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15.03.19 AUTO APT (39-15) CIERRE CAUTELAR FARMACIA SEVILLA .DOC
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TERUEL
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 39/2015
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO TRES DE TERUEL.
DILIGENCIAS PREVIAS 518/2014
AUTO
EN TERUEL A 10 DE MARZO 2015
PRESIDENTE:
FERMÍN FRANCISCO HERNÁNDEZ GIRONELLA.
MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA TERESA RIVERA BLASCO.
DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.
ANTECEDENTES DE HECHO.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres se dictó
auto el 19-1-2015 acordando ratificar el precinto de la oficina de farmacia sita en la
Calle Mar de Alborán nº 7 de Sevilla de la que es titular Dña. Cristina P. M., en cuanto
la misma sea regentada por ella, durante el tiempo que duren las presentes
actuaciones y, en cualquier caso, por un periodo que no exceda de los cinco años.
SEGUNDO.- Por el Sra. Cristina P. M. en tiempo y forma se presentó escrito el 291-2015 interponiendo recurso de apelación, evacuando el traslado conferido al
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Ministerio Fiscal, en el sentido de interesar el alzamiento de la medida y por el
Letrado del Gobierno de Aragón en el sentido de interesar su mantenimiento;
formado el testimonio con los particulares interesados por las partes fue remitido a
este Tribunal. Incoado el oportuno rollo de apelación, fue designada como Ponente a
la Iltma. Sra. Dña. María de los Desamparados Cerdá Miralles. Formalizado el recurso,
tuvo lugar la deliberación, votación y decisión del recurso, el día señalado en las
actuaciones.
TERCERO.- Observadas las normas de procedimiento.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Frente al auto que acuerda la clausura temporal de la farmacia se alza la
representación de la titular de la misma que fundamenta esencialmente en la
gravedad del perjuicio, y que dicha medida resulta desproporcionada.
Sobre la pertinencia y proporcionalidad de la medida, como ya ha tenido ocasión de
señalar este Tribunal, la decisión sobre la procedencia de las medidas cautelares
debe adoptarse ponderando las circunstancias del caso, según elementos de juicio
presentes en la causa en el momento de acordarlas, teniendo en cuenta la finalidad
de la medida cautelar y su fundamento constitucional. Además, debe guardar una
debida proporción con la finalidad que a través de ella se persigue, pues solo es
admisible adoptar aquellas medidas que sean estrictamente indispensables para
asegurar los fines del procedimiento. Este principio es pacíficamente admitido en
nuestra jurisprudencia y debe ser especialmente reiterado en un sector del
ordenamiento que el legislador ha reservado como última ratio de su acción
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ordenadora de las relaciones sociales. Sobre estas premisas, deben ser atendidos los
razonamientos del Ministerio Fiscal y estimar el recurso interpuesto por
la
imputada Sra. Cristina P. M., por cuanto el Juzgado no ha dado razón –más allá de los
indicios delictivos de la conducta de su titular- que justifique la conveniencia de
mantener clausurada la oficina de farmacia en este momento de la instrucción en la
que, no se concreta porqué la reapertura del negocio va a interferir en pruebas
documentales ni testifícales ni parece posible que se vaya a continuar en la comisión
de los presuntos delitos por los que se incoaron las diligencias. Así pues, sobre esta
base y considerando los perjuicios que la clausura producen, tanto para el imputado,
como para los trabajadores, y para el servicio público en general, la medida no
puede considerarse proporcionada, debiendo ser alzada la misma.
En definitiva se argumenta con las mismas razones que sirvieron para alzar iguales
medidas en la misma causa respecto de los demás imputados, pues los argumentos
de cada auto dictado por el Juzgado de Instrucción centra únicamente la pertinencia
de la medida en la gravedad que atribuye a la conducta delictiva imputada, se aprecia
en todos los casos la identidad de razón que justifica, la identidad de argumentación
para el alzamiento de la medida.
TERCERO.- De conformidad a lo previsto en el artículo 240 LECrim. procede
declarar, de oficio, las costas de este recurso.
En atención a lo expuesto:
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PARTE DISPOSITIVA
DISPONEMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Dña.
Cristina P. M., contra el auto de fecha 19-1-2014 dictado por el Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción número tres de Teruel, y como consecuencia, se alzan la
medida cautelar de clausura provisional del establecimiento.
Se declaran de oficio las costas causadas por el recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Este es nuestro auto que firma mos y ordenamos.
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