EL ROL DE LA JURISDICCIÓN PERMANENTE FRENTE A LOS

Transcripción

EL ROL DE LA JURISDICCIÓN PERMANENTE FRENTE A LOS
EL ROL DE LA JURISDICCIÓN PERMANENTE FRENTE A LOS MECANISMOS
ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS.
Es en verdad gratificante que se convoquen foros de esta naturaleza, por
lo edificantes que resultan en pro de reforzar el análisis de una cuestión
de suma importancia, hoy por hoy, en nuestro engranaje jurídico.
Colombia, bien se sabe, ha sido por tradición un país plegado al
positivismo jurídico, en el que impera, por supuesto, la ley escrita. El
derecho formal, herramienta indispensable para la vida en comunidad, ha
exigido al hombre ir adoptando medidas acordes con su propio desarrollo
social, moral, familiar, cultural y económico, para garantizar la armonía y
la paz entre los asociados. Al vaivén de esas necesidades, se ha
estructurado la jurisdicción como potestad del Estado de administrar
justicia, si en forma genérica se le trata. A la par, se ha gestado la división
de poderes, entre los que cuenta la Rama Judicial, a la que de manera
general se le ha atribuido esa función, de orden social, la más dignificante
de todas, porque están en juego la convivencia pacífica, el aseguramiento
del orden social y la justa aplicación de las reglas y las sanciones en un
momento determinado.
Es esto lo que se llama la justicia formal; es decir, la que imparten los
órganos investidos de esa potestad por el Estado, de manera permanente;
jueces y magistrados de todo orden forman parte de esa comunidad
jurídica que, con el fin de facilitar su labor, ha sido dividida, incluso desde
el ámbito constitucional. Es así como la Carta Política alude a la
jurisdicción ordinaria (Corte Suprema de Justicia, tribunales superiores de
distrito judicial, jueces civiles, penales, laborales, de familia, penales para
adolescentes, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de
competencia múltiple, atendiendo la modificación que el artículo 4° de la
ley 1285 de 2009, le introdujo al artículo 11 de la Ley 270 de 1996,
Estatutaria de la Administración de Justicia); a la jurisdicción constitucional
(Corte Constitucional y, obviamente, como lo aclaró esa Corporación en la
sentencia C-713 de 2008, los jueces de todo rango cuando les corresponde
resolver acciones constitucionales, como la tutela, el hábeas corpus, las
acciones populares, por ejemplo); a la jurisdicción contencioso
administrativa
(Consejo
de
Estado,
Tribunales
Contencioso
Administrativos y jueces administrativos); y de manera especial a la
jurisdicción de paz (jueces de paz) y a la jurisdicción de las autoridades
indígenas.
Señala, pues, la misma Constitución, que la función jurisdiccional es
pública y que las actuaciones serán también públicas, pero además
permanentes. Y la Ley Estatutaria prevé que se ejerce como propia y
habitual y de manera permanente por las Corporaciones y personas
dotadas de investidura legal para hacerlo, es decir, en principio, por las
autoridades que se acaban de reseñar.
Pero, bastante evidente ha sido que la problemática social que aqueja a
nuestro país ha demandado un esfuerzo denodado de los jueces, en todas
sus categorías y especialidades, que, con todo y ello, no ha sido suficiente
para el buen suceso de sus decisiones por lo tardías que en algunas
ocasiones se presentan, en la mayoría de los casos por causas ajenas a la
voluntad del servidor.
Esta circunstancia, la congestión de los despachos judiciales, sin ser la
única, porque también cuentan políticas de Estado de orden social y
económico, han permitido un avance sustancial hacia la desjudicialización
en algunos casos, y en la búsqueda de alternativas de solución de
conflictos por fuera de los estrados judiciales, es decir, al margen de la
justicia formal y permanente del Estado.
Bueno es decirlo, en todo caso, que algunas de las figuras que tuvieron
realce desde el año 1991, como veremos, ya de tiempo atrás aparecían en
el ámbito nacional; así, por ejemplo, en el código de enjuiciamiento civil
de 1890, ya había un capítulo destinado al juicio por arbitramento que se
mantuvo vigente en el tiempo con el código judicial (Ley 105 de 1931), el
código de procedimiento civil (Decretos 1400 y 2019 de 1970), el código
de comercio, la ley 222 de 1983 y el decreto 2279 de 1989 que
prácticamente separó esta figura del código procesal. Otro tanto ocurrió
en materia laboral, pues desde mediados del siglo pasado ya se tenía
prevista esa figura. Y, por qué no mencionarlo, la conciliación que
también fue introducida en el área laboral desde 1948, lamentablemente
con un resultado desfavorable a su propósito, tal vez por la falta de
divulgación de tan importante herramienta, o por la desidia de
funcionarios, abogados y partes para darle el alcance que correspondía y
que hoy todavía se reclama.
Avanzando a la modernidad, el legislador de los años noventa tuvo en
mente, y lo logró, introducir en nuestro medio una serie de mecanismos
paralelos a la justicia formal, incluyendo, por supuesto, aquellos dos ya
tradicionales: el arbitramento y la conciliación. Desde la promulgación del
Decreto 2279 de 1989 se vino gestando ese cambio, que se reforzó luego
con la Ley 23 de 1991, pasando por el Decreto 2651 del mismo año, la Ley
446 de 1998, el Decreto 1818 de 1998, que recopiló las normas que
quedaron vigentes hasta ese momento, la Ley 640 de 2001, todo sin dejar
de lado las previsiones que sobre el particular hicieron, como normas de
superior jerarquía, la Constitución Nacional y la Ley 270 de 1996.
Ciertamente, el artículo 116 de la Carta señala con propiedad que los
particulares pueden ser investidos de facultades transitorias para
administrar justicia, ya como jurados, ora como conciliadores o árbitros; y
el artículo 8° de la Ley Estatutaria señala que el legislador podrá establecer
mecanismos diferentes al proceso judicial para solucionar los conflictos
que se presenten entre los asociados, norma que fue avalada por la Corte
Constitucional en su sentencia C-037 de 1996.
Pues bien, para ubicar esas figuras conviene resaltar el contenido del
Decreto 1818 de 1998, proferido en cumplimiento de lo regulado por el
artículo 166 de la Ley 446 del mismo año que ordenó que en un solo
estatuto se compilaran las normas aplicables a la conciliación, el arbitraje,
la amigable composición y la conciliación en equidad, que se denominaría,
precisamente, Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de
Conflictos.
Se abrió paso, en consecuencia, entre la justicia meramente formal y
permanente, la que las mismas partes pudieran dispensarse, valiéndose
para ello de personas investidas por la ley para acercarlas o para resolver
definitivamente sus conflictos. Con estas alternativas, dijo la Corte en la
última sentencia citada, “se evita a las partes poner en movimiento el
aparato judicial del país y se busca, asimismo, que a través de instituciones
como la transacción, el desistimiento, la conciliación, el arbitramento,
entre otras, los interesados puedan llegar en forma pacífica y amistosa a
solucionar determinadas diferencias, que igualmente plantean la presencia
de complejidades de orden público…”. Es decir, que estas medidas
propenden, por un lado, por la descongestión de despachos judiciales, y
por el otro, más importante aún, por el mantenimiento de las relaciones
armónicas entre los seres humanos y la paz, como meta de todo estado
social de derecho.
Mas, la sola formulación de estas herramientas no significa que la justicia
formal sea ajena a ellas. Todo lo contrario, y es aquí donde empieza a
armarse el rompecabezas del tema que nos ocupa; la jurisdicción
permanente del Estado sigue teniendo incidencia en la solución de los
conflictos por estas vías, en principio, externas al proceso judicial.
La pregunta entonces es ¿qué rol desempeña el juez formal frente a los
mecanismos alternos de solución de conflictos?. Pues veámoslo de
manera breve.
En cuanto a la conciliación en derecho, dígase, para comenzar que
1.
en general la conciliación fue diseñada por el legislador no sólo como un
instrumento judicial, si bien el juez debe ser el primer llamado en lograr
ese acercamiento pacífico entre las partes, sino también como alternativa
extraprocesal, ya sea que se concilie en derecho o en equidad.
De ahí que fijando la vista, se repite, en la compilación que hizo el Decreto
1818 y en cuanto a la que en derecho corresponde, se tiene:
- Artículo 3°: El acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada, lo
que equivale a decir que en caso de incumplimiento, deberá
promoverse su ejecución ante el juez ordinario, siguiendo las reglas
generales de competencia.
- Artículo 5°: Cuando se logre una conciliación sobre un inmueble
arrendado, los centros de conciliación pueden solicitar a la
autoridad judicial que comisione a un inspector de policía para que
practique la diligencia de entrega. En este punto conviene que se
tenga precaución por parte de los centros de conciliación respecto
del desarrollo de esas diligencias de entrega, para evitar, como ha
ocurrido, que se pida la comisión varias veces, a pesar de que el
funcionario de policía ya ha tomado una determinación de fondo,
por ejemplo, en el caso de una oposición.
- Artículo 16: Establece el carácter confidencial de las fórmulas de
arreglo que se propongan, que no pueden incidir en el proceso que
ante los jueces se llegue a instaurar en caso de que la conciliación
fracase.
- Artículo 31: En asuntos de familia en los que se logre una
conciliación extraprocesal, también el acta presta mérito para
adelantar ante el juez el respectivo proceso ejecutivo.
- Artículo 32: Si la conciliación alude a una obligación alimentaria a
favor de un niño, niña o adolescente, el mismo Defensor de Familia
puede acudir ante el juez para pedirle que decrete medidas
cautelares sobre bienes del alimentante, lo que guarda armonía con
los artículos 111 y 129 del C.I.A.
- Artículo 36: Reitera que de lograrse una conciliación relacionada con
cuotas alimentarias a favor de un niño, una niña o un adolescente,
el acta presta mérito ejecutivo para adelantar la actuación ante el
juez de familia o municipal, según el caso. Así está previsto también
en el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
- Artículo 56: Refirió que en materia contencioso administrativa
podrían conciliarse prejudicialmente los conflictos de carácter
particular y contenido económico de que pudiera conocer la
jurisdicción contencioso administrativa a través de las acciones
previstas en los artículos 85,86 y 87 del Código Contencioso
Administrativo. Pero, hay que recordar que esta disposición había
sufrido una modificación en la Ley 640 de 2001 y, posteriormente,
con la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia
mediante la Ley 1285 de 2009, se le introdujo el artículo 42A, en
virtud del cual a partir de su vigencia ya no es una facultad de las
partes acudir a ese mecanismo, sino que se constituyó en requisito
de procedibilidad para entablar alguna de las acciones que señalan
esos artículos, esto es, la nulidad y restablecimiento del derecho, la
reparación directa y las controversias contractuales.
No puede dejar de mencionarse que de acuerdo con el artículo 24
de la misma Ley 640 de 2001, recogiendo lo que desde la Ley 23 de
1991 se venía cumpliendo, las actas que contengan conciliaciones
extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo se
remitirán a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al de su
celebración, al Juez o Corporación que fuere competente para
conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su
aprobación o improbación.
Apartándonos ya un poco del Decreto 1818 en cuanto a la conciliación, en
materia penal, el artículo 522 del C.P.P. establece que en los delitos
querellables debe surtirse la conciliación preprocesal, de manera
obligatoria, como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción
penal, ante el fiscal, o un centro de conciliación. Es claro que si se logra un
acuerdo sobre el monto de los perjuicios irrogados con el ilícito, el acta
prestará mérito ejecutivo para acudir ante los jueces ordinarios.
En asuntos laborales, las normas que preveían la conciliación
extraprocesal como requisito de procedibilidad fueron declaradas
inexequibles; pero eso no significa que no se pueda acudir a lograr un
acuerdo previo ante los inspectores de trabajo, que si se alcanza, hará
tránsito a cosa juzgada y prestará mérito ejecutivo ante los jueces de esa
especialidad.
Tanta importancia ha adquirido la conciliación extrajudicial con carácter
obligatorio, que la misma Ley 640 de 2001 se ocupó de señalar que los
términos de prescripción y caducidad se interrumpen desde la
presentación de la solicitud de conciliación en derecho; por supuesto que
estas son reglas que incumbe aplicar posteriormente al juez ordinario,
como también las sanciones que se causen por no asistir a la respectiva
diligencia.
2.
Sobre la conciliación en equidad, puede decirse que es estrecha la
relación entre la jurisdicción permanente y esta modalidad de solución de
conflictos, entre otras cosas, porque corresponde al Tribunal Superior de
Distrito Judicial en las ciudades de su sede, o a los jueces primeros de
mayor jerarquía en los demás municipios, elegir a los conciliadores en
equidad de las listas que les sean presentadas para el efecto;
adicionalmente, es función de la autoridad judicial nominadora su
suspensión cuando incurran en una de las causales previstas en la Ley. Por
lo demás, el acuerdo que logren las partes ante el conciliador en equidad
hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo.
En lo que toca con el arbitramento, por el que bien se conoce que
3.
pueden someterse a su escrutinio litigios eventuales o presentes (según se
pacte una cláusula compromisoria o un compromiso), guarda armonía con
la justicia ordinaria porque contra el laudo arbitral procede el recurso de
anulación (art. 161 Decreto 1818 de 1998), que debe surtirse:
a. Ante el Tribunal Superior del Distrito que corresponda a la sede del
arbitramento.
b. Ante el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso
Administrativo, cuando se trate de laudos proferidos en conflictos
originados en contratos estatales. (art. 162 Decreto 1818).
Respecto de este recurso, vale la pena precisar que la misma ley tiene
dicho cuáles son las causales para que se pueda intentar: la nulidad
absoluta del pacto arbitral que provenga de causa u objeto ilícitos, la
indebida constitución del tribunal, la omisión injustificada del decreto o
práctica de pruebas, el vencimiento del término para proferir el laudo,
haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, contener la parte
resolutiva errores aritméticos o disposiciones contradictorias, haberse
resuelto extra o ultra petita, o no haberse decidido sobre cuestiones
sujetas al arbitramento.
Es decir, se trata más de cuestiones
procedimentales, o como se les denomina errores in procedendo, que
sustanciales, conocidas como errores in iudicando. Esto se traduce en que
al Tribunal le está vedada la posibilidad de reexaminar la materia debatida
por quienes acudieron al arbitramento. Así se explicó, por ejemplo, en un
asunto en el que aduciendo un error aritmético, las partes pretendían que
se revisaran los factores tenidos en cuenta por el tribunal de
arbitramento al momento de efectuar el reconocimiento de unos
perjuicios, no porque consideraran que estaban mal sumados, restados,
multiplicados o divididos, sino porque estimaban que debían ser
superiores o inferiores a los utilizados.
Más todavía, el laudo arbitral y la sentencia con que se resuelva el recurso
de anulación, son susceptibles del extraordinario recurso de revisión. Si el
laudo fue objeto del recurso de anulación, el de revisión se tramita ante la
Corte Suprema de Justicia; si no se interpuso aquél, el de revisión lo
decidirá el Tribunal Superior.
En asuntos laborales, también el Código Procesal de la especialidad
determina que contra los laudos proferidos por tribunales de
arbitramento que decidan conflictos de carácter jurídico, procede el
recurso de anulación, que corresponde a los Tribunales Superiores de
Distrito.
Es bueno recordar, igualmente, que las controversias que surjan entre
arrendador y arrendatario por razón de la existencia, interpretación,
desarrollo o terminación de contratos de arrendamiento, pueden
someterse a la decisión de árbitros, pero lo atinente a la ejecución que
demanden las condenas en los laudos debe tramitarse ante la jurisdicción
ordinaria.
Frente a la amigable composición, hay que decir que como la
4.
decisión del amigable componedor surte los efectos relativos a la
transacción, si ya está en curso un proceso ante la justicia ordinaria, será
ésta la que en últimas avale el acuerdo para ponerle fin al conflicto de
manera anormal.
5.
No debe dejarse de lado otro mecanismo alterno de solución de
conflictos que es el que se origina en la actuación de los jueces de paz (Ley
479 de 1999); también allí puede lograrse la conciliación entre las partes
o, en caso contrario, una decisión en equidad que, en firme, hará las veces
de la que hubiera proferido un juez ordinario y, por tanto, puede prestar
mérito ejecutivo ante la justicia formal y permanente.
En síntesis, pues, el alcance de los mecanismos alternos de solución de
conflictos es, para la jurisdicción permanente, un medio indiscutible de
apoyo, no solo por la carga que muchos de los asuntos sometidos a
consideración de conciliadores, árbitros, amigables componedores y
jueces de paz deja de representarle, que es uno de los objetivos de estas
normas, sino porque entre aquellos y esta se procura el otro cometido: la
paz y la armonía sociales. Pero, en todo caso, como queda evidenciado
con este elemental derrotero, una y otra especialidades son
complementarias, si bien a los jueces ordinarios, en todos sus niveles, se
les ha dispensado la responsabilidad de revisar, en algunos casos, las
decisiones de aquellas personas investidas transitoriamente de facultades
para administrar justicia, y en otros, la de ejecutar las decisiones de
aquellos para que no se queden sobre el papel, sino que cumplan su
verdadera finalidad que es, a la postre, la satisfacción de un derecho
individual.

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