RES JB-1739 - Superintendencia de Bancos

Transcripción

RES JB-1739 - Superintendencia de Bancos
RESOLUCIÓN No. JB-2010-1739
LA JUNTA BANCARIA
CONSIDERANDO:
QUE Seguros Unidos S.A. emitió a favor de la señora Isabel Yamina Zambrano
Alcívar, la póliza de seguro de vehículos No. 9923635, vigente desde el 19 de junio
de 2007 hasta el 19 de junio de 2009, para amparar al vehículo marca Chevrolet
Spark 5P STD. 1.0L ACTIVE, color poly silver, motor B10S1763359KA2, año 2007,
con placa PWC-0430, con una suma asegurada de ocho mil novecientos ocho
dólares de los Estados Unidos de América, con veintiocho centavos (USD
8.908.28);
QUE en las condiciones particulares de la referida póliza consta como coberturas
especiales.Responsabilidad Civil: USD 20.000 Límite único combinado
Muerte accidental: USD 2.500. Esta cobertura es única para el titular de la póliza y
surte efecto en caso de muerte accidental dentro y fuera del vehículo.
Accidentes personales por ocupante.Muerte accidental: USD 5.000. Esta cobertura es para los ocupantes y tendrá
validez en caso de muerte accidental dentro del vehículo.
Gastos médicos por accidente: USD 2.500. Esta cobertura es para los ocupantes y
tendrá validez en caso de accidentes dentro del vehículo.
QUE en las condiciones y estipulaciones especiales se indica que el cliente acepta
y reconoce como beneficiario acreedor al Banco del Austro S.A.;
QUE el 16 de septiembre del 2009 la señora Isabel Yamina Zambrano Alcívar, con
el patrocinio profesional del abogado Estuardo Almeida Cordero, presentó a la
Superintendencia de Bancos y Seguros un reclamo administrativo en contra de
Seguros Unidos S.A. por la negativa de pago de US$ 39.785,40 correspondientes
a: US$ 8.908,28, por la pérdida total del vehículo asegurado; US$ 8.377,12, por
responsabilidad civil; US$ 15.000,00, por la muerte accidental de tres
acompañantes; y, US$ 7.500,00, por gastos médicos del conductor y dos ocupantes
adicionales, al amparo de lo estipulado en la póliza de seguro de vehículo No.
9923635;
QUE con resolución No. SBS-INSP-2010-005, de 12 de enero del 2010, la doctora
Paulina Guerrero Vivanco, Intendenta Nacional del Sistema de Seguro Privado,
ordenó a la aseguradora que pague el valor de US$ 8.908,28 por los daños
ocurridos al vehículo, menos los descuentos previamente pactados en la póliza de
seguro de vehículos, sin intereses en virtud de que la negativa de pago se dio
dentro del plazo previsto en el artículo 42 de la Ley General de Seguros; el valor de
US$ 15.000,00, por la cobertura de accidentes personales por muerte accidental,
que corresponde: US$ 5.000,00, por la señorita Andrea Fernanda Chicaiza
Asimbaya; US$ 5.000,00 por el señor Henry Santiago Suntaxi Jami; y, US$
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5.000,00 por el señor Jefferson Patricio Sánchez Pérez; y, el valor por la cobertura
de gastos médicos por accidente a cada una de las víctimas como indemnización o
beneficio de reembolso por los gastos específicos en que incurrieron al pagar al
proveedor de la atención médica brindada a los señores: Ana Lucía Jumbo Aguirre,
Adrián Alejandro Suntaxi Pillajo, y Marcelo Holguer Canchig Suntaxi;
QUE mediante comunicación recibida en la Superintendencia de Bancos y Seguros
el 27 de enero del 2010, el economista Juan Ribas Domenech, Gerente General de
Seguros Unidos S.A., con el patrocinio profesional del abogado Francisco Acosta
Alvear, interpuso recurso de apelación ante la Junta Bancaria por no encontrarse
de acuerdo con la resolución No. SBS-INSP-2010-005 de 12 de enero del 2010,
argumentando lo siguiente:
“IV:!. Mi representada Seguros Unidos S.A. suscribió un contrato de seguros con
la señora Isabel Yamina Zambrano Alcívar, el cual se encuentra estipulado en la
póliza de seguros de vehículos No. 9923635, y que tenía vigencia desde el 19 de
junio de 2007 hasta el 19 de junio de 2009;
IV.2. El vehículo de la señora Isabel Yamina Zambrano Alcívar, sufrió un
accidente el día 07 de junio de 2009, mientras era conducido por el señor Marcelo
Holger Canchig Suntaxi, y puso en conocimiento de mi representada dicho hecho,
el 8 de junio de 2009..
IV.3. Con fecha 17 de junio de 2009, mi representada emite la carta de negativa
al reclamo presentado por la señora Zambrano Alcívar en virtud de que el contrato
de seguro se encuentra invalidado por cuanto existen claras violaciones a las leyes
de tránsito vigentes en el país; de tal forma que se han configurado las exclusiones
aplicables al contrato de seguro que se encuentran contenidas en las condiciones
generales de la póliza, las mismas que han sido aprobadas pro la Superintendencia
de Bancos y Seguros, mediante resolución No. SBS-INSP-2005-2004, de 18 de
mayo de 2005.
IV.4. El conductor del vehículo asegurado, señor A. Marcelo Holger Canchig
Suntaxi, al momento de ocurrir el siniestro se encontraba bajo influencia de bebidas
alcohólicas, lo que queda claramente demostrado con el parte policial, documento
emitido por autoridad competente, el cual en su parte pertinente dice:
“Cabe mencionar que el conductor presentaba aliento a licor al igual que sus
acompañantes tal como lo certifica el galeno de turno en el certificado médico de
cada uno de los heridos…”
De manera que es evidente que existe una violación a la Ley Orgánica de
Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial, configurándose de tal forma una de
las exclusiones a la póliza constantes en las condiciones generales de la misma, la
cual conlleva la pérdida del derecho de indemnización.
IV.5. De igual forma en el mismo parte policial se puede apreciar que dentro del
vehículo Spark, de propiedad de la asegurada, se encontraban SEIS ocupantes, es
decir que se excedieron en la capacidad máxima de ocupantes del vehículo
autorizado la cual es de cinco personas de acuerdo a la matrícula del mismo
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vehículo, de manera que existe, nuevamente, una violación a la Ley Orgánica de
Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial.
IV.6. Por lo expuesto en los numerales anteriores resulta evidente que se han
configurado las exclusiones constantes en la póliza de seguros y que dice:
“EXCLUSIONES APLICABLES A SECCION II:
d) El conductor haya infringido las leyes de tránsito y sus reglamentos.
e) El conductor, al momento del accidente, se halle bajo la influencia del
alcohol, drogas o cualquier sustancia tóxica” (Las negrillas y subrayados son
propios).”
(…)
“Por último es indispensable mencionar que dentro de los documentos que obran
de autos se puede evidenciar una licencia de conducir del señor Marcelo Holger
Canchig Suntaxi en una compulsa emitida por la autoridad competente y en la cual
de manera manifiesta se establece que dicho documento se encuentran anulado,
motivo por el cual carece de valor alguno. Como prueba de aquello adjunto una vez
más la compulsa emitida por la Comisión Provincial de Transporte Terrestre,
Tránsito y Seguridad Vial en donde se constata la anulación del documento de
conducción. Este hecho constituye una violación a las leyes de tránsito y la
consecuencia es la pérdida del derecho a ser indemnizado como ya se mencionó
anteriormente”
QUE mediante resolución No. SBS-INSP-2010-025, de 22 de febrero del 2010, la
doctora Paulina Guerrero Vivanco, Intendenta Nacional del Sistema de Seguro
Privado, concedió el recurso de apelación interpuesto y dispuso el envío del
expediente respectivo;
QUE el Artículo 42 de la Ley General de Seguros dispone lo siguiente:
“Toda empresa de seguros tiene la obligación de pagar el seguro contratado o la
parte correspondiente a la pérdida debidamente comprobada, según sea el caso,
dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que el asegurado o el
beneficiario le presenten por escrito la correspondiente reclamación aparejada de
los documentos que, según la póliza, sean necesarios, a menos que la empresa
de seguros formulare objeciones fundamentadas a tal reclamo, las mismas que
deberán ser llevadas inmediatamente a conocimiento del Superintendente de
Bancos.
Si el asegurado o el beneficiario se allana a las objeciones, la entidad de seguros
pagará inmediatamente la indemnización acordada.
Si en este caso o en el que se venciere el plazo de cuarenta y cinco días fijado en
el inciso primero, la empresa de seguros no efectuare el pago, el asegurado o el
beneficiario pondrá este hecho en conocimiento del Superintendente de Bancos,
quien, de verificar esta situación, ordenará el pago dentro de un plazo no mayor de
quince días, junto con los intereses calculados a partir de los cuarenta y cinco días
antes indicados, al tipo máximo convencional fijado de acuerdo con la ley. De no
pagar dentro del plazo concedido dispondrá la liquidación forzosa de la empresa de
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seguros.
Si la empresa de seguros formulare objeciones al reclamo y no se llegare a un
acuerdo con el asegurado o beneficiario, la Superintendencia de Bancos
comprobará la existencia de los fundamentos de dichas objeciones y de no
haberlos ordenará el pago, caso contrario lo rechazará.
El asegurado o beneficiario podrá acudir en juicio verbal sumario ante los jueces
competentes o someter al arbitraje comercial o mediación, según sea el caso.”;
QUE de acuerdo con la norma citada, una vez transcurridos los cuarenta y cinco
días siguientes a aquél en que el asegurado o beneficiario le presente por escrito la
correspondiente reclamación aparejada de los documentos que, según la póliza,
sean necesarios, sin que la compañía aseguradora haya efectuado el pago del
seguro reclamado, o en su defecto, formulado objeciones a tal reclamo, el
asegurado puede acudir a la Superintendencia de Bancos y Seguros para pedirle
que ordene a la compañía aseguradora el pago del siniestro, y si hubieren
fundamentos para la negativa del mencionado pago, los analizará para determinar
su fundamentación, vale decir, su pertinencia o falta de pertinencia legal;
QUE el siniestro ocurrido el 7 de junio del 2009 con el vehículo de placas PWC-430,
de propiedad de la señor Isabel Yamina Zambrano Alcívar fue puesto en
conocimiento de Seguros Unidos S.A. el 8 de junio del 2009, a fin de obtener la
indemnización por la pérdida sufrida. La aseguradora, mediante comunicación No.
SU-48-2009, de 17 de junio del 2009 negó el pago de la indemnización reclamada,
motivo por el cual la asegurada presentó el 17 de julio del 2008, ante la
Superintendencia de Bancos y Seguros, un reclamo administrativo en contra de la
empresa de seguros;
QUE el artículo 22 de la Legislación de Contratos de Seguro, expedida mediante
Decreto Supremo No. 1147, publicado en el Registro Oficial No. 123, de 7 de
diciembre del 1963, dispone:
“Art. 22.- Incumbe al asegurado probar la ocurrencia del siniestro, el cual se
presume producido por caso fortuito, salvo prueba en contrario. Asimismo incumbe
al asegurado comprobar la cuantía de la indemnización a cargo del asegurador. A
éste incumbe en ambos casos, demostrar los hechos o circunstancias excluyentes
de su responsabilidad.”;
QUE del estudio y análisis de los documentos que constan en el expediente
conformado en torno al recurso, se determina que la objeción de la empresa de
seguros se encuentra debidamente fundamentada al haber demostrado los hechos
y circunstancias excluyentes de su responsabilidad, al tenor de lo dispuesto en el
artículo 22 del mencionado Decreto Supremo por las siguientes razones:
•
Se ha configurado el incumplimiento de la letra f) del artículo 12 “Causas
que invalidan el seguro” de las condiciones generales de la póliza de seguro
de vehículos No. 9923635, que se transcribe a continuación:
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“ARTICULO 12: CAUSAS QUE INVALIDAN EL SEGURO
(...)
f) Cuando el conductor no tuviere licencia de manejo a la fecha del siniestro.
(...)”;
•
Se ha comprobado que el señor Marcelo Holguer Canchig Suntaxi estuvo
conduciendo el vehículo siniestrado sin contar con la licencia de conducir,
delito tipificado y sancionado en el Art. 133, de la Ley Orgánica de
Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, con el agravante previsto en
la letra a) del Art. 121 y la contravención estipulada en la letra r) del Art.
141 de la citada ley Orgánica.
•
Los artículos 121, letra a), 141, letra r) y 133 de la Ley Orgánica de
Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, disponen:
“Art. 121.- Se consideran circunstancias agravantes:
a) Conocer la infracción en estado de embriaguez o de intoxicación por
efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.”
Al no haberse practicado la prueba de alcoholemia en sangre del conductor se
invirtió la carga de la prueba, y en consecuencia a quien le correspondía probar que
no se encontraba bajo la influencia del alcohol era al conductor del vehículo, a fin
de desmentir el contenido del parte policial.
(…)
Art. 141. Incurren en contravención leve de tercera clase y serán
sancionados con multa equivalente al quince por ciento de la remuneración
básica unificada del trabajador en general, veinte horas de trabajo
comunitario y reducción de 4,5 puntos en su licencia de conducir:
(…)
r) El conductor de vehículos livianos particulares o de servicio público
de transporte que excediere el número de pasajeros o volumen de
carga del automotor; (…)
Art. 133.“Quien sin estar legalmente autorizado para conducir vehículos a motor, o
haciendo uso de una licencia de conducir de categoría y clase inferior a la
necesaria según las características del vehículo, conduzca un vehículo e
incurra en cualquiera de las circunstancias señaladas en los artículos
anteriores, será reprimido con el máximo de la pena correspondiente”; y,
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En ejercicio de sus atribuciones legales,
RESUELVE:
ARTÍCULO UNO.- ACEPTAR la pretensión contenida en el recurso de apelación
interpuesto por el economista Juan Ribas Domenech, Gerente General de Seguros
Unidos S.A.; y, en consecuencia DEJAR SIN EFECTO la resolución No. SBSINSP-2010-005 de 12 de enero del 2010, mediante la cual la doctora Paulina
Guerrero Vivanco, Intendenta Nacional del Sistema de Seguro Privado, ordenó a la
aseguradora que pague el valor de US$ 8.908,28 por los daños ocurridos al
vehículo, menos los descuentos previamente pactados en la póliza de seguro de
vehículos, sin intereses en virtud de que la negativa de pago se dio dentro del plazo
previsto en el artículo 42 de la Ley General de Seguros
COMUNÍQUESE.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros en Quito,
Distrito Metropolitano, el uno de julio de dos mil diez.
Econ. Iván Velástegui Velástegui
PRESIDENTE DE LA JUNTA BANCARIA
LO CERTIFICO.- Quito, Distrito Metropolitano, el uno de julio de dos mil diez.
Dr. Santiago Peña Ayala
SECRETARIO DE LA JUNTA BANCARIA (E)

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