Nuevamente nos dirigimos a usted en relación con el expediente de

Transcripción

Nuevamente nos dirigimos a usted en relación con el expediente de
Nuevamente nos dirigimos a usted en relación con el expediente de queja que
se tramita en esta Institución con la referencia más arriba indicada, que
rogamos cite en posteriores comunicaciones.
Una vez llevada a cabo la correspondiente investigación, constan los siguientes
ANTECEDENTES
I. Con fecha 25 de febrero de 2014, una vecina del ……………….., presentó
queja ante esta Institución por la falta de respuesta de ese Ayuntamiento a
solicitud de asfaltado en la citada vía, presentada el 12 de marzo de 2013,
como solución de accesibilidad por vivir en su domicilio dos personas con
discapacidad, una de ellas ciega y la otra con discapacidad física.
II. Al escrito de queja y a la solicitud de obras acompaño también informe
técnico de diagnóstico del nivel de accesibilidad y propuestas de actuación,
redactado por los técnicos del Área de Accesibilidad, adscrita a la Sociedad
Insular para la Promoción de las Personas con Discapacidad - SINPROMI,
organismo público adscrito al Cabildo de Tenerife.
III. En nuestra petición de informe del 01 de abril de 2014, le solicitamos a la
vista de la queja presentada y del informe de SINPROMI, que por aplicación de
la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, en adelante La Convención, y del Real Decreto Legislativo
1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la
Ley General de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión
social, nos indicaran no sólo las razones de la falta de respuesta a la petición
ciudadana, sino que se justificara la negativa a realizar las obras que
permitieran la accesibilidad del camino que sirve de acceso a la vivienda
familiar.
IV. Recibida contestación el 09 de mayo de 2014, se tienen en cuenta las
siguientes valoraciones:
“Solicitado informe urbanístico,…, para conocer qué actuaciones se podían
llevar a cabo en la citada vía, se informa que en el Plan General de Ordenación
vigente se encuentra en Suelo Clasificado como rústico de Protección de la
Agricultura Tradicional, según el vigente Plan Especial de la Vega de La
Laguna, no encontrándose previsto como vía pública”.
“Sólo se permitirá su acondicionamiento mediante uso de sub-base granular
de 15 cm y sobre ella una capa de recebo de 5 cm.
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“Que en el informe de …SIMPROMI, en el que se solicita asfalto y alumbrado
en la vía, citando normativa de aplicación para el diagnóstico del nivel de
accesibilidad exigible, se informa que la mencionada normativa, no es de
aplicación en suelo clasificado como rústico sino en ámbitos de espacios
públicos urbanizados y edificaciones”.
“La Ley 1/2013, de 29 de noviembre, por la que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley General de derechos de las Personas con Discapacidad y
de su Inclusión Social,…en su artículo 5 establece el ámbito de aplicación,
dentro del cual no se encuentra el suelo clasificado como rústico, sino los
espacios públicos urbanizados, infraestructuras y de edificación”.
A la vista de los hechos reseñados, esta Institución estima necesario realizar
las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.- Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1º del 10 de octubre de
2013, que anula Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 28 de
marzo de 2011, nos viene a recordar que el contenido del artículo 49 de
nuestra Constitución hace referencia a la atención especializada y el especial
amparo que deben garantizar los poderes públicos a las personas que llama
“disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos” y que ahora debemos llamar
como personas con discapacidad. Constituyendo uno de los principios rectores
de la política social y económica, principio dogmático que ha tenido
consecuencias jurídicas trascendentes e intensas mucho más allá de su
aparente carácter pragmático, a través de la definición de la política de
integración social y la aprobación de leyes específicas.
Dice también, que además de la Constitución y las normas específicas, es
imprescindible citar la Convención sobre los derechos de las personas con
discapacidad, Tratado Internacional hecho en Nueva York el 13 de diciembre
de 2006, ratificado por España el 23 de noviembre de 2007 y publicado en el
Boletín Oficial del Estado de 21 de abril de 2008.
Se cita en la sentencia, específicamente el artículo 9 de la Convención que se
refiere precisamente a la accesibilidad, como una condición indispensable para
que las personas con discapacidad puedan vivir de forma independiente y
participar plenamente en todos los aspectos de la vida. Debiendo los Estados
Partes, adoptar las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las
personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al
entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones. Incluyendo
entre esas medias, la identificación de obstáculos y barreras de acceso, entre
otras cosas, a: a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras
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instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones
médicas y lugares de trabajo.
Segunda.- La Convención viene a consagrar un nuevo enfoque de derechos
de las personas con discapacidad, de modo que a partir de su entrada en
vigor, se les considerará como sujetos titulares de derechos y los poderes
públicos están obligados a garantizar que el ejercicio de esos derechos sea
pleno y efectivo.
También actualiza La Convención el concepto de discapacidad y define
claramente lo que debe entenderse como discriminación por motivos de
discapacidad y ajustes razonables. Cita textual:
1. Discapacidad: Es un concepto que evoluciona y que resulta de la
interacción entre las personas con discapacidad y las barreras debidas a
la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la
sociedad, en igualdad de condiciones con las demás;
2. Discriminación por motivos de discapacidad: se entenderá cualquier
distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que
tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el
reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos
los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos
político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las
formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes
razonables;
1. Ajustes razonables: se entenderán las modificaciones y adaptaciones
necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o
indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a
las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de
condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales.
Tercera.- Las definiciones anteriores nos permiten reflexionar en torno a sí lo
pretendido por la reclamante impone una carga desproporcionada o indebida a
ese Ayuntamiento, cuando el mismo Plan Especial de Protección del suelo
rústico de la Vega de La Laguna, establece incluso la posibilidad de abrir
nuevas vías en el ámbito del suelo rústico protegido, previa declaración de
utilidad pública.
Lo expresado por el Área de Obras e Infraestructuras sobre el Real Decreto
Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, ya citado, en cuanto a que sólo hace
referencia a la obligación de garantizar la accesibilidad en los espacios
urbanos, constituiría una limitación al derecho contenido en La Convención, y
de la lectura del artículo 22 no se puede deducirse que cuando hace referencia
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a que “los poderes públicos adoptarán las medidas pertinentes para asegurar
la accesibilidad universal, en igualdad de condiciones con las demás personas,
en los entornos”, quiera el legislador amparar sólo a las personas que viven en
zonas urbanizadas y quiera excluir a las que viven en el medio rural. Distinción
que tampoco hace La Convención, que más bien obliga a garantizar los
mismos derechos para las personas vivan en el medio urbano o rural.
Cuarto.- Debemos recordar también: 1) Que la incorporación de La
Convención al derecho positivo español, obliga a la modificación de toda
nuestra normativa en todo lo que contradiga a los principios establecidos en la
misma; 2) Que con la aprobación del Texto Refundido de la Ley General de
derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, lo que se
hace es refundir tres leyes como son: la Ley 13/1982, de 7 de abril, de
integración social de las personas con discapacidad; la Ley 51/2003, de 2 de
diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad
universal de las personas con discapacidad; y la Ley 49/2007, de 26 de
diciembre, por la que se establece el régimen de infracciones y sanciones en
materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad
universal de las personas con discapacidad; 3) Hasta que no se aprueben unas
condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación, de conformidad con
lo establecido en la Disposición final tercera del Texto Refundido, se
entenderán vigente el Real Decreto 505/2007, de 20 de abril, por el que se
aprueban las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las
personas con discapacidad para el acceso y utilización de los espacios públicos
urbanizados y edificaciones. Así como, la Orden VIV/561/2010, de 1 de
febrero, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones de
accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios
públicos urbanizados; y también, el Real Decreto 173/2010, de 19 de febrero,
por el que se modifica el Código Técnico de Edificación, aprobado por el Real
Decreto 314/2006, de 17 de marzo, en materia de accesibilidad y no
discriminación de las personas con discapacidad.
En virtud de los antecedentes y de las consideraciones expuestas, de
conformidad con lo dispuesto en el art. 37.1 de la Ley 7/2001, de 31 de julio,
del Diputado del Común, he resuelto remitir a V.E. la siguiente Resolución del
Diputado del Común:
RECOMENDACIÓN
- El Excelentísimo Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, debe realizar
las mejoras necesarias en la Transversal 14 Derecha del Camino de El Medio,
a fin de garantizar su accesibilidad universal.
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De conformidad con lo previsto en el art. 37.3 de la citada Ley 7/2001, deberá
comunicar a este Comisionado Parlamentario si acepta o rechaza la presente
Resolución del Diputado del Común, en término no superior al de un mes. En
el caso de que acepte la Resolución, deberá comunicar las medidas adoptadas
en cumplimiento de la misma. En el caso contrario, deberá remitir informe
motivado del rechazo de la Resolución del Diputado del Común.
Para su conocimiento, le comunico que esta Resolución será publicada en la
página web institucional (www.diputadodelcomun.org), cuando se tenga
constancia de su recepción por ese organismo.
Atentamente,
Jerónimo Saavedra Acevedo
DIPUTADO DEL COMÚN
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