13.11.12 Auto APT (41

Transcripción

13.11.12 Auto APT (41
13.11.12 AUTO APT (41-13) HELICOPTERO.DOC
ÓRGANO: AUDIENCIA PROVINCIAL
SEDE: TERUEL
PROCEDIMIENTO: APELACION AUTOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: AUTO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACION: 41/2013
PROCEDIMIENTO: DILIGENCIAS PREVIAS Nº 238/11
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE TERUEL
AUTO
ILUSTRISIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:
DON FERMÍN HERNÁNDEZ GIRONELLA
DOÑA MARÍA TERESA RIVERA BLASCO
DON PEDRO SANTIAGO GIMENO FERNÁNDEZ
EN TERUEL, A 7 DE NOVIEMBRE DE 2013
Visto por la Audiencia Provincial de Teruel el recurso de apelación formulado contra el
auto de 15 de abril de 2013 que desestimaba los recursos de reforma interpuestos
contra el auto de 11 de febrero de 2013 que acordaba el sobreseimiento provisional y
archivo de las actuaciones. Esa resolución ha sido recurrida en apelación por la
Procurador D.ª Isabel Pérez Fortea, en representación de D.ª Rosa G. G., asistida por el
letrado D. Gracia González..
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 15 de abril de 2013 se dictó el auto recurrido, en el que se confirmaba el
sobreseimiento provisional y archivo de la causa acordado por resolución de 11 de
febrero de 2013, indicando como motivo que no aparecía debidamente justificada la
perpetración del delito que había dado lugar a la formación de la causa, por lo que de
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acuerdo con los artículos 641-1º y 779-1-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se
consideró procedente el sobreseimiento provisional de las actuaciones. La parte
apelante solicitó la revocación del auto de sobreseimiento y archivo, alegando, como
principal motivo del recurso, que no se había esclarecido o determinado, de forma
clara, la existencia o no de negligencia criminal y, en su caso, a quien es imputable la
misma.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso de apelación
argumentado que, de las actuaciones practicadas, no solo no se pone de manifiesto
indicios para imputar algún tipo de responsabilidad penal a persona alguna, sino que
no se advierte la concurrencia de los requisitos de tipo alguno.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se incoó el
procedimiento de apelación, se designó Magistrado ponente y se señaló para
deliberación y votación, tras lo cual el ponente ha redactado la presente resolución que
expresa el parecer del Tribunal.
RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- En el presente caso, el instructor tras un pormenorizado análisis de la
secuencia de hechos que rodearon el accidente, en el fundamento de derecho primero
de la resolución de 11 de febrero de 2013, junto a un exhaustivo análisis de las
diligencias practicadas en el resto de fundamentos, acaba concluyendo, en dicha
resolución, que la causa del accidente estriba en un fallo mecánico de la aeronave,
descartando la existencia de negligencia criminal en los hechos. Conclusión que el
instructor ratifica en la resolución de 15 de abril de 2013 añadiendo a los argumentos
expuestos en el auto recurrido, tanto el informe de la Comisión de Investigación de
Accidentes e Incidentes de Aviación Civil (en adelante, CIAIAC) de fecha 9 de abril de
2013 que da por terminada la investigación del accidente, como los argumentos
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expuestos por el Ministerio Fiscal en su informe de 2 de mayo de 2013, en los que éste
se basa para justificar la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Frente a dicha resolución, la parte apelante considera, a modo indicativo,
que el informe del CIAIAC, independientemente de su carácter provisional, es
exclusivamente técnico y, en consecuencia, no está dirigido a determinar, ni establecer
culpa o responsabilidad de tipo alguno, quedando pendiente de investigar en que
consistió ese fallo detectado en el control de calidad, de qué producto se trata, si ha
supuesto una merma de calidad y que grado de implicación tiene en el accidente;
cuestionándose el sobreseimiento dictado al entender que debe seguir practicándose
aquellas diligencias necesarias hasta poder concluir, de forma rotunda, si existió o no
negligencia criminal y a quien, en su caso, es imputable la misma.
TERCERO.- Así las cosas, del informe provisional de la CIAIAC, confirmado
posteriormente -pendiente únicamente de redacción final-, se desprende que la
aeronave se encontraba realizando un aterrizaje de emergencia por fallo del sistema
hidráulico, concretamente, y como recoge literalmente, “el actuador hidráulico situado
en el lado izquierdo en el sentido de avance (S/N HR2036) se encontraba totalmente
extendido sin poder modificar su posición, presentando un ajuste del mecanismo
intermedio inadecuado para su correcto funcionamiento. Las pruebas realizadas en
laboratorio confirmaron que ese inadecuado ajuste fue progresando hasta impedir la
funcionalidad del actuador”. Junto a ello, en el referido informe se recoge que, con
posterioridad a la inspección -llevada a cabo durante la investigación-, la autoridad de
aviación civil del estado de diseño del helicóptero, Transport Canada, emitió Directiva
de Aeronavegabilidad de 30 de junio de 2011 donde se indicaba que, al haberse
detectado un fallo de control de calidad de un producto suministrado a Bell Helicopter,
por un proveedor, era necesaria la realización de una inspección para comprobar el
correcto ajuste del sistema de mando de los actuadores; en el mismo sentido, la FAA
emitió el 8 de julio de 2011 la Directiva de Aeronavegabilidad AD 2011-15-51 donde se
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requiere la realización de una inspección para comprobar el estado de los actuadores;
y, por último, que en fecha 22 de febrero de 2012 Bell Helicopter informó a los
propietarios y operadores de helicópteros 407 de la ampliación de los requisitos de las
inspecciones de mantenimiento programadas a los meses 12 y 24, concretamente, que
estos nuevos requisitos incluyen inspecciones de los servoactuadores.
Junto a ello, se ha puesto asimismo de relieve, en primer lugar, que el técnico o
técnicos que efectuaba/n las oportunas revisiones o inspecciones, seguían
adecuadamente las revisiones programadas, no constando averías o defectos que
exigiera realizar alguna actuación concreta en el aparato siniestrado, extremo
corroborado por el hecho de que ninguna de las partes legitimadas a tales efectos (el
Ministerio Fiscal o acusaciones particulares) ha pedido que el procedimiento siga
adelante contra el/los mismo/s; en segundo lugar, del análisis del sistema hidráulico
de la aeronave se desprende que en el líquido hidráulico no se detectaron anomalías
reseñables, que no se encontraron bloqueos en las mangueras y tuberías del circuito
hidráulico y que los actuadores hidráulicos correspondientes al control del paso
colectivo y el situado a su derecha, en el sentido de avance, funcionaban
correctamente; en tercer lugar, que el resto de elementos del aparato actuaron
adecuadamente, tanto el motor del mismo, como los propios de la cabina; y, por último,
que los resultados de las autopsias de las víctimas determinan que, en todos los casos,
la fallecimiento fue debido a traumatismos derivados del impacto.
Consideraciones, todas ellas, que descartan en definitiva la existencia de una capacidad
de previsión por parte de aquella/s persona/s encargada/s de las revisiones o
inspecciones, que permitiera incardinar su comportamiento dentro del ámbito de la
imprudencia penalmente relevante, como tampoco cabría advertirla del fabricante, ya
que, ese posible defecto de fabricación -un fallo de control de calidad de un producto
suministrado-, independientemente de que fue detectado con posterioridad al
accidente, no oculta el hecho, por un lado, de que ese posible inadecuado ajuste en el
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actuador del lado izquierdo fue progresando –de forma progresiva- hasta impedir el
funcionamiento del actuador y, por otro, que el defecto, pese a afectar al lado
izquierdo, no afectó al funcionamiento de otros piezas similares del aparato, en
particular, a los actuadores de control del paso colectivo y el situado a su derecha del
aparato. Circunstancias que derivan al ámbito civil, las diversas discrepancias que
pudieran surgir sobre este particular.
Es decir, las alegaciones de la parte apelante, en su recurso, no desvirtúan en modo
alguno la conclusión alcanzada por el instructor de la causa, pues aquella parece
perder de vista que la función de las diligencias previas es establecer si los hechos
pudieran ser constitutivos de delito y, en el presente caso, los indicios apuntan a unas
muertes accidentales que, siendo trágicas, no son relevantes penalmente, lo cual no
permite modificar la resolución recurrida, ni justifica la práctica de nuevas diligencias.
En este sentido, hay que insistir en el principio de intervención mínima del Derecho
Penal, el cual se extiende en una triple forma: en primer lugar, defendiendo al bien
jurídico solo contra ataques de especial gravedad, exigiendo determinadas intenciones
y tendencias; en segundo lugar, tipificando sólo una parte de lo que en las demás
ramas del Ordenamiento Jurídico se estima como antijurídico; y, por último, dejando
sin castigo, en principio, acciones meramente inmorales. Además, la intervención del
Derecho penal en la protección de los bienes jurídicos depende del criterio de
"merecimiento de pena", es decir, del juicio de si un comportamiento concreto que
afecta a un determinado bien jurídico, debe, por la gravedad del ataque, ser sancionado
penalmente, considerándose que, en caso de duda sobre el "merecimiento de pena" de
una conducta, debe elegirse la vía de la impunidad o la despenalización; y este
principio, dirigido en principio al legislador, debe igualmente presidir cualquier
interpretación a fin de dilucidar si los hechos denunciados son subsumibles en
determinados tipos penales, o por el contrario, la resolución de la controversia debe
quedar fuera del ámbito del Derecho Penal.
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Por todo ello, debe confirmarse el criterio del Juzgado cuando defiende el
sobreseimiento provisional de los hechos enjuiciados, con fundamento tanto en las
consideraciones expuestas, como en los argumentos reflejados en la resolución que
acordó el sobreseimiento, como en la resolución que confirmó el mismo, dándose en la
presente resolución por reproducidos.
CUARTO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en la recurrente, procede declarar de
oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procurador D.ª Isabel Pérez
Fortea, en representación de D.ª Rosa G. G., asistida por el letrado D. Gracia González.,
contra el auto de fecha 15 de abril de 2013, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2
de Teruel, que desestimó los recursos de reforma interpuestos contra la resolución de
fecha 11 de febrero de 2013 que acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de
las actuaciones, confirmando dicha resolución y declarando de oficio las costas del
recurso.
Notifíquese esta resolución y remítase testimonio de la misma al Juzgado en que se
encuentre la causa.
Así por este auto lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que lo
encabezan.
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