Introducción a la LSSI, Ley de Servicios de la Sociedad de la

Transcripción

Introducción a la LSSI, Ley de Servicios de la Sociedad de la
Introducción a la LSSI, Ley de Servicios de la Sociedad de la Información
Durante la tramitación de la LSSI, ley 34/2002 de 11 de Julio, de servicios de la sociedad de la
información y de Comercio Electrónico (LSSICE) surgió una importante polémica sobre cómo
esta normativa vulneraba el derecho a la intimidad y la privacidad del webmaster o propietario
de una página o espacio web que, bien fuera por negocio, bien por poner un simple banner para
poder pagarse el alojamiento en el servidor y mantener así su hobby, resultaba obligado a poner
a disposición de “cualquier” usuario de la página datos personales de tal importancia como su
nombre y apellidos, su nif y su própio domicilio.
Pese a la polémica mencionada y posterior aprobación de la ley las aguas volvieron a su cauce.
Algunos cumplen con esta normativa desde la entrada en vigor de la Ley. Otros, comprensiblemente, aún son reacios a incluir sus datos personales en sus páginas alegando que tampoco a
nadie le ha pasado nada por no ponerlos cuando, en la práctica, esto no es así...
No son pocos los webmasters a los que les ha tocado ser cabeza de turco y recibir una amenazante denuncia requiriéndole entre 30.000 y 50.000 € (entre 5.000.000 y 8.300.000 de las antiguas pesetas) por que, por ejemplo, muestra en su página un banner de Adense que apenas le
da 15 € al año.
Esta página no está dedicada a los profesionales en Derecho, sino al webmaster o simple usuario de Internet a fin de guiarle en el cumpliento de esta ley y de las posibles consecuencias que
su incumplimiento le puede acarrear centrándonos exclusivamente en la obligación de incluir los
datos identificativos del titular de la página de acuerdo con el artículo 10.1 de la LSSI.
En cualquier caso siempre es recomendable acudir a un Abogado para la resolución de las
dudas que, en el caso concreto, puedan surgir en la aplicación de esta ley. Una inversión en un
estudio jurídico o auditoría jurídica sobre nuestras páginas compensa con creces el revés económico, la angustia y la ansiedad. que puede acarrear una denuncia de este tipo.
Objeto de la LSSICE
La Ley de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico tiene como objeto la regulación del régimen jurídico de los servicios de la sociedad de la información y de la
contratación por vía electrónica.
La Ley entiende por “servicio de la sociedad de la información”, toda actividad que cumple con
los siguientes requisitos:
•
•
•
•
Recibe una contraprestación económica.
La actividad se realiza a distancia (no presencial).
Por medios electrónicos o telemáticos.
A petición individual del destinatario del servicio.
Para el caso que nos interesa, y tal como se ha demostrado en la aplicación práctica de la LSSI
por parte de la Administración, siempre que se pueda percibir un ingreso económico (independientemente de la cuantía) a través de una página web, esta actividad entra en el ámbito de
aplicación de esta ley.
Ámbito de aplicación de la LSSI
El artículo 2 de la ley 34/2002 de 11 de Julio, de servicios de la sociedad de la información y de Comercio Electrónico establece el ámbito de aplicación subjetivo de la ley:
“Artículo 2. Prestadores de servicios establecidos en España.
1. Esta Ley será de aplicación a los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España y a los servicios prestados por ellos.
Se entenderá que un prestador de servicios está establecido en España cuando su residencia o
domicilio social se encuentren en territorio español, siempre que éstos coincidan con el
lugar en que esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus
negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o dirección.
2. Asimismo, esta Ley será de aplicación a los servicios de la sociedad de la información que los
prestadores residentes o domiciliados en otro Estado ofrezcan a través de un establecimiento
permanente situado en España.
Se considerará que un prestador opera mediante un establecimiento permanente situado en territorio
español cuando disponga en el mismo, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de
trabajo, en los que realice toda o parte de su actividad.
3. A los efectos previstos en este artículo, se presumirá que el prestador de servicios está establecido
en España cuando el prestador o alguna de sus sucursales se haya inscrito en el Registro Mercantil o
en otro registro público español en el que fuera necesaria la inscripción para la adquisición de personalidad jurídica.
La utilización de medios tecnológicos situados en España, para la prestación o el acceso al servicio,
no servirá como criterio para determinar, por sí solo, el establecimiento en España del prestador.
4. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España estarán
sujetos a las demás disposiciones del ordenamiento jurídico español que les sean de aplicación, en
función de la actividad que desarrollen, con independencia de la utilización de medios electrónicos
para su realización.”
Se aplica pues el criterio de la residencia, lo cual nos lleva a la injusta situación de que se establecen exigencias de control a las personas o empresas residentes, o con domicilio social en territorio
español, mientras cualquier extranjero puede, con total impunidad, ofrecer sus servicios a residentes
españoles obviando dicha normativa.
Artículo 10.1 de la LSSI
Según el artículo 10.1 de la LSSI, el prestador de servicios de la sociedad de la información estará obligado a disponer de los medios que permitan, tanto a los destinatarios del servicio como a
los órganos competentes, acceder por medios electrónicos, de forma permanente, fácil, directa y
gratuita, a la siguiente información:
1- Su nombre o denominación social; su residencia o domicilio o, en su defecto, la dirección
de uno de sus establecimientos permanentes en España; su dirección de correo electrónico y
cualquier otro dato que permita establecer con él una comunicación directa y efectiva .
2- Los datos de su inscripción en el Registro Mercantil en el que, en su caso, se encuentren
inscritos o de aquel otro registro público en el que lo estuvieran para la adquisición de personalidad jurídica o a los solos efectos de publicidad.
3- El número de identificación fiscal que le corresponda.
4- Precios del servicio .
LSSI - Cómo cumplirla Ejemplo de cómo cumplir con el artículo 10.1 de la LSSI:
1- Para el caso de un autónomo: Deberás incluir un link a pié de página, de todas las páginas de
tu web, con el título “Información Legal”, ”Datos LSSI”, o similar, en la forma que se muestra en
este ejemplo:
——————————————————————————–
Nombre y Apellidos: Fulanito de Tal
Domicilio: Calle Soledad nº 15 4º 2ª (068821) Madrid
DNI/CIF: 59874563L
Email: [email protected]
Telf: 888 88 88 88
——————————————————————————–
2- Para el caso en que se trate de una empresa dispones de un ejemplo al pié de esta página.
Puntualizaciones:
- Domicilio: Entiendo que, si trabajas desde casa ocasionalmente, tengas cierta reticencia a
incluir este dato. En algunos casos se ha tratado de cumplir con este artículo consignando un
Apartado de Correos, sin embargo existen denuncias por este hecho. Puede ser más viable contratar a una gestoría, muchas lo hacen, para que por un módico precio mensual te autoricen a
incluir su domicilio como tu domicilio fiscal.
- Teléfono: Lo mismo, pero la solución es más sencilla; cómprate un móvil de tarjeta y le pones
el contestador procurando atenderlo de tanto en tanto.
Como he señalado antes, existen discrepancias sobre la obligación de incluir este dato dado
que, donde la ley no dice nada ni existe Directiva Comunitaria que se pronuncie en tal sentido,
la Administración interpreta que por “cualquier otro dato que permita establecer con él una comunicación directa y efectiva” se entiende el teléfono.
- Caso Real (1): sanción de 360 € por no incluir el teléfono.
- Caso Real (2): Un juez estimó que si se podía efectuar una “comunicación real y efectiva” vía
email era suficiente acordando “para mejor proveer” que por el juzgado se efectuara la prueba de
comunicarse vía email con el denunciado.
Infracciones
Según el artículo 38.2 “Son infracciones graves:
“b) El incumplimiento significativo de lo establecido en los párrafos a) y f) del artículo 10.1.” (...)
“4. Son infracciones leves:
b) No informar en la forma prescrita por el artículo 10.1 sobre los aspectos señalados en los párrafos b), c), d), e) y g) del mismo, o en los párrafos a) y f) cuando no constituya infracción grave.”
(...)
Por lo tanto, la gravedad del incumplimiento y del carácter “significativo” de la infracción se dejan
al criterio interpretativo de la Administración.
Sanciones
De acuerdo con el artículo 39 de la LSSICE:
“1. Por la comisión de las infracciones recogidas en el artículo anterior, se impondrán las siguientes sanciones:
a) Por la comisión de infracciones muy graves, multa de 150.001 hasta 600.000 euros.
La reiteración en el plazo de tres años de dos o más infracciones muy graves, sancionadas con
carácter firme, podrá dar lugar, en función de sus circunstancias, a la sanción de prohibición de
actuación en España, durante un plazo máximo de dos años.
b) Por la comisión de infracciones graves, multa de 30.001 hasta 150.000 euros.
c) Por la comisión de infracciones leves, multa de hasta 30.000 euros.”
Queda pues patente la importancia por parte de todo webmaster de tratar de cumplir al máximo
las exigencias de esta ley atendiendo a las cuantías que se barajan además, deberás tener en
cuenta que la LSSI es sólo una de las leyes por la que puedes ser sancionado; es de aplicación
también, entre otras, la LOPD (Ley Orgánica de Protección de Datos) y la LOCU (Ley Orgánica de Protección de Consumidores y Usuarios).

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