PROCESO 133-IP-2005 Interpretación prejudicial de los artículos

Transcripción

PROCESO 133-IP-2005 Interpretación prejudicial de los artículos
PROCESO 133-IP-2005
Interpretación prejudicial de los artículos 134 y 135 literal
e) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad
Andina, solicitada por el Consejo de Estado de Estado de
la República de Colombia, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera. Actor: NATIONAL
ACADEMY OF RECORDING ARTS & SCIENCES. Marca:
“THE LATIN ACADEMY OF RECORDING ARTS &
SCIENCES”. Proceso interno N° 2003-00346 01.
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA,
………. días del mes de …………… del año dos mil cinco.
Quito, a los
En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de
Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Primera, por intermedio de su Consejera doctora María Claudia Rojas
Lasso.
VISTOS:
Que la solicitud recibida por este Tribunal el 2 de agosto del año 2005, se
ajustó a los requisitos establecidos por el artículo 125 de su Estatuto, aprobado
mediante Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores y que, en consecuencia, fue admitida a trámite por medio de auto de
17 de agosto del dos mil cinco.
1.
ANTECEDENTES:
1.1.
Partes
Actúa como demandante la sociedad NATIONAL ACADEMY OF RECORDING
ARTS & SCIENCES siendo demandada la Superintendencia de Industria y
Comercio de la República de Colombia.
1.2.
Actos demandados
La interpretación se plantea en razón de que la sociedad NATIONAL
ACADEMY OF RECORDING ARTS & SCIENCES, por intermedio de
apoderada, solicita que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones
expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia:
-
Nº 40501, de 19 de diciembre del 2002, emitida por la Jefe de la División
de Signos Distintivos de la aludida Dependencia, quien decidió negar el
registro de la expresión THE LATIN ACADEMY OF RECORDING ARTS &
SCIENCES, como marca que distinga “servicios de asociación a través de
la promoción de la industria de la grabación de música latina”,
comprendidos en la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza, en
favor de la sociedad NATIONAL ACADEMY OF RECORDING ARTS &
SCIENCES.
-
Nº 06262, de 28 de febrero del 2003, emitida por la misma Autoridad,
quien, al resolver el recurso de reposición planteado en contra de la
Resolución anterior, confirmó la decisión contenida en la misma y,
concedió el recurso de apelación; y,
-
Nº 07887, de 27 de marzo también del 2003, emitida por el
Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la misma
Institución quien, al resolver el recurso de apelación interpuesto, confirmó
también lo decidido en la Resolución Nº 40501, de 19 de diciembre del
2002.
Solicita adicionalmente la actora, que como consecuencia de lo anterior, se
ordene conceder el certificado de registro correspondiente a la marca por élla
solicitada.
1.3.
Hechos relevantes
Del expediente remitido por el Consejo de Estado consultante, han podido ser
destacados los siguientes aspectos:
a)
Los hechos
-
El 21 de agosto del año 2001, la sociedad NATIONAL ACADEMY OF
RECORDING ARTS & SCIENCES presentó solicitud para obtener
registro de la marca “THE LATIN ACADEMY OF RECORDING ARTS &
SCIENCES”, como marca destinada a amparar servicios comprendidos
en la clase Nº 42 de la Clasificación Internacional de Niza.1
-
El extracto de esa solicitud fue publicado en la Gaceta de Propiedad
Industrial Nº 515, de 29 de abril del 2002 y contra ella no fueron
presentadas oposiciones.
-
El 19 de diciembre del 2002, la Superintendecia de Industria y Comercio
de Colombia emitió la Resolución Nº 40501, por medio de la cual negó el
registro de la expresión THE LATIN ACADEMY OF RECORDING ARTS &
SCIENCES, como marca que distinga servicios comprendidos en la clase
42, en favor de la sociedad NATIONAL ACADEMY OF RECORDING
ARTS & SCIENCES.
1
Clase 42.- Restauración (alimentación); alojamiento temporal; cuidados médicos, de higiene y
de belleza; servicios veterinarios y de agricultura; servicios jurídicos; investigación científica e
industrial; programación de ordenadores; servicios que no puedan ser clasificados en otras
clases.
2
-
La sociedad solicitante del registro, dentro del término legal respectivo,
presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra de la
resolución Nº 40501.
-
El 28 de febrero del 2003, la misma Dependencia resolvió el recurso de
reposición, por medio de Resolución Nº 06262, por la cual confirmó en
todas sus partes la resolución inicial.
-
El 27 de marzo del mismo año, el Superintendente Delegado para la
Propiedad Industrial, resolvió a su vez el recurso de apelación, mediante
Resolución Nº 07887, confirmando, así mismo, lo decidido en la
Resolución Nº 40501.
b)
Escrito de demanda
La sociedad NATIONAL ACADEMY OF RECORDING ARTS & SCIENCES por
medio de apoderada manifiesta, que el 21 de agosto del 2001 solicitó el registro
de la expresión “THE LATIN ACADEMY OF RECORDING ARTS & SCIENCES”,
como marca destinada a amparar servicios de la clase internacional 42; que
mediante la Resolución Nº 40501, de 19 de diciembre del 2002, la
Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la denominación
solicitada. Que, posteriormente, la sociedad demandante interpuso respecto de
ese acto, recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, con base en todo
lo cual la Superintendencia emitió las Resoluciones Nº 06262, de 28 de febrero
del 2003 y la Nº 07887 de 27 de marzo del 2003, confirmando lo decidido en la
resolución inicial.
Argumenta que la mencionada Superintendencia violó el artículo 134 de la
Decisión 486, pues las resoluciones emitidas “…violan por falta de aplicación la
norma … en tanto que a través de ellas se niega el registro de una marca para
identificar los servicios de la clase 42 que se desean prestar bajo dicha marca”.
Asevera que “…la autoridad marcaria se equivocó en materia grave al ignorar
que la marca solicitada, THE LATIN ACADEMY OF RECORDING ARTS &
SCIENCES es un signo perceptible, absolutamente distintivo y susceptible de
representación gráfica”.
Sostiene que la mencionada Dependencia “violó, por aplicación indebida, lo
dispuesto por el Artículo 135 (e) de la Decisión 486”, por cuanto “…la
Superintendencia de Industria y Comercio ha determinado en tres (3)
resoluciones diferentes que la marca THE LATIN ACADEMY OF RECORDING
ARTS & SCIENCES es una marca descriptiva en relación con los servicios de la
clase 42”.
Expresa que “…no estamos hablando de una marca empleada para identificar
servicios que son comunes a muchas empresas… Consecuentemente, es
cuando menos doloroso, encontrar a una entidad como la Superintendencia de
Industria y Comercio haciendo una afirmación tan poco sostenible…”.
3
Continúa manifestando, en lo principal, que “…el Superintendente Delegado para
la Propiedad Industrial ha tratado la marca THE LATIN ACADEMY OF
RECORDING ARTS & SCIENCES como si fuera un producto cualquiera que se
encuentra en las vitrinas o estanterías y el consumidor lo compra al verlo, y ha
visto los servicios de la clase 42 a ser amparados por esta marca como si fueran
los servicios que presta una lavandería o una agencia de publicidad o un taller
de automóviles. Uno puede en verdad retar a cualquiera a demostrar que si un
ciudadano colombiano común y corriente se encuentra ante la marca THE
LATIN ACADEMY OF RECORDING ARTS & SCIENCES, de inmediato
entenderá que se trata de un servicio para promocionar la asociación de sus
miembros a través de la grabación de la música latina”.
c)
Contestación a la demanda
La Superintendencia de Industria y Comercio, en su contestación a la
demanda, solicita que no sean tomadas en cuenta las pretensiones y condenas
peticionadas por la accionante en contra de la Nación, por cuanto carecen de
apoyo jurídico y, por consiguiente, de sustento legal para que prosperen.
Argumenta la legalidad de los actos administrativos acusados, manifestando
que en sus actuaciones “…no se ha incurrido en violación de normas legales o
comunitarias”.
Asevera que la Superintendencia “…se ajustó plenamente al trámite
administrativo previsto en materia marcaria, garantizando el debido proceso y
el derecho de defensa”.
Refiere las disposiciones relativas a los requisitos que debe cumplir una marca,
precisando antecedentes jurisprudenciales sentados por este Tribunal en los
procesos 14-IP-98, 26-IP-2000.
Respecto a la irregistrabilidad de la marca solicitada, para distinguir servicios
comprendidos en la clase 42, alude jurisprudencia sentada por este Tribunal en
el proceso número 15-IP-96.
Acerca de la supuesta violación del artículo 135 literal e) de la Decisión 486,
cita jurisprudencia igualmente de este Tribunal plasmada en los procesos 2-IP96, 14-IP-96, 22-IP-96, 10-IP-97, 18-IP-99 y, 21-IP-99.
Afirma también, en lo fundamental, que “…la expresión que se pretendió
registrar, es poseedora de todas las características de un signo descriptivo, por
lo cual, dicha expresión se hace irregistrable al tenor de los establecido en el
literal e) del artículo 135 de la Decisión 486 en lo que concierne a la
descriptividad del signo”. Sostiene al respecto, que el signo se encontraba
incurso en dicha disposición, “…toda vez que para efectos fonéticos es la
traducción al español de la expresión ACADEMIA LATINA DE ARTES Y
CIENCIAS DE LA GRABACION, siendo así que el consumidor se informa de
manera directa del servicio y sus características como es todo lo relacionado
con la grabación de la música latina, es decir, de antemano se sabe en qué
consiste el servicio que solicita…”
4
Concluye manifestando, en lo sustantivo, que “…los actos administrativos
acusados, expedidos por la Superintendencia… no son nulos, se ajustan a pleno
derecho y a las disposiciones legales vigentes aplicables sobre marcas y no
violentan normas de carácter legal como lo sostiene la parte demandante.”
Con vista de lo antes expuesto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina,
CONSIDERANDO:
1.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La interpretación prejudicial ha sido estructurada con base en lo dispuesto por el
artículo 125 del Estatuto de este Tribunal, apreciándose que se ajusta
suficientemente a las exigencias establecidas por ese artículo, pues se identifica
a la Instancia Nacional Consultante, se hace una relación de las normas cuya
interpretación se pide, se refiere la causa interna que la origina, se realiza un
informe sucinto de los hechos considerados relevantes y, se señala lugar y
dirección concretos para la recepción de la respuesta a la consulta.
Este Tribunal, por otra parte, es competente para interpretar, en vía prejudicial,
las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina,
siempre que la solicitud provenga de un juez nacional competente como lo es en
este caso la jurisdicción nacional consultante, conforme lo establecen los artículos
32 y 33 del Tratado de Creación del Organismo.
2.
CONSIDERACIONES PREVIAS
El Consejo de Estado compareciente ha solicitado, como ha sido ya dicho, la
interpretación de los artículos 134 y 135 de la Decisión 486 de la Comisión de
la Comunidad Andina. Este Tribunal procede a atender el pedido en los
términos formulados, toda vez que la solicitud relativa al registro de la
expresión “THE LATIN ACADEMY OF RECORDING ARTS & SCIENCES” ha
sido presentada el 21 de agosto del 2001, esto es, en vigencia, precisamente,
de la Decisión 486.
En lo relativo al artículo 135, es preciso puntualizar, que la interpretación de
este Organo Comunitario deberá limitarse a únicamente su literal e), por
corresponder a la norma relacionada con los actos administrativos materia de
la controversia.
3.
NORMAS A SER INTERPRETADAS
Por lo expuesto, los textos de las normas a ser interpretadas son los siguientes:
DECISION 486
(…)
“Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier
signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado.
5
Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de
representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se
ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su
registro.
“Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:
a)
b)
c)
d)
e)
f)
g)
las palabras o combinación de palabras;
las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos,
monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos;
los sonidos y los olores;
las letras y los números;
un color delimitado por alguna forma o una combinación de
colores;
la forma de los productos, sus envases o envolturas;
cualquier combinación de los signos o medios indicados en los
apartados anteriores.”
“Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que:
(…)
“e)
consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda
servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el
destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de
producción u otros datos, características o informaciones de los
productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho
signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias
referidas a esos productos o servicios;”
(…)
4.
CONCEPTO DE MARCA Y ELEMENTOS CONSTITUTIVOS
Concepto
La Decisión 486, en su artículo 134, define a la marca como “cualquier signo que
sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán
registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica”.
La marca es un bien inmaterial constituido por un signo conformado por
palabras o combinación de palabras, imágenes, figuras, símbolos, gráficos,
etc., que, susceptibles de representación gráfica, sirvan para distinguir en el
mercado productos o servicios, a fin de que el consumidor o usuario medio los
identifique, valore, diferencie y seleccione sin riesgo de confusión o error
acerca del origen o la calidad del producto o del servicio.
Elementos constitutivos de una marca
El artículo 134 de la Decisión 486 define de manera general a la marca y luego,
determina los requisitos que debe reunir un signo para ser registrable como tal,
los cuales son: distintividad y susceptibilidad de representación gráfica.
6
La distintividad es, según la doctrina y la jurisprudencia, la función primordial
de la marca y, es la característica que permite diferenciar productos y servicios,
a fin de que el consumidor los individualice e identifique y, de esta forma,
realizar de manera adecuada la elección de los productos que desea adquirir.
Un signo que cumple con la condición de ser distintivo, cuenta con dos aspectos
fundamentales: “la capacidad intrínseca o ´de individualización` y la capacidad
extrínseca o de ´no confundibilidad`”2. La fuerza distintiva de la marca implica
que el signo, por sí mismo, debe tener la suficiente capacidad para individualizar
los bienes sobre los cuales se la coloca y, además, no debe generar confusión
respecto de otros signos registrados o previamente solicitados.
La susceptibilidad de representación gráfica consiste en descripciones
realizadas a través de palabras, gráficos, signos mixtos, colores, figuras etc., de
tal manera que sus componentes puedan ser apreciados en el mercado de
productos.
El signo tiene que ser representado en forma material para que el consumidor,
a través de los sentidos, lo perciba, lo conozca y lo solicite. La traslación del
signo del campo imaginativo de su creador hacia la realidad comercial, puede
darse por medio de palabras, vocablos o denominaciones, gráficos, signos
mixtos, notas, colores, etc.
La representación gráfica, juntamente con la distintividad, constituyen pues los
elementos esenciales de una marca, de conformidad con lo establecido por la
Decisión 486; y, el requisito de perceptibilidad, que estaba expresamente
establecido en la Decisión 344, se encuentra ahora implícitamente contenido
en la definición de marca incluida en la Decisión 486, toda vez que un signo
para que pueda ser captado y apreciado, es necesario que pase a ser una
expresión material identificable, a fin de que al ser aprehendida por medios
sensoriales y asimilada por la inteligencia, penetre en la mente de los
consumidores o usuarios.
La perceptibilidad, precisamente, hace referencia a todo elemento, signo o
indicación que pueda ser captado por los sentidos para que, por medio de éstos,
la marca penetre en la mente del público, el cual la aprehende y asimila con
facilidad. Por cuanto para la recepción sensible o externa de los signos se utiliza
en forma más general el sentido de la vista, han venido caracterizándose
preferentemente aquellos elementos que hagan referencia a una denominación, a
un conjunto de palabras, a una figura, un dibujo, o a un conjunto de dibujos.
5.
PROHIBICIONES PARA EL REGISTRO DE UNA MARCA
Irregistrabilidad de signos descriptivos
El literal e) del artículo 135 de la Decisión 486, establece que no pueden ser
registrados como marca los signos que consistan exclusivamente en un signo o
indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la
2
OTERO LASTRES, José Manuel. “REGIMEN DE MARCAS EN LA DECISIÓN 486 DEL
ACUERDO DE CARTAGENA”. Revista Jurídica del Perú. Año LI Nº 2. Junio de 2001. Pág. 129.
7
cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción
u otros datos, características o informaciones de los productos o de los
servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las
expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios; en
consecuencia, se constituyen en irregistrables los signos descriptivos.
Con referencia a esta clase de signos el Tribunal ha señalado:
“La naturaleza de signo descriptivo no es condición sine qua non
para descalificar per se un signo descriptivo; para que exista la
causal de irregistrabilidad a que hacen referencia las normas citadas,
se requiere que el signo por registrar se refiera exactamente a la
3
cualidad común y genérica de un producto”.
Los signos descriptivos son aquellos que se refieren, entre otras
características, a la cualidad que esencial o primordialmente señala el nombre
del producto o del servicio de que se trate.
Respecto de esta clase de signos el Tribunal ha manifestado, adicionalmente:
“Los signos descriptivos, son aquellos que indican la naturaleza,
función, cualidades, cantidad, destino, lugar de origen, características
o informaciones de los productos a los cuales protege la marca, y el
consumidor por medio de la denominación llega a conocer el producto
o una de sus características esenciales. Al no identificar un producto
de otro, el signo carece de fuerza distintiva suficiente.
“La doctrina sugiere como uno de los métodos para determinar si un
signo es descriptivo, el formularse la pregunta de “cómo” es el
producto que se pretende registrar, de tal manera que si la respuesta
espontáneamente suministrada -por ejemplo por un consumidor
medio- es igual a la de la designación de ese producto, habrá lugar a
establecer la naturaleza descriptiva de la denominación” (Proceso 3IP-95, Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 189 de 15 de
septiembre de 1995).
“Tanto en el caso de los signos genéricos como en los descriptivos
para que rija la prohibición, debe existir una relación directa o
conexión entre la denominación y el producto que distingue. Evade
la prohibición el hecho de que la designación no tenga vinculación
con el objeto en sí mismo y con sus características esenciales. Así,
silla puede ser utilizada para vehículos pero no para muebles, por ser
genérico de éstos; “frío” podría emplearse para caramelos pero no
4
para hielo, por denotar la descripción esencial de éste.”
3
Proceso 7-IP-95. Sentencia de 7 de agosto de 1995. Caso “COMODISIMOS”. En G.O.A.C. Nº
189, de 15 de septiembre de 1995. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.
4
Proceso 22-IP-96, marca: Expomujer. G.O. Nº 265 de 16 de mayo de 1997. Cita el proceso 3IP-95. JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA.
TOMO V. Pág. 358. 1996.
8
La doctrina y también la jurisprudencia han reconocido, que los adjetivos
calificativos suelen ser aceptados como marcas, siempre que no tengan una
estrecha relación con los bienes o con los servicios que pretendan proteger o
distinguir. En todo caso, cabe advertir que en la medida en que estos signos
puedan servir de calificativos para distintos productos pertenecientes a diversas
clases, se verá disminuida su capacidad distintiva, por ser factible su utilización
en diversos productos.
6.
SIGNOS EN IDIOMA EXTRANJERO
En cuanto a los signos constituidos por una o más palabras en idioma
extranjero, es de presumir que el significado de éstas no forma parte del
conocimiento común, por lo que cabe considerarlas como signos de fantasía y,
en consecuencia, procede registrarlos como marca.
No serán sin embargo registrables dichos signos, si el significado conceptual
de las palabras en idioma extranjero que los integran, se ha hecho del
conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario, habiéndose
generalizado su uso y, tampoco, si se trata de vocablos genéricos o
descriptivos.
El Tribunal se ha manifestado respecto de esta materia, en los términos
siguientes:
“ (...) cuando la denominación se exprese en idioma que sirva de raíz
al vocablo equivalente en la lengua española al de la marca
examinada, su grado de genericidad o descriptividad deberá medirse
como si se tratara de una expresión local (…) Al tenor de lo
establecido en el art. 82 literal d) de la Decisión 344 de la Comisión
del Acuerdo de Cartagena, el carácter genérico o descriptivo de una
marca no está referido a su denominación en cualquier idioma. Sin
embargo, no pueden ser registradas expresiones que a pesar de
pertenecer a un idioma extranjero, son de uso común en los Países
de la Comunidad Andina, o son comprensibles para el consumidor
medio de esta Subregión debido a su raíz común, a su similitud
fonética o al hecho de haber sido adoptadas por un órgano oficial de
la lengua en cualquiera de los Países Miembros (…)”. Criterio vertido
en la sentencia dictada en el expediente N° 69-IP-2001, publicada en
la G.O.A.C. N° 759, del 6 de febrero de 2002, caso “OLYMPUS”, y
ratificado en las sentencias pronunciadas en los expedientes 03-IP2002 y 15-IP-2002.
Con base en los fundamentos expuestos,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA
C O N C L U Y E:
1.
Un signo puede ser registrado como marca, cuando distingue productos
o servicios en el mercado y reúne, además, el requisito de ser
susceptible de representación gráfica, de conformidad con lo establecido
por el artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad
9
Andina. Esa aptitud se confirmará, por cierto, si la denominación cuyo
registro se solicita no se encuentra comprendida en ninguna de las
causales de irregistrabilidad determinadas por los artículos 135 y 136 de
la misma Decisión.
2.
No son registrables como marcas, por carecer de distintividad, los signos
descriptivos cuando designan o comunican al consumidor o al usuario,
exclusivamente cualidades o características de los bienes o de los
servicios que se ofrecen. El registro de esta clase de denominaciones,
comunes a otros productos o servicios del mismo género, además de
inducir a error o a engaño, conferiría a su titular un monopolio contrario a
las reglas de la libre competencia.
3.
Cuando un signo sea integrado por una o más palabras en idioma
extranjero, si el significado de ellas no forma parte del conocimiento
común, corresponde considerarlas como de fantasía, por lo que procede
su registro. Sin embargo, si se trata de vocablos genéricos, descriptivos
o de uso común y, si su significado se ha hecho del conocimiento de la
mayoría del público consumidor o usuario, la denominación no podría
ser registrada.
El Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, deberá adoptar la presente interpretación
prejudicial al dictar sentencia dentro del expediente interno Nº 2003-00346 01,
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 127 del Estatuto del Tribunal de
Justicia de la Comunidad Andina, aprobado por medio de Decisión 500 del
Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores. Deberá tomar en
cuenta, también, lo previsto en el último inciso del artículo 128 del mencionado
Instrumento.
Notifíquese esta interpretación prejudicial al mencionado Consejo, mediante
copia sellada y certificada de la misma. Remítase además copia a la
Secretaría General de la Comunidad Andina, para su publicación en la Gaceta
Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Moisés Troconis Villarreal
PRESIDENTE
Walter Kaune Arteaga
MAGISTRADO
Rubén Herdoíza Mera
MAGISTRADO
10
...Continuación de las firmas impuestas en el texto de la sentencia proferida por el
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el PROCESO 133-IP-2005
Ricardo Vigil Toledo
MAGISTRADO
Mónica Rosell Medina
SECRETARIA
Proceso 133-IP-2005
11

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