Ejercicio de la acción penal en los delitos cometidos en perjuicio de

Transcripción

Ejercicio de la acción penal en los delitos cometidos en perjuicio de
034
TDOC
REMI
DEST
UBIC
TITL
/sin identificar/
Dirección de Consultoría
Fiscal del Ministerio Público
Ministerio Público MP
DC
FMP
FECHA:19750728
Ejercicio de la acción penal en los delitos cometidos en perjuicio
de menores de 18 años de edad
FRAGMENTO
A tenor de lo prescrito por el artículo 218 de la Constitución “El Ministerio
Público velará por la exacta observancia de la Constitución y de las Leyes, y
estará a cargo y bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal General de la
República, con el auxilio de los funcionarios que determine la Ley Orgánica”. Y
tales funcionarios, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del
Ministerio Público, lo son también: Los Fiscales de la Jurisdicción Ordinaria, los
Procuradores de Menores, los Delegados Especiales, los Fiscales y otros
Representantes ante las jurisdicciones especiales. Por ello, de acuerdo con el
contenido de las disposiciones legales citadas, es indudable que los
Procuradores de Menores son funcionarios del Ministerio Público; y a ellos se
extiende, en consecuencia, la autoridad del Fiscal General de la República, en
cuanto al ejercicio del Ministerio Público (artículo 1° de la Ley Orgánica del
Ministerio Público).
En lo referente a las atribuciones del Ministerio Público, dice el artículo 220 de
la Constitución, que lo son, además de las señaladas por dicha disposición, las
atribuciones que le sean dadas por otras leyes.
Acorde con la anterior norma constitucional, preceptúa igualmente el artículo
6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que son atribuciones de éste,
además de las allí señaladas, las que le sean atribuidas por otras leyes.
Dentro del Título III, del Estatuto de Menores, promulgado el 30 de Diciembre
de 1949, denominado “Justicia Tutelar de Menores” encontramos en su
Capítulo V, lo referente al “Ministerio Público de Menores”. Institución creada
por el propio Estatuto, a cargo de los Procuradores de Menores, o en su
defecto, los Fiscales del Ministerio Público, con la finalidad de suministrar los
medios o recursos necesarios para resolver los problemas que pudieran
derivarse de su aplicación, y para suplir las deficiencias en el ejercicio de los
derechos de los menores de dieciocho (18) años de edad…
De los anteriormente expuesto se desprende, que el Ministerio Público de
menores, ha de ser ejercido por el Procurador de Menores; y en los lugares
donde éste no exista, por los Fiscales del Ministerio Público. Corresponde al
Procurador de Menores hacer valer los derechos del menor de dieciocho (18)
años, cuando careciere de representante legal o cuando éste no pudiere
hacerlos valer o incumpliere sus deberes. Y entre las atribuciones-deberes que
les señala a los Procuradores de Menores el artículo 156 del Estatuto de
Menores, destaca la contenida en su numeral 4° ejusdem, “Ejercer las
acciones penales que nazcan de hechos cometidos contra menores, aún
cuando fueren de acción privada”.
En ejercicio de la acción penal por parte de los Procuradores de Menores,
acorde con el contenido de la atribución legal antes referida, está circunscrito a
la acción penal que nace de todo delito cometido en perjuicio de menores de
dieciocho (18) años, sea el delito de acción pública o privada, ya que la ley no
hace distinción alguna al respecto, sino que, como lo dispone el numeral 4° del
artículo 156 del Estatuto, se extiende al ejercicio de dicha acción, a los delitos
de acción pública y a aquellos que “aun fueran de acción privada”. Criterio que
lo corrobora lo que al efecto prescribe el numeral 7° del artículo 142 ejusdem,
al referirse a las atribuciones de los Juzgados de Menores: “Hacer que el
Ministerio Público de Menores instaure las correspondientes acciones penales
contra los que cometieren delitos de acción pública o de acción privada contra
menores de edad, y contra los que expusieren a éstos a cometer delitos o
faltas, o los impulsaran a la mendicidad”. La intervención del Procurador de
Menores en ambos tipos de juicios, en nada cambia el carácter de la acción
pública o privada que nace por razón de la comisión de un hecho delictuoso en
perjuicio de menores de dieciocho (18) años, ya que naturaleza del delito lo
establece el legislador en el Código Penal, y el Código de Enjuiciamiento
señala la manera de proceder en los mismos.
Al pronunciarse sobre la intervención del Ministerio Público de Menores en los
casos de delitos cometidos en contra de menores de dieciocho (18) años, la
Corte Suprema de Justicia se manifestó de la siguiente manera: Corresponde
al Ministerio Público de Menores hacer valer los derechos de los menores que
no hayan cumplido dieciocho años cuando los mismos carecieren de
representantes legales o cuando éstos no pudieran hacer valer tales derechos
o faltaran al cumplimiento de sus deberes. El representante del Ministerio
Público de Menores tiene la atribución y deber de promover las acciones
derivadas de los delitos cometidos contra menores, aunque esos delitos
fueren de acción privada. El Estatuto de Menores, por consiguiente, ha
sustituido, para el ejercicio de las acciones penales privadas, al representante
civil del menor por el Representante del Ministerio Público de Menores, quien
actúa en el proceso, no como un mandato legal de aquél, sino como un
representante directo del menor ofendido constituido por la Ley”…
Todo lo anteriormente expuesto conduce a firmar, que es el Procurador de
Menores, en los lugares donde lo haya. A quien corresponde ejercer, como
Representante del Ministerio Público de Menores que es, las acciones
derivadas de los delitos cometidos en perjuicio de menores de dieciocho años,
y entre dichas acciones se encuentra obviamente, la acción penal derivada de
los delitos de acción pública, pues si el legislador la ha autorizado para ejercer
la acción penal en los delitos de acción privada, en los cuales el titular de la
misma es el particular agraviado o sus representantes legales, con mayor
razón corresponde al Procurador de Menores ejercer la acción penal en los
delitos de acción pública, ya que en este tipo de delitos es el Estado el titular
de la acción, y la ejerce a través del Ministerio Público.
Disposiciones legales contenidas en el documento:
CR
art:218
CR
art:220
LOMP
art:1
LOMP
art:10
EM
art:110
EM
art:111
EM
EM
EM
EM
art:112
art:142-7
art:156
art:156-4
DESC
DESC
DESC
DESC
DESC
ACCION PENAL
DERECHOS DEL MENOR
MENORES
MINISTERIO PUBLICO
PROCURADORES DE MENORES
FUEN
FUEN
Venezuela. Ministerio Público
Informe FGR, 1975, pp.197-200.

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