPEDIR EL SIGUIENTE INSTRUCTIVO PARA REGULAR LAS COMISIONES GENERALES Art. 1.- Solicitud por escrito.- Toda persona natural o jurídica que desee ser recibida en Comisión General por el Pleno del Consejo Nacional de Educación Superior, CONESUP, deberá presentar una solicitud, por escrito, dirigida al Presidente del Organismo, por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación a las sesiones ordinarias, con indicación del asunto a tratar y de la persona o personas que intervendrían en la Comisión General. El Presidente podrá negarla o incluirla en el orden del día de la siguiente sesión o en una posterior, según el tema a tratarse, la Agenda del Orden del Día y 317 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP la facultad discrecional de su oportunidad. Art. 2.- Duración.- La Comisión General, de conformidad con el Art.18 del Reglamento de Sesiones del Pleno durará un máximo de cinco minutos. En caso de que intervengan dos o tres personas deberán repartirse ese tiempo. Art. 3.- Integración.- La delegación que participe en la Comisión General no podrá exceder de tres personas, por razones de espacio. En caso de existir delegaciones más numerosas, solo ingresarán al pleno tres personas y los demás esperarán en las afueras del recinto de sesiones. Art. 4.- Tratamiento de las Comisiones.- El Presidente del CONESUP, solicitará al Pleno que se declare en Comisión General para escuchar los planteamientos de los peticionarios y les concederá el uso de la palabra, luego de lo cual abandonarán la sesión de inmediato. Los participantes se referirán única y exclusivamente al tema o problema que fueron motivo de la petición. Terminado el tiempo de la Comisión General el Presidente restablecerá la sesión a fin de permitir que el Pleno evacúe el Orden de la sesión. Art. 5.- Número de Comisiones Generales.- A juicio del Presidente del Pleno se podrá recibir hasta tres Comi- 318 siones Generales por sesión, a fin de no alterar el Orden del Día. En caso de existir más peticiones serán incluidas en los Ordenes del Día de las sesiones posteriores. Art. 6.- Análisis y resolución de los temas de las Comisiones Generales.El conocer el tema o problema, en una Comisión General, no implica que el asunto sea tratado, en la misma sesión, a menos que a juicio del Presidente, sea de naturaleza urgente o pueda causar inminente daño. El Presidente del Pleno podrá incluirlo en el orden del día de una sesión posterior. Art. 7.- Comisiones Generales de excepción.- De conformidad con el Art.18 del Reglamento de Sesiones citado, por excepción, a pedido de dos o más de los miembros del Pleno con derecho a voto y previa calificación del Presidente como urgente y aceptación de la mayoría, se podrá recibir en Comisión General a personas de fuera de su seno, si el requisito de la solicitud previa, observando la normatividad de los artículos anteriores. Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a los 25 días del mes de septiembre del año dos mil ocho. Gustavo Vega D. PRESIDENTE DEL CONESUP INSTRUCTIVO PARA CONFORMACIÓN DE COLEGIOS ELECTORALES DE LA ASAMBLEA UNIVERSITARIA INSTRUCTIVO PARA CONFORMACIÓN DE COLEGIOS ELECTORALES DE LA ASAMBLEA UNIVERSITARIA RESOLUCIÓN No. 050 PR. CONESUP.2007 LA PRESIDENCIA DEL CONESUP CONSIDERANDO Que dentro de las tareas asignadas por la Constitución y la Ley Orgánica de Educación Superior, las entidades de educación superior, tienen la misión de vincularse a la comunidad para participar en el estudio de las necesidades específicas del medio y en la elaboración de propuestas de solución para los grandes problemas nacionales; Que en concordancia con lo anterior, en diferentes cuerpos legales se dispone la participación de representantes de universidades y escuelas politécnicos en los órganos colegiados de diferentes instituciones, que deben ser designados por colegios electorales, sin que exista una normativa que facilite estos procesos de elección; Que la tarea de coordinación de la educación superior en el país, está prevista como una facultad del CONESUP, según lo dispuesto en los artículos 75 de nuestra Constitución Política y 4 de la Ley Orgánica de Educación Superior, normas que permiten elaborar los instrumentos que faciliten la designación ordenada y transparente de los re- presentantes de las entidades de educación superior a los órganos colegiados de las entidades en las cuales se requiere de su participación. Que el Pleno del Consejo Nacional de Educación Superior, en uso de las atribuciones que le confiere el Art. 15 de la Ley Orgánica de Educación Superior y los literales d) y h) del Art.7 del Reglamento por Procesos y Competencias de la Secretaría Técnica Administrativa del CONESUP, autoriza a su Presidente para expedir el siguiente: INSTRUCTIVO PARA LA CONFORMACIÓN DE COLEGIOS ELECTORALES PARA ELEGIR A LOS DELEGADOS DE UNIVERSIDADES Y ESCUELAS POLITÉCNICAS ANTE ÓRGANOS COLEGIADOS PÚBLICOS Art. 1.- El presente Instructivo, regula la conformación y funcionamiento de los colegios electorales integrados para designar a los delegados de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Educación Superior, en los distintos órganos colegiados, según el siguiente detalle: a) Un delegado principal y su respectivo alterno, para la Comisión de Estudios para el Desarrollo de la Cuenca del Río Guayas, que será 321 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP electo por un colegio electoral conformado por los representantes de las universidades y escuelas politécnicas con sede principal en la Cuenca del Río Guayas. ner: lugar, día, y la hora de la instalación de los colegios electorales, más la enumeración de las entidades de la educación superior que tengan derecho a concurrir a dicho acto. b) Un delegado principal y su respectivo alterno, elegido por el colegio electoral de los Institutos de Criminología del país, para que los represente ante el Consejo Nacional de Rehabilitación Social. Art.-2 ACREDITACIÓN DE REPRESENTANTES: c) Un delegado principal y su respectivo alterno, para el Consejo Nacional de Deportes, que será electo por un colegio electoral conformado con los representantes de las universidades y escuelas politécnicas que tengan Escuelas o Institutos de Educación Física. d) Un delegado principal y su respectivo alterno, para el Directorio de la Corporación para el Aeropuerto y Zona Franca del Distrito Metropolitano de Quito - CORPAQ, que será electo por un colegio electoral conformado por representantes de las universidades y escuelas politécnicas con sede principal en el Distrito Metropolitano de Quito. La convocatoria para la conformación de cada uno de los colegios electorales, señalados en este artículo, la hará el Presidente del CONESUP, y el Secretario del Pleno y Comisiones del Consejo, mediante notificación escrita al rector o representantes legal de cada entidad convocada, con al menos 8 días de anticipación, y debería conte322 Las instituciones de educación superior notificadas, enviarán al CONESUP, por escrito las acreditaciones de sus representantes, suscritas por el rector o el Secretario de la entidad, y serán recibidas hasta CUATRO (4) horas antes de la instalación del colegio electoral, ante el Secretario del Pleno y Comisiones del CONESUP, para verificar la pertinencia de la representación. Bajo ningún motivo se receptarán las acreditaciones fuera del plazo previsto y en el lugar distinto al indicado. Art.3.- INSTALACIÓN DEL COLEGIO ELECTORAL: El Colegio electoral se integrará en la fecha, hora y lugar señalados en la convocatoria. El Presidente del CONESUP o su delegado presidirán el colegio electoral y actuará como Secretario del colegio electoral el secretario del Pleno del CONESUP, quien levantará un acta de todo lo actuado. El quórum necesario para la instalación del colegio electoral, será la mitad más uno de los miembros convocados debidamente acreditados, lo cual será verificado por el Secretario del Pleno del CONESUP. VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr Art.4.- PRESENTACIÓN DE CANDIDATURAS Instalado el colegio electoral con el quórum requerido, el Presidente procederá a abrir la etapa de presentación de candidaturas. Para el efecto, se deberán presentar primeramente candidaturas para Delegado principal, con el respaldo de al menos tres representantes del colegio electoral en curso. La moción de candidatura deberá resaltar el perfil profesional adecuado para la representación a elegir y cumplir con los requisitos normativos respectivos. Art.5.- DE LA ELECCIÓN DE REPRESENTANTES: Concluido este período de presentación de candidaturas, por Secretaría se dará lectura de todos los candidatos y el Presidente del Colegio someterá a votación secreta, general y directa los nombres propuestos. Para resultar electo, se requiere que un candidato obtenga por lo menos la mitad más uno de los votos de los representantes asistentes al respectivo Colegio. En este caso, se proclamarán resultados finales y se entregarán las credenciales respectivas a quien resulte designado, y por Secretaría se oficiará al organismo ante el cual debe ejercer la representación. los candidatos con mayor votación, hasta que alguno de ellos alcance la mitad más uno de los votos de los representantes asistentes. Si luego de dos concreciones, ninguno de los candidatos alcanza este porcentaje, se efectuará una nueva convocatoria en fecha futura, según las normas señaladas más adelante. El mismo procedimiento señalado en este artículo, será aplicado para la designación del representante alterno. Art. 6.- SEGUNDA CONVOCATORIA La instalación del colegio electoral se considera fallida, cuando ha transcurrido una hora después de lo establecido en la convocatoria, sin que exista quórum legal establecido. Para este caso, se dejará constancia en actas por Secretaría y se procederá a convocar por segunda oportunidad para el mismo colegio electoral, con al menos ocho (8) días de anticipación, siguiendo los mismos procedimientos constantes en el presente instructivo y para su instalación se requerirá el mismo quórum señalado en el Art.3 de este instructivo. Dado en la ciudad de Quito, a los 28 días del mes de septiembre de 2007. Gustavo Vega PRESIDENTE DEL CONESUP Si en la primera votación nadie alcanza el porcentaje señalado, se procederá a concretar la votación entre 323 ANEXO UNO RESOLUCIONES EXPEDIDAS POR LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR RESOLUCIONES EXPEDIDAS POR LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR Resolución No. 007 CONESUP PR LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR CONSIDERANDO: QUE, del 6 al 8 de noviembre de 2006 en Ginebra, Suiza, se procederá a la elección del Director General de la Organización Mundial de la Salud de las Naciones Unidas y que con acierto, a nivel nacional e internacional, se ha promovido la candidatura del Doctor Alfredo Palacio González como candidato a ocupar tan alta dignidad, QUE, en su hoja de vida pública, el Dr. Alfredo Palacio G., se ha distinguido como un médico de valía internacional y como un ejecutivo muy calificado frente en las altas funciones que ha ejercido, de entre las que se destacó como Ministro de Salud, vicepresidente y actualmente Presidente Constitucional del Ecuador, funciones en las que siempre se ha preocupado y trabajado por mejorar las condiciones de salud de la población ecuatoriana, en especial de la más necesitada; QUE, el Dr. Alfredo Palacio González, es el mentalizador y gestor del pro- grama de Aseguramiento Universal, AUS, para proporcionar servicios de salud a los estratos pobres del Ecuador, el mismo que se lleva a cabo con apoyo de varios gobiernos locales y seccionales; QUE, el Dr. Alfredo Palacio G., ha ejercido la docencia universitaria en la Universidad de Guayaquil y como producto de sus valiosas investigaciones científicas, ha publicado obras que son un referente para la gestión de salud pública en el país, demostrando su interés por transmitir sus conocimientos a generaciones futuras y como un aporte a la solución de los problemas de salud de la población ecuatoriana, antecedentes que comprometen a nuestro Sistema de Educación Superior, para impulsar la candidatura en referencia; QUE, como representante legal del CONESUP, su presidente tiene la obligación de representar a la institución en su gestión y relaciones internacionales, como la de impulsar la candidatura de un prestigioso ecuatoriano para Director General de la OMS; En uso de las atribuciones que le confieren: el artículo 15 de la Ley Orgánica de Educación Superior, el literal h) del Reglamento Orgánico Funcional 327 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP de la Secretaría Técnica Administrativa del CONESUP. dor, a fin de que tenga una adecuada difusión. RESUELVE: Art. 3. De la ejecución de la presente Resolución y de los aspectos que no estén previstos en ella, encárguese el Director Ejecutivo del CONESUP y las diferentes áreas de su Secretaría Técnica Administrativa; Art. 1. Auspiciar la candidatura del Dr. Alfredo Palacio González, para a Dirección General de la Organización Mundial de la Salud de las Naciones Unidas. Art. 2. Remitir originales de la presente Resolución a la Presidencia de la República, al Señor Ministro de Relaciones Exteriores del Ecuador y a la Oficina de Naciones Unidas en el Ecua- Dado en Quito, a los catorce días de del mes de septiembre del dos mil seis. Gustavo Vega PRESIDENTE CONESUP VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr Resolución No. 012 CONESUP PR LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR CONSIDERANDO: QUE, en Registro Oficial 356 de 14 de septiembre del 2006, se ha publicado la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor; QUE, en el Art. 1 de la citada Ley Orgánica Reformatoria, se prohíbe el consumo de cigarrillo y otros derivados del tabaco en dependencias que prestan servicios públicos, así como también en aulas y edificios de entidades de educación superior; QUE, el CONESUP, como Organismo Coordinador de las instituciones que conforman el Sistema Nacional de Educación Superior, por razones de decoro e imagen institucional, de salud individual y pública, está en la obligación de promover las iniciativas dirigidas en resguardo de la salud de las personas que forman parte de este sistema en particular y de la población en general, QUE, para promover cualquier iniciativa con la finalidad señalada, por elemental responsabilidad ética, se debe comenzar con el ejemplo en el cumplimiento de lo que se planifica proponer hacia el exterior de nuestra entidad; QUE, esta Presidencia comparte plenamente los esfuerzos que realiza la Organización Mundial de la Salud 328 para el control del uso del tabaco y otras substancias tóxicas, ratificados por el estado ecuatoriano en vados instrumentos internacionales, que además constan a nivel de preceptos de nuestra Constitución Política, que consagra el derecho de la colectividad a vivir en un ambiente sano y libre de contaminación; QUE, es necesario normar y regular al interior del CONESUP y de su Secretaría Técnica Administrativa, a aplicación de las Reformas a la Ley Orgánica de Defensa de Consumidor; En uso de las atribuciones legales que le confieren: el artículo 15 de la Ley de Educación Superior, el literal h) del Reglamento Orgánico Funcional de la Secretaría Técnica Administrativa del CONESUP. RESUELVE: Art. 1. Declárese a las dependencias del Consejo Nacional de Educación Superior, CONESUP, locales libres de tabaco y bebidas alcohólicas. Por lo tanto, en cualquiera de estas localidades, oficinas, corredores, salas de espera, salas de sesiones, gradas de acceso, cuartos de servicios, etc., que pertenecen al Consejo Nacional de Educación Superior, queda terminantemente prohibido el consumo de tabaco y de bebidas alcohólicas, en cualquiera de sus presentaciones o derivados. Art. 2. En los accesos de todas las localidades descritas, en la página web 329 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP de las instituciones y en las publicaciones que sean pertinentes, se colocarán avisos informando que el CONESUP es una entidad libre de tabaco y alcohol, en procura de un ambiente sano, libre de contaminación por estas substancias tóxicas, advirtiendo que quien no observe estas disposiciones en nuestras inmediaciones, será sancionado conforme las normas de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor, reformada. Art. 3.- Solamente en ocasiones festivas y excepcionales que deba asumir la institución y previa autorización del Presidente del CONESUP, se incluirá en los actos protocolarios brindis con bebidas alcohólicas moderadas, con carácter restringido. Art 4.- En caso de que alguna persona, sea que pertenezca al CONESUP o no, consuma bebidas alcohólicas o tabaco al interior de las dependencias de esta entidad, será sancionada por las autoridades y con los procedimientos señalados en el Art. 84 de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor. Para el caso de que los infractores pertenez- 330 can al CONESUP, serán aplicables las disposiciones de los reglamentos respectivos. Art. 5.- La presente Resolución será puesta en conocimiento de Pleno del Consejo Nacional de Educación Superior, con la finalidad de que se estudie la expedición de una resolución dirigida a todos los centros de educación superior del Ecuador, a fin de que sus órganos colegiados superiores y máximas autoridades ejecutivas, estudien alternativas similares, en beneficio de sus respectivas comunidades. Art. 6.- Para la eficiente aplicación de la presente resolución y en lodo o que no esté previsto en ella, se autoriza al Director Ejecutivo a expedir los correspondientes instructivos y se encarga a los Señores Directores de Área, que supervisen el acatamiento estricto de la presente normativa al interior de la Institución. Dado en Quito, a los veinticuatro días de del mes de octubre del dos mil seis. Gustavo Vega PRESIDENTE CONESUP VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr Resolución No 011 CONESUP PR LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR CONSIDERANDO: QUE, es política de la Presidencia del CONESUP, reconocer el trabajo y el esfuerzo realizado por las organizaciones gremiales nacionales, a favor de la educación superior ecuatoriana. QUE, es pertinente dejar sentado el debido reconocimiento, a la adecuada gestión realizada por la directiva saliente de la Asociación de Universidades y Escuelas Politécnicas Públicas, ASUEPPE y desear el mayor éxito en sus funciones a la directiva entrante. QUE, el pasado 23 de febrero del 2007, se celebraron las elecciones de autoridades de la Asociación de Universidades y Escuelas Politécnicas Públicas, ASUEPPE, dignidades que recayeron en personas de gran prestigio, del ámbito de la educación superior ecuatoriana. QUE, es necesario reconocer y felicitar al Dr. Carlos Cedeño, por su labor desempeñada como Vicepresidente de la Asociación de Universidades y Escuelas Politécnicas Públicas, ASUEPPE, entidad gremial que trabaja a favor de la Autonomía Universitaria, la libertad, la pluralidad académica y la educación pública. QUE, el artículo 15 del Ley Orgánica de Educación Superior, establece entre las funciones del Presidente del CONESUP, representarlo como su máximo personero en las relaciones nacionales e internacionales así como ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial del Consejo Nacional de Educación Superior, dentro de las cuales se incluyen las actuaciones de tipo protocolario; y En uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 15 de la Ley Orgánica de Educación Superior RESUELVE: Art. 1. Conceder por esta ocasión especial, al señor doctor Carlos Cedeño Navarrete, el reconocimiento institucional por parte del CONESUP, por su desempeño corno Vicepresidente de la Asociación de Universidades y Escuelas Politécnicas Públicas, ASUEPPE, durante el periodo 2005 - 2007. Art.2. Para dicho objetivo otorgar un pergamino en nota de estilo, con el acto administrativo que lo confiere. Dado en San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano a 15 de marzo del 2007. Gustavo Vega PRESIDENTE CONESUP 331 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP Resolución No. 012 CONESUP PR LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR CONSIDERANDO: QUE, con Resolución RCP.S01.N° 004-07 de 5 de enero de 2007, el Consejo Nacional de Educación Superior, luego de un detenido estudio académico y legal levantó la intervención que el CONESUP mantenía en la Universidad Cooperativa de Colombia del Ecuador, resolución que contiene 14 considerandos que la motivan y ocho artículos en su parte normativa; QUE, con fecha 25 de febrero del 2007, ha circulado en dos diarios de circulación nacional una publicación solicitada por la UCCE, en la que consta un considerando tres artículos de la citada Resolución RCP.S01.N° 004-07 de 5 de enero del 2007, contenido que no es suficiente para conocer la motivación que tuvo la institución y las normas que se expidieron con dicho Acto, información que puede prestarse para equivocadas interpretaciones; VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr Resolución RCP.013 - A. CONESUP. PRC. RESUELVE: CONSIDERANDO: RESUELVE: QUE, desde el año 2004 el CONESUP como Centro Nacional Tunning, ha coordinado la participación de 12 entidades de educación superior del Ecuador en el Proyecto ALFA TUNING para América Latina, auspiciado para la Comunidad Europea, propósito que a la presente fecha ha logrado consolidarse; Art. 1.- Designar al Sr. Dr. Juan Morales Ordóñez, en representación de la Universidad del Azuay, como Coordinador Nacional del Proyecto Alfa Tunning, para lo cual el personal Directivo, Ejecutivo, Especialistas y demás funcionarios de la Secretada Técnica Administrativa del CONESUP, le proporcionarán la colaboración y el apoyo necesarios para la consecución de las metas y objetivos en el ámbito del Proyecto. Art. 1. Disponer la publicación completa de la Resolución RCP.S01.N° 004-07 de 5 de enero de 2007 del CONESUP, en dos diarios de circulación nacional. Art. 2. La publicación tendrá el siguiente encabezamiento: “En vista de que con fecha 25 de febrero del 2007, circuló con la edición de dos diarios nacionales una publicación solicitada por la Universidad Cooperativa de Colombia del Ecuador UCCE, en la que consta un considerando y tres artículos de la Resolución RCP.S01.N° 004-07 de 5 de enero del 2007 del CONESUP, contenido que no es suficiente para conocer la motivación que tuvo la institución y las normas que se expidieron con dicho Acto, información que puede prestarse para equivocadas interpretaciones; por lo señalado, la Presidencia del CONESUP dispone la publicación completa de dicha Resolución.” QUE, para que la comunidad universitaria ecuatoriana y el público en general estén correctamente informados, es necesario difundir íntegramente la Resolución RCP.S01.No.004-07 de 5 de enero del 2007 del CONESUP como un solo cuerpo normativo; Art. 3.- Encárguese de la ejecución de la presente Resolución la Dirección Ejecutiva y demás Direcciones de la secretaría Técnica Administrativa del CONESUP. En uso de las atribuciones que le confieren el artículo 15 de la Ley Orgánica Gustavo Vega PRESIDENTE CONESUP 332 los literales d) e i) del Art. 7 del Reglamento por Procesos y Competencias de la Secretaria Técnica Administrativa del CONESUP; de Educación Superior y la Disposición General Segunda del Reglamento de Intervención a los Centros de Educación Superior del País, Dado en San Francisco de Quito, a 16 de marzo del 2007. LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR QUE, el señor Doctor Juan Morales, en representación de la Universidad del Azuay, ha venido colaborando hasta la presente fecha en la ejecución del proyecto, en calidad de Coordinador en el Área de Derecho, entregando esa universidad aportes y resultados muy útiles para el proyecto; QUE, con la finalidad de optimizar, fortalecer, articular y armonizar las diferentes actividades y responsabilidades definidas en el contexto del Proyecto, es indispensable contar con un Coordinador Nacional; QUE, mediante consultas con el Sr. Rector de la Universidad del Azuay, ha expresado su disposición de aceptar para dicho centro de estudios, la Coordinación Nacional del Proyecto Alfa Tunnig. En uso de las atribuciones legales que le confiere el Art. 15 de la Ley de Educación Superior y lo determinado en Art. 2.- Disponer a la Secretaria Técnica Administrativa del CONESUP, se den los trámites conducentes para la elaboración y suscripción de un Convenio con la Universidad del Azuay, para que dicha entidad se encargue de la Coordinación Nacional del Proyecto Alfa Tunnig para América Latina en el Ecuador, incluyendo en dicho acuerdo las cláusulas necesarias para una adecuada aplicación de las tareas encomendadas a la UDA. Art. 3.- Encárguese de la ejecución de la presente Resolución a la Dirección Ejecutiva de la Secretaria Técnica Administrativa del CONESUP Dado en San Francisco de Quito, a los 14 días del mes de febrero del 2007. Gustavo Vega Delgado PRESIDENTE DEL CONESUP 333 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP Resolución No.019.CONESUP - PRC PRESIDENCIA DE CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR CONSIDERANDO: QUE, el señor Dr. Luis Maira Rojas, a través de la publicación de varios libros y artículos de su autoría, como su trayectoria profesional, ha contribuido de forma notable en el campo académico e investigativo, en favor de la educación superior latinoamericana; Que, en mérito a su prestigio profesional y preparación académica, el señor Dr. Luis Maira Rojas ha desempeñado altos cargos a nivel público, destacando los siguientes: Diputado de Chile; Ministro de Planificación de Chile; Embajador de Chile en México; y, actualmente Embajador de Chile en Argentina; QUE, el señor Dr. Luis Maira Rojas ha demostrado su alto nivel profesional, colaborando con sus conocimientos, en varios eventos académicos organizados por las instituciones de educación superior del país, coadyuvando al cumplimiento de una de las finalidades del Sistema de Educación Superior del Ecuador, que es la preparación de profesionales y líderes con pensamiento crítico y conciencia social; QUE, el CONESUP de acuerdo a su nueva perspectiva institucional, considera necesario reconocer el trabajo, esfuerzo y los logros alcanzados, en 334 VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr favor de la educación superior, de quienes han aportado en el desarrollo y progreso de la comunidad universitaria internacional; Resolución No.020.CONESUP –PRC QUE, el artículo 15 de la Ley Orgánica de Educación Superior, establece entre las funciones del Presidente del CONESUP, representarlo como su máximo personero en las relaciones nacionales e internacionales, así como ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial del Consejo Nacional de Educación Superior, dentro de las cuales se incluyen las actuaciones de tipo protocolario y en ejercicio de dicha norma; CONSIDERANDO: RESUELVE: Art. 1.- En representación del Consejo Nacional de Educación Superior, otorgar al señor Doctor Luis Maira Rojas, Embajador de Chile en Argentina, la condecoración “Carlos Cueva Tamariz” en merito a su destacada labor académica a nivel nacional e internacional. Art. 2.- Hacer entrega de un pergamino en nota de estilo con el texto de la presente Resolución en acto especial. Dado en San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano a 10 de mayo del 2007. Gustavo Vega Delgado PRESIDENTE DEL CONESUP PRESIDENCIA DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR QUE, el señor Arq. Carlos Véjar PérezRubio, a través de la publicación de varios libros y artículos de su autoría como su trayectoria docente, ha contribuido de forma notable en el campo académico y cultural, en favor de la educación superior latinoamericana; QUE, en mérito a su prestigio profesional y preparación académica, el señor Arq. Carlos Véjar Pérez-Rubio, ha desempeñado altos cargos destacando los siguientes: Director de la Revista Cultural “Archipiélago”; Profesor de Arquitectura y Director del Instituto de Estudios Latinoamericanos de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM); QUE, el señor Arq. Carlos Véjar PérezRubio ha demostrado su alto nivel profesional, colaborando con sus conocimientos, en varios eventos académicos organizados por las instituciones de educación superior de país coadyuvando al cumplimiento de una de las finalidades del Sistema de Educación Superior del Ecuador, que es la preparación de profesionales y líderes con pensamiento crítico y conciencia social; QUE, el CONESUP de acuerdo a su nueva perspectiva institucional, considera necesario reconocer el trabajo, esfuerzo y logros alcanzados, en favor de la educación superior, de quienes han aportado en el desarrollo y progreso de la comunidad universitaria internacional; QUE, el artículo 15 de la Ley Orgánica de Educación Superior, establece entre las funciones del Presidente del CONESUP, representarlo como su máximo personero en las relaciones nacionales e internacionales, así como ejercer la representación legal judicial y extrajudicial del Consejo Nacional de Educación Superior, dentro de las cuales se incluyen las actuaciones de tipo protocolario y en ejercicio de dicha norma. RESUELVE: Art. 1.- En representación del Consejo Nacional de Educación Superior, otorgar, al señor Arquitecto Carlos Véjas Pérez-Rubio, Catedrático de la Universidad Autónoma de México (UNAM), la condecoración “Carlos Cueva Tamariz” en mérito a su destacada labor académica a nivel nacional e internacional. Art. 2.- Hacer entrega de un pergamino en nota de estilo con el texto de la presente Resolución en acto especial. Dado en San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano a 10 de mayo del 2007. Gustavo Vega Delgado PRESIDENTE DEL CONESUP 335 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP Resolución No.021.CONESUP – P PRESIDENCIA DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR CONSIDERANDO: QUE, el señor Dr. Freddy Castillo Castellanos, a través de la publicación de varios libros y artículos de su autoría, como su trayectoria docente, ha contribuido de forma notable en el campo académico y cultural, en favor de la educación superior latinoamericana; Que, en mérito a su prestigio profesional y preparación académica, el señor Freddy Castillo Castellanos, ha desempeñado altos cargos y funciones, destacando los siguientes: Director de la Casa de las Letras “Antonio Arraiz”; Secretario del Consejo Nacional de Cultura; Director de la Revista “Letra Continua y Papel Abierto”; y, Rector de la Universidad Nacional Experimental del Yaracuy (UNEY). QUE, el señor Dr. Freddy Castillo Castellanos, ha demostrado su alto nivel profesional, colaborando con sus conocimientos, en varios eventos académicos organizados por las instituciones de educación superior del país, coadyuvando al cumplimiento de una de las finalidades del Sistema de Educación Superior del Ecuador, que es la preparación de profesionales y líderes con pensamiento crítico y conciencia social; QUE, el CONESUP de acuerdo a su nueva perspectiva institucional, consi336 VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr dera necesario reconocer el trabajo, esfuerzo y los logros alcanzados, en favor de la educación superior, de quienes han aportado en el desarrollo y progreso de la comunidad universitaria internacional; QUE, el artículo 15 de la Ley Orgánica de Educación Superior, establece entre las funciones del Presidente del CONESUP, representarlo como su máximo personero en las relaciones nacionales e internacionales, así como ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial del Consejo Nacional de Educación Superior, dentro de las cuales se incluyen las actuaciones de tipo protocolario y en ejercicio de dicha norma. RESUELVE: Art. 1. En representación del Consejo Nacional de Educación Superior, otorgar, al señor Dr. Freddy Castillo Castellanos, Rector de la Universidad Nacional Experimental del Yaracuy (UNEY), la condecoración “Carlos Cueva Tamariz” en mérito a su destacada labor académica a nivel nacional e internacional. Resolución N° 031 CONESUP PR LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR Los señores(as) Gustavo Vega, Presidente del Consejo Nacional de Educación Superior, CONESUP; Fander Falconí Benítez, Secretario Nacional de Planificación y Desarrollo, SENPLADES; Leonardo Vicuña Izquierdo, Gerente General del Banco del Estado; Jorge Marún Rodríguez, Presidente del Consorcio de Consejos Provinciales del Ecuador, CONCOPE; Johnny Terán, Presidente de la Asociación de Municipalidades Ecuatorianas, AME; José Picoita Quezada, Presidente de Consejo Nacional de Juntas Parroquiales Rurales del Ecuador, CONAJUPARE; Agnes Bartholomäus, Directora Residente de la Agencia Alemana de Coo- peración Técnica, GTZ; y, Lothar Rast, Director del Servicio Alemán de Cooperación Social-Técnica Ecuador, DED, firmaron el 27 de marzo anterior, el Convenio FIGSA I 2007-2012 (Fortalecimiento Institucional de los Gobiernos Seccionales Autónomos). Con estos antecedentes y autorizado por el mencionado Convenio, a nombre del Consejo Nacional de Educación Superior del Ecuador, que presido y de Comité de Coordinación y Cooperación Interinstitucional del Programa FISSA, que también presido, se resuelve disponer la creación de los Dominios reconocidos por NIC.EC, de la página Web: www.figsa.gov.ec. Quito, Distrito Metropolitano a 07 de junio de 2007 Gustavo Vega PRESIDENTE CONESUP Art. 2.- Hacer entrega de un pergamino en nota de estilo con el texto de la presente Resolución, en acto especial. Dado en San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano a 10 de mayo del 2007. Gustavo Vega Delgado PRESIDENTE DEL CONESUP 337 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP Resolución No. 035 CONESUP PR LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR CONSIDERANDO: QUE, en el Registro Oficial N° 35 de 7 de marzo de 2007, se publicó la Resolución del H. Congreso Nacional N° R-28-044, que incorpora al Presupuesto General del Estado una asignación global por USD $ 2`000.000 para “Administración de Educación Superior”, para que la administre el CONESUP; QUE, con Resolución RCP.S08. N°041.07 de 21 de marzo del 2007, el Pleno del CONESUP dispuso destinar los recursos mencionados para la adquisición de un nuevo local para la institución, considerando el crecimiento del Sistema Nacional de Educación Superior y las nuevas funciones que al Consejo le confiere la Ley Orgánica de Educación Superior, para lo cual es necesario contar con un ambiente apropiado; QUE, esta Presidencia, con memorando No.113.CONESUP.PR de 12 de junio de 2007, y con sumilla manuscrita de 16 de junio de 2007, en memorando N° 354. CONESUP DAJ. 2007 de la Dirección de Asesoría Jurídica, ha dispuesto iniciar los trámites legales pertinentes para la adquisición de un nuevo local funcional para el CONESUP y se han hecho publicacio338 VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr nes solicitando propuestas para tal finalidad; QUE, es indispensable dotar al proceso de adquisición mencionado, de la transparencia y fundamentación suficientes, que permitan seleccionar las mejores ofertas con criterios muy objetivos, para que finalmente el Pleno del Consejo tome la resolución más adecuada, aplicando el procedimiento especial de los artículos 36 y siguientes de la Ley de Contratación Pública, en concordancia con el Art. 41 y siguientes de su Reglamento General; y, En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 15 de la Ley Orgánica de Educación Superior y la Disposición General Duodécima de su Reglamento General. Art. 2. El Comité Especial revisará todas las propuestas planteadas para la adquisición de nuevo edificio del CONESUP, visitará los inmuebles propuestos y presentará para conocimiento y resolución del Presidente del CONESUP, el respectivo informe. Art. 3. El Comité Especial para su trabajo podrá requerir de la Asesoría Técnica de profesionales especializados en la temática, de los diferentes centros de educación superior del país o de los respectivos colegios profesionales. Art. 4. Con el propósito de transparentar el proceso de adquisición del nuevo edificio para el CONESUP, el Comité requerirá la presencia de una veeduría de la Asociación de Empleados del CONESUP. Art. 5.- El Comité Especial para la adquisición de un nuevo edificio para el Consejo Nacional de Educación Superior, recomendará al señor Presidente, la declaratoria de utilidad pública de un inmueble, de conformidad de lo establecido en el procedimiento especial de los artículos 36 y siguientes de la Ley de Contratación Pública, en concordancia con el Art. 41 y siguientes de su Reglamento General, quien a su vez pondrá en consideración del Pleno del CONESUP, como el ente colegiado que por Ley declarará la utilidad pública de inmueble. Dado, en la dudad de Quito, Distrito Metropolitano a los 18 días del mes de junio de 2007. Gustavo Vega PRESIDENTE CONESUP RESUELVE: Art. 1. Conformar el Comité Especial para la adquisición de un nuevo edificio para el Consejo Nacional de Educación Superior, el mismo que estará estructurado de la siguiente manera: l Director Ejecutivo l Director de Asesoría Jurídica—Procurador l Director Financiero l Responsable del Desarrollo del Talento Humano y Gestión Administrativa l Actuará como secretario con voz y sin voto el Secretario del Consejo y Comisiones. 339 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP Resolución No. 038 CONESUP PR LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR CONSIDERACIÓN: QUE, es necesario reconocer y estimular el trabajo de las Instituciones del Sistema Nacional de Educación Superior Ecuatoriano, a favor de la sociedad del país; QUE, es política de la Presidencia del CONESUP, resaltar los méritos y cualidades de las universidades y escuelas politécnicas que se han destacado por sus aportes a las ciencias, la educación, la cultura y la sociedad; QUE, el 16 de julio del año en curso la Universidad Agraria del Ecuador, conmemora el Décimo Quinto Aniversario de su fundación; QUE, la Universidad Agraria del Ecuador, tiene como misión la búsqueda de la verdad y el desarrollo de las ciencias agropecuarias, en los campos de la educación, investigación, producción y la extensión universitaria; QUE, el artículo 15 de la Ley Orgánica de Educación Superior, establece entre las funciones del Presidente del CONESUP, representarlo como su má- 340 VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr ximo personero en las relaciones nacionales e internacionales así como ejercer la representación legal judicial y extrajudicial del Consejo Nacional de Educación Superior, dentro de las cuales se incluyen las actuaciones de tipo protocolario; En uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 15 de la Ley Orgánica de Educación Superior. RESUELVE: Art. 1. Conceder por esta ocasión especial, a la Universidad Agraria del Ecuador, la Presea “Antonio Parra Velasco” al conmemorarse su Décimo Quinto Aniversario de Fundación. Art. 2. La Condecoración Académica consiste en una medalla bañada en oro de 24 Ks. que contiene el logotipo del CONESUP y la identificación de la Condecoración, y un pergamino en nota de estilo con el acto administrativo que lo otorga. Art.3. Entregar la presente Condecoración al Señor Rector de la Universidad Agraria del Ecuador, en acto solemne. Resolución No. 042 CONESUP PR LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR CONSIDERANDO: QUE, el Art. 1 del Instructivo para Gastos de Ceremonial, Culturales y Sociales faculta al Presidente del CONESUP a calificar como “acto oficial”, aquellos relacionados con la recepción o atención a funcionarios o personajes que por su alta jerarquía tienen un tratamiento especial. QUE, en uso de las atribuciones legales que le confiere el Art. 15 de la Ley Orgánica de la Educación Superior. RESUELVE: Art. 1. Calificar al Taller “UNIVERSIDAD Y POLÍTICAS CULTURALES”, a realizarse en la ciudad de Loja, los días 19 y 20 de julio, en la UNIVERSIDAD NACIONAL DE LOJA, (Paraninfo “Eloy Alfaro” de La Casona Universitaria), como acto oficial por la presencia de los señores rectores de las universidades y escuelas politécnicas del país y miembros de la Comisión Nacional de Cultura del CONESUP. Art. 2. Exclusivamente los gastos inherentes al desarrollo del taller, así como los pasajes aéreos de los representantes de los gremios: señores Ernesto Álvarez de FENAPUPE, Fausto Neto de FENASOUPE y Byron Yánez de FEUPE, se aplicarán al Presupuesto Institucional, conforme los requisitos de Ley. Art. 3. De la aplicación y cumplimiento estricto del acto oficial declarado, se encargará la Dirección Ejecutiva de la Secretaria Técnica Administrativa del CONESUP. Dado en Quito Distrito Metropolitano, el 16 de julio de 2007. Gustavo Vega PRESIDENTE CONESUP Dado en San Francisco de Quito, 13 de julio de 2007. Gustavo Vega PRESIDENTE CONESUP 341 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP Resolución No.043 CONESUP PR LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR CONSIDERANDO: QUE, es necesario reconocer y estimular el trabajo de las Instituciones del Sistema Nacional de Educación Superior Ecuatoriano, que prestan su contingente a favor de la sociedad; QUE, es política de la Presidencia del CONESUP, resaltar los meritos y cualidades de las universidades y escuelas politécnicas que se han destacado por sus aportes a las ciencias, la educación, la cultura y la sociedad; QUE, el veinte y cuatro de julio del año en curso, la Universidad Internacional del Ecuador, conmemora su Décimo Quinto Aniversario de Fundación; QUE, la Universidad Internacional del Ecuador tiene como misión promover los valores, actitudes, habilidades y hábitos del estudiante, conducentes al desarrollo de la sociedad, así como vincularse permanentemente con el ámbito académico, continental y mundial; QUE, el Art. 15 de la Ley Orgánica de Educación Superior, establece entre las funciones del Presidente del CONESUP, representarlo como su má- 342 VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr ximo personero en las relaciones nacionales e internacionales, así como ejercer la representación legal judicial y extrajudicial del Consejo Nacional de Educación Superior, dentro de las cuales se incluyen las actuaciones de tipo protocolario. En uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 15 de la Ley Orgánica de Educación Superior RESUELVE: Art. 1. Conceder por esta ocasión especial, a la Universidad Internacional del Ecuador, la Condecoración “Aurelio Espinosa Pólit”, al conmemorarse su Décimo Quinto Aniversario de Fundación. Art. 2. La Condecoración Académica consiste en una medalla bañada en oro de 24 Ks., que contiene el logotipo del CONESUP y la identificación de la Condecoración, y un pergamino en nota de estilo con el acto administrativo que lo otorga. Art. 3.- Imponer la presente condecoración al Pabellón Institucional de la Universidad Internacional del Ecuador, en acto solemne. Dado en San Francisco de Quito, 24 de julio de 2007. Gustavo Vega PRESIDENTE CONESUP Resolución No. 046 CONESUP PR LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR CONSIDERANDO: QUE, el señor economista José Moncada Sánchez, fue uno de los intelectuales que con mayor continuidad y lucidez enfrentó el problema de la reforma de la educación superior en nuestro país, desde la cátedra, sus investigaciones y consultorías económicas y desde el rectorado de la Universidad Central del Ecuador; QUE, a través de la publicación de decenas de libros y cientos de artículos de su autoría, como su trayectoria profesional, contribuyó en forma notable en el campo académico e investigativo, a favor de la educación superior latinoamericana; QUE, en mérito a su prestigio profesional y preparación académica, el señor economista José Moncada Sánchez, fue: Profesor de los cursos regulares de Integración Económica en el Instituto para la Integración de América Latina (INTAL); Profesor de la Escuela Interamericana de Administración Pública en Río de Janeiro; Profesor de la Facultad de Economía de la Universidad Central, Profesor del Instituto de Ciencias Internacionales de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Central; Profesor de la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (FLACSO); Profesor de la Universidad Andina Simón Bolívar; Profesor Invitado de la Universidad Técnica de Ambato; Profesor Invitado de la Universidad de Cuenca; en centros universitarios del país y del exterior; QUE, sin duda, fue uno de los grandes rectores de la Universidad Central del Ecuador, labor de grandes sacrificios que desarrollo con singular maestría entre febrero de 1984 y noviembre de 1987, en su período creció la universidad en el desarrollo y renovación académica; QUE, el señor economista José Moncada Sánchez, demostró su alto nivel profesional, colaborando con sus conocimientos, en varios eventos académicos organizados por las instituciones de educación superior del país, coadyuvando al cumplimiento de una de las finalidades del Sistema de Educación Superior del Ecuador, que es la preparación de profesionales y líderes con pensamiento crítico y conciencia social; QUE, con extraordinario éxito fue consultor del Banco Interamericano de Desarrollo, de las Naciones Unidas en Materia de Integración Económica; de la Junta del Acuerdo de Cartagena, para elaborar un informe sobre la “Reactivación del Convenio Socio-Laboral Simón Rodríguez”; de la ALADI para preparar un informe sobre la “Definición de una Estrategia para el mejor aprovechamiento de la Integración por parte del Ecuador”, de la FLACSO; de la Escuela Politécnica Nacional; del 343 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP INCAE; de ILDIS; de la ORID/CIOLS, de THE FLEMISH INTER-UNIVERSITY COUNCIL de Bélgica; de Naciones Unidas en materia de planificación en San Salvador y Asesor de innúmeras organizaciones económicas culturales y políticas del país y de América Latina; QUE, el CONESUP de acuerdo a su nueva perspectiva institucional, considera necesario reconocer el trabajo, esfuerzo y de logros alcanzados, a favor de la educación superior, de quienes han aportado en el desarrollo y progreso de la comunidad universitaria internacional; QUE el Art. 15 de la Ley Orgánica de Educación Superior, establece entre las funciones del Presidente del CONESUP, representarlo como su máximo personero en las relaciones nacionales e internacionales, así como ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial del Consejo Nacional VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr de Educación Superior, dentro de las cuales se incluyen las actuaciones de tipo protocolario y en ejercicio de dicha norma. RESUELVE: Art. 1. En representación del Consejo Nacional de Educación Superior, otorgar al señor economista José Moncada Sánchez, la condecoración Post Mortem “José Peralta” en mérito a su destacada labor académica a nivel nacional e internacional. Art. 2. Hacer entrega de un pergamino a su distinguida familia en nota de estilo con el texto de la presente Resolución, en acto especial. Dado en San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano a 25 de junio de 2007. Gustavo Vega PRESIDENTE CONESUP Resolución N° 047 CONESUP PR RESUELVE: LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR Constituir una comisión que promueva, facilite y coordine los diferentes esfuerzos de universidades y escuelas politécnicas dirigidos a fortalecer procesos técnico-académicos de descentralización y desconcentración administrativa de los gobiernos seccionales, autónomos, intermedios y locales. CONSIDERANDO: QUE el Consejo Nacional de Educación Superior ha suscrito una serie de Convenios interinstitucionales orientados a impulsar procesos de descentralización del Estado como son el de Fortalecimiento Institucional de los Gobiernos Seccionales Autónomos (FIGSA), el del Premio a las Mejores Prácticas Seccionales (MPS), el de apoyo a la descentralización en el área andina con INWENT, organismos de cooperación internacional de Alemania entre otros; QUE, para optimizar y evitar la duplicación de esfuerzos se requiere disponer de un mecanismo de coordinación interinstitucional tanto en lo administrativo, en el desarrollo de enfoques científico-técnicos de la asistencia técnica universitaria y en el reforzamiento estratégico de iniciativas que fortalezcan la intervención de la educación superior en el desarrollo de los gobiernos y procesos locales. La Comisión de la Educación Superior para la Desconcentración y Descentralización (CDD), se conforma con la participación de los delegados designados, para el efecto de las siguientes Universidades: Escuela Politécnica Nacional, Universidad de Guayaquil, Universidad de Cuenca, Universidad Nacional de Loja, Universidad Técnica de Manabí, Escuela Politécnica del Litoral, FLACSO, Universidad del Azuay, con apoyo de la Cooperación Alemana (DED). Dado en Quito, Distrito Metropolitano de Quito, el miércoles 28 de marzo de 2007 Gustavo Vega PRESIDENTE CONESUP QUE, en uso de las atribuciones legales que le confiere el Art. 15 de la Ley Orgánica de Educación Superior. 344 345 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP Resolución No. 048 CONESUP PR LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR CONSIDERANDO: QUE, el Art. 1 del Instructivo para Gastos de Ceremonial, Culturales y Sociales, faculta al presidente del CONESUP a calificar como “acto oficial”, aquellos relacionados con la recepción o atención a funcionarios o a personajes que por su alta jerarquía tienen un tratamiento especial. Que en uso de sus atribuciones legales que le confiere el Art. 15 de la Ley Orgánica de la Educación Superior. RESUELVE: Art. 1. Calificar al ENCUENTRO DE COMUNIDADES CIENTÍFICAS CONESUP, a realizarse en la ciudad de Quito, el 15 de agosto de 2007, en 346 El Salón Auditorio del CONESUP, como ACTO OFICIAL por la presencia de rectores de las universidades, escuelas politécnicas, y destacados intelectuales y científicos del país. Art. 2. Exclusivamente, los gastos inherentes al desarrollo del evento, así como los pasajes aéreos y terrestres de los invitados asistentes (lista anexa y numerada) se aplicarán al Presupuesto Institucional conforme los requisitos de la Ley. Art. 3. De la aplicación y el cumplimiento estricto del acto oficial declarado, se encargará la Dirección Ejecutiva de la Secretaría Técnica Administrativa del CONESUP. Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, el 1 de agosto de 2007. Gustavo Vega PRESIDENTE CONESUP VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr Resolución No. 077 CONESUP PR RESUELVE: LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR Art. 1. Calificar como acto oficial la reunión de trabajo que se realizará con los Directores de las Universidades, Escuelas Politécnicas y el Gerente del BEDE, el 27 de septiembre de 2007, en la ciudad de Quito. CONSIDERANDO: QUE, mediante Resolución No. 0286, del dos de septiembre de 2002, el Presidente del CONESUP expidió el Instructivo para Gastos de Ceremonial Culturales y Sociales; QUE, el Art. 1 del Instructivo para Gastos de Ceremonial, Culturales y Sociales faculta al Presidente del CONESUP a calificar como acto oficial, aquellos relacionados con la recepción o atención a funcionarios o personajes que por su alta jerarquía tienen un tratamiento especial; QUE, en uso de las atribuciones legales que le confiere Art. 15 de la Ley Orgánica de Educación Superior. Art. 2. Los gastos que demanden este acto oficial declarado, se aplicarán al Presupuesto Institucional, conforme los requisitos de Ley. Art. 3. De la aplicación y cumplimiento estricto del acto oficial declarado, se encargará la Dirección Ejecutiva de la Secretaría Técnica Administrativa del CONESUP. Dado, en Quito Distrito Metropolitano, el 26 de septiembre de 2007 Gustavo Vega PRESIDENTE CONESUP 347 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr Resolución No. 78 CONESUP PR RESUELVE: Resolución No.091-CONESUP-PRC LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR Art. 1. Calificar como acto oficial la reunión y actividades que se han programado con motivo del VIII Encuentro de Rectores Cuba-Ecuador, en visita oficial, en base a un convenio binacional, que se realizará del 15 al 20 de octubre de 2007. EL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR En uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 15 de la Ley Orgánica de Educación Superior CONSIDERANDO: RESUELVE: QUE, es necesario reconocer y estimular el trabajo de las instituciones del Sistema Nacional de Educación Superior Ecuatoriano y sus dependencias académicas, que prestan su contingente a favor de la sociedad; Art. 1. Conceder por esta ocasión especial, a la Facultad de Jurisprudencia, Ciencias Sociales y Políticas de la Universidad de Cuenca, a presea “José Peralta”, por conmemorarse ciento cuarenta años de existencia, dentro de una de las entidades más destacadas y reconocidas del Sistema de Educación Superior del Ecuador. CONSIDERANDO: QUE, mediante Resolución No. 0286, del dos de septiembre de 2002, el Presidente del CONESUP, expidió el Instructivo para Gastos de Ceremonial, Culturales y Sociales; QUE, el Art. 1 del Instructivo para Gastos de Ceremonial, Culturales y Sociales faculta al Presidente del CONESUP a calificar como acto oficial, aquellos relacionados con la recepción o atención a funcionarios o personajes que por su alta jerarquía tienen un tratamiento especial; En uso de las atribuciones legales que le confiere el Art. 15 de la Ley Orgánica de Educación Superior. Art. 2. Los gastos que demanden este acto académico, se aplicarán al Presupuesto Institucional, conforme los requisitos de Ley. Art. 3. De la aplicación y cumplimiento estricto del acto oficial declarado, se encargará la Dirección Ejecutiva de la Secretaría Técnica Administrativa del CONESUP. Dado, en Quito Distrito Metropolitano, el 12 de octubre de 2007. Gustavo Vega PRESIDENTE CONESUP QUE, es política de Presidencia del CONESUP, resaltar los méritos y cualidades de las universidades y escuelas politécnicas, así como de sus facultades o escuelas, que se han destacado por sus aportes a las ciencias, la educación, la cultura y la sociedad; QUE, el año en curso la Facultad de Jurisprudencia, Ciencias Sociales y Políticas de la Universidad de Cuenca, celebra ciento cuarenta años de existencia, dedicados al desarrollo de la educación y cultura en su área respectiva; QUE, la Facultad de Jurisprudencia, Ciencias Sociales y Políticas de la Universidad de Cuenca, es una de las facultades históricas con las que nació la entidad de educación superior; QUE, el Pleno del CONESUP mediante resolución RCP.S24. No. 294.07, decidió aprobar por unanimidad la condecoración “José Peralta” a favor de la Universidad de Cuenca, de cuyo centro de educación superior el escritor diplomático, filósofo y pensador político, que lleva el nombre patronímico de la presea, fuera su ilustre rector. 348 Art. 2. La presea “José Peralta” es una de las insignias oficiales del CONESUP, creada para conmemorar el nombre del ex Rector de la Universidad de Cuenca, investigador, escritor, diplomático, filósofo, pensador político y precursor del pensamiento liberal en el Ecuador. Art. 3. La condecoración académica consiste en una medalla bañada en oro de 24 Ks., que contiene el logotipo del CONESUP y la identificación de la Presea, y un pergamino en nota de estilo con el acto administrativo que lo otorga. Art. 4. Imponer la presente Condecoración al Pabellón de la Facultad de Jurisprudencia, Ciencias Sociales y Políticas de la Universidad de Cuenca, en acto solemne. Dado en San Francisco de Quito, 18 de diciembre del 2007. Gustavo Vega PRESIDENTE DEL CONESUP 349 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP Resolución N° 082- CONESUP PRC LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR CONSIDERANDO: QUE, la Codificación a la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, Art. 29 letra a) en concordancia con el Art. 40 de su Reglamento, establecen la concesión de licencia por enfermedad de los servidores públicos. QUE, el Art. 25 letra g) y el Art. 34 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y su Reglamento, respectivamente, regulan el derecho a licencia por vacaciones de los funcionarios y empleados del Sector Público. QUE, mediante certificado médico de 12 de noviembre de 2007, el doctor Alberto Quezada Ramón, facultativo médico, ha prescrito 60 días de reposo al doctor Luis Tonón Peña, Director Académico. VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr QUE, los Arts. 15 de la Ley Orgánica de Educación Superior; y, 7 letra g) del Reglamento por Procesos y Competencias de la Secretaría Técnica Administrativa del CONESUP, determinan las funciones, competencias y atribuciones del señor Presidente del CONESUP. Resolución No. 092-CONESUP-PRC LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR RESUELVE: CONSIDERANDO: Art. 1. Conceder 60 días de licencia por enfermedad al señor doctor Luís Enrique Tonón Peña, Director Académico a partir del 8 de octubre hasta el 6 de diciembre de 2007, inclusive. QUE, es necesario reconocer y estimular el trabajo de las instituciones del Sistema Nacional de Educación Superior Ecuatoriano y sus dependencia académicas, que prestan su contingente a favor de lo sociedad; Art. 2. Autorizar 26 días de vacaciones al indicado doctor Tonón a partir del 7 de diciembre de 2007 hasta el 1 de enero del 2008, inclusive. Dado en Quito Distrito Metropolitano, a los veintiún días del mes de noviembre de 2007. Gustavo Vega PRESIDENTE DEL CONESUP QUE, es política de Presidencia del CONESUP, resaltar los meritos y cualidades de las universidades y escuelas politécnicas, así corno de sus facultades o escuelas, que se han destacado por sus aportes a las ciencias, la educación, la cultura y la sociedad; QUE, el año en curso la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad de Cuenca, celebró ciento cuarenta años de existencia, dedicados al desarrollo de la educación y cultura en su área respectiva; QUE, la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad de Cuenca, tiene como misión la búsqueda libre de la verdad, la formación integral de profesionales, la consolidación de un permanente vínculo con la sociedad, la promoción del estudio comprometido y el respeto a los derechos humanos, entre otros; 350 QUE, el Pleno del CONESUP mediante resolución RCP.S24.No.294.07, decidió aprobar por unanimidad la condecoración “José Peralta” a favor de la Universidad de Cuenca, de cuyo centro de educación superior el escritor, diplomático, filósofo y pensador político, que lleva el nombre patronímico de la presea, fuera su ilustre rector. En uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Educación Superior RESUELVE: Art. 1.- Conceder por esta ocasión especial, a la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad de Cuenca, la presea “José Peralta”, por conmemorarse ciento cuarenta años de existencia, dentro de una de las entidades más destacadas y reconocidas del Sistema de Educación Superior del Ecuador. Art. 2.- La presea “José Peralta” es una de las insignias oficiales del CONESUP, creada para conmemorar el nombre del ex Rector de la Universidad de Cuenca, investigador, escritor, diplomático, filósofo, pensador político y precursor del pensamiento liberal en el Ecuador. Art. 3.- La condecoración académica consiste en una medalla bañada en oro de 24 Ks., que contiene el logotipo del CONESUP y la identificación de la Presea, y un pergamino en nota de es351 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP tilo con el acto administrativo que lo otorga. Dado en San Francisco de Quito, 18 de diciembre del 2007 Art. 4.- Imponer la presente condecoración al Pabellón de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad de Cuenca, en acto solemne. Gustavo Vega PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr Resolución No. 083-CONESUP-PRC. LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR CONSIDERANDO: QUE, es necesario reconocer y estimular el trabajo de las Instituciones del Sistema Nacional de Educación Superior del Ecuador, que prestan su contingente a favor de la sociedad y el desarrollo de la educación universitaria del país; QUE, es política de la Presidencia del CONESUP, resaltar los méritos y cualidades de las universidades y escuelas politécnicas que se han destacado por sus aporres a las ciencias, la educación, la cultura y la sociedad; QUE, el año en curso la Universidad de Guayaquil cuyo prestigio y trascendencia son reconocidos en el ámbito nacional, siendo una de las instituciones pioneras de la educación superior ecuatoriana, conmemora los ciento cuarenta años de su fundación; QUE, la Universidad de Guayaquil tiene entre sus principales objetivos, la búsqueda de la verdad, la formación de personal altamente calificado, el fortalecimiento en valores, el desarrollo la ciencia y tecnología en beneficio de la sociedad y la formación integral de la persona; QUE, el artículo 15 de la Ley Orgánica de Educación Superior, establece entre 352 las funciones del Presidente del CONESUP, representarlo como su máximo personero en las relaciones nacionales e internacionales, así como ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial del Consejo Nacional de Educación Superior, dentro de las cuales se incluyen las actuaciones de tipo protocolario. QUE, el Pleno del CONESUP mediante resolución RCP.S24. No.294.07, decidió aprobar por unanimidad la condecoración “Antonio Parra Velasco” a favor de la Universidad de Guayaquil, de cuyo centro de educación superior, el diplomático, escritor, educador y político, que lleva el nombre patronímico de la presea, fuera su ilustre rector. En uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 15 de la Ley Orgánica de Educación Superior RESUELVE: Art. 1. Conceder por esta ocasión especial, a la Universidad de Guayaquil la Presea “Antonio Parra Velasco”, al conmemorarse ciento cuarenta años de fundación. Art. 2. Enfatizar que la condecoración Académica consiste en una medalla bañada en oro de 24ks, que contiene el logotipo del CONESUP y la identificación de la Presea, y un pergamino en nota de estilo con el acto administrativo que lo otorga. 353 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP Art. 3. Entregar la presente Condecoración al Señor Rector de la Universidad de Guayaquil, Dr. Carlos Cedeño Navarrete, en acto solemne. Dado en San Francisco de Quito, 01 de diciembre del 2007 Gustavo Vega PRESIDENTE DEL CONESUP VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr RESOLUCIÓN No.009.CONESUP. PR. LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR CONSIDERANDO: QUE, mediante Resolución de la Presidencia No.032.CONESUP.PRC de 8 de octubre del 2004, se expidió el Instructivo de Pasantías en la Secretaría Técnica Administrativa del CONESUP; a fin de que las personas beneficiarias de las mismas adquieran e intercambien experiencias en forma previa al término de sus respectivas carreras de educación superior o a los profesionales recién graduados, según sea el caso; QUE, con Resolución No.093. CONESUP. PR de 18 de diciembre del 2007, se modificó el Art.2 del Instructivo señalado en el párrafo anterior, relacionado con la retribución que se entrega a los pasantes y el período máximo de duración de las pasantías; 354 toridad, la de dictar y expedir reglamentos, y demás normas secundarias necesarias para el eficiente, efectivo y económico funcionamiento de sus instituciones; QUE, el artículo 15 de la Ley Orgánica de Educación Superior establece, entre tas atribuciones del Presidente del CONESUP, dirigir el trabajo de la Secretaria Técnica Administrativa; y, En uso de las facultades que le otorga el Art. 15 de la Ley Orgánica de Educación Superior. RESUELVE: EXPEDIR EL INSTRUCTIVO DE PASANTÍAS PARA LA SECRETARÍA TÉCNICA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR- CONESUP Art. 1.- El presente instructivo regulará las pasantías de estudiantes y profesionales en la Secretaría Técnica Administrativa del Consejo Nacional de Educación Superior, siguiendo el procedimiento aquí establecido para su aprobación. QUE, es necesario efectuar ajustes de la normativa de pasantías en la Secretaria Técnica Administrativa del CONESUP, a fin de incorporar las disposiciones administrativas y financieras de la Institución, y además codificar los cambios que se han efectuado sobre este tema; En el caso de profesionales, las pasantías serán aprobadas, siguiendo el mismo procedimiento, y siempre que tengan como fundamento una obligación prevista en un Convenio interinstitucional por el CONESUP. QUE, el artículo 77 literal e) de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, establece como atribución y obligación específica de la máxima au- Art. 2.- Se entiende como PASANTE: a la persona natural que haya sido aprobada como tal por el Director Ejecutivo de la Secretaria Técnica Adminis355 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP trativa del CONESUP, previo el cumplimiento de requisitos y el procedimiento en este instructivo. La calidad de pasante no generará más derechos que los establecidos en este instructivo y no implica relación laboral de ninguna naturaleza. En el caso de estudiantes o egresados, el CONESUP establecerá un reconocimiento mensual de hasta trescientos cincuenta dólares (USD. $350,00), con cargo a la partida “Otros Servicios Generales”. No se reconocerá ningún otro beneficio adicional, ni obligación de afiliación al IESS. Por lo tanto, los pasantes no mantendrán ningún tipo de relación laboral con el CONESUP y ningún pasante deberá tener una duración mayor a veinticuatro meses (dos años). En el caso de profesionales, el reconocimiento mensual será el establecido en el Convenio correspondiente o en la Resolución expedida por el Presidente del CONESUP. No deberán participar como pasantes, los cónyuges o parientes comprendidos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del Presidente, Vocales del Consejo, Director Ejecutivo, Directores y funcionarios y servidores de la Institución. Art. 3.- Los requisitos que deben presentar las personas naturales que deseen ser calificadas y admitidas como pasantes son: 356 a. Solicitud de la persona que desea ingresar como pasante al CONESUP, en que señale su motivación, las áreas de trabajo relacionadas con su formación, sus expectativas, duración de la pasantía y horario disponible para el efecto. b. Carta de auspicio de la máxima autoridad ejecutiva de la institución educativa a la que pertenece, en la que exprese el motivo del auspicio. c. Copia de la cédula de ciudadanía y copia de la papeleta de votación de la persona interesada. d. Hoja de Vida de la persona interesada, de la que consten detalladamente sus conocimientos, habilidades y experiencias. e. Si es del caso, solicitud del representante legal de la institución que solicita la pasantía, amparada en un Convenio suscrito por el CONESUP, y copia del mismo. f. En caso de profesionales, certificado de registro del título en el CONESUP. Art. 4.- Una vez completados todos estos requisitos, la Dirección de Desarrollo del Talento Humano y Gestión Administrativa de la Secretaria Técnica Administrativa del CONESUP, procederá a realizar una entrevista a la persona solicitante, a fin de determinar sus competencias laborales. Con estos datos, la Dirección de Desarrollo del Talento Humano y Gestión VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr Administrativa, coordinará con los Directores de Área y Responsables de los Procesos afines a las competencias laborales de la persona solicitante, a fin de determinar la utilidad y conveniencia de su incorporación. De considerarse útil y conveniente la incorporación de la persona solicitante, en calidad de pasante, el PGA solicitará al Proceso de Gestión Administrativa la certificación de recursos presupuestarios correspondientes. Una vez obtenida la certificación presupuestaria, la Dirección de Desarrollo del Talento Humano y Gestión Administrativa, emitirá un informe, que será puesto en consideración del Director Ejecutivo, quién decidirá la admisión o no admisión, de la persona solicitante, en calidad de Pasante, por tiempo y en las condiciones que se determinen. Los resultados de esta decisión se informarán a la autoridad de la entidad auspiciante o solicitante y se los comunicará a la persona solicitante. En caso de que haya sido aceptada la solicitud, también se le informará a la persona solicitante sobre las condiciones de la pasantía y se le fijará el día y la hora en que se debe iniciar la misma en la institución. Art. 5.- La persona admitida como pasante elaborará mensualmente un informe sobre las actividades que ha desarrollado, aplicación de conocimientos previos y adquisición de ex- periencias en la institución, informe que lo pondrá en consideración del Director a cargo del proceso al que se te haya asignado, quien junto con sus observaciones, lo remitirá la Dirección de Desarrollo del Talento Humano y Gestión Administrativa, solicitando se tramite el pago del reconocimiento mensual que haya sido aprobado. Art.6.- El CONESUP podrá dar por terminadas las pasantías en los siguientes casos: a. Por pedido del Pasante, mediante solicitud e informe presentado, antes de terminar el tiempo establecido. b. Por incumplimiento de objetivos y faltas a la reserva institucional, moral, u otro aspecto que se considere negativo a la institución. c. Por cumplimiento de las actividades y vencimiento del plazo. d. Si existiere manifiesta falta de conocimientos o de capacidad en la persona pasante, para desarrollar las tareas encomendadas. Art. 7.- Al finalizar la pasantía, la Dirección de Desarrollo del Talento Humano y Gestión Administrativa, comunicará del particular a la entidad auspiciante o solicitante y preparará un informe que Le será entregado a la persona que actuó como pasante. Art. 8.- La Dirección de Desarrollo del Talento Humano y Gestión Administrativa, mantendrá expedientes de 357 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP todas las pasantías, los que tendrán carácter reservado. Art.9.- Los asuntos relativos a pasantía, que no hubiesen sido previstas en este instructivo, podrán ser regulados por el Director Ejecutivo de la Secretaria Técnica Administrativa del CONESUP. Art. 10.- Encárguense de cumplimiento de la presente Resolución al Director Ejecutivo de La Secretaria Técnica Administrativa del CONESUP y los demás Directores y Responsables de Procesos. DISPOSICIÓN FINAL.- EL presente Instructivo que entrará en vigencia a partir del 1° de enero del 2008, deroga expresamente las Resoluciones Nos. 032.CONESUP.PRC de 8 de octubre del 2004 y 093.CONESUP.PR de 18 de diciembre del 2007. Dado y firmado en Quito, Distrito Metropolitano, a los ocho días del mes de enero del dos mil ocho. Gustavo Vega PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr RESOLUCIÓN No.015.CONESUP.PRC. LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR CONSIDERANDO: QUE, es necesario reconocer y estimular el trabajo de las instituciones del Sistema Nacional de Educación Superior del Ecuador, que prestan su contingente a favor de la sociedad y el desarrollo de la educación superior del país; QUE, es política de la Presidencia del CONESUP, resaltar los méritos y cualidades de las entidades que se han destacado por sus aportes a las ciencias, la educación, la cultura y la sociedad; QUE, el Instituto Tecnológico Superior Juan de Velasco de la ciudad de Riobamba, Provincia del Chimborazo, fue creado mediante Acuerdo Ministerial No. 200 del 28 de febrero de 1958, emitido por el Ministerio de Educación iniciando sus actividades académicas y administrativas el 10 de marzo del mismo año; QUE, el Instituto Tecnológico Superior Juan de Velasco de Riobamba, cumple el 10 de marzo del 2008 cincuenta años de vida institucional al servicio de la juventud del Chimborazo y el desarrollo del país; 358 QUE, el artículo 15 de la Ley Orgánica de Educación Superior, establece entre las funciones del Presidente del CONESUP, representarlo como su máximo personero en las relaciones nacionales e internacionales, así como ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial del Consejo Nacional de Educación Superior, dentro de las cuales se incluyen las actuaciones de tipo protocolario. En uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 15 de la Ley Orgánica de Educación Superior RESUELVE: Art.1.- Conceder en esta ocasión especial, al Instituto Tecnológico Superior Juan de Velasco de Riobamba por conmemorar cincuenta años de existencia, la insignia institucional del CONESUP al mérito. Art.2.- Imponer la presente Condecoración al Pabellón Institucional del Instituto Tecnológico Superior Juan de Velasco de Riobamba, en acto protocolario de su fecha onomástica Dado en San Francisco de Quito, 10 de marzo del 2008 Gustavo Vega PRESIDENTE DEL CONESUP 359 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP RESOLUCIÓN N° 020 - CONESUP - P LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR CONSIDERANDO: QUE, el Art. N° 1 del Instructivo para Gastos de Ceremonial, Culturales y Sociales, faculta al presidente del CONESUP a calificar como “Acto Oficial”, aquellos relacionados con la recepción o atención a funcionarios o a personajes que por su alta jerarquía tienen un tratamiento especial; QUE, en uso de sus atribuciones legales que le confiere el Art. 15 de la Ley Orgánica de la Educación Superior; RESUELVE: Art. N°1 Declarar al Primer encuentro de Universidades del Convenio Andrés Bello por la Integración, al Acto Fundacional del Consejo de Educación Superior de los Países Andinos — CESANDES-, y al Taller de Segui- miento del Proceso Andino de Educación, a realizarse en Quito desde del 16 al 18 de abril de 2008, en el Salón de Recepciones del antiguo Hospital Eugenio Espejo, en la Sala de Recepción del Convento de Santo Domingo y en el Hotel Quito, respectivamente, como ACTO OFICIAL por la presencia de rectores de las universidades, escuelas politécnicas, y destacados intelectuales y científicos nacionales e internacionales. Art. N°2 Exclusivamente los gastos inherentes al desarrollo del evento, se aplicarán al Presupuesto Institucional conforme los requisitos de Ley. Art. N° 3 De la aplicación y el cumplimiento estricto del acto oficial declarado, se encargará la Dirección Ejecutiva de la Secretaria Técnica Administrativa del CONESUP. Dado en el distrito Metropolitano de Quito, el 10 de abril del 2008. Gustavo Vega PRESIDENTE DEL CONESUP VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr RESOLUCIÓN N° 029 CONESUP. PR LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR CONSIDERANDO: QUE, el literal d) del Art. 13 de la Ley Orgánica de Educación Superior, faculta al Pleno del CONESUP para aprobar la creación, funcionamiento y supresión de institutos superiores técnicos y tecnológicos; QUE, en el Art. 23 de la Ley Orgánica de Educación Superior y en el Art. 11 del Reglamento General de Institutos Superiores Técnicos y Tecnológicos del Ecuador, constan los requisitos que debe incluir un proyecto para la creación de este tipo de entidades de educación superior; QUE, conforme al Reglamento de Conformación y Funcionamiento de las Comisiones Permanentes del CONESUP, dentro de la Comisión Académica del Consejo se ha estructurado la Sub Comisión de Institutos Técnicos y Tecnológicos, con la finalidad específica de conocer los proyectos, programas académicos y demás temas propuestos por las entidades mencionadas y hacer las recomendaciones para el Pleno del Consejo; QUE, los preceptos constitucionales y las normas del Derecho Administrativo en el Ecuador, imponen la obligación de motivar adecuadamente los 360 actos que tomen las entidades del sector público; QUE, con fecha 3 de abril del 2008, la Presidencia del CONESUP expidió la Resolución N°19 CONESUP.PR, con disposiciones para la creación de nuevos institutos superiores técnicos y tecnológicos del Ecuador, normativa que es necesario ampliarla a todo el espectro de nuevos programas que bajo cualquier modalidad de estudios, presenten estas entidades para obtener la autorización del CONESUP; En ejercicio de las atribuciones del Art. 15 de la Ley Orgánica de Educación Superior, en concordancia con los literales d) y h) del Art. 7 del Reglamento por Procesos y Competencias de la Secretaría Técnica Administrativa del CONESUP, RESUELVE: Art. 1.- A partir de la presente fecha, todos los proyectos académicos para la creación de Institutos Superiores Técnicos y Tecnológicos, y los proyectos para la autorización de nuevos programas de estudios en modalidades semipresencial y a distancia que al CONESUP presenten esas instituciones y las normas conexas que se tramiten en la Secretaría Técnica Administrativa del CONESUP, antes de ser conocidos por el Pleno del Consejo, obligatoriamente serán revisados y merecerán las recomendaciones que según el caso, consideren la Sub Comisión de Institutos Técnicos y Tecno361 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP lógicos de la Comisión Académica del CONESUP. Art. 2.- Cuando la Comisión Académica de Nivel Técnico y Tecnológico emita una recomendación favorable para la creación de un Instituto Superior Técnico o Tecnológico, con el informe que contenga este pronunciamiento, deberá acompañarse el proyecto de Resolución pertinente, que deberá incluir como elementos de motivación: la fecha de presentación del proyecto, la nomenclatura del informe de la Dirección Académica del CONESUP sobre ese proyecto y la fecha de la sesión en que la Comisión Académica emitió su recomendación favorable para la creación de la nueva entidad, más las motivaciones específicas que cada caso amerite. VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr Art. 3.- De la aplicación de la Presente Resolución, encárguense la Dirección Ejecutiva, la Dirección Académica, la Secretaría del Pleno y de Comisiones y la Comisión Académica del CONESUP. RESOLUCIÓN No. 041.CONESUP.PRC. Art. 4.- Queda sin efecto la Resolución de la Presidencia del CONESUP N° 19 de 3 de abril del 2008 y las demás Re soluciones de Presidencia del CONESUP y demás disposiciones de igual o mejor jerarquía que se opongan a la vigencia del presente instrumento. CONSIDERANDO: Dado en Quito Distrito Metropolitano, a los veintisiete días del mes de abril del dos mil ocho. Gustavo Vega PRESIDENTE DEL CONESUP LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR QUE, es necesario reconocer y estimular el trabajo de las Instituciones del Sistema Nacional de Educación Superior del Ecuador que prestan su contingente a favor de la sociedad y el desarrollo de la educación universitaria del país; QUE, es política de la Presidencia del CONESUP resaltar los méritos y cualidades de las universidades y escuelas politécnicas que se han destacado por sus aportes a las ciencias, la investigación, la cultura y la sociedad; QUE, que la Escuela Politécnica del Ejército (ESPE), constituye un referente de la educación superior del país, cuyo prestigio y trascendencia son reconocidos en el ámbito nacional siendo una de las instituciones referentes de la educación superior ecuatoriana; QUE, la Escuela Politécnica del Ejército (ESPE) ha contribuido permanentemente con su apoyo a las diversas actividades desarrolladas por el CONESUP, siendo una de las entidades que ha demostrado mayor compromiso con el cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional del Ecuador; 362 QUE, la Escuela Politécnica del Ejército (ESPE) tiene entre sus principales objetivos, la formación de profesionales e investigadores de excelencia, creativos con enfoque humanista y capacidad de liderazgo, así como la búsqueda de conocimientos para generar alternativas en beneficio del desarrollo y avance de la sociedad ecuatoriana; QUE, el artículo 15 de La Ley Orgánica de Educación Superior, establece en las funciones del Presidente de CONESUP, representarlo como su máximo personero en las relaciones nacionales e internacionales, así corno ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial del Consejo Nacional de Educación Superior, dentro de las cuales se incluyen las actuaciones de tipo protocolario; En uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 15 de la Ley Orgánica de Educación Superior RESUELVE: Art. 1.- Conceder, a la Escuela Politécnica del Ejército (ESPE) el reconocimiento institucional al MERITO EDUCATIVO, en razón de su trascendental misión educadora, orientadora de nuestra sociedad y gran labor en beneficio del Sistema Nacional de Educación Superior del Ecuador al conmemorarse los LXXXVI años de sus ancestros académicos militares y XXX años como Escuela Politécnica del Ejército. Art. 2.- Enfatizar que la Condecoración Académica consiste en una medalla 363 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP bañada en oro de 24 KS. que contiene el logotipo del CONESUP y la identificación de la condecoración y, un pergamino en nota de estilo con el acto administrativo que lo otorga. Art. 3.- Entregar la presente Condecoración al Señor RECTOR de la Escuela Politécnica del Ejército (ESPE) Gral. H. Rubén Navia Loor en acto solemne. VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr RESOLUCIÓN No. 070.CONESUP- PRC Dado en San Francisco de Quito, 16 de junio de 2008 LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR Gustavo Vega PRESIDENTE DEL CONESUP CONSIDERANDO: QUE, la integración latinoamericana a través de la educación superior es uno de los objetivos más trascendentes de la Región, que permite estrechar vínculos históricos y culturales entre países latinoamericanos; QUE, el “Proyecto Presentación y Promoción Institucional de las Universidades Nacionales de la Región Centro de la República Argentina en la Región Andina” auspiciado por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la República Argentina, permite la promoción de dichas universidades en la subregión andina y particularmente en el Ecuador; QUE, los representantes de las Universidades Nacional de Córdoba, Nacional del Litoral, Nacional de Rosario, Nacional de Entre Ríos y Nacional de Río Cuarto, en virtud del referido proyecto, nos honrarán con su presencia en la ciudad de Quito, posibilitando el establecimiento de nexos con universidades ecuatorianas; QUE, dicha visita permite ahondar los lazos de fraternidad entre las universidades ecuatorianas y argentinas y se enmarca en la necesidad de cooperación e intercambio académico de cara 364 al futuro de la internacionalización de la educación superior; QUE, este encuentro rememora acontecimientos históricos, como el acaecido entre los libertadores San Martín y Bolívar en la dudad de Guayaquil, que permitió consolidar las independencias de las naciones en América del Sur; el Manifiesto de Córdoba de 1918, que fuera un hito en los principios universitarios de América y el mundo; entre otros acontecimientos de marcada importancia para las universidades de Sudamérica; QUE, los académicos y autoridades de las universidades argentinas son herederos de la visión progresista, científica e integradora de la educación en América, legada por el destacado docente político, estadista y escritor Domingo Faustino Sarmiento; Que el artículo 15 de la Ley Orgánica de Educación Superior, establece entre las funciones del Presidente del CONESUP, representarlo como su máximo personero en las relaciones nacionales e internacionales, En uso de las atribuciones legales que le confiere el referido artículo 15 de la Ley Orgánica de Educación Superior RESUELVE: Art. 1.- En representación del Consejo Nacional de Educación Superior del Ecuador, reconocer y valorar la iniciativa de la Universidad Nacional de Entre Ríos de la República de Argen365 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP tina y de su Rector Señor Contador Don Eduardo Asueta, por establecer los medios de integración institucional y consolidar los vínculos de cooperación e intercambio académico. Art. 2.- Declarar Huésped Distinguido de la educación superior en la universidad ecuatoriana al Señor Contador Don Eduardo Asueta, Rector de la Universidad Nacional de Entre Ríos. Art. 3.- Hacerle entrega de un pergamino en nota de estilo con el texto de la presente Resolución, en acto especial. Dado en San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano a 2 de octubre del 2008. Gustavo Vega PRESIDENTE DEL CONESUP VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr RESOLUCIÓN No. 071 CONESUP - PRC LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR CONSIDERANDO: QUE, la integración latinoamericana a través de la educación superior es uno de los objetivos más trascendentes de la Región, que permite estrechar vínculos históricos y culturales entre países latinoamericanos; QUE, el “Proyecto Presentación y Promoción Institucional de las Universidades Nacionales de la Región Centro de la República Argentina en la Región Andina” auspiciado por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la República Argentina, permite la promoción de dichas universidades en la subregión andina y particularmente en el Ecuador; QUE, los representantes de las Universidades Nacional de Córdoba, Nacional del Litoral, Nacional de Rosario, Nacional de Entre Ríos y Nacional de Río Cuarto, en virtud de referido proyecto, nos honrarán con su presencia en la ciudad de Quito, posibilitando el establecimiento de nexos con universidades ecuatorianas; QUE, dicha visita permite ahondar los lazos de fraternidad entre las universidades ecuatorianas y argentinas y se enmarca en la necesidad de cooperación e intercambio académico de cara 366 al futuro de la internacionalización de la educación superior; QUE, este encuentro rememora acontecimientos históricos, como el acaecido entre los libertadores San Martín y Bolívar en la ciudad de Guayaquil, que permitió consolidar las independencias de las naciones en América del Sur; el Manifiesto de Córdoba de 1918, que fuera un hito en los principios universitarios de América y el mundo; entre otros acontecimientos de marcada importancia para las universidades de Sudamérica; QUE, los académicos y autoridades de las universidades argentinas son herederos de la visión progresista, científica e integradora de la educación en América, legada por el destacado docente, político, estadista y escritor Domingo Faustino Sarmiento; QUE, el artículo 15 de la Ley Orgánica de Educación Superior, establece entre las funciones de Presidente del CONESUP, representarlo como su máximo personero en las relaciones nacionales e internacionales; En uso de las atribuciones legales que le confiere el referido artículo 15 de la Ley Orgánica de Educación Superior RESUELVE: Art. 1.- En representación del Consejo Nacional de Educación Superior del Ecuador, reconocer y valorar la iniciativa de la Universidad Nacional de Córdoba de la República de Argentina 367 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP y de su Vicerrector Señor Doctor Don Gerardo Fidelio por establecer los medios de integración institucional y consolidar los vínculos de cooperación e intercambio académico. Art. 2.- Declarar Huésped Distinguido de la educación superior en la universidad ecuatoriana a Señor Doctor Don Gerardo Fidelio, Vicerrector de la Universidad Nacional de Córdova. Art.3.- Hacerle entrega de un pergamino en nota de estilo con el texto de la presente Resolución, en acto especial. Dado en San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano a 2 de octubre del 2008. Gustavo Vega PRESIDENTE DEL CONESUP VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr RESOLUCIÓN No 072.CONESUP – PRC LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR CONSIDERANDO: QUE, la integración latinoamericana a través de la educación superior es uno de los objetivos más trascendentes de la Región, que permite estrechar vínculos históricos y culturales entre países latinoamericanos; QUE, el “Proyecto Presentación y Promoción Institucional de las Universidades Nacionales de la Región Centro de la República Argentina en la Región Andina” auspiciado por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la República Argentina, permite la promoción de dichas universidades en la subregión andina y particularmente en el Ecuador; QUE, los representantes de las Universidades Nacional de Córdoba, Nacional del Litoral, Nacional de Rosario, Nacional de Entre Ríos y Nacional de Río Cuarto, en virtud del referido proyecto, nos honrarán con su presencia en la dudad de Quito, posibilitando el establecimiento de nexos con universidades ecuatorianas; QUE, dicha visita permite ahondar los lazos de fraternidad entre las universidades ecuatorianas y argentinas y se enmarca en la necesidad de cooperación e intercambio académico de cara 368 al futuro de la internacionalización de la educación superior; QUE, este encuentro rememora acontecimientos históricos, como el acaecido entre los libertadores San Martin y Bolívar en la ciudad de Guayaquil, que permitió consolidar las independencias de las naciones en América del Sur; el Manifiesto de Córdoba del 1918, que fuera un hito en los principios universitarios de América y el mundo; entre otros acontecimientos de marcada importancia paro las universidades de Sudamérica; QUE, los académicos y autoridades de las universidades argentinas son herederos de la visión progresista, científica e integradora de la educación en América, legada por el destacado docente, político, estadista y escritor Domingo Faustino Sarmiento; QUE, el artículo 15 de la Ley Orgánica de Educación Superior, establece entre las funciones del Presidente del CONESUP, representarlo como su máximo personero en las relaciones nacionales e internacionales; En uso de las atribuciones legales que le confiere el referido artículo 15 de la Ley Orgánica de Educación Superior RESUELVE: Art. 1.- En representación del Consejo Nacional de Educación Superior del Ecuador, reconocer y valorar la iniciativa de la Universidad Nacional del Litoral de la República de Argentina y de 369 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP su Vicerrector Señor Doctor Don Hugo Rodríguez Jáuregui por establecer los medios de integración institucional y consolidar los vínculos de cooperación e intercambio académico. Art. 2.- Declarar Huésped Distinguido de la educación superior en la universidad ecuatoriana al Señor Doctor Don Hugo Rodríguez Jáuregui, Vicerrector de la Universidad Nacional del Litoral. Art. 3.- Hacerle entrega de un pergamino en nota de estilo con el texto de la presente Resolución, en acto especial. Dado en San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano a 2 de octubre del 2008 Gustavo Vega PRESIDENTE DEL CONESUP VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr Resolución No 073.CONESUP - PRC LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR CONSIDERANDO: QUE, la integración latinoamericana a través de la educación superior es uno de los objetivos más trascendentales de la Región, que permite estrechar vínculos históricos y culturales entre países latinoamericanos; QUE, el “Proyecto Presentación y Promoción Institucional de las Universidades Nacionales de la Región Centro de La República Argentina en la Región Andina” auspiciado por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la República Argentina, permite la promoción de dichas universidades en la subregión andina y particularmente en el Ecuador; QUE, los representantes de las Universidades Nacional de Córdoba Nacional del Litoral, Nacional de Rosario, Nacional de Entre Ríos y Nacional de Río Cuarto, en virtud del referido proyecto, nos honrarán con su presencia en la ciudad de Quito, posibilitando el establecimiento de nexos con universidades ecuatorianas; QUE, dicha visita permite ahondar los lazos de fraternidad entre las universidades ecuatorianas y argentinas y se enmarca en la necesidad de cooperación e intercambio académico de cara 370 al futuro de la internacionalización de la educación superior; QUE, este encuentro rememora acontecimientos históricos, corno el acaecido entre los libertadores San Martin y Bolívar en la ciudad de Guayaquil, que permitió consolidar las independencias de las naciones en América del Sur; el Manifiesto de Córdoba de 1918, que fuera un hito en los principios universitarios de América y el mundo; entre otros acontecimientos de marcada importancia para las universidades de Sudamérica; QUE, los académicos y autoridades de las universidades argentinas son herederos de la visión progresista, científica e integradora de la educación en América, legada por el destacado docente, político, estadista y escritor Domingo Faustino Sarmiento; QUE, el artículo 15 de la Ley Orgánica de Educación Superior, establece entre las funciones del Presidente del CONESUP, representarlo como máximo personero en las relaciones nacionales e internacionales; En uso de las atribuciones legales que le confiere el referido artículo 15 de la Ley Orgánica de Educación Superior, RESUELVE: Art. 1.- En representación del Consejo Nacional de Educación Superior del Ecuador, reconocer y valorar la iniciativa de la Universidad Nacional de Río Cuarto de la República de Argentina y 371 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP de su Vicerrector Señor Doctor Don Aníbal Francisco Bessone, por establecer los medios de integración institucional y consolidar los vínculos de cooperación e intercambio académico. Art. 2.- Declarar Huésped Distinguido de la educación superior en la universidad ecuatoriana al Señor Doctor Don Aníbal Francisco Bessone, Vicerrector de la Universidad Nacional de Río Cuarto. Art. 3.- Hacerle entrega de un pergamino en nota de estilo con el texto de la presente Resolución, en acto especial. Dado, en San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano a 2 de octubre del 2008. Gustavo Vega PRESIDENTE DEL CONESUP VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr Resolución No 006.CONESUP - PRC LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR Y LA SECRETARÍA TÉCNICA ADMINISTRATIVA CONSIDERANDO: QUE, existe el proyecto de creación de la Universidad Nacional de Orellana - Joya de los Sachas, que fuera presentado al CONESUP el 22 de enero del 2007 por la entidad promotora, Comité Pro-Creación de la Universidad Nacional de Orellana - Joya de los Sachas, constituido mediante Acuerdo Ministerial No. 104-12-09-05 expedido por el Ministerio de Educación, para el respectivo informe, que tiene carácter de obligatorio, previa a la creación de una universidad o escuela politécnica, de acuerdo a lo establecido en el Art. 17 de la Ley Orgánica de Educación Superior. QUE, el referido proyecto de creación, de acuerdo con el proceso señalado en la Secretaria Técnica Administrativa del CONESUP, tiene que ser sometido a peritaje de una universidad que forme parte del Sistema Nacional de Educación Superior, es así que el estado actual del proyecto dentro de la evaluación técnica - académica se encuentra en su segundo peritaje efectuado por la Universidad Técnica Particular de Loja, entidad que ha formulando una serie de observaciones al proyecto, que hasta la fecha no han 372 sido acatadas por la parte promotora, por lo tanto no tiene facultad para iniciar clases puesto que no es una entidad de educación superior legalmente constituida. QUE, mediante Oficio No. 162-RESPEA-07 de 10 de diciembre del 2007, el Rector de la Escuela Superior Politécnica Ecológica Amazónica, denuncia ante el CONESUP la existencia de una entidad denominada “Universidad Nacional de Orellana - Joya de los Sachas” que viene ofertando carreras universitarias en la provincia del mismo nombre, solicitando al CONESUP que proceda a hacer la investigación del caso para evitar las expectativas que esta “entidad’ podría despertar en la colectividad. QUE, ante la denuncia, el CONESUP procedió a remitir el Oficio No. 004351.CONESUP.DAJP.2008 de 18 de noviembre del 2008, requiriendo el pronunciamiento de los representantes del Comité Pro Creación de la Universidad Nacional de Orellana-Joya de los Sachas, sobre las irregularidades denunciadas, en concordancia con las garantías del debido proceso establecidas en la Constitución Política vigente, recibiéndose dos comunicados del Comité Pro Creación de la Universidad Nacional de Orellana Joya de las Sachas, dirigidos al Presidente del CONESUP, el primero ingresó al CONESUP el 24 de noviembre del 2008 y el segundo data del 15 de enero del año en curso, en los que se pone a consideración una 373 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP nómina de 245 estudiantes que “asisten a las diferentes facultades de la Universidad Nacional de Orellana Joya de los Sachas”, así como de las facultades con las que la universidad “continuará” mediante su legalización, las cuales son la Facultad de Ingeniería en Petróleos, Petroquímica y Energías Alternativas; Facultad de Ingeniería en Agropecuaria, Agroindustria, Hidrotecnia y Conservación; Facultad de Ingeniería en Administración de Empresas y Auditoria Institucional; Facultad de Ingeniería en Ambiente, Salud y Farmacia; y, Facultad de Tecnologías de Desarrollo de la Comunidad, que consta de cinco escuelas que son: Informática y Diseño Gráfico, Agroindustrias, Turismo y Ecoturismo, Comercio Exterior y Gestión Local Urbana. Incluye una nota que textualmente expresa: “Le hacemos notar que las Tecnologías en Informática y Diseño Gráfico, así como también la de Turismo y Ecoturismo, son las que están funcionando”. En el segundo comunicado expresa que la denuncia responde a los intereses de la ESPEA que ha establecido sedes de forma arbitraria por once provincias del país, entre esas la de Orellana, por lo que la creación de la Universidad de Orellana va contra los intereses particulares del centro de educación superior denunciante. QUE, ante la denuncia formulada, la Secretaría Técnica Administrativa del CONESUP procedió a suspender la tramitación del proyecto de creación 374 hasta poder aclarar la denuncia presentada por el Rector de la ESPEA, para lo cual designó una delegación integrada por el Ing. Hernando Merchán, Director Académico del CONESUP, Dr. Wilfrido Enríquez, Director de Asesoría Jurídica - Procurador del CONESUP y Dra. Myriam Vizuete, Responsable de Proyectos Académicos, para que realicen una visita in situ en la ciudad de Orellana, Joya de los Sachas, para la comprobación de los hechos denunciados, la misma que se efectuó el 18 de agosto del 2008. QUE, la delegación designada por la Secretaria Técnica Administrativa del CONESUP, mediante Memorando No. 530.CONESUP. DAJP-DA-PA-2008 de 15 de septiembre del 2008, presenta su informe, el cual en su parte principal expresa que el proyecto de creación de la Universidad Nacional de Orellana “Joya de los Sachas” se encuentra desarrollando actividades académicas desde enero del 2007, con carreras relacionadas con varias ramas de la Ingeniería, Turismo e Informática; que cuenta con un número mayor de trescientos estudiantes, que el costo de inscripción es de USD. 50 y que sus estudiantes pagan un total USD. 150 por cada semestre, valores que son depositados en la cuenta FROCUNOR No. 362715 Cooperativa Ilaló. El informe manifiesta además que la autodenominada Universidad funciona en las instalaciones del Colegio Fiscomisional Oscar Arnulfo Romero de la Fundación VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr Fe y Alegría, bajo la figura de comodato, en horario vespertino y nocturno. QUE, el Comité Pro-Creación de la Universidad Nacional de Orellana Joya de los Sachas, se encuentra integrado por la siguiente directiva: el Sr. Elías Vidal Bustamante, en calidad de Presidente, lng. Jaime Guzmán Galarza, Coordinador Genera Administrativo y Económico y Abg. Luís Granda, Procurador Síndico, agrupación que cuenta con un edificio de dos plantas, en cuya fachada consta el nombre de “Universidad Nacional de Orellana - Joya de los Sachas”. QUE, el Art. 46 de la Ley Orgánica de Educación Superior señala que es privativo de los centros de educación superior, otorgar títulos profesionales que correspondan a cada nivel. Solo las universidades y escuelas politécnicas están facultadas para conferir grados académicos. QUE, el Art. 104 de la Ley Orgánica de Educación Superior, en el Capítulo XIII De las Sanciones, establece que los promotores o representantes de entidades o empresas que promocionen o pretendan ejecutar programas académicos de educación superior bajo la denominación de un centro de educación superior, sin sujetarse a los procedimientos de creación y aprobación establecidos en la Ley Orgánica de Educación Superior, serán sancionados en el campo civil y penal por infracción contra la fe pública y el delito de estafa, por otra parte, la norma de- termina que el CONESUP debe disponer la inmediata clausura del establecimiento e iniciar las acciones legales correspondientes, concluyendo que los actos y contratos que se celebren no tendrán valor alguno. QUE, del informe presentado luego de la verificación in situ efectuada en la ciudad de Orellana, se concluye que efectivamente los promotores del proyecto de creación de la Universidad Nacional de Orellana - Joya de los Sachas, se encuentran inmersos en las acciones contempladas en el Art. 204 de la Ley Orgánica de Educación Superior y se recomienda aplicar las sanciones que establece dicho artículo, como es la clausura del establecimiento y el inicio de las acciones legales ante los órganos pertinentes. En uso de sus facultades legales establecidas en la Ley Orgánica de Educación Superior: RESUELVE: Art. 1.- Acoger las recomendaciones planteadas en el Informe de la delegación, contenido en el Memorando No. 530.CONESUP.DAJP-DA-PA-2008 de 15 de septiembre del 2008, por lo que en acatamiento de lo establecido en el Art. 104 de la Ley Orgánica de Educación Superior, se dispone la clausura inmediata de las actividades académicas llevadas a cabo en la autodenominada Universidad Nacional de Orellana - Joya de los Sachas, en razón de que su proyecto de creación aun no ha sido aprobado. 375 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP Art. 2.- La Secretaría Técnica Administrativa del CONESUP deberá iniciar las acciones civiles y penales correspondientes por infracción contra la fe pública y el delito de estafa, ante el Ministerio Público en contra de los representantes del Comité Pro-Creación de la Universidad Nacional de Orellana - Joya de los Sachas. Art. 3.- Los estudios efectuados en los cursos dictados en la autodenominada Universidad Nacional de OrellanaJoya de los Sachas, no podrán ser reconocidos bajo ninguna forma jurídica o académica por ningún centro de educación superior del país, ya que fueron impartidos por una entidad no reconocida por el Sistema Nacional de Educación Superior, negándose sin lugar a objeción el registro en la Secretaría Técnica Administrativa del CONESUP de títulos que contengan en su record académico estudios provenientes de esta entidad. Art. 4.- Requerir al Ministro de Inclusión Económica y Social, la derogatoria del Acuerdo Ministerial No.104-1209-05 expedido por el Ministerio de Bienestar Social y Desarrollo Societario, que constituye el Comité Pro-Creación de la Universidad Nacional de Orellana “Joya de los Sachas”, con el objeto de dotar a la región del nororiente ecuatoriano de una universidad, por haber incurrido en la prohibición establecida en el Art. 104 de la Ley Orgánica de Educación Superior al iniciar actividades académicas 376 como un centro de educación superior sin estar constituidos legalmente. Art. 5.- Exhortar al Prefecto y Gobernador de la Provincia de Orellana, así como al Alcalde del cantón Orellana para que coadyuven en el cabal cumplimiento de la presente resolución y de ser el caso, tomen las medidas y correctivos necesarios en cualquier tipo de acciones que hayan emprendido con la entidad clausurada. Art. 6.- Poner en conocimiento del texto de la presente resolución al Señor Presidente Constitucional de la República, al Señor Secretario - Ministro Anticorrupción, con la documentación respectiva y notifíquese a los miembros del Comité Pro-Creación de la Universidad Nacional de Orellana “Joya de los Sachas”, por ser parte involucrada. Art. 7.- Con el objeto de dar la debida difusión, publíquese la presente resolución en tres periódicos de circulación nacional y una con tiraje provincial para Orellana, en tres fechas distintas con intervalos de ocho días. Art. 8.- Del cumplimiento de esta Resolución, encárguese a la Secretaria Técnica del CONESUP, a través de sus diferentes direcciones y unidades administrativas. Dado en la ciudad de Quito, a 18 del Marzo 2009. Gustavo Vega PRESIDENTE DEL CONESUP VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr RESOLUCIÓN No. 007.CONESUP.PR LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR CONSIDERANDO: QUE, la Educación Superior es un bien público social pertenece a los derechos de tercera generación y constituye uno de los más altos deberes del Estado y que en la coyuntura mundial actual es uno de los principales motores del progreso, desarrollo e integración de las naciones; QUE, la Conferencia Regional de Educación Superior - CRES 2008, preparatoria para el II Foro Mundial de Educación Superior de UNESCO 2009; realizó un llamado a los miembros de las comunidades educativas, particularmente a los encargados de la toma de decisiones políticas y estratégicas en materia de Educación Superior, enfatizando en la obligación que tiene de asumir una clara conciencia respecto de las posibilidades y aportes de la educación superior en la región; Que ante la proximidad del trascendental encuentro en el II Foro Mundial de Educación Superior de UNESCO a llevarse a cabo en París en julio del 2009 y por la necesidad de consolidar una postura e identidad regional que refleje los aportes y requerimientos del continente en materia de educación superior, previo a dicho evento internacional, el CONESUP en la reunión de a CRES 2008, propuso un encuentro a desarrollarse en la Provincia de Galápagos, con la participación de representantes de organismos internacionales de educación superior, ministros de educación superior, reconocidos universitólogos y rectores de las universidades escuelas politécnicas ecuatorianas; QUE, es de suma importancia para el Sistema Nacional de Educación Superior y el país, que los representantes de los organismos internacionales, ministros de educación superior y rectores de las universidades y escuelas politécnicas ecuatorianas, participen de forma activa en la reunión Pre-Paris 2009, permitiendo la integración regional; QUE, el Art. 1 del Instructivo para gastos de Ceremonial Académicos, Científicos, Culturales y Sociales, faculta a Presidente del CONESUP a calificar como “Acto Oficial” a aquellos relacionados con la recepción o atención a funcionarios o a personajes que por su alta jerarquía tienen un tratamiento especial; y, QUE, el Art. 15 de la Ley Orgánica de Educación Superior, establece entre las funciones del Presidente del Consejo, representarlo como máximo personero en las relaciones nacionales e internacionales, así como ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial del Consejo Nacional de Educación Superior, dentro de las cuales se 377 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP incluyen las actuaciones de tipo académico, científico y protocolario. En uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 15 de la Ley Orgánica de Educación Superior. PRESIDENCIA RESUELVE: Art 1.- Declarar como acto oficial del Sistema Nacional de Educación Superior del Ecuador, el Encuentro Académico Pre-París 2009, a realizarse del 28 de febrero al 3 de marzo de 2009 en la Isla Santa Cruz de la Provincia de Galápagos. Art.2.- Aplicar al presupuesto institucional, los gastos inherentes a este im- portante evento, de conformidad a los requisitos de ley y al presupuesto del Encuentro Pre-París, que para el efecto fue aprobado. Art.3.- Encargar a las Direcciones Ejecutiva y Financiera de la Secretaria Técnica Administrativa del CONESUP el cumplimiento y aplicación estricto de acto oficial declarado. Dado en San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano a 5 de febrero del 2009. Gustavo Vega PRESIDENTE CONESUP VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr Resolución N° 051 CONESUP PR LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR CONSIDERANDO: QUE, la administración actual del CONESUP, se ha sentido la necesidad de un salón de uso múltiple, para realizar actividades académicas, administrativas, culturales y de vinculación con la comunidad, actividades que por mandato de la Ley Orgánica de Educación Superior debe cumplir; QUE, dentro de la planificación institucional se ha previsto la dotación de la infraestructura física adecuada para esta clase de actividades y con Resolución RCP.S23.No.416.08, de 30 de octubre de 2008, el Pleno Consejo Nacional de Educación Superior, autorizó al Señor Presidente del CONESUP iniciar el proceso de Declaratoria de Utilidad Pública-Adquisición de un inmueble para el cumplimiento de la finalidad señalada en el considerando precedente; QUE, la Comisión designada conforme lo previene la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, en memorando N°069-CONESUP.STA. SPC, informa al Presidente del CONESUP que una vez estudiadas las alternativas propuestas, a mejor opción resulta el local ubicado en las calles Alpallana E7-77 y Whymper, esquina, de la ciudad de Quito, por su ubicación 378 estratégica y superficie, que según la certificación del Registrador de la Propiedad del Cantón Quito pertenece a Juan Laso Morales, antecedentes con los que la Comisión recomienda declarar de utilidad pública con fines de expropiación dicho predio; QUE, conforme a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, en su Art. 58 faculta a la Máxima autoridad de la Institución Pública para proceder a la declaratoria de utilidad pública de un bien inmueble determinado; QUE la Dirección Financiera del CONESUP ha certificado la existencia de recursos para atender la presente Resolución, con certificación presupuestaria N° 8 de 27 de marzo del 2009, hasta por un monto de USD $ 200.000,00; En uso de sus atribuciones legales que le confieren el Art. 15 de la Ley Orgánica de Educación Superior, como máxima autoridad ejecutiva del CONESUP y los artículos 6 numeral 16 y 58 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública: RESUELVE: Art. 1.- Declarar de utilidad Pública el bien inmueble ubicado en la parroquia Benalcázar, calle Alpallana E7-77 (antes N° 1110) y Whymper, formando esquina, de esta ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, Provincia de Pichincha, con una superficie aproximada de setecientos cincuenta y un 379 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP metros cuadradas (751 m2), de propiedad del señor Juan Laso Morales, de conformidad con el avalúo comercial emitido por el I. Municipio de Quito. Los linderos correspondientes al inmueble declarado de utilidad pública son los siguientes: NORTE: Vértice de Whymper y Alpallana las calles SUR: Terrenos de propiedad del l. Municipio de Quito en 42.45 m. ESTE: Calle Whymper en 49,50 m. OESTE: Calle Alpallana en 69,40 m. La superficie del inmueble es de SETECIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (751 m2), aproximadamente. No obstante determinarse los linderos y cabida del predio, la declaratoria del inmueble se la hace como cuerpo cierto. Art. 2.- El inmueble descrito en la cláusula anterior, será destinado por el CONESUP específicamente para construir una sala de uso múltiple para actos académicos, culturales y de vinculación con la comunidad que realice el Consejo, o las entidades que conforman el Sistema Nacional de Educación Superior. Art 3.- Conforme al Art. 58 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, delego al Director Ejecutivo del CONESUP, al Director de Asesoría Jurídica - Procurador y al Director Financiero de la Institución, para que en el plazo máximo de 380 NOVENTA (90) días, efectúen un acercamiento con el o los propietarios del inmueble materia de la presente Resolución, para negociar el precio de la compra venta, hasta por monto del avalúo del predio entregado por l. Municipio de Quito, o máximo con un 10% adicional. Caso de no llegarse al acuerdo, se efectuarán los trámites de ley para el respectivo juicio de expropiación. VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr nistración de la Educación Superior”, partida presupuestaria número 160 01-00-000-001-840301-0000-002, denominada Terrenos, según consta en la certificación presupuestaria N°8 del 27 de marzo del 2009, emitida por la Dirección Financiera del CONESUP, hasta por un monto de USD $200.000,00; Art. 8- De la aplicación y cumplimiento de la presente Resolución, encárguese la Dirección Ejecutiva del CONESUP las demás Direcciones de la Secretaria Técnica Administrativa del Consejo. Dado en Quito, D.M., el 30 de abril del 2009. Gustavo Vega PRESIDENTE CONESUP Art. 4.- Notifíquese al o los propietarios del inmueble con un original de la presente Resolución para los fines del Art. 104 del Reglamento General a la ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública. Art. 5.- Inscríbase la presente Resolución en el Registro de la Propiedad del Cantón Quito, a fin de que se margine la prohibición de constituir gravámenes y enajenar previstas en el mismo Art.104 del Reglamento a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública. Art. 6.- El Director de Asesoría Jurídica Procurador del CONESUP, solicitará al Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, el avalúo del inmueble declarado de utilidad pública, para los fines de negociación previstos en el Art. 105 del señalado Reglamento a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública. Art. 7.- Los gastos que demande la presente declaratoria de utilidad pública, se aplicarán al Programa N°1 “Admi381 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr Resolución No.064-CONESUP.P. RESUELVE: RCP.S11.No.252.09 LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR Art. 1.-Calificar como acto oficial la Inauguración de la Casa Patrimonial de Arte y Cultura “Kapak Ñan”, Camino de la Sabiduría, del CONESUP, a la misma que asistirán autoridades universitarias y de gobierno y académicos universitarios. Este Acto se realizará el 25 de junio del 2009. LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR CONSIDERANDO: QUE, mediante Resolución No. 0286, de dos de septiembre del 2002, el Presidente del CONESUP, expidió el Instructivo para Gastos de Ceremonial, Culturales y Sociales; QUE, el Art. 1 del Instructivo para Gastos de Ceremonial, Culturales y Sociales faculta al Presidente del CONESUP a calificar como acto oficial, aquellos relacionados con la recepción o atención a funcionarios o personajes que por su alta jerarquía tienen un tratamiento especial; QUE, en uso de las atribuciones legales que le confiere el Art. 15 de la Ley Orgánica de Educación Superior. 382 Art. 2.- Los gastos que demanden este acto oficial declarado, se aplicarán del Presupuesto Institucional, conforme los requisitos de Ley. Art. 3.- De la aplicación y cumplimiento estricto del acto oficial declarado, se encargará la Dirección Ejecutiva de la Secretaría Técnica Administrativa del CONESUP. Dado en Quito DM., el 22 de junio del 2009. Gustavo Vega PRESIDENTE CONESUP CONSIDERANDO: Que el Pleno del CONESUP, con Resolución RCP.S23.No. 414.08 de 30 de octubre del 2008, expidió el Reglamento del Régimen Académico del Sistema Nacional de Educación Superior, que se encuentra vigente desde el 22 de enero del 2009; Que la Disposición Transitoria Cuarta del mencionado Reglamento, dispuso a la Secretaría Técnica Administrativa del CONESUP registrar hasta el 30 de octubre del 2009 en su Sistema Académico, los títulos de doctores de tercer nivel – pregrado, conferidos por universidades y escuelas politécnicas, a quienes a la fecha de la vigencia de ese Reglamento, ostenten la calidad de egresados y cumplan con los requisitos establecidos en la normatividad vigente y en el instructivo que para el efecto debe dictarse; nes emitidas por el CONESUP para que cumplan las finalidades previstas, ante pedidos de algunos centros de educación superior y de personas naturales, sobre sus derechos irrenunciables establecidos por ley; Que ante la petición fundamentada que han presentado las universidades y escuelas politécnicas que conforman el Sistema Nacional de Educación Superior, en especial la formulada por las autoridades de la Universidad Central del Ecuador, que se aclare el texto de la Disposición Transitoria Cuarta del Reglamento de Régimen Académico y el instructivo para el registro de títulos de doctorado de tercer nivel, citados en los considerandos anteriores, es necesario garantizar los derechos adquiridos por los egresados y estudiantes de los centros de educación superior del país. En ejercicio de las competencias señaladas en la Ley Orgánica de Educación Superior en su Art. 11 y en la Disposición Transitoria Vigésima Segunda y en la Décima Transitoria del reglamento General de dicha Ley, Que con Resolución N° 041 CONESUP. PR de 24 de febrero del 2009, el Presidente del CONESUP expidió un instructivo para el registro de los títulos de doctorado de tercer nivel, que justifiquen el cumplimiento de lo previsto en la LOES y demás normativa conexa; Art. 1. – Cámbiese el texto de la Disposición Transitoria Cuarta del Reglamento de Régimen Académico de las Entidades de Educación Superior del País, por el siguiente texto: Que desde la vigencia de estas herramientas jurídicas, se ha percibido la necesidad de reorientar las disposicio- “CUARTA. Se autoriza a las autoridades de las universidades y escuelas politécnicas de Sistema Nacional de Edu- RESUELVE 383 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP cación Superior del país, a receptar grados doctorales de tercer nivel, exclusivamente a favor de los estudiantes y egresados que iniciaron sus estudios con dicha oferta académica, antes de la vigencia de la Ley Orgánica de Educación Superior, promulgada el 15 de mayo del 2000, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la normatividad vigente, fundamentados en lo previsto en la Disposición Transitoria Vigésima Segunda de la LOES, en concordancia con la Disposición Transitoria Décima de su Reglamento General. Técnica Administrativa del CONESUP, a través de sus diferentes direcciones y unidades administrativas. Disposición Final: Quedan derogadas las disposiciones normativas de instructivos, reglamentos e instrumentos jurídicos de igual o menor jerarquía que se opongan a la vigencia de la presente Resolución. Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a los 3 días del mes de septiembre del 2009. Gustavo Vega PRESIDENTE CONESUP Art. 2.- Del cumplimiento de esta resolución se encargará a la Secretaría ANEXO DOS RESOLUCIÓN DEL CONESUP SOBRE DEROGATORIA A LEY DE CREACIÓN DE LA UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA DEL ECUADOR PLAN DE CONTINGENCIAS DE LA EXTINGUIDA UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA DEL ECUADOR RESOLUCIÓN DEL CONESUP SOBRE DEROGATORIA A LEY DE CREACIÓN DE LA UNIVERSIDAD JEFFERSON 384 MANDATO CONSTITUYENTE Nº 14 RCP.S14.No.169.08 CONOCIMIENTO Y RESOLUCIÓN EN BASE AL INFORME DE LA COMISIÓN ESPECIAL QUE ESTUDIO VARIAS DENUNCIAS CON RESPECTO AL FUNCIONAMIENTO DE LA UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA DEL ECUADOR El Pleno del Consejo, luego del análisis y debate correspondiente, RESUELVE, aprobar la siguiente resolución, con respecto a la Universidad Cooperativa de Colombia del Ecuador: CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR CONSIDERANDO Que, el CONESUP representado por su Presidente, suscribió el Acta de Terminación de la Intervención del Consejo Nacional de Educación Superior a la Universidad Cooperativa de Colombia del Ecuador-UCCE, el 23 de noviembre del 2006, instrumento mediante el cual dicho centro de educación superior se comprometió a obrar en el marco académico, científico y administrativo, con estricto apego y observancia a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Educación Superior, su Reglamento General, Estatuto institucional y los reglamentos, resoluciones e instructivos dictados por el CONESUP; Que, el Pleno del Consejo Nacional de Educación Superior, mediante Resolución RCP.S01.No.004.07, de 5 de enero de 2007, amparado en los informes correspondientes, procedió a levantar la intervención de la Universidad Cooperativa de Colombia del Ecuador-UCCE, cerrando todas las extensiones de la universidad, así como la unidad temporal de Guayaquil, a excepción de la extensiones de Quito y Santo Domingo y ratificando los compromisos adquiridos en el Acta de Terminación del Proceso de Intervención; Que, de las denuncias y oficios recibidos por el CONESUP, se ha podido determinar que existen varios cuestionamientos acerca de la conformación del Consejo Superior de la Universidad Cooperativa de Colombia del Ecuador - UCCE, además de un serio conflicto en el nivel directivo de la Universidad, sin que pueda determinarse con claridad quien es su titular y representante legal, ya que existen pretensiones de cuatro profesionales por ostentar el rectorado de la Universidad Cooperativa de Colombia del Ecuador, los mismos que son: Dr. Milton Altamirano, Dr. Víctor Hugo Reinoso, Dr. Gonzalo Murillo y Arq. Fernando Palán; Que, la Comisión designada por el Presidente del CONESUP para el estudio, análisis, conclusiones y recomendaciones sobre las denuncias y problemáticas de la Universidad Cooperativa de Colombia del Ecuador - UCCE, en su informe destaca que no se ha podido determinar con claridad cual de los 387 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP profesionales señalados poseen la calidad de Rector, ya que existen certificaciones contradictorias, emitidas por la Secretaria General Procuradora de la Universidad Dra. Adriana Noboa destacando aquella con la que acepta la renuncia definitiva al cargo de rector del Dr. Milton Altamirano y designa al Dr. Gonzalo Murillo como su titular desde el 1 de mayo del 2006 hasta que septiembre del 2008 y la Resoluciones del Consejo Universitario N 39 de 8 de noviembre aparentemente del 2006, aceptando la renuncia del Dr. Gonzalo Murillo y designando las Fundaciones FUNDYEMPRESA, CINTERSUR y CESDAL al Doctor Milton Altamirano en su reemplazo. Dando respuesta el Dr. Gonzalo Murillo expresa que jamás ha renunciado a dicho cargo y cuestiona la legalidad y autenticidad de la Resolución No. 39; Que, existe un sin número de denuncias y acusaciones correspondientes a los años 2007 y 2008, en torno a varias irregularidades que han venido produciéndose en la Universidad Cooperativa de Colombia del Ecuador UCCE, principalmente aquellas provenientes de los Colegios de Químicos Farmacéuticos y Bioquímicos Farmacéuticos de Pichincha, Azuay y Cañar; Colegio de Tecnólogos Médicos de Manabí; Facultad de Ciencias Químicas de la Universidad de Cuenca; así como de un grupo de graduados de la Universidad Cooperativa de Colombia del Ecuador-UCCE, de ofertas por par388 te de dicha Universidad de Doctorados en Jurisprudencia y Doctorados a Tecnólogos Médicos al margen de la prohibición establecida en la Ley Orgánica de Educación Superior, de no ofertar títulos de Doctorado en tercer nivel, de igual forma ha ofertando programas no autorizados por el CONESUP, sin observar los compromisos que adquirió para el levantamiento de la intervención; Que, la Universidad Cooperativa de Colombia del Ecuador - UCCE, de acuerdo a las denuncias existentes y el informe elaborado por el Director Académico del CONESUP contenido en Memorando No.197CONESUP-DA de 16 de mayo del 2007 ha venido ofertando carreras en lugares distintos a la de su Matriz en la ciudad de Ambato y extensiones legalmente autorizadas de Quito y Santo Domingo; Que tanto la Matriz en la ciudad de Ambato, como las extensiones de Quito y Santo Domingo, vienen funcionando como universidades distintas, sin guardar una gestión institucional coordinada, organizada y unificada, atribuyéndose una autonomía que va en contra de lo establecido en el Art. 1 de su propia Ley de Creación y el Art. 3 del Estatuto; Que, la Universidad Cooperativa de Colombia del Ecuador - UCCE, ha contravenido su propio Estatuto, ya que de las actas del Consejo Superior de la Universidad remitidas, se comprueba que han venido funcionando VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr con cinco miembros cuando el Art. 8 del estatuto, que es mandatario, fija que este órgano colegiado debe actuar obligatoriamente con nueve miembros, violentando también el Art. 13 de dicho cuerpo legal ya que se han aprobado muchas resoluciones de este ente colegiado con el voto favorable con tres de sus miembros, lo que invalida sus actuaciones; Que, se ha cumplido con las garantías del debido proceso de acuerdo a lo prescrito en el párrafo primero del Art. 24 de la Constitución Política, y se ha estructurado el expediente administrativo, en el que han participado los diferentes entes comprometidos con la problemática de la universidad, requiriéndoles que esclarezcan los cargos planteados en su contra, lo que se prueba con la serie de oficios remitidos y respuestas enviadas de los involucrados, así se puede mencionar los oficios: 000978.CONESUP.DAJP.2008, 000979.CONESUP.DAJP.2008, 001096.CONESUP.DAJP.2008, 001087.CONESUP.DAJP.2008, 001047.CONESUP.DAJP.2008 de la Dirección de Asesoría Jurídica - Procuraduría del CONESUP; el oficio No. 0001460.CONESUP.STA.SPC de la Secretaria del Consejo, dirigidos al Arq. Fernando Palán y al Dr. Víctor Reinoso Cifuentes. Y entre las muchas respuestas se señala: el Oficio No.052 VR-UCCE-2008, REF. Oficio 979. CONESUP.DAJP.2008 suscritos por Dr. Víctor Reinoso; Oficio sin número del 1 de abril del 2008 enviado por el Arq. Fernando Palán; Oficio 0059-008 REC-SEC del Dr. Milton Altamirano; Oficio No.0055-SGP-AN-UCCE-2008 remitido por la Dra. Adriana Noboa; y Oficio No.R.N 00236-05-08 suscrito por el Dr. Gonzalo Murillo; Que, la Universidad Cooperativa de Colombia del Ecuador - UCCE, ha contravenido la siguiente normativa el Art. 74 de la Constitución Política, Art. 11, Art. 13 literales a), g), f), j), q); Art. 98 literal d) de la Ley Orgánica de Educación Superior y Art. 29 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Educación Superior; Que, de acuerdo a la facultad establecida en el Art. 13, literal l) la Ley Orgánica de Educación Superior, el CONESUP previo informe jurídico, tiene la atribución de resolver los asuntos referidos a violaciones de ley, estatutos o reglamentos, que le fueren remitidos por los centros de educación superior. Y que el literal d) del Art. 98 de la misma Ley, determina que el incumplimiento de las disposiciones legales por parte de las instituciones del Sistema Nacional de Educación Superior, dará lugar a la derogatoria de la ley que creó la institución; Que, el Consejo Nacional de Ecuación Superior, considerando el informe presentado por la Comisión designada por el Presidente del CONESUP para analizar las denuncias llegadas sobre el funcionamiento de la Universidad Cooperativa de Colombia del Ecuador 389 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP - UCCE y las respuestas de los comprometidos, no se han desvanecido o desvirtuado; en cuanto al funcionamiento ilegal de programas fuera de las áreas geográficas en donde no tiene jurisdicción ni la Matriz ni las extensiones legalmente autorizadas; tampoco se ha desvirtuado las denuncias relativas a irregularidades en cuanto a la oferta de carreras y expedición de títulos de doctorados de tercer nivel, prohibidos por la actual normativa; no se ha logrado solucionar la titularidad y representación legal de los máximos directivos de la universidad, los cuales nuevamente incurren en violaciones legales y administrativas; y finalmente no se respeta los compromisos y acuerdos que se establecieron en el Acta y Resolución del levantamiento de la intervención. En uso de sus facultades legales establecidas en la Ley Orgánica de Educación Superior: RESUELVE Art. 1.- Por incumplimiento de las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica de Educación Superior expuestas, y en aplicación de lo previsto en el literal d) del artículo 98 de digo cuerpo legal, en concordancia con el artículo 29 del Reglamento a la Ley, solicitar a la Asamblea Nacional Constituyente la derogatoria de la Ley No 130 publicada en el Registro Oficial 381 del 10 de agosto de 1998, que creó la Universidad Cooperativa de Colombia del Ecuador y suspender 390 temporalmente el funcionamiento de la Universidad tanto la Matriz en la ciudad de Ambato, como sus extensiones de Quito y Santo Domingo, hasta obtener el pronunciamiento del organismo público señalado. Art. 2.- Poner en conocimiento del pedido de derogatoria de la Ley de Creación de la Universidad Cooperativa de Colombia del Ecuador, al Señor Presidente Constitucional de la República, a la Comisión del Control Cívico de la Corrupción y al Señor Secretario - Ministro Anticorrupción, con la documentación respectiva. VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr de la presente resolución y operativizar la parte resolutiva, se autoriza al señor Presidente del CONESUP para que designe un administrador temporal de la UCCE y expida los instructivos en los que conste las funciones y deberes para tal encargo. Art. 6.- Del cumplimiento de esta Resolución, encárguese a la Secretaria Técnica del CONESUP, a través de sus diferentes direcciones y unidades administrativas. Dado en San Francisco de Quito, 09 de mayo de 2008 Gustavo Vega PRESIDENTE DEL CONESUP Art. 3.- El CONESUP a través de la Secretaría Técnica Administrativa, en salvaguarda de los intereses de los estudiantes de la Universidad Cooperativa de Colombia del Ecuador, formulará un plan de contingencias con el apoyo de las instituciones que conforman el Sistema Nacional de Educación Superior, estudiando individualmente los expedientes académicos de los alumnos que justifiquen su condición de cursantes o aspirantes a obtener títulos o grados académicos de tercer o cuarto nivel. Igual consideración se deberá observar para los docentes, empleados y trabajadores de la Universidad. Art. 4.- Disponer que se mantengan suspenso el registro de títulos de la Universidad Cooperativa de Colombia del Ecuador hasta nueva orden. Art. 5.- Para viabilizar el cumplimiento 391 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP RCP.S20.No.268.08 Quito, 28 de agosto de 2008 EL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR, CONESUP CONSIDERANDO: Que, la Asamblea Constituyente, en respuesta a la resolución motivada RCP.S14.No.169.08 de 9 de mayo de 2008 del Pleno del CONESUP, expide, el 22 de julio de 2008, el Mandato Constituyente No.14 “DEROGATORIO DE LA LEY No.130 DE CREACIÓN DE LA UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA DEL ECUADOR, REFORMATORIO DE LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN SUPERIOR (LOES) Y DE REGULACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR” que en su Art. 1 deroga la Ley No.130 de Creación de la Universidad Cooperativa de Colombia del Ecuador, que queda extinguida, Que, la Disposición Transitoria Segunda del Mandato Constituyente 14 garantiza “… los derechos de alumnos y alumnas de la Universidad Cooperativa de Colombia del Ecuador, para ello el Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP, establecerá obligatoriamente un plan de contingencias que durará hasta 180 días a partir de la vigencia del presente Mandato, se establece que partiendo de una revisión de los expedientes individuales, los y las estudiantes tendrán la opción de continuar sus estudios en otros centros de educación superior siguiendo 392 la normativa pertinente. Los responsables de la Universidad Cooperativa de Colombia del Ecuador, deberán entregar de forma inmediata los registros académicos y la documentación que requiera el Administrador General designado por el CONESUP”. Que, según la Disposición Transitoria Tercera del mismo Mandato, “El Administrador General Temporal de la UCCE, designado por el CONESUP, dirigirá el Plan de Contingencias a favor de los estudiantes, así como la revisión documental exhaustiva de los registros académicos de la Universidad Cooperativa de Colombia del Ecuador, para verificar el registro de los títulos conferidos por esta entidad que estén por registrarse en la Secretaría Técnica Administrativa del CONESUP”. Que, en cumplimiento de dicha disposición Transitoria Tercera, el CONESUP ha procedido a designar como Administrador General Temporal de la extinguida Universidad Cooperativa de Colombia del Ecuador, al señor ingeniero Rafael Estrella Aguilar, quién ha aceptado el cargo y se encuentra ya en funciones, Que, en aplicación de la Resolución No.039.PR del 27 de mayo de 2008 que aprueba el Instructivo para el Plan de Contingencias de la UCCE, derivado de la Suspensión Temporal resuelta por el Pleno el 9 del mismo mes y año, la Comisión de Administración Temporal nombrada por el Presidente VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr del CONESUP, Dr. Gustavo Vega Delgado, con el apoyo de la Secretaría Técnica Administrativa, ha iniciado el proceso de inscripción en el Plan de Contingencias de estudiantes, egresados y graduados sin registro, y el análisis de sus expedientes académicos; así como, ha sintetizado en informe presentado a la Presidencia y conocido por el Pleno del CONESUP la problemática general de los diferentes grupos de inscritos, lo que contribuye a adecuar el Plan de Contingencias derivado de la resolución del Pleno del CONESUP de 9 de mayo al Mandato No.14 de la Asamblea Constituyente. UCCE, con la revisión exhaustiva individual de sus expedientes; c) Identificar soluciones para el reconocimiento de estudios que posibiliten la opción de continuarlos en otros centros de educación superior y las conducentes a viabilizar el registro de títulos siguiendo la normativa pertinente; y d) Procesar y encauzar las reclamaciones que se efectuaren en el marco de la gestión académica-administrativa de la UCCE, de conformidad a la normativa vigente que rige el Sistema Nacional de Educación Superior. Que, en cumplimiento del Mandato Constituyente No.14 el CONESUP debe establecer obligatoriamente un Plan de Contingencias que durará ciento ochenta días a partir de la vigencia de dicho Mandato, debiendo el Administrador General Temporal designado dirigir dicho Plan de Contingencias en favor de los estudiantes y egresados de la Universidad Cooperativa de Colombia del Ecuador, cuyos derechos se encuentran garantizados, y, RESUELVE: Que es necesario: a) Identificar a los estudiantes, egresados y graduados sin registro de título en el CONESUP, cuyos derechos deben ser garantizados, b) Calificar y cuantificar los derechos académicos de los estudiantes, egresados y graduados sin registro de título en el CONESUP de los diferentes programas académicos de pregrado y postgrado impartidos por la En uso de sus facultades legales, DICTAR El SIGUIENTE PLAN DE CONTINGENCIAS DE LA EXTINGUIDA UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA DEL ECUADOR, el mismo que se regirá por las siguientes disposiciones: PRIMERA: ESTRUCTURA DEL PLAN DE CONTINGENCIAS: El Plan de Continencias contará con las siguientes fases y procesos: 1.- Fase previa de aplicación parcial del Plan Inicial 2.- Continuación del proceso de Inscripciones y Recepción de documentación individual. 3.- Certificación Provisional de Inclusión en el Plan de Contingencias. 4.- Recepción de la documentación Personal e Institucional. 393 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP 5.- Clasificación y Registro de la información. 5.- Análisis de la información en coordinación con Instituciones del SNES. 6.- Resolución y Certificación de la situación académica individual. 7.- Coordinación con Instituciones del SNES para la identificación de soluciones individuales o grupales. 8.- Coordinación con Instituciones del SNES para materializar soluciones de grupos significativos. cuarto nivel, así como, de los expedientes académicos de aquellas personas que tienen registrados títulos en el CONESUP y requieran certificaciones para continuar sus estudios dentro o fuera del País, estas certificaciones serán, en lo posterior, obligación de la institución de Educación Superior que en el proceso de liquidación, eventualmente se haga cargo de los bienes de la extinguida UCCE o en su defecto, del CONESUP. Además, la Administración General Temporal, con el apoyo del CONESUP, informará a la comunidad y a las instituciones públicas y privadas sobre los procesos que se desarrollen en aplicación del Plan de Contingencias, especialmente a aquellas que tienen relación con certificaciones provenientes de las Instituciones del SNES como la Cancillería, también las conducentes a conseguir tratamientos especiales relacionados con la vigencia de créditos educativos en el IECE o a la aplicación de resoluciones del propio CONESUP que, con el debido sustento de la administración Temporal, deban ser sujetas a tratamientos de excepción. SEGUNDA: FASE PREVIA DE APLICACIÓN PARCIAL DEL PLAN INICIAL: El presente Plan de Contingencias se estructura a partir de la aplicación parcial del Plan de Contingencias inicial establecido por la Resolución No. 039.PR del 27 de mayo de 2008 que venía desarrollando la Comisión de Administración Temporal con el apoyo de la Secretaría Técnica Administrativa del CONESUP. Así, el proceso iniciado de inscripción de estudiantes, egresados y graduados sin registro, deberá continuar de acuerdo al procedimiento establecido en el que los interesados llenan el formulario diseñado para el efecto y consignan información personal y académica general; así como, solicitan en forma expresa, el reconocimiento de los derechos que creen deben ser garantizados. Mientras dure el Plan de Contingencias, la Administración Temporal se encargará de emitir las certificaciones de estudios no conducentes a la consecución de un título de tercero o En esta aplicación parcial del Plan inicial se ha dado un doble proceso de información: los estudiantes inscritos reciben la información relacionada con el procedimiento y los requisitos 9.- Coordinación con Organismos de Control. 394 VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr a cumplir para la calificación y cuantificación de sus derechos académicos; y, la Administración Temporal de la UCCE, la proporcionada por los estudiantes, que le permite evaluar la problemática y planificar las acciones conducentes a perfeccionar la calificación y cuantificación antes mencionada las que se posibilitarán con la entrega de la documentación por parte de los responsables de la UCCE como establece el mandato No.14, y el apoyo que las instituciones del Sistema Nacional de Educación Superior puedan dar al Plan. También esta información orienta la búsqueda de soluciones que procuren cumplir de la manera más fiel con el respeto a los derechos que, identificados y reconocidos por la Administración Temporal y garantizados en la Resolución del Pleno y el Mandato No.14, se materialicen con la continuación de los estudios en condiciones académicas y económicas acordes a la realidad de los estudiantes de la UCCE, con el cumplimiento de requisitos que eventualmente no fueron cumplidos previo el registro de títulos en el CONESUP o con la culminación de procesos que pudieron quedar interrumpidos bajo la supervigilancia del CONESUP y la Administración General Temporal de la UCCE. TERCERA: CONTINUACIÓN DEL PROCESO DE INSCRIPCIONES Y RECEPCIÓN DE DOCUMENTACIÓN INDIVIDUAL.- El proceso de Inscrip- ciones y Recepción de documentación individual deberá continuar desarrollándose en las oficinas del CONESUP de la Calle 9 de Octubre N° 624 y Carrión y eventualmente, si las condiciones logísticas lo permiten, en la matriz de Ambato de la extinguida universidad o en la sede de Santo Domingo de los Tsáchilas. CUARTA: CERTIFICACIÓN PROVISIONAL DE INCLUSIÓN EN EL PLAN DE CONTINGENCIAS.- Con la finalidad de conseguir una inscripción provisional en alguna universidad de probable destino para continuar estudios o para preubicación provisional que permita a los ex estudiantes de la UCCE conocer la situación académica que tendría en una nueva universidad cuando cuente con el expediente académico debidamente avalado por el Administrador Temporal o para conocer los requisitos académicos que le exigiría una universidad de posible destino para cumplir eventualmente con los requerimientos que harían falta para optar por el registro del CONESUP; o, inclusive, para titulación en la nueva universidad con la aplicación de condiciones especiales que serían previamente aprobadas por el CONESUP, el Plan de Contingencias prevé el otorgar una certificación académica provisional que con ese carácter posibilitaría los análisis que realicen las Instituciones del SNES a los expedientes de los estudiantes. En forma paralela la Administración Temporal, analizará aca395 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP démica y legalmente los expedientes que posteriormente y, con el debido sustento serán motivo del aval. Para ello, se entregará a los interesados en las oficinas de la Administración General Temporal ubicadas en la Calle 9 de Octubre N°624 y Carrión, una copia certificada por el Administrador Temporal del formulario de inscripción en el Plan de Contingencias, con la debida identificación de su carácter de provisional y de su naturaleza de información unilateral del estudiante, la misma que podrán acompañar a la documentación que cada Institución del SNES exija para una preinscripción o prematrícula. QUINTA: RECEPCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN PERSONAL E INSTITUCIONAL. La recepción de la documentación personal se realizará de preferencia en el orden en que se obtuvo la inscripción en el Plan de Contingencias; sin embargo, al ser muy variada la condición personal, tanto en la situación académica en sí como en la disponibilidad de documentación debidamente certificada o legalizada, el proceso de recepción de esta documentación será tan flexible como la organización requerida lo permita. 4.- Por Niveles y Modalidad 4.1 Pre grado 4.2 Postgrado 4.1.1 Pre grado Presencial 4.1.2 Pre grado Semipresencial 4.1.3 Pre grado a Distancia 4.2.1 Postgrado Presencial 4.2.2 Postgrado Semipresencial 4.2.3 Postgrado a Distancia La recepción tiene que ser de documentaciones académicas de los estudiantes, de mallas curriculares, planes y programas de materias, etc. SEXTA: CLASIFICACIÓN Y REGISTRO DE LA INFORMACIÓN. La clasificación de la documentación académica receptada, tanto individual como institucionalmente, responderá al esquema de la recepción de la documentación institucional y a la necesidad de comparar la documentación personal con aquella, en la perspectiva de comprobar y verificar su validez. 2.- Por Facultades. De la aplicación inicial del plan se desprende que la problemática de los afectados por la extinción de la UCCE es muy variada, por esa razón es necesario que la clasificación y registro sirva como instrumento que coadyuve en la búsqueda y materialización de soluciones. Por ello, el siguiente esquema refleja la problemática para orientar también la clasificación y el registro de la información. 3.- Por Escuelas, Carreras o Programas. a) Estudiantes de tercer nivel: La recepción de la documentación Institucional se realizará de acuerdo al siguiente esquema: 1.- Por Sedes. 396 VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr a.1.- Estudiantes que podrán continuar sus estudios cuando existe en el lugar de la sede la oferta académica correspondiente en la modalidad y en condiciones económicas similares a las de la UCCE. a.2.- Estudiantes que por alguna condición tendrían dificultades para continuar sus estudios: falta de oferta en el lugar de la sede, oferta en diferente modalidad, costos diferentes, etc. a.3.- Carreras con modalidades no autorizadas por el CONESUP o en lugares diferentes a las sedes autorizadas. a.4.- Homologaciones o convalidaciones sin cumplir disposiciones del CONESUP. b) Egresados de tercer nivel: b.1.- Sin tema de tesis aprobada. b.2.- Con tesis en proceso de ejecución. b.3.- Con tesis calificada sin sustentación b.4.- Con tesis sustentada y sin título c) Graduados de pre grado c.1.- Graduados sin título c.2.- Graduados con título sin registro d) Postgraduados d.1.- Estudiantes d.2.- Egresados d.3.- Graduados sin título d.4.- Graduados con título y sin registro. Toda la información se registrará en una base de datos a fin de facilitar su análisis, verificación y posterior toma de decisiones. SÉPTIMA: ANÁLISIS Y VERIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN EN COORDINACIÓN CON INSTITUCIONES DEL SNES.- El Administrador General Temporal, con la Comisión de Asesoría Académica y el personal de apoyo de la Secretaría Técnica Administrativa, realizará el análisis de la documentación individual y si el caso amerita solicitará apoyo a las Instituciones del Sistema Nacional de Educación Superior, para verificación de homologaciones o convalidaciones y en general para evaluar de la mejor manera posible la verdadera condición académica de cada interesado. OCTAVA: RESOLUCIÓN Y CERTIFICACIÓN DE LA SITUACIÓN ACADÉMICA INDIVIDUAL- Se confiere atribución especial al Administrador General Temporal para tomar las siguientes resoluciones: a) El Administrador General Temporal con el apoyo de los asesores académicos del Plan de Contingencias resolverá sobre la condición académica individual de los estudiantes que merezca la certificación y aval del CONESUP para continuar sus estudios. Las institu397 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP ciones del Sistema Nacional de Educación Superior admitirán a los estudiantes y mediante homologación o convalidación de estudios, de conformidad con la normativa del sistema, ubicarán a los estudiantes de acuerdo a la certificación y aval dado por el Administrador General Temporal a nombre del CONESUP y a su propia normativa. b) Para el Registro de títulos, una vez que el Pleno del CONESUP levante la suspensión que se dispone en el artículo 4 de la resolución RCP.S14.N° 169.08 del 9 de mayo de 2008, el Administrador General Temporal comunicará a la Dirección Académica del CONESUP la resolución que sobre cada caso individual haya tomado con los asesores académicos del Plan de Contingencias. Para la resolución en torno a los registros, el Administrador General Temporal podrá solicitar el apoyo de las Instituciones del SNES, y de ser el caso, éstas podrán sugerir condiciones académicas adicionales a cumplir por parte de los interesados para obtener el registro del título. c) En casos especiales, el Administrador General Temporal, propondrá motivadamente las soluciones al Presidente o al Pleno del C O N E S U P para que eventualmente se autoricen soluciones de excepción. 398 NOVENA: COORDINACIÓN CON INSTITUCIONES DEL SNES PARA LA IDENTIFICACIÓN DE SOLUCIONES GRUPALES. El Administrador General Temporal realizará directamente o a través de sus asesores académicos de aplicación de Plan de Contingencias, la coordinación con las instituciones del Sistema Nacional de Educación Superior en la búsqueda de soluciones para grupos de estudiantes que eventualmente requieran nueva oferta académica para continuar sus estudios o concluir procesos de titulación previo el registro del CONESUP. VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr ción de la presente resolución, podrá expedir los instructivos que considere pertinentes. DECIMA SEGUNDA: APLICACIÓN.De la aplicación de la presente resolución, encárguese la Dirección Ejecutiva en coordinación con las diferentes unidades del CONESUP y al Administrador Temporal de la UCCE, de acuerdo a sus competencias y normativa vigente. Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a los 28 días del mes de agosto de 2008. Gustavo Vega D. PRESIDENTE DEL CONESUP DÉCIMA: COORDINACIÓN CON ORGANISMOS DE CONTROL: El Administrador General Temporal coordinará conjuntamente con los siguientes organismos de control: la Comisión de Control Cívico de Corrupción, la Secretaría Nacional Anticorrupción de la Presidencia de la República, la Fiscalía General del Estado, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General del Estado, la Corte Suprema de Justicia, el Servicio de Rentas Internas, el Tribunal Supremo Electoral y otras instituciones, las acciones que se lleven a cabo a fin de garantizar los derechos de los reclamantes. El Administrador General Temporal contará para el efecto con el apoyo de la Secretaría Técnica-Administrativa del CONESUP. DECIMA PRIMERA: EXPEDICIÓN DE INSTRUCTIVOS: El Presidente del CONESUP, para viabilizar la ejecu399 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP RCP.S20.No.331.08 INFORME DE LA COMISIÓN OCASIONAL DE INVESTIGACIÓN SOBRE LA UNIVERSIDAD JEFFERSON En Consejo conoce el informe de la Comisión Ocasional de Investigación de la Problemática de la Universidad Jefferson, designada por el pleno del CONESUP, contenido en el memorando No.327 CONESUP.DAJ.P.2008, de 21 de agosto del presente año. Luego de un extenso debate y análisis correspondiente toma la siguiente resolución por unanimidad: CONSIDERANDO: Que, la Ley de Creación de la Universidad Jefferson, publicada en el Registro Oficial No. 212 de 15 de junio de 1999, señala en su Disposición Transitoria Primera, al Abg. Rómulo López Sabando como promotor y gestor de la creación de la Universidad Jefferson y el Considerando Tercero otorga la calidad de auspiciante a la Fundación Educativa Jefferson. Que, ante el pedido del señor Norberto Nurmberg Anda, presidente de la Fundación Educativa Jefferson, de inscribir 300 títulos de licenciados graduados de la Universidad Jefferson y la negativa del Abg. Rómulo López Sabando entonces rector, expresando que dichos títulos pertenecen al Jefferson Internacional College, salieron a relucir una serie de irregularidades en el ámbito administrativo, académico, 400 económico y financiero de la entidad de educación superior. Que, en virtud de las atribuciones establecidas en la Constitución y la Ley Orgánica de Educación Superior, el Pleno del CONESUP, en Resolución RCP.S01. No.032-B-05 de 26 de enero del 2005, dispuso se inicie una investigación de lo denunciado y con Resolución RCP.S02. No.104-05 de 29 de abril de 2005, dispuso un proceso de intervención integral a la Universidad Jefferson y la designación de un interventor. El 26 de enero del 2005, con Resolución RCP.S01.No.032-A-05, el CONESUP, clausuró el denominado Jefferson International College de Guayaquil. Que, los representantes de la Universidad Jefferson plantearon recursos de amparo a las resoluciones del Pleno del CONESUP, en el cual la Tercera Sala del Tribunal Constitucional con Resolución No. 0532-2005-RA, del 26 de mayo del 2006, modificó el pronunciamiento de primera instancia y dejó sin efecto los artículos 1 y 2 de la Resolución RCP.S01.No.032-B-05 de 26 de enero del 2005, dejando vigente los artículos 3 y 4, fundamentando su decisión en que las resoluciones impugnadas carecían de suficiente motivación. Que, el CONESUP acató el fallo emitido por el máximo órgano en la materia, como es el Tribunal Constitucional, que suspendió el numeral primero que reza “De conformidad con la documentación que reposa en la Secre- VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr taria Técnica Administrativa del CONESUP, el Rector de la Universidad Jefferson, es el Abg. Rómulo López Sabando” y el numeral segundo “Exigir con los recursos que la ley establece, que las instalaciones y los archivos físicos y electrónicos de la Universidad Jefferson sean inmediatamente devueltos al Rector titular de la misma, Abg. Rómulo López Sabando y, acogiendo la recomendación de la Comisión de Control del CONESUP, disponer la apertura de investigaciones con el objeto de determinar el incumplimiento de la ley, los reglamentos y estatuto institucional, según los establece el Art. 98 de la Ley de Educación en concordancia con el Art. 4 del Reglamento de Intervenciones a los Centros de Educación Superior del País” de la Resolución RCP.S01.No.032B05 de 26 de enero del 2005 y la Resolución RCP.S02.No.104.05 de 29 de abril de 2005, que establecía la intervención de la Universidad Jefferson y la designación como interventor al Dr. Marco Lucio Muñoz, como lo confirma el hecho de que la Universidad Jefferson no se encuentra intervenida, y el Abg. Rómulo López Sabando no esta reconocido como Rector de dicha entidad de educación superior, de conformidad con la Resolución No. 0532-2005-RA de 26 de mayo del 2006, de la Tercera Sala del Tribunal Constitucional mediante la cual deja sin efecto el Art. 1 de la Resolución RCP.S01. No.032-B-05 de 26 de enero. Que, los artículos 3 y 4 de la Resolución RCP.S01.No.32-B05 de 26 de enero del 2005 se encuentran vigentes, por lo que el Tribunal deja intacta la facultad de intervenir a entidades de educación superior. Que, el Pleno del CONESUP designó una Comisión investigadora de conformidad con los artículos 13 literal l) y 103 de la Ley Orgánica de Educación Superior y Art. 4 literal a) del Reglamento de Intervención de los Centros de Educación Superior del País, para que conozca la problemática de la Universidad Jefferson, integrada por un miembro del Pleno del CONESUP, el Director de Asesoría Jurídica - Procurador y el Director Académico del CONESUP, comisión que inició sus actividades convocando a las partes para buscar alternativas a la problemática, sin que se llevara a efecto por discrepancias entre las partes, ante lo cual se procedió a realizar la visita a las instalaciones de la Universidad Jefferson, tanto las manejadas por la Fundación Educativa Jefferson como las que dirige el Abg. Rómulo López Sabando, ante lo que requirió el envío de la documentación que respalde el proceso de institucionalización de la entidad. Que, el Pleno del CONESUP luego de conocer el informe de la Comisión Jurídica de Mediación y Arbitraje, designó a una Comisión Ocasional de Investigación de la Problemática de la Universidad Jefferson, ratificando a los 401 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP tres miembros que conformaron la anterior comisión, quedando finalmente conformada por dos de ellos debido a que de acuerdo al Art. 2 del Mandato No 14 de la Asamblea Constituyente, se derogó el literal f) del Art. 12 de la Ley Orgánica de Educación Superior, quedando sin representación el Lic. Rafael Candell, integrante de la referida Comisión, al haberse extinguido su calidad de miembro alterno del Pleno del CONESUP. Que, en el proceso seguido por parte de las dos Comisiones designadas por el Pleno del CONESUP, se ha elaborado el respectivo expediente sobre la problemática acaecida en la Universidad Jefferson, sociabilizando algunos de los documentos con las partes interesadas e incluso manteniendo constantes reuniones con las mismas, asegurando de esta forma el debido proceso que consagra el Art. 24 de la Constitución Política de la República. Que, en la documentación enviada por el señor Norberto Nurmberg, representante de Fundación Jefferson, y el Abg. Rómulo López Sabando se evidencia que el periodo establecido en la Ley de Creación de la Universidad para la institucionalización de la universidad no se cumplió de acuerdo a los parámetros establecidos en dicha ley, en cuanto a la transferencia del patrimonio, designación de autoridades y conformación de órganos colegiados. Que, de los informes de las comisiones designadas por el Pleno del CONESUP se establecen una serie de 402 VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr irregularidades en los campos académico, administrativo, financiero y jurídico, en los que ha incurrido la Universidad Jefferson violando la ética institucional, que no permiten que pueda seguir funcionando como parte del Sistema Nacional de Educación Superior, por lo que debe aplicarse el Art. 98 de la Ley Orgánica de Educación Superior, el Art. 29 del Reglamento General de dicha Ley. Que, en acatamiento del Mandato Constituyente No. 14, derogatorio de la Ley No. 130 de Creación de la Universidad Cooperativa de Colombia del Ecuador, Reformatorio de la Ley Orgánica de Educación Superior y Regularización de la Educación Superior, vigente desde su publicación el Registro Oficial 393 de 31 de julio del 2008, en su Disposición Transitoria Primera, determina que en el plazo de un año el CONESUP tiene que determinar la situación académica y jurídica de todas las entidades que conforman el Sistema Nacional de Educación Superior, de acuerdo a las disposiciones y normas legales que rigen al respecto. En uso de las atribuciones y las facultades legales establecidas en la Ley Orgánica de Educación Superior y en acatamiento del Mandato Constituyente No. 14, RESUELVE Art. 1.- Solicitar al órgano legislativo pertinente la derogatoria de la Ley 99 publicada en el Registro Oficial No 212 de 15 de junio de 1999, que creó la Universidad Jefferson, ante la serie de irregularidades en los campos administrativo, académico, financiero y jurídico en las que ha incurrido esta entidad, inobservando de esta forma con disposiciones consagradas en la Constitución Política de la República, en la Ley Orgánica de Educación Superior, su propia Ley de Creación y Estatutos vigentes de la Universidad aprobados por el CONESUP. Esta decisión se enmarca dentro del proceso en el que está comprometido el CONESUP establecido por el Mandato No. 14 expedido por la Asamblea Constituyente en su Disposición Transitoria Primera, para regularizar el Sistema Nacional de Educación Superior del Ecuador. Art. 2.- Declarar la suspensión de forma inmediata del funcionamiento de la Universidad Jefferson hasta contar con el pronunciamiento del órgano legislativo competente, sobre el pedido de derogatoria de la Ley de Creación de dicha entidad. Art. 3.- Disponer que se mantenga en suspenso el registro de títulos de la Universidad Jefferson, hasta nueva disposición. Art. 4.- Notificar con el contenido de esta Resolución a los siguientes órganos y autoridades gubernamentales: al Señor Presidente Constitucional de la República, Ec. Rafael Correa Delgado; a la Comisión del Control Cívico de la Corrupción; al Señor Secretario – Ministro Anticorrupción y al Presidente de la Asamblea de la Universidad Ecuatoriana, con la documentación respectiva, para su debido conocimiento. Art. 5.- Requerir al Ministro de Educación, la derogatoria del Acuerdo Ministerial No. 1511 expedido por el Ministerio de Educación, el 4 de diciembre de 1992, publicado en Registro Oficial No. 87 de 15 de diciembre de 1992, que aprobó el Estatuto de la Fundación Educativa Jefferson, por haber incumplido con lo dispuesto en el Art. 4 de la Ley de Creación de la Universidad Jefferson, sobre la transferencia del patrimonio. Art. 6.- Poner en conocimiento del Ministerio Fiscal la presente Resolución con la documentación de respaldo, para que de ser el caso se establezcan las respectivas acciones civiles y penales en las que pudieron haber incurrido alguna de las partes. Art. 7.- Con el objeto de salvaguardar los derechos e intereses de los estudiantes de la Universidad Jefferson, el CONESUP a través de su Secretaría Técnica Administrativa, diseñará y formulará un plan de contingencias con el apoyo de todas las universidades y escuelas politécnicas con ámbito de acción en la provincia del Guayas. Bajo el mismo concepto se deben buscar los instrumentos adecuados que permitan resguardar el bienestar del personal docente y administrativo de la Universidad Jefferson, vigilando que la institución extinta cumpla con todas las obligaciones académicas y labora403 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP les pendientes, con sus estudiantes, profesores, empleados y trabajadores respectivamente. Art. 8.- Con el objeto de dar cumplimiento a lo expuesto en el artículo anterior de esta Resolución, el Pleno del CONESUP autoriza al Señor Presidente del CONESUP para que conforme una Comisión General de Administración Temporal de la Universidad Jefferson y expida los instructivos en los que consten su conformación, funciones, atribuciones, competencias y deberes para la adecuada administración de la Universidad Jefferson en este proceso de transición. La Comisión General de Administración Temporal de la Universidad Jefferson estará presidida por un Administrador Temporal General, que será designado por el Pleno del CONESUP, quien contará con todas las facultades legales de un liquidador una vez que el órgano legislativo pertinente acoja favorablemente al pedido de derogatoria de la Ley de Creación de la Universidad Jefferson. La referida Comisión efectuará un estudio individual de los expedientes académicos de los alumnos que justifiquen su condición de cursantes o aspirantes a obtener títulos de tercer nivel, previo su registro en la Secretaría Técnica Administrativa del CONESUP. Art. 9.- Los responsables de la Universidad Jefferson deberán brindar todas las facilidades para llevar adelante el 404 plan de contingencia, entregando toda la documentación académica, administrativa e institucional que le sea requerida por la Comisión General de Administración Temporal, en caso de que no lo hicieren estarían incurriendo en los delitos contra la administración pública que se encuentran tipificados en el Código Penal, por lo que el CONESUP se reserva el derecho a iniciar las acciones señaladas en el Art. 104 de la Ley Orgánica de Educación Superior, en consonancia con el Art. 47 del Reglamento a la Ley. Art. 10.- De conformidad con lo establecido en el Art. 86 de la Ley Orgánica de Educación Superior, el patrimonio perteneciente a la Universidad Jefferson deberá ser destinado a una finalidad educativa, excluyéndose de la misma a la Fundación Educativa Jefferson. Art. 11.- Del cumplimiento de esta Resolución, encárguese a la Secretaria Técnica del CONESUP, a través de sus diferentes direcciones y unidades administrativas. Art. 12.- Remítase al promotor Abg. Rómulo López Sabando, al Sr. Norberto Nurmberg Anda y al Dr. Carlos Solórzano Constantine, un ejemplar debidamente certificado de la presente Resolución por ser partes interesadas en la problemática de la Universidad. Dado en San Francisco de Quito, 28 de agosto de 2008 Gustavo Vega PRESIDENTE DEL CONESUP VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr EL PLENO DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE CONSIDERANDO: Que, mediante el Mandato Constituyente No. 001 publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 223, del 29 de noviembre 2007, la Asamblea Constituyente en ejercicio de sus plenos poderes asumió las competencias del Poder Legislativo; Que, las decisiones de la Asamblea Constituyente son jerárquicamente superiores a cualquier otra norma del orden jurídico y de obligatorio cumplimiento para todas las personas naturales, jurídicas y demás poderes públicos sin excepción alguna; Que, la Constitución Política de la República en su artículo 76, dispone que las universidades y escuelas politécnicas deben ser creadas por el Congreso Nacional mediante ley y previo informe favorable y obligatorio del Consejo Nacional de Educación Superior; Que, con Resolución motivada RCP.S14.No.169.08 de 9 de mayo del 2008 el Pleno del Consejo Nacional de Educación Superior -CONESUP, en base a lo determinado a la Ley Orgánica de Educación Superior, solicitó a la Asamblea Constituyente la derogatoria de la Ley No. 130, publicada en el Registro Oficial No. 381 de 10 de agosto de 1998, que creó la Universidad Cooperativa de Colombia del Ecuador UCCE; Que, el Consejo Nacional de Educación Superior ha probado las irregularidades permanentes en las que ha incurrido y sigue incurriendo la Universidad Cooperativa de Colombia del Ecuador UCCE; Que, es deber de la Asamblea Constituyente velar por la transparencia del sistema educativo, porque la formación científica y humanística impartida por las entidades de educación superior sea del más alto nivel académico de tal manera que permita contribuir al desarrollo humano y científico del país; y, En ejercicio de sus atribuciones y facultades expide el siguiente, MANDATO CONSTITUYENTE No. 14 DEROGATORIO DE LA LEY No. 130 DE CREACIÓN DE LA UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA DEL ECUADOR, REFORMATORIO DE LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN SUPERIOR LOES Y DE REGULARIZACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR Art. 1.- Derógase la Ley No. 130 de Creación de la Universidad Cooperativa de Colombia del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 381 de 10 de Agosto de 1998, por lo que el mencionado centro de educación superior queda extinguido. Art. 2.- Se deroga el literal f) del artículo 12 de la Ley Orgánica de Educa405 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP PRIMERA.- El Consejo Nacional de Educación Superior -CONESUP- obligatoriamente, en el plazo de un año, deberá determinar la situación académica y jurídica de todas las entidades educativas bajo su control en base al cumplimiento de sus disposiciones y de las normas que sobre educación superior, se encuentran vigentes en el país. Ecuador, para ello el Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP, establecerá obligatoriamente un plan de contingencias que durará hasta ciento ochenta días a partir de la vigencia del presente Mandato, se establece que partiendo de una revisión de los expedientes individuales, los y las estudiantes tendrán la opción de continuar sus estudios en otros centros de educación superior siguiendo la normativa pertinente. Los responsables de la Universidad Cooperativa de Colombia del Ecuador, deberán entregar de forma inmediata los registros académicos y la documentación que requiera el Administrador General designado por el CONESUP. Será obligación que en el mismo período, el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación -CONEA, entregue al CONESUP y a la Función Legislativa, un informe técnico sobre el nivel de desempeño institucional de los establecimientos de educación superior, a fin de garantizar su calidad, propiciando su depuración y mejoramiento; según lo determinado en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Educación Superior. TERCERA.- El Administrador General Temporal de la UCCE, designado por el CONESUP, dirigirá el Plan de Contingencias a favor de los estudiantes, así como la revisión documental exhaustiva de los registros académicos de la Universidad Cooperativa de Colombia del Ecuador, para verificar el registro de los títulos conferidos por esta entidad que estén por registrarse en la Secretaría Técnica Administrativa del CONESUP. Los informes con los resultados finales del CONESUP y CONEA, deberán ser enviados para su conocimiento y, de ser el caso, para su resolución definitiva, a la Función Legislativa. CUARTA.- El Administrador General Temporal de la UCCE, contará con todas las facultades legales de un liquidador y dará pleno cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación Superior para el caso de la extinción de Universidades. ción Superior, Ley No. 16 publicada en el Registro Oficial No. 77 de 15 de mayo de 2000. Los representantes elegidos según esta norma, cesan inmediatamente en sus funciones. DISPOSICIONES TRANSITORIAS: SEGUNDA.- Se garantizan los derechos de alumnos y alumnas de la Universidad Cooperativa de Colombia del 406 VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr ÚNICA.- Exhortase al Consejo Nacional de Educación Superior -CONESUP como corresponsable de la educación superior del país, a cumplir con su obligación de control y vigilancia de los entes educativos universitarios y politécnicos del país, de acuerdo con la ley. DISPOSICIÓN FINAL Registro Oficial, tiene carácter de especial y como tal prevalecerá por sobre toda norma general o especial, que se oponga. Dado y suscrito en el Centro Cívico “Ciudad Alfaro”, provincia de Manabí de la República del Ecuador, a los veinte y dos días del mes de julio de dos mil ocho. ÚNICA.- Este Mandato entrará en vigencia a partir de su publicación en el DISPOSICIÓN GENERAL 407 ANEXO 3 LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN SUPERIOR (15 DE MAYO 2000) REGLAMENTO A LA LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR LEY DE UNIVERSIDADES Y ESCUELAS POLITÉCNICAS (14 DE MAYO 1982) LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR (7 DE ENERO DE 1971) LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR (6 DE JUNIO DE 1966) VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN SUPERIOR LEY 16, REGISTRO OFICIAL 77 DE 15 DE MAYO DEL 2000 En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente. LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR Ley 16, Registro Oficial 77 de 15 de Mayo del 2000 CAPITULO I DE LA CONSTITUCIÓN, FINES Y OBJETIVOS DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR NOTA GENERAL: Calificada con jerarquía y carácter de Ley Orgánica, dado por Resolución Legislativa No. 22-058, publicada en Registro Oficial 280 de 8 de Marzo del 2001. EL CONGRESO NACIONAL Considerando: Que la búsqueda de la verdad, la afirmación de la identidad, el desarrollo cultural, el dominio del conocimiento científico y tecnológico son fines de la educación superior, que se expresan a través de la investigación, la docencia y la vinculación con la colectividad y constituyen prioridades para el desarrollo del país; Que la educación superior como área estratégica del país requiere de una normatividad jurídica adecuada y flexible para formar recursos humanos altamente calificados; Que la Constitución Política vigente dispone que en lugar de la Ley de Universidades y Escuelas Politécnicas se expida una Ley de Educación Superior; y, Art. 1.- Forman parte del Sistema Nacional de Educación Superior ecuatoriano: a) Las universidades y escuelas politécnicas creadas por ley y las que se crearen de conformidad con la Constitución Política y la presente ley. Estas podrán ser públicas financiadas por el Estado, particulares cofinanciadas por el Estado y particulares autofinanciadas; y, b) Los institutos superiores técnicos y tecnológicos que hayan sido autorizados por el Ministerio de Educación y Cultura y que sean incorporados al Sistema, así como los que se crearen de conformidad con la presente ley. Las instituciones del Sistema Nacional de Educación Superior Ecuatoriano tienen como misión la búsqueda de la verdad, el desarrollo de las culturas universal y ancestral ecuatoriana, de la ciencia y la tecnología, mediante la docencia, la investigación y la vinculación con la colectividad. 411 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP Será su deber fundamental la actualización y adecuación constantes de las actividades docentes e investigativas, para responder con pertinencia a los requerimientos del desarrollo del país. Art. 2.- Las instituciones del Sistema Nacional de Educación Superior ecuatoriano, esencialmente pluralistas, están abiertas a todas las corrientes y formas del pensamiento universal expuestas de manera científica. Dirigen su actividad a la formación integral del ser humano para contribuir al desarrollo del país y al logro de la justicia social, al fortalecimiento de la identidad nacional en el contexto pluricultural del país, a la afirmación de la democracia, la paz, los derechos humanos, la integración latinoamericana y la defensa y protección del medio ambiente. Les corresponde producir propuestas y planteamientos para buscar la solución de los problemas del país; propiciar el diálogo entre las culturas nacionales y de éstas con la cultura universal, la difusión y el fortalecimiento de sus valores en la sociedad ecuatoriana, la formación profesional, técnica y científica y la contribución para lograr una sociedad más justa, equitativa y solidaria, en colaboración con los organismos del Listado y la sociedad. Los centros de educación superior son comunidades de autoridades, personal académico, estudiantes, empleados y trabajadores. 412 Es incompatible con los principios de la educación superior toda forma de violencia, intolerancia y discriminación. Las instituciones del Sistema Nacional de Educación Superior adoptarán políticas y mecanismos específicos para promover y garantizar una participación equitativa de las mujeres en todos sus niveles e instancias. Art. 3.- Las instituciones del Sistema Nacional de Educación Superior ecuatoriano, en sus diferentes niveles, tienen los siguientes objetivos y Estrategias fundamentales: a) Formar, capacitar, especializar y actualizar a estudiantes y profesionales en los niveles de pregrado y posgrado, en las diversas especialidades y modalidades; b) Preparar a profesionales y líderes con pensamiento crítico y conciencia social, de manera que contribuyan eficazmente al mejoramiento de la producción intelectual y de bienes y servicios, de acuerdo con las necesidades presentes y futuras de la sociedad y la planificación del Estado, privilegiando la diversidad en la oferta académica para propiciar una oportuna inserción de los profesionales en el mercado ocupacional; c) Ofrecer una formación científica y humanística del más alto nivel académico, respetuosa de los derechos humanos, de la equidad de género y del medio ambiente, que permita a los estudiantes contribuir VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr al desarrollo humano del país y a una plena realización profesional y personal; d) Propiciar que sus establecimientos sean centros de investigación científica y tecnológica, para fomentar y ejecutar programas de investigación en los campos de la ciencia, la tecnología, las artes, las humanidades y los conocimientos ancestrales; e) Desarrollar sus actividades de investigación científica en armonía con la legislación nacional de ciencia y tecnología y la Ley de Propiedad Intelectual; f) Realizar actividades de extensión orientadas a vincular su trabajo académico con todos los sectores de la sociedad, sirviéndola mediante programas de apoyo a la comunidad, a través de consultorías, asesorías, investigaciones, estudios, capacitación u otros medios; g) Preservar y fortalecer la interculturalidad, la educación bilingüe, la solidaridad y la paz; y, h) Sistematizar, fortalecer, desarrollar y divulgar la sabiduría ancestral, la medicina tradicional y alternativa y en general los conocimientos y prácticas consuetudinarias de las culturas vivas del Ecuador. Art. 4.- Las universidades y escuelas politécnicas son personas jurídicas sin fines de lucro. El Estado reconoce y garantiza su autonomía académica y de gestión y autogestión económica y administrativa. La Constitución Política de la República garantiza la autonomía de las universidades y escuelas politécnicas, sin injerencia alguna, concebida como la responsabilidad para asegurar la libertad en la producción de conocimientos y el derecho sin restricciones para la búsqueda de la verdad, la formulación de propuestas para el desarrollo humano y la capacidad para autorregularse, dentro de los lineamientos de la Constitución Política de la República, la presente ley, sus estatutos y reglamentos. Art. 5.- Los organismos e instituciones que forman parte del Sistema Nacional de Educación Superior se sujetarán a los mecanismos de control constitucional y legalmente establecidos y tienen la responsabilidad de rendir cuentas a la sociedad sobre el buen uso de su autonomía y el cumplimiento de su misión, fines y objetivos. Los centros de educación superior se someterán obligatoriamente al Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación. Art. 6.- Los recintos de las universidades y escuelas politécnicas son inviolables y no podrán ser allanados sino en los casos y términos en que puede serlo el domicilio de una persona. Deben servir, exclusivamente, para el cumplimiento de sus trascendentales misión, fines y objetivos definidos en esta ley. La vigilancia y el mantenimiento del orden interno son de com413 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP petencia y responsabilidad de sus autoridades. Cuando se necesite el resguardo de la fuerza pública, la máxima autoridad ejecutiva universitaria o politécnica solicitará la asistencia pertinente, de lo cual informará en su momento al órgano colegiado superior. para las universidades y escuelas politécnicas. Tendrá potestad resolutiva en aquellos asuntos que CONESUP le someta a su decisión. Con fines informativos conocerá de los resultados de la gestión anual del Consejo. Estará integrada por los siguientes miembros: Quienes violaren dichos recintos serán enjuiciados de conformidad con la ley. a) Todos los rectores de las universidades y escuelas politécnicas públicas y particulares creadas legalmente; Art. 7.- El ejecutivo y sus órganos, autoridades y funcionarios no podrán clausurar ni reorganizar las universidades y escuelas politécnicas total o parcialmente, ni privarlas o disminuir sus rentas y asignaciones presupuestarias, ni retardar su entrega; no podrán, en general, adoptar medida alguna que impida o menoscabe de cualquier forma su normal funcionamiento y que atente contra su libertad, autonomía y capacidad de autogestión. Art. 8.- La educación en las universidades, escuelas politécnicas e institutos superiores técnicos y tecnológicos públicos será laica y financiada por el Estado, al tenor de lo que dispone la Constitución Política de la República del Ecuador. CAPITULO II DE LA ASAMBLEA DE LA UNIVERSIDAD ECUATORIANA Art. 9.- La Asamblea de la Universidad Ecuatoriana es un organismo representativo y consultivo que sugiere al CONESUP políticas y lineamientos 414 b) Doce representantes de los docentes: ocho por las universidades públicas, dos por las escuelas politécnicas públicas, uno por las universidades y escuelas politécnicas particulares y el Presidente de la Federación Nacional de Profesores Universitarios y Politécnicos del Ecuador, FENAPUPE. En la representación de los docentes se deberá evitar que una institución tenga más de uno y se procurará que provengan de las diferentes regiones del país; c) Ocho representantes de los estudiantes: los presidentes de las federaciones nacionales de estudiantes de las universidades públicas, de las escuelas politécnicas públicas y de las universidades y escuelas politécnicas particulares; dos representantes por las universidades públicas, dos por las escuelas politécnicas públicas y uno por las universidades y escuelas politécnicas particulares; este último deberá ser del sector cofinanciado por el Estado o VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr autofinanciado, que no represente al mismo sector al que pertenece el Presidente de la Federación Nacional; y, d) Dos representantes de los empleados y trabajadores, que serán el Presidente de la Federación Nacional de Empleados y Trabajadores Universitarios y Politécnicos del Ecuador, FENATUPE y el Secretario General de los Sindicatos de Trabajadores Universitarios y Politécnicos del Ecuador, FENASOUPE. Cuando se creare una universidad o escuela politécnica pública, se incrementará el número de miembros de la Asamblea con un representante de los docentes de las universidades y escuelas politécnicas particulares; cuando la nueva universidad o escuela politécnica fuere particular, con un representante de los docentes de las universidades del sector público. Los representantes de los profesores, estudiantes y empleados y trabajadores serán elegidos por sus respectivos estamentos mediante colegios electorales convocados por el CONESUP, al que concurran los organismos representativos de cada uno de éstos que hayan sido elegidos democráticamente para sus respectivos períodos, lo que deberá certificarlo la respectiva universidad o escuela politécnica. El Presidente de la Asamblea será un rector de una universidad o escuela politécnica pública y el Vicepresidente el rector de una universidad o escuela politécnica particular, elegidos por más de la mitad de sus miembros; durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos por una sola vez. La Asamblea se reunirá de manera ordinaria semestralmente y en forma extraordinaria cuando lo convoque su Presidente, el CONESUP o lo decida más de la irritad de sus miembros. Su sede será la universidad o escuela politécnica de la cual es rector su Presidente, que quedará establecida después de su elección. Art. 10.- Son atribuciones y deberes de la Asamblea de la Universidad Ecuatoriana: a) Recomendar políticas generales de formación profesional de investigación, cultura, de gestión y de vinculación con la colectividad; b) Emitir criterios sobre los procesos académicos, de evaluación y acreditación; c) Evaluar los contenidos y la marcha del Sistema Nacional de Admisión y Nivelación Estudiantil; d) Elegir al Presidente y Vicepresidente de la Asamblea; e) Pronunciarse sobre las consultas que le fueren planteadas por el CONESUP; f) Conocer los informes acerca del estado de la educación superior del país que elabore el CONESUP; y, 415 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP g) Designar los delegados de las universidades y escuelas politécnicas ante los organismos del Estado donde tengan representación, de conformidad con la Constitución y las leyes de la República. CAPITULO III DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR Art. 11.- El Consejo Nacional de Educación Superior es una entidad autónoma, de derecho público, con personería jurídica. Su sigla será CONESUP y es el organismo planificador, regulador y coordinador del Sistema Nacional de Educación Superior. Tendrá como domicilio la capital de la República. Sus resoluciones en el marco de esta ley serán de cumplimiento obligatorio. Art. 12.- El CONESUP estará integrado por nueve miembros: a) Dos rectores elegidos por las universidades públicas; b) Un rector elegido por las escuelas politécnicas públicas; c) Un rector elegido por las universidades y escuelas politécnicas particulares; d) Un rector elegido por los institutos superiores técnicos y tecnológicos, quien deberá cumplir con los requisitos establecidos para ser rector de una universidad o escuela politécnica; 416 e) Dos representantes por el sector público, que serán el Ministro de Educación y Cultura y el máximo personero del organismo estatal de ciencia y tecnología o sus delegados o alternos, que deberán ser o haber sido profesores universitarios o politécnicos y cumplir las condiciones que esta ley establece para ser rector; f) Un representante por el sector privado, que deberá ser o haber sido profesor universitario o politécnico o un profesional de alto prestigio académico, designado por un colegio electoral integrado por los presidentes nacionales de las cámaras de la producción del país y las federaciones nacionales de colegios profesionales; y, g) Un presidente del Consejo, elegido de fuera de su seno por las dos terceras partes de los integrantes de este organismo, que deberá ser, un ex rector universitario o politécnico o un académico de prestigio. Para los casos señalados en los literales a), b), c), d) y f), se elegirán también representantes alternos, que deberán cumplir las mismos requisitos establecidos para sus titulares. Los representantes de las universidades y escuelas politécnicas particulares alternarán periódicamente entre las cofinanciadas por el Estado y las autofinanciadas; los de los institutos supe- VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr riores técnicos y tecnológicos entre los fiscales y particulares. Los miembros del CONESUP durarán cinco (5) años en sus funciones y podrán ser reelegidos por una sola vez, con excepción del Ministro de Educación y el representante del organismo estatal de ciencia y tecnología y de sus delegados o alternos, que son de libre designación y remoción del Ejecutivo. La convocatoria a los colegios electorales y el proceso de designación de los miembros del CONESUP será responsabilidad del Tribunal Supremo Electoral, organismo ante el cual tomarán posesión los designados y el Presidente. Art. 13.- Son atribuciones y deberes del CONESUP: a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de la República, la presente ley, sus reglamentos y resoluciones; b) Definir las políticas de formación profesional, investigación científica y tecnológica, de vinculación con la colectividad y de colaboración nacional e internacional; c) Aprobar, previo el cumplimiento del trámite y requisitos previstos en la presente ley, los informes finales sobre la creación de nuevas universidades y escuelas politécnicas y comunicarlos al Congreso Nacional para su consideración; d) Aprobar la creación, funcionamiento y supresión de institutos superiores técnicos y tecnológicos; e) Formular y reglamentar obligatoriamente el Sistema Nacional de Admisión y Nivelación Estudiantil; f) Aprobar la creación de extensiones y programas de posgrado, así como fijar los lineamientos generales para las modalidades de educación semipresencial y a distancia, que deberán acreditar condiciones y niveles de calidad similares a los de la educación presencial; g) Intervenir y adoptar acciones tendientes a solucionar problemas que amenacen el normal funcionamiento de los centros de educación superior, conforme al reglamento que para el efecto dictará el CONESUP, respetando la autonomía universitaria; h) Aprobar los estatutos de las universidades y escuelas politécnicas, los de las federaciones y asociaciones nacionales de profesores, estudiantes, empleados y trabajadores, y sus reformas y asignar los recursos que les corresponde de acuerdo con la presente ley; i) Promover el incremento del patrimonio de las instituciones de educación superior, aprobar los parámetros de distribución de las rentas asignadas en el Presupuesto General del Estado o por leyes especiales; aprobar el presupuesto anual del Consejo y sus modificaciones; 417 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP j) Expedir y reformar los reglamentos que sean necesarios para la gestión del Consejo; k) Informar anualmente a la sociedad ecuatoriana, al Congreso Nacional y al Presidente de la República sobre el estado de la educación superior en el país; l) Resolver, previo informe jurídico, los asuntos referidos a violaciones de la ley, estatutos o reglamentos, que le fueren remitidos por los centros de educación superior, imputados a órganos o autoridades institucionales; m) Aprobar los lineamientos del reglamento de carrera académica o escalafón del docente universitario y politécnico en base a los cuales cada centro de educación superior elaborará su propio reglamento de acuerdo a sus disponibilidades presupuestarias; n) Coordinar con el Ministerio de Educación y Cultura y el organismo nacional de planificación, las políticas específicas de la educación, así como los vínculos y relaciones entre los distintos niveles y subsistemas educativos del país; o) Reglamentar los convenios que celebren las universidades y escuelas politécnicas con otras instituciones; p) Promover y apoyar la investigación científica y tecnológica en los centros de educación superior así como la gestión para su desarrollo 418 interno y para la transferencia de resultados a la sociedad; q) Normar el funcionamiento de los cursos de posgrado; r) Fijar las normas fundamentales para la homologación de estudios, revalidación y equiparación e inscripción de títulos de acuerdo a las disposiciones establecidas en las leyes nacionales y en los acuerdos internacionales ratificados por el Estado; s) Aprobar el presupuesto y sus reformas a propuesta del Presidente; t) Expedir el Reglamento Orgánico Funcional de la Secretaría Técnica Administrativa y sus reformas; u) Conformar las comisiones permanentes; v) Designar a sus delegados ante los organismos del Estado donde tenga representación, de conformidad con la Constitución Política y las leyes de la República; y, w) Las demás establecidas en la ley y sus reglamentos. Art. 14.- El Consejo sesionará de manera ordinaria cada quince (15) días y extraordinariamente cuando fuere convocado por su Presidente, por iniciativa propia o a solicitud de la mayoría de sus miembros. A estas sesiones podrán ser invitados los rectores de las universidades y escuelas politécnicas cuando se trataren asuntos relacionados con las instituciones que representan. VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr Art. 15.- Son funciones del Presidente del CONESUP; presidir las sesiones del Consejo, representarlo como su máximo personero en las relaciones nacionales internacionales, ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial del organismo, cumplir y hacer cumplir sus resoluciones, dirigir el trabajo de la Secretaría Técnica Administrativa y las demás que le sean asignadas por los reglamentos y resoluciones del CONESUP. Durará cinco (5) años en sus funciones, que las ejercerá a tiempo completo y podrá ser reelegido por una sola vez. En caso de ausencia temporal será reemplazado por el Presidente alterno, quien será elegido por mayoría simple de entre los miembros del Consejo. En ausencia definitiva, el Presidente alterno convocará a elecciones en un plazo no mayor a treinta (30) días para designar al nuevo Presidente, quien ejercerá estas funciones hasta completar el periodo para el que fue elegido el titular. Art. 16.- El CONESUP tendrá una Secretaría Técnica Administrativa, que será el órgano ejecutor de las resoluciones del Consejo y de apoyo técnico, mediante la producción de estudios, análisis e información sobre la educación superior. Su estructura, funciones y atribuciones constarán en el reglamento que será aprobado por el Consejo. La Secretaría Técnica Administrativa estará a cargo de un Director Ejecutivo designado por el CONESUP de la terna que formule el Presidente. El Director Ejecutivo preferentemente será un ex-Rector de una universidad o escuela politécnica, elegido para cuatro (4) años, pudiendo ser reelegido. La Secretaría contará con los directores de área que establezca el CONESUP. CAPITULO IV DE LA CREACIÓN DE LAS UNIVERSIDADES Y ESCUELAS POLITÉCNICAS Art. 17.- Las universidades y escuelas politécnicas serán creadas mediante ley expedida por el Congreso Nacional; previo informe favorable y obligatorio del CONESUP. Se invalidará su creación si se hubiere prescindido de este requisito. Para la creación de una universidad o escuela politécnica se deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Presentar al CONESUP una propuesta técnico académica, que deberá contener: 1.- La estructura orgánica y funcional de la nueva entidad; 2.- La oferta académica de dos o más carreras presenciales, cuya justificación deberá considerar las necesidades de desarrollo nacional o regional, la innovación o diversificación de profesiones y las tendencias del mercado ocupacional, basada en la información estadística respectiva. 419 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP Esta información deberá ir acompañada de un detalle de las universidades, extensiones y carreras que a la fecha del trámite existan en la ciudad y provincia en las que establecerá su domicilio el centro de educación a crearse. Si la oferta es de dos o más carreras, una de ellas deberá ser de carácter técnico; 7.- Descripción de las características de la infraestructura física, inventario de laboratorios, centros de información, documentación y fondos bibliográficos e infraestructura telemática: equipos informáticos, red local para transmisión de datos y acceso a redes de información internacionales; y, 3.- Un plan estratégico de desarrollo institucional para el mediano y el largo plazos, que contemple la misión, visión, objetivos, estrategias, líneas de acción y resultados esperados; 8.- El currículum vitae de los profesores, debiéndose garantizar que por lo menos el veinticinco por ciento (25%) de ellos dispongan de título académico de posgrado. 4.- La propuesta académica, con los respectivos diseños macro y micro curriculares, perfiles profesionales, e información documentada de la planta docente básica, dentro de la cual debe haber un veinticinco por ciento (25%) o más de docentes con dedicación a tiempo completo; b) Compromiso de los promotores, en el caso de las universidades privadas y cofinanciadas, por medio de escritura pública, para la posterior transferencia en dominio de los bienes y recursos sustentatorios del trámite a favor del centro de educación superior a crearse; y, 5.- Estudio económico financiero, proyectado a cinco (5) años, considerando los recursos propios, asignaciones, donaciones nacionales o extranjeras, derechos, tasas y aranceles previstos. Deberá demostrarse que la nueva institución contará con recursos financieros suficientes para su normal funcionamiento; c) La solicitud de creación de una universidad o escuela politécnica de régimen público o particular cofinanciado por el Estado deberá incluir el aval del organismo técnico de planificación y la certificación del Ministerio de Finanzas y Crédito Público para la creación de la partida presupuestaria correspondiente, sin menoscabo de los fondos de las demás universidades y escuelas politécnicas. 6.- Presupuesto de ingresos y gastos; Art. 18.- En el plazo máximo de ciento ochenta (180) días, el CONESUP rea- 420 VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr lizará el análisis técnico de los requisitos establecidos en el artículo precedente y emitirá el informe respectivo. Si sus conclusiones son favorables, lo remitirá al Congreso Nacional para que considere la expedición de la ley de creación de la nueva universidad o escuela politécnica. Art. 19.- Una vez creada la nueva entidad, en el plazo de sesenta (60) días los patrocinadores transferirán en dominio, mediante escritura pública, como patrimonio del nuevo centro de educación superior, todos los bienes y recursos que sustentaron el trámite. Art. 20.- Para la creación o autorización de instituciones o programas académicos, se impulsarán los proyectos a ejecutarse en la región amazónica y en Galápagos, lo mismo que en las zonas fronterizas y donde radican pueblos que poseen culturas en peligro de extinción y que propendan el rescate, sistematización, desarrollo y difusión de la sabiduría ancestral de las culturas vivas del Ecuador; asimismo, aquellos proyectos que, a través de la educación intercultural bilingüe, se orienten al fortalecimiento y desarrollo científico, tecnológico, económico y cultural de los pueblos indígenas. Para el impulso de la educación, la ciencia y la cultura, el Estado y sus instituciones garantizarán la creación de universidades o escuelas politécnicas, preferentemente estatales, bajo un régimen especial acorde con la realidad del sector en las provincias fronterizas y amazónicas, coadyuvando de esta manera a fomentar el desarrollo e integración de los pueblos. Asimismo, dará preferencia a la creación de universidades públicas en aquellas provincias donde no se hayan creado estas instituciones de educación superior. CAPITULO V DE LOS INSTITUTOS SUPERIORES TÉCNICOS Y TECNOLÓGICOS Art. 21.- Los institutos superiores técnicos y tecnológicos son establecimientos que orientan su labor educativa a la formación en conocimientos técnicos o al fortalecimiento sistemático de habilidades y destrezas. Podrán establecerse y ser admitidos al sistema, institutos superiores de igual naturaleza, en carreras humanísticas, religiosas, pedagógicas y otras especialidades de posbachillerato. Los institutos superiores técnicos y tecnológicos públicos son establecimientos educativos que dependen administrativas, financieramente del Ministerio de Educación y Cultura, forman parte del Sistema Nacional de Educación Superior; académicamente dependen del CONESUP. Los institutos superiores técnicos y tecnológicos particulares son establecimientos educativos con personería jurídica propia. Se garantiza su capacidad de autogestión administrativa y financiera dentro del marco de esta ley 421 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP y su reglamento, sin perjuicio de que los cofinanciados por el Estado sigan recibiendo fondos públicos. Art. 22.- Los institutos superiores técnicos y tecnológicos otorgarán los títulos de estos niveles en la rama correspondiente, de acuerdo a la normatividad que establezca el CONESUP en el reglamento respectivo. Art. 23.- Los institutos superiores técnicos y tecnológicos serán creados mediante resolución expedida por el CONESUP, partiendo de un proyecto que será presentado por el Ministerio de Educación y Cultura, en el caso de los públicos, y por sus promotores en el caso de los particulares. El proyecto contemplará los siguientes requisitos: a) Investigación del mercado ocupacional y de la demanda social de las carreras propuestas, que de preferencia deben ser nuevas; b) Estadística que justifique el número de bachilleres aspirantes que asegure el establecimiento de las carreras y el número de promociones de las mismas; c) Detalle de las instituciones similares existentes en el lugar y provincia en la que establecerá su domicilio el centro de educación superior a crearse indicando las carreras que ofrecen; d) Planificación curricular de cada una de las carreras a ofrecer; e) Perfiles profesionales; 422 f) Infraestructura física y académica propias y adecuadas; g) Personal docente con título universitario o politécnico. En el caso de los institutos públicos, el Ministerio de Educación y Cultura debe acompañar la certificación, la disponibilidad de partidas necesarias para su funcionamiento. En el caso de los privados, el proyecto debe acompañar los currículos correspondientes; h) Proyecto de estatuto en el que conste la estructura orgánico funcional para el caso de los institutos particulares; e, i) Presupuesto y fuentes de financiamiento que garanticen su funcionamiento para al menos un quinquenio. Art. 24.- Los institutos superiores técnicos y tecnológicos se regularán por esta ley, el reglamento que para este efecto expida el CONESUP y sus estatutos. Todos los institutos superiores técnicos y tecnológicos públicos tendrán un estatuto general aprobado por el CONESUP a propuesta del Ministerio de Educación y Cultura. Los institutos superiores técnicos y tecnológicos particulares formularán su proyecto de estatutos y lo someterán a la aprobación del CONESUP. Art. 25.- Los institutos superiores podrán celebrar convenios con otros centros de educación superior nacionales VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr o del exterior, de lo cual informarán al CONESUP. CAPITULO VI DEL GOBIERNO DE LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR Art. 26.- El gobierno de las universidades y escuelas politécnicas emana de sus docentes, estudiantes, empleados y trabajadores, en las proporciones establecidas en esta ley y con las características definidas en sus propios estatutos. Art. 27.- Para su gobierno las universidades y escuelas politécnicas definirán los órganos colegiados de carácter académico y administrativo, así como las unidades de apoyo. Su organización, integración, deberes y atribuciones constarán en sus respectivos estatutos y reglamentos, en concordancia con su misión y las disposiciones establecidas en esta ley. Art. 28.- Las universidades y escuelas politécnicas obligatoriamente tendrán como autoridad máxima a un órgano colegiado superior que estará integrado conforme lo determinen sus estatutos y esta ley. Art. 29.- Los órganos colegiados de los centros de educación superior que se conformarán de manera obligatoria serán la Comisión de Evaluación interna y la Comisión de Vinculación con la Colectividad, cuyos fines, orga- nización, integración, atribuciones y deberes deberán ser normados por el estatuto, de conformidad con esta ley. Art. 30.- Para ser Rector de una universidad o escuela politécnica se requiere ser ecuatoriano, estar en goce de los derechos de ciudadanía, tener título profesional y título académico de cuarto nivel, tener experiencia en gestión educativa, haber realizado o publicado obras de relevancia en su campo de especialidad y haber ejercido la docencia por lo menos diez (10) años, de los cuales cinco o más en calidad de profesor principal. Art. 31.- El Rector es la primera autoridad ejecutiva de la universidad o escuela politécnica su representante legal; presidirá el órgano colegiado superior de manera obligatoria aquellos órganos que señale el estatuto respectivo, desempeñará sus funciones a tiempo completo y durará en el ejercicio de su cargo cinco (5) años, pudiendo ser reelegido si su estatuto así lo determina. Art. 32.- El Rector cumplirá y hará cumplir la presente ley, los reglamentos, las disposiciones generales, las resoluciones del máximo órgano colegiado y el estatuto de la institución. Será su obligación presentar su informe anual a la sociedad y a la comunidad universitaria o politécnica. Art. 33.- El Vicerrector o vicerrectores deberán cumplir los mismos requisitos que para ser Rector, durarán en sus 423 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP funciones cinco (5) años y en las universidades y escuelas politécnicas públicas y particulares cofinanciadas por el Estado podrán ser reelegidos si el estatuto así lo determina. El estatuto de la institución contemplará la sustitución o reemplazo del Rector y de los vicerrectores, si los hubiere, en ausencia temporal o definitiva. Cuando la ausencia de Rector, Vicerrector y vicerrectores fuere definitiva y simultánea, el máximo órgano colegiado convocará a elecciones generales para un nuevo período. Dicha convocatoria tendrá lugar dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se produjo el hecho. Los rectores y vicerrectores de las universidades y escuelas politécnicas que hubieren laborado a tiempo completo y desempeñado en su integridad el período para el que fueron elegidos mediante votación de la comunidad universitaria o politécnica, al concluirlo tendrán derecho a que sus instituciones les aseguren labores académicas a tiempo completo. Art. 34.- La elección de Rector y del Vicerrector o vicerrectores se hará por votación universal, directa, secreta y obligatoria de los profesores titulares con más de un año en esta calidad, de los estudiantes con asistencia regular a clases y que hayan aprobado el primer año o ciclos equivalentes y de los empleados y trabajadores titulares con 424 más de un año en esta calidad. La votación de los estudiantes equivaldrá a un porcentaje entre el diez por ciento (10%) y el cincuenta por ciento (50%) del total del personal académico con derecho a voto y la de los empleados y trabajadores hasta el diez por ciento (10%). Podrá, si así lo determina el estatuto, elegirse representantes bajo el mismo sistema de elección. Su participación será normada en el estatuto de cada institución. Las máximas autoridades de las unidades académicas serán elegidas o designadas de conformidad con lo que establezcan sus leyes constitutivas o estatutos. Art. 35.- La participación de los estudiantes en los organismos colegiados de gobierno será equivalente a un porcentaje entre el diez por ciento (10%) y el cincuenta por ciento (50%) del total del personal académico con derecho a voto, exceptuándose al Rector y Vicerrector o vicerrectores de esta contabilización; la de los empleados y trabajadores hasta el diez por ciento (10%), éstos no participarán en las decisiones de carácter académico. Cualquier fracción será aproximada al número entero inmediato superior. Para todas las dignidades de representación estudiantil al cogobierno los candidatos deberán ser de nacionalidad ecuatoriana o haber estudiado el bachillerato en el Ecuador, acreditar en el periodo inmediato anterior a la elección un promedio de calificacio- VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr nes equivalente o superior a muy buena, conforme a la regulación institucional; haber aprobado los dos (2) primeros años lectivos o su equivalente, no haber reprobado el año regular o ciclo inmediato anterior o su equivalente en los sistemas académicos que se establecieren y no haber sido sancionado por falta considerada grave. Toda elección de representantes estudiantiles ante los órganos colegiados se realizará por votación universal, directa, secreta y obligatoria. Su renovación se realizará con la periodicidad establecida en los estatutos de la institución; de no hacerlo perderán su representación. Art. 36.- Para la instalación y funcionamiento de los órganos de gobierno será necesario que exista quórum, entendiéndose por éste la concurrencia de más de la mitad de sus integrantes. Las resoluciones se tomarán por mayoría simple o especial, de conformidad con lo que se dispone en esta ley lo establezca el estatuto institucional. Art. 37.- Se establece el mecanismo de referendo en las universidades y escuelas politécnicas, para consultar asuntos trascendentales de la institución por convocatoria del Rector o del máximo órgano colegiado de la entidad. El correspondiente estatuto normará esta facultad. Art. 38.- El gobierno de los institutos superiores técnicos y tecnológicos se ejecutará a través de los siguientes órganos y autoridades: a) La Junta General; b) El Consejo Directivo; c) El Rector; d) El Vicerrector o vicerrectores; y, e) Las demás autoridades que señale el estatuto. La integración, elección y atribuciones de las autoridades y órganos colegiados de gobierno constarán en los estatutos de la institución, que deberán ser aprobados por el CONESUP. Art. 39.- Para ser Rector o Vicerrector de un instituto superior técnico o tecnológico se requiere ser ecuatoriano, estar en goce de los derechos de ciudadanía, tener título profesional universitario o politécnico, acreditar un reconocido prestigio profesional y haber ejercido la docencia en una institución del sistema de educación superior por cinco (5) o más autos. Será obligación del Rector presentar su informe anual a la sociedad y a la comunidad educativa. Art. 40.- Los miembros de todos los órganos de gobierno de los centros de educación superior, serán personal y pecuniariamente responsables por sus decisiones. Art. 41.- Los centros de educación superior garantizarán la existencia de organizaciones gremiales en su seno, las cuales tendrán sus propios estatutos 425 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP “aprobados por el máximo órgano colegiado de la institución” y podrán ser cofinanciadas con recursos institucionales sujetos a los controles establecidos legalmente, para programas académicos o de capacitación. Sus directivas deberán renovarse de conformidad con las normas estatutarias; caso contrario, el máximo órgano colegiado de la institución convocará a elecciones que garantizarán la renovación democrática. Nota: La frase entre comillas del primer inciso, Declarada Inconstitucional por Resolución del Tribunal Constitucional No. 022-2004-TC, publicada en Registro Oficial 514 de 28 de Enero del 2005. CAPITULO VII DEL RÉGIMEN ACADÉMICO DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR Art. 42.- Son instituciones del Sistema Nacional de Educación Superior: a) Las universidades y escuelas politécnicas, que son instituciones académicas que brindan formación en áreas profesionales y disciplinas científicas y tecnológicas; desarrollan investigación social, científica y tecnológica de manera permanente y mantienen programas de vinculación con la colectividad, orientados al desarrollo social, económico, político y cultural del país; y, 426 b) Los institutos superiores técnicos y tecnológicos, que son centros de formación profesional para el nivel operativo, que se orientan a la investigación tecnológica y a la extensión para el desarrollo de la comunidad. Su ámbito será el de las carreras técnicas, tecnológicas, humanísticas y otras especialidades de posbachillerato. Art. 43.- Para ingresar al nivel de pregrado en el Sistema Nacional de Educación Superior, habrá un Sistema Nacional de Admisión y Nivelación al que se someterán todos los estudiantes. Art. 44.- Los niveles de formación que imparten las instituciones del Sistema Nacional de Educación Superior son: a) Nivel técnico superior, destinado a la formación y capacitación para labores de carácter operativo, corresponden a este nivel los títulos profesionales de técnico o tecnólogo; b) Tercer nivel, destinado a la formación básica en una disciplina o a la capacitación para el ejercicio de una profesión. Corresponden a este nivel el grado de licenciado y los títulos profesionales universitarios o politécnicos, que son equivalentes; y, c) Cuarto nivel o de posgrado, destinado a la especialización científica o entrenamiento profesional avanzado. Corresponden a este nivel VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr los títulos intermedios de posgrado de especialista y diploma superior y los grados de magíster y doctor. zarán cursos de actualización dentro de sus programas de educación continua. Las universidades y escuelas politécnicas no podrán otorgar títulos de diplomados o especialista, ni grados de magíster y doctor en el nivel de pregrado. Para acceder a la formación de postgrado se requiere tener título profesional de tercer nivel. Para la capacitación de los servidores públicos, el Estado podrá utilizar los servicios académicos de las instituciones del Sistema Nacional de Educación Superior. De igual manera, las instituciones del sector público deberán invitar a las universidades y escuelas politécnicas a los concursos que convoquen para la contratación de servicios y de consultorías, sin necesidad de que sean calificadas como consultoras. El CONESUP en el Reglamento sobre el Régimen Académico normará acerca de los títulos y grados académicos, el tiempo de duración, intensidad horaria o número de créditos de cada opción y demás aspectos relacionados con grados y títulos. Art. 46.- Es privativo de los centros de educación superior otorgar títulos profesionales que correspondan a cada nivel. Sólo las universidades y escuelas politécnicas están facultadas para conferir grados académicos. Es responsabilidad de las instituciones que conforman el Sistema Nacional de Educación Superior ecuatoriano proporcionar los medios adecuados para que quienes egresen de cualesquiera de las carreras conozcan cuáles son los deberes y derechos ciudadanos e integren en su formación valores de la paz y de los derechos humanos. Asimismo, que acrediten suficiencia de conocimientos de un idioma extranjero, gestión empresarial, expresión oral y escrita, manejo de herramientas informáticas y realidad socioeconómica, cultural y ecológica del país. Los títulos que confieran los centros de educación superior serán emitidos en un idioma oficial del país. Todos los cursos académicos de carácter universitario o politécnico destinados a conferir certificados, aunque fueren, organizados por otras instituciones nacionales o extranjeras, deberán ser auspiciados por una universidad o escuela politécnica. Art. 45.- Las instituciones del Sistema Nacional de Educación Superior reali- La oferta y ejecución de programas de educación superior es atribución ex- El reconocimiento, la homologación, la revalidación y la inscripción de títulos de nivel técnico o tecnológico, serán realizados por el CONESUP. Para los títulos profesionales y grados académicos, lo harán las universidades y escuelas politécnicas. 427 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP clusiva de las instituciones legalmente autorizadas. Se prohíbe el funcionamiento de universidades, escuelas politécnicas, institutos superiores técnicos y tecnológicos e instituciones que impartan formación superior, sean nacionales o extranjeras, sin sujetarse a los procedimientos de creación o aprobación establecidos en esta ley. Las instituciones que realicen formación religiosa y que extiendan títulos de nivel superior deberán sujetarse a las disposiciones de esta ley. El CONESUP publicará semestralmente, en los diarios de mayor circulación nacional, la lista de universidades, escuelas politécnicas e institutos técnicos y tecnológicos superiores legalmente reconocidos y mantendrá permanentemente actualizada una base de datos con esta información en su sitio página web, de libre acceso por internet u otro sistema similar. Art. 47.- En los centros de educación superior se garantiza la libertad de cátedra, entendida como la facultad de los docentes para exponer, con la orientación y herramientas pedagógicas que estimaren más adecuadas, los contenidos definidos en los programas de estudio de cada asignatura. Corresponde a las autoridades pertinentes vigilar su cumplimiento. Art. 48.- Se permitirá el funcionamiento de programas académicos específicos de universidades extranjeras en el país, siempre que medien conve428 nios con una universidad o escuela politécnica ecuatoriana legalmente establecida, que los avale y posibilite. Estos convenios serán conocidos y supervisados por el CONESUP. Art. 49.- Los estudiantes, egresados o titulados de los institutos superiores técnicos o tecnológicos podría solicitar el reconocimiento de las materias aprobadas y matricularse en otras instituciones del Sistema Nacional de Educación Superior, sujetándose al cumplimiento de los requisitos académicos establecidos en la entidad elegida. CAPITULO VIII DEL PERSONAL ACADÉMICO Art. 50.- El personal académico de las instituciones del Sistema Nacional de Educación Superior está conformado por docentes, cuyo ejercicio de la cátedra podrá combinarse con la investigación, dirección, gestión institucional y actividades de vinculación con la colectividad. Los docentes que hayan intervenido en una investigación tendrán derecho a participar, individual o colectivamente, de los beneficios que obtenga el centro de educación superior de la explotación o cesión de derechos sobre las invenciones realizadas. Igual derecho tendrán si participan en consultorías u otros servicios externos remunerados. Las modalidades y cuantía de la participación serán establecidas por cada institución. VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr Para ser docente regular de una universidad o escuela politécnica se requiere tener título universitario o politécnico, ganar el correspondiente concurso de merecimientos y oposición y reunir los requisitos señalados en los respectivos estatutos. En los institutos superiores técnicos y tecnológicos y en las carreras de las universidades y escuelas politécnicas que otorguen títulos de técnicos y tecnólogos, sólo en casos de excepción se podrá designar como profesores a quienes tengan título de igual nivel, previo concurso de méritos y oposición. En el estatuto se fijarán los procedimientos de selección y contratación, en concordancia con los lineamientos que el CONESUP fijará para el efecto. Art. 51.- Para la designación del personal académico, así como para el ejercicio de la docencia y la investigación, no se establecerán limitaciones que impliquen discriminaciones derivadas del origen racial, género, posición económica, política o cualesquiera otras de similar índole, ni éstas podrán ser causa de remoción, sin perjuicio de que el profesor deba ser leal a los principios que inspiran a la institución. Art. 52.- Los docentes serán titulares, invitados y accidentales. Los titulares podrán ser principales, agregados y auxiliares. Podrá haber también profesores asociados y honorarios. Su tiempo de ejercicio docente podrá ser a dedicación exclusiva, a tiempo com- pleto y parcial. Ningún docente universitario a dedicación exclusiva podrá desempeñar simultáneamente dos o más cargos públicos con esa denominación. El reglamento de carrera académica, que deberán tener todas las instituciones de educación superior públicas y particulares, normará esta clasificación, estableciendo las limitaciones de los profesores a tiempo completo, así como la titularidad y jefatura de cátedra entre los profesores principales. Art. 53.- Los profesores de los centros de educación superior serán evaluados anualmente en su trabajo y desempeño académico. En el reglamento de evaluación docente, que será expedido por el CONESUP a partir de una propuesta del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación, se establecerán los criterios de evaluación, las formas de participación estudiantil, los estímulos académicos y económicos y las limitaciones a la garantía de estabilidad. Art. 54.- El órgano colegiado superior fijará normas que rijan la estabilidad, capacitación, ascensos, remuneraciones y protección social del personal académico, de conformidad con la presente ley, los lineamientos básicos dados por el CONESUP para el escalafón del docente universitario y el reglamento de carrera académica institucional. Art. 55.- Se garantiza la estabilidad del personal académico, que no podrá ser 429 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP removido sin causa debidamente justificada. Para la remoción se requiere la resolución fundamentada de las dos terceras partes del órgano colegiado superior, previo el trámite administrativo en que se garantizará el derecho de defensa, demostrable con la comparecencia y a falta de ésta con la citación al respectivo docente. El estatuto definirá los casos de apelaciones. Art. 56.- El Sistema garantizará la capacitación y perfeccionamiento permanentes de los docentes. En los presupuestos de los centros de educación superior constarán de manera obligatoria partidas especiales destinadas a financiar créditos blandos, becas o ayudas económicas para especialización, semestres o años sabáticos y pasantías. El incumplimiento de esta norma dará lugar a responsabilidad personal y pecuniaria de quienes con su voto aprobaren el presupuesto anual sin prever tales partidas presupuestarias. Art. 57.- Las instituciones de educación superior brindarán las facilidades para que los docentes, después de cuatro (4) años de titularidad y no más de una vez cada cuatrienio, puedan preparar textos, asistir a pasantías, cursos académicos o de perfeccionamiento o participar como asesores académicos en instituciones educativas. Para el efecto, durante un semestre podrán ser exonerados de sus obligaciones docentes y mantener su remuneración. 430 Si cursaren posgrados, tendrán derecho a la respectiva licencia con sueldo y a los demás beneficios legales, por el tiempo de su duración. Luego de seis (6) años de labores ininterrumpidas, los docentes podrán solicitar un año de permiso para realizar estudios o trabajos de investigación. En caso de ser favorecidos, según las prioridades establecidas, la institución pagará las remuneraciones y los demás emolumentos que les corresponde percibir mientras hagan uso de este derecho, el mismo que se ejercerá previa presentación de un plan académico. Los recursos para las universidades y escuelas politécnicas se obtendrán del Fondo de Desarrollo Académico Institucional, del rubro capacitación de docentes e investigadores y de los fondos que de manera obligatoria deberá asignar la institución. El máximo organismo colegiado establecerá un programa de capacitación con prioridades, cupos y mecanismos de evaluación. Art. 58.- El personal docente de los centros de educación superior se rige por esta ley, por los Códigos del Trabajo o Civil, según los casos, por el escalafón del docente universitario, por las disposiciones del respectivo estatuto y el Reglamento de Carrera Académica Institucional. Las jornadas nocturnas o en días feriados que respondan a la programación académica previamente establecida no VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr estarán sujetas a las disposiciones del Código de Trabajo en cuanto a reconocimiento de valores adicionales. El desempeño de una dignidad académica en los órganos de gobierno del sistema de educación superior es consecuencia del ejercicio de la docencia y por tanto no puede ser considerado como otro cargo público. CAPITULO IX DE LOS ESTUDIANTES Art. 59.- Para ser alumno de los centros de educación superior se requiere poseer título de bachiller, haber cumplido los requisitos normados por el Sistema Nacional de Admisión y Nivelación y las exigencias establecidas por cada centro de educación superior. Los centros de educación superior en ningún caso privarán del acceso a los aspirantes exclusivamente por tener bajos niveles de ingresos económicos. Las propias instituciones establecerán programas de crédito educativo, becas y ayudas económicas, que beneficien por lo menos al diez por ciento (10%) del número de estudiantes matriculados, en la forma establecida en sus reglamentos. Serán beneficiarios quienes no cuenten con recursos económicos y para continuar recibiendo este apoyo deberán acreditar niveles de rendimiento académico regulados por cada institución. Art. 60.- Son alumnos de los centros de educación superior quienes, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley, se encuentren legalmente registrados o matriculados y participen, de acuerdo a la normatividad vigente, en cursos regulares de estudios de carácter técnico o tecnológico y de pregrado o posgrado. Art. 61.- Los requisitos de carácter académico y disciplinario necesarios para la aprobación de cursos y carreras, constarán en los respectivos estatutos, reglamentos y demás normas. Solamente en casos establecidos expresamente en el estatuto de la institución, un estudiante podrá registrarse o matricularse hasta por tercera ocasión en una misma materia o en el mismo ciclo, curso o nivel académico. Art. 62.- La Asamblea de la Universidad Ecuatoriana establecerá políticas generales y el CONESUP dictará normas expresas para garantizar transparencia, justicia y equidad en los sistemas de evaluación estudiantil y para conceder incentivos al mérito académico. Art. 63.- Los centros de educación superior mantendrán un departamento de bienestar estudiantil, como una unidad administrativa de la institución, destinado a promover la orientación vocacional, el manejo de créditos educativos, ayudas económicas y becas y a ofrecer los servicios asistenciales que se determinen en los estatutos. Este departamento se encargará de promover un ambiente de respeto a los valores éticos y a la integridad física, psicoló431 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP gica y sexual de los estudiantes y brindará asistencia a quienes demanden sanciones por violación de estos derechos o apelen ante las instancias pertinentes por decisiones adoptadas. Trabajo o Civil y al escalafón administrativo, según fueren empleados o trabajadores, de acuerdo a las características contractuales y según sea la institución pública o particular. Art. 64.- De conformidad con los lineamientos generales definidos por el CONESUP y las normas que cada institución expida al efecto, los estudiantes, antes de registrar en el respectivo ministerio o colegio profesional su título, deberán acreditar servicios a la comunidad y prácticas o pasantías preprofesionales en los campos de su especialidad. Estas actividades se realizarán en coordinación con organizaciones comunitarias, empresas e instituciones del Estado, relacionadas con la respectiva especialidad, las que otorgarán las debidas facilidades. Art. 67.- El CONESUP establecerá los lineamientos generales para que cada institución dicte su escalafón administrativo. CAPITULO X DE LOS EMPLEADOS Y TRABAJADORES Art. 69.- Anualmente se evaluará el desempeño de empleados y trabajadores; su promoción estará sujeta a sus resultados, debiendo constar en el contrato laboral expresamente esta disposición. En el reglamento de evaluación administrativa que cada centro educativo expedirá, a partir de los lineamientos generales dados por el CONESUP, se establecerán los criterios de evaluación. Art. 65.- Los empleados y trabajadores de los centros de educación superior serán nombrados o contratados según los procedimientos que se establezcan en el correspondiente reglamento de la institución. Se garantiza la estabilidad, ascenso, remuneración y protección social de acuerdo con la ley, el escalafón administrativo, el estatuto y reglamentos de cada centro educativo. Art. 66.- El personal no docente de los centros de educación superior estará sujeto a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa o a los Códigos de 432 Art. 68.- En el presupuesto de las instituciones del Sistema Nacional de Educación Superior se hará constar una partida adecuada para capacitación y especialización de los empleados y trabajadores. Las instituciones regularán las relaciones con los beneficiarios de esta disposición, establecerán prioridades y evaluarán los resultados. CAPITULO XI DEL FINANCIAMIENTO Y DEL PATRIMONIO DE LAS INSTITUCIONES Y ORGANISMOS DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr Art. 70.- El patrimonio de las instituciones del Sistema Nacional de Educación Superior está constituido por: a) Todos los bienes inmuebles que al promulgarse esta ley sean de su propiedad; b) Los bienes de distinta naturaleza que adquieran en el futuro a cualquier título; c) Las rentas establecidas en el Fondo Permanente de Desarrollo Universitario y Politécnico (FOPEDEUPO), las asignaciones que han constado y las que consten en el Presupuesto General del Estado, con los incrementos que manda la Constitución Política del Ecuador; d) Las rentas que son asignadas a las universidades y escuelas politécnicas como partícipes en tributos y que se encuentran determinadas o se determinaren por leyes y decretos; e) Los ingresos por matrículas, derechos, tasas y aranceles; f) Los réditos obtenidos en sus operaciones financieras; g) Los beneficios obtenidos por su participación en empresas productoras de bienes y servicios; h) Los recursos provenientes de herencias, legados y donaciones a su favor; i) Los fondos autogenerados por cursos extracurriculares, seminarios, consultorías, prestación de servicios y similares; j) Los ingresos provenientes del cincuenta por ciento (50%) del producto de la venta forzada de los bienes confiscados como fruto de la acción del Estado en su lucha contra el narcotráfico, que se destinarán exclusivamente a proyectos de investigación e inversión. Las universidades y escuelas politécnicas podrán ser depositarias de los bienes confiscados, mediante convenio con el CONESUP en el que se deberán establecer los límites de esta responsabilidad. Los bienes a que se refiere este literal no causarán impuesto predial; k) Los ingresos provenientes de patentes y marcas registradas como fruto de sus investigaciones; l) Los saldos presupuestarios existentes a la finalización del ejercicio económico, que obligatoriamente deberán incorporarse en el presupuesto del nuevo período; y, m) Cualesquiera otros bienes y fondos que les correspondan o que adquieran de acuerdo con la ley. Art. 71.- Para la fijación del valor de la matrícula o los registros por asignaturas en los establecimientos de régimen público se tomará en cuenta, entre otros aspectos, la situación socioeconómica del estudiante y de su familia. Las universidades, escuelas politécnicas e institutos superiores de régimen particular tienen facultad para determinar, a través de su máximo órgano colegiado superior las contribuciones de 433 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP sus estudiantes por concepto de matrícula, registro, colegiatura, pensiones, derechos, aranceles y tasas por servicios, de acuerdo con su organización interna, recursos que serán destinados a financiar su actividad sin perseguir fines de lucro. En todo caso, estas contribuciones serán fijadas en moneda de curso legal, y las correspondientes a pensiones o colegiatura Tendrán valores diferenciados considerando, entre otros, los parámetros mencionados para la matrícula en los establecimientos públicos. Los centros de educación superior establecerán tasas que se aproximen al costo de producción de los servicios correspondientes. En caso de haber saldos positivos en sus estados financieros, serán destinados a un fondo patrimonial con el propósito de financiar inversiones en fondos bibliográficos, telemáticos, equipamiento, infraestructura y programas de bienestar de los integrantes de la comunidad institucional, priorizando el sistema de ayudas económicas, crédito educativo y becas para los estudiantes. Art. 72.- En cumplimiento de la disposición constitucional de que las universidades y escuelas politécnicas son instituciones sin fines de lucro, el CONESUP definirá y controlará el cumplimiento de las directrices generales en esta materia para el conjunto del Sistema Nacional de Educación Superior. 434 Art. 73.- Los centros de educación superior podrán crear empresas de autogestión para la producción y comercialización de bienes y servicios relacionados con su actividad académica y podrán efectuar inversiones financieras, de conformidad con la ley. Art. 74.- El Estado mantendrá las asignaciones fiscales para las instituciones del Sistema Nacional de Educación Superior de régimen público y de régimen particular que reciben cofinanciamiento estatal, existentes a la fecha de la promulgación de esta ley y las aumentará anualmente de manera obligatoria por lo menos en el mismo porcentaje que se incrementen los ingresos corrientes totales del Presupuesto del Gobierno Central, incluyendo el FOPEDEUPO, sin perjuicio del crecimiento de ingresos por su participación en rentas provenientes de leyes tributarias especiales. En caso de reforma de leyes que modifiquen las fuentes de financiamiento del Sistema Nacional de Educación Superior, se preservarán las proporciones de recursos vigentes y se propiciará su incremento. Art. 75.- Sin perjuicio de la garantía establecida en el artículo 78 de la Constitución Política de la República, la distribución de los incrementos que el Estado asigne en el futuro será determinada por el CONESUP, de conformidad con un nuevo sistema de asignaciones que tendrá como base, entre otros, criterios de calidad e indicado- VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr res de desempeño académico de las instituciones, costos normativos por carreras, número de alumnos, necesidades de cada institución, número de profesores a tiempo completo y con título académico de posgrado. b) Programas y proyectos de investigación científica y tecnológica; Para el funcionamiento de la Secretaría Técnica Administrativa y el Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación de la Educación Superior se destinará el uno por ciento (1%) del monto de las rentas que por leyes tributarias y asignaciones presupuestarias correspondan a las universidades y escuelas politécnicas. El CONESUP reglamentara la utilización de estos recursos, considerando las proporciones definidas para las instituciones públicas y las particulares cofinanciadas por el Estado, a través de programas o proyectos. Los incrementos de asignaciones o recursos que se hagan a las universidades y escuelas politécnicas se distribuirán en un noventa por ciento (90%) a favor de las públicas u oficiales y en un diez por ciento (10%) en beneficio de las particulares, de acuerdo a los parámetros señalados en el inciso primero de este artículo. Art. 76.- Establécese el Fondo de Fomento de la Educación Técnica y Tecnológica, que será regulado por la ley que se expedirá al efecto. Art. 77.- Establécese el Fondo de Desarrollo Académico Institucional con el quince por ciento (15%) de los recursos referidos en el literal c) del artículo 1 de la Ley Constitutiva del FOPEDEUPO, a partir del periodo fiscal inmediato a la aprobación de esta ley, cuya distribución se asignará para inversiones en el siguiente orden de prioridad: a) Capacitación de docentes e investigadores a nivel de posgrado; c) Equipamiento; y, d) Crédito educativo, becas y ayudas económicas para los estudiantes. La vigilancia del cumplimiento será de responsabilidad del CONESUP y su administración estará a cargo de cada universidad o escuela politécnica beneficiaria. Art. 78.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 72 de la Constitución Política de la República, las donaciones o legados que realicen personas naturales o jurídicas a las universidades, escuelas politécnicas, institutos superiores técnicos y tecnológicos o al CONESUP, deberán ser registrados mediante escritura pública, de ser pertinente. Las empresas que distribuyan programas informáticos deberán conceder el uso de las licencias obligatorias de los respectivos programas, a favor de las instituciones de educación superior, para fines académicos. Las donaciones no podrán ser hechas por quienes mantengan obligaciones tributarias impagas, ni deberán exceder del veinticinco por ciento (25%) del impuesto a 435 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP la renta causado en el año fiscal respectivo. El valor donado será imputable al valor a pagar por impuesto a la renta del ejercicio fiscal. El CONESUP, en coordinación con el Servicio de Rentas Internas, incorporará al reglamento las normas que regulen el cumplimiento de esta disposición. Los recursos obtenidos por este concepto deberán destinarse únicamente a inversiones en recursos bibliográficos, equipos, laboratorios, cursos de postgrado, capacitación profesional y para financiar proyectos de investigación. Art. 79.- El Banco Central del Ecuador acreditará automáticamente, en las respectivas cuentas de las instituciones de régimen oficial y particular cofinanciadas por el Estado, las rentas establecidas a su favor por la ley. De conformidad con lo dispuesto en el literal h) del artículo 1 de la Ley que creó el Fondo Permanente de Desarrollo Universitario y Politécnico, el Banco Central del Ecuador y el Ministerio de Finanzas y Crédito Público, en su caso, acreditarán automáticamente en las cuentas corrientes del CONESUP y de las universidades y escuelas politécnicas, en un plazo no mayor a cinco (5) días de la acreditación realizada por los agentes de retención o de originada la obligación, la participación que les corresponde por leyes tributarias y asignaciones presupuestarias de acuerdo a los porcentajes y distribución establecidos para cada entidad por el CONESUP. 436 VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr El Gerente del Banco Central y el Ministro de Finanzas tendrán la responsabilidad solidaria a que hubiere lugar por desacatar estas normas. gación, previa evaluación y calificación, según el reglamento correspondiente que para el efecto expedirá el CONESUP. Art. 80.- El Banco del Estado u otras entidades financieras concederán préstamos a las instituciones del Sistema Nacional de Educación Superior, basándose en las estimaciones de sus rentas anuales. Estos créditos se destinarán a cubrir gastos contemplados en sus presupuestos, correspondientes a desarrollo y equipamiento. Art. 82.- Los centros de educación superior asignarán obligatoriamente en sus presupuestos, por lo menos el seis por ciento (6%) a programas y proyectos de investigación, actividades culturales, publicaciones y posgrados. El CONESUP velará por la aplicación de esta disposición. Art. 81.- Conforme dispone la Ley Constitutiva del FOPEDEUPO, el Estado contribuirá con fondos equivalentes al uno por ciento (1%) del ingreso corriente neto del Presupuesto del Gobierno Central específicamente para el fomento de la investigación científica y tecnológica de las universidades y escuelas politécnicas. Para este mismo fin se destinarán los recursos generados por la Ley 145 y sus reformas, sin perjuicio de lo que corresponda a otros organismos. El Ministerio de Finanzas y Crédito Público hará constar en forma obligatoria los recursos correspondientes en el Presupuesto General del Estado. La distribución de los fondos de investigación, que serán concursables, la hará la Comisión para la Investigación Científica y Tecnológica del Consejo Nacional de Educación Superior, que estará integrada por cinco miembros. La asignación se realizará basándose en programas o proyectos de investi- Art. 83.- Los centros de educación superior públicos y particulares cofinanciados por el Estado están exentos del pago de toda clase de impuestos y contribuciones fiscales, municipales, especiales o adicionales, incluyendo la contribución a la Contraloría General del Estado. En los actos y contratos en que intervengan estas instituciones deberá pagar el tributo la contraparte, en la proporción que le corresponda. Todo espectáculo cultural y deportivo organizado por las instituciones del Sistema Nacional de Educación Superior en sus locales estará exento de todo impuesto. Los recursos que se obtuvieren irán en beneficio de la institución. La correspondencia oficial de las universidades y escuelas politécnicas públicas y particulares cofinanciadas por el Estado gozará de franquicia postal en los servicios públicos. En el cobro de tasas, las instituciones y empresas públicas y privadas darán un tratamiento diferenciado a los centros de educación superior, reduciendo un porcentaje significativo de las tasas regulares vigentes. Art. 84.- Para la exoneración de derechos aduaneros y adicionales en la importación de artículos y materiales que hace referencia el artículo precedente, se requerirán los informes favorables de los organismos pertinentes. Si no los emitieren en el plazo de quince (15) días laborables, se entenderá que los informes son favorables. Art. 85.- El CONESUP, las universidades y las escuelas politécnicas podrán enajenar sus bienes observando, en lo pertinente, las disposiciones de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control y el Reglamento de Bienes del Sector Público. Para la enajenación de los bienes inmuebles de los centros de educación superior se requerirá una autorización expresa del CONESUP. Se les prohíbe hacer donaciones, excepto aquellas que se realicen para actividades educativas o culturales, de conformidad con la reglamentación que para el efecto establezca el CONESUP. Art. 86.- En caso de extinción de una universidad o escuela politécnica, todos sus bienes pasarán a ser destinados a una finalidad educativa pública o particular, según sea el caso. Antes 437 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP de este proceso, la institución deberá cumplir todas sus obligaciones laborales y los compromisos académicos con sus estudiantes. derecho a utilizar la jurisdicción coactiva para el cobro de los títulos de crédito que se emitan por cualquier concepto de obligaciones. Art. 87.- Para el uso de los fondos que no sean provenientes del Estado, las universidades y escuelas politécnicas estarán sujetas a normatividad interna de su órgano colegiado superior. Su control se sujetará a los mecanismos especiales de su auditoría interna y a los establecidos por la Contraloría General del Estado, la que organizará un sistema de control y auditoría de acuerdo a las características peculiares de los establecimientos de educación superior. CAPITULO XII DEL SISTEMA NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR Art. 88.- El Banco Central del Ecuador y demás instituciones que posean información financiera pertinente al estudio y control del financiamiento de las instituciones de educación superior, están obligadas a facilitar su acceso al CONESUP y a las auditoras externas autorizadas por este organismo. Sin perjuicio de lo anterior para fines informativos y estadísticos los centros de educación superior enviarán anualmente al CONESUP su presupuesto anual debidamente aprobado y las liquidaciones presupuestarias de cada ejercicio económico. Las universidades y escuelas politécnicas podrán contratar auditorías externas. Art. 89.- Los centros de educación superior públicos y el CONESUP tienen 438 Art. 90.- Se establece el Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación de la Educación Superior, que funcionará en forma autónoma e independiente, en coordinación con el CONESUP. Al Sistema, que integrará la autoevaluación institucional, la evaluación externa y la acreditación, deberán incorporarse en forma obligatoria las universidades, las escuelas politécnicas y los institutos superiores técnicos y tecnológicos del país. El Sistema se regirá por su propio reglamento. Art. 91.- Son objetivos del Sistema: a) Asegurar la calidad de las instituciones de educación superior y fomentar procesos permanentes de mejoramiento de la calidad académica y de gestión en los centros de educación superior, para lo cual se integrarán los procesos de autoevaluación institucional, evaluación externa y acreditación; b) Informar a la sociedad ecuatoriana sobre el nivel de desempeño institucional de los establecimientos de educación superior, a fin de garantizar su calidad, propiciando su depuración y mejoramiento; VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr c) Viabilizar la rendición social de cuentas del CONESUP y de los centros de educación superior, en relación con el desarrollo integral que requiere el país y sobre el cumplimiento de su misión, fines y objetivos; d) Contribuir a garantizar la equivalencia de grados y títulos dentro del país e internacionalmente; y, e) Contribuir a que los procesos de creación de universidades, escuelas politécnicas e institutos superiores técnicos y tecnológicos respondan a reales necesidades de la sociedad. Art. 92.- El Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación de la Educación Superior estará dirigido por el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación, que se establece como organismo independiente del CONESUP. Estará integrado por: a) Dos académicos designados por el Presidente de la República, de ternas elaboradas por la Asamblea Universitaria, calificados por el CONESUP, de fuera de su seno; b) Dos académicos designados por el Congreso Nacional, de ternas elaboradas por la Asamblea universitaria, calificadas por el CONESUP, de fuera de su seno, uno de ellos podrá ser el candidato propuesto por las federaciones nacionales de estudiantes públicos y particulares; c) Un vocal designado por el Ministro de Educación y Cultura; d) Un vocal designado por las federaciones nacionales de los colegios profesionales del país; e) Un vocal designado por el organismo estatal de ciencia y tecnología; y, f) Un vocal designado por la Federación de Cámaras de la Producción. El Presidente será elegido entre los miembros del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación. Los miembros del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación se sujetarán a lo que dispone el artículo 123 de la Constitución Política de la República, deberán ser profesionales y poseer título académico de cuarto nivel, acreditar el desempeño de la cátedra universitaria por diez (10) años o más, preferentemente haber desempeñado una función directiva relevante en la universidad ecuatoriana y gozar de reconocido prestigio profesional e intelectual. Durarán cuatro (4) años en sus funciones y podrán ser reelegidos por una sola vez. El Presidente desempeñará sus funciones a tiempo completo. Los vocales del Consejo tendrán sus correspondientes alternos, quienes deberán ser nombrados de igual forma que sus principales y cumplir con similares requisitos exigidos para ellos. 439 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP Los miembros del Consejo, si bien son designados por el Presidente de la República, el Congreso Nacional y los organismos y entidades señalados, actuarán a título personal. e) Elaborar normas, guías y documentación técnica necesarios para la ejecución de los procesos de autoevaluación, evaluación externa y acreditación; La convocatoria a los colegios electorales y el proceso de designación de los miembros del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación será responsabilidad del Tribunal Supremo Electoral, organismo ante el cual tomarán posesión los elegidos. f) Designar a los miembros del Comité Técnico de Evaluación y Acreditación; Art. 93.- El Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación tendrá a su cargo la dirección, planificación y coordinación del Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación de la Educación Superior y se regirá por su propio reglamento. Son funciones del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación: a) Promover la cultura de la evaluación en los organismos y las instituciones del Sistema de Educación Superior del país; g) Calificar, previo concurso, a las instituciones y consultores especializados, nacionales o internacionales para la ejecución de procesos de evaluación externa y acreditación de los centros de educación superior; h) Vigilar que los procesos de evaluación interna y externa se realicen de conformidad con las normas y procedimientos que para el efecto se establezcan y garantizar que sus resultados sean fruto de una absoluta independencia e imparcialidad; i) Conocer y resolver sobre los informes y recomendaciones derivados de los procesos de evaluación; c) Determinar las características, criterios e indicadores de calidad y los instrumentos que han de aplicarse en la evaluación externa; j) Otorgar certificados de acreditación institucional, por programas y por carreras, a los centros de educación superior y unidades académicas que hayan cumplido con todos los requisitos exigidos para el efecto. Este certificado de acreditación tendrá carácter temporal; d) Definir los términos de referencia básicos de la autoevaluación de los organismos y las instituciones del Sistema Nacional de Educación Superior; k) Divulgar de manera amplia los resultados de los procesos de acreditación y los resultados de la evaluación externa, con el propósito de orientar a la sociedad sobre la cali- b) Fijar las políticas de evaluación y acreditación de los centros de educación superior; 440 VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr dad y características de las instituciones y programas del sistema; l) Asesorar en el establecimiento y ejecución del Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación para la educación básica y media; m) Elaborar informes y ponerlos a consideración de los organismos competentes; n) Presentar anualmente un informe de sus labores al Congreso Nacional, al Presidente de la República, a la Asamblea de la Universidad Ecuatoriana, al CONESUP y al Consejo Nacional de los Institutos Superiores Técnicos y Tecnológicos. Igualmente, enviará informes al Congreso Nacional, cuando éste lo requiera; y, ñ) Los demás que determine esta ley y el correspondiente reglamento. Art. 94.- El Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación contará con una Secretaría Técnica, cuya estructura y funciones estarán determinadas en su reglamento. Art. 95.- El asesoramiento y sistematización de la evaluación y acreditación y el control de sus procesos, estará a cargo del Comité Técnico de Evaluación y Acreditación, cuya integración y funcionamiento serán determinados por el reglamento. Art. 96.- La planificación y ejecución de la autoevaluación estará a cargo de cada uno de los centros de educación superior, en coordinación con el Con- sejo Nacional de Evaluación y Acreditación cuando sea parte del proceso de acreditación. Art. 97.- Los resultados favorables de la evaluación externa y de la acreditación darán derecho prioritario a participar de los recursos concursables del Fondo de Desarrollo Académico Institucional Universitario, a recibir aval estatal en solicitudes de crédito interno y externo y a obtener prioridad en la creación y aprobación de programas de posgrado por parte del CONESUP. CAPITULO XIII DE LAS SANCIONES Art. 98.- El incumplimiento de las disposiciones consagradas en la presente ley por parte de las instituciones del Sistema Nacional de Educación Superior dará lugar, previo el proceso administrativo correspondiente, a la imposición de las siguientes sanciones: a) Amonestación a las autoridades responsables de las decisiones: b) Suspensión temporal de rentas a la institución, en caso de ser centros de educación públicos o particulares cofinanciados por el Estado; imposición de multas en caso de los particulares autofinanciados: c) Suspensión o cancelación temporal o reorganización de programas académicos, carreras, unidades académicas o extensiones; y, d) Suspensión temporal, reorganización total o solicitud de derogatoria de la ley que creó la institución. 441 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP Estas sanciones serán reglamentadas por el CONESUP. Art. 99.- El CONESUP, previo informe y recomendación del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación, dispondrá la suspensión de la entrega de fondos a una institución de educación superior, en la parte proporcional, cuando una o más carreras no cumplan los estándares académicos o cuando, a pesar de la recomendación de supresión de la carrera, la universidad o escuela politécnica decida mantenerla. Los fondos retenidos serán invertidos en certificados de tesorería hasta que cese el motivo de la suspensión; de persistir por un año, estos recursos irán al Fondo de Desarrollo Institucional. En caso de ser una institución particular autofinanciada, se aplicará la sanción económica establecida en el reglamento. Art. 100.- El máximo órgano colegiado de cada centro de educación superior investigará y sancionará, con la destitución de su cargo, a los responsables de falsificación o expedición fraudulenta de títulos u otros documentos que pretendan certificar dolosamente estudios superiores. El Rector tendrá la obligación de presentar la denuncia para que se sancione penalmente a los responsables, de conformidad con el Código Penal. El CONESUP está obligado a vigilar estos procesos, y a impulsarlos en caso de que hubiere denuncias sobre esta irregularidad. 442 Art. 101.- Cada institución del Sistema Nacional de Educación Superior establecerá sanciones para los estudiantes, el personal docente y administrativo que culposa o deliberadamente atentaren al ejercicio de los deberes y derechos de los miembros de los diversos estamentos de los centros de educación superior o impidieren de cualquier modo el desarrollo normal de la educación de los alumnos o la culminación de sus estudios. Igualmente se sancionará a quienes plagiaren tesis, investigaciones o trabajos para obtener calificaciones y títulos, independientemente de las sanciones previstas en otras leyes sobre la materia. Art. 102.- El mal uso de las exenciones tributarias a que hace referencia esta ley, será sancionado por el CONESUP con la suspensión temporal de hasta cuatro (4) años de las exenciones establecidas, sin perjuicio de otras acciones legales a que hubiere lugar. Art. 103.- El CONESUP podrá disponer la apertura de investigaciones con el objeto de determinar el incumplimiento de esta ley, de los reglamentos generales y de los estatutos institucionales; en caso de encontrar causales, dispondrá el inicio del proceso correspondiente. Las regulaciones sobre los procedimientos serán dictadas por el CONESUP. Art. 104.- Los promotores o representantes de entidades o empresas que VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr promocionen o pretendan ejecutar programas académicos de educación superior bajo la denominación de universidad, escuela politécnica o instituto superior técnico o tecnológico, sin sujetarse a los procedimientos de creación o aprobación establecidos en esta ley, serán sancionados civil y penalmente por infracción contra la fe pública y estafa, debiendo el CONESUP disponer la inmediata clausura del establecimiento e iniciar de oficio las acciones legales ante los jueces correspondientes. Los actos y contratos que celebren no tendrán valor legal alguno. SEGUNDA.- Todos los centros de educación superior elaborarán planes operativos cada año y un plan estratégico de desarrollo institucional concebido a mediano y largo plazo, según su propia orientación, que contenga los siguientes aspectos: visión, misión, estrategia, objetivos, resultados esperados y líneas de acción. Cada institución deberá realizar la evaluación de estos planes y elaborar el correspondiente informe, que deberá ser presentado al CONESUP y al Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación. Art. 105.- La suspensión inmotivada de cursos en carreras o programas académicos que privaren a los alumnos del derecho a continuarlos de la manera ofertada por los centros de educación superior, dará lugar a la correspondiente indemnización económica que deberán pagar estos centros a los estudiantes, por concepto de daños y perjuicios. TERCERA.- Los investigadores y expertos nacionales y extranjeros que realicen trabajos relativos al desarrollo de la educación superior, deberán entregar al CONESUP una copia de los informes o documentos que elaboren, los que serán utilizados respetándose los derechos de autor. DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA.- Las instituciones del Sistema Nacional de Educación Superior son el centro de debate de tesis filosóficas, religiosas, políticas, sociales, económicas y de otra índole, por lo que la educación superior es incompatible con propaganda proselitista político - partidista dentro de los recintos educativos. Se responsabiliza a las autoridades de los centros de educación superior el cumplimiento de esta disposición. CUARTA.- Las instituciones del Sistema Nacional de Educación Superior suministrarán a la Secretaría Técnica Administrativa del CONESUP la información que le sea solicitada, en especial la referida a los aspectos y registros académicos, las estadísticas con relación a docentes, investigadores, estudiantes de pre y posgrado, así como la información financiera, también proporcionarán información sobre los proyectos de investigación que sean financiados con recursos propios o de otras entidades nacionales o internacionales. 443 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP QUINTA.- Todos los centros de educación superior del país enviarán trimestralmente a la Secretaría Técnica Administrativa, la nómina de los títulos que expidan. SEXTA.- Los centros de educación superior se responsabilizarán de la refrendación de los títulos y de su registro en el CONESUP, previa su entrega al beneficiario. SÉPTIMA.- Los profesionales graduados en el exterior, nacionales o extranjeros, deberán refrendar y registrar su título en el CONESUP, siguiendo el procedimiento establecido en la disposición sexta. OCTAVA.- El CONESUP auspiciará y fomentará las relaciones interinstitucionales entre universidades, escuelas politécnicas e institutos superiores técnicos y tecnológicos, tanto nacional como internacionalmente, a fin de facilitar la coordinación en el desarrollo de sus actividades académicas, culturales, de investigación y de vinculación con la colectividad. NOVENA.- El CONESUP coordinará con el organismo técnico de planificación del Ejecutivo, a fin de establecer los requerimientos de personal técnico y tecnológico y de profesionales de nivel universitario o politécnico, de acuerdo con las necesidades de desarrollo del país. Esta información será difundida ampliamente entre las instituciones del Sistema Nacional de Edu444 cación Superior para la planificación de su actividad académica. Igualmente, coordinará con el Ministerio de Educación y Cultura para definir las áreas y especialidades que deberán robustecerse en el bachillerato como requisito para ingresar a un centro de educación superior. Las instituciones de educación superior aceptarán los títulos equivalentes al bachillerato, expedidos en otros países y reconocidos por el Ministerio de Educación y Cultura. DECIMA.- Todos los centros e instituciones del Sector Público que realicen investigaciones en cualquier área, procurarán integrarse a una universidad o escuela politécnica pública o particular, una vez integrados, el Ministerio de Finanzas y Crédito Público transferirá a la institución receptora los recursos correspondientes que consten en el Presupuesto General del Estado, los mismos que se incrementarán anualmente en las proporciones determinadas en esta ley. UNDÉCIMA.- La Universidad Andina Simón Bolívar, Sede Ecuador es una universidad pública que realiza actividad académica de posgrado y funciona en el país de acuerdo con el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, su estatuto y los convenios celebrados con la República del Ecuador. Su estatuto será aprobado y reformado por los organismos que establecen sus normas propias. VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr La Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales, sede Ecuador es una institución de educación superior pública de posgrado, que funciona a base de su acuerdo constitutivo y del convenio suscrito por la República del Ecuador con la Secretaría General de la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales. determinan sus normas constitutivas y estatutarias, de acuerdo con sus principios y características, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 26 y 28 de esta ley. El estatuto de la Escuela Politécnica del Ejército será aprobado y reformado por los organismos que establecen sus normas propias. DECIMO CUARTA.- La difusión y promoción de carreras o programas académicos que realicen los centros de educación superior deben ser claras y precisas, de manera tal que no generen falsas expectativas ni induzcan a confusión entre los diferentes niveles de formación. El Instituto de Altos Estudios Nacionales es un centro de educación superior que funciona de acuerdo con la ley de su creación y realiza actividades académicas en el nivel de posgrado. DECIMO QUINTA.- Los centros de educación superior podrán dar a la máxima autoridad ejecutiva una nominación diferente a la de rector, sin perjuicio de sus facultades y obligaciones. Salvando sus normas constitutivas, las instituciones mencionadas están obligadas a cumplir con lo dispuesto por esta ley, los reglamentos y las resoluciones del CONESUP. DECIMO SEXTA.- Todas las instituciones del Sistema Nacional de Educación Superior garantizarán, en sus instalaciones académicas y administrativas, las condiciones necesarias para que las personas discapacitadas no sean privadas del derecho a la educación por su situación de discapacidad. DUODÉCIMA.- Las universidades establecidas según el Modus Vivendi celebrado entre el Gobierno del Ecuador y la Santa Sede, en lo que concierne a la designación o elección de las autoridades y órganos de gobierno se regirán por lo que determinan sus estatutos, de acuerdo con sus principios y características. DECIMO TERCERA.- El procedimiento para la elección o designación de autoridades y organismos de gobierno de las universidades y escuelas politécnicas particulares, se regirá por lo que DECIMO SÉPTIMA.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 87 de esta ley, la Contraloría General del Estado, cuando juzgue conveniente, podrá efectuar auditorías generales o exámenes especiales con sus funcionarios y empleados en los centros que conforman el Sistema Nacional de Educación Superior, en lo que respecta a la utilización de recursos públicos en su gestión. 445 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- En un plazo de cuarenta y cinco (45) días contados desde la vigencia de esta ley, el Tribunal Supremo Electoral convocará a los respectivos colegios electorales para la designación de los miembros del CONESUP, del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación de la Asamblea de la Universidad Ecuatoriana y del Consejo Nacional de los Institutos Superiores Técnicos y Tecnológicos dispuestos en esta ley. Dentro de los noventa (90) días contados desde la vigencia de esta ley, los ocho miembros designados del CONESUP serán posesionados por el Tribunal Supremo Electoral y procederán a designar a su Presidente. El CONESUP designará a los miembros que le corresponden para la integración del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación dentro de los treinta (30) días posteriores a su instalación. Hasta la posesión de los miembros del CONESUP, continuará con funciones prorrogadas el CONUEP, cuyas actuaciones se sujetarán a las disposiciones de esta ley. SEGUNDA.- En un plazo máximo de ciento veinte (120) días desde su vigencia, el Presidente de la República dictará el Reglamento General de la presente ley y el Reglamento General del Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación. 446 TERCERA.- El CONESUP y el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación elaborarán o reformarán los otros reglamentos mencionados en la presente ley para su aplicación, en el plazo de un (1) año a partir de la fecha de su expedición, con excepción de aquellos para los que se determina un plazo menor. CUARTA.- Por una sola vez, al cumplirse el segundo año de la integración del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación, serán renovados por sorteo cuatro de sus miembros, a fin de garantizar la continuidad del proceso de evaluación y acreditación del Sistema Nacional de Educación Superior. Se excluye de este sorteo al Presidente y al representante del Ministro de Educación. QUINTA.- Las instituciones de educación superior reformarán sus estatutos para adecuarlos a las disposiciones de esta ley, en el plazo de ciento ochenta (180) días desde su vigencia y los someterán al CONESUP para su aprobación. SEXTA.- Los actuales rectores, vicerrectores y demás autoridades académicas legalmente elegidas de las universidades y escuelas politécnicas, continuarán en sus funciones hasta la finalización del período de su mandato. Los procesos electorales que deban darse hasta que se cumpla lo ordenado en la Disposición Transitoria Quinta, se someterán a los procedimientos de los estatutos vigentes, pero VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr los candidatos deberán reunir los requisitos que manda la presente ley. SÉPTIMA.- Los actuales representantes de docentes, estudiantes, empleados y trabajadores ante los órganos colegiados, continuarán en sus funciones hasta la finalización del período para el que fueron electos. Los procesos electorales que deban darse hasta que se cumpla lo ordenado en la Disposición Transitoria Quinta, se someterán a lo previsto en la disposición transitoria precedente. OCTAVA.- Las universidades y escuelas politécnicas, en el plazo de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley, deberán tener en su planta docente por lo menos un treinta por ciento (30%) de profesores con título de postgrado. NOVENA.- Los profesores que, como excepción, se encuentren laborando en los centros de educación superior sin poseer título profesional, tienen el plazo de cuatro (4) años a partir de la fecha de expedición de esta ley para satisfacer este requerimiento. DECIMA.- Los convenios interuniversitarios para auspicio y coauspicio de estudios y revalidación de títulos que se hayan celebrado con anterioridad a la vigencia de la presente ley con entidades extranjeras, mantendrán su validez y deberán registrarse en el CONESUP. Este organismo determinará los procedimientos para ajustarse a las disposiciones de esta ley. UNDÉCIMA.- El Gobierno dará prioridad a los centros de educación superior públicos y cofinanciados por el Estado para transferir los bienes muebles e inmuebles liberados como fruto de los procesos de modernización, debiendo éstos destinarlos exclusivamente a actividades académicas, de investigación científica y prestación de servicios. Para dicha transferencia se observarán criterios de equidad y de regionalización. DUODÉCIMA.- La adecuación de las instalaciones de los centros de educación superior para dar facilidades a los discapacitados se hará en un lapso de cuatro (4) años. DECIMO TERCERA.- Los institutos superiores técnicos y tecnológicos, los institutos de música, danza, teatro, arte, educación religiosa y los conservatorios legalmente autorizados por el Ministerio de Educación y Cultura, continuarán funcionando legalmente pero deberán presentar al CONESUP la documentación que justifique su creación y funcionamiento dentro del plazo de ciento ochenta (180) días desde la expedición de esta ley para su correspondiente registro. El CONESUP y el Ministerio de Educación y Cultura coordinarán los procesos de traspaso de naturaleza académica de los institutos al Sistema Nacional de Educación Superior. La calidad de centros de educación superior de los institutos técnicos y tecnológicos particulares excluye el nivel 447 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP de estudios secundarios, debiendo producirse una independencia en su régimen académico y normativo en el que fuere compatible con lo dispuesto en la presente ley. Podrá funcionar como anexo de un instituto superior técnico o tecnológico un establecimiento de educación media de especialidades afines. La concesión de títulos corresponderá a cada nivel. Los institutos superiores técnicos y tecnológicos, así como los institutos de música, danza, teatro, arte y los conservatorios fiscales o cofinanciados por el Estado que a la vigencia de la presente ley estén integrados al nivel de bachillerato como soporte académico para la formación en la educación superior, mantendrán la misma estructura administrativa y financiera. Si algún instituto superior técnico o tecnológico no calificare para ingresar al Sistema Nacional de Educación Superior, perderá tal calidad. El CONESUP, en coordinación con el Ministerio de Educación y Cultura, resolverá lo pertinente. DECIMO CUARTA.- Los conflictos que puedan producirse en la transición de los institutos superiores técnicos y tecnológicos al Sistema Nacional de Educación Superior, serán resueltos por una comisión ejecutiva, que funcionará temporalmente, integrada por representantes del CONESUP y de los ministerios de Educación y Finanzas. 448 DECIMO QUINTA.- Los profesionales ecuatorianos y los extranjeros residentes que se encuentren laborando en el país tienen el plazo de seis (6) meses desde la fecha de vigencia de esta ley para registrar su título en el CONESUP. Las universidades y escuelas politécnicas facilitarán el cumplimiento de este requisito, al tenor de lo establecido en la sexta disposición general. DECIMO SEXTA.- La Secretaría General Permanente del CONUEP será la base para la conformación de la Secretaría Técnica Administrativa del CONESUP, el que tiene la facultad de organizar esta dependencia con los empleados y trabajadores que a la vigencia de esta ley se encuentren laborando en el CONUEP, a quienes se garantiza su estabilidad en concordancia con sus disposiciones y las de otras leyes pertinentes. DECIMO SÉPTIMA.- Los centros de educación superior que cuenten con promotores que patrocinaron su creación y comprometieron la transferencia de bienes a dichos centros, en el lapso de ciento veinte (120) días contado desde la fecha de expedición de esta ley, transferirán los mismos mediante escritura pública y determinarán el patrimonio propio y aquel que corresponda a sus patrocinadores. DECIMO OCTAVA.- Aquellas universidades cuya creación se encuentre en trámite en el CONUEP o en el Congreso Nacional y hubieren presentado la documentación de acuerdo con el VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr artículo 7 de la Ley de Universidades y Escuelas Politécnicas a la fecha de vigencia de esta ley, continuarán su trámite en el Congreso Nacional después de haber recibido el informe favorable y obligatorio del Consejo Nacional de Universidades y Escuelas Politécnicas. Igualmente, el Ministerio de Educación y Cultura evacuará todas las peticiones de creación de institutos técnicos y tecnológicos con anterioridad a esta ley y concluirá todos los trámites pendientes. DECIMO NOVENA.- El CONESUP es el organismo que subroga en todos sus derechos y obligaciones al CONUEP y en todas las referencias legales anteriores a la expedición de esta Ley. Las asignaciones que constan para este organismo serán acreditadas al CONESUP. VIGÉSIMA.- Los reglamentos expedidos por el CONUEP basados en la facultad conferida por la Ley de Universidades y Escuelas Politécnicas continuarán vigentes hasta que sean ratificados, reformados o sustituidos por el CONESUP, siempre que no se opongan a las disposiciones de esta ley. VIGÉSIMO PRIMERA.- Dentro de los seis (6) meses posteriores a su constitución, el CONESUP emitirá el Reglamento de Régimen Académico. VIGÉSIMO SEGUNDA.- Desde la vigencia de esta ley, las universidades y escuelas politécnicas no podrán ofertar títulos de doctorado como terminales de pregrado o habilitantes profesio- nales. No podrán tampoco abrir programas de doctorado en el nivel de posgrado o nuevas promociones de los que ya existen, sin contar con la autorización expresa del CONESUP. Los alumnos que se encontraren cursando o hubieren egresado de carreras que a la fecha de la vigencia de esta ley confieran título profesional de doctor, podrán acceder a esta titulación sujetándose a los requisitos y plazos que se determinarán en el Reglamento de Régimen Académico. Las universidades y escuelas politécnicas no podrán conceder títulos profesionales y grados de licenciado sino como terminales de carrera. VIGÉSIMO TERCERA.- A la expedición de esta ley, las universidades y escuelas politécnicas creadas por ley mantendrán su calidad jurídica como centros de educación superior. Las instituciones que funcionaren ilegalmente bajo la denominación de universidades, escuelas politécnicas o institutos técnicos y tecnológicos o sin un convenio internacional legalmente aceptado, serán clausuradas por el funcionario competente, a pedido del Presidente del CONESUP, organismo que resolverá la forma de legalizar los estudios que hubieren realizado los alumnos de estas instituciones, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes a que hubiere lugar. VIGÉSIMO CUARTA.- Las extensiones, programas de educación a distan449 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP cia y posgrados que a la vigencia de la presente ley funcionaren sur aprobación del CONUEP de acuerdo con la Ley de Universidades y Escuelas Politécnicas, deberán someterse al proceso de aprobación en un plazo máximo de seis (6) meses. VIGÉSIMO QUINTA.- La presente ley, por su carácter de orgánica, prevalecerá sobre todas las disposiciones legales que se le opusieren. VIGÉSIMO SEXTA.- El requisito de título académico de posgrado para ser Rector o Vocal del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación será exigible después de transcurridos cuatro (4) años desde la vigencia de esta ley. VIGÉSIMO SÉPTIMA.- Hasta que se produzca una adecuada coordinación entre la educación media y superior, el Sistema Nacional de Admisión y Nivelación considerará las condiciones reales de la educación media, sus desniveles existentes y la necesidad de garantizar una continuidad formativa pero también los requerimientos de calidad que corresponden a la educación superior. Las instituciones del Sistema Nacional de Educación Superior tienen el plazo de hasta cuatro (4) años desde la vigencia de esta ley para que sus egresa- dos cumplan con la exigencia de acreditar la suficiencia de conocimientos de un idioma extranjero dispuesta por el artículo 44 de esta ley. DISPOSICIÓN FINAL Derogase la Ley de Universidades y Escuelas Politécnicas publicada en el Registro Oficial No. 243 de 14 de mayo de 1982 y sus reformas; los artículos de la Ley de Educación referidos a los institutos superiores técnicos y tecnológicos y todas las disposiciones legales que se le opongan. La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. __________ reforma a la Ley de Educación Superior: Mandato Constituyente No. 14, expedido por la el pleno de la Asamblea Constituyente: Art.2.- Se deroga el literal f) del artículo 12 de la Ley Orgánica de Educación Superior, Ley No.16 publicada en el Registro Oficial No.77 de 15 de mayo de 2000. Los representantes elegidos según esta norma, cesan inmediatamente en sus funciones. VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr REGLAMENTO A LA LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DECRETO EJECUTIVO 883 R.O. 195 DE 31 DE OCTUBRE DE 2000 GUSTAVO NOBOA BEJARANO PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA Considerando: Que en el Registro Oficial No. 077 de 15 de mayo del 2000 se publicó la Ley de Educación Superior; Que en la disposición Transitoria Primera de dicho texto de ley se dispone que el señor Presidente de la República expida el Reglamento General a la Ley de Educación Superior; y, En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 171, numeral 5 de la Constitución Política. Resuelve: Expedir el presente reglamento. TITULO I DEL REGLAMENTO Y DEL SISTEMA DE EDUCACIÓN SUPERIOR CAPITULO I DE LA NATURALEZA, FINES Y ÁMBITO DEL REGLAMENTO Art. 1.- Como determina la Constitución, la educación es derecho irrenunciable de las personas y deber inexcusable del Estado. La educación supe- 450 rior se imparte a través de instituciones integradas en su sistema nacional y se rigen por la Ley de Educación Superior. Las instituciones de este sistema, son públicas; particulares cofinanciadas por el presupuesto del Estado; y, particulares autofinanciadas que coadyuvan en la atención de este deber estatal. Las universidades y escuelas politécnicas serán entidades sin fines de lucro. Art. 2.- El presento reglamento establece los procedimientos para la aplicación de la Ley de Educación Superior y sus prescripciones son de cumplimiento obligatorio para las instituciones que integran el Sistema Nacional de Educación Superior. CAPITULO II DE LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA Art. 3.- Son instituciones del Sistema Nacional de Educación Superior Ecuatoriano, aquellas que se hubieren creado o se crearen de acuerdo con la ley y se guiarán en sus actividades, por los principios y normas previstas en la Constitución de la República, en la Ley de Educación Superior, en sus estatutos y sus reglamentos. Art. 4.- El Estado reconoce y garantiza la autonomía de las universidades y escuelas politécnicas a fin de que pue451 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP dan ejercer su gobierno y administración en el orden académico, económico y administrativo sin injerencia alguna, para asegurar la libertad en la producción de conocimientos y el derecho sin restricciones para la búsqueda de la verdad, la formulación de propuestas para el desarrollo humano y la capacidad para autoregularse, dentro de los lineamientos de la Constitución Política de la República, la Ley de Educación Superior, los reglamentos y sus estatutos. Art. 5.- Para la creación de una universidad o escuela politécnica de régimen público o particular cofinanciada por el Estado, se deberá incluir la certificación del Ministerio de Economía y Finanzas de que la universidad o politécnica cuenta con financiamiento que no menoscaba los fondos de las demás universidades y escuelas politécnicas. a la presentación de la documentación, determinando un plazo de hasta sesenta días para que se cumpla con tal requerimiento. Una vez transcurrido dicho plazo se retomará el conteo de los 180 días para emitir el informe al que se refiere el artículo 18 de la Ley de Educación Superior. El informe favorable del CONESUP para la creación de universidades o escuelas politécnicas, establecerá los requisitos de carácter operativo, funcional y/o de infraestructura que por su naturaleza, solo pudieren hacer efectivas después de la creación legal de la institución. Los requisitos pendientes deberán cumplirse dentro de los cinco años siguientes a la aprobación por parte del H. Congreso Nacional, siendo facultad del CONESUP vigilar su cumplimiento. Art. 6.- El plazo señalado en la ley dentro del cual el Consejo Nacional de Educación Superior, CONESUP, deberá emitir su informe para la creación de la entidad de educación superior se contará desde la fecha en que se presente la solicitud, en la Secretaría Técnica Administrativa, con la documentación respectiva y completa. Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 3103, publicado en Registro Oficial 667 de 20 de Septiembre del 2002. En el caso de que la documentación presentada no permitiere una evaluación del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 17 de la Ley de Educación Superior, el CONESUP requerirá las aclaraciones necesarias, dentro de los treinta días subsiguientes Art. 7.- Para la aprobación de los estatutos de las universidades y escuelas politécnicas, el CONESUP observará y respetará las características específicas de cada institución, sus normas y principios fundacionales según su naturaleza de instituciones públicas o parti- 452 En caso de incumplimiento, el CONESUP podrá solicitar al H. Congreso Nacional la derogatoria de la Ley de Creación que corresponda. VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr culares. En el término de treinta días, contado a partir de la presentación del proyecto de estatuto en la Secretaria Técnica Administrativa, el Consejo aprobará o no dicho proyecto. Podrá objetar su aprobación si contuviere disposiciones inconstitucionales o ilegales; en este caso, el CONESUP establecerá el plazo dentro del cual la institución deba presentar el estatuto con las rectificaciones subsanando las observaciones. Art. 8.- El Sistema de Educación Superior según la ley comprende los siguientes niveles: un nivel técnico y tecnológico superior impartido en los institutos superiores técnicos y tecnológicos, el cual puede ser asumido por las universidades y escuelas politécnicas; un tercer nivel o pregrado y un cuarto nivel o postgrado, que corresponde exclusivamente impartir a las universidades o escuelas politécnicas, cuyo tiempo de duración de estudios, definición de títulos y grados académicos se sujetarán a este reglamento y al Reglamento de Régimen Académico que expedirá el CONESUP. TITULO II DE LA ASAMBLEA DE LA UNIVERSIDAD ECUATORIANA Y DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR querirá la correspondiente acreditación de sus miembros. Los documentos habilitantes para poder integrar la Asamblea de la Universidad Ecuatoriana, para el caso de rectores, serán otorgados por el Secretario General de la universidad o escuela politécnica o quien haga sus veces; para los demás casos, lo otorgará el Director Ejecutivo de la Secretaría Técnica del CONESUP a petición del organismo gremial nacional correspondiente. El CONESUP dictará el reglamento para el funcionamiento de los colegios electorales que deban designar miembros a la Asamblea de la Universidad Ecuatoriana. Art. 10.- La Asamblea de la Universidad Ecuatoriana aprobará y expedirá su reglamento interno de funcionamiento y tendrá) la facultad de reformarlo. Los proyectos se presentarán con el respaldo de al menos el diez por ciento de sus miembros. Para su aprobación serán necesarios los votos favorables de las dos terceras partes de sus miembros. CAPITULO II DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR CAPITULO I DE LA ASAMBLEA DE LA UNIVERSIDAD ECUATORIANA Art. 11.- Las sesiones del CONESUP se realizarán por ciclos que podrán durar uno o varios días, conforme las necesidades de la agenda. Art. 9.- La Asamblea de la Universidad Ecuatoriana, para su integración, re- Art. 12.- El Consejo Nacional de Educación Superior se reunirá ordinaria453 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP mente cada 15 días y extraordinariamente cuando lo convoque su Presidente o lo solicite más de la mitad de sus miembros. Art. 13.- Las comisiones permanentes que conforme el CONESUP estarán presididas por un miembro principal del mismo o un rector de una universidad o escuela politécnica. Art. 14.- Los rectores de las universidades y escuelas politécnicas que sean designados miembros principales o alternos del CONESUP, durarán 5 años en sus funciones, y al momento de su elección deberán tener la calidad de rector de una universidad o escuela politécnica. El rector principal y alterno que represente a los institutos técnicos o tecnológicos deberá cumplir, al momento de su elección, los mismos requisitos que exige la ley para ser rector de una universidad o escuela politécnica. Art. 15.- El Tribunal Supremo Electoral de conformidad con el Art. 12 de la ley convocará a los colegios electorales para que se designe a los miembros del CONESUP. A efectos de su instalación verificará que exista el quórum necesario, entendiéndose por tal a la mitad más uno de los miembros que legítimamente representen a las entidades nominadoras. A efectos de garantizar la idoneidad legal de los miembros del CONESUP, una vez que los respectivos colegios electorales hayan elegido al miembro principal y alterno, el Tribunal notifi454 cará a los restantes miembros y a las instituciones del Sistema de Educación Superior, para que en el término de cuarenta y ocho horas presenten cualquier impugnación fundamentada y documentada. Presentada ésta el Tribunal la notificará inmediatamente al interesado para que la conteste dentro de los dos días hábiles subsiguientes y, en el término de tres días posteriores a dicha contestación, pronunciará su fallo. Si aceptare la impugnación, convocará al colegio electoral para la nueva elección. Art. 16.- Los miembros del CONESUP cobrarán dietas, de conformidad con el Reglamento Interno. Art. 17.- El CONESUP será el encargado de aprobar y supervisar el cobro de aranceles en los institutos superiores técnicos y tecnológicos públicos, conforme a la calidad de los servicios que presten y en base a la propuesta del Ministerio de Educación y Cultura y atendiendo el interés público. TITULO III DEL GOBIERNO DE LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA DE EDUCACIÓN SUPERIOR CAPITULO I DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO Art. 18.- En ejercicio de su autonomía, las universidades y escuelas politécnicas organizarán su gobierno y administración de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y su estatuto. VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr Art. 19.- Las universidades y escuelas politécnicas, podrán incluir en sus estatutos, bajo dependencia del organismo máximo, otras instancias de gobierno que respondan a sus características específicas, normas y principios fundacionales. Art. 20.- Los estatutos o reglamentos de las universidades o escuelas politécnicas deberán establecer expresamente los casos en que procederá la delegación de funciones, la forma de subrogación de autoridades y la sustitución de ellas y los casos en que se considerarán ausencia temporal o definitiva de las autoridades. Establecerán los períodos de duración de los representantes de docentes, estudiantes, empleados y trabajadores, los mismos que no excederán de dos años y podrán ser reelegidos por una sola vez. Art. 21.- El requisito que exige la ley para ser rector de universidad o escuela politécnica, relativo a la experiencia en gestión educativa, deberá entenderse como el ejercicio de funciones directivas institucionales dentro del Sistema de Educación Superior, tales como: Decanato o Dirección de Escuela. TITULO IV DEL RÉGIMEN ACADÉMICO CAPITULO I DE LOS TÍTULOS Y GRADOS ACADÉMICOS Art. 22.- Los documentos mediante los cuales se otorgan los títulos o grados de educación superior son únicos, personales e intransferibles, expedidos por las instituciones que funcionan legalmente, de conformidad con la Ley de Educación Superior, el presente reglamento, las normas que expida el CONESUP y sus estatutos. Art. 23.- Únicamente las universidades y escuelas politécnicas podrán otorgar cualquiera de los títulos y grados académicos a los que se refiere el artículo 44 de la ley. Los institutos superiores técnicos y tecnológicos otorgarán solamente los títulos a los que se refiere el literal a) de la misma norma. Art. 24.- Todos los títulos o grados académicos otorgados por las universidades y escuelas politécnicas, una vez expedidos y refrendados por la correspondiente institución, serán registrados en el CONESUP. Las universidades y escuelas politécnicas una vez expedido y refrendado el título que confieren, enviará al CONESUP la nómina de las personas a quienes se hayan otorgado los mismos, para su debido registro. Los títulos otorgados por los institutos técnicos y tecnológicos deberán ser refrendados y registrados por el CONESUP. Art. 25.- Los títulos conferidos por una universidad o escuela politécnica que no hayan sido registrados en el CONESUP, no habilitan para el ejer455 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP cicio profesional. Cada interesado podrá registrar su título profesional en el colegio correspondiente siempre y cuando cuente con la certificación del registro en el CONESUP. Art. 26.- Para que los estudiantes que tramiten su graduación puedan cumplir con la obligación establecida en el Art. 64 de la ley, de realizar servicios a la comunidad, prácticas o pasantías, se requerirá que el CONESUP emita los lineamientos generales necesarios. Mientras no se garanticen recursos para financiar los servicios comunitarios, prácticas o pasantías, los alumnos no tienen obligación de realizarlas; en este caso, una vez que el título ha sido expedido y refrendado, podrán presentarlo para registro en el CONESUP sin ningún trámite o requisito adicional. Art. 27.- Las universidades y escuelas politécnicas podrán, reconocer de acuerdo a sus reglamentos internos, estudios realizados en los institutos superiores técnicos y tecnológicos para que sus alumnos puedan continuar sus estudios y obtener un título profesional de pregrado. Art. 28.- Ninguna universidad o escuela politécnica podrá expedir títulos sobre carreras o programas que no oferte, salvo lo dispuesto en el Art. 32 de este reglamento. Art. 29.- Cuando una institución de educación superior violare la ética institucional con la expedición incorrecta de títulos, el CONESUP, previo expe456 diente administrativo, procederá a su suspensión temporal, pudiendo solicitar al Congreso Nacional la derogatoria de la ley de creación, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar contra los actores, cómplices o encubridores del acto doloso y de la indemnización de daños y perjuicios que deban reconocer al alumno engañado y/o a las personas afectadas por la infracción. Art. 30.- Para facilitar el registro electrónico, el CONESUP normalizará los datos básicos del formato de los títulos que deban expedir las instituciones del sistema. Art. 31.- Quedan excluidos del amparo del presente reglamento los títulos emitidos por entidades que no funcionen de conformidad con la ley aunque se denominen “universidades, escuelas politécnicas, institutos superiores técnicos o tecnológicos” o de cualquier entidad que no disponga de la ley o acto administrativo de autoridad competente que le acredite como una universidad o escuela politécnica, o instituto superior técnico o tecnológico. CAPITULO II DE LA REVALIDACIÓN Y EQUIPARACIÓN DE TÍTULOS Y GRADOS ACADÉMICOS Art. 32.- Previo el estudio técnico correspondiente y respetando las normas y convenios internacionales suscritos por el Estado ecuatoriano, el CONESUP establecerá el régimen general en base VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr al cual las universidades y escuelas politécnicas homologarán, revalidarán o equipararán títulos y estudios obtenidos en el extranjero o en universidades y escuelas politécnicas del país. TITULO V DE LOS DOCENTES, ESTUDIANTES, EMPLEADOS Y TRABAJADORES CAPITULO I DEL PERSONAL DOCENTE Art. 33.- El ejercicio de la cátedra en las universidades o escuelas politécnicas incluye las tareas de investigación, de dirección y gestión en la institución de educación superior o actividades que vinculen el ejercicio de la cátedra con la colectividad; tal hecho no se considerará ejercicio de dos funciones o cargos distintos. Art. 34.- Los profesores de las instituciones de educación superior deberán demostrar la actualización permanente de conocimientos en las áreas en las cuales imparte su materia, para lo cual el CONESUP reglamentará y establecerá los contenidos de la evaluación periódica, la que servirá como garantía de la estabilidad del personal académico, contemplada en los artículos 53 y 55 de la Ley de Educación Superior. Art. 35.- El CONESUP reglamentará lo relacionado con el ejercicio de la cátedra de los docentes de los institutos técnicos y tecnológicos. CAPITULO II DE LOS ESTUDIANTES Art. 36.- Son alumnos de los centros de educación superior únicamente quienes, previo al cumplimiento de los requisitos establecidos en el estatuto, en este reglamento y la ley, se encuentren legalmente registrados o matriculados y participen de acuerdo a la normatividad vigente, en cursos regulares de estudios de carácter técnico o tecnológico y de pregrado y postgrado. Se entenderán por cursos regulares aquellos que se imparten en una institución de educación superior y cuya duración será de al menos tres meses efectivos. Art. 37.- Los estudiantes de las universidades y escuelas politécnicas son sujetos de derechos y obligaciones. Las instituciones del sistema de educación superior, garantizarán el ejercicio oportuno y eficaz de los derechos de los estudiantes, debiendo éstos cumplir con sus obligaciones académicas. Tendrán derechos mente, a: fundamental- 1) Recibir una educación de calidad, que incluye: exigencia académica, puntualidad y la participación para la evaluación al docente; 2) Desarrollar sus actividades en un marco de libertad, equidad y respeto; 457 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP 3) Ser beneficiario de los estímulos que se confieren a los méritos académicos; y, 4) Las demás que establezca la ley y demás normas. Art. 38.- Los estudiantes deberán cumplir las normas de carácter disciplinario que establezcan las instituciones de educación superior y su incumplimiento será motivo de reprobación o sanción de conformidad con lo que señale el estatuto y reglamentos de cada universidad, politécnica o instituto superior técnico o tecnológico. TITULO VI DE LOS RECURSOS Y SU FINANCIAMIENTO CAPITULO I DE LOS RECURSOS Y SU ADMINISTRACIÓN Art. 39.- Las universidades y escuelas politécnicas públicas y cofinanciadas gozarán, para el cumplimiento de sus funciones, de autofinanciamiento en base a sus rentas establecidas en la Ley que creó el Fondo Permanente de Desarrollo Universitario y Politécnicas FOPEDEUPO. La correcta y eficiente utilización de sus recursos por participación en recaudaciones tributarias y las asignadas en el Presupuesto General del Estado, serán de responsabilidad de las autoridades y organismos de gobierno de cada universidad o escuela politécnica. Las universidades y politécnicas deberán respetar el uso de 458 recursos de acuerdo a lo señalado en el Art. 1, literal i) del FOPEDEUPO, debiendo el CONESUP fijar los porcentajes para inversión o equipamiento e investigación. Art. 40.- Los centros de educación superior, de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del Art. 71 de la ley, procurarán establecer tasas y aranceles que financien la prestación de los servicios que suministren a los miembros de la institución o a terceros, incluyendo en ello el costo reposición y mantenimiento de bienes y equipos que utilicen para dicho efecto. Art. 41.- El CONESUP y el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación, CONEA, aprobarán sus presupuestos anuales y las reformas pertinentes, de conformidad con los porcentajes previstos en el presente Reglamento. El organismo que señale el Estatuto de cada universidad o escuela politécnica, aprobará y reformará, bajo su responsabilidad, el presupuesto de la Institución. El CONESUP, el CONEA y las universidades y escuelas politécnicas establecerán el régimen de remuneraciones e incentivos a la calidad académica y administrativa que corresponda, teniendo en cuenta su capacidad económica - financiera. Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 3103, publicado en Re- VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr gistro Oficial 667 de 20 de Septiembre del 2002. Art. 42.- El Banco Central del Ecuador tendrá la obligación de acreditar mensualmente en las cuentas de cada universidad y escuela politécnica, las rentas tributarias a las que dichas instituciones tuvieren derecho conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley de Educación Superior, con base a los porcentajes y distribución establecidos para cada entidad por el CONESUP. Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 3542, publicado en Registro Oficial 2 de 17 de Enero del 2003. Art. 43.- Los viajes a eventos, becas, cursos de especialización al exterior de autoridades, docentes, funcionarios y empleados; y la fijación de viáticos dentro y fuera del país, deberán ser autorizados y reglamentados por el organismo de cada universidad o escuela politécnica que determine su estatuto. La escala de viáticos deberá responder a la jerarquía de la autoridad, docente o funcionario que deba viajar. En el caso de los miembros del CONESUP, del CONEA y de los funcionarios de las secretarías técnicas, los viajes y viáticos los autorizará y reglamentará el CONESUP o el CONEA, respectivamente. CAPITULO II DEL CONTROL DE LOS RECURSOS Art. 44.- Para efectos de control del buen uso de recursos públicos, las uni- versidades y escuelas politécnicas públicas y cofinanciadas deberán contar obligatoriamente con una unidad de auditoría interna, pudiendo, para tener un más transparente uso de sus rentas, contratar auditorías externas calificadas e idóneas. La Contraloría General del Estado en coordinación con el CONESUP y el CONEA organizará un sistema de control y auditoría del uso de fondos públicos que perciban las universidades y politécnicas, el mismo que corresponderá a las características peculiares de estos establecimientos de educación superior. Art. 45.- Las disposiciones de la ley que se refieren al régimen de control administrativo y económico-financiero sobre las universidades y escuelas politécnicas se sujetarán al ámbito de competencia que prescribe el Art. 211 de la Constitución Política de la República para la Contraloría General del Estado. TITULO VII DE LAS SANCIONES Art. 46.- A efectos de sancionar las infracciones a la ley y demás normas, se garantiza el derecho a presentar denuncias y quejas. El CONESUP podrá disponer de oficio indagaciones orientadas a determinar puntuales violaciones a la Ley de Educación Superior, al presente reglamento y al estatuto de cada universidad o escuela politécnica. 459 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP Art. 47.- Los promotores o representantes de entidades o empresas que promuevan o pretendan ejecutar programas académicos de educación superior bajo la denominación de universidad o escuela politécnica o instituto superior técnico o tecnológico, sin haberse sujetado a los procedimientos de creación o aprobación establecidos en la Ley de Universidades y Escuelas Politécnicas o en la Ley de Educación Superior, serán autores de infracción, contra la fe pública y estafa, de conformidad con lo que dispone el Art. 104 de la ley, debiendo responder civil y penalmente por los actos y contratos que hayan realizado o efectuado, los mismos que carecerán de valor legal alguno y en consecuencia son nulos. En esos casos, el CONESUP dispondrá la clausura de los locales o establecimientos donde se imparta fraudulentamente esta actividad ilegítima, para lo que podrá solicitar el apoyo de la fuerza pública y la colaboración del Ministerio de Gobierno, de los gobernadores de provincia o de los intendentes de Policía, sin perjuicio de la indemnización a los perjudicados, que estarán obligados a cancelar los infractores, de conformidad con el Art. 105 de la mencionada Ley de Educación Superior. El CONESUP vigilará el cumplimiento de lo previsto en el Art. 19 de la Ley de Educación Superior y de otras normas de menor jerarquía. En caso de incumplimiento iniciará o pedirá que se 460 VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr inicien las acciones legales consiguientes e inclusive podrá solicitar al H. Congreso Nacional la derogatoria de la Ley de creación que corresponda. cicio del derecho de defensa y del debido proceso a quienes fueren objeto de juzgamiento administrativo. bros o de votos y dicha cantidad fuere un número entero y fracción, se entenderá que la cantidad requerida es la del número entero inmediato superior. DISPOSICIONES GENERALES Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 3103, publicado en Registro Oficial 667 de 20 de Septiembre del 2002. PRIMERA.- El Tribunal Supremo Electoral, para la convocatoria a los colegios electorales para elegir a los miembros del CONESUP, verificará la existencia legal de las instituciones integrantes de cada uno y procederá a su instalación cuando se encuentren presentes más de la mitad de sus representaciones debidamente acreditadas y calificadas. TERCERA.- Las dignidades en el CONESUP, el CONEA y demás órganos de dirección del sistema de educación superior, se entenderá como extensión de la cátedra y no constituyen cargo público. CUARTA.- Las normas relativas al Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación de la Educación Superior, constarán del Reglamento Especial, expedido de conformidad con la ley. Si luego de la elección existieren impugnaciones, éstas se tramitarán y resolverán conforme al procedimiento establecido en el reglamento especial. Mientras se tramita la impugnación podrán posesionarse los miembros no impugnados. QUINTA.- El CONESUP coordinará con el organismo técnico de planificación del Ejecutivo información relacionada con necesidades de profesionales que a nivel universitario, politécnicas, técnico o tecnológico requiera el país para su desarrollo. Las personas que fueren elegidas o designadas para integrar el CONESUP y el CONEA, previo a su posesión presentarán los documentos debidamente autenticados que acrediten el cumplimiento de los requisitos que exige la ley para ser miembros de dichos organismos. Si alguno de los elegidos o designados no cumpliere con los requisitos, el Tribunal declarará inválida su elección o designación y convocará nuevamente al colegio electoral para elegir o requerirá una nueva designación. Igualmente coordinará con el Ministerio de Educación y Cultura, políticas coherentes entre la educación media y la superior. SEXTA.- El CONESUP promoverá y apoyará la investigación científica y tecnológica que realicen los centros de educación superior y procurará que dichas investigaciones transfieran resultados a la sociedad, orientando la solución concreta de sus problemas o sugiriendo medios y mecanismos para hacerlo. SEGUNDA.- Para todos los casos en los que se necesite una mayoría de miem- La distribución de ingresos a los que se refiere el Art. 70, literal j) se reali- Art. 48.- Los responsables de falsificación o expedición fraudulenta de títulos y otros documentos que pretendan certificar estudios superiores ilegales o dolosos harán acreedores a las autoridades o funcionarios responsables de la infracción de la destitución de la función o cargo que ocupa. El rector tendrá la obligación de presentar la denuncia para que se sancione penalmente a los responsables, de conformidad con el Código Penal y demás normas aplicables. El CONESUP está obligado a vigilar estos procesos y a impulsarlos en caso de que hubiere denuncias sobre esta irregularidad. Art. 49.- Los responsables de cualquier acusación o denuncia infundada, serán sancionados administrativa o disciplinariamente como autores de falta grave, conforme disponga el estatuto. Art. 50.- Para los efectos previstos en este capítulo y, en general, para la aplicación de cualquier sanción, las instituciones de educación superior garantizarán en sus normas internas el ejer- 461 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr zará con criterios de equidad para todas las instituciones de educación superior legalmente constituidas y en base a proyectos calificados que ellas presenten. contradigan lo establecido en la Ley de Educación Superior, en el Reglamento General de la Ley y en el Reglamento General de Acreditación y Evaluación. SÉPTIMA.- El porcentaje señalado en el inciso segundo del Art. 75 de la Ley de Educación Superior será distribuido de la siguiente manera: 75% para el funcionamiento de la Secretaría Técnica Administrativa del CONESUP y el 25% restante para el funcionamiento de la Secretaría Técnica del CONEA. En base a estos porcentajes, cada uno de estos Consejos elaborará y aprobará su presupuesto anual. UNDÉCIMA.- Los institutos superiores técnicos y tecnológicos se sujetarán a las normas generales de la ley, el presente reglamento, sin perjuicio de las específicas que contenga el reglamento expedido por el CONESUP y sus correspondientes estatutos. DECIMO TERCERA.- El convenio de aval, que será estrictamente de orden académico, se sujetará al reglamento que expida el CONESUP. El estatuto que expida el CONESUP a propuesta del Ministerio de Educación y Cultura para los institutos superiores técnicos y tecnológicos públicos, regulará los aspectos generales de su régimen sin perjuicio de que, mediante reglamentos internos que los aprobará el mismo CONESUP, se regulen sus aspectos particulares. DECIMO CUARTA.- El domicilio principal y sede del CONESUP es la ciudad de Quito. Nota: Disposición sustituida por Decreto Ejecutivo No. 3103, publicado en Registro Oficial 667 de 20 de Septiembre del 2002. OCTAVA.- Para los efectos previstos en el Art. 80 de la ley, se entenderá que toda actividad de las instituciones de educación superior dirigida a mejorar la prestación de sus servicios está orientada a su desarrollo. NOVENA.- En virtud de la Disposición General Décima Tercera de la Ley de Educación Superior, las universidades particulares podrán elegir o designar a los miembros del órgano colegiado máximo de sus universidades, de acuerdo con lo que establezcan sus propios estatutos, acorde con sus principios y características. DECIMA.- El CONESUP y el CONEA no podrán emitir reglamentos que 462 La planificación curricular de las carreras que impartan los institutos superiores técnicos y tecnológicos se formulará en base a los lineamientos dictados por el CONESUP. DECIMA SEGUNDA.- El Presidente del CONESUP, conforme al Art. 15 de la Ley de Educación Superior, ejerce la representación legal del Consejo y, por ello, es la autoridad nominadora del mismo, con facultad para suscribir todo tipo de contratos y convenios en el ámbito nacional e internacional y, nombrar, remover, conceder licencias o comisiones de servicios e imponer sanciones disciplinarias a todo el per- sonal de la Secretaria Técnica Administrativa del CONESUP. Nota: Disposición agregada por Decreto Ejecutivo No. 3103, publicado en Registro Oficial 667 de 20 de Septiembre del 2002. Nota: Disposición agregada por Decreto Ejecutivo No. 3103, publicado en Registro Oficial 667 de 20 de Septiembre del 2002. que estén presentes la mayoría absoluta del total de posibles miembros. Una vez que se haya producido la elección de los miembros a los que se refieren los literales b), c) y d) del Art. 9 de la ley, se volverá a reunir la asamblea para la elección del Presidente y Vicepresidente que durarán el período que dispone la ley. SEGUNDA.- Las instituciones de educación superior públicas que tuvieren docentes que, por la naturaleza de su relación, debían ser nombrados mediante concursos de merecimientos y oposición y no lo fueron, tendrán el plazo de un año, a partir de la vigencia de este reglamento, para cumplir con dicho requisito. PRIMERA.- Si a la fecha de expedición del presente reglamento se hubieren elegido los miembros del CONESUP o el CONEA. Las impugnaciones, de existir, se resolverán conforme al procedimiento que dispone el presente reglamento. TERCERA.- Las universidades y escuelas politécnicas que hubieren creado extensiones o realizado bajo cualquier denominación cursos, programas, paralelos, en un lugar distinto al de su sede principal, incluyendo el de estudios a distancia, sin que los mismos hayan sido aprobados por el CONUEP, deberán obtener la aprobación del CONESUP dentro de los seis meses posteriores al inicio de las funciones de este organismo, para que se pueda legalizar el registro del título que hubieren otorgado o vayan a otorgar. Para la instalación de la Asamblea de la Universidad Ecuatoriana se realizará una junta preparatoria mediante autoconvocatoria de sus miembros natos en la que se elegirá un presidente y vicepresidente provisionales, siempre CUARTA.- Las universidades y escuelas politécnicas que estuvieren tramitando su creación y no hubieren obtenido, a la fecha, el informe favorable del CONUEP, deberán cumplir con los requisitos exigidos en la vigente Nota: Disposición agregada por Decreto Ejecutivo No. 3103, publicado en Registro Oficial 667 de 20 de Septiembre del 2002. DISPOSICIONES TRANSITORIAS 463 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP Ley de Educación Superior y este reglamento, sobre lo cual informará el CONESUP. Para la creación de nuevas universidades o politécnicas se requerirá que la institución cuente con el auspicio o patrocinio de otra u otras universidades o escuelas politécnicas que avalen su creación y buen funcionamiento futuro por un período de 5 años, sin cuestionamientos de orden legal o moral. El proyecto de convenio de aval deberá ser aprobado por el CONESUP, una vez que se cuente con el informe que debe emitir conforme al artículo 18 de la Ley de Educación Superior. Los proyectos presentados antes de la expedición de estas reformas serán aprobados con la condición expresamente manifestada por las partes, de que se sujetarán al Reglamento de Aval, una vez que sea expedido por el CONESUP. para las universidades y escuelas politécnicas. Hasta que se conforme y entre en plena operación el CONEA y su Secretaría Técnica, el CONESUP administrará la totalidad del porcentaje de las rentas previsto en el Segundo Inciso del Art. 75 de la Ley de Educación Superior. Nota: Disposición reformada por Decreto Ejecutivo No. 3103, publicado en Registro Oficial 667 de 20 de Septiembre del 2002. SEXTA.- Las universidades públicas que se crearen, sólo participarán en la distribución de incrementos anuales de asignaciones a las universidades y escuelas politécnicas, en el año siguiente al de su legal creación. Nota: Disposición reformada por Decreto Ejecutivo No. 3103, publicado en Registro Oficial 667 de 20 de Septiembre del 2002. SÉPTIMA.- El CONESUP determinará los procesos a los que deben someterse los convenios interuniversitarios para auspicio y coauspicio de estudios, revalidación de títulos, que se celebren con posterioridad a la vigencia de la ley con universidades extranjeras. Los que se hubiesen celebrado antes de la vigencia de la ley mantendrán su validez pero deberán ser notificados al CONESUP dentro del plazo de 3 meses a partir de la expedición de este reglamento. QUINTA.- Hasta que el CONESUP cumpla con lo dispuesto en el Art. 75 de la Ley de Educación Superior, se mantendrán vigentes los porcentajes y criterios de distribución de recursos Los convenios interuniversitarios con entidades de educación extranjera que estuvieren en trámite ante el CONUEP, para auspicio y/o coauspicio de estudios de postgrado entre la El aval dado por el otorgante y por el promotor deberá ratificarse dentro de los treinta días de expedida la Ley de Creación de la universidad o de la escuela politécnica. 464 VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr vigencia de la ley y la expedición de este reglamento, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera, inciso cuarto de la Ley de Educación Superior vigente, continuará su curso sin dilatorias hasta la aprobación correspondiente. OCTAVA.- De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Décimo Tercera de la Ley de Educación Superior, el CONESUP en coordinación con el Ministerio de Educación y Cultura calificará a los institutos superiores técnicos y tecnológicos que ingresen al Sistema Nacional de Educación Superior y coordinará además los procesos de traspaso de naturaleza académica de dichos institutos, en el que se constatará su normal funcionamiento. NOVENA.- Para los efectos que establece el Art. 7 de este reglamento, durante el primer año de vigencia del mismo, el CONESUP, dispondrá de un término de sesenta días. DECIMA.- En aplicación de las disposiciones del Art. 44 y Transitoria Vigésima Segunda de la Ley de Educación Superior, los títulos de doctor en nivel de pregrado solo podrán expedirse con arreglo al Reglamento de Régimen Académico que dicte el CONESUP, para lo cual, conforme a la Disposición Transitoria Vigésima Primera, tiene seis meses posteriores a su cons- titución. Hasta la expedición del reglamento que elabore el CONESUP, las instituciones de educación superior aplicarán su propio régimen académico, pero por lo menos se requerirá tesis individual sustentada. UNDÉCIMA.- La garantía de estabilidad contemplada en la Disposición Transitoria Décimo Sexta no será aplicada a los funcionarios de libre remoción. El CONESUP, una vez integrado, dispondrá una auditoría administrativa a fin de establecer las necesidades de personal y determinar la ubicación de los empleados de la Secretaría General permanente del CONUEP que deban seguir prestando servicios en la Secretaría Técnica Administrativa del CONESUP. De existir exceso de personal, se observarán las disposiciones legales pertinentes para terminar las relaciones con los que no fueren necesarios. DUODÉCIMA.- El período de las actuales autoridades de las instituciones de educación superior se respetará de acuerdo con la norma que estuvo vigente a la fecha de su elección o designación. Art. 51.- De la ejecución del presente decreto que entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en el Registro Oficial, encárguese el Ministro de Educación y Cultura. 465 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP LEY DE UNIVERSIDADES Y ESCUELAS POLITÉCNICAS EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS Considerando: Que desde el año 1971 hasta la presente fecha las Universidades y Escuelas Politécnicas no se han regido por una Ley, que determine la existencia y funcionamiento de tan fundamentales organismos necesarios para el desarrollo del país; Que por la razón anterior cada Universidad y Escuela Politécnica se ha normado de acuerdo a sus particulares regulaciones existiendo por lo tanto, muchas inconsistencias que han afectado la calidad de la función que tales instituciones de docencia e investigación deberían tener; Que es un clamor nacional el anhelo de que la educación universitaria cuente con la respectiva Ley; y, En uso de las atribuciones constitucionales de que se halla investido, EXPIDE LA SIGUIENTE: LEY DE UNIVERSIDADES Y ESCUELAS POLITÉCNICAS CAPITULO I DE SUS CONSTITUCIÓN, FINES Y OBJETIVOS Art. 1.- Las Universidades y Escuelas Politécnicas son comunidades de pro466 fesores, estudiantes y trabajadores. Su misión consiste en la búsqueda de la verdad y del desarrollo de la ciencia y la cultura, mediante la docencia y la investigación; y están abiertas a todas las corrientes del pensamiento universal, expuesto y analizado de manera rigurosamente científica. Son instituciones sin fines de lucro. Se constituyen como personas jurídicas autónomas, con plenas facultades para organizarse dentro de los lineamientos de la Constitución y de la presente Ley, impartir enseñanza y desarrollar investigaciones con plena libertad académica, científica y administrativa; participar en los planes de desarrollo del país, colaborando para ello con los organismos del Estado; otorgar, reconocer y revalidar en forma privativa grados académicos y títulos profesionales; y, en general, realizar las actividades tendientes a la consecución de sus fines. Art. 2.- Las Universidades y Escuelas Politécnicas dirigen su actividad a la realización de los ideales de la nacionalidad, la justicia social, la democracia, la paz y la defensa de los derechos humanos. Sus funciones principales son el estudio y el planteamiento de soluciones para los problemas del país; la creación y desarrollo de la cultura nacional y su difusión en los sectores populares; la investigación científica; la formación profesional y técnica; la contribución para crear una VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr nueva y más justa sociedad ecuatoriana. La educación en las Universidades y Escuelas Politécnicas oficiales será laica y gratuita. l Escuela Superior Politécnica del Litoral; l Universidad Técnica de Ambato; l Universidad Técnica de Machala; Art. 3.- Las Universidades y Escuelas Politécnicas tienen los siguientes objetivos fundamentales: l Universidad Técnica de Esmeraldas; l Universidad Técnica de Babahoyo, a) Proporcionar a los estudiantes una formación humanística integral que, dentro del contexto de la realidad nacional, les permita una plena realización personal; l Escuela Superior Politécnica de Chimborazo; l Pontifica Universidad Católica del Ecuador; l Universidad Católica de Santiago de Guayaquil; l Universidad Laica Vicente Rocafuerte de Guayaquil; b) Formar, en las diversas especialidades académicas, los equipos profesionales en los campos humanístico, científico y tecnológico; l Universidad Católica de Cuenca; c) Capacitar a los estudiantes para su participación activa en el proceso de cambio estructural del país, por medio de una concientización, dentro de un espíritu crítico; y, l Universidad Técnica Particular de Loja; l Escuela Politécnica del Ejército; y, las demás que se crearen con sujeción a la presente Ley. d) Realizar actividades orientadas a proyectar su preparación y trabajo académico a la sociedad ecuatoriana y de preferencia a los sectores menos favorecidos del país. La Escuela Politécnica del Ejército se regirá por su propia norma constitutiva; Decreto No. 2029 publicado en el Registro Oficial No. 487 de 20 de diciembre de 1977. Art. 4.- Las Universidades y Escuelas Politécnicas son las siguientes: Art. 5.- El Estado reconoce y garantiza la autonomía de las Universidades y Escuelas Politécnicas, y la inviolabilidad de sus recintos; estos no podrán ser allanados sino en los casos y términos en que puede serlo la morada de una persona. Su vigilancia y el mantenimiento del orden interno son de competencia y responsabilidad de sus autoridades. l Universidad Central del Ecuador; l Universidad de Guayaquil; l Universidad de Cuenca; l Escuela Politécnica Nacional; l Universidad Nacional de Loja; l Universidad Técnica de Manabí; 467 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP Quienes violaren dichos recintos y cometieren delito serán enjuiciados de conformidad con el Código Penal vigente. Art. 6.- El Ejecutivo y sus órganos, autoridades o funcionarios, no pueden clausurar no reorganizar las Universidades y Escuelas Politécnicas, total o parcialmente no privarlas de sus rentas o asignaciones presupuestarias ni retardar su entrega sin justa causa; ni, en general, adoptar medida alguna que impida o menoscabe de cualquier forma su normal funcionamiento y que atente contra su libertad y autonomía. CAPITULO II DE LA CREACIÓN DE LAS UNIVERSIDADES Y ESCUELAS POLITÉCNICAS Art. 7.- Las Universidades y Escuelas Politécnicas serán creadas mediante Ley expedida por l Cámara Nacional de Representantes, previo informe del Consejo Nacional de Universidades y Escuelas Politécnicas sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley. Para crear una universidad o escuela politécnicas, deberán cumplirse los siguientes requisitos: a) Justificación de que las especialidades académicas, por lo menos tres a crearse, respondan a una necesidad concreta del país y de la región respectiva; y de que por tanto, existe demanda nacional de los 468 profesionales en las especialidades académicas a fundarse. b) Demostración, con estadísticas, de que hay un número suficiente y permanente de bachilleres para la apertura de la nueva universidad o escuela politécnica en la región respectiva; d) Justificación, mediante la nómina y los respectivos currículos, de la existencia de un número adecuado de docentes calificados en las ramas académicas propuestas; d) Presentación, en forma pormenorizada, de los planes y programas de estudio; e) Presentación de un estudio presupuestario; y, f) Además, en el caso de establecimientos particulares, comprobación con planes detallados y documentos jurídicos pertinentes, de que se cuenta con los suficientes recursos físicos y económicos para la nueva universidad o escuela politécnica. CAPITULO III DEL CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES Y ESCUELAS POLITÉCNICAS Art. 8.- Se establece el Consejo Nacional de Universidades y Escuelas Politécnicas que orientará, coordinará y armonizará la acción y los principios pedagógicos, culturales y científicos de las Universidades y Escuelas Politécnicas. VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr Art. 9.- el Consejo Nacional de Universidades y Escuelas Politécnicas estará integrado por los siguientes miembros: a) Los rectores de las Universidades y Escuelas Politécnicas , oficiales y particulares; b) Un representante por los profesores de las Escuelas Politécnicas, y uno por los profesores de las Universidades particulares; c) El Presidente de la Directiva Nacional de la Federación de Estudiantes de las Universidades Oficiales, el Presidente de la Directiva Nacional de la Federación de Escuelas Politécnicas y el Presidente de la Directiva Nacional de las Universidades Particulares; d) Un representante de los trabajadores de las Universidades y Escuelas Politécnicas oficiales y particulares; e) Un representante del Ministro de Educación y Cultura, quien deberá ser un profesor universitario o politécnico; y, f) Un miembro del Consejo Nacional de Desarrollo. Art. 10.- Son atribuciones y deberes del Consejo Nacional de Universidades y Escuelas Politécnicas: a) Orientar y coordinar las actividades de las Universidades y Escuelas Politécnicas; b) Informar a la Cámara Nacional de Representantes sobre los proyectos de creación de de nuevas universidades o escuelas politécnicas oficiales y particulares, previa la comprobación de cumplimiento de los requisitos señalados en la presente Ley. El Consejo tendrá un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la presentación de la solicitud de creación de las Universidades y Escuelas Politécnicas para emitir su informe obligatorio ; c) Aprobar la creación de extensiones universitarias y politécnicas teniendo en cuenta la zonificación establecida por el Consejo Nacional de Universidades y Escuelas Politécnicas, y previo el cumplimiento de los mismos requisitos previstos en esta Ley para la creación de las Universidades y Escuelas Politécnicas, excepto lo relativo a la exigencia de contar por lo menos con tres especialidades académicas. La Universidad o Escuela Politécnica, que pretende crear una extensión, demostrará la capacidad material, económica y técnica de administrarla eficientemente; d) Promover el incremento del patrimonio de las Universidades y Escuelas Politécnicas; e) Distribuir entre las Universidades y Escuelas Politécnicas, las partidas globales que constaren anualmente en el Presupuesto del Estado; 469 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP f) Aprobar los estatutos de las Universidades y Escuelas Politécnicas: g) Elegir a los representantes de las Universidades y Escuelas Politécnicas ante los organismos previstos en la Constitución y Leyes de la República; h) Unificar los planes, programas de estudio y títulos de las Universidades y Escuelas Politécnicas: i) Dictar el Escalafón de educación universitaria y politécnica, que contendrá disposiciones relativas a la remuneración básica, estabilidad, ascensos y protección social de los docentes; j) Determinar los requerimientos de profesionales de nivel universitario o politécnico de acuerdo con las necesidades de desarrollo del país; k) Normar el funcionamiento de los cursos de post-grado; como contribución para la marcha de dichos organismos; n) Expedir su presupuesto; o) Informar anualmente a la Cámara Nacional de Representantes sobre el estado de la educación universitaria y politécnica; y, p) Las demás establecidas en la Ley. Art. 11.- El Consejo Nacional de Universidades y Escuelas Politécnicas será presidido por el Rector de una universidad o escuela politécnica, quien durará dos años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegido por una vez. Art. 12.- El Consejo Nacional de Universidades y Escuelas Politécnicas se reunirá ordinariamente por lo menos una vez cada dos meses y extraordinariamente cuando fuere convocado por su Presidente, por propia iniciativa o a solicitud de por lo menos la cuarta parte de sus miembros. l) Fijar las normas fundamentales para la revalidación y equiparación de títulos, de acuerdo a las disposiciones establecidas en las leyes nacionales y en los acuerdos internacionales ratificados por el Estado; Art. 13.- El Consejo Nacional de Universidades y Escuelas Politécnicas conformará con sus miembros una comisión académica, una económica y una administrativa, y las demás que juzgue convenientes para casos especiales. m) Aprobar los estatutos de las federaciones o asociaciones nacionales de estudiantes, profesores, empleados y trabajadores, para que sean reconocidos para todas las Universidades y Escuelas Politécnicas, y, establecer dentro de su presupuesto, asignaciones económicas Art. 14.- Para el mejor desenvolvimiento de sus funciones, el Consejo Nacional de Universidades y Escuelas Politécnicas tendrá una Secretaría Permanente con sede en la ciudad de Quito, que contará con una oficina de planeamiento y coordinación universitaria. 470 VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr Art. 15.- En el Presupuesto del Estado constará una partida destinada al funcionamiento del consejo Nacional de Universidades y Escuelas Politécnicas y de su Secretaría Permanente, asignación que constará en la partida global destinada a Universidades y Escuelas Politécnicas. CAPITULO IV DELGOBIERNO DE LAS UNIVERSIDADES Y ESCUELAS POLITÉCNICAS Art. 16.- El gobierno de las Universidades y Escuelas Politécnicas será ejercido jerárquicamente por los siguientes organismos y autoridades: l La Asamblea Universitaria o Politécnica; l El Consejo Universitario o Politécnico; l El Rector; l El Vicerrector o los Vicerrectores; y, l Las demás autoridades y organismos establecidos en los estatutos de las Universidades y Escuelas Politécnicas. Art. 17.- La Asamblea Nacional Universitario o Politécnica estará integrado por: a) Los profesores principales y agregados que tengan por lo menos dos años de ejercicio continuado de la cátedra en la institución; b) Los representantes estudiantiles, que serán elegidos en número igual al cincuenta por ciento de los docentes que integran la Asamblea; y, c) Los representantes de los trabajadores, que serán elegidos en un número igual al diez por ciento de los profesores que integran la Asamblea. Los representantes a los que se refieren las letras b) y c) serán elegidos por votación universal, directa y secreta. La elección prevista en la letra b) se realizará en cada facultad o similar unidad académica, según sea el caso. Art. 18.- Son atribuciones de la Asamblea Universitaria o Politécnica: a) Declarar vacantes por mayoría no menor a las dos terceras partes de sus miembros, los cargos de Rector y Vicerrectores por incapacidad física o mental; o por abandono, sin causa justa, por más de treinta días; b) Conocer y resolver los asuntos que sean sometidos por el Consejo Universitario o Politécnico; c) Conocer el informe del Rector, y, d) Las demás que le confieran la Ley, el estatuto y los reglamentos. Art. 19 La Asamblea Universitaria o Politécnica será convocada para tratar asuntos específicos, por el Rector o quien hiciere sus veces por propia iniciativa, por solicitud del Consejo Universitario o Politécnico, o ha pedido por escrito de más de la mitad de sus miembros. 471 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP Art. 20.- El Consejo Universitario o Politécnico estará integrado por: a) El Rector, quien lo presidirá; b) El Vicerrector; c) Las autoridades docentes que se determinen en los estatutos; d) Un número de representantes estudiantiles equivalente al cincuenta por ciento de los miembros establecidos en la letra c); e) Un número de representantes de los trabajadores equivalente al diez por ciento de los miembros establecidos en la letra c); En el caso de existir varios Vicerrectores, el estatuto señalará cuál de ellos integrará este organismo, de acuerdo con la letra b). Serán miembros con voz: f) El Presidente de la Federación de Estudiantes; g) El Presidente de la Asociación de Docentes; y, h) El Presidente de la Asociación de Trabajadores. d) Conocer y resolver todos los asuntos relativos a la organización y funcionamiento de la institución; en particular los aspectos técnicos, administración y económicos previstos en el estatuto y los reglamentos; e) Aprobar anualmente el presupuesto; f) Aprobar los estatutos de las federaciones y asociaciones de profesores, estudiantes y trabajadores; y, g) Las demás que esta Ley, el reglamento y el estatuto determinen. Art. 22.- El Rector es el máximo personero de la Universidad o Escuela Politécnica y su representante legal: presidirá la Asamblea y el Consejo Universitario o Politécnico, desempeñará sus funciones a tiempo completo, durará cinco años en su cargo y podrá ser reelegido por una vez. El Rector cumplirá y hará cumplir los normas de esta Ley, el reglamento, el estatuto y las disposiciones generales. Sus deberes y atribuciones constarán en el respectivo estatuto. VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr reunir los mismos requisitos señalados en esta Ley, para ser Rector. El Vicerrector, determinado en los estatutos, reemplazará al Rector en caso de ausencia temporal, y lo sustituirá cuando fuere definitiva, hasta completar el período para el cual fue elegido. A falta de Rector y Vicerrector ejercerá el rectorado, el Decano o la autoridad académica de similar jerarquía con más años en el ejercicio de su cargo. Art. 25.- El Rector y Vicerrector o Vicerrectores serán elegidos por las personas que integran la Asamblea Universitaria o Politécnica, mediante votación directa y secreta. Los estudiantes de cada universidad o escuela politécnica regularán el proceso electoral. Art. 26.- La elección o nombramiento de las demás autoridades de las Universidades y Escuelas Politécnicas se regirá por el procedimiento que señale el Estatuto, en el que se determinará sus atribuciones, tiempo de duración en el ejercicio del cargo y los requisitos para ser elegido o nombrado. composición y atribuciones de los demás organismos de gobierno, así como la forma de elección o designación de sus miembros y los requisitos para formar parte de los mismos. En los organismos plurales de gobierno, la representación estudiantil será equivalente al cincuenta por ciento y de los trabajadores al diez por ciento del número de docentes. Art. 28.- Para la instalación y funcionamiento de los organismos de gobierno será necesario que exista quórum y se entenderá por éste la concurrencia de más de la mitad de sus integrantes. Las resoluciones se tomarán por decisión de más de la mitad de sus integrantes, salvo cuando la Ley o el Estatuto establezcan una mayoría especial. Art. 29.- Los miembros de todos los organismos de gobierno de las Universidades y Escuelas Politécnicas, serán personal y pecuniariamente responsables de sus decisiones. b) Conocer y resolver las excusas y renuncias del Rector, del Vicerrector o de los Vicerrectores; Art. 23.- Para ser rector de una universidad o escuela politécnica, se requiere ser ecuatoriano, estar en goce de los derechos de ciudadanía, tener treinta y cinco años de edad por lo menos, poseer título universitario o politécnico, y haber ejercido la docencia cinco años, dos de los cuáles mínimo en calidad de profesor principal. En los casos en los que según el estatuto las autoridades académicas deberán ser elegidas, la votación de los alumnos será equivalente al cincuenta por ciento del total de docentes con derecho a voto. Art. 30.- Las Universidades establecidas según el Modus Vivendi, celebrado entre el Gobierno del Ecuador y la Santa Sede, en lo concerniente a las autoridades y organismos de gobierno, se regirán por lo que determinan sus propios estatutos, guardándose en los cuerpos colegiados las proporciones de cogobierno fijados en esta Ley. c) Formular el proyecto de estatuto universitario o politécnico; Art. 24.- Los Vicerrectores durarán cinco años en sus funciones y deberán Art. 27.- Los estatutos de las Universidades y Escuelas Politécnicas fijarán la CAPITULO V DEL PERSONAL DOCENTE Art. 21.- Son atribuciones y deberes del Consejo Universitario o Politécnico: a) Posesionar al Rector, al Vicerrector o Vicerrectores; 472 473 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP Art. 31.- Para ser docente se requiere tener título universitario o politécnico y reunir los demás requisitos señalados en los respectivos estatutos, los que además contendrán los casos de excepción. El personal docente y de investigación será elegido por concurso de oposición y merecimientos, salvo las excepciones que se establezcan mediante resoluciones del Consejo Universitario o Politécnico. En el caso de los profesores principales requerirá, adicionalmente, tres años de ejercicio profesional. Art. 32.- Para la designación del personal docente y de investigación, así como para el ejercicio de la cátedra, no se establecerán limitaciones derivadas de posición ideológica, raza, sexo o filiación política, ni éstas podrán ser causa de remoción. Todos los docentes tienen derecho a ser elegidos autoridades universitarias, cuando cumplan los requisitos pertinentes. Art. 33.- El consejo Universitario o Politécnica fijará normas que rijan la estabilidad, ascensos, remuneraciones y protección social para los docentes, de conformidad con la Ley y sus disponibilidades presupuestarias. Art. 34.- Ningún docente podrá ser removido sin causa debidamente justificada. Para removerlo se requiere resolución fundamentada del Consejo Universitario o Politécnico y adoptada, al menos por las dos terceras partes de 474 sus miembros, previa información sumaria. Art. 35.- Además de los profesores principales, agregados y auxiliares, estatuto de cada universidad o escuela politécnica, podrá determinar otras categorías. Art. 36.- En el presupuesto de las Universidades y Escuelas Politécnicas, se hará constar una partida especial destinada a becas de especialización del personal docente y de investigación. Los becarios estarán obligados, a su retorno, a prestar sus servicios por un tiempo no menor del doble al del goce de la beca. Art. 37.- En el séptimo año de labores ininterrumpidas, los docentes investigadores con dedicación a tiempo completo, podrán solicitar un año de permiso para realizar estudios o trabajos de investigación. Es establecimiento pagará la renta mensual y los demás emolumentos que perciban mientras que se ejercitará, previa presentación de un plan académico personal, y de acuerdo con las regulaciones pertinentes y las disposiciones presupuestarias. CAPITULO VI DE LOS ALUMNOS Art. 38.- Para ser alumno de las Universidades y Escuelas Politécnicas se requiere poseer título de Bachiller. Cada universidad y escuela politécnica reglamentará el procedimiento de ingreso, teniendo en cuenta la especia- VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr lización de los bachilleres, sus necesidades de nivelación, la organización y distribución de los recursos académicos y los requerimientos de capacitación profesional del país. Art. 39.- Las normas disciplinarias a las que deberán sujetarse los estudiantes, asistencia mínima, trabajos y más tareas necesarias para la aprobación de una carrera, constarán en los respectivos estatutos y reglamentos. Art. 40.- Las Universidades y Escuelas Politécnicas mantendrán un Departamento de Bienestar Estudiantil destinado a promover la orientación vocacional de los alumnos, coordinar la práctica profesional, mantener servicios médico-dentales, residencias, comedores, seguro estudiantil y otros beneficios. Este Departamento tendrá también a su cargo la promoción y manejo de becas, crédito educativo y los demás servicios internos que se establezcan. CAPITULO VII DE LOS TRABAJADORES Art. 41.- Los empleados y obreros de las Universidades u Escuelas Politécnicas, serán nombrados según el sistema que dispongan en los estatutos. Tienen derecho a participar en los organismos administrativos, en lo posición fijada en esta Ley. Art. 42.- Las relaciones laborales de los trabajadores de las Universidades y Escuelas Politécnicas con sus empleado- res, se sujetarán al régimen jurídico actualmente vigente. CAPITULO VIII DEL PATRIMONIO DE LAS UNIVERSIDADES, ESCUELAS POLITECNICAS Y DEL PATRIMONIO UNIVERSITARIO NACIONAL Art. 43.- El patrimonio de las Universidades y Escuelas Politécnicas, está constituido por: a) Todos los bienes que actualmente son de su propiedad; b) Los bienes de distinta naturaleza que adquieran en el futuro a cualquier título; c) Las asignaciones que anualmente se determinan en el Presupuesto General del Estado; d) Las rentas que son asignadas a las Universidades y Escuelas Politécnicas como partícipes en tributos y que se encuentran determinadas por leyes y decretos; y, e) Los derechos y tasas que recauden por prestación de sus servicios. Art. 44.- Las donaciones o legados que se hicieren a las Universidades y Escuelas Politécnicas darán derecho a los donantes a sus sucesores para deducirlos en el año fiscal respectivo y en la cantidad correspondiente, del pago del Impuesto a la Renta así como del Impuesto a las Herencias, donaciones, etc. 475 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP Art. 45.- El Banco Central del Ecuador acreditará automáticamente en las respectivas cuentas de las Universidades y Escuelas Politécnicas, las rentas por participación tributaria y podrá conceder préstamos en base de las estimaciones de sus rentas anuales destinadas a cubrir los gastos contemplados en sus presupuestos. Art. 46.- De permitir los recursos fiscales, se establecerá una partida global de incremento para las Universidades y Escuelas Politécnicas en el Presupuesto General del Estado. Esta será distribuida en un noventa por ciento a favor de las Universidades y Escuelas Politécnicas oficiales y en un diez por ciento a favor de las particulares. La distribución la hará el Consejo Nacional de Universidades y Escuelas Politécnicas, tomando en consideración las necesidades de cada establecimiento, el costo por alumno de cada especialización y la población estudiantil. Art. 47.- Para financiar los planes de investigación de Universidades y Escuelas Politécnicas, el Estado contribuirá con el uno por ciento del ingreso corriente neto. La distribución de estos fondos hará una Comisión del Consejo Nacional de Universidades y Escuelas Politécnicas integrada por cinco miembros, entre los cuales estarán necesariamente los representantes del Ministerio de Educación y del Consejo Nacional de Desarrollo (CONADE), en base 476 a que los proyectos de investigación y sus presupuestos hayan sido previamente calificados por una comisión técnica de la que formarán parte delegados del propio Consejo Nacional de Universidades y Escuelas Politécnicas y del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT). Art. 48.- Las Universidades y Escuelas Politécnicas estarán exentas del pago de toda clase de tributos, es decir impuestos, tasas y contribuciones municipales, especiales o adicionales; así como de timbres fiscales de operaciones financieras; derechos aduaneros y adicionales para la importación de artículos y materiales para sus construcciones, bibliotecas y almacenes universitarios de venta de material didáctico y de apoyo a la enseñanza; de materias primas para la fabricación de productos que elaboren; de equipos de administración y didácticos, gabinetes y laboratorios. Los actos y contratos en que ellas intervengan, estarán exentos de todo clase de impuestos, contribuciones y demás derechos fiscales, municipales, especiales o adicionales. Deberán pagar el tributo los contratantes que no gocen de esta liberación, exceptuándose de esta obligación las instituciones nacionales o extranjeras, públicas o privadas, en sus contratos de crédito con universidades y escuelas politécnicas. Quedan exoneradas del requisito de realizar depósitos previos para sus importaciones. VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr El funcionamiento de teatros, salas de cine, escenarios deportivos y en general, todo espectáculo organizado por las Universidades y Escuelas Politécnicas para los objetivos previstos en la letra e) del artículo tercero de esta Ley, estarán exentos de todo impuesto. La correspondencia oficial por vía marítima, aérea y terrestre, de las Universidades y Escuelas Politécnicas gozará de franquicia postal. Art. 49.- En lo referente a la exoneración de derechos aduaneros y adicionales, para la importación de artículos y materiales de los que habla el Art. 47, se requerirá el informe favorable de los Ministerios de Finanzas y el de Industrias y Comercio en su caso. Art. 50.- Las Universidades o Escuelas Politécnicas podrán enajenar sus bienes observando las disposiciones del Reglamento de Bienes; previa autorización motivada del Consejo Nacional de Universidades y Escuelas Politécnicas. Se les prohíbe hacer toda clase de donaciones. Art. 51.- Los bienes de las Universidades o Escuelas Politécnicas oficiales, forman parte del patrimonio universitario nacional. También formarán parte de este patrimonio los bienes de las particulares en la parte que procede del sector público y los que correspondan al patrimonial histórico nacional. Si por cualquier circunstancia se extinguieren las Universidades o Escuelas Politécnicas todos sus bienes pasarán a ser destinados a la misma finalidad en la educación oficial o particular según el caso. Art. 52.- La Contraloría General del Estado organizará un sistema de control y auditoría de los fondos y bienes de las Universidades y Escuelas Politécnicas, de acuerdo a las características peculiares de dichos establecimientos. DISPOSICIONES GENERALES Art. 53.- Todos los cursos académicos de carácter universitario o politécnico, destinados a conferir diplomas o certificados de asistencia, aunque fueren organizados por otras instituciones, deben ser auspiciados por una universidad o escuela politécnica. Art. 54.- Los investigadores y expertos extranjeros que realicen trabajos relativos al desarrollo económico y social, y particularmente, los vinculados a la educación que imparten las Universidades y Escuelas Politécnicas, deberán obligatoriamente entregar al Consejo Nacional, los informes o documentos que elaboren. Art. 55.- Los saldos presupuestarios de las Universidades y Escuelas Politécnicas existentes a la finalización de cada ejercicio económico, se mantendrán en su patrimonio. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA: El Consejo Nacional de Universidades y Escuelas Politécnicas 477 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr será convocado por el Rector de la Universidad o Escuela Politécnica con más tiempo en el ejercicio del cargo. La convocatoria la hará en el plazo de sesenta días contados a partir de la fecha de promulgación de esta Ley. de Universidad, el Instituto Tecnológico Equinoccial, funcionará conforme a su Ley Constitutiva, contenida en el Decreto No. 1171 de 9 de agosto de 1971, publicado en el Registro Oficial No. 288 de 16 de mismo mes y año. LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR SEGUNDA: Los Consejo Universitarios, Politécnicos, Académicos o sus similares formularán en el plazo de noventa días, a contarse desde la fecha de vigencia de esta Ley, el Estatuto Orgánico que ha de regir su marcha y lo someterá a la aprobación del Consejo Nacional de Universidades y Escuelas Politécnicas. DISPOSICIÓN FINAL: deróganse la Ley de Educación Superior Publicada en el Registro Oficial No. 136 de 7 de enero de 1971 y todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente Ley. TERCERA: Las autoridades universitarias y politécnicas y los representantes de docentes, estudiantes y trabajadores que se hallaren actualmente en el ejercicio de sus funciones, continuarán en ellas hasta completar el período para el cual fueron elegidos. CUARTA: Las organizaciones de nivel nacional y sus filiales, constituidas por profesores, estudiantes y trabajadores, que no tuvieren sus estatutos aprobados, los someterán a la aprobación de las instancias que se señalan en esta Ley en el Plazo de noventa días, a contarse desde la fecha de la vigencia de la misma. QUINTA: Hasta cuando, de conformidad con esta Ley, adquiera la categoría 478 Esta Ley entrará en vigencia desde la fecha de su promulgación en el Registro Oficial. Dado, en Quito, en la Sala de Sesiones del Plenario de las Comisiones Legislativas, a los cuatro días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y dos. Ing. Raúl Baca Carbo, Presidente de la H. Cámara Nacional de Representantes Dr. Francisco Garcés J., Secretario de la H. Cámara Nacional de Representantes Palacio Nacional, en Quito a once de mayo de mil novecientos ochenta y dos, Ejecútese, Dr. Oswaldo Hurtado Larrea, Presidente Constitucional de la República y, en general, realizar los fines señalados en el artículo tres. LEY No. 1069 Art. 3.- Las universidades y escuelas politécnicas son comunidades de intereses espirituales que reúnen a profesores y estudiantes en la tarea de buscar la verdad y afianzar la libertad, la igualdad y todos los valores trascendentales del hombre. Deben realizar una función rectora en la educación, la ciencia y la cultura y contribuir al estudio y solución de los problemas nacionales. Para cumplir esa misión deben dedicarse a asimilar, profundizar y difundir el saber, mediante la investigación y la enseñanza; a completar la cultura humanista y la educación integral de sus estudiantes y a formar los equipos profesionales y técnicos que necesita la nación para su desarrollo. R.O. 136 DE 7 DE ENERO DE 1971 JOSE MARÍA VELASCO IBARRA, Presidente de la República, En uso de las facultades de que se halla investido, expide la siguiente LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR CAPITULO I DEFINICIÓN Y FINES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR Art. 1.- La Educación Superior será impartida por las universidades estatales y particulares y las escuelas politécnicas existentes y por los demás establecimientos que se crearen de acuerdo con esta Ley. Art. 2.- Las universidades y escuelas politécnicas son personas jurídicas autónomas con plenas facultades para organizarse como lo estime mejor, dentro de los lineamientos generales fijados en la presente Ley; impartir sus enseñanzas y desarrollar sus investigaciones con plena libertad académica y científica; expedir certificados de estudios, grados y títulos; reconocer los expedidos por otras instituciones de educación nacionales o extranjeras, de conformidad con los tratados vigentes, La Educación Superior se inspirará en los ideales de la democracia, de la justicia social y de la paz y solidaridad humanas, y estará abierta a todas las corrientes del pensamiento universal, las cuales se expondrán y analizarán de manera rigurosamente científica. CAPITULO II DEL GOBIERNO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR Art. 4.- Las universidades y escuelas politécnicas tendrán las siguientes autoridades: 479 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP 1. El Consejo Nacional de Educación Superior. 2. La Asamblea General de cada establecimiento 3. El Consejo Universitario o Politécnico. 4. El Rector. 5. El vicerrector. 6. Las Juntas de Facultad o de Escuela. 7. Los consejos Directivos de Facultad o de Escuela. 8. Los Decanos y Subdecanos de Facultad 9. Los Directores de Escuela o Departamento Las escuelas politécnicas y las universidades particulares se sujetarán a las disposiciones de esta Ley, salvo en lo que concierne al orden directivo y administrativo que se regirá por sus Estatutos y Reglamentos. Art. 5.- Para coordinar y orientar la acción de los establecimientos de Educación Superior, dirigir su funcionamiento conforme a los intereses de la Nación y unificar su régimen interior, sus planes de estudio y sus programas, se establece el Consejo Nacional de Educación Superior, con sede en la Capital de la República. Art. 6.- El Consejo Nacional estará constituido así: a) Dos representantes del Poder Ejecutivo; 480 b) Dos representantes de las universidades estatales, designados uno por los rectores de los establecimientos de la Sierra y otro por los de la Costa; uno por las Escuelas Politécnicas y otro por las universidades particulares. Por convocatoria del Ministro de Educación para efectuar las dos primeras designaciones, los electores de la Sierra se reunirán en Quito, y los de la Costa en Guayaquil. Para efectuar las otras dos designaciones, por convocatoria del mismo Ministro, los respectivos rectores se reunirán en la Capital de la República; y, c) Los seis miembros anteriores, reunidos en Quito por convocatoria del Ministro de Educación Pública, elegirán un séptimo miembro del Consejo. En caso de no ponerse de acuerdo para esta elección, o si se produjere empate, se lo designará por sorteo entre los que hubieren obtenido votos. Del mismo modo que los principales se elegirá un suplente por cada designación. Art. 7.- Los miembros del Consejo Nacional durarán tres años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos por otro período. Elegirán un Presidente del Consejo que ejercerá el cargo por un año. Art. 8.- Para ser Miembro del Consejo se requiere haber sido profesor universitario por más de cinco años o ejer- VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr cido una profesión universitaria por más de diez años ,o haber prestado eminentes servicios a la Educación Superior o a la cultura nacional. Art. 9.- El cargo de miembro del Consejo Nacional de Educación Superior será incompatible con el actual ejercicio de una cátedra universitaria o politécnica, pero será compatible con el desempeño de otra función pública o privada. Art. 10.- Son atribuciones y deberes del Consejo Nacional de Educación Superior: a) Planificar, coordinar, orientar, evaluar y en suma dirigir la Educación Superior; b) Propender a la unificación de los planes de estudios, programas científicos y cultuales y los requisitos mínimos para la concesión de grados y títulos en los establecimientos de Educación Superior; c) Expedir y reformar el Estatuto General de la Educación Superior, en el que se fijará la composición y se completarán las atribuciones y funciones de los organismos que regirán la vida de esos establecimientos, la forma de elección de sus miembros cuando sea del caso , y las atribuciones y funciones de los decanos, Subdecanos, directores de escuela o departamento y demás autoridades y funcionarios administrativos, así como todo lo relativo a pruebas, exámenes, grados y títulos; d) Aprobar los estatutos de las nuevas universidades particulares y las reformas de las ya existentes; e) Clausurar temporal o definitivamente escuelas, facultades, universidades o escuelas politécnicas que no responda a las necesidades educativas del país. O que no cumplan debidamente con sus fines, o que no dispongan de los medios económicos y materiales para realizar adecuadamente su labor, o que hubiesen caído en un estado de anarquía o desorganización; f) Clausurar temporalmente un curso, escuela, facultad o establecimientos que por acción de sus profesores o de sus estudiantes, interrumpe arbitrariamente las clases por más de tres días hábiles para el estudio y reabrirlo cuando hubiese condiciones favorables para ello; g) Suspender en sus funciones a un Rector o a un Vicerrector que hubiese incurrido en graves faltas de cumplimiento de esta Ley o del Estatuto General de la Educación Superior hasta que la Asamblea General del Establecimiento resuelve su continuación en el cargo o su separación; h) Procurar la superación de la actividad docente en la Educación superior, dando normas para la selección del profesorado y la consecución de las garantías que a éste corresponden; 481 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP i) Fijar los requisitos indispensables para la creación de nuevas universidades y escuelas politécnicas e informar al Congreso Nacional sobre los proyectos de tal creación, previa comprobación del cumplimiento de aquellos requisitos y con el informe favorable de la Junta Nacional de Planificación y Coordinación. Solamente con el dictamen favorable del Consejo, podrá el congreso Nacional aprobar esos proyectos. Entre dichos requisitos deberán constar necesariamente los siguientes: que la creación proyectada responda a una imperiosa conveniencia del desarrollo nacional, que se cuente con los recursos económicos indispensables y que no se multipliquen indebidamente las facultades, escuelas o institutos que ya existen en el país; j) Distribuir entre las universidades estatales y las escuelas politécnicas las partidas globales de incremento de la Educación Superior que constaren anualmente en el Presupuesto Nacional para el mejoramiento de tales establecimientos, y solicitar la partida especial que debe constar en dicho Presupuesto para cada establecimiento según sus necesidades; y, k) Designar un representante de fuera de su seno ante cada Consejo Universitario. Art. 11.- El Consejo Nacional dictará su reglamento interno. Se reunirá 482 cuando menos una vez al mes, o cuando lo convoque el Presidente o lo solicite alguno de sus miembros. Sus decisiones se adoptarán con la presencia de por lo menos de cinco de ellos y por la mayoría de votos. Art. 12.- El Consejo Nacional podrá llamar a sus sesiones, para consultas a rectores y profesores de los establecimientos de Educación Superior y constituir para el estudio de determinados problemas, con inclusión o no de uno o más de sus miembros y con intervención de los rectores y profesores que estime conveniente, las comisiones que considere necesarias. Art. 13.- De acuerdo con las necesidades de la nación el Consejo Nacional de Educación Superior señalará oportunamente cada año, previa consulta con la Junta Nacional de Planificación y Coordinación Económica y otros organismos que puedan aportar datos al respecto, el cupo máximo de estudiantes admisibles al primer curso de cada carrera profesional y los distribuirá entre todos los establecimientos estatales y particulares que tengan las respectivas facultades o escuelas, tomando en cuenta la población de la provincia donde está ubicado el establecimiento y el número de alumnos anteriormente matriculados en ellos de modo que se evite el exceso de profesionales en ciertas carreras, y se fomente el ingreso a otras que sean más necesarias para el país. VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr Para llenar los cupos de matrículas en los primeros cursos de las escuelas y facultades, se preferirá a los bachilleres que hayan obtenido sus títulos con las máximas calificaciones y que hayan obtenido las más altas notas en los exámenes de ingreso. Los bachilleres que no pudieron pasar estos exámenes o que no quisieren someterse a ellos, deberán realizar un curso de un año de preparación preuniversitaria y orientación vocacional y deberán ser aprobados en este curso. Art. 14.- Para el mejor desempeño de sus funciones el Consejo Nacional de Educación Superior tendrá un Secretario permanente, cuya organización y atribuciones, serán fijadas en el reglamento interno. Por medio del Secretario podrá el Consejo solicitar las informaciones que requiera para el cumplimiento de sus fines. Las partidas necesarias para el pago de las remuneraciones de los miembros del Consejo y del personal de la Secretaría y para los gastos de su funcionamiento, constarán en el presupuesto del Ministerio de Educación. Art. 15.- La Asamblea general de cada establecimiento universitario se compondrá de los profesores principales y de los agregados con un año por lo menos de ejercicio de la docencia, así como de los representantes estudiantiles a las Juntas de Facultad, entre sus atribuciones está la de elegir y posesionar al Rector, al Vicerrector y al profesor principal que la represente en el Consejo Universitario, conocer de sus excusas o renuncias y declarar vacantes estos cargos por incapacidad física o mental, por abandono sin justa causa por más de treinta días o después de conocer los motivos que para la suspensión en sus funciones hubiese tenido el Consejo Nacional. Deberá también conocer y resolver los problemas extraordinarios que le sean sometidos por el Consejo Universitario. Art. 16.- El quórum de la Asamblea será la mitad más uno de sus componentes. A la segunda convocatoria se reunirá con el número de sus miembros que concurran. Los profesores que, sin causa plenamente justificada no asistieren por segunda vez consecutiva a una convocatoria de la Asamblea cesarán de hecho en sus cargos, cesación que será necesariamente declinada por el Consejo Universitario. Los representantes estudiantiles que, sin causa previamente justificada, no asistieren por segunda vez consecutiva a una convocatoria de la Asamblea, quedarán aplazados en los exámenes finales en todas las asignaturas. Las justificaciones de estas inasistencias se presentarán ante el Rector, dentro de los tres días subsiguientes. Art. 17.- El Consejo Universitario estará formado por el Rector, que lo presidirá, por el Vicerrector, por los deca483 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP nos y Subdecanos de las Facultades, por un representante del Consejo Nacional de Educación Superior, por el profesor representante de la Asamblea General y por un representante estudiantil de cada una de las Facultades. Art. 18.- El Consejo Universitario o Politécnica tendrá las siguientes atribuciones principales: a) Dictar el Estatuto del establecimiento y los reglamentos, normas y disposiciones encaminadas a la mejor organización y funcionamiento técnico, docente y administrativo del plantel, y formular el proyecto del presupuesto anual, que será sometido a la aprobación del Consejo Nacional; b) Aprobar los reglamentos internos de las facultades, escuelas y demás organismos del plantel; e) Conceder licencia al Rector o Vicerrector, y las que excedan de treinta días a los profesores; menos como profesor titular, contados hacia atrás, desde la fecha de su elección y ser mayor de cuarenta años. A falta de Rector o del Vicerrector ejercerán las funciones de Rector el decano más antiguo. f) Remover al profesor que ofrezca deficiencias en su labor docente o que observare una conducta inmoral; Art. 21.- El Rector cuidará del estricto cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, del Estatuto General de la Educación Superior, del Estatuto del Establecimiento y de los reglamentos y resoluciones expedidos por el Consejo Universitario o Politécnico y tendrá para ello las atribuciones que se fijarán en el estatuto General y en el propio Estatuto. Art.24.- Las juntas de Facultad o de Escuela estarán integradas por el Decano, el Subdecano, los profesores principales y los agregados que tengan por lo menos, un año de ejercicio docente y por dos representantes estudiantiles por cada curso, cualquiera que sea el número de paralelos en que este se divida, elegidos de acuerdo a lo prescrito en el artículo 42, siempre que el número de tales representantes estudiantiles no excediere de la mitad del número de profesores que sean miembros de la Junta. En caso contrario, los representantes estudiantiles serán uno por cada curso. g) Juzgar y sancionar a los profesores, alumnos y trabajadores de conformidad con lo que dispongan los reglamentos; h) Conceder becas de perfeccionamiento en el exterior a los egresados que hayan alcanzado sus títulos con las máximas calificaciones; e, i) Las demás que le confiera el Estado Central de la Educación Superior, y, en general, resolver cualquier asunto que no sea de competencia de otra autoridad educativa. c) Nombrar profesores principales y agregados por pedido de los consejos directivos de las facultades o escuelas, a las personas que hubiesen triunfado en los concursos de merecimientos o en las oposiciones y hacer las designaciones del personal administrativo; Art. 19.- El Rector será el dirigente máximo y la más alta autoridad de la universidad o escuela politécnica, y su representante legal, y presidirá la Asamblea General y el Consejo Universitario o Politécnico. Desempeñará sus funciones a tiempo completo. Durará cuatro años en su cargo y podrá ser reelegido por una sola vez. d) Nombrar profesores honorarios y conferir el título de “doctor honoris causa” a los profesores y personalidades nacionales o extranjeras que hayan prestado excepcionales servicios culturales al país, … o a la humanidad; Art. 20.- Para ser Rector se requiere ser ciudadano ecuatoriano por nacimiento, de elevadas condiciones intelectuales y morales, tener título universitario, haber ejercido ininterrumpidamente la docencia universitaria o politécnica durante cinco años por lo 484 VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr Cuidará de la conservación e incremento de los bienes y rentas del establecimiento, y vigilará la recaudación e inversión de sus fondos de conformidad con el presupuesto. Para celebrar contratos que exijan gastos superiores a S/.50.000.00, requerirá la autorización del Consejo. El Rector elevará anualmente al Consejo Nacional de Educación Superior, un informe de las actividades del plantel, señalando sus más apremiantes necesidades. Art.22.- El Rector y el Vicerrector podrán, opcionalmente, ejercer una cátedra en el plantel. Art.23.- Al Rector lo reemplazará, con todas sus atribuciones, en caso de ausencia o impedimento, el Vicerrector. El Vicerrector deberá tener las mismas calidades que el Rector. Durará cuatro años en su cargo y podrá ser reelegido por una solo vez. Art.25.- El Estatuto General de la Educación Superior fijará las demás atribuciones de los consejos universitarios, las de las juntas de Facultad y de los consejo directivo de éstas, la composición de estos consejos y la forma de su elección, así como las demás funciones y atribuciones de las autoridades, funcionarios y empleados de las universidades. CAPITULO III Del Personal Docente Art.26.- El personal docente y de investigación será elegido por riguroso concurso de méritos o mediante oposiciones. Art.27.- Los profesores de educación Superior podrán serlo a tiempo com485 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP pleto, a medio tiempo o a tiempo parcial. Se procurará que el mayor número de profesores, lo sea a tiempo completo, a fin de que puedan dedicarse por entero a la cátedra y cumplir más eficientemente su misión. No podrá ser profesor a tiempo completo quien desempeñe otro cargo público o privado de tiempo completo. Todo profesor está obligado a presentar a la aprobación del Consejo Directivo, y a distribuir a sus alumnos, al comienzo del curso lectivo, el programa analítico que va a desarrollar durante el mismo. Art.28.- Para ser profesor principal, agregado, accidental o de cualquier otra clase, se requiere tener título académico, gozar de excelente reputación como profesional y como ciudadano y llenar los demás requisitos que se determinarán en el Estatuto General, en el cual, además, se fijarán las categorías de los profesores y las normas que regulen su estabilidad, remuneraciones y protección social. Solo en casos especiales se podrá contratar profesores extranjeros. Art.29.- Después de cada periodo de cinco años de labor docente a tiempo completo, y después de cada período de diez años los profesores a medio tiempo, tendrán derecho a un viaje de estudios al exterior, hasta por un año. El plantel en que estuviese sirviendo el profesor le pagará la renta mensual 486 que haya estado percibiendo y el valor integro del pasaje de ida y regreso. Art.30.- Perderá de hecho su cátedra el profesor que, sin causa plenamente justificada, hubiese faltado al diez por ciento de las clases que le haya correspondido dictar en un curso lectivo, o que dejase de dictar cuatro clases consecutivas. CAPITULO IV De los Estudiantes Art.31.- Para ser alumno de una universidad se requiere poseer título de bachiller en la correspondiente especialización, aprobar las pruebas admisión y capacidad y pagar los derechos fijados por el Consejo Nacional de Educación Superior o en los reglamentos. Los bachilleres que quisieren ingresar a una Facultad o escuela diferente de la de su especialización, deberán seguir y aprobar el curso de preparación preuniversitaria y orientación vocacional respectiva. Art.32.- La condición de estudiante universitario o politécnico se perderá por las siguientes causas: a) Conducta inmoral plenamente comprobada; b) Condena judicial por delitos comunes, que imponga pena privativa de la libertad; y, c) Las demás que se establezcan en el Estatuto General y en los reglamentos. VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr Art.33.- Ningún estudiante podrá obtener matrícula por tercera vez en un mismo curso, ni obtener matrícula en cualquier universidad o escuela politécnica, después de haber perdido tres veces el mismo curso. Art.34.- No se podrá obtener matrícula simultáneamente en más de una facultad. Pero se podrá seguir al mismo tiempo, cursos especiales de idiomas, música, educación física y otros similares que se determinen en el los estatutos y reglamentos. Art.35.- Perderá de hecho el año lectivo el estudiante que, sin causas plenamente justificadas, faltaré a más del veinte por ciento de las clases a que debía asistir en cualquier materia del plan de estudios. Art.36.- Ningún estudiante podrá ser promovido al curso inmediato superior, sin haber alcanzado por lo menos, el setenta por ciento de las notas en cada asignatura. Art.37.- Ningún estudiante podrá ser promovido al curso inmediato superior sin haber aprobado todas las materias que, según el plan de estudios, correspondan al curso en que esté matriculado, salvo que el Estatuto General establezca otro régimen para casos especiales. Art.38.- Para presentarse a examen final, el estudiante obtener durante el curso lectivo las calificaciones parciales que expresen su aprovechamiento. Art.39.- A la terminación de cada curso lectivo el estudiante deberá rendir un examen final que versará sobre toda la materia tratada según el programa correspondiente. Art.40.- El estudiante que perdiere un curso lectivo por mal aprovechamiento, por faltas de asistencia o por sanción disciplinaria, para obtener nueva matrícula deberá pagar el doble de los derechos extraordinarios. Art.41.- Las sanciones aplicables a los estudiantes son: a) Aplazamiento parcial o total de los exámenes finales; b) Pérdida del curso lectivo; c) Separación definitiva del plantel. Art.42.- Las representaciones estudiantiles en los organismos universitarios tienen por objeto lograr la mejor cooperación de los estudiantes para la consecución de los fines de los planteles. Por tanto deberán estar integradas por los estudiantes más calificados en su rendimiento académico. Con tal propósito, los consejos directivos harán pública la lista de los diez mejores alumnos de cada curso, cualquiera que sea el número de paralelos, que hayan obtenido las mayores calificaciones en el ciclo lectivo anterior, de entre quienes los estudiantes de cada curso, en votación obligatoria y secreta, elegirán a sus representantes ante la respectiva Junta de Facultad. 487 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP Las elecciones de representantes estudiantiles deberán efectuarse a más tardar en el segundo mes del curso lectivo. Los estudiantes que no votaren, sin causa plenamente justificada ante el Consejo Directivo, quedarán aplazados en sus exámenes finales. La representación estudiantil es irrenunciable y valdrá por un curso lectivo. Art.43.- Las asociaciones y más entidades estudiantiles perseguirán exclusivamente fines científicos, técnicos, culturales, sociales y deportivos. No podrán propugnar tesis políticas partidistas o religiosas. Para ser reconocido oficialmente deberán someter sus estatutos a la aprobación del Consejo Nacional de Educación Superior, previo informe del Consejo Universitario o Politécnico. Art.44.- Los planteles de Educación mantendrán un Departamento de Bienestar Estudiantil, con las siguientes finalidades: a) Orientar a los aspirantes a alumnos en la elección de sus carrera profesional; b) Suministrar a los estudiantes consejo y ayuda en sus problemas académicos y personales; c) Organizar y mantener con eficiencia los servicios médicos, dentales, de residencias estudiantiles, librerías, almacenes de útiles y materia488 VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr les para el estudio y más servicios de asistencia social; y, d) Gestionar en entidades públicas o privadas la ocupación remunerada de los egresados. CAPITULO V De la Enseñanza Art.45.- La Educación Superior estatal es laica. No se podrá realizar propaganda ni actividades de carácter político partidista en ningún establecimiento de Educación Superior. Art.46.- La enseñanza universitaria y politécnica estatal será gratuita para los estudiantes de modestas condiciones económicas y pagada por los que dispongan de recursos suficientes. No pagarán la enseñanza universitario y politécnica estatal será gratuita para los estudiantes cuyos padres conjuntamente tengan rentas inferiores a cuatro mil sucres mensuales, o tengan bienes raíces que no lleguen a doscientos mil sucres según los avalúos catastrales y siempre que los estudiantes perciban renta inferior a un mil sucres mensuales. Los estudiantes que tengan renta de un mil o más sucres mensuales, y aquellos cuyos padres conjuntamente gocen de renta de cuatro mil o más sucres mensuales o cuyos bienes raíces sean doscientos o más sucres, pagarán por adelantado, durante los mes de de estudio, una pensión mensual no menor de cien sucres, y las cantidades que determine el Consejo Nacional de Educación Superior para cada plantel o para cada Facultad o escuela, tomando en cuenta todos los factores que deben intervenir en esa determinación como por ejemplo, el desarrollo económico de la ciudad o provincia donde se encuentra el establecimiento, o la necesidad de incrementar el ingreso de estudiantes a ciertas carreras profesionales o de restringirlo a otras. Los estudiantes obligados al pago, que estuviesen adeudando alguna pensión mensual no podrán presentarse a exámenes finales. Art.47.- Los estudiantes que no estén obligados a pagar pensión y que aprobaren el primer curso de estudios con las máximas calificaciones, gozarán de una beca que les permita subsistir modestamente y realizar sus estudios a tiempo completo, según lo que resolviere el respectivo Consejo Universitario o Politécnico, a pedido del Consejo Directivo de la Facultad o escuela correspondiente. Perderán la beca los estudiantes que no aprobarán un curso lectivo. Art.48.- Los planteles de Educación Superior iniciarán el curso o los periodos lectivos en la época que lo determine el Consejo Nacional de Educación Superior. No se podrá otorgar matrícula después de transcurridos treinta días desde la fecha de iniciado el curso lectivo. Art.49.- Los planteles de Educación Superior, podrán organizar departamento en los que estudiantes de diferentes facultades o escuelas cursen estudios de materias comunes, a fin de lograr una mejor coordinación y un mayor aprovechamiento de sus recursos humanos y económicos. Art.50.- Concluidos los estudios, el egresado de un plantel de Educación Superior, para obtener su título profesional, rendirá las pruebas que establezca el Estatuto General, acreditando además, haber prestado sus servicios a la comunidad de conformidad con las prescripciones de los respectivos reglamentos. Art.51.- En la carreras en que sea procedente, después de un año por lo menos de haber terminado los estudios u obtenido el título profesional según el caso, para conferir el título académico de más alto grado, será necesaria la presentación de una tesis escrita de investigación aplicada a la realidad nacional, dirigida por un profesor principal, y que se cumplan los demás requisitos que se señalen en el Estatuto General. CAPITULO VI Administración, rentas y bienes de los Planteles de Educación Superior Art.52.- Los servicios administrativos de las universidades estatales y escuelas politécnicas, y lo referente al personal encargado de su desempeño, condiciones para su nombramiento, 489 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP remuneraciones, protección social, ascensos y garantías de estabilidad constarán en el Estatuto General, en el estatuto de cada establecimiento y en los reglamentos. Art.53.- Para el mejoramiento de las universidades estatales y escuelas politécnicas se destinará anualmente en el Presupuesto General del Estado una partida global no menor del diez por ciento del total del incremento anual de dicho presupuesto, la que será distribuida por el Consejo Nacional de Educación Superior, tomando en consideración el número de estudiantes y las necesidades de cada plantel. Esta partida global constará sin perjuicio de las asignaciones para cada uno de los planteles, que deben figurar en el Presupuesto General del Estado, y de las rentas asignadas por leyes y decretos especiales. Se procurará también el mejoramiento de las condiciones económicas de las universidades particulares. Art.54.- Los presupuestos de las universidades estatales y de las escuelas politécnicas serán formulados por el Consejo Universitario o Politécnico correspondiente y deberán ser aprobados por el Consejo Nacional de Educación Superior, enviándose copias al Ministerio de Educación Pública, al Ministerio de Finanzas, a la Junta Nacional de Planificación y Coordinación Económica y a la Contraloría General del Estado. 490 VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr Art.55.- El patrimonio de las universidades y escuelas politécnicas estará constituido por los bienes y recursos siguientes: des estatales y escuelas politécnicas de acuerdo con sus características peculiares, a fin de no dificultar su normal funcionamiento. a) El dinero, los créditos, equipos y demás bienes muebles e inmuebles que son actualmente de su propiedad o que adquieran en el futuro por cualquier título; Art.57.- Los saldos de las rentas destinadas a los planteles de Educación Superior, existentes a la terminación del año económico, incrementarán sus respectivos patrimonios. No se podrá disponer de ellos en ningún otro objeto, debiendo dedicarse de preferencia a la adecuación e incremento de equipos, laboratorio, bibliotecas o museos. b) Las rentas que anualmente se fijen en el presupuesto General del Estado y las asignaciones y que se asignaren en leyes y decretos especiales; c) El valor de las matrículas, derechos, cuotas y pensiones mensuales que recauden por sus servicios; d) Los frutos que produjeren sus bienes; e) Las herencias, legados y donaciones que recibieren; y, f) Las rentas provenientes de cualquier otra fuente de ingreso. Art.56.- Las universidades estatales y escuelas politécnicas podrán disponer libremente de sus bienes, pero no podrán hacer donaciones a título gratuito ni disponer más del uno por ciento de sus presupuestos para la labor de extensión universitaria. La venta de bienes raíces deberán hacerse en pública subasta y previa autorización motivada del Consejo Nacional de educación Superior. La Contraloría General del Estado organizará un sistema de fiscalización de los fondos y bienes de las universida- CAPITULO VII Disposiciones Generales Art.58.- Los ingresos de las universidades y escuelas politécnicas y sus bienes no estará sujetos al pago de impuestos tasa ni derechos fiscales o municipales de ninguna clase. Tampoco gravados con timbres ni de otro modo los actos y contratos en que ellas intervengan y pagarán sólo la mitad de los derechos notariales y de registro. Gozarán también de la exoneración del pago de derechos aduaneros y consulares para la importación de artículos y materiales para la construcción, equipos de administración, gabinetes, laboratorios y bibliotecas, y recibirán trato preferente en lo concerniente a cupos de importación. Gozarán estos plateles de franquicia postal y telegráfica para su correspondencia y para la de las asociaciones estudiantiles legalmente reconocidas. Art.59.- Para la designación del personal docente y de investigación y para el ejercicio de la cátedra no se admitirán limitaciones derivadas de la posición ideológica o doctrinaria. Art.60.- Los egresados de las universidades y escuelas politécnicas, antes de optar su título académico, deberán cumplir obligatoriamente funciones de beneficio para la colectividad y principalmente en las zonas rurales, en las ramas de actividad que sean compatibles con su formación superior, por una remuneración básica que será fijada de acuerdo con las entidades que ocupen sus servicios según las regulaciones que consten en los estatutos y reglamentos. Para ello, todos los ministerios e instituciones de derecho público elaborarán anualmente un plan de servicio rural universitario y fijarán en su presupuesto las partidas correspondientes. Art.61.- Para el reconocimiento de estudios efectuados y la revalidación de grados y títulos obtenidos en el extranjero, las universidades y escuelas politécnicas procurarán facilitar la equiparación de las materias que constando en sus planes y programas no hayan sido estudiadas por los interesados, y no les cobrarán a éstos más derechos que a sus propios estudiantes. Cuando se trate de extranjeros, se aplicarán el principio de reciprocidad y los tratados vigentes. 491 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP Art.62.- Los institutos técnicos superiores de las Fuerzas Armadas tienen categoría universitaria. Los títulos por ellos conferidos capacitan plenamente para el ejercicio de las respectivas profesiones. Las personas que hubiesen cursado estudios en esos institutos podrán continuarlos en las universidades estatales o escuelas politécnicas, debiendo equipararse las asignaturas ya aprobadas y completar las que les falten, de acuerdo a los programas y planes de estudio de los planteles de Educación Superior. Art.63.- Derogase la anterior Ley de Educación Superior expedida el 31 de mayo de 1966 y promulgada en el registro Oficial No.48 de 6 de junio del mismo año, y todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente Ley. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Levantase la clausura de las universidades que fue dispuesta por Decreto Supremo No.8 de fecha 23 de junio de 1970, publicado en el registro Oficial No.6 de 29 de iguales mes y año. La Planta docente, administrativa y de servicio de las Universidades se integrará con los profesores, funcionarios, empleados y trabajadores que estuvieron en el desempeño de sus funciones hasta el 1° de enero de 1969. Las cátedras que quedaren vacantes, por mo492 tivo de la aplicación de esta disposición, serán llenadas previo concurso de merecimientos. SEGUNDA.- Los profesores más antiguos convocarán a cada Facultad para el nombramiento de Decanos y Subdecanos y de los profesores representantes ante el Consejo Directivo de la facultad y más funcionarios que les corresponda. El Consejo Directivo así integrado, convocará a elecciones estudiantiles, de conformidad con lo dispuesto en el Art.42 de la presente Ley. TERCERA.- El nuevo Decano elegido en primer término o pos falta de éste el que siga en orden de designación o en su falta el profesor más antiguo, convocará a la Asamblea General para la elección de rector, Vicerrector y demás dignidades de cada universidad que fue clausurada, las que no podrán ser ejercidas por las personas que las desempeñaban en el momento de la clausura, quienes, además, no podrán volver en esta ocasión al desempeño de una cátedra. VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto. QUINTA.- dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de esta Ley, la Contraloría general del estado efectuará la entrega material de los edificios y pertenencias de las universidades que fueron clausuradas, previo inventario a los funcionarios y empleados correspondientes. SEXTA.- Los cursos lectivos que quedaron interrumpidos por la clausura terminarán en el plazo máximo de noventa días. De inmediato se iniciarán los nuevos cursos lectivos, los mismos que se normalizarán de conformidad con las disposiciones que impartan los organismos universitarios correspondientes. SÉPTIMA.- Hasta que el Consejo Nacional de Educación Superior expida el Estatuto General de la Educación Superior, regirán los estatutos y reglamentos que estuvieron vigentes el 1º de Enero de 1967; en todo lo que no se opongan a la presente Ley. OCTAVA.- El cobro de las pensiones mensuales a los estudiantes que deben pagarlas, comenzará en el curso lectivo de 1970. Dada en Quito, en el Palacio Nacional de Gobierno, el 31 de diciembre de 1971. f.) J.M Velasco Ibarra, Presidente de la república del ecuador.- f.) Galo Martínez merchán, Ministro de Gobierno y Justicia.- f.) Luis Pachano Carrión, Ministro de Educación Pública.- f.) Juvenal Sáenz gil, Ministro de Obras Públicas.- f.) Simón Bustamante Cárdenas, Ministro de Recursos Naturales.- Jorge Acosta Velasco, Ministro de Defensa Nacional.- f.) Luis E. Robles Plaza, Ministro de Previsión Social.- f.) Alonso Salgado Guevara, Ministro de Finanzas.- f.) Vicente Burneo Burneo, Ministro de la Producción.- f.) Francisco Parra Gil, Ministro de Salud Pública. Es copia.- Lo certifico: f.) Francisco Díaz Garaicoa, Secretario General de la Administración Pública. CUARTA.- Los estudiantes universitarios que a consecuencia de la clausura de las universidades hubieren interrumpido sus exámenes previos a la graduación, podrán completarlos de conformidad con los reglamentos vigentes a la fecha de dicha clausura. Las autoridades de la respectiva Facultad o Escuela dispondrán las medidas 493 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR LEY No.394 REGISTRO OFICIAL No.136 6 DE JUNIO DE 1966 CAPITULO PRIMERO Organización y Fines de los Establecimientos de Educación Superior Art.1.- La educación superior será impartida por las Universidades Estatales, por las Universidades Particulares, por las Escuelas Politécnicas y por las demás Instituciones que se crearen de acuerdo con esta Ley. Son Universidades Estatales: La Universidad Central del Ecuador, La Universidad de Guayaquil, la Universidad de Cuenca, la Universidad de Loja, y la Universidad Técnica de Manabí, sostenidas por el Estado. La Pontificia Universidad Católica del Ecuador y la Universidad Católica de Santiago de Guayaquil son Universidades Particulares autorizadas por el Estado. La Escuela Politécnica Nacional y la Escuela Politécnica del Litoral, son Institutos de Educación Superior creados y sostenidos por el Estado. Art.2.- Las Universidades y Escuelas Politécnicas son personas jurídicas autónomas con plenas facultades para organizarse como lo estimen mejor, dentro de los lineamientos generales fijados en la presente Ley, para impartir 494 sus enseñanzas y desarrollar sus investigaciones con plena libertad académica y científica, expedir certificados de estudios, grados y títulos; reconocer los expedidos por otras instituciones de educación nacionales o extranjeras de conformidad con los tratados vigentes, y, en general, realizar los fines señalados en el Art.4. Art.3.- Salvo lo que dispone la Constitución Política de la república, el recinto de las Universidades y Escuelas Politécnicas es inviolable. Su vigilancia y el mantenimiento del orden son de competencia y de responsabilidad de sus autoridades. Nadie podrá penetrar en él sino con el consentimiento de dichas autoridades o con orden judicial de autoridad competente en caso de delito común. No podrá el Poder Ejecutivo ni ninguno de sus órganos, autoridades o funcionarios clausurar o reorganizar las universidades y escuelas politécnicas o algunas de sus facultades, escuelas o dependencias, ni disminuir sus rentas o asignaciones presupuestarias, ni retardar su entrega, ni, en general adoptar medida alguna que menoscabe el funcionamiento normal de tales establecimientos o que viole su libertad o autonomía. Quienes violaren los recintos a que este artículo se refiere serán enjuiciados criminalmente por el delito de allanamiento y VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr por los que cometieron en uso de la fuerza. Quedarán sometidos al fuero común, con excepción del Presidente de la república y de los Ministros de Estado, a quienes se les reconocerá su fuero especial. Art.4.- Las universidades y escuelas politécnicas son comunidades de intereses espirituales que reúnen a profesores y estudiantes en la tarea de buscar la verdad y afianzar los valores trascendentales del hombre. Deben realizar una función rectora en la educación, la ciencia y la cultura y contribuir al estudio y solución de los problemas nacionales. Para cumplirla se dirigirán a crear, asimilar y difundir el saber mediante la investigación y la enseñanza, a completar la formación integral del hombre iniciada en los ciclos educacionales anteriores y a formar los equipos profesionales y técnicos que necesita la nación para su desarrollo. La educación superior se inspira en los ideales de la democracia, de la justicia social y de la paz y solidaridad humanas y estará abierta a todas las corrientes del pensamiento universal, las cuales se expondrán y analizarám de manera rigurosamente científica. CAPITULO SEGUNDO Del Gobierno de los Establecimientos de Educación Superior Art.5.- para orientar y coordinar la acción de los establecimientos de educa- ción superior y armonizar sus planes pedagógicos, culturales y científicos, se establece el Consejo Nacional de Educación Superior. Formarán para el él: 1.- Los rectores de las universidades oficiales y particulares; 2.- Los directores de las escuelas politécnicas; 3.- El representante del Ministerio de educación Pública; 4.- Los profesores representantes de las Asambleas Universitarias a los correspondientes Consejos Universitarios; 5.- Los profesores representantes de las universidades particulares y escuelas politécnicas, uno por cada una de ellas; y, 6.- Un representante estudiantil de cada una de las universidades particulares y de las escuelas politécnicas, designado conforme a las normas de cada establecimiento. Art.6.- Son atribuciones y deberes del Consejo Nacional de Educación Superior los siguientes: a) Coordinar y orientar la enseñanza superior en el país; b) Propender a la unificación de los planes y programas de estudio de las universidades y de las escuelas politécnicas; c) Fijar los requisitos indispensables para la creación de nuevas universidades, escuelas politécnicas u 495 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP otros establecimientos de educación superior, e informar al Congreso Nacional sobre los proyecto de creación de tales establecimientos, previa comprobación del cumplimiento de aquellos requisitos. Solamente con el informe favorable del Consejo, podrá el Congreso Nacional aprobar tales proyectos; d) Distribuir entre las universidades estatales y las escuelas politécnicas las partidas globales de incremento que deberán constar anualmente en el presupuesto nacional para el mejoramiento de tales establecimientos, de acuerdo con lo que dispone el Art.22; e) Aprobar los estatutos de las Universidades estatales y de las escuelas politécnicas; f) Aprobar los estatutos de las nuevas universidades particulares y las reformas de las ya existentes; y, g) Dictar su reglamento interno. En el ejercicio de la atribución constante en el literal d) no participarán los representantes de las universidades particulares. Art.7.- Para el mejor desempeño de sus funciones, el Consejo Nacional de educación Superior tendrá un Secretario Permanente con sede en Quito y cuya organización y atribuciones serán fijadas en el reglamento interno. Por órgano de este Secretariado podrá el Consejo Nacional de Educación Superior, solicitar ñas informaciones que 496 requiera para el cumplimiento de sus fines. Art.8.- La sede del Consejo Nacional de Educación Superior será rotativa. Celebrará reuniones por lo menos dos veces al año o cuando fuere convocado por su Presidente a solicitud de cualquiera de sus miembros o por su propia iniciativa. Art. 9.- Las universidades estatales tendrán las siguientes autoridades: 1. La Asamblea Universitaria; 2. El Consejo Universitario; 3. El Rector; 4. El Vicerrector; 5. Las Juntas de Facultad; 6. Los Consejos Directivos de Facultad; 7. Los Decanos; y, 8. Los Directivos de escuelas o departamentos. Las universidades particulares y las escuelas politécnicas tendrán las autoridades que se determinen en sus estatutos. Art.10.- La Asamblea Universitaria se compondrá de los profesores principales y de los profesores agregados de las facultades, con dos años por lo menos de ejercicio de la docencia, y de los representantes estudiantiles a las mismas facultades. Su principal atribución es la de elegir y posesionar al rector, al vicerrector y al profesor principal que le representa en el Consejo Uni- VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr versitario, conocer de sus excusas o renuncias y declarar vacantes estos cargos por incapacidad física o mental o por abandono sin justa causa por más de treinta días. Podrá también conocer y resolver los problemas extraordinarios de la universidad que le sean sometidos por el Consejo Universitario. El profesor principal representante de la Asamblea ante el Consejo Universitario durará cuatro años en el ejercicio de sus funciones. Art.11.- El Consejo Universitario estará formado por el Rector, que lo presidirá, por el Vicerrector, por los decanos de las facultades, por el profesor representante de la Asamblea Universitaria, por un profesor principal representante de todos los departamentos académicos o docentes con que cuente la Universidad y por un representante estudiantil por cada una de las facultades. El profesor representante de los departamentos académicos o docentes, durará dos años en el ejercicio de sus funciones. Art.12.- El Consejo Universitario tendrá las siguientes atribuciones: 1ª- Dictar todas las normas y disposiciones generales encaminadas a la mejor organización y funcionamiento técnico, docente y administrativo de la Universidad; 2ª- Conocer de los asuntos que, de acuerdo con las normas y disposiciones generales a que se refiere el numeral anterior, sean cometidos; y, 3ª- Las demás que esta Ley le otorga y, en general resolver cualquier asunto que no sea de competencia de otra autoridad universitaria. Art.13.- El Rector será el jefe nato de la Universidad, su representante legal y presidirá la Asamblea y Consejo Universitario. Durará cuatro años en su cargo y podrá ser reelegido. Art.14.- Para ser Rector de la Universidad se necesita ser ciudadano ecuatoriano por nacimiento, de elevadas condiciones morales, tener título universitario, haber ejercido la docencia universitaria, durante cinco años por lo menos y ser mayor de cuarenta años. Art.15.- El Rector cuidará del exacto cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, de los estatutos, reglamentos y disposiciones generales expedidos por el Consejo Universitario y tendrá para ello las atribuciones fijadas en los estatutos. Al Rector le reemplazará en caso de ausencia o impedimento el Vicerrector de la Universidad, con plenitud de atribuciones. A falta del Rector y del Vicerrector ejercerá las funciones de Rector el Decano más antiguo. El Vicerrector durará cuatro años en el ejercicio de sus funciones. 497 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP Art.16.- El estatuto de cada universidad estatal fijará las atribuciones de la Junta de Facultad y del Consejo Directivo, la composición de éste, así como la forma de elección y las atribuciones de los decanos, subdecanos, directores de escuelas y departamentos y más autoridades, que durarán dos años en sus funciones. La Junta de Facultad estará integrada por los profesores principales y por los agregados que tendan dos años por los menos de ejercicio docente y por los representantes estudiantiles fijados en el Art.19. Art.17.- El personal docente y de investigación será elegido de la manera que se determine en los estatutos de cada universidad o escuela politécnica, el cual fijará sus categorías y las condiciones que deban reunir, así como las normas que rijan su estabilidad, ascensos, remuneraciones y protección social. Para ser profesor principal o agregado se requiere tener título académico. El Consejo Nacional de Educación Superior recomendará las demás condiciones mínimas necesarias para ser profesor. CAPITULO TERCERO De los Alumnos Art.18.- Par se alumnos de las universidades y escuelas politécnicas se requiere poseer título de bachiller. Las normas disciplinarias a las que esta498 rán cometidos y las sanciones por su quebrantamiento, así como las pruebas, exámenes, trabajos y más tareas necesarias para su ingreso, estudio y formación constarán en los estatutos y reglamentos. Art.19.- Los alumnos de las universidades estatales participarán con voz y voto en la Juntas de facultad y Consejos Directivos en una proporción igual a la mitad del número de profesores que los integran. Art.20.- Las asociaciones y más entidades estudiantiles, para ser reconocidas por las universidades y escuelas politécnicas, someterán sus estatutos a la aprobación de los Consejos Universitarios o de la entidad similar. Art.21.- Los establecimientos de educación superior mantendrán un Departamento de Bienestar Estudiantil, con las siguientes finalidades: 1) Orientar a los estudiantes en la elección de sus carrera profesional; 2) Gestionar en las entidades oficiales o privadas la ocupación remunerada, con la finalidad de preparar mejor a los alumnos en la práctica de su futura profesión; 3) Suministrar consejo y ayuda en sus problemas académicos y personales; 4) Organizar y mantener con eficiencia los servicios médicos, dentales, residencia estudiantiles, comedores, almacenes y más servicios de asistencia social; y, VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr 5) Conceder y gestionar becas para los alumnos que, por capacidad y situación económica serán acreedores a ellas. Estos servicios se organizarán de acuerdo a los medios económicos de los establecimientos de Educación Superior. CAPITULO CUARTO De la Administración, Rentas y Bienes de los establecimientos de Educación Superior Art. 22.- Los servicios administrativos de las universidades y escuelas politécnicas, así como lo referente al personal encargado de su desempeño, condiciones para su nombramiento, sistemas de remuneración y protección social, ascensos y garantías de estabilidad, constarán en los estatutos y reglamentos. Art.23.- Para el mejoramiento de las universidades estatales y escuelas politécnicas, se destinará anualmente en el Presupuesto General del Estado una partida global cuyo monto no será menor al 10% del total del incremento anual de dicho presupuesto, la cual será distribuida por el Consejo Nacional de Educación Superior tomando en consideración la población estudiantil y las necesidades de cada establecimiento, en una proporción del 80% y 20% respectivamente. La partida global a que este artículo se refiere constatará sin perjuicio de las asignaciones obligatorias para cada uno de los establecimientos indicados que deben fi- gurar en el Presupuesto General del Estado y de las rentas asignadas por leyes y decretos especiales. Art.24.- En el presupuesto nacional se mantendrán las partidas destinadas a subvencionar a las universidades particulares y se las mejorará anualmente de acuerdo con el incremento del Presupuesto General del Estado, sin perjuicio de las asignaciones dispuestas por leyes y decretos especiales. Art.25.- Utilizando el crédito interno, el Estado procurará la formación del fondo universitario nacional que será distribuido por el Consejo Nacional de Educación Superior entre las universidades estatales y escuelas politécnicas, con criterio igual al señalado en el Art.23. Art. 26.- Los presupuesto de las universidades estatales y de las escuelas politécnicas serán dictados por el Consejo Universitario o por el Consejo Politécnico correspondientes y entrará en vigencia sin otro requisito. Para fines de información se enviarán copias del Presupuesto al Consejo Nacional de Educación Superior, al Ministerio de Educación Pública y a la Contraloría General de la Nación. Art.27.- El patrimonio de las universidades y escuelas politécnicas estará constituido por los bienes y recursos siguientes: a) Los inmuebles, créditos y valores mobiliarios que son actualmente de su propiedad; 499 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP b) Los inmuebles que adquieran en el futuro por cualquier título jurídico; c) El dinero, los muebles, semovientes y equipos con que cuentan actualmente; d) Las rentas que anualmente se fijen en el presupuesto general del Estado, y las asignadas y que se asignaren en leyes o secretos especiales; e) Los derechos y cuotas que recauden pro sus servicios; f) Los frutos que produjeren sus bienes; y, g) Las rentas provenientes de cualquier otra fuente de ingreso. Art.28.-Las universidades estatales y escuelas politécnicas, podrán disponer libremente de sus bienes, pero no podrán hacer donaciones a título gratuito. La venta de bienes raíces deberá hacerse en pública subasta. La Contraloría General de la Nación organizará un sistema de fiscalización de los fondos y bienes de las universidades estatales y escuelas politécnicas, de acuerdo con las características peculiares de dichos establecimientos de educación superior, a fin de no dificultar su normal funcionamiento. Art.29.- Los ingresos de las universidades y escuelas politécnicas y sus bienes no estarán sujetos al pago de derecho, timbres, impuestos, ni derechos fiscales ni municipales de ninguna clase. Tampoco estarán gravados los actos y contratos en que ellas inter500 vengan. Gozarán también de la exoneración del pago de timbres y derechos aduaneros y consulares para la importancia de artículos y materiales para sus construcciones, equipos de administración, gabinetes, laboratorios y bibliotecas y recibirán trato preferente en lo concerniente a cupos para importación. Gozarán de franquicia postal y telegráfica para su correspondencia y para la de las asociaciones estudiantiles legalmente reconocidas. CAPITULO QUINTO Disposiciones Generales Art.30.- Para la designación de personal docente y de investigación así como para el ejercicio dela cátedra, no se establecerán limitaciones derivadas de su posición ideológica no de su nacionalidad, ni estas serán causa para su remoción. VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr a la aprobación del Consejo Nacional de Educación Superior. Entre tanto regirán los estatutos actuales, en cuanto no se opongan a esta Ley. ejercicio de sus cargos hasta que los organismos que deban elegir a sus reemplazantes, estén debidamente integrados. SEGUNDA.- El Consejo Nacional de Educación Superior se instalará dentro del plazo de noventa días a contar de la fecha de vigencia de la presente Ley, por convocatoria del Ministro de educación Pública. QUINTA.- La Presente Ley regirá desde la fecha de su promulgación. Quedan derogadas la Ley de educación superior en actual vigencia y todas las que se opusieran a las disposiciones constantes en está. TERCERA.- Los rectores, Vicerrectores, profesores representantes de la Asamblea Universitaria y más autoridades de las universidades estatales continuarán en el ejercicio de sus cargos hasta completar los períodos señalados en esta Ley, igual disposición regirán para las escuelas politécnicas. Encárguese de la ejecución del presente Decreto al señor Ministro de Educación Pública. CUARTA.- Los funcionarios académicos cuyos periodos estuviesen terminados en conformidad con las disposiciones de esta Ley, continuarán en el Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, a 31 de mayo de 1966. El Presidente Interino de la República, f) Clemente Yerovi Indaburu.- El Ministro de Educación Pública, f.) Dr. Luis Monsalve Pozo. Es copia.- El Subsecretario de Educación, f.) Dr. Hugo Ordóñez Espinoza. Art.31.- Las universidades particulares se sujetarán a las disposiciones de esta Ley, salvo en lo que concierne al orden directivo y administrativo que se regirá por sus estatutos y reglamentos. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Los Consejo Universitarios de las universidades estatales y los correspondientes Consejos politécnicos, formularán, en el plazo de sesenta días a contarse desde la fecha de vigencia de esta Ley , el estatuto orgánico que ha de regir su marcha y lo someterán 501 NORMATIVAS RECIENTES 503 INSTRUCTIVO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LA CASA PATRIMONIAL CENTRO DE ARTES Y CULTURA “KAPAKÑAN”, CAMINO DE LA SABIDURÍA RESOLUCION No. 123 CONESUP. PR Gustavo Vega Delgado PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR CONSIDERANDO: Que, la Casa Patrimonial Centro de Artes y Cultura “Kapakñan”, Camino de la Sabiduría, es un bien inmueble, patrimonio del Consejo Nacional de Educación Superior, de interés social y utilidad pública por sus valores: históricos y arquitectónicos, que obligan a su conservación permanente. Que, el inmueble, también conocido como La Casa Patrimonial Centro de Artes y Cultura “Kapakñan”, Camino de la Sabiduría, y en lo sucesivo lo denominaremos como Casa Patrimonial, es el resultado de por lo menos tres etapas constructivas, las dos primeras más importantes datan del siglo pasado y la última, del presente siglo. Que, por las dimensiones espaciales de la Casa Patrimonial, es necesario precisar su funcionamiento y normar sus posibles usos, dichos espacios se clasifican en áreas de uso: restringido, exclusivo y múltiple. Que, conservar y mantener el inmueble de la Casa Patrimonial, es una gran responsabilidad pública y social que obliga a tratarlo con especial cuidado pero sin desaprovechar la autogeneración de recursos, permitiendo su aprovechamiento actual y transmitirlo enriquecido y en buen estado a las generaciones futuras. Que, es necesario normar la Administración que la tenga a su cargo mediante cuotas de recuperación por servicios prestados, estas últimas estarán en relación con: el uso de las áreas, el tipo de eventos y el tiempo de utilización de las mismas. Que, siendo esencialmente un Centro Cultural, la Casa Patrimonial, debe estar bajo el resguardo de la Secretaría Técnica Administrativa del Consejo Nacional de Educación Superior; y, Que, el Art. 15 de la Ley Orgánica de Educación Superior y el literal h) del Art. 7 del Reglamento por Procesos y Competencias de la Secretaría Técnica del CONESUP, le faculta al Presidente la expedición de instructivos. RESUELVE DICTAR EL SIGUIENTE INSTRUCTIVO PARA LA ADMINSITRACION DE LA CASA PATRIMONIAL, CENTRO DE ARTES Y CULTURA KAPAKÑAN, CAMINO DE LA SABIDURÍA Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES: Artículo 1.- La Casa patrimonial Kapakñan, podrá ser concesionada, en base de este Instructivo; pero, por ningún motivo de manera permanente y en su totalidad. Solo en casos especiales la concesión de alguna de sus áreas se hará con la autorización expresa de la Presidencia del Consejo Nacional de Educación Superior y mediante la firma de un convenio que no exceda de los tiempos de la administración vigente; así mismo, que no altere ni afecte las actividades y usos permitidos de las demás áreas de la Casa Patrimonial. Artículo 2.- Son áreas de uso restringido: aquellas a las que únicamente puede acceder el Administrador de la Casa Patrimonial y el personal autorizado que labora en el Consejo Nacional de Educación Superior, tales como el área de conserjería y la áreas de almacenamiento y resguardo de bienes y materiales. Artículo 3.- Son áreas de uso exclusivo: aquellas que se destinan a un servicio específico y que pueden ser concesionadas temporalmente y son: I. Los salones Quinoa, Frailejones, Chasqui, Ocarina, Cucavi, Chuquiragua, Ayahuasca y Amauta, ubicados en la planta baja, cuyo uso está destinado a la celebración de actividades culturales y eventos académicos. 506 II. El Salón Pumapungo, cuyo uso es la realización de sesiones de trabajo, presentaciones de libros y revistas, organización de conferencias, talleres o cursos de capacitación. III. Los núcleos sanitarios, que brindarán servicio a las diferentes áreas contempladas. VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr Nacional de Educación Superior, tendrá una oficina permanente en las instalaciones de la Casa Patrimonial. CAPITULO III DEL ADMINISTRADOR DE LA CASA PATRIMONIAL Artículo 4.- Son áreas de uso múltiple, aquellas que se destinan a usos diversos, sin alterar la integridad física y el carácter de la Casa patrimonial, estas son: las salas localizadas en la planta baja de la Casa Patrimonial. Artículo 9.- La Administración de la Casa Patrimonial, como Centro Cultural de Eventos y Exposiciones, recaerá directamente en la persona que sea designada por nombramiento o por encargo hecho por la Presidencia del Consejo Nacional de Educación Superior. CAPITULO II DE LA ADMINISTRACIÓN, USOS Y APROVECHAMIENTO DE ÁREAS ESPECÍFICAS Artículo 10.- El Administrador de la Casa Patrimonial (a quien en lo sucesivo denominaremos ADMINISTRADOR) tendrá las siguientes funciones: Artículo 5.- El Administrador de la Casa Patrimonial y el Bibliotecario, tendrán su sede permanente en el área administrativa de la Casa Patrimonial. I. Determinar las condiciones generales y características factibles de los eventos que los interesados soliciten a través de la Presidencia del Consejo Nacional de Educación Superior, y definición de las condiciones que figurarán en los contratos. Artículo 6.- Será atribución del Administrador, modificar temporalmente la asignación de espacios o áreas no exclusivas de acuerdo a las necesidades eventuales que se presenten. Artículo 7.- Solamente el Administrador, podrá modificar los usos asignados a las diferentes áreas de la Casa Patrimonial de manera permanente y a solicitud de la Presidencia del Consejo Nacional de Educación Superior. Artículo 8.- La Presidencia del Consejo II. Supervisar que la organización de los eventos y la prestación de los servicios se lleven a cabo de acuerdo a las condiciones establecidas y contratadas por los usuarios. III. Decidir la conveniencia de la celebración de determinado tipo de eventos, por el riesgo que pudieran implicar a la integridad de las ins- talaciones de la Casa Patrimonial y por lo tanto autorizar o vetar su realización. IV. Definir en los casos no previstos por el presente reglamento, las condiciones, costos, aspectos administrativos y logísticos, tipo de servicios y demás asuntos relativos al uso de las instalaciones de la Casa Patrimonial. Artículo 11.- Todo el personal que labore en las áreas de mantenimiento, seguridad interna, conserjería y resguardo de llaves, dependerá directamente de la Secretaría Técnica Administrativa del Consejo Nacional de Educación Superior, pero actuará bajo las órdenes y supervisión del ADMINISTRADOR de la Casa Patrimonial, QUIÉN TENDRÁ A SU CARGO: a. Gestionar, programar y establecer la planificación mensual, trimestral, semestral y anual de las actividades culturales de la Casa Patrimonial Centro de Artes y Cultura “KAPAKÑAN” Camino de la Sabiduría. b. Mantener vínculos de comunicación y relación con todas las Universidades, Institutos Superiores, Conservatorios Nacionales de Música, y con aquellas instituciones, públicas y sociales, empresas privadas, niveles de gobierno y personas que apoyen el desarrollo de la cultura en el Ecuador. c. El atender las peticiones y solicitudes de todos los interesados en 507 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP contratar los servicios que preste la Casa Patrimonial en cualquiera de sus áreas y ponerlas a consideración de la Presidencia del Consejo Nacional de Educación Superior. d. Prestar el servicio de comercialización de las diferentes áreas de la Casa Patrimonial, creando una cartera de clientes y promocionándola permanentemente a nivel local, regional y nacional. e. Cuidar del buen desarrollo de los eventos que se realicen en la Casa Patrimonial y prestar el servicio de anfitrionía en los mismos. f. Prestar el servicio de guía de recorridos y visitas que le sean solicitadas. Habrá un responsable de Mantenimiento, Servicios Generales y Vigilancia, que tendrá a su cargo: a. Prestar el servicio permanente de atención y cuidado de la integridad física del inmueble, así como los servicios de mantenimiento y equipamiento que las instalaciones requieran en todo tiempo. b. Realizar las tareas cotidianas y extraordinarias de aseo o limpieza de todas las instalaciones de la Casa Patrimonial. c. Dar el servicio permanente de dotación de equipo y los recursos técnicos necesarios para la organización de eventos. d. Vigilar la seguridad y buen uso de las diferentes áreas que conforman el Centro Cultural de la Casa Patri508 monial en general, buscando de manera permanente su armónico funcionamiento. e. Observar el cumplimiento del presente Instructivo. Artículo 12.- Los estudiantes de las Universidades, Conservatorios Nacionales de Música e Institutos Superiores podrán trabajar como voluntarios en la Casa Patrimonial, y el CONESUP les otorgará un Certificado de Pasantía. Artículo 13.- Los estudiantes que laboren en la Casa Patrimonial, estarán a cargo del ADMINISTRADOR, el cual reportara periódicamente el trabajo de los jóvenes voluntarios, a los diferentes centros de Educación Superior a los que pertenezcan. Artículo 14- Todo el personal considerado llevará a cabo, además de las señaladas, las actividades adicionales o complementarias, en horarios normales o extraordinarios, que le sean señaladas por el ADMINISTRADOR CAPITULO IV DE LAS CONCESION DE LA CASA PATRIMONIAL Artículo 15.- El interesado en hacer uso de un área determinada de la Casa Patrimonial para un evento o actividades a realizar, deberá llenar una forma de solicitud, que le será proporcionada por el ADMINISTRADOR. En dicha forma se especificarán claramente las características básicas del evento o actividades. VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr Artículo 16.- El interesado llenará la solicitud y la entregará al ADMINISTRADOR, éste a su vez la pondrá a consideración de la Presidencia del Consejo Nacional de Educación Superior, con un informe sobre la conveniencia y posibilidades de su realización. Artículo 17- Una vez que la presidencia del Consejo Nacional de Educación Superior autorice el evento o la prestación del servicio solicitado y las condiciones, el ADMINISTRADOR elaborará el presupuesto correspondiente y redactará el contrato respectivo. Artículo 18.- En caso de ofrecérsele al usuario un paquete de servicios y su correspondiente presupuesto, éste tendrá la opción de escoger aquellos que estime conveniente y contratarlos. Artículo 19.- Toda contratación quedará formalizada a partir de que el interesado firme el contrato y deposite el 50 por ciento del costo total del paquete contratado. Artículo 20.- El contratante deberá liquidar el saldo restante del paquete contratado, un día antes de la realización del evento o la prestación de los servicios. Artículo 21.- En los casos en los que instituciones representativas, públicas, sociales o privadas dedicadas a actividades no lucrativas, de beneficencia o filantropía, etc., soliciten los servicios o apoyos por parte de la Casa Patrimo- nial para la celebración de eventos o realización de actividades propias de naturaleza, éstas deberán dirigir sus solicitudes vía oficio al Presidente del Consejo Nacional de Educación Superior, quien considerará la conveniencia de la prestación del o los apoyos solicitados y girará instrucciones al ADMINISTRADOR, pudiendo quedar la prestación del apoyo en una de las siguientes categorías: a. Con la aplicación de una cuota de recuperación baja, en efectivo, que determinará el ADMINISTRADOR. b. Con la aplicación de una cuota de recuperación baja, en especie, que determinará el ADMINISTRADOR. c. Sin costo alguno para el usuario, si así lo determina el ADMINISTRADOR o lo recomienda el Presidente del Consejo Nacional de Educación Superior. Artículo 22.- Para efectos de control, el ADMINISTRADOR recibirá las solicitudes de apoyos antes mencionadas con una antelación de treinta días naturales, debiendo darles respuesta en base al espacio disponible en la agenda de reservaciones de la Administración de la Casa Patrimonial. Artículo 23.- Los costos por uso y aprovechamiento de las diferentes áreas, bien sean éstas exclusivas o de uso múltiple, serán determinados por el ADMINISTRADOR y dados a conocer a través de tarifarios que se mantendrán actualizados y estarán a disposi509 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP ción de los interesados en las oficinas de la Casa Patrimonial. Artículo 24.- En toda reservación por concepto de renta de áreas de la Casa Patrimonial, la Administración respetará el costo acordado en el momento de la firma del contrato y entrega del anticipo. Artículo 25.- En los casos de cancelaciones de eventos, actividades o prestación de servicios, el contratante perderá automáticamente la cantidad entregada a la Tesorería del Consejo Nacional de Educación Superior por concepto de anticipo. Artículo 26.- El Consejo Nacional de Educación Superior, a través de su Tesorería extenderá al contratante los comprobantes de pago respectivos, por concepto de renta de áreas, o servicios prestados en la casa Patrimonial. Artículo 27.- Cuando se acuerde con el usuario el pago de una cuota de recuperación en especie por concepto de apoyos, el comprobante será extendido por la Administración de la Casa Patrimonial. Artículo 28.- Esta última deberá llevar un control de la aplicación de los bienes donados a la Casa Patrimonial por concepto de pagos en especie a través de un inventario de existencias y aplicación de estos recursos en el mantenimiento o servicio del inmueble. Artículo 29.- Cuando se preste un servicio sin cargo para el usuario no se 510 extenderá ningún documento por parte de la Administración de la Casa Patrimonial, pero se pide que el usuario dirija un oficio al Presidente del Consejo Nacional de Educación Superior, con copia al ADMINISTRADOR, a manera de constancia de haber recibido el servicio. Artículo 30.- Todas las condiciones y características de la prestación de un servicio contratado, serán claramente estipuladas en el documento correspondiente que será acordado a conveniencia de ambas partes y debidamente rubricado por el usuario y el Administrador de Casa Patrimonial. Artículo 31.- Lo no previsto en este Instructivo en materia de contratación de servicios será determinado por el ADMINISTRADOR. CAPITULO V DE LAS CONCESIONES DE ÁREAS DE LA CASA PATRIMONIAL Artículo 32.- El ADMINISTRADOR concesionará las áreas que crea convenientes, de manera temporal y apegándose a la descripción de usos y aprovechamientos (anteriormente estipulada en este reglamento) solamente por un tiempo no mayor de cuarenta días. Artículo 33.- Las áreas susceptibles de concesión son: I. El Auditorio “Pumapungo", para efecto de proyección de material fílmico, videograbado, afín o simi- VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr lar, en la forma de muestras o ciclos, comerciales o artísticas. II. Las salas: Quinoa, Frailejones, Chasqui, Ocarina, Cucavi, Chuquiragua, Ayahuasca y Amauta, para efecto de reuniones sociales, talleres, cursos de capacitación, presentaciones de libros o revistas, y actividades artísticas. Artículo 34.- Cuando se reciban más de dos solicitudes para la concesión de la misma área, el ADMINISTRADOR, dará la resolución en primera instancia a aquella que estime la más conveniente. Artículo 35.- El concesionario de algún área o local, deberá apegarse estrictamente al giro o giros para los que se le otorgue la concesión. Artículo 36.- De existir alguna inconformidad en lo que a concesiones se refiere, por parte de algún solicitante o concesionario, éste deberá presentar su queja, en primera instancia ante la Administración de la Casa Patrimonial para que ésta le resuelva su situación. De no haber conciliación entre ambas partes, el quejoso deberá dirigirse ante la Presidencia del Consejo Nacional de Educación Superior para que la máxima autoridad se encargue de dictaminar la correspondiente resolución del caso. Artículo 37.- Cuando un concesionario no cumpla con el convenio establecido, el contrato será rescindido automáticamente de mutuo acuerdo, de- biendo el concesionario entregar el espacio convenido en las mismas condiciones en que le fue entregado por la Administración de la Casa Patrimonial, siendo obligación del concesionario saldar aquellas cuentas pendientes con proveedores o por concepto de servicios tenga pendientes, de manera que exima de estas cargas a la Casa Patrimonial, (Obligándose a entregar copias de los pagos mencionados a la Administración). CAPITULO VI DE USOS Y SERVICIOS ESPECIALES EN LA CASA PATRIMONIAL Artículo 38.- El Museo de La Universidad Ecuatoriana y la Biblioteca Universitaria, se regirá por un reglamento interior de funcionamiento, que será complementario del presente. Artículo 39.- El Administrador de la Casa Patrimonial, normará su funcionamiento a través de su reglamento interior de actividades de gobierno, administrativas y docentes. Artículo 40.- El área de eventos sociales y festivos prestará su servicio en base a lo dispuesto en las condiciones establecidas en los respectivos contratos de uso y servicio que elabore la Administración de la Casa Patrimonial. Artículo 41.- El ADMINISTRADOR determinará la conveniencia de incluir las visitas al Museo y Biblioteca de la Universidad Ecuatoriana, como parte de paquetes más completos de servi511 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP cios a grupos interesados en ellos, ya sea en horario normal de visitas o en horario extraordinario, de común acuerdo con el ADMINISTRADOR. Artículo 42.- El ADMINISTRADOR se reserva el derecho de determinar cuotas de recuperación por concepto de servicios especiales, tales como: toma de fotografías, audiograbaciones, videograbaciones y etc., en el interior de la Casa Patrimonial, así como la atención de grupos o visitantes en general en visitas guiadas. Artículo 43- Para efectos de control y de seguridad, en el ingreso de visitantes a la Casa Patrimonial y para protección de sus instalaciones y personal de servicio, se instalará personal de seguridad en todos los accesos, el cual tendrá la responsabilidad de vigilar el ingreso de todas las personas. Dichos elementos tendrán en su poder, bitácoras de registro de entradas y salidas de visitantes. En los casos de que se presente la entrada de un grupo de visitantes que desee realizar un recorrido, el vigilante correspondiente solicitará el apoyo de personal de anfitrionía a la Administración de la Casa Patrimonial, para que los guíen en el mismo. Artículo 44.- De ninguna manera permitirá un vigilante que un grupo numeroso ingrese o deambule por la Casa Patrimonial sin la compañía de un guía asignado por la Administración. Tampoco podrá, ningún elemento de seguridad, abandonar deli512 beradamente su puesto en cualquier acceso, sin antes haber informado de la necesidad de hacerlo a la Administración y haber sido autorizado por ella, para ser reemplazado o cerrar mientras esté alejado de dicha entrada. Artículo 45.- No deberá ningún vigilante que se encuentre de turno en cualquiera de los accesos de la Casa Patrimonial, fumar, tomar alimentos u observar una conducta impropia o indecorosa que demerite la imagen del Centro Cultural “KAPAKÑAN”, debiendo tratar con comedimiento y educación a cualquier visitante. VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr cio que estime conveniente la Administración. CAPITULO VII DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Se designa como Administrador Provisional al Licenciado Wilson Zapata quién contará con el apoyo de la Secretaría Técnica Administrativa del CONESUP y se encarga al señor Director Ejecutivo dar cumplimiento a esta Resolución. Dado en Quito, Distrito Metropolitano a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil nueve. Dr. Gustavo Vega PRESIDENTE DEL CONESUP Artículo 46.- El personal de Seguridad es el encargado de atender las situaciones de emergencia, (tales como terremotos, sismos u otros siniestros naturales, incendios, falsas alarmas, o amenazas de artefactos explosivos u otros atentados de que pudiera ser objeto el inmueble o su personal) que llegaran a presentarse en el interior de las instalaciones, en cualquiera de sus áreas, para lo cual estará plenamente capacitado. Artículo 47- Las instalaciones de la Casa Patrimonial en todas sus áreas, deberán tener el mínimo de equipamiento de seguridad contra incendios, que las normas o estándares internacionales indican para inmuebles de su tipo, así como sistemas de alarma y comunicación interna a través de interfonos o transmisores individuales que estarán asignados, tanto al personal de seguridad, como al personal de servi513 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP MEMORANDO NRO.1198.CONESUP.DAJ.P.2009 PARA. Dr. Gustavo Vega PRESIDENTE DEL CONESUP DE: Dr. Wilfrido Enríquez VásquezDIRECTOR DE ASESORIA JURIDICA-PROCURADOR ASUNTO: Modificación del Reglamento de especies valoradas para doctorados PhD FECHA: Quito, 25 de noviembre de 2009. El señor Director Financiero se dirige a usted, mediante Memorando No. 0493 de fecha 19 de noviembre de 2009, relacionado con el establecimiento de los derechos para la evaluación de los programas de doctorado; y, al respecto cúmpleme manifestarle lo siguiente: 1. A la fecha se han aprobado por el Pleno del CONESUP, en sesión de 03 de septiembre de 2009, dos Reglamentos: a) Para la presentación y trámite de proyectos de programas doctorales; y b) Para el reconocimiento, revalidación o equiparación de las titulaciones doctorales obtenidas en el extranjero. 2. Por otra parte el Pleno mediante Resolución RCP.S21.No. 333.08 de fecha 25 de septiembre de 2008, expidió el Reglamento para la determinación de las Especies valoradas y derechos institucionales por la prestación de servicios y 514 en la Disposición Transitoria consta la TABLA DE DERECHOS INSTITUCIONALES en la que se establecen los costos hasta los programas de Maestría, sin que se haya regulado nada sobre los programas de doctorado equivalente a PhD., por lo que es indispensable fijar esos derechos. 3. En el Art. 7 del indicado Reglamento se faculta al Presidente del CONESUP, previo informe y análisis, resolver los asuntos no contemplados en el Presente Reglamento, por lo que es procedente una Resolución de Presidencia incluyendo en la tabla los derechos para los programas doctorales. 4. Que si bien en la Disposición General Tercera del citado Reglamento se señala que en los cursos de postgrado “los ingresos recaudados por este concepto se destinarán para cubrir los costos de los peritos y evaluadores de los proyectos…”, el valor sugerido en el Memorando del Director Financiero, de tres mil dólares se justificaría para la evaluación de nuevos proyectos de programas doctorales; pero existe también el caso de reconocimiento, revalidación o equiparación de títulos obtenidos en el exterior, en cuyo caso el arancel debe ser menor. VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr Adjuntamos el Proyecto de Resolución de la Presidencia. Del señor Presidente, con sentimientos de alta consideración y estima, Atentamente, Dr. Wilfrido Enríquez Vásquez DIRECTOR DE ASESORIA JURIDICAPROCURADOR c.c. Director Financiero R.V.G/sm Memo No.493 DF Resolución No.125. CONESUP PR. GUSTAVO VEGA DELGADO PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución RCP. S25 No. 482.08 de 16 de diciembre de 2008, se expide el Reglamento de Doctorados para las Universidades y Escuelas Politécnicas del Ecuador, Que, el Pleno del CONESUP con Resolución RCP.S11 No. 253.09 de fecha 03 de septiembre de 2009, aprobó dos Reglamentos: a) Para la presentación y trámite de proyectos de programas doctorales; y b) Para el reconocimiento, revalidación o equiparación de las titulaciones doctorales obtenidas en el extranjero. Que, el mismo Pleno mediante Resolución RCP.S21.No. 333.08 de fecha 25 de septiembre de 2008, expidió el Reglamento para la determinación de las especias valoradas y derechos institucionales por la prestación de servicios y en la disposición transitoria consta la TABLA DE DERECHOS INSTITUCIONALES en la que se establecen los derechos hasta los programas de Maestría, sin que se haya regulado nada sobre los programas de doctorado equivalente a PhD., por lo que es indispensable fijar esos derechos. Que, en el Art. 7 de este último Reglamento se faculta al Presidente del CONESUP, previo informe y análisis, resolver los asuntos no contemplados en el Presente Reglamento, por lo que es necesario dictar una Resolución incluyendo en la tabla los derechos para los programas doctorales, distinguiendo cuando se trate de programas nuevos de cuando se trate de reconocimiento, revalidación o equiparación de títulos doctorales obtenidos en el extranjero. En uso de las facultades que le otorga el Art. 15 de la Ley de Educación Superior y del literal d) del artículo 7 del Reglamento por Procesos y Competencias de la S.T.A del CONESUP. RESUELVE: INCORPORAR A LA TABLA DE DERECHOS INSTITUCIONALES, DISPOSICION TRANSITORIA DEL REGLAMENTO RCP.S21 No. 333.08 DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 2008, LOS SIGUIENTES RUBROS: 515 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP DESCRIPCION DEL SERVICIO VADEMéCUM ACADéMiCO LEgAL DEL SiStEMA NACiONAL DE EDUCACióN SUPEriOr VALOR Análisis de proyectos para la creación de programas de doctorado PhD 3.000,oo Reconocimeinto, revalidación o equiparación de titulos doctorales obtenidos en el extranjero 1.000,oo Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, el 30 de Noviembre de 2009 GUSTAVO VEGA PRESIDENTE DEL CONESUP RESOLUCIÓN No. 126 CONESUP.PR GUSTAVO VEGA DELGADO. PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR CONSIDERANDO: QUE la Constitución de la República en su Art. 350, señala entre las finalidades del Sistema de Educación Superior, la investigación, científica y la promoción y difusión de los saberes y culturas; QUE el CONESUP, como cabeza del Sistema de Educación Superior del país y por mandato de la Ley Orgánica de Educación Superior en sus artículos 1, 2 y letra p) del Art. 13, tiene la misión de impulsar el desarrollo de la cultura universal y ancestral ecuatoriana e impulsar la investigación científica y la transferencia de esos resultados a la sociedad; QUE la actual administración del CONESUP, dentro de su propuesta de trabajo y la planificación anual, ha impulsado la difusión de investigaciones científicas y de las relevantes creaciones artísticas y culturales hacia la sociedad en general y de manera específica a la comunidad académica del Ecuador QUE el compromiso y acciones del CONESUP al resaltar y difundir las in- 516 vestigaciones científicas y las creaciones artísticas y culturales que se producen en el Ecuador, deben contribuir también al reconocimiento de sus autores, tanto en los méritos por tales logros y también deben retribuir lo que legítimamente corresponde a las personalidades que autoricen al Consejo la edición de sus trabajos; En ejercicio de las competencias previstas en el Art. 15 de la Ley Orgánica de Educación Superior y la Disposición General Décima Segunda del Reglamento General de dicha Ley, le confieren al Presidente del CONESUP la representación legal del Consejo, RESUELVE: Art. 1.- Las ediciones de textos o expresiones artísticas y culturales que el CONESUP auspicie, sea de manera individual o con otras instituciones, asegurarán para los autores de dichas obras o investigaciones, un número de ejemplares de la edición por concepto de derechos de autor, según los acuerdos que individualmente se concreten; y, el resto de dichas ediciones, será distribuida según el porcentaje de aportes en el auspicio de cada edición, asegurando el COINESUP un porcentaje correlativo a su aporte Art. 2.- El Presidente del CONESUP, como representante legal de la entidad, dispondrá la edición de investigaciones, creaciones artísticas o culturales que se decida auspiciar con el sello editorial del Consejo, y acordará 517 Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP con cada autor, el reconocimiento de sus derechos por la autorización que extienden a esta entidad. Art. 3.- Encárguese a la Dirección Ejecutiva, Dirección de Asesoría Jurídica y al Proceso de Gestión Administrativa de la Secretaría Técnica Administrativa del CONESUP, el cumplimiento de la 518 normativa aplicable para la edición y reproducción de obras que son materia de la presente resolución. Dado en San Francisco de Quito, el 22 de octubre del 2009. Gustavo Vega. PRESIDENTE DEL CONESUP