Nuevamente nos dirigimos a usted en relación con el expediente de
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Nuevamente nos dirigimos a usted en relación con el expediente de
Nuevamente nos dirigimos a usted en relación con el expediente de queja que se tramita en esta Institución con la referencia más arriba indicada, que rogamos cite en posteriores comunicaciones. Una vez llevada a cabo la correspondiente investigación, constan los siguientes ANTECEDENTES I. Con fecha 25 de febrero de 2014, una vecina del ……………….., presentó queja ante esta Institución por la falta de respuesta de ese Ayuntamiento a solicitud de asfaltado en la citada vía, presentada el 12 de marzo de 2013, como solución de accesibilidad por vivir en su domicilio dos personas con discapacidad, una de ellas ciega y la otra con discapacidad física. II. Al escrito de queja y a la solicitud de obras acompaño también informe técnico de diagnóstico del nivel de accesibilidad y propuestas de actuación, redactado por los técnicos del Área de Accesibilidad, adscrita a la Sociedad Insular para la Promoción de las Personas con Discapacidad - SINPROMI, organismo público adscrito al Cabildo de Tenerife. III. En nuestra petición de informe del 01 de abril de 2014, le solicitamos a la vista de la queja presentada y del informe de SINPROMI, que por aplicación de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en adelante La Convención, y del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social, nos indicaran no sólo las razones de la falta de respuesta a la petición ciudadana, sino que se justificara la negativa a realizar las obras que permitieran la accesibilidad del camino que sirve de acceso a la vivienda familiar. IV. Recibida contestación el 09 de mayo de 2014, se tienen en cuenta las siguientes valoraciones: “Solicitado informe urbanístico,…, para conocer qué actuaciones se podían llevar a cabo en la citada vía, se informa que en el Plan General de Ordenación vigente se encuentra en Suelo Clasificado como rústico de Protección de la Agricultura Tradicional, según el vigente Plan Especial de la Vega de La Laguna, no encontrándose previsto como vía pública”. “Sólo se permitirá su acondicionamiento mediante uso de sub-base granular de 15 cm y sobre ella una capa de recebo de 5 cm. C/. O´DALY, 28 - 38700 SANTA CRUZ DE LA PALMA - TELF 922 416 040 – FAX 922 415 228 www.diputadodelcomun.org - [email protected] “Que en el informe de …SIMPROMI, en el que se solicita asfalto y alumbrado en la vía, citando normativa de aplicación para el diagnóstico del nivel de accesibilidad exigible, se informa que la mencionada normativa, no es de aplicación en suelo clasificado como rústico sino en ámbitos de espacios públicos urbanizados y edificaciones”. “La Ley 1/2013, de 29 de noviembre, por la que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social,…en su artículo 5 establece el ámbito de aplicación, dentro del cual no se encuentra el suelo clasificado como rústico, sino los espacios públicos urbanizados, infraestructuras y de edificación”. A la vista de los hechos reseñados, esta Institución estima necesario realizar las siguientes CONSIDERACIONES Primera.- Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1º del 10 de octubre de 2013, que anula Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 28 de marzo de 2011, nos viene a recordar que el contenido del artículo 49 de nuestra Constitución hace referencia a la atención especializada y el especial amparo que deben garantizar los poderes públicos a las personas que llama “disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos” y que ahora debemos llamar como personas con discapacidad. Constituyendo uno de los principios rectores de la política social y económica, principio dogmático que ha tenido consecuencias jurídicas trascendentes e intensas mucho más allá de su aparente carácter pragmático, a través de la definición de la política de integración social y la aprobación de leyes específicas. Dice también, que además de la Constitución y las normas específicas, es imprescindible citar la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, Tratado Internacional hecho en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, ratificado por España el 23 de noviembre de 2007 y publicado en el Boletín Oficial del Estado de 21 de abril de 2008. Se cita en la sentencia, específicamente el artículo 9 de la Convención que se refiere precisamente a la accesibilidad, como una condición indispensable para que las personas con discapacidad puedan vivir de forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida. Debiendo los Estados Partes, adoptar las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones. Incluyendo entre esas medias, la identificación de obstáculos y barreras de acceso, entre otras cosas, a: a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras C/. O´DALY, 28 - 38700 SANTA CRUZ DE LA PALMA - TELF 922 416 040 – FAX 922 415 228 www.diputadodelcomun.org - [email protected] instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo. Segunda.- La Convención viene a consagrar un nuevo enfoque de derechos de las personas con discapacidad, de modo que a partir de su entrada en vigor, se les considerará como sujetos titulares de derechos y los poderes públicos están obligados a garantizar que el ejercicio de esos derechos sea pleno y efectivo. También actualiza La Convención el concepto de discapacidad y define claramente lo que debe entenderse como discriminación por motivos de discapacidad y ajustes razonables. Cita textual: 1. Discapacidad: Es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con discapacidad y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás; 2. Discriminación por motivos de discapacidad: se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables; 1. Ajustes razonables: se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. Tercera.- Las definiciones anteriores nos permiten reflexionar en torno a sí lo pretendido por la reclamante impone una carga desproporcionada o indebida a ese Ayuntamiento, cuando el mismo Plan Especial de Protección del suelo rústico de la Vega de La Laguna, establece incluso la posibilidad de abrir nuevas vías en el ámbito del suelo rústico protegido, previa declaración de utilidad pública. Lo expresado por el Área de Obras e Infraestructuras sobre el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, ya citado, en cuanto a que sólo hace referencia a la obligación de garantizar la accesibilidad en los espacios urbanos, constituiría una limitación al derecho contenido en La Convención, y de la lectura del artículo 22 no se puede deducirse que cuando hace referencia C/. O´DALY, 28 - 38700 SANTA CRUZ DE LA PALMA - TELF 922 416 040 – FAX 922 415 228 www.diputadodelcomun.org - [email protected] a que “los poderes públicos adoptarán las medidas pertinentes para asegurar la accesibilidad universal, en igualdad de condiciones con las demás personas, en los entornos”, quiera el legislador amparar sólo a las personas que viven en zonas urbanizadas y quiera excluir a las que viven en el medio rural. Distinción que tampoco hace La Convención, que más bien obliga a garantizar los mismos derechos para las personas vivan en el medio urbano o rural. Cuarto.- Debemos recordar también: 1) Que la incorporación de La Convención al derecho positivo español, obliga a la modificación de toda nuestra normativa en todo lo que contradiga a los principios establecidos en la misma; 2) Que con la aprobación del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, lo que se hace es refundir tres leyes como son: la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de las personas con discapacidad; la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad; y la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, por la que se establece el régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad; 3) Hasta que no se aprueben unas condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación, de conformidad con lo establecido en la Disposición final tercera del Texto Refundido, se entenderán vigente el Real Decreto 505/2007, de 20 de abril, por el que se aprueban las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones. Así como, la Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados; y también, el Real Decreto 173/2010, de 19 de febrero, por el que se modifica el Código Técnico de Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, en materia de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad. En virtud de los antecedentes y de las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 37.1 de la Ley 7/2001, de 31 de julio, del Diputado del Común, he resuelto remitir a V.E. la siguiente Resolución del Diputado del Común: RECOMENDACIÓN - El Excelentísimo Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, debe realizar las mejoras necesarias en la Transversal 14 Derecha del Camino de El Medio, a fin de garantizar su accesibilidad universal. C/. O´DALY, 28 - 38700 SANTA CRUZ DE LA PALMA - TELF 922 416 040 – FAX 922 415 228 www.diputadodelcomun.org - [email protected] De conformidad con lo previsto en el art. 37.3 de la citada Ley 7/2001, deberá comunicar a este Comisionado Parlamentario si acepta o rechaza la presente Resolución del Diputado del Común, en término no superior al de un mes. En el caso de que acepte la Resolución, deberá comunicar las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma. En el caso contrario, deberá remitir informe motivado del rechazo de la Resolución del Diputado del Común. Para su conocimiento, le comunico que esta Resolución será publicada en la página web institucional (www.diputadodelcomun.org), cuando se tenga constancia de su recepción por ese organismo. Atentamente, Jerónimo Saavedra Acevedo DIPUTADO DEL COMÚN C/. O´DALY, 28 - 38700 SANTA CRUZ DE LA PALMA - TELF 922 416 040 – FAX 922 415 228 www.diputadodelcomun.org - [email protected]