CONVENIO DE UNIDROIT SOBRE LOS DIENES CULTURALES

Transcripción

CONVENIO DE UNIDROIT SOBRE LOS DIENES CULTURALES
•..
.··
CONVENIO DE UNIDROIT SOBRE LOS DIENES
CULTURALES ROBADOS 0 EXPORTADOS ILICITAMENTE
(Roma, 24 de junio de 1995)
(Traducci6n no oficial, autorizada porIa Secretarfa de UNIDROI~
2
CONVENIO DE UNIDROIT SOBRE LOS DIENES
CULTURALES ROBADOS 0 EXPORTADOS IUCITAMENfE ·
(Roma, 24 de junio de 1995)
LOS ESTADOS PAR.lES EN EL PRESENIE CONVENIO,
REUNIDOS en Roma por invitaei6n del Gobiemo de la RepUblica Italiana del7 al24 de
junio de 1995 para celebrar una Omferencia diplomatica con miras ala aprobaci6n del proyecto
de Convenio de Unidroit sobre la restituci6n intemacional de los bienes culturales robados o
exportados illcitamente,
CONVENODOS de la importancia fOOdamental de la protecci6n del patrim>nio cultural
y de los intercambios culturales para protmver la comprensi6n entre los pueblos y de la difusi6n
de la cultura para el bienestar de la humanidad yel'progreso de la civilizaci6n,
PROFUNDAMENIE PREOCUPADOS por el tclfico illcito de los bienes culturales y
por los dafi.os irrepa.r:tbles que ~ menud~ produce ;anto a los propios bie?es c?mo al ,ratrim>nio
cultural de las comurudades nac1onales, tnbales~ autoctonas u otras y al patntmruo conrun de todos
los pueblos, y deplorando en particular el pillaje de lugares arqueol6gicos y la consiguiente
irreemplazable perdida de informacion arqueol6gica, hist6rica y cientffica,
DEODIDOS a contribuir con eficacia a la luella ~ontra el tclfico illcito de los bienes
culturales estableciendo un cuerpo mlnimo de nonnas jurldic3s conumes con miras a la restituci6n
y a la devoluci6n de los bienes culturales entre los Estados contratantes, a fm de favorecer la
preservaci6n y protecci6n del patritmnio cultural en interes de todos,
DESTACANOO que el presente Convenio tiene por objetivo facilitar la restituci6n y la
devoluci6n de los bienes cultura.les, y que el establecimiento en ciertos Estados de mecanisimS,
como la indemnizaci6n, necesarios para garantizar la restituci6n o la devoluci6n, no implica que
esas medidas deberfan ser adoptadas en otros Estados,
AFIRMANDO que la aprobaci6n de las disposiciones del presente Convenio para el
futuro no constituye en modo alguno una aprobaci6n o legitimaci6n de cualquier tr.lfico illcito que
se haya producido antes de su entrada en vigor,
CDNSQENIES de que el presente Convenio no resolvecl por sl. solo los problemas que
plantea el tclfico illcito, pero iniciacl un proceso tendiente a reforzar la cooperaci6n cultural
internacional y a reservar su justo lugar al comercio licito ya los acuerdos entre Estados en los
intercambios culturales,
RECONOOENDO que la aplicaci6n del presente Convenio deberl.a ir acompanada de
otras medidas eficaces en favor de la protecci6n de los bienes culturales, como la elaboraci6n y
utilizaci6n de registros, la protecci6n material de los lugares arqueol6gicos y la cooperaci6n t&nica,
•
Este Convenio se aprob6 en ingles yfrances, ambas versiones lingiilsticas siendo igualmente aurenticas.
El presente textO en espaiiol constituye una traducci6n no oficial, autorizada porIa Secretarfa de Unidroit.
3
RINDIENDO homenaje a la actividad llevada a cabo par diversos organismos para
proteger los bienes culturales, en particular la Convenci6n de la UNES<D de 1970 relativa al
tcifico illcito y la elaboraci6n de c6digos de conducta en el sector privado,
HAN APROBADO las dispasiciones siguientes:
CAPITULO I- CAMPO DE APLICACION Y DEFINICION
Articulo 1
El presente Convenio se aplicaci a las demandas de cacicter internacional:
a)
de restituci6n de bienes culturales robados;
b)
de devoluci6n de bienes culturales desplazados del territorio de 1m Estado
contratante en infracci6n de su derecho <lue regula la exportaci6n de bienes culturales con miras a la
protecci6n de su patrimonio cultUral (en ·adelante denominados "bienes culturales exportados
illcitamente").
·
Articulo 2
A los efectos del presente Convenio, par bienes culturales se entiende los bienes que, par
rnzones religiosas o profanas, revisten importancia para la arqueologla, la prehistoria, la historia, la
literatura, el arte o la ciencia, y que pertenecen a alguna de las categorlas enumeradas en el anexo al
presente Convenio.
CAPITULO II- RESTITUCION DE LOS BIENES
CULTUBALESROBAQOS
Articulo 3
1)
El paseedor de un bien cultural robado debeci restituirlo.
2)
A los efectos del presente Convenio, se considera robado un bien cultural
obtenido de una excavaci6n illcita, o de una excavaci6n Jlcita pero conservado illcitamente, si ello es
compatible con el derecho del Estado donde se ha efectuado la excavaci6n.
3)
Toda dernanda de restituci6n debeci presentarse en un plaza de tres aiios a partir
del momenta en que el demandante haya conocido ellugar donde se encontraba el bien cultural y
la identidad de su poseedor y, en cualquier ca5o, dentro de un plaw de cincuenta afios desde el
momenta en que se produjo el robo.
4)
Sin embargo, una dernanda de restituci6n de \ll1 bien cultural que forme parte
integrante de un monumento o de un lugar arqueol6gico identificado, o que pertenezca a una
colecci6n pUblica, no estaci sometida a ningUn plaw de prescripci6n distinto del plazo de tres aiios
a partir del momenta en que el demandante haya conocido ellugar donde se encontraba el bien
cultural y la identidad del poseedor.
5)
No obstante lo dispuesto en el p;lrrafo precedente, todo Estado contratante
podci declarar que una demanda prescribe en \ll1 plaw de 75 aiios 0 en un plaza mas largo
previsto ~n su derecho. Una demanda, presentada en otro Estado contratante, de restituci6n de un
bien cultural desplazado de un rnonumento, de \ll1 lugar arqueol6gico o de una colecci6n pUblica
situada en un Estado contratante que haya hecho esa declaraci6n, prescribici en el mismo plaza.
4
6)
La declaraci6n a que se hace referencia en el p3rrafo precedente se har.i en el
momenta de la finna, la ratificaci6n, la aceptaci6n, la aprobaci6n o la adhesion.
7)
A los efectos del presente Convenio, por "colecci6n publica" se entiende todo
conjunto de bienes culturales inventariados o identificados de otro modo que pertenezcan a:
a)
un Estado contratante;
b)
una colectividad regional o local de un Estado contratante;
c)
una instituei6n religiosa situada en un Estado contratante; o
d)
una instituei6n establecida con fines esenciahrente culturales, pedag6gicos
o cientfficos en un Estado contratante y reconocida en ese Estado como de interes pUblico..
8)
Ademas, la demanda de restituei6n de un bien cultural sagrado o que revista una
irnportancia colectiva perteneciente a una comunidad aut6ctona o tribal y urili'l;ldo por ella en un
Estado contratante para uso tradicional o ritual de esa comunidad estar.l sot:JJeJida al pla1.o de
prescripci6n aplicable a las colecciones pUblicas.
Articulo 4
1)
El poseedor de un bien cultural robado, que deba restituirlo, tendr.l derecho al
pago, en el momenta de su restituei6n, de una indemnizaci6n equitativa a condici6n de que no
supiese o hubiese debido razonablemente saber que el bien era robado yde que pudiese demostrar
que hab1a actuado con la diligencia debida en el momenta de su adquisici6n.
2)
Sin perjuicio del derecho del poseedor a la indemnizaci6n prevista en el p3.rrafo
precedente, se hacl todo lo razonablemente posible para que la persona que ha transferido el bien
cultural al poseedor, o cualquier otro cedente .nterior, pague la indemnizaci6n cuando ello sea
confonne al derecho del Estado en el que se present6 la de~da.
/
/
· 3)
El pago de la indemnizaci6n al poseedor por el demandante, cuando ello se exija,
no menoscabaci el derecho del demandante a reclamar su reembolso a otra persona.
· 4)
Para detenninar si el poseedor actu6 con la diligencia debida, se tendr.ln en cuenta
todas las circunstancias de la adquisici6n, en particular la calidad de las partes, el precio pagado, la
consulta por el poseedor de cualquier registro relativo a los bienes culturales robados
razonablemente accesible y cualquier otra infonnaci6n y documentaci6n pertinente que hubiese
podido razonablemente obtener, asf como la consulta de organisrnos a los que podfa tener acceso
o cualquier otra gesti6n que una persona razonable hubiese realizado en las mismas circunstancias.
mas
5)
El poseedor no gozar.l de condiciones
favorables que las de la persona de la
que adquiri6 el bien cultur.ll por herencia o de cualquier otra maner.l a tftulo gratuito.
CAPITULO lll- DEVOLUCION DE LOS BIENES
CULTURALES EXPORTADOS ILICITAMENTE
Articulo 5
1)
Un Estado contratante podr.1 solicitar al tribunal o cualquier otra autoridad
competente de otro Estado contratante que ordene la devoluci6n de un bien cultural exportado
ilicitamente del territorio del Estado requirente.
2)
Un bien cultural, exportado temporalmente del territorio del Estado requirente, en
particular con fines de exposici6n, investigaci6n o restauraci6n, en virtud de una autorizaci6n
5
expedida de acuerdo con su derecho que regula la exportaci6n de bienes culturales con rnirns a la
protecci6n de su patrimonio cultural y que no haya sido devuelto de confonnidad con las
condiciones de esa autorizaci6n, se consideraci que ha sido exportado illcitamente.
3}
El tribunal o cualquier otra autoridad competente del Estado requerido ordenar.l
la devoluci6n del bien cultural cuando el Estado requirente demuestre que la exportaci6n del bien
produce un daiio significativo con relaci6n a alguno de los intereses siguientes:
a)
la conservaci6n material del bien o de su contexto;
b)
la integridad de un bien complejo;
c)
la conservaci6n de la infonnaci6n, en particular de cacicter cienclfico o
hist6rico, relativa al bien;
d)
la utilizaci6n tradicional o ritual del bien por una corrrunidad aut6ctona o
tribal,
0
que el bien reviste pam el una importancia cultural signiflcativa.
4)
Toda demanda presentada en virtud del pclrrafo 1 del presente articulo debeci ir
acompafiada de cualquier informacion de hecho o de derecho que pennita al tribunal o a la
amoridad competente ·del Estado requerido determinar si se cumplen.las .condiciones de los
p3.rrafos 1 a 3.
5)
Toda demanda de devoluci6n debeci presentarse dentro de un plaza de tres aiios
a partir del momenta en que el Estado requirente haya conocido ellugar donde se encontraba el
bien cull:llrnl y la identidad de su poseedor y, en cualquier caso, en un plazo de cincuenta afios a
partir de la fecha de la exportaci6n o de la fecha en la que el bien hubiese debido devolverse en
virtud de la autorizaci6n a que se hace referencia en el pamuo 2 del presente articulo.
Articulo 6
. 1)
El poseedor de un bien cull:llrnl que haya adquirido ese bien despues de que este
ha sido exportado illcitamente tendci derecho, en el rromento de su devoluci6n, al pago por el
Estado requirente de una indenmizaci6n equitativa, ·a condici6n de que el poseedor no supiese o
hubiese debido razonablemente saber, en el Iromento de la adquisici6n, que el bien se habla
exportado illcitamente.
2)
Para determinar si el poseedor sab1a o hubiese debido razonablemente saber que
el bien cultural se habla exportado illcitamente, se tendcin en cuenta las circunstancias de la
adquisici6n, en particular la falta del certificado de exponaci6n requerido en vinud del derecho del
Estado requirente.
3)
En lugar de la inderrmizaci6n, y de acuerdo con el Estado requirente, el poseedor
que deba devolver el bien cultural al territorio de ese Estado, podci optar por:
a)
seguir siendo el propietario del bien; o
b)
tr.msferir su propiedad, a utulo oneroso 0 gratuito, ala persona que elija,
siempre que esta resida en el Estado requirente y presente las garantlas necesarias.
4)
Los gastos derivados de la devoluci6n del bien cultural de confonnidad con el
presente articulo correcin a cargo del Estado requirente, sin pe~uicio de su derecho a hacerse
reembolsar los gastos por cualquier otra persona.
5)
El poseedor no gozara de condiciones mas favorables que las de la persona de la
que adquiri6 el bien cultural por herencia o de cualquier otro modo a titulo gratuito.
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Articulo 7
1)
Las disposiciones del presente Capitulo nose aplicar.ln cuando:
a)
la expottaei6n del bien cultural no sea mas illcita en el mo~nto en que se
solicite la devoluci6n, o;
b)
el bien se haya exportado en vida de la persona que lo cre6 o durante un
penodo de cincuenta afios despues del fallecimiento de esa persona.
2)
No obstante lo dispuesto en el apartado b) del p3.rrafo precedente, las
disposiciones del presente Capitulo se aplicar.ln cuando el bien cultural haya sido creado por un
miembro o miembros de una comunidad aut6ctona o tribal para uso tradicional o ritual de esa
comunidad y el bien se deba devolver a esa comunidad.
CAPITULO IV- DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 8
1)
Se podci presentar una demanda fundada en los Capitulos IT o ill ante los
tribunales o ante cualesquiera otras autoridades competentes del Estado contratante en el que se
encuentre el bien cultural, asi como ante los tribunales u otras autoridades comperentes que puedan
conocer dellitigio en virtud de las nonnas en vigor en los Estados contratantes.
2)
Las partes poclcin convenir someter el litigio a un tnbunal u otra autoridad
cornpetente, o a arbitraje.
3)
Las medidas provisionales o preventivas· previstas po~/la ley del Estado
contnltarlte en que se encuentre el bien poclcin aplicarse incluso si la demanda de restituci6n o de
devoluci6n del bien se presenta ante los tribunales o ante cualesquiera otras autoridades
competentes de otro Estado contratante;
Articulo 9
1)
El presente Convenio no impide a un Estado contratante aplicar otras nonnas
0 devoluci6n de los bienes culturales robados 0 exportados
ilici~nte, distintas de las que se estipulan en el presente Convenio.
mas favorables para la restituci6n
2)
El presente articulo no debera interpretarse en el sentido de que crea una
obligaci6n de reconocer o de dar fuerza ejecutiva a la decisi6n de un tribunal o de cualquier otra
autoridad competente de otro Estado contratante, que se aparte de lo dispuesto m el presente
Convenio.
Articulo 10
1)
Las disposiciones del Capitulo IT se aplicacin a un bien cultural que haya sido
robado despues de la entrada en vigor del presente Convenio con respecto al Estado en el que se
presenta la demanda, a condici6n de que:
a)
el bien haya sido robado en el territorio de un Estado contratante despues
de la entrada en vigor del presente Convenio con respecto a ese Estado; o
7
b)
el bien se encuentre en Wl Estado contratante despues de Ia entrada en vigor
del presente Convenio con respecto a ese Estado.
2)
Las disposiciones del Capftulo m se aplicar.ln solo a un bien cultural exportado
ilicitamente despues de Ia entrada en vigor del Convenio con respecto al Estado requirente as!
como con respecto al Estado en el que se presenta la demanda.
3)
El presente Convenio no legitima en modo alguno una actividad ilicita de
cualqui.er tipo que se llevara a cabo antes de la entrada en vigor del presente Convenio o que
quedara excluida de la aplicaci6n del Convenio en virtud de los p.lrrafos 1) 6 2) del presente
artfculo, ni lirnita el derecho de un Estado o de otra persona a presentar, fuera del marco del
presente Convenio, una demanda de restituci6n o de devoluci6n de un bien robado o exportado
ilicitamente antes de Ia entrada en vigor del presente Convenio.
CAPITUW V- DISPOSICIONES FINALES
Articulo 11
1)
El presente Convenio quedar.l abieno a Ia firma en Ia sesi6n de clausura de la
Conferencia diplomatica con miras a Ia aprobaci6n del proyecto de Convenio de Unidroit sobre la
restituci6n intemacional de los bienes culturales robados o exportados ilicitarnnte y quedar.l.abierta
ala finna de todos los Estados en Roma hasta el30 de junio de 1996.
2)
El presente Convenio estar.l sometido a Ia ratificaci6n, aceptaci6n, o ·aprobaci6n
de los Estados que lo han firmado.
3)
El preserite Convenio quedar.l abieno a la adhesion de todos·los Estados que no
son signatarios, a partir de la fecha en que quede abierto a la finna.
. /
4)
La ratificaci6n, aceptaci6n, aprobaci6n o adhesi6n secln objeto a estos efectos del
dep6sito de un instn.~rrento en buena y debida forma ante el depositario. .
Articulo 12
1)
El presente Convenio entrar.l en vigor el prilrer dla del sexto mes siguiente a la
fecha del dep6sito del quinto dep6sito del instrumento de ratificaci6n, aceptaci6n, aprobaci6n o
adhesi6n.
2)
Para todo Estado que ratifique, acepte o apruebe el presente Convenio o se
adhiera a el despues del dep6sito del quinto instrumento de ratificaci6n, aceptaci6n, aprobaci6n 0
adhesion, el Convenio entrar.l en vigor con respecto a ese Estado el prilrer dla del sexto mes
siguiente a la fecha del dep6sito del instrumento de ratificaci6n, aceptaci6n, aprobaci6n o adhesi6n.
Articulo 13
1)
El presente Convenio no deroga los instrumentos intemacionales que vinculan
jundicarnente a Wl Estado contratante y que contengan disposiciones sobre las materias reguladas
· por el presente Convenio, a menos que los Estados vinculados por esos instrumentos formulen
una declaraci6n en contrario.
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2)
Todo Estado contratante podcl concertar con uno o con varios Estados
contratantes acuerdos para facilitar la aplicaci6n del presente O:mvenio en sus relaciones redprocas.
Los Estados que hayan concertado acuerdos de ese tipo transmiticin copia de ellos a1 depositario.
3)
En sus relaciones mutuas, los Estados contratantes miembros de organizaciones de
integraci6n econ6mica o de entidades regionales podcln declarar que aplicacin las nonnas intemas
de esas organizaciones o entidades y que no aplicacin, por tanto, en esas relaciones las disposiciones
del presente Convenio cuyo ambito de aplicaci6ncoincida con el de esas nonnas.
Articulo 14
1)
Todo Estado contratante que abarque dos o varias unidades territoriales, posean o
no estas sistemas jurldicos diferentes aplicables a las maerias reguladas por el presente Convenio,
podr.l, en el m:nnento de la firma o del dep6sito de los instrumentos de ratificaci6n, aceptaci6n,
aprobaci6n o adhesi6n, declarar que el presente Convenio se apl.i.car.l a todas sus unidades
tenitoriales o Unicamente a una o varias de ellas y podr.l en todo momenta sustituir esa declaraci6n
por otra nueva.
2)
Esas declaraciones se notificar.ln a1 depositario y .designacin expresamente las
unidades tenitoriales a las que se aplica el Convenio.
·
3)
Si en vinud de una declaraci6n formulada de conformidad con este arclculo, el
presente O:mvenio se aplica a una o varias de las unidades tenitoriales de un Estado contratante,
pero no a todas, la menci6n:
a)
del tenitorio de un Estado contratante en el .Artlculo 1 se refiere al
tenitorio de una unidad tenitorial de ese Estado;
b)
del tribunal u otra autoridad competente del Estado contratante o del
Estado requerido se refiere a1 tribunal u otra autoridad competente de una upidad tenitorial de ese
Estado;
c)
del Estado contratante en el que se encuentre el bien cultural a que se alude
en el p3.rrafo 1 del Articulo 8 se refrere a la unidad territorial del Estado en el que se encuentre el
bien;
d)
de la ley del Estado contratante en el que se encuentre el bien a que se
alude en el p3.rrafo 3 del .Artlculo 8 se refiere a la ley de la unidad territorial de ese Estado donde se
encuentre el bien; y
e)
de un Estado contratante a que se alude en el .Artlculo 9 se refiere a una
unidad tenitorial de ese Estado.
4)
Si un Estado contratante no hace ninguna declaraci6n en vinud del p3.rrafo 1 de
este ardculo, el presente Convenio se aplicaci al conjunto del territorio de ese Estado.
Articulo 15
1)
Las declaraciones hechas en virtud del presente Convenio en e1 momenta de la
firma escin sujetas a confirmaci6n cuando se proceda a su ratificaci6n, aceptaci6n o aprobaci6n.
2)
Las declaraciones, y la confmnaci6n de las declaraciones, se hacin por escrito y se
notificacin oficialmente a1 depositario.
3)
Las declaraciones surtir.ln efecto en la fecha de entrada en vigor del presente
Convenio con respecto al Estado declarante. No obstante, las declaraciones de las que haya
recibido notificaci6n el depositario oficialmente despues de esa fecha surticin efecto el primer dla
del sexto roes siguiente a la fecha de su dep6sito ante el depositario.
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4)
Todo Estado que haga una declaraci6n en virtud del presente Convenio podci en
cualquier momenta retirarla mediante notificaci6n oficial dirigida par escrito al depasitario. Esa
retirada sUI'til:a efecto el primer dla del sexto ~ siguiente a la fecha del dep6sito de la
notificaci6n.
Articulo 16
1)
Todo Estado contratante debecl, en el roomento de la finna, ratificaci6n,
aceptaci6n, aprobaci6n o adhesiOn, declarar que las dernandas de devoluci6n o restituci6n de
bienes culturales presentadas par un Estado en virtud del Arclculo 8 podran sornetersele seglln uno
o varios de los procedimientos siguientes:
a)
directamente ante los tribunales u otras autoridades competentes del
Estado declarante;
b)
par intennedio de una o varias autoridades designadas par ese Estado
para recibir esas dernandas y transrnitirlas a los tribunales u otras autoridades competentes de ese
Estado;
c)
par via diplomatica o consular.
2)
Todo Estado contratante podra tambien designar a los tribunales u otras
autoridades cornpetentes para o.rdenar la restituci6n o la devoluci6n de los bienes culturales de
conformidad con las dispasiciones de los Cap1tulos II y ill.
3)
Toda declaraci6n hecha en virtud de los polrrnfos 1 y 2 del presente artlc:ulo podci
ser modificada en cualquier roomento par una nueva declaraci6n.
4)
Las dispasiciones de los parnuos 1 a 3 del presente articulo no derogar.ln las
disposiciones de los acuerdos bilaterales y multilaterales de 'ayuda mutua j~cial en las materias
civiles y comerciales que puedan existir entre los Estados contrata:ntes.
Articulo17
Todo Estado contratante, en un plazo de seis meses a partir de la fecha del dep6sito de su
instrumento de ratificaci6n, aceptaci6n, aprobaci6n o adhesion, remitinl al depositario una
infonnaci6n par escrito en uno de los idiomas oficiales del Convenio sobre la legislaci6n que
regula la exponaci6n de bienes culturales. Esta infonnaci6n se actua.liza.ci, si procede,
peri6dicamente.
Articulo18
No se admitir£ reserva alguna aparte de las expresamente autorizadas par el presente
Convenio.
Articulo 19
1)
El presente Convenio podci ser denunciado par cualquiera de los Estados Partes
en todo roomento a partir de la fecha en la que entre en vigor con respecto a ese Estado mediante
el dep6sito de un instrumento a estos efectos ante el depasitario.
2)
Una denuncia surtici efecto el primer dfa del sexto mes siguiente a la fecha del
dep6sito del instrumento de denuncia ante el depasitario. Glando en el instrumento de denuncia se
indique un perlodo mas largo para que la denuncia surta efecto, esta sUI'til:a efecto a la expiraci6n .
del perlodo indicado despues del dep6sito del instrumento de denuncia ante el depasitario.
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3)
Sin pezjuicio de esa denuncia, el presente Convenio seguici siendo aplicable a toda
demanda de restituci6n o de devoluci6n de un bien cultural presentada antes de la fecha en que la
denuncia suna efecto.
Articulo 20
El Presidente del Institute Intemacional para la Unificaci6n del Derecho Privado (Unidroit)
podr.i convocar, peri6dicamente o a petici6n de cinco Estados contratantes, un comite especial a
fin de que examine el funcionamiento pr3ctico del presente Convenio.
Articulo 21
1)
El presente Convenio se depositaril ante el Gobiemo de la RepUblica Italiana.
2)
El Gobiemo de la Repu}>lica Italiana:
a)
comunicar.l a todos los Estados signataries del presente Convenio o que
se hayan adherido a ei y al Presidente del Institute Intemacional para la Unificaci6n del Derecho
Privado (l!nidroit):
~
toda firma nueva o todo dep6sito de ratificaci6n, aceptaci6n,
aprobaci6n o adhesi6n y la fecha de esa firma o dep6sito;
ii)
toda declaraci6n, efectuada en vinud de las disposiciones del
presente Convenio;
iii)
la retirada de cualquier declaraci6n;
iv)
la fecha de entrada en vigor del presente Convenio;
v)
los acuerdos previstos en el Artlculo 13;
~
el dep6sito de cualquier instnunento de denuncia del presente
Convenio, as£ corm la fecha en la que se efectUe ese dep6sito y la fecha en la que suna efecto la
denuncia;
/
b)
transmitiri copia certificada del presente Convenio/a todos los Estados
signataries y a todos los Estados que se adhieran a e~ y al Presidente del Institute Intemacional para
la Unificaci6n del Derecho Privado (Unidroit);
c)
desempeiia.cl cualquier otra funci6n que incumba habitualmente a los
depositaries.
EN FE DE LO CUAL los plenipotenciarios infraescritos, debidamente autorizados, han
firmado el presente Convenio.
HEQ-10 en Rorna, el veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y cinco, en un solo
original, en los idiomas frances e ingles, siendo los dos textos igualrrente aurenticos.
11
.··
ANEXO
a)
Las colecciones y ejemplares raros de zoologfa, bocinica, minera.logla,
anatomla, y los objetos de interes paleontol6gico;
b)
Los bienes relacionados con la historia, con inclusion de la historia de las
ciencias y de las tecnicas, la historia militar y la historia social, as1 como con la vida de los dirigentes,
pensadores, sabios y artistas nacionales y con los acontecimientos de importancia nacional;
c)
El producto de las excavaciones (tanto autorizadas como clandestinas) o
de los descubrimientos arqueol6gicos;
d)
Los elementos procedentes de la desmemhraci6n de monumentos
arclsticos o hist6'ricos y de lugares de interes arqueol6gico;
e)
Antigiiedades que tengan
monedas y sellas grabados;
mas
de 100 aiios, tales como mscnpctones,
f)
El material etnol6gico;
g)
Los bienes de interes arcistico tales como:
~
G.Jadros, pinturas y dtbujos hechos enteramente a mano sabre
cualquier soporte yen cualquier material (con exclusion de los dibujos industriales yde los art1culos
manufacturados decorados a mano);
'
ii)
Producciones originales de arte estatuario y de escultura en
iii)
Grabados, estampas y litograf1as originales;
iv)
Conjuntos y montajes art1sticos originales en cualquier material;
cualquier material;
h)
Manuscritos raros e incunables, libros, documentos y publicaciones
antiguos de interes especial (hist6rico, arcistico, ciencifico, literario, etc.) sueltos o en colecciones;
mUsica antiguos.
~
Sellas de correo, sellas fiscales y analogos, sueltos o en colecciones;
D
Archivos, incluidos los fonogcificos, fotogcificos y cinematogcificos;
k)
Objetos de mobiliario que tengan
mas
de 100 aiios e nstrumentos de

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