Cas. Lab. 2399-2014-Lima

Transcripción

Cas. Lab. 2399-2014-Lima
El Peruano
Miércoles 30 de marzo de 2016
CASACIÓN
uno de julio de dos mil ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil
doce; y cumpla con pagarle a la actora la suma de cuarenta y
nueve mil doscientos cincuenta y nueve con 72/100 nuevos soles
(S/. 49 259.72), por los conceptos de gratificaciones, vacaciones,
compensación por tiempo de servicios, bonificación por escolaridad
e indemnización por despido arbitrario, más el pago de intereses
legales, que se liquidarán en ejecución de Sentencia. Tercero: El
colegiado de la Cuarta Sala Laboral Permanente de la citada Corte
Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha doce de noviembre
de dos mil trece, que corre en fojas quinientos setenta y uno a
quinientos ochenta vuelta, revocó la Sentencia apelada en el
extremo que declaró infundada la pretensión por despido
incausado, y reformándola declaró fundada, en consecuencia,
ordenó que la entidad demandada cumpla con reponer a la
accionante en su labores habituales de trabajo, más el pago de
remuneraciones devengadas; confirmando la Sentencia en lo
demás que contiene. Cuarto: infracción normativa Corresponde
analizar si el Colegiado Superior, incurre en infracción normativa
del inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú,
relacionado a la aplicación del artículo 40º del Decreto Supremo Nº
003-97-TR. Al respecto, cabe señalar que los incisos 3) y 5) del
artículo 139º de la constitución Política del Perú, establecen: “Son
principios y derechos de la función jurisdiccional, 3. La observancia
del debido proceso y la tutela jurisdiccional. (...) 5. La motivación
escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias,
excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la
ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
Quinto: Sobre el debido proceso, nuestro Tribunal Constitucional
ha expresado lo siguiente: “(...) 2. El artículo 139º de la Norma
Suprema establece los principios y derechos de la función
jurisdiccional. El inciso 3 garantiza la observancia del debido
proceso y la tutela jurisdiccional. 3. En ese sentido, la exigencia de
su efectivo respeto no solo tiene que ver con la necesidad de
garantizar a todo justiciable determinadas garantías mínimas
cuando este participa en un proceso judicial, sino también con la
propia validez de la configuración del proceso, cualquiera que sea
la materia que en su seno se pueda dirimir, como puede ser la
actividad investigatoria realizada por el órgano jurisdiccional. De
esta forma, el debido proceso no solo es un derecho de connotación
procesal que se traduce, como antes se ha dicho, en el respeto de
determinados atributos, sino también una institución compleja que
desborda el ámbito meramente jurisdiccional (...)”.1 Sexto: En
relación a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal
Constitucional ha expresado lo siguiente: “(...) el derecho a la
debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al
resolver las causas, expresen las razones o justificaciones
objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas
razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico
vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente
acreditados en el trámite del proceso (...)”. Asimismo, sostiene que:
“(...) la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un
nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces
ordinarios. En tal sentido, (...) el análisis de si en una determinada
resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de
los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada,
de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios
del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar
las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva
evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez
constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis
externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el
resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en
evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un
determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la
interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o
inconsistencias en la valoración de los hechos”.2 Sétimo: En ese
sentido, el contenido constitucionalmente protegido del derecho a
la motivación de las resoluciones está conformado, entre otros
aspectos, por el respeto al principio de congruencia3. La
observancia del principio de congruencia implica que en toda
resolución judicial exista: 1) coherencia entre lo peticionado por las
partes y lo finalmente resuelto, sin omitirse, alterarse o excederse
dichas peticiones (congruencia externa) y 2) Armonía entre la
motivación y la parte resolutiva (congruencia interna). Octavo: En
el caso de autos, al calificar el Recurso de Casación el Supremo
Tribunal advirtió que el Colegiado Superior habría incurrido en falta
de motivación en relación al extremo que ordena el pago de las
remuneraciones dejadas de percibir a un despido calificado como
incausado, por lo que corresponde verificar si en efecto la Sentencia
de Vista contiene una afectación al debido proceso. Noveno: En
primer lugar, es de advertirse que en el presente caso, la
demandante ha peticionado además de la reposición en el empleo,
el pago de las remuneraciones devengadas, siendo ello recogido al
fijarse los puntos controvertidos (en fojas ciento setenta y dos y en
fojas trescientos ochenta y ocho a trescientos noventa); sin
embargo también ha determinado sin motivar fáctica ni
jurídicamente que corresponde el pago de las remuneraciones
devengadas y compensación por tiempo de servicios. Por tanto, la
Sentencia de Vista se ha emitido con evidente infracción al principio
de congruencia procesal. Décimo: Conforme los considerandos
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expuestos, las omisiones advertidas afectan la garantía y principio
no solo del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, sino
también de motivación de las resoluciones judiciales, lo que implica
la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la
Constitución Política del Perú y el artículo 12º de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, en consecuencia, frente a la invalidez
insubsanable en aplicación de la facultad nulificante del juzgador
prevista en el artículo 396º del Código Procesal Civil, corresponde
declarar la nulidad de la Sentencia de Vista, deviniendo en fundada
la causal declarada procedente. Por estas consideraciones: MI
VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación
interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos
judiciales del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social
(MIDIS), mediante escrito presentado el tres de diciembre de dos
mil trece, que corre en fojas seiscientos veintidós a seiscientos
treinta y siete; en consecuencia, SE DECLARE NULA la Sentencia
de Vista de fecha doce de noviembre de dos mil trece, que corre en
fojas quinientos setenta y uno a quinientos ochenta vuelta; SE
DISPONGA que el Colegiado Superior expida nuevo fallo, respecto
el extremo que declara fundado el pago de remuneraciones
devengadas; SE ORDENE la publicación de la presente resolución
en el Diario Oficial El Peruano; en el proceso ordinario laboral
seguido por doña María del Rosario Timaná Delgado, sobre
reposición por despido incausado y pago de beneficios sociales; y
se devuelvan. SS. DE LA ROSA BEDRIÑANA
1
2
3
Sentencia de fecha 8/8/2005, recaída en el Expediente Nº 4907-2005-HC/TC.
Expediente Nº 0078-2008 HC
Expediente Nº 8327-2005-AA/TC, sentencia de fecha 8 de mayo de 2006.
C-1359733-27
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Desnaturalización de contratos de locación de servicios y pago de
beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO – NLPT. SUMILLA:
Conforme los alcances de la regulación contenida en el numeral 23.2)
del artículo 23º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo,
en cuanto a la carga de la prueba esta se ha invertido para el
demandado, ya que una vez acreditada la prestación personal de
servicios se presume la existencia de vinculo laboral a plazo
indeterminado, salvo prueba en contrario, esto es, el empleador debe
probar la naturaleza civil de la relación jurídica contractual que lo
vinculó con la actora, aspecto que sí ha cumplido, con el bagaje
probatorio ofrecido en el proceso. Lima, veintiséis de noviembre de
dos mil quince. VISTA; la causa número dos mil trescientos noventa y
nueve, guion dos mil catorce, guion LIMA, en audiencia pública de la
fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente
sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de
casación interpuesto por la parte demandada, Century Ecological
Corporation S.A.C. (Ecocentury S.A.C.), mediante escrito de fecha
dos de diciembre de dos mil trece, que corre de fojas seiscientos
noventa a setecientos uno, contra la Sentencia de Vista de fecha
doce de noviembre de dos mil trece, que corre de fojas seiscientos
setenta y nueve a seiscientos ochenta y cinco, que confirmó la
Sentencia de primera instancia de fecha veintiuno de junio de dos
mil trece, que corre de fojas seiscientos diecinueve a seiscientos
veintisiete, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso
seguido por doña María Marcela Cruzado Malca, sobre
desnaturalización de contratos de locación de servicios y pago de
beneficios sociales. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de
fecha veinticinco de julio de dos mil catorce, que corre de fojas setenta
y cinco a ochenta y dos del cuaderno de casación, se declaró
procedente el recurso, por las siguientes causales: a) Contravención
de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y
b) infracción normativa del numeral 23.2) del articulo 23º de la Ley
Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; correspondiendo a esta
Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales.
CONSIDERANDO: Primero: Desarrollo del proceso. De la
demanda, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta y uno a
cuatrocientos sesenta y nueve, se advierte que la accionante pretende
se declare la desnaturalización de sus contratos de locación de
servicios y como consecuencia de ello el pago de los beneficios
sociales, aseverando que prestó servicios como contadora de la
demandada desde el siete de octubre del dos mil tres hasta el
dieciocho de mayo del dos mil doce, fecha en que renuncia. Agrega,
que pese al tiempo transcurrido y a sus múltiples requerimientos, la
empresa demandada no cumplió con pagarle sus beneficios sociales,
por sus servicios que fueron prestados directamente bajo vínculo
laboral, en forma subordinada, personal y con una remuneración fija
mensual, que esta situación es reconocida por la propia representante
legal de la demandada. La actora refiere que para el cobro de sus
remuneraciones presentó recibos de honorarios y en otros casos
cobró con recibos de su hermana Olga Cruzado Malca. Posteriormente
el uno de mayo del dos mil diez incorporada en planillas, percibiendo
beneficios laborales pero no le fue reconocido las horas extras que
prestaba en promedio de dos horas diarias. Segundo: Mediante
Sentencia de fecha veintiuno de junio de dos mil trece, que corre de
fojas seiscientos diecinueve a seiscientos veintisiete, la Jueza del
Noveno Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de
Justicia de Lima, declaró fundada en parte la demanda y dispuso que
la demandada abone a la demandante, la suma total de ocho mil
doscientos cincuenta y siete con 50/100 nuevos soles, por los
siguientes conceptos: tres mil doscientos setenta con 00/100 nuevos
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soles (S/.3,270.00) por gratificación trunca; cuatro mil setecientos
veinticinco con 00/100 (S/.4,725.00) por vacaciones; y doscientos
sesenta y dos con 50/100 (S/.262.50) nuevos soles como
compensación por tiempo de servicios más intereses legales, que
serán calculados en ejecución de sentencia, con costas y costos e
infundado los beneficios sociales del periodo siete de octubre del dos
mil tres al treinta de abril de dos mil diez y la sobretasa por horas
extras con sus colaterales; asimismo, mediante Sentencia de vista de
fecha doce de noviembre de dos mil trece que corre de fojas
seiscientos setenta y nueve a seiscientos ochenta y cinco, el Colegiado
Superior de la Cuarta Sala Laboral Permanente de la citada Corte
Superior, confirmó la sentencia contenida en la Resolución de fecha
veintiuno de junio de dos mil trece que declaró fundada en parte la
demanda reconociendo el vínculo laboral de la actora desde el siete
de octubre del dos mil tres al dieciocho de mayo del dos mil doce, en
consecuencia modifica la suma de abono en ciento treinta y ocho mil
setecientos cincuenta y cuatro con 00/100 nuevos soles (S/.
138,754.00), confirmándola en lo demás que contiene. Tercero: La
infracción normativa se produce con la afectación a las normas
jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que
pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere
afectada pueda interponer su recurso de casación, infracción que
subsume las causales que fueron contempladas anteriormente en el
artículo 386º del Código Procesal Civil relativas a la interpretación
errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho
material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de
carácter adjetivo. Cuarto: En relación con la denuncia de
contravención de las normas que garantizan el derecho a un
debido proceso, es de precisar que el derecho al debido proceso y a
la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principio de
la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139º de la
Constitución Política del Perú, garantizan al justiciable, ante su pedido
de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido
proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su
naturaleza impone; así, mientras que la tutela judicial efectiva supone
tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia
de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que
encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio
significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles
dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones
judiciales. Quinto: El Colegiado Superior ha emitido pronunciamiento
respecto de lo pretendido, cumpliendo con precisar los hechos y
normas que le permiten asumir un criterio interpretativo en el que
sustenta su decisión, guardando sus fundamentos conexión lógica, de
manera que dicho fallo no puede ser cuestionado por afectación al
debido proceso por ausencia o defecto en la motivación, resultando en
consecuencia, infundada la causal denunciada. Sexto: Con relación a
la causal de infracción normativa del numeral 23.2) del articulo 23º de
la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, corresponde citar
textualmente lo preceptuado por dicha norma, la que establece:
“Acreditada la prestación persona! de servicios, se presume la
existencia de vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en
contrario”. Para el análisis del pronunciamiento del Colegiado Superior,
en cuanto a la acreditación de la relación laboral, conviene mencionar
que la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, introduce la
“presunción da laboralidad”. En efecto, esta presunción llamada
también “presunción laboral” o “presunción de existencia del contrato
de trabajo” no es una herramienta procesal recientemente creada,
pues data de tiempo atrás y está presente en otros ordenamientos
extranjeros. Según refiere Wiifredo Sanguineti Raymond, citando a
Rodríguez – Piñero Royo y Mario De la Cueva, “el origen de este
peculiar instrumento se encuentra en el Derecho del Trabajo español
histórico. En concreto, en la Ley de Tribunales Industriales, aprobada
el diecinueve de mayo de mil novecientos ocho, cuyo artículo 5.2
dispuso que: “El contrato de trabajo se supone siempre existente entre
todo aquel que da trabajo y el que lo presta”. Esta formulación pasará
luego con variaciones formales más bien escasas, tanto al Código de
Trabajo de 1926 y a las Leyes de Contrato de Trabajo de 1931 y 1944,
como a las legislaciones de diversos países americanos y europeos,
hasta llegar a convertirse en uno de los componentes característicos
de esta disciplina jurídica”. Con acierto, muchos de los autores
nacionales1 han coincidido en afirmar – posición que ciertamente
resulta válida – que la introducción de esta presunción de laboralidad
es una clara manifestación del principio protector que informa al
Derecho del Trabajo y que incidiendo en el proceso laboral, permite la
intervención estatal para equiparar a los desiguales, en este caso, al
trabajador con el empleador. Sétimo: Así, se exige únicamente al
trabajador acreditar la prestación personal de servicios a fin de que,
activando la presunción iuris tantum a que hace referencia el numeral
23.2) del articulo 23º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del
Trabajo, se presume la existencia de un vinculo laboral a plazo
indeterminado. Precisa la nueva norma procesal “salvo prueba en
contrario”. Y es precisamente, una de las características de las
presunciones iuris tantum, admitir la posibilidad de que la parte
perjudicada con la consecuencia jurídica prevista por ley, aporte al
proceso otros medios de prueba que desvirtúen la conclusión a la que
precedentemente se arribo al comprobarse la existencia del mismo
supuesto fáctico dispuesto en la norma; por tal motivo, en el caso del
empleador, este deberá acreditar que aun cuando se compruebe la
existencia de prestación personal de servicios, estos no se
desarrollaron bajo subordinación; este último elemento característico
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de una relación laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
4º del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y
Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97TR. Siguiendo esta línea, de acreditarse la prestación personal de
servicios le corresponderá al empleador en el supuesto de contradecir
la pretensión, probar, según corresponda: i) la existencia de una
relación civil; ii) que la relación laboral es a tiempo determinado (modal
o plazo fijo); iii) que la relación es de naturaleza administrativa (CAS);
y iv) que la prestación de servicios no tiene carácter personal,
destruyendo así la presunción prevista en el numeral 23.2) del articulo
23º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Octavo:
Teniendo en cuenta lo expuesto y atendiendo al razonamiento
expuesto por el Colegiado Superior, se verifica que el mismo no
responde a la aplicación correcta de la norma cuya infracción se
denuncia, esto es, el numeral 23.2) del artículo 23º de la Ley Nº 29497,
Nueva Ley Procesal del Trabajo. En efecto, si bien el Colegiado de
mérito llega a concluir en la existencia de un vínculo laboral a plazo
indeterminado de la accionante respecto al período que va desde el
siete de octubre de dos mil tres (fecha en la que inicia su prestación de
servicio) hasta el treinta de abril de dos mil diez, sin embargo existen
documentos que desvirtuarían la conclusión a la que arribó el
Colegiado de mérito, aún cuando se comprobó la existencia de
prestación de servicios, estos no se desarrollaron bajo subordinación,
como se aprecia de los contratos de locación de servicios que corren
en fojas quinientos treinta y cinco a quinientos treinta y ocho en la que
se describen las actividades que realizaba, tales como la elaboración
de la información contable, para lo cual podía valerse de auxiliares o
sustitutos bajo su responsabilidad, la que se produjo conforme lo
admitió la accionante en la audiencia de juzgamiento (minuto 01:01),
quien además reconoció que su hermana, eventualmente la apoyaba
en estas actividades; además, en fojas catorce a trescientos trece,
corren los recibos por honorarios profesionales en la que se advierte
que tanto la actora como su hermana Olga Elizabeth Cruzado Malca
emitieron recibos en la que describen distintas actividades como
apoyo cierre de balance, asesoría tributaria, servicios especiales de
auditoría, toma de inventarios, bonificación especial, servicios
contables, pero con el detalle que no registran importes fijos; asimismo,
en fojas cuatrocientos noventa a cuatrocientos noventa y uno, corren
los certificados de trabajo emitido por Mercantil Ymex S.A.C que
señala que la actora laboró en dicha empresa como Contadora
General durante el periodo comprendido desde el dos de enero de dos
mil uno hasta el treinta de setiembre de dos mil seis; y del Certificado
emitido por Dynesa S.A.C. en el cual se indica que la accionante
laboró en dicha empresa desde el mes de abril de dos mil siete en el
cargo de Contadora General, corroboradas con las declaraciones
juradas del impuesto a la renta (fojas 360, 369, 376, 385, 397), se
aprecia que la accionante declara rentas de quinta categoría por los
servicios prestados a las empresas las aludidas empresas,
documentos que conservan pleno valor probatorio y da cuenta que la
actora mantuvo relación laboral con dichas personas jurídicas durante
el período analizado. Noveno: Una presunción iuris et de iure es
aquella que se establece por ley y que no admite prueba en contrario,
es decir, no permite probar que el hecho o situación que se presume
es falso, a diferencia de las presunciones iuris tantum que permiten
probar que son erróneas. Por tanto, el numeral 23.2) del articulo 23 de
la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al constituir una
presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario, supone que
la presunción de laboralidad puede ser desvirtuada o destruida
mediante una mínima actividad probatoria. Décimo: Así, en el
presente caso, no sería posible establecer un vínculo laboral por todo
el periodo por el solo hecho de haberse acreditado la prestación de
servicios, pues no nos encontramos ante una presunción iuris et iure,
por el contrario el numeral 23.2) del articulo 23º de la Ley Nº 29497,
Nueva Ley Procesal del Trabajo, establece una presunción iuris
tantum, esto es que admite prueba en contrario que abraca en el
presente caso desde el siete de octubre de dos mil tres al treinta de
abril de dos mil diez, es claro que existen medios de prueba que
acreditan que la prestación de servicios no fue subordinada por el
contrario está probado que la demandante ejercía asesoría contable
de manera autónoma e independiente tal como ha sido expuesto en el
sétimo considerando de la presente resolución. Así, al no haberse
probado el vínculo laboral entre las partes por el periodo siete de
octubre de dos mil tres al treinta de abril de dos mil diez, por tanto, no
le corresponde a la demandante el reconocimiento de los beneficios
sociales por dicho período. En tal contexto, la causal denunciada de
infracción normativa del numeral 23.2) del articulo 23º de la Ley Nº
29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, por la cual se declaró
procedente el recurso, debe ser estimada, al haberse determinado
que está acreditado que la actora en el periodo siete de octubre de dos
mil tres al treinta de abril de dos mil diez prestó servicios de manera
autónoma e independiente. Por estas consideraciones: FALLO:
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte
demandada, Century Ecological Corporation S.A.C. (Ecocentury
S.A.C.), mediante escrito de fecha dos de diciembre de dos mil trece,
que corre de fojas seiscientos noventa a setecientos uno; en
consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista contenida en la
resolución de fecha doce de noviembre de dos mil trece, que corre de
fojas seiscientos setenta y nueve a seiscientos ochenta y cinco; y
actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la Sentencia
apelada de fecha veintiuno de junio de dos mil trece, que corre de
fojas seiscientos diecinueve a seiscientos veintisiete, que declaró
fundada en parte la demanda, que dispuso que la empresa
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Miércoles 30 de marzo de 2016
CASACIÓN
demandada abone a la demandante, la suma total de ocho mil
doscientos cincuenta y siete con 50/100 nuevos soles (S/.8,257.50),
por los siguientes conceptos: tres mil doscientos setenta con 00/100
nuevos soles (S/.3,270.00) por gratificación trunca; cuatro mil
setecientos veinticinco con 00/100 (S/.4,725.00) por vacaciones; y
doscientos sesenta y dos con 50/100 nuevos soles (S/.262.50) por
compensación por tiempo de servicios; e infundado el pago de los
beneficios sociales del período comprendido desde el siete de octubre
del dos mil tres hasta el treinta de abril de dos mil diez, y la sobretasa
por horas extras con sus colaterales, más el pago de intereses legales,
que serán calculados en ejecución de sentencia, con costas y costos
procesales; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución
en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario
laboral seguido por doña María Marcela Cruzado Malca, sobre
desnaturalización de contratos de locación de servicios y pago de
beneficios sociales; interviniendo como ponente, el señor juez
supremo Montes Minaya y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA,
MONTES MINAYA, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA,
MALCA GUAYLUPO
1
SANGUINETI RAYMOND, Wilfredo. “La presunción de laboralidad y la Nueva Ley
Procesal del Trabajo”. Soluciones Laborales Nº 36, Diciembre 2010, PAG.46.
C-1359733-28
CAS. LAB. Nº 2414-2014 LIMA
Incumplimiento de disposiciones y normas laborales. PROCESO
ORDINARIO - NLPT. Sumilla: El artículo 4º del Decreto Supremo Nº
003-2002-TR, establece formas de tercerización de servicios cuya
validez constitucional ha sido reconocida por el Poder Judicial al
resolver los Procesos de Acción Popular Nos. 1949-2004, 764-2011 y
1607-2012-LIMA; en consecuencia toda forma de contratación de
servicios respetando las reglas contenidas en la citada norma, no
produce infracción alguna del ordenamiento laboral vigente. Lima,
veinticuatro de noviembre de dos mil quince. VISTA; la causa número
dos mil cuatrocientos catorce, guion dos mil catorce, guion LIMA, en
audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley,
se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata
de los recursos de casación interpuestos por las codemandadas
Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL),
mediante escrito de fecha once de diciembre de dos mil trece, que
corre en fojas mil doscientos veinticinco a mil doscientos cuarenta y
cinco, y por CONCYSSA S.A., mediante escrito de fecha doce de
diciembre de dos mil trece, que corre en fojas mil trescientos setenta y
uno a mil trescientos ochenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de
fecha veintiséis de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas mil
ciento cincuenta y nueve a mil ciento sesenta y seis, que revocó la
Sentencia emitida en primera instancia de fecha veinticinco de abril de
dos mil trece, que corre en fojas novecientos noventa y uno a
novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la demanda, y
reformándola, la declararon fundada; en el proceso seguido por el
demandante Gustavo Hamilton Rodríguez Vásquez, sobre
incumplimiento de disposiciones y normas laborales. CAUSALES DE
LOS RECURSOS: I. El recurso de casación presentado por Servicio
de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL) ha sido
declarado procedente mediante resolución de fecha veinticinco de
julio de dos mil catorce, que corre en fojas noventa y cinco a noventa
y nueve, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, por las
siguientes infracciones normativas: i) incisos 3) y 5) del artículo 139
de la Constitución Política del Perú, ii) interpretación errónea del
artículo 4º del Decreto Supremo Nº 003-2002-TR, iii) inaplicación
del segundo párrafo del artículo 4º y de la Primera Disposición
Final y Transitoria del Decreto Supremo Nº 003-2002-TR, iv)
inaplicación del artículo 128º del Reglamento del Texto Único
Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del
Estado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, y v)
aplicación indebida del principio de Primacía de la Realidad;
correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de
fondo al respecto. II. El recurso de casación presentado por
CONCYSSA S.A. ha sido declarado procedente mediante resolución
de fecha veinticinco de julio de dos mil catorce, que corre en fojas cien
a ciento tres, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, por las
siguientes infracciones normativas: i) incisos 3), 5) y 9) del artículo
139º de la Constitución Política del Perú, ii) inaplicación del
artículo 4º del Decreto Supremo Nº 003-2002-TR, iii) inaplicación
de los artículos 2), 3) y 5) de la Ley Nº 29245, así como del artículo
2º del Reglamento de la mencionada norma; correspondiendo a
esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes Judiciales. Según
escrito de demanda que corre en fojas veintitrés a veintiocho,
subsanada en fojas treinta y dos a treinta y tres, don Gustado Hamilton
Rodríguez Vásquez, pretende se establezca su relación contractual
de trabajo con la empresa SEDAPAL desde su fecha de ingreso, esto
es, el seis de mayo de dos mil dos hasta la actualidad con
reconocimiento de las remuneraciones y condiciones de trabajo de un
servidor de igual categoría que trabaja en la mencionada empresa.
Señala como fundamentos de su demanda, que se encuentra
trabajando para la codemandada Concyssa S.A., como operador de
pozo, sin embargo, los lugares donde realiza sus labores son
estaciones propias y permanentes de SEDAPAL, por lo que sus
funciones se encuentran directamente relacionadas con el giro de la
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empresa, siendo que no es una simple intermediaria, sino que se trata
de una provisión de personal que efectúa la contratista con SEDAPAL;
que esta no aporta materiales técnicos o de equipamiento, en ese
sentido, no hay una tercerización en la prestación de servicios, pues
Concyssa no cuenta con recursos propios, financieros, técnicos ni
materiales; además, refiere que cumple íntegramente la jornada de
trabajo de SEDAPAL, por lo que se encuentra bajo su subordinación.
Segundo: Mediante Sentencia emitida por el Décimo Quinto Juzgado
de Especializado Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fecha veinticinco de abril de dos mil trece, que corre en fojas
novecientos noventa y uno a novecientos noventa y nueve, se declaró
infundada la demanda; los fundamentos de la mencionada resolución
refiere que, la relación existente entre las codemandadas es una de
tercerización, pues como lo han manifestado, CONCYSSA esta
encargada de ejecutar obras de mantenimiento, y en retribución,
recibía una contraprestación con la que debe de asumir el pago del
personal y proporcionar herramientas para llevar a cabo la actividad
contratada; asimismo, señala que de los medios probatorios que
corren en autos, no se acredita la vinculación económica entre las
codemandadas, se tiene probado que CONCYSSA asume las
prestaciones del servicio bajo su cuenta y riesgo, que el demandante
se encuentra sujeto única y exclusivamente bajo su subordinación y
que cuenta con pluralidad de clientes; en consecuencia, el contrato
celebrado entre las codemandadas ha cumplido con los requisitos de
validez señalados en la Ley Nº 29245. Tercero: Asimismo, mediante
Sentencia de Vista expedida por la Cuarta Sala Laboral Permanente
de la mencionada Corte Superior de Justicia, de fecha veintiséis de
noviembre de dos mil trece, que corre en fojas mil ciento cincuenta y
nueve a mil ciento sesenta y seis, revocó la sentencia apelada, y
reformándola, declararon fundada la demanda, señalando que si bien
en el contrato de trabajo individual de servicios específicos el
accionante fue contratado como operador de pozo, se advierte de su
boleta de pago que tiene la ocupación de controlador, siendo sus
labores relacionadas a las de mantenimiento de los sistemas de agua
potable y alcantarillado, lo cual constituye la actividad principal de la
empresa codemadada SEDAPAL, y por tanto no puede ser
tercerizada, por tanto, en aplicación del principio de primacía de la
realidad, su prestación de servicios constituye una ejecución
permanente de la actividad principal, correspondiendo declararse la
desnaturalización de la tercerización. Cuarto: La infracción normativa
podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas
en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al
proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda
interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del
concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo
las causales que fueron contempladas anteriormente en el artículo
386º del Código Procesal Civil, relativas a interpretación errónea,
aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material,
además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Quinto: Conforme a las causales de casación declaradas procedentes
en los autos calificatorios que corren en fojas noventa y cinco y cien
del cuadernillo, respectivamente, la presente resolución debe
circunscribirse a delimitar en primer término, si se han infringido los
incisos 3), 5) y 9) del artículo 139º de la Constitución Política del
Perú, relacionado a la observancia del debido proceso, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y a la inaplicación de la
analogía de la ley penal, de advertirse la infracción normativa de
carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar
fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución
de vista; de conformidad con el artículo 39º de la Nueva Ley Procesal
del Trabajo, Ley Nº 294971; en sentido contrario, de no presentarse la
afectación alegada por las recurrentes, esta Sala Suprema procederá
a emitir pronunciamiento sobre las causales sustantivas amparadas.
Sexto: Con respecto a la infracción normativa que está referida a
la vulneración de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la
Constitución Política del Perú, debemos decir que la norma
establece lo siguiente: “Artículo 139.- Son principios y derechos de
la función jurisdiccional: (...) 3. La observancia del debido proceso y
la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la
jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento
distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos
jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al
efecto, cualquiera sea su denominación (...) 5. La motivación escrita
de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los
decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y
de los fundamentos de hecho en que se sustentan (...)”. Sétimo: En
cuanto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139º de la
Constitución Política del Perú, debemos aceptar enunciativamente
que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido
proceso, están necesariamente comprendidos: a) Derecho a un juez
predeterminado por la ley (juez natural); b) Derecho a un juez
independiente e imparcial; c) Derecho a la defensa y patrocinio por un
abogado; d) Derecho a la prueba; e) Derecho a una resolución
debidamente motivada; f) Derecho a la impugnación; g) Derecho a la
instancia plural; h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. Debemos
precisar, que en el caso sub examine no se ha cuestionado la
razonabilidad ni la proporcionalidad de la decisión adoptada por los
magistrados, por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento
respecto al debido proceso desde su perspectiva sustantiva o material.
Octavo: Respecto a la infracción normativa del inciso 5) del artículo
139º de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el
Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de

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