GRACHOT, GLADYS YOLANDA C/ MUNIZ, RUBEN Y OTROS
Transcripción
GRACHOT, GLADYS YOLANDA C/ MUNIZ, RUBEN Y OTROS
MINISTRO REDACTOR: DOCTOR LESLIE VAN ROMPAEY Montevideo, veintiséis de abril de dos mil diez VISTOS: Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “GRACHOT, GLADYS YOLANDA C/ MUNIZ, RUBEN Y OTROS. ACCION REIVINDICATORIA DE DOMINIO – PROVIENE DE JUZGADO LETRADO DE 1a. INSTANCIA EN LO CIVIL DE 12o. TURNO EN CUMPLIMIENTO DEL AUTO 4034/08 DE 22/12/08. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD. ART. 65 DE LA LEY No. 18.308. Fa. 2-49303/2008. RESULTANDO: 1) En autos que por acción reivindicatoria de dominio promoviera Gladys Yolanda Grachot contra Ruben Muñiz y otros, tramitados ante el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 4o. Turno, en ocasión de contestar la excepción de prescripción adquisitiva opuesta, la parte actora promovió la declaración de inconstitucionalidad del art. 65 de la Ley No. 18.308. Afirmó en síntesis que la referida norma – que el demandado pretende aplicar a su favor a efectos de obtener la prescripción adquisitiva del inmueble de autos- vulnera el derecho de propiedad que consagra el art. 7 de la Constitución, no respeta el derecho constitucional de la “justa indemnización”; conculca el principio de seguridad jurídica, que supone el respeto a los derechos que se han adquirido con anterioridad a la vigencia de esta Ley; y viola el principio de irretroactividad de las Leyes, como también los derechos adquiridos (fs. 86/89). 2) Por Sentencia No. 692 del 20 de mayo de 2009 la Corporación resolvió dar ingreso a la excepción de inconstitucionalidad interpuesta, dando traslado por el término legal (fs. 105), notificando al Sr. Fiscal de Corte. 3) A fs. 110 y ss. la contraria evacuó el traslado de la excepción de inconstitucionalidad, solicitando que en definitiva la misma sea rechazada. 4) En dictamen No. 2673/09, el Sr. Fiscal de Corte entendió que procedía hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad del art. 65 la Ley No. 18.308. CONSIDERANDO: 1 La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, aunque con diversa argumentación que se explicitará en los Considerandos siguientes, desestimará la excepción de inconstitucionalidad del art. 65 de la Ley No. 18.308, objeto del presente pronunciamiento. 2 Para la mayoría –tal como se sostuviera en Sentencia No. 24/99, citando fallos anteriores, la Corporación: "... se halla facultada para declarar si una Ley es o no constitucional; su examen entonces debe constreñirse a la norma y determinar si la misma colide o no con textos o principios superiores que emanan de la Constitución; pero no se halla habilitada para controlar la regularidad de una Ley en función de una posible y eventual interpretación de ésta, puesto que lo que es pasible de inconstitucionalidad son las Leyes y no la interpretación de los textos legales. Así lo ha decidido pacíficamente la Corporación; en reiterados pronunciamientos ha sostenido que la acción o la excepción de inconstitucionalidad sólo procede cuando la 1 Ley impugnada admite una sola, única y clara interpretación, y ésta por lo privativa viola las normas de la Carta, por lo que es inadmisible para el supuesto de una determinada interpretación de la Ley". Concluyendo: "Los fundamentos en que se apoya este criterio son claros en opinión de la Corte; la declaración acerca de la constitucionalidad de una Ley sólo es pertinente si ésta es de aplicación necesaria e ineludible en un caso concreto...; por el contrario a la Corte en la materia le está vedado efectuar declaraciones genéricas y emitir opiniones sobre cuestiones abstractas de derecho, y reviste este carácter, como es obvio, toda declaración que debe recaer sobre el alcance y sentido que pueda darse a determinada disposición legal". En la especie, la disposición cuestionada no es de aplicación necesaria e ineludible al caso concreto, dado que la misma no prevé que su aplicación sea con efecto retroactivo, por lo que puede entenderse que existe un vacío legal que se debe integrar, con el principio general de derecho que surge del art. 1231 inc. 2o. del Código Civil, que establece que las prescripciones iniciadas a la fecha de vigencia de la nueva Ley (Ley No. 18.308), se determinarán conforme a la Ley antigua –en el caso, el Código Civil-, lo que significa que el plazo es de 30 años conforme con dicho régimen. Por lo dicho, al no ser ineludiblemente aplicable en el caso la disposición legal cuestionada, corresponde desestimar la solicitud deducida sin ingresar al mérito. 3 En la opinión del Dr. Chediak y el redactor la declaración de inaplicabilidad presupone interpretar la norma atacada como carente de eficacia retroactiva. Basta para rechazar la excepción la aplicación del principio de la interpretación conforme a la Constitución, en virtud del cual siendo posible dos interpretaciones de un precepto, una ajustada a la Constitución y la otra no conforme a ella, debe admitirse la primera (cf. Guariglia, Presunción de Constitucionalidad de las Leyes, pág. 173). Esto es, una norma infravalente no debe ser declarada inconstitucional mientras exista la razonable alternativa de lograr una interpretación que pueda conducir a obtener una armonía de dicha norma con la Constitución. El autor de la cita convoca en apoyo a esta tesis la jurisprudencia de los Tribunales Constitucionales español y alemán y la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos. Como sostiene Larenz (citado por Guariglia, pág. 173), si una interpretación, que no contradice los principios de la Constitución, es posible según los demás criterios, ha de preferirse a cualquier otra en que la disposición hubiera de ser inconstitucional. Entre varias interpretaciones posibles según los demás criterios, siempre obtiene preferencia aquella que mejor concuerda con los principios de la Constitución. Señala Guastini (ob. cit. p. 186) que la interpretación conforme es, en suma, aquella que adecua, armoniza la Ley con la Constitución, eligiendo frente a una doble posibilidad interpretativa el significado o sea la norma que evite toda contradicción entre la Ley y la Constitución. Estímase que el excepcionante y el Fiscal de Corte parten de una premisa errónea, incurriendo en petición de principios por cuanto dan por demostrado, implícita pero inequívocamente, que la norma atacada de inconstitucionalidad es retroactiva, y de tal eficacia temporal infieren la afectación al derecho de seguridad jurídica y al de propiedad. Pero la interpretación legal correcta es exactamente la contraria, no sólo porque el texto legal de marras no 2 hace alusión alguna a su eficacia temporal, sino porque el principio general de naturaleza legal y no constitucional, en este ámbito, es el de que las Leyes no son retroactivas, tal como lo establece expresamente el art. 7 del Código Civil, y lo reafirma el art. 84 de la Ley No. 18.038. De modo que para afirmar que esta norma legal es retroactiva hay que demostrarlo, por dos maneras: porque la Ley así lo establezca específicamente, o porque ello surge ineludiblemente del contexto, análisis sistemático, o cualquier postura hermenéutica que conduzca a dicha conclusión. Y tal justificación no se ha hecho en autos, desde que, en el excepcionamiento, la retroactividad de la norma en análisis se asume como un dato fáctico evidente que no requiere acreditación alguna. Estímase que la norma no sólo no es retroactiva, sino que permite una interpretación conforme a las normas constitucionales cuya vulneración se alega; la afectación al derecho de propiedad y de seguridad jurídica no sobrepasa la potestad del legislador de establecer límites a los derechos por razones de interés general (art. 7o. de la Carta). La norma en puridad se limita a acotar el plazo de prescripción adquisitiva de determinado tipo de inmuebles (básicamente asentamientos ocupados por personas de escasos recursos) con el propósito de ordenamiento territorial, saneamiento y protección ambiental. Y de amparo y solidaridad con ciudadanos que no superen el nivel de pobreza procurando, en el ámbito territorial y funcional restringido a que refiere la norma atacada, que alcancen una situación de vivienda compatible con la dignidad inherente a su condición de persona humana. No es inconstitucional per se la modificación, por abatimiento, de los plazos de prescripción adquisitiva. De lo contrario, se privaría al legislador de actuar en un plano relevante del conflicto social relativo a la titularidad dominial y al derecho a la vivienda de quienes poseen parcelas en forma precaria y en asentamientos irregulares a los solos efectos de satisfacer necesidades vitales mínimas. En la interpretación acorde con la Carta que se postula, el plazo de cinco años de posesión hábil para prescribir sólo podrá contarse a partir de la vigencia de la norma legal en examen. Las situaciones posesorias verificadas con anterioridad a la sanción de la Ley, se regirán por el Código Civil, de manera tal que el plazo prescriptivo podrá completarse luego de la sanción de la Ley en examen. Pero los actos posesorios realizados antes de su entrada en vigor no son idóneos para completar el plazo de cinco años cuyo cómputo habrá de iniciarse a partir de la vigencia de la norma atacada. 4 En la jurisprudencia de la Suprema Corte de los E.E.U.U., a partir de 1796 (Hylton vs. United States) la tendencia de la interpretación conforme a la Constitución se consolidó, y halló su más lúcida expresión en el caso N.L.R.B. vs Jones & Laughlin Corporation (1937), en el que se sostuvo que el principio cardinal de interpretación de la Ley “is to save not to destroy”. La Corte considera que en el caso en que una Ley es razonablemente susceptible de dos interpretaciones distintas, una de las cuales la haría inconstitucional y la otra válida, es su deber adoptar la interpretación que deja a salvo su constitucionalidad. En opinión de Carpio (Estudios en homenaje a Héctor Fix Zamudio, p. 162), la calificación de una sentencia como interpretativa está relacionada con la existencia de una serie de 3 variables, entre las cuales debe mencionarse: a) que la disposición impugnada tenga diversos significados interpretativos; b) entre ellos existen sentidos hermenéuticos compatibles e incompatibles con la Constitución; c) que la opción para interpretar la disposición en el sentido constitucionalmente conforme sea el “elemento constitutivo y condicionante” de la decisión de no expulsar la disposición legal del ordenamiento jurídico (en nuestro medio desaplicar la norma en el caso concreto). En Alemania, casi desde el inicio de su funcionamiento, siguiendo el ejemplo trazado por la Suprema Corte de los Estados Unidos, el Tribunal Constitucional ha expedido sentencias interpretativas, siendo la señera del 7.5.1953, entendiendo que no debe declararse la inconstitucionalidad de una disposición legislativa si es que entre los posibles sentidos interpretativos que ésta pueda tener, existe al menos uno que permita su lectura en armonía con la Constitución. En su condición de Ley suprema, la Ley Fundamental de Bonn no sólo constituye un criterio para evaluar la validez de las normas que se encuentren subordinadas a ella, sino también, por lo que se refiere a su contenido, exige que cada una de las normas deba ser interpretada y aplicada en armonía con la Constitución (op. cit. p. 164). En Argentina, sostiene Bidart Campos (cit. por Robaina, Estudios Jurídicos No. 5, p. 178) la tarea interpretativa de un juez constitucional es, de alguna manera, una forma de defender la supremacía constitucional y de ejercer su control, no solamente para descalificar y descartar normas infraconstitucionales transgresoras (aspecto negativo o de desaplicación) sino asimismo para insertar coherentemente a las normas infraconstitucionales en el plexo jurídico sin detrimento de la Constitución (faz positiva). En nuestro medio, Risso Ferrand (Der. Constitucional p. 269), señala el criterio doctrinario y jurisprudencial aceptado habitualmente en la materia, que no es otro que postular que cuando una Ley sea pasible de más de una interpretación razonable (que no fuerce ni modifique el texto a interpretar) y una de ellas implique una contradicción con la Constitución, no corresponde la declaración de inconstitucionalidad, sino que debe prescindirse de esa posible interpretación optando por la que permite la compatibilización de la Ley con la Constitución. Particípase de su opinión en el sentido de que la Suprema Corte de Justicia, al rechazar la defensa de inconstitucionalidad, debe indicar expresamente, como fundamento de la desesti-matoria, la interpretación correcta de la Ley. En su conclusión, cuando sea posible más de una interpretación, una ajustada a la Constitución, y otra u otras discordantes, debe acogerse la que es conforme a la Constitución. Ello significa que el tejido total del ordenamiento jurídico debe ser auscultado “desde” la Constitución omnicomprensivamente, valorada para que la Constitución filtre la interpretación, “de” ella misma a todos los reductos que “desde” ella requieren ser esclarecidos en su propia interpretación y aplicación (op. cit. p. 282). En suma, si se interpreta la norma cuestionada, como correctamente debe hacerse, en el sentido de su eficacia temporal a partir de su entrada en vigor, el cuestionamiento pierde consistencia y no se advierte una incompatibilidad o inconciliabilidad de la norma legal atacada con las normas y principios constitucionales que protegen al derecho de propiedad y la seguridad jurídica. 4 Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, FALLA: DESESTIMANDO INCONSTITUCIONALIDAD, Y DEVUELVASE. LA EXCEPCION DE 5