GRACHOT, GLADYS YOLANDA C/ MUNIZ, RUBEN Y OTROS

Transcripción

GRACHOT, GLADYS YOLANDA C/ MUNIZ, RUBEN Y OTROS
MINISTRO REDACTOR:
DOCTOR LESLIE VAN ROMPAEY
Montevideo, veintiséis de abril de dos mil diez
VISTOS:
Para
sentencia
definitiva,
estos
autos
caratulados: “GRACHOT, GLADYS YOLANDA C/ MUNIZ, RUBEN Y OTROS.
ACCION REIVINDICATORIA DE DOMINIO – PROVIENE DE JUZGADO LETRADO DE
1a. INSTANCIA EN LO CIVIL DE 12o. TURNO EN CUMPLIMIENTO DEL AUTO
4034/08 DE 22/12/08. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD. ART. 65 DE
LA LEY No. 18.308. Fa. 2-49303/2008.
RESULTANDO:
1)
En
autos
que
por
acción
reivindicatoria de dominio promoviera Gladys Yolanda Grachot contra
Ruben Muñiz y otros, tramitados ante el Juzgado de Paz Departamental
de la Capital de 4o. Turno, en ocasión de contestar la excepción de
prescripción adquisitiva opuesta, la parte actora promovió la
declaración de inconstitucionalidad del art. 65 de la Ley No.
18.308.
Afirmó en síntesis que la referida norma –
que el demandado pretende aplicar a su favor a efectos de obtener la
prescripción adquisitiva del inmueble de autos- vulnera el derecho
de propiedad que consagra el art. 7 de la Constitución, no respeta
el derecho constitucional de la “justa indemnización”; conculca el
principio de seguridad jurídica, que supone el respeto a los
derechos que se han adquirido con anterioridad a la vigencia de esta
Ley; y viola el principio de irretroactividad de las Leyes, como
también los derechos adquiridos (fs. 86/89).
2)
Por Sentencia No. 692 del 20 de mayo
de 2009 la Corporación resolvió dar ingreso a la excepción de
inconstitucionalidad interpuesta, dando traslado por el término
legal (fs. 105), notificando al Sr. Fiscal de Corte.
3)
A fs. 110 y ss. la contraria evacuó el
traslado de la excepción de inconstitucionalidad, solicitando que en
definitiva la misma sea rechazada.
4)
En dictamen No. 2673/09, el Sr. Fiscal
de Corte entendió que procedía hacer lugar a la declaración de
inconstitucionalidad del art. 65 la Ley No. 18.308.
CONSIDERANDO:
1
La Suprema Corte de Justicia, por
unanimidad, aunque con diversa argumentación que se explicitará en
los
Considerandos
siguientes,
desestimará
la
excepción
de
inconstitucionalidad del art. 65 de la Ley No. 18.308, objeto del
presente pronunciamiento.
2
Para
la
mayoría
–tal
como
se
sostuviera en Sentencia No. 24/99, citando fallos anteriores, la
Corporación: "... se halla facultada para declarar si una Ley es o
no constitucional; su examen entonces debe constreñirse a la norma y
determinar si la misma colide o no con textos o principios
superiores que emanan de la Constitución; pero no se halla
habilitada para controlar la regularidad de una Ley en función de
una posible y eventual interpretación de ésta, puesto que lo que es
pasible de inconstitucionalidad son las Leyes y no la interpretación
de los textos legales. Así lo ha decidido pacíficamente la
Corporación; en reiterados pronunciamientos ha sostenido que la
acción o la excepción de inconstitucionalidad sólo procede cuando la
1
Ley impugnada admite una sola, única y clara interpretación, y ésta
por lo privativa viola las normas de la Carta, por lo que es
inadmisible para el supuesto de una determinada interpretación de la
Ley".
Concluyendo: "Los fundamentos en que se
apoya este criterio son claros en opinión de la Corte; la
declaración acerca de la
constitucionalidad de una Ley sólo es
pertinente si ésta es de aplicación necesaria e ineludible en un
caso concreto...; por el contrario a la Corte en la materia le está
vedado efectuar declaraciones genéricas y emitir opiniones sobre
cuestiones abstractas de derecho, y reviste este carácter, como es
obvio, toda declaración que debe recaer sobre el alcance y sentido
que pueda darse a determinada disposición legal".
En la especie, la disposición cuestionada no
es de aplicación necesaria e ineludible al caso concreto, dado que
la misma no prevé que su aplicación sea con efecto retroactivo, por
lo que puede entenderse que existe un vacío legal que se debe
integrar, con el principio general de derecho que surge del art.
1231 inc. 2o. del Código Civil, que establece que las prescripciones
iniciadas a la fecha de vigencia de la nueva Ley (Ley No. 18.308),
se determinarán conforme a la Ley antigua –en el caso, el Código
Civil-, lo que significa que el plazo es de 30 años conforme con
dicho régimen.
Por lo dicho, al no ser ineludiblemente
aplicable en el caso la disposición legal cuestionada, corresponde
desestimar la solicitud deducida sin ingresar al mérito.
3
En la opinión del Dr. Chediak y el
redactor la declaración de inaplicabilidad presupone interpretar la
norma atacada como carente de eficacia retroactiva.
Basta
para
rechazar
la
excepción
la
aplicación del principio de la interpretación conforme a la
Constitución, en virtud del cual siendo posible dos interpretaciones
de un precepto, una ajustada a la Constitución y la otra no conforme
a ella, debe admitirse la primera (cf. Guariglia, Presunción de
Constitucionalidad de las Leyes, pág. 173). Esto es, una norma
infravalente no debe ser declarada inconstitucional mientras exista
la razonable alternativa de lograr una interpretación que pueda
conducir a obtener una armonía de dicha norma con la Constitución.
El autor de la cita convoca en apoyo a esta tesis la jurisprudencia
de los Tribunales Constitucionales español y alemán y la Suprema
Corte de Justicia de los Estados Unidos.
Como sostiene Larenz (citado por Guariglia,
pág. 173), si una interpretación, que no contradice los principios
de la Constitución, es posible según los demás criterios, ha de
preferirse a cualquier otra en que la disposición hubiera de ser
inconstitucional. Entre varias interpretaciones posibles según los
demás criterios, siempre obtiene preferencia aquella que mejor
concuerda con los principios de la Constitución.
Señala Guastini (ob. cit. p. 186) que la
interpretación conforme es, en suma, aquella que adecua, armoniza la
Ley con la Constitución, eligiendo frente a una doble posibilidad
interpretativa el significado o sea la norma que evite toda
contradicción entre la Ley y la Constitución.
Estímase que el excepcionante y el Fiscal de
Corte parten de una premisa errónea, incurriendo en petición de
principios
por
cuanto
dan
por
demostrado,
implícita
pero
inequívocamente, que la norma atacada de inconstitucionalidad es
retroactiva, y de tal eficacia temporal infieren la afectación al
derecho de seguridad jurídica y al de propiedad.
Pero la interpretación legal correcta es
exactamente la contraria, no sólo porque el texto legal de marras no
2
hace alusión alguna a su eficacia temporal, sino porque el principio
general de naturaleza legal y no constitucional, en este ámbito, es
el de que las Leyes no son retroactivas, tal como lo establece
expresamente el art. 7 del Código Civil, y lo reafirma el art. 84 de
la Ley No. 18.038.
De modo que para afirmar que esta norma
legal es retroactiva hay que demostrarlo, por dos maneras: porque la
Ley así lo establezca específicamente, o porque ello surge
ineludiblemente del contexto, análisis sistemático, o cualquier
postura hermenéutica que conduzca a dicha conclusión. Y tal
justificación no se ha hecho en autos, desde que, en el
excepcionamiento, la retroactividad de la norma en análisis se asume
como un dato fáctico evidente que no requiere acreditación alguna.
Estímase que la norma no sólo no es
retroactiva, sino que permite una interpretación conforme a las
normas constitucionales cuya vulneración se alega; la afectación al
derecho de propiedad y de seguridad jurídica no sobrepasa la
potestad del legislador de establecer límites a los derechos por
razones de interés general (art. 7o. de la Carta).
La norma en puridad se limita a acotar el
plazo de prescripción adquisitiva de determinado tipo de inmuebles
(básicamente
asentamientos
ocupados
por
personas
de
escasos
recursos) con el propósito de ordenamiento territorial, saneamiento
y protección ambiental. Y de amparo y solidaridad con ciudadanos que
no superen el nivel de pobreza procurando, en el ámbito territorial
y funcional restringido a que refiere la norma atacada, que alcancen
una situación de vivienda compatible con la dignidad inherente a su
condición de persona humana.
No
es
inconstitucional
per
se
la
modificación, por abatimiento, de los plazos de prescripción
adquisitiva. De lo contrario, se privaría al legislador de actuar en
un plano relevante del conflicto social relativo a la titularidad
dominial y al derecho a la vivienda de quienes poseen parcelas en
forma precaria y en asentamientos irregulares a los solos efectos de
satisfacer necesidades vitales mínimas.
En la interpretación acorde con la Carta que
se postula, el plazo de cinco años de posesión hábil para prescribir
sólo podrá contarse a partir de la vigencia de la norma legal en
examen.
Las situaciones posesorias verificadas con
anterioridad a la sanción de la Ley, se regirán por el Código Civil,
de manera tal que el plazo prescriptivo podrá completarse luego de
la sanción de la Ley en examen. Pero los actos posesorios realizados
antes de su entrada en vigor no son idóneos para completar el plazo
de cinco años cuyo cómputo habrá de iniciarse a partir de la
vigencia de la norma atacada.
4
En la jurisprudencia de la Suprema
Corte de los E.E.U.U., a partir de 1796 (Hylton vs. United States)
la tendencia de la interpretación conforme a la Constitución se
consolidó, y halló su más lúcida expresión en el caso N.L.R.B. vs
Jones & Laughlin Corporation (1937), en el que se sostuvo que el
principio cardinal de interpretación de la Ley “is to save not to
destroy”.
La Corte considera que en el caso en que una
Ley es razonablemente susceptible de dos interpretaciones distintas,
una de las cuales la haría inconstitucional y la otra válida, es su
deber
adoptar
la
interpretación
que
deja
a
salvo
su
constitucionalidad.
En opinión de Carpio (Estudios en homenaje a
Héctor Fix Zamudio, p. 162), la calificación de una sentencia como
interpretativa está relacionada con la existencia de una serie de
3
variables, entre las cuales debe mencionarse: a) que la disposición
impugnada tenga diversos significados interpretativos; b) entre
ellos existen sentidos hermenéuticos compatibles e incompatibles con
la Constitución; c) que la opción para interpretar la disposición en
el
sentido
constitucionalmente
conforme
sea
el
“elemento
constitutivo y condicionante” de la decisión de no expulsar la
disposición legal del ordenamiento jurídico (en nuestro medio
desaplicar la norma en el caso concreto).
En Alemania, casi desde el inicio de su
funcionamiento, siguiendo el ejemplo trazado por la Suprema Corte de
los Estados Unidos, el Tribunal Constitucional ha expedido
sentencias
interpretativas,
siendo
la
señera
del
7.5.1953,
entendiendo que no debe declararse la inconstitucionalidad de una
disposición legislativa si es que entre los posibles sentidos
interpretativos que ésta pueda tener, existe al menos uno que
permita su lectura en armonía con la Constitución.
En su condición de Ley suprema, la Ley
Fundamental de Bonn no sólo constituye un criterio para evaluar la
validez de las normas que se encuentren subordinadas a ella, sino
también, por lo que se refiere a su contenido, exige que cada una de
las normas deba ser interpretada y aplicada en armonía con la
Constitución (op. cit. p. 164).
En Argentina, sostiene Bidart Campos (cit.
por Robaina, Estudios Jurídicos No. 5, p. 178) la tarea
interpretativa de un juez constitucional es, de alguna manera, una
forma de defender la supremacía constitucional y de ejercer su
control, no solamente para descalificar y descartar normas
infraconstitucionales
transgresoras
(aspecto
negativo
o
de
desaplicación) sino asimismo para insertar coherentemente a las
normas infraconstitucionales en el plexo jurídico sin detrimento de
la Constitución (faz positiva).
En nuestro medio, Risso Ferrand (Der.
Constitucional
p.
269),
señala
el
criterio
doctrinario
y
jurisprudencial aceptado habitualmente en la materia, que no es otro
que postular que cuando una Ley sea pasible de más de una
interpretación razonable (que no fuerce ni modifique el texto a
interpretar) y una de ellas implique una contradicción con la
Constitución, no corresponde la declaración de inconstitucionalidad,
sino que debe prescindirse de esa posible interpretación optando por
la que permite la compatibilización de la Ley con la Constitución.
Particípase de su opinión en el sentido de
que la Suprema Corte de Justicia, al rechazar la defensa de
inconstitucionalidad, debe indicar expresamente, como fundamento de
la desesti-matoria, la interpretación correcta de la Ley.
En su conclusión, cuando sea posible más de
una interpretación, una ajustada a la Constitución, y otra u otras
discordantes, debe acogerse la que es conforme a la Constitución.
Ello significa que el tejido total del ordenamiento jurídico debe
ser
auscultado
“desde”
la
Constitución
omnicomprensivamente,
valorada para que la Constitución filtre la interpretación, “de”
ella misma a todos los reductos que “desde” ella requieren ser
esclarecidos en su propia interpretación y aplicación (op. cit. p.
282).
En
suma,
si
se
interpreta
la
norma
cuestionada, como correctamente debe hacerse, en el sentido de su
eficacia
temporal
a
partir
de
su
entrada
en
vigor,
el
cuestionamiento
pierde
consistencia
y
no
se
advierte
una
incompatibilidad o inconciliabilidad de la norma legal atacada con
las normas y principios constitucionales que protegen al derecho de
propiedad y la seguridad jurídica.
4
Por tales fundamentos, la Suprema Corte de
Justicia,
FALLA:
DESESTIMANDO
INCONSTITUCIONALIDAD, Y DEVUELVASE.
LA
EXCEPCION
DE
5

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