El Tribunal Fiscal precisa diferencias entre gasto de representación
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El Tribunal Fiscal precisa diferencias entre gasto de representación
JURISPRUDENCIA COMENTADA El Tribunal Fiscal precisa diferencias entre gasto de representación y liberalidad Análisis de Resolución del Tribunal Fiscal que no constituye Jurisprudencia de Observancia Obligatoria Resolución del Tribunal Fiscal N° 09999-8-2011 I. CONTROVERSIA La controversia se centra en determinar si la realización de eventos para agasajar a trabajadores de los clientes constituye gasto de representación, gasto de promoción o es una liberalidad de la empresa. II. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE • El contribuyente argumenta que los gastos observados comprenden la adquisición de polos que son obsequiados en calidad de promoción y que en ellos se indica el nombre de uno de los productos que comercializa, que además incluye la realización de eventos para los dependientes de las farmacias, lo cual queda demostrado por los comprobantes de pago por el alquiler de locales, fotos de los eventos, listas de participantes y publicidad en la que consta la realización. • Respecto de las erogaciones realizadas para la participación de médicos en el Congreso Mundial de Dermatología realizado en el extranjero sobre este gasto adjunta los comprobantes de pago, información y fotos del evento, que no se trata de gastos por inscripciones sino pasajes por estadía respecto de la delegación que la representó en esa oportunidad comprendiendo a médicos peruanos que estuvieron en el stand correspondiente para compartir temas científicos y técnicos vinculados a sus productos y gastos vinculados a promociones realizadas con médicos que receten sus productos. III. ARGUMENTOS DE LA ADMINISTRACIÓN La Administración señala que los importes observados no corresponden a gastos de propaganda por cuanto han sido destinados a apoyar y capacitar a terceras personas ajenas a la empresa, sin haber documentado los motivos por lo que era indispensable a efectos de que se diera a conocer las cualidades de los productos que comercializaba. A-12 2da. quincena - Abril 2012 Agrega la Sunat que los documentos presentados solo acreditan la realización del gasto pero no los beneficiarios, la relación laboral o comercial con el contribuyente, ni la forma de como estos eventos participan de la difusión de los productos que comercializan. IV. CRITERIO JURISPRUDENCIAL El Tribunal Fiscal precisa que el principal diferenciador entre los gastos de representación y los gastos de publicidad está constituido a que este último está dirigido a la masa de consumidores reales o potenciales y no al elemento promocional, el cual se puede verificar en el caso de los gastos de representación cuyo objeto es promocionar la imagen misma de la empresa. Agrega el Tribunal Fiscal que para que los gastos de representación sean deducibles a efectos de determinar la renta neta, además de encontrarse debidamente sustentados en los comprobantes de pago que cumplían con los requisitos que establezca el reglamento y no excedan el límite cuantitativo señalado en la Ley del Impuesto a la Renta, es necesario que exista relación de causalidad con la generación de rentas gravadas o con el mantenimiento de la fuente productora de dichas renta. En ese sentido, indica el Tribunal que en el presente caso la recurrente no ha probado que los gastos observados hayan sido realizados con el objeto de ser representada fuera de su local o establecimientos, o que hubiesen sido destinados a presentar una imagen que le permita mantener o mejorar su posición en el mercado, toda vez que dichos objetivos no pueden ser verificados para el caso de eventos o agasajos organizados a favor de dependientes de las farmacias que expenden sus productos, puesto que estas personas no se encuentran habilitadas para influir en la (*) adquisición de un determinado producto en los consumidores, ni tampoco se encuentra sustentado ni acreditado que ellos puedan objetivamente influir en el incremento de las ventas que realiza la recurrente. Asimismo se señala que dichas erogaciones no pueden ser calificadas como gastos de publicidad bajo los términos previstos en el inciso m) del artículo 21 del reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, pues los distribuidores y mayoristas no califican como “consumidores” debido al hecho de que en el ejercicio de sus actividades no adquieren, utilizan o disfrutan productos o servicios como destinatarios finales. En virtud de lo expuesto indica el órgano colegiado que los gastos por agasajos a trabajadores de empresas distribuidoras son actos de liberalidad a favor de terceros no susceptibles de ser deducidos a efectos de la determinación del Impuesto a la Renta. Agrega el Tribunal que la recurrente no ha acreditado que los gastos en congresos como pasajes a favor de los médicos haya tenido por finalidad ser representada fuera de sus oficinas, locales o establecimientos, o para presentar una imagen que le permita mantener o mejorar su posición en el mercado. Concluye que la recurrente no ha demostrado que los beneficiarios realizaron labores durante dicho evento para promocionar o informar sobre los productos ofrecidos por la recurrente en el Perú. Nuestra opinión Mery Bahamonde Quinteros(*) Como sabemos, las empresas deben determinar el Impuesto a la Renta de tercera categoría en función de principios, límites y requisitos de elementos Abogada titulada con grado en la Pontificia Universidad Católica, especialista en Tributación, Máster en Derecho Tributario y Política Fiscal en la Universidad de Lima y Estudios de Maestría en Derecho de Empresa por la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas, UPC. Ex asesora legal del Tribunal Fiscal y de la Intendencia Nacional de Servicios al Contribuyente de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT. Ex jefa del Área Tributaria de Contadores & Empresas. Tax Manager de B&B Abogados y Contadores. E-mail: [email protected] JURISPRUDENCIA COMENTADA formales(1). Uno de los principios de obligatorio cumplimiento es el principio de causalidad; es decir la necesidad de que los gastos realizados de manera fehaciente tengan relación con la generación de la renta o el mantenimiento de la fuente productora, incluso con aquellos hechos que potencialmente puedan incrementar los ingresos. El principio de causalidad se define como la relación de necesidad que debe establecerse entre los gastos y la generación de renta o el mantenimiento de la fuente, noción que en nuestra legislación es de carácter amplio, pues se permite la sustracción de erogaciones que no guardan relación de manera directa, no obstante ello, el principio de causalidad debe ser atendido, por lo cual para ser determinado deberán aplicarse los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Ahora bien, según el literal q) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta los gastos de representación propios del giro o negocio, son aceptados tributariamente en la parte que, en conjunto, no exceda del 0.5 % de los ingresos brutos, con un límite máximo de Cuarenta Unidades Impositivas Tributarias (40 UIT). Asimismo, el literal m) del artículo 21 del Reglamento de la Ley de Renta señala que se consideran gastos de representación propios del giro del negocio a: 1. Los efectuados por la empresa con el objeto de ser representada fuera de las oficinas, locales o establecimientos. 2. Los gastos destinados a presentar una imagen que le permita mantener o mejorar su posición de mercado, incluidos los obsequios y agasajos a clientes. No se encuentran comprendidos en el concepto de gastos de representación, los gastos de viaje y las erogaciones dirigidas a la masa de consumidores reales o potenciales, tales como los gastos de propaganda. Cabe precisar que la deducción de los gastos de representación que no excedan del límite al que se refiere la Ley de Renta, procederá en la medida en que aquellos se encuentren acreditados fehacientemente mediante comprobantes de pago que den derecho a sustentar costo o gasto y siempre que pueda demostrarse su relación de causalidad con las rentas gravadas. La acreditación del principio de causalidad debe encontrarse sustentada, entre otros parámetros con otra documentación tales como comprobantes de pago debidamente emitidos conforme al Reglamento de Comprobantes de Pago, otros documentos que acrediten fehacientemente el destino del gasto y, de ser el caso, su beneficiario, teniendo en cuenta la proporcionalidad y razonabilidad de los gastos, esto es, si corresponden al volumen de operaciones del negocio. En la resolución materia de comentario, el Tribunal Fiscal señala que en caso de obsequios y agasajos a clientes debe tomarse en cuenta que la recurrente deberá acreditar el motivo del regalo, identificar a los clientes que recibieron los referidos presentes y acreditar su respectiva recepción. Agrega el órgano colegiado que los agasajos a personal de los clientes es una liberalidad, pues no constituye un gasto de representación y tampoco un gasto de propaganda. El Tribunal Fiscal fundamenta su criterio jurisprudencial señalando que dichas erogaciones no pueden ser calificadas como gastos de publicidad bajo los términos previstos en el inciso m) del artículo 21 del reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, pues los distribuidores y mayoristas no califican como “consumidores” debido al hecho de que en el ejercicio de sus actividades no adquieren, utilizan o disfrutan productos o servicios como destinatarios finales. Es menester señalar que el Tribunal Fiscal ya había establecido el criterio antes mencionado en la RTF N° 049671-2010, en la que señaló que no constituyen gastos de promoción los gastos referidos a atenciones brindadas a vendedores minoristas, detallistas, bodegueros, distribuidores, pues estos sujetos no tienen calidad de consumidores finales, siendo más bien que dichos gastos pueden calificar como gasto de representación el cual se someterá al límite cuantitativo señalado por la Ley del Impuesto a la Renta. Sin embargo, los gastos por agasajos a trabajadores de empresas distribuidoras son actos de liberalidad a favor de terceros no susceptibles de ser deducidos a efectos de la determinación del Impuesto a la Renta. De otro lado, señala que la recurrente no ha acreditado que los gastos en congresos tales como pasajes a favor de los médicos haya tenido por finalidad ser representada fuera de sus oficinas, locales o establecimientos, o para presentar una imagen que le permita mantener o mejorar su posición en el mercado. Además de que no se ha demostrado que los beneficiarios realizaron labores durante dicho evento para promocionar o informar sobre los productos ofrecidos por la recurrente en el Perú. 17 De las ideas antes mencionadas se concluye que a fin de analizar si un gasto puede ser calificado como gasto de representación, debe analizarse al destinatario del gasto, pues el gasto solo será deducible siempre que se demuestre fehacientemente la entrega de los obsequios a los clientes. Asimismo, en el caso de agasajos a clientes son deducibles como gastos de representación siempre que no superen el límite previsto en el literal q) del artículo 37 de la Ley de Renta y en la medida que se encuentren acreditados fehacientemente mediante comprobante de pago y siempre que pueda demostrarse su relación de causalidad con las rentas gravadas. En ese sentido, indica el Tribunal que el gasto de representación debe ser realizado con el objeto de que la empresa sea representada fuera de su local o establecimientos, o que le permitan a la empresa presentar una imagen que le mantenga o mejore su posición en el mercado. En caso contrario dicho gasto será una liberalidad reparable en la determinación del Impuesto a la Renta de la empresa. CONCLUSIONES 1. Los gastos de representación propios del giro o negocio son aceptados tributariamente en la parte que, en conjunto, no excedan del 0.5% de los ingresos brutos, con un límite máximo de Cuarenta Unidades Impositivas Tributarias (40 UIT). 2. En el caso de obsequios y agasajos a clientes debe tomarse en cuenta que la recurrente deberá acreditar el motivo del regalo, identificar a los clientes que recibieron los referidos presentes y acreditar su respectiva recepción. 3. No constituyen gastos de promoción los gastos referidos a atenciones brindadas a vendedores minoristas, detallistas, bodegueros, distribuidores, pues estos sujetos no tienen calidad de consumidores finales, sin embargo dichos gastos pueden calificar como gasto de representación el cual se someterá al límite cuantitativo señalado por la Ley del Impuesto a la Renta. 4. Los gastos por agasajos a trabajadores de empresas distribuidoras son actos de liberalidad a favor de terceros no susceptibles de ser deducidos a efectos de la determinación del Impuesto a la Renta. (1) La renta neta del ejercicio se obtiene deduciendo de la renta bruta del ejercicio los gastos aceptados a efectos del impuesto. Como regla general los gastos aceptables son aquellos que son causales, fehacientes, los que se consideran costo o gasto, los adquiridos a valor de mercado, respecto de los cuales existe comprobante de pago con derecho a deducción y finalmente gastos que se hayan devengado en el ejercicio. CONTADORES & EMPRESAS / N° 180 A-13