RQ-09/2006 CUENTA.- En Hermosillo, Sonora, a

Transcripción

RQ-09/2006 CUENTA.- En Hermosillo, Sonora, a
RQ-09/2006
CUENTA.- En Hermosillo, Sonora, a diecisiete de julio de dos
mil seis, doy cuenta con el estado procesal que guardan los autos.CONSTE.-
AUTO.- EN HERMOSILLO, SONORA, A DIECISIETE DE
JULIO DE DOS MIL SEIS.
VISTO el estado procesal que guardan los autos del
expediente en que se actúa, relativo al Recurso de Queja
interpuesto por los CC. ULISES PÉREZ MUÑOZ y ERME DAMIÁN
VELÁZQUEZ LÓPEZ, Candidato para Presidente Municipal de
Puerto Peñasco, Sonora, por el Partido Acción Nacional y
Comisionado Suplente del citado Partido ante el Consejo Local
Electoral de Puerto Peñasco, Sonora, mediante el cual solicitan la
cancelación del registro a la candidatura para ayuntamiento del
candidato HERIBERTO RENTERÍA SÁNCHEZ postulado por la
Alianza “PRI SONORA-PANAL”. Respecto de este medio de
impugnación (queja), este Tribunal determina su desechamiento de
plano, por actualizarse una causa notoria de improcedencia, siendo
ésta la prevista en la fracción VIII, del artículo 347, del Código
Electoral para el Estado de Sonora, el cual señala que los recursos
se considerarán notoriamente improcedentes y deberán por tanto,
ser desechados de plano, cuando: …“VIII.- No reúnan los
requisitos que este Código señala para su admisión.”. Este
precepto, en relación con el artículo 329, del citado Código, toda vez
que el acto que se reclama constituye propiamente una denuncia por
violaciones a los artículos 216, 217 y 218 del Código Electoral en
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cita, por presuntos actos de proselitismo efectuados fuera de los
plazos establecidos por la Ley, y como consecuencia pide la
cancelación del registro de la Planilla para el referido Ayuntamiento
postulada por la Alianza “PRI SONORA-PANAL”, lo cual no actualiza
ninguna de las hipótesis de los Recursos de Queja que son
exclusivamente para impugnar a saber: la declaración de validez de
la elección de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos, y por lo
tanto, el otorgamiento de las constancias de mayoría y de validez
respectivas, así como la asignación de Diputados por el principio de
representación proporcional y por error aritmético en los cómputos
Distritales, Municipales y de la elección de Gobernador del Estado,
en cuyo supuestos no se ubican el acto que se reclama en el
presente Recurso de Queja.
En virtud de lo anterior, se estima que el recurso de queja que
se atiende, no reúne los requisitos necesarios para su admisión, por lo
que, con fundamento en el artículo 347, fracción VIII, del Código
Electoral para el Estado de Sonora, procede su desechamiento de
plano.
En virtud del desechamiento antes decretado, se ordena el
archivo del presente expediente como asunto total y definitivamente
concluído.
Por otra parte, téngase al Partido Acción Nacional
señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el
ubicado en Avenida Siete número 22, entre calles Juárez y calle
Uno, Colonia Sacramento, de esta ciudad; y por autorizados para
recibirlas en su nombre y representación, en los términos del
último párrafo del artículo 335, del Código Electoral para el Estado
de Sonora, a los CC. Licenciados Mauro Quintero López, José
Joel Lugo Sepúlveda y Abraham Ulises de la Puente Godoy. En lo
que toca a la personalidad del C. Ingeniero Ulises Pérez Muñoz
quien se ostenta como coadyuvante en términos del artículo 334
del Código Electoral, dígasele que una vez que justifique ante
este Tribunal ser el candidato del Partido recurrente, se le
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acordará lo conducente, y por la otra parte, respecto a la tercera
interesada, Alianza “Pri Sonora-Panal”, téngasele señalado como
domicilio para oír y recibir notificaciones, en calle Manuel
González número 90, entre Puebla y Jalisco, Colonia Centro, de
esta ciudad; y por autorizados para recibirlas en su nombre y
representación, a los CC. Licenciados Jesús Antonio Pacheco
Becerril, Miguel Humberto Encinas, Javier González Castro,
Cayetano Gámez, Ezequiel Camacho Inzunza y Arturo García
Delgado.
Por último, por tratarse el presente auto de una resolución que
pone fin al recurso interpuesto, con fundamento en el artículo 354 de
la ley, se ordena notificar en forma personal al partido recurrente y a
la Alianza como tercera interesada, en los domicilios que obran en
autos, y por oficio al Consejo Estatal Electoral para su conocimiento
y efectos legales.
NOTIFÍQUESE.- ASÍ LO ACORDÓ Y FIRMÓ EL PLENO DEL
TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL Y DE TRANSPARENCIA
INFORMATIVA DEL ESTADO DE SONORA, POR ANTE EL
SECRETARIO GENERAL, CON QUIEN ACTÚA Y DA FE. DOY
FE.-
LISTA.- Se publicó en lista de acuerdos el auto que antecede,
el día dieciocho de julio de dos mil seis.- CONSTE.-
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