IPE-002112-15-D

Transcripción

IPE-002112-15-D
Lima, 14 de Diciembre de 2015
Ley Nº 30381
Nuevo nombre de la unidad monetaria del Perú
Mediante la ley bajo comentario se han modificado diversos artículos de la Ley N° 25295, Ley
que establece como unidad monetaria del Perú, el “Nuevo Sol”, disponiéndose que toda
referencia a la denominación Nuevo Sol, debe entender como Sol, cuyo símbolo es “S/”.
La norma bajo comentario entrará en vigencia el 15 de diciembre de 2015.
NOMBRE
SÍMBOLO
ANTES
Nuevo Sol
S/.
AHORA
Sol
S/
RTF JOO Nº 11714-5-2015
Procedimiento de intervención del fedatario fiscalizador
Mediante la resolución bajo comentario el Tribunal Fiscal ha establecido el siguiente criterio
con el carácter de precedente de observancia obligatoria: El retorno del Fedatario Fiscalizador
al local intervenido puede producirse en el transcurso del día de la intervención, sin necesidad
de justificación alguna.
El contenido de este Boletín es publicado únicamente con la finalidad de servir como guía informativa. No se deberá actuar u
omitir actuar en base a la información contenida en él, debiendo contarse siempre con asesoramiento profesional para cada
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“El uso de correo comercial no solicitado se encuentra regulado en el Perú por la Ley N° 28493 y su Reglamento (D.S. N° 0312005-MTC). Este correo publicitario ha sido enviado por PricewaterhouseCoopers S. Civil de R.L., con domicilio en Av. Santo
Toribio 143, piso 8, San Isidro, Lima, Perú, designando como correo electrónico a [email protected].
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Lima, 14 de Diciembre de 2015
Informe Nº 0125-2015-SUNAT/5D0000
Son deducibles los gastos vinculados con Instrumentos Financieros Derivados
(IFD) con o sin fines de cobertura, oportunidad en que se reconocen rentas y
pérdidas
Mediante el informe bajo comentario la SUNAT ha señalado que:
1. Tratándose de Instrumentos Financieros Derivados (IFD) sobre divisas que tengan como
propósito brindar cobertura a pasivos en moneda extranjera corresponde, para efectos
tributarios, reconocer las rentas y pérdidas provenientes de IFD cuando ocurra cualquiera de
los hechos descritos en el inciso a) del artículo 57° de la LIR.
2. Los gastos vinculados con IFD, con o sin fines de cobertura, podrán ser deducidos para la
determinación de la renta neta de tercera categoría, siempre que cumplan con el principio de
causalidad, y en la medida que no hayan sido celebrados con residentes o establecimientos
permanentes situados en países o territorios de baja o nula imposición.
Informe Nº 0141-2015-SUNAT/5D0000
La redistribución de dividendos y otras formas de distribución de utilidades
provenientes de contribuyentes comprendidos en regímenes de beneficio
efectuados en una segunda etapa a favor de personas jurídicas no domiciliadas
en el país o personas naturales domiciliadas, no estará sujeta a la tasa de 4.1%
sino al régimen general vigente de 6.8%, 8.0% y 9.3%, según corresponda
Mediante el informe bajo comentario la SUNAT ha señalado que, tratándose de
contribuyentes comprendidos en los alcances de las Leyes N° 27037, Ley de Promoción de la
Inversión en la Amazonía, Ley N° 27360, Ley que aprueba las Normas y Promoción del
Sector Agrario, Ley N° 29482, Ley de Promoción para el Desarrollo de actividades
productivas en zonas altoandinas y Ley N° 27688, Ley de Zona Franca y Zona Comercial de
Tacna y el Decreto Supremo N° 112-97-EF, Texto Único Ordenado de las normas con rango
de ley emitidas en relación a los CETICOS, que otorgan dividendos y otras formas de
distribución de utilidades a favor de otras personas jurídicas domiciliadas en el país, las
cuales a su vez, redistribuyen tales dividendos o utilidades a favor de personas no
domiciliadas en el país o personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales
que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país, cuando se produzca la referida
redistribución de dividendos o utilidades ,no es aplicable la tasa de 4.1% prevista en la
Décima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30296.
Informe Nº 0148-2015-SUNAT/5D0000
Sustentación del costo de los activos fijos
Mediante el informe bajo comentario la SUNAT ha señalado que:
1. Para sustentar el costo de los activos fijos adquiridos por una empresa domiciliada en el
país, sujeta al Régimen General del Impuesto a la Renta, es necesario que esta cuente con el
comprobante de pago a la fecha de la presentación de su declaración jurada anual del
Impuesto a la Renta, para efecto de la deducción en esta del mencionado costo.
2. Lo previsto en el artículo 20° de la LIR, modificado por el Decreto Legislativo N° 1112, en la
parte referida a la sustentación del costo computable con el comprobante de pago
correspondiente, resulta aplicable a aquellos activos que fueron adquiridos o construidos
hasta el 31.12.2012, y cuya enajenación se realice a partir del 1.1.2013.
Informe Nº 0171-2015-SUNAT/5D0000
El valor de venta del bien está conformado por valores accesorios consignados
en el comprobante de pago
Mediante el informe bajo comentario la SUNAT ha señalado que en el marco de lo dispuesto
por el artículo 14° del TUO de la Ley del IGV y el numeral 1 del artículo 5° de su Reglamento,
el servicio de lavado, selección, descarte y empacado del banano orgánico será accesorio a la
venta de dicho bien en el país, en la medida que forme parte del valor consignado en el
comprobante de pago y su prestación sea necesaria para que se lleve a cabo la mencionada
operación de venta, considerando lo dispuesto en la citada disposición reglamentaria.
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Lima, 14 de Diciembre de 2015
EFECTOS TRIBUTARIOS DE AGUINALDOS, AGASAJOS Y OBSEQUIOS NAVIDEÑOS
CONCEPTO
Entrega de aguinaldos a
trabajadores
IMPUESTO A LA RENTA
Gasto:
-
-
Aguinaldo: obsequio a
trabajadores con ocasión
de navidad. Comprende
entrega de pavo, canasta,
panetón, juguetes, vales
de consumo y similares.
Es deducible como gasto (Art. 37.l
LIR) si se cumple con requisitos de
bancarización,
causalidad,
razonabilidad,
generalidad,
proporcionalidad y acreditación de
entrega.
Efecto en trabajador:
Agasajos y celebraciones
para trabajadores
Crédito fiscal:
Impuesto pagado en las
adquisiciones es deducible
como crédito fiscal siempre que
conste en comprobante de
pago, esté bancarizado y
anotado
en
Registro
de
Compras.
Débito fiscal:
-
-
Es remuneración para trabajador,
gravada con Impuesto a la Renta
de quinta categoría.
- Para efectos laborales no tienen
carácter remunerativo.
Gasto:
-
Es deducible como gasto de
recreación y esparcimiento (Art.
37.ll LIR) si se cumple con
requisitos
de
bancarización,
causalidad,
razonabilidad,
generalidad y proporcionalidad y
acreditarse su realización.
- Límite: 0.05% de los ingresos
netos del ejercicio y máximo 40
UIT.
Gasto:
-
Es deducible como gasto de
representación (Art. 37.q LIR).
Límite: 0.05% de los ingresos
brutos anuales y máximo de 40
UIT.
Debe acreditarse su entrega
-
-
Obsequio de bienes a
clientes
IGV
-
-
Son entrega gratuita de bienes
por tanto califica como retiro de
bien y está gravada con IGV.
- Debe emitirse boleta de venta
en fecha de entrega.
Crédito fiscal:
Impuesto pagado en las
adquisiciones es deducible
como crédito fiscal siempre que
conste en comprobante de
pago, esté bancarizado y
anotado
en
Registro
de
Compras.
- Según R.T.F. No. 10225-8-2014
el crédito fiscal está sujeto al
límite de deducción del IR.
Crédito fiscal:
Impuesto pagado en las
adquisiciones es deducible
como crédito fiscal siempre que
conste en comprobante de
pago, esté bancarizado y
anotado
en
Registro
de
Compras.
- Según R.T.F. No. 10225-8-2014
el crédito fiscal está sujeto al
límite de deducción del IR
Débito fiscal:
-
Fuente Tax & Legal Services PwC
Son entrega gratuita de bienes
por tanto califica como retiro de
bien y está gravada con IGV.
Debe emitirse una boleta de
venta en la fecha de entrega.
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Lima, 15 de Diciembre de 2015
Informe N° 0163-2015-SUNAT/5D0000
La celebración de operaciones al contado con el mismo deudor no implica la
generación de nuevos créditos ni la renovación de deudas vencidas
Mediante el informe bajo comentario la SUNAT ha señalado que para efectos de lo previsto en
el acápite ii) del literal a) del numeral 5 del inciso f) del artículo 21° del Reglamento de la LIR,
referida a que no son deducibles como incobrables las deudas vencidas a quien el acreedor
concede nuevos créditos, las operaciones celebradas al contado con el mismo deudor no
generan un nuevo crédito que convierte a las deudas vencidas en deudas objeto de renovación,
de manera que las referidas deudas vencidas podrían ser deducidas como incobrables.
Informe N° 0169-2015-SUNAT/5D0000
Conforme al CDI suscrito con Chile, el Impuesto a la Renta pagado en Chile por
una empresa operativa no es crédito en el Perú cuando se interpone una holding
Mediante el informe bajo comentario la SUNAT ha señalado que en el caso de una empresa
residente en el Perú, accionista principal de una sociedad residente en Chile, la cual es una
holding que tiene acciones en otra empresa residente en Chile que realiza actividad operativa,
el Impuesto de Primera Categoría (renta empresarial) pagado en Chile por esta última
empresa no puede ser utilizado por la empresa residente en el Perú como crédito en este país,
debido a que el referido crédito solo opera entre filiales de primer grado.
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