RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: MARIANO DANIEL

Transcripción

RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: MARIANO DANIEL
RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE:
MARIANO
DANIEL
VALVERDE
VÁZQUEZ
ENTE PÚBLICO:
DELEGACIÓN BENITO JUÁREZ
EXPEDIENTE: RR.005/2009
En México, Distrito Federal, a cuatro de marzo de dos mil nueve.
VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.005/2009,
relativo al recurso de revisión interpuesto por el C. Mariano Daniel Vázquez Valverde
en contra de la respuesta emitida por la Delegación Benito Juárez, se formula
resolución en atención a los siguientes:
RESULTANDOS
I. El siete de enero de dos mil nueve, el C. Mariano Daniel Vázquez Valverde presentó
ante este Instituto recurso de revisión por inconformidad con la respuesta emitida por
la Delegación Benito Juárez, el cinco de diciembre de dos mil ocho, a través del
sistema electrónico INFOMEX, con motivo de la solicitud de información registrada el
veintiséis de noviembre de dos mil ocho, a la que correspondió el folio
0403000095808, en la que requirió obtener el acceso en copia simple a la siguiente
información:
El nombre del o los propietarios del local 533 del Mercado de Portales Zona desde el
año de 1984, cuántas cesiones de derechos ha habido desde 1984 a la fecha, y qué tipo
de movimientos se han realizado desde 1984 a la fecha.
El Ente Público emitió respuesta a la solicitud de información, el cinco de diciembre de
dos mil ocho, a través del sistema electrónico INFOMEX, en los siguientes términos:
…
Respuesta Información Solicitada
…
Archivos adjuntos de respuesta
Se adjunta oficio JD/OIP/1924/08
…
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente,
Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 5636 21 20
EXPEDIENTE: RR.005/2009
El archivo adjunto contiene el oficio JD/OIP/1942/08, del cinco de diciembre de dos mil
ocho, suscrito por el Titular de la Oficina de Información Pública en la Delegación
Benito Juárez y dirigido al particular, mismo que en la parte conducente expresó:
…
En atención a su solicitud de Información Pública con número de folio 0403000095808,
de fecha 25 de noviembre del año 2008, recibida en este Ente Público por medio del
Sistema “INFOMEX, me permito remitir a usted, la respuesta de su solicitud de acuerdo a
la información proporcionada por la Dirección General Jurídica y de Gobierno, de esta
Delegación.
R= Por lo que respecta a su solicitud consistente en: “El nombre del o de los
propietarios del local 533 del Mercado de Portales Zona desde el año de 1984,
cuántas cesiones de derechos ha ahabido desde 1984 a la fecha, y qué tipo de
movimientos se han realizado desde 1984 a la fecha”, me permito informarle que en
los archivos de la Dirección General en comento, se tiene el siguiente registro:
FECHA
TITULAR DE LA CONCESIÓN
FOLIO
1984-2007
JOSÉ MARIANO VÁZQUEZ ORTEGA
21169
2007-2008
GONZÁLO VÁZQUEZ GALICIA
22335
…
En su escrito inicial, el recurrente expresó lo siguiente:
…
Elementos del Recurso de Revisión
Acto que se recurre
puntos petitorios
…
y Solicitud de información
Descripción de los hechos Solicité los datos de los diferentes propietarios del local
533 ubicado en el interior del Mercado Portales Zona
de la resolución
domicilio en Calle Santa Cruz s/n entre calles 5 de
febrero y Juan Escutia Colonia San Simón Ticumac,
Delegación Benito Juárez, CP 03660 de esta ciudad,
así como cuántas cesiones de derechos se han
realizado con respecto a ficho local y qué tipos de
movimientos se han realizado desde 1984 a la fecha;
sin embargo en la respuesta que me brindaron
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Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente,
Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 5636 21 20
EXPEDIENTE: RR.005/2009
únicamente me informan los datos de los propietarios, y
no así los movimientos que ha tenido el local en
cuestión desde 1984, así como tampoco el año desde
que son concesionarios ya que se señalan un ejercicio
de varios años por lo que no queda claro desde qué
fecha (día, mes, año) se cambió dicha concesión.
Agravios que causa
…
Información confusa
II. Por acuerdo del ocho de enero de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y Desarrollo
Normativo de este Instituto admitió a trámite el recurso de revisión, así como las
documentales obtenidas del sistema electrónico INFOMEX, relativas a la solicitud con
folio 0403000095808, que se describen a continuación:
• Impresión de las pantallas “Historial” y “Reporte de Recurso Revisión”.
• Impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”,
con fecha de presentación veintiséis de noviembre de dos mil ocho.
• Impresión de las pantallas “Recibo de Solicitud” y “Registro de solicitud”, con
fecha de terminación veintiséis de noviembre de dos mil ocho.
• Impresión de las pantallas “Nueva solicitud”, “Análisis del tipo de gestión”,
“Reconteo por tipo de solicitud”, “Turne a la Unidad Administrativa para su
atención” y “Responda solicitud”, con fecha de terminación veintisiete de
noviembre de dos mil ocho.
• Impresión de las pantallas “Atienda solicitud y elabore respuesta”, con fecha de
terminación cuatro de diciembre de dos mil ocho.
• Impresión de las pantallas “Atienda respuesta de la Unidad Administrativa”,
“Indique si requiere pago” y “Prepare y entregue información”, con fecha de
terminación cinco de diciembre de dos mil ocho.
• Impresión de la pantalla “Entrega de información solicitada”, con fecha de
terminación dos de enero de dos mil nueve de dos mil ocho.
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Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 5636 21 20
EXPEDIENTE: RR.005/2009
• Impresión del oficio JD/OIP/1942/08, del cinco de diciembre de dos mil ocho,
suscrito por el Titular de la Oficina de Información Pública de la Delegación
Benito Juárez y dirigido al recurrente.
Asimismo, con fundamento en el artículo 80, fracción II, de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se requirió el informe de ley a la
autoridad responsable. Dicho acuerdo fue notificado al recurrente, en el domicilio
señalado para tal efecto el quince de enero de enero de dos mil nueve.
III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/004/2009, notificado el doce de enero de dos mil
nueve, se requirió a la autoridad responsable el informe de ley a que se refiere el
artículo 80, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Distrito Federal.
IV. El veinte de enero de dos mil nueve, se recibió en la Oficialía de Partes de este
Instituto el oficio JD/OIP/0087/09, de la misma fecha, a través del cual, el Responsable
de la Oficina de Información Pública de la Delegación Benito Juárez rindió su informe
de ley en los siguientes términos:
…
En atención a su oficio INFODF/DJDN/004/2009 recibido con fecha 12 de los corrientes
en este Ente Público, y con el propósito de dar cumplimiento al artículo 80 fracción II de
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del D. F., me permito rendir el
informe de ley, concerniente al Recurso de Revisión 005/2009 interpuesto por el
C. Mariano Daniel Vázquez.
En virtud de lo anterior, sírvase encontrar las constancias que sirvieron de base para dar
trámite, seguimiento y desahogo da la solicitud de información pública con folio
0403000095808 del 26 de diciembre de 2008, siendo las siguientes:
…
Así mismo, sírvase encontrar copia simple del oficio número DGJG/SJ/00622/2009 de
fecha 14 de los corrientes, signado por la Licenciada Miriam B. Apartado Mancilla,
Subdirectora Jurídica de esta Delegación, con el propósito de ser admitido como medio
de prueba y alegatos por parte de este Órgano Político Administrativo, y sean valoradas
en el momento procesal oportuno.
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Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 5636 21 20
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Por último, en atención al acuerdo décimo del Recurso de Revisión en cita, y a efecto de
que se informen a este Ente Público los acuerdos conducentes del recurso en mención,
se señala el correo electrónico siguiente: [email protected]
...
A dicho oficio, el Ente Público anexó las siguientes pruebas documentales:
• Impresión de la pantalla “Atienda la nueva solicitud”, del sistema electrónico
INFOMEX, con fecha de inicio veintiséis de noviembre de dos mil ocho y
número de folio 0403000095808.
• Impresión de las pantallas “Nueva solicitud”, “Análisis de tipo de gestión”,
“Reconteo por tipo de solicitud”, “Turne a la unidad administrativa para su
atención” y “Responda solicitud”, del sistema electrónico INFOMEX, todas con
fecha de terminación veintisiete de noviembre de dos mil ocho y número de folio
0403000095808.
• Impresión de la pantalla “Atienda solicitud y elabore respuesta”, del sistema
electrónico INFOMEX, con fecha de terminación cuatro de diciembre de dos mil
ocho y número de folio 0403000095808.
• Impresión de las pantallas “Atienda respuesta de la Unidad Administrativa”,
“Indique si requiere pago” y “Prepare y entregue información”, del sistema
electrónico INFOMEX, con fecha de terminación cinco de diciembre de dos mil
ocho y número de folio 0403000095808.
• Copia simple del oficio JD/OIP/1942/08 de fecha cinco de diciembre de dos mil
ocho, suscrito por el Titular de la Oficina de Información Pública de la
Delegación Benito Juárez y dirigido al recurrente.
• Copia simple del oficio JD/OIP/1879/08 de fecha veintisiete de noviembre dos
mil ocho, suscrito por el Titular de la Oficina de Información Pública y remitido a
la Dirección General Jurídica y de Gobierno, ambos en la Delegación Benito
Juárez.
• Copia simple del oficio DGJG/SJ/021466/2008 de fecha cuatro de diciembre de
dos mil ocho, suscrito por la Subdirectora Jurídica y dirigido al Titular de la
Oficina de Información Pública, ambos en la Delegación Benito Juárez.
• Copia simple del oficio DGJG/021459/2008 de fecha cuatro de diciembre de
dos mil ocho, suscrito por el Jefe de la Unidad Departamental de Mercados y
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Tianguis y dirigido a la Subdirectora Jurídica, ambos en la Delegación Benito
Juárez.
• Copia simple del oficio DGJG/SJ/00622/2009, de fecha catorce de enero de dos
mil ocho, suscrito por la Subdirectora Jurídica y dirigido al Responsable de la
Oficina de Información Pública en la Delegación Benito Juárez.
V. Mediante acuerdo del veintiuno de enero de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado en tiempo y forma al
Responsable de la Oficina de Información Pública en la Delegación Benito Juárez
rindiendo el informe requerido; asimismo admitió como pruebas las documentales
consistentes la impresión de pantalla referida en primer término, así como, los últimos
cuatro oficios que se precisan en el Resultando inmediato anterior y toda vez que las
pruebas restantes ya obraban en el expediente, ordenó estar a lo acordado en el auto
admisorio.
Finalmente, acorde a lo dispuesto en el artículo 80, fracción IV, de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar
vista al recurrente con el informe de ley, por el plazo de cinco días hábiles, para que
manifestara lo que a su derecho conviniera.
Dicho acuerdo fue notificado al Ente Público, el día de su emisión, a través de los
estrados de este Instituto; y al recurrente, el veintitrés de enero de dos mil nueve, en el
domicilio señalado para tal efecto.
VI. Mediante acuerdo del cuatro de febrero de dos mil ocho, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido al
recurrente para desahogar la vista con el informe de ley, sin que hiciera manifestación
alguna, por lo que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la
materia, se declaró precluído su derecho para tal efecto. Asimismo, con fundamento
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Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
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en el artículo 80, fracción IX, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal y en el diverso 76 de la Ley de Procedimiento
Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, se
otorgó un plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos por
escrito.
El acuerdo referido fue notificado al Ente Público, el día de su emisión, en los estrados
de este Instituto; y al recurrente el once de febrero dos mil nueve, en el domicilio
señalado para tal efecto.
VII. Mediante acuerdo del dieciocho de febrero de dos mil nueve, la Dirección Jurídica
y Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido
a las partes para formular alegatos, sin que hicieran manifestación alguna, por lo que,
con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, se tuvo
por precluído su derecho para tal efecto. Asimismo, se declaró cerrado el período de
instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
En razón de que ha sido debidamente sustanciado el presente recurso de revisión y
que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, que se
desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,
fracción VII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, y
CONSIDERANDO
PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es
competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo
establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79,
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Teléfono: 5636 21 20
EXPEDIENTE: RR.005/2009
80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14,
fracción III, del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal.
SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el recurso
que nos ocupa, esta autoridad realiza el estudio oficioso de las causas de
improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente,
atento a lo establecido por la jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538,
de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988,
que establece:
IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la
procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de
garantías.
De las constancias que obran en el expediente, se desprende que el Ente Público
sostuvo que el presente recurso de revisión es improcedente, porque con la respuesta
impugnada satisfizo la solicitud de información del recurrente en tiempo y forma.
Sobre el particular debe mencionarse, en primer lugar, que, aunque el estudio de las
causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este
Órgano Colegiado, no basta la sola petición de que se deseche el recurso de revisión
que nos ocupa para que este Instituto se vea obligado a realizar el análisis de cada
una de las hipótesis contenidas en los artículos 83 de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
De actuar en forma contraria a lo expuesto en el párrafo anterior, este Órgano
Colegiado tendría que suponer cuáles son los hechos o circunstancias en que el Ente
recurrido basa su excepción pues no cita los preceptos exactos ni expone algún
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EXPEDIENTE: RR.005/2009
argumento tendiente a acreditar la actualización de los mismos, lo cual implicaría suplir
la deficiencia del Ente Público, quien tiene la obligación de exponer las razones por las
cuales considera que se actualiza la improcedencia del recurso, además de acreditarla
con los medios de prueba correspondientes. Sirve de apoyo a lo anterior, aplicada en
forma análoga, la jurisprudencia por contradicción de tesis que se cita a continuación:
Registro No. 174086
Localización:
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIV, Octubre de 2006
Página: 365
Tesis: 2a./J. 137/2006
Jurisprudencia
Materia(s): Común
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INVOCA COMO CAUSAL
ALGUNA DE LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA,
SIN EXPRESAR LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUALIZACIÓN, EL
JUZGADOR DEBERÁ ANALIZARLA SÓLO CUANDO SEA DE OBVIA Y OBJETIVA
CONSTATACIÓN. Por regla general no basta la sola invocación de alguna de las
fracciones del artículo 73 de la Ley de Amparo para que el juzgador estudie la
improcedencia del juicio de garantías que plantee la autoridad responsable o el tercero
perjudicado, sin embargo, cuando aquélla sea de obvia y objetiva constatación; es decir,
que para su análisis sólo se requiera la simple verificación de que el caso se ajusta a la
prescripción contenida en la norma, deberá analizarse aun sin el razonamiento que suele
exigirse para justificar la petición, toda vez que en este supuesto bastará con que el
órgano jurisdiccional revise si se trata de alguno de los actos contra los cuales no
proceda la acción de amparo, o bien si se está en los supuestos en los que conforme a
ese precepto ésta es improcedente, debido a la inexistencia de una pluralidad de
significados jurídicos de la norma que pudiera dar lugar a diversas alternativas de
interpretación. Por el contrario, si las partes hacen valer una causal de improcedencia
del juicio citando sólo la disposición que estiman aplicable, sin aducir argumento alguno
en justificación de su aserto, no obstante que para su ponderación se requiera del
desarrollo de mayores razonamientos, el juzgador deberá explicarlo así en la sentencia
correspondiente de manera que motive las circunstancias que le impiden analizar dicha
causal, ante la variedad de posibles interpretaciones de la disposición legal invocada a la
que se apeló para fundar la declaración de improcedencia del juicio.
Contradicción de tesis 142/2006-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal
Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el Quinto
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 8 de septiembre de
2006. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente:
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EXPEDIENTE: RR.005/2009
Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza.
Tesis de jurisprudencia 137/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal,
en sesión privada del veintidós de septiembre de dos mil seis.
En ese orden de ideas, dado que el anterior criterio jurisprudencial establece que no
resulta obligatorio entrar al estudio de alguna causal de improcedencia o
sobreseimiento cuando el Ente invoca una fracción sin ofrecer los argumentos y
pruebas que sustentan su dicho, con mayor razón no resulta obligatorio su análisis
cuando el Ente no señala la hipótesis preceptuadas en la Ley de Transparencia y
acceso a la Información Pública del Distrito Federal, aplicables al caso concreto para
desecharlo por improcedente, sin exponer razonamiento lógico jurídico alguno y sin
ofrecer los medios de convicción idóneos para acreditar su actualización.
Asimismo, en cuanto al argumento de haber contestado en tiempo y forma, es
menester señalar al Ente recurrido que, en caso de ser ciertas tales manifestaciones,
el efecto jurídico sería la confirmación del acto impugnado, más no el sobreseimiento
del recurso de revisión.
En consecuencia, la solicitud del Ente Público se desestima y se entra al estudio de la
controversia.
TERCERO. Una vez analizadas las constancias que obran en el expediente en que se
actúa, se desprende que la resolución sustancialmente consiste en determinar si la
respuesta emitida por la Delegación Benito Juárez, el cinco de diciembre de dos mil
ocho, resulta violatoria del derecho de acceso a la información pública del particular,
por haber entregado parcialmente la información solicitada y, en su caso, determinar si
procede ordenar la entrega de la información faltante.
Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del
Ente Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer
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Teléfono: 5636 21 20
EXPEDIENTE: RR.005/2009
apartado y, en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en capítulos independientes.
CUARTO. De la documental consistente en la impresión del “Acuse de recibo de
solicitud de acceso a la información pública”, del sistema electrónico INFOMEX, con
folio 0403000095808, se advierte que el recurrente solicitó en relación al local 533,
ubicado en el Mercado Portales Zona, con domicilio en la calle Santa Cruz sin número,
colonia San Simón Ticumac, C.P. 03660, en la Delegación Benito Juárez, que se le
proporcionara la siguiente información:
1) Nombre de los propietarios.
2) Cuántas cesiones de derechos ha habido desde mil novecientos ochenta y
cuatro a la fecha de la presentación de la solicitud.
3) Qué tipo de movimientos se han realizado desde mil novecientos ochenta y
cuatro a la fecha de la presentación de la solicitud.
Por su parte, de la prueba consistente en el oficio JD/OIP/1942/08, del cinco de
diciembre de dos mil ocho, precisado en el Resultando I del presente recurso, se
desprende que el Titular de la Oficina de Información Pública en la Delegación Benito
Juárez proporcionó al recurrente la siguiente información emitida por la Jefatura de
Unidad Departamental de Mercados y Tianguis, adscrita a la Subdirección Jurídica de
la Dirección General referida:
FECHA
TITULAR DE LA CONCESIÓN
FOLIO
1984-2007
JOSÉ MARIANO VÁZQUEZ ORTEGA
21169
2007-2008
GONZÁLO VÁZQUEZ GALICIA
22335
A las documentales antes aludidas se les otorga valor probatorio en términos de lo
dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, así como con apoyo en
la jurisprudencia que a continuación se cita:
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Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente,
Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 5636 21 20
EXPEDIENTE: RR.005/2009
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: III, Abril de 1996
Tesis: P. XLVII/96
Página: 125
PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA
EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL
(ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO
FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la
valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración
probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de
prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador,
atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía
de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben
dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se
fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el
juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y
de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos
de la valoración jurídica realizada y de su decisión.
Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995.
Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz
Cueto Martínez.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso,
aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es
idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de
marzo de mil novecientos noventa y seis.
Ahora bien, en su escrito inicial, el recurrente se quejo por la entrega parcial de la
información solicitada, ya que sólo se le proporcionó el nombre de los propietarios del
local referido y no hubo pronunciamiento expreso respecto de los contenidos de
información 2 y 3.
Así, es claro que no esgrime agravio alguno en contra de la información proporcionada
en relación al contenido de información marcado con el numeral 1 y, en consecuencia,
el estudio de la legalidad de la respuesta relativa a dicho punto queda fuera de la
controversia. Robustecen el anterior razonamiento, las tesis cuyo rubro y sumario
expresan:
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Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente,
Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 5636 21 20
EXPEDIENTE: RR.005/2009
No. Registro: 204,707
Jurisprudencia
Materia(s): Común
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
II, Agosto de 1995
Tesis: VI.2o. J/21
Página: 291
ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del
amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en
esa vía dentro de los plazos que la ley señala.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 104/88. Anselmo Romero Martínez. 19 de abril de 1988. Unanimidad
de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.
Amparo en revisión 256/89. José Manuel Parra Gutiérrez. 15 de agosto de 1989.
Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino
Reyna.
Amparo en revisión 92/91. Ciasa de Puebla, S.A. de C.V. 12 de marzo de 1991.
Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto
González Álvarez.
Amparo en revisión 135/95. Alfredo Bretón González. 22 de marzo de 1995. Unanimidad
de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.
Amparo en revisión 321/95. Guillermo Báez Vargas. 21 de junio de 1995. Unanimidad de
votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.
No. Registro: 190,228
Jurisprudencia
Materia(s): Laboral, Común
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XIII, Marzo de 2001
Tesis: I.1o.T. J/36
Página: 1617
ACTOS CONSENTIDOS. SON LAS CONSIDERACIONES QUE NO SE IMPUGNARON
AL PROMOVERSE ANTERIORES DEMANDAS DE AMPARO. Si en un anterior juicio
de amparo no se impugnó alguna de las cuestiones resueltas por el tribunal laboral en el
laudo que fue materia de ese juicio constitucional, resulta improcedente el concepto de
violación que en el nuevo amparo aborde la inconformidad anteriormente omitida.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO.
Amparo directo 4521/99. Crescencio Payro Pereyra. 18 de marzo de 1999. Unanimidad
de votos. Ponente: Sergio Pallares y Lara. Secretario: Guillermo Becerra Castellanos.
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Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente,
Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 5636 21 20
EXPEDIENTE: RR.005/2009
Amparo directo 11481/99. Petróleos Mexicanos. 10 de junio de 1999. Unanimidad de
votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretario: Carlos Gregorio Ortiz García.
Amparo directo 20381/99. Autotransportes La Puerta del Bajío, S.A. de C.V. 30 de
septiembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretario:
Carlos Gregorio Ortiz García.
Amparo directo 25761/2000. Instituto Mexicano del Seguro Social. 23 de noviembre de
2000. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Pallares y Lara. Secretario: Sergio Darío
Maldonado Soto.
Amparo directo 22161/2000. Ferrocarriles Nacionales de México. 18 de enero de 2001.
Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Pallares y Lara. Secretario: Sergio Darío
Maldonado Soto.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia
del Trabajo, página 628, tesis 753, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
INATENDIBLES CUANDO LAS VIOLACIONES SE PRODUJERON EN LAUDO
ANTERIOR Y NO SE HICIERON VALER AL IMPUGNARLO.".
En los puntos 2 y 3, el recurrente solicitó se le informara cuántas cesiones de
derechos se han realizado de mil novecientos ochenta y cuatro a la fecha de
presentación de la solicitud, así como, el tipo de movimientos realizados en el mismo
periodo.
Antes de analizar la legalidad de la respuesta por lo que se refiere a dichos puntos, es
necesario referir el marco normativo que regula el funcionamiento de los mercados
públicos.
El Reglamento de Mercados para el Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el uno de junio de mil novecientos cincuenta y uno, establece que el
funcionamiento de los mercados en el Distrito Federal es un servicio público cuya
prestación es realizada por el ahora Gobierno del Distrito Federal, el cual puede ser
prestado por particulares cuando obtengan la concesión correspondiente.
Por su parte, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal,
establece como atribución de los Jefes Delegacionales, la siguiente:
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Artículo 39. Corresponde a los Titulares de los Órganos Político-Administrativos de cada
demarcación territorial:
…
XXXIV. Construir, rehabilitar, mantener y, en su caso, administrar los mercados
públicos, de conformidad con la normatividad que al efecto expida la dependencia
competente.
…
Por su parte, el Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal,
establece como atribución de la Dirección General Jurídica y de Gobierno de los
Órganos Político-Administrativos, la siguiente:
Artículo 124. Son atribuciones básicas de la Dirección General Jurídica y de
Gobierno:
…
XVIII. Administrar los mercados públicos, asentados en la demarcación territorial del
órgano político-administrativo, de acuerdo a las disposiciones jurídicas aplicables y
lineamientos que fije el titular del mismo;
…
Finalmente, el Manual Administrativo del Ente Público, en relación con la Subdirección
de Gobierno y la Jefatura de Unidad Departamental de Mercados y Tianguis, establece
lo siguiente:
Subdirección de Gobierno
Funciones:
…
• Revisar las solicitudes de los comerciantes relacionados con la cesión de
derechos de los locales en mercados públicos, puestos fijos y semi-fijos.
…
• Supervisar la correcta tramitación, concesión o cancelación de autorizaciones
para el uso de locales en los Mercados Públicos, así como el adecuado ejercicio del
comercio, en forma permanente o temporal fuera de los citados comercios.
…
• Supervisar la actualización de los padrones de vía pública, mercados y tianguis y la
Demarcación de Benito Juárez.
…
Jefatura de Unidad Departamental de Mercados y Tianguis
Funciones
…
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• Elaborar y mantener actualizado el Padrón de Concesionarios de Mercados
Públicos y oferentes en Tianguis
…
• Registrar, analizar, en su caso negar o elaborar todos los trámites
administrativos, relacionados con La Unidad Departamental, ingresados a la
Ventanilla Única y al área directamente.
…
• Coordinar administrativamente el mantenimiento a los Mercados Públicos y demás que
fije el Reglamento de Mercados.
• Las demás que de manera directa, le asigne el Director de Gobierno.
En este punto es preciso recordar que, la figura jurídica de la concesión es un acto
administrativo por virtud del cual la autoridad encargada de prestar un servicio
concede a una empresa o a un particular, la facultad de explotar dicho servicio o
actividad atribuida al gobierno, en este caso, el funcionamiento de los mercados
públicos.
Respecto al procedimiento para ejercer dicha concesión, el mismo Reglamento de
Mercados para el Distrito Federal dispone que los comerciantes permanentes y
temporales, así como los ambulantes A, deberán presentar los requisitos necesarios a
fin de empadronarse para el ejercicio de sus actividades y obtener una cédula.
En
el
caso
de
los
comerciantes
permanentes,
como
es
el
caso,
dicho
empadronamiento deberá ser refrendado anualmente siempre y cuando subsistan las
circunstancias que fundaron el empadronamiento.
Una vez obtenida la cédula de empadronamiento, de conformidad con el artículo 35
del Reglamento referido, es posible, previa autorización:
1) Cambiar el giro de las actividades mercantiles registradas, caso en el que
modificará la cédula de empadronamiento, y
2) Transportar los derechos sobre la cédula de empadronamiento, caso en
el que expedirá una nueva cédula.
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Ahora bien, respecto al contenido de información 2, en el que se requirió cuántas
cesiones de derechos se han realizado desde mil novecientos ochenta a la fecha de
presentación de la solicitud, es necesario referir que, entre las definiciones de la
palabra “cuanto” del Diccionario de la Lengua Española editado por la Real Academia
Española se encuentra la siguiente:
cuanto2, ta.
…
7. pron. interrog. U. en todos sus géneros y números, solo o agrupado con un
sustantivo, para inquirir o ponderar el número, la cantidad, el precio, el tiempo, el
grado, etc., de algo.
…
De lo anterior se desprende que el recurrente solicitó conocer la cantidad de cesiones
realizadas en el periodo señalado, y si bien es cierto, de las constancias que obran en
el expediente en que se actúa, se desprende que el Ente Público manifestó en
defensa de la legalidad de su acto que la información proporcionada al recurrente a
través del cuadro con las columnas 1.- Fecha, 2.-Titular de la concesión y 3.-Folio se
hace constar el nombre de los titulares del local de mérito del año 1984 al 2008,
señalando la fecha en que han tenido la concesión del local, es de entenderse que a
partir de la fecha requerida por el recurrente al dos mil ocho sólo ha habido una
sola cesión de derechos respecto del local en cita; también es cierto que no se
expresó de esa manera en la respuesta impugnada, pues el cuadro aludido como
respuesta no indica expresamente la cantidad de cesiones de derechos efectuadas en
relación a la concesión del local 533 del Mercado Portales Zona, en el periodo
solicitado.
Ahora bien, en relación al punto 3 de la solicitud de información, en el que se requirió
información sobre el tipo de movimientos que se han realizado de mil novecientos
ochenta y cuatro a la fecha de presentación de la solicitud, es pertinente establecer el
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tipo de “gestiones” o “movimientos” que es posible efectuar sobre las concesiones
autorizadas.
Además del Reglamento de Mercados para el Distrito Federal, que regula el cambio
del giro de las actividades mercantiles registradas y el transporte de los derechos
sobre la cédula de empadronamiento, como se advirtió en párrafos precedentes; el
Manual Específico de Operación de las Ventanillas Únicas Delegacionales, expedido
por la Coordinación General de Modernización Administrativa de la Oficialía Mayor del
Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el ocho de octubre
de dos mil cuatro, establece seis procedimientos que pueden ser solicitados en las
Ventanillas Únicas Delegacionales por los particulares, en relación a los Mercados
Públicos, a saber:
a) Autorización de cambio de giro de local en mercado público;
b) Autorización para el traspaso de derechos
Empadronamiento del local en mercado público;
de
Cédula
de
c) Autorización por 90 días para que una persona distinta al empadronado
pueda ejercer el comercio en puestos permanentes o temporales en mercados
públicos, por cuenta del empadronado;
d) Cambio de nombre de la Cédula de Empadronamiento por traslados de
dominio de los puestos en mercados por fallecimiento de titular de la cédula
de empadronamiento;
e) Obtención de Cédula de empadronamiento para ejercer actividades
comerciales en mercados públicos; y
f) Refrendo de la Cédula de Empadronamiento para ejercer actividades
comerciales en mercados públicos.
Por lo anterior, es posible concluir que los seis procedimientos referidos, son los
posibles “movimientos” que pueden efectuarse respecto de la concesión de los locales
en un mercado público, y de la lectura de la información vertida en el cuadro entregado
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como respuesta, se advierte que no hay pronunciamiento sobre qué tipo de
movimientos se efectuaron.
En ese sentido, es evidente que la respuesta combatida resulta violatoria del artículo
6, fracción X, de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de
aplicación supletoria a la Ley de la materia, que a la letra dice:
Artículo 6º.- Se considerarán válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes
elementos:
…
X. Expedirse de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos
los puntos propuestos por los interesados o previstos por las normas.
Del dispositivo transcrito, se advierte que todo acto administrativo debe apegarse a los
principios de congruencia y exhaustividad, entendiendo por lo primero la
concordancia que debe existir entre el pedimento formulado y la respuesta; y, por lo
segundo, el que se pronuncie expresamente sobre cada uno de los puntos
pedidos, debiendo decirse que en el presente caso, es claro que la respuesta
impugnada no cumple con el requisito de congruencia.
En virtud de lo anterior, resulta fundado el agravio del recurrente en relación a la
entrega parcial de la información, debido a que no existió pronunciamiento expreso
respecto de los contenidos de información 2 y 3 de la solicitud de información del
particular.
No pasa desapercibido para esta autoridad que en su escrito inicial, el particular se
inconformó porque el Ente Público le entregó una relación en la que señaló el año sin
establecer el día y el mes a partir de cual son concesionarias las dos personas
señaladas en la respuesta; sin embargo, es necesario aclarar que dicha información
no formó parte de la solicitud de acceso que dio lugar al presente recurso de revisión,
lo cual evidencia que pretende ampliar su solicitud de información mediante su escrito
inicial.
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En ese sentido, este Órgano Colegiado considera necesario aclarar al particular que
las respuestas proporcionadas por los entes públicos deben analizarse siempre a la
luz de las solicitudes que les son formuladas, pues el objeto del recurso de revisión en
materia de transparencia y acceso a la información pública, es verificar la legalidad de
las respuestas en los términos en que fueron notificadas a los particulares; pero
siempre atendiendo a lo requerido en la solicitud original.
Lo anterior es así, pues de permitirse que los particulares variaran sus solicitudes de
información al momento de presentar el recurso de revisión, se dejaría al Ente Público
en estado de indefensión, ya que se le obligaría a haber emitido el acto impugnado
atendiendo a cuestiones novedosas que no fueron planteadas en la solicitud inicial. En
consecuencia, la manifestación del recurrente en relación a que el Ente Público le
entregó una relación en la que señaló el año sin establecer el día y el mes a partir de
cual son concesionarias las dos personas señaladas en la respuesta resulta
inatendible.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada emitida por el Segundo Tribunal Colegiado
del Cuarto Circuito, con motivo del amparo directo 277/88, visible en el Semanario
Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII, enero de mil novecientos noventa
y uno, página 294, que se cita a continuación:
JUICIO DE NULIDAD, LITIS EN EL. INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 215 Y
237 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- El actual Código Fiscal de la
Federación no contempla literalmente la hipótesis legal regulada en el artículo 219 del
Código Fiscal de 1967, en el que se estima que la resolución impugnada deberá ser
apreciada en los términos en que lo fue ante la autoridad administrativa; sin embargo el
artículo 237 de dicho ordenamiento en vigor establece que las sentencias del Tribunal
Fiscal de la Federación se fundarán en derecho y examinarán todos y cada uno de los
puntos controvertidos, del acto impugnado de donde se sigue que, interpretando
conjuntamente los artículos 215 y 237, del Código Fiscal vigente, la autoridad en su
contestación a la demanda no podrá cambiar los fundamentos de derecho dados en la
resolución y, por su parte, la actora no podrá introducir en su demanda cuestiones
diversas a las planteadas originalmente ante la autoridad administrativa, pues de
seguirse un criterio contrario, el juzgador tendría que analizar el acto combatido a
la luz de argumentos que no fueron del conocimiento de la autoridad o, en su caso,
de aquéllos que no fueron expuestos en la propia resolución, con lo cual no se
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examinarían todos y cada uno de los hechos y puntos controvertidos del acto
impugnado, tal como establece el artículo 237 mencionado. Por último cabe señalar que
dicha regla admite la excepción relativa a cuestiones y pruebas supervenientes.
Con independencia de lo anterior, en la investigación efectuada por esta resolutora en
la página de Internet de la Delegación Benito Juárez, visible en el hipervínculo
http://www.delegacionbenitojuarez.gob.mx/content/2/module/pages/op/displaypage/pa
ge_id/247/highlight/mercados/format/html/, concretamente en sus obligaciones de
transparencia, se desprende que el Ente Público cuenta con registros de las “Cédulas
de empadronamiento expedidas por la Unidad Departamental de Mercados en 2007”,
que contienen las fechas expresando el día, mes y año, en que se registra algún
“movimiento” respecto de las mismas, tal como se muestra en la siguiente imagen:
…
De lo anterior se desprende que el Ente recurrido cuenta con la información de interés
del particular y, en consecuencia, se dejan a salvo los derechos del particular para
formular una nueva solicitud de acceso a la información, en caso de requerir las fechas
exactas en que se dieron los movimientos materia de la solicitud de acceso a la
información que dio lugar a la interposición del presente recurso de revisión.
En virtud de lo expuesto, con fundamento en el artículo 82, fracción III, de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, resulta
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procedente modificar la respuesta emitida por la Delegación Iztacalco, el cinco de
diciembre de dos mil ocho de dos mil ocho, a través del sistema electrónico INFOMEX,
con motivo de la solicitud de información presentada el veintisiete de noviembre de
dos mil ocho, a la que le correspondió el folio 0403000095808, y ordenar al Ente
Público que emita una nueva, debidamente fundada y motivada, en la que se
pronuncie en forma clara y exhaustiva respecto de los contenidos de información
marcados con los números 2. Cuántas cesiones de derechos se han efectuado y 3.
Qué tipo de movimientos se han realizado desde 1984 a la fecha.
Toda vez que el sistema electrónico INFOMEX no permite el registro de respuestas
extemporáneas, la que se emita en cumplimiento a este fallo deberá ser notificada al
particular en el domicilio señalado para recibir notificaciones en el presente medio de
impugnación, en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a
aquél en que surta efectos la notificación correspondiente, atento a lo dispuesto por el
artículo 82, segundo párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal, en relación con el 517, primer párrafo, del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la
materia.
QUINTO. Esta autoridad resolutora no advierte que en el caso que nos ocupa, los
servidores públicos de la Delegación Benito Juárez hayan incurrido en posibles
infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, por lo que no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.
Por lo anteriormente razonado, expuesto y fundado se:
RESUELVE
PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de esta resolución y
con fundamento en el artículo 82, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se MODIFICA la respuesta emitida por la
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Delegación Benito Juárez, el cinco de diciembre de dos mil ocho, la cual se detalla en
el Resultando I de la presente resolución, y se ORDENA al Ente Público que emita
una nueva respuesta en los plazos y conforme a los lineamientos establecidos en el
Considerando inicialmente referido.
SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Público informe a este
Instituto por escrito sobre el cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo
Primero de la presente resolución, dentro de los cinco días posteriores a que surta
efectos la notificación de la resolución, anexando copia de las constancias que así lo
acrediten. Asimismo, se le apercibe de que, en caso de no dar cumplimiento a la
resolución dentro del plazo ordenado, se procederá en términos del artículo 91 de la
Ley de la materia.
TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo, de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se
informa al recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución,
puede interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia
Administrativa.
CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo
electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto
cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.
QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo del Instituto dará seguimiento a
la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para asegurar su
cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.
SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente por el medio señalado para
tal efecto y por oficio a la autoridad responsable.
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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford,
Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés y Agustín
Millán Gómez, en ausencia de la Comisionada Ciudadana María Elena Pérez-Jaén
Zermeño.
Lo anterior, en Sesión Ordinaria del Pleno del Instituto de Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal, celebrada el cuatro de marzo de dos mil nueve, quienes
firman para todos los efectos legales a que haya lugar.
OSCAR MAURICIO GUERRA FORD
COMISIONADO CIUDADANO
PRESIDENTE
ARELI CANO GUADIANA
COMISIONADA CIUDADANA
JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ
COMISIONADO CIUDADANO
AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ
COMISIONADO CIUDADANO
SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS
COMISIONADO CIUDADANO
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