Reglamento de Prestaciones

Transcripción

Reglamento de Prestaciones
Reglamento
de Prestaciones
Actualizado a 1 de abril de 2016
Entidad de Previsión Social Voluntaria
DISPOSICIONES Previa
LagunAro, Entidad de Previsión Social Voluntaria, se constituyó como una Mutualidad en
1967, convirtiéndose en una Entidad de Previsión Social Voluntaria de empleo en el año 1983,
tras la publicación de la primera Ley al respecto, con duración indefinida, teniendo como objeto prestar la asistencia y previsión mutualista en favor de los mutualistas de las Cooperativas
socios protectores de la citada Entidad, y de sus familiares beneficiarios.
En sus Estatutos Sociales se recoge el régimen de aportaciones. El régimen de prestaciones es
objeto del presente Reglamento de Prestaciones, así como la especificación de las contingencias reconocidas y las fórmulas de su percepción.
En el texto estatutario se recoge el régimen de incorporación o pertenencia a la Entidad de
Previsión, así como las previsiones establecidas en torno a las altas, bajas, cese, extinción y
suspensión de la relación jurídica, en relación a los mutualistas, así como el procedimiento de
modificación de los Estatutos Sociales y Reglamento de Prestaciones, los gastos de administración, el procedimiento de presentación de reclamaciones y las fórmulas de interpretación y
resolución de conflictos y reclamaciones, además de las causas de extinción de la Entidad de
Previsión y el destino del patrimonio asignado.
ÍNDICE
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
CAPÍTULO II
Prestaciones de Reparto
Sección Primera: Auxilio a Discapacitados
Sección Segunda: Asistencia Sanitaria
Sección Tercera: Incapacidad Temporal
Sección Cuarta: Riesgo durante el Embarazo
Sección Quinta: Riesgo durante la Lactancia natural
Sección Sexta: Maternidad
Sección Séptima: Paternidad
Sección Octava:
Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave Sección Novena: Ayuda al Empleo
Sección Décima: Auxilio por Defunción.
CAPÍTULO III
Prestaciones de Capitalización
Sección Primera: Jubilación
Sección Segunda: Viudedad
Sección Tercera: Incapacidad Permanente
Sección Cuarta: Mutualista en Suspenso
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CAPÍTULO IV
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Mutualistas de Duración Determinada
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
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de Prestaciones
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
LagunAro, EPSV se constituye teniendo como objeto prestar la asistencia y previsión mutualista en favor de los mutualistas de las Cooperativas socios protectores de la citada Entidad, y
de sus familiares beneficiarios.
Artículo 2
Uno. Las prestaciones, atendiendo al sistema financiero seguido, se clasifican en:
a) Prestaciones de Reparto, que son:
Auxilio a Discapacitados
Asistencia Sanitaria
Incapacidad Temporal
Riesgo durante el Embarazo
Riesgo durante la Lactancia natural
Maternidad
Paternidad
Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave
Ayuda al Empleo
Auxilio por Defunción
b) Prestaciones de Capitalización, que son:
Jubilación
Viudedad
Incapacidad Permanente
Mutualista en Suspenso
c) Prestación específica para los mutualistas de duración determinada:
B
aja determinada
Dos. En los supuestos a los que hace referencia el artículo 39 de los Estatutos, el régimen
de prestaciones será el que para cada caso determine el Consejo Rector de LagunAro,
EPSV.
Tres. En marzo de 2010 la Asamblea General aprobó una modificación tanto en el sistema
de cotización como en la regulación de las prestaciones de capitalización de LagunAro, EPSV vigentes hasta entonces, estableciendo unos criterios de actuación específicos respecto de los mutualistas y pensionistas en alta a dicha fecha, que quedan
regulados en las Disposiciones Transitorias del presente Reglamento de Prestaciones.
Cuatro. En el caso de las prestaciones de capitalización, abonadas en forma de renta mensual vitalicia, el Consejo Rector, por criterios de operatividad, podrá determinar una
cuantía mínima, de forma que si el importe mensual resultante no alcanza esa cuantía
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mínima, pueda establecerse el cobro del derecho que le corresponda a la persona
pensionista mediante un pago único o una renta temporal.
Artículo 3
Sin perjuicio de lo regulado en las Disposiciones Transitorias del presente Reglamento de
Prestaciones, la base de cotización será la obtenida según se establece en el artículo 22 de
los Estatutos Sociales, considerando todos los componentes del índice laboral, es decir, índice estructural, funcional, prima de compensación laboral, plus de permanencia, incidencias
negativas y similares, sin pagas extraordinarias. La cotización se efectuará doce veces al año.
Artículo 4
Las comunicaciones de altas y bajas causadas en las Cooperativas socios protectores deberán
formularse fehacientemente, dentro del plazo de diez días hábiles después de producido el
hecho. Dichas comunicaciones habrán de ajustarse a los requisitos administrativos exigidos
al respecto.
Artículo 5
Para las altas tramitadas fuera de plazo, la obligación de cotizar nacerá a partir del mismo día
en que concurra en la persona de quien se trate la condición de mutualista de la Cooperativa
socio protector, incluido el período de prueba.
En los casos previstos en el párrafo anterior, se considerará como fecha de alta, a efectos de
prestaciones en LagunAro, EPSV, la del décimo día, como máximo, precedente al de la recepción de la documentación correspondiente.
Artículo 6
Respecto de los efectos de la baja, se entenderán causados a partir del mismo día en que
el socio cese en su actividad laboral, o pierda su condición de socio, salvo en los casos del
artículo 37 segundo párrafo de los Estatutos Sociales, para las prestaciones específicas de su
cotización.
Para los supuestos en que las Cooperativas socios protectores no comunicaran la baja, el alta,
así mantenida, no surtirá efecto alguno en cuanto al derecho a las prestaciones, sin perjuicio
de los efectos que en orden a la obligación de cotizar le correspondan a la Cooperativa, a
juicio del Consejo Rector.
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CAPÍTULO II
PRESTACIONES DE REPARTO
Sección primera: Auxilio a Discapacitados
Definición y características de la Prestación
Artículo 7
El Auxilio a Discapacitados consiste en una asignación económica al beneficiario, por cada uno
de los causantes, que hayan sido reconocidos como discapacitados por el Consejo Rector. Esta
asignación podrá realizarse mediante la entrega de una cantidad fija mensual o la dotación de
una beca para estudios o rehabilitación especial.
Artículo 8
Serán beneficiarios los mutualistas que se hallen en las siguientes situaciones:
a) En activo, en estado de Incapacidad Temporal, Riesgo durante el Embarazo, Riesgo durante
la Lactancia natural, Maternidad, Paternidad, Cuidado de menores afectados por cáncer u
otra enfermedad grave, Desempleo o Prejubilación.
b) En situación de Incapacidad Permanente.
c) En Excedencia Temporal en su Cooperativa socio protector, sin haber interrumpido su cotización a LagunAro, EPSV.
d) En situación de pensionista de Jubilación.
En los casos en que ambos cónyuges sean mutualistas de LagunAro, EPSV, designarán entre
ellos al beneficiario de la prestación. En el caso de que lo sea uno de ellos, éste será el beneficiario de la misma.
Además, serán beneficiarios de esta prestación:
a) La viuda o viudo del mutualista fallecido, pensionista de Viudedad.
b) El hermano que ostente la condición de pensionista de Viudedad, en las situaciones de Orfandad Absoluta.
Artículo 9
Causarán derecho a esta prestación los discapacitados siguientes:
a) Los hijos del mutualista o de su cónyuge, cualquiera que sea su condición legal.
b) Los hijos de viuda o de viudo, pensionista de Viudedad, cualquiera que sea su condición legal.
c) Los hermanos del pensionista de Viudedad, en las situaciones de Orfandad Absoluta, cualquiera que sea su condición legal.
Artículo 10
Se tendrá derecho a esta prestación a partir del día primero del mes siguiente a aquél en que el
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causante del derecho sea reconocido como tal por el Consejo Rector de LagunAro, EPSV, y se
extinguirá, al cesar la discapacitación, en su modalidad de Cuantía Fija con el cumplimiento de
los 18 años, si la minusvalía fuese inferior al 65%, y en la modalidad de Beca cuando culmine el
período otorgado por el Consejo Rector, y como máximo con el cumplimiento de los 23 años.
Cuantía de la Prestación y Cálculo de la Cuota
Artículo 11
La asignación económica por Auxilio a Discapacitados, en la modalidad de Cuantía Fija, será
aprobada por la Asamblea General, para el período de tiempo que en dicha Asamblea se fije.
Alternativamente, y en los casos en que corresponda, se otorgará una beca para estudios o rehabilitaciones especiales, cuya cuantía cubrirá el 90% del costo de dicha asistencia, siempre que
se utilicen servicios o entidades autorizados por el Consejo Rector de LagunAro, EPSV.
Artículo 12
La cuota parcial básica proporcional al anticipo de consumo del índice de cotización de cada
mutualista, para financiar el Auxilio a Discapacitados, será el porcentaje que resulte de dividir el
gasto calculado para el ejercicio correspondiente entre la totalidad de los anticipos de consumo
que percibirán los mutualistas en ese período.
Para efectuar tal cálculo, se habrán tenido previamente en cuenta las siguientes variables:
a) El número de causantes estimado para el siguiente ejercicio.
b) La cuantía media estimada de la prestación por causante.
c) Las desviaciones que pudieran haberse producido el año anterior.
Sección Segunda: Asistencia Sanitaria
Definición y características de la Prestación
Artículo 13
La prestación de Asistencia Sanitaria de LagunAro, EPSV comprende los servicios médicoquirúrgicos de la asistencia sanitaria especializada en régimen ambulatorio y hospitalario recogidos en
el catálogo de servicios médicos aprobado por el Consejo Rector.
Artículo 14
Tienen derecho a la prestación definida en el artículo anterior los mutualistas que se hallen en
las siguientes situaciones:
a) En activo o en estado de Incapacidad Temporal, Riesgo durante el Embarazo, Riesgo durante
la lactancia natural, Maternidad, Paternidad, Cuidado de menores afectados por cáncer u
otra enfermedad grave, Desempleo o Prejubilación.
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b) En excedencia legalmente protegida para el cuidado de hijos y/o familiares, siempre y cuando
se cotice por esta prestación de Asistencia Sanitaria.
Los mutualistas en excedencia temporal en su Cooperativa podrán mantener su prestación de
Asistencia Sanitaria si no interrumpen su cotización a LagunAro, EPSV de acuerdo con lo regulado en el artículo 36-b) de los Estatutos Sociales.
Artículo 15
Serán beneficiarios ordinarios de la prestación de Asistencia Sanitaria, además de los mutualistas citados en el artículo anterior, sus hijos, cualquiera que sea su condición legal, siempre que
sean menores de 23 años o incapacitados para el trabajo. Los acogidos de hecho y los tutelados
quedan asimilados, a estos efectos, a los hijos.
Artículo 16
El derecho a la Asistencia Sanitaria se causará desde el primer día de cotización por esta prestación y se extinguirá el mismo día del cese de dicha cotización.
Cuantía de la Prestación y Cálculo de la Cuota
Artículo 17
La prestación por Asistencia Sanitaria consistirá en el pago por LagunAro, EPSV de los gastos
realizados por el mutualista adscrito a la prestación y por sus beneficiarios como consecuencia de los servicios médicoquirúrgicos que conforman la prestación, una vez descontados los
copagos correspondientes por utilización de servicio.
Dichos copagos por servicio, a cargo del mutualista, serán el 30% de los gastos originados
por la utilización de los servicios propios de la prestación en los casos de atención especializada de carácter ambulatorio, con un límite máximo por servicio equivalente a la cuantía fija
que será establecida anualmente por el Consejo Rector para los ingresos hospitalarios y los
procesos quirúrgicos.
En caso de Asistencia Sanitaria derivada de accidente de trabajo, el mutualista quedará exento
del copago, correspondiendo a su Cooperativa el abono del mismo.
Artículo 18
Para que el mutualista adscrito a la prestación y sus beneficiarios disfruten de la totalidad de
los servicios propios de la prestación, deberán ajustarse a las Normas, Tarifas o Servicios concertados por LagunAro, EPSV en sus distintas zonas sanitarias, así como a las autorizaciones y
procedimientos establecidos por el Consejo Rector. La mejor aplicación, juicio crítico y acciones
correctoras del conjunto de esta prestación, y particularmente de los medios puestos en juego
para impartirla, requieren la amplia colaboración de los beneficiarios, a cuyo efecto el Consejo
Rector tendrá en cuenta las sugerencias y propuestas de los Órganos Sociales de las Cooperativas y Comisiones Delegadas de LagunAro, EPSV.
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Artículo 19
La prestación por Asistencia Sanitaria se financiará mediante la cuota parcial básica, a abonar
por las Cooperativas socios protectores, por cada uno de sus socios mutualistas.
Esta cuota parcial básica será proporcional al anticipo de consumo del índice de cotización de
cada mutualista y resultará de dividir el coste a financiar en el ejercicio entre la totalidad de los
anticipos de consumo a percibir por los mutualistas en dicho período.
Para calcular el coste de la prestación y, en consecuencia, la cuantía de la cuota, se habrán de
tener en cuenta las siguientes variables:
a) Las variaciones del importe del gasto por beneficiario, a tenor de las modificaciones de precios de los servicios de esta prestación.
b) La variación del número de beneficiarios estimada para el ejercicio.
c) Las desviaciones que pudieran haberse producido en el saldo de la prestación en el ejercicio anterior.
Artículo 20
Para lograr el grado de responsabilidad exigible, LagunAro, EPSV bonificará o penalizará a
cada Comunidad Mutualista por las desviaciones producidas en el ejercicio transcurrido en
la prestación de Asistencia Sanitaria respecto al gasto medio calculado por beneficiario, de
acuerdo con los siguientes criterios:
a) Las Comunidades Mutualistas que superen el citado gasto medio calculado soportarán, en
concepto de penalización, el 50% de la diferencia entre el gasto medio calculado y el gasto
realizado, mientras éste no supere el 110% del gasto medio calculado.
En la medida en la que el gasto realizado supere el 110% del gasto medio calculado, el porcentaje de penalización sobre ese exceso se incrementará al 75%.
b) A aquellas Comunidades Mutualistas que no alcancen el gasto medio calculado, les será
reintegrado, en concepto de bonificación, el 50% de la diferencia entre el gasto medio
calculado y el gasto realizado.
En ambos casos, la liquidación se realizará mediante el correspondiente cargo o abono, dentro del ejercicio siguiente, una vez aprobadas las cuentas anuales del año en cuestión por
parte de la Asamblea General de LagunAro, EPSV.
Cada Comunidad Mutualista establecerá los criterios de reparto de las bonificaciones y penalizaciones correspondientes entre las Cooperativas que la componen, respetando las siguientes condiciones:
1) Que no se abonen bonificaciones a las Cooperativas con un nivel de gasto superior al
110% del gasto medio calculado por LagunAro, EPSV.
2) Que no se carguen penalizaciones a las Cooperativas con un nivel de gasto inferior al 90%
del citado gasto medio calculado por LagunAro, EPSV.
Estas condiciones no serán de aplicación cuando todas las Cooperativas de una Comunidad
Mutualista adopten la decisión oportuna a tal efecto.
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Sección Tercera: Incapacidad Temporal
Definición y características de la Prestación
Artículo 21
La prestación de Incapacidad Temporal consiste en el derecho a una asignación económica al
mutualista por la pérdida de anticipos laborales, provocada por la imposibilidad de prestar trabajo en las situaciones definidas en el artículo 23.
Artículo 22
Causarán derecho a esta prestación y serán beneficiarios todos los mutualistas activos que se
hallen trabajando, los que provengan de la prestación de Riesgo durante el Embarazo, Riesgo
durante la Lactancia natural, Maternidad, Paternidad o Cuidado de menores afectados por
cáncer u otra enfermedad grave.
Artículo 23
La situación de Incapacidad Temporal del mutualista vendrá determinada por:
a) Los estados o situaciones de enfermedad común o profesional y accidente, sea o no de trabajo, mientras reciba Asistencia Sanitaria y esté impedido para el trabajo.
b) Los denominados períodos de observación y sus asimilados o equivalentes, cuando durante
los mismos se prescriba la baja para el trabajo.
Artículo 24
El mutualista tendrá derecho a esta prestación a partir del día de la fecha de alta en LagunAro,
EPSV.
Se excluyen, a efectos de pago de la prestación, los períodos vacacionales.
La duración máxima será de doce meses, prorrogables cuando se presuma que el mutualista
pueda ser dado de alta por curación.
Agotado el plazo de doce meses previsto en el párrafo anterior, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en aplicación de lo regulado por la Ley General de la Seguridad Social, será el único
órgano competente para la gestión y control de los procesos de baja , por tanto, para reconocer
la situación de prórroga expresa con un límite de seis meses más (prorrogable en determinados
supuestos en otros seis meses), o bien para determinar la iniciación de un expediente de incapacidad permanente, o bien para emitir el alta médica.
Artículo 25
Si, a juicio del Servicio Médico de Empresa o del Servicio Médico de Incapacidades de LagunAro,
EPSV, la Incapacidad Temporal no fuera impedimento para que el mutualista desempeñara en su
Cooperativa socio protector alguna actividad, deberá aceptar el puesto de trabajo adecuado a
su estado que le sea asignado, cesando en ese momento cualquier obligación económica para
LagunAro, EPSV.
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de Prestaciones
La asignación del mismo será competencia de alguno de los Servicios citados, no pudiendo ser
cambiado antes del alta definitiva sin la previa autorización del mismo. En caso de negativa del
mutualista, dicho Servicio tendrá facultad para darle de alta para el trabajo, perdiendo, a partir
de esa fecha, todos sus derechos a la prestación de Incapacidad Temporal.
Artículo 26
La Incapacidad Temporal se extinguirá por alguna de las siguientes causas:
a) Por ser dado de alta médica, con o sin declaración de Incapacidad Permanente.
b) Por el transcurso del plazo máximo de duración regulado en el artículo 24 de este Reglamento de Prestaciones.
c) Por fallecimiento del mutualista.
d) Por acceder a las prestaciones de Gran Invalidez, Incapacidad Permanente Absoluta, Discapacitación Permanente Total Cualificada o Jubilación.
Asimismo, las situaciones de desempleo y prejubilación serán incompatibles con la prestación
de Incapacidad Temporal.
Cuantía de la Prestación y Cálculo de la Cuota
Artículo 27
La asignación económica por Incapacidad Temporal consistirá en una cuantía proporcional al
anticipo de consumo mensual del índice de cotización, más la Cuota Total correspondiente al
mutualista en esta situación.
Dicha asignación se percibirá once meses al año, excluyéndose el período de vacaciones, salvo
que la incapacidad sea derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural. La Cuota Total se
ingresará en LagunAro, EPSV para la cobertura de las correspondientes prestaciones.
Los importes a satisfacer, para los períodos que se citan, serán los siguientes:
En caso de enfermedad o accidente, sea o no laboral:
- 80% del anticipo de consumo más la Cuota Total del primer al cuarto mes.
- 90% del anticipo de consumo más la Cuota Total, a partir del quinto mes.
Las Cooperativas podrán complementar la prestación en los supuestos de accidente de trabajo,
hasta el 100% a partir del tercer mes.
Las Cooperativas se harán cargo del 50% del coste de la prestación durante los tres primeros
días naturales de cada proceso de Incapacidad Temporal.
Las Cooperativas podrán establecer internamente regulaciones por las cuales los mutualistas
dejen de percibir, total o parcialmente, el 80% del anticipo de consumo correspondiente a estos
tres primeros días naturales en los supuestos de bajas repetitivas (a partir de la segunda baja en el
mismo año natural), sin que se computen a estos efectos las bajas derivadas de accidente laboral.
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de Prestaciones
Artículo 28
La cuota parcial básica, proporcional al anticipo de consumo del índice de cotización de cada
mutualista, para financiar la Incapacidad Temporal, será el porcentaje que resulte de dividir el
gasto calculado para el ejercicio correspondiente entre la totalidad de los anticipos de consumo
que percibirán los mutualistas en ese período.
Dicha cuota se satisfará por todos aquellos mutualistas que se hallen cotizando esta prestación
en relación con el anticipo de consumo que corresponda a cada uno, según su respectivo índice
de cotización.
Para calcular esta cuota, se habrán tenido previamente en cuenta las siguientes variables:
a) El nivel de anticipos laborales que se satisfarán en el ejercicio siguiente.
b) El porcentaje de absentismo observado, producido por enfermedad o accidente.
c) Las desviaciones que pudieran haberse producido en el ejercicio anterior.
Artículo 29
Para lograr el grado de responsabilidad exigible, LagunAro, EPSV bonificará o penalizará a cada
Comunidad Mutualista por las desviaciones producidas en el ejercicio transcurrido en la prestación de Incapacidad Temporal respecto al gasto medio calculado, de acuerdo con los siguientes
criterios:
a) Las Comunidades Mutualistas que superen el citado gasto medio calculado soportarán, en
concepto de penalización, el 50% de la diferencia entre el gasto medio calculado y el gasto
realizado, mientras éste no supere el 110% del gasto medio calculado.
En la medida en la que el gasto realizado supere el 110% del gasto medio calculado, el porcentaje de penalización sobre ese exceso se incrementará al 75%.
b) A aquellas Comunidades Mutualistas que no alcancen el gasto medio calculado, les será reintegrado, en concepto de bonificación, el 50% de la diferencia entre el gasto medio calculado
y el gasto realizado.
En ambos casos, la liquidación se realizará mediante el correspondiente cargo o abono, dentro
del ejercicio siguiente, una vez aprobadas las cuentas anuales del año en cuestión por parte de
la Asamblea General de LagunAro, EPSV.
Cada Comunidad Mutualista establecerá los criterios de reparto de las bonificaciones y penalizaciones correspondientes entre las Cooperativas que la componen, respetando las siguientes
condiciones:
1) Que no se abonen bonificaciones a las Cooperativas con un nivel de gasto superior al 110%
del gasto medio calculado por LagunAro, EPSV.
2) Que no se carguen penalizaciones a las Cooperativas con un nivel de gasto inferior al 90%
del citado gasto medio calculado por LagunAro, EPSV.
Estas condiciones no serán de aplicación cuando todas las Cooperativas de una Comunidad
Mutualista adopten la decisión oportuna a tal efecto.
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Reglamento
de Prestaciones
Sección Cuarta: Riesgo durante el Embarazo
Definición y características de la Prestación
Artículo 30
A los efectos de la prestación económica por riesgo durante el embarazo, se considera situación
protegida el período de tiempo de interrupción de la actividad laboral en los supuestos en que,
debiendo la mutualista cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su estado, en
los términos previstos en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención
de Riesgos Laborales, dicho cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente posible, o no
pueda razonablemente exigirse por motivos justificados.
Artículo 31
La mutualista tendrá derecho a esta prestación desde el día de la fecha de alta en LagunAro,
EPSV, y mientras se mantenga su cotización a LagunAro, EPSV por esta prestación.
Artículo 32
El riesgo durante el embarazo se extinguirá:
a) Por acceder a la prestación de maternidad.
b) Por acceder a la prestación de incapacidad temporal.
c) Por acceder a las prestaciones de Gran Invalidez, Incapacidad Permanente Absoluta, o Discapacitación Permanente Total Cualificada.
d) Por reincorporación al trabajo, en su puesto anterior o en otro compatible con su estado.
e) Por la realización de actividades incompatibles o contraindicadas con el cobro de la prestación.
f ) Por fallecimiento de la mutualista.
Cuantía de la Prestación y Cálculo de la Cuota
Artículo 33
La prestación económica nacerá el día en que ésta sea reconocida por la Seguridad Social y
finalizará por las causas de extinción previstas en el artículo anterior.
La prestación económica consistirá en el complemento necesario de los importes que por la
misma causa abone la Seguridad Social, para alcanzar el 100% del Anticipo de Consumo, más
el 100% del Anticipo de Provisión, computándose globalmente el abono que corresponda, de
acuerdo con el período de cobertura.
Artículo 34
La cuota parcial básica, proporcional al anticipo de consumo del índice de cotización de cada
mutualista, para financiar el riesgo durante el embarazo, será el porcentaje que resulte de dividir
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Reglamento
de Prestaciones
el gasto calculado para el ejercicio correspondiente entre la totalidad de los anticipos de consumo que percibirán los mutualistas en ese período.
Dicha cuota se satisfará por todos aquellos mutualistas que se hallen cotizando esta prestación
en relación con el anticipo de consumo que corresponda a cada uno, según su respectivo índice
de cotización.
Para calcular esta cuota se habrán tenido en cuenta:
a) El nivel de anticipos laborales que se satisfarán en el ejercicio siguiente.
b) El gasto previsto de la prestación.
c) Las desviaciones que pudieran haberse producido en el ejercicio anterior.
Sección Quinta: Riesgo durante la Lactancia Natural
Definición y características de la Prestación
Artículo 35
A los efectos de la prestación económica por Riesgo durante la Lactancia natural, se considera
situación protegida el período de interrupción de la actividad laboral en los supuestos en que,
debiendo la mutualista cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su situación de
lactancia natural, en los términos previstos en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, dicho cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados.
Artículo 36
La mutualista tendrá derecho a esta prestación desde el día de la fecha de alta en LagunAro,
EPSV, y mientras se mantenga su cotización a LagunAro, EPSV por esta prestación.
Artículo 37
El Riesgo durante la Lactancia natural se extinguirá:
a) Por cumplir nueve meses el hijo lactante natural.
b) Por reincorporación al trabajo, en su puesto anterior o en otro compatible con su situación,
con anterioridad al periodo contemplado en la letra anterior.
c) Por acceder a la prestación de Incapacidad Temporal.
d) Por acceder a las prestaciones de Gran Invalidez, Incapacidad Permanente Absoluta, o Discapacitación Permanente Total Cualificada.
e) Por la realización de actividades incompatibles o contraindicadas con el cobro de la prestación.
f) Por fallecimiento de la mutualista o del lactante.
g) Por finalización de la lactancia natural.
Cuantía de la Prestación y Cálculo de la Cuota
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Reglamento
de Prestaciones
Artículo 38
La prestación económica nacerá el día en que ésta sea reconocida por la Seguridad Social y
finalizará por las causas de extinción previstas en el artículo anterior.
La prestación económica consistirá en el complemento necesario de los importes que por la
misma causa abone la Seguridad Social, para alcanzar el 100% del Anticipo de Consumo, más
el 100% del Anticipo de Provisión, computándose globalmente el abono que corresponda, de
acuerdo con el período de cobertura.
Artículo 39
La cuota parcial básica, proporcional al anticipo de consumo del índice de cotización de cada
mutualista, para financiar el riesgo durante la lactancia natural, será el porcentaje que resulte de
dividir el gasto calculado para el ejercicio correspondiente entre la totalidad de los anticipos de
consumo que percibirán los mutualistas en ese período.
Dicha cuota se satisfará por todos aquellos mutualistas que se hallen cotizando esta prestación
en relación con el anticipo de consumo que corresponda a cada uno, según su respectivo índice
de cotización.
Para calcular esta cuota se habrán tenido en cuenta:
a) El nivel de anticipos laborales que se satisfarán en el ejercicio siguiente.
b) El gasto previsto de la prestación.
c) Las desviaciones que pudieran haberse producido en el ejercicio anterior.
Sección Sexta: Maternidad
Definición y características de la Prestación
Artículo 40
A efectos de la prestación de Maternidad, se consideran situaciones protegidas, la maternidad,
la adopción y el acogimiento, de conformidad con lo regulado en los artículos siguientes.
Artículo 41
La mutualista tendrá derecho a esta prestación desde el día de la fecha de alta en LagunAro,
EPSV, y mientras se mantenga su cotización a LagunAro, EPSV por esta prestación.
Artículo 42
El período de disfrute de la prestación en los casos de descanso maternal por parto tendrá una
duración global de hasta dieciséis semanas ininterrumpidas ampliables en el supuesto de parto
múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. Este período se distribuirá a
opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En
caso de fallecimiento de la madre, el padre podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la
parte que reste del período, computado desde la fecha de parto, y sin que se descuente del mis15
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de Prestaciones
mo la parte que la madre hubiera podido disfrutar con anterioridad al parto. En el supuesto de fallecimiento del hijo, el período de descanso no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las
seis semanas de descanso obligatorio, la madre solicitara reincorporarse a su puesto de trabajo.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatamente posteriores al parto,
de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que el padre y la madre trabajen, ésta al
iniciarse el periodo de descanso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de una
parte determinada e ininterrumpida del periodo de descanso posterior al parto bien de una forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El padre podrá seguir haciendo uso del período de
descanso por maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo, ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal.
En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier causa, el neonato deba
permanecer hospitalizado a continuación del parto, el período de descanso maternal podrá computarse, a instancia de la madre o, en su defecto, del padre, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las primeras seis semanas posteriores al parto, de descanso
obligatorio para la madre.
En los casos de partos prematuros con falta de peso y aquellos otros en que el neonato precise,
por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un período superior
a siete días, el período de suspensión se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre
hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales.
En los supuestos de adopción y acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple,
siempre que su duración no sea inferior a un año, aunque éstos sean provisionales, de menores
de seis años o menores de edad que sean mayores de seis años cuando se trate de menores
con discapacidad o que por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas
por los servicios sociales competentes, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas
ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas
más por cada menor a partir del segundo, contadas a elección del mutualista, bien a partir de la
decisión administrativa o judicial de acogimiento o bien a partir de la resolución judicial por la que
se constituye la adopción, sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios
períodos de descanso maternal.
En el supuesto de discapacidad del hijo o del menor adoptado o acogido, el período de descanso
maternal tendrá una duración adicional de dos semanas.
En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de
los padres al país de origen del adoptado, el periodo de descanso previsto en este artículo podrá
iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.
En el caso de que el padre y la madre trabajen, el período de descanso por maternidad regulado
en el presente artículo para los supuestos de adopción y acogimiento se distribuirá a opción de
los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos
ininterrumpidos y con los límites señalados.
En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá
exceder de las dieciséis semanas previstas en los apartados anteriores o de las que correspondan
16
Reglamento
de Prestaciones
en caso de parto, adopción o acogimiento múltiple o de discapacitados.
Artículo 43
La Maternidad se extinguirá:
a) Por el transcurso de los plazos establecidos en el artículo 42.
b) Por acceder a las prestaciones de Gran Invalidez, Incapacidad Permanente Absoluta, Discapacitación Permanente Total Cualificada o Jubilación.
c) Por fallecimiento del mutualista al que le corresponda el disfrute de la prestación.
d) Por la realización de actividades incompatibles o contraindicadas con el cobro de la prestación.
Cuantía de la Prestación y Cálculo de la Cuota
Artículo 44
La prestación económica nacerá el día en que ésta sea reconocida por la Seguridad Social y
finalizará por las causas de extinción previstas en el artículo anterior.
La asignación económica por Maternidad será el complemento necesario de los importes que
por la misma causa abone la Seguridad Social, para alcanzar el 100% del Anticipo de Consumo
mensual del índice de cotización, más el 100% del Anticipo de Provisión, computándose globalmente el abono que corresponda, de acuerdo con el período de cobertura.
Artículo 45
La cuota parcial básica, proporcional al anticipo de consumo del índice de cotización de cada
mutualista, para financiar la maternidad, será el porcentaje que resulte de dividir el gasto calculado para el ejercicio correspondiente entre la totalidad de los anticipos de consumo que
percibirán los mutualistas en ese período.
Dicha cuota se satisfará por todos aquellos mutualistas que se hallen cotizando esta prestación
en relación con el anticipo de consumo que corresponda a cada uno, según su respectivo índice
de cotización.
Para calcular esta cuota se habrán tenido en cuenta:
a) El nivel de anticipos laborales que se satisfarán en el ejercicio siguiente.
b) El gasto previsto de la prestación.
c) Las desviaciones que pudieran haberse producido en el ejercicio anterior.
Sección Séptima: Paternidad
Definición y características de la Prestación
17
Reglamento
de Prestaciones
Artículo 46
A efectos de la prestación de Paternidad, se consideran situaciones protegidas, el nacimiento de
hijo, la adopción y el acogimiento, de conformidad con lo regulado en los artículos siguientes.
Artículo 47
El mutualista tendrá derecho a esta prestación desde el día de la fecha de alta en LagunAro,
EPSV, y mientras se mantenga su cotización a LagunAro, EPSV por esta prestación.
Artículo 48
El periodo de disfrute de la prestación será de trece días o de veinte cuando el nuevo nacimiento, adopción o acogimiento se produzca en una familia numerosa, cuando la familia adquiera
dicha condición con el nuevo nacimiento, adopción o acogimiento o cuando en la familia haya
una persona con discapacidad.
Estos días deben ser disfrutados de forma ininterrumpida.
La duración indicada se ampliará en el supuesto de parto, adopción o acogimiento múltiple en dos
días más por cada hijo a partir del segundo, o si uno de ellos es una persona con discapacidad.
En el supuesto de parto, el disfrute del periodo corresponde en exclusiva al otro progenitor. En
los supuestos de adopción o acogimiento, este derecho corresponderá sólo a uno de los progenitores, si bien cuando el periodo de descanso por Maternidad sea disfrutado en su totalidad
por uno de los progenitores, el derecho a la prestación por Paternidad únicamente podrá ser
ejercido por el otro.
Este derecho podrá ejercerse durante el periodo comprendido desde la finalización del permiso
por nacimiento de hijo, o desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o a
partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, hasta que finalice el periodo de
descanso maternal o inmediatamente después de la finalización de éste.
Artículo 49
La prestación por Paternidad se extinguirá:
a) Por el transcurso del plazo establecido en el artículo 48.
b) Por reincorporación al trabajo con anterioridad al periodo contemplado en la letra anterior.
c) Por acceder a la prestación de Incapacidad Temporal.
d) Por acceder a las prestaciones de Gran Invalidez, Incapacidad Permanente Absoluta, Discapacitación Permanente Total Cualificada o Jubilación.
e) Por la realización de actividades incompatibles o contraindicadas con el cobro de la prestación.
f) Por fallecimiento del mutualista.
Cuantía de la Prestación y Cálculo de la Cuota
Artículo 50
18
Reglamento
de Prestaciones
La prestación económica nacerá el día en que ésta sea reconocida por la Seguridad Social y
finalizará por las causas de extinción previstas en el artículo anterior.
La prestación económica consistirá en el complemento necesario de los importes que por la misma causa abone la Seguridad Social, para alcanzar el 100% del anticipo de Consumo mensual
del índice de cotización, más el 100% del Anticipo de Provisión, computándose globalmente el
abono que corresponda de acuerdo con el período de cobertura.
Artículo 51
La cuota parcial básica, proporcional al anticipo de consumo del índice de cotización de cada
mutualista, para financiar la paternidad, será el porcentaje que resulte de dividir el gasto calculado para el ejercicio correspondiente entre la totalidad de los anticipos de consumo que
percibirán los mutualistas en ese período.
Dicha cuota se satisfará por todos aquellos mutualistas que se hallen cotizando esta prestación
en relación con el anticipo de consumo que corresponda a cada uno, según su respectivo índice
de cotización.
Para calcular esta cuota se habrán tenido en cuenta:
a) El nivel de anticipos laborales que se satisfarán en el ejercicio siguiente.
b) El gasto previsto de la prestación.
c) Las desviaciones que pudieran haberse producido en el ejercicio anterior.
Sección Octava:
Cuidado de Menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave
Definición y características de la Prestación
Artículo 52
La prestación de Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave se reconocerá al mutualista progenitor, adoptante o acogedor de carácter preadoptivo o permanente
que reduzca su jornada de trabajo para el cuidado de menores que estén a su cargo y se encuentren afectados por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier
otra enfermedad grave, que requiera ingreso hospitalario de larga duración, durante el tiempo
de hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad, acreditado por el informe del
Servicio Público de Salud correspondiente.
Será requisito indispensable que el mutualista que se acoja a esta prestación reduzca su jornada
de trabajo, al menos, en un 50% de su duración, a fin de que se dedique al cuidado directo,
continúo y permanente, del menor.
Asimismo, será requisito indispensable que, además del mutualista, también trabaje el otro
progenitor, adoptante o acogedor de carácter preadoptivo o permanente y que éste no acceda
a la prestación que, por la misma causa, pueda reconocer la Seguridad Social.
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Reglamento
de Prestaciones
Artículo 53
La prestación económica nacerá el día en que sea reconocida la propia de la Seguridad Social,
a la que complementa y su duración quedará vinculada a la de aquélla; finalizando, por tanto,
cuando cese la necesidad del cuidado directo, continuo y permanente del menor, previo informe
del Servicio Público de Salud o cuando el menor cumpla 18 años.
La prestación también se extinguirá:
a) Por el incumplimiento del requisito exigido respecto de la reducción de la jornada de trabajo.
b) Por acceder a las prestaciones de Gran Invalidez, Incapacidad Permanente Absoluta, Discapacitación Permanente Total Cualificada o Jubilación.
c) Por la realización de actividades incompatibles o contradictorias con el cobro de la prestación.
d) Por el fallecimiento del mutualista.
Cuantía de la prestación y cálculo de la Cuota
Artículo 54
La asignación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad
grave, será el complemento necesario de los importes que por la misma causa abone la Seguridad Social, para alcanzar el 100% del Anticipo de Consumo mensual que corresponda en
función del porcentaje de reducción de la jornada, más el 100% del Anticipo de Provisión correspondiente a esa misma reducción, computándose globalmente el abono que corresponda,
de acuerdo con el período de cobertura.
Artículo 55
La cuota parcial básica, proporcional al anticipo de consumo del índice de cotización de cada
mutualista, para financiar el cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, será el porcentaje que resulte de dividir el gasto calculado para el ejercicio correspondiente
entre la totalidad de los anticipos de consumo que percibirán los mutualistas en ese período.
Dicha cuota se satisfará por todos aquellos mutualistas que se hallen cotizando esta prestación
en relación con el anticipo de consumo que corresponda a cada uno, según su respectivo índice
de cotización.
Para calcular esta cuota se habrán tenido en cuenta:
a) El nivel de anticipos laborales que se satisfarán en el ejercicio siguiente.
b) El gasto previsto de la prestación.
c) Las desviaciones que pudieran haberse producido en el ejercicio anterior.
Sección Novena: Ayuda al Empleo
Definición y características de la Prestación
Artículo 56
20
Reglamento
de Prestaciones
La prestación de Ayuda al Empleo consiste en la utilización del Servicio de Reubicación de
personal y diversas prestaciones de carácter económico destinadas a compensar los gastos de
reubicación, paliar los efectos del desempleo o eliminarlo en su caso.
Las prestaciones de carácter económico comprendidas dentro de la Ayuda al Empleo son las
siguientes:
a) Reubicación.
b) Desempleo.
c) Prejubilación.
d) Indemnización.
e) Reconversión profesional.
Para acceder a cualquier modalidad de la prestación de Ayuda al Empleo será requisito necesario que el nivel de anticipos de la Cooperativa socio protector se sitúe por debajo del 95% de
la Tarifa de Reparto de LagunAro, EPSV, requisito que deberá cumplirse tanto en el momento
del acceso inicial como en cualquier momento posterior, quedando por tanto suspendida la
prestación si deja de cumplirse dicho requisito.
Artículo 57
La reubicación consiste en la recolocación de los excedentes de personal de las Cooperativas socios protectores, con carácter provisional o definitivo, en otras empresas que tengan necesidad
de realizar contrataciones de personal.
La reubicación se realizará, en su caso, en dos niveles sucesivos: En el ámbito de los Grupos Cooperativos en que se integren las Cooperativas socios protectores y, en segundo lugar, en el de la
totalidad de las asociadas a LagunAro, EPSV. Se producirá entre ambos niveles la coordinación
necesaria para la buena administración.
En cada uno de estos niveles tendrá carácter prioritario la reubicación del personal excedentario
de las Cooperativas declaradas en desempleo estructural, siempre que cubra los requisitos del
puesto.
El período máximo de la utilización, en las Cooperativas socios protectores, de las reubicaciones
provisionales en un mismo puesto de trabajo, queda establecido en 24 meses. Transcurrido este
período, la Cooperativa estará obligada a facilitar la opción de acceso a la condición de socio, al
mutualista cedido que en ese momento realice la actividad en el mencionado puesto de trabajo.
Planteamientos excepcionales con la correspondiente solicitud, previa cumplimentación de los
24 meses, serán específicamente estudiados por el Consejo Rector de LagunAro, EPSV.
Artículo 58
La reubicación provisional será obligatoria para los socios de Cooperativas afectadas de desempleo, siempre que se les oferten, en empresas vinculadas a LagunAro, EPSV o en las Cooperativas socios protectores de LagunAro, EPSV, puestos de trabajo que puedan desarrollar a
21
Reglamento
de Prestaciones
distancias inferiores a 50 km. desde su centro de trabajo o desde su residencia, si ésta es inferior.
En distancias superiores a los 50 km. se podrá reubicar provisionalmente a criterio de la Comisión de Prestaciones.
No se admitirán nuevos ingresos en LagunAro, EPSV, en tanto existan en el registro de desempleados personas que, cumpliendo los requisitos de los puestos a cubrir, ejerzan su derecho a la
reubicación definitiva, por hallarse su Cooperativa en desempleo estructural.
Al efecto de garantizar la reubicación, las Cooperativas socios protectores tampoco podrán
contratar trabajadores por cuenta ajena, con carácter temporal o definitivo, sin la autorización
expresa de la Comisión de Prestaciones.
El Consejo Rector de LagunAro, EPSV podrá excepcionar la aplicación de los dos párrafos precedentes, posibilitando que las Cooperativas receptoras puedan realizar nuevas incorporaciones
que incluyan personal no procedente del desempleo estructural siempre que se den circunstancias específicas debidamente fundamentadas, tales como que se trate de una Cooperativa de
nueva creación, que el personal reubicado provisionalmente en la Cooperativa sobre pase el
2% de su plantilla o que en los últimos cuatro años haya reubicado definitivamente a personal
procedente del desempleo estructural en un porcentaje igual o superior al 2% de su plantilla.
Artículo 59
En la reubicación provisional, serán compensables los gastos de viaje, dietas, y diferencia de
índices laborales. En los casos de reubicación definitiva, al abono de los incentivos económicos
regulados normativamente.
Artículo 60
La prestación de desempleo consistirá en el abono al mutualista, a través de la Cooperativa socio protector, de una asignación económica sustitutiva de los anticipos dejados de percibir por
hallarse en situación de desempleo.
Cuando se apliquen modalidades de Calendario Móvil, se considerará como desempleo real
habido a este efecto, aquél que restare como saldo, una vez transcurrido el plazo establecido
para la recuperación de las horas no trabajadas.
En caso de concurrencia de la prestación de desempleo con la incapacidad temporal, se causará
aquélla. En el caso de concurrencia de la prestación de desempleo con maternidad, se causará
ésta.
Artículo 61
El plazo de percepción de la prestación de Desempleo no podrá exceder por cada cooperativista
de doce meses, en un período de dos años. En los casos en que el desempleo efectivo supere el
25% de la plantilla de la Cooperativa socio protector afectada podrá excepcionarse la limitación
temporal fijada.
Los períodos de Incapacidad Temporal, Riesgo durante el Embarazo, Riesgo durante la Lactancia natural, Maternidad y Paternidad que se produzcan con posterioridad al agotamiento de la
22
Reglamento
de Prestaciones
prestación de Desempleo no serán computables al efecto de completar el período de carencia
de doce meses.
El derecho a percibir la prestación de Desempleo queda condicionado, en todo caso, al previo
agotamiento de las posibilidades de reubicación y de la gestión de calendarios móviles.
En los casos de disolución de la Cooperativa socio protector, los mutualistas de ésta tendrán
derecho a la prestación de Desempleo durante veinticuatro meses. El desarrollo de trabajo por
cuenta ajena o propia suspenderá la percepción de la prestación que, en todo caso, caducará
por el transcurso de tres años desde la disolución de la Cooperativa socio protector. La reubicación provisional en estos casos no consume el plazo de tres años, procediendo al término del
mismo la indemnización, deduciéndose los períodos de desempleo efectivamente consumidos.
Por último, en los casos de Cooperativas socios protectores declaradas por el Consejo Rector en
"Proceso de Reindustrialización", los mutualistas tendrán derecho a la prestación de Desempleo
durante 3 años, plazo de caducidad que se contará desde el momento de la citada declaración.
Artículo 62
La prestación de desempleo se extinguirá por las causas siguientes:
• La reintegración al trabajo, por cuenta propia o ajena, salvo en los casos de reubicación
provisional.
• Por rechazar una reubicación provisional o definitiva.
• La baja como mutualista, excepto en caso de disolución de la Cooperativa socio protector.
• El acceso a la condición de Incapacidad Permanente Absoluta o Gran Invalidez, a efectos
de LagunAro, EPSV.
• El acceso a cualquier otra modalidad de la prestación de Ayuda al Empleo.
• Cumplimiento de los plazos determinados en el artículo 61.
Artículo 63
Podrán acogerse a la prestación de Prejubilación, los mutualistas de las Cooperativas socios
protectores en quienes concurran, simultáneamente, los siguientes requisitos:
a) Que, salvo que se trate de prejubilaciones aprobadas en sustitución de reubicaciones definitivas de mutualistas excedentarios de cooperativas en desempleo estructural, la Cooperativa
socio protector de la que forman parte haya sido declarada en desempleo estructural, estén
incluidos en la relación nominal de excedentarios y resulten de difícil reubicación.
b) Que hayan cumplido 58 años, o excepcionalmente 55 años en el caso de que así lo apruebe
específicamente el Consejo Rector de LagunAro, EPSV, previo dictamen de la Comisión de
Prestaciones, en atención a las especiales dificultades por las que atraviese su Cooperativa
socio protector.
Se extinguirá la prestación de Prejubilación por:
23
Reglamento
de Prestaciones
• Reincorporación como activo a la Cooperativa.
• Ser acreedor de la prestación de jubilación o jubilación anticipada.
• Fallecimiento.
• Incapacidad Permanente Absoluta o Gran Invalidez.
• El desarrollo de trabajos por cuenta propia o ajena, salvo autorización expresa de
LagunAro, EPSV.
El transcurso del período máximo de duración de la prestación establecido en cada caso en el
momento de su aprobación.
La prestación de Prejubilación es incompatible con la Incapacidad Temporal. En el caso de concurrencia, no se causarán las prestaciones correspondientes a esta última situación.
Tras el acceso a la prestación de Prejubilación, no se causará la prestación de Desempleo.
Artículo 64
Podrán acogerse a la prestación de Indemnización los mutualistas de las Cooperativas socios
protectores en quienes concurran, simultáneamente, los siguientes requisitos:
a) Que la Cooperativa socio protector de la que formen parte haya sido declarada en desempleo
estructural y estén incluidos en la relación nominal de excedentarios.
b) Que no hayan cumplido 58 años.
c) Que hayan cotizado a LagunAro, EPSV al menos durante 2 años.
d) Que resulten de difícil reubicación.
e) Que no hayan agotado la modalidad de desempleo.
La percepción de la prestación de Indemnización llevará consigo la rescisión del contrato de
sociedad y la baja en LagunAro, EPSV, salvo lo dispuesto en el artículo 37 primer párrafo de los
Estatutos Sociales.
El mutualista que, habiendo percibido esta prestación, se reincorpore a LagunAro, EPSV antes
de transcurrir un año después de su baja, deberá reingresar la totalidad del importe percibido.
El importe a reintegrar quedará reducido en un 25% por cada año completo transcurrido desde
la fecha de la baja inicial, prescribiendo, por tanto, la obligación de reintegro al término de los
cuatro años.
La Cooperativa socio protector que establezca algún tipo de contrato temporal por cuenta ajena
a ex-mutualistas beneficiarios de la prestación de indemnización en un período de cuatro años
posteriores a la fecha de la baja indemnizada, estará obligada al reintegro de la cantidad correspondiente al 2% del importe recibido por el socio, por cada mes de contratación.
Artículo 65
La Reconversión Profesional consiste en la cobertura financiera, complementaria o supletoria,
de las ayudas o subvenciones procedentes de la Administración Pública o de otras Entidades,
24
Reglamento
de Prestaciones
de los proyectos concretos de reconversión profesional presentados por las Cooperativas socios
protectores que se hallen directamente destinadas a eliminar las situaciones de desempleo presentes y/o claramente previsibles.
Las propias Cooperativas socios protectores interesadas vendrán obligadas a gestionar la obtención de aquellas ayudas y subvenciones, comunicando a LagunAro, EPSV tanto su iniciación
como su resultado.
Artículo 66
Para causar derecho a las prestaciones de carácter económico, incluida la compensación de los
gastos de reubicación, será preciso el transcurso de un período de 18 meses, contados a partir
del momento de la asociación a LagunAro, EPSV, de la Cooperativa socio protector afectada
por el desempleo.
Quedan exceptuadas las Cooperativas socios protectores surgidas por segregación o agrupación de otras preexistentes.
Artículo 67
Causarán derecho y serán beneficiarios de las prestaciones de Ayuda al Empleo, las Cooperativas socios protectores por sus mutualistas afiliados a LagunAro, EPSV, en cuanto concurran los
requisitos exigidos en cada caso.
Cuantía de la Prestación y Cálculo de la Cuota
Artículo 68
La asignación económica correspondiente a la prestación de desempleo consistirá en el abono equivalente a 14 mensualidades del 80% del anticipo de consumo mensual del índice de
cotización, más 12 mensualidades del 100% del anticipo de provisión, por cada mutualista
desempleado y año.
Artículo 69
En la situación de Prejubilación se abonará el 60% del anticipo de consumo mensual, del índice
de cotización, más el 100% del anticipo de provisión, en base a doce mensualidades por año.
Artículo 70
La cuantía de la Indemnización, que será a tanto alzado, será determinada para cada caso, de
conformidad con las siguientes reglas:
a) Hasta cinco años de cotización a LagunAro, EPSV, doce mensualidades de prestación de
Desempleo.
b) Por cada año de cotización completo que exceda de los cinco, una mensualidad más de prestación de Desempleo hasta un máximo de veinticuatro mensualidades, o treinta y seis si se
tratara de Cooperativas en cierre, sin que en ningún caso el importe final de la indemnización
25
Reglamento
de Prestaciones
supere el importe equivalente a treinta y seis mensualidades de Desempleo del índice 3,0 en
su Cooperativa socio protector.
c) De la cuantía resultante podrán ser deducibles, por decisión en cada caso del Consejo Rector,
las percibidas en concepto de desempleo. Si se ha agotado la modalidad de desempleo, no
será posible el acceso a la indemnización.
Artículo 71
La Cooperativa socio protector afectada por el desempleo podrá complementar las prestaciones
económicas a las que se ha hecho referencia de conformidad con las siguientes reglas:
a) Libremente los gastos de reubicación.
b) La prestación de Desempleo hasta el 90% del anticipo de consumo mensual, del índice de
cotización, de los activos de la Cooperativa socio protector de la que se trate, incluido, en su
caso, el abono de pagas extraordinarias y conceptos similares. No se tendrán en cuenta para
el cómputo de la mencionada limitación las cuantías percibidas en concepto de Incapacidad
Permanente Total.
c) La prestación de Prejubilación hasta el 80% del anticipo de consumo mensual, del índice
de cotización, de los activos de la Cooperativa socio protector de que se trate, incluido, en
su caso, el abono de pagas extraordinarias y conceptos similares. No se tendrán en cuenta
para el cómputo de la mencionada limitación las percepciones provenientes de otras instancias, que no sean la propia Cooperativa socio protector.
d) Libremente la Indemnización.
LagunAro, EPSV complementará la Prejubilación hasta el 80% del Anticipo de Consumo en
los casos de prejubilaciones aprobadas en sustitución de reubicaciones definitivas, de mutualistas excedentarios de Cooperativas socios protectores en situación de disolución o desempleo estructural, cuando el reubicado tenga más de cincuenta años en el momento de la
sustitución.
Asimismo, en los casos de disolución o liquidación de la Cooperativa socio protector,
LagunAro, EPSV complementará la Prejubilación hasta el 80% del Anticipo de Consumo
mensual del índice de cotización, en base a doce mensualidades por año, siempre que el
acceso a la prejubilación se materialice en un plazo máximo de tres meses a contar desde el
momento en el que se cumplan los requisitos establecidos para acogerse a esta prestación
de prejubilación complementada por LagunAro, EPSV.
Artículo 72
La percepción y disfrute de las prestaciones económicas incluidas en esta Ayuda quedan
sujetas al cumplimiento de las siguientes condiciones por las Cooperativas socios protectores
afectadas:
a) Estar al corriente en el pago de las cuotas por todos sus mutualistas.
b) Capitalización total de retornos.
26
Reglamento
de Prestaciones
c) Eliminación de las horas extraordinarias y del personal eventual, o de contratación temporal, en la medida en que lo permita la legislación vigente, salvo que resulte necesario para
la buena marcha de la Cooperativa socio protector.
d) No elevación del nivel de anticipos de consumo por encima del incremento medio registrado en el Grupo Asociado a LagunAro, EPSV, salvo que, a juicio del Consejo Rector, se
considere que el exceso se debe a recuperación de posiciones perdidas anteriormente.
e) Aceptación de las auditorías que LagunAro, EPSV establezca para el conocimiento de la
situación económica y evolución de la Cooperativa socio protector afectada.
Artículo 73
Las Cooperativas socios protectores, salvo que hayan sido declaradas disueltas y mantengan
su nivel de anticipos en un nivel no superior al 85% de la Tarifa de Reparto de LagunAro,
EPSV, se harán cargo, en concepto de franquicia, del costo de las prestaciones de Desempleo
y Prejubilación en cálculo mensual e Indemnización en cálculo anual, en el porcentaje de
franquicia sobre sus Anticipos Laborales que corresponda según la tabla que seguidamente
se recoge.
Una vez aplicado lo dispuesto en el párrafo anterior, el importe restante del costo de las prestaciones de carácter económico que integran esta Ayuda, será financiado conjuntamente por
LagunAro, EPSV y los mutualistas de la Cooperativa socio protector afectada de acuerdo con
el porcentaje de cofinanciación que corresponda según la tabla que seguidamente se recoge.
%
Nivel Anticipos (NA)
% Franquicia
%Cofinanciación mutualistas
94<NA<95
0,70
20
93<NA<94
92<NA<93
91<NA<92
90<NA<91
89<NA<90
88<NA<89
87<NA<88
86<NA<87
85<NA<86
NA<85
0,65
0,60
0,55
0,50
0,45
0,40
0,35
0,30
0,25
0,20
18
16
14
12
10
8
6
4
2
0
La base 100 para el cálculo del porcentaje del nivel de anticipos de la Cooperativa socio protector, a efectos del cálculo de los porcentajes de franquicia y cofinanciación, será la correspondiente a la Tarifa de Reparto de LagunAro, EPSV, vigente en cada momento.
27
Reglamento
de Prestaciones
No habrá cofinanciación ni franquicia en las Prejubilaciones aprobadas en sustitución de reubicaciones definitivas, de mutualistas excedentes, de Cooperativas socios protectores en situación de disolución o desempleo estructural.
La cofinanciación de la prestación de Desempleo efectivo, a cargo de los mutualistas de la
Cooperativa socio protector afectada, se situará como mínimo en el porcentaje del 5%.
Cuando la ejecución de la prestación exija el pago de una cantidad alzada en un momento
determinado, ésta será adelantada con cargo al Fondo regulado en el artículo siguiente. Las
cofinanciaciones se realizarán mediante el ingreso de la parte correspondiente, en el momento en que la prestación sea recibida.
En los casos de Grupos Cooperativos, la aportación efectiva correspondiente a la o las Cooperativas socios protectores afectadas podrá ser solidarizada con el resto de las integrantes
del Grupo.
Artículo 74
La cuota parcial básica para financiar la Ayuda al Empleo será proporcional al anticipo de consumo del índice de cotización de cada mutualista y se satisfará por todos aquellos mutualistas
que se hallen cotizando por esta prestación.
De cara a reducir la incidencia del ciclo económico en la determinación de esta cuota, se constituirá un Fondo de Ayuda al Empleo integrado por: la diferencia entre las cuotas ingresadas
y prestaciones realizadas; los rendimientos que correspondan al Fondo acumulado; los recursos que puedan allegarse directamente a LagunAro, EPSV, procedentes de la Administración
Pública y otras Entidades; y los importes de las sanciones que, en su caso, puedan resultar
procedentes.
Los criterios de inversión de este Fondo de Ayuda al Empleo serán fijados por el Consejo
Rector.
Consecuentemente, para calcular la cuota parcial de Ayuda al Empleo se tendrán en cuenta
las siguientes variables:
a) Nivel de anticipos laborales del ejercicio correspondiente.
b) Previsión del gasto durante dicho ejercicio en base al nivel de desempleo probable en las
Cooperativas socios protectores.
c) Previsión de rendimientos a generar por el Fondo de Ayuda al Empleo.
d) Nivel alcanzado por el Fondo de Ayuda al Empleo.
e) Ciclo de desempleo: perspectivas a medio plazo.
Sección Décima: Auxilio por Defunción
Definición y características de la Prestación
28
Reglamento
de Prestaciones
Artículo 75
La prestación de Auxilio por Defunción consiste en la entrega de un subsidio, por una sola
vez, a los derechohabientes del mutualista fallecido, siempre que la muerte acaezca antes de
causar derecho a la jubilación.
Artículo 76
Causarán derecho a esta prestación los mutualistas que se hallen en las siguientes situaciones:
a) En activo, en estado de Incapacidad Temporal, Riesgo durante el Embarazo, Riesgo durante
la Lactancia natural, Maternidad, Paternidad, Cuidado de menores afectados por cáncer u
otra enfermedad grave, Desempleo o Prejubilación.
b) En situación de Incapacidad Permanente, reconocida o no por el Organismo Administrativo
o Judicial correspondiente.
c) En Excedencia temporal en su Cooperativa socio protector, sin haber interrumpido su cotización a LagunAro, EPSV.
Artículo 77
El mutualista tendrá derecho a esta prestación a partir del día de la fecha de alta en LagunAro,
EPSV, y se extinguirá el día de su baja en LagunAro, EPSV.
Cuantía de la Prestación y Cálculo de la Cuota
Artículo 78
El importe de esta prestación será fijado por la Asamblea General, para el período que en
dicha Asamblea se fije.
Artículo 79
La cuota parcial básica, proporcional al anticipo de consumo del índice de cotización de cada
mutualista, para financiar el Auxilio por Defunción, será el porcentaje que resulte de dividir el
gasto calculado para el ejercicio correspondiente entre la totalidad de los anticipos de consumo que percibirán los mutualistas en ese período.
Para efectuar el cálculo, se habrán tenido previamente en cuenta las siguientes variables:
a) El importe de la prestación, calculado según el artículo anterior.
b) La base estadística de mortalidad aplicable al censo demográfico de LagunAro, EPSV.
c) Las desviaciones que pudieran haberse producido el año anterior.
29
Reglamento
de Prestaciones
CAPÍTULO III
PRESTACIONES DE CAPITALIZACIÓN
Sección Primera: Jubilación
Definición y características de la Prestación
Artículo 80
La prestación de Jubilación dará derecho al mutualista al percibo de una pensión vitalicia,
cuando, a causa de su edad, cese en el trabajo, o cuando habiendo cesado en el trabajo y
manteniendo su cotización, tenga al menos 60 años y así lo solicite.
Artículo 81
Causarán derecho a esta prestación y serán beneficiarios los mutualistas que opten por acogerse a la misma, después de haber cumplido 65 años -o, excepcionalmente, 60 años, en caso
de Jubilación Anticipada- y que, al jubilarse, se hallen en las siguientes situaciones:
a) En activo, en estado de Incapacidad Temporal, Maternidad, Paternidad, Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, Desempleo o Prejubilación.
b) En situación de Incapacidad Permanente, reconocida o no por el Organismo Administrativo
o Judicial correspondiente.
c) En Excedencia temporal en su Cooperativa socio protector, sin haber interrumpido su cotización a LagunAro, EPSV.
d) En la situación recogida en el artículo 37 segundo párrafo de los Estatutos Sociales.
e) En situación de excedencia legalmente protegida para el cuidado de hijos y/o familiares.
Artículo 82
Para causar derecho a esta prestación, el mutualista deberá haber cotizado a LagunAro, EPSV por
esta prestación, como mínimo, durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de
jubilación (sin contar, a estos efectos, el periodo de excedencia protegida recogido en el apartado
e) del artículo anterior), y comenzará a devengarse a partir del día primero del mes siguiente.
Este requisito podrá ser exonerado por el Consejo Rector de LagunAro, EPSV, previa solicitud conjunta del mutualista y de su Cooperativa socio protector, en el caso de reincorporación obligatoria
derivada de un acuerdo de excedencia o equivalente.
La extinción se producirá sólo en caso de fallecimiento y se suspenderá cuando el pensionista
reanude una actividad laboral, por la que resulte obligatoria la cotización en materia de Seguridad
Social.
30
Reglamento
de Prestaciones
Cuantía de la Prestación y Cálculo de la Cuota
Artículo 83
La Base de Cotización para la prestación de Jubilación será la que corresponda a cada mutualista en aplicación de lo estipulado en el artículo 22 de los Estatutos Sociales.
Artículo 84
La cuota parcial básica para atender la prestación de Jubilación será el porcentaje que, en
función del dictamen actuarial, apruebe la Asamblea General, para el período que en dicha
Asamblea se fije, a aplicar a la Base de Cotización, definida en el artículo anterior. Este porcentaje será revisado de forma periódica, además de en los plazos exigidos en su caso por
la legislación para ajustarlo a la evolución de las bases técnicas consideradas en el estudio
actuarial de su determinación.
Artículo 85
La pensión de Jubilación, que se pagará doce veces al año, a meses vencidos, será el resultado
de la acumulación de los derechos devengados por las cotizaciones realizadas a lo largo de la
vida laboral.
Cada cotización dará derecho al devengo de una pensión mensual, a percibir a partir de los 65
años, que se actualizará anualmente de acuerdo con lo regulado en el artículo 88 del presente
Reglamento de Prestaciones.
El porcentaje de devengo de pensión a aplicar por las cotizaciones futuras, que será decreciente
cuanto mayor sea la edad del mutualista, será establecido anualmente por la Asamblea General,
a propuesta del Consejo Rector, en base a las hipótesis actuariales en vigor en cada momento.
Cuando el jubilado proceda de Gran Invalidez, la pensión resultante será incrementada en un 50%.
Artículo 86
En caso de Jubilación Anticipada, se aplicará, sobre el importe obtenido de acuerdo con los
artículos anteriores, un coeficiente reductor del 1,5% por cada trimestre o fracción de anticipación sobre los 65 años.
En los supuestos de suspensión de pago de la pensión de jubilación anticipada como consecuencia de la aplicación de lo regulado en el artículo 82, el importe de la pensión a percibir en
el momento de su reanudación se determinará de acuerdo con los siguientes criterios:
• Se partirá de la pensión de jubilación anticipada en el momento de inicio de la suspensión.
• Dicha pensión se verá incrementada por las actualizaciones anuales aplicadas en
LagunAro, EPSV durante el periodo de suspensión.
• Asimismo, la pensión de jubilación actualizada se verá incrementada en un 1,0% por
cada trimestre completo en el que la pensión de jubilación anticipada haya quedado
31
Reglamento
de Prestaciones
suspendida, sin computar a estos efectos los periodos de suspensión que pudieran
producirse una vez cumplidos los 65 años.
Estos criterios se aplicarán tanto si la suspensión se produce una vez iniciado el pago de la
pensión de jubilación como si ésta no se hubiera iniciado, pero sí calculado, como consecuencia del cese en la cotización.
Artículo 87
Excepcionalmente y de forma voluntaria, el mutualista podrá solicitar, la redistribución de su
pensión de jubilación anticipada, en el momento en que ésta se produzca en LagunAro, EPSV,
de forma irrevocable.
La redistribución de la pensión de jubilación consiste en la modificación del sistema de pago
de esta prestación, de tal forma que, durante el tiempo solicitado, se perciba una cuantía incrementada de la misma (hasta alcanzar el 125%, 150%, 175% o 200% de la pensión de
jubilación calculada en función de lo dispuesto en los artículos anteriores), que se verá reducida
posteriormente para compensar el adelanto de rentas que se haya producido en dicho periodo
previo.
El periodo inicial de pensión redistribuida comenzará en el momento de acceso a la jubilación
anticipada de LagunAro EPSV y finalizará como máximo en el momento de acceso a la pensión
de jubilación anticipada en el sistema público o, de no producirse ésta, en el momento en el que
el mutualista alcance la edad legal de jubilación en dicho sistema.
Artículo 88
La Asamblea General, a propuesta del Consejo Rector, determinará anualmente el porcentaje de
actualización a aplicar tanto a los derechos de pensión devengados por los mutualistas activos,
como a las propias pensiones de Jubilación ya causadas, atendiendo a los siguientes criterios:
a) La actualización será igual al incremento del IPC del año anterior siempre que el margen de
solvencia de la Entidad al cierre del último ejercicio, medido en términos porcentuales sobre
la suma de provisiones técnicas y una vez computado el efecto de la referida actualización,
supere el nivel mínimo legalmente exigido (4% de las provisiones técnicas).
b) La actualización podrá superar el incremento del IPC del año anterior si el margen de solvencia de la Entidad al cierre del último ejercicio, una vez computado el efecto de la referida
actualización, supera el 10% de las provisiones técnicas y el margen de solvencia del cierre
del año anterior.
c) En el caso de que la negativa evolución del ejercicio, junto a una teórica actualización de
los derechos de pensión con el incremento del IPC, provoque un deterioro del margen de
solvencia que lleve a situarlo por debajo del nivel mínimo exigido legalmente, se aplicará la
actualización que permita en su caso resituar la solvencia en dicho nivel mínimo, sin que el
porcentaje de actualización a aplicar pueda ser inferior al 1% que se fija como garantía de
actualización, salvo que el incremento del IPC se sitúe por debajo de dicho 1%, en cuyo caso
será el incremento del IPC la referencia de actualización a aplicar.
32
Reglamento
de Prestaciones
d) En el supuesto de que el margen de solvencia al inicio del último ejercicio se sitúe por debajo
del nivel mínimo exigido legalmente, operará la misma garantía citada en la letra anterior
(1% o incremento del IPC si éste es inferior), pudiendo asimismo aplicarse una actualización
superior, hasta alcanzar como máximo el incremento del IPC, si la positiva evolución del ejercicio permite mejorar el margen de solvencia de partida.
e) Tan solo podrá acordarse la no actualización de los derechos de pensión si, como resultado
de la evolución patrimonial de la Entidad, se hiciera necesaria la presentación de un plan de
reequilibrio, sujeto a la aprobación del órgano de regulación y control de las EPSV (Gobierno
Vasco), que requiriese de la aplicación de medidas de ajuste adicionales a las contempladas
en los dos párrafos anteriores.
f) Si, como consecuencia de la aplicación de los supuestos recogidos en las letras c), d) y e) anteriores, la actualización acumulada de los cinco ejercicios precedentes no hubiera alcanzado
el incremento acumulado del IPC en el citado periodo, recuperándose posteriormente el nivel
mínimo de solvencia exigido legalmente, las mejoras de solvencia sobre dicho nivel mínimo
podrán destinarse a aplicar actualizaciones superiores al incremento del IPC hasta recuperar
los diferenciales de actualización sobre el incremento acumulado del IPC no aplicados en los
citados cinco ejercicios anteriores.
33
Reglamento
de Prestaciones
Sección Segunda: Viudedad
Definición y características de la Prestación
Artículo 89
La prestación de Viudedad consiste en una pensión que percibirán los beneficiarios señalados
en el artículo 91 que cumplan las condiciones previstas en el mismo.
Artículo 90
Causarán derecho a esta prestación los mutualistas que, al fallecer, se hallen en las siguientes
situaciones:
a) En activo, en estado de Incapacidad Temporal, Riesgo durante el embarazo, Riesgo durante
la Lactancia natural, Maternidad, Paternidad, Cuidado de menores afectados por cáncer u
otra enfermedad grave, Desempleo o Prejubilación.
b) En situación de Incapacidad Permanente, reconocida o no por el Organismo Administrativo
o Judicial correspondiente.
c) En excedencia temporal en su Cooperativa socio protector, sin haber interrumpido su cotización a LagunAro, EPSV.
d) En situación de pensionista de Jubilación.
e) Hallarse acogido a los beneficios reconocidos en el artículo 37 segundo párrafo de los
Estatutos Sociales.
f) En situación de excedencia legalmente protegida para el cuidado de hijos y/o familiares.
Artículo 91
Serán beneficiarios de esta prestación:
1. En todo caso, el cónyuge del causante fallecido, así como su pareja de hecho registrada
siempre que, en este caso, por Resolución del INSS o Sentencia Judicial, definitivas, se reconozca la pensión de viudedad de la Seguridad Social.
En los casos de nulidad matrimonial, separación y divorcio se aplicarán las normas de determinación de beneficiarios de la prestación, aplicadas en cada caso por la Seguridad Social.
2. Los hijos incapacitados para el trabajo o menores de 25 años que no lo tuvieran, sea cual
fuere su condición legal, que queden en situación de Orfandad Absoluta y, en su nombre,
el hijo de más edad.
Los hijos que el cónyuge hubiese llevado al matrimonio tendrán derecho a esta prestación,
siempre que quede plenamente probado que convivían con el causante y que dependían
económicamente del mismo.
3. La madre o el padre viudos o asimilados, o ambos si vivieran, que en el momento del fallecimiento del causante, hijo único y soltero, convivieran y dependieran económicamente
del mismo.
34
Reglamento
de Prestaciones
Artículo 92
El mutualista tendrá derecho a esta prestación a partir del día de la fecha de alta en LagunAro,
EPSV, y comenzará a devengarse a partir del día primero del mes siguiente al de su fallecimiento.
Artículo 93
La pensión de Viudedad quedará definitivamente extinguida por las siguientes causas:
a) El fallecimiento de los beneficiarios.
b) Contraer nuevas nupcias o, en caso de huérfano, adoptar estado matrimonial, o establecer
en ambos casos una pareja de hecho registrada que cumpla los requisitos para poder acceder
a una pensión de la Seguridad Social.
c) Ser declarado culpable en procedimiento que se siguiera por el fallecimiento del causante.
d) Haber desaparecido las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 91.
Cuantía de la Prestación y Cálculo de la Cuota
Artículo 94
La Base de Cotización para la prestación de Viudedad será la que corresponda a cada mutualista
en aplicación de lo estipulado en el artículo 22 de los Estatutos Sociales.
Artículo 95
La cuota parcial básica para atender la prestación de Viudedad será el porcentaje que, en función del dictamen actuarial, apruebe la Asamblea General, para el período que en dicha Asamblea se fije, a aplicar a la Base de Cotización, definida en el artículo anterior.
Este porcentaje será revisado de forma periódica, además de en los plazos exigidos en su caso
por la legislación para ajustarlo a la evolución de las bases técnicas consideradas en el estudio
actuarial de su determinación.
Artículo 96
La Base Reguladora de la pensión de Viudedad será la media de las Bases de Cotización actualizadas de los sesenta meses anteriores al fallecimiento, o el de los que hubiera cotizado si no
cubre ese periodo.
La actualización se aplicará exclusivamente a las Bases de Cotización de los periodos anteriores
a la última revisión anual de la Tarifa de Cotizaciones y consistirá en la aplicación, para cada
periodo anual de vigencia de las Tarifas previas, de la actualización aplicada a los derechos de
pensión en los correspondientes ejercicios, de acuerdo con lo regulado en el artículo 88 del
presente Reglamento de Prestaciones.
Artículo 97
La cuantía de la prestación correspondiente a la pensión de Viudedad, pagadera a meses ven35
Reglamento
de Prestaciones
cidos, doce meses al año, consistirá en los siguientes porcentajes sobre la Base Reguladora,
calculada según el artículo 96
1. 75% a favor de la viuda o viudo. En los casos de nulidad matrimonial, separación y divorcio,
se aplicarán las normas de distribución de la cuantía de la prestación, aplicadas en cada caso
por la Seguridad Social.
2. 35% a favor de los beneficiarios que reúnan los requisitos recogidos en el artículo 91-3,
siempre que no percibieran ninguna pensión de la Seguridad Social. En el supuesto que la
recibieran pero fuera inferior, LagunAro, EPSV complementará el importe de la citada pensión hasta dicho 35%.
3. 75% en favor de los huérfanos absolutos incapacitados para el trabajo o menores de 25 años
que no lo tuvieran. En el caso de que los causantes de la prestación hayan sido el padre y la
madre mutualistas, se percibirá la cuantía correspondiente al 75% de la Base Reguladora de
cada uno de ellos, repartido en partes iguales entre los hijos.
La pensión de Viudedad causada por los pensionistas de Jubilación será el 90% de la que venía
disfrutando, salvo en dos situaciones:
– Los casos de Gran Invalidez, en que se calculará el 90% de la pensión sin tener en cuenta el
incremento del 50% que corresponde a Gran Invalidez.
– Los casos de redistribución previstos en el artículo 87 en los que el fallecimiento se produzca
durante el periodo inicial de pensión redistribuida. En estos supuestos, se dará por finalizado
el periodo inicial en la fecha del fallecimiento del pensionista, recalculándose la pensión de
jubilación que le hubiera correspondido de iniciarse en dicho momento el segundo periodo
de la redistribución y aplicando sobre la misma el 90% para obtener la pensión de Viudedad.
Artículo 98
En caso de Orfandad Absoluta, la pensión de Viudedad podrá ser satisfecha a las personas
naturales o jurídicas, formalmente comprometidas a facilitar a los huérfanos mantenimiento y
educación, y demuestren que cumplen con esta obligación.
Artículo 99
Las pensiones de Viudedad se actualizarán anualmente con los mismos criterios fijados en el
artículo 88 para la actualización de las pensiones de Jubilación.
Sección Tercera: Incapacidad Permanente
Definición y características de la Prestación
Artículo 100
La prestación de Incapacidad Permanente consiste en el derecho a una asignación económica
al mutualista por la pérdida parcial o total de anticipos laborales, provocada por alguna de las
situaciones que se señalan en los artículos siguientes.
36
Reglamento
de Prestaciones
Será requisito necesario para causar derecho a la prestación de Incapacidad Permanente Absoluta o Gran Invalidez, que las solicitudes ante la Seguridad Social así como las posteriores
reclamaciones o recursos que sean presentados ante el Órgano administrativo o judicial correspondiente se tramiten a través de LagunAro, EPSV, y se demande a la citada entidad y a la
cooperativa socio protector, en el caso de que se acceda a los órganos judiciales.
LagunAro, EPSV, tramitará todas las solicitudes de Incapacidad Permanente que se le presenten.
En las situaciones de Incapacidad Permanente, en cualquiera de sus grados, que se deriven de
contingencias en las que recaigan responsabilidades civiles o penales sobre terceros, la cobertura de LagunAro, EPSV se limitará exclusivamente a la diferencia entre la prestación que recibiría
de Incapacidad Permanente, de no mediar esta específica circunstancia, y las indemnizaciones
globales o concretas que perciba el mutualista.
Asimismo, se contempla dentro de esta prestación la compensación económica a tanto alzado,
según su grado, de las Secuelas no invalidantes –esto es, que no impliquen necesariamente el
cese en la actividad laboral- que le quedasen al mutualista en activo como consecuencia de
accidente de trabajo. La compensación económica será determinada por la Junta de Valoración
de Discapacitados según su grado.
Esta compensación económica por Secuelas será incompatible con las prestaciones económicas de Incapacidad Permanente Absoluta, Gran Invalidez y Discapacitación Permanente Total
Cualificada, salvo que dichas secuelas sean totalmente independientes de las que hayan sido
tomadas en consideración para el reconocimiento de las mencionadas prestaciones económicas
o haya transcurrido más de un año entre la aprobación de las Secuelas y el reconocimiento de
dichas prestaciones económicas. En el caso de que el mutualista hubiera percibido la compensación por Secuelas con anterioridad a la prestación de Incapacidad Permanente, siendo ambas
incompatibles, estará obligado a la devolución del importe recibido, a cargo de las mensualidades correspondientes a la pensión finalmente reconocida.
Artículo 101
Se consideran estados o situaciones constitutivos de Incapacidad Permanente:
a) Los de Discapacitación Laboral ordinaria y excepcional a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de su solicitud a la Junta de Valoración de Discapacitados.
b) Los de Discapacitación Permanente Total Cualificada a partir del día primero del mes siguiente
al de la fecha de su solicitud en LagunAro, EPSV.
c) Los de Incapacidad Permanente Absoluta o Gran Invalidez, a partir de su reconocimiento por
el organismo oficial competente.
Artículo 102
La Incapacidad Permanente podrá tener los siguientes grados:
a) Discapacitación Laboral ordinaria, que será la situación del mutualista, que, como consecuencia de enfermedad o accidente, sea o no de trabajo, sufra una disminución permanente de
su capacidad funcional que, a juicio de la Junta de Valoración de Discapacitados, le impida
37
Reglamento
de Prestaciones
el desempeño de su profesión habitual y requiera ocupar un puesto de menor contenido.
La Discapacitación Laboral Excepcional será la situación del mutualista que afectado de enfermedades graves y específicas, valoradas por la Junta de Valoración de Discapacitados, no
puedan desempeñar íntegramente la jornada laboral.
b) Discapacitación Permanente Total Cualificada, que será la situación del mutualista mayor de
55 años con un mínimo de 10 años de cotización a LagunAro, EPSV, que sea considerado
afecto de IPT por el organismo oficial competente, mediante resolución definitiva o sentencia
firme, deje de trabajar y acceda a la modalidad de cotización de Convenio Especial del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
c) Incapacidad Permanente Absoluta, que será la situación del mutualista que, después de haber
estado sometido al tratamiento prescrito y haber sido dado de alta médicamente, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y
previsiblemente definitivas, que anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la
posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima
médicamente como incierta a largo plazo.
d) Gran Invalidez, que será la situación del mutualista afectado de Incapacidad Permanente
Absoluta y que necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales
de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
Artículo 103
Causarán derecho a esta prestación y serán beneficia­rios los mutualistas que se hallen en las
siguientes situa­ciones:
a) Para Incapacidad Permanente Absoluta y Gran Invalidez, los que se encuentren en activo,
Incapacidad Temporal, Riesgo durante el Embarazo, Riesgo durante la Lactancia natural,
Maternidad, Paternidad, Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, Prejubilación, Desempleo, o Excedencia temporal en su Cooperativa socio protector sin
haber interrumpido su cotización a Lagun-Aro, EPSV, así como, el colectivo acogido a la
modalidad de cotización recogida en el segundo párrafo del artículo 37 de los Estatutos Sociales, siempre que se haya mantenido la cotización por estas modalidades de la Incapacidad
Permanente.
b) Para Discapacitación Laboral, los que se encuentren en activo, en Incapacidad Temporal,
Riesgo durante el Embarazo, Riesgo durante la Lactancia natural, Maternidad o Paternidad.
c) Para la Discapacitación Permanente Total Cualificada, los que se encuentren en activo, Incapacidad Temporal, Riesgo durante el Embarazo, Riesgo durante la Lactancia natural, Maternidad, Paternidad, Desempleo o Prejubilación.
Para las prestaciones recogidas en los apartados b) y c), los que se encuentren en situación de
prejubilación, desempleo o excedencia temporal en su Cooperativa socio protector, sin haber
interrumpido su cotización a LagunAro, EPSV, tienen el carácter de causantes de las mismas
pero no son beneficiarios, mientras se mantengan en dichas situaciones.
38
Reglamento
de Prestaciones
Artículo 104
El mutualista tendrá derecho a esta prestación a partir del día de la fecha de alta en LagunAro,
EPSV.
Artículo 105
La prestación de Incapacidad Permanente se extinguirá por las siguientes causas:
a) Fallecimiento.
b) No cumplir las prescripciones médicas.
c) Acceder a la prestación de Jubilación o cumplir la edad de 65 años, a partir de la cual se
pasará a percibir esta prestación, si se reúnen las condiciones exigidas para tener derecho
a la misma.
d) En caso de Discapacitación Laboral, haber accedido a otro puesto de equivalente contenido
al que tenía en el momento del hecho causante, por revisión, por baja de la Cooperativa
socio protector, por baja del mutualista en la misma, por haber expirado el plazo fijado a
la prestación, por prejubilación o por desempleo además de las causas recogidas en los
apartados anteriores de este artículo.
e) Por la pérdida de la condición de pensionista de Incapacidad Permanente de la Seguridad
Social, que es la que posibilita el acceso a las correspondientes prestaciones complementarias de LagunAro, EPSV.
Artículo 106
La prestación de Discapacitación Laboral podrá ser revisada por la Junta de Valoración de Discapacitados, a iniciativa propia o a propuesta de la Comisión Delegada.
Cuantía de la Prestación y Cálculo de la Cuota
Artículo 107
La Base de Cotización para la prestación de Incapacidad Permanente será la que corresponda a
cada mutualista en aplicación de lo estipulado en el artículo 22 de los Estatutos Sociales.
Artículo 108
La cuota parcial básica, para atender la prestación de Incapacidad Permanente será el porcentaje
que, en función del dictamen actuarial, apruebe la Asamblea General, para el período que en
dicha Asamblea se fije, a aplicar a la Base de Cotización definida para esta prestación.
Este porcentaje será revisado de forma periódica, además de en los plazos exigidos en su caso
por la legislación, para ajustarlo a la evolución de las bases técnicas consideradas en el estudio
actuarial de su determinación.
Artículo 109
39
Reglamento
de Prestaciones
La Base Reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente en los grados de DPTC, Absoluta y Gran Invalidez será la media de las Bases de Cotización actualizadas de los sesenta meses
anteriores al hecho causante, o el de los que hubiera cotizado si no cubre ese periodo en los
casos de Absoluta y Gran Invalidez.
La actualización se aplicará exclusivamente a las Bases de Cotización de los periodos anteriores
a la última revisión anual de la Tarifa de Cotizaciones y consistirá en la aplicación, para cada
periodo anual de vigencia de las Tarifas previas, de la actualización aplicada a los derechos de
pensión en los correspondientes ejercicios, de acuerdo con lo regulado en el artículo 88 del
presente Reglamento de Prestaciones.
Artículo 110
La asignación económica por Incapacidad Permanente será:
1. Discapacitación Laboral y Secuelas. En el caso de Discapacitación Laboral Ordinaria, el
complemento necesario de los importes que por la misma causa abone la Seguridad Social,
para que el mutualista alcance el anticipo laboral actualizado, referido a doce mensualidades,
que corresponde a la diferencia de contenido de los puestos de trabajo en el momento del
hecho causante, y como máximo, el 15% del índice estructural del contenido del puesto
anteriormente ocupado, excluidos índices funcionales, incidencias negativas, variables, antigüedades, pluses y otros conceptos no estructurales. No obstante, el Consejo Rector de
LagunAro, EPSV con la asesoría de la Junta de Valoración de Discapacitados, podrá excepcionalmente superar dicho límite ampliando este porcentaje, cuando ello sea expresamente
solicitado. La Cooperativa socio protector quedará obligada a colaborar con el Servicio de
Salud Laboral de LagunAro, EPSV para, en la medida de lo posible, tratar de facilitar al mutualista un puesto de trabajo acorde a sus facultades residuales.
En Discapacitación Laboral Excepcional se abonarán en doce mensualidades, las percepciones económicas dejadas de percibir por las horas o días en que no sea posible la realización
de la actividad laboral, siendo aplicables los límites y excepciones regulados en el párrafo
anterior.
La compensación económica por Secuelas será determinada por la Junta de Valoración de
Discapacitados, teniendo en cuenta los puntos correspondientes a las limitaciones que presente el mutualista accidentado, según Baremo. Cada punto porcentual será equivalente a
un tercio de anticipo de consumo mensual correspondiente al índice 1,50 de la Tarifa de
Cotización de LagunAro, EPSV en el momento del alta médica.
Las patologías que se manifiesten en el reconocimiento médico de ingreso, y que LagunAro,
EPSV haya puesto en conocimiento del individuo afectado y su Cooperativa socio protector,
no podrán ser acreedoras a las prestaciones de Secuelas ni de Discapacitación Laboral.
2. Discapacitación Permanente Total Cualificada (DPTC). El 75% de la Base Reguladora,
correspondiente a doce mensualidades, que se percibirá hasta la jubilación, más la cuota
de Jubilación y Viudedad, cuyo importe habrá de cotizarse a LagunAro, EPSV y la cuota de
Autónomos. Dichas cuotas serán en ambos casos las que correspondan en cada momento al
índice laboral del mutualista en el momento del hecho causante, salvo que éste fuera inferior
40
Reglamento
de Prestaciones
al índice medio de los sesenta meses anteriores, en cuyo caso serán las que correspondan a
este último.
El acceso a la DPTC estará condicionado a que el mutualista opte por el cobro de la pensión
de IPT, renunciando a la modalidad de indemnización.
3. Incapacidad Permanente Absoluta. El 100% de la Base Reguladora, correspondiente a
doce mensualidades, más la cuota de Jubilación y Viudedad correspondiente, cuyo importe
habrá de cotizarse a LagunAro, EPSV. Dicha cuota será la que corresponda en cada momento al índice laboral del mutualista en el momento del hecho causante, salvo que éste fuera
inferior al índice medio de los sesenta meses anteriores o de los que hubiera cotizado si no
cubre dicho periodo, en cuyo caso será la que corresponda a este último.
4. Gran Invalidez. El 150% de la Base Reguladora, correspondiente a doce mensualidades,
más la cuota de Jubilación y Viudedad correspondiente, cuyo importe habrá de cotizarse a
LagunAro, EPSV. Dicha cuota será la que corresponda en cada momento al índice laboral del
mutualista en el momento del hecho causante, salvo que éste fuera inferior al índice medio
de los sesenta meses anteriores o de los que hubiera cotizado si no cubre dicho periodo, en
cuyo caso será la que corresponda a este último.
Artículo 111
Las pensiones de Incapacidad Permanente, en los grados de DPTC, Absoluta y Gran Invalidez, se
actualizarán anualmente de acuerdo con lo regulado en el artículo 88 del presente Reglamento
de Prestaciones.
Sección Cuarta: Mutualista en Suspenso
Definición y características de la Prestación
Artículo 112
El mutualista que dejara de pertenecer a cualquiera de las Cooperativas socios protectores, o
se mantuviera en situación de excedencia en las mismas y que no opte por seguir cotizando
de acuerdo con lo regulado en el artículo 37 segundo párrafo de los Estatutos Sociales, o que
manteniendo su situación de alta en LagunAro, EPSV, dejara de cotizar por la prestación de
Jubilación, tendrá derecho al reconocimiento de la condición de mutualista en suspenso, de
conformidad con lo regulado en los artículos siguientes, siempre y cuando no pueda acceder a
la prestación de Jubilación Anticipada de LagunAro, EPSV.
Artículo 113
Al mutualista en suspenso le corresponderá el derecho a un capital de garantía inicial que vendrá determinado por el valor asignado a su derecho acumulado de pensión de Jubilación en el
momento del cese en la cotización por esta prestación, de acuerdo con las hipótesis actuariales
establecidas a estos efectos.
Una vez obtenido el capital de garantía inicial, éste se actualizará en función de la tasa neta de
rendimiento que se obtenga por la inversión de los activos afectos a las prestaciones financiadas
41
Reglamento
de Prestaciones
por el sistema de capitalización.
Los mutualistas en suspenso que hubieran dejado de pertenecer con carácter definitivo a las
cooperativas socios protectores y así lo soliciten por escrito, podrán movilizar, una vez transcurridos dos años a partir de la baja definitiva, sus derechos económicos (capital de garantía
acumulado hasta la fecha de movilización), por su importe total, a otro plan de previsión de
empleo o, en su defecto, a otro plan de previsión que no contemple la posibilidad del rescate.
En el caso de que se produzca la movilización, el mutualista en suspenso dejará de serlo, perdiendo asimismo todo derecho al reconocimiento de periodos previos de cotización para todas
las prestaciones en caso de una posible reincorporación a la Entidad.
Artículo 114
El mutualista en suspenso que haya cesado en el trabajo y tenga cumplidos los 60 años o acredite sentencia firme o resolución definitiva de concesión de Incapacidad Permanente Absoluta,
Gran Invalidez o Incapacidad Permanente Total Cualificada, tendrá derecho a percibir la prestación propia de mutualista en suspenso. El mutualista en suspenso deberá solicitar la citada
prestación.
En ese momento el mutualista en suspenso elegirá entre:
a) Pago único:
La Entidad abonará al mutualista en suspenso de una sola vez el capital de garantía acumulado hasta la fecha de solicitud.
Esta circunstancia supondrá la extinción definitiva de la relación entre el mutualista en
suspenso y LagunAro EPSV.
b) Renta temporal:
Las características de esta renta serán:
• Pagadera a mes vencido, 12 veces al año.
• La duración la determinará el propio mutualista en suspenso.
• La cuantía inicial dependerá del capital de garantía acumulado hasta la fecha de solicitud,
de la duración de la renta y del tipo de interés establecido en ese momento.
• El tipo de interés será el resultante de aplicar, al interés técnico vigente en el momento
de la elección de la modalidad de Renta Temporal, un coeficiente que dependerá de la
duración de la renta, en base a la siguiente escala:
Duración total
Coeficiente
Igual o inferior a 60 meses
80%
De 61 a 120 meses
75%
Igual o superior a 121 meses
70%
La tasa resultante se aplicará como tipo de interés a toda la duración de la prestación.
42
Reglamento
de Prestaciones
Por criterios de operatividad, el Consejo Rector podrá establecer una cuantía mínima para la
renta temporal mensual resultante, así como un capital mínimo acumulado para poder acceder a esta opción, de forma que si no se alcanza éste tan sólo quepa la posibilidad del pago
único o la movilización a otro plan de previsión.
Artículo 115
La finalización de la renta temporal supondrá la extinción definitiva de la relación entre el
mutualista en suspenso y LagunAro, EPSV y se producirá por:
• Consumo
Percepción completa de la prestación.
• Fallecimiento previo al consumo
El capital pendiente de percepción, en el momento del fallecimiento del mutualista en
suspenso, se liquidará a sus beneficiarios en forma de pago único.
En este sentido se considerarán beneficiarios a las personas designadas por el propio mutualista en suspenso y en su defecto el cónyuge, los huérfanos absolutos y los herederos,
por este orden de prelación.
• Liquidación previa al consumo
Una vez iniciada la percepción de la renta, el mutualista en suspenso podrá solicitar la
liquidación anticipada del capital pendiente de percepción. Ésta se realizará en forma de
pago único y supondrá la finalización de la prestación. Asimismo podrá solicitar la movilización del capital pendiente de percepción, por su importe total, a otro plan de previsión.
Artículo 116
En el caso de fallecimiento del mutualista en suspenso, con anterioridad a la solicitud de su
prestación regulada en el artículo 114 de este Reglamento, el beneficiario designado por el
propio mutualista en suspenso percibirá en forma de pago único el capital de garantía acumulado hasta el momento del fallecimiento.
Si no se ha designado un beneficiario, tendrá derecho a la percepción del pago único, el cónyuge, los huérfanos absolutos y los herederos, por este orden de prelación.
No se tendrá derecho a la percepción de este pago único del capital de garantía, en el caso de
que el mutualista en suspenso cause la prestación de Viudedad en LagunAro, EPSV.
Artículo 117
Si el mutualista en suspenso vuelve a cotizar para la prestación de Jubilación de LagunAro,
EPSV, se le reconocerá un derecho de Jubilación en función del capital de garantía acumulado
hasta dicha fecha, aplicando para ello las mismas hipótesis actuariales vigentes en ese momento para el cálculo del capital de garantía inicial en caso de baja.
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Reglamento
de Prestaciones
CAPÍTULO IV
MUTUALISTAS DE DURACIÓN DETERMINADA
Artículo 118
Serán mutualistas de duración determinada los socios de las Cooperativas socios protectores
de LagunAro, EPSV que mantengan con las mismas la vinculación societaria de duración determinada prevista legalmente.
A los mutualistas de duración determinada les será de aplicación específica lo regulado en el
presente Capítulo.
Artículo 119
Los mutualistas de duración determinada tendrán idénticos derechos y obligaciones que el
resto de los mutualistas, salvo en los aspectos específicos establecidos en este capítulo y referidos a cotizaciones y prestaciones.
Artículo 120
La cotización por los mutualistas de duración determinada será de cuantía global idéntica al
resto de los mutualistas, para el mismo índice de cotización, si bien su distribución será específica, puesto que se excluyen por el propio carácter temporal de la vinculación, las cotizaciones
por Ayuda al Empleo, Jubilación y Viudedad derivada de Jubilación, estableciéndose en su
sustitución la cuota específica de Baja Determinada que fije anualmente la Asamblea General,
de acuerdo con lo establecido en este artículo.
Artículo 121
Las prestaciones que corresponden a los mutualistas de duración determinada son las propias
del resto de los mutualistas con la excepción de las de Ayuda al Empleo, Jubilación y Viudedad derivada de Jubilación que son sustituidas por la de Baja Determinada, adaptada a la
específica vinculación temporal del mutualista, cuya regulación se desarrolla en este capítulo.
Artículo 122
Por cada mutualista de duración determinada se constituirá un fondo que será el resultado
de la acumulación de las cuotas de Baja Determinada abonadas en su beneficio, actualizadas
mensualmente con el interés técnico en vigor en cada momento.
Artículo 123
En el caso de baja definitiva del mutualista de duración determinada en LagunAro, EPSV
como consecuencia de la finalización, en la fecha estipulada, de la vinculación societaria
de duración determinada mantenida con su Cooperativa socio protector y siempre que se
acredite la situación de desempleo, éste causará derecho a percibir la prestación de Baja
Determinada consistente en una renta constante y pagadera mensualmente, cuya cuantía se
determinará en el momento en que comience su percepción, atendiendo a la evolución del
44
Reglamento
de Prestaciones
correspondiente fondo acumulado al efecto, y por un periodo igual a un tercio de los meses
que haya estado como mutualista de duración determinada, redondeados por defecto.
La prestación de Baja Determinada se extinguirá por las siguientes causas:
a) Encontrar empleo o no acreditar la situación de desempleo. Cuando el empleo sea temporal, la prestación se suspenderá durante la vigencia del contrato. Una vez concluido éste,
se reanudará la prestación, salvo lo dispuesto en el apartado e).
b) No aceptar los puestos de trabajo que se le oferten a través de LagunAro, con los mismos
criterios que para los casos de reubicaciones de mutualistas ordinarios.
c) Agotamiento de la prestación.
d) Fallecimiento del perceptor.
e) Por el transcurso de treinta y seis meses de caducidad desde la finalización del contrato de
duración determinada.
Hasta el momento de la extinción de la prestación, el fondo no consumido se seguirá actualizando mensualmente con el interés técnico en vigor en cada momento, regularizándose en el
último pago las diferencias que pudieran producirse por una actualización del fondo distinta
a la planificada en el momento de calcular la renta constante.
Artículo 124
En el caso de que, tras haber causado el mutualista de duración determinada baja definitiva
en LagunAro, EPSV y haber transcurrido el plazo de treinta y seis meses de caducidad desde
la finalización de su condición de mutualista de duración determinada, no se haya consumido
en concepto de prestación de Baja Determinada la totalidad del fondo acumulado al efecto,
actualizado de acuerdo con lo regulado en el artículo 122, el exmutualista de duración determinada pasará a tener la consideración de mutualista en suspenso, con un capital de garantía
inicial igual al fondo no consumido en concepto de Baja Determinada, quedando regulados
a partir de entonces sus derechos por lo establecido en la Sección Cuarta del Capítulo III del
presente Reglamento de Prestaciones.
En el caso de fallecimiento antes del transcurso del citado plazo de treinta y seis meses desde
la finalización del contrato de duración determinada, el fondo no consumido se abonará, en
forma de pago único, al beneficiario o heredero correspondiente, en los mismos términos y
orden de prelación establecidos en el artículo 116 para las situaciones de fallecimiento de
mutualistas en suspenso.
Artículo 125
El mutualista de duración determinada que al finalizar tal situación y antes de que transcurra
un mes sea contratado como socio por tiempo indefinido, en una cooperativa socio protector
de LagunAro EPSV, será mutualista ordinario de ésta, accediendo a la totalidad de las prestaciones ordinarias de la citada Entidad y manteniendo para lo que resulte oportuno, como lo
previsto en el artículo 37 de los Estatutos Sociales, su alta con efectos retroactivos a la fecha
del alta como mutualista de duración determinada.
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Reglamento
de Prestaciones
En lo que respecta a la prestación de Jubilación, y su derivada de Viudedad de Jubilación, se
calculará un derecho inicial, que será el resultado de aplicar, sobre el fondo acumulado en el
momento de la consolidación, el porcentaje de devengo correspondiente de acuerdo con la
edad del mutualista y las cotizaciones en vigor para las citadas prestaciones en el momento
de la consolidación.
Se actuará de igual modo en el caso de que haya transcurrido más de un mes desde la finalización del contrato de duración determinada, tanto si se ha comenzado o no a percibir la
prestación de Baja Determinada, con la salvedad de que en este caso el derecho inicial de Jubilación se calculará en función del fondo pendiente de consumir a la fecha de consolidación
y que el alta no tendrá efectos retroactivos.
En el caso de que la consolidación, en atención a las circunstancias reguladas en el artículo
39 de los Estatutos Sociales, se realizara en un sistema especial de cotización que no contemplara la cotización por jubilación, pasará a tener la consideración de mutualista en suspenso,
con un capital de garantía inicial igual al fondo pendiente de consumir en el momento de la
consolidación, quedando regulados a partir de entonces sus derechos por lo establecido en la
Sección Cuarta del Capítulo III del presente Reglamento de Prestaciones.
Articulo 126
Cuando el mutualista de duración determinada acceda a la prestación de Incapacidad Temporal, Riesgo durante el Embarazo, Riesgo durante la Lactancia natural, Maternidad o Paternidad, tendrá derecho, mientras se mantenga en esta situación, al porcentaje correspondiente
de su Anticipo de Consumo más la Cuota Total, hasta el momento en que concluya su vinculación temporal. A partir de entonces, tendrá derecho, hasta su alta médica o finalización de
la prestación, al porcentaje correspondiente del Anticipo de Consumo más la cuota, excluyendo de ésta la cotización para la prestación de Baja Determinada.
En este caso esta prestación se suspende hasta el alta médica, salvo lo dispuesto en el artículo
123-e).
En el caso de que el mutualista de duración determinada accediera a una prestación de Incapacidad Permanente Absoluta o Gran Invalidez, la prestación incluirá, durante su periodo de
percepción, la cotización por Jubilación y Viudedad a LagunAro, EPSV.
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Reglamento
de Prestaciones
Disposiciones Transitorias
Primera:
Pensionistas de Jubilación y Viudedad al 31.3.2010
Los pensionistas de Jubilación y Viudedad que hubieran accedido al cobro de su pensión con
anterioridad al 31.3.2010, mantendrán el régimen de actualización de sus pensiones vigente
con anterioridad a dicha fecha, de modo que anualmente, en el mes de abril, se actualizará su
pensión aplicando el 70% del incremento del IPC del año anterior.
En el caso de fallecimiento del pensionista de Jubilación, con reversión de pensión de Viudedad,
ésta ascenderá al 90% de la pensión de Jubilación que se venía disfrutando, salvo en los casos
procedentes de Gran Invalidez, en los que el citado porcentaje del 90% se calculará sin tener en
cuenta el incremento del 50% que corresponde a la Gran Invalidez y en los casos de redistribución previstos en el artículo 87, en que será igual al 90% de la pensión de Jubilación que hubiese
sido percibida por el jubilado, de no haber sido aplicada la redistribución solicitada.
La actualización de esta pensión de Viudedad, una vez causada, seguirá el mismo régimen regulado en el párrafo primero de la presente Disposición.
Segunda:
Mutualistas nacidos con anterioridad al 1.1.1951
Los mutualistas nacidos con anterioridad al 1.1.1951 que estuvieran en situación de alta el
31.3.2010, mantendrán el régimen de cotización vigente con anterioridad al 31.3.2010, no
viéndose tampoco modificado el régimen de cálculo de sus pensiones de Jubilación, Viudedad e
Incapacidad Permanente vigente a la citada fecha, que quedará regulado en los términos que se
recogen a continuación.
Pensión de Jubilación
Para causar derecho a esta prestación, el mutualista deberá haber cotizado a LagunAro, EPSV,
como mínimo, durante ciento veinte meses, de los cuales, al menos sesenta, tendrán que corresponder al periodo inmediatamente anterior a la fecha de jubilación (sin contar, a estos efectos,
el periodo de excedencia protegida recogido en el apartado e) del artículo 81 del Reglamento de
Prestaciones), y comenzará a devengarse a partir del día primero del mes siguiente.
La Base Reguladora de la pensión de Jubilación se calculará del siguiente modo:
• Mutualistas nacidos con anterioridad al 1.1.1946 que estuvieran en situación de alta el
31.3.1995 y la mantengan hasta su jubilación: anticipo de consumo del índice medio de
los últimos ciento veinte meses, vigente en la Tarifa de LagunAro, EPSV por bases mínimas
al RETA en la fecha de acceso a la Jubilación.
• Mutualistas nacidos con posterioridad al 1.1.1946 que estuvieran en situación de alta el
31.3.1995 y que la mantengan hasta su jubilación: anticipo de consumo del índice medio de los últimos trescientos sesenta meses, pero tomando como índice para el período
47
Reglamento
de Prestaciones
anterior al 31.3.1995 el que tuviesen a dicha fecha, si resultase computable, salvo que
el cálculo de la Base Reguladora, teniendo en cuenta los trescientos sesenta meses de
mejor cotización o el periodo de cotización que se acredite, si éste fuera menor, les fuera
beneficioso.
• Mutualistas incorporados o reincorporados con posterioridad al 31.3.1995 y con anterioridad al 31.3.2010: anticipo de consumo del índice medio de los trescientos sesenta meses
de mejor cotización o del periodo de cotización que se acredite, si éste fuera menor.
• No se considerará interrumpida la situación de alta en LagunAro, EPSV, a los efectos del
cálculo de la Base Reguladora de la pensión de Jubilación, en los casos de Excedencias
forzosas debidas a las situaciones de designación o elección para cargo público obligatorio
y en las excedencias para cuidado de hijos o familiares con reserva de puesto de trabajo.
• Por su parte, en lo que concierne al cálculo del porcentaje de la pensión de Jubilación se
habrán de aplicar los siguientes criterios:
• Mutualistas en situación de alta el 31.3.1995 y que la mantengan hasta su jubilación: les
será de aplicación el sistema vigente con anterioridad a la citada fecha (36% de la Base
Reguladora con diez años de cotización y un 1,20% por cada año a partir de los diez, con
el límite del 60%).
• Mutualistas en situación de alta entre el 1.4.1995 y el 31.3.2002, que la mantengan hasta
la jubilación, y que no queden sujetos a lo regulado en el párrafo anterior: les será de
aplicación la regulación vigente entre dichas fechas (2% de la Base Reguladora por cada
año de cotización, con el límite del 60%).
• Mutualistas incorporados o reincorporados con posterioridad al 31.3.2002: les será de
aplicación la regulación vigente entre dicha fecha y el 31.3.2010 (60% de la Base Reguladora con 35 o más años de cotización por Jubilación, reduciéndose dicho porcentaje
proporcionalmente si no se alcanzan los citados 35 años de cotización).
• No se considerará interrumpida la situación de alta en LagunAro, EPSV, a los efectos del
cálculo del porcentaje de la pensión de Jubilación, en los casos de Excedencias forzosas
debidas a las situaciones de designación o elección para cargo público obligatorio y en
las excedencias para cuidado de hijos o familiares con reserva de puesto de trabajo, así
como tampoco en las situaciones de baja en la cotización por jubilación que no conlleven
la pérdida de la condición de mutualista.
La pensión de Jubilación, pagadera a meses vencidos, doce veces al año, será el resultado de
aplicar el porcentaje de pensión resultante sobre la Base Reguladora (anticipo de consumo del
índice medio aplicable en cada caso, vigente en la Tarifa de LagunAro, EPSV por bases mínimas
al RETA en la fecha de acceso a la Jubilación).
En el caso de Jubilación anticipada, se aplicará, sobre la cuantía así resultante, el coeficiente
reductor que corresponda en función de lo regulado en el artículo 86 del presente Reglamento
de Prestaciones (1,5% de reducción por trimestre o fracción de anticipación sobre los 65 años),
pudiendo acceder asimismo el mutualista, en los términos regulados en el artículo 87, a la redistribución de la pensión de jubilación anticipada.
48
Reglamento
de Prestaciones
Pensión de Viudedad
En el caso de que, como consecuencia del fallecimiento del mutualista con anterioridad al
acceso a la Jubilación, se genere una pensión de Viudedad, esta pensión, pagadera a meses
vencidos, doce veces al año, será el 55% de la Base Reguladora.
En este caso la Base Reguladora será el anticipo de consumo, vigente en la Tarifa de LagunAro, EPSV por bases mínimas al RETA en la fecha de fallecimiento del mutualista, del índice
medio de cotización mantenido por éste en los sesenta últimos meses o en los que hubiera
cotizado si no cubre este periodo.
En el caso de acceso a la pensión de Viudedad por fallecimiento del pensionista de Jubilación
se aplicarán los mismos criterios recogidos en el párrafo segundo de la Disposición Transitoria
Primera.
Pensión de Incapacidad Permanente
En el caso de que, con anterioridad al acceso a la Jubilación, se reconozca una prestación de
Incapacidad Permanente, en sus grados de Incapacidad Permanente Absoluta, Gran Invalidez o
Discapacitación Permanente Total Cualificada, la Base Reguladora será el anticipo de consumo,
vigente en la Tarifa de LagunAro, EPSV por bases mínimas al RETA, del índice asimilado medio
de cotización mantenido por el mutualista en los últimos sesenta meses anteriores al hecho
causante, o en los que hubiera cotizado si no cubre este periodo en los casos de Incapacidad
Permanente Absoluta y Gran Invalidez.
La asignación económica inicial por estas prestaciones será el complemento necesario, de los
importes que por la misma causa abone la Seguridad Social, para que el mutualista alcance:
• En la Incapacidad Permanente Absoluta, el 100% de la Base Reguladora, correspondiente
a doce mensualidades, que se percibirá hasta la jubilación, más la cuota de Jubilación y
Viudedad, que habrá de cotizarse a LagunAro, EPSV, correspondiente al índice medio de
cotización por las citadas prestaciones en los últimos sesenta meses anteriores al hecho
causante, o en los que hubiera cotizado si no cubre este periodo.
• En la Gran Invalidez, el 150% de la Base Reguladora, correspondiente a doce mensualidades, que se percibirá hasta la jubilación, más la cuota de Jubilación y Viudedad, que
habrá de cotizarse a LagunAro, EPSV, correspondiente al índice medio de cotización por
las citadas prestaciones en los últimos sesenta meses anteriores al hecho causante, o en
los que hubiera cotizado si no cubre este periodo.
• En la Discapacitación Permanente Total Cualificada (DPTC), el 60% de la Base Reguladora,
correspondiente a doce mensualidades, que se percibirá hasta la jubilación, más la cuota
de Jubilación y Viudedad, que habrá de cotizarse a LagunAro, EPSV, correspondiente al
índice medio de cotización por las citadas prestaciones en los últimos sesenta meses anteriores al hecho causante y la cuota mínima de Autónomos.
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Reglamento
de Prestaciones
Actualización de las Pensiones
Las pensiones de Jubilación y Viudedad causadas por estos mutualistas se actualizarán anualmente con los mismos criterios recogidos en la Disposición Transitoria Primera (70% del incremento
del IPC del año anterior).
El complemento de Incapacidad Permanente se actualizará anualmente, hasta la jubilación o fallecimiento, de acuerdo con lo regulado en el artículo 88 del presente Reglamento de Prestaciones.
Tercera:
Mutualistas nacidos entre el 1.1.1951 y el 31.12.1960
Los mutualistas nacidos entre el 1.1.1951 y el 31.12.1960 que estuvieran en situación de alta el
31.3.2010, podrán optar por mantener el sistema de cotización vigente a dicha fecha, basado
en la cotización proporcional a LagunAro, EPSV y la cotización al RETA por bases mínimas, o acogerse a partir del 1.1.2011 al modelo de cotización establecido con carácter obligatorio para los
mutualistas nacidos a partir del 1.1.1961 y para todas las altas incorporadas a partir el 1.4.2010.
El ejercicio de la opción de una u otra modalidad de cotización deberá materializarse antes del
31.8.2010, sin que con posterioridad pueda modificarse la decisión adoptada.
En el caso de que el mutualista no se defina expresamente antes de la fecha indicada, se aplicará
la opción de mantenimiento del sistema de cotización vigente al 31.3.2010.
Cuarta:
Mutualistas nacidos entre
vigente al 31.3.2010
el
1.1.1951
y el
31.12.1960
que mantengan el sistema de cotización
A los mutualistas nacidos entre el 1.1.1951 y el 31.12.1960 que estuvieran en situación de alta
el 31.3.2010 y opten por mantener el sistema de cotización vigente a dicha fecha, les serán de
aplicación, a efectos del cálculo de sus pensiones de Jubilación, Viudedad e Incapacidad Permanente, los criterios que se recogen a continuación.
Pensión de Jubilación
Para causar derecho a esta prestación, el mutualista deberá haber cotizado a LagunAro, EPSV,
como mínimo, durante ciento veinte meses, de los cuales, al menos sesenta, tendrán que corresponder al periodo inmediatamente anterior a la fecha de jubilación (sin contar, a estos efectos, el periodo de excedencia protegida recogido en el apartado e) del artículo 81 del Reglamento de Prestaciones), y comenzará a devengarse a partir del día primero del mes siguiente.
La pensión de Jubilación de estos mutualistas se calculará de acuerdo con los siguientes criterios:
• Se tendrán en cuenta las mismas circunstancias específicas consideradas en la Disposición
Transitoria Segunda a efectos del cálculo personalizado tanto del índice medio de la Base
Reguladora de la pensión de Jubilación como del porcentaje de pensión a aplicar sobre
la citada Base Reguladora.
50
Reglamento
de Prestaciones
• Igualmente, se aplicarán los mismos criterios de cálculo en caso de anticipación de la
edad de jubilación y de redistribución de la pensión de jubilación anticipada.
• La Base Reguladora se corresponderá con el anticipo de consumo vigente en la Tarifa de
Prestaciones de Jubilación y Viudedad de LagunAro, EPSV por bases mínimas al RETA de
este colectivo en el momento del acceso a la jubilación, que se actualizará anualmente
de acuerdo con lo regulado en el artículo 88 del presente Reglamento de Prestaciones.
• La pensión, una vez causada, se actualizará anualmente en un porcentaje igual al 70%
del que anualmente apruebe la Asamblea General en aplicación de lo regulado en el
artículo 88 del presente Reglamento de Prestaciones.
• No obstante, el mutualista podrá optar, sí así lo solicita expresamente en el momento
del acceso a la jubilación, por la aplicación de una actualización anual del 100% del
porcentaje que anualmente apruebe la Asamblea General en aplicación de lo regulado
en el artículo 88 del presente Reglamento de Prestaciones, en cuyo caso la pensión de
salida de Jubilación se reducirá en un 5% sobre el resultado de aplicar lo regulado en
los tres primeros párrafos del presente apartado.
Pensión de Viudedad
En el caso de que, como consecuencia del fallecimiento del mutualista con anterioridad al
acceso a la Jubilación, se genere una pensión de Viudedad, esta pensión, pagadera a meses
vencidos, doce veces al año, será el 52% de la Base Reguladora.
La Base Reguladora será el anticipo de consumo, vigente en la Tarifa de Prestaciones de Jubilación y Viudedad de LagunAro, EPSV por bases mínimas al RETA de este colectivo en la fecha de
fallecimiento del mutualista, del índice medio de cotización mantenido por éste en los sesenta
últimos meses o en los que hubiera cotizado si no cubre este periodo.
En el caso de reversión de Viudedad por fallecimiento del pensionista, se aplicarán los mismos
criterios recogidos en el párrafo segundo de la Disposición Transitoria Primera.
Pensión de Incapacidad Permanente
En el caso de que, con anterioridad al acceso a la Jubilación, se reconozca una prestación de
Incapacidad Permanente, en sus grados de Incapacidad Permanente Absoluta, Gran Invalidez o
Discapacitación Permanente Total Cualificada, la Base Reguladora será el anticipo de consumo,
vigente en la Tarifa de Prestaciones de Jubilación y Viudedad de LagunAro, EPSV por bases mínimas al RETA de este colectivo, del índice asimilado medio de cotización mantenido por el mutualista en los últimos sesenta meses anteriores al hecho causante, o en los que hubiera cotizado si no cubre este periodo en los casos de Incapacidad Permanente Absoluta y Gran Invalidez.
La asignación económica por estas prestaciones será el complemento necesario, de los importes
que por la misma causa abone la Seguridad Social, para que el mutualista alcance los porcentajes recogidos en la Disposición Transitoria Segunda, manteniéndose asimismo la cotización por
Jubilación y Viudedad en los mismos términos recogidos en la citada Disposición.
51
Reglamento
de Prestaciones
Actualización de las Pensiones
Las pensiones de este colectivo se actualizarán anualmente de acuerdo con lo regulado en el artículo 88 del presente Reglamento de Prestaciones, salvo que en el momento del acceso a la jubilación el mutualista haya optado por la no aplicación del coeficiente reductor del 5%, en cuyo
caso se actualizarán con el 70% del porcentaje resultante de la aplicación del citado artículo 88.
Quinta:
Pensionistas de Incapacidad permanente al 31.3.2010
Los pensionistas de Incapacidad Permanente de LagunAro, EPSV en sus modalidades de Incapacidad Permanente Absoluta, Gran Invalidez o Discapacitación Permanente Total Cualificada,
que hubieran accedido al cobro de estas prestaciones con anterioridad al 31.3.2010, tendrán
derecho, hasta la jubilación o el fallecimiento, a una actualización anual de su pensión de acuerdo con lo regulado en el artículo 88 del presente Reglamento de Prestaciones.
La cotización por las prestaciones de Jubilación y Viudedad de estos pensionistas de Incapacidad
Permanente será la que corresponda, en la Tarifa de LagunAro, EPSV por bases mínimas al RETA
vigente en cada momento, al índice medio de cotización que se determinó en el momento del
acceso a la correspondiente pensión de Incapacidad Permanente.
Las futuras prestaciones de Jubilación y Viudedad de este colectivo de pensionistas de Incapacidad Permanente se regularán por lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda si el
pensionista nació con anterioridad al 1.1.1951, o por lo establecido en la Disposición Transitoria
Cuarta si nació en dicha fecha o con posterioridad.
Sexta:
Mutualistas en alta al 31.3.2010 que queden sujetos al nuevo modelo de cotización
Los mutualistas nacidos a partir el 1.1.1961 que estuvieran en situación de alta el 31.3.2010
quedarán sujetos al nuevo modelo de cotización proporcional establecido con carácter obligatorio tanto para este colectivo como para los nuevos mutualistas a partir del 1.1.2011.
También quedarán sujetos a este nuevo modelo de cotización los mutualistas nacidos entre
el 1.1.1951 y el 31.12.1960 que decidan voluntariamente acogerse al mismo por el ejercicio,
dentro del plazo estipulado, de la opción regulada en la Disposición Transitoria Tercera.
En ambos casos serán de aplicación, a efectos del cálculo de sus pensiones de Jubilación,
Viudedad e Incapacidad Permanente, los criterios que se recogen a continuación.
Pensión de Jubilación
La pensión de Jubilación de estos mutualistas se calculará de acuerdo con los siguientes criterios:
• Se calculará un derecho inicial de jubilación por las cotizaciones realizadas hasta el
31.3.2010.
52
Reglamento
de Prestaciones
Este derecho inicial se calculará aplicando las siguientes reglas:
• Se partirá del porcentaje de pensión que el mutualista fuera a alcanzar a los 65 años
con el sistema vigente hasta el 31.3.2010, esto es, teniendo en cuenta sus circunstancias personales y aplicando lo regulado en la Disposición Transitoria Segunda.
• Dicho porcentaje se corregirá atendiendo a la proporción resultante entre el periodo
realmente cotizado hasta el 31.3.2010 y el que se fuera a cotizar hasta alcanzar los
65 años.
• El porcentaje así resultante se aplicará sobre el anticipo de consumo que corresponda en la Tarifa de LagunAro, EPSV vigente a dicha fecha (31.3.2010) al índice medio
de los mejores meses de cotización del periodo previamente cotizado que se tome
en consideración.
• Dichos índices serán los que, en función del sistema vigente hasta el 31.3.2010 y
según lo regulado en la Disposición Transitoria Segunda, fueran a computarse en
cada caso en el cálculo de la Base Reguladora de la pensión de Jubilación de acceder
a ésta a los 65 años, con un mínimo de 36 índices mensuales, salvo que se haya acreditado un periodo inferior de cotización, en cuyo caso se considerarán la totalidad de
los índices del periodo realmente cotizado.
• El importe resultante deberá corregirse a la baja en un 5% por la modificación del
criterio de actualización de la pensión una vez causada y al alza en un coeficiente
que variará para cada mutualista, en función de su edad al 31.3.2010. La combinación de estos dos factores da lugar a la aplicación de un coeficiente, superior en
todos los casos a la unidad, que será el resultado de aplicar la siguiente fórmula en
función de la edad del mutualista:
Coef. = 0,95 x (1,04 + 0,001 x Meses restantes hasta cumplir los 60 años)
• A este derecho inicial por las cotizaciones realizadas bajo el modelo en vigor hasta
el 31.3.2010 se sumarán los derechos de Jubilación a acreditar a partir del 1.4.2010
por las cotizaciones realizadas bajo el nuevo modelo, que se regirán por el sistema
regulado en el artículo 85 del Reglamento de Prestaciones.
• Dado que entre el 1.4.2010 y el 31.12.2010 se mantiene el régimen de cotización
vigente hasta el 31.3.2010, los derechos de pensión de Jubilación a acumular en el
citado periodo tendrán en cuenta las cotizaciones realmente realizadas a dicha prestación en función del citado régimen de cotización.
• Los derechos de pensión acreditados se actualizarán anualmente de acuerdo con lo
regulado en el artículo 88 del presente Reglamento de Prestaciones.
• En el caso de Jubilación anticipada, se aplicará, sobre la cuantía así resultante, el coeficiente reductor que corresponda en función de lo regulado en el artículo 86 del presente Reglamento de Prestaciones (1,5% de reducción por trimestre o fracción de anticipación sobre los 65 años), pudiendo acceder asimismo el mutualista, en los términos
regulados en el artículo 87, a la redistribución de la pensión de jubilación anticipada.
53
Reglamento
de Prestaciones
Pensión de Viudedad
En el caso de que, como consecuencia del fallecimiento del mutualista, se genere una pensión
de Viudedad antes del 1.1.2013, esto es, antes del transcurso de dos años (periodo considerado para el cálculo de la Base Reguladora de esta prestación en el Sistema Público) desde la
aplicación efectiva del nuevo modelo de cotización, la pensión inicial de Viudedad de LagunAro,
EPSV, se calculará teniendo en cuenta las bases de cotización para esta prestación en el mismo
periodo considerado para el cálculo de la Base Reguladora de la pensión de Viudedad en el Sistema Público (los dos años anteriores al hecho causante), aplicándose sobre las bases anteriores
al 1.1.2011 el porcentaje de pensión del 52% y sobre las posteriores a dicha fecha el 75%.
Si el fallecimiento se produce entre el 1.1.2013 y el 31.12.2015 se aplicará lo regulado en los
artículos 96 y 97 del Reglamento de Prestaciones, si bien sólo se tendrán en cuenta en el cálculo de la Base Reguladora las Bases de Cotización del periodo transcurrido desde el 1.1.2011
(sin alcanzar por tanto los 60 meses).
A partir del 1.1.2016, momento en el que se alcanzan los cinco años de vigencia del nuevo
modelo de cotización, el cálculo de la Base Reguladora responderá íntegramente a lo regulado en el artículo 96 del Reglamento de Prestaciones.
Pensión de Incapacidad Permanente
En el caso de que se reconozca una prestación de Incapacidad Permanente, en sus grados de
Incapacidad Permanente Absoluta, o Gran Invalidez, antes del transcurso, desde la aplicación
efectiva del nuevo modelo de cotización, del periodo considerado para el cálculo de la Base
Reguladora de esta prestación en el Sistema Público (96 meses si se deriva de enfermedad
común y 24 si se deriva de accidente) la pensión inicial de LagunAro, EPSV, regulada en el
artículo 110 del Reglamento de Prestaciones, se complementará en su caso con la cuantía
necesaria para que la pensión total de Incapacidad Permanente, incluida la procedente del
Sistema Público, alcance la que hubiera resultado de haberse mantenido la prestación vigente
hasta el 31.3.2010, regulada en las Disposiciones Transitorias Segunda y Cuarta.
En este caso, la cotización por las prestaciones de Jubilación y Viudedad de LagunAro, EPSV
tendrá en cuenta el citado complemento.
Se actuará de igual modo en los casos de reconocimiento por LagunAro, EPSV de una Discapacitación Permanente Total Cualificada, con independencia de su fecha de efecto, si ésta
se deriva de una Incapacidad Permanente Total reconocida por la Seguridad Social con anterioridad a la aprobación de la reforma o antes del transcurso, desde la aplicación efectiva del
nuevo modelo de cotización, del periodo considerado para el cálculo de la base reguladora
de esta prestación en el Sistema Público.
Actualización de las pensiones
Todas las pensiones causadas por este colectivo, ya sean de Jubilación, Viudedad o Incapacidad permanente, se actualizarán anualmente de acuerdo con lo regulado en el artículo 88 del
presente Reglamento de Prestaciones.
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Reglamento
de Prestaciones
Séptima:
Mutualista en Suspenso
Todas las situaciones de mutualista en suspenso generadas con anterioridad al 31.3.2010 no
verán modificado su capital de garantía acumulado a dicha fecha.
Igualmente, no se reconocerá derecho alguno por las bajas registradas con anterioridad al
31.3.2010 que no cumplían los requisitos establecidos en el momento de su baja para poder
acceder a esta figura de mutualista en suspenso (entre el que destaca el de haber cotizado, al
menos, diez años a la prestación de Jubilación).
Los mutualistas en suspenso a 31.03.2003, que mantuvieran esta situación sin interrupción
hasta el momento de solicitar la prestación, podrán elegir como forma de pago, además de
las modalidades previstas en el artículo 114 de este Reglamento, una renta vitalicia con las
siguientes características:
• Pagadera a meses vencidos, 12 veces al año, revalorizable en el mismo porcentaje y
fecha que las pensiones de jubilación en los términos regulados en el artículo 88 del
presente Reglamento de Prestaciones. La cuantía inicial dependerá del capital de garantía acumulado hasta la fecha de la solicitud.
• En caso de fallecimiento, su cónyuge percibirá una renta de las mismas características
que la correspondiente a la prestación de viudedad derivada del fallecimiento de un
jubilado. Si no existe cónyuge, esta renta podrá ser percibida únicamente por los huérfanos absolutos menores de 25 años, hasta que cumplan esta edad y por los mayores
de la misma incapacitados para el trabajo.
Octava:
Mutualistas
Jubilación
en alta al
31.3.2010
por los que no se cotiza a dicha fecha por la prestación de
Los mutualistas en alta en LagunAro, EPSV al 31.3.2010 por los que no se cotiza a dicha
fecha por la prestación de Jubilación, por estar acogidos a un sistema especial de cotización
que contempla esta posibilidad de acuerdo con lo regulado en el artículo 39 de los Estatutos
Sociales, pero por los que se cotizó en su momento por la citada prestación, contarán con un
derecho inicial de Jubilación en el nuevo modelo de pensiones por las cotizaciones realizadas
a su beneficio con anterioridad al 31.3.2010, que se añadirá a los derechos a generar por las
cotizaciones a realizar en el futuro.
Novena:
Reincorporaciones
Los mutualistas que causaron baja en LagunAro, EPSV con anterioridad al 31.3.2010 y se
reincorporen con posterioridad a dicha fecha por causar alta societaria en una cooperativa
socio protector, deberán mantenerse tras su reincorporación al menos cinco años continuados como mutualistas, cotizantes por Jubilación, para poder acceder a un derecho adicional
55
Reglamento
de Prestaciones
por las cotizaciones realizadas a su beneficio en su anterior etapa como mutualistas, salvo que
tuvieran la consideración de mutualistas en suspenso, en cuyo caso sus derechos se regularán
de acuerdo con lo establecido en el artículo 117 del presente Reglamento de Prestaciones.
Décima:
Mutualistas de Duración Determinada que causaron baja antes del 31.3.2010
Los mutualistas de duración determinada que causaron baja antes del 31.3.2010 no verán
modificado el régimen de derechos vigente con anterioridad a dicha fecha, manteniéndose
constante la renta temporal determinada en el momento de su baja, a percibir en caso de
acreditar situación de desempleo, sin acceso a mutualista en suspenso.
Undécima:
Mutualistas incorporados entre el 1.4.2010 y el 31.12.2010
Los mutualistas incorporados entre el 1.4.2010 y el 31.12.2010 mantendrán hasta esta última
fecha el régimen de cotización vigente en LagunAro, EPSV hasta el 31.3.2010, por lo que los
derechos de pensión de Jubilación a acumular en el citado periodo tendrán en cuenta las cotizaciones realmente realizadas a dicha prestación en función del citado régimen de cotización.
En el caso de las prestaciones de Viudedad e Incapacidad Permanente, en sus grados de Absoluta y Gran Invalidez, se actuará de acuerdo con lo regulado en la Disposición Transitoria Sexta.
Duodécima:
Los pensionistas de jubilación redistribuida que, al 31.3.2013, hubieran accedido al segundo
periodo de la redistribución (pensión reducida) mantendrán la regulación sobre redistribución
vigente a dicha fecha. Consecuentemente, no verán modificadas sus pensiones de jubilación
y, en caso de fallecimiento con derecho a pensión de viudedad, ésta no se calculará de acuerdo con lo regulado en el artículo 97 del Reglamento de Prestaciones (90% de la pensión de
jubilación que se venga percibiendo) sino aplicando el 90% sobre la pensión que hubiese sido
percibida por el jubilado de no haber sido aplicada la redistribución solicitada.
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