Ley 14786 de Conciliación Obligatoria 22/12/58

Transcripción

Ley 14786 de Conciliación Obligatoria 22/12/58
Ley 14786 de Conciliación Obligatoria 22/12/58
Establece una instancia obligatoria de conciliación
Artículo 1º - Los conflictos de intereses cuyo conocimiento sea de la competencia del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se sustanciarán conforme a las disposiciones de la
presente ley.
Artículo 2º - Suscitado un conflicto que no tenga solución entre las partes, cualquiera de
éstas deberá, antes de recurrir a medidas de acción directa, comunicarlo a la autoridad
administrativa, para formalizar los trámites de la instancia obligatoria de conciliación.
El Ministerio podrá, asimismo, intervenir de oficio, si lo estimare oportuno, en atención a la
naturaleza del conflicto.
Artículo 3º - La Autoridad de Aplicación estará facultada para disponer la celebración de las
audiencias que considere necesarias para lograr un acuerdo.
Cuando no logre avenir a las partes, podrá proponer una fórmula conciliatoria y a tal fin
estará autorizada para realizar investigaciones, recabar asesoramiento de las reparticiones
públicas o instituciones privadas y, en general, ordenar cualquier medida que tienda al más
amplio conocimiento de la cuestión que se ventile.
Artículo 4º - Si la fórmula conciliatoria propuesta o las que pudieren sugerirse en su
reemplazo no fuere admitida, el mediador invitará a las partes a someter la cuestión al
arbitraje. No admitido el ofrecimiento, se dará a publicidad un informe que contendrá la
indicación de las causas del conflicto, un resumen de las negociaciones, la fórmula de
conciliación propuesta, y la parte que la propuso, la aceptó o rechazó.
Artículo 5º - Aceptado el ofrecimiento suscribirán un compromiso que indicará:
a)El nombre del árbitro.
b) Los puntos en discusión.
c) Si las partes ofrecerán o no pruebas y, en su caso, término de producción de las mismas,
d) Plazo en el cual deberá expedirse el árbitro.
El árbitro tendrá amplias facultades para efectuar las investigaciones que fueren necesarias
para la mejor dilucidación de la cuestión planteada.
Artículo 6º - La sentencia arbitral será dictada en el término de 10 días hábiles
prorrogables si se dispusieran medidas para mejor proveer y tendrá un plazo mínimo de
vigencia de 6 meses. Contra ella no se admitirá otro recurso que el de nulidad, que deberá
interponerse conforme a lo prescripto en el artículo 126 "in fine", del decreto 32347/44 (L.
12948), fundado en haberse laudado en cuestiones no comprendidas o fuera del término
convenido.
Artículo 7º - El laudo tendrá los mismos efectos que las convenciones colectivas a que se
refiere la ley 14250.
En lo que respecta a su vigencia será de aplicación lo dispuesto por el artículo 17, "in fine",
de la citada ley.
Artículo 8º - Antes de que se someta un diferendo a la instancia de conciliación y mientras
no se cumplen los términos que fija el artículo 11, las partes no podrán adoptar medidas de
acción directa.
Se considerarán medidas de acción directa todas aquéllas que importen innovar respecto de
la situación anterior al conflicto. La Autoridad de Aplicación podrá intimar previa audiencia
de partes se disponga el cese inmediato de la medida adoptada.
Artículo 9º - En el supuesto de que la medida adoptada por el empleador consistiera en el
cierre del establecimiento, en la suspensión o rescisión de uno o más contratos de trabajo, o
en cambios en las condiciones de trabajo, el incumplimiento de la intimación prevista en el
artículo anterior dará a los trabajadores, en su caso, el derecho a percibir la remuneración
que les habría correspondido si la medida no se hubiere adoptado. Ello sin perjuicio de
hacer pasible al empleador de una multa de m$n 1.000 a m$n 10.000 por cada trabajador
afectado.
La huelga o la disminución voluntaria y premeditada de la producción por debajo de los
límites normales, traerá aparejado para los trabajadores la pérdida del derecho a percibir
las remuneraciones correspondientes al período de cesación o reducción del trabajo si no
cesaren después de la intimación de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 10 - La Autoridad de Aplicación estará facultada para disponer, al tomar
conocimiento del diferendo, que el estado de cosas se retrotraiga al existente con
anterioridad al acto o hecho que hubiere determinado el conflicto. Esta disposición tendrá
vigencia durante el término a que se refiere el artículo 11 de la presente ley.
Artículo 11 - Desde que la autoridad competente tome conocimiento del diferendo hasta
que ponga fin a la gestión conciliatoria no podrá mediar un plazo mayor de 15 días. Este
término podrá prorrogarse por 5 días más cuando, en atención a la actitud de las partes, el
conciliador prevea la posibilidad de lograr un acuerdo.
Vencidos los plazos referidos sin que hubiera sido aceptada una fórmula de conciliación ni
suscripto un compromiso arbitral, podrán las partes recurrir a las medidas de acción directa
que estimaren convenientes.
Artículo 12 - Las disposiciones de la presente ley, en lo referente a la gestión conciliatoria,
podrán aplicarse también en los casos de conflictos colectivos de derecho, como instancia
previa voluntaria a la intervención que le compete a las comisiones paritarias a que se
refiere el artículo 14 de la ley 14250. El sometimiento al procedimiento indicado no impide
la intervención ulterior de los organismos mencionados.
Artículo 13 - La concurrencia ante la Autoridad de Aplicación será obligatoria y la
incomparecencia injustificada será sancionada de conformidad con lo previsto por el decreto
21877/44 (L. 12921).
Artículo 14 - La presente ley no es de aplicación a los diferendos suscitados en las
actividades reguladas por las leyes 12713 y 13020, ni afecta el derecho de las partes a
acordar procedimientos distintos de conciliación y arbitraje.
Artículo 15 - De forma.

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