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DEDUCCION PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION DE DIVIDENDOS Y
PLUSVALIAS DE FUENTE INTERNA.
Javier Rodríguez Santos
B. Cremades y Asociados
1. INTRODUCCIÓN
Cuando una sociedad obtiene beneficios y los reparte entre sus socios, el flujo de éstos,
entre los socios contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, no pone de manifiesto
una capacidad económica especial, distinta de la que se revela por la obtención de los
beneficios originarios, aunque el gravamen acumulado que deberían soportar las rentas
si estaría en principio condicionado por la mayor o menor integración vertical de la
sociedad generadora y los socios perceptores. Los sucesivos gravámenes que recaigan
sobre las rentas cuando fluyen a través de la estructura societaria en que esté
materializado el negocio en cuestión, constituyen un exceso de gravamen, contrario al
principio de neutralidad fiscal de las formas de organización empresarial, que pretende
corregirse mediante la aplicación de la deducción por doble imposición de dividendos
de fuente interna.
Por otro lado, la proporcionalidad del gravamen, no permite una discriminación del
tratamiento de los distintos flujos de renta, cosa, por otro lado muy conveniente en
atención a su distinta calificación en destino: bien como ingreso derivado de una
inversión financiera, bien como traspaso de recursos propios entre sociedades del grupo,
bien como retribución a los servicios de gestión y dirección prestados por la sociedad
holding, etc., lo que se debe traducir en la intensidad de la tributación definitiva de las
rentas y que en la norma comentada, da lugar únicamente a dos modelos de deducción,
en la atención al nivel de participación de en la sociedad participada.
Para eliminar la doble imposición económica, son de aplicación teóricamente dos
métodos: el de exención y el de imputación o deducción.
Mediante el método de exención se procuraría evitar la concurrencia de sucesivos
gravámenes de naturaleza semejante sobre las rentas ya gravadas, de forma que no
constituya renta sujeta en el socio los beneficios obtenidos o imputados que provengan
de rentas ya gravadas en la entidad que los distribuye. De esta forma, el beneficio fiscal
otorgado es teóricamente proporcional al impuesto pagado por la entidad de la que
provienen los beneficios
Mediante el método de imputación la renta sometida a gravamen con anterioridad en la
entidad que la obtiene se integraría, no obstante, en la base imponible del impuesto
personal del socio cuando este la adquiere a su vez, y la corrección se aplicaría
deduciendo en la cuota del socio el impuesto pagado por la entidad de la que proviene
dicha renta gravada. Con este método el beneficio fiscal otorgado es proporcional al tipo
efectivo de gravamen aplicable al socio.
El artículo 30 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado
por Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo, establece el método de imputación
como modo general de evitar la doble imposición económica.
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La redacción del precepto citado ha sido objeto de sucesivas modificaciones aplicables
para los períodos impositivos que se inicien a partir de su entrada en vigor respectiva y
mientras permanezca su vigencia.
•
•
•
•
•
•
•
•
•
La ley 43/1995 de 27 de diciembre lo introduce como artículo 28
El Real Decreto-Ley 8/1.996, de 7 de junio, le da nueva redacción y es aplicable
transitoriamente a los períodos impositivos finalizados después del 9 de junio de
1.996 y antes del 19 de diciembre de 1996.
La Ley 10/1996, de 18 de diciembre, reforma su redacción y es aplicable desde
el 20 de diciembre de 1.996.
La Ley 66/1997, de 30 de diciembre, modifica el párrafo 2, aplicable a los
períodos impositivos iniciados dentro de 1.998.
La Ley 40/1998, de 9 de diciembre, modifica de nuevo el párrafo 2 y además los
3 y 4, y es aplicable desde el 1 de enero de 1.999
El RDL 2/2000, de 3 de junio, modifica de nuevo el párrafo 4 y es aplicable
desde el 25 de junio de 2000.
La Ley 24/2001, de 27 de diciembre, modificó de nuevo el párrafo 4 y es
aplicable desde el 1 de enero de 2002
La ley 62/2003, de 30 de diciembre, modifica de nuevo el párrafo segundo y es
aplicable a los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2004
Mediante Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba
el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el artículo 28 pasa
a regularse en el artículo 30.
2. LA DEDUCCION PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN INTERNA:
DIVIDENDOS Y PLUSVALIAS DE FUENTE INTERNA.
Bajo este epígrafe, el artículo 30 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades (LIS) regula un beneficio fiscal consistente en la aplicación de una
deducción de la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades en dos supuestos distintos:
La percepción de dividendos y la obtención de plusvalías de fuente interna.
El primero de los supuestos se describe en los párrafos 1 y 2 del artículo 30 y el
segundo supuesto en los párrafos 3 y 5, conteniendo en párrafo 4 excepciones a la
aplicación de la deducción. Conviene exponer por separado su contenido, aclarando que
la referencia a doble imposición interna se refiere a la que se produce en el ámbito de
aplicación del Impuesto sobre Sociedades, por oposición a la doble imposición
internacional, que se produce en el ámbito de distintos Impuestos de naturaleza
semejante al de Sociedades.
2.1. DEDUCCIÓN EN LA PERCEPCIÓN DE DIVIDENDOS.
Dispone la norma que, cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen dividendos
o participaciones en beneficios de otras entidades residentes en España, se deducirá el
50 por 100 de la cuota íntegra que corresponda a la base imponible derivada de dichos
dividendos o participaciones en beneficios, computando a estos efectos la base
imponible derivada de los dividendos o participaciones en beneficios por su importe
íntegro. Continúa el precepto disponiendo que la deducción será del 100 por ciento
2
cuando los dividendos o participaciones en beneficios procedan de entidades en las que
el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea igual o superior al 5 por 100,
siempre que dicho porcentaje se hubiere tenido de manera ininterrumpida durante el año
anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se
mantenga el tiempo que sea necesario para completar un año. La deducción también
será del 100 por ciento respecto de la participación en beneficios procedentes de mutuas
de seguros generales, entidades de previsión social, sociedades de garantía recíproca y
asociaciones.
De la disposición legal se desprende la estructura de la deducción regulada, los
requisitos para su disfrute y la cuantía de la misma.
1. Requisitos:
•
•
•
Que la entidad pagadora de los dividendos sea una entidad residente en territorio
español.
Que la entidad perceptora de los dividendos y que se beneficia de la deducción
sea una entidad, o bien sujeta al Impuesto sobre Sociedades, o bien se trate de
una entidad no residente que opera en España mediante establecimiento
permanente. En este último caso la deducción se aplica sobre la cuota del
impuesto que grava dichas rentas por disposición del artículo 19.4 del Texto
Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR),
aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004 de 5 de marzo, que permite
aplicar a este impuesto la deducción del artículo 30 del Impuesto sobre
Sociedades.
Que los dividendos o participación en beneficios que dan lugar a la deducción se
incluyan efectivamente en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. La
deducción procede desde que el dividendo o beneficio sea exigible por el socio,
no obstante, ningún criterio temporal de imputación de rentas aplicable puede
suponer que proceda la deducción en ejercicio distinto del que la renta de la que
proviene se incluya en la base imponible del impuesto.
2. Importe de la deducción:
•
•
La base sobre la que se aplica la deducción la constituye el importe íntegro de
los dividendos o participaciones en beneficios percibidos por el socio,
considerando como tal la cantidad que resulte exigible a la entidad que reparta el
beneficio; sin tomar en consideración, por tanto, ningún gasto imputable a la
tenencia de la participación, como los de administración y custodia de los
valores, o a su adquisición, como los gastos financieros de financiación de la
participación en la medida en que estos sean identificables.
El porcentaje de deducción se aplica sobre la cantidad resultante de aplicar a la
base de deducción el tipo de gravamen de la entidad perceptora de los
dividendos o de la participación en beneficios y varía dependiendo de las
características de la sociedad que reparte beneficios y de la participación del
socio en ella.
a. Entidades en general
1. El 50 por 100 en cualquier caso ò
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2. El 100 por 100 cuando la participación sea superior a un 5
por 100 del capital de la entidad y se mantenga por más
de un año.
b. Ciertas entidades: mutuas de seguros generales, entidades de previsión
social, sociedades de garantía recíproca o asociaciones: El 100 por 100
Por tanto, para las sociedades en general, el porcentaje de deducción varía en
función de dos condiciones que deben concurrir necesariamente: Un
determinado porcentaje de participación en la entidad de la que provienen los
ingresos y la permanencia de dicha participación durante un cierto período de
tiempo.
Por lo que se refiere a las características de la participación, debe entenderse que
se refiere a la participación en el capital social, en el patrimonio o fondo social
de cualquiera de las entidades que pueden ser sujetos pasivos del impuesto,
conforme dispone el artículo 7 de la LIS. El título por el que el socio posee la
participación puede ser el de propiedad, usufructo o cualquier otro título que
otorgue a su titular un crédito sobre los dividendos o beneficios de las entidades
en cuestión. La vinculación del socio con la sociedad puede ser directa o
indirecta, bien entendido que el porcentaje de participación que habilita el socio
para aplicar la deducción completa debe calcularse de forma que se obtenga la
participación neta del socio en la sociedad que reparte el dividendo. (por
ejemplo, si un socio posee un 50 por 100 del capital de una sociedad A tenedora
del 5 por 100 del capital de una entidad B que reparte dividendos, la
participación neta del socio en B es del 2, 5 por 100: el 50 por 100 del 5 por
100).
El porcentaje de participación se debe computar sobre el patrimonio fondo o
capital de la entidad y no sobre el porcentaje en que el socio sea titular de
derechos a los dividendos, lo que puede ser el caso, por ejemplo, de acciones sin
voto que den derecho a un porcentaje de beneficios superior al de participación
en el capital social. Para el cálculo del porcentaje de participación se deben
integrar, si existieran, los distintos tipos de acciones, participaciones o derechos.
En cuanto al requisito de mantenimiento de la participación, se dan dos
posibilidades para su concurrencia: o bien la tenencia ininterrumpida de la
participación durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que
se distribuya o bien el mantenimiento de la participación durante el tiempo
necesario para completar un año.
La primera posibilidad no ofrece duda, se trata de una doble condición para la
aplicación del porcentaje incrementado de deducción, consistente en que haya
transcurrido al menos un año desde la fecha de adquisición de la participación
hasta la fecha de exigibilidad de los dividendos o beneficios repartidos y que no
se haya transmitido la participación en dicho período.
La segunda posibilidad parte de la base que se haya acordado la distribución de
dividendos o beneficios cuando todavía no había transcurrido un año desde que
el socio había adquirido la participación y consiste en otorgar el beneficio de
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aplicar el porcentaje de deducción incrementado condicionado al evento futuro
de que se mantenga la participación hasta completar un año de posesión. La
interpretación finalista del precepto debe incluir matices que la norma no
explicita, como que la posesión debe ser ininterrumpida. De esta forma, la
doble condición sería paralela a la anterior, debe transcurrir un año entre la fecha
de adquisición de la participación y su primera transmisión, cuando entre esas
fechas se han distribuido dividendos o beneficios.
En cuanto al momento en que son exigibles los dividendos o beneficios, la Ley
de Sociedades Anónimas (RDLeg 1564/1989 de 22 de diciembre) (LSA),
establece claramente para este tipo de entidades, el criterio en su artículo 215: La
distribución de dividendos se debe acordar por la junta general de accionistas de
la sociedad. El propio acuerdo de la Junta determinará el momento y la forma
del pago de los dividendos, A falta de determinación sobre estos particulares, el
dividendo será pagadero en el domicilio social a partir al día siguiente al del
acuerdo. En las Sociedades Limitadas la Junta General es igualmente la
competente para acordar la distribución de resultados conforme al artículo
44.1.a) de su Ley reguladora (ley 2/1995 de 23 de marzo). Respecto al resto de
las entidades, habrá que estar a lo que dispongan en esta materia sus normativas
específicas y sus estatutos.
2.2. OTRAS OPERACIONES QUE DAN DERECHO A LA DEDUCCION POR
DOBLE IMPOSICION.
Dispone el párrafo 3 del artículo 30 de la LIS que la deducción también se aplicará en
los supuestos de liquidación de sociedades, separación de socios, adquisición de
acciones o participaciones propias para su amortización y disolución sin liquidación en
las operaciones de fusión, escisión total o cesión global del activo y pasivo, respecto de
las rentas computadas derivadas de dichas operaciones, en la parte que correspondan a
los beneficios no distribuidos, incluso los que hubieran sido incorporados al capital, y a
la renta que la sociedad que realiza las operaciones a que se refiere el párrafo anterior
deba integrar en la base imponible de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.3 de
esta ley, que a su vez regula las reglas de valoración en los supuestos de transmisiones
lucrativas y societarias.
La norma considera la existencia de una serie de operaciones, distintas del reparto de
beneficios, merecedoras, no obstante, del mismo mecanismo corrector: la deducción por
doble imposición, por provocar la misma doble imposición económica que el reparto de
beneficios. Las distintas operaciones tienen como factor común el tratarse de
operaciones que liquidan la participación del socio en la entidad en cuestión de forma
distinta a la transmisión de ésta a título oneroso. Las operaciones en particular son las
siguientes:
2.2.1 Liquidación de sociedades
Las normas mercantiles que regulan las sociedades de capital, configuran la liquidación
de sociedades como un proceso subsiguiente al acuerdo de disolución adoptado por la
Junta general de socios que se compone de varias operaciones concretas dirigidas a
realizar los activos de la sociedad y a satisfacer los pasivos, para concluir así todas las
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relaciones económicas de la sociedad con terceros, de forma que distribuyendo entre los
socios el patrimonio social resultante, carezca la sociedad tanto de bienes y derechos
como de obligaciones, permitiendo la extinción de su personalidad jurídica. En las
entidades distintas de las sociedades mercantiles, habrá de tomarse por liquidación las
operaciones destinadas a la atribución a los socios del patrimonio social con ocasión de
la extinción de la entidad.
Pues bien, las operaciones de liquidación, en la medida en que consisten en la
realización de activos y en la satisfacción de pasivos, pueden generar resultados
positivos y negativos en la entidad que realiza las operaciones. Asimismo, una vez que
el patrimonio social es atribuido al socio, el importe recibido por éste supondrá, por
comparación con el valor por el que figura en su activo, un resultado positivo o
negativo.
Respecto a la renta obtenida por la sociedad que se liquida, el proceso más habitual de
liquidación consiste en la realización de los activos de todo tipo para convertirlos en
dinero en efectivo en la medida de lo posible, con el que se satisfarán en primer lugar
las obligaciones sociales y el remanente una vez deducidos los gastos de la liquidación
se atribuye a los socios como cuota de liquidación. En este caso, la entidad debe
considerar renta gravada el resultado positivo o negativo por comparación entre el valor
contable de los bienes y su valor de enajenación. Es posible sin embargo, liquidar la
sociedad adjudicando a los socios bienes concretos, en este caso se contiene en el
impuesto societario una norma especial (artículo 15.3 de la LIS): la entidad que se
liquida debe incluir en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado
de los elementos transmitidos a los socios con ocasión de la liquidación y su valor
contable en el período impositivo en que se realiza tal operación. La ley se refiere a
elementos patrimoniales atribuidos a los socios, lo que abarca tanto la adjudicación al
socio de activos materiales o inmateriales como la de obligaciones líquidas o no
líquidas.
Respecto al resultado obtenido por el socio, cabe igualmente el doble cálculo, según se
atribuyan al socio en pago de su cuota de liquidación de la entidad, bienes, derechos y
obligaciones y/o dinero. En todo caso, el resultado obtenido por el socio equivale a la
diferencia entre el valor normal de mercado de los bienes, derechos u obligaciones,
adjudicados como cuota de liquidación de la entidad, incluyendo por su importe las
adjudicaciones de dinero o de obligaciones líquidas y el valor contable de la
participación.
El fundamento de la deducción en este caso es el mismo que el de la percepción de
dividendos o beneficios, en la medida en que las rentas imputadas al socio hayan sido
objeto de gravamen en la entidad que las reparte como cuota de liquidación. Por esta
razón la deducción afecta tanto a las reservas constituidas de forma expresa, cuya
naturaleza de beneficios obtenidos por la sociedad, gravados por el impuesto societario
y no distribuidos los hace intuitivamente acreedores a esta deducción, como a las
reservas tácitas o beneficios derivados de las plusvalías de la sociedad que sólo se ponen
de manifiesto con la liquidación de la misma, pues estos resultados también resultan
gravados en sede de la sociedad con ocasión de la venta de los bienes o de la atribución
de los mismos a los socios en pago de su cuota de liquidación, de manera que en el
socio se generan rentas por los mismos importes, se manifiesta una doble imposición
que la norma quiere corregir en la forma que se expone a continuación:
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1. Requisitos de la deducción.
•
•
La entidad que se liquida debe ser una sociedad mercantil sujeto pasivo del
Impuesto sobre Sociedades
El socio que se beneficia de la deducción debe ser cualquier entidad sujeto
pasivo del Impuesto sobre Sociedades
2. Importe de la deducción
•
La base de la deducción está constituida por el importe de las reservas expresas:
es decir los beneficios obtenidos y no distribuidos, incluso los que se hayan
incorporado al capital, a las que hay que añadir las reservas tácitas, los
resultados que se ponen de manifiesto con ocasión de la liquidación. De esta
cantidad se deducen las obligaciones y pasivos adquiridos por el socio con
ocasión de la liquidación. En definitiva, la base de la deducción equivale al valor
de la cuota de liquidación del socio deducido el valor contable de la
participación en los libros del socio, que equivale a la renta integrada en la base
imponible del socio. La incorporación de beneficios no distribuidos al capital se
realiza mediante la ampliación de capital con cargo a reservas que da lugar al
otorgamiento a los socios de acciones total o parcialmente liberadas.
•
Porcentaje de deducción. El importe de la deducción se obtiene aplicando el
porcentaje que proceda sobre el resultado de aplicar el tipo de gravamen del
socio sobre la base de la deducción. Los porcentajes aplicables dependen de la
cuantía de la participación y del tiempo de tenencia de la misma.
•
•
El 50 por 100 en cualquier caso ò
El 100 por 100 cuando la participación sea igual o
superior a un 5 por 100 del capital de la entidad que se
liquida y se mantenga por más de un año.
En cuanto al período de permanencia de la participación hay que precisar que la
fecha inicial para el cómputo del año debe ser la de adquisición de la
participación. En cuanto a la fecha final, debe ser la fecha en la que el socio
adquiera el derecho a que se le satisfaga la cuota de liquidación, una vez
transcurrido el plazo para impugnar el acuerdo de la Junta general aprobatorio
del balance final de liquidación o una vez resuelta con carácter firme dicha
impugnación y una vez satisfechos los acreedores de la sociedad, como disponen
los artículos 118 y 120 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y
los 275 y 277 de la LSA. Es obvio que no cabe en este caso, la alternativa de
cubrir el requisito de permanencia de la participación después de causado el
derecho a percibir la cuota de liquidación, porque desde que se liquida la
sociedad no cabe considerar al socio en posesión de las acciones o
participaciones de la sociedad extinguida.
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2.2.2. Separación de socios
El derecho a separarse de la sociedad, se concede en la normativa mercantil española
con carácter excepcional, para el caso de modificación sustantiva de los términos del
contrato social: Cambio o sustitución del objeto social, cambio de domicilio social al
extranjero o transformación de la sociedad. Se ha considerado por la Jurisprudencia, no
obstante, legítimo el pacto estatutario en las Sociedades de Responsabilidad Limitada,
que contemple la separación voluntaria de los socios, sin más requisito que la
comunicación a la sociedad y el otorgamiento a los continuadores de un determinado
plazo para liquidar la participación del socio disidente.
El ejercicio del derecho de separación del socio se ejerce mediante la comunicación del
socio que no haya votado a favor del acuerdo o de los accionistas sin voto de la
sociedad en el plazo de un mes desde que se publique el acuerdo en el Registro
Mercantil. El derecho de separación constituye un supuesto de reducción de capital con
devolución de aportaciones que afecta a unos socios en particular, en la medida que,
ejercido el derecho por el socio disidente, la sociedad debe reembolsar a los socios el
valor de su participación y amortizar a continuación sus acciones reduciendo capital en
el importe correspondiente. A estos efectos se considera implícito en el acuerdo de
modificación estatutaria generador del derecho a separación la aprobación de la
reducción de capital en la cuantía procedente.
El cálculo del valor de la participación se lleva a cabo por el procedimiento establecido
en la Ley (147 LSA): si las acciones cotizasen en un mercado secundario oficial, el
valor de reembolso será el de la cotización media del último trimestre. En otro caso, y a
falta de acuerdo entre la sociedad y los interesados, el valor de las acciones vendrá
determinado por un auditor de cuentas, distinto al auditor de la sociedad, designado al
efecto por el Registrador Mercantil.
El reembolso de las acciones se llevará a cabo en dinero en circunstancias normales, lo
que puede provocar un resultado en la sociedad y en el socio. En la sociedad por la
diferencia entre el valor contable de la participación y el valor determinado conforme a
la regla de valoración mercantil de dichas acciones si bien esta renta no se integra en la
base imponible conforme dispone el párrafo 9 del artículo 15 de la LIS: conforme al que
la adquisición o amortización de acciones o participaciones propias no determinará para
la entidad adquirente rentas positivas o negativas. En definitiva, las diferencias de
valoración en la adquisición de las acciones del socio que se separa, no constituyen
renta gravable y su importe se imputa al valor de las participaciones de los socios
continuadores que experimentarán un incremento o disminución del valor patrimonial
de su participación según que la adquisición de la participación del socio separatista se
haya realizado a un valor inferior o superior respectivamente a su valor contable. El
reembolso de las acciones en dinero puede generar igualmente un resultado positivo o
negativo en el socio. Resultado que integrará en su base imponible en condiciones
normales y que, caso de ser positivo, dará lugar al derecho a la deducción por doble
imposición exclusivamente por las cantidades que se correspondan con beneficios no
distribuidos, incluso los que se hayan incorporado al capital.
La sociedad no obstante, puede también acordar con el socio la adjudicación de bienes o
derechos en pago de su cuota de separación. Esta posibilidad, aunque infrecuente, viene
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expresamente contemplada en el artículo 15.3 de la LIS como uno de los supuestos
generadores de renta tanto en la sociedad como en el socio que se separa. La sociedad
debe integrar en su base imponible, la diferencia entre el valor normal de mercado de
los bienes adjudicados al socio que se separa y el valor contable por el que figuran
registrados en los libros de la sociedad dichos bienes. Asimismo, el socio persona
jurídica debe integrar en su base imponible la diferencia entre el valor normal de
mercado de los bienes recibidos y el valor contable de su participación.
Para corregir la evidente doble tributación por la imputación como renta en la sociedad
y en el socio de las mismas plusvalías teóricas, se adjudica al socio la posibilidad de
practicar la deducción por doble imposición que sigue, en general, las normas ya
comentadas más arriba con algunas particularidades:
1. Requisitos de la deducción:
• La sociedad de la que se ejerce el derecho de separación debe ser una
sociedad mercantil sujeta al Impuesto sobre Sociedades
• El socio perceptor de la cuota de liquidación debe ser una entidad sujeta
al Impuesto sobre Sociedades
2. Importe de la deducción
• La base de la deducción será el importe de la renta obtenida en la
liquidación en la medida en que se corresponda con beneficios no
distribuidos de la entidad de la que se separa el socio incluso los que se
hayan incorporado al capital, o el importe de la renta imputada en el
impuesto del socio si fuere menor. La incorporación de los beneficios no
distribuidos al capital se produce mediante la ampliación de capital con
cargo a reservas, otorgando a los socios acciones total o parcialmente
liberadas de la obligación de desembolsar su importe. También se
incorpora a la base de la deducción, en su caso, las cantidades que el
socio haya integrado en su base imponible por aplicación del artículo
15.6 de la LIS, es decir por la diferencia entre el valor normal de
mercado de los bienes adjudicados en pago de su cuota de reembolso de
y el valor contable de la participación anulada. En caso de que el pago se
produzca simultáneamente en dinero y en especie, se deberá aplicar una
regla proporcional para determinar la base de la deducción.
• El porcentaje de deducción: El importe de la deducción se obtiene
aplicando el porcentaje que proceda sobre el resultado de aplicar el tipo
de gravamen del socio sobre la base de la deducción. Los porcentajes
aplicables dependen de la cuantía de la participación y del tiempo de
tenencia de la misma.
•
•
El 50 por 100 en cualquier caso ò
El 100 por 100 cuando la participación sea igual o
superior a un 5 por 100 del capital de la entidad de
la que se ha separado el socio y se y hubiera
mantenido durante más de un año antes de la
separación.
En cuanto al período de permanencia de la participación hay que precisar que la
fecha inicial para el cómputo del año debe ser la de adquisición de la
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participación, en cuanto a la fecha final, debe ser la fecha en la que el socio
adquiera el derecho a que se le reembolsen las acciones o participaciones. No
cabe en este caso, la alternativa de cubrir el requisito de permanencia de la
participación después de causado el derecho al reembolso de la participación,
porque desde que esta se produce el socio pierde la titularidad de las acciones o
participaciones.
2.2.3. Adquisición de acciones o participaciones propias para su amortización
La adquisición de acciones propias se contempla como un supuesto excepcional en la
normativa societaria (LSA artículo 74 y siguientes) que establece una serie de
limitaciones. En primer lugar no cabe la suscripción originaria de acciones por la propia
sociedad que las emite, sólo se acepta bajo determinadas condiciones la adquisición
derivativa de las acciones, como la exigencia de que la operación se autorizada por la
Junta General que debe fijar el destino de las mismas y las condiciones de cuantía y
precio de ejercicio. En todo caso, la autorización no puede durar más de dieciocho
meses y no puede suponer que se exceda en ningún caso la proporción del 10 por 100 de
acciones propias sobre el capital social. La sociedad se obliga a dotar una reserva
indisponible por el mismo importe de la adquisición. Todas estas limitaciones
desaparecen en determinados supuestos:
(i)
Cuando las acciones propias se adquieran
formando parte de un patrimonio adquirido a
título universal
(ii)
Cuando las acciones íntegramente liberadas se
adquieran a título gratuito o a título oneroso para
satisfacer un crédito de su titular y
(iii) Cuando las acciones se adquieran para su
amortización en ejecución de un acuerdo social
de reducción de capital. Este último supuesto es
el único que genera derecho a deducción por
doble imposición.
La adquisición de acciones propias en ejecución de un acuerdo de reducción de capital
no es equivalente desde el punto de vista fiscal a la reducción de capital con devolución
de aportaciones, en la medida que en la adquisición de acciones propias se produce una
transmisión voluntaria de las acciones entre el socio y la sociedad al valor determinado
en el acuerdo social que puede coincidir o no con el valor teórico de las acciones.
La adquisición y amortización de acciones y participaciones propias no determinará
para la sociedad adquirente rentas positivas o negativas conforme expresamente dispone
el párrafo 9 del artículo 15 de la LIS. El socio no obstante, puede obtener una renta por
la diferencia positiva entre el valor de transmisión a la sociedad de su participación y el
valor por el que figurara en su patrimonio. En la medida en que el valor de transmisión
de la participación incorpore el valor de las reservas expresas constituidas en la
sociedad por los beneficios gravados y no distribuidos, se manifiesta una doble
imposición que se corrige mediante la deducción. Caso de que se adjudiquen al socio
bienes concretos como contraprestación por la transmisión de sus acciones o
participaciones, se producía también una renta en la sociedad por la diferencia entre el
valor normal de mercado de los bienes transmitidos y su valor contable, así como un
resultado en el socio por la diferencia entre el valor normal de mercado de los bienes
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recibidos en contraprestación de su participación y el valor contable de la misma. En
estos supuestos se manifiesta igualmente una doble imposición que se corrige mediante
la aplicación de la deducción en las siguientes condiciones:
1. Requisitos de la deducción
•
•
La sociedad que adquiere las acciones o participaciones debe ser una
sociedad mercantil sujeta al Impuesto sobre Sociedades
El socio perceptor de la cuota de liquidación debe ser una entidad sujeta
al Impuesto sobre Sociedades
2. Importe de la deducción
•
•
La base de la deducción será el importe de la renta imputada en el
impuesto del socio como consecuencia de la transmisión en la medida en
que se corresponda con beneficios no distribuidos de la entidad
adquirente incluso los que se hayan incorporado al capital o el importe de
la renta imputada en el impuesto del socio si fuere menor. La
incorporación de los beneficios no distribuidos al capital se produce
mediante la ampliación de capital con cargo a reservas, otorgando a los
socios acciones total o parcialmente liberadas de la obligación de
desembolsar su importe. También se incorpora a la base de la deducción,
en su caso, las cantidades que el socio haya integrado en su base
imponible por aplicación del artículo 15.6 de la LIS, es decir por la
diferencia entre el valor normal de mercado de los bienes adjudicados
como contraprestación a las acciones o participaciones transmitidas y su
valor contable. En caso de que el pago se produzca simultáneamente en
dinero y en especie, se deberá aplicar una regla proporcional para
determinar la base de la deducción.
El porcentaje de deducción: El importe de la deducción se obtiene
aplicando el porcentaje que proceda sobre el resultado de aplicar el tipo
de gravamen del socio sobre la base de la deducción. Los porcentajes
aplicables dependen de la cuantía de la participación y del tiempo de
tenencia de la misma.
•
•
El 50 por 100 en cualquier caso ò
El 100 por 100 cuando la participación transmitida
sea igual o superior a un 5 por 100 del capital y se
y hubiera mantenido durante más de un año antes
de la adquisición.
En cuanto al período de permanencia de la participación hay que precisar que la
fecha inicial para el cómputo del año debe ser la de adquisición de la
participación, en cuanto a la fecha final, debe ser la fecha en la que el socio
transmite sus acciones o participaciones. Como es obvio, no cabe en este caso, la
alternativa de cubrir el requisito de permanencia de la participación después de
transmitida.
11
2.2.4. Disolución sin liquidación en operaciones de fusión, escisión total o cesión
global de activo y pasivo
En las dos primeras operaciones enumeradas, la fusión y la escisión total, se produce la
disolución de una sociedad, la extinción de su personalidad jurídica sin que se liquide su
patrimonio transmitiéndolo a los socios y acreedores, puesto que éste se transfiere
globalmente a otra u otras sociedades que, asumiendo la totalidad de los derechos y
obligaciones de la sociedad disuelta y subrogándose en su posición jurídica, dan
continuidad a la sociedad extinguida. La sociedad extinguida continúa, por tanto, su
actividad integrada en otra sociedad. No obstante, desde el punto de vista fiscal se
considera la existencia de una transmisión de patrimonio entre la entidad disuelta y las
sucesoras adquirentes y, por lo que se refiere al socio, una modificación en la
composición de su patrimonio, en la medida que la participación de la sociedad disuelta
es canjeada por la participación de las sociedades adquirentes y, ocasionalmente, por
una cantidad en dinero o en especie.
La tercera de las operaciones descritas, la cesión global de activos y pasivos, es una
operación cuya consideración como un supuesto independiente al lado de los supuestos
de fusión y escisión total es discutible (LSA 266) más bien debe ser considerado o bien
como la consecuencia de las operaciones de fusión y escisión total o bien como una de
las posibles operaciones incluidas en el proceso de liquidación.
La normativa fiscal (LIS artículo 15) determina la existencia de una renta en el socio
por la diferencia entre el valor normal de mercado de la participación recibida y el valor
contable de la participación anulada. Dicha diferencia positiva puede provenir total o
parcialmente de las reservas expresas constituidas en la sociedad disuelta por los
beneficios obtenidos y gravados en la misma aunque no distribuidos generados a lo
largo de la tenencia de la participación, lo que manifiesta una doble imposición en la
medida que dichos beneficios ya han sido gravados en la sociedad que se disuelve.
Asimismo, en el caso de que se adjudiquen al socio bienes o derechos en pago de su
cuota de canje de la participación anulada, se puede producir un resultado tanto en la
sociedad como en el socio por la diferencia entre el valor normal del mercado de los
bienes o derechos adjudicados y el valor por el que figuran en la contabilidad de la
entidad disuelta. Procede la aplicación de la deducción por doble imposición en los
siguientes términos:
1. Requisitos de la deducción
•
Tanto la sociedad que realiza las operaciones como el socio perceptor de
la cuota de canje deben ser entidades sujetas al Impuesto sobre
Sociedades.
2. Importe de la deducción
•
La base de la deducción será el importe de la renta imputada en el
impuesto del socio como consecuencia del canje en la medida en que se
corresponda con beneficios no distribuidos de la entidad adquirente
incluso los que se hayan incorporado al capital o el importe de la renta
imputada en el impuesto del socio si fuere menor. La incorporación de
los beneficios no distribuidos al capital se produce mediante la
12
•
ampliación de capital con cargo a reservas, otorgando a los socios
acciones total o parcialmente liberadas de la obligación de desembolsar
su importe. También se incorpora a la base de la deducción, en su caso,
las cantidades que el socio haya integrado en su base imponible por
aplicación del artículo 15.6 de la LIS, es decir por la diferencia entre el
valor normal de mercado de los bienes adjudicados como
contraprestación a las acciones o participaciones transmitidas y su valor
contable. En caso de que el pago de la cuota de canje se produzca
simultáneamente en dinero y en especie, se deberá aplicar una regla
proporcional para determinar la base de la deducción.
El porcentaje de deducción: El importe de la deducción se obtiene
aplicando el porcentaje que proceda sobre el resultado de aplicar el tipo
de gravamen del socio sobre la base de la deducción. Los porcentajes
aplicables dependen de la cuantía de la participación y del tiempo de
tenencia de la misma.
•
•
El 50 por 100 en cualquier caso ò
El 100 por 100 cuando la participación anulada sea
igual o superior a un 5 por 100 del capital de la
sociedad que se extingue y se hubiera mantenido
durante más de un año antes del canje.
En cuanto al período de permanencia de la participación hay que precisar que la
fecha inicial para el cómputo del año debe ser la de adquisición de la
participación, en cuanto a la fecha final, debe ser la fecha en la que el socio
transmite sus acciones o participaciones. En la medida que se produce una
sucesión en todos los derechos y obligaciones de la sociedad disuelta por parte
de la sociedad adquirente, parece en este caso procedente que se pueda
completar el período de permanencia de un año con posterioridad a la
operación, mediante la tenencia de las acciones o participaciones recibidas en
canje.
2.3. RESTRICCIONES A LA APLICACIÓN DE LA DEDUCCIÓN PARA
EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN INTERNA.
La norma excluye la aplicación de la deducción por doble imposición interna en algunos
supuestos en los que, a pesar de percibir el sujeto pasivo rentas procedentes de su
participación en el capital o en los fondos propios de otras entidades residentes en
territorio español, no procede la deducción porque no se manifiesta la doble imposición,
bien porque no se ha producido el gravamen de dichas rentas en la sociedad que
distribuye los beneficios o bien porque no se integran las mismas en la base imponible
del sujeto pasivo, en los siguientes casos:
2.3.1. Reducción de capital o distribución de la prima de emisión de acciones o
participaciones.
La justificación de excluir del derecho a deducción por doble imposición el supuesto de
que los dividendos distribuidos provengan de una reducción de capital o de la
distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones es clara, en la medida
13
que ni el capital ni la prima de emisión de acciones se integran en la base imponible de
la sociedad que reparte el dividendo y, por tanto, no se produce una doble imposición.
La norma precisa que, cuando exista una distribución de dividendos en las que
conjuntamente se reparta el capital reducido o la prima de emisión de acciones y
beneficios que han tributado en la sociedad que los reparte, la deducción se aplicará
proporcionalmente de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 30 de la LIS
(por lo que se refiere al porcentaje de participación y al período de permanencia.)
Siendo claro el fundamente de la norma en el caso de la reducción de capital, no
obstante, el caso de la distribución de la prima de emisión de acciones puede dar lugar a
una descoordinación en la aplicación de la deducción. La prima de emisión de acciones
se exige habitualmente a los suscriptores de una ampliación de capital para compensar
el importe de las reservas constituidas por beneficios gravados y no distribuidos en la
sociedad que amplia. De esta forma, después de la ampliación, el valor teórico de las
acciones de los socios antiguos y de los nuevos es el mismo, pero los socios antiguos y
nuevos quedan en situación distinta respecto a la prima de emisión de acciones. Para los
antiguos, el valor teórico de sus acciones está compuesto por su valor nominal, que
puede coincidir con su valor de adquisición, más el importe las reservas constituidas. El
valor teórico de las acciones de los socios nuevos coincide con su valor de adquisición,
y está compuesto por el nominal más la prima de emisión. Si inmediatamente después
de la ampliación de capital con prima, se produjera la distribución de la prima de
emisión en forma de dividendos, los socios nuevos verían restituida una parte de su
aportación sin ningún efecto respecto al exceso de tributación, sin embargo los socios
antiguos recibirían de esa forma una parte del valor de su acción constituida por
reservas originadas en beneficios no distribuidos y, por tanto, al incluir su importe en su
base imponible se produciría una doble imposición.
Cabe que la reducción de capital o devolución de prima se haga en forma no dineraria,
mediante la adjudicación a los socios de bienes o derechos de la entidad. En este caso, la
adjudicación puede dar lugar a una plusvalía en la sociedad por diferencia entre el valor
normal de mercado de los bienes adjudicados y su valor contable y, asimismo en el
socio, por la diferencia del valor de mercado de los bienes recibidos con el valor por el
que figurara la participación en su patrimonio, que podría ser corregida en aplicación
del párrafo 3 del artículo 30 de la LIS. Si se adjudican bienes conjuntamente con el pago
en metálico, habrá de aplicarse una regla proporcional.
2.3.2. Dividendos provenientes de la reducción de capital para constituir reservas o
compensar pérdidas, el traspaso de la prima de emisión a reservas, aportación de
los socios para reponer el patrimonio, no se aplica la deducción en cuanto se deba
al importe de la reducción, traspaso o aportación.
Con esta limitación pretende la norma excluir de deducción la parte de dividendo hasta
el límite de la reducción, traspaso o aportación, sobre la base de que en dichas
operaciones no se produce un gravamen en la sociedad distribuidora de los dividendos o
el reparto de beneficios y, por tanto no se produce doble imposición.
La reducción de capital para constituir reservas es el supuesto más evidente en la
medida que la aportación de capital a la sociedad no esta sujeta al Impuesto sobre
Sociedades, tanto si proviene de aportaciones dinerarias como de no dinerarias. La
14
aplicación de esta restricción plantea alguna duda en el caso del traspaso de la prima de
emisión a reservas. Como se ha dicho en el epígrafe anterior, una vez que se amplía el
capital de la sociedad con prima de emisión, en una situación ideal en que la prima se
corresponda exactamente con reservas, los socios anteriores a la ampliación de capital,
son acreedores a las reservas constituidas por beneficios no distribuidos, mientras que
los socios nuevos desembolsan la prima precisamente para compensar este exceso de
valor sobre el valor nominal de las acciones antiguas de manera que todas alcancen el
mismo valor. Cuando se convierte la prima en reservas que se distribuyen, el socio
antiguo recibe una parte de los beneficios no distribuidos anteriores a la ampliación
mientras que al socio nuevo se le restituye una parte de su aportación. Es lógico que se
restrinja la aplicación de la deducción a los dividendos que provengan de la prima de
emisión en el caso del socio nuevo, no así en el caso del socio antiguo.
La aportación del socio para recomponer el patrimonio social disminuido como
consecuencia de las pérdidas sociales, en la misma proporción en la que el socio
participa en el capital, es, además de una facultad ejercitable en todo momento, una
obligación de los socios si quieren continuar con la sociedad, en determinados supuestos
en los que el patrimonio se ve reducido por debajo de la mitad del capital social (LSA
260.4) y, en todo caso, es una opción de los socios para mantener un determinado nivel
de patrimonio social. Su destino es la compensación de las pérdidas, y en este sentido,
su tratamiento fiscal es el mismo de la ampliación de capital. El artículo 19.1 del Texto
Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, que se refiere en su en párrafo primero las aportaciones de capital,
somete a gravamen en su párrafo segundo las aportaciones que efectúen los socios para
reponer pérdidas sociales. En este sentido sería perfectamente coherente la limitación
establecida para estas aportaciones en todo semejantes a las aportaciones de capital,
pero su inclusión resulta superflua, (salvo para el caso particular que se comenta má
adelante, que se refiere, en realidad, a los beneficios obtenidos después de la
aportación), porque las aportaciones para compensar pérdidas no son susceptibles de
distribuirse en forma de dividendos. De hecho estas aportaciones no son susceptibles de
devolución en ninguna forma porque su destino es desaparecer del balance, conforme
dispone el Plan General de Contabilidad en la descripción del movimiento de la cuenta
122 aportaciones de socios para compensación de pérdidas, cuenta que se carga con la
aportación en efectivo y se abona contra la cuenta 121 Resultados negativos de
ejercicios anteriores.
No obstante, las pérdidas así compensadas pueden dar derecho a la compensación de
bases imponibles negativas aunque, para ello es necesario que se haya dejado constancia
en la memoria de la sociedad de esta compensación, porque de otra forma no habría
manera de comprobar su importe ya que, como hemos dicho, desaparecen del balance
las aportaciones y las pérdidas. Si así fuera, puede darse la circunstancia de que, tras la
aportación compensadora, se obtengan beneficios por la sociedad y estos beneficios se
excluyan de la base imponible por compensación con las pérdidas de las que
únicamente queda reflejo en la memoria por lo que, si se distribuyen en forma de
dividendos, no deben beneficiarse de la deducción por doble imposición interna, en la
medida que los beneficios no se han incorporado a la base imponible de la sociedad que
los distribuye. Este debe ser el único efecto de la restricción incorporada en éste párrafo.
Esta conclusión se refuerza con lo dispuesto en el párrafo siguiente Lo dispuesto en el
párrafo anterior no se aplicará respecto de las rentas distribuidas que se hubieren
15
integrado en la base imponible sin haberse producido respecto de aquéllas la
compensación de bases imponibles negativas,… Es decir que, después de que se haya
producido una aportación de los socios para compensar pérdidas, la distribución de
dividendos de la sociedad no dará lugar a la deducción de la doble imposición, hasta que
los beneficios de los que provienen hayan tributado efectivamente en la sociedad, bien
por no ser procedente la compensación de bases imponibles negativas o por haber
compensado total o parcialmente tales bases negativas.
Este es el régimen aplicable a las aportaciones de los socios para compensar pérdidas
que son proporcionales a su participación en el capital. En la medida que las
aportaciones superen esta proporción la cantidad aportada debe ser considerada como
una subvención de explotación y debe tener el tratamiento contable y fiscal de un
resultado extraordinario positivo en la sociedad que recibe la aportación
El inciso final del párrafo introduce una última limitación para el caso de la adquisición
de participaciones de sociedades inactivas con bases imponibles negativas, …excepto
que la no compensación hubiese derivado de lo previsto en el apartado 2 del artículo
25 de esta Ley. Esta norma debe interpretarse en el sentido de excluir también la
deducción por doble imposición en aunque no hayan podido compensarse las bases
imponibles negativas, cuando esta limitación proviene de haberse visto limitada la
compensación en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones
de los socios, realizadas por cualquier título, correspondientes a la participación
adquirida y su valor de adquisición, todo ello cuando concurran determinadas
circunstancias a las que se refiere el precepto, que básicamente describen un supuesto
frecuente de adquisición de la mayoría del capital de una sociedad que tiene pérdidas
acumuladas y carece de actividad, con el fin de aprovechar el crédito fiscal derivado de
dichas pérdidas.
2.3.3. Dividendos distribuidos por el fondo de regulación de carácter público del
mercado hipotecario.
Los Fondos de Regulación del Mercado Hipotecario regulados por el artículo 25 de la
Ley 2/1981 de 25 de marzo, según redacción dada por la Ley 43/1995 de 27 de
diciembre, son entidades que tienen la consideración de sujetos pasivos del Impuesto
sobre Sociedades beneficiándose de un tipo de gravamen reducido (el 1 por 100, según
el artículo 26 de la LIS). Todas las Entidades que emitan títulos hipotecarios al amparo
de esta Ley podrán participar en fondos de regulación del mercado de títulos
hipotecarios, mediante la suscripción de participaciones de éstos, por un importe igual
al tanto por ciento de cada emisión que realicen. La finalidad de los Fondos, es facilitar
la liquidez de los títulos hipotecarios constituyendo un mercado secundario de aquéllos.
El fundamento de la exclusión del beneficio de la aplicación de la deducción por doble
imposición interna a los beneficios repartidos por dichos Fondos tiene un evidente
fundamento en la escasa tributación que soportan, por lo que no se manifiesta una
sustancial doble imposición en el socio preceptor de beneficios que deba integrar estos
en el impuesto personal que grave sus rentas.
2.3.4. Dividendos y participaciones en beneficios correspondientes a acciones o
participaciones adquiridas dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que
16
aquéllos se hubieran satisfecho cuando con posterioridad a esta fecha, dentro del
mismo plazo, se produzca una transmisión de valores homogéneos.
El supuesto de hecho que limita la aplicación de la deducción es la percepción de
dividendos o participaciones en beneficios provenientes de acciones o participaciones
que cumplan simultáneamente dos requisitos temporales: el primero es que las acciones
o participaciones que dan derecho a los beneficios o dividendos, se hayan adquirido en
una fecha posterior a los dos meses anteriores a la distribución de beneficios y el
segundo es que dichas acciones o participaciones u otras homogéneas se transmitan
dentro de los dos meses posteriores a la fecha de percepción de los dividendos o los
beneficios.
La finalidad de la norma es evitar favorecer la especulación consistente en la
adquisición de participaciones que estén próximas a repartir dividendos, buscando no la
rentabilidad mercantil o financiera de la operación, sino la rentabilidad fiscal derivada
del aprovechamiento de la depreciación inmediata que suelen experimentar los valores
inmediatamente después de repartir dividendos.
La determinación de los plazos ha de hacerse fecha a fecha, siendo relevantes la fecha
de adquisición de la participación, la fecha de exigibilidad de los dividendos o
beneficios y la fecha de transmisión de esa misma participación o de otros títulos
homogéneos.
En la medida en que es necesaria para la aplicación de la limitación la concurrencia
simultánea de las dos condiciones, si éstas sólo concurren parcialmente, habrá derecho a
la aplicación de la deducción proporcionalmente. Así, si no se transmite la totalidad de
la participación generadora de los dividendos, o de títulos homogéneos, sino sólo una
parte, la deducción se aplicará en la proporción de la parte no transmitida. De igual
forma, si se transmiten más títulos de los adquiridos, se aplica la deducción a los
beneficios o dividendos percibidos por todos los títulos que aunque transmitidos en los
dos meses posteriores a la percepción de los beneficios o dividendos, superan a los
adquiridos en los dos meses anteriores a esta última fecha.
La tenencia de una participación igual o superior al 5 por 100, en el año anterior a la
exigibilidad del beneficio, puede determinar la aplicación de los porcentajes de
deducción normal del 50 o el incrementado del 100 por 100, en los términos previstos
en el párrafo segundo del artículo 30 comentado más arriba, con independencia de que
se alcance o se pierda dicho porcentaje mediante la adquisición y transmisión de la
participación.
2.3.5. Distribución del dividendo o la participación en beneficios que no determine
la integración de renta en la base imponible o cuando dicha distribución haya
producido una depreciación del valor de la participación.
Conviene examinar por separado los dos supuestos a los que se refiere el párrafo 4. e)
del artículo 30. El primero de ellos restringe la aplicación de la deducción en el caso de
que el socio que percibe los dividendos no deba integrarlos en la base imponible del
Impuesto sobre Sociedades aplicable.
17
Se trata de un supuesto de cierre que vincula la aplicación de la deducción a la
existencia de una doble imposición efectiva, que se manifiesta por el simultáneo
gravamen de las mismas rentas tanto en la sociedad cuando las obtiene, como en el
socio cuando se distribuyen en forma de dividendos. Esto puede suceder en ciertos
supuestos, como cuando una sociedad, con ocasión de la transmisión de una
participación, incluye en el valor de enajenación de ésta los dividendos acordados
pendientes de distribución de forma que la entidad transmitente percibe los dividendos
como parte de la contraprestación debida por la transmisión. De esta forma, en cuanto
tales, los dividendos no se tratarían contablemente como ingresos financieros sino como
una cuenta a cobrar que tendrá su reflejo en los resultados extraordinarios de la
transmisión y no se integrarán en la base imponible como tales dividendos sino como
resultados. De hecho, en el caso de que el resultado de la transmisión de la participación
fuera negativo, no se integraría en la base imponible en ninguna forma el valor
representado por los dividendos.
El segundo supuesto al que se refiere la norma es distinto al anterior: Se limita la
aplicación de la deducción en aquéllos casos en los que la distribución de beneficios de
lugar a una depreciación equivalente de la participación. El supuesto se aplica con
carácter general a las participaciones en sociedades no cotizadas, en las que el valor de
la participación se ajusta anualmente (aunque sólo en caso de que exista depreciación,
no cuando se produzca una revalorización) en función del valor patrimonial de la
sociedad participada y el equivalente valor neto contable de la participación, mediante
la dotación de la correspondiente provisión por depreciación de valores mobiliarios si el
valor neto contable de la participación es inferior a su valor de adquisición.. En la
medida en que la depreciación, a través de la provisión, es deducible fiscalmente en
determinadas condiciones, no existe doble imposición en aquéllos casos en los que la
distribución de dividendos, produzca una depreciación equivalente de la participación.
Los casos en los que este efecto se produce son aquéllos en los se reparten dividendos
correspondientes a reservas ya existentes en el momento de la adquisición de la
participación, en las que coincide el valor de adquisición de la participación y su valor
neto contable. Cuando la sociedad participada, que se encuentre en este caso, reparta
dividendos, su valor neto contable se reducirá en la misma proporción de las reservas
repartidas, por lo que la depreciación equivaldrá al importe de las reservas y, por tanto,
al de los dividendos, por lo que, en este caso, no habrá lugar a la deducción. El caso
contrario, se producirá cuando la sociedad reparta reservas generadas con posterioridad
a la adquisición de la participación que no se hayan integrado en el valor de adquisición
de la participación. En este caso, el valor neto contable de la participación sería superior
a su valor neto contable. El reparto de reservas de la sociedad participada daría lugar a
una disminución del valor patrimonial de la sociedad y del valor neto contable de la
participación. Sin embargo, en la medida que el reparto se refiera a las reservas
generadas con posterioridad a la adquisición, dado que la participación está
contabilizada al valor de adquisición, la depreciación teórica del valor neto contable de
la participación no hace que su valor descienda por debajo de su valor de adquisición
por lo que no se produce una depreciación real de la participación, razón por la que los
dividendos se integrarán en la base imponible y generarán derecho pleno a la deducción.
Entre estas dos posibilidades extremas se darán casos intermedios en los que la
distribución de reservas parcialmente generadas después de la adquisición, de lugar a
una depreciación parcial de la participación, por lo que, cabría una aplicación
proporcional de la deducción.
18
2.3.6. Excepciones. Supuestos de procedencia de la deducción.
La propia norma establece supuestos concretos de excepción a la aplicación de la
limitación, por tanto, de procedencia de la deducción, en los que, existiendo
depreciación de la participación, como consecuencia de la distribución del dividendo,
puede aplicarse la deducción por doble imposición. Estos supuestos se refieren a los
casos en que se hayan adquirido participaciones de una sociedad, cuyo transmitente ha
obtenido una plusvalía como consecuencia de la transmisión que no ha disfrutado de la
deducción por doble imposición.
Distinguiendo los casos en los que el transmitente sea sujeto pasivo del Impuesto sobre
Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la norma establece:
1. Para el caso de que el transmitente sea persona jurídica, la deducción procederá
siempre que el sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a la depreciación del
valor de la participación se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre
Sociedades tributando en alguno de los tipos de gravamen previstos en los apartados 1,
2 y 7 del artículo 28 (35,25 o 40 por 100) o en el artículo 114 de la LIS (algunos de los
tipos aplicables a las entidades de reducida dimensión), en concepto de renta obtenida
por las sucesivas entidades propietarias de la participación con ocasión de su
transmisión, y que dicha renta no haya tenido derecho a la deducción por doble
imposición interna de plusvalías.
Este caso se dará cuando el precio de adquisición de la participación que distribuye
dividendos haya sido superior a su valor teórico, de manera que la plusvalía obtenida
por la entidad transmitente no habrá podido disfrutar de la deducción por doble
imposición en la parte que corresponda al exceso sobre los beneficios no distribuidos (y
habrá tributado sin deducción). En la medida en que esta entidad distribuya dichas
plusvalías en forma de dividendos, se manifiesta una doble imposición en el socio, con
independencia de que se produzca una depreciación del valor de su participación.
También cuando el transmitente es persona jurídica se da un caso particular si se ha
beneficiado de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios. En este
supuesto, dispone la norma que, cuando las anteriores entidades propietarias de la
participación hubieren aplicado a las rentas por ellas obtenidas con ocasión de su
transmisión la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, la deducción
será del 18 por 100 del importe del dividendo o la participación en beneficios. La
aplicación de la deducción a pesar de producirse la depreciación de la participación
tiene, en este caso, la misma justificación que en el anterior, si bien la norma pretende
limitar el beneficio fiscal al tipo efectivo de gravamen al que ha tributado la renta.
El supuesto se da cuando el valor de adquisición de la participación que reparte
dividendos ha sido superior a su valor teórico y la entidad transmitente de la
participación ha aplicado la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, lo
que implica un tipo de gravamen efectivo del 18 por 100. Para corregir la doble
imposición que se pone de manifiesto en el socio al percibir las rentas derivadas de
dichas plusvalías basta aplicar el mismo tipo de gravamen efectivo que aquéllas
soportaron.
19
2. Cuando el transmitente de la participación que reparte dividendos sea una persona
física, procede igualmente la deducción cuando el sujeto pasivo pruebe que un importe
equivalente a la depreciación del valor de la participación, se ha integrado en la base
imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en concepto de renta
obtenida por las sucesivas personas físicas propietarias de la participación, con la
ocasión de su transmisión.
En este supuesto, la deducción no podrá exceder del importe resultante de aplicar al
20
A la deducción por percepción de dividendos y similares, la norma añade el caso en
que la doble imposición se produce en el socio por el gravamen de las plusvalías
provenientes de terceros adquirentes de .la participación
Dispone la norma fiscal (artículo 30.5 LIS) que cuando entre las rentas del sujeto pasivo
se computen las derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de
los fondos propios de entidades residentes en territorio español que tributen al tipo
general de gravamen o al tipo del 40 por 100, se deducirá del la cuota íntegra el
resultado de aplicar el tipo de gravamen al incremento neto de los beneficios no
distribuidos, incluso los que hubieran sido incorporados al capital social, que
correspondan a la participación transmitida, generados por la entidad participada
durante el tiempo de tenencia de dicha participación o al importe de las rentas
computadas si esta fuera menor. El fundamento de la deducción es la doble imposición
que se manifiesta en el gravamen de la plusvalía obtenida por el socio en la transmisión
de la participación que, total o parcialmente, estará respaldada por los beneficios
gravados en la sociedad y no distribuidos que, por tanto, ya han sido objeto de
gravamen. Los requisitos exigidos para la aplicación de la deducción se apartan del
régimen aplicable en el caso de la percepción de dividendos y se exponen a
continuación:
2.4.1. Sociedad participada:
La norma exige que se trate de entidades residentes en territorio español. Queda por
tanto excluida la deducción por transmisión de valores de entidades no residentes. Caso
de que la entidad cuyos valores se transmiten sea residente en un Estado con el que
España tenga suscrito un Convenio para evitar la doble imposición, debe comprobarse
que éste autorice su gravamen por el Impuesto sobre Sociedades. Todo ello sin
perjuicio de la aplicación, si procede, de la exención de la que se benefician estas rentas
para evitar la doble imposición económica internacional (artículo 21 LIS).
La sociedad participada debe estar sujeta al Impuesto sobre Sociedades a alguno de los
siguientes tipos de gravamen:
•
•
•
Al general de 35 por 100
Al incrementado del 40 por 100 aplicable a las entidades que se dedican
a la investigación y explotación de hidrocarburos.
El tipo del 25 por 100 aplicable a las sociedades de garantía recíproca y a
las sociedades de reafianzamiento reguladas en la Ley 1/1994 de 11 de
marzo sobre el régimen jurídico de garantía recíproca.
La transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de las
sociedades que tributen a un tipo distinto de los reflejados no causan, por tanto, derecho
a la deducción por doble imposición. Los tipos especiales de gravamen se estructuran en
la LIS como atribuidos a modalidades específicas de sociedades, como son las
cooperativas, las entidades sin fines lucrativos, etc., de manera que no debe ser
frecuente el que una entidad cambie el tipo de gravamen que le es aplicable y, en
consecuencia, tampoco debe ser frecuente que se plantee si el requisito del tipo de
gravamen debe haberse cumplido en todo el tiempo de tenencia de la participación o
basta que se cumpla en el momento de la transmisión de la participación. En todo caso,
dado que la norma corrige la doble imposición derivada de la generación de beneficios
21
no distribuidos en el tiempo de tenencia de la participación, cuando estos beneficios se
han sometido a unos tipos de gravamen y no cuando se han sometido a tipos distintos,
parece que el elemento temporal debe limitar tanto los beneficios como el gravamen que
soportaron, por lo que en el caso de que, durante algún período generador de beneficios
no distribuidos mientras se poseyó la participación, el tipo de gravamen aplicable a la
entidad cuya participación se transmite no diera derecho a la deducción, debería
aplicarse ésta proporcionalmente a los beneficios obtenidos en los períodos en los que el
tipo de gravamen habilitaba para la deducción.
La norma establece un doble requisito de participación y permanencia formalmente
paralelo al exigido en la deducción por la percepción de dividendos, considerando, sin
embargo que sólo es merecedora de corrección, en la totalidad de su importe, la doble
imposición soportada en el caso de la existencia de una transmisión significativa,
mientras en el caso de participación inferior, no existe en absoluto derecho a deducción.
El porcentaje de participación en la sociedad cuyos valores se transmiten debe ser
superior, por tanto, al 5 por 100 de su capital o de sus fondos propios. Se hace notar que
se exige la tenencia en el transmitente, con carácter previo a la transmisión, de un
determinado porcentaje, no que la transmisión se realice, como mínimo, por dicho
porcentaje de participación. Cabe la titularidad indirecta de la participación a través de
sociedades o personas interpuestas, en cuyo caso habrá de realizarse el cálculo de la
participación neta del titular en la sociedad cuya cartera se transmite. El título por el que
se poseen la participación debe ser el de propiedad.
La participación requerida debe haberse poseído ininterrumpidamente durante el año
anterior a la transmisión de los valores. No se requiere la antigüedad en la tenencia de la
participación transmitida sino de un porcentaje mínimo del capital o de los fondos
propios de la sociedad cuya participación se transmite. De esta forma, se resuelve la
posible cuestión que se planteara relativa a la existencia de sucesivas adquisiciones y
enajenaciones de valores homogéneos, sin necesidad de identificar la antigüedad de los
valores concretamente transmitidos, puesto que el requisito de permanencia se cumple si
desde la fecha anterior en un año a la de transmisión de la participación, la entidad
transmitente ha sido titular ininterrumpidamente de, al menos, un 5 por 100 del capital o
de los fondos propios de la entidad cuyos valores se transmiten, independientemente de
la composición y antigüedad de los valores que componen dicha cartera al tiempo de la
transmisión.
1. Requisitos de la deducción:
•
•
La sociedad participada debe ser residente en territorio español y estar sujeta al
tipo general del 35 por 100, al incrementado del 40 o al reducido del 25, si es
una sociedad de garantía recíproca o una sociedad de reafianzamiento.
La transmitente debe ser una entidad sujeta al Impuesto sobre Sociedades.
2. Importe de la deducción
•
La base de la deducción está constituida por la menor de las dos cantidades
siguientes:
− El importe de las rentas integradas en la base imponible
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− El Incremento neto de los beneficios no distribuidos generados durante el
tiempo de tenencia de la participación transmitida.
La norma tiene como fundamento la corrección de la doble imposición que se
manifiesta al someter a gravamen una segunda vez cuando son percibidas por el
socio en forma de ganancia de capital con ocasión de la transmisión de la
participación, las rentas que ya han sido gravadas como beneficio de la sociedad
participada, este criterio se establece como límite al importe de la deducción de
forma que si, en un supuesto ideal, el importe de la renta obtenido por el socio
coincide con los beneficios obtenidos por la sociedad en el tiempo de tenencia de la
transmisión, la aplicación de la deducción corregirá íntegramente el exceso de
gravamen. Lo mismo sucederá si la renta obtenida es inferior al beneficio imputable,
la base de la deducción sería en este caso, la renta y sería corregido todo el
gravamen que ésta soporta. Por el contrario, cuando la plusvalía obtenida por el
socio supere a los beneficios generados en el tiempo de tenencia, la deducción sólo
tendrá como base éstos beneficios, de manera que una parte de la renta será gravada
sin deducción. El cálculo de los beneficios generados en el tiempo de la tenencia de
la participación plantea diversas cuestiones
a. El incremento de los beneficios.
El cálculo del incremento neto de los beneficios no distribuidos
generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la
participación se obtiene de la comparación de dos balances de la sociedad
participada: El primer balance aprobado antes de la fecha de adquisición
de la participación y el último balance aprobado antes de la enajenación.
De esta forma se incluirán los beneficios gravados y no distribuidos de la
sociedad participada en el período temporal relevante, bien convertidos
en reservas o bien en capital y se deducirán las pérdidas experimentadas
en el período. De esta forma se obtiene el incremento neto de beneficios.
La base documental para hacer el cálculo debe ser el balance de la
sociedad y no las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades. De
hecho, es posible que puedan incluirse en la base de la deducción los
beneficios desde que se aprueba el balance en la sociedad participada
antes de que tenga lugar la liquidación del impuesto. Cabría la
determinación del importe del beneficio obtenido por la sociedad como
un todo continuo a lo largo del ejercicio, de manera que se tuviera en
cuenta la deducción proporcional del beneficio obtenido en los meses del
ejercicio en que se adquiere la participación y una adición del beneficio
corrido y no liquidado de los meses del ejercicio en que se transmite. La
norma, sin embargo sigue un criterio administrativo que no autoriza a
realizar esta operación. No obstante, deben ser excluidos de la base de la
deducción los beneficios distribuidos como dividendos al socio
transmitente después de aprobado el balance relevante para el cálculo y
antes de la transmisión de la participación y, por la misma razón, debe ser
incluidos en dicha base los beneficios distribuidos como dividendos antes
de la adquisición de la participación, pero después del último balance
aprobado previo a la adquisición que haya servido de base para el cálculo
del incremento de los beneficios.
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Cabría igualmente plantear la inclusión en la base de la deducción de
beneficios no distribuidos manifestados en sociedades participadas por la
sociedad cuya participación que es objeto de transmisión, en la medida
en que su importe incrementará sin duda el valor de mercado de la
participación. Aunque la justificación económica parece favorecer esta
interpretación, no parece contar con base legal a menos que se produzca
la incorporación del resultado al balance de la participada por la
aplicación del método de la integración global de los resultados en el
balance de la sociedad matriz del grupo de empresas.
b. Incremento de los beneficios en el caso de desconocerse el balance en la
fecha de adquisición.
Un caso particular se produce cuando debido a la fecha de adquisición de
la participación, no pudiera determinarse el importe de los beneficios no
distribuidos en la fecha de adquisición de la participación, en cuyo caso,
se debe presumir que los valores se adquirieron por su valor teórico. Se
trata por tanto, de establecer una presunción sobre el valor del
patrimonio neto de la sociedad participada al tiempo de la adquisición de
la participación, tomando como hecho cierto el valor real de adquisición
de la participación, considerando, por tanto, que dicho valor real
coincidía con el teórico.
Determinado el valor del patrimonio neto de la entidad en la fecha de
adquisición en esta forma particular, se sigue el cálculo del incremento
de los beneficios en la forma ordinaria. Este sistema no es alternativo del
anterior, siendo sólo aplicable cuando no se conozcan los balances de la
fecha de adquisición de la participación debido a la antigüedad de ésta.
c. Importe de las rentas computadas
La renta computada, la renta que el socio transmitente integra en la base
imponible de su Impuesto sobre Sociedades, es la magnitud que ha de
compararse con el incremento de los beneficios en la sociedad
participada, para servir de base de la deducción caso de que sea menor
que aquélla. La renta computada será equivalente a la diferencia entre el
valor contable de la participación y su valor de enajenación, o el normal
de mercado de los bienes recibidos a cambio, cuando la contraprestación
revista esta forma, como sucede en las permutas o en las aportaciones no
dinerarias de bienes.
d. Imputación a la participación del incremento de los beneficios.
En el caso de que la participación transmitida conjuntamente provenga
de diversas adquisiciones de títulos homogéneos en períodos que
determinan incrementos netos de beneficios distintos, se plantea la
necesidad de establecer un criterio de atribución de beneficios. Si la
transmisión de la participación liquida totalmente la cartera, pueden
distribuirse entre las distintas adquisiciones el incremento de beneficios
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que es imputable a cada remesa de títulos. Si la transmisión de la
participación no liquida totalmente la cartera es obligado acudir a alguno
de los sistemas clásicos de circulación de bienes, entre los que el método
de considerar que los primeros vendidos son los primeros adquiridos
(FIFO), siendo el que más beneficia al transmitente, será el preferido por
éste en ausencia de determinación legal.
e. Acciones liberadas
En el caso en que la sociedad amplíe capital con cargo a reservas y
distribuya las acciones o participaciones a los socios, liberándoles
totalmente de la obligación de desembolsar su importe, cuando estas
acciones sean transmitidas estarán en un caso particular respecto la
aplicación de la deducción. Debe diferenciarse entre la deducción
aplicable a las plusvalías obtenidas por las acciones antiguas, anteriores a
la ampliación, y a las nuevas, posteriores a ésta. Las acciones antiguas
tienen derecho a la aplicación de la deducción en la medida que la
plusvalía obtenida se corresponda con el incremento neto de los
beneficios obtenidos durante el tiempo de la participación anterior a la
ampliación. La deducción no procede en absoluto respecto de las
eventuales plusvalías obtenidas en la transmisión de las acciones
liberadas por lo que se refiere a las reservas anteriores a su emisión,
porque, por definición, dichas reservas estarán total o parcialmente,
incorporadas al capital social a través del valor nominal de las acciones
liberadas. El incremento de beneficios obtenido por la sociedad
participada después de la ampliación, en la medida que se traslade a las
plusvalías obtenidas en la transmisión de las acciones, tanto las antiguas
como las liberadas, se imputará a todas ellas por igual.
f. Cuentas de actualización de balances
La actualización de los valores nominales por los que figuran
contabilizados los bienes en las sociedades ha sido una práctica frecuente
en economías como la española que han atravesado períodos de inflación.
La actualización fiscal ha consistido en permitir la revalorización
excepcional de bienes del activo de las entidades, sometida a ciertas
condiciones y sin devengar el gravamen de tales plusvalías nominales.
Superada la deriva inflacionista, la última regularización del balance de
las empresas se dispuso en el Real Decreto-Ley 7/1996 de 7 de junio. La
forma de operar en la práctica la actualización de los valores, consistía en
permitir que las entidades aplicaran un porcentaje de revalorización de
ciertos activos dotando como contrapartida una cuenta de revalorización
expresamente creada al efecto como una cuenta de reserva indisponible
en el plazo de 10 años y disponible trascurrido dicho plazo.
Se plantea la cuestión de si, a los efectos de aplicar la deducción por
doble imposición, caso de la transmisión de la participación de una
sociedad que hubiera actualizado su balance con arreglo a la previsión
normativa, podría considerarse el saldo de dicha reserva de naturaleza
semejante a los beneficios no distribuidos a los que se refiere la norma. A
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favor de una consideración positiva se aduce la coherencia en la
aplicación de la deducción por doble imposición en sus diferentes
modalidades, dado que al cabo de los 10 años desde la fecha del balance
en que se reflejaron las operaciones de revalorización de los activos, la
reserva en cuestión puede convertirse en reserva de libre disposición y
distribuirse en forma de dividendos que, sin duda, darían lugar a la
deducción por doble imposición, por lo que parece que si se corrige la
presunta doble imposición que experimenta el socio que percibe los
dividendos en que se materializa dicha reserva, de la misma forma,
cuando materializa dichas reservas en forma de plusvalía habrá de
permitirse igualmente la corrección. Otro de los posibles destinos de la
reserva en cuestión es la ampliación del capital social de la entidad, lo
que no aclara en absoluto las dudas expuestas pues, si bien la norma
autoriza el cómputo en la base de la deducción del capital ampliado con
cargo a beneficios no distribuidos, es precisamente la naturaleza de
beneficios gravados y no distribuidos lo que se discute, pues es lo cierto
que la reserva no tributa en la sociedad que obtiene la revalorización, por
lo que debe examinarse la justificación de la deducción.
La doctrina mas autorizada considera que la procedencia de la deducción
en ambos casos tiene su justificación en el hecho de que la norma de
revalorización tiene por objeto mitigar el efecto de la inflación sobre los
valores nominales del balance permitiendo la revalorización de éstos y si
se hiciera tributar, sin corrección, en el socio la plusvalía implícita en
dicha revalorización, el efecto de la inflación se corregiría en la sociedad
pero no en el socio, cuando el beneficio que obtiene el socio por efecto
de la inflación es puramente nominal pues el aumento de los valores
nominales del objeto de su inversión se compensa por la depreciación del
valor financiero de las cantidades invertidas.
g. Otras reservas: Reserva por capital amortizado, por obligaciones a
amortizar y por acciones propias.
Cuando la sociedad acuerda reducir su capital para devolver sus
aportaciones a los socios o para incrementar la cifra de reservas
voluntarias, los acreedores de la sociedad están facultados (LSA 163 a
170) para oponerse a la operación en la medida que ven disminuir el
importe de la garantía que ofrece la sociedad. Para enervar esta oposición
la sociedad puede, o bien garantizar en la forma adecuada el crédito de
los terceros o disponer la aplicación del capital reducido a la creación de
una reserva indisponible por el valor del capital amortizado, hasta que se
extingan dichos créditos. Esta reserva habrá de tenerse en cuenta para
computar el incremento de beneficios no distribuidos en la medida que
tenga su origen en beneficios de esta naturaleza.
Por la misma razón la constitución de una reserva en la sociedad para
hacer frente a la obligación de amortizar obligaciones en circulación debe
igualmente computarse en la medida que provenga de beneficios no
distribuidos. Asimismo, la constitución de la reserva prevista en la LSA
para el caso de adquisición de acciones propias, dará lugar a su
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consideración en el cálculo del incremento de beneficios en la medida
que proviene de este supuesto.
h. Prima de emisión de acciones
La prima de emisión de acciones constituye un desembolso adicional que
se exige a los suscriptores de nuevas acciones para compensar la
diferencia entre el valor nominal del título adquirido y su valor real,
tiene una naturaleza intermedia entre el capital y el beneficio. Realmente
no constituye una aportación de capital pero tampoco es realmente un
resultado obtenido por la sociedad aunque, en la medida que compensa
unos resultados expresos o tácitos obtenidos por la sociedad, se incluyen
dentro de los fondos propios con el tratamiento contable de una reserva
disponible.
Respecto a su consideración a los efectos de integrar su importe en el
cálculo del incremento de los beneficios netos no distribuidos, se observa
que son distintas las situaciones de los socios antiguos y los nuevos.
Respecto a los socios antiguos, en condiciones normales, en la medida en
que la prima de emisión haya sido equivalente al importe de las reservas
constituidas por beneficios gravados y no distribuidos, como es por otra
parte el caso paradigmático, lo lógico es que, para que su situación no
empeore por la ampliación, se incluya dentro del cálculo del incremento
de los beneficios netos de la sociedad durante el tiempo de la
permanencia, el importe de la prima de emisión. Por el contrario, en el
caso de los socios nuevos, puesto que desembolsan la prima de emisión,
el importe de la misma estará por esta razón incluido en el valor de
adquisición por lo que su importe no formará parte de la plusvalía
gravada en la transmisión de la participación, de manera que no tiene
justificación el beneficio de la deducción ya que no existe doble
imposición.
•
El porcentaje de deducción: El importe de la deducción se obtiene
aplicando el porcentaje que proceda sobre el resultado de aplicar el tipo
de gravamen del socio transmitente sobre la base de la deducción. Los
porcentajes aplicables dependen de la cuantía de la participación y del
tiempo de tenencia de la misma.
•
•
El 50 por 100 en cualquier caso ò
El 100 por 100 cuando el porcentaje de
participación directo o indirecto en el capital de la
sociedad, cuya participación se transmite (no el
porcentaje de participación transmitida) sea
superior a un 5 por 100 y se hubiera mantenido
durante más de un año antes del canje.
En cuanto al período de permanencia de la participación hay que precisar que la
fecha inicial para el cómputo del año debe ser la de adquisición de la
participación, en cuanto a la fecha final, debe ser la fecha en la que el socio
transmite sus acciones o participaciones. En la medida que la permanencia no se
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exige respecto de la participación transmitida, parece se produce una sucesión
en todos los derechos y obligaciones de la sociedad disuelta por parte de la
sociedad adquirente, parece en este caso procedente que se pueda completar
el período de permanencia de un año con posterioridad a la operación,
mediante la tenencia de las acciones o participaciones recibidas en canje.
2.5. Incompatibilidades con otros beneficios fiscales
La norma establece expresamente la incompatibilidad de la presente deducción con el
diferimiento por inversión previsto en artículo 21 de la Ley 43/1995de 27 de diciembre,
en la parte correspondiente a la renta que haya disfrutado de la deducción prevista en el
presente apartado. La justificación de esta medida se desprende de la propia naturaleza
del diferimiento por reinversión que supone precisamente retrasar la integración de la
plusvalía en la base imponible a periodos impositivos posteriores al devengo de la
misma, mientras que la aplicación de la deducción supone integrar dichas rentas en la
base imponible del ejercicio en que se obtiene. La norma no establece ningún criterio de
prelación entre ambos beneficios fiscales de forma que cabe optar por la aplicación de
uno u otro, bien entendido que el diferimiento por reinversión ha sido de aplicación a
los períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2.002, fecha a partir de la que
se ha derogado dicho régimen.
Asimismo la norma prevé que la deducción prevista en este apartado no se aplicará
respecto de la parte del incremento neto de los beneficios no distribuidos que
corresponda a rentas no integradas en la base imponible de la entidad participada debido
a la compensación de bases imponibles negativas. El fundamento es también claro y
está implícito en la propia descripción del supuesto de hecho, puesto que para obtener el
incremento neto de beneficios debe entenderse procedente la operación de deducir las
pérdidas de los beneficios brutos obtenidos, no obstante, la precisión legal sirve para
precisar la incompatibilidad del beneficio fiscal también con los beneficios netos
obtenidos en el período de tenencia de la participación que no han tributado
efectivamente por haberse compensado en la base imponible de la sociedad participada
con pérdidas y sus correspondientes bases imponibles negativas procedentes de
ejercicios anteriores.
Junio de 2006
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