comentarios y recomendaciones para el cierre fiscal de

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comentarios y recomendaciones para el cierre fiscal de
1
COMENTARIOS Y RECOMENDACIONES
PARA EL CIERRE FISCAL DE ISR DE
PERSONAS MORALES
2012
Expositor:
C.P. FRANCISCO CARDENAS GUERRERO
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2
CIERRE CONTABLE
RECONOCIMIENTO DE LA EMPRESA
Fecha de constitución
ü Régimen Fiscal
ü Estatutos Constitutivos
ü Cambios en sus estatutos constitutivos
ü Órganos de administración
ü Cambios de domicilio social y fiscal
ü Apertura de locales-Avisos
ü Aumento o disminución de obligaciones fiscales- avisos
ü Si es parte de algún grupo de empresa- Ubicación
ü Si tiene accionistas extranjeros-Conveniencia
ü 
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3
CIERRE CONTABLE
INFORMACIÓN Y VALORES FISCALES
Información:
1. Declaraciones de los cinco ejercicios anteriores. Con base en ellas:
Elaborar expediente por cada ejercicio- Papeles de trabajo
• Determinar saldos a favor de contribuciones-fundamentos y soportes.
• Conformar expedientes de compensaciones y/o devoluciones de
contribuciones
• Determinar el monto correcto de las pérdidas fiscales y su actualización
• 
2. Obtener estado financiero del ejercicio en base a Normas de
información financiera.
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4
CIERRE CONTABLE
INFORMACIÓN Y VALORES FISCALES
Información:
3. Obtener declaraciones informativas de los cinco ejercicios anteriores
4. Examinar libros sociales, con el objeto de expresar en la contabilidad,
los acuerdos tomados por la Asamblea de Accionistas
5. Constituir expediente con todos los dictámenes de Contador Público
que se tengan
6. Evaluación del Control Interno de la empresa
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5
CIERRE CONTABLE
INFORMACIÓN Y VALORES FISCALES
Valores:
1. Determinar el saldo de la cuenta de Utilidad Fiscal neta
2. Determinar el saldo de la cuenta de Capital de aportación actualizada
3. Impuesto al Activo pagado en 10 ejercicios anteriores
4. Registro especial de deducción inmediata, en su caso.
5. ISR por acreditar por pago de dividendos de ejercicios anteriores.
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6
CIERRE CONTABLE
TAREAS:
Toma de Inventario físico y valuación de los mismos (Efectos en ISR)
ü 
Arqueo de fondos fijos (Acreditamiento de IVA y deducción en IETU)
ü 
Conciliaciones bancarias ( Flujos IETU e IVA, AAxI para ISR)
ü 
Cuentas por cobrar (Deducción de incobrables, AAxI, ISR)
ü 
Préstamos a socios y accionistas (Dividendos Fictos)
ü 
Reconocimiento de reservas para cuentas incobrables, inventarios de lento
movimiento, pensiones e indemnizaciones, gratificaciones a empleados, etc.
(identificar las deducibles para ISR y, en su caso, IETU)
ü 
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7
CIERRE CONTABLE
TAREAS:
Inventario de activos fijos y su conciliación contable-fiscal (Deducción ISR)
ü 
Análisis de gastos y cargos diferidos (Efectos en ISR y en IETU)
ü 
Integración ordenada de papeles de trabajo necesarios para el llenado de la
ü 
declaración del ejercicio
Reconocimiento de pasivos exigibles
ü 
a)
A favor de contribuyentes del Régimen Simplificado
b)
A favor de Sociedades y Asociaciones Civiles prestadoras de servicios
c)
A favor de personas físicas
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8
CIERRE CONTABLE
TAREAS:
Depuración de saldos de proveedores (Posible ingreso para ISR)
ü 
Aportaciones para futuros aumentos de capital (Origen-discrepancia fiscal)
ü 
Aportaciones de capital (Origen-discrepancia fiscal)
ü 
Ingresos (Identificados con bancos y/o caja)
ü 
Registro contable de la PTU, IETU e ISR
ü 
Manejo adecuado de las partidas no deducibles (PT, CO, Sub-subcuenta, etc.) y
ü 
su distinción para efectos fiscales.
Registros contables conforme al CFF y su reglamento.
ü 
Adecuado manejo de las subcuentas de gastos y sus repercusiones fiscales.
ü 
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9
CIERRE CONTABLE
TAREAS:
Elaboración de archivo ordenado de papeles de trabajo para efectos fiscales.
ü 
Soporte jurídico de las operaciones realizadas en el ejercicio.
ü 
Utilización de cuentas de orden (ISR, IETU e IVA)
ü 
Revisar ajustes de auditoria, si es el caso, del ejercicio anterior.
ü 
Verificar, en su caso, la presentación de las declaraciones complementarias del
ü 
ejercicio anterior, con base en el dictamen de CPR.
Presentación de declaraciones y pago de contribuciones que resulten a cargo en
ü 
el dictamen, plazo para llevar a cabo dichos pagos: dentro de los siguientes 10
días a la presentación del dictamen
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10
CIERRE CONTABLE
OBLIGACIONES FORMALES A CUMPLIR POR EL EJERCICIO 2012
1.
Declaraciones informativas
Clientes y proveedores, solo a requerimiento de autoridad.
• Pagos a personas físicas y sus correspondientes retenciones
• Semestrales por préstamos del extranjero
• 
2.
Obligaciones internas:
Elaboración o impresión (DIM) de constancias por pagos a personas físicas por
concepto de:
• 
a)
b)
Sueldos y salarios
Asimilados a salarios
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CIERRE CONTABLE
OBLIGACIONES FORMALES A CUMPLIR POR EL EJERCICIO 2012
c)
d)
e)
f)
g)
Honorarios
Arrendamiento
Intereses
Dividendos
Donativos
3.
Otros aspectos
Preparar, una vez obtenido el dictamen de Contador Público, los libros Diario y
mayor, empastarlos y conservarlos durante el plazo señalado en las disposiciones
fiscales.
• 
No olvidar mantener y conservar los libros de acciones y accionistas, así como
verificar que se tengan físicamente las acciones y cupones respectivos.
• 
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CIERRE FISCAL ISR
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SUJETOS
ISR
RESIDENTES
EN MEXICO
Pagan el ISR
Respecto de la
Totalidad de sus
Ingresos, con
RESIDENTES
EN EL
EXTRANJERO
PF Y PM
Con EP en
México e
Ingresos
Atribuibles.
Con ingresos
De fuente de
Riqueza en
México.
Independencia
de su procedencia
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SOCIEDADES MERCANTILES
ORG. DESCENTRALIZADOS *
PERSONAS
MORALES
INSTITUCIONES DE CRÉDITO
SOC. Y ASOC. CIVILES
ASOCIACIÓN EN PART. **
* Cuando realicen preponderantemente actividades empresariales
** Cuando a través de ella se realicen actividades empresariales en México.
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d
TASAS DE IMPUESTO APLICABLE DE 2010 A 2012
DISPOSICIONES DE VIGENCIA TEMPORAL DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las
Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto
al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen
las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona
diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de abril de 1995, vigente a partir
del 1o. de enero de 2010 (DOF 7/XII/2009)
ARTICULO SEGUNDO.- Para los efectos de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta,
se aplicarán las disposiciones siguientes:
DISPOSICIONES PARA LOS EJERCICIOS FISCALES DE 2010, 2011 Y 2012
I. Para los ejercicios fiscales de 2010, 2011 y 2012, se estará a lo siguiente:
a) Para los efectos del primer párrafo del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se
aplicará la tasa del 30%.
b) Cuando conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta se deba aplicar el factor de 1.3889 se
aplicará el factor de 1.4286.
c) Cuando conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta se deba aplicar el factor de 0.3889 se
aplicará el factor de 0.4286.
d) Cuando conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta se deba aplicar la reducción del 25.00%
se aplicará la reducción del 30.00%.
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16
INGRESOS
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17
ARTICULO 17 LISR
QUE SON?
SON INGRESOS LOS PRESTAMOS?
DIFERENCIA CON ENTRADAS DE EFECTIVO
INCONSTITUCIONAL SU INDEFINICIÓN?
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RESOLUCIONES SCJN
18
RENTA. QUE DEBE ENTENDERSE POR “INGRESO” PARA EFECTOS DEL TITULO II DE LA
LEY DEL IMPUESTO RELATIVO.
Si bien la Ley del Impuesto sobre la Renta no define el término “ingreso”, ello no implica que carezca de
sentido o que ociosamente el legislador haya creado un tributo sin objeto, toda vez que a partir del análisis de
las disposiciones legales aplicables es posible definir dicho concepto como cualquier cantidad que modifique
positivamente el haber patrimonial de una persona. Ahora bien, para delimitar ese concepto debe apuntarse
que el ingreso puede recibirse de muchas formas, ya que puede consistir en dinero, propiedad o servicios,
incluyendo alimentos o habitación, y puede materializarse en efectivo, valores, tesoros o productos de capital,
además de que puede surgir como compensación por: servicios prestados; el desarrollo de actividades
comerciales, industriales, agrícolas, pesqueras o silvícolas; intereses; rentas, regalías o dividendos; el pago de
pensiones o seguros; y por obtención de premios o por recibir donaciones, entre otras causas. Sin embargo, la
enunciación anterior no debe entenderse en el sentido de que todas estas formas de ingreso han de recibir el
mismo trato o que todas se consideran acumulables, sino que el listado ilustra la pluralidad de actividades que
pueden generar ingresos. Aunado a lo anterior, es particularmente relevante que la legislación aplicable no
establece limitantes específicas al concepto “ingreso”, ni acota de alguna manera las fuentes de las que éste
podría derivar, dada
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RESOLUCIONES SCJN
19
RENTA. QUE DEBE ENTENDERSE POR “INGRESO” PARA EFECTOS DEL TITULO II DE LA
LEY DEL IMPUESTO RELATIVO.
la enunciación amplia de los artículos 1o. y 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que establecen que las
personas morales están obligadas al pago del tributo respecto de todos sus ingresos y que acumularán la
totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan en
el ejercicio. Así, se desprende que la mencionada Ley entiende al ingreso en un sentido amplio, pues incluye
todo lo recibido o realizado que represente una renta para el receptor, siendo innecesario que el ingreso se
traduzca en una entrada en efectivo, pues incluso la propia Ley reconoce la obligación de acumular los
ingresos en crédito, de tal suerte que el ingreso se reconoce cuando se han actualizado todos los eventos que
determinan el derecho a recibir la contraprestación y cuando el monto de dicha contraprestación puede
conocerse con razonable precisión. En ese sentido, se concluye que la regla interpretativa para efectos del
concepto “ingreso” regulado en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta es de carácter amplio e
incluyente de todos los conceptos que modifiquen positivamente el patrimonio del contribuyente, salvo que el
legislador expresamente hubiese efectuado alguna precisión en sentido contrario, como acontece, por ejemplo,
con el segundo párrafo del citado artículo 17.
Amparo directo en revisión 1504/2006. Cómputo Intecsis, S.A. de C.V. 25 de octubre de 2006. Unanimidad de
cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan
Carlos Roa Jacobo.
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RESOLUCIONES SCJN
20
RENTA. EL ARTICULO 17 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL INCLUIR LA
EXPRESION “O DE CUALQUIER OTRO TIPO” NO VIOLA LA GARANTIA DE LEGALIDAD
TRIBUTARIA.
El artículo identificado dispone que las personas morales residentes en el país acumularán la totalidad de los
ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan en el ejercicio,
inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero. Ahora bien, a juicio de esta Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación el artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al incluir la
expresión “o de cualquier otro tipo”, no viola la garantía de legalidad tributaria contenida en el artículo 31,
fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, pues no hace genérico el
objeto del impuesto ni constituye una cláusula abierta para que la autoridad determine arbitrariamente esos
ingresos, sino que dicho término se refiere a los demás ingresos que modifican positivamente el patrimonio de
los contribuyentes, en los términos que prevé la Ley citada, sin que deba existir una disposición que
expresamente contenga la lista exhaustiva de todos los conceptos que han de considerarse como ingreso
gravable. La interpretación del concepto “ingreso” en el referido ordenamiento legal, exige una regla amplia para
los residentes en territorio nacional, incluyente de la totalidad de los ingresos, excepto los específicamente
excluidos por el legislador.
Tesis de jurisprudencia 8/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de trece de enero
de dos mil diez.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXXI, febrero de 2010, tesis 1a./J.
8/2010, página 51.
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RESOLUCIONES TFJFA
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INVENTARIO ACUMULABLE PREVISTO EN EL ARTICULO TERCERO DE LAS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 1 DE DICIEMBRE DEL 2004,
AUNQUE NO CONSTITUYE UN INGRESO ES UN CONCEPTO ACUMULABLE A LA UTILIDAD
FISCAL.
Del análisis armónico de los artículos 1, 10, 17 y 20, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y Tercero
Transitorio, fracción V, de la mencionada ley, (disposición esta última que establece que los inventarios
acumulables se deberán acumular a la utilidad fiscal para determinar tanto los pagos provisionales como el
impuesto del ejercicio), se considera que un inventario no constituye un ingreso por el sólo hecho de
haber sido adquirido, sin embargo, el artículo Tercero Transitorio, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, le da la naturaleza y denominación al inventario acumulable al establecer qué es un inventario
acumulable y la forma de determinar el mismo, y para ello en términos del último párrafo de la fracción apuntada
se establece que deberá acumularse a la utilidad fiscal en la doceava parte, por tanto, el inventario acumulable
como su nombre lo indica deberá acumularse a la utilidad fiscal para determinar los pagos provisionales y por
ende, el impuesto del ejercicio conforme al artículo tercero apuntado y no considerar su naturaleza a la luz de
los artículos 1, 10, 17 y 20, de la Ley en cita, dado que los mismos no regulan el inventario acumulable. (29)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 547/06-08-01 -9.- Resuelto por la Sala Regional del Centro I del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 2 de marzo de 2007, por unanimidad de votos.- Magistrado
Instructor: Mario de la Huerta Portillo.- Secretaria: Lic. María Concepción Aguilar Aréchiga.
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CRITERIOS DEL SAT
22
50/2010/ISR Estímulos fiscales. Constituyen ingresos acumulables para efectos de la Ley del Impuesto sobre la
Renta.
El artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que las personas morales acumularán la totalidad
de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan en el ejercicio
y, en su párrafo segundo, señala que para los efectos del Título II de la misma ley, no se consideran ingresos los
que obtenga el contribuyente por aumento de capital, por pago de la pérdida por sus accionistas, por primas
obtenidas por la colocación de acciones que emita la propia sociedad o por utilizar para valuar sus acciones el
método de participación, ni los que obtengan con motivo de la revaluación de sus activos y de su capital.
El artículo 106, primer párrafo, de la citada ley dispone que están obligadas al pago del impuesto establecido en
el Título IV del mismo ordenamiento legal, las personas físicas residentes en México que obtengan ingresos en
efectivo, en bienes, en crédito, en servicios, o de cualquier otro tipo. En este sentido, el concepto ingreso
establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta, es de carácter amplio e incluyente de todos los conceptos que
modifiquen positivamente el patrimonio del contribuyente, salvo que la misma ley prevea alguna precisión en
sentido contrario.
En consecuencia, los estímulos fiscales que disminuyan la cuantía de una contribución una vez que el
importe de ésta ha sido determinado en dinero y de esta manera modifiquen positivamente el patrimonio del
contribuyente, constituyen un ingreso en crédito, salvo disposición fiscal expresa en contrario.
Nota nuestra:
Expresamente el artículo 8.2 del decreto del 30 de marzo 2012 señala: Los estímulos fiscales a que se refiere el
presente decreto no se considerarán como ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la
renta.
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DEPOSITOS RECIBIDOS EN
GARANTIA
NO SE CONSIDERAN INGRESOS
23
Artículo 18-A RISR. Para los efectos de lo establecido en
los artículos 17 y 141 de la Ley, no se considerarán
ingresos acumulables los depósitos recibidos por el
arrendador, cuando éstos tengan como finalidad exclusiva
garantizar el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el
contrato de arrendamiento y sean devueltos al finalizar el
contrato.
.
Cuando los depósitos se apliquen al cumplimiento de
cualquier obligación derivada del contrato de arrendamiento,
el monto aplicado será considerado como ingreso
acumulable para el arrendador en el mes en que se
apliquen.
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PRÉSTAMOS, APORTACIONES Y
AUMENTOS DE CAPITAL
24
INGRESOS ACUMULABLES
20-XII LISR. Las cantidades recibidas en efectivo, en moneda
nacional o extranjera, por concepto de préstamos, aportaciones
para futuros aumentos de capital o aumentos de capital
mayores a $600,000.00, cuando no se cumpla con lo
previsto en el artículo 86-A de esta Ley.
.
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25
PRÉSTAMOS, APORTACIONES Y
AUMENTOS DE CAPITAL
Artículo 86-A. Los contribuyentes deberán informar a las
autoridades fiscales, a través de los medios y formatos que
para tal efecto señale el Servicio de Administración Tributaria
mediante reglas de carácter general, de los préstamos,
aportaciones para futuros aumentos de capital o aumentos de
capital que reciban en efectivo, en moneda nacional o
extranjera, mayores a $600,000.00, dentro de los quince días
posteriores a aquél en el que se reciban las cantidades
. correspondientes.
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CLASIFICACIÓN DE INGRESOS
26
Acumulables
Gravados
Clasificación de ingresos
Objeto
Sin pago
(17 1er. Párrafo)
No acumulables
(17 último párrafo)
(81 último P.)
INGRESOS
No objeto
(17 2º. Párrafo)
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INGRESOS ACUMULABLES
(Artículo 17) Las Personas morales:
…….Acumularán la totalidad de los ingresos en:
§ 
Efectivo.
§ 
En bienes.
§ 
En servicio.
.§  En crédito ó
De cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio…..
(Provenientes de sus establecimientos en el extranjero, AAXI)
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28
CONCEPTOS NO OBJETO
(Artículo 17) No se consideran ingresos:
ü 
Aumento de capital.
ü 
Pago de la pérdida por sus accionistas.
ü 
Primas obtenidas por la colocación de acciones que emita la
propia sociedad.
ü 
.
ü 
Por utilizar para valuar sus acciones el método de
participación.
Ni los que obtengan con motivo de la revaluación de sus
activos y de su capital.
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29
INGRESOS NO ACUMULABLES
(Artículo 17) No serán acumulables:
… Los ingresos por dividendos o utilidades que
perciban de otras personas morales residentes en
México. Sin embargo, estos ingresos incrementarán la
.renta gravable a que se refiere el artículo 16 de esta
Ley.
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30
INGRESOS QUE NO PAGAN ISR
(Artículo
81) No pagaran el ISR:
Las personas morales que se dediquen exclusivamente a las
actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras:
Por los ingresos provenientes de dichas actividades hasta
por un monto, en el ejercicio, de veinte veces el salario mínimo
general correspondiente al área geográfica del contribuyente,
elevado al año, por cada uno de sus socios o asociados
siempre que no exceda, en su totalidad, de 200 veces el salario
.mínimo general correspondiente al área geográfica del Distrito
Federal, elevado al año. Tratándose de ejidos y comunidades,
no será aplicable el límite de 200 veces el salario mínimo.
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31
OTROS INGRESOS ACUMULABLES
(Artículo 20) Además de los señalados en otros artículos de esta ley los
siguientes:
1. Los determinados, inclusive presuntamente por las autoridades fiscales.
2. La ganancia por la transmisión de bienes por pagos en especie.
3. Los ingresos por accesión.
.
4. La ganancia en la enajenación de activos fijos, terrenos y acciones.
5. La recuperación de un crédito deducido como incobrable.
6. Las cantidades recuperadas por seguros y fianzas.
7. Las cantidades recuperadas por indemnización de seguros de hombre clave.
8. Las cantidades percibidas para efectuar gastos por cuenta de terceros.
9. Los intereses devengados a favor y el ajuste anual por inflación acumulable.
10. Préstamos, aportaciones y aumentos de capital cuando no se informen.
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32
AJUSTE ANUAL
POR INFLACIÓN
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AJUSTE ANUAL POR
INFLACIÓN
33
1.- DEFINICIÓN DE CRÉDITO Y DEUDAS
2.- MONEDA EXTRANJERA
3.- CASOS ESPECIALES
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CONCEPTO DE CRÉDITOS
34
Se consideran créditos:
l 
l 
l 
l 
Derecho del acreedor de recibir del deudor una cantidad en
numerario.
Entre otros:
Los que adquieran las empresas de factoraje financiero.
Inversiones en acciones de sociedades de inversión en
instrumentos de deuda y en operaciones financieras derivadas
de deuda.
Saldos a favor de contribuciones.
(47 LISR, 16-A CFF)‫‏‬
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CONCEPTO DE DEUDAS
35
Se consideran deudas:
l 
Obligaciones en numerario pendientes de cumplimiento.
Entre otras:
l  Las derivadas de contratos de arrendamiento financiero.
l  Operaciones financieras derivadas de deuda.
l  Aportaciones para futuros aumentos de capital.
l  Contribuciones causadas.
l  Pasivos y reservas de activo, pasivo o capital que sean o
hayan sido deducibles.
(48 LISR)‫‏‬
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NO ES CRÉDITO
36
Cuentas y documentos por cobrar:
1) A cargo de personas físicas y que no provengan de sus
actividades empresariales a plazo menor de 1 mes o
cobrado antes del mes.
2)  A cargo de socios o accionistas, asociantes o asociados,
personas físicas o sociedades residentes en el extranjero
3)
Créditos que la fiduciaria tenga a su favor con sus
fideicomitentes y fideicomisarios
4) A cargo de funcionarios y empleados y préstamos a terceros
del art. 31, VIII, LISR.
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NO ES CRÉDITO
37
5) Pagos provisionales de impuestos y estímulos fiscales.
6) Enajenaciones a plazo, Ingreso cuya acumulación esté
condicionada a la percepción efectiva del ingreso.
7)  Efectivo en caja.
8) 
Acciones, certificados de participación no amortizables,
certificados de depósito de bienes, aportaciones a una A en P,
y en general títulos de crédito que representen la propiedad de
bienes.
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NO ES DEUDA
38
1)  Las originadas por partidas no deducibles de las fracciones:
I. 
ISR a cargo propio o de terceros, contribuciones subsidiadas
o correspondientes a terceros (excepto aportaciones al
IMSS),IETU, Subsidio al empleo, accesorios de
contribuciones (excepto recargos), IETU e IDE.
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NO ES DEUDA
39
VIII. Provisiones para creación o incremento de reservas, con
excepción de las relacionadas con las gratificaciones a los
trabajadores correspondientes al ejercicio.
IX. Indemnizaciones al personal y primas de antigüedad, excepto
las constituidas en términos de ley (33 LISR)
2)
Deudas que excedan el límite de 3 veces el capital contable
(capitalización delgada entre partes relacionadas)
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INTERESES Y MONEDA EXTRANJERA
40
INTERESES
No se deben incluir en el cálculo los intereses devengados en
el mes.
CREDITOS O DEUDAS EN MONEDA EXTRANJERA
Se deben valuar a la paridad existente el primer día del mes.
(Tipo de cambio publicado el día anterior en el D.O.F. Art. 20
3er párrafo C.F.F).
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41
CASOS ESPECIALES
Si la cancelación de la operación que dio lugar a un crédito o
a una deuda se produce:
l 
l 
Dentro de los 3 primeros meses del ejercicio siguiente, se
debe restar del saldo promedio anual de los créditos o
deudas en el ejercicio por el que se determinó el AAxI.
A partir del cuarto mes del ejercicio inmediato posterior,
restarán del saldo promedio anual de los créditos o deudas
del ejercicio en el que se cancela la operación.
(71 RLISR)‫‏‬
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42
CASOS ESPECIALES
l 
l 
No es necesario efectuar la cancelación del AAxI cuando la
totalidad de los créditos o deudas que se cancelan no excedan
del 5% de los ingresos acumulables o de las deducciones
autorizadas, según sea el caso.
Se entiende por cancelación: la devolución total o parcial de
bienes; descuentos o bonificaciones que se otorguen; la nulidad,
o la rescisión de los contratos.
(71 y 72 RLISR)‫‏‬
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TRATAMIENTO DE CONTRIBUCIONES
43
CRÉDITO
DEUDA
El saldo a favor se considerará a
partir del día siguiente a aquel
en el que se presente la
declaración correspondiente y
hasta la fecha en la que se
compensen, se acrediten o se
reciba su devolución, según se
trate.
El saldo a cargo se considerará
desde el último día del periodo
al que correspondan y hasta el
día en el que deban pagarse.
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RECOMENDACIONES PARA EL AJUSTE
INFLACIONARIO
ü 
.
.
.
ü 
ü 
44
Depuración oportuna de todas las cuentas
contables.
Detección y análisis de cuentas con saldo contrario.
No registrar o registrar indebidamente las deudas,
podría generar una multa de 0.25% a 1% del monto
de la deuda no registrada (Art. 76, último párrafo,
CFF)‫‏‬
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RECOMENDACIONES PARA EL AJUSTE
INFLACIONARIO
ü 
.
ü 
.
ü 
45
Análisis de cuentas que integran conceptos que
deben incluirse, como de aquellos que no se
consideran para el AAxI.
Cuidar todas las excepciones a los créditos y
deudas.
Determinación mensual del AAxI para ir midiendo
su efecto.
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RECOMENDACIONES PARA EL AJUSTE
INFLACIONARIO
ü 
46
Valuar cada mes, se pague o no, se cobre o no,
las operaciones en moneda extranjera.
.
ü 
.
ü 
Los créditos se disminuyen con los descuentos y
bonificaciones.
Se consideran créditos a partir de la fecha en que
los ingresos se acumulen y hasta que se cobren
en efectivo, en bienes, en servicios o hasta su
cancelación por incobrables.
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RECOMENDACIONES PARA EL AJUSTE
INFLACIONARIO
.ü 
47
En ningún caso, son deudas las originadas por
partidas no deducibles de las fracciones I,VIII y IX
del artículo 32, así como el monto de aquellas
que excedan el límite deducible del primer párrafo
de la fracción XXVI del mismo artículo.
.
ü 
.
ü 
Se considera que se contraen deudas cuando se
dé alguno de los supuestos de acumulación de
los ingresos PM.
Si se trata de capitales tomados en préstamo,
cuando se reciba total o parcialmente el capital.
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RECOMENDACIONES PARA EL AJUSTE
INFLACIONARIO
.ü 
.
ü 
48
Evitar, hasta donde sea posible, la cancelación de
cuentas por cobrar y por pagar (o que la
cancelación se efectúe dentro del mismo
ejercicio).
En la medida en que se manejen adecuadamente
los momentos de acumulación de los ingresos y la
deducción de las partidas autorizadas, el AAxI
será más exacto.
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RENTA. EL ARTICULO 47, FRACCION I, DE LA LEY DEL IMPUESTO
RELATIVO, EN VIGOR A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002,
VIOLA LA GARANTIA DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
49
Para efectos del ajuste anual por inflación que deben hacer las personas morales, el citado artículo define qué
debe entenderse por crédito y establece que no tendrán este carácter los que sean a cargo de personas físicas y no
provengan de sus actividades empresariales, cuando sean a la vista, a plazo menor de un mes o a plazo mayor si se
cobran antes del mes; de manera que la prohibición para las personas morales de considerar las cuentas por cobrar a
que se ha hecho referencia para el ajuste anual por inflación, se actualiza con la concurrencia de los siguientes
elementos: a) que los créditos sean a cargo de personas físicas y que no provengan de sus actividades empresariales,
y b) que se trate de créditos a la vista, a plazo de un mes o a plazo mayor pero que se cobren antes del mes. En ese
tenor, se advierte que la justificación de la aludida prohibición no se encuentra en el plazo de un mes transcurrido
desde que surge el derecho a recibir de la persona física deudora una cantidad en numerario y el momento del pago,
ya que al restringirse tal prohibición a las personas físicas cuyas deudas no provienen de sus actividades
empresariales, es evidente que si los deudores son personas morales o físicas que realizan actividades
empresariales, los créditos de referencia sí pueden tomarse en cuenta. Además, desde que entró en vigor el citado
ordenamiento legal (ejercicio fiscal de 2002) únicamente las personas morales reconocen el efecto del fenómeno
inflacionario en su patrimonio mediante un solo cálculo al final del ejercicio, por lo que la prohibición de considerar este
tipo de créditos tampoco encuentra justificación en la circunstancia de que no tengan origen en las actividades
empresariales de las personas físicas deudoras, pues el legislador determinó liberar a los contribuyentes personas
físicas de calcular los efectos de la inflación en su patrimonio, así como que causen el impuesto sobre la base de
efectivo. En congruencia con lo anterior, se concluye que el artículo 47, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, vigente a partir del 1o. de enero de 2002, viola la garantía de proporcionalidad tributaria contenida en la
fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que la prohibición
mencionada se traduce en que las personas morales contribuyentes no pueden considerar todos los créditos que
tengan a favor, por lo que el ajuste inflacionario que realicen no será acorde con el impacto real que la inflación
ocasionó en su patrimonio, pues tales créditos también se ven afectados negativamente por la inflación; de ahí que a
los sujetos obligados se les impide tributar conforme a su capacidad contributiva real.
.
Amparo en revisión 1337/2006. Grupo Nacional Provincial, S.A. de C.V. 17 de enero de 2007. Cinco votos.
Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata.
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50
ACUMULACIÓN DE INGRESOS
l . Momentos de acumulación.
l . Ganancia en enajenación de activo fijo.
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ENAJENACIÓN DE BIENES O
PRESTACIÓN DE SERVICIOS
51
Cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos, el que
ocurra primero:
a) Se expida el comprobante que ampare el precio o la
contraprestación pactada.
b) Se envíe o entregue materialmente el bien o cuando se preste
el servicio
c) Se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la
contraprestación pactada, aun cuando provenga de anticipos.
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52
ANTICIPO DE CLIENTES
Se acumula únicamente el importe del mismo, ya que no se
conoce el total del precio o contraprestación pactada.
PAGO A CUENTA
Se acumula el total del precio ó contraprestación pactada ya que
el importe pendiente de cobrar se considera como ingreso en
crédito.
Regla I.3.2.4 de la RM 2012, opción de acumular los anticipos y
pagos a cuenta después del cobro. NO APLICA A LOS
CONTRIBUYENTES A QUE SE REFIERE AL ARTICULO 19 LISR.
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Regla I.3.2.4 de la RM 2012
53
Los contribuyentes del Título II de la Ley del ISR, que realicen las actividades
empresariales a que se refiere el artículo 16 del CFF y obtengan ingresos por el cobro
total o parcial del precio o la contraprestación pactada o por concepto de anticipos,
relacionados directamente con dichas actividades y no estén en los supuestos a que se
refiere el artículo 18, fracción I, incisos a) y b) de la misma Ley, en lugar de considerar
dichos cobros o anticipos como ingresos del ejercicio en los términos del artículo 18,
fracción I, inciso c) de la citada Ley, podrán considerar como ingreso acumulable del
ejercicio el saldo que por los mismos conceptos tenga al cierre del ejercicio fiscal de que
se trate, el registro a que se refiere el párrafo siguiente, pudiendo deducir en este caso,
el costo de lo vendido estimado que corresponda a dichos cobros o anticipos.
El saldo del registro a que se refiere el párrafo anterior, se incrementará con el monto de
los cobros totales o parciales y con los anticipos, que se reciban durante el citado
ejercicio en los términos del artículo 18, fracción I, inciso c) de la Ley del ISR y por los
cuales no se haya expedido comprobante o enviado o entregado materialmente el bien o
se haya prestado el servicio y se disminuirá con el importe de dichos montos, cuando se
expida el comprobante que ampare el precio o la contraprestación pactada, se envíe o se
entregue materialmente el bien o cuando se preste el servicio, según corresponda, y por
los cuales se recibieron los cobros parciales o totales o los anticipos señalados.
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Regla I.3.2.4 de la RM 2011
54
Los ingresos a que se refiere el artículo 18, fracción I, inciso c) de la Ley del ISR,
deberán acumularse tanto para efectos de los pagos provisionales como para el cálculo
de la utilidad o pérdida fiscal del ejercicio fiscal de que se trate, cuando se dé cualquiera
de los supuestos a que se refiere la fracción I, incisos a) y b) del citado precepto.
El costo de lo vendido estimado correspondiente al saldo del registro de los cobros
totales o parciales y de los anticipos que se tengan al cierre del ejercicio fiscal de que se
trate, que no estén en los supuestos a que se refiere el artículo 18, fracción I, incisos a) y
b) de la Ley del ISR, se determinará aplicando al saldo del registro a que se refiere el
segundo párrafo de esta regla, el factor que se obtenga de dividir el monto del costo de
lo vendido deducible del ejercicio fiscal de que se trate, entre la totalidad de los ingresos
obtenidos en ese mismo ejercicio, por concepto de prestación de servicios o por
enajenación de mercancías, según sea el caso.
En los ejercicios inmediatos siguientes a aquél en el que se opte por aplicar lo dispuesto
en el primer párrafo de esta regla, los contribuyentes deberán disminuir de los ingresos
acumulables el saldo del registro que se hubiera acumulado y el costo de lo vendido
estimado del costo de lo vendido deducible, calculados en los términos de esta regla,
correspondientes al ejercicio inmediato anterior.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a los contribuyentes a que se refiere el
artículo 19 de la Ley del ISR.
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55
CONTRATOS ESPECIALES
ENAJENACIONES A PLAZO
OPCIONAL:
a) Acumular el total del precio pactado en el ejercicio de que
se trate.
Ó
b) Acumular solamente la parte del precio cobrado durante el
ejercicio.
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CONTRATOS DE OBRA
56
CONTRATOS DE OBRA INMUEBLE
En la fecha en que las estimaciones por obra ejecutada, sean
autorizadas o aprobadas para que proceda su cobro.
Condición: Entre la fecha de la aprobación y el cobro no
transcurran más de 3 meses.
Si transcurren más de tres meses: se acumulará hasta el
cobro.
Otros contratos de obra sin la obligación de presentar
estimaciones o si la periodicidad es mayor a 3 meses:
Considerar como ingreso acumulable el avance trimestral.
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ACUMULACIÓN AL COBRO
l 
57
Ingresos por la prestación de servicios personales
independientes:
S.C. y A.C.
Ingresos que obtengan los organismos descentralizados, los
concesionarios, permisionarios o empresas autorizadas para
proporcionar servicios de:
- 
l 
- 
- 
Suministro de agua potable para uso domestico
Recolección de basura domestica
“Cuando se cobre el precio o contraprestación pactada”
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USO O GOCE TEMPORAL
DE BIENES
58
LO QUE SUCEDA PRIMERO:
l . Cuando se cobren total o parcialmente.
l . Cuando sean exigibles las contraprestaciones.
l . Cuando se expida el comprobante de pago.
*Revisar contratos para verificar exigibilidad (Evaluar, en caso
de no cobro, la posibilidad de deducir la cuenta como
incobrable).
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DEUDAS NO CUBIERTAS
59
Ingresos derivados de deudas no cubiertas por el
contribuyente, en el mes en el que se consume el
plazo de prescripción o en el mes en el que se cumpla
el plazo a que se refiere el párrafo segundo de la
fracción XVI del artículo 31 de esta Ley.
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RESOLUCIONES TFJFA
l 
60
IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- EL MONTO DE UNA DEUDA CONDONADA,
DEBE CONSIDERARSE INGRESO ACUMULABLE.
Conforme al artículo 17, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el
ejercicio 2003, las personas morales residentes en el país, incluida la asociación en
participación, están obligadas a acumular la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes,
en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio. Por su parte, el
artículo 18, fracción IV de esa misma Ley, disponía el momento en que debían ser
considerados como obtenidos, los ingresos provenientes de deudas no cubiertas por el
contribuyente. Armonizando ambos numerales, se colige que toda modificación positiva en el
patrimonio del contribuyente, debe considerarse un ingreso por el cual se debe pagar el
impuesto relativo, quedando incluida la condonación de una deuda, en virtud de que ese
evento incrementa el haber patrimonial del contribuyente y su capacidad económica, pues lo
libera de cubrir la cantidad adeudada. Así las cosas, si un contribuyente conviene con su
acreedor a dar en pago por el total de una deuda, bienes de su propiedad, pero considerando
que el valor de los mismos, solamente asciende al 70% del total adeudado, entonces, el 30%
restante de la deuda, debe considerarse que no fue amortizado a través de la dación en
pago, sino que fue condonado y por ende, el monto que corresponde a dicho porcentaje
perdonado, constituye un ingreso acumulable por el que se debe pagar el impuesto sobre la
renta. (31)
l 
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 604/06-16-01-7.- Resuelto por la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa, el 30 de mayo de 2007, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Jaime Romo García. -Secretario: Lic.
Juan Pablo Zapata Sosa.
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INTERESES
61
Normales
l . Mensualmente la parte devengada.
Moratorios
l . Los tres primeros meses, se cobren o no, se acumulan los
devengados.
l . Cuarto mes se acumulan los cobrados.
l . Tratamiento para acumular los cobrados de acuerdo con los
devengados y no cobrados.
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62
MONEDA EXTRANJERA
l . Los créditos y deudas en moneda extranjera se valúan cuando
se concertan las operaciones.
Fecha
Importe original
Tipo de Cambio
Importe MN
Ganancia Cambiaria
Deuda
10-marz
10.000
11,00
110.000
Pago
13-Abr
10.000
10,00
100.000
10.000
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MONEDA EXTRANJERA
63
l . La diferencia cambiaria tendrá el tratamiento de intereses.
l . Por lo anterior, las operaciones en moneda extranjera deberán
valuarse al cierre de cada mes ó al momento del pago, tomando
el T.C. publicado el día anterior en el D.O.F.
Deuda
Fecha
Importe original
Tipo de Cambio
Importe MN
10-marz
10.000
11,00
110.000
Fin de
Mes
31-marz
10.000
9,00
90.000
Utilidad Cambiaria
20.000
Perdida Cambiaria
Utilidad Cambiaria Neta
Pago
13-Abr
10.000
10,00
100.000
10.000
10.000
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ENAJENACIÓN DE ACTIVOS
(Ejemplo 1 totalmente deducible)
A (correcto)
Precio de Venta ( Mayo
MOI
Dep acum
2009
2010
2011
2012
MOI no deducido
F.A.
12, 2012)
51,250
61.500
61.500
0
246,000
174,250
64
B
158,000
51,250
61.500
61.500
20.500
71.750
1.1277
246,000
194,750
158,000
51,250
1.1277
MOI no deducido act
80,912
57.795
Ganancia
Deducción 2012
77,088
100,205
F.A.
20.500
1.1277
Importe NETO
23,117
77,088
Factor de actualización
INPC último mes 1ª mitad periodo de utilización INPC Feb 2012
INPC mes de adquisición (Febrero 10, 2009)
INPC Feb 2009
104.4960
92.6585
1.1277
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ENAJENACIÓN DE ACTIVOS
(Ejemplo 2 parcialmente deducible)
A
Precio de Venta ( Mayo
MOI
Dep acum
2009
2010
2011
2012
MOI no deducido
F.A.
12, 2012)
51,250
61.500
61.500
0
246,000
174,250
65
A
158,000
175,000
123,958
36,458
43.750
43,750
71.750
1.1277
158,000
51,042
No
aplica
MOI no deducido act
80,912
51,042
Ganancia
77,088
106,958
Diferencia
31,686
Factor de actualización
INPC último mes 1ª mitad periodo de utilización INPC Feb 2012
INPC mes de adquisición (Febrero 10, 2009)
INPC Feb 2009
104.4960
92.6585
1.1277
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66
DEDUCCIONES
AUTORIZADAS
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67
1.- Qué puedo
Deducir
Deducciones
Autorizadas
- Costo de lo vendido
- Inversiones
- Gastos
- Dev, Dsctos y Bonificaciones
- Créditos incobrábles y pérdidas
- Aportaciones de Fondos de
- Otros
Pensiones y jubilaciones
- Cuotas pagadas del IMSS
- Intereses devengados a cargo
- Ajuste anual por inflación
- Anticipos y rendimientos
- Generales
2.- Requisitos
- Específicos
- De pago
- Por no reunir requisitos
3.- No
Deducibles
Parcial
- De Ley
Total
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68
DEDUCCIONES AUTORIZADAS
1.- Qué puedo deducir
A - Costo de lo vendido
B - Inversiones
C - Gastos
D - Otros
- Dev, Dsctos y Bonificaciones
- Créditos incobrábles y pérdidas
- Aportaciones de Fondos de
Pensiones y jubilaciones
- Cuotas pagadas del IMSS
- Intereses devengados a cargo
- Ajuste anual por inflación
- Anticipos y rendimientos
(29, LISR)‫‏‬
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69
REQUISITOS DE LAS
DEDUCCIONES
ISR
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70
REQUISITOS DE LAS DEDUCCIONES
A- Generales
2.- Requisitos
B- Específicos
C- De pago
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71
REQUISITOS GENERALES
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EROGACIONES ESTRICTAMENTE
INDISPENSABLES
72
DEDUCCION DE GASTOS NECESARIOS E INDISPENSABLES.
INTERPRETACION DE LOS ARTICULOS 29 Y 31, FRACCION I, DE LA LEY DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
De la lectura de los artículos 29 y 31, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se desprende
que las personas morales que tributan en los términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la
Renta tienen la posibilidad de deducir, entre otros conceptos, los gastos estrictamente indispensables
para los fines de la actividad del contribuyente. Las disposiciones mencionadas efectúan una mención
genérica del requisito apuntado, lo cual se justifica al atender a la cantidad de supuestos casuísticos,
que en cada caso concreto puedan recibir el calificativo de “estrictamente indispensables”; por tanto,
siendo imposible dar una definición que abarque todas las hipótesis factibles o establecer reglas
generales para su determinación, resulta necesario interpretar dicho concepto, atendiendo a los fines
de cada empresa y al gasto específico de que se trate. En términos generales, es dable afirmar que el
carácter de indispensabilidad se encuentra estrechamente vinculado con la consecución del objeto
social de la empresa, es decir, debe tratarse de un gasto necesario para que cumplimente en forma
cabal sus actividades como persona moral y que le reporte un beneficio, de tal manera que, de no
realizarlo, ello podría tener como consecuencia la suspensión de las actividades de la empresa o la
disminución de éstas, es decir, cuando de no llevarse a cabo el gasto se dejaría de estimular la
actividad de la misma, viéndose, en consecuencia, disminuidos sus ingresos en su perjuicio.
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EROGACIONES ESTRICTAMENTE
INDISPENSABLES
73
DEDUCCION DE GASTOS NECESARIOS E INDISPENSABLES.
INTERPRETACION DE LOS ARTICULOS 29 Y 31, FRACCION I, DE LA LEY DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
De ello se sigue que los gastos susceptibles de deducir de los ingresos que se obtienen, son
aquellos que resultan necesarios para el funcionamiento de la empresa y sin los cuales sus
metas operativas se verían obstaculizadas a tal grado que se impediría la realización de su
objeto social. A partir de la indispensabilidad de la deducción, se desprende su relación con lo
ordinario de su desembolso. Dicho carácter ordinario constituye un elemento variable, afectado por las
circunstancias de tiempo, modo y lugar -y, por ende, no siempre es recogido de manera inmediata por
el legislador, en razón de los cambios vertiginosos en las operaciones comerciales y en los procesos
industriales modernos-, pero que de cualquier manera deben tener una consistencia en la mecánica
del impuesto. En suma, es dable afirmar que los requisitos que permiten determinar el carácter
deducible de algún concepto tradicionalmente se vinculan a criterios que buscan ser objetivos,
como son la justificación de las erogaciones por considerarse necesarias, la identificación de
las mismas con los fines de la negociación, la relación que guardan los conceptos de
deducción con las actividades normales y propias del contribuyente, así como la frecuencia
con la que se suceden determinados desembolsos y la cuantificación de los mismos.
Amparo en revisión 1662/2006. Grupo TMM, S.A. 15 de noviembre 2006. Cinco votos. Ponente: José
Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
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74
DEDUCCIONES. CRITERIOS PARA DISTINGUIR LAS DIFERENCIAS ENTRE
LAS CONTEMPLADAS EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A LA
LUZ DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA CONSAGRADO
EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.
De la interpretación sistemática de la Ley del Impuesto sobre la Renta pueden observarse dos
tipos de erogaciones: a) las necesarias para generar el ingreso del contribuyente, las cuales
deben ser reconocidas por el legislador, sin que su autorización en la normatividad pueda
equipararse con concesiones graciosas, pues se trata de una exigencia del principio de
proporcionalidad en materia tributaria, en su implicación de salvaguardar que la capacidad
contributiva idónea para concurrir al sostenimiento de los gastos públicos, se identifique con la
renta neta de los causantes. Ello no implica que no se puedan establecer requisitos o
modalidades para su deducción, sino que válidamente pueden sujetarse a las condiciones
establecidas por el legislador, debiendo precisarse que dicha decisión del creador de la norma se
encuentra sujeta al juicio de razonabilidad, a fin de que la misma no se implemente de tal manera
que se afecten los derechos de los gobernados;
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75
DEDUCCIONES. CRITERIOS PARA DISTINGUIR LAS DIFERENCIAS ENTRE LAS
CONTEMPLADAS EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A LA LUZ DEL
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA CONSAGRADO EN EL
ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.
b) por otra parte, se aprecia que aquellas erogaciones en las que no se observe la característica de
ser necesarias e indispensables, no tienen que ser reconocidas como deducciones autorizadas pues
su realización no es determinante para la obtención del ingreso; no obstante ello, el legislador puede
implementar mecanismos que permitan deducir cierto tipo de gastos que no sean estrictamente
necesarios, ya sea en forma total o en parte -lo cual también suele obedecer a su aspiración de
conseguir ciertas finalidades que pueden ser de naturaleza fiscal o extrafiscal-, pero sin tener
obligación alguna de reconocer la deducción de dichas erogaciones, pues no debe perderse de vista
que se trata del reconocimiento de efectos fiscales a una erogación no necesariamente vinculada con
la generación de ingresos. Un ejemplo de este tipo de desembolsos son los donativos deducibles, las
deducciones personales de las personas físicas, o bien, ciertos gastos de consumo, como acontece
con los efectuados en restaurantes. La deducibilidad de dichas erogaciones es otorgada -no
reconocida- por el legislador y obedece a razones sociales, económicas o extrafiscales.
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76
TESIS AISLADA
RENTA. LA PROCEDENCIA DE LAS DEDUCCIONES EN EL IMPUESTO
RELATIVO NO ESTA CONDICIONADA AL HECHO DE QUE LAS
EROGACIONES RESPECTIVAS SE VINCULEN NECESARIAMENTE CON LA
ACTIVIDAD PREPONDERANTE DEL CONTRIBUYENTE.
Es lógico y deseable que las erogaciones deducibles se justifiquen en la medida en que resulten
necesarias frente a la generación del ingreso del contribuyente, como lo sostuvo la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a. XXIX/2007, de rubro:
”DEDUCCIONES. CRITERIOS PARA DISTINGUIR LAS DIFERENCIAS ENTRE LAS
CONTEMPLADAS EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A LA LUZ DEL PRINCIPIO
DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA CON- SAGRADO EN EL ARTICULO 31, FRACCION IV,
CONSTI- TUCIONAL”; sin embargo, el postulado que indica que la erogación respectiva debe
vincularse necesariamente con la generación del ingreso no implica que de las erogaciones
efectuadas para generar ingresos, únicamente serán deducibles las que correspondan a la
actividad preponderante del contribuyente, considerando que sólo éstas tienen el carácter de
“estrictamente indispensables”. En efecto, si bien la Ley del Impuesto sobre la Renta señala que
las deducciones deben ser estrictamente indispensables para los fines de “la actividad del
contribuyente”, ello no debe entenderse en el sentido de que
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TESIS AISLADA
77
RENTA. LA PROCEDENCIA DE LAS DEDUCCIONES EN EL IMPUESTO RELATIVO NO ESTA
CONDICIONADA AL HECHO DE QUE LAS EROGACIONES RESPECTIVAS SE VINCULEN
NECESARIAMENTE CON LA ACTIVIDAD PREPONDERANTE DEL CONTRIBUYENTE.
cada contribuyente solamente puede dedicarse a un único giro, pues al ser el objeto del gravamen la
obtención de ingresos, es evidente que los gastos en que se incurre para su obtención deben ser
deducibles (sujeto a las condiciones y limitantes legales), independientemente de que el causante
tenga más de una actividad. Ello es así, pues aunque no es dable sostener que la realización de una
actividad no preponderante siempre se realiza para posibilitar las actividades que principalmente
realiza el causante, tampoco puede afirmarse que aquélla sea un simple pasatiempo o que no tiene
relevancia para quien la realiza, cuando se trata de una actividad lícita que se inscriba entre las que
puede llevar a cabo el quejoso en el desarrollo de su objeto social, las cuales, de reportar ganancias,
estarían gravadas, y que, aun si finalmente no generan ingresos, cuando menos se trata de
operaciones en las que se involucran los causantes con la intención de generarlos. De aceptarse lo
contrario, el contribuyente quedaría expuesto a la incertidumbre de no conocer bajo qué criterio se
decidiría cuál es su actividad preponderante. Además, al limitar la posibilidad de deducir costos o
gastos que no corresponden a lo que se identificaría como la actividad preponderante del
contribuyente, se coartaría la posibilidad de diversificar, pues para las deducciones que
correspondería al rubro no preponderante tendría que constituirse una nueva persona moral o, en su
caso, liquidar la empresa activa, lo cual no debería tener cabida en tiempos de turbulencia económica
o de poco crecimiento.
Amparo en revisión 297/2008. 3 de septiembre de 2008. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío
Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo. Tesis aislada XLVI/2009. Aprobada por la Primera Sala de
la SCJN en sesión de dieciocho de marzo de dos mil nueve.
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COMPROBANTES Y EXTINCIÓN DE
OBLIGACIONES MEDIANTE ENTREGA DE
DINERO
78
Recabar comprobantes fiscales y regla para pagos con
cheque, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, a través de
monederos electrónicos o mediante traspasos de cuentas en
instituciones de crédito o casas de bolsa, cuando sean
mayores a $2,000.00. (Art. 31, F.III, LISR)‫‏‬
¿Excepción?: Artículo 31 fracción IX
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COMPROBANTES PARA DEDUCCIÓN Y PAGO
A TRAVÉS DE TERCEROS
79
Documentos válidos como comprobantes fiscales
Regla actual I.2.8.3.1.1
ü  Se reformó esta regla para eliminar los siguientes casos por los que no se
requería la expedición de comprobantes:
ü  La estimación de obra con motivo de la celebración de un contrato de
obra pública; el pago de sueldos, salarios y asimilados.
ü  Asimismo, se precisa que los siguientes documentos podrán utilizarse como
comprobantes fiscales:
1. Formas o recibos oficiales para el pago de contribuciones federales, estatales o
municipales, siempre que en las mismas conste la impresión de la máquina
registradora o el sello de la oficina receptora.
2. Formas o recibos oficiales para el pago de productos o aprovechamientos,
siempre que en los mismos conste la impresión de la máquina registradora o el
sello de la oficina receptora y reúnan como mínimo los requisitos señalados en la
misma.
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COMPROBANTES PARA DEDUCCIÓN Y PAGO A
TRAVÉS DE TERCEROS
80
Documentos válidos como comprobantes fiscales
Regla actual I.2.8.3.1.1.
3. Los relacionados en las operaciones que se celebren ante fedatario público y
que se hagan constar en escritura pública o póliza, sin que queden comprendidos
ni los honorarios, ni los gastos derivados de la escrituración.
4.- Las copias de boletos de pasajero, los comprobantes electrónicos
denominados boletos electrónicos o “E-Tickets” que amparen los boletos de
pasajeros, las guías aéreas de carga, las órdenes de cargos misceláneos y los
comprobantes de cargo por exceso de equipaje y por otros servicios asociados al
viaje, expedidos por las líneas aéreas en formatos aprobados por la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes o por la International Air Transport Association
“IATA”.
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COMPROBANTES PARA DEDUCCIÓN Y
PAGO A TRAVÉS DE TERCEROS
81
Documentos válidos como comprobantes fiscales
Regla actual I.2.8.3.1.1
5.- Las notas de cargo a agencias de viaje o a otras líneas
aéreas.
6.- Las copias de boletos de pasajero expedidos por las líneas de
transporte terrestre de pasajeros en formatos aprobados por la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes o por la
International Air Transport Association “IATA”.
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82
JURISPRUDENCIA
COMPROBANTES FISCALES. EL CONTRIBUYENTE A FAVOR DE QUIEN SE EXPIDEN NO
ESTA OBLIGADO AVERIFICAR QUE CONTENGAN EL SEÑALAMIENTO RELATIVO A SI EL
PAGO DE LA CONTRA-PRESTACION SE HACE EN UNA SOLA EXHIBICION O EN
PARCIALIDADES.
De los artículos 32, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 29 y
29-A del Código Fiscal de la Federación, se advierte que los obligados al pago
del impuesto al valor agregado y quienes realicen los actos o actividades a
que se refiere el artículo 2o.-A de la Ley relativa tienen, entre otras
obligaciones, la de expedir comprobantes fiscales, los cuales deben contener,
además de los requisitos establecidos por el Código citado y su Reglamento,
el señalamiento del impuesto trasladado expresamente y por separado a
quien adquiera los bienes, los use o goce temporalmente o reciba los
servicios, y cuando el comprobante ampare actos o actividades por los que
deba pagarse el impuesto, deberá señalarse en el mismo expresamente si el
pago de la contraprestación se hace en una sola exhibición o en parcialidades.
Por otra parte, el indicado artículo 29-A establece los requisitos formales que
deben reunir los comprobantes fiscales, respecto de los cuales, en términos
del tercer párrafo del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, el
adquirente de bienes o el usuario de servicios debe verificar que el
comprobante respectivo los contenga en su totalidad, y
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JURISPRUDENCIA
83
COMPROBANTES FISCALES. EL CONTRIBUYENTE A FAVOR DE QUIEN SE EXPIDEN NO ESTA
OBLIGADO A VERIFICAR QUE CONTENGAN EL SEÑALAMIENTO RELATIVO A SI EL PAGO DE LA
CONTRA- PRESTACION SE HACE EN UNA SOLA EXHIBICION O EN PARCIALIDADES.
por lo que hace a los datos a que se refiere la fracción I del citado artículo 29-A, relativos al
nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de contribuyentes del emisor
del comprobante, el usuario del documento debe cerciorarse que dichos datos se contengan en
él y sean los correctos, ya que de ello deriva la procedencia de la deducción o el acreditamiento
del tributo. De lo anterior, se concluye que dicha verificación no vincula al contribuyente a
favor de quien se expide el comprobante a constatar el debido cumplimiento de los
deberes fiscales a cargo del emisor, entre los que se encuentra el señalamiento relativo a
si el pago de la contraprestación se hace en una sola exhibición o en parcialidades, pues
su obligación se restringe, por así disponerlo el tercer párrafo del artículo 29 del Código
mencionado, a verificar que el comprobante contenga los datos previstos en el diverso
numeral 29-A del mismo ordenamiento.
Contradicción de tesis 5/2008-SS. Entre las sustenta- das por los Tribunales Colegiados Tercero
y Primero, ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 27 de febrero de 2008. Cinco
votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: José Luis Rafael Cano
Martínez.
Tesis de jurisprudencia 35/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cinco de
marzo de dos mil ocho. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXVII,
correspondiente a marzo de 2008, página 150.
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RESOLUCIONES
84
DEDUCCIÓN DE GASTOS SUPERIORES A $2,000.00, CONFORME A LA LEY
DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE EN 2003.- REQUISITOS PARA
SU PROCEDENCIA.
De la interpretación armónica de lo previsto por los artículos 125 y 31, fracción III
del ordenamiento legal referido, se desprende que las personas físicas que
perciban ingresos derivados de la realización de actividades empresariales o de
la prestación de servicios profesionales, tienen la posibilidad de realizar
deducciones con motivo de diversas erogaciones realizadas en el devenir de su
actividad, con la salvedad de que éstas deben ajustarse a múltiples requisitos
legales, siendo que tratándose de los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00, se
prevé de forma categórica que la erogación correspondiente debe llevarse a cabo
mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjera de crédito, de débito o de
servicios, a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el
Servicio de Administración Tributaria, o mediante traspasos de cuentas en
instituciones de crédito o casas de bolsa, con las salvedades previstas en la
propia ley; lo anterior, constituye un elemento incorporado por el legislador con el
fin de mejorar los instrumentos de control sobre la veracidad de las erogaciones
realizadas por el contribuyente, a través del sistema financiero
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RESOLUCIONES
85
DEDUCCIÓN DE GASTOS SUPERIORES A $2,000.00, CONFORME A LA LEY
DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE EN 2003.- REQUISITOS PARA
SU PROCEDENCIA.
En el que quedan registrados dichos pagos, conociéndose con precisión la información tanto del
contribuyente que pagó por el bien o servicio, como el prestador correspondiente, en
congruencia con los principios tributarios de veracidad y demostrabilidad razonables y en tal
medida, constituye una verdadera exigencia legal, de aplicación estricta en términos de lo
establecido por el artículo 5 del Código Fiscal de la Federación, cuyo incumplimiento,
indefectiblemente trae como consecuencia la no viabilidad legal de la deducción de mérito; sin
que obste para lo anterior, que el artículo 125, fracción I, del ordenamiento legal en cita,
contemple como medio de pago en general el efectivo, ya que el diverso cardinal 31,
fracción III, en comento, regula en forma específica los medios de pago tratándose de las
erogaciones superiores a $2,000.00, entre las cuales no se encuentra el pago en efectivo.
(50)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 954/07-20-01-6.- Resuelto por la Sala Regional del Caribe del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 5 de enero de 2009, por mayoría de 2 votos a favor y 1
voto con los puntos resolutivos.-Magistrada Instructora: Nora Yolanda Molina Raygoza.- Secretario: Lic. Edgar
Alan Paredes García.
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COMPROBANTES Y EXTINCIÓN DE
OBLIGACIONES MEDIANTE ENTREGA DE
DINERO
86
I.3.3.1.4. RMF 2012. Para los efectos del artículo 31, fracción III
de la Ley del ISR, se considera que el requisito de deducibilidad
consistente en que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00,
se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente,
tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de
monederos electrónicos, sólo es aplicable a las obligaciones que
se cumplan o se extingan con la entrega de una cantidad en
dinero, sin que resulte aplicable en aquellos casos en los
cuales el interés del acreedor queda satisfecho mediante
cualquier otra forma de extinción de las obligaciones que
den lugar a las contraprestaciones
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87
CONSUMO DE COMBUSTIBLE
En consumo de combustibles aun cuando no exceda de
$2,000.00, se deberá erogar mediante cheque, tarjeta de crédito,
débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos.
(art. 31, F.III, P.2 LISR)‫‏‬
Facilidad: Regla I.2.8.2.3 (Estado de cuenta bancario como
comprobante fiscal, RM 2012)
Posibilidad de pago a través de un tercero, artículo 35 del RLISR.
(Recomendable también regla I.2.8.3.1.3)
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88
PAGOS A TRAVÉS DE UN TERCERO
Artículo 35 RLISR. Cuando el contribuyente efectúe erogaciones
a través de un tercero, excepto tratándose de contribuciones,
viáticos o gastos de viaje, deberá expedir cheques nominativos
a favor de éste o mediante traspasos de cuentas en
instituciones de crédito o casas de bolsa, y cuando dicho
tercero realice pagos por cuenta del contribuyente, éstos deberán
estar amparados con documentación que reúna los requisitos
del artículo 31, fracción III de la Ley.
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PAGOS A TRAVÉS DE UN TERCERO
89
PAGOS EFECTUADOS POR UN TERCERO A CUENTA DEL CONTRIBUYENTE. SE PUEDEN
REALIZAR MEDIANTE CHEQUE NOMINATIVO DEL PROPIO CONTRIBUYENTE O MEDIANTE
TRASPASOS DE CUENTAS EN INSTITUCIONES DE CREDITO, SIN QUE SEA UN REQUISITO
PARA LA REALIZACION DE ESTE TIPO DE OPERACIONES, QUE EL REGISTRO CONTABLE SE
REALICE DE MANERA ESPECIFICA.
El artículo 31, fracción III de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el diverso 35 del Reglamento de la
citada ley, establecen expresamente la posibilidad de que los pagos que se efectúen por un tercero a
cuenta del contribuyente, se puedan efectuar mediante cheque nominativo del contribuyente o
mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito, sin que sea un requisito para la
realización de este tipo de operaciones, que el registro contable se realice de alguna manera
específica, ya que no existe disposición alguna que obligue a la contribuyente a registrar en su
contabilidad de alguna manera en particular, los movimientos relativos a los pagos que realiza a un
tercero que efectuó a su vez pagos a cuenta de la contribuyente;
pudiendo destacarse que la ley
permite este tipo de movimientos con la única limitación de que se cuente con la documentación
comprobatoria que acredite dicho pago, sin que en ningún momento se establezca en la legislación
fiscal como un requisito para la procedencia de este tipo de pagos, que se registren contablemente
en la cuenta de acreedores y no de deudores; por lo que si la contribuyente acredita haber efectuado
el pago al tercero mediante traspasos electrónicos de su cuenta bancaria a la cuenta del tercero, en
los términos que establece el artículo 35 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es
improcedente su rechazo.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 938/07-13-01-1. Resuelto por la Primera Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, el 22 de noviembre de 2007, por mayoría de 2 votos a favor y 1 voto con los puntos resolutivos.Magistrado Instructor: Héctor Francisco Fernández Cruz. Secretario: Lic. José Edgardo Rodríguez Sarabia.
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PAGOS A TRAVÉS DE UN TERCERO
(TESIS)
90
EROGACIÓN REALIZADA POR UN TERCERO, CASO EN QUE ES DEDUCIBLE PARA
EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- En los términos del artículo 35 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, vigente en 2006, los contribuyentes pueden efectuar erogaciones a
través de un tercero -excepto tratándose de contribuciones, viáticos o gastos de viaje-, para lo
cual basta que expidan cheques nominativos a favor de éste o mediante traspasos de cuentas en
instituciones de crédito o casas de bolsa, y cuando dicho tercero realice pagos por cuenta del
contribuyente, éstos deberán estar amparados con documentación que reúna los requisitos del
artículo 31, fracción III, de la Ley.- Por ello, a pesar de que no se consigne en un contrato la
instrucción girada por el contribuyente al tercero, ni que el contrato respectivo se encuentra
protocolizado ante Notario Público; el pago efectuado por el tercero, a nombre del contribuyente, y
amparado con el comprobante respectivo, es deducible para efectos del artículo 31, fracción III, de
la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 355/10-13-02-3.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Golfo del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 22 de septiembre de 2010, por unanimidad de votos.Magistrada Instructora: María del Carmen Ramírez Morales.- Secretaria: Lic. Gina Rossina Paredes Hernández.
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PAGOS A TRAVÉS DE UN TERCERO
(TESIS)
91
COMISIÓN MERCANTIL.- EL CONTRATO MARCO EN QUE SE SUSTENTA DEBE
INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO PÚBLICO DEL COMERCIO PARA EFECTOS FISCALES.- De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 273 del Código de Comercio, la comisión mercantil es
el contrato consistente en encargar a una persona (comisionista) vía mandato, la realización de
uno o más negocios de naturaleza mercantil a cuenta de otra (comitente). De igual forma, de los
artículos 3º, fracción II, 16, fracción II, 27, 75, fracciones X, XII y XXV, de dicho Código, se
desprende que las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles se consideran
comerciantes; que éstos están obligados a inscribir en el Registro Público de Comercio, los
documentos cuyo tenor y autenticidad deben hacerse notorios; que la falta de registro de los
actos cuya inscripción sea obligatoria tiene como consecuencia que los mismos sólo produzcan
efectos jurídicos entre los que participan en su celebración sin que puedan producir perjuicio a
tercero, el cual puede aprovecharse de ellos en lo que le sean favorables; que se reputa como
actos de comercio a las empresas de comisiones, las operaciones de comisión mercantil y
cualquier otro acto análogo a los citados.
En ese tenor, si en un contrato de comisión mercantil se convienen, entre otros actos, el cobro de
servicios de hotelería, expedición y firma de facturas y documentos, el depósito y retiro de
circulante que fuese necesario en las cuentas de la comisionista en lugar de las de la comitente,
así como aquellos actos necesarios para el cumplimiento del objeto de esta última,
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PAGOS A TRAVÉS DE UN TERCERO
(TESIS)
92
COMISIÓN MERCANTIL.- EL CONTRATO MARCO EN QUE SE SUSTENTA DEBE INSCRIBIRSE EN
EL REGISTRO PÚBLICO DEL COMERCIO PARA EFECTOS FISCALES.es de considerar que tal convenio sí es trascendente y por ende, la comisionista (en su carácter de
comerciante) está obligada a inscribirlo en el Registro Público de Comercio pues es claro que se trata
de un documento cuyo tenor y autenticidad debe ser notorio, ya que representa el eje de su actuación,
situación que en materia tributaria tiene gran alcance, tan es así que con base en dicho acto jurídico, la
comisionista podría demostrar que no estaba obligada al entero de las contribuciones que generaron los
ingresos obtenidos supuestamente con motivo de las operaciones que efectuó a cuenta de la comitente.
En ese sentido, la falta de registro del contrato de mérito, en términos de la legislación comercial
aludida, lleva a concluir que el mismo sólo produce efectos jurídicos entre el comitente y la comisionista
sin que pueda producir perjuicio a terceros; el cual, sí puede aprovecharse de ellos en lo que le sea
favorable, por ende, la autoridad fiscal, la cual goza de un interés más privilegiado que el de los
terceros, puede llevar a cabo sus facultades de comprobación y efectuar la determinación debida
teniendo presente que un contrato de comisión mercantil no registrado sólo vincula a sus firmantes sin
trascender al aspecto fiscal de las mismas.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 257/09-20-01-3.- Resuelto por la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa, el 3 de noviembre de 2010, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Alberto
Romo García.- Secretario: Lic. Marcos Gutiérrez Martínez.
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Comprobantes para Deducción y
Pago a Través de Terceros
93
Regla Actual I.2.8.3.1.3
Tercero
Entrega comprobante
Proveedor
Gestor o,
contribuyente
D e d u c e e l
comprobante para
efectos fiscales y
tendrá derecho al
acreditamiento del
I VA e n l o s
términos de la Ley
de dicho impuesto
y su Reglamento.
Reintegra con
c h e q u e
nominativo o
traspaso.
Sin cambiar
importe del
comprobante.
Es decir, por
El valor total
Incluyendo el
IVA.
No podrá acreditar cantidad
alguna del IVA que los
proveedores de bienes y
prestadores de servicios
trasladen a los terceros.
A su solicitud, los
proveedores de bienes y
prestadores de servicios
podrán anotar en los
comprobantes fiscales que
expidan, después del RFC
del tercero, la leyenda "por
conducto de (RFC del
contribuyente que realice la
operación)“.
Adquiere
Bienes o
Servicios
Deberán emitir
comprobantes a
nombre de los
t e r c e r o s y
contener además
de los datos a que
se refiere el
artículo 29-A del
CFF;
el nombre, la
denominación o
razón social,
el domicilio fiscal y,
la clave del RFC
de esos terceros
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94
ESTADO DE CUENTA BANCARIO COMO COMPROBANTE FISCAL
(Artículo 29-B CFF)
Artículo 29-B.- Los contribuyentes, en lugar de aplicar lo señalado en los artículos 29 y 29A de este Código, podrán optar por las siguientes formas de comprobación fiscal:
II. Los estados de cuenta impresos o electrónicos que expidan las entidades financieras,
las sociedades financieras comunitarias y los organismos de integración financiera rural a
que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular, o las personas morales que emitan
tarjetas de crédito, de débito, de servicio o las denominadas monederos electrónicos
autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, siempre que en el estado de
cuenta se consignen los impuestos que se trasladan desglosados por tasa aplicable,
contenga la clave de inscripción en el registro federal de contribuyentes tanto de
quien enajene los bienes, otorgue su uso o goce o preste el servicio, como de quien los
adquiera, disfrute su uso o goce o reciba el servicio, y estos últimos registren en su
contabilidad las operaciones amparadas en el estado de cuenta.
Los estados de cuenta a que se refiere el párrafo anterior que se expidan sin que
contengan los impuestos que se trasladan desglosados por tasa aplicable, también podrán
utilizarse como medio de comprobación para los efectos de las deducciones o
acreditamientos autorizados en las leyes fiscales, siempre que se trate de actividades
gravadas con las tasas y por los montos máximos que señale el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general.
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ESTADO DE CUENTA BANCARIO COMO
COMPROBANTE FISCAL
(Regla I.2.8.3.4)
95
Tratándose de comprobantes fiscales que se emitan manualmente, además de los
requisitos señalados anteriormente, deberán contener la clave del RFC del
enajenante, del prestador del servicio o del otorgante del uso o goce temporal de
bienes.
No obstante los contribuyentes podrán comprobar las erogaciones por las
adquisiciones de bienes, por el uso o goce temporal de bienes o la prestación de
servicios, con los estados de cuenta originales en los que conste el pago realizado
por los medios que señala el artículo 29-C, primer párrafo del CFF sin que se cuente
con el documento señalado en la fracción II del mencionado artículo, siempre que se
cumpla con lo siguiente:
I. Que se trate únicamente de erogaciones por actos o actividades gravados a la tasa
del 11% ó 16%, previstas en los artículos 1 y 2 de la Ley del IVA, según corresponda.
II. Que el estado de cuenta original contenga la clave del RFC de quien enajena los
bienes, otorga el uso o goce temporal de los bienes o presta el servicio.
III. Que registren en su contabilidad, de conformidad con el Reglamento del CFF, las
operaciones a que se refiere esta regla que ampare el estado de cuenta.
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ESTADO DE CUENTA BANCARIO COMO
COMPROBANTE FISCAL
(Regla I.2.8.2.3)
96
Para los efectos del artículo 29-B, fracción II, segundo párrafo del CFF, los estados de cuenta
podrán utilizarse como comprobantes fiscales para los efectos de las deducciones o
acreditamientos autorizados en las leyes fiscales sin que contengan los impuestos que se
trasladan desglosados por tasa aplicable, siempre que se trate de actividades gravadas por la
Ley del IVA y que cada transacción sea igual o inferior a $50,000.00, sin incluir el importe del
IVA.
Cuando en el estado de cuenta que se emita a los contribuyentes no se señale el importe del
IVA trasladado, tratándose de erogaciones afectas a la tasa del 11% o 16%, dicho impuesto se
determinará dividiendo el monto de cada operación establecido en el estado de cuenta respecto
de las erogaciones efectuadas, entre 1.11 ó 1.16, respectivamente. Si de la operación anterior
resultan fracciones de la unidad monetaria, la cantidad se ajustará a la unidad más próxima,
tratándose de cantidades terminadas en cincuenta centavos, el ajuste se hará a la unidad
inmediata inferior, el resultado obtenido se restará al monto total de la operación y la diferencia
será el IVA trasladado.
También podrán utilizarse los estados de cuenta como comprobantes fiscales para realizar las
deducciones o acreditamientos a que se refiere el primer párrafo de esta regla, cuando la
transacción sea igual o inferior a $50,000.00, y se trate de actividades por las que no se este
obligado al pago del IVA. (párrafo adicionado en la 2ª.MRMF 2012 publicada el 7-06-2012)
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97
COSTO DE ADQUISICIÓN E INTERESES
XIV. Que el costo de adquisición declarado o los intereses que se deriven de
créditos recibidos por el contribuyente, correspondan a los de mercado.
Cuando excedan del precio de mercado no será deducible el excedente.
No olvidar los precios entre partes relacionadas:
Artículo 86, XV. Tratándose de personas morales que celebren operaciones
con partes relacionadas, éstas deberán determinar sus ingresos acumulables
y sus deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones los
precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre
partes independientes en operaciones comparables. Para estos efectos,
aplicarán los métodos establecidos en el artículo 216 de esta Ley, en el
orden establecido en el citado artículo.
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PLAZOS PARA REQUISITOS
Y COMPROBANTES
98
1.- A más tardar al presentar la declaración anual:
documentación comprobatoria.
2.- El último día del ejercicio: requisitos particulares.
3.- En tiempo y forma: las declaraciones informativas y
r e t e n c i o n e s
a
t e r c e r o s .
(art. 31, F.XIX LISR y 47 RISR)‫‏‬
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FECHA DE EXPEDICIÓN Y ANTICIPOS
99
La fecha de expedición de los comprobantes fiscales de los
gastos deducibles deberá corresponder al ejercicio por el
que se efectúa la deducción.
Anticipos por gastos. Se deduce su monto en el ejercicio en
que se realizan, se tenga el comprobante, y se cuenta con el
mismo de la totalidad de la operación a mas tardar en el
ejercicio siguiente.
(art. 31, F.XIX, LISR)‫‏‬
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100
REQUISITOS ESPECIFICOS
RELEVANTES
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COSTO DE LO VENDIDO
101
Fundamento
Actividad ú obligación
45-A LISR Determinación conforme a costeo absorbente ó costeo directo.
Incluir dentro del costo en actividades comerciales:
45-B LISR a) Las adquisiciones netas de mercancías y
b) Los gastos para adquirirlas y dejarlas en condiciones de ser enajenadas.
Incluir dentro del costo en otras actividades:
a) Las Adquisiciones netas de materia prima, productos semiterminados y
terminados.
b) La mano de obra directa.
c) Los gastos netos directamente relacionados con la producción ó
45-C LISR prestación de servicios.
d) La deducción de inversiones directamente relacionada con la producción
ó prestación de servicios.
e) Los conceptos anteriores que guarden una relación indirecta con la
producción ó prestación de servicios, en relación a la importancia que
tengan con dicha producción.
En las enajenaciones a plazo y arrendamiento financiero determinar la
45-E LISR proporción deducible del costo de ventas de acuerdo a este artículo o de
acuerdo a la regla 3.4.23 para enajenaciones a plazo.
La regla transcrita fue eliminada, solo aplica
El artículo 45-E
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COSTO DE LO VENDIDO
Fundamento
45-G LISR
86- XVIII
31- XXII
87 RLISR
88 RLISR
86 LISR
91 RLISR
102
Actividad ú obligación
Valuar las salidas de almacén con cualquiera de los 5 métodos
establecidos en este artículo:
a) Peps. (Se debe llevar por tipo de mercancía individual)
b) Ueps. (Se debe llevar por tipo de mercancía individual)
c) Costo identificado (Obligatorio para productos identificados por
número de serie y valor superior a $ 50,000.00)
d) Costo Promedio
e) Detallista. Valuados al precio de venta menos utilidad bruta
Control de inventarios conforme al sistema de inventarios perpetuos.
Deducir de los inventarios el importe de las mercancías, que por
deterioro u otras causas no imputables al contribuyente hubieran
perdido su valor. (Aplicable únicamente a las adquisiciones efectuadas
a partir del primero de enero de 2005 según fracción VIII de las
disposiciones transitorias para 2005.
Posibilidad de destruir ó donar mercancías.
Donación en vez de destrucción de bienes básicos para la subsistencia
humana en materia de alimentación y salud.
Levantar inventarios de existencias a la fecha que termine el ejercicio.
Inventarios al 30 de Noviembre y conteos parciales.
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COSTO DE LO VENDIDO
103
Regla I.3.3.3.5. Costo de ventas en prestación de servicios
Determinación del costo:
Inventario inicial de materias primas, productos
semiterminados y productos terminados.
(+)
Adquisiciones netas de materias primas, productos
semiterminados y productos terminados, efectuadas durante el
ejercicio.
(-)
Inventario final de materias primas, productos semiterminados
y productos terminados.
(=)
Costo de ventas
Aplica a:
La prestación de servicios de hospedaje o que proporcionen servicios de salones de
belleza y peluquería, y siempre que con los servicios prestados proporcionen bienes y a
la elaboración y venta de pan, pasteles y canapés.
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TESIS
104
ARTÍCULO 45-B, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- LAS EMPRESAS QUE REALICEN
ACTIVIDADES COMERCIALES, DEBERÁN APLICAR DICHO PRECEPTO CON SUS REGLAS Y NO ASÍ
CON LAS REGLAS GENERALES DEL ARTÍCULO 45-A.
El legislador clasificó dentro de la temática del artículo 45-A, todas aquellas actividades generales que
puede desarrollar una persona jurídica y mencionó que el costo de las mercancías que integren el
inventario final del ejercicio, se determinarán conforme al sistema de costeo absorbente, sobre la base de
costos históricos o predeterminados. Añadiendo que la deducción se realizará en el ejercicio en el que se
acumulen los ingresos que se deriven de la enajenación de los bienes de que se trate, sin embargo,
también diseñó reglas especiales para diversos grupos de contribuyentes, tales como los vinculados a la
comercialización, cuyo tratamiento especial se establece en el artículo 45-B, de la Ley del Impuesto sobre
la Renta. Dicho precepto de forma relevante indica que las empresas con este tipo de actividades
deberán considerar de forma "única" dentro del costo: a) El importe de las adquisiciones de mercancías,
b) disminuidas con el monto de las devoluciones, descuentos y bonificaciones, sobre las mismas
efectuadas en el ejercicio, así como; c) los gastos incurridos para adquirir y dejar las mercancías en
condiciones de ser enajenadas. En consecuencia, de un análisis de ambas disposiciones se advierte que
el artículo 45-A, establece una regla general que no le aplica a los del artículo 45-B, ya que éstos deben
considerar "únicamente", dentro del costo, los elementos que han quedado señalados, por ello, al
no quedar sujeto a la temporalidad de la enajenación del artículo 45-A referido, éstos podrán
deducir desde su adquisición y no quedarán obligados a hacerlo hasta su enajenación. (9)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4408/07-01 -01 -2.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste I del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 3 de febrero de 2009, por mayoría de votos.- Magistrado Instructor: Martín
Donís Vázquez.- Secretaria: Lic. Anana Hernández Sánchez.
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TESIS
105
COSTO DE LO VENDIDO.- INTERPRETACION DE LOS ARTICULOS 45-A Y 45-B DE
LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
El artículo 45-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2005, es claro en establecer
que los contribuyentes que realicen actividades comerciales que consistan en la adquisición y
enajenación de mercancías, considerarán únicamente dentro del costo el importe de las
adquisiciones de mercancías, disminuidas con el monto de las devoluciones, descuentos y
bonificaciones, sobre las mismas, efectuados en el ejercicio y, los gastos incurridos para
adquirir y dejar las mercancías en condiciones de ser enajenadas. Por otra parte, el diverso
numeral 45-A de la citada Ley, ordena que el costo se deducirá en el ejercicio en que se
acumulen los ingresos que se deriven de la enajenación de los bienes de que se trate. Es
decir, tales artículos no mencionan limitante alguna para las deducciones que pretendan
efectuar los contribuyentes a los que les sean aplicables los multicitados dispositivos legales.
Sin embargo, los referidos artículos 45-A y 45-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta
vigente en 2005, no deben ser interpretados de manera literal para los efectos de las
deducciones del costo de lo vendido, pues dichas deducciones no pueden realizarse
de manera indiscriminada, sino que éstas deben cumplir con la totalidad de los
requisitos que para una deducción ordena la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente
en el ejercicio que corresponda. (64)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 844/06-18-01-7.- Resuelto por la Sala Regional del Golfo Norte del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 17 de enero de 2007, por unanimidad de votos.- Magistrada
Instructora: Rosa Angélica Nieto Samaniego.- Secretario: Lic. Miguel Martínez Hernández.
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DETERMINACIÓN PRESUNTIVA
FUNDAMENTO
106
SUPUESTO
III. Se dé alguna de las siguientes irregularidades:
Artículo 55 CFF
a) Omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, así
como alteración del costo, por más de 3% sobre los declarados
en el ejercicio.
b) Registro de compras, gastos o servicios no realizados o no
recibidos.
c) Omisión o alteración en el registro de existencias que deban
figurar en los inventarios, o registren dichas existencias a precios
distintos de los de costo, siempre que en ambos casos, el importe
exceda del 3% del costo de los inventarios.
IV. No cumplan con las obligaciones sobre valuación de
inventarios o no lleven el procedimiento de control de los
mismos, que establezcan las disposiciones fiscales.
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DETERMINACIÓN PRESUNTIVA
FUNDAMENTO
Artículo 60 CFF
107
DETERMINACIÓN
Cuando el contribuyente omita registrar adquisiciones en
su contabilidad y éstas fueran determinadas por las
autoridades fiscales, se presumirá que los bienes
adquiridos y no registrados, fueron enajenados y que el
importe de la enajenación fue el que resulta de las
siguientes operaciones:
I. El importe determinado de adquisición, incluyendo el
precio pactado y las contribuciones, intereses, normales o
moratorios, penas convencionales y cualquier otro
concepto que se hubiera pagado con motivo de la
adquisición, se multiplica por el por ciento de utilidad
bruta con que opera el contribuyente.
II. La cantidad resultante se sumará al importe
determinado de adquisición y la suma será el valor de la
enajenación.
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DETERMINACIÓN PRESUNTIVA
FUNDAMENTO
Continuación
108
DETERMINACIÓN
El porciento de utilidad bruta se obtendrá de los datos contenidos
en la contabilidad del contribuyente en el ejercicio de que se trate
y se determinará dividiendo dicha utilidad bruta entre el costo que
determine o se le determine al contribuyente. Para los efectos de
lo previsto por esta fracción, el costo se determinará según los
principios de contabilidad generalmente aceptados. En el caso de
que el costo no se pueda determinar se entenderá que la
utilidad bruta es de 50%.
La presunción establecida en este Artículo no se aplicará cuando
el contribuyente demuestre que la falta de registro de las
adquisiciones fue motivada por caso fortuito o fuerza mayor.
Igual procedimiento se seguirá para determinar el valor por
enajenación de bienes faltantes en inventarios. En este caso,
si no pudiera determinarse el monto de la adquisición se
considerará el que corresponda a bienes de la misma especie
adquiridos por el contribuyente en el ejercicio de que se trate y en
su defecto, el de mercado o el de avalúo.
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109
ACUMULACIÓN DE INVENTARIOS
l . Los contribuyentes para determinar el costo de lo vendido en
2005 no podían deducir las existencias en inventarios que
tuvieron al 31 de diciembre de 2004.
l . Dichas existencias ya fueron deducidas en su adquisición, no
en todos los casos.
l . En disposiciones transitorias de la LISR, se contemplaba la
opción de acumular dichas existencias, para que fueran
deducibles mediante costo de lo vendido en 2005, cuando se
enajenaran.
(Fracción IV del artículo 3o del Decreto de modificaciones fiscales para 2005)‫‏‬
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110
INVERSIONES
ACTIVOS FIJOS
INVERSIONES
GASTOS Y CARGOS DIFERIDOS
(ART. 38 L.I.S.R.)
EROGACIONES EN PERIODOS PREOPERATIVOS
ACTIVOS FIJOS:
1.- Son bienes tangibles
2.- Se utilizan para la realización de las actividades y se demeritan por el
transcurso del tiempo y por el uso
3.- Su finalidad es utilizarlos y no la de enajenarlos
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INVERSIONES
111
GASTOS DIFERIDOS
1.- Son activos intangibles representados por bienes o derechos,
2.- Permiten reducir costos de operación o mejorar la calidad o aceptación de un
Producto,
3.- Son por un periodo limitado inferior a la duración de la actividad de la persona
moral.
Ejemplos: gastos de emisión de obligaciones, asistencia técnica, software
especializado, regalías.
CARGOS DIFERIDOS
Igual que gastos diferidos, pero
El beneficio es por un periodo ilimitado que dependerá de la duración
persona moral.
Ejemplos: licencias, patentes, marcas.
de la
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INVERSIONES
112
EROGACIONES EN PERIODOS PREOPERATIVOS
Tienen por objeto la investigación y desarrollo relacionados con:
El diseño
Elaboración
Mejoramiento
Empaque o distribución
Para que se considere periodo preoperativo, las erogaciones se deben efectuar
antes de que el contribuyente enajene sus productos o preste sus servicios en
forma constante.
Tratándose de industrias extractivas estas erogaciones son las relacionadas con
la exploración para la localización y cuantificación de nuevos yacimientos
susceptibles de explotarse.
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INVERSIONES
113
Regla aplicables:
I. Las reparaciones, así como las adaptaciones a las instalaciones se considerarán
inversiones siempre que impliquen adiciones o mejoras al activo fijo.
En ningún caso se considerarán inversiones los gastos por concepto de conservación,
mantenimiento y reparación, que se eroguen con el objeto de mantener el bien de que se
trate en condiciones de operación.
Art. 68 RISR: Considera reparaciones o adaptaciones que implican adiciones o mejoras:
“ Cuando aumentan su productividad, su vida útil o permiten darle al activo un uso diferente al
que originalmente se le venía dando”
II. Las inversiones en automóviles sólo serán deducibles hasta por un monto de $175,000.00.
Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de contribuyentes cuya actividad
consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de automóviles, siempre y cuando los
destinen exclusivamente a dicha actividad.
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INVERSIONES
114
Regla aplicables:
III. Las inversiones en casas habitación y en comedores, que por su naturaleza no estén a
disposición de todos los trabajadores de la empresa, así como en aviones y embarcaciones
que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente,
sólo serán deducibles en los casos que reúnan los requisitos que señale el Reglamento de
esta Ley. En el caso de aviones, la deducción se calculará considerando como monto original
máximo de la inversión, una cantidad equivalente a $8’600,000.00.
Tratándose de contribuyentes cuya actividad preponderante consista en el otorgamiento del
uso o goce temporal de aviones o automóviles, podrán efectuar la deducción total del monto
original de la inversión del avión o del automóvil de que se trate, excepto cuando dichos
contribuyentes otorguen el uso o goce temporal de aviones o automóviles a otro contribuyente,
cuando alguno de ellos, o sus socios o accionistas, sean a su vez socios o accionistas del otro,
o exista una relación que de hecho le permita a uno de ellos ejercer una influencia
preponderante en las operaciones del otro, en cuyo caso la deducción se determinará en los
términos del primer párrafo de esta fracción, para el caso de aviones y en los términos de la
fracción II de este artículo para el caso de automóviles.
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INVERSIONES
115
Regla aplicables:
Las inversiones en casas de recreo en ningún caso serán deducibles.
IV. En los casos de bienes adquiridos por fusión o escisión de sociedades,
los valores sujetos a deducción no deberán ser superiores a los valores
pendientes de deducir en la sociedad fusionada o escindente, según
corresponda.
V. Las comisiones y los gastos relacionados con la emisión de
obligaciones o de cualquier otro título de crédito, colocados entre el gran
público inversionista, o cualquier otro título de crédito de los señalados en el
artículo 9o. de esta Ley, se deducirán anualmente en proporción a los
pagos efectuados para redimir dichas obligaciones o títulos, en cada
ejercicio. Cuando las obligaciones y los títulos a que se refiere esta fracción
se rediman mediante un solo pago, las comisiones y los gastos se
deducirán por partes iguales durante los ejercicios que transcurran hasta
que se efectúe el pago.
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INVERSIONES
116
Regla aplicables:
VI. Las construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en activos fijos
tangibles, propiedad de terceros, que de conformidad con los contratos de
arrendamiento o de concesión respectivos queden a beneficio del propietario y se
hayan efectuado a partir de la fecha de celebración de los contratos mencionados,
se deducirán en los términos de esta Sección. Cuando la terminación del contrato
ocurra sin que las inversiones deducibles hayan sido fiscalmente redimidas, el valor
por redimir podrá deducirse en la declaración del ejercicio respectivo.
VII. Tratándose de regalías, se podrá efectuar la deducción en los términos de la
fracción III del artículo 39 de esta Ley, únicamente cuando las mismas hayan sido
efectivamente pagadas.
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INVERSIONES
117
Deducción:
Las inversiones únicamente se podrán deducir mediante la aplicación en cada ejercicio, de
los por cientos máximos autorizados por esta ley al monto original de la inversión, con las
limitaciones en deducciones, que en su caso, establezca esta Ley. Tratándose de
ejercicios irregulares, la deducción correspondiente se efectuará en el por ciento que
represente el número de meses completos del ejercicio en los que el bien haya sido
utilizado por el contribuyente, respecto de doce meses. Cuando el bien se comience a
utilizar después de iniciado el ejercicio y en el que se termine su deducción, ésta se
efectuará con las mismas reglas que se aplican para los ejercicios irregulares.
Inicio de la deducción:
A elección del contribuyente;
a) A partir del ejercicio en que se inicie la utilización de los bienes o,
b) A partir del ejercicio siguiente.
Si no se inicia la deducción en estos plazos, se puede iniciar con posterioridad, perdiendo
el derecho a deducir las cantidades correspondientes a los ejercicios transcurridos.
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INVERSIONES
118
Monto original de la inversión
Precio
Impuestos nacionales y de importación (excepto IVA)
Derechos, cuotas compensatorias
Fletes, transportes, acarreos
MOI
Seguros contra riesgos en la transportación
Manejo
Comisiones sobre compras
Honorarios a agentes aduanales
En el caso de automóviles, equipo de Blindaje
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INVERSIONES
119
Deducción en caso de enajenación o inutilización: (Artículo 37 sexto párrafo LISR)
Cuando el contribuyente enajene los bienes o cuando éstos dejen de ser útiles para obtener los ingresos,
deducirá, en el ejercicio en que esto ocurra, la parte aún no deducida. En el caso en que los bienes dejen
de ser útiles para obtener los ingresos, el contribuyente deberá mantener sin deducción un peso en sus
registros. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a los casos señalados en el artículo 27 de esta Ley.
ENAJENACIÓN DE BIENES DE ACTIVO FIJO. (Criterio no vinculativo SAT 2/ISR)
Cuando se enajenen bienes de activo fijo, en términos del artículo 20, fracción V de la Ley del ISR, los
contribuyentes están obligados a acumular la ganancia derivada de la enajenación. Para calcular dicha
ganancia, la Ley del ISR establece que la misma consiste en la diferencia entre el precio de venta y el
monto original de la inversión, disminuido de las cantidades ya deducidas. Lo anterior se desprende
específicamente de lo dispuesto en el artículo 37 de dicha Ley que establece que cuando se enajenen
dichos bienes el contribuyente tiene derecho a deducir la parte aún no deducida.
Por ello, pretender interpretar la Ley en el sentido de que para determinar la utilidad fiscal del ejercicio,
el contribuyente debe acumular la ganancia antes referida y, deducir nuevamente el saldo pendiente de
depreciar de dichos bienes, constituye una doble deducción que contraviene lo dispuesto en los artículos
31, fracción IV y 172, fracción III de la Ley del ISR, considerando que las deducciones deben restarse una
sola vez.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también resulta aplicable a la enajenación de bienes que se adquieren
a través de un contrato de arrendamiento financiero.
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INVERSIONES
120
Resultado fiscal en la enajenación de bienes parcialmente deducibles:
Artículo 27. Para determinar la ganancia por la enajenación de bienes cuya
inversión es parcialmente deducible en los términos de las fracciones II y III
del artículo 42 de esta Ley, se considerará la diferencia entre el monto
original de la inversión deducible disminuido por las deducciones
efectuadas sobre dicho monto y el precio en que se enajenen los
bienes.
Tratándose de bienes cuya inversión no es deducible en los términos de las
fracciones II, III y IV del artículo 42 de esta Ley, se considerará como
ganancia el precio obtenido por su enajenación.
Como se advierte del artículo anterior, en éstos casos no se considera la
actualización del saldo pendiente por deducir.
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INVERSIONES
121
Actualización:
INPC del último mes de la 1ra mitad del periodo en el que el bien haya sido utilizado
durante el ejercicio
F.A.C. =
INPC del mes en que se adquirió el bien
Cuando sea impar el número de meses comprendidos en el período en el que el bien haya
sido utilizado en el ejercicio, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho
período el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del período.
Este mismo factor aplica en el caso de enajenación de los bienes y para cuando dejan de ser
útiles para obtener los ingresos, de conformidad con el 7º. Párrafo del artículo 37 de la LISR.
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HONORARIOS O
GRATIFICACIONES A:
122
l
. Administradores
l . Comisarios
l . Directores
l . Gerentes generales
l . Miembros del consejo directivo, de vigilancia, consultivo o de
cualquier otra índole.
(31, F.X, LISR)
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HONORARIOS O
GRATIFICACIONES
123
REQUISITOS:
l . Se determinen, en cuanto a monto total y percepción mensual o
por asistencia.
l . Sea < al sueldo anual del funcionario de mayor jerarquía.
l . Que el total sea < a TODOS los sueldos pagados a todo el
personal.
l . Que este importe sea < al 10% del total de las deducciones
autorizadas.
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HONORARIOS O
GRATIFICACIONES
124
La retención y entero no podrá ser inferior a la cantidad que
resulte de aplicar la tasa máxima para aplicarse sobre el
excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida
en el artículo 177 LISR, sobre su monto.
Si existe relación laboral, se realizará el cálculo de retención
tradicional.
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125
HONORARIOS O
GRATIFICACIONES
Concepto
A
Honorario consejero
150,000
150,000
150,000
Sueldo funcionario
152,000
148,000
150,000
Monto deducible (A)
150,000
00
150,000
2’000,000
2’000,000
1’450,000
Total de honorarios
150,000
150,000
150,000
Monto deducible (B)
150,000
150,000
00
150,000
00
00
45,000
45,000
45,000
Total de deducciones
B
C
Deducción anual, si
Cumple con A y B
ISR retenido
1.- El total de deducciones no incluye éstos honorarios.
2.- El total de honorarios corresponden al consejero y no tiene relación laboral.
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CRITERIO AISLADO TFJFA
126
FUNCIONARIOS DE MAYOR JERARQUÍA QUÉ SE DEBE ENTENDER COMO TALES, PARA
EFECTOS DE LA DEDUCCIÓN A QUE HACE ALUSIÓN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN X, INCISO A)
DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA .- Para efecto de los requisitos de deducibilidad de las
gratificaciones u honorarios que se otorgan a los administradores, comisarios, directores, gerentes
generales o miembros del consejo directivo, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, se
requiere que el importe anual establecido para cada persona no sea superior, al sueldo anual que
devengue el funcionario de mayor jerarquía de la sociedad, en esos términos lo dispone el inciso a) de la
fracción X del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el año 2003, aun y cuando la
Ley del Impuesto sobre la Renta y ningún otro ordenamiento legal precisen, que debe entenderse por "el
funcionario de mayor jerarquía", por lo que ante esa ausencia en la Ley, acudiéndose a la doctrina, se
conoce que el funcionario de mayor jerarquía en la empresa será siempre el administrador único o el
presidente del consejo de administración y, su sueldo anual es el que debe de servir como límite para
determinar la percepción anual deducible de cada uno de los funcionarios, a los que refiere el precepto
transcrito, luego, si una empresa desea gozar de ese beneficio fiscal de la deducción en comento, debe
designar al funcionario de mayor jerarquía que dentro del consejo de administración llevará las facultades
de dirección, administración, gerencia o vigilancia de la empresa y que además le otorgue un sueldo. (15)
Juicio No. 700/03-01-01-3.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste 1 del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa, e1 2 de octubre de 2003, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora:
Lucelia Marisela Villanueva Olvera.- Secretaria: Lic. Clemencia González González.
Quinta Época Sala Regional del Noroeste Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa No. 54, Ano V,
Junio 2005 Página 482 Criterio aislado.
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CREDITOS INCOBRABLES
127
Serán deducibles las pérdidas por créditos incobrables:
Por prescripción.
l 
Por Notoria imposibilidad práctica de cobro.
(art. 31, F.XVI, LISR)‫‏‬
l 
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CREDITOS INCOBRABLES
PRESCRIPCIÓN
SUPUESTO
PRESCRIPCIÓN
Ventas al x menor (1)
Un año
128
FUNDAMENTO (Art.)
Cód. Comercio 1043
Venta al público (2)
Dos años
Cód. Civil 1161
Ventas Mayoreo
Diez años
Cód. Comercio 1047
Letra de cambio
Tres años
LGTOC 165 (*)
Pagaré
Tres años
LGTOC 174 (*1)
Cheque
Seis mese
LGTOC 192 (*2)
(1) Ventas hechas al por menor al fiado.
(2) Personas que no son revendedoras.
(*) Acción cambiaria.
(*1) Remite al artículo 165, por ello el mismo plazo.
(*2) Por no haberse presentado o protestado el cheque.
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IMPOSIBILIDAD DE COBRO
129
Notoria imposibilidad práctica de cobro:
a) Crédito < a $ 30,000 udis. Aviso y declaraciòn
Si en el plazo de 1 año a partir de que se incurra en mora, no se
logra el cobro.
q 
b) Crédito > a $ 30,000 udis. Aviso y declaración
Si el deudor es demando ante la autoridad judicial o ya se inició el
procedimiento arbitral.
q 
Deudor declarado en quiebra o concurso.
q 
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IMPOSIBILIDAD DE COBRO
130
Notoria imposibilidad práctica de cobro:
Inciso a) anterior, aplica cuando el deudor realice actividades
empresariales y el acreedor le informe por escrito que
efectuará la deducción con la finalidad de que el deudor
acumule el ingreso por la deuda no cubierta.
Además en ambos casos (a y b) se deberá informar al SAT,
a más tardar el 15 de Febrero de cada año, respecto de esta
deducción.
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131
ÚNICO REQUISITO DE PAGO
APLICABLE A PM
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SIMETRÍA FISCAL PARA
ALGUNOS PAGOS
132
La simetría fiscal consiste básicamente en que mientras un
contribuyente acumula sus ingresos para efectos fiscales la
contraparte (quien recibe los bienes o servicios prestados) los
deduce.
La Ley del ISR en su artículo 31 fracción IX reconoce este
concepto.
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133
SIMETRIA FISCAL
Serán deducibles los pagos, cuando efectivamente se
eroguen a:
Personas físicas.
l P.M. del Régimen simplificado.
l 
Sociedades o asociaciones civiles.
l Los autorizados, por el servicio de sumistro de agua o
recolección de basura domésticos.
l Los donativos.
(art. 31, F.IX, LISR)‫‏‬
l 
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134
EFECTIVAMENTE EROGADO
l 
l 
l 
Cuando hayan sido pagadas en efectivo, mediante
traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas
de bolsa, o en otros bienes que no sean títulos de crédito.
Cheques: en la fecha en la que el mismo haya sido
cobrado o cuando se transmita a un tercero, excepto
cuando sea en procuración.
Cuando el interés del acreedor queda satisfecho.
(art. 31, F.IX, P.1 LISR)‫‏‬
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PAGOS CON CHEQUE
135
Artículo 39 RISR. Para los efectos del artículo 31, fracción IX,
segundo párrafo de la Ley, se podrá efectuar la deducción de las
erogaciones efectuadas con cheque, aun cuando hayan transcurrido
más de cuatro meses entre la fecha consignada en la documentación
comprobatoria que se haya expedido y la fecha en la que
efectivamente se cobre dicho cheque, siempre que ambas fechas
correspondan al mismo ejercicio.
Cuando el cheque se cobre en el ejercicio inmediato siguiente a
aquel al que corresponda la documentación comprobatoria que
se haya expedido, los contribuyentes podrán efectuar la
deducción en el ejercicio en el que éste se cobre, siempre que entre
la fecha consignada en la documentación comprobatoria y la fecha
en que efectivamente se cobre el cheque no hayan transcurrido más
de cuatro meses.
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136
NO DEDUCIBLES
- Por no reunir requisitos
3.- No deducibles
Parcial
- De Ley
Total
(32, LISR)‫‏‬
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CONTRIBUCIONES PROPIAS, RETENIDAS,
ACCESORIOS Y
CREDITO AL SALARIO
137
l . ISR a cargo del propio contribuyente o de terceros.
l . Contribuciones en la parte subsidiada o que originalmente
correspondan a terceros, excepto tratándose de aportaciones al
IMSS.
l . Los pagos del IETU.
l . El subsidio al empleo entregado a los trabajadores
l . Los accesorios de las contribuciones, a excepción de los
recargos que hubiere pagado efectivamente, inclusive mediante
compensación.
(32, I, LISR)‫‏‬
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138
GASTOS INCURRIDOS POR INVERSIONES
INVERSIÓN
GASTOS NO
RELACIONADOS
Totalmente deducible
Totalmente deducibles
Parcialmente deducible
Parcialmente deducibles
No deducible
No deducibles
(32, II, LISR)‫‏‬
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139
OBSEQUIOS, ATENCIONES Y GASTOS DE
REPRESENTACIÓN
No son deducibles:
III. Los obsequios, atenciones y otros gastos de naturaleza
análoga con excepción de aquéllos que estén directamente
relacionados con la enajenación de productos o la prestación de
servicios y que sean ofrecidos a los clientes en forma general.
IV.
Los gastos de representación.
(Artículo 32 fracciones III y IV)
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140
GASTOS DE VIAJE
Ø 
Ø 
Deducibles cuando se eroguen en el país o en el extranjero,
fuera de una faja de 50 kilómetros que circunde al
establecimiento del contribuyente.
Conceptos que se pueden deducir:
a)Hospedaje
b)Alimentación
c)Transporte
d)Uso o goce temporal de automóviles
e)Pago de kilometraje (Artículo 50 RISR)‫‏‬
(artículo 32, V, LISR)‫‏‬
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141
GASTOS DE VIAJE
l 
Personas beneficiarias del pago:
a)Deben tener relación de trabajo con el contribuyente
b)Ó deben estar prestando servicios profesionales.
(artículo 32, V, LISR)‫‏‬
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142
GASTOS DE VIAJE
l 
Montos deducibles y documentación que se acompaña
Concepto
En México En el Extranjero Documentación
$
$
Hospedaje
Sin limite
3,850.00 diarios
Transporte
Alimentación 750.00 diarios 1,500.00 diarios Hosp. ó Transp.
Transporte
Sin limite
Sin limite
Hospedaje
Renta de auto 800.00 diarios 800.00 diarios Hosp. ó Transp.
Kilometraje
0.93 por Km
0.93 por Km
No aplica
(artículo 32, V, LISR)‫‏‬
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143
SANCIONES, INDEMNIZACIONES Y PENA
CONVENCIONAL
No son deducibles:
Las sanciones, las indemnizaciones por daños y perjuicios o las
penas convencionales. Las indemnizaciones por daños y
perjuicios y las penas convencionales, podrán deducirse cuando
la Ley imponga la obligación de pagarlas por provenir de riesgos
creados, responsabilidad objetiva, caso fortuito, fuerza mayor o
por actos de terceros, salvo que los daños y los perjuicios o la
causa que dio origen a la pena convencional, se hayan originado
por culpa imputable al contribuyente.
(Artículo 32 fracción VI)
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144
PROVISIONES
No son deducibles:
Las provisiones para la creación o el incremento de reservas
complementarias de activo o de pasivo que se constituyan con
cargo a las adquisiciones o gastos del ejercicio, con
excepción de las relacionadas con las gratificaciones a los
trabajadores correspondientes al ejercicio.
(Artículo 32 fracción VIII)
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ARRENDAMIENTO DE AUTOS, CASAS Y
AVIONES
145
Los pagos por el uso o goce temporal de aviones y
embarcaciones, que no tengan concesión o permiso del
Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, así como
de casas habitación, sólo serán deducibles en los casos en que
reúnan los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley.
Tratándose de aviones, sólo será deducible el equivalente a
$7,600.00 por día de uso o goce del avión de que se trate. No
será deducible ningún gasto adicional relacionado con dicho uso
o goce. Las casas de recreo, en ningún caso serán deducibles.
(32 fracción XIII)
(Ver artículo 52 del RISR)
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ARRENDAMIENTO DE AUTOS, CASAS Y
AVIONES
l 
l 
146
El límite a la deducción del pago por el uso o goce temporal de
aviones a que se refiere el párrafo anterior, no será aplicable
tratándose de contribuyentes cuya actividad preponderante sea el
aerotransporte.
Tratándose de automóviles, sólo serán deducibles los pagos
efectuados por el uso o goce temporal de automóviles hasta por un
monto que no exceda de $165.00 diarios por automóvil, siempre que
además de cumplir con los requisitos que para la deducción de
automóviles establece la fracción II del artículo 42 de esta Ley, los
mismos sean estrictamente indispensables para la actividad del
contribuyente. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable
tratándose de arrendadoras, siempre que los destinen
exclusivamente al arrendamiento durante todo el periodo en el que
le sea otorgado su uso o goce temporal.
(32 fracción XIII)
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147
ARRENDAMIENTO DE AUTOS, CASAS Y
AVIONES
Cabe aclarar que, en el caso de arrendamiento de automóviles,
de conformidad con el artículo cuarto del decreto del 23 de Abril
de 2003 se podrán deducir hasta $ 250.00 diarios en lugar de $
165.00 establecidos en el artículo.
(artículo 32, XIII, LISR)‫‏‬
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148
IVA NO ACREDITABLE
l . Los pagos por concepto de IVA o del IEPS, que el
contribuyente hubiese efectuado y el que le hubieran
trasladado.
Excepciones:
l . Será deducible, cuando el contribuyente no tenga derecho a
acreditar los mencionados impuestos.
Artículo 32 fracción XV
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CONSUMOS EN
RESTAURANTES Y BARES
149
l . El 87.50% de los consumos en restaurantes.
l .Serán deducibles si el pago se hace invariablemente mediante
medios electrónicos.
l .100% deducibles, aquellos que reunan requisitos de fracción V,
del 32, LISR.
l . No deducibles los consumos en bares, comedores que no estén a
disposición de todos los trabajadores de la empresa y aun cuando
lo estén, éstos excedan de un monto equivalente a un salario
mínimo general diario del área geográfica del contribuyente por
cada trabajador que haga uso de los mismos y por cada día en
que se preste el servicio.
Artículo 32 fracción
XX
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150
PÉRDIDAS
FISCALES
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ASPECTOS PRINCIPALES
151
l . Se puede generar por 3 casos diferentes.
1) D>I
2) D>I + PTU
3) PTU mayor
l . Es un derecho personal del contribuyente.
l . En los años recientes ha sufrido el tema diversas modificaciones
importantes.
l . Se actualiza mediante factores de actualización.
l . Plazo máximo de amortización 10 años
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152
PTU
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153
CÁLCULO
Ingresos Totales Ajustados
(-)
Deducciones Autorizadas Ajustadas
(=)
Renta Gravable
(X)
Tasa PTU (10%)
(=)
PTU 2012
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INGRESOS PARA PTU
+
+
+
=
154
Ingresos acumulables totales del ejercicio excepto ajuste anual
por inflación acumulable y utilidad cambiaria que haya sido
tratada como Interés
Ingresos por concepto de dividendos o utilidades en acciones o
los que se reinviertan dentro de los 30 días siguientes a su
distribución en la suscripción o pago de aumento de capital de la
sociedad
Utilidad por fluctuaciones cambiarias por deudas o créditos, en
moneda extranjera si es que las deudas son exigibles en el año,
conforme a los plazos pactados originalmente
Diferencia entre el monto de la enajenación de bienes de activo
fijo y la ganancia acumulable por la enajenación de dichos bienes
Ingresos totales ajustados
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DEDUCCIONES AJUSTADAS
+
+
+
+
=
155
Deducciones autorizadas, excepto las correspondientes a Inversiones,
ajuste anual por inflación deducible, la pérdida cambiaria que se trate
como interés y la PTU que se pague en el ejercicio correspondiente a
2004 (DT 2, XIV, 2003, LISR)
Depreciación de inversiones no enajenadas en el ejercicio, sobre MOI
histórico por las tasas máximas aplicables para la deducción de
inversiones para efectos fiscales
Parte pendiente por deducir del MOI histórico, sobre bienes de activo
fijo que hayan sido enajenados o que dejaron de ser útiles para obtener
ingresos, mismos a los que se les hubiera aplicado el procedimiento
anterior
Valor nominal de los dividendos o utilidades que se reembolsen,
siempre que los hubiera recibido el contribuyente en ejercicios
anteriores mediante entrega de acciones de la misma sociedad que los
distribuyó o que los hubiera reinvertido dentro de los 30 días siguientes
a su distribución, en la suscripción o pago de aumento de capital en
dicha sociedad
Pérdidas por fluctuaciones cambiarias por deudas o créditos, en
moneda extranjera
Deducciones autorizadas ajustadas
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JURISPRUDENCIA PTU
156
PARTICIPACIÓN
DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL
.
ARTÍCULO 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE LA REGULA, VIGENTE
A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002, CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A,
.
FRACCIÓN
IX, INCISO E), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.- El citado precepto
constitucional prevé que para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará
como base la renta gravable que al efecto establezca la Ley del Impuesto sobre la Renta, esto
es, la que está precisada en su artículo 10. En consecuencia, el hecho de que el artículo 16 de
.
la ley citada señale un procedimiento y conceptos diversos a los previstos en dicho numeral para
efectos de la determinación de la base gravable en la participación de los trabajadores en las
utilidades de las empresas, contraviene el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que al obligarse a las personas
.
morales a otorgar esa participación sobre una riqueza no generada, sino artificial, se produce
una carga injusta que no toma en cuenta la capacidad económica del patrón, reflejada en la
renta neta o utilidad obtenida de restar a los ingresos acumulables, las deducciones autorizadas.
Amparo en revisión 594/2003. Mr. Pollo, S.A. de C.V. 30 de mayo de 2003. Mayoría de cuatro votos. Disidente:
Juan Díaz Romero. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.
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157
COEFICIENTE
DE UTILIDAD
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PAGOS PROVISIONALES DE ISR
158
Coeficiente de utilidad
l . Con base en datos del ejercicio inmediato anterior.
l . Sí no resultara coeficiente en este, se calculara con datos
de uno anterior (de 12 meses, excepto segundo ejercicio
fiscal) sin ser mayor de cinco años a aquel por el que se
deban efectuar los pagos.
Utilidad
Fiscal
+
Deducción
Inmediata
Ingresos Nominales
Pérdida
Fiscal
+
Deducción
Inmediata
Ingresos Nominales
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PAGOS PROVISIONALES DE ISR
159
Cálculo del Coeficiente de utilidad
Utilidad
Deducción
+
$140 +
Fiscal
Inmediata =
Ingresos Nominales
$ 977
$0
Perdida
Deducción
+
$(260) + $ 300
Fiscal
Inmediata =
Ingresos Nominales
$ 1,000
=
0.1432
=
0.0400
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INVENTARIO ACUMULABLE EN LA
DETERMINACIÓN DEL COEFICIENTE
160
Los contribuyentes que hubiesen optado por acumular sus inventarios en los
términos de la fracción IV del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias
de la Ley del ISR, publicadas en el DOF del 1 de diciembre de 2004, para
efectos de calcular el coeficiente de utilidad a que se refiere el artículo 14,
fracción I de la misma Ley, correspondiente a los pagos provisionales del
ejercicio fiscal de 2012, podrán no incluir el importe del inventario acumulado
en el ejercicio fiscal de 2011, en la utilidad fiscal o en la pérdida fiscal,
adicionada o reducida, según sea el caso, con el importe de la deducción
inmediata a que se refiere el artículo 220 del mismo ordenamiento.
Lo anterior será aplicable, siempre que el coeficiente a que se refiere el párrafo
anterior corresponda a los ejercicios fiscales de 2007, 2008, 2009 2010 ó 2011
según corresponda.
Quienes opten por aplicar el procedimiento antes señalado, no deberán incluir
el importe del inventario acumulable en los ingresos nominales a que se refiere
el tercer párrafo del artículo 14 de la citada Ley.
(Regla I.3.3.3.6 RM 2012)
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