Comentario Bibliográfico

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Comentario Bibliográfico
Riesgos del trabajo. Temas fundamentales. Schick, Horacio
Comentario de Aquino, Claudio
Publicado en: DT 2010 (abril), 1009
Verdaderamente es un gran placer comentar una obra de tamaña categoría técnica.
Efectivamente, la 2º edición actualizada y ampliada de HORACIO SCHICK titulada “Riesgos del
trabajo. Temas fundamentales” consigue el difícil objetivo de brindar un pormenorizado recorrido
por la siempre polémica e intrincada problemática que dimana del fenómeno accidentológico en
materia laboral.
Sabido es que su autor, amén de jurista y docente especializado en estas lides, es un inequívoco
estudioso del derecho que –a mi juicio- trasciende sus opiniones y conclusiones con un invariable
sesgo axiológico: el compromiso con los valores democráticos y libertarios insitos a todo tópico
referente a derechos e intereses legítimos del trabajador en su naturaleza indisimulable de
“sujeto de preferente protección”, tal como viene siendo nominado juiciosamente por la corriente
pretoriana mas elevada de nuestro país.
Por supuesto, esta obra no escapa a dicho paradigma.
Sin embargo, el libro no queda dócilmente atrapado por el peligroso flujo de la subjetividad.
Mucho menos aún por la parcialidad.
Muy por el contrario, el crudo desnudamiento que aquí se efectúa respecto de la normativa de
marras, no impide adentrarse en opiniones y posturas –muchas veces- definidamente opuestas a las
que el autor predica. Todo ello, entonces, produce un enriquecedor aporte al debate profundo e
inagotable que tan especial cuestión propone.
Un detenido tránsito por el meduloso contenido del “opus”, advierte además acerca de pensadas
conclusiones reformadoras de varios apéndices normativos de la LRT, especialmente con sustento
en señeros fallos de nuestro más alto Tribunal de Justicia, órgano jurisdiccional al cual merecidamente- se elogia en la apertura nominada “PALABRAS PRELIMINARES”.
Precisamente, en éste último aspecto la marcada autonomía científica y política que nuestra CSJN
viene demostrando a través de sus pronunciamientos – en esta materia y en varias más – me
provocan una evocación puntual tan gráfica como veraz y que pertenece al prestigioso magistrado
OLIVER HOLMES en su magnífico alegato jurídico-filosófico intitulado “THE PATH OF THE LAW” “La
profecía de lo que los tribunales harán en realidad, y no otra cosa de mayor pretensión, es la que
yo significo por derecho”.
La flamante obra arroja una portentosa conclusión que resulta asaz identificatoria de todo su
precioso contenido: prevención y reparación del daño derivado de los infortunios laborales, son
conceptos centrales indiscutidos e inescindibles.
Jamás pueden ni deben abordarse desde ópticas retrógradas de exclusión entre sí.
Menos aún, la mentada prevención del riesgo puede transformarse en vector funcional de una
secuencial degradación resarcitoria del perjuicio causado, toda vez que de tal modo se acaba
contaminando al sistema legal con los letales virus de la injusticia, el desamparo y la iniquidad.
Concuerdo plenamente con MIGUEL MAZA en cuanto destaca hasta con fino humor en el marco del
prólogo, sobre el mote de “elerretólogos” que el autor diera a todos aquellos investigadores
infatigables y luchadores lúcidos que han puesto en evidencia los inocultables desvíos de una ley
genéticamente fracasada en múltiples aspectos.
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Efectivamente. “Riesgos del trabajo” nos advierte sensiblemente sobre la gravedad que campea en
la ley aún vigente derivado del palmario divorcio entre las necesidades reales de la comunidad
laboral y varios de sus postulados normativos. Como veremos, la síntesis del contenido del libro
bajo comentario marca profusamente esta realidad.
Claro es que se trata de un estudio pletórico en referencias técnico-jurídicas de alta confección y
fundamento.
Empero, su mayor logro lo consideramos catapultado desde su marcada contribución al diseño de
políticas de reivindicación en los infortunios laborales, que implica un nítido mensaje fácilmente
extensivo a otros campos urgentes del derecho social y laboral.
De este modo, los once capítulos que componen la obra recorren minuciosamente las mas
relevantes fuentes jurisprudenciales las que están informando al Estado acerca de su insoslayable
de asumir y otorgar suficientes prestaciones dinerarias y en especie por medio de la producción
legislativa que logre ubicarse a la altura de lo que las circunstancias socio-económicas ameritan.
Dicho esto, cabe reseñar la trayectoria elegida apropósito de las diversas temáticas vinculadas por
el tema en los anticipados capítulos.
En el capítulo I se realiza un excelente desarrollo tocante a la acumulación entre las reparaciones
propias del sistema y las indemnizaciones del derecho común. Luce en este sentido el fallo
“LLOSCO C/IRMI” (CSJN del ) con cita del Grupo de Expertos en Relaciones Laborales en “Estado
actual del sistema de relaciones laborales en la Argentina”. Queda claramente establecida la
opinión de Schick en cuanto a que no es aceptable inclinarse por ninguna opción por renuncia.
En el capítulo II resalta una detallada síntesis del recorrido legislativo y jurisprudencial en el tema
enfermedades del trabajo y enfermedades-accidente, con especial detenimiento en caso “SILVA
C/UNILEVER” (CSJN del ) que implicara una superación de los límites resarcitorios cerrados del
sistema a partir de patologías listadas y aquellas no nomencladas.
Evidentemente la LRT en su Art. 6º ha optado por el listado cerrado involucionando corrientes
doctrinarias y pretorianas masivas y condestes desde 1915 cuando se sancionara la paradigmática
ley 9688.
También se califica al decreto 1278/2000
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1278/2000
end_of_the_skype_highlighting como de
verdadero laberinto procedimental, pues lejos de promover una íntegra protección, persiste en
entronizar exclusiones a partir de la dogmática sacramentalización del listado.
Todas las argumentaciones expuestas en este capítulo quedan también abonadas a través de los
fallos de nuestro Superior Tribunal en “MARCHETTI” “VENIALGO” y “CASTILLO” los cuales ilustran
acabadamente sobre la innegable competencia del fuero laboral en estos supuestos.
Evidente es que la prédica del autor hace centro en la necesidad de contar con normas que den
lugar y suficiente recorrido a los modernos postulados que rigen en el derecho de daños
resarcibles.
El capítulo III discurre acerca de la inconstitucionalidad procedimental de la LRT, y desde los
pronunciamientos ya consignados, se aboga por el debido resguardo de las competencias judiciales
en cada Estado Provincial tanto en el aspecto ritual cuanto en la resolución conflictiva de fondo.
El caso “CASTILLO” (CSJN del ) fulmina de inconstitucional al Art. 46, mientras que los
pronunciamientos en “VENIALGO” (CSJN del ) y “MARCHETTI” (CSJN del ) infieren un “golpe de
gracia” final a las tristemente célebres Comisiones Médicas contempladas por el Art. 21 LRT.
Los capítulos IV y V informan el tratamiento exhaustivo de la responsabilidad civil de las ART
conforme lo dispuesto por la norma del Art. 1074 del Código Civil. Aquí la causa “TORRILLO” (CSJN
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del ) y sus antecesoras “BUSTO C/QBEART” (CSJN del ); “GALVAN C/ELECTRTOQUÍMICA ARGENTINA
S.A.” (CSJN del ) y “SORIA C/RA Y CES S.A.” (CSJN del ) sientan doctrina en lo atinente a la
responsabilidad civil de las administradoras de riesgos por daños derivados de accidentes y
enfermedades profesionales frente a incumplimientos respecto de los deberes de prevención y
seguridad, incursionando además en el emblemático tema del reparto probatorio dinámico.
Por su lado, se advierte un impecable análisis sobre la responsabilidad de estas mismas entidades
en cuanto refiere a las prestaciones en especie nominalmente descriptas en el art. 20 LRT.
Compartimos absolutamente con Schick que nos encontramos frente a un contrato de seguro
obligatorio impuesto por el esquema normativo sistemático, por lo que la administradora debe por
imperio legal prestar atención médica suficiente y adecuada y, por ende, es susceptible del
reproche por malas prácticas de los prestadores que hubiere contratado para tal cometido,
encarnándose los prototipos de las culpas “in contrahendo” e “in vigilando”.
La problemática vinculada por el delicado tema de la cuantificación de los daños producidos, es
recorrida en el capítulo VI donde el autor refiere a la indispensable aplicación de la normativa civil
con la expuesta necesidad finalística de recomponer económicamente al damnificado de modo
integral y pleno.
Se evoca el caso “AROSTEGUI C/OMEGA ART” (CSJN del ) el cual enseña sobre la inconveniencia de
limitar los cálculos correspondientes en base a fórmulas meramente matemáticas basadas en edad,
porcentajes de incapacidad y remuneración, habida cuenta de que una cabal reparación de los
siniestros no solo deberán restaurar el daño productivo si no, también, todo perjuicio ocasionado y
probado hacia la víctima en su vida de relación.
Nuestra opinión en el punto específico, radica en que el cálculo matemático no es de por sí
insuficiente pues continúa siendo una pauta referencial lógicamente atendible. Pero, nunca puede
ni debe ser asumida como único y apartándose del resto de los matices y/o conceptos atinentes al
proyecto de vida de la persona dañada. En este sentido, no tiene desperdicio la cita que el libro
efectúa del profesor FERNÁNDEZ SESSAREGO (pág. 253 fine y vta).
Asimismo es encomiable la discriminación conceptual sobre los rubros integrativos del daño a ser
reclamado legalmente, destacándose aquí el abordaje sobre el “daño punitivo” (explicado en pág.
281) frente a casos de exacerbada negligencia en la observancia del deber de seguridad y en
niveles de alta siniestralidad.
En el capítulo VII se brinda ponderación en todo lo que tiene que ver con la inconstitucionalidad
del pago en renta y los topes indemnizatorios fijados por el sistema.
Cabe explicitar en el punto que la LRT incursiona en una absurda e inaceptable subestimación del
acreedor damnificado, habida cuenta que el deudor obligado por la norma, encuentra espacios
como para administrar el resarcimiento que debe ser abonado a la víctima, reinando abruptamente
sobre su patrimonio.
Ello derechamente importa un avieso patriarcado de violencia jurídica y ética, de manera
especial, cuando de trabajadores se trata.
En el tópico se destacan los fallos de nuestra Corte Federal en casos “MILONE” (CSJN ) y “SUAREZ
GUIMBARD C/SIEMBRA AFJP S.A.” (CSJN ).
En el capítulo VIII la obra se involucra con la cuestión de los vínculos laborales no registrados o con
deficiencias regístrales, comprendiendo argumentos sobre los diversos planteos posibles ante el
fuero laboral en acciones frente a vínculos clandestinos; por accidente o enfermedad profesional
motivadas en prestaciones dinerarias y en especie y aquellas que persiguen indemnizaciones plenas
acudiendo a la normativa civil apropósito de reproches constitucionales volcados hacia el Art. 39
LRT.
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En el capitulo IX se acude a impecables consideraciones en la órbita de los despidos
discriminatorios motivados por la producción de accidentes o enfermedades profesionales.
También aquí no podemos sino conferir completa anuencia a la conclusión nulificante de este tipo
de distractos por aplicación de la ley 23.592/88 de antidiscriminación y los dispositivos del
derecho internacional receptados ampliamente en nuestra Carta Magna por imperio del art. 75 inc
22.
El broche de oro aparece en los capítulos X y XI a través del análisis del anteproyecto de reformas
emanado de la cartera laboral el que evidentemente no respeta en plenitud –como debiera- los
postulados jurisprudenciales reiteradamente citados.
A su vez, es muy acertada la crítica valorativa del decreto 1694/09, norma que ha introducido
algunos cambios parciales en el rubro de la cuantía de las prestaciones dinerarias.
Contagiada esta norma por la amenazante inclinación a legislar de este modo, cabe decir que
siempre es más conveniente dar tratamiento integral a la cuestión con la intervención del poder
legislativo y por vía de la sanción de una ley.
En este aspecto, la excusa que suele emplearse respecto del “famoso consenso previo” como para
elaborar una legislación íntegra e idónea sobre estas cuestiones, nos parece un argumento
reiterado y tedioso que nos hace memorar similar postura conectada con la necesaria reforma de
la ley sindical 23.551/88 y el criticado modelo urdido por ella, de cara a las fundadas críticas
provenientes de la Organización Integral del Trabajo.
En fin. Estamos en presencia de un exquisito aporte jurídico que tiene, entre otras, la inmensa
virtud de familiarizarnos en profundidad con tan multifacético escenario.
Celebramos especialmente la existencia de esta nueva obra a la cual, modestamente, le brindamos
la bienvenida que seguramente merece.
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