41 1taip - Infomex

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41 1taip
Instituto Tebasqueño de Trans pyerende
y acceso e le Infwmetlen PONke
RECURSO DE REVISIÓN : 760/2015.
SUJETO OBLIGADO : SECRETARÍA
DE SEGURIDAD PUBLICA.
FOLIO
01498215,
SOLICITUD:
LA
DE
DEL
DEL
ÍNDICE
SISTEMA INFOMEX-TABASCO.
RECURRENTE :
BELTRAN
SARAI
BECERRA
CONSEJERA PONENTE : FELICITAS
DEL CARMEN SUÁREZ CASTRO.
Villahermosa, Tabasco, a 13 de enero de 2016.
V 1 S T O, para resolver, el expediente del recurso de revisión 760/2015
interpuesto en contra del Sujeto Obligado; y,
RESULTANDO
1. El 4 de octubre de 2015 , el particular presentó solicitud de información,
en la que requirió al Sujeto Obligado, lo siguiente:
"Copia en versión electrónica del número de llamadas de denuncias que se recibieron
de manera mensual en esa dependencia durante el año 2015, desglosado por tipo de
Q
denuncias" (sic)
2. El 21 de octubre de 2015 , el Sujeto Obligado, notificó al solicitante
acuerdo de negativa SSP /UAI/ANI /050/2015 , en el que señaló con
relevancia para este asunto:
"...se tienen por recibida (sic) los argumentos por parte del Director General,
mediante oficio no. DGC4/1263/2015, que en esencia dice: En relación a la solicitud
planteada ... la información solicitada es considerada como reservada"
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Nutltuto iabasqueno de Trans pyarencia
y Acceso a la IMOrmaden Podlce
3. El 21 de octubre de 2015, el particular impugnó el acuerdo antes
citado, alegando: "Recurso de revisión, ya que el sujeto obligado me niega la
información solicitada. " (sic)
4.- El 22 de octubre de 2015 , se admitió a trámite el recurso de revisión
con número de expediente RR/760/2015 ; y, se acordó requerir al Sujeto
Obligado, informe en relación a los hechos, con fundamento en lo
establecido en los artículos 23, fracciones 1 y III, 49 y 59 de la ley de la
materia, así como los diversos numerales 51, 52, 53, 54; demás relativos y
aplicables de su reglamento . También, se ordenó agregar al expediente
las
constancias
que
obran
en
la
página
electrónica
www.infomextabasco . org.mx en relación a la solicitud que nos ocupa.
5.- El 24 de noviembre de 2015 , se agregó a los autos el informe
presentado por el sujeto obligado; y, se admitió y desahogó la prueba que
adjuntó a dicho informe, consistente en copia del expediente del trámite de
la solicitud de referencia' y, se instruyó al Secretario Ejecutivo procediera
al sorteo de este asunto acorde a lo previsto en el artículo 12 del
Reglamento Interior de este Instituto.
6.- El 2 de diciembre de 2015 , se llevó a cabo el citado sorteo y,
correspondió a la ponencia de la Consejera Presidenta Felicitas del
armen Suárez Castro, la elaboración del proyecto de resolución.
CONSIDERANDO
1. El Pleno del Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, es competente para conocer y resolver el recurso de
revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, apartado A,
fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4
Bis, fracción VI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Tabasco; 23, fracción III, 59, 60, 62, 63, 67 y 68 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco
Tales documentos fueron cotejados respecto de sus originales , por lo que se ordenó que se agregaran a autos, para que obraran como pruebas documentales.
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Instituto Tabasgeeno de Transparencia
YA. so a la Msonnaclon PóbUCa
vigente al momento de la interposición del recurso; así como los
numerales 51, 52, 53, 54, 63 y demás aplicables del Reglamento de la ley
citada ; y 22, fracción VI de su Reglamento Interior.
II. El recurso se interpuso el día 21 de octubre de 2015 , dentro del plazo
que para tal efecto disponen los artículos 59 de la ley de la materia y, 51
de su reglamento.
M. Es procedente el recurso , conforme lo establecido en los artículos 23,
fracciones 1, III; 49 y 59 de la Ley que nos ocupa, relacionados con los
numerales 51 y, demás relativos y aplicables de su reglamento; pues, el
combatiente se inconformó con el acuerdo que le fue notificado por el
Sujeto Obligado.
IV. Según lo establecido en los artículos 58 y 61 del Reglamento de la Ley
de la materia, la parte impugnante estará en posibilidad, si a su derecho
conviene, de ofrecer las pruebas documentales y periciales que considere
pertinentes en la interposición del recurso de revisión; y, la autoridad
responsable puede remitir documentación anexa a su informe. Asimismo,
acorde con lo previsto en el artículo 37, fracción IV del Reglamento de la
Ley antes citada, este órgano Garante para mejor proveer agregó en
autos la información que aparece en el sistema Infomex-Tabasco,
respecto de la solicitud 01498215 , con la finalidad de contar con mayores
lementos de prueba al momento de pronunciar sentencia definitiva. De
/actuaciones y constancias que obran en este asunto se tiene, que el
recurrente no ofreció pruebas; que el ente de mérito ofrece el expediente
elaborado en razón de la tramitación de la solicitud; que, en autos del
sumario en estudio, aparece descargada por este Instituto la respuesta del
ente notificada al solicitante.
V. Los documentos remitidos por la autoridad responsable se les confiere
valor probatorio en concordancia a lo señalado en los artículos 268, 269
y 319 del Código de Procedimientos Civiles en el Estado, y con lo previsto
en el numeral 58 del Reglamento de la ley que nos rige; por haberse
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expedidos por servidores públicos en ejercicio de sus funciones. También,
alcanzan valor probatorio los documentos que fueron descargados por
este Instituto, con fundamento en los dispositivos legales antes citados.
VI. En el asunto se requirió la siguiente información: "Copia en versión
electrónica del número de llamadas de denuncias que se recibieron de manera mensual en
esa dependencia durante el año 2015, desglosado por tipo de denuncias" (sic)
En respuesta, el ente demandado dictó acuerdo de negativa en el que
señaló:
"...se tienen por recibida (sic) los argumentos por parte del Director General,
mediante oficio no. DGC4/1263/2015, que en esencia dice: En relación a la solicitud
planteada ... la información solicitada es considerada como reservada"
Luego, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, vigente
en el Estado, en términos de lo previsto por la fracción II del artículo 5 de
la misma, plantea que el derecho de acceso a la información pública, es la
prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información, creada,
en posesión o administrada por los entes públicos.
Como todo derecho , el acceso a la información no es ilimitado , por ende,
existe información en posesión de las autoridades que, ya sea por su
propia naturaleza o por estar afectada de una excepción al principio de
publicidad, se encuentran excluidas del escrutinio público; según lo
establecido en la fracción V del numeral 3 del reglamento de la ley de la
materia.
Así, acorde a lo previsto por las fracciones 1, IV y VI, del numeral 5 de la
ley de la materia, tenemos que la información confidencial, por su propia
naturaleza reviste la calidad de ser de acceso restringido, mientras que la
información reservada, es información en principio pública, pero que por
cuestiones de interés público y de manera temporal, se sustrae del
principio de publicidad que debe primar en los actos de gobierno, en
-^^ términos del artículo 4 de la ley de antes citada.
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Inslduto Tabasquano de Trans ppaarentla
y ptteso a la T artneckn PObpw
En ese orden de ideas, en el ordenamiento que nos rige en la fecha de la
interposición del presente recurso, existen reglas que procuran en todo
momento no trasgredir el ejercicio democrático del derecho de acceso a la
información, pero tampoco dotar a los particulares de información que
pueda representar algún daño, ya sea a terceros o a los intereses
legítimos
del
Estado.
Asimismo,
establece
parámetros
claros
y
exactamente definidos para negar información solicitada por los
particulares; previsto en los artículos 30, 31 y 32 de la ley de la materia y
numeral 11 del reglamento de la ley de la materia.
Por ende, tal como lo hace ver la recurrente, la información se le negó, no
se le dotó de la información que solicitó; y, más aun, el acuerdo en
comento está dictado fuera de lo previsto por los artículos antes citados,
en tanto que no remite acuerdo de reserva debidamente fundado y
motivado en el que justifique la razón por la cual la información relativa al
número de llamadas de denuncias que se recibieron mensualmente en
esa dependencia durante el año 2015, desglosado por tipo de denuncia,
es información que deba negarse.
Dado lo anterior, es de revocar el acuerdo
SSP/UAI/ ANI/050/2015
notificado a la solicitante, ya que contraviene lo previsto en el artículo 47
de la ley de la materia vigente al momento de la interposición del recurso.
Aunado a lo dicho , téngase en cuenta que si bien las llamadas a los
"meros de emergencia , revisten la calidad de ser denuncias anónimas; la
r o ación de información estadística al respecto de las mismas , como la
que solicita el recurrente en nada afecta la secrecía de que se reviste la
participación ciudadana. Más aun, la información estadística respecto del
funcionamiento de ese programa de gobierno, expresada en número de
llamadas realizadas, mensualmente y desglosadas por tipo de denuncia,
resulta un indicador de desempeño del mismo.
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y Acceso e b Informeddn Pdblke
Por lo anterior, el sujeto obligado deberá poner a disposición del
recurrente, datos o documentos que literalmente o en un análisis conjunto,
den cuenta de lo solicitado.
VII. En ese sentido, con fundamento en lo establecido por los artículos 65,
fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Estado de Tabasco vigente al momento de la interposición del recurso
y 63 del reglamento de dicha ley, es de REVOCAR el acuerdo dictado en
atención a la solicitud que nos ocupa y de requerir al ente demandado
para que, en un plazo no mayor a quince días hábiles contados a partir
de la notificación de la presente resolución, realice lo mandatado en la
parte in fine del considerando VI. En el mismo plazo, deberá informar al
Instituto del cumplimiento a la presente resolución y de lo que resulte de la
misma, apercibido de que, en caso de inobservancia se actuará conforme
al capítulo undécimo de la ley de la materia vigente al momento de la
interposición del recurso y su reglamento. Por lo expuesto y fundado, en
términos de lo señalado por el artículo 67 de la Ley de la materia vigente
al momento de la interposición del recurso, se
RESUELVE
PRIMERO. Con fundamento en lo establecido en el artículo 65, fracción III,
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado
de Tabasco vigente al momento de la interposición del recurso, se
REVOCA el acuerdo dictado en atención a la solicitud que nos ocupa, de
conformidad con lo razonado en el considerando VI de este fallo.
SEGUNDO . Se requiere al Sujeto Obligado, para que dé cumplimiento a
este fallo definitivo acorde a lo asentado en el punto VII de esta
determinación.
TERCERO. En el mismo plazo de quince días, deberá informar a este
Instituto, el cumplimiento dado a esta resolución y lo que resulte de la
misma, apercibido que, en caso de inobservancia, se actuará conforme a
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lo previsto por el capítulo undécimo de la ley de la materia, vigente al
momento de la interposición del recurso.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y, en su oportunidad archívese como asunto concluido.
Así lo resolvieron en Pleno por unanimidad de votos , los Consejeros
integrantes del Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la
Información Pública,
Felicitas del Carmen Suárez Castro , Isidro
Rodríguez Reyes y José Antonio Bojórquez Pereznieto ; siendo
Presidenta y Ponente la primera de los nombrados, en sesión celebrada el
13 de enero de 2016 , ante el Secretaria Ej9qutivo Víctor Ernesto, López
Aguilera quien autoriza y hace con
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EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO E TABASCO, A 13 DE ENERO DE 2016, EL SUSCRITO
SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO TABASQUEÑO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA, VICTOR ERNESTO LÓPEZ AGUILERA , CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 26, FRACCIÓN XII, DEL
REGLAMENTO INTERIOR DE ESTE INSTITUTO, CERTIFICO QUE LAS PRESENTES FIRMAS, CORRESPONDEN A LOS
CONSEJEROS INTEGRANTES DEL PLENO DEL INSTITUTO TABASQUEÑO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA Y QUE ÉSTA ES LA ÚLTIMA HOJA DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EL DIA DE HOY, CON
NÚMERO DE CONTROL INTERNO RR176012015, DEL INDICE DE ESTE ÓRGANO GARANTE. LO ANTERIOR, PARA
TODOS LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR. pONSTE.
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