El Tribunal Fiscal precisa diferencias entre gasto de representación

Transcripción

El Tribunal Fiscal precisa diferencias entre gasto de representación
JURISPRUDENCIA COMENTADA
El Tribunal Fiscal precisa diferencias entre gasto de
representación y liberalidad
Análisis de Resolución del Tribunal Fiscal que no constituye Jurisprudencia de Observancia Obligatoria
Resolución del Tribunal Fiscal N° 09999-8-2011
I. CONTROVERSIA
La controversia se centra en determinar
si la realización de eventos para agasajar a trabajadores de los clientes constituye gasto de representación, gasto
de promoción o es una liberalidad de
la empresa.
II. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
• El contribuyente argumenta que los
gastos observados comprenden la
adquisición de polos que son obsequiados en calidad de promoción y
que en ellos se indica el nombre de
uno de los productos que comercializa, que además incluye la realización de eventos para los dependientes de las farmacias, lo cual queda
demostrado por los comprobantes
de pago por el alquiler de locales,
fotos de los eventos, listas de participantes y publicidad en la que
consta la realización.
• Respecto de las erogaciones realizadas para la participación de médicos
en el Congreso Mundial de Dermatología realizado en el extranjero
sobre este gasto adjunta los comprobantes de pago, información y
fotos del evento, que no se trata de
gastos por inscripciones sino pasajes
por estadía respecto de la delegación que la representó en esa oportunidad comprendiendo a médicos
peruanos que estuvieron en el stand
correspondiente para compartir temas científicos y técnicos vinculados
a sus productos y gastos vinculados
a promociones realizadas con médicos que receten sus productos.
III. ARGUMENTOS DE LA ADMINISTRACIÓN
La Administración señala que los importes observados no corresponden a gastos de propaganda por cuanto han sido
destinados a apoyar y capacitar a terceras personas ajenas a la empresa, sin
haber documentado los motivos por lo
que era indispensable a efectos de que
se diera a conocer las cualidades de los
productos que comercializaba.
A-12
2da. quincena - Abril 2012
Agrega la Sunat que los documentos
presentados solo acreditan la realización del gasto pero no los beneficiarios,
la relación laboral o comercial con el
contribuyente, ni la forma de como estos eventos participan de la difusión de
los productos que comercializan.
IV. CRITERIO JURISPRUDENCIAL
El Tribunal Fiscal precisa que el principal diferenciador entre los gastos de representación y los gastos de publicidad
está constituido a que este último está
dirigido a la masa de consumidores reales o potenciales y no al elemento promocional, el cual se puede verificar en
el caso de los gastos de representación
cuyo objeto es promocionar la imagen
misma de la empresa.
Agrega el Tribunal Fiscal que para que
los gastos de representación sean
deducibles a efectos de determinar
la renta neta, además de encontrarse debidamente sustentados en los
comprobantes de pago que cumplían
con los requisitos que establezca el
reglamento y no excedan el límite
cuantitativo señalado en la Ley del
Impuesto a la Renta, es necesario que
exista relación de causalidad con la
generación de rentas gravadas o con
el mantenimiento de la fuente productora de dichas renta.
En ese sentido, indica el Tribunal que
en el presente caso la recurrente no
ha probado que los gastos observados
hayan sido realizados con el objeto de
ser representada fuera de su local o
establecimientos, o que hubiesen sido
destinados a presentar una imagen
que le permita mantener o mejorar su
posición en el mercado, toda vez que
dichos objetivos no pueden ser verificados para el caso de eventos o agasajos
organizados a favor de dependientes de
las farmacias que expenden sus productos, puesto que estas personas no se
encuentran habilitadas para influir en la
(*)
adquisición de un determinado producto en los consumidores, ni tampoco se
encuentra sustentado ni acreditado que
ellos puedan objetivamente influir en el
incremento de las ventas que realiza la
recurrente.
Asimismo se señala que dichas erogaciones no pueden ser calificadas
como gastos de publicidad bajo los
términos previstos en el inciso m)
del artículo 21 del reglamento de la
Ley del Impuesto a la Renta, pues los
distribuidores y mayoristas no califican como “consumidores” debido al
hecho de que en el ejercicio de sus
actividades no adquieren, utilizan o
disfrutan productos o servicios como
destinatarios finales.
En virtud de lo expuesto indica el órgano colegiado que los gastos por
agasajos a trabajadores de empresas
distribuidoras son actos de liberalidad
a favor de terceros no susceptibles de
ser deducidos a efectos de la determinación del Impuesto a la Renta.
Agrega el Tribunal que la recurrente no
ha acreditado que los gastos en congresos como pasajes a favor de los médicos
haya tenido por finalidad ser representada fuera de sus oficinas, locales o
establecimientos, o para presentar una
imagen que le permita mantener o mejorar su posición en el mercado.
Concluye que la recurrente no ha demostrado que los beneficiarios realizaron
labores durante dicho evento para promocionar o informar sobre los productos
ofrecidos por la recurrente en el Perú.

Nuestra opinión
Mery Bahamonde Quinteros(*)
Como sabemos, las empresas deben
determinar el Impuesto a la Renta de
tercera categoría en función de principios, límites y requisitos de elementos
Abogada titulada con grado en la Pontificia Universidad Católica, especialista en Tributación, Máster en Derecho Tributario
y Política Fiscal en la Universidad de Lima y Estudios de Maestría en Derecho de Empresa por la Universidad Peruana de
Ciencias Aplicadas, UPC. Ex asesora legal del Tribunal Fiscal y de la Intendencia Nacional de Servicios al Contribuyente
de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT. Ex jefa del Área Tributaria de Contadores
& Empresas. Tax Manager de B&B Abogados y Contadores. E-mail: [email protected]
JURISPRUDENCIA COMENTADA
formales(1). Uno de los principios de
obligatorio cumplimiento es el principio
de causalidad; es decir la necesidad de
que los gastos realizados de manera fehaciente tengan relación con la generación de la renta o el mantenimiento de
la fuente productora, incluso con aquellos hechos que potencialmente puedan
incrementar los ingresos.
El principio de causalidad se define como
la relación de necesidad que debe establecerse entre los gastos y la generación
de renta o el mantenimiento de la fuente,
noción que en nuestra legislación es de
carácter amplio, pues se permite la sustracción de erogaciones que no guardan
relación de manera directa, no obstante
ello, el principio de causalidad debe ser
atendido, por lo cual para ser determinado deberán aplicarse los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Ahora bien, según el literal q) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta
los gastos de representación propios del
giro o negocio, son aceptados tributariamente en la parte que, en conjunto, no
exceda del 0.5 % de los ingresos brutos,
con un límite máximo de Cuarenta Unidades Impositivas Tributarias (40 UIT).
Asimismo, el literal m) del artículo 21 del
Reglamento de la Ley de Renta señala
que se consideran gastos de representación propios del giro del negocio a:
1. Los efectuados por la empresa con el
objeto de ser representada fuera de las
oficinas, locales o establecimientos.
2. Los gastos destinados a presentar una
imagen que le permita mantener o
mejorar su posición de mercado, incluidos los obsequios y agasajos a clientes.
No se encuentran comprendidos en el concepto de gastos de representación, los gastos de viaje y las erogaciones dirigidas a la
masa de consumidores reales o potenciales, tales como los gastos de propaganda.
Cabe precisar que la deducción de los gastos de representación que no excedan del
límite al que se refiere la Ley de Renta, procederá en la medida en que aquellos se
encuentren acreditados fehacientemente
mediante comprobantes de pago que den
derecho a sustentar costo o gasto y siempre que pueda demostrarse su relación de
causalidad con las rentas gravadas.
La acreditación del principio de causalidad debe encontrarse sustentada, entre
otros parámetros con otra documentación tales como comprobantes de pago
debidamente emitidos conforme al Reglamento de Comprobantes de Pago,
otros documentos que acrediten fehacientemente el destino del gasto y, de ser
el caso, su beneficiario, teniendo en cuenta la proporcionalidad y razonabilidad de
los gastos, esto es, si corresponden al volumen de operaciones del negocio.
En la resolución materia de comentario,
el Tribunal Fiscal señala que en caso de
obsequios y agasajos a clientes debe tomarse en cuenta que la recurrente deberá
acreditar el motivo del regalo, identificar
a los clientes que recibieron los referidos
presentes y acreditar su respectiva recepción. Agrega el órgano colegiado que los
agasajos a personal de los clientes es una
liberalidad, pues no constituye un gasto
de representación y tampoco un gasto de
propaganda.
El Tribunal Fiscal fundamenta su criterio
jurisprudencial señalando que dichas
erogaciones no pueden ser calificadas como gastos de publicidad bajo
los términos previstos en el inciso m)
del artículo 21 del reglamento de la
Ley del Impuesto a la Renta, pues los
distribuidores y mayoristas no califican
como “consumidores” debido al hecho
de que en el ejercicio de sus actividades
no adquieren, utilizan o disfrutan productos o servicios como destinatarios
finales.
Es menester señalar que el Tribunal
Fiscal ya había establecido el criterio
antes mencionado en la RTF N° 049671-2010, en la que señaló que no constituyen gastos de promoción los gastos
referidos a atenciones brindadas a vendedores minoristas, detallistas, bodegueros, distribuidores, pues estos sujetos no tienen calidad de consumidores
finales, siendo más bien que dichos
gastos pueden calificar como gasto de
representación el cual se someterá al
límite cuantitativo señalado por la Ley
del Impuesto a la Renta.
Sin embargo, los gastos por agasajos a
trabajadores de empresas distribuidoras
son actos de liberalidad a favor de terceros no susceptibles de ser deducidos
a efectos de la determinación del Impuesto a la Renta.
De otro lado, señala que la recurrente
no ha acreditado que los gastos en congresos tales como pasajes a favor de los
médicos haya tenido por finalidad ser
representada fuera de sus oficinas, locales o establecimientos, o para presentar
una imagen que le permita mantener
o mejorar su posición en el mercado.
Además de que no se ha demostrado
que los beneficiarios realizaron labores durante dicho evento para promocionar o informar sobre los productos
ofrecidos por la recurrente en el Perú.
17
De las ideas antes mencionadas se concluye que a fin de analizar si un gasto puede ser calificado como gasto de
representación, debe analizarse al destinatario del gasto, pues el gasto solo
será deducible siempre que se demuestre fehacientemente la entrega de los
obsequios a los clientes.
Asimismo, en el caso de agasajos a clientes son deducibles como gastos de representación siempre que no superen el
límite previsto en el literal q) del artículo
37 de la Ley de Renta y en la medida
que se encuentren acreditados fehacientemente mediante comprobante de
pago y siempre que pueda demostrarse
su relación de causalidad con las rentas
gravadas. En ese sentido, indica el Tribunal que el gasto de representación debe
ser realizado con el objeto de que la empresa sea representada fuera de su local
o establecimientos, o que le permitan a
la empresa presentar una imagen que
le mantenga o mejore su posición en el
mercado. En caso contrario dicho gasto
será una liberalidad reparable en la determinación del Impuesto a la Renta de
la empresa.
CONCLUSIONES
1. Los gastos de representación propios del giro o negocio son aceptados tributariamente en la parte que,
en conjunto, no excedan del 0.5%
de los ingresos brutos, con un límite
máximo de Cuarenta Unidades Impositivas Tributarias (40 UIT).
2. En el caso de obsequios y agasajos a
clientes debe tomarse en cuenta que
la recurrente deberá acreditar el motivo del regalo, identificar a los clientes
que recibieron los referidos presentes
y acreditar su respectiva recepción.
3. No constituyen gastos de promoción
los gastos referidos a atenciones brindadas a vendedores minoristas, detallistas, bodegueros, distribuidores,
pues estos sujetos no tienen calidad
de consumidores finales, sin embargo
dichos gastos pueden calificar como
gasto de representación el cual se
someterá al límite cuantitativo señalado por la Ley del Impuesto a la
Renta.
4. Los gastos por agasajos a trabajadores de empresas distribuidoras
son actos de liberalidad a favor de
terceros no susceptibles de ser deducidos a efectos de la determinación del Impuesto a la Renta.
(1) La renta neta del ejercicio se obtiene deduciendo de la renta bruta del ejercicio los gastos aceptados a efectos
del impuesto. Como regla general los gastos aceptables son aquellos que son causales, fehacientes, los que se
consideran costo o gasto, los adquiridos a valor de mercado, respecto de los cuales existe comprobante de pago
con derecho a deducción y finalmente gastos que se hayan devengado en el ejercicio.
CONTADORES & EMPRESAS / N° 180
A-13

Documentos relacionados